propuesta brother de regl de etica

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Bancada de “DEMOCRATAS” REGLAMENTO DE ETICA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1. El objeto de la presente es establecer el marco de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, por elección popular, designación directa por el Pleno ante la Directiva, y de las Comisiones de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba. Artículo 2. El ámbito de aplicación está inmerso en las disposiciones contenidas en este Reglamento, son aplicables a todos los y las Asambleístas Departamentales, sin perjuicio de las normas especiales que otras leyes establezcan en situaciones semejantes para algunas categorías de ellos en particular, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la ALDC. Artículo 3. El alcance del presente reglamento guia rá la conducta de los individuos en sus actividades laborales privadas y en las de carácter oficial que se realicen con ocasión del ejercicio de Asambleístas Departamentales, cualquiera que sea la denominación del puesto dentro de las Comisiones respectivas de las que conforman o dentro de la jerarquía que ostenten en la Directiva.

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modelo de reglamento de ética para la asamblea legislativa departamental en el cual se debe tener el respeto entre unos y otros

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Page 1: Propuesta Brother de REGL de ETICA

Bancada de “DEMOCRATAS”

REGLAMENTO DE ETICA

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. El objeto de la presente es establecer el marco de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, por elección popular, designación directa por el Pleno ante la Directiva, y de las Comisiones de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba.

Artículo 2. El ámbito de aplicación está inmerso en las disposiciones contenidas en este Reglamento, son aplicables a todos los y las Asambleístas Departamentales, sin perjuicio de las normas especiales que otras leyes establezcan en situaciones semejantes para algunas categorías de ellos en particular, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la ALDC.

Artículo 3. El alcance del presente reglamento guiará la conducta de los individuos en sus actividades laborales privadas y en las de carácter oficial que se realicen con ocasión del ejercicio de Asambleístas Departamentales, cualquiera que sea la denominación del puesto dentro de las Comisiones respectivas de las que conforman o dentro de la jerarquía que ostenten en la Directiva.

Artículo 4. El principio general será la Ética y Transparencia Pública que son valores que hacen a la esencia del sistema y orden democrático y republicano de gobierno. Transgredirlos es atentar contra el sistema y su defensa compete a la comunidad toda, en tanto integran el orden jurídico constitucional.

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CAPITULO II

PRINCIPIOS Y DEBERES DE COMPORTAMIENTO ÉTICO

Artículo 5. Los principios que este Reglamento determina:

a) La ética en la función pública tiene como propósito fundamental, último y esencial, el bien común. Para su consecución, la Administración Pública fortalecerá los valores de seguridad, justicia, solidaridad, paz, libertad y democracia.

b) La lealtad al Estado, la legalidad, la dignidad, la probidad, la integridad, la eficiencia, la responsabilidad, la veracidad de la información, la confidencialidad, la imparcialidad, la respetabilidad, la armonía laboral, la iniciativa, la creatividad y el espíritu de superación, son valores fundamentales propios del servicio público. Los deberes y las prohibiciones que deben acatar los Asambleístas Departamentales se fundamentan en esos valores y principios.

c) Las conductas, cargas y responsabilidades que en forma taxativa se describen en la presente no deben entenderse como negación de otras que nacen del principio de la soberanía del pueblo, la forma de gobierno y la necesidad cívica de preservar la ética y transparencia en todas sus formas; de tal suerte que toda conducta reputada como violatoria de la ética pública puede ser denunciada ante un Comité de Ética, aun cuando no estuvieren expresamente indicadas en este texto.

d) El Asambleísta Departamental como servidor público debe mantener una conducta intachable; para ello ha de cumplir lo que dicta la Constitución Política del Estado, la ley y someterse a los principios de la ética del servidor público, estén o no regulados por el Reglamento de Ética.

e) Las cargas y obligaciones que se disponen para los Asambleístas Departamentales son de ineludible cumplimiento y su inobservancia o violación constituyen falta grave que trae aparejada la responsabilidad y sanciones que en cada caso se establecen.

f) El ejercicio del Asambleísta Departamental en la función pública debe orientarse a la satisfacción del bien común, que es su fin último y esencial. Para ello la función pública propenderá a la realización de los valores de seguridad, justicia, solidaridad, paz, libertad y democracia.

g) La lealtad, la eficiencia, la probidad, rectitud, buena fe, austeridad y la responsabilidad son valores fundamentales que deberán tenerse presentes en el ejercicio de la función pública. Los deberes y prohibiciones que deben acatar los funcionarios públicos se fundamentan en esos valores y principios.

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h) Organizar el trabajo y el tiempo laboral con el objetivo de optimizar los sistemas administrativos y de servicios.

Artículo 6. Los Asambleístas Departamentales están obligados a acatar los Deberes Éticos que se indican en los incisos siguientes:

a) Deber de Lealtad. Todo Asambleísta Departamental debe ser fiel a los principios éticos del servicio público, debe ser leal al Estado y a la Asamblea Legislativa Departamental en la que presta sus servicios. Desempeñará sus labores en procura del cumplimiento de sus fines y con plena conciencia y voluntad de servicio a la colectividad.

b) Deber de Eficiencia. El Asambleísta Departamental debe desempeñar las funciones propias de su cargo en forma personal, con elevada moral, profesionalismo, vocación, disciplina, diligencia, oportunidad y eficiencia para dignificar la función pública y cumpliendo personal y eficientemente la función que le corresponde en la Comisión y/o Directiva en la que participa, en las condiciones de tiempo, forma y lugar que determinan las normas correspondientes para mejorar la calidad de los servicios, sujetándose a las condiciones de tiempo, forma y lugar que determinen las normas correspondientes:

- Usar el tiempo laboral empeñando siempre su mejor esfuerzo, en la forma más productiva posible y emplearlo en el desarrollo de las tareas que corresponden al cargo con esmero, la intensidad y el cuidado apropiado;

- Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y los de terceros que se pongan bajo su custodia y entregarlos como corresponda;

- Hacer uso razonable de los útiles y materiales que se le proporcionen para realizar sus tareas, procurando darle a cada uno el máximo rendimiento;

- Probidad. La función pública debe ejercerse con probidad. Todo funcionario público debe actuar con honradez, en especial cuando haga uso de recursos públicos que le son confiados para el cumplimiento de los fines estatales, o cuando participe en actividades o negocios de la administración que comprometen esos recursos.

d) Deber de Responsabilidad. El Asambleísta Departamental es responsable de las acciones u omisiones relativas al ejercicio de su función; ha de actuar con un claro concepto del deber para el cumplimiento del fin público encomendado en la Asamblea

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Legislativa Departamental y de las consecuencias que el cumplimiento o incumplimiento de este deber tiene en relación con ese cometido institucional.

e) Deber de Imparcialidad. El Asambleísta Departamental debe ejercer el cargo y actuar con legalidad, justicia e imparcialidad, tanto en sus relaciones laborales como en la deliberación, fiscalización, y legislación, sin tratar con privilegio o discriminación en cuanto a las formas y condiciones que se presenten ante denuncias y o seguimiento en la Asamblea Legislativa, a ninguna persona jurídica o natural, sea cual sea su condición económica, social, ideológica, política, sexual, étnica, religiosa o de cualquier otra naturaleza.

f) Deber de Integridad. El Asambleísta Departamental debe conducirse apropiadamente en público, debe observar frente al público una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función, evitando comportamientos que puedan socavar la confianza del público en la integridad del funcionario y de la institución a la que sirve.

g) Deber de conocer y aplicar las Leyes y Normas. Todo Asambleísta Departamental debe desempeñar sus funciones con sujeción a la Constitución Política del Estado, la ley, los reglamentos y las demás resoluciones emanadas de autoridad competente; por lo tanto, está obligado a realizar las acciones necesarias que le permitan conocer y aplicar los preceptos legales referentes a incompatibilidad, acumulación de cargos y prohibiciones por razón de parentesco, a fin de determinar si se encuentra o no comprendido en algunas de las prohibiciones establecidas en ellos.

h) Deber de Objetividad. El Asambleísta Departamental debe siempre actuar con objetividad, sin influencias de criterios personales o de terceros no autorizados por la autoridad administrativa y se abstendrá de participar en cualquier decisión cuando exista violencia moral sobre él, que pueda hacerle incumplir su deber de objetividad.

i) Deber de Dignidad y Respeto. El Asambleísta Departamental debe ser justo, cuidadoso, respetuoso, amable, culto y considerado en su relación con sus colegas en ejercicio, personal administrativo y población que visitan nuestra Institución. Debe comprender que la condición de Asambleísta Departamental implica asumir la más alta y delicada responsabilidad ciudadana, que le encarga la población en su voto universal para el servicio a la colectividad.

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j) Deber de armonía laboral. El Asambleísta Departamental debe promover un clima de armonía en sus relaciones laborales, proyectar siempre una imagen positiva con los servidores de la institución y contribuir al desarrollo de una cultura institucional.

Artículo 7. Las y los Asambleístas Departamentales están sujetos a Sanciones comprendidos en la presente ley que no cumplieren con las obligaciones establecidas en la misma, serán sancionados o suspendidos en su mandato y/o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder.

TITULO II

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES E INVESTIGACION

Artículo 8. Se denomina SANCIÓN a la pena impuesta y graduada de acuerdo a la gravedad como Consecuencia de una acción omisión, o inobservancia de una conducta infracción al presente Código de Ética.

Artículo 8. Todos los sujetos comprendidos en el presente Reglamento que no son las obligaciones establecidas en la misma, serán sancionados o removidos de acuerdo por los procedimientos en el régimen propio de su función según el Artículo 14 y 15 del Reglamento de la ALDC, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 9. (Irretroactividad): Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa, no así de manera retroactiva a la vigencia de la presente norma.

Artículo 10. (Tipificidad): Sólo constituyen infracciones éticas las vulneraciones al presente ordenamiento, previstas como tales

Artículo 11. (Graduación de la Sanción): En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones éticas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

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a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 12. (Prescripción): Las infracciones y sanciones éticas prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, están comprendidas en un rango de seis meses a un año.El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un año por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 13. (Sanciones): Ante el incumplimiento a las disposiciones contenidas en elPresente Código de Ética. Se aplicará sanciones de acuerdo al siguiente régimen:

a) Recordatorios escritos

b) Multa de 1 a 5 días

c) Suspensión temporal sin goce de haberes de 2 a 6 días

d) Rotación a otro puesto de trabajo

e) Transferencia a otro puesto de trabajo

f) Inhabilitación de procesos de promoción por un período de hasta 2 años

g) Inhabilitación a ocupar otros cargos temporales por un período de 2 años

h) Retiro.

Artículo 14. (Recordatorios Escritos): Son comunicaciones escritas dirigidas a los servidores públicos haciendo recuerdo sobre los deberes éticos que se han inobservado, no cumplido, se constituyen en infracciones o faltas al Código de Ética, la finalidad es la corrección inmediata de los actos.

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Artículo 15. (Retiro Forzoso): El retiro forzoso por causales de incompatibilidad no constituye una sanción, sino es la consecuencia del impedimento legal en el que incurrió el servidor público con sus actos o conducta.

Artículo 16. (Infracción Ética): Es aquella contravención, incumplimiento, inobservancia, quebrantamiento, trasgresión del contenido de la presente norma ética, se clasifican en infracciones menores, infracciones leves e infracciones graves.

Artículo 17. (Infracciones Menores): Son aquellas conductas o comportamientos en las que el servidor público incurre en detrimento de su imagen en la institución y/o frente al público en general como ser: en las que el servidor público incurre en detrimento de su imagen en la institución y/o frente al público en general como ser:a) No fomentar la cultura ética en la entidadb) Incumplir las metas establecidasc) No mantener los estándares y niveles de calidad que propugna el Estadod) Expresiones físicas o verbales inapropiadase) No simplificar normas o procedimientos que entorpezcan o retracen el trabajof) No tener conocimiento de normas y leyes inherentes al ejercicio del cargog) No respetar las costumbres de convivencia higiene, actuar y vestirh) No escuchar y respetar opiniones diversasi) Conducir sus actos sin decencia, seriedad y ecuanimidadj) No promover la promoción de funcionarios de acuerdo a sus méritosk) No actuar con serenidad en contratiempos.

Artículo 18. (Infracciones Leves):a) No tomar conocimiento del presente Código de Éticab) Desarrollar sus funciones sin capacidad administrativac) Uso indebido de los recursos que le dota el Estadod) Incumplir los plazos establecidose) Falta de oportunidad y agilidad ante contingenciasf) Retrazar voluntariamente las labores que se desempeñag) Aplicar uniformemente las leyes, normas y procedimientosh) No gozar de credibilidad morali) Obrar con perjuicio y premeditaciónj) Actuar con arbitrariedadk) No observar y respetar los derechos y garantías de los servidores públicos presentar su declaración jurada de bienes y rentasl) Utilizar la información gubernamental para el lucro personal

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m) No permitir el escrutinio público de los actosn) Incurrir en actos de nepotismoo) No comunicar y excusarse de forma expresa conflicto de interesesp) Aceptar o solicitar soborno o patrocinar la extorsiónq) Participar de intereses económicos y relaciones comerciales contrapuestos a los del Estador) Realizar actividades políticas, parcialidades o religiosas en horarios de trabajos) Realizar actividades externas no comprendidas por leyes vigentest) Ejerciendo funciones públicas sin título académico expedido por autoridad competente y sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley.u) Absteniéndose de acusar o denunciar sin pruebas contra otros servidores públicos

Artículo 19. La investigación podrá promoverse por iniciativa de la Comisión de Ética, a requerimiento del o la Asambleísta del investigado o por denuncia.La reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del derecho de defensa. El investigado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba que estime pertinente para el ejercicio de su defensa.

Artículo 20. Cuando en el curso de la tramitación de la prevención sumaria surgiere la presunción de la comisión de un delito, la Autoridad de Aplicación deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal competente, remitiéndole los antecedentes reunidos.La instrucción de la prevención sumaria no es un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.

CAPITULO IV

COMISIÓN DE ÉTICA INSTITUCIONAL

Artículo 21. En el ámbito de funcionamiento de la Comisión de Ética Institucional de conformidad con Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, en su Artículo 13 expresa: “Las Entidades Públicas deberán promover políticas y normas de conducta regidas por principios y valores éticos que orienten la actuación personal y profesional de sus servidores y la relación de estos con la colectividad. Toda entidad pública deberá adoptar obligatoriamente un Código de Ética, que sea elaborado por la misma entidad, de acuerdo a sistema de organización

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administrativa…”, en la Asamblea Legislativa Departamental, deberá funcionar una Comisión de Ética; dicha Comisión tendrá un rango legal y funcionará como Comisión Institucional de Ética.

Artículo 22. Las funciones de la Comisión de Ética, además de las funciones que, conforme a la Guía de Elaboración del Código de Ética aprobado con Resolución Ministerial Nº722/12 de fecha 20 de septiembre del 2012, les corresponde a las Comisión de Ética Institucional, en lo que respecta a este Reglamento dicha comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Divulgar y promover, entre los y las Asambleístas Departamentales, los principios éticos del servidor público. (Para lograr este objetivo organizará periódicamente seminarios, talleres, mesas redondas y conferencias, a fin de explicar los alcances de este Reglamento, analizar los principales problemas éticos que se presentan en la institución y formular las recomendaciones correspondientes; dictará al menos un curso anual sobre este Reglamento de Ética; asimismo, elaborará información escrita y cualquier otro material educativo sobre el presente Reglamento.

b) Asesorar a los y las Asambleístas en todo lo relativo a la aplicación de este Reglamento, atendiendo y resolviendo las consultas que los mismos planteen por escrito respecto de las dudas sobre los alcances de un deber o una prohibición en un caso concreto. Las consultas deberán resolverse dentro del mes siguiente a su presentación.

c) Rendir un informe al Pleno, en el que recomiende las medidas administrativas, laborales o penales aplicables sobre las denuncias que se formulen contra los y las Asambleístas por incumplimiento de los deberes y las prohibiciones de este Reglamento.

b) Dictaminar sobre las situaciones de incompatibilidades y/o conflictos de intereses.

c) Tramitar las denuncias por violación a las disposiciones de este Reglamento.

d) Proponer medidas que promuevan la transparencia.

e) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas a funcionarios públicos en virtud de la presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente.

Cuando la falta no esté sancionada por el ordenamiento vigente, la Comisión de Ética amonestará por escrito al Asambleísta Departamental y señalará las advertencias del

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caso para que no vuelva a incurrir en ella. La reincidencia en una falta constituirá falta grave a la relación laboral y dará lugar a la Suspensión del Mandato como indica en el Articulo 15 del Reglamento General de la ALDC sin responsabilidad patronal. Mediante resolución fundada, el Pleno podrá desestimar las recomendaciones de la Comisión de ética.

Cuando la denuncia sea contra un miembro de la Directiva, la Comisión enviará el informe a la autoridad correspondiente según la naturaleza de la falta, o a la Contraloría General de la República, para lo que proceda.

En el procedimiento se seguirán las reglas del debido proceso. Antes de rendir el informe, la comisión deberá oír al Asambleísta acusado de una falta ética y recibirá las pruebas de descargo que esté presente. Toda denuncia deberá ser tramitada en un plazo máximo de dos meses contado a partir de su presentación.

Artículo 23. Integración de la Comisión de Ética. Para los efectos de este Reglamento, la Comisión de Ética de la Asamblea Legislativa Departamental, estará integrada por un mínimo de cinco personas (propuesta de 3 miembros de la Bancada de Mayoría y 2 de la Bancada de Minoría). La elección de los miembros deberá reglamentarse mediante resolución de Pleno en Sesión Ordinaria y se escogerán con estricta sujeción a factores de idoneidad objetiva, capacidad, responsabilidad y espíritu de servicio.

En Sesión Ordinaria del Pleno la Asamblea Legislativa Departamental dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles, contado a partir de la designación de los miembros del citado comité, los Asambleístas podrán objetar, debidamente fundamentados en las pruebas y los motivos de fondo, los nombramientos de los miembros de la Comisión de Ética. Se deberán presentar mediante nota al Pleno para su lectura en Sesión Ordinaria una terna por Bancada, para que proceda a sustituir al o los Asambleístas cuestionados; después de vencido el plazo indicado, el Pleno procederá a seleccionar mediante votación, de entre la terna remitida por la Bancada respectiva, al miembro o los miembros cuestionados.

Artículo 24. Requisitos de los miembros de la Comisión. Los miembros de la comisión de ética deberán reunir, además de los exigidos para ser miembro de la Comisión Nacional de Rescate y Formación de Valores, los siguientes requisitos:

a) Ser Asambleísta Departamental Titular.b) Destacar en el servicio por méritos de responsabilidad, eficiencia y buen manejo de las relaciones humanas.

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c) No haber sido sancionado por falta laboral y/o judicial durante los cinco años anteriores.d) No haber sido condenado por delito doloso o culposo contra los deberes de la función pública, o por otro delito de carácter doloso.

Artículo 25. Plazo de nombramiento. El período de ejercicio de la Comisión de Ética será de cinco años hasta el cese en el cargo. Sólo podrá ser removido por causa de incapacidad psicofísica o mal desempeño de sus funciones, a través del procedimiento establecido en la normativa vigente.

CAPÍTULO V

VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Única. El presente Reglamento comenzará a regir a partir de los 60 (sesenta) días contados a partir de su publicación.

Regístrese, Comuníquese, publíquese y cúmplase

Es dada en la Sala de Sesiones a los 00 días de julio de 2015