procedimiento sumario 1

11
Profesora María Teresa Hoyos PROCEDIMIENTO SUMARIO REGULACIÓN .- Está regulado en el libro III, título XI, artículo 680 al 692 del C.P.C.- CONCEPTO .- Es un procedimiento breve y concentrado, que en los términos del artículo 2 del C.P.C., es un procedimiento extraordinario, pero que tiene aplicación general o especial según la pretensión hecha valer, el que es resuelto por una sentencia que puede revertir, según la pretensión en la cual recaiga, el carácter de meramente declarativa, constitutiva o de condena”. El procedimiento sumario contempla 2 hipótesis de aplicación: 1.-) Una hipótesis de aplicación general, artículo 680 Nº 1 del C.P.C.- 2.-) Una hipótesis de aplicación especial, artículo 680 Nº 2 del C.P.C.- El procedimiento sumario ha experimentado una gran evolución en nuestro ordenamiento jurídico, ya que aparte de contemplar su aplicación en el artículo 680 del C.P.C., el juicio sumario se ha hecho aplicable en otras materias. Ej.: La Ley Nº 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos contempla la aplicación del procedimiento sumario con ciertas modificaciones especiales; también se aplica con modificaciones especiales el procedimiento sumario en la Ley de Quiebras que contempla que toda la tramitación de las cuestiones que se susciten en el juicio de quiebra se sujetará a las reglas de los incidentes; por excepción recibe aplicación el juicio sumario en la demanda de resolución del convenio celebrado entre el fallido y sus acreedores (Ley de Quiebra Nº 18.175.-). También el artículo 233 del Código de Minería señala que todos los juicios que se ventilen y que se rijan por éste Código, con relación al procedimiento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia, que no tengan señalado en el Código de Minería una tramitación especial, se tramitarán con arreglo a las reglas del juicio sumario; también se aplica el procedimiento sumario en los juicios ante el Servicio de Impuestos Internos (SII). CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO EN RELACIÓN AL CONCEPTO .- 1.-) Es un procedimiento breve y concentrado .- Por que en el comparendo se realiza la contestación de la demanda, se da la posibilidad de contestarla verbalmente y existe la posibilidad de acceder provisionalmente a la demanda en esta misma audiencia.

Upload: lmcastil

Post on 04-Sep-2015

4 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Procedimiento Sumario 1

TRANSCRIPT

PROCEDIMIENTO SUMARIO

Profesora Mara Teresa Hoyos

PROCEDIMIENTO SUMARIO

REGULACIN.- Est regulado en el libro III, ttulo XI, artculo 680 al 692 del C.P.C.-

CONCEPTO.- Es un procedimiento breve y concentrado, que en los trminos del artculo 2 del C.P.C., es un procedimiento extraordinario, pero que tiene aplicacin general o especial segn la pretensin hecha valer, el que es resuelto por una sentencia que puede revertir, segn la pretensin en la cual recaiga, el carcter de meramente declarativa, constitutiva o de condena.

El procedimiento sumario contempla 2 hiptesis de aplicacin:

1.-) Una hiptesis de aplicacin general, artculo 680 N 1 del C.P.C.-

2.-) Una hiptesis de aplicacin especial, artculo 680 N 2 del C.P.C.-

El procedimiento sumario ha experimentado una gran evolucin en nuestro ordenamiento jurdico, ya que aparte de contemplar su aplicacin en el artculo 680 del C.P.C., el juicio sumario se ha hecho aplicable en otras materias. Ej.: La Ley N 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos contempla la aplicacin del procedimiento sumario con ciertas modificaciones especiales; tambin se aplica con modificaciones especiales el procedimiento sumario en la Ley de Quiebras que contempla que toda la tramitacin de las cuestiones que se susciten en el juicio de quiebra se sujetar a las reglas de los incidentes; por excepcin recibe aplicacin el juicio sumario en la demanda de resolucin del convenio celebrado entre el fallido y sus acreedores (Ley de Quiebra N 18.175.-).

Tambin el artculo 233 del Cdigo de Minera seala que todos los juicios que se ventilen y que se rijan por ste Cdigo, con relacin al procedimiento, manifestacin, concesin de exploracin o pertenencia, que no tengan sealado en el Cdigo de Minera una tramitacin especial, se tramitarn con arreglo a las reglas del juicio sumario; tambin se aplica el procedimiento sumario en los juicios ante el Servicio de Impuestos Internos (SII).

CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO EN RELACIN AL CONCEPTO.-

1.-) Es un procedimiento breve y concentrado.- Por que en el comparendo se realiza la contestacin de la demanda, se da la posibilidad de contestarla verbalmente y existe la posibilidad de acceder provisionalmente a la demanda en esta misma audiencia.

2.-) Es un procedimiento extraordinario.- Por el artculo 2 del C.P.C., por que tiene disposiciones especiales y entendemos que es extraordinario, por que se ha fallado por nuestra jurisprudencia que el nico procedimiento extraordinario comn y general es el JUICIO ORDINARIO.

3.-) Puede tener una aplicacin general o especial.-

a.-) APLICACIN GENERAL.- Artculo 680 N 1 del C.P.C., se produce cuando concurren los requisitos establecidos en el inciso 1, es decir, cuando la accin (pretensin) deducida requiera, por su naturaleza, tramitacin rpida para ser eficaz. Quin determina que para ser eficaz se requiere una tramitacin rpida es el RGANO JURISDICCIONAL. Una demanda podr tramitarse conforme al procedimiento sumario de acuerdo a la regla del inciso 1 del artculo 680 del C.P.C., cuando:

i.-) El actor haya hecho valer su pretensin en una demanda que, por su naturaleza, requiera de una tramitacin rpida para ser eficaz.

ii.-) El actor haya solicitado la aplicacin del procedimiento sumario en su demanda.

iii.-) El tribunal dicte una resolucin en la cual, expresa o tcitamente, haga aplicable el procedimiento sumario para los efectos de hacer valer la pretensin del actor.

b.-) APLICACIN ESPECIAL.- Significa que el procedimiento sumario debe ser aplicado por mandato expreso y especfico del legislador en los casos enumerados en el inciso 2 del artculo 680 del C.P.C.-

ANLISIS DEL ARTCULO 680 DEL C.P.C.-

1.-) N 1 - Casos en que la ley ordene proceder sumariamente o breve y sumariamente o en otra forma anloga.- En estos casos los cuerpos legales del derecho substancial son los que se encargan de que aparezca normalmente la frase BREVE Y SUMARIAMENTE, y en tal caso recibe aplicacin el procedimiento sumario. Ej.: Artculo 612 - 754 (juicio divorcio temporal) y 271 del C.P.C.-

2.-) N 2 - Cuestiones que se susciten sobre constitucin, ejercicio, modificacin o extincin de servidumbres naturales o legales, y sobre las prestaciones a que ellas den lugar.- Los asuntos de deslindes tambin se tramitan conforme a las reglas del procedimiento sumario, es decir, se contempla la aplicacin del procedimiento sumario en carcter especial a propsito de las servidumbres legales y naturales. El legislador expresamente, no ha contemplado la aplicacin del procedimiento sumario respecto de las servidumbres voluntarias, sin embargo, haciendo interpretacin del N 1 del inciso 2 del artculo 680 del C.P.C., se puede aplicar el procedimiento sumario en ese caso.

3.-) N 3 - Juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artculo 697 del C.P.C.- (Para abogados y peritos). En ste caso hay que distinguir el origen de los honorarios:

a.-) Si los honorarios son causados en el juicio, se aplica el artculo 697 del C.P.C., y por tanto el acreedor podr hacer uso del procedimiento sumario o del procedimiento incidental. Este procedimiento especial incidental sobre cobro de honorarios se aplica tambin a los peritos. Ej.: Informe de un ingeniero civil. La aplicacin aqu del procedimiento incidental es OPCIONAL, ya que depende de la solicitud y del sujeto que pretenda cobrar los honorarios, y conocer el mismo tribunal que dio origen a esos honorarios.

b.-) Si se persiguen honorarios no causados en juicio o cuando se trata de un procedimiento judicial cualquiera, recibe aplicacin el procedimiento sumario especial (pero el procedimiento incidental es ms rpido).

4.-) N 4 - Juicio sobre remocin de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados.- En cuanto al juicio de remocin de guardadores, la accin de remocin de guardadores es aquella dirigida a obtener que se prive del cargo de tutor o curador a una persona, cuando existe causa legal que lo justifique. Los titulares de sta accin estn en el artculo 542 del C.C.-

En cuanto a los juicios entre representante legal y su representado, cualquiera que sea la accin y el carcter de demandante o demandado que tenga el representante legal o su representado dentro del proceso, la ley contempla la aplicacin del procedimiento sumario para los efectos de la resolucin del conflicto. El artculo 43 del C.C., establece los casos de representacin legal.

5.-) N 5 - Juicios sobre separacin de bienes.- Cuando la mujer se encuentra casada baja el rgimen de sociedad conyugal, puede demandar la separacin judicial de los bienes del marido, cuando concurra alguna de las causales que contempla el artculo 155 del C.C.- Cuando se resuelve la accin de separacin de bienes en la sentencia, se pone trmino a la sociedad conyugal.

6.-) N 6 - Juicios sobre depsito necesario y comodato precario.- El depsito est regulado en el artculo 2236 del C.C., el comodato toma el ttulo de PRECARIO si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitucin de la cosa en cualquier tiempo. Se entiende que existe COMODATO PRECARIO cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitucin. Hay comodato precario tambin cuando se constituye la tenencia de una cosa sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueo. En estos casos se aplica el PROCEDIMIENTO SUMARIO ESPECIAL.

7.-) N 7 - Juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artculo 2515 del C.C.- Este numeral dio una solucin prctica al problema de la transformacin de la prescripcin de corto tiempo a largo tiempo. En un juicio de cobro de pesos que pudo ser ejecutivo, pero que no lo fue, por que no oper la prescripcin de la accin ejecutiva de 3 AOS, recibe aplicacin el juicio sumario y no el juicio ordinario para el cobro de la obligacin que dej de ser ejecutiva por el transcurso del plazo de 3 AOS, pero que subsiste como ordinaria.

8.-) N 8 - Juicios en que se persiga nicamente la declaracin impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 696 del C.P.C.- En ste caso no se persigue la cuenta misma, sino que, a travs del procedimiento sumario, se persigue la declaracin judicial acerca de la OBLIGACIN DE RENDIR CUENTA, por que la cuenta misma se persigue a travs del JUICIO DE CUENTA, artculo 693 del C.P.C.-

9.-) N 9 - Juicios en que se ejercite el derecho que concede el artculo 945 del C.C., para hacer cegar un pozo.- El artculo 945 del C.C., est suprimido y debe entenderse que la referencia corresponde al artculo 65 del Cdigo de Aguas.

Falta el N 10. VER CODIGO.OTRAS DISPOSICIONES QUE APLICAN PROCEDIMIENTOS SUMARIOS.-

1.-) En el juicio de divorcio temporal tambin se aplica el procedimiento sumario, y esto lo establece el artculo 754 del C.P.C.-

2.-) En el caso de la demanda de jactancia tambin se aplica el procedimiento sumario y lo establece el artculo 271 del C.P.C.-

IMPORTANCIA DE STA DISTINCIN.- Esta distincin entre la hiptesis de aplicacin general y la hiptesis de aplicacin especial del procedimiento sumario tiene importancia para estimar quien determina la aplicacin de ste:

1.-) APLICACIN GENERAL.- Corresponde al TRIBUNAL de 1 instancia determinar la aplicacin del procedimiento sumario.

2.-) APLICACIN ESPECIAL.- Corresponde al LEGISLADOR determinar en que casos se aplica el procedimiento sumario, razn por la cual la aplicacin especial del procedimiento sumario es una IMPOSICIN LEGAL tanto para el tribunal como para las partes.

La otra importancia de sta distincin dice relacin con que SLO en el caso del inciso 1 del artculo 680 del C.P.C., (aplicacin general) corresponde aplicar la REVERSIN O CONVERSIN del procedimiento, de sumario a ordinario y de ordinario a sumario, artculo 681 del C.P.C.- No cabe la conversin del procedimiento en el caso de la hiptesis de aplicacin especial del procedimiento sumario.

CARACTERISTICAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO.-

1.-) ES UN PROCEDIMIENTO RPIDO.- Lo que la ley quiere es que sea un procedimiento rpido, y esto se reduce en sus trmites:

a.-) Una demanda.

b.-) Su notificacin.

c.-) Comparendo o audiencia, que es de discusin y de conciliacin (obligatoria).

d.-) Una fase probatoria, que tendr lugar slo si existen hechos substanciales, pertinentes y controvertidos y que se regula por la regla de los incidentes.

e.-) Citacin a or sentencia.

2.-) PUEDE SER UN PROCEDIMIENTO DECLARATIVO, CONSTITUTIVO O DE CONDENA.-

a.-) PROCEDIMIENTO DECLARATIVO.- Cuando la sentencia se limita a establecer o reconocer derechos o situaciones jurdicas preexistentes.

b.-) PROCEDIMIENTO CONSTITUTIVO.- Cuando la sentencia establece un estado jurdico nuevo, es decir, cuando hace nacer un estado jurdico o una situacin jurdica.

c.-) PROCEDIMIENTO DE CONDENA.- Cuando la sentencia lleva en s misma una prestacin de dar, hacer o no hacer algo.

3.-) RIGE EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIN.- En el procedimiento sumario recibe aplicacin el principio formativo del procedimiento de la concentracin, que se manifiesta:

a.-) En la audiencia de comparendo, en que el demandado debe hacer valer toda clase de defensas, sin importar su naturaleza, y todos los incidentes y cuestiones accesorias que se funden en circunstancias ocurridas con anterioridad.

b.-) En el llamado a conciliacin obligatorio (Ley N 19.334), que se produce en la audiencia de contestacin de la demanda y una vez evacuado este trmite.

c.-) En la sentencia definitiva del juicio sumario, en que se resuelven todas las cuestiones suscitadas, a menos que se hubiere hecho valer la excepcin de incompetencia, caso en el cual el tribunal debe pronunciarse de inmediato sobre su competencia o incompetencia.

4.-) RIGE EL PRINCIPIO DE ORALIDAD.- El legislador, para que cumpliera con la rapidez y concentracin necesaria, quiso que este juicio se desarrollara ORALMENTE, artculo 681 del C.P.C., en la prctica, el juicio sumario no cumple con la oralidad, ya que la mayora procede a contestar la demanda por escrito en la audiencia del comparendo y piden que ella se tenga como parte INTEGRANTE del comparendo (de discusin).5.-) PROCEDE LA CONVERSIN DEL PROCEDIMIENTO.- En el procedimiento sumario procede el cambio o sustitucin del procedimiento a JUICIO ORDINARIO, cuando se est aplicando el procedimiento sumario como un procedimiento de APLICACIN GENERAL, NUNCA cuando se aplica como un procedimiento de APLICACIN ESPECIAL.

Si se inicia un juicio como ORDINARIO, podr continuarse con arreglo al procedimiento sumario si aparece la necesidad de aplicarlo. La SOLICITUD en que se pida la SUSTITUCIN del procedimiento se tramita conforme a las reglas de los INCIDENTES, artculo 681 N 3 del C.P.C., en cuanto a la oportunidad para promover ste incidente, el legislador nada ha dicho, por lo que se estima que ello debe realizarse en cualquier estado del juicio y una vez que concurran los motivos fundados para sustituir un procedimiento sumario por uno ordinario o cuando aparezca la necesidad de sustituir el ordinario por el sumario.

Algunos hacen una aplicacin restringida, sealando que la sustitucin del procedimiento de sumario a ordinario debera solicitarse en la misma audiencia de discusin y que el cambio del procedimiento ordinario a sumario debera ser requerido como una excepcin dilatoria antes de la contestacin de la demanda. En la prctica se aplica esto. El INCIDENTE se tramita como uno de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tramita en el mismo cuaderno y debe ser resuelto previamente, no como se tramita la generalidad de los incidentes que se promueven en el juicio sumario, que son de no previo y especial pronunciamiento y deben resolverse en la sentencia definitiva.6.-) PUEDE ACCEDERSE PROVISIONALMENTE A LA DEMANDA.- Lo que es inusual en nuestra legislacin, artculo 684 del C.P.C., el demandante puede pedir en la audiencia que se acceda provisionalmente a la demanda, pero siempre que se cumpla con 2 requisitos copulativos:

a.-) Que la audiencia se celebre en REBELDA del demandado.

b.-) Que el demandante invoque FUNDAMENTO PLAUSIBLE.

En este caso, el demandado puede apelar u oponerse a la aceptacin provisional de la demanda, pero en ninguno de stos casos se suspende el cumplimiento de la sentencia.

7.-) CITACIN DE LOS PARIENTES.- En el procedimiento sumario procede la citacin de los parientes (lo que es extrao), que es aplicable a muchos procedimientos contenciosos y no contenciosos en que estn envueltos MENORES, y por regla general se aplica a la designacin de tutor o curador. Esta audiencia de parientes est regulada en el artculo 689 del C.P.C., a los parientes se les notifica PERSONALMENTE.

8.-) INCIDENTES.- En el juicio sumario los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia de discusin, conjuntamente con la cuestin principal, sin paralizar el curso de sta. La sentencia definitiva debe pronunciarse sobre la accin deducida y sobre los incidentes, slo cuando sean previos o incompatibles con la accin. Si con posterioridad a la audiencia se genera un incidente, deber promoverse por la parte tan pronto como llegue a su conocimiento, sin perjuicio de que ste incidente debe resolverse en la sentencia definitiva.

9.-) RECURSO DE APELACIN.- En el juicio sumario procede como regla general que se conceda la apelacin en el SLO EFECTO DEVOLUTIVO respecto de las resoluciones que se dictan dentro de l, artculo 691 N 2 del C.P.C., sin embargo, ste precepto tiene 2 excepciones, en los cuales la apelacin se concede en ambos efectos.

a.-) En relacin a la resolucin que dispone el cambio de juicio ordinario a sumario.

b.-) En relacin a la sentencia definitiva, cualquiera sea la parte que la apele.

El artculo 194 del C.P.C., es una regla general, en cambio, el artculo 191 del C.P.C., es una regla especial, por tanto prima sta ltima. En el procedimiento sumario la rbita de competencia que tiene el tribunal de 2 instancia es ms amplia que en el procedimiento ordinario, por que cuando se apela una sentencia definitiva en el procedimiento sumario el tribunal de alzada puede pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en 1 instancia para ser falladas en definitiva, an cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado (en el juicio ordinario el tribunal de 2 instancia slo puede pronunciarse sobre lo que contenga la sentencia apelada).

Pero sin mediar SOLICITUD DE PARTE, se entiende que el tribunal de 2 instancia no posee ste mayor grado de competencia. Si de todos modos el tribunal de 2 instancia ejerce esa facultad, estara incurriendo en un vicio de ULTRA PETITA (esto no existe en juicio ordinario).

TRAMITACIN DEL JUICIO SUMARIO.-

1.-) POR MEDIDA PREJUDICIAL.- En ste caso la demanda se presentar ante el mismo tribunal que conoci de la medida prejudicial.

2.-) POR DEMANDA.- La demanda debe cumplir con ciertos requisitos:

a.-) Requisitos comunes a todo escrito.

b.-) Requisitos de la demanda, artculo 254 del C.P.C.-

c.-) Requisitos de comparecencia en juicio (patrocinio y poder), salvo las excepciones legales.

La providencia en el juicio ordinario es TRASLADO y en el juicio ejecutivo es despche mandamiento de ejecucin y embargo. En el procedimiento sumario la providencia es: Vengan las partes a comparendo a la audiencia del 5 da a las x horas. Se distingue:1.-) SI EL DEMANDADO SE ENCUENTRA EN EL LUGAR DEL JUICIO.- El plazo del 5 DA (hbil) se cuenta desde la ltima notificacin. Este plazo adems es inamovible.

2.-) SI EL DEMANDADO SE ENCUENTRA FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO.- El plazo se amplia segn la tabla de emplazamiento del artculo 259 del C.P.C., (artculo 683 N 1 del C.P.C.).

Si el tribunal lo estima necesario o la ley as lo establece, puede ordenar que se cite a la audiencia al oficial del MINISTERIO PBLICO o al DEFENSOR PBLICO, artculo 683 N 2 del C.P.C., cabe destacar que el artculo 683 del C.P.C., habla de la ltima notificacin y no de la notificacin al demandado. Lo normal es que al demandante se le notifique por el ESTADO DIARIO y al demandado PERSONALMENTE, pero aqu puede ocurrir que la ltima notificacin le haya sido practicada al demandante. En la prctica, el receptor da por notificado personalmente al demandante y despus notifica al demandado, pero tambin puede hacerlo a la inversa (el demandado puede quedar rebelde).

LA AUDIENCIA.- La audiencia en el procedimiento sumario es de DISCUSIN Y CONCILIACIN. Se debe distinguir:

1.-) SI CONCURREN AMBAS PARTES.- El demandante ratifica su demanda y pide que sea acogida en todas sus partes. El demandado puede contestar la demanda VERBALMENTE en la audiencia o puede contestarla por escrito Debiendo pedir que se tenga como parte integrante del comparendo.

En esa audiencia se promueven, necesariamente, todos los incidentes y todas las excepciones o defensas, porque no hay otra oportunidad para hacerlo. En cuanto a los INCIDENTES, deben promoverse y tramitarse conjuntamente, en la misma audiencia, con la cuestin principal sin paralizar el curso de sta. En cuanto a las EXCEPCIONES, slo caben las dilatorias y las perentorias, no caben las mixtas o anmalas (en el juicio ejecutivo se interponen las excepciones en el plazo de oposicin). En la sentencia definitiva el tribunal debe pronunciarse sobre la accin deducida y sobre los incidentes o slo sobre los incidentes cuando sean previos o incompatible con la accin, artculo 690 del C.P.C.-

Una vez CONTESTADA la demanda por el demandado, el juez debe llevar a cabo el llamado a conciliacin obligatorio. Si no se produce totalmente la conciliacin, se pone trmino a la audiencia, quedando por resolver si se recibe la causa a prueba habiendo hechos substanciales, pertinentes y controvertidos o si se cita a las partes a or sentencia. En cuanto a la RECONVENCIN, algunos sostienen que puede ser procedente basndose en que las disposiciones relativas al juicio ordinario son supletorias de cualquier tipo de procedimiento.

Otros estiman que NO ES PROCEDENTE la reconvencin (PROFESORA), por que no est reglamentada especialmente a propsito del procedimiento sumario; por que las reglas del juicio ordinario respecto de la reconvencin son inaplicables al procedimiento sumario, por que ste carece de los trmites de REPLICA y de DUPLICA, que son indispensables para que opera la reconvencin, y por que existen leyes especiales que confirman sta tesis.

Ej.: Ley sobre arrendamiento de bienes races urbanos, en que se aplica el procedimiento sumario, que consagra EXPRESAMENTE la existencia de la reconvencin y tambin en disposiciones del CDIGO DEL TRABAJO, por ende, si el legislador establece la reconvencin en stas normas, debi hacerlo tambin en el Cdigo de Procedimiento Civil.

2.-) SI LA AUDIENCIA SE VERIFICA EN REBELDA DEL DEMANDADO.- Si el demandado no concurre a la audiencia, el tribunal puede tener por evacuada la contestacin a la demanda y por efectuado el llamado a conciliacin en rebelda del demandado. Aqu el tribunal revisar los autos para determinar si existen hechos substanciales, pertinentes y controvertidos para efectos de dictar la resolucin que ordene recibir la causa a prueba.

La ley le franquea al demandante uno posibilidad que es absolutamente excepcional dentro de nuestro procedimiento, ya que en rebelda del demandado, puede solicitarle al tribunal que se acceda provisionalmente a la demanda, habiendo fundamente plausible, artculo 684 del C.P.C., en la prctica esta va es poco utilizada. Frente a ste solicitud y a la resolucin que accede provisionalmente a la demanda, el demandado puede asumir 2 actitudes:

a.-) Apelar de la resolucin que accede provisionalmente a la demanda.- Apelacin que se concede en el SLO EFECTO DEVOLUTIVO y que por sta causa ejecutoria, artculo 691 del C.P.C.-

b.-) Formular oposicin a la resolucin que accede provisionalmente a la demanda.- Esta oposicin debe ser fundada y el demandado tiene que hacerla valer dentro del plazo de 5 DAS contados desde la notificacin de la resolucin que accede provisionalmente a la demanda. Esta oposicin no suspende el cumplimiento de la resolucin, artculo 684 del C.P.C.-

Esta 2 audiencia, a que se refiere el artculo 684 del C.P.C., es una audiencia exclusivamente de DISCUSIN y no de defensa. El demandado debe fundamentar el por qu, a su juicio, no proceda que se accediera provisionalmente a la demanda. En sta 2 audiencia el demandado ya no puede defenderse respecto al fondo del juicio (no caben excepciones), ya que el derecho a hacerlo precluy al no haber concurrido a la 1 audiencia, por lo tanto, sta 2 audiencia es de discusin restringida, ya que en ella slo se discute la PROCEDENCIA o improcedencia de la resolucin que accede provisionalmente a la demanda. Si el demandado no frmula oposicin dentro del plazo legal, el tribunal recibir la causa a prueba o citar a las partes a or sentencia, segn lo estime de derecho, artculo 685 del C.P.C.-

RECURSO DE APELACIN Y OPOSICIN.- La ley nada dice sobre si son o no compatibles y en su silencio pareciera que no hay incompatibilidad para hacer valer ambos medios de impugnacin. En la prctica, si el juez acepta la OPOSICIN, ya no estara accediendo provisionalmente a la demanda, por lo que no cabra el RECURSO DE APELACIN. En consecuencia, habra que pretender que el ejercicio de una de stas facultades genera la PRECLUSIN de la otra por extincin y porque se estara realizando una actividad incompatible.

RESOLUCIN QUE ACCEDE PROVISIONALMENTE A LA DEMANDA.- Produce los mismos efectos que una sentencia definitiva, pero en los trminos del artculo 158 del C.P.C., es una resolucin INCLASIFICABLE.

RESOLUCIN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA.- Se notifica POR CDULA y en ella el tribunal establece los puntos de prueba.TRMINO PROBATORIO.- Artculo 686 del C.P.C., el trmino probatorio se rige por las reglas de los incidentes, por tanto, es de 8 DAS que se cuentan desde la ltima notificacin de la resolucin que ordena recibir la causa a prueba. Este trmino probatorio es FATAL para todos los medios de prueba. El plazo para la lista de testigos es dentro de los 2 PRIMEROS DAS DEL PROBATORIO. Este trmino probatorio puede ampliarse hasta por un mximo de 30 DAS, artculo 90 del C.P.C., los testigos slo pueden declarar sobre los puntos establecidos por el tribunal. Una vez vencido el trmino probatorio, el tribunal citar a las partes a or sentencia, trmite que es OBLIGATORIO, artculo 687 del C.P.C.-

SENTENCIA DEFINITIVA.- Debe dictarse dentro de 10 DAS contados desde la fecha de la resolucin que cit a las partes a or sentencia, artculo 688 del C.P.C.-