practica de laboral... laura gil

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Expediente: NEspecialista:Escrito: N 01Sumilla: Impugnacin de Reglamento Interno de Trabajo

SEOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DEL CUSCO ACTIVIDAD PRIVADA:El SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRO SUR ESTE S.A.C-SITRAESURE, debidamente representado por su Secretario General el Ing. PITER CAMPOS HUAMAN, identificado con DNI N 73577564; con domicilio procesal en la Casilla Electrnica N 2383 del Sistema de Notificaciones Electrnicas (SINOE) del Poder Judicial y Casilla N 388 del servicio de notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a usted decimos:I. DEMANDADODirijo la presente demanda contra nuestro empleador, ELECTRO SUR ESTE S.A.C. (en adelante demandado) cuyo domicilio principal se encuentra en la Avenida Industrial N 1504, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco, representada por su Gerente General Ing. EMERSON QUISPE CCORI, a quien se le deber notificar con la presente demanda en la direccin domiciliaria antes sealada.II. PETITORIOInterponemos la presente demanda de impugnacin de Reglamento Interno de Trabajo, especficamente contra lo dispuesto en: el literal c) del artculo 20, los numerales 2) y 4) del artculo 38 y el artculo 45, del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa ELECTRO SUR ESTE S.A.C., aprobado por la DRTPE Cusco el 29 de enero de 2015.En este sentido, solicitamos que los dispositivos reglamentarios antes mencionados queden sin efecto, por contravenir derechos fundamentales, laborales de los trabajadores y normas legales, y consecuentemente se ordene sean excluidos del Reglamento en cuestin, sean modificados, o precisados de acuerdo ley, segn corresponda.Asimismo solicitamos el reembolso de las costas y costos resultantes del presente proceso.III. DEL JUEZ COMPETENTE Y DE LA VA PROCEDIMENTAL

3.1. Competencia por razn de la Materia De acuerdo al Artculo 2, numeral 1, literal f) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley N 29497, resulta competente el Juez Especializado de Trabajo, atendiendo adems a que el vnculo laboral de los actores se encuentran regidos por el T.U.O. del Decreto Legislativo N 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N 003-97-TR. 3.2. Va procedimentalLa pretensin demandada debe tramitarse en la va procedimental correspondiente al Proceso Ordinario Laboral.IV. DE LOS ANTECEDENTES

4.1. El Sindicato de Trabajadores DE ELECTRO SUR ESTE S.A.C- en adelante SITRAESURE, que fue constituido el 21 de diciembre del ao 2014; el mismo que se encuentra registrado en la Direccin Regional de Trabajo y Promocin Social del Cusco.

4.2. Entre el 1 y 4 de febrero de 2015, los afiliados al SITRAESURE recibimos el Reglamento Interno de la empresa ELECTRO SUR ESTE S.A.C, aprobado por la DRTPE Cusco el 29 de enero de 2015. El cual considerbamos lesivo a nuestros derechos constitucionales, laborales y contrario a la ley en ciertos artculos.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIN:

Del cuestionamiento al literal c) del artculo 20 del R.I.T. de Electro Sur este S.A.CEl literal c) del artculo 20 del R.I.T. impugnado, seala que es obligacin del trabajador: laborar en un horario de trabajo no asignado. Al respecto, consideramos que incluir una disposicin como esta en un reglamento interno de trabajo permite el ejercicio abusivo de las potestades del empleador, en especial la potestad del ius variandi ([footnoteRef:1]). [1: () Facultad que tiene el empleador de alterar unilateralmente condiciones no esenciales del contrato individual de trabajo, quedando fuera de esa facultad, entre otros, el cambio de lugar de trabajo que ocasione perjuicio al trabajador, alteracin de la jornada laboral, cambio de labores o prestaciones laborales que impliquen un cambio en la categora de trabajo y alteracin de la remuneracin pactada o de convenio.]

Del texto de la disposicin impugnada, se colige que existen dos tipos de horarios, por un lado los que han sido debidamente pre-establecidos y asignados a los trabajadores, mediante los instrumentos vlidos y pertinentes para ellos; y por otro lado, existiran horarios no asignados, es decir, que no han sido debidamente pre-establecidos, pero que sin embargo, por disposicin del empleador son de obligatorio cumplimiento para los trabajadores, lo cual no es admisible, pues implica que el trabajador este obligado a prestar sus servicios fuera de su horario y ms all de la jornada de trabajo, lo cual es ilegal. Adems de eso, el no hacerlo importara una infraccin pasible de sancin lo que vulnera adems el debido proceso. En todo caso, cualquier referencia a la potestad de modificar el horario de trabajo o de exigir trabajo en sobretiempo, debe ser claramente precisada en el reglamento y ajustarse a lo previsto en el T.U.O. de la Ley de la Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por D.S. N 007-2002-TR, pues deber ser tambin especificado, ya que de lo contrario contravendra lo sealado por la referida disposicin y nuestros derechos laborales. Adems, que tienen otro tratamiento legal. Del cuestionamiento a LOS NUMERALES 2) y 4) del artculo 38 del R.I.T. de electro sur este S.A.CEl NUMERAL 2 DEL ARTICULO 38 del R.I.T. electro sur este S.A.C, seala en forma general que:Art. 38 NUMERAL 2.- Los permisos y licencias sern otorgados sin goce de remuneracin, los cuales sern descontados de forma proporcional al tiempo no laborado.

Tal como est redactado este artculo parece indicar que todos los permisos y licencias son otorgadas a los trabajadores sin goce de remuneraciones, lo cual es ilegal, ya que la legislacin laboral admite determinados supuestos en los que el trabajador tiene derecho a licencia o permiso con goce de haber, por ejemplo, la licencia por maternidad (Ley 26644), licencia por paternidad (Ley N 29409), licencia por adopcin (Ley N 27409) licencia por salud, licencia sindical, permiso de lactancia, etc.Siendo as, el numeral 2 del art. 38 debe ser eliminado del R.I.T., por contravenir las normas legales antes mencionadas; en todo caso, al momento de reglamentarse esta materia deber precisarse que el mbito de aplicacin se restringe nicamente a las licencias solicitadas por motivos personales del trabajador.En atencin a lo expuesto, el numeral 2 del artculo 38 del R.I.T. de la empresa Electro Sur Este S.A.C , contraviene la legislacin laboral y debe retirarse del reglamento cuestionado, y en su defecto debera precisarse expresamente que dicho procedimiento es aplicable nicamente a las licencias solicitadas por motivos personales.Art. 38 NUMERAL 4.- As, se tiene que la referida disposicin seala que el trabajador est prohibido de: 4) Desempear cualquier cargo o responsabilidad representativa de los trabajadores, mientras cumpla funciones de confianza, coordinacin u otras por encargo directo del empleador, dado el carcter incompatible entre aquellas actividades.

Sobre lo anterior, se debe reconocer que efectivamente la prohibicin recogida es coherente respecto de los trabajadores de direccin o confianza, pues se deduce que los cargos de direccin o confianza tienen gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la institucin, en cuanto los primeros poseen mando y jerarqua frente a los dems empleados, mientras que los segundos tienen un vnculo especialmente cercano con el empleador, tanto que se les confa informacin reservada de la empresa. De esta forma, es razonable que tales trabajadores no ejerzan funciones de representacin laboral.Sin embargo, resulta irrazonable y absurdo que dicha prohibicin alcance a los trabajadores que cumplen las funciones de coordinacin u otras por encargo directo del empleador, ya que no existe ninguna causa objetiva que lo amerite, por el contrario, ello contraviene el Artculo 12 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo - D.S. N 010-2003-TR que establece expresamente, el no formar parte del sindicato, si la persona tiene la calidad de personal de direccin o desempear cargo de confianza. Debe tenerse en cuenta que la coordinacin es una labor ordinaria dentro de la actividad de una empresa, como lo es ELECTRO SUR ESTE S.A.C, y como tal, puede recaer en cualquier trabajador, sin que ello signifique que dicho trabajador tenga la condicin de directivo o de confianza. Por ltimo, el que se haya extendido dicha prohibicin en forma genrica a los trabajadores que cumplen otras funciones por encargo directo del empleador, resulta a todas luces un exceso que no se puede permitir. Evidentemente, lo nico que se pretende con ello es generar un lmite para la libertad sindical de los trabajadores, bajo un supuesto impreciso que puede adems ser manipulado de acuerdo a la voluntad del empleador, contraviniendo la libertad sindical contemplada en el artculo 28 de la Constitucin Poltica.Por tanto, la prohibicin aludida debe ser retirada del R.I.T. permitiendo a los trabajadores que cumplen funciones de coordinacin y otras por encargo directo del empleador, realizar tambin funciones representativas de sus compaeros de trabajo.

El ARTCULO 45 del R.I.T. electro sur este S.A.C, seala en forma general que:Est prohibido Fomentar o participar de reuniones durante las horas de labor y dentro del centro de trabajo que no hubieran sido programadas por la institucin.Consideramos que el limitar el fomento o promocin de reuniones no autorizadas, resultara inaceptable, Ya que restringe la libertad sindical reconocida expresamente en el art. 28 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. De esta forma, bastara que la empresa de ELECTRO SUR ESTE S.A.C no autorice ninguna reunin, de modo que en los hechos el sindicado se viera imposibilitado de reunirse; resulta la norma impugnada, todava ms excesiva al prohibir la promocin de reuniones dentro de la institucin, es decir, ya no se habla por lo menos de usar el local como punto de reunin, sino que tampoco es posible convocarlas.Del mismo modo la OIT dentro de sus derechos sindicales y libertades pblicas, considera los derechos de reunin y manifestacin, es as que refiere:El derecho de huelga y el derecho a organizar reuniones sindicales son elementos esenciales del derecho sindical, por lo que las medidas adoptadas por las autoridades para hacer respetar la legalidad no deberan tener por efecto impedir a los sindicatos organizar reuniones con ocasin de los conflictos de trabajo ([footnoteRef:2]). [2: Organizacin Internacional del Trabajo. Recopilacin de Decisiones y Principios del Comit de Libertad Sindical del Consejo de Administracin de la OIT. (Vase Recopilacin de 1985, prrafo 169.)]

De esta manera, limitar la promocin de las reuniones dentro del centro de trabajo contraviene las normas antes citadas y los derechos fundamentales de los trabajadores, por lo que dicha prohibicin debe ser excluida del reglamento.

VI. DEL MONTO DEL PETITORIO Por la naturaleza de la pretensin el monto es inapreciable en dinero.

VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sustento mi demanda en los siguientes fundamentos de derecho:1. TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo - D.S. N 010-2003-TR.2. D.S. N 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.3. Legislacin sobre licencias, entre ellas, LEY N27409 - Ley que Otorga Licencia Laboral por Adopcin, Ley N 26644 Goce de derecho de descanso pre-natal y post-natal de la trabajadora gestante, Ley N 27240 - Ley que otorga permiso por lactancia materna, Ley N 29409 Ley que concede el derecho de licencia por paternidad, etc., y legislacin laboral pertinente en general. 4. Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley N 29497.

VIII. MEDIOS PROBATORIOSEn calidad de medios probatorios para acreditar los hechos expuestos ofrezco los siguientes: El Reglamento Interno de Trabajo de la EMPRESA ELECTRO SUR ESTE S.A.C, aprobado por la DRTPE Cusco el 29 de enero de 2015; donde obran los artculos impugnados. El estatuto donde se me nombra representante del sindicato SITRAESURE

IX. ANEXOS.

Copia DNI del demandante Adjunto tasa judicial Tasa de pago por cedula de notificacin

POR TANTO:Pido a usted Seor Juez admitir la presente demanda, tramitarla de acuerdo a ley, tener por ofrecidos nuestros medios probatorios anexos a ella, y declarar fundada la demanda en su oportunidad, con expresa condena de costas y costos.

Cusco, 11 de febrero de 2015

.......Ing. PITER CAMPOS HUAMAN Abog. WALDO LABRA Secretario General D.N.I.N: 73577564C.A.S N : 2383