pronunciamiento nº 514 -2019/osce-dgr · - respecto a la absolución de la consulta y/u...
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PRONUNCIAMIENTO Nº 514 -2019/OSCE-DGR
Entidad : Municipalidad Distrital de Pilluana
Referencia : Licitación Pública N° SM-1-2019-CS- MDP-1, convocada para
contratación para la ejecución de obra: “Mejoramiento y
Ampliación de los Servicios de agua potable y alcantarillado
sanitario en la localidad de Pilluana”
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el
14.JUN.2019, mediante Trámite Documentario N° 2019-15092046-SAN MARTIN y
subsanado el 20.JUN.20191, el presidente del comité de selección a cargo del
procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de
consultas y observaciones y Bases Integradas presentadas por los participantes
GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L. y DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION
Y SUPERVISION S.A.C-DGCS S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del
Estado, en adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF,
en adelante el Reglamento.
Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a
registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la
notificación electrónica de fecha 1 de julio de 2019, a fin que la Entidad amplíe
aspectos relativos a la citada solicitud de elevación de cuestionamientos y Bases
Integradas, siendo que, la Entidad mediante comunicación de fecha 04 de julio de
2019, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de
declaración jurada.
Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará
el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido,
considerando los temas materias de cuestionamientos del mencionado participante,
este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente
manera:
Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consultas y/u
observaciones N°29, N° 30, N°31, N°34, N°40, N°
44, N° 50, y N°52, referida a la “presentación de
documentación”.
Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de la consultas y/u
observaciones N° 53, referida a la “definición de
obras similares”.
1 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019-
OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.
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Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 55, referida a “otras penalidades”.
Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 35 y N° 57, referida a la “solvencia
económica”.
Cuestionamiento N° 5 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 25 referida a la “deficiente
absolución”.
Cuestionamiento N° 6 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 26, N°27, N°32, N°36 y N° 39
referida al “plantel profesional”.
Por otro lado, de la revisión de la solicitud de elevación formulada por el
participante DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C-
DGCS S.A.C., se aprecia que refiriéndose a la consulta y/u observación N° 37,
cuestionó que “Se debe precisar sobre la experiencia requerida al plantel profesional
(residente obra), que solo será válida aquella obtenida en los últimos 25 años,
conforme a lo señalado en las bases estándar”.
No obstante dicha pretensión no fue abordada en la referida consulta y/u observación,
por lo que al devenir en extemporánea, este Organismo Técnico Especializado no se
pronunciará respecto a dicho extremo de su cuestionamiento.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la “presentación de documentación”
El participante GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L., cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 50 y N° 52, manifestando en su solicitud de elevación
lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 50: Sostiene que
el comité de selección no habría absuelto de manera coherente, la consulta
N° 50 realizada por el participante, señalando si “el postor deberá acreditar
algún formato y/o declaración jurada y/o documento para acreditar el
cumplimiento del expediente técnico (…) de ser así sugiere listar de manera
correlativa aquella información que deberá presentarse, ello en razón que las
bases administrativas se evidencio que de manera maliciosa se solicita la
presentación de Información Adicional, entre Declaraciones Juradas,
formatos, entre otros documentos (…) ”.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 52: Señala que
existirá incongruencias entre los numerales 3.1 y 3.2, dado que tendrían
naturaleza distinta, por lo que solicitó suprimir.
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El participante DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION
S.A.C-DGCS S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones
N° 29, N° 30, N° 31, N° 32, N° 34, N° 40 y N° 44, manifestando en su solicitud de
elevación lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 29: Sostiene que
el comité de selección “contradice lo indicado en las bases estandarizadas con
lo cual se restringe la mayor concurrencia de postores y genera una
contratación potencialmente ineficiente, en perjuicio del Estado. Inclusive se
estaría validando el requerimiento de un bachiller (arqueólogo) de técnicos
(maestro de obra, digitador y topógrafo) de asistentes (de residente) y de
administrativo (administrador)”.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 30: “Se requiere
presentar en la oferta una carta compromiso o declaración jurada adicional a
lo señalado en las Bases Estándar. Se vulnera el principio de transparencia.
Debiendo retirar todas las declaraciones y/o compromisos requeridos para la
presentación de ofertas que no hayan sido contempladas en el numeral 2.2.1.1
(admisión) o 2.2.1.2 (calificación) (…)”.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 31: “Se requiere
presentar en la oferta una carta de compromiso o declaración jurada adicional
a lo señalado en las bases estándar. Se vulnera las bases estándar y principios
de transparencia”.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 34: “Se requiere
presentar un organigrama en la oferta. Lo cual atenta contra lo prescrito en
las bases estándar”. Se vulnera las bases estándar y principio de
transparencia”.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 40: “Se requiere
presentar en la oferta una carta compromiso o declaración jurada adicional a
lo señalado en las bases estándar”.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 44: “Se requiere
precisar que la experiencia mencionada en las bases en este acápite se refiere
a la experiencia del postor, ya que no puede requerirse acreditar en la
presentación de ofertas, la experiencia de los profesionales. Debe precisarse
en el texto para evitar ambigüedades y mantener la transparencias”.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que en el artículo 16 del TUO de la Ley, concordado con el
artículo 29 del Reglamento, corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los
bienes, servicios u obras a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas,
Términos de Referencia o Expediente Técnico -según corresponda- la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que esta debe
ejecutarse.
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Así, en artículo 48 del Reglamento indica que las Bases del procedimiento de
selección contienen –entre otros aspectos- los requisitos de calificación; por su parte,
el artículo 49 del Reglamento establece que la Entidad verificará la calificación de los
postores de acuerdo a los requisitos que se indiquen en los documentos del
procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuenten con las capacidades
necesarias para ejecutar el contrato. De ahí que, siendo que los requisitos de
calificación que pueden adoptarse son los siguientes: (i) capacidad legal, (ii)
capacidad técnica y profesional, (iii) experiencia del postor en la especialidad y
(iv) solvencia económica: aplicable para licitaciones públicas convocadas para
contratar la ejecución de obras.
Cabe señalar que, en las Bases Estándar objeto de la presente contratación, se establece
que para acreditar los términos de referencia del objeto de la contratación se debe
presentar la “declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia
contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3)”.
Así, en las citadas Bases Estándar, se indica que, se podrá exigir la presentación de
documentación adicional al Anexo N° 3, en caso se determine que, el postor deba
presentar acreditar algún componente de los Términos de Referencia. Asimismo, se
especifica que no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se
encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de
Referencia y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento:
Ahora bien, respecto a los hechos cuestionados por los participantes, se aprecia lo
siguiente:
Con relación a la presentación de documentos para la etapa de admisión de
ofertas
En el presente caso, en el requisito de calificación “Expediente técnico e información
complementaria del expediente técnico” previsto en el numeral 3.1 del Capítulo III de
las Sección Específica de la Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad
consignó lo siguiente:
18. De la ejecución de la obra:
18.1 Obligaciones y responsabilidades del contratista
(…) el contratista deberá contar con la organización necesaria para cumplir
eficientemente las obligaciones descritas en el objeto del contrato. Previamente los
postores en su oferta mostrarán la organización, mediante un organigrama, de
todo el personal que utilizarán para la ejecución de la obra
(…)
5.1 Otras obligaciones del contratista
b) (…) En el caso que los materiales probados no cumplan con las Especificaciones
Técnicas, el costo de las pruebas correrá a cargo del Contratista, por lo que en el
presente caso, deberá presentar en su oferta, una carta de compromiso de retirar
aquellos materiales que no cumplan con garantizar la calidad constructiva de la
obra.
(…)
e) El Contratista deberá cumplir con la normatividad legal vigente sobre Medio
Ambiente de aplicación en su actividad. Al respecto deberá presentar en su oferta
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una carta de compromiso dando cumplimiento de la normatividad legal vigente y de
la implementación de algunas actividades contempladas en la norma.
(…)
18.2 Ejecución de obra
(…)
Se entiende que, para realizar su propuesta, el postor ha analizado el expediente
técnico, ha realizado sus propios metrados y ha considerado todos los gastos para
desarrollar la obra de acuerdo a los planos entregados, el postor presentara una
declaración jurada de haber analizado el expediente técnico (…)
19. Seguridad
(…)
El incidente o accidente resultante de la inobservancia de esta obligación, correrá
únicamente por cuenta del Contratista, siendo de exclusiva responsabilidad del
Contratista, lo mismo que será declarado en su oferta, para dar a conocer que
dotará de todo lo necesario en la ejecución de la obra para minimizar los riesgos
durante la construcción, debiendo cumplir con todas las disposiciones vigentes en el
Reglamento Nacional de Edificaciones
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 50
Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante
GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L. consultó “si de manera adicional el
postor deberá acreditar algún formato y/o Declaración Jurada y/o documento
para acreditar el cumplimento del expediente técnico y/o Otra Solicitud
Adicional.
De ser así se sugiere listar de manera correlativa aquella información que
deberá presentarse.
La presente observación se encuentra relacionada con las múltiples
declaraciones juradas que se solicitan el CAPITULO III (…). En consecuencia,
se solicita suprimir todas aquellas disposiciones maliciosas referidas a
presentación de información adicional para el cumplimiento del CAPITULO
III”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del
participante y señaló que “En adopción del principio de eficiencia y eficacia, el
área usuaria determina el cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la
entidad, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos
generando una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas
así como el interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de
los recursos públicos”, aspecto que habría sido ratificado en su Informe
Técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos.
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 30
Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante
DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C-DGCS
S.A.C señaló que “se indica que se deberá presentar en la oferta, una carta de
compromiso dando cumplimiento de la normativa legal vigente en medio
ambiente. Según las bases estándar no pueden requerirse mayor documentación
que la estipulada en ellas tanto para la calificación como para la admisión. Por lo
tanto debe suprimirse este requerimiento para los postores.
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Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del
participante y señaló que “La implantación de actividades contemplada en la
norma deberá ceñirse a la Normativa Legal Vigente sobre Medio Ambiente”,
aspecto que habría sido ratificado en su Informe Técnico remitido con ocasión de
la solicitud de elevación de cuestionamientos.
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 31
Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante
DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C-DGCS
S.A.C señaló que “deberá declarar en su oferta que dotará de todo lo necesario
en la ejecución de la obra para minimizar los riesgos durante la construcción.
Según las bases estándar no puede requerirse mayor documentación que la
estipulada en ellas tanto para la calificación como para la admisión. Por tanto
debe suprimirse este requerimiento para los postores”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del
participante y señaló que “Es necesario en la ejecución de la obra, minimizar los
riesgos durante la construcción, debiendo cumplir con todas las disposiciones
vigentes en el Reglamento Nacional de Edificaciones”, aspecto que habría sido
ratificado en su Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación de cuestionamientos.
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 34
Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante
DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C-DGCS
S.A.C señaló que “Se indica que se deberá presentar previamente en la oferta
muestra de su organización mediante un organigrama, de todo el personal que
utilizarán para la ejecución de la obra, efectuar las verificaciones y análisis que
estime pertinentes para presentar su propuesta técnica y económica.
Según las bases estándar no puede requerirse mayor documentación que la
estipulada en ellas tanto para la calificación como para la admisión. Por tanto
debe suprimirse este requerimiento para los postores”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del
participante y señaló que “La correcta organización del personal, verificación y
análisis que estime las mejores condiciones para la ejecución de la obra en
concordancia con las obligaciones y responsabilidades del contratista,
considera necesariamente un organigrama que describa las obligaciones del
personal” , aspecto que habría sido ratificado en su Informe Técnico remitido
con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos.
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 40
Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante
GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L. señaló que “Se indica que se deberá
presentar en la oferta, una carta de compromiso de retirar aquellos materiales
que no cumplan con garantizar la calidad constructiva.
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Según las bases estándar no puede requerirse mayor documentación que la
estipulada en ellas tanto para la calificación como para la admisión. Por tanto
debe suprimirse este requerimiento para los postores”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del
participante y señaló que “Teniendo en cuenta la importancia del Proyecto, el
área usuaria considera de carácter obligatorio que el contratista alcance la
calidad especificada de la obra terminada, tanto de los materiales y equipos
como de la ejecución”, aspecto que habría sido ratificado en su Informe Técnico
remitido con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos.
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad estaría requiriendo para la admisión de la
oferta, información adicional, tales como: (i) Carta de compromiso dando
cumplimiento de la normativa legal vigente en medio ambiente; (ii) Declarar en su
oferta que dotará de todo lo necesario en la ejecución de la obra para minimizar los
riesgos durante la construcción, debiendo cumplir con todas las disposiciones vigentes
en el Reglamento Nacional de Edificaciones; (iii) Presentar previamente en la oferta
muestra de su organización mediante un organigrama, de todo el personal que
utilizarán para la ejecución de la obra (iv) Carta de compromiso de retirar aquellos
materiales que no cumplan con garantizar la calidad constructiva; y (v) Declaración
jurada de haber analizado el expediente técnico para acreditar el Capítulo III de las
Bases objeto de la presente contratación, lo cual excede a los lineamientos de las Bases
Estándar.
Asimismo, cabe indicar que dicha documentación se encontraría comprendida
dentro de los alcances del Anexo N°3 “Declaración Jurada de Cumplimiento de los
Términos de Referencia”, en cuyo caso, estos no aportarían información adicional a lo
consignado en el numeral 3.1 del Capítulo III; por lo que, dichos documentos, se
entenderían acreditados a través de la presentación del Anexo N° 3.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente y la pretensión del
recurrente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente
cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, se deberá
cumplirse con lo siguiente:
- Suprimir la documentación referida previamente para la admisión de la oferta.
- Consignar la documentación referida para la suscripción del contrato en el
numeral 2.3 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases.
- Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al artículo
9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin que, al momento de
absolver las consultas y/u observaciones de los participantes, cumpla con
detallar de manera correcta la respuesta a la solicitud formulada por el
participante y el análisis que la sustenta, indicando si estas se acogen, se acogen
parcialmente o no se acogen, a fin de evitar confusión entre los participantes.
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Con relación a la acreditación para equipamiento estratégico y plantel profesional
En el presente caso, de la revisión del “Expediente técnico e información
complementaria del expediente técnico” previsto en el numeral 3.1 del Capítulo III de
las Sección Específica de la Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad
consignó lo siguiente:
22. Del Equipamiento
(…)
Se acreditará de la siguiente manera: Copia de documentos que sustenten la
propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro
documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido
(no cabe presentar declaración jurada)
23. Del plantel profesional
(…)
La experiencia se acreditará con copia simple de los contratos con su
respectiva conformidad y/o certificados y/o constancias y/o cualquier
otro documento que acredite fehacientemente la experiencia del
personal clave propuesto.
Deberán presentar copia simple del grado académico, título
profesional. La colegiatura y habilidad de los profesionales, deberá ser
acreditada al momento presentación de documentos para la firma del
contrato y del inicio de la participación efectiva del personal en la
ejecución de la obra, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el
extranjero.
Todo el personal asignado al proyecto, deberá ser por el tiempo y en la
oportunidad que requiera la obra. El cuadro resumen de cada uno de
los profesionales deberá ser llenado y presentado por el postor para su
calificación respectiva.
Cada personal profesional clave propuesto deberá de presentar una
Carta de compromiso de su participación desde el inicio hasta la
culminación en la fecha y plazos establecidos en la ejecución de la
obra, este documento será con firma legalizada, sellado y con huella
dactilar.
(…)
Adicionalmente, de la revisión de los “Requisitos de Calificación” previsto en el
numeral 3.2 del Capítulo III de las Sección Específica de la Bases de la convocatoria,
se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
A.1 Equipamiento Estratégico
(…)
Acreditación:
De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49 y el literal e) del numeral 139.1
del artículo 139 del Reglamento este requisito de calificación se acredita para la
suscripción del contrato.
A.2 Formación académica del plantel profesional clave
(…)
Acreditación:
De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49 y el literal e) del numeral 139.1
del artículo 139 del Reglamento este requisito de calificación se acredita para la
suscripción del contrato.
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A.3 Experiencia del plantel profesional clave
(…)
Acreditación:
De conformidad con el numeral 49.3 del artículo 49 y el literal e) del numeral 139.1
del artículo 139 del Reglamento este requisito de calificación se acredita para la
suscripción del contrato.
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 52
Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante
GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L. señaló que “se observa que se haya
duplicado los requisitos de calificación tanto en los numerales 3.1
REQUERIMIENTO y 3.2 REQUISITOS DE CALIFICACION, con distinta
manera de acreditación, Todo ello conllevaría hacer incurrir en error a los
postores, deberá de suprimirse el doble requerimiento”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del
participante y señaló que “para determinar que los postores cuentan con las
capacidades necesarias para ejecutar el contrato, el comité de selección
incorpora los requisitos de calificación que se extraen del expediente técnico”.
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 29
Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante
DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C-DGCS
S.A.C señaló que “Se requiere que se acredite un perfil de: Asistente de
residente (Ingeniero Civil), Administrador de Obra (Licenciado en
Administración o Contador Público Colegiado), Asistente de Arqueología
(Bachiller en Arqueología), Maestro de Obra, Topógrafo, Técnico
Digitalización de Planos.
En todos estos casos, las Bases Estandarizadas han prescrito y señalado de
manera clara que no se debe requerir a personal de apoyo o administrativo
tales como: asistentes, administrador o topógrafo. Caso contrario, se podría
requerir un perfil de personal que no es profesional (como en el caso del
asistente de arqueología), o de personal operativo como un guardián. Por
tanto, requerimos la supresión de la acreditación de estos profesionales”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité decidió no acoger la
pretensión del participante y señaló que “(…)Los profesionales que formen
parte del plantel profesional requeridos para la ejecución de la obra, deben ser
solo aquellos incluidos en el desagregado del análisis de gastos generales del
expediente técnico, que sean estrictamente necesarios para la ejecución de la
obra teniendo en consideración la naturaleza, complejidad y envergadura de la
obra a ejecutar, así como el plazo de ejecución previsto, cautelando que no
constituya un obstáculo que perjudique la competencia de postores (…).
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 44
Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante
DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C-DGCS
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S.A.C señaló que “Se indica que la experiencia efectiva será pasible de
acreditación en el presente procedimiento. Además se indica que la
experiencia efectiva de los profesionales se acredita en la presentación de
ofertas.
Según las bases estándar no puede requerirse mayor documentación que la
estipulada en ellas tanto para la calificación como para la admisión. En este
caso las bases estándar señalan que la acreditación del personal clave
ofertado incluido su experiencia y calificaciones se debe requerir para el
perfeccionamiento del contrato. Por tanto debe suprimirse este requerimiento
para los postores”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité decidió no acoger la
pretensión del participante y señaló que “Las bases estándar indican que la
acreditación de la experiencia es de presentación en la oferta y la experiencia
de los profesionales será implementada con los documentos para el
perfeccionamiento del contrato en cumplimiento de la normativa vigente”, sin
brindar los alcances respecto al hecho cuestionado.
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad habría consignado en el numeral 3.1 de las
Bases Integradas, documentación para acreditar (i) el equipamiento estratégico y (ii)
plantel profesional, lo cual podría generar confusión en los participantes, toda vez que,
dichos aspectos serán acreditados para la suscripción del contrato, siendo que, para la
etapa de presentación de ofertas se acreditará dicha información a través de la
declaración jurada del Anexo N° 3.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente y la pretensión del
recurrente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente
cuestionamiento; por lo que, en ocasión de las Bases Integradas definitivas, se
suprimirá la acreditación para el equipamiento estratégico y plantel profesional y se
consignará en el numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo
II de la Sección Específica de las Bases.
Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la “Definición de obras similares”.
El participante GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L., cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 53, señalando en su solicitud de elevación que la Entidad
no habría motivado, las razones por las cuales no aceptaría la ampliación de la
definición de obra similares propuestas.
Pronunciamiento
En el artículo 16 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento,
corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a
contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o
Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.
Así, las Bases Estándar objeto de al presente contratación disponen que, en el requisito
de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se debe consignar el monto
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facturado acumulado que acreditarán los potenciales postores, y la definición de obras
similares para determinar qué tipos de contratos podrán ser parte de dicho monto
facturado.
En tal sentido, corresponde señalar que, los potenciales postores podrán acreditar la
experiencia obtenida durante la ejecución de sus trabajos, lo cual se materializará
mediante la facturación en contratos que la Entidad defina como similares en las
Bases.
Ahora bien, es conveniente señalar que, mediante el Anexo N° 1 “Definiciones” del
Reglamento, se establece que el término “obra” comprende “la construcción,
reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y
habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones,
perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica,
expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos”.
Además, la Dirección Técnico Normativa mediante la Opinión Nº 030-2019/DTN, se
indicó lo siguiente:
“(…) el objeto de la prestación puede ser calificado como obra en la medida que las
actividades o trabajos previstos para su ejecución –aun cuando no se encuentren
comprendidos en la definición de “obra”- reúnan las siguientes condiciones: (i) deban
desarrollarse en bienes inmuebles; (iii) requieran dirección técnica, expediente técnico,
mano de obra, materiales y/o equipos; y, (iii) guarden una relación de semejanza con
las actividades listadas en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento (…)
De esta manera, el comité de selección al momento de definir los alcances de una obra
similar debe precisar –en las Bases- que trabajos resultan parecidos o semejantes a
aquellos que deben ejecutarse en la obra objeto de la convocatoria; para tal efecto, debe
considerarse que –tanto para la contratación de una obra como para la determinación
de aquellas que le resultan similares- el listado de actividades contemplado en la
definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento no tiene un carácter taxativo; en
esa medida, corresponde tener en cuenta el criterio vertido en el numeral 2.1.1 de la
presente opinión, a efectos de calificar una prestación como obra” (El subrayado es
nuestro).
En tal sentido, corresponde señalar que, independientemente, de la denominación del
contrato que se ejecute, lo que define de manera objetiva la similitud de una obra con
otra o si esta corresponde a una obra, son el conjunto de prestaciones o actividades
que se ejecutaron en el contrato y que estas guarden una relación de semejanza a la
definición establecida en el Anexo N° 1 del Reglamento.
Dicho lo anterior, es conveniente indicar que, el Tribunal de Contrataciones del
Estado, mediante la Resolución N° 0875-2018-TCE-S4, respecto a una situación
similar, concluyó lo siguiente:
“El contrato, independientemente de su denominación, contiene el componente:
"ejecución de obra", perfectamente identificada y cuantificado; tal como se, aprecia en
'sus cláusulas primera, 'segunda y tercera.
(…) el Adjudicatario sostiene que de la revisión de la cláusula segunda del “Contrato
Gestión Vial por Niveles de Servicio de la Red Vial Regional Huallaga Central San
Martín" del 12 de marzo de 2014, se advierte que la misma tiene como objeto „servidos
y mantenimientos'; por lo que, no debe ser considerada. Sin embargo, no debe dejarse
de lado que la evaluación de la oferta es integral y por tanto, todos los documentos
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que la conforman deben guardar concordancia con lo realmente propuesto por el
postor; en este caso, el Impugnante presentó dicho contrato que, si bien en su segunda
cláusula señala que tiene como objeto mejorar las condiciones y asegurar la
transitabilidad permanente de la red vial objeto de la obra, de acuerdo a estándares,
resultados o niveles de servicios definidos en los términos de referencia, que permitan
el tráfico continuo y seguro de vehículos de pasajeros carga; también hace mención en
el primer párrafo de dicha cláusula que el contrato bajo análisis corresponde también
a una ejecución de la obra y, además de la lectura de las demás cláusula, se puede
apreciar que el contrato presentado tiene una naturaleza "mixta", es decir, que tiene
varios componentes u objetos, siendo uno de ellos, precisamente, el de la ejecución de
una obra”.
De esta manera, se desprende que independientemente de la denominación del
contrato, para verificar si en este se ejecutó una obra, deberá tomarse en cuenta las
actividades o trabajos que involucró la prestación.
En el presente caso, en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la
especialidad” previsto en el numeral 3.2 del Capítulo III de las Sección Específica de
la Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente definición
de obras similares:
B. Experiencia del Postor en la Especialidad
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una vez el
valor referencial, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años
anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la
suscripción del acta de recepción de obra.
Construcción y/o instalación y/o reconstrucción y/o ampliación y/o
implementación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o o la combinación de
estas, en redes de conducción y/o captación de agua potable y/o servicio de agua
potable y letrinas y/o rellenos sanitarios y/o redes de conducción de desagües y/o
emisores de agua potable y desagües.
Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N° 53, el participante GRUPO
LAS PALMERAS E.I.R.L. solicitó ampliar las definiciones de obras similares a
“Construcción, y/o reconstrucción, y/o mejoramiento, y/o instalación, y/o ampliación
y/o rehabilitación y/o creación y/o Renovación, y/o sustitución y/o reposición y/o
ejecución y/o remodelación de sistemas de agua potable y/o Alcantarillado, y/o redes
de conducción de agua potable, y/o redes de conducción de desagües, y/o emisores de
desagües, y/o reservorios elevados o apoyados, y/o conexiones domiciliarias de agua
y/o alcantarillado, y/o líneas de impulsión, y/o red de colectores de desagüe, y/o
laguna de oxidación, y/o pozo tubular, y/o cámara de bombeo de agua residuales y/o
líneas de aducción y/o cámara de bombeo de agua potable y/o alcantarillado y/o
planta de tratamiento de agua potable y/o aguas residuales y/o Unidades Básicas de
Saneamiento y/o en Unidades Básicas Sanitarias (UBS), y/o Sistema Integral de Agua
Potable y/o Alcantarillado y/o Cisterna, y/o Instalación de Unidades Básicas de
Saneamiento y/o Instalación de Unidades Básicas Sanitarias y/o Lagunas de
Estabilización”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección decidió no acoger la
pretensión del participante y señaló que:“El Expediente Técnico de Obra está
integrado por un conjunto de documentos de ingeniería y arquitectura que definen,
13
principalmente, las características, alcances y la forma de ejecución de una obra, así
como las condiciones del terreno en la que esta se ejecutará debido a que el objeto de
contratación se refiere específicamente al mejoramiento y ampliación de sistemas de
agua potable y alcantarillado sanitario”, lo cual habría sido ratificado en su Informe
Técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos.
De lo expuesto, se aprecia que conforme a lo señalado por el comité de selección en el
pliego absolutorio e informe técnico, decidió no acoger la solicitud del participante,
debido a que las características de la obra estarían en función “específicamente al
mejoramiento y ampliación de sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario”.
En ese sentido, considerando que el participante no ha sustentado técnicamente, la
razón por la cual debería ampliar la definición de obras similares, y en tanto la Entidad
indicó que los “términos” considerados en la definición de obras similares se
encontrarían en función al mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y
alcantarillado, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento.
Sin perjuicio a ello, se emitirá la siguiente disposición:
- Deberá tenerse en cuenta2 que si en los contratos cuya denominación
refiere a actividades o trabajos que involucran la ejecución de todo tipo
de edificaciones, cuyas características se encuentren vinculadas a las
obras consignadas dentro de la definición de obras similares, dicha
experiencia debe ser validada.
Cuestionamiento N° 3 : Respecto a “otras penalidades”.
El participante GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L., cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 55, señalando en su solicitud de elevación que “Si bien la
Entidad en amparo del art. 163 del Reglamento, podría establecer penalidades
distintas a las establecidas en el Art. 162, inobservar el Art. 190 del reglamento
transgrede de manera tácita la Directiva N° 001-2019-OSCE-CD, Modificada
mediante Resolución N° 057-2019-OSCE /PRE , por cuanto las bases estándar han
establecido de manera obligatoria su inclusión”.
Pronunciamiento
Al respecto, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento,
establecen que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente
técnico de la obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y
precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la
finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación
2 Resulta pertinente precisar que la presente disposición está dirigida a los miembros del comité de selección, a
efectos que esta sea tomada en cuenta en la calificación de las ofertas, no siendo necesaria su incorporación en
las Bases Integradas Definitivas del presente procedimiento.
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Cabe señalar que en el artículo 163 del Reglamento, señala que “los documentos del
procedimiento de selección pueden establecer penalidades distintas a la mencionada en
el artículo 162, siempre que sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales
con el objeto de la contratación. Para estos efectos, incluyen los supuestos de
aplicación de penalidad, distintas al retraso o mora, la forma de cálculo de la penalidad
para cada supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto a
penalizar”.
Debe tenerse en cuenta que el objeto de una penalidad es disuadir al contratista del
incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de las prestaciones a las que se
comprometió al momento de presentar su oferta. Por tanto, los supuestos bajo los
cuales se configura su aplicación deben estar directamente relacionados con la
prestación del contratista. En razón de ello, es potestad de la Entidad definir las
penalidades que estime necesarias, en tanto sean objetivas, razonables, congruentes y
proporcionales con el objeto de la contratación.
Adicionalmente, las Bases Estándar señala que para las “otras penalidades” según lo
previsto en los artículos 190 y 191 del Reglamento, se debe incluir de forma
obligatoria, entre otros, el supuesto de “Cuando el personal del plantel profesional
clave permanece menos de sesenta (60) días calendario o del íntegro del plazo de
ejecución, si este es menor a los sesenta (60) días calendario, de conformidad con las
disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento”.
En el presente caso, en el “Expediente Técnico e Información Complementaria del
Expediente Técnico” previsto en el numeral 3.1 del Capítulo III de las Sección
Específica de la Bases Integradas, se aprecia que la Entidad consignó los siguientes
supuestos a penalizar:
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Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N° 55, el participante GRUPO
LAS PALMERAS E.I.R.L. señaló lo siguiente “Otras penalidades, el cuadro no
guarda relación con las condiciones establecidas en las bases estándar, referidas al
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el numeral 190.2 del artículo 190
del Reglamento”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección decidió no acoger la
pretensión del participante y señaló que: “En concordancia con el art. 163 del RLCE,
indicado en la página 45 de las bases, es posible establecer penalidades distintas”.
De lo expuesto, se aprecia que el participante solicitó a la Entidad que se ciña a lo
establecido en las Bases Estándar, dado que no estaría contemplando lo establecido en
el artículo 190.2 del Reglamento, petición que no fue acogida por el comité de
selección, señalando que en correspondencia al artículo 163 del Reglamento, se podría
considerar penalidades distintas a las de mora.
Por lo cual, con fecha 01.JUL.2019, este Organismo Técnico Especializado realizó una
notificación electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando la forma
de cálculo y procedimiento del referido supuesto; siendo que, con fecha 04.JUL.2019,
la Entidad remitió el Informe Técnico 011-2019-GIDEL y A-MDP, mediante la cual,
señaló, entre otros, lo siguiente:
En ese sentido, considerando que las Bases Estándar, señalan que para las otras
penalidades distintas al retraso o mora, se deben incluir de manera obligatoria, entre
otros, el supuesto establecido en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento,
16
este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente
cuestionamiento, por lo que en ocasión de las Bases Integradas definitivas, se incluirá
el supuesto a penalizar remitido por la Entidad.
Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la “solvencia económica”.
El participante GRUPO LAS PALMERAS E.I.R.L., cuestionó la absolución
de la consulta y/u observación N° 57, señalando en su solicitud de elevación
que con respecto a la solvencia económica “se observó que no se haya
establecido mayor información respecto al monto, tipo de documento, entre
otros aspectos”.
El participante DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y
SUPERVISION S.A.C-DGCS S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 35, señalando en su solicitud de elevación que con respecto
a la solvencia económica “se requiere precisar que la carta de línea de crédito
debe ser emitida por la entidad financiera supervisada por la SBS. Caso
contrario se podría validar cartas de línea de crédito de aseguradoras, las
cuales no se encuentran autorizadas para emitir créditos (solo emiten cartas
fianzas). Se vulnera las bases estándar y principio de transparencia. Glosario
del BCRP, Opinión N° 043-2019 de OSCE. Este es un supuesto de invalidez de
la respuesta conforme a la Directiva N° 009-2019 de OSCE”.
Pronunciamiento
Las Bases Estándar para el objeto de contratación, prevén como requisito de
calificación con carácter "facultativo" la acreditación de la solvencia económica,
conforme al siguiente detalle:
De otro lado, mediante la Resolución Nº 0333-2019-TCE-S4, el Tribunal de
Contrataciones del Estado, señaló lo siguiente:
“(…) el objetivo que se busca con la presentación de la Carta de Línea de Crédito es demostrar
que los postores poseen solvencia económica para afrontar la ejecución de la obra materia de la
convocatoria, al contar con respaldo económico suficiente (pues no basta que el postor cuente con
cierto capital social, sino que se requiere que demuestre que el sistema bancario y financiero le ha
otorgado, y potencialmente le otorgará, respaldo financiero mediante la presentación de una línea
de crédito y su historial financiero (…)”.
En relación con ello, mediante la Opinión N° 043-2019/DTN, la Dirección Técnico
Normativa ha indicado, entre otros, lo siguiente:
“(…) para la etapa de calificación de ofertas de los procedimientos de selección de licitaciones
públicas convocadas para contratar la ejecución de obras, las Entidades pueden establecer como
requisito de calificación la evaluación de la solvencia económica, estableciendo en las Bases el
17
requisito para su medición, pudiendo solicitar su acreditación mediante la presentación de línea
(s) de crédito o del récord crediticio, entre otros.
Así, en la etapa de calificación la Entidad puede evaluar, entre otros aspectos, la solvencia
económica de los postores, a fin de determinar cuál de ellos cuenta con las capacidades necesarias
para cumplir con el objeto de la contratación correspondiente a la ejecución de determinada
obra”.
En el presente caso, de la revisión del acápite “C Solvencia económica” del numeral
3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección
Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:
Por otro lado, de la revisión del numeral 25 “Solvencia Económica”, del numeral 3.1
“Expediente Técnico e información complementaria del expediente técnico” del
Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases Integradas, se
aprecia lo siguiente:
Ahora bien, respecto a los hechos cuestionados por los participantes, se aprecia lo
siguiente:
Mediante la consulta y/u observación N° 57, el participante GRUPO LAS
PALMERAS E.I.R.L. indicó que: “(…) que no se haya establecido mayor
información respecto al monto, tipo de documento, entre otros aspectos.
Hecho que ha ocasionado que no se pueda cuestionar dicho requisito de
calificación con motivo de la etapa de consultas y observaciones, dado que
precisarlo con motivo de la Absolución seria aportar CONDICIONES que no
podrían ser cuestionadas, deberá retrotraerse el procedimiento a la etapa de
convocatoria. Máxime si del capítulo III en el numeral 25, se señala lo
siguiente: El Participante, postor o contratista debe contar con la solvencia
económica equivalente a una (01) vez el valor referencial según Directiva N°
001-2019-OSCE/CD”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección decidió no
acoger la pretensión del participante y señaló que “Las bases estándar
aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE-CD, faculta el uso de este
requisito de calificación
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad habría consignado el monto que
tendría que acreditar el postor en el numeral 25 del “Expediente Técnico e
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información complementaria del expediente técnico” consignado en el numeral
3.1, además de indicar que el requisito y acreditación para medir la solvencia
económica la cual sería a través de la Línea de acreditación financiera estaría
consignada en el numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases Integradas.
Ahora bien, de lo señalado, se desprendería que dichas informaciones sería
complementarias para acreditar el requisito de calificación la solvencia
económica, las cuales corresponderían a los acápites “requisitos” y
“acreditación”, lo cual se condice con las Bases Estándar.
En ese sentido, considerando que el Requisito de Calificación - Solvencia
Económica se condice con los lineamientos de las Bases Estándar, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento, sin perjuicio de ello, con ocasión de la Integración de las
Bases definitivas se uniformizará los requisitos y acreditación en el acápite “C
Solvencia económica” del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del
Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases Integradas.
Mediante la consulta y/u observación N° 35, el participante DISEÑO
GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C-DGCS S.A.C.
indicó que: “(…) Se requiere que se presente el requisito de solvencia
acreditado mediante: Línea de Acreditación financiera emitida por entidad
reconocida por la SBS
En concordancia con numerosos pronunciamientos del OSCE, este requisito
debe acreditarse mediante:
Carta de Línea de Crédito emitida por: Entidad del Sistema Financiero, que se
encuentre supervisada por la Superintendencia de Banca Seguros y AFP (SBS).
Es decir no son válidas las cartas de líneas de crédito emitidas por
aseguradoras ya que no forman parte del sistema financiero ni están
autorizadas para emitir créditos, solo cartas fianzas”; ante lo cual, el comité
de selección decidió no acoger la pretensión del participante y se limitó a
señalar “Ceñirse a las bases”.
En ese sentido, considerando que la finalidad de la carta de línea de crédito es
demostrar la solvencia económica brindada por el sistema bancario y
financiero la cual le otorgaría un respaldo financiero para afrontar la ejecución
de la obra materia de la convocatoria y, en tanto, la Entidad habría consignado
el término “entidad reconocida por la SBS” , este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que
con ocasión de la Integración de Bases definitivas se adecuará de la siguiente
manera:
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C SOLVENCIA ECONÓMICA
Requisitos:
El Participante, debe contar con la solvencia económica equivalente a una (01) vez el
valor referencial, y presentar un documento fehaciente en el cual demostrará que
cuenta con solvencia económica.
Acreditación: Línea de Acreditación Financiera, emitida por una Entidad Financiera que se encuentre bajo la supervisión directa de la superintendencia de banca, seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el banco central de reserva del Perú.
Cuestionamiento N° 5 : Respecto a la “deficiente absolución”.
El participante DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION
S.A.C-DGCS S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones
N° 25, manifestando en su solicitud de elevación que la Entidad no absolvió la dicha
consulta, en la cual “(…) se requirió confirmar que para que una oferta sea calificada
deberá cumplir con lo señalado en el numeral 2.2.1.2. Se vulnera el principio de
transparencia”.
Pronunciamiento
En atención al Principio Transparencia, las Entidades deben de proporcionar
información clara y coherente con la finalidad de que todas las etapas de la
contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de
concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato,
objetividad e imparcialidad.
En el artículo 16 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento,
corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a
contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o
Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.
Por su parte, en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento se establece que la
absolución de consultas y/u observaciones se realiza de manera motivada, la cual se
elabora conforme a lo que establece el OSCE.
Dicho lo anterior, de acuerdo con el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento,
dispone que en el caso de observaciones se debe indicar si se “acogen, se acogen
parcialmente o no se acogen”; y, en cuanto a las consultas, no se obliga a consignar si
se “acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”, siendo que, en ambas, deben
estar debidamente motivadas.
Así, las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de
Obras, disponen en el numeral 1.5 “Absolución de consultas, observaciones e
integración de bases” del Capítulo I de la Sección General, lo siguiente: “La
20
absolución de consultas, observaciones e integración de las bases se realizan
conforme a las disposiciones previstas en los numerales 72.4 y 72.5 del artículo 72
del Reglamento”. (El subrayado y resaltado es agregado)
Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 25, el participante GRUPO LAS
PALMERAS E.I.R.L. indicó que: “(…) Se solicita confirmar en concordancia con
las bases estandarizadas que, bastará con presentar correctamente los documentos
indicados en este numeral para que la oferta se considere válidamente calificada”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité de selección decidió no acoger la
pretensión del participante y señaló que “los documentos solicitados en el numeral
2.2.1.1 de la página 16, son documentos para la admisión de ofertas”
De lo expuesto se aprecia que la Entidad en el pliego adoptó la decisión de no aceptar
la pretensión del participante, indicando que los documentos consignados en el
numeral 2.2.1.1 serán presentados para la admisión de oferta, lo cual habría sido
ratificado en su informe técnico.
En ese sentido, considerando que de acuerdo con el numeral 72.1 del artículo 72 del
Reglamento dispone que las “consultas son solicitudes de aclaración u otros pedidos
de cualquier extremo de las Bases” y, en tanto, la Entidad habría aclarado lo
consultado, señalando que los documentos solicitados en el numeral 2.2.1.1 serán
presentados para la etapa de admisión de ofertas, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 6 : Respecto al “plantel profesional”.
El participante DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION
S.A.C-DGCS S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones
N° 26, N° 27, N° 32, N° 36, N° 37 y N° 39, manifestando en su solicitud de elevación
lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 26: Sostiene que
el comité de selección “restringe la mayor concurrencia de postores y genera
una ineficiencia potencial en la contratación en perjuicio del Estado. La alta
experiencia requerida de 10 años no resulta proporcional con el monto de los
honorarios que se encuentran considerado en el expediente técnico- gastos
generales (S/. 6000), ya que el mercado cotiza un profesional residente de 8
años de experiencia en obras similares en más de S/. 8000, salvo prueba en
contrario.
Por otro lado, la envergadura de la obra reflejada en su valor referencial no y
plazo de ejecución no guarda proporción con la alta cantidad de años de
experiencia requerida (…)”.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 27: Sostiene que
el comité de selección no habría absuelto de manera coherente, la consulta
N° 27 realizada por el participante, señalando que “solo se indica no se acoge
vulnerando la directiva N° 009-2019 de OSCE”.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 32: Sostiene que
21
“Se debe precisar sobre la experiencia, que solo será válida aquella obtenida
en los últimos 25 años”.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 36: Sostiene que
“Se debe precisar sobre la experiencia requerida al plantel profesional
(residente de obra), que solo será válida aquella obtenida en los últimos 25
años, conforme a lo señalado en las bases estándar”.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 39: Sostiene que
“se debe reducir razonablemente la experiencia requerida al residente de
obra, en concordancia con la envergadura de la obra reflejada en su plazo y
monto de valor referencial. Caso contrario limita la competencia perjudicando
al Estado”.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que en el artículo 16 del TUO de la Ley, concordado con el
artículo 29 del Reglamento, corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los
bienes, servicios u obras a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas,
Términos de Referencia o Expediente Técnico -según corresponda- la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que esta debe
ejecutarse.
Ahora bien, en las 'Bases Estándar de licitación pública para la contratación de
ejecución de obra', disponen que, en el numeral 3.1 “Expediente técnico e información
complementaria del expediente técnico” del Capítulo III de la Sección Específica, debe
consignarse el plantel profesional clave para la ejecución de la obra, esto es, aquél
que resulta esencial para la ejecución de la prestación como es el caso del residente de
obra.
Asimismo, las referidas Bases Estándar señala que no son parte del plantel
profesional para la ejecución de la obra, aquel personal que realiza actividades
operativas o administrativas, tales como el maestro de obra, guardián, vigilante,
almacenero, peón, chofer, conserje, secretaria u otros; ni tampoco el topógrafo,
administrador de obra, ni los asistentes del personal clave.
Por su parte, las referidas Bases Estándar, en cuanto al plantel profesional dispone que
las Entidades deberán tener en cuenta lo siguiente: “Los profesionales que formen
parte del plantel profesional deben ser solo aquellos incluidos en el desagregado del
análisis de gastos generales del expediente técnico, que sean estrictamente
necesarios para la ejecución de la obra teniendo en consideración la naturaleza,
complejidad y envergadura de la obra a ejecutar, así como el plazo de ejecución
previsto, cautelando que no constituya un obstáculo que perjudique la competencia de
postores”.
Adicionalmente, las referidas Bases Estándar señala que el tiempo de experiencia que
se exija a los profesionales, debe ser razonable, acorde con la relevancia de sus
funciones en la ejecución de la obra, congruente con el periodo en el cual dicho
personal ejecutará las actividades para las que se le requiere y los honorarios
22
establecidos en el expediente técnico debiendo verificarse la existencia en el mercado
de profesionales en capacidad de cumplir con tales exigencias.
En el presente caso, en el numeral 23 “Del plantel profesional” previsto en el Capítulo
III de la Sección Específica de las Bases de Integradas, se aprecia que la Entidad
consideró como parte del plantel profesional clave, a los siguientes:
a) Plantel profesional requerido para la ejecución de la obra
Plantel Profesional Clave
Cargo Profesión Experiencia
Residente de Obra
Ingeniero Civil y/o Ingeniero Sanitario
Experiencia como Residente y/o Supervisor
y/o Inspector de obra y/o jefe de supervisión,
no menor de diez (10) años en obras similares
al objeto de la convocatoria que se computa
desde la colegiatura a la fecha de presentación
de propuestas.
Asistente de Residente
Ingeniero Civil
Experiencia como Residente y/o Supervisor
y/o Inspector o asistente de Residente o
asistente de Inspector o Asistente de
Supervisor de obra y/o jefe de supervisión, no
menor de Diez (10) años en obras similares al
objeto de la convocatoria que se computa
desde la colegiatura a la fecha de presentación
de propuestas.
Administrador de Obra
Licenciado en
Administración o Contador
público Colegiado
Experiencia mínima de seis (06) años como
Administrador de Obra y/o Contador de Obra,
en Obras en general.
Especialista Ambiental y
de Seguridad
Ingeniero Ambiental o
Ingeniero civil o Ingeniero de
Recursos Naturales.
Experiencia mínima de cuatro (04) años como
Especialista en seguridad y/o especialista en
seguridad e higiene y salud ocupacional y/o
Ingeniero en Seguridad y/o Salud
Ocupacional y/o Responsable de Seguridad
de Obra, en Obras en general.
Arqueólogo
Licenciado en Arqueología.
Experiencia como responsable en plan de
monitoreo arqueológico, no menor de Cuatro
(04) años en obras en general al objeto de la
convocatoria que se computa desde la
colegiatura a la fecha de presentación de
propuestas.
Asistente de Arqueología
Bachiller en Arqueología.
Experiencia como Asistente en plan de
monitoreo arqueológico, no menor de Tres
(03) años en obras en general al objeto de la
convocatoria que se computa a partir del
grado de bachiller a la fecha de presentación
de propuestas.
Topógrafo
Técnico en Topografía
Experiencia mínima de seis (06) años como
topógrafo o jefe en topografía, en Obras en
general.
23
Técnico Digitalización de Planos
Ing. Civil Experiencia mínima de cuatro (04) años como digitalizador o cadista, en Obras en general.
Maestro de obra Técnico en Construcción
Civil
Experiencia mínima de seis (06) años como
maestro de obra, en Obras en general.
b) Plantel profesional clave requerido para la obra
Plantel Profesional Clave
Cargo Profesión Experiencia
Residente de Obra
Ingeniero Civil y/o Ingeniero
Sanitario
Experiencia como Residente y/o
Supervisor y/o Inspector de obra y/o
jefe de supervisión, no menor de diez
(10) años en obras similares al objeto
de la convocatoria que se computa
desde la colegiatura a la fecha de
presentación de propuestas.
Especialista Ambiental y de
Seguridad
Ingeniero Ambiental o
Ingeniero civil o Ingeniero de
Recursos Naturales
Experiencia mínima de cuatro (04)
años como Especialista en seguridad
y/o especialista en seguridad e higiene
y salud ocupacional y/o Ingeniero en
Seguridad y/o Salud Ocupacional y/o
Responsable de Seguridad de Obra, en Obras en general
Arqueólogo
Licenciado en Arqueología.
Experiencia como responsable en plan
de monitoreo arqueológico, no menor
de cuatro (04) años en obras en general
al objeto de la convocatoria que se
computa desde
la colegiatura a la fecha de
presentación de propuestas.
(…)
La experiencia se acreditará con copia simple de los contratos con su respectiva conformidad
y/o certificados y/o constancias y/o cualquier otro documento que acredite fehacientemente la
experiencia del personal clave propuesto.
Deberán presentar copia simple del grado académico, título profesional. La colegiatura y
habilidad de los profesionales, deberá ser acreditada al momento presentación de documentos
para la firma del contrato y del inicio de la participación efectiva del personal en la ejecución
de la obra, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero.
Todo el personal asignado al proyecto, deberá ser por el tiempo y en la oportunidad que
requiera la obra. El cuadro resumen de cada uno de los profesionales deberá ser llenado y
presentado por el postor para su calificación respectiva.
Cada personal profesional clave propuesto deberá de presentar una Carta de compromiso de
su participación desde el inicio hasta la culminación en la fecha y plazos establecidos en la
ejecución de la obra, este documento será con firma legalizada, sellado y con huella dactilar.
(…)
Ahora bien, respecto a los hechos cuestionados por el participante, se aprecia lo
siguiente:
Con respecto a tiempo de experiencia del plantel profesional
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 26
24
Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante
DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C-DGCS
S.A.C señaló que “El plazo de ejecución de la obra es de: 8 meses = 0.75
años. De manera tal que se está requiriendo que el residente de obra ostente
una experiencia mínima de 16 veces el plazo de ejecución de la obra. Esta es
una experiencia desproporcionada, teniendo en cuenta que para la ejecución
de obras de mayor envergadura se requiere experiencias de 8 años como
mínimo. Además no resulta razonable teniendo en cuenta el monto de
honorarios (S/6000 por mes bruto) previsto en el presupuesto. La experiencia
que resultaría restrictiva a permitir la mayor concurrencia de postores de
manera injustificada, toda vez que en ningún extremo del expediente técnico se
indica este requerimiento. Por tanto solicitamos (…) se reduzca
razonablemente la experiencia requerida para este profesional (…).”
Ante la referida consulta y/u observación, el comité acogió parcialmente la
pretensión del participante y señaló que “(…) La experiencia de los
profesionales en obras similares, es la adquisición de destreza en las labores
realizadas en las obras por especialización, al adquirir conocimientos
específicos en las actividades de los trabajos realizados por tipo de obra
(viales, saneamiento, edificaciones), teniendo en cuenta que cada tipo de obra
tiene partidas diferentes. El cual le va a permitir con los años demostrar su
tecnicidad o habilidad para resolver problemas que se pueden presentar en el
trabajo (…). Adicionalmente, la Entidad decidió precisar aquello que se
incorporará en las Bases “el extremo de determinar que la experiencias mínima
de Diez (10) años como Residente y/o Supervisor y/o Inspector de obra y/o jefe
de supervisión, en obras similares al objeto de la convocatoria”.
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 27
Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante
DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C-DGCS
S.A.C señaló que “el arqueólogo, administrador, especialista ambiental y de
seguridad deben cumplir con cierta cantidad de años de experiencia,
considerando esta desde su colegiatura hasta la fecha de presentación de
ofertas.
Sin embargo, las bases estándar indican claramente que sólo se debe
considerar la experiencia del profesional adquirida en los últimos 25 años
anteriores a la presentación de ofertas.
En este caso, se debe adecuar el requerimiento considerando la experiencia
que se enmarca en los últimos 25 años y en donde haya contado con las
condiciones legales para el ejercicio de su profesión
Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del
participante y señaló que “(…) La La experiencia de los profesionales en obras
similares, es la adquisición de destreza en las labores realizadas en las obras
por especialización, al adquirir conocimientos específicos en las actividades de
los trabajos realizados por tipo de obra (viales, saneamiento, edificaciones),
teniendo en cuenta que cada tipo de obra tiene partidas diferentes. El cual le
va a permitir con los años demostrar su tecnicidad o habilidad para resolver
problemas que se pueden presentar en el trabajo.
25
Por lo tanto, el tiempo de experiencia que se solicita a los profesionales, es
razonable, acorde con la relevancia de sus funciones en la ejecución de la
obra.
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 32
Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante
DISEÑO GERENCIA CONS
TRUCCION Y SUPERVISION S.A.C-DGCS S.A.C señaló que “el
residente debe ser un ingeniero civil o ingeniero sanitario con una experiencia
no menor de 12 años en obras similares, que se computa desde la colegiatura a
la fecha de presentación de ofertas. Sin embargo, las bases estándar indican
claramente que sólo se debe considerar la experiencia del profesional
adquirida en los últimos 25 años anteriores a la presentación de ofertas. En
este caso, se debe adecuar el requerimiento considerando la experiencia que se
enmarca en los últimos 25 años y en donde haya contado con las condiciones
legales para el ejercicio de su profesión”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité acogió parcialmente la
pretensión del participante y señaló que “(…) La experiencia de los
profesionales en obras similares, es la adquisición de destreza en las labores
realizadas en las obras por especialización, al adquirir conocimientos
específicos en las actividades de los trabajos realizados por tipo de obra
(viales, saneamiento, edificaciones), teniendo en cuenta que cada tipo de obra
tiene partidas diferentes. El cual le va a permitir con los años demostrar su
tecnicidad o habilidad para resolver problemas que se pueden presentar en el
trabajo (…). Adicionalmente, la Entidad decidió precisar aquello que se
incorporará en las Bases “el extremo de determinar que la experiencias mínima
de Diez (10) años como Residente y/o Supervisor y/o Inspector de obra y/o jefe
de supervisión, en obras similares al objeto de la convocatoria”.
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 39
Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante
DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C-DGCS
S.A.C señaló que “Residente de Obra con 12 años de experiencia en obras
similares El plazo de ejecución de la obra es de: 8 meses = 0.75 años. De
manera tal que se está requiriendo que el residente de obra ostente una
experiencia mínima de 16 veces el plazo de ejecución de la obra. Esta es una
experiencia desproporcionada, teniendo en cuenta que para la ejecución de
obras de mayor envergadura se requiere experiencias de 8 años como mínimo.
Además no resulta razonable teniendo en cuenta el monto de honorarios
previsto en el presupuesto. La experiencia que resultaría restrictiva a permitir
la mayor concurrencia de postores de manera injustificada, toda vez que en
ningún extremo del expediente técnico se indica este requerimiento. Por tanto
solicitamos en concordancia con el Pronunciamiento Nº 900 2013/DSU que se
reduzca razonablemente la experiencia requerida para este profesional”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité acogió parcialmente la
pretensión del participante y señaló que “(…) La experiencia de los
26
profesionales en obras similares, es la adquisición de destreza en las labores
realizadas en las obras por especialización, al adquirir conocimientos
específicos en las actividades de los trabajos realizados por tipo de obra
(viales, saneamiento, edificaciones), teniendo en cuenta que cada tipo de obra
tiene partidas diferentes. El cual le va a permitir con los años demostrar su
tecnicidad o habilidad para resolver problemas que se pueden presentar en el
trabajo (…). Adicionalmente, la Entidad decidió precisar aquello que se
incorporará en las Bases “el extremo de determinar que la experiencias mínima
de Diez (10) años como Residente y/o Supervisor y/o Inspector de obra y/o jefe
de supervisión, en obras similares al objeto de la convocatoria”.
Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 36
Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante
DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C-DGCS
S.A.C señaló que “Se indica que el asistente de residente debe ser un ingeniero
civil con una experiencia no menor de 10 años en obras similares, que se
computa desde la colegiatura a la fecha de presentación de ofertas.
Sin embargo, las bases estándar indican claramente que sólo se debe
considerar la experiencia del profesional adquirida en los últimos 25 años
anteriores a la presentación de ofertas.
En este caso, se debe adecuar el requerimiento considerando la experiencia
que se enmarca en los últimos 25 años y en donde haya contado con las
condiciones legales para el ejercicio de su profesión.”.
Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del
participante y señaló que “La experiencia de los profesionales en obras
similares, es la adquisición de destreza en las labores realizadas en las obras
por especialización, al adquirir conocimientos específicos en las actividades de
los trabajos realizados por tipo de obra (viales, saneamiento, edificaciones),
teniendo en cuenta que cada tipo de obra tiene partidas diferentes. El cual le
va a permitir con los años demostrar su tecnicidad o habilidad para resolver
problemas que se pueden presentar en el trabajo.
Por lo tanto, el tiempo de experiencia que se solicita a los profesionales, es
razonable, acorde con la relevancia de sus funciones en la ejecución de la
obra”.
De lo expuesto, se aprecia que la pretensión del participante a través de las consulta N°
26, N° 27, N° 32, N° 39 y N° 36, estaría orientada a reducir el tiempo de experiencia
de los siguientes profesionales “residente de obra”, “arqueólogo”, “administrador”,
“especialista ambiental y de seguridad” y “asistente de residente” , dado que no sería
razonable, considerando que la experiencia se enmarca en los últimos 25 años , además
de no permitir la participación de potenciales postores; ante lo cual, el comité de
selección , decidió reducir la experiencia del residente de obra de 12 años a 10 años ,
para el administrado de obra de 8 años a 6 años , para especialista ambiental y de
seguridad de 6 años a 4 años y para el arqueólogo de 5 años a 4 años, manteniendo los
años de experiencia para el “ asistente de obra”, sustentado que la experiencia
solicitada para su personal clave se debe estos deben garantizar la correcta ejecución de
la obra , mediante su tecnicidad y habilidad para resolver problemas in situ.
27
Adicionalmente, de la revisión de los Gastos Generales, el cual se encuentra adjunto
conjuntamente con el expediente técnico de obra publicado en la ficha del SEACE, se
aprecia que, a los profesionales señalados en cuadro precedente, se estarían aplicando
los siguientes honorarios:
Dicho lo anterior, se aprecia que en el presente procedimiento de selección la Entidad
consideró que con un honorario mensual de S/ 6,000.00 (Seis mil con 00/100 soles) y
de S/ 3,000 (Tres mil con 00/100 soles), el residente de obra y asistente de obra
respectivamente deberían acreditar 10 años de experiencia. Por lo que , con fecha
01.JUL.2019, este Organismo Técnico Especializado realizó una notificación
electrónica en la ficha del procedimiento de selección solicitando un informe validado
por el área usuaria, en la que remita el estudio de indagación de mercado que dio lugar
al requerimiento del tiempo de experiencia para el personal clave; siendo que, con
fecha 04.JUN.2019, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 011-2019-GIDEL y A-
MDP, suscrita por el Gerente de Infraestructura y Obras, en su calidad de área usuaria,
mediante la cual, señaló, entre otros, lo siguiente:
“La indagación del mercado requerido del tiempo de experiencia del personal clave se
ejecutó para la identificación, análisis, de la capacidad de personal profesional en la zona
donde se ejecutará la obra. Por lo que permitió generar un diagnóstico acerca de los
recursos, oportunidades, fortalezas, capacidades, debilidades y amenazas del profesional
técnico que dirigirá y tendrá la responsabilidad para correcta ejecución de la obra”. Se
adjunta documentación sustentatoria.
En relación con ello, cabe indicar que si bien es responsabilidad de la Entidad
determinar su requerimiento, el cual debe ser objetivo, claro y preciso, dicha potestad
no es irrestricta ya que dicho requerimiento debe encontrarse enmarcado dentro de
los principios establecidos en la normativa de contratación pública y los lineamientos
establecidos por el OSCE a través de Directivas, Opiniones, Comunicados, entre otros.
Ahora bien, si bien la Entidad en su pliego absolutorio e informe técnico señaló que el
tiempo de experiencia de 10 años requerido para el “residente de obra” y “asistente de
obra”, aseguraría el cumplimiento de la correcta ejecución de la obra; no se advertiría
la razonabilidad técnica de requerir que dichos profesionales cuenten con el referido
tiempo de experiencia.
Asimismo, de la documentación sustentatoria que la Entidad remitió a este Organismo,
si bien se apreciaría que existiría en el mercado profesionales con la experiencia
solicitada no resultaría razonable requerir para el residente de obra y el asistente de
obra 10 años de experiencia, teniendo en cuenta que el tiempo de experiencia
28
solicitado para el plantel profesional clave no supera los 4 años, que la complejidad de
la obra seria de categoría media y que el periodo de ejecución sería de 8 meses.
En ese sentido, considerando el Principio de Libertad de Concurrencia, que lo
requerido por la Entidad con relación al tiempo de experiencia de los referidos
profesionales sería excesivo, así como la pretensión del recurrente, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente
cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases Definitivas, se
implementará lo siguiente:
- Reducir el tiempo de experiencia del ingeniero residente de obra a no menos
de 6 años.
- Reducir el tiempo de experiencia del asistente de residente a no menos de 6
años.
Adicionalmente, respecto a la precisión de la antigüedad de la experiencia de los
profesionales, cabe indicar que conforme lo señalado en las Bases Estándar objeto del
presente procedimiento de selección el tiempo de experiencia del plantel profesional,
no puede restringirse la antigüedad de los trabajos que puede acreditar el personal,
prevista en las bases estándar, que no puede ser mayor a veinticinco (25) años
anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, lo cual deberá tenerse en cuenta
para la presentación de ofertas.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este
Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones
puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Otras Penalidades
De la revisión del sub numeral 29 “De las otras penalidades” que impondrá la Entidad
consignada en el numeral 3.1 del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección
Específica de las Bases integradas, se aprecia que la Entidad ha señalado como
supuesto de aplicación de penalidad N° 1, lo siguiente:
N° SUPUESTO DE APLICACIÓN DE
PENALIDAD
FORMA DE
CALCULO
PROCEDIMIEN
TO
1
En caso culmine la relación contractual entre
el contratista y el personal ofertado y la
Entidad no haya aprobado la sustitución del
personal por no cumplir con las experiencias
y calificaciones del profesional a ser
reemplazado.
(0.5 U.I.T) por cada
día de ausencia del
personal en obra.
Según informe
del supervisor de
la obra
29
De lo expuesto, se advierte que lo consignado podría generar confusión en los
participantes, dado que se habría incluido el término “del profesional a ser
reemplazado” el cual no se condice con las Bases Estándar ; por lo que, con ocasión de
las Bases Integradas, dichos términos se reemplazarán por “requeridas”.
3.2. Actividades del personal clave
Mediante notificación electrónica, este Organismo Técnico Especializado solicitó
información a la Entidad, a efectos de precisar las “actividades del personal clave”,
conforme a lo establecido en las Bases Estándar, el cual señala que debe consignarse el
personal necesario para la ejecución de la prestación, detallando su perfil mínimo y
cargo, así como, las actividades a desarrollar.
En ese sentido, en atención a lo señalado en el párrafo anterior, la Entidad remitió el
Informe Técnico N° 011-2019-GIDEL y A-MDP; por lo que, con ocasión de las Bases
Integradas, se precisará las actividades del personal clave en los Términos
Referenciales del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases.
3.3. Proforma del Contrato
De la revisión del Capítulo V “Proforma del contrato”, se advierte que no se habría
precisado la cláusula decima cuarta: responsabilidad por vicios ocultos.
En relación a ello, este Organismo solicitó información a la Entidad, afectos que
precise la información solicitada con relación a la clausulas previamente mencionada,
siendo que, con fecha 04.JUL.2019, la Entidad accedió a remitir lo requerido a través
del Informe Técnico N° 011-2019-GIDEL y A-MDP; por lo que, con ocasión de la
Bases Integradas, se incorporará dicho aspecto.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado
dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad
registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la
Directiva correspondiente.
4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del
Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego
absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá
tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de
30
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de
siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de
las Bases integradas en el SEACE.
4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 08 de julio de 2019.