tema ii derecho internacional privado (uapa)

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  • 7/28/2019 Tema II Derecho Internacional Privado (Uapa)

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    TEMA IILA NACIONALIDAD

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    CORTESA DE: JOSE BATISTA

    2.1.- NOCIN Y DEFINICIN DE NACIONALIDAD; NACIONALIDAD YCIUDADANA, IMPLICACIONES JURDICAS EL VNCULO.

    La nacionalidad es una situacin social, cultural y espacial en la que influyennumerosos elementos que definen el escenario poltico y organizacional de ungrupo determinado de personas. Por ser la nacionalidad un hecho social, no puedeser estudiado como un concepto aislado, y no puede entenderse de maneraunilateral, por lo que requiere ser entrelazada con muchos otros conceptos de lamateria sociolgica, de manera que el tema pueda acercarse lo ms posible a unconcepto palpable.

    Nacionalidad significa tambin la pertenencia de una persona a un ordenamientojurdico concreto. Este vnculo del individuo con un Estado concreto le generaderechos y deberes recprocos. Este tipo de nacionalidad (espaola, portuguesa,belga, mexicana, irak, etc...) se mezcla conceptual y prcticamente con elconcepto de nacionalidad como situacin social, y podra perfectamente analizarsepor separado o como una parte de la nacionalidad social, pues las leyes soninevitablemente un hecho social.

    Segn el art. 6to. De la constitucin dominicana:Son dominicanos":

    lro. Todos los nacidos en el territorio de la. Repblica, sea fuere la nacionalidad desus padres, exceptuando los hijos legtimos de los extranjeros que se encuentranen servicio de su nacin o que no hubieren fijado su residencia en la Repblica.

    2do. Los nacidos en el extranjero de padres dominicanos en el vicio de laRepblica.

    3ro. Los hijos de padres dominicanos nacidos en el extranjero estn domiciliadosen la Repblica y no declaren al venir a ella, ante el Presidente del Ayuntamientode su domicilio, por s o por quienes lo representan legalmente, que no tienen unanacionalidad extranjera

    4to. Todos los naturalizados conforme sta Constitucin y leyes.

    CORTESA DE: JOSE BATISTA

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    http://es.wikipedia.org/wiki/Socialhttp://es.wikipedia.org/wiki/Sociolog%C3%ADahttp://es.wikipedia.org/wiki/Ordenamiento_jur%C3%ADdicohttp://es.wikipedia.org/wiki/Ordenamiento_jur%C3%ADdicohttp://es.wikipedia.org/wiki/Socialhttp://es.wikipedia.org/wiki/Sociolog%C3%ADahttp://es.wikipedia.org/wiki/Ordenamiento_jur%C3%ADdicohttp://es.wikipedia.org/wiki/Ordenamiento_jur%C3%ADdico
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    PARA CONSEGUIR LA NATURALIZACIN SE NECESITA:

    1ro.- Haber sido autorizado por el Poder Ejecutivo, dos aos por lo menos a fijardomicilio en el pas.2do. Declarar, a partir de este tiempo ante el Presidente del de su domicilio, su

    propsito de naturalizarse.3ro. Presentar certificacin de Vida y Costumbre, expedid:el Fiscal y el Gobernador de la Provincia en que resida.4to. Tener medios lcitos de subsistencia.5to. Prestar ante el gobernador de la Provincia el Juramento de fidelidad a laRepblica. La carta de Naturalizacin no podr obtenerse sino despus detranscurrido un ao de la declaracin.

    Como vemos, de conformidad con estas disposiciones, sustenta. el Jus soli encuanto a la adquisicin de la nacionalidad dominicana por nacimiento, ello es enforma limitada puesto que sern ni canos los hijos de extranjeros nacidos en

    territorio dominicano el caso de fijar all sus padres residencia. Otra marcadacaracterstica de esta constitucin revisada en 1907 lo es que omite ladisposicin remonta desde la constitucin de 1865, en virtud de la cual se lesprohbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en terri-torio nacional.

    En abril de 1908 entr en vigor la constitucin que vino a reformar la de 1907, Ycuyo texto se mantuvo vigente hasta que aconteci la ocupacin militar de losEstados Unidos al territorio nacional, en noviembre de 1916.En la Seccin Ira., consagrada a la Nacionalidad se dice:

    Art. 7mo. Son dominicanos:Todas las personas que al presente gozaren de sta cualidad en virtud deConstituciones y leyes anteriores.Todas las personas que nacieren en el territorio de la Repblica, sea cual fuerela nacionalidad de sus padres, exceptuando los hijos legtimos de los extranjerosque residan en la Repblica en representacin diplomtica, o que estn detrnsito en ella.Los nacidos en el extranjero de padres dominicanos, siempre que de acuerdocon las leyes del pas de su residencia o domicilio, no hayan adquirido unanacionalidad extraa.

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    LOS NATURALIZADOS SEGN STA CONSTITUCIN Y LAS LEYES.

    A ningn dominicano se le reconocer otra nacionalidad sino la dominicana,mientras resida accidental o definitivamente en el territorio de la Repblica.La dominicana casada con un extranjero podr seguir la condicin de su marido.

    Esta Constitucin reformada retorna la disposicin de la constitucin de 1865 ysiguientes, omitida, como sealamos, en la anterior Constitucin de 1907 queprohbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en laRepblica Dominicana. Una innovacin de esta Constitucin de 1908 es larelativa a la condicin de la mujer dominicana casada con un extranjero. Secolige del prrafo referido que la legislacin dominicana se basa en el principiode la dualidad de nacionalidad de los esposos. Su fundamento es la libertad dela mujer casada, en el sentido de que la nacionalidad no puede imponersecontra su voluntad.

    Se deduce, pues, del texto que la mujer casada "podr seguir la condicin; tieneun derecho de opcin; o sea, puede adquirir la nacionalidad de su esposo opuede quedarse siendo dominicana.

    No se le obliga a seguir la nacionalidad de su esposo. En tal caso el textotendra que decir "seguir la nacionalidad de su esposo". Se puede tambincolegir esa disposicin traduce una excepcin en la regla que prohbe a losdominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en territorio nacional, enel caso que esa mujer casada adquiera la nacionalidad esposo extranjero ydecidan ambos residir en el territorio dominicano .

    Luego de la ocupacin norteamericana, se aprob un nuevo texto de laconstitucin, en 1924, que vino renovar la anterior de 1908.La vigencia de esta Constitucin reformada dur hasta el15 de junio de 1927, ysu contenido en materia de nacionalidad contemplad el Ttulo II, Seccin Ira. escomo sigue:

    Art. 8vo. Son dominicanos:

    1 ro. Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud deConstituciones y leyes anteriores.2do. Las personas nacidas en territorio de la Repblica, o en el extranjero, de

    padres dominicanos.3ro. Los nacidos en la Repblica de extranjeros nacidos en la Repblica.4to. Los nacidos en la Repblica de padres extranjeros, siempre que, a su mayoredad, estn domiciliados en la Repblica; a menos, no declaren, dentro del aode haber adquirido la mayor edad, que no sean adquirir la nacionalidaddominicana, y prueben que han conservado la de su padre. Perdern esederecho de opcin si antes de esa el han ejercido en la Repblica derechosciudadanos.

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    5to. Los nacidos en el territorio de la Repblica de padres descocidos o denacionalidad desconocida.6to. Los naturalizados segn la constitucin y las leyes.

    A ningn dominicano s le reconocer otra nacionalidad sino la dominicanamientras resida en el territorio de la Repblica.2do. La mujer dominicana casada con un extranjero adquirir la nacionalidad desu marido, siempre que el pas de este as lo establezca

    Un anlisis de las disposiciones de esta Constitucin concerniente a lanacionalidad nos lleva a concluir que la misma hace prevalecer el, sanguinis ensu prrafo segundo, mas en los tres prrafos subsiguientes adopta el jus soli,

    aunque en forma limitada, puesto que seran dominicanos (segn el prrafotercero) los hijos de extranjeros nacidos en la Repblica Dominicana, o bienstos estn domiciliados, a su mayor edad, en territorio nacional (prrafo cuarto).El prrafo quinto, independientemente de las motivaciones que inspiraron a loslegisladores, se traduce en un mecanismo para evitar que una persona nacidaen territorio nacional se convierta en aptrida.La disposicin el prrafo sexto sobre la mujer dominicana casada por unextranjero, si bien difiere a la contemplada en la Constitucin anterior de 1908,conlleva al mismo resultado en el sentido de evitar que sta se convierta enaptrida. En esta disposicin de la constitucin de 1924, el cambio denacionalidad de la mujer casada se hace depender de disposiciones legales

    correspondientes a la legislacin del marido; en otras palabras, cuando segn laley de ste ltimo, la esposa deba tomar su nacionalidad.Como sealamos arriba, la vigencia de la Constitucin de 1924 se prolonghasta 1927, ao cuando se promulga un nuevo texto constitucional, el cual en lorelativo a la nacionalidad, transcribe ntegramente las disposiciones del texto de1924 sobre la materia.21La Constitucin revisada el 1929 viene siendo una amalgama de la Constitucinde 1908 y 1924. Elimina algunas disposiciones contempladas en sta ltima, y,como veremos luego, introduce otra que es bastante similar a la Constitucinvigente.

    Veamos:

    Art. 8vo. Son dominicanos:1 ro. Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud deConstituciones y leyes anteriores.2do. Todas las personas que nacieren en el territorio de la Repblica, conexcepcin de los hijos legtimos de los extranjeros residentes en la Repblica enrepresentacin diplomtica o que estn de trnsito en ella.

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    3ro. Las personas nacidas en el extranjero de padres dominicanos, siempre que,de acuerdo con las leyes del pas de su nacimiento, no hubieren adquirido unanacionalidad extraa, o que, en caso de haberla adquirido manifestaren a lamayor edad, por acto ante un oficial pblico remitido al Poder Ejecutivo, supropsito detener la nacionalidad dominicana.

    4to. Los naturalizados segn la constitucin y las leyes.lro. Ningn dominicano podr alegar condicin de extranjero por naturalizacin opor cualquier otra causa.2do. La mujer dominicana casada con un extranjero adquirir la nacionalidad esu marido, siempre que la ley de ste as lo establezca.En 1934 se revis la Constitucin de 1929 que integra, en lo relativo a lanacionalidad, el texto contemplado en la Constitucin revisada de 1929.23En 1942 se produce una revisin ala Constitucin de 1934, la que amplia elcontenido del prrafo tercero al aportar mayor especificacin, e introduce unprrafo al inciso cuarto que establece sanciones a los dominicanos que aleguenposesin de otra nacionalidad, con la sola excepcin de la mujer dominicana

    casada con extranjero. Dice as:Art. 8vo. Son dominicanos:1ro. Las personas que al presente gozaren de sta calidad en virtud deconstituciones y leyes anteriores.2do. Todas las personas que nacieren en el territorio de la Repblica conexcepcin de los hijos legtimos residentes en la Repblica en representacindiplomtica, o que estn de trnsito en ella.3ro. Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos,siempre que, de acuerdo con las leyes del pas de su nacimiento, ]le hubierenadquirido una nacionalidad extraa, o que en caso de haberla adquirido,manifestaren, por acto ante un oficial pblico remitido al Poder Ejecutivo,

    despus de alcanzar la mayor edad poltica y a ms tardar dentro del ao dehaber llegado a la mayor edad civil, fijadas en la legislacin dominicana, supropsito de tener la nacionalidad dominicana.

    4to. Los naturalizados: segn la ley ningn dominicano podr alegar condicinde extranjero por naturalizacin y por otra causa. La ley podr establecersanciones para los que, siendo dominicanos, aleguen la posesin de unanacionalidad extranjera. Sin embargo, la dominicana casada con extranjero

    podr adquirir la nacionalidad con su marido

    La constitucin revisada de 1947 reproduce fielmente lo consagrado en laConstitucin de 1942.El texto revisado de la Constitucin de 1955 tampoco se aparta del texto de laConstitucin revisada en 1942, con la sola excepcin del acpite 4, relativo a lanaturalizacin.En ste se dice: 4.- "Los naturalizados. La Ley dispondr las condiciones y

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    EL NACIONALISMO Y LA NACIN

    El nacionalismo es una ideologa. Como tal puede pretender que entre laspersonas de determinada nacionalidad (las que compartan los rasgos comunesque se haya determinado) surja el sentimiento y se llegue a realidad depertenencia a una nacin; en otras palabras, conseguir la identificacin de unsujeto con una nacin.

    Nacin es una forma de organizacin social que une a sus miembros por nexosde muchas costumbres; la costumbre es una prctica social reiterada, ejercitadacontinuamente por los miembros del grupo de personas que conforman talsociedad, las costumbres pueden ser de comunicacin, religiosas,gastronmicas, musicales, polticas,militares etc., as como cualquier otra formade ejecutar un estilo de vida, que conforman en conjunto una expresin culturalque se pretende transcienda a los miembros de la organizacin de generacinen generacin.

    En tal sentido es como se suele decir que una nacin posee una cultura propiacon la cual se identifica y con la cual sus miembros simpatizan, o adoptan talnacionalidad. Este sentimiento nacional es muy profundo, de alguna manera esinmensurable; desde un punto de vista nacionalista, la simpata hacia unanacionalidad debera ser amplia, abarcar la totalidad de sus implicaciones: no sepodra, segn ese punto de vista, manifestar el hecho de que al compartir unasola actividad de la cultura nacional, se est aceptando o ejerciendo lanacionalidad.

    LA NACIN Y EL ESPACIO GEOGRFICO

    Una nacin, entindase un grupo de personas que comparten una cultura,pueden ejercer dicha cultura en cualquier espacio geogrfico sin perder sunacionalidad.

    Es posible que durante este ejercicio, la nacionalidad transportada (por laemigracin) sufra algunos cambios en su estructura cultural, modificando el

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    http://es.wikipedia.org/wiki/Ideolog%C3%ADahttp://es.wikipedia.org/wiki/Naci%C3%B3nhttp://es.wikipedia.org/wiki/Costumbrehttp://es.wikipedia.org/wiki/Idiomahttp://es.wikipedia.org/wiki/Religi%C3%B3nhttp://es.wikipedia.org/wiki/Gastronom%C3%ADahttp://es.wikipedia.org/wiki/M%C3%BAsicahttp://es.wikipedia.org/wiki/Pol%C3%ADticahttp://es.wikipedia.org/wiki/Ej%C3%A9rcitohttp://es.wikipedia.org/wiki/Ej%C3%A9rcitohttp://es.wikipedia.org/wiki/Culturahttp://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Espacio_geogr%C3%A1fico&action=edithttp://es.wikipedia.org/wiki/Emigraci%C3%B3nhttp://es.wikipedia.org/wiki/Ideolog%C3%ADahttp://es.wikipedia.org/wiki/Naci%C3%B3nhttp://es.wikipedia.org/wiki/Costumbrehttp://es.wikipedia.org/wiki/Idiomahttp://es.wikipedia.org/wiki/Religi%C3%B3nhttp://es.wikipedia.org/wiki/Gastronom%C3%ADahttp://es.wikipedia.org/wiki/M%C3%BAsicahttp://es.wikipedia.org/wiki/Pol%C3%ADticahttp://es.wikipedia.org/wiki/Ej%C3%A9rcitohttp://es.wikipedia.org/wiki/Culturahttp://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Espacio_geogr%C3%A1fico&action=edithttp://es.wikipedia.org/wiki/Emigraci%C3%B3n
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    comportamiento de sus integrantes; tal cambio puede generarse al encontrarsecon otros grupos culturales y asimilando algunas de sus costumbres, inclusiveasimilando el grupo a su propia nacin.

    Este cambio cultural afecta directamente la esencia de la nacin, pudiendogenerar una nueva nacionalidad distinta e independiente a la original; tal efectoha estado presente en toda interaccin social del hombre relacionada con eldesplazamiento geogrfico de una nacin, inclyanse exploracin, guerras,invasiones o colonizaciones, todas ellas han generado transformacionesculturales que derivan en la fundacin de nuevas naciones.

    Entindase que esta transformacin solo puede ocurrir si un grupo numeroso

    con una identidad nacional se desplaza o reubica; un ente individual, inclusiveinvestido e identificado con una nacionalidad no podra imponer tal efecto, yaque su estado solitario no posee un motor de fuerza social para lograr el cambio;por el contrario, esta misma relacin espacio geogrfico / nacin, podran lograrun efecto inverso y asimilar al individuo a la colectividad y sentimiento nacionalque domina la regin. Tambin es posible que en un mismo espacio geogrficocoexistan dos o varias naciones, en tal sentido es necesario que dichasnaciones compartan varias costumbres en comn.

    LA NACIONALIDAD Y EL DERECHO

    Con la creacin de un estado por parte de una nacin, la nacionalidad adquiereun carcter legal. Para constituir un estado es necesario un marco legal queregule el funcionamiento y poder que ejerce a sus pobladores sobre su territorio,entindase su propia constitucin, leyes y normas. El dominio de la nacingeneradora del estado, ejerce su fuerza para legalizar y preservar dentro deestos instrumentos la identidad cultural de la nacin, por lo que un estado estinseparablemente asociado con una nacin (y con una identidad cultural),aunque por hecho varias naciones culturales ejerzan vida e interaccin dentrodel territorio de esa nacin, ya que estn ubicadas en un espacio geogrfico.

    2.1. B.- LA NACIONALIDAD Y LA CIUDADANA

    Al momento de su constitucin, la nacin generadora adopta por derecho lanacionalidad del estado al cual han formado, y se genera un nuevo conceptopara investir a los entes que harn vida dentro del estado, con la cual todos lospobladores de su territorio dominado podrn participar e interactuar entre s ycon el estado.

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    http://es.wikipedia.org/wiki/Naci%C3%B3nhttp://es.wikipedia.org/wiki/Naci%C3%B3n
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    Este concepto es la ciudadana, es un estado de derecho para un pobladordentro de un estado, estado de derecho porque se encuentra regulado por unmarco jurdico; la ciudadana, dota de derechos y deberes a un poblador con loscuales puede participar, dentro de sus limitaciones, en la vida pblica del estado;tales derechos pueden ser los relacionados con los beneficios que garantiza el

    estado, as como la entrega de un documento de identidad nacional, asistenciaconsular en el exterior o cualquier otro derecho contemplados en las normas delestado.

    El concepto de nacionalidad debe ser distinguido del de la ciudadana.Normalmente y por derecho, todos los integrantes de una nacin sonciudadanos de su estado o gozan de todos sus derechos y se encuentransometidos a sus deberes.

    Lo anteriormente expuesto, sostiene el escenario de que diferentes grupos dediferentes nacionalidades pueden gozar de los beneficios de la ciudadana de

    otra nacin, siempre y cuando cumplan con las normativas legales o culturalesestablecidas.

    En la actualidad, es muy raro encontrar naciones sin estado, por lo cual lanacionalidad y la ciudadana, y todos los conceptos jurdicos relacionados conambas se encuentran inseparablemente asociados.

    EL DERECHO A LA NACIONALIDAD

    Por lo anteriormente expuesto, se debe reconocer que se puede adoptar unanacionalidad por la va del hecho al reconocer un sentimiento y simpata por la

    nacin; as como tambin por la va del derecho cuando a travs de un rganodel estado de una nacin, se confiere el legtimo derecho a adoptar lanacionalidad.

    Los recin nacidos, tienen la nacionalidad por hecho si la nacin o el estadoaceptan los conceptos de que el hijo de uno o ambos padres pertenezcan a lanacin, tal aplicacin se muestra como una simpata de los padres paratransferir la nacionalidad a su descendiente; de igual forma, el hecho de que unavida sea generada dentro del territorio dominado por una nacin o estado,confiere una simpata por parte de sus integrantes para reconocer la identidadnacional del nuevo miembro que ha nacido bajo su control espacial.

    En otro contexto, y si estuviese permitido por la norma y si el ciudadano delestado (que posee otra nacionalidad) manifestare su voluntad de aceptarlo,podra adquirir la nacionalidad del estado donde ejerce su vida normalmente.Tambin existen otras formas por derecho, relacionadas con el matrimonio y laadopcin, todo esto si el estado as lo permite.

    MLTIPLES NACIONALIDADES

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    Lo anteriormente expuesto, indica que un ciudadano de otra nacionalidad puedeadoptar, si as su derecho le confiere, la nacionalidad del estado donde seencuentra desarrollando su vida.

    Enmarcado jurdicamente, es posible que la autoridad le requiera de renunciarbajo juramento a su anterior nacionalidad, sin embargo este procedimiento esincompleto pues debera renunciar formalmente ante las autoridades consularesdel pas o en el pas del que pretende desligarse; tambin le puede ser conferidala posibilidad de conservar ambas nacionalidades o mltiples nacionalidades.

    NACIONALIDAD ACTIVA Y PASIVA

    Un ciudadano investido de una o ms nacionalidades solo podra ejercer unasola nacionalidad a la vez. Tal ejercicio es el de la nacionalidad activa. Todosistema jurdico de cualquier estado, confiere a sus ciudadanos y a su nacin,una serie de derechos y deberes, los cuales deben ser cumplidos para el gocede los beneficios de la nacionalidad.

    Un estado cualquiera, no le entrega a los ciudadanos sus derechos si estos nohan cumplido con sus deberes; un ciudadano, podra en un estado tenerderecho a una pensin de jubilacin pagada por el estado, pero tal derecho solopuede ser entregado si este ciudadano cumple con su obligacin del pago deimpuestos y deducciones en los sistemas del estados, que ayudan al

    mantenimiento del mismo y a la formacin del sistema de pensiones.En tal sentido, un ciudadano, no podra mantener simultneamente dos vidas endos estados diferentes, lo cual le inhabilitara para cumplir con sus obligacionesy el goce de sus beneficios. Normalmente, esta situacin est regulada por losestados y se requiere del cumplimiento de procedimientos para ejercer susderechos que la nacionalidad le confiere. Por lo anterior se entiende, que la o lasnacionalidades que no se ejercen son las pasivas, que no se pierden perotampoco se pueden ejercer.

    La nacionalidad activa se mide por el tiempo de residencia interrumpida o

    consecutiva que sumen la mitad de das del ao ms un da, en el lapso de unao. Igualmente, es medida en sus desplazamientos internacionales por elpasaporte de cuya nacionalidad utilice para ingresar a otros pases.

    SIGNIFICADO ALTERNATIVO

    En Europa Central y del Este, y en otras zonas del Mundo, la palabranacionalidadse entiende como un sinnimo de etnicidad, puesto que nacin se

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    http://es.wikipedia.org/wiki/Europa_Centralhttp://es.wikipedia.org/wiki/Europa_del_Estehttp://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Etnicidad&action=edithttp://es.wikipedia.org/wiki/Naci%C3%B3nhttp://es.wikipedia.org/wiki/Europa_Centralhttp://es.wikipedia.org/wiki/Europa_del_Estehttp://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Etnicidad&action=edithttp://es.wikipedia.org/wiki/Naci%C3%B3n
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    define en esas reas como un agrupamiento basado en la autodeterminacincultural, en mayor medida que en las relaciones con el Estado. Por ejemplo,mucha gente podra decir que pertenece a la nacionalidad kurda, a pesar de queKurdistn no es un estado.

    En el mbito de la extinta Unin Soviticay la antigua Yugoslavia,nacionalidadse usa como traduccin de los trminos ruso y serbio usados para referirse a losgrupos tnicos dentro de un pas. Similarmente las nacionalidades de China songrupos tnicos. En Espaa la Constitucin de 1978 hace mencin a las regionesy nacionalidades que constituyen la nacin espaola. Puesto que en estecontexto no se refiere a la nacionalidad (en cuanto a ciudadana) espaola, eltrmino se usa con este significado alternativo.

    2.2 SUJETOS DE LA CALIDAD NACIONAL; PERSONAS FSICAS YPERSONAS MORALES; REGLAS SOBRE LA NACIONALIDAD.

    Vista la nocin de nacionalidad como la pertenencia jurdica de una persona a lapoblacin constitutiva de un Estado, slo las personas fsicas son susceptiblesde poseer una nacionalidad.

    Lo mismo ocurrira si se plantea la nacionalidad, como lo hace Niboyet, como unvnculo poltico entre un individuo y un Estado.

    Entretanto, a las personas morales, que son personas jurdicas en el sentido deque disfrutan de derechos, se les extiende la nocin de nacionalidad. La doctrinaest dividida en lo que respeta a atribuirles la nocin de nacionalidad a laspersonas morales. Como advertimos, la aceptacin o negacin de la calidad denacional a las personas depende del concepto que se fije de la nacionalidad.

    Ahora bien, incluso los partidarios de considerar a las personas morales comosujetos de la calidad de nacional, concuerdan en que bajo ninguna manera, sepueda identificar plenamente la nacionalidad de las personas fsicas con lanacionalidad de las personas morales.

    Rasgos comunes lo habr, pero las diferencias son fcilmente detectables.

    El vocablo -dice Batiffol refirindose a la nacionalidad de las personas morales-

    responde a una concepcin profundamente diferente... el termino nacionalidadtiene aqu no ms que un valor imaginario.

    Ms adelante examinaremos las personas morales, donde expondremos losdiversos criterios para determinar la atribucin de nacionalidad a las mismas.

    Muchos autores incluso los que niegan nacionalidad a las personas morales,admiten lo difundido y afianzado de la tesis que atribuye nacionalidad a laspersonas morales. La idea de una nacionalidad de las sociedades es

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    http://es.wikipedia.org/wiki/Kurdoshttp://es.wikipedia.org/wiki/Kurdist%C3%A1nhttp://es.wikipedia.org/wiki/Uni%C3%B3n_Sovi%C3%A9ticahttp://es.wikipedia.org/wiki/Uni%C3%B3n_Sovi%C3%A9ticahttp://es.wikipedia.org/wiki/Yugoslaviahttp://es.wikipedia.org/wiki/Yugoslaviahttp://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Nacionalidades_de_China&action=edithttp://es.wikipedia.org/wiki/Espa%C3%B1ahttp://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_Espa%C3%B1ola_de_1978http://es.wikipedia.org/wiki/Naci%C3%B3n_espa%C3%B1olahttp://es.wikipedia.org/wiki/Naci%C3%B3n_espa%C3%B1olahttp://es.wikipedia.org/wiki/Kurdoshttp://es.wikipedia.org/wiki/Kurdist%C3%A1nhttp://es.wikipedia.org/wiki/Uni%C3%B3n_Sovi%C3%A9ticahttp://es.wikipedia.org/wiki/Yugoslaviahttp://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Nacionalidades_de_China&action=edithttp://es.wikipedia.org/wiki/Espa%C3%B1ahttp://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_Espa%C3%B1ola_de_1978http://es.wikipedia.org/wiki/Naci%C3%B3n_espa%C3%B1ola
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    demasiado arraigada en la prctica para que la doctrina pueda imponer unamodificacin. El Derecho Positivo, dice a su vez Batiffol, persiste en empleadorefirindose al trmino nacionalidad a las personas morales- como para que unopueda disociar el estudio de ellas.

    REGLAS SOBRE LA NACIONALIDAD

    La nacionalidad es sustancialmente regulada por la legislacin propia a cadaEstado. Este planteamiento ha sido reconocido como principio en la doctrina, enla jurisprudencia y en instrumentos internacionales.

    En efecto, el artculo 1 de la Convencin de La Haya de 1930 Concerniente aciertas cuestiones relativas a los conflictos de leyes sobre nacionalidad admitique corresponde a cada Estado determinar segn su legislacin quienes sonsus nacionales.

    La Corte Permanente de Justicia Internacional, en sus opiniones consultivas,sobre el asunto relativo a los decretos de nacionalidad en Tnez y Marruecos, ysobre la interpretacin del Tratado sobre Minoras del 28 de junio de 1919 entrePolonia y las potencias aliadas, confirm el principio aludido. El mismo principiofue repetido por la Corte Internacional de Justicia en su sentencia sobre el

    Asunto Nottebohm, del 6 de abril de 1955.

    Ahora bien, en qu medida el Derecho Internacional Vincula al Legisladornacional en su libertad de fijar las reglas sobre nacionalidad?

    La jurisprudencia internacional y algunos instrumentos internacionales hanmencionado la existencia de lmites a esa libertad, refirindose a las

    convenciones internacionales, la costumbre internacional y los principios dederecho generalmente reconocidos.

    Sin embargo, como bien sealan algunos autores, ni la Convencin de La Hayade 1930, ni las citadas opiniones de la Corte indican las reglas positivas delDerecho Internacional que vendran a limitar la libertad de los Estados para fijarlas reglas sobre nacionalidad.

    La doctrina, en cambio, sin cuestiona la competencia del Estado para determinarpor su legislacin quienes son sus nacionales, admite la existencia de ciertasreglas que los Estados no deben ignorar en la referida materia.

    Las mismas son generalmente tomadas en cuenta por los Estados y han sido

    acogidas en algunos instrumentos internacionales.El Instituto de Derecho Internacional se pronunci en su sesin de Cambridge de1895 en favor de la observancia, en materia de nacionalidad, de los principiossiguientes:

    1.- Nadie debe carecer de nacionalidad.

    2.- Nadie puede tener simultneamente dos nacionalidades.

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    3.- Cada uno debe tener el derecho de cambiar de nacionalidad.

    4.- La renuncia pura y simple no basta para perderla.

    5.- La nacionalidad de origen no debe transmitirse indefinidamente degeneracin en generacin establecida en el extranjero.

    En el Prembulo de la Convencin de La Haya de 1930 se dice que es deinters de la comunidad internacional hacer admitir por todos sus miembros quetodo individuo debera tener una nacionalidad y no poseer ms que una.

    La Declaracin Universal de Derechos del Hombre de 1948, en su artculo 15,reza que Toda persona tiene derecho a una naciona1idad. A nadie se privararbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad .

    Los diversos autores que tratan esta materia estn de acuerdo con la existenciade esas reglas. Niboyet por ejemplo nos cita tres reglas fundamentales; a saber.

    1) Todo individuo debe tener una nacionalidad.2) Debe poseerla desde su nacimiento.

    3) Todo individuo puede cambiar voluntariamente de nacionalidad con elasentimiento del Estado interesado.

    Ciertamente, los Estados al legislar toman generalmente estas reglas dndoleuna base ampliamente reconocida. Sin embargo, en la prctica resultanfrecuentes los casos de individuos sin nacionalidad y de individuos poseedoresde ms de una nacionalidad. Surgen as los casos de aptridas y de doblenacionalidad, generadores de conflictos de nacionalidades.

    Las causas de estos fenmenos se analizarn ms adelante cuando veamos losmodos de adquisicin, modificacin y prdida de la nacionalidad.

    2.3 SISTEMAS DE ADQUISICIN DE LA NACIONALIDAD, MODOORIGINARIO DE ADQUISICIN DE LA NACIONALIDAD, MODO DERIVADOO ADQUIRIDO DE LA NACIONALIDAD.

    LOS SISTEMAS DE ADQUISICIN DE LA NACIONALIDAD

    Una clasificacin generalmente aceptada de los modos de adquirir lanacionalidad es el de origen u originario y el adquirido. La nacionalidad es

    originaria cuando se deriva del nacimiento, y en este caso, est fundamentadaen la voluntad del Estado, en otras palabras, es forzoso por imposicin de laslegislaciones. Es adquirida cuando resulta de un hecho de la persona, en cuyocaso es voluntaria o semivoluntaria.

    Las legislaciones en materia de adquisicin originaria de la nacionalidad puedenser reducidas a tres sistemas distintos: el sistema fundado en el Jus Sanguinis,que se determina por la filiacin; el sistema Jus Soli, tambin llamado de laterritorialidad, por estar determinado por el lugar del nacimiento; y el sistema

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    mixto, convinacin de los sistemas enumerados, completndose con el sistemacontrario.

    MODO ORIGINARIO DE ADQUISICIN DE LA NACIONALIDAD

    SISTEMA JUS SANGUINIS

    Segn este sistema, la nacionalidad de los individuos se determina por lafiliacin. Los hijos tienen la nacionalidad de sus padres.

    El fundamento de este sistema descansa, ante todo, en el factor biolgico,haciendo depender la nacionalidad del hijo de la del padre, y haciendo casoomiso del lugar de nacimiento.

    Pertenecen al sistema Jus Sanguinis la mayora de los Estados europeos.

    Algunos pases de Amrica han sustentado este sistema en determinadoperodo de su desarrollo constitucional. As p. ej. la constitucin mejicana de1857, y la de 1917 establecen que Son mexicanos por na cimiento los hij os depadres mexicanos, nacidos dentro o fuera de la Repblica, siempre que en esteltimo caso los padres sean mexicanos por nacimiento. A partir de la reforma de1933 a la Constitucin de 1917 y a partir de la Ley de nacionalidad ynaturalizacin, el sistema Jus Sanguinis, si bien no fue eliminado en trminosabsoluto, es combinado con el sistema Jus Soli.21

    LA CONSTITUCIN HAITIANA VIGENTE ADOPTA EL SISTEMA JUS

    SANGUINIS,

    Al decir en su articulo II que: poseen la nacionalidad haitiana de origen, todoindividuo nacido de un padre haitiano o de una madre haitiana quienes a su vez,son haitianos de nacimiento y jams han renunciado a su nacionalidad almomento de su nacimiento.

    SISTEMA JUS SOL

    En el sistema Jus Soli la principal caracterstica la constituye la determinacin de

    la nacionalidad por el lugar del nacimiento del individuo. Todos los individuosnacidos en el territorio de un Estado tienen la nacionalidad del mismo, conprescindencia de la nacionalidad de sus padres.

    A diferencia del sistema Jus Sanguinis, cuyo fundamento estriba, ante todo, enla biologa, puede decirse que el sistema Jus Sof se fundamenta en una leysociolgica que, bajo la influencia del medio ambiente vincula a los individuosmediante la educacin, las ideas y las costUmbres al pas donde naci.

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    Los orgenes del sistema Jus Soli re remontan a la poca feudal, sistema que,como dice A. Weiss haca del hombre el esclavo y el accesorio inseparable deSu tierra natal.22

    Entretanto, el sistema Jus Solis no siempre ha respondido a la idea de someteral hombre al dominio del seor feudal. La motivacin o fundamento racional parala escogencia del mismo ha sido, como veremos, distinta en los Estadosamericanos. En efecto, la mayor parte de ellos adoptaron el sistema Jus Soli,constituyndose en base fundamental de sus legislaciones sobre nacionalidad,aunque con el transcurso de los aos se manifiesta la tendencia de combinadocon el Jus Sanguinis.

    La Constitucin de la Repblica Dominicana de 1907, estableca que eran

    dominicanos: 1ro. todos los nacidos en el territorio de la Repblica Dominicana,sean cual fuere la nacionalidad de sus padres. Cierto, como lo analizaremosluego, esa misma constitucin contempla una excepcin a esa sustentacin delJus Solio

    2.4.- FUNDAMENTO DE LOS SISTEMAS; SISTEMA MIXTO.

    FUNDAMENTO DE LOS SISTEMAS

    El fundamento del Jus Sanguinistiene varias ramificaciones.

    Este sistema produce una cadena biolgica donde predomina siempre el vnculode la sangre y la ley de la herencia va reproduciendo los caracteres genricos desus antecesores a travs de los tiempos y a travs de los pases. Se consideraque es el sistema ms seguro para vincular a los individuos a su pas de origen,as como a sus descendientes, y el que mejor contribuye al mantenimiento deuna nacionalidad uniforme.

    Se argumenta, adems, que con el mismo la identificacin de hijo de sus padreses ms marcada, y es garanta de la unidad familiar, la que estara amenazadacon la adopcin del sistema contrario.

    El Jus Soli, en cambio, se fundamenta en otras razones; especficamente,sociolgicas. Se argumenta que las costumbre, las ideas y la educacinrecibidas por el individuo en el medio donde naci forjan una mentalidad quehace desvanecer la influencia hereditaria. Como dice la frase: El lugar hace alhombre.

    Ciertamente, estas argumentaciones no dejan de ser convincentes, mas habraque conferirles valor relativo y no desligar la escogencia por parte de los Estados

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    de uno u otro sistema de las razones histricas y polticas. La cuestin diceNiboyet refirindose al problema del Jus Soli y el Jus Sanguinis es ms de ordenpoltico y prctico que de origen tnico... la situacin demogrfica es la queimpone la solucin.23

    En Amrica, tal como sealamos, el Jus Soli fue el sistema ms adecuado eneste continente para resolver los problemas de la nacionalidad.

    Pensamos ante todo en un factor de orden histrico a la formacin de losEstados de esta regin del mundo. En efecto, los creadores de lasnacionalidades americanas fueron criollos, hijos de europeos nacidos en elterritorio de Amrica. Era pues, lgico que ellos se consideraran los propiosnacionales de los pases cuya emancipacin haban logrado.

    Por otra parte, una razn de ndole poltico de mayor pero a la adopcin

    americana del Jus Soli: los nuevos Estados americanos tenan forzosamenteque considerar como nacionales a los nacidos en su territorio, ya que en casocontrario no aumentaran suficientemente su poblacin. Las conveniencias y losintereses de Europa eran precisamente contrarios: la no adopcin del JusSanguinis significaba ir perdiendo paulatinamente su poblacin, debido a lascontinuas emigraciones. Como certeramente advierte Niboyet: Para un pas deinmigracin, constituye; a veces, una necesidad poltica, y una cuestin, por lotanto, de vida o muerte, absorber esos extranjeros lo ms rpidamente posible,para lo cual tendrn que haber amplias aplicaciones del Jus Soli.

    SISTEMA MIXTO

    Como vemos, los factores que inciden en la determinacin de los Estados parafijar quienes son sus nacionales son varios; unos, como lo es la situacindemogrfica del pas, pesan ms que otros.

    Entretanto, la complejidad de intereses involucrados en esa determinacinpuede influir en el legislador para no adoptar talo cual sistema de una maneraabsoluta. Ello explica el porqu muchos pases adoptan una postura eclptica enmateria de fijacin de la nacionalidad por nacimiento. Es decir combinan, en susdisposiciones constitucionales acerca de la nacionalidad, el sistema del Jus Solicon el Jus Sanguinis, haciendo primar uno y otro sistema. Es lo quedenominamos sistema mixto.

    El artculo 11 de la Constitucin vigente de la Repblica Dominicana consagraque son dominicanos

    lro. Todas las personas que nacieren en el territorio de la Repblica, conexcepcin de los hijos legtimos de los extranjeros residentes en el pas enrepresentacin diplomtica o los que estn en trnsito en l.

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    2do. Las personas que al presente estn investidos de esta calidad en virtud deconstituciones y leyes anteriores.

    3ro. Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre domi-nicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del pas de su nacimiento, nohubieren adquirido una nacionalidad extraa, o que, en caso de haberla

    adquirido, manifiesten, por acto ante un oficial pblico remitido al PoderEjecutivo, despus de alcanzar la edad de diez y ocho aos, su voluntad deoptar por la nacionalidad dominicana.

    Observamos, pues, en las disposiciones citadas de la Constitucin dominicanaun ejemplo de combinacin del Jus Soli con el Jus Sanguinis.

    Sin pretender en esta obra hacer un estudio comparado sobre este aspecto,ilustraremos aqu, por el particular inters para nuestro pas, la postura queobserva la legislacin de los Estados Unidos en esta materia.

    El sistema que prevalece en la legislacin norteamericana es el Jus So/i. Sinembargo, nunca ha determinado ser ste un sistema categrico y, por laadopcin frecuente del Jus Sanguinis, se puede considerar que la legislacin deEstados Unidos clasifica al respecto entre los del sistema mixto.

    Para los Estados Unidos las concepciones de nacional y ciudadano quedanrefundidas en el vocablo citizen que, literalmente, significa ciudadano aunque

    jurdicamente el concepto tenga un sentido ms amplio. Se entiende porCityzeship la institucional conjunta de la ciudadana y de la nacionalidad.

    Como advierten justamente muchos autores, la constitucin de los EstadosUnidos de Norteamrica no defini la ciudadana.

    El prrafo 4to., seccin 8va. de la misma dio atribucin al Congreso Federal de:

    Establecer reglas uniformes de la naturalizacin en todos los Estados Unidos.Hasta la sancin de la enmienda XIV muchos fueron los debates acerca delalcance de tal disposicin.

    Y varias leyes la interpretaron, as como a la institucin misma de la Citizenship.Hasta 1824 las leyes trataban solamente de la naturalizacin, mas no dabansolucin a los asuntos concernientes a la ciudadana y la nacionalidad. Fueenmendada esa omisin por la ley de 1855, al declarar sta que las personasnacidas de padres americanos, fuera de los estados Unidos, seguiran lanacionalidad de stos, de conformidad al Jus Sanguinis.

    Una vez terminada la guerra de secesin, fue aprobada el 28 de ju. lio de 1868la enmienda XIX a la Constitucin que caracteriz a la ciudadana:. Todas laspersonas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sujetas a sus

    jurisdiccin son ciudadanos de los Estados Unidos y del Estado donde estndomiciliados. Ningn Estado promulgar ni ejecutar una ley que afecte orestrinja los privilegios o inmunidades de los nacionales de los Estados Unidos...

    Esta enmienda considera, pues, como citizen de los Estados Unidos, a aquellaspersonas que, estn sometidas a la jurisdiccin nacional. De conformidad con la

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    citada enmienda, en 1873 fueron revisadas las leyes dictadas con anterioridad ala misma.

    En 1940 fue sancionado en Nationality Act, en el que se reconoce lanacionalidad de origen tanto a los nacidos fuera del territorio norteamericanocomo para los nacidos dentro de ste.

    En lo concerniente a los efectos de la adopcin sobre la nacionalidad seestablece lo siguiente:

    Bajo las leyes de los Estados Unidos un nio extranjero no adquiere laciudadana de los Estados Unidos por el slo hecho de su adopcin por unciudadano de Estados Unidos padre o padres.

    Adems, en los Estados Unidos nunca ha habido un estatuto de naturalizacinque otorga la ciudadana a un nio extranjero slo respecto a nios adoptadosante la Ley Nacional de 1940. La Seccin 320 de la Ley de Nacionalidaddelineaba procedimientos bajo los cuales un nio adoptado poda serexpeditamente naturalizado a solicitud del padre o padres adoptivo (s) mientrasel nio tena menos de dieciocho aos.

    La Secciones 322 de la Ley de Inmigracin y Naturalizacin es aplicable a lanaturalizacin de nios adoptados por padres ciudadanos de EE. VV. El niopuede ser naturalizado a peticin del padre si fue adoptado a la edad dediecisis, tiene menos de dieciocho aos al momento de naturalizacin, y residepermanentemente.

    No se exige periodo determinado de residencia o presencia fsica en los EE.UU.

    Las Secciones 320 (a) (I), 321 (a) (4) y 322 INA (LIN) fueron todas enmendadasel 14 de noviembre de 1986, para agregar el requerimiento de que un nio noest casado para poder calificar para la naturalizacin derivada a travs de lanaturalizacin de su padre o padres o estar soltero para calificar para lanaturalizacin expedida a solicitud de un padre o parientes ciudadanos deEE.UU.

    2.5.- LA NATURALIZACIN, DOBLE NACIONALIDAD; LA OPCIN,DOBLE CIUDADANA, APTRIDAS, PRDIDA Y READQUISICIN DE LA

    NACIONALIDAD.

    LA NATURALIZACIN

    Establecida la regla segn la cual toda persona tiene derecho a adoptar unanacionalidad distinta a la originaria, menester ser considerar a la naturalizacincomo la adquisicin jurdica de una nueva nacionalidad.

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    El fundamento de la naturalizacin lo es la voluntad. Una voluntad por parte deldestinatario de la nacionalidad, o sea del individuo que se naturaliza, y por partedel Estado que admite la naturalizacin. En otras palabras, entre ambasentidades, Estado e individuo, siempre hay acuerdo de voluntades en lanaturalizacin.

    Vemos, pues, que a sta modalidad de adquirir la nacionalidad podra adecuarsela definicin de la institucin de la nacionalidad como vnculo jurdico contractualentre el individuo y el Estado; definicin no apropiada cuando se trata de lanacionalidad originaria.

    La Constitucin Dominicana, en el prrafo 1, inciso 4 del artculo 11 reconoce alos dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera despus decinco (5) aos de residencia continua en el territorio de la Repblica puedeobtener la nacionalidad por naturalizacin, conformndose a las reglasestablecidas por la Ley.

    La naturalizacin puede ser realizada de maneras variadas; individual Yvoluntariamente; ipso jure, o sea por ministerio de la ley; y en forma colectiva.

    La manera ms difundida de naturalizacin es cuando sta opera en virtud desolicitud expresa del interesado. Constituye la naturalizacin un acto discrecionaldel Estado, ste la otorga en las condiciones que considere apropiadas.

    Las condiciones de fondo y de procedimiento para adquirir la nacionalidaddominicana por naturalizacin estn contempladas en la Ley No. 1683 sobreNaturalizacin del 21 de abril de 1948, y la que insertamos en este captulo.

    La nacionalidad dominicana por naturalizacin la contempla h Constitucin

    vigente en el inciso 4 del artculo.La Constitucin haitiana vigente contempla en su artculo 12 que Lanacionalidad haitiana puede ser adquirida por naturalizacin. Ese mismoartculo fija determinadas condiciones al decir que Todo extranjero despus decinco (5) aos de residencia continua en el territorio la repblica puede obtenerla nacionalidad por naturalizacin, conformndose a las reglas establecidas porla Ley.

    El sistema de naturalizacin de los Estados Unidos, como advertimos enpginas anteriores, precedi al sistema de la nacionalidad.

    Hasta la citada enmienda XIX, el congreso sancion deferentes leyes sobre

    naturalizacin. La primera de ellas data de 1802, en la que se establece lascondiciones para obtenerla; entre otras residencias de cinco anos en el territorionorteamericano.

    El efecto de la naturalizacin sobre la nacionalidad anterior es exclusivamentede la ley interna respectiva. Es decir la naturalizacin no impone obligacinalguna al Estado del que originalmente era nacional el individuo naturalizado, ya

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    sea para reconocer la adquisicin de una nacionalidad, o para privar al individuode la suya original.

    Ahora bien, de conformidad con la legislacin de un gran nmero de Estados, elnacional que se naturaliza en otro Estado pierde su nacionalidad anterior.

    La Constitucin dominicana, en el artculo 11, inciso 4, prrafo IV deca que Laadquisicin de otra nacionalidad implica la prdida de la nacionalidaddominicana, salvo acuerdo internacional en contrario.

    Artculo 13 de la Constitucin haitiana vigente seala a su vez que lanacionalidad haitiana se pierde por la naturalizacin adquirida en un pasextranjero.

    La misma consideracin se observa en la legislacin norteamericana en materiade naturalizacin.

    El alcance de los derechos de los naturalizados no es uniforme en todos lospases.

    La constitucin dominicana vigente establece que para ser Presidente oVicepresidente de la Repblica, o Juez de la Suprema Corte de Justicia, serequiere ser dominicano de nacimiento u origen.

    Los Secretarios o Subsecretarios de Estado, si son naturalizados, deben haberadquirido la naturalizacin diez aos antes de obtener el cargo.

    Para ser Senador o Diputado, los naturalizados podrn serlo slo diez aosdespus de haber adquirido la nacionalidad.

    El artculo 12 de la actual Constitucin haitiana establece a su vez que loshaitianos por naturalizacin son admitidos para ejercer su derecho de votar, pero

    deben esperar cinco (5) aos despus de la fecha de su naturalizacin parapoder ser elegibles y ocupar funcione pblicas, otras que aquellas reservadaspor la Constitucin y por la Ley a los haitianos de origen. El artculo 13 5 sealaque para ser Presidente de la Repblica es necesario, entre otras, ser haitianode origen y no haber renunciado nunca a su nacionalidad.

    En Los Estados Unidos, los naturalizados pueden ejercer los cargos dediputados y senadores federales con siete y nueve aos de ciudadana enejercicio, respectivamente tambin pueden ser Secretarios de Estado. No asPresidente o Vicepresidente.

    NATURALIZACIN IPSO JURE O POR MINISTERIO DE LA LEY

    Suele ocurrir el fenmeno que personas reuniendo las condiciones paranaturalizarse, por razones dismiles, no acuden a solicitarla. Se ha implementadoun mecanismo, llammoslo sistema, en virtud del cual, el extranjero que renadeterminadas condiciones contempladas por la ley: tiempo de residencia,posesin de bienes, matrimonio con un nacional, hijos nacidos en el territorio

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    nacional, prestacin de servicios especiales; se ve investido ipso jure con lanacionalidad del pas en que se encuentra, sin requerirse por su parte expresinde voluntad alguna.

    Entretanto, siendo la naturalizacin un acto voluntario, para que sta no seopere de modo impositivo, el extranjero debe formular una declaracin expresa

    declinando la naturalizacin ex oficio.La llamada naturalizacin privilegiada, es decir aquella que se concede a losindividuos que renan determinadas cualidades, puede insertarse en lacategora clasificada en este prrafo.

    La citada Ley Dominicana sobre Naturalizacin contempla en su captulo IV estaforma de naturalizacin al decir que: Art. 18. El Presidente de la Repblicapodr investir por decreto con la nacionalidad dominicana, a ttulo denaturalizacin privilegiada, a aquellos extranjeros que a su juicio seanmerecedores de la dispensa de los requisitos necesarios ordinariamente paraobtener la naturalizacin dominicana, por haber prestado servicios a la

    Repblica.

    Art. 19.- Los extranjeros que as obtengan la nacionalidad dominicana, nonecesitan llenar ningn requisito ni cumplir ninguna formalidad para que eldecreto correspondiente sea ejecutorio.

    NATURALIZACIN COLECTIVA

    Se suele incluir en esta categora a aquella naturalizacin que se extiende a unacolectividad de individuos. Entre los ejemplos insertados aqu cuentan la

    naturalizacin en caso de anexin o cesin territorial y la naturalizacin familiar.No analizaremos el primer caso porque consideramos que la anexin es unainstitucin contraria al Derecho Internacional contemporneo y porque ademsen caso de cesin voluntaria de territorio el eventual cambio de nacionalidad seajustara ms bien a la nocin de opcin.

    Con relacin a la naturalizacin familiar se piensa especficamente en el casocuando la cabeza de la familia padre o madre obtiene la naturalizacin, sta seextiende a sus hijos.

    La Ley Dominicana sobre Naturalizacin, por ejemplo seala en su articulo 4 queLos hijos menores de dieciocho aos, solteros, legtimos, legitimados o

    naturales reconocidos, adquieren de pleno derecho por la naturalizacin de supadre, la nacionalidad dominicana, y durante un ao, de renuncias a ella,declarando por acta redactada por un oficial pblico remitida al Poder Ejecutivo,que desean tener su nacionalidad de origen.

    Prrafo. Los mismos efectos produce la naturalizacin de la madre cuando noexista el padre, o cuando, existiendo, tenga la madre la guarda de sus hijos.

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    NACIONALIDAD ADQUIRIDA POR MATRIMONIO.La adquisicin de la nacionalidad por matrimonio la consideran algunos autorescomo semi-voluntaria, dado que es el resultado de un hecho jurdico ajeno alpropsito de esta adquisicin. De all que, los requisitos de solicitud personal yotras condiciones de fondo y procedimiento establecidos en la naturalizacin

    ordinaria no siempre sean necesarios.No podemos hablar de un sistema uniforme en cuanto a este modo de adquirir lanacionalidad. Se ha podido observar que hay pases que en sus legislacionesciviles mantienen la nacionalidad originaria de la mujer nacional casada. Otrosadoptan un criterio inverso, atribuyndole a la mujer nacional la nacionalidad desu esposo extranjero.

    Otras legislaciones hacen depender del hecho del domicilio la nacionalidad de lamujer casada. Tiene sta ltima la nacionalidad de su esposo extranjero siambos se domicilian fuera del territorio nacional.

    No la tiene, si se domicilia en l. Hay legislaciones que contemplan conceder ala mujer nacional casada la nacionalidad de su marido lo slo cuando, segn laley de ste ltimo, la esposa debe adquirir su nacionalidad. En cambio, otraslegislaciones adoptan una regla contraria en el sentido de que es el marido quienadquiere la nacionalidad de la mujer.

    El cambio de nacionalidad de la esposa a raz de su matrimonio es de admitidaen muchas legislaciones.

    Este cambio a veces est sujeto a determinadas condiciones, se como lo es elcambio de domicilio, la voluntad de la mujer casada a disposiciones legislativascorrespondientes a la legislacin del marido. As, por ejemplo la extranjeraadquiere por el matrimonio la nacionalidad del marido, pero una mujer casada

    con un extranjero no pierde su nacionalidad de origen, si ella no adquiere lanacionalidad del marido. Esto ltimo es el espritu de algunos conveniosinternacionales que analizaremos.

    La Constitucin dominicana en su artculo 11, inciso 4, prrafo D e dice que: Lamujer dominicana casada con un extranjero podr adquirir la nacionalidad de sumarido, y el prrafo m, a su vez seala que: 1J t mujer extranjera que contraematrimonio con un dominicano seguir la condicin de su marido, a menos quelas leyes de su pas le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrla facultad de declarar. : en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidaddominicana.

    Esta ltima disposicin, que analizaremos en otro espacio de la obra, tambinest contemplada en el artculo 12 del Cdigo Civil de la RepblicaDominicana.

    La nacionalidad adquirida por la mujer o el marido en virtud del matrimonio,puede surtir efecto slo con respecto al cnyuge, y no respecto a los hijos. Nocabe pues la naturalizacin denominada colectiva de la familia por cambio de lanacionalidad de la mujer o del marido.

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    NACIONALIDAD ADQUIRIDA POR OPCIN

    La opcin o eleccin voluntaria de la nacionalidad, es el modo de adquirir lanacionalidad que se presenta en los casos en los que un individuo con derechoa ms de una, puede elegir entre ellas. La opcin tiene su naturaleza en elbeneficio que otorga una ley al individuo facultndolo a hacer uso discrecional dela misma. Es un corolario del principio del respeto a la libertad individual.

    Varias son las circunstancias cuando los individuos pueden optar por unanacionalidad. Expondremos las ms conocidas:

    DOBLE NACIONALIDAD

    Si bien el principio o la regla que enuncia Nadie puede tener simultneamentedos nacionalidades tiene una base jurdica ampliamente reconocida, no menoscierto es, como sealamos en ste mismo captulo, que en la prctica resultanfrecuentes los casos de individuos poseedores de ms de una nacionalidad.

    Las causas que generan ste fenmeno son variadas; algunas estn implcitasen la diversidad de los sistemas sobre nacionalidad.

    Vimos que la adquisicin de la nacionalidad de origen se rige en base a lossistemas Jus Soli, Jus Sanguinis y el Mixto. Un nio podra poseer a la vez dos

    nacionalidades cuando nace en el territorio de un Estado donde rige el Jus Soli ycuyos padres son nacionales de otro Estado que aplica el Jus Sanguinis. I

    La doble nacionalidad puede presentarse tambin en los casos de lanaturalizacin. Sealamos aqu que el efecto de la naturalizacin sobre lanacionalidad anterior es exclusivamente de la ley interna respectiva; en elsentido de que no obliga al Estado del que originalmente el individuo eranacional, ni a reconocer la adquisicin de la nueva nacionalidad ni a privarlo dela suya original.

    Siendo as, una persona naturalizada que no haya sido privada de sunacionalidad de origen, tendra doble nacionalidad. Otro tanto ocurrira si por

    efecto del matrimonio adquiere una mujer automticamente la nacionalidad desu marido y, al mismo tiempo, pudiere conservar la nacionalidad suya original.

    Este mismo fenmeno est planteado en convenios intergubernamentales,basados en el principio de reciprocidad. As por ejemplo, un convenio suscritoentre Ecuador y Espaa el 4 de marzo de 1964, entre otras, que Losecuatorianos y espaoles podrn adquirir la nacionalidad espaola yecuatoriana, respectivamente, en las condiciones y la forma a prevista por la

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    legislacin en vigor en cada una de las altas partes contratantes, sin perder porello su anterior nacionalidad.

    Este principio de concentrar la doble nacionalidad en base a la reciprocidad esttambin contemplado en las constituciones de algunos Estados. As laconstitucin peruana de 1933, dice que No pierden su nacionalidad de origenlos nacidos en territorio espaol que se nacionalicen peruanos; previos lostramites y requisitos que determine la ley y de confinidad con lo que seestablezca en el tratado que sobre la base de reciprocidad, se celebre con laRepblica Espaola.

    La Constitucin de Ecuador, a su vez, en el arto 17 dice: Sin perder sunacionalidad de origen y dentro de un rgimen de reciprocidad, sern

    considerados ecuatorianos por naturalizacin los iberoamericanos y brasileosde nacimiento que se domicilien en el Ecuador y manifiesten su voluntad de quese les considere como tales.

    La doble nacionalidad puede generar perturbaciones de ndole diversas. LosEstados son generalmente cuidadosos en la bsqueda de evitar el fenmeno.Tanto en sus legislaciones nacionales como en convenios internacionales, hanmanifestado el inters en atenuarlo o evitado.

    Las perturbaciones afectan tanto a los individuos como a los Estados.

    En efecto, todo individuo, adems del disfrute de determinados derechos, tienedeberes con relacin al Estado del cual es nacional; a veces esos deberes son

    imposibles de cumplir en caso de poseer simultneamente ms de unanacionalidad. Pensamos, por ejemplo, en el servicio militar obligatorio y lasimplicaciones que ste encierra si son dos Estados que se encuentran en guerray el individuo es considerado nacional de ambos.

    En Derecho Internacional Privado, este fenmeno plantea la cuestin dedeterminar la ley aplicable en cuanto a su estado y capacidad. La proteccindiplomtica tambin constituye un ejemplo de caso de perturbacin de lanacionalidad.

    Los Estados han desplegado esfuerzo a en el inters de atenuar o evitar la doblenacionalidad, tanto en sus respectiva legislaciones como a travs de convenios.

    Disposiciones Legislativas Nacionales tendentes a enfrentar el Fenmeno de laDoble Nacionalidad.En las legislaciones de muchos Estados, de modo directo o Implcito, secontempla un remedio paliativo al fenmeno de la doble nacionalidad; vistocomo medida previa para evitarlo.

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    As, la Constitucin dominicana vigente, en su artculo 11, inciso 4 prrafo IVdice que: La adquisicin de otra nacionalidad implica la prdida de lanacionalidad dominicana, salvo acuerdo internacional en contrario. 30

    La Constitucin haitiana vigente seala a su vez, en el artculo 15 que: Ladoble nacionalidad haitiana y extranjera no es admitida en ningn caso.

    Varias constituciones americanas tambin establecen expresamente que lanaturalizacin en pas extranjero conlleva la prdida de la nacionalidad.

    Convenios Internacionales Tendentes a Enfrentar los casos de DobleNacionalidad

    Entre estos convenios cuentan los que buscan atenuar algunos efectos queimplica el fenmeno de la doble nacionalidad. As, hay convenios principalmentede carcter bilateral, que basndose en el llamado principio de la nacionalidadefectiva, tratan la cuestin de las obligaciones militares.

    Los Estados Unidos y Noriega, por ejemplo Suscribieron en 1933 un convenio,

    en virtud del cual las personas con nacionalidad de ambos pases, pero queresiden por 10 comn en uno de ellos y, estn ms vinculados a l, son eximidaspor el otro Estado del cumplimiento del servicio militar. Entre Blgica y Holandase celebr en 1959 un convenio segn el cual las personas con nacionalidad deambos Estados cumplen el servicio militar en aquel donde viven, pero tienederecho de hacerlo, si lo desean, en el ejrcito del otro Estado.

    DISPOSICIONES LEGISLATIVAS NACIONALES TENDENTES AENFRENTAR. EL FENMENO DE LA DOBLE NACIONALIDAD.

    En las legislaciones de muchos Estados, de modo directo o Implcito, secontempla un remedio paliativo al fenmeno de la doble nacionalidad; vistocomo medida previa para evitado.

    As, la Constitucin dominicana vigente, en su artculo 11, inciso 4 prrafos IVdice que: La adquisicin de otra nacionalidad implica la prdida de lanacionalidad dominicana, salvo acuerdo internacional en contrario.

    La Constitucin haitiana vigente seala a su vez, en el artculo 15 que: La doblenacionalidad haitiana y extranjera no es admitida en ningn caso.

    Varias constituciones americanas tambin establecen expresamente que la

    naturalizacin en pas extranjero conlleva la prdida de la nacionalidad.

    CONVENIOS INTERNACIONALES TENDENTES A ENFRENTARLOS CASOS DE DOBLE NACIONALIDAD

    Entre estos convenios cuentan los que buscan atenuar algunos efectos queimplica el fenmeno de la doble nacionalidad. As, hay convenios principalmente

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    de carcter bilateral, que basndose en el llamado principio de la nacionalidadefectiva, tratan la cuestin de las obligaciones militares. Los Estados Unidos yNoruega, por ejemplo suscribieron en 1933 un convenio, en virtud del cual laspersonas con nacionalidad de ambos pases, pero que residen por lo comn enuno de ellos y, estn ms vinculados a l, son eximidas por el otro Estado del

    cumplimiento del servicio militar.

    Entre Blgica y Holanda se celebr en 1959 un convenio segn el cual laspersonas con nacionalidad de ambos Estados cumplen el servicio militar enaquel donde viven, pero tiene derecho de hacerlo, si 10 desean, en el ejrcitodel otro Estado.

    En 1963, el Consejo de Europa, en una convencin multi1ateral, fij que elservicio militar aplicado a personas con doble nacionalidad se ejecutar en elterritorio del pas donde el interesado reside y al que est vinculado msefectivamente.

    Otros convenios tratan sobre las implicaciones de la doble nacionalidad enmateria de proteccin diplomtica. En la Convencin de La Haya del 12 de abril.de 1930 Concerniente a ciertas cuestiones relativas a conflictos de leyes sobrenacionalidad se aprob, entre otras, que Un Estado no puede ejercer suproteccin diplomtica en beneficio de uno de sus nacionales, en contra de unEstado donde aquel es tambin nacional.

    Hay convenios internacionales que buscan reducir los casos de doblenacionalidad mediante disposiciones generales. As, la Convencin del Consejode Europa de 1963, contempla que, la adquisicin voluntaria de unanacionalidad extranjera conlleva la prdida de derecho de su nacionalidad

    anterior.Entre los Estados rabes se celebr en 1954 una convencin multilateral, en elmarco de la Liga rabe, tendente a enfrentar los casos de doble nacionalidad.

    APLICACIN JUDICIAL A LOS CONFLICTOS DE NACIONALIDAD

    En las cuestiones de aplicacin judicial a los conflictos de nacionalidad hay quedistinguir aquellas en las que es parte involucrada el Estado del cual es nacionalel Juez que conoce el caso, y aquella en las que no est involucrado el Estadoen cuyo territorio y ante cuyo tribunal se produce el deber.

    Cuando una de las nacionalidades en conflicto es la del Juez que conoce elcaso, no hay duda que ste debe aplicar pura y simplemente la ley de su pas olex fori, haciendo abstraccin de cualquier otra.

    Por ejemplo, si a un Juez dominicano le corresponde conocer un conflicto deuna persona susceptible de poseer ms de una nacionalidad, y una de ellas esla dominicana, este juez debe aplicar la ley dominicana, y por consiguienteconsiderar a la persona como dominicana. Puede ocurrir como sealbamos

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    antes, que un individuo adquiera la nacionalidad dominicana por haber nacido enterritorio dominicano jus Soli y la de sus padres franceses Jus Sanguinis yreclama otra nacionalidad que no fuera la nuestra.

    La regla referida resulta de la existencia misma de las legislaciones internas, enlas que las normas de nacionalidad son de orden pblico.

    Poco importa aqu que el individuo en cuestin se encuentre domiciliado fueradel territorio dominicano.

    La aplicacin de lex fori en los casos de doble nacionalidad ha sido reconocidoen la doctrina, jurisprudencia y en convenios internacionales.

    Andr Weiss nos dice que cuando entre dos nacionalidades de origen, de los

    cuales una es la de los magistrados que conocen el pleito.Ninguna vacilacin es permitida al Juez. Debe aplicar al individuo, cuya

    condicin jurdica es debatida ante l, la ley del pas en nombre de el cualadministra la justicia; y, en consecuencia, si ste individuo, an domiciliado en elextranjero, est en las condiciones a las cuales el legislador local hasubordinado la adquisicin de la nacionalidad de origen, lo tratar como a unode sus nacionales.

    Esta misma opinin la constatamos en autores de obras publicadas msrecientemente.

    En el orden internacional, y como remedio para evitar o disminuir el fenmeno

    de la doble nacionalidad, algunos convenios han admitido la primaca de la lexfon en casos de conflictos de nacionalidad.

    As, segn el Cdigo de Derecho Internacional privado o Cdigo Bustamante,en su artculo 9 Cada Estado contratante aplicar su propio derecho a ladeterminacin de la nacionalidad de origen de toda persona individual o

    jurdica... cuando una d las nacionalidades sujetas a controversia sea lade dicho Estado...

    La citada Convencin de La Haya del 12 de abril de 1930 concerniente aciertas cuestiones relativas a conflictos de leyes sobre la nacionalidad, seala ensu artculo 3 que: Bajo reserva de las disposiciones de la presente convencin,

    un individuo que posee dos o varias nacionalidades podr ser considerado porcada uno de los Estados del cual l posee la nacionalidad, como su nacional.

    En los casos cuando el conflicto de las nacionalidades tiene lugar sobre elterritorio y ante los tribunales de un tercer pas, el juez de ste ltimo ya noestar obligado a aplicar la lex fori, partiendo, entre otras, de que el ordenpblico aqu no est en juego.

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    La doctrina ha recurrido a dos reglas o criterios que tambin han sido admitidosen instrumentos internacionales.

    La primera de esas reglas consiste en 10 siguiente: El Juez debe aplicar lalegislacin del Estado respecto del cual existen mayores vnculos de sujecin,especficamente la del pas donde se encuentra domiciliado.

    Si, por ejemplo, a un juez dominicano se le presentan un caso en el que unindividuo es reclamado nacional venezolano por haber nacido en territorio deVenezuela donde se aplica el sistema Jus Soli, mas al mismo tiempo esreclamado nacional italiano por ser de padres italianos, pas donde se impone elsistema Jus Sanguinis, donde el individuo est domiciliado, entonces el juez

    dominicano lo considerar, conforme de a la citada regla, como nacional italiano.La segunda regla, a su vez, en la que el elemento de sujecin a los Estados

    sujeto a de la disputa no es el domicilio, sino que los susodichos Estadoscuentan con otro mismo nmero de elementos, el juez elegir la legislacin quems se asemeje a la suya. As, el juez en

    cuyo pas predomine el sistema Jus Soli y la disputa sobre nacionalidadinvolucra a Estados que aplican uno el sistema Jus soli y otro el sistema JusSanguinis, dar la preferencia a la nacionalidad del primer pas.

    El citado Cdigo de Bustamante nos dice:Art. 10.- Alas cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no estinteresado el Estado en que se debaten, se aplicar la ley de aquella de lasnacionalidades discutidas en que tenga su domicilio la persona de que se trate.

    Art. 11.- A falta de ese domicilio se aplicarn el caso previsto en el artculoanterior los principios aceptados por la ley del juzgado.

    Una de esas reglas fue aplicada en la jurisprudencia de la Corte Internacional deJusticia, especficamente en el citado caso Nottebohn.

    APTRIDASUno de los principios relevantes aplicados a la institucin de l_ nacionalidad loes el que nadie debe carecer de nacionalidad; principio al que aludimos al iniciode este captulo. Entretanto, la prctica nos revela, al igual que acontece conotros principios aqu analizados, la vulnerabilidad del mismo. Es decir,frecuentes han sido los casos de personas carente s de nacionalidad, generandoel fenmeno denominado aptrida, apoloides o heimtloses.

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    El estatuto de aptrida es muy incmodo porque depende de las leyes delEstado donde vive, pero no goza de ningn derecho poltico, no tiene derecho ala proteccin y puede ser expulsado de cualquier pas.

    En el estado actual de la comunidad internacional, las circunstanciasgeneradoras de este fenmeno y los remedios para superado son diversos.

    Citaremos algunas de esas circunstancias:

    a) Un nio nace en el territorio de un Estado que aplica el sistema Jussanguinis, y sus padres provienen de un Estado del sistema Jus soli y cuyalegislacin no admite la transmisin de la nacionalidad en esascircunstancias.

    b) Los hijos de padres aptridas nacidos en el territorio de un Estado que se

    rige por el Jus sanguinis.c) Una mujer casada proveniente de un Estado que atribuye a la mujer nacional

    la nacionalidad de su esposo extranjero, y el Estado de donde proviene steltimo no se la concede automticamente.

    d) Una persona renuncia a su nacionalidad sin que ello impliqueautomticamente la adquisicin de otra.

    e) Personas que incurren en algunas de las causas que implican en su Estadode nacionalidad la prdida de sta ltima (como por ejemplo la residencia enel extranjero de una persona naturalizada, etc.).

    Es posible enumerar otras circunstancias conocidas en la historia moderna.Algunas de las causas aqu enumeradas se les ha buscado remedio tanto en laslegislaciones nacionales de algunos Estados como en ConveniosInternacionales.

    En el Cdigo civil alemn, en su artculo 29 leemos que A los sin patria se lesaplica la ley del ltimo pas a que han pertenecido, y si tal pas no puede serdeterminado, la del domicilio, y a falta de ste, la de la residencia.

    El Cdigo japons, a su vez, dispone en su artculo 8 qu: Los que no tengannacionalidad conocida quedan sometidos a la ley del domicilio, y en su defecto,a la ley del lugar en donde residan.

    El Instituto de Derecho Internacional en su resolucin de Bruselas en 1936 sobreStatus Jurdicos de los Aptridas y de los Refugiados (Annuare, 1936), sealaen su artculo 4 que la ley aplicable a las personas carente s de nacionalidadser la del pas ya sea de la nacionalidad tenida previamente o la de su domicilioo, en ausencia de ambos, la de su residencia habitual al tiempo que el tribunalconsidere apropiado o pertinente.

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    Entre los Convenios internacionales que buscan solucionar los casos deaptridas cabe mencionar los siguientes:

    1.-La Convencin de La Haya de 1930 (protocolo) sobre la apartida. Aqu sedetermin que los hijos de padres sin nacionalidad o nacionalidad desconocida,que nacen en territorio de un Estado que sigue el sistema jus sanguinis absoluto,

    pueden obtener la nacionalidad de dicho Estado. Este mismo instrumentocontempla que los permisos de expatriacin no suponen la prdida de lanacionalidad sino en el caso de que el titular del permiso haya previamenteadquirido otra nacionalidad o desde el instante en que adquiere una nueva. LosEstados que conceden este permiso se les autoriza fijar plazo para la caducidadde ellos. Los Estados que conceden la nacionalidad a un individuo que ha obte -nido esa autorizacin estn obligados a comunicar sobre la nacionalidadadquirida al Estado que otorg el permiso.

    2.- Convencin sobre el estatuto de los aptridas (1954).Fue adoptada porauspicio de las Nacional Unidas. Esta vigente desde junio del 1960. La misma

    seala, entre otras que el estatuto personal de todo aptrida se regir por la leydel pas de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del pas de suresidencia.Los derechos anteriores adquiridos por el aptrida que dependan del estatutopersonal, especficamente los que resultan del matrimonio, sern respetados portodo Estado contratanteel artculo 12 de la convencin de Viena expresa:

    Art. No.- 12 convencin de Viena: ElEstado acreditante no podr, sin el

    consentimiento previo y expreso delEstado receptor, establecer oficinas queformen parte de la misin en localidadesdistintas de aquella en que radique lapropia misin.

    Est vigente desde junio de 1960. La misma seala, entre otras, que el estatutopersonal de todo aptrida se regir por la ley del pas de su domicilio o, a falta

    de domicilio, por la ley del pas de su residencia. Los derechos anteriormenteadquiridos por el aptrida que dependan del estatuto personal, especficamentelos que resultan del matrimonio, sern respetados por todo Estado contratante...(art. 12 de la Convencin).

    Esta convencin no se refiere a mecanismos para eliminar o reducir los casos deaptridas.

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    En 1961 se aprob, en el marco de una Conferencia de las Naciones Unidas, laConvencin para reducir los casos de aptridas. Entr en vigor el 24 de abril de1964.En su artculo lro dice:a) De pleno derecho en el momento del nacimiento

    b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesadoen su nombre, en la forma prescrita por la legislacin del Estado de que se trata.Salvo lo dispuesto en el prrafo 2 del presente artculo, la solicitud no podr serrechazada.

    Todo Estado contratante cuya legislacin prevea la concesin de sunacionalidad mediante solicitud, segn el apartado b) del presente prrafo,"podr asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la edad y en lascondiciones que prescriba su legislacin nacional.

    A su vez, el artculo 2 dice: "Salvo prueba en contrario, se presume que unexpsito que ha sido hallado en el territorio de un Estado con tratante ha nacidoen ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado.

    "El nacimiento a bordo de un buque o de una aeronave dice el arto e seconsiderar, segn sea el caso, como ocurrida en el territorio del Estado cuyo

    pabelln enarbole el buque o en el territorio del Estado en que est matriculadala aeronave.""Si la legislacin de un Estado contratante prev la prdida de la nacionalidadcomo consecuencia de un cambio de estado, tal como el matrimonio, ladisolucin del matrimonio, la legitimacin, el reconocimiento o la adopcin, dichaprdida estar subordinada a la posicin o la adquisicin de la nacionalidad deotro Estado." (Art. 5)"Si la legislacin de un Estado contratante prev la renuncia a la nacionalidad,dicha renuncia slo ser efectiva si el interesado tiene o adquiere otranacionalidad." (Art. 7).

    "Los Estados se comprometen a no privar de su nacionalidad a una persona siesa privacin la convierte en aptrida" (Art. 8).3.- Convencin Sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada. 29 de enero de 1957Entr en vigor el 11 de agosto de 1958. Fue fumada y ratificada por la-Repblica Dominicana.El arto 1 dice: "Los Estados contratantes convienen en que ni la celebracin ni ladisolucin del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio denacionalidad del marido durante el matrimonio, -podrn afectar automticamente

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    a la nacionalidad de la mujer.El artculo 2, a su vez seala: "Los Estados contratantes convienen en que elhecho de que uno de los nacionales adquiera voluntariamente la nacionalidad deotro Estado o el que renuncie a su nacionalidad, la nacionalidad del otro Estadoo el que renuncie a su nacionalidad, no impedir que la cnyuge conserve la

    nacionalidad que posee. y por ltimo, el artculo 3 en su prrafo 1 dice: "LosEstados contratantes convienen en que una mujer extranjera casada con uno desus nacionales podr adquirir, si lo solicita, la nacionalidad el marido, medianteun procedimiento especial de naturalizacin privilegiada, con sujecin a laslimitaciones que puedan imponerse por razones de seguridad y de interspblico".

    El prrafo 2 de ese mismo artculo hace referencia a la prctica judicial y a lalegislacin que permiten a la mujer extranjera adquirir, si lo solicita, lanacionalidad del marido.

    Sin duda que, los instrumentos internacionales citados, de ser acogidos portodos los Estados, significaran a base amplia para reducir o eliminar en elporvenir la aptrida.

    2.6.- LA NACIONALIDAD EN DERECHO DOMINICANO.

    En el Derecho Dominicano podemos encontrar tres categoras de normasjurdicas aplicables a la institucin de nacionalidad.

    a) Normas Jurdicas Constitucionales.

    b) Normas Jurdicas Ordinarias.c) Tratados Internacionales.

    El artculo No. 11 de la constitucin no dice.- Son dominicanos:Todas las personas que nacieren en el territoriode la Repblica, con excepcin de los hijoslegtimos de los extranjeros residentes en el

    pas en representacin diplomtica o los queestn de trnsito en l.

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    Las personas que al presente estn investidasde esta calidad en virtud de constituciones yleyes anteriores.

    Todas las personas nacidas en el extranjero,de padre o madre dominicanos, siempre que,de acuerdo con las leyes del pas de sunacimiento, no hubieren adquirido unanacionalidad extraa; o que, en caso dehaberla adquirido, manifestaren, por acto anteun oficial pblico remitido al Poder Ejecutivo,despus de alcanzar la edad de diez y ocho(18) aos, su voluntad de optar por lanacionalidad dominicana.

    Los naturalizados. La ley dispondr lascondiciones y formalidades requeridas para lanaturalizacin.

    Prrafo I. Se reconoce a los dominicanos lafacultad de adquirir una nacionalidadextranjera.Prrafo II. La mujer dominicana casada conun extranjero podr adquirir la nacionalidad desu marido.

    Prrafo III. La mujer extranjera que contraematrimonio con un dominicano seguir lacondicin de su marido, a menos que las leyesde su pas le permitan conservar sunacionalidad, caso en el cual tendr la facultad

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    de declarar, en el acta de matrimonio, quedeclina la nacionalidad dominicana.Prrafo IV. La adquisicin de otra

    nacionalidad no implica la prdida de lanacionalidad dominicana. Sin embargo, losdominicanos que adquieran otra nacionalidadno podrn optar por la Presidencia oVicepresidencia de la Repblica.

    Segn el artculo No. 15 de la declaracin universal de los derechos humanosdice:

    Art. No15 declaracin universal de los derechoshumanos.- 1. Toda persona tiene derecho auna nacionalidad.2. A nadie se privararbitrariamente de su nacionalidad ni delderecho a cambiar de nacionalidad.

    2.7.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA NACIONALIDAD EN

    REPBLICA DOMINICANA.

    Cuando en diciembre de 1821 fue proclamada la independencia de la parte Esteo Espaola de la isla de Santo Domingo, acontecimiento histrico denominado"Independencia Efmera", pues ese espacio independentista apenas se prolonghasta febrero de 1822, el acta constitu1\'Va del Gobierno del EstadoIndependiente se refiri en sus arts. 9 y 10 a quienes eran dominicanos.

    "Son ciudadanos del Estado independiente de la parte espaola de Hait deca elart 9 todos los hombres libres de cualquier color y religin que sean nacidos ennuestro territorio, o aunque lo sean en pas extranjero si llevaren tres aos deresidencia o fueren casados con mujer natural

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    La Carta de naturalizacin seria concedidas por el poder Legislativo, conforme loestablecido en el art 10.

    Aunque salpicado de imprecisin, este texto, condensa el sentimiento de loshombres que tuvieron la honra de sembrar el ideario de la nacionalidad

    dominicana.El16 de noviembre de 1844 es aprobada la Constitucin del Estado Dominicano,proclama el 27 de febrero del mismo ao, luego de 22 aos de ocupacinhaitiana que puso fin a la independencia de 1821.

    Ya antes de la aprobacin definitiva de la Constitucin de 1844, especficamenteel16 de enero de ese mismo ao, se lanz una proclama en la que se trazaronlas pautas jurdicas que determinaran quienes ostentaran la cualidad dedominicanos. En ella se deca al respecto: "todos los habitantes de la parteespaola de la isla de Santo Domingo". Hacemos alusin a ella porque, comoveremos, la nueva Constitucin la toma en consideracin al abordar la cuestin

    de la nacionalidad.

    En efecto, el 16 de noviembre de 1844 se aprueba la Constitucin de laRepblica Dominicana. En su ttulo III, captulo 1, trata "De los dominicanos", ydice en su artculo 7"Son Dominicanos":

    Primero: Todos los individuos que al momento de la publicacin de la presenteconstitucin, gocen de esta cualidad.Segundo: los nacidos en el territorio de la Repblica Dominicana de padresdominicanos, y habiendo emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella.Tercero: Todos los hispano-dominicanos y sus descendientes que, habiendo

    emigrado por virtud de los cambios polticos, no hayan tomado las armas contrala Repblica ni la hayan hostilizado de modo alguno, y vuelvan a fijar suresidencia en ella.Cuarto: Todos los descendientes de oriundos de la parte Espaola nacidos enpases extranjeros que vengan a fijar su residencia en la Repblica".

    Los artculos 8, 9, 10 Y 11, estn referidos a la naturalizacin. Art. 8.- Sonhbiles a ser dominicanos:Primero: Todos los extranjeros que adquieran en la Repblica bienes racescuyo valor ascienda a seis mil pesos.Segundo: Todos los que trabajando personalmente formen en la

    Repblica un establecimiento de agricultura a ttulo de propietario.

    Art. 9.- Los extranjeros comprendidos en el artculo precedente no gozarn delos derechos polticos, sino despus de una residencia de seis aos en elterritorio.Este perodo se reduce a tres aos en favor de los extranjeros: Primero: Quecontraigan en el pas matrimonio con dominicana. Segundo: Que formen en la

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    repblica un establecimiento concluido de agricultura, cuyo capital sea de docemil pesos por lo menos.

    Art. 10.- El extranjero que se encuentre en una de estas categoras acudir alPoder Ejecutivo, que est facultado a expedir las cartas de naturalizacin,previas las formalidades que la ley prescribe, bien entendido, que no gozarn de

    sta gracia los extranjeros que pertenezcan a una nacin enemiga.Art. 11.- Todo extranjero naturalizado, debe conservar durante quince aos a lomenos la cualidad en cuya virtud adquiri la naturalizacin. En caso de cambiarvoluntariamente de categora, pierde los derechos que haba adquirido, vuelve aser considerado como extranjero y est sujeto a las mismas formalidades, paraconseguir de nuevo su naturalizacin .Del referido artculo 7, prrafo segundo, se puede colegir que la adquisicin dela nacionalidad dominicana por nacimiento se rige por el principio jus soli, masno en la forma amplia que lo extiende haciendo abstraccin del parentesco, sinoque exige, adems del nacimiento en el territorio nacional, el hecho de ser elnacional hijo de padre o madre dominicanos residentes en dicho territorio.

    Algunos analistas dominicanos han encontrado en esta disposicin unacombinacin de los dos sistemas jus soli y jus sanguinis.

    Esa Constitucin de 1844, tal como observamos, contempla los dos modos deadquisicin de la nacionalidad; a saber, el original, o por nacimiento; y elderivado, o sea naturalizacin.En febrero de 1854 la Constitucin dominicana fue objeto de revisin y entre lasmaterias que mayor discusin gener se incluye el problema de la nacionalidaddominicana. Como veremos, respecto a los hijos de extranjeros nacidos enterritorio nacional, prim el criterio del jus solio El derecho de opcin representtambin una innovacin en sta constitucin concerniente a la materia de la

    nacionalidad est descrito en el Ttulo III; el captulo 1 dice:

    Art. 5to. Son dominicanos:lro. Todos los individuos que, al momento de la publicacin de la presenteConstitucin, gocen de sta cualidad.2do. Todos los nacidos en el territorio de la Repblica de padres dominicanos, ylos hijos de stos.3ro. Todos los que nacidos en el territorio de la Repblica de padresdominicanos, y que habiendo emigrado, vuelven a fijar su residencia en ella.4to. Todos los espaoles dominicanos y sus descendientes que, habiendoemigrado en 1844, no han tomado las armas contra la Repblica ni la han

    hostilizado en modo alguno, y que vuelvan a fijar su residencia en ella.5to. Todos los descendientes de oriundos de la parte espaola nacidos enpases extranjeros que vengan a fijar su residencia en la Repblica.6to. Todos los nacidos en el territorio de padres extranjeros que invoquen estacualidad, cuando lleguen a su mayoridad de edad.7mo. Todos los naturalizados segn las leyes. En diciembre de ese mismo ao18541a Constitucin dominicana sufri otra revisin. En lo relativo a lanacionalidad, este texto constitucional reproduce casi en su totalidad las

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    disposiciones establecidas en la anterior constitucin de febrero.

    Veamos:

    Art. 5. Son Dominicanos:

    lro. Todos los individuos que gocen de esa cualidad a la publicacin de estaConstitucin.2do. Todos los nacidos en el territorio de la Repblica de padres dominicanos.3ro. Todos los hispano-dominicanos y sus descendientes que, habiendoemigrado por virtud de los cambios polticos, no hayan tomado las armas contrala Repblica ni la hayan hostilizado de modo alguno, y vuelvan a fijar suresidencia en ella.4to. Todos los descendientes de oriundos de la parte ante espaola, nacidos enpases extranjeros que vengan a fijar su residencia en la Repblica y que,conforme a la ley, acepten esa cualidad.5to. Todos los nacidos en el territorio de padres extranjeros que invoquen esta

    cualidad cuando lleguen a su mayor edad.6to. Todos los naturalizados segn la ley.Como podemos notar, fue eliminada la expresin "y los hijos de stos", previstaen el artculo 2 de la Constitucin de febrero del .mismo ao.

    El prrafo 3ro retoma lo dispuesto en el mismo prrafo tercero de la Constitucinde 1844.

    La naturalizacin se mantiene en el espritu de la constitucin anterior del mismoao en el sentido de ser materia legislativa, no constitucional como la contempla

    la Constitucin de 1844.En 1858, tuvo lugar otra reforma Constituc