procedimiento contencioso dt

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EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO El procedimiento contencioso tributario es el conjunto de actos que regulan las controversias, litigios entre la administración tributaria y el deudor tributario (contribuyente), cuando este no está conforme con la determinación de los tributos, la procedencia de su cobro y la legalidad de las acciones por infracciones tributarias. Este procedimiento está establecido en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF (art.124 al 161), en el Título III del Libro III del Código Tributario. A partir de esta definición es necesario precisar algunos términos empleados así como aquellos que mencionaremos en el desarrollo de nuestra investigación: Administración Tributaria Aquellas encargadas de la administración de tributos a su cargo , coinciden con el término “acreedor tributario” en cuanto exista obligación tributaria pendiente entre el contribuyente y la administración tributaria. Pueden ser la SUNAT y los Gobiernos locales siendo competentes cada uno en los tributos que administre Obligación tributaria La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. (Artículo 1º, Código Tributario). Determinación de obligación tributaria Por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al

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EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El procedimiento contencioso tributario es el conjunto de actos que regulan las controversias, litigios entre la administración tributaria y el deudor tributario (contribuyente), cuando este no está conforme con la determinación de los tributos, la procedencia de su cobro y la legalidad de las acciones por infracciones tributarias.

Este procedimiento está establecido en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF (art.124 al 161), en el Título III del Libro III del Código Tributario.

A partir de esta definición es necesario precisar algunos términos empleados así como aquellos que mencionaremos en el desarrollo de nuestra investigación:

Administración TributariaAquellas encargadas de la administración de tributos a su cargo , coinciden con el término “acreedor tributario” en cuanto exista obligación tributaria pendiente entre el contribuyente y la administración tributaria. Pueden ser la SUNAT y los Gobiernos locales siendo competentes cada uno en los tributos que administre

Obligación tributariaLa obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. (Artículo 1º, Código Tributario).

Determinación de obligación tributariaPor el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía. (Artículo 59º, Código Tributario).

Deudor Tributario. ContribuyenteAquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. (Artículo 8º, Código Tributario).

TributosEs una prestación de dinero que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva en virtud de una ley, y para cubrir los gastos que le demande el cumplimiento de sus fines.

El Código Tributario establece que el término TRIBUTO comprende impuestos, contribuciones y tasas:

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Impuesto: Es el tributo cuyo pago no origina por parte del Estado una contraprestación directa en favor del contribuyente. Tal es el caso del Impuesto a la Renta. Contribución: Es el tributo que tiene como hecho generador los beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, como lo es el caso de la Contribución al SENCICO. Tasa: Es el tributo que se paga como consecuencia de la prestación efectiva de un servicio público, individualizado en el contribuyente, por parte del Estado. Por ejemplo los derechos arancelarios de los Registros Públicos.

Infracciones tributariasEs toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias. La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. (Artículos 164º y 165º del Código Tributario).

Debido a la asunción de un modelo de contencioso mixto el procedimiento tributario en el Perú se sustancia en dos etapas subsecuentes una de otra. La primera etapa debe transitar el contribuyente (y la administración) es de naturaleza administrativa y transcurre ante el órgano que dicto el acto y su superior jerárquico si lo tiene, adicionándose a este nivel la participación del Tribunal Fiscal como última instancia administrativa. Concluida esta vía, corresponde iniciar una segunda etapa en el poder judicial, la que se presenta a instancia del contribuyente o la administración disconforme, debiendo ser resuelta perentoriamente por la sala competente de la Corte Suprema.

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TEORÍAS SOBRE LA ESTRUCTURA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Diseñar la estructura que debe poseer el proceso contencioso tributario es un tema que han preocupado notablemente a la Ciencia Tributaria Nacional y Comparada, la cual con el ánimo de definirse se ha abocado a estudiar la conveniencia a asimilar a su país la estructura contenciosa tributaria que más se adecue a su realidad. Ello ha generado que la legislación y doctrina se orienten según sus preferencias a una de las dos corrientes claramente definidas.

1. TEORIA MIXTA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Esta teoría reconoce una doble fase. Una fase administrativa en la que el contribuyente formula reclamación ante el propio órgano administrador de tributos pudiendo este reconsiderar su decisión, incluyéndose al tribunal fiscal como segunda instancia administrativa. Y una fase judicial ante la corte respectiva una vez agotada esta primera vía.

En la actualidad este modelo contencioso se ha impuesto en nuestro país como lo atestigua nuestro vigente Código Tributario de 1996.Ante ello no queda sino la explicación que da correctamente Giuliani Fonrouge, según él “la razón de mayor peso a favor del sistema administrativista (o teoría mixta de lo contencioso) es que la judicatura no ha renovado sus estructuras, resultando inadaptada a la evolución económico-social y bloqueando hasta anularlas, todas las tentativas de modernización del proceso.”

2. TEORÍA UNITARIA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Bajo esta denominación encuadramos una estructura contenciosa que suprime la fase administrativa como instancia inicial, circunscribiéndola estrictamente a tribunales especializados dependientes bien del Poder Judicial o como entes autónomos y en posesión de las mismas atribuciones y garantías jurisdiccionales permitiendo así su independencia tanto de la administración tributaria activa como del poder ejecutivo en cuanto a su nombramiento. Adicionalmente a ello se debe considerar la instauración de un recurso opcional de reconsideración para que el contribuyente pueda si lo desea utilizarlo ante el órgano que dicto el acto.

En el ámbito internacional tributario, las reuniones mundiales (especialmente el XI Congreso Internacional de la Fiscal Association), y las reuniones de carácter regional (sobre todo las primeras y segundas Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario- Montevideo 1956; México 1958-han destacado la independencia de la que deben gozar los Tribunales Contenciosos, al respecto se expresa en la Segunda Jornada Latinoamericana como conclusión-recomendación lo siguiente: “Los tribunales de lo contenciosos tributario deben gozar de independencia con respecto al poder ejecutivo. De no estar ubicados dentro del poder judicial, esta independencia debe ser la

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misma que se asegura a los órganos de este poder”. En nuestro país un sector autorizado de la doctrina nacional se pronuncia a favor de una reforma en lo contencioso tributario trasladando toda la capacidad de resolución a Tribunales Judiciales especializados en materia tributaria, aunque inexplicablemente hace la concesión del nombramiento de sus componentes por el Poder Ejecutivo. En su concepto existiría también en forma precedente un recurso de reconsideración de carácter opcional para el contribuyente utilizable ante el órgano que dicto el acto. La propuesta en su conjunto se acerca al modelo contencioso regulado en el Código Tributario Ecuatoriano donde el nombramiento del tribunal ocurre por decisión del Poder Ejecutivo.

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

1. ETAPA ADMINISTRATIVA

- RECURSO DE RECLAMACIÓNEl Código Tributario vigente exige que el particular recurra ante la autoridad que ha dictado la resolución que lo perjudica, para que esta última lo ratifique o lo revoque.

Para la configuración de este recurso, el Código Tributario se centra en el principio conocido en la doctrina como “solve et repete”. La regla es en general considerada como una simple defensa del interés económico y financiero de la administración pública, y suele designársela como contraria a la lógica del Derecho, excusándola con la consideración de que el erario tiene necesidad de pronta y segura percepción del impuesto. Es decir, por la regla “solve et repete”, el contribuyente debe pagar para poder reclamar.

La administración tiene el poder de crearse, mediante la determinación de los impuestos, los títulos ejecutivos para exigir las sumas necesarias para los servicios públicos, como es el de detener en materia de impuestos indirectos el desenvolvimiento normal de la actividad privada en el campo económico, industrial, etcétera, subordinándola al funcionamiento de los deberes tributarios, el particular no puede: insubordinarse contra el acto de la administración, sino sólo obtener la reparación de sus efectos". "Por lo tanto, en la regla solve et repete, aplicada a los impuestos de cualquier especie, más que-un privilegio o una necesidad de la administración, es la de reconocer un complemento lógico de las limitaciones establecidas en las leyes al ejercicio de la potestad jurisdiccional ordinaria sobre los actos de función gubernativa.

La reclamación formulada obliga a la administración a decidir sobre el punto que la motiva, es natural exigir que la posibilidad de discusión judicial del acto administrativo —que debe presumirse legítimo— no se mantenga indefinidamente. Por ello, casi todas las leyes y códigos sobre la materia fijan

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un plazo breve para que el particular acuda a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de la satisfacción que la resolución recaída en el reclamo le niegue. No haciéndolo así, se da por decaído el derecho a acudir al tribunal competente.

- RECURSO DE APELACIÓN:Cabanellas lo considera como “el recurso, que una parte, cuando se considera agraviada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior, para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida: revoque, modifique o anule la resolución apelada.”

Cuando una de las partes se muestre inconforme con la resolución de la instancia inferior, tiene la posibilidad de acudir al tribunal fiscal, ultima instancia administrativa, en demanda de un nuevo fallo. Excepcionalmente la ley tributaria autoriza a interponer apelación ante el inmediato superior antes de llegar al tribunal fiscal (Vg. Alcalde Distrital en primera instancia, luego se acudiría en segunda instancia al Alcalde Provincial y finalmente en instancia administrativa al tribunal).

2. ETAPA JUDICIAL

La demanda contenciosa es la simple concreción, en lo procesal, de las controversias administrativas y corresponde al ejercicio de una acción de carácter netamente diferenciado, dado el distinto plano en que se encuentran, en la órbita de sus relaciones recíprocas, la administración y los administrados.

Por tanto, entendemos que es necesario efectuar previamente, en forma somera, el estudio de lo contencioso administrativo, campo en el cual se originan las acciones que se concretarán en la demanda.

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RECLAMACIÓN

DEFINICIÓNEl recurso de reclamación es aquel escrito que presenta el deudor tributario con la finalidad de conseguir la revocación o modificación de determinados actos de la administración tributaria. Concordando con lo establecido en el artículo 132º del Código Tributario que establece: “Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación”.

ENTIDADES COMPETENTES PARA RESOLVER LA RECLAMACIÓN.Este recurso será resuelto en primera instancia por las entidades determinadas en el artículo 133º del Código Tributario, a saber: La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, y los gobiernos locales; la competencia de estos órganos para conocer las reclamaciones no puede ser extendida ni delegada a otras entidades. Es decir, es de facultad y obligación improrrogable y exclusiva.

ACTOS RECLAMABLES.El artículo 135º del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece cuáles son los actos pasibles de reclamación por el deudor tributario, y son los siguientes:

a) La resolución de determinación.- Es el acto, el documento mediante el cual la Administración Tributaria hace saber al deudor tributario el resultado de la verificación o proceso de fiscalización del cumplimiento de su obligación, determinándose si existe deuda tributaria y la cuantía de la misma.

b) La resolución de multa.- Es aquella que impone una sanción al deudor tributario, por haber cometido, ya sea por acción u omisión, una infracción administrativa.

c) La orden de pago.- Es aquel acto por el cual, la administración exige al deudor la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación, es decir, que la orden de pago no se sustenta en una fiscalización al deudor, sino en un simple análisis de sus declaraciones. Esto sucede en los siguientes casos:

- Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.- Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.- Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las

declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Ejm. Aplicar una tasa de IGV inferior a la correcta o restar mal el impuesto determinado con el crédito tributario.

- Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación; o, que habiendo declarado, no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más periodos tributarios. Previo requerimiento para que realice la declaración y determinación omitidas y abone los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles.

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- Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.

También son reclamables:

d) La resolución ficta sobre recursos no contenciosos.- Es una ficción jurídico que hace entenderse por denegado un recurso no contencioso cuando ha vencido el plazo máximo para ser resuelto y la autoridad tributaria no ha emitido pronunciamiento.

e) Las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan.

f) Los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria.

g) Las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución.

h) Las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.

PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES

“Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.”. Esto quiere decir que el contribuyente (deudor), no está obligado a pagar en caso de Resolución de Determinación y Multa en la parte que constituye el motivo de la reclamación; sin embargo, para que esta reclamación sea admitida el deudor debe haber pagado la parte de la deuda no reclamada.

Sin embargo, en casos de reclamación contra órdenes de pago, la situación es distinta: “Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119º.” En otras palabras, en este caso sí será necesario acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria para después efectuar el recurso de reclamación, pero también existe una excepción, que es la siguiente: “Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente”.

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ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN

Los requisitos para la admisibilidad son:

a) Escrito fundamentado.- Autorizado por letrado donde la defensa sea cautiva, que además deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia.

b) Plazo.- Los plazos para la interposición del recurso de reclamación están dados en relación a la resolución que se reclama, y son los siguientes, en caso de:- Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.- El término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. Si no se presenta el recurso de reclamación, el acto quedará firme.- Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal devehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan.- El plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. Si igualmente, estas no son impugnadas en el plazo establecido el acto será administrativamente firme. - Resolución ficta denegatoria de devolución.- Podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163º.C) PAGO O CARTA FIANZA.- Si las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclaman vencido el señalado término de veinte días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. Si el reclamador apela, deberá mantenerse en vigencia la carta-fianza, y si el tribunal fiscal considera que es infundado el recurso de apelación.

A continuación adjuntamos la RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 098-97-SUNAT que aprueban disposiciones que deberán cumplir los deudores tributarios, así como además especifica el procedimiento para la presentación de la carta fianza

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 098-97-SUNATLima, 07 de noviembre de 1997.

CONSIDERANDO:Que el artículo 137º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº816 establece que al presentarse un recurso de reclamación fuera de plazo, respecto de

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resoluciones de multa y/o determinación, constituye requisito de admisibilidad efectuar el pago de la totalidad de la deuda que se reclama actualizada hasta la fecha de pago o presentar una carta fianza por dicho monto;Que, asimismo, el mencionado artículo señala que las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia;En uso de las facultades conferidas por el artículo 137º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 y el inciso n) del Artículo 6º del Estatuto de SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-92-EF. SE RESUELVE:Artículo Único.- Apruébese las disposiciones que deberán cumplir los deudores tributarios, así como el procedimiento para la presentación de la carta fianza de conformidad con el tercer párrafo del artículo 137º del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 816. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME IBERICO IBERICOSuperintendente (e)

DISPOSICIONES Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DE LA CARTA FIANZA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 137º DEL CODIGO TRIBUTARIO TITULO IDEFINICIONES Articulo 1°.- A los fines de la presente norma se entenderá por:a) Código: Al Código Tributario aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 816 y sus modificatorias. b) Recurso de Reclamación: Al interpuesto contra la Resolución de Determinación y/o Multa, vencido al término para su presentación sin el pago previo de la deuda tributaria que se reclama actualizada hasta la fecha de pago. c) Carta Fianza: A la otorgada por el deudor tributario de conformidad con lo establecido en el articulo 137º del Código con el propósito de cumplir con un requisito de admisibilidad relativo al recurso de reclamación a que se refiere la presente resolución.Cuando se haga mención a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece se entenderá referido a la presente Resolución.

TITULO IICARTA FIANZA Articulo 2°.- REQUISITOS La carta fianza deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Será emitida por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional a favor de la SUNAT, a solicitud del deudor tributario o de un tercero. b) Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata. c) Será emitida por un monto igual al de la deuda tributaria que se reclama actualizada hasta la fecha de su presentación.

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d) Será emitida por un periodo no menor de seis (6) meses. e) Se indicara lo siguiente:* Las Resoluciones de Determinación y/o de Multa que se garantiza; * La deuda tributaria contenida en las resoluciones antes mencionadas o parte de ésta, cuando se realice un reclamo parcial o se pague en efectivo el resto de la deuda reclamada; así como los intereses que se devenguen de conformidad con los artículos 33° y/o 181° del Código a la fecha de presentación o renovación de la carta fianza; * Que será ejecutable a solo requerimiento de la SUNAT, aún cuando se apele de la resolución que declare improcedente o procedente en parte el recurso de reclamación. Artículo 3°.- PRESENTACIONLa carta fianza deberá presentarse en la Intendencia u Oficina Zonal a que pertenece el domicilio fiscal del deudor tributario, conjuntamente con el recurso de reclamación relativo a la deuda tributaria que garantiza o con posterioridad teniendo en cuenta lo señalado en el primer párrafo del artículo 140° del Código.Artículo 4°.- RENOVACIONLa carta fianza deberá ser renovada, cinco (5) días hábiles antes de su fecha de vencimiento, en los siguientes casos: a) Cuando se dé el supuesto señalado en el tercer párrafo del artículo 142° del Código. b) Cuando el plazo de vigencia de la carta fianza no comprenda el plazo que tiene la SUNAT para pronunciarse debido a que el recurso de reclamación ha sido admitido a trámite a consecuencia de una resolución del Tribunal Fiscal en ese sentido. Artículo 5°.- DEVOLUCIONLa carta fianza será puesta a disposición del deudor tributario o su representante legal en los siguientes supuestos: a) Cuando la SUNAT se pronuncie declarando inadmisible el recurso de reclamación teniendo en cuenta lo señalado en el primer párrafo del artículo 140° del Código. b) Cuando la SUNAT se pronuncie dejando sin efecto las Resoluciones de Multa o de Determinación que garantizan dicha carta fianza. c) Cuando la SUNAT se pronuncie declarando improcedente o procedente en parte el recurso de reclamación y el deudor tributario cancele la deuda determinada en la resolución que resuelva el recurso, actualizada hasta la fecha de pago. d) Cuando el deudor tributario cancele la deuda tributaria materia del recurso de reclamación, actualizada hasta la fecha de pago, aun cuando dicho recurso se encuentre en trámite.

TITULO IIIEJECUCION DE LA CARTAFIANZAArtículo 6°.- EJECUCIONLa carta fianza será ejecutada cuando se declare la improcedencia o procedencia en parte del recurso de reclamación aun cuando se presente recurso de apelación dentro del plazo de ley; salvo que el deudor tributario con anterioridad a la ejecución hubiere procedido a cancelar la deuda tributaria determinada en la resolución que resuelva el recurso de reclamación, actualizada hasta la fecha de pago.

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DISPOSICION TRANSITORIALos deudores tributarios que hubiesen presentado carta fianza con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución tomaran en cuenta lo siguiente:a) La SUNAT les notificara, en caso que aún no se haya admitido a trámite su recurso de reclamación, para que cumplan con adecuar la carta fianza a lo establecido al artículo 2°.b) Si el recurso de reclamación estuviese admitido a trámite, pero aún no se hubiese emitido resolución, se observará lo dispuesto en el artículo 4° en el caso de ser necesaria la renovación de la carta fianza.SUBSANACION PARA ADMISIBILIDADLa Administración Tributaria notificará al reclamante para que, en los próximos 15 días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles.

PLAZOS PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO (CUADRO)

ACTOS RECLAMABLES DÍAS HÁBILES

- Resolución de determinación- Resolución de multa- Resoluciones que resuelven las solicitudes de

devolución- Resoluciones que determinan la pérdida del

fraccionamiento general o particular Actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria

20

- Resoluciones que resuelvan reclamaciones contra:

sanción de comiso de bienes internamiento temporal de vehículos cierre de establecimiento u oficina de

profesionales independientes.

- Resoluciones que las sustituyan

5

- Órdenes de Pago 20

- Resolución Ficta Denegatoria de Devolución ( 45 días hábiles)

En cualquier momento

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LA PRUEBA Son todos aquellos elementos o instrumentos utilizados por los sujetos para incorporar al proceso o procedimiento fuentes de prueba, entendidas estas últimas como los hechos en su sentido jurídico amplio como objetos, acontecimientos y conductas. Son ejemplos de medio de prueba: los documentos, la declaración de parte, la declaración de testigos, las inspecciones judiciales, los dictámenes periciales, etc.

La etapa probatoria constituye una de las etapas más importantes dentro de un proceso o procedimiento, pues permite sustentar las posiciones de las partes en conflicto en cuanto a la efectividad o no de los hechos controvertidos.

MEDIOS DE PRUEBAEl Código Tributario vigente regula cuatro tipos de pruebas que pueden utilizarse en el procedimiento tributario:

a.- DocumentosDentro de estos se encuentran , según el Art. 234 del Código Procesal Civil, los escritos públicos o privados, los impresos, las fotocopias, el facsímile o fax, los planos, los cuadros, los dibujos, las micro formas, tanto en la modalidad de microfilm como en la de soportes magnéticos, etc. También se podrá solicitar la exhibición de documentos por terceros.

b.- Pericia Se trata de un dictamen o dictámenes emitidos por técnicos que posean conocimientos especiales sobre determinada materia, específicamente pericias contables, caligráficas entre otras especialidades que puedan tener relevancia para la controversia tributaria. El art. 126 del Código Tributario, establece que en el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea esta quien la solicite a las entidades técnicas.En el caso de que la Administración Tributaria en cumplimiento de un mandato del Tribunal Fiscal solicite peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal lo disponga, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante.

c.- Inspección fiscalSon revisiones ordenadas por la autoridad tributaria sobre los registros contables y documentación sustentatoria, la correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen la tributación, la comprobación física de existencias, su valuación y registro así como la realización de arqueos de caja y control de ingresos entre otras opciones relevantes para la controversia. Esta es realizada por los propios funcionarios de la Administración Tributaria sobre los bienes, documentación y oficinas o establecimientos del propio contribuyente.

d.- Manifestaciones

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Son las obtenidas durante la verificación o fiscalización efectuada por la Administración Tributaria.

CALIFICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Doctrinariamente según Ramírez Cardona se reconocen dos sistemas de valoración jurídica de los medios probatorios

a. El Sistema de Tarifa Legal.- es una calificación expresa, es decir estimando la validez, idoneidad, eficacia y pertinencia e impertinencia en razón de las situaciones que se busca demostrar. Esto es teniendo en cuenta principios de lógica y conocimientos de las reglas técnicas que constituyen la índole propio de cada uno de los medios probatorios

b. El Sistema basado en el criterio de conciencia.- es la valoración a partir de la sana crítica del juzgador, independientemente de que exista un catálogo de los medios a valorar. Ramírez menciona que la libre apreciación no entroniza en el proceso la arbitrariedad o capricho, sino la ponderación del juicio formado científicamente.

TÉRMINO PROBATORIO

Según el Art. 125 del Código Tributario el tiempo para presentar pruebas, por parte del contribuyente, depende del tipo de resolución en el caso de:

Resoluciones.- para ofrecer y actuar las pruebas es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de este plazo no requiere declaración expresa no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario.

Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.- el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco días (45) hábiles

Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan.- el plazo es de cinco días (5) hábiles

En el caso de aquellas pruebas desconocidas por el contribuyente y que el órgano encargado de resolver conozca posteriormente al termino probatorio para “mejor resolver” tal órgano podrá ordenar de oficio las pruebas necesarias en cualquier parte del procedimiento.

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LA PRUEBA EXTEMPORÁNEA.El art. 141 expresa que no se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado o exhibido, a menos que el deudor tributario:- Pruebe que la omisión no se generó por causas imputables a este- Acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas

presentadas.- Presente carta fianza bancaria o financiera por el monto reclamado respecto a

las pruebas, actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses en el caso de reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posterior de la fecha de la interposición de la reclamación.

CARGA DE LA PRUEBA: PRESUNCIONESEn la controversia tributaria los actores de la litis deben probar:

a.- El contribuyente La extinción de la deuda por pago, insolvencia o compensación El cumplimiento de los requisitos para el goce de exoneración y otros

beneficios.

b.- La Administración Tributaria La realización del hecho imponible La obligatoriedad del contribuyente de cumplir deberes formales y su evidente

incumplimiento con consecuente sanción. La imposibilidad de acotar sobre base cierta, para que proceda la acotación

sobre base presunta. El modo y oportunidad en que se practicó la notificación. La procedencia de la notificación por periódico.

PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES

La reclamación interpuesta debe ser resuelta por La Administración Tributaria dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, corriendo su cómputo a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.

Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, corriendo su cómputo a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las

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resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, corriendo su cómputo partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.

La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.

Tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio.

Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.

CONTENIDO DE RESOLUCIONES

Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.

APELACIÓN

DEFINICION

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Según lo que dispone el Art. 145 del C.T, el recurso de apelación deberá ser presentada ante el órgano que dictó la resolución apelada quien deberá elevarlo al Tribunal Fiscal (expediente) en el plazo de treinta (30) días hábiles luego de su presentación.

De lo glosado se infiere que el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal se presenta al órgano de primera instancia que ha expedido la resolución; éste se encargará de elevar el expediente al Tribunal Fiscal. Por resolución Nº 8606 de fecha 07-08-73 el Tribunal Fiscal precisa que los recursos de apelación para promover su jurisdicción debe presentarse directamente ante el órgano recurrido( o sea ante quien dictó la resolución que es materia de apelación), el cual elevará todo lo actuado al Tribunal Fiscal, si así lo considera legalmente procedente. Incurre en error el contribuyente de apelación ante el propio Tribunal.

Algunas veces sucede que los contribuyentes desean apelar de una resolución pero equivocan la denominación del recurso; por ejemplo, en lugar de apelar interponen reconsideración. En estos casos el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en el sentido de que la Autoridad Tributaria debe aceptar el recurso de apelación y elevarlo a su conocimiento (resolución del Tribunal Fiscal Nº7652 de fecha 12-10-72).

Es decir, con la apelación se reabre el procedimiento a fin de que el Tribunal Fiscal revise una resolución considerada desfavorable para el interesado. El recurso tiene efecto devolutivo, y generalmente suspensivo, de los efectos jurídicos a favor del apelante.

El recurso de apelación interpuesto por el reclamante ante el órgano que dictó la resolución apelada es de carácter impugnativo y persigue que el órgano superior jerárquico inmediato el Tribunal Fiscal revoque o anule la resolución dictada en la anterior instancia, porque ésta a incurrido en error o irregularidad procesal que puede ocasionarle perjuicio irreparable al apelante. Es decir, el recurrente está cuestionando el proceso de la administración, por lo que ésta, en aplicación al derecho de defensa puede actuar como parte en el proceso de apelación, pudiendo contestar la apelación, presentar pruebas y demás actuaciones que correspondan.

EL TRIBUNAL FISCAL

El Tribunal Fiscal es el organismo resolutivo de máxima jerarquía administrativa en materia tributaria, siendo su principal función la de resolver en última instancia administrativa en materia tributaria, siendo su principal función la de resolver en última instancia administrativa los reclamos de los contribuyentes sobre cuestiones tributarias de orden general y municipal. Fue creado por el artículo 15º de la ley Nº 14920 del mes de febrero de 1964, reemplazando al antiguo Consejo Superior de Contribuciones. Dentro de la estructura del sector público, el Tribunal Fiscal es un organismo de naturaleza contencioso- tributario dependiente de Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio (Decreto legislativo Nº 183, artículo 38º, Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio).

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Desde el punto de vista jurisdiccional, la existencia de este tribunal constituye una garantía para el contribuyente, quien tiene perfecto derecho de plantear sus puntos de vista ante un órgano especializado en materia tributaria, como lo es el Tribunal Fiscal; contra lo resuelto por este tribunal, podrá interponerse demanda contenciosa- administrativa; la misma que se regirá por las normas contenidas en el Título IV del C.T; en observancia a lo preceptuado en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado.

COMPOSICIÓNDe acuerdo a lo que establece el artículo 98º y siguiente del C.T, el Tribunal Fiscal está constituido de la siguiente forma:

a) la presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal presidente, quien representa al Tribunal Fiscal.

b) La sala plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal.

c) La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de la función administrativa.

d) Las salas especializadas en materia tributaria o aduanera, que según las necesidades operativas del Tribunal Fiscal se establezcan por Decreto Supremo.

Por otro lado, es necesario señalar que cada sala está conformada por tres (03) Vocales, que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera según corresponda, con no menos de cinco (05) años de ejercicio profesional o diez años de experiencia e materia tributaria y aduanera. Todo esto esta diseccionado a otorgar una mayor autonomía al Tribunal Fiscal.

Empero, cabe precisar que el nombramiento del Vocal Presidente, del Vocal Administrativo, y de los demás Vocales del Tribunal Fiscal será efectuado por Resolución Suprema refrendada por el Misterio de Economía y Finanzas.

Así mismo, en el artículo sexto del Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Fiscal, contempla su estructura orgánica.

ATRIBUCIONES

1. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.

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2. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario.

3. Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el Artículo 183º, según lo dispuesto en las normas sobre la materia.

4. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria.

5. Resolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios, contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, así como los que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera.

6. Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia.

7. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria y aduanera.

8. Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.

Las atribuciones, glosadas anteriormente, no se pueden extender al conocimiento de otras cuestiones que no sean estrictamente de su competencia. En numerosas oportunidades, la Administración Tributaria y los contribuyentes acuden en apelación al Tribunal Fiscal por asuntos que no son de su competencia de este organismo. En estos casos el tribunal se inhibe, es decir se declara incompetente, absteniéndose de conocer el asunto. Por ejemplo se tiene la creencia errada de que el Tribunal Fiscal puede resolver consultas sobre el alcance e interpretación de las leyes tributarias, lo que no es de su competencia. La jurisprudencia tributaria es muy frondosa en este aspecto, y viene aclarando una serie de situaciones en las que el Tribunal Fiscal debe abstenerse de conocer por carecer de competencia.

OBJETO DE APELACIÓN.

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Son objeto de apelación los recursos de reclamación resueltos por resolución en primera instancia en general y aquellos cuya decisión no ha sido notificado en el plazo de seis (6) meses o de dos (2) meses respecto de la denegatoria tácita de las solicitudes de devolución de saldos a favor de exportadores y de pagos indebidos en exceso. También son objeto de apelación, estando a lo que dispone el artículo 152º del C.T, las resoluciones que establezcan sanciones de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes o comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, dentro de los cinco(5) días hábiles siguientes al de su notificación.

Además la interposición del recurso de apelación puede tener lugar contra:

1. La resolución de reclamación expresa o ficta expedida en primera instancia. En este caso la interposición el recurso, debe efectuarse:

Ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.

Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.

2. La resolución de apelación recaída en segunda y penúltima instancia. En este caso la interposición del recurso tiene lugar en tercera y última instancia ante el Tribunal Fiscal (artículo124 del C.T, último párrafo).

3. La resolución denegatoria expresa y expedida por la administración en procedimientos no contenciosos. La apelación se interpone ante el Tribunal Fiscal (artículo 163 del C.T, primer párrafo).

4. La resolución de apelación expedida enseguida instancia en procedimiento de apelación ante el instituto peruano de seguridad social sobre cobranza y devoluciones de aportaciones sociales. La apelación se interpone ante el Tribunal Fiscal (artículo 101del C.T, num. 1)

5. Por aplicación del artículo 151 del C.T primer párrafo, la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa, así como la resolución ficta sobre el recursos no contenciosos, cuando la cuestión en controversia de puro derecho. La apelación se interpone ante el Tribunal Fiscal, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la notificación, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. Por controversia de puro derecho se entiende aquella en la que sólo se ha de discutir el régimen legal de la situación de hecho sobre cuya configuración recurrente está de acuerdo con lo señalado por la administración, no existiendo, por tanto hechos que probar.

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6. La resolución que deniega la apelación. En este caso el recurso se interpone ante el superior jerárquico; reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal así lo ha establecido.

PLAZO DE INTERPOSICIÓN

El artículo 146º del C.T. la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada.

Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.

Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.

Excepcionalmente el código dispone que las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación.

Del artículo 146º del C.T., se desprende que se puede apelar ante el Tribunal Fiscal cuando no se encuentren conforme con lo resuelto por el órgano que expidió la Resolución materia de impugnación.

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RESOLUCIONES PLAZOS

Res. en primera instancia 15 días hábiles

Res. emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas sobre precios de transferencia

30 días hábiles

Resoluciones que resuelvan reclamaciones contra:* sanción de comiso de bienes* internamiento temporal de vehículos* Cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes. * Resoluciones de multa que sustituyan al comiso de bienes y al cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes

5 días hábiles

Cuestiones de puro derecho 20 días hábiles

Cuestiones de puro derecho contra:* sanción de comiso de bienes* internamiento temporal de vehículos* Cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes.* Resoluciones de multa que sustituyan al comiso de bienes y al cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes

10 días hábiles

DENEGATORIA FICTA:* Reclamaciones ( 9 MESES)* Res. emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas sobre precios de transferencia ( 12 MESES)* Solicitudes de Devolución de ( 2 MESES)-Saldos a favor del exportador-Pagos indebidos o en exceso* Resoluciones que resuelvan reclamaciones contra: ( 20 DÍAS)-sanción de comiso de bienes-internamiento temporal de vehículos-cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes.-Resoluciones de multa que sustituyan al comiso de bienes y al cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes

En cualquier momento

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ASPECTOS NO IMPUGNADOS AL RECLAMAREl artículo 143º del C.T., establece que los aspectos no impugnados al reclamar no son objeto de apelación, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria al resolver.

Es decir, si el contribuyente apela, no podrá discutir aspectos que no impugnó en primera instancia, salvo que hubieran sido puestos de manifiesto por la Administración Tributaria. De modo contrario, si en primera instancia ésta no se hubiera pronunciado sobre todos los extremos de la reclamación, el contribuyente puede pedir la nulidad de la resolución ante el Tribunal Fiscal, por no haber sido resueltos cada uno de los aspectos de su solicitud.

PRUEBASEl artículo 148º del C.T., dispone que ante el Tribunal Fiscal no se admitirán como medio probatorio la documentación que habiendo sido requeridas en primera instancia, no fueron presentadas, a no ser que se pague la totalidad de la deuda o se pruebe que tal hecho no fue atribuible al recurrente.

Causa no imputable al deudor puede ser el hecho de no estar frente a una auditoria de otras administraciones tributaria, que implique no estar en la posesión de la documentación requerida. Otras causas pueden ser la fuerza mayor, huelga de trabajadores, etc.

Asimismo, el penúltimo párrafo del artículo 152º del C.T., dispone que el apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro del plazo de tres (5)días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.

PLAZO PARA RESOLVERSegún el artículo 150º del C.T., el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.

Así, tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, a como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta, será de diez (10) días hábiles.

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En el caso de las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación.

EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DEL FISCALEl artículo 153º del C.T., señala que contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución.

Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de uña norma, sientan jurisprudencia, debiendo ser publicadas en el diario oficial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 154º del C.T.

Del citado artículo, se desprende que las resoluciones del Tribunal Fiscal son inapelables, porque causan “ejecutorias” en la vía administrativa, o mejor dicho, la calidad de “cosa decidida”, es decir, las resoluciones del Tribunal Fiscal constituyen la base de la jurisprudencia administrativa en materia tributaria.

Por otro lado, se infiere que las observaciones formuladas por el órgano acotador sobre errores materiales incurridos al resolver en última instancia administrativa, deben ser corregidas por el Tribunal Fiscal. Igualmente, procede solicitar al Tribunal Fiscal que corrija el error material incurrido en su pronunciamiento, al haber considerado como año fiscal de la acotación impugnada un ejercicio distinto al real.

En repetidas oportunidades el Tribunal Fiscal a declarado inadmisible la solicitud de admisión de la resolución del mismo Tribunal, en la que se pide el pronunciamiento sobre la prueba instrumental que se acompaña al recurso.

Sin embargo, procede ampliación de resolución solicitada, cuando dicho recurso se acompañe de pruebas relativas a pagos no considerados al momento de considerarse la deuda tributaria acotada, a fin que se determine la deuda real por la que se deba continuar la cobranza coactiva.

EFECTOS RESOLUTIVOSEl artículo 153º del C.T. es claro y determinante al señalar que “contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno por al vía administrativa”. Esto no quiere decir que las resoluciones del Tribunal Fiscal son inapelables, por que causan “ejecutoria” o estado en la vía administrativa.

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Por lo tanto las resoluciones de éste órgano de resolución constituyen la base de de la jurisprudencia administrativa en materia tributaria. Las resoluciones constantes del Tribunal reiterando su criterio interpretativo de las leyes tributarias, en determinados casos concretos, constituyen precedentes que deben observarse obligatoriamente por los órganos de la Administración Tributaria. La jurisprudencia fiscal constituye, pues, fuente de Derecho tributario, según nuestro Código y debe ser observada obligatoriamente mientras el propio Tribunal no cambie su criterio, o éste sea modificado por alguna ley o reglamento expreso.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y RECURSO DE QUEJA

1. SOLICITUD DE CORRECCIÓN O AMPLIACIÓN.-

A través de esta solicitud el Tribunal Fiscal, de oficio o a pedido de parte, podrá:

- Corregir errores materiales o numéricos.- Moron Urbina menciona que debe entenderse por error material a aquel que se produce cuando una simple lectura de su texto origina duda sobre su alcance, vigencia o contenido; implica que la decisión sea contraria a la lógica y al sentido común (defecto en la redacción, error ortográfico, error de trascripción, error de expresión), esto es un error atribuible no a las manifestaciones de voluntad o razonamiento contenido en el acto sino al soporte material que lo contiene. A su vez el error numérico implica equivocada operación aritmética o discrepancia numérica.

- Ampliar su fallo sobre puntos omitidos.- Aclarar algún concepto dudoso de la resolución.

En los casos anteriores el Código Tributario vuelve a aclarar expresamente que “por medio de estas resoluciones no procede alterar el contenido sustancial de la resolución”

Además el art. 153 establece que la solicitud de corrección solo puede ser presentada por única vez por la Administración o por el deudor tributario, se tendrá para su presentación un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución.

El plazo para resolver es de cinco (5) días hábiles a partir de presentada la solicitud, no se computa dentro de ese plazo, los días que se otorgan a la Administración Tributaria para que responda los requerimientos de información del Tribunal.

2. RECURSO DE QUEJA

El recurso de queja es el medio impugnativo de naturaleza eminentemente procesal a través del cual no se discuten asuntos de fondo ni aspectos jurídicos que van a dilucidar el punto central de la contienda, sino que en el se examina la observancia de los procedimientos establecidos, sean judiciales, administrativos o como en el presente caso específicamente tributarios, de

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utilización taxativa y limitada al campo procesal que vela por el cumplimiento de las formalidades del proceso contencioso tributario.

Según el art.155 El recurso de queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario; debiendo ser resuelto por:

a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria.

b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de 20 días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal.

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-------------------------------------------- ANACLETO Guerrero, Ruperto; Guía de Procedimientos Administrativos,

Primera edición año 1999 Gaceta Jurídica, Lima GIULIANI FONROUGE. Derecho Financiero. Volumen II. Ed. Depalma. Bs. As.

1986, p 679 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Ed Heliasta. Bs.

Aires. Texto Único Ordenado Del Código Tributario. Art. 136º BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo en “El derecho aprobar como elemento

esencial de un proceso justa’: ARA, Lima diciembre 2001, pBg. 99. Código Tributario, Art.125.- que menciona que los únicos medios probatorios

que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección

Segundo párrafo del art.126 del Código Tributario, incorporado por el artículo 32° del Decreto Legislativo N| 981 publicado el 15 de marzo del 2007, vigente a partir del 1 de abril del 2007

Código Tributario Art.126° Talledo César,Nichtawitz. Manual del Código Tributario, pp.146-147 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento

Administrativo General. Pág. 427- 429. Art. 153, sustituido por el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 981, publicado

el 15 de Marzo del 2007, vigente a partir del 1 de Abril del 2007