privado ii unidad 13

26
UNIDAD XIII Endoso. Concepto e importancia. Caracteres. Efectos. Diferencias con la cesión de créditos. Formas del endoso. Endosos normales, propios o con efectos plenos: Endoso regular, al portador y en blanco. Endosos anormales, impropios o anómalos. Endoso en procuración. Endoso en garantía. Diferentes clases. Limitaciones al endoso. Tiempo del endoso. Del aval. Concepto, diferencias con la fianza. Caracteres. Personas que pueden dar aval. Aval por instrumento separado. Del pago. Concepto. Obligación de la presentación al pago. Pago parcial y pago anticipado. Efectos. 1

Upload: vglibota

Post on 16-Jan-2017

162 views

Category:

Education


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Privado ii   unidad 13

UNIDAD XIII

Endoso. Concepto e importancia. Caracteres. Efectos. Diferencias con la cesión de créditos. Formas del endoso. Endosos normales, propios o con efectos plenos: Endoso regular, al portador y en blanco. Endosos anormales, impropios o anómalos. Endoso en procuración. Endoso en garantía. Diferentes clases. Limitaciones al endoso. Tiempo del endoso. Del aval. Concepto, diferencias con la fianza. Caracteres. Personas que pueden dar aval. Aval por instrumento separado. Del pago. Concepto. Obligación de la presentación al pago. Pago parcial y pago anticipado. Efectos.

1

Page 2: Privado ii   unidad 13

ENDOSOENDOSO

Concepto: es una declaración unilateral y accesoria del título cambiario por la cual el portador pone en su lugar a otro con carácter ilimitado o limitado, entregando el documen-to.

(CÁMARA)

En última instancia –y sin perjuicio de los detalles que se remarcarán- en su versión más sintética, se materializa con la firma del documento en el reverso o dorso del título y con su entrega. 2

Page 3: Privado ii   unidad 13

ImportanciaImportancia

Uno de los verdaderos motores del desarrollo de los títulos de crédito radica en la agilidad de su circulación y fundamentalmente en su seguridad jurídica.

Desde antaño la creatividad de los comerciantes y fundamentalmente la labor silenciosa de la juris-prudencia fueron permitiendo cierta flexibilidad, agilidad y fundamentalmente seguridad jurídica en la transmisión del crédito, cuestiones que fueron difíciles de encontrar en la cesión de créditos del derecho común.

Así, aparece el endoso, que se transformó en un sistema típico y seguro de transmisión de los títulos cartulares en los que las formalidades exigidas permiten una rápida transmisión del crédito.

3

Page 4: Privado ii   unidad 13

CaracteresCaracteres

1.Acto cambiario: se trata de un acto cambiario y sus efectos son típicamente cambiarios. Por ello goza de todos los caracteres (literalidad, incondicionalidad, abstracción, autonomía, etc.)

2.Unilateral: no requiere del consentimiento o voluntad de otra persona. Tampoco debe ser comunicado al librador o a los firmantes anteriores.

3.Accesorio: es formalmente accesorio, ya que requiere de la existencia y validez del título cambiario.

4.Irrevocable: por ello, una vez entregado al endosatario, el endosante no puede revocar el acto cambiario de endoso.

5.Integral: si el endosante quisiera transmitir solo una parte del derecho cambiario incorporado en el título e introdujera una cláusula en ese sentido, ésta, por ser prevista y prohibida, anularía el endoso (Art. 13 DLC).

4

Page 5: Privado ii   unidad 13

EfectosEfectos

1.Traslativo: el endoso transmite la propiedad (formal) del título cambiario y, en consecuencia, el derecho cartular en él incorporado.

Debido a que en el derecho cambiario el elemento personal (crédito) y el real (título cartular) son inescindibles, el endoso transmite, conforme lo señala el Art. 15 del Decreto Ley 5965/64 (en adelante, DLC) “todos los derechos resultantes de la letra de cambio” (lo que resulta aplicable al pagaré por imperio del Art. 103 DLC), sin que sea necesario suscribir adicionalmente un convenio por separado o incorporar cláusulas especiales al título.

La transmisión del título cambiario produce, en virtud del principio de autonomía, la adquisición de un derecho originario en el endosatario.

5

Page 6: Privado ii   unidad 13

2. Garantía: El Art. 16 del DLC es claro en este tema: el endosante es garante de la aceptación y del pago del título cambiario salvo cláusula en contrario.

Más allá de la responsabilidad solidaria, el endosante no sólo entrega una orden de pago sino una típica promesa de hacer el pago por un tercero –aceptante, librador, etc.- y, en consecuencia, se obliga a que esa promesa se cumpla análogamente a lo que ocurre al que un hecho de un tercero.

La responsabilidad o garantía por el endoso puede ser dejada sin efecto, como expresamente lo acepta el texto legal (“salvo cláusula en contrario”) mediante la cláusula “sin garantía”.

6

Page 7: Privado ii   unidad 13

3. Legitimación: el endoso del título (y su tradición) legitima al endosatario para ejercer las acciones cambiarias de los derechos cartulares y hace presumir la propiedad del derecho incorporado en el título cambiario.

Una cadena ininterrumpida de endosos legitima al portador del título para ejercer los derechos que de él derivan.

La regularidad se analiza sólo desde lo formal, pero no desde una exactitud material de los respectivos nombres. Tampoco interesa tanto la fecha de los endosos sino que éstos demuestren aparentemente una coherencia en la circula-ción. 7

Page 8: Privado ii   unidad 13

8

Diferencias con la cesión de créditos

Cesión de Créditos Endoso

Surge del consentimiento de las partes contratantes

Es unilateral

Otorga al cesionario un derecho derivado (con todos los vicios y defectos que pueden acumularse de las transmisiones anteriores)

Es autónomo

Si bien se perfecciona como tal por el solo consentimiento, requiere forma escrita, y escritura pública o acta judicial en caso de derechos litigiosos y la notificación al deudor cedido .

El endoso, como acto formal, requiere nada mas que la firma del endosante en el título sin necesidad de otro recaudo.

Page 9: Privado ii   unidad 13

Formas del endosoFormas del endoso

Endosos normales, propios o con efectos plenos:1)Endoso nominativo, completo o regular.2)Endoso en blanco.3)Endoso al portador.

Endosos anormales, impropios o anómalos:1)Endoso en procuración.2)Endoso en garantía o en prenda.

9

Page 10: Privado ii   unidad 13

Endosos normales, propios o con efectos plenosEndosos normales, propios o con efectos plenos

Nominativo: también llamado endoso completo. En el mismo, el endosante debe identificar al endosatario, consignando su nombre. Este último sólo podrá transmitirlo mediante otro endoso (nominativo, al portador o en blanco), pues de otro modo puede quebrar la cadena regular de endoso. Con respecto a la formalidad para consignarlo, es suficiente que se consigne “por endoso a…”, “endoso a favor de…”, “a la orden de…”.

En blanco: es aquel en el que el endosante omite la designación del beneficiario o se limita a poner su firma (Art. 14, 2° párr. DLC). Esta forma de endoso permite que el título no solo circule mediante endoso, sino también mediante simple entrega.

Al portador: mediante esta forma el endosante inserta las palabras “al portador” o expresión similar y tiene los mismos efectos que el endoso en blanco, al punto tal que el Art. 13 del DLC dice que “el endoso al portador, se considera endoso en blanco”.

10

Page 11: Privado ii   unidad 13

Endosos anormales, impropios o anómalosEndosos anormales, impropios o anómalos

En procuración: el endoso en procuración (o al cobro) es un acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato al endosatario, para que este ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero. El régimen cambiario dispone que si el endoso lleva la cláusula “valor al cobro”, “al cobro”, “en procuración” o cualquier otra equivalente que implique un simple mandato, el portador puede ejercer los derechos que derivan del título en ése carácter.

Endoso en garantía: la letra de cambio y el pagaré pueden ser endosados en garantía del cumplimiento de otra obligación que tenga el endosante con el endosatario. Entre los sujetos de este endoso se dan las relaciones normales existentes entre acreedor y deudor prendario, pero dada la naturaleza de lo que se entrega en prenda, existen algunas particularidades: el endosatario debe ejercer todos los derechos cambiarios y rendir cuentas al endosante, aunque puede accionar cambiariamente contra él. Se materializa mediante la firma del endosante y la expresión “en garantía”, “en prenda”, “caución” u otra equivalente.

11

Page 12: Privado ii   unidad 13

Limitaciones al endosoLimitaciones al endoso

Pueden establecerse mediante las siguientes cláusulas:

1)Endoso “no a la orden”: la inserción de esta cláusula (discutida) tiene efectos solamente respecto de quien la ha insertado y no impide la transferencia del título mediante endosos posteriores, que conservan sus efectos normales.

2)Endoso con cláusula “no endosable”: puede ocurrir que el endosante no desee obligarse respecto de terceros y, por ello, puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no es responsable hacia las personas a las que posteriormente se endose el título. Los efectos cambiarios son personales. El título puede seguir circulando y generando, pero solo el endosatario que recibió el título en virtud de un endoso prohibitivo de nuevos endosos, puede accionar en contra de su endosante y de los demás obligados anteriores de este.

3)Endoso sin garantía: (“sin obligación”, “sin responsabilidad”, etc.) está admitida (Art. 16 inc. 1 DLC) y tiene efectos liberatorios de responsabilidad “solo” respecto del endosante que la puso.

12

Page 13: Privado ii   unidad 13

Tiempo del endosoTiempo del endoso

Establece el Art. 21 del Dto. Ley 59565/63 que: “El endoso posterior al vencimiento de la letra de cambio produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto produce solo los efectos de una cesión ordinaria. El endoso hecho sin fecha se presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 1841 CCC - Tiempo del endoso. El endoso puede ser efectuado en cualquier tiempo antes del vencimiento. El endoso sin fecha se presume efectuado antes del vencimiento. El endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesión de derechos.

13

Page 14: Privado ii   unidad 13

DEL AVALDEL AVAL

Concepto: “es un acto jurídico cambiario, unilateral y completo, que se comporta como negocio abstracto y mediante el cual se garantiza objetivamente el pago de la letra” (GOMEZ LEO).

Constituye una obligación accesoria de la avalada, que opera como una garantía adicional.

14

Page 15: Privado ii   unidad 13

Semejanza con la fianzaSemejanza con la fianza

Ambas son garantías personales y utilizadas comúnmente por los empresarios

Diferencias con la fianzaDiferencias con la fianza

15

AVAL FIANZAEl aval tienen naturaleza cambiaria, y por ello es siempre comercial

La fianza puede ser civil o comercial

Es una declaración unilateral de voluntad, y no requiere de la aceptación del avalado

Es un contrato que requiere el consentimiento de ambas partes.

Es una garantía objetiva, ya que compromete al avalista al pago aún en caso de vicio o inexistencia sustancial de la obligación avalada

Es una garantía subjetiva y depen-de de la capacidad y condiciones personales del sujeto deudor, ya que para su eficacia es necesaria la validez sustancial de la obligación principal.

Page 16: Privado ii   unidad 13

16

AVAL FIANZAEs autónomo y prescinde de las otras relaciones cartulares.

La fianza no es autónoma y por ello permite al fiador valerse de todas las defensas y excepciones del deudor afianzado

La nulidad o vicio de fondo de la obligación avalada no afecta la responsabilidad del avalista (Art. 34 DLC).

La nulidad o vicio de la obligación avalada causa la nulidad de la fianza.

El avalista no goza de los beneficios de división y excusión (solidaridad cambiaria)

El fiador goza de los beneficios de división y excusión en la fianza civil no solidaria.

No puede estar sujeto a condición.

Puede estar sujeto -eventualmente- a una condición, ya que no existe prohibición legal al respecto.

Page 17: Privado ii   unidad 13

CaracteresCaracteres

1.Unilateralidad: basta la sola declaración de voluntad del avalista.

2.Literalidad: la naturaleza, calidad y contenido de los derechos y obligaciones surgen exclusivamente de su tenor escrito.

3.Incondicionalidad: el aval es un acto cambiario puro y simple, y no puede estar sujeto a condición alguna.

4.Abstracción: el aval está desvinculado de la relación causal que origina su creación.

17

Page 18: Privado ii   unidad 13

5. Autonomía: el avalista no puede oponer al portador excepciones emergentes de situacio-nes personales con los anteriores portadores.

6. Independencia: si bien es un acto cambiario sustancialmente independiente de la obliga-ción avalada y de la que dio origen al título, tiene una indisoluble conexión con ellas: la invalidez formal de la letra o del acto avalado determina la nulidad del aval.

18

Page 19: Privado ii   unidad 13

Personas que pueden avalarPersonas que pueden avalar

Las partes de este acto cambiario son:

1)El avalista: que es la persona que garantiza la obligación.

2)El avalado: es el beneficiario del aval, que debe ser identificado por el avalista. Si no lo hace, la ley presume que se prestó el aval en favor del librador (Art. 33 último párr.. DLC).

Cualquier firmante puede ser avalista. No solo puede serlo un tercero (ajeno a las relaciones cartulares) sino también cualquier firmante de la letra o pagaré.

El avalista puede avalar la obligación cambiaria de cualquiera de los firmantes de un título cambiario. Así, puede garantizar al librador, interviniente, al girado, a un endosante y aún a otro avalista (“aval del aval”).

19

Page 20: Privado ii   unidad 13

Aval por documento separadoAval por documento separado

El art. 33 DLC señala que el aval puede constar en la misma letra o su prolongación, o en documento separado, debiendo en este caso indicar el lugar donde ha sido otorgado.

Mas allá de si se afecta o no el principio de completividad con esta disposición, lo cierto es que la ley expresamente lo permite, por lo cual un aval otorgado mediante esta modalidad es plenamente válido.

Señala Gómez Leo que en la práctica, por obvias razones de seguridad, es conveniente agregar a los requisitos mencionados por la ley (lugar donde se otorgó), los siguientes: la fecha en la cual se extiende el aval y la identificación precisa de la obligación cambiaria avalada en cuanto a su monto, el otorgante y el título donde se halla el documento.

20

Page 21: Privado ii   unidad 13

DEL PAGO.

21

Concepto: según el Art. 865 del CCC, el pago es el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación contraída.

Si se lleva esa definición al ámbito del derecho cambiario, podemos decir que el pago “es el cumplimiento de la promesa efectuada por el librador, de pagar (pagaré) o hacer pagar (letra de cambio) la suma de dinero indicada en el título”.

Page 22: Privado ii   unidad 13

Obligación de presentación al pagoObligación de presentación al pago

Señala el Art. 40 del DLC que “el portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos”.

Esa presentación, conforme lo señala el Art. 41 del DLC, debe hacerse “en el lugar y dirección indicados en el título”.

22

Page 23: Privado ii   unidad 13

Pago anticipadoPago anticipado

El pago del título debe exigirse el día del vencimiento o uno de los dos días hábiles sucesivos.

(Art. 40 DLC).

El Art. 43 DLC establece que el portador del título “no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento”. El obligado que paga antes de ese momento, lo hace por su cuenta y riesgo. Es decir que si paga mal, corre el riesgo de tener que pagar nuevamente. Ej: se puede dar el caso del título (letra o pagaré) encontrado en la calle, cuyo cobro se hace anticipadamente y, a su vez, el portador que perdió la letra efectiviza su cancelación. En este caso, quien pagó anticipadamente lo hizo mal y deberá efectuar otro reembolso (ESCUTI).

23

Page 24: Privado ii   unidad 13

Pago parcialPago parcial

El Art. 869 CCC establece que el acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales (PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DEL PAGO)

En materia de títulos cambiarios ese principio tiene expresas excepciones, no solo en materia de letras de cambios y pagaré sino también en cheques.

En materia de letra de cambio y pagaré, el obligado cambiario está facultado para pagar parcialmente el importe de la letra de cambio o pagaré que le sea presentado al cobro y el portador no puede negarse a recibir ese pago parcial por el que debe dar recibo y al cual debe hacerse constar en el documento.

Textualmente señala el Art. 42 DLC (aplicable al pagaré por imperio del Art. 103 DLC) que el girado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago que ha hecho, puesto en la misma letra. El portador no puede rehusar el pago parcial. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote en misma letra el pago que ha efectuado y, además, que se le otorgue recibo. El portador debe protestar la letra por el resto.

24

Page 25: Privado ii   unidad 13

BIBLIOGRAFÍA CÁMARA, Héctor, Letra de cambio y vale o pagaré, Tomo I,

Ed. Ediar, Bs. As., año 1971.   ESCUTI, Ignacio A., Títulos de Crédito, Ed. Astrea, 10ma.

Edición actualizada y ampliada, Bs. As., año 2010.   GOMEZ LEO, Osvaldo, Instituciones del Derecho Cambiario,

Ed. Depalma, Bs. As., año 1988.   GUALTIERI, Giuseppe, WINIZKY, Ignacio, Títulos circulatorios,

Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., año 1984.   JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos

A., Curso de Derecho Cambiario, Ed. Advocatus, Córdoba, año 2013.

Page 26: Privado ii   unidad 13

¡Muchas gracias!