“proyectos de resoluciÓn de la suprema corte de …

21
En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS 1 , a continuación, se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo en Revisión 161/2021 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: AMPARO EN REVISIÓN 161/2021 QUEJOSO Y RECURRENTE: *********** PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: SULEIMAN MERAZ ORTIZ […] 42. QUINTO. Estudio. Los referidos agravios serán estudiados bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo. 43. La cuestión que plantea el recurrente implica verificar si fue correcta la determinación del juez de Distrito al analizar la constitucionalidad de la fracción VI del artículo 225 del Código Penal Federal, en el sentido de que el elemento normativo “resolución de fondo” 1 Jurisprudencia P./J 53/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, P0.ágina 61.

Upload: others

Post on 28-Mar-2022

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS1, a continuación, se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo en Revisión 161/2021 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021 QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********
[…]
42. QUINTO. Estudio. Los referidos agravios serán estudiados bajo el
principio de suplencia de la queja deficiente, en términos del
artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.
43. La cuestión que plantea el recurrente implica verificar si fue correcta
la determinación del juez de Distrito al analizar la constitucionalidad
de la fracción VI del artículo 225 del Código Penal Federal, en el
sentido de que el elemento normativo “resolución de fondo”
1 Jurisprudencia P./J 53/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, P0.ágina 61.
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
constituye un término ambiguo que no permite conocer con claridad
cuándo se está presencia de una resolución de ese tipo para efecto
de que se actualice el delito contra la administración de justicia, ya
que no existe una definición legal al respecto, lo que contraviene el
derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal en su
vertiente de taxatividad, al permitir al operador jurídico efectuar una
interpretación de ese concepto para colmar la laguna normativa.
44. A fin de atender tales planteamientos, es indispensable realizar
algunas precisiones en torno al principio de taxatividad, para
posteriormente analizar el delito contra la administración de justicia
que se tilda de inconstitucional; finalmente, se abordará el agravio
relativo a que el tipo penal es inconstitucional por tratarse de una
norma discriminatoria.
I. Principio de taxatividad
45. El párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal,2
dispone que en los juicios del orden criminal queda prohibido
imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al
delito de que se trata.
2 “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del Derecho”.
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
3
46. Ahora bien, en términos de la jurisprudencia emitida por esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,3 la
garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se
circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca
también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada
de tal forma que los términos mediante los cuales especifiquen los
elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. A partir de
lo anterior, es que la autoridad legislativa no puede sustraerse al
deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros,
precisos y exactos, al describir las conductas que señala como
típicas y prever las penas aplicables.4
3 Establecido al resolver el juicio de amparo directo en revisión 1060/2013. Resuelto en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. 4 El análisis anterior se encuentra en la tesis aislada P. IX/95, del Tribunal Pleno. Tesis publicada en la página 82, del tomo I, correspondiente a mayo de 1995, Materias Penal y Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República”. Asimismo, la jurisprudencia 1a./J.10/2006, dictada por esta Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 84, del tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, Materias Constitucional y Penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
taxatividad es una de las tres formulaciones del principio de
legalidad, el cual se integra también por los principios de no
retroactividad y reserva de ley.5
48. A partir de tales premisas, esta Primera Sala ha señalado6 que la
aplicación exacta de la ley penal exige que las disposiciones
normativas sean claras y precisas, pues, de no ser así, se podría
generar tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar (o
negar) la existencia de un delito o pena en la ley; en consecuencia,
a no poder determinar si se respeta o se infringe su exacta
aplicación.7
49. También se ha aclarado que el mandato de taxatividad sólo puede
obligar al legislador penal a una determinación suficiente, y no a la
mayor precisión imaginable: a cualquier precio no se puede exigir
una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la taxatividad
decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa”. 5 Véase: Moreso, José Juan, Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad), Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, p. 525. 6 Precedente: Amparo directo en revisión 3266/2012. Resuelto en sesión de 6 febrero de 2013. Aprobado por unanimidad de 5 votos. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. 7 Asimismo, se ha identificado que la vulneración a la exacta aplicación de la Ley Penal (en su vertiente de taxatividad) podría vulnerar otros derechos fundamentales en los gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las personas (al no ser previsible la conducta: incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados (ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye), y se podría posibilitar arbitrariedades gubernamentales por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
5
tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen
las normas penales únicamente deben describir con suficiente
precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se
impondrán a quienes incurran en ellas: la exigencia en cuanto a la
claridad y precisión es gradual.8
50. En este sentido, se puede esclarecer una cierta tensión estructural
en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre
precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para
que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales,
dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir
mejores contornos de determinación.
51. Además, para analizar el grado de suficiencia en la claridad y
precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta únicamente
el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática,
(ii) como en contraste con otras expresiones contenidas en la
misma disposición normativa o disposición diversa. Incluso, esta
Primera Sala ha ido más allá al considerar imprescindible atender
(iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas y (iv) sus
posibles destinatarios.9
8 Véase al respecto, el estudio de Víctor Ferrares Comella. El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional, Madrid, Civitas, 2002, pp. 21 y ss. 9 La legislación no sólo debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella, sino también se debe atender al contexto en que se desenvuelven las normas (para observar si dentro del mismo se puede tener un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento). En cuanto a los puntos (iii) y (iv), en sentido idéntico ya se ha pronunciado esta Primera Sala en las consideraciones del amparo en revisión 448/2010, en sesión de trece de julio de dos mil once. Y en un sentido similar en la jurisprudencia 1/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, de febrero de dos mil seis, página 537, cuyo rubro es: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
6
52. Entonces, si la precisión de las disposiciones en materia penal es
una cuestión de grado, lo que se busca con este tipo de análisis no
es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta del
contenido normativo, ya que ello es lógicamente imposible, sino
más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión de la
descripción típica sea razonable, es decir, que el precepto sea lo
suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se
considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su
cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la
norma.
53. Por ello, del principio de legalidad deriva la formulación de
taxatividad, que exige la enunciación de términos precisos del
supuesto de hecho de las normas penales a partir de dos
directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados
para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y, b)
la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos
valorativos.10
irrazonable, esto es, un grado de indeterminación tal que provoque
en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo
actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad
ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS”; así como en la tesis “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS”. Registro: 160794, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CXCII/2011 (9a.) Página: 1094. 10 Moreso, José Juan, op. cit. pág. 527.
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
en la aplicación del Derecho, se insiste, son los valores
subyacentes al principio de taxatividad.
55. Así, para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, no
bastaría, por ejemplo, una tipificación confusa y una penalidad
indeterminada que los llevara a tener que realizar labores de
interpretación para las que no todos están preparados, al momento
de conocer con antelación qué les está permitido o prohibido hacer,
así como la consecuencia jurídica de su actuar. Por lo que es
esencial a toda formulación típica y su correspondiente pena que
sean lo suficientemente claras y precisas como para permitirles
programar sus comportamientos sin el riesgo de verse
sorprendidos por sanciones que no pudieron prever. En ese
sentido, la norma penal no debe inducir al error al gobernado con
motivo de su deficiente formulación.11
II. Análisis del delito contra la administración de justicia.
56. Expuesto el marco conceptual que rige el principio de legalidad en
materia penal en su vertiente de taxatividad conforme a la doctrina
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde
examinar si la norma que se tilda de inconstitucional es violatoria
de ese principio.
57. Los antecedentes del caso revelan que la norma aplicada al
quejoso en el acto reclamado fue la fracción VI del artículo 225 del
Código Penal Federal, que prevé el delito contra la administración
11 Sobre este tema, puede consultarse la obra intitulada “El principio de legalidad”, que forma parte de la colección “Cuadernos y Debates” del Tribunal Constitucional Español, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2000, página 40.
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
términos:

(…)”
58. Como se aprecia de la transcripción anterior, el referido tipo penal
se integra por los siguientes elementos -en la parte que interesa
para el presente fallo-:
- El sujeto que realiza la conducta, cuya materialización lesiona
o pone en peligro los bienes jurídicos protegidos por la norma
penal, debe tener la calidad específica de servidor público,
concretamente aquél que se encarga de la administración de
justicia, al estar facultado por la ley para dictar resoluciones
de fondo o sentencias definitivas en los distintos procesos.
- La conducta delictiva puede adoptar dos formas diferentes:
una positiva (acción) relativa a dictar una resolución de fondo
o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún
precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las
actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado;
otra negativa consistente en omitir dictar una resolución de
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
9
trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita dentro de los
términos dispuestos en la ley. Por lo tanto, se trata de un tipo
penal mixto alternativo, pues bastará que se realice
cualquiera de las conductas para que se consume el ilícito.
- Se está en presencia de un tipo penal que se compone por
un sólo modelo de comportamiento o verbo rector como lo es
dictar u omitir dictar, ya sea una resolución de fondo o una
sentencia definitiva.
elemento subjetivo genérico denominado dolo, el cual guarda
relación con la intención del sujeto activo en el sentido de que
conoce de antemano la ilicitud en el dictado de la resolución
de fondo o de la sentencia definitiva. Por ende, la acción u
omisión únicamente admite la comisión dolosa.
- También exige identificar diversos elementos normativos, a
saber, “resolución de fondo”, “sentencia definitiva”, “ilícitas” y
“resolución de trámite”, ya que para desentrañar su
significado se requiere una cierta valoración, cuidando no
incurrir en una interpretación por analogía de algún otro
concepto, a fin de tutelar el principio de exacta aplicación de
la ley penal.
correcta administración de justicia, pues busca evitar que en
un proceso o juicio los juzgadores, con pleno conocimiento,
dicten sus fallos en contravención a algún precepto
terminante de la ley o resuelvan contra constancias; u omitan
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
ordenamiento legal.
59. En el presente caso, el elemento del tipo penal que el quejoso
cuestionó al formular la demanda de amparo, es el elemento de
valoración normativa “resolución de fondo”; en tanto que, en el
recurso de revisión centró sus agravios en hacer notar que fue
indebida la determinación del juez de Distrito al declarar la
constitucionalidad del tipo penal, toda vez que no estableció las
razones para estimar que es acorde con el principio de taxatividad;
además, refiere que no atendió la totalidad de argumentos de
disenso que expuso en su demanda de amparo.
60. Son infundados dichos agravios. Contrariamente a lo que expone
el recurrente, en la sentencia recurrida sí se indicaron de manera
suficiente, las razones por las que el precepto reclamado es
taxativo de conformidad con el artículo 14 constitucional; asimismo,
no se advierte que el juzgador de amparo haya incurrido en una
violación al principio de congruencia y exhaustividad, porque se
pronunció respecto de los conceptos de violación formulados para
evidenciar la inconstitucionalidad de la fracción VI del artículo 225
del Código Penal Federal.
61. Efectivamente, a través de los argumentos que hizo valer el
quejoso vía conceptos de violación, cuestionó la regularidad
constitucional del tipo penal a partir de que su elemento normativo
“resolución de fondo”, no encuentra asidero en los diversos
ordenamientos procesales que destacó, lo que origina -desde su
perspectiva- que no se tenga certeza jurídica sobre tal concepto,
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
por ende, para la aplicación del tipo penal se requiere
necesariamente de la interpretación analógica o por mayoría de
razón de ese elemento, en contravención al principio de exacta
aplicación de la ley penal.
62. En la resolución recurrida el juez de Distrito estimó que dicha
circunstancia no generaba un grado de incertidumbre que
permitiera desconocer el contenido del término “resolución de
fondo”, ya que el significado de ese componente normativo podría
obtenerse sin confusión desde un lenguaje natural o jurídico, pues
se trata del dictado de una resolución por parte del sujeto activo,
que no cumpla con un estándar de licitud necesario, por lo que no
debe emplearse alguna técnica de integración de la norma para su
comprensión. De allí que -indicó el juzgador- la descripción típica
está claramente formulada, no es vaga, ni imprecisa, tampoco
permite la arbitrariedad en su aplicación.
63. Por otra parte, el recurrente cuestiona tales consideraciones del
juez de amparo, pues insiste en que el elemento normativo
“resoluciones de fondo” es violatorio del principio de exacta
aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad, porque las
distintas legislaciones que existen en nuestro sistema jurídico (en
materias penal, civil, laboral, agraria y fiscal), así como la doctrina,
no definen ese concepto, incluso la Ley de Amparo únicamente
hace referencia a sentencias definitivas o resoluciones que ponen
fin al juicio y autos.
64. Por lo tanto -señala el recurrente- si la simple técnica gramatical no
es suficiente para comprender el término “resolución de fondo” para
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
12
la debida integración del delito, el gobernado no puede saber con
claridad y precisión qué debe entenderse por resolución de fondo.
Entonces, el juzgador debe recurrir a la analogía o mayoría de
razón para colmar la laguna, lo que está prohibido por el artículo 14
de la Constitución Federal.
65. Es infundada la línea argumentativa que propone el recurrente, por
las razones que a continuación se exponen.
66. Frente al principio de legalidad en materia penal en su vertiente de
taxatividad, esta Primera Sala ha precisado que los denominados
elementos normativos de la descripción típica son un caso en
donde se puede contemplar una participación conjunta (legislador-
juez), para no sólo tener suficientemente determinada una
expresión, sino para posteriormente buscar alcanzar su mayor
concreción;12 pues a partir de la presunción de que el legislador es
racional, puede entenderse que si no se estableció la definición de
algún concepto, cuyos límites materiales estuvieran definidos por
la ley, es porque se consideró que los gobernados podían adecuar
su conducta a las normas aplicables, sin necesidad de acudir a una
definición legal previamente establecida.13
67. De las referidas formulaciones del principio de legalidad deriva la
labor del juzgador, en cuanto a la subsunción de la conducta
12 Incluso esta visión es deseable desde la perspectiva de la justicia en el caso concreto; es decir, en donde el legislador le deje al juez un margen de decisión en lo que respecta a los elementos normativos de tipo legal o cultural. 13 En este sentido se pronunció la Primera Sala en sesión del veintinueve de octubre de dos mil ocho en la contradicción de tesis 57/2008, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Véase, de igual forma, el criterio surgido de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO ESPECÍFICO DE COMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN”.
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
13
humana a la norma penal contenida en el tipo descrito por el
legislador. Si fuera una labor sencilla no se requeriría del trabajo de
racionalidad del juzgador, ya que estaríamos ante un auténtico
aplicador de normas.
68. Por tal razón, no debe confundirse la función del juzgador de darle
contenido a cada uno de los elementos del tipo penal, con la
prohibición prevista en el artículo 14, párrafo tercero de la
Constitución, que establece que: “en los juicios de orden criminal
queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría
de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito que se trata”. Tal prohibición
relacionada con el principio de exacta aplicación de la ley penal no
llega al extremo de dejar sin facultad de actuar al operador jurídico,
pues, en tal caso, esto es, de exigir al legislador que dote de
contenido a cada uno de los elementos que configuran la figura
típica, tornaría imposible la función legislativa.14
14 Dicho problema se relaciona directamente con el principio de taxatividad en materia penal. Al respecto resulta aplicable la tesis aislada de rubro y textos siguientes: “TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
14
69. En ese orden de ideas, dentro del rubro de tipicidad se encuentran
diversos elementos que incluyen la descripción normativa, esto es,
los elementos objetivos, normativos y subjetivos.
70. Para efecto de resolver la controversia que se plantea, únicamente
se hará referencia a los elementos normativos, considerados como
aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en
los tipos penales que requieren de cierta valoración cognoscitiva,
jurídica, cultural o social. Son los elementos que implican una
especial valoración por parte del juzgador.
71. Respecto a los elementos normativos jurídicos, el juez debe
considerar lo previsto en la ley para determinar el contenido y
alcance del concepto en análisis (vgr. el significado de bien mueble,
en términos del Código Civil). En cuanto a los elementos
normativos culturales, el juez debe remitirse a un aspecto social o
cultural para determinar el contenido del elemento que desea
definir, esto es, atender a lo que la sociedad, en un momento
espacial y temporal, estima como definición de un concepto (vgr.
lascivo).
72. Ello reafirma que la labor del juzgador no es de mero aplicador de
las normas, sino que debe allegarse de aspectos sensoriales,
determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios”.
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
legales e incluso valorativos para establecer el alcance y contenido
de cada uno de los elementos que conforman el tipo penal, sin que
ello implique permitir la interpretación de manera análoga o la
valoración de un elemento no contemplado por el tipo penal, pues
podría incurrir en una vulneración al principio de exacta aplicación
de la ley, en su vertiente de la prohibición de imponer por analogía
o mayoría de razón una pena que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata.
73. El aludido parámetro permite afirmar que carecen de eficacia
jurídica los argumentos de disenso que propone el recurrente, pues
considerar que por la sola circunstancia de que el término
“resolución de fondo” no esté definido por algún ordenamiento
sustantivo o procesal, implica un concepto vago e impreciso que
impide su aplicación para actualizar la conducta típica de la fracción
VI del artículo 225 del Código Penal Federal.
74. Tales argumentos no se comparten en la medida en que, como se
indicó, el principio de taxatividad sólo puede obligar al legislador a
una determinación suficiente sin requerir una determinación
máxima, pues la exigencia radica en que las normas penales
describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas
y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, ya que
se debe alcanzar un punto adecuado entre precisión (claridad) y
flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana
colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones
puedan ser interpretadas para adquirir mejores contornos de
determinación y mayor concreción, tomando como base no sólo el
texto de la ley, a fin de que el operador jurídico pueda acudir a la
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
gramática, a otras expresiones contenidas en la misma disposición
normativa o disposición diversa, también al contexto en el cual se
desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.
75. Es el caso de los referidos elementos normativos, en los que
regularmente no contienen una definición legal previamente
establecida en la descripción típica, sino que el juzgador debe darle
contenido a partir de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural
o social, sin que ello implique -se insiste- vulnerar el artículo 14,
párrafo tercero de la Constitución, pues de lo contrario, en todos los
casos el legislador tendría la obligación de dotar el significado o la
definición de cada uno de los elementos que configuran la
descripción típica, lo que tornaría imposible la función legislativa.
76. En la especie, como lo pondera el recurrente, la mayoría de los
ordenamientos identifican las resoluciones judiciales como
decretos, autos o sentencias. Por citar algunos, el Código Federal
de Procedimientos Civiles en su numeral 220 establece que: “Las
resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos,
si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando
decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando
decidan el fondo del negocio.”; en tanto que, el Código Federal de
Procedimientos Penales dispone en su artículo 94, que: “Las
resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia
resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro
caso…”.
77. En ese tenor, de la descripción típica y del contexto normativo no
se advierte una definición sobre “resolución de fondo”, ya que
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
únicamente se identifica el término sentencia, el que se atribuye
regularmente a la resolución judicial que decide el fondo del
negocio o resuelve de forma definitiva la controversia en el aspecto
principal.
78. Sin que ello implique que en los procesos o juicios no puedan
emitirse determinaciones judiciales distintas a las sentencias, ya
que existen aspectos accesorios a la controversia principal, que sin
resolver el negocio o la instancia, deben decidirse en definitiva por
el juzgador, a través de una resolución.
79. De tal manera que es oportuno y permisible acudir a la gramática,
así como al ámbito en el que se desenvuelve dicha norma penal y
a sus destinatarios, para advertir el contenido del término
“resolución de fondo”, de conformidad con el artículo 14, párrafo
tercero de la Constitución Federal.
80. Según el Diccionario de la Lengua Española, el término resolución
tiene diversas connotaciones gramaticales, entre ellas, el de acción
y efecto de resolver o decir; en el ámbito legal, es del decreto,
providencia, auto o fallo de la autoridad judicial.
81. Asimismo, en el contexto en el que se desenvuelve la norma
impugnada, es dable advertir dicho elemento normativo, ya que
comprende un delito contra la administración de justicia cuyo
destinatario debe tener la calidad especial de ser un juzgador,
facultado para emitir ese tipo de resoluciones.
82. En ese tenor, cuando el operador jurídico decida alguna cuestión
accesoria o incidental en el proceso o juicio, que no comprenda la
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
18
resolución judicial que decide el fondo del negocio o en forma
definitiva la controversia en el aspecto principal, se estará ante una
resolución de fondo para efectos de la descripción típica de la
fracción VI del artículo 225 del Código Penal Federal.
83. Efectivamente, durante cualquier proceso existen temas
controvertidos por las partes que ameritarán ser resueltas por el
juzgador de manera previa al dictado de la sentencia, mediante la
emisión de resoluciones que solventen esos aspectos de manera
definitiva o de fondo.
84. Por tal razón, la circunstancia de que no exista una definición legal
sobre el término “resolución de fondo”, no implica que pueda
desconocerse los distintos tipos de resoluciones que formalmente
puede emitir el juzgador en los procesos, como acontece con las
“resoluciones de fondo” para dilucidar una cuestión accesoria o
incidental.
85. Máxime que el destinatario de norma (sujeto activo) no es cualquier
servidor público, sino aquél que tienen una calidad específica,
dados los conocimientos jurídicos que se necesitan para pronunciar
una determinación judicial.
86. De esta forma, para un juzgador (sujeto activo) no le resultaría
excesivo o irrazonable comprender el término “resolución de
fondo”, al grado que le genere confusión o incertidumbre el
significado de dicho concepto.
87. En efecto, dada la especialidad con que debe contar el juzgador
para desempeñar el cargo, puede identificar claramente la
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
pues prácticamente es una actividad que realiza de forma cotidiana
para resolver aspectos accesorios del negocio o incidentales,
indispensables para el curso de los juicios.
88. Consecuentemente, imponer al legislador la carga de describir con
suficiente precisión y exactitud el término “resolución de fondo”,
implicaría una obligación excesiva que escapa -como se precisó-
del mandato de legalidad en materia penal en su vertiente de
taxatividad, toda vez que conocer el contenido del referido
elemento normativo de la descripción típica, no implica un mayor
esfuerzo de comprensión del destinatario de la norma.
89. Así, contrariamente a lo señalado por el recurrente, la fracción VI
del artículo 225 del Código Penal Federal, no es contraria al
principio de exacta aplicación de la ley penal, en atención a que el
elemento normativo de mérito cumple la función dirigida al núcleo
esencial de casos regulados por la norma, ya que permite a su
destinatario conocer con antelación, de forma clara y precisa, qué
le está permitido o prohibido hacer, así como la consecuencia
jurídica de su actuar.
90. En ese sentido, la Sala considera que el elemento normativo
“resolución de fondo” utilizado por el legislador en la fracción VI del
artículo 225 del Código Penal Federal, no resulta contrario al
principio de legalidad en materia penal en su vertiente de
taxatividad, contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la
Constitución Federal.
91. Finalmente, se atenderá el diverso planteamiento que formula el
recurrente consistente en que el tipo penal es inconstitucional por
tratarse de una norma discriminatoria, ya que únicamente está
dirigida a los jueces y magistrados del Poder Judicial de la
Federación, en virtud de que cualquier interpretación de los
términos “resolución de fondo” o “sentencia definitiva”, sólo sería
aplicable a éstos, pues para otros juzgadores de tribunales de
trabajo, tribunales fiscales y tribunales electorales, las legislaciones
respectivas no prevén esos conceptos.
92. Añade que, si la norma discrimina a una persona o grupo de
personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es
posible efectuar una interpretación conforme de la norma, ya que
continuaría existiendo en su redacción aun siendo discriminatoria
en contravención al artículo 1° de la Constitución Federal y a los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
93. Son infundados tales argumentos, pues del texto normativo del
tipo penal no se advierte que establezca alguna de las categorías
sospechosas referidas en el aludido precepto constitucional, toda
vez que comprende exclusivamente los delitos contra la
administración de justicia cometidos por servidores públicos.
94. En ese mismo tenor, tal como lo consideró el juez de Distrito, del
tipo penal no se observa que esté dirigido exclusivamente a los
jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación, toda vez
que genera la misma situación jurídica para todos los servidores
públicos que se ubiquen en la hipótesis normativa que prevé.
AMPARO EN REVISIÓN 161/2021
21
95. Es decir, el tipo penal se refiere a todo servidor público encargado
de la administración de justicia, cuyas facultades comprendan el
dictado de resoluciones de fondo o sentencias definitivas, sin que
establezca una distinción o catálogo de juzgadores destinatarios de
la norma.
96. Por ende, no puede afirmarse que la fracción VI del numeral 225
del Código Penal Federal, vulnere el principio de igualdad y no
discriminación, toda vez que no se advierte que el legislador haya
establecido la distinción de trato que refiere el recurrente, por lo que
no se cuenta con un parámetro o término de comparación para
analizar si dicha norma otorga un trato diferenciado.