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AMPARO EN REVISIÓN 794/2017. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al VISTOS. Para resolver los autos del amparo en revisión 794/2017, y R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda de Amparo Indirecto. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito del Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, ********** en representación de **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********; **********, en representación de **********; **********; **********, en representación de **********; y ********** en representación **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades responsables

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AMPARO EN REVISIÓN 794/2017. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

VISTOS. Para resolver los autos del amparo en revisión

794/2017, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda de Amparo Indirecto. Por escrito

presentado el doce de febrero de dos mil catorce, ante la

Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de

Distrito del Estado de México, con sede en Naucalpan de

Juárez, ********** en representación de **********; **********;

**********; **********; **********; **********; **********; **********;

**********; **********; **********; **********; **********; **********;

**********; **********; **********; **********; **********; **********;

**********, en representación de **********; **********; **********,

en representación de **********; y ********** en representación

**********, demandaron el amparo y protección de la Justicia

Federal, en contra de las autoridades responsables

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siguientes y por los actos reclamados que a continuación se

indican:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados.

2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. ACTOS RECLAMADOS:

La discusión, aprobación, expedición, promulgación y aplicación del decreto legislativo por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, que entró en vigor a partir del primero de enero de dos mil catorce, en específico, los artículos 9, 25, fracción X, 2, fracción III, 28, fracciones I, XIII y XXX, 34, fracción VI, 36, fracción II y 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

SEGUNDO. Trámite de la demanda. De la demanda

por razón de turno conoció el Juzgado Octavo de Distrito en

el Estado de México, cuyo titular a través del auto de catorce

de febrero de dos mil catorce la registró con el número de

expediente ********** y, a efecto de proveer sobre su

admisión, requirió a la parte promovente para que precisara

su domicilio fiscal con el objeto de determinar su legal

competencia para conocer del asunto.

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TERCERO. Separación de las demandas de amparo.

Una vez desahogada la prevención el titular del juzgado

Octavo de Distrito en el Estado de México, mediante proveído

de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce se declaró

legalmente incompetente para conocer de la demanda, por lo

que respecta a las empresas quejosas: **********; **********;

**********; **********; **********; **********; **********; **********;

**********; ********** y **********, en atención a que el domicilio

de estas empresas quejosas, se ubican en diversas ciudades

de los Estados de Hidalgo, Querétaro, Veracruz, Guerrero y

Morelos. En consecuencia, ordenó la remisión de los

respectivos autos a los órganos jurisdiccionales en turno en

los cuales los correspondientes órganos ejercen jurisdicción

territorial.

CUARTO. Admisión de demanda. De la demanda

promovida por ********** en representación de **********, tocó

conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de

Guerrero, cuyo titular, previa aclaración, mediante proveído

de primero de abril de dos mil catorce, la admitió a trámite

con el número de expediente **********, pidió los informes

justificados a las autoridades responsables, dio la

intervención correspondiente al agente del Ministerio Público

Federal de la adscripción y fijó fecha para la celebración de la

audiencia constitucional.

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QUINTO. La empresa quejosa, señaló como derechos

fundamentales violados los contenidos en los artículos 1o., 16

y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, narró los

antecedentes que consideró pertinentes y, formuló los

conceptos de violación que en esencia se indican a

continuación:

1) Los artículos 25, fracción X y 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque limitan la deducción de diversas erogaciones de carácter estrictamente necesarios e indispensables para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, lo que implica que se contribuya al gasto público de una manera no adecuada a la verdadera capacidad contributiva. Principalmente el segundo de estos numerales que establece, que no se podrán deducir en su totalidad los gastos que tengan el carácter de ingresos exentos para sus trabajadores, como son las erogaciones a favor de sus trabajadores (prestaciones laborales), no obstante que se trata de gastos estrictamente necesarios para el desarrollo del objeto social de la empresa. Precisa la quejosa, que los preceptos en cuestión limitan la deducción de los pagos que realiza a sus trabajadores, por el sólo hecho de que éstos constituyen ingresos exentos para los trabajadores; y, que existe la jurisprudencia 1a. J. /103/2009 de la Primera Sala del Alto Tribunal del País, que distingue dos tipos de deducciones en materia del impuesto sobre la renta, que son estructurales y no estructurales y, que el legislador se encuentra obligado a reconocer las deducciones de los gastos estructurales para la obtención de los ingresos objeto del impuesto, a fin de determinar la base del

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impuesto y la verdadera capacidad del contribuyente. Agrega, que los trabajadores son un elemento esencial para el desarrollo de cualquier negocio que pretende obtener ingresos y, que los pagos que se efectúen a éstos, con independencia de que tengan el carácter de ingresos exentos o no para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son estrictamente necesarios e indispensables para el desarrollo de su patrimonio, y por tanto deducciones estructurales.

2) Los artículos 25, fracción X y 28, fracción XXX, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta violan el principio de proporcionalidad tributaria que tutela el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al limitar y desconocer las deducciones estructurales y pretender justificar la limitante a la deducción en diversas erogaciones estrictamente indispensables con base en el principio de simetría fiscal, independientemente de que ello signifique que los contribuyentes no puedan deducir un gasto estrictamente indispensable y necesario para la obtención de ingresos objeto de la ley, como todas aquellas remuneraciones que reciben los trabajadores a excepción del sueldo (prestaciones laborales), dado que dichos pagos, en su gran mayoría, se realizan en virtud de lo que establece la legislación laboral.

3) Los artículos 25, fracción X y 28, fracciones I y XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta resultan violatorios del principio de equidad tributaria, previsto por el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal con relación a la garantía de igualdad jurídica que tutela el numeral 1o., de la Carta Fundamental, porque dan un trato jurídico inequitativo a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la norma, pues el hecho de que contribuyentes como la quejosa no puedan deducir las erogaciones, que a su vez, sean ingresos exentos para sus trabajadores, implica que se trate de manera diferente a partidas que son semejantes ante el objeto y la base del impuesto sobre la renta, porque mientras unas

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erogaciones sí pueden ser totalmente deducibles a efecto de determinar el impuesto, las erogaciones que implican un ingreso exento para los trabajadores que las reciban, o en su caso, aportaciones para fondos de jubilaciones y pensiones, así como contribuciones al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de dichos trabajadores, no pueden deducirse en su totalidad para la determinación del impuesto.

4) Los artículos 25, fracción X y 28, fracción XXX, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta son violatorios de la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 constitucional, porque de manera arbitraria las autoridades responsables, determinan que los pagos realizados por la quejosa, que son ingresos exentos para el trabajador así como las aportaciones para fondos de pensiones y jubilaciones, serán deducibles hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos, y en algunos casos el 0.47, sin que exista razón, motivo y circunstancia alguna que lo justifique.

5) El artículo 27, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista por el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque las autoridades responsables condicionan la deducción cuyo monto exceda de **********, al hecho de que la misma se efectúe mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, ya sea cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de servicios, o mediante los denominados monederos electrónicos, autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, pues el no hacerlo así tiene como consecuencia, la no deducibilidad de dichos pagos. Ello, sin que exista fundamento o motivo legal alguno, porque la ley monetaria de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que los pagos

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realizados en billetes y monedas tienen poder liberatorio.

6) El artículo 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta contraviene el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque impide que contribuyentes como la quejosa den efectos fiscales a la revaluación de sus inventarios y costo de lo vendido, lo cual genera un impacto negativo en los valores registrados en la contabilidad, disminuyéndolos y provocando una utilidad mayor a la realmente generada.

7) Los artículos 28, fracción XIII, 34, fracción VI y 36, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son violatorios de la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque limitan la deducción de las contraprestaciones pagadas por la compra o arrendamiento de automóviles, no obstante que se trata de erogaciones estrictamente indispensables para los contribuyentes a fin de obtener ingresos.

8) Los artículos 28, fracción XIII, 34, fracción VI y 36,

fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta son violatorios de la garantía de equidad tributaria, prevista por el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Porque dan un trato inequitativo a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la norma, al limitar la deducción de un gasto estrictamente necesario e indispensable para el desarrollo de su objeto social, ya que a algunos contribuyentes les permite deducir la totalidad de sus gastos estrictamente necesarios e indispensables, a otros como la quejosa no, por el hecho de que tales gastos están limitados a ********** (**********) diarios tratándose de arrendamiento de autos y, ********** (**********) para la compra de automóviles.

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9) Los artículos 28, fracción XIII, 34, fracción VI y 36, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta resultan violatorios de la garantía de seguridad jurídica, porque de manera arbitraria determinan que los pagos realizados por la adquisición y arrendamiento de automóviles serán deducibles hasta por la cantidad de ********** (**********) y ********** (**********) diarios respectivamente, sin que en la exposición de motivos de la Ley y en los dictámenes legislativos se justifique tal circunstancia.

10) El artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta es violatorio del numeral 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, porque establece dos bases diversas para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) y para determinar el impuesto a cargo de las personas morales, siendo que conforme al precepto constitucional ambas bases deben coincidir y, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus jurisprudencias P.J. 76/99 y P.J. 75/99, ya determinó que el legislador carece de facultades para establecer que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas puede ser determinada sobre una base distinta a la utilidad fiscal del contribuyente.

SEXTO. Sentencia Juez de Distrito. Seguido el juicio

en todas sus etapas procesales, el veinticinco de junio de dos

mil catorce, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de

Guerrero, celebró la audiencia constitucional y, en

cumplimiento al Acuerdo C.CAR 38/2014-V del Consejo de la

Judicatura Federal al que refiere la circular CAR

3/CCNO/2014 de veinticinco de abril de dos mil catorce,

signada por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial,

Adscripción y Creación de Nuevos Órganos, remitió los autos

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del expediente del juicio de amparo indirecto **********, al

Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima

Región, quien registró el asunto con el número de expediente

********** y, dictó la correspondiente sentencia con fecha dos

de octubre de dos mil catorce, en el sentido de sobreseer en

el juicio, negar el amparo y, conceder la protección federal a

la parte quejosa.

Las consideraciones esenciales que fundamentan este

fallo, son:

Determinó su competencia para conocer del asunto y, precisó que los actos reclamados son: La expedición y publicación de los artículos 9, penúltimo párrafo, 25, fracción X, 27, fracciones III y V, 28, fracciones I, XIII y XXX, 34, fracción VI, 36, fracción II y 39 último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, efectos y consecuencias.

Estableció la certeza de los preceptos legales reclamados tomando en cuenta que las autoridades responsables aceptaron su existencia y que las leyes no son objeto de prueba; además, precisó que los artículos reclamados de la Ley del Impuesto sobre la Renta son de naturaleza autoaplicativa, con excepción del numeral 9, penúltimo párrafo, de la ley, que es de naturaleza heteroaplicativa.

Estudio de las causales de improcedencia planteadas por las partes, resolviendo sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, con relación al numeral 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo, respecto del numeral 27, fracción V, de la Ley

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del Impuesto sobre la Renta, porque la quejosa no formuló conceptos de violación respecto de tal acto.

Resolvió sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 61, fracción XII con relación al 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, respecto del numeral 9, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque no afecta la esfera Jurídica de la quejosa ya que requiere de un acto concreto de aplicación, que lo es, la presentación de la declaración anual, siendo que en este caso particular la quejosa lo reclama por su sola entrada en vigor.

Sobreseyó en el juicio con relación a los artículos 25, fracción X y 28, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, porque la quejosa no demostró tener la obligación frente a sus trabajadores de absolver el pago de las cuotas a cargo de ellos enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Determinó que el juicio es improcedente con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo con relación al 61, fracción XII, respecto de los artículos 28, fracción XIII, 34, fracción VI y 36, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que determinó que la quejosa carece de interés jurídico para combatirlos, pues no demostró en autos que realizó inversiones en vehículos o efectuó pagos por el uso o goce temporal de éstos.

Calificó infundadas las diversas causales de improcedencia planteadas por las partes (artículo 61, fracción XXIII con relación al 77, ambos de la Ley de Amparo, quienes opinan que no se pueden concretar los efectos de una eventual concesión de amparo).

Una vez que determinó que no existía alguna causa de improcedencia pendiente de estudio, realizó el análisis de la constitucionalidad de los numerales 27, fracción III;

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28, fracción XXX y 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resolviendo al respecto, negar el amparo por cuanto al artículo 27, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por considerar que tal precepto reconoce el derecho de los contribuyentes para deducir las erogaciones realizadas para la obtención de los ingresos que dan lugar a la utilidad fiscal, ya que no prohíbe la deducción de los gastos en que incurra, sino únicamente señala la forma en que deben realizarse cuando excedan de dos mil pesos, la cual es una medida que dota a la autoridad fiscal de elementos que le facilitan su labor de comprobación con relación a la existencia y monto de los gastos que se deduzcan y, no propicia el rechazo de las deducciones de gastos reales, sino sólo exige que las que se pretenden efectuar reúnan los requisitos fiscales establecidos en la Ley, los cuales son mínimos indispensables para acreditar la deducción realizada y, que el resultado fiscal obtenido por el contribuyente se encuentre apegado a la ley. Como fundamento de su determinación, el juez cita las jurisprudencias de rubro: “RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA DEDUCIR LOS GASTOS EN EL CONSUMO DE COMBUSTIBLES PARA VEHÍCULOS MARÍTIMOS, AÉREOS Y TERRESTRES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA” y “RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2004, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”.

En el considerando octavo del fallo, el A quo analizó la

constitucionalidad de los artículos 28, fracción XXX y 39, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se vinculan con el cálculo de la utilidad fiscal del ejercicio a la que se debe disminuir en su caso las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de los ejercicios anteriores, para obtener el resultado fiscal al que se aplica la tasa del 30% prevista en el primer párrafo del artículo 9o., de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resolviendo que las deducciones contempladas en el primero de estos numerales, son estructurales porque los gastos que efectúa el patrón y que constituyen

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ingresos para el trabajador se relacionan directamente con el salario que recibe éste, y por tanto, resultan indispensables para la obtención del fin perseguido por la persona moral; que la medida consistente en el establecimiento de limitantes a la deducción de las erogaciones que realiza el empleador por mandato legal y por prestaciones de previsión social, es una medida desproporcional para alcanzar la meta deseada porque no existe relación alguna entre el objetivo o finalidad planteados y los mecanismos para su consecución. Precisó además, que el fin que se busca a través de esta medida es ampliar la base gravable en el impuesto sobre la renta, mejorando la recaudación ante la ausencia de un impuesto mínimo y de control para la recuperación de la simetría fiscal y la conservación de las condiciones básicas y las prestaciones sociales necesarias que permitan a las personas llevar una existencia digna, lo que no se obtiene mediante la limitación de las deducciones a quienes realizan los pagos, cuando a su vez sean ingresos gravados para el trabajador; y, que la base gravable para efectos del impuesto sobre la renta, se afecta injustificadamente por el artículo 28, fracción XXX, de la Ley relativa, porque no corresponde en su totalidad a la efectiva capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria, pues no se le permite a éste efectuar las deducciones lícitas y necesarias para efectos de calcular la base del gravamen.

En consecuencia, concedió el amparo a la quejosa respecto del citado numeral 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque la prohibición de reconocer para efectos fiscales la evaluación de los inventarios y del costo de lo vendido mediante este numeral, se traduce en vulneración a la garantía de proporcionalidad tributaria porque tal reconocimiento se vincula con la determinación de la base gravable, pues el ajuste anual por inflación que determina el contribuyente al final del ejercicio puede tener como resultado aumentar los ingresos o los gastos, lo que son

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elementos que influyen en la base tributaria de acuerdo a la estructura de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Precisando, que el costo de lo vendido es una deducción autorizada, cuya deducibilidad será hasta que se perciban los ingresos que se generaron derivados de las erogaciones que conformaron dicho costo y, que esas condiciones de reconocer efectos inflacionarios al costo de lo vendido, conlleva una transgresión a la garantía de proporcionalidad tributaria, porque prohíbe el reconocimiento de la inflación del costo de lo vendido, el que está conformado con erogaciones, materia prima, productos terminados, entre otros, que no pudieron ser deducibles cuando se efectuaron sino hasta que formaron parte del costo de lo vendido y, éste es deducible, hasta en el ejercicio en que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate, lo cual se traduce en que se determine una base gravable que no mide la verdadera capacidad del contribuyente, porque no se considera la inflación (pérdida del poder adquisitivo por el transcurso del tiempo). Razón por la cual, otorgó el amparo a la quejosa respecto de los numerales 28, fracción XXX y 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque la prohibición de reconocer para efectos fiscales la revaluación de inventarios y del costo de lo vendido, se traduce en una transgresión a la garantía de proporcionalidad tributaria.

SÉPTIMO. Recursos de Revisión Principal.

Inconformes con este fallo, las autoridades responsables

denominadas Cámaras de Senadores y de Diputados del

Congreso de la Unión, Presidente de la República, así como

la quejosa **********, interpusieron respectivo recurso de

revisión.

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OCTAVO. Admisión y trámite de los recursos. Por

razón de turno, correspondió conocer de los medios de

impugnación al Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien por

acuerdo de su Presidente de fecha veinticuatro de marzo de

dos mil quince, los admitió a trámite y ordenó su registro con

el número de expediente **********.

NOVENO. Sentencia Tribunal Colegiado. En sesión

de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal

Colegiado del conocimiento dictó sentencia, con los puntos

resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto del artículo 27, fracciones III y V de la Ley del Impuesto sobre la Renta. TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los artículos 25, fracción X y 28, fracciones I y XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el artículo 39, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta. QUINTO. Este Tribunal Colegiado somete a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posibilidad de que reasuma su competencia originaria para resolver el recurso de revisión, en el tema de constitucionalidad de los artículos 9, penúltimo párrafo, 28, fracción XIII, 34, fracción VI y 36, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del uno de enero de dos mil catorce. (…)”

Las consideraciones que sustentan esta sentencia, en

esencia son:

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Determinó su competencia para conocer del medio de impugnación y, calificó de legal su temporalidad, así como la legitimación de los recurrentes.

Dejó intocada por no ser materia de recurso, la

negativa de amparo decretada por el Juez de Distrito, respecto del artículo 27, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, al no existir agravio de la parte a quien perjudica tal decisión.

Calificó de inoperantes algunos de los agravios de

la inconforme por combatir cuestiones ajenas al asunto, concretamente, los que refieren a la inconstitucionalidad de la Ley del IETU vigente a partir del uno de enero de dos mil ocho, la violación a los principios de exhaustividad y congruencia previstos por los artículos 14 y 16 constitucionales; a la causal de improcedencia que prevé el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo que “afirma” fue utilizada por el juzgador para resolver el sobreseimiento respecto de los artículos 148, 178 y 184 del Código Financiero del Distrito Federal y la resolución de carácter general que se impugna.

Estudió los agravios relacionados con la

procedencia del juicio, resolviendo que son ineficaces los que controvierten el sobreseimiento decretado en el fallo recurrido, respecto del artículo 27, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de enero de dos mil catorce, porque todos los argumentos que vierte la inconforme refieren únicamente a la fracción I de dicho numeral.

Analizó el agravio relacionado con el numeral 9,

penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el que calificó sustancialmente infundado, porque determinó que tal precepto es

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de naturaleza autoaplicativa, pues no se requiere de algún acto de aplicación para que la quejosa se encuentre obligada a calcular la base gravable en la participación de los trabajadores en las utilidades que obtenga, pues desde su vigencia trastoca la mecánica para la realización del cálculo de la renta gravable. De ahí que, consideró innecesario que la quejosa acreditara que tuvo utilidades al final del ejercicio fiscal, pues basta con demostrar que se encuentra inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes con estatus activo sujeta al pago del tributo, y que en virtud de ello, está obligada a rendir declaración respecto de las retenciones de sus trabajadores que recibieron sueldos y salarios, lo que genera presunción de que tiene bajo su subordinación a personas en calidad de trabajadores, para ubicarse en el supuesto de la norma combatida.

Estimó infundadas las causales de improcedencia invocadas por las autoridades responsables (artículo 61, fracciones XII y XXIII con relación a los numerales 5 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo y la de falta de interés jurídico y/o legítimo contemplada por los numerales 61, fracciones XII y XXIII de la Ley de Amparo con relación al numeral 107, fracciones I y III de la Constitución Federal), porque tal extremo se acredita en autos con las documentales que demuestran que la quejosa se encuentra inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes con estatus activo y sujeta al pago del impuesto sobre la renta.

Consideró sustancialmente fundados los agravios

relacionados con los artículos 25, fracción X, 28, fracciones I y XIII, 34, fracción VI y 36, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de dos mil catorce, y por ende, revocó el sobreseimiento en el juicio decretado a ese respecto, porque determinó que la quejosa sí demostró ubicarse en los supuestos normativos

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reclamados desde su entrada en vigor, por tratarse de una persona moral cuyo objeto social, es el arrendamiento y compra-venta de automotores y, estar sujeta al pago del impuesto sobre la renta, obligada a rendir declaraciones sobre las retenciones que realizó a sus trabajadores.

Al haber revocado esta parte del fallo recurrido, el Tribunal Colegiado realizó el estudio de las causas de improcedencia planteadas, con relación a tales actos que calificó de infundadas (numeral 61, fracción XXIII con relación al 107, fracción I, ambos de la Ley de Amparo), porque los preceptos reclamados son de naturaleza autoaplicativa, pues la prohibición o limitante que contienen nace con su sola vigencia, en tanto inciden en la mecánica del cálculo de las deducciones con las que venían operando las personas morales, sin que sea relevante el momento en que se actualicen tales restricciones, porque en todo caso, los contribuyentes deberán ajustarse a las nuevas reglas que rigen.

Al no advertir otra causa de improcedencia diversa, levantó el sobreseimiento decretado respecto de los artículos 9, penúltimo párrafo, 25, fracción X, 28, fracciones I y XIII, 34, fracción VI, 36, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de primero de enero de dos mil catorce; y, procedió al estudio de los demás agravios en los que se plantean cuestiones de improcedencia del juicio, y a ese respecto, calificó de ineficaces los agravios de la Cámara de Diputados que controvierten los motivos por los cuales la juzgadora desestimó la causal de improcedencia del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico para impugnar el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de dos mil catorce.

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Calificó infundados los agravios de las autoridades recurrentes Cámara de Diputados y Presidente de la República, que controvierten la determinación del juzgador con relación al numeral 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de dos mil catorce, sobre la base de que dicha norma tiene el carácter de autoaplicativa, ya que el hecho de que el numeral citado por su sola vigencia, impida dar efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido, es lo que le da el carácter de norma autoaplicativa y, sin que sea necesario que la quejosa demuestre que se vio imposibilitada a revaluar su inventario o costo de ventas, o bien, que la determinación de ese inventario o costo de ventas le impactó de manera negativa en su contabilidad, pues no se requiere de acto concreto de aplicación alguno para estar en aptitud de plantear la inconstitucionalidad de esa disposición.

Desestimó por infundados, los agravios relativos a la actualización de la causal de improcedencia del artículo 61, fracción XXIII con relación al 77, ambos de la Ley de Amparo, ya que consideró que en el caso sí se podrían concretar los efectos de decretarse una eventual concesión de amparo.

Una vez agotados los aspectos de procedencia del juicio, el órgano colegiado, realizó el estudio de los agravios de las autoridades responsables que controvierten la concesión de amparo decretada por el juez respecto del numeral 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de dos mil catorce, resolviendo fundados los agravios, ya que determinó que las erogaciones estructurales a que refiere, no imposibilitan al legislador de imponer modalidades, limites o incluso restricciones. Ello, de conformidad con la jurisprudencia 2a. J. 189/2016, de rubro: “RENTA. EL ARTÍCULO 28,

FRACCIÓN XXX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2014, AL

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LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LAS EROGACIONES QUE A SU VEZ CONSTITUYEN INGRESOS EXENTOS PARA LOS TRABAJADORES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”.

Máxime que, la limitación a las deducciones de las prestaciones otorgadas por el patrón a los trabajadores y que a su vez son exentas para éstos, en los porcentajes ahí previstos, tiene una justificación constitucional válida, que es el combate a la elusión fiscal, la cual es una medida idónea, racional, necesaria y proporcional, debido a que se reconoce la deducción aunque sea de manera parcial respecto de un gasto cuya relación con la generación de los ingresos de las personas morales es indeterminada, de forma que no se nulifica la eficacia en el reconocimiento de la erogación. En consecuencia, determinó innecesario el estudio de los demás agravios vertidos por la Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión por haberse alcanzado su pretensión.

Con fundamento en el artículo 93, fracción VI, de la

Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento, realizó el análisis de los demás conceptos de violación planteados, relacionados con los artículos 25, fracción X y 28, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de dos mil catorce, (equidad y legalidad tributaria y seguridad jurídica), los cuales calificó infundados con base en las Jurisprudencias de esta Sala números 2a. J. 183/2016, 2a. J. 188/2016 y 1a. J. 47/016 (10a.), de rubros:

“RENTA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LAS APORTACIONES EFECTUADAS PARA LA CREACIÓN O INCREMENTO DE RESERVAS PARA FONDOS DE PENSIÓN O JUBILACIÓN DEL PERSONAL, COMPLEMENTARIAS A LAS QUE ESTABLECE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y DE PRIMAS DE ANTIGÜEDAD CONSTITUIDAS EN TÉRMINOS

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DE LA PROPIA LEY FISCAL ALUDIDA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”.

“RENTA. LOS ARTÍCULOS 25, FRACCIÓN VI, Y 28, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL NO PERMITIR LA DEDUCCIÓN DE CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL PAGADAS POR EL PATRÓN CUYA OBLIGACIÓN DE PAGO CORRESPONDE INICIALMENTE AL TRABAJADOR CON SU SALARIO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”.

“IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO”.

En este contexto, determinó que los artículos 25,

fracción X y 28, fracciones I y XXX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, resultan acordes a la Constitución Federal, y por tanto, revocó la sentencia recurrida y negó el amparo a la quejosa a ese respecto.

En otro apartado, estudió los agravios de las

autoridades responsables recurrentes, Presidente de la República y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, que controvierten la concesión del amparo decretada en el fallo recurrido con relación al numeral 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de dos mil catorce, calificándolos de infundados, al determinar correcta la conclusión relativa a que la prohibición de reconocer efectos inflacionarios al costo de lo vendido contravienen el principio de proporcionalidad tributaria, conforme al criterio de esta Segunda Sala del Alto Tribunal del País, que se contiene en la Jurisprudencia 2a. J. 184/2016 (10a.), de rubro: “RENTA. EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO

PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL

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ESTABLECER QUE NO SE DARÁ EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUES IMPIDE LA DETERMINACIÓN DE UNA UTILIDAD ACORDE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES DE DICHO GRAVAMEN”.

En consecuencia, confirmó la sentencia recurrida en la parte que concedió el amparo a la quejosa, por lo que hace al artículo 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, únicamente por lo que concierne al costo de lo vendido, no así en lo relativo a la revaluación de inventarios, aplicando la jurisprudencia 2a., J. 185/2016, de rubro: “RENTA. EFECTOS DE LA SENTENCIA

CONCESORIA DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER QUE NO SE DARÁ EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO”.

Finalmente, resolvió remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al haber revocado el sobreseimiento decretado en el fallo recurrido, respecto de los artículos 9, penúltimo párrafo; 28, fracción XIII; 34, fracción VI; y, 36, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, para el análisis de su constitucionalidad, ya que respecto de tales preceptos no existe jurisprudencia del Alto Tribunal.

DÉCIMO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal,

mediante proveído de su Presidente de fecha quince de

agosto de dos mil diecisiete, se determinó asumir la

competencia originaria para conocer del recurso de revisión

interpuesto; se ordenó formar y registrar el expediente

relativo al amparo en revisión 794/2017; y, que se turnara el

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asunto a la Ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz

Luna Ramos para que formulara el proyecto de resolución

respectivo

DÉCIMO PRIMERO. Por auto de veinticinco de

septiembre dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó

avocarse al conocimiento del presente asunto y, remitir los

autos a la Ministra ponente.

DÉCIMO SEGUNDO. Para dar cumplimiento a lo

dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo

vigente, así como al Acuerdo General Plenario 7/2016, se

hizo público el proyecto de este asunto con la misma

anticipación en la lista correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer del recurso de revisión, en términos

de lo dispuesto de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción I, inciso e) y 83, de la Ley de Amparo, 21, fracción II,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, con relación a lo previsto en los Puntos Segundo,

fracción III y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013,

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publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario

Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra

de una sentencia dictada en audiencia constitucional y, en

cuya demanda se reclaman los artículos 9, penúltimo párrafo,

25, fracción X, 27, fracciones III y V. 28, fracciones I, XIII y

XXX, 34, fracción VI, 36, fracción II y 39, último párrafo, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de dos mil

catorce, y, en el que se estima innecesaria la intervención del

Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. No es el

caso de analizar la procedencia, oportunidad y legitimación

de los recursos de revisión principal y adhesivo, dado que de

ello ya se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno

en el conocimiento del asunto, en los considerandos segundo

y tercero de su fallo.

TERCERO. Antecedentes. Los hechos que informan el

presente asunto y que se desprenden de las constancias de

autos, esencialmente son los siguientes:

1. La quejosa **********, es una empresa cuyo objeto social es la compraventa de vehículos nuevos y usados para carga y/o pasajeros de sus refacciones y accesorios, así como el establecimiento y explotación de talleres mecánicos de hojalatería y pintura.

2. El primero de enero de dos mil catorce entró en vigor

la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre

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de dos mil trece, la cual reclama la quejosa **********, en su carácter de heteroaplictiva, por considerar que le causa perjuicio por ser sujeto del pago de la Ley del Impuesto sobre la Renta y tener trabajadores a su cargo, y por ende, estar obligada a realizar diversas erogaciones a favor de personas físicas, como consecuencia de la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional o asimilables a dichos ingresos, en los términos que impone dicha ley.

CUARTO. Precisión de la litis. Se centra en analizar la

constitucionalidad de los artículos 9, penúltimo párrafo; 28,

fracción XIII; 34, fracción VI; y, 36, fracción II, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal de

dos mil catorce.

QUINTO. Conceptos de violación. En los conceptos

de violación respectivos cuyo análisis se realiza con

fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de

Amparo, la quejosa expresa esencialmente lo siguiente:

I. Proporcionalidad Tributaria: Señala: Que los artículos 28, fracción XIII, 34, fracción VI y 36, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamada, son violatorios de la garantía de proporcionalidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque limitan la deducción de las contraprestaciones pagadas por la compra o arrendamiento de automóviles, a ********** (**********) diarios y, la compra a ********** (**********), no obstante de que se trata de erogaciones estrictamente indispensables para los contribuyentes del impuesto sobre la renta para la realización de su

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objeto social, lo que implica que se contribuya al gasto público de una manera que no se adecua a la verdadera capacidad contributiva del contribuyente, al no poder deducir éste en su totalidad los gastos que tenga que efectuar en automóviles.

II. Equidad Tributaria con relación al principio de igualdad: Los artículos 28, fracción XIII, 34, fracción VI y 36, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamada contravienen la garantía de equidad tributaria, que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal con relación a la garantía de igualdad jurídica prevista en el numeral 1º de la Carta Fundamental, porque dan un trato inequitativo a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la norma, pues mientras unos contribuyentes pueden deducir para efectos de determinar el impuesto sobre la renta, la totalidad de sus gastos estrictamente necesarios e indispensables, otros como la quejosa, no podrán deducir una erogación estrictamente indispensable, porque sus gastos se limitan a una determinada cantidad, tratándose de arrendamiento de automóviles y compra de autos, no obstante de que éstos gastos son fundamentales para la obtención de sus ingresos debido a que requiere de la transportación y distribución de mercancías. Esto es, mientras diversas erogaciones si pueden ser deducidas en su totalidad para efectos de determinar el impuesto sobre la renta, las erogaciones en la adquisición o arrendamiento de automóviles que realiza la quejosa, no podrán ser deducidas totalmente por el hecho de que tales gastos están limitados a ********** (**********) diarios para el caso de arrendamiento y a ********** (**********), en el caso de compra de automóviles.

III. Garantía de Seguridad Jurídica: Los artículos 28, fracción XIII, 34, fracción VI y 36, fracción II, de la

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Ley del Impuesto sobre la Renta, vulneran la garantía de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional, porque de manera arbitraria, las autoridades determinan que los pagos realizados por la adquisición y arrendamiento de automóviles serán deducibles hasta por la cantidad de ********** (**********) o ********** (**********) diarios, respectivamente, no obstante que en la exposición de motivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en los dictámenes legislativos no se justifica la razón del porqué se determina tal limitante y que se trata de erogaciones estrictamente necesarias e indispensables para el desarrollo de su objeto social, que tiene el carácter de deducciones estructurales, de conformidad con lo señalado por la Primera Sala del Alto Tribunal.

IV. Violación al artículo 123, Apartado A), fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal: El artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamada, contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, porque establece bases diversas para el cálculo de la utilidad y para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), sin tomar en cuenta que ambas bases deben ser coincidentes, pues existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional la base que se utiliza para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, como se precisa en la jurisprudencia P.J. 114/2005 de rubro: “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002)”.

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SEXTO. Estudio. Con la finalidad de determinar la

constitucionalidad de estos artículos, se estima necesario

conocer su contenido que es el siguiente:

“ARTÍCULO 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: (…) XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente. Tratándose de pagos por el uso o goce temporal de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles. Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $200.00, diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 36 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal. (…)”

“ARTÍCULO 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes: (…) VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques. (…)” “ARTÍCULO 36. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

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(…) II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $130,000.00. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad. (…)”

El primero de los numerales transcritos, en lo que

interesa, precisa que los contribuyentes del impuesto sobre la

renta, tratándose de automóviles sólo podrán deducir los

pagos efectuados por el uso o goce temporal de éstos, hasta

por un monto que no exceda de ********** (**********) diarios

por auto, siempre que se cumplan los requisitos de la fracción

II del artículo 36 y que éstos sean de uso estrictamente

indispensable para la actividad del contribuyente.

El artículo 34, en su fracción VI, refiere al porcentaje del

25% como el máximo autorizado para el caso de activos fijos,

atendiendo al bien de que se trate.

La fracción II del numeral 36, dispone que la deducción

de inversiones en automóviles, se hará por un monto de

********** (**********).

La quejosa aduce en sus conceptos de violación, que

estas porciones normativas reclamadas resultan violatorias

del derecho fundamental de proporcionalidad tributaria,

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porque limitan la deducción de las contraprestaciones

pagadas por la compra y arrendamiento de automóviles, no

obstante que las mismas son erogaciones estrictamente

indispensables y necesarias que deben realizarse para el

adecuado cumplimiento de la empresa, lo cual genera que se

deje de tributar conforme a la verdadera capacidad

contributiva.

Con relación al principio de proporcionalidad tributaria,

cabe mencionar que el Pleno de este Alto Tribunal ha

determinado que éste se vincula con la capacidad económica

de los contribuyentes, la que debe ser gravada

diferencialmente para que en cada caso el impacto sea

distinto y la disminución patrimonial opere en proporción a los

ingresos obtenidos; que de conformidad con este principio,

los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en

función de su respectiva capacidad contributiva; y, que para

que un gravamen sea proporcional, resulta necesario que

exista congruencia entre el impuesto y la capacidad

contributiva de los causantes, entendida ésta como la

potencialidad real de contribuir al gasto público.

Lo anterior, de conformidad con las tesis

jurisprudenciales del Pleno de este Alto Tribunal del País, de

texto siguiente:

“PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD

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CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción”. Época: Novena Época. Registro: 184291. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Mayo de 2003. Materia(s): Administrativa. Tesis: P./J. 10/2003. Página: 144. “CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de

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contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto”. Época: Novena Época. Registro: 192849. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Noviembre de 1999. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J. 109/99. Página: 22.

En el caso de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la

capacidad contributiva del sujeto se aprecia de manera

distinta a la capacidad económica de éste, toda vez que

algunos ingresos, gastos o pérdidas del contribuyente no se

toman en cuenta para determinar el objeto y la base gravable

del tributo, lo cual obedece a razones de carácter económico,

jurídico y/o social, que son de suma relevancia y, que el

legislador ordinario considera para proceder a la exclusión o

inclusión de determinados ingresos, gastos y/o pérdidas, al

determinar la capacidad contributiva de las personas que se

ubican dentro de las hipótesis que la ley señala como hecho

generador del gravamen.

A ese respecto, en los artículos 26 y 27, fracción I, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero

de enero de dos mil catorce, se precisa que los sujetos

pasivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta tienen la

posibilidad de deducir entre otros conceptos, los gastos

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estrictamente indispensables para los fines de la actividad del

contribuyente.

Así, la indispensabilidad en las deducciones constituye

el principio rector de éstas en términos del artículo 27,

fracción I, de la ley de la materia, pues los gastos deducibles

permitidos por la ley a los sujetos del tributo en cuestión,

deben cumplir con ciertos requisitos, entre los que se

encuentra, que sean estrictamente indispensables para los

fines de la actividad empresarial.

La concepción genérica de este requisito es justificable

al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que en

cada caso concreto puedan recibir el calificativo de

"estrictamente indispensables".

En el Diccionario de la Lengua Española, se definen los

conceptos estrictamente, indispensable y necesario, en los

términos siguiente:

“Estrictamente: precisamente, en todo rigor de derecho". “Estricto: estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley". “Necesario: que precisa, forzosa e inevitablemente ha de ser o de suceder, dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo y que es menester indispensablemente o hacer falta para un fin”. “Indispensable: Adj. Que no se puede dispensar. Que es necesario o muy aconsejable que suceda”.

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De esta manera, se tiene que el carácter de

indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con

la consecución del objeto social de la empresa. Esto es, debe

tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en

forma cabal sus actividades como persona moral y que le

reporte un beneficio, de tal manera que de no realizarlo, se

tendrían que suspender las actividades de la empresa, o

éstas necesariamente disminuirían; esto es, cuando de no

llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad

de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus

ingresos y en su perjuicio.

En el caso particular, esta Segunda Sala, determina que

las porciones normativas tildadas de inconstitucionales que

establecen límites para la deducción de las inversiones en

automóviles hasta un determinado monto, respetan el

principio tributario de proporcionalidad, en la medida en que

el límite en la deducción que en ellas se contiene, obedece a

medidas de control más efectivas que evitan prácticas de

evasión y elusión fiscal y, porque el carácter de

indispensabilidad de una erogación o inversión, se encuentra

estrechamente vinculada con la consecución del objeto social

de la empresa.

Esto es, porque el límite establecido en las porciones

normativas reclamadas atiende a la capacidad contributiva

del sujeto pasivo del impuesto, ya que en la Ley del Impuesto

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sobre la Renta la capacidad contributiva del sujeto se aprecia

de manera distinta a la capacidad económica de éste, toda

vez que algunos ingresos, gastos o pérdidas del

contribuyente no se tomaran en cuenta para determinar el

objeto y la base gravable del tributo, lo que acontece por

razones de carácter económico, jurídico y/o social. Criterios

que el legislador ordinario considera para proceder a la

exclusión o inclusión de determinados ingresos, gastos y/o

pérdidas al determinar la capacidad contributiva de las

personas que se ubican dentro de las hipótesis que la ley

señala como hecho generador del gravamen.

Además, porque el hecho de que se contenga en las

porciones reclamadas un límite para la deducción de los

gastos e inversiones en automóviles, atiende a razones

objetivas de política fiscal, siendo válido que el legislador

prevea instrumentos de control cuando las deducciones, de

no verificarse puedan afectar gravemente los ingresos

federales.

Resulta aplicable al caso por identidad de razón, la

jurisprudencia de esta Segunda Sala número 2a. /J. 53/2011,

que dice:

“IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, al establecer que la deducción de las inversiones en automóviles sólo podrá realizarse hasta por

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un monto determinado, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo al permitirle deducir las inversiones en automóviles, aun cuando ponga límites, ya que ello obedece a la finalidad de evitar la evasión fiscal, además de que el carácter de indispensabilidad de una erogación o inversión está estrechamente vinculado con la consecución del objeto social del contribuyente, pues de no llevarse a cabo el gasto o inversión se dejaría de estimular su actividad, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos y el monto de la obligación de contribuir al gasto público; de ahí que permitir sin límite las deducciones de las inversiones en los automóviles adquiridos sería contrario a la finalidad perseguida, consistente en evitar abusos por parte de los contribuyentes o la evasión de impuestos”. Época: Novena Época. Registro: 162575. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Marzo de 2011. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 53/2011. Página: 618.

En otro aspecto, aduce la quejosa que los artículos 28,

fracción XIII, 34, fracción VI y 36, fracción II, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta reclamada, contravienen el principio

de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de

la Constitución Federal en relación con la garantía de

igualdad que tutela el artículo 1o., de esta Carta

Fundamental, porque dan un trato inequitativo a sujetos que

se encuentran en igualdad de circunstancias, pues mientras

unos contribuyentes pueden deducir para efectos de

determinar el impuesto sobre la renta la totalidad de sus

gastos estrictamente indispensables y necesarios, otros como

ella no lo podrán hacer, por el hecho de que tales gastos

están limitados. Esto es, porque tratan de manera diferente a

partidas que son semejantes en el objeto y la base del

impuesto sobre la renta, pues mientras diversas erogaciones

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sí pueden ser totalmente deducibles a efecto de determinar el

tributo, las erogaciones por adquisición o arrendamiento de

automóviles, no podrán ser deducidas en su totalidad.

Este concepto de violación es infundado, en razón de lo

siguiente:

El Pleno de este Alto Tribunal, ha determinado que el

principio de equidad tributaria refiere al derecho que tienen

todos los gobernados a recibir el mismo trato que le es

otorgado a quienes se encuentran en igualdad de

circunstancias, sin implicar que todos los sujetos lleguen a

encontrarse en condiciones de absoluta igualdad en todo

momento, pero sí que en términos de ley, las personas gocen

de igualdad jurídica.

De tal manera, que la equidad tributaria existe tanto al

otorgar un trato igual o semejante a situaciones análogas

como el diferenciar el trato ante situaciones diferentes, por lo

que no toda desigualdad de trato por la ley resulta

inconstitucional, sino únicamente cuando produce distinción

entre situaciones tributarias iguales si no existe para ello una

justificación objetiva y razonable.

Ilustra lo anterior, las jurisprudencias siguientes:

“EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se

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encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional”. Época: Novena Época. Registro: 198403. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Tesis: P./J. 41/97. Página: 43.

“EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior

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interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica”. Época: Novena Época. Registro: 198402. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997. Materia(s): Administrativa, Constitucional. Tesis: P./J. 42/97. Página: 36.

Por otra parte, esta Segunda Sala ya determinó en

diversas tesis en las que se analizó el principio de igualdad,

que para que las diferencias normativas puedan considerarse

apegadas a este principio, es indispensable que exista una

justificación objetiva y razonable de acuerdo con estándares y

juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia

debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la

medida considerada, debiendo concurrir una relación de

proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad

perseguida.

“PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo al subyacer a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y último párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los artículos referidos son normas particulares de

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Amparo en Revisión 794/2017.

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igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, estos poderes, en particular el legislativo, están vinculados al principio general de igualdad establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.” (Época: Décima Época. Registro: 2011887. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, junio de 2016, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 64/2016 (10a.). Página: 791.)

En el caso, esta Sala determina que las porciones

normativas reclamadas respetan los principios de equidad

tributaria e igualdad, pues como se señaló, el límite en la

deducción para las erogaciones estrictamente necesarias que

en ellas se contiene obedece a cuestiones sociales y

económicas.

Además, de que atiende al objeto social que desarrollan

determinadas empresas conforme a su actividad

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preponderante, así como a medidas efectivas de control que

evitan prácticas de evasión y elusión fiscales, lo que significa

que no se da un trato desigual a sujetos iguales, ya que se

toma en cuenta la actividad preponderante de los

contribuyentes y, la permisión a deducir sólo a cierto tipo de

vehículos.

En efecto, la distinción en cuanto al límite de la

deducibilidad de las inversiones en automóviles a que

refieren las porciones normativas reclamadas, se vincula

estrechamente con el desarrolló del objeto social de cada

empresa y de sus actividades, ello con el fin de evitar

deducciones que ya no encuadran dentro del concepto de

estrictamente indispensables.

De ahí que no le asista la razón a la quejosa, porque la

limitación en estudio respeta la regla de que todos los activos

del contribuyente, sean deducibles cuando se trate de bienes

estrictamente indispensables para los fines y actividades de

éste, ya que sin la existencia de tal requisito se corre el riego

de que los contribuyentes obtengan un beneficio reflejado en

la reducción de sus utilidades, exclusivamente para evadir el

pago de sus obligaciones fiscales, como por ejemplo, en el

caso de vehículos que si bien son ocupados para las

actividades del contribuyente, éstos no entran dentro del

concepto de estrictamente indispensable por tratarse de

automóviles de lujo.

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Tratamiento éste, que se sustenta en bases objetivas

que lo justifican y que no resulta violatorios de garantías,

porque los límites para tal deducción, obedece a medidas de

control más efectivas que permiten evitar prácticas de

evasión y elusión fiscales, al limitar la deducción de aquéllos

automóviles que no tengan como fin ser utilizados en las

actividades propias de la empresa.

Resulta ilustrativa al tema, la jurisprudencia de esta

Segunda Sala número 2a. J. 42/2010, que dice:

“IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto

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constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia”. Época: Novena Época. Registro: 164779. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 42/2010. Página: 427.

En otro aspecto, se tiene que no le asiste la razón a la

quejosa cuando alega que las porciones normativas

reclamadas contravienen la garantía de seguridad jurídica.

Ello se estima así, porque la limitante en la deducción

de la inversión en automóviles a que en ellas se hace

referencia, no es caprichosa, porque se sustenta en bases

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objetivas y razonables que la justifican, lo cual se aprecia de

la parte conducente del Dictamen de reformas a la Ley del

Impuesto sobre la Renta, que a continuación se transcribe:

“Otras deducciones. En la Iniciativa del Ejecutivo Federal se pretende acotar un grupo de deducciones que frecuentemente son destinadas para fines diferentes a las actividades productivas del contribuyente; en este sentido, se propone ajustar el monto de las deducciones permitidas. Dentro de ese grupo de deducciones se encuentran las siguientes: Inversión en automóviles. La Iniciativa sujeta a dictamen establece que la Ley del ISR vigente permite que los contribuyentes personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales realicen la deducción de las inversiones en automóviles hasta por un monto de 175 mil pesos sin considerar el impuesto al valor agregado (IVA), por lo que el monto de la inversión en vehículos que se puede deducir considerando el precio con el citado impuesto indirecto es de 203 mil pesos, lo que no impide que los contribuyentes puedan adquirir vehículos de mayor valor, pues el esquema permite que se deduzca la inversión de cualquier automóvil hasta por el límite establecido, quedando sólo el excedente de la inversión como un costo no deducible. En tal virtud, con objeto de reducir la erosión de la base gravable que representa esta deducción, la Iniciativa que se dictamina plantea ajustar el monto deducible hasta 130 mil pesos por unidad sin el IVA, lo cual no tendría un impacto directo en la industria automotriz, toda vez que en el pasado se ha observado que la modificación en el límite de la deducción no guarda una correlación con el aumento de la venta de automóviles. Arrendamiento de automóviles. La exposición de motivos de la Iniciativa que se dictamina señala que la Ley del ISR vigente permite a las personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales deducir el importe del arrendamiento de automóviles. Mediante Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de abril de 2003, se estableció que el monto deducible por este concepto es de 250 pesos diarios por unidad, en lugar de 165 pesos que prevé la aludida Ley, por lo que en congruencia con el ajuste al monto deducible por la inversión en automóviles anteriormente citado, el Ejecutivo Federal propone ajustar el monto de la renta de automóviles a 200 pesos diarios por unidad”. (…)

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En consecuencia al resultar infundados los conceptos

de violación planteados, procede negar el amparo a la

quejosa respecto de los artículos 28, fracción XIII, 34,

fracción VI y 36, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil

catorce.

En otro concepto de violación, la quejosa alega que el

artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta reclamada, resulta violatorio del numeral 123, Apartado

A), fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, porque establece bases diversas

para el cálculo de la utilidad y para el cálculo de la

participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas.

Este concepto de violación resulta infundado.

El numeral 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que

se reclama, señala:

“ARTÍCULO 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley”.

Por su parte, el artículo 123, apartado A), fracción IX,

inciso e), de la Constitución General de la República, precisa

que los trabajadores tendrán derecho a una participación en

las utilidades de las empresas y, que para determinar el

monto de la utilidad de cada empresa, se tomará como base

la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la

Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sobre el tema, resulta importante tener presente, que en

los artículos 10, 16 y 17, último párrafo, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente al treinta y uno de diciembre

de dos mil trece, el legislador federal precisó lo siguiente: En

el artículo 10, la forma en que las empresas debían calcular

la utilidad fiscal, la que serviría de base para determinar el

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46

impuesto sobre la renta a cargo; y, en los numerales 16 y 17,

último párrafo, los elementos y la mecánica que debían

utilizar las empresas que tuvieran trabajadores a su cargo

para determinar la renta gravable en términos de lo dispuesto

por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la

Constitución Federal. Medida que contemplaba dos

procedimientos autónomos para que las empresas

determinaran la utilidad fiscal y, que fue impugnada ante esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien determinó la

inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17 último párrafo, de

la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil

trece, en atención a lo siguiente:

“(…) toda vez que, la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se identifica, por imperativo constitucional, con la utilidad fiscal a que hace referencia el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin considerar las pérdidas de ejercicios anteriores, puesto que el artículo 123 constitucional no establece una asimilación indiscriminada entre la base gravable del impuesto sobre la renta y la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, sino que contiene una regla consistente en que las utilidades susceptibles de participación deben calcularse exactamente en la misma forma en que se calculan las utilidades para efectos tributarios, esto es, ingresos acumulables menos deducciones autorizadas”.

Ahora bien, en el transcrito numeral 9 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero

de dos mil catorce que aquí se reclama, se establece en su

fracción I, el procedimiento para que los contribuyentes del

impuesto determinen la utilidad fiscal, pues se precisa:

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“I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

En el penúltimo párrafo de este precepto se indica:

“Para determinar la base gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas pendientes de aplicar de ejercicios anteriores”.

El último párrafo, refiere:

“Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley”.

En este contexto, los elementos que deberán tomarse

en consideración para determinar la renta gravable, a que se

refiere el artículo 123, Apartado A, fracción IX, inciso e)

constitucional, son:

1) Realizar la suma de los ingresos acumulables del

ejercicio.

2) Restar de los ingresos, las deducciones autorizadas por

la Ley del Impuesto sobre la Renta, y

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3) Adicionalmente, restar las cantidades no deducibles en

los términos de la fracción XXX del artículo 28 de la Ley.

4) Sin disminuir la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio ni las

pérdidas pendientes de aplicar en ejercicios anteriores.

Lo anterior, pone de manifiesto que el procedimiento

para determinar la renta gravable no cambió

substancialmente al que se establecía en la Ley del Impuesto

sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de

dos mil trece para determinar la utilidad fiscal, en tanto que

en ambas legislaciones, la abrogada y la vigente, se

establece como parámetro, la confronta entre los ingresos

acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas, con

la variante de que la legislación vigente, determina que se

adicionen las partidas no deducibles previstas en el artículo

28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta al

resto de las erogaciones.

Así el numeral en estudio, prevé el procedimiento para

que los particulares determinen el resultado fiscal del ejercicio

que servirá de base para el pago del impuesto sobre la renta

y determinen la renta gravable sobre la cual se aplicará el

porcentaje del diez por ciento para el pago de participación

de los trabajadores en las utilidades de las empresas, a

través de una metodología esencialmente igual en la cual

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interactúan los mismos elementos (ingresos acumulables y

deducciones autorizadas del ejercicio).

En el caso de la renta gravable, se tiene que el

legislador federal tomó en consideración los criterios emitidos

por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la

inconstitucionalidad del procedimiento previsto en los

artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta e hizo

congruente su determinación con los elementos que

establecía el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

trece.

Esto es, debe hacerse la confronta entre los ingresos

acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas; y si

bien, existe una vertiente consistente en que la legislación

vigente determina que se adicionan las partidas no

deducibles previstas en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta al resto de las erogaciones, tal

situación no vuelve a la mecánica de determinación de la

renta gravable, distinta de aquélla que se establecía en la

legislación anterior porque la adición de las partidas no

deducibles (fracción XXX del artículo 28 de la ley), al resto de

las erogaciones efectuadas por la empresa durante el

ejercicio, permite que las empresas disminuyan de los

ingresos acumulables de manera integral las cantidades que

paguen a sus trabajadores y les representen ingresos

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exentos, lo que de hecho la hace todavía más semejantes a

la que establecía el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta abrogada.

Precisamente con ese propósito es que el artículo 9 de

dicha ley vigente, si bien ordena que la utilidad fiscal se

obtiene mediante la resta de las deducciones autorizadas y la

PTU pagada en el ejercicio; cierto es que, para efectos de la

base gravable analizada, dispone en su párrafo penúltimo

que no se disminuirá dicha PTU, ni las pérdidas de ejercicios

anteriores, con la finalidad de que en esta última base

interactúen de manera esencial los ingresos acumulables

frente a las deducciones autorizadas – y las no deducibles del

artículo 28, fracción XXX.

De ahí que no se advierta, la existencia de

procedimientos distintos como los que existían hasta el treinta

y uno de diciembre de dos mil trece y cuya

inconstitucionalidad decretó esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, ni el precepto reclamado establezca bases

esencialmente distintas para el cálculo de la utilidad conforme

a la cual se determina el impuesto sobre la renta, y la base

gravable para efectos de la participación de los trabajadores

en las utilidades de las empresas.

En consecuencia, al resultar infundado el concepto de

violación planteado, procede negar el amparo a la quejosa

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con relación al numeral 9, penúltimo párrafo, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de

enero de dos mil catorce.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. En lo que es materia de la revisión,

competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, la justicia de la Unión no ampara ni

protege a **********, respecto de los artículos 9, penúltimo

párrafo, 28, fracción XIII, 34, fracción VI y 36, fracción II, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero

de enero de dos mil catorce.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución

vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

MLPP/rch.