procesal penal

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PROCESAL PENAL 19/03/15 DERECHO PROCESAL PENAL Puede contextualizarse desde diferentes puntos de vista: - Desde un punto de vista orgánico, es una rama del ordenamiento jurídico que se preocupa de regular la organización y atribuciones de tribunales con competencia en lo penal. - Desde un punto de vista funcional es aquella rama del sistema jurídico que regula los procedimientos penales. En este segundo aspecto es que el derecho procesal penal se ha entendido como parte de la teoría del proceso, como parte del derecho procesal en general, y entonces se entiende que como tal son aplicables ciertas estructurales generales del derecho procesal como por ejemplo la nulidad procesal, los recursos, etc. - Una lectura más moderna hace énfasis en otro aspecto y considera que entender al derecho procesal penal como parte del derecho procesal en general no tiene ninguna utilidad y pone de relieve una relación particular que se da entre las normas de derecho procesal penal y las normas penales. Entre ellas habría un vínculo estrecho y este vínculo sería la política criminal. - La política criminal es definida por A. Binder como el conjunto de instrumentos de que dispone el Estado y que regulan la coerción penal, y al decir instrumento nos referimos a las normas procesales penales y las normas penales. Las normas penales tienen por finalidad establecer cuáles son las conductas que se van a sancionar y cuál es la sanción a esa conducta; en cambio, las normas procesales penales tienen por objeto regular la forma en que se va a establecer la existencia de un delito, la persona que lo haya cometido, quienes pueden determinar esto y en los casos concretos a quienes se les va a atribuir y que sanción específica. - Destaca Binder los aspectos que ponen de manifiesto esta relación de derecho procesal penal y derecho penal:

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PROCESAL PENAL 19/03/15

DERECHO PROCESAL PENAL

Puede contextualizarse desde diferentes puntos de vista:

- Desde un punto de vista orgánico, es una rama del ordenamiento jurídico que se preocupa de regular la organización y atribuciones de tribunales con competencia en lo penal.

- Desde un punto de vista funcional es aquella rama del sistema jurídico que regula los procedimientos penales. En este segundo aspecto es que el derecho procesal penal se ha entendido como parte de la teoría del proceso, como parte del derecho procesal en general, y entonces se entiende que como tal son aplicables ciertas estructurales generales del derecho procesal como por ejemplo la nulidad procesal, los recursos, etc.

- Una lectura más moderna hace énfasis en otro aspecto y considera que entender al derecho procesal penal como parte del derecho procesal en general no tiene ninguna utilidad y pone de relieve una relación particular que se da entre las normas de derecho procesal penal y las normas penales. Entre ellas habría un vínculo estrecho y este vínculo sería la política criminal.

- La política criminal es definida por A. Binder como el conjunto de instrumentos de que dispone el Estado y que regulan la coerción penal, y al decir instrumento nos referimos a las normas procesales penales y las normas penales. Las normas penales tienen por finalidad establecer cuáles son las conductas que se van a sancionar y cuál es la sanción a esa conducta; en cambio, las normas procesales penales tienen por objeto regular la forma en que se va a establecer la existencia de un delito, la persona que lo haya cometido, quienes pueden determinar esto y en los casos concretos a quienes se les va a atribuir y que sanción específica.

- Destaca Binder los aspectos que ponen de manifiesto esta relación de derecho procesal penal y derecho penal:

a) El primero de estos aspectos es que ambos (derecho penal y derecho procesal penal) deben estar coordinados para establecer los fines político criminales que establece el legislador.

b) La corrección de un defecto en un uno de estos ámbitos, implica una modificación del otro. Por ejemplo, el art 1 del CP da a entender que hay presunción de dolo, pero luego con la dictación del código procesal penal art. 4 se establece la presunción de inocencia, entonces, esta última disposición del art.4 obsta a que se interprete de esa forma el art. 1 del CP, lo modifica.

c) Un tercer aspecto dice relación con que la operatividad o vigencia de algunas normas influye en la aplicación de otras. Un ejemplo de esto. Es la disposición del art. 141 letra a) del CPP, este artículo prohíbe decretar la prisión preventiva cuando el delito está sancionado solo con penas pecuniarias y no con una pena privativa de libertad, entonces, si existe una pena que establezca

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privación de libertad por un delito, y luego se modifica la pena de ese delito y se establece solo una multa, ahora en el derecho procesal penal el juez tendrá esa restricción.

d) Es la relación que se da entre la disposición del art. 93 CP y el art. 250 letra d) del CPP. El art. 250 regula el sobreseimiento definitivo, el cuan es un mecanismo que establece la ley que permite poner fin a una causa con autoridad de cosa juzgada cuando concurren ciertas causales que ya de entrada indican que no se va a poder hacer efectiva esa responsabilidad penal. Mientras que el art. 93CP dice cuando se extingue la responsabilidad penal. Entonces, si modifico el art. 93 CP y se establece otra causal de extinción o se elimina alguna, eso va a repercutir en el derecho procesal penal porque la posibilidad de establecer el sobreseimiento definitivo de la causa se va a ver alterado.

Proceso penal:

- Tradicionalmente se ha dicho que el proceso penal es un conjunto de actos destinados a determinar la existencia del delito, la participación del imputado en su realización, y las consecuencias jurídicas que deben imponerse al culpable. La doctrina dice que en realidad es un concepto descriptivo (un rito), solo describe y esboza un poco superficialmente que es el proceso penal, y que para entenderlo mejor debe agregarse a esto lo que la ley determina que se debe hacer. Para completar el concepto, para entenderlo mejor, debemos agregar el respeto a la garantía del debido proceso que es el elemento valorativo.

- El procedimiento es el rito (aspecto sin valoración), en cambio cuando hablamos de proceso penal, ya habremos incorporado el aspecto valorativo. Por su parte juicio no es sinónimo de proceso ni de procedimiento, sino que el juicio es la etapa central del procedimiento pero hay otras etapas como la ejecución de la sentencia.

- Binder dice que siempre existe en todo sistema procesal penal una tensión entre los que es la eficiencia de la persecución y la protección de las garantías. Los sistemas procesales penales se van definiendo por qué opciones toman respecto a esta tensión. Por otro lado, está el respeto a las garantías constitucionales y como vivimos en un Estado de derecho, tendremos como límite el respeto de las personas y los sistemas penas oscilan aquí; unos privilegian la persecución sin límites y otros privilegian las garantías de las personas. Es así como distinguimos entre 3 sistemas: el sistema inquisitivo, el sistema acusatorio y el sistema mixto.

1) El sistema acusatorio: es un sistema procesal penal que rige fundamentalmente en el common law, el ámbito anglosajón, y que tiene la particularidad de que las funciones de acusar y de juzgar están centradas en órganos distintos, están separadas. Es el sistema más antiguo.

- Además, se le atribuyen otras características como lo son la separación de la función de persecución y la función jurisdiccional, es decir, perseguir no es una función jurisdiccional sino que solo la función de juzgar.

- Otra característica es el reconocimiento de un conjunto de garantías a las personas durante el procedimiento, garantías que funcionan como límite a la persecución.

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- Y una última característica es que la etapa central de este procedimiento viene dada por el juicio. La decisión se toma en el juicio. Todo lo anterior se toma como un insumo para que se determine todo en el mismo juicio.

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2.- El sistema inquisitivo: es un sistema que temporalmente vino después del sistema acusatorio, y su origen es de derecho canónico como una forma de averiguar infracciones a las reglas religiosas, y luego, este fue adoptado por los Estados absolutistas porque es un sistema que se da muy bien con los sistemas autoritarios.

La característica fundamental de este sistema es que las funciones de juzgar y de acusar están en la misma mano, en la misma persona.

- Rige en este sistema el principio de oficialidad, lo que quiere decir que el juez persigue de oficio.

- Este sistema busca establecer la verdad material y no la verdad formal como en el sistema acusatorio. Por ende, en el sistema inquisitivo es central la confesión.

- Es escrito, y por tanto todas las actuaciones se desarrollan tomando acta de ellas y las decisiones se toman en base a esas actas.

- Rige aquí el sistema de prueba legal y tasada y no el de libre prueba. Además, es un sistema en que el poder judicial está organizado muy jerárquicamente y por tanto, hay un régimen profuso de recursos; de esta manera, el superior jerárquico puede cambiar las decisiones de sus subalternos.

- Es compatible con un Estado organizado autoritariamente, porque aquí la persona que está siendo investigada es objeto del proceso, no sujeto. Aquí no hay derechos que oponer, se persigue y punto.

Sistema mixto: nace históricamente a propósito del movimiento literal posterior a la revolución francesa y que tiene la innovación de que separa las personas que investigan de la que juzga, creando un juez instructor, pero mantiene ambas figuras bajo el poder judicial.

- Establece una etapa de juicio oral que como esto es continental, en algunas partes fue juicio ante jurados y en otros fue ante jueces de derecho.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PROCESAL PENAL:

- En el periodo de la colonia, regía la gobernación española, las materias de juzgamiento por delitos estaba regulada por la ley de las 7 partidas.

- Luego una segunda etapa, desde la independencia hasta el siglo XIX, se mantuvo esta situación, donde no obstante el cambio de régimen político, se siguió aplicando la normativa española vigente antes de independizarnos.

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- Luego, durante el periodo de la modificación hispanoamericana, también este fenómeno se presentó en Chile, y al momento de codificar, pese a estar presente el sistema mixto en Europa, nuestra legislación no lo acogió porque nuestros juristas lo conocieron tardíamente y porque a las clases dominantes no les interesaba establecer un sistema más liberal. En el año 1894, se envía el proyecto del código de procedimiento penal y recién en 1906 se promulga el código de procedimiento penal que rigió hasta el 2000 y que entró en vigencia en 1907.

- En el mensaje del código de procedimiento penal, el presidente ya dejó claro que este sistema nació obsoleto. Nuestro país no estaba preparado para un sistema acusatorio por problemas de materia acusatorio y por ende no podíamos separar las funciones de juzgar e investigar aún. Todo esto se podía solucionar si uno confiaba que los jueces eran hombre íntegros.

- la estructura del código del procedimiento penal tenía 2 etapas: sumario y plenario.

a) La etapa del sumario era la investigación, era la etapa inicial. Era una etapa secreta y por tanto nadie podía enterarse del contenido de la investigación, era escrita. Tenía como característica en que el juez no participaba directamente de las actuaciones sino que lo hacía por medio de actuarios que eran delegados suyos. Además, tampoco se contemplaba un plazo, el sumario duraba lo que tenía que durar. Durante el sumario, el juez podría tomar una decisión llamada “auto de procesamiento” y esta decisión ya dirigía la investigación en contra de una persona determinada. Cuando a alguien se le procesaba, es decir, se le dictaba a su respecto un auto de procesamiento, la regla era la prisión preventiva. Y la persona podía optar a la libertad condicional en caso de que el juez lo estimara excepcionalmente.

Cerrado el sumario, el juez podría dictar sobreseimiento y terminar la causa sin juzgar a nadie; o bien, podría pasar a acusar y entonces se pasa a la segunda etapa que es el plenario.

b) Plenario: es público y tenía un plazo prorrogable, pero un plazo. Se le permite a las partes rendir prueba pero las partes podían renunciar a este derecho y conformarse con la prueba rendida en el sumario. Esto venía a ser un mal sustituto del juicio porque todas las cosas importantes pasaban en el sumario; cuando se llegaba al plenario estaba ya todo decidido. Esta era una etapa de juzgamiento pero que por la importancia del sumario, pasaba a ser casi una mera formalidad. Aquí regía el sistema de prueba legal y tasada.

- El año 2000, se comienza a hablar del código procesal penal. Este año se pronuncia el código procesal penal después de mucha discusión y de muchas reformas. Se modifica el sistema. Se instala con todas estas leyes, un sistema acusatorio, su entrada en vigencia fue gradual y por tanto partió de a poco en ciertas regiones. Es un sistema de corte acusatorio, el cual Chile se fue un poco obligado a adoptar, esto porque se vio presionado por compromisos internacionales, el antiguo sistema vulneraba prácticamente todos los derechos consagrados internacionalmente.

- Se crea el ministerio público que es un ente no judicial y que tiene el monopolio de la investigación; se crean tribunales distintos como el de garantía que tiene como función velar por las garantías de las personas que estaban sometidas a un proceso penal; se crean también los

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tribunales orales en lo penal que solo se van a dedicar a juzgar. Así se concreta la garantía de tener jueces independientes para que juzguen

- También, en cuanto al régimen de recursos, se reduce la apelación a una mínima expresión, a casos muy específicos. Establece como recurso normal en contra de la sentencia definitiva, el recurso de nulidad, y hace competente para conocer de dicho recursos a la CS o a la C, por tanto, no hay una sucesión de recursos en que se pueda ir a la CA y luego a la CS, es uno u otro, según la causal que se invoque.

- Como manifestación de este sistema acusatorio, el individuo ya es visto como objeto, sino como sujeto, y por tanto, se le reconoce un catálogo de derechos, que son límites a la persecución penal que deben repetirse. Dentro de este catálogo, tiene gran importancia el derecho a la defensa técnica.

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL CHILENO:

Principios que rigen la persecución penal:

- Cuando hablamos de estos principios, nos referimos a aspectos fundamentales de la organización del proceso penal, estos en sí mismos no constituyen una garantía individual. Además, cuando hablamos de persecución penal (ámbito de aplicación de estos principios) no nos acotamos solo a la etapa de investigación, sino que hasta la dictación de la sentencia. Los principios son:

a) Principio de oficialidad y principio dispositivo:

- Estos principios son contrapuestos.

Principio de oficialidad: dice que los delitos pueden y deben ser perseguidos de oficio, es decir, la obligación de perseguirlos es independiente de la voluntad de la víctima. El fundamento es que cuando existe un delito, hay un interés público en perseguirlo y eso justifica la persecución.

- ¿Cuáles son las proyecciones de este principio? ¿Cómo está recogido en nuestro ordenamiento? Art. 172 CPP; dice que no se necesita querella ni demanda, puede iniciar de oficio, esto es una manifestación expresa del principio en el comienzo del proceso.

- Ahora respecto a la posibilidad de las víctimas de disponer o no del delito, es decir, decidir si se sigue o no con el proceso (Art. 53 inc. 2 CPP): en cuanto a la disponibilidad, si hay en nuestro ordenamiento dado que se establece una clasificación de las acciones penales entre la acción pública y la privada. En la acción penal privada, solo la víctima puede iniciar la persecución.

Principio dispositivo: según este principio, los intervinientes pueden disponer del conflicto, porque no hay un interés público sino solo un interés privado. ¿Cuáles son las manifestaciones de este principio en nuestra legislación?

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- Al inicio del proceso tenemos los casos de acción penal privada recogidos en el art. 55. En estos delitos que son tan leves y que velan solo el interés privado, el legislador permite que sea la víctima la cual dispone del derecho de ejercer la acción penal. Hay otros delitos de acción penal privada contenidos en normas especiales como por ejemplo el del giro doloso de cheques.

- Otra manifestación de este principio pero ya en el desarrollo del proceso, está dada por los acuerdos reparatorios (Art. 241); esto son una de las salidas alternativas, son acuerdos entre el imputado y la víctima, y estos acuerdos son una salida alternativa porque se evita el juicio.

b) Principio de investigación oficial y principio de aportación de parte:

Principio de investigación oficial: conforme a éste, es el tribunal el que tiene la facultad instruir por sí mismo la investigación, y para esto no está vinculado por los requerimientos o aportaciones de las partes. Como consecuencia, el tribunal puede y debe producir prueba de oficio; este principio apunta a buscar la vedad material.

Principio de aportación de parte: implica que la carga de probar, y al iniciativa en la producción y rendición de la prueba, corresponde a los intervinientes (partes). Persigue el establecimiento de la verdad formal, no material.

- Como el principio de investigación oficial exige que sea el tribunal quien produzca la prueba y como en nuestro país el tribunal tiene un papel pasivo, no tendrá vigor este principio de investigación oficial en nuestro país. Esto no implica que el juez sea absolutamente pasivo porque hay casos en que el juez puede actuar de oficio facultado por la ley. Esto está justificado en la protección de garantías o en encontrar la verdad material.

Algunos de estos casos excepcionales establecidos en nuestra legislación para proteger la garantía:

- Art. 10 CPP: “En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio”.

- Art. 152 CPP: “Límites temporales de la prisión preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado.”. Esto es, nuevamente garantías puesto que en determinados casos el juez puede intervenir en el proceso y revisarlo, lo que se quiere es que aún con un defensor no muy diligente, esto sea revisado por un juez.

- Art. 163 CCP: faculta al tribunal para decretar la nulidad de oficio. Se regula la nulidad procesal que es algo diferente del recurso de nulidad, aquí se trata de un vicio en el procedimiento que se podrá corregir por el tribunal. Esto requiere como requisito base un perjuicio y aquí el perjuicio base es que a una de las partes se le impide ejercer sus derechos.

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- Art. 170 inc. 3: se establece el principio de oportunidad en sentido estricto. Esto consiste en que se faculta a la fiscalía a abandonar la investigación de un delito por decisiones de política criminal.

- Art. 458 CPP: faculta al juez para que de oficio pueda pedir informes psiquiátricos respecto del imputado del cual puede haber un atisbo de que es enajenado mentalmente.

Casos en que el juez puede intervenir de oficio para buscar la verdad material:

- Art. 329 inc. 4: “Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos”.

- Art. 326 inc. 3: “Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos”.

c) Principio acusatorio:

- Conforme a este principio las actuaciones de investigación y juzgamiento están separadas y entregadas a entes distintos. En Chile este tiene una vigencia más bien formal, porque aun cuando el ministerio público es una institución diferente del poder judicial, es de todas maneras es un ente del Estado el que está persiguiendo. El único lugar en que tendría lugar el principio acusatorio en forma pura, sería en los casos de acción penal privada, donde no hay fiscal y quien persigue no es el Estado sino el querellante.

- Lo que justifica la existencia de este principio, es que solo en él hay un verdadero respeto con los derechos fundamentales; por ejemplo: el derecho a un juez imparcial, el derecho a defensa, etc.

d) Principio de legalidad y principio de oportunidad:

Principio de legalidad: conforme a este principio, el Estado tiene la obligación de perseguir todo hecho que pueda revistir caracteres de delito y que llegue a su conocimiento. Es decir, no tiene facultad de discriminar. Este principio está fundado en las teorías absolutas de la pena, en que la pena se aplica porque se ha delinquido.

- Modernamente se trata de justificar la vigencia de este principio por la igualdad ante la ley, es decir, el no permitir que el persuasor discrimine, obligarlo a investigar todo, hace que los ciudadanos sean tratados de igual manera en cuanto a la persecución.

- Este principio tiene fuertes críticas: primero ya han sido superadas las teorías absolutas de la pena, si la pena no tiene una justificación no debería imponerse, entonces, no se ve porque debería perseguirse a alguien si en realidad la pena no persigue ningún objeto. La segunda crítica, dice relación con una cuestión práctica, y es que esto es ilusorio porque es imposible que un sistema pueda procesar bien todos lo hechos que revisten caracteres de delito. En la práctica, el sistema se hace selectivo informalmente (persigue a los más débiles).

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Principio de oportunidad: por este principio la persecución penal a la que está obligada el Estado, puede no realizarse cuando así lo amerite por motivos de política criminal y utilidad social.

Doctrinariamente se divide en 2:

a) Principio de oportunidad reglada: en que la libertad del Estado para no perseguir un hecho que reviste condiciones de delito, está acotada a ciertos casos específicos y sujetos a un sistema de control.

b) Principio de oportunidad libre: en donde hay completa libertad para que el Estado no persiga un hecho que reviste caracteres de delito.

- Nuestro código tiene manifestaciones de este principio de oportunidad. La regla general de nuestro código es el principio de legalidad y por tanto inscribimos a un sistema de oportunidad reglada pero no de manera absoluta. En cuanto a la finalidad de este principio, según la doctrina, tiene 2 finalidades:

a) Descriminalizar a aquellos actos en que se pueden tener mejores reacciones que la pena.

b) Descongestionar el sistema de persecución penal.

Hay ciertas manifestaciones del principio de oportunidad:

1) La primera forma está constituida por los mecanismos de selección de casos, y estos son:

- La facultad de no iniciar un procedimiento de investigación del art. 167 : permite que el ministerio público no inicie una investigación cuando parezca de manifiesto que el hecho no es constitutivo de delito o que la responsabilidad se encuentra prescrita.

- El archivo provisional del art. 168: la facultad tiene la misma facultad, el fiscal puede no investigar inmediatamente el caso, cuando no haya antecedentes que permitan esclarecer el hecho.

- El principio de oportunidad art. 170: acá hay una diferencia con los dos casos anteriores. Acá esta la facultad de no iniciar una investigación o a abandonar una ya iniciada, aunque el hecho efectivamente parezca que es un delito y existan antecedentes para investigarlo, pero cuando a juicio del fiscal no se ve comprometido el interés público y cuando la pena no supere el presidio menor en su grado mínimo.

- Estos 3 casos son una manifestación del principio de oportunidad, dado que el Estado persecutor, puede en estas hipótesis no iniciar investigación, archivar provisionalmente o aplicar principio de oportunidad propiamente tal.

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2) Suspensiones condicionales del procedimiento:

- Debemos recordar que el sistema de legalidad nos obliga a perseguir siempre el delito, y ser siempre condenado o absuelto, sin embargo, el sistema permite salidas distintas al juicio; una de ellas es la suspensión provisional del procedimiento. En donde la investigación queda suspendida cuando se cumpla con ciertas condiciones, en este caso se trata de un acuerdo entre el fiscal y el ministerio público, cesando en la persecución siempre y cuando se cumpla con determinadas condiciones.

- Se habla de oportunidad ya que el ministerio legalmente puede cesar la persecución del delito.

GARANTÍAS INDIVIDUALES DE LA PERSECUCIÓN PENAL

- Los principios no siempre llevan envueltos una garantía, son más bien una organización, pero ahora hablaremos de garantías de las cuales todos somos titulares. Están contenidas principalmente en el pacto internacional de derechos civiles y políticos del Pacto San José de Costa Rica, entre otros.

- Las garantías individuales de la persecución penal, en un estado democrático de derecho tienen ciertas características. El modelo constitucional en que se ve un Estado tiene mucho que ver con su procedimiento penal.

- Nuestro Estado en nuestro modelo constitucional, es el de un Estado democrático de derecho. Esto significa que el Estado en su facultad de ejercer el poder punitivo, debe ceñirse a la ley, y el que sea democrático significa que esta persecución debe hacerse no de cualquier modo sino que respetando la dignidad de las personas, porque el Estado está al servicio de las personas. De esto nace una serie de garantías y límites que se manifiestan en el derecho penal sustantivo y también en el derecho sustancial o procesal penal.

- Las garantías constitucionales están recogidas en la constitución (Art. 19), pero no son absolutas porque se establece que la ley podrá establecer ciertas limitaciones, de manera que en el CPP es una ley que contiene algunas manifestaciones de los límites a tales garantías.

Garantías de la organización judicial:

- Estas garantías tienen como característica común, el que todas se refieren al tribunal, son características que debe tener el juez o tribunal. Están contenidas en los tratados que hemos mencionado. Dentro de estas garantías están:

a) El derecho a un juez independiente: está contenida en el art. 14.1 del pacto de relaciones civiles y políticas, y en el art. 8.1 de convenciones de derecho, en conjunto al art. 76 CPR.

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2 aspectos de esta garantía:

a) Independencia externa: hace relación con la independencia del tribunal institucionalmente (a otros poderes del Estado). Art. 76.1 CPR. Es una independencia estructural, ya que ninguno de los otros poderes puede intervenir en la decisión del tribunal. Sin embargo, esto no le importa mucho a una persona que será juzgada porque a lo que a él le interesa es la independencia que puede tener el juez como persona, del poder judicial.

b) Independencia interna: independencia personal del juez. Esto implica que el juez debe ser independiente dentro del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y esto, la persona del juez, tiene también dos dimensiones:

b.1) Dimensión interna: el juez como persona no debe ser dependiente o recibir instrucciones

b.2) Dimensión externa: ningún otro juez puede decirle como resolver un asunto.

- Para esto, lo que los sistemas procesales pretenden, es establecer modelos de sistemas judiciales lo más horizontales posibles. La libertad que debe tener el juez en el ámbito jurisdiccional dentro del poder judicial, tiene que ver con que sobre la decisión judicial del juez, no haya otro organismo que pueda influir; para lograr esto, debe haber una organización horizontal del sistema, donde hayan menos recursos y mayor jerarquía.

- Los recursos tienen por finalidad reducir la posibilidad de error (doble conformidad: dos opiniones sobre un mismo caso). El sistema redujo el sistema de recursos por ejemplo por medio de: que el tribunal de juicio oral en lo penal es colegiado; otra forma de reducir el error y reducir los recursos es por la separación de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal; por último como método, tenemos el control recíproco de los intervinientes. En estos casos el juez es pasivo, no interviene, pero su uno de los intervinientes se equivoca, el otro puede dejar en evidencia esto, por ende este procedimiento recíproco, llamada contradictorio, el defensor tuene el beneficio de interrogar al testigo con el fin de enmendar el error, por ende el sistema está pensado con el fin de que ingrese información fiable y de calidad, lo cual se logra por este control recíproco.

16/04/15Garantías del Proceso Penal que miran a la persona del juez:

El juez debe carecer de interés en el resultado del juicio.

- Nuestro Ordenamiento lo garantiza a través de distintas herramientas, como las implicancias y recusaciones. Luego de la reforma procesal penal se agregaron causales, como la que prohíbe al juez que ha sido fiscal o defensor en la causa conocer de ella con posterioridad.

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Como refuerzo a esta garantía está el diseño del sistema:El tribunal de garantía, como interviniente en las dos primeras etapas, es distinto del tribunal que juzgará. El juez no debe, a priori, dar mayor credibilidad a uno de los intervinientes que al otro, manteniéndose neutral. el artículo 12 del Código Procesal Penal establece a los intervinientes: fiscal, imputado, defensor, víctima y querellante.

Derecho a un Juez Natural.

Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

- Asegura que el tribunal esté establecido con anterioridad. Modernamente se entiende que engloba la predeterminación legal del juez así como la prohibición del establecimiento de comisiones especiales.

- Anteriormente (antes de la reforma constitucional de 2005) el texto no indiciaba con anterioridad a qué debía establecerse el tribunal, no quedaba claro cuándo no podía estar constituido el tribunal. Posterior a la reforma se indicó que el tribunal debía estar constituido con anterioridad al hecho del imputado.

Discusión: ¿Esta garantía de encontrarse establecido el tribunal impide el cambio de la persona del juez?

- La Doctrina tiene opiniones matizadas, una postura señala que no se afectaría la garantía al sustituir a la persona del juez, pues bastaría con que el tribunal estuviera establecido, bastaría con que el tribunal, como órgano, siguiera siendo el mismo.Por otro lado los autores Horvitz y López estiman que, por regla general no se afectaría la garantía, pero si en un caso específico se hiciere tal cambio o pudiera probarse que el cambio fue para asegurar un resultado sí se pasaría a llevar esta garantía.

Garantías del Procedimiento propiamente tales:

Derecho a un juicio previo. (19 N°3.5 CPR - 1°.1 CPP)La doctrina, al analizar esta garantía distingue dos aspectos:

1- La imposición de una pena debe fundarse siempre en una sentencia condenatoria firme dictada previamente, para imponer una pena es requisito sine qua non que previamente se haya dictado sentencia condenatoria firme. Este requisito se encuentra consagrado, además, en los art. 79 del CP y 468.1 CPP

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2- Debe existir un proceso previo legalmente tramitado. Deben cumplirse el conjunto de actos en que consiste el procedimiento. Favorece la certeza jurídica. Implica que todas las personas tendrán la seguridad de la imposibilidad de ser condenadas sin el cumplimiento de estos ritos. Se exigen estándares de racionalidad y justicia, lo que conoceremos como debido proceso, un ejemplo de ello es la exigencia de objetividad a la fiscalía.

Derecho a ser juzgado en un plazo razonable. (9.3 D° Civiles y políticos / 8.1 CADH / 152 CPP)No resulta aconsejable que los procedimientos penales sean demasiado breves porque podrían aumentar la posibilidad de error al no dar el tiempo necesario para escrutar los hechos con suficiente detalle.

¿Qué es un plazo razonable? - Según la CADH para pronunciarse sobre un plazo y que este sea razonablemente fijado, deben establecerse ciertos criterios como:

a) Complejidad del asuntob) Actividad procesal del imputado/interesado [cooperación interesado]c) Conducta o decisiones que hayan tomado las autoridades judiciales [medidas cautelares]

- No se regula específicamente en un artículo que lo defina, pero sí hay muchas disposiciones que permiten concluir que sí se encuentra vigente esta garantía a través de manifestaciones en distintos artículos que establecen plazos que se ajustan a la garantía (247 inc. 1° CPP – 186 CPP)

- Luego del cierre de la investigación el art. 248 el fiscal tiene 10 días para tomar una decisión (sobreseimiento definitivo, acusación, etc.)

260 la audiencia de prep. De juicio oral debe realizarse entre 25 y 35 días de cerrada la investigación.281 establece que el tribunal de garantía debe remitir el auto de apertura dentro de 48 horas.

17/05/15

DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

- Art. 1 n°2 del pacto de derechos civiles y políticos; art. 8.8 de la convención americana; y art. 4 CPP.

- Asegura un estatus básico para el imputado, y consiste en que no se le puede considerar culpable mientras no exista una sentencia condenatoria a fin. Algunos prefieren llamarlo principio de inocencia o de no culpabilidad.

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- La presunción de inocencia constituye una garantía política, por razones de política criminal el Estado decide que a ninguna persona se le aplicara ninguna consecuencia antes de que exista una sentencia condenatoria a fin.

Consecuencias de la presunción de inocencia:

1) La carga de la prueba corresponde al acusador: el órgano que persiga (ministerio público o querellante), deberá desplegar la actividad probatoria. Esta prueba de cargo debe superar un estándar, debe ser una prueba de cierto nivel y aquel estándar es el de la duda razonable. El ministerio público debe probar más allá de toda duda razonable, los hechos en que funda su actuación (Art. 340 CPP).

Esta primera consecuencia genera ciertos problemas; el principal de ellos hace relación con las presunciones de responsabilidad penal. Las presunciones pueden ser simplemente legales o de derecho, las presunciones de derecho están proscritas expresamente por la CPR, pero las presunciones simplemente legales no están proscritas por la constitución. Hay por ejemplo presunciones de hecho en materias de robo, de hurto, etc.

¿Por qué decimos que estas presunciones entran en conflicto con el principio de inocencia y con el hecho de que el acusador tenga la carga de la prueba?, ¿Cómo se puede compatibilizar la existencia de las presunciones con el principio de inocencia? Hay dos posturas en la doctrina:

a) Una que rechaza la posibilidad de validez del acto de las presunciones legales. Se fundamenta en dos argumentos legales:

- Art. 295 CPP: ¿Por qué sirve de argumento a esta primera posición? Porque dicen que los hechos deben probarse de acuerdo con los medios de prueba, y las presunciones no son medios de prueba. Por lo tanto, el juez para dar por probado un juez, respetando el art. 295, debe hacerlo mediante de los medios de prueba y aquí no entran las presunciones.

- Art. 4 CPP: establece la derogación tácita de las presunciones, porque al entrar en vigencia el principio de inocencia y establecer que el acusador tenga la carga de la prueba; esto entraría en colisión con las presunciones que se dedican a invertir la carga de la prueba.

b) Acepta las posibilidades de presunciones legales. Argumentos:

- Dice que en realidad el argumento que plantea que las presunciones simplemente legales pueden haber sido derogadas por el art. 4 es falso, porque con posterioridad se han dictado normas que contienen presunciones simplemente legales de responsabilidad. Como por ejemplo: art. 488 quater inc. 1, incorporado por la ley 20.090 en el 2006, y el CPP entra en vigencia el 2000.

- Las presunciones simplemente legales no afectan completamente el principio de inocencia, porque en realidad no relevan al acusador de su función de probar, porque igualmente este debe probar el hecho base de la presunción.

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El profesor señala que en realidad si afectan al derecho de defensa estas presunciones, ya que facilita la labor del persecutor en establecer, ya que es mucho más fácil probar que una persona tiene en su poder una cosa, a probar que esta la sustrajo de la esfera de un tercero, por ende esta simplificación si afecta el principio.

2) El imputado debe ser tratado como inocente mientras no exista una sentencia condenatoria a fin. Si nosotros a una persona vamos a presumirla inocente y lo llevamos al extremo, significa que no debería haber ninguna consecuencia adversa mientras no exista una sentencia condenatoria firme. En contraposición a esto, encontramos a las medias cautelares por ejemplo, estas implican una fricción con el principio de inocencia. Por ello, existen ciertas disposiciones del CPP que las agota o restringe.

El legislador las establece (las medidas cautelares) en casos excepcionales porque no quiere que se transformen en la regla general dado el principio de presunción de inocencia. Ante la duda el tribunal debe interpretarlas de manera restrictiva (Art. 5.2 CPP). Esto con el tiempo se ha ido relativizando un poco, hacia el lado de tratar de ser más efectivo en la persecución en cuanto a las garantáis. Por ejemplo:

- Art. 149 CPP: establece que si se discute la prisión preventiva por los delitos que ahí se señalan, y si el juez rechaza la prisión preventiva del fiscal, la persona seguirá en prisión preventiva hasta que no está firme la decisión que la revoca o fija dicha prisión preventiva.

Nuestro código en relación con las medidas cautelares personales (y la prisión preventiva como su más grave su manifestación), señala en el art. 140 la prisión preventiva y luego hace aplicable las reglas de la prisión preventiva a las demás medidas cautelares personales, por ejemplo la reclusión domiciliaria, etc. Entonces, el art. 140 establece ciertos requisitos.

Luego, la letra c) del art. 140 establece lo que se llama procedimiento cautelar. El código en su versión original era respetuoso de lo que la doctrina establece como legítimo para tomar medidas cautelares, y es que las personas estén disponibles para los fines del procedimiento. Entonces, por ejemplo si hay antecedentes de fuga, se justifica una prisión preventiva. Se buscaba que no se obstruyeran los fines del procedimiento. Además, se agrega el concepto de peligro para la seguridad de la sociedad, pues en la letra c) del art. 140 se ha incluido también como fundamento de la necesidad de cautela “el peligro para la seguridad de la sociedad”.

EL DERECHO A DEFENSA:

- El código contempla el derecho a defensa y puede distinguirse entre derecho a defensa material y derecho a defensa técnica o letrada.

a) Derecho a defensa material: es el que se le confiere al imputado y que implica reconocer o le da la posibilidad de ejercer diversas facultades, por ejemplo, el derecho de información (facultad de conocer de que se está investigando), el derecho a intervención (hacer peticiones a quien investiga, etc.).

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b) El derecho a defensa técnica o letrada: es la facultad que tiene el imputado de designar un abogado de confianza y de sustituirlo cuando quiera. Este es un derecho exclusivo que puede ejercer el imputado durante todo el procedimiento.

Art. 7 establece la calidad de imputado y desde ese momento, existe el derecho a defensa técnica y a defensa material. Por ende cuando una persona aún no ha sido procesada igualmente puede pedir copia de la carpeta, designar un abogado, etc.

Art. 106: permite que el juez declare el abandono de la defensa en caso de que la defensa técnica no lo esté haciendo con un estándar aceptable.

- Al imputado se le permite (aún sin abogado) intervenir en cualquier momento. Pese a esto, es requisito de validez que este el imputado, y el defensor, ya que si no hay defensor la audiencia no se realiza.

PROHIBICIÓN DE LA PERSECUSIÓN PENAL MÚLTIPLE.

Art. 1 inc. 2 CPP: La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. Esto prohíbe una persecución penal múltiple. Esto está vinculado a la CJ y al principio non bis in ídem, en su aspecto procesal.

23/05/15

GARANTÍAS DEL JUICIO

A) Derecho a un juicio público:

- Art. 14 n°1 y 8 n°5 del pacto de acuerdos civiles y políticos.

- Además, en el art. 1 CPP: derecho a un juicio público.

Finalidades de la publicidad:

1) Finalidad preventiva general: esto implica que al ser público y al poder el resto de las personas percibir que en un caso concreto se aplica la sanción penal establecida de manera abstracta, entonces, produce el efecto preventivo general o de disuasión.

2) Control popular de la actividad jurisdiccional: es decir, la población a través de este principio de publicidad, lo que se busca es que todos los ciudadanos puedan enterarse directamente de la actividad que realizan los tribunales y no solo encontrarse con las resoluciones que aparecen de manera misteriosa. La publicidad implica que cualquier persona puede estar presente al momento en que se desarrollan las audiencias en el tribunal.

Sobre si eso implica que en esta garantía, que deba transmitirse o no en directo para todo el país, es algo que se puede discutir.

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- El art. 9 del COT establece la publicidad de las actuaciones judiciales en términos amplios y por tanto si no hay una norma que restrinja, las actuaciones judiciales serán públicas.

Manifestaciones en el CPP de este principio de publicidad:

En materia de audiencias:

- La regla es la del art. 9 COT

- El art. 289 CPP establece la publicidad de la audiencia del juicio oral y esto se aplica para el resto de las audiencias. La regla general es que la audiencia de juicio oral es pública, y por aplicación de este principio general, las demás audiencias también lo son.

- Existe una discusión (ya superada) y es que el art. 182 CPP permite que el fiscal excepcionalmente pueda pedir que se decrete el secreto de la investigación. Otorga derecho a que la parte afectada le pida al juez de garantía que revise y se pronuncia acerca de si es necesario el secreto como limitación al derecho de información, y que se pronuncia sobre la extensión de este secreto, y que se pronuncie sobre las piezas sobre las que recae (sobre la totalidad o parte).

- Discusión: en una causa en que se ha decretado el secreto ¿sigue rigiendo la publicidad? ¿o el secreto impide que se pueda entrar a la audiencia? En principio se decía que no, pero hoy se entiende que el secreto no impide que haya gente en la sala, etc. El juez debe ser lo suficientemente hábil para saber que no se debe referir a las piezas en secreto.

- La investigación es pública para los intervinientes pero no para los que no tienen calidad de intervinientes, entonces ¿pueden las personas que no son intervinientes asistir a las audiencias? Sí, no obstante que en esa audiencia se debata una controversia en la que se decretó secreto.

En materia de accesos a registros:

- Con los registros de las actividades investigativas se va formando una carpeta que es la carpeta investigativa. Entonces, respecto de la publicidad vemos que por regla general estas carpetas (registros judiciales) también son públicos, así lo establece el art. 44 CPP.

- La sanción en caso de que se vulnere esta garantía de publicidad está establecida en el art. 374 letra d). El recurso de nulidad dijimos que es el recurso de nulidad de la sentencia definitiva, esta produce por regla general por vulneración de las garantías. En el art. 374 se establecen los motivos absolutos de nulidad y son especificaciones de actuaciones de ciertas garantías puntuales. Aquí la ley por ser especialmente grave separa y especifica estas causales y sus sanciones.

Excepciones a la publicidad:

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- La publicidad es una garantía, para poder restringirla se requiere de una disposición legal. El pacto internacional de acuerdos civiles y políticos contempla ciertos criterios con base a los cuales sería legítimo restringir la publicidad.

La publicidad puede según el pacto internacional limitarse por:

1) Moral, orden público o seguridad nacional

2) En consideración a la vida de las partes

3) Cuando sea necesario para no perjudicar los intereses de la justicia

- En nuestro CPP el art. 289 establece también la posibilidad de limitar la publicidad pero su disposiciones no se ajustan totalmente a los que autoriza el acuerdo internacional de derechos civiles y políticos.

- Otra limitación al principio de publicidad está dada por el art. 236 CPP. Este artículo regula la autorización para realizar diligencias sin el conocimiento del afectado. Recordando que el juez de garantía es el que arbitra la protección de las garantías de las personas durante la investigación, de modo que cuando el fiscal quiera hacer una investigación que pueda afectar los derechos de las personas debe pedir autorización al juez de garantía. Esta disposición es excepcional en cuanto permite que se hagan audiencias secretas (sin notificación del imputado) en casos específicos, es decir, la publicidad para el imputado está completamente negada.

- Otra excepción a la publicidad está en el art. 436 letra b), y dice que el CPP establece un procedimiento especial para los enajenados mentales; cuando hay un imputado enajenado mental se somete a reglas especiales y una de ellas es la del 436 b) en que la audiencia se realiza sin el enajenado mental presente y a puertas cerradas (nadie más puede ingresar).

B) Derecho a un juicio oral:

- Esta garantía no está consagrada en pactos internacionales, sino que solo está en el art. 1.1 CPP. Se consagra en el art. 291 que consagra la oralidad para el juicio oral que es la etapa central del procedimiento, no obstante esto, esto es un principio general del código y podemos encontrar diferentes disposiciones de las que podemos establecer la oralidad de diferentes audiencias. Por ejemplo: el art. 132 que regula la oralidad del control de detención, esta es una audiencia que se realiza cuando la persona a ha sido detenida y el juez decide sobre si procede o no la detención; también en la audiencia de formalización (art. 231 CPP); también la audiencia de preparación de juicio oral (art. 266 CPP).

- El profesor Binder dice que la oralidad más que un principio independiente es un principio que permite hacer realidad otros principios como los de inmediación, concentración y continuidad.

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a) Inmediación: en virtud de este principio el juez solo puede fallar en base a las impresiones personales que él se haya hecho de la prueba que se rindió en su presencia. Tiene 2 aspectos: uno formal y uno material.

a.1) El aspecto formal se trata de que la prueba deba ser decidida por el juez y no por otras personas (una manifestación de esto es la del art. 35 CPP).

- Todos los casos en que el juez delegue esta facultad, serán nulas. Otra manifestación es este carácter formal es la disposición 284 que expresa que en la audiencia de juicio oral expresa la exigencia de la presencia permanente de los juicios de TOP en todo el procedimiento.

- La sanción a la inobservancia de esto, esta establecida en el art. 374 letra b).

- Este principio de inmediación es el que justifica que proceda la nulidad y no la apelación contra la sentencia definitiva en el juicio oral, porque si hubiese apelación, la corte de apelaciones debería realizar un nuevo juicio y estar en contacto con toda la prueba y rendirla nuevamente.

a.2) Aspecto material, este consiste en que la apreciación de la prueba no puede hacerse empleando equivalentes probatorios, tiene que ser con la pruebas misma y no con equivalentes. Esto es importante sobre todo en los casos de prueba testimonial y pericial. En este aspecto, lo que la ley establece es que por ejemplo el juez al momento de resolver debe tener sentado al testigo o al perito y no presentarse un acta de informe. Esto es especialmente importante cuando hay metidos investigaciones que realiza la aduana, SII. Este aspecto implica que sobre todo en su aspecto personal, se deben recibir las declaraciones pericial o testimonial de parte del mismo sujeto y solo de forma muy excepcional podrá ser sustituida por un sustituto.

- ¿Qué pasa si cuando se declara ante el ministerio público se dice una cosa y luego se pronuncia otra? Este es uno de los casos excepcionales en que se puede remplazar la declaración.

b) Concentración: en virtud de este principio, todos los actos necesarios para concluir el juicio deben realizarse en la misma audiencia. La audiencia de juicio oral puede suspenderse, puede abarcar más de una jornada, pero mientras este vigente la audiencia, debe ocurrir todo lo que debe ocurrir en la audiencia de juicio oral, esto obedece a la centralidad, a diferencia del proceso antiguo, aquí todo debe ocurrir en los límites dentro del juicio.

c) Continuidad: este principio implica que el debate no debe ser interrumpido, debe ser continuo. Los art. 282 y 283 establecen la continuación del juicio oral y establecen sanciones ante la interrupción. Además el 283 establece la posibilidad de suspenderse e indica que en ningún caso se podrá suspender por más de 10 días y de lo contrario se inicia todo de nuevo.

- La sanción por la inobservancia de todo esto está en el art. 374 d) y es causal de nulidad.

Estos 3 principios vistos son los que dan fundamento al juicio oral.

- Este derecho al juicio oral es renunciable, pero la oralidad en sí no lo es, como es el caso del procedimiento abreviado, en donde el imputado acepta los hechos que señala el ministerio

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público y acepta la validez de los antecedentes de la carpeta, y renuncia a su derecho al juicio oral y así hace legítimo que el juez lo juzgue sin un juicio oral, solamente basta que le cuenten lo que contiene la carpeta. Sin esta renuncia el juez no podrá hacer un procedimiento abreviado.

- Otra manifestación de la renuncia son las salidas alternativas. Esto porque el imputado participa en un acuerdo y renuncia a la posibilidad de ir a un juicio oral

- Otra manifestación es el procedimiento monitorio: es un procedimiento establecido para faltas y es raro porque su mecánica es: el fiscal presenta un requerimiento al juez y éste parte dando lugar al requerimiento, y notifica al imputado de la condena. El imputado tiene 2 opciones: ir y reclamar en cuyo caso se hace un juicio oral, en cambio, si no va renuncia tácitamente a un juicio oral

- Un tercer ejemplo es apropósito del juicio simplificado (Art. 395 CPP), este es un juicio oral igual que el juicio ordinario, la diferencia es que el juicio ordinario es ante el TOP en cambio el simplificado es ante el juez de garantía. La disposición del 395 permite que antes del juicio simplificado se le pregunte al imputado si acepta la responsabilidad penal de los hechos, y si él dice que sí el juicio dicta sentencia de inmediato. Tiene ciertas ventajas porque el juez no puede dictar pena más allá de la solicitada por el fiscal.