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TEE/RIN/056/2009-2 Y SU ACUMULADO TEE/RIN/054/2009-2 Página 1 de 90 RECURSOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: TEE/RIN/056/2009-2 Y SU ACUMULADO TEE/RIN/054/2009-2 RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE CIUDADANO SALVADOR REYES RAMÍREZ. PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE CIUDADANO EDUARDO BORDONAVE ZAMORA. AUTORIDAD U ÓRGANO INTERNO RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL V, CON SEDE EN TEMIXCO, MORELOS, DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS. MAGISTRADO PONENTE: LIC. HERTINO AVILÉS ALBAVERA. SECRETARIO: LIC.JOSUE DAVID MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. Cuernavaca, Morelos; quince de agosto del dos mil nueve. VISTOS los autos de los expedientes TEE/RIN/056/2009-2 y su acumulado TEE/RIN/054/2009-2, para resolver los recursos de inconformidad, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática a través del ciudadano Salvador Reyes Ramírez, en su carácter de representante legal ante el órgano electoral denominado Consejo Distrital Electoral V de Temixco, Morelos, del Instituto Estatal Electoral y por el Partido Socialdemócrata a través del ciudadano Eduardo Bordonave Zamora, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, respectivamente; y,

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Y SU ACUMULADO

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RECURSOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEE/RIN/056/2009-2 Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA, POR CONDUCTO DE SU

REPRESENTANTE CIUDADANO SALVADOR REYES RAMÍREZ.

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE

CIUDADANO EDUARDO BORDONAVE ZAMORA.

AUTORIDAD U ÓRGANO INTERNO

RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL V, CON

SEDE EN TEMIXCO, MORELOS, DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE

MORELOS.

MAGISTRADO PONENTE:

LIC. HERTINO AVILÉS ALBAVERA.

SECRETARIO: LIC.JOSUE DAVID MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

Cuernavaca, Morelos; quince de agosto del dos mil nueve.

VISTOS los autos de los expedientes TEE/RIN/056/2009-2

y su acumulado TEE/RIN/054/2009-2, para resolver los

recursos de inconformidad, promovidos por el Partido de la

Revolución Democrática a través del ciudadano Salvador Reyes

Ramírez, en su carácter de representante legal ante el órgano

electoral denominado Consejo Distrital Electoral V de Temixco,

Morelos, del Instituto Estatal Electoral y por el Partido

Socialdemócrata a través del ciudadano Eduardo Bordonave

Zamora, en su carácter de representante propietario ante el Consejo

Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos,

respectivamente; y,

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R E S U L T A N D O

1.- El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada

electoral para elegir a los diputados que renovarán el Congreso Local,

por el principio de mayoría relativa, y en particular la elección del

Diputado correspondiente al V Distrito Electoral, con cabecera en

Temixco, Estado de Morelos.

2.- En sesión celebrada el ocho de julio del año en curso, el

Consejo Distrital Electoral del V Distrito Electoral con sede en

Temixco, Morelos, del Instituto Estatal Electoral en el Estado, efectuó

el cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio

de mayoría relativa del V distrito electoral con cabecera en Temixco,

Morelos, obteniéndose los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(CON

NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

11,878

ONCE MIL

OCHOCIENTOS

SETENTA Y OCHO

14,527

CATORCE MIL

QUINIENTOS

VEINTISIETE

14,470

CATORCE MIL

CUATROCIENTOS

SETENTA

2,237 DOS MIL DOSCIENTOS

TREINTA Y SIETE

5,668

CINCO MIL

SEISCIENTOS

SESENTA Y OCHO

5,030 CINCO MIL TREINTA

1,669 MIL SEISCIENTOS

SESENTA Y NUEVE

748 SETECIENTOS

CUARENTA Y OCHO

VOTOS NULOS 2686 DOS MIL SEISCIENTOS

OCHENTA Y SEIS

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VOTACIÓN TOTAL 58,913

CINCUENTA Y OCHO

MIL NOVECIENTOS

TRECE

3.- Con fecha diecisiete de julio del dos mil nueve, a las

diecinueve horas con treinta y ocho minutos, compareció ante este

Tribunal Estatal Electoral, el ciudadano Jesús Israel López Trujillo, con

el carácter de Secretario del Consejo Distrital Electoral V, del Instituto

Estatal Electoral de Morelos, dando cumplimiento al artículo 308 del

Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, remitiendo

el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido

Socialdemócrata en contra de los resultados consignados en el acta

de cómputo distrital del V Distrito Electoral de la elección 2009 a

Diputados por mayoría relativa en el Estado de Morelos.

En la misma fecha, siendo las diecinueve horas con cuarenta

minutos, compareció ante esta sede judicial, el ciudadano Jesús

Israel López Trujillo, en su carácter de Secretario del Consejo Distrital

Electoral V del Instituto Estatal Electoral de Morelos, dando

cumplimiento al artículo 308 del Código Electoral del Estado Libre y

Soberano de Morelos, remitiendo el recurso de inconformidad

interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra

de la negativa del Consejo Distrital del V Distrito Electoral, para llevar

a cabo el recuento total de votos, toda vez que el Partido de la

Revolución Democrática se encontraba en la hipótesis prevista en el

artículo 286 bis 4 del Código Electoral; así mismo, en contra del

cómputo final, la declaración de validez, expedición y otorgamiento

de la constancia de mayoría a los ciudadanos Esteban Gaona Jiménez

y Gumaro Martínez Bahena, en su carácter de propietario y suplente

respectivamente, en virtud de existir, a su parecer, causales de

nulidad de la votación en diversas casillas.

Los citados órganos comiciales remitieron de igual forma,

diversos documentos que se describen en los acuses de recepción de

este órgano colegiado, y que en su momento fueron relatados por la

Secretaría General.

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4.- Con fecha dieciocho de julio del año en curso, la Secretaria

General dictó acuerdo de radicación del recurso de inconformidad

promovido por el ciudadano Eduardo Bordonave Zamora, con el

carácter de representante del Partido Socialdemócrata, en el que

hizo constar que después de la revisión a dicho medio de

impugnación se advertía la falta de requisitos para su interposición,

de acuerdo con lo establecido por el artículo 305 fracción II, inciso c),

del Código Electoral es decir; la mención en forma individualizada de

las casillas, cuya votación solicitaba anular en cada caso y la causal

que invocaba para cada una de ellas; ordenándose en dicho auto, dar

cuenta al pleno para resolver lo conducente, conforme a las

disposiciones legales aplicables.

En la misma fecha, la Secretaria General dictó acuerdo de

radicación del recurso de inconformidad promovido por el ciudadano

Salvador Reyes Ramírez, con el carácter de representante del

Partido de la Revolución Democrática.

Asimismo, atendiendo al principio de equidad en la distribución

de los medios de impugnación, se ordenó remitir los autos al Titular

de la Ponencia Dos, Magistrado Hertino Avilés Albavera, de

conformidad con el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal

Estatal Electoral, y a lo asentado en la parte final de la constancia del

décimo segundo sorteo del día veinte de julio del año en curso, que

en copia certificada se glosa al sumario.

5.- En esa tesitura, mediante auto del veinte de julio del año en

curso, la ponencia a cargo de la instrucción respectiva, dictó acuerdo

de radicación y reserva del recurso de inconformidad interpuesto por

el Partido de la Revolución Democrática, recayéndole el número

de expediente TEE/RIN/056/09-2, en el que se ordenó requerir al

Consejo Distrital Electoral V del Instituto Estatal Electoral, en su

carácter de autoridad responsable, para efecto de que remitiera

diversa documentación relacionada con las causales de nulidad

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invocadas por el partido recurrente; de igual forma, se ordenó

requerir al Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Temixco,

Morelos, con la finalidad de que informara datos relativos con

funcionarios de dos casillas, que son impugnadas a través del recurso

que nos ocupa.

Por otro lado, la autoridad responsable reconoció la

personalidad del representante del Partido de la Revolución

Democrática; así como la personería del tercero interesado en el

presente juicio, el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Navarrete,

representante del Partido Revolucionario Institucional.

6.- Ahora bien, mediante acuerdo de fecha veintidós de julio del

presente año y en virtud de lo ordenado por el Pleno del Tribunal

Estatal Electoral, en la Trigésima Sesión Pública de fecha veintiuno

del mismo mes y año; se requirió al Partido Socialdemócrata para

que en un plazo de cuarenta y ocho horas subsanara los requisitos

ahí señalados, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo en tiempo y

forma se tendría por no interpuesto su medio de impugnación.

En esa tesitura, el veinticuatro de julio del año en curso, la

Secretaria General acordó el cumplimiento al requerimiento

formulado, respecto del Partido Socialdemócrata.

7.- En ese orden, consta en actuaciones que el veinticuatro de

julio del año en curso, la autoridad administrativa electoral, señalada

como responsable, dio oportunamente cumplimiento al requerimiento

efectuado por este órgano jurisdiccional dentro del toca electoral

TEE/RIN/056/09-2, mediante acuerdo del veinte de julio del año en

curso, remitiendo diversa documentación relacionada con las casillas

que se pretenden anular a través del recurso interpuesto por el

Partido de la Revolución Democrática.

Por otro lado, es de hacer notar que el Presidente Municipal del

H. Ayuntamiento de Temixco, Morelos, no dio contestación oportuna

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al informe solicitado por esta autoridad; en consecuencia, por auto de

fecha veinticuatro de julio del presente año, se requirió de nueva

cuenta a dicho funcionario, así como al Titular de la Dirección de

Administración de Personal de la Municipalidad en cita, para efecto de

que informaran la situación laboral de funcionarios de dos casillas,

materia de estudio en el presente recurso.

Así las cosas, y en la misma fecha, se dictó el auto de admisión

del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la

Revolución Democrática, en el que se tuvieron por admitidas las

siguientes pruebas: la documental pública consistente en solicitud de

registro de candidato a diputación de mayoría relativa, presentado

ante el Consejo Distrital Electoral del V Distrito, de fecha quince de

abril del año en curso; la documental pública consistente en copia

certificada de la sesión ordinaria de cómputo final del Consejo

Distrital Electoral del V Distrito, Estado de Morelos, de fecha ocho de

julio de la presente anualidad; la documental pública consistente en

copias simples certificadas del acta de la sesión ordinaria de cómputo

final del Consejo Distrital del V Distrito, celebrada con fecha ocho de

julio del año en curso; la documental pública consistente en copia

simple certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 627

Contigua 1; las documentales públicas consistentes en copias simples

certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 639

Contigua 1 y 639 Contigua 2; las documentales públicas consistentes

en los nombramientos originales de Mariano Cecilio Valverde y María

Guadalupe Pérez Navarro.

8.- En virtud del acuerdo de acumulación dictado por los

Magistrados Integrantes del Pleno de este Tribunal Estatal Electoral,

el veinticinco de julio del año en curso, se determinó que se

actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 337, párrafo primero

del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos, toda

vez que en el expediente TEE/RIN/054/09-2 se controvertía también

el cómputo final del V Distrito Electoral; acordándose acumular los

autos del toca electoral número TEE/RIN/054/09-2 al del número

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TEE/RIN/056/2009-2, que en dicha fecha ya se sustanciaba por la

Ponencia dos, respecto del cómputo final del V Distrito Electoral,

celebrado por la misma autoridad responsable.

En consecuencia, los Magistrados integrantes del Pleno de este

Tribunal Colegiado, ordenaron remitir los autos al Titular de la

Ponencia Dos, Magistrado Hertino Avilés Albavera, tal y como consta

en el acuerdo de la misma fecha, y que en copia certificada obra en el

sumario.

9.- Con fecha veintisiete y veintiocho de julio del año en curso,

el Presidente Municipal y el Titular de la Dirección de Administración

de Personal del H. Ayuntamiento de Temixco, Morelos,

respectivamente, dieron oportuna contestación al requerimiento

realizado por este órgano jurisdiccional.

10.- Mediante auto de fecha veintiocho de julio de la presente

anualidad, la ponencia a cargo de la instrucción respectiva, dictó

acuerdo de radicación, admisión y acumulación del recurso

interpuesto por el Partido Socialdemócrata, en el que se

admitieron como documentales privadas diversas copias simples de

oficios que fueron aportadas por el recurrente; se tuvo por reconocida

su personalidad, así como por reconocida la personería del tercero

interesado, el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Navarrete,

representante del Partido Revolucionario Institucional.

11.- Con fecha veintinueve de julio del presente año, se ordenó

por esta sede judicial, al actualizarse los supuestos normativos para

ello, el recuento total de votos emitidos en la elección de diputados

de mayoría relativa correspondientes al V Distrito Electoral, Temixco,

Morelos, en virtud de que la solicitud del Partido de la Revolución

Democrática cumplía con los requisitos estipulados por el artículo

286 bis 9 del código de la materia.

12.- Por otro lado, y con relación al expediente acumulado, con

fecha tres de agosto del año en curso, se declaró improcedente la

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solicitud de recuento parcial de las casillas, en las que el Partido

Socialdemócrata refería que existía error aritmético, toda vez que

no reunía los requisitos establecidos por el artículo 286 bis 8 del

código de la materia, que establece como requisito esencial para el

recuento estar ubicado en el segundo lugar de la votación, siendo que

el partido recurrente se encuentra en octavo y último lugar de la

votación emitida en el V Distrito Electoral, Temixco, Morelos.

Cabe destacar que, de la instrumental de actuaciones, se

aprecia que la determinación judicial en comento, esto es la negativa

del recuento parcial de votos, quedó firme, respecto del Partido

Socialdemócrata al no haber sido objeto de impugnación ó

reconsideración alguna.

13.- Con fecha seis de agosto del año en curso, se remitieron

los resultados obtenidos del recuento total de votos, por parte del

Consejo Distrital V con sede en Temixco, Morelos. En este sentido, es

oportuno destacar que por cuanto a la documentación aportada por el

Consejo Distrital en cuestión, esta Ponencia a cargo de la instrucción,

requirió diversas probanzas, en términos de lo dispuesto por el

artículo 327 del Código Electoral. En este sentido, con fecha ocho de

agosto del presente año, se ordenó al Consejo Estatal Electoral, fuera

complementada la diligencia de recuento total de votos,

específicamente sobre las casillas 617 B y 627 B, en la forma y

términos que se precisan en el acuerdo de la fecha en cita.

14.- Una vez agotadas las actuaciones referentes a la

integración de los recursos de inconformidad números

TEE/RIN/056/09-2 y su acumulado TEE/RIN/054/09-2, promovidos

por los ciudadanos Salvador Reyes Ramírez y Eduardo Bordonave

Zamora, en su carácter de representantes del Partido de la

Revolución Democrática y Partido Socialdemócrata,

respectivamente; la ponencia a cargo de la sustanciación, con fecha

trece de agosto de la presente anualidad, acordó poner los autos en

estado de resolución, dentro del plazo previsto por el artículo 341 del

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Código Electoral, para efecto de elaborar la sentencia correspondiente

bajo los lineamientos que se establecen en el numeral 342 del

ordenamiento citado, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

I. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral, integrante del

Poder Judicial del Estado de Morelos, ejerce jurisdicción y es

competente para conocer y resolver el presente recurso de

inconformidad, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 23 fracción

VI y 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos, 297 y 341 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

II. Oportunidad. El artículo 304 del Código Electoral para el

Estado de Morelos, precisa que el recurso de inconformidad deberá

promoverse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día

en que concluya el cómputo correspondiente o se hubiere notificado

la resolución respectiva; siendo que, durante el proceso electoral

todos los días y horas son hábiles, tal y como lo refiere el artículo 301

del ordenamiento citado.

En el caso, el cómputo final, la declaración de validez, así como

la determinación sobre la expedición y otorgamiento de las

constancias de mayoría respectiva, fue llevada a cabo mediante

sesión del Consejo Distrital del V Distrito Electoral del Estado de

Morelos, celebrada el ocho de julio del año en curso; y como se

desprende de autos, el ciudadano Salvador Reyes Ramírez,

representante del Partido de la Revolución Democrática, así como

el ciudadano Eduardo Kary Álvarez Campos, en su carácter de

representante del Partido Socialdemócrata, participaron en la

misma, en consecuencia la notificación de los acuerdos tomados en

dicha sesión fue realizada automáticamente a los partidos

recurrentes; en virtud de lo anterior, apreciando el lapso de tiempo

legal y lo que consta de manera indudable en la instrumental de

actuaciones, resulta oportuna la promoción de los recursos que ahora

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se resuelven, cumpliéndose así con el requisito en estudio; toda vez

que el plazo para la promoción de los recursos inició el nueve de julio

y concluyó el doce del mismo mes y año, esto es, que ambos

recurrentes promovieron su acción durante el último día del citado

plazo.

III. Legitimación. El artículo 299 del Código Electoral del

Estado de Morelos, precisa que se encuentran legitimados para la

promoción de los recursos de inconformidad, los representantes

acreditados ante los Consejos Electorales, en los términos

establecidos en el ordenamiento comicial en cita.

Ahora bien, la legitimidad de los recurrentes quedó

debidamente acreditada ante el Consejo Distrital Electoral V del

Instituto Estatal Electoral de Morelos, toda vez que el ciudadano

Jesús Israel López Trujillo, Secretario de dicha autoridad comicial,

reconoce la personalidad con la que se ostentan los ciudadanos

Salvador Reyes Ramírez, como representante del Partido de la

Revolución Democrática y Eduardo Bordonave Zamora como

representante del Partido Socialdemócrata, con los informes

circunstanciados recaídos al recurso de inconformidad, ambos de

fecha diecisiete de julio del presente año.

IV. Procedibilidad. Analizada integralmente la instrumental de

actuaciones y estudiando, por cuestiones de orden público y de

análisis preferente, todas las causales de improcedencia y de

sobreseimiento a que alude la legislación electoral en Morelos, este

Tribunal Colegiado no aprecia, razón jurídica que se actualice en el

sumario para estimar como inadmisible la acción sometida o resolver

de fondo la controversia planteada.

No obstante lo anterior, y con el estudio integral de la

instrumental de actuaciones que practica este órgano colegiado, en

atención al análisis oficioso que impera en la consideración de las

causales de marras, es oportuno destacar que la autoridad

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responsable refiere, por cuanto a la impugnación del Partido

Socialdemócrata, que el mismo omite dar debido cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 305 fracción II incisos a), b) y c) del Código

Electoral Local, toda vez que en su escrito es omiso en impugnar la

validez y en consecuencia el otorgamiento de las constancias

respectivas; además de que al parecer de la citada autoridad, no

señala en forma individualizada el acta de cómputo distrital que

combate, así como las casillas cuya votación solicita anular y la

causal que se invoca para cada una de ellas.

Además de lo anterior, el tercero interesado menciona, por

cuanto a la impugnación que realiza el Partido Socialdemócrata,

que el recurrente pretende fundar el recuento de la votación en

objeciones a los resultados y rubros asentados en las actas de

escrutinio y cómputo levantadas en casilla, invocando inconsistencias

de manera general, pero sin especificar por cada una de las casillas

en qué consisten precisamente las irregularidades que manifiesta.

En relación con lo anterior, y después del análisis del sumario,

el Pleno de este Tribunal Estatal Electoral accede a la convicción de

desatender dichas manifestaciones, ya que después de una revisión

exhaustiva a las constancias que integran el escrito inicial de

demanda, así como el escrito de fecha veinticuatro de julio del año en

curso, a través del cual el Partido Socialdemócrata dio debido

cumplimiento al requerimiento realizado por este órgano colegiado

señalando las casillas impugnadas y los hechos atribuibles a cada una

de ellas, ya que la causal invocada se precisó en el escrito inicial del

recurso que nos ocupa, es decir, que se cumplieron cabalmente los

requisitos de procedibilidad establecidos por el artículo 305 del

Código Electoral.

En este orden de ideas, es viable concluir que de la lectura del

recurso promovido por el Partido de marras, se desprende la causa

de pedir, en relación con sus apartados de inconformidad, por lo que

lo procedente, en todo caso, es entrar al estudio del fondo del asunto,

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con independencia de que sea causa del análisis de la sentencia que

se dicta, la generalidad de las manifestaciones o la falta de material

probatorio aportado por las partes.

Al efecto es conveniente citar la tesis de jurisprudencia

identificada con la clave SELJ 03/2000, publicada en las páginas 21 y

22 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes

1997-2005, bajo el rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Ya que, basta con que el

recurrente precise la lesión o agravio que le causa el acto o resolución

impugnado y exprese los razonamientos a través de los cuales se

concluya que la autoridad señalada como responsable incurrió en

infracciones procesales, formales o de fondo, para que, con base en

los preceptos jurídicos aplicables, esta autoridad judicial proceda a su

estudio.

Por otro lado, cabe resaltar en cuanto al apartado de

procedibilidad que se estudia, que en términos de lo dispuesto por la

fracción III, incisos a) y b) del artículo 295 del Código Electoral, en la

etapa posterior a la jornada electoral, procede el recurso de

inconformidad para impugnar los resultados consignados en las actas

de cómputo distrital en la elección de que se trate; la declaración de

validez de diputados por el principio de de mayoría relativa y el

otorgamiento de constancias respectivas; extremos que en la especie

acontecen, en atención a los actos reclamados que precisan los

recurrentes.

V. Litis. En la especie, se aprecia que el Partido

Socialdemócrata reclama de la autoridad responsable los resultados

consignados en el acta de cómputo distrital del V Distrito Electoral de

la elección 2009 a Diputados por mayoría relativa en el Estado de

Morelos.

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De acuerdo con ello, esta autoridad aprecia que la litis en el

presente asunto se constriñe a determinar, de conformidad con las

disposiciones legales aplicables en materia electoral, si es procedente

o no declarar la nulidad de las casillas: 611 C2, 613 C1, 615 C1, 624

B, 624 C2, 631 C1, 631 C2, 634 B, 638 C1, 638 C2, 641 B, 662 C1,

642 C1, 651 B, 617 C1, 618 C1, 618 C2, 618 C3, 622 C2, 626 C2,

630 B, 631 B, 633 C1, 637 C1, 644 C2, 645 C2, 646 C1, 651 G3, 616

G1, 618 C4, 637 B, 642 B, 643 C1, 644 C1, 644 G2, 647 C2, 567 G2,

653 B, 653 G1, 653 G3, 392 C1, 394 B, 395 C1, 396 C1, 397 C2, 399

B, 403 C1, 403 C2, 404 B, 409 B, 391 C1, 392 B, 392 C2, 393 C3,

396 C2, 397 B, 398 B, 398 C1, 399 C1, 399 C2, 400 C2, 401 C1, 402

B, 402 C1, 403 B, 405 C1, 406 B, 407 B, 407 C2, 411 C1, 411 G1,

411 G3 y 416 C2; y en consecuencia modificar el cómputo final de la

elección de Diputados de Mayoría Relativa en el V Distrito Electoral

con sede en Temixco, Morelos.

Por otro lado, el Partido de la Revolución Democrática

reclama de la autoridad señalada como responsable, en este caso, el

Consejo Distrital Electoral V del Instituto Estatal Electoral Morelos, la

negativa para llevar a cabo el recuento total de votos; toda vez que

su representado se encontraba en la hipótesis prevista en el artículo

286 bis 4 del Código Electoral, ya que de acuerdo con los resultados

consignados en las actas de escrutinio y cómputo, la diferencia entre

el primer y segundo lugar es menor al 0.5 por ciento; así mismo, el

cómputo final, la declaración de validez, la determinación sobre la

expedición y otorgamiento de la constancia de mayoría a los

ciudadanos Esteban Gaona Jiménez y Gumaro Martínez Bahena,

respectivamente, en virtud de existir, al parecer del recurrente,

causales de nulidad de la votación en diversas casillas.

Es de hacerse notar que el acto reclamado relativo a la negativa

para llevar a cabo el recuento total de votos, fue debidamente

atendido por esta autoridad, a través de la ponencia encargada de la

substanciación del asunto, conforme a los lineamientos que al

respecto fijó el Pleno de este Colegiado, por el que ordenó al Consejo

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Distrital Electoral V del Instituto Estatal Electoral Morelos, mediante

acuerdo -tal como lo precisa el Código Comicial Local- de fecha

veintinueve de julio del año en curso, llevar a cabo el recuento total

de la votación correspondiente al V Distrito Electoral con sede en

Temixco, Morelos, en virtud de que el Partido de la Revolución

Democrática, se encontraba legitimado para hacer valer dicha

prerrogativa.

Ahora bien, respecto de ambos recursos planteados y que

brevemente se comprenden en estas líneas, la autoridad responsable

agregó copia certificada del Acta de cómputo final del Consejo

Distrital Electoral del Quinto Distrito Electoral del Estado de Morelos,

celebrada el ocho de julio del año en curso, así como copias

certificadas de las actas de las casillas en las cuales se invocan

causales de nulidad.

Ahora bien, es pertinente señalar, que en la sesión llevada a

cabo con la finalidad de celebrar el cómputo de los resultados, la

declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría

respectivas, de la elección de diputados al Congreso Local, por el

principio de mayoría relativa del Quinto Distrito Electoral se resolvió

por el Consejo Distrital Electoral V, lo siguiente:

“…Segundo.- Se tiene por celebrado el cómputo de los resultados de la

elección de Diputados al Congreso Local por el principio de mayoría

relativa, del Quinto Distrito Electoral en los términos precisados en el

considerando segundo de la presente resolución.

Tercero.- Por las consideraciones precisadas en el considerando

segundo de la presente resolución, se declara la validez y calificación de

la elección de Diputados al Congreso Local por el principio de mayoría

relativa, del Quinto Distrito Electoral.

Cuarto.- Tomando en consideración los resultados electorales obtenidos

en el cómputo realizado por este órgano electoral y la declaración de

validez y calificación de la elección de Diputados al Congreso Local por el

principio de mayoría relativa, del Quinto Distrito Electoral, se determina

entregar constancia de mayoría a los ciudadanos integrantes de la

fórmula de Diputados, precisados en el considerando segundo de la

presente resolución…”

Así las cosas, mediante informe circunstanciado de fecha

diecisiete de julio del año en curso, la autoridad responsable a través

del Secretario del Consejo Distrital Electoral V del Instituto Estatal

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Electoral en Morelos, manifestó con respecto al recurso de

inconformidad interpuesto por el Partido Socialdemócrata, que el

acto que fuera impugnado es el de “Los resultados consignados

en el acta de cómputo distrital del V Distrito Electoral de la

Elección 2009 a Diputados por mayoría relativa en el Estado

de Morelos”.

Agregó la autoridad electoral en cita, que el representante del

Partido Socialdemócrata, se encontró presente en la sesión de

cómputo y escrutinio celebrada con fecha ocho de julio del presente

año, en la que debió realizar manifestaciones en el caso de considerar

que existiera error aritmético en el cómputo distrital electoral, y

solicitar al Consejo, el recuento parcial de la votación emitida en

casilla, siempre y cuando se realizara existiendo razón fundada; sin

embargo, el Partido Socialdemócrata por conducto de su

representante, en ningún momento solicitó el recuento parcial en

dicha sesión.

En esa tesitura, la autoridad responsable remite el escrito del

tercero interesado presentado por el ciudadano Miguel Ángel

Ramírez Navarrete, en su carácter de representante del Partido

Revolucionario Institucional, mismo que en lo medular refiere que es

elemento indispensable y fundamental para determinar un recuento

parcial o total de la votación de una elección, que la causa sea

determinante para el resultado de la votación; lo que no acontece al

caso, en virtud de que la votación obtenida por el partido político

recurrente dista en gran proporción con la obtenida por el partido

político triunfador, situación por la que resulta ocioso e innecesario, el

análisis y contestación de los motivos de agravio hechos valer por el

recurrente.

Además señala que el partido político actor en comento,

pretende sustentar el elemento de la determinancia, para que surta el

recuento total de votos, con el argumento de que estos sirven para

determinar el porcentaje de la votación de la elección de diputados de

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mayoría relativa, que a su vez sirve de base para la asignación de

diputaciones por el principio de representación proporcional, sin que

en el caso, le asista la razón legal al inconforme.

Finalmente menciona que el recurrente pretende fundar el

recuento total de la votación en objeciones a los resultados y rubros

asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla,

invocando inconsistencias de manera general, pero sin especificar por

cada una de las casillas en qué consisten precisamente las

irregularidades que manifiesta.

Por otro lado, mediante informe circunstanciado de fecha

diecisiete de julio del año en curso, la autoridad responsable, a través

del Secretario del Consejo Distrital Electoral V del Instituto Estatal

Electoral en Morelos, manifestó con respecto al recurso de

inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución

Democrática, que el acto que fuera impugnado consistente en “a)

La negativa del Consejo Distrital del V Distrito Electoral para

llevar a cabo el recuento total de votos, toda vez que mi

representado se encontraba en la hipótesis prevista en el

artículo 286 bis 4, pues de acuerdo a los resultados

consignados en las actas de escrutinio y cómputo la diferencia

entre el primer y segundo lugar es menor al 0.05%.- b)

Asimismo, ad cautelam impugno el cómputo final, la

declaración de validez así como la determinación sobre la

expedición y otorgamiento de la constancia de mayoría

respectiva a los ciudadanos Esteban Gaona Jiménez y Gumaro

Martínez Bahena, propietario y suplente, respectivamente, en

virtud de existir causales de nulidad de la votación en diversas

casillas que posteriormente se detallarán.”

Refiere además, la autoridad responsable, que en relación al

segundo de los agravios debe decretarse como infundado, en virtud

de que el mismo no se ciñe a lo estipulado por el artículo 335 fracción

VI, del Código Electoral, toda vez que solo realiza afirmaciones

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generales y vagas, y por ende no aporta los elementos necesarios,

además de que no refiere hechos específicos de manera tal que

pudiera establecerse con claridad un agravio o hechos particulares;

por lo que sigue diciendo la autoridad en cita, que a su parecer este

H. Tribunal Electoral se encuentra impedido para llevar a cabo un

examen de fondo respecto de lo expresado por el actor en dicho

agravio.

Por cuanto al tercero de los agravios manifiesta la autoridad en

cita, con relación a la casilla 627 Contigua 1, que resulta infundado,

toda vez que las diferencias de la misma no constituyen una

irregularidad grave y que por si sola tenga como consecuencia la

nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

Con respecto al cuarto agravio sigue señalando la propia

autoridad electoral administrativa, que es infundado en virtud de que

por cuanto a la casilla 639 Contigua 1, la probanza que ofrece,

consiste en un nombramiento de fecha 1 de noviembre de 2006,

aunado a que el actor de ninguna manera relata hechos concretos

sino que lleva a cabo afirmaciones generales y vagas; de igual

manera ocurre por cuanto a la casilla 639 Contigua 2, toda vez que

del nombramiento que ofrece no se desprende que dicha persona sea

alto funcionario y por tal hecho pueda influir en el ánimo de los

votantes.

En estas condiciones, la autoridad responsable remite también

el escrito de tercero interesado presentado por el ciudadano

Miguel Ángel Ramírez Navarrete, en su carácter de representante del

Partido Revolucionario Institucional, mismo que en lo substancial

señala que por cuanto al segundo de los agravios es notoriamente

infundado e improcedente toda vez que el hecho de que personas

distintas a las autorizadas por el órgano administrativo electoral para

desempeñar la función de integrante de mesa de casilla, no

constituye una infracción, ya que de conformidad al artículo 256 del

Código Electoral debe seguirse un procedimiento establecido.

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Aunado a que dicho precepto faculta a los presidentes

propietarios y suplentes de las mesas directivas de casilla a nombrar

en ausencia de algún funcionario a ciudadanos inscritos en la lista

nominal, con la limitante de que dicho nombramiento no recaiga en

representantes de los partidos políticos o en observadores

electorales.

Respecto al tercero de los agravios en el cual se refiere que en

la casilla 627 Contigua 1 hay imprecisiones de tipo aritmético, no

constituye una irregularidad grave que por si sola traiga como

consecuencia la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

Por cuanto al cuarto de los agravios expresados, refiere que en

el artículo 229 fracción III del Código Electoral se prevé un plazo para

que los partidos políticos y coalición presenten sus objeciones con

relación a los ciudadanos que fueron insaculados para integrar las

mesas directivas de casilla por lo que el partido político recurrente

tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de algún impedimento,

lo que no se aprecia, que hubiere ocurrido.

Hasta aquí, la relatoría que ahora se formula y que en lo

medular constituye el problema jurídico planteado ante esta instancia

de control de legalidad.

Ahora bien, como en el caso se surten los elementos y

requisitos indispensables para el estudio del fondo de las cuestiones

controvertidas, el mismo se lleva a cabo, al tenor de lo que se expone

en los siguientes considerandos.

VI. Estudio de fondo. Este Tribunal estima necesario realizar

un estudio en apartados diversos de los agravios esgrimidos tanto por

el Partido Socialdemócrata como por el Partido de la Revolución

Democrática, toda vez que sus circunstancias sustantivas y

procesales son diferentes; y si bien es cierto, se resolvió la

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acumulación de los autos, cierto es también, que ello no genera la

fusión de sus pretensiones.

Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia registrada con el

número S3ELJ 02/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la

compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, y

que es del tenor siguiente:

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE

LAS PRETENSIONES.—La acumulación de autos o expedientes sólo

trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en

una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición

procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro

expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse

de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los

respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son

meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos

sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal

forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en

una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente

planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación

este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

VII.- Estudio de los Agravios relativos al Toca

TEE/RIN/056/2009-2.- En términos de lo expuesto, este Tribunal

Colegiado, inicia con el estudio de los planteamientos de

inconformidad planteados por el Partido de la Revolución

Democrática, mismos que se estiman en una parte inoperantes, en

otra infundados, y en una última, fundados, de acuerdo con lo que

a continuación se precisa.

En primer término, este Órgano Jurisdiccional mencionará en

síntesis los hechos que el inconforme manifiesta le causan agravios,

posteriormente se avocará al estudio de cada uno de ellos, con la

finalidad de establecer si se le ha causado o no una afectación

jurídica al impugnante en sus derechos electorales, que asegura le

han sido violados.

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Cabe destacar que la forma o metodología en cómo se entrará

al estudio de los agravios no puede causar ninguna lesión, ni perjuicio

al recurrente, pues lo trascendente estriba en que los agravios sean

estrictamente advertidos y analizados por este Órgano Colegiado,

siendo oportuno al respecto, citar la siguiente tesis de jurisprudencia:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los

agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto,

separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio

orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica

alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la

forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión,

sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral.

SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—

29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión

constitucional electoral.

SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de

1999.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral.

SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de

septiembre de 2000.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral

2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,

página 23.

El recurrente manifiesta en síntesis, lo siguiente:

PRIMERO: Señala que le causa agravio, la negativa del

Consejo Distrital Electoral del V Distrito Electoral, de realizar el

conteo de votos que establecen los artículos 286, 286 bis 1 y 286 bis

4, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos; lo

anterior en virtud de que la diferencia de votos entre el primer y

segundo lugar es de cincuenta y siete votos, refiriendo además que

cumplió con el requisito de solicitarlo ante el Consejo Distrital

respectivo, en el momento de firmar el acta de cómputo; razón por la

que solicitó a este Tribunal Estatal Electoral acordara la solicitud que

planteó por haberse encontrado apegada a derecho, y se ordenarán

las actuaciones pertinentes a fin de realizar el recuento total de

votos.

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SEGUNDO.- El recurrente impugna las casillas que a su

parecer, violentan en su instalación lo previsto por la fracción V del

artículo 347 del Código Electoral del Estado de Morelos, pues

recibieron la votación personas distintas a las autorizadas por el

Consejo Estatal Electoral, siendo las que a continuación se enuncian:

Casilla Funcionarios que actuaron sin estar autorizados por

el Consejo Estatal Electoral

613 B CUEVAS SALAZAR RODOLFO

CALVA O FARRILL MARÍA DEL CARMEN

614 B MAYORCA GALINDO JOSÉ ANTONIO

614 C1 MAYORCA VERONICA LUCILA IVETTE

RAMÍREZ MARÍA DE JESUS

618 B MARTÍNEZ REYES JAVIER

620 C1 DÍAZ RIQUELME ERNESTO

GÓMEZ CAMBRONI IRIDIANA

620 C2 MAYRA JESSICA

621 B ABARCA ABARCA FABIOLA

624 B CASAS JAIMES VICTORIA

624 C2 MOTE GUTIERREZ PABLO

ROMÁN VERA OMAR

TORRES GUADARRAMA ALFREDO

628 B CASTRO FLORES MACRINA

628 C1 OLIVARES CASTRO PEDRO ISRAEL

HERNÁNDEZ BENÍTEZ JUAN

629 C1 LAGUNAS VALLADARES SILVIA

630 C2 GUEMES VÁZQUEZ HORTENCIA (baja del encarte dos de julio

2009)

HERRERA PLATA JOSÉ MIGUEL

631 C2 ORIHUELA GARCIA SANDY

MACEDO MARIO

CATALÁN ARANDA GLORIA

635 C2 PONCIANO SARMINA FERNANDO

OCAMPO MONDRAGÓN OFELIA

636 C1 RODRÍGUEZ SALGADO SALVADOR

639 C2 FITZ FIGUEROA EVA MADAI

OVALLE MARQUEZ GUADALUPE

641 C1 OCAMPO MIRANDA MISAEL

JIMÉNEZ JIMÉNEZ MARÍA ISABEL

LARA DELGADO FIDELA

644 C1 LIMÓN SUGEL PABLO

MORALES CAMAÑOS FABIOLA

TREJO REMIGIO JONATHAN

647 B FIGUEROA LUNA REYNA

647 C1 HERNÁNDEZ AGUSTÍN

FLORES HINOJOSA JESUS MANUEL

647 C3 ENRIQUEZ LOPEZ MARCIANA

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Así mismo, que se causaba grave afectación a su Partido, toda

vez que en las casillas indicadas la votación fue recibida por personas

distintas a las facultadas por el Código, y que al violarse los

procedimientos dispuestos en el artículo 256 del Código Electoral, se

faltaba a los principios de Certeza y Profesionalismo, dado que esas

casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por

la ley, por lo que la votación que se recibió está viciada de nulidad.

Advierte que cualquier irregularidad cometida a las reglas

fijadas por el propio Código Electoral, trae como consecuencia jurídica

que el órgano se erija al margen de lo establecido, sobre todo si se

toma en cuenta que las actividades realizadas por los funcionarios

que integran las mesas directivas de casillas son unidas todas ellas y

esenciales para la certeza del acto electoral más importante de

nuestro sistema político.

TERCERO: Señala que en la casilla 627 Contigua 1, existió dolo

manifiesto y concurso de voluntades de funcionarios de casilla, ya

que en el acta final de escrutinio y cómputo fueron recibidas 642

(seiscientas cuarenta y dos) boletas y señalan que fueron extraídas

de la urna 568 (quinientas sesenta y ocho) y que el número de

boletas sobrantes fueron 719 (setecientas diecinueve) boletas,

señalando que el total de ciudadanos que votaron de acuerdo a la

lista nominal fue de 284 (doscientos ochenta y cuatro). En

consecuencia dicha votación es atípica, donde de acuerdo a los

espacios llenados en las actas reportan una ventaja de 60 votos del

PRI sobre el PRD, misma que de anularse cambiaria el resultado de la

votación distrital que fue de cincuenta y siete votos.

Argumenta el impetrante que en esta casilla evidentemente

existió dolo y concurso de voluntades de funcionarios de la casilla,

648 C2 JAIMES FLORES MARIA YADIRA

ROQUE TIBURCIO EPIFANIA

649 C2 MORALES ARROYO CANDELARIO

651 G3 GARCÍA VILLAZANA GUADALUPE AMÉRICA

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dado que asentaron votos que no se realizaron en la casilla,

generando una inconsistencia que alteró en contra del partido que

representa, una diferencia mayor a la asentada en el acta final de

cómputo distrital.

CUARTO: Sostiene, le causa agravio a su representado el

hecho de que dos funcionarios del Ayuntamiento de Temixco,

Morelos, hayan recibido la votación en las casillas 639 C1 y 639 C2,

lo que constituye una irregularidad grave en términos de la fracción

XI del artículo 347 del Código Electoral.

Esto es que los servidores públicos Mariano Cecilio Valverde de

la O y María Guadalupe Pérez Navarro, fungieron como Presidentes

en las casillas 639 C1 y 639 C2 respectivamente, siendo que el

primero funge como Director en la Administración Municipal de

Temixco y la segunda como mando medio superior en la misma

administración.

Hasta aquí la relatoría que formula este Tribunal, sobre lo

planteado por el inconforme.

Una vez hecho lo anterior, se procede a entrar al estudio de

todos y cada uno de los agravios que aduce el recurrente, bajo las

reglas de la lógica y de la experiencia, y en atención además a las

reglas especiales que aporta el Código de la materia, bajo las

consideraciones siguientes.

El primer agravio en estudio, resulta ahora, inoperante, toda

vez que, de acuerdo con las constancias existentes en el expediente

formado con motivo del recurso que hoy se resuelve, se aprecia que

efectivamente la petición consistente en el recuento total de votos

realizada por el Partido de la Revolución Democrática en la Sesión de

Escrutinio y Cómputo celebrada por el Consejo Distrital Electoral V,

del Instituto Estatal Electoral, el pasado ocho de julio del año en

curso, se encontró investida de legalidad, en virtud, de que la

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diferencia de votos computados entre el primer y segundo lugar

cumplía con lo establecido por el artículo 286 bis 4, del Código

Electoral vigente en el Estado, el cual señala que para la procedencia

de dicha diligencia, la diferencia entre el candidato presunto ganador

y el ubicado en segundo lugar, debe ser menor o igual al 0.5 por

ciento, tomando como referencia la votación total emitida y que ésta

diligencia se haya solicitado por el representante del candidato que

obtuvo el segundo lugar al momento de firmar el acta de cómputo;

supuestos que se actualizaron en el caso que se estudia y que fueron

advertidos en su momento por este Tribunal Electoral, pues de

acuerdo con los resultados obtenidos en el Cómputo practicado por el

Consejo Distrital Electoral, el resultado arrojado fue el siguiente:

Votación total

emitida

Fórmula Factor 0.5 para que

proceda el recuento

total

58,913 58,913x0.5=

100

294,565 votos

Partidos Votos Porcentaje Diferencia

Partido

Revolucionario

Institucional

14,527 24.65 %

.09%

Partido de la

Revolución

Democrática

14,470 24.56 %

Motivando a que mediante acuerdo dictado por la Ponencia a

cargo de la Instrucción del presente asunto, en fecha veintinueve de

julio del año en curso, se ordenara correctamente al Consejo Distrital

Electoral V, con sede en Temixco, Morelos, practicara la diligencia del

recuento total de votos, tal y como consta en el Acta de Sesión

Extraordinaria del Consejo Distrital Electoral V, con sede en Temixco,

Morelos, corre agregada de la fojas 572 a la 609 del expediente en

que se actúa, advirtiéndose que la misma fue desahogada,

cumpliéndose cabalmente el procedimiento legal establecido por los

artículos 286 bis 4, 286 bis 5, 286 bis 6, 286 bis 7, 286 bis 8 y 286

bis 9 del Código Electoral vigente en el Estado, aclarándose que esta

diligencia, fue complementada con la diligencia practicada por el

Consejo Estatal Electoral del nueve de agosto del presente año, en

cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad electoral, mediante

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acuerdo de fecha ocho de agosto del año en curso, como consta en

autos del expediente que hoy se resuelve, de la foja 997 a la 1003.

Diligencia que fue debidamente ordenada por esta autoridad

jurisdiccional, en razón del informe presentado por el Consejo

Distrital Electoral en el que señaló que no fue posible llevar a cabo el

recuento de las casillas 617 B y 627 B, en tanto que en los paquetes

electorales correspondientes a dichas casillas, fueron encontradas

boletas correspondientes a las mismas casillas, pero relativas a la

elección de Ayuntamiento del mismo municipio, por lo que con el

propósito de salvaguardar el principio de certeza, como rector del

proceso electoral, en términos de lo que establece el artículo 23 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y dado

que la naturaleza del recuento es precisamente con la finalidad

intrínseca de establecer con toda certeza quién es el candidato,

partido o coalición que triunfó en la elección de que se trate, éste

Tribunal Electoral, en el ámbito de la competencia y con las

facultades que la Constitución del Estado le otorga, ordenó se llevara

a cabo una diligencia consistente en que la autoridad administrativa

electoral, acudiera de manera conjunta con los representantes

acreditados de los Partidos Políticos Revolución Democrática en su

carácter de actor y Revolucionario Institucional, con el carácter de

tercero interesado, al lugar en donde la autoridad administrativa

precisara a efecto de proceder a la búsqueda de los paquetes

electorales relativos a las casillas 617 básica y 627 básica, relativos a

la elección de Ayuntamiento de Temixco, Morelos, por lo que una vez

habiéndose encontrado y dado fe del estado físico en que se

encontraran, se procediera a su apertura, sin llevar a cabo ningún

cómputo de las boletas relativas a la elección de Ayuntamiento, es

decir, sólo se procediera a buscar en cada uno de los paquetes, las

boletas relativas a la elección distrital, con el único fin de continuar y

complementar la diligencia de recuento total de votos.

Habiéndose cumplido dicha diligencia en los términos antes

precisados, se complementó la diligencia inicial de recuento total de

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votos, llevada a cabo por el Consejo Distrital Electoral V, del Instituto

Estatal Electoral en Morelos, obteniéndose de las diligencias antes

referidas, el resultado de cómputo que a continuación se describe:

Cómputo para la elección de Diputado por mayoría

relativa del V Distrito Electoral en el Estado, según acta

iniciada el treinta y uno de julio del dos mil nueve y terminada

el seis de agosto del año en curso, mismo que fue ordenado

por la ponencia a cargo de la substanciación del presente

asunto.

SEC-CIÓN

TIPO

VOTOS NULOS

TOTALES

391 B 67 87 103 16 18 26 16 1 16 350

391 C1 48 79 86 11 31 26 18 1 34 334

391 C2 67 100 80 13 31 35 11 2 16 355

391 C3 68 97 77 14 32 34 14 1 20 357

392 B 58 50 59 12 12 19 15 2 18 245

392 C1 49 59 98 12 19 32 11 3 8 291

392 C2 59 47 80 6 15 21 10 3 14 255

393 B 64 59 58 9 42 19 8 5 14 278

393 C1 69 68 79 7 36 13 12 4 11 299

393 C2 62 91 69 15 35 13 10 5 13 313

393 C3 77 67 74 5 28 11 15 3 19 299

394 B 65 53 120 4 19 35 7 1 19 323

394 C1 55 55 100 7 23 28 12 2 20 302

394 C2 51 44 115 11 22 32 4 4 18 301

395 B 52 52 143 2 27 23 16 0 16 331

395 C1 40 48 139 7 32 23 13 1 13 316

396 B 40 53 122 12 38 40 3 6 21 335

396 C1 43 55 105 13 42 25 7 3 14 307

396 C2 27 63 124 13 38 23 13 2 19 322

396 C3 34 60 123 14 45 34 8 2 18 338

396 C4 64 57 99 15 35 18 9 6 8 311

397 B 72 78 88 6 25 37 9 1 20 336

397 C1 57 67 82 2 35 39 5 5 11 303

397 C2 60 67 81 4 39 33 14 2 12 312

398 B 68 63 103 1 41 40 5 1 8 330

398 C1 53 69 98 3 38 46 1 0 17 325

398 C2 56 64 116 6 43 38 4 3 10 340

399 B 79 97 109 3 24 53 21 1 19 406

399 C1 66 110 96 2 25 52 9 1 32 393

399 C2 95 83 124 5 25 42 9 1 24 408

400 B 105 92 113 6 41 39 12 1 12 421

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400 C1 79 107 89 5 41 44 14 2 11 392

400 C2 82 103 93 2 27 40 10 0 16 373

401 B 93 62 111 9 65 54 9 2 14 419

401 C1 80 80 124 7 36 49 9 2 16 403

402 B 79 60 145 8 38 47 3 0 13 393

402 C1 78 71 108 5 66 57 1 1 11 398

402 C2 71 63 143 6 46 65 8 5 11 418

402 C3 80 68 118 16 35 46 5 2 20 390

403 B 92 78 90 6 26 36 16 2 14 360

403 C1 83 64 89 11 37 42 13 4 20 363

403 C2 77 74 113 9 29 37 9 2 18 368

403 G1 39 40 27 4 24 7 6 3 11 161

404 B 84 72 71 5 33 20 22 3 12 322

404 C1 65 72 82 10 17 19 10 6 16 297

404 C2 66 59 55 3 35 19 15 7 11 270

405 B 56 55 88 9 22 19 10 1 19 279

405 C1 65 77 78 11 26 13 14 4 24 312

406 B 77 93 103 8 21 13 16 3 15 349

406 C1 74 92 111 10 28 29 18 8 17 387

406 C2 69 81 96 11 20 24 11 5 14 331

406 C3 63 73 86 9 30 20 19 6 15 321

406 G1 24 43 75 8 9 16 3 1 7 186

406 G2 30 58 72 7 16 13 2 2 11 211

406 G3 60 72 87 5 16 11 8 6 11 276

406 G4 45 97 73 10 24 15 19 7 12 302

407 B 43 75 151 11 43 27 11 4 18 383

407 C1 64 51 136 10 28 20 10 10 21 350

407 C2 62 78 111 9 32 29 6 4 28 359

408 B 60 79 74 16 29 25 3 1 14 301

408 C1 55 86 85 24 24 29 9 3 13 328

408 C2 62 77 101 9 24 19 0 0 12 304

409 B 103 62 122 14 27 35 14 1 12 390

409 C1 99 64 107 16 31 36 18 2 14 387

409 C2 84 49 96 14 28 54 7 0 13 345

410 B 66 102 130 11 29 27 9 6 15 395

410 C1 102 103 106 13 26 33 16 1 22 422

410 C2 94 98 133 14 24 27 11 3 18 422

411 B 102 94 86 10 24 17 17 4 12 366

411 C1 103 89 76 10 19 13 17 3 10 340

411 C2 91 81 75 13 25 20 29 6 25 365

411 G1 93 45 52 5 32 37 9 3 15 291

411 G2 103 51 41 13 28 33 7 5 12 293

411 G3 97 43 49 11 33 24 7 4 6 274

611 B 44 64 122 5 38 8 7 5 11 304

611 C1 55 70 117 7 37 8 8 7 11 320

611 C2 47 74 127 10 26 5 3 2 16 310

613 B 86 36 21 4 26 3 4 16 28 224

613 C1 98 41 20 4 24 4 5 13 31 240

614 B 68 52 14 8 21 14 4 11 28 220

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Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

Página 28 de 90

614 C1 57 45 13 13 19 16 4 16 31 214

615 B 62 78 84 6 24 13 5 6 12 290

615 C1 60 82 67 8 31 10 13 2 17 290

615 C2 39 79 74 7 30 9 13 6 13 270

616 B 11 99 55 6 9 43 17 8 9 257

616 C1 31 79 81 10 8 42 15 4 5 275

616 C2 18 96 58 4 8 55 12 3 9 263

616 G1 43 84 106 16 29 16 1 4 12 311

617 B 0 0 0 0 0 1 0 7 11 19 (*)

617 C1 16 67 49 6 13 73 7 3 6 240

617 C2 25 62 62 8 31 75 7 7 4 281

618 B 56 98 51 8 33 32 11 5 18 312

618 C1 43 79 66 13 29 22 16 4 14 286

618 C2 56 73 52 10 20 24 22 2 12 271

618 C3 65 78 74 17 21 33 11 2 17 318

618 C4 55 80 77 10 24 23 21 3 19 312

619 B 62 116 74 7 34 27 7 6 10 343

619 C1 74 116 73 5 28 23 7 6 14 346

620 B 129 42 40 14 31 14 8 7 37 322

620 C1 128 62 27 11 27 19 3 10 30 317

620 C2 142 64 33 11 28 15 4 12 33 342

621 B 90 72 47 13 33 24 8 7 12 306

621 C1 84 74 50 7 36 34 9 8 24 326

622 B 50 72 48 10 25 29 15 5 9 263

622 C1 47 69 66 13 33 22 12 7 21 290

622 C2 79 67 70 16 26 23 15 3 6 305

623 B 19 52 75 8 22 45 3 4 12 240

623 C1 30 70 83 4 15 59 7 5 8 281

623 C2 45 67 89 4 18 41 1 5 7 277

623 C3 23 82 67 5 24 38 6 2 12 259

624 B 34 78 68 5 15 29 5 1 10 245

624 C1 35 78 70 4 14 40 8 5 6 260

624 C2 30 79 64 9 14 42 8 4 15 265

625 B 65 69 61 5 28 53 9 4 13 307

625 C1 64 62 58 7 30 49 15 5 16 306

626 B 54 50 54 12 21 25 4 4 7 231

626 C1 67 38 59 3 23 23 2 2 8 225

626 C2 62 51 50 6 16 29 10 2 7 233

627 B 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 (*)

627 C1 58 76 56 18 29 28 4 0 9 278

628 B 77 97 50 11 45 15 12 7 17 331

628 C1 74 105 70 8 25 20 8 7 18 335

629 B 108 75 32 6 34 21 2 6 25 309

629 C1 89 60 45 13 27 17 6 12 29 298

630 B 78 112 39 14 52 17 7 3 15 337

630 C1 67 109 42 7 51 12 12 7 19 326

630 C2 76 120 34 5 47 11 5 5 19 322

630 C3 77 105 51 8 61 18 8 3 16 347

631 B 59 81 32 2 24 28 4 2 8 240

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Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

Página 29 de 90

631 C1 48 76 33 7 13 26 10 3 6 222

631 C2 72 73 35 10 14 14 11 3 11 243

632 B 39 100 74 9 23 31 4 5 24 309

632 C1 30 96 79 9 25 29 3 14 12 297

633 B 30 76 76 6 13 25 11 4 12 253

633 C1 28 68 73 8 15 22 5 2 17 238

633 C2 28 80 75 3 11 25 9 5 18 254

634 B 78 85 63 11 41 29 9 3 14 333

634 C1 69 98 56 12 46 23 8 7 17 336

634 G1 38 92 31 6 81 38 12 2 18 318

635 B 53 87 76 5 16 16 6 3 17 279

635 C1 38 99 73 8 14 15 4 5 12 268

635 C2 36 78 77 6 22 20 5 2 6 252

636 B 69 79 30 10 21 33 6 2 12 262

636 C1 62 56 43 18 21 44 7 5 8 264

636 C2 77 54 41 15 20 33 4 4 9 257

637 B 79 83 63 25 29 32 8 1 13 333

637 C1 78 90 50 13 20 19 14 3 14 301

638 B 58 62 71 11 29 18 3 5 17 274

638 C1 56 64 74 14 26 17 8 4 8 271

638 C2 59 63 65 12 36 19 6 3 8 271

639 B 75 78 56 13 30 12 5 3 12 284

639 C1 64 86 67 23 26 10 7 3 12 298

639 C2 44 75 65 21 19 10 7 4 9 254

640 B 53 95 37 20 32 11 8 6 11 273

640 C1 48 101 43 29 43 7 8 6 12 297

641 B 72 91 51 53 21 10 6 3 14 321

641 C1 79 123 69 46 28 11 8 3 12 379

642 B 39 56 67 11 19 16 1 0 5 214

642 C1 43 66 53 18 25 14 3 3 14 239

642 C2 34 59 86 6 25 19 9 1 11 250

643 B 45 43 51 13 15 14 3 2 5 191

643 C1 38 43 67 5 21 10 0 4 12 200

644 B 41 62 62 8 64 12 11 3 13 276

644 C1 51 58 46 4 48 22 5 1 10 245

644 C2 49 50 60 7 66 22 9 4 15 282

644 G1 23 40 44 22 33 12 1 3 11 189

644 G2 23 51 60 10 28 6 3 0 5 186

645 B 49 63 60 6 26 9 4 1 6 224

645 C1 40 57 50 5 36 13 11 2 13 227

645 C2 47 85 40 5 25 11 7 2 13 235

646 B 45 83 90 6 27 23 10 7 16 307

646 C1 57 83 95 7 18 33 12 2 14 321

647 B 46 86 63 12 33 40 6 7 9 302

647 C1 60 65 43 27 18 39 6 10 13 281

647 C2 48 68 71 33 26 42 8 3 0 299

647 C3 62 65 63 28 27 17 5 5 14 286

648 B 46 79 48 23 26 11 6 2 19 260

648 C1 52 84 51 34 16 9 2 2 11 261

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Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

Página 30 de 90

648 C2 60 86 61 28 32 12 5 2 5 291

649 B 59 86 40 42 25 14 5 6 8 285

649 C1 60 94 41 56 27 8 5 3 18 312

649 C2 79 75 74 27 37 15 6 3 19 335

650 B 75 67 26 7 26 8 3 6 15 233

651 B 41 77 63 20 21 10 3 0 12 247

651 C1 37 69 59 6 12 6 2 2 6 199

651 G1 84 72 33 11 17 26 4 2 8 257

651 G2 77 84 44 11 15 10 5 1 10 257

651 G3 87 79 35 5 26 15 1 4 16 268

652 B 30 82 106 19 65 16 14 2 23 357

652 C1 21 89 113 20 62 22 11 5 27 370

652 C2 25 89 122 13 67 41 11 3 28 399

653 B 48 46 48 31 38 5 8 1 12 237

653 C1 45 68 53 33 25 12 13 0 10 259

653 G1 38 62 73 13 23 17 2 1 13 242

653 G2 52 87 48 11 22 18 2 6 15 261

653 G3 36 72 81 10 29 14 2 2 11 257

TOTALES: 11727 14299 14324 2200 5592 4890 1657 745 2819 58253

(*) Se refiere a las casillas que fueron marcadas con cero

votos, respecto del primero y segundo lugar, en contra de

documentales que válidamente desprenderían la existencia de

votación a favor de los Institutos Políticos involucrados, tales

como Actas de Casilla y los cuadernillos de listas nominales

donde consta la existencia de un mayor número de votantes

respecto de los que informó, originariamente, el Consejo

Distrital de marras.

Cabe hacer notar, que en la substanciación de la diligencia del

recuento total de votos, se consideró oportuno y necesario, con fecha

ocho de agosto del año en curso, acordar la búsqueda de las boletas

del Distrito en cuestión que aparecían como faltantes en los paquetes

electorales correspondientes a las casillas 617 B y 627 B de la

elección de Diputado del V Distrito Electoral en Morelos, y que esa

búsqueda se realizara en las casillas correlativas de la elección

municipal, puesto que ello resultaba conforme a la naturaleza de la

Institución Jurídica denominada Recuento Total de Votos, por lo que

el día nueve de agosto del año en curso, en cumplimiento a lo

ordenado por este Órgano Jurisdiccional, mediante acuerdo de fecha

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Y SU ACUMULADO

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ocho de agosto del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del

Instituto Estatal Electoral Morelos, realizó tal diligencia

complementaria, de la que se obtuvo el siguiente resultado:

SEC-CIÓN

TIPO

VOTOS NULOS

TOTA LES

617

B 16 69 45 10 24 76 4 0

1

245

627

B 64 76 52 9 31 19 8 3

12

274

TOTALES: 80 145 97 19 55 95 12 3

13

519

Y una vez sumados los resultados de la diligencia inicial de

recuento del cinco de agosto del año en curso, con los resultados de

la diligencia complementaria del nueve de agosto del año en curso,

se obtiene el siguiente resultado:

PARTIDOS

VOTOS NULOS

TOTAL

Resultados del

cómputo

realizado el seis

de agosto de dos

mil nueve

11727 14299 14324 2200 5592 4890 1657 745 2819 58253

Resultados de la

diligencia

complementaria

del nueve de

agosto del año en curso.

80 145 97 19 55 95 12 3 13 519

TOTALES: 11807

14444

14421

2219

5647

4985

1669

748

2832

58772

En este orden de ideas, y en atención al recuento total de

votos, ordenado en términos de la legislación electoral aplicable a

esta entidad federativa, es posible determinar como resultado del

cómputo y escrutinio, el siguiente:

PARTIDOS VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN (CON LETRA)

11, 807

ONCE MIL OCHOCIENTOS

SIETE

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14,444

CATORCE MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA Y CUATRO

14,421 CATORCE MIL CUATROCIENTOS

VEINTIUNO

2,219 DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE

5,647 CINCO MIL SEISCIENTOS

CUARENTA Y SIETE

4,985 CUATRO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y CINCO

1,669 MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE

748 SETECIENTOS CUARENTA Y

OCHO

VOTOS NULOS: 2,832 DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS

VOTACIÓN TOTAL:

58,772 CINCUENTA Y OCHO MIL

SETECIENTOS SETENTA Y DOS

Ahora bien, con relación a la atención del agravio en estudio,

cabe formular como antecedentes y consideraciones de derecho, las

siguientes:

La figura jurídica del recuento total de votos es novedosa en

esta entidad federativa, puesto que se declaró vigente a partir del

decreto número 1319, publicado en el periódico oficial del Estado de

Morelos “Tierra y Libertad”, número 4711, de fecha veintisiete de

mayo del año en curso.

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Y SU ACUMULADO

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De acuerdo con lo anterior, las generalidades planteadas por el

legislador local en cuanto a los temas de recuento total y recuento

parcial de votos, no tienen a la fecha, un Reglamento que determine

las circunstancias específicas, conforme a las cuales la Institución

Jurídica en cita, las llevara a cabo en la práctica.

No obstante lo anterior, el Pleno de este Tribunal Estatal

Electoral, consideró que ante el argumento formulado en vía de

agravio y en las condiciones planteadas por el recurrente y las

características particulares del asunto, resultaba oportuno que la

Institución en análisis se actualizara en autos, utilizando para ello los

criterios de interpretación que el artículo 1° del propio ordenamiento

de la materia, en esta entidad federativa regula y así, obtener como

elementos, los siguientes:

a) El recuento total de votos tiene como finalidad, establecer

con toda certeza, quien es el candidato, partido o coalición

que triunfó en la elección, que motiva el asunto del que se

está conociendo (artículo 286 del Código Electoral Local).

b) El recuento de votos es de dos tipos, administrativo y

jurisdiccional, siendo que el Tribunal lo habrá de realizar a

petición de parte interesada y legítima, y en todo caso,

podrá implementar los medios idóneos y necesarios para

efectuar dicho recuento, ordenando para ello, el

procedimiento respectivo a través de los órganos electorales

(artículos 286 Bis 7 y 286 Bis 9).

c) La petición de recuento total de votos formulada en sede

administrativa y negada en su atención, será objeto de

agravio y el Tribunal Estatal Electoral, deberá atenderlo,

para que el recuento total de votos, se practique en sede

administrativa, conforme a lo pedido por el recurrente. Tal

resolución debe manejarse como de Previo y Especial

Pronunciamiento a través de un acuerdo, dictado por el

Magistrado relator al que le corresponda la sustanciación del

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asunto (artículo 177 fracción IV y artículo 286 Bis 9, ambos

del Código Electoral).

Para efectos de una mayor precisión en lo que ahora se

apunta y en la naturaleza de Previo y Especial

Pronunciamiento del acuerdo de Recuento Total de Votos,

cabe transcribir la parte relativa del artículo en comento, a

saber:

“Artículo 286 Bis 9.- … El recuento jurisdiccional deberá desahogarse a partir del

acuerdo respectivo.”

[El énfasis es propio]

Ahora bien, cabe destacar que la intención del legislador

morelense, resulta aplicable al caso, porque no obstante que se haya

ordenado un recuento total de votos en sede administrativa, lo cierto

es que para su ejecución, la ley le otorga al Órgano Jurisdiccional la

facultad de implementar los medios necesarios para llevar a cabo

dicho recuento e inclusive, precisa la norma jurídica local que el

procedimiento respectivo, deberá ordenarse de inmediato a través de

los órganos electorales, a partir del acuerdo respectivo, lo que en el

caso aconteció, dado que como cuestión de Previo y Especial

Pronunciamiento, el Magistrado Ponente estaba encargado de

substanciar y poner en estado de resolución el asunto, en términos

de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 177 del

Código Electoral Morelense.

Tanto y más que dadas las características que son propias a la

materia electoral y en particular a la jurisdicción electoral, debe

privilegiarse la prontitud en la resolución de los asuntos que se

tengan para conocimiento ante sede jurisdiccional, de tal suerte que

es válido afirmar que ante la omisión legislativa de detallar el

procedimiento para llevar a cabo y ejecutar el recuento total de

votos, la Ponencia a cargo de la Instrucción y el Tribunal en Pleno,

actúan correctamente, de manera sistemática, respecto de las

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Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

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normas jurídicas existentes y de la razón de ser de la naturaleza

procesal del recuento total de una votación.

Sobre el tema, conviene transcribir la jurisprudencia dictada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, registrada bajo el número S3ELJ05/2004, relativa a la

Tercera Época de Jurisprudencia, y que enseguida se transcribe:

CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA

SU IMPUGNACIÓN.

Texto: De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes

electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios

de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la

continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es

así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente

con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones

concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde

lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la

controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas

opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción

electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda

vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas

actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente

eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la

tramitación, sustanciación y resolución, como únicos

instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce

y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar

oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que

se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de

concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la

ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría

un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría

innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de

concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la

causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de

la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la

vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y

correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría

cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones

de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son

necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad

necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría

generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer

imposible la ejecución de las sentencias.

[El énfasis es propio]

d) La diligencia del recuento total de votos constituye una

unidad, a partir de la expresión legal de que se trata de una

diligencia ininterrumpida (artículo 286 Bis 6, arábigo 2, del

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Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

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Código Electoral Local), de tal suerte que si en su desarrollo

existen impedimentos que permitan el cómputo total de la

votación, el Magistrado Ponente deberá dictar las diligencias

para mejor proveer y así, en términos de lo dispuesto por el

Código de la materia, ordenar que se realicen diligencias o

se perfeccionen éstas, para obtener la verdad de los hechos,

que en el caso se refiere a cumplir con la finalidad del

recuento total de la votación (artículo 327 del Código

Electoral Local).

Finalmente, es de destacarse que constituye para este

Tribunal Colegiado, un hecho notorio las sentencias de los

expedientes SDF-JRC-34/2009, SDF-JRC-32/2009 y SDF-

JRC-33/2009, dictadas por la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta

Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal;

mediante las cuales se analiza el proceder de esta autoridad

electoral, y se accede a la convicción de la adopción por

parte del Pleno del Tribunal, a lo actuado a través de la

ponencia respectiva.

En este orden de ideas, la integración normativa a la que este

Tribunal Electoral se encuentra vinculado debe llevarse a cabo de una

manera sistemática a partir del ordenamiento que le corresponde

aplicar, acudiendo a los principios rectores y valores democráticos

previstos en los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; extremo que en el caso el

Pleno de este Tribunal Electoral aprecia y convalida en la actuación

de la substanciación del presente asunto, puesto que la finalidad y

máxima del recuento total de votos se cumple en la medida de que la

figura busque preservar la voluntad ciudadana expresada en las

urnas, aún con la mínima diferencia de un voto.

Al respecto es útil citar como aplicable al caso, la tesis de

jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de

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Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Abril de 2006, Pág. 646, y que

es del tenor siguiente:

“MATERIA ELECTORAL PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES

RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS

RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS

ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para el análisis de las

leyes electorales es pertinente acudir a los principios rectores y valores

democráticos previstos en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como puntos de

partida de los criterios de validez que orientan al examen de ese tipo de

normas, pues para verificar el apego de las leyes secundarias a la

Norma Fundamental, además de atender a lo que ésta textualmente

establece, también deben observarse los postulados esenciales que

contiene, los cuales sirven de guía para cimentar ulteriores

razonamientos que integren un orden jurídico armónico, el cual

guardará uniformidad y consistencia en relación con los fines que

persigue el sistema electoral mexicano. Por tanto, es irrelevante que

algunas disposiciones que contienen esos principios rectores y valores

democráticos no sean exactamente aplicables al caso concreto por

referirse a supuestos jurídicos diverso, ya que la concisión de dichas

normas impide reiterar literalmente dichos conceptos fundamentales a

cada momento, de manera que corresponde al Máximo Tribunal del país

extraerlos de los preceptos constitucionales para elevarlos a categorías

instrumentales o finales de interpretación, de modo tal que la propia

Constitución sea la causa eficiente de toda resolución, no únicamente

por su semántica, sino también conforme a sus propósitos. “

Por lo hasta ahora dicho, el agravio en estudio y relativo al

recuento total de votos, solicitado por el Partido inconforme, es

inoperante, en esta etapa procesal, porque el mismo fue atendido

durante la substanciación del toca electoral, en términos de lo que se

ha expuesto.

Cabe destacar, en cuanto a la mecánica del desarrollo de las

diligencias ordenadas, que los partidos políticos intervinientes,

ajustaron su consentimiento respecto de los puntos conforme a los

cuales el agravio, con el carácter de previo y especial

pronunciamiento, fue atendido; lo anterior, con independencia de los

resultados en el cómputo, que toca a partir de esta instancia,

conocer, en cuanto a las causales de nulidad invocadas por el

inconforme.

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Y SU ACUMULADO

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En efecto, resulta importante precisar que a la fecha, las partes

en el presente juicio de inconformidad no han promovido juicio o

medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se hubiere

destacado lo relativo a la mecánica y a la naturaleza otorgada del

recuento total de votos ordenado en autos, de tal manera, que se

entiende por cuestiones de certeza y seguridad jurídica que las

actuaciones practicadas han adquirido, por sus características

extraordinarias, el carácter de firmeza.

Ahora bien, por cuanto hace al segundo de los agravios y que

ha sido sintetizado en líneas anteriores, éste resulta infundado, en

razón de las siguientes consideraciones.

En primer término, es pertinente abordar, que el recurrente de

manera equívoca, cita el artículo 347 en su fracción V, del Código

Electoral vigente en el Estado, cuando refiere que las personas que

recibieron la votación como funcionarios de casilla, no se encontraban

autorizadas por el Consejo Estatal Electoral, aclarándose para ese

efecto, que dicho numeral no contiene fracciones; sin embargo, de la

transcripción que realiza el mismo recurrente, se puede deducir que

se refiere a la fracción V del artículo 348 del mismo ordenamiento,

razón por la cual éste órgano jurisdiccional, en cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 306 fracción III del Código Electoral vigente

en el Estado, toma en consideración el precepto legal que debió ser

invocado y que resulta aplicable para el hecho aducido por el

inconforme, es decir, la fracción V del artículo 348 del Código

Electoral vigente en el Estado.

Al respecto, resulta indispensable, realizar un análisis minucioso

sobre todas y cada una de las casillas, que de acuerdo a lo

manifestado por el recurrente, fueron integradas el día de la jornada

electoral por personas que no se encontraban autorizadas por el

Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral en Morelos,

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Y SU ACUMULADO

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por lo que a continuación se describe el siguiente cuadro sinóptico

para una mayor ilustración:

Casilla y

Sección Puesto

Funcionario

autorizado

Funcionario

que fungió Motivo o Razón Fundamento Legal

Pertenece a

la sección si/no

613

Básica Presidente

MARTÍNEZ LEÓN

RUBÉN MARTÍN

GUILLEN

GRAJEDA LAURA

DESIGNADO

(SUSTITUCIÓN POR

CAUSA SUPERVINIENTE)

CAMBIO DE DOMICILIO

Acta de sesión de Consejo

Estatal Electoral, del uno de

julio del año en curso, para aprobación de cambios

supervinientes de ubicación

e integración definitiva de

mesas directivas de casilla,

para la jornada electoral del cinco de julio del año en

curso.

SI

613

Básica Secretario

HERNÁNDEZ

FIGUEROA MA DEL

CARMEN

RODOLFO DE

J. CUEVAS

SALAZAR

EN EL ACTA DE

INCIDENTES CONSTA QUE LA SUSTITUCIÓN SE

DEBIÓ A QUE NO SE

PRESENTÓ EL

SECRETARIO DE LA CASILLA POR TANTO, SE

DESIGNÓ A UN ELECTOR

DE LA FILA.

DICHA SUSTITUCIÓN SE

ENCUENTRA SUSTENTADA

EN LO QUE ESTABLECE EL

ART. 256 FRACC. III CÓD. ELEC. DE MORELOS

SI

613 Básica

Escrutador ARELLANO REYES LORENA FERNANDA

ARELLANO

REYES LORENA

FERNANDA

DESIGNADO ENCARTE

SI

613 Básica

Escrutador 2 GARCÍA VALERIO JORGE RAÚL

CALVA O

FARRIL MARÍA DEL

CARMEN

SUPLENTE 1 DE LA

CONTIGUA 1, SU DESIGNACIÓN INICIAL

OBRA EN EL ENCARTE.

ART. 256 FRACC. I CÓD. ELEC. DE MORELOS

SI

613

Básica Suplente

GUILLEN GRAJEDA

LAURA

MENDOZA

CRUZ VELIA YOLANDA

DESIGNADO

SUSTITUCIÓN POR CAUSA SUPERVINIENTE

Acta de sesión de Consejo

Estatal Electoral, del uno de

julio del año en curso, para aprobación de cambios

supervinientes de ubicación

e integración definitiva de

mesas directivas de casilla, para la jornada electoral del

cinco de julio del año en

curso.

SI

613 Básica

Suplente 2 MIRAMONTES XX HÉCTOR

DESIGNADO ENCARTE

SI

614

Básica Presidente

LÓPEZ VAZQUEZ

DULCE MARÍA

LÓPEZ

VAZQUEZ DULCE MARÍA

DESIGNADO ENCARTE

SI

614

Básica Secretario

BALDERAS GARCÍA

MARÍA LILIA

BALDERAS

GARCÍA

MARÍA LILIA

DESIGNADO ENCARTE

SI

614 Básica

Escrutador ROMERO LÓPEZ PATRICIA

MALPICA

GALINDO JOSÉ

ANTONIO

EN EL ACTA DE

INCIDENTES, CONSTA

QUE LA SUSTITUCIÓN SE DEBIÓ A QUE NO SE

PRESENTÓ EL PRIMER

ESCRUTADOR DE LA

CASILLA POR TANTO, SE DESIGNÓ A UN ELECTOR

DE LA FILA.

ART. 256 FRACC. III CÓD. ELEC. DE MORELOS.

SI

614 Básica

Escrutador 2 MELQUIADES ARIAS HORTENCIA

MELQUIADES

ARIAS

HORTENCIA

DESIGNADO ENCARTE

SI

614

Básica Suplente

GARCIA MENDEZ

DULCE MARIA DESIGNADO ENCARTE

SI

614

Básica Suplente 2

MARTINEZ SALAZAR

PERFECTO DESIGNADO ENCARTE

SI

614 Contigua 1

Presidente NAVARRO MENESES GUADALUPE

NAVARRO

MENESES

GUADALUPE

DESIGNADO ENCARTE

SI

614

Contigua 1 Secretario

MARIN CONTRERAS

SILVIA IDALID

DIAZ

BERISTAIN

KARLA VALERIA

EN EL ACTA DE

INCIDENTES, CONSTA QUE LA SUSTITUCIÓN SE

DEBIÓ A QUE NO SE

PRESENTÓ EL

SECRETARIO DE LA CASILLA POR TANTO, SE

DESIGNÓ A UN

ESCRUTADOR COMO

SECRETARIO.

ART. 256 FRACC. I CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

614

Contigua 1 Escrutador

DIAZ BERISTAIN

KARLA VALERIA

MAYORGA LERMA

LUCILA

IVETTE

EN EL ACTA DE INCIDENTES, CONSTA

QUE LA SUSTITUCIÓN SE

DEBIÓ A QUE EL

ESCRUTADOR SE DESIGNÓ COMO

SECRETARIO, Y POR

TANTO SE TOMÓ A UN

ELECTOR DE LA FILA

ART. 256 FRACC. III CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

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Y SU ACUMULADO

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Página 40 de 90

614

Contigua 1 Escrutador 2

RAMOS CORNELIO

HERMILO

RAMIREZ

MARIA DE JESUS

EN EL ACTA DE

INCIDENTES, CONSTA QUE LA SUSTITUCIÓN SE

DEBIÓ A QUE EL

ESCRUTADOR NO SE

PRESENTÓ, POR TANTO

SE TOMÓ A UN ELECTOR DE LA FILA

ART. 256 FRACC. III CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

614 Contigua 1

Suplente DIAZ LEAL OCHOA LUIS ALONSO

DESIGNADO ENCARTE

SI

614

Contigua 1 Suplente 2

PASTRANA FLORES

SANTOS SANTIAGO DESIGNADO ENCARTE

SI

618

Básica Presidente

MENDIOLA OCAMPO

LUIS EDGAR

MENDIOLA

OCAMPO LUIS EDGAR

DESIGNADO ENCARTE

SI

618

Básica Secretario

MENDIOLA OCAMPO

JANETH BERENICE

MENDIOLA

OCAMPO

JANETH

BERENICE

DESIGNADO ENCARTE

SI

618

Básica Escrutador

MENDIOLA GUTIERRERZ JOSE

LUIS

MENDIOLA GUTIERRERZ

JOSE LUIS

DESIGNADO ENCARTE

SI

618

Básica Escrutador 2

DIMAS IBAR

MARGARITA

MARTINEZ REYES

JAVIER

SUPLENTE EN FUNCION ART. 256 FRACC. I CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

618 Básica

Suplente MARTINEZ REYES JAVIER

DESIGNADO ENCARTE

SI

618

Básica Suplente 2

LARA JARAMILLO

INES DESIGNADO ENCARTE

SI

620

Contigua 1 Presidente

LOPEZ VELAZQUEZ

MARIA DE LOS ANGELES

LOPEZ

VELAZQUEZ

MARIA DE

LOS ANGELES

DESIGNADO ENCARTE

SI

620

Contigua 1 Secretario

MALDONADO

KRINIS BRUNO

MALDONADO KRINIS

BRUNO

DESIGNADO ENCARTE

SI

620

Contigua 1 Escrutador

SANTOSCOY

VAZQUEZ DANYELLA

YARID

DIAZ

RIQUELME

ERNESTO J.

DE LA FILA

SEGÚN INFORME

RENDIDO EN AUTOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

ART. 256 FRACC. III CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

620 Contigua 1

Escrutador 2

GONZALEZ

SANDOVAL DORA

EMILIA

GÓMEZ

CAMBRONI

IRIDIANA

DE LA FILA

SEGÚN INFORME RENDIDO EN AUTOS POR

EL CONSEJO DISTRITAL

ART. 256 FRACC. III CÓD. ELEC. DE MORELOS

SI

620

Contigua 1 Suplente

TAPIA NOGUERON

JOSE DESIGNADO ENCARTE

SI

620

Contigua 1 Suplente 2

RICHAUD CESAR

JORGE DESIGNADO ENCARTE

SI

621

Básica Presidente

OCAMPO VELAZQUEZ

ENRIQUE

OCAMPO VELAZQUEZ

ENRIQUE

DESIGNADO ENCARTE

SI

621 Básica

Secretario ABARCA ABARCA FAVIOLA

ABARCA

ABARCA

FAVIOLA

DESIGNADO ENCARTE

SI

621

Básica Escrutador

RIVAS VILLA ROSA

GABRIELA

RIVAS VILLA

ROSA

GABRIELA

DESIGNADO ENCARTE

SI

621

Básica Escrutador 2

DIAZ MARTINEZ

MIGUEL ANGEL

DIAZ MARTINEZ

MIGUEL

ANGEL

DESIGNADO ENCARTE

SI

621

Básica Suplente

LOPEZ GUERRERO

JOSE

DESIGNADO ENCARTE

SI

621

Básica Suplente 2

BERNADEZ DEL

VALLE SERGIO

DESIGNADO ENCARTE

SI

624 Básica

Presidente PIÑONES VARGAS IRIS MAGALY

PIÑONES

VARGAS IRIS

MAGALY

DESIGNADO ENCARTE

SI

624

Básica Secretario

JIMENEZ DUQUE

RUBEN

JIMENEZ

DUQUE RUBEN

DESIGNADO ENCARTE

SI

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Y SU ACUMULADO

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624 Básica

Escrutador GARCIA ORTIZ JOSE ABEL

CASAS

JAIMES

VICTORIA

SUPLENTE 2 DE LA

CASILLA 624 CONTIGUA

1, SU DESIGNACIÓN

INICIAL, OBRA EN EL ENCARTE.

ART. 256 FRACC. I CÓD. ELEC. DE MORELOS.

SI

624

Básica Escrutador 2

SANCHEZ

HERNANDEZ MARIA

TERESA

SANCHEZ HERNANDEZ

MARIA

TERESA

DESIGNADO ENCARTE

SI

624

Básica Suplente

MARTINEZ MILLA

MARIA MARTHA DESIGNADO ENCARTE

SI

624

Básica Suplente 2

HERNANDEZ

TALAVERA MARTA DESIGNADO ENCARTE

SI

624 Contigua 2

Presidente

FLORES

URIOSTEGUI MA

MIREYA

FLORES

URIOSTEGUI

MA MIREYA

DESIGNADO ENCARTE

SI

624

Contigua 2 Secretario

SALINAS CARVAJAL

ANA LILIA

SALINAS

CARVAJAL

ANA LILIA

DESIGNADO ENCARTE

SI

624

Contigua 2 Escrutador

MOTE GUTIÉRREZ

PABLO

MOTE

GUTIÉRREZ PABLO

DESIGNADO ENCARTE

SI

624

Contigua 2 Escrutador 2

SANTIAGO

OLIVARES LUCIANA EN BLANCO

EN EL ACTA DE

INCIDENTES, CONSTA

QUE LA CASILLA SE

ABRIO CON 3 INTEGRANTES, DADO

QUE NO LLEGÓ EL

TITULAR, NI LOS

SUPLENTES, Y NADIE DELA FILA QUISO

PARTICIPAR.

ENCARTE

SI

624 Contigua 2

Suplente ROMAN VERA OMAR DESIGNADO ENCARTE

SI

624

Contigua 2 Suplente 2

TORRES

GUADARRAMA

ALFREDO

DESIGNADO ENCARTE

SI

628

Básica Presidente

TAPIA RUIZ

MACARIA MARTHA

TAPIA RUIZ

MACARIA MARTHA

DESIGNADO ENCARTE

SI

628

Básica Secretario

LEÓN FLORES

NANCY NATHALY

LEÓN FLORES NANCY

NATHALY

DESIGNADO ENCARTE

SI

628

Básica Escrutador

OCAMPO PÉREZ

ROBERTO CARLOS

OCAMPO

PÉREZ

ROBERTO CARLOS

DESIGNADO ENCARTE

SI

628

Básica Escrutador 2

RAMOS MARTÍNEZ

TEODORA

CASTRO FLORES

MACRINA

DE LA FILA

SEGÚN INFORME

RENDIDO EN AUTOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

ART. 256 FRACC. III CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

628 Básica

Suplente MORALES QUIROZ DAVID

DESIGNADO ENCARTE

SI

628 Básica

Suplente 2 NAVA FLORES ABEL DESIGNADO ENCARTE SI

628 Contigua 1

Presidente VALERO SOTELO LUIS FELIPE

VALERO

SOTELO LUIS

FELIPE

DESIGNADO ENCARTE

SI

628

Contigua 1 Secretario

JIMENEZ QUEVEDO

MARIA CANDELARIA

JIMENEZ QUEVEDO

MARIA

CANDELARIA

DESIGNADO ENCARTE

SI

628

Contigua 1 Escrutador

GALVAN JIMÉNEZ

JUAN AUGUSTO

ACOSTA

MEDINA JUAN

CARLOS

DESIGNADO

(SUSTITUCIÓN POR

CAUSA SUPERVINIENTE)

Acta de sesión de Consejo Estatal Electoral, del uno de

julio del año en curso, para

aprobación de cambios

supervinientes de ubicación

e integración definitiva de mesas directivas de casilla,

para la jornada electoral del

cinco de julio del año en

curso.

SI

628

Contigua 1 Escrutador 2

OLIVARES CASTRO

PEDRO ISRAEL

OLIVARES

CASTRO

PEDRO

ISRAEL

DESIGNADO ENCARTE

SI

628

Contigua 1 Suplente

HERNÁNDEZ

BENITEZ JUAN

DESIGNADO ENCARTE

SI

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Y SU ACUMULADO

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Página 42 de 90

628

Contigua 1 Suplente 2

OCAMPO CANO

FORTUNATO

DESIGNADO ENCARTE

SI

629

Contigua 1 Presidente

LEAL MURGUIA MA

ISABEL

LEAL MURGUIA MA

ISABEL

DESIGNADO ENCARTE

SI

629

Contigua 1 Secretario

ROCHA JAIME JOSE

FERNANDO

LAGUNAS

VALLADARES

SILVIA

SUPLENTE 1 DE LA

BÁSICA, SU

DESIGNACIÓN INICIAL OBRA EN EL ENCARTE

ART. 256 FRACC. I CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

629

Contigua 1 Escrutador

BECERRIL PONCE DE

LEÓN MARTHA

LETICIA

BECERRIL PONCE DE

LEÓN

MARTHA

LETICIA

DESIGNADO ENCARTE

SI

629

Contigua 1 Escrutador 2

RAMIREZ ORTÍZ

MARTHA LETICIA

RAMIREZ

ORTÍZ

MARTHA LETICIA

DESIGNADO ENCARTE

SI

629

Contigua 1 Suplente

HERRERA LIBREROS

JOSE MIGUEL DESIGNADO ENCARTE

SI

629

Contigua 1 Suplente 2

ORTIZ BECERRIL

GABRIELA DESIGNADO ENCARTE

SI

630

Contigua 2 Presidente

HERRERA VARGAS

EMANUEL DAVID

HERRERA VARGAS

EMANUEL

DAVID

DESIGNADO ENCARTE

SI

630

Contigua 2 Secretario

DOMINGUEZ AYALA

GRISELDA

DOMINGUEZ

AYALA

GRISELDA

DESIGNADO ENCARTE

SI

630

Contigua 2 Escrutador

AGUAS RODRIGUEZ

CAROLINA MIRELLE

AGUAS RODRIGUEZ

CAROLINA

MIRELLE

DESIGNADO ENCARTE

SI

630 Contigua 2

Escrutador 2 DOMINGUEZ QUEVEDO VICENTE

GUEMEZ

VAZQUEZ EDITH

HORTESIA

DESIGNADO

(SUSTITUCIÓN POR

CAUSA SUPERVINIENTE)

Acta de sesión de Consejo Estatal Electoral, del uno de

julio del año en curso, para

aprobación de cambios

supervinientes de ubicación e integración definitiva de

mesas directivas de casilla,

para la jornada electoral del

cinco de julio del año en curso.

SI

630 Contigua 2

Suplente LINARES BELTRAN JUVENTINO

DESIGNADO ENCARTE

SI

630

Contigua 2 Suplente 2

HERRERA PLATA

JOSE MIGUEL DESIGNADO ENCARTE

SI

631

Contigua 2 Presidente

ASCENCIO GÓMEZ

MARGARITA

ASCENCIO GÓMEZ

MARGARITA

DESIGNADO ENCARTE

SI

631 Contigua 2

Secretario DE LA ROSA TOLAYO JUAN CARLOS

DE LA ROSA

TOLAYO JUAN

CARLOS

DESIGNADO ENCARTE

SI

631

Contigua 2 Escrutador

VILCHIS SALGADO

MARIA DE LOURDES

ORIHUELA

GARCIA

SANDY

ESCRUTADOR 2 DE LA 631 C2, SU

DESIGNACIÓN INICIAL,

OBRA EN EL ENCARTE.

ART. 256 FRACC. I CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

631 Contigua 2

Escrutador 2 ORIHUELA GARCIA SANDY

MACIEL

HERNÁNDEZ

MARIO

SUPLENTE 2 DE LA

CASILLA 631 C1, SU DESIGNACIÓN INICIAL,

OBRA EN EL ENCARTE.

ART. 256 FRACC. I CÓD. ELEC. DE MORELOS

SI

631

Contigua 2 Suplente

LAGUNAS VARGAS

ONESIMO DESIGNADO ENCARTE

SI

631

Contigua 2 Suplente 2

CATALÁN ARANDA

GLORIA DESIGNADO ENCARTE

SI

635

Contigua 2 Presidente

ORTEGA CASTRO

RODRIGO

ORTEGA

CASTRO

RODRIGO

DESIGNADO ENCARTE

SI

635

Contigua 2 Secretario

SOTELO BRITO

MARIA ELENA

SOTELO

BRITO MARIA

ELENA

DESIGNADO ENCARTE

SI

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Y SU ACUMULADO

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Página 43 de 90

635 Contigua 2

Escrutador ZARATE CATALÁN NANCY

PONCIANO

SARMINA

FERNANDO

DE LA FILA

SEGÚN INFORME RENDIDO EN AUTOS POR

EL CONSEJO DISTRITAL

ART. 256 FRACC. III CÓD. ELEC. DE MORELOS

SI

635

Contigua 2 Escrutador 2

ORTEGA CASTRO

LILIA

ORTEGA

CASTRO LILIA

DESIGNADO ENCARTE

SI

635

Contigua 2 Suplente

OCAMPO MONDRAGÓN

OFELIA

DESIGNADO ENCARTE

SI

635

Contigua 2 Suplente 2

TELLEZ RAMÍREZ

ANGEL DESIGNADO ENCARTE

SI

636 Contigua 1

Presidente

MONDRAGÓN

CASTAÑEDA

NAYELLI ARIADNA

MONDRAGÓN

CASTAÑEDA

NAYELLI

ARIADNA

DESIGNADO ENCARTE

SI

636

Contigua 1 Secretario

CÁRDENAS PÉREZ

YESENIA

CÁRDENAS

PÉREZ

YESENIA

DESIGNADO ENCARTE

SI

636

Contigua 1 Escrutador

GARCÍA CRUZ MA

DE LOS ANGELES

BRAVO

GARCÍA RODOLFO

SUPLENTE EN FUNCIÓN ART. 256 FRACC. I CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

636

Contigua 1 Escrutador 2

SALAZAR JAIMES MA

ESVEIDA

SALAZAR JAIMES MA

ESVEIDA

DESIGNADO ENCARTE

SI

636

Contigua 1 Suplente

RODRIGUEZ

SALGADO

SALVADOR

DESIGNADO ENCARTE

SI

636 Contigua 1

Suplente 2 BRAVO GARCÍA RODOLFO

DESIGNADO ENCARTE

SI

639

Contigua 2 Presidente

CALDERÓN

HIDALGO PAÚL

MICHAEL

PÉREZ

NAVARRO MA

GUADALUPE

DESIGNADO

(SUSTITUCIÓN POR

CAUSA SUPERVINIENTE)

Acta de sesión de Consejo

Estatal Electoral, del uno de julio del año en curso, para

aprobación de cambios

supervinientes de ubicación

e integración definitiva de mesas directivas de casilla,

para la jornada electoral del

cinco de julio del año en

curso.

SI

639

Contigua 2 Secretario

FITZ FIGUEROA EVA

MADAI

FITZ FIGUEROA

EVA MADAI

DESIGNADO ENCARTE

SI

639 Contigua 2

Escrutador DÍAZ NANCIO LORENA

DÍAZ NANCIO LORENA

DESIGNADO ENCARTE

SI

639

Contigua 2 Escrutador 2

OVALLE MARQUEZ

GUADALUPE

OVALLE

MARQUEZ GUADALUPE

DESIGNADO ENCARTE

SI

639

Contigua 2 Suplente

MORGADO GARFIAS

TOMASA IRMA DESIGNADO ENCARTE

SI

639

Contigua 2 Suplente 2

OLIVARES

PALOMARES

MARBELLA

DESIGNADO ENCARTE

SI

641 Contigua 1

Presidente ARELLANO JIMENEZ FILIMON

ARELLANO

JIMENEZ

FILIMON

DESIGNADO ENCARTE

SI

641

Contigua 1 Secretario

RAMIREZ GAMEZ

MARIANA

RAMIREZ

GAMEZ MARIANA

DESIGNADO ENCARTE

SI

641

Contigua 1 Escrutador

VALLE BENITEZ

ALMA DELIA

OCAMPO MIRANDA

MISAEL

EN EL ACTA DE

INCIDENTES, CONSTA

QUE LA SUSTITUCIÓN SE

DEBIÓ A QUE EL PRIMER ESCRUTADOR NO SE

PRESENTÓ Y SE

DESIGNÓ EN SU LUGAR

AL SEGUNDO

ESCRUTADOR.

ART. 256 FRACC. I CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

TEE/RIN/056/2009-2

Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

Página 44 de 90

641 Contigua 1

Escrutador 2 OCAMPO MIRANDA MISAEL

JIMENEZ MA ISABEL

EN EL ACTA DE

INCIDENTES, CONSTA QUE LA SUSTITUCIÓN SE

DEBIÓ A QUE EL

SEGUNDO ESCRUTADOR

SE DESIGNÓ COMO

PRIMER ESCRUTADOR, POR TANTO SE TOMÓ A

UN ELECTOR DE LA FILA

ART. 256 FRACC. I Y III CÓD. ELEC. DE MORELOS

SI

641

Contigua 1 Suplente

LARA DELGADO

FIDELIA DESIGNADO ENCARTE

SI

641

Contigua 1 Suplente 2

VALLE CALDERÓN

MARICARMEN DESIGNADO ENCARTE

SI

644

Contigua 1 Presidente

LAZARO GONZALEZ

ALFONSO

LAZARO

GONZALEZ

ALFONSO

DESIGNADO ENCARTE

SI

644

Contigua 1 Secretario

PATRICIO SALDIVAR

ESTELA TERESA

PATRICIO

SALDIVAR

ESTELA TERESA

DESIGNADO ENCARTE

SI

644 Contigua 1

Escrutador TREJO REMIGIO JUAN LUIS

TREJO

REMIGIO

JUAN LUIS

DESIGNADO ENCARTE

SI

644

Contigua 1 Escrutador 2

RUIZ GONZALEZ

CLAUDIA IRMA

PABLO LIMÓN

SUGEL

SUPLENTE 1 DE LA CONTIGUA 2, SU

DESIGNACIÓN INICIAL

OBRA EN EL ENCARTE

ART. 256 FRACC. I CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

644

Contigua 1 Suplente

MORALES CAMAÑOS

FABIOLA DESIGNADO ENCARTE

SI

644

Contigua 1 Suplente 2

TREJO REMIGIO

JONATHAN DESIGNADO ENCARTE

SI

647

Básica Presidente

GONZALEZ RUIZ

ROBERTO CARLOS

GONZALEZ

RUIZ

ROBERTO CARLOS

DESIGNADO ENCARTE

SI

647

Básica Secretario

MILLÁN MERAZ ANA

KAREN

FIGUEROA

LUNA REYNA SUPLENTE EN FUNCIÓN

ART. 256 FRACC. I CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

647

Básica Escrutador

RADILLA SOLIS

FELIPA

RADILLA

SOLIS FELIPA DESIGNADO ENCARTE

SI

647

Básica Escrutador 2

GARCÍA LÓPEZ LUIS

EBER

GARCÍA

LÓPEZ LUIS

EBER

DESIGNADO ENCARTE

SI

647

Básica Suplente

NICOLÁS DE JESÚS

ASAEL DESIGNADO ENCARTE

SI

647

Básica Suplente 2

FIGUEROA LUNA

REYNA DESIGNADO ENCARTE

SI

647 Contigua 1

Presidente

ESCALANTE

GUADARRAMA

ANGELICA

ESCALANTE

GUADARRAM

A ANGELICA

DESIGNADO ENCARTE

SI

647

Contigua 1 Secretario

OCAMPO FLORES

ZOILA ROSA

HERNANDEZ

AGUSTIN

DE LA FILA SEGÚN INFORME

RENDIDO EN AUTOS POR

EL CONSEJO DISTRITAL

ART. 256 FRACC. III CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

647

Contigua 1 Escrutador

SILVA DERRAMONA

TEOFILO

FLORES HINOJOS

JESUS

MANUEL

ESCRUTADOR 2 DE LA CONTIGUA 1, SU

DESIGNACIÓN INICIAL

OBRA EN EL ENCARTE

ART. 256 FRACC. I CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

647

Contigua 1 Escrutador 2

FLORES HINOJOS

JESUS MANUEL

FIGUEROA

LUNA URBANO

SUPLENTE EN FUNCIÓN ART. 256 FRACC. I CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

647

Contigua 1 Suplente

NAVARRO GARCÍA

ALFONSO DESIGNADO ENCARTE

SI

647 Contigua 1

Suplente 2 FIGUEROA LUNA URBANO

DESIGNADO ENCARTE

SI

647

Contigua 3 Presidente

LAZZARI GÓMEZ

ERNESTO

LAZZARI

GÓMEZ ERNESTO

DESIGNADO ENCARTE

SI

647

Contigua 3 Secretario

RODRÍGUEZ DE

JESÚS MARIA FELIZ

RODRÍGUEZ

DE JESÚS

MARIA FELIZ

DESIGNADO ENCARTE

SI

647 Contigua 3

Escrutador LAGUNAS SANTANA GONZALA

LAGUNAS

SANTANA

GONZALA

DESIGNADO ENCARTE

SI

TEE/RIN/056/2009-2

Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

Página 45 de 90

647 Contigua 3

Escrutador 2 MAYORGA LOZANO RAFAEL

ENRIQUE

LOPEZ

MARCIANA

SUPLENTE EN FUNCIÓN ART. 256 FRACC. I CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

647

Contigua 3 Suplente

ENRIQUE LOPEZ

MARCIANA DESIGNADO ENCARTE

SI

647

Contigua 3 Suplente 2

ORTIZ XX MARIA

DEL CARMEN DESIGNADO ENCARTE

SI

648

Contigua 2 Presidente

VILCHIS TORRECILLA ANGEL

SALVADOR

VILCHIS

TORRECILLA

ANGEL SALVADOR

DESIGNADO ENCARTE

SI

648

Contigua 2 Secretario

OSORIO MEJIA

SUSANA

JAIMES

FLORES

MARIA

YADIRA

SUPLENTE 1 DE LA

CONTIGUA 1,

DESIGNACIÓN INICIAL

OBRA EN EL ENCARTE

ART. 256 FRACC. I CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

648

Contigua 2 Escrutador

FLORES MARTINEZ

ELVIRA

FLORES MARTINEZ

ELVIRA

DESIGNADO ENCARTE

SI

648 Contigua 2

Escrutador 2 DÍAZ BAHENA JOSE ALFREDO

DÍAZ

BAHENA JOSE

ALFREDO

DESIGNADO ENCARTE

SI

648

Contigua 2 Suplente

ROQUE TIBURCIO

EPIFANIA DESIGNADO ENCARTE

SI

648

Contigua 2 Suplente 2

LOPEZ BARRIOS

CÉSAR OMAR DESIGNADO ENCARTE

SI

649

Contigua 2 Presidente

POPOCA VARGAS

DANIEL ALEJANDRO

POPOCA

VARGAS

DANIEL

ALEJANDRO

DESIGNADO ENCARTE

SI

649

Contigua 2 Secretario

PÉREZ GÓMEZ

TOMÁS ALFREDO

MORALES ARROYO

CANDELARIO

SUPLENTE EN FUNCIÓN ART. 256 FRACC. I CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

649

Contigua 2 Escrutador

MALDONADO

FERNANDO

ALEJANDRA

LIBERTAD

MALDONADO

FERNANDO

ALEJANDRA

LIBERTAD

DESIGNADO ENCARTE

SI

649

Contigua 2 Escrutador 2

ALMANZA MARÍA

EULALIA

ALMANZA MARÍA

EULALIA

DESIGNADO ENCARTE

SI

649 Contigua 2

Suplente MORALES ARROYO CANDELARIO

DESIGNADO ENCARTE

SI

649

Contigua 2 Suplente 2

UGALDE REBOLLAR

JUAN CARMEN DESIGNADO ENCARTE

SI

651

Geográfica 3 Presidente

BERNAL ORDUÑO

HÉCTOR

BERNAL ORDUÑO

HÉCTOR

DESIGNADO ENCARTE

SI

651

Geográfica 3 Secretario

GARCÍA VILLASANA

GUADALUPE AMERICA

BERNAL

ORDUÑO

ANGEL

MARTÍN

EN EL ACTA DE

INCIDENTES, CONSTA

QUE NO SE

PRESENTARON DOS FUNCIONARIOS, POR

TANTO SE TOMÓ A UN

ELECTOR DE LA FILA

ART. 256 FRACC. III CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

651

Geográfica 3 Escrutador

MEJÍA ARANDA

ALFONSO

MEDINA

GREGORIO

GUMERSINDO

SUPLENTE EN FUNCIÓN ART. 256 FRACC. I CÓD.

ELEC. DE MORELOS

SI

651 Geográfica 3

Escrutador 2 TORRES ZAKAMOTO LETICIA

SANDOVAL

JIMÉNEZ

MIGUEL

EN EL ACTA DE INCIDENTES, CONSTA

QUE NO SE

PRESENTARON DOS

FUNCIONARIOS, POR TANTO SE TOMÓ A UN

ELECTOR DE LA FILA

ART. 256 FRACC. III CÓD. ELEC. DE MORELOS

SI

651 Geográfica 3

Suplente MEDINA GREGORIO GUMERSINDO

DESIGNADO ENCARTE

SI

651

Geográfica 3 Suplente 2

DOMINGUEZ PEÑA

VICENTA DESIGNADO ENCARTE

SI

Una vez hecho lo anterior, del cuadro antes descrito se

desprende lo siguiente:

TEE/RIN/056/2009-2

Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

Página 46 de 90

En las casillas marcadas con los números 613 B (Presidente y

Suplente 1), 628 C1 (Escrutador 1), 630 C2 (Escrutador 2) y 639 C2

(Presidente), las sustituciones de los funcionarios de las mesas

directivas de casilla, se realizaron en la Sesión Extraordinaria,

celebrada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal

Electoral Morelos, el primero de julio del año en curso, en la que se

acordó la aprobación de cambios supervinientes de ubicación e

integración definitiva de las Mesas Directivas de Casilla, que se

instalarían el día de la jornada electoral, es decir el cinco de julio

pasado, quedando asentado en el Acta de Sesión, cuya copia

certificada corre glosada en los presentes autos de la foja 182 a 199;

en la que se advierte que fue llevada a cabo fuera de los plazos

fijados por la ley, por causa extraordinaria, pues refiere el Consejo,

que el Instituto Federal Electoral, remitió hasta el 29 de junio del año

en curso, a ese órgano comicial, el último listado de ubicación de

casillas aprobado por los ConsejoS Distritales del mismo Instituto; en

razón de lo anterior la sesión para la aprobación de cambios

supervinientes celebrada por el Consejo Estatal Electoral, se llevó a

cabo de manera extemporánea; no obstante y dados los términos del

acuerdo, se considera que la sustitución llevada a cabo en esas

casillas, se encuentra apegada a derecho, de conformidad con lo que

dispone el artículo 242 del Código Electoral vigente en el Estado, el

cual señala que el Consejo Estatal Electoral hasta ocho días antes de

la jornada electoral podrá hacer los cambios que se requieran y

tratándose de la ubicación de las casilla, mandará fijar avisos en los

lugares excluidos, indicando la nueva ubicación.

En tal sentido, los argumentos relativos a las causales de

nulidad invocadas por cuanto a las casillas en comento, resultan

infundados.

Por cuanto hace a las casillas marcadas con los números 613 B

(Secretario), 614 B (Escrutador 1), 614 C1 (Escrutador 1 y

Escrutador 2), 641 C1 (Escrutador 1 y Escrutador 2), 651 G3

TEE/RIN/056/2009-2

Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

Página 47 de 90

(Secretario y Escrutador 2), las sustituciones que se realizaron y la

razón por la que se hicieron, constan en el acta de incidentes

correspondiente a cada casilla, encontrándose en ellas, que las

sustituciones fueron basadas en las fracciones I y III del artículo 256

del Código Electoral vigente en el Estado, por lo que se considera que

éstas, se realizaron conforme a derecho; ya que la fracción I del

precepto legal que se invoca, permite la sustitución de los

funcionarios propietarios por los funcionarios suplentes y la fracción

III del mismo dispositivo legal, permite suplir a los funcionarios que

falten con los primeros ciudadanos de la lista nominal de la sección

electoral que acudan a votar.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad

colegiada, que la casilla 624 C2 en la que el espacio designado para

el Escrutador 2 aparece en blanco y en el acta de incidentes de la

referida casilla, consta que ésta fue instalada únicamente con tres

integrantes, toda vez que faltó un titular, y los electores de dicha

casilla no quisieron participar.

Cabe apuntar que sobre éste particular, la ley de la materia, no

contempla ésta hipótesis como causal de nulidad, aunado a que el

agravio que ahora se estudia, tampoco va dirigido respecto de lo que

se destaca, de tal modo, que en términos de la Legislación Morelense,

no podría decretarse nulidad alguna, siendo aplicable al caso, la

siguiente tesis:

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE

UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES

DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.—La

ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de

ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación.

En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas

de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que

éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se

requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin

necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su

adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de

trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la

concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar

el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación

entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de

plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los

escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario

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Y SU ACUMULADO

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auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen

unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente

que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con

base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los

directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y

circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran

realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior

ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica

trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que

sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo

mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante,

manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua

colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha

considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos

escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las

funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría

mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la

vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso

en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de

un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco

resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le

debe dar un tratamiento diferente.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-164/2001.—Partido

de la Revolución Democrática.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad

de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Carlos

Alberto Zerpa Durán.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 75-76, Sala Superior, tesis S3EL 023/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2005, páginas 593-594.

Por lo que respecta a las casillas marcadas con los números 613

B (Escrutador 2), 624 B (Escrutador 1), 629 C1 (Escrutador 2), 631

C2 Escrutador 1 y Escrutador 2), 644 C1 (Escrutador 2), 647 C1

(Escrutador 1) y 648 C2 (Secretario), las sustituciones que se

realizaron, recayeron en personas que se encontraban designadas

inicialmente en el encarte, motivo por el cual, se considera que

fueron apegadas a derecho; en términos de lo dispuesto por la

fracción I, del artículo 256 del Código Electoral vigente en el Estado,

el cual establece que en caso de no asistir alguno o algunos de los

funcionarios propietarios, entrará en función alguno de los suplentes.

En cuanto a las casillas 618 B (Escrutador 2), 636 C1

(Escrutador 1), 647 B (Secretario), 647 C1 (Escrutador 2), 647 C3

(Escrutador 2), 649 C2 (Secretario) y 651 G3 (Escrutador 1), dichas

sustituciones al igual que en el párrafo anterior, fueron realizadas,

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Y SU ACUMULADO

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conforme a lo que dispone la fracción I, del artículo 256 del Código

Electoral vigente en el Estado.

Por último, las sustituciones que se realizaron en las casillas

620 C1 (Escrutador 1), 620 C1 (Escrutador 2), 628 B (Escrutador 2),

635 C2 (Escrutador 1) y 647 C1 (Secretario) las cuales recayeron en

los electores que acudieron a votar a las casillas, si bien es cierto, no

constan en actas, las mismas se encuentran amparadas en lo que

dispone la fracción III del artículo 256 del Código Electoral vigente en

el Estado.

Tal numeral precisa que la casilla se instalará con los primeros

ciudadanos de la lista nominal de la sección electoral que acudan a

votar.

En merito de lo anterior, las actualizaciones de los integrantes

de las mesas directivas de casilla, a las que alude el partido

inconforme, se estiman conforme a derecho.

Así, es viable concluir que los argumentos relativos al segundo

de los agravios en estudio son infundados, pues como se advierte

del cuadro antes descrito, todas y cada una de las sustituciones, se

encuentran amparadas en las hipótesis que para tal efecto, prevé el

Código Electoral vigente en el Estado de Morelos; por tanto las

personas que recibieron la votación no se encontraban impedidas

para la realización de dicha función y por ende si se encontraban

facultadas.

Respecto al Tercer Agravio, sintetizado en líneas anteriores,

cabe destacar que inicialmente el recurrente lo basa en la fracción VI,

del artículo 347 del Código Electoral vigente en el Estado; por lo que

nuevamente el impugnante cita de manera equívoca el artículo 347,

el cual como se ha establecido con anterioridad, no contiene

fracciones, por lo que una vez que se ha hecho un análisis integral al

escrito de impugnación, se concluye que el recurrente, se refiere a la

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Y SU ACUMULADO

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fracción VI del artículo 348 del Código Electoral vigente, razón por la

cual éste órgano jurisdiccional, en cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 306 fracción III del Código Electoral vigente en el Estado,

toma en consideración el precepto legal que debió ser invocado y que

resulta aplicable para el hecho aducido por el inconforme, es decir, la

fracción VI del artículo 348 del Código Electoral vigente en el Estado.

Continuando con la exposición, el recurrente deduce que existió

dolo manifiesto y concurso de voluntades de los funcionarios de la

casilla 627 C1, en el escrutinio y cómputo de esa casilla, y que dicha

causal es determinante para el resultado de la votación.

Por cuanto hace a este agravio, este Órgano Colegiado,

considera que resulta infundado en una parte e inoperante en otra,

de acuerdo con las siguientes consideraciones:

En el Acta Final de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la

casilla 627 Contigua 1, para la elección de Diputados, levantada el

cinco de julio del año en curso y que obra debidamente en autos del

presente asunto, se advierte, que efectivamente en el apartado que

corresponde a la cantidad de boletas recibidas, se encuentran

anotadas seiscientos cuarenta y dos, en el apartado que corresponde

al total de Boletas Extraídas para la elección, se encuentran anotadas

quinientos sesenta y ocho, y en el apartado que corresponde al

número de boletas sobrantes no usadas en la votación y que fueron

inutilizadas por el secretario, se encuentran anotadas setecientas

diecinueve y por último en el apartado que corresponde al total de

ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal, se

encuentran anotados doscientos ochenta y cuatro.

En este sentido, tal reporte de numeración efectivamente

resulta equivocada, puesto que no corresponde ni es congruente, con

la información que se asienta en el acta de escrutinio y cómputo, sin

embargo, cabe destacar, que con motivo de la diligencia del recuento

total de votos, el error o dolo que se aduce por parte del recurrente,

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Y SU ACUMULADO

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no es determinante para la anulabilidad de la elección de Diputado

por Mayoría relativa del V Distrito Electoral en el Estado, en tal

casilla, pues la misma ha quedado legalmente corregida, en el

momento mismo en que se llevó a cabo el recuento total de votos, a

efecto de establecer con certeza quién es el candidato, partido o

coalición que triunfó en la elección que motiva el asunto que se

ventila, teniendo como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano,

clarificando con certeza y exactitud la voluntad ciudadana expresada

en las urnas.

Ahora bien, para establecer si la votación descrita en la casilla

627 Contigua 1, es determinante para el resultado de la elección de

Diputado por Mayoría Relativa del V Distrito Electoral en Morelos,

resulta indiscutible, verificar el Acta Final de Escrutinio y Cómputo

correspondiente a la casilla 627 Contigua 1, de la jornada electoral

del cinco de julio del año en curso, en relación con el Acta Final de

Escrutinio y Cómputo, correspondiente a la casilla 627 Contigua 1,

derivada de la diligencia de recuento, practicada por el Consejo

Distrital Electoral V, con sede en Temixco, Morelos, de las cuales

obtenemos lo siguiente:

Apreciándose, que en ambas Actas, el Partido Revolucionario

Institucional, se posiciona en primer lugar, y el Partido de la

Revolución Democrática en el acta 1 se posiciona en segundo lugar y

en el acta 2, se posiciona incluso, en tercer lugar.

1 2

Acta Final de Escrutinio y Cómputo

correspondiente a la casilla 627 C1, de la jornada electoral del 5 de julio del presente año.

Acta Final de Escrutinio y Cómputo

correspondiente a la casilla 627 C1, derivada del recuento efectuado por el Consejo Distrital Electoral V, con sede en Temixco, Morelos, efectuado el 6 de agosto del año que transcurre.

PAN 132 PAN 58

PRI 164 PRI 76

PRD 104 PRD 56

PT 29 PT 18

PVEM 50 PVEM 29

PC 58 PC 28

PNA 06 PNA 04

PSD 08 PSD 0

NULOS 17 NULOS 09

TOTAL 568 TOTAL 278

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Por lo dicho, dados los términos de la diligencia del recuento

total de votos, se accede a la convicción de que los argumentos de

anulabilidad expuestos, son infundados.

Ello es así, puesto que con independencia de la calidad de

documento público del acta en cuestión, en términos de lo dispuesto

por el artículo 338, fracción I, inciso a) párrafo primero, del Código

Electoral Local; la misma tiene tal carácter, hasta que no exista

prueba en contrario; y en este caso, la propia diligencia de recuento

total de votos no está impugnada en cuanto a su autenticidad, de tal

suerte, que deben prevalecer los votos, sobre los errores no

determinantes, dados en la citada acta.

Por otra parte, resulta improcedente entrar al estudio de la

causal de nulidad, esgrimida por el recurrente, ya que en el presente

asunto, se llevó a cabo un recuento total de votos, y el acta que

impugna el recurrente, conforma parte de un todo, es decir, se trata

de una parte integral de los resultados de la elección para diputado

del V Distrito Electoral en el Estado, y la misma ya ha sido objeto de

revisión y corrección, el cual fue descrita en párrafos que anteceden,

misma que se llevó a cabo, de acuerdo al procedimiento legalmente

establecido por la ley de la materia, para la realización de esa

diligencia, siendo aplicable al caso concreto, la siguiente

jurisprudencia:

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO

REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN

CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS

CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Legislaciones electorales de

Coahuila, Oaxaca y similares).—Cuando por circunstancias

completamente extraordinarias, un tribunal electoral abre un paquete

electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación

directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta

de jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes,

ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los

efectos legales a que haya lugar. Para arribar a la anterior conclusión, se

toma en cuenta que el sistema electoral mexicano, acogido en esencia

en la mayoría de las legislaciones electorales del país, tales como en los

artículos 115 del Código Electoral del Estado de Coahuila y 181 del

Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales de Oaxaca, se

determina que en las actas de la jornada electoral se recojan todos los

resultados e incidencias ocurridas durante la misma, esto es, en un

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Y SU ACUMULADO

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documento público, que proviene de la autoridad electoral inmediata,

que es la mesa directiva de casilla, ya que el conjunto de actos

consignados se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones legales;

por lo que esas actas de la jornada electoral expedidas por la mesa

directiva de casilla, adquieren pleno valor probatorio cuando satisfacen

todos los requisitos y formalidades legales, y se encuentra concordancia

fundamental entre sus partes. Sin embargo, el documento referido no

deja de ser un elemento representativo de un contenido cuyas partes

componentes o fuentes directas, se recogen y guardan temporalmente

dentro del llamado paquete electoral o de votación, como son los

propios votos, las boletas sobrantes e inutilizadas, y los demás

documentos que suelen introducirse ahí, motivo por el cual las actas de

la jornada electoral tienen valor de prueba plena, en tanto que son

representativas del contenido exacto de las fuentes que se emplearon

directa e inmediatamente en la jornada electoral, respecto de las cuales

se presume su total coincidencia, salvo prueba en contrario cuando sea

posible y admisible aportarlas o recabarlas. Por ende, en los casos en

que el tribunal electoral, de manera completamente excepcional y en

ejercicio de facultades propias, llega a considerar imprescindible la

apertura de algún paquete electoral o de votación, y que los plazos

electorales permiten hacerlo, y al revisar su contenido se encuentra

discrepancia entre los elementos reales colocados en el paquete

electoral, pues contradicen a los datos consignados en el acta, con ese

hecho queda destruida la presunción de que gozaba el acta de la

jornada electoral, respecto a lo que se opongan, como documento

público, por lo que esas anotaciones se deben hacer a un lado para

estarse a los datos que corresponden con la realidad y no al mero dato

formal y representativo contrario a ella, en razón de que de no hacerlo

sería darle mayor credibilidad a la ficción que a la verdad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-186/99 y

acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—17 de diciembre de

1999.—Mayoría de cinco votos. Disidentes: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-300/2001 y

acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de diciembre de

2001.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: José Luis de la Peza y José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-222/2005 y

acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—10 de noviembre

de 2005.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2005.

Además, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado, el

impedimento a los partidos políticos, para invocar nuevamente una

causa de nulidad, respecto de las correcciones realizadas en las actas

originales de escrutinio y cómputo de casilla por los Consejos

respectivos, tratándose de un recuento total, impedimento que se

encuentra legalmente establecido en la parte final del punto 6, del

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artículo 286 bis 6, que dice no podrán invocarse como causa de

nulidad ante el Tribunal Estatal Electoral, cuando dicho recuento se

haya practicado siguiendo el procedimiento establecido por el mismo

artículo; constando en actuaciones que todas y cada una de las

diligencias que se practicaron encaminadas al recuento de votos,

fueron realizadas cumpliendo paso a paso el procedimiento señalado

por el numeral antes invocado.

De ahí, que el argumento en estudio, resulta también en cuanto

al tema en estudio, inoperante, dada la disposición legal aplicable al

caso.

Por cuanto hace al Cuarto Agravio aducido por el impugnante,

y que ha sido motivo de síntesis en líneas anteriores, resulta en una

parte infundado y en otra fundado, en razón de lo que a

continuación se expone.

El recurrente dice le causa agravio a su representado, el hecho

de que dos funcionarios del Ayuntamiento de Temixco, Morelos,

hayan recibido la votación en las casillas 639 C1 y 639 C2, y que esa

circunstancia, constituye una irregularidad grave en términos de la

fracción XI del artículo 347 del Código Electoral vigente.

Al respecto, es menester hacer la aclaración que al igual que en

el segundo agravio, el recurrente señala de manera equivocada el

precepto legal invocado, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional,

atendiendo a lo dispuesto por la fracción III del artículo 306 del

Código Electoral vigente en el Estado, tomará en consideración el

precepto legal que debió ser invocado, tratándose en este caso de la

fracción XI, del artículo 348 del Código Electoral vigente en el Estado,

que para mayor abundamiento, se cita puntualmente:

Artículo 348.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se

acredite alguna de las siguientes causales:

XI.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no

reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y

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cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la

votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

De donde se infiere, que se declarará nula la votación recibida

en una casilla, cuando durante la jornada electoral se lleven a cabo

irregularidades graves acreditadas y que éstas no hayan sido

reparables durante la misma o en su defecto, que existan

irregularidades graves apreciables en las actas de escrutinio y

cómputo, que pongan en duda la certeza de la votación y éstas sean

determinantes para su resultado.

Al respecto, cabe resaltar que de las actas de incidentes que

corresponden a las casillas 639 C1 y 639 C2 y que corren agregadas

al expediente a fojas 265 y 267, no existen elementos de los que se

pudiera deducir que existió alguna irregularidad grave, mucho menos

que fuera de irreparable afectación.

De igual forma en las actas finales de escrutinio y cómputo, que

corresponden a las casillas 639 C1 y 639 C2 y que corren agregadas

a fojas 45 y 63 respectivamente, no se desprende que haya existido

alguna irregularidad, incluso ambas actas se encuentran debidamente

firmadas por los representantes del Partido de la Revolución

Democrática, sin que de las mismas, se advierta alguna protesta o se

haya realizado alguna anotación extraordinaria en el acta, que

pudiera hacer presumir la existencia de irregularidad alguna.

Por otra parte, resulta importante destacar que corresponde al

recurrente la carga procesal de la prueba de su afirmación, en tanto

que sólo se limita a mencionar de manera vaga, general e imprecisa,

que el día de la jornada electoral hubo irregularidades graves en las

casillas que menciona, entendiéndose como irregularidad grave, la

que ocurre cuando se comete un ilícito o infracción que vulnera

principios, valores o bienes jurídicos irrelevantes o fundamentales

previstos y protegidos por la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, o cualquier norma jurídica de orden público y

observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y

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ratificados por el Estado Mexicano. Al respecto, es oportuno citar

como aplicable, la tesis de jurisprudencia siguiente:

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS

PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación

del Estado de México y similares).—Conforme con el artículo 298,

fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la

declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando

concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades

graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c)

La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral;

d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de

la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el

resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la

irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios,

valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y

protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código

Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden

público y observancia general, incluidos los tratados internacionales

suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su

cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del

proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la

irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la

valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas,

técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional

legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten

en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica

y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción

de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda

alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos

objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la

irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay

posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los

efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento

en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el

artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto

elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en

forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la

certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo

que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el

resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la

irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al

resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la

posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de

candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe

en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las

irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad

o magnitud, por su número o características, que también pueda

racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se

registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas

políticas.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003.—Partido

Acción Nacional.—26 de junio de 2003.—Unanimidad de votos.—

Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva

Adaya.

Sala Superior, tesis S3EL 032/2004.

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Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 730-731.

Por lo hasta ahora dicho, el agravio en comento resulta

infundado, en cuanto el inconforme es omiso en precisar

circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan desprender las

irregularidades graves como causantes de la nulidad que aduce.

No obstante lo anterior, le asiste la razón legal al inconforme, y

es fundado parcialmente el cuarto agravio, en estudio, respecto de

la integración de la casilla 639 C1, con relación a que fungió como

Presidente de la citada casilla, el ciudadano Mariano Cecilio Valverde

de la O; en atención a lo que a continuación se expone.

El artículo 306, fracción III del Código Electoral Local, precisa

que cuando el recurrente hubiere omitido señalar o bien cite de

manera incorrecta un precepto, respecto del hecho planteado, el

Tribunal podrá resolver el recurso tomando en consideración los

preceptos legales que debieron ser invocados o los que resultaren

aplicables al caso concreto. Por su importancia al caso, conviene

transcribir la parte relativa del numeral, a saber:

“Artículo 306.- En los casos de omisión de requisitos en la

interposición de cualquiera de los recursos, se procederá de la

manera siguiente:

III.- Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los

preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera

equivocada, el organismo electoral competente o el tribunal, en su

caso, podrá resolver el recurso tomando en consideración los

preceptos legales que debieron ser invocados o lo que resulten

aplicables al caso concreto; y,

…”

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En el caso, tal suplencia del error, se actualiza puesto que este

Tribunal advierte que cuando se refiere el recurrente a la fracción XI

del artículo 347 del Código Electoral Local, en términos de lo antes

dicho, en realidad el promovente de inconformidad está planteando

con relación a sus hechos, un aspecto genérico sobre irregularidades

en la elección, que bien podría plantearse, no sobre la causal en

estudio, sino en la fracción V del propio artículo 348 del propio

ordenamiento, que a la letra dice:

“V.- La recepción de la votación por personas u organismos

distintos a los facultados por este Código.”

En este orden de ideas, este Tribunal estima oportuno, dadas

las características de la materia, proceder al estudio, a partir de los

hechos planteados por el inconforme, respecto de la fracción en

comento, que precisa la causal de nulidad de la elección en casilla.

Sentado lo anterior, destaca que el artículo 144 del Código

Electoral Local, señala como requisitos para los integrantes de las

mesas directivas de casilla, entre otros, el no ser empleado de la

federación, el estado, ni los municipios, con cargo de mando medio o

superior, ni autoridad auxiliar municipal.

Al respecto, conviene transcribir la norma jurídica, en cita:

“Artículo 144.- Los ciudadanos que integren las mesas

directivas de casillas deberán reunir los siguientes requisitos:

VI. No ser empleado de la federación, el estado, ni los

municipios, con cargo de mando medio o superior, ni autoridad

auxiliar municipal;

…”

En este orden de ideas, de la instrumental de actuaciones, se

advierte que el inconforme, Partido de la Revolución Democrática,

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presenta el nombramiento del ciudadano Mariano Cecilio Valverde de

la O, con el carácter de Director de Administración y Desarrollo de

Personal, de la Presidencia Municipal de Temixco, Morelos (Foja 72

del toca electoral).

En este sentido, la ponencia a cargo de la instrucción

respectiva, requirió a la Presidencia Municipal en cuestión de la

información relativa al Ciudadano Mariano Cecilio Valverde de la O,

misma que a través del Sindico Municipal y mediante oficio de fecha

veinticuatro de julio del año en curso, constante a fojas 340 y 341 del

toca electoral, respondió:

“a) Efectivamente, al día cinco de julio del año en curso, el

Licenciado Mariano Cecilio Valverde de la O, se desempeñaba como

funcionario de este H. Ayuntamiento, con el cargo de Director de Área

de la Secretaria del H. Ayuntamiento de Temixco, Morelos.

Considerándose su cargo como mando superior.”

Como se aprecia, de lo hasta ahora relatado, en el caso, se

ajusta el impedimento legal que el ciudadano en comento tenía en

términos de lo dispuesto por el artículo 144 del Código Electoral, para

ser integrante de la mesa directiva de casilla, del centro de recepción

de voto en análisis, de ahí que este Colegiado desprenda la

actualización del supuesto normativo de nulidad a que hace

referencia la fracción V del artículo 348 del Código Electoral Local,

puesto que el ciudadano no estaba legalmente facultado para la

recepción de la votación.

Cabe destacar que el bien jurídico tutelado en la causal de

nulidad en estudio, se refiere a la certeza jurídica respecto de que el

elector de manera libre pueda emitir su sufragio, puesto que la razón

de ser de la norma jurídica en estudio, es que el funcionario

municipal, con cargo superior, es decir, que tiene a su disposición

recursos materiales y humanos, no pueda generar un ánimo de

presión al momento mismo de la emisión del sufragio.

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En este sentido, la unión de la documental aportada por el

recurrente y el informe de autoridad a que se ha hecho referencia en

líneas anteriores, permiten desprender mediante las reglas de la sana

lógica y la experiencia, y las propias de la valoración de documentales

públicas, que se encuentra acreditada la causal de nulidad invocada

en la causa de pedir del inconforme.

Al respecto es útil citar como aplicable al caso, la tesis de

jurisprudencia que enseguida se transcribe:

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA

CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA

PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación

de Colima y similares).

El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los

artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral

del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena

de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente

a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades

enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y

con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como

vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en

consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos

los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones

necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la

prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades,

las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de

licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros

comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases,

etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su

posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función

de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto,

si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible

que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia

lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados

velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la

realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el

deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta

subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es

decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la

autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la

tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato

de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del

partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición

de que una autoridad de mando superior sea representante de partido

en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció

presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la

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ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir

terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las

casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive

como representantes de algún partido político, es decir, expresó

claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos

asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan

rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta

la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas

puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la

libertad del sufragio.

Precedente(s): Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-

287/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de

2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000. Partido

Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de

votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado. Partido

Acción Nacional. 19 de agosto de 2003. Mayoría de cuatro votos. Los

Magistrados: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José

Luis de la Peza, no se pronunciaron sobre la cuestión jurídica que aborda

la presente tesis.

Tercera Época, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2005, Compilación Oficia, Página: 34

Tesis: S3ELJ 03/2004.

En esta tesitura resulta fundado el agravio en estudio,

exclusivamente por lo que toca al argumento relativo a la

participación del ciudadano Mariano Cecilio Valverde de la O.; por lo

que se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla

identificada bajo el numero 639 C1, y cuyos números, según se

reporta en el recuento total de votos, son del tenor siguiente:

SEC-

CIÓN TIPO

VOTOS

NULOS

TOTALES

639 C1 64 86 67 23 26 10 7 3 12 298

En este sentido, en líneas posteriores y al final de la sentencia

que se dicta, se mostrará el cuadro final del cómputo y escrutinio de

la elección que se estudia.

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Ahora bien, por cuanto hace al argumento de agravio que se

relaciona a la designación realizada de María Guadalupe Pérez

Navarro, como funcionario de la mesa directiva de la casilla 639 C2,

cabe resaltar, posterior a un análisis integral de las actuaciones, que

su designación obedeció a un cambio por causa superviniente como

consta en la copia certificada del acta de sesión celebrada por el

Consejo Estatal Electoral, el pasado uno de julio del año en curso, en

la que se aprobaron los cambios supervenientes sobre la ubicación y

la integración de las mesas directivas de casilla que habrían de

instalarse en la jornada electoral del cinco de julio del presente año,

misma que corre agregada a fojas de la 182 a la 199 y cuyo

nombramiento se encuentra inserto a foja 194; actos del Consejo

Estatal Electoral que encuentran su fundamentación en lo que

establece el artículo 242 del Código Electoral vigente en el Estado,

que es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 242.- Si después de la tercera publicación ocurren causas

supervenientes fundadas y plenamente acreditadas, el Consejo

Estatal Electoral hasta ocho días antes de la jornada electoral podrá

hacer los cambios que se requieran y tratándose de la ubicación de las

casillas, mandará fijar avisos en los lugares excluidos, indicando la

nueva ubicación.

[El énfasis es propio]

Bajo ese contexto, queda plenamente demostrado que el

partido que recurre, tuvo conocimiento en tiempo y forma del

nombramiento realizado a favor de María Guadalupe Pérez Navarro,

respecto del que pudo haber hecho las impugnaciones que a su

derecho convenían en los tiempos legalmente fijados por la ley de la

materia; sin embargo, de actuaciones no se desprende que el

recurrente haya agotado el medio de impugnación idóneo para el

caso en estudio.

Aunado a lo anterior, es de destacarse, que reencauzando el

agravio en estudio, a partir de lo dispuesto en la fracción V del

artículo 348 del Código Electoral Local, que precisa como causal de

nulidad la recepción de la votación por persona u organismos

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distintos a los facultados por el Código de la materia; a juicio de este

Tribunal no se surte la anulabilidad solicitada, en la medida en que en

términos del artículo 144 del Código Electoral Local, antes transcrito,

no existe, según el informe de autoridad rendido ante esta sede

judicial, el carácter de mando medio o superior de la funcionaria

municipal de que se trata, de tal manera que ante ello, no se surten

los elementos para resolver conforme a lo solicitado por el

inconforme.

En efecto, del informe rendido por el sindico municipal de la

Presidencia de Temixco, Morelos, se advierte a fojas 340 y 341 del

toca electoral, que la autoridad en cita, refirió por cuando al asunto,

lo siguiente:

“b) Efectivamente, al día cinco de julio del año en curso, la C.

María Guadalupe Pérez Navarro, se desempeñaba como funcionario

de este H. Ayuntamiento, con el cargo de abogada dependiente de la

sindicatura del H. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. No

considerándose su cargo como mando medio, toda vez que no

tiene recursos humanos, financieros ni materiales bajo su

encargo o responsabilidad y mucho menos mando superior,

puesto que no ejerce función directiva alguna en este H.

Ayuntamiento.”

[El énfasis es propio].

Como se aprecia, de lo hasta ahora expuesto, el agravio en

estudio, respecto de la causal de nulidad invocada por cuanto a la

casilla 639 C2, es infundado, en términos de lo antes expuesto.

Por lo hasta ahora dicho, y habiéndose agotado el estudio de

los agravios sustentados por el inconforme, es que este Tribunal

Estatal Electoral, accede a la convicción de que los agravios

expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, resultan en

una parte inoperantes, en otra infundados, y en una más fundados,

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en términos de las consideraciones lógico y jurídicas vertidas en esta

sentencia y que en lo medular, buscan privilegiar, el voto ciudadano

expresado en las urnas.

VIII.- Estudio de los agravios vertidos en el Toca Electoral

TEE/RIN/054/2009-2.- Analizado que fue el recurso de

inconformidad que substanció inicialmente este Tribunal Electoral,

procede ahora estudiar los argumentos de inconformidad expuestos

por el Partido Socialdemócrata, a través del recurso acumulado al

presente toca electoral.

En este orden de ideas, y posterior al análisis integral del

expediente en estudio, este Tribunal Electoral accede a la convicción

de que los argumentos expuestos resultan en una parte inoperantes

y en otra infundados, de acuerdo con lo que a continuación se

expone.

El recurrente manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

Que le causa agravios el conteo y cómputo final de las casillas

que describe en su ocurso inicial, puesto que el Consejo Electoral

Distrital en cuestión, le niega la información solicitada respecto de la

las inconsistencias que presentan las actas, lo que no da certeza a la

elección de diputado, siendo que el objetivo de realizar el escrutinio y

cómputo en los distritos es el contar uno a uno los votos emitidos por

la ciudadanía.

Que el artículo 286 del Código Electoral señala que los Consejos

podrán efectuar recuentos parciales de los votos, considerando razón

fundada para la procedencia del recuento parcial, cuando no

coincidan los resultados presentados en el apartado de escrutinio y

cómputo del acta de la jornada electoral y/o cuando existan errores

evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan

corregirse con otros elementos; omitiéndose esa facultad por parte

de la responsable, no actuando con certeza, legalidad, transparencia

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y objetividad, al negarse a informar de los datos completos de las

actas de escrutinio y cómputo; y al negarse al recuento en los casos

que evidentemente había irregularidades de facto.

Refiere además, que este órgano jurisdiccional debe hacer el

recuento en aquellas casillas donde el número de boletas encontradas

sea menor al número de electores, dado que es presunción del

Partido Socialdemócrata que esa diferencia le es favorable y que sólo

de esa forma se estaría dando certeza al 100% de los resultados de

la votación.

Manifestando que en aquellos casos, donde se determine que el

número de electores sea menor al de boletas encontradas en la urna,

esta autoridad jurisdiccional rectifique la situación, dado que no

podría haber más boletas que electores, y que en caso de que no se

pudiera determinar que boletas son las que sobran, se proceda a

anular la votación en esa casilla.

Cita el inconforme como causal de nulidad, la prevista en el

artículo 348 fracción X del Código Electoral, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 348.- La votación recibida en una casilla será nula cuando

se acredite alguna de las siguientes causales:

X.- Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al

número total de electores que contenga la lista nominal

correspondiente, salvo que la diferencia obedezca a los casos de

excepción que dispone este código;

…”

Señala que esa situación es determinante, toda vez que la

votación resulta inflada y errónea, por lo que afecta el cómputo final

de ese Distrito y por lo tanto el cómputo total de diputados de

mayoría relativa.

Que de acuerdo a la sesión, el Partido Socialdemócrata obtuvo

el 2.98% de la votación de diputados de Mayoría Relativa, por lo que

no alcanzó asignación de diputados de Representación Proporcional,

siendo esto producto de las votaciones infladas y de un mal cómputo

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de las casillas, situación que la responsable estuvo en condiciones de

subsanar.

Por último, solicita a este órgano jurisdiccional que en aquellos

casos en los que quede configurada la causal de nulidad que se

invoca, se anule la votación de las casillas citadas en su escrito

inicial.

Señalando mediante escrito de fecha veinticuatro de julio del

año en curso, la relación de casillas que se impugnan y en las que se

pidió el recuento de los votos en el Consejo Distrital, siendo éstas las

siguientes: 611 C2, 613 C1, 615 C1, 624 B, 624 C2, 631 C1, 631 C2,

634 B, 638 C1, 638 C2, 641 B, 662 C1, 642 C1, 651 B, 617 C1, 618

C1, 618 C2, 618 C3, 622 C2, 626 C2, 630 B, 631 B, 633 C1, 637 C1,

644 C2, 645 C2, 646 C1, 651 G3, 616 G1, 618 C4, 637 B, 642 B, 643

C1, 644 C1, 644 G2, 647 C2, 567 G2, 653 B, 653 G1, 653 G3, 392

C1, 394 B, 395 C1, 396 C1, 397 C2, 399 B, 403 C1, 403 C2, 404 B,

409 B, 391 C1, 392 B, 392 C2, 393 C3, 396 C2, 397 B, 398 B, 398

C1, 399 C1, 399 C2, 400 C2, 401 C1, 402 B, 402 C1, 403 B, 405 C1,

406 B, 407 B, 407 C2, 411 C1, 411 G1, 411 G3 y 416 C2;

Hasta aquí la síntesis de lo planteado en el medio de

impugnación en estudio interpuesto por el Partido

Socialdemócrata.

En principio, conviene precisar, previo al estudio del recurso

interpuesto, que en términos de lo dispuesto por el artículo 340 del

Código Electoral Local, que el que afirma está obligado a probar;

máxima normativa que importa, dentro del recurso de inconformidad

en estudio, que al recurrente es a quien le corresponde la carga de

probar las nulidades que aduce en su escrito inicial.

Para efectos de mayor precisión en lo que ahora se destaca, es

oportuno transcribir la parte relativa del artículo en comento, a saber:

TEE/RIN/056/2009-2

Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

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“Artículo 340.-

La prueba procede sobre los hechos controvertidos. No lo será el

derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan

sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está

el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de su

hecho.”

En este orden de ideas, y como se aprecia de la literalidad de lo

expuesto, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° del Código

Electoral Local, que prestigia la interpretación gramatical sobre la

norma, es que se accede a la convicción, a partir de lo que el

recurrente alega, en sostener que el inconforme deja de probar sus

afirmaciones y por ende, incumple con la carga procesal de la prueba,

aunado a que en sus expresiones resulta, genérico, con relación a sus

aseveraciones de agravio.

No obstante lo anterior, el Pleno de este Tribunal Colegiado, ha

pretendido a través de sus determinaciones, prestigiar la

exhaustividad en sus resoluciones y encontrar a partir de lo dicho, la

causa de pedir de la impugnación planteada, a fin de poder resolver

el problema jurídico expuesto en el fondo.

Sentado lo anterior, esta sede judicial estima en primer lugar,

que los argumentos de agravio, relativos a la falta de información que

aduce el recurrente, y en contra de los resultados de la elección

llevada a cabo, son inoperantes, aún en su suplencia.

Ello es así, porque este Tribunal advierte que los agravios

aducidos por el partido recurrente resultan ser genéricos, vagos e

imprecisos, aunado a que es al recurrente a quien le toca probar lo

que afirma, es decir, que debe señalar en forma particularizada las

casillas de las cuales solicita se nulifiquen e igualmente manifestar los

hechos que dan motivo a la nulidad referida, situación que no se da

por colmada solamente cuando se refiere que hubo irregularidades e

inconsistencias, sino que estos deben ser claros y precisos.

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Y SU ACUMULADO

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Tal como lo refiere el criterio de jurisprudencia emitido por el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la

páginas 45 y 46 de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis

relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE

IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL

ESPECÍFICA.—Es al demandante al que le compete cumplir,

indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea,

con la mención particularizada que debe hacer en su demanda,

de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de

nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego,

los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera

vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo

irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse

satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia,

porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su

pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la

autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto

sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo

que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar

los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma

de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios

de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de

causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la

conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría

permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de

nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario,

implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una

sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia,

rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

[El énfasis es propio.]

No pasa desapercibido para esta autoridad que el partido

recurrente no ofrece las pruebas suficientes para sustentar la nulidad

de las casillas que a través de este recurso de inconformidad solicita,

siendo una obligación establecida por los artículos 305 fracción f) y

340 del Código Electoral, refiriendo que se deben de anunciar las

pruebas en el escrito inicial, solicitando en su caso las que deban

requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas pedido

por escrito y oportunamente, no le hayan sido entregadas;

estableciendo además el último de los preceptos citados que el que

afirma está obligado a probar.

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Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

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Es decir que la carga de la prueba era obligación del Partido

Socialdemócrata, situación que en la especie no ocurrió, ya que en

el escrito mediante el cual interpone el recurso que ahora se resuelve

no se desprende que refiera prueba alguna para sustentar la nulidad

de las casillas que solicita a este Tribunal Electoral.

Ahora bien y por cuanto a que el recurrente afirma que

promueve el recurso que ahora se resuelve en virtud de la negativa

de la autoridad responsable de realizar el recuento de algunas casillas

y la negativa a informarle los datos respecto del número de electores

que votaron y el número de boletas extraídas en las urnas, refiriendo

también que existían inconsistencias en las actas de escrutinio y

cómputo; es de hacerse notar por este órgano jurisdiccional y tal

como lo colige la responsable, que en ningún momento durante el

desarrollo de la sesión de cómputo y escrutinio, se aprecia que el

Partido Socialdemócrata haya solicitado información o en su caso,

haya hecho referencia sobre las irregularidades que ahora viene a

dilucidar ante este Tribunal Electoral; aunado a que del Acta relativa

a la sesión ordinaria de cómputo final del Consejo Distrital Electoral

del V Distrito del Estado de Morelos, que corre agregada en autos a

fojas de la 22 a la 35, no se aprecia manifestación alguna realizada

por el representante del Partido Socialdemócrata; o en el caso en que

dicha manifestación se haya omitido por la responsable, el

representante del partido recurrente tuvo la oportunidad de estampar

su firma bajo protesta haciendo referencia que no se había tomado

en cuenta lo señalado por éste.

Ahora bien, es de puntualizarse que la sola mención del partido

recurrente por cuanto a que se le haya negado la información que de

forma ambigua e imprecisa refiere en su escrito recursal, sea motivo

que sustente la interposición del juicio de inconformidad que ahora se

resuelve; y que a través de dicho argumento intente probar que se le

causo agravio a su representado, ante tal negativa.

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Y SU ACUMULADO

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Para robustecer las argumentaciones antes señaladas, se

puntualiza que el recurrente es deficiente en la exposición de su

agravio, ya que este órgano jurisdiccional estima que en todo caso,

no se causaría perjuicio alguno con la mera tardanza de la entrega de

las actas de escrutinio y cómputo, puntualizándose que debe

entenderse por agravio todo perjuicio o lesión que el partido político

sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los

órganos electorales por falta de una debida aplicación de las normas

previstas en la Ley Estatal Electoral, además de que el recurrente

debió exponer motivos suficientes para demostrar la inexacta

aplicación o la debida interpretación de la ley, lo cual no acontece en

el presente asunto.

A mayor abundamiento, el recurrente sólo refiere argumentos

de carácter genérico que a juicio de esta autoridad no demuestran

que dicha omisión le haya causado perjuicio a los intereses de su

representado; ya que la autoridad responsable no se encontraba en

aptitud de entregarle dicha documentación, pues en ese momento se

encontraba cumpliendo con la tarea relativa al escrutinio y cómputo

final de las casillas relativas al V Distrito Electoral.

Dentro de su escrito de fecha veinticuatro de julio del año en

curso, a través del cual cumple el requerimiento señalado en la parte

de resultandos de esta sentencia, el recurrente hace llegar a este

órgano jurisdiccional la relación de casillas que se impugnan y en las

que se pidió el recuento de los votos en el Consejo Distrital, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 286 bis incisos a) y b) del

Código Electoral local, ya que de la simple lectura se encontraban, a

su parecer, errores irreparables y que no permitían darle certeza al

resultado de la votación, siendo estas casillas las siguientes:

Sección Casilla Irregularidad

611 C2 Sobran 2 votos

se presenta un faltante de una boleta

613 C1 Sobran 2 votos

se presenta un sobrante de 5 boletas

615 C1 Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa, asimismo

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Y SU ACUMULADO

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sobran 11 votos

presenta un faltante de (datos ilegibles)

624 B Sobra 1 voto

624 C2

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa asimismo

faltan de contar 4 votos

presenta un faltante de (datos ilegibles)

631 C1

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa, asimismo

sobra un voto

se presenta un sobrante de 11 boletas

631 C2 Sobran 2 votos

634 B

Hay 2 boletas de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa, asimismo

sobran 2 votos

se presenta un sobrante de 9 boletas

638 C1 Sobran 2 votos

638 C2 Sobran 2 votos

se presenta un faltante de 1 boleta

641 B

Hay 4 boletas de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

(datos ilegibles)

662 C1 Presenta un faltante de 1 boleta

642 C1 Sobran 2 votos

651 B

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa, asimismo

sobran 14 votos

presenta un faltante de (datos ilegibles)

617 C1

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

618 C1 Falto de contar 2 votos

618 C2 Presenta un faltante de 1 boleta

618 C3

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa, asimismo

falto de contar 1 voto

622 C2

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa,

presenta un faltante de (datos ilegibles)

626 C2

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa,

presenta un faltante de (datos ilegibles)

630 B Sobran 3 votos

Se presenta un faltante de 6 boletas

631 B Falto de contar 1 voto

633 C1 Faltan de contar 2 de contar 2 votos

Presenta un faltante de 1 boleta

637 C1

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

644 C2

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa,

presenta un faltante de (datos ilegibles)

645 C2 Presenta un sobrante de 1 boleta

646 C1

Sección Casilla Irregularidad

651 G3 Presenta un sobrante de 5 boletas

616 G1 Presenta un faltante de 1 boleta

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Y SU ACUMULADO

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618 C4 Presenta un faltante de 1 boleta

637 B Presenta un faltante de 2 boletas

642 B

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

643 C1

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

644 C1

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

644 G2

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

647 C2

Hay 7 boletas de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

Asimismo faltan de contar 2 votos

presenta un faltante de (datos ilegibles)

567 G2

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa, asimismo

faltan de contar 10 votos

presenta un faltante de (datos ilegibles)

653 B

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

653 G1

Hay 62 boletas de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

653 G3

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa, asimismo

falta de contar 1 voto

presenta un faltante de (datos ilegibles)

392 C1

Hay 294 boletas de diferencia entre las

entregadas por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un sobrante de (datos ilegibles)

394 B

Hay 50 boletas de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un sobrante de (datos ilegibles)

395 C1

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa, asimismo

sobra 1 voto, presenta

un sobrante de (datos ilegibles)

396 C1 Sobran 330 votos

presenta un faltante de 301 boletas

397 C2

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

Asimismo sobran 7 votos

presenta un faltante de (datos ilegibles)

399 B

Hay 6 boletas de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

403 C1

Hay 334 boletas de diferencia entre las

entregadas por el IEE y las recibidas por la mesa

Asimismo sobran 5 votos

presenta un sobrante de (datos ilegibles)

403 C2 Faltan de contar 33 votos

presenta un faltante de 72 boletas

404 B

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

Asimismo sobra 1 voto

presenta un faltante de 3 boletas

409 B Presenta un sobrante de 3 boletas

TEE/RIN/056/2009-2

Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

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Sección Casilla Irregularidad

391 C1

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

392 B

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

392 C2

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un sobrante de (datos ilegibles)

393 C3 Presenta un sobrante de 3 boletas

396 C2

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

Asimismo sobran 9 votos

presenta un sobrante de (datos ilegibles)

397 B

Hay 2 boletas de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

(datos ilegibles)

398 B Sobra 1 voto

398 C1

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

Asimismo falta de contar 1 voto

presenta un faltante de (datos ilegibles)

399 C1

Hay dos boletas de diferencia entre las

entregadas por el IEE y las recibidas por la mesa

Asimismo falto de contar 1 voto

399 C2

Hay 8 boletas de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

400 C2

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

401 C1

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

402 B

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

asimismo sobran 41 votos

presenta un faltante de (datos ilegibles)

402 C1

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

403 B Sobran 354 votos

presenta un faltante de 363 boletas

405 C1

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

406 B Falto de contar 5 votos

presenta un faltante de 3 boletas

407 B presenta un sobrante de 383 boletas

407 C2 presenta un faltante de 1 boleta

411 C1 Falto de contar 1 voto

presenta un faltante de 1 boleta

411 G1

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

presenta un faltante de (datos ilegibles)

411 G3 Falto de contar 5 votos

presenta un sobrante de 349 boletas

416 C2

Hay una boleta de diferencia entre las entregadas

por el IEE y las recibidas por la mesa

asimismo sobran 7 votos

presenta un faltante de (datos ilegibles)

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Y SU ACUMULADO

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Y en las que refiere sólo de forma genérica y ambigua que

existen errores e inconsistencias; solicitando el recuento parcial y en

su caso, la nulidad de las casillas en las que no se pudieran

determinar que boletas son las que sobran.

Tales argumentos, es decir los relativos a la causal de nulidad

que se invoca, respecto de las casillas antes descritas, son

infundados, en atención a lo que a continuación se expone:

Del análisis de la instrumental de actuaciones, se advierte que

el recurrente solicito en su momento, el recuento parcial de votos,

mismo que mediante acuerdo de fecha tres de agosto del año en

curso, fue declarado improcedente, toda vez que dicha solicitud no

reunía los requisitos que a la letra se transcriben:

ARTÍCULO 286 BIS 8.- El recuento de votos será parcial cuando se

efectúe a los resultados de una o varias casillas del total de las

instaladas en la elección de que se trate.

El Tribunal Electoral del Estado deberá realizar a petición de parte

interesada y legítima el recuento parcial de votos emitidos en una

elección, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que lo solicite el partido o coalición que de acuerdo con los resultados

de la elección, esté ubicado en segundo lugar de la votación.

II. Que la solicitud se encuentre fundada y motivada.

III. Que una vez agotados todos los medios de prueba por los que se

pueda llegar con certeza al conocimiento de la verdad, no fuere posible

obtenerla sino solamente mediante el recuento de los votos.

Es decir que para que el partido político recurrente estuviera en

el supuesto de solicitar dicho recuento, debía estar ubicado en

segundo lugar de la votación y en este caso el Partido

Socialdemócrata está ubicado en octavo y último lugar de la votación

emitida en el V Distrito Electoral con sede en Temixco, Morelos.

En consecuencia de lo anterior, le fue negado el recuento

parcial de las casillas que invoca por no cumplir con el primero de los

requisitos esenciales para que este Tribunal Electoral llevara a cabo

dicho recuento parcial.

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Y SU ACUMULADO

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Cabe destacar, por otro lado, que la determinación asumida en

la fecha en cita, no fue objeto de impugnación por parte del ahora

recurrente.

No obstante lo anterior, se le hizo notar que en autos del

recurso que ahora se resuelve se ordenó mediante acuerdo de fecha

veintinueve de julio del año en curso, el recuento total de la votación

recibida en el V Distrito Electoral con sede en Temixco, Morelos; en

virtud de la solicitud realizada por el Partido de la Revolución

Democrática, instituto político que se ubicó en el segundo lugar de la

votación emitida en el Distrito de referencia, manifestándole que una

vez que fueron glosados a los autos los resultados obtenidos en dicho

recuento, el Partido Socialdemócrata podría realizar las

manifestaciones que a su derecho considere pertinentes.

De acuerdo con ello, el agravio relativo al recuento parcial que

solicita ante esta sede jurisdiccional, ha quedado sin materia, puesto

que derivado del recuento total de votos ordenado, y que la autoridad

administrativa electoral llevó a cabo bajo las reglas establecidas en el

propio código electoral, para efecto de darle mayor certeza y claridad

a los resultados de la votación emitida en el V Distrito Electoral con

sede en Temixco, Morelos, genera de manera inmediata, la atención

a la petición medular, planteada por el ahora impugnante.

A mayor abundamiento, debe destacarse, que posterior a la

realización del recuento total de votos, el inconforme no formuló

manifestación alguna, en contra de lo llevado a cabo a manera de

instrucción, por esta autoridad judicial.

En consecuencia de lo anterior, es de hacer notar al recurrente

que derivado del recuento total llevado a cabo por el Consejo Distrital

V del Instituto Estatal Electoral, con sede en Temixco, Morelos, en

base a los resultados obtenidos bajo las reglas establecidas

específicamente para dicho procedimiento se levantaron Actas de

Escrutinio y Cómputo de las 194 (ciento noventa y cuatro) Casillas

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Y SU ACUMULADO

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Electorales correspondientes al V Distrito Electoral, es decir, que se

llevó a cabo una recomposición de los datos asentados por los

integrantes de las mesas directivas de casilla.

A mayor abundamiento y como ya se señaló que la causal en

estudio tiene estricto apego a la causal establecida en la fracción VI

del artículo 348 del código de la materia, consistente en haber

mediado dolor o error en la computación de votos que beneficie a uno

de los candidatos o formula de candidatos y esto sea determinante

para el resultado de la votación. Este Tribunal Estatal Electoral le

otorga pleno valor probatorio a los resultados asentados en las Actas

de Escrutinio y Cómputo levantadas por el Consejo Distrital V del

Instituto Estatal Electoral, con sede en Temixco, Morelos, documentos

que fueron enviados a este Tribunal y que a la fecha se encuentran

en actuaciones.

Para efectos de mayor precisión, conviene llevar a cabo, de

manera didáctica, los siguientes apartados, que se desprenden del

recuento total de votos, a saber:

Casilla

Resultados de la Votación obtenidos en el recuento total

llevado a cabo por el V Consejo Distrital Electoral

611 C2 310

613 C1 240

615 C1 290

624 B 245

624 C2 265

631 C1 222

631 C2 243

634 B 333

638 C1 271

638 C2 271

641 B 321

662 C1 No hay datos

642 C1 239

651 B 247

617 C1 240

618 C1 286

618 C2 271

618 C3 318

622 C2 305

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Y SU ACUMULADO

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626 C2 233

630 B 337

631 B 240

633 C1 238

637 C1 301

644 C2 282

645 C2 235

646 C1 321

651 G3 268

616 G1 311

618 C4 312

637 B 333

642 B 214

643 C1 200

644 C1 245

644 G2 186

647 C2 299

567 G2 No hay datos

653 B 237

653 G1 242

653 G3 257

392 C1 291

394 B 323

395 C1 316

396 C1 307

397 C2 312

399 B 406

403 C1 363

403 C2 368

404 B 322

409 B 390

391 C1 334

392 B 245

392 C2 255

393 C3 299

396 C2 322

397 B 336

398 B 330

398 C1 325

399 C1 393

399 C2 408

400 C2 373

401 C1 403

402 B 393

402 C1 398

403 B 360

405 C1 312

406 B 349

407 B 383

407 C2 359

411 C1 340

411 G1 291

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Y SU ACUMULADO

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411 G3 274

416 C2 No hay datos

Es de hacerse notar que con respecto a las casillas 416 C2, 567

G2 y 662 C1, en los que en la tabla se asienta “ no hay datos “ no se

encontró la información relativa a esas casillas, es decir que la

autoridad responsable sólo remitió los resultados de las 194 (ciento

noventa y cuatro) casillas que conforman el V Distrito Electoral; y

toda vez que el Partido Socialdemócrata, no ofreció prueba alguna

relativa a la nulidad de las casillas citadas, o incluso de que las

mismas, efectivamente formaran parte del distrito electoral, esta

autoridad estima como inatendible lo solicitado por el partido

recurrente; toda vez que con respecto al artículo 340 del Código

Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos el que afirma

está obligado a probar; en consecuencia de lo anterior, esta autoridad

esta imposibilitada de llevar a cabo el estudio de las casillas que

refiere el Partido Socialdemócrata, ya que de las constancias

procesales se desprende que dichas casillas no existen dentro del V

Distrito Electoral con sede en Temixco.

Asentado lo anterior, conviene reiterar, los resultados que en

este apartado, se hacen, respecto del recuento total de votos, de la

manera siguiente:

Cómputo para la elección de diputado por mayoría

relativa del V Distrito Electoral en el Estado, según acta

iniciada el treinta y uno de julio del dos mil nueve y terminada

el seis de agosto del año en curso, mismo que fue ordenado

por la ponencia a cargo de la substanciación del asunto.

SEC-

CIÓN TIPO

VOTOS

NULOS

TOTALES

391 B 67 87 103 16 18 26 16 1 16 350

391 C1 48 79 86 11 31 26 18 1 34 334

391 C2 67 100 80 13 31 35 11 2 16 355

391 C3 68 97 77 14 32 34 14 1 20 357

392 B 58 50 59 12 12 19 15 2 18 245

TEE/RIN/056/2009-2

Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

Página 79 de 90

392 C1 49 59 98 12 19 32 11 3 8 291

392 C2 59 47 80 6 15 21 10 3 14 255

393 B 64 59 58 9 42 19 8 5 14 278

393 C1 69 68 79 7 36 13 12 4 11 299

393 C2 62 91 69 15 35 13 10 5 13 313

393 C3 77 67 74 5 28 11 15 3 19 299

394 B 65 53 120 4 19 35 7 1 19 323

394 C1 55 55 100 7 23 28 12 2 20 302

394 C2 51 44 115 11 22 32 4 4 18 301

395 B 52 52 143 2 27 23 16 0 16 331

395 C1 40 48 139 7 32 23 13 1 13 316

396 B 40 53 122 12 38 40 3 6 21 335

396 C1 43 55 105 13 42 25 7 3 14 307

396 C2 27 63 124 13 38 23 13 2 19 322

396 C3 34 60 123 14 45 34 8 2 18 338

396 C4 64 57 99 15 35 18 9 6 8 311

397 B 72 78 88 6 25 37 9 1 20 336

397 C1 57 67 82 2 35 39 5 5 11 303

397 C2 60 67 81 4 39 33 14 2 12 312

398 B 68 63 103 1 41 40 5 1 8 330

398 C1 53 69 98 3 38 46 1 0 17 325

398 C2 56 64 116 6 43 38 4 3 10 340

399 B 79 97 109 3 24 53 21 1 19 406

399 C1 66 110 96 2 25 52 9 1 32 393

399 C2 95 83 124 5 25 42 9 1 24 408

400 B 105 92 113 6 41 39 12 1 12 421

400 C1 79 107 89 5 41 44 14 2 11 392

400 C2 82 103 93 2 27 40 10 0 16 373

401 B 93 62 111 9 65 54 9 2 14 419

401 C1 80 80 124 7 36 49 9 2 16 403

402 B 79 60 145 8 38 47 3 0 13 393

402 C1 78 71 108 5 66 57 1 1 11 398

402 C2 71 63 143 6 46 65 8 5 11 418

402 C3 80 68 118 16 35 46 5 2 20 390

403 B 92 78 90 6 26 36 16 2 14 360

403 C1 83 64 89 11 37 42 13 4 20 363

403 C2 77 74 113 9 29 37 9 2 18 368

403 G1 39 40 27 4 24 7 6 3 11 161

404 B 84 72 71 5 33 20 22 3 12 322

404 C1 65 72 82 10 17 19 10 6 16 297

404 C2 66 59 55 3 35 19 15 7 11 270

405 B 56 55 88 9 22 19 10 1 19 279

405 C1 65 77 78 11 26 13 14 4 24 312

406 B 77 93 103 8 21 13 16 3 15 349

406 C1 74 92 111 10 28 29 18 8 17 387

406 C2 69 81 96 11 20 24 11 5 14 331

406 C3 63 73 86 9 30 20 19 6 15 321

406 G1 24 43 75 8 9 16 3 1 7 186

406 G2 30 58 72 7 16 13 2 2 11 211

TEE/RIN/056/2009-2

Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

Página 80 de 90

406 G3 60 72 87 5 16 11 8 6 11 276

406 G4 45 97 73 10 24 15 19 7 12 302

407 B 43 75 151 11 43 27 11 4 18 383

407 C1 64 51 136 10 28 20 10 10 21 350

407 C2 62 78 111 9 32 29 6 4 28 359

408 B 60 79 74 16 29 25 3 1 14 301

408 C1 55 86 85 24 24 29 9 3 13 328

408 C2 62 77 101 9 24 19 0 0 12 304

409 B 103 62 122 14 27 35 14 1 12 390

409 C1 99 64 107 16 31 36 18 2 14 387

409 C2 84 49 96 14 28 54 7 0 13 345

410 B 66 102 130 11 29 27 9 6 15 395

410 C1 102 103 106 13 26 33 16 1 22 422

410 C2 94 98 133 14 24 27 11 3 18 422

411 B 102 94 86 10 24 17 17 4 12 366

411 C1 103 89 76 10 19 13 17 3 10 340

411 C2 91 81 75 13 25 20 29 6 25 365

411 G1 93 45 52 5 32 37 9 3 15 291

411 G2 103 51 41 13 28 33 7 5 12 293

411 G3 97 43 49 11 33 24 7 4 6 274

611 B 44 64 122 5 38 8 7 5 11 304

611 C1 55 70 117 7 37 8 8 7 11 320

611 C2 47 74 127 10 26 5 3 2 16 310

613 B 86 36 21 4 26 3 4 16 28 224

613 C1 98 41 20 4 24 4 5 13 31 240

614 B 68 52 14 8 21 14 4 11 28 220

614 C1 57 45 13 13 19 16 4 16 31 214

615 B 62 78 84 6 24 13 5 6 12 290

615 C1 60 82 67 8 31 10 13 2 17 290

615 C2 39 79 74 7 30 9 13 6 13 270

616 B 11 99 55 6 9 43 17 8 9 257

616 C1 31 79 81 10 8 42 15 4 5 275

616 C2 18 96 58 4 8 55 12 3 9 263

616 G1 43 84 106 16 29 16 1 4 12 311

617 B 0 0 0 0 0 1 0 7 11 19

617 C1 16 67 49 6 13 73 7 3 6 240

617 C2 25 62 62 8 31 75 7 7 4 281

618 B 56 98 51 8 33 32 11 5 18 312

618 C1 43 79 66 13 29 22 16 4 14 286

618 C2 56 73 52 10 20 24 22 2 12 271

618 C3 65 78 74 17 21 33 11 2 17 318

618 C4 55 80 77 10 24 23 21 3 19 312

619 B 62 116 74 7 34 27 7 6 10 343

619 C1 74 116 73 5 28 23 7 6 14 346

620 B 129 42 40 14 31 14 8 7 37 322

620 C1 128 62 27 11 27 19 3 10 30 317

620 C2 142 64 33 11 28 15 4 12 33 342

621 B 90 72 47 13 33 24 8 7 12 306

621 C1 84 74 50 7 36 34 9 8 24 326

TEE/RIN/056/2009-2

Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

Página 81 de 90

622 B 50 72 48 10 25 29 15 5 9 263

622 C1 47 69 66 13 33 22 12 7 21 290

622 C2 79 67 70 16 26 23 15 3 6 305

623 B 19 52 75 8 22 45 3 4 12 240

623 C1 30 70 83 4 15 59 7 5 8 281

623 C2 45 67 89 4 18 41 1 5 7 277

623 C3 23 82 67 5 24 38 6 2 12 259

624 B 34 78 68 5 15 29 5 1 10 245

624 C1 35 78 70 4 14 40 8 5 6 260

624 C2 30 79 64 9 14 42 8 4 15 265

625 B 65 69 61 5 28 53 9 4 13 307

625 C1 64 62 58 7 30 49 15 5 16 306

626 B 54 50 54 12 21 25 4 4 7 231

626 C1 67 38 59 3 23 23 2 2 8 225

626 C2 62 51 50 6 16 29 10 2 7 233

627 B 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

627 C1 58 76 56 18 29 28 4 0 9 278

628 B 77 97 50 11 45 15 12 7 17 331

628 C1 74 105 70 8 25 20 8 7 18 335

629 B 108 75 32 6 34 21 2 6 25 309

629 C1 89 60 45 13 27 17 6 12 29 298

630 B 78 112 39 14 52 17 7 3 15 337

630 C1 67 109 42 7 51 12 12 7 19 326

630 C2 76 120 34 5 47 11 5 5 19 322

630 C3 77 105 51 8 61 18 8 3 16 347

631 B 59 81 32 2 24 28 4 2 8 240

631 C1 48 76 33 7 13 26 10 3 6 222

631 C2 72 73 35 10 14 14 11 3 11 243

632 B 39 100 74 9 23 31 4 5 24 309

632 C1 30 96 79 9 25 29 3 14 12 297

633 B 30 76 76 6 13 25 11 4 12 253

633 C1 28 68 73 8 15 22 5 2 17 238

633 C2 28 80 75 3 11 25 9 5 18 254

634 B 78 85 63 11 41 29 9 3 14 333

634 C1 69 98 56 12 46 23 8 7 17 336

634 G1 38 92 31 6 81 38 12 2 18 318

635 B 53 87 76 5 16 16 6 3 17 279

635 C1 38 99 73 8 14 15 4 5 12 268

635 C2 36 78 77 6 22 20 5 2 6 252

636 B 69 79 30 10 21 33 6 2 12 262

636 C1 62 56 43 18 21 44 7 5 8 264

636 C2 77 54 41 15 20 33 4 4 9 257

637 B 79 83 63 25 29 32 8 1 13 333

637 C1 78 90 50 13 20 19 14 3 14 301

638 B 58 62 71 11 29 18 3 5 17 274

638 C1 56 64 74 14 26 17 8 4 8 271

638 C2 59 63 65 12 36 19 6 3 8 271

639 B 75 78 56 13 30 12 5 3 12 284

639 C1 64 86 67 23 26 10 7 3 12 298

TEE/RIN/056/2009-2

Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

Página 82 de 90

639 C2 44 75 65 21 19 10 7 4 9 254

640 B 53 95 37 20 32 11 8 6 11 273

640 C1 48 101 43 29 43 7 8 6 12 297

641 B 72 91 51 53 21 10 6 3 14 321

641 C1 79 123 69 46 28 11 8 3 12 379

642 B 39 56 67 11 19 16 1 0 5 214

642 C1 43 66 53 18 25 14 3 3 14 239

642 C2 34 59 86 6 25 19 9 1 11 250

643 B 45 43 51 13 15 14 3 2 5 191

643 C1 38 43 67 5 21 10 0 4 12 200

644 B 41 62 62 8 64 12 11 3 13 276

644 C1 51 58 46 4 48 22 5 1 10 245

644 C2 49 50 60 7 66 22 9 4 15 282

644 G1 23 40 44 22 33 12 1 3 11 189

644 G2 23 51 60 10 28 6 3 0 5 186

645 B 49 63 60 6 26 9 4 1 6 224

645 C1 40 57 50 5 36 13 11 2 13 227

645 C2 47 85 40 5 25 11 7 2 13 235

646 B 45 83 90 6 27 23 10 7 16 307

646 C1 57 83 95 7 18 33 12 2 14 321

647 B 46 86 63 12 33 40 6 7 9 302

647 C1 60 65 43 27 18 39 6 10 13 281

647 C2 48 68 71 33 26 42 8 3 0 299

647 C3 62 65 63 28 27 17 5 5 14 286

648 B 46 79 48 23 26 11 6 2 19 260

648 C1 52 84 51 34 16 9 2 2 11 261

648 C2 60 86 61 28 32 12 5 2 5 291

649 B 59 86 40 42 25 14 5 6 8 285

649 C1 60 94 41 56 27 8 5 3 18 312

649 C2 79 75 74 27 37 15 6 3 19 335

650 B 75 67 26 7 26 8 3 6 15 233

651 B 41 77 63 20 21 10 3 0 12 247

651 C1 37 69 59 6 12 6 2 2 6 199

651 G1 84 72 33 11 17 26 4 2 8 257

651 G2 77 84 44 11 15 10 5 1 10 257

651 G3 87 79 35 5 26 15 1 4 16 268

652 B 30 82 106 19 65 16 14 2 23 357

652 C1 21 89 113 20 62 22 11 5 27 370

652 C2 25 89 122 13 67 41 11 3 28 399

653 B 48 46 48 31 38 5 8 1 12 237

653 C1 45 68 53 33 25 12 13 0 10 259

653 G1 38 62 73 13 23 17 2 1 13 242

653 G2 52 87 48 11 22 18 2 6 15 261

653 G3 36 72 81 10 29 14 2 2 11 257

TOTALES: 11727 14299 14324 2200 5592 4890 1657 745 2819 58253

Resultados de la diligencia complementaria, efectuada por el

Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral Morelos, el día

TEE/RIN/056/2009-2

Y SU ACUMULADO

TEE/RIN/054/2009-2

Página 83 de 90

nueve de agosto del año en curso, en cumplimiento a lo ordenado

por este Órgano Jurisdiccional, mediante acuerdo de fecha ocho de

agosto del año en curso, los cuales corren agregados a fojas 1007

del expediente que se resuelve:

Por lo que una vez sumados los resultados de la diligencia

inicial de recuento del cinco de agosto del año en curso, con los

resultados de la diligencia complementaria del nueve de agosto del

año en curso, se obtiene el siguiente resultado:

Por último es de hacerse notar al Partido Socialdemócrata,

que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y

cómputo de casilla que hubieren sido corregidos por el Consejo del V

Distrito Electoral, no podrán invocarse como causa de nulidad ante

este órgano jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido por el arábigo

6 del artículo 286 bis del Código Electoral para el Estado Libre y

Soberano de Morelos, mismo que para efectos de su aplicación,

conviene transcribir, en su parte conducente, de la manera siguiente:

SEC-

CIÓN TIPO

VOTOS

NULOS

TOTA

LES

617

B 16 69 45 10 24 76 4 0

1

245

627

B 64 76 52 9 31 19 8 3

12

274

TOTALES: 80 145 97 19 55 95 12 3

13

519

PARTIDOS

VOTOS

NULOS TOTAL

Resultados del

cómputo

realizado el cinco de agosto

de dos mil nueve

11727 14299 14324 2200 5592 4890 1657 745 2819 58253

Resultados de la

diligencia

complementaria

del nueve de

agosto del año

en curso.

80 145 97 19 55 95 12 3 13 519

TOTALES: 11807 14444 14421 2219 5647 4985 1669 748

2832

58772

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“…

6.- Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y

cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos respectivos

siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán

invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Estatal Electoral.”

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, accede a la

convicción de que los argumentos relativos a la causal de nulidad que

invoca el inconforme resultan infundados, puesto que al llevarse a

cabo, de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, el recuento

total de votos, se corrigieron las inconsistencias respecto de las que

formula alegaciones el impetrante, y así, en términos de lo dispuesto

en el Código Electoral, tal aspecto ya no puede ser constitutivo de

causa de nulidad ante este Tribunal Electoral.

Cabe destacar que lo anterior, con independencia de que el

recuento total de votos hubiere sido formulado en sede

administrativa, puesto que en todo caso, fue motivo de análisis por

este Colegiado, e incluso causa de agravio ante este Tribunal

Electoral; por lo que bajo el principio de definitividad que rige a los

actos y procesos electorales, lo realizado debe tenerse como firme.

Al respecto, es útil citar como aplicable la tesis de

jurisprudencia siguiente:

PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE

DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA

IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES

COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de

Tamaulipas y similares).—Atendiendo a lo dispuesto en los artículos

41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: Para

garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y

resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de

impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos

electorales ... y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución

Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo

que interesa, señala: La Ley establecerá un sistema de medios de

impugnación para garantizar ... que todos los actos y resoluciones

electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad ...

tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los

procesos electorales ..., se concluye que las resoluciones y los actos

emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales

correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral,

adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que

dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de

otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad

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jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por

el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los

partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus

representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la

ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la

elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral,

con base en el principio de definitividad de las etapas electorales

constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible

en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su

caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación

de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse

o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa

anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección,

toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido

consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad

jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de

preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la

misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o

modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y

firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y

autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las

etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de

irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en

términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/98.—Partido

Revolucionario Institucional.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de

votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Hugo

Domínguez Balboa.

Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 64-65, Sala Superior, tesis S3EL 040/99.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2005, páginas 808-809.

Tanto y más que de los cuadros que anteceden, se desprende

que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital del V

Distrito Electoral, con sede en Temixco, Morelos, no existe variación

alguna respecto al Partido Socialdemócrata.

IX.- Efectos. Ahora bien, toda vez que del estudio y análisis de

los recursos que han sido objeto de acumulación en este toca

electoral, se advierte que han resultado infundados en una parte e

inoperantes en otra, los diversos argumentos expuestos por los

inconformes, y solamente ha sido fundado diverso argumento de

agravio expuesto por el Partido de la Revolución Democrática, de

acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, es de llevarse a cabo, la

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modificación del recuento total de votos, ordenado por esta instancia,

en términos de lo que enseguida se aprecia:

Votación anulada en la casilla 639 C1

SEC-

CIÓN TIPO

VOTOS

NULOS

TOTALES

639 C1 64 86 67 23 26 10 7 3 12 298

En tales consideraciones, el cómputo final para la elección del

Diputado por mayoría relativa, del V Distrito Electoral, con sede en

Temixco, Morelos, queda de la forma siguiente:

PARTIDOS VOTACIÓN

CON NÚMERO

VOTACIÓN

(CON LETRA)

11, 743

ONCE MIL SETECIENTOS

CUARENTA Y TRES

14,358

CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y

OCHO

14,354 CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO

2,196 DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS

5,621 CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO

4,975 CUATRO MIL NOVECIENTOS

SETENTA Y CINCO

1,662 MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS

745 SETECIENTOS CUARENTA Y

CINCO

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VOTOS NULOS: 2,820 DOS MIL OCHOCIENTOS

VEINTE

VOTACIÓN TOTAL:

58,474 CINCUENTA Y OCHO MIL

CUATROSCIENTOS SETENTA Y

CUATRO

Ahora bien, dados los resultados finales obtenidos a través de

las diligencias practicadas, y en relación a la declaración de fundado

del agravio en estudio, resulta oportuno CONFIRMAR la declaración

de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de

mayoría, a los candidatos, propietario y suplente, como diputados del

V Distrito Electoral, con sede en Temixco, Morelos; teniendo como

cómputo final del mismo, los resultados que han sido objeto de

estudio en la parte considerativa de este fallo.

En este orden, se tienen como válidos los resultados del

recuento total de votos, llevado a cabo en la substanciación del

presente toca electoral, por lo que se ordena a las autoridades

electorales administrativas, llevar a cabo la modificación del cómputo

y escrutinio correspondiente a la elección de diputado local,

propietario y suplente, por el principio de mayoría relativa,

correspondiente al V Distrito Electoral, con sede en Temixco, Morelos,

para el efecto, de que en términos de lo dispuesto por el artículo 343,

fracción II, inciso b), se lleve a cabo la rectificación del cómputo

respectivo, en merito de las consideraciones vertidas en esta

sentencia; y por ende se CONFIRMA la declaración de validez de la

elección de diputado local, propietario y suplente, realizada por el

Consejo Distrital, del V Distrito Electoral, con sede en Temixco,

Morelos; así como el otorgamiento y expedición de la constancia de

mayoría a la formula de candidatos registrada por el Partido

Revolucionario Institucional.

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Por lo expuesto, fundado y motivado, y de acuerdo con los

artículos 23 fracción VI y 108, de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Morelos; 77 fracción I, 286 bis 4 y bis 9; 295

fracción II, inciso b), 297, 299, 301, 303, 304, 305 fracción II inciso

c), 308, 328, 329, 332, 335, 338, 339, 341 fracción I, 342, 343

fracción II inciso a), y 344 del Código Electoral del Estado Libre y

Soberano de Morelos; y, 78 del Reglamento Interno del Tribunal

Estatal Electoral; se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Son en una parte infundados, en otra parte

inoperantes y en una última fundados los agravios expuestos por

el representante del Partido de la Revolución Democrática, en el

análisis del toca electoral substanciado bajo el índice

TEE/RIN/056/2009-2, de acuerdo con las consideraciones lógicas y

jurídicas vertidas en esta sentencia.

SEGUNDO.- Son en una parte inoperantes y en otra

infundados los agravios expuestos por el representante del Partido

Socialdemócrata, en el análisis del toca electoral substanciado bajo el

índice TEE/RIN/054/2009-2, de acuerdo con las consideraciones

lógicas y jurídicas vertidas en esta sentencia.

TERCERO.- Se tienen como válidos los resultados del recuento

total de votos, llevado a cabo en la substanciación del presente toca

electoral, por lo que se ordena a las autoridades electorales

administrativas, llevar a cabo la modificación del cómputo y escrutinio

correspondiente a la elección de diputado local, propietario y

suplente, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al V

Distrito Electoral, con sede en Temixco, Morelos, para el efecto, de

que en términos de lo dispuesto por el artículo 343, fracción II, inciso

b), se lleve a cabo la rectificación del cómputo respectivo, en mérito

de las consideraciones vertidas en esta sentencia, en un plazo de

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veinticuatro horas, a partir de la notificación de la presente sentencia,

y hecho lo anterior, informe a este Tribunal Estatal Electoral.

CUARTO.- Se CONFIRMA la declaración de validez de la

elección de diputado local, propietario y suplente, realizada por el

Consejo Distrital, del V Distrito Electoral, con sede en Temixco,

Morelos; así como el otorgamiento y expedición de la constancia de

mayoría a la formula de candidatos registrada por el Partido

Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Consejo Distrital

Electoral de Temixco del V Distrito Electoral del Instituto

Estatal Electoral Morelos; al Partido de la Revolución

Democrática, en el domicilio ubicado en calle Zapote número 3,

esquina con Galeana, colonia Las Palmas, en Cuernavaca, Morelos; al

Partido Revolucionario Institucional, a través de ESTRADOS,

en atención al acuerdo dictado con fecha veintiséis de julio del año en

curso, en el toca electoral en que se actúa y al Partido

Socialdemócrata en el domicilio ubicado en Calle 16 de Septiembre,

número 211 Col. Estrada Cajigal, de esta ciudad de Cuernavaca,

Morelos; POR OFICIO, acompañando copia certificada de la

sentencia, al Congreso del Estado de Morelos; Y EN LOS

ESTRADOS de este Tribunal Estatal Electoral a la ciudadanía en

general. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 328 y 329

del Código Electoral del Estado de Morelos, 85 y 88 del Reglamento

Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de

Morelos.

Archívese en su oportunidad el presente expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Pleno de este

Tribunal Estatal Electoral, integrado por el Licenciado Óscar Leonel

Añorve Millán, Magistrado Presidente y Titular de la Ponencia Uno;

Licenciado Fernando Blumenkron Escobar, Magistrado y Titular de la

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Ponencia Tres; y Licenciado Hertino Avilés Albavera, Magistrado

relator y Titular de la Ponencia Dos; firmando ante la Secretaria

General de este Órgano Colegiado, quien autoriza y da fe.

ÓSCAR LEONEL AÑORVE MILLÁN MAGISTRADO PRESIDENTE

FERNANDO BLUMENKRON ESCOBAR HERTINO AVILÉS ALBAVERA MAGISTRADO MAGISTRADO

CARMEN PAULINA TOSCANO VERA

SECRETARIA GENERAL