proyecto de ley boleta Única

20

Upload: equipo-pablo-javkin

Post on 02-Jul-2015

850 views

Category:

News & Politics


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Proyecto de ley Boleta Única
Page 2: Proyecto de ley Boleta Única

H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que

solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite

Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de

Expediente 1144-D-2014

Trámite

Parlamentario 012 (20/03/2014)

Sumario

CODIGO ELECTORAL -LEY 19945 - Y DEMOCRATIZACION DE LA

REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD

ELECTORAL- LEY 26571- . MODIFICACION SOBRE SISTEMA DE

BOLETA UNICA.

Firmantes JAVKIN, PABLO LAUTARO - SANCHEZ, FERNANDO - ARGUMEDO,

ALCIRA SUSANA - CARRIO, ELISA MARIA AVELINA.

Giro a

Comisiones

ASUNTOS CONSTITUCIONALES; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y

HACIENDA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

MODIFICACIONES AL CODIGO ELECTORAL - SISTEMA DE BOLETA

UNICA

Artículo 1: Modifíquese el inciso 1 del artículo 52 de la ley Nro. 19.945 (Código

Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:

"1. Aprobar las Boletas Únicas por categoría"

Artículo 2: Modifíquese el artículo 60 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral

Nacional), que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas.

Incorporación a la Boleta Única por categoría. Desde la proclamación de los

candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días antes de la elección,

los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados

para ser incorporados a la Boleta Única correspondiente a cada categoría de cargo

electivo. Los candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual

se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación

Page 3: Proyecto de ley Boleta Única

de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia

electoral de la Capital Federal.

Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento

(30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de

resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos

reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En

el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las

listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para

candidatos titulares como suplentes.

Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y

medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se

trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia

de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las

agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de la

lista que se incorporará a la Boleta Única, los datos de filiación

completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada

suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar

comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional,

en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de

Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas

con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del

mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.

Al momento de la inscripción de las listas de candidatos las agrupaciones políticas

deberán proporcionar la denominación y el símbolo o figura partidaria que los

identificará durante el proceso electoral, así como las respectivas fotografías de los

candidatos, si correspondiese.

No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya

candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma

agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de

renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de

acuerdo a lo establecido en el artículo 61. Ningún candidato podrá figurar en más de

una lista de la misma categoría, ni en diferentes categorías nacionales, provinciales o

municipales celebradas en forma simultánea."

Artículo 3: Modifíquese el artículo 61 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral

Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 61. Resolución judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez

dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la

Page 4: Proyecto de ley Boleta Única

fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos y las cuestiones relativas al

símbolo o figura partidaria, la denominación y la/las fotografía/s entregadas. La

misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara

Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.

Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades

necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer

suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que

pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de

cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.

En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato

presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia

del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su

reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe

recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como

precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.

En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía

correspondiente, los interesados tendrán un plazo de 72 horas para realizar los

cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única por

categoría se incluirá sólo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros

correspondientes a las materias impugnadas.

Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme

después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.

La lista oficializada de candidatos que integrará la Boleta Única será comunicada por

el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su

decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso."

Artículo 4: Modifíquese el Título del Capítulo IV perteneciente al Título III "De los

actos preelectorales" el cual quedará redactado del siguiente modo:

"Oficialización de las Boletas Únicas por categoría"

Artículo 5: Modifíquese el artículo 62 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral

Nacional), que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 62: Características de la Boleta Única. La Boleta Única por categoría

deberá integrarse con las siguientes características respecto de su diseño y contenido:

a) Se confeccionará una Boleta Única para cada categoría de cargo electivo,

distinguidas por color;

b) El tamaño de las Boletas Únicas no podrá ser inferior a 14cm de alto y 20cm de

Page 5: Proyecto de ley Boleta Única

ancho, y se adaptará al número de candidatos o listas de candidatos que se presenten

para cada categoría electoral, quedando esto a criterio de la Junta Electoral quien

priorizará una utilización racional y sustentable del papel;

c) En cada Boleta Única al lado derecho del número de orden asignado se ubicarán la

figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el

partido político, alianza o confederación;

d) Para la elección de Presidente y Vicepresidente se intercalará, entre el número de

orden asignado y la figura o símbolo partidario, la fotografía del candidato a la

Presidencia. Para la elección de Senadores nacionales, la Boleta Única contendrá el

nombre de los dos candidatos titulares, con sus respectivas fotos. Para la

elección de Diputados nacionales, la Boleta Única contendrá el nombre de los

primeros tres candidatos titulares, pero únicamente la foto del primer candidato. En

ambos casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes serán

publicadas en el afiche de exhibición obligatoria al que se refiere el inciso 5 del

artículo 66;

e) Los espacios en cada Boleta Única deberán distribuirse homogéneamente entre las

distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que

los identifican. Las letras que se impriman para identificar a los partidos, frentes o

alianzas electorales deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y

forma; en caso de votaciones simultáneas, las boletas únicas de cada categoría deben

ser de colores diferentes que permitan distinguirlas con facilidad;

f) Ser impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener

la indicación premarcada con una línea de puntos en el reverso para un correcto

doblez que permita su introducción en la urna y garantice la confidencialidad del voto.

g) Estar adheridas a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del

cual serán desprendidas. Tanto en este talón como en la Boleta Única por categoría

deberá constar la información relativa al distrito electoral, circunscripción, número de

mesa a la que se asigna, y la elección a que corresponde;

h) A continuación del nombre del candidato se ubicará el casillero en blanco para

efectuar la opción electoral;

i) El orden de ubicación de las listas de candidatos en cada Boleta Única deberá

determinarse mediante sorteo público, para el cual se notificará a los candidatos y/o

apoderados de los partidos o alianzas a los que pertenecen las listas oficializadas. Las

listas de candidatos se ubicarán de forma progresiva de acuerdo con el número de

sorteo;

j) En forma impresa la firma legalizada del presidente de la Junta Electoral Nacional;

Page 6: Proyecto de ley Boleta Única

k) Un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de

entregar la Boleta Única que correspondiere al elector;

l) Para facilitar el voto de los no videntes, se deberán elaborar plantillas de cada

Boleta Única en material transparente y alfabeto braille, que llevarán una ranura en el

lugar destinado a casillero para ejercer la opción electoral deseada, y que

deberán estar disponibles en todos los locales de votación para su uso por los

electores no videntes que las requieran;

m) El Ministerio del Interior hará publicar facsímiles de la Boleta Única

correspondiente al cargo de Presidente y Vicepresidente en dos medios de alcance

nacional. El mismo facsímil junto al de las Boletas Únicas destinadas a los cargos de

Senadores y Diputados nacionales se hará en dos medios con alcance en los distritos

respectivos. La publicación se hará el quinto día anterior a que se realice el acto

eleccionario. En estas publicaciones se señalarán las características materiales con

que se han confeccionado cada Boleta Única, indicando con toda precisión los datos

que permitan al elector individualizarla".

Artículo 6: Suplántese el artículo 63 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral

Nacional), que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 63: Número de Boletas Únicas. En cada mesa electoral deberá haber igual

número de Boletas Únicas que de electores habilitados para sufragar en la misma. No

se habilitarán en la mesa específica que corresponda más de un total de Boletas

Únicas complementarias equivalentes al 20 % de los empadronados en el lugar de

votación. En caso de ser éstas insuficientes, los votantes deberán sufragar, siempre

que se trate de la misma sección, en la mesa específica más cercana.

En caso de daño, robo, hurto o pérdida del talonario de Boletas Únicas, éste será

reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual número de

boletas donde se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Tendrán serie y

numeración independiente respecto de los talonarios de Boletas Únicas, además de

casilleros donde anotar el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados. No

se imprimirán más de un total de Boletas Únicas suplementarias equivalentes al 5 %

de los inscriptos en el padrón nacional, quedando los talonarios en poder

exclusivamente de las juntas electorales las cuales los distribuirán en los casos que

correspondan.

En el escrutinio parcial llevado a cabo por las autoridades de mesa el número de

votantes deberá coincidir con el número total de Boletas Únicas utilizadas o de

Boletas Únicas suplementarias si fuera el caso".

Artículo 7: Modifíquese el artículo 64 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral

Page 7: Proyecto de ley Boleta Única

Nacional), que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 64. Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a

los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobará los modelos de boletas

únicas para cada categoría si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por

esta ley."

Artículo 8: Modifíquese el artículo 65 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral

Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 65. Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las previsiones que fueran

necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas,

formularios, Boletas Únicas, bolígrafos con tinta indeleble, sellos y demás material

necesario que éstas deban hacer llegar a los presidentes de mesa. Dicho material será

provistos por el Ministerio del Interior de la Nación y distribuidos por intermedio del

servicio oficial de Correos".

Artículo 9: Modifíquese el artículo 66 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral

Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 66. Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la

oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al

presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:

1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán

colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una

atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".

2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar

de destino, de lo cual llevará registro la Junta. La misma tendrá tantas bocas y

divisiones internas como categorías electorales se disputen. Cada boca o abertura

estará identificada externamente con la sigla y color correspondiente a cada categoría

de cargos a elegir.

3. Talonarios de Boletas Únicas necesarios para cumplir con el acto electoral. La

Junta Electoral tendrá en su poder en el momento de la votación los talonarios con las

boletas únicas suplementarias que serán entregados al presidente de mesa sólo en

caso de que se justifique su necesidad en caso de robo, hurto o pérdida de los

talonarios asignados.

4. Un afiche que contendrá de manera visible y clara las listas completas de

candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada Boleta Única.

Este afiche será oficializado, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta, y

deberá estar expuesto tanto en el cuarto oscuro como en los lugares visibles del

establecimiento del comicio.

Page 8: Proyecto de ley Boleta Única

Las Juntas Electorales harán fijar, al menos durante los diez días anteriores a la

elección, carteles en lugares de afluencia pública con el facsímil de la Boleta Única

utilizada en cada elección. Se entregará a los partidos políticos un número de afiches

a determinar por las Juntas Electorales.

5. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel,

bolígrafos indelebles, etc., en la cantidad que fuere menester.

6. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.

7. Un ejemplar del Código Nacional Electoral actualizado con sus respectivas

reformas.

8. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor

desarrollo del acto electoral.

La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos

en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral".

Artículo 10: Deróguese el inciso "d" del artículo 71 de la ley 19.945 (Código

Nacional Electoral).

Artículo 11: Modifíquense los incisos 4 y 5 del artículo 82 de la ley Nro. 19.945

(Código Electoral Nacional), que quedarán redactados de la siguiente forma:

"4. A habilitar un espacio inmediato al de la mesa, que podrá contar con hasta un

máximo de cinco (5) puestos de emisión por mesa - boxes, cabinas, biombos y/u otro

tipo de divisorio-, de fácil acceso, para que los electores marquen en cada Boleta

Única la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto.

5. A colocar en un lugar visible, dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del

establecimiento del comicio, el afiche mencionado en el inciso 5 del artículo 66 con

la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos

políticos que integran cada Boleta Única del correspondiente distrito electoral,

asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni

deficiencias de otras clases en aquéllas.

Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias,

indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que

implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por

la junta electoral."

Artículo 12: Modifíquese el primer párrafo del artículo 92 de la ley 19.945 (Código

Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 92: Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el

presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el

Page 9: Proyecto de ley Boleta Única

nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará

la impresión digito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será

firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se

negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o

algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del

mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con la Boleta Única para

emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del

sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la

impugnación, salvo acreditación en contrario.

Artículo 13: Modifíquese el artículo 93 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral

Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 93. Entrega de la Boleta Única por categoría al elector. Si la identidad no es

impugnada, el presidente entregará al elector una Boleta Única por categoría de cargo

electivo firmada en el acto de su puño y letra en el casillero habilitado a tal efecto.

Cada Boleta Única entregada debe tener los casilleros en blanco y sin marcar, y estar

acompañada de un bolígrafo con tinta indeleble que permita al elector marcar la

opción electoral de su preferencia. Hecho lo anterior, el presidente de mesa le

mostrará al elector los pliegues a los fines de doblar correctamente las boletas únicas,

y lo invitará a pasar al cuarto oscuro para emitir su voto".

Artículo 14: Modifíquese el artículo 94 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral

Nacional) y agréguese el artículo 94 bis, los que quedarán redactados del siguiente

modo:

"Artículo 94. Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y/o cabina de

votación, el elector deberá marcar la opción de su preferencia en cada Boleta Única,

doblará las boletas entregadas en la forma que establezca la reglamentación y volverá

inmediatamente a la mesa. Las boletas ya plegadas

serán depositadas por el elector en las aberturas de la urna correspondientes a cada

categoría electiva.

En caso de que el elector manifieste haberse confundido en la emisión del voto, podrá

solicitar al presidente de mesa otro juego completo de Boletas Únicas, debiendo

entregar el anterior al presidente de mesa, quien se encargará de inutilizarlas, dejando

constancia de lo sucedido.

Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el

presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano

haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los

partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones de practicar a solas la

elección de la suya.

Page 10: Proyecto de ley Boleta Única

Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los

movimientos propios para sufragar, podrán ser acompañados al cuarto oscuro por el

presidente de la mesa o una persona de su confianza, quien colaborará con los pasos

necesarios hasta la introducción de la Boleta Única en la urna, en la medida que la

discapacidad lo requiera.

Artículo 94 bis. Elecciones simultáneas. En caso de realizarse simultáneamente

elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, la Cámara Nacional Electoral

deberá suscribir un Convenio con la justicia electoral de la provincia o municipio que

correspondiese a fin de coordinar normas comunes, estableciendo mecanismos de

cooperación técnica que permitan compatibilizar distintas legislaciones electoras y/o

diferentes mecanismos de emisión del voto."

Artículo 15: Modifíquese el artículo 97 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral

Nacional), que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 97. Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el

cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de

cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4 y 5."

Artículo 16: Remplácese totalmente el artículo 98 de la ley Nro. 19.945 (Código

Electoral Nacional) por el siguiente texto:

"Artículo 98. Disposición del cuarto oscuro. Cada cuarto oscuro o cabina de votación

debe contar con una mesa o pupitre que permita que el elector apoye las boletas sobre

una superficie rígida a fin de poder marcarlas correctamente. La

disposición del cuarto oscuro debe ser de fácil acceso y garantizar el secreto del voto.

Artículo 17: Modifíquese el artículo 100 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral

Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 100. Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho (18)

horas, en cuyo momento el presidente ordenará que se clausure el acceso al comicio,

pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno a

quienes deberá darse ingreso al lugar de votación. Concluida la recepción de estos

sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido

y hará constar al pie el número de los sufragantes. Este número debe coincidir con el

número de Boletas Únicas por categoría entregadas a los electores, conforme surge de

la numeración correlativa del talonario de Boletas Únicas, y asentarse en el mismo

padrón por categoría de cargo electivo. Asimismo asentará las protestas que hubieren

formulado los fiscales.

Una vez clausurado el comicio, se contarán las Boletas Únicas sin utilizar y se

asentará en éste su número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso,

Page 11: Proyecto de ley Boleta Única

se le estampará el sello "SOBRANTE", y las firmará cualquiera de las autoridades de

mesa. Luego se empaquetarán junto al talonario respectivo, al igual que las Boletas

Únicas complementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo

lacrado, se remitirán a la Junta Electoral Nacional.

En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos

emitidos en estas condiciones".

Artículo 18: Modifíquese el artículo 101 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral

Nacional), que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 101: Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el

presidente de mesa, auxiliado por los suplentes, con vigilancia de las fuerzas de

seguridad en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados

y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente

procedimiento:

1.- Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas para una categoría

electiva y las contará confrontando su número con los talones utilizados

pertenecientes a las Boletas Únicas más, si fuera el caso, los talones pertenecientes a

las Boletas Únicas complementarias. El resultado deberá ser

igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso

contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se

asentará en la misma acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número

de Boletas Únicas por categoría, y si correspondiere, el de Boletas Únicas

complementarias que no se utilizaron.

2. Examinará las Boletas Únicas, separando las que estén en forma legal de las que

correspondan a votos impugnados.

3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de las Boletas Únicas

verificando que estén correctamente rubricadas con su firma en el casillero habilitado

al efecto.

4. Leerá en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única pasándosela al resto de

las autoridades de mesa quienes, a su vez y uno por uno, corroborarán la opción

electoral y harán las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto

habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas una a

una con un sello que dirá "ESCRUTADO".

Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

I. Votos válidos: son votos válidos aquellos en que el elector ha marcado con una

cruz o tilde una opción electoral por cada Boleta Única oficializada.

Page 12: Proyecto de ley Boleta Única

Se considerarán válidos también los votos con marca clara por una lista o candidato

aunque ésta esté realizada fuera del casillero de votación, si la voluntad del votante

está expresada indubitablemente.

II. Votos nulos. Son considerados votos nulos:

a) aquellos en el que el elector ha marcado más de una opción electoral por cada

Boleta Única;

b) Los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de

Identidad del elector;

c) Los emitidos en Boletas no entregadas por las autoridades de mesa y las que no

lleven la firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;

d) Aquellos emitidos en Boletas Únicas en las que se hubiese roto alguna de las

partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida; o en

Boletas Únicas a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón

correspondiente fuera de la numeración correlativa;

e) Aquellos en que el elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas

independientes o nombres de candidatos a los que ya están impresos;

f) Aquellos donde aparecen expresiones, frases, tachones o signos ajenos al proceso

electoral;

g) Aquellos que realizan una marca distinta a la cruz o tilde en el casillero diseñado a

tal fin.

III. Votos en blanco: son considerados votos en blanco sólo aquellos en que el elector

no realiza marca o inscripción alguna.

IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún

fiscal presente en la mesa. En este caso, el fiscal deberá fundar su pedido con

expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial

que proveerá la Junta.

Dicho volante se adjuntará a la Boleta Única, y será suscrito por el fiscal cuestionante

consignándose su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y

partido político a que pertenezca. Este voto se anotará en el acta de cierre de comicio

como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá

sobre su validez o nulidad.

El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará

de igual manera que la prevista en el artículo 119 in fine.

V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al

procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.

Page 13: Proyecto de ley Boleta Única

La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún

pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad

de los electores.

El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia

permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con

facilidad y sin impedimento alguno.

Se repetirá este procedimiento de extracción, separación y clasificación de los

sufragios para las Boletas Únicas de cada categoría electiva."

Artículo 19: Modifíquense los incisos a) y b) del artículo 102, los cuales quedarán

redactado de la siguiente manera:

"a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de Boletas

Únicas utilizadas y no utilizadas por cada categoría de cargo electivo y, si

correspondiere, de Boletas Únicas complementarias utilizadas y no utilizadas,

cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la

de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y

números;

b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de

los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos

nulos, y en blanco."

Artículo 20: Modifíquese el artículo 103 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral

Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 103. Guarda de Boletas Únicas y documentos. Una vez suscripta el acta

referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se

depositarán dentro de la urna: las Boletas Únicas utilizadas, el sobre lacrado con las

no utilizadas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".

El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos

recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la

junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa

y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la

urna."

Artículo 21: Modifíquese el inciso 5 del artículo 112 de la ley 19.945 (Código

Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número

de Boletas Únicas utilizadas remitidas por el Presidente de mesa, verificación que

sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político

actuante en la elección."

Page 14: Proyecto de ley Boleta Única

Artículo 22: Modifíquese el inciso 3 del artículo 114 de la ley 19.945 (Código

Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado

de escrutinio, difiriera en cinco o más boletas únicas utilizadas remitidas por el

Presidente de mesa".

Artículo 23: Modifíquese el artículo 118 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral

Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 118. Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación.

En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio

consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta

documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto

comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las respectivas Boletas

Únicas remitidas por el presidente de mesa."

Artículo 24: Deróguese el artículo 123 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral).

Artículo 25: Deróguese el inciso g) del artículo 139 de la ley Nro. 19.945 (Código

Electoral Nacional).

Artículo 26: Modifíquese el artículo 142 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral

Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:

"Art. 142. Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al

elector que revelare su voto en el momento de emitirlo, ya sea a voz cantada o a

través de la utilización de dispositivos de captura de imágenes tales como cámaras

fotográficas, filmadoras o teléfonos celulares."

Artículo 27: Modifíquese el segundo párrafo del artículo 156 de la ley Nro. 19.945

(Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:

"Cada elector votará por dos candidatos titulares y dos suplentes pertenecientes a una

de las listas oficializadas que integran la Boleta Única."

Artículo 28: Modifíquese el primer párrafo del artículo 158 de la ley Nro. 19.945

(Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:

"Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada

provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se considerarán a este fin

como distritos electorales."

Artículo 29: - : Modifíquese el artículo 38 de la Ley Nro 26.571, que quedará

redactado del siguiente modo:

"Las Boletas Únicas tendrán las características establecidas en el Código Electoral

Nacional. Además de dichos requisitos, en cada Boleta Única de Sufragio deberán

Page 15: Proyecto de ley Boleta Única

distinguirse las distintas agrupaciones políticas con su denominación y las listas

internas que integren cada una de ellas."

Artículo 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto de ley propone introducir cambios en el Código Electoral

Nacional planteando la derogación del viejo sistema de sufragio por boleta partidaria

y su reemplazo por un sistema de Boleta Única para la elección de cargos nacionales.

Esto tiene como el objetivo de contribuir a fortalecer la herramienta básica que

sustenta la república democrática -el voto popular- y dotar de mayor transparencia a

los comicios electorales, lo que redundará en una mayor legitimidad de los resultados

y de todo el sistema representativo.

Como es sabido, la historia política de nuestro país está signada por serias denuncias

y graves indicios sobre prácticas que empañan y ponen en cuestión los resultados

electorales: desde el conocido voto cadena propiciado por la utilización de sobres,

hasta la clonación y robo de boletas de sufragio que atentan sobre la equidad en la

competencia partidaria y limitan la oferta electoral de los ciudadanos.

En este marco, debemos materializar los cambios necesarios para erradicar todo tipo

de sospechas sobre la transparencia de nuestros procesos electorales y tanto

oficialistas como opositores debemos centrar nuestros esfuerzos en hacer que los

comicios sean inobjetables y transparentes, y así, que las autoridades elegidas posean

una legitimidad indubitable.

Al proponer la adopción de la Boleta Única en la Argentina no estamos propiciando

una solución mágica ni novedosa, sino siguiendo el ejemplo de la gran mayoría de las

democracias contemporáneas que en la actualidad votan con alguna variante de este

sistema. De hecho, el sistema de Boleta Única encuentra su antecedente en el sistema

australiano que rige desde 1856. En un somero análisis, si comparamos a la Argentina

con el resto de los países de América Latina, a excepción de Uruguay que mantiene

un sistema similar a la Ley de Lemas, el resto de los países de la región -con diversas

modalidades- han adoptado algún sistema de Boleta Única.

Así observamos que en Bolivia está vigente una "papeleta única de sufragio" (art. 125,

Código Electoral), Brasil (art. 103, Ley Nr. 4.737); Colombia donde se utiliza "una

sola papeleta" para la elección de candidatos a las "corporaciones públicas" (art. 123,

Código Electoral, Decreto Nr. 2.241/86), y desde la Ley 85 de 1916 se aplica el

sistema de papeletas para votar; Costa Rica (art. 27, Código Electoral, Ley Nr. 1.536);

Page 16: Proyecto de ley Boleta Única

Ecuador (art. 59, Ley Electoral Nr. 59); El

Salvador (art. 238, Código Electoral, Decreto Nr. 417); Guatemala (art. 218, Ley

electoral y de partidos políticos, Decreto-Ley Nr. 1-85); Honduras (arts. 121 y ss, Ley

Electoral y de las Organizaciones Políticas, Decreto Nr. 44/04); México (arts. 252 y

ss, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); y Nicaragua (arts.

131 y ss., Leyes Nr. 43 y 56 de 1988). En Chile la emisión del sufragio se hace

mediante "cédulas electorales" (art. 22, Ley Orgánica Constitucional Nr. 18.700,

sobre votaciones populares y escrutinios); en Perú se las llama "cédulas de sufragio"

(art. 159, Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nr. 26.859). En Panamá se utiliza una

"Boleta Única de votación" (art. 247, Código Electoral); mientras que en Paraguay se

denominan "boletines únicos" (art. 170, Código Electoral, Ley Nr. 834).

Más allá de estos antecedentes mundiales y latinoamericanos, nuestro más cercano

ejemplo y referencia de introducción exitosa de la de Boleta Única es la Provincia de

Santa Fe que -junto con la vecina Provincia de Córdoba- fueron pioneras en aplicar

este sistema en el año 2011. (1) Particularmente, el presente proyecto se sustenta y

reproduce el espíritu de la Ley de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral N°

13.156/2011, de la Provincia de Santa Fe, de la cual soy autor. Algunas de sus

principales características que reproducimos en este proyecto para la Nación son las

siguientes:

- Se debe confeccionar una Boleta Única para cada categoría de cargo electivo. Para

los cargos uninominales a Boleta Única debe contener los nombres de los candidatos

titulares, sus respectivas fotos, mientras que para la elección de cuerpos colegiados la

autoridad electoral debe establecer, con cada elección, qué número de candidatos

deben figurar en la Boleta Única. En todos los casos, las listas completas de

candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de

exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de

candidatos propuestos por los partidos políticos, federaciones y alianzas que integran

cada Boleta Única, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por la

Justicia Electoral.

-Los espacios en cada Boleta Única deben distribuirse homogéneamente entre las

distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que

los identifican. Las letras que se impriman para identificar a los partidos,

agrupaciones, federaciones y alianzas también deben guardar características idénticas

en cuanto a su tamaño y forma. Asimismo, para

garantizar la disposición equitativa se dispuso que el orden de prelación de los

distintos partidos en la lista se determine a través de un sorteo público.

- En cada Boleta Única al lado derecho del número de orden asignado se debe ubicar

Page 17: Proyecto de ley Boleta Única

la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por

el partido político, federación o alianza. Es interesante notar, que en el sistema

santafesino -tal como se dispuso en el decreto reglamentario- los números de orden

correspondiente a los partidos, confederaciones y alianzas se asignan por sorteo y son

los mismos que se utilizan en todas las categorías electorales en las que se presenten

tanto en los comicios primarios como en los generales de un mismo proceso electoral.

A este fin se sortea primero el orden entre los partidos, confederaciones o alianzas

que presenten precandidaturas a nivel provincial en todas las categorías, y a

continuación de ellos el resto. Para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y

obligatorias, el número de orden de las listas dentro de cada partido, confederación o

alianza también es adjudicado por sorteo en igual forma que la prevista anteriormente

y debe siempre ser precedido por el del partido, confederación o alianza a la que

pertenece y separado por un punto. Dicho número de orden interno será el mismo en

las distintas categorías en las que se presenten la lista con precandidatos a cargos

electivos.

A continuación de la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido

político, federación o alianza, se ubicarán los nombres de los candidatos y un

casillero en blanco para efectuar la opción electoral.

Las boletas deben estar impresas en idioma español, en forma legible, papel no

transparente, y en caso de votaciones simultáneas, las boletas únicas de cada

categoría deben ser de papel de diferentes colores claramente diferenciables. Además

de los colores se dispuso -luego de la primera experiencia en la elección primaria del

22 de mayo de 2011- que se incorporen en el reverso las iniciales correspondientes a

cada categoría electiva para mejorar su identificación e introducción correcta en las

distintas bocas de la urna, lo cual contribuyó a una mejor identificación y es algo que

debe ser contemplado a la hora de pensar en la incorporación de la Boleta Única a

nivel nacional.

Respecto a la forma de introducir la Boleta Única en las urnas, recordamos que éstas

insertan en las ranuras sin sobre. El ciudadano debe plegar la boleta, para lo cual la

misma debe poseer una línea o puntos premarcados, de tal forma que facilite al

elector el doblez y que garantice que al presentarla para su introducción en la urna no

se pueda visualizar cual fue su decisión electoral.

Sumado a esto, las boletas deben estar adheridas a un talón donde se indique serie y

numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas; tanto en este talón como en

la Boleta Única debe constar la información relativa a la sección, distrito electoral,

circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la elección a la que

corresponde. Aclaremos que es el talón -y no la Boleta Única- el que llevará impresa

la serie y número de boleta. La Boleta Única deberá estar unida a un talón mediante

Page 18: Proyecto de ley Boleta Única

troquel, que permita una fácil y rápida separación.

Un punto distintivo de la boleta santafesina respecto a la boleta cordobesa, es que la

santafesina cuenta con un casillero propio para la opción de voto en blanco, el cual

debe tener características similares a las de las demás opciones electorales: quien

quiere votar en blanco debe realizar una marca clara por esta opción, ya que la boleta

no marcada se computa como voto nulo y no como voto en blanco. En este punto

debemos reconocer -a partir de un estudio comparado llevado adelante por las

Facultades de Ciencia Política de la Universidad Católica de Córdoba y la

Universidad Nacional de Rosario (2) , y por los informes elaborados y publicados por

el Gobierno de la Provincia de Santa Fe con posterioridad a los comicios 2011 (3) -

que el diseño cordobés es más eficiente a la hora de reflejar la voluntad del elector.

En la primera implementación de la Boleta Única en Santa Fe más del 60% de los

votos anulados fueron boletas sin marcar, paralelamente, hubo un claro descenso de

los porcentajes históricos de votos en blanco por lo que los analistas plantean que

esos electores no buscaron anular su voto, sino votar en blanco- El argumento es que

en el sistema de boleta partidaria, votar en blanco es un acto de omisión "no se

introduce ninguna boleta en el sobre", con la misma lógica, quienes deseaban votar

en blanco con el sistema de Boleta Única no realizaron marca alguna en la boleta. En

síntesis, en relación al casillero para el voto en blanco el presente proyecto propone

su eliminación: las boletas sin marca serán votos en blanco y no votos anulados.

Otro eje en el cual proponemos modificaciones superadoras y sustentadas en la

experiencia respecto de la Ley Provincial 13.156, es el tamaño de la boleta. Mientras

la norma santafesino exige dimensiones no inferiores a 21,59 cm. de ancho y 35,56

cm. de alto propias del tamaño del papel oficio, esta iniciativa propone que el tamaño

de las Boletas Únicas no podrá sea inferior a 14cm de alto y 20cm de ancho, y que se

adapte al número de candidatos o listas de candidatos

que se presenten para cada categoría electoral, quedando esto a criterio de la Junta

Electoral quien priorizará una utilización racional y sustentable del papel.

Por último, la boleta debe tener impresa la firma legalizada del presidente de la Junta

Electoral Nacional y un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda

firmar al momento de entregar la Boleta Única que correspondiere al elector.

Para facilitar el voto de los no videntes, se dispuso la provisión de plantillas de cada

Boleta Única en material transparente y alfabeto Braille, que llevan una ranura en el

lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral. Además, para aquellos

ciudadanos que tengan alguna capacidad especial, se prevé el acompañamiento y la

ayuda de los presidentes de mesa y de una persona de su confianza.

Considerando todo lo anterior, es preciso destacar entre las ventajas de este sistema:

Page 19: Proyecto de ley Boleta Única

1) La disminución del gasto electoral, ya que se imprime un número de boletas

apenas superior a la cantidad total de electores, suficientes para cubrir a todos los

votantes.

2) La Dirección Nacional Electoral se convierte en el garante de que la sociedad

pueda elegir entre todos los candidatos, aunque algún partido no tenga fiscales en esa

mesa. Es decir, se agrega transparencia al comicio.

3) No hay posibilidad de listas "colectoras", puesto que en la Boleta Única sólo puede

ir un candidato por partido político, federación o alianza, como manda la

Constitución.

4) Pone fin al robo de boletas, a la vez que tiende a moderar algunas de las formas

más burdas de clientelismo político, como la del "voto cadena". Impide también la

utilización de boletas adulteradas, o "truchas", que en numerosos distritos del país

han sido utilizadas deliberadamente para confundir al elector generando luego la

anulación de los votos.

5) Permite al elector identificar más fácil y rápidamente en qué tipo de elección vota

(presidente, senadores, diputados) y por cuáles partidos y candidatos. Esta cuestión

va unida a la del régimen del uso de los atributos partidarios, cuya finalidad es ayudar

a los electores a identificar, con la mayor celeridad y certeza posible, a los partidos y

candidatos.

6) Al reducir la complejidad del escrutinio la Boleta Única tiende también a facilitar

y agilizar la fiscalización.

7) Facilita el voto de los no videntes

Todas estas ventajas fueron constatadas en las elecciones de 2011 y 2013 en la

Provincia de Santa Fe, las cuales dejaron en claro las fortalezas de la Boleta Única y

su incidencia en la calidad de la democracia santafesina. La cuestión ahora es ver

hasta dónde el resto de las provincias y la Nación se animan a aceptar el desafío de

avanzar hacia este sistema; no se trata solamente de introducir reformas en las

instituciones electorales sino -sobre todo- de apostar por la transparencia y por un

cambio en las prácticas y la cultura política que tiene como fin y fundamento el

derecho soberano de elegir libremente a nuestros representantes.

Sabemos que un sistema que garantice la realización de elecciones libres, limpias, y

equitativas, es un paso esencial en el largo camino de consolidación democrática que

tenemos aún por recorrer. Siguiendo esta convicción, consideramos que la

implementación de la Boleta Única es una pieza fundamental de la Reforma Política

que nuestro país necesita.

Por todo lo expuesto, convencido de la necesidad de profundizar la participación

Page 20: Proyecto de ley Boleta Única

democrática en un marco de instituciones equitativas y transparentes, es que solicito

la aprobación del presente proyecto de ley.

(1) El sistema de Boleta Única ya se encontraba vigente en nuestro derecho electoral

federal, tanto para la emisión del voto de los electores privados de libertad como de

los argentinos residentes en el exterior

(2) Bianchi, M; Lodi, L; Mutti, V; Perotti, S. et al: "Boleta Única. Estudio comparado

de los casos de Santa Fe y Córdoba." UNR Editora, 2013. ISBN 978-987-702-028-1

(3) Blando O; Lodi, L.: "Boleta Única en Santa Fe. Evaluaciones y Normativas".

Ministerio de Justicia y DD.HH. Gobierno de la Provincia de Santa Fe. Imprenta

Oficial. Noviembre, 2011.