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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 787-2014 San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de enero del año 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el toca número 787-2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la interlocutoria que resuelve planilla de liquidación de intereses ordinarios y moratorios, de fecha 19 diecinueve de Septiembre de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente número 484/2013 en Tomos I y II, relativo al JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, promovido actualmente por ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La resolución apelada, en sus puntos resolutivos establece lo siguiente: PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta resolución, resultó

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Page 1: PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta … · ... hipoteca, prenda o privilegio ... derechos y el pago de las obligaciones del deudor lo exija ... materia de la tesis es la vía

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

787-2014 San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de enero del año 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el toca número 787-2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por la

parte actora, en contra de la interlocutoria que resuelve planilla de liquidación de intereses ordinarios y

moratorios, de fecha 19 diecinueve de Septiembre de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Primero

del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente número 484/2013 en Tomos I y II, relativo al

JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, promovido actualmente por ELIMINADO, por conducto de su

apoderado general para pleitos y cobranzas licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La resolución apelada, en sus puntos resolutivos establece lo siguiente:

“PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta resolución, resultó

Page 2: PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta … · ... hipoteca, prenda o privilegio ... derechos y el pago de las obligaciones del deudor lo exija ... materia de la tesis es la vía

infundada la planilla de liquidación de intereses ordinarios y

moratorios hecha valer por la parte actora en su escrito que

presentó el 26 veintiséis de noviembre de 2012 dos mil doce.

SEGUNDO.- Se dejan en lo conducente, a salvo los derechos de la

parte actora para que los haga valer en la forma y vía que

corresponda. TERCERO.- Notifíquese Personalmente.”

SEGUNDO.- Inconforme la parte actora del juicio, con la sentencia cuyos puntos resolutivos han

quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en efecto devolutivo por el

Inferior. Consta en autos, que el apelante expresó agravios en tiempo, ante el juez de primera instancia,

apareciendo contestación a los mismos por la parte apelada remitiéndose el expediente al Superior para

la substanciación de Alzada, habiendo tocado conocer del recurso a esta Sala; por auto de fecha 5

cinco de diciembre de 2014 dos mil catorce y con fundamento en los artículos 1069 tercer párrafo del

citado Código de Comercio Reformado, se confirmó la calificación de grado hecha por el juez de

primera instancia citándose para resolver el presente negocio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por el apelante, Licenciado ELIMINADO, Apoderado Legal

de ELIMINADO, literalmente dicen: En efecto, le causa agravio a mi representado la sentencia

interlocutoria de fecha 19 de septiembre del año en curso dictada por el C. Juez Primero

del Ramo Civil, en virtud de que de dicha resolución se declara improcedente el incidente

de Liquidación de Intereses Ordinarios e intereses Moratorios interpuesto por el suscrito,

en virtud de que a criterio del Juzgador- “la atribuciones concedidas a una institución

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bancaria, plasmadas, entre otros ordenamientos legales, en la Ley de Instituciones de

Crédito, no pueden ser objeto de cesión conjuntamente con los derechos litigiosos, lo que

implica siguiendo la tesis del Juez de Origen: que el promovente no puede extender una

certificación por conducto de un contador contratado por el mismo, con el fin de fijar los

saldos objeto de la planilla de liquidación que plantea, pues la ley hace referencia

expresa de que esa facultad debe ejercerla el contador facultado por una institución de

crédito, titular del derecho de acción ó de los litigiosos, carácter que en la especie no

tiene el actor ELIMINADO; al respecto, cabe señalar que la hipótesis que expuesta por el

Juzgador Civil de origen, es incorrecta en su totalidad, en virtud de que la ley es muy

clara y concreta en cuanto a los alcances que tiene el contrato de cesión de derechos,

como a continuación abundo de forma detallada: 1.- La legitimación de mi poderdante

respecto del asunto que nos ocupa deriva del Contrato de Cesión Onerosa de Derechos de

Crédito y Litigiosos que celebraron “ELIMINADO”, Sociedad de Responsabilidad Limitada de

Capital Variable como cedente ELIMINADO como cesionario, siendo materia de la transacción

exclusivamente. los derechos de crédito y litigiosos de los que era titular la moral

citada frente al ELIMINADO y que corresponden al negocio que nos ocupa. Ahora bien, las

partes señalaron en la cláusula novena del contrato de cesión que para la interpretación y

cumplimiento del contrato se sujetaban expresamente a las leyes mercantiles aplicables y

al Código Civil del Estado, así como a los demás ordenamientos supletorios complementarios

aplicables, en ese sentido, el Código Civil del Estado establece textualmente, respecto de

la cesión de derechos: ART. 1862.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere

a otro los que tenga contra su deudor. ART. 1865.- La cesión de los derechos accesorios,

como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio; sa1vo aquellos que son inseparables de la

persona del cedente. Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito

principal. . La legislación civil es clara al establecer en que consiste la figura de

cesión y cuáles son lo alcances que tiene esta -en lo que interesa- que la cesión

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comprende todos los derechos accesorio. así como los intereses vencidos, siendo estos

precisamente el motivo la liquidación hecha valer por el suscrito, ya que mi poderdante

efectivamente tiene derecho por ley de cuantificar los Intereses vencidos generados a su

favor, puesto que la cesión en un contrato que transfiere de forma total los derechos

materia del mismo, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente, de ahí

que definitivamente, mi representado tiene su derecho expedito de hacer valer su

liquidación ya que de forma expresa se lo permite la legislación del Estado, a la cual los

contratantes consistieron ajustarse, máxime que no hay impedimento alguno de la

legislación comercial, por ello es dable que se revoque en lo conducente la resolución

por, este medio impugnada al no estar aislada derecho, como ya lo he acreditado

debidamente. 2. El fundamento en el que basa el Juez Primero Civil el sentido de la

resolución impugnación la sustituye la tesis aislada de rubro y contenido: Novena Época,

Registro: 177063, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Octubre de 2005, Materia(s):

Civil, Tesis: VI.2o.C.439 , Página: 2308, CERTIFICACIÓN CONTABLE. DEBE EXPEDIRLA EL

CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, AUN CUANDO LOS DERECHOS DE COBRO

DERIVADOS DEL CONTRATO SE HUBIEREN CEDIDO A UN TERCERO. Los derechos que emanan de un

contrato celebrado por una institución de crédito, para ser deducidos en juicio en la vía

ejecutiva mercantil, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito,

deben sustentarse en título ejecutivo integrado por el instrumento público que contenga el

crédito otorgado y la certificación de adeudo que expida el contador facultado por dicha

institución para tal fin. Por tanto, cuando ese contrato fuere objeto de cesión de

derechos y el pago de las obligaciones del deudor lo exija el cesionario en la vía

señalada, eligiendo como sustento de su pretensión la disposición legal en análisis, éste

debe exhibir en unión del instrumento que contiene el derecho que le fue cedido, la

certificación contable que expida el contador facultado por la institución cedente, sin

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que dicha certificación la pueda extender uno contratado por el cesionario, pues la ley

hace referencia expresa a que esa facultad debe ejercerla quien fuera facultado por la

institución de crédito, sin que esa atribución pueda ser objeto de cesión conjuntamente

con los derechos de crédito contenidos en el aludido contrato. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 254/2005. Cobranza Internacional de

Carteras, S. de R.L. de C.V. 31 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl

Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.” De la simple lectura del

criterio aislado de referencia se colige que no tiene aplicación alguna en la

interlocutoria de intereses materia del presente recurso ya que interpreta una hipótesis

legal diferente a la que se presento en el negocio que nos ocupa, esto es, el que es

materia de la tesis es la vía ejecutiva mercantil en la etapa de demanda inicial, mientras

que el tipo de procedimiento que se sigue en el juicio es la ordinaria mercantil en la

etapa de ejecución de sentencia; en el primer caso, definitivamente es un requisito

indispensable que se presente una certificación contable que sea expedida por la

institución bancaria cedente, contrario a lo que ocurre en el presente asunto; ya que el

derecho de mi representado deriva de forma exclusiva de la ley y se hace patente con la

sentencia definitiva dictada en el asunto, en la cual se condeno al demandado,-en lo que

interesa- al pago de los interese ordinarios y moratorios generados, en los términos y

condiciones pactados en el contrato base de la acción, motivo por el cual resulta

totalmente perjudicial y violatorio de las reglas esenciales del procedimiento el que el

juez de origen pretenda hacer valer un criterio aislado cuando la Legislación Civil

contempla de forma clara contundente el hecho que se presenta, con lo que contraviene el

contenido de los artículos 1077 primer párrafo y 1054 del Código de Comercio, pues la

sentencia no es clara ni mucho menos congruente con las constancias que obran en autos,

por o que es dable que se deje sin efecto la parle conducente de la resolución recurrida,

al carecer de una debida motivación y fundamentación jurídicas. 3.-Por último, como lo

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señale con antelación, el derecho de mi representado de exigir el pago de intereses

ordinarios y moratorios, al surgir de la ley, se vio reflejado en la sentencia definitiva

dictada con fecha 29 de Abril de 2011 en la cual se realizo el estudio del fondo del

asunto, resolviendo sobre la procedencia del pago de intereses ordinarios y moratorios a

cargo de la parte demandada ELIMINADO y a favor de mi representado ELIMINADO por lo que

únicamente le correspondía al Juzgador de origen resolver en cuanto a si la liquidación

estaba no cuantificada de forma correcta, es decir, ajustada en los términos expresados en

la sentencia definitiva, ya que, el derecho a este fue materia de declaración en la

resolución definitiva del asunto, en términos del mencionado articulo 1077 del Código de

Comercio, de ahí que, adminiculando todos y cada uno de los puntos que integran los

agravios se concluye que, indubitablemente la interlocutoria de fecha 19 de septiembre del

año en curso dictada por el Juez Primero del Ramo Civil no está ajustada a derecho ni

tiene la fundamentación ni motivación debida, al declarar que mi representado no tiene

derecho a reclamar intereses ordinarios y moratorios sino por medio contador público

facultado por la institución que le cedió el crédito, lo que contraria flagrantemente la

sentencia definitiva y las normas esenciales del procedimiento, por lo que es dable que se

deje sin efecto la parte conducente de la interlocutoria impugnada y se dejen a salvo los

derechos de ELIMINADO como cesionario y actual titular de los derechos de crédito

litigiosos del asunto que ocupa, a efecto de hacer valer nuevamente el derecho que le ay

(sic) y la sentencia definitiva han declarado su favor con el carácter que ostenta en el

procedimiento de origen.”

SEGUNDO.- Los agravios formulados por el apelante ELIMINADO, son fundados pero

inoperantes, por las razones que más adelante se precisan.

En principio, cabe destacar que la interlocutoria apelada esencialmente determinó que resultó

infundada la planilla de liquidación de intereses ordinarios y moratorios hecha valer por la parte actora

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en su escrito que presentó el 26 veintiséis de noviembre de 2012 dos mil doce y dejó a salvo sus

derechos de para que los haga valer en la forma y vía que corresponda.

Para llegar a la anterior conclusión, en la parte considerativa de la interlocutoria apelada, el juez

del conocimiento emitió los siguientes argumentos: “C o n s i d e r a n d o: Único: El 29

veintinueve de abril de 2011 dos mil once, se pronunció sentencia definitiva, en la

que se determinó en su resolutivo cuarto que el Licenciado ELIMINADO, en su

carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, cesionario de

los derechos litigiosos del presente juicio, probó su acción y el demandado

ELIMINADO, no justificó sus excepciones y defensas. En tal virtud, se condenó al

demandado en los resolutivos quinto y sexto de esa sentencia, en los términos que a

continuación se transcriben: “QUINTO:.., se condena a la parte demandada ELIMINADO,

a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO UNIDADES DE INVERSION, por

concepto de suerte principal, equivalente en moneda nacional al momento del pago,

previo ajuste verificado en ejecución de sentencia. SEXTO: En atención a los

razonamientos expuestos en la presente resolución, se condena a la parte demandada

ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad que resalte por concepto de

intereses ordinarios y moratorios, a los tipos pactados en el contrato base de la

acción, desde la mora hasta la total solución del adeudo, previa regulación que se

haga de dichos conceptos en ejecución de sentencia...” Determinación, que el 2 dos

de junio de 2011 dos mil once, se declaró que causó ejecutoria. En ejecución de

sentencia la parte actora formula planilla de liquidación de conversión de unidades

de inversión a pesos moneda nacional, que se resolvió el 8 ocho de septiembre de

2011 dos mil once, en la cual se aprobó la cantidad de ELIMINADO por concepto de

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suerte principal. Así las cosas, la actora formula Liquidación de intereses

ordinarios y moratorios, en ejecución de la sentencia primeramente descrita, y una

vez realizado el trámite a que se refiere el dispositivo 1348 del Código de

Comercio, se procede a su análisis en los siguientes términos. La parte actora

formula la presente liquidación de intereses ordinarios y moratorias, basándose

para ello los argumentos que a continuación se transcriben: POR LO QUE CORRESPONDE

A LOS INTERESES ORDINARIOS DERIVADOS DEL CAPITAL, SE RECLAMA LA CANTIDAD DE

ELIMINADO EQUIVALENTE ELIMINADO de conformidad con la sentencia de fecha 29 de

abril del dos mil once correlacionada con la Interlocutoria de conversión de fecha

08 de septiembre del 2011, así como del estado de cuenta expedido por el C.

Contador Público Ernesto Juárez Romero, el cual se acompaña a los presentes autos;

considera o que e valor de la udis (unidad de inversión) es en la fecha de corte

del estado de cuenta con certificado es de ELIMINADO según publicación del Diario

Oficial de la Federación en la página web a la fecha de corte del estado de adeudo.

Intereses calculados a partir del mes de julio de 1997 fecha de la en que el

demandado incurrió en mora hasta el la 30 de Junio el 2011, fecha de corte del

estado de adeudo. Intereses expresado en UDIS calculados en base a la cláusula

sexta del Contrato de apertura de crédito. Prestación que fue condenado el

demandado en la sentencia definitiva según se establece en su resolutivo sexto.-

POR LO QUE CORRESPONDE A LOS INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL CAPITAL, SE RECLAMA

LA CANTIDAD DE ELIMINADO), calculados desde el mes de julio de 1997 fecha en la que

se constituyo (sic) en mora el demanda (sic); hasta el día 30 junio del 2011 fecha

de corte del estado de cuenta que acompaño a la presente, cantidad que a resultado

de las operaciones aritméticas para tal efecto, de conformidad con el documento

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fundatorio de la acción en su cláusula décima séptima y el estado de adeudo

certificado mismo que se anexa a la presente, expedido por el contados (sic)

publico (sic) anteriormente indicado. Prestación que fue condenado el demandado en

la sentencia definitiva según se establece en su resolutivo sexto.” Para su

justificación, anexó estado de adeudo certificado por el Contador Público

ELIMINADO, que determina el adeudo a cargo del aquí demandado, al día 30 treinta de

junio de 2011 dos mil once, el que se aprecia desde la foja 194 hasta la 203 de

este expediente. De lo anterior se desprende, que la parte actora al formular su

liquidación de intereses ordinarios y moratorios, se concreta a señalar las

cantidades que reclama por estos conceptos, y también refiere, que estas se

generaron a partir del mes de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, hasta

el día 30 treinta de junio de 2011 dos mil once. Además que puntualiza el valor de

las udis a la fecha de corte del estado de cuenta certificado que anexa. Es decir,

la accionante es omisa, en precisar en su escrito de liquidación, cuales fueron los

parámetros y operaciones aritméticas que tomó en consideración para cuantificar los

intereses ordinarios y moratorios cuya liquidación pretende, y sólo puntualiza que

tales cantidades han resultado de las operaciones aritméticas para tal efecto de

conformidad con el documento fundatorio y el estado de adeudo certificado.

Atendiendo a tales manifestaciones, se estima, que las cantidades que peticiona el

actor por concepto e intereses ordinarios y moratorios, a partir del mes de julio

de 1997 mil novecientos noventa siete, corresponden al periodo que se da desde el

día 1°. primero de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, puesto que la

accionante es omisa en especificar lo contrario. Sin embargo, la sentencia

definitiva que pronunció en este juicio, el 29 veintinueve de abril de 2011 dos mil

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once, condenó al demandado ELIMINADO a pagar la parte actora la cantidad que

resulte por concepto de intereses ordinarios moratorios, a los tipos pactados en el

contrato base de la acción, desde la mora hasta la total solución del adeudo,

previa regulación que se hiciera de dichos conceptos en ejecución de sentencia.

Atendiendo a lo anterior, las bases para proceder a la cuantificación de los

intereses ordinarios y moratorios que nos ocupan, son: que estos deben liquidarse a

los tipos pactados en el contrato base de la acción, y que ello debe ser desde la

mora hasta la total solución del adeudo. En tal virtud, esta liquidación no es

ajustada a la sentencia definitiva, porque del análisis de autos consta, que en lo

que corresponde al contrato base de la acción, se celebró el 14 catorce de julio de

1997 mil novecientos noventa y siete, y en este se estableció por las partes en su

cláusula tercera, que la parte acreditada se obligó a pagar a el banco el saldo

total del crédito en un plazo que no excedería de 20 veinte años, contados a partir

de la firma de ese instrumento, mediante pagos mensuales y consecutivos, que

comprenderían amortización de capital e intereses conforme a la cláusula quinta de

ese contrato; y en lo que corresponde a los intereses ordinarios y moratorios se

asentó en sus cláusulas quinta y séptima, substancialmente lo siguiente: que la

parte acreditada, se obligó a partir de la fecha de firma de ése contrato a cubrir

los intereses ordinarios que se generen sobre el saldo insoluto del crédito durante

los días transcurridos desde el día de contratación y hasta el día 25 veinticinco

siguiente; que los pagos mensuales correspondientes, se efectuarían precisamente

los días 25 veinticinco de cada mes; que el primer pago sería exigible el día 25

veinticinco de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete; que en caso, de que

la parte acreditada no cubriera oportunamente a el banco cualquiera de los pagos,

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se obligó y comprometió a pagar en adición a los intereses ordinarios, intereses

moratorios por día a razón de una tasa de interés anual, equivalente a multiplicar

por 1.50 uno punto cincuenta, la tasa de interés ordinaria pactada, por todo el

tiempo en que se mantuviera el incumplimiento. Por tanto, si la sentencia

definitiva que se dictó en este juicio el 29 veintinueve de abril de 2011 dos mil

once, condenó al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad que

resulte por concepto de intereses ordinarios y moratorios, a los tipos pactados en

el contrato base de la acción, desde la mora hasta la total solución del adeudo,

ello implica, que estos deben generarse partir del 26 veintiséis de julio de 1997

mil novecientos noventa y siete, por haber justificado en juicio que realizó el

pago a que se obligó par el día 25 veinticinco de ese mismo mes. De tal modo, que

si la parte actora formula liquidación a estudio considerando todo el mes de julio

de 1997 mil novecientos noventa y siete, ello conlleva, a que esta liquidación no

es acorde a las bases y lineamientos de la sentencia que le dio origen. Además, en

lo que corresponde al estado de adeudo certificado, se impone precisar a la parte

actora, que este no es apto para los fines que pretende, pues con independencia que

corrobora que la liquidación de los intereses ordinarios y moratorios que nos

ocupa, se realizó tomando en consideración los 31 treinta y un días del mes de

julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, que se mencionan, y no así a partir

del 26 veintiséis de julio de ese año, el análisis de las constancias de autos

refleja, que actualmente promueve como parte actora el señor ELIMINADO, en su

calidad de cesionario de ELIMINADO. Lo que implica, que si bien, los derechos del

actual accionante provienen en su origen de una cesión de derechos litigiosos por

parte de la institución bancaria ELIMINADO las atribuciones concedidas a una

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institución bancaria, plasmadas, entre otros ordenamientos legales, en la Ley

Instituciones de Crédito, no pueden ser objeto de cesión conjuntamente, con los

derechos litigiosos: esto es, que el promovente no puede extender, una

certificación, por conducto de un contador contratado por el mismo, con el fin de

fijar los saldos objeto de la planilla d liquidación que plantea pues la ley hace

referencia expresa de que esa facultad debe ejercerla el contador facultado por una

institución de crédito titular del derecho de acción ó de los litigiosos, carácter

que en la especie no tiene el actor ELIMINADO. Apoya lo anterior, la tesis que a

continuación se transcribe: “CERTIFICACIÓN CONTABLE. DEBE EXPEDIRLA EL CONTADOR

FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, AUN CUANDO LOS DERCHOS DE COBRO O

DERIVADOS DEL CONTRATO SE HUBIEREN CEDIDO A UN TERCERO. Los derechos que emanan de

un contrato celebrado por una institución de crédito, para ser deducidos en juicio

en la vía ejecutiva mercantil, en términos del artículo 68 de la Ley de

Instituciones de Crédito, deben sustentarse en título ejecutivo integrado por el

Instrumento público que contenga el crédito otorgado y la certificación de adeudo

que expida el contador facultado por dicha institución, para tal fin. Por tanto,

cuando ese contrato fuere objeto de cesión de derechos y el, pago de las

obligaciones del deudor lo exija el cesionario en la vía señalada, eligiendo como

sustento de pretensión la disposición legal en análisis, éste debe exhibir en unión

del instrumento que contiene el derecho que le fue cedido, la certificación

contable que expida el contador facultado por la institución cedente, sin que dicha

certificación la pueda extender uno contratado por el cesionario, pues la ley hace

referencia expresa a que sea facultad debe ejercerla quien fuera facultado por la

institución de crédito, sin que esa atribución pueda ser objeto de cesión

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conjuntamente con los derechos de crédito contenidos en el aludido contrato.”

Novena Época, Registro: 177063, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuitos

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de

2005, Tesis: Vl.2o.C.439 C, página: 2308. En tal virtud, no es de aprobarse la

liquidación de intereses ordinarios y moratorios que nos ocupa. Sin que obste a lo

anterior, que la parte demandada no haya comparecido a manifestar inconformidad

alguna con la tramitación de la liquidación a estudio, pues atento a las garantías

de seguridad jurídica de las partes y de la igualdad de estas en el proceso, es

obligación del Suscrito independientemente de que exista o no oposición de la

contraria, analizar los elementos constitutivos de la misma. Corrobora lo anterior

la jurisprudencia que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo VI, Noviembre de 1997, tesis: la./J. 35/97, página

126, consultable en el sistema IUS con el registro 197383 que dice: “PLANILLA DE

LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL

CONDENADO. EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA. Los

incidentes de liquidación tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía

de las prestaciones a que quedaron obligadas las partes en el juicio y así

perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas, que pudieron

cuantificarse en el fallo y son indispensables para exigir su cumplimiento y

efectuar su ejecución. Luego, si el Juez es el director del proceso, es obvio que

en él recae la responsabilidad de emprender esas funciones, circunstancia que al

relacionarla armónicamente con la finalidad del incidente de liquidación lo

dispuesto por el articulo 1348 del Código de Comercio, conduce a estimar que el

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juzgador está posibilitado legalmente para examinar, de oficio, ,que la planilla de

liquidación presentada por la parte a la que le resultó favorable la sentencia, se

ajuste a la condena decretada, aun cuando no medie posición del vencido, pues tal

conducta omisiva no suple las condiciones formales y sustantivas de que requiere el

obsequio de la pretensión formulada en la planilla; lo conlleva a que no es

adecuado que se aprueben automáticamente los conceptos contenidos en ésta, sin el

previo análisis de su comprobación y justificación, en razón de que el juzgador, si

emplear el arbitrio judicial, debe decidir en forma justa, con apoyo en los

elementos allegados al juicio y al procedimiento incidental, atendiendo

primordialmente a la bases que para ese fin se desprendan de la resolución

principal, si modificarlas, anularlas o rebasarlas, para así respetar los

principios fundamentales del proceso, como el de !a invariabilidad de la litis, una

vez establecida, o el de congruencia, así como la inafectabilidad de las bases de

la cosa juzgada.” Así las cosas, se declara infundada la planilla de liquidación de

intereses ordinarios y moratorios hecha valer por la parte actora en su escrito que

presentó el 26 veintiséis de noviembre de 02 dos mil doce; dejándose a salvo los

derechos de la parte actora, para que los haga valer en la vía y forma que

corresponda”.

Ahora bien, el apelante aduce en sus agravios, en síntesis, que el juez sostuvo que las

atribuciones concedidas a una institución bancaria no pueden ser objeto de cesión conjuntamente con

los derechos litigiosos y que por ello, como promovente, no podía extender una certificación por

conducto de contador contratado por el mismo, con el fin de fijar los saldos objeto de la planilla,

agregando el juzgador que la ley hace referencia que esa facultad debe ejercerla el contador facultado

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por la institución de crédito, titular del derecho de acción o litigioso y que ese carácter no lo tiene

ELIMINADO; que los alcances de la cesión de derechos que celebró la parte actora y su poderdante

ELIMINADO, comprende los derechos de crédito y litigiosos, que las partes del contrato de cesión se

sometieron a lo dispuesto por el Código Civil y que de acuerdo a los artículos 1862 y 1865 del Código

Civil, explican claramente que es la cesión y sus alcances, y en lo que interesa la cesión comprende

todos los derechos y accesorios, así como los intereses vencidos, siendo este el motivo de su

liquidación, por lo tanto, su poderdante tiene derecho a cuantificar los intereses porque con la cesión se

le transfieren todos los derechos. Que no es aplicable al presente asunto la tesis aislada que citó el

juzgador del rubro: “CERTIFICACIÓN CONTABLE. DEBE EXPEDIRLA EL CONTADOR FACULTADO POR

LA INSTITUCIÓN DE CREDITO. AUN CUANDO LOS DERECHOS DE COBRO DERIVADOS DEL CONTRATO

SE HUBIEREN CEDIDO A UN TERCERO”; en virtud de que la misma es aplicable a la vía ejecutiva

mercantil en etapa de presentación de la demanda y no a la vía ordinaria mercantil en procedimiento de

ejecución, por lo que, lo único que tenía que hacer el resolutor era resolver si la liquidación estaba o no

cuantificada en forma correcta y ajustada a los términos de la sentencia definitiva; que la interlocutoria

en cuestión no se encuentra debidamente fundada ni motivada y que debieron dejarse a salvo los

derechos de ELIMINADO como cesionario a efecto de hacer valer nuevamente el derecho que la ley y la

sentencia definitiva han declarado a su favor con el carácter que ostenta en el procedimiento de origen.

Tales motivos de disenso se adelantaron como fundados, habida cuenta que se concuerda con el

apelante en cuanto a lo que sostiene, en el sentido de que la cesión de derechos comprende los

derechos accesorios como los intereses vencidos, de acuerdo con los artículos que cita del Código Civil

en vigor en el Estado, de aplicación supletoria a la materia mercantil, según lo autoriza el artículo 1054

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del Código de Comercio aplicable al caso -pues se aprecia de autos que el contrato fundatorio se

celebró el 14 catorce de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete- a saber:

1862.- “Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que

tenga contra su deudor”

1865.- “La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios,

como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio salvo aquellos que son inseparables

de la persona del cedente.- Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos

con el crédito principal”.

Así, se tiene que en la especie, por acuerdo de fecha 07 siete de abril del 2010 dos mil diez, se

tuvo por acreditada la cesión de derechos a favor de la empresa denominada ELIMINADO, a favor de

ELIMINADOcesionario de los derechos litigiosos del presente juicio; por tanto, tal cesión hace

presumir, sin que exista prueba en contrario aportada por la parte demandada, que lo anterior incluye

los intereses vencidos, como bien lo hace valer el apelante y que fueran objeto de la planilla presentada

Igualmente, le asiste la razón al disidente en cuanto a que no es aplicable al presente asunto la

tesis aislada del título: “CERTIFICACIÓN CONTABLE. DEBE EXPEDIRLA EL CONTADOR FACULTADO POR LA

INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, AUN CUANDO LOS DERECHOS DE COBRO DERIVADOS DEL CONTRATO SE

HUBIEREN CEDIDO A UN TERCERO”, consultable bajo la localización: “Novena Época, Registro:

177063, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Octubre de 2005,

Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C.439 , Página: 2308” y contenido que sigue: “Los

derechos que emanan de un contrato celebrado por una institución de crédito, para

ser deducidos en juicio en la vía ejecutiva mercantil, en términos del artículo 68

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de la Ley de Instituciones de Crédito, deben sustentarse en título ejecutivo

integrado por el instrumento público que contenga el crédito otorgado y la

certificación de adeudo que expida el contador facultado por dicha institución para

tal fin. Por tanto, cuando ese contrato fuere objeto de cesión de derechos y el

pago de las obligaciones del deudor lo exija el cesionario en la vía señalada,

eligiendo como sustento de su pretensión la disposición legal en análisis, éste

debe exhibir en unión del instrumento que contiene el derecho que le fue cedido, la

certificación contable que expida el contador facultado por la institución cedente,

sin que dicha certificación la pueda extender uno contratado por el cesionario,

pues la ley hace referencia expresa a que esa facultad debe ejercerla quien fuera

facultado por la institución de crédito, sin que esa atribución pueda ser objeto de

cesión conjuntamente con los derechos de crédito contenidos en el aludido contrato.

En efecto, esta tesis no es aplicable al presente asunto, pues es verdad lo señalado por el

apelante, en cuanto a que la misma se refiere a una hipótesis distinta a la que nos ocupa, esto es, a la

del juicio ejecutivo mercantil en el que la presentación de la demanda basada en un contrato celebrado

por una institución de crédito, en cuyo caso, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito exige

que se adjunte a la demanda la certificación contable o estado de cuenta certificado por el contador

facultado por la institución de crédito o acreedora para conformar título ejecutivo y, el caso que nos

ocupa, se trata de un juicio ordinario mercantil en etapa de ejecución de sentencia, en donde con fecha

29 veintinueve de abril del 2011 dos mil once, se pronunció sentencia definitiva, en la cual se reconoció

personalidad a ELIMINADOcomo cesionario de los derechos litigiosos, esto conforme al contrato de

cesión de derechos que le transfirió la empresa ELIMINADO, fallo que condenó al demandado en los

términos siguientes:

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“QUINTO:.., se condena a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a la parte actora la

cantidad de 338,773.39 UDIS (TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y

TRES PUNTO TREINTA Y NUEVE UNIDADES DE INVERSION, por concepto de suerte principal,

equivalente en moneda nacional al momento del pago, previo ajuste verificado en

ejecución de sentencia. SEXTO: En atención a los razonamientos expuestos en la

presente resolución, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a la parte

actora la cantidad que resalte por concepto de intereses ordinarios y moratorios, a

los tipos pactados en el contrato base de la acción, desde la mora hasta la total

solución del adeudo, previa regulación que se haga de dichos conceptos en ejecución

de sentencia...” Determinación, que el 2 dos de junio de 2011 dos mil once, se

declaró que causó ejecutoria”

De donde se sigue, que resulta acertado que dicha sentencia estableció el derecho del cesionario

al cobro tanto de la suerte principal y accesorios derivados de la misma, como lo son, los intereses

normales y moratorios en los términos pactados en el contrato fundatorio, por lo que, el juzgador solo

tenía la obligación de resolver si la liquidación estaba o no cuantificada en forma correcta y no negar

legitimación al cesionario conforme a los razonamientos que vertió en torno a no poder, como particular,

extender una certificación por conducto de un contador contratado por el mismo para fijar los saldos

objeto de la planilla formulada por la parte actora.

Sin embargo, aunque fundados tales agravios, estos devienen inoperantes ya que el apelante omite controvertir diversos

razonamientos torales del juzgador, que sustentan el fallo que se revisa, y que lo llevaron a no aprobar la liquidación en cuestión, esto

es, el relativo a haber argumentado que el incidentista se concretó a señalar las cantidades reclamadas por concepto de intereses

normales y moratorios y que se generaron a partir del mes de julio de 1997 hasta el 30 de junio del 2011 dos mil once, y que

puntualizó el valor de las UDIS a la fecha de corte del estado de cuenta certificado que anexó, pero que era omiso en precisar cuales

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fueron los parámetros y operaciones aritméticas que tomó en consideración para su cuantificación, que la sentencia definitiva condenó

a la parte demandada a pagar tales conceptos desde la mora y hasta la solución del adeudo y que la liquidación no se encontraba

ajustada a la sentencia, porque del análisis del contrato fundatorio desprendía de su clausulado que la parte acreditada se obligó a pagar

al banco el saldo total en un plazo de 20 años a partir de la firma, mediante pagos mensuales a pagarse los días 25 veinticinco de cada

mes y que el primer pago sería exigible el 25 veinticinco de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, y ante el impago la parte

acreditada pagaría intereses ordinarios y moratorios y que lo anterior implicaba que estos rubros debían generarse a partir del 26

veintiséis de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, por no haber justificado en juicio que realizó el pago a que se obligó para el

25 veinticinco de dicho mes y si la parte actora formula su planilla considerando todo el mes de julio de 1997 mil novecientos noventa

y siete, ello no era acorde a los bases y lineamientos de la sentencia que le dio origen.

Luego entonces, el apelante nada dice acerca de esos diversos argumentos del juzgador, es decir,

no los combate al formular agravios, para que esta Sala esté en aptitud de analizar o no la legalidad o

ilegalidad de los mismos, y al constituir estimaciones torales del A quo, que también rigen el sentido del

fallo, deben quedar intocados ante la falta de agravio expreso y elaborado por parte del apelante. Se

cita en sustento a lo razonado el criterio jurisprudencial de la voz, texto y localización que enseguida se

transcriben:

APELACION. PROCEDE CONFIRMAR EL FALLO APELADO SI NO SE COMBATEN LOS ARGUMENTOS DEL JUEZ DE PRIMER GRADO.- Si los agravios planteados en la apelación dejan incólumes las consideraciones torales en las que se basó el juez de primer grado para dictar la sentencia definitiva en el juicio civil respectivo, ello es motivo suficiente y bastante para que se confirme esta última.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.- Octava Época.- Registro: 220444.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- IX, Febrero de .- 1992, Materia(s): Civil.- Tesis: Página: 134.

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Finalmente, por lo que hace al argumento del inconforme en el sentido de que el juzgador debió dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer como corresponda, basta

señalar que el A quo si le dejó a salvo tales derechos, conforme puede verse del resolutivo segundo del fallo apelado.

Bajo ese contexto, al haber resultado los agravios expresados por el apelante Licenciado

ELIMINADO, fundados pero inoperantes, lo conducente es confirmar la interlocutoria apelada.

TERCERO.- No se condena al apelante al pago de costas en segunda instancia, habida cuenta

que si bien es cierto que el artículo 1084 fracción V del Código de Comercio aplicable, establece, que se

hará dicho pronunciamiento en contra de aquel que intente acciones o haga valer cualquier tipo de

defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, a quien no

solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes

improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes y, en la especie, el presente

recurso de apelación fue improcedente ya que el apelante no obtuvo fallo favorable; sin embargo, si la

finalidad de las costas es resarcir a la contraria parte de las que hubiere erogado con las substanciación

del juicio, ya sea principal o incidental o bien el trámite de algún medio de impugnación y, dentro de la

presente apelación, el colitigante no contestó los agravios, por lo que a nada práctico conduciría hacer

tal condena, pues si así fuere no habría una base para su cuantificación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios expresados por el apelante ELIMINADO, resultaron, fundados pero

inoperantes.

SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la resolución de fecha 19 diecinueve de Septiembre de

2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, dentro del

expediente número 484/2013 en Tomos I y II, relativo al JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, promovido

actualmente por ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas licenciado

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ELIMINADO, en contra de ELIMINADO TERCERO.- No se condena al apelante al pago de costas en

segunda instancia por lo razonado en el correlativo considerando.

CUARTO.- Envíese copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al

juzgado de su procedencia, para los fines legales consiguientes y en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la

Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, siendo ponente la segunda de los

nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada ELIMINADO. Doy fe.