diciembre 2020 nº 281

247
Boletín Impositivo (Edición Emergencia Sanitaria) – AFIP – N° - Página 1 DICIEMBRE 2020 Nº 281

Upload: others

Post on 24-Jul-2022

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: DICIEMBRE 2020 Nº 281

Boletín Impositivo (Edición Emergencia Sanitaria) – AFIP – N° - Página 1

DICIEMBRE 2020

Nº 281

Page 2: DICIEMBRE 2020 Nº 281

Boletín Impositivo N° 281 -Emergencia sanitaria- Diciembre 2020 - Dirección Nacional del Derecho de Autor: 65457534 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la Sección Difusión de Normas - División Normas de Administración y Difusión - Departamento Normas Impositivas I, de Administración y Difusión - Dirección de Legislación, dedicada a la publicación de normativa vinculada a la Emergencia sanitaria. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención del autor y la fuente. - DIRECTOR: Abog. María Gabriela DE CASTRO - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

Administradora Federal de Ingresos Públicos

Lic. Mercedes MARCÓ DEL PONT

Subdirectores Generales

de Administración Financiera

Cont. Púb. Juan Arturo SIEGENTHALER

de Asuntos Jurídicos

Abog. Lorena Milca DI FILIPPO

de Auditoría Interna

Cont. Púb. Gabriela Noemí CAMILLETTI

de Coordinación Técnico Institucional

Abog. Juan CAPELLO

de Fiscalización

Cont. Púb. Julián RUIZ

de Planificación

Cont. Púb. Jorge SOTELO MACIEL

de Recaudación

Cont. Púb. José Antonio BIANCHI

de Recursos Humanos

de Servicios al Contribuyente

Sra. Patricia VACA NARVAJA

de Sistemas y Telecomunicaciones

Lic. Julián DUNAYEVICH

Directora General de la Dirección General Impositiva

Abog. Virginia María GARCÍA

Subdirectores Generales

de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales

Lic. Mariano Eloy ABBRUZZESE

de Operaciones Impositivas del Interior

Cont. Púb. Santiago Alfredo CATALDO

de Operaciones Impositivas Metropolitanas

Abog. Exequiel LEBED

de Técnico Legal Impositiva

Abog. Flavia Karina REYES

Directora General de la Dirección General de Aduanas

Abog. Silvia Brunilda TRAVERSO

Subdirectores Generales

de Control Aduanero

Abog. Diego Carlos FIGUEROA

de Operaciones Aduaneras del Interior

Lic. Silvia Nery PISANU

de Operaciones Aduaneras Metropolitanas

Lic. Javier ZABALJAUREGUI

de Técnico Legal Aduanera

Abog. Germán Eduardo MUIÑO

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Púb. Carlos Daniel CASTAGNETO

Subdirectores Generales

de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Daniel Gustavo REPOSO

de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Juan Pablo PEREZ MILLAN BARRENECHEA

STAFF

Page 3: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria I

SUMARIO

LEYES ............................................................................................................................. 1

APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS

EFECTOS DE LA PANDEMIA.......................................................................... 1

LEY Nº 27605 Disposiciones. ................................................................................................... 1

DECRETO Nº 1024/2020 DCTO-2020-1024-APN-PTE - Promúlgase la Ley Nº 27.605. ........... 4

DECRETOS ..................................................................................................................... 5

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO ........................................................ 5

DECRETO Nº 985/2020 DCTO-2020-985-APN-PTE - Ciudades de Rawson y de Trelew

de la Provincia del Chubut. Disposiciones............................................................................... 5

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO ........................................................ 7

DECRETO Nº 1033/2020 DECNU-2020-1033-APN-PTE ............................................................ 7

EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD ................................................... 31

DECRETO Nº 1052/2020 DCTO-2020-1052-APN-PTE - Decreto N° 300/2020. Prórroga. ........31

LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL

ARGENTINO ............................................................................................... 33

DECRETO Nº 1041/2020 DCTO-2020-1041-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación

de la Ley N° 27.574. ..................................................................................................................33

LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA ............................................. 35

DECRETO Nº 1057/2020 DCTO-2020-1057-APN-PTE - Decreto N° 99/2019. Prórroga. ..........35

LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA .................. 37

DECRETO Nº 1042/2020 DCTO-2020-1042-APN-PTE - Prorrógase plazo. .............................37

PRESUPUESTO .......................................................................................... 39

SUMARIO

Page 4: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria II

SUMARIO

DECRETO Nº 975/2020 DECNU-2020-975-APN-PTE - Modifícase el Presupuesto General

de la Administración Nacional para el Ejercicio 2020. ............................................................39

PROGRAMA DE ASISTENCIA ...................................................................... 45

DECRETO Nº 1055/2020 DCTO-2020-1055-APN-PTE - Decreto N° 615/2020. Prórroga. ........45

RÉGIMEN DE INCENTIVO FISCAL................................................................ 48

DECRETO Nº 1051/2020 DCTO-2020-1051-APN-PTE - Decreto N° 379/2001 y Decreto

N° 594/2004. Modificaciones. ...................................................................................................48

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS ............................................. 51

DECRETO Nº 966/2020 DECNU-2020-966-APN-PTE - Prorrógase plazo................................51

DECISIONES ADMINISTRATIVAS............................................................................... 55

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO ...................................................... 55

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2151/2020 DECAD-2020-2151-APN-JGM - Exceptúanse

a las personas afectadas a la celebración de la “Copa Rus Argentina” de la Asociación

de Clubes Liga Argentina de Voleibol, que se realizará en la ciudad de Mar del Plata. ........55

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2152/2020 DECAD-2020-2152-APN-JGM - Exceptúase al

desarrollo de espectáculos, proyecciones y actividades culturales de cualquier disciplina

con acceso de público, a realizarse en salas, cines y espacios culturales, públicos o

privados, en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos..................................................57

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2153/2020 DECAD-2020-2153-APN-JGM - Exceptúase al

desarrollo de reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto,

en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe. ....................................................................59

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2165/2020 DECAD-2020-2165-APN-JGM - Excepciones. ..61

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2182/2020 DECAD-2020-2182-APN-JGM - Exceptúase al

personal que desarrolla tareas en casas particulares, el cual queda autorizado

a la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes

y subtes dentro .........................................................................................................................65

CIERRE DE FRONTERAS ............................................................................. 66

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2252/2020 DECAD-2020-2252-APN-JGM - Disposiciones. 66

Page 5: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria III

SUMARIO

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN .................................... 71

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2181/2020 DECAD-2020-2181-APN-JGM -

Recomendaciones. ...................................................................................................................71

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO ...................................................... 74

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2216/2020 DECAD-2020-2216-APN-JGM - Exceptúase

a la celebración de eventos religiosos de más de 20 personas en espacios cerrados

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otras actividades en la Provincia de Buenos

Aires. .........................................................................................................................................74

PRESUPUESTO .......................................................................................... 77

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2186/2020 DECAD-2020-2186-APN-JGM - Modificación

Presupuestaria. ........................................................................................................................77

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2282/2020 DECAD-2020-2282-APN-JGM - Modificación

presupuestaria. .........................................................................................................................82

RESOLUCIONES .......................................................................................................... 85

EMERGENCIA SANITARIA ........................................................................... 85

MINISTERIO DE ECONOMÍA ........................................................................................... 85

RESOLUCIÓN Nº 734/2020 RESOL-2020-734-APN-MEC. Emergencia sanitaria. Programa

para la Emergencia Financiera Provincial. Se determina la tasa de interés que devenguen

los anticipos de impuestos otorgados a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires. .........................................................................................................................................85

MINISTERIO DE SALUD .................................................................................................. 87

RESOLUCIÓN Nº 2784/2020 RESOL-2020-2784-APN-MS. Emergencia sanitaria. Se autoriza

con carácter de emergencia la vacuna Gam-COVID-Vac, denominada Sputnik V, en virtud

de lo establecido por los artículos 8° y 9° de la Ley 27.573....................................................87

RESOLUCIÓN Nº 2883/2020 RESOL-2020-2883-APN-MS. PLAN ESTRATÉGICO PARA LA

VACUNACIÓN CONTRA LA COVID-19 EN LA REPÚBLICA ARGENTINA. Su aprobación. ...90

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ..................................... 93

Page 6: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria IV

SUMARIO

RESOLUCIÓN Nº 1103/2020 RESOL-2020-1103-APN-MT. EMERGENCIA SANITARIA.

Licencias. Modalidades de trabajo. Artículo 3º de la Resolución del Nº 207/20 MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Excepción. ................................................93

MINISTERIO DE TRANSPORTE ...................................................................................... 94

RESOLUCIÓN Nº 294/2020 RESOL-2020-294-APN-MTR. Emergencia sanitaria. Transporte

público de pasajeros. Resolución N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE

TRANSPORTE. Su modificación. .............................................................................................94

RESOLUCIÓN Nº 313/2020 Se aprueban los cálculos de los costos e ingresos medios de

los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la región metropolitana

de Buenos Aires. Se establecen los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir.

.................................................................................................................................................100

INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL ...................................................... 110

MINISTERIO DE SALUD Y DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES .................... 110

RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 11/2020 RESFC-2020-11-APN-MS. RESOLUCIÓN CONJUNTA

MINISTERIO DE SALUD - DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES. Emergencia sanitaria.

Ingreso al Territorio Nacional. Requisitos que deberán cumplir las personas autorizadas.

.................................................................................................................................................110

MI PYMES ................................................................................................. 114

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA

Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES..................................................... 114

RESOLUCIÓN Nº 167/2020 RESOL-2020-167-APN-SPYMEYE#MDP. Facturas de Crédito

Electrónicas MiPyMEs. Resolución N° 209/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y

TRABAJO. Resolución N° 5/19 de la ex SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA

del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. Su modificación. ................................114

SEGURIDAD SOCIAL ................................................................................ 116

MINISTERIO DE SALUD ................................................................................................ 116

RESOLUCIÓN Nº 2987/2020 RESOL-2020-2987-APN-MS. Autorízase a todas las Entidades

de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga

(RNEMP) un aumento general, complementario y acumulativo. Disposiciones. ................116

RESOLUCIÓN N° 2988/2020 RESOL-2020-2988-APN-MS. Déjase sin efecto la Resolución N°

2987 de fecha 30 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE SALUD. ..................................120

Page 7: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria V

SUMARIO

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ................................... 121

RESOLUCIÓN Nº 1026/2020 RESOL-2020-1026-APN-MT. Integración del Comité de

Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II”. ..............................................................121

RESOLUCIÓN Nº 1027/2020 RESOL-2020-1027-APN-MT. "Programa REPRO II". Resolución

N° 938/20 MTESS. Su modificación. ......................................................................................123

RESOLUCIÓN Nº 1059/2020 RESOL-2020-1059-APN-MT. Emergencia sanitaria. Integración

del Comité de Seguimiento del “Programa REPRO II”. ........................................................127

RESOLUCIÓN Nº 1066/2020 RESOL-2020-1066-APN-MT. Se adoptan las recomendaciones

formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II". ..............129

RESOLUCIÓN Nº 1098/2020 RESOL-2020-1098-APN-MT. Emergencia sanitaria. “Programa

REPRO II”. Imputación del pago a cuenta. ............................................................................130

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. SECRETARÍA DE EMPLEO ................................................................................................................... 132

RESOLUCIÓN Nº 942/2020 RESOL-2020-942-APN-SE#MT. Vencimientos de las

prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371. Prórroga..............132

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. SECRETARÍA DE TRABAJO ................................................................................................................. 134

RESOLUCIÓN Nº 1565/2020 RESOL-2020-1565-APN-ST#MT. SEGURIDAD SOCIAL.

Emergencia pública. “Programa REPRO II”. Disposiciones. ...............................................134

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD....................................................... 135

RESOLUCIÓN Nº 1806/2020 RESOL-2020-1806-APN-SSS#MS. Emergencia sanitaria. Apoyo

financiero de excepción destinado a los Agentes del Seguro de Salud. .............................135

RESOLUCIÓN Nº 1815/2020 RESOL-2020-1815-APN-SSS#MS. Se aprueba el pago a cuenta

a los Agentes del Seguro de Salud. .......................................................................................138

RESOLUCIÓN Nº 1816/2020 RESOL-2020-1816-APN-SSS#MS. Resoluciones Nº 420/2020,

Nº 466/2020, Nº 733/2020, Nº 950/2020, Nº 1188/2020, Nº 1360/2020 y Nº 1597/2020, y Nº

588/2020. Prórroga..................................................................................................................142

TRÁMITES ................................................................................................ 144

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ..................................... 144

RESOLUCIÓN Nº 442/2020 RESOL-2020-442-ANSES-ANSES. Emergencia sanitaria.

Suspensión del trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y jubiladas

Page 8: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria VI

SUMARIO

y pensionados y pensionadas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y

Pensiones No Contributivas. Prórroga. .................................................................................144

RESOLUCIÓN Nº 449/2020 RESOL-2020-449-ANSES-ANSES. Emergencia sanitaria.

Modifícase la Resolución Nº 94/20 -ANSES. ..........................................................................146

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SUBDIRECCIÓN EJECUTIVA DE OPERACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD 149

RESOLUCIÓN Nº 12/2020 RESOL-2020-12-ANSES-SEOFGS#ANSES. Programa CREDITOS

ANSES. Disposiciones. ..........................................................................................................149

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA ................... 155

RESOLUCIÓN Nº 586/2020 RESOL-2020-586-APN-SIECYGCE#MDP. Emergencia sanitaria.

Presentaciones y requerimientos en el marco de los procedimientos de investigación por

presunto dumping o subvenciones. Presentación digital. Resolución Nº 77/2020

SIECYGCE. Su modificación. .................................................................................................155

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ................................................... 157

RESOLUCIÓN Nº 82/2020 RESOL-2020-82-APN-SRT#MT. Utilización de canales

electrónicos para comunicaciones y/o notificaciones cursadas en el ámbito de la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. ............................................................157

RESOLUCIONES GENERALES – AFIP ..................................................................... 162

EMERGENCIA SANITARIA ......................................................................... 162

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4873/2020 RESOG-2020-4873-E-AFIP-AFIP - Procedimiento.

Ley N° 27.541 y sus modificaciones. Regularización de obligaciones tributarias,

de la seguridad social y aduaneras. Beneficio a contribuyentes cumplidores. DNU

N° 966/20. Resoluciones Generales Nros. 4.816 y 4.855. ......................................................162

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4878/2020 RESOG-2020-4878-E-AFIP-AFIP - Procedimiento.

Títulos, acciones, cuotas y participaciones sociales. Regímenes de información anual,

de registración de operaciones y de actualización de autoridades societarias. R.G.

Nº 4.697. Su modificación. .....................................................................................................165

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4879/2020 RESOG-2020-4879-E-AFIP-AFIP - Procedimiento.

Fideicomisos financieros y no financieros. Títulos, acciones, cuotas, participaciones

societarias y rentas pasivas. Resolución General N° 3.312. Beneficiario final. Plazo

especial. ..................................................................................................................................168

Page 9: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria VII

SUMARIO

PRÓRROGA .............................................................................................. 170

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4886/2020 RESOG-2020-4886-E-AFIP-AFIP - Procedimiento.

Resoluciones Generales Nros. 4.685, 4.699 y 4.727 y sus respectivas modificatorias

y complementarias. Norma complementaria. ........................................................................170

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4887/2020 RESOG-2020-4887-E-AFIP-AFIP - Procedimiento.

Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 4.268, sus modificatorias

y su complementaria. Norma modificatoria. .........................................................................172

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4889/2020 RESOG-2020-4889-E-AFIP-AFIP - Procedimiento.

Programa de Asistencia a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias

del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa. Regímenes de facilidades

de pago. Decreto N° 615/20. ...................................................................................................173

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ............... 180

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4896/2020 RESOG-2020-4896-E-AFIP-AFIP - Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión de pleno derecho y baja

automática por falta de pago. Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias. Extensión

de suspensiones. ...................................................................................................................180

SEGURIDAD SOCIAL ................................................................................ 182

Resolución General Nº 4870/2020 RESOG-2020-4870-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social.

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Programa REPRO II.

Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas. Período

devengado noviembre de 2020. .............................................................................................182

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4871/2020 RESOG-2020-4871-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social.

Contribuciones patronales con destino al SIPA. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

Reducción y postergación de pago período devengado noviembre de 2020. .....................185

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4872/2020 RESOG-2020-4872-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social.

Empleadores Sector Salud. Contribuciones Patronales con destino al SIPA. Decreto

N° 300/20 y sus complementarios. Resolución General N° 4.694, su modificatoria

y su complementaria. Norma complementaria......................................................................190

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4876/2020 RESOG-2020-4876-E-AFIP-AFIP - Programa

de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Programa REPRO II. Crédito

a Tasa Subsidiada para empresas. Período devengado noviembre de 2020. Resolución

General Nº 4.870. Extensión de plazo. ...................................................................................191

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4881/2020 RESOG-2020-4881-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social.

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Programa REPRO II.

Page 10: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria VIII

SUMARIO

Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resoluciones Generales Nros. 4.693 y 4.792,

sus respectivas modificatorias y complementarias. ............................................................193

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4893/2020 RESOG-2020-4893-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social.

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Programa REPRO II.

Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas. Período

devengado diciembre de 2020. ..............................................................................................195

RESOLUCIONES GENERALES – OTROS ORGANISMOS ...................................... 200

EMERGENCIA SANITARIA ......................................................................... 200

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES .......................................................................... 200

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 875/2020 RESGC-2020-875-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013

y mod.). Modificación. ............................................................................................................200

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 877/2020 RESGC-2020-877-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013

y mod.). Modificación. ............................................................................................................206

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ......................................................................... 209

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 51/2020 RESOG-2020-51-APN-IGJ#MJ. Resolución General Nº

14/2020 y sus modificatorias. Prórroga. ................................................................................209

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 54/2020 RESOG-2020-54-APN-IGJ#MJ. RESOLUCIÓN

GENERAL IGJ N° 52/2020. Su modificación. .........................................................................212

DISPOSICIONES - OTROS ORGANISMOS .............................................................. 214

EMERGENCIA SANITARIA ......................................................................... 214

COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE .................................. 214

DISPOSICIÓN Nº 322/2020 DI-2020-322-APN-CNRT#MTR. Comité de Crisis Prevención

Covid-19 en el Transporte Ferroviario. Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA EN EL

TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA - COVID 19 - Versión

04/12/2020 -”. Su aprobación. ................................................................................................214

DISPOSICIÓN Nº 323/2020 DI-2020-323-APN-CNRT#MTR. Comité de Crisis y Prevención

COVID-19 para el Transporte Automotor. Actualización del Protocolo “PLAN DE

EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR ......................................218

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES. SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS .......................................................................... 222

Page 11: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria IX

SUMARIO

DISPOSICIÓN Nº 6/2020 DI-2020-6-APN-SSPTYNP#MTYD. Emergencia sanitaria. RÉGIMEN

DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS. Resolución N° 456/20 del

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES. Extensión de plazos. ..........................................222

DISPOSICIÓN Nº 7/2020 DI-2020-7-APN-SSPTYNP#MTYD. Emergencia sanitaria. RÉGIMEN

DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS. Disposición N° 3 del 16 de

noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS

PRODUCTOS. Su modificación. .............................................................................................224

INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL ...................................................... 225

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ................................................................ 225

DISPOSICIÓN Nº 3837/2020 DI-2020-3837-APN-DNM#MI. Emergencia sanitaria. Disposición

1714/2020 Dirección Nacional de Migraciones. Prórroga. ....................................................225

DISPOSICIÓN Nº 3911/2020 DI-2020-3911-APN-DNM#MI. Emergencia sanitaria. Ingreso al

territorio nacional. Disposiciones. .........................................................................................228

DISPOSICIÓN Nº 4019/2020 DI-2020-4019-APN-DNM#MI. Emergencia sanitaria. Ingreso al

territorio nacional. ..................................................................................................................231

Page 12: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 1

LEYES

LEYES

APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS

EFECTOS DE LA PANDEMIA

LEY Nº 27605 Disposiciones.

Fecha: 4/12/2020

B.O.: 18/12/2020

Promulgación: 17/12/2020

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con

fuerza de Ley:

APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA

PANDEMIA

Aporte solidario, extraordinario y por única vez vinculado a los patrimonios de las personas humanas

Artículo 1°.- Créase, con carácter de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario, obligatorio,

que recaerá sobre las personas mencionadas en el artículo 2° según sus bienes existentes a la fecha de

entrada en vigencia de esta ley, determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2°.- Se encuentran alcanzadas por el presente aporte:

a) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en

el país y en el exterior, comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el título VI

de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias,

independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no

imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Asimismo, aquellas personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se

encuentre en “jurisdicciones no cooperantes” o “jurisdicciones de baja o nula tributación”, en los términos

de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, respectivamente, serán consideradas sujetos residentes a los efectos de este aporte;

b) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, excepto las mencionadas en

el segundo párrafo del inciso anterior, por la totalidad de sus bienes en el país comprendidos y valuados

de acuerdo a los términos establecidos en el título VI de la ley 23.966, texto ordenado en 1997 y sus

modificatorias, independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción

de mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Quedan exentas de este aporte las personas mencionadas en el artículo 2° cuando el valor de la

totalidad de sus bienes no exceda de los doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), inclusive.

Cuando se supere la mencionada cifra, quedará alcanzada por el aporte de la totalidad de los bienes,

debiendo ingresarlo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° y 5°.

Page 13: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 2

LEYES

El sujeto del aporte se regirá por los criterios de residencia en los términos y condiciones establecidos en

los artículos 116 a 123, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019

y sus modificaciones, al 31 de diciembre de 2019.

En su caso, las personas humanas residentes en el país, explotaciones unipersonales ubicadas en el

país o las sucesiones allí radicadas que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición,

tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al aporte, que pertenezcan a los sujetos

mencionados en el segundo párrafo del inciso a) o en el inciso b), ambos de este artículo, deberán

actuar como responsables sustitutos del aporte, según las normas que al respecto establezca la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía.

Artículo 3°.- Para los sujetos alcanzados en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° de la

presente ley, la base de determinación allí mencionada se calculará incluyendo los aportes a trusts,

fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas, participación en sociedades

u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u

otros entes de cualquier tipo, existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 4°.- El aporte a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo 2° de esta ley será el que

resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes —excepto aquellos que queden sujetos a la alícuota

de la tabla del artículo siguiente—, la escala se detalla a continuación:

Valor Total de los bienes

Pagarán Más el Sobre el excedente de $

más de $ a $

$0 $ 300.000.000 inclusive $ 0 2,00% $ 0

$ 300.000.000 $ 400.000.000 inclusive $ 6.000.000 2,25% $ 300.000.000

$ 400.000.000 $ 600.000.000 inclusive $ 8.250.000 2,50% $ 400.000.000

$ 600.000.000 $ 800.000.000 inclusive $ 13.250.000 2,75% $ 600.000.000

$ 800.000.000 $ 1.500.000.000 inclusive $ 18.750.000 3,00% $ 800.000.000

$ 1.500.000.000 $ 3.000.000.000 inclusive $ 39.750.000 3,25% $ 1.500.000.000

$ 3.000.000.000 en adelante $ 88.500.000 3,50% $ 3.000.000.000

Artículo 5°.- Por los bienes situados en el exterior, en caso de no verificarse su repatriación en los

términos del artículo siguiente, se deberá calcular el aporte a ingresar conforme la tabla que se detalla a

continuación:

Valor total de los bienes del país y del exterior Por el total de los bienes situados en el exterior, pagarán el más de $ a $

$ 200.000.000 $ 300.000.000 inclusive 3,00%

$ 300.000.000 $ 400.000.000 inclusive 3,375%

$ 400.000.000 $ 600.000.000 inclusive 3,75%

Page 14: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 3

LEYES

$ 600.000.000 $ 800.000.000 inclusive 4,125%

$ 800.000.000 $ 1.500.000.000 inclusive 4,50%

$ 1.500.000.000 $ 3.000.000.000 inclusive 4,875%

$ 3.000.000.000 en adelante 5,25%

Artículo 6°- Se entenderá por repatriación, a los fines del artículo anterior, el ingreso al país, dentro de

los sesenta (60) días, inclusive, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, de: (i) las tenencias

de moneda extranjera en el exterior, y (ii) los importes generados como resultado de la realización de

activos financieros en el exterior, que representen como mínimo un treinta por ciento (30 %) del valor

total de dichos activos. El Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar en otros sesenta (60) días el

mencionado plazo.

Una vez efectuada la repatriación, los fondos deberán permanecer, hasta el 31 de diciembre de 2021,

depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular en entidades comprendidas en el régimen de la

ley 21.526 y sus modificaciones, o afectados, una vez efectuado ese depósito, a alguno de los destinos

que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

A esos fines, se consideran activos financieros del exterior, aquellos mencionados en el tercer párrafo

del artículo 25 del título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en

1997 y sus modificatorias.

Artículo 7°- El producido de lo recaudado por el aporte establecido en el artículo 1° será aplicado:

1. Un veinte por ciento (20%) a la compra y/o elaboración de equipamiento médico, elementos de

protección, medicamentos, vacunas y todo otro insumo crítico para la prevención y asistencia sanitaria.

2. Un veinte por ciento (20%) a subsidios a las micro, pequeñas y medianas empresas en los términos

del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y normas complementarias, con el principal objetivo

de sostener el empleo y las remuneraciones de sus trabajadores.

3. Un veinte por ciento (20%) destinado al programa integral de becas Progresar, gestionado en el

ámbito del Ministerio de Educación, que permitirá reforzar este programa que acompaña a las y los

estudiantes con un incentivo económico y un importante estímulo personal en todos los niveles de

formación durante su trayectoria educativa y/o académica.

4. Un quince por ciento (15%) para el Fondo de Integración Socio Urbana (FISU), creado por el decreto

819/19 en el marco de la ley 27.453, enfocado en la mejora de la salud y de las condiciones

habitacionales de los habitantes de los barrios populares.

5. Un veinticinco por ciento (25%) a programas y proyectos que apruebe la Secretaría de Energía de la

Nación, de exploración, desarrollo y producción de gas natural, actividad que resulta de interés público

nacional, a través de Integración Energética Argentina S.A., la cual viabilizará dichos proyectos

proponiendo y acordando con YPF S.A., en forma exclusiva, las distintas modalidades de ejecución de

los proyectos. Queda establecido que Integración Energética Argentina S.A. deberá reinvertir las

utilidades provenientes de los mencionados proyectos, en nuevos proyectos de gas natural durante un

plazo no inferior a diez (10) años a contar desde el inicio de vigencia del presente régimen.

Artículo 8°- El Poder Ejecutivo nacional deberá realizar una aplicación federal de los fondos recaudados

por el aporte del artículo 1°, y del destino enunciado en los puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 7°.

Page 15: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 4

LEYES

Artículo 9°. - La aplicación, percepción y fiscalización del presente aporte estará a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Régimen Penal Tributario del título IX de la

ley 27.430 y sus modificaciones.

Asimismo, facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas

complementarias para la determinación de plazos, formas de ingreso, presentación de declaraciones

juradas y demás aspectos vinculados a la recaudación de este aporte.

Cuando las variaciones operadas en los bienes sujetos al aporte, durante los ciento ochenta (180) días

inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hicieran presumir, salvo prueba en

contrario, una operación que configure un ardid evasivo o esté destinada a eludir su pago, la

Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer que aquellos se computen a los efectos de

su determinación.

Artículo 10.- La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS

CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27605

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - MARCELO JORGE FUENTES -

EDUARDO CERGNUL

DECRETO Nº 1024/2020 DCTO-2020-1024-APN-PTE - Promúlgase la Ley Nº 27.605.

Fecha: 17/12/2020

B.O.: 18/12/2020

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la

Ley Nº 27.605 (IF-2020-85435884-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN en su sesión del día 4 de diciembre de 2020.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido, archívese.

FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - MARTÍN GUZMÁN

Page 16: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 5

DECRETOS

DECRETOS

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

DECRETO Nº 985/2020 DCTO-2020-985-APN-PTE - Ciudades de Rawson y de Trelew de la Provincia del Chubut. Disposiciones.

Fecha: 10/12/2020

B.O.: 11/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-85286440-APN-DGDYD#JGM, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros.

260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y sus

respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,

408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,

875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la

emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento

social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”

en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la

evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y

aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que en el artículo 20 del Decreto N° 956/20 se dispuso que “si un Gobernador o una Gobernadora de

Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, advirtiere una señal de alarma

epidemiológica o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su

jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública,

que dicho aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento

social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del

“aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a

disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma

temporaria…”

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 3º del Decreto Nº 956/20, todos los departamentos

de la Provincia del CHUBUT se encuentran alcanzados por el régimen de “distanciamiento social,

preventivo y obligatorio”.

Page 17: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 6

DECRETOS

Que el Gobernador de la Provincia del CHUBUT solicitó que se incluya a las Ciudades de Trelew y de

Rawson entre los lugares alcanzados por el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, sustentando su

petición en los resultados de la evaluación epidemiológica realizada por la autoridad sanitaria provincial,

que da cuenta de la transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 en las referidas

localidades.

Que la autoridad sanitaria nacional se expidió, evaluando el estudio epidemiológico confeccionado por la

autoridad sanitaria local, señalando que “…el informe presentado por la provincia es coincidente con la

evaluación realizada por este ministerio, da cuenta del agravamiento de la situación epidemiológica y la

tensión que esta situación genera en el sistema de atención local…”, y prestando conformidad a la

solicitud del Gobierno de la Provincia del CHUBUT, con relación a considerar a las Ciudades de Rawson

y de Trelew, ambas pertenecientes al departamento de Rawson, como una zona comprendida dentro del

“aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que en virtud de tales antecedentes y resultando las evaluaciones de las autoridades sanitarias local y

nacional coincidentes respecto de la ausencia de cumplimiento positivo de los parámetros requeridos

para resultar alcanzado por el régimen de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y del riesgo

sanitario y epidemiológico asociado a ello, se encuentran reunidos los extremos para disponer la

aplicación de las normas establecidas en el CAPÍTULO DOS del Decreto Nº 956/20, relativas al

“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, respecto de las Ciudades de Rawson y de Trelew, ambas

en el departamento de Rawson, Provincia del CHUBUT.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, inciso 1

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 20 del Decreto Nº 956/20.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que las Ciudades de Rawson y de Trelew, ambas pertenecientes al

departamento de Rawson, de la Provincia del CHUBUT, se encontrarán alcanzadas por las disposiciones

del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” previstas en el CAPÍTULO DOS del Decreto N° 956/20, a

partir del dictado de la presente medida y hasta el día 20 de diciembre de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA

Page 18: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 7

DECRETOS

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

DECRETO Nº 1033/2020 DECNU-2020-1033-APN-PTE

Fecha: 20/12/2020

B.O.: 21/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros.

260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de

2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10

de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020,

605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de

agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de

octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre del 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y 985 del 10 de

diciembre de 2020, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en el

Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en

adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que, por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las experiencias recogidas de lo

sucedido en Asia y diversos países de Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la

salud pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20, por el cual se amplió en nuestro país la

emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos

días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al

dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en

adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y

las habitantes del país y para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este plazo, por

razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos

de la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante los

Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el territorio,

por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y

956/20 hasta el 20 de diciembre del corriente año, inclusive.

Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento

social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de

salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud, tarea

que se ha venido logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para

morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron más de 30.000 millones de

pesos a la atención de la emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a

transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de bienes, insumos,

recursos, y a obras para hospitales nacionales.

Page 19: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 8

DECRETOS

Que se desarrollaron y registraron numerosos dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por

científicos y empresas locales y se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en

gel y elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están participando de

los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los

tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19 y para evaluar la eficacia de

vacunas. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto

con BARÉIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA.

Que ARGENTINA ha finalizado el primer ensayo para demostrar la eficacia de un suero equino

hiperinmune, primer potencial medicamento innovador para el tratamiento de la infección por el nuevo

coronavirus, totalmente desarrollado en nuestro país, el que se encuentra en su etapa final de análisis.

Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que se efectúan los

ensayos clínicos para, al menos, CUATRO (4) de las vacunas para COVID-19, y se ha anunciado la

producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de

la región de las Américas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130 laboratorios al

procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19; se han adquirido más de 1 un millón de

determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction), se han adquirido test de antígenos, que permiten

resultados más rápidos y sin necesidad de equipamientos para su procesamiento y se han destinado

recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos

de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos estrechos de casos confirmados

con presencia de síntomas, el “DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en

Territorio de Argentina), en Provincias y Municipios de todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES.

Que, a partir del crecimiento del número de casos fuera del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS

AIRES, en adelante AMBA, se han fortalecido las acciones de búsqueda activa a través del DetectAr

federal en las Provincias de todo el país.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección económica con marcada impronta

federal que se vio plasmada a través de distintos instrumentos que han sido detallados en los

considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas desplegadas por el Gobierno Nacional

en todo el territorio nacional para morigerar el impacto sobre las empresas y el ingreso de las familias,

tanto de la pandemia como de las necesarias medidas sanitarias para contener su expansión, sumado a

las políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva y para las y los

profesionales independientes, el gasto público afectado ha superado a partir del momento del impacto de

la epidemia de COVID-19, el equivalente a SEIS COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (6,85 %) del

Producto Interno Bruto (PIB).

Que, con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y también para

incorporar gradualmente la realización de diversas actividades económicas y sociales en los lugares

donde la evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO”

y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además,

se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello

Page 20: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 9

DECRETOS

mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,

714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20,

467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20,

818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20,

968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20,

1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20, 1518/20, 1519/20, 1524/20,

1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20, 1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20, 1639/20,

1738/20, 1741/20, 1789/20, 1805/20, 1819/20, 1854/20, 1863/20, 1864/20, 1874/20, 1876/20, 1877/20,

1878/20, 1881/20, 1883/20, 1891/20, 1892/20, 1940/20, 1949/20, 1952/20, 1976/20, 1977/20, 1994/20,

2028/20, 2037/20, 2044/20, 2045/20, 2053/20, 2120/20, 2152/20, 2153/20, 2165/20 y 2182/20.

Que, al día 16 de diciembre del año en curso, según datos oficiales de la OMS, se confirmaron más de

71 millones de casos y más de 1,6 millones de fallecidos, en un total de DOSCIENTOS VEINTE (220)

países, áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) de los casos

mundiales y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de los casos de la última semana, habiendo

aumentado en relación con las semanas previas y que las regiones de América y Europa siguen

concentrando la mayor carga de la pandemia y representan el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%)

de los casos nuevos y el OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de los nuevos fallecidos.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, y países como EE.UU. y BRASIL lideran el total

acumulado de casos. A la fecha, EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes,

PERÚ, el país que más fallecidos ha tenido por cada millón de habitantes y MÉXICO es el país que

presenta mayor letalidad en América, con un NUEVE COMA UNO POR CIENTO (9,1%).

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 3.343 casos cada 100.000 habitantes, con

una disminución del TREINTA POR CIENTO (30%) en el número de casos nuevos para el total país, en

las últimas DOS (2) semanas.

Que la tasa de letalidad se encuentra estable y asciende a DOS COMA SIETE POR CIENTO (2,7%), en

tanto que la tasa de mortalidad es de NOVECIENTOS DOCE (912) fallecimientos por millón de

habitantes.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y presenta una diversidad

geográfica, socio-económica y demográfica que impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se verifica en la situación epidemiológica actual; en efecto, todas las jurisdicciones

del país reportaron casos en los últimos CATORCE (14) días.

Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y cuanto

más cercana y prolongada es la interacción entre las personas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales

en los cuales la interacción entre personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En

efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y se

confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de

tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente cuando hay bajas temperaturas.

Page 21: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 10

DECRETOS

Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados pueden facilitar la propagación de

la enfermedad a partir de un caso, a múltiples domicilios, generando de este modo diversas cadenas de

transmisión, lo que aumenta exponencialmente en número de contactos estrechos, posibles

transmisores del virus.

Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una superficie u objeto que tenga el

virus y luego se toque la boca, la nariz o los ojos.

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del SARS-CoV-2 son, principalmente, el

respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas), el

lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de superficies, la utilización de tapabocas/barbijo

cuando se está cerca de otras personas y la ventilación de los ambientes.

Que, para disminuir la circulación del virus, se deben cortar las cadenas de transmisión y esto se logra a

partir del aislamiento de los casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de

cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.

Que, debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las políticas

sanitarias a la atención primaria de la salud, con el diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio

o por criterios clínico/epidemiológicos) y a partir de esto llevar a cabo las acciones de control de foco.

Que el comportamiento de la epidemia en el país muestra un aumento relativo de casos en el interior del

país y una reducción relativa en el AMBA. En efecto, se ha observado que, mientras al 23 de mayo, el

NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3%) de los casos nuevos se registraba en la región

del AMBA, al 16 de diciembre, este porcentaje representa un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) del total

de nuevos casos.

Que se pudo evitar la saturación del sistema de salud, y el porcentaje de ocupación de camas

actualmente es del CINCUENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (54,4%) para todo el país,

del SESENTA Y DOS COMA SIETE POR CIENTO (62,7%) en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES y del CINCUENTA Y CINCO COMA SIETE POR CIENTO (55,7%) en la región Metropolitana de

la Provincia de BUENOS AIRES.

Que, en Argentina, en las últimas DOS (2) semanas (semanas 49 y 50, del 29 de noviembre al 12 de

diciembre), los casos han disminuido en un TREINTA POR CIENTO (30%) si se compara con las DOS

(2) semanas previas.

Que la evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también entre departamentos de una

misma jurisdicción.

Que en 16 de las 24 jurisdicciones se observa disminución en la notificación de casos.

Que las Provincias de SANTA CRUZ, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN, CATAMARCA y la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se mantuvieron estables en el número de casos nuevos, y las

Provincias de FORMOSA y MISIONES, han mostrado un aumento en comparación con las semanas

anteriores, ambas con baja incidencia de casos por 100.000 habitantes.

Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE (14) días y que aquellas

Provincias que presentaban transmisión comunitaria, continúan con circulación del virus, a pesar de que

en muchas de ellas el número de casos esté disminuyendo.

Page 22: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 11

DECRETOS

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias

del NEUQUEN, con OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%), de RÍO NEGRO con un SETENTA Y

NUEVE POR CIENTO (79%) y de SANTA FE con un SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%).

Que el país se encuentra en una etapa de disminución de casos aunque con algunas alertas por la

ralentización de esta disminución en algunos departamentos, por lo que es fundamental lograr que la

población continúe con las medidas de prevención. También es necesario que el sistema de salud

continúe en alerta para la detección temprana de casos y que los sistemas de atención primaria se

refuercen para lograr un mejor rastreo de contactos estrechos.

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los

considerandos precedentes, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a

la consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los

Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, con las Intendentas y los Intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por

el Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades

que deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas donde

se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos

sin nexo, y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de la detección temprana de

casos sin nexo, lo que puede indicar circulación no detectada.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención de

la salud en cada Jurisdicción.

Que, principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia, los indicadores epidemiológicos no

son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de adoptar las medidas hacia el

futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma

determinante en este proceso.

Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias sino también la situación

epidemiológica global; las tendencias que describen las variables estratégicas, especialmente la mirada

dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos; la razón del incremento de

casos (asociada a los valores absolutos); el tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la

búsqueda de contactos estrechos, todo ello asociado a la capacidad de respuesta del sistema de

atención de la salud en relación con la ocupación de las camas de terapia intensiva.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que realizan de la

situación epidemiológica y sanitaria las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento

permanente de las áreas de salud respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA

ARGENTINA en atención a lo ya señalado y, específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-

económica, cultural y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada

realidad.

Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus y, en la

actualidad, el aislamiento y el distanciamiento social siguen revistiendo un rol fundamental para hacer

frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto es necesario seguir

Page 23: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 12

DECRETOS

adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad y continuar

con la adecuación del sistema y los equipos de salud para mejorar su capacidad de respuesta, con el

mayor esfuerzo destinado a las zonas del país más afectadas.

Que, en muchas ocasiones desde el inicio de la pandemia, se ha observado una disminución en el nivel

de alerta y la percepción del riesgo en diversos sectores de la población, lo que facilita la transmisión del

virus e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo, deben ser sostenidas e implican

no solo la responsabilidad individual sino también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la

transmisión del virus, los contagios, y también para evitar la saturación del sistema de salud.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un aumento exponencial de la

mortalidad, tal como se ha verificado en otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar definitivamente la epidemia, por lo

que se mantiene vigente la imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia adoptada,

especialmente cuando las realidades sociales, económicas y culturales introducen mayores

complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y relajado las medidas de

distanciamiento social y que habían regresado a fases avanzadas de normalización de actividades y

funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda o tercera ola de contagios.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que establecieron

y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a

limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud

pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1, el derecho

a “…circular libremente…”, y el artículo 12, inciso 3, establece que el ejercicio de los derechos por él

consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se encuentren previstas en la ley,

sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los

derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el

presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22,

inciso 3, que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,

inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en

una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la

seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia pública

en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 se encuentran en consonancia con lo

reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada

“COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de

derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la

consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos

deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios

científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos

desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.

Page 24: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 13

DECRETOS

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y

mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud

pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma

sectorizada, razonable y temporaria. La restricción parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a

la preservación del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se

trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y

distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de las y los habitantes en su

conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de que cada

una y cada uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma

más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la necesidad de contar con herramientas

imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las

diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.

Que desde el día 21 de diciembre del corriente año y hasta el día 31 de enero de 2021 inclusive, se

mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que

residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las Provincias

argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los

parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del presente

decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de

“Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados

urbanos y en los departamentos y partidos de las Provincias argentinas que posean transmisión

comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y

sanitarios establecidos en el mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento

supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al

mismo tiempo, facilitar la realización de actividades económicas y sociales en tanto posean un protocolo

de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en lo que hace a los lugares adonde se mantiene vigente la medida de ASPO, debe destacarse

que, en la gran mayoría de ellos, se encuentran habilitadas actividades económicas, comerciales,

industriales y de servicios, así como actividades recreativas y deportivas, sobre todo al aire libre, las que

se van autorizando paulatinamente, con los correspondientes protocolos, en función de la evolución de la

situación epidemiológica y sanitaria. En todos los casos las personas circulan para realizar diversas

actividades autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la necesidad de mantener las medidas de

prevención de contagios porque, al aumentar la cantidad de personas circulando, también aumenta el

número de contagios y, eventualmente, de personas fallecidas a causa de COVID-19.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la realización de actividades sociales en

lugares cerrados, en los cuales se hace muy difícil sostener el distanciamiento social, y mucho más si

carecen de adecuada ventilación.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20

respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para el

“DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas prohibiciones, tal como lo dispuso

el Decreto N° 641/20, la realización de eventos sociales o familiares en espacios cerrados, conforme se

indica en los artículos 8° y 17 del presente decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados.

Page 25: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 14

DECRETOS

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20,

conjuntamente con las decisiones administrativas mencionadas en el artículo 11 del presente decreto, se

mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y servicios y se exceptúa del

cumplimiento del “ASPO” a las personas afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente decreto requieren la previa

implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO

DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente

de los niños, las niñas y adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los alcances y

limitaciones establecidos en el artículo 19 del presente decreto, la facultad de realizar salidas de

esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones provinciales con hasta

QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las

Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones al cumplimiento del “ASPO” y a

la prohibición de circular, en atención a la evolución de la situación epidemiológica, para personas

afectadas a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o

recreativas, con la implementación del protocolo respectivo, que cumpla con todas las recomendaciones

e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones establecidas en

el artículo 17.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada en el artículo 3º es considerada

como una unidad a los fines de contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se trata

de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados

urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares

donde es más difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de

QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la disposición de nuevas excepciones

al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean

autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de

Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, por sí, o previo requerimiento

de algunos de los Gobernadores o las Gobernadoras, avalado por la autoridad sanitaria local.

Que, para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se seguirá exigiendo que las empleadoras o los

empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio

público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se habilitará con protocolo de

funcionamiento o se deberá utilizar el que se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria

nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se

deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada,

previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que, a partir de la experiencia recogida de distintas áreas del país, se continuará implementando la

misma estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos de Covid-19 en

áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por

factores socioeconómicos se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su

cuidado.

Page 26: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 15

DECRETOS

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la situación que permita el

seguimiento de la evolución de la epidemia en cada área geográfica en función de un conjunto de

indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el “DISPO”

como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma conjunta con el

MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones

sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para

evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con la

carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y

Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y de cumplimiento de protocolos

por parte de las autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva

autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según la situación en los diferentes

territorios.

Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES, de comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección

de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas jurisdicciones, y tomando en cuenta

parámetros definidos (variación en el número de casos entre las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2)

previas, presencia de transmisión comunitaria y saturación del sistema sanitario), se puede transitar

entre “ASPO” y “DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o

partido, y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de plazos medidos en

tiempo sino de la situación epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos. En ese

sentido, resulta necesario facultar al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar los cambios de estado

de “ASPO” a “DISPO”, o viceversa, en cualquier jurisdicción que se estime pertinente, conforme la

situación epidemiológica y sanitaria y previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en

su carácter de autoridad de aplicación y encargado del monitoreo epidemiológico continuo junto con las

Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que en los lugares alcanzados por el “ASPO” y con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación

interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio

público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para

las personas que deban desplazarse para realizar determinadas actividades de carácter relevante

exceptuadas específicamente en la normativa vigente.

Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas definidas como de transmisión

comunitaria sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un

precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención

oportuna de casos sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14)

días de sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la

pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las Provincias y a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la búsqueda, control y cuidado de los afectados y

las afectadas y sus contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en

todo el territorio nacional.

Page 27: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 16

DECRETOS

Que se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de hasta DIEZ (10) personas

cuando se trate de lugares alcanzados por el ASPO, y siempre que se dé estricto cumplimiento a los

protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias

provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional y que no se utilice el servicio

público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades locales dictarán las

correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la

evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán

incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, establecer los

lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo en forma temporaria, con el fin de proteger la

salud pública.

Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la internación y en los últimos días de

vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o

padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que

resguarde la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del

MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES y que, en todos los casos, deberá requerir el consentimiento previo informado por

parte del o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normativas

reglamentarias.

Que debido a las características demográficas y la dimensión del Área Metropolitana de Buenos Aires,

es necesario dictar normativa específica para que en esta etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y

Obligatorio, podamos sostener el mejoramiento de la situación epidemiológica.

En tal sentido, el servicio público de transporte de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por las

personas alcanzadas por las actividades, servicios esenciales o en aquellos supuestos en los cuales

expresamente se hubiera autorizado su uso.

Que, asimismo, con las excepciones y alcances previstos mediante la Decisión Administrativa N° 1949

del 28 de octubre de 2020, la Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

y la Resolución Conjunta N° 11/20 del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES del 1° de diciembre de 2020, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al

territorio nacional, también hasta el 31 de enero de 2021 inclusive, de personas extranjeras no residentes

en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE

FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio,

manteniéndose la facultad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL

INTERIOR, para establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de

implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de

Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con

relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria,

toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las

leyes.

Page 28: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 17

DECRETOS

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para

pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para

elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10)

días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas

resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido

en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger

la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la

declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11

de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y

su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país

con relación a la COVID-19.

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida

de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto,

para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos

de las Provincias argentinas, en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes

parámetros epidemiológicos y sanitarios:

1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la

demanda sanitaria.

2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria

nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.

3. La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las

últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas y el total de casos confirmados correspondientes a

las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite

Page 29: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 18

DECRETOS

observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las semanas

anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) se

considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en

aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario

cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el

mencionado cálculo.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan

positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este

CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre

las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral

epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 21 de diciembre de

2020 hasta el día 31 de enero de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y

OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto

en el artículo 2°, los siguientes lugares:

· El aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) que, a los

fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes

TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,

Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las

Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús,

La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar,

Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y

Vicente López

· Todos los restantes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES

· Todos los departamentos de la Provincia de CATAMARCA

· Todos los departamentos de la Provincia de CORRIENTES

· Todos los departamentos de la Provincia de ENTRE RÍOS

· Todos los departamentos de la Provincia de FORMOSA

· Todos los departamentos de la Provincia de LA PAMPA

· Todos los departamentos de la Provincia de MISIONES

· Todos los departamentos de la Provincia de JUJUY

· Todos los departamentos de la Provincia del CHACO

· Todos los departamentos de la Provincia de CÓRDOBA

· Todos los departamentos de la Provincia de LA RIOJA

· Todos los departamentos de la Provincia de MENDOZA

· Todos los departamentos de la Provincia de SALTA

Page 30: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 19

DECRETOS

· Todos los departamentos de la Provincia de TUCUMÁN

· Todos los departamentos de la Provincia del CHUBUT

· Todos los departamentos de la Provincia del NEUQUÉN

· Todos los departamentos de la Provincia de RÍO NEGRO

· Todos los departamentos de la Provincia de SAN JUAN

· Todos los departamentos de la Provincia de SAN LUIS

· Todos los departamentos de la Provincia de SANTA CRUZ

· Todos los departamentos de la Provincia de SANTA FE

· Todos los departamentos de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO

· Todos los departamentos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL

ATLÁNTICO SUR

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: En atención a las condiciones epidemiológicas y a la

evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la Jurisdicción a su

cargo, las autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán dictar

normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones

que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2, y con la finalidad de

prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores

y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la Provincia o a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la

autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las

personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente

decreto.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social,

preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2)

metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el

pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los

protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias

Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades

económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento

aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que

contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y

restrinja el uso de las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR

CIENTO (50%) de su capacidad.

El Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación podrá modificar dicha restricción en atención a la situación

epidemiológica y sanitaria de cada lugar.

Page 31: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 20

DECRETOS

En el aglomerado del AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, el coeficiente de

ocupación de las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica

será de un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del aforo, en relación con la capacidad máxima

habilitada. Asimismo, los ambientes deberán estar adecuadamente ventilados de acuerdo a las

exigencias previstas en el correspondiente protocolo.

Las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en atención a las

condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o

partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de

determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de

prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo,

la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo de

actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS

(2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora

deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a

lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo

podrán realizarse actividades artísticas y deportivas en tanto se dé cumplimiento a las reglas de

conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10)

personas cuando se realicen en lugares cerrados.

No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas

en el artículo 8°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de

espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada

DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva

del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES dictará los protocolos

pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en

el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,

pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la

finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,

PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente

decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

1. Los eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos o familiares y actividades en general de más

de VEINTE (20) personas en espacios cerrados. La misma limitación regirá en espacios al aire libre si se

trata de espacios privados de acceso público y de los domicilios de las personas, salvo el grupo

conviviente.

2. Realización de eventos culturales, sociales, recreativos o religiosos en espacios públicos al aire libre

con concurrencia mayor a CIEN (100) personas.

3. Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10) personas o que

no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.

Page 32: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 21

DECRETOS

4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.

5. Servicio público de transporte urbano de pasajeros en el Aglomerado del AMBA. En dicho

aglomerado, conforme se define en el artículo 3° del presente, el servicio público de transporte urbano de

pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones

comprendidas en el artículo 11 del presente o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se

hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos

médicos y sus acompañantes. En este caso, las personas deberán portar el “Certificado Único

Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del

Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que

cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3° del presente, cualquiera sea su

modalidad de contratación, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean

convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén dispensados de concurrir

realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las

indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General

del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá

disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria

del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los Gobernadores y las Gobernadoras y por el Jefe

de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberán autorizarse con el protocolo respectivo

que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria Nacional,

la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de

excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 21

de diciembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que

establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,

875/20 y 956/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados

urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente

los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y

OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto ningún aglomerado urbano, ni departamento

ni partido de las Provincias argentinas se encuentra alcanzado por lo previsto en el artículo 9°.

ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente

decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones

Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso

8; 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20,

artículo 2º, inciso 1, las actividades, servicios y situaciones que se enuncian en este artículo se declaran

esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9°,

quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de

circular:

Page 33: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 22

DECRETOS

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio

Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial,

Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las

respectivas autoridades.

3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre

Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno

argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a

personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no

se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10. Personal afectado a obra pública.

11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene

personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de

equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3°

de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°, inciso 12 del Decreto N° 297/20

cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e

insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza,

equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de

emergencias.

18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos

de necesidad.

Page 34: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 23

DECRETOS

20. Servicios de lavandería.

21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas,

plantas de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,

combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de

energía eléctrica.

24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y

todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación

de aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes,

locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario.

Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia

espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y

10 y artículo 2°.

26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión

Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con

atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión

Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

28. Actividad registral Nacional y Provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de

rentas de las Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios, con

sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de

violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento

de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de

diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en

los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- en los

términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO

DE PASAJEROS: Las personas y actividades alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas

dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de

Coordinación General del Plan Integral para la prevención de eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional” continúan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y

de la prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de

colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado

su uso.

ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el

marco de los artículos 11 y 12 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de

Page 35: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 24

DECRETOS

protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y

seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las

trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo,

la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo o cualquier otro tipo de

actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS

(2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora

deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a

lo aquí establecido.

ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS,

DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los

aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes

alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias

podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a

la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales,

sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación

epidemiológica y sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria

provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como

mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria

nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del

presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE

SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan

atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS,

PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los

aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes

alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas podrán

solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación

General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”,

que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la

prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios,

comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la

autoridad sanitaria Provincial e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la

actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos

autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su

normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo

previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo

que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas

por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el

artículo 13, último párrafo del presente decreto.

Page 36: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 25

DECRETOS

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la

excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica

y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,

que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere

incluido en el referido Anexo.

Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el

Gobernador o la Gobernadora que corresponda, en el marco de su competencia territorial, en virtud de

las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme a la situación epidemiológica y

sanitaria. Las autoridades provinciales podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar

dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas

decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad de requerimiento de las

autoridades provinciales respectivas, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social,

preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, e incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados

por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los

trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de

colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y

suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que

estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos

se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las

personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la

prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al

estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL,

PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 9°

del presente decreto, las siguientes actividades:

1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra

índole que impliquen la concurrencia de personas.

2. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares,

gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

3. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional. En

atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros

facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece

que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a

circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades

contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos supuestos en los cuales

expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la

realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.

4. Turismo.

Page 37: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 26

DECRETOS

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación

General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”

podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el requerimiento de la autoridad

Provincial respectiva.

El requerimiento de excepción deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo aprobado por la

autoridad sanitaria local y que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la

autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la

conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo. En el

caso del inciso 3 deberá intervenir el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.

ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las

trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector

público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y

alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir

con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de

trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el

aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Invítase a las Provincias correspondientes a dictar normas similares a las establecidas en el presente

artículo.

ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 31 de enero de 2021

inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20,

493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20.

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES

SANITARIAS: Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán realizar, en forma

conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de

las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán

remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la

trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo,

deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de

Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia o el

Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires advirtiere una señal de alarma epidemiológica

o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá

requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho

aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social,

preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa

medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria,

pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 9° del presente decreto.

Page 38: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 27

DECRETOS

ARTÍCULO 21.- FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL ANTE LA MODIFICACIÓN DE LA

SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DE AGLOMERADOS, PARTIDOS O DEPARTAMENTOS: El PODER

EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer que los aglomerados, partidos o departamentos de

jurisdicciones Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que se encuentren

alcanzados por la normativa contemplada en el Capítulo Uno, Título Dos del presente y que no cumplan

con los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en el artículo 2, pasen a ser alcanzados por

las disposiciones correspondientes al “AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”

establecidas en el artículo 9° y concordantes del presente. Asimismo, queda facultado para disponer la

aplicación de las normas correspondientes al “Distanciamiento Social preventivo y obligatorio”

establecidas en el capítulo 1, título 2 del presente decreto a los aglomerados, partidos o departamentos

de jurisdicciones Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuando así

corresponda según la situación epidemiológica y sanitaria en los términos previstos en el artículo 2°.

En todos los casos dichas decisiones deberán adoptarse previa intervención de la autoridad sanitaria

nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de

Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la

Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una

excepción o autorización dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9° del

presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 22.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las

personas que revistan la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-

19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir

aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 23.- PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO

La suspensión del deber de asistencia prevista en la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución

Nº 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación

mantendrá su vigencia hasta tanto ese Ministerio en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de

la Nación dicten normas en su reemplazo.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran dispensados del deber de asistencia al

lugar de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación

no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de

Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras,

deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las

contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y

19.032).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social,

ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad

social.

ARTÍCULO 24.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O ACTIVIDADES

EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las clases presenciales y las

actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación,

estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las

Page 39: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 28

DECRETOS

Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370 del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL

DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN mencionadas, si el riesgo

fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los

niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades

educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no

más de DIEZ (10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre

del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las

autoridades correspondientes.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, en el marco de las facultades que le confiere la

normativa de emergencia, revisará y prestará conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación

de clases, enmarcados en la regulación antes citada.

Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la

situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-,

que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren

reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros

urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo

establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.

Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de sus acompañantes cuando no

tuvieren edad suficiente para hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único

Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA

de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico

denominado “ESCOLAR” habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 25.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al

aire libre siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros,

utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones e instrucciones

de las autoridades sanitarias Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y

Nacionales. Cuando se trate de lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las mismas

solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones

epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a

su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración o

la cantidad de personas, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con

el fin de proteger la salud pública.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General

del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda

facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a

la evolución de la situación epidemiológica.

Page 40: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 29

DECRETOS

ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el acompañamiento durante

la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-

19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de

acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las

recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria

Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos los casos deberá requerirse el

consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.

ARTÍCULO 27.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en

rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y

en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”,

del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la

emergencia sanitaria así como de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 28.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las

jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las

Jurisdicciones Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Autoridades

Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización

necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los

protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria, y de sus normas

complementarias.

ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se

constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”,

del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la

salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a

hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los

artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos

que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención

preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para

salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 30.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos

2° y 3° del Decreto N° 331/20, 1° y 2° de la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020,

1° de la Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y 1° y 2° de la

Resolución Conjunta N° 11/20 del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES del 1° de diciembre de 2020, hasta el día 31 de enero de 2021 inclusive, la vigencia del

Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20,

520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la

SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin

de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de

Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la

Page 41: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 30

DECRETOS

Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de

actividades especialmente autorizadas.

En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado

actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa

comunicación al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE

SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado

actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y habilitará los pasos

internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, y establecerá

los países cuyos nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio nacional.

Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de

Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, excepciones a la prohibición de ingreso establecida en el primer párrafo del presente

artículo a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que se solicita

autorización. A tal fin, deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad

sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a

las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y

expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte

del Jefe de Gabinete de Ministros, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias respectivas o

el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán a la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del

MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al

territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la aprobación del protocolo al que refiere

el párrafo anterior.

ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase, hasta el día 31 de enero

de 2021 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,

875/20 y 956/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 32.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA

EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la

vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la

realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto

N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la

cual se llevarán a cabo en la Jurisdicción a su cargo. Las Autoridades Provinciales y el Jefe de Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar

dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin

de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

Page 42: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 31

DECRETOS

ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 21 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - EDUARDO ENRIQUE DE PEDRO - FELIPE CARLOS

SOLÁ - AGUSTIN OSCAR ROSSI - MARTÍN GUZMÁN - MATÍAS SEBASTIÁN KULFAS - LUIS

EUGENIO BASTERRA - MARIO ANDRÉS MEONI - GABRIEL NICOLÁS KATOPODIS - MARCELA

MIRIAM LOSARDO - SABINA ANDREA FREDERIC - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA - DANIEL

FERNANDO ARROYO - ELIZABETH GÓMEZ ALCORTA - NICOLÁS A. TROTTA - TRISTÁN BAUER -

ROBERTO CARLOS SALVAREZZA - CLAUDIO OMAR MORONI - JUAN CABANDIE - MATÍAS

LAMMENS - JORGE HORACIO FERRARESI

EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD

DECRETO Nº 1052/2020 DCTO-2020-1052-APN-PTE - Decreto N° 300/2020. Prórroga.

Fecha: 28/12/2020

B.O.: 29/12/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-86731735-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 25.413 y sus

modificaciones, 27.541 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su

modificatorio, 297 y 300, ambos del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera,

fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegándose en el PODER

EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en la mencionada ley en los términos del artículo

76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que el Decreto N° 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la

Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) con relación a la COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala

internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando

lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio”, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”

cuya vigencia se ha venido prorrogando hasta el presente.

Que, como ya se ha señalado en diversas oportunidades, en la lucha contra dicha pandemia se

encuentran especialmente comprometidos los establecimientos e instituciones relacionados con la salud,

a los que se debe dar un marcado y fuerte apoyo.

Page 43: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 32

DECRETOS

Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a

la protección de la salud sino también resulta relevante coordinar esfuerzos en aras de garantizar a los

beneficiarios y a las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud el acceso a las prestaciones

médicas necesarias.

Que en función de ello, mediante el Decreto Nº 300/20 se estableció, por el plazo de NOVENTA (90)

días, un tratamiento diferencial a los empleadores y a las empleadoras correspondientes a las

actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas

Bancarias y otras Operatorias.

Que ante la subsistencia de la situación imperante, mediante el Decreto Nº 545/20 se resolvió prorrogar

por el plazo de SESENTA (60) días, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las

disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 300/20.

Que, posteriormente, a través de los Decretos Nros. 695/20 y 953/20 se dictaron nuevas prórrogas hasta

el 31 de diciembre inclusive.

Que en virtud de la evolución de la situación actual deviene necesario prorrogar el artículo 2º del Decreto

Nº 300/20, por un plazo de NOVENTA (90) días, con el objeto de mantener el tratamiento diferencial

otorgado a los empleadores y a las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la

salud en lo que respecta al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras

Operatorias.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, inciso 2

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase por el plazo de NOVENTA (90) días, a partir de la fecha de su vencimiento,

la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020, prorrogado

por sus similares Nros. 545 del 18 de junio de 2020, 695 del 24 de agosto de 2020 y 953 del 27 de

noviembre de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.-. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - CLAUDIO OMAR MORONI - GINÉS MARIO

GONZÁLEZ GARCÍA - MARTÍN GUZMÁN

Page 44: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 33

DECRETOS

LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

DECRETO Nº 1041/2020 DCTO-2020-1041-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.574.

Fecha: 27/12/2020

B.O.: 28/12/2020

VISTO el Expediente N° EX–2020-81317578-ANSES-SEOFGS#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425,

27.260, 27.541 y sus correspondientes normas modificatorias, la Ley N° 27.574, los Decretos Nros. 897

del 12 de julio de 2007 y sus modificatorios, 196 del 10 de febrero de 2015, 260 del 12 de marzo de

2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y 875 del 7 de noviembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.241 en su artículo 74, incisos m) y n), permite el otorgamiento de créditos a

beneficiarios y beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) por hasta

un máximo del VEINTE POR CIENTO (20 %) de los activos totales del FONDO DE GARANTÍA DE

SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) y a titulares de

prestaciones cuya liquidación o pago se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) por hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5 %) de los activos

totales del FGS, bajo las modalidades y condiciones que la citada Administración Nacional establezca.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia establecida por la referida Ley N° 27.541, por el

plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA

SALUD.

Que por el Decreto N° 297/20 y modificatorios, se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y

Obligatorio”, en atención a la situación epidemiológica provocada por la COVID -19, situación fáctica por

lo cual la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dispuso una serie de

medidas en concordancia con la norma citada, receptando la doctrina de la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN en materia de legislación de emergencia, teniendo en miras el principio pro

persona que imponen los tratados de derechos humanos constitucionalizados, ello mediante la

suspensión del pago de las cuotas de los Créditos ANSES a través de diversas Resoluciones para los

meses de enero a noviembre del año 2020.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,

875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la

emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de

‘distanciamiento social, preventivo y obligatorio’ y aquellas que debieron retornar a la etapa de

‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al

estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de

diciembre de 2020, inclusive.

Page 45: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 34

DECRETOS

Que los préstamos fueron acordados con activos, de conformidad con lo previsto por el artículo 74 de la

Ley N° 24.241, los cuales se ven alcanzados por los principios de seguridad y rentabilidad de las

inversiones, en concordancia con los fines de interés público que debe perseguir toda actuación estatal.

Que los recursos del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO

PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) pertenecen en forma exclusiva y excluyente al SISTEMA

INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y son administrados por la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como patrimonio de afectación específica.

Que corresponde reanudar el cobro de las cuotas Créditos ANSES, a partir del primero de diciembre del

año 2020, desde la cuota siguiente que correspondía abonar al tomador o a la tomadora del crédito

cuando quedó suspendido el pago, respetando las condiciones financieras originales en las que el

crédito fue otorgado, con las modificaciones acordadas que hubieran favorecido al deudor o a la

deudora, sin que se efectúe capitalización ni se devenguen intereses en los créditos vigentes cuyos

cobros hayan sido suspendidos a partir del 1° de enero de 2020 hasta la fecha de su efectiva

reanudación.

Que, por otro lado, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido reiteradamente que

el ESTADO NACIONAL y la Administración Pública, más allá de toda disquisición relativa a su

organización administrativa y descentralización, sea orgánica o funcional, debe ser rigurosamente

entendido como una unidad institucional, teleológica y ética (Dictámenes 190:103, 187; 193:56 y

223:147); por lo cual resulta necesario unificar los deberes, obligaciones, derechos y garantías de todos

los Directores y todas las Directoras que representan al Estado en una sola fórmula.

Que el artículo 22 de la Ley N° 27.574 establece que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL entiende en la determinación y ejecución de las políticas y acciones que hacen al

ejercicio de los derechos societarios de las participaciones accionarias, tenedores y tenedoras de deuda

de empresas, fideicomisos y/o fondos comunes de inversión, donde tenga tenencias accionarias el

FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL

ARGENTINO (FGS).

Que el Decreto N° 196/15 prevé que los Directores o las Directoras, Síndicos o Síndicas, Consejeros o

Consejeras y funcionarios o funcionarias designados o designadas por o a propuesta del ESTADO

NACIONAL o de sus entidades, en los órganos sociales de las empresas y sociedades son funcionarios

públicos o funcionarias públicas a los efectos de la delimitación de su responsabilidad.

Que el artículo 2° del citado Decreto establece que el ESTADO NACIONAL garantiza la indemnidad de

los funcionarios o las funcionarias durante el ejercicio de esas funciones o luego de cesado en ellas,

fueren demandados o demandadas, intimados o intimadas, requeridos o requeridas, denunciados o

denunciadas, querellados o querelladas o imputados o imputadas por el ejercicio de tales

responsabilidades.

Que, en razón de ello, se entiende que son aplicables a los Directores designados o a las Directoras

designadas en aquellas sociedades cuyas acciones integran la Cartera de inversiones del FONDO DE

GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS),

cuyos derechos societarios, políticos y económicos se encuentran a cargo de la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las disposiciones del Decreto N°196/15.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Page 46: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 35

DECRETOS

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO

DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Nº 27.574 que como ANEXO (IF-2020-87448227-ANSES-SEOFGS#ANSES) forma parte integrante del

presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a

dictar las normas complementarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la Reglamentación que

por el presente se aprueba.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - CLAUDIO OMAR MORONI - MARTÍN GUZMÁN

__________

NOTA: El Anexo que integra este Decreto se puede consultar en la edición web del BORA -

www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

DECRETO Nº 1057/2020 DCTO-2020-1057-APN-PTE - Decreto N° 99/2019. Prórroga.

Fecha: 30/12/2020

B.O.: 31/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-89455382-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y

sus modificaciones, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la

Emergencia Pública y sus modificaciones, la Ley N° 27.591 de Presupuesto General de la Administración

Nacional para el Ejercicio 2021, los Decretos Nros. 389 del 22 de marzo de 1995, 37 del 9 de enero de

1998, 108 del 11 de febrero de 1999, 690 del 26 de abril de 2002, 361 del 17 de mayo de 2019 y 99 del

27 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 65 de la Ley N° 27.591 sustituyó el artículo 49 de la Ley N° 27.541 con el fin de

establecer en un TRES POR CIENTO (3 %), hasta el 31 de diciembre de 2021, la alícuota de la tasa de

estadística aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de

Page 47: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 36

DECRETOS

aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la

REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen una exención o aquellas que incluyan

mercaderías originarias de los Estados Partes del MERCOSUR, facultando al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a disponer, por razones justificadas, exenciones para el pago de dicha tasa cuando se trate

de una actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología e

innovación, la promoción de desarrollo económico o la generación de empleo.

Que, por otra parte, como resultado del procedimiento que oportunamente se llevó a cabo ante la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) con el fin de que nuestro país ajustara su

legislación sobre tasa de estadística a lo dispuesto en el artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE

ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO -GATT- de 1994, para que el porcentaje ad valorem de

aquella se limite al costo aproximado del servicio estadístico prestado respecto de las importaciones, se

asumió el compromiso de establecer un límite en valor absoluto a las sumas de dinero cobradas por tal

concepto, por lo que deviene necesario mantener los montos máximos fijados por el Decreto N° 99/19

para el pago de dicho tributo.

Que el Decreto N° 361/19 estableció, hasta el 31 de diciembre de 2019, en un CERO POR CIENTO (0

%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones, aplicable a ciertos bienes de capital y a las destinaciones suspensivas

de importación temporaria.

Que, dadas las particularidades de ciertos sectores de la economía y de las características de las

mercaderías, sus finalidades y/o procesos a los cuales son afectadas, corresponde mantener las

excepciones al pago de dicha tasa otorgadas por normas especiales, de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 21 del Decreto N° 99/19 y, asimismo, prorrogar la vigencia de los incisos a) y b) del

artículo 1° del citado Decreto N° 361/19, así como, por otra parte, continuar la suspensión de la vigencia

de los Decretos Nros. 37/98 y 108/99.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y

2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 764 y 765 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones y 49 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse, hasta el 31 de diciembre de 2021, las disposiciones contenidas en los

artículos 20, 22 y 23 del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 2°.- Mantiénense las excepciones al pago de la tasa de estadística para todas las

operaciones que, en virtud de normas especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio,

incluyendo las contempladas en el artículo 2° del Decreto N° 389 del 22 de marzo de 1995 y sus

modificatorios y los artículos 26 y 27 del Decreto N° 690 del 26 de abril de 2002 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de enero de 2021.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

Page 48: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 37

DECRETOS

FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - MARTÍN GUZMÁN - MATÍAS SEBASTIÁN KULFAS

LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA

DECRETO Nº 1042/2020 DCTO-2020-1042-APN-PTE - Prorrógase plazo.

Fecha: 27/12/2020

B.O.: 28/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-87412014-APN-UGA#ME, la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, los

Decretos Nros. 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, 1034 del 14 de agosto de 2001, 284 del

8 de febrero de 2002, 539 del 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de

agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de

2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013, 351 del 21 de marzo de 2014, 154 del

29 de enero de 2015, 275 del 1° de febrero de 2016, 258 del 18 de abril de 2017, 310 del 17 de abril de

2018 y 407 del 7 de junio de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 814/01, que fuera derogado por el artículo 26 de la Ley N° 27.541 de “Solidaridad

Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública”, se dejaron sin efecto diversas

normas que contemplaban exenciones y reducciones de las alícuotas aplicables para la determinación

de las contribuciones patronales y se establecieron, con alcance general en lo que hace a los

empleadores y las empleadoras del sector privado, nuevos niveles de contribución.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas a las

jurisdicciones según la Ley N° 24.049 quedaron alcanzadas por los términos de la normativa previsional

citada.

Que a través de los mencionados Decretos Nros. 1034/01, 284/02, 539/03, 1806/04, 986/05, 151/07,

108/09, 160/11, 201/12, 249/13, 351/14, 154/15, 275/16, 258/17, 310/18 y 407/19 se suspendieron

transitoriamente, para estos empleadores y estas empleadoras, las disposiciones del aludido Decreto

N° 814/01, con el fin de evitar el aumento de las contribuciones patronales a su cargo.

Que si bien por el artículo 26 de la Ley N° 27.541 se derogó el Decreto N° 814/01, a través del Capítulo 3

del Título IV de dicha Ley se mantuvieron para el mismo universo de empleadores y empleadoras, en

términos generales, los niveles de contribuciones patronales que resultaron de aplicación durante el año

2019, conforme a las modificaciones que se habían introducido al referido decreto mediante el Título VI

de la Ley N° 27.430 y a los cronogramas consagrados en el artículo 173 de esta última Ley, el cual

también fue derogado por el citado artículo 26.

Que, en ese contexto normativo, a través del artículo 24 de la Ley N° 27.541 se excluyeron de las

disposiciones del referido Capítulo 3 a los empleadores y las empleadoras titulares de establecimientos

educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las

disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049, hasta el 31 de diciembre de 2020, previéndose que

tales empleadores y empleadoras continuarían aplicando las alícuotas de contribuciones patronales que

les correspondieron hasta la entrada en vigencia de esa norma.

Page 49: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 38

DECRETOS

Que, a su vez, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo indicado cuando así lo

aconseje la situación económica del sector y siempre que existan previos informes técnicos favorables y

fundados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el principal costo operativo y financiero de los establecimientos educativos de gestión privada está

representado por el componente salarial, en el que se incluyen las correspondientes contribuciones

patronales.

Que la aplicación de las disposiciones establecidas en el Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541

para el año 2021 produciría un incremento desmesurado en las contribuciones patronales a pagar por las

instituciones a las que se hizo referencia, el que sería incluso mayor en jurisdicciones alejadas de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de la Provincia de BUENOS AIRES, ya que las

reducciones de las que actualmente se benefician estos establecimientos difieren en las diversas áreas y

regiones del país conforme a la normativa vigente.

Que dado que la mayoría de los establecimientos educativos de gestión privada goza de aporte estatal,

siendo estos financiados únicamente por las provincias, en virtud de la transferencia de los servicios

educativos a las jurisdicciones provinciales atento lo establecido hace ya varios años por la Ley

N° 24.049, el incremento de las contribuciones patronales generará un aumento importante en las

partidas presupuestarias de las provincias, ya que el aporte estatal no solo contribuye para el pago de

los sueldos de los y las docentes curriculares sino también para el pago de las contribuciones patronales

de aquellos salarios.

Que, por otra parte, en los casos en los cuales el instituto educativo no reciba aporte estatal o lo reciba

parcialmente, el significativo aumento de las contribuciones patronales originará incrementos importantes

en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos, afectando su economía.

Que las dificultades financieras de estas instituciones se vieron intensificadas por las necesarias

medidas de prevención sanitaria dispuestas en virtud de la pandemia ocasionada por la COVID-19,

habiéndose generado una considerable disminución de sus ingresos, particularmente en el Nivel Inicial

no obligatorio.

Que si bien la situación descripta fue considerada por el ESTADO NACIONAL a través del otorgamiento

de diferentes facilidades en el marco del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la

Producción” (ATP) creado por el Decreto 332 del 1° de abril de 2020, se advierte que la elevación del

nivel de contribuciones patronales que se produciría a partir del 1° de enero de 2021 agravaría el crítico

contexto en el que las instituciones de que se trata se encuentran inmersas, repercutiendo en la

economía de muchas de las familias que asisten a ellas, ya debilitada a raíz de las referidas medidas.

Que es prioridad del GOBIERNO NACIONAL promover una educación cada vez más inclusiva y

generadora de oportunidades para todo el territorio argentino.

Que la aplicación de las disposiciones del referido Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 a las

instituciones educativas de gestión privada dificultaría el cumplimiento de dicho objetivo, al afectar la

prestación del servicio educativo, con principal impacto negativo en las regiones más necesitadas y en

las instituciones de bajos recursos que prestan servicio a la población socialmente más vulnerable.

Que por los motivos expuestos, resulta indispensable prorrogar el plazo previsto en el primer párrafo del

artículo 24 de la Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Page 50: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 39

DECRETOS

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de

lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de

los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas

resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido

en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del

MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 76 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541y sus

modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el plazo

fijado en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 3º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - NICOLÁS A. TROTTA - MARTÍN GUZMÁN

PRESUPUESTO

DECRETO Nº 975/2020 DECNU-2020-975-APN-PTE - Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2020.

Fecha: 5/12/2020

B.O.: 6/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-82073624-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.467 de Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme el artículo 27 de la Ley

Page 51: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 40

DECRETOS

Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus

modificatorias, en los términos del Decreto N° 4 del 2 de enero de 2020, modificada por la Ley

N° 27.561, los Decretos Nros. 7 del 10 de diciembre de 2019 y su modificatorio, 50 del 19 de diciembre

de 2019 y sus modificatorios, y las Decisiones Administrativas Nros. 12 del 10 de enero de 2019, 1 del

10 de enero de 2020 y 1553 del 25 de agosto de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por la Decisión Administrativa N° 1/20 se determinaron los Recursos y Créditos Presupuestarios

correspondientes a la prórroga de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración

Nacional para el Ejercicio 2019 con las adecuaciones institucionales del PODER EJECUTIVO

NACIONAL establecidas por los Decretos Nros. 7/19 y 50/19.

Que en la actualidad es menester modificar el Presupuesto vigente de los Servicios Administrativos

Financieros 320 – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA y 335 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN, actuantes en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, con el objeto de afrontar sus

necesidades operativas.

Que es menester adecuar los gastos de inteligencia de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, del

MINISTERIO DE DEFENSA y del MINISTERIO DE SEGURIDAD con la finalidad de afrontar el pago de

haberes del personal.

Que, asimismo, corresponde revertir el aporte al Tesoro Nacional de los recursos remanentes del

Ejercicio 2019 que el MINISTERIO DE DEFENSA debería efectuar de acuerdo con la Resolución

N° 124/20 de la SECRETARÍA DE HACIENDA, dado que los mismos se encuentran exceptuados en

virtud de lo establecido en el apartado e) Anexo II de la Ley N° 24.045 y en el artículo 15 del Decreto

N° 1382 del 9 de agosto de 2012.

Que, a los efectos de permitir el relanzamiento y la cancelación de certificaciones de obra

correspondientes al proyecto de “Aprovechamientos Hidroeléctricos sobre el Río Santa Cruz”, resulta

necesario adecuar el presupuesto vigente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA con el objeto de reforzar las transferencias de capital con destino a la empresa

INTEGRACIÓN ENERGÉTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA).

Que, a los efectos de apoyar la sostenibilidad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPYME)

en el marco del Programa Global de Crédito para la Reactivación del Sector Productivo (BID

N° 5057/OC-AR), resulta necesario adecuar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO.

Que se refuerza el presupuesto del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, financiado con mayores

recursos, destinados al Fondo de Auxilio y Capacitación Turística y a la atención de gastos para su

normal funcionamiento.

Que es menester adecuar el presupuesto del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS con el objeto de

incorporar un aporte al TESORO NACIONAL a efectos de regularizar el desembolso oportunamente

efectuado por el mismo para la construcción de Hospitales Modulares.

Que resulta necesario incrementar el presupuesto vigente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD,

organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, con el objeto

de atender erogaciones vinculadas a la construcción y mantenimiento de obras de infraestructura vial.

Que es menester adecuar el presupuesto vigente de la BIBLIOTECA NACIONAL, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA, a efectos de reducir los créditos y

Page 52: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 41

DECRETOS

recursos correspondientes a la donación de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo

de las Bibliotecas Nacionales de los países de Iberoamérica (ABINIA) para el proyecto “Incunables en

Acervos Ibero-Americanos”, que responden a la prórroga del presupuesto del año 2019.

Que, atento a que no se percibirán los recursos pertinentes, se rebajan créditos y fuentes financieras

provenientes de préstamos externos de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA

DE GABINETE DE MINISTROS de los MINISTERIOS DE ECONOMÍA, DE DESARROLLO

TERRITORIAL Y HÁBITAT y DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Que por efecto de la pandemia mundial producida por la COVID-19 se vio disminuida la recaudación de

la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado actuante en la órbita del

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por lo que se adecúa su presupuesto en

la parte de créditos y recursos.

Que, en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 692/20 y 899/20, se incrementa el haber de las

Prestaciones Previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES), organismo actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que, en tal sentido, se necesita incrementar el presupuesto de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL destinado al pago de prestaciones previsionales con el fin de incorporar el

impacto de lo dispuesto en los citados decretos.

Que resulta necesario modificar el crédito vigente destinado a la cancelación de deudas previsionales

reconocidas en sede judicial y administrativa a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL.

Que dichas erogaciones se financian con una mayor recaudación de ingresos tributarios.

Que es necesario reforzar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE SALUD con el objeto de atender

la adquisición de la vacuna destinada a dar respuesta a la pandemia producida por el virus SARS-Cov-2

(COVID-19), así como los servicios de logística respectivos.

Que, en otro orden, es necesario reducir el presupuesto del MINISTERIO DE SALUD financiado con

transferencias internas provenientes del fideicomiso para la Cobertura Universal de Salud y de los

aportes de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, actuante en la órbita jurisdiccional,

que no serán percibidos durante el presente Ejercicio.

Que mediante Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015 se transfirieron las competencias relativas al

deporte desde la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL al ámbito del entonces

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Que en virtud del considerando anterior resulta necesario disponer que el MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL ingrese a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, los remanentes de recursos de la SECRETARÍA DE DEPORTES, correspondientes a

ejercicios anteriores.

Que, en otro orden, es menester reducir las asignaciones vigentes financiadas con Recursos de

Afectación Específica del citado MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, considerando que los fondos

provenientes de las utilidades transferidas por LOTERÍA NACIONAL S.E. fueron percibidos durante el

Ejercicio 2019.

Page 53: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 42

DECRETOS

Que por el artículo 49 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.2014), se

faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer la constitución de aplicaciones financieras a título

gratuito por parte de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL a favor del

TESORO NACIONAL, con la finalidad de atender el financiamiento de sus gastos cuando se requiera la

utilización de las disponibilidades del Sistema de la Cuenta Única del Tesoro, estableciendo además que

dichas inversiones pueden constituirse por un plazo de hasta NOVENTA (90) días.

Que, asimismo, por el artículo mencionado precedentemente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL queda

facultado a disponer en el mismo acto administrativo la modificación presupuestaria correspondiente y la

emisión de los instrumentos de crédito público que se requieran para su implementación.

Que el MINISTERIO DEL INTERIOR, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA,

organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

PESCA, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el INSTITUTO

NACIONAL DE PROMOCIÓN TURÍSTICA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, cuentan con disponibilidades para suscribir dicha aplicación

financiera.

Que en el artículo 15 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional y sus modificatorias se prevé que “Cuando en los presupuestos de las

jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios,

cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre

los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del

gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que

contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicará la autorización expresa para

contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las

modalidades de contratación vigentes”.

Que, en ese marco, es menester autorizar la contratación plurianual de ciertas obras viales, ambientales

y de frontera bajo la órbita de los MINISTERIOS DE OBRAS PÚBLICAS, DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE y DEL INTERIOR, cuya realización es de imperiosa urgencia, modificando

las planillas anexas al artículo 11 de la Ley Nº 27.467 de Presupuesto General de la Administración

Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y

de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, en los términos del Decreto N° 4/20 y

modificada por la Ley N° 27.561.

Que, asimismo, resulta imprescindible autorizar los gastos plurianuales relativos a la contratación de la

vacuna contra la COVID-19, tanto en lo que respecta a su adquisición como a la logística requerida, en la

órbita del MINISTERIO DE SALUD, modificando las planillas anexas al artículo 11 de la Ley Nº 27.467,

de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme el

artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público

Nacional N° 24.156, y sus modificatorias en los términos del Decreto N° 4/20 y modificada por la Ley

N° 27.561.

Que corresponde sustituir la Planilla Anexa al artículo 40 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de

la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 vigente, conforme el artículo 27 de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus

modificatorias, en los términos del Decreto N° 4/20, y modificada por la Ley N° 27.561.

Page 54: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 43

DECRETOS

Que en el artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, se dispone que quedan reservadas al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN las decisiones que afecten, entre otros, el monto total del presupuesto y el

monto del endeudamiento previsto.

Que por los motivos expuestos y con el fin de evitar demoras en las acciones precedentemente referidas,

resulta necesario disponer con urgencia las adecuaciones antes descriptas correspondientes al Ejercicio

Presupuestario 2020.

Que, asimismo, ante la falta de una rápida respuesta a los requerimientos presupuestarios, algunas

jurisdicciones y entidades podrían verse perjudicadas debido a la falta de las pertinentes autorizaciones

que se requieren para el normal desenvolvimiento de sus acciones, no pudiendo así atender los

compromisos asumidos por ellas, corriendo el riesgo de paralizar el habitual y correcto funcionamiento

del ESTADO NACIONAL.

Que la urgencia en la adopción de estas medidas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos

en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para

pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como

elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10)

días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas

resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme con lo

establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2020

conforme con el detalle obrante en las Planillas Anexas (IF-2020-84365049-APN-SSP#MEC) al presente

artículo, que integran esta medida.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase en las Planillas Anexas al artículo 11 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme al artículo 27 de la Ley

de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, en los

términos del Decreto N° 4/20 y modificada por la Ley N° 27.561, la contratación de las obras y bienes y

servicios con incidencia en ejercicios futuros, de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas Anexas

(IF-2020-84365164-APN-SSP#MEC) al presente artículo, que integran el presente decreto.

Page 55: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 44

DECRETOS

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese la Planilla Anexa al artículo 40 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General

de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme al artículo 27 de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, en los

términos del Decreto N° 4/20 y modificada por la Ley N° 27.561 por la Planilla Anexa (IF-2020-84365268-

APN-SSP#MEC) al presente artículo, que integra el presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la Jurisdicción 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR - Servicio

Administrativo Financiero 325, la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA - SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACIÓN - Servicio Administrativo Financiero 603, la Jurisdicción 52 -

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA - INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA

AGROPECUARIA – Servicio Administrativo Financiero 606, la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS - ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Servicio Administrativo

Financiero 207, la Jurisdicción 53 - MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES - INSTITUTO NACIONAL

DE PROMOCIÓN TURÍSTICA - Servicio Administrativo Financiero 119, deberán constituir una aplicación

financiera gratuita a favor del Tesoro Nacional por PESOS TREINTA MIL MILLONES ($30.000.000.000),

PESOS SIETE MIL MILLONES ($7.000.000.000), PESOS VEINTICUATRO MIL MILLONES

($24.000.000.000), PESOS CINCO MIL MILLONES ($5.000.000.000) y PESOS CINCO MIL MILLONES

($5.000.000.000), respectivamente.

A efectos de su instrumentación, dispónese la emisión de:

UN (1) Pagaré del Gobierno Nacional al MINISTERIO DEL INTERIOR por un monto de VALOR

NOMINAL PESOS TREINTA MIL MILLONES (V.N. $30.000.000.000),

UN (1) Pagaré del Gobierno Nacional a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por un

monto de VALOR NOMINAL PESOS SIETE MIL MILLONES (V.N. $7.000.000.000),

UN (1) Pagaré del Gobierno Nacional al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

por un monto de VALOR NOMINAL VEINTICUATRO MIL MILLONES (VN $24.000.000.000),

UN (1) Pagaré del Gobierno Nacional al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES por un monto de

VALOR NOMINAL PESOS CINCO MIL MILLONES ($5.000.000.000),

UN (1) Pagaré del Gobierno Nacional al INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN TURÍSTICA por un

monto de VALOR NOMINAL PESOS CINCO MIL MILLONES ($5.000.000.000).

Dichos Pagarés tendrán las condiciones que a continuación se detallan:

Fecha de Emisión: 15 de diciembre de 2020.

Fecha de Vencimiento: 15 de marzo de 2021.

Moneda: PESOS ($).

Amortización: íntegra al vencimiento.

Opción de Precancelación: a opción del emisor podrán precancelarse anticipadamente total o

parcialmente los Pagarés.

Forma de Cancelación: los pagos al vencimiento se cursarán a través del BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA.

A fin de suscribir la documentación necesaria para la emisión de los Pagarés dispuesta por el presente

artículo, se autoriza en forma indistinta al Secretario de Finanzas o al Secretario de Hacienda, ambos

Page 56: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 45

DECRETOS

dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la Subsecretaría de Presupuesto, dependiente de la

SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 5º.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional de la suma de PESOS MIL

CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL ($1.014.525.000) de acuerdo con el detalle

indicado en las Planillas Anexas (IF-2020-84365049-APN-SSP#MEC) al artículo 1º de esta medida.

ARTÍCULO 6º- Amplíase en la suma de PESOS TRES MIL MILLONES ($3.000.000.000) el límite

establecido en el artículo 31 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional

para el Ejercicio 2019, vigente conforme al artículo 27 de la Ley N° de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional, N° 24.156 en los términos del Decreto N° 4/20 y

modificada por la Ley N° 27.561 destinado al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial

y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales

celebrados en el marco de la Ley N° 27.260, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del

artículo 7° de la ley citada en último término, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes

practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el

ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL; quedando en consecuencia determinado en la suma de PESOS CINCUENTA Y

OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL ($58.313.300.000).

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - EDUARDO ENRIQUE DE PEDRO - FELIPE CARLOS

SOLÁ - AGUSTIN OSCAR ROSSI - MARTÍN GUZMÁN - MATÍAS SEBASTIÁN KULFAS - LUIS

EUGENIO BASTERRA - MARIO ANDRÉS MEONI - GABRIEL NICOLÁS KATOPODIS - MARCELA

MIRIAM LOSARDO - SABINA ANDREA FREDERIC - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA - DANIEL

FERNANDO ARROYO - ELIZABETH GÓMEZ ALCORTA - NICOLÁS A. TROTTA - TRISTÁN BAUER -

ROBERTO CARLOS SALVAREZZA - CLAUDIO OMAR MORONI - JUAN CABANDIE - MATÍAS

LAMMENS - JORGE HORACIO FERRARESI

__________

NOTA: Los Anexos que integran este Decreto se pueden consultar en la edición web del BORA -

www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

PROGRAMA DE ASISTENCIA

DECRETO Nº 1055/2020 DCTO-2020-1055-APN-PTE - Decreto N° 615/2020. Prórroga.

Fecha: 30/12/2020

Page 57: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 46

DECRETOS

B.O.: 31/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-38359068-APN-DGDMA#MPYT, las Leyes Nros. 11.683 y sus

modificaciones, 27.354 y sus modificaciones, 27.503 y 27.541, los Decretos Nros. 507 del 24 de marzo

de 1993, 618 del 10 de julio de 1997, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y 615 del 22 de

julio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios dispuso ampliar la

emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia

declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, por el

plazo de UN (1) año.

Que las limitaciones impuestas, a causa de la declaración de emergencia y su ampliación, respecto de la

circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas produjo un impacto económico

negativo y no deseado sobre determinados sectores productivos.

Que por la Ley N° 27.354 y sus modificatorias se declaró en emergencia económica, productiva,

financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a la cadena de

producción de peras y manzanas de las provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN

y LA PAMPA.

Que la Ley N° 27.503 extendió por otros TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días la emergencia

económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las

provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA, declarada por la Ley

N° 27.354 y sus modificaciones.

Que, en ese marco, y posteriormente con el Decreto N° 615/20 el PODER EJECUTIVO NACIONAL

instrumentó regímenes especiales de prórroga y de facilidades para el pago de las obligaciones

impositivas y de la seguridad social por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO ECONOMÍA y de la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que por el citado Decreto N° 615/20 también se creó el Programa de Asistencia de emergencia

económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las

Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA.

Que a pesar de las acciones implementadas, la región productora no ha logrado mejorar sus índices de

competitividad frente a sus competidores en los mercados internacionales.

Que subsistiendo las causas que motivaron la creación del Programa para las provincias alcanzadas, y a

la luz de la continuidad de la emergencia sanitaria actual por la COVID-19 con incidencia y efectos

adversos en los sectores productivos abarcados por dicho Programa, resulta necesario modificar los

artículos 3° y 5° del aludido Decreto N° 615/20, ampliando los plazos allí previstos hasta el 30 de junio de

2021 y estableciendo una nueva fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas,

fijándola con posterioridad al 1 de julio de 2021, respectivamente.

Que conforme los artículos 22 del Decreto N° 507/93, 1° del Decreto N° 618/97 y 20, 24 y 32 de la Ley

N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es la

encargada de fijar los vencimientos de los recursos de la seguridad social y de conceder facilidades de

Page 58: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 47

DECRETOS

pago a favor de aquellos y aquellas contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en

condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.

Que, en este marco, resulta oportuno instruir a la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS para que adopte medidas necesarias para prorrogar hasta el 30 de junio de 2021 los

beneficios dictados con motivo del Decreto N° 615/20 y establecer una nueva fecha de vencimiento para

el pago de las obligaciones prorrogadas en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 3° del

referido decreto.

Que, asimismo, resulta conveniente prever la posibilidad de que el MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, de manera conjunta, y previo informe

favorable de las áreas técnicas competentes de dichos organismos en cuanto al impacto positivo del

Programa, puedan resolver extender hasta el 31 de diciembre de 2021 el término previsto en el artículo

3° y el plazo contemplado en el artículo 5° del citado Decreto N° 615/20, al 1° de enero de 2022.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1

y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 58 de la Ley N° 27.541.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 615 del 22 de julio de 2020, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 3°.- El Programa de Asistencia consistirá en la prórroga de los vencimientos generales para

el pago de obligaciones de la seguridad social que operen desde el 1° de junio de 2020 hasta el 30 de

junio de 2021, ambas fechas inclusive.

El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA junto con el MINISTERIO DE ECONOMÍA

podrán extender, por resolución conjunta, esta última fecha al 31 de diciembre de 2021, previa

evaluación e informe sobre el impacto del Programa creado por el artículo 1° del presente decreto.

Asimismo, se suspende la iniciación de juicios de ejecución fiscal en los términos de la Resolución

General N° 4730 de fecha 3 de junio de 2020 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS y su modificatoria”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituyese el artículo 5° del Decreto N° 615 del 22 de julio de 2020, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a establecer

la nueva fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas en virtud de lo establecido

en el primer párrafo del artículo 3° del presente decreto, como así también a instrumentar regímenes de

facilidades de pago para la oportuna cancelación de las obligaciones postergadas. La citada fecha de

vencimiento operará con posterioridad al 1° de julio de 2021. No obstante lo anterior, la fecha de

vencimiento podrá establecerse con posterioridad al 1° enero de 2022, en el caso que así lo resuelvan

conjuntamente los MINISTERIOS DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y DE ECONOMÍA,

conforme lo previsto en el artículo 3° del presente.

Page 59: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 48

DECRETOS

Los planes de facilidades de pago que se establezcan deberán contemplar la misma cantidad de cuotas

que las previstas en el inciso c) del artículo 2° quater de la Ley N° 27.354 y sus modificaciones”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia desde el día siguiente al de

su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - LUIS EUGENIO BASTERRA - MARTÍN GUZMÁN

RÉGIMEN DE INCENTIVO FISCAL

DECRETO Nº 1051/2020 DCTO-2020-1051-APN-PTE - Decreto N° 379/2001 y Decreto N° 594/2004. Modificaciones.

Fecha: 28/12/2020

B.O.: 29/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-74409995-APN-DGD#MDP, los Decretos Nros. 379 del 29 de marzo

de 2001 y sus modificatorios, 594 del 11 de mayo de 2004 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto N° 379/01 se creó un Régimen de Incentivo para los fabricantes de los bienes

comprendidos en el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 8 del 23 de marzo de

2001 y sus modificatorias, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio

Nacional.

Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local

productora de bienes de capital con el fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la

provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que por el Decreto N° 594/04 se extendió la vigencia del citado Régimen hasta el día 31 de diciembre de

2020, inclusive.

Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente óbice para mantener

vigentes los regímenes de promoción en materia de bienes de capital establecidos por cada Estado

Parte.

Que el Gobierno Nacional asigna a los sectores alcanzados por la presente medida prioritaria

importancia en el proceso de crecimiento productivo de la economía.

Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad de la

industria y de la economía en general y, simultáneamente, coadyuva a consolidar el desarrollo de la

industria local productora de bienes de capital.

Page 60: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 49

DECRETOS

Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el desarrollo económico y, al ser

proveedora de todas las cadenas productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la

competitividad de la economía del país.

Que mediante el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió, por el plazo de

UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la

pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el

Coronavirus COVID- 19.

Que, en razón de la emergencia declarada, se han adoptado distintas medidas destinadas a ralentizar la

expansión del Coronavirus COVID-19, limitando la circulación de personas y el desarrollo de actividades

determinadas, lo que produce un impacto económico negativo y no deseado, entre otros, sobre la

industria.

Que, en consecuencia, se estima oportuno y conveniente prorrogar hasta el día 31 de diciembre de

2021, inclusive, el plazo de vigencia del Régimen creado por el Decreto N° 379/01.

Que, en razón del término mencionado, resulta necesario establecer como fecha límite de solicitud del

beneficio el día 31 de marzo de 2022, contemplando, además, un plazo máximo de UN (1) año para la

emisión de las facturas correspondientes, contado en forma retroactiva al momento de la presentación.

Que en idéntico sentido y en atención al círculo virtuoso generado con el beneficio complementario al

bono de crédito fiscal, resulta también oportuno prorrogar su vigencia con el fin de aumentar su

previsibilidad y el incentivo generado en las empresas fabricantes para continuar realizando proyectos de

innovación, investigación y desarrollo tecnológico.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- El bono de crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de impuestos nacionales y el cálculo

del mismo se realizará conforme el siguiente esquema:

a) Para las solicitudes de emisión de bonos fiscales por facturas emitidas hasta el día 31 de diciembre de

2021, inclusive, el beneficio a otorgarse será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor

que resulte de la sumatoria de los siguientes componentes aplicables al valor de los bienes de capital

alcanzados por el presente Régimen:

I) SEIS POR CIENTO (6 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos,

partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con

un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0 %).

II) OCHO POR CIENTO (8 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los

insumos, partes o componentes referenciado en el apartado anterior y el valor de los insumos, partes o

Page 61: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 50

DECRETOS

componentes que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación superior al CERO POR

CIENTO (0 %).

b) Para las solicitudes de emisión de bonos fiscales por parte de empresas calificadas como Micro,

Pequeñas o Medianas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 24.467, sus

modificatorias, complementarias y reglamentarias, respecto de facturas emitidas hasta el día 31 de

diciembre de 2021, inclusive, el beneficio a otorgarse será el equivalente al SESENTA POR CIENTO (60

%) del valor que resulte de la sumatoria de los componentes I y II previstos en el inciso a) del presente

artículo.

c) Adicionalmente, el beneficio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los incisos a) o b), según

corresponda, podrá ser incrementado hasta en un QUINCE POR CIENTO (15 %) de su cuantía, en la

medida en que los beneficiarios acrediten, con cada solicitud, la realización de inversiones destinadas a

la mejora de la productividad, la calidad y la innovación en procesos y productos, con el alcance, las

formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

A tales efectos, podrán computarse hasta un equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) del valor de

las inversiones realizadas en innovación, investigación y desarrollo tecnológico, facturadas y efectuadas

a partir del día 1° de enero de 2020 y debidamente acreditadas, las cuales deberán encontrarse

asociadas a proyectos y servicios tecnológicos desarrollados por Unidades de Vinculación Tecnológica

(UVT), habilitadas según lo establecido por la Ley N° 23.877 y su modificatoria, u organismos o

entidades inscriptos en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT),

creado por la Ley N° 25.613, que acrediten capacidades técnicas vinculadas al desarrollo de la actividad

sectorial, conforme los criterios que defina la Autoridad de Aplicación.

En los casos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, entiéndase por precio de venta al que

surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y

bonificaciones.

Asimismo, estarán excluidos del valor de venta de los bienes alcanzados por el beneficio, incluyendo las

líneas de producción completas y autónomas, aquellos bienes de capital incorporados que se encuentran

alcanzados por los beneficios del presente Régimen”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación la emisión del

bono fiscal hasta el día 31 de marzo de 2022. Serán elegibles aquellas operaciones de venta de los

bienes de capital abarcados por el presente Régimen, en la medida en que las facturas correspondientes

hayan sido emitidas por el beneficiario hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive, y las mismas no

cuenten con más de UN (1) año de emisión.

En todos los casos, el bien de capital objeto de la transacción debe haber sido entregado al adquirente

con una antelación no mayor a UN (1) año respecto de la solicitud”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 594/04 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de

2021”.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones previstas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir del día

1° de enero de 2021.

Page 62: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 51

DECRETOS

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - MATÍAS SEBASTIÁN KULFAS - MARTÍN GUZMÁN

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS

DECRETO Nº 966/2020 DECNU-2020-966-APN-PTE - Prorrógase plazo.

Fecha: 30/11/2020

B.O.: 1/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-00842779-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, las Leyes de Solidaridad

Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones y

de Ampliación de la Moratoria para Paliar los Efectos de la Pandemia Generada por el COVID-19

N° 27.562, los Decretos N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios y

N° 833 del 30 de octubre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia

Pública N° 27.541 y sus modificaciones se declaró la emergencia pública en materia económica,

financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de

diciembre de 2020.

Que en el Capítulo 1 del Título IV de la referida ley se estableció un régimen de regularización de

obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras -así como la condonación de

sus intereses, multas y demás sanciones- vencidas al 30 de noviembre de 2019, para aquellos

contribuyentes que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas,

en los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y para las entidades civiles sin

fines de lucro.

Que conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones,

el acogimiento al aludido régimen podía formularse hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.

Que a causa de la pandemia de COVID-19 declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS), con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del ESTADO

NACIONAL, a través del Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y

complementarios, se dispuso la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que fue

prorrogada sucesivamente y se mantiene vigente en ciertas regiones del país, en tanto que en otras

regiones se previó la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que, con el fin de evitar que la adhesión al referido régimen de regularización se viera afectada por la

pandemia y se tornara ineficaz la recuperación de la economía perseguida por dicha ley, mediante los

Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 569 del 26 de junio de 2020 y 634 del 29 de julio de 2020,

se prorrogó sucesivamente hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive, el plazo establecido en el último

Page 63: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 52

DECRETOS

párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, para que los contribuyentes puedan

acogerse al citado régimen de regularización.

Que, asimismo, con fundamento en la función esencial del Estado Nacional de generar las condiciones

necesarias para lograr la recuperación de la actividad y preservar las fuentes de trabajo ante la grave

situación que atraviesa la economía, como consecuencia de la citada pandemia, a través de la Ley de

Ampliación de la Moratoria para Paliar los Efectos de la Pandemia Generada por el COVID-19 N° 27.562

se modificó el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y se ampliaron los

alcances del régimen de regularización.

Que, entre las principales adecuaciones, se destacan la extensión del ámbito temporal dispuesto

originalmente, permitiendo la incorporación de las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020, inclusive,

la ampliación del universo de contribuyentes comprendidos, la implementación de planes de facilidades

de pago diferenciales según la condición y/o situación de cada uno de ellos, así como la inclusión de

nuevas causales de caducidad.

Que, como consecuencia de ello, el último párrafo del artículo 8° de la Ley Nº 27.541 y sus

modificaciones dispuso que el acogimiento podía formularse hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.

Que en razón de que las adecuaciones indicadas incluyen, en algunos casos, el cumplimiento de

condiciones necesarias para el acogimiento al régimen, tales como la obtención del certificado por parte

de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la repatriación de activos financieros del exterior, el

desistimiento de acciones, reclamos y/o recursos en trámite, entre otras, mediante el Decreto Nº 833 del

30 de octubre de 2020 se extendió el plazo de acogimiento al mencionado régimen hasta el 30 de

noviembre de 2020, inclusive, para permitir la adhesión de la mayor cantidad posible de contribuyentes,

en línea con las directrices que surgen del artículo 17 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

Que dicha extensión ha permitido, hasta la fecha, la adhesión al régimen de un gran número de

contribuyentes, propendiendo de ese modo a la consecución de los cometidos perseguidos por la ley.

Que no obstante ello y si bien la situación epidemiológica ha venido evolucionado favorablemente,

advirtiéndose un descenso sostenido en el número de casos en la mayoría de las jurisdicciones, aún

existen restricciones que pueden demorar los trámites y gestiones que deben realizar los contribuyentes

para acceder a los beneficios del régimen.

Que, en tal sentido, mediante el Decreto N° 956 del 29 de noviembre 2020 se estableció, desde el día 30

de noviembre y hasta el día 20 de diciembre de 2020, inclusive, la medida de “distanciamiento social,

preventivo y obligatorio” a los lugares que se consignan en el artículo 3º del referido decreto, como así

también se prorrogó, por el mismo lapso, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en

los TRES (3) lugares aludidos en el artículo 10 de la misma norma.

Que en ese contexto, con el fin de posibilitar que los contribuyentes puedan finalizar los diversos trámites

y gestiones que posibiliten su acogimiento al régimen de regularización de deudas al que se viene

haciendo referencia y, de ese modo, optimizar el logro de los objetivos previstos por la Ley N° 27.541 y

sus modificaciones, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la

preservación de las fuentes de trabajo, se entiende oportuno prorrogar nuevamente el plazo establecido

en el último párrafo del artículo 8° de la citada ley hasta el 15 de diciembre de 2020, inclusive.

Que, en concordancia con dicha prórroga, corresponde extender el plazo para tramitar y obtener el

“Certificado MiPyME”, de conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la

Ley Nº 27.541 y sus modificaciones.

Page 64: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 53

DECRETOS

Que, con el fin de instrumentar la citada prórroga, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, emitirá las normas

complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la salud pública tornan materialmente imposible

seguir el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en los términos de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la ley mencionada en el considerando precedente establece que la COMISIÓN BICAMERAL

PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos

de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen pertinente al plenario de cada Cámara para

su expreso tratamiento en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas

resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido

en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 15 de diciembre de 2020, inclusive, el plazo establecido en el último

párrafo del artículo 8° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la

Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones, para que los contribuyentes puedan acogerse al

Régimen de Regularización establecido en el Capítulo 1 del Título IV de dicha ley.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 15 de diciembre de 2020, inclusive, el plazo establecido en el

antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el

Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones, para tramitar y obtener el “Certificado

MiPyME” ante la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES

del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 3°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria

para instrumentar lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 5º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

Page 65: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 54

DECRETOS

FERNÁNDEZ - SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - EDUARDO ENRIQUE DE PEDRO - FELIPE CARLOS

SOLÁ - AGUSTIN OSCAR ROSSI - MARTÍN GUZMÁN - MATÍAS SEBASTIÁN KULFAS - LUIS

EUGENIO BASTERRA - MARIO ANDRÉS MEONI - GABRIEL NICOLÁS KATOPODIS - MARCELA

MIRIAM LOSARDO - SABINA ANDREA FREDERIC - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA - DANIEL

FERNANDO ARROYO - ELIZABETH GÓMEZ ALCORTA - NICOLÁS A. TROTTA - TRISTÁN BAUER -

ROBERTO CARLOS SALVAREZZA - CLAUDIO OMAR MORONI - JUAN CABANDIE - MATÍAS

LAMMENS - JORGE HORACIO FERRARESI

Page 66: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 55

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2151/2020 DECAD-2020-2151-APN-JGM - Exceptúanse a las personas afectadas a la celebración de la “Copa Rus Argentina” de la Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol, que se realizará en la ciudad de Mar del Plata.

Fecha: 4/12/2020

B.O.: 6/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-77727135-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros.

260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y su

respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,

408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,

875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la

emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento

social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”

en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la

evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y

aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio”, el artículo 8º del Decreto Nº 956/20 definió una serie de actividades que continuaban

vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de

Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de

Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES solicitó la autorización para la celebración de la “Copa

Rus Argentina” organizada por la Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol en la Ciudad de Mar

del Plata, Partido de General Pueyrredón, Provincia de BUENOS AIRES, entre los días 10 y 17 de

diciembre de 2020.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES informó que dicha actividad será desarrollada bajo las

previsiones del Protocolo Sanitario elaborado por la referida Asociación de Clubes Liga Argentina de

Voleibol.

Page 67: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 56

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la

excepción solicitada.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta por el artículo 8°, inciso 3 del Decreto

N° 956/20, y con el alcance establecido en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas

a la celebración de la “Copa Rus Argentina” de la Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol, que

se realizará en la Ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, Provincia de BUENOS

AIRES, entre los días 10 y 17 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La actividad autorizada por el artículo 1º deberá desarrollarse dando cumplimiento al

Protocolo Sanitario elaborado por la Asociación de Clubes Liga Argentina de Voleibol “GUÍA PARA LA

BURBUJA DE COMPETICIÓN EN VOLEY” embebido en la NO-2020-84301736-APN-SSDIAD#MTYD y

aprobado por la NO-2020-83926949-APN-SSES#MS, los que como Anexos forman parte de la presente

medida.

Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación según la dinámica de la

situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene y cuando correspondiere la

organización de turnos y los modos de entrenamiento deportivo que garanticen las medidas de

distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los y las responsables del evento deportivo deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y

traslado establecidas para preservar la salud de las personas afectadas así como de sus equipos de

trabajo y colaboradores.

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA

__________

NOTA: Los Anexos que integran esta Decisión Administrativa se pueden consultar en la edición web del

BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

Page 68: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 57

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2152/2020 DECAD-2020-2152-APN-JGM - Exceptúase al desarrollo de espectáculos, proyecciones y actividades culturales de cualquier disciplina con acceso de público, a realizarse en salas, cines y espacios culturales, públicos o privados, en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos.

Fecha: 4/12/2020

B.O.: 6/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-77726899-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros.

260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y su

respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,

408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,

875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la

emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento

social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”

en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la

evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y

aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio”, el artículo 8º del referido Decreto N° 956/20 definió una serie de actividades que

continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su

carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la Provincia de ENTRE RÍOS ha solicitado que se autorice el desarrollo de espectáculos,

proyecciones y actividades culturales de cualquier disciplina con acceso de público, a realizarse en

salas, cines y espacios culturales, públicos o privados, en todo su territorio.

Que, a tal efecto, la Provincia de ENTRE RÍOS ha acompañado el correspondiente protocolo para el

desarrollo de dichas actividades.

Que en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo, acordando la

excepción solicitada.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Page 69: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 58

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°, inciso 4 del Decreto

Nº 956/20, al desarrollo de espectáculos, proyecciones y actividades culturales de cualquier disciplina

con acceso de público, a realizarse en salas, cines y espacios culturales, públicos o privados, en todo el

territorio de la Provincia de ENTRE RÍOS.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse,

conforme el Protocolo de Actuación para la Prevención y Control del COVID-19 para Espectáculos y

Proyecciones en Salas, Cines y Espacios Culturales, conforme IF-2020-84309371-APN-SCA#JGM

aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-84278252-APN-SSMEIE#MS, los cuales

como anexos forman parte integrante de la presente, en todos los casos con un aforo de hasta el

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y una distancia de DOS (2) metros, entre persona y persona.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si

correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene

necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán

garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud

de sus trabajadoras y trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de ENTRE RÍOS deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el

desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva

reanudación, pudiendo el Gobernador implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el

ámbito de su competencia territorial y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la

excepción a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos

específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características

propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

La excepción otorgada a través del artículo 1º podrá ser dejada sin efecto por la autoridad local, en el

marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la

autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19,

debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- La Provincia de ENTRE RÍOS deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE

SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias

correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación

toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del

sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta

epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario,

deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan

Page 70: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 59

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las

medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier

momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA

__________

NOTA: Los Anexos que integran esta Decisión Administrativa se pueden consultar en la edición web del

BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2153/2020 DECAD-2020-2153-APN-JGM - Exceptúase al desarrollo de reuniones y celebraciones religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe.

Fecha: 4/12/2020

B.O.: 6/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-77727449-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros.

260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y su

respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,

408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,

875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la

emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento

social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”

en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la

evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y

aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio”, el artículo 8º del referido Decreto N° 956/20 definió una serie de actividades que

Page 71: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 60

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su

carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la Provincia de SANTA FE ha solicitado se autorice el desarrollo de reuniones y celebraciones

religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica

Romana y a entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, con concurrencia

simultánea permitida de más de TREINTA (30) personas, sea al aire libre o en lugares cerrados.

Que, a tal efecto, la Provincia de SANTA FE ha acompañado el correspondiente protocolo para el

desarrollo de dichas actividades.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la

excepción solicitada.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase, en la parte pertinente, de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8°,

incisos 1 y 2 del Decreto Nº 956/20 al desarrollo de reuniones y celebraciones religiosas en iglesias,

templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y a entidades

religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, con concurrencia simultánea permitida de más de

TREINTA (30) personas al aire libre o en lugares cerrados, en este último caso con un aforo del

CINCUENTA POR CIENTO (50 %), en todo el territorio de la Provincia de SANTA FE.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse,

conforme al “Protocolo de higiene y funcionamiento para actividades Religiosas y de Culto” embebido en

el IF-2020-84385394-APN-SCA#JGM, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-

84357982-APN-SSMEIE#MS, que como anexos forman parte integrante de la presente.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si

correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene

necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán

garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud

de sus trabajadoras y trabajadores.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de SANTA FE deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el

desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°, estableciendo la fecha para su efectiva

reanudación, pudiendo implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el ámbito de su

competencia territorial y conforme la situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a

determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su

Page 72: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 61

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el

fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

La excepción otorgada a través del artículo 1º podrá ser dejada sin efecto por la autoridad local, en el

marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la

autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19,

debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- La Provincia de SANTA FE deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE

SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias

correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación

toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del

sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta

epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario,

deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan

Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las

medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier

momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA

__________

NOTA: Los Anexos que integran esta Decisión Administrativa se pueden consultar en la edición web del

BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2165/2020 DECAD-2020-2165-APN-JGM - Excepciones.

Fecha: 7/12/2020

B.O.: 9/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-73870322-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros.

260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 965 del 29 de noviembre de 2020 y su

respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Page 73: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 62

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la enfermedad COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,

408/20, 459/20 y 493/20, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,

875/20 y 956/20, se fueron diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la

emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y aquellas que debieron retornar a la etapa de

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al

estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de

diciembre de 2020, inclusive.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por

los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,

714/20, 754/20, 792/20, 814/20 , 875/20 y 956/20, se estableció la prohibición de ingreso al territorio

nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS,

PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día

20 de diciembre del corriente año.

Que, atento la nueva etapa sanitaria a la que se enfrenta nuestro país, mediante el artículo 30 del

referido Decreto Nº 956/20 se dispuso que los gobernadores o las gobernadoras podrán solicitar al Jefe

de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan

Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, excepciones a la

prohibición de ingreso establecida en el Decreto Nº 274/20, a los fines del desarrollo de actividades que

se encuentren autorizadas a cuyo fin deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por

la autoridad sanitaria provincial, que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de

la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su

pertinencia.

Que, asimismo, la citada norma dispone que, una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria

nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, los gobernadores o las

gobernadoras requerirán a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado

actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que

determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten

más convenientes.

Que, en dicho marco, por Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES Nº 11/2020, se establecieron los requisitos que deberán cumplir las

personas autorizadas a ingresar al territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia pública en

materia sanitaria.

Que el turismo, por su capacidad de motorizar otras actividades, tiene una potencialidad especial, toda

vez que genera ingresos genuinos por pagos de servicios directos -alojamientos, paquetes turísticos,

restaurantes, industrias culturales, espacios de recreación, comercios de artesanías, servicios

personales, transportes, comunicaciones, etc.- e indirectos, ya que el gasto turístico promueve sucesivas

cadenas de pagos a proveedores y personal ocupado, así como inversiones en infraestructura.

Page 74: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 63

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

Que la Provincia de RIO NEGRO ha solicitado se arbitren las medidas a los efectos de permitir el

desarrollo de la Etapa 4 del proceso de reapertura de la actividad turística, en las localidades de SAN

CARLOS DE BARILOCHE y DINA HUAPI, ambas de la provincia RIO NEGRO, acompañando el

protocolo pertinente.

Que, asimismo, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha puesto a consideración y solicitado se

acoja favorablemente tanto la mencionada solicitud de la PROVINCIA DE RIO NEGRO como la

formulada por la Provincia del NEUQUEN, para permitir el turismo internacional receptivo para que los

visitantes internacionales accedan a visualizarse un eclipse solar en el norte de la Patagonia Argentina,

el día 14 de diciembre del corriente.

Que al efecto acompaña protocolo, proponiendo el “modo burbuja” para el desarrollo de la actividad, la

cantidad de pasajeros o de pasajeras y los aeropuertos y accesos terrestres cuya habilitación resulta

necesaria.

Que para fomentar el turismo, no solo deben arbitrarse las medidas relativas a la disponibilidad de la

oferta autóctona, sino también las que conduzcan a la conformación de una demanda diversa a nivel

internacional.

Que, en consecuencia, resulta conveniente el dictado de las medidas que permitan el desarrollo de la

actividad propuesta, como parte de la reanudación del turismo receptivo en la REPÚBLICA ARGENTINA,

habilitando la adopción de otras medidas conducentes a la mitigación del riesgo sanitario en su

desarrollo.

Que han tomado intervención la autoridad sanitaria nacional y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 17 y 30 del Decreto N° 956/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Ampliase la excepción dispuesta a través de la Decisión Administrativa Nº 1819/20, a los

efectos de permitir el desarrollo de la Etapa 4 del proceso de reapertura de la actividad turística, en las

localidades de SAN CARLOS DE BARILOCHE y DINA HUAPI, ambas de la provincia RIO NEGRO,

conforme lo dispuesto en el protocolo sanitario obrante como Anexo de la presente.

ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1° de la presente medida, queda autorizada para

realizarse conforme el protocolo embebido en el informe identificado como IF-2020-78382664-APN-

DNCEIT#MTYD, aprobado por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-84664948-APN-

SSMEIE#MS, que como Anexos integran la presente medida.

ARTICULO 3º.- Exceptúase de la prohibición de ingreso al país establecida por el artículo 1º del Decreto

Nº 274/20 y sus sucesivas prórrogas, en los términos del artículo 30 del Decreto Nº 956/20 y de la

presente decisión administrativa, a los fines del desarrollo de la actividad turística, bajo la modalidad

“burbuja”, relativa a la observación del eclipse en el norte Patagónico, que tendrá lugar el día 14 de

diciembre del corriente año, en las provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO.

Page 75: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 64

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 4º.- La actividad mencionada en el artículo 3° de la presente medida, queda autorizada para

realizarse conforme el protocolo identificado como “Protocolo Eclipse 2020 V4.0” embebido en el informe

identificado como IF-2020-83561298-APN-DNCEIT#MTYD aprobado por la autoridad sanitaria nacional

mediante IF-2020-84765395-APN-DNHFYSF#MS, que como Anexos integran la presente medida.

En todos los casos deberán darse cumplimiento a las recomendaciones contenidas en los IF-2020-

84664948-APN-SSMEIE#MS e IF-2020-84765395-APN-DNHFYSF#MS,

ARTÍCULO 5º.- Las Provincias del NEUQUEN y de RÍO NEGRO deberán dictar las reglamentaciones

necesarias para el desarrollo de las actividades alcanzadas por los artículos 1° y 3º pudiendo los

Gobernadores suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de

las recomendaciones de la autoridad sanitaria local y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°.- Los Gobernadores de las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO deberán requerir a la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la

SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, que determine y habilite los pasos

fronterizos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes, acreditando la

aprobación del protocolo y respecto de las actividades autorizadas.

ARTÍCULO 7°.- Instrúyese a los MINISTERIOS DE TURISMO Y DEPORTES, DE TRANSPORTE, DEL

INTERIOR, DE SEGURIDAD y DE SALUD, en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar las

medidas que resulten necesarias a los efectos del desarrollo de la actividad autorizada por la presente.

ARTÍCULO 8°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene sanitaria y la seguridad, y cuando

correspondiere, la organización de turnos y los modos de desarrollo de las actividades autorizadas de

modo tal que se garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de

contagio de COVID-19.

Los establecimientos o prestadores de servicios que reciban al turismo internacional autorizado o

intervengan en la actividad autorizada deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y

traslado establecidas para preservar la salud de sus equipos de trabajo, y que estos lleguen a sus

lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 9°.- Quienes ingresen al país al amparo de la presente deberán cumplimentar los requisitos

establecidos por la Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCIÓN NACIONAL

DE MIGRACIONES Nº 11/2020, personas autorizadas a ingresar al territorio Nacional durante la vigencia

de la emergencia pública en materia sanitaria.

ARTÍCULO 10.- La presente norma entra en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese.

SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA

__________

NOTA: Los Anexos que integran esta Decisión Administrativa se pueden consultar en la edición web del

BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

Page 76: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 65

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2182/2020 DECAD-2020-2182-APN-JGM - Exceptúase al personal que desarrolla tareas en casas particulares, el cual queda autorizado a la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes dentro

Fecha: 13/12/2020

B.O.: 14/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-84606144-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros.

260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 956 del 29 de noviembre de 2020 y su

respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,

408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,

875/20 y 956/20, se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la

emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y aquellas que debieron retornar a la etapa de

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al

estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de

diciembre de 2020, inclusive.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio”, el artículo 8º del referido Decreto N° 956/20 definió una serie de actividades que

continuaban vedadas, entre las que se encuentra el uso del Servicio público de transporte urbano de

pasajeros en el Aglomerado del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES -conforme se define en

el artículo 3° del citado decreto-, el cual puede ser utilizado exclusivamente por las personas alcanzadas

por las actividades, servicios y situaciones comprendidos en el artículo 11 de la mencionada norma de

orden público.

Que la citada norma facultó al Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de

Importancia Internacional” a dictar excepciones a las actividades restringidas.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha solicitado el dictado del acto

administrativo correspondiente a los efectos de permitir que dentro del aglomerado urbano denominado

ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) -conforme la definición contenida en el artículo

3º del Decreto Nº 956/20- el personal que desarrolla tareas en casas particulares, pueda asistir a sus

lugares de trabajo con utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y

subtes, atento las particularidades que presenta dicha actividad.

Que han tomado intervención la autoridad sanitaria nacional y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Page 77: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 66

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el inciso 5 del artículo 8° del Decreto

Nº 956/20, al personal que desarrolla tareas en casas particulares, el cual queda autorizado a la

utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes dentro del

aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) -conforme la

definición contenida en el artículo 3º del Decreto Nº 956/20-.

ARTÍCULO 2°.- La excepción dispuesta en el artículo 1° es solo al efecto de concurrir a la actividad

referida, debiendo limitarse la utilización del transporte público de pasajeros estrictamente a dichos fines.

ARTÍCULO 3°.- Las personas alcanzadas por la presente medida, deberán tramitar el “Certificado Único

Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA

de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pone a disposición en el link: argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA

CIERRE DE FRONTERAS

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2252/2020 DECAD-2020-2252-APN-JGM - Disposiciones.

Fecha: 24/12/2020

B.O.: 24/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-84606692-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros.

260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 1033 del 20 de diciembre de 2020, su

respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Page 78: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 67

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,

408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,

875/20, 956/20 y 1033/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de

la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al

estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta 31 de

enero de 2021, inclusive.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las

excepciones dispuestas inicialmente.

Que el artículo 7° del Decreto Nº 260/20 establece que “…Deberán permanecer aisladas durante 14

días, plazo que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica,

las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”, salvo

excepciones dispuestas por las autoridades sanitaria o migratoria y siempre que den cumplimiento a las

condiciones que estas establezcan. En todos los casos las personas deberán también brindar

información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo

menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a

adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio

nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre

aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la

autoridad sanitaria o migratoria.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por

los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,

714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20 y 1033/20, se estableció la prohibición de ingreso al

territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS,

AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de

acceso, hasta el día 31 de enero de 2021.

Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,

podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que, en similar sentido, el artículo 30 del Decreto N° 1033/20 establece que la DIRECCIÓN NACIONAL

DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de

implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de

Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

Que, oportunamente, por la Disposición N° 3025 del 1° de septiembre de 2020 de la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES se aprobaron, como nuevo requisito de ingreso y egreso al territorio

nacional durante la vigencia de la emergencia en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y

sus normas modificatorias y complementarias, los formularios “Declaración Jurada Electrónica para el

ingreso al Territorio Nacional” y “Declaración Jurada Electrónica para el egreso del Territorio Nacional”,

disponibles en el sitio oficial de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

(www.migraciones.gob.ar), así como también el “Procedimiento de acceso a la Declaración Jurada

Electrónica para el ingreso y egreso del Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia en

Page 79: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 68

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, con motivo de la pandemia por

coronavirus COVID-19”.

Que, por su parte, mediante Resolución N° 1472 del 7 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE

SALUD se aprobaron los “REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS PARA LA

IMPLEMENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ELECTRÓNICA APROBADA POR DISPOSICIÓN

DNM N° 3025/2020 PARA EL INGRESO A LA REPÚBLICA ARGENTINA” aplicable durante la vigencia

de la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y

complementarias.

Que por el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020 se autorizó una

PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países

limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino sea el Área

Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que al respecto, el artículo 2° de la mencionada norma, exceptúa del aislamiento social, preventivo y

obligatorio y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades autorizadas por el

artículo 1° y a los y las turistas que ingresen al país a los fines contemplados en dicha norma.

Que por el artículo 3° de dicha decisión administrativa se establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional.

Que el artículo 7° de la mencionada decisión administrativa establece que quienes ingresen al país al

amparo de ella deberán cumplimentar la declaración jurada prevista por la Disposición de la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, de conformidad con los términos establecidos en los

“REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA

DECLARACIÓN JURADA ELECTRÓNICA APROBADA POR DISPOSICIÓN DNM N° 3025/20 PARA EL

INGRESO A LA REPÚBLICA ARGENTINA” aprobados por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD

N° 1472/20 y la restante normativa que al efecto establezcan las autoridades sanitaria y migratoria

nacionales, quienes deberán incluir la constancia de PCR con resultado negativo -con un máximo de

SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación- y de un seguro de asistencia médica que comprenda

prestaciones de internación y aislamiento por COVID-19.

Que mediante la Resolución Conjunta N° 11 del 1° de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE SALUD y

de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se establecieron los requisitos que deben cumplir las

personas autorizadas a ingresar al Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia pública en

materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada en relación con la COVID-19; en los términos del

ANEXO I (IF-2020-82717061-APN-DNHFYSF#MS) que forma parte de la citada medida.

Que dicha norma también determinó que las personas que cumplieran los requisitos allí establecidos,

quedan exceptuadas de realizar el aislamiento establecido en el artículo 7° del Decreto N° 260/20 y sus

normas modificatorias y complementarias, salvo aquellas personas que especialmente hubieren optado

por realizar dicho aislamiento y que su ingreso se realice solo por pasos fronterizos terrestres, conforme

lo previsto en el señalado Anexo I.

Que mediante una primera Nota Conjunta del Secretario de Calidad en Salud del MINISTERIO DE

SALUD y de la Directora Nacional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (NO-2020-

84819738-APN-SCS#MS), se precisó que desde la entrada en vigencia de la Resolución Conjunta del

MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 11/20 y hasta el 15 de

diciembre de 2020 a las VEINTICUATRO (24) horas, las personas que ingresen al Territorio Nacional, y

que según lo establecido en la Resolución Conjunta, deban cumplir con la prueba de diagnóstico de PCR

SETENTA Y DOS (72) horas previas al viaje internacional con resultado negativo para COVID 19,

Page 80: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 69

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

podrán optar por realizar el aislamiento establecido en el artículo 7° del Decreto N° 260/20 y sus normas

modificatorias y complementarias.

Que posteriormente a través de una segunda Nota Conjunta de las referidas instancias, NO-2020-

87470904-APN-SCS#MS se prorrogó la opción referida precedentemente desde el 16 de diciembre de

2020 y hasta el día 7 de enero de 2021 a las VEINTICUATRO (24) horas, para las personas argentinas o

extranjeras residentes en el país, que ingresen al Territorio Nacional y se aclaró que “la prueba de

diagnóstico 72 horas previas al viaje internacional con resultado negativo para COVID 19, descripta en el

punto I del Anexo I (IF-2020-82717061-APN-DNHFYSF#MS) de la Resolución Conjunta del MINISTERIO

DE SALUD y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nº 11/2020 (… resulta exigible a partir de

los SEIS (6) años de edad”.

Quienes tengan menos de SEIS (6) años de edad que ingresen al Territorio Nacional acompañados de

adultos que acrediten la prueba de diagnóstico con resultado negativo para COVID 19 quedan

exceptuados de realizar el aislamiento establecido en el artículo 7° del Decreto N° 260 del 12 de marzo

de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias.

Que con fecha 21 de diciembre de 2020, mediante NO-2020-89321730-APN-DNM#MI, en su tercer nota

conjunta del Secretario de Calidad en Salud del MINISTERIO DE SALUD y la Directora Nacional de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de manera preventiva, hasta que se profundice el

conocimiento sobre la actual cepa circulante en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

instrumentaron la suspensión del ingreso de personas extranjeras provenientes del referido Reino Unido

de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 21 de diciembre de 2020, conforme las recomendaciones

emitidas por la autoridad sanitaria (IF-2020-88904757-APN-SSMEIE#MS), dado que la Republica

Argentina se encuentra en un momento de reducción de casos.

Que la autoridad sanitaria nacional ha producido un informe técnico relativo a la situación epidemiológica

a nivel mundial y al nuevo linaje de SARS-COV-2 B.1.1.7.

Que, en dicho informe con relación a la situación de la región del continente americano, se informó que

“El continente americano representa actualmente el 43% de los casos mundiales acumulados y el 47%

de los casos notificados en la última semana, habiendo aumentado en relación a semanas previas. En

las últimas semanas, se ha comenzado a registrar un aumento de casos en la mayoría de los países de

la región, destacándose Uruguay con un aumento de casos superior al 42% respecto de la semana

anterior. Esta tendencia en aumento se observa además en E.E.UU, Brasil, México, Bolivia, y en menor

medida en Chile, Colombia y Paraguay.”.

Que, por su parte, respecto del nuevo linaje identificado como B.1.1.7, reportado inicialmente en el Reino

Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se ha informado que se han reportado casos en Gran

Bretaña, incluyendo Escocia y Gales; Australia, Dinamarca, Italia y Holanda; no observándose la

presencia de este linaje ni mutaciones asociadas al mismo en la Argentina.

Que, como corolario de lo antes expuesto, la autoridad sanitaria nacional ha recomendado evaluar la

restricción del ingreso de personas provenientes de países limítrofes (Uruguay, Paraguay, Brasil, Chile y

Bolivia) y extremar medidas respecto al ingreso de personas que vienen de los países con transmisión

del SARS-CoV-2 linaje B.1.1.7.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten

medidas transitorias y preventivas que permitan evaluar la situación descripta, por su carácter dinámico,

a fin de determinar sus potenciales implicancias y relevancia.

Page 81: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 70

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

Que el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias establece que

el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan

Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará con las

distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y

políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria

nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 1033/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese desde las CERO (0) horas del día VEINTICINCO (25) de diciembre de 2020

y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de 2021:

1) La suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20.

2) Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN

CIVIL, suspenda autorizaciones que se hubieran otorgado de las rutas aéreas de los vuelos directos

procedentes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Australia, de Dinamarca, de Italia y

de Holanda, y con destino a esos países, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales,

respecto al ingreso de personas.

La autoridad sanitaria nacional podrá ampliar la citada nómina de países.

3) Que el MINISTERIO DEL INTERIOR -a través de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES-

suspenda autorizaciones que se hubieran otorgado para ingresos y egresos a través de los pasos

fronterizos habilitados, salvo para el ingreso de residentes y ciudadanos argentinos y las que se

dispusieran de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1° Decreto 274/20 y sus modificatorios.

Quedan exceptuados de la presente suspensión los pasos fronterizos de San Sebastián e Integración

Austral, ambos situados en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 2º.- Los requisitos que deberán cumplir entre las CERO (0) horas del 25 de diciembre de

2020 y las CERO (0) horas del 9 de enero de 2021, las personas autorizadas a ingresar al Territorio

Nacional durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la pandemia

declarada en relación con la COVID-19 son los establecidos de conformidad con el Decreto N° 260/20

por la autoridad sanitaria y la autoridad migratoria en el documento que como Anexo (IF-2020-90202243-

APN-DNHFYSF#MS) integra la presente, sean ellas:

a. transportistas o tripulantes de cualquier nacionalidad;

b. nacionales y residentes en la República Argentina, cualquiera sea su lugar de procedencia;

c. extranjeros autorizados expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL

INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial; o para cumplir con una misión oficial

Page 82: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 71

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

diplomática; o para participar de eventos deportivos, o para su reunificación familiar con argentinos o

residentes;

d. extranjeros declarados en tránsito hacia otros países con una permanencia en el aeropuerto

internacional menor a VEINTICUATRO (24) horas.

ARTÍCULO 3°.- Quedan exceptuadas de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7° del Decreto

N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias las personas

expresamente autorizadas para ello por la autoridad competente allí establecida, comprendidas en el

documento identificado como IF-2020-90202243-APN-DNHFYSF#MS que como Anexo que forma parte

de la presente medida, bajo la condición del cumplimiento de los estrictos protocolos que para cada caso

defina la autoridad sanitaria nacional.

ARTICULO 4º.- La autoridad sanitaria nacional de conformidad con lo establecido en el Decreto 260/20

podrá adecuar las exigencias establecidas en el documento IF-2020-90202243-APN-DNHFYSF#MS que

como Anexo integra la presente, de conformidad con el desarrollo de la situación epidemiológica.

ARTICULO 5º.- Encomiéndase a los MINISTERIOS DE SALUD, DEL INTERIOR -a través de la

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES-, DE TRANSPORTE, DE SEGURIDAD, y DE

RELACCIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y a la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL adoptar las medidas necesarias para la instrumentación de lo dispuesto

en la presente decisión administrativa, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA

__________

NOTA: El Anexo que integra esta Decisión Administrativa se puede consultar en la edición web del

BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA

DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2181/2020 DECAD-2020-2181-APN-JGM - Recomendaciones.

Fecha: 11/12/2020

B.O.: 14/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260

del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de

2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020, 823 del 26 de octubre de 2020 y su

respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

Page 83: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 72

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y

obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue

prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020,

inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,

875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la

emergencia sanitaria originada por la COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social,

preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad, en

virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada Provincia, departamento

y aglomerado, por sucesivos períodos, y hasta el 20 de diciembre 2020, inclusive.

Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias

adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante

el Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA

PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas

por la emergencia sanitaria.

Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y beneficiarias y condiciones para la

obtención de aquellos.

Que a través de los Decretos Nros. 376/20 y 621/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a

los efectos de extender la temporalidad de la asistencia, ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios

comprendidos en el referido Programa, adecuándolos así a las necesidades imperantes y a los cambios

que se van produciendo en la realidad económica.

Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se

acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los

criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias

previstas en dicho decreto.

Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos,

por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL

PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los

titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos

beneficiarios y beneficiarias en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios;

dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y

tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios

del referido artículo y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.

Que, en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo

5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la

procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el

Page 84: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 73

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE

EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y

LA PRODUCCIÓN”.

Que en el mismo orden de ideas, en el artículo 13 del Decreto Nº 332/20, modificado por el citado

Decreto Nº 621/20 se establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios

previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y

trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE

EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y

LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de septiembre de

2020, inclusive. Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE

EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y

LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente

afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las

actividades. Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica por las medidas de

distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social, preventivo y obligatorio haya concluido, los

beneficios podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive”.

Que, en ese marco, a través del Decreto Nº 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia

de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que el citado COMITÉ, ha considerado el informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO y ha formulado recomendaciones.

Que, en particular, recomendó extender los beneficios del Programa ATP relativos al Salario

Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al

Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito a Tasa Subsidiada, respecto de los salarios y

contribuciones que se devenguen durante el mes de diciembre de 2020; proponiendo los criterios y

condiciones para el cálculo y otorgamiento de los citados beneficios; asimismo, estimó menester la

incorporación de previsiones específicas derivadas de la asistencia complementaria del Programa

REPRO II, creado por Resolución N° 938/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las

recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE

ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y

MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA

PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 27 (IF-2020-85968887-APN-MEC) que junto con su Anexo (IF-2020-

85694809-APN-DNEP#MDP) integran la presente.

Page 85: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 74

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de adoptar las medidas

recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - MATÍAS SEBASTIÁN KULFAS

__________

NOTA: Los Anexos que integran esta Decisión Administrativa se pueden consultar en la edición web del

BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO

SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2216/2020 DECAD-2020-2216-APN-JGM - Exceptúase a la celebración de eventos religiosos de más de 20 personas en espacios cerrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otras actividades en la Provincia de Buenos Aires.

Fecha: 18/12/2020

B.O.: 21/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-84606507-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros.

260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 956 del 29 de noviembre de 2020 y su

respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,

408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20,

875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la

emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al

estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de

diciembre de 2020, inclusive.

Page 86: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 75

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las

excepciones dispuestas inicialmente.

Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio”, el artículo 8º del referido Decreto N° 956/20 definió una serie de actividades que

continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su

carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la Provincia de BUENOS AIRES ha solicitado el dictado del acto administrativo que autorice el

desarrollo de las actividades en las salas de bingo administradas por el Instituto Provincial de Lotería y

Casinos, en los casinos y actividades de entretenimiento nocturno al aire libre dentro del territorio de la

citada provincia.

Que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ha solicitado el dictado del acto administrativo que

autorice la celebración de eventos religiosos de más de VEINTE (20) personas en espacios cerrados,

dentro de su territorio.

Que, a tal efecto, la Provincia de BUENOS AIRES y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES han

acompañado los correspondientes protocolos para el desarrollo de las actividades mencionadas.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º del Decreto N° 956/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el inciso 1 del artículo 8° del Decreto

Nº 956/20 a la celebración de eventos religiosos de más de VEINTE (20) personas en espacios cerrados

en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con un aforo del TREINTA POR CIENTO (30%) en

todos los casos.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el inciso 1 del artículo 8° del Decreto

Nº 956/20 a las actividades en las salas de bingo administradas por el Instituto Provincial de Lotería y

Casinos y en los casinos, con un aforo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad y, en las

actividades de entretenimiento nocturno al aire libre en todo el territorio de la Provincia de BUENOS

AIRES, con un aforo del TREINTA POR CIENTO (30%) en relación a la capacidad máxima habilitada al

aire libre no pudiendo superar el límite de DOSCIENTAS (200) personas en total.

ARTÍCULO 3°.- Las actividades mencionadas en los artículos 1° y 2° quedan autorizadas para

realizarse, conforme los protocolos “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN ANTE LA APERTURA

ESCALONADA DE LOS CASINOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, “PROTOCOLO COVID-19

- MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE HIGIENE Y SALUD PARA SALAS DE BINGOS” y el “PROTOCOLO

DE HIGIENE Y SEGURIDAD (COVID-19) ENTRETENIMIENTO NOCTURNO AL AIRE LIBRE”

embebidos en los IF-2020-87458252-APN-SCA#JGM, IF-2020-87458285-APN-SCA#JGM e IF-2020-

87456154-APN-SCA#JGM y “PROTOCOLO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LUGARES DE CULTO,

Page 87: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 76

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

CELEBRACIONES LITURGICAS EN INSTITUCIONES RELIGIOSAS” embebido en el IF-2020-

87456080-APN-SCA#JGM, aprobados por la autoridad sanitaria nacional mediante IF-2020-87434627-

APN-SSMEIE#MS, IF-2020-86966885-APN-SSMEIE#MS e IF-2020-86967823-APN-SSMEIE#MS, que

como anexos forman parte integrante de la presente.

En todos los casos alcanzados por los artículos 1° y 2° se deberá garantizar la organización de turnos, si

correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene

necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán

garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud

de sus trabajadoras y trabajadores.

ARTÍCULO 4º.- La Provincia de BUENOS AIRES y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en los

artículos 1° y 2°, estableciendo la fecha para su efectiva reanudación, pudiendo implementarlas

gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el ámbito de sus competencias territoriales y conforme la

situación sanitaria, pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a

determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la

situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de

propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través de los artículos 1º y 2° podrán ser dejadas sin efecto por las

autoridades locales, en el marco de sus competencias territoriales, en forma total o parcial, en virtud de

las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme la evolución epidemiológica de la

pandemia de COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5°.- La Provincia de BUENOS AIRES y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la

evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación

toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del

sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta

epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario,

deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan

Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las

medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier

momento, disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA

__________

Page 88: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 77

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

NOTA: Los Anexos que integran esta Decisión Administrativa se pueden consultar en la edición web del

BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica

PRESUPUESTO

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2186/2020 DECAD-2020-2186-APN-JGM - Modificación Presupuestaria.

Fecha: 14/12/2020

B.O.: 15/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-85959984-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.467 de Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme el artículo 27 de la Ley

Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus

modificatorias, en los términos del Decreto N° 4 del 2 de enero de 2020, complementada por el Decreto

Nº 193 del 27 de febrero de 2020 y modificada por la Ley N° 27.561, los Decretos Nros. 7 del 10 de

diciembre de 2019 y su modificatorio, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 457 del 10 de

mayo de 2020, las Decisiones Administrativas Nros. 12 del 10 de enero de 2019, 1 del 10 de enero de

2020 y 1553 del 25 de agosto de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con

relación al Coronavirus COVID-19 y atento a la emergencia pública en materia sanitaria establecida por

la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, resulta menester atender

erogaciones necesarias para paliar los efectos de la citada pandemia.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 1/20 se determinaron los Recursos y Créditos

Presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2019, con las adecuaciones institucionales del PODER

EJECUTIVO NACIONAL establecidas por los Decretos Nros. 7/19 y 50/19.

Que a través del artículo 4º del Decreto N° 457/20 se suspendió durante el Ejercicio 2020, para aquellas

modificaciones presupuestarias necesarias en virtud de medidas dictadas en el marco de las

disposiciones del Decreto N° 260/20, la aplicación de los límites a las reestructuraciones presupuestarias

que puede disponer el Jefe de Gabinete de Ministros establecidos en el tercer párrafo del artículo 37 de

la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional

y sus modificatorias.

Que, en virtud del referido marco normativo, es menester modificar el presupuesto vigente del

MINISTERIO DE SALUD, con el fin de registrar diferencias de cambio relacionadas con la constitución

de la Garantía de Distribución de Riesgo en el marco del acuerdo de compra opcional para vacunas

seguras contra el SARS-COV2.

Que, en ese sentido, también es menester adecuar el presupuesto del MINISTERIO DE OBRAS

PÚBLICAS con la finalidad de atender la implementación del Proyecto de Infraestructura para la

Emergencia Sanitaria - Covid-19 en lugares turísticos.

Page 89: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 78

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

Que las modificaciones presupuestarias detalladas en los considerandos precedentes se efectúan en el

marco de la emergencia pública sanitaria establecida en el Decreto Nº 260/20 y en el artículo 4° del

Decreto N° 457/20.

Que, asimismo, es necesario modificar el Presupuesto General de la Administración Nacional para el

presente ejercicio, con el fin de atender otros gastos inherentes al normal funcionamiento de la

Administración Nacional.

Que corresponde prever los créditos necesarios para atender diferencias de cambio de jurisdicciones y

entidades de la Administración Nacional para regularizar imputaciones pendientes en la TESORERÍA

GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que resulta necesario modificar el Presupuesto vigente del Organismo Descentralizado 001 –

AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de los Servicios Administrativos Financieros 312 – H.

CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN, 313 - H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, 314 -

BIBLIOTECA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN y 319 - DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN,

actuantes en el ámbito del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, con el objeto de afrontar la atención de

Gastos en Personal.

Que es menester modificar el presupuesto vigente de los Servicios Administrativos Financieros 360 -

PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y 361 - DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

actuantes en el ámbito del MINISTERIO PÚBLICO, con el objeto de afrontar la atención de Gastos en

Personal.

Que a través del artículo 6º del Decreto N° 457/20 se exceptúa al señor Jefe de Gabinete de Ministros,

para el presente ejercicio, de lo establecido en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 24.156 de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Que con la finalidad de atender gastos de funcionamiento de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA

resulta oportuno financiar los mismos con una disminución de sus Gastos Reservados.

Que corresponde reforzar el presupuesto de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo

descentralizado actuante en la órbita de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, para la atención del déficit en

materia de personal originado por aplicación de acuerdos paritarios.

Que también resulta necesario incrementar los créditos de la AGENCIA NACIONAL DE

DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA GENERAL de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con el fin de afrontar el pago de los subsidios por hemofilia y la atención

médica a los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas.

Que resulta necesario que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado

actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, incorpore mayores recursos a

los fines de atender el déficit en gastos en personal.

Que es preciso incrementar el presupuesto de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, a los fines de afrontar gastos en personal y gastos de funcionamiento.

Que, asimismo, resulta necesario adecuar el presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO para atender sus gastos en personal,

reforzando y compensando sus créditos de distinta finalidad.

Page 90: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 79

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

Que resulta menester reforzar los créditos vigentes del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS

INDÍGENAS, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE DERECHOS

HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con el fin de atender haberes del

personal y convenios con gobiernos provinciales destinados al relevamiento territorial en distintas

comunidades.

Que con el objeto de afrontar los gastos en personal es preciso incrementar el presupuesto del

INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que, asimismo, se refuerzan los créditos vigentes del ENTE DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y

FINANCIERA del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con el objeto de afrontar el pago de los haberes al personal y del

peculio a los internos y a las internas que trabajan en los talleres de laborterapia.

Que los refuerzos mencionados en los considerandos precedentes se financian parcialmente con la

reducción del presupuesto del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que por el Decreto N° 819 del 25 de octubre de 2020 se incrementó el haber mensual del personal de la

POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, de la GENDARMERÍA NACIONAL, de la PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y del personal militar de las Fuerzas Armadas,

entre otros.

Que mediante la Resolución N° 344 del 30 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE SEGURIDAD se

inició un proceso de regularización y reordenamiento de las estructuras salariales de los y las integrantes

de la GENDARMERÍA NACIONAL, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de la POLICÍA

FEDERAL ARGENTINA.

Que por el Decreto N° 780 de 30 de septiembre de 2020 se produjo la adecuación de los haberes

militares a las pautas establecidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, la cual

resolvió que las sumas pagadas al personal en actividad por los suplementos “por responsabilidad

jerárquica” y “por administración de material”, creados por el Decreto N° 1305 del 31 de julio de 2012 y

sus modificatorios, deben considerarse remunerativas y bonificables y, en consecuencia, incorporarse al

“sueldo” de ese personal.

Que por efecto de las citadas medidas se recomponen en forma directa los haberes de los jubilados y las

jubiladas, retirados y retiradas y pensionados y pensionadas de las citadas fuerzas armadas y de

seguridad.

Que, en consecuencia, es menester reforzar el presupuesto destinado a la atención de las jubilaciones,

retiros y pensiones de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA

FEDERAL ARGENTINA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE

COORDINACIÓN, BIENESTAR, CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE

SEGURIDAD.

Que, a su vez, resulta necesario reforzar el Presupuesto destinado a la atención de las jubilaciones,

retiros y pensiones del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y

PENSIONES MILITARES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

DEFENSA.

Que dichas erogaciones se financian parcialmente con mayores ingresos por aportes y contribuciones y

con recursos provenientes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS),

Page 91: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 80

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que es menester incrementar el crédito de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL destinado a financiar los déficits de las cajas previsionales provinciales.

Que el ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA recibe créditos cedidos por la

SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN por la parte de los gastos de

mantenimiento y cursos en simulador para el adiestramiento de los pilotos de las aeronaves de la Flota

Aérea Presidencial.

Que corresponde incluir créditos adicionales en el presupuesto vigente de la COMISIÓN NACIONAL DE

ENERGÍA ATÓMICA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

a los efectos de registrar diferencias de cambio.

Que se refuerzan los presupuestos vigentes del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

PESCA y del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, organismo descentralizado actuante en la

órbita de ese Ministerio, como consecuencia del déficit existente en materia de personal.

Que es menester readecuar el presupuesto vigente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA

AGROPECUARIA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a los efectos de atender la totalidad de haberes del personal

previstos para el presente año y para la correcta registración de diferencias de cambio.

Que es menester reforzar el presupuesto del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, en atención al

Régimen de Incentivos a la Preventa de Servicios Turísticos Nacionales, establecido en el artículo 20 de

la Ley N° 27.563 de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional, con

miras a fomentar y potenciar la demanda del turismo interno.

Que corresponde incrementar el presupuesto vigente del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA

NACIONAL DE AEROPUERTOS y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, ambos

organismos descentralizados actuantes en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de

garantizar la atención de los haberes del personal.

Que resulta necesario adecuar el presupuesto del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, con la finalidad

de afrontar la ejecución de pequeñas y medianas obras en el marco del “Programa Argentina Hace” y

atender gastos operativos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado

actuante en el ámbito del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

Que es menester incrementar el presupuesto vigente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD,

organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, a los efectos

de atender gastos operativos y servicios de la deuda.

Que es menester incrementar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, con el objeto

de afrontar gastos en personal y de universidades nacionales.

Que resulta necesario incrementar el presupuesto del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN para permitir la asistencia financiera a proyectos de investigación y el otorgamiento de

préstamos.

Que se incrementa el presupuesto vigente del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES

CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, para atender gastos en personal y becas de investigación.

Page 92: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 81

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

Que es necesario modificar por compensación el presupuesto de la COMISIÓN NACIONAL DE

ACTIVIDADES ESPACIALES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, para permitir la atención de gastos de mantenimiento de

distintos centros espaciales.

Que, asimismo, se incrementa el presupuesto del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS,

organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN, para afrontar gastos de funcionamiento.

Que resulta menester reforzar los créditos vigentes del MINISTERIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, con el fin de atender el pago de los haberes del personal.

Que la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado actuante en la

órbita del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, propicia incrementar su

presupuesto mediante la incorporación de mayores recursos procedentes de la Donación GEF TF

0A0233 “Corredores Rurales y Biodiversidad”.

Que es necesario reforzar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, con el

fin de atender acciones del Programa Nacional de Inclusión Socio-Productiva y Desarrollo Local -

Potenciar Trabajo.

Que resulta oportuno adecuar los créditos presupuestarios incluidos en la órbita de la Jurisdicción 91 -

OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO destinados a las empresas SOCIEDAD DEL ESTADO CASA

DE MONEDA, ARGENTINA TELEVISORA COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA (e.l.), INTERCARGO

SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL y BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 24.156, es menester modificar la

Programación de la Ejecución Financiera correspondiente al cuarto trimestre del Ejercicio 2020.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le

compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 34 y 37 de la Ley

N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus

modificatorias, por el artículo 9° de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración

Nacional para el Ejercicio 2019, prorrogada en los términos del Decreto N° 4/20, complementada por el

Decreto N° 193/20 y modificada por la Ley N° 27.561, y por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 457/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2020,

de acuerdo con el detalle obrante en las PLANILLAS ANEXAS (IF-2020-85992345-APN-SSP#MEC) al

presente artículo, que forman parte integrante de esta medida.

ARTÍCULO 2º.- Modifícanse las cuotas de compromiso presupuestario para el cuarto trimestre del año

2020 y las cuotas de devengado presupuestario para el mes de diciembre de 2020, de acuerdo con el

detalle obrante en las PLANILLAS ANEXAS (IF-2020-85992228-APN-SSP#MEC) al presente artículo,

que forman parte integrante de esta medida.

Page 93: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 82

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - MARTÍN GUZMÁN

__________

NOTA: Los Anexos que integran esta Decisión Administrativa se pueden consultar en la edición web del

BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 2282/2020 DECAD-2020-2282-APN-JGM - Modificación presupuestaria.

Fecha: 30/12/2020

B.O.: 31/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-89678530-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.467 de Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, vigente conforme el artículo 27 de la Ley

Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus

modificatorias, en los términos del Decreto N° 4 del 2 de enero de 2020 y complementada por el Decreto

Nº 193 del 27 de febrero de 2020, y modificada por la Ley N° 27.561, los Decretos Nros. 7 del 10 de

diciembre de 2019 y su modificatorio, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 457 del 10 de

mayo de 2020, las Decisiones Administrativas Nros. 12 del 10 de enero de 2019, 1 del 10 de enero de

2020 y 1553 del 25 de agosto de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con

relación al Coronavirus COVID-19 y atento a la emergencia pública en materia sanitaria establecida por

la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, resulta menester atender

erogaciones necesarias para paliar los efectos de la citada pandemia.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 1/20 se determinaron los Recursos y Créditos

Presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2019, con las adecuaciones institucionales del PODER

EJECUTIVO NACIONAL establecidas por los Decretos Nros. 7/19 y 50/19.

Que a través del artículo 4º del Decreto N° 457/20 se suspendió durante el Ejercicio 2020, para aquellas

modificaciones presupuestarias necesarias en virtud de medidas dictadas en el marco de las

disposiciones del Decreto N° 260/20, la aplicación de los límites a las reestructuraciones presupuestarias

que puede disponer el Jefe de Gabinete de Ministros establecidos en el tercer párrafo del artículo 37 de

la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional

y sus modificatorias.

Que resulta necesario incrementar el presupuesto vigente de la BIBLIOTECA NACIONAL “DOCTOR

MARIANO MORENO”, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE CULTURA,

con el objeto de proveer insumos médicos al personal de la entidad y servicios adicionales de

desinfección, necesarios para la prevención de la pandemia originada por la COVID-19.

Page 94: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 83

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

Que dicho refuerzo se financia con un incremento de Transferencias Internas, provenientes de la

donación realizada por autoridades del organismo.

Que las modificaciones presupuestarias detalladas en los considerandos precedentes se efectúan en el

marco de la emergencia pública sanitaria establecida en el Decreto Nº 260/20 y en virtud del artículo 4°

del Decreto N° 457/20.

Que, asimismo, es necesario modificar el Presupuesto General de la Administración Nacional con el fin

de atender otros gastos inherentes al normal funcionamiento de la Administración Nacional.

Que debido principalmente al cambio de prioridades en las actividades previstas con motivo de la

pandemia originada por la COVID-19, el ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO, organismo

desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, pone a disponibilidad créditos

que no serán utilizados para la Administración Nacional.

Que es menester adecuar por compensación los presupuestos vigentes del MINISTERIO DEL

INTERIOR y del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, con el objeto de

adecuarlos a sus necesidades de ejecución.

Que corresponde reforzar los créditos del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES para atender las

necesidades crediticias de sus gastos en personal.

Que dicho incremento se compensará parcialmente con sus aplicaciones financieras.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN TURÍSTICA (INPROTUR), actuante en la órbita del

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, incorpora recursos remanentes de ejercicios anteriores a los

fines de hacer frente a los compromisos del ejercicio.

Que es menester reforzar los créditos vigentes de la GENDARMERÍA NACIONAL, la PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA y la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, organismos desconcentrados

actuantes en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, con la finalidad de afrontar la totalidad de los

haberes del mes de diciembre.

Que por los Decretos Nros. 692 del 24 de agosto de 2020 y 899 del 24 de noviembre de 2020 se

incrementa el haber de las Prestaciones Previsionales, de las Asignaciones Familiares y de las

Asignaciones Universales para Protección Social a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que por el Decreto Nº 840 del 4 de noviembre de 2020 se modifica el régimen de Asignaciones

Familiares y de Asignaciones Universales para Protección Social.

Que en tal sentido, es menester incrementar el presupuesto de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), destinado al pago de prestaciones previsionales y de transferencias

para Asignaciones Familiares y Asignaciones Universales de Protección Social.

Que, adicionalmente, es necesario ampliar el crédito destinado a las transferencias que realiza la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, y para financiar el Subsidio de Contención Familiar.

Page 95: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 84

DECISIONES

ADMINISTRATIVAS

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y

de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, es menester modificar la

Programación de la Ejecución Financiera correspondiente al cuarto trimestre del Ejercicio 2020.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le

compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 34 y 37 de la Ley

N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus

modificatorias, por el artículo 9° de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración

Nacional para el Ejercicio 2019, prorrogada en los términos del Decreto N° 4/20, complementada por el

Decreto N° 193/20 y modificada por la Ley N° 27.561 y por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 457/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2020,

de acuerdo con el detalle obrante en las PLANILLAS ANEXAS (IF-2020-90792802-APN-SSP#MEC) al

presente artículo, que forman parte integrante de esta medida.

ARTÍCULO 2º.- Modifícanse las cuotas de compromiso presupuestario para el cuarto trimestre del año

2020 y las cuotas de devengado presupuestario para el mes de diciembre de 2020, de acuerdo con el

detalle obrante en las PLANILLAS ANEXAS (IF-2020-90792278-APN-SSP#MEC) al presente artículo,

que forman parte integrante de esta medida.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

SANTIAGO ANDRÉS CAFIERO - MARTÍN GUZMÁN

__________

NOTA: Los Anexos que integran esta Decisión Administrativa se pueden consultar en la edición web del

BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

Page 96: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 85

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES

EMERGENCIA SANITARIA

MINISTERIO DE ECONOMÍA

RESOLUCIÓN Nº 734/2020 RESOL-2020-734-APN-MEC. Emergencia sanitaria. Programa para la Emergencia Financiera Provincial. Se determina la tasa de interés que devenguen los anticipos de impuestos otorgados a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Fecha: 29/12/2020

B.O.: 31/12/2020

Visto el expediente EX-2020-64928574- -APN-DGDA#MEC y el artículo 124 la Ley Nº 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 124 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.

2014) se autorizó al ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, actual Ministerio de Economía, con

el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, a

acordar a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, anticipos a cuenta de

las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de

los montos previstos en el Compromiso Federal que deberán ser reintegrados dentro del mes de su

otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados.

Que, asimismo, a través de la citada norma se prevé que cuando razones fundadas aconsejen extender

dicho plazo, el Poder Ejecutivo Nacional, con opinión favorable del ex Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas, actual Ministerio de Economía, podrá ampliarlo, sin exceder el ejercicio fiscal en que se

otorgue, devengando dichos anticipos intereses sobre saldos desde la fecha de su desembolso hasta la

de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el actual Ministerio de Economía en cada

oportunidad, la que no podrá exceder la que abone el Tesoro Nacional por el acceso a los mercados de

crédito, el cual será reintegrado mediante el mecanismo dispuesto en el primer párrafo del artículo citado

en el considerando anterior.

Que, asimismo cabe señalar, que al otorgamiento de estos anticipos sobrevino la ampliación, mediante

el decreto 260 del 12 de marzo de 2020, de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la

Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, en

virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al

Coronavirus COVID-19, que hasta el día de hoy persiste.

Que mediante el decreto 352 del 8 de abril de 2020 se creó el “Programa para la Emergencia Financiera

Provincial” con el objeto de asistir financieramente a las provincias, mediante la asignación de recursos

provenientes del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional y otros que se prevean para el otorgamiento de

préstamos canalizados a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, por un monto total de

ciento veinte mil millones de pesos ($ 120.000.000.000), a fin de sostener el normal funcionamiento de

las finanzas provinciales y cubrir las necesidades ocasionadas por la pandemia ocasionada por el

Coronavirus COVID-19.

Page 97: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 86

RESOLUCIONES

Que a través del artículo 5° del decreto 352/2020 se establecieron las condiciones financieras en lo que

refiere a los préstamos otorgados por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.

Que, asimismo, la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del

Ministerio de Economía ha tomado intervención, informando que atento a las condiciones de

excepcionalidad que la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19 ha generado sobre el

funcionamiento de los mercados de capitales, es pertinente considerar como tasa de interés de

referencia aquella vinculada a la evolución del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), y, en

igual sentido, determinar una tasa similar a la aplicada por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo

Provincial por los desembolsos efectuados durante este año.

Que por lo expuesto corresponde, en virtud de la facultad otorgada mediante la norma citada en el primer

considerando, fijar la tasa de interés que se aplicará a los anticipos, cuya efectiva devolución se realice

durante el presente ejercicio.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le

compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 124 de la Ley

Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Determínase que la tasa de interés que devenguen los anticipos de impuestos otorgados

a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ejercicio fiscal 2020, conforme con lo

dispuesto en el artículo 124 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.

2014), será la resultante de la variación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que

elabora el Banco Central de la República Argentina (BCRA), entre las fechas de desembolso y de

efectivo pago del principal, más el cero coma diez por ciento (0,10 %) nominal anual.

ARTÍCULO 2º.- La Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía, a través de las

áreas competentes, procederá a efectuar el cálculo de los intereses, impartirá las instrucciones al Banco

de la Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a fin de que efectúe

las retenciones sobre los recursos coparticipables de las respectivas jurisdicciones, y comunicará a éstas

lo actuado.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARTÍN GUZMÁN

Page 98: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 87

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE SALUD

RESOLUCIÓN Nº 2784/2020 RESOL-2020-2784-APN-MS. Emergencia sanitaria. Se autoriza con carácter de emergencia la vacuna Gam-COVID-Vac, denominada Sputnik V, en virtud de lo establecido por los artículos 8° y 9° de la Ley 27.573.

Fecha: 23/12/2020

B.O.: 24/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-87843822--APN-SSGA#MS, las Leyes 27.491 y 27.573, el Decreto

260/2020, la Decisión Administrativa 1721/2020, el Expediente EX-2020-77433784--APN-SSGA#MS y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.491 entiende a la vacunación como una estrategia de salud pública preventiva y

altamente efectiva y la considera como bien social, sujeta a principios de gratuidad, interés colectivo,

disponibilidad y amplia participación, y que en su artículo 2° declara a la vacunación como de interés

nacional.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 dispuso ampliar la Emergencia Pública en materia

sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que el artículo 2° del citado Decreto estableció, en el marco de la emergencia declarada, las facultades

de este MINISTERIO DE SALUD como autoridad de aplicación.

Que la pandemia de COVID-19 producida por el coronavirus SARS-Cov-2 ha causado la pérdida de

cientos de miles de vidas en el mundo.

Que el desarrollo y despliegue de una vacuna segura y eficaz para prevenir el COVID-19 es

determinante para lograr controlar el desarrollo de la enfermedad, ya sea disminuyendo la

morbimortalidad o bien la transmisión del virus. En efecto, contar con una vacuna no solo permitirá

mejorar sustancialmente el cuidado de la vida y la salud de los y las habitantes del país, sino también

permitirá ir restableciendo en plenitud las actividades económicas y sociales.

Que la Ley 27.573 declaró de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las

vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 en el marco de la emergencia

sanitaria establecida por la Ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, su modificatorio y normativa

complementaria, con el objetivo de asegurar la cobertura de la población con vacunas seguras y eficaces

contra la COVID-19.

Que la Ley 27.573 en su artículo 8° establece que el adquirente de vacunas destinadas a generar

inmunidad adquirida contra la COVID-19, objeto de esa ley, debe presentarlas a la Administración

Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) a los efectos de la intervención

de su competencia y deben ser autorizadas por el Ministerio de Salud, con anterioridad a su uso en la

población objetivo.

Que, asimismo, el artículo 9º de la Ley Nº 27.573 autoriza, por la excepcionalidad del contexto

pandémico, a los organismos competentes a realizar la aprobación de emergencia de las vacunas objeto

Page 99: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 88

RESOLUCIONES

de esa ley, con el debido respaldo de la evidencia científica y bioética que permita comprobar su

seguridad y eficacia.

Que la citada norma faculta y autoriza al MINISTERIO DE SALUD a tomar las medidas para alcanzar lo

objetivo de asegurar la inmunización de la población mientras dure la emergencia sanitaria declarada por

la Ley 27.541 y ampliada por el Decreto 260/20, o aquella normativa que la prorrogue.

Que conforme las actuaciones que tramitan por el EX-2020-77433784--APN-SSGA#MS, el MINISTERIO

DE SALUD ha celebrado el CONVENIO DE SUMINISTRO con el objeto de adquirir la vacuna

denominada Gam-COVID-VAC, marca Sputnik V, registrada en el INTERNATIONAL BUREAU OF THE

WORLD INTELLECTUAL PROPERTY ORGANIZATION el 16 de septiembre de 2020 con el Número de

Registro 1559555 y que ésta cuenta con la Autorización de Comercialización en Rusia Número LP-

006395, desarrollada por el Centro Nacional Gamaleya de Epidemiología y Microbiología de Rusia.

Que en el marco de las tareas desarrolladas por la COMISIÓN NACIONAL DE INMUNIZACIONES

(CO.NA.IN.) se ha constituido un grupo de trabajo especialmente dedicado a la Vacuna para la COVID-

19 y se han expuesto los avances relativos al desarrollo de la vacuna Sputnik V y que esta ha prestado

su aval correspondiente.

Que conjuntamente con la COMISION NACIONAL DE SEGURIDAD EN VACUNAS creada por Res.

259/2013, se ha desarrollado un sistema de vigilancia que permite detectar los eventos supuestamente

atribuidos a vacunas e inmunizaciones (ESAVI) y realizar un correcto análisis y clasificación de los

mismos, a fin de poder contar con una herramienta que garantice la seguridad de las vacunas utilizadas

y permita su adecuada vigilancia.

Que en el marco del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) se ha realizado de manera

mancomunada con todas las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un trabajo constante y

sostenido de elaboración de una estrategia federal de inmunización que contemple la situación

epidemiológica, la situación y las capacidades del sistema sanitario y los planes provinciales de

implementación correspondientes.

Que, por su parte la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES NO

TRANSMISIBLES ha elaborado el informe técnico referido a la eficacia de la vacuna Sputnik V, producto

compuesto por dos (2) dosis: una del vector de adenovirus Ad26 (primera inyección) y otra del Ad5

(segunda inyección), concluyendo que es recomendable proseguir con la solicitud de autorización de

emergencia de la misma.

Que la SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS, ha prestado conformidad al citado informe

técnico.

Que la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD, ha prestado conformidad a las actuaciones del citado

expediente desde el punto de vista de sus competencias.

Que la vacuna Gam-COVID-Vac (SputnikV) cuenta el Certificado de Fase III correspondiente a,

proporcionado por el Centro Nacional Gamaleya de Epidemiología y Microbiología de Rusia.

Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica ha intervenido en el

marco de sus competencias recomendando la autorización de la vacuna Sputnik V.

Que en la citada A.N.M.A.T. ha informado la realización de visitas al Instituto Gamaleya en la Federación

Rusa, quien es el desarrollador de la vacuna Sputnik V, responsable de la construcción de la calidad y el

encargado de realizar la liberación de los lotes elaborados y también, como parte de las visitas pautadas,

Page 100: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 89

RESOLUCIONES

se ha concurrido a las plantas de Generium y Biocad, entre otras, que forman parte del proceso

productivo de la misma.

Que las referidas visitas llevadas a cabo con el objetivo de realizar verificación técnica de los

establecimientos y los procesos de fabricación utilizados en los productos, se realizaron entre los días 14

al 18 de diciembre y arrojaron como resultado que las mismos son aceptables y compatibles con lo

establecido en normativa vigente en la República Argentina.

Que antes y durante el proceso mencionado, la A.N.M.A.T. ha recibido de manera secuencial la

información correspondiente, según lo establecido por el procedimiento para la autorización de

emergencia, en relación al cumplimiento de los estándares requeridos por la autoridad regulatoria de las

plantas elaboradoras, el desarrollo y la elaboración de los productos, así como su certificación en el país

de origen y cumplimiento de los estándares de calidad; y ha accedido a la información sobre su

seguridad y eficacia mayor al 91%, así como la que indica que no se han presentados eventos adversos

graves, ni se han identificado diferencias significativas en la eficacia observada en los diferentes grupos

etarios que participaron de los ensayos clínicos.

Que, de igual modo, los datos aportados y los análisis iniciales realizados por el titular del producto

indican el uso de la vacuna en grupos etarios específicos, este tipo de autorizaciones se nutre del aporte

secuencial y sucesivo de información adicional, cuyo análisis permitiría la posibilidad de ampliar su

indicación de uso a otros grupos etarios a los establecidos inicialmente.

Que en este contexto y dada las características de los procesos de desarrollos de las vacunas en

situaciones de pandemia, se ha establecido un Plan de Gestión de Riesgos por parte del MINISTERIO

DE SALUD en su calidad de adquirente, que permite el monitoreo y la recolección de información

relacionada a seguridad y eficacia del producto y el registro de posibles efectos adversos o clínicamente

significativos, acorde a los establecido en los esquemas vigentes.

Que, adicionalmente, la A.N.M.A.T. a través del Sistema Nacional de Farmacovigilancia, acredita sólida

experiencia en la vigilancia de la seguridad de medicamentos en general y de vacunas en particular ha

dispuesto un plan específico para la vigilancia de la vacunación contra la COVID-19

Que por lo antes dicho y teniendo en cuenta la situación actual de emergencia sanitaria, el contexto

internacional que limita el acceso a otras alternativas por la disputa global que se presenta y en la

medida en que los beneficios conocidos y potenciales son superiores a los riesgos conocidos y

potenciales para la salud de la población, la A.N.M.A.T. ha recomendado al Sr. Ministro de Salud de la

Nación otorgar la Autorización de Emergencia de la vacuna Sputnik V, teniendo en cuenta que la vacuna

referenciada en este informe actualmente se presenta como una herramienta terapéutica segura y eficaz

de acceso para que nuestro país baje la mortalidad, reduzca la morbilidad y disminuya la transmisibilidad

de la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-Cov-2.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27.573, en el marco

de la Ley Nº 27.541 y el Decreto Nº 260/20.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Page 101: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 90

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 1°.- Autorizase con carácter de emergencia la vacuna Gam-COVID-Vac, denominada

Sputnik V, desarrollada por el Centro Nacional Gamaleya de Epidemiología y Microbiología de Rusia, en

virtud de lo establecido por los artículos 8° y 9° de la Ley 27.573. y de conformidad con las

recomendaciones de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese la presente resolución a la Administración Nacional de Medicamentos,

Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.).

ARTICULO 3º: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y

archívese.

GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA

RESOLUCIÓN Nº 2883/2020 RESOL-2020-2883-APN-MS. PLAN ESTRATÉGICO PARA LA VACUNACIÓN CONTRA LA COVID-19 EN LA REPÚBLICA ARGENTINA. Su aprobación.

Fecha: 29/12/2020

B.O.: 30/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-82345139-APN-DD#MS, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y la

Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 568 del 14de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el 30 de enero de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del

nuevo coronavirus como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) en el

marco del Reglamento Sanitario Internacional, para la que los países deben estar preparados en cuanto

a la contención, vigilancia activa, detección temprana, aislamiento, manejo de casos, rastreo de

contactos y prevención de la propagación de la infección.

Que luego de que la OMS declarase la existencia de una pandemia y la constatación de la propagación

de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en nuestro país, mediante el Decreto N° 260/2020 se dispuso

la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo

de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.

Que en el marco de la emergencia declarada se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas

que resulten oportunas, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación

epidemiológica, con el objeto de minimizar los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario.

Que la Resolución de este Ministerio N° 568/2020 dispone que la SECRETARÍA DE ACCESO A LA

SALUD y sus áreas dependientes serán las encargadas de establecer los lineamientos técnicos de los

actos administrativos que debe emitir el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN en su calidad de

autoridad de aplicación del Decreto N° 260/2020.

Que al 15 de diciembre de 2020 se registraron en el mundo más de 71.350.000 casos diagnosticados y

más de 1.612.000 fallecidos desde que se identificó el virus en enero de este año.

Page 102: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 91

RESOLUCIONES

Que en Argentina el primer caso de COVID-19 se confirmó el día 3 de marzo 2020 y que a la fecha las

24 jurisdicciones del país se vieron afectadas.

Que en efecto al 15 de diciembre de 2020 en Argentina se registraron un total de 1.503.222 casos

confirmados de COVID-19, registrándose la mayor cantidad de casos confirmados en el grupo etario

entre 20 y 49 años, siendo entre los 30-39 años el grupo que registró la mayor tasa de incidencia

específica por edad (5.472/100.000 habitantes).

Que, a esa fecha, la tasa de letalidad global por COVID-19 en Argentina alcanzó un 2,7 %.

Que el SARS-CoV-2 es un virus que produce enfermedad fundamentalmente respiratoria, pudiendo

afectar gravemente a otros órganos y sistemas, con posibilidad de secuelas a corto, mediano y largo

plazo.

Que la experiencia de estos meses demostró que la enfermedad COVID-19 se presenta con mayor

riesgo de hospitalización, complicación o muerte entre los adultos mayores de 60 años y personas con

patologías preexistentes como obesidad, diabetes, enfermedades cardíacas, respiratorias y renales

crónicas.

Que en efecto, de los 1.503.222 casos confirmados en Argentina a la fecha mencionada, 225.040

corresponden a adultos mayores de 60 años.

Que, por otra parte, los trabajadores y trabajadoras de la salud, sector estratégico para sostener

adecuadamente el funcionamiento y la respuesta del sistema sanitario, han representado una proporción

significativa de las infecciones producto de su exposición al virus. De hecho, se registraron 63.837 casos

acumulados en este grupo, representando un porcentaje del 4,3 % sobre el total del país.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD recomienda la vacunación contra la COVID-19 como

una herramienta de prevención primaria fundamental para limitar las consecuencias sanitarias y

económicas devenidas de la pandemia.

Que la vacunación es una intervención costo/efectiva, que ha demostrado su impacto en la erradicación

de la viruela a nivel mundial, la eliminación de la polio virus salvaje, la eliminación del tétanos neonatal y

materno en la Región de las Américas y de la circulación endémica del virus del sarampión y de la

rubéola congénita en nuestro país.

Que la campaña de vacunación contra el SARS-CoV-2 constituye una estrategia de salud pública

nacional, prioritaria, equitativa, solidaria y beneficiosa para el bienestar y la salud tanto individual como

colectiva de nuestros ciudadanos.

Que a fin de alcanzar el objetivo de lograr altas coberturas de vacunación en tiempo oportuno, se

requiere de acciones articuladas, colaborativas y multisectoriales en todos los niveles de gobierno, junto

con las organizaciones sociales.

Que en el contexto de la actual emergencia sanitaria la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT) ha evaluado la información

presentada por los laboratorios productores y recomendado la autorización de estas vacunas, para su

uso en la población.

Que la DIRECCIÓN DE CONTROL DE ENFERMEDADES INMUNOPREVENIBLES, con el consenso de

la COMISIÓN NACIONAL DE INMUNIZACIONES (CONAIN), propone la vacunación escalonada de

acuerdo a la disponibilidad del insumo, considerando población priorizada a los adultos mayores de 60

años, personal de salud, personal estratégico y grupos de riesgo.

Page 103: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 92

RESOLUCIONES

Que, asimismo, otras poblaciones podrán ser incluidas posteriormente en la estrategia de acuerdo a la

evaluación de riesgo y a la disponibilidad del recurso.

Que teniendo en cuenta que la vacuna contra COVID-19 provista por el Estado Nacional no será de

aplicación obligatoria, resulta necesario involucrar al gobierno nacional y gobiernos provinciales y

locales, al sector privado relacionado y organizaciones sociales para que, en el marco de las

competencias de cada uno, comuniquen de manera responsable y constante a la población sobre la

importancia de la vacunación.

Que la DIRECCIÓN DE CONTROL DE ENFERMEDADES INMUNOPREVENIBLES de la DIRECCIÓN

NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES de la SUBSECRETARÍA DE

ESTRATEGIAS SANITARIAS y la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD propician el dictado de la

presente medida, habiendo todas tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE GENERAL DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL PRESUPUESTARIO ha tomado

la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley N° 27.541 y por el Decreto

N° 260/2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PLAN ESTRATÉGICO PARA LA VACUNACIÓN CONTRA LA COVID-19

EN LA REPÚBLICA ARGENTINA” que como Anexo I (IF-2020-90855412-APNDNCET#MS) forma parte

de la presente.

ARTÍCULO 2°.- El objetivo del Plan es disminuir la morbilidad, mortalidad y el impacto socio-económico

causados por la pandemia de COVID-19 en Argentina, a partir de la vacunación de la totalidad de la

población objetivo en forma escalonada y progresiva, de acuerdo con la priorización de riesgo y la

disponibilidad de dosis de vacunas.

ARTÍCULO 3°.-La rectoría estratégica del Plan está a cargo del MINISTERIO DE SALUD e incluye la

participación intersectorial de otras carteras del gobierno nacional, las 24 jurisdicciones, a través del

Consejo Federal de Salud y de las organizaciones civiles, expertos y otros sectores convocados a estos

efectos.

ARTÍCULO 4°: Invitase a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

realizar las gestiones que sean necesarias para llevar adelante las acciones de planificación interna, a fin

de atender los aspectos relacionados con la logística, distribución, recursos humanos, sistema de

información, registro, monitoreo, supervisión y evaluación, como así también las acciones de vigilancia

sobre la seguridad de la vacuna, a fin de implementar el Plan Estratégico para la Vacunación contra la

COVID-19 de manera eficiente.

ARTÍCULO 5°: El MINISTERIO DE SALUD proveerá a todas las jurisdicciones las vacunas que se

encuentren debidamente autorizadas para su uso y de acuerdo a la disponibilidad de las mismas en el

Page 104: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 93

RESOLUCIONES

territorio nacional, como así también jeringas, agujas, descartadores y carnets de vacunación, de

acuerdo a lo estipulado en Anexo I (IF-2020-90855412-APN-DNCET#MS).

ARTÍCULO 6°.- La vacunación, en el marco del Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19

será voluntaria, gratuita, equitativa e igualitaria y deberá garantizarse a toda la población objetivo,

independientemente del antecedente de haber padecido la enfermedad.

ARTÍCULO 7°.-El MINISTERIO DE SALUD, a través del Programa Redes de Salud, efectuará

transferencias a las jurisdicciones conforme la planificación presentada por cada jurisdicción y

previamente acordada con este Ministerio. Estos recursos serán destinados para la implementación del

Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en las categorías de uso de fondos habilitadas

por el mencionado Programa.

ARTÍCULO 8°: Invítase a los organismos nacionales, los gobiernos provinciales y municipales y al de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires a implementar acciones de difusión y comunicación relacionadas con

la importancia del Plan, sin perjuicio de continuar promoviendo todas las medidas de prevención de

COVID-19.

ARTÍCULO 9°.-El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será financiado con cargo

a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD, las

partidas especiales que se asignen por Ley y, eventualmente, el aporte que se reciba por parte de

Organismos Internacionales y de otras instituciones.

ARTÍCULO 10°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11°.- Comuniquese, publiquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archivese.

GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA

__________

NOTA: El Anexo que integra esta Resolución se puede consultar en la edición web del BORA -

www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN Nº 1103/2020 RESOL-2020-1103-APN-MT. EMERGENCIA SANITARIA. Licencias. Modalidades de trabajo. Artículo 3º de la Resolución del Nº 207/20 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Excepción.

Fecha: 22/12/2020

B.O.: 24/12/2020

VISTO el EX-2020-89675726-APN-DGD#MT, el Decreto Nº 1033 del 20 de diciembre de 2020 y la

Resolución MTEySS Nº 207 de fecha 16 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Page 105: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 94

RESOLUCIONES

Que mediante el Decreto Nº 1033/20 se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” desde el día 21 de diciembre de 2020 hasta el día 31 de enero de 2021, inclusive, en los

términos que surgen de la citada norma.

Que por la Resolución Nº 207/20, en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se

dispusieron una serie de medidas tendientes a regular la dispensa del deber de asistencia al lugar de

trabajo.

Que asimismo, en función de la Resolución Nº 108/2020 del Ministerio de Educación de la Nación que

dispuso la suspensión del dictado de clases presenciales, en la norma citada precedentemente se

consideró justificada la inasistencia del progenitor, progenitora o persona adulta responsable a cargo,

cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolecente.

Que ante el inminente inicio del receso escolar de verano en las distintas jurisdicciones, corresponde fijar

el temperamento a adoptar durante dicho lapso.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en los artículos 23 septies de la Ley

de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y complementarias, en concordancia con la Emergencia

Sanitaria dispuesta por Ley N° 27.541 y por el artículo 12 del Decreto N° 260/2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese que a partir del 1º de enero de 2021 y por el lapso durante el cual se extienda

el receso escolar de verano en cada jurisdicción, no será de aplicación lo establecido en el artículo 3º de

la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207/20.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGÍSTRO OFICIAL y archívese.

CLAUDIO OMAR MORONI

MINISTERIO DE TRANSPORTE

RESOLUCIÓN Nº 294/2020 RESOL-2020-294-APN-MTR. Emergencia sanitaria. Transporte público de pasajeros. Resolución N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE. Su modificación.

Fecha: 3/12/2020

B.O.: 4/12/2020

Page 106: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 95

RESOLUCIONES

VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719- -APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.

Decreto Nº 438/92), la Ley N° 27.541, los Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de

marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de

fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020,

N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio

de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16

de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020,

N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de

noviembre de 2020 y N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, los Decretos N° 656 de fecha 29 de

abril de 1994, N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019

modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, las Decisiones Administrativas N° 429 de

fecha 20 de marzo de 2020, N° 450 de fecha 2 de abril de 2020, N° 490 de fecha 11 de abril de 2020,

N° 524 de fecha 18 de abril de 2020, N° 703 de fecha 1° de mayo de 2020 y N° 810 de fecha 15 de mayo

de 2020, las Resoluciones Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 60 de

fecha 13 de marzo de 2020, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020,

N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 89 de fecha 9 de abril de 2020, N° 107 de fecha 2 de mayo de

2020 y N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 por el que

se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la

Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el

coronavirus COVID-19, se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE

TRANSPORTE por la cual se establecieron limitaciones a la circulación de pasajeros en servicios de

transporte automotor y ferroviario sometidos a jurisdicción nacional, la cual fue complementada por las

Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020 y N° 89 de

fecha 9 de abril de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que por el citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se designó al MINISTERIO DE SALUD

como su Autoridad de Aplicación y se lo facultó a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar

respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario de los efectos de la

pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que, asimismo, por artículo 17 del mencionado decreto de necesidad y urgencia se estableció que los

operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la REPÚBLICA

ARGENTINA, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se

establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.

Que, a su vez, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia

N° 260/20 y en su carácter de Autoridad Sanitaria Nacional, el MINISTERIO DE SALUD dictó la

Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 cuyo artículo 2° estableció que cada organismo

deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas

obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en la REPÚBLICA

ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020

inclusive, el cual fue prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo

de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10

de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de

Page 107: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 96

RESOLUCIONES

fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020,

N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de

septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020,

N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020 y N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, hasta el 20 de

diciembre de 2020 inclusive.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/20 se estableció el “distanciamiento social,

preventivo y obligatorio” para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos,

partidos y departamentos de las provincias en tanto que en éstos se verifiquen en forma positiva la

totalidad de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del citado decreto,

identificando, asimismo, las localidades alcanzadas por su artículo 3°, incluyendo al Área Metropolitana

de Buenos Aires (AMBA).

Que, complementariamente, a través del inciso 5) del artículo 8° del Decreto N° 956/20 se estableció

que, en el aglomerado del Área Metropolitana de Buenos Aires, el servicio público de transporte urbano

de pasajeros solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios y

situaciones comprendidos en el artículo 11 del citado decreto o en aquellos supuestos en los cuales

expresamente se hubiera autorizado su uso, así como para las personas que deban asistir a la

realización de tratamientos médicos y sus acompañantes, en cuyo caso, las personas deberán portar el

“Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Que, en tal sentido, por el artículo 11 del Decreto N° 956/20 se determinaron las actividades y servicios

declarados esenciales y se estableció que las personas afectadas a ellas son las que, durante el plazo

previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”

y la prohibición de circular, en atención a lo establecido en el artículo 6° del Decreto de Necesidad y

Urgencia N° 297/20, sus sucesivas prórrogas, y en las Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de

marzo de 2020, artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; N° 450 de fecha 2 de abril de 2020,

artículo 1°, inciso 8; N° 490 de fecha 11 de abril de 2020, artículo 1° incisos 1, 2 y 3; N° 524 de fecha 18

de abril de 2020, artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; N° 703 de fecha 1° de mayo de 2020 y N° 810 de

fecha 15 de mayo de 2020, artículo 2°, inciso 1.

Que, además, por el artículo 24 in fine del Decreto N° 956/20 se estableció que el personal directivo,

docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases

presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren reanudado, quedan

exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano

e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, y que las personas alcanzadas por la

referida medida, por sí, o por medio de sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para

hacerlo en forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación -

Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “ESCOLAR”

habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.

Que, por otro lado, debe destacarse que mediante la Resolución N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020 del

MINISTERIO DE TRANSPORTE se establecieron los recaudos para la prestación de los servicios de

oferta libre durante la vigencia de las restricciones a la circulación establecidas como medidas de

prevención de la propagación del COVID-19, entre los que se destaca la previsión de una ocupación

máxima del SESENTA POR CIENTO (60%), dispuesta por el artículo 2° inciso a) de la aludida norma.

Que esta disposición se fundamentó en que “la incorporación de los servicios de transporte automotor de

pasajeros de oferta libre deviene una herramienta idónea para complementar los servicios de transporte

automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, a efectos de facilitar

Page 108: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 97

RESOLUCIONES

las condiciones de movilidad y evitar el aglomeramiento de pasajeros en el transporte público”, de

acuerdo a los considerandos de la citada medida y de conformidad con lo entonces propiciado por la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN

DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE a través del Informe N° IF-2020-29347817-APN-

SSTA#MTR de fecha 1° de mayo de 2020.

Que, a su vez, se dictó la Resolución N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020 del MINISTERIO DE

TRANSPORTE, a través de la que se sustituyó el artículo 1° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de

marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de establecer que desde la hora CERO (0) del

día 13 de noviembre de 2020, los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros urbanos y

suburbanos de jurisdicción nacional circulen con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad

de asientos disponibles, habilitando con carácter excepcional que, en los horarios de mayor

requerimiento del servicio y ante el exceso de demanda, pueda ampliarse la capacidad hasta DIEZ (10)

pasajeros de pie, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior

de los vehículos, todo ello de conformidad con las previsiones establecidas en los protocolos respectivo y

las pautas dispuestas por la aludida norma.

Que, por otra parte, por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 se estableció el marco

regulatorio para la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y

suburbano que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerándose tales a aquellos

que se realicen en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o entre ésta y los partidos que

conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y

suburbano en el resto del país.

Que por el mencionado Decreto N° 656/94 se estableció que los permisionarios deben cumplir con todos

los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación

técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.

Que, por su parte, por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE

TRANSPORTE se crearon el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE

AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE

FERROVIARIO” bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

(CNRT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el

objetivo de incrementar las acciones tendientes a mantener las condiciones esenciales de higiene de los

vehículos y material rodante en servicio, en las instalaciones fijas y las Estaciones Terminales de

Ómnibus, Ferroviarias y Ferroautomotor de Jurisdicción Nacional y en las terminales ubicadas en las

cabeceras, y en cada una de las estaciones ferroviarias, entre otras.

Que las cámaras representativas del transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre

denominadas CÁMARA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE OCASIONAL (C.E.T.O.) y CÁMARA

EMPRESARIAL DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y OFERTA LIBRE (C.E.T.T.O.L.), en la presentación

registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) con el N° RE-2020-53853341-APN-

SECGT#MTR, expusieron que el Índice de pasajeros por kilómetro recorrido en los servicios de oferta

libre en todas sus modalidades representaría el 0,54, dado que el promedio que recorre cada servicio es

de 35 km y con una capacidad por unidad de 19 asientos sentados promedio, por lo que aplicando los

mismos conceptos y base de análisis los servicios de Oferta Libre deberían tener un coeficiente de al

menos 0,85, y, asimismo, destacaron que en los servicios de oferta libre, no hay variación de pasajeros

siendo en su gran mayoría los mismos los que inician y terminan el viaje ya que no se produce el

llamado “sube y baja” en el recorrido.

Page 109: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 98

RESOLUCIONES

Que, en ese marco, las citadas cámaras solicitaron al MINISTERIO DE TRANSPORTE que se considere

el aumento del índice de pasajeros transportados para la modalidad de los servicios de Oferta Libre,

fundando su requerimiento en que dicho aumento permitiría a aquellas Pymes que no pueden contratar

un servicio exclusivo por cuestiones económicas, puedan trasladar a los empleados a sus lugares de

trabajo en forma segura y económica; en que los trayectos en el recorrido resultan acotados en distancia

y por ende en los tiempos dentro de las unidades, lo que reduce el riesgo de contagio, y que a tal efecto

asumen el compromiso de establecer un registro en cuanto a la trazabilidad de los pasajeros

transportados mediante un sistema de planillas o web con los datos de las personas que viajaron en

cada trayecto, manteniendo en guarda dichos datos y obligándose a presentar dicha información ante

cualquier requerimiento de la autoridad de transporte o sanitaria que así lo solicite a los fines de

identificar los posibles casos de COVID-19.

Que, en atención a ello, tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio mediante su Informe N° IF-2020-

82361690-APN-DNTAP#MTR de fecha 27 de noviembre de 2020, por el cual señaló que, toda vez que

en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES el servicio público de transporte de pasajeros

urbano solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades, servicios y situaciones

declaradas esenciales, o en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su

uso, resulta necesario volver a analizar las condiciones de movilidad para las personas no alcanzadas

por las excepciones y autorizaciones referenciadas, pero que deban desplazarse dentro del aglomerado

urbano para cumplimentar sus actividades dentro del marco del “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio”.

Que, en el sentido apuntado, la referida Dirección Nacional propuso ampliar la capacidad de ocupación

de los servicios de transporte urbano y suburbano de pasajeros de oferta libre, a los efectos de

complementar más eficientemente a los servicios públicos que se desarrollan en el ÁREA

METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y de esta manera atender a la demanda de traslados en el

marco del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, sin generar aglomeración de personas en los

diferentes servicios habilitados.

Que, asimismo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS indicó

que la medida propiciada redundará en un aumento la utilización de la capacidad instalada del sistema

de transporte, con miras a la prevención del contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19), sin desmedro

de las restantes acciones encaradas por el ESTADO NACIONAL.

Que, conforme lo expresado por la referida Dirección Nacional, debe tenerse en cuenta lo

oportunamente expresado por la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD

en su Nota N° NO- 2020-75296972-APN-SCS#MS de fecha 4 de noviembre de 2020, por la que solicitó

que, con el objeto de evitar la aglomeración de personas dentro de cada unidad, se considere la

factibilidad del aumento en la frecuencia de viajes sobre todo en horario pico, en el cual se deben

trasladar la mayor cantidad de pasajeros, para mantener de ese modo el mayor distanciamiento posible.

Que, en este punto, señaló que, de acuerdo a lo informado por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE

PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL

TRANSPORTE en la Nota N° NO-2020-77402918-APN-GFPTA#CNRT de fecha 11 de noviembre de

2020, que dicha situación no resulta posible en los servicios públicos de transporte de pasajeros, toda

vez que el sistema de transporte público urbano y suburbano de pasajeros se encuentra al máximo de su

capacidad operativa, a la vez que indicó que permitir un mayor uso de los servicios de oferta libre, con

una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponible, coadyuvaría a atender la

demanda de traslados, en las condiciones requeridas por la Autoridad Sanitaria, máxime cuando se

Page 110: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 99

RESOLUCIONES

estarían respetando las pautas fijadas en la Nota N° NO-2020-77788996-APN-SCS#MS de fecha 12 de

noviembre de 2020 de la ECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD y se daría

cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior de los vehículos y a las

previsiones establecidas en los protocolos respectivos.

Que, respecto de esta última cuestión, la referida Dirección Nacional expresó a través de su Informe

Nº IF-2020-82361690-APN-DNTAP#MTR de fecha 27 de noviembre de 2020 que deberá tenerse

presente lo dispuesto por la Resolución N° 95 de fecha 17 de abril de 2020 del MINISTERIO DE

TRANSPORTE, cuyos artículos 1° y 2° establecieron pautas básicas para la prevención del contagio del

COVID-19, a saber: “(…) el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón

para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros por automotor

y ferroviario de jurisdicción nacional (…)”, y el “(…) cumplimiento de las restricciones impuestas por el

Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, y de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del

MINISTERIO DE TRANSPORTE”, respectivamente, como así también las medidas de higiene y

salubridad establecidas por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE

AUTOMOTOR” creado por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE

TRANSPORTE.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo

descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de

su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la

intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado

la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS

JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE

TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520

(T.O. Decreto Nº 438/92) y por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de

2020.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso a) artículo 2° de la Resolución N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020

del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

Page 111: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 100

RESOLUCIONES

“a. El distanciamiento social previsto en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del

MINISTERIO DE TRANSPORTE. A estos efectos, los servicios deberán prestarse con una ocupación

máxima del OCHENTA POR CIENTO (80%).”

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a los gobiernos de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de la

Provincia de BUENOS AIRES, y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

(CNRT).

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

MARIO ANDRÉS MEONI

RESOLUCIÓN Nº 313/2020 Se aprueban los cálculos de los costos e ingresos medios de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la región metropolitana de Buenos Aires. Se establecen los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir.

Fecha: 23/12/2020

B.O.: 29/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-69578334- -APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.

Decreto N° 438/92), las Leyes N° 23.966 (T.O. 1998), N° 25.031, N° 27.430 y N° 27.541, los Decretos de

Necesidad y Urgencia N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020,

N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020 y N° 956 de fecha 29 de

noviembre de 2020, los Decretos N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre

de 2001, N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 449 de fecha

18 de marzo de 2008, N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de

2017 y N° 301 de fecha 13 de abril de 2018, la Resolución General N° 4257 de fecha 31 de mayo de

2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, las Resoluciones N° 168 de fecha

7 de diciembre de 1995 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013, N° 843 de

fecha 13 de agosto de 2013, N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014, N° 1905 de fecha 24 de septiembre

de 2015 y N° 2791 de fecha 2 de diciembre de 2015 todas del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y

TRANSPORTE, N° 1144 de fecha 27 de diciembre de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 66

de fecha 8 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, N° 704 de fecha 4

de noviembre de 2019, Nº 32 de fecha 18 de febrero de 2020, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020,

N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 89 de fecha 9 de abril de

2020, N° 91 de fecha 15 de abril de 2020, N° 529 de fecha 28 de agosto de 2019 y N° 146 de fecha 25

de junio de 2020 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4° del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció, entre otras

cuestiones, el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte

automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas denominado SISTEMA INTEGRADO DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

Page 112: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 101

RESOLUCIONES

Que por los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció, con

carácter transitorio, el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA

INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) destinado a compensar los incrementos de

costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de

carácter urbano y suburbano bajo jurisdicción nacional que presten servicios dentro del ámbito

geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en las unidades administrativas

establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la entonces SECRETARÍA

DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, que

fueron modificadas en último término por la Resolución N° 66 de fecha 8 de mayo de 2019 de la

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que por el artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013 del ex MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE se aprobó la METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE

EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR

DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que como

ANEXO I forma parte de la citada resolución.

Que por el artículo 1° de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del entonces MINISTERIO

DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se estableció que a partir del 1° de febrero de 2014, la información

respecto de kilómetros recorridos por unidades vehiculares suministrada por el Módulo de

Posicionamiento Global (GPS) del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) será

utilizada en la asignación de los cupos del régimen de Gasoil a Precio Diferencial y para ajustar las

compensaciones tarifarias al real nivel de prestación de los servicios de los prestadores de la REGIÓN

METROPOLITANA BUENOS AIRES.

Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3° de la Resolución N° 39/14 del entonces MINISTERIO

DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se deberán actualizar semestralmente los datos considerados en el

Anexo 7 - “Datos Básicos para el Cálculo Tarifario” aprobado por el Anexo II de la Resolución N° 843 de

fecha 13 de agosto de 2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus

modificatorias, por la cual se aprobó el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS

SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION

METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes al mes de abril de 2013, con la base de datos

de kilómetros efectivamente verificados a través de la información que suministren los módulos G.P.S.

(siglas en inglés de Global Positioning System) del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO

(S.U.B.E.).

Que mediante el artículo 4° de la Resolución N° 91 de fecha 15 de abril de 2020 del MINISTERIO DE

TRANSPORTE se estableció que a los efectos de determinar los kilómetros de referencia de cada

operador y de cada agrupamiento tarifario, con motivo de calcular los COSTOS E INGRESOS MEDIOS

DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA

REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, el Factor de Corrección de Kilómetros SUBE (FCKS),

conforme lo establecido por el artículo 4° de la Resolución N° 1144 de fecha 27 de diciembre de 2018 del

MINISTERIO DE TRANSPORTE, y, por consecuencia, de calcular las Compensaciones Tarifarias por

Grupo Tarifario y/o Subgrupo de tarificación para cada operador, se tendrán en cuenta a partir del mes

de enero de 2020, los kilómetros de referencia determinados en el ANEXO V de la mencionada

resolución.

Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la

Emergencia Pública N° 27.541 se declaró hasta el día 31 de diciembre de 2020 la emergencia pública en

materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y

se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades para la implementación de las medidas

Page 113: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 102

RESOLUCIONES

conducentes para sanear la emergencia declarada, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la

Constitución Nacional y de conformidad con las bases de delegación establecidas en el artículo 2° de la

referida ley.

Que, entre las bases para la delegación de facultades efectuada en el marco de la emergencia pública

declarada, el artículo 2° de la citada Ley N° 27.541 establece que se deberán “a. Crear condiciones para

asegurar la sostenibilidad de la deuda pública, la que deberá ser compatible con la recuperación de la

economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos” y “g. Impulsar la recuperación

de los salarios atendiendo a los sectores más vulnerados (...)”.

Que, por otra parte, a través del artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de

marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en

virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al

Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que, con posterioridad, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020

se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en la

REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria desde el 20 hasta el 31 de marzo de

2020 inclusive, pudiéndose prorrogar dicho plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a

la situación epidemiológica, entendiendo que las medidas de aislamiento y distanciamiento social

revisten un rol de vital importancia a fin de prevenir la circulación y el contagio del Coronavirus (COVID-

19); esto último conforme surge de los considerandos de la citada norma.

Que dadas las circunstancias extraordinarias que atravesaba el sistema de transporte en el Área

Metropolitana de Buenos Aires, la propagación de casos del coronavirus COVID-19 a nivel global y en el

entendimiento de que el agravamiento de la situación epidemiológica requería la adopción de medidas

inmediatas para hacer frente a dicha emergencia, se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de

2020 y, en forma concordante, las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24

de marzo de 2020 y N° 89 de fecha 9 de abril de 2020, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por

las cuales se establecieron mayores limitaciones a la circulación de pasajeros en servicios de transporte

automotor y ferroviario sometidos a Jurisdicción Nacional.

Que, en atención a ello, se dictó la Resolución N° 146 de fecha 25 de junio de 2020 del MINISTERIO DE

TRANSPORTE por la cual se adoptaron una serie de medidas a fin de mitigar los efectos que la

emergencia económica declarada generó sobre el transporte público por automotor de pasajeros urbano

y suburbano de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y que hacen a la continuidad del

servicio público involucrado, entendiendo que las medidas de profilaxis y prevención adoptadas en los

servicios de transporte para evitar la propagación del COVID-19 provocaron una considerable distorsión

en los guarismos aprobados en los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS

SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN

METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Que, como consecuencia de lo señalado en el considerando precedente, a través de la citada

Resolución N° 146/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, entre otras cuestiones, se modificaron en

forma excepcional los datos del “Total Anual” de los Kilómetros recorridos conforme información

suministrada por los módulos G.P.S. del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.),

establecidos en el “Anexo 7 - Datos Básicos para el Cálculo Tarifario” de la METODOLOGÍA DE

CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE

PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA

DE BUENOS AIRES aprobada por la Resolución N° 37/2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y

TRANSPORTE, en el entendimiento que se debían tener en cuenta los datos reales de dicha variable

Page 114: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 103

RESOLUCIONES

correspondientes a los meses de marzo y abril 2020 recabados por el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO

ELECTRÓNICO, en virtud de las Resoluciones N° 64/2020, N° 71/2020, N° 73/2020 y N° 89/2020, todas

ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, asimismo, a través del artículo 4° de la mentada Resolución N° 146/2020 del MINISTERIO DE

TRANSPORTE se suspendió la aplicación del Factor de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS)

establecido a través del artículo 4° de la Resolución N° 1144/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a

partir de las liquidaciones correspondientes al mes de marzo de 2020 y hasta tanto se proceda a aprobar

los próximos cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE

DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS

AIRES.

Que, con posterioridad, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875 de fecha 7 de noviembre

de 2020 se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, según se indica en

su artículo 3° para el aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que,

a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los

siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown,

Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela,

General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La

Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo,

Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres

de Febrero y Vicente López; manteniendo las limitaciones a la circulación de pasajeros en servicios de

transporte automotor y ferroviario sometidos a Jurisdicción Nacional.

Que a través del artículo 2° in fine del mismo Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/2020, se estipuló

que la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regiría desde el día 9 de noviembre

hasta el día 29 de noviembre de 2020, inclusive; siendo dicho plazo extendido en virtud de lo establecido

por el artículo 2° in fine del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020,

desde el día 30 de noviembre de 2020 hasta el día 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que, en esta instancia, corresponde que se continúe con la suspensión de la aplicación del Factor de

Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) establecido a través del artículo 4° de la Resolución

N° 1144/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE hasta tanto se proceda a aprobar los próximos cálculos

de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en concordancia

con lo dispuesto por el artículo 4° de la mentada Resolución N° 146/20 del MINISTERIO DE

TRANSPORTE, conforme las intervenciones efectuadas en las Notas N° NO-2020-77735196-APN-

SSPEYFT#MTR de fecha 12 de noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA

ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN

INTERJURISDICCIONAL, N° NO-2020-77801705-APN-DNGFF#MTR de fecha 12 de noviembre de 2020

de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE

POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE

ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL, N° NO-2020-83839918-APN-SSPEYFT#MTR de fecha 2 de

diciembre de 2020 de la citada SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE

TRANSPORTE y N° NO-2020-85447400-APN-DNGFF#MTR de fecha 9 de diciembre de 2020 de la

referida DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, todas del MINISTERIO DE

TRANSPORTE.

Que, por otra parte, tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE

mediante la presentación registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2020-

Page 115: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 104

RESOLUCIONES

73990312-APN-SSTA#MTR de fecha 30 de octubre de 2020 en la que señaló que se ha advertido que

se deslizó un error material involuntario en la carga del kilometraje de referencia respecto de la Línea

443 A operada por la EMPRESA DEL OESTE SAT, CUIT 30-55484725-7, y de la Línea 443 B operada

por la EMPRESA LINEA 216 SAT, CUIT 30-54622896-3, establecido en el ANEXO V (IF-2020-

13353589-APN-SSTA#MTR) aprobado por el artículo 4° de la Resolución N° 91/2020 del MINISTERIO

DE TRANSPORTE.

Que, en atención a ello, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR indicó que resulta

pertinente rectificar los Kilómetros de Referencia establecidos para las líneas aludidas en el

considerando precedente, utilizados para las liquidaciones de las compensaciones tarifarias

correspondientes a enero y febrero de 2020.

Que a través de la Resolución N° 1905 de fecha 24 de septiembre de 2015 del entonces MINISTERIO

DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con las modificaciones de la Resolución N° 529 de fecha 28 de

agosto de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se dispone la revisión semestral para cada Grupo

de Tarificación y/o Subgrupo, de variables tales como Factor de Nocturnidad, Horas de Feriados y

Velocidad Comercial que se actualizan a partir de la información del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO

ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) suministrada por NACIÓN SERVICIOS S.A., a los efectos del cálculo de los

COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS

Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES según la Metodología

aprobada por la Resolución N° 37/13 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

Que, asimismo, el artículo 4° de la Resolución N° 2791 de fecha 2 de diciembre de 2015 del entonces

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE estipuló que las variables de Pasajeros Transportados

SUBE y Recaudación SUBE establecidas en el “Anexo 7 - Datos Básicos para el Cálculo Tarifario” del

cálculo de COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

URBANO Y SUBURBANO DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, según Metodología

aprobada por la Resolución N° 37/13 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,

deberán calcularse TRES (3) veces por año calendario (enero, junio y octubre) en base a la información

del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO suministrada por NACIÓN SERVICIOS S.A., y para

cada Grupo y/o Subgrupo de Tarificación.

Que, teniendo en cuenta lo antes mencionado, mediante la Resolución N° 91/2020 del MINISTERIO DE

TRANSPORTE se efectuó la revisión y reestimación de las variables “Pasajeros Transportados S.U.B.E.”

y “Recaudación S.U.B.E.”, las que fueron contempladas en los Cálculos de COSTOS E INGRESOS

MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE

LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, aprobados a través del artículo 1° de dicha norma

y, por consecuencia, en las compensaciones tarifarias establecidas mediante su artículo 2°.

Que, debido a las circunstancias extraordinarias por las que atraviesa el sistema de transporte en el Área

Metropolitana de Buenos Aires descriptas en los considerandos precedentes, se dictó la Resolución

N° 146/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE por la cual se modificaron en forma excepcional los datos

del “Total Anual Proyectado” correspondientes a las variables de Pasajeros Transportados S.U.B.E. y

Recaudación S.U.B.E. para los meses de marzo y abril de 2020, por lo que se consideró que se deberían

tener en cuenta los datos reales de marzo y abril 2020 recabados por el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO

ELECTRÓNICO, en virtud de las Resoluciones N° 64/20, N° 71/20, N° 73/20 y N° 89/20, todas ellas del

MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, con el objeto de evitar en esta instancia distorsiones indeseadas al sistema de cálculo y distribución

de las compensaciones tarifarias, resulta necesario continuar con la consideración de los datos reales de

Pasajeros Transportados S.U.B.E. y Recaudación S.U.B.E. recabados por el SISTEMA ÚNICO DE

Page 116: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 105

RESOLUCIONES

BOLETO ELECTRÓNICO, a partir de las liquidaciones correspondientes al mes de septiembre de 2020 y

períodos mensuales subsiguientes.

Que, en mérito a lo dispuesto por la Resolución N° 32 de fecha 18 de febrero de 2020 del MINISTERIO

DE TRANSPORTE, resulta necesario actualizar los montos que en concepto de TASA NACIONAL DE

FISCALIZACIÓN DE TRANSPORTE correspondan abonar a las empresas de transporte urbano y

suburbano de pasajeros por automotor de Jurisdicción Nacional de la REGIÓN METROPOLITANA DE

BUENOS AIRES, aplicables a partir de las liquidaciones de septiembre de 2020 y períodos

subsiguientes.

Que, de igual manera, a partir de las liquidaciones de septiembre de 2020 y períodos subsiguientes,

corresponde se actualice el valor de los precios de insumos que forman parte de la estructura de costos

del sector, a fin de reflejar adecuadamente el comportamiento económico aplicable a la operatoria actual

de las empresas de transporte urbano y suburbano de pasajeros por automotor de la Región

Metropolitana de Buenos Aires.

Que, de acuerdo a la evolución del Tipo de Cambio de Referencia publicado por el Banco Central de la

República Argentina para el mes de agosto de 2020, resulta oportuno y necesario actualizar el precio de

parque móvil –chasis y carrocería- a ser considerado en los cálculos de los COSTOS E INGRESOS

MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE

JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, a partir del

período de septiembre de 2020 y subsiguientes.

Que, asimismo, y conforme lo dispuesto en la METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE

EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR

DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES aprobada en

el ANEXO I de la Resolución N° 37/13 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,

corresponde actualizar el precio de gasoil, tomando como base el precio de gasoil informado por la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA correspondiente al mes de junio de 2020,

a partir del período septiembre de 2020 y subsiguientes.

Que conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 4257 de fecha 31 de mayo de 2018 de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en el ámbito

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, resulta procedente actualizar el valor para el Gasoil y el Dióxido de

Carbono del impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen

nacional o importado establecido en el artículo 4° y en el artículo 11, ambos del Título III de la Ley

N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones, a los efectos de los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE

LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN

METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, a partir del período septiembre de 2020 y subsiguientes.

Que habiendo sido analizada la variable Sueldo Anual Complementario (S.A.C.), proyectada para el

período comprendido entre enero a junio de 2020 contenida en los cálculos de los COSTOS E

INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y

SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, para los meses de enero a

junio de 2020, aprobados por las Resoluciones N° 91/20 y N° 146/20, ambas del MINISTERIO DE

TRANSPORTE, resulta pertinente calcular el diferencial correspondiente con lo efectivamente

reconocido por la estructura de costos.

Que en fecha 20 de octubre de 2020 se arribó a la firma del Acta paritaria en el marco de la negociación

correspondiente al período enero de 2020 a diciembre de 2020, registrada en el sistema de Gestión

Documental Electrónica bajo el N° IF-2020-73945325-APN-SSTA#MTR, ante la Dirección Nacional de

Page 117: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 106

RESOLUCIONES

Relaciones y Regulaciones del Trabajo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL, entre la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) por el sector sindical, la ASOCIACIÓN

ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), la CÁMARA

EMPRESARIA DEL TRANSPORTE URBANO DE BUENOS AIRES (CETUBA), la CÁMARA DEL

TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CTPBA), la ASOCIACIÓN CIVIL DEL

TRANSPORTE AUTOMOTOR (ACTA), la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE

PASAJEROS (CEAP), y la CÁMARA DE EMPRESARIOS UNIDOS DEL TRANSPORTE URBANO DE

PASAJEROS DE BUENOS AIRES (CEUTUPBA), todas ellas por el sector empresarial, con la presencia

de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la

cual se acordó incrementar el salario básico conformado para el conductor de corta y media distancia del

AMBA en un TREINTA POR CIENTO (30 %), sobre el haber de diciembre de 2019, a partir del 1° de

septiembre de 2020, y se acompañaron los básicos conformados para el resto de las categorías

convencionales de trabajadores, a partir de idéntico período mensual.

Que, asimismo, a través de dicho acuerdo se convino abonar una gratificación extraordinaria no

remunerativa por única vez de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), a ser percibida en TRES (3) cuotas con

las remuneraciones de los meses de octubre, noviembre de 2020 y la percibida el día 30 de diciembre de

2020, a todo el personal activo a la fecha de pago de cada una de las cuotas, lo cual impacta en las

compensaciones tarifarias a reconocer; ello de acuerdo a lo señalado por la SUBSECRETARÍA DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE TRANSPORTE (IF-2020-73990312-APN-SSTA#MTR).

Que, en el marco de la negociación correspondiente al período enero de 2020 a diciembre de 2020, las

partes intervinientes ya mencionadas, se volvieron a reunir en fecha 30 de octubre de 2020 y arribaron a

un acuerdo en el cual se estableció la actualización del rubro viáticos, a partir del mes de septiembre de

2020 y períodos mensuales subsiguientes; ello conforme surge de la presentación registrada en el

Sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° registrada en el sistema de Gestión Documental

Electrónica bajo el N° IF-2020-73832880-APN-DNRYRT#MT.

Que mediante el artículo 4° de la Resolución N° 2791/15 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y

TRANSPORTE, sustituido por el artículo 6° de la Resolución N° 704 de fecha 4 de noviembre de 2019

del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció que finalizado el año calendario, la SECRETARÍA DE

GESTIÓN DE TRANSPORTE procederá a confrontar la recaudación real mensual de dicho período

anual que surge de la información del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO suministrada por

NACIÓN SERVICIOS S.A. para cada Grupo de Tarificación y/o Subgrupo, con la recaudación proyectada

utilizada para igual período para efectuar los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS

SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANO Y SUBURBANO DE LA REGIÓN

METROPOLITANA DE BUENOS AIRES aprobados, siendo que de surgir diferencias, estas se

recobrarán o pagarán según corresponda, al momento de su análisis.

Que, en ese sentido, por el artículo 6° de la Resolución N° 146/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE

se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA

DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a impulsar las acciones conducentes a fin de efectuar el recobro

correspondiente a la diferencia de recaudación del año 2019, el cual deberá ser efectivizado durante el

presente ejercicio fiscal.

Que, conforme lo expuesto, examinada la variable “Recaudación S.U.B.E.” proyectada para el período

2019, se ha detectado que existen diferencias al contrastarla con lo efectivamente recaudado por las

empresas prestatarias de los servicios citados en los considerandos precedentes conforme información

brindada por NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA a través del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO

ELECTRÓNICO (S.U.B.E.); ello de acuerdo a lo indicado por la citada SUBSECRETARÍA DE

Page 118: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 107

RESOLUCIONES

TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE TRANSPORTE (N° IF-2020-73630808-APN-SSTA#MTR).

Que, en ese entendimiento, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR señaló que

corresponde efectuar el recobro del monto diferencial compensándolo con los importes a abonar

correspondientes a los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2020, en TRES (3) cuotas

consecutivas.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 27.541 de la base imponible sobre

la que corresponda aplicar la alícuota por contribución patronal prevista en el primer párrafo del artículo

19 de la mencionada ley, se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de

PESOS SIETE MIL TRES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7.003,68) en concepto de

remuneración bruta.

Que, asimismo, por la misma norma se estableció que de la base imponible considerada para el cálculo

de las contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, se

detraerá un importe equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), aplicable al mes de diciembre de

2020, lo cual impacta en las compensaciones tarifarias a reconocer para dicho período.

Que, por su parte, el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, a través de su artículo 1°

dispuso, a los fines de dar estabilidad a la distribución de los recursos del Fideicomiso creado por el

artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 y para asegurar el correcto financiamiento

del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y de la COMPENSACIÓN

COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) conforme surge de los considerandos del mentado decreto,

facultar al MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los recursos del Presupuesto General para que se

transfieran al FIDEICOMISO creado por el artículo 12 del Decreto N° 976/01, con el objeto de afrontar de

manera complementaria o integral las obligaciones que se generen en el marco del SISTEMA

INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y del RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN

COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), en los términos del artículo 4° del Decreto N° 652/02 y del

artículo 2° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, y sus normas concordantes y

complementarias.

Que por la citada Resolución N° 146/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se aprobaron los cálculos

de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES

correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020, así como también los montos de las

compensaciones tarifarias a distribuir entre los prestadores de los servicios de transporte público por

automotor de pasajeros urbanos y suburbanos actuantes en el ámbito geográfico definido por el artículo

2° de la Ley N° 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168/95 de la

entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, con las modificaciones introducidas en último término por la Resolución

N° 66/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,

resultantes de los cálculos antes mencionados.

Que, dado lo expuesto precedentemente, resulta necesario en esta instancia actualizar los cálculos de

los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, aprobados en

último término por la Resolución N° 146/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE para los meses de

septiembre a diciembre de 2020 y enero de 2021, inclusive.

Que, asimismo, corresponde que se aprueben los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir a

los prestadores de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y

Page 119: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 108

RESOLUCIONES

suburbano bajo jurisdicción nacional, en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2° de la Ley

N° 25.031 y en la órbita de las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168/95 de la

entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, con las modificaciones introducidas en último término por la Resolución

N° 66/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE

correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2020 y enero de 2021, inclusive.

Que los fondos necesarios para transferir las compensaciones tarifarias requeridas tienen su origen en

los recursos provenientes de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono

conforme lo estipulado en el artículo 19 del Capítulo I perteneciente al Título III de la Ley N° 23.966 (T.O.

1998), con las modificaciones introducidas por el artículo 143 de la Ley N° 27.430, y lo establecido en el

inciso b) del artículo 2° y del inciso a) del artículo 3° ambos del Decreto N° 301 de fecha 13 de abril de

2018; y con recursos del Presupuesto General que se transfieran al fideicomiso creado en virtud del

artículo 12 del Decreto N° 976/01, de conformidad con lo establecido en la primera parte del inciso c) del

artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones introducidas por el

artículo 1° del Decreto N° 1122/17.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE

POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE

ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la

intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la

intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE

GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su

competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente

de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE

ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE

ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE

TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS

JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE

TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley de

Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y por los Decretos N° 1377 de fecha 1° de noviembre de

2001 con las modificaciones del Decreto N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 652 de fecha 19 de

abril de 2002 y N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008 con las modificaciones introducidas por el Decreto

N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Page 120: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 109

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los Cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS

DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA

DE BUENOS AIRES correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre,

todos de 2020, y del mes de enero de 2021 que, respectivamente, como ANEXOS I (IF-2020-86217595-

APN-SSTA#MTR), II (IF-2020-86217559-APN-SSTA#MTR), III (IF-2020-86217520-APN-SSTA#MTR), IV

(IF-2020-86217160-APN-SSTA#MTR) y V (IF-2020-86217066-APN-SSTA#MTR) forman parte integrante

de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécense los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los

prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos contemplados en el

artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la

entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y

SERVICIOS PÚBLICOS, con las modificaciones introducidas en último término por la Resolución N° 66

de fecha 8 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

TRANSPORTE, resultantes de los cálculos aprobados por el artículo 1° de la presente resolución, de

acuerdo al ANEXO VI (IF-2020-86217031-APN-SSTA#MTR) que forma parte integrante de la presente

medida.

ARTÍCULO 3°.- Los montos establecidos en el artículo 2° de la presente resolución que correspondan

ser afrontados por el ESTADO NACIONAL, serán abonados con los recursos del SISTEMA INTEGRADO

DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al

dióxido de carbono conforme lo estipulado en el artículo 19 de la Ley N° 23.966 (T.O. 1998), con las

modificaciones introducidas por el artículo 143 de la Ley N° 27.430, y lo establecido en el inciso b) del

artículo 2° y del inciso a) del artículo 3°, ambos del Decreto N° 301 de fecha 13 de abril de 2018; y con

recursos del Presupuesto General que se transfieran al Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del

Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en la primera parte del

inciso c) del artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones

introducidas por el artículo 1° del Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 4°.- Continúese con la suspensión de la aplicación del Factor de Corrección de Kilómetros

S.U.B.E. (FCKS) establecido a través del artículo 4° de la Resolución N° 1144 de fecha 27 de diciembre

de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE hasta tanto se proceda a aprobar los próximos cálculos de

los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyense los datos de Kilómetros de Referencia establecidos mediante el Anexo V

(IF-202013353589-APN-SSTA#MTR) de la Resolución N° 91 de fecha 15 de abril de 2020 del

MINISTERIO DE TRANSPORTE, el cual fuera aprobado por el artículo 4° de la misma resolución, para

las Líneas N° 443 de Jurisdicción Provincial (UPA1) de la EMPRESA DEL OESTE SAT, CUIT N° 30-

55484725-7, y de la EMPRESA LÍNEA 216 SAT, CUIT N° 30-54622896-3, conforme el siguiente cuadro:

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.

Page 121: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 110

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,

organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO

DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al

MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y TRANSPORTE de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES y a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

MARIO ANDRÉS MEONI

__________

NOTA: Los Anexos que integran esta Resolución se pueden consultar en la edición web del BORA -

www.boletinoficial.gob.ar-.

INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL

MINISTERIO DE SALUD Y DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 11/2020 RESFC-2020-11-APN-MS. RESOLUCIÓN CONJUNTA MINISTERIO DE SALUD - DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES. Emergencia sanitaria. Ingreso al Territorio Nacional. Requisitos que deberán cumplir las personas autorizadas.

Fecha: 1/12/2020

B.O.: 2/12/2020

VISTO el expediente N° EX-2020-82695073-APN-DNHFYSF#MS, la Ley N° 25.871, el Decreto

Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus

modificatorios, N° 274 del 16 de marzo de 2020 y N° 956 del 29 de noviembre de 2020, la Decisión

Administrativa N° 1949 del 28 de octubre del 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°1472

del 7 de septiembre del 2020, la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025

del 1° de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, la cual instituyó el actual régimen

legal en materia de política migratoria.

Que el artículo 107 de la ley precedentemente indicada, establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES, es el órgano de aplicación, con competencia para controlar el ingreso y egreso de

personas al país y ejercer el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el artículo 34 del Decreto Reglamentario N° 616/10 establece como una de las atribuciones de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES la de identificar a las personas que pretendan ingresar o

egresar del territorio nacional.

Page 122: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 111

RESOLUCIONES

Que el artículo 36 del mencionado decreto reglamentario establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES determinará los tipos de constancias que se deberán confeccionar para el registro del

ingreso y egreso de personas del territorio argentino.

Que por el Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios se amplió la emergencia pública en materia sanitaria

establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL

DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 estableciéndose las obligaciones a ser

observadas por la población, así como las facultades y competencias confiadas a las diferentes

jurisdicciones y organismos para su adecuado y articulado marco de actuación.

Que en su artículo 7°, el decreto señalado en el párrafo anterior establece que deberán permanecer

aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación según la

evolución epidemiológica, entre otras, las personas que arriben al país habiendo transitado por “zonas

afectadas”, salvo excepciones dispuestas por las autoridades sanitaria o migratoria y siempre que den

cumplimiento a las condiciones que estas establezcan.

Que por el Decreto N° 274/20 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo

de QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de puertos,

aeropuertos, pasos internacionales, centros de frontera y cualquier otro punto de acceso, con el objeto

de reducir las posibilidades de contagio de la enfermedad COVID-19.

Que la citada medida fue prorrogada por los Decretos N° 331/20, N° 365/20, N° 409/20, N° 459/20,

N° 493/20, N° 520/20, N° 576/20, N° 605/20, N° 641/20, N° 677/20, N° 714/20, N° 754/20, N° 792/20,

N° 814/20, N° 875/20 y N° 956/20.

Que el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 establece que la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,

podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que, en similar sentido, el artículo 30 del Decreto N° 956/20 establece que la DIRECCIÓN NACIONAL

DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de

implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de

Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

Que por la Disposición N° 3025/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se aprobó, como

nuevo requisito de ingreso y egreso al territorio nacional durante la vigencia de la emergencia en materia

sanitaria ampliada por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, los formularios

“Declaración Jurada Electrónica para el ingreso al Territorio Nacional” y “Declaración Jurada Electrónica

para el egreso del Territorio Nacional”, disponibles en el sitio oficial de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES (www.migraciones.gob.ar), así como también el “Procedimiento de acceso a la

Declaración Jurada Electrónica para el ingreso y egreso del Territorio Nacional durante la vigencia de la

emergencia en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, con motivo de

la pandemia por coronavirus COVID-19”.

Que, por su parte, mediante Resolución N° 1472 del 7 de septiembre del 2020 del MINISTERIO DE

SALUD se aprobó los “REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS PARA LA

IMPLEMENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ELECTRÓNICA APROBADA POR DISPOSICIÓN

DNM N° 3025/2020 PARA EL INGRESO A LA REPÚBLICA ARGENTINA” aplicable durante la vigencia

de la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios.

Page 123: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 112

RESOLUCIONES

Que por el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 1949/20 se autorizó una PRUEBA PILOTO para la

reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o

extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino sea el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que en igual sentido, el artículo 2° de la mencionada norma, exceptúa del aislamiento social, preventivo

y obligatorio y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades autorizadas por el

artículo 1° y a los y las turistas que ingresen al país a los fines contemplados en dicha norma.

Que por el artículo 3° de dicha Decisión Administrativa se establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional.

Que en igual sentido, el artículo 7° de la mencionada Decisión Administrativa establece que quienes

ingresen al país al amparo de ella deberán cumplimentar la declaración jurada prevista por la Disposición

de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 3025/20, de conformidad con los términos

establecidos en los “REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN

DE LA DECLARACIÓN JURADA ELECTRÓNICA APROBADA POR DISPOSICIÓN DNM N° 3025/2020

PARA EL INGRESO A LA REPÚBLICA ARGENTINA” aprobados por la Resolución del MINISTERIO DE

SALUD N° 1472 del 7 de septiembre de 2020 y la restante normativa que al efecto establezcan las

autoridades sanitaria y migratoria nacionales, quienes deberán incluir la constancia de PCR con

resultado negativo -con un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación- y de un seguro de

asistencia médica que comprenda prestaciones de internación y aislamiento por COVID-19.

Que, tal como luce del marco descripto, los distintos supuestos y requisitos de ingreso al territorio

nacional para ciudadanos, ya sean argentinos o extranjeros, residentes y no residentes, fueron regulados

de manera autónoma.

Que debido al contexto fáctico y normativo actual, resulta necesario regular de manera uniforme las

condiciones para el ingreso de personas al territorio nacional en el marco de la emergencia pública en

materia sanitaria establecida en virtud de la pandemia declarada en relación con el coronavirus COVID-

19, independientemente de cuál sea el supuesto de ingreso, su nacionalidad o residencia.

Que la DIRECCION NACIONAL DE HABILITACION, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS y

la SECRETARIA DE CALIDAD EN SALUD han intervenido en el ámbito de sus respectivas

competencias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD, la DIRECCIÓN

GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES, ambas de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas en La Ley de Ministerios N° 22.520

(texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley N° 25.871 y sus modificatorias, el

Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010, el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1410 del 3 de

diciembre de 1996, el Decreto N° 59 del 23 de diciembre de 2019 y en uso de las atribuciones conferidas

por la Ley N° 27.541 y el Decreto N° 260 del 12 de marzo del 2020 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

Y

LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES

Page 124: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 113

RESOLUCIONES

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Establécense los requisitos que deberán cumplir las personas autorizadas a ingresar al

Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la

pandemia declarada en relación con el coronavirus COVID-19; en los términos del ANEXO I (IF-2020-

82717061-APN-DNHFYSF#MS)que forma parte de la presente, sean ellas:

a. transportistas o tripulantes de cualquier nacionalidad;

b. nacionales y residentes en la República Argentina, cualquiera sea su lugar de procedencia;

c. extranjeros nacionales de países limítrofes o residentes en ellos que viajen para realizar actividad

turística en el país y que no requieran de un visado consular por su nacionalidad;

d. extranjeros autorizados expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL

INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial; o para cumplir con una misión oficial

diplomática; o para participar de eventos deportivos, o para su reunificación familiar con argentinos o

residentes;

e. extranjeros declarados en tránsito hacia otros países con una permanencia en el aeropuerto

internacional menor a 24 horas.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúase a las personas autorizadas para ingresar al territorio nacional de realizar el

aislamiento establecido en el artículo 7° del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus

modificatorios. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable a aquellas personas que

especialmente hubieren optado por realizar dicho aislamiento y que su ingreso se realice solo por pasos

fronterizos terrestres, en el marco de lo previsto en el Anexo I que forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que el incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente acto,

será sancionado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES con multas impuestas por

infracciones a las previsiones establecidas en el Tít. III, Cap. II, de la Ley N° 25.871.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del tercer día de su publicación en el

BOLETIN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, al

MINISTERIO DE RELACCIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y a la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL

DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA - MARIA FLORENCIA CARIGNANO

__________

NOTA: El Anexo que integra esta Resolución Conjunta se puede consultar en la edición web del BORA -

www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

Page 125: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 114

RESOLUCIONES

MI PYMES

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES

RESOLUCIÓN Nº 167/2020 RESOL-2020-167-APN-SPYMEYE#MDP. Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs. Resolución N° 209/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. Resolución N° 5/19 de la ex SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. Su modificación.

Fecha: 18/12/2020

B.O.: 22/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-42758089- -APN-DGD#MPYT, la Ley Nº 27.440 el Decreto Nº 471 de

fecha 17 de mayo de 2018 y las Resoluciones Nros. 209 de fecha 19 de diciembre de 2018 del ex

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, y 5 de fecha 8 de marzo de 2019 de

la ex SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y

TRABAJO y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que, bajo el Título “Impulso al Financiamiento de PyMEs”, la Ley N° 27.440 estableció el llamado

Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MIPyMEs” que tiene como objetivo mejorar las condiciones

de financiación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, mediante el cobro anticipado de los

créditos y de los documentos por cobrar, que puedan disponer en contra de sus clientes y/o deudores,

con los que hubieran celebrado una venta de bienes o la prestación de servicios a plazo.

Que, el Anexo I del Decreto N° 471 fecha 17 de mayo de 2018, reglamentó el TÍTULO I de la Ley

N° 27.440 referido al “Impulso al Financiamiento de PyMEs”.

Que, por el Artículo 2° del Decreto N° 471/18, se designó al ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como

Autoridad de Aplicación del Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, quedando facultado

para delegar sus funciones en una dependencia con rango de Secretaría.

Que, por medio del Artículo 4º de la Resolución Nº 338 de fecha 8 de julio de 2020 del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO, se delegó en la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del citado Ministerio, las facultades conferidas al ex

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN mediante el Artículo 2° del Decreto N° 471/18.

Que, el Artículo 23 de la Ley N° 27.440 faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer, con carácter

general, excepciones y exclusiones al Régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”,

modificar los plazos previstos y/o implementar un sistema equivalente que faculte a las empresas no

comprendidas en el mismo a emitir documentos análogos a la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”.

Que, en uso de dichas facultades, a través del Artículo 1° de la Resolución N° 209 de fecha 19 de

diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y sus modificatorias, se

estableció que hasta el día 31 de diciembre de 2020, el plazo previsto en los Artículos 4°, 5° y 6° de la

Ley N° 27.440, será de TREINTA (30) días corridos, modificándose así de modo temporario el plazo

Page 126: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 115

RESOLUCIONES

previsto en dicha ley para la cancelación y aceptación de las “Facturas de Crédito Electrónicas

MiPyMEs”.

Que, mediante la Resolución N° 103 de fecha 13 de octubre de 2020 de la SECRETARÍA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO, se autorizó al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a implementar el “Sistema de Circulación Abierta para

Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” como herramienta para la circulación extrabursátil,

negociación, transmisión y cancelación de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, previstas en

la Ley N° 27.440, conforme la propuesta efectuada por la mencionada entidad.

Que, en el contexto actual de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, declarada por la Ley Nº 27.541, y en el

cual el Gobierno Nacional se encuentra implementando diversas herramientas que permitan a las

empresas, grandes y pequeñas, acceder al financiamiento para mejorar su productividad, se entiende

conveniente continuar con la política de implementación gradual del Régimen de “Facturas de Crédito

Electrónicas MiPyMEs”, para lo cual corresponde, por un tiempo determinado, prorrogar por el plazo de

UN (1) año, la medida que amplía el plazo previsto en la Ley N° 27.440 para la obligatoriedad de la

emisión de las “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” y la aceptación de las mismas.

Que, a fin de mantener la coherencia en el régimen, corresponde también modificar el Artículo 3° de la

Resolución N° 5 de fecha 8 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN

PRODUCTIVA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, de modo de

mantener, hasta el día 31 de diciembre de 2021, el plazo de TREINTA (30) días corridos el plazo para

efectuar el rechazo de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” y su inscripción en el Registro de

“Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” previsto en el último párrafo del Artículo 8° de la Ley

N° 27.440.

Que, por su parte, el Artículo 3° Bis de la Resolución N° 5/19 de la ex SECRETARÍA DE

SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA y sus modificatorias, dispone que hasta el día 31 de diciembre de

2020, el Régimen de “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” no resultará aplicable respecto de los

comprobantes originales (factura o recibo) emitidos por una Micro, Pequeña o Mediana Empresa a una

“Empresa Grande” que sean cedidos en los términos del Artículo 1618 del Código Civil y Comercial de la

Nación antes de ser cancelados, rechazados o aceptados - expresa o tácitamente- por la destinataria de

los mismos.

Que, en el contexto actual de emergencia antes mencionado, sumado a las consecuencias generadas a

raíz de la pandemia por el Coronavirus COVID-19, declarada el día 11 de marzo de 2020 por la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), resulta conveniente mantener la exclusión

temporaria de dichos supuestos de cesión, ya que permiten a las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas el acceso a una forma adicional de financiamiento.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha

tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 23 de la Ley

N° 27.440, el Artículo 2° del Decreto N° 471/18 y el Artículo 4º de la Resolución Nº 338/20 del

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES

Page 127: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 116

RESOLUCIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 209 de fecha 19 de diciembre de 2018 del

ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese que el plazo previsto en los Artículos 4°, 5° y 6° de la Ley N° 27.440, será

hasta el día 31 de diciembre de 2021, de TREINTA (30) días corridos”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 5 de fecha 8 de marzo de 2019 de la ex

SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y

TRABAJO y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Establécese que hasta el día 31 de diciembre de 2021, el plazo para efectuar el rechazo

de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” y su inscripción en el Registro de “Facturas de Crédito

Electrónicas MiPyMEs” previsto en el último párrafo del Artículo 8° de la Ley N° 27.440, será de

TREINTA (30) días corridos”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 3° bis de la Resolución N° 5/19 de la ex SECRETARÍA DE

SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º Bis.- Establécese que hasta el día 31 de diciembre de 2021, el Régimen de “Facturas de

Crédito Electrónicas MiPyMEs” no resultará aplicable respecto de los comprobantes originales (factura o

recibo) emitidos por una Micro, Pequeña o Mediana Empresa a una “Empresa Grande” que sean cedidos

en los términos del Artículo 1618 del Código Civil y Comercial de la Nación antes de ser cancelados,

rechazados o aceptados -expresa o tácitamente- por la destinataria de los mismos”.

ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el

Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

GUILLERMO MEREDIZ

SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD

RESOLUCIÓN Nº 2987/2020 RESOL-2020-2987-APN-MS. Autorízase a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP) un aumento general, complementario y acumulativo. Disposiciones.

Fecha: 30/12/2020

B.O.: 31/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-91664758-APN-GGE#SSS, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661, Nº 26.682 y

Nº 27.541, los Decretos Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011 y Nº 66 de fecha 22 de enero de

Page 128: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 117

RESOLUCIONES

2019, las Resoluciones Nº 1786 de fecha 30 de octubre de 2020 y Nº 1787 de fecha 3 de noviembre de

2020, ambas del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias regulan el

régimen de las Obras Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, así como su financiamiento.

Que, en este sentido, la Ley N° 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud como un sistema

solidario de seguridad social, cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones de

salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y

rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los

beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de

discriminación sobre la base de un criterio de justicia distributiva.

Que, entre otras cuestiones, la Ley Nº 23.661 facultó a su autoridad de aplicación (en ese entonces, la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD) a dictar las normas que regulen las distintas

modalidades en las relaciones contractuales entre los Agentes del Seguro y los prestadores.

Que por el Decreto N° 1615/96 se ordenó la fusión de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO

DE SALUD (ANSSAL), el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (INOS) y la DIRECCIÓN

NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (DINOS), constituyendo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

DE SALUD como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional y en jurisdicción del

entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL.

Que, a su turno, la Ley Nº 26.682 estableció el marco regulatorio de medicina prepaga, alcanzando a

toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo

objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud

humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de

adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por

contratación individual o corporativa.

Que la situación económica y social de la República Argentina obligó al Congreso Nacional al dictado, a

fines del año 2019, de la Ley Nº 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de

la Emergencia Pública, por la que se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera,

fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el

brote de COVID-19 como una pandemia, lo motivó que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el

Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020, ampliara la emergencia pública en materia sanitaria por

el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia, la que se produjo el día 13 de marzo de 2020.

Que la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para

hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 que estableció el “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”, prorrogado luego hasta el 7 de junio del año en curso.

Que por el Decreto Nº 520/20 se estableció luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” en gran parte del país, prorrogando el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el

día 28 de junio inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los

aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan

positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° de dicho Decreto.

Page 129: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 118

RESOLUCIONES

Que luego de ello y por sucesivos Decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con algunas

salvedades y modificaciones, se prorrogaron las medidas de distanciamiento y aislamiento social,

preventivo y obligatorio, restringiendo la autorización de algunas actividades no esenciales en las áreas

de mayor criticidad epidemiológica, hasta el día 20 de diciembre de 2020, y manteniendo sólo el

distanciamiento social, preventivo y obligatorio desde dicha fecha y hasta el 31 de enero de 2021.

Que con motivo de las medidas adoptadas se produjo una limitación en la circulación de las personas,

con el consecuente impacto en la economía, afectando a las empresas, a las actividades independientes

y al empleo, del cual no resultaron ajenos el sistema sanitario y sus actores.

Que la merma en la actividad productiva, consecuencia inevitable de las medidas adoptadas, se ve

reflejada en la recaudación tributaria y, consecuentemente, en los recursos destinados a los Agentes del

Seguro de Salud.

Que la situación descripta amenaza la cadena de pagos del Sistema de Salud, en momentos en los que

este sector resulta clave para minimizar los impactos de la pandemia y brindar la debida atención de sus

beneficiarios.

Que en función de ello, con el objeto de prevenir tales efectos y garantizar el adecuado servicio de los

sanatorios, clínicas y demás prestadores de salud que atienden a los beneficiarios de la seguridad social

durante la pandemia causada por el COVID-19, el MINISTERIO DE SALUD ha instruido a la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a otorgar diversos apoyos financieros de excepción

a los Agentes del Seguro de Salud.

Que paralelamente, el artículo 4° del Decreto Nº 1993/11, reglamentario de la Ley Nº 26.682, establece

que el MINISTERIO DE SALUD es su autoridad de aplicación, a través de la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.

Que el artículo 17 de la referida Ley prevé que la autoridad de aplicación fiscalizará y garantizará la

razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales de las Entidades de Medicina Prepaga y

autorizará su aumento, cuando dicho aumento esté fundado en variaciones de la estructura de costos y

razonable cálculo actuarial de riesgo.

Que, de acuerdo al artículo 5°, entre otros objetivos y funciones, la autoridad de aplicación debe autorizar

y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.

Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto Nº 1993/11 (modificado por Decreto Nº 66/19) establece que

las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el

artículo 17 y que las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios

deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, quien

deberá posteriormente elevarlo al MINISTERIO DE SALUD para su aprobación.

Que, además, las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los

incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA

(30) días corridos, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se entenderá

cumplimentado el referido deber de información del aumento al usuario con la notificación incorporada en

la factura del mes precedente y/o carta informativa.

Que la Cámara de Instituciones Médico Asistenciales de la República Argentina (CIMARA) y la

Asociación de Entidades de Medicina Privada (ADEMP) han informado el impacto que les ha causado el

incremento de los costos del sector desde la fecha del aumento de cuotas autorizado a las Entidades de

Medicina Prepaga en diciembre de 2019, especialmente en el delicado contexto de atención de la

Page 130: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 119

RESOLUCIONES

pandemia mundial suscitada a principios de 2020 y que ha demandado esfuerzos inusitados del personal

de salud, y en función de ello han requerido a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD que,

en el ejercicio de las referidas competencias que le son propias, se sirva autorizar nuevos aumentos que

permitan recomponer el financiamiento para afrontar tales costos, a aplicar eventualmente en tramos.

Que ante dicho requerimiento, con el fin de considerar la procedencia de dar curso a la autorización de

un aumento, las áreas técnicas del organismo han evaluado el incremento de costos sufrido por el sector

desde la fecha del aumento autorizado en diciembre de 2019.

Que en función de ello, se emitió la Resolución Nº 1786/20-MS, luego modificada por su similar Nº

1787/20-MS, mediante la cual se autorizó a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el

Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP) un aumento general, complementario y

acumulativo de aquel aprobado para el mes de diciembre de 2019 mediante la Resolución de la

entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD Nº 2824/19, de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%)

a partir del 1º de diciembre de 2020.

Que, del análisis realizado y lo oportunamente informado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

DE SALUD de conformidad con las funciones que le otorga la normativa aplicable, surge que resulta

razonable autorizar un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que ha sido aprobado

para el mes de diciembre de 2020 mediante la Resolución Nº 1787/20-MS, de hasta un SIETE POR

CIENTO (7%) a partir del 1º de febrero de 2021.

Que en el delicado contexto actual de emergencia sanitaria sin precedentes, no cabe soslayar el rol y la

función asistencial fundamental que desempeñan los prestadores de salud, a través de la atención

directa de beneficiarios y usuarios, tanto de los Agentes del Seguro de Salud como de las Entidades de

Medicina Prepaga.

Que en este sentido, las entidades representativas del sector han expresado su preocupación por el

estado crítico en que se encuentran la mayoría de los prestadores y enfatizado la necesidad de

incrementar los valores retributivos que perciben por las prestaciones que brindan, a fin de paliar dicha

situación y garantizar su continuidad.

Que por ello, sin perjuicio de la asistencia financiera excepcional otorgada a los Agentes del Seguro de

Salud y los aumentos de valor de cuota autorizados a las Entidades de Medicina Prepaga, corresponde

adoptar medidas que contribuyan a dotar de mayores recursos a los prestadores contratados por ellos.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 23 de la Ley de

Ministerios Nº 22.520, sus normas modificatorias y reglamentarias.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Autorízase a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional

de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP) un aumento general, complementario y acumulativo de

aquel que ha sido aprobado para el mes de diciembre de 2020 mediante la Resolución Nº 1787/20-MS,

de hasta un SIETE POR CIENTO (7%) a partir del 1º de febrero de 2021.

Page 131: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 120

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 2º.- Los aumentos autorizados en los artículos precedentes podrán percibirse una vez

cumplida la notificación prevista en el artículo 5°, inciso g, del Decreto Nº 1993/11 (modificado por el

Decreto Nº 66/19). En el supuesto que con motivo del dictado de la Resolución 1786/20 se hubieran

practicado comunicaciones a los usuarios, las mismas se considerarán válidas con relación a la presente

medida, a fin de computar la antelación requerida por el artículo 5°, inciso g, del Decreto Nº 1993/11,

modificado por su similar Nº 66/19.

ARTÍCULO 3°.- Los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga deberán

incrementar los valores retributivos de las prestaciones médico-asistenciales brindadas a sus

beneficiarios y usuarios por los prestadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES

de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en un SIETE POR CIENTO (7%) con relación

a los valores vigentes al momento de entrada en vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.-La presente Resolución entrará en vigencia en el momento de su publicación en el

Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

GINÉS MARIO GONZÁLEZ GARCÍA

RESOLUCIÓN N° 2988/2020 RESOL-2020-2988-APN-MS. Déjase sin efecto la Resolución N° 2987 de fecha 30 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.

Fecha: 31/12/2020

B.O.: 31/12/2020 – SUPLEMENTO-

VISTO el Expediente EX-2020-91664758-APN-GGE#SSS, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661, Nº 26.682 y

Nº 27.541, los Decretos Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011 y Nº 66 de fecha 22 de enero de

2019, las Resoluciones Nº 1786 de fecha 30 de octubre de 2020, Nº 1787 de fecha 3 de noviembre de

2020 y Nº 2987 de fecha 30 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias regulan el

régimen de las Obras Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, así como su financiamiento.

Que la Ley Nº 26.682 estableció el marco regulatorio de medicina prepaga, alcanzando a toda persona

física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista

en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los

usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya

sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación

individual o corporativa.

Que mediante Resolución de este Ministerio Nº 2987 de fecha 30 de diciembre de 2020, se autorizó a

todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina

Prepaga (RNEMP) un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que ha sido aprobado

Page 132: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 121

RESOLUCIONES

para el mes de diciembre de 2020 mediante la Resolución Nº 1787/20, de hasta un SIETE POR CIENTO

(7 %) a partir del 1º de febrero de 2021.

Que asimismo mediante la citada resolución se dispuso un incremento para los Agentes del Seguro de

Salud y las Entidades de Medicina Prepaga respecto de los valores retributivos de las prestaciones

médico-asistenciales brindadas a sus beneficiarios y usuarios por los prestadores inscriptos en el

REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,

de un SIETE POR CIENTO (7%) con relación a los valores vigentes.

Que por expresa decisión del Sr. Presidente de la Nación se procede a suspender los incrementos que

fueran autorizados a las entidades de Medicina Prepaga y a los Agentes del Seguro de Salud en los

términos establecidos en la Resolución Nº 2987 del MINISTERIO DE SALUD publicada en el Boletín

Oficial del día de la fecha.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención

de su competencia.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº

22.520 y las Leyes N° 26.682, Nº 23.660 y Nº 23.661, ambas con sus normas modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 2987 de fecha 30 de diciembre de 2020 del

MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín

Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

GINES MARIO GONZALEZ GARCIA

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN Nº 1026/2020 RESOL-2020-1026-APN-MT. Integración del Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II”.

Fecha: 9/12/2020

B.O.: 11/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-76673232- - APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.013 y 27.541 y sus

respectivas modificatorias, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938 del 12 de noviembre de 2020, y

Page 133: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 122

RESOLUCIONES

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica,

financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia

pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.

Que en el marco de dicha situación, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,

mediante Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, creó el “Programa REPRO II” el cual consiste

en una suma dineraria individual y fija a abonar a trabajadores y trabajadoras a cuenta del pago de las

remuneraciones a cargo de los empleadores y empleadoras adheridos al Programa.

Que por el artículo 2° de la Resolución precitada, se estableció monto, duración, alcance y requisitos del

“Programa REPRO II”.

Que mediante el artículo 6° de la Resolución N° 938/20, se creó el Comité de Evaluación y Monitoreo del

“Programa REPRO II” y se designan sus facultades.

Que dicho comité emitirá sus opiniones mediante dictamen fundado y refrendado por todos sus

integrantes dirigido al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará

conformado por miembros de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,

ECONOMIA y DESARROLLO PRODUCTIVO y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP).

Que mediante las Notas NO-2020-78865350-APN-MT, NO-2020-78864899-APN-MT y NO-2020-

78865051-APN-MT, se solicitó a dichos organismos tengan a bien designar UN (1) representante titular y

UN (1) representante alterno, a fin de conformar el Comité en cuestión.

Que dichos representantes han sido propuestos a través de las Notas NO-2020-79882807-APN-MEC,

NO-2020-84273903-APN-MDP y NO-2020-00833624-AFIP-AFIP.

Que, en consecuencia, corresponde designar a los integrantes del Comité de Evaluación y Monitoreo del

“Programa REPRO II”.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520

(Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°. - Intégrase el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” con los

siguientes miembros:

- Lic. Diego Javier SCHLESER como representante titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL.

Page 134: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 123

RESOLUCIONES

- Lic. David TRAJTEMBERG como representante suplente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL.

- Lic. Haroldo Arián MONTAGU como representante titular del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

- Lic. María Josefina GROSSO como representante alterno del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

- Lic. Gonzalo Andrés GUILARDES DEINERT como representante titular del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO.

- Dr. Daniel SCHTEINGART como representante alterno del MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO.

- Lic. Alejandro Ariel SANDONATO como representante titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

- Contadora Pública Gabriela Rita FERRARI como representante alterno de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

ARTÍCULO 2º.- La presente medida no implicará erogación presupuestaria adicional para el ESTADO

NACIONAL.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

CLAUDIO OMAR MORONI

RESOLUCIÓN Nº 1027/2020 RESOL-2020-1027-APN-MT. "Programa REPRO II". Resolución N° 938/20 MTESS. Su modificación.

Fecha: 11/12/2020

B.O.: 14/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-76673232- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros 24.013, 27.264 y 27.541 y

sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos Nros 260 del 12

de marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y la Resolución del MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica,

financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia

pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.

Que el marco de la Pandemia del COVID-19 se dictó el Decreto N° 297/2020, por el cual se dispuso el

“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado sucesivamente hasta la actualidad para ciertas

Page 135: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 124

RESOLUCIONES

regiones del país, habiéndose incorporado luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio”, cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el presente.

Que en virtud de dicha situación, por el Decreto N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, se

creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) para empleadores y

empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

Que en el ámbito de dicho Programa, se estableció el beneficio, entre otros, del Salario Complementario,

consistente en una asignación abonada por el ESTADO NACIONAL a los trabajadores y las trabajadoras

en relación de dependencia del sector privado.

Que el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) ha tenido

modificaciones y adecuaciones de acuerdo a la evolución de la situación económica y de la Pandemia

del COVID-19.

Que mediante el citado Decreto Nº 332/2020 y sus modificatorias, se estableció que los beneficios del

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) podrán extenderse hasta el

mes de diciembre de 2020 para aquellas actividades afectadas en forma crítica por las medidas de

distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido.

Que la Ley N° 24.013 y sus modificatorias previó el despliegue de acciones por parte del PODER

EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socio-económica de la población, adoptando

como eje principal la política de empleo, comprensiva ésta de la promoción y defensa del empleo.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de

la Ley N° 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y programas pertinentes y en tal sentido,

dentro de sus competencias, la de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos

previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en peligro la calidad y/o cantidad de

puestos de trabajo.

Que mediante la Ley N° 27.264 se instituyó el carácter permanente del Programa de Recuperación

Productiva (REPRO), instruyendo al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a

instrumentar un trámite simplificado para el fácil acceso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

(MIPyMEs).

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de

noviembre de 2020 y sus normas complementarias se creó, en el ámbito de este Ministerio, el “Programa

REPRO II”, que consiste en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las

trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras

adheridos al Programa, cuyas actividades no se encuentren incluidas en la nómina de sectores críticos

del Programa ATP.

Que en función de la evolución del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO), el

establecimiento del Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio (DISPO), la situación económica y

del Programa ATP, resulta pertinente permitir la incorporación al “Programa REPRO II” de los

empleadores y empleadoras cuyas actividades hayan sido consideradas críticas en el marco del

Programa ATP y de los empleadores y empleadoras del sector de la Salud.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520

(Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Page 136: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 125

RESOLUCIONES

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Podrán presentarse al “Programa REPRO II”, creado por Resolución del MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020, los empleadores y empleadoras cuyas

actividades hayan sido consideradas críticas en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al

Trabajo y la Producción (ATP) y empleadores y empleadoras del sector de la Salud, de acuerdo a las

condiciones establecidas oportunamente por el programa citado en último término.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- Para acceder al beneficio del Programa, las empleadoras y los empleadores deberán

presentar la siguiente información:

a. Nómina de personal dependiente, incluyendo la remuneración total y la Clave Bancaria Uniforme de la

trabajadora o del trabajador

b. Balance del Ejercicio 2019, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas. La

certificación podrá ser hológrafa o digital.

c. Planilla electrónica en la cual las empresas deberán completar un conjunto de indicadores

económicos, patrimoniales y financieros.

d. Certificación del empleador o empleadora, o representante legal, de la veracidad de la información

incluida en la planilla establecida en el inciso c). Para empleadores o empleadoras cuyas empresas

cuenten con OCHOCIENTOS (800) o más trabajadores y trabajadoras, se requerirá que la certificación

esté refrendada por profesional contable y la correspondiente legalización por parte del Consejo

Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- El Programa incluye criterios de preselección y selección para acceder al beneficio:

a. Criterios de preselección: la actividad principal del sujeto empleador debe estar incluida en la nómina

de actividades críticas y no críticas, o pertenecer al sector salud, de acuerdo a las condiciones y

exigencias para cada uno de estos grupos previstas por el programa ATP.

El solo cumplimiento de los criterios de preselección no implica el acceso al beneficio del Programa.

b. Criterios de selección: evaluación de un conjunto de indicadores económicos, financieros y laborales,

calculados para los últimos TRES (3) meses desde la fecha de inscripción y para los mismos meses del

año anterior. Los indicadores, son los siguientes:

i. Variación porcentual interanual de la facturación.

ii. Variación porcentual interanual del IVA compras.

iii. Endeudamiento en 2020 (pasivo total / patrimonio neto).

Page 137: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 126

RESOLUCIONES

iv. Liquidez corriente en 2020 (activo corriente / pasivo corriente).

v. Variación porcentual interanual del consumo de energía eléctrica y gasífera.

vi. Variación porcentual interanual de la relación entre el costo laboral total y la facturación.

vii. Variación porcentual interanual de las importaciones.

Los indicadores detallados podrán ser susceptibles de adecuación o modificación de acuerdo a la

evolución y desarrollo del Programa.

Se podrán definir parámetros diferenciados para el conjunto de los indicadores seleccionados

considerando sí las empleadoras y los empleadores pertenecen a las actividades críticas, no críticas o al

sector salud. “

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Créase el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II”, que tendrá las

siguientes funciones:

a. Definir los parámetros que deben alcanzar los indicadores establecidos en el inciso b) del artículo 5º

de la presente medida, para que las empleadoras y los empleadores accedan al programa, considerando

el número de sujetos postulados, la situación económica imperante y el presupuesto asignado.

b. Evaluar y modificar los indicadores establecidos en el inciso b) del artículo 5º de la presente medida.

c. Definir parámetros específicos para las actividades críticas, no críticas y para el sector de la Salud.

d. Recomendar la incorporación de empleadores o empleadoras pertenecientes a actividades no

incluidas en la nómina de sectores críticos y no críticos, pero que se encuentran en situación de crisis de

acuerdo los parámetros establecidos por el Comité de Evaluación y Monitoreo. Dicho empleador o

empleadora deberá efectuar la presentación de la solicitud ante el Comité en la sede de esta Cartera de

Estado.

El Comité de Evaluación y Monitoreo estará integrado de la siguiente manera:

UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL.

UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno del MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO.

UN (1) representante titular y UN (1) representante alterno de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

El Comité emitirá sus opiniones mediante dictamen fundado y refrendado por todos sus integrantes

dirigido al titular de esta Cartera de Estado.”

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el siguiente:

Page 138: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 127

RESOLUCIONES

“ARTÍCULO 8º.- Para acceder al Programa, las empleadoras y los empleadores se postularán e

ingresarán la documentación requerida en el artículo 3º de la presente, utilizando el sitio web de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL notificará a las empleadoras y los

empleadores las novedades respecto a su incorporación al Programa a través de una ventanilla

electrónica del sitio web de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).”

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- La inscripción al “Programa REPRO II” tendrá una periodicidad mensual, en el lapso de

tiempo determinado por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II”.

ARTÍCULO 7º.- Las disposiciones de la presente medida serán de aplicación a partir de los salarios

devengados en el mes de enero de 2021, a excepción de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3° de la

Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938/2020 de acuerdo

a la modificación realizada por esta resolución, que será de aplicación a los salarios devengados en el

mes de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

CLAUDIO OMAR MORONI

RESOLUCIÓN Nº 1059/2020 RESOL-2020-1059-APN-MT. Emergencia sanitaria. Integración del Comité de Seguimiento del “Programa REPRO II”.

Fecha: 15/12/2020

B.O.: 16/12/2020

VISTO el EX-2020-85217373- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.013 y 27.541 y sus respectivas

modificatorias, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938 del 12 de noviembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica,

financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia

pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.

Que en el marco de dicha situación, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,

mediante Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, creó el “Programa REPRO II” el cual consiste

en una suma dineraria individual y fija a abonar a trabajadores y trabajadoras a cuenta del pago de las

remuneraciones a cargo de los empleadores y empleadoras adheridos al Programa.

Page 139: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 128

RESOLUCIONES

Que por el artículo 2° de la Resolución precitada, se estableció monto, duración, alcance y requisitos del

“Programa REPRO II”.

Que mediante el artículo 7° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL N° 938/20, se creó el Comité de Seguimiento del “Programa REPRO II” y se establecieron sus

facultades.

Que dicho comité estará integrado por miembros del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que mediante la Nota NO-2020-78865224-APN-MT se solicitó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tengan a bien designar UN (1) representante titular y UN (1)

representante alterno, a fin de conformar el Comité en cuestión.

Que dichos representantes han sido propuestos a través de la Nota NO-2020-85923796-ANSES-

DGP#ANSES

Que, en consecuencia, corresponde designar a los integrantes del Comité de Seguimiento del “Programa

REPRO II”.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520

(Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°. - Intégrase el Comité de Seguimiento del “Programa REPRO II” con los siguientes

miembros:

- Dr. Marcelo Adrián BUFACCHI y Lic. Diego Javier SCHLESER como representantes titulares del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

- Lic. David TRAJTEMBERG y Cdor. Leandro TRICA como representantes suplentes del MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

- Lic. Alejandro MEREDIZ como representante titular de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

- Verónica MARTINEZ como representante alterna de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

ARTÍCULO 2º.- La presente medida no implicará erogación presupuestaria adicional para el ESTADO

NACIONAL.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

CLAUDIO OMAR MORONI

Page 140: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 129

RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN Nº 1066/2020 RESOL-2020-1066-APN-MT. Se adoptan las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II".

Fecha: 15/12/2020

B.O.: 16/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-87050728- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 22.520 (Texto Ordenado por

Decreto Nº 438/92), 24.013 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y

complementarias, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, la Resolución N° 938 del 12 de noviembre

de 2020, la Resolución N° 1026 del 9 de diciembre de 2020, la Resolución N° 1027 del 11 de diciembre

de 2020, la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica,

financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia

pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.

Que en el marco de dicha situación, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,

mediante Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, creó el “Programa REPRO II” el cual consiste

en una suma dineraria individual y fija a abonar a trabajadores y trabajadoras a cuenta del pago de las

remuneraciones a cargo de los empleadores y empleadoras adheridos al Programa.

Que por el artículo 2° de la Resolución precitada, se estableció monto, duración, alcance y requisitos del

“Programa REPRO II”.

Que mediante el artículo 6° de la Resolución N° 938/20, se crea el Comité de Evaluación y Monitoreo del

“Programa REPRO II” y se designan sus facultades.

Que dicho comité emitirá sus opiniones mediante dictamen fundado y refrendado por todos sus

integrantes dirigido al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará

conformado por miembros de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,

ECONOMIA y DESARROLLO PRODUCTIVO y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1027

del 11 de diciembre de 2020, se modificó la Resolución N° 938/20 en lo referido a: la información a

presentar para acceder al beneficio, los criterios de preselección y selección, funciones del Comité de

Evaluación y Monitoreo y la periodicidad de inscripción al “Programa REPRO II”.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1026

del 9 de diciembre de 2020 se ha integrado el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO

II”.

Que consecuentemente corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las

recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II”.

Page 141: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 130

RESOLUCIONES

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520

(Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.

Por ello

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo

del “Programa REPRO II” en el Acta N° 1 (IF-2020-87196844-APN-SSPEYE#MT) que integra la

presente.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

CLAUDIO OMAR MORONI

__________

NOTA: El Anexo que integra esta Resolución se puede consultar en la edición web del BORA -

www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca electrónica.

RESOLUCIÓN Nº 1098/2020 RESOL-2020-1098-APN-MT. Emergencia sanitaria. “Programa REPRO II”. Imputación del pago a cuenta.

Fecha: 22/12/2020

B.O.: 23/12/2020

VISTO el EX-2020-76673232-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.013 y 27.541 y sus respectivas

modificatorias y complementarias, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, y la Resolución del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y

sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.

Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia

pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12

de noviembre de 2020 se creó el “Programa REPRO II”, el cual consiste en una suma dineraria individual

y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de

los empleadores y las empleadoras adheridos al Programa, de acuerdo a las características establecidas

para el mismo.

Page 142: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 131

RESOLUCIONES

Que la implementación y pago del beneficio del REPRO II se viene realizando en forma contemporánea

al proceso habitual de liquidación de haberes por parte de las empresas que han sido incorporadas al

Programa.

Que, sin perjuicio de la compleja situación económico financiera producto del aislamiento social

preventivo y obligatorio (ASPO) y del distanciamiento social preventivo y obligatorio (DISPO)

establecidos para hacer frente a la Pandemia del COVID-19, las empresas incluidas en el “Programa

REPRO II” vienen realizando, mediante esfuerzos y medidas extraordinarias, el pago total o parcial de

los haberes correspondientes al mes devengado, aun cuando sus trabajadores dependientes no

hubiesen percibido el beneficio al momento del pago de dichos haberes.

Que por lo expuesto, resulta pertinente realizar aclaraciones que coadyuven al proceso de

implementación del “Programa REPRO II”.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520

(Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y complementarias y la Ley Nº 24.013 y

sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los empleadores y empleadoras que hubiesen efectuado el pago total o parcial de

haberes en forma previa a la percepción por parte de sus trabajadores y trabajadoras dependientes del

beneficio del “Programa REPRO II”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO

Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, y cuyo monto, sumado el

pago de dicho beneficio correspondiente al mismo mes de devengamiento, supere la suma que le

hubiere correspondido percibir a cada trabajador por parte de su empleador, podrán imputar el

excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes siguiente.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de

la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

CLAUDIO OMAR MORONI

Page 143: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 132

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. SECRETARÍA DE EMPLEO

RESOLUCIÓN Nº 942/2020 RESOL-2020-942-APN-SE#MT. Vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371. Prórroga.

Fecha: 15/12/2020

B.O.: 18/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-19064257- -APN-MT, la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y sus

modificatorias, las Leyes N° 25.371 y N° 27.541, los Decretos N° 739 del 29 de abril de 1992, N° 777 del

11 de junio de 2001 y N° 50 del 19 de diciembre de 2019, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260

del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y N° 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y

complementarios, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

N° 260 del 27 de marzo de 2020 y N° 444 del 22 de mayo de 2020, las Resoluciones de la

SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228 del 28 de mayo de 2020 y N° 432 del 25 de agosto de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, en su Título IV, instituye el Sistema Integral de Prestaciones

por Desempleo para la protección del trabajador y, en dicho marco, regula las prestaciones por

desempleo, fijando las condiciones para su otorgamiento.

Que la Ley N° 25.371 crea el sistema integrado de prestaciones por desempleo para los trabajadores

comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción estatuido por la Ley N° 22.250,

regulando las prestaciones por desempleo de dicho régimen y previendo la aplicación supletoria de las

disposiciones del Título IV de la Ley N° 24.013.

Que el artículo 126 de la Ley N° 24.013 otorga facultades al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL para decidir la prolongación de la duración de las prestaciones por desempleo.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, y modificatorios, se

amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por

el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 declarada con fecha

11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la

adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto

de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, y sus modificatorios y complementarios, por los cuales se

dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y posteriormente el “distanciamiento social,

preventivo y obligatorio”, en función de la evolución de la situación sanitaria en cada provincia o ciudad

de nuestro país.

Que en ese contexto extraordinario y dado su impacto negativo en las oportunidades de acceso a

nuevos empleos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de lo

dispuesto por el artículo 126 de la Ley N° 24.013, prorrogó, mediante su Resolución N° 260 del 27 de

marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la

Page 144: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 133

RESOLUCIONES

Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeran entre el 1° de febrero de 2020 y el 30 de abril de

2020.

Que por el artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL N° 444 del 22 de mayo de 2020, se facultó a la SECRETARÍA DE EMPLEO a autorizar el

otorgamiento del aumento de la duración de las prestaciones por desempleo en los términos del artículo

126 de la Ley N° 24.013.

Que, en ejercicio de tal facultad, esta Secretaría dispuso, mediante su Resolución N° 228/2020, la

prórroga hasta el 31 de agosto de 2020 de los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley

N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de mayo de 2020 y el 31 de julio de 2020.

Que posteriormente, a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 432/2020, se

prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2020 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la

Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produjeron entre el 1° de agosto y el 30 de noviembre de

2020.

Que en virtud de lo expuesto y persistiendo las circunstancias y razones que motivaran el dictado de la

Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 260/2020 y de las

Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228/2020 y N° 432/2020, resulta pertinente prorrogar

hasta el 28 de febrero de 2021, los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013

y de la Ley N° 25.371 que se produzcan entre el 1° de diciembre de 2020 y el 31 de enero de 2021.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha informado sobre la viabilidad

presupuestaria de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en el marco de lo establecido por el artículo 126 de la Ley N° 24.013 y

en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 444/2020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPLEO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse hasta el 28 de febrero de 2021 los vencimientos de las prestaciones por

desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produzcan entre el 1° de diciembre de

2020 y el 31 de enero de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Entiéndense comprendidas por el artículo 1° de la presente Resolución, las prestaciones

por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 cuyos vencimientos fueran prorrogados por la

Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 260/2020 y/o por las

Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 228/2020 y N° 432/2020.

ARTÍCULO 3°.- Las cuotas de prórroga de las prestaciones por desempleo comprendidas por la presente

Resolución serán mensuales, sin poder aplicarse la modalidad de pago único prevista en el artículo 127

de la Ley N° 24.013.

Page 145: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 134

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 4°.- El monto de las cuotas de prórroga será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%)

de la prestación original.

ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL efectuará los cruces

informáticos y demás controles a su cargo para la determinación del derecho a las prestaciones por

desempleo que resulten extendidas por la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

LEONARDO JULIO DI PIETRO PAOLO

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. SECRETARÍA DE TRABAJO

RESOLUCIÓN Nº 1565/2020 RESOL-2020-1565-APN-ST#MT. SEGURIDAD SOCIAL. Emergencia pública. “Programa REPRO II”. Disposiciones.

Fecha: 30/11/2020

B.O.: 01/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-76673232- -APN-DGD#MT y la Resolución del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12 de noviembre de 2020 y su norma

complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 del 12

de noviembre de 2020 fue creado, en el ámbito de esta Cartera de Estado, el “Programa REPRO II”, que

consistirá en una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta

del pago de las remuneraciones a cargo de las empleadoras y los empleadores adheridos al Programa,

de acuerdo a lo establecido en dicha normativa.

Que conforme la dinámica de la implementación del Programa REPRO II, resulta pertinente establecer

precisiones y aclaraciones con relación a los empleadores y empleadoras que accedan al beneficio de

dicho programa.

Que por el artículo 20 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL Nº 938/2020 se facultó a la SECRETARIA DE TRABAJO a dictar las normas reglamentarias y

complementarias de dicha resolución.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta de acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículo 20 de la Resolución del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020.

Por ello

Page 146: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 135

RESOLUCIONES

EL SECRETARIO DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las empleadoras y los empleadores que perciben el beneficio otorgado por el “Programa

REPRO II” no podrán realizar las siguientes acciones mientras dure la percepción del beneficio y hasta

DOCE (12) meses posteriores al mes de finalización de dicha percepción:

a. Distribuir utilidades.

b. Recomprar sus acciones directa o indirectamente.

c. Adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su

transferencia en custodia al exterior.

d. Realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el

beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de

baja o nula tributación.

ARTÍCULO 2º.- Las empleadoras y los empleadores que hayan realizado despidos encuadrados en

modalidades prohibidas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 329/2020 y sus respectivas

prórrogas y normas modificatorias, no podrán acceder al beneficio otorgado por el “Programa REPRO II”,

a pesar de cumplir con todas las condicionalidades establecidas por el programa.

ARTÍCULO 3°.- La nómina de empleadores y empleadoras alcanzados por el Programa REPRO II será

publicada en el sitio web de datos abiertos del PODER EJECUTIVO NACIONAL (www.datos.gob.ar),

donde se presentarán las siguientes variables de los sujetos beneficiados por el programa:

a. C.U.I.T.

b. Razón social.

c. Cantidad de trabajadoras y trabajadores cubiertos por el programa.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

MARCELO CLAUDIO BELLOTTI

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

RESOLUCIÓN Nº 1806/2020 RESOL-2020-1806-APN-SSS#MS. Emergencia sanitaria. Apoyo financiero de excepción destinado a los Agentes del Seguro de Salud.

Fecha: 18/12/2020

B.O.: 22/12/2020

Page 147: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 136

RESOLUCIONES

VISTO el Expediente Nº EX-2020-86336378-APN-GGE#SSS, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661, Nº 24.977

y sus modificatorias, y Nº 27.541, los Decretos Nº 908 del 2 de agosto de 2016, Nº 554 del 14 de junio de

2018, Nº 260 del 12 de marzo de 2020, Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 332 del 1º

de abril de 2020, Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo

de 2020 y Nº 520 del 7 de junio de 2020 y sus prórrogas, las Resoluciones Nº 941 del 20 de mayo de

2020, Nº 1086 del 20 de junio de 2020, Nº 1284 del 24 de julio de 2020 y Nº 1397 del 24 de agosto de

2020, todas del MINISTERIO DE SALUD, las Resoluciones Nº 465 del 25 de mayo de 2020, Nº 599 del

28 de junio de 2020, Nº 750 del 31 de julio de 2020, Nº 995 del 31 de agosto de 2020, Nº 1070 del 9 de

septiembre de 2020, Nº 1345 del 22 de octubre de 2020 y Nº 1526 del 16 de noviembre de 2020, todas

de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por

la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS), con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que la situación epidemiológica a escala internacional requirió la adopción de medidas inmediatas para

hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 que estableció el “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”, prorrogado luego hasta el 7 de junio del año en curso.

Que por el Decreto Nº 520/20 se estableció luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” en gran parte del país, prorrogando el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el

día 28 de junio inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los

aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan

positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° de dicho Decreto.

Que luego de ello y por sucesivos Decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, con algunas

salvedades y modificaciones, se prorrogaron las medidas de distanciamiento y aislamiento social,

preventivo y obligatorio, restringiendo la autorización de algunas actividades no esenciales en las áreas

de mayor criticidad epidemiológica, hasta el día 20 de diciembre de 2020.

Que con motivo de las medidas adoptadas se produjo una limitación en la circulación de las personas,

con el consecuente impacto en la economía, afectando a las empresas, a las actividades independientes

y al empleo.

Que la merma en la actividad productiva, consecuencia inevitable del aislamiento social, preventivo y

obligatorio, se ve reflejada asimismo en la recaudación tributaria y, consecuentemente, en los recursos

destinados a los Agentes del Seguro de Salud.

Que la situación descripta amenaza la cadena de pagos del Sistema de Salud, en momentos en los que

este sector resulta clave para minimizar los impactos de la pandemia y brindar la debida atención de sus

beneficiarios.

Que resulta necesario adoptar medidas adecuadas con el objeto de prevenir tales efectos y garantizar el

adecuado servicio de los sanatorios, clínicas y demás prestadores de salud que atienden a los

beneficiarios de la seguridad social durante la pandemia causada por el COVID-19.

Que el MINISTERIO DE SALUD ha considerado oportuno destinar recursos a los Agentes del Seguro de

Salud que permitan compensar la disminución de la recaudación de sus recursos habituales como

consecuencia de la emergencia sanitaria.

Page 148: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 137

RESOLUCIONES

Que por las Resoluciones Nº 941/20, Nº 1086/20 y Nº 1284/20, dicha cartera ministerial instruyó a esta

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD que otorgase un apoyo financiero de excepción

destinado a los Agentes del Seguro de Salud que hubieran sufrido una caída en la recaudación durante

los meses de abril, mayo y junio de 2020, respectivamente, con relación al mes de marzo de 2020, para

garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios de salud durante la vigencia de la pandemia de

COVID-19, así como el pago en tiempo y forma a los prestadores, indispensables para la continuidad de

la atención de los beneficiarios.

Que se determinó que el monto del apoyo financiero fuere abonado con recursos del FONDO DE

EMERGENCIA Y ASISTENCIA creado por el artículo 6° del Decreto N° 908/16, afectados al

PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y

MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD PRESTACIONAL DE LOS AGENTES DEL SEGURO DE SALUD,

instituido por el Decreto N° 554/18.

Que se dispuso que dicho monto fuera el resultante de la diferencia entre la suma de recursos percibidos

por aportes y contribuciones previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 23.660 y aportes del artículo 39 de la

Ley Nº 24.977 durante el mes de marzo de 2020, y la recaudación percibida durante los meses de abril,

mayo y junio de 2020, respectivamente, de conformidad con la información que brinde la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ha dado cumplimiento a sendas

instrucciones ministeriales mediante las Resoluciones Nº 465/20, Nº 599/20 y Nº 750/20.

Que por mantenerse vigentes las circunstancias que motivaran el dictado de las Resoluciones Nº 941/20,

Nº 1086/20 y Nº 1284/20, el MINISTERIO DE SALUD instruyó luego, por Resolución Nº 1397/20, el

otorgamiento de un apoyo financiero a los Agentes del Seguro de Salud, con carácter excepcional y

extraordinario, con recursos del FONDO DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA, a fin de compensar la caída

en la recaudación de aportes y contribuciones correspondiente al mes de julio de 2020 y los sucesivos

meses, hasta tanto se levante en todo el país el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto en

función de la pandemia de COVID-19 o se agoten los recursos existentes en el FONDO DE

EMERGENCIA Y ASISTENCIA creado por el artículo 6° del Decreto N° 908/16, lo que ocurra primero.

Que al igual que para los meses anteriores, el monto del apoyo financiero a otorgar será, en todos los

casos, el resultante de la diferencia entre la suma de recursos percibidos por aportes y contribuciones

previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 23.660 y aportes del artículo 39 de la Ley Nº 24.977 durante el

mes de marzo de 2020, y la recaudación percibida durante el mes de julio de 2020 y los sucesivos

meses, de conformidad con la información que para cada mes brinde la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que por las Resoluciones Nº 995/20, Nº 1070/20, Nº 1345/20 y Nº 1526/20 de la SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS DE SALUD se otorgaron los apoyos financieros correspondientes a la baja de

recaudación observada en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2020.

Que habiendo recabado la correspondiente información a través del señalado organismo de recaudación

fiscal, las áreas técnicas de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD han podido

identificar los valores que deben ser otorgados a cada Agente del Seguro de Salud afectado por la

merma en su recaudación habitual correspondiente al mes de noviembre de 2020.

Que corresponde recordar que, en función de lo previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 908/16, los

recursos del FONDO DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA de los Agentes del Seguro de Salud se

encuentran depositados en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en una cuenta a nombre de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, de su inmediata y permanente disposición.

Page 149: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 138

RESOLUCIONES

Que cabe tener presente que los fondos señalados se encuentran resguardados en plazos fijos cuya

titularidad está en cabeza de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, a la vez que, como

resulta obvio, el presupuesto vigente no contempla las erogaciones instruidas, por lo que debe tramitarse

la correspondiente modificación presupuestaria específica para hacer efectivos los pagos.

Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Control Económico Financiero, de Asuntos Jurídicos y la

Gerencia General han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1615/96, Nº 2710/12,

Nº 908/16 y Nº 34/20.

Por ello

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un apoyo financiero de excepción destinado a los Agentes del Seguro de Salud

que hubieran sufrido una caída en la recaudación durante el mes de noviembre de 2020, con relación al

mes de marzo de 2020, para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios de salud durante la

vigencia de la pandemia de COVID-19, así como para el pago en tiempo y forma a los prestadores,

indispensables para la continuidad de la atención de los beneficiarios.

ARTÍCULO 2°.- El monto del apoyo financiero establecido en el artículo anterior será, para cada Agente

del Seguro de Salud alcanzado por la merma en su recaudación, el resultante de la diferencia entre la

suma de recursos percibidos por aportes y contribuciones previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 23.660

y aportes del artículo 39 de la Ley Nº 24.977 durante el mes de marzo de 2020, y la recaudación

percibida durante el mes de noviembre de 2020, conforme surge del ANEXO IF-2020-86634158-APN-

GCEF#SSS, que se aprueba y forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN para que disponga lo conducente,

incluida la correspondiente modificación presupuestaria específica, a efectos de que se transfiera a los

Agentes del Seguro de Salud que figuran en el ANEXO aprobado en el artículo anterior los montos que,

en cada caso, allí se señalan, utilizando para ello los recursos disponibles en el FONDO DE

EMERGENCIA Y ASISTENCIA creado por el artículo 6° del Decreto N° 908/16.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y, oportunamente, archívese.

EUGENIO DANIEL ZANARINI

__________

NOTA: El Anexo que integra esta Resolución se puede consultar en la edición web del BORA -

www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

RESOLUCIÓN Nº 1815/2020

Page 150: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 139

RESOLUCIONES

RESOL-2020-1815-APN-SSS#MS. Se aprueba el pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud.

Fecha: 27/12/2020

B.O.: 29/12/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-88253653-APN-SSS#MS, las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, los

Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, las

Resoluciones Nº 744 del 30 de septiembre de 2004, Nº 1200 del 21 de septiembre de 2012, Nº 1048 del

13 de junio de 2014, Nº 400 del 25 de octubre de 2016, Nº 46 del 13 de enero de 2017, Nº 233 del 17 de

marzo de 2020 y su prórroga, N° 247 del 25 de marzo de 2020, Nº 420 del 3 de mayo de 2020, N° 466

del 25 de mayo de 2020, N° 588 del 24 de junio de 2020, N° 733 del 28 de julio de 2020, N° 950 del 26

de agosto de 2020, Nº 1188 del 28 de septiembre de 2020, Nº 1360 del 23 de octubre de 2020 y N° 1597

del 26 de noviembre de 2020 todas del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 260/20 estableció ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por

la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS), con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la

adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto

N° 297/20 que estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que, luego de ello, se dictó el Decreto N° 520/20 que ordenó el “distanciamiento, social, preventivo,

obligatorio”.

Que merced al Decreto N° 297/20, durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”,

las personas deben permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se hubieran

encontrado a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta.

Deben abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y

espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio de COVID-19 y la

consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida

y la integridad física de las personas.

Que en ese marco, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictó la Resolución N° 247/20,

en virtud de la cual se adoptaron medidas excepcionales tendientes a asegurar el normal funcionamiento

del Sistema de Salud, aprobándose el pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud de las

solicitudes presentadas al 31 de diciembre de 2019, en concepto de adelanto de fondos del SISTEMA

ÚNICO DE REINTEGROS (S.U.R.), conforme las transferencias detalladas en el Anexo I de dicha

norma.

Que posteriormente y habida cuenta la continuidad de la medida del “aislamiento social, preventivo y

obligatorio”, se emitió la Resolución N° 420/20, que aprobó el procedimiento y pago a cuenta a los

Agentes del Seguro de Salud contenido en su Anexo I, en concepto de adelanto de fondos del SISTEMA

ÚNICO DE REINTEGROS (S.U.R.), conforme las transferencias detalladas en su Anexo II, imputándose

las erogaciones a las solicitudes presentadas por los Agentes del Seguro de Salud, pendientes de

cancelación al día 3 de mayo de 2020 y aquellas que se presenten en el futuro.

Page 151: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 140

RESOLUCIONES

Que a su vez, se dispuso en dicha Resolución N° 420/20 que a los Agentes del Seguro de Salud que no

tuvieran solicitudes suficientes para cancelar el pago a cuenta previsto en el artículo 1º, dentro de los

CIENTO OCHENTA (180) días de la finalización del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”,se les

debitaría el monto resultante de los subsidios automáticos previstos en los Decretos N° 1609/12,

N° 1368/13 y N° 554/18, hasta alcanzar la suma indicada en el Anexo II.

Que, posteriormente, se dictó la Resolución N° 466/20, que aprobó el pago a cuenta a los Agentes del

Seguro de Salud, con saldos pendientes a la fecha de su emisión, en concepto de adelanto de fondos

del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (S.U.R.), conforme el procedimiento de pago contenido en el

Anexo I de la Resolución Nº 420/2020 y las transferencias detalladas en el Anexo de la propia

Resolución N° 466/20.

Que el artículo 3° de la Resolución N° 466/20 estableció que a los Agentes del Seguro de Salud que no

tuvieren solicitudes suficientes para cancelar el pago a cuenta previsto en el artículo 1º, dentro de los

CIENTO OCHENTA (180) días de la finalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio, se les

debitaría el monto resultante de los subsidios automáticos previstos en los Decretos N° 1609/12,

N° 1368/13 y N° 554/18, hasta alcanzar la suma indicada en el Anexo (IF-2020-33916633-APN-

GOSR#SSS).

Que, más adelante, se dictó la Resolución N° 588/20, que aprobó el pago a cuenta a los Agentes del

Seguro de Salud con saldos pendientes a la fecha de su emisión, en concepto de adelanto de fondos del

SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (S.U.R.), conforme el procedimiento de pago contenido en el Anexo

I de la Resolución Nº 466/2020 y las transferencias detalladas en el Anexo de la propia Resolución

N° 588/20 y su Resolución aclaratoria N° 598/20.

Que, posteriormente, se dictó la Resolución N° 733/20, que aprobó el pago a cuenta a los Agentes del

Seguro de Salud, con saldos pendientes a la fecha de su emisión, en concepto de adelanto de fondos

del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (S.U.R.), conforme el procedimiento de pago contenido en el

Anexo I de la Resolución Nº 420/2020 y las transferencias detalladas en el Anexo de la propia

Resolución N° 733/20.

Que con fecha 26 de agosto del 2020 se dictó la Resolución N° 950, la cual aprobó el pago a cuenta a

los Agentes del Seguro de Salud considerando los saldos acumulados de solicitudes y de expedientes

obrantes en el Organismo al 13 de agosto del corriente año estableciendo un cuádruple del promedio

mensual de expedientes que los Agentes del Seguro de Salud han ingresado en el año 2019, a fin

reproducir la capacidad de ingreso que las entidades poseían previo al “aislamiento social, preventivo y

obligatorio”, restándoles los pagos ya efectuados en los anticipos de fondos.

Que con el mismo procedimiento indicado en el considerando precedente se aprobó, mediante las

Resoluciones Nº 1188 del 28 de septiembre del 2020, Nº 1360 del 23 de octubre de 2020 y N° 1597 del

26 de noviembre de 2020, adelantos como pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud,

correspondientes a las cuotas presupuestarias de septiembre, octubre y noviembre del corriente año.

Que si bien se ha establecido el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos del

Decreto Nº 875/2020, persiste la imposibilidad de este Organismo para dar cumplimiento a los

procedimientos administrativos regulados para el tratamiento de las solicitudes de recupero de fondos

presentadas por los Agentes del Seguro de Salud, en virtud de la ausencia de recursos humanos

suficientes para llevar adelante la tarea asignada y la imposibilidad de realizar el análisis y evaluación de

expedientes físicos desde sus hogares, sumado ello a la profunda crisis económica y financiera por la

que atraviesa el sector, por lo que resulta necesario continuar con el sostenimiento y fortalecimiento del

Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Page 152: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 141

RESOLUCIONES

Que, en la intervención de su competencia, la GERENCIA OPERATIVA DE SUBSIDIOS POR

REINTEGROS emitió el informe técnico en el cual propuso el dictado de un acto administrativo,

contemplando para la base de distribución las solicitudes ingresadas hasta el 15 de diciembre, con el

objeto de garantizar el financiamiento del Sistema de Salud realizando una distribución equitativa de los

recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución.

Que las resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD ya mencionadas, por las que se ha

implementado el pago a cuenta de solicitudes, contemplan explícitamente que dichos fondos deberán ser

utilizados para el pago de los prestadores de salud, con el fin de mantener la cadena de pagos y poder

afrontar de modo eficaz y oportuno la situación generada por la pandemia de COVID-19.

Que la Resolución Nº 588/20 dispuso que, para poder acceder a la distribución de fondos del Sistema

Único de Reintegro (SUR) de los meses siguientes al de su dictado, los Agentes del Seguro de Salud

debían estar al día con la presentación del Estado de Origen y Aplicación de Fondos previsto en la

Resolución Nº 744/04 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la información financiera referida en el considerando anterior constituye una base de datos esencial,

con el objeto de poder adoptar las decisiones adecuadas sobre esta materia, por lo cual se ha mantenido

la obligatoriedad en su presentación en las Resoluciones N° 733/20, N° 950/20, Nº 1188/20, Nº 1360/20

y N° 1597.

Que las Gerencias de Control Económico Financiero, de Administración, de Gestión Estratégica, de

Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado a intervención de su competencia.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por los Decretos Nº 1615/96 y

Nº 34/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud, con saldos pendientes a

la fecha de la presente, en concepto de adelanto de fondos del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS

(S.U.R.) por la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000), conforme las transferencias

detalladas en el Anexo I (IF-2020- 89991092-APN-GOSR #SSS), que forma parte integrante de la

presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- El pago referido en el artículo 1º será imputado como adelanto de fondos de las

solicitudes presentadas por los Agentes del Seguro de Salud, pendientes de cancelación al día de la

fecha y aquellas que se presenten en el futuro.

ARTÍCULO 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, no se realizará dicho pago a cuenta, como

así tampoco futuros pagos a cuenta, a los Agentes del Seguro de Salud que no hubieren dado

cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Nº 744/04, con los Estados de Origen y Aplicación de

Fondos vencidos hasta julio 2020, hasta tanto regularicen dicha situación.

ARTÍCULO 4º.- A los Agentes del Seguro de Salud que no tuvieren solicitudes suficientes para cancelar

el pago a cuenta previsto en el artículo 1º, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la finalización

del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, se le debitará el monto resultante de los subsidios

automáticos previstos en los Decretos N° 1609/12, N° 1368/13 y N° 554/18, hasta alcanzar las sumas

abonadas a cuenta.

Page 153: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 142

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la Gerencia de Administración a imputar el gasto que demande la presente

Resolución a la partida específica del presupuesto.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y, oportunamente, archívese.

EUGENIO DANIEL ZANARINI

__________

NOTA: El Anexo que integra esta Resolución se puede consultar en la edición web del BORA -

www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

RESOLUCIÓN Nº 1816/2020 RESOL-2020-1816-APN-SSS#MS. Resoluciones Nº 420/2020, Nº 466/2020, Nº 733/2020, Nº 950/2020, Nº 1188/2020, Nº 1360/2020 y Nº 1597/2020, y Nº 588/2020. Prórroga.

Fecha: 27/12/2020

B.O.: 29/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-83886007-APN-GOSR#SSS, las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, los

Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020, Nº 297 del 19 de marzo de 2020 modificatorios y

complementarios, Nº 875 del 7 de noviembre de 2020, Nº 956 del 29 de noviembre de 2020 y las

Resoluciones Nº 233 del 17 de marzo de 2020 y su prórroga, N° 247 del 25 de marzo de 2020, Nº 420

del 3 de mayo de 2020, N° 466 del 25 de mayo de 2020, N° 588 del 24 de junio de 2020, N° 733 del 28

de julio de 2020, N° 950 del 26 de agosto de 2020, Nº 1188 del 28 de septiembre de 2020, Nº 1360 del

23 de octubre de 2020 y Nº 1597 del 26 de noviembre de 2020, todas del Registro de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 260/20 estableció ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por

la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS), con relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió la

adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto

N° 297/20 que estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que en ese marco, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictó la Resolución N° 247/20,

en virtud de la cual se adoptaron medidas excepcionales tendientes a asegurar el normal funcionamiento

del Sistema de Salud, aprobándose el pago a cuenta a los Agentes del Seguro de Salud de las

solicitudes presentadas al 31 de diciembre de 2019, en concepto de adelanto de fondos del SISTEMA

ÚNICO DE REINTEGROS (S.U.R.), conforme las transferencias detalladas en el Anexo I de dicha

norma.

Que posteriormente se emitieron las Resoluciones Nº 420/2020, 466/2020, 588/2020, 733/2020,

950/2020, 1188/2020, 1360/2020 y 15972020, todas ellas en idéntico sentido de la Resolución

Nº 247/2020, buscando asegurar el normal funcionamiento del Sistema de Salud y por las cuales se

Page 154: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 143

RESOLUCIONES

dispuso que aquellos Agentes del Seguro de Salud que no tuvieran solicitudes suficientes para cancelar

el pago a cuenta instruido, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la finalización del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”,se les debitaría el monto resultante de los subsidios automáticos

previstos en los Decretos N° 1609/12, N° 1368/13 y N° 554/18.

Que, luego de ello, y de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica se dictaron el

Decreto Nº 875/2020, mediante el cual se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y

departamentos de las provincias argentinas referidos en el artículo 2º de dicha norma, incluyendo entre

estos al aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA); y el Decreto

Nº 956/20 que hace extensiva esta medida a todo el país con excepción de los aglomerados de

Bariloche y Dina Huapi ambos de la Provincia de Río Negro y Puerto Deseado de la Provincia de Santa

Cruz.

Que, en esta línea, mediante la Resolución Nº 1597/2020 se estableció el pago a cuenta a los Agentes

del Seguro de Salud, con saldos pendientes a la fecha de la presente, en concepto de adelanto de

fondos del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (S.U.R.) y que para aquellos Agentes del Seguro de

Salud que no tuvieren solicitudes suficientes para cancelar el pago a cuenta previsto, dentro de los

CIENTO OCHENTA (180) días de la finalización del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, se

le debitará el monto resultante de los subsidios automáticos previstos en los Decretos N° 1609/12,

N° 1368/13 y N° 554/18, hasta alcanzar las sumas abonadas a cuenta.

Que a los efectos de evitar incongruencias en la Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD citadas en los considerandos precedentes, respecto de los plazos indicados

como vencimientos para las distintas cancelaciones de pagos por parte de los Agentes del Seguro de

Salud, corresponde establecer un criterio común para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas.

Que se estima conveniente dejar establecido que todos aquellos Agentes del Seguro de Salud

alcanzados por las Resoluciones Nº 420/20, 466/20, 588/20, 733/20, 950/20, 1188/20, 1360/20 y

1597/2020 que no tuvieren solicitudes suficientes para cancelar el pago indicado, se les debitará dentro

de los CIENTO OCHENTA (180) días de la finalización del “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio”, el monto resultante de los subsidios automáticos previstos en los Decretos N° 1609/12,

N° 1368/13 y N° 554/18, hasta alcanzar las sumas abonadas a cuenta.

Que las resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD ya mencionadas, por las que se ha

implementado el pago a cuenta de solicitudes, contemplan explícitamente que dichos fondos deberán ser

utilizados para el pago de los prestadores de salud, con el fin de mantener la cadena de pagos y poder

afrontar de modo eficaz y oportuno la situación generada por la pandemia de COVID-19.

Que las Gerencias Operativa de Subsidios por Reintegro, de Gestión Estratégica, de Asuntos Jurídicos y

la Gerencia General han tomado a intervención de su competencia.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por los Decretos Nº 1615/96 y

Nº 34/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días previsto en el artículo 4º de

las Resoluciones Nº 420/2020, Nº 466/2020, Nº 733/2020, Nº 950/2020, Nº 1188/2020, Nº 1360/2020 y

Page 155: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 144

RESOLUCIONES

Nº 1597/2020, y en el artículo 3º de la Resolución Nº 588/2020, comenzará a correr desde la finalización

del ‘distanciamiento social, preventivo y obligatorio’ en todo el país.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y, oportunamente, archívese.

EUGENIO DANIEL ZANARINI

TRÁMITES

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN Nº 442/2020 RESOL-2020-442-ANSES-ANSES. Emergencia sanitaria. Suspensión del trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y jubiladas y pensionados y pensionadas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas. Prórroga.

Fecha: 23/12/2020

B.O.: 24/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-18091302- -ANSES-DPB#ANSES del Registro de esta

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Resoluciones D.E.-N N° 567

de fecha 30 de diciembre de 2013, D.E.-N, N° 648 de fecha 11 de diciembre de 2014, las Resoluciones

N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES de fecha 19 de marzo de 2020, N° RESOL-2020-95-ANSES-

ANSES de fecha 22 de abril de 2020, N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES de fecha 29 de junio de

2020, N° RESOL-2020-309-ANSES-ANSES de fecha 28 de agosto de 2020, N° RESOL-2020-389-

ANSES- ANSES de fecha 30 de octubre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones D.E.-N N° 567/13 y D.E.-N N° 648/14, aprueban el procedimiento de pago de las

prestaciones a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y de

aquellas que pone al pago por cuenta y orden de terceros.

Que la Resolución D.E.-N N° 648/14, en el ANEXO I, punto 1.13 establece que los agentes pagadores

son responsables del control de supervivencia, debiendo rendir como impagos, los mensuales

posteriores a la fecha de fallecimiento.

Que las Resoluciones N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES,

N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-309-ANSES-ANSES y N° RESOL-2020-389-

ANSES-ANSES, suspendieron el trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y

jubiladas y pensionados y pensionadas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones

No Contributivas a efectos de garantizarles el cobro de las prestaciones puestas al pago durante los

meses de marzo a diciembre de 2020.

Que las Resoluciones mencionadas en el considerando que antecede, disponen que las Entidades

Pagadoras conservan la responsabilidad de rendir como impagos, los fondos posteriores al fallecimiento

Page 156: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 145

RESOLUCIONES

del beneficiario, en el marco de las operatorias vigentes, a partir de la notificación de la novedad de

fallecimiento, cuando este ocurriera en los meses de marzo a diciembre de 2020, toda vez que hasta el

29 de febrero de 2020, la responsabilidad total por el control de la supervivencia estaba a cargo de la

entidad bancaria, como así también la metodología definida para realizar tal control.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20, se prorrogó la medida de “Aislamiento

Social, Preventivo y Obligatorio” y “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”.

Que resulta necesario continuar tomando medidas excepcionales y urgentes a fin de minimizar los

riesgos de la salud pública, en concordancia con las medidas dispuestas por el Estado Nacional.

Que la Resolución N° RESOL-2020-389-ANSES-ANSES, en su Artículo 2°, establece que los

beneficiarios y las beneficiarias que se encuentran fuera del país y que perciben sus haberes a través de

la figura de Banco Apoderado podrán –en forma excepcional- presentar el certificado de supervivencia

semestral ante el “Banco Apoderado”, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que la Resolución N° RESOL-2020-309-ANSES-ANSES, en su Artículo 4°, indica que las Entidades

Pagadoras -a partir del 1 de noviembre de 2020- deberán asegurar procedimientos -complementarios a

los mecanismos presenciales- para dar cumplimiento a su deber de control de supervivencia, que no

obliguen al beneficiario y la beneficiaria a presentarse físicamente en sucursal o centro pago, a fin de

evitar la circulación de los mismos y su eventual aglomeración en sucursales.

Que, en atención a la gran cantidad de titulares de beneficios previsionales existentes y a los fines de

que dicha población pueda conocer, informarse y adoptar los nuevos procedimientos complementarios

no presenciales dispuestos por las Entidades Pagadoras, se evidencia que resulta necesario prorrogar la

suspensión del trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados y jubiladas y pensionados

y pensionadas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas, por los

meses de enero, febrero y marzo de 2021.

Que dicha prórroga se sustenta también en la necesidad de que las Entidades Pagadoras posean tiempo

suficiente para lograr una amplia difusión de los procedimientos complementarios no presenciales para el

control de supervivencia, a fin de mitigar el riesgo de aglomeraciones en sucursales y centros de pago

para esta población de riesgo.

Que resulta imprescindible que los beneficiarios y las beneficiarias sean adecuadamente informados por

las Entidades Pagadoras de los procedimientos complementarios no presenciales para la actualización

de la fe de vida.

Que la prórroga mencionada no impide que los procedimientos complementarios no presenciales para el

control de supervivencia sean puestos en producción por parte de las Entidades Pagadoras, sin que

sean de uso obligatorio por parte de los beneficiarios y de las beneficiarias.

Que en dicho marco esta Administración Nacional de la Seguridad Social, ha merituado pertinente

extender el plazo de prórroga de actualización de supervivencia, dispuesto por las Resoluciones

N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-235-

ANSES-ANSES, N° RESOL-2020-309-ANSES-ANSES y N° RESOL-2020-389-ANSES-ANSES.

Que la Dirección General de Finanzas y la Subdirección Ejecutiva de Administración de esta

Administración Nacional han tomado la intervención de acuerdo a sus respectivas competencias.

Que mediante Dictamen N° IF-2020-87431595-ANSES-DGEAJ#ANSES, la Dirección General de

Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Page 157: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 146

RESOLUCIONES

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el

artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el Decreto Nº 429/20.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Prorrógase la suspensión del trámite de actualización de fe de vida por parte de los

jubilados y jubiladas y pensionados y pensionadas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y

Pensiones No Contributivas, establecido por las Resoluciones N° RESOL-2020-79-ANSES-ANSES de

fecha 19 de marzo de 2020, N° RESOL-2020-95-ANSES-ANSES de fecha 22 de abril de 2020,

N° RESOL-2020-235-ANSES-ANSES de fecha 29 de junio de 2020, N° RESOL-2020-309-ANSES-

ANSES de fecha 28 de agosto de 2020 y N° RESOL-2020-389-ANSES-ANSES de fecha 30 de octubre

de 2020, a efectos de garantizarles el cobro de las prestaciones puestas al pago durante los meses de

enero, febrero y marzo de 2021, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTICULO 2°.- Establécese que los beneficiarios y beneficiarias que se encuentran ausentes del país y

que perciben sus haberes a través de la figura de Banco Apoderado podrán -en forma excepcional-

presentar el certificado de supervivencia semestral ante el “Banco Apoderado”, hasta el 31 de marzo de

2021.

ARTICULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETIN

OFICIAL.

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y oportunamente, archívese

MARIA FERNANDA RAVERTA

RESOLUCIÓN Nº 449/2020 RESOL-2020-449-ANSES-ANSES. Emergencia sanitaria. Modifícase la Resolución Nº 94/20 -ANSES.

Fecha: 23/12/2020

B.O.: 24/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-86907297- -ANSES-DGPD#ANSES del Registro de esta

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el Decreto Nº 297 del 19 de

marzo de 2020, el Decreto Nº 956 del 29 de noviembre de 2020, las Resoluciones N° RESOL-2020-94-

ANSES-ANSES del 21 de abril de 2020, RESOL-2020-201-ANSES-SEA#ANSES del 29 de abril de

2020, RESOL-2020-141-ANSES-ANSES del 29 de mayo de 2020, RESOL-2020-192-ANSES-ANSES del

5 de junio de 2020, RESOL-2020-273-ANSES-ANSES del 29 de julio de 2020, RESOL-2020-294-

ANSES-ANSES del 19 de agosto de 2020, RESOL-2020-362-ANSES-ANSES del 7 de Octubre de 2020

de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Page 158: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 147

RESOLUCIONES

Que por el expediente citado en el VISTO tramita un proyecto de resolución a través del cual se extiende

el uso del sistema de “ATENCIÓN VIRTUAL” en las condiciones establecidas por la Resolución

N° RESOL-2020-94-ANSES-ANSES y su modificatoria Resolución N° RESOL-2020-141-ANSES-

ANSES, como así también, se modifican los Términos y Condiciones de la “ATENCIÓN VIRTUAL”

aprobada por dichos actos administrativos, estableciendo que la carga de documentación podrá

realizarse los días hábiles, en el horario de CERO (0) horas hasta las VEINTE (20) horas.

Que luego de la implementación del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” establecido por el

Decreto Nº 297/2020, en virtud de la pandemia declarada en virtud de la propagación del COVID-19, la

ANSES fue reabriendo las Unidades de Atención y Oficinas en todo el territorio del país, de acuerdo a la

situación sanitaria de cada provincia y localidad, en un trabajo coordinado con gobernadores e

intendentes, atendiendo al público con un sistema de turnos que permite mantener la distancia social y

garantizar los protocolos sanitarios.

Que dicha situación generó una disminución significativa en la cantidad de turnos que esta

Administración Nacional podía ofrecer a la población para realizar trámites de forma presencial.

Que ante ello, mediante la Resolución N° RESOL-2020-94-ANSES-ANSES se aprobó la implementación

del sistema “ATENCION VIRTUAL” como una plataforma de atención de trámites a distancia del Sistema

de Expediente Electrónico (SIEEL), como medio de interacción del ciudadano con esta Administración

Nacional a través de la recepción y remisión, por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes,

notificaciones y comunicaciones a ser utilizado mientras dure el “Aislamiento Social, Preventivo y

Obligatorio” establecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que a tales efectos, mediante el ANEXO IF-2020-27039478-ANSES-DGDNYP#ANSES, se establecieron

los Términos y Condiciones de Uso Generales y Particulares de dicho Sistema.

Que, asimismo, mediante Resolución N° RESOL-2020-141-ANSES-ANSES se modificó el inciso c) del

punto 9 “Inicio de Trámite” del Apartado II “TERMINO Y CONDICIONES DE USO A PARTICULARES DE

ATENCIÓN VIRTUAL” de la Resolución N° RESOL-2020-94-ANSES-ANSES, estableciéndose que la

carga de documentación a través del sistema de “ATENCIÓN VIRTUAL” podría realizarse todos los días,

en el horario que abarca desde las CERO (0) hasta las VEINTE (20) horas.

Que por el artículo 2º del Decreto Nº 956/2020, se extendió la medida de “Distanciamiento Social,

Preventivo y Obligatorio”, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos,

partidos y departamentos de las provincias argentinas, en tanto estos verifiquen los parámetros

epidemiológicos y sanitarios que el decreto establece.

Que en dicho contexto, y teniendo en cuenta el éxito obtenido por la implementación del sistema de

“ATENCIÓN VIRTUAL”, esta Administración Nacional considera conveniente mantener este canal de

atención de forma complementaria al sistema de turnos presenciales en las Unidades de Atención y

Oficinas.

Que, mediante Informe N° IF-2020-87395310-ANSES-DGPD#ANSES, la Dirección General de

Prestaciones Descentralizadas, manifiesta que los resultados de la implementación de la “ATENCIÓN

VIRTUAL” han sido satisfactorios y han permitido ampliar la cobertura de los servicios que brinda esta

Administración Nacional, entendiendo que dicho mecanismo de interacción con el ciudadano debería

continuar desarrollándose en las mismas condiciones y términos de uso actuales, aun cuando ya no se

encuentren vigentes medidas de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” y/o de “Distanciamiento

Social, Preventivo y Obligatorio”.

Page 159: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 148

RESOLUCIONES

Que asimismo, la citada Dirección General, propone que la carga de documentación a través de la

Plataforma “ATENCIÓN VIRTUAL” se realice en días hábiles, en el horario de CERO (0) a VEINTE (20)

horas.

Que la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones ha prestado su conformidad respecto a la medida que por

la presente se adopta.

Que la Dirección General Diseño de Normas y Procesos y la Subdirección Ejecutiva de Administración

han tomado la intervención de su competencia.

Que, mediante Dictamen N° IF-2020-89723469-ANSES-DGEAJ#ANSES, la Dirección General Asuntos

Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que en consecuencia procede dictar el pertinente acto administrativo.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto

N° 2741/1991, el artículo 36 de la Ley N° 24.241 y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 1º de la Resolución N° RESOL-2020-94-ANSES-ANSES, el que

quedará redactado de la siguiente manera:

“Apruébase la implementación del sistema “ATENCIÓN VIRTUAL”, como una plataforma de atención de

trámites a distancia del Sistema de Expediente Electrónico (SIEEL), como medio de interacción del

ciudadano con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la recepción

y remisión, por medios electrónicos, de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones, y

comunicaciones, entre otros, conforme los Términos y Condiciones de Uso Generales y Particulares que

como ANEXO Nº IF-2020-27039478-ANSES-DGDNYP#ANSES, forma parte integrante de la presente

Resolución.”

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el inciso c) del punto 9 “Inicio de trámite” del apartado II “TÉRMINOS Y

CONDICIONES DE USO PARTICULARES DE ATENCIÓN VIRTUAL”, del ANEXO Nº IF-2020-

27039478-ANSES-DGDNYP#ANSES, de la Resolución N° RESOL-2020-94-ANSES-ANSES, modificada

por la Resolución N° RESOL-2020-141-ANSES-ANSES, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

“La carga de documentación puede realizarse los días hábiles, en el horario que abarca desde las CERO

(0) horas hasta las VEINTE (20) horas.”.

ARTICULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARIA FERNANDA RAVERTA

Page 160: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 149

RESOLUCIONES

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SUBDIRECCIÓN EJECUTIVA DE OPERACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD

RESOLUCIÓN Nº 12/2020 RESOL-2020-12-ANSES-SEOFGS#ANSES. Programa CREDITOS ANSES. Disposiciones.

Fecha: 30/11/2020

B.O.: 3/12/2020

VISTO el EX-2020-18709640-ANSES-DATA#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Leyes Nros. 24.241, N° 27.541 y 27.574, los Decretos

Nros.246 de fecha 22 de diciembre de 2011, 516 del 18 de julio de 2017, 260 del 12 de marzo de 2020,

297 del 20 de marzo de 2020, 310 del 24 de marzo de 2020, 311 del 25 de marzo de 2020, 319 del 29 de

marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 326 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1 abril de 2020, 355

del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 11 de mayo de 2020, 493 del 25 de mayo

de 2020, 520 del 8 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2

de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 31 de agosto de 2020, 754 del 20 de

septiembre de 2020, 792 del 12 de octubre de 2020 y 814 del 26 de octubre de 2020 y las

Comunicaciones A BCRA Nros. 6949 del 1 de abril 2020, 6993 del 24 de abril de 2020 y las

Resoluciones D.E.-A N° 438 del 30 de diciembre de 2016, RESOL-2017-155-ANSES-ANSES del 20 de

julio de 2017, RESOL-2017-187-ANSES-ANSES del 22 de septiembre de 2017, RESOL-2018-4-ANSES-

DGPA#ANSES del 3 de agosto de 2018, RS-2019-112670477-ANSES-DATA#ANSES del 23 de

diciembre de 2019, RS-2019-112673472-ANSES-DATA#ANSES del 24 de diciembre de 2019, RS-2020-

17652661-ANSES-DGPA#ANSES del 17 de marzo de 2020, RS-2020-18856720-ANSES-

SEOFGS#ANSES del 25 de marzo de 2020, RESOL-2020-1-ANSES-SEOFGS#ANSES de fecha 30 de

abril de 2020, RESOL-2020-2-ANSES-SEOFGS#ANSES de fecha 2 de julio de 2020, RESOL-2020-5-

ANSES-SEOFGS#ANSES de fecha 27 de agosto de 2020 y RESOL-2020-10-ANSES-SEOFGS#ANSES

de fecha 26 de octubre de 2020,

CONSIDERANDO:

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tiene a su cargo la administración

del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD (FGS), pudiendo efectuar inversiones de su activo

con la finalidad, entre otras, de contribuir a la preservación del valor y rentabilidad de los recursos de

dicho Fondo.

Que la Ley N° 24.241 en su artículo 74 incisos m) y n), permite el otorgamiento de créditos a

beneficiarios del SIPA por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de los activos totales del

FGS y a titulares de prestaciones cuya liquidación o pago se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por hasta un máximo el CINCO POR CIENTO (5%) de los

activos totales del FGS, bajo las modalidades y condiciones que ANSES establezca.

Que la Resolución RESOL-2017-155-ANSES-ANSES, aprobó la operatoria del otorgamiento de créditos

a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denominada “PROGRAMA

ARGENTA”, para titulares de derecho de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL

ARGENTINO (SIPA), titulares de AUH (Asignación Universal por Hijo) y AUH Discapacitados, titulares de

prestación no contributiva de Madres de Siete (7) o más hijos y pensión no contributiva por invalidez,

titulares de pensión universal para el Adulto Mayor (PUAM) y titulares de la pensión no contributiva al

Page 161: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 150

RESOLUCIONES

Adulto Mayor, en el marco de los incisos m) y n) del artículo 74 de la Ley N° 24.241, incorporándose a

los titulares de Asignaciones Familiares (SUAF) mediante la RESOL-2017-187-ANSES-ANSES.

Que a través de la RESOL-2018-4-ANSES-DGPA#ANSES se aprobó el cambio de denominación del

“PROGRAMA ARGENTA” a Programa “CRÉDITOS ANSES”.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, por lo cual esta ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dispuso una serie de medidas en concordancia con la norma

citada y los lineamientos del Gobierno Nacional de proteger a los sectores vulnerables de la sociedad,

teniendo en cuenta que los destinatarios del Programa “Créditos ANSES” resultan un población frágil que

requería la adopción de disposiciones urgentes para colaborar con la recomposición de sus ingresos.

Que en ese contexto, se dictó la resolución RS-2019-112673472-ANSES-DATA#ANSES, por la cual se

dispuso suspender el cobro de las cuotas de los créditos vigentes al 24 de diciembre de 2019 del

Programa “Créditos ANSES”, por el plazo de tres (3) meses, abarcando los meses de enero, febrero y

Marzo de 2020, generando los intereses correspondientes sobre el saldo deudor a aplicarse una vez

vencido dicho plazo, así como establecer que durante dicho término, los beneficiarios involucrados no

podrían solicitar un nuevo crédito para evitar el sobreendeudamiento del sector.

Que a su vez, dicho acto administrativo consideró que tal medida al ser transitoria, correspondía ser

acompañada por acciones estructurales para permitir la recomposición de ingresos de los beneficiarios

del Programa, por lo cual se aprobó la reducción de la Tasa Nominal Anual (TNA), con una extensión de

veinticuatro (24) meses del plazo de amortización del original pactado, a fin que “…la combinación de

ambas medidas impacte con un saldo positivo mayor en los haberes previsionales de los tomadores,

como consecuencia de la disminución que se registraría en el importe de cuotas a abonar

mensualmente”.

Que en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en

relación con el coronavirus COVID-19, nuestro país amplió la emergencia pública en materia sanitaria

establecida por la Ley N° 27.541 a través del Decreto N° 260/2020, lo que hizo necesario la adopción de

nuevas medidas, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.

Que por el Decreto N° 297/2020 se dispuso el aislamiento social preventivo obligatorio para reducir la

tasa de contagio ante la situación epidemiológica, cuyo plazo fuera prorrogado por los Decretos Nros.

325, 355, 408, 459, 493, 520, 576, 605, 641, 677, 714, 754, 792 y 814, para resguardar la salud pública

de la población argentina.

Que la decisión del distanciamiento social llevó al Gobierno Nacional a contemplar la necesidad de

acompañar con medidas económicas urgentes a los sectores más vulnerables de la sociedad que verían

afectados sus ingresos informales, instituyendo el “INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA” como una

prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional, mediante el Decreto N° 310/2020, así

como distintos instrumentos y políticas para colaborar con la viabilidad de las empresas lo que tuviera

lugar mediante el Decreto Nº 332/2020, que instituyó el Programa de Asistencia de Emergencia al

Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por la

emergencia sanitaria, con el objeto de reducir el impacto negativo de la situación referida sobre distintos

sectores del quehacer económico nacional.

Que el Poder Ejecutivo a través del Decreto Nº 326/2020 estableció la constitución de un Fondo de

Afectación Específica con el objeto de otorgar garantías para facilitar el acceso a préstamos para capital

de trabajo por parte de las MiPyMes inscriptas en el registro previsto en el artículo 27 de la Ley

Nº 24.467.

Page 162: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 151

RESOLUCIONES

Que los préstamos a tasa cero fueron regulados por el Banco Central de la República Argentina

mediante la (BCRA) COMUNICACIÓN “A” 6993.

Que en simultáneo, el Poder Ejecutivo Nacional adoptó distintas medidas relacionadas con los gastos

que afrontan los individuos y empresas, como ser el congelamientos de tarifas y renegociación de las

mismas en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el artículo 5° de la Ley N° 27.541 y

suspensión de cortes por falta de pago de servicios públicos, conforme los términos del Decreto N° 311

del 24 de marzo de 2020, congelamiento de cuotas por créditos hipotecarios en el marco del Decreto

N° 319, del 29 de marzo de 2020 y jurisprudencia de la CSJN en el Fallos (“Nadur”,243:449), entre otros,

prendarios y el pago en cuotas de los saldos por tarjeta de créditos, lo que tuviera lugar por la

Comunicación A 6949 BCRA.

Que en ese marco, esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resolvió la

suspensión del cobro de las cuotas del Programa “CREDITOS ANSES” para todo el universo de titulares

de las distintas líneas de préstamos mediante las resoluciones RS-2020-17652661-ANSES-

DGPA#ANSES/RS-2020-18856720-ANSES-SEOFGS#ANSES para los meses de Abril y Mayo de 2020,

RESOL-2020-1-ANSES-SEOFGS#ANSES para el mes de Junio de 2020, RESOL-2020-2-ANSES-

SEOFGS#ANSES para los meses de Julio y Agosto de 2020 y RESOL-2020-5-ANSES-

SEOFGS#ANSES para los meses de Septiembre y Octubre de 2020 y RESOL-2020-10-ANSES-

SEOFGS#ANSES para el mes de Noviembre de 2020.

Que la Ley N°27.574 de Defensa de los Activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema

Integrado Previsional Argentino, establece en el Título VI relativo a los Créditos ANSES, artículo 11°,

disponer “…que la ANSES-FGS no efectúe capitalización de intereses en los créditos vigentes cuyos

cobros hayan sido suspendidos a partir del 1° de enero de 2020.”, así como “La reanudación del cobro

de las cuotas se hará respetando las condiciones financieras originales en las que el crédito fue

otorgado, con las modificaciones que hubieran favorecido al deudor”.

Que la DIRECCIÓN DE OPERACIONES ARGENTA (DOA) mediante informe IF-2020-81972729-

ANSES-DOA#ANSES estima que: “En fecha 20 de noviembre de 2020 entró en vigencia la Ley N°27.574

de Defensa de los Activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional

Argentino, que en el Título VI relativo a los Créditos ANSES, artículo 11°, dispone “…que la ANSES-FGS

no efectúe capitalización de intereses en los créditos vigentes cuyos cobros hayan sido suspendidos a

partir del 1°de enero de 2020.”, así como “La reanudación del cobro de las cuotas se hará respetando las

condiciones financieras originales en las que el crédito fue otorgado, con las modificaciones que

hubieran favorecido al deudor”. En razón de lo señalado, la SUBDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

OPERACIÓN DEL FGS instruye a las áreas técnicas para implementar el proyecto de acto administrativo

que apruebe el procedimiento para llevar a cabo la reanudación del cobro de cuotas de los créditos del

Programa “Créditos ANSES”, así como analizar las condiciones financieras de los créditos en virtud de la

coyuntura económica actual. En ese marco se establece reanudar el cobro a partir de la cuota que

corresponde abonar conforme el momento en que se suspendió su pago y en los términos de las

condiciones pactadas, disponiéndose no capitalizar los intereses de los créditos cuyo cobro fue

suspendido. Sin perjuicio de lo señalado, la norma agrega que lo expuesto se realizará respetando las

condiciones financieras originales en las que el crédito fue otorgado, con las modificaciones que

hubieran favorecido al deudor. En ese sentido, esta Dirección considera que las medidas aprobadas

oportunamente para recomponer los ingresos del sector fueron tomadas de manera conjunta y

combinada para procurar la finalidad tenida en mira ante la emergencia económica declarada en el país.

En este punto se destaca, que los hechos y antecedentes en los cuales se enmarcaron las decisiones

adoptadas que le sirvieron de causa al acto administrativo, implicó que las acciones adoptadas en cuanto

a la reducción de la Tasa Nominal Anual (TNA) y la extensión del plazo de amortización en 24 meses

más al original pactado, a los fines de reducir el importe de cuota mensual, no se determinó de forma

Page 163: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 152

RESOLUCIONES

independiente para su aplicación, previéndose que aquel titular que se considerara afectado por las

modificaciones en su crédito original tenía la facultad de solicitar a esta ANSES que se mantengan las

condiciones pactadas inicialmente en el mutuo. De allí que la valoración de aplicar las modificaciones

que hubieren favorecido al deudor, tiene que sopesarse respecto a que con la sanción de la ley citada se

dispuso que durante el tiempo que no se abonó el pago del crédito no se generan intereses a capitalizar

en el saldo deudor. En este aspecto, es de destacar que inicialmente la aplicación de dichos intereses

tuvo en cuenta que si bien conllevaba un aumento de la deuda de los tomadores, al aplicarse

conjuntamente con la reducción de tasa nominal anual y extensión del plazo original en 24 meses más,

representaba un efecto financiero positivo para la recomposición de los ingresos de los beneficiarios, al

reducir la cuota mensual a abonar. Con las prórrogas que se sucedieron para el pago de las cuotas con

motivo de la situación epidemiológica, la medida de suspensión de cobro que fuera adoptada de manera

transitoria por tres (3) meses para procurar los fines expuestos, quedó desvirtuada al haberse mantenido

en el tiempo, provocando un efecto financiero adverso que hubiera incrementado considerablemente la

deuda y por consiguiente, un aumento de la cuota mensual a pagar por parte de los beneficiarios. Es por

ello que se puede concluir que la disposición de no capitalizar los intereses de la deuda por el período

que se mantuvo la suspensión del cobro de los créditos, resulta claramente más favorable a los

deudores, que aplicar las modificaciones en su conjunto de capitalización de los intereses sobre saldo

deudor por el período de suspensión de cobro, la reducción de tasa nominal anual y extensión del plazo

de amortización que variaban las condiciones financieras originales de los créditos. Dado que la finalidad

perseguida por esta Administración Nacional con las disposiciones adoptadas ante la emergencia

económica y sanitaria, se fundamentó en la necesidad de recomponer los ingresos de los beneficiarios

que representan un sector económicamente vulnerable de la sociedad, resulta importante destacar que

además de haber suspendido el cobro de los créditos desde enero de 2020 hasta la fecha, también se

otorgó aumento de las prestaciones a los tomadores de créditos del Programa, durante los meses de

marzo, junio y septiembre, previéndose otro incremento para el mes de diciembre, todo lo cual conlleva a

colaborar con el logro del objetivo indicado y que diera lugar a las medidas reseñadas. Por otro lado, y

de acuerdo con las directivas impartidas, resulta procedente efectuar un análisis de las condiciones

financieras previstas dentro del Programa Créditos ANSES, considerando las variables del mercado

actual y a futuro, con el fin de mantener la protección económica a los destinatarios del mismo. En ese

contexto al evaluar los plazos de amortización de los préstamos entre 24 a 60 meses, según la línea de

crédito que se trate y considerando que las previsiones del índice de inflación del país tiende a la

disminución progresiva para los próximos años, lo cual incluso se desprende de la ley de presupuesto

para el año 2021, resulta aconsejable dar intervención a la Dirección General de Inversiones, a los fines

de evaluar la viabilidad de una reducción de la tasa nominal anual (TNA) para todas las líneas de

créditos del Programa. Ello, por cuanto los destinatarios de los créditos ANSES conforman un sector

vulnerable de nuestra sociedad y que si bien este organismo ha ido acompañando con diversas medidas

económicas ante la crisis del país, ante la reanudación del cobro de los créditos y su impacto en el

ingreso de los beneficiarios, se hace necesario continuar con acciones que tiendan a la recomposición

de su haber previsional, que es la finalidad perseguida desde el inicio de la emergencia económica

decretada en el país. De esta forma, tanto para los titulares de créditos nuevos como para el universo de

tomadores dentro del Programa, a los cuales se reanuda el cobro de las cuotas de los créditos vigentes,

supone condiciones financieras más favorables, en concordancia con la finalidad tenida en mira al

sancionarse la Ley 27.574, artículo 11, toda vez que con la disminución que se propicia la TNA resultaría

inferior a la aprobada con motivo de la emergencia económica dictada en diciembre de 2019.

Que la DIRECCION GENERAL DE OPERACIONES DEL FGS, en su providencia PV-2020-81988277-

ANSES-DGOF#ANSES, señaló que: “En virtud del informe elaborado por la DIRECCIÓN DE

OPERACIONES ARGENTA … comparte el criterio expuesto…a los fines de evaluar la viabilidad de una

baja de la tasa nominal anual (TNA) a aplicar a las distintas líneas de créditos”

Page 164: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 153

RESOLUCIONES

Que se dio intervención a la DIRECCION GENERAL DE INVERSIONES del FGS, quien mediante

informe IF-2020-82140178-ANSES-DGI#ANSES consideró que: “…tomando en consideración el análisis

realizado precedentemente, se sugiere fijar una tasa de 32% para los préstamos de AUH/SUAF/ y 29%

para los préstamos de SIPA/PUAM/PNC”.

Que en orden a lo expuesto, la DIRECCIÓN DE OPERACIONES ARGENTA en su nueva intervención

mediante IF-2020-82142234-ANSES-DOA#ANSES, “…propicia modificar la TNA para los titulares de

nuevos créditos así como para los vigentes, fijandola para SIPA/PNC/PUAM en un 29% y para los

titulares de AUH/SUAF en un 32%. De esta forma la reanudación del cobro de las cuotas de los créditos

vigentes, se realiza con condiciones financieras más favorable a los deudores, en concordancia con la

finalidad tenida en mira al sancionarse la Ley 27.574, artículo 11. Atento que las condiciones propiciadas

resultan más beneficiosas para todos los titulares de créditos del Programa, se considera que la

posibilidad de los tomadores de solicitar un crédito nuevo con la finalidad de cancelar anticipadamente la

totalidad de uno o varios créditos vigentes, ha devenido en abstracta al aplicarse la reducción de la TNA

a todo el universo de créditos, proponiéndose suprimir esta facultad que se encuentra contemplada

dentro de las condiciones particulares, lo cual implica modificar en su parte pertinente dichas condiciones

así como la solicitud de créditos, dejándose sin efecto la resolución RS-2019-112670477-ANSES-

DATA#ANSES ....…”.

Que la DIRECCION GENERAL DE OPERACIONES DEL FGS, en su providencia PV-2020-82147996-

ANSES-DGOF#ANSES, señaló que: “… comparte las medidas propiciadas y el acto administrativo

proyectado…”.

Que el COMITÉ DE INVERSIONES se auto convocó “…para tratar la Disminución de las tasas a aplicar

a las distintas líneas de crédito y el procedimiento para realizar la reanudación del cobro de las cuotas de

los créditos del Programa Créditos ANSES...” resolviendo mediante Acta N° 524 “…de manera unánime

que tanto la reducción de la TNA de los créditos del Programa como el proyecto de acto administrativo

que aprueba el procedimiento para implementar la reanudación del cobro de los créditos vigentes del

Programa Créditos Anses, resultan admisibles y procedentes en los términos de la ley N° 24.241 y

modificatorias y de la ley 27.574…”, conforme da cuenta el informe IF-2020-82171894-ANSES-

DGCF#ANSES.

Que tomada la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DEL FGS en

su IF-2020-82172481-ANSES-DGCF#ANSES no formuló observaciones y señaló que: “las

intervenciones de las áreas preopinantes se han efectuado de acuerdo a sus respectivas

competencias…”

Que por razones de buen orden legislativo se establecen los términos y condiciones generales y

particulares, como los Modelos de Solicitud de Préstamos (CRÉDITOS ANSES) en los Anexos (I, II, III,

IV,) del presente acto administrativo.

Que el Servicio Jurídico de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención de su competencia mediante informe de firma conjunta IF-2020-82899931-ANSES-

DGEAJ#ANSES.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Resolución RESOL-

2020-125-ANSES-ANSES de fecha 12 de mayo de 2020 y artículo 1° de la Resolución D.E.-A N° 438 del

30 de diciembre de 2016 y artículo 7° de la Resolución DE-A 155 del 20 de julio 2017.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR EJECUTIVO DE OPERACIÓN DEL FGS

Page 165: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 154

RESOLUCIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese que los créditos vigentes del Programa “Créditos ANSES” no capitalizan

intereses sobre saldo deudor generados durante el período en el cual el crédito se encontró suspendido

en su pago a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), de

conformidad a lo normado en el artículo 11 de la Ley N° 27.574.

ARTICULO 2°.- Reanúdese a partir del mes de DICIEMBRE de 2020, con el cobro de las cuotas de los

créditos vigentes del Programa CREDITOS ANSES, que se debitan de la prestación mensual de los

tomadores de créditos mediante el sistema e@descuentos, continuando con el pago de la cuota que

corresponde abonar a cada beneficiario en función al mensual en que su cobro quedó suspendido y en

los términos de las condiciones financieras pactadas originalmente, con excepción de las modificaciones

más beneficiosas a los deudores que se aprueban en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase como ANEXO I de la presente las Condiciones Generales del Programa

“CRÉDITOS ANSES”, que mantiene el límite máximo de afectación de la prestación en el VEINTE POR

CIENTO, que se enmarca conforme lo dispuesto por la Ley 24.241, artículo 14 inciso b).

ARTÍCULO 4°.- Apruébase como ANEXO II de la presente, las Condiciones Particulares de los

préstamos del Programa “CRÉDITOS ANSES” que recepta la disminución de la Tasa Nominal Anual

(TNA), aplicable a las distintas líneas de créditos y para todos los plazos de amortización y suprimir el

otorgamiento de nuevos créditos destinados a cancelar anticipadamente uno o varios créditos vigentes

dentro del Programa.

ARTÍCULO 5°.- Apruébase como ANEXO III de la presente el modelo de Solicitud de Préstamo aplicable

para todos los créditos presenciales del Programa “CRÉDITOS ANSES” que recepta la supresión de

cancelación total de uno o varios créditos vigentes dentro del Programa asociados a un mismo beneficio.

ARTICULO 6°.- Apruébase como ANEXO IV de la presente el modelo de Solicitud de Préstamo aplicable

para todos los créditos no presenciales del Programa “CRÉDITOS ANSES”, que se tramiten a través del

sitio web de este organismo que recepta la supresión de cancelación total de uno o varios créditos

vigentes dentro del Programa asociados a un mismo beneficio.

ARTÍCULO 7°.- Apruébase la disminución de la Tasa Nominal Anual (TNA) para el universo de créditos

vigentes dentro del Programa CRÉDITOS ANSES según prestación y conforme las Condiciones

Particulares modificadas en el artículo 4°, con la excepción de aquellos créditos cuyas condiciones

financieras establecidas en el mutuo vigente resulten ser más beneficiosas en cuanto a que la Tasa

Nominal Anual (TNA) original es inferior a la establecida mediante el presente acto administrativo.

ARTICULO 8°.- Déjase sin efecto la resolución RS-2019-112670477-ANSES-DATA#ANSES.

ARTÍCULO 9°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10°.- Comuníquese a la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos a los fines de

su competencia.

ARTICULO 11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

LISANDRO PABLO CLERI

__________

Page 166: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 155

RESOLUCIONES

NOTA: Los Anexos que integran esta Resolución se pueden consultar en la edición web del BORA -

www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESOLUCIÓN Nº 586/2020 RESOL-2020-586-APN-SIECYGCE#MDP. Emergencia sanitaria. Presentaciones y requerimientos en el marco de los procedimientos de investigación por presunto dumping o subvenciones. Presentación digital. Resolución Nº 77/2020 SIECYGCE. Su modificación.

Fecha: 22/12/2020

B.O.: 23/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-88483052-APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de

fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 293 de fecha 25 de septiembre de 2008 de la ex

SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA

DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.425, fue aprobada el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la

Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y

Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.).

Que, asimismo, el Acuerdo de Marrakech, contiene en su Anexo 1 A; el Acuerdo Relativo a la Aplicación

del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre

Subvenciones y Medidas Compensatorias.

Que a través del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, se dictaron las normas

reglamentarias y de implementación destinadas a la efectiva aplicación del Acuerdo Relativo a la

Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, como así también, a designar las Autoridades

de Aplicación de dicha norma.

Que el Artículo 1° del Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, dispuso

ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la

pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el

Coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mismo.

Que dada la situación de emergencia sanitaria que tiene lugar en nuestro país y para no afectar la

atención sanitaria de la población, como consecuencia del brote de Coronavirus COVID-19, se dictó el

Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios estableciendo y luego prorrogando la

medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Page 167: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 156

RESOLUCIONES

Que por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, se aprobó la implementación de la

Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), integrada por del módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del

Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la

administración.

Que, el Artículo 3° del decreto referido en el considerando inmediato anterior, establece que las

entidades y jurisdicciones enumeradas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector

Público Nacional, deberán utilizar la Plataforma Electrónica de “Trámites a Distancia” (TAD) y los

Módulos “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) y “Registro Integral de Destinatarios” (RID) del

Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), de acuerdo al cronograma que fije el ex

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que, dada la complejidad de la temática, aún se encuentra en proceso la incorporación de los citados

trámites en la Plataforma Electrónica de “Trámites a Distancia” (TAD), por parte del órgano competente,

para las investigaciones por prácticas comerciales desleales y los exámenes de las medidas antidumping

vigentes por expiración de plazo o cambio de circunstancias que tramitan por Gestión de Expediente

Electrónico, la misma se encuentra en etapa de desarrollo.

Que a fin de garantizar el normal funcionamiento de los procedimientos de investigación por presunto

dumping o subvenciones en el marco de lo dispuesto en el Artículo 6° del Acuerdo relativo a la Aplicación

del Artículo VI y en el Artículo 12 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual no

admite demoras, resulta necesario brindar herramientas para compatibilizar tal menester con los

cuidados sanitarios que la situación excepcional exige para prevenir contagios y la propagación del virus

en perjuicio de la salud pública.

Que, en tal sentido, se dictó la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO

DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a los fines de disponer un instrumento de interacción con las partes

involucradas, en el marco del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), donde a través de la

página web www.argentina.gob.ar y/o mediante correo electrónico se puedan canalizar inquietudes,

consultas y contestaciones de requerimientos, que de acuerdo a parámetros de razonabilidad y criterio

no puedan postergarse.

Que dicho instrumento ha demostrado su utilidad al servicio del ciudadano, logrando poder proseguir con

el trámite de las investigaciones y facilitando a las partes su participación en las mismas, y al mismo

tiempo no descuidar la situación sanitaria que los tiempos actuales exigen, por lo que resulta

conveniente extender la medida por el tiempo que dure la Pandemia COVID-19.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha

tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL

EXTERNA

RESUELVE:

Page 168: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 157

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 1° de la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio

de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN

COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el que quedará redactado

de la siguiente manera:

“Las partes interesadas deberán, por el plazo que dure la Emergencia Sanitaria establecida por la Ley

N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, en

relación con el Coronavirus COVID-19, efectuar sus presentaciones y contestar requerimientos en el

marco de los procedimientos de investigación por presunto dumping o subvenciones, mediante notas y

documentación en forma digital a través del sitio oficial, accediendo mediante el link

“https://www.argentina.gob.ar/produccion/mesa-entradas-aspo/formulario-tramites” y/o a la dirección de

correo electrónico [email protected], correspondiente a la Mesa General de Entradas

de la Dirección de Gestión Documental de la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en lo atinente a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y

GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y

GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, obteniendo

como constancia de inicio del trámite un número de Expediente Electrónico dentro del Sistema de

Gestión Documental Electrónica (GDE), para su posterior seguimiento”.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

ARIEL ESTEBAN SCHALE

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN Nº 82/2020 RESOL-2020-82-APN-SRT#MT. Utilización de canales electrónicos para comunicaciones y/o notificaciones cursadas en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Fecha: 16/12/2020

B.O.: 17/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-77919885-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 20.475, N° 20.888, N° 24.241,

N° 24.557, N° 26.425, Nº 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de

marzo de 2020, los Decretos Nº 300 de fecha 3 de abril de 1997, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04

de diciembre de 2008, N° 434 de fecha 01 de marzo de 2016, Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017,

las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 432 de fecha

19 de noviembre de 1999, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009,

N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, Nº 4 de fecha 11 de enero

de 2019, N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) Nº 3.713 de fecha 21 de enero de 2015, la Instrucción

de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y

PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 37 de fecha 9 de noviembre de 2001, y

Page 169: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 158

RESOLUCIONES

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, corresponde a esta

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), actuar en el carácter de Organismo de

regulación, supervisión y fiscalización del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que, asimismo, en virtud de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 26.425 y los Decretos N° 2.104

y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, esta S.R.T. tiene a su cargo las COMISIONES

MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) creadas por el

artículo 51 de la Ley N° 24.241 y se encuentra facultada a dictar las normas aclaratorias,

complementarias en materia de regulación y relativas al funcionamiento de dichas Comisiones Médicas.

Que a los efectos de brindar un servicio eficiente y eficaz a los distintos actores sociales vinculados con

el sistema, la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, implementó el Sistema de

Ventanilla Electrónica – “e-Servicios S.R.T.”, consistente en un servicio de intercambio electrónico

recíproco de notificaciones, mensajes e información para las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL

TRABAJO (A.R.T.) y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), que posteriormente fue extendido a

los Empleadores, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009 y que

utiliza CLAVE FISCAL como soporte para la validación de sus usuarios.

Que el Decreto N° 434 de fecha 01 de marzo de 2016 aprobó el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL

ESTADO como el instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los

fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal

garante de la transparencia y del bien común, el cual tiene entre sus objetivos constituir una

Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la

prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por

resultados, asumiendo como uno de sus ejes estratégicos la ejecución del Plan de Tecnología y

Gobierno Digital.

Que en este contexto, el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, aprobó las BUENAS

PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el funcionamiento del Sector Público

Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, disponiendo una estrategia sistémica e integral

que establezca como premisa básica la mejora regulatoria como una labor continua y abierta a la

participación de la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la simplificación de

procesos y la elaboración de normas de manera tal que nos lleve a un Estado eficiente, predecible,

capaz de responder a las necesidades ciudadanas.

Que como corolario de dichos lineamientos, y ante la situación imperante de las causales que llevaron al

dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus

modoficatorias, la Resolución S.R.T. N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020 aprobó la implementación de la

MESA DE ENTRADAS VIRTUAL en el ámbito de la S.R.T. mediante la plataforma “e-Servicios S.R.T.”

con el fin de establecer un medio de interacción con la comunidad en general, alternativo al presencial,

respetando los principios de rapidez, economía, sencillez y eficacia en la actuación administrativa.

Que la dinámica comunicacional toma relevancia significativa en el ámbito de las Comisiones Médicas,

donde la inmediatez de la comunicación resulta sustancial para la actuación tempestiva y eficiente, dado

los intereses en juego y la necesaria intervención, teniendo en cuenta la certeza y eficacia que emerge

de los canales y medios digitales utilizados.

Que, en virtud de los principios de economía, sencillez y eficacia del Derecho Administrativo,

sosteniendo el debido resguardo de los derechos de los sujetos administrados que interactúan con el

Organismo, se torna necesario establecer que la totalidad de las comunicaciones libradas en el marco de

Page 170: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 159

RESOLUCIONES

las funciones, acciones y cometidos llevados adelante por las C.M.J., sus Delegaciones y la C.M.C. sean

efectuadas por vías o canales digitales o electrónicos.

Que en idéntica forma, corresponde habilitar las notificaciones por vías o canales digitales o electrónicos

cursadas por las A.R.T. y los E.A. a los trabajadores por ellas cubiertos, ello en tanto garanticen la

adhesión voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas por parte de los trabajadores, la seguridad e

integridad de los datos consignados, y mantengan un correcto método de identificación de los usuarios

que registran dichos datos.

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas entendió procedente y oportuno impulsar la

presente medida.

Que la Gerencia de Control Prestacional y la Gerencia Técnica prestaron conformidad al dictado de la

presente medida en el marco de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado

1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley

N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

TÍTULO I

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS

CAPÍTULO I

TRÁMITES LABORALES

ARTÍCULO 1°.- Establécese que las notificaciones y comunicaciones formales y vinculantes, a cursarse

en el ámbito de los procedimientos y trámites llevados adelante por las COMISIONES MÉDICAS

JURISDICCIONALES (C.M.J.), sus Delegaciones y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.),

dependientes de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), serán efectuadas por vías o canales

digitales o electrónicos.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos referidos en el artículo 1° de la presente, los trabajadores quedan incluidos

en el Sistema de Ventanilla Electrónica – “e-Servicios S.R.T.”, implementado por la Resolución S.R.T.

Nº 635 de fecha 23 de junio del 2008. El ingreso a la Ventanilla Electrónica por parte de los trabajadores

se efectuará a través del sitio oficial de la S.R.T. (http://www.srt.gov.ar). El método de validación para el

ingreso será el de la CLAVE FISCAL instituida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (A.F.I.P.), en los términos de la Resolución General A.F.I.P. Nº 3.713 de fecha 21 de enero

de 2015, con los alcances allí previstos.

El método de validación establecido precedentemente, podrá ser ampliado a otras opciones que brinden

el mismo nivel de seguridad en el ingreso a la plataforma.

Page 171: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 160

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 3°.- Las notificaciones y/o comunicaciones electrónicas remitidas a través de la Ventanilla

Electrónica, serán válidas y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir de la

fecha y hora en que queden disponibles en la bandeja de comunicaciones. La fecha y hora generada

automáticamente por el sistema se tendrá por cierta a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 4°.- El Sistema de Ventanilla Electrónica se encontrará habilitado las VEINTICUATRO (24)

horas del día, todos los días del año, incluyendo feriados y días inhábiles, sin ninguna excepción. No

obstante, las gestiones que fueran realizadas durante días y horas inhábiles comenzarán a surtir efectos

legales a partir del siguiente día hábil administrativo.

ARTÍCULO 5°.- Al momento de iniciar un expediente o realizar una presentación ante la C.M.J., sus

Delegaciones y/o la C.M.C., el trabajador deberá estar registrado en “e-Servicios S.R.T.”. La omisión de

este requisito obstará a la posibilidad de darle curso al trámite.

ARTÍCULO 6°.- El inicio de un expediente o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de la

S.R.T., implicará la constitución de domicilio en dicha plataforma.

ARTÍCULO 7°.- La GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS deberá tomar los

recaudos necesarios a fin de garantizar el acceso de los trabajadores al Sistema de Ventanilla

Electrónica – “e-Servicios S.R.T.” en los supuestos en que no se imponga el requisito del patrocinio

letrado obligatorio para la tramitación.

CAPÍTULO II

TRÁMITES PREVISIONALES

ARTÍCULO 8°.- Establécese que los afiliados o sus derechohabientes, en el marco de los trámites

previsionales iniciados por ellos ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES), alcanzados por las Leyes N° 24.241, N° 20.475 y N° 20.888, el Decreto Nº 300 de fecha 3 de

abril de 1997 y los Convenios Internacionales que se tramiten ante las C.M.J. y la C.M.C., serán

notificados de las citaciones a audiencia médica y de los dictámenes médicos, así como de cualquier

otra actuación que requiera notificación a través del correo electrónico declarado e informado a esta

S.R.T. por la ANSES, el cual servirá como domicilio constituido electrónico a los efectos de la

tramitación.

Los afiliados y sus derechohabientes, en su primera presentación en sede de la Comisión Médica

interviniente, podrán constituir un domicilio electrónico especial, conforme lo establecido

precedentemente.

En ambas circunstancias, se tendrán por válidas y fehacientes todas las notificaciones que así se

efectúen.

TÍTULO II

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS A CARGO DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL

TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS

ARTÍCULO 9°.- Establécese que las notificaciones y comunicaciones a realizarse entre las

ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS

(E.A.) para con los trabajadores, en el marco de las obligaciones a su cargo, se encuentran alcanzadas

por lo establecido en el artículo 1° de la presente.

Page 172: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 161

RESOLUCIONES

Las comunicaciones y/o notificaciones libradas bajo el presente marco, resultarán válidas y vinculantes,

en tanto las A.R.T. y los E.A. garanticen la adhesión voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas

por parte de los trabajadores, la seguridad e integridad de los datos consignados y un correcto método

de identificación de los usuarios que registran dichos datos.

ARTÍCULO 10.- Previo a su implementación, las A.R.T. y los E.A. deberán acreditar, ante la

SUBGERENCIA DE CONTROL DE ENTIDADES dependiente de la GERENCIA DE CONTROL

PRESTACIONAL de la S.R.T., las características de los canales electrónicos o digitales a implementar,

junto con un informe del Responsable de Control Interno que dé cuenta de la infraestructura del sistema

a emplear, el cual deberá guardar analogía con la seguridad y tecnología utilizada por esta S.R.T. en sus

notificaciones, garantizando el correcto intercambio de datos y la eficacia de las comunicaciones

emitidas.

A tales efectos, la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL podrá emitir las pautas que se

consideren pertinentes para una correcta implementación.

TÍTULO III

DISPOSICIONES DE ALCANCE GENERAL

ARTÍCULO 11.- Facúltese a las distintas gerencias de esta S.R.T. a dictar disposiciones que habiliten la

utilización de canales electrónicos para las comunicaciones y/o notificaciones cursadas en las áreas de

su competencia, con los alcances referidos en el artículo 1° de la presente, en reemplazo de las

comunicaciones postales y/u otros tipos de comunicación habitualmente utilizadas.

ARTÍCULO 12.- Procédase a la adecuación sistémica necesaria para la implementación de la presente

resolución. A tales fines, difiérase la instrumentación prevista en el Título I al dictado del acto conjunto

entre la GERENCIA TÉCNICA y la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de

esta S.R.T., fijándose para ello el plazo de NOVENTA (90) días hábiles a partir de la presente.

ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese.

GUSTAVO DARIO MORON

Page 173: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 162

RESOLUCIONES

GENERALES

RESOLUCIONES GENERALES – AFIP

EMERGENCIA SANITARIA

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4873/2020 RESOG-2020-4873-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Ley N° 27.541 y sus modificaciones. Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Beneficio a contribuyentes cumplidores. DNU N° 966/20. Resoluciones Generales Nros. 4.816 y 4.855.

Fecha: 3/12/2020

B.O.: 4/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00848991- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco

de la Emergencia Pública, se declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal,

administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que, por su parte, el Capítulo 1 del Título IV de la mencionada ley dispuso un régimen de regularización

de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30 de noviembre de 2019,

destinado a aquellos contribuyentes que revistan la condición de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas

de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y para las

entidades civiles sin fines de lucro.

Que la Ley Nº 27.562 introdujo modificaciones al referido régimen de regularización, a fin de generar las

condiciones necesarias para lograr la recuperación de la actividad productiva y preservar las fuentes de

empleo.

Que asimismo la ley citada en el párrafo precedente incorporó un artículo a continuación del artículo 17

de la Ley N° 27.541 por el cual se establecieron beneficios tributarios para los contribuyentes adheridos

al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o inscriptos en el impuesto a las ganancias, que

revistan la condición de “cumplidores” en los términos de dicha norma.

Que la Resolución General Nº 4.816 y sus modificatorias, dispuso los requisitos y demás formalidades a

observar por los contribuyentes y responsables a fin de adherir al citado régimen de regularización de

obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras en el marco de la ampliación establecida

mediante el dictado de la Ley Nº 27.562.

Que por la Resolución General N° 4.855 se estableció el procedimiento a seguir por los sujetos

alcanzados por los beneficios antes aludidos, para su aplicación y usufructo, previendo el plazo de

adhesión hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 966 del 30 de noviembre de 2020, se prorrogó

nuevamente el plazo establecido en el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus

modificaciones, hasta el 15 de diciembre de 2020, inclusive, y se extendió por el mismo término el plazo

para tramitar y obtener el “Certificado MiPyME”, de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo

párrafo del artículo 13 de dicha ley.

Page 174: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 163

RESOLUCIONES

GENERALES

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas que resulten necesarias

a los efectos de su instrumentación.

Que conforme lo expresado, corresponde adecuar la Resolución General Nº 4.816 y sus modificatorias

de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 966/20.

Que asimismo se estima conveniente extender el plazo para que los contribuyentes “cumplidores”

formulen su adhesión a alguno de los beneficios contemplados en el artículo agregado a continuación del

artículo 17 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones

Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto de

Necesidad y Urgencia N° 966/20 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus

modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.816 y sus modificatorias, en la forma que se indica

a continuación:

a) Sustituir en el primer párrafo del artículo 7° la expresión “…hasta el 26 de noviembre de 2020,

inclusive…”, por la expresión “…hasta el 11 de diciembre de 2020, inclusive…”.

b) Sustituir en el primer párrafo del artículo 24 la expresión “…con anterioridad al 30 de noviembre de

2020.”, por la expresión “…con anterioridad al 15 de diciembre de 2020.”.

c) Sustituir el primer párrafo del artículo 39, por el siguiente:

“El vencimiento de las cuotas operará el día 16 de cada mes y se cancelarán mediante el procedimiento

de débito directo en cuenta bancaria (39.1.), siendo la primera de ellas en el mes que, según

corresponda, se indica a continuación:

1. Planes presentados hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive: diciembre de 2020.

2. Planes presentados entre el 1 y el 15 de diciembre de 2020, ambos inclusive: enero de 2021.”.

d) Sustituir el inciso i) del artículo 41, por el siguiente:

“i) El vencimiento de las cuotas operará el día 16 de cada mes y se cancelarán mediante el

procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, siendo la primera de ellas en el mes que, según

corresponda, se indica a continuación:

1. Planes refinanciados hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive: diciembre de 2020.

2. Planes refinanciados entre el 1 y el 15 de diciembre de 2020, ambos inclusive: enero de 2021.”.

e) Sustituir el inciso g) del artículo 42, por el siguiente:

Page 175: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 164

RESOLUCIONES

GENERALES

“g) El vencimiento de las cuotas operará el día 16 de cada mes y se cancelarán mediante el

procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, siendo la primera de ellas en el mes que, según

corresponda, se indica a continuación:

1. Planes reformulados hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive: diciembre de 2020.

2. Planes reformulados entre el 1 y el 15 de diciembre de 2020, ambos inclusive: enero de 2021.”.

f) Sustituir el artículo 43, por el siguiente:

“ARTÍCULO 43.- Los contribuyentes y responsables que adhieran a los planes de facilidades de pago, en

el marco de lo establecido en el presente régimen en carácter de “condicionales”, según lo previsto en el

inciso b) del artículo 4° de la presente, que al 15 de diciembre de 2020, inclusive, no hayan obtenido el

“Certificado MiPyME”, deberán reformular el plan oportunamente presentado adecuándolo a las

condiciones previstas para los contribuyentes a que se refiere el inciso e) de dicho artículo -“demás

contribuyentes”-.

En dicho supuesto, los responsables dispondrán de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados

a partir de la fecha citada en el párrafo anterior, para realizar la reformulación del plan a través del

sistema “MIS FACILIDADES”, caso contrario operará su caducidad, conforme lo establece el punto 6.5.

del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

El vencimiento de las cuotas operará el día 16 de cada mes, siendo la primera de ellas en el mes

inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la reformulación, y se cancelarán mediante el

procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

La reformulación de los planes de facilidades de pago en las condiciones dispuestas precedentemente

implicará la asignación de un nuevo número de plan a efectos de limitar la cantidad máxima de cuotas,

considerar las condiciones de caducidad, así como evaluar -de corresponder- el cumplimiento de la

repatriación del producido de la realización de los activos financieros situados en el exterior, dentro del

plazo a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

En tal sentido, los contribuyentes y responsables deberán solicitar la suspensión del débito de la primera

y/o segunda cuota del plan original, o la reversión del débito efectuado, dentro de los TREINTA (30) días

corridos de realizado el mismo.”.

g) Sustituir en el inciso a) del artículo 48 la expresión “… hasta el 30 de noviembre de 2020, inclusive.”,

por la expresión “…hasta el 15 de diciembre de 2020, inclusive.”.

h) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso d) del artículo 48, por los siguientes:

“1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 15 de

noviembre de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada con posterioridad al 15 de

noviembre de 2020 y/o pendiente de dictado al 15 de diciembre de 2020: dentro de los TREINTA (30)

días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.”.

i) Sustituir en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 49 la expresión “…al 30 de noviembre de 2020.”,

por la expresión “…al 15 de diciembre de 2020.”.

j) Sustituir en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 50 la expresión “…hasta el 30 de noviembre de

2020, inclusive…”, por la expresión “…hasta el 15 de diciembre de 2020, inclusive…”.

Page 176: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 165

RESOLUCIONES

GENERALES

ARTÍCULO 2°.- Extender hasta el 15 de diciembre de 2020, inclusive, los plazos establecidos en los

artículos 4° y 10 de la Resolución General N° 4.855, para formular la adhesión a los beneficios previstos

en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17 de la Ley N° 27.541 y sus

modificaciones, como asimismo para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en caso de

haberse denegado el beneficio.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia desde la fecha

de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el

Boletín Oficial y archívese.

MERCEDES MARCO DEL PONT

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4878/2020 RESOG-2020-4878-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Títulos, acciones, cuotas y participaciones sociales. Regímenes de información anual, de registración de operaciones y de actualización de autoridades societarias. R.G. Nº 4.697. Su modificación.

Fecha: 10/12/2020

B.O.: 14/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00873803- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro

de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), destaca en el Manual

sobre Revisiones Interpares 2016-2020 de “Intercambio de Información Internacional Previa Petición”,

que los países deben asegurarse que sus Autoridades Competentes tengan acceso en el momento

oportuno a la información pertinente, fidedigna y actualizada sobre el “Beneficiario Final” y la estructura

de control de las empresas y demás personas jurídicas.

Que en tal sentido en dicho ámbito se ha definido al “Beneficiario Final” como “la(s) persona(s) física(s)

que en último término posee(n) o controla(n) a un cliente y/o la persona física en cuyo nombre se realiza

una transacción. Dicho concepto incluye también a las personas que ejercen el control efectivo sobre

una persona jurídica u otra estructura jurídica. Las expresiones “en último término posee(n) o controla(n)”

y “ejercen el control efectivo” designan aquellas situaciones en las que la titularidad y/o el control se

ejercen por medio de una cadena de propiedad o a través de una forma de control que no sea el control

directo”.

Que mediante el dictado de la Resolución General N° 4.697 se dispuso que los sujetos alcanzados por el

régimen de información que dicha norma implementa deben identificar a la persona humana que reviste

la condición de “Beneficiario Final”, conforme la definición que en ella se adopta.

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar la citada resolución general, a fin de precisar el

concepto de “Beneficiario Final” y la modalidad para informar la cadena de participaciones intermedias

en el caso de estructuras jurídicas que participen en forma indirecta en el capital de los sujetos obligados

Page 177: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 166

RESOLUCIONES

GENERALES

informantes. Asimismo, se realizan adecuaciones respecto del “Registro de Entidades Pasivas del

Exterior”.

Que en virtud de las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento

social, preventivo y obligatorio” dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante la Resolución General

N° 4.839 se dispuso un plazo especial para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título I de

la Resolución General N° 4.697 correspondientes al año 2019, y en su caso, a los años 2016, 2017 y

2018.

Que en atención a la envergadura de las modificaciones propuestas se estima conveniente otorgar un

nuevo plazo a los sujetos obligados en los términos de la resolución general mencionada en el tercer

párrafo del considerando, a los fines del cumplimiento de la obligación de informar prevista en esa

norma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones

Generales de Asuntos Jurídicos y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 90 de la Ley N° 27.260 y

sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y

sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º - Modifícar la Resolución General Nº 4.697, en la forma que se indica a continuación:

1. Dejar sin efecto el inciso e) del punto 1. del artículo 1°.

2. Incorporar a continuación del último párrafo del punto 1. del artículo 1°, los siguientes párrafos:

“Los sujetos mencionados en el inciso a) serán considerados beneficiarios finales en los términos

definidos en el artículo 2° de esta resolución general. Con relación a los sujetos mencionados en los

incisos b), c) y d) deberá identificarse a la persona humana que reviste la condición de beneficiario final

conforme a la precitada definición.

En los casos previstos en los incisos f) y g) se deberá informar si las personas humanas que ejercen los

cargos o funciones que allí se establecen revisten el carácter de beneficiarios finales del informante por

encuadrar en la definición prevista en el mencionado artículo 2°.”.

3. Incorporar como último párrafo del punto 2.1. del artículo 1°, el siguiente:

“Las personas humanas domiciliadas en el país que posean dichas participaciones revisten, a los fines

de esta resolución general, la condición de beneficiarios finales de las citadas entidades del exterior.”.

4. Incorporar como último párrafo del punto 3. del artículo 1°, el siguiente:

“De igual forma, el requisito de participación establecido en el presente punto se considerará cumplido,

cualquiera sea el porcentaje de participación que posean los residentes en el país, cuando en cualquier

momento del ejercicio anual el valor total del activo de los entes del exterior provenga al menos en un

TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de inversiones financieras generadoras de rentas pasivas de

Page 178: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 167

RESOLUCIONES

GENERALES

fuente argentina consideradas exentas para beneficiarios del exterior, en los términos del inciso u) del

artículo 26 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.”.

5. Sustituir el artículo 2° por el siguiente:

“DEFINICIONES

ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en los puntos 1. y 2. del artículo anterior y sin perjuicio de la

salvedad formulada en el tercer y cuarto párrafo de este artículo, se considera beneficiario final a la

persona humana que posea el capital o los derechos de voto de una sociedad, persona jurídica u otra

entidad contractual o estructura jurídica -independientemente de la cantidad de títulos, acciones o

valores equivalentes que posean, y de su valor nominal-, o que, por cualquier otro medio, ejerza el

control directo o indirecto de dicha persona jurídica, entidad o estructura.

Cuando no se identifique a aquella persona humana que reviste la condición de beneficiario final

conforme a la definición precedente, deberá informarse como beneficiario final al presidente, socio

gerente, administrador o máxima autoridad de dicho sujeto, sin perjuicio de las facultades de esta

Administración Federal para verificar y fiscalizar las causas que llevaron al incumplimiento de la

identificación del beneficiario final en los términos establecidos en el párrafo anterior.

En los casos en los que el sujeto informante comercialice su capital en bolsas de valores o mercados

bursátiles oficiales con cotización pública, deberá informar únicamente como beneficiario final a las

personas humanas titulares o tenedores del capital que posean -directa o indirectamente-, como mínimo

un DOS POR CIENTO (2%) de la composición accionaria o una valuación de dicha participación mayor

al equivalente a PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), considerados al 31 de diciembre del

año que se informa, lo que sea menor entre ambos parámetros; o, en su defecto, deberá informar como

tales a aquellas personas humanas que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto.

A los efectos de identificar al sujeto que reviste el carácter de beneficiario final, los fondos comunes de

inversión deberán aplicar las disposiciones del párrafo precedente en todos los casos, comercialicen o

no sus cuotapartes en bolsas de valores o mercados bursátiles oficiales con cotización pública.

A los fines previstos en el punto 3. del artículo anterior, se considerarán rentas pasivas a las

mencionadas en el artículo 292 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Asimismo, los ingresos brutos a considerar serán aquellos que surjan del último balance comercial

cerrado con anterioridad al 31 de diciembre de cada año o los obtenidos durante el respectivo año

calendario de tratarse de sujetos que no confeccionan balances comerciales.”.

6. Incorporar como último párrafo del artículo 3°, el siguiente:

“En ese caso, el sujeto obligado deberá informar el primer nivel de la cadena de participaciones que

acrediten las estructuras jurídicas que participan en forma indirecta en el capital de la informante e

identificar al beneficiario final. Cuando se trate de entidades radicadas o ubicadas en el exterior, deberá

informarse toda la cadena de participaciones.”.

7. Sustituir el Anexo II (IF-2020-00217043-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) por el Anexo (IF-2020-

00873894-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2º.- El vencimiento de la obligación de presentación de la información contemplada en el

Título I de la Resolución General N° 4.697, correspondiente al año 2019, y en su caso, a los años 2016,

Page 179: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 168

RESOLUCIONES

GENERALES

2017 y 2018, operará -en sustitución de lo establecido en el artículo 2° de la Resolución General

N° 4.839- el 30 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el

Boletín Oficial y archívese.

MERCEDES MARCO DEL PONT

___________

NOTA: El Anexo que integra esta Resolución General se puede consultar en la edición web del BORA -

www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4879/2020 RESOG-2020-4879-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Fideicomisos financieros y no financieros. Títulos, acciones, cuotas, participaciones societarias y rentas pasivas. Resolución General N° 3.312. Beneficiario final. Plazo especial.

Fecha: 10/12/2020

B.O.: 14/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00873096- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.312, su modificatoria y sus complementarias, estableció un régimen de

información que debe ser cumplido por los sujetos que actúen en carácter de fiduciarios respecto de los

fideicomisos constituidos en el país, financieros o no financieros, así como por los sujetos residentes en

el país que actúen como fiduciarios, fiduciantes y/o beneficiarios (beneficiaries) de fideicomisos (trusts)

constituidos en el exterior.

Que diversos organismos internacionales -entre ellos la Organización para la Cooperación y el Desarrollo

Económicos (OCDE)- propician cambios normativos a nivel mundial, conducentes a la regulación de los

“Beneficiarios Finales”, a fin de que las autoridades competentes tengan acceso a información

pertinente, fidedigna y actualizada de dichos sujetos.

Que consecuentemente, y a los efectos de optimizar la acción fiscalizadora del Organismo, resulta

necesario ampliar el régimen de información mencionado en el primer párrafo del considerando a fin de

incorporar para los sujetos obligados la obligación de informar a los “Beneficiarios Finales”.

Que, por otra parte, en virtud de las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante la

Resolución General N° 4.769 se estableció un plazo especial para el cumplimiento de la obligación

contemplada en el artículo 2° de la Resolución General Nº 3.312, su modificatoria y sus

complementarias, correspondiente al año 2019. Dicho plazo se extendió nuevamente por la Resolución

General N° 4.839.

Page 180: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 169

RESOLUCIONES

GENERALES

Que a través del Decreto N° 956 del 29 de noviembre de 2020 se dispuso mantener las medidas de

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” hasta

el día 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que tales medidas han repercutido en la economía global y en el desarrollo de las actividades

económicas, motivo por el cual y a fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus

obligaciones tributarias, se estima conveniente extender nuevamente el plazo para el cumplimiento de la

obligación de informar contemplada en la norma mencionada en el primer párrafo del considerando.

Que asimismo y en virtud de la envergadura de la modificación que se incorpora, referida al beneficiario

final, se estima conveniente fijar un plazo especial para que los sujetos obligados en los términos de la

precitada resolución general cumplan con la obligación de suministrar los datos vinculados a dicho

sujeto, correspondientes al año 2019.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones

Generales de Asuntos Jurídicos y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del

10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modificar la Resolución General N° 3.312, su modificatoria y sus complementarias, en la

forma que se indica a continuación:

1. Incorporar a continuación del segundo párrafo del artículo 2°, los siguientes párrafos:

“Asimismo, los sujetos obligados deberán identificar al beneficiario final y proporcionar, respecto de éste,

los datos enumerados en el Anexo V de la presente, conforme las especificaciones que allí se detallan.

Dicha información se suministrará a través del servicio denominado “AFIP-DGI FIDEICOMISO –

BENEFICIARIOS FINALES” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

A los efectos de este régimen, se considerará como beneficiario final a la persona humana que, por

cualquier medio, ejerza el control directo o indirecto del Fideicomiso.

Cuando no se identifique a aquella persona humana que reviste la condición de beneficiario final, la

información brindada en relación con los fiduciantes, fiduciarios, fideicomisarios, beneficiarios,

protectores y similares será considerada, a los efectos de la presente resolución general, como

información del beneficiario final, sin perjuicio de las facultades de esta Administración Federal para

verificar y fiscalizar las causas que llevaron al incumplimiento de la identificación del beneficiario final en

los términos establecidos en el párrafo anterior.

Cuando el beneficiario final no participe en forma directa en el control de los sujetos informados,

conforme a lo dispuesto en el presente artículo, el sujeto obligado deberá además informar el primer

nivel de la cadena de participaciones que acrediten las estructuras jurídicas que participan en forma

indirecta en el capital del informante (identificando al beneficiario final), siendo obligatorio adjuntar toda la

cadena de participaciones en el caso de entidades radicadas o ubicadas en el exterior.

Page 181: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 170

RESOLUCIONES

GENERALES

A los efectos de este régimen, cuando el fiduciario, fiduciante o beneficiario del fideicomiso sea una

sociedad, persona jurídica u otra entidad contractual o estructura jurídica, se considerará como

beneficiario final a la persona humana que posea el capital o los derechos de voto de dicha entidad -

independientemente del porcentaje de participación-, o que, por cualquier otro medio, ejerza el control

directo o indirecto de esa persona jurídica, entidad o estructura.

En los casos en los que el sujeto informado comercialice su capital en bolsas de valores o mercados

bursátiles oficiales con cotización pública, quedará obligado a reportar como beneficiario final a los

titulares o tenedores de participaciones que posean -directa o indirectamente-, como mínimo un DOS

POR CIENTO (2%) de participación o cuando ésta sea mayor al equivalente a PESOS CINCUENTA

MILLONES ($ 50.000.000.-), considerados al 31 de diciembre del año que se informa, lo que sea menor

entre ambos parámetros; o en su defecto deberá reportar a aquellos que por otros medios ejerzan el

control final, directo o indirecto.”.

2. Incorporar como Anexo V, el Anexo (IF-2020-00873643-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se

aprueba y forma parte de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2°.- El vencimiento de la obligación de presentación de la información contemplada en el

primer párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 3.312, su modificatoria y sus complementarias,

correspondiente al año 2019, operará -en sustitución de lo establecido en el artículo 1° de la Resolución

General N° 4.839- el 30 de diciembre de 2020.

El vencimiento de la obligación de presentación de la información contemplada en el tercer párrafo del

artículo 2° de la Resolución General N° 3.312, su modificatoria y sus complementarias, correspondiente

al año 2019, operará el 29 de enero de 2021.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta Resolución General entrarán en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el

Boletín Oficial y archívese.

MERCEDES MARCO DEL PONT

__________

NOTA: El Anexo que integra esta Resolución General se puede consultar en la edición web del BORA -

www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

PRÓRROGA

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4886/2020 RESOG-2020-4886-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Resoluciones Generales Nros. 4.685, 4.699 y 4.727 y sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Fecha: 21/12/2020

B.O.: 23/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00908653- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

Page 182: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 171

RESOLUCIONES

GENERALES

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución General N° 4.685, sus modificatorias y sus complementarias, se dispuso

con carácter excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, la utilización obligatoria de la

modalidad “Presentaciones Digitales” implementada por la Resolución General N° 4.503 y su

complementaria, para la realización de determinados trámites y gestiones ante esta Administración

Federal.

Que mediante la Resolución General N° 4.699, sus modificatorias y sus complementarias, se eximió

transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, a los contribuyentes y responsables de la

obligación de registrar sus datos biométricos, de conformidad con lo establecido por la Resolución

General N° 2.811, su modificatoria y sus complementarias, a fin de permitir la realización de las

transacciones digitales que así lo requieran.

Que, por su parte, la Resolución General N° 4.727, sus modificatorias y sus complementarias, previó

hasta la fecha antes aludida, la posibilidad de efectuar el blanqueo de la Clave Fiscal a efectos de

obtener el Nivel de Seguridad 3 requerido para acceder a determinados servicios informáticos del

Organismo, a través de los cajeros automáticos habilitados por las entidades bancarias.

Que a su vez, la norma citada en el párrafo precedente estableció que los sujetos que requieran

acreditar el carácter de apoderados de personas humanas o representantes legales de personas

jurídicas, a los fines de revestir la condición de administrador de relaciones de las mismas conforme a lo

previsto en la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, suministren la

documentación necesaria mediante la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado

“Presentaciones Digitales”.

Que las Resoluciones Generales Nros. 4.685, 4.699 y 4.727, sus respectivas modificatorias y

complementarias, se dictaron considerando la dificultad de los contribuyentes y responsables de

concurrir a las dependencias de este Organismo, en el marco de la pandemia de COVID-19 declarada

por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Que atento que el contexto que llevó a dictar dichas medidas se mantiene hasta la actualidad con

diversos alcances según las regiones del país, se estima razonable extender nuevamente las

disposiciones contenidas en las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, hasta el 31 de

enero de 2021, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones

Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y

Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618

del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, la utilización obligatoria del servicio

con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General

N° 4.503 y su complementaria, para que los contribuyentes y responsables realicen electrónicamente las

Page 183: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 172

RESOLUCIONES

GENERALES

presentaciones y/o comunicaciones que se detallan en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.685,

sus modificatorias y sus complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Extender hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, la eximición establecida por la

Resolución General N° 4.699, sus modificatorias y sus complementarias, de la obligación de registrar los

datos biométricos ante las dependencias de este Organismo, por parte de los contribuyentes y

responsables.

ARTÍCULO 3°.- Extender hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, la asignación del Nivel de Seguridad 3

para las solicitudes de blanqueo de la Clave Fiscal que se realicen a través de cajeros automáticos

habilitados por las entidades bancarias, en los términos dispuestos por el artículo 1° de la Resolución

General N° 4.727, sus modificatorias y sus complementarias.

ARTÍCULO 4°.- Extender hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, la utilización del servicio con Clave

Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su

complementaria, para que las personas humanas que requieran acreditar su condición de apoderados de

personas humanas o representantes legales de personas jurídicas suministren la documentación

necesaria a esos fines, con los alcances previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.727,

sus modificatorias y sus complementarias.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín

Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el

Boletín Oficial y archívese.

MERCEDES MARCO DEL PONT

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4887/2020 RESOG-2020-4887-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria.

Fecha: 21/12/2020

B.O.: 23/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00908701- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, se implementó

un régimen de facilidades de pago de carácter permanente en el ámbito del sistema “MIS

FACILIDADES” para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad

social y/o aduaneras -así como sus intereses y multas- cuya aplicación, percepción y fiscalización se

encuentran a cargo de este Organismo.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de coadyuvar al cumplimiento de

las obligaciones tributarias de los contribuyentes y/o responsables, y a fin de morigerar los efectos

económicos generados por las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria originada por

Page 184: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 173

RESOLUCIONES

GENERALES

el COVID-19, resulta aconsejable extender hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, la vigencia transitoria

aplicable a la cantidad máxima de planes de facilidades de pago admisibles, cantidad de cuotas y tasa

de interés de financiamiento, correspondiente al régimen de facilidades de pago dispuesto por la citada

resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones

Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de

1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE

INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del Anexo II de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su

complementaria, la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/12/2020”, por la

expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/01/2021”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su

publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el

Boletín Oficial y archívese.

MERCEDES MARCO DEL PONT

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4889/2020 RESOG-2020-4889-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Programa de Asistencia a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa. Regímenes de facilidades de pago. Decreto N° 615/20.

Fecha: 21/12/2020

B.O.: 23/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00851808- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.354 y sus modificaciones, se declaró la emergencia económica, productiva,

financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a la cadena de

producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La

Pampa.

Que dicha emergencia fue prorrogada sucesivamente y por igual término a través del dictado del Decreto

N° 517 del 11 de junio de 2018 y de la Ley N° 27.503, hasta el 31 de mayo de 2020, inclusive.

Page 185: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 174

RESOLUCIONES

GENERALES

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio,

dispuso ampliar por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la

Ley N° 27.541 y sus modificaciones, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de

la Salud (OMS) en relación con el COVID-19.

Que las medidas sanitarias adoptadas a partir de la declaración de la citada pandemia, han repercutido

no sólo en la vida social de los habitantes sino también en la economía, afectando de manera inmediata

a la actividad productiva de las empresas y el empleo.

Que, en este contexto, el Decreto N° 615 del 22 de julio de 2020 creó el Programa de Asistencia de

emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas

de las citadas provincias, a fin de brindar cobertura a los pequeños productores y coadyuvar a la efectiva

recuperación del sector.

Que mediante el referido Programa de Asistencia se prorrogan los vencimientos generales para el pago

de las obligaciones de la seguridad social que operen entre los días 1° de junio y 31 de diciembre de

2020, ambas fechas inclusive, se suspende la iniciación de juicios de ejecución fiscal y se instruye a esta

Administración Federal a instrumentar regímenes de facilidades de pago que permitan la regularización

de las obligaciones prorrogadas.

Que, a su vez, por el citado Decreto N° 615/20, se instruye a este Organismo a postergar el vencimiento

del pago de las obligaciones comprendidas en la emergencia dispuesta por la Ley N° 27.354 y sus

modificaciones y a reformular los planes de pago dictados al amparo de dicha normativa.

Que, por consiguiente, la Resolución General N° 4.790 reglamentó la prórroga de los vencimientos

generales para el pago de los aportes y contribuciones de la seguridad social operados entre los días 1°

de junio y 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, así como la extensión del plazo para el

pago de las obligaciones comprendidas en la emergencia dispuesta por la Ley N° 27.354 y sus

modificaciones.

Que en esta oportunidad corresponde dictar la normativa complementaria a fin de instrumentar el

régimen de facilidades de pago para la regularización de las obligaciones alcanzadas por la citada

prórroga, y disponer la postergación del vencimiento de las cuotas de los planes de facilidades de pago

generales presentados en el marco de la Resolución General N° 4.260, sus modificatorias y

complementarias, en consonancia con la extensión del vencimiento para el ingreso de las obligaciones

comprendidas en el período de emergencia.

Que, asimismo, para una adecuada instrumentación y compatibilización de las medidas dispuestas se

estima conveniente prorrogar la fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones comprendidas en

los artículos 1° y 6° de la Resolución General N° 4.790.

Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas atinentes a esta materia, se considera

conveniente la utilización de notas aclaratorias con números de referencia explicitados en el Anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones

Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al

Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 6° del Decreto

N° 615/20, por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el

artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

Page 186: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 175

RESOLUCIONES

GENERALES

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

PROGRAMA DE ASISTENCIA A LA CADENA DE PRODUCCIÓN DE PERAS Y MANZANAS. RÉGIMEN

DE FACILIDADES DE PAGO

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS

FACILIDADES”, para la cancelación de los aportes y contribuciones de la seguridad social de los

períodos vencidos entre los días 1° de junio y 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, cuyos

vencimientos han sido postergados en el marco del Programa de Asistencia de emergencia económica,

productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del

Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa, dispuesto por el Decreto N° 615 del 22 de julio

de 2020.

La adhesión al plan de facilidades de pago podrá realizarse desde el 20 de enero y hasta el 31 de marzo

de 2021, ambas fechas inclusive.

La cancelación mediante el presente régimen, no implica reducción de intereses, así como tampoco la

liberación de las pertinentes sanciones.

B - CONCEPTOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos del régimen de facilidades de pago los conceptos que se indican a

continuación:

a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

b) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores

(RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según

corresponda.

c) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

d) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

e) Las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las

previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y su modificación, y la Resolución General N° 2.723 y sus

complementarias.

f) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos

precedentes.

C - CARACTERÍSTICAS

ARTÍCULO 3°.- El plan de facilidades de pago reunirá las siguientes características:

a) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de NOVENTA (90).

Page 187: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 176

RESOLUCIONES

GENERALES

b) Las cuotas serán mensuales, iguales -en cuanto al componente capital a cancelar- y consecutivas y

se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Mis Facilidades”

(www.afip.gob.ar/misfacilidades).

c) El importe de cada una de las cuotas -en lo referente al concepto de capital- será igual o superior a

PESOS UN MIL ($ 1.000.-).

d) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:

1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de julio de 2021,

inclusive.

2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de agosto de 2021 y siguientes, la tasa será variable y

equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes

inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los

semestres agosto/enero y febrero/julio, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en

el mes de agosto de 2021.

e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de presentación del plan.

D - REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN

Requisitos

ARTÍCULO 4°.- A los fines de la adhesión al régimen especial de facilidades de pago, los contribuyentes

o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se

regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse.

b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus

modificatorias y complementarias (4.1.), la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la

caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de

las cuotas.

c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General

N° 4.280 y su modificatoria. En caso de haber constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una

dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, deberán informar estos últimos

requisitos.

d) Contar en el “Sistema Registral” con el código de caracterización “465 - Beneficio Productores de

Peras y Manzanas - Decreto 615/2020”, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4° de la Resolución

General N° 4.790.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado

“Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.

Solicitud de adhesión

ARTÍCULO 5°.- A los fines de adherir al presente régimen se deberá:

a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de

este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y cuyas características, funciones y aspectos técnicos se

especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).

Page 188: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 177

RESOLUCIONES

GENERALES

b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.

Una vez confirmada la deuda, se calcularán los intereses resarcitorios y punitorios establecidos en los

artículos 37 y 52, respectivamente, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

c) Elegir el plan de facilidades de pago.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Consolidar la deuda.

f) Realizar el envío del plan.

g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse

de recibo de la presentación realizada.

Aceptación del plan

ARTÍCULO 6°.- La solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago se considerará aceptada, en la

medida que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución

general. Dicha solicitud no podrá ser rectificada.

La inobservancia de cualquier condición y/o requisito determinará el rechazo del plan propuesto,

independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.

En dicho supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar al pago a

cuenta y/o a la cancelación de cuotas de planes de facilidades de pago.

E - INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 7°.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel

en que se formalice la adhesión al plan y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en

cuenta bancaria (7.1.).

En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado

la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la

cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así

como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por

su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su

pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico

de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926,

considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la

cuota en cuestión (7.2.).

El ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios

correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.

Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se

trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota

se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria

bancaria.

Page 189: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 178

RESOLUCIONES

GENERALES

La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de

pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 9° de la

presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.

F - CANCELACIÓN ANTICIPADA

ARTÍCULO 8°.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la

cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir

del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse

mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la

Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago.

Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan a cancelar en

forma anticipada.

Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) se

deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407.

Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema

“MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de

financiamiento- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la

cuenta corriente o caja de ahorro habilitadas, en una única cuota.

Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o

inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De

tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según

las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada se considerarán las cuotas

vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del

mes en que se realiza la solicitud.

De haberse optado por la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las

cuotas de acuerdo con el plan original.

Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total el contribuyente podrá

solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes siguiente o abonarlo mediante Volante

Electrónico de Pago (VEP).

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el monto calculado devengará los intereses

resarcitorios correspondientes.

Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de

verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 9° de la presente, en el

plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la cancelación anticipada.

G - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 9°.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin

necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca alguna

de las causales que se indican a continuación:

a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos

posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

Page 190: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 179

RESOLUCIONES

GENERALES

b) Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de

vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su

Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones

judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

Los contribuyentes y responsables, una vez operada la caducidad del plan de facilidades, deberán

cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las

disposiciones de la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de la imputación generada por el

sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal “MIS FACILIDADES”, accediendo a la

pantalla “Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de Cuotas”.

TÍTULO II

EMERGENCIA LEY N° 27.354 Y SUS MODIFICACIONES. PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

GENERALES

ARTÍCULO 10.- El vencimiento de las cuotas de los planes de facilidades de pago generales

presentados al amparo de lo dispuesto por la Resolución General N° 4.260, sus modificatorias y

complementarias, se trasladarán -desde la primera cuota- a los meses de febrero de 2021 y siguientes, y

su ingreso deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la citada resolución

general.

Por su parte, las cuotas de los citados planes de facilidades de pagos que se encuentren canceladas

mantendrán su vencimiento original.

ARTÍCULO 11.- La adhesión a los planes de facilidades de pago generales establecidos por la

Resolución General N° 4.260, sus modificatorias y complementarias, se podrá formalizar nuevamente

desde el 20 de enero y hasta el 31 de marzo de 2021, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 12.- Los contribuyentes y responsables que hubieran presentado planes de facilidades de

pago generales establecidos por la Resolución General N° 4.260, sus modificatorias y complementarias,

con anterioridad a la vigencia de la presente, mediante los cuales hayan regularizado intereses

resarcitorios y/o punitorios improcedentes a partir de la prórroga de los vencimientos prevista en el

artículo 6° de la Resolución General N° 4.790, podrán solicitar la anulación de los citados planes hasta el

26 de marzo de 2021, inclusive, y efectuar una nueva solicitud conforme a lo establecido en el artículo

anterior.

La solicitud de anulación del plan de facilidades de pago deberá realizarse mediante el servicio con

Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503

y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas

totales y otras”, e informando el número de plan que se pretende anular.

En el supuesto de haber efectuado el ingreso en concepto de cuotas de planes de facilidades de pago,

las mismas podrán ser imputadas a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere,

sin que puedan ser afectadas a la cancelación de pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de

pago.

TÍTULO III

Page 191: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 180

RESOLUCIONES

GENERALES

PROGRAMA DE ASISTENCIA A LA CADENA DE PRODUCCIÓN DE PERAS Y MANZANAS.

EMERGENCIA LEY N° 27.354 Y SUS MODIFICACIONES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.790.

PRÓRROGA DE VENCIMIENTOS

ARTÍCULO 13.- Sustituir en los artículos 1° y 6° de la Resolución General N° 4.790, la expresión

“…hasta el día 8 de enero de 2021, inclusive.”, por la expresión “…hasta el día 22 de enero de 2021,

inclusive.”.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 14.- Aprobar el Anexo (IF-2020-00860715-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte

de esta resolución general.

ARTÍCULO 15.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el

Boletín Oficial.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en

el Boletín Oficial y archívese.

MERCEDES MARCO DEL PONT

__________

NOTA: El Anexo que integra esta Resolución General se puede consultar en la edición web del BORA -

www.boletinoficial.gob.ar- y en la Biblioteca Electrónica.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4896/2020 RESOG-2020-4896-E-AFIP-AFIP - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias. Extensión de suspensiones.

Fecha: 29/12/2020

B.O.: 30/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00920348- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, esta Administración Federal adoptó

medidas respecto de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes, tendientes a amortiguar el impacto negativo de la pandemia coronavirus (COVID-19) y

del consecuente “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto N° 297 del 19 de

marzo de 2020.

Page 192: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 181

RESOLUCIONES

GENERALES

Que en tal sentido se suspendió hasta el 1 de diciembre de 2020 el procedimiento sistémico para aplicar

la exclusión de pleno derecho, previsto por la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y

complementaria.

Que asimismo se suspendió la consideración de los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,

septiembre, octubre y noviembre de 2020, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la

baja automática, establecido en el artículo 36 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.033 del 20 de diciembre de 2020, se extendió el

referido aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el día 31 de enero de 2021, inclusive,

exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los

departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con determinados

parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se estableció la

medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que en orden a la situación expuesta, resulta aconsejable extender las suspensiones mencionadas en el

segundo y tercer párrafo del considerando.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones

Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General

de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618

del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el día 4 de enero de 2021, la suspensión dispuesta en el artículo 1° de la

Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, del procedimiento sistémico referido a la exclusión de

pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en los artículos 53

a 55 de la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y complementaria.

ARTÍCULO 2°.- Extender la suspensión prevista en el artículo 2º de la Resolución General N° 4.687 y

sus modificatorias, respecto de la consideración del mes de diciembre de 2020, a los efectos del

cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática prevista en el artículo 36 del Decreto N° 1 del

4 de enero de 2010 y su modificatorio.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su

publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el

Boletín Oficial y archívese.

MERCEDES MARCO DEL PONT

Page 193: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 182

RESOLUCIONES

GENERALES

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General Nº 4870/2020 RESOG-2020-4870-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Programa REPRO II. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas. Período devengado noviembre de 2020.

Fecha: 30/11/2020

B.O.: 2/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00843593- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS),

mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso una medida

de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos

inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355

del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24

de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de

2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020,

N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre de

2020, N° 814 del 25 de octubre de 2020, N° 875 del 7 de noviembre de 2020 y N° 956 del 29 de

noviembre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 20 de diciembre de 2020, inclusive,

exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en

determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con

determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se

estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como

consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia

N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19

de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al

Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, el otorgamiento de un “Crédito a

Tasa Subsidiada” para empresas.

Que el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas

facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los

criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias

previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos,

a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE

EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y

LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO,

DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las

Page 194: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 183

RESOLUCIONES

GENERALES

distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3°

del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí

contemplados.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia

del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto

N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por otra parte, mediante la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el “Programa REPRO II”, destinado a sostener el

empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que no sean consideradas críticas,

pero que se encuentren afectadas por la situación generada por la pandemia del COVID-19, mediante un

subsidio a la nómina salarial.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 2.086 del 19 de noviembre de

2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido

Comité a través del Acta Nº 26 (IF-2020-80079788-APN-MEC) anexa a la mencionada norma, referidas

a la extensión de los beneficios del Programa ATP y al citado “Programa REPRO II”, respecto de los

salarios devengados durante el mes de noviembre de 2020.

Que en la referida decisión se definió que para acceder al crédito a tasa subsidiada, las empresas

alcanzadas deben contar con determinados parámetros de cantidad de empleados, de facturación, y

desarrollar como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las actividades incluidas en las

Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha.

Que mediante Resolución General N° 4.859 se estableció el plazo para ingresar al servicio “web”

“Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP”, con el objeto de permitir que

el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan solicitar, entre otros beneficios, el citado “Crédito a

Tasa Subsidiada”, previsto en el inciso e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios o, en

su caso, el beneficio del “Programa REPRO II” correspondiente al período devengado noviembre de

2020.

Que en virtud de ello, se estima necesario establecer la forma y demás condiciones que deberán

observarse a fin de acceder a los mencionados beneficios.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones

Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, y la

Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto

N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros

Nº 2.086/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web” denominado “Programa de

Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP” dentro del plazo previsto en el artículo 1° de

la Resolución General N° 4.859, y que resulten susceptibles de obtener el beneficio de “Crédito a Tasa

Subsidiada” previsto en el inciso e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto

Page 195: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 184

RESOLUCIONES

GENERALES

de los salarios devengados durante el mes de noviembre de 2020, conforme lo establecido en la

Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.086 del 19 de noviembre de 2020,

serán caracterizados en el “Sistema Registral” según la tasa de interés a la que accedan, con el código

que corresponda de acuerdo al siguiente detalle:

- “474 - Crédito a Tasa subsidiada del 27% TNA”

- “475 - Crédito a Tasa subsidiada del 33% TNA”

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema

Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de acceder al aludido beneficio, los mencionados sujetos deberán

reingresar al citado servicio “web” denominado “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la

Producción - ATP”, a fin de:

a) Conocer y aceptar el monto teórico máximo del crédito disponible, que resultará de la sumatoria de

aquellos que correspondan a cada trabajador que integre su nómina.

b) Indicar una dirección de correo electrónico.

c) Seleccionar la entidad bancaria de su elección para la tramitación del crédito correspondiente.

El referido servicio identificará -entre otros datos- el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y la

Clave Bancaria Uniforme (CBU) de cada trabajador, registrada en “Simplificación Registral”, a fin de

efectivizar la acreditación del monto del crédito que otorgue la respectiva entidad bancaria.

En caso de que el trabajador no cuente con una CBU validada en “Simplificación Registral”, el empleador

deberá informar en la entidad financiera una CBU donde el trabajador sea titular o cotitular de la cuenta

o, en su defecto, tramitar una. Igual procedimiento se aplicará en caso que la CBU verificada en este

Organismo no resulte válida al momento de concretar el crédito en la entidad financiera.

ARTÍCULO 3°.- Aquellos empleadores que sean seleccionados por los criterios establecidos en el

Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, y en la Resolución N° 938/20 del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrán optar por recibir el beneficio de “Crédito a Tasa Subsidiada”

para cancelación de salarios, a cuyo efecto deberán dar cumplimiento al artículo 2° de la presente, o bien

solicitar la tramitación de inscripción en el “Programa REPRO II” a través del citado servicio “web”,

aportando la documentación mencionada en el artículo 3° de la mencionada resolución ministerial, a fin

de acceder –de así corresponder- al beneficio dispuesto en su artículo 2°, respecto de los salarios que se

devenguen durante el mes de noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto por la Decisión

Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.086/20.

ARTÍCULO 4°.- Será requisito para acceder al sistema mencionado en los artículos anteriores, poseer

Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280, sin

perjuicio de cumplir con los demás requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 332/20 y sus

modificatorios, y en el Acta N° 26 anexa a la Decisión Administrativa de Jefatura de Gabinete de

Ministros Nº 2.086/20.

ARTÍCULO 5°.- El acceso al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la

Producción - ATP”, conforme lo dispuesto en los artículos 2° y 3°, estará disponible desde el 1° hasta el

6 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.

Page 196: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 185

RESOLUCIONES

GENERALES

ARTÍCULO 6°.- A efectos de la tramitación del beneficio de “Crédito a Tasa Subsidiada”, esta

Administración Federal pondrá a disposición del Banco Central de la República Argentina la siguiente

información:

a) La nómina de los beneficiarios que formalizaron la solicitud del crédito.

b) El monto máximo del crédito susceptible de ser otorgado.

El Banco Central de la República Argentina deberá verificar la situación crediticia de los sujetos

beneficiarios, a fin de evaluar su otorgamiento y efectiva acreditación.

ARTICULO 7°.- A efectos de la tramitación del beneficio correspondiente al “Programa REPRO II”, esta

Administración Federal pondrá a disposición del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL la siguiente información:

a) La nómina de los beneficiarios que formalizaron la solicitud de inscripción en el referido programa.

b) La nómina de personal dependiente, incluyendo la remuneración total y la Clave Bancaria Uniforme

(CBU) del trabajador que se encuentre validada en “Simplificación Registral”.

c) El balance del ejercicio 2019, de corresponder.

d) La planilla electrónica que contiene los indicadores económicos, patrimoniales y financieros de las

empresas solicitantes.

e) Certificación del profesional contable de la veracidad de la información incluida en la planilla

mencionada en el inciso anterior.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá verificar la situación de los

sujetos inscriptos en el “Programa REPRO II”, a fin de evaluar el otorgamiento del beneficio.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su

dictado.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el

Boletín Oficial y archívese.

MERCEDES MARCO DEL PONT

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4871/2020 RESOG-2020-4871-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al SIPA. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Reducción y postergación de pago período devengado noviembre de 2020.

Fecha: 1/12/2020

B.O.: 03/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00842365- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Page 197: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 186

RESOLUCIONES

GENERALES

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la

emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia

declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo

de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció la medida

de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos

inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355

del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24

de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de

2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020,

N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre de

2020, N° 814 del 25 de octubre de 2020, N° 875 del 7 de noviembre de 2020 y N° 956 del 29 de

noviembre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 20 de diciembre de 2020, inclusive,

exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en

determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con

determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se

estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como

consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia

N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19

de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al

Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la postergación o reducción de

hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema

Integrado Previsional Argentino.

Que el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas

facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los

criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias

previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos,

a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE

EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y

LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO,

DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las

distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3°

del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí

contemplados.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia

del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto

N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por otra parte, mediante la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el “Programa REPRO II”, destinado a sostener el

empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que no sean consideradas críticas,

Page 198: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 187

RESOLUCIONES

GENERALES

pero que se encuentren afectadas por la situación generada por la pandemia del COVID-19, mediante un

subsidio a la nómina salarial.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 2.086 del 19 de noviembre de

2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido

Comité a través del Acta Nº 26 (IF-2020-80079788-APN-MEC) anexa a la misma, referidas a la

extensión de los beneficios del Programa ATP y al citado “Programa REPRO II”, respecto de los salarios

y contribuciones devengados durante el mes de noviembre de 2020, y a los beneficiarios, requisitos y

demás condiciones para su usufructo.

Que asimismo, mediante la referida Acta N° 26, el citado Comité dispuso que los sujetos que opten por el

“Programa REPRO II”, gozarán del beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales

con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en

tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarios del Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés

del 27% TNA.

Que por su parte, el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios,

instruye a esta Administración Federal a disponer vencimientos especiales para el pago de las

contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas durante los períodos

específicos que al respecto establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y facilidades para

el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo 6° del citado

decreto.

Que mediante la Resolución General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, se estipuló que

los beneficios resultaban de aplicación para los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web”

“Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP” en la medida que se

encuentren inscriptos en las actividades que resultaban elegibles.

Que a su vez, la Resolución General N° 4.734, sus modificatorias y complementaria, estableció un

régimen de facilidades para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional

Argentino devengadas durante los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre

de 2020, cuyos respectivos vencimientos para el pago han sido prorrogados en el marco del Programa

de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde extender el citado beneficio de postergación o reducción del

pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, respecto

de aquellas devengadas durante el período noviembre de 2020, resultando alcanzados por el mismo los

sujetos que hayan cumplido con los requisitos fijados en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y

sus modificatorios y en la Resolución N° 938/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, conforme lo establecido por las Decisiones Administrativas dictadas a la fecha

por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones

Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, y la

Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto de

Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de

Gabinete de Ministros Nº 2.086/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y

sus complementarios.

Por ello,

Page 199: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 188

RESOLUCIONES

GENERALES

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A - BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA

ARTÍCULO 1°.- Los empleadores que resulten alcanzados por el beneficio de reducción de hasta el

NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales con destino al

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondientes al período devengado noviembre de

2020, conforme lo establecido en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros

Nº 2.086 del 19 de noviembre de 2020, que cumplan con los parámetros de facturación allí indicados y

que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas”

(Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3.537, alguna de las actividades afectadas

en forma crítica comprendidas en el listado publicado en el sitio “web” institucional

(http://www.afip.gob.ar), serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “461 - Beneficio

Dto. 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S.”.

A tales efectos, deberán haber cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución

General N° 4.693, su modificatoria y sus complementarias.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema

Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 2°.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la

seguridad social, deberá efectuarse mediante la utilización del release 7 de la versión 42 del programa

aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, el cual

se encuentra disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias,

efectuará en forma automática el cálculo de la aludida reducción de alícuota de las contribuciones

patronales, a los empleadores caracterizados con el código “461 - Beneficio Dto. 332/2020 Reducción de

Contribuciones S.S.”.

B - BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DEL VENCIMIENTO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES

PATRONALES AL SIPA

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos cuya actividad principal se encuentre incluida en el listado de actividades

publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) catalogadas como no críticas o

pertenecientes al sector salud, que cumplan con los parámetros de facturación definidos en la Decisión

Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.086 del 19 de noviembre de 2020, y siempre

que hayan cumplido con las obligaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.693,

su modificatoria y sus complementarias, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el

pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del período devengado

noviembre de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave

Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se detallan a continuación:

TERMINACIÓN CUIT FECHA

0, 1, 2 y 3 10/02/2021

4, 5 y 6 11/02/2021

7, 8 y 9 12/02/2021

Page 200: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 189

RESOLUCIONES

GENERALES

Aquellos sujetos que hayan optado por el “Programa REPRO II” gozarán del beneficio de postergación

del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, en tanto reúnan las condiciones

establecidas en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.086/20.

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos enunciados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema

Registral” con el código “460 - Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.”.

ARTÍCULO 5º.- A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con

destino a la seguridad social, el sistema “Declaración en Línea” dispuesto por la Resolución General

N° 3.960 y sus modificatorias, indicará dos totales en la pestaña “Totales Generales” de la pantalla

“Datos de la declaración jurada”, a fin de que los sujetos mencionados en el artículo 3º puedan identificar

los valores correspondientes a cada registro, según el siguiente detalle:

a) Contribuciones SIPA - Decreto 332/2020.

b) Contribuciones no SIPA - Decreto 332/2020.

ARTÍCULO 6º.- El saldo de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a

la seguridad social que corresponda ingresar por el período devengado noviembre de 2020, deberá

efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente

Volante Electrónico de Pago (VEP), con los siguientes códigos:

a) Contribuciones Patronales al SIPA Beneficio Decreto 332/2020: impuesto/concepto/subconcepto (ICS)

351-368-019.

b) Restantes Contribuciones Patronales -no SIPA- Beneficio Decreto 332/2020:

impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-369-019.

c) Contribuciones Patronales sujetos no alcanzados por beneficio de postergación Decreto 332/2020:

impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 351-019-019.

ARTÍCULO 7º.- Los empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago de las

contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) del período

devengado noviembre de 2020, podrán acceder, para la cancelación de dichas obligaciones, al régimen

de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.734 sus modificatorias y

complementaria, desde el 1° de febrero de 2021 y hasta el 31 de marzo de 2021, inclusive.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 11 de la Resolución General N° 4.734 sus

modificatorias y complementaria, se podrá efectuar una nueva solicitud por el período devengado

noviembre de 2020, hasta el 31 de marzo de 2021, inclusive.

C – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8°.- A efectos de obtener los beneficios dispuestos por la presente, la nómina de personal a

considerar será la que se verifique de la declaración jurada original determinativa de aportes y

contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado octubre de 2020,

siempre que haya sido presentada hasta el 26 de noviembre de 2020; y en el caso de tratarse de

declaración jurada rectificativa, la presentada hasta el 19 de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su

publicación en el Boletín Oficial.

Page 201: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 190

RESOLUCIONES

GENERALES

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en

el Boletín Oficial y archívese.

MERCEDES MARCO DEL PONT

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4872/2020 RESOG-2020-4872-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social. Empleadores Sector Salud. Contribuciones Patronales con destino al SIPA. Decreto N° 300/20 y sus complementarios. Resolución General N° 4.694, su modificatoria y su complementaria. Norma complementaria.

Fecha: 3/12/2020

B.O.: 4/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00852731- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el

brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país

la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541 y su modificación.

Que a efectos de apoyar especialmente a aquellos sectores involucrados en la lucha contra dicha

pandemia, el Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020 dispuso que los empleadores pertenecientes a los

servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, comprendidos en su anexo,

apliquen por el plazo de NOVENTA (90) días una reducción del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO

(95%) de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y su modificación, que se destine al

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones,

respecto de los profesionales técnicos, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la

salud.

Que el citado beneficio fue prorrogado por un plazo de SESENTA (60) días a través del Decreto N° 545

del 18 de junio de 2020 y fue extendido nuevamente, a partir de la fecha de su vencimiento, por un plazo

de NOVENTA (90) días mediante el Decreto N° 695 del 24 de agosto de 2020.

Que en este sentido, la Resolución General N° 4.694, su modificatoria y su complementaria, estableció

los códigos de actividad que deberán utilizarse a efectos del goce del aludido beneficio y dispuso la

adecuación de los sistemas informáticos para la determinación de los aportes y contribuciones con

destino a la seguridad social con la alícuota reducida respecto de los períodos devengados marzo, abril,

mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020.

Que ante la continuidad de los motivos que dieron lugar al dictado del Decreto N° 300/20 y sus

complementarios, el Decreto N° 953 del 27 de noviembre de 2020 prorrogó nuevamente, a partir de la

fecha de su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, el tratamiento diferencial otorgado

a los empleadores correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las

contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Page 202: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 191

RESOLUCIONES

GENERALES

Que en virtud de lo expuesto, corresponde extender los alcances de la aludida resolución general

respecto de las contribuciones patronales con destino al SIPA que se devenguen durante los períodos

noviembre y diciembre de 2020, adecuando los sistemas informáticos a tales efectos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones

Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y

Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 300/20

y sus complementarios, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios

y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender los alcances de la Resolución General Nº 4.694, su modificatoria y su

complementaria, a los períodos devengados noviembre y diciembre de 2020, a fin de aplicar el beneficio

de reducción de alícuota de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) previsto en el Decreto Nº 300/20 y sus complementarios.

ARTÍCULO 2°.- A efectos de aplicar la referida alícuota reducida en la determinación nominativa e

ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, se pondrá a disposición de los

sujetos empleadores el release 8 de la versión 42 del programa aplicativo denominado “Sistema de

Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, que estará disponible en la opción

“Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en línea”, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias,

receptará las novedades del nuevo release.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín

Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el

Boletín Oficial y archívese.

MERCEDES MARCO DEL PONT

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4876/2020 RESOG-2020-4876-E-AFIP-AFIP - Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Programa REPRO II. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas. Período devengado noviembre de 2020. Resolución General Nº 4.870. Extensión de plazo.

Fecha: 4/12/2020

B.O.: 10/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00862220- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

Page 203: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 192

RESOLUCIONES

GENERALES

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, creó el

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios a

efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como consecuencia

del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, entre ellos, el

otorgamiento de un “Crédito a Tasa Subsidiada” para empresas.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia

del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto

N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por otra parte, mediante la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el “Programa REPRO II”, destinado a sostener el

empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que no sean consideradas críticas,

pero que se encuentren afectadas por la situación generada por la pandemia del COVID-19, mediante un

subsidio a la nómina salarial.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 2.086 del 19 de noviembre de

2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el COMITÉ

DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL

TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a través del Acta Nº 26 (IF-2020-80079788-APN-MEC) anexa a la

mencionada norma, referidas a la extensión de los beneficios del Programa ATP y al citado “Programa

REPRO II”, respecto de los salarios devengados durante el mes de noviembre de 2020.

Que en virtud de ello, la Resolución General Nº 4.870 estableció el plazo para que los sujetos puedan

acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP”,

entre los días 1 y 6 de diciembre de 2020, inclusive, a efectos de tramitar y obtener dichos beneficios.

Que a fin de facilitar la registración y el suministro de información en el referido servicio “web” en el

actual contexto de emergencia, se estima conveniente extender el plazo previsto por la norma citada en

el párrafo anterior, hasta el 9 de diciembre de 2020, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones

Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, y la

Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto

N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros

Nº 2.086/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender el plazo previsto en el artículo 5º de la Resolución General Nº 4.870 para

acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP”,

hasta el día 9 de diciembre de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su

dictado.

Page 204: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 193

RESOLUCIONES

GENERALES

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el

Boletín Oficial y archívese.

MERCEDES MARCO DEL PONT

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4881/2020 RESOG-2020-4881-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Programa REPRO II. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resoluciones Generales Nros. 4.693 y 4.792, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Fecha: 14/12/2020

B.O.: 16/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00886179- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la

emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia

declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo

de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció la medida

de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos

inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355

del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24

de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de

2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020,

N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre de

2020, N° 814 del 25 de octubre de 2020, N° 875 del 7 de noviembre de 2020 y N° 956 del 29 de

noviembre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el día 20 de diciembre de 2020, inclusive,

exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en

determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente con

determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes jurisdicciones se

estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como

consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia

N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por los Decretos Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19

de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al

Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, la asignación del Salario

Complementario para los trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, la

postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las

contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, y un crédito a tasa subsidiada para

empresas.

Page 205: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 194

RESOLUCIONES

GENERALES

Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas facultades al señor Jefe de

Gabinete de Ministros, entre otras, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás

elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos,

a través del Decreto Nº 347 del 5 de abril de 2020, se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y

MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA

PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE

ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las distintas

actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del

Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí contemplados.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia

del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto

N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por otra parte, mediante la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el “Programa REPRO II”, destinado a sostener el

empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que no sean consideradas críticas

pero que se encuentren afectadas por la situación generada por la pandemia del COVID-19, mediante un

subsidio a la nómina salarial.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 2.181 del 11 de diciembre de 2020, la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el Comité mencionado en el sexto

párrafo del considerando, a través del Acta Nº 27 (IF-2020-85968887-APN-MEC) anexa a la misma,

referidas a la extensión de los beneficios del Programa ATP y al citado “Programa REPRO II”, respecto

de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de diciembre de 2020, y a los

beneficiarios, requisitos y demás condiciones para el usufructo de dichos beneficios.

Que en virtud de ello, con el objeto de permitir que el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan

obtener los beneficios establecidos en los incisos a), b) y e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus

modificatorios, o el beneficio previsto en el artículo 2° de la Resolución N° 938/20 del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme las pautas establecidas en el Acta mencionada

en el párrafo anterior, se estima necesario establecer un nuevo plazo para acceder al servicio web

“Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP”, creado por la Resolución

General Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones

Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y

Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto

N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros

Nº 2.181/20 y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Page 206: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 195

RESOLUCIONES

GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Disponer que los sujetos mencionados en el artículo 1° de la Resolución General

Nº 4.693, su modificatoria y sus complementarias, y en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4.792,

su modificatoria y sus complementarias, podrán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de

Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP”, desde el 17 de diciembre y hasta el 23 de diciembre de

2020, ambas fechas inclusive, a los efectos de obtener -de así corresponder- los beneficios establecidos

en los incisos a), b) y e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los

salarios y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino que se devenguen

durante el mes de diciembre de 2020, o, en su caso, el beneficio del “Programa REPRO II”, de

conformidad con lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros

Nº 2.181 del 11 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde la fecha de su

dictado.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el

Boletín Oficial y archívese.

MERCEDES MARCO DEL PONT

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4893/2020 RESOG-2020-4893-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Programa REPRO II. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas. Período devengado diciembre de 2020.

Fecha: 23/12/2020

B.O.: 29/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00919424- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS),

mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020 se dispuso una medida

de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos

inclusive, que fue prorrogada sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355

del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020 y N° 493 del 24

de mayo de 2020, hasta el día 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576 del 29 de junio de

2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020,

N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre de

2020, N° 814 del 25 de octubre de 2020, N° 875 del 7 de noviembre de 2020, N° 956 del 29 de

noviembre de 2020 y N° 1.033 del 20 de diciembre de 2020, se extendió el referido aislamiento hasta el

día 31 de enero de 2021, inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en

los aglomerados urbanos y en determinados departamentos y partidos de las provincias argentinas, que

no cumplan positivamente con determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que

para las restantes jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio”.

Page 207: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 196

RESOLUCIONES

GENERALES

Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva como

consecuencia de las medidas de “aislamiento” y “distanciamiento”, el Decreto de Necesidad y Urgencia

N° 332 del 1° de abril de 2020, modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del 19

de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al

Trabajo y la Producción, estableciendo distintos beneficios, entre ellos, el otorgamiento de un “Crédito a

Tasa Subsidiada” para empresas.

Que el artículo 5º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó diversas

facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre las que se encuentran la de establecer los

criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias

previstas en dicho decreto.

Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos,

a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 347 del 5 de abril de 2020 se creó el COMITÉ DE

EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y

LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO,

DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la función de dictaminar respecto de la situación de las

distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3°

del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/20 y sus modificatorios, para usufructuar los beneficios allí

contemplados.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la vigencia

del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecido por el Decreto

N° 332/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por otra parte, mediante la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó el “Programa REPRO II”, destinado a sostener el

empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que no sean consideradas críticas,

pero que se encuentren afectadas por la situación generada por la pandemia del COVID-19, mediante un

subsidio a la nómina salarial.

Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 2.181 del 11 de diciembre de

2020, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó las medidas recomendadas por el aludido

Comité a través del Acta Nº 27 (IF-2020-85968887-APN-MEC) anexa a la mencionada norma, referidas

a la extensión de los beneficios del Programa ATP y al citado “Programa REPRO II”, respecto de los

salarios devengados durante el mes de diciembre de 2020.

Que en la referida decisión se definió que para acceder al crédito a tasa subsidiada, las empresas

alcanzadas deben contar con determinados parámetros de cantidad de empleados, de facturación y

desarrollar como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las actividades incluidas en las

Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha.

Que mediante Resolución General N° 4.881 se estableció el plazo para ingresar al servicio “web”

“Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP”, con el objeto de permitir que

el universo de potenciales sujetos alcanzados puedan solicitar, entre otros beneficios, el citado “Crédito a

Tasa Subsidiada”, previsto en el inciso e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios o, en

su caso, el beneficio del “Programa REPRO II” correspondiente al período devengado diciembre de

2020.

Que en virtud de ello, se estima necesario establecer la forma y demás condiciones que deberán

observarse a fin de acceder a los mencionados beneficios.

Page 208: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 197

RESOLUCIONES

GENERALES

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones

Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, y la

Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 del Decreto

N° 332/20 y sus modificatorios, 2° de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros

Nº 2.181/20, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que se hubieran registrado en el servicio “web” denominado “Programa de

Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP” dentro del plazo previsto en el artículo 1° de

la Resolución General N° 4.881, y que resulten susceptibles de obtener el beneficio de “Crédito a Tasa

Subsidiada” previsto en el inciso e) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto

de los salarios devengados durante el mes de diciembre de 2020, conforme lo establecido en la Decisión

Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 2.181 del 11 de diciembre de 2020, serán

caracterizados en el “Sistema Registral” según la tasa de interés a la que accedan, con el código que

corresponda de acuerdo al siguiente detalle:

- “474 - Crédito a Tasa subsidiada del 27% TNA”

- “475 - Crédito a Tasa subsidiada del 33% TNA”

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con clave fiscal denominado “Sistema

Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de acceder al aludido beneficio, los mencionados sujetos deberán

reingresar al citado servicio “web” denominado “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la

Producción - ATP”, a fin de:

a) Conocer y aceptar el monto teórico máximo del crédito disponible, que resultará de la sumatoria de

aquellos que correspondan a cada trabajador que integre su nómina.

b) Indicar una dirección de correo electrónico.

c) Seleccionar la entidad bancaria de su elección para la tramitación del crédito correspondiente.

El referido servicio identificará -entre otros datos- el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y la

Clave Bancaria Uniforme (CBU) de cada trabajador, registrada en “Simplificación Registral”, a fin de

efectivizar la acreditación del monto del crédito que otorgue la respectiva entidad bancaria.

En caso de que el trabajador no cuente con una CBU validada en “Simplificación Registral”, el empleador

deberá informar en la entidad financiera una CBU donde el trabajador sea titular o cotitular de la cuenta

o, en su defecto, tramitar una. Igual procedimiento se aplicará en caso que la CBU verificada en este

Organismo no resulte válida al momento de concretar el crédito en la entidad financiera.

ARTÍCULO 3°.- Aquellos empleadores que sean seleccionados por los criterios establecidos en el

Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, y en la Resolución N° 938/20 del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrán optar por recibir el beneficio de “Crédito a Tasa Subsidiada”

para cancelación de salarios, a cuyo efecto deberán dar cumplimiento al artículo 2° de la presente, o bien

Page 209: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 198

RESOLUCIONES

GENERALES

solicitar la tramitación de inscripción en el “Programa REPRO II” a través del citado servicio “web”,

aportando la documentación mencionada en el artículo 3° de la mencionada resolución ministerial, a fin

de acceder -de así corresponder- al beneficio dispuesto en su artículo 2°, respecto de los salarios que se

devenguen durante el mes de diciembre de 2020.

No obstante, conforme lo dispuesto en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros

Nº 2.181/20, los empleadores que accedieron al beneficio del “Programa REPRO II” para los salarios

devengados en el mes de noviembre de 2020, no podrán inscribirse al Programa de Asistencia de

Emergencia al Trabajo y la Producción respecto de los salarios devengados en el mes de diciembre de

2020.

ARTÍCULO 4°.- Será requisito para acceder al sistema mencionado en los artículos anteriores, poseer

Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280, sin

perjuicio de cumplir con los demás requisitos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 332/20 y sus

modificatorios, y en el Acta N° 27 anexa a la Decisión Administrativa de Jefatura de Gabinete de

Ministros Nº 2.181/20.

ARTÍCULO 5°.- El acceso al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la

Producción - ATP”, conforme lo dispuesto en los artículos 2° y 3°, estará disponible desde el 30 de

diciembre de 2020 y hasta el 8 de enero de 2021, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 6°.- A efectos de la tramitación del beneficio de “Crédito a Tasa Subsidiada”, esta

Administración Federal pondrá a disposición del Banco Central de la República Argentina la siguiente

información:

a) La nómina de los beneficiarios que formalizaron la solicitud del crédito.

b) El monto máximo del crédito susceptible de ser otorgado.

El Banco Central de la República Argentina verificará la situación crediticia de los sujetos beneficiarios, a

fin de evaluar su otorgamiento y efectiva acreditación.

ARTICULO 7°.- A efectos de la tramitación del beneficio correspondiente al “Programa REPRO II”, esta

Administración Federal pondrá a disposición del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL la siguiente información:

a) La nómina de los beneficiarios que formalizaron la solicitud de inscripción en el referido programa.

b) La nómina de personal dependiente, incluyendo la remuneración total y la Clave Bancaria Uniforme

(CBU) del trabajador que se encuentre validada en “Simplificación Registral”.

c) El balance del ejercicio 2019, de corresponder.

d) La planilla electrónica que contiene los indicadores económicos, patrimoniales y financieros de las

empresas solicitantes.

e) Certificación del profesional contable de la veracidad de la información incluida en la planilla

mencionada en el inciso anterior.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL verificará la situación de los sujetos

inscriptos en el “Programa REPRO II”, a fin de evaluar el otorgamiento del beneficio.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su

publicación en el Boletín Oficial.

Page 210: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 199

RESOLUCIONES

GENERALES

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el

Boletín Oficial y archívese.

MERCEDES MARCO DEL PONT

Page 211: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 200

RESOLUCIONES

GENERALES

RESOLUCIONES GENERALES – OTROS ORGANISMOS

EMERGENCIA SANITARIA

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 875/2020 RESGC-2020-875-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Fecha: 3/12/2020

B.O.: 4/12/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-74550165- -APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG

S/NORMAS DE CONDUCTA – EXAMEN DE IDONEIDAD CNV”, lo dictaminado por la Subgerencia de

Protección al Inversor y Educación Financiera, la Gerencia de Gobierno Corporativo y Protección al

Inversor y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene por objeto el desarrollo del

mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho

mercado, como así también el fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos

contra los inversores, siendo la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) su autoridad de aplicación

y contralor.

Que, en ese marco, el inciso d) del artículo 19 de la mencionada Ley otorga a la CNV la atribución de

llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, cámaras

compensadoras, los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus

actividades vinculadas al mercado de capitales, y a su criterio, queden comprendidas bajo su

competencia.

Que, asimismo, el inciso k) del mencionado artículo faculta a la CNV a establecer normas mínimas de

capacitación, acreditación y registro para el personal de los agentes registrados o para personas físicas

y/o jurídicas que desempeñen tareas vinculadas con el asesoramiento al público inversor.

Que, en esa línea, en el Capítulo V del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) se establece el

régimen aplicable para acreditar la idoneidad de todas aquellas personas que quieran desarrollar la

actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de asesoramiento en contacto con el público

inversor, a través de un Agente registrado en la CNV y, de igual manera, determina el procedimiento que

se deberá llevar a cabo para inscribirse, una vez aprobado el examen requerido por la Comisión a tales

fines, en el “Registro de Idóneos” en el mercado de capitales, el cual será de carácter público.

Que, en un orden afín, dada la situación excepcional de la pandemia mundial declarada por la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD en relación con el coronavirus COVID-19, las medidas

restrictivas de actividades y de circulación de personas, esta Comisión ha implementado los mecanismos

necesarios a efectos que el examen de idoneidad se desarrolle íntegramente de modo virtual.

Que, sin perjuicio de encontrarse en análisis una revisión integral del Capítulo V del Título XII de las

NORMAS (N.T. 2013 y mod.), la cual comprende aspectos como la eximición de rendir el examen de

Page 212: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 201

RESOLUCIONES

GENERALES

idóneos, o alguno de sus módulos, y la instauración de niveles diferenciados de idoneidad, en esta

instancia resulta necesario determinar nuevas medidas para el mejor desarrollo de las instancias

evaluativas, estableciendo los requisitos y las normas de conducta a las que deberán ajustarse quienes

se presenten a rendir el examen de idoneidad, cualquiera sea su modalidad.

Que, en línea con ello, se establecen las facultades de supervisión de los veedores del examen de

idoneidad y el procedimiento a llevarse a cabo en caso de incumplimiento de las normas de conducta,

ello atendiendo a los antecedentes del caso en materia de evaluaciones.

Que la presente Resolución se dicta en el ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 19, incisos

d) y k), de la Ley Nº 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. - Sustituir el Capítulo V del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente

texto:

“CAPÍTULO V

REGISTRO DE IDÓNEOS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES. SUJETOS ALCANZADOS.

ARTÍCULO 1°.- La Comisión llevará un “Registro de Idóneos” en el Mercado de Capitales, donde

deberán inscribirse todas las personas que desarrollen la actividad de venta, promoción o prestación de

cualquier tipo de asesoramiento en el contacto con el público inversor, a través de un agente registrado

en esta Comisión en cualquiera de las categorías donde es requerida.

La inscripción en el Registro Definitivo posibilitará ser idóneo en los Agentes y Fondos Comunes de

Inversión, cuando ejerzan actividad en los mismos.

El mencionado “Registro de Idóneos” será público, a través de las páginas de Internet de la Comisión.

Asimismo, los Mercados deberán difundir en sus páginas web institucionales la nómina de personas

inscriptas en el Registro que lleva esta Comisión.

Los Agentes, deberán difundir y mantener actualizado el listado de sus idóneos registrados en la

Comisión en sus páginas web institucionales y en sus sedes.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 2°.- No podrán ser elegidos para ser idóneos de los Agentes registrados en la Comisión:

a) Quienes no puedan ejercer el comercio.

b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con

ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación,

hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.

Page 213: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 202

RESOLUCIONES

GENERALES

c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.

d) Las personas a quienes se les haya aplicado la sanción de inhabilitación dispuesta en el artículo 132

inciso c) de la Ley N° 26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.

e) Las personas que se encuentren incluidas en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas,

de acuerdo a lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia.

f) Las personas que se encuentren inhabilitadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA por aplicación de una sanción en los términos del artículo 41 de la Ley N° 21.526 de

Entidades Financieras.

REQUISITOS PARA SER IDÓNEO DEL MERCADO DE CAPITALES.

ARTÍCULO 3°.- Para obtener y mantener la calidad de Idóneo en el mercado de capitales, se deben

cumplir los siguientes requisitos:

a) Rendir y aprobar un examen de idoneidad conforme los requisitos establecidos por la Comisión.

b) Ser integrante o dependiente de un Agente matriculado, o de sociedades del mismo grupo económico

inscripta en varias categorías compatibles en la Comisión cuando compartan el domicilio o el medio de

atención al público inversor, incluyendo las sucursales del Agente registrado.

c) Requerir a la Comisión la inscripción en el Registro de Idóneos con las formalidades establecidas a

estos fines.

d) Realizar los cursos de actualización que determine la Comisión.

e) Cumplir de manera permanente las normas de conducta dispuestas en este Capítulo.

REGISTRO DE IDONEOS.

ARTÍCULO 4°.- Para el ejercicio de la actividad de Idóneo en el Mercado de Capitales, una vez aprobado

el examen de idoneidad, el Agente, mediante el cual desarrollará la actividad, deberá efectuar una

presentación en el acceso “Documentación para el Registro de Idóneos” de la Autopista de la

Información Financiera (AIF), con los siguientes requisitos:

a) Nota del representante debidamente acreditado, la cual deberá indicar:

1. la categoría y matrícula del Agente inscripto, donde se desempeñarán los Idóneos.

2. Bajo declaración jurada, constituir domicilio de correo electrónico donde serán válidas todas las

notificaciones que se envíen al respecto.

b) Completar el formulario que se encontrará publicado en el sitio web de la Comisión, con el listado de

personas que requiera dar de alta o baja.

c) Copia del documento de identidad y constancia de CUIT/CUIL de las personas a inscribir.

d) Certificado de antecedentes penales con una antigüedad no mayor a TREINTA (30) días.

e) Alta temprana en AFIP y/o constancia fehaciente de vínculo con el Agente.

Se considerará que la documentación ingresada mediante la AIF es fiel a su original, bajo

responsabilidad del Agente.

Page 214: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 203

RESOLUCIONES

GENERALES

El Agente registrado deberá vía correo electrónico, a la dirección de correo electrónico informada en el

sitio web de la Comisión, notificar al área específica que ingresará por la AIF la presentación sobre

idóneos mencionada precedentemente.

En caso de Agentes en trámite de inscripción, se deberá efectuar la presentación y cumplir los requisitos

indicados en el marco del expediente de inscripción y ante el área específica que tramite la misma.

VIGENCIA.

ARTÍCULO 5°.- La calidad de idoneidad de una persona es independiente del Agente en donde

desarrolle la actividad.

Sin perjuicio de ello, las personas idóneas pasarán a la condición de inactivos cuando no se encuentren

inscriptos en el Registro de Idóneos mediante un Agente, no pudiendo ejercer funciones en esa calidad

hasta ser dado de alta nuevamente.

En caso de permanecer DOS (2) años inactivo, o no realizar los cursos de actualización requeridos por la

Comisión en tiempo y forma, se le dará la baja definitiva del Registro de Idóneos.

Para obtener la idoneidad nuevamente, se deberá dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el

presente Capítulo para ser Idóneo en el mercado de capitales.

EXAMEN DE IDONEIDAD. REQUISITOS.

ARTICULO 6°.- La Comisión ofrecerá un examen de idoneidad para aquellas personas que quieran

desempeñarse como Idóneos en el mercado de capitales.

Las modalidades del examen, el programa, la bibliografía, las fechas y horarios, las sedes, el arancel y

medios de pago, se encontrarán disponibles para su consulta en el sitio web de la Comisión.

Los examinados deberán abonar la tasa del examen de idoneidad y registrarse a través del sitio web de

la Comisión, en cuya oportunidad deberán acompañar: (a) copia del título secundario, (b) copia del DNI,

y (c) constancia de CUIT y/o CUIL.

Aquellos examinados a los que se les haya anulado el examen por incumplimiento de las normas de

conducta previstas en el artículo 7° del presente Capítulo, podrán solicitar rendir nuevamente el examen

una vez transcurrido el plazo de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo la

anulación del examen.

NORMAS DE CONDUCTA DURANTE EL EXAMEN DE IDONEIDAD.

ARTÍCULO 7°.- Al momento de rendir el examen de idoneidad, en cualquiera de sus dos modalidades,

presencial o virtual, los interesados tendrán terminantemente prohibido:

a) Utilizar información de consulta, ya sea en soporte papel o en cualquier dispositivo.

b) Ingresar al aula física o virtual –según la modalidad que corresponda- con celular, mochila, cartera,

bolso, reloj inteligente, o cualquier otra pertenencia que no sea necesaria para realizar el examen.

Dichos dispositivos deberán ser colocados en el lugar que indique el veedor.

c) Hablar con los demás evaluados.

d) Salir del aula, física o virtual según la modalidad que corresponda, durante el período de examinación.

Page 215: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 204

RESOLUCIONES

GENERALES

e) Incurrir en faltas de respeto, expresiones injuriosas o actitudes agresivas hacia el veedor o cualquier

otra persona que esté presente en la sala.

f) Guardar, archivar, trasladar o distribuir el contenido del examen, ya sea para sí o para terceros.

g) Utilizar internet, con excepción de la plataforma de idóneos para realizar el examen, puertos o

memorias USB, ranuras de tarjetas SD o micro SD, pen drive y cámaras de cualquier dispositivo.

h) Utilizar elementos que no estén autorizados para rendir el examen.

Además de las prohibiciones señaladas en los incisos mencionados precedentemente, en lo que

respecta al examen en modalidad virtual, los examinados tendrán terminantemente prohibido: (i) apagar

el micrófono, (ii) apagar la cámara, y (iii) dejar de compartir pantalla con el veedor.

VEEDORES DEL EXAMEN DE IDONEIDAD.

ARTÍCULO 8°.- El examen de idoneidad, en cualquiera de sus modalidades, deberá contar con la

presencia de al menos un veedor autorizado por la Comisión. El veedor deberá acreditar a los

examinados, resolver inconvenientes operativos y velar por el cumplimiento de las normas de conducta

durante el desarrollo del examen.

En caso que el veedor observe una conducta, por parte del examinado, contraria a las previstas en el

artículo 7° del presente Capítulo, procederá a anular el examen. A los efectos de dejar asentada tal

circunstancia, el veedor labrará un acta describiendo la situación acaecida e informará al examinado la

posibilidad de rendir nuevamente el examen, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6°

del presente Capítulo. Dicha acta será notificada al examinado en el correo electrónico previamente

declarado.

CERTIFICACIONES.

ARTÍCULO 9°.- A criterio de la Comisión, se considerarán pedidos de Instituciones para la exención de

módulos del examen de idoneidad de la Comisión respecto de aquellos certificados que tengan

reconocimiento internacional y de maestrías o doctorados con reconocimiento nacional sobre mercado

de capitales u orientados a estos fines.

Las Instituciones cuyos certificados, maestrías o doctorados se autoricen deberán informar a la Comisión

de forma inmediata cualquier modificación o actualización que se produzca.

La Comisión podrá solicitar cualquier modificación, actualización o determinar la revocación parcial o

total de las eximiciones concedidas, cuando hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión. Las

eximiciones autorizadas, su alcance y actualización serán publicadas en el sitio web de la Comisión.

EXIMICIÓN PARA RENDIR MÓDULOS DE EXAMEN DE IDÓNEOS.

ARTÍCULO 10.- Se exime de rendir el examen de Idóneos, o alguno de sus módulos, según

corresponda, en los términos de lo dispuesto por el artículo 9º del presente Capítulo, a quienes acrediten

alguna de las siguientes aprobaciones:

a) Nivel 1 del Chartered Financial Analyst (CFA) del CFA Institute, de rendir los Módulos N° 3, 4, 5 y 6

del examen para acreditar idoneidad ante la Comisión, debiendo en consecuencia rendir los interesados

los Módulos N° 1 y 2.

b) Certified European Financial Analyst (CEFA) del European Federation of Financial Analyst Societies,

de rendir el examen para acreditar idoneidad ante la Comisión, en su totalidad.

Page 216: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 205

RESOLUCIONES

GENERALES

c) Certified International Investment Analyst –CIIA- de la Association of Certified International Investment

Analyst, habiendo rendido con anterioridad el CEFA, de rendir el examen para acreditar idoneidad ante la

Comisión, en su totalidad.

d) Asesor Financiero Certificado (AFC) del Instituto Español de Analistas Financieros (IEAF) a través de

la Fundación de Estudios Financieros de España (FEF), de rendir el examen para acreditar idoneidad

ante la Comisión, en su totalidad.

e) Maestría en Finanzas de la UNIVERSIDAD TORCUATO DI TELLA, de rendir los Módulos N° 4, 5 y 6

del examen para acreditar idoneidad ante esta CNV, debiendo en consecuencia rendir los interesados

los Módulos N° 1, 2 y 3.

f) Maestría en Finanzas con orientación en Finanzas Corporativas, Mercado de Capitales y Aspectos

Legales de las Finanzas de la UNIVERSIDAD DEL CEMA, de rendir los Módulos N° 4, 5 y 6 del examen

para acreditar idoneidad ante esta CNV, debiendo en consecuencia rendir los interesados los Módulos

N° 1, 2 y 3.

Para su alta en el registro de idóneos se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el

presente Capítulo.

BAJAS, ALTAS Y MODIFICACIONES EN EL REGISTRO DE IDÓNEOS.

ARTÍCULO 11.- El Agente deberá informar de forma inmediata cualquier alta, baja o modificación del

listado de sus idóneos que fueron registrados por esta Comisión.

Las altas y bajas deberán realizarse de acuerdo a los requisitos de registro indicadas en este capítulo.

Cuando se requiera el alta de idóneo ya inscripto en otro Agente, previo deberá registrarse su baja por el

Agente que lo inscribió.

En el caso de bajas, el Agente además deberá indicar la fecha de desafectación del idóneo.

CURSOS DE ACTUALIZACIÓN.

ARTÍCULO 12°.- Con el fin de conservar su registración como idóneo de mercado de capitales deberá

realizar los cursos de actualización que ofrecerá la Comisión.

La fecha, el lugar, las especificaciones, modalidad, arancel y forma de pago del curso, será publicado en

el sitio web de la Comisión.

NORMAS DE CONDUCTA.

ARTÍCULO 13°.- El idóneo deberá actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y

lealtad con los inversores con quienes tenga contacto, velando por la gestión sana y prudente en el

ejercicio de su actividad.

Además, deberá evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño al inversor o que genere conflicto

de intereses.

INCUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 14.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a su actividad, el idóneo será

pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de

acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión, sin perjuicio, de la responsabilidad que

también le pueda corresponder al Agente y a sus integrantes.

Page 217: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 206

RESOLUCIONES

GENERALES

Ante el incumplimiento de los requisitos de su inscripción y de actualización, la Comisión podrá disponer

la caducidad de inscripción del idóneo”.

ARTÍCULO 2°. - La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial,

incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gov.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T.

2013 y mod.) y archívese.

MÓNICA ALEJANDRA ERPEN - MATÍAS ISASA - SEBASTIÁN NEGRI - ADRIÁN ESTEBAN

COSENTINO

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 877/2020 RESGC-2020-877-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Fecha: 28/12/2020

B.O.: 30/12/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-36342474-APN-GAL#CNV caratulado “PROYECTO DE RG S/

AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE EEFF DE ENTIDADES SUJETAS AL

CONTRALOR DE LA CNV Y EE.CC. DE INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN Y DEMÁS AGENTES

INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE CNV”, lo dictaminado por la Subgerencia de Control Contable, la

Gerencia de Registro y Control, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia de Fondos Comunes

de Inversión, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de

Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 (B.O. 20-3-2020), se estableció para todas las

personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”, la cual prohíbe y restringe temporalmente la circulación en la vía pública,

pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación

epidemiológica.

Que esta disposición se adoptó en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización

Mundial de la Salud (OMS) y la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia

N° 260 (B.O. 12-3-2020) y su modificatorio.

Que la mencionada medida fue prorrogada sucesivamente, mediante los Decretos de Necesidad y

Urgencia Nº 325/20 (B.O. 31-3-2020), Nº 355/20 (B.O. 11-4-2020), Nº 408/20 (B.O. 26-4-2020),

Nº 459/20 (B.O. 11-5-2020), Nº 493/20 (B.O. 25-5-2020) y, con ciertas modificaciones según el territorio,

por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 520/20 (B.O. 8-6-2020), Nº 576/20 (B.O. 29-6-2020),

Nº 605/20 (B.O. 18-7-2020), Nº 641/20 (B.O. 2-8-2020), N° 714/20 (B.O. 31-8-2020), N° 754/20 (B.O. 20-

9-2020), N° 792/20 (B.O. 12-10-20), N° 814/20 (B.O. 26-10-2020) y Nº 875/20 (B.O. 7-11-2020), hasta el

29 de noviembre del corriente año.

Que, en virtud de ello, mediante las Resoluciones Generales N° 832 (B.O. 7-4-2020), N° 834 (B.O. 21-4-

2020), N° 842 (B.O. 8-6-2020), N° 845 (B.O. 26-6-2020), N° 851 (B.O. 18-8-2020), N° 860 (B.O. 24-9-

Page 218: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 207

RESOLUCIONES

GENERALES

2020), N° 863 (B.O. 26-10-2020) y N° 874 (B.O. 27-11-2020), la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

(CNV) resolvió prorrogar los plazos de presentación de los Estados Financieros de las entidades

emisoras, los Fondos Comunes de Inversión Cerrados y los Fideicomisos Financieros que se encuentren

en el régimen de oferta pública de valores negociables, así como los Estados Contables de los Fondos

Comunes de Inversión Abiertos, de los Agentes y demás entidades inscriptas en el Registro Público a

cargo de la CNV.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/20 (B.O. 30-11-2020) dispuso que, desde el 30 de

noviembre y hasta el 20 de diciembre de 2020 inclusive, se mantendrán las medidas de “Distanciamiento

Social, Preventivo y Obligatorio” (DISPO) y de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO),

respectivamente, para las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y

departamentos de las provincias argentinas en función del grado de cumplimiento de los parámetros

epidemiológicos y sanitarios establecidos en el referido Decreto.

Que, en otro orden, el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (IASSB)

introdujo cambios en las normas de auditoría relacionadas con el informe del auditor; las que fueron

aprobadas por el Consejo Emisor de Normas de Contabilidad y Auditoría (CENCyA) de la Federación

Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) mediante las Circulares 2, 3 y

4.

Que, en virtud de ello, a partir del ejercicio económico con cierre el 31 de diciembre de 2020, se

producen modificaciones en el Informe de Auditoría de los estados financieros de las sociedades

emisoras de acciones y/u obligaciones negociables elaborados conforme la Resolución Técnica N° 26 y

mod. de la FACPCE -que dispone la adopción de las NIIF-, incorporando una sección como parte del

informe de aquellos asuntos que, a juicio del auditor, tuvieron mayor relevancia en el proceso de la

auditoría practicada (Asuntos Clave de Auditoría o Key Audit Matters “KAM”), proporcionando con ello

mayor información para los inversores y demás usuarios de dichos informes.

Que, en atención a la vigencia de las medidas antes referidas, resulta razonable y prudente extender el

plazo de presentación de los Estados Financieros de las entidades e instrumentos de inversión

señalados, correspondientes a los períodos anuales e intermedios con cierre el 30 de noviembre y el 31

de diciembre de 2020, en idénticos términos a los indicados en la Resolución General Nº 874 dictada por

este Organismo.

Que, en razón de lo expuesto, se modifican las disposiciones transitorias de los artículos 3° y 4° del

Capítulo XII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a los fines de incorporar las fechas de

cierre de los estados financieros y contables antes mencionados.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos g) y h), de la

Ley Nº 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 3° y 4° del Capítulo XII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013

y mod.), por el siguiente texto:

“ESTADOS FINANCIEROS INTERMEDIOS Y ANUALES. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE

PRESENTACIÓN.

Page 219: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 208

RESOLUCIONES

GENERALES

ARTÍCULO 3º.- Los Estados Financieros de las entidades emisoras, los Fondos Comunes de Inversión

Cerrados y los Fideicomisos Financieros, que se encuentren en el régimen de oferta pública de valores

negociables, correspondientes a períodos anuales con cierre el 31 de enero de 2020, el 29 de febrero de

2020, el 31 de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el

31 de julio de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el

30 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, e intermedios con cierre el 29 de febrero de

2020, el 31 de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el

31 de julio de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el

30 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, deberán ser presentados en los siguientes

plazos:

i) Para los períodos intermedios, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el trimestre, o

dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

ii) Para los ejercicios anuales, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el mismo, o

dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

Las emisoras que con exclusividad efectúen oferta pública de valores representativos de deuda de corto

plazo, deberán presentar, en relación a los períodos trimestrales referidos precedentemente, la

información contable resumida trimestral descripta en el artículo 65 de la Sección VII del Capítulo V del

Título II de estas Normas dentro de los SETENTA Y OCHO (78) días corridos de finalizado cada

trimestre o dentro de los DOS (2) días hábiles de su aprobación por el órgano de administración, lo que

ocurra primero.

Las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES CNV) deberán presentar los estados financieros anuales y

el informe contable resumido trimestral establecidos en el artículo 9º de la Sección II del Capítulo I del

Título IV de estas Normas, en relación a los períodos referidos en el primer párrafo del presente artículo,

dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el trimestre y dentro de los NOVENTA (90) días

corridos de finalizado el ejercicio anual, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el órgano de

administración, lo que ocurra primero.

En relación a los períodos referidos en el primer párrafo del presente artículo, las emisoras

comprendidas en el régimen “PYME CNV GARANTIZADA” deberán publicar en la Autopista de la

Información Financiera (AIF) los Estados Contables anuales dentro de los CIENTO CUARENTA (140)

días de cerrado el ejercicio.

ESTADOS CONTABLES INTERMEDIOS Y ANUALES. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE

PRESENTACIÓN. OTRAS ENTIDADES INSCRIPTAS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES.

ARTÍCULO 4º.- Los Estados Contables de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, las Cámaras

Compensadoras, los Fiduciarios Financieros, las Sociedades Gerentes, los Agentes de Calificación de

Riesgo y demás agentes inscriptos en el Registro Público a cargo de la Comisión Nacional de Valores,

correspondientes a períodos anuales con cierre el 31 de enero de 2020, el 29 de febrero de 2020, el 31

de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el 31 de julio

de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el 30 de

noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, e intermedios -incluida la certificación contable

trimestral y/o semestral de corresponder- con cierre el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020, el

30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el 31 de julio de 2020, el 31 de

agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el 30 de noviembre de 2020 y el

31 de diciembre de 2020, deberán ser presentados en los siguientes plazos:

Page 220: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 209

RESOLUCIONES

GENERALES

i) Para los períodos intermedios, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el mismo.

ii) Para los ejercicios anuales, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el mismo”.

ARTÍCULO 2°- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial,

incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gov.ar/cnv, agréguese al texto de las

NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

ADRIÁN ESTEBAN COSENTINO - MÓNICA ALEJANDRA ERPEN - SEBASTIÁN NEGRI

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 51/2020 RESOG-2020-51-APN-IGJ#MJ. Resolución General Nº 14/2020 y sus modificatorias. Prórroga.

Fecha: 16/12/2020

B.O.: 17/12/2020

VISTO:

El dictado de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la

Emergencia Pública, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020, 297/2020, 325/2020, 355/2020,

408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020, 714/2020,

754/2020, 792/2020, 814/2020, 875/2020 y 956/2020 y las Resoluciones Generales IGJ Nº 14/2020 y

Nº 38/2020; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva se declaró la emergencia

pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria

y social.

Que en la emergencia se comprendió especialmente la situación de los planes de ahorro previo bajo la

modalidad de “grupos o círculos cerrados” habida cuenta del fuerte incremento del precio de los

automotores objeto de los planes, registrado como consecuencia de la devaluación producida en el año

2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, y que por la funcionalidad propia del sistema impacta

directamente en las cuotas de ahorro y amortización que deben pagar los suscriptores y genera

dificultades para afrontar los pagos, lo que pone en crisis el sistema como medio de acceso masivo a los

bienes de consumo durables.

Que el art. 60 de la mencionada ley puso a cargo del Banco Central de la República Argentina evaluar la

situación de los planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor y estudiar mecanismos para

mitigar los efectos negativos producidos.

Page 221: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 210

RESOLUCIONES

GENERALES

Que en el marco de la manda legal formulada se efectuaron reuniones para tratar la problemática con la

participación del Banco Central de la República Argentina, la Secretaría de Comercio Interior del

Ministerio de Desarrollo productivo y la Subsecretaría de Acciones para la defensa de las y los

consumidores dependiente del Ministerio y Secretaría mencionados.

Que la crisis económica en que se encontraba el país, y que motivó el dictado de la Ley Nº 27.541, se

vio agravada por las excepcionales circunstancias epidemiológicas vinculadas con la propagación del

virus Sars-Cov-2, que diera lugar a la declaración de pandemia por Covid-19 por parte de la

Organización Mundial de la Salud (OMS).

Que con el objetivo de mitigar la propagación del virus y su impacto sanitario se dictó el Decreto de

Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 a través del cual se amplió la declaración de la emergencia pública

en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 por el término de un (1) año a partir de la vigencia

del decreto.

Que a fin de proteger la salud pública se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020 que

dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio de todas las personas residentes en el país

restringiendo fuertemente las actividades comerciales y la circulación de personas, el que fue prorrogado

por Decreto Nº 325/2020.

Que en ese contexto la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictó la Resolución General IGJ

Nº 14/2020 que estableció la opción hasta el 30 de agosto de 2020 por un régimen de diferimiento del

pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización dirigido a la cartera contractual

integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el

impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores puedan

cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permita la continuidad de sus contratos y acceder

asimismo a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un

determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiera, en favor de suscriptores de planes

cuyo objeto sean los modelos –o sustitutos de ellos- de vehículos de menor gama o utilitarios

identificados en el Anexo a la norma y a la vez posibilitar la reactivación del plan de aquellos suscriptores

con contratos extinguidos por renuncia, rescisión o resolución a partir del 1º de abril de 2018,

suspendiendo también el inicio de las ejecuciones prendarias hasta el 30 de septiembre de 2020 y

disposiciones adicionales adoptadas a fin de favorecer la continuidad de los contratos.

Que el agravamiento de la situación epidemiológica hizo necesario prorrogar el aislamiento social,

preventivo y obligatorio por Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 355/2020, 408/2020, 459/2020,

493/2020, 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020 manteniendo las medidas de restricción

de actividades comerciales y de circulación de personas con el agravamiento, en ese contexto, de la

situación económica afectando el poder adquisitivo de suscriptores agrupados con posterioridad al 30 de

septiembre de 2019 que se encontraban excluidos del régimen de diferimiento establecido en la

resolución citada.

Que la situación descripta fue atendida por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a través de la

Resolución General Nº 38/2020 que extiende el plazo para el ejercicio de la opción de diferimiento hasta

el 31 de diciembre de 2020 y amplia el universo de suscriptores que pueden acceder al mismo,

adoptando asimismo dispositivos adicionales para favorecer la preservación de la capacidad de pago de

los suscriptores y el funcionamiento del sistema.

Que a través de los decretos 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020, 714/2020, 754/2020,

792/2020, 814/2020, 875/2020 y 956/2020 se fueron diferenciando distintas áreas geográficas del país,

permaneciendo algunas en una etapa de aislamiento social, preventivo y obligatorio, pasando otras a

Page 222: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 211

RESOLUCIONES

GENERALES

una etapa superadora de distanciamiento social, preventivo y obligatorio y en la evolución de la

pandemia algunas jurisdicciones regresaron a la etapa anterior de aislamiento.

Que, en el contexto actual del país, subsistiendo a la fecha restricciones a diversas actividades

económicas y circulación de personas, resulta imprescindible extender las medidas tendientes a

contemplar la situación de vulnerabilidad de los suscriptores afectados económicamente por la pandemia

atendiendo a la finalidad inspiradora del régimen instituido, que es la de preservar la capacidad de pago

de los suscriptores de planes de ahorro previo que le permitan la continuidad de sus contratos y la

preservación del sistema.

Que en atención a ello es dable considerar la necesidad de extender los alcances del régimen de

diferimiento y demás dispositivos previstos en la Resolución General IGJ Nº 14/2020, habida cuenta de

que la prolongación en el tiempo de las excepcionales circunstancias epidemiológicas, han agravado

considerablemente la situación económica general afectando el poder adquisitivo de los suscriptores de

planes de ahorro.

Que, por las razones expuestas precedentemente , deviene necesario ampliar el universo de

suscriptores con acceso al régimen de diferimiento previsto en la Resolución General IGJ Nº 14/2020,

modificada por Resolución General IGJ Nº 38/2020, a fin que los suscriptores ahorristas y adjudicados

titulares de contratos agrupados hasta la vigencia de la presente resolución como, asimismo aquellos

suscriptores con contratos extinguidos desde el 1º de abril de 2018 hasta la fecha de vigencia de la

presente resolución puedan acceder al régimen de diferimiento a fin de favorecer la continuidad de los

contratos y la consecución de los bienes objeto de los mismos.

Que, en el mismo sentido resulta necesario ampliar el plazo para que los suscriptores puedan acceder al

régimen de diferimiento, extendiendo el mismo hasta el 30 de abril de 2021.

Que, es igualmente necesario disponer la ampliación del plazo de suspensión del inicio de las

ejecuciones prendarias, de condonación de intereses punitorios, y de inaplicabilidad del límite previsto en

los contratos para que el suscriptor rechace las adjudicaciones o deje vencer el plazo para su

aceptación, hasta el 30 de abril de 2021.

Que, se mantienen vigentes los restantes dispositivos establecidos en la resolución mencionada.

Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le cabe.

POR ELLO y lo dispuesto por los arts. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y 9° inc. f) de la Ley

N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Prorrógase hasta el 30 de abril de 2021 el plazo de vencimiento del ofrecimiento de

diferimiento previsto en el art. 1º de la Resolución General Nº 14/2020, modif. por Resolución General

Nº 38/2020 a los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya

producido hasta la fecha de vigencia de la presente resolución y a los suscriptores con contratos

extinguidos por renuncia, rescisión o resolución desde el 1 de abril de 2018 hasta la fecha de vigencia de

la presente resolución. Al efecto las sociedades deberán adecuar a la presente prórroga el formulario de

opción aprobado por Resolución General IGJ Nº 14/2020 como Anexo II.

ARTÍCULO 2°: Prorrógase hasta el 30 de abril de 2021 los plazos establecidos en el art. 7º de la

Resolución General Nº 14/2020, modificada por Resolución General Nº 38/2020.

Page 223: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 212

RESOLUCIONES

GENERALES

ARTÍCULO 3º: Mantiénense durante el plazo de prórroga las obligaciones establecidas en los artículos

8º y 9º de la Resolución General Nº 14/2020, modificada por Resolución General Nº 38/2020.

ARTÍCULO 4º: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL

DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los

Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,

solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que

participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,

archívese.

RICARDO AUGUSTO NISSEN

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 54/2020 RESOG-2020-54-APN-IGJ#MJ. RESOLUCIÓN GENERAL IGJ N° 52/2020. Su modificación.

Fecha: 28/12/2020

B.O.: 30/12/2020

VISTO:

Que el 21 de Diciembre del 2020 fue dictada la RESOLUCIÓN GENERAL IGJ N° 52/2020, y,

CONSIDERANDO:

Que, por el artículo 6°, de la RESOLUCION GENERAL IGJ N° 52/2020, se dispuso que “no se dará

curso a contestaciones de vistas con anterioridad al 31 de diciembre de 2020. Su plazo se tendrá por

automáticamente suspendido a partir del 31 de diciembre de 2020 y se reanudará automáticamente, el 1

de febrero de 2021, excepto para los trámites correspondientes al Departamento de Precalificación de

Sociedades Comerciales, al Departamento de Personería Jurídica de Entidades Civiles, al Departamento

de Denuncias y Fiscalización de Sociedades Comerciales, al Departamento de Control Contable de

Sociedades Comerciales y a la Oficina de Entidades Extranjeras y Asuntos Especiales”

Que, las especiales circunstancias relacionadas con la pandemia provocada por el COVID 19, las cuales

impactan significativamente en el funcionamiento de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, imponen

la necesidad de modificar lo resuelto mediante el artículo 6° de la RESOLUCIÓN GENERAL IGJ

52/2020, con el objeto de organizar adecuadamente el servicio que brinda este Organismo Público a los

administrados.

QUE, POR TODO ELLO, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 20 y 21 de la Ley

N° 22.315; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, de la Ley N° 22.315,

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Disponer la modificación del ARTÍCULO 6°, de la RESOLUCIÓN GENERAL IGJ

N° 52/2020, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Page 224: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 213

RESOLUCIONES

GENERALES

“ARTÍCULO 6°: No se dará curso a contestaciones de vistas cursadas con anterioridad al 31 de

diciembre de 2020. Su plazo se tendrá por automáticamente suspendido a partir del 31 de diciembre de

2020 y se reanudará automáticamente el 1° de febrero de 2021, excepto para los trámites en los cuales

expresamente se disponga la habilitación de plazos”

ARTÍCULO 2°: La presente regirá con efecto a la fecha de publicación de la RESOLUCIÓN GENERAL

IGJ N° 52/2020.

ARTÍCULO 3°: REGÍSTRESE como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL

DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos de la

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a

éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el

mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente,

archívese.

MANUEL CUIÑAS RODRIGUEZ

Page 225: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 214

DISPOSICIONES

DISPOSICIONES - OTROS ORGANISMOS

EMERGENCIA SANITARIA

COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

DISPOSICIÓN Nº 322/2020 DI-2020-322-APN-CNRT#MTR. Comité de Crisis Prevención Covid-19 en el Transporte Ferroviario. Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA - COVID 19 - Versión 04/12/2020 -”. Su aprobación.

Fecha: 6/12/2020

B.O.: 10/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-EX-2020-27445738-APN-MESYA#CNRT, la RESOL-2020-60-APN-MTR,

la Providencia PV-2020-17811950-APNGFGF#CNRT, la Disposición DI-2020-13-APN-CNRT#MTR, la

Providencia PV-2020-31287963-APN-CNRT#MTR, la Providencia PV-2020-47493295-APN-CNRT#MTR,

la RESOL-2020-222-APN#MTR, la RESOL-2020-259-APN-MTR, la DI-2020-294-APN-CNRT#MTR y la

RESOL-2020-293-APN-MTR y;

CONSIDERANDO:

Que la Resolución RESOL-2020-60-APN-MTR del MINISTERIO DE TRANSPORTE creó en la órbita de

la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, entre otros, el “COMITÉ DE CRISIS

PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” y dispuso diferentes medidas

tendientes a incrementar las acciones a fin de mantener las condiciones esenciales de higiene de los

vehículos, material rodante y embarcaciones en servicio, extendiéndose las mismas a instalaciones fijas

y a las Estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias, Ferroautomotor y Portuarias de Jurisdicción

Nacional.

Que asimismo se estableció que los Comités creados deberán estar integrados por los diversos actores

de cada uno de los sectores involucrados, incluyéndose a los prestadores de los servicios, cámaras

representativas de los sectores, las entidades gremiales y a cualquier otra entidad o persona con

incumbencia en la materia.

Que dicha Resolución Ministerial le confirió a los Comités de Crisis, entre otras funciones, la de disponer

todas las medidas que considere convenientes y necesarias para cumplir con los lineamientos de la

referida norma.

Que a través de la Resolución RESOL-2020-568-APN-MS de fecha 14 de marzo de 2020, el

MINISTERIO DE SALUD establece que, a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas

por dicha autoridad sanitaria, cada organismo deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco

de su competencia.

Que de conformidad a lo dispuesto por la Resolución referida en el considerando anterior, el

MINISTERIO DE SALUD remitió la NO-2020-17595230-APN-MS al MINISTERIO DE TRANSPORTE con

determinadas recomendaciones, entre las que se destaca la suspensión de los servicios de transporte

interurbano de pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos y la limitación en la ocupación de

los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros, en sus diferentes modos.

Page 226: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 215

DISPOSICIONES

Que a través del dictado de la Resolución RESOL-2020-64-APN-MTR de fecha 18 de marzo de 2020 del

registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE se instrumentaron las recomendaciones efectuadas por el

MINISTERIO DE SALUD, entre las cuales se establece la suspensión total de los servicios de transporte

automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales desde la hora CERO (0) del 20 de

marzo de 2020 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del 24 de marzo de 2020.

Que mediante Providencia N° PV-2020-17811950-APN-GFGF#CNRT de fecha 18 de marzo de 2020 de

la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA de esta COMISIÓN NACIONAL DE

REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se aprobó el “PROTOCOLO PLAN DE EMERGENCIA EN EL

TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y CARGA COVID-2019”, sin perjuicio de la aplicación

de medidas que establezcan restricciones u obligaciones temporales diferentes, y se conformó el

COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO en el ámbito de

esta COMISIÓN NACIONAL.

Que por otra parte, mediante RESOL-2020-71-APN-MTR del 20 de marzo de 2020, se establecieron,

entre otros, nuevos esquemas de frecuencias para la prestación de servicios ferroviarios de carácter

urbano de Jurisdicción Nacional, prorrogándose hasta el 31 de marzo la suspensión de los servicios

ferroviarios interurbanos.

Que mediante la Resolución RESOL-2020-73-APN-MTR de fecha 24 de marzo de 2020 del registro del

MINISTERIO DE TRANSPORTE se determinó que la suspensión total de los servicios de transporte

automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales, quedará automáticamente

prorrogada, en caso de que se dispusiera la continuidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”

dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020.

Que por Disposición DI-2020-13-APN-CNRT#MTR de fecha 15 de abril de 2020 de esta COMISIÓN

NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se ratificó la PROVIDENCIA N° PV-2020-17811950-

APN-GFGF#CNRT de fecha 18 de marzo de 2020 de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN

FERROVIARIA de esta COMISIÓN NACIONAL, indicando que las personas que integran el COMITÉ DE

CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE FERROVIARIO tendrán como función llevar

a cabo las tareas de coordinación de las medidas dispuestas en el PROTOCOLO PLAN DE

EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO – COVID 19 y las medidas que se dicten.

Que conforme lo dispuesto en la Resolución RESOL-2020-95-APN-MTR de fecha 17 de abril de 2020 del

MINISTERIO DE TRANSPORTE y con arreglo a las recomendaciones emitidas por el MINISTERIO DE

SALUD mediante Nota NO-2020-26303624-APN-SSES#MS de fecha 16 de abril de 2020, se estableció,

a partir del día 20 de abril de 2020, el uso obligatorio de elementos de protección que cubran naríz, boca

y mentón, para las personas que permanezcan o circulen en los servicios de transporte de pasajeros

automotor y ferroviario de jurisdicción nacional, estableciendo asimismo que dicha obligación no exime

del cumplimiento de las restricciones impuestas por el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, y de la RES -

2020-64-APN-MTR de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que asimismo, mediante la Resolución RESOL-2020-95-APN-MTR se instruyó a esta COMISIÓN

NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE a adoptar las medidas que resulten necesarias con

el fin cumplimentar con aquellas a las que se aluden en el considerando precedente.

Que en virtud de ello, esta COMISIÓN NACIONAL dictó la Providencia PV-2020-31287963-APN-

CNRT#MTR de fecha 11 de mayo de 2020, por conducto de la cual se actualizó el PROTOCOLO PLAN

DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y CARGA COVID-2019

aprobado por Disposición DI-2020-13-APN-CNRT#MTR de fecha 15 de abril de 2020 de la COMISIÓN

NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Page 227: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 216

DISPOSICIONES

Que mediante Providencia PV-2020-47493295-APN-CNRT#MTR de fecha 23 de julio de 2020, esta

COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE efectuó una nueva actualización del

citado Protocolo, en virtud de las novedades surgidas y la experiencia recabada en ejercicio de su

función fiscalizadora.

Que por RESOL-2020-222-APN#MTR de fecha 14 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE

TRANSPORTE autorizó la reanudación de los servicios ferroviarios de pasajeros interurbanos de

jurisdicción nacional, estableciendo que para dicha reanudación deberán aplicarse los protocolos

elaborados por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE

FERROVIARIO”.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-259-APN#MTR del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se

sustituyó el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2020-64-APN-MTR disponiendo que desde la hora

CERO (0) del día 13 de noviembre de 2020, los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros

metropolitanos y regionales de jurisdicción nacional deberán circular con una cantidad de pasajeros que

no supere la capacidad de asientos disponibles, y hasta UN (1) pasajero parado por metro cuadrado en

los espacios libres disponibles según el tipo de coche correspondiente a cada formación, dando

cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento social en el interior de los vehículos, todo

ello de conformidad con los protocolos respectivos.

Que a su vez la mencionada resolución incorporó como artículo 1° bis de la Resolución N° RESOL-2020-

64-APN-MTR, disponiendo el mismo, que las prestatarias de los servicios involucrados deberán

garantizar la máxima frecuencia de sus servicios, tomando en cuenta la disponibilidad de vehículos y

personal de conducción habilitados, prescribiendo las medidas de ventilación con las que deberán

circular según posean o no sistemas de aire acondicionado, como así también determinó las personas

que pueden viajar y la documentación con la que deberán hacerlo.

Que por otra parte el mentado artículo 1º bis estableció que las operadoras de transporte tendrán que

extremar los recaudos para la desinfección e higiene de los vehículos, disponiendo las formas en que

deberá efectuarse la circulación interna dentro de los mismos y las medidas de prevención sanitaria que

se podrá exigir al pasajero, durante el viaje y/o el tiempo de espera en paradas o en estaciones y/o

apeaderos, debiendo dar asimismo estricto cumplimiento a los Protocolos que determine el “COMITÉ DE

CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” que funciona bajo la órbita de

este Organismo de Control.

Que la Resolución N° RESOL-2020-259-APN-MTR le encomendó a esta Entidad, la fiscalización del

cumplimiento de las pautas establecidas en el referido acto administrativo y en los protocolos aplicables

a cada uno de los servicios alcanzados.

Que mediante Disposición N° DI-2020-294-APN-CNRT#MTR, esta Entidad procedió a actualizar el

Protocolo identificado como IF-2020-47134513-APN-SFI#CNRT - Versión 27/07/2020 -, por el Protocolo

“PLAN DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA -

COVID 19”, consignado como IF-2020-78227796-APN-SFI#CNRT - Versión 13/11/2020 -.

Que mediante Resolución N° RESOL-2020-293-APN-MTR, se sustituyó el inciso c) del artículo 5° de la

Resolución N° 222 del 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableciendo que,

en el transporte ferroviario interurbano de pasajeros, deberá limitarse la capacidad de ocupación al

OCHENTA POR CIENTO (80%) por cada coche en servicio.

Que asimismo, la Resolución N° RESOL-2020-293-APN-MTR derogó el artículo 4 de la citada

Resolución N° 222 del 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante el cual se

estableció el deber de portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN –

Page 228: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 217

DISPOSICIONES

EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el permiso emitido por la aplicación “CUIDAR” en su dispositivo

móvil y/o el que en el futuro la normativa vigente requiera, por parte de las pasajeras y los pasajeros que

pretendan usar los servicios de transporte alcanzados por dicha resolución.

Que en orden a las aludidas medidas dispuestas por el Ministerio de Transporte, el COMITÉ DE CRISIS

PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO, procedió a actualizar el Protocolo

identificado como IF-2020-78227796-APN-SFI#CNRT - Versión 13/11/2020-, por el Protocolo “PLAN DE

EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA - COVID 19”,

consignado como IF-2020-84710175-APN-GFGF#CNRT - Versión 04/12/2020 -.

Que en consecuencia resulta procedente disponer los medios tendientes a la actualización del Protocolo

vigente.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS, ha tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta conforme las facultades conferidas en el Decreto N° 1388/1996 y sus

modificatorios y en los términos del Decreto Nº 302/2020.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Convalídase lo actuado por el COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL

TRANSPORTE FERROVIARIO, procediéndose a aprobar la actualización del Protocolo identificado

como IF-2020-78227796-APN-SFI#CNRT - Versión 13/11/2020- por el Protocolo “PLAN DE

EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGA - COVID 19 -

Versión 04/12/2020 -”, identificado como IF-2020-84710175-APN-GFGF#CNRT que como Anexo forma

parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que el Protocolo identificado como IF-2020-84710175-APN-GFGF#CNRT -

Versión 04/12/2020 - aprobado por el artículo anterior, comenzará a regir a partir de su publicación en el

Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que la actualización del Protocolo identificado como IF-2020-84710175-APN-

GFGF#CNRT - Versión 04/12/2020 - deberá ser publicada en el sitio web oficial de esta COMISIÓN

NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE

FERROVIARIO, a los fines que notifiquen a los operadores ferroviarios alcanzados por la presente.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 6º.- Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JOSÉ RAMÓN ARTEAGA

__________

NOTA: El Anexo que integra esta Disposición se puede consultar en la edición web del BORA -

www.boletinoficial.gob.ar-.

Page 229: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 218

DISPOSICIONES

DISPOSICIÓN Nº 323/2020 DI-2020-323-APN-CNRT#MTR. Comité de Crisis y Prevención COVID-19 para el Transporte Automotor. Actualización del Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR

Fecha: 7/12/2020

B.O.: 10/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-17607363- -APN-MESYA#CNRT, la Resolución N° RESOL-2020-60-

APN-MTR, la Resolución N° RESOL-2020-64-APN-MTR, la Disposición N° DI-2020-28-APN-

CNRT#MTR, la Resolución N° RESOL-2020-107-APN-MTR, la Providencia Nº PV-2020-30315243-APN-

CNRT#MTR, la RESOL-2020-222-APN#MTR, la Disposición N° 2020-271-APN-CNRT#MTR, la RESOL-

2020-259-APN-MTR#CNRT, Resolución Nº 2020-293-APN-MTR, Resolución Nº 2020-294-APN-MTR; y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución RESOL-2020-60-APN-MTR del MINISTERIO DE TRANSPORTE creó en la órbita de

la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, entre otros, el “COMITÉ DE CRISIS

PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”

Que asimismo se estableció que los Comités creados deberán estar integrados por los diversos actores

de cada uno de los sectores involucrados, incluyéndose a los prestadores de los servicios, cámaras

representativas de los sectores, las entidades gremiales y a cualquier otra entidad o persona con

incumbencia en la materia.

Que dicha Resolución Ministerial le confirió a los Comités de Crisis, entre otras funciones, la de disponer

todas las medidas que considere convenientes y necesarias para cumplir con los lineamientos de la

referida norma.

Que mediante la aludida Disposición N° DI-2020-28-APN-CNRT#MTR, se sustituyó el Protocolo “PLAN

DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”, por el establecido en su Anexo

I, identificado como IF-2020-27527375-APN-GFPTA#CNRT, disponiendo, entre otras, que las pautas del

citado Protocolo, serán adaptadas, modificadas y complementadas, conforme al estado de evolución en

nuestro país de la pandemia COVID-19 y serán publicadas y actualizadas en el sitio web oficial de esta

COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, debiendo asimismo el Área de Prensa y

Comunicación del Organismo, proceder a su difusión.

Que por los motivos expuestos en sus considerandos, la Resolución N° RESOL-2020-107-APN-MTR, del

MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableció distintos recaudos para la prestación de servicios de

transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre y encomendó al COMITÉ DE CRISIS

PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”, la elaboración de un Protocolo

Específico para los mismos.

Que el 4 de mayo de 2020, representantes del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de esta Comisión

Nacional, del aludido Comité de Crisis, de las Cámaras representativas del sector (CETUBA, CEAP,

AAETA, CTPBA, ACTA), de la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR -UTA- y en presencia de la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO y del MINISTERIO DE SALUD, se celebró el

acuerdo identificado como IF-2020-29977846-APN-SG#CNRT.

Page 230: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 219

DISPOSICIONES

Que en consecuencia, los miembros del COMITÉ DE CRISIS Y PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL

TRANSPORTE AUTOMOTOR suscribieron el Informe IF-2020-30025869-APN-GFPTA#CNRT.

Que en razón a ello mediante Providencia Nº PV-2020-30315243-APN-CNRT#MTR, se procedió a

modificar el Protocolo, quedando el IF-2020-30025869-APN-GFPTA#CNRT, como actualización del

Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR - Versión

6/05/2020-

Que la Resolución N° RESOL-2020-64-APN-MTR, dispuso la suspensión total de los servicios de

transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales.

Que mediante la Resolución Nº RESOL-2020-222-APN-MTR se derogó el artículo 2º de la RESOL-2020-

64-APN-MTR, respecto de los servicios de transporte automotor descriptos en los incisos a), b) y c) del

artículo 3 del Decreto Nº 958/1992 y de transporte ferroviario de pasajeros, ambos de jurisdicción

Nacional.

Que la mencionada Resolución Nº RESOL-2020-222-APN-MTR, dispuso entre otras que “...para la

reanudación de los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de

jurisdicción nacional deberán aplicarse los protocolos respectivamente elaborados por el COMITÉ DE

CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR y el COMITÉ DE CRISIS

PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO” creado por la Resolución Nº 60 de

fecha 13 de marzo de 2020, del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad con los lineamientos y

recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD...”, refiriendo a su vez que “...En caso de corresponder, la

COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a actualizar los protocolos

que estuvieran vigentes...”

Que el COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR,

presentó mediante IF-2020-70459759-APN-GFPTA#CNRT, la modificación del Protocolo identificado

como IF-2020-30025869-APN-GFPTA#CNRT, que fuera aprobado por la Providencia PV-2020-

30315243-APN-CNRT#MTR.

Que mediante Disposición N° DI-2020-271-APN-CNRT#MTR, se convalidó lo actuado por el COMITÉ DE

CRISIS Y PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR, procediéndose a aprobar la

actualización del Protocolo, quedando el IF-2020-70459759-APN-GFPTA#CNRT, como actualización del

Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR - Versión

19/10/2020-

Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-259-APN-MTR, se sustituyó el artículo 1° de la Resolución

N° RESOL-2020-64-APN-MTR disponiendo que desde la hora CERO (0) del día 13 de noviembre de

2020, los servicios públicos de transporte automotor urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional

deberán circular con una cantidad de pasajeros que no supere la capacidad de asientos disponibles,

pudiéndose ampliar hasta DIEZ (10) pasajeros de pie, ante el exceso de demanda, en los horarios de

mayor requerimiento del servicio, dando cumplimiento a las recomendaciones sobre distanciamiento

social en el interior de los vehículos, de conformidad con las previsiones establecidas en los protocolos

respectivos.

Que a su vez la mencionada resolución incorporó como artículo 1° bis de la Resolución N° RESOL-2020-

64-APN-MTR, disponiendo el mismo, que las prestatarias de los servicios involucrados deberán

garantizar la máxima frecuencia de sus servicios, tomando en cuenta la disponibilidad de vehículos y

personal de conducción habilitados, prescribiendo las medidas de ventilación con las que deberán

circular según posean o no sistemas de aire acondicionado, como así también determinó las personas

que pueden viajar y la documentación con la que deberán hacerlo.

Page 231: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 220

DISPOSICIONES

Que por otra parte el mentado artículo 1º bis estableció que las operadoras de transporte tendrán que

extremar los recaudos para la desinfección e higiene de los vehículos, disponiendo las formas en que

deberá efectuarse la circulación interna dentro de los mismos y las medidas de prevención sanitaria que

se podrá exigir al pasajero, durante el viaje y/o el tiempo de espera en paradas o en estaciones y/o

apeaderos, debiendo dar asimismo estricto cumplimiento a los Protocolos que determine el “COMITÉ DE

CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”, que funcionan bajo la órbita

de este Organismo de Control.

Que la Resolución N° RESOL-2020-259-APN-MTR le encomendó a esta Entidad, la fiscalización del

cumplimiento de las pautas establecidas en el referido acto administrativo y en los protocolos aplicables

a cada uno de los servicios alcanzados, debiendo, en caso de detectar irregularidades, aplicar las

sanciones previstas en el Régimen de Penalidades vigente, iniciando de corresponder las acciones

administrativas y/o judiciales pertinentes, según el tipo de infracción de que se trate, quedando

expresamente facultada para retener o paralizar los servicios que no cumplan con las disposiciones

vigentes.

Que en orden a las medidas dispuestas en esa oportunidad por el Ministerio de Transporte, el COMITÉ

DE CRISIS Y PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR, procedió a actualizar

el Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR,

suscribiendo la Versión 13/11/2020-, identificada como IF-2020-78222071-APN-GFPTA#CNRT.

Que mediante DI-2020-295-APN-CNRT#MTR, se convalidó lo actuado por el COMITÉ DE CRISIS Y

PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR, procediéndose a aprobar la

actualización del Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE

AUTOMOTOR - Versión 13/11/2020-, identificado como IF-2020-78222071-APN-GFPTA#CNRT.

Que por Resolución Nº 2020-293-APN-MTR, se modificó la Resolución Nº RESO-2020-222-APN-MTR,

disponiendo, ahora entre otras, que los vehículos de transporte automotor interurbano de pasajeros

deberán limitar su capacidad de ocupación al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la cantidad de butacas

disponibles para cada tipo de vehículo, no admitiéndose en ningún caso pasajeros de pie, debiendo

extremarse las medidas para un mejor distanciamiento social en el interior de los vehículos.

Que asimismo la RESO-2020-222-APN-MTR modificada, establece que los servicios de transporte

automotor interurbano de pasajeros para el turismo nacional deberán ajustar su operación a los efectos

de prever el inicio y fin de sus servicios en terminales autorizadas por las autoridades locales, a fin de

facilitar la realización de los controles sanitarios a usuarios y conductores, articulando con las agencias

de turismo o con los organizadores de programaciones turísticas, las acciones para que los pasajeros

cuenten con la documentación que requieran las jurisdicciones a las que deban trasladarse y con las

autorizaciones correspondientes.

Que por otra parte la modificación dispuesta prescribe que los operadores de transporte alcanzados,

deberán en forma previa a la iniciación de sus servicios, gestionar la conformidad de los Gobiernos

Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que a su vez la Resolución N° RESOL-2020-293-APN-MTR, derogó entre otros el artículo 4 de la citada

Resolución N° 222 del 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante el cual se

estableció el deber de portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN –

EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el permiso emitido por la aplicación “CUIDAR” en su dispositivo

móvil y/o el que en el futuro la normativa vigente requiera, por parte de las pasajeras y los pasajeros que

pretendan usar los servicios de transporte alcanzados por dicha resolución.

Page 232: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 221

DISPOSICIONES

Que en otro orden por Resolución Nº RESOL-2020-294-APN-MTR, se sustituyó el inciso a) del artículo

2° de la Resolución N° RESOL-2020-107-MTR, estableciendo como uno de los recaudos para la

prestación de los servicios previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº RESOL-2020-71-APN-MTR,

que a los fines del distanciamiento social dispuesto en la Resolución N° RESOL-2020-64-APN-MTR, los

mismos deberán prestarse con una ocupación máxima del OCHENTA POR CIENTO (80%).”

Que de conformidad a las medidas dispuestas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el COMITÉ DE

CRISIS Y PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR, procedió a actualizar el

Protocolo consignado como IF-2020-78222071-APN-GFPTA#CNRT, por el Protocolo “PLAN DE

EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR - Versión 7/12/2020- identificado

como IF-2020-85024723-APN-GFPTA#CNRT

Que en consecuencia resulta procedente disponer los medios tendientes a actualizar el Protocolo “PLAN

DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR.

Que deben articularse los procedimientos conducentes a comunicar a las Cámaras representativas del

sector y a las Terminales de Ómnibus de Jurisdicción Nacional, lo dispuesto en la presente medida.

Que deviene necesario invitar a las Provincias, sus Municipios y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, de corresponder a adherir a la presente Disposición o a disponer medidas similares en sus

respetivas jurisdicciones.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS, ha tomado la intervención de su

competencia.

Que este acto se dicta conforme las facultades conferidas en el Decreto N° 1388/1996 y sus

modificatorios y en los términos del Decreto Nº 302/2020.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Convalídase lo actuado por el COMITÉ DE CRISIS Y PREVENCIÓN COVID-19 PARA

EL TRANSPORTE AUTOMOTOR, procediéndose a aprobar la actualización del Protocolo IF-2020-

78222071-APN-GFPTA#CNRT Versión 13/11/2020, por el Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA -

COVID19, PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR - Versión 7/12/2020-, identificado como IF-2020-

85024723-APN-GFPTA#CNRT, que como anexo forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que el Protocolo “PLAN DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL

TRANSPORTE AUTOMOTOR, identificado como IF-2020-85024723-APN-GFPTA#CNRT - Versión

7/12/2020-, aprobado por el artículo anterior, comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín

Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que la actualización del Protocolo identificado como IF-2020-85024723-APN-

GFPTA#CNRT -Versión 7/12/2020- deberá ser publicada en el sitio web oficial de esta COMISIÓN

NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al COMITÉ DE CRISIS Y PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL

TRANSPORTE AUTOMOTOR, a los fines que notifiquen a las Cámaras representativas del sector y a

las Terminales de Ómnibus de Jurisdicción Nacional.

Page 233: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 222

DISPOSICIONES

ARTÍCULO 5.- Invitase a las Provincias, a sus Municipios y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, adherir al Protocolo PLAN DE EMERGENCIA -COVID19, PARA EL TRANSPORTE

AUTOMOTOR – identificado como IF-2020-85024723-APN-GFPTA#CNRT - Versión 7/12/2020 o a

disponer medidas similares en sus respetivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, AL MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y al

MINISTERIO DEL INTERIOR.

ARTÍCULO 7º.- Publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JOSÉ RAMÓN ARTEAGA

__________

NOTA: El Anexo que integra esta Disposición se puede consultar en la edición web del BORA -

www.boletinoficial.gob.ar-.

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES. SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS

DISPOSICIÓN Nº 6/2020 DI-2020-6-APN-SSPTYNP#MTYD. Emergencia sanitaria. RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS. Resolución N° 456/20 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES. Extensión de plazos.

Fecha: 30/11/2020

B.O.: 2/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-82872732-APN-DDE#MTYD, la Ley N° 27.563, el Decreto N° 795 del

11 de octubre de 2020, la Resolución N° 456 del 13 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TURISMO

Y DEPORTES, las Disposiciones Nros. 1 del 30 de octubre de 2020 y 3 del 16 de noviembre de 2020 de

la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley N° 27.563 estableció el RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE

SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES para fomentar y potenciar la demanda del turismo interno,

consistente en un beneficio para quienes realicen compras anticipadas de los servicios detallados en el

artículo 3° de esa norma.

Que el artículo 6° del Decreto N° 795 del 11 de octubre de 2020, reglamentario de la Ley N° 27.563,

designó al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES como Autoridad de Aplicación del citado

RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES, y lo facultó

a dictar las medidas necesarias para su implementación.

Que la Resolución N° 456 del 13 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES

aprobó el Reglamento del RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS

NACIONALES y facultó a esta SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS

PRODUCTOS a modificar los alcances, límites y plazos establecidos en el Reglamento.

Page 234: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 223

DISPOSICIONES

Que en función de las atribuciones conferidas, por las Disposiciones Nros. 1 del 30 de octubre de 2020 y

3 del 16 de noviembre de 2020, ambas de esta SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y

NUEVOS PRODUCTOS, se extendieron los plazos previstos en el artículo 2° del citado Reglamento.

Que la actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas del ESTADO NACIONAL, por ser el

turismo una actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo de la REPÚBLICA

ARGENTINA.

Que en dicho marco, el interés suscitado en la ciudadanía acerca del RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA

PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES aconseja efectuar una ampliación de los

plazos oportunamente considerados.

Que, en consecuencia, corresponde modificar el texto del artículo 1° de la Disposición N° 3/20 de esta

Subsecretaría.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN

ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 50 del 19 de

diciembre de 2020 y sus modificatorios, y 35 del 7 de enero de 2020 y el artículo 2° de la Resolución

N° 456/20 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Disposición N° 3 del 16 de noviembre de 2020 de la

SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Extiéndense los plazos previstos en el artículo 2° del Reglamento del RÉGIMEN DE

INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS, aprobado por la Resolución N° 456/20

del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y su modificatoria, de acuerdo con el siguiente esquema:

Compras anticipadas realizadas hasta el 20 de noviembre 2020:

Incluye servicios turísticos a ser brindados y usufructuados a partir del 1 de enero de 2021.

Compras anticipadas realizadas entre el 21 de noviembre y el 6 de diciembre de 2020:

Incluye servicios turísticos a ser brindados y usufructuados a partir del 1 de febrero de 2021.

Compras anticipadas realizadas entre el 7 de diciembre y el 31 de diciembre de 2020:

Incluye servicios turísticos a ser brindados y usufructuados a partir del 1 de marzo de 2021.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

ANDRÉS KRYMER

Page 235: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 224

DISPOSICIONES

DISPOSICIÓN Nº 7/2020 DI-2020-7-APN-SSPTYNP#MTYD. Emergencia sanitaria. RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS. Disposición N° 3 del 16 de noviembre de 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS. Su modificación.

Fecha: 4/12/2020

B.O.: 6/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-84268562- -APN-DDE#MTYD, la Ley N° 27.563, el Decreto N° 795 del

11 de octubre de 2020, la Resolución N° 456 del 13 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TURISMO

Y DEPORTES, las Disposiciones Nros. 1 del 30 de octubre de 2020, 3 del 16 de noviembre de 2020 y 6

del 30 de noviembre de 2020, todas ellas de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y

NUEVOS PRODUCTOS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley N° 27.563 estableció el RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE

SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES para fomentar y potenciar la demanda del turismo interno,

consistente en un beneficio para quienes realicen compras anticipadas de los servicios detallados en el

artículo 3° de esa norma.

Que el artículo 6° del Decreto N° 795 del 11 de octubre de 2020, reglamentario de la Ley N° 27.563,

designó al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES como Autoridad de Aplicación del citado

RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES, y lo facultó

a dictar las medidas necesarias para su implementación.

Que la Resolución N° 456 del 13 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES

aprobó el Reglamento del RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS

NACIONALES y facultó a esta SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS

PRODUCTOS a modificar los alcances, límites y plazos establecidos en el Reglamento.

Que en función de las atribuciones conferidas, por las Disposiciones Nros. 1 del 30 de octubre de 2020,

3 del 16 de noviembre de 2020 y 6 del 30 de noviembre de 2020, todas ellas de esta SUBSECRETARÍA

DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS, se extendieron los plazos previstos en el

artículo 2° del citado Reglamento.

Que la actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas del ESTADO NACIONAL, por ser el

turismo una actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo de la REPÚBLICA

ARGENTINA.

Que en dicho marco, el interés suscitado en la ciudadanía acerca del RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA

PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS NACIONALES aconseja efectuar una ampliación de los

plazos oportunamente considerados.

Que, en consecuencia, corresponde modificar el artículo 1° de la Disposición N° 3/20 de esta

Subsecretaría.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN

ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha tomado la intervención de su

competencia.

Page 236: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 225

DISPOSICIONES

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 50 del 19 de

diciembre de 2020 y sus modificatorios, y 35 del 7 de enero de 2020 y el artículo 2° de la Resolución

N° 456/20 del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Disposición N° 3 del 16 de noviembre de 2020 de la

SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA Y NUEVOS PRODUCTOS, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Extiéndense los plazos previstos en el artículo 2° del Reglamento del RÉGIMEN DE

INCENTIVOS A LA PREVENTA DE SERVICIOS TURÍSTICOS, aprobado por la Resolución N° 456/20

del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y su modificatoria, de acuerdo con el siguiente esquema:

Compras anticipadas realizadas hasta el 20 de noviembre de 2020:

Incluye servicios turísticos a ser brindados y usufructuados a partir del 1 de enero de 2021.

Compras anticipadas realizadas entre el 21 de noviembre y el 11 de diciembre de 2020:

Incluye servicios turísticos a ser brindados y usufructuados a partir del 1 de febrero de 2021.

Compras anticipadas realizadas entre el 12 de diciembre y el 31 de diciembre de 2020:

Incluye servicios turísticos a ser brindados y usufructuados a partir del 1 de marzo de 2021.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

ANDRÉS KRYMER

INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPOSICIÓN Nº 3837/2020 DI-2020-3837-APN-DNM#MI. Emergencia sanitaria. Disposición 1714/2020 Dirección Nacional de Migraciones. Prórroga.

Fecha: 17/12/2020

B.O.: 18/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-17763587- -APN-DGI#DNM del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL

DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,

la Ley N° 25.871, el Decreto N° 70 del 27 de enero de 2017, el Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de

mayo de 2010, los Decretos Nº 260 del 12 de marzo de 2020, N° 297 del 19 de marzo de 2020, N° 325

del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10

Page 237: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 226

DISPOSICIONES

de mayo de 2020, N° 493 del 24 de mayo del 2020, N° 520 del 7 de junio de 2020, N° 576 del 29 de junio

de 2020, N° 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2 de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de

2020, N° 714 del 30 de agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de octubre

de 2020, N° 814 del 25 de octubre de 2020, N° 875 del 7 de noviembre de 2020, N° 956 del 29 de

noviembre de 2020 y las Disposiciones DI-2020-1714-APN-DNM#MI del 18 de marzo de 2020, DI-2020-

1923-APN-DNM#MI del 15 de abril de 2020, DI-2020-2205-APN-DNM#MI del 14 de mayo de 2020, DI-

2020-2434-APN-DNM#MI del 16 de junio de 2020, DI-2020-2631-APN-DNM#MI del 16 de julio de 2020,

DI-2020-2916-APN-DNM#MI del 18 de agosto de 2020, DI-2020-3126-APN-DNM#MI del 17 de

septiembre de 2020, DI-2020-3323-APN-DNM#MI del 16 de octubre de 2020 y DI-2020-3611-APN-

DNM#MI del 17 de noviembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 260/20 se dispuso la emergencia pública en materia sanitaria junto a una serie de

medidas tendientes a mitigar la propagación y el impacto sanitario del coronavirus COVID-19.

Que a su vez, por el Decreto N° 297/20 se estableció para toda la población residente en el país, la

medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del

corriente año.

Que dicha medida fue prorrogada, con ciertas modificaciones según el territorio, por sus similares

Nº 325/20, N° 355/20, N° 408/20, N° 459/20, N° 493/20, N° 520/20, N° 576/20, N° 605/20, N° 641/20,

N° 677/20, N° 714/20, N° 754/20, N° 792/20, N° 814/20, N° 875/20 y N° 956/20 encontrándose vigente –

según la jurisdicción- el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), o distanciamiento social,

preventivo y obligatorio (DISPO) hasta el día 20 de diciembre de 2020 inclusive.

Que en función de las limitaciones para la movilidad de las personas impuestas por dichas normas, por

Disposición DI-2020-1714-APN-DNM#MI se adoptaron una serie de medidas administrativas para

ampliar la vigencia de la documentación emitida por este Organismo, así como se suspendieron los

plazos de tramitación en aquellas actuaciones donde se requiere de la concurrencia personal de los

interesados.

Que dichas medidas fueron prorrogadas por las Disposiciones DI-2020-1923-APN-DNM#MI, DI-2020-

2205-APN-DNM#MI, DI-2020-2434-APN-DNM#MI, DI-2020-2631-APN-DNM#MI, DI-2020-2916-APN-

DNM#MI, DI-2020-3126-APN-DNM#MI, DI-2020-3323-APN-DNM#MI y DI-2020-3611-APN-DNM#MI.

Que, teniendo en cuenta la evolución y el avance de COVID-19, tanto en el país como a nivel global, se

considera necesario prorrogar nuevamente los plazos establecidos en la Disposición DI-2020-1714-APN-

DNM#MI con el fin de continuar con las medidas preventivas que minimizan el riesgo de expansión de la

enfermedad.

Que la prórroga referida resulta necesaria, razonable y proporcionada con relación a la amenaza y al

riesgo sanitario que enfrenta el país y se enmarca en el conjunto de medidas y acciones que el Estado

Nacional ha llevado adelante con el fin de contener la propagación de COVID-19.

Que, asimismo, existen una cantidad de casos en los cuales ciudadanos extranjeros que obtuvieron

permisos de ingreso al país o visados consulares al efecto con anterioridad al 17 de marzo del corriente

año, que no han podido realizar el visado correspondiente para dichos permisos o bien perfeccionar el

ingreso al Territorio Nacional, por lo que dichas autorizaciones de encuentran vencidas al día de la fecha;

todo ello como consecuencia de las restricciones impuestas a nivel global para la movilidad de personas.

Page 238: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 227

DISPOSICIONES

Que consecuentemente, y atento la progresiva reactivación del transporte internacional, corresponderá

prorrogar la vigencia de dichos actos, a fin de permitir el efectivo usufructo del derecho oportunamente

adquirido.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA -

JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en la Ley N° 25.871, y sus

modificatorias, el Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010, el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto

N° 1410 del 3 de diciembre de 1996, el Decreto N° 260 del 12 de marzo del 2020, la Resolución del

MINISTERIO DEL INTERIOR N° 30 del 16 de marzo del 2020, y el Decreto N° 59 del 23 de diciembre de

2019.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia de los artículos 1°, 2° y 3° de la Disposición DI-2020-1714-APN-

DNM#MI del 18 de marzo de 2020, que fuera prorrogada por las Disposiciones DI-2020-1923-APN-

DNM#MI del 15 de abril de 2020, DI-2020-2205-APN-DNM#MI del 14 de mayo de 2020, DI-2020-2434-

APN-DNM#MI del 16 de junio de 2020, DI-2020-2631-APN-DNM#MI del 16 de julio de 2020, DI-2020-

2916-APN-DNM#MI del 18 de agosto de 2020, DI-2020-3126-APN-DNM#MI del 17 de septiembre de

2020, DI-2020-3323-APN-DNM#MI del 16 de octubre de 2020 y DI-2020-3611-APN-DNM#MI del 17 de

noviembre de 2020, por el plazo de TREINTA (30) días corridos.

ARTÍCULO 2°- Prorrógase por el plazo de TREINTA (30) días corridos la vigencia de todos aquellos

permisos de ingreso otorgados en los términos de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley N° 25.871 cuyo

plazo para realizar el trámite de visado contemplado en los artículos 4°, 5° y 6° del Anexo II al Decreto

616 del 3 de mayo de 2010 hubiera vencido entre el 17 de marzo de 2020 y la fecha de publicación de la

presente medida.

ARTÍCULO 3°- Prorrógase por el plazo de TREINTA (30) días corridos la vigencia de todos aquellos

visados consulares otorgados en los términos de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley N° 25.871, con

excepción del artículo 24 inciso a) subcategoría turista, cuyo plazo para ingresar al país hubiera vencido

entre el 17 de marzo de 2020 y la fecha de publicación de la presente medida, sin que se hubiera

perfeccionado el mismo.

ARTÍCULO 4°- La presente medida entrara en vigencia desde el día de su publicación en el BOLETIN

OFICIAL.

ARTÍCULO 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

MARIA FLORENCIA CARIGNANO

Page 239: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 228

DISPOSICIONES

DISPOSICIÓN Nº 3911/2020 DI-2020-3911-APN-DNM#MI. Emergencia sanitaria. Ingreso al territorio nacional. Disposiciones.

Fecha: 24/12/2020

B.O.: 24/12/2020 –SUPLEMENTO-

VISTO el Expediente N° EX-2020-90036332- -APN-DG#DNM del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL

DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,

la Ley N° 25.871, el Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, los Decretos N° 260 del 12

de marzo de 2020, N° 274 del 16 de marzo de 2020, N° 331 del 1° de abril de 2020 y N° 814 del 25 de

octubre de 2020, la Decisión Administrativa 2252 del 24 de diciembre de 2020, las Disposiciones DNM

1709 del 17 de marzo de 2020, N° 1711 del 18 de marzo de 2020, N° 2437 del 18 de junio de 2020, N°

3460 del 29 de octubre de 2020 y N° 3763 del 28 de noviembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, la cual instituyó el actual régimen

legal en materia de política migratoria.

Que el artículo 107 de la Ley precedentemente indicada, establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES, es el órgano de aplicación, con competencia para controlar el ingreso y egreso de

personas al país y ejercer el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que asimismo, el artículo 34 del Decreto Reglamentario N° 616/10 establece como una de las

atribuciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES la de identificar a las personas que

pretendan ingresar o egresar del territorio nacional.

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la

Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 estableciéndose las obligaciones a ser observadas por

la población, así como las facultades y competencias confiadas a las diferentes jurisdicciones y

organismos para su adecuado y articulado marco de actuación.

Que por el Decreto N° 274/20 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo

de QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS,

AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de

acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio.

Que dicha medida fue prorrogada, con ciertas modificaciones según el territorio, por sus similares N°

325/20, N° 355/20, N° 408/20, N° 459/20, N° 493/20, N° 520/20, N° 576/20, N° 605/20, N° 641/20, N°

677/20, N° 714/20, N° 754/20, N° 792/20, N° 814/20, N° 875/20, N° 956/20 y N° 1033/20.

Que el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,

podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que por la Disposición DNM N° 3025/20 la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES aprobó, como

nuevo requisito de ingreso y egreso al Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia en

materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, los formularios "Declaración Jurada Electrónica

Page 240: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 229

DISPOSICIONES

para el ingreso al Territorio Nacional" y "Declaración Jurada Electrónica para el egreso del Territorio

Nacional", disponibles en el sitio oficial de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

www.migraciones.gob.ar; así como también el "Procedimiento de acceso a la Declaración Jurada

Electrónica para el ingreso y egreso del Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia en

materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-

19".

Que mediante Disposición DNM N° 1709/20 se exceptuó de la prohibición de ingreso al Territorio

Nacional establecida en el artículo 1° del Decreto N° 274/20, a los extranjeros que ingresen al país con el

único propósito de proseguir viaje a otro país, siempre que lo hagan únicamente por el corredor sanitario

que en cada caso se establezca, según las circunstancias del cas; que se encuentren asintomáticos; que

exhiban el pasaje confirmado de salida y que den cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones

que disponga la autoridad sanitaria nacional.

Que mediante Disposición DNM N° 1711/20, posteriormente modificada por su similar DNM N° 2437/20,

se autorizó, de forma excepcional y a condición de reciprocidad, el tránsito de ciudadanos y residentes

en la REPÚBLICA DE CHILE, en tanto que por su nacionalidad y categoría migratoria no precisen

visación consular alguna salvo acuerdos bilaterales vigentes, entre los pasos fronterizos de Cardenal

Samoré, Huemules y el Paso Integración Austral, siempre que las personas exceptuadas estuvieren

asintomáticas y den pleno cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones que disponga la

autoridad sanitaria nacional.

Que por Disposición DNM N° 3763/20 se habilitó en forma excepcional, al Aeropuerto Internacional

Ministro Pistarini de la localidad de Ezeiza, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al Aeropuerto Internacional

San Fernando de la localidad de San Fernando, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al Puerto de Buenos

Aires (Terminal Buquebus) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los Pasos Fronterizos

Internacionales Paso de los Libres - Uruguayana, PROVINCIA DE CORRIENTES; Sistema Cristo

Redentor, PROVINCIA DE MENDOZA; San Sebastián, PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO,

ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR; Gualeguaychú - Fray Bentos, PROVINCIA DE ENTRE

RÍOS, para el ingreso al territorio nacional de los extranjeros no residentes que sean parientes directos

de ciudadanos argentinos y extranjeros residentes, y que ingresen transitoriamente a nuestro país por

razones de necesidad, y no requieran visado en virtud de acuerdos bilaterales o medidas unilaterales

que eximan de dicho requisito, siempre que las personas extranjeras autorizadas den cumplimiento a las

recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.

Que en las últimas semanas, se ha comenzado a registrar un aumento de casos en la mayoría de los

países de la región, destacándose la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ESTADO

PLURINACIONAL DE BOLIVIA, GRAN BRETAÑA, MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA, REINO DE

DINAMARCA, REPÚBLICA ITALIANA y HOLANDA y en menor medida, en las Repúblicas de CHILE,

COLOMBIA y PARAGUAY.

Que en ese sentido, las Regiones de las Américas y Europa siguen siendo la mayor carga de la

pandemia y representan el 85% de los casos nuevos y el 86% de los nuevos fallecidos.

Que la situación actual que atraviesa el continente europeo, en particular el REINO UNIDO, ha obligado

a las autoridades de muchos países, entre ellos las de la REPÚBLICA ARGENTINA, a suspender los

vuelos provenientes de dicho país, como consecuencia del descubrimiento de un nuevo linaje del

coronavirus COVID-19 de manera preventiva hasta evaluar las potenciales implicancias y relevancia

biológica, en la transmisión, severidad, etc.

Page 241: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 230

DISPOSICIONES

Que en relación a la situación epidemiológica observada en Europa y en la región de las Américas y

dado que en la REPÚBLICA ARGENTINA no se ha identificado aún la presencia del nuevo linaje del

coronavirus COVID-19 en la secuenciación de muestras locales, resulta necesario extremar las medidas

respecto al ingreso de personas que provengan de los países con transmisión del nuevo linaje.

Que por Decisión Administrativa N° 2252/20, se estableció que el MINISTERIO DEL INTERIOR -a través

de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES- suspenda autorizaciones que se hubieran otorgado

para ingresos y egresos a través de los pasos fronterizos habilitados, salvo para el ingreso de residentes

y ciudadanos argentinos y las que se dispusiera de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1°

del Decreto N° 274/20 y sus modificatorios. Quedan exceptuados de la presente suspensión los pasos

fronterizos de San Sebastián e Integración Austral, ambos situados en la PROVINCIA DE TIERRA DEL

FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR..

Que las circunstancias antes mencionadas ameritan tomar medidas más restrictivas con el fin de

contener la propagación de COVID-19.

Que en virtud de lo expuesto, resulta adecuado establecer que los únicos corredores seguros para el

ingreso y egreso de nacionales, residentes y/o autorizados serán los aeropuertos de Ezeiza y San

Fernando.

Que asimismo, resulta necesario garantizar el transito país-país entre los pasos de San Sebastián e

Integración Austral para los nacionales y residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA y mantener en su

totalidad lo dispuesto en la Disposición DNM N° 1711/20, posteriormente modificada por su similar DNM

N° 2437/20.

Que la presente medida resulta razonable y proporcionada con relación a la amenaza y al riesgo

sanitario que enfrenta el país y se enmarca en el conjunto de medidas y acciones que el Estado Nacional

se encuentra llevando adelante.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO, y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS

LEGALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en la Ley N° 25.871, el Decreto

Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1410 del

3 de diciembre de 1996, el Decreto N° 59 del 23 de diciembre de 2019, el Decreto N° 260 del 12 de

marzo de 2020, el Decreto N° 814 del 25 de octubre de 2020, la Decisión Administrativa 2252 del 24 de

diciembre de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 30 del 16 de marzo de 2020.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establézcase que desde las CERO (0) horas del día VEINTICINCO (25) de diciembre de

2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de 2021, se habilitan únicamente para el

ingreso y egreso de personas desde y hacia el Territorio Nacional, el Aeropuerto Internacional Ministro

Pistarini de la localidad de Ezeiza, PROVINCIA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto Internacional San

Fernando de la localidad de San Fernando, PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Las personas que podrán

ingresar y egresar desde y hacia el Territorio Nacional en los pasos fronterizos antes mencionados son:

a) nacionales o extranjeros residentes en el país; b) extranjeros no residentes que sean parientes

directos de ciudadanos argentinos o residentes en el Territorio Nacional, y que ingresen transitoriamente

Page 242: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 231

DISPOSICIONES

a nuestro país por razones de necesidad, y no requieran visado en virtud de acuerdos bilaterales o

medidas unilaterales que eximan de dicho requisito, siempre que las personas extranjeras autorizadas

den cumplimiento a lo estipulado en la Disposición DNM N° 3763 del 28 de noviembre de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Establézcase que desde las CERO (0) horas del día VEINTICINCO (25) de diciembre de

2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de 2021, se habilita al Puerto de Buenos

Aires (Terminal Buquebus) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, únicamente para el ingreso

de nacionales y extranjeros residentes en esta República.

ARTÍCULO 3°.- Exceptuase de la prohibición de ingreso al Territorio Nacional establecida en el artículo

1° del Decreto N° 274 del 16 de marzo de 2020 y de los alcances de la presente medida:

a. Transportistas y tripulantes que se encuentren en el ejercicio exclusivo de su actividad.

b. Funcionarios y Diplomáticos, siempre que se encuentren autorizados previamente por la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES.

c. Deportistas, siempre que se encuentren en el marco de los protocolos autorizados para eventos

deportivos y con la debida autorización previa por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES. Los mismos serán supervisados por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES.

d. Los trabajadores esenciales, siempre que se encuentren autorizados previamente por la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES.

ARTÍCULO 4°.- Manténgase la vigencia de la Disposición DNM N° 1711/20, posteriormente modificada

por su similar DNM N° 2437/20, a efectos de garantizar el transito país-país entre la REPÚBLICA

ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE.

ARTÍCULO 5°.- Las fechas que por la presente se establecen podrán ser prorrogadas conforme a la

evolución de la situación epidemiológica actual.

ARTÍCULO 6°- Comuníquese al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al

MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

MARIA FLORENCIA CARIGNANO

DISPOSICIÓN Nº 4019/2020 DI-2020-4019-APN-DNM#MI. Emergencia sanitaria. Ingreso al territorio nacional.

Fecha: 30/12/2020

B.O.: 31/12/2020 –SUPLEMENTO-

VISTO el Expediente N° EX-2020-90036332- -APN-DG#DNM del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL

DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,

la Ley N° 25.871, el Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, los Decretos N° 260 del 12

de marzo de 2020, N° 274 del 16 de marzo de 2020, N° 331 del 1° de abril de 2020 y N° 814 del 25 de

octubre de 2020, la Decisión Administrativa 2252 del 24 de diciembre de 2020, las Disposiciones DNM

Page 243: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 232

DISPOSICIONES

1709 del 17 de marzo de 2020, N° 1711 del 18 de marzo de 2020, N° 2437 del 18 de junio de 2020, N°

3460 del 29 de octubre de 2020 y N° 3763 del 28 de noviembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, la cual instituyó el actual régimen

legal en materia de política migratoria.

Que el artículo 107 de la Ley precedentemente indicada, establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES, es el órgano de aplicación, con competencia para controlar el ingreso y egreso de

personas al país y ejercer el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que asimismo, el artículo 34 del Decreto Reglamentario N° 616/10 establece como una de las

atribuciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES la de identificar a las personas que

pretendan ingresar o egresar del territorio nacional.

Que por el Decreto Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la

Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 estableciéndose las obligaciones a ser observadas por

la población, así como las facultades y competencias confiadas a las diferentes jurisdicciones y

organismos para su adecuado y articulado marco de actuación.

Que por el Decreto N° 274/20 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo

de QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS,

AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de

acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio.

Que dicha medida fue prorrogada, con ciertas modificaciones según el territorio, por sus similares Nº

325/20, N° 355/20, N° 408/20, N° 459/20, N° 493/20, N° 520/20, N° 576/20, N° 605/20, N° 641/20, N°

677/20, N° 714/20, N° 754/20, N° 792/20, N° 814/20, N° 875/20, N° 956/20 y N° 1033/20.

Que el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,

podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que por la Disposición DNM N° 3025/20 la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES aprobó, como

nuevo requisito de ingreso y egreso al Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia e n

materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, los formularios "Declaración Jurada Electrónica

para el ingreso al Territorio Nacional" y "Declaración Jurada Electrónica para el egreso del Territorio

Nacional", disponibles en el sitio oficial de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

www.migraciones.gob.ar; así como también el "Procedimiento de acceso a la Declaración Jurada

Electrónica para el ingreso y egreso del Territorio Nacional durante la vigencia de la emergencia en

materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-

19".

Que mediante Disposición DNM N° 1709/20 se exceptuó de la prohibición de ingreso al Territorio

Nacional establecida en el artículo 1° del Decreto N° 274/20, a los extranjeros que ingresen al país con el

único propósito de proseguir viaje a otro país, siempre que lo hagan únicamente por el corredor sanitario

que en cada caso se establezca, según las circunstancias del caso; que se encuentren asintomáticos;

que exhiban el pasaje confirmado de salida y que den cumplimiento a las recomendaciones e

instrucciones que disponga la autoridad sanitaria nacional.

Page 244: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 233

DISPOSICIONES

Que mediante Disposición DNM N° 1711/20, posteriormente modificada por su similar DNM N° 2437/20,

se autorizó, de forma excepcional y a condición de reciprocidad, el tránsito de ciudadanos y residentes

en la REPÚBLICA DE CHILE, en tanto que por su nacionalidad y categoría migratoria no precisen

visación consular alguna salvo acuerdos bilaterales vigentes, entre los pasos fronterizos de Cardenal

Samoré, Huemules y el Paso Integración Austral, siempre que las personas exceptuadas estuvieren

asintomáticas y den pleno cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones que disponga la

autoridad sanitaria nacional.

Que por Disposición DNM N° 3763/20 se habilitó en forma excepcional, al Aeropuerto Internacional

Ministro Pistarini de la localidad de Ezeiza, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al Aeropuerto Internacional

San Fernando de la localidad de San Fernando, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al Puerto de Buenos

Aires (Terminal Buquebus) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los Pasos Fronterizos

Internacionales Paso de los Libres – Uruguayana, PROVINCIA DE CORRIENTES; Sistema Cristo

Redentor, PROVINCIA DE MENDOZA; San Sebastián, PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO,

ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR; Gualeguaychú - Fray Bentos, PROVINCIA DE ENTRE

RÍOS, para el ingreso al territorio nacional de los extranjeros no residentes que sean parientes directos

de ciudadanos argentinos y extranjeros residentes, y que ingresen transitoriamente a nuestro país por

razones de necesidad, y no requieran visado en virtud de acuerdos bilaterales o medidas unilaterales

que eximan de dicho requisito, siempre que las personas extranjeras autorizadas den cumplimiento a las

recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.

Que en las últimas semanas, se ha comenzado a registrar un aumento de casos en la mayoría de los

países de la región, destacándose la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA, REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ESTADO

PLURINACIONAL DE BOLIVIA, GRAN BRETAÑA, MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA, REINO DE

DINAMARCA, REPÚBLICA ITALIANA y HOLANDA y en menor medida, en las Repúblicas de CHILE,

COLOMBIA y PARAGUAY.

Que en ese sentido, las Regiones de las Américas y Europa siguen siendo la mayor carga de la

pandemia y representan el 85% de los casos nuevos y el 86% de los nuevos fallecidos.

Que la situación actual que atraviesa el continente europeo, en particular el REINO UNIDO, ha obligado

a las autoridades de muchos países, entre ellos las de la REPÚBLICA ARGENTINA, a suspender los

vuelos provenientes de dicho país, como consecuencia del descubrimiento de un nuevo linaje del

coronavirus COVID-19 de manera preventiva hasta evaluar las potenciales implicancias y relevancia

biológica, en la transmisión, severidad, etc.

Que en relación a la situación epidemiológica observada en Europa y en la región de las Américas y

dado que en la REPÚBLICA ARGENTINA no se ha identificado aún la presencia del nuevo linaje del

coronavirus COVID-19 en la secuenciación de muestras locales, resulta necesario extremar las medidas

respecto al ingreso de personas que provengan de los países con transmisión del nuevo linaje.

Que el artículo 31 del Decreto N° 814/20 establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo

dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la "Unidad de

Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional", respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

Que por Decisión Administrativa N° 2252/20, se estableció que el MINISTERIO DEL INTERIOR -a través

de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES- suspenda autorizaciones que se hubieran otorgado

para ingresos y egresos a través de los pasos fronterizos habilitados, salvo para el ingreso de residentes

Page 245: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 234

DISPOSICIONES

y ciudadanos argentinos y las que se dispusiera de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1°

del Decreto N° 274/20 y sus modificatorios.

Que por Disposición DNM N° 3911/20 se estableció que desde las CERO (0) horas del día

VEINTICINCO (25) de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de

2021, se habilitan únicamente para el ingreso y egreso de personas desde y hacia el Territorio Nacional,

el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de la localidad de Ezeiza, PROVINCIA DE BUENOS AIRES

y el Aeropuerto Internacional San Fernando de la localidad de San Fernando, PROVINCIA DE BUENOS

AIRES. Las personas que podrán ingresar y egresar desde y hacia el Territorio Nacional en los pasos

fronterizos antes mencionados son: a) nacionales o extranjeros residentes en el país; b) extranjeros no

residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes en el Territorio Nacional, y

que ingresen transitoriamente a nuestro país por razones de necesidad, y no requieran visado en virtud

de acuerdos bilaterales o medidas unilaterales que eximan de dicho requisito, siempre que las personas

extranjeras autorizadas den cumplimiento a lo estipulado en la Disposición DNM N° 3763 del 28 de

noviembre de 2020.

Que de acuerdo con lo manifestado por las autoridades migratorias y consulares de los países limítrofes,

atento al cierre de fronteras dispuesto y a fin de garantizar únicamente el egreso de personas hacia

dichos países, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES considera oportuno, en carácter de

excepción, permitir el egreso de personas por los pasos fronterizos entre la República Argentina y los

países limítrofes que se encuentren habilitados.

Que en consecuencia, resulta necesario adoptar las medidas conducentes teniendo en cuenta dicha

situación.

Que asimismo, en el artículo 2° de dicha Disposición, se estableció que desde las CERO (0) horas del

día VEINTICINCO (25) de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de

2021, se habilita al Puerto de Buenos Aires (Terminal Buquebus) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, únicamente para el ingreso de nacionales y extranjeros residentes en esta República.

Que todos los vuelos entre la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPÚBLICA ARGENTINA

se encuentran suspendidos.

Que en consecuencia, resulta necesario poder adoptar las medidas conducentes a los fines de poder

garantizar ingreso al territorio nacional de los extranjeros no residentes que sean parientes directos de

ciudadanos argentinos y extranjeros residentes, y que ingresen transitoriamente a nuestro país por

razones de necesidad, y no requieran visado en virtud de acuerdos bilaterales o medidas unilaterales

que eximan de dicho requisito, dispuesto en la Disposición DNM N° 3763/20.

Que la presente medida resulta razonable y proporcionada con relación a la amenaza y al riesgo

sanitario que enfrenta el país y se enmarca en el conjunto de medidas y acciones que el Estado Nacional

se encuentra llevando adelante.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO, y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS

LEGALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en la Ley N° 25.871, el Decreto

Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, el artículo 29 de la Ley N° 25.565, el Decreto N° 1410 del

3 de diciembre de 1996, el Decreto N° 59 del 23 de diciembre de 2019, el Decreto N° 260 del 12 de

marzo de 2020, el Decreto N° 814 del 25 de octubre de 2020, la Decisión Administrativa 2252 del 24 de

diciembre de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 30 del 16 de marzo de 2020.

Page 246: DICIEMBRE 2020 Nº 281

AFIP - Boletín Impositivo Nº 281 - Emergencia sanitaria 235

DISPOSICIONES

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1º de la Disposición DNM N° 3911 del 24 de diciembre de 2020, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1°.- Establézcase que desde las CERO (0) horas del día VEINTICINCO (25) de diciembre

de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de 2021, se habilitan únicamente para

el ingreso de personas al Territorio Nacional, el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de la localidad

de Ezeiza, PROVINCIA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto Internacional San Fernando de la localidad

de San Fernando, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Las personas que podrán ingresar al Territorio Nacional en los pasos fronterizos antes mencionados son:

a) nacionales o extranjeros residentes en el país; b) extranjeros no residentes que sean parientes

directos de ciudadanos argentinos o residentes en el Territorio Nacional, y que ingresen transitoriamente

a nuestro país por razones de necesidad, y no requieran visado en virtud de acuerdos bilaterales o

medidas unilaterales que eximan de dicho requisito, siempre que las personas extranjeras autorizadas

den cumplimiento a lo estipulado en la Disposición DNM N° 3763 del 28 de noviembre de 2020.

El egreso de personas desde el Territorio Nacional podrá efectuarse a través de los pasos fronterizos

mencionados así como también por los demás pasos fronterizos entre la República Argentina y los

países limítrofes que se encuentren habilitados".

ARTICULO 2°.- Sustitúyase el artículo 2º de la Disposición DNM N° 3911 del 24 de diciembre de 2020, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 2°.- Establézcase que desde las CERO (0) horas del día VEINTICINCO (25) de diciembre

de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día NUEVE (9) de enero de 2021, se habilita al Puerto de

Buenos Aires (Terminal Buquebus) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, únicamente para el

ingreso de nacionales y extranjeros residentes en esta República. Asimismo, y con carácter excepcional,

se habilita el ingreso de extranjeros no residentes en el país y que sean parientes directos de ciudadanos

argentinos o residentes en el Territorio Nacional, y que ingresen transitoriamente a nuestro país por

razones de necesidad, siempre que las personas extranjeras autorizadas den cumplimiento a lo

estipulado en la Disposición DNM N° 3763 del 28 de noviembre de 2020."

ARTICULO 3°.- Establézcase que al momento del egreso del Territorio Nacional, las personas deberán

completar la "Declaración Jurada Electrónica para el egreso del Territorio Nacional" establecida por la

Disposición DNM N° 3025/20 como requisito migratoria para el egreso al Territorio Nacional durante la

vigencia de la emergenc ia e n materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 (disponibles en el

sitio oficial de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES www.migraciones.gob.ar), declarando

conocer los alcances de la Disposición DNM N° 3911 del 24 de diciembre de 2020 y de la presente

medida.

ARTICULO 4°.- Manténgase la vigencia de los artículos 3° y 4° de la Disposición DNM N° 3911/20.

ARTÍCULO 5°.-Comuníquese al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al

MINISTERIO DE SEGURIDAD y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese.

MARIA FLORENCIA CARIGNANO

Page 247: DICIEMBRE 2020 Nº 281