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Proyecto de Constitución Política del Estado (Constituyente para la gente) - Propuesta para el debate de PODEMOS presentada en Julio del 2006 para la Elección de ConstituyentesTRANSCRIPT
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PROYECTODE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
CONSTITUYENTE PARA LA GENTE
PROPUESTAS PARA EL DEBATE
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INTRODUCCIÓN
Después de más de dos años de debates públicos sobre la convocatoria a la Asamblea
Constituyente, finalmente se aprobó la ley especial que viabiliza la organización del
máximo evento constitucional. Un amplio esfuerzo de concertación entre las fuerzas
políticas representadas en el Congreso Nacional hizo posible la sanción de dicha
norma, especialmente el acuerdo alcanzado entre PODEMOS y el MAS, sin cuyos
votos no hubiera podido reunirse el voto calificado que se requería. A lo largo de los
dos años de debates, sin embargo, nadie se atrevió a señalar qué partes de la
Constitución deben cambiarse, ni dirigente o partido político alguno levantó la voz
para plantear, con claridad, qué reformas políticas e institucionales deben introducirse
para que la Carta Fundamental interprete el sentir de todos los bolivianos, mujeres y
hombres.
Ha llegado el momento de pasar de la consigna a la propuesta. Ahora el país necesita
saber qué queremos cambiar y cómo pensamos hacerlo. Quienes se mantienen en
la consigna y en las ideas generales o no saben a cabalidad cómo quieren transformar
el Estado o, lo que es peor, deliberadamente vienen ocultando sus verdaderas
intenciones, cualesquiera sean estas. Es momento de decirle a la gente, sin que
quede atisbo de duda alguna, por qué y para qué queremos reformar la Constitución.
Porque el Estado boliviano no se encuentra ya sintonizado con la sociedad civil. El
sistema político no permite canalizar adecuadamente la representación, menos la
participación efectiva, de gruesos sectores de la población, de los pueblos indígenas,
de la mujer o del ciudadano común y corriente que está cansado de que sigan
decidiendo y actuando a su nombre sin interpretar adecuadamente sus aspiraciones
y, por supuesto, sin consultarle. La Asamblea se justifica porque las regiones no
están dispuestas a seguir dependiendo del Estado centralista e ineficiente. Bolivia
debe organizar la Asamblea Constituyente porque, en definitiva, es el único camino
que tenemos, en democracia, para transformar el Estado, para hacerlo más
representativo, pluralista, participativo y equitativo.
¿Para qué la Asamblea Constituyente? Para profundizar la democracia creando
mecanismos de participación efectiva de la gente en los procesos de toma de
decisiones, de manera tal que, con su intervención real, se garantice una mejor y
más equitativa distribución de la riqueza y la implantación de un nuevo modelo
económico; para cambiar las obsoletas modalidades de administración territorial del
Estado; para crear condiciones institucionales que permitan elevar los niveles de la
seguridad ciudadana, el progreso y la paz social; para transformar el diseño y los
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contenidos de los poderes públicos, cerrando de ese modo el foso que hoy separa al
Estado de la sociedad civil; para, en suma, perfeccionar y fortalecer el Estado Social
de Derecho.
Animados por las anteriores convicciones, en este documento, presentamos a
consideración del pueblo boliviano un proyecto de Constitución Política del Estado,
materializando así el cómo de las transformaciones que, en el marco de la Asamblea
Constituyente, deben introducirse en el Estado nacional. No se trata, sin embargo,
de una propuesta rígida y acabada, sino, como reza en la portada, de una propuesta
para el debate.
En los próximos días este proyecto de Constitución será enviado a todas las entidades
públicas y privadas; a los diferentes sectores sociales; a los nueve departamentos y
a los 327 municipios que existen en el país. Los sindicatos y organizaciones patronales;
pueblos indígenas y juntas vecinales; organizaciones de mujeres, jóvenes y todos
quienes deseen conocer nuestra propuesta recibirán también este documento.
¿Qué buscamos con esta propuesta? Primero, desnudar nuestra concepción íntima
de la sociedad que queremos construir con el voto de la mayoría; segundo, queremos
debatir nuestra propuesta para, ejerciendo de verdad la democracia, recibir las críticas
y sugerencias de las personas de carne y hueso y de las organizaciones sociales,
gracias a las cuales este proyecto será modificado y perfeccionado y, tercero,
pretendemos, con humildad, iniciar el debate sobre las transformaciones concretas
que deben ser introducidas en el texto constitucional y en el andamiaje institucional
del Estado y de la sociedad bolivianos.
Ha llegado el momento de pasar de la consigna a la propuesta. Por ello, invitamos
cordialmente a todos y cada uno de los candidatos a Constituyentes que aspiran a
captar el voto ciudadano, a desnudar también sus mentes y corazones y a decirle
con claridad a la gente, qué y cómo quieren cambiar Bolivia. El desafío está lanzado.
La Patria nos pide, a todos, sinceridad, transparencia y creatividad.
Jorge Tuto Quiroga
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INDICE
Preámbulo ................................................................................................................ 9
Título Primero. LA REPÚBLICA ............................................................................. 9Capítulo I Nación, Estado, Forma de gobierno y Soberanía ........................ 9Capítulo II Símbolos, Capital, Lengua y Religión ....................................... 10Capítulo III Territorio ................................................................................... 10Capítulo IV Nacionalidad ............................................................................ 10Capítulo V Ciudadanía ................................................................................ 11Capítulo VI Extranjeros ................................................................................ 11
Título Segundo. DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES DE LA PERSONA ..................................................................... 12
Capítulo I Derechos Fundamentales .......................................................... 12Capítulo II Derechos Políticos .................................................................... 15Capítulo III Derechos Sociales, Económicos y Culturales.......................... 17
La familia ..................................................................................... 17Salud, saneamiento ambiental y seguridad social ...................... 17Educación y cultura ..................................................................... 18El trabajo...................................................................................... 20La propiedad ................................................................................ 21Ciencia y Tecnología.................................................................... 21
Capítulo IV Derechos Colectivos y Medio Ambiente .................................. 22Pueblos indígenas y afrobolivianos ............................................. 22Medio Ambiente ........................................................................... 23
Capítulo V Garantías de la persona ........................................................... 24Habeas Corpus ............................................................................ 24Amparo ........................................................................................ 25Habeas Data ................................................................................ 26
Capítulo VI Deberes y Obligaciones ........................................................... 27
Título Tercero. ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA ............. 28Capítulo I Poder Legislativo ........................................................................ 28
El Congreso ................................................................................. 28Cámara de Senadores................................................................. 32Cámara de Diputados .................................................................. 34Comisión permanente.................................................................. 35
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Procedimiento Legislativo ............................................................ 35Materias y clases de ley .............................................................. 37
Capítulo II Poder Ejecutivo ......................................................................... 39Composición ................................................................................ 39Presidente de la República .......................................................... 39Jefe de Gabinete y Consejo de Ministros .................................... 42Estado de Emergencia y Excepción ........................................... 44
Capítulo III Relaciones entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo .............. 46Capítulo IV Contraloría General de la República ....................................... 48Capítulo V Poder Judicial ........................................................................... 49
Estructura Orgánica ..................................................................... 49Tribunal Supremo de Justicia ...................................................... 50Consejo de la Magistratura .......................................................... 52Gerencia Administrativa ............................................................... 53Comité de Selección .................................................................... 54
Capítulo VI Órganos Electorales ................................................................ 55Capítulo VII Defensa del Estado y de la Sociedad ..................................... 55
Seguridad Ciudadana y Lucha contra el crimen.......................... 55Policía Nacional ........................................................................... 56Ministerio Público......................................................................... 56Servicio Jurídico del Estado ........................................................ 57Defensor del Pueblo .................................................................... 58
Capítulo VIII Función Pública ..................................................................... 59
Título Cuarto. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ........................... 60Capítulo I Principios Generales .................................................................. 60Capítulo II Autonomías Departamentales ................................................... 64Capítulo III Municipios ................................................................................ 69
Título Quinto. INDEPENDENCIA Y COORDINACIÓN DE PODERES ................ 71Capítulo I Consejo de Estado ..................................................................... 71Capítulo II Consejos Departamentales de Coordinación............................ 71Capítulo III Consejos de Control Ciudadano .............................................. 72Capítulo IV Consejo Ciudadano de Vigilancia Municipal ............................ 72
Título Sexto. REGÍMENES ESPECIALES ........................................................... 73Capítulo I Régimen Económico y Financiero ............................................. 73
Bienes Nacionales ....................................................................... 73Sistema Regulatorio .................................................................... 74Política Económica ...................................................................... 74Rentas y Presupuestos................................................................ 75Banco Central de Bolivia ............................................................. 76
Capítulo II Régimen de Tierras, Desarrollo Rural y Campesino ................ 76Capítulo III Régimen de las Fuerzas Armadas ........................................... 77
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Título Séptimo. PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN ..................... 78Capítulo I Primacía de la Constitución ....................................................... 78Capítulo II Tribunal Constitucional .............................................................. 78Capítulo III Reforma e interpretación de la Constitución ............................ 80
Disposiciones Transitorias
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PREÁMBULO:
Nosotros los representantes del pueblo boliviano, democrática y especialmenteelegidos para conformar la Asamblea Constituyente, con el objeto de consolidar launidad nacional, y en busca de asegurar los beneficios de la libertad, lograr el imperiode la razón y la justicia para todos los hombres y mujeres que viven y trabajan ennuestro territorio, ordenamos, decretamos y establecemos la siguienteCONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BOLIVIA.
TÍTULO PRIMEROLA REPÚBLICA
Capítulo INación, Estado, Forma de gobierno y soberanía
Artículo 1º.- La Nación boliviana, multiétnica y pluricultural, está compuesta por todaslas personas nacidas en su territorio y por las que voluntariamente deciden pertenecera ella. Es única e indivisible.
Artículo 2º.-
I. El Estado boliviano es unitario y políticamente descentralizado. Funciona condepartamentos y municipios autónomos orientados a fortalecer la unión, inclusióny solidaridad de todos los bolivianos.
II. Bolivia es un Estado Social de Derecho que adopta como principios el bienestar,la libertad, la igualdad y como fin supremo la justicia.
Artículo 3º.- Bolivia es y será siembre soberana. Adopta para su gobierno la formarepublicana, democrática, representativa y participativa.
Artículo 4º.-
I. La soberanía reside en el pueblo boliviano, del que emanan los poderes públicos.Es inalienable e imprescriptible. Se ejerce mediante los Poderes Legislativo,Ejecutivo y Judicial y demás instituciones establecidas por esta Constitución.
II. La independencia y coordinación de los órganos del poder público es la base delgobierno.
III. Las funciones legislativa, ejecutiva y judicial del poder público, no pueden serreunidas en un mismo órgano, salvo los casos de delegación previstos en estaConstitución.
IV. Los poderes públicos no podrán atribuirse otras facultades que las queexpresamente les están acordadas por la Constitución y las leyes.
V. En ejercicio de su soberanía, Bolivia podrá formar parte de organismosinternacionales bilaterales y multilaterales, así como participar de procesos de
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integración regional. Queda prohibida la incorporación a cualquier proyecto deconfederación, federación o fusión de Repúblicas.
Capítulo IISímbolos, Lengua y Religión
Artículo 5º.-
I. La bandera boliviana, el escudo de armas de la República y el himno nacionalson los símbolos nacionales. Su forma, detalles y uso serán normados medianteley.
II. La bandera boliviana está formada por tres franjas horizontales de colores rojo,amarillo y verde, de las mismas dimensiones.
Artículo 6º.-
I. El español es el idioma nacional oficial. Es obligación y derecho de todos losbolivianos conocerlo y utilizarlo.
II. Los pueblos indígenas podrán usar también sus lenguas maternas como idiomaoficial en el ámbito de la entidad territorial administrativa a la que pertenecen.
Artículo 7º.- El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana.Garantiza el ejercicio público de todo otro culto religioso. Las relaciones con la IglesiaCatólica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y elVaticano.
Capítulo IIITerritorio
Artículo 8º.- El territorio de la República es uno e inalienable, preservar su integridades deber de todos los bolivianos. Está organizado, para fines políticos y administrativos,en nueve departamentos: La Paz, Santa Cruz, Cochabamba, Potosí, Chuquisaca,Oruro, Tarija, Beni y Pando.
Artículo 9º.-El derecho de Bolivia de recuperar acceso libre y soberano al Océano Pacífico esirrenunciable e imprescriptible. Es deber de todo boliviano mantener vivo ese derechoen todo momento y lugar.
Capítulo IVNacionalidad
Artículo 10º.- Tienen nacionalidad boliviana las mujeres y hombres:a) Nacidos en el territorio de la República.b) Nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el solo hecho de
avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.
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c) Extranjeros que residen en la República, declaren su voluntad de adquirir lanacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalización, conforme a ley.
Artículo 11º.-
I. Bolivia reconoce la doble nacionalidad.II. Los extranjeros podrán adquirir la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la
de su origen.
Artículo 12º.- Los extranjeros, mujeres u hombres, casados con bolivianos adquierenla nacionalidad boliviana y no la pierden aún en casos de viudez o de divorcio.
Artículo 13º.- La nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir una extranjera. Laspersonas que adquieran la nacionalidad boliviana no serán obligadas a renunciar a lade origen.
Capítulo VCiudadanía
Artículo 14º.- Son ciudadanos los bolivianos, mujeres y hombres, que hayan cumplidolos dieciocho años.
Artículo 15º.- La ciudadanía consiste en:
a) Concurrir como elector o elegible a la formación o al ejercicio de los poderespúblicos;
b) Ejercer funciones públicas, sin otros requisitos que la idoneidad y losseñalados por ley;
c) Participar en la gestión de los asuntos públicos en el marco de la ley;d) Ejercer la iniciativa legislativa en las condiciones establecidas por ley; ye) Ser consultado mediante referéndum de acuerdo a esta Constitución y la
ley.
Artículo 16º.- Los derechos de la ciudadanía se suspenden:
a) Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo de guerra.b) Por sentencia penal condenatoria ejecutoriada y por el tiempo que esta
determine.
Capítulo VIExtranjeros
Artículo 17º.- Los extranjeros gozan en Bolivia de las libertades públicas que garantizaesta Constitución y las leyes, en los términos que establezcan los tratados y lasnormas legales, no pudiendo en ningún caso invocar situación excepcional ni apelara reclamaciones diplomáticas.
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Artículo 18º.- Los extranjeros avecindados en Bolivia por más de dos años podránejercer el derecho de sufragio de acuerdo a ley.
TÍTULO SEGUNDODERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES DE LA PERSONA
Capítulo IDerechos Fundamentales
Artículo 19º.-
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a la ley.Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución,sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,origen, condición económica o social u otra cualquiera.
II. El hombre y la mujer son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechospolíticos, sociales, económicos y culturales.
III. Es responsabilidad del Estado eliminar y sancionar todo tipo de discriminación yadoptar medidas de acción positiva para promover la efectiva igualdad entretodas las personas.
Artículo 20º.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales:
I. A la vida e integridad física, moral y psíquica. En consecuencia:a) El ser humano desde la concepción es sujeto de derechos en todo cuanto le
favorezca.b) No existe pena de muerte y nadie puede ser sometido a coacciones o tortura
alguna, a ningún tipo de violencia física o moral, ni condenado a tratosinhumanos o degradantes.
c) No tendrá efecto legal alguno la prueba obtenida mediante tortura, malostratos, coacción, amenaza, engaño o violación de los derechos y garantíasfundamentales de la persona, ni obtenida en virtud de información originadaen un procedimiento o medio ilícito.
II. A la libertad y seguridad personales. Nadie puede ser privado de su libertad sinopor mandamiento escrito, dando cumplimiento a los requisitos y por el tiempoque señale la ley. Consecuentemente:a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo
que ella no prohíbe.b) Se prohíbe la esclavitud, todo género de servidumbre y el tráfico de seres
humanos en todas sus formas.c) La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente
necesario para el esclarecimiento básico de los hechos. En todo caso, en elplazo máximo de 24 horas, el detenido debe ser puesto en libertad o adisposición del juez competente quien dispondrá lo que correspondiere.
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d) A tiempo de ser detenida, toda persona debe ser informada sobre las razonesde la detención y los derechos que le asisten, incluido el de guardar silencio.Se garantiza el asesoramiento de abogado para el detenido en las diligenciaspoliciales y judiciales.
e) No hay prisión por deudas, excepto en caso de incumplimiento de deberesalimentarios.
f) Todo delincuente sorprendido “in fraganti” puede se aprehendido, aún sinmandamiento, por cualquier persona, debiendo ser conducido ante laautoridad o el juez competente, quien le tomará su declaración en formainmediata y dispondrá lo que correspondiere conforme a ley.
III. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o colectiva. El ejerciciopúblico o privado de las creencias y confesiones es libre, siempre que no altereel orden público ni ofenda a la moral. En consecuencia:a) Se prohíbe todo tipo de persecución por razón de ideas o creencias.b) Toda persona tiene derecho a mantener reserva sobre sus convicciones
religiosas, ideológicas, filosóficas y de cualquier otro tipo, no pudiendo serobligada a declarar sobre ellas.
IV. A la honra, a la buena reputación y a la privacidad personal y familiar. La leyprotege el nombre, la imagen y la voz de la persona.a) El domicilio es inviolable. Nadie puede ingresar en él, ni realizar registro
alguno, sin autorización de persona mayor de edad que lo habita o sin ordenjudicial emitida conforme a ley, salvo el caso de delito flagrante.
b) Las comunicaciones y documentos privados son secretos e inviolables.Cualquiera sea su registro: escrito, telefónico, telegráfico, magnético,electrónico u otro medio cualquiera, las comunicaciones sólo pueden serintervenidas, abiertas, interceptadas o incautadas bajo orden judicial motivaday previo cumplimiento de las garantías previstas en la ley. En todo caso, semantendrá el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive el examene intervención.
c) Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienenefecto legal alguno.
d) La ley reglamentará el uso de la informática, garantizando el honor y laprivacidad de la persona y de su familia.
V. A expresar y difundir libremente ideas, pensamientos y opiniones mediantecualquier medio de comunicación, sea oral, escrito o de imagen, con laslimitaciones y responsabilidades señaladas por ley. Este derecho abarca:a) A la producción y creación teórica, artística, literaria, científica y técnica, así
como a la propiedad de ellas y de su producto.b) A transferir o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
comunicación. La ley regula el secreto profesional y el derecho a la cláusulade conciencia.
c) El ejercicio de estos derechos no puede restringirse ni limitarse medianteningún tipo de censura previa.
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VI. A solicitar y a recibir la información que requiera de cualquier entidad pública,previo pago de los costos respectivos y cumpliendo los requisitos y plazosestablecidos por ley. Para el ejercicio de este derecho no se requiere explicar lascausas de la solicitud. Se exceptúa:a) Toda información que afecte la privacidad de las personas, yb) La que expresamente se excluye por ley, especialmente la información
relacionada con la seguridad nacional.
VII. A elegir el lugar de residencia; a entrar y salir del país y a transitar libremente porel territorio nacional, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandatojudicial. En consecuencia:a) Este derecho no puede ser restringido por motivos políticos, ideológicos,
religiosos ni sociales.b) Toda persona tiene derecho a obtener y renovar su pasaporte, dentro y fuera
del país.
VIII. A reunirse pacíficamente y sin armas. El ejercicio de este derecho no reconoceotro límite que los derechos de las otras personas. Consecuentemente:a) Las reuniones en locales públicos o privados no están sujetas a requisito
alguno.b) Las reuniones y manifestaciones en lugares y vías de tránsito público
requieren de aviso previo a la autoridad competente y están sujetas areglamentación.
IX. A asociarse y a constituir diversos tipos de organizaciones, sin autorización previay conforme a ley. Las asociaciones constituidas:a) Deberán inscribirse en el registro público respectivo sólo con fines de
publicidad.b) No podrán ser disueltas por resolución administrativa.c) Que persigan fines ilícitos o utilicen medios delictivos son ilegales.
X. A participar en los asuntos públicos, en forma individual o colectiva, directamenteo por medio de representantes. El ejercicio de este derecho abarca:a) El derecho de elección, de renovación o remoción de autoridades, de ser
consultado mediante referéndum y la iniciativa ciudadana, todo conforme alo dispuesto en esta Constitución y en las leyes.
b) El derecho a acceder, en condiciones de igualdad y sin otro requisito que laidoneidad y los señalados por ley, a funciones y cargos públicos.
XI. A formular peticiones escritas, individual o colectivamente, ante la autoridadcompetente, la que deberá responder también por escrito dentro de los plazos yen los términos señalados por ley. Nadie podrá dirigir peticiones arrogándose larepresentación total del pueblo boliviano.
XII. A celebrar contratos con fines lícitos y plena sujeción a las leyes.
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XIII. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnicay cultural de la nación.
XIV. Al debido proceso, a la legítima defensa y a una justicia oportuna y sin dilaciones.La vigencia de este derecho implica que:a) Toda persona tiene derecho a la tutela oportuna y efectiva de los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.b) Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces
que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podráobligar a declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientesconsanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo,de acuerdo al cómputo civil.
c) Nadie puede ser juzgado ni condenado por actos u omisiones que en elmomento de producirse no se encuentran tipificados como delito, falta oinfracción administrativa por la legislación vigente en ese momento.
d) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declaradojudicialmente su responsabilidad.
e) Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgadopreviamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentenciaejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarseen una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuandosean más favorables al encausado.
f) Nadie puede ser sometido a juicio sin ser asistido por un profesional abogado.
Artículo 21º.- Los preceptos de esta Constitución que enuncian los derechos ygarantías de la persona, se interpretarán conforme a la Declaración Universal de losDerechos Humanos y los tratados y convenios internacionales ratificados por Boliviaen esta materia, que se aplican con preferencia a las leyes, cuando sean másfavorables a las personas.
Capítulo IIDerechos Políticos
Artículo 22º.- El sufragio constituye la base del régimen democrático representativoy se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorioy en el escrutinio público.
Artículo 23º.-
I. Todos los bolivianos mayores de dieciocho años tienen el derecho de sufragiosin más requisito que su inscripción obligatoria en el Registro Electoral.
II. Asimismo tienen derecho a revocar el mandato otorgado mediante sufragio enlos ámbitos nacional, departamental y municipal.
III. Los bolivianos residentes en el extranjero y los extranjeros residentes en el país,podrán votar en las condiciones que estipule la ley.
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Artículo 24º.-
I. Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos por esta Constitución y laley tienen el derecho de ser elegidos.
II. El derecho de ser elegido se limita a una reelección, continua o discontinua, porcargo electivo; y a la postulación de no más de tres veces para cada cargo encaso de no resultar electo.
III. Quien siendo titular de un cargo electivo postule a otro, perderá el primero, seencuentre o no en ejercicio del mismo.
Artículo 25º.- Los ciudadanos tienen el derecho de organizarse en partidos políticosy agrupaciones ciudadanas para postular candidatos a Presidente, Senadores,Diputados, Prefectos o Gobernadores, Alcaldes, Subprefectos o Vicegobernadores,Concejales Munícipes y cualquier otra representación popular, con arreglo a la presenteConstitución, las leyes y los Documentos de Bases de los Departamentos autónomos. Los pueblos indígenas podrán también postular candidatos a los mencionados cargosen igualdad de condiciones que los partidos y las agrupaciones ciudadanas.
Artículo 26º.- Los partidos políticos y las agrupaciones ciudadanas son personas dederecho público que concurren a la formación de la voluntad popular. Para ejercerpúblicamente sus actividades:
I. Se registrarán y harán reconocer su personalidad jurídica ante el Tribunal Electoral.Asimismo lo harán los pueblos indígenas que deseen intervenir en eventoselectorales.
II. Su programa, organización y funcionamiento deberán ser democráticos y ajustarsea los principios, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución y lasleyes.
III. Rendirán cuenta pública de los recursos financieros que reciban del Estado yestarán sujetos al control fiscal.
IV. Los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales, patronales,sindicales y sociales en general, son incompatibles con los cargos superiores,nacionales o regionales de los partidos y agrupaciones políticas.
Artículo 27º.- La participación electoral de los ciudadanos y el sufragio son obligatorios.Su incumplimiento será sancionado de acuerdo a ley.
Artículo 28º.- El Estado reconoce la iniciativa legislativa ciudadana en los ámbitosnacional, regional y municipal. La ley determina los requisitos y procedimiento parasu consideración obligatoria.
Artículo 29º.- Los ciudadanos tienen el derecho de ser consultados, mediantereferéndum, sobre temas de interés nacional, regional o municipal, conforme a ley.
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Capítulo IIIDerechos Sociales, Económicos y Culturales
Sección ILa Familia
Artículo 30º.-
I. La familia es el núcleo básico de la sociedad. Se encuentra, junto al matrimonioy la maternidad, bajo protección del Estado.
II. El matrimonio y las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos ydeberes de los cónyuges y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.La ley regula las formas y requisitos del matrimonio; las causas de su disolucióny sus efectos.
III. Se reconoce a las labores del hogar como una actividad económica útil.IV. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o
fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en losque proceda legalmente.
V. El Estado asegura, asimismo, la protección integral de los hijos, reconociéndoloscomo iguales ante la ley, con independencia de su filiación, cualquiera sea suestado civil.
VI. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales quevelan por sus derechos.
Artículo 31º.- Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de continuidad ysingularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace,producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales ypatrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas.
Sección IISalud, saneamiento ambiental y seguridad social
Artículo 32º.- La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicosa cargo del Estado, conforme a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad.Estos servicios se rigen por las siguientes disposiciones:
I. Todas las personas tienen derecho a la protección de su salud y del medioambiente, y el deber de contribuir a su promoción y defensa.
II. Corresponde al Estado definir las políticas nacionales de salud y de saneamientoambiental, así como organizar, dirigir, reglamentar y supervisar los sistemasnacionales y la prestación de los servicios de salud y saneamiento ambiental.
III. El Estado garantiza el libre acceso a los servicios de salud a través de entidadespúblicas, privadas o mixtas, conforme a ley.
IV. Las prestaciones básicas de salud serán gratuitas y ellas podrán ser provistaspor instituciones públicas o privadas de acuerdo a ley.
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Artículo 33º.- Los servicios de salud podrán organizarse en forma descentralizada ycon participación de la comunidad. La ley establece las competencias de los gobiernosnacional, departamental y municipal en esta materia.
Artículo 34º.-
I. La seguridad social es un servicio de carácter público y obligatorio que se prestabajo la dirección y control del Estado, en los términos que establezca la ley.
II. Todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios de la seguridadsocial para su protección frente a las contingencias señaladas en la norma.
III. Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Se administranen la forma y bajo las responsabilidades señaladas en la ley.
Sección IIIEducación y Cultura
Artículo 35º.-
I. Los bolivianos tienen derecho a la educación, la que tiene por objeto el plenodesarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.
II. Los padres tienen el derecho y el deber de educar a sus hijos.III. Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir educación en su propia lengua y
de acuerdo a su cultura y realidad social. El Estado garantiza que los pueblosindígenas accedan a y dominen el idioma nacional oficial.
IV. La educación es la más alta función del Estado. En los niveles básico, primario ysecundario, es obligatoria. Corresponde al Estado definir las políticas nacionalesde educación y cultura, así como organizar y financiar el servicio nacional deeducación pública gratuita.
V. Este servicio podrá organizarse en forma descentralizada y con participación dela comunidad. La ley establece las competencias de los gobiernos nacional,departamental y municipal en esta materia.
VI. El Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos económicos para que tenganacceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que la vocación y lacapacidad de las personas prevalezcan sobre la posición social o económica.
VII. Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de laeducación y a la erradicación del analfabetismo.
Artículo 36º.-
I. Los bolivianos tienen derecho a la libertad de enseñanza bajo tuición del Estado.Este derecho comprende:a) La libertad de pensamiento y conciencia en el proceso de enseñanza
aprendizaje, en el marco de los programas oficiales establecidos por laautoridad competente, y
b) La apertura, organización y mantenimiento de establecimientos educativosen todos los niveles, sin otras limitaciones que las que imponen la moral, las
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buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. La ley establecelos requisitos exigibles a los establecimientos educativos de cada nivel deenseñanza.
II. Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa, pero a nadie puede obligarse aabrazar una determinada doctrina o confesión religiosa.
Artículo 37º.-
I. Las Universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomíaconsiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de susautoridades, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación desus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legadosy donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener yperfeccionar sus Institutos y Facultades. Podrán negociar empréstitos con garantíade sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
II. Las Universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, el SistemaNacional de la Universidad Boliviana, el que definirá sus fines y funciones medianteun organismo central y unificará los programas académicos de los Institutos,Facultades y especialidades, de acuerdo a un plan nacional de desarrollouniversitario.
III. Las Universidades están autorizadas para extender diplomas académicos.IV. Serán subvencionadas por el Estado, independientemente de sus recursos
propios, creados o por crearse.V. Todas las Universidades tienen la obligación de mantener Institutos destinados a
la capacitación cultural, técnica y social de los trabajadores y sectores populares.
Artículo 38º.-
I. Las Universidades privadas, reconocidas por el gobierno nacional, estánautorizadas para expedir diplomas académicos.
II. El Estado no subvenciona a las Universidades privadas. El funcionamiento deéstas, sus estatutos, programas y planes de estudio requerirán la aprobaciónprevia del Poder Ejecutivo.
Artículo 39º.- La ley establece los requisitos exigibles a las Universidades, así comolos procedimientos, para el otorgamiento de los títulos en provisión nacional.
Artículo 40º.-
I. Los monumentos y objetos arquitectónicos y arqueológicos, los documentos ylas obras de arte, laicas y religiosas, declarados patrimonio histórico son depropiedad del Estado y bajo ningún concepto pueden ser exportados.
II. Corresponde al Estado inventariar, registrar, custodiar y conservar el patrimoniocultural, tangible e intangible, de la Nación.
III. Las manifestaciones del arte e industria populares son componentes importantesde la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado.
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Artículo 41º.-
I. El Estado reconoce a todas las personas el derecho de autor sobre sus creacionesintelectuales y artísticas, cualesquiera sea su especie y por el tiempo que señalela ley, el cual no podrá ser inferior al de la vida del titular.
II. El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos comola paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a laley.
III. Se garantiza, de igual forma, la propiedad industrial sobre patentes de invención,marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras análogas por eltiempo y en las condiciones que establezca la ley.
Sección IVEl Trabajo
Artículo 42º.-
I. El trabajo es un derecho y un deber. Constituye la base del orden social yeconómico y goza de la protección del Estado. La ley regula los contratosindividuales y colectivos, el salario mínimo, la jornada máxima, los descansossemanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemasde participación en las utilidades de la empresa, indemnización por tiempo deservicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales.
II. Todo trabajador tiene derecho a una remuneración justa por su trabajo. Hombresy mujeres tienen derecho a las mismas oportunidades de empleo sindiscriminación alguna y a igual salario por trabajo igual. La ley regula los derechoslaborales de las madres gestantes y en período de lactancia.
III. El trabajo de los menores se rige por ley especial.
Artículo 43º.-
I. Toda persona tiene derecho a la libre elección de su ocupación y a dedicarse aactividades económicas que no sean contrarias a la moral, al orden público o a laseguridad nacional, respetando las disposiciones legales que las regulen.
II. Ninguna ley, autoridad o persona puede exigir la filiación a organización o entidadalguna como requisito para desarrollar determinada actividad o trabajo, ni ladesafiliación para mantenerse en ellos.
III. Se garantiza la libre asociación patronal.IV. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de representación,
asistencia y defensa de los trabajadores.V. Se reconoce el derecho de huelga, como el ejercicio de la facultad legal de
suspender labores por parte de los trabajadores para la defensa de sus derechos,previo cumplimiento de las formalidades que establece la ley.
VI. Los funcionarios públicos se rigen por ley especial.
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VII. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y lascondiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los registros profesionalestienen carácter nacional.
Sección VLa Propiedad
Artículo 44º.-
I. El derecho de propiedad es inviolable, reconociendo como única limitación elinterés social. Puede ser ejercido en forma individual o colectiva.
II. La ley establece el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer deella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su posesión.
III. Nadie puede ser privado de sus bienes sino por causa de necesidad pública o deseguridad nacional, declarada por ley, disposición departamental o municipal yprevio pago de justa indemnización, conforme a ley.
IV. Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir niposeer, por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente oen sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, exceptoel caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
Sección VICiencia y Tecnología
Artículo 45º.- El Estado promueve la ciencia y la investigación científica y tecnológicacon el objeto de elevar la productividad y competitividad nacionales; mejorar el manejosostenible de los recursos naturales y la calidad de vida de la población.
Artículo 46º.- El Estado, en el marco de la seguridad nacional, la preservación delmedio ambiente y la bioseguridad:
I. Garantiza la investigación y las actividades científicas y tecnológicas, así comola protección legal de sus resultados;
II. Preserva y protege la medicina tradicional, las tecnologías y los conocimientosancestrales de los pueblos indígenas;
III. Promueve el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías nocontaminantes, y
IV. Puede establecer estímulos fiscales destinados a fomentar la introducción en lasempresas y actividades productivas, públicas y privadas, de las tecnologías yenergías mencionadas en el parágrafo anterior.
Artículo 47º.- La investigación científica y tecnológica es un componenteimprescindible de las Universidades, públicas y privadas, y demás Escuelas e Institutos
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superiores técnicos y tecnológicos, los que desarrollarán sus actividades encoordinación con los sectores productivos, en el marco del o de los planes y políticaspúblicas establecidos por los poderes públicos.
Capítulo IVDerechos Colectivos y Medio Ambiente
Sección IPueblos indígenas y afrobolivianos
Artículo 48º.- La Nación boliviana se basa en los siguientes principios:
I. El respeto a la identidad, cultura, prácticas sociales, usos, costumbres yorganización de los diferentes pueblos indígenas. Son pueblos indígenas aquelloscuya población desciende de la que habitaba el actual territorio de la Repúblicaal iniciarse la Colonia y que conservan, total o parcialmente, sus institucionessociales, económicas, políticas y culturales, rigiéndose secularmente por ellas;
II. Son criterios para determinar la aplicación de este régimen:a) Que las personas y la comunidad tengan conciencia de su identidad y se
reconozcan como miembros de un pueblo indígena determinado;b) La conservación y aplicación secular de sus instituciones, conforme a ley, yc) El asentamiento ancestral sobre un territorio determinado.
III. El Estado fomenta el desarrollo de prácticas sociales y económicas interculturalesorientadas a propiciar la integración entre los diferentes pueblos indígenas y afortalecer la unidad nacional.
Artículo 49º.- El Estado boliviano y los gobiernos nacional, departamental y municipalreconocen, en el marco de la Constitución, las leyes y los Documentos de Bases delas Autonomías, el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, cuyoejercicio implica autonomía para:
1. Constituir y organizar municipios indígenas y, en el ámbito de éstos, a decidir suspropias formas de organización social, económica y política, de conformidad a lodispuesto en la ley y el Documento de Bases de la Autonomía Departamentalrespectiva;
2. Preservar y desarrollar su identidad, cultura, idioma, prácticas sociales, religión,usos y costumbres;
3. Elegir a sus autoridades y representantes conforme a sus normas y prácticastradicionales, garantizando la participación de las mujeres y varones encondiciones de equidad;
4. Resolver sus conflictos internos aplicando sus propios sistemas jurídicos,conforme a sus normas, usos y costumbres, en todo cuanto no entre encontradicción con la Constitución y los derechos fundamentales de las personas.En caso de colisión de ambos sistemas se aplicarán la Constitución y las leyesde la República;
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5. Gozar de facilidades de acceso a los diferentes órganos administrativos yjurisdiccionales del Estado y a ser efectivamente asistido por intérpretes ydefensores que conozcan su lengua y cultura;
6. Conservar la propiedad de las tierras comunitarias y a acceder en términos deigualdad a las tierras fiscales, conforme a las disposiciones y límites establecidospor esta Constitución y las leyes;
7. Participar, según la ley, en parte de los recursos obtenidos por el Estado por laexplotación de los recursos naturales de su territorio;
8. Ser consultados para la elaboración de los planes de desarrollo que los involucren;9. Mantener la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales,
medicina tradicional, ciencia y tecnología, así como los derechos que de elladerivan, conforme a ley, y
10. Ser beneficiarios de un sistema de educación intercultural bilingüe.
Artículo 50º.- El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidadesindígenas, conforme a ley. Los Documentos de Bases de las AutonomíasDepartamentales establecen el alcance y modalidades del ejercicio de los derechosde los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 51º.- Los gobiernos departamentales y municipales deberán:
I. Apoyar las actividades productivas y fomentar el desarrollo sostenible, así comoel desarrollo democrático, de los pueblos y comunidades indígenas de sujurisdicción y consultarles, periódica y sistemáticamente, para la elaboración desus planes de desarrollo;
II. Propiciar la igualdad de las mujeres indígenas y su incorporación efectiva a losprogramas de educación, salud y de participación efectiva en las decisiones dela comunidad, sobre todo en el acceso a la tierra.
Artículo 52º.- Se reconocen a los pueblos afrobolivianos los derechos y disposicionesanteriores en todo cuanto les sea aplicable, según se determina en la ley.
Sección IIMedio Ambiente
Artículo 53º.- Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente sanoy ecológicamente equilibrado que sea base de su desarrollo futuro y del de lacomunidad de manera sostenible. El Estado regula:
I. La protección y conservación del medio ambiente, de la biodiversidad y delpatrimonio genético del país;
II. El aprovechamiento y manejo sostenible de los recursos naturales; la prevenciónde la contaminación ambiental y la remediación y recuperación de las áreasnaturales degradadas.
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Artículo 54º.- El Estado regula, en el marco de estrictas medidas de bioseguridad, laproducción, uso, experimentación, importación y comercialización de organismosgenéticamente modificados.
Artículo 55º.- El sistema nacional de áreas naturales protegidas tiene por objetogarantizar la conservación de la biodiversidad y del patrimonio genético del país,conforme a ley.
Artículo 56º.- Se prohíbe la fabricación de armas químicas, biológicas y nuclearesen el territorio nacional, así como la introducción de residuos nucleares y desechostóxicos.
Artículo 57º.- La ley tipifica los delitos e infracciones contra el medio ambiente yestablece las sanciones penales, civiles y administrativas que correspondan a laspersonas, naturales o jurídicas, así como la obligación de reparar los dañosocasionados.
Capítulo VGarantías de la persona
Artículo 58º.- El Estado garantiza los principios de legalidad, jerarquía normativa,publicidad y seguridad jurídica, así como la sanción de la arbitrariedad y laresponsabilidad de las autoridades, funcionarios y agentes públicos que violen estosprincipios.
Artículo 59º.- Nadie puede ser detenido en lugares de reclusión que no hayan sidoexpresamente establecidos como tales por ley. Los encargados de las prisiones norecibirán a nadie como detenido, arrestado o preso, sin copiar en su registro elmandamiento escrito del juez competente. Podrán, sin embargo, recibir en el recintode la prisión a los conducidos por delito flagrante, registrando su ingreso, con elobjeto de ser custodiados hasta la primera hora hábil del día siguiente, momento enel que deberán ser conducidos ante el juez competente.
Artículo 60º.- Los atentados contra los derechos y garantías de la persona hacenresponsable a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberloscometido por orden superior. Las autoridades, funcionarios o agentes públicos quevulneren los derechos y garantías de la persona, están sujetos a la acción penal quecorresponda y a la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios causados.
Artículo 61º.- Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida,detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera en su nombre, cono sin poder, ante el Tribunal Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, aelección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugaresdonde no hubiese Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante Juez Instructor.
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I. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia públicadisponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden sepracticará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada,orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por ella cuanto porlos encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vezcitados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.
II. En ningún caso se suspenderá la audiencia. Instruida de los antecedentes, laautoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad,haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante adisposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto.
III. Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de escucharla sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, laaudiencia se llevará a efecto en rebeldía y, oída la exposición del actor o surepresentante, se dictará sentencia.
IV. La decisión denegatoria que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, anteel Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello sesuspenda la ejecución del fallo.
V. Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisionesjudiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos, por orden dela autoridad que conoció del “habeas corpus”, ante el Juez en lo Penal para sujuzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.
VI. La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artículoquedará sujeta a la sanción que, dentro de un proceso interno, le fije el Consejode la Magistratura.
Artículo 62º.- Además del recurso de “habeas corpus” a que se refiere el artículoanterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisionesindebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacenrestringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por estaConstitución.
I. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada,por el Defensor del Pueblo o por otra a su nombre con poder suficiente, ante losTribunales Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces dePartido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima. Cuando se ejerciteen contra de una decisión judicial, se interpondrá ante el superior en grado de laautoridad recurrida. Tratándose de una Sala de los Tribunales Superiores o delTribunal Supremo de Justicia, conocerá el recurso una Sala Especial integradapor el Presidente del Tribunal y los Presidentes de las Salas existentes. No procedeel recurso de amparo contra las decisiones de la Sala Plena del Tribunal Supremode Justicia.
II. La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por elartículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, losactuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta yocho horas.
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III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibidala información del denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la pruebaque ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia delfuncionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia,concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recursolegal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos,suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolución ante el TribunalConstitucional para su revisión, en el plazo de veinticuatro horas. Si el recursofue interpuesto contra decisiones judiciales, el Tribunal Supremo de Justiciaconocerá en revisión. Los fallos emitidos por la Sala Especial del Tribunal Supremode Justicia causan estado.
IV. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que concedael amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, encaso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior.
VI. Pueden interponer este recurso contra cualquier forma de discriminación y en lorelativo a los derechos colectivos, el afectado, el representante legal de lacomunidad afectada y el Defensor del Pueblo.
Artículo 63º.- Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida deconocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos personales o delas informaciones inexactos o falsos que sobre ella estén registrados por cualquiermedio físico, electrónico o magnético, en archivos y bancos de datos públicos oprivados, y afecten su derecho a la intimidad y privacidad personal y familiar, a suimagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer anteel Tribunal Superior de Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, elrecurso de “habeas data”.
I. Si el Tribunal o Juez, declara procedente el recurso, ordenará la revelación,eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado.La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el TribunalConstitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda laejecución del fallo.
II. El recurso de “habeas data” no procederá para levantar el secreto sobre lasfuentes de información de la prensa escrita u oral.
III. El “habeas data” se tramitará con el procedimiento establecido en el artículoanterior para el recurso de amparo.
Artículo 64º.- La libertad de prensa está garantizada, quedando prohibida toda formade censura.
Artículo 65º.-
I. Todo impuesto, nacional, departamental o municipal, es obligatorio sólo cuandoha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución y de lasleyes.
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II. Los impuestos y demás cargas públicas obligan a todos por igual en el ámbito desu vigencia. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general,debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, enforma proporcional o progresiva, según el caso.
Artículo 66º.- La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo,excepto en materia social cuando así lo determine expresamente, y en materia penalcuando beneficie al acusado.
Artículo 67º.- Sólo el Poder Legislativo tiene la facultad para alterar y modificar lasleyes, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientosjudiciales.
Artículo 68º.- Los poderes públicos y toda persona natural o jurídica, nacional oextranjera, están sujetos a la Constitución y a las leyes bolivianas, sin que en ningúncaso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.
Artículo 69º.- Son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen,así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Artículo 70º.- Los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetosa la jurisdicción ordinaria.
Artículo 71º.- Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constituciónno serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados quenacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Capítulo VIDeberes y Obligaciones
Artículo 72º.- Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
a) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República.b) Trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente
útiles.c) Concurrir al sistema nacional de educación hasta el nivel secundario, al
menos.d) Tributar, en proporción a su capacidad económica, para el sostenimiento del
Estado.e) Asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así como proteger
y socorrer a sus padres.f) Defender la soberanía e integridad territorial de Bolivia, sus símbolos y
valores.g) Prestar los servicios que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y
conservación.
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h) Cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y laseguridad sociales.
i) Resguardar y proteger el patrimonio natural y cultural de la Nación.j) Contribuir al uso sostenible de los recursos naturales y protección del medio
ambiente resguardando los derechos de las generaciones futuras.k) Respetar los derechos y garantías de los demás.
TÍTULO TERCEROORGANIZACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo IPoder Legislativo
Sección IEl Congreso
Artículo 73º.-
I. La potestad legislativa reside en el Congreso Nacional, compuesto de dosCámaras: una de Senadores y otra de Diputados.
II. El Congreso Nacional se reunirá en la Capital de la República ordinariamentecada año el segundo lunes del mes de enero aun cuando no hubiese convocatoriaexpresa.
III. Habrán dos periodos legislativos: el primero del segundo lunes de enero hasta el30 de junio y el segundo, del 6 de agosto hasta el segundo viernes de diciembre.
IV. En caso de conclusión anticipada del periodo constitucional, el Congreso se reuniráextraordinariamente, treinta días después de que el Tribunal Nacional Electoralemita el acta final de las elecciones generales, hasta la finalización del periodorespectivo.
V. La ley y los reglamentos determinarán la organización y funcionamiento del PoderLegislativo.
VI. El Congreso Nacional está presidido por el Presidente del Senado y en defectode éste por el de Diputados.
Artículo 74º.-
I. Para adoptar acuerdos, el Congreso y las Cámaras deben estar reunidos con laasistencia al menos del quórum reglamentario.
II. Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas y sólo podránhacerse secretas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.
Artículo 75º.- El Congreso podrá reunirse extraordinariamente por acuerdo de lamayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. Encualquiera de estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en laconvocatoria.
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Artículo 76º.- Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente odesignados Ministros de Estado o Embajadores, quedando suspensos de susfunciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos. Fuera de ellosno podrán ejercer otro dependiente de los Poderes Ejecutivo o Judicial.
Artículo 77º.- Ningún ciudadano podrá ser candidato a dos cargos simultáneamente,ni representar a más de un departamento o circunscripción electoral.
Artículo 78º.-
I. Los Senadores y Diputados podrán ser reelectos por una vez en forma continua odiscontinua y sus mandatos son renunciables. En caso de muerte o pérdida demandato, la vacante se ocupará en forma definitiva por el Senador o Diputadosuplente hasta la conclusión del período.
II. Los Senadores y Diputados pueden perder su mandato mediante referéndumrevocatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82º bis de esta Constitución.
Artículo 79º.- No podrán ser elegidos representantes nacionales:
a) Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policías en servicio activo ylos eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones yempleo por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección.
b) Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, directores,gerentes, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos enlas que tiene participación o cuenten con subvenciones el Estado; losadministradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten suscontratos y cuentas.
Artículo 80º.- Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por lasopiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 81º.- Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta lafinalización, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal niprivado de su libertad, sin previa autorización del Tribunal Supremo de Justicia, emitidaa requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso de delito flagrante.
Artículo 82º.-
I. Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a sunombre o en el de terceros, bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos deobra o de aprovisionamiento con la administración pública nacional, autonómicao municipal, ni obtener concesiones de obras o servicios públicos u otra clase deventajas personales, por sí o por interpósita persona.
II. Tampoco podrán, durante el período de su mandato, ser directores, funcionarios,empleados, apoderados ni asesores o gestores de entidades autárquicas, ni desociedades o empresas que negocien con el Estado.
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III. La contravención de estos preceptos importa la pérdida del mandato popularmediante resolución del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de parteinteresada o denuncia del Procurador General de la República.
Artículo 82 bis.- El Tribunal Departamental Electoral respectivo, a solicitud expresaformulada al efecto, convocará a referéndum departamental para decidir sobre lapermanencia de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, conforme a leyreglamentaria expresa y en base a las siguientes reglas mínimas:
I. La revocatoria de mandato podrá solicitarse:a) Por incompetencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones;b) Por incumplimiento injustificado de su oferta electoral y plan de trabajo;c) Por tráfico de influencias comprobado, sin perjuicio de la acción penal
respectiva, yd) Por conducta pública inapropiada y reincidente.
II. La revocatoria de mandato de los diputados y senadores podrá ser solicitadacon las firmas de un número de ciudadanos igual al 20% del padrón electoral dela circunscripción respectiva;
III. El o los congresistas quedarán destituidos si el número de sufragios que apruebela revocatoria es superior al menos en un diez por ciento al número de votos conel que resultaron elegidos.
IV. Aprobada la revocatoria, asumen la representación los Senadores y Diputadossuplentes, quienes ejercerán el cargo hasta la finalización del mandato original,no computándose este período para efectos de las reelecciones previstas en elartículo 78º de esta Constitución.
V. Por ninguna razón podrá convocarse a referéndum revocatorio el primer año, niel último, del mandato.
Artículo 83º.- Son atribuciones del Poder Legislativo:
1ª Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.2ª A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o
naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional,departamental, municipal o universitario, así como decretar los gastos einversiones públicas, conforme a los respectivos presupuestos. Sin embargo,el Poder Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir delEjecutivo la presentación de proyectos sobre aquellas materias. Si elEjecutivo, en el término de veinte días no presentase el proyecto solicitado,el representante que lo requirió u otro parlamentario podrá presentar el suyopara su consideración y aprobación. Las contribuciones se decretarán portiempo determinado para su vigencia.
3ª Aprobar para cada gestión financiera el Presupuesto General de la Nación,previa presentación del proyecto respectivo por el Poder Ejecutivo.
4ª Considerar los planes de gobierno que por medio del Jefe de Gabinete, elPoder Ejecutivo presente para su consideración.
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5ª Ratificar por simple mayoría de votos al Jefe de Gabinete designado por elPresidente de la República.
6ª Aprobar la contratación de créditos o la presentación de garantías quecomprometan los ingresos o patrimonio del Estado, de los gobiernosdepartamentales, los Municipios o las Universidades Públicas.
7ª Aprobar los contratos relativos a la explotación de las riquezas naturales.8ª Autorizar, en los casos y condiciones establecidas por ley, la enajenación de
bienes nacionales, departamentales, municipales y universitarios y de todoslos que sean de dominio público.
9ª Establecer el sistema monetario y de pesas y medidas.10ª Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones públicas que deben
presentar los gobiernos nacional y departamentales.11ª Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales.12ª Autorizar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República,
determinando el tiempo de permanencia.13ª Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la República,
determinando el tiempo de su ausencia.14ª Crear nuevos departamentos, provincias, municipios mediante ley de la
República y previo proceso administrativo.15ª Refrendar mediante ley expresa los Documentos de Bases de las
Autonomías.16ª Decretar amnistía por delitos políticos.17ª Nombrar a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Vocales del
Tribunal Nacional Electoral y al Defensor del Pueblo.18ª Autorizar el procesamiento penal del Presidente de la República, Jefe de
Gabinete, Ministros de Estado y Gobernadores por delitos cometidos en elejercicio de sus funciones, conforme a las disposiciones de esta Constitucióny la Ley de Responsabilidades.
19ª Ejercer la facultad fiscalizadora sobre el Poder Ejecutivo y todas las entidadespúblicas autónomas y autárquicas.
20ª Convocar a referéndum nacional, por sí mismo con dos tercios de lospresentes o a iniciativa popular con el respaldo del 3% de los ciudadanosinscritos en el padrón electoral nacional, conforme a ley. No podránconvocarse consultas sobre temas que impliquen reforma constitucional osobre asuntos tributarios, de seguridad interna y externa o la división políticadel país.
21ª Declarar la responsabilidad política del Presidente de la República. Ladeclaratoria importa el fin anticipado del periodo constitucional,encomendándose el ejercicio del Poder Ejecutivo según lo dispuesto en elartículo 120º de esta Constitución.
Artículo 84º.- Son atribuciones de cada Cámara:
a) Calificar las credenciales otorgadas por el Tribunal Nacional Electoral. Lasdemandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones sólo
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podrán ser interpuestas ante el Tribunal Nacional Electoral, cuyo fallo nopodrá ser revisado por las Cámaras. Si al calificar credenciales nodemandadas, la Cámara encontrase motivos de nulidad, remitirá el caso,por resolución de dos tercios de votos, a conocimiento y decisión del TribunalNacional Electoral. Los fallos se dictarán en el plazo de quince días.
b) Organizar su mesa directiva de acuerdo al reglamento interno.c) Dictar sus reglamentos internos.d) Aprobar su presupuesto.e) Fijar la remuneración que percibirán los legisladores; ejecutar sus
presupuestos; nombrar y remover su personal administrativo y atender todolo relativo a su economía y régimen interior.
f) Realizar las investigaciones que fueren necesarias para su funciónconstitucional, pudiendo designar comisiones entre sus miembros para quefaciliten esa tarea.
g) Aplicar sanciones a sus miembros, en la forma que establezcan susreglamentos.
Artículo 85º.- Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines:
a) Inaugurar y clausurar sus sesiones.b) Considerar el informe del Tribunal Nacional Electoral sobre la elección del
Presidente de la República.c) Recibir el juramento del Presidente de la República.d) Admitir, por simple mayoría o rechazar por dos tercios de votos de sus
miembros, el pedido de voto de confianza que solicite el Poder Ejecutivo.e) Considerar las leyes vetadas por el Presidente de la República.f) Aprobar la declaratoria de guerra a petición del Ejecutivo.g) Considerar los proyectos de ley que aprobados en la Cámara de origen no
lo fueren en la Cámara revisora.h) Ejercitar las facultades que corresponden a la declaratoria por parte del
Ejecutivo del estado de excepción.i) Convalidar o derogar los decretos legislativos emitidos por el Poder Ejecutivo.j) Autorizar, de acuerdo a ley, el enjuiciamiento del Presidente de la República,
Ministros de Estado, Contralor General y Defensor del Pueblo.k) Designar de acuerdo a ley a las autoridades que correspondan.
Sección IIICámara de Senadores
Artículo 86º.- El Senado se compone de tres Senadores por cada Departamento,elegidos mediante voto universal, directo y secreto. La asignación de los Senadoresestará sujeta a las siguientes reglas:
1. Si la elección presidencial se define en la primera vuelta electoral, dos Senadorescorresponden a la mayoría y uno al que obtenga el segundo lugar.
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2. Si la elección presidencial se define en segunda vuelta directa, dos Senadoresse asignan en la primera vuelta mediante sistema proporcional y el tercero alganador del departamento en la segunda vuelta presidencial.
Artículo 87º.- Los senadores ejercerán sus funciones por el término de cinco años ohasta la declaratoria de finalización anticipada del periodo constitucional, caso en elque únicamente funcionará la Comisión Permanente con facultades exclusivamentefiscalizadoras.
Artículo 88º.- Para ser Senador se necesita:
a) Ser boliviano o boliviana.b) Tener treinta años cumplidos al día de la elección.c) Estar inscrito en el padrón electoral.d) Ser postulado por un partido político, agrupación ciudadana o pueblo indígena
reconocidos por el Tribunal Nacional Electoral.e) No haber sido condenado mediante sentencia penal ejecutoriada; no tener
pliego de cargo ejecutoriado, ni estar comprendido en los casos de exclusióny de incompatibilidad establecidos por ley.
Artículo 89º.- Son atribuciones de esta Cámara:
1ª Juzgar en única instancia y de acuerdo a ley a los Ministros del TribunalSupremo de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, miembros delConsejo Nacional de la Magistratura, Fiscal General y Vocales del TribunalNacional Electoral, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
2ª Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes ala Nación.
3ª Conceder premios pecuniarios.4ª Aprobar o negar, en votación secreta, el nombramiento de embajadores
propuesto por el Presidente de la República.5ª Proponer al Presidente de la República ternas, aprobadas por dos tercios
de votos del total de sus miembros, para la designación del Contralor Generalde la República y de las autoridades del sistema regulatorio.
6ª Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a General de Ejército, deFuerza Aérea, de División, de Brigada, Almirante, Vicealmirante yContralmirante de las Fuerzas Armadas de la Nación y General de la PolicíaNacional, propuestos por el Poder Ejecutivo.
7ª Aceptar o negar, en votación secreta, la designación del Fiscal General apropuesta del Presidente de la República.
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Sección IVCámara de Diputados
Artículo 90º.-
I. La Cámara de Diputados se compone de un máximo de cien miembros, elegidosen circunscripciones uninominales mediante votación universal, directa y secreta.Será declarado ganador de la circunscripción el candidato que acumule la mayorcantidad de votos válidos.
II. La ley determina un número mínimo de Diputados para cada Departamento y elTribunal Nacional Electoral fija el número de diputados departamentales en funciónde la población, según el último censo nacional.
III. El Tribunal Nacional Electoral delimitará las circunscripciones uninominales.IV. Los diputados ejercerán sus funciones por cinco años o hasta la disolución del
Congreso, caso en el que únicamente funcionará la Comisión Permanente confacultades exclusivamente fiscalizadoras.
Artículo 91º.- Para ser Diputado se requiere:
a) Ser boliviano o boliviana.b) Tener veintiún años de edad cumplidos al día de la elección.c) Estar inscrito en el Padrón Electoral.d) Ser postulado por un partido político, agrupación ciudadana o pueblo
indígena, reconocidos por el Tribunal Nacional Electoral.e) No haber sido condenado mediante sentencia penal ejecutoriada; no tener
pliego de cargo ejecutoriado, ni estar comprendido en los casos de exclusióny de incompatibilidad establecidos por la ley.
Artículo 92º.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1ª Ser Cámara de origen para la ley del Presupuesto General de la Nación.2ª Acusar y tramitar el proceso ante el Senado a los Ministros del Tribunal
Supremo de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a losmiembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Fiscal General y Vocalesdel Tribunal Nacional Electoral, por delitos cometidos en el ejercicio de susfunciones. Dos Diputados, designados por simple mayoría de votos,sostendrán la acusación ante la Cámara Alta.
3ª Proponer al Presidente de la República ternas aprobadas por dos tercios devotos de sus miembros, para la designación de directores y presidentes delas entidades autárquicas, económicas, financieras y recaudadoras públicasdel Estado.
4ª Ejercer las demás atribuciones que señalen la Constitución y las leyes.
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Sección VComisión Permanente
Artículo 93º.-
I. De manera permanente y en especial durante el receso de las Cámaras y cuandoel Congreso sea disuelto, funcionará una Comisión conformada por las directivasde ambas Cámaras y los nueve Presidentes de las Brigadas Regionales.
II. Estará presidida por el presidente del Senado.III. Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1ª Velar por la observancia de la Constitución y el respeto a las garantíasciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes.
2ª Ejercer funciones de investigación y supervigilancia general de laadministración pública, dirigiendo al Poder Ejecutivo las representacionesque sean pertinentes.
3ª Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del total de sus miembros, laconvocatoria a sesiones extraordinarias del Legislativo cuando así lo exija laimportancia y urgencia de algún asunto. Esta atribución no tiene vigenciacuando el Congreso fue disuelto.
4ª Elaborar proyectos de ley para su consideración por las Cámaras.5ª Coordinar el trabajo del Congreso y de las Cámaras.6ª Autorizar los viajes al exterior del Presidente cuando se encuentre en receso
el Congreso.
Sección VIProcedimiento Legislativo
Artículo 94º.- La iniciativa legislativa corresponde:
I. Al Congreso Nacional, por medio de cualquiera de sus miembros;II. Al Ejecutivo, por intermedio del Presidente de la República y del Jefe de Gabinete;III. Al Poder Judicial en materias de su competencia, a través del Presidente del
Tribunal Supremo de Justicia, quien remitirá los proyectos de ley debidamentefundamentados y acompañados de un mensaje dirigido al Congreso Nacional;
IV. A los Gobernadores y a los Alcaldes, quienes fundamentarán su solicitud mediantecomunicación escrita dirigida al Presidente del Congreso;
V. A todos los ciudadanos previo cumplimiento de lo establecido en la ley respectiva,la que establecerá los requisitos para su consideración obligatoria.
Artículo 95º.- Las Cámaras contarán con Comisiones y Comités a los queencomendará el estudio de los proyectos de ley, investigaciones y otros trámitesparlamentarios. El plenario sólo considerará los proyectos respaldados por informesde las Comisiones, sin los cuales no podrá iniciarse el debate ni procederse a votaciónalguna, salvo las excepciones previstas en los reglamentos internos.
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Artículo 96º.-
I. Podrán ser Cámara de origen el Senado o la de Diputados, indistintamente.II. Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente
para su discusión a la Cámara revisora. Si ésta lo aprueba, será enviado al PoderEjecutivo para su promulgación.
Artículo 97º.- El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de origen nopodrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la legislaturasiguiente.
Artículo 98º.-
I. Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste seconsiderará aprobado en caso de que la Cámara de origen acepte por mayoríaabsoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige yaltera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de cualquiera de susPresidentes dentro de los veinte días siguientes para deliberar sobre el proyecto.
II. En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su promulgación como leyde la República. Si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino enuna de las legislaturas siguientes.
Artículo 99º.-
En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin pronunciarse sobre elproyecto de ley, la Cámara de origen reclamará su despacho, con un nuevo términode diez días, al cabo de los cuales será obligatoriamente considerado en sesión deCongreso.
Artículo 100º.-
I. Toda ley sancionada por el Legislativo podrá ser observada por el Presidente dela República en el término de diez días desde aquel en que la hubiere recibido.
II. Si en este término cesare el Congreso, el Presidente de la República publicará elmensaje de sus observaciones para que se considere en la próxima legislatura.
III. La ley no observada dentro de los diez días será promulgada por el Presidentede la República.
Artículo 101º.-
I. Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen. Si ésta y larevisora, reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conformea ellas, la devolverán al Ejecutivo para su promulgación.
II. Si el Congreso, con el voto de dos tercios de los miembros presentes, declarainfundadas las observaciones, el Presidente de la República deberá promulgarla ley dentro de los siguientes diez días.
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Artículo 102º.- Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de laRepública en los plazos señalados anteriormente, serán promulgadas por el Presidentedel Congreso.
Artículo 103º.- La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposicióncontraria de la misma Ley.
Artículo 104º.- Los proyectos de ley enviados por los Poderes Ejecutivo y Judicial ylos de los gobiernos departamentales tendrán prioridad en su tratamiento.
Artículo 105º.- Para la aprobación de cualquier tratado, concordato o conveniointernacional, se requerirá el dictamen positivo del Tribunal Constitucional sobre laconstitucionalidad del instrumento.
Sección VIIMaterias y clases de ley
Artículo 106º.- Sólo son materias de ley:
1. Las que organizan y definen el funcionamiento de los órganos del poder públicoy las que por disposición de la Constitución son objeto de una ley orgánica;
2. Las relativas al ejercicio y desarrollo de los derechos fundamentales y de laslibertades públicas;
3. La reforma e interpretación de la Constitución y la derogatoria de las leyes;4. Las que forman parte de un Código, sea civil, penal, mercantil, procesal, de familia,
laboral, de seguridad social, electoral o cualquier otro;5. La creación, modificación y supresión de tributos nacionales, sin perjuicio de las
atribuciones que en esta materia la Constitución reconoce a los gobiernosdepartamentales y municipales;
6. La modificación de la división político administrativa del país;7. La refrenda de los Documentos de Bases de las Autonomías departamentales;8. La autorización para contraer préstamos públicos por parte de los diferentes
poderes del Estado, los gobiernos departamentales y municipales y lasuniversidades públicas. La ley establecerá las condiciones de los endeudamientos,así como las fuentes con las que serán honrados;
9. La autorización de operaciones, cualquiera sea su naturaleza, que comprometano puedan comprometer, directa o indirectamente, la capacidad financiera delEstado y la seriedad de éste, salvo el caso del Banco Central, cuya ley orgánicareglamentará el alcance de sus operaciones;
10. El establecimiento de las normas que rigen la enajenación y arrendamiento delos bienes públicos, así como los contratos y concesiones relativos alaprovechamiento de los recursos naturales del país;
11. Los demás casos en que la Constitución así lo determine.
Artículo 107º.- Las leyes son orgánicas, delegativas u ordinarias.
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I. Son orgánicas:a) Las que regulan la organización y funcionamiento de los órganos del poder
público y de los gobiernos departamentales y municipales;b) Las que refrendan los Documentos de Bases de las Autonomías
Departamentales;c) Las relativas al ejercicio y desarrollo de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas;d) Las relacionadas con el sistema electoral, el ejercicio de los derechos políticos
y el régimen de representación política, ye) Las que por mandato de la Constitución deben expedirse con este carácter.
II. Son delegativas las que autorizan al Poder Ejecutivo a ordenar textos legales, arefundir varios textos en uno solo o a dictar normas con rango de ley sobrematerias diferentes a las señaladas en el parágrafo anterior. Estas leyes no tendránvigencia si no establecen con claridad el tiempo de duración y el alcance precisode las materias objeto de la delegación.
III. Son ordinarias las demás leyes.
Artículo 108º.- Las leyes delegativas requieren para su aprobación dos tercios devotos de los miembros presentes en cada una de las Cámaras. Las leyes orgánicasserán aprobadas con tres quintos y las leyes ordinarias con simple mayoría, en amboscasos de los presentes.
Artículo 109º.-
I. En virtud de una ley delegativa y en casos de necesidad o de extrema urgencia,el Poder Ejecutivo puede dictar disposiciones legislativas provisionales quetomarán la forma de decretos legislativos, los que, en ningún caso, podránincursionar en las materias previstas en el parágrafo I del artículo 107 de laConstitución.
II. Los decretos legislativos serán remitidos inmediatamente al Congreso Nacional,o cuando lo requiera cualquiera de las Cámaras con el respaldo de un tercio desus miembros.
III. El Congreso deberá pronunciarse sobre los decretos legislativos, convalidándoloso derogándolos, en un término no mayor a los noventa días de su recepción.Vencido este plazo sin pronunciamiento congresal, se aplica el silencioadministrativo positivo.
IV. En caso de no estar reunido el Congreso, deberá considerar dichos decretoslegislativos, como primer punto del orden del día, en cuanto se reúna en formaordinaria o extraordinaria.
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Capítulo IIPoder Ejecutivo
Sección IComposición
Artículo 110º.- El Poder Ejecutivo del Estado se ejerce por el Presidente de laRepública, el Jefe de Gabinete y el Consejo de Ministros.
Artículo 111º.- La organización del Poder Ejecutivo y el Consejo de Ministros seconformará mediante decreto legislativo.
Sección IIPresidente de la República
Artículo 112º.-
I. El Presidente de la República es el jefe de Estado y de gobierno. Seráelegido en votación universal, directa y secreta. Su mandato tendrá unaduración improrrogable de cinco años.
II. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al Vicepresidente, quien, cuandono reemplace al Presidente, por encargo de éste, podrá cumplir misionesespeciales o ejercer cualquier cargo en el Poder Ejecutivo o en el servicioexterior.
Artículo 113º.- El Presidente y el Vicepresidente pueden ser reelectos por una solavez, después de transcurrido cuando menos un período constitucional.
Artículo 114º.- Resultará elegido el binomio que:
I. Acumule más del cincuenta por ciento de los votos válidos emitidos;II. Si ninguno de los postulantes cumpliese el requisito anterior, dentro de los cuarenta
y cinco días siguientes al de los comicios se realizará una segunda vuelta directaentre los dos binomios más votados, quedando electo el que resultare ganadorpor simple mayoría de votos.
Artículo 115º.- La proclamación del Presidente y del Vicepresidente de la Repúblicase hará mediante resolución del Tribunal Nacional Electoral, refrendada con ley de laRepública.
Artículo 116º.- El Presidente asumirá sus funciones el segundo lunes del mes deenero, jurando solemnemente, ante el Congreso, fidelidad a la República y a laConstitución. En caso de conclusión anticipada del periodo constitucional, asumirá elmandato treinta días después de que el Tribunal Nacional Electoral emita el acta finalde las elecciones generales.
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Artículo 117º.- Para ser elegido Presidente y Vicepresidente se requieren las mismascondiciones exigidas para Senador.
Artículo 118º.- No pueden ser elegidos Presidenteni Vicepresidente de la República:
1. Los Ministros de Estado, Gobernadores, Alcaldes o las máximas autoridadesejecutivas de las entidades de función económica o social en las que tengaparticipación el Estado que no hubieren renunciado al cargo seis meses antesdel día de la elección;
2. Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público y el Defensor del Puebloque no hubieren renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección;
3. Los integrantes de las Fuerzas Armadas y de la Policía en servicio activo, los delclero y los ministros de cualquier culto religioso.
Artículo 119º.- La Presidencia de la República queda vacante por:
1. Muerte;2. Renuncia;3. Incapacidad física permanente, declarada por el Congreso por dos tercios de
votos de sus miembros;4. Salir del territorio nacional sin autorización del Congreso, cuando ella corresponda,
o por no retornar al país dentro del plazo fijado, salvo circunstancias de fuerzamayor debidamente justificadas;
5. Censura declarada por el Congreso Nacional, conforme a los artículos 83,atribución 20ª, y 146º de esta Constitución;
6. Revocatoria de mandato, dispuesta según lo previsto en el siguiente artículo; ypor,
7. Sentencia condenatoria emitida según lo dispuesto en los artículos 147 y 156,atribución 6ª.
Artículo 119º bis.- El Tribunal Nacional Electoral, a solicitud expresa formulada alefecto, convocará a referéndum nacional para decidir sobre la permanencia delPresidente, conforme a ley reglamentaria expresa y en base a las siguientes reglasmínimas:
I. La revocatoria de mandato podrá solicitarse:a) Por incompetencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones;b) Por incumplimiento injustificado de su oferta electoral y plan de trabajo;c) Por actos de corrupción, sin perjuicio de la acción penal prevista en el artículo
156, atribución 6ª de esta Constitución; yd) Por conducta pública inapropiada y reincidente.
II. La revocatoria de mandato del Presidente podrá ser solicitada con las firmas deun número de ciudadanos igual al 20% del padrón electoral nacional;
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III. El Presidente quedará destituido si el número de sufragios que apruebe la
revocatoria es superior al menos en un diez por ciento al número de votos con el
que resultó elegido.
IV. Aprobada la revocatoria de mandato del Presidente, se aplican las reglas de la
sucesión presidencial.
V. Por ninguna razón podrá convocarse a referéndum revocatorio el primer año, ni
el último, del mandato.
Artículo 120º.-
I. En caso de ausencia temporal del Presidente de la República antes o después
de su posesión, lo reemplazará el Vicepresidente y, a falta de éste y en forma
sucesiva, el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados.
II. Si la Presidencia de la República quedare vacante antes o después de la posesión
de su titular, lo reemplazará el Vicepresidente y la ejercerá hasta la finalización
del período, salvo el caso previsto en el artículo 146º de esta Constitución.
III. A falta del Vicepresidente hará sus veces, en estricta prelación, el Presidente del
Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados o el del Tribunal Supremo de
Justicia, solo hasta el día de las elecciones generales que, en el plazo de 48
horas de producida la sucesión, convocará el Tribunal Nacional Electoral, debiendo
realizarse los comicios dentro de los siguientes ciento ochenta días.
Artículo 121º.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio
nacional, por más de diez días, sin permiso del Senado o de la Comisión Permanente,
en su caso. A su retorno rendirá informe al órgano que extendió la autorización.
Artículo 122º.- Son atribuciones del Presidente de la República:
1ª Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los tratados y convenios
internacionales, ejerciendo la potestad reglamentaria, sin alterar los derechos y
acciones definidos en los mencionados instrumentos, ni contrariar sus
disposiciones.
2ª Designar y remover al Jefe de Gabinete y al Consejo de Ministros.
3ª Representar al Estado boliviano, dentro y fuera de la República y dirigir la política
general del gobierno.
4ª Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras, y canjearlos, previa
ratificación del Congreso.
5ª Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios diplomáticos y consulares
y admitir a los representantes y funcionarios extranjeros en general. La
designación de embajadores requiere la aprobación prevista en el artículo 89º,
atribución 4ª, de esta Constitución.
6ª Ejercer iniciativa legislativa en todas las materias, debiendo acompañar los
proyectos con mensajes específicos.
7ª Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
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8ª Administrar las rentas nacionales y decretar su inversión por intermedio del
respectivo Ministerio, con arreglo a las leyes y con estricta sujeción al presupuesto.
9ª Presentar al Legislativo, por intermedio del Jefe de Gabinete y hasta el 15 de
octubre, el Presupuesto General de la Nación para la siguiente gestión financiera,
integrado por los presupuestos nacional y departamentales, y proponer, durante
su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastos
públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente hasta el 30 de mayo.
10ª Presentar al Poder Legislativo, por intermedio del Jefe de Gabinete, durante el
primer período legislativo, el Plan General de Desarrollo Económico y Social, así
como los planes de desarrollo que sobrepasen los presupuestos ordinarios en
materia o en tiempo de gestión.
11ª Cumplir y hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
12ª Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio de las que pueda conceder el
Legislativo.
13ª Nombrar al Contralor General de la República, Directores del Banco Central de
Bolivia y a las autoridades del sistema regulatorio, de las ternas propuestas por
el Senado Nacional, y a los presidentes de las entidades de función económica
y social en las cuales tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por
la Cámara de Diputados.
14ª Nombrar al Fiscal General de República, con asentimiento del Senado extendido
por simple mayoría de sus miembros presentes.
15ª Nombrar interinamente, en caso de renuncia, muerte o cumplimiento de mandato,
a los empleados que deban ser elegidos por el Congreso o por cualquiera de sus
Cámaras cuando éstas se encuentren en receso o no remitan las ternas
respectivas dentro de los treinta días siguientes de producida la acefalía.
16ª Asistir a la inauguración y clausura del Congreso.
17ª Conservar y defender la seguridad exterior de la República, el orden público
interno y la seguridad ciudadana, para lo que organizará, distribuirá y dispondrá
el empleo de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional.
18ª Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes
del Ejército, Fuerza Aérea, Naval y al Comandante General de la Policía Nacional.
19ª Disponer, con asentimiento del Senado, ascensos a los grados de General de
Fuerza, de División, de Brigada, de Almirante, Vicealmirante y Contralmirante de
las Fuerzas Armadas de la Nación y a General de la Policía Nacional.
20ª Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante los Tribunales Electorales.
21ª Interponer ante el Tribunal Constitucional el recurso abstracto de
inconstitucionalidad y formular las consultas previstas en las atribuciones 1ª y 8ª
del artículo 251º de esta Constitución.
Sección IIIJefe de Gabinete y Consejo de Ministros
Artículo 123º.- El Jefe de Gabinete, el Consejo de Ministros y los Ministros, en la
cartera bajo su responsabilidad, tendrán a su cargo la dirección y la gestión de la
administración pública central, descentralizada y desconcentrada.
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Artículo 124º.- El Jefe de Gabinete es designado por el Presidente de la República y
ratificado por el Congreso Nacional. Asume la responsabilidad ante éste por el
funcionamiento del Consejo de Ministros y por la gestión de gobierno.
Artículo 125º.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete:
1ª Presidir el Consejo de Ministros en ausencia del Presidente de la República o
por delegación de éste.
2ª Convocar a los Ministros y al Consejo de Ministros y coordinar las funciones de
ambos.
3ª Reglamentar el ejercicio de las atribuciones que le asigna este artículo y las que
le delegue el Presidente de la República y ejecutar todas las acciones que sean
necesarias para el ejercicio de las mismas. Los reglamentos y decisiones serán
refrendados por el Consejo de Ministros o por el Ministro o Ministros involucrados.
4ª Refrendar, conjuntamente el o los Ministros respectivos, los decretos emitidos
por el Presidente de la República.
5ª Nombrar a los empleados de la administración cuya designación no esté reservada
por ley al Presidente de la República, a los Ministros o a otro órgano del Estado,
y expedir sus títulos.
6ª Enviar al Congreso proyectos de leyes orgánicas y del Presupuesto General de
la Nación, previa aprobación del Presidente de la República y del Consejo de
Ministros.
7ª Facilitar las relaciones entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo y concurrir a las
sesiones del Congreso y de cualquiera de sus Cámaras, a convocatoria de éstas
o por decisión propia, con derecho a intervenir en los debates, pero sin voto.
8ª Presentar al Congreso, a nombre del gobierno y del Consejo de Ministros, los
instrumentos señalados en los numerales 9 y 10 del artículo 122 de esta
Constitución.
9ª Presentar los informes orales y escritos que el Congreso y cualquiera de sus
Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
10ª Supervisar la recaudación de las rentas nacionales y la ejecución del Presupuesto
General de la Nación y del Plan General de Desarrollo Económico y Social.
Artículo 126º.- El Jefe de Gabinete debe concurrir al Legislativo una vez cada
semestre, al menos, y cuantas veces lo convoquen el Congreso o cualquiera de sus
Cámaras, para informar sobre la marcha del gobierno y de la administración central,
descentralizada y desconcentrada. Puede ser interpelado en el marco de una moción
de censura, cuya tramitación se realizará según lo dispuesto en los artículos 141º y
142º de esta Constitución.
Artículo 127º.- El Consejo de Ministros está integrado por todos los Ministros de
Estado, cuyo número y competencias se determina mediante decreto legislativo. Todo
acuerdo del Consejo requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, lo
que constará en el acta respectiva.
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Artículo 128º.- Corresponde a los Ministros de Estado la dirección y la gestión de la
administración pública en sus áreas respectivas. Para su nombramiento o remoción
bastará decreto del Presidente de la República.
Artículo 129º.- Para ser Ministro de Estado se requiere:
a) Ser boliviano o boliviana.
b) Haber cumplido veinticinco años de edad.
c) Estar inscrito en el Padrón Electoral.
d) No pesar en su contra sentencia penal ejecutoriada, ni tener pliego de cargo
ejecutoriado.
Artículo 130º.- Los Ministros de Estado son responsables de los actos de
administración adoptados en sus respectivos ramos. Su responsabilidad será solidaria
por los actos acordados, con su aprobación, en Consejo de Ministros.
Artículo 131º.- Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República y
del Jefe de Gabinete deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán
válidos ni obedecidos sin este requisito.
Artículo 132º.- Los Ministros serán juzgados conforme dispone la atribución 6ª del
artículo 156º de esta Constitución.
Sección IVEstado de emergencia y de excepción
Artículo 133º.-
I. En casos de grave peligro por causas naturales, conmoción interna o guerra
internacional, el Presidente de la República podrá, con dictamen afirmativo del
Consejo de Ministros, declarar situación especial en todo el territorio nacional o
en parte de él, informando sobre la decisión adoptada al Congreso o a la Comisión
Permanente en el plazo máximo de diez días.
II. Las situaciones especiales pueden ser:
1. Estado de emergencia por catástrofes y otras causas naturales o en caso de
graves circunstancias que afectan a la vida de la República.
2. Estado de excepción, por causa de invasión, guerra internacional, guerra
civil, grave conmoción interna, o peligro inminente de que se produzcan
tales circunstancias.
Artículo 134º.-
I. La declaratoria de situación especial podrá estar acompañada de la restricción o
suspensión de la vigencia de la libertad de las personas y de los derechos
fundamentales señalados en los parágrafos II al VIII del artículo 20 de esta
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Constitución, pudiendo las Fuerzas Armadas asumir el control del orden interno
bajo instrucción expresa del Presidente de la República.
II. Podrá imponerse la anticipación de contribuciones y rentas estatales que fueren
indispensables, así como negociar y exigir empréstitos siempre que los recursos
ordinarios fuesen insuficientes. En los casos de empréstito forzoso, el Ejecutivo
asignará las cuotas y las distribuirá entre los contribuyentes conforme a su
capacidad económica.
Artículo 135º.- La declaración de estado de excepción, además de lo previsto en el
artículo anterior, produce los siguientes efectos:
1. El Ejecutivo podrá aumentar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas y
llamar al servicio las reservas que estime necesarias.
2. La autoridad competente podrá expedir órdenes de comparendo o arresto contra
determinadas personas sospechosas de alterar el orden público, pero en el plazo
máximo de cuarenta y ocho horas los pondrá a disposición del juez competente,
a quien pasará los documentos que hubiesen motivado el arresto.
3. Si la conservación del orden público exigiese el alejamiento de los sospechosos,
podrá ordenarse su confinamiento en poblaciones alejadas, de las que no podrán
salir hasta la conclusión del estado de excepción. Al confinado, perseguido o
arrestado por estos motivos que pida pasaporte para el exterior, no podrá serle
negada la solicitud, salvo el caso de la apertura de proceso penal en su contra.
4. El estado de excepción no podrá exceder de noventa días y su prórroga requerirá
de autorización congresal.
5. En caso de guerra internacional podrá establecerse censura sobre la
correspondencia y todo medio de publicación.
Artículo 136º.- El Jefe de Gabinete informará al Congreso sobre los motivos que
dieron lugar a la declaración de la situación especial y sobre el uso que se hubiese
hecho de las facultades que le confiere esta Sección, incluyendo el resultado de los
enjuiciamientos ordenados y sugiriendo las medidas indispensables para satisfacer
las obligaciones que hubiese contraído por préstamos directos y percepción anticipada
de impuestos.
Artículo 137º.- El Congreso dedicará sus primeras sesiones al examen del informe a
que se refiere el artículo precedente, pronunciando su aprobación o declarando la
responsabilidad del Poder Ejecutivo.
Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y
pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus actos relacionados con la
situación especial.
Artículo 138º.- Ni el Congreso, ni asociación o reunión popular alguna pueden
conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del poder público,
ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes
queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna.
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La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución no se
suspenden durante la situación especial para los representantes nacionales.
Capítulo IIIRelaciones entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo
Artículo 139º.- El Jefe de Gabinete dentro de los treinta días posteriores a su
designación, expondrá en el Congreso Nacional los lineamientos centrales del
programa de gobierno y las medidas que requerirá su implementación práctica,
solicitando la ratificación de su designación y el respectivo voto de confianza.
El Jefe de Gabinete podrá concurrir al Congreso acompañado del Consejo de Ministros
o de parte de éste.
Si el Congreso no estuviere reunido, el Presidente de la República convocará a
sesiones extraordinarias.
Artículo 140º.- Si durante la gestión de gobierno sobrevinieren circunstancias
imprevistas que obliguen a modificar sustancialmente el programa de gobierno y su
implementación práctica, el Jefe de Gabinete podrá solicitar voto de confianza al
Congreso, previa justificación verbal en sesión especialmente fijada al efecto.
Artículo 141º.-
I. El Congreso puede interpelar al Jefe de Gabinete y al Consejo de Ministros, o a
una parte de éste, por la comisión de irregularidades y/o errores manifiestos en
la gestión de gobierno, pero en ningún caso podrá hacerlo dentro del primero ni
del último año de la gestión.
II. La interpelación se formulará por escrito, con la firma de no menos del diez
por ciento de sus miembros. La propuesta de interpelación será sometida a
debate y requerirá del voto favorable de un tercio del total de congresistas.
La votación se realizará impostergablemente dentro de los tres días hábiles
siguientes.
III. Aprobada la propuesta se señalará día y hora para que el Jefe de Gabinete y los
Ministros involucrados concurran al Congreso y respondan al pliego interpelatorio.
El acto se realizará entre los cinco y diez días posteriores a su aprobación.
Artículo 142º.-
I. La responsabilidad política del Jefe de Gabinete, del Consejo de Ministros, o de
uno o más Ministros por separado, por las irregularidades y/o errores manifiestos
cometidos en la gestión de gobierno, se declara mediante el voto de censura o el
rechazo de la confianza solicitada. En ambos casos, se requerirá tres quintos del
total de congresistas.
II. El Jefe de Gabinete y el Consejo de Ministros, o el Ministro censurado, deberán
renunciar inmediatamente. Igual consecuencia tendrá la negativa a otorgar voto
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de confianza. El Presidente de la República aceptará la dimisión en el plazo de
cuarenta y ocho horas.
Artículo 143º.- El rechazo congresal de otras iniciativas ministeriales no implica
censura ni obliga a los Ministros a renunciar, salvo que éstos hayan suscitado una
cuestión de confianza sobre dichas iniciativas.
Artículo 144º.- El Presidente de la República responderá políticamente ante el
Congreso Nacional en los siguientes casos:
1. Cuando decidiere ratificar al Jefe de Gabinete, al Consejo de Ministros o a los
Ministros que fueron censurados o cuya solicitud de confianza fue rechazada;
2. Cuando en las mismas circunstancias se negare a modificar y/o corregir la o las
políticas públicas cuestionadas;
3. Cuando, a juicio del Congreso Nacional, el Presidente de la República es
responsable directo de las irregularidades y/o errores manifiestos en la gestión
de gobierno y, en consecuencia, su corrección sólo será posible en el marco de
un nuevo gobierno.
Artículo 145º.-
I. El pliego acusatorio contra el Presidente será presentado en la Cámara de
Diputados con las firmas de no menos del treinta por ciento de sus miembros.
Leída la propuesta pasará a consideración de una Comisión Especial elegida en
el acto con el voto de tres quintos de los presentes. La Comisión emitirá su
informe no antes de veinte ni después de cuarenta y cinco días.
II. El plenario de la Cámara, con el voto de dos tercios del total de sus miembros,
podrá acusar al Presidente ante el Senado identificando debidamente las
irregularidades y/o errores impugnados y los daños a la República ocasionados
o que estuvieren siendo ocasionados.
III. La ausencia del número de votos requeridos para la aprobación implica rechazo
de la proposición acusatoria, la que, por los mismos hechos o por circunstancias
conexas a las argumentadas, no podrá ser intentada por ningún representante
dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes.
Artículo 146º.-
I. La Cámara de Senadores, por dos tercios de votos el total de sus miembros y
después de cumplidos los requisitos señalados por ley, podrá declarar justificada
la acusación formulada contra el Presidente de la República, cesando éste
inmediatamente en sus funciones y declarándose el fin anticipado del periodo
constitucional.
II. Producida la vacancia en la Presidencia de la República, el Tribunal Nacional
Electoral, en el plazo de veinticuatro horas, convocará a elecciones generales a
realizarse dentro de los ciento ochenta días siguientes.
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Artículo 147º.-
I. El Presidente de la República, el Jefe de Gabinete, los Ministros y los
Gobernadores serán juzgados por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones, previa autorización concedida por el Congreso Nacional mediante
dos tercios de votos del total de sus miembros y con arreglo a la atribución 6ª del
artículo 156º de la Constitución. El procedimiento será normado en la Ley de
Responsabilidades.
II. Durante la vigencia de su mandato, el Presidente será enjuiciado únicamente
por los delitos de traición a la patria, peculado y cohecho pasivo propio. Por
cualesquier otro delito será procesado una vez concluido su mandato.
III. Si los indicios de la comisión de los delitos fueren identificados durante la
sustanciación de las acciones previstas en los artículos 145º y 146º anteriores,
el Senado incluirá en su resolución final el requerimiento para la apertura del
juicio penal correspondiente.
Artículo 148º.- El Presidente de la República podrá disolver el Congreso en los
siguientes casos:
I. Si el Congreso negare la ratificación del Jefe de Gabinete y rechazare el plan de
gobierno por tres veces consecutivas al inicio del período constitucional.
II. Si el Congreso censurare o negare voto de confianza al Jefe de Gabinete o al
Consejo de Ministros, o cuando rehusare ratificar al nuevo Jefe de Gabinete, en
tres oportunidades durante la gestión gubernamental.
III. Organizado el Gabinete al inicio del gobierno, por ninguna circunstancia podrá
disponerse la disolución durante el primer año del período constitucional.
Artículo 149º.- Disuelto el Congreso, el Tribunal Nacional Electoral, en el plazo de
veinticuatro horas, convocará a elecciones generales a realizarse dentro de los ciento
ochenta días siguientes.
Artículo 150º.- La Comisión Permanente del Congreso, ejerciendo únicamente
atribuciones fiscalizadoras, continuará en funciones hasta la posesión de los nuevos
representantes nacionales.
Capítulo IVContraloría General de la República
Artículo 151º.-
I. La Contraloría General de la República es el órgano rector del sistema de control
fiscal del país y tiene a su cargo el control sobre el uso de los recursos públicos.
II. Supervisa el cumplimiento eficaz de los sistemas de administración y la
transparencia de las operaciones del sector público y de los privados con respecto
a los contratos, concesiones y privilegios que reciban del Estado. Evaluará la
gestión, la eficacia de las normas, la ejecución de los programas operativos y
49
financieros, los resultados, la oportunidad y confiabilidad de la información, el
cumplimiento del deber de responder oportuna y públicamente por la gestión y
dictaminará sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos y de los privados
cuando corresponda.
III El control previo sólo podrá ser realizado internamente por las entidades públicas.
IV. La ley orgánica respectiva determina las competencias y responsabilidades de
la Contraloría General de la República y de sus miembros.
V. Los funcionarios de la Contraloría General de la República trabajan en ella a
tiempo completo. No podrán formar parte del directorio de ninguna entidad del
sector público, ni percibir emolumentos de ellas.
Artículo 152º.- El Contralor General depende directamente del Presidente de la
República. Será nombrado por éste de una terna propuesta por el Senado. Para ser
Contralor General de la República se requieren las siguientes condiciones mínimas:
a) Ser de nacionalidad boliviana;
b) Tener título de licenciatura en ramas afines al cargo y haber ejercido su
especialidad con, al menos, diez años de antigüedad;
c) No haber tenido en ningún momento sentencia penal condenatoria, ni tener pliego
de cargo ejecutoriados; y
c) No haber sido, en los últimos dos años, Ministro de Estado, Gobernador o Alcalde.
Capítulo VPoder Judicial
Sección IEstructura Orgánica
Artículo 153º.-
I. La potestad de juzgar se ejerce, a nombre de la Nación, por el Tribunal Supremo
de Justicia, las Salas que lo componen, los Tribunales Superiores de Distrito,
tribunales y jueces de instancia y jueces de paz.
II. La organización, atribuciones y funcionamiento de los tribunales y juzgados de la
República se determinan en la ley orgánica respectiva.
III. El Consejo de la Magistratura forma parte del Poder Judicial.
Artículo 154º.- Rigen en el Poder Judicial las siguientes disposiciones:
I. La facultad de conocer y fallar en materias civil, comercial, familiar, penal, laboral,
social, tributaria, fiscal, minera, militar, contencioso administrativa y agraria, y de
hacer ejecutar los fallos, corresponde a los tribunales y jueces establecidos por
ley, bajo el principio de unidad jurisdiccional.
II. No pueden establecerse, por ningún motivo, tribunales o juzgados de excepción.
III. El Consejo de la Magistratura tiene a su cargo la administración, el régimen
disciplinario y gestiona las carreras judicial y administrativa del Poder Judicial.
50
IV. Los jueces son independientes en la administración de justicia y no están
sometidos sino a la Constitución y a las leyes. No podrán ser destituidos de sus
funciones sino previa sentencia condenatoria o fallo del órgano disciplinario
ejecutoriados.
V. La ley regula el escalafón judicial y las condiciones de inamovilidad de los
Ministros, Consejeros y jueces.
VI. El Poder Judicial tiene autonomía económica y administrativa. El Presupuesto
General de la Nación asignará una partida anual, centralizada en el Tesoro Judicial,
que depende de la Gerencia Administrativa. El Poder Judicial no está facultado
para crear o establecer tasas ni derechos judiciales por sí solo.
VII. El ejercicio de la judicatura es incompatible con toda otra actividad pública y
privada remunerada, con excepción de la cátedra universitaria.
VIII.La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones
esenciales de la administración de justicia. El Poder Judicial es responsable de
proveer defensa legal gratuita a los indigentes, así como servicios de traducción
cuando su lengua materna no sea el español.
IX. Se reconoce el arbitraje y la conciliación como procedimientos alternativos para
la resolución de conflictos, conforme a ley.
X. Las autoridades originarias de los pueblos indígenas podrán administrar justicia
conforme a sus procedimientos consuetudinarios, según lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 48 de esta Constitución, siempre y cuando las partes en
conflicto lo acepten.
Sección IITribunal Supremo de Justicia
Artículo 155º.- El Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia de la justicia
civil, comercial, familiar, penal, laboral, social, tributaria, fiscal, minera, contencioso
administrativa y agraria de la República. Su organización y funcionamiento se
establecen en la ley orgánica, además de las disposiciones siguientes:
I. Se compone de dieciocho Ministros que se organizan en salas especializadas,
con sujeción a la ley.
II. Para ser Ministro del Tribunal Supremo se requieren las siguientes condiciones:
a) Ser boliviano. Si es por naturalización, al menos con diez años de residencia
ininterrumpida en el país;
b) Tener título de Abogado en provisión nacional;
c) Haber ejercido con idoneidad el cargo de vocal de Tribunal Superior de
Distrito, durante cinco años al menos;
d) O haber ejercido la profesión o la cátedra universitaria por lo menos durante
diez años;
e) Estar inscrito en el registro electoral, y
f) No haber sido condenado a pena corporal, ni tener pliego de cargo
ejecutoriado.
III. Los Ministros son elegidos por el Consejo de la Magistratura por dos tercios de
votos de sus miembros, en los siguientes términos:
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a) Nueve Ministros conforme a las normas de la carrera judicial, uno por cada
uno de los departamentos;
b) Los miembros restantes de ternas propuestas por el Comité de Selección,
provenientes también de los nueve departamentos.
c) Si dentro de los noventa días siguientes a la acefalía no se reuniese el Comité
de Selección o el Consejo de la Magistratura no procediese a la elección de
los nuevos Ministros, quedarán automáticamente designados como tales
los Vocales de los Tribunales Superiores de Distrito más antiguos, hasta un
máximo de tres. En las siguientes designaciones se restablecerá la proporción
entre los Ministros de carrera y los de concurso abierto.
IV. Desempeñan sus funciones por un período personal e improrrogable de diez
años, computables desde el día de su posesión, no pudiendo ser reelegidos
para un segundo mandato.
V. El Presidente del Tribunal Supremo es designado por la Sala Plena por tres
quintos de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones por un período
no repetible de dos años.
VI. La Sala Plena es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.
VII. El enjuiciamiento penal de los Ministros del Tribunal Supremo por delitos cometidos
en el ejercicio de sus funciones, se realiza según lo dispuesto en los artículos
89º, atribución 1ª, y 92º, atribución 2ª, de la Constitución.
VIII. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
Artículo 156º.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1ª Representar al Poder Judicial;
2ª Designar, por tres quintos de votos de los miembros de la Sala Plena, a los
vocales de los Tribunales Superiores de Distrito, de nóminas propuestas por el
Consejo de la Magistratura;
3ª Resolver los recursos de nulidad y casación en las materias de su competencia,
conforme a ley;
4ª Resolver, en revisión, los recursos de amparo, según lo dispuesto en el artículo
62 de esta Constitución;
5ª Conocer y fallar, en única instancia, los recursos directos de nulidad contra los
actos o resoluciones de quienes usurpen funciones que no les competen o ejerzan
jurisdicción, potestad o competencia que no emane de la ley;
6ª Fallar en los juicios de responsabilidad contra el Presidente de la República, Jefe
de Gabinete, Ministros de Estado y Gobernadores por delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones, previa autorización del Congreso Nacional. El juicio
se realizará en forma contradictoria, oral y pública. La acusación será sostenida
por el Fiscal General de la República; la etapa preparatoria estará a cargo de la
Sala Penal y si ésta se pronunciare por la acusación, el juicio se sustanciará por
las demás Salas, sin recurso ulterior;
7ª Fallar en única instancia en las causas de responsabilidad penal seguidas contra
el Contralor General de la República, Procurador General, Vocales de los
Tribunales Superiores de Distrito, Defensor del Pueblo, Vocales del Tribunal
Nacional Electoral, Consejeros de Regulación, Superintendentes y Defensor del
52
Consumidor por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. La etapa
preparatoria estará a cargo del Fiscal General de la República y el juicio oral en
manos de la Sala Penal;
8ª Resolver, en instancia originaria o en revisión, las causas contencioso-
administrativas que resulten de los contratos, negociaciones, concesiones y
demás actos y resoluciones de los gobiernos nacional, departamental y municipal
y del sistema regulatorio, conforme a ley;
9ª Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales Superiores de
Distrito;
10ª Las demás atribuciones que señale la ley.
Sección IIIConsejo de la Magistratura
Artículo 157º.- El Consejo de la Magistratura tiene a su cargo la administración, el
régimen disciplinario y gestiona las carreras judicial y administrativa del Poder Judicial.
Su organización y funcionamiento se regulan en la ley orgánica respectiva, además
de las siguientes normas:
I. El Consejo está integrado por siete miembros, denominados Consejeros,
designados:
a) Uno por la Cámara de Diputados, con el voto de tres quintos de sus miembros;
b) Uno por la Cámara de Senadores, del mismo modo que el anterior;
c) Uno por el Tribunal Supremo de Justicia, con el voto de tres quintos de los
miembros de la Sala Plena;
d) Uno por el Presidente de la República;
e) Uno elegido por los jueces y magistrados del país, de entre sus miembros,
en sufragio universal, directo y secreto organizado por el Tribunal Nacional
Electoral;
f) Uno por los empresarios privados de Bolivia, elegido en asamblea nacional
extraordinaria convocada al efecto y supervisada por el Tribunal Nacional
Electoral;
g) Uno designado por un Congreso Nacional extraordinario de trabajadores
convocado al efecto, en el que participen y voten cuando menos el 60% de
las organizaciones afiliadas a la Central Obrera Boliviana. La convocatoria,
composición y funcionamiento del Congreso serán supervisadas por el
Tribunal Nacional Electoral, y
II. Para ser Consejero se requieren las mismas condiciones que para Ministro del
Tribunal Supremo de Justicia, excepto lo señalado en el parágrafo II, inciso c),
del artículo 155º.
III. El Presidente del Consejo es designado por la Sala Plena por la mayoría absoluta
del total de sus miembros. Ejerce sus funciones por un período no repetible de
dos años.
IV. Desempeñan sus funciones por un período de seis años, computables desde el
día de su posesión, no pudiendo ser reelegidos para un segundo mandato.
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V. El enjuiciamiento penal de los Consejeros por delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones, se realiza según lo dispuesto en los artículos 92º, atribución
2ª, y 89º, atribución 1ª, de la Constitución.
VI. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
Artículo 158º.- Son atribuciones del Consejo de la Magistratura:
1ª Designar a los Ministros del Tribunal Supremo de Justicia, de ternas propuestas
por el Comité de Selección;
2ª Proponer al Tribunal Supremo de Justicia ternas para la designación de los Vocales
de los Tribunales Superiores de Distrito;
3ª Proponer nóminas a los Tribunales Superiores de Distrito para la designación de
jueces, notarios y registradores de Derechos Reales;
4ª Designar al Gerente Administrativo del Poder Judicial;
5ª Gestionar las carreras judicial y administrativa y ejercer poder disciplinario sobre
los Ministros, Vocales, jueces y funcionarios judiciales, de acuerdo a ley.
6ª Fijar las políticas del Poder Judicial;
7ª Aprobar el presupuesto judicial, estableciendo periódicamente los límites para el
gasto en personal administrativo y de apoyo;
8ª Aprobar la creación y supresión de despachos judiciales y otros servicios del
ramo;
9ª Supervisar y fiscalizar el funcionamiento del Poder Judicial en su conjunto;
10ª Las demás atribuciones que señale la ley.
Artículo 159º.- Existen tres Salas en el Consejo:
a) La Sala de Gobierno, con tres Consejeros, encargada de gestionar las carreras
judicial y administrativa y de procesar los concursos y demás procedimientos de
designación de jueces y magistrados;
b) La Sala Disciplinaria o Tribunal de la Magistratura es responsable de la jurisdicción
disciplinaria. Se encuentra integrada por cuatro miembros, y
c) La Sala Administrativa integrada por el Presidente del Consejo y por los
Presidentes de las otras dos salas.
Sección IVGerencia Administrativa
Artículo 160º.- Las funciones administrativas del Poder Judicial se encuentran a
cargo de una Gerencia Administrativa. Su organización y funcionamiento se regulan
en la ley orgánica respectiva, además de las disposiciones siguientes:
I. El Gerente Administrativo es designado por el Consejo de la Magistratura mediante
concurso de méritos y exámenes de competencia.
II. Las principales atribuciones de la Gerencia son:
1ª Elaborar el presupuesto judicial y remitirlo al Consejo de la Magistratura
para su aprobación;
54
2ª Ejecutar el presupuesto y administrar los recursos del Poder Judicial, en el
marco de las normas del Sistema Nacional de Administración Financiera y
Control Gubernamental;
3ª Diseñar e implementar la organización administrativa del Poder Judicial;
4ª Proponer al Senado Nacional, por intermedio del Consejo de la Magistratura,
las tasas por la prestación de servicios del registro de derechos reales,
derechos judiciales, servicios notariales y otros valores. Esas tasas no podrán
ser aplicadas sin aprobación del Senado;
5ª Proveer información confiable, oportuna y ordenada a Ministros, Vocales,
jueces y funcionarios judiciales;
6ª Todas las demás acciones administrativas necesarias para garantizar el
funcionamiento eficiente del Poder Judicial, y
7ª Otras atribuciones que señale la ley.
III. La Gerencia Administrativa desenvuelve sus funciones bajo un régimen de
desconcentración plena, no pudiendo el Consejo de la Magistratura, ni órgano
judicial alguno, interferir ni inmiscuirse en el ejercicio de sus atribuciones.
Sección VComité de Selección
Artículo 161º.- El Comité de Selección del Poder Judicial es la instancia encargada
de elaborar las ternas de candidatos al Tribunal Supremo de Justicia. Su organización,
funcionamiento y procedimientos se regulan por ley y las siguientes normas:
I. Es un órgano no permanente convocado por el Consejo de la Magistratura cuando
se necesite llenar acefalías en el máximo tribunal de justicia de la Nación.
II. El Comité de Selección está integrado por cinco miembros, designados:
a) Uno por las asociaciones civiles y organizaciones académicas de las ciencias
jurídicas especializadas existentes en el país, las que deberán estar
registradas y debidamente acreditadas ante el Consejo de la Magistratura;
b) Uno por el Defensor del Pueblo;
c) Uno por los jueces y magistrados del departamento cuyos espacios en el
Tribunal Supremo se encuentren en acefalía, en sufragio universal, directo y
secreto organizado por el Tribunal Departamental Electoral;
d) Uno por el Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho de la Universidad
pública del departamento correspondiente;
e) Uno por los profesionales afiliados al Colegio Departamental de Abogados
respectivo, en sufragio universal, directo y secreto dirigido por el Tribunal
Departamental Electoral.
III. Cuando se trate de llenar acefalías correspondientes a dos o más departamentos,
los miembros del Comité señalados en los incisos a) y b) del parágrafo anterior
ejercerán sus atribuciones con los otros miembros en forma sucesiva.
55
Capítulo VIÓrganos Electorales
Artículo 162º.- Los órganos electorales son:
a) El Tribunal Nacional Electoral, con sede en la ciudad de La Paz
b) Los Tribunales Departamentales Electorales
c) Los Juzgados Electorales
d) Los Jurados de las Mesas de Sufragio
e) Los Notarios electorales y otros funcionarios que la ley instituya.
Artículo 163º.-
I. El Estado garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad de los órganos
electorales.
II. Los órganos electorales son responsables de asegurar las elecciones y el
Referéndum, y de garantizar que los resultados reflejen fielmente la voluntad
popular expresada en ellos.
III. En materia electoral, las decisiones del Tribunal Nacional Electoral son definitivas
e inapelables salvo que sean contrarias a esta Constitución, en cuyo caso serán
recurribles ante el Tribunal Constitucional.
IV. La composición así como la jurisdicción y competencia de los órganos electorales
serán establecidas por ley.
Capítulo VIIDefensa del Estado y de la Sociedad
Sección ISeguridad ciudadana y lucha contra el crimen
Artículo 164º.-
I. El establecimiento de las políticas y programas de seguridad ciudadana y de
prevención y lucha contra el crimen está a cargo de un Consejo interinstitucional
presidido por un Ministro de Estado, cuyos componentes, atribuciones y funciones
se establecen en la ley.
II. Las políticas y programas de seguridad ciudadana y de prevención y lucha contra
el crimen estarán orientados por los siguientes principios:
1. Sistema penitenciario cerrado, acumulación de penas y cadena perpetua
para los delitos graves.
2. Especialización y capacitación permanente de los organismos públicos
encargados de la prevención y lucha contra el crimen.
3. Responsabilidad compartida de los gobiernos nacional, departamental y
municipal.
4. Participación de la comunidad en las acciones dirigidas a la prevención y
lucha contra el crimen.
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Sección IIPolicía Nacional
Artículo 165º.-
I. La Policía Nacional tiene como misión específica la defensa de la sociedad, la
conservación del orden público, el cumplimiento de las leyes en todo el territorio
nacional y la investigación técnica de los delitos.
II. Su composición y organización se establecen mediante ley orgánica respectiva.
III. Como institución no delibera ni participa en acción política partidaria, pero
individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos de
acuerdo a ley.
Artículo 166º.- Las fuerzas de la Policía Nacional dependen del Presidente de la
República por intermedio del Ministro respectivo.
Artículo 167º.- En caso de guerra internacional, las fuerzas de la Policía Nacional
pasan a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que
dure el conflicto.
Sección IIIMinisterio Público
Artículo 168º.- El Ministerio Público tiene por finalidad dirigir la investigación de los
delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. En ese
cometido:
I. Representa al Estado y a la sociedad en la lucha contra la delincuencia, respetando
siempre los derechos fundamentales y garantías que reconocen la Constitución,
los tratados y convenciones internacionales vigentes.
II. Tiene a su cargo la dirección jurídica de las diligencias de policía judicial.
III. Realiza la investigación científica de las pruebas mediante el Instituto de
Investigaciones Forenses.
IV. Podrá adoptar medidas para proteger a la víctima y a los testigos.
Artículo 169º.- El Ministerio Público se ejerce por el Fiscal General de la República y
por el conjunto de fiscales dependientes de éste.
I. El Fiscal General es designado por el Presidente de la República, con asentimiento
del Senado emitido por simple mayoría de votos.
II. El Fiscal General desempeña sus funciones por el plazo improrrogable de cinco
años y puede ser reelecto una sola vez. No puede ser destituido sino en virtud de
sentencia condenatoria pronunciada en juicio sustanciado según lo dispuesto en
los artículos 92º, atribución 2ª, y 89, atribución 1ª, de esta Constitución. A tiempo
de decretar acusación, la Cámara de Diputados suspenderá de sus funciones al
encausado.
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III. Para ser Fiscal General se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro
del Tribunal Supremo de Justicia.
IV. El Fiscal General de la República dará cuenta de sus actos al Poder Legislativo
por lo menos una vez al año. Puede ser citado por las comisiones de las Cámaras
Legislativas.
V. La Ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio
Público.
VI. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
Sección IVServicio Jurídico del Estado
Artículo 170º.- El Servicio Jurídico del Estado es el órgano técnico encargado de la
defensa y representación jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad. Tiene
también a su cargo la asesoría y consultoría jurídica a las entidades del Poder
Ejecutivo. Su organización y funcionamiento se rige por ley orgánica.
Artículo 171º.-
I. El Servicio Jurídico del Estado se ejerce por el Procurador General, los delegados
regionales y los Directores Jurídicos de las diferentes dependencias del Poder
Ejecutivo.
II. El Procurador General es designado por el Presidente de la República, quien
también podrá removerlo por causa justificada, debidamente comprobada.
Concluye sus funciones, en todo caso, el día que cesa el Presidente.
III. Para ser Procurador General se requieren las mismas condiciones que para
Ministro del Tribunal Supremo.
Artículo 172º.- El Procurador General tiene las siguientes atribuciones:
1ª Defender los intereses del Estado y de la sociedad, asumiendo su representación
jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las
acciones judiciales y administrativas;
2ª Defender los intereses colectivos, especialmente el patrimonio histórico y cultural
del país y el medio ambiente;
3ª Interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo en defensa de los
intereses del Estado;
4ª Evaluar la gestión de las unidades jurídicas del Poder Ejecutivo;
5ª Solicitar a los funcionarios públicos, de todos los niveles, la información que
considere necesaria, la que no podrá negársele por ningún concepto;
6ª Requerir a la máxima autoridad ejecutiva de las entidades públicas el
enjuiciamiento de los funcionarios que, por negligencia o corrupción, ocasionen
daños al patrimonio público. En caso necesario, podrá instruir al Director Jurídico
respectivo el inicio de las acciones legales correspondientes;
7ª Las demás que determine la ley.
58
Sección VDefensor del Pueblo
Artículo 173º.- El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el respeto de los derechos
y garantías de las personas en su relación con los poderes y la administración públicos.
Difundirá y promocionará también los derechos humanos. Su organización y
atribuciones se establecen en la ley orgánica respectiva y en las siguientes
disposiciones:
I. El Defensor del Pueblo es autónomo. No recibe instrucciones de los poderes
públicos;
II. Elabora su presupuesto y lo remite al Ministerio de Hacienda para su inclusión
en el Presupuesto General de la Nación;
III. Para ejercer las funciones de Defensor del Pueblo se requieren las siguientes
condiciones:
a) Ser boliviano y haber cumplido treinta años de edad;
b) Estar inscrito en el registro electoral; y
c) No haber sido condenado a pena corporal, ni tener pliego de cargo
ejecutoriado.
IV. El Defensor del Pueblo es elegido por dos tercios de votos de los miembros
presentes del Congreso Nacional, previo concurso público calificado por una
Comisión Especial conformada al efecto.
V. El Defensor del Pueblo desempeña sus funciones por un período de cinco años
y puede ser reelecto por una sola vez. No puede ser destituido sino en virtud de
sentencia condenatoria pronunciada en juicio sustanciado según lo dispuesto en
el artículo 156º, atribución 7ª, de esta Constitución.
VI. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier
otra actividad pública o privada remunerada, excepto la docencia universitaria.
Artículo 174º.- En el ejercicio de sus funciones el Defensor del Pueblo:
I. Tiene la facultad de interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de
nulidad, amparo y habeas corpus, sin necesidad de mandato.
II. Tiene acceso libre a los centros de detención, reclusión e internación, no pudiendo
autoridad alguna impedir el ejercicio de esta prerrogativa.
III. Las autoridades y funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de
proporcionar al Defensor del Pueblo la información que solicite en relación a sus
específicas atribuciones. En caso de no ser debidamente atendido en su solicitud,
el Defensor deberá poner el hecho en conocimiento de las Cámaras Legislativas.
Artículo 175º.- El Defensor del Pueblo dará cuenta de sus actos al Congreso Nacional
por lo menos una vez al año. Podrá ser convocado por cualesquiera de las comisiones
camarales, en relación al ejercicio de sus funciones.
Artículo 176º.- Las decisiones del Defensor del Pueblo y de sus Delegados podrán
ser impugnadas en la vía contencioso-administrativa.
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Capítulo VIIIFunción Pública
Artículo 177º.- Los funcionarios públicos están al servicio exclusivo de la colectividad
y no de parcialidad o partido político alguno. La administración pública nacional,
departamental y municipal se rige por los principios de legalidad, transparencia y
responsabilidad.
Artículo 178º.- Todo ciudadano tiene derecho a ser elegido o designado en la función
pública en condiciones de igualdad y sin otros requisitos que la idoneidad y los
señalados en la Constitución y en las leyes.
Artículo 179.- Se establece la carrera administrativa, cuyos objetivos principales son
la profesionalización de los servidores públicos y la estabilidad y eficacia de la
administración pública. La ley establecerá los derechos y deberes de los funcionarios
y regulará el ingreso, permanencia, ascensos, conclusión de funciones y demás
aspectos relacionados con la carrera administrativa.
Artículo 180º.- Los servidores públicos están sometidos a las siguientes limitaciones
y obligaciones:
I. Ningún servidor público podrá percibir, ni directa ni indirectamente, una
remuneración mensual superior a la percibida por el Presidente de la República.
II. Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico, está obligado, antes de tomar
posesión de un cargo público y al concluir sus funciones, a declarar expresa y
específicamente los bienes y/o rentas que tuviere. Los funcionarios de carrera
presentarán su declaración periódicamente. La declaración podrá ser verificada
en la forma que determine la ley.
III. Toda persona, sea servidor público o particular, y toda entidad, pública o privada,
que administre recursos públicos transferidos por el Tesoro General o provenientes
de la venta de bienes o valores públicos, sin excepción alguna, está sometida al
sistema de control gubernamental y es responsable del uso de los recursos que
le fueron confiados y de los resultados de su administración, en los términos
señalados por la ley.
IV. El Estado es responsable de los daños ocasionados a los particulares por los
actos, omisiones y errores cometidos por las autoridades y funcionarios públicos,
salvo casos de fuerza mayor. El Estado podrá repetir la acción de resarcimiento
en contra de los funcionarios que incurrieron en los actos, omisiones y errores
impugnados.
60
TÍTULO CUARTOORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
Capítulo IPrincipios Generales
Artículo 181º.- El territorio de la República política y administrativamente se organiza
en los siguientes términos:
I. Políticamente, en departamentos, provincias, municipios y cantones;
II. Son entidades administrativas territoriales los departamentos y los municipios, y
III. Se reconocen tres niveles de gobierno: el nacional, el departamental y el municipal.
Artículo 182º.- Se establecen los siguientes regímenes para las entidades
administrativas territoriales:
I. Los municipios gestionan sus intereses y recursos financieros bajo un régimen
de autonomía;
II. Los departamentos bajo el régimen de autonomía o, alternativamente, de
descentralización administrativa limitada.
Artículo 183º.- Son órganos de los gobiernos autónomos y de la administración
departamental descentralizada:
I. La Asamblea Departamental y el Gobernador en los departamentos bajo régimen
autonómico.
II. El Consejo Departamental y el Prefecto en los departamentos bajo
descentralización administrativa limitada, designados conforme a las disposiciones
de la ley de descentralización administrativa.
III. El Concejo Municipal y el Alcalde en los Municipios.
Artículo 184º.- El régimen de autonomía se ejerce preservando en todo momento la
unidad nacional y dentro de los límites señalados por la Constitución y las leyes. La
autonomía supone los siguientes derechos:
I. Elegir a sus autoridades y gobernarse por intermedio de ellas;
II. Ejercer la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de
su jurisdicción y de sus competencias;
III. Participar en las rentas nacionales, y
IV. Administrar sus recursos financieros y establecer tributos con aplicación restringida
a su circunscripción territorial.
Artículo 185º.- El Estado y el gobierno nacional garantizan la vigencia efectiva del
principio de solidaridad, impulsando el desarrollo económico y social equilibrado y
adecuado de todos los departamentos del país.
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Artículo 186º.- El principio de igualdad rige absolutamente en todo el territorio de la
República. El Estado y los tres niveles de gobierno garantizan que:
I. Todos los bolivianos tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier
parte del territorio en el que se encuentren,
II. La libertad de tránsito y de fijar residencia en cualquier punto del territorio de la
República no podrán ser restringidos ni directa ni indirectamente, y
III. El libre tránsito de bienes y mercancía por todo el territorio boliviano no serán
restringidos de manera alguna.
Artículo 187º.- Son competencias privativas del nivel nacional:
1. Los asuntos relacionados con la nacionalidad y la ciudadanía;
2. La regulación, control y políticas públicas en materia de flujos migratorios;
3. Las normas y políticas macroeconómicas, incluido el sistema monetario y
financiero, la convertibilidad de la moneda, el crédito, la banca y los seguros, así
como la política y los requisitos del endeudamiento público;
4. El comercio exterior; régimen aduanero y el régimen tributario de alcance nacional;
5. Las relaciones internacionales;
6. La seguridad nacional, la defensa y las Fuerzas Armadas;
7. El orden y seguridad públicos y la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las
atribuciones concurrentes que en esas áreas pudieran asumir las autonomías,
según la ley respectiva;
8. La administración de justicia;
9. La legislación y codificación nacional en general, especialmente en materias civil,
mercantil, penal, penitenciaria, laboral, industrial, fiscal, tributaria, administrativa
y procesal, sin perjuicio de las adaptaciones que puedan realizar las autonomías
para su aplicación a realidades diversas. Las adaptaciones en ningún caso podrán
alterar el contenido de la ley;
10. La legislación y las políticas públicas en recursos naturales, minería, hidrocarburos,
bosques y otros productos agropecuarios;
11. La legislación y normas básicas del régimen de aguas. Navegación y uso de
lagos, ríos y cuencas, especialmente cuando los cursos de agua atraviesen por
o el uso afecte a dos o más Departamentos autónomos;
12. La legislación sobre el medio ambiente, sin perjuicio de las medidas adicionales
que las autonomías podrían añadir para mejorar las previsiones protectivas,
conforme a ley;
13. Legislar sobre pesas y medidas y establecer la hora oficial;
14. Establecer las normas básicas de los sistemas de administración y control
gubernamental, de cumplimiento obligatorio por los tres niveles de gobierno;
15. Establecer las normas básicas del sistema nacional de planificación, así como
las obligaciones en materia de las entidades administrativas territoriales;
16. El transporte terrestre, aéreo y fluvial. La red fundamental de carreteras; los
aeropuertos, ferrocarriles y los puertos fluviales y lacustres. El abanderamiento
de barcos de navegación internacional, el transporte marítimo y la marina
mercante;
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17. La inversión pública en proyectos cuyo alcance abarque a dos o más
departamentos autónomos o descentralizados;
18. La legislación y régimen de la fabricación, comercialización, tenencia y uso de
explosivos y armas de fuego;
19. La legislación marco y las normas básicas de los servicios de educación, salud y
asistencia social; sobre cuyos fundamentos la gestión de los servicios podrá ser
transferida a las autonomías;
20. La administración de los museos, archivos y bibliotecas nacionales y la defensa
del patrimonio histórico, cultural y artístico de la Nación, sin perjuicio de las
atribuciones concurrentes de las autonomías;
21. La regulación, obtención, extensión, homologación y registro de los títulos
académicos y profesionales;
22. La sanidad en general, especialmente lo relacionado con la producción y
comercialización de alimentos y productos farmacéuticos, así como la sanidad
animal y vegetal, sin perjuicio de que las autonomías puedan hacerse cargo
parcialmente de su gestión por delegación;
23. El régimen de la Seguridad Social, de corto y de largo plazo, pudiendo las
autonomías gestionar la prestación de algunos de sus servicios;
24. El levantamiento, elaboración y registro de las estadísticas nacionales;
25. Las normas básicas, políticas públicas y el Plan Nacional de la investigación
científica y técnica; y
26. Otras competencias señaladas taxativamente en las leyes.
Artículo 187º bis.-
I. Son competencias del gobierno departamental autónomo:
1. Organizar sus instituciones de autogobierno y régimen administrativo y jurídico,
en estricta aplicación de esta Constitución, las leyes de la República y el
Documento de Bases de la Autonomía;
2. Administrar los recursos económicos y financieros, así como los bienes de dominio
y uso, departamentales;
3. Elaborar, aprobar y ejecutar el presupuesto departamental, conforme a lo
dispuesto en el Título VI, Capítulo I, Sección IV, de esta Constitución;
4. Formular y ejecutar los Planes Departamentales de desarrollo económico y social,
en consulta con los gobiernos municipales y en el marco de las normas de los
Sistemas Nacionales de Planificación (SISPLAN) y de Inversión Pública (SISIN);
5. Planificar, orientar y fomentar las actividades económicas del departamento, de
acuerdo con la ordenación general y las políticas macro-económicas establecidas
por el gobierno nacional;
6. Fomentar la competitividad departamental y las inversiones públicas y privadas
en el departamento;
7. Formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en el marco del
plan departamental de desarrollo económico y social y del Sistema Nacional de
Inversión Pública (SISIN) en las áreas de:
63
a) Construcción y mantenimiento de carreteras. En concurrencia con el
gobierno nacional cuando se trate de la red fundamental y con los gobiernos
municipales en el caso de la red local;
b) Electrificación rural;
c) Infraestructura de riego y control y preservación de cuencas;
d) Infraestructura pública de apoyo a la producción y al turismo;
e) Investigación técnico-científica y transferencia a los productores, conforme
a ley especial;
f) Conservación y preservación del medio ambiente;
g) Otros, concurrentes con los gobiernos municipales y en el marco de una
política de distribución equitativa de los recursos departamentales aprobada
por la Asamblea o por el Consejo Departamentales;
8. Planificar y gestionar los servicios de carreteras y vialidad, asistencia social,
cultura y deportes, con excepción de aquellos de carácter municipal y sin perjuicio
de las competencias del gobierno nacional;
9. Planificar y gestionar los servicios de educación y salud públicas conforme a lo
dispuesto en los artículos 33º y 35º.V, de esta Constitución y en el Documento de
Bases de la Autonomía;
10. Planificar y gestionar los servicios agropecuarios departamentales en el marco
de las normas generales y políticas públicas establecidas por el gobierno nacional;
11. Proteger, preservar y regular el medio ambiente, los espacios naturales protegidos,
la biodiversidad, los ecosistemas y el patrimonio genético, conforme a las normas
generales y políticas públicas establecidas por el gobierno nacional, en cuyo
marco, asimismo, deberá fiscalizar su aprovechamiento por las entidades públicas
y privadas;
12. Establecer, en el marco de la ley orgánica respectiva y en consulta con los
gobiernos municipales, las disposiciones que regulan el ordenamiento territorial,
así como las políticas de vivienda y urbanismo, en el departamento;
13. Aplicar y reglamentar la aplicación en el departamento de las normas y políticas
de seguridad ciudadana y lucha contra el crimen, conforme a lo previsto en el
Título II, Capítulo VII, Sección I, de esta Constitución;
14. Regular y administrar los archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás
centros de información y cultura que no sean de competencia nacional o municipal;
15. Promover la creación de fundaciones y asociaciones profesionales, culturales,
artísticas, asistenciales y otras similares que desarrollen sus actividades en el
departamento;
16. Normar y otorgar autorizaciones y licencias a las entidades públicas, privadas y
mixtas que presten servicios en el departamento, con excepción de los servicios
de competencia nacional y municipal;
17. Reglamentar las actividades electorales en el ámbito de su jurisdicción y coordinar
con el órgano electoral respectivo el calendario electoral departamental;
18. Presentar al Congreso Nacional iniciativas legislativas en las materias y asuntos
de su competencia;
19. Regular y autorizar la organización de Cooperativas en el ámbito de su jurisdicción;
20. Otras competencias señaladas en las leyes.
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II. Las competencias de los gobiernos municipales se establecen en la ley orgánica
respectiva.
Artículo 188º.- Las competencias y materias no atribuidas al nivel nacional por la
Constitución y las leyes podrán corresponder y ser transferidas a los gobiernos
departamentales, conforme a los regímenes de descentralización administrativa y
autonómico y/o a los municipios.
Artículo 189º.-
I. La ley orgánica del ordenamiento territorial establece la distribución de
competencias entre los gobiernos nacional, departamental y municipal y las
modalidades y niveles de transferencia de las mismas.
II. Los tres niveles de gobierno ejercerán sus competencias en base a los principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que señala la
ley.
Capítulo IIAutonomías Departamentales
Artículo 190º.-
I. Los departamentos podrán adoptar la autonomía o mantenerse bajo el régimen
de descentralización administrativa limitada, conforme a la ley respectiva.
II. Los departamentos autónomos constituirán entidades territoriales políticamente
descentralizadas y titulares de potestades normativa limitada, ejecutiva,
administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y de sus competencias.
Artículo 191º.- La iniciativa para incorporar un departamento al régimen autonómico
corresponde:
I. Al Consejo Departamental, con el respaldo de dos tercios de sus miembros;
II. A la mitad más uno de los gobiernos municipales existentes en su territorio,
mediante el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros de cada uno
de los Concejos Municipales;
III. A la brigada parlamentaria del departamento, que asumirá tal decisión con el
voto de dos tercios de sus miembros; y
IV. A la iniciativa ciudadana expresada en referéndum departamental.
Artículo 192º.- El Documento de Bases de la Autonomía es la norma institucional
fundamental del departamento autónomo. Deberá contener al menos los siguientes
aspectos:
I. La denominación, símbolos, colores y emblemas de la autonomía;
II. La delimitación geo-referenciada de su territorio;
65
III. La identificación de autonomías subdepartamentales, si existiesen, su ubicación,
organización, derechos y obligaciones, así como los requisitos y procedimientos
para constituir dichas autonomías, conforme a la ley orgánica respectiva;
IV. La composición, forma de elección, duración y competencias de los miembros
de la Asamblea Departamental, así como la estructura y atribuciones del gobierno
departamental, en el marco de las normas básicas establecidas en la ley orgánica
de ordenamiento territorial;
V. Las competencias asumidas y las bases para la transferencia de los servicios
correspondientes a la autonomía, según lo dispuesto en el artículo 190 de esta
Constitución y en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y
VI. Las causales, plazos y procedimiento para la modificación del propio Documento
de Bases.
Artículo 193º.- El proyecto del Documento de Bases de la Autonomía será redactado
por una Comisión integrada por un tercio, al menos, de los miembros del órgano que
asumió la iniciativa, a la que podrán incorporarse, como miembros de pleno derecho,
representantes de otras entidades en los términos señalados por la ley.
Artículo 194º.- El proyecto del Documento de Bases en su versión final, sea original
o uno vigente que busca ser modificado, será enviado a la Cámara de Diputados,
para su refrenda mediante ley de la república. El Congreso en ningún caso podrá
introducir modificaciones al Documento, limitándose únicamente a:
I. Controlar la constitucionalidad y la legalidad del proyecto;
II. Validar la delimitación territorial de la autonomía, y
III. Refrendar el Documento o, en su caso, sugerir correcciones.
Artículo 195º.-
I. Refrendado el Documento de Bases por el Congreso Nacional, en el plazo de
tres meses, se somete a consulta popular mediante referéndum departamental
convocado, con fuerza vinculante, por el Tribunal Nacional Electoral.
II. El voto afirmativo de la mayoría simple de los sufragios válidos, con una
concurrencia de cuando menos el sesenta por ciento del padrón departamental,
otorga fuerza de ley al Documento de Bases de la Autonomía.
Artículo 196º.-
I. Los plazos para la redacción y aprobación del Documento de Bases son:
a) Entre la fecha de la decisión de constituir la autonomía y la remisión del
proyecto de Documento de Bases al Congreso no pueden transcurrir más
de siete meses.
b) Radicado el proyecto en el Congreso, deberá ser procesado en el plazo
improrrogable de tres meses. Vencido este término sin pronunciamiento
congresal se aplica el silencio administrativo positivo, debiendo convocarse
al referéndum previsto en el artículo anterior.
66
c) En caso de haberse sugerido modificaciones al Documento, dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes, la Comisión redactora y el Congreso deberán
ponerse de acuerdo y emitir la refrenda respectiva.
II. Si cualquiera de los plazos anteriores no fuese cumplido o si el Documento de
Bases de la Autonomía no quedase aprobado dentro de los quince meses
siguientes a la fecha de la decisión inicial de constituir la autonomía, ésta quedará
sin efecto, no pudiendo intentarse nuevamente su organización sino después de
cinco años.
Artículo 197º.- La Asamblea Departamental está compuesta por un representante
por provincia, más un número de representantes por población igual al cincuenta por
ciento del número de provincias, redondeándose al número superior en caso de
fracción.
Artículo 198º.- La elección de los miembros de la Asamblea se rige por las siguientes
reglas:
I. Los asambleístas son elegidos por simple mayoría de votos y mediante votación
universal, directa y secreta, en circunscripción provincial;
II. Los representantes por población se eligen en distritos provinciales uninominales,
por simple mayoría de votos y mediante votación universal, directa y secreta;
III. La asignación de los representantes por población se realiza con el siguiente
procedimiento:
a) Se establece una cifra repartidora mediante la división de la población total
del departamento entre el número total de representantes poblacionales que
integran la Asamblea.
b) Las provincias obtendrán un representante adicional, cuantas veces su
población alcance la cifra repartidora, hasta llegar al máximo de los diputados
por población;
IV. La determinación y asignación de los representantes por población, así como la
delimitación de los distritos uninominales en los que serán elegidos, corresponde
al Tribunal Departamental Electoral;
V. Excepcionalmente podrán elegirse asambleístas mediante métodos tradicionales
y ancestrales, siempre y cuando los procedimientos sustitutivos fueron incluidos
y aprobados en el Documento de Bases de la Autonomía Departamental
respectiva;
VI. La duración del mandato de la Asamblea se establece en el Documento de Bases
de la Autonomía Departamental, no pudiendo exceder en ningún caso de cinco
años. Los diputados podrán ser reelegidos una sola vez;
VII. Además de lo dispuesto en el artículo 187º bis, la ley determina las competencias
de la Asamblea Departamental.
Artículo 199º.- El Gobernador asume la representación del departamento y se elige
mediante voto universal, directo, secreto, libre y obligatorio y bajo el principio de “un
ciudadano, un voto”, resultando elegido el candidato que:
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I. Acumule más del cuarenta por ciento de los votos válidos emitidos;
II. Habiéndose adjudicado el treinta y cinco por ciento de los sufragios válidos tenga
una diferencia de, al menos, diez por ciento con el segundo más votado;
III. Si ninguno de los postulantes cumpliese los requisitos anteriores, dentro de los
cuarenta cinco días siguientes al de los comicios se realizará una segunda vuelta
directa entre los dos candidatos más votados, quedando electo el que resultare
ganador por simple mayoría de votos;
IV. El mandato del Gobernador tiene la misma duración que el de la Asamblea y se
establece según lo dispuesto en el parágrafo VI del artículo anterior. Podrá ser
reelegido una sola vez;
V. La ley determina las competencias del Gobernador;
VI. Estará asistido por la estructura y los servidores de la Gobernación.
Artículo 200º.- Para el mejor funcionamiento de las autonomías departamentales:
I. El Congreso Nacional podrá autorizar a todas o a alguna de las autonomías
departamentales la facultad de aprobar disposiciones con rango de ley, destinadas
a mejorar la aplicación en su territorio de las normas nacionales fundamentales
en determinadas materias. Los alcances, duración y límites de la autorización
estarán claramente establecidos en la ley delegatoria.
II. El gobierno nacional podrá delegar a los departamentos autónomos o
descentralizados, mediante decreto supremo expreso, algunas de las
competencias privativas del nivel nacional que, por su naturaleza o por razones
de mejor servicio, sean susceptibles de delegación. El decreto incluirá la
transferencia de los recursos financieros necesarios.
III. En caso de interferencia u obstaculización del normal suministro de los servicios
públicos o del funcionamiento del Estado boliviano, originado en normativas
aprobadas por los gobiernos departamentales, el Congreso Nacional podrá dictar
leyes destinadas a homogeneizar y facilitar la aplicación de las disposiciones
autonómicas, aun en el caso de tratarse de competencias departamentales.
Corresponde al Congreso Nacional calificar la interferencia u obstaculización y
la necesidad de la norma homogeneizadora, por mayoría absoluta de sus
miembros.
IV. El gobierno departamental podrá transferir o delegar a los Municipios algunas de
sus competencias que, por su naturaleza o por razones de mejor servicio, sean
susceptibles de transferencia o delegación. La ley reglamentará el ejercicio de
esta potestad.
Artículo 201º.- El control de los actos de las autonomías corresponde:
I. Al Tribunal Constitucional en todo cuanto tenga que ver con la constitucionalidad
de las disposiciones aprobadas por los órganos de ellas;
II. A la jurisdicción contencioso administrativa, en todo lo relativo a la legalidad de
los actos y resoluciones administrativas;
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III. Al gobierno nacional, en todo lo relacionado con las transferencias y delegaciones
señaladas en el parágrafo II del artículo anterior;
IV. A la Contraloría General de la República, en el uso de los recursos públicos y el
funcionamiento de los sistemas de administración fiscal y control gubernamental,
conforme a ley.
Artículo 202º.- El Tribunal Electoral Departamental, a solicitud expresa formulada al
efecto, convocará a referéndum departamental para decidir sobre la permanencia
del Gobernador y de cualquiera de los miembros de la Asamblea Departamental, en
base a las siguientes reglas:
I. La revocatoria de mandato podrá solicitarse:
a) Por incompetencia manifiesta e incumplimiento injustificado de su oferta
electoral y plan de trabajo;
b) Por actos de corrupción, sin perjuicio de la acción penal prevista en el artículo
156, atribución 6ª de esta Constitución;
c) Por incapacidad física permanente, declarada conforma a ley.
II. Podrán solicitar la revocatoria de mandato del Gobernador:
a) La Asamblea Departamental, con dos tercios de votos de sus miembros, y
b) El 15% del padrón electoral departamental.
III. Podrá solicitarse la revocatoria de mandato de los asambleístas con las firmas
de un número de ciudadanos igual al 15% del cuerpo electoral de la circunscripción
respectiva.
IV. El Gobernador y los asambleístas quedarán destituidos si el número de sufragios
que apruebe la revocatoria es superior al menos en un diez por ciento al número
de votos con el que resultaron elegidos.
V. Aprobada la revocatoria de mandato, el Tribunal Electoral Departamental
convocará a nueva elección, a realizarse dentro de los noventa días siguientes.
La o las nuevas autoridades ejercerán el cargo hasta la finalización del mandato
original, no computándose este período para efectos de las reelecciones previstas
en los parágrafos VI del artículo 198º y IV del artículo 199º.
VI. Los costos del referéndum serán cubiertos con los recursos propios del Tesoro
Departamental.
VII. Por ninguna razón podrá convocarse a referéndum revocatorio el primer año, ni
el último, del mandato.
Artículo 203º.- Entre la destitución y la posesión del nuevo Gobernador ejerce el
cargo el asambleísta designado por la Asamblea Departamental con el voto de tres
quintos de sus miembros.
Artículo 204º.- Son recursos de las autonomías departamentales:
1. Las regalías departamentales;
2. La coparticipación en los impuestos nacionales o en parte de ellos;
3. Los impuestos, tasas y otros gravámenes departamentales;
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4. Las transferencias realizadas por el Fondo destinado a fomentar el desarrollo
equilibrado interdepartamental;
5. Otras transferencias realizadas en el marco del artículo 133 de la Constitución;
6. Los ingresos provenientes de la venta de bienes y enajenación de activos, y de
la prestación de servicios y venta de valores;
7. Las donaciones y otras transferencias privadas gratuitas, y
8. Los recursos provenientes del endeudamiento interno y externo, dentro de los
límites señalados por las normas del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito
Público. Esta disposición no podrá aplicarse sino a través de una ley de la
República.
Artículo 205º.-
I. El Presidente de la República, previa autorización del Congreso Nacional
extendida con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá adoptar
sanciones contra el gobierno de un departamento autónomo y aun decretar su
intervención cuando:
1. Se negare a cumplir las obligaciones que la Constitución y las leyes le
imponen;
2. Se negare a cumplir o hacer cumplir las sentencias de los máximos órganos
de la justicia constitucional, ordinaria, contencioso administrativa o electoral;
3. Las disposiciones aprobadas por la autonomía o las acciones del gobierno
departamental atenten gravemente contra los intereses nacionales o pongan
en peligro la unidad nacional.
II. Antes de adoptar las sanciones o decretar la intervención, el Presidente de la
República conminará al gobierno autónomo a corregir sus acciones, otorgándole
un plazo para ello.
Capítulo IIIMunicipios
Artículo 206º.- Las potestades normativa, ejecutiva, administrativa y técnica de los
Municipios y el ejercicio de la autonomía municipal se regulan en la ley orgánica de
municipalidades.
Artículo 207º.- La elección de los Concejales munícipes se rige por las normas
electorales en vigencia y por las siguientes reglas:
I. Los Concejales son elegidos en distritos uninominales, por simple mayoría de
votos y mediante votación universal, directa y secreta;
II. Excepcionalmente podrán elegirse a los Concejales mediante procedimientos
tradicionales y ancestrales, siempre y cuando el método sustitutivo fue incluido y
aprobado en el Documento de Bases de la Autonomía Departamental respectiva;
III. El mandato de los Concejales es de cinco años, pudiendo ser reelegidos por una
sola vez;
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IV. La ley determina las competencias y el número de miembros de los Concejos
Municipales.
Artículo 208º.- El Alcalde asume la representación del Municipio y se elige mediante
voto universal, directo, secreto y en votación separada de la de los Concejales,
resultando elegido el candidato que:
I. Acumule más del cuarenta por ciento de los votos válidos emitidos;
II. Habiéndose adjudicado el treinta y cinco por ciento de los sufragios válidos tenga
una diferencia de, al menos, diez por ciento con el segundo más votado;
III. Si ninguno de los postulantes cumpliese los requisitos anteriores, dentro de los
cuarenta cinco días siguientes al de los comicios se realizará una segunda vuelta
directa entre los dos candidatos más votados, quedando electo el que resultare
ganador por simple mayoría de votos;
IV. El Alcalde sólo podrá ser reelegido una vez;
V. La ley determina las competencias del Alcalde;
VI. Estará asistido por la estructura y los servidores de la Alcaldía.
Artículo 209º.- El Tribunal Electoral Departamental, a solicitud expresa formulada al
efecto, convocará a referéndum municipal o distrital para decidir sobre la permanencia
del Alcalde y de cualquiera de los miembros del Concejo Municipal, en base a las
siguientes reglas:
I. La revocatoria de mandato podrá solicitarse:
a) Por incompetencia manifiesta e incumplimiento injustificado de su oferta
electoral y plan de trabajo;
b) Por actos de corrupción, sin perjuicio de la acción penal que corresponda;
c) Por incapacidad física permanente, declarada conforme a ley.
II. Podrán solicitar la revocatoria de mandato del Alcalde:
a) El Concejo Municipal, con dos tercios de votos de sus miembros, y
b) El 15% del cuerpo electoral.
III. Podrá solicitarse la revocatoria de mandato de los concejales con las firmas de
un número de ciudadanos igual al 15% del padrón electoral de la circunscripción
respectiva.
IV. El Alcalde y los concejales quedarán destituidos si el número de sufragios que
apruebe la revocatoria es superior en un diez por ciento al número de votos con
el que resultaron elegidos.
V. Aprobada la revocatoria de mandato, el Tribunal Electoral Departamental convoca
a nueva elección, a realizarse dentro de los noventa días siguientes. La o las
nuevas autoridades ejercerán el cargo hasta la finalización del mandato original,
no computándose este período para la reelección prevista en los artículos 207,
III, y 208, IV, anteriores.
VI. Los costos del referéndum serán cubiertos con los recursos propios del municipio
respectivo.
VII. Por ninguna razón podrá convocarse a referéndum revocatorio el primer año, ni
el último, del mandato.
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Artículo 210º.- Entre la destitución y la posesión del nuevo Alcalde ejerce el cargo el
concejal designado por el Concejo Municipal con el voto de tres quintos de sus
miembros.
Artículo 211º.- Los Concejos Municipales no podrán establecer tributos diferentes a
los incluidos en la Ordenanza Anual de Tasas y Patentes, la que para su vigencia
deberá ser aprobada por la Asamblea o Consejo Departamentales, previo dictamen
técnico positivo de la Gobernación o de la Prefectura.
TÍTULO QUINTOINDEPENDENCIA Y COORDINACIÓN DE LOS PODERES
Capítulo IConsejo de Estado
Artículo 212º.- La base del gobierno reside en la independencia de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Para lograr una efectiva coordinación de dichos
poderes y definir políticas de largo plazo, habrá un Consejo de Estado, presidido por
el Presidente de la República e integrado:
a) Por el Legislativo: la comisión permanente del Congreso Nacional.
b) Por el Ejecutivo: el Jefe de Gabinete y los Ministros cuya presencia sea requerida
de acuerdo a los temas a ser tratados.
c) Por los Gobernadores de las Autonomías y Prefectos de Departamento.
d) Por el Poder Judicial: el Presidente y el Decano del Tribunal Supremo de Justicia.
e) Por el Consejo de la Magistratura: los Presidentes de las Salas.
f) Por el Fiscal General de la República.
g) Por el Procurador General de la República, y
h) Por el Contralor General de la República.
Artículo 213º.- El Consejo se reunirá como mínimo dos veces al año a convocatoria
del Presidente de la República, para considerar el Plan General de Desarrollo
Económico y Social de la República y para coordinar las acciones de los poderes del
Estado.
Conocerá también, antes de su remisión al Congreso Nacional, el Proyecto de
Presupuesto Nacional.
Capítulo IIConsejos Departamentales de Coordinación
Artículo 214º.- En cada departamento se reunirá un Consejo de Coordinación con el
objeto de alcanzar acuerdos que permitan diseñar una política de desarrollo integral
del Departamento, que estará presidido por el Gobernador o Prefecto e integrado
por:
72
a) La directiva de la Asamblea o del Consejo Departamental.
b) Los Secretarios Departamentales.
c) Los Alcaldes de todo el Departamento.
Artículo 215º.- Este Consejo se reunirá cuantas veces sea convocado por el
Gobernador o Prefecto según corresponda, para considerar los temas que a su criterio
requieran una coordinación de las autoridades departamentales y antes de poner en
consideración de la Asamblea Departamental el Proyecto de Presupuesto
Departamental.
Capítulo IIIConsejos de Control Ciudadano
Artículo 216º.- Con el objeto de que la sociedad civil pueda conocer y ejercer control,
supervisar y evaluar los resultados e impacto de las políticas públicas y los procesos
participativos de la toma de decisiones, así como el acceso a la información y análisis
de los instrumentos de control social, se crea el Consejo Nacional de Control
Ciudadano, cuyas facultades, atribuciones y composición serán normadas por ley
expresa.
Artículo 217º.- El Consejo Ciudadano a nivel nacional, estará presidido por el Jefe
de Gabinete, y estará conformado por un miembro de cada una de las organizaciones
nacionales de la sociedad civil, con personería jurídica reconocida, que se registren
y acrediten sus derechos ante el Jefe de Gabinete.
Artículo 218º.- El Consejo de Control Ciudadano se reunirá como mínimo una vez al
año con el fin de conocer y evaluar el Plan General de Desarrollo Económico y Social
de la República, así como todos los temas que a criterio del gobierno deban ser
debatidos en esta instancia.
Artículo 219º.- En los departamentos se crearán los Consejos Departamentales de
Control Ciudadano, los que serán presididos por el Gobernador o Prefecto según el
caso. La ley establecerá su composición, facultades y atribuciones.
Capítulo IVConsejo Ciudadano de Vigilancia Municipal
Artículo 220º.- El control social en el nivel municipal y en las mancomunidades, se
ejercerá por medio de los Comités de Vigilancia, los cuales estarán conformados por
todos los presidentes de las organizaciones territoriales de base en las poblaciones
urbanas y por las autoridades de los pueblos originarios en el área rural. Su
composición, facultades y atribuciones serán establecidas en ley expresa.
73
TÍTULO SEXTOREGÍMENES ESPECIALES
Capítulo IRégimen Económico y Financiero
Artículo 221º.- La organización económica debe responder esencialmente a principios
de justicia social que tiendan a asegurar para todos los habitantes una existencia
digna del ser humano.
Artículo 222º.- Se garantiza la libre competencia y se prohíben los actos que la
impidan o restrinjan en perjuicio de la economía de los ciudadanos. La ley establece
los términos y condiciones de la defensa de la libre competencia, así como la protección
de los derechos de consumidores y usuarios.
Artículo 223º.- Se reconoce la iniciativa privada y la libertad de empresa. El Estado
estimulará la actividad empresarial privada para incrementar la capacidad productiva
del país, la generación de empleo y promoverá la inserción competitiva de la economía
nacional en la economía internacional.
Artículo 224º.- Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento
o negocios en el país se considerarán nacionales y estarán sometidas a la soberanía,
a las leyes y a las autoridades de la República.
Sección IBienes Nacionales
Artículo 225º.-
I. Son de dominio originario del Estado, además de aquellos a los que la ley les da
esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas
lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas
susceptibles de aprovechamiento.
II. La ley establecerá las condiciones de ese dominio, así como las de su concesión
y adjudicación a los particulares.
III. Los bienes del patrimonio de la nación constituyen propiedad pública, inviolable,
siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla.
Artículo 226º.-
I. Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se
encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable
e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la
propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. La exploración, explotación,
comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden
al Estado. Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través
74
de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación
conjunta o a personas privadas, conforme a ley.
II. Los ingresos fiscales provenientes de los hidrocarburos, con excepción de las
regalías, beneficiarán directamente a las familias con hijos menores a 21 años
de edad, las que recibirán, por intermedio de la madre, o del jefe de familia en
ausencia de esta, un bono de incentivo y permanencia de los jóvenes en la
educación superior, técnica o universitaria, consistente en un monto de dinero
en efectivo entregado anualmente.
Sección IISistema Regulatorio
Artículo 227º.-
I. El Estado regulará, controlará y supervisará la exploración de bienes nacionales,
la prestación de los servicios públicos y los monopolios, por medio de los Consejos
de Regulación y las Superintendencias.
II. La regulación tendrá como objetivo fundamental la defensa del consumidor, del
usuario, del ahorrista y del deudor, ésta defensa se la realizará a través del
Defensor del Consumidor.
III. Los Consejos de Regulación, las Superintendencias y el Defensor del Consumidor,
como parte del Poder Ejecutivo, son personas jurídicas de derecho público con
jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica.
Están sujetas a la fiscalización del Poder Legislativo.
IV. Los Consejeros de Regulación, los Superintendentes y el Defensor del
Consumidor serán designados por el Presidente de la República, de ternas
aprobadas por el Senado por dos tercios de los presentes. Durarán en sus
funciones seis años, no pudiendo ser reelegidos.
V. Los Consejeros de Regulación, los Superintendentes y el Defensor del
Consumidor son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están
sometidos sino a esta Constitución y a la ley. No podrán ser suspendidos en el
ejercicio de sus funciones sino por las causales y mediante los procedimientos
establecidos por ley. No podrán ser destituidos sino previa sentencia condenatoria
ejecutoriada emitida según lo previsto en el artículo 156º, atribución 7ª, de esta
Constitución.
VI. La ley regula la organización, funcionamiento y atribuciones de los Consejos de
Regulación, las Superintendencias y el Defensor del Consumidor.
Sección IIIPolítica Económica
Artículo 228º.- El Estado podrá regular, mediante ley, el ejercicio del comercio y de la
industria, cuando así lo requieran, con carácter imperioso, la seguridad o necesidad
públicas. Podrá también, en estos casos, asumir la dirección superior de la economía
nacional. Esta intervención se ejercerá en forma de control, estímulo o de gestión
directa.
75
Artículo 229º.-
I. Los servicios públicos básicos son responsabilidad del Estado, que los prestará
directamente o a través de contratos, concesiones o adjudicaciones a personas
o empresas privadas o mixtas, en las condiciones establecidas por ley.
II. Las concesiones de servicios públicos no podrán ser otorgadas por un período
mayor a los cuarenta años.
III. El Estado regulará la prestación eficiente, continua y equitativa de los servicios
públicos, por entidades públicas o privadas, preservando el interés general y los
derechos y deberes de las empresas y usuarios.
IV. La regulación estatal sobre los servicios públicos se ejercerá por intermedio de
los sistemas y Superintendencias creados por ley.
Artículo 230º.- Corresponde al gobierno nacional determinar la política económica y
social que regirá en todo el territorio de la República.
Sección IVRentas y Presupuestos
Artículo 231º.- Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales,
municipales y universitarias. La ley clasificará los ingresos, los procedimientos de
recaudación y su distribución.
Artículo 232º.-
I. El Poder Ejecutivo establece las normas básicas del sistema de presupuestos,
las que tendrán validez para todo el sector público.
II. Hasta el 15 de octubre de cada año el gobierno nacional presentará al Legislativo
el proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación, incluyendo en forma
indicativa los presupuestos departamentales, municipales y universitarios, los
que serán aprobados en las instancias correspondientes señaladas en esta
Constitución y en las leyes.
III. El proyecto de ley será considerado por el Legislativo hasta antes de la finalización
del periodo ordinario anual de sesiones. Si el Congreso no sancionare la ley, el
presupuesto se dará por aprobado y tendrá fuerza de ley.
Artículo 233º.-
I. La cuenta general de ingresos y gastos de cada gestión financiera será presentada
ante el Congreso Nacional hasta el 30 de mayo del año siguiente a su vencimiento.
II. Los gobiernos departamentales deberán también presentar al Legislativo la cuenta
de sus rentas y gastos, acompañada de un informe de auditoria interna.
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Sección VBanco Central de Bolivia
Artículo 234º.- El Banco Central de Bolivia es un organismo de carácter técnico, con
patrimonio propio y autonomía de gestión, cuya composición, organización,
atribuciones y funciones se determinarán mediante ley expresa.
Artículo 235º.- El Banco Central es el responsable de las políticas monetaria,
cambiaria, crediticia, de administración de las reservas monetarias y del funcionamiento
del sistema de pagos, en coordinación con el gobierno nacional y conforme a ley.
Capítulo IIRégimen de Tierras, Desarrollo Rural y Campesino
Artículo 236º.-
I. Las tierras son del dominio originario del Estado. Corresponde al gobierno
nacional, en consulta con los gobiernos departamentales y municipales, la
distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a
las necesidades del desarrollo rural.
II. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria.
III. Se reconoce y garantiza el derecho de los bolivianos, especialmente de los
campesinos, a la dotación de tierras, conforme a ley.
IV. El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de
la República, ejerciendo sus competencias en los departamentos autónomos a
través del Servicio Departamental de Reforma Agraria. Los títulos ejecutoriales
por él emitido son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso,
estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva
en el Registro de Derechos Reales.
Artículo 237º.-
I. El Estado promoverá el desarrollo rural integral mediante obras de infraestructura
y servicios de apoyo a la producción y comercialización destinados a incrementar
y diversificar la producción y mejorar la competitividad nacional. Las actividades
agrícolas, la conservación de la biodiversidad, la investigación científica y
tecnológica y el ecoturismo forman parte del desarrollo rural.
II. El Estado establecerá políticas y programas destinados a facilitar el acceso de
los campesinos e indígenas al crédito y al financiamiento público y privado,
buscando estimular la transformación de la economía rural y su integración al
desarrollo nacional.
Artículo 238º.-
I. El latifundio improductivo y toda forma de concentración no productiva de la tierra
son contrarios al interés social.
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II. La ley fija la extensión, modalidades y regula las transformaciones de las
propiedades comunitarias, cooperativas agropecuarias y de otras formas
asociativas de propiedad agraria, garantizando su vigencia.
Artículo 239º.- El solar campesino y la pequeña propiedad son indivisibles e
inembargables. El Estado adoptará medidas para evitar y superar el minifundio y
promoverá la asociación e integración de las pequeñas propiedades que resulten
insuficientes para el sustento familiar.
Artículo 240º.- La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por
ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-
social.
Artículo 241º.-
I. El Estado regula el régimen de aprovechamiento de los recursos naturales
renovables, precautelando su conservación y sostenibilidad.
II. Los derechos de aprovechamiento de los recursos forestales se adquieren
únicamente por concesión del Estado y se conservan en tanto se asegure la
protección y utilización sostenible de los bosques y las tierras forestales.
Artículo 242º.- El Estado promoverá reasentamientos humanos buscando mejorar la
distribución demográfica, elevar la calidad de vida de las familias y garantizando adecuados
usos del suelo y aprovechamientos sostenibles de los recursos naturales renovables.
Los reasentamientos humanos privilegiarán las zonas fronterizas del país.
Capítulo IIIRégimen de las Fuerzas Armadas
Artículo 243º.- Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y
conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República y el
honor y soberanía nacionales; asegurar el imperio de la Constitución Política, garantizar
la estabilidad del Gobierno legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral
del país.
Artículo 244º.- La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y
disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y
reglamentos militares. Como institución no realiza acción política, pero individualmente
sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las condiciones
establecidas por ley.
Artículo 245º.- Las Fuerzas Armadas dependen del Presidente de la República y
reciben sus órdenes en lo administrativo, por medio del Ministro de Defensa y en lo
técnico, del Comando en Jefe.
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Artículo 246º.- Todo boliviano está obligado a prestar servicio militar de acuerdo a
ley.
Artículo 247º.- El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya composición,
organización y atribuciones serán determinadas por ley, estará presidido por el
Presidente de la República en su condición de Capitán General de las Fuerzas
Armadas.
TÍTULO SÉPTIMOPRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo IPrimacía de la Constitución
Artículo 248º.- La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento
jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a
las leyes, y éstas con preferencia a los decretos y resoluciones.
Artículo 249º.- Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución
no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de
reglamentación previa para su cumplimiento.
Capítulo IITribunal Constitucional
Artículo 250º.- El Tribunal Constitucional es el órgano encargado de ejercer el control
de constitucionalidad. Es independiente, está sometido sólo a la Constitución y la ley
y tiene jurisdicción nacional.
I. Está integrado por siete Magistrados que conforman una sola Sala y son
designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de los miembros
presentes.
II. El Presidente del Tribunal Constitucional es elegido por dos tercios de votos del
total de sus miembros. Ejerce sus funciones de acuerdo a la Ley.
III. Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se requieren las mismas
condiciones que para ser Ministro del Tribunal Supremo de Justicia.
IV. Desempeñan sus funciones por un período personal de diez años improrrogables,
computables desde el día de su posesión, no pudiendo ser reelegidos para un
segundo mandato.
V. El enjuiciamiento penal de los Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones, se realiza según lo dispuesto en los
artículos 92º, atribución 2ª, y 89º, atribución 1ª, de la Constitución.
VI. La ley reglamenta la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional,
así como las condiciones para la admisión de los recursos y sus procedimientos.
VII. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
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Artículo 251º.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver:
1ª En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de
leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acción es
de carácter abstracto, sólo podrán interponerla el Presidente de la República,
cualquier Senador o Diputado, el Procurador General o el Defensor del Pueblo;
2ª Los conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, el
Tribunal Supremo Electoral, los departamentos y los municipios;
3ª Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales,
departamentales y municipales;
4ª Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o
contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto
en esta Constitución;
5ª Los recursos contra resoluciones del Congreso Nacional o de una de sus Cámaras,
cuando tales resoluciones afecten a uno o más derechos o garantías concretas,
cualesquiera sean las personas afectadas;
6ª La revisión de los recursos de amparo, cuando hayan sido ejercitados contra
actos y resoluciones no judiciales;
7ª La revisión de los recursos de “habeas corpus” y “habeas data”;
8ª Absolver las consultas de los Presidentes de la República, del Congreso Nacional
y del Tribunal Supremo de Justicia sobre la constitucionalidad de proyectos de
ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un
caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano
que efectúa la consulta;
9ª La constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u
organismos internacionales;
10ª Las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución.
Artículo 252º.- Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso
ulterior alguno. En su alcance responden a las siguientes reglas:
I. Se presume la constitucionalidad de toda norma jurídica hasta que el Tribunal
Constitucional declare lo contrario mediante sentencia.
II. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier
género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte
plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo
controvertido se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
III. Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la norma en
las partes no afectadas por la inconstitucionalidad.
IV. La sentencia de inconstitucionalidad, por ninguna razón o circunstancia, afectará
a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada.
V. La sentencia que declare inconstitucional una norma instruirá al órgano que la
aprobó para que en un plazo no mayor a sesenta días emita una nueva disposición
que rectifique los extremos declarados inconstitucionales.
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Capítulo IIIReforma e interpretación de la Constitución
Artículo 253º.- Esta Constitución puede ser reformada, esencial o parcialmente,
conforme a los siguientes procedimientos:
I. La reforma parcial corresponde al Congreso Nacional, debiendo ser procesada
en dos etapas:
a) Se declara la necesidad de la reforma, detallando el o los artículos a
modificarse y el o los textos sustitutivos, mediante ley ordinaria aprobada
por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.
Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras según el
procedimiento legislativo ordinario.
b) En la primera legislatura del siguiente período constitucional, se considerará
la reforma en la Cámara de origen, requiriéndose dos tercios de sus miembros
para su aprobación, caso en el que pasa a consideración de la Cámara
revisora, la que requerirá también dos tercios de sus miembros para
aprobarla.
c) Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para las
relaciones entre las dos Cámaras.
d) Ambas Cámaras deliberarán y votarán las reformas según los textos
contenidos en la ley señalada en el inciso a), no pudiendo alterarse el
contenido esencial de dichos textos.
II. La reforma esencial corresponde a la Asamblea Constituyente, que será
convocada mediante ley, señalando las modalidades de elección de los
constituyentes. Esta ley será sancionada por dos tercios de votos de los miembros
de ambas Cámaras.
III. Se entiende por reforma esencial la que modifica el texto de los Títulos Primero
(la República), Segundo (derechos, garantías y deberes de la persona) y Cuarto
(organización territorial del Estado) de la Constitución.
Artículo 254º.- Las leyes de declaratoria de la necesidad de la reforma, de sanción
de la reforma y de convocatoria a la Asamblea Constituyente no pueden ser vetadas
por el Presidente de la República, entrando en vigencia una vez sancionadas por el
Congreso.
Disposiciones Transitorias