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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente 37244 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

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Page 1: Sentencia Corte Suprema

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente 37244

Acta No. 15

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez

(2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto

por el apoderado judicial de EMPRESA DISTRITAL DE

TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en

liquidación contra la sentencia proferida por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla el 28 de marzo de 2008, en el proceso

promovido por CARLOS ANTONIO SEVERINO LARA,

ALEJANDRO RAFAEL MENDOZA IMITOLA Y JOSÉ

ANTONIO GIANMARIA MERCADO contra la recurrente.

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I-. ANTECEDENTES

En lo que incumbe al recurso se precisa señalar que

los demandantes pretenden se condene a la demandada

al pago indexado y a su favor del 12% de su mesada

pensional a partir de octubre de 1998 y subsiguientes por

concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la

ley 100 de 1993.

Sostiene que la demandada les reconoció sendas

pensiones vitalicias de jubilación, así: a SEVERINO LARA a

partir del 11 de enero de 1985 POR $13.557.60, a

MENDOZA IMITOLA a partir del 2 de diciembre de 1987

POR 139.566.65, a GIANMARIA MERCADO a partir de 16

de diciembre de 1995 por $710.506.91; que antes de la

expedición de la Ley 100 de 1993 no se le descontaba

suma alguna para salud; que la demandada inició los

correspondientes descuentos para salud a partir del mes

de octubre de 1998, en un 12%, fecha ésta, a partir de la

cual, tiene a su cargo la totalidad de la cotización

mensual; que la empresa no efectuó el reajuste pensional

ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, del

12% para este caso, el que debió hacerse efectivo a partir

de la fecha en que se iniciaron las cotizaciones para salud.

La empresa contesta afirmando unos hechos,

negando otros y se opone a todas las pretensiones que

suscitan el proceso e interpone las excepciones de

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prescripción, buena fe, inexistencia de derechos laborales

por cobrar; pago oportuno y compensación.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito De Barranquilla

declara probada la excepción de inexistencia de derechos

laborales por cobrar

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La discrepancia de los actores con la determinación

del a quo los conduce a interponer recurso de apelación

que dirime el ad quem al revocarla para, en su lugar,

condenar a la demandada a reajustar la pensión de los

demandantes en equivalencia del 8.04% de su valor, a

partir del 16 de octubre de 1998, con excepción de

noviembre de ese mismo año, en aplicación a lo

prevenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el

Decreto 692 de 1994, debidamente indexadas; declara

probada parcialmente la excepción de prescripción, en el

sentido que se encuentran prescritos los reajustes

pensionales causados con antelación al 3 de julio del año

2000 para los demandantes; ordenando, en consecuencia,

a la demandada compensar las sumas de más pagadas a

los demandantes , con las que resulte deberles por

concepto del reajuste de sus pensiones indexadas.

La disertación de la cual la resolución anterior es

corolario parte, después de examinar a través de la

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jurisprudencia la competencia de la jurisdicción laboral en

materia de seguridad social, del artículo 157 de la Ley 100

de 1993 para enfatizar en la obligatoriedad de las

cotizaciones al Sistema General de Pensiones, Salud y

Riesgos profesionales, la condición jurídica de cada

cotizante , para después de transcribir el artículo 204 del

estatuto citado señalar que la distribución de las

cotizaciones no se aplica a los pensionados , pues el

aparte final de la norma se refiere exclusivamente a

empleador y trabajador…

La situación de los pensionados la regula el artículo

143 de la normatividad en mención el que transcribe de

manera conjunta con el artículo 42 del Decreto 692 de

1994 y concluir que la disposición vertida contempla dos

situaciones : a) La de los pensionados antes del 1º de

enero de 1994, o la de quienes sin haberles efectuado

reconocimiento , tuvieren causada la pensión con los

requisitos formales completos en cuyo caso, el

pensionado tiene derecho a que la entidad pagadora le

reconozca un reajuste de la mesada equivalente en la

cotización para salud y b) La de las personas que a 1º de

enero de 1994 no tenían causada la pensión y en este

caso, dice el tribunal, a los nuevos pensionados les

corresponde asumir en su integridad la cotización para

salud en el porcentaje correspondiente, esto es, el 12%.

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Corte Suprema de Justicia

Desciende entonces al examen de las circunstancias

fácticas del proceso estableciendo la fecha del

reconocimiento pensional de cada uno de los actores para

indicar que el descuento para salud equivale al 12%, pero

la entidad pagadora de la pensión,- la demandada- , le

corresponde reconocer un reajuste de la mesada

pensional equivalente a la nueva elevación en la

cotización para salud, con el fin de que el monto de la

mesada no sufra disminución alguna a partir del 1º de

enero de 1994,…

De lo dicho concluye que el descuento para salud

para quienes se pensionaron con anterioridad al 1º de

enero de 1994 es el mismo porcentaje que traían y la

diferencia con el 12% lo asume la entidad que paga la

correspondiente mesada pensional.

De nuevo regresa a las pruebas para establecer que

la entidad dedujo a los demandantes de su pensión, a

partir del 16 de octubre de 1998, un porcentaje del 12% ,

que en noviembre del mismo año no efectuó descuento

alguno y en los meses subsiguientes de diciembre y enero

descontó el 4% pero a partir del 1 de febrero de 1999

descontaba el 12%, sin que simultáneamente haya

procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva

elevación en la cotización para salud, lo que lleva a

concluir que la empresa…no se ciñó a lo dispuesto …y

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Corte Suprema de Justicia

que adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada

pensional equivalente al 8.04%

En cuanto corresponde a la prescripción propuesta

discierne a partir del agotamiento de vía gubernativa por

parte de los demandantes el 3 de julio de 2003, cuando

ya habían transcurrido los tres años previstos por la ley

para que se presentara dicho efecto pero como se trata

de mesadas, y el derecho a reclamarlas prescribe

trienalmente, refulge con nitidez que sólo están prescritos

los reajustes pensionales con antelación al 3 de julio del

año 2000…

Establece que la entidad demandada, desde antes

de la expedición de la Ley 100 de 1993 y con

posterioridad a su vigencia, paga el valor total de las

cotizaciones por concepto de salud sin descontar suma

alguna por ello, por lo tanto, resultará procedente

declarar probada la excepción de compensación

propuesta oportunamente por la demandada en la

contestación a la demanda , en razón a que a la entidad

pagadora de la pensión también le asiste el derecho al

reembolso de lo pagado por el verdadero deudor, que lo

es el pensionado.

III-. EL RECURSO DE CASACION

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Corte Suprema de Justicia

La discrepancia de la entidad convocada al proceso

con la decisión colegiada la determina a incoar demanda

de casación y con ella pretende que esta Sala case en su

totalidad la sentencia que impugna en cuanto revocó la

sentencia proferida por el Juzgado …en su numeral

primero, condenó a la demandada al reajuste de la

pensión de los actores en un equivalente del 8.04% de su

valor debidamente indexado, a partir del 16 de octubre de

1998; en su numeral segundo declaró probadas las

excepciones de prescripción y compensación ,…y en sede

de instancia ,…, confirme la dictada por el A quo

absolviendo a la demandada de todo lo demás.

Vertebra la acusación en tres cargos, no replicados

por los actores, los que se examinarán de la manera

siguiente:

PRIMER CARGO: Endilga a la sentencia la violación

por vía directa en la modalidad de interpretación errónea

de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto

692 de 1994; 14 de la Ley 100 de 1993; como

consecuencia de la anterior violación, también violo (sic)

los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo;

41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de

1969;1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544,

del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de

Procedimiento Civil…aplicados por analogía del artículo

145 del Código de Procedimiento laboral y 151 ibibem,;

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292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153

de 1887.

En el razonamiento que destina a demostrar la

validez de su acusación el impugnante señala que el

tribunal incurre en los que denomina errores

hermenéuticos al haber impartido una condena de

manera automática ordenando el pretendido reajuste

pensional sin tener en cuenta que el segundo enunciado

de la norma alude a que el referido incremento debe ser

equivalente a la elevación de la cotización en salud, que

resulte de la aplicación de la presente ley.

Un recto entendimiento de la norma, dice el

recurrente, conlleva a discernir que gradualmente se

incrementa el descuento para la cotización en salud, y en

igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar

al límite determinado por la ley. Para el caso que nos

ocupa, éste (sic) reajuste se trataba de un asunto

transitorio, además aplica la indexación sin tener en

cuenta la aplicación que rige a ésta para aquellas

pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de

la Constitución Política de 1991…Para el caso que nos

ocupa la pensión fue anterior a ésta (sic) fecha.

Contra el querer del legislador que señalaba la

transitoriedad del indicado reajuste el superior lo ordena a

partir del 16 de octubre de 1998 dejando así…el reajuste

pensional permanente; lo que constituye el segundo de

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los errores de interpretación del tribunal a juicio del

impugnante.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La controversia gira en torno al alcance del artículo

143 de la Ley 100 de 1993, sobre las cotizaciones en

salud que debe asumir el empleador respecto a los

pensionados antes de la vigencia de la referida Ley.

El censor aduce que esta impone una obligación

gradual y transitoria; pero la decisión del Tribunal se

ajusta a la gradualidad y se traduce en un incremento

permanente todo de conformidad con lo que ha enseñado

la Sala -sentencia de radicación 30470 del 24 de julio de

2007- en los siguientes términos:

Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.

Veamos el texto de dichos artículos:

“Reajuste pensional para los actuales pensionados.

Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

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La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.”

Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor:

“Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%...

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.”

De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que

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dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión.

No prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de la

violación directa de la ley artículos 174, 175, 177, 188 y

304 modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto

2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1º numeral

135 (sic) del Decreto 2282 de 1989, de4l Código de

Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo

145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal

Laboral.

La violación de las normas procesales fue el medio

que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la

Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 488 y 489

del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de

1968, 102 del decreto 1848 de 1969 1631, 2535, 2538,

2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código Civil, 292

del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de

1887.

Después de una introducción general a la

controversia que plantea advierte que el colegiado incurre

en error al no dar aplicación al artículo 151 del CPC en el

cual está consagrado lo pertinente a la prescripción de los

créditos laborales.

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Corte Suprema de Justicia

Agrega que el tribunal se revela (sic) en dar

aplicación a estas fuetes (sic) formales, a sabiendas que

dichas leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben

aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una

obligación, el beneficio de ese derecho , debe hacer uso

dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del

tiempo el titular no lo ejerce, entonces esto hace que la

obligación se extinga y el conflicto termina con la

declaratoria de la prescripción…

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No puede prosperar el recurso que acusa a la

sentencia de no dar aplicación a las normas atinentes a la

prescripción; cuando justamente esta declaratoria fue una

de las disposiciones de la providencia: declarar probada

parcialmente la excepción de prescripción, en el sentido

que se encuentran prescritos los reajustes pensionales

causados con antelación al 3 de julio del año 2000 para

los demandantes…

No prospera el cargo.

TERCER CARGO: Atribuye a la sentencia la violación

indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida

de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto

692 de 1994; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto

3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489

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Corte Suprema de Justicia

del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517,

2518, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 292 del

Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887;

151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo…; 304 y

305 del Código de Procedimiento Civil …

Enumera como errores de hecho y de derecho,

graves y notorios:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de abril 1º de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte de salud.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de enero de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de las actoras, debería estar en equilibrio con el descuento para el cubrimiento en salud.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.

Señala que el ad quem apreció erróneamente:

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1. Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los actores…el Tribunal apreció erróneamente estos documentos y concluyó…que a todas las actoras se les había descontado, para reajuste en salud y en consecuencia en ese mismo sentido debía incrementarse para la pensión.

2. Resoluciones…G-16 del 29 de enero de 1985…; G-005/88 del 4 de marzo de 1988…; 074 de mayo 3 de 1996 En estos documentos se puede demostrar la calidad de pensionados de los actores y aclara que son ilegibles y carecen de autenticidad.

El ad quem no apreció en su integridad estos

documentos toda vez que determinaron que la

mesada pensional era compartida con la de vejez

que les reconoció el ISS y en consecuencia esa

entidad , es quien debe asumir el reajuste pensional.

3. …

Dejo de apreciar:

4. Escrito de la demanda, en los hechos 4, 5 y 6…señala que el colegiado al declarar la compensación no debió ordenar el reajuste puesto que dicha mesada no tuvo ningún desmedro

5. Agotamiento de la vía gubernativa…y al respecto afirma que el tribunal, al dejar de observar la documental relativa al agotamiento de la vía gubernativa de los actores en julio de 2003,

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desconoce que se presenta el fenómeno propuesto de la prescripción.

En el acápite que destina a demostrar su acusación

alude a que en las reflexiones que hiciera el superior para

aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo

42 del Decreto 092 de 1994 éste dejo de apreciar el

segundo enunciado de las normas; es decir, que ese

incremento o reajuste debe ser equivalente a la elevación

en la cotización para salud…

El reajuste entonces, dice la impugnante, estaba

condicionado a la equivalencia de la cotización en salud

propuesta en la ley; que el reajuste debería ser temporal

en el sentido que, una vez equilibrado, el descuento en

salud y el incremento dejaría de aplicarse; que los actores

debían ser pensionados con anterioridad al 1º de enero de

1994.

El tribunal se equivoca porque sin ningún reparo de

las pruebas…lo que simplemente hizo fue impartir la

condena ordenando el reajuste pensional, dejando de lado

que para que esto ocurriera había que tener en cuenta la

equivalencia de la elevación de la cotización en salud

establecida en la ley.

Agrega que el espíritu de la ley consiste en que al

pensionado no se le disminuya su mesada pensional; sino

que por lo menos mantenga la suma que recibía y para

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Corte Suprema de Justicia

eso es que se ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar

el 12%...; hora (sic) bien como la demandada no hizo

descuento alguno a los actores , para dicha cotización,

mal podría darse la reliquidación de la pensión pues sólo

hasta el 16 de octubre de 1998 (5 años después ) …

realiza los descuentos para cotizar en salud, luego ahí se

presenta la denominada compensación de obligaciones ,

luego no había razones para que el tribunal impartiera

condena alguna, porque el reajuste pensional, era

temporal y la citada corporación entendió que era

permanente al expresar, en su parte resolutiva que el

reajuste debía hacerse a partir del 16 de octubre de 1998.

Finaliza advirtiendo la equivocación del Tribunal que

desconoce cómo el transcurso del tiempo extingue los

créditos laborales y por esta razón le son aplicables las

leyes relacionadas con la prescripción; para lo cual invoca

sentencias de esta Sala 25327 y 30914 de mayo de 2005

y julio de 2007, respectivamente.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No entra la Sala a estudiar el cargo propuesto al

comportar diversas y graves dificultades de orden técnico

las que, de manera principal se desprenden de la

argumentación jurídica que se emplea para demostrar, en

la vía de los hechos, los errores que atribuye al tribunal

como cuando señala que éste dejó de apreciar el segundo

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enunciado de las normas, esto es, el artículo 143 de la Ley

100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 092 de 1994 lo

que implica una valoración jurídica impropia en el sendero

por el cual opta la acusación.

De igual naturaleza son otros razonamientos tales

como afirmar que el espíritu de la ley- artículo 143 de la

Ley 100- consiste en que al pensionado no se le

disminuya su mesada pensional; sino que por lo menos

mantenga la suma que recibía y para eso es que se

ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%...; o

reclamar la aplicación de las leyes relacionadas con la

prescripción.

Igualmente es jurídica y no un error de hecho la

consideración según la cual el superior no dio por

demostrado que el paso del tiempo extingue las

obligaciones laborales; o dar por acreditado que los

actores tenían derecho a un doble incremento pensional

vitalicio.

Por lo dicho, se desestima el cargo.

No se casará la sentencia.

Sin costas en el recurso.

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO

CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28

de marzo de 2008, en el proceso promovido por CARLOS

ANTONIO SEVERINO LARA, ALEJANDRO RAFAEL

MENDOZA IMITOLA Y JOSÉ ANTONIO GUIANMARIA

MERCADO contra la EMPRESA DISTRITAL DE

TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en

liquidación.

Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el

expediente al Tribunal.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO