proyecto de ley del estatuto de la función policial

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1 1 |INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE POLITICA INTERIOR, JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOBRE EL PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL A LOS EFECTOS DE SU SEGUNDA DISCUSIÓN INTRODUCCIÓN El Proyecto de Ley del Estatuto de las Función Policial, una vez aprobado en su primera discusión por parte de la Plenaria de la Asamblea Nacional, fue remitido a la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, a los fines de la elaboración del respectivo Informe para su segunda discusión. A tal efecto, esta Comisión realizó el proceso de consulta pública entre el 21 de septiembre y el 23 de octubre del presente año. En el marco de dicho proceso, se organizó una consulta en los espacios del Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, la cual contó con la presencia de funcionarias y funcionarios pertenecientes a diversos cuerpos policiales y con la participación de diversas instituciones públicas. Igualmente, fueron realizadas diversas consultas en el Estado Miranda y en el Estado Anzoátegui, así como en la sede de la Policía Metropolitana en la ciudad de Caracas. Asimismo, se realizaron diversas reuniones de trabajo con la representación de organismos públicos entre los cuales se destaca el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector en materia policial y la Procuraduría General de la República, los cuales hicieron observaciones al texto del Proyecto, así como también fueron recibidas propuestas emanadas de la Policía Metropolitana, Disip y de la Asociación de Policías Jubilados y Pensionados del Estado Aragua. Así, una vez analizadas las diferentes observaciones, opiniones y propuestas recogidas como resultado del proceso de consulta pública, la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales presenta el correspondiente Informe para su segunda discusión ante la Plenaria de la Asamblea Nacional, en los siguientes términos:

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INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE POLITICA INTERIOR, JUSTICIA,DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA ASAMBLEANACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOBRE ELPROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL A LOS EFECTOSDE SU SEGUNDA DISCUSIÓN

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|INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE POLITICA INTERIOR, JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA ASAMBLEA

NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOBRE EL PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL A LOS EFECTOS

DE SU SEGUNDA DISCUSIÓN

INTRODUCCIÓN

El Proyecto de Ley del Estatuto de las Función Policial, una vez aprobado en su primera discusión por parte de la Plenaria de la Asamblea Nacional, fue remitido a la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, a los fines de la elaboración del respectivo Informe para su segunda discusión. A tal efecto, esta Comisión realizó el proceso de consulta pública entre el 21 de septiembre y el 23 de octubre del presente año. En el marco de dicho proceso, se organizó una consulta en los espacios del Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, la cual contó con la presencia de funcionarias y funcionarios pertenecientes a diversos cuerpos policiales y con la participación de diversas instituciones públicas. Igualmente, fueron realizadas diversas consultas en el Estado Miranda y en el Estado Anzoátegui, así como en la sede de la Policía Metropolitana en la ciudad de Caracas.

Asimismo, se realizaron diversas reuniones de trabajo con la representación de organismos públicos entre los cuales se destaca el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector en materia policial y la Procuraduría General de la República, los cuales hicieron observaciones al texto del Proyecto, así como también fueron recibidas propuestas emanadas de la Policía Metropolitana, Disip y de la Asociación de Policías Jubilados y Pensionados del Estado Aragua.

Así, una vez analizadas las diferentes observaciones, opiniones y propuestas recogidas como resultado del proceso de consulta pública, la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales presenta el correspondiente Informe para su segunda discusión ante la Plenaria de la Asamblea Nacional, en los siguientes términos:

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INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE POLITICA INTERIOR, JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA ASAMBLEA

NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOBRE EL PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL A LOS EFECTOS

DE SU SEGUNDA DISCUSIÓN

PRIMERO: Se propone aprobar sin modificaciones el título de la ley del proyecto aprobado en primera discusión en los siguientes términos:

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL

SEGUNDO: Se propone aprobar sin modificaciones el epígrafe del Capítulo I del proyecto aprobado en primera discusión en los siguientes términos:

Capítulo I

Disposiciones Generales

TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 1, relativo al objeto de la ley, del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los cuerpos de policía y las funcionarias y los funcionarios policiales y regulará lo concerniente al sistema de dirección y gestión de la función pública policial, la planificación de recursos humanos, la carrera policial y el sistema de administración de personal, el cual incluye los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, jerarquías, grados, rangos, jornadas de servicio, evaluación de méritos y desempeño, valoración y clasificación de cargos, ascensos, escala de sueldos, vacaciones, permisos y licencias, comisiones de servicios, suspensiones, traslados, retiros y cualquier otra situación administrativa, el sistema de seguridad social, los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público y el régimen disciplinario.

CUARTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 2, relativo al ámbito de aplicación de la ley, del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Ámbito de aplicación

Artículo 2. La presente Ley es aplicable a las funcionarias y los funcionarios policiales

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que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales regulados por la Ley Orgánica sobre el Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional.

Se entenderá por funcionaria o funcionario policial, toda persona natural que en virtud de haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de la función pública policial remunerada y con carácter permanente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley las funcionarias públicas, funcionarios públicos, obreras, obreros y personal contratado al servicio de los Cuerpos de Policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la función policial y no ejercen directamente esta función.

QUINTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 3 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Principios del sistema de administración de personal

Artículo 3. El sistema de administración de personal de las funcionarias y los funcionarios policiales se rige entre otros, por los principios de promoción y protección de la dignidad profesional, régimen estatutario de la función policial, carácter profesional y civil de la función policial, planificación centralizada de la función policial y equidad en las condiciones de empleo público.

SEXTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 4 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Responsabilidad

Artículo 4. Las funcionarias y los funcionarios policiales tendrán responsabilidad administrativa, penal y civil por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiera corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanas o ciudadanos.

Aquella funcionaria o funcionario policial que estando en la obligación de sancionar no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente, conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás normativas que rige la materia.

El Ministerio Público ejercerá las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva éstas responsabilidades, sin menoscabo del ejercicio de los derechos y acciones que

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correspondan a los particulares o a otras funcionarias o funcionarios públicos, de conformidad con la ley.

SÉPTIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 5 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Incompatibilidades

Artículo 5. La prestación del servicio policial de las funcionarias y los funcionarios de los cuerpos de policía es incompatible con el desempeño de cualquier otro destino público o privado afín a la función policial, salvo que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, siempre que no impidan o menoscaben el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que se ejerce.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia de la funcionaria o funcionario policial, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 6 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Actos de Servicio

Artículo 6. La funcionaria o el funcionario policial se encuentra en actos de servicio, durante el tiempo en el cual realiza las actividades propias de sus funciones, o aún cuando, fuera de éste, intervenga para repeler acciones delictivas, sea objeto de agresión por razones inherentes a su cargo, se encuentre cumpliendo comisiones de carácter especial, o efectúe una detención en flagrancia.

NOVENO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 7 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Instancia Regular

Artículo 7. Se entiende por instancia regular, el conducto o medio por el cual las funcionarias o los funcionarios policiales pueden dirigir peticiones y realizar gestiones de carácter institucional, o relacionadas con el servicio. Las funcionarias y los funcionarios policiales de un mismo cuerpo policial, se encuentran obligados a cumplir la instancia regular, la cual será de carácter potestativo en sentido descendente y obligatorio en sentido ascendente.

DÉCIMO: Se propone aprobar sin modificaciones el artículo 8 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

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Principios de la Actividad Policial

Artículo 8. La actividad policial se desarrollará con base en los principios de eficiencia, equidad, justicia, objetividad, cooperación, información, imparcialidad, honestidad, ética, transparencia, universalidad, igualdad, actuación proporcional, participación ciudadana, celeridad, buena fe, respeto a los derechos humanos y a la superioridad jerárquica, independientemente del cuerpo policial al cual pertenezca la funcionaria o el funcionario policial.

UNDÉCIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 9 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Normas Supletorias

Artículo 9. Todo lo no previsto en la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa dictada por el órgano rector, se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía.

DÉCIMO SEGUNDO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe del Capítulo II, del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Capítulo II

De la Rectoría, Dirección y Gestión de la Función Policial

DÉCIMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 10 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Rectoría y Dirección de la Función Policial

Artículo 10. La Presidenta o el Presidente de la República y la Ministra o el Ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana ejercen respectivamente, la dirección y rectoría de la función policial.

Las gobernadoras o los gobernadores y las alcaldesas o alcaldes ejercen la dirección de la función policial en los cuerpos de policía de los estados y municipios, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos y deberán dar cumplimiento a las resoluciones y directrices del Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.

DÉCIMO CUARTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 11 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

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Planificación Centralizada de la Función Policial

Artículo 11. El órgano responsable de la planificación centralizada del desarrollo de la función policial en los cuerpos de Policía Nacional, Estadales y Municipales, es el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Comisión Central de Planificación. Corresponde a este Ministerio asistir a la Presidenta o el Presidente de la República en el ejercicio de las competencias de dirección de la función policial, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus Reglamentos y demás normativa aplicable.

DÉCIMO QUINTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 12 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Gestión de la Función Policial

Artículo 12. La gestión de la función policial corresponderá a las directoras y los directores de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos, así como a las directrices que establezca el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.

DÉCIMO SEXTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 13 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Ejecución de la Función Policial

Artículo 13. La ejecución de la gestión de la función policial corresponderá a las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos, las cuales harán cumplir las normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes, así como a las directrices que establezca el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.

DÉCIMO SEPTIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 14 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Atribuciones del Órgano Rector del Servicio de Policía

Artículo 14. El Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, como responsable de la planificación centralizada de la función policial, tiene las siguientes atribuciones:

1. Evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las políticas en materia de función policial.

2. Organizar el sistema de la función policial y supervisar su aplicación y desarrollo.

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3. Dictar las medidas que establezcan las normas y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración, beneficios socioeconómicos, jornada de servicio, evaluación del desempeño, desarrollo, formación, capacitación, entrenamiento, ascensos, traslados, transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal y egresos, así como cualquier otra directrices y procedimiento inherente al sistema de la función policial, de conformidad con la ley.

4. Ejercer el control, evaluación y seguimiento al cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el numeral anterior.

5. Aprobar los planes de personal de los cuerpos de policía, así como sus modificaciones.

6. Realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones para evaluar la ejecución de las políticas de la función policial y planes de personal de los cuerpos de policía.

7. Requerir de los cuerpos de policía la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones en materia de la función policial.

8. Prestar asesoría técnica a los cuerpos de policía en materia de la gestión de la función policial.

9. Emitir dictámenes y opiniones sobre las consultas que le formulen cuerpos de policía en relación con la función policial.

10. Presentar para la consideración y aprobación de la Presidenta o el Presidente de la República, una vez verificada la correspondiente disponibilidad presupuestaria con el Ministerio con competencia en economía y finanzas, los informes técnicos sobre la escala de remuneraciones y escala de beneficios sociales de los cuerpos de policía.

11. Aprobar las bases y los baremos de los concursos para el ingreso y ascenso de los funcionarios o las funcionarias policiales, los cuales deberán incluir los perfiles y requisitos exigidos para cada cargo.

12. Aprobar las reducciones de personal que planteen los cuerpos de policía de conformidad con la ley.

13. Las demás establecidas en la presente Ley, decretos, reglamentos y demás normativa aplicable.

DÉCIMO OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 15 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Registro Público Nacional de Funcionarias y Funcionarios Policiales

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Artículo 15. El Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana deberá llevar y mantener actualizado el Registro Público Nacional de las Funcionarias y los Funcionarios Policiales al Servicio de los Cuerpos de Policía. La organización y funcionamiento de este registro, se rige de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable. Corresponderá al órgano rector suministrar a los cuerpos policiales la información referente al desempeño laboral de las y los funcionarios policiales para el reingreso a otros cuerpos policiales.

El Registro Público Nacional de las Funcionarias y los Funcionarios Policiales estará integrado al registro nacional de funcionarias y funcionarios públicos llevado por el Ministerio con competencia en materia de planificación y desarrollo.

DÉCIMO NOVENO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 16 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Atribuciones de las Oficinas de Recursos Humanos

Artículo 16. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía nacional, estadales y municipales, como responsables de la ejecución de la función policial, tienen las siguientes atribuciones:

1. Ejecutar las decisiones y órdenes de las directoras y los directores de los cuerpos de policía en materia de la gestión de la función policial.

2. Elaborar el plan de personal del cuerpo de policía y presentarlo a consideración de las directoras o los directores de los cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y demás directrices emanadas del Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, así como dirigir, coordinar, evaluar y controlar su ejecución.

3. Remitir al Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, en la forma y oportunidad que establezcan los reglamentos de esta Ley y demás normativa aplicable, los informes relacionados con la ejecución de la función policial y cualquier otra información que le fuere requerida.

4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable.

5. Organizar y realizar los concursos y procedimientos que se requieran para el ingreso o ascenso de las funcionarias o los funcionarios policiales, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con la Oficina de Control de la Actuación Policial.

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6. Proponer ante las directoras o los directores de los cuerpos de policía, a los fines de su aprobación, por el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, a las gobernadoras, gobernadores, alcaldesas y alcaldes, según corresponda, los movimientos de personal a que hubiere lugar en los cuerpos de policía correspondientes.

7. Actuar como enlace en materia de la función policial entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.

8. Las demás que establecidas en la presente Ley, decretos, reglamentos y demás normativa aplicable.

VIGÉSIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 17 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Planes de Personal

Artículo 17. La Directora o el Director del Cuerpo de Policía Nacional presentará los planes de personal ante el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana. Las gobernadoras, gobernadores, alcaldesas o alcaldes presentarán los planes de personal de los cuerpos de policía de los estados y municipios ante el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.

VIGÉSIMO PRIMERO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe del Capítulo III, del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Capítulo III

De las Funcionarias o los Funcionarios Policiales

VIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 18 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Estabilidad

Artículo 18. Las funcionarias y los funcionarios policiales de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley.

VIGÉSIMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 19 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Formación Continua y la Acreditación

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Artículo 19. La formación continua es un principio fundamental de la capacitación para el desempeño de la función policial. Los reglamentos, resoluciones y demás normativa aplicable establecerán las áreas, temática, alcance, modalidades, sistemas de entrenamiento continuo y evaluación en materia de formación continua, a los fines de lograr permanente actualización y niveles adecuados de respuesta de los cuerpos de policía y de sus funcionarias y funcionarios a las exigencias de la población en materia de seguridad ciudadana.

VIGÉSIMO CUARTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 20 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Funcionaria o Funcionario en Servicio Activo

Artículo 20. Se consideran funcionarias o funcionarios policiales activos quienes se encuentren en el desempeño de un cargo, o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia, otorgado por la autoridad policial competente.

VIGÉSIMO QUINTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 21 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Deberes

Artículo 21. Además de los deberes que impongan las leyes, reglamentos y demás normativa aplicable, las funcionarias y los funcionarios policiales estarán obligados a:

1. Respetar los principios de actuación policial y proteger la integridad física y psicológica de las personas, su dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, orientación sexual, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.

2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

3. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

4. Proteger a las personas contra cualquier acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica o moral.

5. Adecuar la actuación policial cuando sea dirigida hacia las niñas, niños o

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adolescentes, así como hacia las y los adultos mayores y las personas con discapacidad, garantizando su seguridad e integridad física, psicológica y moral.

6. Proteger la salud e integridad de las personas bajo custodia y adoptar las medidas necesarias para garantizar la atención médica.

7. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores, emitidas por éstos en el ejercicio de sus competencias referidas al servicio policial, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal; o que violen o menoscaben el respeto y garantía de los derechos humanos.

8. Cumplir con el horario de servicio establecido.

9. Denunciar cualquier acto de corrupción del cual tengan conocimiento.

10. Prestar la información necesaria a las ciudadanas y los ciudadanas en los asuntos en que estos tengan algún interés legítimo.

11. Atender las recomendaciones de las comunidades, los consejos comunales y las organizaciones comunitarias.

12. Guardar en todo momento una conducta decorosa, de cortesía y consideración en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público en general.

13. Vigilar, conservar y salvaguardar los bienes confiados a su guarda, uso o administración.

14. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para el mejoramiento del servicio y la conservación del patrimonio del cuerpo de policía.

15. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia le esté legalmente atribuida en los siguientes casos:

a. Cuando tenga interés personal, familiar, su cónyuge, su concubina o concubino, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en la investigación.

b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas que intervengan en la investigación.

c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, en el ejercicio de sus funciones; o tratándose de un recurso administrativo, que

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hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.

d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarias o funcionarios directamente interesados en la investigación.

La funcionaria o el funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse la investigación, podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a las funcionarias o los funcionarios incursos en las causales señaladas en este numeral, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto a la funcionaria o el funcionario que deba continuar conociendo del asunto.

16. Cumplir periódicamente con las evaluaciones médicas, odontológicas, físicas, psicológicas y toxicológicas que deban practicarse con ocasión del servicio por lo menos cada seis meses.

17. Permanecer en el desempeño de sus funciones, hasta tanto sea reemplazada o reemplazado.

18. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional.

19. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el órgano rector.

20. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y demás disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico.

VIGÉSIMO SEXTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 22 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Derechos

Artículo 22. Son derechos de las funcionarias y los funcionarios policiales los siguientes:

1. Ser informada o informado acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad de adscripción, así como de los deberes, funciones y responsabilidades que le competa.

2. Ser ascendidas o ascendidos al grado inmediato superior en los términos previstos en esta ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable.

3. Percibir las remuneraciones correspondientes.

4. Obtener, a los efectos de la antigüedad, el cómputo del tiempo de servicio prestado

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en cualquier otro órgano o ente de la Administración Pública.

5. Disfrutar de los permisos y licencias correspondientes.

6. Recibir atención médica, diligente y oportuna en cualquier institución de salud pública o privada, así como todos los demás beneficios en materia de salud.

7. Realizar estudios, siempre y cuando no afecten el normal desempeño del servicio policial.

8. Percibir el pago de la prestación de antigüedad y otros beneficios socioeconómicos.

9. Disfrutar del período anual de vacaciones con los beneficios correspondientes establecidos en la presente Ley, reglamentos y demás normativa aplicable.

10. Ejercer la defensa de sus derechos en caso de amenaza, afectación o vulneración de los mismos.

11. Obtener el beneficio a la jubilación y percibir las pensiones que les sean acordadas de conformidad con lo establecido en la ley.

12. Ser escuchado por las autoridades superiores y recibir oportuna respuesta de sus pedimentos.

13. Recibir la debida asistencia o asesoría jurídica cuando se requiera.

14. Ser dotado de forma integral y periódica de los uniformes y equipos necesarios para la prestación del servicio, así como del mantenimiento de las unidades de transporte cuando se les asignen.

15. Cualquier otro derecho previsto en el ordenamiento jurídico.

VIIGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe del Capítulo IV, del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Capítulo IV

Cargos Directivos de la Policía Nacional, Estadal y Municipal

VIGÉSIMO OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 23 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

De la Policía Nacional

Artículo 23. El Cuerpo de Policía Nacional, estará conformado por una Directora o

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Director y demás integrantes de conformidad con lo que prevea el reglamento orgánico respectivo.

VIIGÉSIMO NOVENO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 24 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

De la Policía Estadal y Municipal

Artículo 24. Los Cuerpos de Policía Estadal y Municipal, estarán conformados por una Directora o Director y demás integrantes de conformidad con lo que prevea el reglamento orgánico respectivo.

TRIGÉSIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 25 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Nombramiento de la Directora o Director de la Policía Nacional

Artículo 25. La Directora o Director del Cuerpo de Policía Nacional, será nombrado por la Ministra o el Ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, reglamentos y demás normativa aplicable.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 26 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Nombramiento de la Directora o Director de las Policías Estadales y Municipales

Artículo 26. La Directora o Director del Cuerpo de Policía Estadal y Municipal será nombrado por la Gobernadora o Gobernador y por la Alcaldesa o Alcalde respectivamente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, previa aprobación del órgano rector.

Cuando el nombramiento se efectúe sin la aprobación previa del órgano rector, se considerará nulo.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 27 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Funciones y Atribuciones del Directora o Director del Cuerpo de Policía Nacional

Artículo 27. Las funciones y atribuciones de la Directora o Director del Cuerpo de

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Policía Nacional, serán las establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y en el reglamento orgánico respectivo.

TRIGÉSIMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 28 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Funciones y Atribuciones de la Directora o Director de los Cuerpos de Policía Estadal

Artículo 28. Son atribuciones de la Directora o el Director de los Cuerpos de Policía Estadal, de acuerdo a los niveles y criterios de actuación de los cuerpos de Policía:

1. Instrumentar y ejecutar las políticas dictadas por el órgano rector en materia de seguridad ciudadana, que no estén reservadas de forma exclusiva al Cuerpo de Policía Nacional y las demás órdenes e instrucciones emanadas de la autoridad competente.

2. Planificar, organizar, dirigir, controlar, coordinar y supervisar las actividades propias del cuerpo de Policía Estadal, en concordancia con las políticas implementadas a tal efecto por el órgano rector.

3. Promover la formación, adiestramiento y capacitación de las y los integrantes del respectivo Cuerpo de Policía Estadal, en concordancia con las políticas implementadas a tal efecto por el órgano rector y la institución académica nacional especializada en materia de seguridad ciudadana.

4. Velar por el estricto respeto de los derechos humanos y la correcta aplicación de la ley.

5. Asegurar la organización del personal entrenado y equipado para el control de reuniones y manifestaciones que comprometan el orden público, la paz social y la convivencia, conforme a los lineamientos y directrices dictados por el órgano rector.

6. Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.

TRIGÉSIMO CUARTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 29 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Funciones y Atribuciones de la Directora o Director de los Cuerpos de Policía Municipal

Artículo 29. Son atribuciones de la Directora o el Director de los cuerpos de policía municipal, de acuerdo a los niveles y criterios de actuación de los Cuerpos de Policía:

1. Instrumentar y ejecutar las políticas dictadas por el órgano rector en materia de

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seguridad ciudadana, que no estén reservadas de forma exclusiva al cuerpo de policía nacional y estadal y las demás órdenes e instrucciones emanadas de la autoridad competente.

2. Planificar, organizar, dirigir, controlar, coordinar y supervisar las actividades propias del cuerpo de policía municipal, en concordancia con las políticas implementadas a tal efecto por el órgano rector.

3. Promover la formación, adiestramiento y capacitación de las y los integrantes del respectivo Cuerpo de Policía Municipal en concordancia con las políticas implementadas a tal efecto por el órgano rector y la institución académica nacional especializada en materia de seguridad ciudadana.

4. Asegurar la prestación del servicio de Policía Municipal en materia administrativa propia del Municipio y protección vecinal.

5. Velar por el estricto respeto de los derechos humanos de la comunidad y la correcta aplicación de la Ley.

6. Las demás atribuciones que le asigne el ordenamiento jurídico.

TRIGÉSIMO QUINTO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe del Capítulo V, del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Capítulo V

Del Ingreso y Formación Académica

TRIGÉSIMO SEXTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 30 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Ingreso

Artículo 30. Los aspirantes a ingresar a la institución académica nacional especializada en seguridad ciudadana cumplirán con los trámites inherentes al proceso de captación, selección y demás lineamientos establecidos por el ministerio con competencia en materia de educación superior, conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, aprobar un concurso público que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades y cumplir exitosamente un periodo de prueba de tres (3) meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aplicado y haya sido admitido en principio el

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candidato o candidata correspondiente.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 31 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Requisitos

Artículo 31. Para ingresar a la institución académica nacional especializada en seguridad ciudadana, se deberán cumplir los requisitos siguientes:

1. Ser venezolana o venezolano.

2. Edad comprendida entre diecisiete y veintitrés años.

3. Poseer título de educación media diversificada, técnico superior universitario o profesional universitario.

4. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.

5. Presentar carta de residencia expedida por la autoridad competente.

6. Aprobar las evaluaciones psicológicas, psicotécnicas, físicas, médicas, toxicológicas y académicas, que se apliquen para tal fin.

7. No haber sido condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme.

8. No haber sido destituido mediante acto administrativo firme de algún órgano o ente de la Administración Pública.

9. No haber sido dado de baja por causas disciplinarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, o de los institutos universitarios militares.

10. Presentar referencia de buena conducta, expedida por la autoridad correspondiente de donde resida.

11. Los demás que establezca el ordenamiento jurídico.

La autoridad competente de la institución académica nacional especializada en seguridad ciudadana, realizará el proceso de selección respectivo con estricta sujeción a los requisitos previstos en este artículo.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 32 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

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Reconocimientos Institucionales

Artículo 32. El órgano rector, la institución académica nacional especializada en seguridad ciudadana y los cuerpos policiales podrán implementar políticas de estímulos o reconocimientos institucionales, previo estudio del caso, estimulando el sentido de dignidad profesional, el apego y compromiso institucional, la respuesta a las necesidades de la población y en general, la contribución al desarrollo de buenas prácticas policiales.

Igualmente, se crearan distinciones que recompensen actos heroicos y destacados en beneficio de la colectividad.

TRIGÉSIMO NOVENO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe del Capítulo VI, del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Capítulo VI

Del Ingreso a la Carrera Policial y de la Jornada de Servicio

CUADRAGÉSIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 33 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Ingreso

Artículo 33. La ciudadana o el ciudadano que haya aprobado el primer año en la institución académica nacional especializada en seguridad ciudadana, aprobado el concurso público y superado satisfactoriamente el periodo de prueba del Cuerpo Policial correspondiente, podrá ingresar al Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, con el grado de Oficial Asistente.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 34 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Concurso para Ingresar a los Cuerpos de Policía

Artículo 34. El concurso para ingresar a los cuerpos de Policía es independiente del mecanismo de selección que se adopte para admitir a las candidatas y los candidatos a la institución de educación superior encargada de la formación en materia de seguridad y tendrá como objetivo determinar las habilidades, destrezas, competencias y condiciones físicas y psicológicas requeridas para el desempeño de la función policial una vez culminado el periodo de estudios de un año requerido como formación básica continua.

El Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá determinar los

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elementos variables en dicho concurso, según el ingreso que se proponga corresponda al cuerpo de Policía Nacional, a los cuerpos de Policía estadales y municipales, en todo caso contará con un núcleo fundamental y común que evalúe el compromiso con el servicio policial y las condiciones físicas, cognitivas y emocionales de la candidata o candidato, que permitan realizar un pronóstico de factibilidad para el desarrollo de la carrera policial. Los reglamentos y resoluciones de esta Ley establecerán las bases para el desarrollo de este concurso.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 35 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Periodo de Prueba

Artículo 35. El periodo de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de Policía tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar de la candidata o candidato a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaria de rango no menor a oficial agregado. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las diversas tareas asignadas al candidato o candidata en términos de prontitud, eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por un funcionario de rango no inferior a supervisor asistente, quien lo enviará a la Dirección del cuerpo policial con la recomendación correspondiente una vez finalizado el periodo de prueba. Corresponde a la Directora o el Director del cuerpo policial decidir, mediante acto motivado, el ingreso o no de la candidata o candidato. En caso que esta decisión fuese negativa procederá recurso jerárquico ante la Ministra o el Ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana, Gobernadora, Gobernador, Alcaldesa o Alcalde, según corresponda.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 36 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Formación Inicial para la Carrera Policial

Artículo 36. El proceso de formación inicial para la carrera policial estará orientado por los principios de capacitación profesional, entrenamiento instrumental efectivo, protección y tutela de los derechos humanos y garantías de las personas, ética de servicio y dignificación de la función policial, adoptando un currículo flexible y adaptable a la dinámica y evolución social y tecnológica que inciden en el desempeño de dicha función. Corresponde conjuntamente a los Ministerios con competencia en materia de seguridad ciudadana y de educación superior definir las políticas, acciones y diseño curricular que propendan al logro de los fines establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 37 del

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proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Formación continua y la acreditación

Artículo 37. La formación continua es un principio fundamental de la capacitación para el desempeño de la función policial. Los reglamentos y demás normativa aplicable establecerán las áreas, temática, alcance, modalidades, sistemas de entrenamiento continuo y evaluación en materia de formación continua, a los fines de lograr permanente actualización y niveles adecuados de respuesta de los cuerpos de policía y de sus funcionarias y funcionarios a las exigencias de la población en materia de seguridad ciudadana.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 38, del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Reentrenamiento

Artículo 38. El reentrenamiento para el servicio es un derecho de las funcionarias y los funcionarios policiales y una obligación específica para los mismos, en los casos previstos en esta Ley sobre asistencia voluntaria y asistencia obligatoria. Su finalidad es la de proporcionar condiciones que incrementen la seguridad, la previsibilidad, la eficacia y la eficiencia en la prestación del servicio policial, en beneficio de la colectividad y de las propias funcionarias y funcionarios policiales. Los cuerpos de policía desarrollarán, conforme a los lineamientos del Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, planes y programas de reentrenamiento que permitan la uniformidad, la sinergia y la confiabilidad del desempeño policial, tomando en consideración las particularidades regionales y locales correspondientes.

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 39, del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Niveles Jerárquicos y los Rangos Policiales

Artículo 39. Los rangos y grados en la jerarquía y carrera policial corresponderán a tres niveles jerárquicos, a saber: el primer nivel, con responsabilidades en la ejecución de actividades de contacto inmediato y operacional con la ciudadanía, estará integrado, en orden ascendente, por las y los oficiales asistentes, las y los oficiales agregados y las y los oficiales asociados; el segundo nivel, con responsabilidades de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación a nivel táctico, estará integrado, en orden ascendente, por las y los supervisores asistentes, las y los supervisores agregados y las y los supervisores asociados; y, el tercer nivel, con responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación estratégica, estará integrado, en orden ascendente, por las y los comisionados agregados, las y los comisionados asociados y

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las y los comisionados titulares.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 40 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Competencias y Habilidades según los Niveles Jerárquicos y los Rangos Policiales

Artículo 40. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, las responsabilidades requeridas para cada nivel jerárquico estarán orientadas por los siguientes principios y pautas generales:

1. Corresponderá a las y los oficiales asistentes realizar por iniciativa propia tareas rutinarias de baja complejidad y, bajo dirección supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices de la o el superior jerárquico correspondiente.

2. Corresponderá a las y los oficiales agregados supervisar, orientar y asesorar en tareas rutinarias de baja complejidad al personal con rango de oficial asistente y, bajo dirección supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices de la o el superior jerárquico correspondiente.

3. Corresponderá a las y los oficiales asociados dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas rutinarias y novedosas de baja complejidad al personal con rango de oficiales asistentes y agregados y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices de la o el superior jerárquico correspondiente.

4. Corresponderá a las y los supervisores asistentes dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas rutinarias y novedosas de baja y mediana complejidad al personal con rango de oficiales asistentes, agregados y asociados y, bajo dirección supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices de la o el superior jerárquico correspondiente.

5. Corresponderá a las y los supervisores agregados dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas rutinarias y novedosas de baja, mediana y elevada complejidad al personal con rango de oficiales asistentes, agregados y asociados y supervisores asistentes y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices de la o el superior jerárquico correspondiente

6. Corresponderá a las y los supervisores asociados dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas rutinarias y novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta

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complejidad al personal con rango de oficiales asistentes, agregados y asociados y supervisoras y supervisores asistentes y agregados y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices de la o el superior jerárquico correspondiente.

7. Corresponderá a las y los comisionados agregados programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de oficiales asistentes, agregados y asociados y supervisores y supervisoras asistentes, agregados y asociados, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización bajo instrucciones de la o el superior jerárquico correspondiente o conforme a directrices contenidas en manuales y protocolos de servicio.

8. Corresponderá a las y los comisionados asociados programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de oficiales asistentes, agregados y asociados, supervisores y supervisoras asistentes, agregados y asociados, y comisionados y comisionadas agregados, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización bajo directrices generales del servicio de policía o contenidos en manuales y protocolos de servicio, bajo revisión y control por parte de la o el superior jerárquico correspondiente.

9. Corresponderá a las y los comisionados titulares programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de elevada y muy alta complejidad al personal con rango de oficiales asistentes, agregados y asociados, supervisores y supervisoras asistentes, agregados y asociados, y comisionados agregados y asociados, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización bajo directrices generales del servicio de policía, de las autoridades del cuerpo de policía o contenidas en manuales y protocolos de servicio, bajo revisión y control por parte de las autoridades del cuerpo de policía o del Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Los reglamentos, resoluciones y demás normativa aplicable desarrollarán las destrezas, habilidades, exigencias de rendimiento y criterios de evaluación del desempeño de las funcionarias y los funcionarios policiales, conforme a los principios y pautas establecidos en el presente artículo, a fin de permitir el ejercicio de la función policial y la determinación de la responsabilidad personal por el cumplimiento de las atribuciones y funciones, conforme a estándares y principios uniformes, verificables y auditables.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 41 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Calificación de Servicio y los Ascensos

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Artículo 41. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos:

1. Las y los oficiales asistentes deberán haber cursado y aprobado un mínimo de un (1) año de formación en la institución académica nacional de formación policial, además de haber aprobado el concurso y culminado en forma exitosa el periodo de prueba a que se refiere esta Ley, demostrando un alto sentido de pertenencia e identidad institucional.

2. Las y los oficiales agregados deberán contar con una antigüedad de tres (3) años mínimo como oficial asistente y, a nivel de educación formal, con el grado de Técnico Superior Universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar grupos pequeños de funcionarios y funcionarias policiales en tareas sencillas.

3. Las y los oficiales asociados deberán contar con una antigüedad de seis (6) años como mínimo, tres (3) de ellos como oficial agregado y, a nivel de educación formal, además del grado de Técnico Superior Universitario, deberá tener un diplomado o curso equivalente, demostrando capacidad para organizar y supervisar en tareas sencillas, rutinarias o novedosas, a grupos pequeños y medianos de funcionarias y funcionarios policiales.

4. Las y los supervisores asistentes deberán contar con una antigüedad de nueve (9) años mínimo, tres (3) de ellos como oficial asociado y, a nivel de educación formal, con el grado de licenciatura, demostrando capacidad para dirigir y supervisar, en tareas de mediana complejidad, rutinarias o novedosas, a grupos medianos de funcionarios y funcionarias policiales.

5. Las y los supervisores agregados deberán contar con una antigüedad de doce (12) años mínimo, tres (3) de ellos como supervisor o supervisora asistente y, a nivel de educación formal, además del grado de licenciatura, deberá contar con un diplomado o curso equivalente, demostrando capacidad de aplicar liderazgo situacional y gerencial en tareas de elevada complejidad.

6. Las y los supervisores asociados deberán contar con una antigüedad de quince (15) años mínimo, tres (3) de ellos como supervisora o supervisor agregado y, a nivel de educación formal, con cursos aprobados a nivel de especialización, demostrando capacidad para evaluar en forma continua al personal a su cargo, adoptar correctivos ante conductas inadecuadas y coordinar con otras entidades o instituciones fuera del cuerpo policial.

7. Las y los comisionados agregados deberán contar con una antigüedad de dieciocho (18) años mínimo, tres (3) de ellos como supervisora o supervisor asociado y, a nivel de

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educación formal, con estudios a nivel de Maestría, además de cumplir con el curso básico de nivel estratégico, demostrando capacidad para administrar talento humano y recursos materiales y para promover la rendición de cuentas y la participación de las comunidades en el mejor desempeño del servicio policial.

8. Las y los comisionados asociados deberán contar con una antigüedad de veintiún (21) años mínimo, 3 de ellos como comisionado agregado y, a nivel de educación formal, con estudios a nivel de maestría y un curso medio de nivel estratégico, demostrando capacidad para procesar y utilizar información para planificar, desarrollar y supervisar planes en situaciones de desastres y, en general, definir y ejecutar los lineamientos administrativos, funcionales y operativos para la más eficiente prestación del servicio de policía.

9. Las y los comisionados titulares deberán contar con una antigüedad de veinticinco (25) años mínimo, tres (3) de ellos como comisionada o comisionado asociado y, a nivel de educación formal, con estudios a nivel de doctorado y un curso de gerencia y planificación a nivel estratégico con duración mínima de un semestre, demostrando capacidad para proponer, adelantar y evaluar planes estratégicos dentro del cuerpo policial o en colaboración con otros cuerpos e instancias, que contribuyan a mejorar la prestación del servicio de policía.

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 42 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Ascenso administrativo y del cargo de gestión

Artículo 42. Las y los funcionarios policiales que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicios y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón respectivo, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía del que se trate, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva.

Los reglamentos y demás normativas aplicables, establecerán los méritos de servicios requeridos para los ascensos, así como lo relativo a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos de las funcionarias y los funcionarios policiales.

Capítulo VII

Capacitación, Desarrollo y Evaluación de Desempeño

QUINCUAGÉSIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 43 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

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Desempeño policial y sus indicadores

Artículo 43. El desempeño de las funcionarias y los funcionarios policiales se evaluará de manera individual y en equipos de trabajo, a través de un sistema fundamentado en criterios de eficacia y eficiencia. La Oficina de Control de la Actuación Policial implementará, como parte del protocolo de supervisión continua e intervención temprana y de conformidad con los indicadores que establezcan los reglamentos y demás normativas aplicables sobre la materia, un sistema que permita registrar el seguimiento de las actividades de los funcionarios y funcionarias policiales y los informes de supervisión correspondiente, a fin de incorporarlos en su Historial Personal y un sistema de puntaje que permita calibrar los logros y avances de cada funcionario o funcionaria policial en su carrera de una forma objetiva, imparcial e integral.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 44 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Historial Personal

Artículo 44. Las funcionarias y los funcionarios policiales tendrán un Historial Personal contentivo de la documentación relacionada con su carrera policial, que permitirá un conocimiento individual, familiar y social de la misma, así como de su evaluación integral y continua. El Historial Personal será de manejo confidencial, al cual solo tiene acceso la funcionaria o el funcionario policial a quien se refiere, por sí o su representante y las autoridades competentes.

Las oficinas de recursos humanos deben llevar y mantener actualizado el Historial Personal de las funcionarias y los funcionarios policiales que presten servicio en el cuerpo de policía respectivo e informar de inmediato todo movimiento al órgano rector.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 45 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Capacitación y Desarrollo

Artículo 45. La capacitación y desarrollo de las funcionarias y los funcionarios policiales se logrará mediante el mejoramiento técnico, profesional y ético, incorporando nuevas tecnologías y corrigiendo deficiencias detectadas en la evaluación.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 46 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Actividades de Capacitación y Desarrollo

Artículo 46. Las funcionarias y los funcionarios policiales deberán participar en

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actividades de capacitación, mejoramiento y desarrollo profesional inherentes a la actividad policial, cuando hayan sido seleccionadas o seleccionados por el cuerpo de policía respectivo.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 47 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Evaluación del Desempeño

Artículo 47. La evaluación la realizará de manera obligatoria, la o el superior inmediato de la funcionaria o el funcionario policial evaluado, aplicando los instrumentos de evaluación basándose en los indicadores de desempeño diseñados para tal fin por el órgano rector, los cuales deberán cumplir con los requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 48 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Frecuencia de las Evaluaciones

Artículo 48. Las evaluaciones del desempeño de las y los funcionarios policiales, en todos sus rangos, deberán efectuarse dos veces por año, basándose en los registros continuos de actuación de la funcionaria o funcionario evaluado, de conformidad con los lineamientos que establezca el órgano rector.

La evaluación de las funcionarias y los funcionarios policiales será obligatoria y su incumplimiento por parte de la o el superior inmediato será sancionado conforme a las previsiones de esta Ley.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 49 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Aspectos de la Evaluación

Artículo 49. La evaluación de las funcionarias y los funcionarios policiales, como conjunto de normas tendentes a evaluar el desempeño, estará orientada a determinar aspectos referidos a la prestación del servicio de policía.

En el proceso de evaluación, la funcionaria o el funcionario policial deberá conocer previamente los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al rango.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 50 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

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Resultados de la Evaluación

Artículo 50. El resultado obtenido de la evaluación permitirá:

1. La detección de necesidades de adiestramiento y desarrollo de la funcionaria o el funcionario policial.

2. La orientación del servicio según la aptitud demostrada.

3. La bonificación proporcional al resultado de la evaluación.

4. El ascenso, promoción y reconocimiento de la funcionaria o funcionario policial.

5. El retiro del funcionario o funcionaria policial.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 51 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Formalidades de la Evaluación

Artículo 51. El resultado de la evaluación del desempeño para que sea válido, deberá ser firmado por la o el superior inmediato evaluador y por la o el funcionario evaluado. Esta o éste último podrán hacer las observaciones escritas que considere pertinentes.

Los resultados de la evaluación deberán ser notificados a la o el funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito a la o el evaluado.

En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el cuerpo de policía correspondiente deberá notificarlo al órgano rector.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe del capítulo VII del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Capítulo VIII

De la Escala de Niveles Jerárquicos, Rangos Policiales y Ascensos.

SEXAGÉSIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 52 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos

Ascenso

Artículo 52. Las funcionarias y los funcionarios policiales que reúnan los requisitos para

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el ascenso, conforme al orden de mérito establecido en la normativa respectiva, ascenderán a su rango inmediato superior, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

SEXAGÉSIMO PRIMERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 53 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Comité de Evaluación Para Ascenso

Artículo 53. El Comité de Evaluación Para Ascenso tendrá carácter transitorio, se creará en cada cuerpo de policía con el objeto de analizar y evaluar los expedientes de las funcionarias y funcionarios policiales, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para optar al ascenso.

El resultado de este análisis se remitirá a la Directora o el Director del cuerpo de policía respectivo; para los ascensos hasta el rango de Comisionado Asociado y Comisionado Titular se requerirá la aprobación de la Ministra o Ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana, Gobernadora o Gobernador, Alcaldesa o Alcalde, según el caso.

Los cuerpos de policía deberán informar al órgano rector sobre la conformación del Comité de Evaluación Para Ascenso, así como de los resultados de los análisis y evaluación de las funcionarias y funcionarios policiales que cumplieron con los requisitos.

SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 54 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Integración del Comité de Evaluación Para Ascenso

Artículo 54. Cada Comité de Evaluación Para Ascenso estará integrado por tres miembros: uno de la oficina de recursos humanos, uno de la Oficina de Control de la Actuación Policial y uno de la Oficina de Consultoría Jurídica.

Los miembros del Comité de Evaluación Para Ascenso deberán ser funcionarias o funcionarios de alto nivel, con experiencia en cada una de las áreas que representen y serán seleccionados por el Director del Cuerpo de Policía respectivo previa aprobación del órgano rector.

SEXAGÉSIMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 55 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Calificación y Evaluación

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Artículo 55. Los Comités de Evaluación Para Ascenso de cada cuerpo de policía determinarán si la funcionaria o el funcionario reúne o no, los requisitos y condiciones para ser ascendida o ascendido. A tales efectos se levantará un acta motivada sobre la evaluación del desempeño para cada uno de las funcionarias o funcionarios evaluados.

SEXÁGESIMO CUARTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 56 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Publicación de los Ascensos

Artículo 56. Luego de finalizado el proceso de evaluación y obtenido el resultado, se procederá a elaborar el informe de calificación y publicará el listado de las funcionarias y funcionarios policiales ascendidos y su orden de mérito, en un término que no podrá exceder de quince días hábiles.

SEXÁGESIMO QUINTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 57 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Condiciones para el otorgamiento de jerarquías

Artículo 57. El otorgamiento de jerarquías dentro de la escala de grados y rangos para las funcionarias y los funcionarios de los cuerpos de policía, deberán cumplir con los requisitos de ascenso y antigüedad en la institución policial. En consecuencia, ninguna autoridad nacional, estadal, municipal y de dirección de policía, podrán otorgar ascensos sin cumplir con los requisitos comunes de ley, a excepción de los ascensos por méritos extraordinarios y en los casos que mediante sentencia definitivamente firme así lo ordene.

SEXAGÉSIMO SEXTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 58 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Requisitos Comunes para el Ascenso

Artículo 58. Para lograr el ascenso en cualquiera de las escalas de grados, las funcionarias y funcionarios policiales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Haber sido calificada o calificado dentro de lo esperado, sobre lo esperado o excepcional, en las evaluaciones de desempeño y eficiencia.

2. Aprobar las evaluaciones psicotécnicas, psicológicas, toxicológicas, médicas, y físicas.

3. No haber sido objeto de sanción disciplinaria en dos o más oportunidades, en el último período evaluado que antecede a la fecha de ascenso.

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4. Haber aprobado los cursos y obtenido los títulos académicos necesarios para el ascenso, en la escala de grado correspondiente.

Los cuerpos de policía tendrán en cuenta para el ascenso, los méritos y aptitudes que la funcionaria o funcionario policial posea.

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 59 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Ascenso por Méritos Extraordinarios

Artículo 59. Cuando la funcionaria o funcionario policial, realice actuaciones excepcionales o sobresalientes en el cumplimiento del deber o en actos de servicio, se reunirá el Comité de Evaluación Para Ascenso, previo estudio del caso consultado por expertos en la materia, con el fin de proponer a la Directora o Director del Cuerpo de Policía correspondiente, el ascenso por méritos extraordinarios al rango inmediato superior.

SEXAGÉSIMO OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 60 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Ascenso Post-Mortem

Artículo 60. En caso de que ocurriere el fallecimiento en acto de servicio de una funcionaria o funcionario policial, se acordará su ascenso de honor con efectos inmediatos sobre las remuneraciones y beneficios sociales que correspondan a sus herederas y herederos.

SEXAGÉSIMO NOVENO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe del capítulo VIII del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Capítulo IX

De las Remuneraciones y demás Beneficios Socioeconómicos

SEPTUAGÉSIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 61 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Remuneraciones

Artículo 61. El sistema de remuneración comprende los sueldos, asignaciones, viáticos, compensaciones, primas y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole, que reciban las funcionarias y los funcionarios policiales por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con

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montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 62 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Uniformidad de la Remuneración

Artículo 62. La remuneración tendrá carácter uniforme para todos los funcionarios o funcionarias policiales, de acuerdo a su rango dentro del Cuerpo de Policía correspondiente.

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 63 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Políticas de Remuneración

Artículo 63. El órgano rector dictará los lineamientos bajo los cuales se regirán los cuerpos de policía, en cuanto a las políticas de remuneración de las funcionarias y los funcionarios policiales, la fijación del sueldo a través de un tabulador, así como las condiciones y requisitos que fundamentarán el incremento de dichas remuneraciones.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 64 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Seguridad Social

Artículo 64. Las funcionarias y los funcionarios policiales y su grupo familiar tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.

SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 65 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad

Artículo 65. Los funcionarios y las funcionarias policiales gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 66 del

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proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Protección de la maternidad y paternidad

Artículo 66. Las funcionarias y los funcionarios policiales disfrutarán de la protección integral a la maternidad y paternidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Las funcionarias policiales en estado de gravidez no podrán ejercer funciones que impliquen el uso potencial de la fuerza física. En caso que sea necesario trasladar a la funcionaria policial para cumplir efectivamente con esta garantía, no podrán ser desmejoradas sus remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de servicio.

SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 67 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Derecho a la Jubilación y Pensión

Artículo 67. Las funcionarias y los funcionarios policiales que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tendrán derecho al disfrute de la jubilación o pensión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

SEPTUAGÉSIMO SÈPTIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 68 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Viáticos y dotación

Artículo 68. El Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá el régimen de viáticos y de dotación de las funcionarias y los funcionarios policiales.

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 69 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Bonificación de fin de año

Artículo 69. Las funcionarias y los funcionarios policiales tendrán derecho a disfrutar cada fin de año de una bonificación no menor a noventa (90) días de sueldo integral.

SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 70 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

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Vacaciones

Artículo 70. Las funcionarias y los funcionarios de los cuerpos de policía, tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual, según los años de servicio:

1. De uno a cinco años, veinte días hábiles;

2. De seis a diez años, veinticinco días hábiles;

3. A partir de los once años, treinta días hábiles.

OCTOGÉSIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 71 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Bono vacacional

Artículo 71. Las funcionarias y los funcionarios policiales tienen derecho a una bonificación anual por concepto de vacaciones, no menor a cuarenta días de sueldo integral, el cual deberá ser pagado al momento de cumplirse el periodo vacacional correspondiente.

Cuando la funcionaria o funcionario policial egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

OCTOGÉSIMO PRIMERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 72 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Información de naturaleza pública

Artículo 72. La información sobre las remuneraciones y beneficios sociales correspondientes a los cargos de las funcionarias y los funcionarios policiales es de naturaleza pública, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca el reglamento de la presente Ley.

En los portales de internet o electrónicos y en las memorias y cuentas de cada cuerpo de policía se deberá publicar anualmente la información correspondiente a los montos de las remuneraciones y beneficios sociales que corresponden a cada uno de las funcionarias y los funcionarios policiales.

OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 73 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Consignación de nóminas

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Artículo 73. Las nóminas de pago de las remuneraciones y beneficios sociales de las funcionarias y los funcionarios policiales deberán ser consignadas semestralmente por cada cuerpo de policía ante la Contraloría General de la República y el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.

OCTOGÉSIMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe del capítulo IX del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Capítulo X

Del Retiro, Reingreso y Reincorporación

OCTOGÉSIMO CUARTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 74 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Causas de Retiro

Artículo 74. El retiro de los Cuerpos de Policía de las funcionarias y los funcionarios policiales procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita de la funcionaria o el funcionario policial, debidamente aceptada.

2. Por pérdida de la nacionalidad.

3. Por interdicción civil, inhabilitación o condena penal definitivamente firme.

4. Por jubilación o invalidez de conformidad con la Ley.

5. Por estar incurso en causal de destitución.

6. Por fallecimiento.

7. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del cuerpo de policía correspondiente. La reducción de personal será autorizada y aprobada por el órgano rector para todos los cuerpos de policía.

Los cargos que quedaren vacantes conforme a este numeral no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Las funcionarias y los funcionarios policiales que sean objeto de alguna medida de reducción de personal conforme al presente numeral, antes de ser retirados podrán

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ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, la funcionaria o el funcionario policial será retirado del servicio.

OCTOGÉSIMO QUINTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 75 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Tramitación de la renuncia

Artículo 75. La renuncia del funcionario o funcionaria policial deberá presentarse al jefe inmediato de la unidad administrativa donde preste servicios, quien deberá someterla de inmediato al conocimiento de la Directora o el Director del cuerpo de policía respectivo. La funcionaria o el funcionario que renuncie deberán permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectúe formal entrega de la dotación asignada y que reciba la aceptación de la renuncia, todo lo cual se hará dentro de los quince días siguientes a la participación que de la renuncia se haga al Director o Directora correspondiente. La falta de respuesta se considerará como aceptación de la renuncia.

OCTOGÉSIMO SEXTO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 76 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Devolución de Dotación

Artículo 76. La funcionaria o el funcionario policial que egrese de un cuerpo de policía estará obligado a devolver sus insignias policiales, documento de identificación que lo acredite como tal, así como su armamento y todos los implementos que le hubieren sido asignados para el desempeño de sus funciones.

OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 77 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Uso de Uniforme

Artículo 77. Las funcionarias y los funcionarios policiales activos tienen el deber de usar los uniformes, equipos, distintivos e insignias policiales, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la presente Ley, reglamentos y demás normativa aplicable.

Las funcionarias y los funcionarios policiales jubilados y pensionados podrán usar los uniformes, distintivos e insignias en las condiciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la presente Ley, reglamentos y demás normativa aplicable.

OCTOGÉSIMO OCTAVO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 78 del

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proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Reingreso

Artículo 78. La funcionaria o el funcionario policial que egrese por renuncia tendrá derecho a reingresar, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su ingreso.

A quienes egresen de un cuerpo de policía y soliciten ingresar a otro, se les exigirán, además de todos los requisitos establecidos en esta Ley y en la Ley Orgánica sobre el Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, sus antecedentes de servicio expedidos por el cuerpo policial del cual egresó, a cuyo efecto se utilizará el sistema automatizado de registro policial que establezca el órgano rector, sometido al examen previo de su Historial Personal, tomando en cuenta especialmente su trayectoria.

OCTOGÉSIMO NOVENO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe del capítulo XII del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Capitulo XI

De las Situaciones Administrativas

NONAGÉSIMO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 79 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Comisión de Servicio

Artículo 79. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a una funcionaria o funcionario policial el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, la funcionaria o funcionario policial deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo. La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo cuerpo de policía o en otro órgano o ente de la Administración Pública. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración o beneficios sociales, la funcionaria o el funcionario policial tendrá derecho al cobro de la diferencia o a percibir los que fueren procedentes, la cual será asumida por el órgano que solicita la comisión de servicio.

Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el período estrictamente necesario, no mayor de un año prorrogable por una sola vez.

Corresponde a la Ministra o el Ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana, gobernadora, gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda, autorizar

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en comisión de servicio a las funcionarias y los funcionarios policiales para desempeñar cargos en órganos y entes de la Administración Pública.

Cuando la comisión de servicio sea autorizada por la Gobernadora o Gobernador, Alcaldesa o Alcalde, éstos deberán notificar al órgano rector.

NONAGÉSIMO PRIMERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 80 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Disponibilidad y Reubicación

Artículo 80. La funcionaria o el funcionario policial de carrera que sea designado para ocupar un cargo de alto nivel tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo.

NONAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 81 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Traslados

Artículo 81. Las funcionarias y los funcionarios policiales, podrán ser trasladados dentro de una misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder.

Cuando el traslado ocurra de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.

NONAGÉSIMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones el artículo 82 del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Permisos y licencias

Artículo 82. Las funcionarias y los funcionarios policiales tendrán derecho a los permisos y licencias en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos respectivos, los cuales podrán ser con o sin goce de sueldo, y de otorgamiento obligatorio o potestativo.

NONAGÉSIMO CUARTO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe del Capitulo XIII del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Capítulo XII

De la Supervisión, Responsabilidades y Régimen Disciplinario

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NONAGÉSIMO QUINTO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Principio general de supervisión continua

Artículo 83. Los cuerpos policiales desarrollarán un sistema de supervisión continua y regular de las funcionarias y los funcionarios policiales que permita identificar las fallas en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones e intervenir, en forma temprana, oportuna y efectiva, a fin de corregirlas y subsanar las situaciones que incidan en el deficiente desempeño de la función policial.

NONAGÉSIMO SEXTO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección

Artículo 84. Las medidas que sean adoptadas se orientarán por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de las funcionarias y los funcionarias policiales.

NONAGÉSIMO SÈPTIMO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Principios procedimentales sobre las medidas de intervención y corrección

Artículo 85. El procedimiento de identificación e intervención de las fallas en el cumplimiento de deberes y obligaciones de las funcionarias y los funcionarios policiales está orientado por los principios de alerta temprana, continuidad, eficacia, proactividad y garantía de los derechos humanos, sin que la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación de cada caso puedan interpretarse como parte de un procedimiento de tipo acusatorio en contra de la funcionaria o el funcionario policial involucrado.

NONAGÉSIMO OCTAVO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Proceso de supervisión continua y la intervención temprana

Artículo 86. La Oficina de Control de la Actuación Policial aplicará un protocolo de supervisión continua e intervención temprana que permita determinar, a través de los supervisores y supervisoras directos de las funcionarias y los funcionarios policiales, de las quejas y reclamos de las personas, de los informes de los jefes de unidades,

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departamentos y oficinas, de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales o de los directivos del correspondiente cuerpo policial, las faltas e incumplimiento de normas, manuales, protocolos, instructivos y órdenes impartidas a las funcionarias y los funcionarios policiales en sus diversos niveles de jerarquía, mediante un reporte escrito en el que conste el motivo de la observación o reclamo, el contenido y modalidades de la acción u omisión reportada y las circunstancias de tiempo, lugar y testimonios frente al comportamiento en cuestión, con indicación de cualquier otro elemento que contribuya a su mejor determinación y documentación.

Esta Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable establecerán los contenidos, alcances, formatos y gestión del protocolo de supervisión continua e intervención temprana a que se refiere este artículo.

NONAGÉSIMO NOVENO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Asistencia Voluntaria

Artículo 87. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido de la funcionaria o el funcionario policial a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo de la supervisora o el supervisor directo de la funcionaria o el funcionario policial o de alguna otra supervisora o supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de seis horas. La Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable, establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo los criterios para evaluar sus resultados.

CENTÉSIMO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Causales de aplicación de la Asistencia Voluntaria

Artículo 88. Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:

1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada de servicio o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un periodo semestral.

2. Descuido o negligencia en el uso del uniforme, insignias, equipamiento o apariencia personal.

3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la

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prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.

4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.

5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.

6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.

7. Cualquier otro supuesto establecido en esta Ley.

CENTÉSIMO PRIMERO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Asistencia Obligatoria

Artículo 89. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio de la funcionaria o el funcionario policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo de la supervisora o el supervisor directo de la funcionaria o funcionario policial o de alguna otra supervisora o supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de treinta (30) horas. La Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable, establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo los criterios para evaluar sus resultados.

CENTÉSIMO SEGUNDO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Causales de aplicación de la Asistencia Obligatoria

Artículo 90. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:

1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado a la funcionaria o funcionario policial.

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2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada de servicio o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un periodo de 30 días continuos.

3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por la supervisora o el superior inmediato, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.

4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.

5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien exigibles de oficio o expresamente requeridos por la supervisora o el supervisor inmediato, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.

6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.

7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, subalternos, compañeros del servicio o el público en general.

8. Cualquier otro supuesto establecido en esta Ley.

CENTÉSIMO TERCERO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Destitución

Artículo 91. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo de la funcionaria o el funcionario policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.

CENTÉSIMO CUARTO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Causales de aplicación de la destitución

Artículo 92. Son causales de aplicación de la medida de destitución, sin menoscabo de las sanciones penales aplicables, las siguientes:

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1. Resistencia o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido en tres oportunidades durante el último año a esta medida.

2. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas.

3. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

4. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material grave o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas o normas de conducta para el ejercicio de la función policial.

5. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial declarado por la autoridad administrativa correspondiente.

6. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

7. Utilización de la fuerza física, la coerción, o procedimientos policiales de manera desproporcionada, o uso indebido del arma de reglamento u otra de uso personal o portarlas ilícitamente, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

8. Falta de probidad, vías de hecho, injuria y conducta inmoral en el servicio.

9. Abandono injustificado del servicio por tres días hábiles dentro un lapso de treinta días continuos.

10. Consumo, tráfico o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

11. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.

12. Pérdida de la dotación perteneciente al cuerpo policial por negligencia, imprudencia, impericia o intencionalmente, atribuible a la funcionaria o al funcionario policial.

13. No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas.

14. La condena penal definitivamente firme.

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15. Desconocer la autoridad civil o policial o perturbar el ejercicio de sus funciones.

16. El incumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución por parte de la funcionaria o el funcionario policial a quien corresponda.

CENTÉSIMO QUINTO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Procedimiento para la aplicación de las Medidas de asistencia voluntaria y asistencia obligatoria

Artículo 93. La Oficina de Control de la Actuación Policial, una vez revisada la documentación recopilada y verificados los hechos, notificará por escrito a la funcionaria o el funcionario policial de las circunstancias del caso, para que en un lapso no mayor a cinco días hábiles siguientes a la notificación, presente sus alegatos y defensas por escrito. Cumplido lo anterior, la Oficina de Control de la Actuación Policial emitirá un informe, en un lapso que no excederá de cuarenta y ocho horas, el cual contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a las que haya llegado. De comprobarse la responsabilidad se decidirá la medida a aplicar y se notificará a la funcionaria o el funcionario policial sobre alguna de las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria a que hubiere lugar, de conformidad con esta Ley. De no comprobarse la responsabilidad de la funcionaria o funcionario policial se le entregará una copia del respectivo informe y se archivará el expediente.

CENTÉSIMO SEXTO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Procedimiento en caso de destitución

Artículo 94. Evidenciado algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario encuadre en una de las causales previstas en esta Ley, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de la Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo VIII de la presente ley y la decisión administrativa será adoptada por la Directora o Director del cuerpo de policía correspondiente.

CENTÉSIMO SÈPTIMO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

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Efectos de la destitución

Artículo 95. La destitución acordada, una vez firme la decisión correspondiente, será notificada al órgano rector, a fin de efectuar el registro correspondiente y anulación de las credenciales funcionariales policiales y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional.

CENTÉSIMO OCTAVO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Unidad Especializada de atención en el Sistema de Defensa Pública

Artículo 96. Las funcionarias y los funcionarios policiales objeto de investigación penal o administrativa, en el ejercicio de sus funciones, podrán acudir a la unidad especializada destinada para tal fin, en el Sistema de Defensa Pública, con el objeto de recibir la orientación, asesoría jurídica o asistencia judicial que corresponda.

CENTÉSIMO NOVENO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Medidas Cautelares

Artículo 97. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a una funcionaria o funcionario policial, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.

Si a una funcionaria o funcionario policial le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión durará hasta que se produzca la sentencia penal con carácter definitivamente firme correspondiente. En caso de condena penal, se procederá a la destitución de la funcionaria o el funcionario policial. En caso de sentencia absolutoria, el cuerpo de policía correspondiente reincorporará a la funcionaria o funcionario policial con el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.

CENTÉSIMO DÉCIMO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe de la Sección Primera del capítulo XIII, en los siguientes términos:

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Sección Primera

De los Recursos

CENTÉSIMO DÉCIMO PRIMERO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Recursos Administrativos

Artículo 98. Contra la medida de asistencia voluntaria u obligatoria, la funcionaria o el funcionario policial podrá interponer con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, ante la máxima autoridad del cuerpo de policía correspondiente, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del plazo sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

CENTÉSIMO DÉCIMO SEGUNDO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Recurso Contencioso Administrativo

Articulo 99. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la presente Ley por las funcionarias o los funcionarios policiales competentes agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CENTÉSIMO DÉCIMO TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe de la Sección Segunda del capitulo XII del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Sección Segunda

De la Prescripción

CENTÉSIMO DÉCIMO CUARTO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Prescripción

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Artículo 100. Las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, impuestas por faltas detectadas a las funcionarias o los funcionarios policiales, deberán ser aplicadas a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento de las mismas. Las faltas prescribirán a los seis meses a partir del momento en que la supervisora o el supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento correspondiente.

Las faltas de las funcionarias o los funcionarios policiales sancionados con destitución prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el funcionario policial de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento de las mismas y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, con excepción de aquellas faltas vinculadas a delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra o violaciones graves a los derechos humanos.

CENTÉSIMO DÉCIMO QUINTO: Se propone aprobar con modificaciones el epígrafe del capitulo XIV, en los siguientes términos:

Capítulo XIV

Del Control, Supervisión y Participación Ciudadana en el Desempeño Policial

CENTÉSIMO DÉCIMO SEXTO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

De las instancias de control interno de la policía

Artículo 101. Son instancias de control interno de la policía la Oficina de Control de la Actuación Policial, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y el Consejo Disciplinario de Policía.

CENTÉSIMO DÉCIMO SEPTIMO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Oficina de Control de la Actuación Policial

Artículo 102. La Oficina de Control de la Actuación Policial es una unidad administrativa adscrita a la Dirección de los cuerpos de policía, que implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de las funcionarias y los funcionarios policiales, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales.

CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

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Principios de la rendición de cuentas de la policía

Artículo 103. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, el ejercicio de la función policial está sometido a un proceso de rendición de cuentas que asegure la debida planificación de las actividades y el seguimiento, supervisión y evaluación del desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales, bajo los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual, seguimiento de estándares, normas y protocolos y balance entre supervisión dentro de la propia agencia policial y por parte de la comunidad organizada, en forma articulada y previsible. La rendición de cuentas, bajo ninguna circunstancia, estará inspirada por lealtades individuales, ideología u orientación política, adhesión a órdenes superiores no fundamentadas o presiones coyunturales debidas a grupos de interés.

CENTÉSIMO DÉCIMO PRIMERO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales

Artículo 104. La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales es una unidad administrativa adscrita a la Dirección del Cuerpo de Policía y que reporta al Consejo General de Policía sobre situaciones complejas, estructuradas o de envergadura que impliquen violación de la Constitución y la ley en materia de desempeño policial, amenazando el cabal desempeño del servicio conforme a los principios y directrices establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional.

CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Competencias de la Oficina de Control de la Actuación Policial

Artículo 105. La Oficina de Control de la Actuación Policial tiene las siguientes competencias:

1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por las funcionarias o los funcionarios del cuerpo de policía e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.

2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales.

3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de las funcionarias y los funcionarios policiales del cuerpo de policía, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su

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acción u omisión.

4. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de las funcionarias y funcionarios policiales.

5. Las demás establecidas en los Reglamentos y Resoluciones de esta Ley.

CENTÉSIMO VIGESIMO TERCERO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Competencias de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales

Artículo 106. La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tiene las siguientes competencias:

1. Detectar casos de indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por personal del cuerpo de policía correspondiente.

2. Establecer, levantar, procesar y sistematizar información que permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales en el correspondiente cuerpo de policía.

3. Coordinar las acciones de inteligencia con las distintas unidades del correspondiente cuerpo de policía a fin de detectar los casos a los que se refiere la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y otras formas graves de desviación policial en los que estén involucrados las funcionarias o los funcionarios policiales, que comprometan el desempeño y credibilidad del correspondiente cuerpo de policía, e iniciar las acciones que fueren procedentes, incluyendo, si fuere el caso, información al Consejo General de Policía.

CENTÉSIMO VIGESIMO CUARTO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Consejo Disciplinario de Policía

Artículo 107. El Consejo Disciplinario es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía correspondiente, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por las funcionarias o los funcionarios policiales de cada cuerpo de policía. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario serán vinculantes para la Directora o Director del correspondiente Cuerpo de Policía.

CENTÉSIMO VIGESIMO QUINTO: Se propone crear un nuevo artículo, en los

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siguientes términos:

Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía

Artículo 108. El Consejo Disciplinario estará integrado por la funcionaria o el funcionario policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por la funcionaria o el funcionario policial jubilado o pensionado de mayor jerarquía disponible del correspondiente cuerpo policial y por una funcionaria o funcionario policial con rango no inferior a Comisionado Asociado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio a que pertenezca el cuerpo policial en cuestión.

Los integrantes del Consejo Disciplinario de Policía serán nombrados por la Ministra o el Ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana en el caso del Cuerpo de Policía Nacional, por la gobernadora o el gobernador, en el caso de los cuerpos de policía estadales y por la alcaldesa o el alcalde, en el caso del cuerpo de policía municipal de que se trate.

El Consejo Disciplinario se constituirá para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en la presente ley. Los reglamentos y demás normativa aplicable establecerán las normas de funcionamiento de dicho Consejo.

CENTÉSIMO VIGESIMO SEXTO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Competencias del Consejo Disciplinario de Policía

Artículo 109. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:

1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a las funcionarias y los funcionarios policiales del cuerpo de policía, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con la Ley.

2. Mantener informado a la Directora o el Director del cuerpo de policía correspondiente del resultado de los procedimientos y preparar informes a ser remitidos al órgano rector.

3. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y demás normativa aplicable.

CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEPTIMO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Instancias de control externo de la policía

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Artículo 110. Las instancias de control externo de la policía, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, son los comités ciudadanos de control policial, los consejos comunales y cualquier organización de carácter comunitario debidamente estructurada que pueda contribuir a mejorar procesos, desempeño y productividad de la policía dentro del marco de las normas constitucionales y legales.

CENTÉSIMO VIGÉSIMO OCTAVO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Comités Ciudadanos de Control Policial

Artículo 111. Los Comités Ciudadanos de Control Policial constituyen una instancia plural, participativa, transparente, responsable y orientada por el conocimiento social informado, en cabeza de cada jurisdicción donde funcione un cuerpo de policía, estadal o municipal, y a nivel de cada uno de las entidades federales donde se despliegue el Cuerpo de Policía Nacional, integrada por cinco personas residentes en cada jurisdicción político territorial antes mencionada y cuya responsabilidad radica en hacer seguimiento del desempeño policial en la correspondiente jurisdicción en cuanto a gestión administrativa, funcional y operativa, conforme a los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos y procedimientos vigentes, a fin de contribuir al cabal desempeño de la función policial conforme a los principios y normas establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional. Los Comités Ciudadanos de Control Policial trabajarán en coordinación con las oficinas técnicas a que se refiere la misma ley, sin perder por ello su autonomía e independencia. Los Reglamentos de esta Ley y demás normativa aplicable regularán las atribuciones, intervención, seguimiento y participación en el control y contribución al mejoramiento de las prácticas policiales por parte de dichos Consejos.

CENTÉSIMO VIGÉSIMO NOVENO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Consejos Comunales

Artículo 112. Corresponde a los Consejos Comunales participar en la orientación y mejoramiento de la prestación del servicio policial en las correspondientes áreas geográficas de funcionamiento, mediante la promoción de encuentros, asambleas y foros, en los que deberán concurrir los funcionarios del correspondiente cuerpo policial, a fin de facilitar la integración de la comunidad con los cuerpos de policía, reduciendo la confrontación y contribuyendo a la aplicación de la ley en forma igualitaria y sin discriminación alguna. Los Consejos Comunales de cada jurisdicción donde opere un cuerpo de policía participarán en la elección de los representantes del correspondiente Comité Ciudadano de Control Policial. Los Reglamentos y demás normativa aplicable

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regularán las relaciones, conexiones, criterios y protocolos de contraloría social y de gestión que se desarrollen mediante el esfuerzo conjunto de los Consejos Comunales y los Comités Ciudadanos de Control Policial.

CENTÉSIMO TRIGESIMO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Organizaciones comunitarias estructuradas

Artículo 113. Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes no podrán interpretarse como limitación de participación de cualquier organización social participativa y plural, en la correspondiente jurisdicción del cuerpo de policía que debido a su perfil y actividades pueda contribuir con efectividad en el diseño, proposición, ejecución y evaluación de planes y proyectos que contribuyan a diagnosticar, potenciar, mejorar, auditar y contribuir al mejor desempeño policial en cada ámbito político territorial de despliegue del correspondiente cuerpo de policía, incluyendo el asesoramiento y soporte de los Comités Ciudadanos de Control Policial.

CENTÉSIMO TRIGÉSIMO PRIMERO: Se propone crear un nuevo artículo, en los siguientes términos:

Alcance y propósito del control externo de la policía

Artículo 114. De conformidad con lo previsto en esta Ley, las instancias de control externo prestarán particular atención a la observación y mejoramiento de los procesos disciplinarios por faltas policiales, a denunciar la corrupción y la desviación y abuso de poder, contribuyendo con el mejoramiento de la prestación del servicio de policía, desestimulando el uso de la violencia privada y la aplicación de la justicia por la propia mano, y, en general, a incrementar la eficiencia y eficacia del servicio policial dentro del marco de protección de los derechos y garantías constitucionales.

CENTÉSIMO TRIGESIMO SEGUNDO: Se propone aprobar sin modificaciones el titulo correspondiente a las Disposiciones Transitorias, del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CENTÉSIMO TRIGÉSIMO TERCERO: Se propone modificar la Disposición Transitoria Primera, del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Primera. En un lapso no mayor de doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el órgano rector dictará los reglamentos y demás normativa necesaria para su desarrollo y demás procesos de adaptación de los cuerpos de policía estadales y municipales.

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CENTÉSIMO TRIGÉSIMO CUARTO: Se propone modificar la Disposición Transitoria Segunda, del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Segunda. En un lapso no mayor de doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, así como los cuerpos de policía estadales y municipales, gestionarán a través del órgano rector, los recursos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de carácter socioeconómico previstas en la presente ley, así como para la implementación de la estructura organizativa que resulte de la adecuación de dichos cuerpos a las presentes normas.

CENTÉSIMO TRIGÉSIMO QUINTO: Se propone aprobar sin modificaciones la Disposición Transitoria Quinta, del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Tercera. En un término no mayor de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los Gobernadores y Alcaldes dictarán las normativas legales pertinentes, a los fines de que se conforme la Junta Reestructuradora Organizacional para los cuerpos de policía estadales y municipales, en sus jurisdicciones. Este proceso de transformación, no excederá el período de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todo ello bajo la coordinación del órgano rector. A tal efecto, el órgano rector dictará las políticas necesarias para la reubicación en otro órgano o ente de la Administración Pública si fuese posible, de las funcionarias y los funcionarios policiales, que como consecuencia de dicho proceso, deban ser retirados de los cuerpos de policía.

CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEXTO: Se propone modificar la Disposición Transitoria Sexta, del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos

Cuarta. Culminado el proceso establecido para la transformación de los cuerpos de policía estadales y municipales, la Junta Reestructuradora Organizacional, podrá recomendar que se otorgue el beneficio de jubilación especial, para aquellas funcionarias y funcionarios policiales que ameritan ser retirados.

CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SÈPTIMO: Se propone modificar la Disposición Transitoria Séptima del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Quinta. Los procesos disciplinarios que antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren en curso, serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva aplicable para el momento de haberse iniciado el procedimiento y supletoriamente conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CENTÉSIMO TRIGÉSIMO OCTAVA: Se propone crear una Disposición Transitoria

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Octava del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos:

Sexta: Hasta tanto entre en vigencia la Ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

CENTÉSIMO TRIGÉSIMO NOVENO: Se propone aprobar sin modificaciones la Disposición Derogatoria, del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales, estadales u ordenanzas municipales contrarias a la presente Ley.

CENTESIMO CUADRAGÉSIMO: Se propone aprobar sin modificaciones la Disposición Final, del proyecto aprobado en primera discusión, en los siguientes términos

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.