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Chetumal, Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. RESOLUCIÓN que determina la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas. GLOSARIO PAN Partido Acción Nacional. Eugenia Solís Eugenia Guadalupe Solís Salazar. PRI Partido Revolucionario Institucional. Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Local Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Quintana Roo. Instituto Instituto Electoral de Quintana Roo. Ley de Instituciones Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo. Ley de Medios Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: PES/027/2019 DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. PARTE DENUNCIADA: EUGENIA GUADALUPE SOLÍS SALAZAR Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: VÍCTOR VENAMIR VIVAS VIVAS. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA Y SECRETARIO AUXILIAR: ALMA DELFINA ACOPA GÓMEZ Y MARIO HUMBERTO CEBALLOS MAGAÑA.

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Page 1: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: … · partes de la Audiencia de Desahogo de Pruebas y A legatos a realizarse en fecha 15 de mayo a las 11:00 horas. 8. Audiencia de

Chetumal, Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos

mil diecinueve.

RESOLUCIÓN que determina la INEXISTENCIA de las infracciones

denunciadas.

GLOSARIO

PAN Partido Acción Nacional.

Eugenia Solís Eugenia Guadalupe Solís Salazar.

PRI Partido Revolucionario Institucional.

Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Quintana Roo.

Instituto Instituto Electoral de Quintana Roo.

Ley de Instituciones Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.

Ley de Medios Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: PES/027/2019 DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. PARTE DENUNCIADA: EUGENIA GUADALUPE SOLÍS SALAZAR Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: VÍCTOR VENAMIR VIVAS VIVAS. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA Y SECRETARIO AUXILIAR: ALMA DELFINA ACOPA GÓMEZ Y MARIO HUMBERTO CEBALLOS MAGAÑA.

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PES/027/2019

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Ley General Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos.

INE Instituto Nacional Electoral.

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Tribunal Electoral de Quintana Roo.

Proceso Electoral Proceso Electoral Ordinario Local 2018-2019.

PRD Partido de la Revolución Democrática.

ANTECEDENTES

1. Proceso Electoral Local. El 11 de enero1, inició el Proceso Electoral,

para elegir Diputaciones locales en el Estado de Quintana Roo.

Periodo de Campaña Electoral. El periodo de campaña en el Proceso

Electoral, para la renovación de las Diputaciones en el Estado de

Quintana Roo, comprende del 15 de abril al 29 de mayo.

2. Presentación de la Queja. El 02 de abril de 2019, Martha Flores,

Representante Propietaria del PRI, presentó ante el Consejo General 08

del Instituto, escrito de Queja en contra de Eugenia Solís, PAN y PRD,

por la supuesta violación a lo establecido en el artículo 134, párrafos VII

y VIII de la Constitución Federal, consistentes en la supuesta compra de

publicidad en la red social Facebook para llevar a cabo la promoción

personalizada de su imagen como servidora pública; así mismo por la

comisión de actos anticipados de campaña; consistentes en la

publicación de sus actividades en su calidad de Diputada local de la XV

Legislatura del Estado de Quintana Roo, para posicionarse frente al

electorado, así como la acción de violentar los derechos de los niños y

no salvaguardar el interés superior del menor al hacer uso de menores

de edad dentro de las publicaciones denunciadas, así como conductas

que vulneran lo establecido en el numeral 134, párrafos VII y VIII de la

1 En lo subsecuente cuando se refieran fechas nos referiremos al año 2019

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Constitución Federal, así como el artículo 395 fracción IV, 396 fracciones

I y VI, 400 fracciones III y IV de la Ley de Instituciones.

3. Registro. El 04 de abril, el Director Jurídico del Instituto, tuvo por

recibido, ante la Oficialía de Partes, el escrito de Queja registrándolo con

el número de expediente IEQROO/PES/014/19; y en él se acordó: 1)

Solicitar a los titulares de la Secretaría Ejecutiva y la Coordinación de la

Oficialía Electoral y de Partes del Instituto el ejercicio de la fe pública a

efecto de llevar a cabo la inspección ocular de los diversos link de

internet; 2) Solicitar a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto,

la elaboración del proyecto de Acuerdo sobre el pronunciamiento

respecto de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso; 3)

Requerir por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto a efecto de

solicitar copia completa y certificada del acta circunstanciada de fecha 1

de abril, llevada a cabo por el Vocal Secretario del Consejo Distrital 08

del Instituto.

4. Inspección Ocular: El 05 de abril se llevó a cabo con la inspección ocular

de los diversos links de internet:

1. https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2253793334876890/

2. https://www.facebook.com/EugenisSolisQR/posts/2253219471600943/

3. https://www.facebook.com/EugenisSolisQR/posts/2254765828112974/

4. https://www.facebook.com/EugenisSolisQR/posts/2254893781433512/

5. https://www.facebook.com/EugenisSolisQR/posts/2255756824680541/

6. https://www.facebook.com/EugenisSolisQR/posts/2255434564712767/

7. https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2254893781433512/

8. https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2255434564712767/

9. https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2258112687778288/

10. https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2259910527598504/

11. https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2259278530925037/

12. https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2260145194241704/

13. https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2260587290864161/

14. https://www.congresoqroo.gob.mx/diputados/79/

15. https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2255756824680541/

16. https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2259910527598504/

17. https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2261060850816805/

5. Medida Cautelar. El 09 de abril, se aprobó el Acuerdo

IEQROO/CQyD/A-MC-009/19, el que se determinó decretar

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notoriamente procedente la solicitud de adopción de medidas cautelares

solicitadas por el denunciante.

6. Reserva. El 6 de abril, el Director Jurídico del Instituto, acordó reservar

la admisión de la queja para que con posterioridad se realice en el

momento procesal oportuno.

7. Admisión. En fecha 09 de mayo, el Director Jurídico del Instituto, admitió

el escrito de Queja presentada por el PRI del expediente

IEQROO/PES/014/19, así mismo se ordenó notificar y emplazar a las

partes de la Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos a realizarse

en fecha 15 de mayo a las 11:00 horas.

8. Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos. El 15 de mayo, se

llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Alegatos en la cual, se hizo

constar la comparecencia de forma escrita de Linda Guadalupe Almeyda

Flores, Representante Suplente del PRI, Carlos Leonardo Vázquez

Hidalgo, Representante Propietario del PRD, compareció de forma

escrita; Neftally Beristain Osuna en su calidad de Representante

Suplente del PAN, compareció de forma escrita y Eugenia Solís

compareció de forma escrita a dicha audiencia.

9. Recepción del expediente. El 17 de mayo, por Acuerdo de la

Magistrada Presidenta se tuvo por recibido el expediente

IEQROO/PES/014/19, el cual fue registrado bajo el número de

expediente PES/027/2019, mismo que fue remitido a la Secretaria

General, a efecto de que se lleve a cabo la verificación de su debida

integración.

10. Turno. El 19 de mayo, por Acuerdo de la Magistrada Presidenta, el

expediente de mérito se turnó a la ponencia del Magistrado Víctor

Venamir Vivas Vivas, para la elaboración del proyecto de resolución

correspondiente.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

11. Este Tribunal es competente para resolver el presente Procedimiento

Especial Sancionador, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 49

fracciones II párrafo octavo y V de la Constitución Local; 425, 427, 428,

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429, 430 y 431 de la Ley de Instituciones; 1, 2, 5, 8 y 44 de la Ley de

Medios; y los artículos 3 y 4 del Reglamento Interno del Tribunal.

HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS

Argumentos del PRI:

• Derivado del escrito de Queja se le denuncia a la Diputada Eugenia Solís

por la supuesta violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes,

y no salvaguarda el interés superior del menor al hacer uso de menores

de edad dentro de las publicaciones denunciadas, así como conductas

que vulneran lo establecido en el artículo 134, párrafos VII y VIII de la

Constitución Federal, así como el artículo 395 fracción IV, 396, fracciones

I y VI, 400 fracciones III y IV de la Ley local, también sostiene que la

utilización de recursos públicos derivo de la compra de publicidad en el

sitio de internet Facebook, así mismo la quejosa refiere que se llevó a

cabo la supuesta comisión de actos anticipados de campaña,

consistentes en la publicación de sus actividades en su calidad de

Diputada de la XV Legislatura.

DEFENSAS Y MANIFESTACIONES DE LOS DENUNCIADOS:

Eugenia Solís:

• Proporcionó información sobre diversas publicaciones realizadas desde

su cuenta de la red social “Facebook”, relativa a actividades relacionadas

con su función actual como Diputada del Congreso Local en las que

sostiene, que no son con la finalidad de personalizar su imagen como

servidora pública, ni tampoco dicha publicidad es tendente a cometer

actos anticipados de campaña, pues dichas publicaciones son de carácter

informativo, educativo y de orientación a la ciudadanía por lo que en

ningún momento pretendió, ni intentó posicionar sus actividades como

Diputada frente al electorado, como hizo referencia el PRI.

• Respecto a las publicaciones marcadas en los links que antes han sido

mencionados se invirtió una cierta cantidad de $100, $200, $500 pesos

conforme la publicidad señalada en la página de la red social de

Facebook.

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• Así mismo, refiere que toda la publicidad no es con los fines a los que se

refiere el denunciante, pues en ninguna de las publicaciones existe un

llamamiento al voto ni tampoco existe una invitación a votar por mi

persona como aspirante o candidata o por el partido que represento, sino

todo lo contrario, las publicaciones son en mis funciones como diputada

en funciones, la publicidad a la que hace referencia la denunciante es de

carácter informativo, orientador y educacional, por lo que dicha publicidad

no puede ser estimada como actos anticipados de campaña, no existe

proselitismo alguno dentro del contenido de dicha publicidad, para ello

basta con entrar a cada uno de los links que la denunciante señala.

• De igual forma, en ninguna de las publicidades compradas y contenidas

en los links, trató de posicionar su imagen como Diputada del Congreso

local ante el electorado, ya que toda esa publicidad es de carácter

informativo, orientador y educacional, lo cual no consiste en ninguna de

sus formas en actos anticipados de campaña.

PAN:

• La Queja de mérito resulta frívola e infundada, en el sentido de que las

publicaciones que denuncia, no fueron con fines electorales ni tampoco

para promocionar como candidata a Eugenia Solís; sino por el contrario,

las publicaciones objeto de la queja fueron hechas en un sentido

informativo, orientador y educacional de manera genérica y pública, bajo

el derecho de libertad de expresión con que cuenta dicha ciudadana.

• En ninguna de las publicaciones existe un llamamiento al voto ni tampoco

existe una invitación a votar por su persona como aspirante o candidata

por algún partido.

PRD:

• Expresa la denunciante, que la publicación denunciada es pautada y

pagada y corresponde a un comercial expreso de posicionamiento

electoral. Sin embargo, en su denuncia, no hace ninguna imputación

directa de lo que hizo o dejo de hacer el PRD en los hechos que se

denuncian, de los cuales se desprenda una presunta responsabilidad bajo

la figura de culpa in vigilando y solo se concreta a hacer una manifestación

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teorizada de dicha figura sin fundamentarla, motivarla y concretarla a los

hechos específicos que denuncia.

• No le asiste la razón a la denunciante, ya que las publicaciones que se

denuncian, son legales ya que no utilizaron recursos públicos para su

adquisición, no se hizo proselitismo a favor o en contra de algún partido o

candidato.

PRUEBAS.

12. A continuación se detallan todas las pruebas que obran en el expediente

y que fueron admitidas por la autoridad administrativa en la audiencia de

pruebas y alegatos.

Ofrecidas por PRI:

1. Documentales Técnicas, consistentes en 35 imágenes, las cuales fueron

desahogadas en la diligencia de Inspección Ocular en fecha 1 de abril.

2. Documental, consistente en la copia simple del acta circunstanciada de

fecha uno de abril del presente año, realizada por el vocal secretario del

Consejo Distrital 08 del Instituto.

3. Documental, Consistente en el acta circunstanciada de fecha cinco de

abril del año en curso, realizada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto.

4. Documental, consistente en el escrito de contestación al oficio

SE/345/2019, recibido en la oficialía de partes en fecha nueve de abril

signado por la ciudadana Eugenia Solís.

5. Instrumental de Actuaciones.

6. Presuncional Legal y Humana.

Ofrecidas por las partes denunciadas:

Eugenia Solís:

1. Técnica, consistente en una imagen que al parecer se trata de una

impresión de pantalla de la red social Facebook donde se observa la

cuenta “Eugenia Solís @EUGENIASOLISQR”, en donde se aprecia la

imagen de la ciudadana Eugenia Guadalupe Solís Salazar, misma que

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para los efectos que fue ofrecida, se da cuenta que en dicha imagen obra

el texto “nacimiento el 30 de Noviembre del 2015”.

2. Documental, Consistente en la copia simple del nombramiento de

Eugenia Solís, como candidata a Diputada por el Principio de Mayoría

Relativa en el Distrito 08, postulada por la coalición “Orden y Desarrollo

por Quintana Roo”.

3. Documental, consistente en el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-009/19,

aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto, en fecha

9 de abril.

4. Instrumental de Actuaciones.

5. Presuncional Legal y Humana.

Ofrecidas por la Autoridad Instructora:

1. Inspección Ocular de fecha 5 de abril, de los siguientes links de la red

social Facebook:

• https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2253793334876890/

• https://www.facebook.com/EugenisSolisQR/posts/2253219471600943/

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• https://www.facebook.com/EugenisSolisQR/posts/2254765828112974/

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• https://www.facebook.com/EugenisSolisQR/posts/2254893781433512/

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• https://www.facebook.com/EugenisSolisQR/posts/2255756824680541/

• htts://www.facebook.com/EugenisSolisQR/posts/2255434564712767/

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• https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2254893781433512/

• https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2255434564712767/

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• https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2258112687778288/

• https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2259910527598504/

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• https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2260145194241704/

• https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2260587290864161/

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• https://www.congresoqroo.gob.mx/diputados/79/

• https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2255756824680541/

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• https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2259910527598504/

• https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2261060850816805/

• https://www.facebook.com/1696646267258269/posts/2260145194241704/

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PRD:

1. Instrumental de Actuaciones.

2. Presuncional Legal y Humana.

PAN:

1. Documental, consistente en la copia certificada del nombramiento que

acredita a Neftally Beristain Osuna, como Representante Suplente del

PAN ante el Consejo General del Instituto.

2. Instrumental de Actuaciones.

3. Presuncional Legal y Humana.

Reglas Probatorias.

13. Por cuanto hace a las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas

en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de

la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral,

con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos

denunciados.2

2 La ley General en su artículo 462 y la Ley de Medios en el numeral 21.

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14. En específico, señala que las documentales públicas tendrán valor

probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad

o de la veracidad de los hechos a que se refieran.3

15. Con respecto a esto último, se puntualiza que serán documentales

públicas la documentación y formas oficiales expedidas por los órganos

electorales, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso

electoral.

16. Siendo formas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias

certificadas que deban constar en los expedientes de cada elección, así

como los demás documentos originales expedidos por los órganos o

funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia. 4

17. Por otra parte, las documentales privadas y técnicas sólo harán prueba

plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen

convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse

con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones

de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que

guarden entre sí. 5

18. Con ello en consideración, se analizará la existencia de los hechos

relevantes para la resolución de la presente controversia.

CASO A RESOLVER

19. Con base en los argumentos referidos, este Tribunal deberá determinar

si las conductas denunciadas en el escrito de queja presentado, y

tomando en consideración las manifestaciones hechas valer por los

denunciados, constituyen actos anticipados de campaña e infracciones

a lo previsto en el numeral 134, párrafos VII y VIII de la Constitución

Federal, así como la violación de los derechos de los niños por no

salvaguardar el interés superior del menor al hacer uso de menores de

edad dentro de la publicidad denunciada.

MARCO NORMATIVO.

3 Artículo 22 de la Ley de Medios. 4 Artículo 16, fracción I, inciso A). 5 Artículo 23 párrafo segundo de la Ley de Medios.

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20. En la exposición de motivos de la iniciativa de la Reforma Constitucional

se señala que la inserción de los párrafos VII y VIII, del numeral 134,

tiene como objeto impedir que los actores ajenos incidan en los procesos

electorales, así como elevar a rango constitucional las regulaciones en

materia de propaganda gubernamental tanto en periodo electoral como

en tiempo no electoral.

21. De ahí, que todo servidor público tenga la obligación de aplicar con

imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad,

sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

22. Esta prohibición constitucional y legal, consiste en que no se utilicen

recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos

aprovechen la posición en que se encuentran para que hagan promoción

para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.

23. Por lo que se vulnera el principio de imparcialidad en materia electoral a

que se refieren las normas descritas cuando cualquier servidor público

aplica los recursos públicos que están bajo su responsabilidad de

manera tal que afecte la equidad en la contienda entre partidos políticos.

24. Por su parte, el numeral 400, fracción III, de la Ley de Instituciones,

establece como infracciones de las autoridades y servidores públicos,

según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los

municipios, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido

en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte

la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los

aspirantes, precandidatos o candidatos durante los proceso electorales.

25. Nuestra Constitución Local, en su numeral 166 BIS, norma de igual

forma el incumplimiento del principio de imparcialidad, cuando tal

conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

26. De igual manera, es importante señalar el marco jurídico que regula los

actos anticipados de campaña y la propaganda política.

27. En la materia, el artículo 396, fracción I, de la Ley de Instituciones,

establece que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos

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o candidatos a cargos de elección popular la realización de actos

anticipados de precampaña, o campaña, según sea el caso.

28. La misma infracción está prevista en la Ley General, en el numeral 443,

párrafo 1, inciso e), tratándose de partidos políticos.

29. Sobre este particular, el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General

prevé que los actos anticipados de campaña son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para

contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un

partido político.

30. Así de la lectura sistemática de las anteriores disposiciones normativas

permite sostener que la conducta sancionable consiste en la realización

de actos de expresión fuera de la etapa de campañas que contengan:

a) Llamados expresos al voto, ya sea en contra o a favor:

de alguna precandidatura o candidatura, o

de algún partido político.

b) Expresiones solicitando apoyo para contender en el proceso electoral, ya sea:

para alguna candidatura, o

para un partido político.

31. Ahora bien, en cuanto hace a los elementos que la autoridad debe tomar

en cuenta para determinar si los hechos denunciados constituyen o no

actos anticipados de campaña, la Sala Superior, a través de diversas

resoluciones, ha establecido los siguientes:6

• Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son

susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes,

aspirantes, precandidatos y candidatos. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

6 Elementos establecidos por la Sala Superior en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP15/2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

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• Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos,

es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.

• Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados

de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una

candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de

apoyo para contender en el proceso electoral.

32. De lo anterior, es importante señalar, que la concurrencia de los

elementos personal, subjetivo y temporal resulta indispensable para que

la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de

determinar si los hechos que son sometidos a su consideración son

susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.

33. De esta forma, la Sala Superior ha determinado que la concurrencia de

los elementos personal, subjetivo y temporal resulta indispensable

para poder determinar que los hechos sometidos a escrutinio son actos

anticipados de campaña, por lo que la ausencia de cualquier de éstos

traería como consecuencia la inexistencia de la infracción electoral.

34. En abono a lo anterior, la Sala Superior igualmente ha sostenido que

sólo las manifestaciones explicitas o univocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan

al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto,

puedan afectar la equidad en la contienda.7

35. En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el

elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, se debe

verificar si la comunicación sometida a escrutinio, de forma manifiesta,

abierta y sin ambigüedad: llama al voto en favor o en contra de una

persona o partido, publicita plataformas electorales o posiciona a alguien

con el fin de que obtenga una candidatura o un puesto de elección.

36. Ello implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las

expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje

7 SUP-JRC-194/2017 y acumulados.

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que se apoye en alguna de las palabras como las que

ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”,

“apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca

tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra

de alguien, por lo que existe una permisión de manifestar todo tipo de

expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas,

ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo

prohibido.

37. Así, la Sala Superior consideró que tal conclusión atiende a la finalidad

que persigue la prohibición que se analiza: prevenir y sancionar

solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en

riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal

que no resultaría justificado restringir contenidos del discurso político que

no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.

38. Ahora bien, por cuanto a la supuesta vulneración de los derechos de las

niñas, niños y adolescentes, es menester precisar lo siguiente, la

Constitución Federal en su artículo 4°, párrafo noveno, establece la

obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la

niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades

básicas.

39. De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

su artículo 19, establece que todos los niños y niñas tienen derecho a

las medidas de protección que por su condición requieren por parte de

su familia, de la sociedad y del Estado.

40. De lo anterior, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, han interpretado el

mencionado artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en el sentido de que la protección especial para personas que

la necesitan por su desarrollo físico y emocional, implica conciliar dos

realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y

de su autonomía progresiva y b) el reconocimiento de su vulnerabilidad,

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atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus

necesidades básicas.

41. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, establece

la obligación para las autoridades de los Estados partes de que, en todas

las medidas concernientes a la niñez, se deberá dar una consideración

primordial a su interés superior. Para ello, se tomarán en cuenta los

derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas

responsables de él ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las

medidas legislativas y administrativas adecuadas.

42. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el principio

de interés superior de las niñas y los niños implica que la protección de

sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o

agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o

indirectamente con las niñas y los niños, ya que sus intereses deben

protegerse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben

realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan

incidir sobre sus derechos.

43. De igual manera, la Sala Superior, ha establecido que “el interés superior

de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa

relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un

niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los

intereses de las niñas y los niños, lo cual demanda de los órganos

jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho

más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la

medida relativa ante situaciones de riesgo”.

44. Por otro lado, los Lineamientos para la Protección de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes

Electorales, en el artículo 2, a la letra dice:

Los presentes Lineamientos de aplicación general y de observancia

obligatorio para los sujetos siguientes:

b) coaliciones,

c) candidatos/as de coalición

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45. Así mismo, los requisitos establecidos en el Lineamiento 7 y 8

respectivamente, que se deben cumplir para aparecer niñas, niños o

adolescentes en la propaganda político-electoral son:

• Consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria

potestad o de los tutores. Que deberá contener:

• Explicación sobre el alcance de la participación y opinión informada

de la niña, del niño o de la o el adolescente.

• Presentación del consentimiento y opinión ante el instituto

46. En ese sentido, la Sala Superior ha reconocido que si en la propaganda

política o electoral se recurre a imágenes de persona menores de edad

como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática se

deben cumplir con requisitos mínimos para garantizar sus derechos, de

esta manera se sostuvo la Jurisprudencia 05/20178, de rubro, PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

47. En consonancia, en el artículo 87 de la ley Federal de Derechos de Autor,

párrafo tercero, establece que: “No será necesario el consentimiento a

que se refiere este artículo cuando se trata del retrato de una persona

que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un

lugar público y con fines informativos o periodísticos”, dicha excepción

no será aplicada en materia electoral”.

CASO EN CONCRETO.

48. Esta Autoridad advierte, que del caudal probatorio que obra en autos del

expediente, no se acredita la violación de lo dispuesto en el numeral 134,

párrafos VII y VIII, de la Constitución Federal, relativas a la utilización de

recursos públicos para el posicionamiento de la imagen de Eugenia

Solís, Diputada local de la XV Legislatura.

49. Lo anterior es así, en razón de que derivado de la Inspección Ocular,

realizada por el Instituto en los links proporcionados por el denunciante,

se determina que consisten en impresiones de pantalla de publicaciones

8 Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2017&tpoBusqueda=S&sWord=5/2017

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de la red social Facebook, de la cuenta oficial con nombre de usuario

Eugenia Solís”.

50. Por ello, de la adminiculación de las probanzas señaladas, para esta

Autoridad, se tiene por acreditado que los links de internet de la red social

Facebook son de Eugenia Solís, máxime a que en su escrito presentado

en la audiencia de desahogo de pruebas, reconoce que las publicaciones

son de su cuenta personal.

51. De igual manera, en autos del expediente se advierte, que derivado de

las inspecciones oculares llevadas a cabo por la autoridad instructora,

de algunas de las mencionadas publicaciones denunciadas se advierte

la leyenda “Publicidad”, la cual presumiblemente es pagada por parte de

Eugenia Solís con recursos públicos.

52. Aunado a que, atendiendo al principio de presunción de inocencia en los

Procedimientos Sancionadores Electorales9, consistente en que se debe

de tener como inocente al imputado mientras no se pruebe plenamente

su culpabilidad, ya que éste tiene por objeto evitar que las autoridades

jurisdiccionales o administrativas se excedan en sus funciones

involucrando de manera arbitraria a los probables responsables.

53. De lo anterior, es menester señalar, que del caudal probatorio aportado

por el quejoso, no se desprende probanza alguna con la que pueda

sostener su dicho, aunado al hecho, de que tal y como se estima en la

jurisprudencia 12/201010 emitida por la Sala Superior, la carga de la

prueba en los procedimientos especiales sancionadores le corresponde

al quejoso, máxime, que la misma Eugenia Solís sostiene, que en efecto

las publicaciones fueron pagadas, pero no con dinero público y que estas

iban de los 50 a los 500 pesos, la cuales no contenían fines electorales

ni proselitistas, si no, únicamente con metas informativas tanto de su

desempeño como Diputada local, así como de las actividades que se

realizan en la XV Legislatura del Estado.

54. Es decir, para que se acredite la utilización de recursos públicos, la

conducta debe encuadrar en un evento proselitista, y en el caso en

9 Tesis de Jurisprudencia 21/2013 emitida por la Sala Superior, consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2013&tpoBusqueda=S&sWord=21/2013 10 Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2010&tpoBusqueda=S&sWord=carga,de,la,prueba

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concreto, estamos en el contexto de que Eugenia Solís realiza sus

funciones como Diputada ya que la publicidad tiene contenido educativo

e información orientadora para el público en general.

55. Además, no existe alguna prueba en el sentido de que Eugenia Solís,

destinara recurso público alguno y que con ello se pudiera considerar

una situación atípica y que evidenciara la intencionalidad de distraer los

recursos públicos para supuestamente favorecer a la denunciada,

puesto que la publicidad fue realizada en la cuenta personal de la

mencionada y con ello no se considera que las manifestaciones

realizadas hayan sido encaminadas a un fin electoral, por ello, para que

se actualice el uso indebido de recursos públicos, tiene que demostrarse

fehacientemente que la utilización tuvo como fin, el influir en las

preferencias electorales en favor de determinada precandidatura o

candidatura y con ello se trastoquen los principios de imparcialidad y

neutralidad exigibles al servicio público.

56. En tales consideraciones, para este Tribunal, resultan inexistentes las

alegaciones del quejoso en relación a la utilización de recursos públicos,

por lo que se sostiene que la Diputada Eugenia Solís, no dispuso de los

recursos del Congreso para la realización de publicidad en la red social

Facebook, por lo tanto resulta inexacta la afirmación del quejoso actora

en el sentido de que la referida Diputada puede disponer de los recursos

para beneficiar su imagen y generar una inequidad en la contienda.

57. Ahora bien, por cuanto a la existencia de actos anticipados de campaña,

este Órgano Jurisdiccional, considera que, toda la publicidad

denunciada, es de carácter informativo, orientador y educacional, ya que

en ninguna de ellas se puede observar un llamamiento al voto ni tampoco

existe una invitación a votar por Eugenia Solís como aspirante o

candidata por algún partido o coalición.

58. En relación a lo anterior, dicha publicidad no puede ser estimada como

actos anticipados de campaña, puesto que no existe proselitismo alguno

dentro del contenido de la publicidad, en razón que lo que se despliega

en la multimencionada publicidad son las acciones inherentes a su cargo

como Diputada local, así como invitaciones a eventos e información

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valiosa para la ciudadanía en general, ya que ella cubre su función como

Diputada y toda su publicidad es referente a ejercer su puesto como tal.

59. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior

38/201311, de rubro SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, toda

vez que es evidente que con la publicidad denunciada no se vulneran los

referidos principios, ya que no difundió mensajes, que impliquen su

pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule al actual Proceso Electoral.

60. De igual manera, es preciso señalar, que la difusión de la publicidad

denunciada se dio durante el lapso de intercampaña y con ello no se

colman los supuestos establecidos en el numeral 3, fracción I de la Ley

de Instituciones, el cual es del literal siguiente:

“.. Actos anticipados de campaña: los actos de expresión que se

realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la

etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en

contra o a favor de una candidatura o un partido político, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido político.”

61. Lo anterior, porque del contenido de la publicidad no se advierte, ni

siquiera implícitamente, que Eugenia Solís estuviera realizando la

presentación de alguna candidatura o alguna propuesta de campaña.

62. Es decir, no se actualiza el elemento subjetivo12, para determinar si los

hechos denunciados constituyen o no actos anticipados de campaña, en

razón de que no se aprecia que la publicidad de referencia haya tenido

como finalidad hacer un llamado expreso al voto en contra o a favor de

11 Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=38/2013&tpoBusqueda=S&sWord=inherentes 12 La Sala Superior, en las resoluciones SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204-2012, SUP-JRC-274/2010, hace referencia a 3 elementos que deben de tomarse en cuenta para determinar si los hechos denunciados constituyen o no actos anticipados de campaña.

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una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de

apoyo para contender en el presente Proceso Electoral.

63. Por lo que es necesario que, del estudio realizado a los elementos que

deben de concurrir para poder determinar que los hechos sometidos a

escrutinio sean actos anticipados de campaña.

• En primer lugar, el elemento personal se acredita en razón de

que de la publicidad denunciada, se tiene plenamente

acreditado que son promocionales de Eugenia Solís, tal y

como consta en autos.

• Ahora bien, por cuanto al elemento temporal, consistente al

periodo en el que se realizan los actos denunciados y que los

mismos tuvieron verificativo en el periodo de intercampañas

electorales, es razón por la que se acredita la temporalidad,

tal y como consta en autos.

• En lo que respecta al elemento subjetivo, no se acredita, en

razón de que no existió algún llamamiento expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o alguna expresión solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el Proceso Electoral.

64. Por tanto, para esta Autoridad Jurisdiccional, del caudal probatorio que

obra en autos, no se desprende algún pronunciamiento en el contenido

del promocional denunciado, y tampoco se desprende algún elemento

que pueda considerarse como acto anticipado de campaña, pues no hay una petición expresa o implícita del voto, o un posicionamiento

de cara al Proceso Electoral, que vincule directamente a la denunciada.

65. Por lo que al haberse desestimado el elemento subjetivo, es que se

concluya que la difusión de la publicidad denunciada, en el periodo de

intercampaña electoral, no sea considerado un acto anticipado de

campaña.

66. Derivado de lo anterior, es que este Órgano Jurisdiccional sostiene la

inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a la

Diputada Eugenia Solís.

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67. Ahora bien por cuanto a las supuestas violaciones en contra de los

derechos de las niñas, niñas y adolescentes por no salvaguardar el

interés superior del menor, este Tribunal estima lo siguiente.

68. Es preciso mencionar, que los requisitos establecidos por los

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y

adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales tienen

como fin último el tutelar los derechos de los menores a la intimidad, la

privacidad, la honra y la reputación en el manejo directo de su imagen

en la propaganda político electoral.

69. Así mismo, del marco normativo expuesto en parágrafos anteriores,

tanto los artículos 1° y 4° de la nuestra Carta Magna señalan los

principios de progresividad y del interés superior del menor, derivado de

ello es que las autoridades de cualquiera de los ámbitos adopten reglas

y medidas específicas para proteger los derechos e interés de la niñez.

70. Aunado a que la niñez cuenta con una especial protección, pues son

titulares de un conjunto de derechos que ante circunstancias específicas

deben valorarse de manera particular al caso en concreto.

71. En este sentido, cualquier manejo directo de la imagen, nombre, datos

personales o referencias que permitan su identificación en los medios de

comunicación, menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus

derechos o los ponga en riesgo, constituyen una vulneración directa a la

intimidad de la niñez, respecto del principio de interés superior de la

niñez.

72. Por ello, si la utilización de la imagen de algún menor de edad, se utiliza

como una táctica para promocionar electoralmente dentro de alguna

campaña electoral, como parte de un ejercicio de inclusión democrática,

al promocionar propaganda político-electoral, se deben tomas ciertas

medidas y precauciones, así como garantías, de que exista el

consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como

la opinión de la niña, niño o adolescente; esto último, atendiendo al grado

o nivel de madurez en atención a la edad13.

13 Acuerdo INE/CG508/2018

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73. Derivado de lo anterior, es dable sostener que en el caso en concreto,

este Órgano Jurisdiccional al concatenar todas las probanzas que

constan en autos del expediente y atendiendo a los requisitos

establecidos tanto en la normativa aplicable, como a los mencionados

lineamientos mencionados en el párrafo anterior, es que determina que

con la publicidad de la Diputada Eugenia Solís, no se puso en riesgo el

derecho a la vida privada, honor y dignidad durante el periodo de campañas electorales, de la niñez quintanarroense, ni afecta de

manera directa y real los intereses jurídicos protegidos por las normas

constitucionales y legales.

74. Lo anterior encuentra sustento a que los derechos protegidos y tutelados

por la legislación aplicable14, son todos los actos u omisiones que afecten

o impidan objetivamente el desarrollo integral de la niñez o que hagan

apología del delito; acciones que atenten contra la honra, imagen o

reputación; acciones que pongan en peligro, de forma individual o

colectivo la vida, integridad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas,

niños y adolescentes.

75. Por lo que, es claro que los lineamientos del INE en relación a la

protección de la niñez, establecen en su primer numeral que el objetivo

de los mencionados es proteger a la niñez que aparezca directa o

incidentalmente en la propaganda político-electoral de los partidos

políticos, coaliciones, candidatos/as de coalición, candidatos/as

independientes.

76. De igual manera, el segundo numeral de lo multimencionados

lineamientos del INE, señalan quienes son los sujetos obligados con

observancia obligatoria.

77. Derivado de lo anterior, es dable sostener que la publicidad de la

Diputada Eugenia Solís, no violenta las disposiciones normativas

inherentes a la niñez, pues no contraviene ninguna de ellas, puesto que

si bien, es cierto que en alguna de las imágenes obtenidas de la

inspección ocular realizada por la autoridad instructora, se puede

observar algunos menores de edad, no menos cierto es que esta

14 Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

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publicidad no está dirigida a promocionar de manera alguna a un partido

político, coalición y candidato, y tampoco existe algún tipo de

llamamiento expreso, explícito o implícito al voto, o que la publicidad sea

encaminada a una propaganda político electoral.

78. Lo anterior, encuentra sustento en que la publicidad denunciada se

difundió en el lapso comprendido entre el 15 al 31 de marzo, tiempo en

el cual, derivado del calendario electoral no nos encontrábamos en

campaña electoral, si no que no encontrábamos en la intercampaña, así

mismo, la Diputada Eugenia Solís, no contaba con la calidad de

candidata a Diputada por el Principio de reelección, ya que la fecha en

la que obtuvo dicho carácter fue hasta el 15 de abril.

79. Por ello, este Tribunal sostiene que la publicidad difundida en la red

social Facebook, es de carácter informativo en temas inherentes a sus

labores como Diputada de la XV Legislatura del Estado, así como de

eventos del propio Congreso del Estado.

80. En este sentido, al no acreditarse las conductas que se le pretenden

imputar a Eugenia Solís, y no se acredita el nexo causal ni el resultado

material o jurídico, es que, en consecuencia, se tengan por inexistentes

las infracciones atribuidas a Eugenia Solís, así como al PAN y PRD, al

no haberse acreditado la utilización de recursos públicos, los actos

anticipados de campaña y la supuesta violación a los derechos de los

niños, niñas y jóvenes.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones objeto de la Queja,

atribuidas a Eugenia Guadalupe Solís Salazar, así como a los Partidos

Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por la figura culpa in

vigilando, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, como a derecho corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Nora

Leticia Cerón González, el Magistrado Víctor Venamir Vivas Vivas y la

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Magistrada Claudia Carrillo Gasca, integrantes del Pleno del Tribunal Electoral

de Quintana Roo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da

fe. Rúbricas.

MAGISTRADA PRESIDENTA

NORA LETICIA CERÓN GONZÁLEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JOSÉ ALBERTO MUÑOZ ESCALANTE

Para su publicidad, en observancia a los artículos 1, 91 y 97 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Quintana Roo, y en lo dispuesto en los artículos 7 y 14 apartado A de la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes, para proteger el interés superior del menor, se difuminaron las imágenes de niñas, niños y adolescentes que en esta versión pública aparecen. José Alberto Muñoz Escalante, Secretario General de Acuerdos. Doy fe.

MAGISTRADO VÍCTOR VENAMIR VIVAS VIVAS

MAGISTRADA

CLAUDIA CARRILLO GASCA