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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR ÁREA DE CONOCIMIENTO DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES DEPARTAMENTO ACADÉMICO DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS PROYECTO TERMINAL: Nuevo Sistema de Justicia Penal en México: Medidas Cautelares en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio” COMO REQUISITO PARA OBTENER EL TITULO DE: MAESTRO EN DERECHO CON ORIENTACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO QUE PRESENTA: GABINO GUADALUPE RÍOS GERALDO DIRECTOR: DR. RODRIGO SERRANO CASTRO LA PAZ, B.C.S, ENERO DE 2017

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÁREA DE CONOCIMIENTO DE CIENCIAS

SOCIALES Y HUMANIDADES

DEPARTAMENTO ACADÉMICO DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS

PROYECTO TERMINAL:

“Nuevo Sistema de Justicia Penal en México:

Medidas Cautelares en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio”

COMO REQUISITO PARA OBTENER EL TITULO DE:

MAESTRO EN DERECHO CON ORIENTACIÓN EN EL SISTEMA DE

JUSTICIA PENAL ACUSATORIO

QUE PRESENTA:

GABINO GUADALUPE RÍOS GERALDO

DIRECTOR:

DR. RODRIGO SERRANO CASTRO

LA PAZ, B.C.S, ENERO DE 2017

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÁREA DE CONOCIMIENTO DE CIENCIAS

SOCIALES Y HUMANIDADES

DEPARTAMENTO ACADÉMICO DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS

PROYECTO TERMINAL:

“Nuevo Sistema de Justicia Penal en México:

Medidas Cautelares en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio”

COMO REQUISITO PARA OBTENER EL TITULO DE:

MAESTRO EN DERECHO CON ORIENTACIÓN EN EL SISTEMA DE

JUSTICIA PENAL ACUSATORIO

QUE PRESENTA:

GABINO GUADALUPE RÍOS GERALDO

DIRECTOR:

DR. RODRIGO SERRANO CASTRO

LA PAZ, B.C.S, ENERO DE 2017

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DICTAMEN APROBACION

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Dedicatoria:

… a Dios y a mi familia

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Agradecimientos:

Agradezco a quienes me han acompañado en el trascurso de mi formación

durante la maestría, a los maestros, mis compañeros, a quienes formaron parte de la

revisión de este trabajo final; a mi Director Dr. Rodrigo Serrano Castro, los

maestros, Carlos E. Vergara Monroy, Alejandro Cardoza Velazco, Manuel

Salvador Díaz, Agradecimiento especial al M. En C. Vicente Cardoza López, Jefe

del Departamento Académico de Ciencias Sociales y Jurídicas por sus atenciones y,

así como a la Universidad Autónoma de Baja California Sur.

... Muchas gracias.

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Índice general Tema Página Índice de Figuras. Glosario de términos. Resumen. Introducción: …………………………………………………….…….……………….….. 14 Planteamiento del problema: …………………………………..…….………….………. 17 Antecedentes: …………………………………………………………..……………….… 18 Justificación: …………………………………………………….…….……………….….. 20 Objetivos generales: ………………………………………….….….……………….…… 21 Metas: ………………………………………………………………….…………….…..… 21 Metodología: …………………………………………………………..………….……….. 21 CAPÍTULO I. MEDIDAS CAUTELARES: ORIGEN HISTÓRICO Y DEFINICIÓN ACTUAL: …………………………………………….…..….…….…..... 22

I.1. Origen histórico de las medidas cautelares en el sistema penal romano: ………………………………………………………..……….…. 23 I.1.1. En el Derecho Romano: ………………………………………………..…..... 23 I.1.2. Los tiempos de la República: ………………………………………….…….. 24 I.1.3. Ley de las XII Tablas (451 antes de J.C.): ………………………….……… 25 I.1.4. El imperio: …………………………...……………………………. …..……… 26 I.1.5. Período Justinianeo: ………………………………………………….………. 27

I.2. Definición actual de las medidas cautelares: ………….………………….…….. 28

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Índice general Tema Página CAPÍTULO II. MÉXICO: LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DE 2008 Y EL NUEVO SISTEMA DE MEDIDAS CAUTELARES: …………………………………………………………………....……… 30

II.1. La reforma constitucional: ………………………………………..………… …… 31 II.2. Nuevo sistema de medidas cautelares y sus principios: …………..…….…… 32

CAPITULO III. NORMATIVIDAD APLICABLE EN MATERIA DE MEDIDAS CAUTELARES:………….…………………………………….…...……. 36

III.1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ……...……..….. 37 III.2. Código Nacional de Procedimientos Penales: ………………………….…….. 38 III.3. Justicia para adolescentes y medidas cautelares:……………………...…….. 73 III.3.1. Ley Federal de Justicia para Adolescentes: …………………………...… 74 III.3.2. Ley Nacional de Justicia para Adolescentes:……………………... …….. 77

Conclusiones:……………….……………………………………………… .…..….……. 85 Referencias bibliográficas y/ o fuentes de información consultadas:………..……… 97

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Índice de Figuras.

Número Tema Grafica Página

Grafica. I.

Puesta a disposición por flagrancia o urgencia y

personas en libertad.

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Grafica. II.

Vinculación a proceso.

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Grafica. III.

Medidas cautelares.

91

Grafica. IV.

Etapa de juicio; emisión del fallo.

92

Grafica. V.

Revisión de medidas cautelares.

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Grafica. VI.

Suspensión condicional del proceso.

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Grafica. VII.

Supervisión de medidas cautelares y salidas

alternas.

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Grafica. VIII.

Complementariedad de las dos funciones

centrales de los SPJ

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Glosario de términos. Audiencia de Control de Detención. Es la audiencia en la que se verifica la legalidad o ilegalidad de las detenciones realizadas en los supuestos de flagrancia o caso urgente. Audiencias preliminares. Son aquellas que se realizan ante el Juez de Control durante la etapa de investigación. Investigación Inicial o Desformalizada. Es la primera etapa del procedimiento, la cual inicia con la noticia criminal, y se encuentra a cargo del Ministerio Público quien junto con los peritos y policías reúnen los indicios del hecho para llegar a su esclarecimiento y se allega de los datos de prueba pertinentes para sustentar el ejercicio de la acción penal. Juez de Control. Es el juez que se va a encargar de conocer y resolver las cuestiones planteadas por las partes desde la etapa de investigación, hasta el momento que se dicta el auto de apertura a Juicio Oral. Mediación. Es el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de ésta. El Facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los Intervinientes Medida Cautelar. Busca cumplir tres objetivos: que el imputado no se evada de la justicia, proteger a los testigos, víctimas y a los indicios, y que se cumplan las obligaciones procesales. Se rigen por los principios de provisionalidad, excepcionalidad, jurisdiccionalidad, legalidad, proporcionalidad y necesidad. Ofendido. Es el titular del bien jurídico tutelado por la norma, que sufrió un menoscabado o puesta en peligro dado la acción o la omisión desplegada por el infractor penal. Tribunal de enjuiciamiento. Es un órgano jurisdiccional colegiado, constituido por tres jueces de control que no hubiesen conocido de ninguna de las etapas previas a la de juzgamiento, y los cuales celebrarán la Audiencia de debate del Juicio Oral, debiendo emitir la sentencia correspondiente debidamente fundada y motivada. Víctima del delito. Personas físicas que han sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional como consecuencia de la comisión de un delito.

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Resumen.

Se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el pasado 18 de junio de 2008,

el Decreto por el que se reforman los Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las

fracciones XXI y XXIII del Artículo 73; la fracción VII del Artículo 115 y la fracción XIII

del apartado B del Artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. Con la entrada en vigencia de la de esta Reforma, nuestro

sistema penal ha debido enfrentar el desafío de instalar efectivamente los principios

que inspiran el nuevo procedimiento. Este ha consagrado un sistema oral, público y

contradictorio, que fue articulado especialmente para relevar el principio de

presunción de la inocencia, conforme al cual el imputado debe ser tratado como

inocente durante todo el curso de la investigación y el juicio. Sin embargo, no

bastaba con declarar explícitamente en la norma tal principio, era necesario generar

una completa institucionalidad que soportara un sistema más sofisticado de medidas

cautelares personales y que dotara al juez de posibilidades diversas para

responder a las necesidades de cautela que presentaban los distintos casos. De

esta forma, junto a la prisión preventiva, se introdujeron al código Nacional de

Procedimientos Penales las medidas cautelares alternativas a la Prisión preventiva

que son mencionadas a lo largo del presente trabajo.

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Introducción.

Como ya lo he señalado en la página que antecede, el pasado 18 de junio de

2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se

reforman los Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del

Artículo 73; la fracción VII del Artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del

Artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La

aprobación de estas reformas tiene como finalidad el mejorar el funcionamiento de

las diferentes instituciones que integran el Sistema de Justicia Penal en México,

encargadas de la seguridad pública, la procuración e impartición de justicia, así como

de la reinserción social.

De los diversos cambios constitucionales aprobados al sistema de justicia

penal mexicano, uno de los que destaca en el subsistema de impartición de justicia,

es el relativo a la introducción de los juicios orales. Lo anterior representa un gran

avance, ya que marca una gran pauta en la aplicación de los instrumentos de

carácter internacional en torno a los diferentes derechos humanos y que constituyen

herramientas jurídicas fundamentales que deben de ser adaptadas a las situaciones

específicas en cada sociedad, así como la importancia de promover el respeto y

despliegue de la dignidad humana, en un ámbito de justicia social que involucra las

dimensiones tanto individual como colectiva de la persona. Esta reforma en materia

penal, constituye una de las enmiendas más amplias del sistema de justicia penal

mexicano, realizada en los últimos tiempos, tanto por el número de Artículos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformados, 10 preceptos,

como por los nuevos conceptos, instituciones y procedimientos que incorpora: auto

de vinculación a proceso, medios alternos de solución de conflictos, criterio de

oportunidad, ejercicio privado de la acción penal, jueces de control, de juicio oral, de

ejecución de penas, entre otras figuras reforzadas como lo son las medidas

cautelares.

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El impacto y beneficio provocados por dichas modificaciones se proyectan

directamente en la forma de entender y concebir el derecho por parte de los

operadores de dicho sistema como son jueces, ministerios públicos, defensores,

indiciados y víctimas del proceso penal. El objetivo, que esta transformación busca

es el de dejar atrás la impunidad y la arbitrariedad, que existían hasta antes de la

reforma penal que nos ocupa.

Una de las motivaciones que impulsaron la reforma constitucional era reducir

la sobrepoblación que existe en nuestras cárceles, ya que muchos de los reos se

encuentran compurgando penas sin tener una sentencia definitiva y muchos otros se

encuentran sentenciados por delitos menores. Un tema importante en el Nuevo

Sistema de Justicia Penal, y objeto de estudio del presente trabajo son las medidas

cautelares. Por ello, es de precisarse que una medida cautelar consiste en la

restricción provisional del ejercicio de uno o más derechos constitucionales,

impuesta al imputado ante la existencia de indicios en torno a la presencia de un

hecho delictuoso, la probable intervención del imputado, así como la existencia de

un riesgo o peligro para el proceso. Para muchos las medidas cautelares, no son

más que formas de castigo disfrazadas, para otros, no necesariamente disfrazadas

ya que a simple vista lo son.

También la medida cautelar puede consistir en la afectación a la esfera

patrimonial de terceras personas, pero que asumen una responsabilidad pecuniaria

por los daños ocasionados por la conducta ilícita del imputado al haberse actualizado

una de las reglas de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.

El presente estudio sobre las medidas cautelares en el Nuevo Sistema de

Justicia Penal, es muy relevante, ya que como se menciona con esta reforma, la

prisión preventiva es la excepción a la regla para la tramitación de un proceso penal.

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Con los trabajos de la reforma penal, surgió la necesidad de estudiar el

impacto que tendría el límite a la prisión preventiva en los códigos de procedimientos

penales, y por otra parte, era necesario el incluir en los mismos una diversidad de

medidas cautelares que, sin atentar contra la libertad del individuo, sirvieran

efectivamente para lograr con éxito un proceso penal garantizando los derechos

fundamentales de todas las partes en el proceso.

El presente trabajo está estructurado en tres Capítulos. El primero de ellos se

denomina “Medidas cautelares: origen histórico y definición actual” dentro de sus

subtemas abarco el Origen histórico de las medidas cautelares en el sistema penal

romano y la Definición actual de las medidas cautelares. “México: la reforma

constitucional en materia penal de 2008. El tema del segundo Capítulo, es “el nuevo

sistema de medidas cautelares” abarcando los subtemas de la reforma constitucional

y el nuevo sistema de medidas cautelares y sus principios. Finalmente el tercero de

los capítulos, lo he denominado “Normatividad aplicable en materia de medidas

cautelares”, interesante porque en el abarco los subtemas de leyes federales así

como el del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por otra parte está el

apartado de las Conclusiones generales, y un apartado de figuras que tiene que ver

con flujogramas que dan una visión rápida de las medidas cautelares en el Nuevo

Sistema de Justicia Penal.

Deseo agregar que este trabajo de investigación, se basa principalmente en

las experiencias que se desarrollaron en mi estancia profesional. Algunos Artículos

los he comentado, algunos están solo transcritos, suplico al lector que no confíe en

que los Artículos aquí mencionados en su totalidad están referenciados literalmente,

pues algunos están comentados, otros acortados, ya que la idea es la referencia de

los mismos.

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Planteamiento del problema.

Este estudio guarda especial importancia por su contenido, ya que a través del

mismo se podrá aumentar el grado de eficiencia de los procesos penales y al mismo

tiempo respetar los derechos humanos de las víctimas e indiciados en el proceso

penal. El lector encontrará un importante instrumento que servirá como directriz para

entender la importancia de las medidas cautelares y sus elementos esenciales en

una exposición clara y precisa del tema que nos ocupa. Por medio del presente

análisis del Código Nacional de Procedimientos Penales para este trabajo, se podrá

aumentar el grado de eficiencia de los procesos penales y al mismo tiempo respetar

los derechos humanos de las víctimas e indiciados en el proceso penal.

Escoger este tema de investigación, es de gran relevancia para mí, ya que la

documentación, no quedará en un papel o medios electrónicos, será pues el

presente trabajo de investigación el día de mañana, una importante herramienta

practica para el desarrollo de las actividades dentro del papel que nos toque

desarrollar dentro de este sistema jurídico. La principal pregunta realizada al

momento de plantearme este trabajo fue una:

¿Cuáles son y cómo se definen las medidas cautelares en el

procedimiento penal acusatorio?

Esta pregunta es contestada en su totalidad en el desarrollo de la

investigación, no descarto otras que también obtienen respuesta, como lo son sobre

el tema de la efectividad en su aplicación y algunos datos relevantes.

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Antecedentes.

México es una república constituida por una federación de estados, esta

organización político-administrativa tiene su origen en la Constitución de 1917. A

partir de esta Constitución emana la autonomía de cada uno de los estados para la

conducción político administrativa de sus habitantes y territorios. Este modelo

durante los últimos años se ha visto fortalecido por la demanda constante de la

sociedad civil de nuevos espacios de democracia, pluralidad y laicismo. En atención

a esto, el 18 de junio de 2008 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la

reforma constitucional que sienta las bases para el establecimiento de un Nuevo

Sistema de Justicia Penal en México.1

El Constituyente Permanente propuso un sistema en el que se respeten los

derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, partiendo de la

presunción de inocencia para este último, lo cual fortalece el debido proceso y el

pleno respeto a los derechos humanos de todas y todos aquellos involucrados en

una investigación o procedimiento penal. El Nuevo Sistema de Justicia se basa en un

sistema acusatorio-adversarial donde el juez decide de manera imparcial, frente a las

solicitudes de los intervinientes; y en que los conflictos jurídicos relevantes se

resuelven en audiencias orales, públicas y contradictorias. El Poder Legislativo

estableció un plazo de ocho años para su implementación por parte de las

instituciones relacionadas con el sistema, por lo cual la meta se fijó para 18 de junio

de 2016. Con base en este mandato constitucional, en agosto de 2009 se instituyó a

nivel federal el Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de

Justicia Penal, adscrita a la Secretaría de Gobernación, cuyo órgano administrativo

es la Secretaría Técnica y que tiene la función de apoyar a los gobiernos federal y

estatales en el proceso reformista.

1 Consúltese Diario Oficial, contenido de la reforma completo en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5046978&fecha=18/06/2008.

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A su vez, cada estado del país dispone de un órgano homólogo local. El

sistema de justicia penal acusatorio es oral; sus principios procesales son la

publicidad, la inmediación, la contradicción, la continuidad y la concentración, y se

fundamenta en el predominio de los derechos fundamentales de víctimas y personas

imputadas, creando nuevas figuras y mecanismos procesales, como los servicios

previos al juicio, los medios alternativos de resolución de controversias, las

suspensiones condicionales del proceso a prueba y los procedimientos especiales.

Por su parte, el Congreso del Estado de Baja California Sur, emitió las

declaratorias de adopción e inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos

Penales en el Estado y de Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en el

Estado de Baja California Sur, con las siguientes fechas: En el Partido Judicial de

Comondú, el primero de julio de dos mil quince. En el Partido Judicial de La Paz,

entró en vigor el primero de enero de dos mil dieciséis. En los Partidos Judiciales de

Loreto, Mulegé y Los Cabos, el primero de junio de dos mil dieciséis.

En el proceso de reforma del Sistema de Justicia Penal se encuentra el reto

de establecer un proceso penal que, por un lado, permita de forma eficiente el

combate a la delincuencia y, al mismo tiempo, garantice el pleno respeto a los

derechos de las víctimas u ofendidos del delito y de los imputados. Finalmente, todo

lo anterior debe traducirse en mayor transparencia y eficiencia, a un menor costo en

recursos públicos, tiempo y carga para las partes implicadas en el conflicto penal.

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Justificación.

La reforma constitucional en materia de seguridad y justicia penal, publicada el

18 de junio de 2008, subraya que la prisión preventiva es una de las múltiples

medidas cautelares que pueden ser aplicadas en el proceso penal y con ello busca

transformar la generalización de su aplicación en el proceso penal mexicano.

Esta reforma constitucional, busca modificar el abuso sistemático de la prisión

preventiva en el sistema jurídico mexicano estableciendo la obligación legislativa de

incorporar un grupo de medidas cautelares que serán de aplicación preferente a la

prisión preventiva. De esta manera la transformación de las prácticas de la utilización

de las medidas cautelares constituyen una de las más importantes apuestas de la

reforma de 2008 y su uso racional constituye una de las metas más importantes del

nuevo sistema. En otras palabras, el poder reformador de la constitución mexicana

no proscribió el uso de la prisión preventiva sino su abuso.

Las medidas cautelares en el proceso penal afrontan la difícil empresa de

conciliar la necesidad de proteger a la sociedad y, en especial, a la víctima u

ofendido del delito, con la obligación del mismo estado de derecho de respetar los

derechos del individuo sujeto a proceso. Esta es la tensión inherente al diseño del

proceso penal, sin embargo, es en el ámbito de la prisión preventiva donde puede

observarse con toda su crudeza.

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Objetivos generales:

Marcar un breve antecedente de las medidas cautelares.

Dar una definición general de lo que son las medidas cautelares conforme a la

legislación mexicana.

Señalar la parte del Código Nacional del Procedimientos Penales se

encuentran las medias Cautelares.

Indicar cuáles son las medidas cautelares contempladas en el Código

Nacional de Procedimientos Penales.

Realizar algunas presiones que ayuden a una mejor aplicación de las Medidas

Cautelares en el ámbito de aplicación práctico, señalando algunos errores

más comunes en su aplicación.

Metas.

Este trabajo está desarrollado y comprende el estudio, análisis y depuración

de información tanto Federal como Local que llevo el lapso de dos años. Estudia de

una manera general datos desde 2008 pero más específicamente 2014-2016.

Metodología.

Las técnicas de investigación que se utiliza en este trabajo es: la revisión

documental, basada en la revisión de Legislación Federal, Local, consulta en

internet, fuentes bibliográficas. Se utilizó el método deductivo. Ya que de manera

general se hicieron las comparaciones para llegar de manera específica al tema en

particular. Para lograr cada uno de los objetivos planteados he tomado el ejercicio de

analizar de manera general la normatividad aplicable, pero más concretamente el

Código Nacional de Procedimientos Penales reformado en 2016.

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CAPÍTULO I.

MEDIDAS CAUTELARES:

ORIGEN HISTÓRICO Y DEFINICIÓN ACTUAL.

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23

CAPÍTULO I. MEDIDAS CAUTELARES: ORIGEN HISTÓRICO

Y DEFINICIÓN ACTUAL.

I.1. Origen histórico de las medidas cautelares en el sistema penal romano.

Lo más importante al referirnos a las medidas cautelares en el Nuevo Sistema

de Justicia Penal y que no debemos perder de vista es el carácter excepcional que

tienen y al mismo tiempo que su aplicación debe ser proporcional al peligro que

tratan de evitar y a la pena o medida de seguridad que pudiere llegar a interponerse.

Deben interponerse a la luz de la presunción de inocencia, son de aplicación

restringida y no constituyen un anticipo de la pena que al final de procedimiento en la

sentencia se pudiera aplicar, su duración estará condicionada hasta que

permanezcan las causas que le dieron origen.

I.1.1. En el derecho romano.

Específicamente durante la monarquía, el derecho penal romano presenta las

características propias de las formas penales primitivas. Así se puede observar un

marcado tilde teológico o religioso, con la presencia de las prohibiciones y

expiaciones típicas del tabú, lo que implicaba darle un perfil sacro a la pena. Este

período va a tener un elemento singular: la autoridad del pater familiae, cuyo poder

podía en casos extremos llegar hasta el “ius vitae ac necis” es decir a decidir sobre la

vida de los sujetos bajo su potestad. Se va a notar en esta época primitiva, que

podríamos ubicarla en el período de los “Reyes” (753-509 a J.C.), la influencia de la

ley del Talión en toda su magnitud. Esta aceptación de la “retribución” da al instinto

de venganza una medida y un fin, abriéndose el período de la pena tasada, haciendo

esta especial expresión convivir la jurisdicción familiar con la jurisdicción del Rey.

Podríamos decir sin lugar a equivocaciones que los romanos en su concepción del

sistema punitivo fueron los grandes precursores del derecho penal moderno.

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24

I.1.2. Los tiempos de la República.

Si bien el poder del “Rey” y del “pater” era suficientemente fuerte, distaba de

ser arbitrario. En este sentido existían pautas más que razonables a las cuales se

adecuarían las conductas de quienes debían decidir sobre personas. En aquellos

tiempos era comprensible que imperara el sistema inquisitivo, lo que, de suyo

implicaba, un marcado poder de decidir por parte de quien tenía que juzgar. Sin

embargo se pudo advertir algún tipo de “control” recursivo como lo fue la “provocatio

ad populum” donde una sentencia a muerte dada por un magistrado podía quedar

sometida al juicio del pueblo. Este “perdón”, para decirlo de manera pedagógica,

encuentra un parcial referente moderno en el indulto.

Es justo decirlo que la “provocatio ad populum” presentaba algunos “riesgos”

francamente peligrosos, no sólo porque discriminaba (no era aplicable a mujeres o

extranjeros), sino porque tenía un sino político desmedido que en reiteradas

ocasiones manejaba la opinión pública y desde allí el resultado final. Hay entonces

una contienda por el monopolio del poder público en la represión de los delitos y por

prohibir la venganza privada.

Durante la República, el pueblo romano había sido simultáneamente legislador

y juez quedando como delitos privados (librados a arreglos entre las partes) sólo los

más leves. Paulatinamente con el transcurso del tiempo se fue entregando la facultad

de juzgar a las Quaestiones que lo hacían por “exigencias de la majestad del pueblo

romano” y de “la salud de la cosa pública”, lo que estaba bien distante de la

concepción teocrática oriental. El derecho penal romano se fundaba así en el interés

del Estado.

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I.1.3. Ley de las XII Tablas (451 antes de J.C.).

Fontán Balestra2 practica una didáctica síntesis de la Ley de las XII Tablas, la

que ubica a principios de la República atribuyéndole un vasto repertorio de normas

del derecho penal. Veamos algunas de las características que imprimen las “Tablas

VII” (de los delitos) y las “Tablas XII” (suplemento a las V últimas Tablas) y que

detalla el afamado penalista:

a). Se determinan cuáles son los delitos privados, no admitiéndose fuera de

éstos casos la venganza privada; b). Se afirma el principio del talión; c). Se establece

la composición como medio de evitar la venganza privada, por lo que tiene función

de pena subsidiaria; d). Se elevan al carácter de delitos públicos, además

del perduellio y el parricidium, el falso testimonio en una causa civil y el incendio

doloso. En este último caso –dice Mommsen- al incendiario debía serle aplicada la

pena de muerte por medio del fuego; e). El ejercicio de la venganza privada se sigue

admitiendo en el caso de la mutilación y encubrimiento; para el primero es lícito

producir mal idéntico al sufrido (talio) y en los casos de encubrimiento, se admite la

venta del culpable como esclavo fuera del Estado (extra-tiberium); f). La ley de las XII

Tablas mantiene la sanción precívica de la declaración de sacer respecto de algunos

hechos, y para los demás, las penas son de muerte (suplicium), que se fija para los

libelos y ultrajes públicos difamatorios, para el patrono que defrauda a su cliente,

para los salteadores o grupos de noche y en la ciudad (Tabla VIII), la pena de multa

(damnum), por ejemplo, de 25 ases para la injuria (Tabla VIII); g). En cuanto al

elemento subjetivo, se requiere el dolo y se distingue entre el homicidio doloso y el

culposo; para éste último se fija el pago de un carnero a los parientes próximos; h).

La legislación penal se basa en la igualdad social y política; no se conoce la tortura

como medio para obtener la confesión; i). Se admite la defensa legítima opuesta al

ladrón que obra en la noche, y en el caso de que se resista por las armas (VIII).

2 Consúltese Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal.

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I.1.4. El imperio.

Apartados del período de transición progresivamente van apareciendo

Tribunales con funcionarios imperiales lo que a la postre constituirían los verdaderos

órganos jurisdiccionales, ahora en manos del Estado. Tomando como base el

gobierno de Augusto, las Cognitio extra ordinem comenzaron a funcionar poniendo

así en marcha los órganos jurisdiccionales del Estado. Hay un incremento en las

penas, apareciendo nuevamente la condena a muerte, la cual –en esta ocasión- sólo

se va a aplicar a los parricidios. Con posterioridad a los tiempos de Adriano esta

pena de muerte se extiende también a los delitos graves apareciendo otros tipos de

penas vejatorias como la condena en las minas (at metalla) y la pena a trabajos

forzados (at opus).

Estas instituciones penales subsisten aun en la actualidad aunque no en

nuestra país. En cuanto a la función de la pena ésta no sólo tendrá un carácter

retributivo sino correctivo. También se tiene en cuenta la enmienda (tal vez por la

idea religiosa que se mantiene) y –por supuesto- la función intimidatoria. Esto último

sugiere que la pena tendrá la función de prevención general o especial, según esté

dirigida a toda la comunidad o directamente al reo. La “dogmática” (por darle un

calificativo aproximado) del derecho penal tiene su avance y comienza a

desarrollarse la idea del dolo el cual constituirá la intención del sujeto. Según esta

tesis, el aspecto subjetivo del delito distinguirá entre dolo de propósito y dolo de

ímpetu, teniéndose en cuenta la preterintención (praeter) lo que señala un “ir más

allá” de la intención, es decir cuando se quiere cometer un delito determinado y se

comete otro más grave aunque el medio razonablemente no debía causar ese

resultado. Otras cuestiones muy interesantes aparecen en el universo de la parte

general del derecho penal y son las relacionadas con el error. Como se sabe el error

en el conocimiento excluye el dolo, más la trascendencia aquí está dada por

la ignorantia juris la que se empieza a admitir como excusa (la opinión es de

Grispigni).

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I.1.5. Período Justinianeo.

De insoslayable tratamiento resulta la obra de Justiniano en cuanto recopila

importantes textos del Derecho Penal para condensarlos en los libros 47 y 48 del

Digesto y el libro IX del Código. Las consignas que propone este período pueden

sintetizarse en lo siguiente: a) se consolida la función pública de la pena; b) las

penas privadas pasan a ser económicas y se reducen los delitos privados; c) el fin y

función de la pena pasa a ser una cuestión de “prevención general”, claro está que

mediante la intimidación o coacción al delincuente. Dentro de las nuevas figuras

delictivas dadas en esta etapa está la blasfemia.

Concretamente haciendo referencia al derecho Procesal Penal y siguiendo a

los más destacados procesalistas, se enseña que el proceso penal romano alcanza

un alto grado de desarrollo y elabora elementos de los cuales algunos son hoy

todavía patrimonio del proceso penal. Baste aquí recordar la materia de las pruebas

en alguna de las cuales el proceso romano se presenta como modelo insuperable de

finura jurídica y psicológica, y el hecho de representar este proceso el tipo del

acusatorio.

I.2. Definición actual de las medidas cautelares.

En este apartado, veremos algunas definiciones prácticas sobre el concepto

y/o definición de las medidas cautelares, por lo que empezare diciendo que para

Martínez Botos3, las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan

para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la

sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la

duración del mismo.

3 Martínez Botos, Medidas Cautelares, pág. 27/29, Ed. Universidad, 1990, Bs. As.

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Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa

prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y

medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales

a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte

vencedora no quede burlada en su derecho. En el diccionario de la Real Academia

Española, podemos encontrar la definición de la palabra cautelar como prevenir,

precaver o el dicho de una medida o de una regla, que es importante decirlo,

destinada a prevenir laconsecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificu

ltarlo. Acción, procedimiento, sentencia cautelar. Son aquellas medidas que pueden

solicitar los intervinientes de un proceso penal, las cuales deben ser decretadas por

el tribunal de garantía con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines

del proceso o asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieren derivar de él

para el acusado. También a las medidas cautelares se les ha denominado

como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las

diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la

parte perdidosa haga estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con

la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse,

quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual

cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que este se insolvente real

o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para

eludir su responsabilidad procesal.

En el proceso penal el Juez puede ordenar medidas con las que trata de

asegurar el correcto desarrollo del proceso, y también que la persona acusada esté a

disposición del Juez el tiempo necesario para investigar el delito. A estas medidas se

las denomina cautelares. Las medidas cautelares, son aquellas dictadas mediante

providencias judiciales, para asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en

el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho.

Las medidas cautelares, implican la adopción de medidas judiciales, tendientes a

hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido.

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En esencia, la medidas cautelares son todas aquellas actuaciones o

decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo;

que un Juez, puede adoptar para que las resultas de la resolución judicial surta

plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Las medidas cautelares

serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para

asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la

víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.4

Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que

se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la

privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en

plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir

interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales

medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular

estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de

otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el

ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación

que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales

providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan

sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o

jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar

los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la

imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.

4 Consultado en http://www.reformapenalqueretaro.gob.mx/medidas-cautelares

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CAPÍTULO II.

MÉXICO: LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DE

2008 Y EL NUEVO SISTEMA DE MEDIDAS CAUTELARES.

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CAPÍTULO II. MÉXICO: LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DE

2008 Y EL NUEVO SISTEMA DE MEDIDAS CAUTELARES.

II.1. La reforma constitucional.

El pasado 18 de junio de 2008 como ya lo he señalado, se publicó en el Diario

Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los Artículos 16, 17, 18,

195, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del Artículo 73; la fracción VII del Artículo

115 y la fracción XIII del apartado B del Artículo 123, todos de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos. La aprobación de estas reformas tiene como

finalidad el mejorar el funcionamiento de las diferentes instituciones que integran el

Sistema de Justicia Penal en México, encargadas de la seguridad pública, la

procuración e impartición de justicia, así como de la reinserción social. Los

instrumentos jurídicos relacionados con los derechos humanos van dando cuenta de

la necesidad que tenemos de igualdad, de justicia, libertad, paz, trabajo,

autodeterminación, asilo, etc. Desde esta idea el gobierno mexicano se debe

construir bajo la noción de garantizar, respetar y promover los derechos de la

población que le dio origen. Una de las motivaciones que impulsaron la reforma

constitucional era reducir la sobrepoblación que existe en nuestras cárceles, ya que

muchos de los reos se encuentran compurgando penas sin tener una sentencia

definitiva y muchos otros se encuentran sentenciados por delitos menores. Un tema

importante en el Nuevo Sistema de Justicia Penal, y objeto de estudio del presente

trabajo son las medidas cautelares.

5 CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.(.En la especie por disposición del Artículo 19 constitucional5 todos los autos de vinculación a proceso que se dicten por el hecho delictuoso de violación,5 entre otros, trae, de facto, que el Juez imponga oficiosamente como medida cautelar la prisión preventiva, es decir, que como consecuencia de un acto dictado por un delito de esa naturaleza será privado de su libertad sin excepción alguna, con independencia de que dicha medida cautelar se imponga en la misma resolución de vinculación a proceso, o bien, en una diversa.

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Por ello, es de precisarse que una medida cautelar consiste en la restricción

provisional del ejercicio de uno o más derechos constitucionales, impuesta al

imputado ante la existencia de indicios en torno a la presencia de un hecho

delictuoso, la probable intervención del imputado, así como la existencia de un

riesgo o peligro para el proceso.

Para muchos las medidas cautelares, no son más que formas de castigo

disfrazadas, para otros, no necesariamente disfrazadas ya que a simple vista lo son.

También la medida cautelar puede consistir en la afectación a la esfera patrimonial

de terceras personas, pero que asumen una responsabilidad pecuniaria por los

daños ocasionados por la conducta ilícita del imputado al haberse actualizado una de

las reglas de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.

II.2. Nuevo sistema de medidas cautelares y sus principios.

El proceso penal puede ser observado como un vehículo o medio de

expresión de la función jurisdiccional que cuenta con tres finalidades establecidas de

conformidad con la teoría: de cognición, ejecución y cautela. El primer objetivo

comprende la primera fase del proceso en donde el imputado se lleva ante un Juez

de Control y un tribunal oral en el cual se da conocimiento de un posible hecho

constitutivo de delito. El segundo constituye la sentencia y el cumplimiento de una

sanción, y el tercero busca garantizar la eficacia del proceso. En este sentido, para

que se desarrolle de forma idónea el conocimiento y la ejecución procesal de un

hecho constitutivo de delito, se crearon las medidas cautelares con el objeto central

de lograr la “garantía de eficacia del acto jurídico pretendido” para prevenir la posible

comisión de un hecho que merme o ponga en riesgo el éxito del proceso, por lo que

la persona legitimada para ello “puede solicitar al juzgador, a manera de prevención,

que la persona contra quien va a enderezar una acción, haga o deje de hacer una

cosa”.

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Su utilidad, de conformidad con José Acosta6, tiene que ver más con el éxito

de la administración de la justicia que con el interés de los individuos, en tanto que su

naturaleza de tutela anticipada restringe libertades o derechos de los imputados en

función de la posibilidad de realización de un acto que pudiera llegar a lastimar el

buen desarrollo de la justicia. En este sentido, se establecen ciertas medidas que

prevén la posible comisión de un hecho, incluso antes de que éste llegue a

desarrollarse, de este modo, se contemplan problemáticas que pudieran surgir en el

proceso.

Si bien estas medidas han sido comunes en el sistema penal mexicano, pese

a la instauración del sistema penal acusatorio, la forma de concebirlas e imponerlas

difiere en el sistema inquisitivo, puesto que se restringen las libertades de los

imputados y la imposición de la medida cautelar debe observar ciertos

requerimientos en su proceso de aplicación.

Esto es porque el sistema acusatorio, además de desahogar el sistema penal,

también se inserta en una concepción garantista en donde se busca proteger los

derechos de la víctima y del ofendido, así como los derechos del imputado. Es decir,

se toma en cuenta el principio de presunción de inocencia, y de conformidad con las

reformas constitucionales de los derechos humanos. De esta manera, dado que la

medida cautelar restringe derechos y libertades, éstas deben de ser impuestas bajo

la más estricta evaluación y de acuerdo con los siguientes principios:

a). Jurisdiccionalidad. Hace referencia a que toda medida cautelar debe de

ser impuesta ante un juez. Si bien el Ministerio Público es quien solicita la imposición

de la medida, el Juez de Control es quien deberá valorar el hecho concreto y las

características del imputado a fin de poder determinar la pertinencia de la imposición

de la pena.

6 Véase Acosta José, El proceso de revocación cautelar. Levantamiento, modificación, caducidad y nulidad de las medidas cautelares, Argentina, Rubinzal y Culzoni Editores, 1986, p. 13.

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b). Igualdad. Para poder imponer una medida cautelar debe citarse a una

audiencia en donde ambas partes tendrán la posibilidad de argumentar y discutir

sobre la procedencia o no del uso de alguna medida. Esto mismo atiende al principio

de contradicción consignado en Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ya que permite anteponer los argumentos de cada una de las

partes a fin de estimar, de manera razonable, la mejor solución para asegurar el

proceso y proteger a la víctima u ofendido.

c). Principio de buena fe. Toda parte procesal deberá conducirse con

propiedad, respeto y bajo el manifiesto de decir la verdad, de esta manera, se

permite valorar la congruencia de la imposición de las medidas, pues todas ellas

deben de estar configuradas acorde con la situación específica del hecho y del

imputado.

d). Presunción de inocencia.7 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

interpretado que la presunción de inocencia y el debido proceso legal son principios

rectores de todo proceso penal que se complementan, los cuales traducen la

concepción básica del reconocimiento de culpabilidad, no sólo bajo la existencia de

un proceso, sino sobre todo, de un proceso “justo”, en el cual la confrontación entre

el poder punitivo estatal y el derecho a la libertad del imputado se efectúe en

términos de equilibrio, como establece la Declaración Universal de los Derechos del

Hombre, en su Artículo 11.1.6 El principio es considerado concepto fundamental en

torno al cual se construye un modelo de proceso penal, concretamente de corte

liberal, en el que se tutela los derechos humanos del imputado, frente a la actuación

punitiva estatal.

7 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. Tesis I.4o.P.36 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t XXV, enero de 2007, p. 2295.

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35

La evolución de la presunción de inocencia es concebida en México a raíz de

las reformas que en materia procesal penal y derechos humanos se originaron como

consecuencia de la obligación por parte del Estado y más aún de sus autoridades

judiciales de tutelar el principio, con instituciones jurídicas consistentes en el control

de convencionalidad ex oficio, control directo de constitucionalidad y principio pro

persona, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos y los casos emblemáticos en que nuestro país ha sido Estado parte y

condenado por la inaplicabilidad de ese principio.

Bajo estos principios primordiales se estructura una visión de la medida

cautelar que tiene por fin observar el caso específico de la víctima u ofendido y del

imputado y, de esta manera, preservar la seguridad del proceso. A su vez, con el

sistema penal acusatorio se eliminan los formalismos y se permite el desarrollo de la

imposición de las medidas desde una perspectiva más ágil e informal, lo cual evita la

dilación y permite una mayor eficacia.

Estos principios básicos son muy importantes desde mi punto de vista, ya que

dan seguridad y certeza de no solo la aplicación como tal de las medidas cautelares,

sino también del proceso y criterios que ayudan a una mejor aplicación de las

mismas.

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CAPITULO III.

NORMATIVIDAD APLICABLE EN MATERIA DE MEDIDAS

CAUTELARES.

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CAPITULO III. NORMATIVIDAD APLICABLE EN MATERIA DE MEDIDAS

CAUTELARES.

III. 1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El fundamento de estas medidas que afectan la libertad personal se

encuentran en la propia constitución cuando esta indica "Nadie podrá ser juzgado sin

haber sido oído y en su caso haber debidamente citado ni sin observancia de

los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el

ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las

excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte

perjudicial al orden público o a las buenas costumbres". Se dispone a demás en la

constitución las acciones de amparo y del hábeas como garantía de la libertad e

integridad de una persona. Otro aspecto que hay que señalar es que las medidas

deben ser establecidas por ley y tienen un carácter excepcional.

El Artículo 148. De la Constitución establece de manera específica que a

ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Agrega

también en su segundo párrafo9 que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

8 MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU

IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del Artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. 1011508. 216. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Segunda Sección - Debido proceso, Pág. 1169. 9 Párrafo reformado DOF 09-12-2005

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En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía,

y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley

exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la

sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la

ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. La figura

procesal de medida cautelar, si bien tiene su origen en la Doctrina Italiana, la

misma se encuentra establecida en nuestra Constitución Federal, precisamente en

el Artículo 16 párrafo duodécimo, que en lo conducente dice “ los

poderes Judiciales contaran con Jueces de Control que resolverán, en forma

inmediata y por cualquier medio las solicitudes de

medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de

la autoridad que requieran control Judicial, garantizando los derechos de

los indiciados y de las victimas u ofendidos”. Por su parte el Artículo 19 párrafo

segundo del ordenamiento legal invocado, menciona: “el ministerio público sólo

podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no

sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el

desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de

la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo

procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un

delito doloso.”

III.2. Código Nacional de Procedimientos Penales.

Derechos en el procedimiento. En el Código Nacional de Procedimientos

Penales, encontramos un apartado respecto de los Derechos en el Procedimiento,

estos derechos solo por mencionarlos son: Derecho a la intimidad y a la privacidad,

Justicia pronta, Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata,

Garantía de ser informado de sus derechos, y por último el Artículo 19 refiere al

Derecho al respeto a la libertad personal y describe.

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“Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que

nadie podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la

autoridad judicial o de conformidad con las demás causas y condiciones que

autorizan la Constitución y este Código.

La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o

providencias precautorias restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en

este Código y en las leyes especiales. La prisión preventiva será de carácter

excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código”.

La competencia. El Código Nacional, también advierte sobre la Competencia

en su Título III, y refiere en su Artículo 22 sobre la Competencia por razón de

seguridad. Será competente para conocer de un asunto un Órgano jurisdiccional

distinto al del lugar de la comisión del delito, o al que resultare competente con

motivo de las reglas antes señaladas, cuando atendiendo a las características del

hecho investigado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan

garantizar el desarrollo adecuado del proceso. Lo anterior es igualmente aplicable

para los casos en que por las mismas razones la autoridad judicial, a petición de

parte, estime necesario trasladar a un imputado a algún centro de reclusión de

máxima seguridad, en el que será competente el Órgano jurisdiccional del lugar en

que se ubique dicho centro. Con el objeto de que los procesados por delitos

federales puedan cumplir su medida cautelar en los centros penitenciarios más

cercanos al lugar en el que se desarrolla su procedimiento, las entidades federativas

deberán aceptar internarlos en los centros penitenciarios locales con el fin de llevar a

cabo su debido proceso, salvo la regla prevista en el párrafo anterior y en los casos

en que sean procedentes medidas especiales de seguridad no disponibles en dichos

centros.

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En su Artículo 29, el Código Nacional, advierte sobre el tema de las

actuaciones urgentes ante Juez de control incompetente. La competencia por

declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después de que se

practiquen las actuaciones que no admitan demora como las providencias

precautorias y, en caso de que exista detenido, cuando se haya resuelto sobre la

legalidad de la detención, formulado la imputación, resuelto la procedencia de las

medidas cautelares solicitadas y la vinculación a proceso.

En su Artículo 34, menciona sobre los efectos de la acumulación. Si se

resuelve la acumulación, el Juez de control solicitará la remisión de los registros, y en

su caso, que se ponga a su disposición inmediatamente al imputado o imputados.

El Juez de control notificará a aquellos que tienen una medida cautelar diversa

a la prisión preventiva la obligación de presentarse en un término perentorio ante él,

así como a la víctima u ofendido.

El Artículo 62, trae a mención la asistencia del imputado a las audiencias.

Si el imputado se encuentra privado de su libertad, el Órgano jurisdiccional

determinará las medidas especiales de seguridad o los mecanismos necesarios para

garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia: impedir la fuga o la realización de

actos de violencia de parte del imputado o en su contra.

Si la persona está en libertad, asistirá a la audiencia el día y hora en que se

determine; en caso de no presentarse, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle un

medio de apremio y en su caso, previa solicitud del Ministerio Público, ordenar su

comparecencia. Cuando el imputado haya sido vinculado a proceso, se encuentre en

libertad, deje de asistir a una audiencia, el Ministerio Público solicitará al Órgano

jurisdiccional la imposición de una medida cautelar o la modificación de la ya

impuesta.

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Resoluciones judiciales. El Código Nacional de Procedimientos Penales en

su Artículo 67, hace una marcada referencia a las Resoluciones judiciales. La

autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos.

Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos

en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la

autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que

este Código prevea para cada caso. Este Artículo hace mención a los autos y

resoluciones del Órgano jurisdiccional que deberán ser emitidos oralmente y surtirán

sus efectos a más tardar al día siguiente.

Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, en la fracción V se

hace mención de las medidas cautelares; Sobre el Plazo para el cumplimiento

de exhortos y requisitorias en su Artículo 77 menciona que los exhortos o

requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción

y se despacharán dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones

que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el

Juez de control fijará el que crea conveniente y lo notificará al requirente, indicando

las razones existentes para la ampliación.

Si el Juez de control requerido estima que no es procedente la práctica del

acto solicitado, lo hará saber al requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes

a la recepción de la solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga para

abstenerse de darle cumplimiento.

Si el Juez de control exhortado o requerido estimare que no debe

cumplimentarse el acto solicitado, porque el asunto no resulta ser de su competencia

o si tuviere dudas sobre su procedencia, podrá comunicarse con el Órgano

jurisdiccional exhortante o requirente, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de

los tres días siguientes, promoviendo, en su caso, la competencia respectiva.

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Cuando se cumpla una orden de aprehensión, el exhortado o requerido

pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición del Órgano jurisdiccional que

libró aquella. Si no fuere posible poner al detenido inmediatamente a disposición del

exhortante o requirente, el requerido dará vista al Ministerio Público para que formule

la imputación; se decidirá sobre las medidas cautelares que se le soliciten y

resolverá su vinculación a proceso, remitirá las actuaciones y, en su caso, al

detenido, al Órgano jurisdiccional que haya librado el exhorto dentro de las

veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que adopte.

Cuando un Juez de control no pueda dar cumplimiento al exhorto o

requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto

de la diligencia, lo remitirá al Juez de control del lugar en que aquélla o éstas se

encuentren, y lo hará saber al exhortante o requirente dentro de las veinticuatro

horas siguientes. Si el Juez de control que recibe el exhorto o requisitoria del

juzgador originalmente exhortado, resuelve desahogarlo, una vez hecho lo devolverá

directamente al exhortante. Las autoridades exhortadas o requeridas remitirán las

diligencias o actos procesales practicados o requeridos por cualquier medio que

garantice su autenticidad.

Plazos. El Artículo 94 establece las Reglas generales en relación a los actos

procedimentales y se menciona que estos serán cumplidos en los plazos

establecidos, en los términos que este Código autorice. Los plazos sujetos al arbitrio

judicial serán determinados conforme a la naturaleza del procedimiento y a la

importancia de la actividad que se deba de desarrollar, teniendo en cuenta los

derechos de las partes.

No se computarán los días sábados, los domingos ni los días que sean

determinados inhábiles por los ordenamientos legales aplicables, salvo que se trate

de los actos relativos a providencias precautorias, puesta del imputado a disposición

del Órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de la detención, formulación de la

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imputación, resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares en su caso y

decidir sobre la procedencia de su vinculación a proceso, para tal efecto todos los

días se computarán como hábiles. Con la salvedad de la excepción prevista en el

párrafo anterior, los demás plazos que venzan en día inhábil, se tendrán por

prorrogados hasta el día hábil siguiente. Los plazos establecidos en horas correrán

de momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte

efectos la notificación.

Sujetos del procedimiento y sus auxiliares. En su Título V, el Código

Nacional aborda el tema de los sujetos del procedimiento y sus auxiliares. El Artículo

105 nos refiere que son Sujetos de procedimiento penal los siguientes: I. La víctima u

ofendido; II. El Asesor jurídico; III. El imputado; IV. El Defensor; V. El Ministerio

Público; VI. La Policía; VII. El Órgano jurisdiccional, y VIII. La autoridad de

supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los

procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el

Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.

Derechos de la víctima u ofendido. El Artículo 109, establece en relación

con los procedimientos previstos en este Código, que la víctima u ofendido una serie

de Derechos que vienen enumerados, pero para efecto del presente, es la fracción

XIX la que establece el derecho de solicitar medidas de protección, providencias

precautorias y medidas cautelares.

El Artículo 113 establece los Derechos del Imputado, y en su fracción VII

menciona el derecho a solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la

medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en

prisión preventiva, en los supuestos señalados por el Código Nacional.

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En la fracción XIX del Artículo 131, respecto de las Obligaciones del Ministerio

Público, para los efectos del Código Nacional, el Ministerio Público tendrá las

siguientes obligaciones: “XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al

imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su

cumplimiento”.

Medidas de protección durante la investigación. Un apartado interesante

es sin duda el que está contenido el Título VI, respecto de las medidas de protección

durante la investigación, formas de conducción del imputado al proceso y medidas

cautelares. Ya en su Capítulo I, se menciona en el Artículo 137 que el Ministerio

Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la

aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado

representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido.

Son medidas de protección las siguientes:

I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;

II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al

lugar donde se encuentre;

III. Separación inmediata del domicilio;

IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad

de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;

V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u

ofendido o a personas relacionados con ellos;

VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;

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VII. Protección policial de la víctima u ofendido;

VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en

donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de

solicitarlo;

IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así

como de sus descendientes, y

X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se

salvaguarde su seguridad.

Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de

protección previstas en las fracciones I, II y III deberá celebrarse audiencia en la que

el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de

las medidas cautelares correspondientes.

Libertad durante la investigación. El Artículo 140 refiere sobre la libertad

durante la investigación y nos dice que en los casos de detención por flagrancia,

cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio

Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá

disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los

términos de lo dispuesto por este Código.

Formas de conducción del imputado al proceso. Artículo 141. Citatorio,

orden de comparecencia y aprehensión. Cuando se haya presentado denuncia o

querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que

obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese

hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en

su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:

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I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;

II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del

imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya

comparecido, sin justificación alguna, y

III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público

advierta que existe la necesidad de cautela.

El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de

que se incumpla una medida cautelar, en los términos del Artículo 174, y el Juez

de control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.

Medidas cautelares. Este tema, es importante y central del presente trabajo,

pues entraremos de lleno a lo relativo de medidas cautelares.

En el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual contiene hasta el

momento reformas registradas al 17 de junio de 2016, encontramos en su apartado

relatico al Libro Primero; Disposiciones Generales, y su Título VI; Medidas de

Protección Durante la Investigación, Formas de Conducción del Imputado al Proceso

y Medidas Cautelares, Capitulo IV denominado Medidas Cautelares, Sección I

Disposiciones Generales, abarcare los Artículos de manera general del 153 al 182.

A continuación me permito transcribir el contenido de los articulados ya que

para mí es importante señalar lo que la legislación marca respecto a estas. El Código

Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), en su Capítulo IV, relativo a las

Medidas Cautelares, señala lo siguiente:

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En su Artículo 153, relativo a las Reglas generales de las medidas

cautelares, señala que las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución

judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el

procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar

la obstaculización del procedimiento. En su segundo párrafo menciona que

corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades

federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial

sea debidamente cumplido.

El Artículo 154, de la Procedencia de medidas cautelares, nos indica que el

Juez podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la

víctima u ofendido, en los casos previstos por este Código, cuando ocurran las

circunstancias siguientes:

I. Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso, o

II. Se haya vinculado a proceso al imputado.

En caso de que el Ministerio Público, la víctima, el asesor jurídico, u ofendido,

solicite una medida cautelar durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá

resolverse inmediatamente después de formulada la imputación.

Para tal efecto, las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba

pertinentes para analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la

misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas.10

10 Párrafo reformado DOF 17-06-2016

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Dentro del Artículo 155, encontramos los Tipos de medidas cautelares. Nos

señala que a solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá

imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;

Voy hacer una referencia rápida en esta fracción, porque es importante

comentar que el hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal

implica una afectación a su libertad, al menos parcialmente, en la medida en que su

prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad,

pues se le obliga a comparecer en los plazos o fechas indicados las veces que

resulte necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal. Así, aun cuando

dicha determinación no lo priva, en sí misma y directamente de su libertad personal,

sí puede considerarse un acto que indirectamente lo hace, pues constituye una

condición para someterlo formal y materialmente a proceso.

Lo anterior, con independencia de que el nuevo sistema de justicia penal

prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias,

distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la

presencia del imputado en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso, siendo la

sujeción a éste lo que restringe temporalmente su libertad.

Consecuentemente, al encontrarse ésta afectada temporalmente con el

dictado de un auto de vinculación a proceso, es incuestionable que se actualiza el

supuesto de excepción al principio de definitividad contenido en los Artículos 107,

fracción XII, de la constitución política de los estados unidos mexicanos y 37 de la ley

de amparo y, atento a que se afecta un derecho sustantivo y que dicha afectación es

de imposible reparación, procede en su contra el juicio de amparo indirecto,

conforme a los Artículos 107, fracción III, inciso b), de la constitución general de la

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república y 114, fracción IV, de la mencionada ley, el cual, además, puede

promoverse en cualquier tiempo, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el

Artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo11

II. La exhibición de una garantía económica; III. El embargo de bienes;12 IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del

sistema financiero; V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual

reside o del ámbito territorial que fije el juez;

Las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de tránsito del

procesado tienen un carácter excepcional, están limitadas por el derecho a la

presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad,

indispensables en una sociedad democrática, ya que sólo deben ser aplicadas al

existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad, por

lo que al establecer a Ricardo Canese una restricción permanente para salir del país

durante ocho años sin que hubiera sido declarado autor de un delito, se convirtió en

un castigo anticipado, y por tanto, arbitrario para su persona, al trastocar en todo

momento su derecho a ser considerado como inocente y con ello, no aplicar medida

cautelar alguna.13

11 AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. (Véase: Contradicción de tesis 414/2011, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en materia Penal del Segundo Circuito con el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.

12 “EL EMBARGO JUDICIAL ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE NO IMPIDE UNA PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DERECHOS POR LO QUE, LA EMISIÓN DEL AUTO RELATIVO, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Tesis P/J. 66/97. Pleno. Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena. Pág. 67. 13 Aguilar López. Miguel Ángel. Presunción de inocencia Derecho Humano en el Sistema Penal Acusatorio. Instituto de la Judicatura Federal. 2015.

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VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos

lugares; VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas

personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX. La separación inmediata del domicilio; X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un

delito cometido por servidores públicos; XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad

profesional o laboral;

El juez a solicitud del ministerio público, podrá ordenar como medida cautelar

la suspensión temporal de una actividad profesional o laboral a quien se le atribuye la

posible comisión de un hecho que la ley señale como delito, cometido con motivo del

ejercicio de su profesión o empleo. Para tal efecto, el juez deberá indicar en forma

clara las razones que motivan esta decisión y su duración La suspensión temporal no

prejuzgará sobre la responsabilidad que se le atribuya al imputado y la determinación

judicial que la concede hará constar expresamente esta salvedad.14

14 Chacón Rojas Oswaldo, Natarén Nandayapa Carlos Faustino. Las Medidas Cautelares en el Procedimiento Penal Acusatorio. Secretaria Técnica del Consejo de Coordinación para la

Implementación del Sistema de Justicia Penal. Gobierno Federal. Segob. 2015.

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XII. La colocación de localizadores electrónicos; XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez

disponga, o XIV. La prisión preventiva.

Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un

reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.

El Artículo 156. Proporcionalidad. El Juez de control, al imponer una o varias

de las medidas cautelares previstas en este Código, deberá tomar en consideración

los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público

realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias

particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el Artículo 19 de la

Constitución, señala el segundo párrafo que para determinar la idoneidad y

proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de

evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera

objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable y finalmente el

tercer párrafo indica que en la resolución respectiva, el Juez de control deberá

justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos

lesiva para el imputado.

Artículo 157. Imposición de medidas cautelares. Las solicitudes de medidas

cautelares serán resueltas por el Juez de control, en audiencia y con presencia de

las partes. El Juez de control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas

en este Código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o

imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave.

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Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva15, la cual no

podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este Código, salvo el

embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se

encuentren en el sistema financiero. El tercer párrafo indica que en ningún caso el

Juez de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el

objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas

en el presente Código.

Para continuar, el Artículo 158, establece el Debate de medidas cautelares.

Formulada la imputación, en su caso, o dictado el auto de vinculación a proceso a

solicitud del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa, se discutirá lo relativo a

la necesidad de imposición o modificación de medidas cautelares.

Artículo 159. Contenido de la resolución. La resolución que establezca una

medida cautelar deberá contener al menos lo siguiente:

I. La imposición de la medida cautelar y la justificación que motivó el establecimiento de la misma;

II. Los lineamientos para la aplicación de la medida, y III. La vigencia de la medida.

15 PRISIÓN PREVENTIVA. SU REGULACIÓN EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Registro No. 166872. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009. Página: 2028. Tesis: XXII.1o.23 P. Tesis Aislada. Materia(s): Penal.” Del Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominado Derecho a la libertad personal, se advierte la existencia y regulación de la prisión preventiva, pues dicho numeral establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, además prevé que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, la cual tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, y precisa que la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

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Artículo 160. Impugnación de las decisiones judiciales. Todas las

decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este Código

son apelables.

Artículo 161. Revisión de la medida. Cuando hayan variado de manera

objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las

partes podrán solicitar al Órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o

modificación de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional citará a todos los

intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las

condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la

necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia.

Artículo 162. Audiencia de revisión de las medidas cautelares. De no ser

desechada de plano la solicitud de revisión, la audiencia se llevará a cabo dentro de

las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la presentación de la

solicitud.

Artículo 163. Medios de prueba para la imposición y revisión de la medida.

Las partes pueden invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga,

confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar.

Artículo 164. Evaluación y supervisión de medidas cautelares. La

evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva

corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la

suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de neutralidad,

objetividad, imparcialidad y confidencialidad.16. Nota ver graficas al final. (Apartado

de figuras).

16http://www.poderjudicialdf.gob.mx/es/PJDF/Unidad_Supervision_Medidas_Cautelares_Suspension_

Condicional_Proceso

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54

La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede

ser usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio

Público. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso o sea

inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el

entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer

a los agentes encargados de la persecución penal. Para decidir sobre la necesidad

de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la autoridad de supervisión de

medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionará a las

partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud

correspondiente al Órgano jurisdiccional.17

Para tal efecto, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la

suspensión condicional del proceso, tendrá acceso a los sistemas y bases de datos

del Sistema Nacional de Información y demás de carácter público, y contará con una

base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares

distintas a la prisión preventiva. Las partes podrán obtener la información disponible

de la autoridad competente cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir

la solicitud de medida cautelar y finalmente señala,, que la supervisión de la prisión

preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria en los términos de la ley de

la materia.

El Artículo 165, agrega el tema de la aplicación de la prisión preventiva.

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión

preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las

condiciones de este Código.

17 Tras la audiencia de medidas cautelares, los SPJ supervisan a las personas a las que el Juez

permitió que sigan su proceso en libertad, para asegurar que cumplan con las condiciones judiciales y comparezcan hasta la conclusión de sus procesos.

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La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena

fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años,

salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto

en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para

imponer otras medidas cautelares.18

Artículo 166. Excepciones. En el caso de que el imputado sea una persona

mayor de setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el

Órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el

domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico,

bajo las medidas cautelares que procedan. En su segundo párrafo señala que de

igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de mujeres

embarazadas, o de madres durante la lactancia, en el tercer párrafo indica que no

gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes a criterio

del Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una

conducta que haga presumible su riesgo social.

Artículo 167. Causas de procedencia. El Ministerio Público sólo podrá

solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando

otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del

imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de

los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o

haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y

cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente

Código.

18 Párrafo reformado DOF 17-06-2016.

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56

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito

distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si

ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de

proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva. El

Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva

oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación,

secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y

explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la

Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los

supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. La ley en materia de delincuencia

organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los

previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

I. Homicidio doloso previsto en los Artículos 302 en relación al 307, 313, 315,

315 Bis, 320 y 323;

II. Genocidio, previsto en el Artículo 149 Bis;

III. Violación prevista en los Artículos 265, 266 y 266 Bis;

IV. Traición a la patria, previsto en los Artículos 123, 124, 125 y 126;

V. Espionaje, previsto en los Artículos 127 y 128;

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57

VI. Terrorismo, previsto en los Artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional

previsto en los Artículos 148 Bis al 148 Quáter;

VII. Sabotaje, previsto en el Artículo 140, párrafo primero;

VIII. Los previstos en los Artículos 142, párrafo segundo y 145;

IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas

que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de

personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el Artículo 201;

Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas

que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de

personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el Artículo 202;

Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o

de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del

hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los

Artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años

de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el

significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,

previsto en el Artículo 204 y Pederastia, previsto en el Artículo 209 Bis;

X. Tráfico de menores, previsto en el Artículo 366 Ter;

XI. Contra la salud, previsto en los Artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197,

párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.

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58

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra

medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar

proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el

desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la

comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la

Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.

Artículo 168. Peligro de sustracción del imputado. Para decidir si está

garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el Juez de control

tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

I. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el

domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para

abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del

imputado constituye presunción de riesgo de fuga;

II. El máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo

al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado

ante éste;

III. El comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el

procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de

someterse o no a la persecución penal;

IV. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, o

V. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho,

le hubieran realizado las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.

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59

Artículo 169. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación,

el Juez de control tomará en cuenta la circunstancia del hecho imputado y los

elementos aportados por el Ministerio Público para estimar como probable que, de

recuperar su libertad, el imputado:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;

II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se

comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales

comportamientos, o

III. Intimidará, amenazará u obstaculizará la labor de los servidores públicos que

participan en la investigación.

Artículo 170. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la

comunidad. La protección que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los

testigos o a la comunidad, se establecerá a partir de la valoración que haga el Juez

de control respecto de las circunstancias del hecho y de las condiciones particulares

en que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de

un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su

integridad personal o ponga en riesgo su vida.

Artículo 171. Pruebas para la imposición, revisión, sustitución,

modificación o cese de la prisión preventiva. Las partes podrán invocar datos u

ofrecer medios de prueba con el fin de solicitar la imposición, revisión, sustitución,

modificación o cese de la prisión preventiva. En todos los casos se estará a lo

dispuesto por este Código en lo relativo a la admisión y desahogo de medios de

prueba. Finalmente menciona el Artículo que los medios de convicción allegados

tendrán eficacia únicamente para la resolución de las cuestiones que se hubieren

planteado.

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60

En su Artículo 172, se señala respecto a la Presentación de la garantía, que

al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía económica, el Juez de

control previamente tomará en consideración la idoneidad de la medida solicitada por

el Ministerio Público. Para resolver sobre dicho monto, el Juez de control deberá

tomar en cuenta el peligro de sustracción del imputado a juicio, el peligro de

obstaculización del desarrollo de la investigación y el riesgo para la víctima u

ofendido, para los testigos o para la comunidad. Adicionalmente deberá considerar

las características del imputado, su capacidad económica, la posibilidad de

cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo. En su párrafo final el

Artículo agrega que el Juez de control hará la estimación de modo que constituya un

motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y

deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.

Artículo 173. Tipo de garantía. La garantía económica podrá constituirse de

las siguientes maneras:

I. Depósito en efectivo;

II. Fianza de institución autorizada;

III. Hipoteca;

IV. Prenda;

V. Fideicomiso, o

VI. Cualquier otra que a criterio del Juez de control cumpla suficientemente con

esta finalidad.

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61

El Juez de control podrá autorizar la sustitución de la garantía impuesta al

imputado por otra equivalente previa audiencia del Ministerio Público, la víctima u

ofendido, si estuviese presente. Las garantías económicas se regirán por las reglas

generales previstas en el Código Civil Federal o de las Entidades federativas, según

corresponda y demás legislaciones aplicables. El depósito en efectivo será

equivalente a la cantidad señalada como garantía económica y se hará en la

institución de crédito autorizada para ello; sin embargo, cuando por razones de la

hora o por tratarse de día inhábil no pueda constituirse el depósito, el Juez de control

recibirá la cantidad en efectivo, asentará registro de ella y la ingresará el primer día

hábil a la institución de crédito autorizada.

Artículo 174. Incumplimiento del imputado de las medidas cautelares.

Cuando el supervisor de la medida cautelar detecte un incumplimiento de una

medida cautelar distinta a la garantía económica o de prisión preventiva, deberá

informar a las partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar

la revisión de la medida cautelar. El Ministerio Público que reciba el reporte de la

autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del

proceso, deberá solicitar audiencia para revisión de la medida cautelar impuesta en

el plazo más breve posible y en su caso, solicite la comparecencia del imputado o

una orden de aprehensión. En caso que el imputado notificado por cualquier medio

no comparezca injustificadamente a la audiencia a la que fue citado, el Ministerio

Público deberá solicitar la orden de aprehensión o comparecencia. La justificación de

la inasistencia por parte del imputado deberá presentarse a más tardar al momento

de la audiencia. En el caso de que al imputado se le haya impuesto como medida

cautelar una garantía económica y, exhibida ésta sea citado para comparecer ante el

juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al imputado en un

plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo

hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva la garantía a favor del

Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral o sus equivalentes en las

entidades federativas, previstos en la Ley General de Víctimas.

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62

Si el imputado es sorprendido infringiendo una medida cautelar de las

establecidas en las fracciones V, VII, VIII, IX, XII y XIII del Artículo 155 de este

Código, el supervisor de la medida cautelar deberá dar aviso inmediatamente y por

cualquier medio, al Juez de control quien con la misma inmediatez ordenará su

arresto con fundamento en el inciso d), fracción II del Artículo 104 de este Código,

para que dentro de la duración de este sea llevado ante él en audiencia con las

partes, con el fin de que se revise la medida cautelar; siempre y cuando se le haya

apercibido que de incumplir con la medida cautelar se le impondría dicha medida de

apremio.

Artículo 175. Cancelación de la garantía. La garantía se cancelará y se

devolverán los bienes afectados por ella, cuando:

I. Se revoque la decisión que la decreta;

II. Se dicte el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, o

III. El imputado se someta a la ejecución de la pena o la garantía no deba

ejecutarse.

Entraremos ahora, al Capítulo v, de la supervisión de las medidas cautelares

Sección I, de la Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión

condicional del proceso.

Nos indica el Artículo 176, la Naturaleza y objeto, de la Autoridad de

supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso,

misma que tendrá por objeto realizar la evaluación de riesgo del imputado, así como

llevar a cabo el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión

condicional del proceso, en caso de que no sea una institución de seguridad pública

se podrá auxiliar de la instancia policial correspondiente para el desarrollo de sus

funciones.

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63

Esta autoridad deberá proporcionar a las partes información sobre la

evaluación de riesgos que representa el imputado y el seguimiento de las medidas

cautelares y de la suspensión condicional del proceso que le soliciten.

Artículo 177. Obligaciones de la autoridad de supervisión de medidas

cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión

condicional del proceso tendrá las siguientes obligaciones:

I. Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a

la prisión preventiva, y las condiciones a cargo del imputado en caso de

suspensión condicional del proceso, así como hacer sugerencias sobre

cualquier cambio que amerite alguna modificación de las medidas u

obligaciones impuestas;

II. Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de

dar seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las

condiciones de la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su

caso, a la autoridad correspondiente;

III. Realizar entrevistas así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el

lugar en donde se encuentre el imputado;

IV. Verificar la localización del imputado en su domicilio o en el lugar en donde

se encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión

condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;

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64

V. Requerir que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para

detectar el posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del

examen de las mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión

condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;

VI. Supervisar que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la

autoridad judicial encargue el cuidado del imputado, cumplan las

obligaciones contraídas;

VII. Solicitar al imputado la información que sea necesaria para verificar el

cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas;

VIII. Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al

imputado, de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias

originales que sirvieron de base para imponer la medida;

IX. Informar a las partes aquellas violaciones a las medidas y obligaciones

impuestas que estén debidamente verificadas, y puedan implicar la

modificación o revocación de la medida o suspensión y sugerir las

modificaciones que estime pertinentes;

X. Conservar actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y

obligaciones impuestas, su seguimiento y conclusión;

XI. Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de

la Federación o de Entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos

de competencia;

XII. Ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le

requieran las oficinas con funciones similares de la Federación o de las

Entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia;

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65

XIII. Canalizar al imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o privados,

en materias de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando

la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del

proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera, y

XIV. Las demás que establezca la legislación aplicable.

Artículo 178. Riesgo de incumplimiento de medida cautelar distinta a la

prisión preventiva. En el supuesto de que la autoridad de supervisión de medidas

cautelares y de la suspensión condicional del proceso, advierta que existe un riesgo

objetivo en inminente de fuga o de afectación a la integridad personal de los

intervinientes, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que en su

caso puedan solicitar al Juez de control la revisión de la medida cautelar.

Artículo 179. Suspensión de la medida cautelar. Cuando se determine la

suspensión condicional de proceso, la autoridad judicial deberá suspender las

medidas cautelares impuestas, las que podrán continuar en los mismos términos o

modificarse, si el proceso se reanuda, de acuerdo con las peticiones de las partes y

la determinación judicial.

Artículo 180. Continuación de la medida cautelar en caso de sentencia

condenatoria recurrida. Cuando el sentenciado recurra la sentencia condenatoria,

continuará el seguimiento de las medidas cautelares impuestas hasta que cause

estado la sentencia, sin perjuicio de que puedan ser sujetas de revisión de

conformidad con las reglas de este Código.

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66

Artículo 181. Seguimiento de medidas cautelares en caso de suspensión

del proceso. Cuando el proceso sea suspendido en virtud de que la autoridad

judicial haya determinado la sustracción de la acción de la justicia, las medidas

cautelares continuarán vigentes, salvo las que resulten de imposible cumplimiento.

En caso de que el proceso se suspenda por la falta de un requisito de procedibilidad,

las medidas cautelares continuarán vigentes por el plazo que determine la autoridad

judicial que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas. Si el imputado es declarado

inimputable, se citará a una audiencia de revisión de la medida cautelar proveyendo,

en su caso, la aplicación de ajustes razonables solicitados por las partes.

Artículo 182. Registro de actividades de supervisión. Se llevará un

registro, por cualquier medio fidedigno, de las actividades necesarias que permitan a

la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del

proceso tener certeza del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones

impuestas. Si bien estas medidas han sido comunes en el sistema penal mexicano,

pese a la instauración del sistema penal acusatorio, la forma de concebirlas e

imponerlas difiere en el sistema inquisitivo, puesto que se restringen las libertades de

los imputados y la imposición de la medida cautelar debe observar ciertos

requerimientos en su proceso de aplicación

De la supervisión de las condiciones impuestas en la suspensión

condicional del proceso. Este es un tema bastante amplio, por lo que solo referiré a

lo que conviene al de estudio, así que advierto al lector que los siguientes articulados

que son mencionados no todos están referidos de manera literal.

También más adelante ya casi al final del trabajo, se han agregados algunos

cuadros o flujo gramas que ayudaran al lector a entender más este tema.

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67

El Artículo 208, hace referencia a las reglas para las obligaciones de la

suspensión condicional del proceso y nos mencionado en su segundo párrafo que

para el seguimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 195, fracciones III, IV,

V, VI, VIII y XIII las instituciones públicas y privadas designadas por la autoridad

judicial, informarán a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la

suspensión condicional del proceso sobre su cumplimiento.

Sobre la notificación de las obligaciones de la suspensión condicional del

proceso, en su Artículo 209, se menciona que concluida la audiencia y aprobada la

suspensión condicional del proceso y las obligaciones que deberá cumplir el

imputado, se notificará a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la

suspensión condicional del proceso, con el objeto de que ésta dé inicio al proceso de

supervisión. Para tal efecto, se le deberá proporcionar la información de las

condiciones impuestas.

El Artículo 210 referente a la notificación del incumplimiento, nos refiere que

cuando considere que se ha actualizado un incumplimiento injustificado, la autoridad

de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso

enviará el reporte de incumplimiento a las partes para que soliciten la audiencia de

revocación de la suspensión ante el juez competente. Si el juez determina la

revocación de la suspensión condicional del proceso, concluirá la supervisión de la

autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del

proceso.

El Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de

medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar

audiencia para pedir la revisión de las condiciones u obligaciones impuestas a la

brevedad posible.

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68

Audiencia inicial. En su Artículo 307, el Código Nacional nos señala que la

audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales,

si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control

de legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la

oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación

a proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la

investigación. En caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite la

procedencia de una medida cautelar, dicha cuestión deberá ser resuelta antes de

que se dicte la suspensión de la audiencia inicial. A esta audiencia deberá concurrir

el Ministerio Público, el imputado y su Defensor. La víctima u ofendido o su Asesor

jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez

de la audiencia.

El Artículo 308, referente al control de legalidad de la detención, nos señala

de manera clara que inmediatamente después de que el imputado detenido en

flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la

audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se

proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si

cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor

público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como

acceso a los registros. El Ministerio Público deberá justificar las razones de la

detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del

plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en

caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos

previstos en este Código.

Ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere

ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el

desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no

sometido a una medida cautelar.

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69

Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas. Ya en su

Artículo 309, encontramos que la formulación de la imputación es la comunicación

que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de control, de

que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la

ley señala como delito.

En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el Juez de

control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la

imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio

del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su Defensor.

En el caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido o el Asesor

jurídico solicite una medida cautelar y el imputado se haya acogido al plazo

constitucional, el debate sobre medidas cautelares sucederá previo a la suspensión

de la audiencia.

Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso.

Mencionaremos que el Artículo 313, señala, que después de que el imputado haya

emitido su declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del

Ministerio Público solicitará al Juez de control la oportunidad para, en su caso, y

posteriormente solicitar la vinculación a proceso. La audiencia de vinculación a

proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento

cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su

disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la

imputación.

El Juez de control deberá informar a la autoridad responsable del

establecimiento en el que se encuentre internado el imputado si al resolverse su

situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva

o si se solicita la duplicidad del plazo constitucional.

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70

Si transcurrido el plazo constitucional el Juez de control no informa a la

autoridad responsable, ésta deberá llamar su atención sobre dicho particular en el

acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de

las tres horas siguientes, deberá poner al imputado en libertad.

En su Artículo 319 referente al auto de no vinculación a proceso, el

Código Nacional señala que en caso de que no se reúna alguno de los requisitos

previstos en este Código, el Juez de control dictará un auto de no vinculación del

imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para

lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas

que se hubiesen decretado. El auto de no vinculación a proceso no impide que el

Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva

imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento.

En el tema del valor de las actuaciones contemplado en el Artículo 320, se

establece que los antecedentes de la investigación y elementos de convicción

aportados y desahogados, en su caso, en la audiencia de vinculación a proceso, que

sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas

cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las

excepciones expresas previstas por el Código Nacional.

Efectos del sobreseimiento. El sobreseimiento firme tiene efectos de

sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo

favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar

todas las medidas cautelares que se hubieran dictado. (Artículo 328 CNPP).

Auto de apertura a juicio. EL Artículo 347 del CNPP, se estable que antes de

finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio que

deberá indicar, según la fracción IX, las medidas cautelares que hayan sido

impuestas al acusado.

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71

El Juez de control hará llegar el mismo al Tribunal de enjuiciamiento

competente dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado y pondrá a su

disposición los registros, así como al acusado.

Emisión de fallo. El Artículo 401, señala que una vez concluida la

deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de

audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las

partes, con el propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo. Cuando

el falo indica que es absolutorio se comunicara a las partes la decisión absolutoria,

el Tribunal de enjuiciamiento dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las

medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se

tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que

figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas

para la realización de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación

de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado.

En la sentencia absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará que se

tome nota del levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro

público y policial en el que figuren, y será ejecutable inmediatamente. (Artículo 405.

Sentencia absolutoria).

Medidas cautelares aplicables a inimputables. El Artículo 417 señala que

se podrán imponer medidas cautelares a personas inimputables, de conformidad con

las reglas del proceso ordinario, con los ajustes del procedimiento que disponga el

Juez de control para el caso en que resulte procedente.

El solo hecho de ser imputable no será razón suficiente para imponer

medidas cautelares.

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72

Formulación de la imputación y vinculación a proceso. Cuando el

Ministerio Público tenga conocimiento de la posible comisión de un delito en los que

se encuentre involucrada alguna persona jurídica, en los términos previstos en este

Código, iniciará la investigación correspondiente.

En caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de

bienes el Ministerio Público, dará vista al representante de la persona jurídica a

efecto de hacerle saber sus derechos y manifieste lo que a su derecho convenga. El

Órgano jurisdiccional podrá dictar como medidas cautelares la suspensión de las

actividades, la clausura temporal de los locales o establecimientos, así como la

intervención judicial. (Artículo 423CNPP).

Señala el Artículo 439, respecto de los Alcances, que la asistencia jurídica

comprenderá, fracción VI; la ejecución de órdenes de cateo o registro domiciliario y

demás medidas cautelares; aseguramiento de objetos, productos o instrumentos

del delito;

El Artículo 467, respecto de las Resoluciones del Juez de control

apelables, Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de

control: fracción V; Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o

medidas cautelares;

Hasta el momento hemos analizado en este Capítulo, lo referente a lo que

señala nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto a las Medidas

Cautelares. He tratado de ser lo más preciso y claro posible, para lograr así, que se

identificar el tema respecto a su aplicación normativa, ya más adelante retomare

algunos puntos para hacer referencia a la aplicación práctica y detectar así algunas

deficiencias en su aplicación.

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III.3. Justicia para adolescentes y medidas cautelares.

Las últimas reformas en materia de justicia para adolescentes, están

enmarcadas dentro de los ejes rectores de la prevención del delito, el aseguramiento

de la paz social y la participación de la comunidad en la reinserción de los

adolescentes en conflicto con la ley. Por lo tanto, la reformas hacen hincapié en la

libertad como regla y la búsqueda de alternativas a los procesos judiciales, además

del respeto de todos los derechos inherentes a su condición de personas menores de

edad titulares de derechos y obligaciones, en los que se reconoce su capacidad para

hacerse responsables de sus actos, pero al mismo tiempo se reconoce su condición

de personas en proceso de desarrollo, por tanto requieren categorías y regulaciones

jurídicas particulares.

En este sentido, el sistema de justicia penal para adolescentes no puede tener

fines punitivos ni retributivos. Por el contrario, debe ser diseñado de tal manera que

se atienda al interés superior del niño.

Por ello todo sistema de justicia para adolescentes debe reunir las siguientes

características: - Ser integral y especializado. - Respetar todos los derechos

relacionados con el juicio justo. - Atender al interés superior del niño. - Preferir las

formas alternativas de justicia al proceso penal. - Aplicar de manera proporcional las

medidas cautelares y sancionadoras, éstas últimas con fines de reinserción social y

educativas para su desarrollo, y - Aplicar de manera excepcional la medida de

internamiento. El Artículo18 Constitucional enfatiza las últimas dos

características al establecer que el fin de las medidas “tendrán como fin la

reintegración social y familiar”, y reconocer el internamiento – provisional o como

medida sancionadora, ya que no especifica – como medida extrema al señalar que

“se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda…”

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A través de este nuevo Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, se

busca que los adolescentes acusados de algún delito, tengan acceso a un juicio

justo, en el que se respeten siempre sus derechos fundamentales y, en caso de

resultar responsables, puedan asumir las consecuencias de su acto a través de una

medida socio-educativa que promueva su reintegración social y familiar, y el pleno

desarrollo de su persona y sus capacidades. De las principales modificaciones que

introdujo la reforma, se destaca la uniformización de las edades mínima y máxima

para la aplicación del sistema de justicia para adolescentes, limitando la privación de

libertad sólo para personas entre 14 y 18 años y como último recurso. Así, se eliminó

esta sanción para los adolescentes entre doce y catorce años, limitando la aplicación

del sistema a las conductas delictivas. Sin embargo, aún existen numerosos retos

para la adecuada implementación de la reforma. Porque no se trata sólo de

establecer un proceso con todas las garantías, sino también desarrollar un sistema

especializado capaz de ofrecer a los adolescentes oportunidades reales de asumir su

responsabilidad frente a la comisión de un delito, y encontrar opciones de vida que

les permitan desarrollar todas sus capacidades y potencialidades de una manera

positiva y constructiva para la sociedad. 19

III.3.1. Ley Federal de Justicia para Adolescentes.

En la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el 27 de diciembre de 2012, en su Título Tercero referido al Proceso

en su Capítulo III, del Procedimiento, Juicio y Resolución, Sección I del

Procedimiento, refiere lo siguiente en su Artículo 54.

19 Más información en: https://www.unicef.org/mexico/spanish/17042_17485.html

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Sólo a solicitud del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes y,

en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, el Juez de

Distrito Especializado para Adolescentes podrá imponer al adolescente o adulto

joven, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente;

II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o

del ámbito territorial que fije el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

determinada, que informe regularmente al Juez de Distrito Especializado para

Adolescentes;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez de Distrito

Especializado para Adolescentes o ante la autoridad que él designe;

V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre

que no se afecte el derecho de defensa;

VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de conductas tipificadas

como delitos sexuales en la ley penal federal y la presunta víctima conviva con el

adolescente o adulto joven;

VIII. El internamiento preventivo en instalaciones especializadas; y

IX. La libertad vigilada.

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Las medidas cautelares podrán dictarse y revocarse en cualquier momento

hasta antes de dictarse sentencia. Para imponer cualquier tipo de medida cautelar, el

Ministerio Público de la Federación para Adolescentes deberá acreditar ante el Juez

de Distrito Especializado, la existencia del hecho atribuido y la probable participación

del adolescente o adulto joven, a quien podrá imponer una o varias de las medidas

cautelares previstas en esta Ley, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su

cumplimiento. (Artículo 55)

Menciona el Artículo 56, que el internamiento preventivo deberá aplicarse sólo

de manera excepcional, hasta por un plazo máximo de tres meses, cuando otra

medida cautelar menos gravosa resulte insuficiente para garantizar la presencia del

adolescente o adulto joven en el procedimiento, siempre que el adolescente sea

mayor de catorce años de edad al momento de cometer el hecho, y la conducta

atribuida a este se encuentre considerada como grave, en los términos del Artículo

113 de esta Ley. Además de lo anterior, deberá concurrir cualquiera de las

circunstancias siguientes:

I. Exista riesgo que se sustraiga de la acción de la justicia, de obstaculización del

procedimiento o de destrucción de los medios de convicción; o

II. Se estime que el adolescente o adulto joven puede cometer una conducta

tipificada como delito contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan

en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso, o contra algún

tercero.

El internamiento preventivo no podrá combinarse con otras medidas cautelares y

deberá ser cumplido en instalaciones diferentes a las destinadas al cumplimiento de

la medida de internamiento definitivo.

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III.3.2. Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal Para Adolescentes.

Con 460 votos a favor, la Cámara de Diputados aprobó en lo general y en sus

términos el dictamen de la minuta enviada por el Senado que expide la Ley Nacional

del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y lo turna al Ejecutivo

federal para su promulgación. Y, tras desecharse de manera gradual las reservas

que se presentaron a 10 Artículos, fue avalado en lo particular, con 388 votos a favor

y 57 en contra. Esta es la segunda de las tres leyes que fortalecerán el Nuevo

Sistema de Justicia Penal Acusatorio y que tiene como objetivo crear un

ordenamiento jurídico adecuado con principal énfasis en el respeto de los derechos

humanos de los adolescentes que cometan algún tipo de delito, que tengan los 12

años cumplidos y menos de 18 y sean competencia de la federación o los estados.

Esto se llevará a cabo en el marco de principios y derechos consagrados en la

Constitución, así como en los Tratados Internacionales de los que el Estado

mexicano sea parte. Entre otros aspectos, destacan en el documento aprobado que,

en ningún caso una persona mayor de edad podrá ser juzgada en el sistema de

justicia para adultos, cuando haya cometido un delito cuando era adolescente. Y,

garantiza los derechos humanos de personas adolescentes a quienes se les impute

o resulten responsables de algún delito.

En ese sentido, establece principios rectores del Sistema Integral de Justicia

Penal para Adolescentes en la República Mexicana, bases, requisitos y condiciones

de mecanismos alternativos de solución de controversias de este Sistema. Sobre las

medidas de sanción, los menores infractores serán divididos por grupos según la

edad, lo que determinará la medida correspondiente. Define las instituciones,

órganos y autoridades especializados, además de delimitar y distribuir sus

atribuciones y funciones para la aplicación de las normas del Sistema.

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De igual forma se establece que la responsabilidad de la persona adolescente

se fincará sobre la base del principio de culpabilidad, es decir, todo adolescente debe

ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del procedimiento

mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme emitida por el

Órgano Jurisdiccional. En lo referente a las medidas de privación de la libertad se

utilizarán como medida extrema y excepcional, sólo se podrán imponer a personas

adolescentes mayores de 14 años.

Quedan prohibidos los castigos corporales, reclusión en celdas oscuras y

penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción o medida

disciplinaria contraria a sus derechos humanos. No podrá ser sancionado ningún

menor más de una vez por el mismo hecho y quedan prohibidas las sanciones

colectivas. En ningún caso se podrán imponer medidas más graves ni de mayor

duración a las que corresponderían por los mismos hechos a un adulto, ni gozar de

menores derechos, prerrogativas o beneficios que se les concedan a éstos. El

Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal,

instancia de coordinación nacional, creará un comité para la evaluación y

seguimiento de la implementación de todas las acciones que se requieren para lograr

la adecuada implementación de las normas de este decreto.

En tanto, el Congreso de la Unión contará con un plazo de 180 días naturales,

a partir de la publicación del decreto, para reformar la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública a efecto de incluir en la organización del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, a la Conferencia Nacional de Autoridades

Administrativas Especializadas en la Ejecución de Medidas para Adolescentes. Esta

instancia, se integrará por los titulares en la materia de cada entidad federativa y del

Poder Ejecutivo federal.20

20 Artículo publicado en la siguiente dirección: https://mexico.quadratin.com.mx/aprueban-ley-del-

sistema-integral-justicia-penal-adolescentes/.

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La Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal Para Adolescentes

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, establece en

su Artículo 27, la Racionalidad y proporcionalidad de las medidas cautelares y

de sanción.

Las medidas cautelares y de sanción que se impongan a las personas

adolescentes deben corresponder a la afectación causada por la conducta, tomando

en cuenta las circunstancias personales de la persona adolescente, siempre en su

beneficio.

Derechos de las personas sujetas a medidas cautelares o de sanción

privativa de libertad. Las personas adolescentes durante la ejecución de la medida

privativa de la libertad o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los

derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el

Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos

por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de

éstas.

La Fracción III del Artículo 46, señala el derecho del menor a ser informado

sobre la finalidad de la medida cautelar y de sanción impuesta, del contenido del

Plan Individualizado de Actividades o Plan Individualizado de Ejecución y lo que se

requiere de él para cumplir con el mismo. Lo anterior se hará del conocimiento de

sus personas responsables, de sus representantes legales y, en su caso, de la

persona en quien confíe.

El Artículo 58 hace referencia a las obligaciones de las personas adolescentes

sujetas a medidas cautelares o de sanción. Las personas adolescentes sujetas a una

medida cautelar o de sanción, deberán observar las disposiciones administrativas

disciplinarias que correspondan.

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En su Título II Medidas Cautelares, y su Capítulo Único Medidas Cautelares,

dispone lo siguiente:

Artículo 119. Medidas cautelares personales. Sólo a solicitud del Ministerio

Público, la víctima u ofendido, y bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en

esta Ley, el Órgano Jurisdiccional podrá imponer a la persona adolescente, después

de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. Presentación periódica ante autoridad que el Juez designe;

II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Órgano Jurisdiccional, sin autorización del Juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Órgano Jurisdiccional;

IV. La prohibición de asistir a determinadas reuniones o de visitar o acercarse a ciertos lugares;

V. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas, ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

VI. La separación inmediata del domicilio;

VII. La colocación de localizadores electrónicos;

VIII. Garantía económica para asegurar la comparecencia;

IX. Embargo de bienes;

X. Inmovilización de cuentas;

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XI. El resguardo en su domicilio con las modalidades que el Órgano Jurisdiccional disponga, y

XII. Internamiento preventivo.

En cualquier caso, el Juez de Control para Adolescentes, previo debate,

puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del adolescente de

someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el

dictado de la medida conforme al Artículo siguiente.

El Juez deberá explicar, claramente, cada una de las medidas cautelares

impuestas a la persona adolescente, su forma de cumplimiento y las consecuencias

de incumplimiento. Las medidas cautelares se podrán modificar, sustituir o revocar

en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia firme. Si el fallo resulta

absolutorio, el Órgano Jurisdiccional deberá levantar de oficio todas las medidas

cautelares impuestas a la persona adolescente.

Artículo 120. Reglas para la imposición de medidas cautelares. Las

medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo

indispensable y sólo se dictarán para asegurar la presencia de la persona

adolescente en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o

del testigo, o para evitar la obstaculización del procedimiento.

Al imponer las medidas cautelares el Órgano Jurisdiccional deberá considerar

el criterio de mínima intervención, idoneidad y proporcionalidad según las

circunstancias particulares de cada adolescente. Las medidas de garantía

económica, embargo de bienes e inmovilización de cuentas sólo procederán cuando

la persona adolescente haya cumplido la mayoría de edad y cuente con bienes o

cuentas bancarias propias.

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Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía, el Juez fijará el

monto, la modalidad de la prestación y apreciará su idoneidad.

Para resolver sobre dicho monto, el Juez deberá tomar en cuenta las

características del adolescente y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones

procesales a su cargo. La autoridad judicial hará la estimación del monto de manera

que constituya un motivo eficaz para que el adolescente se abstenga de incumplir

sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.

La garantía será presentada por el adolescente, por su persona responsable,

u otra persona en los términos y condiciones que para la exhibición de fianzas estén

establecidos en la legislación penal vigente de la entidad. Se hará saber al fiador, en

la audiencia en la que se decida la medida, las consecuencias del incumplimiento por

parte del adolescente.

Artículo 121. Revisión de la medida cautelar de internamiento preventivo.

La medida cautelar de prisión preventiva deberá ser revisada mensualmente, en

audiencia, por el Juez de Control. En la audiencia se revisarán si las condiciones que

dieron lugar a la prisión preventiva persisten o, en su caso, si se puede imponer una

medida cautelar menos lesiva.

Artículo 122. Reglas para la imposición del internamiento preventivo. A

ninguna persona adolescente menor de catorce años le podrá ser impuesta la

medida cautelar de prisión preventiva.

A las personas adolescentes mayores de catorce años, les será impuesta la

medida cautelar de internamiento preventivo, de manera excepcional y sólo por los

delitos que ameriten medida de sanción de internamiento de conformidad con lo

dispuesto en esta Ley y únicamente cuando otras medidas cautelares no sean

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suficientes para garantizar la comparecencia de la persona adolescente en el juicio o

en el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, o de los testigos o de

la comunidad. En los casos que proceda la medida de sanción de internamiento,

podrá ser aplicada la prisión preventiva, siempre y cuando exista necesidad de

cautela.

El Ministerio Público deberá favorecer en su propuesta una medida cautelar

diferente a la prisión preventiva, o en su caso, justificar la improcedencia de estas

para poder iniciar el debate de la imposición de la prisión preventiva. La prisión

preventiva se aplicará hasta por un plazo máximo de cinco meses. Si cumplido este

término no se ha dictado sentencia, la persona adolescente será puesta en libertad

de inmediato mientras se sigue el proceso, pudiéndosele imponer otras medidas

cautelares.

No se aplicarán a las personas adolescentes los supuestos de prisión

preventiva oficiosa establecidos en el Artículo 19 de la Constitución. Las medidas de

prisión preventiva no podrán combinarse con otras medidas cautelares y deberá ser

cumplida en espacios diferentes a las destinadas al cumplimiento de las medidas de

sanción de internamiento.

Artículo 123. Máxima prioridad en la tramitación efectiva del

procedimiento en que el adolescente se encuentre en internamiento preventivo.

A fin de que el internamiento preventivo sea lo más breve posible, el Ministerio

Público y los Órganos Jurisdiccionales deberán considerar de máxima prioridad la

tramitación efectiva de los casos en que una persona adolescente se encuentre

sujeta a esta medida cautelar.

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Artículo 124. Supervisión de la medida cautelar. La Autoridad de

supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso será la

encargada de realizar la supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión

preventiva, obligaciones procesales impuestas por la suspensión condicional del

proceso y los acuerdos preparatorios de cumplimiento diferido. Para el cumplimiento

de sus funciones y conforme a su presupuesto contará con las áreas especializadas

necesarias. Los lineamientos y el procedimiento para la supervisión de las

condiciones de la suspensión condicional serán los ordenados en el Código

Nacional.

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Conclusión general.

Finalmente hemos llegado al apartado de las conclusiones generales. Como

se ha señalado en el desarrollo del presente trabajo, la regulación de las medidas

cautelares es un elemento de la mayor importancia en el diseño del nuevo proceso

penal acusatorio y oral mexicano. Su efecto incide directamente en la vida de los

ciudadanos sujetos a proceso y su adecuado funcionamiento es uno de los grandes

retos del nuevo sistema. La reforma constitucional en materia de seguridad y justicia

penal (18 de junio de 2008), contiene un cambio de paradigma, que como ya lo

analizamos impacta substancialmente en el proceso penal en general y de manera

particular en el ámbito de las medidas cautelares, transformando radicalmente los

parámetros que justifican la procedencia de su aplicación y comprensión. En

consecuencia, deben de considerarse cuidadosamente los elementos de esta nueva

configuración cautelar, resulta necesario enmarcar dichas diferencias estructurales y

más aún, los principios que las orientan, sin olvidar la naturaleza pública de los

derechos en juego.

Con el presente trabajo se pretende conocer la extensión existente y de no

fácil conciliación, que surge con la necesidad de proteger a la sociedad, la víctima y

el imputado, desde la perspectiva de un proceso penal democrático congruente con

los postulados que exige el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en

relación con la administración de justicia y el irrenunciable reconocimiento de los

derechos consagrados en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. He

logrado hacer un estudio muy general pero practico, que sirva de consulta a los

estudiantes de derecho, así también para quien revise este documento podrá

identificar de manera inmediata en qué parte de la legislación están referidas. Las

figuras graficas que al final se anexan, nos dan una herramientas practica y técnica

por decirlo así de los momentos en que se presentan las medidas cautelares.

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Estas medidas buscan cumplir tres objetivos: que el imputado no se evada de

la justicia, proteger a los testigos, víctimas y a los indicios, y que se cumplan las

obligaciones procesales. Se rigen por los principios de provisionalidad,

excepcionalidad, jurisdiccionalidad, legalidad, proporcionalidad y necesidad. Se

pueden identificar las medidas de prevención así como los tipos de medidas

cautelares contempladas en el Artículo 155 del Código Nacional de

Procedimientos Penales.

Al cumplir con los objetivos de esta investigación, no considero que dejo

pendiente algún tema, pero sin embargo si dejo la posibilidad de continuarlo en el

futuro pero ya con datos más concretos, un estudio estadístico sobre los temas de

duración promedio de la prisión preventiva según delitos así como los porcentajes de

casos que pasaron por prisión preventiva y fueron condenados a una medida

alternativa a la privación de libertad, según delito.

A lo largo de esta investigación pude conocer la opinión y la experiencia de los

jueces de garantía acerca de las fortalezas y limitaciones actuales del sistema

cautelar, a las que se enfrentan en su quehacer cotidiano. En función de su posición

privilegiada en la observación y uso de éstas medidas, y también por la gran

expectativa pública que generan sus resoluciones en este sentido.

Concluyo que las medidas cautelares afectan a los derechos personales y

reales garantizados constitucionalmente, tales como la libertad, la inocencia y la

propiedad, por lo cual, el juez penal, al momento de dictar la medida cautelar, debe

de ajustar su conducta para evitar en lo posible que estos bienes jurídicos sean

afectados, haciendo un estudio responsable de las situaciones de hecho y de

derecho que ofrece el proceso en relación con el imputado, con los medios de

prueba, con el ofendido, etc., para pronunciarse en la forma menos lesiva a los

derechos garantizados constitucionalmente.

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Para muchos las medidas cautelares son castigos disfrazados, para la

Doctrina, el proceso cautelar sirve de forma inmediata a la composición procesal de

la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del

cual saldrá la composición definitiva (Carneluttí). Calamandrei sostiene que es una

anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su

instrumentalidad o preordenación. Para Couture, la finalidad de las medidas

cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de

asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la

especulación con la malicia.

Recomiendo que se consulte la Guía de Apoyo para el Estudio y Aplicación

del Código Nacional de Procedimientos Penales, realizado por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación junto con la Judicatura de la Federación del Poder Judicial de la

Federación, documento que está muy completo y que contiene además de diversos

flujogramas una gran variedad de formatos donde se muestran las formas de llevar

las audiencias y cómo solicitar las medidas cautelares o en su caso, ejemplos

prácticos con el tema que nos ocupa.

Finalmente solo me queda agradecer a quienes me apoyaron y brindaron

información, mucha no está plasmada en esta investigación, pero me ha quedado la

experiencia y las notas para un trabajo de investigación futuro como ya lo he referido,

pues precisamente este trabajo también es continuidad de mi tesis de licenciatura,

que justamente presente a la entrada de la reforma penal de 2008 en materia de

menores infractores. Especialmente agradezco al Dr. Rodrigo Serrano Castro,

Subsecretario de la Consejería Jurídica y Lic. Bruno de Jesús Lizárraga Bastidas,

Director General de la Defensoría Pública, Del Gobierno del Estado, por las

facilidades prestadas para realizar mi estancia profesional en la Defensoría de Oficio

del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

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Graficas. Flujo gramas y guía de apoyo para la aplicación práctica de las

medidas cautelares en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Las siguientes graficas nos apoyaran para darnos cuenta de manera práctica

e inmediata, el momento en que las medidas cautelares son utilizadas o se

presentan algunos momentos para ello. 21

Además, otro de los temas abarcados en esta investigación, que es muy

importante, lo es el de los Servicios Previos al Juicio (SPJ), que parten de la

presunción de inocencia y la necesidad de afrontar los riesgos procesales que un

imputado pudiera representar al seguir el proceso en libertad. He agregado unos

cuadros que nos apoyaran también en su entendimiento práctico.

21 Fuente. https://www.cjf.gob.mx/documentos/guiaCNPP.pdf

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Grafica. I. Puesta a disposición por flagrancia o urgencia y personas en libertad.

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Grafica. II. Vinculación a proceso.

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Grafica. III. Medidas cautelares.

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Grafica. IV. Etapa de juicio; emisión del fallo.

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Grafica. V. Revisión de medidas cautelares.

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Grafica. VI. Suspensión condicional del proceso.

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Grafica. VII. Supervisión de medidas cautelares y salidas alternas.

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Grafica VIII. Complementariedad de las dos funciones centrales de los SPJ

Los Servicios Previos al Juicio (SPJ) parten de la presunción de inocencia y la

necesidad de afrontar los riesgos procesales que un imputado pudiera representar al

seguir el proceso en libertad. Ofrecen una metodología para optimizar la calidad de la

decisión del Juez al imponer las medidas cautelares, aunque para que eso suceda

realmente el procedimiento debe iniciar con una valoración del nivel de riesgo

procesal del detenido, para determinar la idoneidad de las medidas menos

restrictivas, hasta llegar a la más apropiada en cada caso.

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Referencias bibliográficas y/ o fuentes de información consultadas

Libros.

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Ramírez Gutiérrez, Fabiola; Zenteno López, Observatorio Ciudadano del Sistema de Justicia: Arraigo, Medidas Cautelares y Ejecución Penal Impacto de la reforma penal en las medidas cautelares en Chihuahua y Estado de México. Edito Ruth Editor Ruth Zenteno López. Enero, 2015.

Esparza Martínez Bernardino, Silva Carreras Alejandra. Análisis del Sistema Penal Acusatorio en México Jurídico-Operativo a Nivel Federal Medidas Cautelares. Definición, mecanismos procesales de uso y posibilidad de procedencia. ISBN obra completa: 978-607-9404-35-2 ISBN tomo 3: 978-607-9404-41-3. SEGOB. PGR. INACIPE.

Cafferata, Nores José I., Medidas de Coerción en el Nuevo Código de Procedimiento Penal. Edit. Depalma, Bs. As. 1992.

Binder, a., Introducción al Derecho Procesal Penal. Edit. Alfa Beta, Bs. As. 1993.

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Cabanellas, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, Décimo Sexta Edición. Buenos Aires - Argentina, 2003.

Blum, Manzo Maximiliano, Apuntes Jurídicos, Nuevo Código de Procedimiento Penal, Cuarta Edición. Guayaquil - Ecuador, 2006.

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Legislación. (Vigente con reformas al 2016).

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917.

Código Nacional de Procedimientos Penales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.

Ley Federal de Justicia para Adolescentes. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012.

Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal Para Adolescentes Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur BOGE 31-07-2016

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur BOGE 31-10-2016

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur BOGE 27-01-2014

Páginas de internet consultadas:

Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la implementación del

Sistema de Justicia Penal, http://www.setec.gob.mx/

Comisión Implementadora del Nuevo Sistema de Justicia Penal para Baja

California Sur, http://www.justiciapenalbcs.gob.mx/

Suprema Corte de Justicia de la Nación, http://www.scjn.gob.mx/

Senado de la República, http://www.senado.gob.mx/

Cámara de Diputados, http://www.cddhcu.gob.mx/

Diccionario de la Real Academia Española, http://www.rae.es/

Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, http://www.juridicas.unam.mx/

Centro de Estudios sobre la Enseñanza y el Aprendizaje del Derecho, A.C.

http://www.ceead.org.mx/