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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente 37244
Acta No. 15
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez
(2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto
por el apoderado judicial de EMPRESA DISTRITAL DE
TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en
liquidación contra la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla el 28 de marzo de 2008, en el proceso
promovido por CARLOS ANTONIO SEVERINO LARA,
ALEJANDRO RAFAEL MENDOZA IMITOLA Y JOSÉ
ANTONIO GIANMARIA MERCADO contra la recurrente.
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I-. ANTECEDENTES
En lo que incumbe al recurso se precisa señalar que
los demandantes pretenden se condene a la demandada
al pago indexado y a su favor del 12% de su mesada
pensional a partir de octubre de 1998 y subsiguientes por
concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la
ley 100 de 1993.
Sostiene que la demandada les reconoció sendas
pensiones vitalicias de jubilación, así: a SEVERINO LARA a
partir del 11 de enero de 1985 POR $13.557.60, a
MENDOZA IMITOLA a partir del 2 de diciembre de 1987
POR 139.566.65, a GIANMARIA MERCADO a partir de 16
de diciembre de 1995 por $710.506.91; que antes de la
expedición de la Ley 100 de 1993 no se le descontaba
suma alguna para salud; que la demandada inició los
correspondientes descuentos para salud a partir del mes
de octubre de 1998, en un 12%, fecha ésta, a partir de la
cual, tiene a su cargo la totalidad de la cotización
mensual; que la empresa no efectuó el reajuste pensional
ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, del
12% para este caso, el que debió hacerse efectivo a partir
de la fecha en que se iniciaron las cotizaciones para salud.
La empresa contesta afirmando unos hechos,
negando otros y se opone a todas las pretensiones que
suscitan el proceso e interpone las excepciones de
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prescripción, buena fe, inexistencia de derechos laborales
por cobrar; pago oportuno y compensación.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito De Barranquilla
declara probada la excepción de inexistencia de derechos
laborales por cobrar
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La discrepancia de los actores con la determinación
del a quo los conduce a interponer recurso de apelación
que dirime el ad quem al revocarla para, en su lugar,
condenar a la demandada a reajustar la pensión de los
demandantes en equivalencia del 8.04% de su valor, a
partir del 16 de octubre de 1998, con excepción de
noviembre de ese mismo año, en aplicación a lo
prevenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el
Decreto 692 de 1994, debidamente indexadas; declara
probada parcialmente la excepción de prescripción, en el
sentido que se encuentran prescritos los reajustes
pensionales causados con antelación al 3 de julio del año
2000 para los demandantes; ordenando, en consecuencia,
a la demandada compensar las sumas de más pagadas a
los demandantes , con las que resulte deberles por
concepto del reajuste de sus pensiones indexadas.
La disertación de la cual la resolución anterior es
corolario parte, después de examinar a través de la
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jurisprudencia la competencia de la jurisdicción laboral en
materia de seguridad social, del artículo 157 de la Ley 100
de 1993 para enfatizar en la obligatoriedad de las
cotizaciones al Sistema General de Pensiones, Salud y
Riesgos profesionales, la condición jurídica de cada
cotizante , para después de transcribir el artículo 204 del
estatuto citado señalar que la distribución de las
cotizaciones no se aplica a los pensionados , pues el
aparte final de la norma se refiere exclusivamente a
empleador y trabajador…
La situación de los pensionados la regula el artículo
143 de la normatividad en mención el que transcribe de
manera conjunta con el artículo 42 del Decreto 692 de
1994 y concluir que la disposición vertida contempla dos
situaciones : a) La de los pensionados antes del 1º de
enero de 1994, o la de quienes sin haberles efectuado
reconocimiento , tuvieren causada la pensión con los
requisitos formales completos en cuyo caso, el
pensionado tiene derecho a que la entidad pagadora le
reconozca un reajuste de la mesada equivalente en la
cotización para salud y b) La de las personas que a 1º de
enero de 1994 no tenían causada la pensión y en este
caso, dice el tribunal, a los nuevos pensionados les
corresponde asumir en su integridad la cotización para
salud en el porcentaje correspondiente, esto es, el 12%.
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Desciende entonces al examen de las circunstancias
fácticas del proceso estableciendo la fecha del
reconocimiento pensional de cada uno de los actores para
indicar que el descuento para salud equivale al 12%, pero
la entidad pagadora de la pensión,- la demandada- , le
corresponde reconocer un reajuste de la mesada
pensional equivalente a la nueva elevación en la
cotización para salud, con el fin de que el monto de la
mesada no sufra disminución alguna a partir del 1º de
enero de 1994,…
De lo dicho concluye que el descuento para salud
para quienes se pensionaron con anterioridad al 1º de
enero de 1994 es el mismo porcentaje que traían y la
diferencia con el 12% lo asume la entidad que paga la
correspondiente mesada pensional.
De nuevo regresa a las pruebas para establecer que
la entidad dedujo a los demandantes de su pensión, a
partir del 16 de octubre de 1998, un porcentaje del 12% ,
que en noviembre del mismo año no efectuó descuento
alguno y en los meses subsiguientes de diciembre y enero
descontó el 4% pero a partir del 1 de febrero de 1999
descontaba el 12%, sin que simultáneamente haya
procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva
elevación en la cotización para salud, lo que lleva a
concluir que la empresa…no se ciñó a lo dispuesto …y
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que adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada
pensional equivalente al 8.04%
En cuanto corresponde a la prescripción propuesta
discierne a partir del agotamiento de vía gubernativa por
parte de los demandantes el 3 de julio de 2003, cuando
ya habían transcurrido los tres años previstos por la ley
para que se presentara dicho efecto pero como se trata
de mesadas, y el derecho a reclamarlas prescribe
trienalmente, refulge con nitidez que sólo están prescritos
los reajustes pensionales con antelación al 3 de julio del
año 2000…
Establece que la entidad demandada, desde antes
de la expedición de la Ley 100 de 1993 y con
posterioridad a su vigencia, paga el valor total de las
cotizaciones por concepto de salud sin descontar suma
alguna por ello, por lo tanto, resultará procedente
declarar probada la excepción de compensación
propuesta oportunamente por la demandada en la
contestación a la demanda , en razón a que a la entidad
pagadora de la pensión también le asiste el derecho al
reembolso de lo pagado por el verdadero deudor, que lo
es el pensionado.
III-. EL RECURSO DE CASACION
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La discrepancia de la entidad convocada al proceso
con la decisión colegiada la determina a incoar demanda
de casación y con ella pretende que esta Sala case en su
totalidad la sentencia que impugna en cuanto revocó la
sentencia proferida por el Juzgado …en su numeral
primero, condenó a la demandada al reajuste de la
pensión de los actores en un equivalente del 8.04% de su
valor debidamente indexado, a partir del 16 de octubre de
1998; en su numeral segundo declaró probadas las
excepciones de prescripción y compensación ,…y en sede
de instancia ,…, confirme la dictada por el A quo
absolviendo a la demandada de todo lo demás.
Vertebra la acusación en tres cargos, no replicados
por los actores, los que se examinarán de la manera
siguiente:
PRIMER CARGO: Endilga a la sentencia la violación
por vía directa en la modalidad de interpretación errónea
de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto
692 de 1994; 14 de la Ley 100 de 1993; como
consecuencia de la anterior violación, también violo (sic)
los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo;
41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de
1969;1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544,
del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de
Procedimiento Civil…aplicados por analogía del artículo
145 del Código de Procedimiento laboral y 151 ibibem,;
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292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153
de 1887.
En el razonamiento que destina a demostrar la
validez de su acusación el impugnante señala que el
tribunal incurre en los que denomina errores
hermenéuticos al haber impartido una condena de
manera automática ordenando el pretendido reajuste
pensional sin tener en cuenta que el segundo enunciado
de la norma alude a que el referido incremento debe ser
equivalente a la elevación de la cotización en salud, que
resulte de la aplicación de la presente ley.
Un recto entendimiento de la norma, dice el
recurrente, conlleva a discernir que gradualmente se
incrementa el descuento para la cotización en salud, y en
igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar
al límite determinado por la ley. Para el caso que nos
ocupa, éste (sic) reajuste se trataba de un asunto
transitorio, además aplica la indexación sin tener en
cuenta la aplicación que rige a ésta para aquellas
pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de
la Constitución Política de 1991…Para el caso que nos
ocupa la pensión fue anterior a ésta (sic) fecha.
Contra el querer del legislador que señalaba la
transitoriedad del indicado reajuste el superior lo ordena a
partir del 16 de octubre de 1998 dejando así…el reajuste
pensional permanente; lo que constituye el segundo de
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los errores de interpretación del tribunal a juicio del
impugnante.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La controversia gira en torno al alcance del artículo
143 de la Ley 100 de 1993, sobre las cotizaciones en
salud que debe asumir el empleador respecto a los
pensionados antes de la vigencia de la referida Ley.
El censor aduce que esta impone una obligación
gradual y transitoria; pero la decisión del Tribunal se
ajusta a la gradualidad y se traduce en un incremento
permanente todo de conformidad con lo que ha enseñado
la Sala -sentencia de radicación 30470 del 24 de julio de
2007- en los siguientes términos:
Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.
Veamos el texto de dichos artículos:
“Reajuste pensional para los actuales pensionados.
Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
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La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.”
Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor:
“Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%...
Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.”
De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que
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dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión.
No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de la
violación directa de la ley artículos 174, 175, 177, 188 y
304 modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto
2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1º numeral
135 (sic) del Decreto 2282 de 1989, de4l Código de
Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo
145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal
Laboral.
La violación de las normas procesales fue el medio
que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la
Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 488 y 489
del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de
1968, 102 del decreto 1848 de 1969 1631, 2535, 2538,
2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código Civil, 292
del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de
1887.
Después de una introducción general a la
controversia que plantea advierte que el colegiado incurre
en error al no dar aplicación al artículo 151 del CPC en el
cual está consagrado lo pertinente a la prescripción de los
créditos laborales.
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Agrega que el tribunal se revela (sic) en dar
aplicación a estas fuetes (sic) formales, a sabiendas que
dichas leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben
aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una
obligación, el beneficio de ese derecho , debe hacer uso
dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del
tiempo el titular no lo ejerce, entonces esto hace que la
obligación se extinga y el conflicto termina con la
declaratoria de la prescripción…
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No puede prosperar el recurso que acusa a la
sentencia de no dar aplicación a las normas atinentes a la
prescripción; cuando justamente esta declaratoria fue una
de las disposiciones de la providencia: declarar probada
parcialmente la excepción de prescripción, en el sentido
que se encuentran prescritos los reajustes pensionales
causados con antelación al 3 de julio del año 2000 para
los demandantes…
No prospera el cargo.
TERCER CARGO: Atribuye a la sentencia la violación
indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida
de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto
692 de 1994; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto
3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489
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del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517,
2518, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 292 del
Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887;
151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo…; 304 y
305 del Código de Procedimiento Civil …
Enumera como errores de hecho y de derecho,
graves y notorios:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de abril 1º de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte de salud.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de enero de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de las actoras, debería estar en equilibrio con el descuento para el cubrimiento en salud.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.
Señala que el ad quem apreció erróneamente:
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1. Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los actores…el Tribunal apreció erróneamente estos documentos y concluyó…que a todas las actoras se les había descontado, para reajuste en salud y en consecuencia en ese mismo sentido debía incrementarse para la pensión.
2. Resoluciones…G-16 del 29 de enero de 1985…; G-005/88 del 4 de marzo de 1988…; 074 de mayo 3 de 1996 En estos documentos se puede demostrar la calidad de pensionados de los actores y aclara que son ilegibles y carecen de autenticidad.
El ad quem no apreció en su integridad estos
documentos toda vez que determinaron que la
mesada pensional era compartida con la de vejez
que les reconoció el ISS y en consecuencia esa
entidad , es quien debe asumir el reajuste pensional.
3. …
Dejo de apreciar:
4. Escrito de la demanda, en los hechos 4, 5 y 6…señala que el colegiado al declarar la compensación no debió ordenar el reajuste puesto que dicha mesada no tuvo ningún desmedro
5. Agotamiento de la vía gubernativa…y al respecto afirma que el tribunal, al dejar de observar la documental relativa al agotamiento de la vía gubernativa de los actores en julio de 2003,
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desconoce que se presenta el fenómeno propuesto de la prescripción.
En el acápite que destina a demostrar su acusación
alude a que en las reflexiones que hiciera el superior para
aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo
42 del Decreto 092 de 1994 éste dejo de apreciar el
segundo enunciado de las normas; es decir, que ese
incremento o reajuste debe ser equivalente a la elevación
en la cotización para salud…
El reajuste entonces, dice la impugnante, estaba
condicionado a la equivalencia de la cotización en salud
propuesta en la ley; que el reajuste debería ser temporal
en el sentido que, una vez equilibrado, el descuento en
salud y el incremento dejaría de aplicarse; que los actores
debían ser pensionados con anterioridad al 1º de enero de
1994.
El tribunal se equivoca porque sin ningún reparo de
las pruebas…lo que simplemente hizo fue impartir la
condena ordenando el reajuste pensional, dejando de lado
que para que esto ocurriera había que tener en cuenta la
equivalencia de la elevación de la cotización en salud
establecida en la ley.
Agrega que el espíritu de la ley consiste en que al
pensionado no se le disminuya su mesada pensional; sino
que por lo menos mantenga la suma que recibía y para
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eso es que se ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar
el 12%...; hora (sic) bien como la demandada no hizo
descuento alguno a los actores , para dicha cotización,
mal podría darse la reliquidación de la pensión pues sólo
hasta el 16 de octubre de 1998 (5 años después ) …
realiza los descuentos para cotizar en salud, luego ahí se
presenta la denominada compensación de obligaciones ,
luego no había razones para que el tribunal impartiera
condena alguna, porque el reajuste pensional, era
temporal y la citada corporación entendió que era
permanente al expresar, en su parte resolutiva que el
reajuste debía hacerse a partir del 16 de octubre de 1998.
Finaliza advirtiendo la equivocación del Tribunal que
desconoce cómo el transcurso del tiempo extingue los
créditos laborales y por esta razón le son aplicables las
leyes relacionadas con la prescripción; para lo cual invoca
sentencias de esta Sala 25327 y 30914 de mayo de 2005
y julio de 2007, respectivamente.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No entra la Sala a estudiar el cargo propuesto al
comportar diversas y graves dificultades de orden técnico
las que, de manera principal se desprenden de la
argumentación jurídica que se emplea para demostrar, en
la vía de los hechos, los errores que atribuye al tribunal
como cuando señala que éste dejó de apreciar el segundo
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enunciado de las normas, esto es, el artículo 143 de la Ley
100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 092 de 1994 lo
que implica una valoración jurídica impropia en el sendero
por el cual opta la acusación.
De igual naturaleza son otros razonamientos tales
como afirmar que el espíritu de la ley- artículo 143 de la
Ley 100- consiste en que al pensionado no se le
disminuya su mesada pensional; sino que por lo menos
mantenga la suma que recibía y para eso es que se
ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%...; o
reclamar la aplicación de las leyes relacionadas con la
prescripción.
Igualmente es jurídica y no un error de hecho la
consideración según la cual el superior no dio por
demostrado que el paso del tiempo extingue las
obligaciones laborales; o dar por acreditado que los
actores tenían derecho a un doble incremento pensional
vitalicio.
Por lo dicho, se desestima el cargo.
No se casará la sentencia.
Sin costas en el recurso.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28
de marzo de 2008, en el proceso promovido por CARLOS
ANTONIO SEVERINO LARA, ALEJANDRO RAFAEL
MENDOZA IMITOLA Y JOSÉ ANTONIO GUIANMARIA
MERCADO contra la EMPRESA DISTRITAL DE
TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en
liquidación.
Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el
expediente al Tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO