pronunciamiento nº 187-2020/osce-dgr · 2 cuestionamiento n° 5 : respecto a la absolución de la...
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PRONUNCIAMIENTO Nº 187-2020/OSCE-DGR
Entidad : Biblioteca Nacional del Perú
Referencia : Concurso Público N° 2-2019-BNP-1, convocado para el
“Servicio de seguridad y vigilancia para los locales de la
Biblioteca Nacional del Perú”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 30 de
enero de 20201, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de
selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de
consultas y observaciones presentada por los participantes BOINAS DORADAS S.AC.
y OPTIMUS SECURITY S.A.C. - OPTIMUS SEC S.A.C. en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley que
aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el
Reglamento.
Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información
remitida por la Entidad mediante Mesa de Partes de este Organismo Técnico
Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada.
Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará
el orden establecido en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando los temas
materias de cuestionamientos de los mencionados participantes, este Organismo Técnico
Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación Nº 10, referida a la presentación del
“Certificado de estudios secundarios”.
Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación Nº 21, referida a la Experiencia del
Supervisor.
Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones Nº 68, N° 69, Nº 71, Nº 72, Nº 74,
N° 75, N° 76, N° 79, N° 80, N° 81, N° 86, N° 89,
N° 90, N° 92 y N° 93.
Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 70 y N° 83, referidas al agente
“Recepcionista”.
1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-16333610-LIMA
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Cuestionamiento N° 5 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 77, N° 85 referidas a la antigüedad del
equipamiento estratégico.
Cuestionamiento N° 6 : Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 82, referida a la Cláusula Décimo
Sétima “Solución de controversias”.
Por otro lado, de la lectura de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego
absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases del participante
OPTIMUS SECURITY S.A.C, solicita que se revise la absolución de las siguientes
consultas y/u observaciones:
- Consulta y/u observación N° 66, señalando que “realizó la observación sobre los
requisitos para el perfeccionar del contrato, referido al ‘idioma ingles que debe
acreditar conocer el recepcionista. (…) no cabría que consideren al recepcionista
como parte del personal a prestar servicio de seguridad, ya que las labores de
recepción no es el objeto del presente concurso público. (…) la Directiva N° 066-
2018-SUCAMEC, no dispone como requisito para ser agente de seguridad, conocer
idioma extranjero, ya que, en dicha directiva, dispone cursos que todo agente debe
realizar para ejercer sus funciones eficientemente, (…) solicitando, (…) se suprima
dicho requerimiento”.
- Consulta y/u observación N° 77, solicitando, respecto a la antigüedad del
equipamiento estratégico, que “bastaría que se presente un certificado de revisión
vehicular reciente, para acreditar que el vehículo se encuentra operativo y si ningún
inconveniente para operar en el servicio requerido en el presente procedimiento de
selección”.
- Consulta y/u observación N° 83, señalando que “el puesto de especialista en
seguridad y protección contra incendios, siniestros, atención de primeros auxilios y
rescates, lo podría cubrir un agente de seguridad, ya que posee la capacitación
correspondiente. Por lo que, solicitamos que se acoja el presente cuestionamiento y
se modifique dicho requerimiento o en todo caso se suprima. Sin perjuicio de
considerarse la conformidad o no del consentimiento, solicitamos a su despacho que
se dispongan las medidas en aras del cumplimiento de las normas legales aplicables
y de los principios que rigen la contratación pública en el presente procedimiento de
selección”.
- Consulta y/u observación N° 86, solicitando, respecto al procedimiento para la
determinación de responsabilidad de la empresa de vigilancia en caso de perdida,
daños o perjuicios de bienes de la entidad o bienes de propiedad de terceros, que “sea
dirigido o esté a cargo del Ministerio Publico, por ser ajeno a la relación contractual
entre la Entidad y el Contratista, y así evitar parcialidad en la investigación de los
hechos”.
- Consultas y/u observaciones N° 68, N° 72, N° 75, N° 79, N° 92 y N° 93 solicitando
que para la documentación adicional para el pago del segundo y último mes “bastará
la copia de planilla electrónica para acreditar todos los requisitos”.
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Al respecto, los aspectos cuestionados en la solicitud de elevación no fueron parte de las
consultas y/u observaciones presentada en la etapa correspondiente, en ese sentido, éstos
extremos devienen en extemporáneos; por lo que, no corresponde que este Organismo
Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la presentación del “Certificado de
estudios secundarios”
El participante BOINAS DORADAS S.AC., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación Nº 10 señalando que “Se observó el requerimiento vinculado a la
presentación del certificado de estudios secundarios del personal sustentando que la
pertenencia del carnet SUCAMEC por parte de dichos agentes hacía entender que ya
los mismos contaban con tal grado de instrucción, al ser requisito indispensable para
el otorgamiento de esta acreditación, (…). Por medio de una serie de opiniones, (…) el
OSCE ha establecido que al poseer los agentes el carnet de identidad SUCAMEC se
debe entender que estos tienen secundaria completa al ser dicha condición una que es
obligatoria para la concesión del aludido carnet, por lo que el requerimiento resulta
consecuentemente redundante y oneroso; debiéndose suprimir de las Bases”.
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Sobre el particular, cabe señalar que, de la revisión de la Resolución de Superintendencia
N° 1115-2018-SUCAMEC2, se advierte que la tramitación de la emisión del “Carné de
identidad para el personal de seguridad” se realizará a través de la plataforma virtual de
la SUCAMEC.
Asimismo, de la revisión de la página web de la SUCAMEC, se advierte que en el literal
c) "Emisión de carné de identidad del personal de seguridad" se contemplan los
requisitos a presentar en la plataforma de la SUCAMEC en línea, entre otros, la
“Declaración Jurada Anexo 04 (FUT) - Declaración Jurada de Servicios de Seguridad
Privada – GSSP”, mediante la cual se declara bajo juramento contar con secundaria
completa.
Al respecto, cabe señalar que, en los Términos de Referencia del presente procedimiento
la Entidad consignó lo siguiente:
“2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO
2 Resolución de Superintendencia N° 1115-2018-SUCAMEC se aprueba la Directiva "Lineamientos para
gestionar la emisión y duplicado del carné de identidad para el personal de seguridad a través de la
Plataforma Virtual de la SUCAMEC".
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El postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos para
perfeccionar el contrato:
(…)
q) Legajo del personal asignado, para cada puesto detallado en el numeral 5.7, con
copias de los documentos que acrediten el cumplimiento del perfil conforme a lo
establecido en los Términos de Referencia de acuerdo al siguiente detalle:
(…)
• Copia del Certificado de Estudios secundarios concluidos como mínimo para
los supervisores, recepcionistas y agentes de todos los locales. (…)”.
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 10, el participante BOINAS DORADAS S.AC. solicitó se aclare si se
retirará de las Bases, la copia del certificado de estudios secundarios; ante lo cual, el
comité de selección decidió no acoger dicha pretensión, toda vez que, según refiere, el
documento en cuestión, no formaría parte de los requisitos exigidos por SUCAMEC,
siendo que además, no se encontraría bajo la aplicación de la Ley de Simplificación
Administrativa, ni mucho menos cuenta con la interoperabilidad de la Plataforma PIDE.
Ahora bien, en atención al cuestionamiento planteado por el participante, la Entidad
mediante su informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de
cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“El certificado de estudios secundarios es un documento que no está cubierto dentro de la Ley de
simplificación administrativa, por lo que no se tiene la Interoperabilidad, es decir, el fácil acceso a
éstos. Si bien es cierto, según los requisitos de la SUCAMEC, en la actualidad no exigen la
presentación del certificado de estudios secundarios, solo una declaración jurada, (…).
Asimismo, la Biblioteca Nacional del Perú (BNP), que además de ser un centro depositario del
patrimonio cultural bibliográfico, digital, documental, fílmico, fotográfico y musical peruano, brinda
los servicios de salas de lectura a estudiantes de toda edad (niños, niñas, jóvenes, adultos y adultos
mayores) e investigadores, albergando gran cantidad de público (trabajadores, usuarios y visitantes
en las diferentes sedes de la BNP) tanto nacionales como extranjeros, indistintamente. Así también se
desarrollan eventos culturales, como: exposiciones, charlas, conversatorios, Cineforum, entre otros,
por lo que por el mismo rubro en la que se desenvuelve la BNP, los agentes de seguridad se encuentran
en constante contacto con el público en general, teniendo que brindar información exacta, asertiva y
cordial según la información brindada por la Entidad, para la orientación al usuario o visita. En tal
sentido, para la BNP es importante contar con el certificado de estudios secundarios, porque se percibe
mayor información del personal asignado, puesto que garantiza la instrucción académica básica para
cumplir con el perfil de cada puesto, y contribuirá a una mejor gestión y prestación del servicio”.
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad habría ratificado la presentación de la “Copia
del certificado de estudios secundarios” para la suscripción del contrato, rechazando la
acreditación de los referidos estudios mediante el “Carné de identidad para el personal
de seguridad”, lo cual resultaría razonable teniendo en cuenta que el referido carné no
acreditaría fehacientemente los mencionados estudios secundarios, máxime si las Bases
Estándar objeto de la convocatoria permiten que pueda requerir documentación
concordante con el objeto de la contratación para dicha etapa.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente y en la medida que el
recurrente no ha brindado mayores alcances que sustenten su pretensión, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
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elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “Experiencia del Supervisor”
El participante BOINAS DORADAS S.AC., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación Nº 21 señalando que “Se consultó si la experiencia del supervisor debe
coincidir con la inscripción en SUCAMEC, sin embargo, SUCAMEC no otorga carnés
de identificación a supervisores, por lo que no existe una base de datos de supervisores
a cargo de la SUCAMEC. En ese sentido, lo requerido por vuestra entidad recae en un
imposible jurídico y material, por cuanto no será posible acreditar dicha concordancia
contraviniendo la Ley N° 27889 - Ley de Servicios de Seguridad Privada. Por lo que,
solicitamos se corrija dicha absolución”.
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
En el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que
las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad
pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la
adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y
reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que
repercutan en el proceso de contratación.
Por su parte, en las “Bases Estándar de concurso público para la contratación de
servicios en general”, aprobada mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, se prevé
que puede consignarse el personal necesario para la ejecución de la prestación,
debiendo detallarse su perfil mínimo y las actividades a desarrollar, así como
clasificar al personal clave, esto es, aquel que resulta esencial para la ejecución de la
prestación.
Ahora bien, en atención al cuestionamiento planteado por el participante, el comité de
selección mediante su Informe Técnico N° 18-2020-BNP-GG-OA-EOM, remitido con
motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos, ratificó la absolución brindada
en el pliego absolutorio, señalando lo siguiente:
“Se entiende que el documento que es respaldado por la SUCAMEC es el carné de identidad del
personal de seguridad, por lo que no se está pidiendo un carné de supervisor. Asimismo, la experiencia
del supervisor será acreditada por las constancias o certificados de trabajo (…)”.
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En ese sentido, considerando que la Entidad mediante su informe técnico ha precisado
que no ha solicitado un carnet de SUCAMEC con denominación “Supervisor”, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento,
por lo que, se emitirá la siguiente disposición:
- Deberá tenerse en cuenta que no se ha solicitado carnet SUCAMEC de supervisor,
de conformidad a lo señalado en el Informe Técnico N° 18-2020-BNP-GG-OA-EOM.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta que la acreditación del personal se clave se realizará
de conformidad con las disposiciones establecidas en las Bases Estándar
correspondientes al presente procedimiento de selección.
En adición a lo señalado, se dejará sin efecto cualquier extremo de los documentos del
presente procedimiento de selección que se oponga a la presente disposición.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones Nº 68, N° 69, Nº 71, Nº 72, Nº 74,
N° 75, N° 76, N° 79, N° 80, N° 81, N° 86, N° 89, N°
90, N° 92 y N° 93, no acogidas presentadas por la
empresa OPTIMUS SECURITY S.A.C
Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los
participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y
observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como, a las Bases
Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de
contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que
tenga relación con el objeto de la contratación.
Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de
Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar y
sustentar la vulneración que se habría producido.
En ese sentido, de la revisión de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego
absolutorio de las consultas y/u observaciones, se aprecia que, el participante OPTIMUS
SECURITY S.A.C. se ha limitado a solicitar que se acojan sus cuestionamientos, con
los mismos argumentos planteados en las consultas y/u observaciones Nº 68, N° 69, Nº
71, Nº 72, Nº 74, N° 75, N° 76, N° 79, N° 80, N° 81, N° 86, N° 89, N° 90, N° 92 y N°
93, sin sustentar ni identificar de manera específica en qué extremos las absoluciones
referidas a las consultas y/u observaciones brindadas por el órgano a cargo del
procedimiento de selección, serían contrarias a la normativa de contratación pública u
otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o con el
objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD.
En consecuencia, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 4: Respecto al agente “Recepcionista”.
El participante OPTIMUS SECURITY S.A.C, cuestionó la absolución de la consulta y/u
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observación Nº 70 y N° 83 señalando que “(…) el que un agente de seguridad y
vigilancia se dedique a realizar funciones de recepción, lo distraería de su función
principal, el de resguardar la seguridad de la Entidad y de las personas en su interior.
Por lo que no cabría que consideren al recepcionista como parte del personal a prestar
servicio de seguridad, ya que las labores de recepción no es el objeto del presente
concurso público. (…) por lo que solicitamos que se acoja el presente cuestionamiento
y se modifique dicho requerimiento o en todo caso se suprima”.
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
De la revisión del numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo de Actuaciones
Preparatorias, se advierte que la Entidad declaró que existiría pluralidad de proveedores
con capacidad de cumplir con el requerimiento.
En el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento, se precisa
que corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras
a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o
Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de
la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.
De la revisión al pliego absolutorio se aprecia que mediante las consultas y/u
observaciones N° 70 y N° 83 el recurrente solicitó que se suprima al personal
recepcionista; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger dicha pretensión,
señalando que “el puesto se denomina: "agente recepcionista", que será cubierto por
una agente de seguridad, que dentro de sus funciones también debe realizar algunas
actividades básicas de recepcionista, como recibir a todo visitante y coordinar con las
diferentes áreas para dar el pase de visita y utilizará la radio handy, para comunicar a
los agentes y puedan hacer seguimiento y dirigir a la visita al ambiente de reunión”.
Ahora bien, en atención a los aspectos cuestionados por el participante, el comité de
selección mediante su Informe N° 18-2020-BNP-GG-OA-OM, remitido con motivo de
la solicitud de elevación de cuestionamientos, ratificó la absolución brindada en el pliego
absolutorio, señalando lo siguiente:
“Cabe señalar que no se está solicitando a una "recepcionista", sin embargo, se aclara que el puesto
de vigilancia se denomina "Recepcionista" y es asistido por los puestos de vigilancia denominados:
Tuerta Hall 1er piso", "Hall 1er piso zona ascensores" y "Sala de Exposición".
La función del referido puesto tendrá el lineamiento mencionado por el postulante como agente de
seguridad, adicionalmente a ello, será quien interactúe con las visitas, orientándolo en su
requerimiento (ubicación de salas, oficina a dirigirse por alguna visita, entre otros), por lo que más
bien actuará como un filtro para evitar que ingresen personas a zonas no autorizadas, por lo que el
puesto no estará descubierto, ni debería generar ninguna vulnerabilidad al servicio (…)”.
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De lo antes indicado, se aprecia que la Entidad precisó que no se está requiriendo un
recepcionista propiamente, sino que el puesto se denomina “Agente recepcionista”
conforme a lo establecido acápite 5.3.3 de los Términos de Referencia, el cual será
cubierto por un agente de seguridad, el mismo que tendrá dentro de sus funciones, la de
realizar algunas actividades básicas de orientación a todo visitante (ubicación de salas,
oficina a dirigirse por alguna visita, entre otros), actuando como un filtro para evitar que
ingresen personas a zonas no autorizadas.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, y siendo que la pretensión
del recurrente se encuentra orientada necesariamente modificar o suprimir el puesto del
agente recepcionista, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER
el presente cuestionamiento, máxime si la Entidad ha declarado la existencia de
pluralidad de proveedores en capacidad de atender su requerimiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la antigüedad del equipamiento
estratégico”.
El participante OPTIMUS SECURITY S.A.C, cuestionó la absolución de las consultas
y/u observaciones Nº 77 y N° 85 señalando que “(…) Dicho requisito restringe y afecta
el Principio de Libre Concurrencia de postores y el Principio de Igualdad de Trato (…),
toda vez que genera una ventaja, discriminando y favoreciendo a determinadas
empresas. Máxime, cuando las referidas certificaciones no cumplen con los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad de acuerdo al objeto de la contratación. Asimismo,
se debe tener en cuenta que un vehículo puede ser adquirido años posteriores al año en
que fue fabricado, y no necesariamente se deprecia su estado. Además, tanto un vehículo
con menor antigüedad, como uno con mayor antigüedad, pueden sufrir fallas técnicas
propias de su uso o fabricación. (…) se solicita que se acoja el presente cuestionamiento
y se amplié el tiempo de antigüedad”.
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad
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pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la
adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y
reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que
repercutan en el proceso de contratación.
Por su parte, en las “Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de
servicios en general”, aprobada mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, se prevé
que, solo aquel equipamiento o infraestructura clasificada como estratégica, pueden ser
incluidos como requisitos de calificación en los literales B.1 y B.2 del Capítulo III de
la Sección Específica de las Bases. Asimismo, en caso de establecerse características,
años de antigüedad y otras condiciones en el equipamiento e infraestructura
requeridos, estas no deberán constituir exigencias desproporcionadas,
irrazonables e innecesarias.
En el numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de mercado
(Servicios), la Entidad ha declarado que existe pluralidad de proveedores que cumplen
con el requerimiento, el cual incluye el equipamiento estratégico.
Al respecto, cabe señalar que, en los Términos de Referencia del presente procedimiento
la Entidad consignó lo siguiente:
B.1 EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO
Requisitos:
El proveedor deberá contar con dos vehículos automotores en Lima con capacidad de 4 asientos
en perfecto estado de conservación, que permitan efectuar las supervisiones externas diarias
del servicio y/o cubrir cualquier incidente o emergencia que ocurra en cualquier local de la
BNP. La antigüedad máxima del vehículo es de siete (07) años contados desde su fabricación.
Acreditación:
Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta
o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico
requerido (no cabe presentar declaración jurada1).
1De conformidad con el Pronunciamiento N° 712-2016/OSCE-DGR.
Ahora bien, a través de las consultas y/u observaciones N° 77 y N° 85, el recurrente
solicitó que se amplíe el año de antigüedad máximo, respecto del equipamiento
estratégico de dos automóviles; ante lo cual, el comité de selección señaló que “la
Entidad ha tomado en cuenta la antigüedad que asegure el buen funcionamiento del
vehículo, con la finalidad de no tener inconvenientes para llegar a los diferentes locales
de la BNP, en cualquier momento ya sea para la verificación rutinaria, como para las
eventuales emergencias que sucedan”, aspecto que fue ratificado por dicho colegiado
mediante su Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de
cuestionamientos, al señalar que “se hace de conocimiento que la BNP ha tomado en
cuenta el máximo en los años de la depreciación de una unidad vehicular”.
De lo expuesto, se aprecia que, conforme a lo señalado por el comité de selección en el
pliego absolutorio e informe técnico, ha establecido una antigüedad que asegure el buen
funcionamiento del vehículo considerando la depreciación del vehículo, con el fin de no
tener inconvenientes para llegar a los diferentes locales de la Entidad; por lo que, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
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cuestionamiento; máxime si la Entidad ha declarado la existencia de pluralidad de
proveedores en capacidad de atender el requerimiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 6 Respecto a la Cláusula Décimo Sétima “Solución
de controversias”.
El participante OPTIMUS SECURITY S.A.C, cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación Nº 82 señalando que “(…) advierte que se vulneró el artículo 72.4 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que no hay respuesta a lo
consultado, quedando aún la incertidumbre del procedimiento de solución de
controversias”.
Base Legal
- Artículo 223 del Reglamento: Disposiciones generales
- Numeral 225 del Reglamento: Arbitraje
- Artículo 226 del Reglamento: Convenio arbitral
- Artículo 227 del Reglamento: Solicitud de arbitraje Ad Hoc
- Artículo 230 del Reglamento: Árbitros
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la
contratación de servicios en general”
Pronunciamiento
Al respecto, en la proforma del contrato del Capítulo V de la Sección Específica de las
Bases Estándar correspondientes al presente procedimiento de selección, disponen, lo
siguiente:
“CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS3
Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven mediante
conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
Cualquiera de las partes tiene derecho a iniciar el arbitraje a fin de resolver dichas controversias
dentro del plazo de caducidad previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.
Facultativamente, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro del
plazo de caducidad correspondiente, según lo señalado en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, sin perjuicio de recurrir al arbitraje, en caso no se llegue a un acuerdo
entre ambas partes o se llegue a un acuerdo parcial. Las controversias sobre nulidad del contrato solo
pueden ser sometidas a arbitraje.
3 De acuerdo con el numeral 225.3 del artículo 225 del Reglamento, las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc cuando las
controversias deriven de contratos cuyo monto contractual original sea menor o igual a cinco millones con 00/100 soles (S/ 5
000 000,00).
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El Laudo arbitral emitido es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de
su notificación, según lo previsto en el numeral 45.21 del artículo 45 de la Ley de Contrataciones del
Estado.”.
Ahora bien, de acuerdo a las Bases de la convocatoria del presente procedimiento de
selección, se advierte que, la Entidad en la “Cláusula décima séptima: solución de
controversias” de la proforma del Contrato, se encontraría conforme a lo señalado en el
párrafo anterior.
En ese sentido, con relación a la pretensión de la participante, cabe precisar que, por un
lado, el artículo 225 del Reglamento dispone que, las partes pueden recurrir al arbitraje
ad hoc cuando las controversias deriven de procedimientos de selección cuyo valor
estimado o valor referencial, según sea el caso, sea menor o igual a cinco millones y
00/100 Soles (S/ 5 000 000,00); que, de haberse pactado en el convenio arbitral la
realización de un arbitraje institucional, corresponde a la parte interesada recurrir a la
institución arbitral elegida en aplicación del respectivo Reglamento arbitral
institucional; y de otro, el artículo 226 del Reglamento establece determinados
supuestos, en los cuales, el arbitraje es iniciado ante cualquier institución arbitral.
En ese sentido, considerando que de acuerdo a lo establecido en las Bases Estándar y la
normativa de contratación pública, la designación del tipo de arbitraje (ad hoc o
institucional) se encuentra a consideración de las “partes” y no de los “participantes” y,
en tanto, la cláusula décima octava “Solución de controversias” consignada por la
Entidad en las Bases de la convocatoria se encontraría de acuerdo con los lineamientos
de las Bases Estándar, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de
la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Requisitos para perfeccionar el contrato
De la revisión de la relación de documentos para el perfeccionamiento del contrato
previsto en el capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia la
presentación, entre otros documentos, lo siguiente:
“o) Detalle del precio de la oferta de cada uno de los servicios que conforman el paquete”.
De otro lado, del Formato de Resumen Ejecutivo se aprecia que la Entidad ha declarado
que en la presente contratación no le corresponde una contratación en paquete.
Ahora bien, de acuerdo con las Bases Estándar objeto de la convocatoria, en la relación
de documentos para el perfeccionamiento del contrato, deberá requerirse el “Detalle del
precio de la oferta de cada uno de los bienes que conforman el paquete”, cuando se
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determine en el procedimiento de selección por paquete. Por lo que, con ocasión de la
integración de Bases, se suprimirá el literal o) de la relación de documentos para
perfeccionar el contrato.
3.2 Funciones del agente – recepcionista
De la revisión del acápite 5.3.3 “Agente – Recepcionista” del numeral 3.1 “Términos de
referencia” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia
lo siguiente:
“5.3.3. Agente - Recepcionista
El puesto “Recepcionista” será cubierto por una agente fémina, que además de cumplir con las
funciones descritas, en el acápite anterior, literal b), también debe de realizar las siguientes funciones:
• (…)”.
Por otro lado, de la revisión del acápite 5.3.3 “Agente – Recepcionista” del numeral 3.1
“Términos de referencia” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
integradas, se aprecia que “Agente - Recepcionista” realizará las funciones descritas en
el “acápite anterior, literal b)”, sin embargo, en el acápite anterior (5.3.3) no se aprecia
dicho literal (literal b).
Al respecto, la Entidad mediante Oficio N° 001-BNP-2020-BNP/CP N° 002-2019-BNP
de fecha 12 de febrero de 2020, señaló que “las funciones del agente recepcionista
corresponde también a las descritas en el numeral 5.3.2 ‘Agentes de Seguridad y
Vigilancia”.
En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases definitivas, se adecuará
conforme a lo siguiente:
“5.3.3. Agente - Recepcionista
El puesto “Recepcionista” será cubierto por una agente fémina, que además de cumplir con las
funciones descritas, en el numeral 5.3.2 ‘Agentes de Seguridad y Vigilancia’, también debe de
realizar las siguientes funciones:
• (…)”.
3.3 Respecto al perfil del personal requerido
De la revisión de los acápites 7.1, 7.2 y 7.3 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad ha considerado que el supervisor
residente de vigilancia, agentes de los puestos y los agentes de seguridad sean de
“peruano(a) de nacimiento”.
Ahora bien, considerando que en el artículo 64 del Decreto Supremo Nº 003-2011-IN,
Reglamento de la Ley de Servicios de Seguridad Privada dispone que el personal que
presta servicios de seguridad puede ser peruano o extranjero; no obstante, la Entidad
sólo habría considerado en su requerimiento que su personal acredite ser peruano, siendo
este restrictivo para los extranjeros.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, con ocasión de la integración
definitiva de las Bases, se modificará los acápites 7.1, 7.2 y 7.3 de los Términos de
Referencia, con lo que respecta al perfil del supervisor residente de vigilancia, agentes
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de los puestos y los agentes de seguridad, deberá ser “peruano o extranjero”, el cual
se acreditará con la copia del documento de identidad.
Asimismo, cabe indicar que donde se haga referencia a la “copia de DNI”, deberá
consignarse copia del documento de identidad.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego
Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición
3.4 Requisito de calificación “Habilitación”
De la revisión de los requisitos que constituyen “habilitación” prevista en el numeral 3.2
del capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia que la
Entidad ha previsto, como requisito de calificación “Habilitación” lo siguiente:
Requisitos:
El postor debe contar con:
• Inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades
de intermediación laboral - RENEEIL. En dicha constancia se debe(n) detallar la(s)
actividad(es) de vigilancia privada para el ámbito geográfico donde se prestará el servicio
• Resolución de Gerencia de Funcionamiento para prestar servicios de vigilancia privada
expedida por la SUCAMEC, válida para el departamento donde se prestará el servicio
solicitado y vigente a la fecha de la presentación de propuestas
• Documento que autoriza a la empresa a utilizar el espectro radioeléctrico (para la utilización
de las radios Handy) emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Acreditación:
• Copia de la constancia vigente de estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y
Entidades que realizan actividades de intermediación laboral - RENEEIL, expedida por el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
• Copia de la Resolución de Gerencia de Funcionamiento para prestar servicios de vigilancia
privada expedida por la SUCAMEC, válida para el departamento donde se prestará el servicio
solicitado y vigente a la fecha de la presentación de propuestas
• Copia del documento que autorice a la empresa a utilizar el espectro radioeléctrico (para la
utilización de las radios Handy) emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
➢ Sobre el particular cabe precisar que, para acreditar la inscripción vigente en el
Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de
intermediación laboral – RENEEIL no se exige que deba presentarse copia de la
constancia que acredite dicha inscripción en la ciudad donde se prestará el
servicio.
En relación a ello, cabe añadir que el artículo 27 de la Ley N° 27626 prescribe
lo siguiente: “En caso de que la entidad con posterioridad a su registro, abra
sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier otro
establecimiento, deberán comunicarlo dentro de los cinco (5) días hábiles del
inicio de su funcionamiento. Si dichos establecimientos se encuentran
ubicados en un ámbito de competencia distinto a aquel en el cual se
registraron, deben comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo de
la jurisdicción donde van abrir sus nuevos establecimientos, adjuntando copia
de su constancia de registro” (El resaltado y subrayado es nuestro).
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Por lo tanto, en el inicio y desarrollo de actividades de intermediación laboral, la
empresa debería contar con la inscripción en el RENEIL que lo autorice en la
ciudad en donde se prestará el servicio. Así, el citado registro faculta a la empresa
a operar inicialmente dentro del ámbito en el que la Autoridad Administrativa de
Trabajo otorgó la autorización, siendo que, en caso se inicie actividades fuera de
éste, aquella, luego del inicio de sus operaciones en el nuevo ámbito geográfico,
deberá comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar en el que
desarrollará las actividades sobre la existencia y vigencia de su registro.
En ese sentido, con ocasión a la integración de las Bases Definitivas, se emitirán
las siguientes disposiciones al respecto:
• Se adecuará el requisito de calificación Habilitación, conforme lo previsto
en las Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Ahora bien, respecto al “ámbito geográfico donde se prestará el servicio”, se
emite la siguiente disposición:
• Tener en cuenta que, para el acto de presentación de ofertas el proveedor no
tendrá certeza respecto del desenlace del procedimiento de selección, por lo
que no debería verse obligado a realizar el/los trámite(s) antes detallados,
siendo que, por el contrario, deba contar necesariamente con su inscripción
en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades
de intermediación Laboral, independientemente que dicho registro no haya
sido expedido por la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar en el
que se desarrollará las actividades en el presente procedimiento de selección;
por lo que, la Entidad deberá solicitar la copia de su inscripción en el
Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de
intermediación Laboral, independientemente que dicho registro haya sido o
no expedido por la Autoridad Administrativa de Trabajo del distrito
competente en el cual se prestará el servicio.
No obstante, ello, la Entidad deberá solicitar al postor ganador de la Buena Pro,
el documento en el que conste que se haya realizado el trámite correspondiente
ante la Autoridad del ámbito geográfico correspondiente para el inicio del
servicio contratado.
• Asimismo, se dejará sin efecto cualquier aspecto que se oponga lo
establecido en la presente disposición.
➢ De otro lado, sobre el particular considerando que el segundo requisito de
calificación4 no se condice con las disposiciones establecidas en las Bases
Estándar correspondientes al presente procedimiento de selección, con ocasión
de la integración definitiva de las Bases, se adecuará el referido extremo,
conforme al siguiente detalle:
4 “Resolución de Gerencia de Funcionamiento para prestar servicios de vigilancia privada expedida por
la SUCAMEC, válida para el departamento donde se prestará el servicio solicitado y vigente a la fecha
de la presentación de propuestas”.
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Requisitos
• Autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia
privada vigente en el ámbito geográfico en que se prestará el servicio,
expedida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de
Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –SUCAMEC
(antes DICSCAMEC)
Acreditación
• La autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de
vigilancia privada vigente en el ámbito geográfico en que se prestará el
servicio, expedida por Superintendencia Nacional de Control de Servicios
de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil –SUCAMEC se
verificará en el portal web de la SUCAMEC en
https://www.sucamec.gob.pe/web/index.php/resoluciones-gssp.
➢ Finalmente, cabe señalar que de conformidad con la Opinión N° 186-2016/DTN,
la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual
debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de
contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales
se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos
de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas
para la comercialización de ciertos bienes en el mercado.
En el presente caso, cabe señalar que el “Documento que autoriza a la empresa
a utilizar el espectro radioeléctrico (para la utilización de las radios Handy)
emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones”, no resultaría
documento relacionado con la habilitación al proveedor para llevar a cabo la
actividad económica objeto de convocatoria conforme la referida opinión, puesto
que, en el acápite 5.8 “Equipamiento requerido” del Capítulo III, se establece
que los radios Handy podrían ser alquilados, lo cual, dicha condición no
necesariamente lo va a requerir el contratista, sino el propietario de dichos
bienes.
En ese sentido, ocasión de la integración definitiva de las Bases se procederá
conforme a lo siguiente:
• Se Suprimirá en el requisito de calificación “Habilitación” previstos en el
numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas,
lo siguiente:
“- Documento que autoriza a la empresa a utilizar el espectro radioeléctrico
(para la utilización de las radios Handy) emitido por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones”.
• Se incluirá en los documentos para perfeccionar el contrato, lo siguiente:
“- Documento que autoriza a la empresa a utilizar el espectro radioeléctrico
(para la utilización de las radios Handy) emitido por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones”.
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• Se dejará sin efecto todo extremo de los documentos del presente
procedimiento de selección que se oponga a la presente disposición.
3.5 Requisito de calificación “Capacitación”
De la revisión del literal B.3.2. Capacitación, 3.2 Requisitos de Calificación de la
Sección Específica de las Bases, se aprecia, entre otros, lo siguiente:
B.3.2 CAPACITACIÓN
REQUISITOS:
a) REQUISITOS DEL SUPERVISOR RESIDENTE DE VIGILANCIA
o Tener el curso de SUCAMEC vigente
o Tener capacitación o cursos en:
▪ Seguridad, lucha contra incendios y/o siniestros,
▪ Atención en primeros auxilios.
Acreditación:
Se acreditará con copia simple de constancias y/o certificados u otros documentos según
corresponda. Cabe señalar que las capacitaciones y/o cursos podrán ser de instituciones
públicas o privadas impartidas por instructores certificados y/o autorizados por la
SUCAMEC. En el caso, de la capacitación de lucha contra incendio y/o primeros
auxilios también podrán ser considerados los emitidos por el Cuerpo de Bomberos.
No existe un mínimo de horas, pero deben garantizar el conocimiento para atender
cualquiera de esas situaciones.
No obstante, delimitar que, la capacitación del personal sin consignar la cantidad de
horas lectivas, resultaría contrario a las Bases Estándar, por lo que, con ocasión de la
Integración Definitiva de las Bases, se suprimirá del numeral 3.2 Requisitos de
Calificación de la Sección Específica de las Bases, el literal B.3.2. referente a la
Capacitación del personal clave; asimismo, cabe indicar que se mantendrá el
requerimiento para la admisión de ofertas y entenderá acreditado mediante el Anexo
N° 3.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención
a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del
Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego
absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
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través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme
a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en
el SEACE.
4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 19 de febrero de 2020.