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PublicaciónRevista ActualíceseEdición 67 - mayo 2017

ISSN 2539-5408Editora actualicese.com LTDA.

Dirección Editorial:María Cecilia Zuluaga C.

Coordinación editorial:Dalia Mendoza M.

Coordinación publicaciones: Cristhian Andrés Rojas Z.

Diseño y diagramación: Bryan David Juvinao F.

Geraldine Flórez V.

Equipo de Redacción:Carlos Cervera F.

Sandra Milena Acosta A.Lizeth Carolina Mamian C.Mónica Ivonne Lucumí R.

Alejandro Rodríguez V.

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Esta publicación se imprimió en Santiago de Cali por Ingeniería Gráfica S.A. en

el mes de abril de 2017

© Se prohíbe la reproducción total o parcial de esta publicación con fines comerciales.

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62 Beneficios ORO

OpiniónEntrevistas

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Prescriben formularios 160, 300, 310, 350 y 440 para 2017 - Mediante Resolución 000013 del 3 de marzo de 2017, la DIAN fijó el uso de 5 formularios más para las declaraciones tributarias de 2017

Incentivos tributarios de la Ley 1819 de 2016

Formulario 350 para retenciones de marzo de 2017 en adelante - Incluye instrucciones que exceden lo contemplado en los artículos 383 y 388 del ETRetención sobre honorarios por servicios personales - Se necesitará otra reforma tributaria que modifique al artículo 206 del ET y les permita restar dicho valor en su declaración anual de renta

Estado de resultados y el impuesto diferido - Los requerimientos van más allá del análisis de diferencias temporarias en el estado de situación financiera

Sanción por no conservación de libros y papeles de contabilidad - Según el Código de Comercio, los documentos de contabilidad deben conservarse hasta 10 años después de haber sido generadosPropiedades de inversión después de la reforma tributaria - Ingresos por medición de activos al valor razonable no serán objeto del impuesto de renta y complementarios

Justa causa de terminación del contrato debe ser comprobada - Independiente del motivo para la justa causa de finalización de la relación laboral, esta debe demostrarse

Pasos clave para sancionar o despedir un trabajador - No aplicar el debido proceso para sanción o despido puede acarrear órdenes de reintegro o indemnizacionesTerminación de contrato laboral por bajo rendimiento - La entidad está en la obligación de cumplir el debido proceso según el CST para evitar incurrir en faltas

Editorial: El ‘viacrucis’ del contador público

¿Consejo Técnico de la Contaduría podría ser un riesgo para el recaudo tributario?

El valor del dinero en el tiempo y las tasas de interés

En otras legislaciones mentir u ocultar información a los auditores es un delito

Raquel Bernal Salazar - "Regla fiscal aún requiere importantes ajustes al gasto e inversión pública"

Gloria Nancy Jara - "Los contadores estamos calificados para detectar actos corruptos"

Iván Daniel Jaramillo Jassir - "Corregir los problemas del sistema pensional pasa por la formalización laboral"

Jorge Iván González Borrero - “Reforma tributaria incrementará la desigualdad”

SUMARIO MENÚ INTERACTIVO

Informe Especial

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4 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

INCENTIVOS TRIBUTARIOS DE LA LEY 1819 DE 2016

DECLARACIONES QUE PODÍAN PRESENTARSE SIN SANCIÓN HASTA ABRIL 29 DE 2017

A través de los artículos 272 y 273 de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de diciembre 29 de 2016, se

establecieron dos beneficios tributarios para ser aprovechados, antes de abril 29 de 2017, por aquellos contribuyentes que hayan presentado declaraciones de retención en la fuente o de IVA consideradas como ineficaces (inválidas tributariamente) hasta el 30 de noviembre de 2016.

DECLARACIONES DE RETENCIÓN INEFICACESEl texto del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 (que contiene el mismo tipo de beneficio otorgado mediante los artículos 137 de la Ley 1607 de 2012 y el parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014) establece lo siguiente:

“Artículo 272. Declaraciones de retención en la fuente ineficaces. Los agentes de retención que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones de retención en la fuente sobre las que al 30 de noviembre de 2016 se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del estatuto tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Además de introducir diversos cambios en el sistema tributario nacional y de los entes territoriales, la reforma tributaria estructural contenida en la Ley 1819 de 2016,

ha implementado diferentes incentivos tributarios, a manera de “gabelas”, para que los contribuyentes que tengan procesos administrativos pendientes, sanciones e intereses por cancelar, puedan subsanarlos, mediante reducciones en su pago, con la respectiva autoridad tributaria. A continuación se abordarán cada uno de estos incentivos.

Informe Especial

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Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella.

Lo dispuesto en este artículo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable.”

Al respecto, es importante destacar que, según la versión del artículo 580-1 del ET vigente hasta diciembre de 2016 (pues dicho artículo fue modificado por los artículos 270, 271 y 376 de la Ley 1819 de 2016), las declaraciones de retención en la fuente, oportunas o extemporáneas, debían estar acompaña-das de su pago total, es decir, impuesto más sanciones e intereses, para darse por debidamente presentadas. Así pues, era necesario que el pago total se hiciera a más tardar el día del vencimiento del plazo para declarar (en el caso de las declaraciones oportunas) o en el de la presentación (para las declaraciones extemporáneas).

Si el pago no se realizaba de esta manera y tampoco se poseía un saldo a favor ma-yor a 82.000 UVT en otras declaraciones mediante las que fuera posible efectuar una solicitud de compensación, entonces la declaración de retención se considera-ba de manera automática como ineficaz. Por tanto, no era necesario que la DIAN detectara la irregularidad y se pronuncia-ra al respecto (ver la versión del artículo 580-1 del ET, creado con el artículo 15

de la Ley 1430 de diciembre 30 de 2010 y modificado luego con los artículos 57 y 67 del Decreto Ley Antitrámites 0019 de enero 10 de 2012 y 137 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012).

Lo anterior implicaba, por ejemplo, que si un agente de retención presentaba su declaración de manera oportuna, pero realizaba el pago un día después del ven-cimiento (aunque cancelara el impuesto más los intereses), esta automáticamente se daría por ineficaz y, por tanto, debía presentarla de nuevo (como si fuera otra vez la declaración inicial), además de liquidar la sanción de extemporaneidad originada desde el día del vencimiento del plazo para declarar hasta que volviera a presentarla. A causa de este tipo de situaciones, la DIAN anunció en junio de 2016 que perseguía a 73.722 agentes de retención cuyas decla-raciones presentadas durante el año 2015 se habían considerado ineficaces.

Sin embargo, de acuerdo con la nue-va versión del artículo 580-1 del ET (modificado con los artículos 270, 271 y 376 de la Ley 1819 de 2016), a partir de enero de 2017 cualquier nueva declara-ción que se presente (en forma oportuna o extemporánea) solo podrá considerarse como debidamente presentada (eficaz) si cumple las siguientes condiciones:

Cuando las declaraciones se presenten de manera oportuna (a

partir de la correspondiente al período diciembre de 2016), el pago (junto con los intereses, cuando sea el caso) podrá realizarse a más tardar dentro de los 2 meses siguientes, contados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Esta medida busca lograr armonía entre la norma del Estatuto Tributario y la del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 (Có-digo Penal, también modificado con el ar-tículo 339 de la Ley 1819 de 2016) pues, según esta última, la responsabilidad penal de los agentes de retención solo se configura cuando no hayan consignado el valor retenido junto con sus intereses tras más de 2 meses, contados desde el día del vencimiento del plazo para declarar.

Cuando las declaraciones sean presentadas en forma extemporá-

nea, el pago total (impuesto, sanciones e intereses) deberá efectuarse el mismo día de esta.

En los dos casos anteriores, el agente de retención podrá presen-

tar sin pago su declaración y efectuar una solicitud de compensación si ya se habían presentado otras declaraciones tributarias con un saldo a favor susceptible de ser compensado igual o superior a 2 veces el valor a pagar de la declaración de retención.

Nota: en la nueva versión del parágrafo 1 del artículo 580-1 del ET, modifica-do con el artículo 271 de la Ley 1819 de 2016, fue incluido un texto que presenta un serio yerro mecanográfico, el cual podrá corregirse mediante un decreto reglamentario, pues aludió a las declaraciones del impuesto sobre la renta cuando en realidad debía referirse a las declaraciones de retención en la fuente. Por tanto, el actual parágrafo 1 del artículo 580-1 del ET señala que las declaraciones de retención en la fuente de personas naturales, correspondientes a los meses de enero de 2006 hasta diciembre de 2015, las cuales solo fue-ron diligenciadas de forma virtual pero debían presentarse en bancos, pues dichas personas no tenían firma digital, se tomarán por presentadas con validez, por cuanto solo les figura el pago, no la presentación.

Como puede verse, a partir de enero de 2017 serán implementadas mejores condiciones para que las declaraciones de retención en la fuente de los agen-tes de retención puedan considerarse eficaces. Sin embargo, el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 otorga una tercera oportunidad (pues las dos anteriores se dieron mediante las leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014) para que aquellos con complicaciones en la presentación de sus declaraciones de los meses de diciembre de 2011 hasta octubre de 2016, las cuales

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Se establecieron dos beneficios tributarios para ser aprovechados, antes de abril 29 de 2017

Informe Especial

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se consideraron automáticamente inefica-ces porque su pago total no se realizó de forma oportuna, puedan volver a presen-tarlas antes del 29 de abril de 2017 sin liquidar sanciones de extemporaneidad ni intereses de mora.

Sumado a lo anterior, es preciso entender que si alguna declaración de retención se considera ineficaz entonces carece de efectos jurídicos para la DIAN. Por tanto, sería retirada del sistema de cuentas co-rrientes que lleva dicha entidad y el con-tribuyente debería presentar una nueva, la cual no se tomará como una corrección

a la anterior, sino como su declaración inicial. Lo expuesto implica recalcular las sanciones de extemporaneidad e intereses de mora que se generarían hasta el día en el cual se presentará esta última.

En consecuencia, para presentar la nueva declaración que será tomada otra vez como inicial sin sanciones de extempora-neidad, según la Ley 1819 de 2016, debe verificarse que el sistema de la DIAN haya retirado la anterior declaración con-siderada ineficaz. Si la entidad aún no ha realizado dicho proceso, será necesario acudir a sus sedes para solicitarlo.

Más adelante, según lo indica el inciso segundo del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, la DIAN tomará el pago realiza-do a favor de la declaración considerada ineficaz y lo imputará a la nueva. No obstante, el agente de retención debe-ría cancelar los valores por diferencia cuando a ello haya lugar. En este punto, entendemos que dicha diferencia solo surgiría si cuando el pago de las declara-ciones ineficaces fue realizado, el agente de retención no canceló algún valor por impuesto, sanciones o intereses hasta ese momento.

DECLARACIONES INEFICACES DE IVAEl artículo 273 de la Ley 1819 de 2016 dispone lo siguiente:

“Artículo 273. Declaraciones de IVA sin efecto legal alguno. Los responsables del impuesto sobre las ventas que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre de 2016 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un período diferente al obligado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.”

Respecto a este tema, es importante destacar que el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012 modificó al artículo 600 del ET para establecer que, a partir de enero de 2013, las declaraciones de IVA no se presentarían solo de forma bimestral, sino también con periodicidad cuatrimestral o anual. Por tanto, el artículo 24 del Decreto 1794 de agosto de 2013 (recopilado en el artículo 1.6.1.6.3 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016) dispuso que si algún declarante de IVA presentaba sus declaraciones con una periodicidad que no le correspondía, estas serían consideradas ineficaces.

En todo caso, a diferencia de las declaraciones de retención en la fuente (artículo 580-1 del ET), para que una declaración de IVA presentada con una periodicidad equivocada pueda darse por ineficaz, es necesario que la DIAN detecte la irregularidad y se pronuncie mediante un acto oficial dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declararla. Es decir, la ineficacia para estos casos no opera de forma automática (ver

los conceptos 52996 de junio de 2000, 38451 de junio de 2003 y el último párrafo de la Circular 0066 de julio de 2008). En consecuencia, si la DIAN no se pronuncia durante dicho lapso de tiempo, la declaración se tomará por eficaz.

En vista de lo anterior, sería posible entender que la citada norma del artículo 273 de la Ley 1819 de 2016 solo deberá ser tenida en cuenta por aquellos declarantes de IVA que presentaron declaraciones con periodicidades equivocadas, las cuales hayan sido detectadas de manera oportuna por la DIAN. Además, a diferencia de las declaraciones de retención en la fuente, la plataforma MUISCA está diseñada para que el propio contribuyente pueda marcar directamente como ineficaz (ces) la(s) declaración(es) anterior(es) de IVA presentada(s) con una periodicidad equivocada y presente las nuevas declaraciones con la periodicidad correspondiente. En todo caso, es preciso recordar que todas las declaraciones de IVA de un mismo año fiscal deben ser presentadas con un mismo tipo de periodicidad, pues el cambio solo se permitirá al iniciar un nuevo año (ver el artículo 23 del Decreto 1794 de agosto de 2013, recopilado en el artículo 1.6.1.6.1 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016).

Por último, vale señalar que, de acuerdo con la modificación efectuada por el artículo 196 de la Ley 1819 de diciembre de 2016 al artículo 600 del ET, a partir del año 2017 las declaraciones de IVA solo podrán presentarse con periodicidad bimestral o cuatrimestral, pues la periodicidad anual fue eliminada.

Según lo indica el inciso segundo del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, la DIAN tomará el pago realizado a favor de la declaración considerada ineficaz y lo imputará a la nueva

Informe Especial

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REDUCCIÓN DE SANCIONES Y OTROS PRINCIPIOS EN RÉGIMEN SANCIONATORIO

Con la modificación del artículo 640 del ET efectuada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, se reglamentó la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad,

gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio.

SANCIONES EN LAS QUE NO APLICAN ESTOS PRINCIPIOSEl parágrafo 2 del artículo 640 del ET indica que no se configura la reincidencia en el caso de la sanción contemplada en el artículo 652 del ET, que hace referencia a la sanción por expedir facturas sin requisitos. Además, tampoco aplicará en las sanciones que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

Por otra parte, el parágrafo 3 del artículo 640 del ET esta-blece que los principios de proporcionalidad y gradualidad no aplicarán a las siguientes sanciones:

a. Inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio y una multa de 410 a 2.000 UVT (equivalente a $13.062.000 y $63.718.000 por el 2017, respectivamente), por disminuir el saldo a pagar de retenciones o impuestos, o aumentar el saldo a favor de sus declaraciones con cuantía igual o superior a 4.100 UVT (equivalente a $130.622.000 por el 2017). Lo anterior, según lo estipulado en el artículo 640-1 del ET.

b. Sanción por inexactitud, específicamente lo estipulado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 648 del ET, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.

c. Sanción por no facturar (artículo 652-1 del ET).

d. Sanción de clausura del establecimiento, específicamente los numerales 1, 2 y 3 del artículo 657-1 del ET que fue modificado por el artículo 290 de la Ley 1819 de 2016.

e. Sanción a administradores y representantes legales (artículo 658-1 del ET).

f. Sanción por evasión pasiva (artículo 658-2 del ET).

g. Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT, específicamente la del numeral 3 del artículo 658-3 del ET, que hace referencia a la sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización.

h. Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión (artículo 669 del ET).

PORCENTAJES SUJETOS A REDUCCIÓN El valor de la sanción podrá reducirse al 50% o 75% del monto, dependiendo de quién la liquide y el período en que se comete la conducta sancionable, tal como se detalla a continuación:

• Si la sanción debe ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, esta se redu-cirá al 50% si dentro de los 2 años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se incurrió en la misma; si es dentro de un año, se reducirá al 75%. Para aplicar cualquiera de las dos reducciones es nece-sario que la DIAN no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar (ver numerales 1 y 2 del artículo 640 del ET).

• Si la sanción es propuesta o determinada por la DIAN, esta se reducirá al 50% si dentro de los 4 años anteriores a la fecha de la ocurrencia de la conducta sancionable no se cometió la misma y hubiese sido sancionada mediante acto administrativo en firme; si es dentro de dos años, se reducirá al 75%. Es válido recordar que para dar aplicación a estas reducciones es indispensable que la sanción haya sido aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente (ver numerales 3 y 4 del artículo 640 del ET).

Es necesario tener en cuenta que habrá lesividad si el contribuyente incumple sus obligaciones tributarias, que existirá reincidencia cuando se comete una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, y cuando una persona o entidad es reincidente, el monto de la sanción aumentará en un 100%. Por otra parte, el parágrafo 5 del artículo 640 del ET señala que se aplicará el principio de favorabilidad aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.

Informe Especial

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i. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, en particular lo regulado en el inciso 6 del artículo 670 del ET que fue modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.

j. Sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente (artículo 671 del ET, modificado por el artículo 294 de la Ley 1819 de 2016).

k. Sanción por autorizar escrituras o traspasos sin el pago de la retención (artículo 672 del ET).

l. Sanción a notarios que autoricen escrituras por un precio inferior (artículo 673 del ET).

Así mismo, según el parágrafo 4 del artículo 640 del ET, los principios de lesividad, proporcionalidad, graduali-dad y favorabilidad no aplicarán en los siguientes casos:

a. Liquidación de intereses moratorios.

b. Errores de verificación (artículo 674 del ET, modificado por el artículo 295 de la Ley 1819 de 2016).

c. Inconsistencias en la información remitida (artículo 675 del ET, modificado por el artículo 296 de la Ley 1819 de 2016).

d. Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes (artículo 676 del ET, modificado por el artículo 297 de la Ley 1819 de 2016).

e. Extemporaneidad e inexactitud en los informes, formatos o declaraciones que deban presentar las entidades autorizadas para recaudar (artículo 676-1 del ET, adicionado por el artículo 297 de la Ley 1819 de 2016).

REDUCCIÓN DE SANCIONES EN LA DECLARACIÓN DE RENTA

nidas en la normatividad como aquellas conductas o tipos de infracciones que dan lugar a sanción. Asimismo, aclara que la expresión “cometida antes” debe enten-derse como que algo o alguna situación se da previo a un determinado evento o a cierta indicación temporal.

Además, en dicho oficio, la DIAN enfa-tiza que, entre los requisitos estipulados en algunos literales de los numerales del artículo 640 del ET, para aplicar la sanción reducida, se encuentra que no debe haberse cometido la misma conduc-ta dentro de ciertos períodos o lapsos de tiempo. Es por esto que dicha entidad da como ejemplo que, si un contribuyente va a corregir una declaración de renta y desea reducir el valor de la sanción, debe analizar, entre otras cosas, si no ha corregido otra declaración en el año anterior o en los dos años anteriores (lo cual implica analizar que la corrección no solo no se haya realizado a otra declara-ción del impuesto sobre la renta, sino por ejemplo, a otra de IVA, retención, etc.).

Reducción si es la primera vez que debía declarar y no lo hizoEn su Oficio 005981 de marzo 17 de 2017, la DIAN considera que lo contem-plado en el artículo 640 del ET aplica para todo el régimen sancionatorio, salvo las excepciones estipuladas en los parágrafos 2, 3 y 4 del artículo en mención (que señalan de manera explíci-ta las sanciones a las cuales no aplica la reincidencia y los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favora-bilidad).

Dichas excepciones no hacen alusión a la sanción por extemporaneidad regulada en el artículo 641 del ET, motivo por el cual puede inferirse que las sanciones reduci-das de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 640 del ET aplican a los casos de sanción por extemporaneidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos señala-dos en los literales de dichos numerales.

La DIAN, mediante su Oficio 005981 de marzo 17 de 2017, brindó claridad sobre lo contemplado en el artículo 640 del ET y cómo podría aplicarse para ciertos casos particulares relacionados con las declaraciones del impuesto sobre la renta. Entremos en detalle:

Reducción si no presentó declaraciónSi es la primera vez que el contribuyen-te no presenta la declaración de renta y no ha sido requerido por la DIAN para poder acogerse a la reducción de sanción que contemplan los numerales 1 y 2 del artículo 640 del ET (reducción al 50% y 75% del monto de la sanción respecti-vamente, cuando la sanción es liquidada por el contribuyente o declarante y no propuesta o determinada por la DIAN), primero debe liquidar la sanción por extemporaneidad (ver el artículo 641 del ET al cual se le adicionaron tres pará-grafos a través del artículo 283 de la Ley 1819 de 2016) y luego analizar si cumple los requisitos señalados en estos para que pueda reducir el valor de la sanción.

Recuerde que, según los numerales 1 y 2 del artículo 640 del ET, para reducir la sanción al 50% no debió cometer la misma conducta sancionable dentro de los dos años anteriores, mientras que para reducirla al 75% no debió cometerse la misma conducta dentro del año anterior; en ambos casos, la DIAN no debe haber proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar. Lo anterior, siempre y cuando la sanción sea liquidada por el contribu-yente, agente retenedor, responsable o declarante.

En este sentido, es preciso tener en cuenta que la DIAN, en su Oficio 005981 de marzo 17 de 2017, al dar respuesta al interrogante de “¿Qué se interpreta y ti-pifica por conducta sancionable cometida antes?”, da a entender que para la entidad son conductas sancionables o tipos infractores las que se encuentran defi-

Informe Especial

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9ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

En este sentido, si una persona natural tenía que presentar su declaración del impuesto sobre la renta por primera vez y no lo hizo, puede reducir la sanción por ex-temporaneidad siempre y cuando cumpla los requisitos contemplados en los literales del numeral 1 o 2 del artículo 640 del ET.

Reducción ante liquidación oficial de revisión sin firmezaA la DIAN le fue elevado el interrogan-te de si era posible aplicar la sanción reducida que contemplan los numerales 3 y 4 del artículo 640 del ET, cuando existe una liquidación oficial de revisión que aún no se encuentra en firme y además está en trámite el recurso de reconsidera-ción. Dicha entidad, en su Oficio 005981 de marzo de 2017, dijo que la reducción de sanción en tal situación no era posible porque la sanción no había sido aceptada ni subsanada por el contribuyente, aspec-tos necesarios para aplicar tal reducción.

La DIAN, en ese mismo oficio, señala que se entiende por aceptación de la sanción la manifestación expresa o tácita, ante la entidad, de la sanción impuesta o determinada en el proceso de fiscalización. Al respecto, la aceptación es expresa cuando el contribuyente dice estar de acuerdo con lo propuesto o determinado por la DIAN, mientras que es tácita la aceptación cuando se cumple lo indicado. Asimismo, la sanción es subsanada cuando se cumple o se paga lo determinado fiscalmente.

Reducción si no se presentó la declaración de renta por 2014 y 2015Ante una situación en la que un contribu-yente debía presentar las declaraciones de renta por los años 2014 y 2015, y no lo hizo, y no ha sido requerido por la DIAN, es posible aplicar la reducción de la sanción por uno de los dos años, pero no por ambos. Lo anterior, debido

a que, si se presenta una declaración, atendiendo a lo dispuesto en los nume-rales 1 o 2 del artículo 640 del ET, no va a ser posible que al presentar la otra declaración se cumplan los requisitos de dichos numerales y, por tanto, para esta última deberá pagarse el valor total de la sanción a liquidar.

No se afecta la sanción mínima

Según lo expresado por la DIAN en su Oficio 005981 de marzo de 2017, la aplicación de la sanción reducida no debe afectar el límite inferior que establece la sanción mínima, regulada por el artículo 639 del ET y que equivale a 10 UVT, es decir, $319.000 por el año gravable 2017. En otras palabras cuando se vaya a aplicar la reducción de sanciones que contempla el artículo 640 del ET, no va a ser posible que se cancele el valor de la sanción por debajo de la sanción mínima.

CONCILIACIÓN DE SANCIONES E INTERESES HASTA SEPTIEMBRE 30

Mediante el artículo 305 de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016, se facultó a la DIAN para que rea-

lice conciliaciones en procesos contenciosos admi-nistrativos, ya sea en el ámbito tributario, aduane-ro o cambiario. Asimismo, a través del parágrafo 6 del artículo en mención, se le dieron facultades a los entes territoriales para efectuar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en mate-ria tributaria, según la competencia de estos.

De esta manera, los contribuyentes, responsables de impuestos nacionales y agentes de retención, podrán conciliar el valor de sus sanciones e intere-ses que se encuentren registrados en liquidaciones oficiales. Para tal fin deben presentar una solicitud ante la DIAN siempre y cuando hayan interpues-to la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Informe Especial

10 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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VALORES DE SANCIONES E INTERESES A SOLICITAR EN CONCILIACIÓNDependiendo del estado en que se encuentre el proceso y otras condiciones, la solicitud para realizar la conci-liación de sanciones e intereses puede realizarse por el 80%, 70% o 50% del valor de estas, tal como se detalla a continuación:

a. Una solicitud para conciliar por el 80% del valor de las sanciones, intereses y sus respectivas actualiza-ciones, siempre y cuando se cumplan las siguien-tes condiciones: el proceso contra la liquidación tributaria oficial debe encontrarse en única o primera instancia ante un juzgado administrativo o tribunal administrativo y el demandante cancele el 100% del impuesto y el 20% de las sanciones, intereses y sus respectivas actualizaciones.

b. Solicitar la conciliación por el 70% de las sanciones, intereses y sus actualizaciones. Para tal propósito, es necesario cumplir los siguientes criterios: el proce-so contra la liquidación tributaria oficial debe estar en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado, además, el demandante debe pagar el 100% del impuesto y el 30% de las sanciones, intereses y sus respectivas actualizaciones.

c. Podrá solicitarse una conciliación por el 50% del va-lor de las sanciones actualizadas, siempre y cuando estas hayan sido impuestas mediante una resolución o acto administrativo (en las que no hayan impuestos o tributos sujetos a discusión) y el obligado haya pagado el 50% del valor de la sanción actualizada.

d. Por último, también podrá realizarse una solicitud de conciliación del 50% del valor de las sanciones actualizadas, cuando estas hayan sido impuestas mediante actos administrativos por motivo de devo-luciones o compensaciones improcedentes, además, el contribuyente debe pagar el 50% de la sanción actualizada y reintegrar los valores devueltos o com-pensados en exceso y sus respectivos intereses.

REQUISITOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓNEn el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, se señalan una serie de condiciones que deben seguir los contribuyentes, agentes de retención y responsables para proceder con la conciliación de sanciones e intereses; estos son:

a. Haber presentado la demanda de nulidad y restableci-miento del derecho antes del 29 de diciembre de 2016.

b. La demanda debe haber sido admitida antes de presentar la solicitud de conciliación ante la DIAN y dicha solicitud debe presentarse hasta el 30 de septiembre de 2017.

c. No debe existir sentencia o decisión judicial en firme que haya finiquitado el proceso judicial que iba a ser sujeto a conciliación.

d. Anexar la prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, según el tipo de solicitud de conciliación que se va a realizar.

e. Anexar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, esto siempre y cuando haya lugar a realizar el pago.

Es necesario tener en cuenta que esta solicitud también podrá ser presentada por los que tengan la calidad de deudores soli-darios o garantes del obligado. De presentarse dicha situa-ción, la DIAN debería poner en conocimiento al contribuyen-te, responsable o agente retenedor (esto según lo propuesto en proyecto de decreto para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819, del cual hablaremos más adelante).

PLAZOS A TENER EN CUENTAComo lo mencionamos, los contribuyentes, agentes de reten-ción, responsables o aquellos que tengan la calidad de deu-dores solidarios o garantes del obligado, tienen como plazo máximo para presentar la solicitud de conciliación el 30 de septiembre de 2017, mientras que la fecha límite para que se suscriba el acto o documento que dé lugar a la conciliación es el 30 de octubre de 2017. Una vez suscrito el acto o docu-mento en alusión, cualquiera de las partes deberá presentarlo ante el juez administrativo o la respectiva corporación de lo contencioso administrativo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción.

Según el parágrafo 7 del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, los plazos antes señalados no aplican para los contribu-yentes que se encuentren en liquidación forzosa administrati-va ante una superintendencia o en liquidación judicial, ya que estos podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

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¿QUIÉNES NO PUEDEN REALIZAR LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN?No pueden presentar la solicitud de conciliación de sanciones e intereses aquellos deudores que se encuentren en mora por los conceptos que se describen a continuación:

a. Quienes hayan suscrito acuerdos de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, que hace referencia a una facilidad de pago si se encontraba en mora al 31 de diciembre de 2004.

b. Aquellos que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, en el que se brindan condiciones especiales de pago por mora en obligaciones de los años gravables 2005 y anteriores.

c. Deudores que hayan suscrito acuerdos de pago según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, en el cual se fijó una condición especial de pago para quienes estuvieran en mora por obligaciones correspondientes a los años gravables 2008 y anteriores.

d. Quienes hayan atendido las disposiciones de los artícu-los 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que hacen referencia a la conciliación contenciosa administrativa tributaria, la terminación por mutuo acuerdo de los pro-cesos administrativos tributarios y a la condición especial de pago por mora en obligaciones correspondientes a los años gravables 2010 y anteriores, respectivamente.

e. Aquellos que se hayan acogido a lo dispuesto en los artícu-los 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que hacen referen-cia respectivamente, a la conciliación contenciosa admi-nistrativa tributaria, aduanera y cambiaria; terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios; y a la condición especial de pago por mora en obligaciones correspondientes a los años gra-vables 2012 y anteriores, respectivamente (sobre este tema es preciso recordar que mediante la Sentencia C-743 de 2015 se consideró inexequible el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, salvo el parágrafo 1).

Este proceso de conciliación tampoco se podrá adelantar cuando se esté surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado (ver el parágrafo 4 del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016).

REGLAMENTARÍAN LA CONCILIACIÓN DE SANCIONES E INTERESESEl Ministerio de Hacienda y Crédito Pú-blico dio a conocer un proyecto de decreto para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016. Para tal propósito se adicionarían los artículos 1.6.4.1.1 a 1.6.4.3.8 al Decreto Único Tributario 1625 de 2016, donde los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.6 harían referencia a la conciliación de procesos contenciosos administrativos.

Según el proyecto de decreto, por un lado, el Comité de Conciliación y Defensa Judi-cial de la DIAN podría acordar y suscribir fórmulas conciliatorias, y por otro, podrían crearse comités especiales de conciliación y terminación por mutuo acuerdo en las di-recciones seccionales de la DIAN. En ese orden de ideas, la primera tendría compe-tencia para decidir sobre peticiones cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representa-ción Externa; frente a las decisiones toma-das en esta instancia procedería el recurso de reposición. Para las demás solicitudes, la competencia sería de las segundas y, frente a las decisiones de estas, procede-rían los recursos de reposición y apelación.

¿Qué debería contener la solicitud de conciliación?En sintonía con lo que sería el artículo 1.6.4.2.4 del DUT 1625 de 2016, la solici-tud de conciliación debe realizarse ante el comité de conciliación y defensa judicial de la DIAN o el comité especial de conci-liación y terminación por mutuo acuerdo. Esta solicitud debe presentarse por escrito y debe contener la siguiente información:

a. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable, deudor solidario o garante del obliga-do. En este caso es necesario indicar la calidad en que se actúa.

b. Identificar la etapa en que se encuentra el proceso ante la jurisdicción conten-cioso administrativa.

c. Suministrar información de los actos administrativos demandados, señalan-do el mayor impuesto o menor saldo a favor que se encuentra en discusión, según corresponda. En el caso de

las sanciones dinerarias es necesario identificar el valor en discusión y cuando sea procedente el valor sujeto a actualización.

d. Indicar los valores a conciliar.

e. Adjuntar los siguientes documentos:

i. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o prueba de pago de las retenciones o autorre-tenciones en la fuente. Dichas prue-bas deben corresponder al período objeto de demanda. Lo anterior si hubo lugar a dicho pago.

ii. Las pruebas de pago según el por-centaje que va a ser solicitado en conciliación.

iii. Fotocopia del auto admisorio de la demanda.

iv. Prueba del pago (si hubo lugar a di-cho pago) de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación por el año gravable 2016.

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PROCESOS ADMINISTRATIVOS QUE PODRÁN CULMINARSE HASTA OCTUBRE 30 DE 2017

El artículo 306 de la Ley de reforma tributaria estructu-ral 1819 de 2016, facultó a la DIAN para terminar por mutuo acuerdo procesos administrativos en el ámbito

tributario, aduanero y cambiario. No obstante, mediante el parágrafo 4 del artículo en mención, también se les extendieron estas facultades a los entes territoriales según la competencia de los mismos en dichos temas.

En materia tributaria, lo anterior aplicará a aquellos contribu-yentes, responsables de los impuestos y agentes de retención que se les haya notificado requerimiento especial, liquidación oficial o resolución de recurso de reconsideración. Es importan-te tener en cuenta que dichas notificaciones debieron realizarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Asi-

mismo, es válido recordar que, según el parágrafo 1 del artículo 306 de la reforma tributaria, la terminación por mutuo acuerdo puede ser solicitada por quienes ostentan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado (la DIAN debería poner en conocimiento al contribuyente, responsable o agente retenedor de dicha situación, según lo propuesto en proyecto de decreto para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819).

Lo anterior podrá realizarse hasta el 30 de octubre de 2017 y la DIAN deberá dar respuesta hasta el 15 de diciembre del mismo año. Estos plazos, según el parágrafo 6 del artículo en mención, no aplicarán a los contribuyentes que se encuentren en liquida-ción forzosa administrativa ante cualquier superintendencia o en liquidación judicial.

¿QUÉ SE PUEDE TRANSAR MEDIANTE ESTE PROCESO?A continuación enunciamos los porcentajes que pueden ser transados mediante la terminación por mutuo acuerdo:

• El 70% de las sanciones e intereses actualizados. Lo anterior si el contribuyente corrige su declaración privada, paga el 100% del impuesto o tributo a car-go o el menor saldo a favor propuesto o liquidado, y cancela el 30% de las sanciones e intereses.

• El 50% de las sanciones actualizadas. Para tal propósito, la notificación debe hacer referencia a pliegos de cargos y resoluciones en las que se im-ponen sanciones dinerarias y en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión. En este caso, el obligado deberá pagar el 50% de la sanción.

• El 70% de las sanciones e intereses actualizados. Cuando se trate de resoluciones que imponen san-ción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos. En este caso, el contri-buyente deberá presentar la declaración corres-pondiente, pagar el 100% del impuesto o tributo a cargo, y cancelar el 30% de las sanciones e intere-ses. Además, deberá adjuntar la prueba del pago de la (s) liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2016, siempre y cuando haya lugar al pago.

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• El 50% de las sanciones actualizadas. Lo anterior será procedente cuando se trate de actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes. Para hacerlo efectivo, es necesario que el contribuyente pague el 50% de la sanción actualizada y reintegre los valores devueltos o compensados en exceso, además de los res-pectivos intereses.

En resumen, los porcentajes a transar mediante este proceso pueden ser del 70% o 50% dependiendo del tipo de notifica-ción que se le haya proferido al contribuyente, agente de retención o responsable. Además, es preciso tener en cuenta que, según el parágrafo 5 del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, pagar valores adicionales a los antes señalados se considerará como un pago de lo no debido sin que haya lugar a devoluciones.

¿QUIÉNES NO PUEDEN SOLICITAR LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO?De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, no pueden presentar la solicitud de termi-nación por mutuo acuerdo de procesos administrativos en materia tributaria aquellos deudores que se encuentren en mora por los conceptos descritos a continuación:

a. Quienes hayan suscrito acuerdos de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, que hace referencia a una facilidad de pago en caso de encon-trarse en mora al 31 de diciembre de 2004.

b. Aquellos que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, en el que se brindan condiciones especiales de pago por mora en obligaciones de los años gravables 2005 y anteriores.

c. Deudores que hayan suscrito acuerdos de pago según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, en el cual se fijó una condición especial de pago para quienes estuvieran en mora por obligaciones correspondientes a los años gravables 2008 y anteriores.

d. Quienes hayan atendido las disposiciones de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012. Tales artículos hacen referencia a la conciliación contenciosa adminis-trativa tributaria, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y a la condición espe-cial de pago por mora en obligaciones correspondientes a los años gravables 2010 y anteriores, respectivamente.

e. Aquellos que se hayan acogido a lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014. En estos refiere, de forma respectiva, a la conciliación contenciosa administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios; y a la condición especial de pago por mora en obligaciones correspondientes a los años gravables 2012 y anteriores, respectivamente (sobre este tema es preciso recordar que mediante la Sentencia C-743 de 2015 se consideró inexequible el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, salvo el parágrafo 1).

REGLAMENTARÍAN LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDORecordemos que, según el proyecto de decreto, para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se adiciona-rían los artículos desde el 1.6.4.1.1 hasta el 1.6.4.3.8 al Decreto Único Tributario 1625 de 2016. De esta mane-ra, los artículos del 1.6.4.3.1 al 1.6.4.3.8. contemplarían disposiciones normativas relacionadas con la termina-ción por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.

Según el mencionado proyecto de decreto, resultan dos opciones: por un lado, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN tendría la competencia para acordar y suscribir actas de terminación por mutuo acuerdo, y por otro, a nivel seccional podrían crearse comités especiales de conciliación y terminación por mutuo acuerdo.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN tendría la competencia para decidir sobre solici-tudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, siempre y cuando estas se encuentren para fallo del recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos; frente a las decisiones tomadas por este comité procedería el recurso de reposición. Las demás solicitudes serían competencia de los comités especiales de conciliación y terminación por mutuo acuerdo frente a las cuales procederían los recursos de reposición y apelación.

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¿Cuáles serían los requisitos?Para que la terminación por mutuo acuer-do sea procedente sería necesario atender los siguientes criterios:

a. Los actos administrativos que se señalan en lo que serían los literales a) y b) del artículo 1.6.4.3.3 del DUT 1625 de 2016 deben haberse notifica-do antes del 29 de diciembre de 2016.

b. No haberse presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción conten-cioso administrativa a la fecha antes enunciada.

c. Presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de octubre de 2017. Solo si no está en firme el acto administrativo por no haber interpuesto los recursos que procedían o si ya caducó la posibili-

dad para presentar la demanda de nu-lidad y restablecimiento del derecho.

d. Corregir la declaración privada a la fecha de llevar a cabo la solicitud.

e. Anexar las pruebas de pago de los pagos a que haya lugar.

¿Qué debería contener la solicitud?En sintonía con lo que sería el artícu-lo 1.6.4.2.4 del DUT 1625 de 2016, la solicitud de conciliación debe realizarse ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN o el comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. Esta solicitud debe presentarse por escrito y debe contener la siguiente información:

a. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable, deu-dor solidario o garante del obligado.

El artículo 356 de la Ley de reforma tributaria 1819 de 2016, esta-blece que hasta el 29 de octubre

de 2017, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias relacionadas con impuestos, tasas o contribuciones del orden territorial, podrán solicitar una condición especial de pago. Para el efec-to, es necesario que la mora por este tipo de obligaciones corresponda a los años gravables 2014 y anteriores.

La condición especial de pago consiste en que si la obligación principal es cancelada en su totalidad hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un 60%. En cambio, si el pago se efectúa

CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DE INTERESES Y SANCIONES HASTA OCTUBRE 29 DE 2017

entre el 1 de junio y el 29 de octubre de 2017 la reducción será del 40%.

En el caso de que la sanción en dinero y de carácter tributario haya sido impuesta mediante una resolución o acto administrativo, debe tenerse en cuenta que si el pago de la sanción se realiza hasta el 31 de mayo de 2017 entonces las sanciones actualizadas se reducirán en un 40%. Sin embargo, la reducción será del 20% si el pago se efectúa entre el 1 de junio y el 29 de octubre de 2017.

En este caso es necesario indicar la calidad en que se actúa.

b. Identificar el expediente y acto admi-nistrativo sobre el cual se solicita la terminación por mutuo acuerdo.

c. Indicar los valores a transar.

d. Adjuntar los siguientes documentos:

i. Declaraciones de corrección.

ii. Pruebas de los pagos a que haya lugar.

Por último, es importante tener en cuenta que la fecha límite para acordar y suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo es el 15 de diciembre de 2017. Una vez se haya llevado a cabo la terminación por mutuo acuerdo, el pago de los valores resultantes del proceso se hará mediante recibo oficial de pago por cada concepto y período.

Los términos señalados no son aplicables a los contribuyentes que se encuentran en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia, o a aquellos que se encuentran en liquidación, pues estos podrán acogerse a la nueva condición especial de pago durante el tiempo que dure la liquidación.

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Como se dijo con anterioridad, tanto la conciliación de sanciones e intereses como la terminación

por mutuo acuerdo podían adelantarse tanto por la DIAN como por los entes territoriales, mientras que la condición especial de pago solo se concedió en el ámbito territorial.

CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO EN MEDELLÍN Y CALI

¿QUIÉNES NO PUEDEN ACOGERSE A LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO?

No podrán acogerse a la condición especial de pago los deudores que se encuentren en mora por los conceptos que se describen a continuación:

• Quienes hayan suscrito acuerdos de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, que hace referencia a una facilidad de pago si se encontraba en mora al 31 de diciembre de 2004.

• Aquellos que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, en el que se brindan condiciones especiales de pago por mora en obligaciones de los años gravables 2005 y anteriores.

• Deudores que hayan suscrito acuerdos de pago según lo dispuesto en el artí-culo 48 de la Ley 1430 de 2010, en el cual se fijó una condición especial de pago para quienes estuvieran en mora por obligaciones correspondientes a los años gravables 2008 y anteriores.

• Quienes hayan atendido las disposiciones de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que hacen referencia a la conciliación contenciosa administrativa tributaria, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y a la condición especial de pago por mora en obligaciones correspondientes a los años gravables 2010 y anteriores, respectivamente.

• Aquellos que se hayan acogido a lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que hacen referencia, respectivamente, a la conciliación contenciosa administra-tiva tributaria, aduanera y cambiaria; terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributa-rios, aduaneros y cambiarios; y a la condición especial de pago por mora en obligaciones correspondientes a los años gravables 2012 y anteriores, respectivamente (sobre este tema es preciso recordar que mediante la Sentencia C-743 de 2015 se consideró inexequible el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, salvo el parágrafo 1).

No obstante, se debe tomar en consideración que podrán acogerse a la condición especial de pago quienes sean admitidos en procesos de reorganización empresarial, liquidación judicial o reestructuración.

Ante dichas facultades otorgadas, el Concejo del municipio de Medellín expidió su Acuerdo 025 de marzo de 2017, con el propósito de adoptar en dicho municipio lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 356 de la reforma tributaria estructural de 2016.

Así mismo, el Concejo de Santiago de Cali expidió su Acuerdo 0410 de marzo 3 de 2017, con el propósito de, entre otros, adoptar en el municipio de Cali las medidas tributarias temporales contempladas en los artículos 305, 306, 355 y 356 de la Ley 1819 de 2016.

Editorial

16 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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portal a aquellos que madrugaron antes del plazo, sino solo a quienes la declaración se les vencía ese día). Y es que, haciendo un paralelo, en la práctica, usar un único portal para recibir tantas declaraciones al mismo tiempo, es como si en el pasado se hubiera utilizado un único banco para recibir todas las declaraciones en papel; el cual, seguramen-te hubiera colapsado.

Saturados con esta situación, hace ya 3 años se alcanzaron a reunir 5 mil firmas de contadores para la petición publicada en la página Change.org, No mas lentitud en el portal de la DIAN, la cual buscaba, en palabras de su propio organiza-dor, el contador público Alejandro Quiceno, la asignación de los recursos necesarios para que la DIAN cuente con mejores equipos de cómputo y servidores, incluso con una súper red propia de transmisión por fibra óptica, así como la mejor firma desarrolladora de software de recaudación en el mundo, diferente a la “colcha de retazos” que es hoy, como lo llamó en alguna ocasión el director de aquella época, Juan Ricardo Ortega.

Ahora se repiten la historia y la misma reclamación. La nueva petición en el portal Change.org nombrada como Presidencia de la República de Colombia: respeto para con los contribuyentes de parte de la DIAN en su plataforma MUISCA, busca con exactitud la misma finalidad que en los últimos años: la necesidad de una plataforma tecnológica eficiente, eficaz y poderosa que soporte la cada vez más grande cantidad de usuarios de estos servicios.

EL ‘VIACRUCIS’ DEL CONTADOR PÚBLICO

El 11 de abril, a través de su comunicado de prensa n°. 63, la DIAN agradece a los 70.000 contribuyen-tes (léase contadores o asistentes) que el 10 de abril

trabajaron hasta “altas horas de la noche” para presentar las declaraciones de renta, CREE, activos en el exterior y retención en la fuente, entre otros, debido a que la platafor-ma MUISCA tuvo inconvenientes con el diligenciamiento y firma de las declaraciones, lo cual generó retardo en los procesos respectivos. Se concluye entonces que de nada sirve tener los documentos preparados con antelación si el portal es lento o colapsa, trasladando de esta manera la responsabilidad a los contribuyentes, exponiéndolos a even-tuales sanciones y a dedicación adicional de tiempo, que a la postre representan dinero. Como quien dice, les aplica-ron su propio ‘viacrucis’ a los contadores, más, en plena semana santa, cuando muchos madrugaban a presentar sus declaraciones antes del plazo, pues querían irse de vaca-ciones. Otros quizás estaban aprovechando los beneficios tributarios señalados en los artículos 272 y 273 de la Ley 1819 de 2016, para presentar, antes de abril 29 de 2017, las declaraciones de IVA y retención en la fuente consideradas como ineficaces al 30 de noviembre de 2016.

Para esta época se ha vuelto costumbre esperar esta situa-ción porque la plataforma poco ha cambiado para mejorar, y, como lo menciona nuestro experto y líder en investiga-ción contable y tributaria, Diego Guevara Madrid, no es más que recordar el inicio del año 2005, cuando recién se estrenaba dicha plataforma, cuya solución fue poner “pico y NIT” a los contribuyentes (es decir, no dejaba entrar al

Directora Generación de Contenidos Actualícese

Por María Cecilia Zuluaga Cardona

18 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Breves Tributarias

La Cifra Ajustes en formulario 110 y formato 1732

Luego de que la DIAN emitiera su Concepto 0339 de abril 6 de 2017,

indicando que la nueva sobretasa al impuesto de renta y complementario creada con la Ley 1819 de 2016 no debe gravar las ganancias ocasionales, la entidad tuvo que ajustar su plataforma MUISCA para el diligenciamiento virtual del formulario 110 del año gravable 2016, al tiempo que expidió una nueva versión del prevalidador para el formato 1732. De esta manera, la DIAN revaluó su posición sobre la forma en que deberá liquidarse la sobretasa al impuesto mencionado, admitiendo que la nueva sobretasa incorporada con la reforma tributaria solo debería tener en cuenta la renta líquida gravable y no las ganancias ocasionales gravables, pues la nueva sobretasa era solo un remplazo, pero con tarifas reducidas, de lo que antes se calculaba como sobretasa al CREE, la cual solo se calculaba sobre la renta líquida gravable.

Límites en rentas exentas y deducciones

En el Oficio 004773 de febrero 24 de 2017, la DIAN respondió varias consultas de los ciudadanos sobre retención en la fuente y cálculo de la

renta líquida cedular aplicables a las personas naturales. Aclaró que, debido a las modificaciones por la reforma tributaria, el límite a las rentas exentas y deducciones del numeral 2 del artículo 388 del ET es diferente al del 336 del ET.

Eliminada sanción por inexactitud en formulario 110

A raíz de los cambios de la Ley 1819 de 2016 a los artículos 647 y 648 del ET, la DIAN ya no podrá aplicar la sanción de inexactitud a quienes

presenten en su declaración de renta, a partir de enero 1 de 2017, información inexacta en el renglón 31 de sus formularios 110 de cualquier año gravable. En dicho renglón, desde el año gravable 2003 se ha solicitado informar acerca de los pagos efectivamente realizados en el año por concepto de seguridad social.

Reglamentan facturación de artes escénicas

A través del Decreto 537 de 2017 de los Ministerios de Hacienda

y Cultura, se modificó el DUR 1080 de mayo de 2015 y el DUT 1625 de octubre de 2016, para reglamentar la facturación de los empresarios que realizan espectáculos de artes escénicas. Con el artículo 4 del mencionado decreto se agregaron los artículos 2.9.2.6.1 al 2.9.2.6.5 al DUR 1080, estableciendo que la facturación electrónica deberá cumplir los requisitos de los artículos 1.6.1.4.1.1. al 1.6.1.4.1.20 del DUT 1625 de octubre de 2016 . Se dispuso incluso que las boletas de cortesía también deben quedar facturadas de forma electrónica.

80.000agentes retenedores tienen 185.780 declaraciones sin pago

o con pago parcial y sin efecto legal alguno, por valor de $633.484 millones.

Baja la retención por estudios de mercadeo

A través del Decreto 536 de 2017 expedido el 30 de marzo de 2017 por el Ministerio de Hacienda, se redujo

del 11% al 4% la tarifa de retención a título de renta por actividades de estudios de mercadeo y realización de

encuestas de opinión pública. Esta medida busca menguar la generación de saldos a

favor en las declaraciones de renta de quienes perciben dichos

honorarios.

19ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Última normalización de patrimonios ocultos

Los contribuyentes, personas naturales o jurídicas, del régimen ordinario del

impuesto de renta, que hayan ocultado sus patrimonios fiscales, tienen dos opciones para normalizar dicho patrimonio:

a. Aplicar la instrucción del artículo 239-1 del ET e incluir en su declaración anual de renta los patrimonios que habían mantenido ocultos en períodos anteriores. A cambio de ello, el contribuyente tendrá que liquidar una renta líquida por activos omitidos o pasivos inexistentes, que se llevaría al renglón 63 del formulario 110 o al 65 del formulario 210. Al reconocer dicha renta líquida especial, el valor de su renta líquida gravable final aumentará automáticamente y tendrá que liquidar sobre ella el respectivo impuesto de renta con la tarifa general que le corresponda.

b. De no usar la instrucción del artículo 239-1 del ET, podrían acudir a la figura de la normalización tributaria especial de los artículos 35 a 40 de la Ley 1739 de 2014. Según estas normas, los contribuyentes podrían utilizar el formulario 440 para las declaraciones del impuesto a la riqueza de los años 2015, 2016, o 2017 (obligatorias o voluntarias) y normalizar los patrimonios que habían mantenido ocultos.

Devoluciones de IVA a restaurantes bajo franquicia

Los bares y restaurantes bajo franquicias no seguirán presentando declaraciones de IVA, esto significa que no podrán hacer ningún

tipo de arrastre del saldo a favor formado en su última declaración del IVA presentada en el 2016 y solo podrían solicitarlo en devolución o compensación. Sin embargo, los artículos 815 y 850 del ET, que regulan los procesos de solicitud de compensaciones y/o devoluciones de saldos a favor en IVA, indican los únicos saldos a favor que se pueden solicitar en devolución, los cuales no aplican a los bares y restaurantes bajo franquicias que habían formado saldos a favor hasta el 2016; se entendería entonces que estos quedarían bloqueados para recuperar dichos saldos. En consecuencia, se requiere que la DIAN imparta alguna instrucción especial al respecto.

Inexactitud en declaraciones tributarias

En la nueva versión del artículo 647 del ET se estipulan las conductas que dan lugar a inexactitud, si de estas resulta un menor impuesto o

saldo a pagar o un mayor saldo a favor, a saber: omisión de ingresos o impuestos generados; no practicar todas las retenciones o efectuarlas y no declararlas, o practicar las retenciones por un valor inferior al debido; incluir costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes o inexactos ; utilizar datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente; compras o gastos efectuados a proveedores considerados por la DIAN como ficticios o insolventes. Así mismo, se redujo la sanción por inexactitud y se incluyen nuevas cuantías según la conducta y el tipo de declaración que la originaron.

Alternativas frente a responsabilidad 09 del RUT

Los responsables del régimen común que tenían reportado en su RUT el código de responsabilidad 09 (agentes de retención de IVA), y

decidan no volver a practicar retenciones de IVA, podrán tomar una de estas dos decisiones:

a. Eliminar del RUT la responsabilidad 09. No importa si ha pasado más de un mes desde que la Ley 1819 de 2016 eliminó dicha responsabilidad. Entendemos que la DIAN no les va a aplicar la sanción del artículo 658-3 del ET, pues dicha entidad se ha acostumbrado solo a imponer dicha sanción para los casos en que se dejan de reportar oportunamente las nuevas responsabilidades.

b. Conservar en el RUT el código de responsabilidad 09. Quienes decidan conservarlo, deben tener presente que es posible que más adelante deban responder por las otras retenciones de IVA según los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 437-2 y por tanto, tendrían adelantada la gestión de hacer figurar en el RUT el código de responsabilidad respectivo.

Exoneración parafiscal de sociedades en las ZOMAC

Aunque las nuevas micro y pequeñas sociedades que se instalen en las

ZOMAC puedan terminar tributando con tarifa del 0% en los años gravables 2017 a 2021, eso no les impide poder contar adicionalmente con la exoneración de los aportes al SENA, ICBF y EPS que se mencionan en el nuevo artículo 114-1 del ET (creado con el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016). Por tanto, podrán dejar de pagar los aportes al SENA, ICBF y EPS sobre la parte salarial de sus trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos mensuales vigentes.

Breves Tributarias

Actualidad

20 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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En la casilla 24 (periodicidad de la declaración) ya no se incluye el

recuadro con el cual se podía escoger la opción anual, pues dicha periodicidad fue eliminada a partir del año 2017.

En el renglón 37 esta vez se pedirá informar el valor bruto de

las ventas de licores, aperitivos, vinos y similares, las cuales, a partir de enero 1 de 2017, quedaron gravadas con tarifa del 5 %.

En el renglón 58 se deberá informar el valor del IVA que

se haya generado utilizando la tarifa general, la cual, luego de los cambios que el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016 le efectuó al artículo 468 del ET, quedó fijada en 19 %. Al respecto, deberá tenerse presente que durante el mes de enero de 2017, y siguiendo las instrucciones del artículo 198 de la Ley 1819 de 2016, los comerciantes que tenían mercancías premarcadas en estanterías o góndolas terminaron vendiendo dichas mercancías con la antigua tarifa general del 16 %. De igual forma, y siguiendo las instrucciones del artículo 78 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016, quienes hayan celebrado antes de diciembre 29 de 2016 algún tipo de contrato con entidades públicas, tendrán que seguir cobrando a dichas entidades la anterior tarifa del 16 % a lo largo del año 2017 y hasta cuando se cumpla el plazo fijado en dichos contratos. Por tanto, aunque la instrucción del renglón 58 de la nueva versión del formulario 300 no esté indicando nada al respecto, se

INC del bimestre enero-febrero de 2017 se empezaban a vencer a partir del 8 de marzo de 2017.

A continuación destacamos las novedades más importantes en los cuatro formularios prescritos. Así mismo, ahondaremos en la razón por la cual se requirió volver a modificar el formulario 160 para las declaraciones de activos en el exterior a enero 1 de 2017.

Novedades en formulario 300 para declaraciones de IVA

Al comparar la nueva versión del formu-lario 300 que se usará para las declara-ciones bimestrales o cuatrimestrales del IVA a lo largo del año 2017 y lo que fue el formulario 300 para las declaraciones bimestrales, cuatrimestrales o anual del año 2016, se observan las siguientes novedades:

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PRESCRIBEN FORMULARIOS 160, 300, 310, 350 Y 440 PARA 2017 Mediante Resolución 000013 del 3 de marzo de 2017, la DIAN fijó el uso de 5 formularios más para las declaraciones tributarias de 2017

IMPUESTOS

El valor base de dichas autorretenciones y la respectiva autorretención serán reportadas en los nuevos renglones 42 y 66 que se le diseñaron al formulario

Luego de haberlo anunciado como un proyecto de resolución desde el pasado 23 de febrero de 2017, la

DIAN publicó su Resolución 000013 de marzo 3 de 2017 (incluida en las páginas 3 a 8 del Diario oficial 50168 de marzo 7 de 2017, el cual solo circuló en internet el día 8 de marzo de 2017) por medio de la cual se prescribieron otros cuatro formu-larios tributarios (300, 310, 350 y 440) que se utilizarán para la presentación de declaraciones tributarias a lo largo del presente año 2017.

Además, con la misma Resolución 000013 de marzo 3 de 2017, la DIAN prescribió por segunda vez el formulario 160 que se utilizará para las declaracio-nes informativas de activos en el exterior a enero 1 de 2017 (pues dicho formulario ya se había prescrito de forma imperfecta con el artículo 3 de la Resolución 000006 de febrero 3 de 2017) e incluso agregó dos nuevos conceptos de pago al listado de conceptos del formulario 490 (el cual también se había prescrito en la Resolu-ción 000006 de febrero 3 de 2017).

Al respecto, es importante destacar que, aunque los nuevos formularios 300 y 310 que fueron prescritos mediante la Resolución 000013 de marzo 3 de 2017 para presentar las declaraciones de IVA y de INC de los bimestres o cuatrimestres del año 2017 solo se pudieron conocer oficialmente el día 8 de marzo (cuando se publicó el diario oficial mencionado), en todo caso, en la plataforma MUISCA de la DIAN dichos formularios habían estado disponibles desde el 3 de marzo de 2017, pues justo las declaraciones de IVA y de

Actualidad

21ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Así mismo, tampoco se solicitará reportar la información que hasta

el 2016 se incluía en los renglones infor-mativos 90 y 91 del formulario utilizado en dicho año y que correspondían al valor del IVA generado en los dos primeros cuatrimestres del año 2016 por parte de los declarantes anuales del IVA. Dichos valores sirvieron a la DIAN como una referencia para evaluar si los anticipos que se pagaron en mayo y septiembre de 2016 habían sido calculados de forma correcta, dado que dichos anticipos no debían superar en ningún momento el valor del IVA generado durante el respec-tivo cuatrimestre anterior.

Novedades en formulario 310 para declaraciones INC

Al comparar la nueva versión del formulario 310 para las declaraciones bi-mestrales del Impuesto Nacional al Consumo -INC- a lo largo del año 2017 y lo que fue el formulario 310 para las declaraciones bimestrales de ese mismo impuesto durante el año 2016, se observan las siguientes novedades:

A través de los renglones 32 y 39 se solicitará informar el valor base del impuesto y el respectivo impuesto generado para las

operaciones correspondientes a la venta de productos transformados a partir del cannabis. En dichas ventas se deberá generar un INC del 16 %, de acuerdo con lo establecido en los nuevos artículos 512-17 a 512-21 del ET, los cuales fueron agregados con los artículos 209 a 213 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016. Al respecto, y aunque las instrucciones del formulario 310 nunca lo han indicado, es importante destacar que si durante el bimestre se producen devoluciones en ventas, en ese caso se entendería que en los renglones del formulario 310 donde se pide reportar los valores base del impuesto se tendrían que reportar los valores de las ventas netas (es decir, después de devoluciones). Asimismo, en los renglones donde se pide reportar el impuesto generado se tendría que reportar el valor del impuesto generado neto (es decir, después de las devoluciones en ventas).

Se agregaron los nuevos renglones 40 hasta 49 en los cuales se tendrán que discriminar las cantidades de bolsas plásticas

(entregadas o vendidas a partir de julio 1 de 2017) y el respectivo valor del INC que se deberá cobrar sobre dichas bolsas. Al respecto, deben estudiarse los nuevos artículos 512-15 y 512-16 del ET (creados con los artículos 207 y 208 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016), en los cuales se indica que los únicos responsables de cobrar el INC sobre las bolsas plásticas serán aquellas personas naturales y/o jurídicas que pertenezcan al régimen común del IVA. Además, y dependiendo de una reglamentación especial que primero debe efectuar el Gobierno nacional, la tarifa de $20 por cada bolsa podrá reducirse en porcentajes que oscilan entre el 0 % y el 75 % dependiendo del nivel de degradabilidad de la bolsa y su correspondiente impacto en el medio ambiente.

relacionadas con el tratamiento de la retención de IVA en compras al régimen simplificado), se entiende que dichas normas quedaron derogadas de forma tácita.

No se solicitará reportar la información que hasta el 2016 se

incluía en el renglón 75 del formulario utilizado en dicho año y que correspondía al valor de hasta el 35 % del Impuesto Nacional a la Gasolina y el ACPM –INGA– implícito en la compra de combustibles por parte del consumidor final y que se podía tomar como un IVA descontable.

entiende que será en ese mismo renglón 58 donde se tendrán que declarar los valores por IVA que a lo largo del año 2017 se generen con la antigua tarifa general del IVA del 16 %.

En el renglón 62 se pide informar el valor del IVA que

se haya generado sobre las ventas de licores, aperitivos, vinos y similares y cuyas ventas brutas primero quedarán reportadas en el renglón 37, como se explicó antes.

En el renglón 71 se informará el valor del IVA que se tomará

como descontable y que fue pagado sobre bienes o servicios relacionados en exclusiva con la producción de licores, aperitivos, vinos y similares.

En el renglón 74 esta vez se pedirá informar el valor del IVA

que se tomará como descontable por aplicación de lo dispuesto en el artículo 485-2 del ET, luego de ser modificado con el artículo 190 de la Ley 1819 de 2016. En dicha norma se indica que solamente los contribuyentes dedicados a la exploración de hidrocarburos en proyectos costa afuera, podrán tomar como un IVA descontable en sus declaraciones de dicho impuesto el valor que paguen por IVA en la adquisición de los activos fijos que necesiten utilizar durante las etapas de exploración y desarrollo.

Ya no se solicitará reportar la información que hasta el

2016 se incluía en el renglón 72 del formulario utilizado en dicho año y que correspondía al valor del IVA tomado como descontable, producto de las retenciones de IVA asumidas practicadas en las compras de bienes y servicios a personas naturales del régimen simplificado. Debe recordarse que dicha retención de IVA asumida desapareció a partir de enero 1 de 2017, pues el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó el numeral 4 del artículo 437-2 del ET. Además, aunque la Ley 1819 de 2016 no derogó de manera expresa las normas contenidas en el literal c) del artículo 437 y el artículo 485-1 del ET (ambas

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22 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Novedades del formulario 350 de períodos marzo de 2017 en adelante

Al comparar el formulario 350 prescrito con el artículo 9 de la Resolución 000006 de febrero 3 de 2017 (el cual solo debió utilizarse para las declaraciones de los meses de enero y febrero de 2017) y lo que será el nuevo formulario 350 prescrito con la Resolución 000013 de marzo 3 de 2017, el cual se utilizará para las declaraciones mensuales de retenciones y autorretenciones en la fuente de los períodos de marzo de 2017 en adelante, se observan las siguientes novedades:

En las casillas 87 y 88 que figurarán en el encabezado el declarante

tendrá que informar el código de actividad económica y la tarifa con la cual se practicaron durante el respectivo mes las nuevas autorretenciones especiales a título de renta y complementario establecidas en el parágrafo 2 del artículo 365 del ET (el cual fue modificado con el artículo 125 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 y reglamentado con el Decreto 2201 de diciembre 30 de 2016). El valor base de dichas autorretenciones y la respectiva autorretención serán reportadas en los nuevos renglones 42 y 66 que se le agregaron al formulario. Al respecto, téngase en cuenta que en el formulario 350 que se prescribió para los meses de enero y febrero de 2017 no existían casillas informativas para reportar el código de actividad económica ni la tarifa con que se practican dichas autorretenciones. Además, en el renglón 74 de dicho formulario solo se pedía reportar el valor de las respectivas autorretenciones, pero no existía ningún renglón para reportar el valor base de las mismas.

Entre los renglones 27 a 41 y 51 a 65 se seguirá solicitando informar

los valores base y las retenciones a título de renta que se hayan practicado a los beneficiarios domiciliados en Colombia. Sin embargo, en los renglones 27 y 28 ya no se solicita informar los valores base por pagos a empleados, sino los valores base por concepto de rentas de trabajo (salarios y honorarios a los cuales se les practique la retención con la tabla del artículo 383, el cual fue modificado con el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016) o por concepto de pensiones (en este último caso únicamente

se pedirá informar los valores pagados por pensiones que superen los 1.000 UVT mensuales, pues solo ese tipo de pensio-nes queda sujeto a retención en la fuente). Además, en los renglones 34 y 58 del nuevo formulario 350 se solicitará que se informe el valor base y la respectiva reten-ción en la fuente cuando se realicen pagos por concepto de regalías y explotación de la propiedad intelectual.

Entre los renglones 42 a 48 y 66 a 72 se solicitará informar tanto

el valor base como el de las respectivas autorretenciones a título de renta (incluida la nueva autorretención del Decreto 2201 de diciembre 30 de 2016). Al respecto, téngase en cuenta que en el formulario 350 que se prescribió para los meses de enero y febrero de 2017, los renglones 69 a 74 solo permitían reportar el valor de las respectivas autorretenciones, pero no existen renglones para reportar el valor base de las mismas.

Entre los renglones 49 a 50 y 73 a 74 se solicitará informar tanto

el valor base como el de las respectivas retenciones en la fuente que se hayan practicado a terceros domiciliados en el exterior (no solo en países con los que no existen convenios para evitar la doble tributación, sino también en países con los cuales exista dicho tipo de convenios). La información de los renglones mencionados se obtendrá de forma automática a partir de la información que primero se diligencia en la hoja 2, la cual sigue acompañando al formulario 350 y que fue un ajuste que se hizo a partir de las declaraciones que presentaron desde enero de 2015 en adelante. Sin embargo, y en comparación con la estructura que tenía el formulario 350 y su respectiva hoja 2 para las declaraciones de los meses de enero y febrero de 2017, en la estructura de la hoja 2 del formulario 350 que se usará para los meses de marzo de 2017 en adelante, el agente de retención tendrá que llenar múltiples páginas para esa misma hoja 2. En efecto, por cada diferente concepto por el cual se haya practicado la retención (el cual se discriminará escogiendo 6 posibles conceptos dentro de la nueva casilla 90 que trae la hoja 2), el contribuyente diligenciará una diferente página para la hoja 2 en la cual se discriminarán los países, las bases, tarifas y retenciones practicadas para dicho concepto. La

sumatoria de las retenciones realizadas por cada concepto se reflejará en las nuevas casillas 95 y 96 de cada página de la hoja 2.

Ya no se solicitará información sobre retenciones de IVA

asumidas en operaciones con personas naturales del régimen simplificado. Al respecto, téngase en cuenta que en el formulario 350 que se prescribió para los meses de enero y febrero de 2017, la instrucción del renglón 78 (que justo se relaciona con las retenciones de IVA asumidas en compras a personas del régimen simplificado) indica que durante dichos meses no se debe diligenciar dicho renglón, pues el artículo 376 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 derogó el numeral 4 del artículo 437-2 del ET, eliminando a partir de enero 1 de 2017 la tarea de practicar ese tipo de retenciones.

Novedades en el formulario 440 para declaraciones del impuesto a la riqueza

Al examinar el nuevo formulario 440 y compararlo con el que se utilizó para las declaraciones del año 2016, se observa que la única modificación se encuentra en el instructivo del renglón 42 (en el cual las cooperativas pueden restar los aportes recibidos de sus asociados).

En efecto, en el formulario que se utilizó para el año 2016, el instructivo del mencionado renglón 42 indicaba que el mismo solo podía ser utilizado por las entidades mencionadas en el “numeral 4 del artículo 19 del ET”. Pero en el instructivo del renglón 42 del formulario que se usará para el año 2017, se indica que el mismo solo podrá ser utilizado por las entidades mencionadas en el “artículo 19-4 del ET”. Al respecto, debe tenerse presente que los artículos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016 modificaron el artículo 19 y crearon el nuevo artículo 19-4, ambos del ET. Por tanto, a partir de enero 1 de 2017 las instrucciones sobre régimen del impuesto de renta aplicable a las cooperativas y demás entidades similares ya no se encuentran dentro del antiguo numeral 4 del artículo 19 del ET, sino en el nuevo artículo 19-4 del ET.

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23ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Si el formulario 440 que se usará para el año 2017 al final tiene la misma estructura que el que se utilizó para las declaraciones del año 2016, en ese caso se entiende que para quienes deban presentar la declaración del año 2017 en forma obligatoria (pues se trata de personas naturales o jurídicas que existían en enero 1 de 2015 y en dicho año poseían patrimonios líquidos declarables al Gobierno colombiano superiores a $1.000.000.000), el MUISCA otra vez les hará el control automático de lo que sería la base gravable final del año 2017 (renglón 45 del formulario), pues eso mismo fue lo que se hizo con las declaraciones del año 2016. El control automático se efectúa mediante las comparaciones de lo que arroje al inicio dicha base gravable y lo que fue la base gravable denunciada en la declaración del año 2015.

Dicho control se realiza para dar aplicación a los límites máximos y/o mínimos en que pueden aumentar o disminuir las bases gravables de los años siguientes al 2015, tal como lo establecen los parágrafos 4 y 5 del artículo 295-2 del ET. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la base gravable final del año 2017 deberá corresponder como máximo a la base gravable del año 2015 aumentada o disminuida con el 25 % de la inflación del año 2016, la cual fue del 5,75 %.

En cambio, para quienes decidan uti-lizar un formulario 440 para presentar por el año 2017 declaraciones volun-tarias del impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria, en ese caso el MUISCA no efectúa ningún control al valor que por último se denuncie en el renglón 45 del formulario. Las declaraciones voluntarias son presentadas solamen-te cuando los contribuyentes están interesados en aprovechar la oportu-nidad para efectuar las económicas normalizaciones de activos omitidos o de pasivos inexistentes permitidas mediante los artículos 35 a 40 de la Ley 1739 de 2014 y de las cuales la última podrá llevarse a cabo justo en las declaraciones obligatorias o voluntarias que se presenten durante el año 2017.

Reexpedición del formulario 160 para declaración de activos en el exterior

A través del artículo 3 de la Resolución 000006 de febrero 3 de 2017, la DIAN ya había prescrito el formulario 160 que se tendría que usar para presentar las decla-raciones de activos en el exterior a enero 1 de 2017, las cuales vencen entre el 10 de abril y el 19 de octubre de 2017 (depen-diendo del tipo de declarante y del último o los dos últimos dígitos de su NIT).

Sin embargo, a través del artículo 5 de la Resolución 000013 de marzo 3 de 2017 la DIAN prescribió por segunda vez el nuevo formulario 160, el cual reemplaza al que ya se había prescrito en febrero 3 de 2017. La razón para prescribir un nuevo formu-lario 160 radica en que esta vez se apro-vechó para incluirle un nuevo renglón 34 con el cual el contribuyente pueda liquidar la nueva sanción de extemporaneidad que quedó contemplada en el parágrafo 1 del artículo 641 del ET, luego de ser modifi-cado con el artículo 283 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016.

Dicha sanción se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo y será equivalente al uno punto cinco por ciento (1,5 %) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se pre-senta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al tres por ciento (3 %) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción de extemporaneidad no podrá su-perar el veinticinco por ciento (25 %) del valor de los activos poseídos en el exterior. Además, es importante destacar que la Ley 1819 de 2016 no aprovechó para estable-cer alguna sanción por corrección que sea aplicable a la declaración de activos en el exterior, razón por la cual dicha declara-ción se puede corregir sin que se origine algún tipo de sanción.

Al respecto, es importante destacar que en lo que fue la presentación del formulario 160 para las declaraciones de activos en el exterior de los años 2015 y 2016, y a pesar de que en el Estatuto Tributario no estaba contemplada ninguna sanción de extemporaneidad o de no presentación

para este tipo de declaraciones, la DIAN se tomó la atribución, a través de las Resoluciones 000096 de septiembre de 2015 y 000004 de enero 8 de 2016, de establecer que la no presentación o la presentación extemporánea de dichas declaraciones se castigaría con la norma contenida en el artículo 651 del ET, lo cual era ilegal.

En todo caso, aunque en el formulario 160 que se utilice para las declaraciones del año 2017 exista esta vez un nue-vo renglón 34 para liquidar la nueva sanción de extemporaneidad creada me-diante la Ley 1819 de 2016, es claro que “quienes lleguen a presentar a partir de enero 1 de 2017 en forma extemporánea un formulario 160 para las declaracio-nes de los años 2015 y 2016 también tendrían que liquidar esa nueva sanción de extemporaneidad”. Sin embargo, el problema es que el formulario 160 que se cargaría en el MUISCA para presen-tar dichas declaraciones extemporáneas de los años 2015 y 2016 no tiene ningún renglón en el cual el declarante se pueda liquidar dicha sanción de extempo-raneidad. Por esta razón, y como lo comentamos en un editorial reciente, la DIAN tendrá que dar una instrucción particular para ese tipo de casos.

Por causa, entonces, de que en las decla-raciones de activos en el exterior se podrá liquidar la nueva sanción de extempora-neidad contemplada en el parágrafo 1 del artículo 641 del ET, la DIAN aprovechó para establecer, a través del artículo 6 de la Resolución 000013 de marzo 3 de 2017, que en el formulario 490 para pago en bancos que se usará durante el 2017 (el cual ya había sido prescrito con el artículo 13 de la Resolución 000006 de febrero 3 de 2017) se incluirá el nuevo código 72 para efectuar el pago de dicha sanción de extemporaneidad.

Además, con el mismo artículo 6 de la Resolución 000013 de marzo 3 de 2017 la DIAN también agregó al formulario 490 el nuevo código 73 para el pago de la sanción por la presentación extemporánea de la documentación comprobatoria del régimen de precios de transferencia.

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24 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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FORMULARIO 350 PARA RETENCIONES DE MARZO DE 2017 EN ADELANTEIncluye instrucciones que exceden lo contemplado en los artículos 383 y 388 del ET

IMPUESTOS

A pesar de que aún no se han reglamentado los artículos 383 y 388 del ET, que contienen

nuevas instrucciones sobre la retención por honorarios a personas naturales que subcontraten a otros trabajadores, la DIAN incluyó en los renglones 27 y 29 del nuevo formulario 350 que se usará para las declaraciones de retenciones en la fuente de marzo de 2017 en adelante, instrucciones especiales que exceden lo contemplado en los artículos 383 y 388 del ET.

En las nuevas versiones de los artículos 383 y 388 del ET, luego de ser modi-ficados con los artículos 17 y 18 de la Ley 1819 de 2016, se incluyeron ins-trucciones especiales en relación con lo que sucedería a partir de marzo de 2017 cuando se tuvieran que practicar retencio-nes en la fuente a personas naturales que percibieran ingresos por honorarios y por compensación de servicios personales.

En efecto, en el artículo 383 del ET (el cual contiene la tabla de retenciones en la fuente que se debe aplicar a quienes perciban pagos de una relación laboral y así mismo a los pensionados), se incluyó esta vez un nuevo parágrafo (2), en cuyo inciso primero se lee lo siguiente:

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25ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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se perciban los honorarios y/o compen-saciones por servicios personales y es en función de esa cantidad de personas subcontratadas que se aplicarán los tra-tamientos previstos en las normas antes citadas, así:

a. Si al momento en que se percibe el honorario o la compensación personal se tienen subcontratadas menos de dos personas naturales, entonces en la depu-ración de los pagos o abonos en cuenta mensuales se podrá restar el factor del 25% de renta exenta al que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del ET. En caso contrario, no se podrá restar dicho factor.

b. Si al momento en que se percibe el honorario o la compensación personal se tienen subcontratadas menos de dos personas naturales, entonces al valor final gravable que se obtenga en la depura-ción mensual de sus pagos o abonos en cuenta se aplicará la tabla del artículo 383 del ET. En caso contrario, a la base gravable final se le aplicarán las tarifas tradicionales de retención por honorarios o servicios (11%, 10%, 6%, etc.)

Reglamentación que incluyó la DIAN en el formulario 350

Ahora bien, aunque las normas supe-riores citadas son claras, y aunque el Gobierno nacional aún no ha expedido un decreto reglamentario sobre este tema, la DIAN incluyó las siguientes instruccio-

Se incluyeron instrucciones especiales en relación con lo que sucedería a partir de marzo de 2017 cuando se tuvieran que practicar retenciones en la fuente a personas naturales

“Parágrafo 2. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad”.

Y en el artículo 388 del ET (el cual contiene la instrucción sobre la forma en que se deben depurar cada mes los pagos o abonos en cuenta que perciban las per-sonas naturales residentes en Colombia cuando obtengan todo tipo de rentas de trabajo, definidas en el artículo 103 del ET y que abarcan salarios, honorarios, comisiones, emolumentos, compensacio-nes de Trabajo Asociado Cooperativo –CTA–, etc.), se incluyó un inciso especial en el cual se lee lo siguiente:

“La exención prevista en el numeral 10 artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad”.

Como puede observarse, las normas citadas establecen tratamientos especiales a quienes perciban honorarios y com-pensaciones por servicios personales, tratamientos que dependen de que el beneficiario de dichos pagos o abonos en cuenta haya o no subcontratado (por sa-larios o por servicios) a 2 o más personas naturales.

Sin embargo, nótese que en ninguna de las dos normas en cuestión se hace referencia al tiempo por el cual se debe haber subcontratado a las otras personas naturales. De acuerdo con ello, al final no importaría por cuánto tiempo se haya subcontratado a esas personas naturales (si por un día, una semana, 2 meses, 6 meses, etc.), pues lo único que cuenta es la cantidad de personas que se tengan subcontratadas para el momento en que

nes en los renglones 27 y 29 del nuevo formulario 350 que se utilizará para las declaraciones de retenciones en la fuente de los meses de marzo de 2017 en adelante, prescrito con el artículo 3 de la Resolución 000013 de marzo 3 de 2017:

“Renglón 27. Rentas de trabajo-. Escriba en esta casilla los pagos gravables (base sujeta a retención) efectuados a personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales”.

“Incluya en esta casilla los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen a un (1) trabajador asociado a la actividad, sin importar el tiempo de vinculación de ese trabajador. También incluya en esta casilla los honorarios recibidos por personas naturales que presten servicios y que vinculen (2) o más trabajadores asociados a la actividad por un tiempo de vinculación menor a noventa (90) días continuos o discontinuos”.

“Renglón 29.Honorarios. Escriba en esta casilla el valor de los pagos o abonos en cuenta realizados en el mes por concepto de honorarios. Incluya también en esta casilla los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la casilla 27 (rentas de trabajo). Se entiende por honorarios la remuneración al trabajo intelectual a los que se asimilan las compensaciones por actividades desarrolladas por expertos, asesorías y ejecución de programas científicos, profesionales, técnicos y de asistencia técnica,

Actualidad

26 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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culturales, deportivos, contratos de consultoría y contratos de administración delegada y demás, donde predomine el factor intelectual, la creatividad o el ingenio sobre el trabajo manual o material, pagados a personas jurídicas o naturales”.

(Los subrayados son nuestros)

Como puede observarse, la DIAN está indicando que al momento de definir qué tipo de retención se debe practicar a un cobrador de honorarios o compensacio-nes por servicios personales, ”no solo se deberá tener en cuenta la cantidad de personas que tenga subcontratadas sino también el tiempo por el cual las han mantenido en tal condición”. De esa forma, y según las instrucciones de la DIAN, se tendrían las siguientes situa-ciones:

Si al momento en que se cobra el honorario o la compensación por

servicio personal se tiene subcontratada una sola persona natural, e independiente del tiempo por el cual la haya mantenido así, la retención que se deberá practicar sobre el honorario o el servicio personal se tendría que realizar como una renta de trabajo, es decir, con la tabla del artículo 383 del ET (ver la instrucción del renglón 51 para el mismo formulario 350). Además, y aunque la instrucción de la DIAN no lo diga, se entendería que este mismo tratamiento se le tendría que dar a aquel que no tenga subcontratada a ninguna otra persona natural.

Si al momento en que se cobra el honorario o la compensación por

servicio personal se tienen subcontratadas dos o más personas naturales, y se las ha mantenido subcontratadas por períodos continuos o discontinuos que no superan 90 días dentro del respectivo año fiscal, la retención que se deberá practicar sobre el honorario o el servicio personal también se tendría que realizar como una renta de trabajo, es decir, con la tabla del artículo 383 del ET. En todo caso, nótese que la instrucción de la DIAN no menciona si a este tipo de personas se le podría o no restar en su depuración mensual el factor del 25% de renta exenta a que se refiere el numeral 10 del artículo

206 del ET. Sin embargo, si la conclusión de la DIAN es que a este tipo de personas también se le aplicará la tabla del artículo 383 del ET, entonces se entendería que de forma tácita la DIAN también les permitiría restar dicho factor.

Si al momento en que se cobra el honorario o la compensación

por servicio personal se tiene subcon-tratadas dos o más personas naturales, y se las ha mantenido subcontratadas por períodos continuos o discontinuos iguales o superiores a 90 días dentro del respec-tivo año fiscal, la retención que se deberá practicar sobre el honorario o el servi-cio personal ya no sería como renta de trabajo, sino como un simple honorario al cual se aplicarían las tarifas tradicionales (11%, 10%, 6%, etc.).

En relación con las anteriores instrucciones del formulario 350, se entiende que la DIAN quiere aplicar, en los procesos de retención en la fuente mensuales sobre honorarios y servicios personales, la regla que figura en el artículo 340 del ET (modificado con el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016), el cual establece que al final del año, al momento de hacer la declaración de renta, las personas naturales que hayan percibido honorarios y que hayan mantenido subcontratadas a 2 o más personas naturales por períodos de 90 días (continuos o discontinuos) dentro del mismo año fiscal, entonces deberán llevar todos sus ingresos por honorarios a la cédula de rentas no laborales. Pero aquellas que hayan percibido honorarios

teniendo subcontratadas a una sola persona natural, o que hayan percibido honorarios habiendo subcontratado a dos o más personas naturales por períodos inferiores a 90 días, entonces tendrán que llevar todos sus honorarios a la cédula de rentas de trabajo.

Ahora bien, aunque la regla del artículo 340 del ET es clara en la instrucción mencionada (instrucción que solo aplica al final del año cuando la persona natural tenga que preparar su declaración de renta), lo cierto sería que mientras el Gobierno no haga una reglamentación mediante decreto de las normas de los artículos 383 y 388 del ET, entonces la DIAN no puede incluir dicha reglamen-tación por su cuenta haciendo que la norma del artículo 340 del ET sea tenida en cuenta para los procesos mensuales de retención en la fuente regulados en los artículos 383 y 388 del ET.

Dichos artículos, como ya lo dijimos, solo piden tener en cuenta la cantidad de trabajadores que haya subcontradado la persona que percibe el honorario o la compensación por servicios personales, pero no indican que se deba tener en cuenta la cantidad de tiempo por el cual las hayan mantenido subcontratadas.

Además, si se siguieran las instrucciones señaladas por la DIAN en su formulario 350, en ese caso podría suceder que durante una parte del año la persona reúne las condiciones para que le apliquen la tabla del artículo 383 del ET (pues ha mantenido subcontratadas a dos personas o menos y por períodos inferiores a 90 días), pero luego, durante la otra parte del año, empezaría a ser sujeto de las retenciones tradicionales (pues sucedería que sus dos o más trabajadores completarían más de 90 días de subcontratación). Lo anterior entonces implicaría que todos los meses se tendría que estar preguntando a la persona natural si ha superado o no los 90 días o más de mantener subcontratación con su respectivo personal.

Por tanto, es necesario que el Gobierno nacional expida lo más pronto posible un decreto reglamentario que le fije reglas de juego claras al proceso mensual de retenciones en la fuente.

"no solo se deberá tener en cuenta la cantidad de personas que tenga subcontratadas sino también el tiempo por el cual las han mantenido en tal condición”

1.

2.

3.

Actualidad

27ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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del ET (que aplica solo para los proce-sos mensuales de retención en la fuente) indica que también puede ser restado por quienes cobren honorarios y compensa-ciones por servicios personales, pero ma-nifestando que no tienen subcontratadas a otras 2 o más personas naturales.

El total de las deducciones y rentas exentas que se les reste cada mes

no deberán superar el 40% del ingreso neto del mes (el cual se obtiene como resultado de tomar los ingresos brutos del mes y restarle solamente los ingresos no gravados)

Al valor final mensual gravable que les quede, se les aplicará la

tabla del artículo 383 del ET.

También se les permitirá restar todas las deducciones establecidas

en el artículo 387 del ET (intereses de créditos de vivienda, salud prepagada, dependientes, etc.).

Podrán restar las rentas exentas a que se refieren los artículos 126-1

y 126-4 (por aportes voluntarios a los fondos de pensiones y cuentas AFC).

Del valor neto que se obtenga hasta este punto también podrán

restar el 25% de rentas exentas a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del ET. Aunque la resta de este factor exento debería ser exclusiva de los asalariados (pues el artículo 206 del ET solo se aplica a estos últimos), sucede que la norma del inciso tercero del artículo 388

RETENCIÓN SOBRE HONORARIOS POR SERVICIOS PERSONALESSe necesitará otra reforma tributaria que modifique al artículo 206 del ET y les permita restar dicho valor en su declaración anual de renta

IMPUESTOS

A partir de marzo de 2017, luego de los cambios que los artículos 17 y 18 de la Ley 1819 de diciembre

29 de 2016 efectuaron a los artículos 383 y 388 del ET, a las personas natura-les residentes que cobren honorarios y compensaciones por servicios personales, y que manifiesten que no han subcontra-tado (por salarios o por servicios) a otras 2 o más personas naturales, su retención mensual en la fuente a título del impuesto de renta se les practicará con las siguien-tes características:

En la depuración mensual del total de sus pagos o abonos en cuenta,

se les podrán restar, como ingresos no gravados, los valores obligatorios que demuestren estar aportando al sistema de salud y pensiones.

1.

2.

3.

4.5.

6.

Actualidad

28 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Como puede observarse, y tal como lo destacamos en el literal 4 anterior, es cla-ro que, para efectos de los procesos men-suales de retención en la fuente, a este tipo de personas naturales, se les permi-tirá restar de su base gravable mensual el factor del 25% de renta exenta a que hace referencia el numeral 10 del artículo 206 del ET. Sin embargo, surge la pregunta: ¿al final del año, en su declaración de renta, también podrán restar en su cédula de rentas de trabajo, ese mismo factor del 25% de rentas exentas?

Lo que sucedió entre los años 2013 y 2016 con los empleados por servicios

Para responder al interrogante plantea-do es necesario repasar lo que sucedió entre los años gravables 2013 y 2016 con las personas naturales residentes que cobraban honorarios o servicios y que eran tratados como empleados, ya fuese para efectos de la retención en la fuente mensual, como también al final del año al momento de preparar su declaración de renta.

La Ley 1607 de 2012 dispuso que aquellas personas naturales residentes que cobraran honorarios o servicios y que terminaran perteneciendo a la categoría de empleados, también quedarían sometidas a las mismas retenciones en la fuente que los asalariados. Es decir, se les debería aplicar la tabla del artículo 383 del ET y, en algunos casos, la retención hasta allí obtenida se debería comparar con la retención mínima del artículo 384 del ET para luego tomar la mayor de las dos como la retención definitiva.

Sin embargo, en la Ley 1607 de 2012 no se dispuso que los cobradores de

honorarios o servicios pertenecientes a la categoría de empleados también podrían restar el factor del 25% de renta exenta del numeral 10 del artículo 206 del ET (factor que siempre había sido exclusivo de los asalariados). Por tanto, fue solo a través del artículo 2 del Decreto reglamentario 1070 de mayo de 2013 cuando se dispuso que, solo para los procesos mensuales de retención en la fuente, los cobradores de honorarios y servicios que pertenecieran a la categoría de empleados también podrían restar el 25% de renta exenta a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del ET.

Ahora bien, aunque era claro que el Decreto 1070 de mayo de 2013 permitía que los cobradores de honorarios o servicios pertenecientes a la categoría de empleados pudieran restar en su proceso mensual de retención en la fuente el 25% de rentas exentas mencionado en el numeral 10 del artículo 206 del ET, no había otra norma que permitiera que al final del año, en su declaración de renta, también pudieran restar ese mismo factor exento. En consecuencia, la DIAN, a través de los simples instructivos que se

incluyeron en los respaldos de los formularios 210 de los años gravables 2013 y 2014, permitió que los cobradores de honorarios o servicios pertenecientes a la categoría de empleados también pudieran restar el 25% exento en su declaración anual de renta.

Sin embargo, como los simples instructivos de los formularios diseñados por la DIAN no tienen la misma fuerza jurídica que tiene una Ley aprobada por el Congreso, fue por eso que el Gobierno pidió al Congreso que en el artículo 26 de la Ley 1739 de diciembre de 2014 se aprobara agregar un parágrafo 4 al artículo 206 del ET y con el cual se dejaba indicado de manera expresa que los cobradores de honorarios o servicios pertenecientes a la categoría de empleados también podrían restar al final del año en su declaración de renta el factor del 25% exento a que se refiere el numeral 10 de ese mismo artículo 206. Ese parágrafo estuvo vigente por los años

gravables 2015 y 2016 y fue derogado con el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

Lo que se tiene que hacer por los años gravables 2017 y siguientes

De acuerdo con todo lo que se explicó antes, para que los cobradores de honorarios o servicios que tengan subcontratados a menos de 2 personas naturales también puedan, al final del año, restar en su cédula de rentas de trabajo de su declaración de renta el factor del 25% de renta exenta a que se refiere el numeral 10 del ET, será necesario que, por lo menos, la DIAN (a través de una doctrina o del instructivo del formulario para la declaración anual de renta del año gravable 2017) indique que ese tipo de personas naturales podrá restar también ese factor del 25% exento, pues hasta el momento solo se les permite restar dicho factor en su proceso mensual de retenciones en la fuente, pero no hay norma superior que les permita restarlo al final del año en su declaración de renta.

Por tanto, y por increíble que parezca, también se va a necesitar que en la siguiente reforma tributaria se vuelva a modificar el artículo 206 del ET y se le incluya de nuevo un parágrafo en el cual se indique expresamente que las personas naturales cobradores de honorarios o servicios que tengan subcontratados a menos de 2 personas naturales también podrán al final del año restar en su cédula de rentas de trabajo de su declaración de renta el factor del 25% de renta exenta a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del ET.

Es insólito que los congresistas del año 2016 no aprendieran la lección de lo que sucedió con las reformas de los años 2012 y 2014 y no hayan, por tanto, aprovechado para hacer figurar de una vez, dentro del artículo 206 del ET, la instrucción que ahora se tendrá que agregar con una nueva reforma tributaria.

A este tipo de personas naturales, se les permitirá restar de su base gravable mensual el factor del 25% de renta exenta

Entrevista

30 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Raquel Bernal Salazar, miembro de la Comisión de Estudio del Gasto Público y de la Inversión, asegura que se estudiarán posibles reformas, ajustes y programas que le permitan al Estado ahorrar y gastar con eficiencia. De igual forma, se harán recomendaciones para ajustar el gasto público y garantizar así la estabilidad fiscal

"REGLA FISCAL AÚN REQUIERE IMPORTANTES AJUSTES AL GASTO E INVERSIÓN PÚBLICA"

Entre los 10 expertos integrantes de la Comisión de Estudio del Gasto Público y de la Inversión en

Colombia, instalada en marzo de 2017 por el presidente Juan Manuel Santos, está Raquel Bernal Salazar, profesora titular y directora del Centro de Estudios de Desarrollo Económico –CEDE– de la Facultad de Economía de la Universidad de Los Andes.

Al preguntarle sobre los objetivos que tendrá la comisión, Bernal Salazar recuerda que el país enfrentó una fuerte reducción de sus ingresos debido a la caída de los precios del petróleo a partir

de 2014. “Esto ha implicado la necesi-dad de un ajuste tanto de ingreso como de gasto público. En particular, la regla fiscal que disciplina las finanzas públicas en Colombia requiere que el déficit baje de manera significativa en los próximos seis años”.

Para ella, el Gobierno ha hecho esfuer-zos en relación con los ingresos con la reforma tributaria aprobada, así como un ajuste gradual de gastos sobre los dos úl-timos años con reducciones significativas en varios rubros del presupuesto. “Sin embargo, el cumplimiento de la regla fiscal aún requiere importantes ajustes al gasto e inversión pública”, recalca.

Doctora en Economía de la Universidad de Nueva York y economista de la Uni-versidad de Los Andes, Raquel Bernal explica que la Comisión se encargará de estudiar cuál es la manera más efectiva de lograr ese ajuste sin que sea demasia-do costoso para el país.

“En particular, se van a estudiar las posibles reformas, ajustes, procesos ad-ministrativos, cambios de procedimientos y evaluación de programas que permitan lograr ahorros y mayor eficiencia del gasto y, de esta manera, recomendarle al país cómo recomponer y ajustar el gasto público para garantizar la estabilidad fiscal”, afirma.

Al preguntarle sobre dónde se concentra el mayor gasto innecesario para el país, la economista dice que hay maneras de hacer el gasto más eficiente. “Esa es la tarea de esta comisión, descifrar qué ajustes se requieren para gastar de manera más costo-eficiente. Algunos

programas serían más efectivos si se focalizan mejor, se ajusta su diseño, se contrata mejor, se monitorean de manera apropiada y se establecen metas claras de evaluación de su efectividad”.

Las pensiones constituyen uno de los mayores gastos para el Estado. Bernal Salazar dice que la posibilidad de una reforma pensional tiene complejidades políticas enormes, pero es una necesidad inminente para la estabilidad macroeco-nómica. “Con una expectativa de vida que supera ya los 74 años para los hom-bres y es cercana a 79 años para las mu-jeres, es clara la necesidad de aumentar las edades de jubilación. La economía está perdiendo años aún muy producti-vos tanto de hombres como mujeres a un costo muy alto”, explica.

La existencia de un sistema dual de pensiones con posibilidad de transición entre uno y otro, los altos subsidios en el sistema público que benefician principal-mente a aquellas personas de mayores ingresos y unas reglas que no favorecen a las mujeres que se pensionan antes, pero viven más, son otros de los inconvenien-tes que hacen el sistema actual inviable.

“Las pensiones junto con las trans-ferencias a entidades territoriales y otras transferencias constituyen rubros importantísimos del gasto público que han venido incrementándose sostenida-mente desde comienzos de los noventa. Es importante comenzar a considerar una transición hacia un sistema que se adecúe a las realidades demográficas y fiscales del país”, concluye Raquel Bernal Salazar.

32 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Breves Contables

Depreciación contable y fiscal según Ley 1819 de 2016

Con los cambios de la Ley 1819 de 2016 a los artículos 128 a 141 del ET, las depreciaciones contables y fiscales calculadas sobre activos adquiridos desde

enero 1 de 2017 tendrán similitudes y diferencias. Por ejemplo, para el cálculo de la depreciación contable, los nuevos marcos normativos permiten tomar el costo de adquisición de los activos, más los costos necesarios para ponerlo en condiciones de uso y las provisiones para futuro desmantelamiento. Dicho valor también se disminuirá con el valor residual que se estima tendrá el activo al final de su vida útil. Para efectos fiscales, y de acuerdo con lo indicado en la nueva versión de los artículos 69, 69-1, 128 y 131 del ET, el costo depreciable será solo el de adquisición, más los costos necesarios para poner el activo en condiciones de uso, pero no se tendrán en cuenta como costo fiscal las provisiones para su futuro desmantelamiento ni las revaluaciones que se produzcan en las mediciones posteriores del activo.

Tratamiento fiscal y contable en venta de inmuebles

El artículo 28 del ET (modificado por el artículo 28 de la Ley 1819 del 2016) reglamentó el reconocimiento de ingresos para efectos fiscales y

establece el tratamiento fiscal de la venta de bienes inmuebles, la cual se considera, para efectos tributarios, como ingreso, pues dicha norma señala que “en el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario”. A su vez, el mismo numeral dispone que “los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden como realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente”.

ESAL podrán inscribir libros electrónicos

Los artículos 2.2.2.40.1.1 hasta 2.2.2.40.1.13 del DUR

1074 de 2015, del Ministerio de Comercio, mencionan los tipos de ESAL que están obligadas y/o exoneradas de inscribirse en las cámaras de comercio. Por tanto, aquellas que estén obligadas a contar con dicho registro también podrían inscribir en las cámaras de comercio sus libros de actas en forma electrónica.

Reconocimiento para acciones no emitidas

Las sociedades anónimas que apliquen el marco normativo

para las pymes deben tener en cuenta la instrucción del párrafo 22.7 del Estándar Internacional, en caso de recibir dineros o bienes que respalden una futura emisión de acciones. Si esos dineros o bienes son valores que no tienen ninguna restricción y la entidad que los recibió no queda obligada a reembolsarlos. Dichos valores “no se reconocerán como un pasivo, sino directamente en el patrimonio contable”.

Reforma tributaria no afecta cifras del ESFA

La Ley 1819 del 2016 introdujo importantes cambios en el

reconocimiento y la medición de activos, pasivos, ingresos y gastos para efectos fiscales; sin embargo, no produjo efectos en relación con los activos y pasivos reconocidos y medidos en los estados de situación financiera de apertura –ESFA–, por estas razones:

a. Los estados de situación financiera de apertura se elaboran teniendo en cuenta las normas contables con independencia del tratamiento fiscal de cada partida.

b. Las estimaciones realizadas para la medición de activos, tales como vidas útiles y valores residuales se basan en un análisis financiero, no fiscal.

c. Las estimaciones relacionadas con el deterioro de cartera, inventarios y demás activos medidos al costo o al costo amortizado atienden los requerimientos de las normas contables, sin consultar el tratamiento fiscal.

d. Algunos activos se miden al valor razonable, sin considerar el tratamiento fiscal.

Se puede concluir entonces, que las cifras consignadas en los informes financieros son independientes de los valores fiscales de las mismas partidas, dado que unas y otros son calculados con distintas bases de medición.

33ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Breves Contables

La Fecha

Tratamiento de ingresos por dividendos

La Norma de Información Financiera para microempresas

no establece requerimiento alguno para el tratamiento de ingresos por dividendos; sin embargo, según el párrafo 3.1 del anexo 3 del DUR 2420 de 2015, en este caso se aplican los criterios del Estándar para Pymes. Los dividendos provenientes de inversiones en asociadas, medidas por el método de participación patrimonial, se reconocen como menor valor de la inversión en lugar de reconocerse como ingresos. De acuerdo con lo anterior, el tratamiento de los dividendos es igual en los estados financieros y en las declaraciones de renta, salvo en el caso de los dividendos provenientes de las inversiones en asociadas medidas al método de participación patrimonial.

Diferencia temporaria en revaluación de terrenos

La revaluación de un terreno clasificado como propiedades,

planta y equipo o como propiedades de inversión, origina una diferencia temporaria debido a que la revaluación en la fecha de transición se reconoce como de mayor valor de las ganancias retenidas, lo cual es equivalente a llevarla a resultados; mientras que la ganancia fiscal solo se afectará en el momento de la realización del activo, es decir, en el momento de la venta. Para efectos del requerimiento sobre la contabilización del impuesto diferido, es indiferente el hecho de que la entidad no tenga intenciones de vender el activo en el corto plazo, pues la norma no establece esta condición para el reconocimiento del impuesto.

Tratamiento de intereses implícitos

La Ley 1819 de 2016 indicó los casos en los cuales los principios de preparación de estados financieros se aplican para efectos fiscales, pero

también marcó con claridad los asuntos en los que el tratamiento fiscal sigue siendo distinto al de los estados financieros, como en el caso de los intereses implícitos, que, según el párrafo 11.13 del Estándar para Pymes, es el ingreso por concepto de intereses que se genera en períodos futuros, luego de que el instrumento financiero subyacente se reconoce por el valor presente de los pagos futuros cuando un acuerdo constituye una transacción de financiación.

Impuesto diferido en terrenos

El párrafo 29.15 del Estándar para Pymes requiere que la entidad

reconozca un pasivo por impuestos diferidos para todas las diferencias temporarias que se espere que incrementen la ganancia fiscal en el futuro. En este orden de ideas, para los terrenos clasificados como propiedad, planta y equipo, que se han revaluado, es irrefutable que al momento de realizarlo por su valor en libros se presentará una ganancia fiscal (no contable) que generará impuesto a cargo de la entidad.

Del 17 de abril al 15 de mayo

Las sociedades del Grupo 2 deberán enviar sus estados

financieros con corte al 31 de diciembre de 2016.

Activos biológicos luego de reforma tributaria

Las normas de información financiera señalan que los

activos biológicos se miden al valor razonable con efectos en resultados. Este principio hace que los estados financieros de los agricultores, ganaderos, piscicultores, y todo aquel que se dedique a actividades catalogadas como agrícolas, presenten ingresos (o gastos) en sus estados financieros derivados de la medición de sus activos.

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34 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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ESTADO DE RESULTADOS Y EL IMPUESTO DIFERIDOLos requerimientos van más allá del análisis de diferencias temporarias en el estado de situación financiera

CONTABLE

La Sección 29 del Estándar para Pymes, al igual que la NIC 12, establecen los requerimientos

sobre reconocimiento, medición, presentación y revelación del impuesto (corriente y diferido) a las ganancias.

Sobre el impuesto corriente, la norma establece que corresponde al impuesto por pagar (o recuperar) por concepto de ganancias (o pérdidas) fiscales del perío-do actual y de los anteriores. En términos prácticos, el impuesto corriente es el impuesto a cargo resultante de la decla-ración de renta y CREE (tributo elimi-nado a partir de 2017, por indicación del numeral 3° del artículo 376 de la Ley de reforma tributaria 1819 de 2016).

En cuanto al impuesto diferido, el párrafo 29.9 del Estándar para Pymes establece que:

“una entidad reconocerá un activo o pasivo por impuestos diferidos por el impuesto por recuperar o pagar en períodos futuros como resultado de transacciones o sucesos pasados. Este impuesto surge de la diferencia entre los importes reconocidos por los activos y pasivos de la entidad en el estado de situación financiera y el reconocimiento de los mismos por parte de las autoridades fiscales, y la compensación de pérdidas o créditos fiscales no utilizados hasta el momento, procedentes de períodos anteriores.”

A su turno, el párrafo 29.14 establece que las diferencias temporarias surgen cuando:

“a. Existe una diferencia entre los importes en libros y las bases fiscales en el reconocimiento inicial de los activos y pasivos, o en el momento en que se crea una base fiscal para esas partidas que tienen una base fiscal pero que no se reconocen como activos y pasivos.

b. Existe una diferencia entre el importe en libros y la base fiscal que surge tras el reconocimiento inicial porque el ingreso o gasto se reconoce en el resultado integral o en el patri-monio de un periodo sobre el que se informa, pero se reconoce en ganan-cias fiscales en otro período diferente.

Actualidad

35ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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c. La base fiscal de un activo o pasivo cambia y el cambio no se reconocerá en el importe en libros del activo o pasivo de ningún periodo.”

Nótese que el literal b) mencionado habla específicamente de partidas que afectan el estado de resultados (o el ORI) en un período, pero se reconocen como ingreso

o deducción fiscal en un período distinto. Si la entidad no reconoce el impuesto diferido, sus estados de resultados van a tener serias fluctuaciones por el hecho de que el impuesto a las ganancias se reconoce de acuerdo con las normas fiscales. El reconocimiento del impuesto diferido permite que la utilidad reconoci-da en el período cargue con sus propios impuestos.

Caso práctico

Saver Consultores SAS vendió un bien inmueble el 25 de enero del 2016, por un precio de $1.000.000.000. En la fecha anterior recibió la suma de $500.000.000, y el excedente se obtendrá en 5 pagos semestrales de $100.000.000 (se ignora el efecto del dinero en el tiempo).

La escritura será otorgada cuando Saver reciba el último pago, pero el comprador tiene derecho a usufructuar el bien desde el día en que se firmó el contrato (25 de enero del 2016).

En este caso, el vendedor debe reconocer la venta del inmueble en sus esta-dos financieros desde el día en que se firme el contrato, por el valor total de la transacción, y la cuenta por cobrar correspondiente.

Debido a que la venta se considerará realizada para efectos fiscales en el momento en que se otorgue la escritura pública, se genera una diferencia temporaria y un impuesto diferido pasivo por los años 2016, 2017 y 2018, hasta que se otorgue la respectiva escritura.

Suponga que el costo fiscal del activo al momento de la venta es de $300.000.000. El siguiente, para el caso que estamos exponiendo, sería el registro de la venta en el momento de la firma del contrato (25 de enero de 2016):

Cuenta Débito Crédito

PPE – Terreno $300.000.000

CXC $500.000.000

Banco $500.000.000

Ingreso – Ganancias en venta de propiedades, planta y equipo

$700.000.000

Impuesto diferido pasivo (por ganancia ocasional) $70.000.000

Impuesto a las ganancias diferido (resultados) $70.000.000

Nótese que Saver Consultores reconocerá una ganancia en el momento que elabore el contrato, mientras que la ganancia fiscal aparecerá solamente cuando se perfeccione la escritura pública.

Esta es una situación en la cual el estado de resultados refleja el ingreso en un período (cuando se firma el contrato y se entrega el bien) y la declara-ción de renta lo refleja en otro (cuando se elabora la escritura pública).

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36 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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SANCIÓN POR NO CONSERVACIÓN DE LIBROS Y PAPELES DE CONTABILIDADSegún el Código de Comercio, los documentos de contabilidad deben conservarse hasta 10 años después de haber sido generados

CONTABLE

Las normas establecidas en los artículos 60 del Código de Comercio y el artículo 28 de la

Ley 962 de julio 8 de 2005, establecen el tiempo mínimo por el cual se deben conservar los libros y papeles de los comerciantes (ya sean personas jurídicas o naturales). Allí se dispone lo siguiente:

“Artículo 60. Conservación de los libros y papeles contables – reproducción exacta. Los libros y papeles a que se refiere este Capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta. Además, ante la cámara de comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción.

Cuando se expida copia de un documento conservado como se prevé en este artículo, se hará constar el cumplimiento de las formalidades anteriores.”

Actualidad

37ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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o medios tecnológicos), se podrá destruir definitivamente.

De igual forma, y según lo contemplado en el Concepto 220-03200 de enero 21 de 2015 expedido por la Supersociedades, cuando una sociedad sea liquidada, sus documentos contables solo deberán ser conservados por el liquidador durante un período de 5 años (ver artículo 134 del Decreto 2649 de 1993 y el artículo 256 del Código de Comercio).

Sanción por no conservación de libros de contabilidad

Cuando los comerciantes (sean personas naturales o jurídicas) incumplan la norma establecida en el artículo 60 del Código de Comercio, se expondrán a la sanción dispuesta en la nueva versión del artículo 58 del mismo Código, el cual fue modi-ficado con el artículo 28 de la Ley 1762 de julio 6 de 2015, mejor conocida como “Ley anticontrabando”.

En dicha norma se indica lo siguiente:

“Artículo 58. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras (modificado por la Ley 1762 de 2015). Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas especiales, la violación a las obligaciones

Los respectivos organismos de control (como la Supersociedades) están facultados para imponer multas de entre 10 y 1.000 salarios mínimos a quienes incumplan la norma de conservación de los libros y documentos de contabilidad

Ley 962 de 2005: “Artículo 28. Racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.

Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información.

Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas especiales.”

(Los subrayados son nuestros)

Como puede verse, ambas normas coinciden en establecer que los comerciantes deben conservar durante mínimo 10 años (ya sea en su medio físico original como es el papel, o en un medio magnético como lo sería, por ejemplo, la microfilmación) los diferentes documentos y libros de contabilidad en los que se soportan sus actividades.

“La documentación que haya cumplido 10 años de conservación (ya sea en papel o medios tecnológicos), sí se podrá destruir definitivamente”

Además, en el Concepto 220-083021 de julio de 2013 de la Supersociedades, se indicó que con ocasión de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005, se puede entender que cesó la obligación legal contenida en el artículo 60 del Código de Comercio que imponía la necesidad de conservar permanentemente en un medio tecnológico la documentación social aún después de ser destruida. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 (que es la norma más reciente), la regla de juego que se debe aplicar es que la documentación que haya cumplido 10 años de conservación (ya sea en papel

y prohibiciones establecidas en los artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio, o el no suministro de la información requerida por las autoridades de conformidad con las normas vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el comercio, profesión u oficio, proferida por autoridad judicial competente, será sancionada con multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. La multa será impuesta por la Superintendencia de Sociedades o del ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona.

En el evento que una persona que haya sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitación para ejercer el comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo dicha actividad a través de un establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en el párrafo anterior, la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona, ordenará la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término de hasta 2 meses. En caso de reincidencia, ordenará el cierre definitivo del establecimiento de comercio.”

(El subrayado es nuestro)

Como puede verse, los respectivos organismos de control (como la Superso-ciedades) están facultados para imponer multas de entre 10 y 1.000 salarios mí-nimos a quienes incumplan la norma de conservación de los libros y documentos de contabilidad establecida en el artículo 60 del Código de Comercio.

En todo caso, antes de la imposición de la sanción, se tendrá que agotar el procedimiento que quedó contemplado en el artículo 29 de la Ley 1762 de julio de 2015.

Actualidad

38 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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PROPIEDADES DE INVERSIÓN DESPUÉS DE LA REFORMA TRIBUTARIAIngresos por medición de activos al valor razonable no serán objeto del impuesto de renta y complementarios

CONTABLE

El artículo 28 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 28 del Estatuto Tributario. El numeral 5

del citado artículo 28 establece que:

“Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.”

Aunque el párrafo citado menciona las propiedades de inversión, esta dispo-sición se aplica a todos los ingresos derivados de la medición de activos al valor razonable. Como puede obser-varse, la expresión propiedades de inversión está antecedida por las palabras tales como; lo cual significa que es un ejem-

plo, pero no restringe la aplicación de la norma a esa partida en particular.

En aplicación de lo anterior, miremos el tratamiento contable y fiscal de las propiedades de inversión.

Propiedades de inversión

Las normas de información financiera es-tablecen que las propiedades de inversión se miden al valor razonable con efectos en resultados. Este principio hace que los estados financieros de las entidades que mantengan bienes inmuebles para gene-rar rentas, plusvalías u otros beneficios similares presenten ingresos (o gastos) en sus estados financieros derivados de la medición de sus activos.

Veamos un ejemplo:

Suponga que una entidad adquiere una oficina el 1 de enero de 2017, por un valor de $500.000.000.

A lo largo del año 2017 gasta $200.000.000 en adecuaciones y mejoras capitalizables a la propiedad.

Al 31 de diciembre de 2017 la propiedad se ha valorizado y su valor razonable es de $800.000.000

Al cierre del año 2018 la propiedad ha alcanzado un valor razonable de $1.000.000.000

El 20 de enero de 2019 la entidad vende la propiedad por $1.100.000.000.

De acuerdo con las normas de informa-ción financiera, los libros de contabili-dad de la entidad mostrarán la siguiente información:

Constitución de la entidad

Cuenta Débito CréditoAportes de capital

$1.000.000.000

Banco $1.000.000.000

Actualidad

39ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Compra de la propiedad

Cuenta Débito Crédito

Propiedades de inversión $500.000.000

Banco $500.000.000

Durante el año 2017, la entidad incurre en costos capitalizables por mejoras a la propiedad:

Cuenta Débito Crédito

Propiedades de inversión $200.000.000

Banco $200.000.000

Al cierre del período 2017, la entidad debe valorar la propiedad por el modelo del valor razonable, así:

Modelo del valor razonable

Costo $500.000.000

Costos capitalizables $200.000.000

Valor en libros antes de la medición (más costos capitalizables) $700.000.000

Valor razonable $800.000.000

Ingreso por medición a valor razonable $100.000.000

Cuenta Débito Crédito

Propiedades de inversión $100.000.000

Ingreso medición a valor razonable $100.000.000

La entidad debe reconocer también el impuesto diferido que se genera por esta revaluación, así (suponga una tarifa del 10% por ganancias ocasionales):

Cuenta Débito Crédito

Pasivo por impuesto diferido $10.000.000

Gasto por impuesto a las ganancias $10.000.000

Al cierre del 2018 se presenta una nueva revaluación de la propiedad de inversión, y se reconoce así:

Revaluación de la propiedad de inversión

Valor en libros en la última medición $800.000.000

Valor razonable: $1.000.000.000

Ingreso por medición a valor razonable: $200.000.000

Cuenta Débito Crédito

Propiedades de inversión $200.000.000

Ingreso medición a valor razonable $200.000.000

La entidad debe reconocer también el impuesto diferido que se genera por esta revaluación, así (suponga una tarifa del 10% por ganancias ocasionales):

Cuenta Débito Crédito

Pasivo por impuesto diferido $20.000.000

Gasto por Impuesto a las Ganancias $20.000.000

En el año 2019, la venta del edificio genera los siguientes regis-tros contables:

Cuenta Débito Crédito

Propiedades de inversión $1.000.000.000

Ingreso – Ganancias en venta de propiedades de inversión

$100.000.000

Bancos $1.100.000.000

En el momento de la venta del activo, la entidad revierte el impuesto diferido pasivo contra resultados:

Cuenta Débito Crédito

Pasivo por impuesto diferido $30.000.000

Gasto por impuesto a las ganancias $30.000.000

Las declaraciones de renta de los años 2017, 2018 y 2019 mos-trarán las siguientes partidas:

2017 2018 2019

Ingresos gravados 0 0 $1.100.000.000

Costo de venta de activos 0 0 $700.000.000

Renta gravada 0 0 $400.000.000

Impuesto a cargo 0 0 $40.000.000

La contabilización del impuesto corriente es la siguiente:

Cuenta Débito Crédito

Impuesto por pagar $40.000.000

Gasto por impuesto a las ganancias $40.000.000

Con la información anterior, el estado de situación financiera por los años 2017, 2018 y 2019 reflejará los siguientes saldos:

2017 2018 2019

Efectivo y equivalentes $300.000.000 $300.000.000 1.400.000.000

Propiedades de inversión $800.000.000 $1.000.000.000 0

Pasivo por impuesto diferido $10.000.000 $20.000.000 0

Impuesto de renta por pagar $0 $40.000.000

Aportes de capital $1.000.000.000 $1.000.000.000 $1.000.000.000

Utilidades del período $90.000.000 $180.000.000 $90.000.000

Utilidades de períodos anteriores

$90.000.000 $270.000.000

El estado de resultados por esos mismos años reflejará lo siguiente:

2017 2018 2019

Ingresos $100.000.000 200.000.000 100.000.000

Costo de ventas $0 $0 $0

Utilidad antes de impuestos $100.000.000 $200.000.000 $100.000.000

Impuesto de renta corriente $0 $0 -$40.000.000

Impuesto de renta diferido $10.000.000 $20.000.000 $30.000.000

Resultados $90.000.000 $180.000.000 $90.000.000

Opinión

40 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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¿CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PODRÍA SER UN RIESGO PARA EL

RECAUDO TRIBUTARIO?

Contador público, revisor fiscal y auditor externo.Magíster en Economía.

Por Gabriel Vásquez Tristancho

A partir del año fiscal 2017, los Estándares Internacio-nales empezaron a tener fuertes implicaciones fiscales por lo que las políticas contables de las empresas bajo

el nuevo modelo y, de paso, el ESFA, deberían ser analizados bajo dicha óptica. Los siguientes son algunos de los casos (de las más de 700 posibles diferencias fiscales) en que cambiarían sustancialmente algunas parametrizaciones: valores residuales, depreciaciones, intangibles, plusvalía, activos leasing, activos biológicos, activos no corrientes mantenidos para la venta, propiedad de inversión, activos y pasivos a costo amortizado y reconocimiento de ingresos condicionados.

De las innumerables dudas que se irán a presentar ahora con una nueva mirada del problema contable bajo Estándares Internacio-nales y de las posibles incidencias tributarias, las orientaciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–, que no tienen fuerza vinculante, tendrán una fuerte incidencia en el entendimiento de dichos temas por parte de los profesionales.

No faltarán temas controversiales, un ejemplo de ello será la estimación de valores residuales, los cuales serán un verdadero dolor de cabeza para establecer una política neutral entre lo fis-cal y lo contable. Recordemos que las reglas contables podrían tener juicios discrecionales que se traducirían imperfectamente en sesgos por intereses de cualquier stakeholder, incluida ahora la administración tributaria.

¿Quién le quita la facultad a la DIAN para emitir conceptos sobre reglas contables bajo las Normas Internacionales

de Información Financiera que podrían afectar el recaudo tributario? o mejor, ¿las reglas específicas de corrección fiscal bajo el modelo de conexión formal? Si la base comprensiva inicial son los Estándares Internacionales, necesariamente habrá que incluir en los análisis controversias en medición, reconocimiento y presentación de activos biológicos, intangibles, propiedad de inversión, o las transacciones de ingresos condicionadas, para citar un puñado de casos. Estas son sencillamente reglas de las Normas Internacionales de Información Financiera.

El único organismo autorizado para interpretar los Estándares Internacionales de forma oficial es el mismo IASB. Las demás, serán simples apreciaciones sobre el tema, incluidas las de la DIAN y el CTCP, que en un futuro podrían tener opiniones totalmente opuestas, por lo cual deberá intervenir un nivel supe-rior, por ejemplo, el Consejo de Estado, para dirimir tremenda controversia entre interpretaciones bajo la lógica contable como ciencia no jurídica y la hermenéutica del derecho, incluido el derecho contable. Con relación a lo anterior, opino sobre un tema que no es mi campo, sino el de mi estimado profesor Her-nando Bermúdez, de la Universidad Javeriana.

Creemos que el Gobierno tendría posición dominante en el CTCP en el futuro cercano y elegirá sus miembros a conve-niencia para evitar controversias que se consideren lesivas del recaudo, lo cual le quitaría objetividad a dicha entidad. Es la consecuencia esperada por la mezcla de contabilidad y bases fiscales.

Entrevista

41ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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La defensora del contribuyente, Gloria Nancy Jara, afirma que los contadores públicos no solo previenen la ocurrencia de actos ilícitos, sino que también ayudan a mitigar las prácticas corruptas que tanto daño le hacen a nuestra sociedad

"LOS CONTADORES ESTAMOS CALIFICADOS PARA DETECTAR ACTOS CORRUPTOS"

Dialogamos con Gloria Nancy Jara, defensora del contribuyente, para conocer diversos puntos de

vista al respecto del papel de los contado-res públicos, la corrupción y las normas internacionales, entre otros temas.

Desde su punto de vista, el rol de los conta-dores en un mundo globalizado, sin lugar a dudas, es fundamental. “Nuestro principal actuar debe estar orientado a garantizar y asegurar la transparencia y confianza en uno de los recursos más valiosos para mejorar la eficiencia de nuestra economía, la información”, dice Jara.

La defensora asegura que la responsabi-lidad que se les ha concedido a los conta-dores públicos como fedatarios, “implica comportamientos éticos y morales para actuar con probidad en la responsabili-dad que tenemos de certificar, dictaminar, auditar y/o asegurar la realidad econó-mica de las operaciones y las prácticas de gobierno corporativo”.

Al hablar sobre la corrupción, tema en el que el Gobierno se está esforzando para hacerle frente, Jara piensa que la actual coyuntura, no solo de Colombia, sino del mundo en general, caracterizada por la proliferación de escándalos, “nos deman-da como contadores acciones individua-les que se reflejen en lo colectivo. La principal: honrar en cada actuación las responsabilidades que impone el ejerci-cio de la profesión contable”.

“Como ninguna otra profesión, los con-tadores estamos calificados para detectar acciones frente a la corrupción y no solo tenemos los instrumentos necesarios para hacerlo, sino que también sabemos cuáles son los comportamientos que, basados en la ética y la moral, debemos salvaguardar para cambiar esas realida-des”, expresa de manera tajante.

Para ella, al garantizar siempre la trans-parencia de la información, los conta-dores públicos previenen la ocurrencia de actos ilícitos, al tiempo que ayudan a mitigar las prácticas que tanto daño le hacen a nuestra sociedad.

“Como nunca antes, estamos experimen-tando en la sociedad un creciente hastío frente a la corrupción. Los ciudadanos están demandando acciones más con-tundentes para prevenirla y combatirla.

Debemos ser solidarios para romper con la cultura del atajo y la ilegalidad, ser estrictos en el cumplimiento de las obligaciones que hoy nos demanda el ejercicio de la función profesional y estimular en la sociedad el cuidado de lo público”, expresa.

Al hablar sobre el perfil que debe carac-terizar a un contador público para que sea competitivo, para ella, como primer punto, el profesional debe ser conse-cuente con los comportamientos éticos y morales que exige la profesión como vocación ineludible. “Segundo, forma-ción y actualización permanente para mejorar nuestras competencias técnicas y especializarse en la labor a desempe-ñar, bien sea como contador, auditor o revisor fiscal. Tercero, actitud propositiva y liderazgo para ser parte activa en los debates que requiere el país y de esa manera gestar los cambios normativos que necesita la profesión”, afirma.

El siguiente ítem al cual se refirió la de-fensora fue el de los Estándares Interna-cionales, tema que también ha generado comentarios positivos y críticas dentro de los profesionales contables. Desde su punto de vista, “los Estándares Interna-cionales son una realidad y la normativi-dad los ha hecho exigibles hasta el punto que en la reforma tributaria se legisló sobre las políticas que deben adoptarse y sus incidencias en los temas tributarios”.

Por lo anterior, independiente de las di-versas posiciones que han surgido frente a la adopción de los Estándares, la mejor decisión para los contadores sigue siendo capacitarse y prepararse para asumir la nueva regulación.

42 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Retención, o pérdida de cesantías

A través de los numerales 1 y 2 del artículo 59 del CST, se prohíbe al empleador retener o practicar descuentos sobre el salario y las

prestaciones del trabajador, incluidas las cesantías, salvo disposición en contrario o autorización legal del trabajador, siempre que no se afecte el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, el artículo 250 del CST señala que el empleador podrá retener o descontar el pago de cesantías si la causa de la terminación del contrato se debió a las siguientes conductas del trabajador: actos delictuosos contra el empleador, sus parientes o el personal directivo de la empresa; daño material grave intencional a edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo; y revelar secretos técnicos o comerciales, o asuntos de carácter reservado con perjuicio grave para la empresa.

Despido indirecto

La figura del despido indirecto es una ficción jurídica que se

hace interpretar en las relaciones de trabajo ante un hecho lesivo hacia el trabajador, quien decide terminar el contrato de forma abrupta, indicando las razones por las que no ejecutará más su trabajo. A diferencia de las consecuencias jurídicas que tiene la terminación por mutuo consentimiento en la que el empleado decide terminar el contrato y el empleador aceptarlo, en este evento no hay salida distinta a la de indemnizar al empleado por haber incurrido en una o varias causales del literal b) artículo 62 del CST.

Cambios en recaudo de aportes a seguridad social

Desde el 1 de marzo se hicieron efectivos los cambios al recaudo de aportes para la seguridad social mediante la Planilla Integrada de Liquidación

de Aportes –PILA–. Dos de ellos son ajustes a la PILA, el tercero se deriva de la reforma tributaria de 2016 y el cuarto suprime gradualmente el trámite telefónico para los pequeños aportantes. Ahora las empresas deben reportar las novedades de nómina de una manera diferente. Antes, en un renglón se reportaba la liquidación de nómina; en la actualidad, las vacaciones, incapacidades o licencias deben estar desagregadas, con fechas específicas de inicio y terminación. Entre otras novedades, las empresas quedaron obligadas a reportar el número de horas trabajadas por sus empleados. Incluso, los colombianos residentes en el exterior deben informar la fecha de salida del país para la liquidación de la PILA.

Cambios en seguridad social para independientes

La Resolución 5858 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección

Social, que modifica la Resolución 2388 de 2016, aplicó cambios a la cotización a la seguridad social de independientes, los cuales se hicieron efectivos desde el 1 de marzo de 2017, con el objetivo de mejorar la liquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social por parte de empleadores, agremiaciones, asociaciones, contratantes, contratistas. Los ajustes aplican al aporte voluntario de ARL para afiliados y el pago mes vencido al sistema. La Resolución 2388 de 2016 exponía que el contratante podría pagar la cotización en riesgos laborales al trabajador independiente cuya actividad fuese de riesgo IV o V, utilizando la planilla tipo Y, siendo opcional aportar los conceptos de salud, pensión y caja de compensación a voluntad del mismo contratista. Por medio de la Resolución 5858 es posible hacerlo introduciendo el tipo de cotizante 59, que corresponde al trabajador independiente con contrato de prestación de servicios superior a 1 mes. En cuanto al pago del mes vencido, según la Resolución 5858 de 2016, este opera solo para trabajadores que de forma voluntaria se afilian al Sistema de Riesgos Laborales, y se realizará conforme a lo indicado por el artículo 137 de la Ley 1753 de 2015.

7.7 millones de personas

cotizan activamente a pensión, de un total de 22 millones de trabajadores que

se encuentran en el sistema pensional colombiano

Breves Laborales

La Cifra

43ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Pago de incapacidades por las ARL

De acuerdo con la Circular 0010 de 2017 dirigida a empleadores, trabajadores y administradoras de riesgos laborales –ARL–,el Ministerio

de Trabajo informa que las ARL deben reconocer las prestaciones por incapacidades temporales posteriores al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente - parcial, por secuelas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional , pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, el Sistema General de Riesgos Laborales tiene la responsabilidad de pagarlas desde el inicio hasta el final de la cobertura.

Novedades en materia laboral y seguridad social

En lo que va de 2017 se han registrado diversas novedades y modificaciones en aspectos laborales y de seguridad social, como son

los relacionados con los criterios de aproximación de los valores liquidados en la PILA; los plazos y condiciones de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; las sanciones de la UGPP por omisión del pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; la ampliación del plazo para implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; el aumento de la licencia de maternidad a 18 semanas; la estabilidad laboral para trabajadores próximos a ser padres; la estabilidad ocupacional reforzada en contratos de prestación de servicios; la autonomía administrativa de las EPS para determinar el proceso de radicación de incapacidades; y la obligación de reconocimiento de incapacidades por parte de las ARL cuando estas son posteriores a la indemnización permanente parcial.

Ahorro de cesantías para educación superior

La Ley 1809 de 2016, por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo

102 de la Ley 50 de 1990, indica que el trabajador afiliado a un fondo de cesantías podrá retirar las sumas por este concepto para el pago de la educación superior de sus hijos o dependientes. Por lo tanto, los fondos de cesantías dispondrán los medios para procurar seguros educativos y planes de ahorro programado para tal efecto.

Breves Laborales

Pensión de sobreviviente en régimen de prima media

La pensión de sobreviviente es un derecho que tienen los beneficiarios

del pensionado o afiliado al sistema de pensiones cuando este fallece y se otorga para proteger y brindar una estabilidad económica a las personas que dependían económicamente de él, como son su cónyuge, hijos mayores de 18 hasta los 25 años que acrediten su condición de estudiantes, los hijos en condición de discapacidad; a falta de cónyuge o hijos, los padres del causante, siempre y cuando dependan económicamente de él. Cuando exista cónyuge e hijos, la pensión se dividirá otorgándosele 50% al esposo(a) o compañero(a) permanente y el 50% restante entre los hijos. En caso de tener a la vez esposa(o) y compañera(o) permanente, se reconocerá la pensión de sobrevivientes compartida para cónyuge supérstite y compañera(o) permanente. Para que este reconocimiento sea efectivo, el causante debió haber aportado al sistema, como mínimo, 50 semanas dentro los tres 3 años anteriores a la fecha de defunción, o ser pensionado. Con los documentos requeridos, según sea el beneficiario, deberán adjuntarse el formulario de solicitud de prestaciones económicas de la entidad o fondo de pensiones diligenciado, y el registro civil de defunción. Estos documentos deben ser originales y radicados ante el fondo de pensiones, lo cual podrá hacerse en cualquier oficina del respectivo fondo en todo el territorio nacional.

Trabajadores por días serían formalizados

El proyecto de ley 83 de 2016 del Senado de la República, busca garantizar que las personas que laboran por días cuenten con la

remuneración de todos los factores prestacionales y con lo relativo a la seguridad social que contempla el orden jurídico laboral, procurando la igualdad en derechos laborales.

Actualidad

44 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DEBE SER COMPROBADAIndependiente del motivo para la justa causa de finalización de la relación laboral, esta debe demostrarse

LABORAL

Llegada la necesidad de terminar la relación laboral ya sea por mutuo con-sentimiento o porque se ha decidido

de forma unilateral, se requiere adelantar un procedimiento que no surte efecto sin que exista una justa causa que amerite la terminación, pues, de ser así, la parte que no dio motivos para que esto ocurriera puede reclamar el pago de indemnizaciones ante el daño causado.

Terminar un contrato con justa causa da lugar a indemnizaciones a la parte que se afecta por su terminación, incluso si el empleado incurre en una falta podría tener que indemnizar al empleador según las reglas del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante, CST. Un ejemplo de lo expuesto puede ser:

“Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente, el contrato de trabajo:

A - Por parte del patrono:

1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión (…)”.

Cuando se evidencie el incumplimiento de las obligaciones o se incurra en alguna prohibi-ción por cualquiera de las razones que regulan los artículos 61 o 62 del mismo ordenamiento jurídico laboral, debe seguirse un conducto que hará tránsito a su aplicación, así:

1. Presupuestos del empleador para terminar el contrato con justa causa

Al inicio o durante el cumplimiento del contrato de trabajo, si el trabajador falta a las obligaciones que datan en el artículo 58 del CST, incurre en alguna de las prohibiciones del artículo 60 o promueve alguna de las justas causas para dar por terminado el contrato con-

templadas en el literal a) del artículo 62, el em-pleador le pondrá fin al contrato no sin antes respetar el derecho de defensa del trabajador haciendo uso del procedimiento disciplinario para que este rinda sus descargos.

Una vez surtido el trámite del respectivo procedimiento en el que se otorga el derecho de defensa al trabajador para rendir sus descargos, si no se desvirtúa la presunta falta cometida, el empleador está en libertad de dar por finalizada la relación laboral y con ello no existirá la obligación de indemnizar al trabajador ante el respectivo despido, pero, en cambio, el trabajador podría tener que indemnizarlo por el perjuicio causado al incu-rrir en la falta.

2. Presupuestos del trabajador para terminar el contrato con justa causa

A diferencia del empleador, el trabajador no está obligado a iniciar un trámite de rigor para dar por terminado el contrato, se requiere que manifieste por escrito la termi-nación, argumentando el incumplimiento de los deberes y el haber incurrido en alguna de las prohibiciones que operan en los artículos 57 y 59 para el empleador, o las justas cau-sas del literal b) del artículo 62 del Estatuto Laboral.

En su defecto, si a la terminación del contrato el empleado quiere demandar su reintegro o indemnización alegando causal diferente, la demanda no va a prosperar por la falta de argumentos.

Efecto jurídico de la terminación del contrato con justa causa

El bajo rendimiento, el no pago de acreencias laborales, los malos tratos entre compañeros de trabajo, faltar injustificadamente, no hacer uso de los elementos de trabajo, inducir al trabajador a cometer un ilícito, etc.; son

razones para dar por terminada una relación laboral, pero debe demostrarse.

En toda manifestación de terminación del con-trato las partes, además de invocar la causal de terminación, están obligadas a argumentar las razones y hechos que dan lugar a ello.

Si, posteriormente, la parte que dio por termi-nado el contrato pretende hacer algún recla-mo jurídico o económico, no se podrá alegar causal alguna diferente a la terminación; de no argumentarse las razones dentro de la manifestación de terminación, quedaría sin efecto la finalización del contrato y con ello revivirán todos los derechos del trabajador.

Ejemplo:

Un trabajador que luego de haber hurtado bienes en dinero o en especie a la empresa o a sus compañeros, fue despedido por parte del empleador, sin que mediara el respectivo procedimiento disciplinario y con la justificación de no exponer en una carta de despido las razones por las que podría sentirse avergonzado, y poder así, acordar más bien una terminación del contrato por renuncia del trabajador o por una causa distinta.

A su turno, el empleado demanda una indemnización de perjuicios por ser despe-dido sin una justa causa o con una causal que no correspondía a la realidad de la terminación, esto, al resultar probado, hará acreedor al empleador de las sanciones que impone el artículo 64 del CST o la orden de su reintegro, máxime si no hubo denuncia de la conducta penal.

La misma suerte tendrá efecto si el emplea-dor solo indica que el trabajador es despedi-do por cualquiera de las causales contem-pladas en el artículo 62 en su literal b), pero no argumenta las razones del despido.

Natalia Jaimes LúquezAbogada. Especialista en Derecho Laboral

Actualidad

46 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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LABORAL

PASOS CLAVE PARA SANCIONAR O DESPEDIR UN TRABAJADORNo aplicar el debido proceso para sanción o despido puede acarrear órdenes de reintegro o indemnizaciones

Un grave error en el que incurren las empresas es no hacer uso de un correcto procedimiento

disciplinario para aplicar las sanciones a sus trabajadores; desconocer el debido proceso o no aplicarlo en forma puede traer consigo órdenes de reintegro o in-demnizaciones por parte del juez laboral.

Por lo dispuesto en el artículo 105 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelan-te –CST–, en toda empresa en la que haya más de 5 trabajadores, si la actividad es comercial, o más de 10, si el objeto de la

empresa es industrial, o supere los 20 tra-bajadores, si es ganadero o forestal, debe implementarse un Reglamento Interno de Trabajo, en adelante –RIT–.

Según tales disposiciones, este reglamen-to formulará las pautas de un proceso dis-ciplinario cuando un trabajador cometa alguna falta y, como consecuencia, pueda ser sancionado.

Se requiere entonces que dicho proceso sea señalado dentro del RIT y para tal fin se deben enunciar las reglas a seguir

frente al llamado a descargos, indicando detalladamente las siguientes etapas:

1. Apertura de la investigación: en fecha señalada por parte del encar-gado de iniciar las investigaciones disciplinarias, previa queja formulada por el jefe de personal, compañeros de trabajo, un cliente o en el even-tual momento que el empleador lo requiera, se debe indicar en el acto de apertura las razones por las que se inició la investigación notificando la referida acta al trabajador.

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47ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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2. Formulación de cargos: en esa misma acta, por separado o de manera verbal, se deben indicar los hechos que constituyen falta por parte del trabajador, la presunta falta que este haya cometido y la calificación provi-sional que se le puede dar al trabaja-dor en caso de falta grave.

Bajo ninguna circunstancia la falta aludida puede ser diferente a las que se contemplen dentro del RIT, la conven-ción colectiva, laudo arbitral, el CST o el contrato de trabajo. Si se formula una falta que no esté expresada en alguna de las disposiciones mencionadas, el acto será ineficaz y con ello, el procedimiento disciplinario que ordene alguna sanción será nulo.

3. Pruebas, traslado y descargo:

a. En una tercera etapa se puede fun-dar el término probatorio donde el empleador expondrá al trabajador, al inicio del acta de formulación o durante la etapa probatoria, las pruebas que se hacen valer frente a la investigación practicada.

b. Del resultado de esa exposición, se debe permitir al trabajador observar las pruebas mediante su traslado para que sean ana-lizadas y controvertidas por él. Podrá aportar tantas pruebas como le sean útiles, necesarias, conducentes y pertinentes para el caso concreto haciendo uso de los medios que señala el ordena-miento jurídico en lo que respecta a pruebas: testimoniales, docu-mentales (papeles, fotografías), videos, grabaciones, interrogato-

Las sanciones que se impongan no pueden ser diferentes a las contempladas en el mencionado reglamento

rios, indicios y peritazgos, estos últimos utilizados sobre todo en caso de accidentes laborales.

c. El término probatorio será fijado por el empleador de acuerdo con los lineamientos que determine en el reglamento interno de trabajo, dicho término podría ampliarse, por uno igual o superior, si la prueba que se solicita requiere de mayor tiempo para su práctica. Aunque parezca riguroso este ejercicio, es conveniente agotar un buen proceso, pues de no realizar-se, con seguridad será invalidado y el empleador, a su vez, será ven-cido en juicio ante un juez laboral, el cual podrá ordenar el reintegro o indemnizaciones a favor del empleado.

4. Decisión: en un texto escrito, motiva-do por el empleador o su representan-te, se expondrá la decisión por la cual se califica a título de falta la actuación del trabajador. Los fundamentos de esto deben ser congruentes entre lo formulado y lo que se deba decidir como sanción.

5. Sanciones: las sanciones que se impongan no pueden ser diferentes de las contempladas en el mencionado reglamento, en virtud de esto, deben seguirse estos parámetros:

a. Es prohibido usar medidas que atenten contra la dignidad del tra-bajador: aquellas que lo expongan a ofensas, tratos crueles, trabajo sin pago de salario, realizar labo-res fuera de su jornada ordinaria, o la no remuneración de recargos cuando sean nocturnos o festivos.

b. En caso de suspensión del trabajo, esta no puede exceder de 8 días cuando ocurra la sanción por primera vez ni superior a 2 meses si la acción es reiterativa.

c. Si la sanción es pecuniaria, en caso de que haya retrasos o au-sencias en el trabajo sin justifica-ción, la multa no puede exceder el equivalente a la quinta parte

del salario de un día. Ese dinero deberá orientarse a un fondo co-mún para los trabajadores que será destinado a premios o regalos.

6. Recursos: en lo posible debe existir la garantía de que el trabajador tenga la facultad de apelar o recurrir a la decisión tomada por la empresa. Si es esta una filial o sucursal, puede interponerlo ante el superior jerárqui-co del que impone la medida; sino, existe una segunda instancia en la que queda abierta la posibilidad de que el trabajador acuda ante el juez laboral aludiendo que no existen argumentos, que los hechos imputados no corres-ponden a la realidad o que existe algún eximente de responsabilidad que justifique su falta, etc. Por último, el juez podrá declarar la revocatoria de la sanción ordenando el reintegro o la indemnización que corresponda.

Aspectos importantes a tener en cuenta:

• Aunque exista un debido proceso a favor del trabajador, este hecho no es suficiente para dar por terminado el contrato si está amparado por el prin-cipio de estabilidad laboral reforzada.

• En caso de suspensión, no hay lugar al pago de salarios y prestaciones sociales, pero se mantiene el pago de aportes en seguridad social integral.

• Si en la empresa existen menos de 5 trabajadores y no tiene RIT, las faltas que se formulen y las sanciones que se impongan deben estar sujetas a lo que ordenan los artículos 111 a 115 del CST. En caso de que la empresa tenga sindicatos, el trabajador debe ser escuchado en sus descargos en presencia de 2 testigos representantes del sindicato.

• Si no existe sindicato, el trabajador puede ser escuchado en presencia de su abogado o tener dos compañeros como testigos.

Natalia Jaimes LúquezAbogada. Especialista en Derecho

Laboral

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48 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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LABORAL

TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL POR BAJO RENDIMIENTOLa entidad está en la obligación de cumplir el debido proceso según el CST para evitar incurrir en faltas

En caso de que un trabajador tenga deficientes resultados mes a mes o se evidencie un

descenso en la producción por su bajo rendimiento, el Código Sustantivo del Trabajo, también conocido como –CST–, en el numeral 9 del literal A del artículo 62 y lo recopilado en el en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015 expone que el contrato se podrá dar por terminado previo procedimiento especial de descargos.

Así, de acuerdo con el enunciado numeral 9 del literal A del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965: “El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador”

Ahora bien, para que el empleador proceda a invocar este numeral como justa causa de terminación del contrato, no basta con un simple llamado a descargos ni argumentarlo en el documento que da despido al trabajador, sino que deben seguirse los 3 pasos que señala el Decreto 1072 de 2015 que, a su vez, fue extraído del artículo 2 del Decreto 1373 de 1966:

“(…) Artículo 2.2.1.1.3. Procedimiento terminación unilateral por rendimiento deficiente. Para dar aplicación al numeral 9) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, el empleador deberá ceñirse al siguiente procedimiento:

1. Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días.

2. Si hechos los anteriores requerimientos el empleador considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo

de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; y

3. Si el empleador no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes.”

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49ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Veamos un caso

En una empresa, en la que el objeto comer-cial sea la confección y venta de camisas, se contrata a un trabajador para que realice durante un día de trabajo 50 camisas.

El trabajador inicialmente ejecuta y cumple el objetivo encomendado, es decir, a diario elabora las 50 camisas. Sin embargo, a partir del tercer mes de labor, disminuye su producción y confecciona un día 45 cami-sas, al día siguiente 42, al tercer día 43 y al cuarto día 38.

Revisada la situación, el empleador debe proceder de la siguiente forma:

Requerimiento 1. de manera escrita requerirá al trabajador, para que ade-

más de tener presente que su producción ha bajado, mejore los rendimientos del mismo.

Requerimiento 2: si pasados 8 días después de que fue requerido

el trabajador, su rendimiento no mejora, el empleador deberá enviar un segundo requerimiento para que este se anime a mejorar su producción y replantee sus objetivos; además, aunque no es obligato-rio, el empleado puede optar por brindarle algún beneficio que lo motive al cambio, como por ejemplo, un día de descanso remunerado (además del domingo), o tal vez, una tarde de permiso. El empleador también podrá verificar el estado de salud del empleado en caso de que este no haya manifestado estar enfermo.

El empleador, en esta etapa del procedi-miento, puede hacer tantos requerimientos como desee, pero con la salvedad que, entre uno y otro requerimiento, exista una diferencia no inferior a 8 días y que, por lo menos, fuesen enviados dos requerimientos; de allí en adelante pueden ser 3, 5, 7 o los que desee el empleador; la duración del pro-cedimiento la manejará este último siempre que se respete el mínimo de dos solicitudes.

Formulación de descargos: si pasados los requerimientos, el

trabajador no mejora en sus funciones, el empleador debe remitir por escrito la formulación de descargos al trabajador a través de un cuadro comparativo en el que se señalen las funciones análogas a sus actividades para constatar cómo eran antes sus labores o al inicio del contrato, y cómo son en los últimos meses o el último mes.

etapa, el trabajador tiene máximo 8 días para responder.

Decisión: dentro de los 8 días siguientes a la finalización de la en-

trega de descargos, el empleador debe tomar una decisión sobre si terminar o corregir la situación del trabajador para la mejora de sus actividades.

Si el término de la decisión ha superado los 8 días, la finalización del contrato no tiene validez ni efectos jurídicos y, por tanto, el empleador debe mantener vigente la relación de trabajo.

De tal manera, si el empleador desea iniciar el procedimiento de requerimientos y descargos en el mes de abril de 2017, debe contar con que el jueves 13 y el viernes 14 serán días festivos. A continuación, graficamos los pasos del correcto proceso que deberá adelantarse:

Cuando se trate de labores análogas, el cuadro comparativo consignará la pro-ducción o el rendimiento de otro trabaja-dor que desempeñe el mismo cargo, las mismas funciones y tenga igual tiempo de experiencia, con el fin de que al efectuar la comparación no se dé lugar a condiciones distantes que no permitan su comparación.

Rendición de descargos: una vez recibido los descargos, el empleado

tiene la facultad de justificarlos argumen-tando las razones por las que ha decaído su rendimiento, tal vez obedezca al daño del equipo de trabajo que no ha sido sometido a mantenimiento por el empleador. Podrá identificarse también si el trabajador está pasando por períodos de tristeza profunda o depresión, que le impiden concentrarse en su labor y rendir óptimamente; si está siendo amenazado, acosado o interrumpido por compañeros o superiores. Para esta

3 de abril de 2017

12 de abril de 2017

17 de abril de 2017

Hasta 25 de abril de 2017

Hasta 3 de mayo de 2017

(Depende del día de la justificación)

Primer requerimiento

Segundo requerimiento Descargos Justificación Decisión

8 días 8 días o menos 8 días 8 días

Conclusiones

• El requerimiento debe ser inmedia-to a la evidencia del bajo rendi-miento, no hacerlo es consentir la falla del trabajador.

• Los días para el término de procedi-miento serán calendario y se conta-bilizan a partir del día siguiente del recibo de las comunicaciones.

• Los requerimientos pueden tradu-cirse en llamados de atención siem-pre que se invoque o señale en ellos la falta por el bajo rendimiento y las opciones de mejora en los cambios para que se optimice la labor del trabajador.

• Los cuadros comparativos pueden ser para evaluar el desempeño en tiempo anterior o calificar el ren-

dimiento del trabajador, la compa-ración puede ser con las mismas labores que mes a mes el empleado ha realizado o con un compañero que realice labores análogas, tenga el mismo cargo, mismo tiempo de trabajo y objeto a producir.

• No es posible comparar el bajo rendimiento con la ineptitud. Son dos causales distintas dentro de los numerales para dar justa causa de terminación.

• Si el trabajador justifica que por culpa del empleador no ha realizado su labor, debido a las solicitudes de mantenimiento de la herramienta o equipo de trabajo, y este ha sido ignorado, no hay lugar a la termina-ción del contrato por esta causal.

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Natalia Jaimes LúquezAbogada. Especialista en Derecho Laboral

Opinión

52 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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EL VALOR DEL DINERO EN EL TIEMPO Y LAS TASAS DE INTERÉS

Contador Público. Docente del Área de Finanzas y Administración Financiera, Universidad Jorge Tadeo Lozano.

Por Helber Mauricio Monroy Pedraza

Esta unidad (El valor del dinero en el tiempo y las tasas de interés) es también conocida como matemáticas financieras, disciplina que consiste en calcular el valor

del dinero cambiante a través del tiempo. Podemos apreciar que esta unidad tiene plena justificación en la vida cotidiana de cualquier persona, ya que, en algún momento, esta tendrá que tomar decisiones de inversión o de financiamiento. Y si vislumbramos el objetivo de todo empresario en el mundo de las finanzas, podemos concluir que cobra aún más importancia adquirir las herramientas mínimas necesarias para una eficiente toma de decisiones financieras.

El principio más relevante de esta temática radica en que únicamente se pueden comparar cifras ubicadas en una misma fecha o momento de la línea de tiempo y valor, obviamente no podemos olvidar que el dinero cambia a través del tiempo, por efecto de la presencia de variables macroeconómicas como la inflación, la tasa de interés, la devaluación, etc.

La tasa de interés juega un papel fundamental en este tema de valor del dinero en el tiempo. Recordemos que la podemos de-finir como el costo por utilizar dinero ajeno a través del tiempo. Existen diversos tipos de tasas de interés como:

Tasa de interés de intervención: es la que dictamina el Banco de la República en su política monetaria, con el ánimo de mantener la estabilidad económica del país.Tasa de interés de captación: es la que ofrecen los intermediarios financieros (banca comer-cial) a los ahorradores o inversionistas, por entregar su liquidez.

Tasa de interés de colocación: es la que cobran los intermedia-rios financieros (banca comercial) a los usuarios de crédito por usar el dinero de ellos.

DTF: es una variable macroeconómica que se calcula promediando la rentabilidad de los Certificados de Depósito a Término Fijo (CDT) que hay en el mercado a 90 días y sirve para calcular crédito corporativo y para indexar bonos públicos o empresariales. Tasa de usura: es la máxima tasa autorizada para el cobro de créditos. Tasa interbancaria: es la que utilizan los intermediarios financieros para prestarse dinero entre ellos, antes de pedirle prestado al Banco de la República.

Otra clasificación que se le da a los tipos de interés es según su grado de capitalización, entonces tenemos un interés simple, en el cual los intereses creados en un período no hacen parte de un nuevo capital, es decir, no existe capitalización de intereses. Este tipo de interés es poco usado, lo utilizan prestamistas de dinero y algunos comerciantes ocasionales, por lo mismo, no es el tipo de interés con el que funciona el sistema financiero.

Por el contrario, el interés compuesto, es aquel tipo de interés en el cual, los intereses generados durante un período hacen parte de un nuevo capital, es decir, existe capitalización de intereses. Este tipo de interés es con el cual trabaja el sistema financiero colombiano y, por lo tanto, el más usado.

Entrevista

53ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Desde el punto de vista de Iván Daniel Jaramillo Jassir, las reglas estructurales del sistema pensional no han logrado un consenso entre los actores políticos, financieros, laborales y académicos, lo que ha hecho que naufraguen las iniciativas propuestas para una posible reforma

"CORREGIR LOS PROBLEMAS DEL SISTEMA PENSIONAL PASA POR LA FORMALIZACIÓN LABORAL"

Iván Daniel Jaramillo Jassir, docente principal de la Facultad de Jurispru-dencia de la Universidad del Rosario

y miembro del Observatorio Laboral de esta institución, explica que la propues-ta de aumento e igualación de edades debe ser evaluada, ya que, comparando los efectos de esta medida frente a la expectativa de vida en el régimen de ahorro individual, la iniciativa determina para las mujeres mayores exigencias de acumulación de capital para acceder a la pensión de vejez.

¿Por qué el Gobierno no le apuesta, de una vez por todas, a una reforma pensional?

Los costos políticos de una reforma pensional son mayúsculos, al igual que las propuestas de revisión. Por otra parte, las reglas paramétricas o estructurales del sistema pensional no han logrado consensos entre los actores políticos, financieros, laborales y académicos que han determinado el naufragio de las diversas iniciativas propuestas para la reforma pensional.

¿Qué puntos debe tocar dicha reforma para beneficio de quienes buscan pen-sionarse?

La reforma debe centrarse en la correc-ción de las disfuncionalidades en materia de sostenibilidad financiera, equidad y cobertura, que se demuestra con el por-centaje de afiliados cotizantes al sistema pensional de solo un 30% de la población ocupada. El principal desafío para la corrección de los problemas del siste-ma pensional pasa por la formalización laboral que constituye el eje del sistema pensional.

¿Cuál es su postura sobre las declara-ciones del presidente de Colpensiones, en cuanto a que la cobertura del sistema pensional es mínima, desigual e insoste-nible desde el punto de vista financiero?

El déficit de cobertura no solo determina la desigualdad en materia de población amparada, cuando se habla de contingen-cias de invalidez, vejez y muerte, sino que también representa un problema de

financiación del régimen de prima media la cual demanda aumento en las tasas de ocupación con formalización que permi-tan fortalecer las reservas para el pago de las prestaciones derivadas de las cotiza-ciones de los trabajadores formales.

¿Qué opinión tiene sobre el hecho de que Colpensiones provea más subsidios a los afiliados con mayor capacidad de ahorro?

En realidad, el 25% de pensionados de Colpensiones devenga entre 1 y 2 salarios mínimos, de manera que los denominados subsidios del régimen de prima media no son exclusivos de los afiliados con mayor capacidad de ahorro. Para corregir estas disfuncionalidades se debe hacer una reforma estructural para adoptar un sistema de pilares que elimine la competencia entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual.

La edad para pensionarse siempre ha generado controversia, ¿cuál es su pun-to de vista al respecto?

En el año 2014, las edades pensionales en el Régimen de Prima Media fueron aumentadas a 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La propuesta de aumento e igualación de edades debe ser evaluada, considerando los impactos de la referida medida y contrastando los efectos de la expectativa de vida en el Régimen de Ahorro Individual que determina para las mujeres mayores exi-gencias de acumulación de capital para acceder a la pensión de vejez.

54 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Breves Comerciales

Beneficios de la factura electrónica

La factura electrónica no solo optimiza los negocios en múltiples áreas, sino que

también permite ahorrar dinero, mejorando la rentabilidad de las empresas; sin embargo, a las entidades les cuesta adoptar esta tecnología. Estas son las razones por las cuales esta herramienta puede ser un aliado de su negocio: 1) reducción de costos de facturación en un 67%; 2) reducción de costos de gestión de facturas de $14.394,86 en papel a $5.305,07 en formato electrónico; 3). ahorro de almacenamiento de hasta un 81% en espacio físico. 4) reducción de tiempos: se acortan ciclos de tramitación, incluido el cobro; 5) reducción de errores por cuanto el sistema los rechaza; 6) eliminación de tareas rutinarias: por cada 20 facturas emitidas se ahorra más de media hora de trabajo mientras que, por el mismo volumen, en recepción se ahorran 3 horas; 7) ahorro medioambiental: se reduce la tala de árboles para fabricar papel y hay menos emisión de CO2; 8) incremento de la seguridad: la factura electrónica está cifrada con contraseña, se envía directamente del emisor a la DIAN y al receptor a través de redes seguras; y, 9) mejora de la imagen financiera.

Seguridad jurídica en Colombia

La pérdida de seguridad jurídica y la corrupción pueden ser los principales obstáculos que se le presentan a Colombia para ingresar a

la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos –OCDE–, según el reciente informe presentado por la Asociación Española de Accionistas Minoritarios de Empresas Cotizadas –AEMEC– y la firma de abogados Cremades & Calvo-Sotelo, el cual habla de una descoordinación y sombra de corrupción política que ponen en riesgo la incorporación del país a dicha organización que agrupa a los 35 principales países y cuyo objetivo es coordinar sus políticas económicas y sociales para fomentar el crecimiento y el empleo. La salvaguarda de la calidad regulatoria y la existencia de autoridades regulatorias independientes, son los principales elementos valorados en el informe.

Multas por violación a derechos del consumidor

La Superintendencia de Industria y Comercio –SIC– se unió a la celebración del Día Mundial del Consumidor recordando las acciones

que ha ejecutado para proteger a todos los ciudadanos que han visto vulnerados sus derechos. Desde el punto de vista de la entidad, se ha fortalecido la inspección, vigilancia y control a las empresas, imponiendo sanciones que alcanzan los 1.2 billones de pesos en los últimos cuatro años, por conductas como cartelización empresarial, publicidad engañosa, incumplimiento de la garantía en bienes y servicios, entre otras.

Prevención de crisis en empresas familiares

Según el estudio realizado el año anterior por la consultora de comunicaciones Atrevia y la Cátedra de Empresa Familiar del IESE

Business School de la Universidad de Navarra en España, en la tercera generación familiar la empresa tiene más posibilidades de desaparecer y entrar en crisis, y, aunque la comunicación y los valores no son el único factor para evitar que esto ocurra, sí son fundamentales. Como recomendación, hay que rodearse de herramientas tecnológicas y humanas, no tenerle miedo a la expansión y la inclusión de personas externas a los negocios familiares, y tener presentes los valores que, además, deben estar escritos para que sean un objetivo visible.

Trámite de quejas ante Superfinanciera

Para tramitar una queja ante la Superfinanciera –SFC–, deben tenerse en

cuenta 5 puntos: 1) la queja puede presentarse por correo o personalmente en la calle 7 No. 4-49, oficina 109, zona A, Bogotá; al fax: 3505707 - 3507999, o a la dirección electrónica: [email protected]. 2) incluir sus nombres y apellidos completos, número de documento de identificación, dirección, ciudad y teléfono; descripción de los hechos que originan el reclamo y documentos soporte; 3) Si la SFC necesita más información, se le solicitará por escrito a la dirección indicada por usted. 4) Si usted no remite la documentación adicional, se entenderá que desistió de presentar la queja y será archivada; 5) usted puede tramitar su queja de forma virtual a través de la página de la Superfinanciera.

12% Aumentó la renovación de matrículas mercantiles del país para

este año, pasando de 1.630.050 en 2016 a 1.825.590 empresas que renovaron sus registros al 31 de marzo de 2017.

El Dato

Opinión

56 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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EN OTRAS LEGISLACIONES MENTIR U OCULTAR INFORMACIÓN A LOS

AUDITORES ES UN DELITO

Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, VademécumTomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones

Número 2668, 20 de marzo de 2017

Por Hernando Bermúdez Gómez

Como se señala en nuestros códigos, una persona puede tener la calidad de autor o de partícipe de una conducta

punible.

Dado que las funciones de los administradores son distintas de las funciones de los revisores fiscales y que estos no son responsables por los actos de aquellos, en toda investigación adelantada por la Junta Central de Contadores es necesario saber quién es el autor y quién el partícipe en una conducta. En muchas ocasiones son los administradores los que idean y llevan a cabo conductas tales como el fraude o el abuso de con-fianza. Para que el revisor fiscal pueda tenerse como un autor de tales conductas es necesario que se demuestre que realizó “(…) la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento (…)”. Muchas veces hemos encontrado que los subalternos, sin saberlo, ejecutaron instrucciones recibidas de sus jefes, por medio de las cuales estos cometieron un delito.

Según el periódico El Espectador, “(…) De cualquier manera, por la información recaudada en Estados Unidos, el caso promete sonoras y rápidas revelaciones. En principio se tiene claro que Odebrecht tenía una División de Operaciones Estructuradas, manejada por una compañía de papel constituida en Islas Vírgenes Británicas, a través de la cual transfería dineros para concretar los sobornos. Hasta el momento han sido despedidos 51 empleados involucrados en actos de corrupción en Odebrecht y 26 más han sido sancionados desde que estalló el escándalo en Brasil. (…)”.

Es bien probable que los revisores fiscales colombianos no pudieren examinar las operaciones de la filial centroamericana. También es muy probable que los altos administradores colombianos estuvieren totalmente informados de las acciones de esa filial respecto de negocios en Colombia. Hay mayor posibilidad que estos sean autores y, en cambio, es posible que aquellos ni siquiera fueren partícipes de los actos indebidos. En todo caso, estas son cuestiones que las investigaciones deben esclarecer y que no pueden darse por sentadas apresuradamente, como sucede con muchos artículos en los cuales los periodistas dan por establecida la culpabilidad de los contadores, con base en la responsabilidad de otras personas, como las compañías para las que trabajaban o sus administradores.

Hay un mar de diferencia entre ejecutar un fraude y no revelarlo. Los autores del fraude son los generadores del daño. Respecto de los que no lo revelaron, como es obvio, primero hay que establecer si supieron de él y cuándo llegaron a ese conocimiento. Una cosa es enterarse antes de la ejecución del hecho, otra es saber mientras se está realizando, y otra es advertirlo tiempo después, cuando la infracción se ha consumado. Son muchos los casos en los cuales los administradores omiten información a los contadores, entre ellos, precisamente, los que tienen que ver con ilícitos. Por eso, en otras legislaciones mentir u ocultar información a los auditores es un delito. Ciertamente, un revisor que sabe lo que va a ocurrir y calla, al menos será partícipe.

Entrevista

57ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Jorge Iván González Borrero, miembro de la Comisión de Estudio del Gasto Público y de la Inversión, asegura que es muy prematuro hacer un balance del impacto de la reforma tributaria. No obstante, para González, el IVA ha afectado los precios y se supone que ha reducido la demanda

“REFORMA TRIBUTARIA INCREMENTARÁ LA DESIGUALDAD”

El 6 de marzo, el presidente Juan Manuel Santos instaló la Comisión de Estudio del Gasto Público y de

la Inversión en Colombia, integrada por 10 expertos de la academia y los sectores público, financiero, macroeconómico y fiscal quienes, ad honorem, realizarán un estudio integral del gasto y la inversión pública en el país.

Jorge Iván González Borrero, profesor de la facultad de economía de la Universidad Nacional de Colombia, quien también se ha desempeñado como director del departamento de finanzas, director del magíster en economía, vicedecano y decano de la facultad de economía de la misma universidad, y además ha sido consultor del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, es uno de los miembros de dicha comisión.

Desde el punto de vista de González Borrero, el principal objetivo de la creación de esta comisión es “evaluar las dinámicas recientes que ha tenido el gasto público (inversión y funcionamiento) y hacer propuestas para mejorar su eficiencia”.

Al hacer un puente entre gasto público y reforma tributaria, este catedrático piensa que “todavía es muy prematuro hacer un balance del impacto de la reforma tributaria luego de casi tres meses, pero el IVA ha impactado en los precios y supongo que ha reducido la demanda”.

Eso sí, piensa que desde el punto de vista de la equidad, la reforma es muy regresiva. «Va a empeorar la distribución del ingreso», manifiesta González.

Considera también que la reforma tributaria debió ser más progresiva con un mayor impuesto a la renta, un incremento al impuesto al patrimonio y un impuesto progresivo a los dividendos. “Esta progresividad no se aprobó y la reforma terminó siendo regresiva y, como decía antes, va a incrementar la desigualdad”.

Sobre la posibilidad de discutir una reforma pensional, tema que está dando de qué hablar, cree que el debate es inevitable. «Los fondos privados consideran que es necesario revisar la situación actual. Vamos a ver cómo se plantea el tema en la comisión», expresa.

“Siempre he sido partidario de fortalecer el sistema de prima media (Colpensiones), pero indudablemente se debe discutir la mejor forma de hacerlo”, agrega.

Por último, al hablar del malgasto de las finanzas y las áreas donde este se concentra, González Borrero explica que las regalías se han invertido muy mal, como lo ha denunciado la Contraloría. “En general, ha faltado liderazgo para determinar cuáles son las prioridades estratégicas, tanto en infraestructura como en los temas sociales”, afirma.

58 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Breves en Auditoría y Revisoría Fiscal

Cumplimiento del reglamento interno

Según el artículo 207 del Código de Comercio, el revisor fiscal está obligado a conocer y consultar con frecuencia los estatutos de la sociedad

para cerciorarse de manera oportuna de que “las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos”. Para iniciar el ejercicio de la revisoría fiscal en un ente económico, lo primero que debe tenerse en cuenta es el texto de sus estatutos, con el fin de reconocer de forma clara la siguiente información: cuál es la actividad a la que se dedica (objeto social); cómo está conformado su patrimonio; cuáles son sus órganos de dirección y de control, y cómo están conformados; quiénes son los responsables de la administración, cuáles son sus obligaciones, sus derechos; cuáles sus potestades y limitaciones para contratar y representar al ente. Debe, además, mantenerse al día sobre las modificaciones que se hagan a dichos estatutos y confirmar la legalidad de las mismas, las cuales deben estar elevadas a escritura pública y registradas en la cámara de comercio respectiva, si así lo requiere el tipo de entidad en la que se ejerce la revisión.

El revisor fiscal frente al cumplimiento de normas

Cuando el revisor fiscal detecte irregularidades, debe evaluar su importancia relativa y si cree que pueden incidir de manera seria en el cumplimiento

de los objetivos de la empresa, disminuir considerablemente sus utilidades, colocarla en situación de pérdidas o significar riesgos relevantes para su futuro, debe “dar oportuna cuenta por escrito a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos…”. Para cumplir esta función, es indispensable que el revisor fiscal tenga pleno conocimiento y comprenda bien las normas internas (estatutos, decisiones de asamblea y junta directiva, reglamentos, etc.) y externas (leyes, decretos, resoluciones y otras) que deban aplicarse para un eficiente funcionamiento de la empresa y que diseñe sistemas de control rutinario para verificar el cumplimiento de ellas.

Obstáculos para el revisor fiscal

El superintendente de sociedades, Francisco Reyes Villamizar,

asegura que los revisores fiscales afrontan obstáculos para desempeñar sus funciones, como la falta de independencia y la poca rotación, razón que traspasa las normas actuales de esta profesión. Así lo exhiben los resultados de una reciente encuesta que sobre gobierno corporativo realizó la Supersociedades entre 5.572 compañías. Frente a lo anterior, se recomienda que los revisores roten cada 2 años para

garantizar su autonomía y que solo puedan ser reelegidos cada 8

años.

Críticas al rol del revisor fiscal

Los escándalos de Odebrecht, Reficar e Interbolsa, entre otros, volvieron a

abrir el debate al respecto de si el papel del revisor fiscal debería ser repensado. Se dice que el Código de Comercio, en un par de artículos sobre esta labor, podría ser modificado. Según la revista Dinero (3/2/2017), para algunos abogados y empresarios, los revisores fiscales están pasando de agache en estos descalabros que tienen algunos de sus protagonistas en la cárcel; pero otros consideran que a estos profesionales se les está exigiendo más de lo que pueden hacer, pues, además de que cada vez asumen más funciones, tienen una talanquera grande: quienes les pagan el sueldo son los mismos a quienes deben vigilar, lo que afecta su independencia.

La Cita "Para garantizar la independencia, a los revisores fiscales no se les debería poder

remover del cargo sin justa causa". Francisco Reyes Villamizar, superintendente de sociedades.

Consultorio en línea

60 ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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¿Puede mi empleador desmejorar mi salario?

La desmejora o disminución salarial en nuestro or-denamiento jurídico está prohibida, pues es necesa-

rio respetar las condiciones dignas y justas que garanticen los principios mínimos fundamentales del trabajador dentro de la relación de trabajo como lo determina el numeral 1 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, en ade-lante –CST–, del siguiente modo:

“Se prohíbe a los empleadores:

1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400…”

(Los subrayados son nuestros)

Ahora bien, el Ius variandi, como facultad que posee el em-pleador para modificar las condiciones de trabajo, permite realizar ciertos cambios. Sin embargo, esta potestad para alterar las condiciones no esenciales del contrato de trabajo no es absoluta, por cuanto requiere para su uso el respeto de los derechos del trabajador y del debido proceso.

Este cambio en las condiciones del acuerdo laboral podrá ser efectuado cuando se registren las siguientes circunstancias:

• Problemas económicos de la empresa, los cuales deben ser puestos en conocimiento de sus empleados.

• Será necesario que ante ello medie el consentimiento expreso del trabajador para la disminución salarial, en el cual se enuncie, por parte del empleador, que no vul-nerará el salario mínimo legal reglado por el Gobierno nacional para la jornada máxima legal.

Por último, el empleador debe tener presente que el em-pleado no está obligado a aceptar dicha modificación.

En caso de que la situación económica del empleador sea más compleja, este deberá proceder con la solicitud ante el Ministerio del Trabajo para autorizar la suspensión de los contratos de trabajo de conformidad con el artículo 51 del Estatuto del Trabajo, sobre la suspensión de actividades de la empresa, esto deberá hacerlo invocando situación financiera crítica y pérdidas significativas por fuerza mayor o caso fortuito.

Legalidad de la disminución salarial

Exoneración de canon de arrendamiento

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¿Es cierto que al habitar un inmueble por más de 3 años el arrendatario queda exonerado del pago de 3 meses de arriendo cuando debe desocuparlo?

El caso de que el arrendador sea quien finalice el contrato con anticipación o dentro de sus prórro-

gas, no da lugar a exonerar al arrendatario del pago de cánones de arrendamiento con el fin de que busque una nueva vivienda.

Se ha dado una interpretación errada a lo enunciado por el numeral 7 del artículo 22 de la Ley 820 de 2003. Este indica que el arrendador tendrá la potestad de dar por terminado el contrato de arrendamiento de forma unilateral, durante las prórrogas, con la obligación de notificar al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de 3 meses y tendrá que pagar una indemnización equivalente al precio de 3 meses de arrendamiento; sin embargo, si el inquilino no ha desocupado el inmueble, de igual forma debe seguir pagando el valor del arriendo hasta que lo desocupe; pero podrán acordar un cruce de cuentas por medio de un documento donde se informe el pago de la indemnización y la obligación que tiene el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento por el tiempo que aún habite el bien, antes de la finalización de los 3 meses que tiene para desocupar.

Consultorio en línea

61ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Corrección de tercero en formatos de exógena

Depreciación de edificaciones clasificadas como propiedades de inversión

Ante la necesidad de corregir un tercero en la información exógena, formatos 1001 y 1005, del año gravable 2015, ¿deben enviarse los formatos con todos los terceros o solo con el que necesita modificarse?

Cuando se va a corregir cualquiera de los formatos con que se reportó la información exógena de un

determinado año gravable, independiente de la cantidad de terceros que deben modificarse, es necesario entregar de nuevo todo el formato, con todos los registros, incluidos los que se modificaron. Lo anterior significa un reemplazo de la solicitud de envío de archivos inicialmente entregados.

Debe tenerse en cuenta que, cuando se realiza la entrega de los formatos de exógena, como prueba de la entrega le queda al reportante una solicitud de envío de archivo por cada uno de los formatos, motivo por el cual, cuando se va a corregir algún formato, se debe realizar el reemplazo de todo el archivo.

¿Las edificaciones clasificadas como propiedades de inversión están sujetas a depreciación?

El Estándar para Pymes se refiere en la Sección 16 de propiedades de inversión, a la aplicación del

valor razonable en la contabilización de estas propiedades; como se puede observar, esta disposición es taxativa, por tanto, es de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, este procedimiento se efectuará siempre que dicha medición se pueda establecer sin un costo o esfuerzo desproporcionado.

Si no se puede medir ese valor razonable sin costo o esfuer-zo desproporcionado, se deberán tratar dichas propiedades como propiedad, planta y equipo, disponiendo su conta-bilización mediante el uso del modelo del costo-deprecia-ción-deterioro al quedar dentro del alcance de la Sección 17 del Estándar para Pymes.

El establecimiento del costo o esfuerzo desproporcionado debe ser probado mediante argumentos significativos sobre la situación de la entidad. Por ejemplo, si dicho avalúo

Para corregir los reportes de información exógena es necesario ingresar a los servicios informáticos de la DIAN, luego escoger la opción de ‘presentación por información de envío de archivos’ en el que aparecerán dos alternativas: reemplazo total de una solicitud anterior y reemplazo parcial de una solicitud anterior.

Existe reemplazo total de una solicitud anterior cuando hay error en el encabezado de algún archivo presentado, errores en el número total de registros reportados, si se va a modi-ficar el número total de registros reportados o, cuando se va a cambiar el contenido de los registros que no reportaron error. En este sentido, se hace un reemplazo total cuando el reportante, de manera voluntaria, desea cambiar ciertos registros dentro del formato así la DIAN aún no haya detec-tado que estos tienen errores.

Puede presentarse reemplazo parcial de una solicitud an-terior cuando solo se corrigen los registros que se reportan como error de una solicitud anterior. En este caso, la DIAN ya ha detectado que ciertos registros tienen errores.

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sobre la propiedad de inversión significara consumir el 10% de la utilidad, se puede reconocer un costo desproporcionado.

Al respecto del concepto de costo o esfuerzo desproporcionado, con anterioridad se ha pronunciado el Consejo Técnico de la Contaduría Pública a través del Concepto 728 de 2016.

Por tanto, si la edificación clasificada como propiedad de inversión se puede medir al valor razonable, no habrá lugar a depreciación, y se debe tener presente que esta medición podrá ser mayor a un año, prescindiendo de la actualización del avalúo si la variación del valor de la edificación no es significativa.

En caso de tratarse como propiedad, planta y equipo, su medición deberá seguir las instrucciones contenidas en la sección correspondiente atendiendo el método del costo, siendo susceptible aplicar la depreciación, pero teniendo presente el concepto de valor residual.

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Beneficios ORO

ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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Duración: 22 minutos Conferencista: Gildardo Hoyos Giraldo

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Retención de la fuente sobre ingresos laborales

Duración: 33 minutosConferencista: Gildardo Hoyos Giraldo

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Monotributo

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Reforma tributaria estructural 2016 y las remisiones a los Nuevos Marcos Normativos Contables

Disponible: 2 de marzo de 2017Duración: 90 horasHorario: Jueves y viernes de 5:30 pm a 9:30 pm y sábados de 8:00 am a 1:00 pmConferencistas: Alexander Cobo, Jaime Hernán Monclou Pedraza, Juan Fernando Mejía

Inversión para no suscriptores: $800.000

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Impuestos territoriales

Duración: 24 horas Conferencista: Harold Ferney Parra Ortiz

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Aspectos prácticos y normativos sobre las relaciones de trabajo

Duración: 16 horasConferencista: Natalia Jaimes

Inversión para no suscriptores: $320.000

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3 de mayo Barranquilla Hotel Hilton5 de mayo Bucaramanga Hotel Chicamocha8 de mayo Cali Club de Ejecutivos10 de mayo Ibagué Hotel Casa Morales12 de mayo Villavicencio Hotel GHL16 de mayo Cúcuta Hotel Casino Internacional18 de mayo Neiva Hotel GHL Style

Aplicación práctica de los Estándares Internacionales en concordancia con la nueva reforma tributaria – 2 días

Duración: 16 horasConferencista: Juan Fernando Mejía

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11 de mayo Bogotá Hotel Tequendama16 de mayo Medellín Hotel Sheraton22 de mayo Barranquilla Hotel Dann Carlton30 de mayo Cali Club de Ejecutivos

Cómo resolver los errores que surjan en la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos.

Duración: 8 horasConferencista: Juan David Maya

Inversión para no suscriptores: $400.000

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4 de mayo Bogotá Hotel Ar Radisson25 de mayo Medellín Por definir

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Ganancias ocasionales, ¿cómo determinar su valor?http://actualice.se/93fm

Juego completo de Estados Financieros para Pymes (Parte I)

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Ganancias ocasionales exentas en herencias, legados y donaciones

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NIA 500: Antecedentes y aspectos generaleshttp://actualice.se/942k

Juego completo de Estados Financieros para Pymes (Parte II)

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63ACTUALÍCESE // Mayo de 2017

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