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    11/1/2016 Cdigo Tributario - Procedimientos Tributarios

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    LIBRO TERCERO

    PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

    TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

    TITULO II. PROCEDIMIENTOS DE COBRANZA COACTIVA

    TITULO III. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO - TRIBUTARIO

    TITULO IV. DEMANDA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA ANTE EL PODER JUDICIAL

    TITULO V. PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

    LIBRO TERCERO

    PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    (144) Artculo 103.- ACTOS DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA

    Los actos de la Administracin Tributaria sern motivados y constarn en los respectivosinstrumentos o documentos.

    (144) Artculo sustituido por el Artculo 44 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrerode 2004.

    (145) Artculo 104.- FORMAS DE NOTIFICACIN

    La Notificacin de los actos administrativos se realizar, indistintamente, por cualquiera de las siguientesformas:

    (146) a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificacinde la negativa a la recepcin efectuada por el encargado de la diligencia.

    El acuse de recibo deber contener, como mnimo:

    (i) Apellidos y nombres, denominacin o razn social del deudor tributario.

    (ii) Nmero de RUC del deudor tributario o nmero del documento de identificacin que corresponda.

    (iii) Nmero de documento que se notifica.

    (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.

    (v) Fecha en que se realiza la notificacin.

    La notificacin efectuada por medio de este inciso, as como la contemplada en el inciso f), efectuada en el

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    domicilio fiscal, se considera vlida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio delmencionado domicilio.

    La notificacin con certificacin de la negativa a la recepcin se entiende realizada cuando el deudor tributarioo tercero a quien est dirigida la notificacin o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre enel domicilio fiscal del destinatario rechace la recepcin del documento que se pretende notificar o, recibindolo,se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificacin, sin que searelevante el motivo de rechazo alegado.

    (146) Inciso sustituido por el Artculo 24 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 demarzo de 2007.

    (147)b) Por medio de sistemas de comunicacin electrnicos, siempre que se pueda confirmar la entrega porla misma va.

    Tratndose del correo electrnico u otro medio electrnico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal quepermita la transmisin o puesta a disposicin de un mensaje de datos o documento, la notificacin seconsiderar efectuada al da hbil siguiente a la fecha del depsito del mensaje de datos o documento.

    La SUNAT mediante Resolucin de Superintendencia establecer los requisitos, formas, condiciones, elprocedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, as como las dems disposiciones necesarias para lanotificacin por los medios referidos en el segundo prrafo del presente literal.

    En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y dems condiciones seestablecern mediante Resolucin Ministerial del Sector Economa y Finanzas.

    (147) Inciso modificado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de juliode 2012.

    c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante oapoderado, se haga presente en las oficinas de la Administracin Tributaria.

    El acuse de la notificacin por constancia administrativa deber contener, como mnimo, los datos indicadosen el segundo prrafo del inciso a) y sealar que se utiliz esta forma de notificacin.

    (Inciso modificado por el Artculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014,que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera DisposicinComplementaria Final de dicha Ley).

    TEXTO ANTERIOR

    c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, surepresentante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administracin Tributaria.

    Cuando el deudor tributario tenga la condicin de no hallado o de no habido, la notificacin porconstancia administrativa de los requerimientos de subsanacin regulados en los Artculos 23,140 y 146 podr efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar elreferido trmite.

    El acuse de la notificacin por constancia administrativa deber contener, como mnimo, losdatos indicados en el segundo prrafo del inciso a) y sealar que se utiliz esta forma denotificacin

    d) Mediante la publicacin en la pgina web de la Administracin Tributaria, en los casos de extincin de ladeuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperacin onerosa. En defecto de dichapublicacin, la Administracin Tributaria podr optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en eldiario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulacin dedicha localidad.

    La publicacin a que se refiere el prrafo anterior deber contener el nombre, denominacin o raznsocial de la persona notificada, el nmero de RUC o el documento de identidad que corresponda y la

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    numeracin del documento en el que consta el acto administrativo.

    e) Cuando se tenga la condicin de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un nodomiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizar la notificacin de la siguiente forma:

    (Encabezado modificado por el Artculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera DisposicinComplementaria Final de dicha Ley).

    TEXTO ANTERIOR

    e) Cuando se tenga la condicin de no hallado o no habido o cuando el domicilio delrepresentante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podr realizar la notificacin

    por cualquiera de las formas siguientes:

    1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legalo apoderado, o con certificacin de la negativa a la recepcin efectuada por el encargado de ladiligencia, segn corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratndose de personas jurdicas oempresas sin personera jurdica, la notificacin podr ser efectuada con el representante legal en el

    lugar en que se le ubique, con el encargado o con algn dependiente de cualquier establecimientodel deudor tributario o con certificacin de la negativa a la recepcin, efectuada por el encargado dela diligencia.

    2) Mediante la publicacin en la pgina web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de lalocalidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulacin de dichalocalidad.

    La publicacin a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deber contener el nombre,denominacin o razn social de la persona notificada, el nmero de RUC o nmero del documento deidentidad que corresponda, la numeracin del documento en el que consta el acto administrativo, ascomo la mencin a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de stos y el perodo o el

    hecho gravado as como las menciones a otros actos a que se refiere la notificacin.

    3) Por las formas establecidas en los incisos b), c) y f) del presente Artculo. En caso que los actos anotificar sean los requerimientos de subsanacin regulados en los Artculos 23, 140 y 146, cuandose emplee la forma de notificacin a que se refiere el inciso c), sta podr efectuarse con la personaque se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trmite.

    (Numeral 3 incorporado por el Artculo 16 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de2014, que entr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera DisposicinComplementaria Final de dicha Ley).

    Cuando la notificacin no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a ste distinto a las

    situaciones descritas en el primer prrafo de este inciso, podr emplearse la forma de notificacin a que se refiere el numeral 1. Sin

    embargo, en el caso de la publicacin a que se refiere el numeral 2, sta deber realizarse en la pgina web de la Administracin y adems

    en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulacin de dicha

    localidad.

    (148) f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijar unCeduln en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarn en sobre cerrado, bajo la puerta, en eldomicilio fiscal.

    El acuse de la notificacin por Ceduln deber contener, como mnimo:

    (i) Apellidos y nombres, denominacin o razn social del deudor tributario.

    (ii) Nmero de RUC del deudor tributario o nmero del documento de identificacin que corresponda.

    (iii) Nmero de documento que se notifica.

    (iv) Fecha en que se realiza la notificacin.

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    (v) Direccin del domicilio fiscal donde se realiza la notificacin.

    (vi) Nmero de Ceduln.

    (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificacin.

    (viii) La indicacin expresa de que se ha procedido a fijar el Ceduln en el domicilio fiscal, y que losdocumentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

    (148) Inciso sustituido por el Artculo 24 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 demarzo de 2007.

    En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Ceduln ni dejar los documentos materia de la notificacin, laSUNAT notificar conforme a lo previsto en el inciso e).

    Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificacin a que se refiere elinciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepcin, o no existierapersona capaz para la recepcin de los documentos, se fijar en el domicilio procesal una constancia de lavisita efectuada y se proceder a notificar en el domicilio fiscal.

    Existe notificacin tcita cuando no habindose verificado notificacin alguna o sta se hubiere realizado sin

    cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuacin efecta cualquieracto o gestin que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerar como fecha de la notificacinaqulla en que se practique el respectivo acto o gestin.

    Tratndose de las formas de notificacin referidas en los incisos a), b), d), f) y la publicacin sealada en elnumeral 2) del primer prrafo y en el segundo prrafo del inciso e) del presente artculo, la AdministracinTributaria deber efectuar la notificacin dentro de un plazo de quince (15) das hbiles contados a partir de lafecha en que emiti el documento materia de la notificacin, ms el trmino de la distancia, de ser el caso,excepto cuando se trate de la notificacin de la Resolucin de Ejecucin Coactiva en el supuesto previsto en elnumeral 2 del Artculo 57, en el que se aplicar el plazo previsto en el citado numeral.

    (149)El Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT debern efectuar lanotificacin mediante la publicacin en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos

    judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulacin de dicha localidad, cuando no haya sido posibleefectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a ste. Dicha publicacindeber contener el nombre, denominacin o razn social de la persona notificada, el nmero de RUC onmero del documento de identidad que corresponda, la numeracin del documento en el que consta el actoadministrativo, as como la mencin a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de stos y el perodoo el hecho gravado as como las menciones a otros actos a que se refiere la notificacin.

    (149) Prrafo incorporado por el Artculo 24 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 demarzo de 2007.

    (145) Artculo sustituido por el Artculo 45 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 defebrero de 2004.

    (150)Artculo 105.- NOTIFICACIN MEDIANTE LA PGINA WEB Y PUBLICACIN.

    Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona,su notificacin podr hacerse mediante la pgina web de la Administracin Tributaria y en el Diario Oficial o enel diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayorcirculacin en dicha localidad.

    La publicacin a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deber contener lo siguiente:

    a) En la pgina web: el nombre, denominacin o razn social de la persona notificada, el nmero de RUC onmero del documento de identidad que corresponda, la numeracin del documento en el que consta elacto administrativo, as como la mencin a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de stos yel perodo o el hecho gravado as como las menciones a otros actos a que se refiere la notificacin.

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    b) En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en unode los diarios de mayor circulacin en dicha localidad: el nombre, denominacin o razn social de lapersona notificada, el nmero de RUC o nmero del documento de identidad que corresponda y laremisin a la pgina web de la Administracin Tributaria.

    (150) Artculo sustituido por el Artculo 46 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrerode 2004.

    (151)Artculo 106.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES

    Las notificaciones surtirn efectos desde el da hbil siguiente al de su recepcin, entrega o depsito, segnsea el caso.

    En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer prrafo del inciso e) del Artculo 104stas surtirn efectos a partir del da hbil siguiente al de la publicacin en el Diario Oficial, en el diario de lalocalidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulacin de dicha localidad, aun cuando laentrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia depublicacin, se produzca con posterioridad.

    Las notificaciones a que se refiere el Artculo 105 del presente Cdigo as como la publicacin sealada en elsegundo prrafo del inciso e) del artculo 104 surtirn efecto desde el da hbil siguiente al de la ltimapublicacin, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzcacon posterioridad.

    Las notificaciones por publicacin en la pgina web surtirn efectos a partir del da hbil siguiente a suincorporacin en dicha pgina.

    Por excepcin, la notificacin surtir efectos al momento de su recepcin cuando se notifiquen resolucionesque ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibicin de libros, registros y documentacinsustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones

    pertinentes y en los dems actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en esteCdigo.

    (151) Artculo sustituido por el Artculo 47 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrerode 2004.

    (152)Artculo 107.- REVOCACIN, MODIFICACIN O SUSTITUCIN DE LOS ACTOS ANTES DE SUNOTIFICACIN

    Los actos de la Administracin Tributaria podrn ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes desu notificacin.

    Tratndose de la SUNAT, las propias reas emisoras podrn revocar, modificar o sustituir sus actos, antes desu notificacin.

    (152) Artculo sustituido por el Artculo 48 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrerode 2004.

    (153)Artculo 108.- REVOCACIN, MODIFICACIN, SUSTITUCIN O COMPLEMENTACIN DE LOSACTOS DESPUS DE LA NOTIFICACIN

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    Despus de la notificacin, la Administracin Tributaria slo podr revocar, modificar, sustituir o complementarsus actos en los siguientes casos:

    (154) 1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artculo 178, as como los casosde connivencia entre el personal de la Administracin Tributaria y el deudor tributario

    (154) Numeral modificado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de juliode 2012, que entr en vigencia a los sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin.

    2. Cuando la Administracin detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisin quedemuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redaccin oclculo.

    (155) 3. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalizacin de un mismo tributoy perodo tributario establezca una menor obligacin tributaria. En este caso, los reparos que consten enla resolucin de determinacin emitida en el procedimiento de fiscalizacin parcial anterior sernconsiderados en la posterior resolucin que se notifique.

    (155) Numeral incorporado por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de juliode 2012, que entr en vigencia a los sesenta (60) das hbiles siguientes a la fecha de su publicacin.

    La Administracin Tributaria sealar los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisin de susactos, as como errores materiales, y dictar el procedimiento para revocar, modificar, sustituir ocomplementar sus actos, segn corresponda.

    Tratndose de la SUNAT, la revocacin, modificacin, sustitucin o complementacin ser declarada por lamisma rea que emiti el acto que se modifica, con excepcin del caso de connivencia a que se refiere elnumeral 1 del presente artculo, supuesto en el cual la declaracin ser expedida por el superior jerrquico delrea emisora del acto.

    (153) Artculo sustituido por el Artculo 49 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrerode 2004.

    (156) Artculo 109.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS

    (157)Los actos de la Administracin Tributaria son nulos en los casos siguientes:

    1. Los dictados por rgano incompetente, en razn de la materia. Para estos efectos, se entiende porrganos competentes a los sealados en el Ttulo I del Libro II del presente Cdigo

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    2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley onorma con rango inferior

    3. Cuando por disposicin administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas enla ley y,

    4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobacin automtica o por silencio administrativopositivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurdico ocuando no se cumplen con los requisitos, documentacin o trmites esenciales para su adquisicin.

    (157) Prrafo sustituido por el Artculo 25 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzode 2007.

    Los actos de la Administracin Tributaria son anulables cuando:

    a) Son dictados sin observar lo previsto en el Artculo 77 y,

    b) Tratndose de dependencias o funcionarios de la Administracin Tributaria sometidos a jerarqua, cuandoel acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarqua.

    Los actos anulables sern vlidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que lecorresponda emitir el acto.

    (156) Artculo sustituido por el Artculo 50 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrerode 2004.

    (158)Artculo 110.- DECLARACIN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS .

    La Administracin Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podr declarar de oficio lanulidad de los actos que haya dictado o de su notificacin, en los casos que corresponda, con arreglo a esteCdigo, siempre que sobre ellos no hubiere recado resolucin definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.

    Los deudores tributarios plantearn la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario aque se refiere el Ttulo III del presente Libro o mediante la reclamacin prevista en el Artculo 163 delpresente Cdigo, segn corresponda, con excepcin de la nulidad del remate de bienes embargados en elProcedimiento de Cobranza Coactiva, que ser planteada en dicho procedimiento.

    En este ltimo caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) das de realizado el remate delos bienes embargados.

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    (158) Artculo sustituido por el Artculo 51 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrerode 2004.

    Artculo 111.- UTILIZACIN DE SISTEMAS DE COMPUTACIN, ELECTRNICOS, TELEMTICOS,INFORMTICOS, MECNICOS Y SIMILARES POR LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA

    La Administracin Tributaria podr utilizar, para sus actuaciones y procedimientos, sistemas electrnicos,telemticos, informticos, mecnicos y similares.

    Se reputarn legtimos, salvo prueba en contrario, los actos de la administracin tributaria realizados mediantela emisin de documentos por los sistemas a que se refiere el prrafo anterior, siempre que estos, sinnecesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertadacomprensin del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.

    Cuando la Administracin Tributaria acte de forma automatizada, deber indicar el nombre y cargo de laautoridad que lo expide, as como garantizar la identificacin de los rganos o unidades orgnicas competentesresponsables de dicha actuacin, as como de aquellos, que, de corresponder, resolvern las impugnaciones

    que se interpongan. La Administracin Tributaria establecer las actuaciones y procedimientos de sucompetencia que se automatizarn, la forma y condiciones de dicha automatizacin, incluida la regulacin delos sistemas electrnicos, telemticos, informticos y similares que se utilizarn para tal efecto, as como lasdems normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicacin del presente Artculo.

    (Artculo modificado por el Artculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr envigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).

    TEXTO ANTERIOR

    ARTCULO 111.- ACTOS EMITIDOS POR SISTEMAS DE COMPUTACIN Y SIMILARES

    Se reputarn legtimos, salvo prueba en contrario, los actos de la Administracin Tributaria realizadosmediante la emisin de documentos por sistemas de computacin, electrnicos, mecnicos y similares,siempre que esos documentos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos einformaciones necesarias para la acertada comprensin del contenido del respectivo acto y del origen delmismo.

    Artculo 112.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

    Los procedimientos tributarios, adems de los que se establezcan por ley, son:

    1. Procedimiento de Fiscalizacin.

    2. Procedimiento de Cobranza Coactiva.

    3. Procedimiento Contencioso-Tributario.

    4. Procedimiento No Contencioso.

    (Artculo modificado por el Artculo 5 de la Ley N 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014,que entr en vigencia el da siguiente de su publicacin conforme al numeral 3 de la QuintaDisposicin Complementaria Final de dicha Ley).

    TEXTO ANTERIOR

    Artculo 112.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

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    Los procedimientos tributarios, adems de los que se establezcan por ley, son:

    1. Procedimiento de Cobranza Coactiva.

    2. Procedimiento Contencioso-Tributario.

    3. Procedimiento No Contencioso.

    Artculo 112-A.- FORMA DE LAS ACTUACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Y TERCEROS

    Las actuaciones que de acuerdo al presente Cdigo o sus normas reglamentarias o complementarias realicenlos administrados y terceros ante la SUNAT podrn efectuarse mediante sistemas electrnicos, telemticos,informticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolucin de superintendencia, teniendo estas lamisma validez y eficacia jurdica que las realizadas por medios fsicos, en tanto cumplan con lo que seestablezca en la resolucin de superintendencia correspondiente.

    (Artculo incorporado por el Artculo 6 de la Ley N 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014, que entr envigencia el da siguiente de su publicacin conforme al numeral 3 de la Quinta Disposicin Complementaria Final dedicha Ley).

    (Ver Tercera y Cuarta Disposicin Complementaria Final de la Ley N 30296 publicada el 31 de diciembre de 2014) .

    Artculo 112-B.- EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOSTRIBUTARIOS DE LA SUNAT

    La SUNAT regula, mediante resolucin de superintendencia, la forma y condiciones en que sern llevados yarchivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.

    La utilizacin de sistemas electrnicos, telemticos o informticos para el llevado o conservacin delexpediente electrnico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados demanera total o parcial en dichos medios, deber respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizarla proteccin de los datos personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, as como el

    reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas.Para dicho efecto:

    a) Los documentos electrnicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendrn la mismavalidez y eficacia que los documentos en soporte fsico.

    b) Las representaciones impresas de los documentos electrnicos tendrn validez ante cualquier entidadsiempre que para su expedicin se utilicen los mecanismos que aseguren su identificacin comorepresentaciones del original que la SUNAT conserva.

    c) La elevacin o remisin de expedientes o documentos podr ser sustituida para todo efecto legal por lapuesta a disposicin del expediente electrnico o de dichos documentos.

    d) Cuando en el presente Cdigo se haga referencia a la presentacin o exhibiciones en las oficinas fiscales oante los funcionarios autorizados esta se entender cumplida, de ser el caso, con la presentacin oexhibicin que se realice en aquella direccin o sitio electrnico que la SUNAT defina como el canal decomunicacin entre el administrado y ella.

    (Artculo incorporado por el Artculo 6 de la Ley N 30296, publicada el 31 de diciembre de 2014, que entr envigencia el da siguiente de su publicacin conforme al numeral 3 de la Quinta Disposicin Complementaria Final dedicha Ley).

    (Ver Tercera y Cuarta Disposicin Complementaria Final de la Ley N 30296 publicada el 31 de diciembre de 2014).

    Artculo 113.- APLICACIN SUPLETORIA

    Las disposiciones generales establecidas en el presente Ttulo son aplicables a los actos de la AdministracinTributaria contenidos en el Libro anterior..

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    TTULO II

    PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

    (159) Artculo 114.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACINTRIBUTARIA

    La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administracin Tributaria, se ejerce a travsdel Ejecutor Coactivo, quien actuar en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboracin de losAuxiliares Coactivos.

    (160)El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regir por las normas contenidas en el presenteCdigo Tributario.

    (160) Prrafo sustituido por el Artculo 26 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzode 2007.

    La SUNAT aprobar mediante Resolucin de Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento deCobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda.

    Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deber cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles

    b) Tener ttulo de abogado expedido o revalidado conforme a ley

    c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso

    d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Pblico o de la Administracin Pblica o deempresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral

    e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario

    f) Ser funcionario de la Administracin Tributaria y,

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    g) No tener ninguna otra incompatibilidad sealada por ley.

    Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se debern reunir los siguientes requisitos:

    a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles

    b) Acreditar como mnimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho, Contabilidad,Economa o Administracin

    c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso

    d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Pblico o de la Administracin Pblica o deempresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral

    e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario

    f) No tener vnculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de

    afinidad

    g) Ser funcionario de la Administracin Tributaria y

    h) No tener ninguna otra incompatibilidad sealada por ley.

    (161)Los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos podrn realizar otras funciones que la AdministracinTributaria les designe.

    (161) Prrafo sustituido por el Artculo 26 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzode 2007.

    (159) Artculo sustituido por el Artculo 52 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrerode 2004.

    (162) Artculo 115.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA

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    La deuda exigible dar lugar a las acciones de coercin para su cobranza. A este fin se considera deudaexigible:

    a) La establecida mediante Resolucin de Determinacin o de Multa o la contenida en la Resolucin deprdida del fraccionamiento notificadas por la Administracin y no reclamadas en el plazo de ley. En elsupuesto de la resolucin de prdida de fraccionamiento se mantendr la condicin de deuda exigible siefectundose la reclamacin dentro del plazo, no se contina con el pago de las cuotas defraccionamiento.

    b) La establecida mediante Resolucin de Determinacin o de Multa reclamadas fuera del plazo establecidopara la interposicin del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectivaconforme con lo dispuesto en el Artculo 137.

    c) La establecida por Resolucin no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que nose cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artculo 146, o laestablecida por Resolucin del Tribunal Fiscal.

    d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.

    e) Las costas y los gastos en que la Administracin hubiera incurrido en el Procedimiento de CobranzaCoactiva, y en la aplicacin de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.

    Tambin es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previastrabadas al amparo de lo dispuesto en los Artculos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado elProcedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer prrafo del Artculo 117,respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.

    Para el cobro de las costas se requiere que stas se encuentren fijadas en el arancel de costas delprocedimiento de cobranza coactiva que apruebe la administracin tributaria mientras que para el cobrode los gastos se requiere que stos se encuentren sustentados con la documentacin correspondiente.Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos ser devuelto por la Administracin Tributaria.

    (Segundo prrafo modificado por el Artculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, queentr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha

    Ley).

    TEXTO ANTERIOR

    Para el cobro de las costas se requiere que stas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas delProcedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolucin de la Administracin Tributariamientras que para el cobro de los gastos se requiere que stos se encuentren sustentados con ladocumentacin correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos ser devuelto porla Administracin Tributaria.

    La SUNAT no cobrar costas ni los gastos en que incurra en el procedimiento de cobranza coactiva, en laadopcin de medidas cautelares previas a dicho procedimiento o en la aplicacin de las sanciones nopecuniarias a que se refieren los Artculos 182 y 184.

    (Tercer prrafo incorporado por el Artculo 16 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entren vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).

    (162) Artculo sustituido por el Artculo 8 del Decreto Legislativo N 969, publicado el 24 dediciembre de 2006.

    (163)Artculo 116.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO

    La Administracin Tributaria, a travs del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coercin para el cobrode las deudas exigibles a que se refiere el artculo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendr, entre otras,las siguientes facultades:

    1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

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    2. Ordenar, variar o sustituir a su discrecin las medidas cautelares a que se refiere el Artculo 118. Deoficio, el Ejecutor Coactivo dejar sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte quesuperen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, as como lascostas y gastos incurridos en el procedimiento de cobranza coactiva, cuando corresponda.

    (Numeral modificado por el Artculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entr envigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).

    TEXTO ANTERIOR

    2. Ordenar, variar o sustituir a su discrecin, las medidas cautelares a que se refiere el Artculo 118. Deoficio, el Ejecutor Coactivo dejar sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte quesuperen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, as como lascostas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

    3. Dictar cualquier otra disposicin destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales comocomunicaciones, publicaciones y requerimientos de informacin de los deudores, a las entidades pblicas oprivadas, bajo responsabilidad de las mismas.

    4. Ejecutar las garantas otorgadas en favor de la Administracin por los deudores tributarios y/o terceros,cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de lamateria.

    5. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artculo 119.

    6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de CobranzaCoactiva, la colocacin de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubierenadoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajoresponsabilidad del ejecutado.

    7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.

    8. Disponer la devolucin de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidadcon lo dispuesto en el numeral 8) del Artculo 101, as como en los casos que corresponda de acuerdo a ley.

    9. Declarar de oficio o a peticin de parte, la nulidad de la Resolucin de Ejecucin Coactiva de incumplirsta con los requisitos sealados en el Artculo 117, as como la nulidad del remate, en los casos en que nocumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En casodel remate, la nulidad deber ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer da hbil de realizado elremate.

    10. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en elacto de remate, excepto la anotacin de la demanda.

    11. Admitir y resolver la Intervencin Excluyente de Propiedad.

    12. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados.

    13. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en losArtculos 56 al 58 y excepcionalmente, de acuerdo a lo sealado en los citados artculos, disponer el remate delos bienes perecederos.

    14. Requerir al tercero la informacin que acredite la veracidad de la existencia o no de crditos pendientesde pago al deudor tributario.

    (164) Las Los Auxiliares Coactivos tiene como funcin colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal efecto,podrn ejercer las facultades sealadas en los numerales 6. y 7. as como las dems funciones que seestablezcan mediante Resolucin de Superintendencia.

    (164) Prrafo sustituido por el Artculo 27 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 demarzo de 2007.

    (163) Artculo sustituido por el Artculo 54 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 defebrero de 2004.

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    Artculo 117.- PROCEDIMIENTO

    El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificacin al deudortributario de la Resolucin de Ejecucin Coactiva, que contiene un mandato de cancelacin de las Ordenes dePago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) das hbiles, bajo apercibimiento de dictarse medidascautelares o de iniciarse la ejecucin forzada de las mismas, en caso que stas ya se hubieran dictado.

    La Resolucin de Ejecucin Coactiva deber contener, bajo sancin de nulidad:

    1. El nombre del deudor tributario.

    2. El nmero de la Orden de Pago o Resolucin objeto de la cobranza.

    3. La cuanta del tributo o multa, segn corresponda, as como de los intereses y el monto total de ladeuda.

    4. El tributo o multa y perodo a que corresponde.

    La nulidad nicamente estar referida a la Orden de Pago o Resolucin objeto de cobranza respecto de lacual se omiti alguno de los requisitos antes sealados.

    En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitir escritos que entorpezcan o dilaten su trmite, bajoresponsabilidad.

    Excepto en el caso de la SUNAT, el ejecutado est obligado a pagar, las costas y gastos en que laAdministracin Tributaria hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva desde el momento de lanotificacin de la Resolucin de Ejecucin Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente.Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento debern imputarse en primer lugar a las costas ygastos antes mencionados de acuerdo a lo establecido en el arancel aprobado y siempre que los gastos hayansido liquidados por la Administracin Tributaria, la que podr ser representada por un funcionario designadopara dicha finalidad.

    (Quinto prrafo modificado por el Artculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entren vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).

    TEXTO ANTERIOR

    (165) El ejecutado est obligado a pagar a la Administracin las costas y gastos originados en elProcedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificacin de la Resolucin de EjecucinCoactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante elcitado procedimiento debern imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, deacuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la

    Administracin Tributaria, la que podr ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.

    (165) Prrafo sustituido por el Artculo 32 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de

    1998.

    Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administracin y por economaprocesal, no se iniciarn acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto as lo considere,quedando expedito el derecho de la Administracin a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, poracumulacin de dichas deudas, cuando lo estime pertinente.

    (166)Artculo 118.- MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR GENRICA

    a) Vencido el plazo de siete (7) das, el Ejecutor Coactivo podr disponer se trabe las medidas cautelaresprevistas en el presente artculo, que considere necesarias. Adems, podr adoptar otras medidas nocontempladas en el presente artculo, siempre que asegure de la forma ms adecuada el pago de ladeuda tributaria materia de la cobranza.

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    Para efecto de lo sealado en el prrafo anterior notificar las medidas cautelares, las que surtirn susefectos desde el momento de su recepcin y sealara cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudortributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero.

    El Ejecutor Coactivo podr ordenar, sin orden de prelacin, cualquiera de las formas de embargosiguientes:

    1. En forma de intervencin en recaudacin, en informacin o en administracin de bienes, debiendoentenderse con el representante de la empresa o negocio.

    2. En forma de depsito, con o sin extraccin de bienes, el que se ejecutar sobre los bienes y/oderechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, uoficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, inclusocuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o elAuxiliar Coactivo podrn designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un

    tercero o a la Administracin Tributaria.

    Cuando los bienes conformantes de la unidad de produccin o comercio, aisladamente, no afecten elproceso de produccin o de comercio, se podr trabar, desde el inicio, el embargo en forma dedepsito con extraccin, as como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presenteartculo.

    Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de produccin o comercio, se trabarinicialmente embargo en forma de depsito sin extraccin de bienes. En este supuesto, slo vencidos

    treinta (30) das de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podr adoptar el embargo en forma dedepsito con extraccin de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantas quesean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo enforma de depsito sin extraccin de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo,slo despus de transcurrido quince (15) das desde la fecha en que se frustr la diligencia,proceder a adoptar el embargo con extraccin de bienes.

    Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Pblicos, el Ejecutor Coactivo podrtrabar embargo en forma de depsito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudortributario como depositario.

    (167) El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podr sustituir los bienes por otros deigual o mayor valor.

    (167) Prrafo incorporado por el Artculo 28 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 demarzo de 2007.

    3. En forma de inscripcin, debiendo anotarse en el Registro Pblico u otro registro, segn corresponda.El importe de tasas registrales u otros derechos, deber ser pagado por la Administracin Tributaria

    con el producto del remate, luego de obtenido ste, o por el interesado con ocasin dellevantamiento de la medida.

    4. En forma de retencin, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes,

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    depsitos, custodia y otros, as como sobre los derechos de crdito de los cuales el deudor tributariosea titular, que se encuentren en poder de terceros.

    La medida podr ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, aefectos que se retenga el pago a la orden de la Administracin Tributaria. En ambos casos, el tercerose encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retencin o la imposibilidadde sta en el plazo mximo de cinco (5) das hbiles de notificada la resolucin, bajo pena de incurriren la infraccin tipificada en el numeral 5) del Artculo 177.

    El tercero no podr informar al ejecutado de la ejecucin de la medida hasta que se realice la misma.

    Si el tercero niega la existencia de crditos y/o bienes, aun cuando stos existan, estar obligado apagar el monto que omiti retener, bajo apercibimiento de declarrsele responsable solidario deacuerdo a lo sealado en el inciso a) del numeral 3 del Artculo 18 sin perjuicio de la sancincorrespondiente a la infraccin tipificada en el numeral 6) del Artculo 177 y de la responsabilidadpenal a que hubiera lugar.

    Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aqul,estar obligado a pagar a la Administracin Tributaria el monto que debi retener bajoapercibimiento de declarrsele responsable solidario, de acuerdo a lo sealado en el numeral 3 delArtculo 18.

    La medida se mantendr por el monto que el Ejecutor Coactivo orden retener al tercero y hasta suentrega a la Administracin Tributaria.

    El tercero que efecte la retencin deber entregar a la Administracin Tributaria los montosretenidos, bajo apercibimiento de declarrsele responsable solidario segn lo dispuesto en el numeral3 del Artculo 18, sin perjuicio de aplicrsele la sancin correspondiente a la infraccin tipificada enel numeral 6 del Artculo 178.

    En caso que el embargo no cubra la deuda, podr comprender nuevas cuentas, depsitos, custodia uotros de propiedad del ejecutado.

    b) Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrn hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa

    autorizacin judicial. Para tal efecto, debern cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializadoen lo Civil, quien debe resolver en el trmino de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otraparte, bajo responsabilidad.

    c) Sin perjuicio de lo sealado en los Artculos 56 al 58, las medidas cautelares trabadas al amparo delpresente artculo no estn sujetas a plazo de caducidad.

    (168) d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nos. 931 y 932, las medidas cautelaresprevistas en el presente artculo podrn ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informticos.

    (169) Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, mediante Resolucin de Superintendencia seestablecern los sujetos obligados a utilizar el sistema informtico que proporcione la SUNAT as como laforma, plazo y condiciones en que se deber cumplir el embargo.

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    (169) Prrafo modificado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 1117, publicado el 7 de julio de2012.

    (168) Inciso incorporado por el Artculo 28 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de2007.

    (166) Artculo sustituido por el Artculo 55 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

    (170) Artculo 119.- SUSPENSIN Y CONCLUSIN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZACOACTIVA

    Ninguna autoridad ni rgano administrativo, poltico, ni judicial podr suspender o concluir el Procedimiento deCobranza Coactiva en trmite con excepcin del Ejecutor Coactivo quien deber actuar conforme con losiguiente:

    (171) a) El Ejecutor Coactivo suspender temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva en loscasos siguientes:

    1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene lasuspensin de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Cdigo Procesal Constitucional.

    2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

    3. Excepcionalmente, tratndose de rdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias queevidencien que la cobranza podra ser improcedente y siempre que la reclamacin se hubiera interpuestodentro del plazo de veinte (20) das hbiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administracindeber admitir y resolver la reclamacin dentro del plazo de noventa (90) das hbiles, bajo responsabilidad delrgano competente. La suspensin deber mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo

    establecido en el artculo 115. Para la admisin a trmite de la reclamacin se requiere, adems de los requisitos establecidos en esteCdigo, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta lafecha en que se realice el pago.

    En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensin temporal, sesustituir la medida cuando, a criterio de la Administracin Tributaria, se hubiera ofrecido garanta suficiente obienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deudareclamada y, cuando corresponda, al de las costas y gastos.

    (ltimo prrafo modificado por el Artculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, queentr en vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dichaLey).

    TEXTO ANTERIOR

    En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensin temporal, sesustituir la medida cuando, a criterio de la Administracin Tributaria, se hubiera ofrecido garanta suficienteo bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deudareclamada ms las costas y los gastos.

    (171) Inciso sustituido por el Artculo 29 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 demarzo de 2007.

    b) El Ejecutor Coactivo deber dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar elarchivo de los actuados, cuando:

    1. Se hubiera presentado oportunamente reclamacin o apelacin contra la Resolucin de Determinacin oResolucin de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolucin que declara la prdida

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    de fraccionamiento, siempre que se contine pagando las cuotas de fraccionamiento.

    2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios sealados en el Artculo 27.

    3. Se declare la prescripcin de la deuda puesta en cobranza.

    4. La accin se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

    5. Exista resolucin concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

    6. Las rdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas,revocadas o sustituidas despus de la notificacin de la Resolucin de Ejecucin Coactiva.

    7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.

    8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

    9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamacin o apelacin vencidos los plazos establecidospara la interposicin de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lodispuesto en los Artculos 137 o 146.

    c) Tratndose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivosuspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas dela materia.

    En cualquier caso que se interponga reclamacin fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible semantendr an cuando el deudor tributario apele la resolucin que declare inadmisible dicho recurso.

    (170) Artculo sustituido por el Artculo 9 del Decreto Legislativo N 969, publicado el 24 dediciembre de 2006.

    (172)Artculo 120.- INTERVENCIN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD

    El tercero que sea propietario de bienes embargados, podr interponer Intervencin Excluyente de Propiedadante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.

    La intervencin excluyente de propiedad deber tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:

    a) Slo ser admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documentopblico u otro documento, que a juicio de la Administracin, acredite fehacientemente la propiedad de losbienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

    b) Admitida la Intervencin Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspender el remate de los bienesobjeto de la medida y remitir el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita supronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin.

    Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o prdida por caso fortuitoo fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podr ordenar el remateinmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nacin hasta el resultadofinal de la Intervencin Excluyente de Propiedad.

    c) Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitir su pronunciamiento en unplazo no mayor de treinta (30) das hbiles.

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    d) La resolucin dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5)das hbiles siguientes a la notificacin de la citada resolucin.

    La apelacin ser presentada ante la Administracin Tributaria y ser elevada al Tribunal Fiscal en unplazo no mayor de diez (10) das hbiles siguientes a la presentacin de la apelacin, siempre que stahaya sido presentada dentro del plazo sealado en el prrafo anterior.

    e) Si el tercero no hubiera interpuesto la apelacin en el mencionado plazo, la resolucin del EjecutorCoactivo, quedar firme.

    f) El Tribunal Fiscal est facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiereel literal a) del presente artculo.

    (173) g) El Tribunal Fiscal debe resolver la apelacin interpuesta contra la resolucin dictada por el EjecutorCoactivo en un plazo mximo de veinte (20) das hbiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los

    actuados al Tribunal.

    (173) Inciso sustituido por el Artculo 30 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

    (174) h) El apelante podr solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) das hbiles de interpuesto elescrito de apelacin. La Administracin podr solicitarlo, nicamente, en el documento con el que eleva elexpediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervencin excluyente depropiedad, no es de aplicacin el plazo previsto en el segundo prrafo del artculo 150.

    (174) Inciso incorporado por el Artculo 30 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de2007.

    (175) i) La resolucin del Tribunal Fiscal agota la va administrativa, pudiendo las partes contradecir dicharesolucin ante el Poder Judicial.

    (175) Inciso incorporado por el Artculo 30 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de2007.

    (176)j) Durante la tramitacin de la intervencin excluyente de propiedad o recurso de apelacin, presentadosoportunamente, la Administracin debe suspender cualquier actuacin tendiente a ejecutar los embargostrabados respecto de los bienes cuya propiedad est en discusin.

    (176) Inciso incorporado por el Artculo 30 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de2007.

    (172) Artculo sustituido por el Artculo 57 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

    (177)Artculo 121.- TASACIN Y REMATE

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    Coactivo, sin levantar el embargo, dispondr una nueva tasacin y remate del inmueble bajo las reglasestablecidas en el segundo prrafo del presente artculo.

    (180) Prrafo incorporado por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 dejulio de 2012.

    De optarse por la adjudicacin del bien inmueble, la SUNAT extinguir la deuda tributaria que constituyaingreso del Tesoro Pblico a la fecha de adjudicacin, hasta por el valor del precio base de la terceraconvocatoria y el ejecutor coactivo deber levantar el embargo que pese sobre el bien inmueblecorrespondiente.

    (Noveno prrafo modificado por el Artculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entren vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).

    TEXTO ANTERIOR

    (181) De optarse por la adjudicacin del bien inmueble, la SUNAT extinguir la deuda tributaria queconstituya ingreso del Tesoro Pblico y las costas y gastos administrativos a la fecha de adjudicacin, hasta

    por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el Ejecutor Coactivo deber levantar el embargo quepese sobre el bien inmueble correspondiente.

    (181) Prrafo incorporado por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 dejulio de 2012.

    (182) Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se establecer lasnormas necesarias para la aplicacin de lo dispuesto en los prrafos precedentes respecto de la adjudicacin.

    (182) Prrafo incorporado por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 dejulio de 2012.

    (177) Artculo sustituido por el Artculo 58 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 defebrero de 2004.

    (183)Artculo 121- A.- ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS

    Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de losalmacenes de la Administracin Tributaria en un plazo de treinta (30) das hbiles, en los siguientes casos:

    a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor delos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.

    b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes materiade la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugaren que se encuentren.

    El abandono se configurar por el slo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedicin de resolucinadministrativa correspondiente, ni de notificacin o aviso por la Administracin Tributaria.

    El plazo, a que se refiere el primer prrafo, se computar a partir del da siguiente de la fecha de remate ode la fecha de notificacin de la resolucin emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien adisposicin del ejecutado o del tercero.

    Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deberncancelar, excepto en el caso de la SUNAT, los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega ascomo las costas, segn corresponda.

    (Cuarto prrafo modificado por el Artculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entren vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).

    TEXTO ANTERIOR

    Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deberncancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega as como las costas, segncorresponda.

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    (184) De haber transcurrido el plazo sealado para el retiro de los bienes, sin que ste se produzca,stos se considerarn abandonados, debiendo ser rematados o destruidos cuando el estado de los bienes loamerite. Si habindose procedido al acto de remate no se realizara la venta, los bienes sern destinados aentidades pblicas o donados por la Administracin Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin finesde lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes debern destinarlos a susfines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) aos. En este caso los ingresos dela transferencia, tambin debern ser destinados a los fines propios de la entidad o institucin beneficiada.

    (184) Prrafo sustituido por el Artculo 31 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 demarzo de 2007.

    El producto del remate se imputar en primer lugar a los gastos incurridos por la Administracin Tributariapor concepto de almacenaje, con excepcin de los remates ordenados por la SUNAT, en los que no se cobrarlos referidos gastos.

    (Sexto prrafo modificado por el Artculo 15 de la Ley N 30264, publicada el 16 de noviembre de 2014, que entren vigencia al da siguiente de su publicacin conforme a la Tercera Disposicin Complementaria Final de dicha Ley).

    TEXTO ANTERIOR

    El producto del remate se imputar en primer lugar a los gastos incurridos por la Administracin Tributariapor concepto de almacenaje.

    Tratndose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, la devolucin de los bienes serealizar de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia. En este caso, cuando hubiera transcurrido elplazo sealado en el primer prrafo para el retiro de los bienes, sin que ste se produzca, se seguir elprocedimiento sealado en el quinto prrafo del presente artculo.

    (183) Artculo incorporado por el Artculo 59 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 defebrero de 2004.

    Artculo 122.- RECURSO DE APELACION

    Slo despus de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podr interponer recurso deapelacin ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) das hbiles de notificada la resolucin quepone fin al procedimiento de cobranza coactiva.

    Al resolver la Corte Superior examinar nicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva

    conforme a ley, sin que pueda entrar al anlisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza.Ninguna accin ni recurso podr contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento deCobranza Coactiva el Artculo 13 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    Artculo 123.- APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS

    Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas prestarn su apoyo inmediato,bajo sancin de destitucin, sin costo alguno.

    TITULO III

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    PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO - TRIBUTARIO

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 124.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

    Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:

    a) La reclamacin ante la Administracin Tributaria.

    b) La apelacin ante el Tribunal Fiscal.

    Cuando la resolucin sobre las reclamaciones haya sido emitida por rgano sometido a jerarqua, losreclamantes debern apelar ante el superior jerrquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

    En ningn caso podr haber ms de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

    (185) ARTCULO 125.- MEDIOS PROBATORIOSLos nicos medios probatorios que pueden actuarse en la va administrativa son los documentos, la pericia y lainspeccin del rgano encargado de resolver, los cuales sern valorados por dicho rgano, conjuntamente conlas manifestaciones obtenidas por la Administracin Tributaria.

    El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas ser de treinta (30) das hbiles, contados a partir de lafecha en que se interpone el recurso de reclamacin o apelacin. El vencimiento de dicho plazo no requieredeclaracin expresa, no siendo necesario que la Administracin Tributaria requiera la actuacin de las pruebasofrecidas por el deudor tributario. Tratndose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacinde las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas ser de cuarenta y cinco

    (45) das hbiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionalesindependientes, as como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas serde cinco (5) das hbiles.

    Para la presentacin de medios probatorios, el requerimiento del rgano encargado de resolver ser formuladopor escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) das hbiles.

    (185) Artculo sustituido por el Artculo 60 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

    Artculo 126.- PRUEBAS DE OFICIO

    Para mejor resolver el rgano encargado podr, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las

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    pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestina resolver.

    (186)En el caso de la pericia, su costo estar a cargo de la Administracin Tributaria cuando sea sta quien lasolicite a las entidades tcnicas para mejor resolver la reclamacin presentada. Si la Administracin Tributariaen cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades tcnicas o cuando elTribunal Fiscal disponga la realizacin de peritajes, el costo de la pericia ser asumido en montos iguales por laAdministracin Tributaria y el apelante.

    (186) Prrafo incorporado por el Artculo 32 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de2007.

    (187) Para efectos de lo sealado en el prrafo anterior se estar a lo dispuesto en el numeral 176.2 delartculo 176 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debeser solicitado a las Universidades Pblicas.

    (187) Prrafo incorporado por el Artculo 32 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de2007.

    Artculo 127.- FACULTAD DE REEXAMEN

    El rgano encargado de resolver est facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos delasunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinentenuevas comprobaciones.

    (188) Mediante la facultad de reexamen el rgano encargado de resolver slo puede modificar los reparosefectuados en la etapa de fiscalizacin o verificacin que hayan sido impugnados, para incrementar susmontos o para disminuirlos.

    (188) Prrafo incorporado por el Artculo 33 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de2007.

    (189) En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el rgano encargado de resolver lareclamacin comunicar el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20)das hbiles siguientes. A partir del da en que se formul los alegatos el deudor tributario tendr un plazo detreinta (30) das hbiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo laAdministracin Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir dela fecha de presentacin de la reclamacin.

    (189) Prrafo incorporado por el Artculo 33 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de2007.

    (190) Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones.

    (190) Prrafo incorporado por el Artculo 33 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de2007.

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    (191) Contra la resolucin que resuelve el recurso de reclamacin incrementando el monto de los reparosimpugnados slo cabe interponer el recurso de apelacin.

    (191) Prrafo incorporado por el Artculo 33 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de2007.

    Artculo 128.- DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEY

    Los rganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolucin por deficiencia de la ley.

    Artculo 129.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES

    Las resoluciones expresarn los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirn sobretodas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.

    (192) Artculo 130.- DESISTIMIENTO

    El deudor tributario podr desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.

    El desistimiento en el procedimiento de reclamacin o de apelacin es incondicional e implica el desistimientode la pretensin.

    El desistimiento de una reclamacin interpuesta contra una resolucin ficta denegatoria de devolucin o deuna apelacin interpuesta contra dicha resolucin ficta, tiene como efecto que la Administracin Tributaria sepronuncie sobre la devolucin o la reclamacin que el deudor tributario consider denegada.

    El escrito de desistimiento deber presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. Lalegalizacin podr efectuarse ante notario o fedatario de la Administracin Tributaria.

    Es potestativo del rgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.

    En lo no contemplado expresamente en el presente artculo, se aplicar la Ley del ProcedimientoAdministrativo General.

    (192) Artculo sustituido por el Artculo 61 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

    (193) Artculo 131.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES

    Tratndosede procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o

    apoderados tendrn acceso a los expedientes en los que son parte, con excepcin de aquella informacin deterceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.

    Tratndose de procedimientos de verificacin o fiscalizacin, los deudores tributarios o sus representantes o

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    apoderados tendrn acceso nicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados,con excepcin de aquella informacin de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.

    Los terceros que no sean parte podrn acceder nicamente a aquellos expedientes de procedimientostributarios que hayan agotado la va contencioso administrativa ante el Poder Judicial, siempre que se cumplacon lo dispuesto por el literal b) del Artculo 85.

    (193) Artculo sustituido por el Artculo 62 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

    CAPITULO II

    RECLAMACION

    Artculo 132.- FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONES

    Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administracin Tributaria podrn interponerreclamacin.

    (194)Artculo 133.- RGANOS COMPETENTES

    Conocern de la reclamacin en primera instancia:

    1. La SUNAT respecto a los tributos que administre.

    2. Los Gobiernos Locales.

    3. Otros que la ley seale.

    (194) Artculo sustituido por el Artculo 63 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

    Artculo 134.- IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACION DE COMPETENCIA

    La competencia de los rganos de resolucin de reclamaciones a que se refiere el artculo anterior no puedeser extendida ni delegada a otras entidades.

    Artculo 135.- ACTOS RECLAMABLES

    Puede ser objeto de reclamacin la Resolucin de Determinacin, la Orden de Pago y la Resolucin de Multa.

    (195) Tambin son reclamables la resolucin ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones queestablezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de

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    http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/libro3/libro.htm 27/41

    establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan y losactos que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda Tributaria. Asimismo, sern reclamables,las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolucin y aqullas que determinan la prdida delfraccionamiento de carcter general o particular.

    (195) Prrafo sustituido por el Artculo 64 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

    Artculo 136.- REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES

    Tratndose de Resoluciones de Determinacin y de Multa, para interponer reclamacin no es requisito el pagoprevio de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamacin pero para que sta seaaceptada, el reclamante deber acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hastala fecha en que realice el pago.

    (196)Para interponer reclamacin contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidadde la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en elnumeral 3 del inciso a) del Artculo 119.

    (196) Prrafo sustituido por el Artculo 64 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

    (197) Artculo 137.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

    La reclamacin se iniciar de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes:

    1. Se deber interponer a travs de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares dondela defensa fuera cautiva, el que, adems, deber contener el nombre del abogado que lo autoriza, sufirma y nmero de registro hbil. A dicho escrito se deber adjuntar la Hoja de Informacin Sumariacorrespondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolucin deSuperintendencia.

    (198) 2. Plazo: Tratndose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinacin, Resoluciones de Multa,resoluciones que resuelven las solicitudes de devolucin, resoluciones que determinan la prdida delfraccionamiento general o particular y los actos que tengan relacin directa con la determinacin de ladeuda tributaria, stas se presentarn en el trmino improrrogable de veinte (20) das hbilescomputados desde el da hbil siguiente a aqul en que se notific el acto o resolucin recurrida. De no

    interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la prdida del fraccionamientogeneral o particular y contra los actos vinculados con la determinacin de la deuda dentro del plazo antescitado, dichas resoluciones y actos quedarn firmes.

    Tratndose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporalde vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como lasresoluciones que las sustituyan, la reclamacin se presentar en el plazo de cinco (5) das hbilescomputados desde el da hbil siguiente a aqul en que se notific la resolucin recurrida.

    En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal devehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, de nointerponerse el recurso de reclamacin en el plazo antes mencionado, stas quedarn firmes.

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    La reclamacin contra la resolucin ficta denegatoria de devolucin podr interponerse vencido el plazo decuarenta y cinco (45) das hbiles a que se refiere el segundo prrafo del artculo 163.

    (198) Numeral sustituido por el Artculo 34 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de2007.

    (199) 3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinacin y de Multa se reclamen vencido elsealado trmino de veinte (20) das hbiles, deber acreditarse el pago de la totalidad de la deudatributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria ofinanciera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de lainterposicin de la reclamacin, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por perodossimilares dentro del plazo que seale la Administracin.

    En caso la Administracin declare infundada o fundada en parte la reclamacin y el deudor tributarioapele dicha resolucin, ste deber mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de laapelacin por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y perodos sealados precedentemente.La carta fianza ser ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si

    sta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la Administracin Tributaria. Siexistiera algn saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecucin de la carta fianza,ser devuelto de oficio. Los plazos sealados en nueve (9) meses variarn a doce (12) meses tratndosede la reclamacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de preciosde transferencia.

    Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento para su presentacin sern establecidas porla Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia, o norma de rango similar.

    (199) Numeral modificado por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 1121, publicado el 18 de julio de 2012.

    (197) Artculo sustituido por el Artculo 65 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

    Artculo 138.- Artculo derogado por el Artculo 100 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrerode 2004.

    (200)Artculo 139.- RECLAMACIN CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZA

    Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deber interponer recursosindependientes.

    Los deudores tributarios podrn interponer reclamacin en forma conjunta respecto de Resoluciones deDeterminacin, Resoluciones de Multa, rdenes de Pago u otros actos emitidos por la AdministracinTributaria que tengan relacin directa con la determinacin de la deuda tributaria, siempre que stos tenganvinculacin entre s.

    (200) Artculo sustituido por el Artculo 35 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

    (201)Artculo 140.- SUBSANACIN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

    (202) La Administracin Tributaria notificar al reclamante para que, dentro del trmino de quince (15) das

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    http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/libro3/libro.htm 29/41

    hbiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamacin no cumpla con losrequisitos para su admisin a trmite. Tratndose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso debienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionalesindependientes, as como las que las sustituyan, el trmino para subsanar dichas omisiones ser de cinco (5)das hbiles.

    (202) Prrafo sustituido por el Artculo 66 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

    Vencidos dichos trminos sin la subsanacin correspondiente, se declarar inadmisible la reclamacin, salvocuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administracin Tributaria podr subsanarlas deoficio.

    Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o ms resoluciones de la misma naturaleza y algunade stas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso ser admitido a trmite slo respecto delas resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarndose la inadmisibilidad respecto de las dems.

    (201) Artculo sustituido por el Artculo 38 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

    (203)Artculo 141.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORNEOS

    (204) No se admitir como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por laAdministracin Tributaria durante el proceso de verificacin o fiscalizacin no hubiera sido presentado y/oexhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisin no se gener por su causa o acredite lacancelacin del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, opresente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce(12) meses tratndose de la reclamacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las

    normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la interposicin de la reclamacin.

    (204) Prrafo modificado por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 1121, publicado el 18 de julio de 2012.

    (205) En caso de que la Administracin declare infundada o fundada en parte la reclamacin y el deudortributario apele dicha resolucin, ste deber mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de laapelacin por el mismo monto, plazos y perodos sealados en el Artculo 137. La carta fianza ser ejecutadasi el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolucin apelada, o si sta no hubiese sido renovada deacuerdo a las condiciones sealadas por la Administracin Tributaria. Si existiera algn saldo a favor del deudortributario, como consecuencia de la ejecucin de la carta fianza, ser devuelto de oficio.

    (205) Prrafo sustituido por el Artculo 67 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

    (206) Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento para su presentacin, sern establecidaspor la Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia, o norma de rango similar.

    (206) Prrafo incorporado por el Artculo 15 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

    (203) Artculo sustituido por el Artculo 39 de la Ley N 27038, publicado el 31 de diciembre de 1998.

    (207) ARTCULO 142.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES

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    (208) La Administracin Tributaria resolver las reclamaciones dentro del plazo mximo de nueve (9) meses,incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin.Tratndose de la reclamacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas deprecios de transferencia, la Administracin resolver las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses,incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del recurso de reclamacin. Asimismo,en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionalesindependientes, as como las resoluciones que las sustituyan, la Administracin las resolver dentro del plazode veinte (20) das hbiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentacin del

    recurso de reclamacin.

    (208) Prrafo sustituido por el Artculo 36 del Decreto Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

    La Administracin Tributaria resolver dentro del plazo mximo de dos (2) meses, las reclamaciones que eldeudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tcita de solicitudes de devolucin de saldos afavor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.

    Tratndose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, laAdministracin Tributaria podr resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio.

    Cuando la Administracin requiera al interesado para que d cumplimiento a un trmite, el cmputo de losreferidos plazos se suspende, desde el da hbil siguiente a la fecha de notificacin del requerimiento hasta lade su cumplimiento.

    (207) Artculo sustituido por el Artculo 68 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

    CAPITULO III

    APELACION Y QUEJA

    (209)Artculo 143.- RGANO COMPETENTE

    El Tribunal Fiscal es el rgano encargado de resolver en ltima instancia administrativa las reclamacionessobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, ascomo las apelaciones sobre materia de tributacin aduanera.

    (209) Artculo sustituido por el Artculo 69 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

    Artculo 144.- (210) RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LARECLAMACIN

    (210) Epgrafe modificado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 1113, publicado el 5 de julio de 2012.

    (211) Cuando se formule una reclamacin ante la Administracin Tributaria y sta no notifique su decisin en

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