procedimientos tributarios

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Procedimientos Tributarios Con las modificaciones introducidas por la ley N° 20.322 Generalidades El principio de legalidad en materia tributaria, requiere no sólo que sea la ley la que establezca los tributos, regulando esta norma jurídica sus elementos esenciales. Supone también que en caso de controversia, un tribunal decida acerca de las pretensiones, obligaciones y consecuencias jurídicas de carácter tributario, mediante la dictación de una sentencia definitiva, con eficacia de cosa juzgada. Norma Constitucional del debido proceso El art. 19 N° 3, inciso 5°, de la Constitución Política de 1980, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. De acuerdo a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional (Vid. por ej. Rol 478-2006), el debido proceso supone, entre otros, los siguientes elementos: 1. El emplazamiento, materializado en el conocimiento oportuno de la acción. 2. El derecho del afectado a ser escuchado y a aportar pruebas. 3. La dictación de una sentencia motivada por un tercero imparcial e independiente. 4. La posibilidad de impugnar lo resuelto ante un tribunal superior jerárquico, de acuerdo a la naturaleza del asunto. ¿Derecho a de ser juzgado por un tercero imparcial? A este respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado:

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Procedimientos TributariosCon las modificaciones introducidas por la ley N 20.322GeneralidadesEl principio de legalidad en materia tributaria, requiere no slo que sea la ley la que establezca los tributos, regulando esta norma jurdica sus elementos esenciales. Supone tambin que en caso de controversia, un tribunal decida acerca de las pretensiones, obligaciones y consecuencias jurdicas de carcter tributario, mediante la dictacin de una sentencia definitiva, con eficacia de cosa juzgada. Norma Constitucional del debido procesoEl art. 19 N 3, inciso 5, de la Constitucin Poltica de 1980, establece:Toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos.De acuerdo a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional (Vid. por ej. Rol 478-2006), el debido proceso supone, entre otros, los siguientes elementos:1. El emplazamiento, materializado en el conocimiento oportuno de la accin.1. El derecho del afectado a ser escuchado y a aportar pruebas.1. La dictacin de una sentencia motivada por un tercero imparcial e independiente.1. La posibilidad de impugnar lo resuelto ante un tribunal superior jerrquico, de acuerdo a la naturaleza del asunto.Derecho a de ser juzgado por un tercero imparcial?A este respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado: Todo juzgamiento debe emanar de un rgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, elementos esenciales del debido proceso que consagra toda la doctrina procesal contempornea. Es ms () la independencia e imparcialidad del juez no slo son componentes de todo proceso justo y racional, sino que, adems, son elementos consustanciales al concepto mismo de tal (Rol 46-87, consid. 10).Cul era, frente a la Constitucin Poltica, la situacin anterior a la reforma de la Ley N 20.322 en materia de Justicia Tributaria?Director Regional Juez Tributario.Con anterioridad a la Ley n. 20.322 (LTTA), el Cdigo Tributario (CT) -DL N 830/1974- entregaba el conocimiento y resolucin de las reclamaciones tributarias al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos (SII). Esto se mantiene, no obstante, respecto a aquellas causas ya radicadas ante esta autoridad.El sustento legal de dicha atribucin se hallaba en los artculos 6 letra B), n. 6, e inciso final, y 115 del Cdigo Tributario, en relacin con el artculo 19, letra b), del DFL n. 7/1980, LOCSII.De la relacin de estas normas se desprende que:El funcionario investido de la potestad jurisdiccional era y es todava de exclusiva confianza del Director Nacional del SII; permanece en su cargo mientras cuente con la antedicha confianza del superior jerrquico. No haba, por tanto, un rgano objetivamente independiente.El SII actuaba como juez y parte en primera instancia, resolviendo acerca de sus propias actuaciones. El Director Regional deba resolver de acuerdo a las instrucciones del Director. No haba, por tanto, un rgano subjetivamente imparcial.Debe tenerse presente, en todo caso, que desde la dictacin del Cdigo Tributario de 1960 (DFL N 190/1960), la resolucin de los reclamos tributarios estuvo entregada a la Administracin Tributaria.Originalmente, era competencia exclusiva del Director Nacional del SII.Esta situacin cambi con la entrada en vigencia del DFL n. 2 (D.O de 16 mayo de 1963) y del DFL n. 3 (D.O de 24 abril de 1963), el 1 de julio de 1963, radicndose ahora la competencia en los Directores Regionales.Cabe apuntar, finalmente, que mientras respecto a las causas que se encuentran en tramitacin ante el Director Regional, el artculo 3 transitorio de la LTTA, ha intentado remediar la falta de imparcialidad del antiguo Juez Tributario, disponiendo lo siguiente:En el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no estarn sujetos a lo dispuesto en el inciso final del artculo 6 del Cdigo Tributario.Breve referencia a la historia de la Ley N 20.322Originalmente, en el proyecto enviado por el Ejecutivo al Parlamento en el ao 2002, se creaba la figura de un Juez Tributario independiente, que tendra libertad para interpretar los hechos de la causa y definir el derecho aplicable. Sin embargo, quedaba incorporado a una planta especial que se estableca dentro de los escalafones del SII, en las que tendra un grado acorde con la magnitud e importancia de la Direccin Regional en que ejercera sus funciones (se creaban 16 Tribunales Tributarios de primera instancia, uno por cada Direccin Regional). Adems, sera calificado por la I. Corte de Apelaciones respectiva, previo informe del SII sobre la eficiencia observada en la gestin del Tribunal.Del mismo modo, el SII sera el responsable de proporcionar a los Tribunales Tributarios los recursos materiales que requirieren para su eficiente desempeo.Este proyecto fue duramente criticado, desde diversos sectores, pues en lo esencial, no significaba un verdadero avance hacia una justicia objetiva e imparcial. Producto de las crticas, seguramente, el Ejecutivo formul una Indicacin Sustitutiva al proyecto original, mediante Mensaje fechado el 30 de octubre de 2006.Este segundo proyecto, adems de innovar en materia tributaria, incorpora a la Justicia Aduanera que no estaba contemplada en el proyecto primitivo, a la cual se le formulaban similares crticas que a la primera.Finalmente, el proyecto fue aprobado, promulgado el da 13 de enero de 2009, y publicado en el Diario Oficial el da 27 de enero de 2009. Fines y contenidos de la reforma1. Independizar la funcin jurisdiccional de la autoridad tributaria.1. Perfeccionar la estructura del procedimiento declarativo y sancionatorio.1. Creacin de un nuevo procedimiento de proteccin por vulneracin de derechos.1. Posibilidad de interponer un recurso de reposicin administrativo.1. Especializacin de la segunda instancia (Corte de Apelaciones).1. Uso masivo de la tecnologa en el acceso y gestin de la administracin de la Justicia Tributaria y Aduanera.

Principios fundamentales de la organizacin de Los TTAIntroduccinA partir del Reglamento Constitucional de 1812, todos los ordenamientos de rango constitucional incorporan, con mayor o menor medida, los principios que en doctrina se conocen como Bases Constitucionales del Poder Judicial.Nuestra Carta Fundamental, consecuente con esta tradicin, se refiere a ciertos principios, tales como el de independencia, inexcusabilidad, inamovilidad, entre otras materias.Si bien es cierto, los TTA como tribunales especiales, no forman parte del Poder Judicial, de todos modos es necesario revisar de qu forma los principios constitucionales que rigen este Poder del Estado, se aplican en la especie. Dicho de otra manera, tales principios que organizan la nueva estructura jurisdiccional tributaria y aduanera que introdujo la Ley n. 20.322, resultan indispensables y sin ellos no puede haber una eficiente administracin de justicia en este mbito.Enumeracin1. La independencia e imparcialidad de los Tribunales.1. La legalidad de los Tribunales.1. La territorialidad.1. La pasividad.1. La inamovilidad.1. La responsabilidad.1. La publicidad.1. La gratuidad.1. La inavocabilidad.1. La sedentariedad.1. La gradualidad o doble instancia.1. El debido proceso.1. La independencia e imparcialidad de los Tribunales.Este es uno de los principios ms importantes del nuevo estatuto de los TTA. Es uno de los motores del sistema y no podra ser de otro modo, puesto que se trata del ms bsico principio para la existencia de un Tribunal.En el caso de los TTA, la aplicacin de este principio resulta del artculo 1, inciso primero, de la Ley Orgnica de los TTA (LOTTA), que se contiene en el Artculo primero de la Ley n. 20.322.Dispone esa norma: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son rganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio .En concreto, la independencia consistente en que el TTA es libre e independiente del SII, del SNA y de toda otra autoridad en la dictacin de sus resoluciones y, fundamentalmente, de la sentencia definitiva que resuelva el reclamo.En la historia fidedigna de la Ley n. 20.322, qued constancia de que El Juez Tributario, en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, ser libre para interpretar los hechos de la causa y definir el derecho aplicable al caso particular, incluso respecto de la interpretacin de la ley tributaria que haga el director del Servicio de Impuestos Internos (Discusin de sala. Cmara de Diputados. Legislatura 350. Sesin 69, 7/4/2005. Diputado Informante Rodrigo lvarez).2. La legalidad de los TribunalesEste principio se consagra en el inciso 4 del n. 3 del artculo 19 de la CPR, segn el cual nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que le sealare la ley. El mismo mandato es reafirmado en el inciso 5 del mismo n. 3, y en el inciso primero del artculo 76 del Texto Constitucional, a cuyo tenor La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.Al ser un rgano jurisdiccional, y por aplicacin del mismo principio, su sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y el fallo mismo debe ser fundado, conforme lo dispone el artculo 144 del Cdigo Tributario (CT).Por ello, al momento de fallar se aplica lo dispuesto en el artculo 170 del CPC, especialmente sus numerales 4 y 5.En cuanto a la prueba producida en juicio, el artculo 132.14 del CT, previene que en su apreciacin el juez debe expresar en la sentencia las razones jurdicas y las simplemente lgicas, cientficas, tcnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. 3. La territorialidadConsiste este principio en que los tribunales solo podrn ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado, tal como resulta del art. 7 del COT.En materia procesal tributaria, el principio se concreta en las jurisdicciones territoriales que se establecen en el artculo 3 de la LOTTA, y que ser modificado en virtud del proyecto ya aprobado por el Congreso Nacional de 5 de marzo de 2014. Bsicamente, precisa la jurisdiccin territorial de cada uno de los 4 TTA de la Regin Metropolitana y se fija un sistema de turno para la distribucin de causas entre todos ellos, puesto que antes solo rega para los jueces del Cuarto Tribunal. El procedimiento de distribucin lo establece la IC de Santiago mediante AA.4. La pasividadConsagra este principio el art. 10.2 del COT, en trminos tales que Los tribunales no podrn ejercer su ministerio sino a peticin de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.En materia de procedimientos tributarios, esta es tambin la regla general, pues frente a una actuacin del SII o del SNA, ser el contribuyente quien ponga en movimiento la jurisdiccin de los JTTA, sin que stos puedan actuar de oficio, salvo los casos en que la ley los faculte para actuar de oficio, como ocurre con el art. 136 del CT en materia de prescripcin. Sin perjuicio de lo anterior, en el procedimiento general para la aplicacin de sanciones (art. 161 CT) aun sin reclamo el TTA debe dictar sentencia (numeral 4).Por ltimo, debe tenerse presente lo prevenido en el art. 76.2 de la CPR, en cuanto a que reclamada la intervencin de los TTA en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisin.5. La inamovilidadEste principio apunta a que los JTTA no podrn ser removidos de sus cargos mientras observen el buen comportamiento exigido por la Constitucin y las leyes, y se encuentra consagrado en el artculo 80.1 de la CPR, en relacin con el art. 8.2 de la LOTTA, norma esta ltima que dispone: Permanecern en funciones durante su buen comportamiento. No obstante lo anterior, cesarn en sus funciones al cumplir 75 aos de edad; por renuncia o incapacidad legal sobreviniente, o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada.

6. La responsabilidadEste principio arranca del art. 79 de la CPR. A partir de esta norma, los jueces poseen responsabilidad penal, por los delitos que cometan en el ejercicio de su cargo; y, responsabilidad civil por los daos o perjuicios que causen, en virtud de una conducta dolosa o culposa en el ejercicio del mismo.La LOTTA recoge este principio en su art. 8.1.7. La publicidadEste principio lo recoge el art. 9 del COT, y a partir de l todas las actuaciones de los Tribunales son pblicas, salvo las excepciones legales.En materia procesal tributaria este principio tiene aplicacin, pero podemos afirmar que se trata de una publicidad atenuada.En efecto, el artculo 130 del CT, luego de indicar la forma en que se llevarn los autos, indica que Durante la tramitacin, solo las partes podrn imponerse de ellos.Se estima por parte de la doctrina que esta norma no violenta el principio en estudio, porque parece adecuado que a terceros que no tengan inters actual comprometido, no se les permita imponerse del mrito del proceso. Lo contrario podra conducir, por ejemplo, al acceso a informacin relativa a los proveedores de un contribuyente, que es, en el mercado, competencia del que consulta el expediente. 8. La gratuidadConsiste este principio en que la administracin de justicia debe ser esencialmente gratuita.Descontado que el trabajo de los jueces debe ser remunerado, la problemtica se centra en definir quin los debe remunerar. En nuestro Derecho, la funcin jurisdiccional es remunerada por el Estado, pero ste se resarce de esta carga imponiendo tributos a los contribuyentes, entre los que se cuentan los propios litigantes.9. La inavocabilidadEste principio fundamental se recoge en el art. 8 del COT: Ningn tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad.En suma, consiste en que radicado un asunto ante un tribunal determinado, no puede otro tribunal conocer de l. El art. 3 de la LOTTA reconoce este principio.Hacemos presente que el proyecto aprobado por el Congreso que modifica el artculo 2 transitorio de la Ley n. 20.322, permite que las causas tramitadas actualmente ante el antiguo Juez Tributario Director Regional del SII, puedan ser sometidas al conocimiento de los TTA que sean competentes.

10. La sedentariedadEste principio consiste en que los jueces deben administrar justicia en lugares y horas determinados.No existe una norma constitucional o legal que establezca o lo defina como tal, pero resulta de toda la normativa que regula los deberes y prohibiciones de los jueces.Ejemplo claro de lo anterior, es el art. 16 de la LOTTA, que establece prohibiciones al ejercicio libre de la profesin de los funcionarios de los TTA.11. Gradualidad o doble instanciaEl principio apunta a que la justicia se administre a travs de tribunales que gocen de diversa jerarqua, vale decir, que los juicios sean fallados, en lo posible, por dos tribunales que posean las mismas facultades.En materia tributaria y aduanera, este principio rige en la mayor parte de los procedimientos. Como excepcin, encontramos el caso del art. 186 bis de la OA, en cuyo procedimiento, en contra de la resolucin del TTA, no procede recurso alguno.12. El debido procesoA pesar de que la CPR no define el concepto, y segn resume el profesor Enrique Evans (Los derechos constitucionales, Edit. Jurdica de Chile, Santiago, 1986, t. II, p. 29), se ha entendido que los elementos que configuran un racional y justo procedimiento son los siguientes:1. Notificacin y audiencia del afectado, pudiendo procederse en su rebelda si no comparece una vez notificado1. Presentacin de las pruebas, recepcin de ellas y su examen.1. Sentencia dictada en un plazo razonable.1. Sentencia dictada por un tribunal u rgano imparcial.1. Posibilidad de revisin de lo fallado por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva.Segn tendremos ocasin de revisar, estos parmetros se cumplen en los procedimientos actualmente vigentes.La potestad de imperioSe ha dicho que el imperio es la facultad que tienen los tribunales para hacer cumplir sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instruccin que decreten.El art. 76.3 de la CPR, para los efectos sealados, dispone que los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrn impartir rdenes directas a la fuerza pblica o ejercer los medios de accin conducentes de que dispusieren. Los dems tribunales lo harn en la forma que la ley determine.Gozan de potestad de imperio los TTA?Vid. arts. 6, letra B), n. 6, CT y 1, numeral 5, de la LOTTA.

Caractersticas de los TTAEstas caractersticas arrancan del art. 1 de la LOTTA.1. Son Tribunales Letrados, por disposicin expresa de la norma indicada, y consecuente con ello, el art. 6 del mismo texto legal exige ttulo de abogado para ser designado juez.1. Son Tribunales Especiales, por cuanto su jurisdiccin est limitada a los asuntos establecidos en el Art. 1 de la LOTAA.1. Son Tribunales Independientes, ya que no dependen de otra autoridad en el ejercicio de sus funciones, siendo inamovibles en sus cargos mientras dure su buen comportamiento (arts. 1 y 8).1. Son Tribunales que no integran el Poder Judicial.1. Sin perjuicio de lo anterior, estn sujetos a la superintendencia directiva, correccional y econmica de la Excma. Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 82 de la CPR.CompetenciaRegula esta materia el mismo art. 1 de la LOTTA.1. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Cdigo Tributario.1. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artculo 161 del Cdigo Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el nmero tercero del artculo 165 del mismo cuerpo legal.1. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Ttulo VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artculos 186 y 187 de esa Ordenanza.1. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolucin y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a ttulo de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravmenes.1. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestin de cumplimiento administrativo de las sentencias.1. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneracin de derechos a que se refiere el Prrafo 2 del Ttulo III del Libro Tercero del Cdigo Tributario.1. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneracin de derechos establecido en el Prrafo 4 del Ttulo VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.1. Conocer de las dems materias que seale la ley. A este respecto, el TC dijo que esta referencia lo es a una Ley Orgnica Constitucional (STC de 30.12.2008)Otras materias. La ley N 20.406 de 2009, otorg a los TTA competencia para conocer del procedimiento judicial de acceso a la informacin bancaria (arts. 62 y 62 bis CT).Asimismo, la ley n. 20.420 de 2010, les otorg competencia para conocer de los reclamos en contra de actos u omisiones del SII que vulneren cualquiera de los derechos que el art. 8 bis del CT reconoce a los contribuyentes, con arreglo al procedimiento especial de reclamo por vulneracin de derechos (arts. 155 y ss. CT). Cantidad de TTARegla general Habr un Tribunal y, por ende, un Juez por cada Regin del pas.Excepcin: 1. En la Regin Metropolitana habr cuatro Tribunales. Sin embargo, el Cuarto Tribunal ser servido por dos Jueces.1. Distribucin de causas: Con arreglo al art. 3.2 de la LOTTA, la distribucin de causas entre los jueces de este Tribunal ser establecido mediante Auto Acordado de la C. de Santiago. 1. Modificacin: El proyecto aprobado por el Congreso Nacional -que an no se convierte en ley-, modifica el artculo 3 de la LOTTA, de modo que la competencia del primer y segundo TTA se ejercer en un mismo territorio jurisdiccional, ocurriendo lo propio entre el tercero y el cuarto. Por ello, la distribucin de causas se har, cuando entre vigor la modificacin que comentamos, entre el 1 y 2, por un lado, y entre el 3 y el 4, por otro, mediante Auto Acordado de la misma Corte de Santiago.1. Tribunal competente en materias aduaneras, en la Regin Metropolitana.1. Solo ser competente el Primer Tribunal.1. No se aplica en estas materias, por tanto, la distribucin de causas a que hemos hecho referencia.

Plantas de los TTALas plantas de los TTA se encuentran en el inciso 1 del art. 4 de la LOTTA.Modificacin: Cabe precisar que el proyecto de ley modificatorio de la LOTTA, reduce las plantas de los TTA de la I, III, VII, VIII, X, XII, XIV y XV Regiones.Contratacin de personal a contrata y para servicios especficosPersonal a contrata (art 4 inc final LOTTA).Los requisitos legales para la contratacin en esta modalidad son los siguientes:1. Que las necesidades del TTA requieran contratar dicho personal, las que son calificadas por el Juez.1. Que exista autorizacin previa de la ATTA y disponibilidad presupuestaria.1. Que el contrato sea celebrado por la ATTA.1. Que no se trate de servicios especficos, por cuanto estos tienen otro tratamiento.Contratacin de personal para servicios especficos. Cuando as se requiera, se deben cumplir los siguientes requisitos:1. Que se celebre un contrato a suma alzada. De este modo, el contratista queda obligado a prestar el servicio contratado y a suministrar los materiales necesarios para ello.1. Que exista autorizacin de la ATTA y disponibilidad presupuestaria.1. Que el contrato sea celebrado por la ATTA.Designacin de los jueces y secretariosAutoridad que los nombraSon nombrados por el Presidente de la Repblica, de una terna propuesta por la respectiva Corte de Apelaciones.Formacin de la ternaLa Corte forma la terna correspondiente de una lista con un mnimo de 5 y un mximo de 10 nombres, propuesta por el CADP con sujecin al procedimiento para nombrar a los altos directivos pblicos del primer nivel jerrquico, contenido en la Ley n. 19.882, con dos modificaciones:1. El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado ser definido por el Consejo.1. De no haber al menos 5 candidatos al cargo que cumplan los requisitos para integrar la nmina, el Consejo podr ordenar que se efecte un nuevo concurso para conformar o completar la lista, segn corresponda.

Procedimiento para conformar la ternaAqu interviene la Corte de Apelaciones respectiva.Dicho Tribunal podr rechazar todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el nmero de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicar el hecho al Consejo, para que complete la nmina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrn participar las personas que fueron rechazadas.Para conformar la terna de Juez, todos los postulantes debern ser recibidos por el pleno de la IC respectiva en una audiencia pblica, citada especialmente al efecto.Nombramiento del resto del personalLos abogados Resolutores, Profesionales Expertos, Administrativos y Auxiliares, sern nombrados por el Presidente de la IC respectiva, previo concurso pblico.Dicho concurso se efecta con arreglo a las normas del Prrafo 1 del Ttulo II del Estatuto Administrativo (Ley n. 18.834), pero las funciones del Comit de Seleccin son desempaadas por la ATTA.Por tanto, esa Unidad es la que prepara y desarrolla el concurso.Enseguida, es la Unidad la que propone al Presidente de la IC respectiva, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un mximo de tres, respecto a cada cargo a proveer.Requisitos para los cargos que se creanJuez y Secretario Abogado1. Poseer ttulo de abogado.1. Haber ejercido la profesin por un mnimo de 5 aos.1. Tener conocimientos especializados o experiencia en materias tributarias o aduaneras.Respecto a los SA, el art. 6.1 de la LOTTA, seala que se podr requerir especficamente conocimientos o experiencia en materias tributarias o aduaneras, segn el cargo que se trata de proveer. Lo anterior se justifica en que existen TTA que tienen dos SA: uno tributario y otro aduanero (Ej.: El TTA de la I Regin).Abogados ResolutoresNorma esta materia el art. 6.2 de la LOTTA.Deben poseer ttulo de abogado.Profesionales ExpertosPoseer un ttulo profesional de una carrera de a los menos ocho semestres de duracin (con la modificacin se exigirn solo ocho), otorgado por una universidad del Estado o reconocida por ste.Dichos ttulos deben ser preferentemente de abogado, contador o ingeniero comercial. Esto permite la contratacin de profesionales distintos a los indicados. Ej.: Un arquitecto, pensando en los reclamos de avalos de los bienes races.Todos ellos deben poseer conocimientos especializados en materia tributaria.No obstante lo sealado, a lo menos un Profesional Experto de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la I Regin, de la V Regin y del Primer Tribunal de la Regin Metropolitana, debern acreditar conocimientos en materias aduaneras.Juramento o promesa que deben prestar los jtta y los saRegula esta materia el art. 7 de la LOTTA.Conforme a esta disposicin legal: Antes de asumir sus funciones, los Jueces Tributarios y Aduaneros prestarn juramento o promesa de guardar la Constitucin y las leyes de la Repblica ante el Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones.A diferencia de lo que ocurre con lo que ordenan los arts. 299 a 305 del COT a propsito de los jueces de letras, Ministros de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, aqu la ley admite expresamente la promesa y no solo el juramento. Responsabilidad de los JTTA, permanencia, cesacin de funciones y remocin.ResponsabilidadRegula este punto el art. 8.1 de la LOTTA.Conforme a esta disposicin: Los Jueces Tributarios y Aduaneros son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegacin y torcida administracin de justicia y, en general, de toda prevaricacin en que incurran en el desempeo de sus funciones. (demora en dictar sentencia por parte de los jueces, son calificados con justicia denegada)PermanenciaRegula este punto el art. 8.2 de la LOTTA.Conforme a esa disposicin: Permanecern en sus cargos durante su buen comportamiento. No obstante lo anterior, cesarn en sus funciones: 1. Al cumplir 75 aos de edad. 1. Por renuncia o incapacidad legal sobreviniente.1. O en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada.RemocinRegula este punto el art. 8.3 de la LOTTA :Conforme a esta disposicin, la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la Repblica, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podr declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remocin por la mayora del total de sus integrantes. Estos acuerdos se comunicarn al Presidente de la Repblica para su cumplimiento.Causales de implicancia y recusacin de los JTTAEsta materia se encuentra regulada en el art. 9 de la LOTTA:Conforme a dicha disposicin, Los Jueces Tributarios y Aduaneros podrn perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusacin declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artculos 195 y 196 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Para estos efectos se aplicarn, en lo que sea pertinente, los artculos 199 a 202, 204 y 205 del mismo Cdigo.Cabe precisar que, en estricto rigor, tales causales hacen perder la competencia al Juez al cual afectan y no al TTA como rgano.Regla especial 2:A falta o inhabilidad de todos los anteriores, subrogar el Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero que se indica en una tabla que se contiene en el inciso 3 del art. 10 LOTTA. A falta o inhabilidad del Secretario Abogado de este ltimo Tribunal, subrogar el Juez del mismo.Modificacin: El proyecto modificatorio agrega que En todo caso, la subrogacin de los tribunales indicados en la tabla ser recproca entre los mismos; as, por ejemplo, al VII Tribunal lo subrogar el VI Tribunal, y a este ltimo lo subrogar el VII Tribunal.Modificacin: Otra novedad del proyecto, es que en la tabla se indica que la subrogacin entre los TTA de la Regin Metropolitana, ser entre el 1 y 2, por un lado, y entre el 3 y el 4, por otra. Esto, pues actualmente la subrogacin opera entre el 1 y el 4, y entre el 2 y el 3. Regla especial 3: En el caso de los Tribunales Tributarios y Aduaneros con ms de un Juez, a falta o inhabilidad del Secretario, antes de aplicar las reglas precedentes, subrogar el otro juez del mismo Tribunal. Esta situacin es aplicable solo para el caso del Cuarto Tribunal de la Regin Metropolitana.Subrogacin de los secretarios abogadosActualmente la LOTTA no regula la materia. Sin embargo, el proyecto modificatorio viene a suplir esta falencia, incorporando un nuevo inciso final al art. 10 de ese texto legal. De este modo:1. La subrogacin del secretario abogado corresponder al funcionario que se desempee como resolutor del mismo tribunal. 1. Si hubiere ms de uno, subrogar el ms antiguo de ellos. Si hubiere dos o ms con la misma antigedad, corresponder la subrogacin a aquel de ellos que el respectivo juez haya determinado. 1. En ausencia de los anteriores, subrogar el profesional experto que sea abogado, salvo que no exista profesional experto abogado, en cuyo caso podr subrogar un funcionario del mismo tribunal con al menos 5 aos de antigedad en el cargo y que sea designado por el juez. 1. A falta o inhabilidad de stos, subrogar quien decida el Presidente de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal que requiere la subrogacin, debiendo ser abogado el funcionario que elija para tales efectos y no pudiendo este funcionario subrogar en caso alguno al juez si fuesen aplicables a su vez las normas de subrogacin de los incisos primero a cuarto anteriores.(ojo)Deberes, prohibiciones e inhabilidades de los JTTA y de los SASe regula esta materia en los arts. 11 y 16 de la LOTTA.Conforme al primera norma: A los Jueces Tributarios y Aduaneros y Secretarios Abogados, les son aplicables los deberes, prohibiciones e inhabilidades a que se refieren los artculos 316 a 323 ter del Prrafo 7 del Ttulo X del Cdigo Orgnico de TribunalesEn esta materia, nos remitimos a los dos preceptos sealados del COT.Por su parte, el art. 16 establece una prohibicin que no solo se restringe a los JTTA y SA, sino que a todos los funcionarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.En efecto, conforme al inciso primero, Los funcionarios del Tribunal Tributario y Aduanero tendrn prohibicin de ejercer libremente su profesin u otra actividad remunerada, y de ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en otras entidades, sea que persigan o no fines de lucro.No obstante lo sealado, el desempeo como funcionario del Tribunal Tributario y Aduanero ser compatible con los cargos docentes, hasta un mximo de seis horas semanales.Calificacin de los JTTARegula esta materia el art. 12, incisos 1 a 4, de la LOTTA.El Juez Tributario y Aduanero ser calificado dentro del mes de enero de cada ao por la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdiccin en el lugar donde aqul tenga su oficio. Para estos efectos, el Juez Tributario y Aduanero, en forma trimestral, remitir a la Corte respectiva un informe de la gestin del Tribunal a su cargo.El informe de la gestin del Tribunal Tributario y Aduanero deber remitirse a la respectiva Corte dentro de los primeros diez das hbiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada ao.

ContenidoEl informe contendr, al menos, los siguientes datos del trimestre anterior:1. Nmero y cuanta de causas ingresadas, en total y por materia reclamada;1. Nmero y cuanta de causas falladas, en total y por materia reclamada;1. Tiempos medios de demora de los procesos fallados, y1. Nmero y cuanta de causas pendientes, en total y por materia reclamada.Informes adicionalesSin perjuicio de lo anterior, para efectuar la calificacin, la Corte podr requerir otros informes sobre cursos de capacitacin realizados por el Juez; cumplimiento de horarios de ingreso, salida y permanencia en el lugar de trabajo, y sobre ausencias injustificadas u otros antecedentes.Recursos en contra de la calificacinEn contra de la calificacin efectuada por la Corte, podr el Juez Tributario y Aduanero interponer el recurso de apelacin para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco das hbiles. Una vez firme la resolucin de calificacin, las Cortes de Apelaciones enviarn los antecedentes respectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule la declaracin de mal comportamiento a que se refiere el inciso tercero del artculo 80 de la Constitucin Poltica de la Repblica y acuerde la remocin del juez afectado.Calificacin de los dems funcionarios del TTARegula esta materia el art. 12, inciso 5, de la LOTTA.CalificacinLos dems funcionarios del Tribunal Tributario y Aduanero sern calificados por el Juez respectivo, dentro del mes de enero de cada ao. Las apelaciones en contra de esta calificacin se interpondrn dentro del plazo de cinco das hbiles y sern conocidas por el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva. En consecuencia, son calificados por el JTTA: a) Los Secretarios Abogados; b) Los resolutores; c) Los profesionales expertos; d) Los administrativos; y e) Los auxiliares.RecursosLas apelaciones en contra de esta calificacin se interpondrn dentro del plazo de cinco das hbiles y sern conocidas por el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.Normas supletoriasEn lo no regulado por la LOTTA, el rgimen de calificacin del personal perteneciente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros se regir por las normas del Prrafo 3 del Ttulo X del Cdigo Orgnico de Tribunales. Tales normas corresponden a los artculos 273 a 278 bis del COT, las cuales establecen una serie de reglas que pueden consultarse directamente en el texto legal citado. Normas sobre feriados y permisosRegula esta materia el art. 13 de la LOTTA.Feriados y permisos del JTTAEl uso del feriado y de permisos por parte del Juez Tributario y Aduanero deber ser autorizado por el Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones. Feriados y permisos de los dems funcionariosEn el caso de los dems funcionarios del tribunal, la autorizacin deber ser dada por el correspondiente Juez Tributario y Aduanero. Funciones de los secretarios abogadosRegula esta materia el art. 14 de la LOTTA.Son funciones de los Secretarios Abogados:1. Subrogar al Juez Tributario y Aduanero en los trminos expresados en el artculo 10;1. Asesorar al Juez Tributario y Aduanero en el ejercicio de su ministerio;1. Velar por la realizacin de las notificaciones en la forma que seala la ley y por qu se deje testimonio de ellas en el expediente(no notifica fuera de su despacho o fuera del tribunal(por aplicacin de normas supletorias)). Para la ejecucin de estas tareas podr designar a uno o ms abogados resolutores o profesionales expertos, y1. Ejercer las dems tareas que le sean asignadas por el Juez Tributario y Aduanero.Funciones de los resolutores y profesionales expertosRegula esta materia el art. 15 de la LOTTA.Corresponde a los Resolutores y Profesionales:1. Asesorar al Juez Tributario y Aduanero en el ejercicio de su ministerio;1. Actuar como ministros de fe en la recepcin de la prueba testimonial y en las audiencias de absolucin de posiciones y designacin de peritos, y1. Ejercer las dems tareas que le sean asignadas por el Juez Tributario y Aduanero.Prohibiciones de los funcionarios del TTARegula esta materia el art. 16 de la LOTTA.

Regla generalLos funcionarios del Tribunal Tributario y Aduanero tendrn prohibicin de ejercer libremente su profesin u otra actividad remunerada, y de ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en otras entidades, sea que persigan o no fines de lucro.ExcepcionesNo obstante lo sealado, el desempeo como funcionario del Tribunal Tributario y Aduanero ser compatible con los cargos docentes, hasta un mximo de seis horas semanales. El TC, a propsito del control de constitucionalidad de la norma en relacin con el JTTA, precis que no queda comprendida en la prohibicin, la administracin del propio patrimonio.Normas supletorias aplicables al personal de los TTAEl art. 17 de la LOTTA establece que en todo lo no previsto por ella, el personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se regir por las normas de la ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de su funcin.Planta y remuneraciones del personal de los TTAEl art. 25 de la LOTTA, establece que la planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estar constituida por los cargos y grados que indica, a los que corresponder un nivel remuneratorio equivalente a los de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, incluidas todas las asignaciones inherentes al respectivo cargo.As, por ejemplo, el cargo de JTTA es equivalente al de juez letrado de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Unidad administradora de los TTARegulan este organismo los artculos 18 a 24 de la LOTTA.GeneralidadesLos preceptos que crearon esta Unidad, no fueron sometidos a control de constitucionalidad. La H. Cmara de Diputados no los incluy en el oficio remitido al TC.Sin embargo, en la STC de 30 de diciembre de 2008 (Rol 1243-08CPR), que se pronunci sobre el proyecto de la Ley n. 20.322, existe un voto de minora de ciertos Ministros (Hernn Vodanovic, Mario Fernndez y Marcelo Venegas), quienes estuvieron por declarar la inconstitucionalidad de los artculos 18 a 23 de la LOTTA.Lo anterior en concepto del voto de minora, por la afectacin de la independencia de los tribunales que se crean que importa la creacin de la Unidad en cuestin.De este modo, en parte del considerando 8 del fallo, se dijo por el TC que los artculos mencionados hacen retroceder todo el proyecto a la dependencia actual de la administracin tributaria del Estado y con ello revocan el concepto de independiente de su artculo primero . A tal conclusin arriba el tribunal, por cuanto esta Unidad Administradora depende del Ministerio de Hacienda, al igual que el Servicio de impuestos Internos, reparticin que la nueva Magistratura est llamada a controlar jurisdiccionalmente Naturaleza jurdica de la ATTAConforme lo establece el art. 18.2 de la LOTTA, esta Unidad ser un rgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretara de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artculo 33 de la ley N 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, de 2001, del Ministerio Secretara General de la Presidencia, y a las normas de la presente ley. No obstante, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometer sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios.Naturaleza jurdica de la ATTADebe tenerse presente que el art. 33.1 de la LOCBGAE n. 18,575, establece que Sin perjuicio de su dependencia jerrquica general, la ley podr desconcentrar, territorial y funcionalmente, a determinados rganos.Por ltimo, el mismo artculo, pero en su inciso 3, seala que La desconcentracin funcional se realizar mediante la radicacin por ley de atribuciones en determinados rganos del respectivo servicio.En suma, se ha procedido a la creacin de un rgano funcionalmente desconcentrado en el cual se radican ciertas y determinadas funciones.Funciones de la ATTACon arreglo al art. 19 de la LOTTA, son las siguientes:1. Pago de servicios y de las remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros;1. Provisin de inmuebles;1. Abastecimiento de materiales de trabajo y mobiliario;1. Suministro y soporte de los medios informticos, red computacional y del sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros;1. Ejecucin de la administracin financiera de los tribunales. A este efecto, cuando as se le requiera, podr poner fondos a disposicin de los mismos.Importante. Los tribunales debern rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversin de estos fondos, debiendo la Unidad llevar una cuenta para este fin;1. La organizacin de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y1. Todas las dems necesarias para el correcto funcionamiento administrativo de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.Jefe de la ATTARegula esta materia el art. 20 de la LOTTA.La Unidad estar a cargo de un Jefe que tendr las atribuciones a que se refiere el artculo 22 y ser nombrado de acuerdo a las normas de la ley N 19.882, sobre altos directivos pblicos del primer nivel jerrquico. Es decir, interviene el Consejo de la Alta Direccin Pblica, organismo que, previo concurso, propone al Presidente de la Repblica una nmina de entre 3 y 5 nombres, de los candidatos seleccionados, autoridad que procede a su nombramiento.Los mecanismos y procedimientos de coordinacin y relacin entre el Jefe de la Unidad y el Subsecretario de Hacienda se regirn por lo establecido en la ley. Tales mecanismos son los establecidos en la LOCBGAE.Requisitos para el cargoDe acuerdo al art. 21 de la LOTTA, para el cargo de Jefe de Unidad ser requisito poseer un ttulo profesional, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por ste, de una carrera de a lo menos diez semestres de duracin.Atribuciones, responsabilidades y obligaciones del Jefe de la ATTADe acuerdo al art. 22 de la LOTTA:En el Jefe de la Unidad estarn radicadas las funciones de direccin, organizacin y administracin de la misma y, en consecuencia, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:1. Disear y desarrollar programas que promuevan la ms eficiente administracin de los recursos asignados;1. Representar a la Unidad en todos los asuntos;1. Ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la Unidad. Entre otros actos y contratos, le corresponde comprar, construir, reparar, arrendar, mantener y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles con sujecin a las disponibilidades presupuestarias;1. Responder directamente de los fondos puestos a su disposicin;1. Dar cuenta pblica, en el mes de marzo de cada ao, de la gestin efectuada el ao anterior. Esta cuenta se dar ante las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cmara de Diputados, y1. Las dems atribuciones y deberes que le asignen las leyes.Cuentas corrientes de la ATTADe acuerdo al art. 23 de la LOTTA, la Unidad Administradora mantendr dos cuentas corrientes bancarias a su nombre. Una de stas se utilizar para los fines propios de la administracin operativa de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y la otra se emplear para todos los fines judiciales.

Recursos de la ATTADe acuerdo al art. 24 de la LOTTA, la Ley de Presupuestos del Sector Pblico deber consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Para los efectos anteriores, el Jefe de la Unidad Administradora comunicar a la Subsecretara de Hacienda las necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para los organismos de la Administracin del Estado.Notificacin de las actuaciones del SIIGeneralidadesImportancia1. Las actuaciones del SII deben ser notificadas legalmente para que los contribuyentes sean emplazados y puedan reclamar de aqullas.1. La notificacin de esta clase de actuaciones es diversa de la notificacin de las resoluciones del TTA. Concepto de notificacinAquella diligencia que tiene por objeto poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, una determinada actuacin del Servicio de Impuestos Internos (Ugalde, R., Garca, J. y Ugarte, A., Tribunales tributarios y aduaneros, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 67).Ubicacin normativaArtculos 11 a 15 del Cdigo Tributario.Estas normas han sido objeto de importantes modificaciones:1. Ley 19.506, de 30 de julio 1997.1. Ley 20.420, de 19 de febrero de 2010.1. Ley 20.420, de 30 de abril de 2010.Reglas comunes a las notificaciones1. Deben practicarse en das y horas hbiles1. Deben practicarse en lugar hbil1. Deben practicarse por un funcionario que tenga la calidad de ministro de fe1. Debe dejarse constancia en el expediente o documento respectivo

1. Las notificaciones deben practicarse en das y horas hbilesDas hbiles: Los no feriados.Los plazos de das insertos en los procedimientos administrativos establecidos en el CT son de das hbiles, entendindose inhbiles los das sbado, domingo y festivos (art.10.2 CT). Horas hbiles: Las que median entre las 8:00 y las 20:00 hrs.Excepcin: Cuando por la naturaleza de los actos fiscalizados, las actuaciones deban realizarse en das y horas inhbiles. Ej.: Fiscalizacin de un local nocturno.Art. 41 CPC, que permite la notificacin personal en lugares y recintos de libre acceso pblico, en cualquier da y cualquier hora, no es aplicable, porque opera solo en el mbito jurisdiccional (As, Ugalde, R., Garca, J. y Ugarte, A., ob. cit., p. 68)2. Las notificaciones deben practicarse en lugar hbil.Regla general: domicilio del notificado.Sin embargo, son tantas las excepciones a la regla general que, para referirse al lugar hbil, es necesario analizar caso a caso los diversos tipos de notificaciones.3. Las notificaciones deben practicarse por un funcionario que tenga la calidad de Ministro de Fe.Art. 86 CT: Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrn el carcter de ministro de fe, para todos los efectos de este Cdigo y las leyes tributarias.Art. 51 LOCSII: Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores tendrn de pleno derecho el carcter de ministro de fe, para todos los efectos que seala el artculo 86 del Cdigo Tributario.Qu ocurre si notifica un funcionario que no tiene el carcter de ministro de fe?IMPORTANTE: Una notificacin realizada por un funcionario a quien no se hubiere dado expresamente el carcter de ministro de fe, puede ser declarada nula.4. Debe dejarse constancia en el expediente o documento respectivo del hecho de haberse practicado la notificacin.La constancia la estampa el funcionario encargado de la notificacin, y su contenido depende del tipo de notificacin.No se requiere que el notificado consienta en la notificacin ni que la firme, para su validez.Clases de notificacinEnumeracin1. Personal1. Por cdula1. Por carta certificada1. Por aviso postal simple1. Por avisos en el Diario Oficial1. Por avisos en los diarios1. Tcita1. Por correo electrnico.1. Notificacin personalEs aquella que se practica entregando a la persona del notificado copia ntegra de la resolucin o documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde ste se encuentre o fuere habido (Cfr. art. 12.2 CT). Se puede, por ejemplo, notificar en las oficinas del SII, en la morada del contribuyente, en su lugar de trabajo, en la va pblica, etc. Constancia de la notificacin: art. 12, inciso final, CT.Inicio de los plazos: art.10.3 CT.2. Notificacin por cdulaEs aquella que se practica entregando, en el domicilio del notificado, una cdula que contiene copia ntegra de la resolucin o actuacin de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia (Cfr. art. 12.1 CT). La cdula se entrega por el funcionario del SII que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en l.Persona adulta:1. Mayor de 18 aos?1. Menor adulto: Varn mayor de 14 aos y mujer mayor de 12?Doctrina:Ugalde, R., Garca, J. y Ugarte, A. (Tribunales tributarios y aduaneros, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 74), sostienen que persona adulta es aquella mayor de 18 aos.Opinin contraria encontramos en Camiruaga Churruca, Jos (De las notificaciones, Edit. Jurdica de Chile, 4a edic., Santiago, 2004, pp. 207-208). Sostiene este ltimo autor:Persona adulta significa, al tenor de los arts. 26 y 55 del Cdigo Civil, todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su estirpe o condicin, que siendo varn haya cumplido catorce aos o que, siendo mujer, haya cumplido doce, es decir que no sea impber y, por tanto, incapaz absoluto en razn de edad.La ley exige la calidad de adulto o de pber en el receptor de las copias con el objeto de asegurar que ellas lleguen a manos del notificado, ya que la ley presume que la persona adulta o pber tiene el suficientemente discernimiento para darse cuenta de la importancia del acto en que interviene, a pesar de ser incapaz relativo para los actos civiles.Si no hay persona adulta que la reciba, se dejar la cdula en ese domicilio. En la prctica se deja prendida en la puerta, copia ntegra de la resolucin o actuacin con los datos necesarios para su acertada inteligencia.Constancia de la notificacin, art. 12, inc. final, CT. Muy relevante.Dicha constancia tiene ciertas particularidades en este caso:1. Debe indicar la persona que recibi la cdula, copia o documento correspondiente; o1. La circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. Aqu se exige, adems, enviar un aviso al notificado el mismo da, por carta certificada. pero la omisin o extravo de dicha carta no anular la notificacin. Qu significa esto? Que la omisin de los otros requisitos s produce nulidad? Ejemplo: El ministro de fe no deja constancia de la ausencia de persona adulta que recibi la cdula, indicando simplemente que notific por cdula prendida en la puerta.STTA Concepcin, 20-5-2013:DECIMOSPTIMO: Que la aludida exigencia es un requisito esencial para la prctica o procedencia de la notificacin por cdula, cuando esta ltima es dejada en el domicilio del contribuyente, o como ha acontecido en el caso de marras, prendida en la puerta de ese lugar. La constancia que exige la norma reconstruye el iter fsico e intelectual recorrido por el ministro de fe en la prctica de la diligencia, nico medio de verificacin establecido para el control del cumplimiento del requisito legal que permite que una cdula se fije en el domicilio del notificado: slo si no se hubiere encontrado all una persona adulta que la recibiere. Para efectos de esta clase de notificacin, se tendr como domicilio del contribuyente (art. 13.1 CT):1. El que indique en su declaracin de iniciacin de actividades; o1. El que indique el interesado en su presentacin o actuacin de que se trate; o 1. El que conste en la ltima declaracin de impuesto respectiva.A falta de los domicilios sealados, la notificacin podr practicarse: 1. En la habitacin del contribuyente; o 1. En la habitacin de su representante; o 1. En los lugares en que stos ejerzan su actividad.

Casos en que debe notificarse personalmente o por cdula: 1. Las denuncias por infracciones tributarias que se tramitan de acuerdo al procedimiento general para la aplicacin de sanciones (art. 162 CT).1. Las denuncias por infracciones tributarias que se tramitan con arreglo al procedimiento especial para la aplicacin de ciertas multas (art. 165 nro. 2 CT)1. Cuando el Director Regional del SII as lo ordene.Finalmente, el cmputo de los plazos en la notificacin por cdula se realiza tambin con arreglo al art. 10.3 CT.3. Notificacin por carta certificadaEs aquella que se practica enviando al domicilio del notificado una carta certificada que el funcionario de Correos debe entregar a cualquier persona adulta que se encuentre en dicho domicilio, la cual deber firmar el respectivo recibo (Cfr. art. 11, inc. 1, CT).La carta certificada podr ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en l, debiendo sta firmar el recibo respectivo.Pero si existe domicilio postal, deber ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este ltimo caso, el funcionario de correos deber entregar la carta al interesado o a la persona a la cual ste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.A falta de los domicilios sealados, la notificacin por carta certificada podr practicarse: 1. En la habitacin del contribuyente; o 1. En la habitacin de su representante; o 1. En los lugares en que stos ejerzan su actividad.Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o stos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma ya sealada dentro del plazo de 15 das, contados desde su envo, se procede del modo siguiente:1. Se dejar constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda; y 1. Se devolver al Servicio. Efecto: Se aumentan o renuevan por este hecho los plazos del artculo 200 en tres meses, contados desde la recepcin de la carta devuelta.En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarn a correr tres das despus de su envo (art.11.5 CT).Imporante: La C. Suprema ha dicho que la regla anterior contiene una presuncin simplemente legal. Por ende, puede probarse que la carta se recibi despus del plazo de los tres das, en cuyo caso los plazos corrern desde la recepcin efectiva de aquella (Manual del SII, vol. V, prrafo 5133.05).4. Notificacin por aviso postal simpleEste tipo de notificacin se puede utilizar para notificar las resoluciones que modifiquen los avalos y/o contribuciones de bienes races. La notificacin se practica mediante el envo de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada. Adems de la propiedad afectada, puede enviarse:1. Al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio. 1. A falta de ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.Estos avisos podrn ser confeccionados por medios mecnicos y carecer de timbres y firmas.Las mismas reglas mencionadas respecto al lugar hbil para practicar esta clase de notificacin, se encuentran en el art. 44 del CT en relacin con el envo del aviso-recibo para el pago del Impuesto Territorial. 5. Notificacin por avisos en el D.O.Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carcter general que deban publicarse, se insertarn por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicacin en extracto (art. 15 CT). El SII ha establecido que se notifican de esta forma las resoluciones que cumplan dos requisitos (Manual del SII, Prrafo 5139.01):1. Tengan carcter general, esto es, deben estar dirigidas a grupos de contribuyentes que no puedan individualizarse; y1. Estn orientadas a regir la conducta tributaria de los contribuyentes o a instruirlos respecto a resoluciones administrativas que deban observar.Se aplica tambin esta forma de notificacin, en el caso que regula el art. 45.3 de la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, aplicable en la especie por el art. 2 del CT.As, los actos administrativos (tributarios) que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, debern publicarse en el Diario Oficial.Respecto al cmputo de los plazos, se aplica el art.10.3 CT.6. Notificacin por avisos en los diariosArt. 43 CT. La Direccin Regional estar obligada a comunicar con un mes de anticipacin, a lo menos, a la fecha inicial del perodo de pago del impuesto territorial, la circunstancia de haberse modificado la tasa o de haberse alterado el avalo por reajustes automticos. La comunicacin se har mediante la publicacin de tres avisos, a lo menos, en un peridico de los de mayor circulacin de la ciudad cabecera de la provincia respectiva.Debe indicarse en el aviso el porcentaje o monto en que dicha contribucin se haya modificado.7. Notificacin tcitaEsta clase de notificacin aparece regulada originalmente, y dentro del mbito jurisdiccional, en el art. 55 del CPC.En un comienzo el SII sostuvo que en materia tributaria solo procede la notificacin tcita en asuntos jurisdiccionales, nunca en materias administrativas (Manual SII, Prrafo 5138.03).Sin embargo, en la Circular 48/1997, el SII sostuvo lo contrario, hacindola aplicable en los dos mbitos sealados.Actualmente, y dentro del contexto administrativo, se admite la notificacin tcita por aplicacin del art. 47 de la Ley nro. 19.880 en relacin con el art. 2 del CT. Notificacin tcita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificacin alguna, o la que existiere fuere viciada, se entender el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestin en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.8. Notificacin por correo electrnicoForma de notificacin que se realiza a travs de un servicio de red que permite a los usuarios enviar y recibir mensajes rpidamente (tambin denominados mensajes electrnicos o cartas electrnicas) mediante sistemas de comunicacin electrnicos.El interesado debe solicitar para s ser notificado por correo electrnico. En este ltimo caso, la notificacin se entender efectuada en la fecha del envo del correo electrnico, certificada por un ministro de fe. El correo contendr una trascripcin de la actuacin del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia.Ser remitido a la direccin electrnica que indique el contribuyente, quien deber mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Direccin. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrnico, no anular la notificacin.En relacin con lo ltimo sealado, a contrario sensu, cualquier circunstancia vinculada o imputable al SII por la que el contribuyente no reciba el correo electrnico, anular la notificacin.

IMPORTANTEArtculo 14 CT: El gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurdicas, se entendern autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitacin establecida en los estatutos o actos constitutivos de dichas personas jurdicas.

Procedimiento General de ReclamacionesEstructura del procedimiento general de reclamacionesConcepto:Es aquel que tiene por finalidad obtener una sentencia meramente declarativa del Tribunal Tributario y Aduanero, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relacin jurdica obligacional tributaria que el SII le imputa al contribuyente. Procedimiento de declaracin de certeza negativa. Voy al juicio porque el tribunal me declara deudor. Yo no soy deudor o debo pero en una cuanta menor.Caractersticas generalesCon las modificaciones introducidas por el Art. Segundo de la Ley N 20.322, sus caractersticas son las siguientes:1. Es un procedimiento escrito.1. De doble instancia y adems con un Tribunal de Casacin, la Corte Suprema, a cargo de velar por la correcta aplicacin del Derecho.1. Es declarativo, por cuanto la jurisdiccin se agota con la declaracin que realiza la sentencia dictada en el proceso, la que puede acoger o rechazar el reclamo. 1. Es de carcter especial, pues se trata de un juicio que ha sido establecido para el conocimiento de ciertas y determinadas materias reguladas por el CT y la LTTA. De todos modos, sus normas se aplican supletoriamente, en cuanto la naturaleza de la tramitacin lo permita, a los dems procedimientos del Libro Tercero, a excepcin del contemplado en el Ttulo V (juicio ejecutivo de cobro de impuestos).Trmite previo al reclamo: recurso de reposicin administrativaDe acuerdo al art. 123 bis, incorporado por el N 17 del Art. 2 de la LTTA, este recurso se interpone de conformidad con las normas de la Ley N 19.880 sobre Procedimiento Administrativo. El SII ha normado esta materia en la Circular N 13/2010; con anterioridad rega la Circular N 26/2008 (y an en aquellas regiones donde no se aplica la LTTA), que regula la Revisin de la Actuacin Fiscalizadora (RAF). Tal vez, la novedad ms importante de la Circ. 13, sea la audiencia de conciliacin que puede ser decretada a peticin del contribuyente o de oficio por el Servicio.Caractersticas1. Procede en contra de los mismos actos reclamables a los que se refiere el art. 124 del CT.1. Es voluntario para el reclamante.1. Plazo de interposicin: 15 das hbiles administrativos, esto por lo dispuesto en el inciso final del art. 123 bis, que se remite a la Ley N 19.880. Por consiguiente, se consideran inhbiles los das sbado, domingo y festivos (art. 25), a diferencia de los plazos judiciales del CT, en que el da sbado es hbil.1. Se interpone ante la misma autoridad que dict el acto que se impugna, conforme al art. 59 de la Ley N 19.880 a la cual se remite el art. 123 bis CT. As, si el acto que se repone emana de un Director Regional del SII, ser ante esta autoridad donde se debe interponer el recurso.1. Plazo de resolucin por el SII: La norma no seala plazo, pero s indica que la reposicin se entender rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolucin que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de 50 das contado desde su presentacin (silencio negativo).1. Efecto de la interposicin del recurso en el plazo para deducir reclamacin ante el TTA: no interrumpe el plazo para deducir el reclamo. Articulo 54 19880 si interrumpe relacionarlo con el 6letra b numero 5.1. Autoridad que resuelve el recurso: por aplicacin del art. 59 de la Ley N 19.880, la misma autoridad que dict el acto impugnado lo resuelve. No obstante, la Cir. 13/2010, seala que la resolucin del caso ser pronunciada por el Jefe del Departamento u Oficina Jurdica o de Procedimientos Administrativos Tributarios.Finalmente, cabe indicar que no son procedentes en contra de los actos a que se refiere el art. 124 del CT, los recursos jerrquico y extraordinario de revisin, contemplados en los arts. 59 y 60 de la ley N 19.880 (art. 123 bis, inciso final).Esquema del procedimiento

TTA competente para conocer del reclamoLa materia se regula en el art. 115 del CT. Las reglas de competencia son las siguientes:

Reclamo de liquidaciones, giros o resoluciones. (giro una orden de pago inmediata) liquidacin es un acertamiento de la obligacin tributaria Las resoluciones son los actos de anloga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisin.

Es competente el TTA cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emiti la liquidacin o el giro o que dict la resolucin en contra de la cual se reclame.Reclamo en contra de liquidaciones, giros o resoluciones emitidos por unidades de la Direccin Nacional del SII. Ser competente el TTA en cuyo territorio tena su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisin, de citacin, de liquidacin o de giro.Reclamo en contra de pagosSer competente el TTA cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad que emiti el giro al cual corresponda el pago. Reclamo de pagos correspondientes a giros efectuados por la Direccin Nacional del SII. Se aplica la misma regla anterior.Formacin del expedienteLa materia se regula en el art. 130 CT.Dispone la norma: El Tribunal Tributario y Aduanero llevar los autos en la forma ordenada en los artculos 29 y 34 del Cdigo de Procedimiento Civil. Durante la tramitacin, slo las partes podrn imponerse de ellos.Las diferencias con el texto antiguo son las siguientes:1. En el anterior, slo el reclamante poda imponerse de los autos, lo que era lgico pues era la nica parte del proceso. Ahora, ambas partes podrn imponerse de los autos.1. En el anterior texto haba una limitante para el reclamante, pues no poda imponerse de los oficios o piezas que la Direccin Regional mantuviere en el carcter de confidenciales, antecedentes que no formaban parte del proceso ni podan fundar la sentencia. Todo esto se elimina con la reforma.El contenido de las normas del CPC a que se refiere el art. 130 del CT, es el siguiente:Art. 29. Se formar el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.Ninguna pieza del proceso podr retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.Art. 34. Todas las piezas que deben formar el proceso, en conformidad al artculo 29, se irn agregando sucesivamente segn el orden de su presentacin. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerar cada foja en cifras y en letras. Se exceptan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.

Plazos de dasTrata esta materia el art. 131 del CT). Las reglas son las siguientes: 1. Todos los plazos de das establecidos en el Libro Tercero del CT son de das hbiles (son hbiles los no feriado). Y son tales los no feriados, luego, el da sbado es hbil. No debe confundirse esta norma, con la del art. 10 inciso 2 del CT, que los declara inhbiles, porque se est refiriendo a los plazos de das insertos en procedimientos administrativos, y aqu se trata de procedimientos jurisdiccionales.1. No se consideran inhbiles los das del feriado judicial. Es decir, no son inhbiles para efectos de computar los plazos de das establecidos en el referido Libro, como tampoco para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el TTA.Sin embargo, rige el feriado judicial respecto a las actuaciones y resoluciones y/o plazos que corresponda realizar o dictar a los Tribunales Superiores de Justicia y lo mismo valdr para los plazos respecto a actuaciones que deban cumplirse por o ante dichos Tribunales.NotificacionesEl precepto aplicable es el art. 131 bis.Regla general.Las resoluciones que dicte el TTA se notificarn a las partes mediante la publicacin de su texto ntegro en el sitio en Internet del Tribunal.Formalidades de la notificacinSe dejar testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicacin y de su fecha. (Corresponde al secretario)Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarn la notificacin.Notificacin por carta certificadaSe trata de una excepcin a la regla general referida en el nmero 1, y procede solo respecto de ciertas y determinadas resoluciones. Los casos en que procede su utilizacin, son los siguientes:1. Notificacin al reclamante de las sentencias definitivas. 1. Notificacin al reclamante de las resoluciones que reciben la causa a prueba.1. Notificacin al reclamante de las resoluciones que declaren inadmisible un reclamo, pongan trmino al juicio o hagan imposible su continuacin.1. Notificaciones que se dirijan a terceros ajenos al juicio. (testigo o un perito).

Oportunidad en que se entiende practicada la notificacinLa notificacin se entender practicada al tercer da contado desde aqul en que la carta fue expedida por el tribunal. El artculo 10 del CT seala que los plazos se empiezan a contar del da siguiente a aquel que se notifica.Carga para el reclamanteEl reclamante deber designar, en la primera gestin que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Regin sobre cuyo territorio aqul ejerce competencia. Es importante tener presente que esta designacin se considerar subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designacin, el Tribunal dispondr que ella se realice en un plazo de cinco das, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efecten mediante la publicacin de su texto ntegro en el sitio en Internet del Tribunal.Publicacin en el sitio en Internet de las resoluciones que se notifican por carta certificada.Sin perjuicio de lo anterior, la norma dispone que tales resoluciones, en su texto ntegro, sern igualmente publicadas en el sitio en Internet del Tribunal. En todo caso, la falta de esa publicacin no anular la notificacin.Diferencias entre obligacin y una carga? El no desplegar la carga tiene un efecto negativo para quien no la despliega y no se puede hacer cumplir por la fuerzaNotificacin por correo electrnicoLa notificacin al Servicio de la resolucin que le confiere traslado del reclamo del contribuyente se efectuar por correo electrnico, a la direccin que el respectivo Director Regional deber registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdiccin. La designacin de la direccin de correo electrnico se entender vigente mientras no se informe al tribunal de su modificacin.Un aviso por correo electrnico que no es notificacinCualquiera de las partes podr solicitar para s el aviso, mediante correo electrnico, del hecho de haber sido notificada de una o ms resoluciones. Se pide al tribunal que la avise al contribuyente que se practic una determinada resolucin.En todo caso, la falta de este aviso no anular la notificacin.ComparecenciaEsta materia se regula en el art. 129 del CT.Reglas:En el procedimiento general de reclamaciones, solo podrn actuar las partes por s o por medio de sus representantes legales o mandatarios (tal cual como antes).Es importante tener presente que aqu no basta con el poder otorgado para comparecer ante la administracin tributaria, en los trminos del artculo 9 del CT. Se trata aqu de un mandato judicial (que conste por escrito). Recordemos que el mandato judicial solo puede constituirse, conforme al art. 6, inc. 2, del CPC:1. Por escritura pblica otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad. 1. Mediante un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez rbitro, y subscrita por todos los otorgantes. 1. Mediante una declaracin escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que est conociendo de la causa.El art. 129 CT establece que las partes debern comparecer en conformidad a las normas establecidas en la Ley N 18.120, es decir, con patrocinio de abogado habilitado.Si no vine patrocinado por abogado se tiene por no presentado. El patrocinio se constituye con la sola firma.Como excepcin a la regla anterior, no se aplica tal exigencia cuando se trate de causas de cuanta inferior a 32 UTM, es decir, puede comparecer el contribuyente sin patrocinio de abogado.Representacin del fiscoEsta materia la regula el art. 117 del CT. La gran innovacin es que se otorga al SII la calidad de parte.La representacin del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los Ttulos II, III y IV del Libro III, corresponder exclusivamente al SII, que, para todos los efectos legales, tendr la calidad de parte. Si el SII lo considera necesario podr requerir la intervencin del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia. Los Directores Regionales, dentro de los lmites de sus respectivas jurisdicciones territoriales, tendrn la representacin del Servicio para los fines ya sealados, sin perjuicio de las facultades del Director, quien podr en cualquier momento asumir dicha representacin. Conforme lo dispone el art. 9, inciso 3, de la LOCSII, al Subdirector de Fiscalizacin y al Director de Grandes Contribuyentes, se les entienden conferidas todas las facultades que esa ley, el CT y otras disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales (con ciertas limitaciones); entre ellas, la representacin judicial del Fisco.1. Al primero, respecto a todo el territorio del pas.1. Al segundo, respecto a aquellos contribuyentes que queden sometidos a su jurisdiccin, conforme el art. 3 bis de la LOCSII. (revisar articulo)Comparecencia del SIIEsta materia la regula en especfico, el art. 46 de la LOCSII. En los juicios y actuaciones en que intervenga el SII ante los TTA, el patrocinio y representacin sern asumidos por el abogado que designe el Director o Director Regional (entindanse incorporados tambin aqu, el Subdirector de Fiscalizacin y el Director de Grandes Contribuyentes).Si no mediare designacin especfica, el patrocinio y representacin corresponder al abogado de mayor jerarqua de la respectiva Direccin Regional.Los abogados podrn delegar el poder en algn funcionario del SII que cumpla con los requisitos de estudio que se sealan en el inciso 1 del art. 2 de la Ley N 18.120.A qu persona el secretario o ministro de fe le autoriza el mandato judicial? Solo aquellos que renan los requisitos de la ley 18120El poder que confiera el Director o el Director Regional no requerir la concurrencia personal de los mismos al TTA respectivo para la correspondiente autorizacin por el Secretario Abogado.Etapas del procedimientoEl procedimiento general de reclamaciones, se divide en los siguientes perodos o etapas:1. Perodo o etapa de discusin1. Perodo o etapa de prueba1. Perodo o etapa de sentencia1. El perodo de discusinEste perodo se conforma por las siguientes actuaciones, sin perjuicio de las situaciones especiales que puedan generarse.1. El acto reclamado. (liquidacin, giro, etc)1. El escrito de reclamo.1. La contestacin del SII.a) El acto reclamadoActos reclamablesConforme a lo establecido en el art. 124 del CT, los actos reclamables son:Qu es una partida? Son asiento contables que el contribuyente no declaro.1. La totalidad o algunas de las partidas o elementos de una liquidacin.1. La totalidad o alguna de las partidas de un giro. Si se trata de un giro precedido de una liquidacin, solo podr reclamarse del giro si es que no se conforma a sta ltima. (porque el giro esta precedido de una liquidacin. (por ejemplo que no haya sido autorizado por autoridad competente)1. Del pago de un impuesto, siempre que no se conforme al giro correspondiente.1. De la resolucin que incida en el pago de un impuesto, o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.1. De la resolucin administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el art. 126 del CT.1. De la tasacin del precio o valor de un bien raz que sea practicada por el SII de acuerdo a lo dispuesto en el art. 64 del CT (art. 64, inc. Final, CT).1. De los intereses o sanciones pecuniarias aplicados por el SII y relacionados con hechos que inciden en una liquidacin o reliquidacin de impuestos ya notificada al contribuyente (art. 161 N 7 CT). (reajuste , intereses) No hay causales taxativas para reclamar de estos actos.Conceptos1. Liquidacin: Acto administrativo en virtud del cual el SII determina o redetermina un tributo ante la omisin de su declaracin o frente a la incorrecta declaracin por parte del contribuyente del mismo.1. Giro: Se define como la orden de pago que el SII emite a fin de que el valor del tributo incluido en l sea enterado en arcas fiscales.1. Pago: Es la prestacin de lo que se debe al Fisco. 1. Resolucin que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo: Por ejemplo, la resolucin del SII que fija un rgimen especial de depreciacin o la que rechaza una peticin de devolucin de pagos provisionales por utilidades absorbidas. 1. Resolucin administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones del art. 126 CT: Es la que dicta el DR competente resolviendo las peticiones referidas en los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma.1. Caso del art. 64.6 CT: Tasacin del precio o valor de un bien raz que sea practicada por el SII en los casos all previstos.1. Caso del n. 7 del art. 161, CT: Intereses o sanciones pecuniarias aplicadas por el SII y relacionados con hechos que incidan en una liquidacin o reliquidacin de impuestos ya notificada al contribuyente.Actos no reclamablesConforme al art. 126, incisos 4 y 5, del CT, son materias no reclamables:1. Las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal.1. Las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicacin o interpretacin de las leyes tributarias.1. Las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Direccin Regional sobre materias cuya decisin este Cdigo u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo. Ej. Art. 128 CT.b) El escrito de reclamoQuin puede reclamarPuede reclamar toda persona que invoque un inters actual comprometido.Art. 23.2 CPC: Se entender que hay inters actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervencin fuera de estos casos. SII Cir. 56/2000: Debe tratarse de un inters pecuniario y no meramente moral o terico. Un inters actual, o sea, no debe tratarse de obtener una resolucin meramente declarativa por parte del Tribunal, sino que debe estar destinada a solucionar una controversia existente en la prctica. Plazo para reclamar (art. 124.3 CT)Hay que distinguir:Regla general: 90 das hbiles de carcter judicial (antes eran 60), contados desde la notificacin correspondiente. Caractersticas1. Es un plazo fatal.1. De das hbiles.1. Improrrogable.Regla de excepcin: Plazo de 1 ao. Requisitos1. Contribuyente debe solicitar al SII el giro de los impuestos. ARTICULO 24 CT . cuando se gira un impuesto? Transcurrido el plazo de 90 dias1. Contribuyente debe pagar la suma determinada por el SII, dentro del plazo de 90 das contados desde la notificacin correspondiente.DENTRO DE LOS 90 DIS LE TENGO QUE PEDIR AL SERVICIO QUE ME GIRE EL IMPUESTO PARA PAGAR.Notificacin correspondiente: Fecha de la notificacin de la liquidacin? El contribuyente tiene plazo de 90 das para pedir el giro y pagarlo. Y en ese caso el plazo seria de 1 ao. Y el acto reclamable es la liquidacin. Fecha de la notificacin del giro respectivo? Porque es la orden de pago para el contribuyente, porque antes el contribuyente est impedido de pagarSTTA de Concepcin, 22 de febrero de 2013, consider que el plazo se cuenta desde la notificacin de la liquidacin, no desde la fecha de notificacin del giro. (RIT GR10-00013-2013). La I.C. de Concepcin, lo confirm (6-6-2013, Rol 40-2013).Discutible. Plazo no puede correr antes de la notificacin del giro o desde antes que se pida su emisin.Caractersticas de este plazo:1. Por ser un plazo de aos, se rige por el art. 48 del Cdigo Civil, de modo que se computan los das sbado, domingo y festivos.1. Es fatal.1. Improrrogable. Requisitos del reclamo Se regulan en el art. 125 del CT1. Consignar el nombre o razn social, nmero de Rol nico Tributario, domicilio, profesin u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representacin. 1. Precisar sus fundamentos. Ha de tratarse de los fundamentos de hecho y derecho.1. Presentarse acompaada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicacin u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud.Cules son los documentos en que se funda el reclamo? Objeto del reclamoOpinin: Se trata de los antecedentes del acto objeto del reclamo.Ugalde, Garca y Ugarte, opinan que no se trata de documentos probatorios, pero que si resultan ser los mismos que le permitirn probar sus pretensiones, durante el trmino de prueba, deber reiterar esa documentacin. Discutible la reiteracin de documentos. Vid. art. 132.3 CT. (documentos fundandtes acto reclamado y comprobante de notifcaicon)1. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideracin del Tribunal.Este requisito es de la mayor importancia, pues fija uno de los extremos de la controversia. Si no se consignan todas las peticiones, precluye el derecho para hacer valer las omitidas, despus.Es conveniente indicar el tipo de impuesto y el perodo tributario al cual corresponde la liquidacin reclamada, pues ello permite precisar cules tributos no podrn girarse hasta que se dicte sentencia definitiva de primera instancia.1. Patrocinio de abogado.Este requisito no se contiene en el art. 125, lo establece el 129, y se aplica a aquellas causas de cuanta igual o superior a 32 UTM.Sin estos requisitos no podr ser proveda y se tendr por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no sern susceptibles de recurso alguno

Incumplimiento de los requisitos sealadosJTTA dictar una resolucin, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que seale el tribunal, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamacin. Dicho plazo no podr ser inferior a tres das, tratndose de causas en que debe litigarse con patrocinio de abogado.Respecto aquellas causas en que se permita la litigacin sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podr ser inferior a 15 das.SANCIN: Si no se subsanan los defectos, el JTTA tendr por NO PRESENTADO EL RECLAMO.Rectificacin de errores propios 36 bis.Esta retificaicon no se puede utilizar para enervar la accin del fiscoTrata de esta materia el art. 127 del CT. Contribuyente objeto de un liquidacion y detecta que incurrio en un error.Se consagra aqu el derecho del contribuyente a rectificar declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al perodo reliquidado. (el conjunto de todos los aos tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisin practicada por el servicio)Si a consecuencia del ejercicio de este derecho se determina en el fallo que existe un pago en exceso de impuestos, se imputa a los impuestos liquidados.La peticin debe formularse conjuntamente y en el mismo escrito que contiene la reclamacin.Efectos de la interposicin vlida del reclamo. TRASLADO al SII.Uno de los efectos jurdicos que produce la interposicin vlida del reclamo, conforme el art. 132, inc. 1, del CT, es que el TTA deber conferir traslado al SII por el trmino de 20 das hbiles, para contestar. Suspende el plazo de prescripcin del fisco la accin para cobrar Se notifica por correo electrnico