pronunciamiento n° 233-2019/osce-dgr

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1 PRONUNCIAMIENTO N° 233-2019/OSCE-DGR Entidad: Ministerio del Interior Referencia: Licitación Pública N° 13-2018-IN-OGAF-OAB-1, convocada para la “Contratación por encargo para la adquisición de equipos de protección respiratoria autocontenido para bomberos (EPRA) y cilindros de repuesto para la atención de emergencias en incendios estructurales, para el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP) 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento 1 , recibido el 15.FEB.2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes FIREMED S.A.C., OBL ASOCIADOS S.A.C., AMEZAGA ARELLANO S.A.C. INGENIEROS, ZEMP FIRE & RESCUE S.A.C., 3M PERÚ S.A. y AIRBOX PERÚ S.A.C. , en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 51 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el Reglamento; y, sus modificatorias aprobadas mediante Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto Supremo 056-2017-EF, respectivamente. Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 2 ; en ese sentido, considerando los temas materias de cuestionamientos, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 26 y N° 36, referidas al “Estudio de mercado. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 5 y N° 34, referidas al “Material del armazón del arnés. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 43 y N° 47, referidas a la “Vigencia de la norma NFPA. Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 28, N° 50, N° 51 y N° 52, referidas a la “Aplicación de la norma NFPA”. Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 45, referida a la “Acreditación de la vida útil del cilindro”. 1 Recibido con Tramite Documentario N° 2019-14394153-LIMA 2 Versión Excel.

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Page 1: PRONUNCIAMIENTO N° 233-2019/OSCE-DGR

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PRONUNCIAMIENTO N° 233-2019/OSCE-DGR

Entidad: Ministerio del Interior

Referencia: Licitación Pública N° 13-2018-IN-OGAF-OAB-1, convocada

para la “Contratación por encargo para la adquisición de

equipos de protección respiratoria autocontenido para

bomberos (EPRA) y cilindros de repuesto para la atención de

emergencias en incendios estructurales, para el Cuerpo

General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP)

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento1, recibido el

15.FEB.2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de

selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de

consultas y observaciones presentadas por los participantes FIREMED S.A.C., OBL

ASOCIADOS S.A.C., AMEZAGA ARELLANO S.A.C. INGENIEROS, ZEMP

FIRE & RESCUE S.A.C., 3M PERÚ S.A. y AIRBOX PERÚ S.A.C., en

cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la

Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 51 de su Reglamento,

aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el Reglamento; y, sus

modificatorias aprobadas mediante Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto Supremo

056-2017-EF, respectivamente.

Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el

orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio2; en ese sentido,

considerando los temas materias de cuestionamientos, este Organismo Técnico

Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 26 y N° 36, referidas al “Estudio de mercado”.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 5 y N° 34, referidas al “Material del armazón del arnés”.

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 43 y N° 47, referidas a la “Vigencia de la norma NFPA”.

Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 28, N° 50, N° 51 y N° 52, referidas a la “Aplicación de la norma NFPA”.

Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 45, referida a la “Acreditación de la vida útil del cilindro”.

1 Recibido con Tramite Documentario N° 2019-14394153-LIMA 2 Versión Excel.

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2

Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 48, referida al “Alcance del término ‘integrado’”.

Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 33, referida a la “Inclusión de prestaciones accesorias”.

Cuestionamiento N° 8: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 12, referida a la “Definición de bienes similares”.

Cuestionamiento N° 9: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 36, referida a la “Banda luminiscente.

Cuestionamiento N° 10: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 46, referida al “Tiempo de duración del cilindro para EPRA”.

Cuestionamiento N° 11: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 49, referida al “Perfil de los profesionales que elaboran el requerimiento”.

Cuestionamiento N° 12: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 54 y N° 56, referidas a la “CGA-347”.

Por su parte, de la revisión de la solicitud de elevación del participante AIRBOX PERÚ

S.A.C. observó la vigencia de las normas NFPA remitiéndose a la consulta y/u

observación N° 323; sin embargo, se advierte que dicha aspecto no habría sido materia

de la citada consulta y/u observación, por lo que, este Organismo Técnico Especializado

no se pronunciará al respecto.

2. CUESTIONAMIENTO

Cuestionamiento N° 1 Respecto al estudio de mercado

El participante FIREMED S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 26 y N° 36, señalando lo siguiente:

“El estudio de mercado para el presente proceso resulta invalido, ya que las cotizaciones

del participante ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C. representante de la marca

INTERSPIRO, así como del participante SEKUR PERU S.A. representante de Draguer

en su consulta 50 (26 del Excel) indica que no podría cumplir con la característica

técnica con mangueras recubiertas de neopreno que se utilizan para alta presión y la

cotización del participante ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C. no cumpliría ya que el

fabricante de cilindros no puede producir cilindros con banda luminiscente con la

impresión encima del escudo y el texto CGBVP; por tanto, la única cotización que

cumpliría en el estudio de mercado seria la marca MSA, por lo que podría existir

direccionamiento a dicha marca, careciendo el proceso de pluralidad de postores y

marcas”.

3 Según versión Excel.

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3

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

Por otro lado, en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento se indica que el órgano

encargado de las contrataciones realiza un estudio de mercado para determinar el

valor referencial, sobre la base del requerimiento, siendo que dicho estudio de

mercado debe contener como mínimo la siguiente información: a) Existencia de

pluralidad de marcas o postores; y b) Si existe o no la posibilidad de distribuir la buena

pro.

De la revisión de las Bases, se aprecia que en el numeral 5.2 del Capítulo III de la

Sección Específica, se consignaron, entre otras, las siguientes características:

CILINDRO PARA EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES

(…)

10. Debe contar con banda luminiscente con la finalidad de poder brillar en la oscuridad o en

áreas de poca visibilidad. Sobre la banda luminiscente se imprime el escudo del CGBVP y

el texto CGBVP y se protege con una capa de resina para evitar su deterioro (…)

ARNÉS DE EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES

(…)

3. La manguera de alta presión debe conectarse al cilindro a través del conector de alta

presión del tipo CGA 347 hembra; ambos deben ser unidos solamente con la presión de la

mano del operario. La manguera de alta presión deberá estar construida de una malla de

metal y cubierta con una cobertura de neopreno.

En relación con ello, se aprecia que mediante las consultas y/u observaciones N° 26 y

N° 36, los participantes SEKUR PERU S.A. y ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C.

solicitaron ampliar las características precitadas, de tal manera que se acepte lo

siguiente: i) mangueras que cuenten con otro material de recubrimiento mientras se

mantengan y superen los parámetros de resistencia exigidos por NFPA 1981/1982

edición 2013 en adelante y ii) una banda luminiscente y una segunda banda con el

escudo del CGBVP y el texto CGBVP no luminiscente, respectivamente.

Sobre el particular, se advierte que el comité de selección no acogió lo solicitado por los

referidos participantes, señalando que en el estudio de mercado ha verificado la

existencia de mangueras con las características detalladas y, por otro lado, que el escudo

y el texto CGBVP debe estar sobre (encima) de la banda luminiscente.

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación

de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:

Nos ratificamos en lo expuesto en el pliego absolutorio, según las especificaciones

técnicas elaboradas por el área usuaria mediante el Resumen Ejecutivo se ha verificado

la existencia de mangueras con las características solicitadas en las especificaciones

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técnicas. Asimismo, se verifico la existencia de pluralidad de marcas y postores

incluido el participante SEKUR PERÚ S.A.

El escudo y el texto CGBVP de acuerdo a las características detalladas en el punto 10

del CILINDRO PARA EPRAS, deben estar impreso sobre la banda luminiscente, por lo

tanto, se reitera que no se acepta la modificación. Para finalizar debemos precisar que,

producto del estudio de mercado se determinó que existe pluralidad de postores y

marcas, tal como se señala en el Resumen Ejecutivo.

Ahora bien, de la revisión de los numerales 3.1.1 y 4.2 del Formato de Resumen

Ejecutivo del Estudio de Mercado, se aprecia que para determinar el valor referencial y

la existencia de pluralidad de postores se consideraron las cotizaciones de las empresas

ZEMPE FIRE & RESCUE S.A.C., PROTECH DEL PERÚ S.A.C., MSA DEL PERÚ

S.A.C. y SEKUR PERÚ S.A.

En esa línea, se advierte que las empresas ZEMPE FIRE & RESCUE S.A.C. y SEKUR

PERÚ S.A., de acuerdo a lo señalado en el Formato de Resumen Ejecutivo, habrían

declarado cumplir con las características consignadas en el requerimiento; sin embargo,

resultaría contradictorio que durante la etapa de consultas y/u observaciones dichas

empresas hayan observado las características de la manguera y la impresión del texto y

escudo CGBVP.

No obstante, considerando que de acuerdo a lo declarado en el Formato de Resumen

Ejecutivo, en el estudio de mercado se habrían presentado cuatro (4) cotizaciones que

cumplirían con el requerimiento, lo cual incluiría las cuestionadas características, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la

integración de las Bases, deberá publicarse en el SEACE el requerimiento utilizado en

el estudio de mercado mediante el cual se determinó la pluralidad de proveedores y

marcas. Asimismo, deberá publicarse las cotizaciones de las empresas ZEMPE FIRE &

RESCUE S.A.C. y SEKUR PERÚ S.A. en la cual declaren cumplir con el 100% del

requerimiento, a fin de evidenciar que dichas empresas declararon que cumplirían con

las características de la manguera y la impresión del escudo y texto del CGBVP, caso

contrario, se advertirían deficiencias en el estudio de mercado sobre el cual se llevo a

determinar la pluralidad de marcas y proveedores que cumplen con el requerimiento, que

conllevaría a que el Titular de la Entidad proceda de acuerdo al artículo 44 de la Ley.

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Cuestionamiento N° 2 Respecto al material del armazón del

arnés

El participante FIREMED S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 5 y N° 34, señalando que el comité de selección no emitió un

pronunciamiento técnico respecto a la imposibilidad de aceptar soportes de arnés

de otros materiales, puesto que los soportes del arnés son rígidos, sean de

polímero, de aluminio o combinación de estos, en tanto, con relación a la

transmisión del calor, se señala que el bombero no entra en contacto directo con

el soporte del arnés del equipo de respiración ya que el bombero cuenta con un

equipo de protección personal completo que incluye entre otros chaqueta y

pantalón.

Asimismo, sostiene que la característica del arnés de armazón de polímero sólo

la cumplirían la marca Insterspiro cuyo representante en el Perú es Zemp Fire

and Rescue S.A.C., la marca MSA que cuenta con su representante MSA del

Perú con su representante SEKUR PERÚ S.A., dejando de poder participar a

importantes fabricantes como HONEYWELL, AVON PROTECTION y 3M

SCOTT SAFETY, marcas que cuentan la certificación de la norma NFPA 1981 y

1982 exigida en el proceso, es decir, solo se permitiría participar al 50% de

fabricantes del mundo.

El participante 3M PERÚ S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 5, señalando que el comité de selección da una respuesta

ambigua sin evidenciar el sustento técnico, desvirtuando lo señalado por el

referido órgano colegiado en los siguientes extremos:

i) Cuestionar que el arnés de armazón de aluminio sea rígido va contra la

propia funcionalidad que cumple un armazón que es precisamente de

brindar soporte y protección.

ii) El armazón independientemente del material que esté construido (ya sea

de aluminio, polímero u otro) cumplen con una funcionalidad que es el

brindar la protección a partir de una estructura rígida como parte de esta

pieza del arnés EPRA. En razón de ello, por mas diseño ergonómico con

el que cuente el armazón, la percepción del mayor o menor grado de

ergonomía que tiene un material es un aspecto subjetivo que puede variar

de usuario a usuario.

iii) Respecto a la transmisión del calor, se indica que el arnés del equipo

EPRA presenta baja temperatura durante su operación debido a que esta

colocado cerca al cilindro del EPRA, por lo que, la transferencia de calor

hacia el usuario por causas del material del arnés sería muy baja.

iv) Las hebilillas de metal, según el razonamiento expuesto por el comité de

selección serian igualmente conductores de calor; sin embargo, se exigiría

su empleo como requisito técnico en la confección del arnés.

v) Los estándares NFPA, cuyo cumplimiento solicitan las Bases, no impiden

ni limitan el empleo de diversos materiales para la fabricación del arnés.

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Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

Por su parte, en el numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento, se señala que al definir el

requerimiento no debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la

contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los

potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u

orienten la contratación hacia uno de ellos.

De la revisión de las Bases, se aprecia que en el numeral 5.2 del Capítulo III de la

Sección Específica, se consignaron, entre otras, las siguientes características:

ARNÉS DE EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES

1. Soporte de espalda y arnés deberán contar con las siguientes características:

1.1 Este arnés deberá ser de un armazón de polímero resistente, tener diseño ergonómico

para brindar comodidad al usuario que facilite el trabajo de los bomberos y proteja la zona

lumbar, debiendo contar con algún sistema de asas de arrastre o acarreo donde se pueda

introducir la mano con guantes y que las mismas sean parte del arnés.

En relación con ello, se aprecia que mediante las consultas y/u observaciones N° 5 y

N° 34, los participantes 3M PERÚ S.A. y FIREMED S.A.C. solicitaron que se acepte

armazón de aluminio u otros materiales, ante lo cual, el comité de selección no acogió lo

solicitado, señalando que en el estudio de mercado se ha verificado la existencia de

pluralidad de marcas que ofertan arnés de un armazón de polímero; asimismo, precisa lo

siguiente: i) la transmisión de calor por radiación a través del armazón de aluminio, se

transfiere al cuerpo del bombero con mucha facilidad, generando desgaste físico por

fatiga. La transmisión de calor es por radiación, mientras más caliente esté el objeto (en

este caso arnés de aluminio) mayor es la transferencia del calor y mayor es el coeficiente

de fatiga y ii) el arnés de polímero se adapta convenientemente al contorno físico del

bombero, minimizando el desgaste físico, permitiendo realizar su labor reduciendo el

estrés térmico y fatiga, pues no traslada calor radiante.

Por su parte, se advierte que en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de

elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:

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Respecto a lo resuelto en el Pronunciamiento N° 685-2017/OSCE-DGR, es preciso

aclarar que el pronunciamiento al cual se hace mención se encuentra acotado a una

acción de supervisión con diferentes alcances y particularidades, siendo que cada

pronunciamiento es independiente de los demás y no resulta vinculante para otros

supuestos; asimismo, corresponde acotar que las disposiciones consignadas en los

pronunciamientos se realizan en función al análisis integral de la información

proporcionada por las Entidades, con ocasión del trámite de solicitud de elevación, razón

Page 8: PRONUNCIAMIENTO N° 233-2019/OSCE-DGR

8

por la cual no resultaría factible pretender vincular situaciones que, aunque parezcan

devenir de actuaciones similares, responderían a un análisis y a supuestos distintos.

De otro lado, se advierte que la Entidad ratifica el tipo de material del armazón

especificado en las Bases, señalando que el polímero tendría determinadas

características que permitirían un mayor grado de ergonomía, al ser un material más

ligero a comparación del aluminio; asimismo, se precisa que no se estaría limitando la

contratación de bienes de un determinado postor o marca, puesto que, existirían más de

dos (2) marcas que cumplirían con el requerimiento.

En ese sentido, considerando que, en mérito a las atribuciones conferidas por la

normativa de contrataciones, es responsabilidad del área usuaria determinar su

requerimiento, lo cual implica que las características establecidas en las Bases

responden al conocimiento de la necesidad que pretende satisfacer, y que la Entidad ha

declarado en el Formato de Resumen Ejecutivo la existencia de pluralidad de

proveedores y marcas que cumplen con lo requerido, lo cual tiene carácter de

declaración jurada y, por ende, sujeto a rendición de cuentas, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, en virtud del Principio de Transparencia, deberá publicarse en el

SEACE un informe elaborado por el área usuaria en la cual se amplíen las razones de

orden técnico por las cuales no se aceptaría que el armazón del arnés pueda ser de un

material distinto al polímero; asimismo, deberá precisarse cuales serian las marcas que

cumplirían dicho requerimiento.

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Cuestionamiento N° 3 Respecto a la vigencia de la norma NFPA

Los participantes FIREMED S.A.C., ZEMP FIRE & RESCUE S.A.C. y AIRBOX

PERÚ S.A.C. cuestionaron la absolución de la consulta y/u observación N° 47,

sosteniendo lo siguiente:

FIREMED S.A.C. señaló: “De la información publicada en la pagina web de la

Organización NFPA (National Fire Protection Association) www.nfpa.org, no se

evidencia ninguna información que la norma publicada ha quedado en suspenso,

por el contrario, de acuerdo a lo establecido en la nueva edición de las citadas

normas los plazos de certificación y vigencia se mantienen”.

ZEMP FIRE & RESCUE S.A.C. señaló: “Si las normas NFPA 1981 y NFPA

1982 (edición 2018-2019) entrarían en vigencia durante la ejecución del

contrato con el postor ganador, este tendría que entregar los equipos con la

edición 2018 – 2019, cuando ya se ha iniciado la producción de los EPRA con la

edición 2013 (…) la respuesta es contraria a la Normativa de Contrataciones del

Estado, pues los EPRA deben ser entregados de acuerdo a las especificaciones

técnicas de la convocatoria”.

AIRBOX PERÚ S.A.C. señaló: “El requerimiento debe ser preciso y no sujeto a

variaciones aleatorios y que luego del perfeccionamiento del contrato las

condiciones no pueden ser modificadas (salvo en los supuestos establecidos en la

Ley)”

El participante AIRBOX PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 43, señalando lo siguiente: “Las versiones 2013 de los estándares

NFPA-1981 y NFPA-1982 han quedado sin vigencia desde setiembre de 2018 (meses

antes de la convocatoria, por lo que, en virtud del principio de vigencia tecnológica no

puede solicitarse la aplicación de versiones caducas. El criterio del comité de que con

posterioridad se cambiara a la norma vigente (…) no constituye una respuesta

aceptable.”

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

En esa línea, en el numeral 8.5 del artículo 8 del Reglamento, se señala que el

requerimiento puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter

voluntario, siempre que: (i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos

funcionales o técnicos; (ii) se verifique que existe en el mercado algún organismo

que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; y, (iii) no

contravengan las normas de carácter obligatorio mencionadas.

Por otro lado, en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento se indica que el órgano

encargado de las contrataciones realiza un estudio de mercado para determinar el

valor referencial, sobre la base del requerimiento, siendo que dicho estudio de

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10

mercado debe contener como mínimo la siguiente información: a) Existencia de

pluralidad de marcas o postores; y b) Si existe o no la posibilidad de distribuir la buena

pro.

En el presente caso, se aprecia que en el numeral 5.5.1 del Capítulo III de la Sección

Especifica de las Bases, se consigna lo siguiente:

5.5.1 NORMAS TECNICAS

Los bienes a adquirir deben cumplir con los requerimientos mínimos de

desempeño/performance para equipos de protección respiratoria autocontenido para

bomberos (EPRA) previstos en la norma NFPA 1981 edición 2013 en adelante;

asimismo, también deberán cumplir con los procedimientos de prueba y certificación

referidos en la norma NFPA 1982 edición 2013 en adelante.

En relación con ello, de la revisión del pliego absolutorio, se advierte lo siguiente:

Mediante la consulta y/u observación N° 43, el participante AIRBOX PERÚ

S.A.C. observó la edición de las NFPA 1981 y NFPA 1982, sosteniendo que

dichos documentos no se encontrarían vigentes a la fecha de la convocatoria,

ante lo cual, el comité de selección se limitó a señalar que la edición debe ser la

vigente.

Mediante la consulta y/u observación N° 47, el participante AIRBOX PERÚ

S.A.C. señaló que la NFPA 1981 edición 2013 quedo sin efecto desde el 3 de

setiembre de 2018 y la NFPA 1982 edición 2013 quedó sin efecto el 29 de

noviembre de 2017, ante lo cual, el comité de selección sostuvo lo siguiente: “si

bien es cierto la norma ha sido publicada, la misma ha quedado en suspenso,

debido a que hay un fabricante que ha solicitado plazo para su adecuación. En

ese sentido, si al momento de presentar su oferta y/o entrega de los bienes, la

última edición entró en vigencia, entonces se aceptarán equipos que cumplan tal

requisito”, siendo que, en la columna de aquello que se incluirá en las Bases

Integradas, se indica: “Se aclara que las Normas NFPA 1981 edición 2013 en

adelante y NFPA 1982 edición 2013 en adelante; se refiere que al momento de la

entrega del equipo, debe cumplir con la edición actual”.

Por su parte, en el informe técnico, remitido con motivo de las solicitudes de elevación

de cuestionamientos, el comité de selección agregó lo siguiente:

Se precisa que la información relacionada a la vigencia de las Normas NFPA 1981 y

NFPA 1982, debe corresponder a la última edición vigente a la entrega del equipo. Por

tanto, en vista del error material, se procederá a corregir en las especificaciones técnicas.

Asimismo, se aclara que las normas NFPA 1981 y NFPA 1982 no se encuentran

suspendidas, lo que se encuentra en duda razonable es la edición, conforme se señala en la

página web de la NFPA de la Anational Fire Protection Asociation (NFPA), bajo Standars

Council Decisión (Final) (…)

De lo expuesto, se aprecia que si bien el comité de selección señalaría que existió un

error material referido a la edición de las normas NFPA, el cual se modificaría a fin de

indicar que se debe cumplir con la edición vigente, se advierte que dicha respuesta no

alcanzaría aclarar si las especificaciones técnicas se elaboraron considerando la edición

Page 11: PRONUNCIAMIENTO N° 233-2019/OSCE-DGR

11

vigente de la NFPA 1981 y 1982; asimismo, cabe indicar que la Entidad al momento de

solicitar la entrega de los bienes no podría exigir condiciones distintas a las establecidas

en las especificaciones técnicas.

Por tanto, considerando que la respuesta del comité de selección resultaría ambigua,

generando incertidumbre respecto a las condiciones que deberían cumplir los postores al

momento de presentar su oferta y/o el contratista durante la ejecución contractual, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento,

por lo que, se realizarán disposiciones al respecto.

1. Publicar en el SEACE un informe elaborado por el área usuaria, en el cual

precise la información relacionada a la edición de las normas NFPA 1981 y 1982

que serian modificadas, conforme a lo señalado por el comité de selección en su

informe técnico. Asimismo, el área usuaria deberá aclarar cuál fue la edición

utilizada para la elaboración de las especificaciones técnicas.

2. Publicar en el SEACE un informe elaborado por el órgano encargado de las

contrataciones, en el cual precise cual fue la edición de las NFPA 1981 y 1982

con las cuales cumplirían las empresas que formaron parte del estudio de

mercado.

Sin perjuicio de lo expuesto, si la Entidad evalúa actualizar las especificaciones técnicas,

considerando la edición de las NFPA que se tomo de referencia para elaborar las

especificaciones técnicas, es competencia del Titular de la Entidad tomar las acciones

correspondientes, conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, a fin que dichas

especificaciones técnicas se consideren en la etapa de actuaciones preparatorias.

Cuestionamiento N° 4 Respecto a la aplicación de la norma

NFPA

El participante FIREMED S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación

N° 50 y N° 51, señalando que el comité de selección vulnera el Principio de

Transferencia al no haberse publicado el pronunciamiento de Indecopi en relación a la

norma NFPA 1981 y NFPA 1982.

El participante AIRBOX PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 50, N° 51 y N° 52, en los siguientes extremos:

Respecto a la consulta y/u observación N° 50: “Esta respuesta se considera contraria a

la normativa de contrataciones (…) no cualquier documento técnico puede ser

referenciado en un proceso de selección (…) Al respecto, los únicos estándares que

tienen la condición de documentos de aceptación internacional son el EN y el ISO que

son respaldados por organismos de derecho internacional”.

Respecto a la consulta y/u observación N° 51: “Lo señalado por el comité nada tiene

que ver con la observación. El cuestionamiento fue expreso en cuanto a la falta de

acreditación de un organismo que el mercado que pueda emitir la certificación bajo las

NFPA-1981 y NFPA-1982”.

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12

Respecto a la consulta y/u observación N° 52: “Es falso lo señalado por el comité de

selección en relación a que las NFPA-1981 y NFPA-1982, es la norma reconocida a

nivel nacional por INDECOPI como estándar en seguridad contra incendios’, de los

más de trescientos documentos emitidos por la organización NFPA, solo tres han sido

considerados por INDECOPI (…) solicita se pronuncie sobre el carácter no exclusivo

de las certificaciones bajo las NFPA-1981y NFPA-1982 y señale como igualmente

aceptables las certificaciones equivalentes bajo EN, ISO, AENOR y/o ASTM, según

corresponda.”

El participante OBL ASOCIADOS S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 28, señalando que debería aceptarse la inclusión de la norma EN 136 y

EN 137, puesto que, las NFPA no serian vinculantes.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

En esa línea, en el numeral 8.5 del artículo 8 del Reglamento, se señala que el

requerimiento puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter

voluntario, siempre que: (i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos

funcionales o técnicos; (ii) se verifique que existe en el mercado algún organismo

que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; y, (iii) no

contravengan las normas de carácter obligatorio mencionadas.

En el presente caso, se aprecia que en el numeral 5.5 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases, se consigna lo siguiente:

5.5.1 NORMAS TECNICAS

Los bienes a adquirir deben cumplir con los requerimientos mínimos de

desempeño/performance para equipos de protección respiratoria auto contenido para

bomberos (EPRA) previstos en la norma NFPA 1981 edición 2013 en adelante;

asimismo, también deberán cumplir con los procedimientos de prueba y certificación

referidos en la norma NFPA 1982 edición 2013 en adelante.

5.5.2 CERTIFICACION

Para la fabricación de los equipos de protección respiratoria auto contenidos, el

proveedor está obligado, de acuerdo con la NFPA 1981 edición 2013 en adelante, a

realizar una serie de procesos que garanticen de manera formal que tanto el proceso

constructivo como los materiales a ser utilizados sean revisados, inspeccionados o

probados por un organismo certificados competente, que no tenga ningún tipo de

vinculación por el fabricante, de tal forma que garantice a la Intendencia Nacional de

Bomberos del Perú que los equipos que se adquieren cumplen con el 100% de los

requerimientos que establece la NFPA 1981 y 1982 edición 2013 en adelante.

Ahora bien, de la revisión del pliego de consultas y observaciones, se aprecia lo

siguiente:

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13

Mediante la consulta y/u observación N° 28, el participante OBL ASOCIADOS

SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - OBL S.A.C. solicitó la inclusión de la

norma europea EN 136, EN 137 como norma alternativa a la solicitada con

rosca.

Mediante las consultas y/u observaciones N° 50, N° 51 y N° 52, el participante

AIRBOX PERU S.A.C. observó que se tome de referencia las normas NFPA.

En relación con ello, se advierte que el comité de selección no acogió lo solicitado

señalando que la norma NFPA es la norma reconocida a nivel nacional por INDECOPI

como estándar en seguridad contra incendios, asimismo, el requerimiento de la Norma

NFPA para EPRA fue aprobada por el Consejo de Oficiales del CGBVP, mediante

Normas de Desarrollo del Reglamento (NDR) Política de Especificaciones Técnicas

CGBVP.

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de las solicitudes de

elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:

Nos ratificamos en lo expuesto en el pliego absolutorio, cabe precisar que las

especificaciones técnicas elaboradas por el área usuaria han considerado que los

equipos sean certificados en cumplimiento con las normas NFPA, tal como se ha

venido adquiriendo equipos desde hace mas de 25 años, habiéndose probado que estos

equipos brindan la mayor seguridad para proteger la vida y salud de nuestros

bomberos en combate de incendios.

Los bomberos utilizan equipos de protección de personal, equipos para combate de

incendios, equipos de rescate, equipos para materiales peligrosos, equipos de

extracción, entre otros, bajo la norma NFPA.

El personal bombero es capacitado y entrenando en base a estas normas NFPA, desde su

formación como aspirantes a bomberos. Todas las instalaciones privadas o estatales que

cuentan con sistemas de redes contra incendio, son diseñadas bajo las normas NFPA

respectivas, lo que permite a los bomberos voluntarios, mayor confiabilidad y

compatibilidad en caso de emergencias.

En el Perú, las empresas que brindan capacitación a brigadas de bomberos, lo realizan

bajo los estándares de NFPA, lo mismo que los bomberos voluntarios que se capacitan

en el extranjero. Los procedimientos, técnicas, tácticas y protocolos para el combate de

incendios, son realizados bajo el enfoque de las normas NFPA.

En tal sentido, y en correspondencia con la formación de nuestros bomberos, las NDR

aprobadas en el Consejo de Oficiales del CGBVP, se indica que para la adquisición de

equipos de protección personal y equipos de protección respiratoria autocontenida

deben de cumplir con las normas NFPA.

De lo expuesto, se advierte que el comité de selección ratificó que los equipos deben ser

certificados en cumplimiento de las normas NFPA, puesto que, de acuerdo a lo señalado

por el mencionado órgano colegiado, históricamente los equipos que utilizan los

bomberos son bajo la norma NFPA, probándose con ello que dichos equipos brindan la

mayor seguridad para proteger la vida y salud de los bomberos en combate contra

Page 14: PRONUNCIAMIENTO N° 233-2019/OSCE-DGR

14

incendios; aunado a ello, se indica que en correspondencia con la formación que recibe

el bombero, las NDR aprobadas en el Consejo de Oficiales del CGBVP, prevén que para

la adquisición de equipos de protección personal y equipos de protección respiratoria

auto contenida se cumpla con las normas NFPA.

Por lo tanto, considerando que la normativa de contrataciones públicas prevé que en el

requerimiento se puedan incluir disposiciones contenidas en normas técnicas, y en la

medida que en el presente caso, el área usuaria ha indicado las razones por las cuales se

requiere la certificación NFPA, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, en virtud del Principio de Transparencia, se realizaran

disposiciones al respecto.

1. Deberá publicarse en el SEACE, el documento mediante el cual el Consejo de

Oficiales del CGBVP, prevé que para la adquisición de equipos de protección

personal y equipos de protección respiratorio auto contenido se deban cumplir

con las normas NFPA.

2. Deberá publicarse en el SEACE un informe elaborado por el área usuaria, en el

cual se indique que la exigencia de la certificación NFPA cumple con cada uno

de los criterios establecidos en el numeral 8.5 del artículo 8 del Reglamento.

Cuestionamiento N° 5 Respecto a la acreditación de la vida útil

del cilindro

El participante FIREMED S.A.C. cuestionó el segundo extremo de la absolución de la

consulta y/u observación N° 45, señalando que la respuesta del comité de selección no

tiene claridad, puesto que no se menciona la forma de acreditar los alcances del concepto

de vida útil, disponibilidad de repuestos y condiciones.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

Por su parte, en las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes,

se establece como parte de la documentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo

siguiente: “c) Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas

contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo N° 3).

De la revisión de las Bases, se aprecia que en el numeral 5.2 del Capítulo III de la

Sección Específica, se consignaron, entre otras, la siguiente característica:

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CILINDRO PARA EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES

(…)

4. Vida útil no menor a 15 años.

En relación con ello, se aprecia que mediante el segundo extremo de la consulta y/u

observación N° 45, el participante AIRBOX PERU S.A.C. solicitó precisar la forma

como se acreditará la vida útil, disponibilidad de repuestos y condiciones del cilindro

durante la presentación de propuestas y para efectos de la ejecución contractual, ante lo

cual, el comité de selección se limitó en señalar que la documentación se encuentra

precisada en los numerales 2.2 y 2.4 del Capítulo II de la Sección Especifica de las

Bases.

De lo expuesto, se advierte que en el pliego absolutorio el comité de selección habría

dado una respuesta ambigua, omitiendo precisar el documento que acreditaría la vida

útil, disponibilidad de repuestos y condiciones del equipo durante la presentación de la

oferta y durante la ejecución contractual.

Sobre el particular, recién en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de

elevación de cuestionamientos, el comité de selección recién precisó el documento que

acreditaría la vida útil del cilindro durante la ejecución contractual, conforme se detalla a

continuación:

La acreditación de la vida útil no menor de 15 años del cilindro para EPRA para

incendios estructurales será mediante carta u otro documento de garantía del fabricante

de acuerdo a la norma DOT y norma NFPA 1858 que deberá alcanzar a la entrega de los

bienes. Lo suscrito en el párrafo precedente se consignará en el numeral 9.2 PARA LA

ENTREGA DE LOS BIENES de las especificaciones técnicas al momento de la

integración de las Bases.

Por otro lado, es preciso indicar que para efectos de la admisión de la oferta, la

característica referida a la vida útil, disponibilidad, repuestos y condiciones del cilindro,

en tanto forma parte del requerimiento, se entenderá acreditada mediante el Anexo N° 3

“Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”.

En ese sentido, considerando que recién en su informe técnico el comité de selección

habría precisado la documentación que acreditaría la vida útil del cilindro, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento,

por lo que se realizarán disposiciones al respecto.

1. Incluir en el numeral 9.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases

Integradas lo siguiente: “La acreditación de la vida útil no menor de 15 años del

cilindro para EPRA para incendios estructurales será mediante carta u otro

documento de garantía del fabricante de acuerdo a la norma DOT y norma

NFPA 1858 que deberá alcanzar a la entrega de los bienes”, conforme lo

señalado por el comité de selección en su informe técnico.

2. Tener en cuenta que para efectos de la admisión de la oferta, el cumplimiento de

la vida útil, disponibilidad de repuestos y condiciones del cilindro se entenderá

acreditado mediante la presentación del Anexo N° 3 “Declaración Jurada de

cumplimiento de las especificaciones”.

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16

Cuestionamiento N° 6 Respecto al alcance del término

“integrado”

Los participantes FIREMED S.A.C. y AIRBOX PERÚ S.A.C. cuestionaron la

absolución de la consulta y/u observación N° 48, señalando lo siguiente:

FIREMED S.A.C. sostiene que la norma NFPA 1981 no contempla ni

corresponde al sistema de seguridad de alerta personal (PASS), siendo la NFPA

1982 la cual regula dicho sistema, no exigiendo que el PASS deba estar integrado

al EPRA.

AIRBOX PERÚ S.A.C. señala que la respuesta del comité de selección no

define el término “integrado”, por lo que, solicita que dicho órgano colegiado se

pronuncie sobre dicho termino en relación al PASS y de conformidad con las

NFPA-1981, NFPA-1982 o cualquier otro estándar internacional, y en caso

ningún estándar contenga una definición, que se entienda que el PASS es un

producto que forma parte de la propuesta integral y que puede ser interno o

externo al equipo EPRA.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

De la revisión de las Bases, se aprecia que en el numeral 5.2 del Capítulo III de la

Sección Específica, se consignaron, entre otras, la siguiente característica:

ARNES DE EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES

(…)

8. El equipo tendrá integrado el sistema de seguridad de alerta personal (PASS).

En relación con ello, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 48, el

participante AIRBOX PERÚ S.A.C. solicitó que se precise el alcance del término

“integrado”, ante lo cual, el comité de selección se limitó a señalar que “en cumplimiento

de la norma NFPA 1981, el PASS debe estar integrado al EPRA”, omitiendo brindar un

mayor alcance sobre el término “integrado”.

En ese sentido, considerando que el comité de selección habría dado una respuesta

sucinta que no precisaría a que se refiere cuando sostiene que “el PASS debe estar

integrado al EPRA”, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el

presente cuestionamiento, por lo que, se realizará una disposición al respecto.

1. Deberá publicarse en el SEACE un informe validado por el área usuaria en el cual

se detalle a que se refiere cuando se solicita que “el PASS debe estar integrado al

EPRA”, asimismo, deberá precisarse la norma estándar en la cual estaría sustentado

dicho requerimiento.

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Cuestionamiento N° 7 Respecto a la inclusión de prestaciones

accesorias

Los participantes FIREMED S.A.C. y AIRBOX PERÚ S.A.C. cuestionaron la

absolución de la consulta y/u observación N° 33, señalando lo siguiente:

FIREMED S.A.C. sostiene que la naturaleza y utilidad de los equipos requiere

que se cuente con una prestación accesoria a fin de garantizar el mantenimiento

preventivo y los equipos se encuentren siempre en óptimas condiciones.

AIRBOX PERÚ S.A.C. señala que la Entidad no habría provisionado ningún tipo

de mantenimiento sobre los equipos que adquiera, pese a que las labores de

mantenimiento son periódicas y mandatarias conforme con la NPFA-1852, por lo

que, lo declarado por el comité de selección denotaría una evaluación incompleta

de la necesidad.

Pronunciamiento

En el numeral 8.8 del artículo 8 del Reglamento, se señala que en la definición del

requerimiento la Entidad debe analizar la necesidad de contar con prestaciones

accesorias a fin de garantizar el mantenimiento preventivo y correctivo en función

de la naturaleza del requerimiento.

Por su parte, el numeral V.2 de la Directiva Nº 009-2009-OSCE/CD, "Lineamientos para

la aplicación de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias", establece

que "Las prestaciones principales constituyen la esencia de la contratación realizada

por la Entidad, mientras que las prestaciones accesorias están vinculadas al objeto del

contrato y existen en función de la prestación principal, coadyuvando a que ésta se

viabilice, es decir, a que se haga efectiva según los términos y condiciones previstos por

la Entidad. " (El subrayado es agregado).

Por otro lado, en las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes,

se prevé que en caso de contrataciones que conllevan la ejecución de prestaciones

accesorias, se debe detallar el valor referencial de la prestación principal y el valor

referencial de la prestación accesoria.

En el presente caso se aprecia que el objeto de contratación es la compra de equipos de

protección respiratoria auto contenido por un valor referencial de S/. 18, 901, 883.00.

De la revisión del requerimiento, se advierte que en el numeral 7 del Capítulo III de la

Sección Específica, se contempla lo siguiente:

Servicio Técnico

El contratista deberá contar con un taller autorizado por el fabricante del producto

ofertado para realizar trabajos de mantenimiento y/o reparación y que asegure un

abastecimiento de repuestos de los mismos por un periodo mínimo de 3 años. Ese taller

deberá estar ubicado en la ciudad de Lima o Callao.

Page 18: PRONUNCIAMIENTO N° 233-2019/OSCE-DGR

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Ahora bien, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 33, el participante

FIREMED S.A.C. señaló que en la presente contratación no se ha definido de modo

claro la prestación principal y la prestación accesoria, lo cual evidenciaría que en el

estudio de mercado no se habría definido el costo de las prestaciones accesorias, ante lo

cual, el comité de selección señaló: “El área técnica estimó no considerar las

prestaciones accesorias, lo cual solamente iban a encarecer los equipos, sin embargo,

consideró que el postor adjudicatario, al menos debería contar con un taller que

asegurara la reparación de los equipos por cualquier desperfecto que sufrieran en por

lo menos tres (3) años como mínimo y ello debía ser incluido en el costo final”.

Por su parte, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación de

cuestionamientos, el comité de selección señaló:

Nos ratificamos en lo expuesto en el pliego absolutorio, respecto que el área usuaria

consideró que por la naturaleza y la utilidad de los equipos, la cual determinó que los

equipos no eran de uso continuo o permanente; es decir, que si bien se requerían estar

operativos todo el tiempo, estos no iban a ser usados de manera continua (…) en ese

orden de ideas el área técnica estimó no considerar prestaciones accesorias.

De lo expuesto se aprecia que el área usuaria no habría considerado contar con

prestaciones accesorias, puesto que, según lo declarado por dicha área técnica, la

naturaleza de los equipos no sería de uso continuo y permanente; sin embargo, ello no

habría impedido que dentro de las condiciones del requerimiento se considere el servicio

técnico por tres (3) años, el cual estaría incluido en el costo total.

En ese sentido, considerando que para el área usuaria bastaría con un taller en el cual se

brinde la reparación de los equipos, no resultando necesario requerir una prestación

accesoria que comprenda el mantenimiento preventivo y correctivo para los equipos,

este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 8 Respecto a la definición de bienes

similares

El participante AMEZAGA ARELLANO S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta

y/u observación N° 12, señalando que los bienes considerados como similares en las

Bases estarían direccionados a un proveedor en el Perú, asimismo, la definición de

bienes similares estarían únicamente referidos a bienes que corresponden al objeto de la

contratación.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

Page 19: PRONUNCIAMIENTO N° 233-2019/OSCE-DGR

19

La determinación de la definición de los bienes similares establecida en el presente

procedimiento de selección, es exclusiva responsabilidad de la Entidad, la cual se

establece considerando que sea de naturaleza semejante a la que se desea contratar,

entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual.

En el presente caso, se aprecia que en el requisito de calificación “Experiencia del

postor”, se considera como bienes similares a “todos los equipos de protección

respiratoria autocontenida”.

En relación con ello, mediante la consulta y/u observación N° 12, el participante

AMEZAGA ARELLANO S.A.C. solicitó incluir en la definición de bienes similares a

“equipos especializados de emergencias en incendios o rescate en general, tales como

unidades contra incendio, autobombas, unidades aéreas, unidades de rescate”, ante lo

cual, el comité de selección no acogió lo solicitado sosteniendo que la definición de

bienes similares ha sido establecidas considerando el objeto de contratación.

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación

del cuestionamiento, el comité de selección señaló lo siguiente:

Ahora bien, cabe señalar que la definición de bien similar no va dirigida a posibilitar

que la experiencia se acredite con prestaciones que han involucrado cualquier

característica del bien a adquirir, sino a asegurar el conocimiento de los postores en el

objeto de la convocatoria.

Por tanto, dado que el objeto de la presente convocatoria es la adquisición de equipos

de protección respiratoria auto contenida para bomberos cuya función principal seria

de dar protección respiratoria al bombero para mitigar incendios, debe tenerse en

cuenta que las características que definen la similitud deben encontrarse referidas a la

finalidad de los productos y su comercialización como seria la resistencia al fuego,

químicos y golpes, según cada equipo.

En tal sentido, no todo material o equipo para la lucha contra incendio como son los

vehículos se puede considerar o pueden ser considerado como similar por el simple

hecho de no pertenecer a dicha categoría, siendo que en el presente caso el comité

especial ha precisado los criterios que debería reunir cada equipo para que resulte

similar a los convocados, ello en virtud de la funcionalidad de estos.

En ese sentido, considerando que el participante no habría sustentado en qué medida los

bienes propuestos resultarían de naturaleza semejante al objeto de contratación, y siendo

que en el informe técnico el comité de selección habría señalado que no todo material o

equipo para la lucha contra incendio como son los vehículos se puede considerar como

similar por el simple hecho de no pertenecer a dicha categoría, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del Principio de Transparencia, con ocasión de la

integración de las Bases, deberá publicarse en el SEACE un informe validado por el

área usuaria en el cual señale las razones por las cuales en la definición de bienes

similares únicamente se habrían considerado bienes iguales a la presente contratación,

asimismo, deberá evaluarse ampliar la definición de bienes similares.

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Cuestionamiento N° 9 Respecto a la banda luminiscente

El participante ZEMP FIRE & RESCUE S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta

y/u observación N° 36, señalando que la respuesta no es clara ni precisa, puesto que, su

solicitud estaría orientada a mejorar el tiempo de entrega, ya que la banda no

luminiscente adicional que propone puede ser pegada en el cilindro y recubierta con

resina.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

De la revisión de las Bases, se aprecia que en el numeral 5.2 del Capítulo III de la

Sección Específica, se consignaron, entre otras, las siguientes características:

CILINDRO PARA EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES

(…)

10. Debe contar con banda luminiscente con la finalidad de poder brillar en la oscuridad o

en áreas de poca visibilidad. Sobre la banda luminiscente se imprime el escudo del

CGBVP y el texto CGBVP y se protege con una capa de resina para evitar su deterioro

(…)

En relación con ello, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 36, el

participante ZEMP FIRE & RESCUE S.A.C. solicitó que se acepte una banda

luminiscente y una segunda banda con el escudo del CGBVP y el texto CGBVP no

luminiscente, ante lo cual, el comité de selección no aceptó lo solicitado, ratificando lo

establecido en las Especificaciones Técnicas.

En ese sentido, considerando que la pretensión del participante consistiría en que se

acepte que la impresión del escudo y del texto de CGBVP se encuentre consignado sobre

una banda no luminiscente, y que, el comité de selección ha ratificado que el

mencionado escudo y texto debería ir sobre la banda luminiscente, este organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, en virtud del Principio de Transparencia, deberá publicarse en el

SEACE un informe del área usuaria, a través del cual se indiquen las razones de orden

técnico por las cuales se requiere que el escudo del CGBVP y el texto CGBVP se

imprima sobre la banda luminiscente.

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Cuestionamiento N° 10 Respecto al tiempo de duración del

cilindro para EPRA

El participante AIRBOX PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 46, señalando que resulta desproporcionado e irrazonable restringir la

oferta de equipos que mejoren la duración de 45 minutos, en la medida que la NFPA-

1981 no impediría que se acepten características que superen los requisitos mínimos

establecidos en dicho documento; asimismo, señala que lo absuelto resultaría

incongruente con lo establecido en las Bases, en donde se prevé que el arnés debe

permitir el uso de cilindros de 30, 45 y 60 minutos.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

De la revisión de las Bases, se aprecia que en el numeral 5.2 del Capítulo III de la

Sección Específica, se consignaron, entre otras, las siguientes características:

CILINDRO PARA EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES

(…)

2. Debe contener aire respirable tipo 1, grado D, con duración nominal de 45 minutos de

autonomía.

3. 4500 psi de presión nominal de trabajo hasta 2040 litros de aire.

En relación con ello, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 46, el

participante AIRBOX PERÚ S.A.C. solicitó confirmar que se aceptaran cilindro para

EPRA con una duración y capacidad igual o mayor a lo establecido en las

especificaciones técnicas, ante lo cual, el comité de selección señaló lo siguiente: “La

duración y capacidad de los cilindros, no están considerados como requisitos mínimos,

si no que son precisos, debido a que de aceptar mayor capacidad en minutos, afectaría

la capacidad física del bombero o el tiempo de uso del equipo sería menor a su diseño”.

Ahora bien, el participante continuaría cuestionando el tiempo de duración del aire

respirable contenido en el cilindro, puesto que, contrariamente a lo señalado por el

comité de selección, un cilindro que contiene mayor tiempo de duración del aire

respirable representaría una mejora, la cual tampoco estaría restringida por la norma

NFPA-1981; sin embargo, se advierte que el comité de selección ha declarado que las

características del tiempo y capacidad del cilindro para EPRA deben ser exactas, puesto

que, de lo contrario se afectaría su uso.

En ese sentido, considerando que la pretensión del participante consistiría en que

necesariamente se acepte cilindros con aire respirable con una duración mayor a 45

minutos, y que, el comité de selección ha ratificado que las características del tiempo y

capacidad del cilindro son exactas a fin de garantizar su correcto uso, este organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

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22

Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del Principio de Transparencia, deberá publicarse

en el SEACE un informe elaborado por el área usuaria en el cual se detallen las razones

de orden técnico por las cuales no sería posible aceptar cilindros con aire respirable

superior a 45 minutos, considerando la funcionalidad que se da a dicho equipo.

Cuestionamiento N° 11 Respecto al perfil de los profesionales que

elaboran el requerimiento

El participante AIRBOX PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 49, señalando que el comité de selección confunde los requisitos

técnicos requeridos para la fabricación con los requisitos legales que deben cumplir las

personas que elaboran las especificaciones técnicas, máxime si en las normas NFPA-

1981 y NFPA-1982 se prevé que debe requerirse de un profesional competente.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

Asimismo, en el numeral 8.7 del artículo 8 del Reglamento, se establece que el área

usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo

asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o

deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.

Ahora bien, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 49, el participante

AIRBOX PERÚ S.A.C. solicitó que se precise los nombres y especialidades de los

ingenieros que elaboraron o suscribieron el requerimiento, ante lo cual, el comité de

selección señaló que para la elaboración del requerimiento no se requirió de ingenieros,

en vista que son equipos fabricados en el extranjero y certificados bajo la Norma NFPA

1981 y 1982.

Por su parte, en el informe técnico remitido con ocasión de elevación de

cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:

Nos ratificamos en lo expuesto en el pliego absolutorio, para la elaboración del

requerimiento no se requiere de los servicios de ingenieros, porque los equipos son

fabricados en el extranjero y están certificados bajo la norma NFPA 1981 y 1982 que es

aceptada por INDECOPI a través de la institución INACAL ante la ausencia de Normas

Técnicas Peruanas. Se precisa que las especificaciones técnicas fueron elaboradas por

el área usuaria, considerando que los equipos sean certificados en cumplimiento con

las normas NFPA, tal como se ha venido adquiriendo equipos desde hace mas de 25

años, habiéndose probado que estos equipos brindan la mayor seguridad para proteger

la vida y salud de los bomberos en combate contra incendios.

Al respecto, cabe indicar que la normativa de contrataciones prevé que el área usuaria es

la responsable de elaborar el requerimiento, estando a ello, se colige que los

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23

profesionales que conforman parte de dicha área contarían con el conocimiento técnico

para determinar las características y/o requisitos funcionales relevantes del objeto de

contratación.

En ese sentido, considerando que el área usuaria es la responsable de la elaboración del

requerimiento, y en la medida que la pretensión del participante estaría orientada a que

necesariamente se requiera la participación de un ingeniero en la determinación del

requerimiento, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, de existir la necesidad de conocer la información referida a

referida al perfil de los profesionales que conforman parte del área usuaria, deberá

tenerse en cuenta que la solicitud del participante corresponderá ser formulada

conforme a los procedimientos administrativos establecidos por la Entidad, en

concordancia con la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, no pudiendo suplir dicho trámite la solicitud de elevación de cuestionamientos.

Cuestionamiento N° 12 Respecto a la referencia a la CGA-347

El participante AIRBOX PERÚ S.A.C. cuestionó las absoluciones de las consultas y/u

observaciones N° 54 y N° 56, señalando lo siguiente:

Respecto a la consulta y/u observación N° 54: “Se precisa que las roscas bajo los

estándares DIN (alemán), AFNOR (francés) también pueden funcionar con cilindros de

aire a 4500 psi (…) se debe precisar que la entidad no cuenta con ningún proceso de

estandarización bajo la normativa de contrataciones que le permita requerir el uso de

un tipo o marca especifica”.

Respecto a la consulta y/u observación N° 56: “(…) la respuesta no se pronuncia sobre

las normas supuestamente infringidas (…) esta respuesta se considera se considera

contraria a la normativa de contrataciones públicas”

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las

especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que

integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

De otro lado, en el numeral 8.5 del artículo 8 del Reglamento, se señala que el

requerimiento puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter

voluntario, siempre que: (i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos

funcionales o técnicos; (ii) se verifique que existe en el mercado algún organismo

que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; y, (iii) no

contravengan las normas de carácter obligatorio mencionadas.

De la revisión de las Bases, se aprecia que en el numeral 5.2 del Capítulo III de la

Sección Específica, se consignaron, entre otras, las siguientes características:

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CILINDRO PARA EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES

(…)

6. Conexión de entrada al cilindro con rosca macho CGA-347

ARNÉS DE EPRA PARA INCENDIOS ESTRUCTURALES

(…)

4. La manguera de alta presión debe conectarse al cilindro a través del conector de alta

presión del tipo CGA 347 hembra; ambos deben ser unidos solamente con la presión de la

mano del operario. La manguera de alta presión deberá estar construida de una malla de

metal y cubierta con una cobertura de neopreno.

En relación con ello, se aprecia que mediante las consultas y/u observaciones N° 54 y

N° 56, el participante AIRBOX PERÚ S.A.C. solicitó que se reemplacen las referencias

al CGA-347 por la descripción operativa respectiva o en su defecto se agregue el

término “o equivalente”, puesto que las instrucciones o acuerdos CGA no corresponden

a normas peruanas, ni cumplen con las condiciones para ser utilizadas como normas

técnicas voluntarias, ante lo cual, el comité de selección no acogió lo solicitado,

señalando que “la Norma NFPA 1981 en su parte 8.3.4.9, se refiere al uso y diseño de

rosca CGA (…) La rosca CGA 347 hembra, en el arnés de EPRA para conectar

cilindros de EPRA, está diseñada para arnés donde se va a conectar cilindros de 4500

psi. La rosca CGA 347 macho, está diseñada para cilindros de 4500 psi”.

De lo expuesto, se advierte que el comité de selección ratificó que la conexión del

cilindro y arnés sean del tipo CGA 347, en concordancia con lo que establecería la

norma NFPA-1981, en la cual se habría considerado el uso y diseño de rosca CGA.

En ese sentido, considerando que la Entidad habría determinado incluir en el

requerimiento disposiciones contenidas en normas estándar, tal como el estándar NFPA-

1981, y que ésta última contendría referencia al uso y diseño de la rosca CGA, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de

la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Documentos para la admisión de la oferta

En el numeral 9.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se indica lo

siguiente:

Page 25: PRONUNCIAMIENTO N° 233-2019/OSCE-DGR

25

Al respecto, se advierte que la documentación señalada precedentemente no habría sido

consignada en el acápite correspondiente a la “Documentación para la admisión de la

oferta”.

Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá consignarse en numeral

2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” la documentación consignada en el

numeral 9.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases.

3.2. Proforma del contrato

De la revisión de la cláusula décima octava “Solución de Controversia” de la proforma

del contrato, consignado en el Capitulo V de la Sección Específica de las Bases, se

señala lo siguiente:

El arbitraje será institucional y resuelto por [INDICAR SI SERA ARBITRO UNICO O

TRIBUNAL ARBITRAL CONFORMADO POR TRES (3) ARBITROS]. LA ENTIDAD

propone las siguientes instituciones arbitrales: [INDICAR COMO MINIMO DOS (2)

INSTITUCIONES ARBITRALES].

Al respecto, se advierte que la Entidad no ha definido si el arbitraje será resuelto por

árbitro único o por un tribunal arbitral, ni tampoco ha precisado cuales serian las

instituciones arbitrales propuestas, conforme se prevé en las Bases Estándar objeto de la

contratación.

En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá consignarse en la

cláusula décima octava “Solución de Controversia” de la proforma del contrato, si el

arbitraje será resuelto mediante árbitro único o tribunal arbitral, asimismo, las dos (2) o

mas instituciones arbitrales propuestas.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 El comité de selección deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Técnico

Especializado en el presente Pronunciamiento.

4.2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento el Titular de la

Entidad es responsable de incorporar todas las modificaciones que se hayan

producido como consecuencia de las consultas, observaciones formuladas y la

implementación del pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas

por este Organismo Técnico Especializado en el marco de sus acciones de

supervisión; constituyendo las mismas las reglas definitivas del procedimiento de

selección.

4.3 Conforme al mencionado artículo 52 del Reglamento, compete exclusivamente al

comité de selección implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo

Técnico Especializado en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no

pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido

integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

Page 26: PRONUNCIAMIENTO N° 233-2019/OSCE-DGR

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En caso el presente pronunciamiento requiera la presentación de un informe técnico,

deberá tenerse en cuenta que dicho documento es aquel que contiene información

adicional a la plasmada en el pliego absolutorio e informe remitido con ocasión de la

solicitud de elevación, que muestra el resultado de un análisis específico al tema

materia de cuestionamiento, validado por el órgano competente de la Entidad (área

usuaria, órgano encargado de las contrataciones u otra dependencia de corresponder),

siendo importante precisar que dicho documento es un texto expositivo y

argumentativo, que se basa no sólo en normas legales, sino también en normas

técnicas u otros sustentos, cuya finalidad es sustentar, de manera detallada, la

decisión adoptada por la Entidad.

4.4 Al momento de integrar las Bases el comité de selección deberá modificar las fechas

de registro de participantes, integración de Bases, presentación de ofertas y

otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los

proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a través del SEACE

hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo

34 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el

artículo 49 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de

propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del

día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

4.5 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no

convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 26 de febrero de 2019.