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UNIDAD XII Títulos Valores. Concepto e importancia. Libertad de creación. Títulos valores cartulares y no cartulares. Concepto. Elementos estructurales de los títulos valores cartulares. Caracteres de los títulos valores: Generales y particulares. Firmas falsas y otros supuestos. Alteraciones. Representación inexistente o insuficiente. Títulos valores en blanco e incompletos. Titularidad y Legitimación. Nociones. Incumplimiento del asentimiento conyugal. Circulación: principios que la rigen. Clasificación de los títulos de crédito según diversos criterios: causa, contenido, circulación, forma. Título valor al portador. Título valor a la orden. Título valor nominativo endosable. Título valor nominativo no endosable. Títulos representativos de mercaderías. Cuota-partes de fondos comunes de inversión. Instituciones del Derecho Privado II 1

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UNIDAD XII

Títulos Valores. Concepto e importancia. Libertad de creación. Títulos valores cartulares y no cartulares. Concepto.Elementos estructurales de los títulos valores cartulares. Caracteres de los títulos valores: Generales y particulares. Firmas falsas y otros supuestos. Alteraciones. Representación inexistente o insuficiente. Títulos valores en blanco e incompletos. Titularidad y Legitimación. Nociones. Incumplimiento del asentimiento conyugal. Circulación: principios que la rigen.Clasificación de los títulos de crédito según diversos criterios: causa, contenido, circulación, forma. Título valor al portador. Título valor a la orden. Título valor nominativo endosable. Título valor nominativo no endosable. Títulos representativos de mercaderías. Cuota-partes de fondos comunes de inversión.

Instituciones del Derecho Privado II

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TÍTULOS VALORES

Concepto: según el Artículo 1815 del CCC son aquellos que “…incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo”.

Importancia: la circulación de bienes es uno de los fenómenos más importantes de la vida económica, y los títulos de crédito contribuyen a simplificar esa circulación. 2

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Libertad de creación

Artículo 1820 CCC – “Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente”.

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Títulos valores cartulares

Concepto: son aquellos valores que se insertan en un documento y, como tales, son necesarios para el ejercicio del derecho en ellos contenido.

Conforme lo señala el Art. 1830 del CCC “Los títulos valores cartulares son necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado”.

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Títulos valores no cartulares

Concepto: son aquellos valores que no se materializan, sino que se llevan por asientos informáticos, bajo el formato de escriturales o de certificados globales.

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Títulos valores no cartulares

Conforme el Art. 1850 del CCC “Cuando por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1820… A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del título valor así creado debe estarse al instrumento de creación, que debe tener fecha cierta. Si el título valor es admitido a la oferta pública es suficiente su inscripción ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia”.

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TÍTULOS DE CRÉDITO

Concepto: según Vivante el título de crédito “es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se expresa”.

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Documento necesario

LiteralAutónomo

ELEMENTOS ESENCIALES

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IMPORTANCIA

1. En sus orígenes, fueron de suma importancia ya que evitaba que los comerciantes que debían viajar hacia las ferias para vender sus productos debieran transportar dinero (que en la edad media –donde surgen estos títulos- estaba representado en metal acuñado, cuyo peso y volumen traía molestias e inconve-nientes para su traslado en grandes cantida-des).

2. Actualmente, la circulación de bienes es uno de los fenómenos más importantes de la vida económica, y los títulos de crédito contri-buyen a simplificar esa circulación. 8

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ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

La estructura de los títulos de crédito tiene soporte, fundamentalmente, en dos elementos:

El documento en cuanto soporte o sustrato material (bien mueble)

La relación obligacional en él representada que constituye su contenido económico (derecho o sustrato jurídico).

Estos dos elementos, al reunirse, dan origen al título de crédito, que no solamente es la suma de ambos, sino que nace a la vida jurídica como un ente nuevo. Entre ambos elementos existe una especialísima vinculación; en el decir de algunos autores, se encuentran compenetrados en un consorcio indisoluble. Sin embargo, a pesar de esta compenetración entre el documento y la relación obligacional en él representada, los elementos del título de crédito son autónomos.

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CARACTERES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Generales.Son aquellos que se encuentran en todos los títulos de crédito, independientemente de cuál se trate.1) Necesidad.2) Literalidad.3) Autonomía.

Particulares:Son aquellos que se encuentran de manera adicional en algunas clases de títulos de crédito específicos.4) Abstracto.5) Formal.6) Completo.

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CARACTERES GENERALES

1. Necesidad: se refiere al documento o título en el que el derecho se inserta, que le sirve de soporte material y sin el cual no existe.

2. Literalidad: deriva de la incorporación del derecho al documento. La doctrina es conteste en señalar que este carácter, común a todos los títulos circulatorios, significa que el contenido y la extensión del derecho cartular resultan de los términos en que este se encuentra plasmado en el instrumento. Tiene su significación en su aptitud circulatoria ya que con ello, el portador queda a cubierto de cualquier evento extraño al tenor escrito, con el que se pretendiera menoscabar su derecho.

Este carácter otorga certeza al derecho y la seguridad de su realización.

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3. Autonomía: señalan Gualtieri y Winsky que la autonomía significa que cada nueva adquisición del derecho cartular es independiente de las relaciones extracartulares que puedan haber acompañado las adquisiciones precedentes.

Como explica Yadarola (conforme Junyent Bas), la autonomía es el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquiriente, desvinculándolo de la situación jurídica que tenía el transmitente, de modo que el poseedor legítimo queda en la situación en que se hallaría si hubiese contratado directamente con el librador y recibido de éste el título. Esto es lo que la doctrina califica como adquisición originaria o derecho propio, contraria a la adquisición derivada de las acciones de crédito del derecho común.

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CARACTERES PARTICULARES

1. Abstracción: esto significa que está desvinculado de la operación o negocio jurídico que le dio origen. Tanto la autonomía como la abstracción surgen del Art. 18 del Decreto Ley 5965, en cuanto establece que las personas contra quienes se promueve la acción no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores. La autonomía se refiere a las relaciones anteriores en la circulación del título, y la abstracción se concreta en la desvinculación de las relaciones personales con el propio emitente o librador del título.

2. Formal: es formal porque debe responder a los requisitos de forma prescriptos por la ley, bajo pena de no existir como tal.

3. Completo: el título debe bastarse a sí mismo, por carecer de relación con el negocio causal que lo generó. La situación cambiaria de cada uno de los sujetos intervinientes en las relaciones cartulares se debe regular exclusivamente por lo que el título expresa.

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FIRMAS FALSAS Y OTROS SUPUESTOS

ARTÍCULO 1823 CCC.- Firmas falsas y otros supuestos. Aunque por cualquier motivo el título valor contenga firmas falsas, o de personas inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son válidas las obligaciones de los demás suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.

ARTÍCULO 1819 CCC.- Titularidad. Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del título valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado. 14

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ALTERACIONES

ARTÍCULO 1832 del CCC. Alteraciones. En caso de alteración del texto de un título valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores están obligados en los términos del texto original.

Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue puesta después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.

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REPRESENTACIÓN INEXISTENTE O INSUFICIENTE

ARTÍCULO 1825 del CCC. Representación inexistente o insuficiente. Quien invoca una representación inexistente o actúa sin facultades suficientes, es personalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un título valor. 16

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TÍTULOS DE CRÉDITO EN BLANCO E INCOMPLETOS

Están regulados en el Artículo 11 del DLC 5965/63, el cual se expide sobre la validez de su emisión a condición de que cuando se los presente para ejercer los derechos en contra de cualquier obligado esté completa en los términos del Art. 2° del mencionado régimen legal.

Para que haya título en blanco basta que el documento, que después aparece como tal, haya sido firmado. Título incompleto es el que nace careciendo de alguno de los requisitos formales esenciales que no se suplen por los Arts. 2° y 102° del DLC.

La distinción entre título en blanco y título incompleto es una cuestión de grados que, desde el punto de vista del derecho privado, presenta un interés meramente académico.

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NOCIONES DE LEGITIMACIÓN Y TITULARIDAD

1. Legitimación: la legitimación activa es la habilitación jurídica para ejercer el derecho literal y autónomo que obliga solidariamente a los firmantes (Art. 17 DLC). La conexión entre documento y derecho en orden a la legitimación opera si se dan los recaudos requeridos por el ordenamiento jurídico, entre ellos, la cadena regular de endosos que inviste formalmente al portador de buena fe.

2. Titularidad: hace referencia a la propiedad o pertenencia del título de crédito.

La legitimación se concreta en la posesión del documento como recaudo para el ejercicio del derecho incorporado en el título sin necesidad de acreditar la propiedad de éste (Junyent Bas).

Según Ferri, la legitimación y la titularidad, si bien normalmente coexisten, no son conceptos idénticos, ya que la primera se refiere a la potestad para ejercer el derecho del título, y la segunda, a su pertenencia. Por ello, la legitimación supone la investidura formal, materializada literalmente en el título mediante el endoso, y la consiguiente posesión.

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INCUMPLIMIENTO DEL ASENTIMIENTO CONYUGAL

ARTÍCULO 1824 del CCC. “El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 470, inciso b) en los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública”.

ARTÍCULO 470. “Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:… c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior…” 19

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CIRCULACIÓN: PRINCIPIOS QUE LA RIGEN

Tal como lo señala Junyent Bas, uno de los verdaderos motores del desarrollo de los títulos de crédito radica en la agilidad de su circulación y fundamentalmente en su seguridad jurídica. Desde antaño, la práctica comercial ha vislumbrado la necesidad de una acotada y segura circulación de la riqueza y ha procurado evitar ciertos inconvenientes que la cesión de créditos (como mecanismo típico de transmisión de derechos patrimoniales) suele acarrear en la práctica.

Esta herramienta la constituyó el “endoso”.

Salvo: “no a la orden” (Cesión de Créditos)20

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CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO SEGÚN LOS DIVERSOS CRITERIOS

1) Según la causa: los títulos de crédito pueden clasificarse según el grado de abstracción de la causa en:

- Causales: los títulos causales son aquellos que se encuentran relacionados con el negocio que llevó a emitirlos y, por ende, están subordinados a la causa. Ej.: acciones, carta de porte, títulos de la deuda pública. La extensión de todos ellos, aunque incorporan un derecho literal, dependerá siempre de la convención que les dio origen o de la ley que los creó.

- Abstractos: son aquellos que tienen una desvinculación total entre el documento y la relación causal, y es la característica propia de los títulos de crédito, como

la letra de cambio y el pagaré. 21

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2. Según su contenido: también puede predicarse que los títulos circulatorios en su literalidad pueden clasificarse en:

- Completos: es propia de los títulos de crédito e implica que el documento debe contener todos los elementos para su conformación cambiaria, característica que se da en la letra de cambio, pagaré y cheque.

- Incompletos: el título incompleto, si bien tiene un derecho literal, requiere para su conformación de otro tipo de documento, como sucede con la acción de la sociedad anónima que se integra con los estatutos sociales y la ley societaria. 22

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3. Según su circulación: desde la perspectiva de la circulación, es decir, conforme al modo de transferencia, pueden clasificarse en:

- Títulos al portador: requieren la simple entrega del documento.

- A la orden: se transmiten por endoso, requiriendo una cadena regular de endosos para acreditar la legitimidad.

- Nominativos: requieren la individualización del beneficiario y el consiguiente endoso.

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TÍTULO VALOR AL PORTADOR

Concepto: Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulación diferente…” (Art. 1837 CCC).

La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título.

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TÍTULO VALOR A LA ORDEN

Es título valor a la orden el creado a favor de persona determinada, el cual, sin necesidad de indicación especial, el título valor a la orden se transfiere mediante endoso (Art. 1838 CCC).

Si el creador del título valor incorpora la cláusula “no a la orden” o equivalentes, la transferencia del título valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesión de derechos, y tiene los efectos propios de la cesión.

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TÍTULO VALOR NOMINATIVO ENDOSABLE

ARTÍCULO 1847. Es título nominativo endosable el emitido en favor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro. El endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos está legitimado para solicitar la inscripción de su título. Si el emisor del título se niega a inscribir la transmisión, el endosatario puede reclamar la orden judicial correspondiente.

Son aplicables a los títulos nominativos endosables las disposiciones compatibles de los títulos valores a la orden. (Art. 1848 CCC).

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TÍTULO VALOR NOMINATIVO NO ENDOSABLE

ARTÍCULO 1849 CCC. Es título valor nominativo no endosable el emitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.

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TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERÍAS Y CUTAS PARTES DE FONDOS COMUNES DE

INVERSIÓN

ARTÍCULO 1828.- Títulos representativos de mercaderías. Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al portador legítimo el derecho a la entrega de la cosa, su posesión y el poder de disponerla mediante la transferencia del título.

ARTÍCULO 1829.- Cuotapartes de fondos comunes de inversión. Son títulos valores las cuotapartes de fondos comunes de inversión.

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BIBLIOGRAFÍA CÁMARA, Hector, Letra de cambio y vale o pagaré, Tomo I, Ed. Ediar,

Bs. As., año 1971. ESCUTI, Ignacio A., Títulos de Crédito, Ed. Astrea, 10ma. Edición

actualizada y ampliada, Bs. As., año 2010. GOMEZ LEO, Osvaldo, Instituciones del Derecho Cambiario, Ed.

Depalma, Bs. As., año 1988. GUALTIERI, Giuseppe, WINIZKY, Ignacio, Títulos circulatorios, Ed.

Abeledo Perrot, Bs. As., año 1984. JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Curso de

Derecho Cambiario, Ed. Advocatus, Córdoba, año 2013.29

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¡Muchas gracias!

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