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Prof. Dr. Ernesto Jinesta L. DERECHO FUNDAMENTAL A LA PAZ EN JURISPRUDENCIA SALA CONSTITUCIONAL COSTA RICA El Derecho Fundamental a la paz en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Costa Rica Prof. Dr. Ernesto Jinesta L. 1 “Vengo de un pueblo sin armas. Nuestros hijos nunca han visto un tanque y desconocen el helicóptero artillado, el barco de guerra y el cañon () Vengo de un pequeño país que disfruta de una democracia centenaria. En mi Patria, ninguno de sus hijos hombre o mujer, conoce la opresión. No hay un solo costarricense que marche al destierro. Es la mía una nación de libertad ()” Oscar Arias Sánchez (1986). 1 Presidente de la Academia Costarricense de Derecho; Presidente de la Asociación Costarricense de Derecho Administrativo; Presidente a.i. de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica; miembro de los siguientes institutos académicos internacionales y regionales: 1) Asociación Mundial de Justicia Constitucional, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional; Asociación Internacional de Derecho Administrativo; Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, Asociación Iberoamericana de Derecho Administrativo; Red Iberoamericana de Contratación Pública, Red Internacional de Dominio Público, Red docente euro- latinoamericana de Derecho Administrativo; Doctor en Derecho Administrativo por la Universidad Complutense de Madrid; Especialista en Derecho Constitucional Ciencia Política del Centro de Estudios Constitucionales de Madrid; Profesor Programa Iberoamericano de Derecho Administrativo Iberoamericano liderado por la Universidad de la Coruña y once universidades de Iberoamerica. www.ernestojinesta.com

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Page 1: PONENCIA DR ERNESTO JINESTA 007embajadamundialdeactivistasporlapaz.com/sites/default/...de Costa Rica Prof. Dr. Ernesto Jinesta L.1 “Vengo de un pueblo sin armas. Nuestros hijos

Prof.Dr.ErnestoJinestaL.DERECHOFUNDAMENTALALAPAZENJURISPRUDENCIASALACONSTITUCIONALCOSTARICA

El Derecho Fundamental a la paz en la

jurisprudencia de la Sala Constitucional

de Costa Rica

Prof. Dr. Ernesto Jinesta L.1

“Vengo de un pueblo sin armas. Nuestros hijos nunca han visto un tanque y desconocen el helicóptero artillado, el barco de guerra y el cañon (…) Vengo de un pequeño país que disfruta de una democracia centenaria. En mi Patria, ninguno de sus hijos hombre o mujer, conoce la opresión. No hay un solo costarricense que marche al destierro. Es la mía una nación de libertad (…)”

Oscar Arias Sánchez (1986).

1 Presidente de la Academia Costarricense de Derecho; Presidente de la Asociación Costarricense de Derecho Administrativo; Presidente a.i. de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica; miembro de los siguientes institutos académicos internacionales y regionales: 1) Asociación Mundial de Justicia Constitucional, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional; Asociación Internacional de Derecho Administrativo; Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, Asociación Iberoamericana de Derecho Administrativo; Red Iberoamericana de Contratación Pública, Red Internacional de Dominio Público, Red docente euro-latinoamericana de Derecho Administrativo; Doctor en Derecho Administrativo por la Universidad Complutense de Madrid; Especialista en Derecho Constitucional Ciencia Política del Centro de Estudios Constitucionales de Madrid; Profesor Programa Iberoamericano de Derecho Administrativo Iberoamericano liderado por la Universidad de la Coruña y once universidades de Iberoamerica. www.ernestojinesta.com

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Introducción

Costa Rica ha tenido una evolución histórica, política, económica,

social y cultural muy singular dentro del escenario general de Latino

América y más específico de Centro América. En efecto, el país, su

gobierno, sus instituciones y su pueblo, han surcado por los derroteros

de la convivencia pacífica y armoniosa, con algunas excepciones

coyunturales o puntuales que confirman la regla., así como por el

respeto y estabilidad de las instituciones democráticas tradicionales.

A lo anterior, se agrega que desde el último cuarto del siglo pasado se

efectuaron esfuerzos ingentes por democratizar la educación y la

cultura, estableciéndose, rápidamente, una educación general básica

obligatoria y gratuita. De la misma manera, una de las primeras

carreras universitarias en inaugurarse, lo fue la de Derecho, de

manera congruente con la idiosincrasia costarricense de solventar las

controversias de interés acudiendo a los abogados, jueces y

tribunales, habiéndose, siempre, descartado la justicia por propia

mano o la aplicación de la Ley del talión.

Serán varios los hechos históricos, políticos y culturales que marcaran,

profundamente, a los costarricenses, denotando su profunda y

auténtica vocación o tradición civilista y pacifista. Dentro de tales hitos

destacan los siguientes:

a) Del primer conquistador español que llegó a territorio

costarricense, Juan Vásquez de Coronado, se dice que era uno

de los más humanitarios, tolerantes y pacíficos, nunca sometió

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por la espada y la sangre a las poblaciones indígenas, sino

mediante ofreciendo presentes y estableciendo relaciones

estables de amistad.

b) Para disfrutar de la independencia del Imperio Español

proclamada en la Capitanía General de Guatemala, en Costa

Rica no existió derramamiento de sangre.

c) En 1882, el presidente de la República, Tomás Guardia quien

era General de División y Comandante en Jefe del Ejército,

enmienda la Constitución de 1871 para abolir la pena de muerte,

adelantándose Costa Rica respecto de muchos países del

mundo.

d) El 7 de noviembre de 1889 (Día de la Democracia), el pueblo

costarricense opta, decididamente, por mantener la estabilidad

de una democracia republicana y representativa, respetando la

voluntad de las mayorías expresadas en las urnas electorales,

evitándose un fraude electoral. Por lo anterior, con algunas

soluciones de continuidad muy específicas (v. gr. la dictadura de

los hermanos Tinoco y la Guerra Civil de 1948), Costa Rica tiene

una democracia estable, madura, profunda y más que

centenaria.

e) El 1° de noviembre de 1948, el General de Generales del

Ejército de Liberación Nacional, José Figueres Ferrer, Presidente

de la Junta Fundadora de la Segunda República, en un acto

solemne que se produjo en el principal cuartel militar de San

José, decreta la abolición del ejército. De manera simbólica toma

un mazo y empieza a demoler las almenas de la edificación

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castrense que será entregada, finalmente, a fines de educación y

cultura, actualmente es el Museo Nacional.

f) El 7 de noviembre de 1949, queda consagrada en el artículo 12

de la Constitución la abolición del ejército como institución

permanente, con esta previsión constitucional ya no se

destinarán más recursos a gastos militares, sino de otro orden

como educación, vivienda, alimentación y toda suerte de

programas de solidaridad social.

g) El 17 de noviembre de 1983, el Presidente de la República de

entonces, Luis Alberto Monge, proclama y lanza al mundo la

“Proclama de Neutralidad perpetua, activa y no armada de Costa

Rica”.

h) Durante los años 1986-1987 el ex Presidente Oscar Arias

Sánchez, impulsó y logró que los Presidentes de la región

aceptaran el “Plan de Paz” en Centroamérica, para erradicar los

enfrentamientos armados y alcanzar compromisos significativos

como la reconciliación nacional, el dialogo, el cese de

hostilidades y de ayuda a grupos irregulares o de insurrección,

elecciones libres, control y limitación de armamentos, ayuda a

refugiados y desplazados. Ese fue uno de los motivos que

justificaron que se le otorgara a Oscar Arias el Premio Nobel de

la Paz 1987.

i) La contribución, impulso, aporte y liderazgo de Costa Rica y del

ex presidente Oscar Arias Sánchez, en la elaboración del

Tratado Internacional sobre Comercio de Armas aprobado el 2

de abril de 2013 por la ONU y entrado en vigor el 24 de

diciembre de 2014. El fin del tratado es prohibir y evitar el tráfico

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ilícito de armas convencionales entre países para comisión de

genocidios, crímenes de lesa humanidad o de guerra, etc.

Todos esos factores han permitido reconocer como uno de los pilares

de la idiosincrasia o de la identidad nacional del pueblo costarricense

su profundo y auténtico pacifismo, tanto que la Sala Constitucional de

Costa Rica, constantemente hace referencia a expresiones tales como

las siguientes: “carácter pacifista de nuestra Nación” (VVSC Nos.

5782-1998 y 18209-2008), “tradición pacifista que impregna nuestro

ordenamiento constitucional” (VSC No. 9992-2004), “vocación y

talante pacifistas” y “civilista” del “pueblo costarricense” (VSC No.

18211-2008).

No en vano, un gran constitucionalista alemán Peter Häberle ha

planteado la tesis del Derecho Constitucional como teoría de la

cultura, por cuanto, en ocasiones las tradiciones y expresiones

culturales de un pueblo determinan los contenidos del Derecho

Constitucional de un país. Lo anterior, puede predicarse del Derecho

Constitucional costarricense, donde el valor constitucional supremo y

fundante de la paz, progresivamente, como veremos fue afirmado y

desarrollado, para finalmente, proclamarse y desarrollarse,

extensamente, un derecho fundamental a la paz.

En definitiva, como veremos a lo largo del enfoque jurídico que hemos

emprendido, podremos comprender cómo la paz, el dialogo, la

concertación, la comprensión y la tolerancia son consustanciales o

parte integral de la identidad nacional costarricense, siendo un país

que, a diferencia de su entorno regional, se sustentó en el robusto y

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fuerte binomio “paz-democracia”, frente al negativo seguido por otros

países de “guerra-autoritarismo”. Lo anterior y la confianza absoluta

depositada por los costarricenses en los instrumentos y mecanismos

del Derecho Internacional Público para solucionar pacífica y

armoniosamente las controversias, se conoce como la “diferencia

costarricense”.

Esta contribución, no asume ribetes políticos, sociológicos o culturales,

simplemente, se trata de una aproximación jurídica al tratamiento que

la Sala Constitucional de Costa Rica, órgano de la Corte Suprema de

Justicia encargado de custodiar la supremacía constitucional y de la

interpretación última y definitiva de la Constitución ha ofrecido sobre el

valor constitucional y el derecho fundamental a la paz.

1.- Primera etapa: Afirmación del valor constitucional supremo de la

paz

En la fase más temprana del desarrollo jurisprudencial de la paz, nos

encontramos con la afirmación de la misma como un valor inherente,

esencial y básico de la ingeniería y arquitectura constitucionales de

Costa Rica.

La Sala Constitucional, tempranamente, afirmará en el Voto No. 1739-

1992, que dentro de los componentes del bloque de

constitucionalidad, se encuentran los valores jurídico-constitucionales

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o “valores supremos de la Constitución” como la “paz”, razón por la

cual las normas y actos de autoridad para su validez requieren no solo

de haber sido emitidos por los órganos competentes y procedimientos

debidos, sino, también, ser conformes con tales valores.

Es evidente, entonces, que la Sala Constitucional ya desde 1992,

estaba afirmando categóricamente, el carácter preceptivo del valor

constitucional supremo de la paz, siendo que su transgresión podría

producir la invalidez de la norma o acto sujeto al Derecho público

impugnado en la sede constitucional.

En el Voto No. 1313-93, se afirmará que uno de los valores

fundamentales de la identidad o idiosincrasia costarricense, lo

constituye, entre otros, la paz.

En el Voto No. 2950-1994 la Sala Constitucional afirmará que la

utilización de la fuerza por el “Gobierno de la República” sólo puede

verificarse ante circunstancias excepcionales y, específicamente, para

la “defensa” de la soberanía e integridad territorial, según se

desprende de los numerales 12 y 121, inciso 6°, de la Constitución

Política de 1949. En esta sentencia, entonces, se afirma, a contrario

sensu, que un acto bélico del Estado costarricense, únicamente, será

admisible para la legítima defensa de la soberanía e integridad

territorial del país.

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No obstante, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional en el

periodo que media de 1989 a 2004, en el sentido que el valor

constitucional supremo de la paz, constituye un componente esencial

del bloque de constitucionalidad, lo cierto es que no llegará a

presentarse un caso específico, entre las denominadas cuestiones de

constitucionalidad (v. gr. Control de constitucionalidad a priori a través

de consultas legislativas o del control a posteriori mediante acciones

de inconstitucionalidad con o sin cuestión previa o de consultas

judiciales) en el que se desarrollen el contenido, los alcances y los

límites de ese valor.

2.- Segunda etapa: El desarrollo del valor constitucional de la paz

como componente del bloque de constitucionalidad

Será con el Voto No. 9992-2004 de las 14:31 hrs. de 8 de septiembre

de 2004 que la Sala Constitucional vendrá a desarrollar, extensa y

pormenorizadamente el valor constitucional de la paz y a mencionar,

por primera vez, el derecho fundamental a la paz, sin extenderse en su

contenido y alcance.

A.- Antecedentes y situación fáctica del Voto No. 9992-2004

En esta sentencia se resuelven varias acciones de inconstitucionalidad

acumuladas interpuestas en el año 2003 por un estudiante de

Derecho, una representante del Colegio de Abogados, el Defensor y

Defensor adjunto de los Habitantes del momento. En las acciones se

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impugnaba un acto del Poder Ejecutivo de entonces por el cual se

pronunciaba brindándole apoyo a la “alianza internacional contra el

terrorismo”, “coalición internacional antiterrorista” o de intervención en

Iraq (régimen de Saddam Hussein), encabezada por Estados Unidos,

Gran Bretaña y España y 43 naciones más, de fecha 19 de marzo de

2003, así como unas aclaraciones posteriores.

En noviembre de 2002, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas,

había dictado la resolución No. 1441 (2002), en la que se le imputaba

a Iraq tener armas químicas, biológicas, nucleares de destrucción

masiva y misiles balísticos de gran alcance y, por ende, incumplir

obligaciones de desarme, además de la invasión a Kuwait.

B.- La legitimación para acceder al control de constitucionalidad a

posteriori

Uno de los puntos medulares, por su gran trascendencia en el

Derecho procesal Constitucional costarricense y para casos futuros,

fueron las consideraciones vertidas para reconocerle legitimación a los

accionantes.

Una de las grandes innovaciones del Voto No. 9992-2004, lo

constituye el reconocimiento expreso de una amplia legitimación para

la protección del valor constitucional de la paz. En el considerando I,

se afirma que la discusión tiene “relación directa con un valor fundante

de nuestra nación, cual es el derecho a la paz, considerado

actualmente dentro de los derechos de tercera generación, el cual

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legitima a cualquier costarricense para defenderlo, sin necesidad de

juicio previo”.

La Sala Constitucional, entonces, establecerá que para la defensa de

ese “valor fundante” o “derecho fundamental”, existe un interés

colectivo en los términos del artículo 75, párrafo 2°, Ley de la

Jurisdicción Constitucional de 1989, por lo que no se requiere de

asunto previo. Esta legitimación colectiva “reposa en los mismos

detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la

República (…) todo individuo puede actuar en defensa de aquellos

bienes que afectan a toda la colectividad nacional (…)”. Con lo que el

valor constitucional o el derecho fundamental a la paz, en el sistema

constitucional costarricense, como lo afirmó la propia Sala

Constitucional en el Voto de comentario, “goza de protección

privilegiada (…) para interponer directamente la acción de

inconstitucionalidad”.

Como se ve, para la Sala Constitucional, en cuanto último y definitivo

interprete del texto constitucional, la paz es un bien constitucional de

suma relevancia, entidad y valor, dado que, puede comportarse,

jurídicamente hablando, tanto como valor constitucional o derecho

fundamental, con lo que su grado de preceptividad aumentará,

ostensiblemente, en este último supuesto, como lo veremos infra. No

obstante, en este Voto No. 9992-2004, no se entra a definir el

contenido y alcance del “derecho fundamental a la paz”, extremo del

que se ocupará más de ocho años después.

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Otro tema, asociado a la legitimación, lo constituye que se trataba de

un acto político o de gobierno, por cuanto, suponía, una toma de

postura o pronunciamiento del Poder Ejecutivo, sobre un tema de

relaciones exteriores o internacionales. Empero, la Sala Constitucional

señaló, categóricamente, que están sometidos al control de

constitucionalidad, sin excepción, con lo que, de paso, se afirmará el

carácter plenario y universal de la jurisdicción constitucional

costarricense, sin que admita la doctrina de la political question o

cuestión política no justiciable para permitir ámbitos inmunes o

exentos de fiscalización.

C.- La paz como valor constitucional esencial y fundante del entero

ordenamiento jurídico

En lo relativo a las consideraciones de mérito para acoger las acciones

de inconstitucionalidad, la Sala Constitucional estimará en este Voto

No. 9992-2004, que la paz es un valor constitucional que informa el

ordenamiento jurídico que integra el concepto de “constitución viva” o

material.

La relevancia de tal valor, en criterio de la Sala Constitucional

(Considerando IV), principia con la abolición del ejército en la

Constitución de 1949 (artículo 12), pues “(…) es claro que el pueblo

costarricense, cansado de una historia de muerte, enfrentamientos, de

dictadores y marginación de los beneficios del desarrollo, eligió libre y

sabiamente a partir de mil novecientos cuarenta y nueva, recoger el

sentimiento que desde hace mucho acompaña a los costarricenses, de

adoptar la paz como valor rector de la sociedad. En esa fecha se

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cristaliza ese cambio histórico, se proclama un nuevo espíritu, un

espíritu de paz y tolerancia. A partir de entonces simbólicamente el

cuartel paso a ser un museo o centro de enseñanza y el país adopta la

razón y el derecho como mecanismo para resolver sus problemas

interna y externamente. Asimismo, se apuesta por el desarrollo

humano y proclamamos nuestro derecho a vivir libres y en paz. Ese

día esta nación dio un giro, decidimos que cualquier costo que

debamos correr para luchar por la paz, siempre será menor que los

costos irreparables de la guerra (…)”.

La Sala Constitucional termina indicando que ese proceso histórico, en

el caso costarricense, culmina con la “Proclama de neutralidad

perpetua, activa y no armada” de 13 de noviembre de 1983, la que es

considerada por ese órgano como una “promesa unilateral” regida por

el Derecho Internacional Público con consecuencias jurídicas, por

virtud del principio de la buena fe y de la “regla estoppel” (non venire

contra factum propium) –Considerando V-2. El sumo interprete

constitucional estima que tal declaración vino a desarrollar y

profundizar el “valor constitucional de la paz”.

Esta proclama estableció en el acápite relativo a los “Deberes de la

neutralidad”, lo siguiente: “Fiel a su secular vocación de paz, Costa

Rica asume soberanamente ante la comunidad de naciones los

deberes inherentes a su nueva condición de Estado perpetuamente

neutral. Nos comprometemos a no iniciar ninguna guerra; a no hacer 2 Lo mismo afirmará al emitir opinión consultiva sobre el proyecto de “Ley para la Proclamación de la paz como Derecho Humano y de Costa Rica como país neutral” (expediente legislativo No. 17.944) en la Sentencia No. 17413-2014 de las 9:20 hrs. de 24 de octubre de 2014, Considerando VI, donde se hace una extensa exposición sobre el carácter jurídico vinculante en los planos nacional e internacional de la Proclama de neutralidad perpetua, activa y no armada de 1983.

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uso de la fuerza, incluyendo cualquier amenaza o represalia militar; a

no participar en una guerra entre terceros Estados; a defender

efectivamente nuestra neutralidad e independencia con todos los

recursos materiales, jurídico políticos y morales posibles; y a practicar

una política exterior de neutralidad a fin de no involucrarnos real o

aparentemente en ningún conflicto bélico. Más aún, nos

comprometemos a extender nuestros deberes de Estado

perpetuamente neutral a los conflictos armados dentro de los

Estados”.

También, hará referencia la Sala Constitucional a ciertos instrumentos

del Derecho Internacional Público, aprobados por Costa Rica y que

hacen mención de la paz (v. gr. la Carta de la ONU, artículo 1°,

aprobada mediante la Ley No. 142 de 6 de agosto de 1945 y la Carta

de la OEA en su preámbulo y artículo 1°, ratificada mediante Ley No.

159 de 7 de septiembre de 1948).

D.- La paz como valor constitucional que integra el parámetro de

constitucionalidad para fiscalizar los actos y normas sujetos al

Derecho público

En el Voto No. 9992-2004, la Sala Constitucional costarricense, insiste

en que está fuera de discusión que el valor constitucional la paz

integra el bloque de constitucionalidad para verificar la conformidad

sustancial de una norma o acto sujeto al Derecho Público con el

mismo que sea impugnado. En efecto, en el Considerando VI se

apunta lo siguiente:

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“(…) no existe pues disenso alguno ni entre las partes ni con este

órgano contralor de constitucionalidad, respecto a la existencia y

capacidad del concepto de la paz para erigirse como parámetro

constitucional vigente y válido para confrontar y juzgar lo actuado por

las autoridades públicas (…) todos concuerdan en que existe un valor

constitucional consistente en la promoción de la paz y que las

acciones del Ejecutivo deben en todo caso apegarse a dicho valor y

respetarlo en sus actuaciones (…)”

E.- La parte dispositiva de la sentencia

Desde la perspectiva del control de los actos políticos o de gobierno, la

sentencia es un buen ejemplo de la necesidad de reducir esa figura a

su mínima expresión, por la intensidad de sus alcances y efectos

jurídicos.

Las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron acogidas o

estimadas, por lo que se anularon los actos del Poder Ejecutivo por

medio de los cuales se le brindo apoyo moral y político a la colación de

intervención en contra de Iraq y todas las actuaciones relacionadas.

Asimismo, se le ordeno al Gobierno de la República “hacer las

gestiones necesarias para que el Gobierno de los Estados Unidos de

América excluya a nuestro país de la lista de países “aliados” de la

“Coalición” o “Alianza”, que consta en la página web de la Casa

Blanca”

3.- Tercera etapa: Sentencias ulteriores en procesos de amparo

donde se afirma la existencia de un derecho fundamental a la paz

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La cuestión es relevante, por cuanto, hasta ese momento el valor

supremo de la paz, se reconoce como componente del parámetro de

constitucionalidad para enjuiciar actos y normas sujetos al Derecho

público. A partir de estas otras sentencias, se conocerán y resolverán

varios procesos de amparo en los que la Sala afirmará la existencia de

un Derecho fundamental a la paz. Debe recordarse que la diferencia

entre el amparo y una cuestión de constitucionalidad como una acción

en la materia, es que en el primero, se resuelve, exclusivamente,

sobre la infracción de derechos fundamentales o humanos, en tanto

que en el segundo caso, no necesariamente.

A.- Sentencias de amparo que reiteran Voto No. 9992-2004, al

haberse impugnado en esa sede las mismas actuaciones

Después del voto de comentario, se produce la emisión de tres

sentencias de amparo que reiteran el Voto No. 9992-2004 y donde se

estima que las mismas actuaciones impugnadas en las acciones de

inconstitucionalidad ya comentadas, lesionan el derecho a la paz, las

que ya, de por sí, habían sido declaradas inconstitucionales en ese

voto de 2004.

Se trata de los Votos Nos. 5278-2005, 5279-2005 y 5280-2005 de 4

de mayo de 2005.

Consecuentemente, la virtud de estas otras tres sentencias

estimatorias de amparo y en las que se condenó al Estado por los

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daños y perjuicios provocados, fue la mención explícita del “derecho a

la paz”, sin desarrollar, su contenido y alcances.

B.- Sentencia No. 15245-2006

En esta sentencia vertida en un proceso de amparo se abordó un caso

contra el Poder Ejecutivo por haber enviado y participado una unidad

policial del Ministerio de Seguridad Pública en un desfile militar en el

Paseo de la Castellana el 12 de octubre de 2005 para celebrar la

“Fiesta Nacional de España”, habiéndose, incluso, anunciado en la

página web oficial de la monarquía española la participación de una

unidad “a pie (…) de los ejércitos de (…) Costa Rica”.

Esta sentencia hace referencia al derecho fundamental a la paz,

tampoco sin desarrollar su significado, contenido y alcance, fue

estimatoria, condenándose al Estado al pago de las costas, daños y

perjuicios. Adicionalmente, se le impartieron dos órdenes al

Presidente de la República y al Ministro de Seguridad Pública que

fueron las siguientes: a) “abstenerse de enviar delegaciones a

actividades militares que den a entender, en contra del Derecho de la

Constitución, que Costa Rica posee un ejército” y b) “efectuar las

gestionas diplomáticas necesarias para modificar la página oficial de la

Casa Real Española, en lo que respecta a la información atinente a

Costa Rica”.

Esta sentencia, igualmente, es un buen exponente de la línea

jurisprudencial de la Sala Constitucional de Costa Rica de reducir a la

mínima expresión la doctrina de las cuestiones políticas no

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justiciables, por cuanto, se impugnaron actuaciones del Poder

Ejecutivo en las que intervinieron el Ministerio de Seguridad y de

Relaciones exteriores.

4.- Cuarta etapa: Profundización del valor constitucional supremo de la

paz y del derecho fundamental a la paz

A.- Sentencia No. 14193-2008 de las 10:03 hrs. de 24 de septiembre

de 2008

Esta sentencia fue vertida en una acción de inconstitucionalidad

interpuesta contra el Reglamento General para el otorgamiento de

permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud

(Decreto Ejecutivo No. 33240-S), concretamente, contra cuatro

apartados del Anexo 1°, relativos a los temas de “extracción de

minerales de uranio y torio”, “elaboración de combustible nuclear”,

“fabricación de reactores nucleares”, “fabricación de armas de fuego,

escopetas, artillería pesada, ametralladoras pesadas”, etc.

Nuevamente, en esta sentencia de inconstitucionalidad, se reitera el

Voto 9992-2004, sobre la legitimación por intereses colectivos para la

defensa del derecho fundamental a la paz y del “valor supremo de la

Constitución Política” a la paz (concepto que será reiterado en la

sentencia 18209-2008), que “legitima a cualquier costarricense para

defenderlo, sin necesidad de juicio previo”.

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Cabe advertir que esta importante cuestión de legitimación colectiva

se reiterará, también, por la Sala Constitucional, en la Sentencia

ulterior No. 5426-2009 de las 14:36 hrs. de 31 de marzo de 2009

(vertida en una acción de inconstitucionalidad), al hacer referencia que

el “derecho a la paz” se encuentra dentro de los “derechos de tercera

generación”, por lo que cualquier costarricense se encuentra

legitimado para defenderlo.

En esta sentencia de inconstitucionalidad se dicen aspectos relevantes

sobre el derecho fundamental y el valor constitucional supremo de

comentario, al estimar lo siguiente:

“V.- (….) el derecho a la paz tiene en el sistema

costarricense un reconocimiento normativo que se

deriva, no solo del texto de la Constitución Política,

sino de los Tratados Internacionales ratificados por

nuestro país, un reconocimiento jurisprudencial

derivado de las sentencias emitidas por la Sala

Constitucional; y sobre todo un reconocimiento

social, conforme al sentir y el actuar de los propios

costarricenses. Ahora bien, la construcción de la

paz, como lo afirma cierta parte de la doctrina

europea, constituye una tarea abierta cuyo logro

responsabiliza y compromete a cada habitante del

país, y en especial, a quienes ejercen el poder

dentro de los Estados. De ahí que sobre las

autoridades del Gobierno recae el esfuerzo mayor

de alcanzar, mantener y consolidar la paz del país,

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aunado a la finalidad de fortalecer las relaciones de

cooperación pacífica entre todos los pueblos. Por

ello, la búsqueda de la paz en un Estado no solo se

circunscribe al ámbito interno, sino también externo,

de modo que aquella sea respetada por los demás

Estados. Al hacer referencia a la paz como un valor,

debe repararse en que todo valor constitucional,

como lo afirma un sector de la doctrina europea,

posee una triple dimensión: a) fundamentadora en

un plano estático de toda disposición e institución

constitucional, de todo el ordenamiento jurídico; b)

orientadora en un plano dinámico, del orden jurídico

pero también del político cimentado en metas y fines

predeterminados que tornan ilegítima cualquier

disposición normativa que persiga fines distintos y

obstaculice los mismos valores constitucionales; y c)

crítica, lo cual implica que el valor constitucional es

idóneo para servir de criterio o parámetro de

evaluación de todo el ordenamiento jurídico, por lo

cual toda norma infraconstitucional puede ser

controlada a partir de su conformidad o no con los

valores constitucionales. Así, concebida la paz como

un valor, le son atribuibles las tres dimensiones

referidas, por lo cual actúa como fundamento del

conjunto de normas e instituciones, con el objeto de

fortalecer relaciones pacíficas en el plano interno y

externo del Estado; orienta la interpretación

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normativa en la búsqueda de soluciones que a su

vez la fomenten; e invalida cualquier disposición

normativa o actividad de los poderes públicos que

menoscabe la Paz social nacional o internacional.

Esas tres dimensiones deberán ser tomadas en

consideración por los Estados.”

Esta sentencia establece una incompatibilidad absoluta entre el

derecho fundamental y el valor constitucional a la paz y de otra parte

la fabricación de armas pesadas y la producción de determinados

minerales o sustancias químicas, al considerar lo siguiente:

“VII.- (…) debe recordarse que los Estados que

promueven la paz se obligan a adoptar un

“pacifismo incondicional o ético”, como lo denomina

un sector de la doctrina, el cual parte de la premisa

de que la paz y la guerra son obviamente

antagónicos y cada cual respectivamente, un valor

que debe lograrse y un disvalor que debe

erradicarse. Por consiguiente, un Estado que acepte

la paz como un valor constitucional fundamental no

podrá conformarse con la noción limitada de que

paz es ausencia de guerra, sino que deberá ir más

allá, previniendo y rechazar continuamente toda

decisión y actuación que pueda propiciar y

desembocar tal circunstancia. Ciertamente entre las

actividades que puede considerarse opuestas al

espíritu pacifista de una nación o país, está la

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fabricación de armas y la producción de

determinados minerales o sustancias químicas.

Ellas están directamente ligadas a situaciones de

violencia, aun en circunstancias de legítima defensa.

Incluso existen determinado tipo de armas -de

fuego, químicas, biológicas, etc.- que se fabrican

específicamente para ser utilizadas en guerras. Por

consiguiente, un Estado que aspire a propiciar la

paz, tanto a nivel interno como internacional deberá

poner especial cuidado al autorizar la fabricación y/o

importación de armas y sustancias químicas en su

territorio, rechazando rotundamente aquellas que

por su naturaleza han sido pensadas y creadas para

favorecer el antivalor de la guerra. En vista de que

existen en el mercado muchos tipos de armas,

desde armas de guerra hasta otras cuyo propósito

fundamental es coadyuvar en la protección de la

ciudadanía y de la propiedad pública o privada, así

como permitir la práctica de algunas actividades

deportivas, como la caza y el tiro al blanco, el

ordenamiento jurídico costarricense permite la

fabricación y la importación de algunos tipos de

armas ligeras, bajo estrictas medidas de control

(…)”.

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Finalmente, en esta sentencia, se acogió la acción de

inconstitucionalidad y se anularon los apartados impugnados del

Anexo 1° del Reglamento impugnado.

B.- Sentencia No. 18211-2008 de las 18:19 hrs. de 10 de diciembre de

2008

Realmente. se trata de una opinión consultiva emitida por la Sala

Constitucional de Costa Rica, mediante el mecanismo del control de

constitucionalidad a priori, denominado “consulta legislativa” de

proyectos legislativos, en el caso concreto de la “Adhesión al protocolo

sobre la prohibición del uso en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos

o similares y de medios bacteriológicos”.

En este caso se afirma que “el valor constitucional fundante de la paz

contenido, implícitamente, en nuestro texto fundamental a partir de la

proscripción del ejército (artículo 12) y de la admisión, única y

exclusiva, de la legítima defensa ante las agresiones externas o el

Estado de Defensa Nacional (artículos 121, inciso 6°, y 147, inciso

1°)”.

Una de las consideraciones fundamentales de esta opinión consultiva,

que tiene, idénticos efectos que una sentencia de inconstitucionalidad

vertida en el control a posteriori, es la relación inherente que se

establece entre el respeto y la promoción de un valor esencial de la

persona humana que es su dignidad intrínseca, por su carácter central

de todo el ordenamiento jurídico y en cuanto da fundamento a todos

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los derechos fundamentales y humanos. En efecto, la sentencia

señala lo siguiente:

“VII.- (…) el reconocimiento de la dignidad humana y el derecho a la

paz no sólo imponen el deber de prevenir la guerra, sino que, además,

en caso de un conflicto inevitable, se obliga a moderar sus efectos. De

ahí que se adopten convenios internacionales que procuran,

precisamente, obligar internacionalmente a los Estados de abstenerse

de recurrir a medios tan agresivos y detestables como lo son los gases

asfixiantes o tóxicos y medios bacteriológicos, que además de

emplearse con propósitos bélicos, puedan afectar masivamente

poblaciones completas y provocar genocidios, lo que desde todo punto

de vista es reprochable (…) Así las cosas, acorde con el derecho

implícito a la paz, se conciben fines paralelos como el desarme

mundial y el absoluto respeto a la dignidad e integridad humana de las

consecuencias nefastas de los conflictos armados, siendo éstos,

propósitos fundamentales del Derecho Internacional. Disposiciones

que son absolutamente acordes con los valores y principios

consagrados en nuestra Constitución Política”.

5.- Quinta etapa: El desarrollo extenso del contenido y alcance del

derecho fundamental a la paz.

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Esta quinta etapa comienza con la Sentencia No. 9.122-2013 de las 11

hrs. de 5 de julio de 2013 (Reiterada en las sentencias Nos. 11.569-

2013 y 13.346-20133)

A.- Antecedentes y supuesto fáctico

Esta es una sentencia vertida en un proceso de amparo interpuesto

contra una autorización de la Dirección General de Aviación Civil

órgano del Poder Ejecutivo, canalizada a través del Ministerio de

Relaciones Exteriores, extendida al Departamento de Defensa de los

Estados Unidos de América para el ingreso, sobrevuelo y aterrizaje de

4 aeronaves militares, tres tipo “Blackhawk” no artillados, con motivo

de la visita oficial del Presidente Obama a Costa Rica.

Una de las cuestiones fundamentales de la discusión giró en torno a

las competencias del órgano administrativo citado, ya que, a tenor del

artículo 121, inciso 5°, de la Constitución de 1949, le corresponde la

Asamblea Legislativa “Dar su asentimiento (…) para la permanencia

de naves de guerra en los puertos y aeródromos”, no siendo posible

que un órgano administrativo común se arrogue tal atribución

constitucional.

3 En este Voto No. 13.346-2013 de las 10:47 hrs. de 4 de octubre de 2013, la mayoría de la Sala Constitucional desestimó un proceso de amparo por virtud de la capacitación recibida por efectivos policiales del Ministerio de Seguridad Pública en el Instituto del Hemisferio Occidental para la Cooperación en Seguridad de los Estados Unidos de América (anterior Escuela de las Américas cerrada el 15 de diciembre de 2000), en cursos tales como “fundamentos y procedimientos de conducción de tropas y operaciones del espectro a nivel de compañía en equipos de Combate de Brigada de Infantería, Pesados y Stryker, destrezas de liderazgo orientado al desempeño y funciones de conducción de batalla en entornos operacionales diversos, instructores del Ejército. En este asunto, quien escribe esta contribución salvó el voto y declaró con lugar el amparo, al estimar que tal capacitación si quebranta el derecho fundamental a la paz que tiene pleno sustento en la tradición y talante pacifistas del pueblo costarricense.

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No se trata de una cuestión menor, por cuanto, en una democracia

representativa y republicana como la costarricense, el órgano de

representación del Pueblo costarricense, lo es, por antonomasia la

Asamblea Legislativa, quien, como se ve, es guardián, además de la

integridad y seguridad nacionales, del valor supremo y del derecho

fundamental a la paz. Consecuentemente, si un órgano administrativo

que no está siquiera contemplado en la Constitución usurpa una

competencia constitucional del Congreso, asociada a tales bienes

constitucionales, se entiende que puede lesionarlos.

Esta sentencia de amparo, de la que he sido el ponente, sí hace un

desarrollo significativo del derecho fundamental a la paz en el Derecho

Constitucional Costarricense, al abordar su carácter implícito y de

configuración jurisprudencial o pretoriana, por ausencia de norma

expresa, lo que no lo demerita. Se hace, también, un esfuerzo, por

precisar, sin ánimo exhaustivo o definitivo, su contenido esencial tanto

en el nivel internacional como nacional, se habla de un derecho

fundamental a la paz de sentido negativo y positivo, que enfatiza en

que constituye un haz de facultades al suponer diversas y se insiste en

la necesidad de una legitimación colectiva para su defensa y

protección. A continuación, transcribiremos las principales

consideraciones que ilustran el tema.

B.- Cuestión de la competencia constitucional exclusiva de la

Asamblea Legislativa que da pie al desarrollo del Derecho

fundamental a la paz

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“Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y

CONSIDERANDO:

(…) XII.- ARTÍCULO 121, INCISO 5, DE LA CONSTITUCIÓN Y DERECHO A LA PAZ. El artículo 121, inciso 5), de la Constitución Política

dispone lo siguiente: “Además de las otras

atribuciones que le confiere esta Constitución,

corresponde exclusivamente a la Asamblea

Legislativa: (…) Dar o no su asentimiento para el

ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y

para la permanencia de naves de guerra en los

puertos y aeródromos”. Esta previsión

constitucional, sin duda, es una expresión de la

soberanía que ejerce el Estado, en forma completa y

exclusiva, sobre su territorio y espacio aéreo,

otorgándole a la Asamblea Legislativa, como

representante del pueblo, la potestad para dar el

asentimiento para el ingreso y permanencia de las

“naves de guerra”. Esta potestad exclusiva del

Parlamento deriva del principio democrático,

cimiento del Estado Constitucional de Derecho y, su

uso debe ser congruente con el valor constitucional

y el derecho fundamental a la paz. Como ya hemos

indicado, el artículo 121, inciso 5°, de la Constitución

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es una de las normas a partir de las cuales resulta

posible inducir el derecho a la paz como parte de la

Constitución material. Esencialmente, ese precepto

busca que, en cuanto la soberanía reside en el

pueblo (artículo 105 constitucional), sea el órgano

representativo el que asienta o no el ingreso de

tropas al territorio nacional y la permanencia de

naves en puertos y aeropuertos. Le corresponde al

órgano legislativo, como representante y

encarnación del pueblo costarricense, de sus

valores, principios, tradiciones y derechos colectivos

de los que es titular, discutir y discernir si se trata

de “tropas extranjeras” o no, si estamos o no ante

“naves de guerra” y, en definitiva, autorizar su

ingreso o no al territorio nacional, según los fines

que tengan propuestos esas tropas extranjeras o

naves de guerra. Es de suponer que, el órgano

representativo por antonomasia del pueblo

costarricense, sabrá proteger efectivamente el goce

y ejercicio pleno del derecho a la paz en sus

distintas manifestaciones. Bajo esa inteligencia,

ningún otro órgano o entidad pública puede autorizar

el ingreso de tropas extranjeras o de naves de

guerra o discutir, si se trata de unos u otros, tales

extremos le están reservados, exclusivamente, a la

Asamblea Legislativa en procura de actuar el valor

constitucional y el derecho fundamental a la paz,

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consustanciales a la sociedad costarricense. El

órgano o la entidad que se arrogue esa atribución o

competencia exclusiva y pretenda efectuar

distinciones que son competencia del órgano

legislativo, será, por consiguiente, manifiesta y

absolutamente incompetente y cualquier acto que

dicte será sustancialmente disconforme con el

parámetro de constitucionalidad. En el sub-lite, la

Dirección General de Aviación Civil, se arrogó una

competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa,

al autorizar el ingreso y permanencia en aeropuertos

de aeronaves, cuya calificación, si son militares o de

guerra, si estaban o no artilladas o por los fines con

que ingresaron y permanecieron en el territorio

nacional, le corresponde, exclusivamente, a ese

órgano constitucional. Consecuentemente, la

Dirección General de Aviación Civil infringió el

derecho fundamental a la paz. Respecto del resto de

las autoridades recurridas, no se comprobó lesión

del derecho fundamental indicado.”

C.- Legitimación colectiva para la defensa del derecho a la paz

“Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y

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CONSIDERANDO:

(…) VIII.- LEGITIMACIÓN COLECTIVA PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PAZ. Es titular del derecho a la paz toda persona o

habitante de la República, de modo que existe una

inequívoca legitimación colectiva para demandar su

protección y defensa ante este Tribunal

Constitucional a través del proceso de amparo.

Pudiendo ser invocado por cualquier persona

aunque no haya sufrido una lesión directa, personal

e inmediata, dado que, la transgresión de ese

derecho afecta a toda la comunidad. Se trata de un

derecho que ostentan todas y cada una de las

personas que habitan en la República. Tratándose

de un derecho de los llamados de tercera

generación, su titularidad recae en los pueblos, en

todos y cada uno de los ciudadanos y habitantes del

respectivo Estado. Consecuentemente, el

presente asunto puede ser conocido y resuelto por

la vía del amparo, al entender esta Sala que se

alega la infracción del derecho fundamental a la paz

y existir una legitimación colectiva para su

protección y defensa efectiva.”

D.- Contenido esencial del Derecho fundamental a la paz

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“Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y

CONSIDERANDO:

(…) II.- DEL PASO DE LA PAZ COMO VALOR CONSTITUCIONAL A UN DERECHO FUNDAMENTAL PLENAMENTE EXIGIBLE EN EL PROCESO DE AMPARO. Ciertamente, la paz,

tradicionalmente, se ha entendido como un valor

constitucional que informa a todo el ordenamiento

jurídico, tanto que este Tribunal Constitucional, en

una ocasión precedente, le otorgó un carácter

normativo y preceptivo incuestionable al afirmar que

se trata de un “parámetro constitucional vigente y

válido para confrontar y juzgar lo actuado por las

autoridades públicas” (Voto No. 9992-2004,

reiterado en los Votos Nos. 15245-2006 y 5426-

2009). Como valor constitucional, se encuentra

implícitamente contenido, también, en la parte

dogmática de la constitución, donde suele ubicarse,

además de los derechos fundamentales, los valores

y principios esenciales de un Estado. Los principios

y valores constitucionales tienen, en nuestro

sistema jurídico, un incuestionable valor preceptivo

directo e inmediato para resolver un diferendo de

constitucionalidad, empero su infracción debe ser

aducida a través de algunos de los cauces

procesales creados para el control de

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constitucionalidad tales como el control a priori

(consulta legislativa de constitucionalidad) o en el

control a posteriori (acción de inconstitucionalidad o

consulta judicial). En el proceso de amparo, a tenor

de lo establecido en el artículo 48 constitucional,

debe argüirse la lesión de un derecho fundamental o

humano. Pues bien, en el ordenamiento

constitucional costarricense, la paz no solo es un

valor constitucional de primer orden y con claro

carácter preceptivo, sino que, adicionalmente, se

encuentra configurado, de manera razonablemente

implícita, como un derecho fundamental con una

eficacia preceptiva y una vinculación más fuerte.

III.- DERECHO A LA PAZ: DERECHO FUNDAMENTAL IMPLICITAMENTE CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN MATERIAL. El derecho

fundamental a la paz puede ser inducido o extraído,

como parte de la Constitución material, a partir de

una serie de preceptos constitucionales, de la

tradición civilista y de la profunda vocación pacifista

del pueblo costarricense. Esa tradición respetuosa

del trascedente valor constitucional de la dignidad

humana y de los derechos fundamentales a la vida e

integridad física, arranca con la abolición de la pena

de muerte mediante una reforma a la Constitución

de 1871, el 26 de abril de 1882. De otra parte,

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mediante un acto solemne, formal y simbólico de la

Junta Fundadora de la Segunda República y,

particularmente, de su Presidente, el 1° de

diciembre de 1948 fue abolido el ejército, fecha que,

incluso, ha sido declarada como el “Día de la

Abolición del Ejército” (Decreto Ejecutivo No. 17357-

P-SP-EP-C-RE de 26 de noviembre de 1986). El 11

de octubre de 1949, la Junta Fundadora de la

Segunda República, por el Decreto-Ley No. 749, le

donó a la Universidad de Costa Rica el “Cuartel

Bellavista”, principal instalación militar en la ciudad

de San José, con el fin de abrir un Museo Nacional

dedicado a la cultura y a la educación de los

costarricenses. Como producto de tales

antecedentes, la Constitución de 7 de noviembre de

1949, en su artículo 12, proscribió el ejército como

institución permanente, siendo que el presupuesto

que se invierte en otras naciones para mantener esa

organización militar, fue destinado a la financiación

de programas sociales y, fundamentalmente, en

rubros como la salud, la educación y la cultura.

Adicionalmente, ese numeral preceptúa, como regla,

que no pueden organizarse fuerzas militares, siendo

las únicas excepciones cuando se disponga por

convenio continental o para la defensa nacional,

debiendo estar, en tales casos calificados, siempre

“subordinadas al poder civil”. De otra parte, el

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artículo 121, inciso 5), de la Constitución le concede,

como atribución exclusiva, a la Asamblea Legislativa

dar su asentimiento para el ingreso de tropas

extranjeras al territorio nacional o la permanencia de

naves en puertos y aeropuertos, precepto que

abona el derecho a la paz y denota el rechazo de la

sociedad costarricense a cualquier manifestación del

poder castrense. La abolición del ejército supuso

que el Estado y el pueblo costarricense confiaran,

plenamente, en los instrumentos jurídicos del

Derecho Internacional Público para preservar su

soberanía, independencia, seguridad e integridad

territorial y para resolver sus discrepancias con otras

naciones de manera pacífica y alternativa, evitando

el uso de la fuerza para no caer en confrontaciones

bélicas internas y externas. El artículo 7° de la

Constitución le confiere un rango supra legal a los

tratados y convenios en materia del Derecho

Internacional Público, en particular, los que se

ocupan de las relaciones bilaterales o multilaterales

entre Estados y organizaciones internacionales,

precepto constitucional que deja patente la

confianza apuntada del Estado y del pueblo

costarricense en tales instrumentos. De otra parte, el

régimen democrático costarricense tiene más de

ciento veinte tres años de estabilidad (desde la

gesta cívica del 7 de noviembre de 1889), siendo

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que ha sido reconocido como uno de los más

antiguos y sólidos de Iberoamérica, circunstancia

que acredita la idiosincracia del costarricense de

resolver, sea en el plano interno o nacional,

cualquier controversia social, política o jurídica a

través de los mecanismos propios del Derecho –

jurisdiccionales o alternativos, artículos 41 y 42

constitucionales- para evitar el uso de la coacción

física y la agresión. A lo anterior debe agregarse que

el 17 de noviembre de 1983, el Estado costarricense

lanzó al concierto internacional la “Proclama de

Neutralidad perpetua, activa y no armada” como un

acto unilateral del Derecho Internacional Público que

lo obliga de buena fe a su cumplimiento y

observancia. De otra parte, en el plano de los

derechos humanos, actualmente, se acepta la

existencia de los derechos, denominados de tercera

generación, derechos de solidaridad o de los

pueblos, dentro de los que figura el derecho a la

paz. Manifestación acabada de lo anterior, lo

constituyen la “Declaración sobre la preparación de

las sociedades para vivir en paz” adoptada por la

Asamblea General de Naciones Unidas en la

Resolución No. 33/73 de 15 de diciembre de 1978 y

la “Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la

Paz”, dictada por la Asamblea General de Naciones

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Unidas en la Resolución No. 39/11 de 12 de

noviembre de 1984.

IV.- CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA PAZ: PROYECCIONES A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL. DERECHO A LA PAZ EN SENTIDO NEGATIVO Y POSITIVO. El contenido

esencial de este derecho fundamental irá siendo

progresivamente delimitado y definido por este

Tribunal Constitucional. De momento, resulta posible

distinguir su contenido esencial en el nivel interno o

nacional de aquel otro que tiene en el plano externo

o internacional. Igualmente, en ambos niveles, es

necesario señalar que el derecho a la paz puede

tener un contenido tanto positivo (construir la paz)

como negativo (mantener la paz), en el primer caso

le impone a los poderes públicos una serie de

prestaciones positivas y en el segundo actuar ciertas

limitaciones.

V.- CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA PAZ EN EL ÁMBITO NACIONAL O INTERNO. Puede indicarse que dentro de sus

principales componentes se encuentra el derecho de

toda persona a que los entes y órganos públicos

adopten medidas efectivas, en el ámbito interno o

nacional, para garantizar, defender y preservar la

paz, mediante la erradicación inmediata de cualquier

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acto de agresión o de violencia que la quebrante o

amenace, asegurando una coexistencia pacífica,

tolerante y de mutua comprensión entre los

habitantes del país, respetándose la pluralidad

ideológica, política, social, étnica, religiosa y cultural

inherente a toda sociedad democráticamente

organizada. Se trata, entonces, de una perspectiva

positiva del derecho a la paz, donde los poderes

públicos deben crear las condiciones necesarias

para evitar su lesión, construyendo la paz, evitando

cualquier conflicto armado o que suponga el uso de

la violencia en cualquiera de sus formas, para que

las personas puedan desarrollarse plenamente,

alcanzando la prosperidad, la felicidad, el bienestar

y el goce efectivo de todo el resto de los derechos

humanos y fundamentales. De otra parte, desde una

perspectiva negativa, todos los poderes públicos

deben asegurar y garantizar un ambiente de

tranquilidad, compresión y tolerancia, respetuoso de

la dignidad humana, siendo que la coerción estatal

debe ser, siempre, ejercida conforme a los principios

constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y

de intervención mínima (necesidad), lo que le

impone al Estado diseñar e implementar políticas

públicas en materia de seguridad ciudadana. Todo

enfrentamiento armado, el uso de la violencia en sus

distintas manifestaciones, la inseguridad, la

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desigualdad, la exclusión y la pobreza son

intrínsecamente incompatibles con el derecho

fundamental a la paz. De otra parte, toda persona y

organización tienen como deber evitar con su

conducta toda suerte de enfrentamientos armados o

cualquier otra forma de violencia, teniendo, por

supuesto, el derecho a criticar, discrepar y de

promover cambios a través de la desobediencia civil

o de la resistencia pacífica.

VI.- CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA PAZ EN EL PLANO INTERNACIONAL. Desde una

perspectiva externa, dada la dimensión internacional

del derecho a la paz, los poderes públicos deben

garantizar y asegurar que no se participe, directa u

oblicuamente, en conflictos bélicos o en cualquier

manifestación de tipo militar que presuponga la

posibilidad del uso de la fuerza y, desde

luego, abstenerse de cualquier forma de

intervención de tipo militar, política o económica que

afecte los derechos a la paz y a la libre

determinación de otro pueblo. Asimismo en el

concierto internacional, el Estado costarricense debe

asumir un papel preponderante en la adopción de

instrumentos internacionales que aseguren la

preservación y continuidad de la paz, la solución

pacífica de controversias, la cooperación amistosa y

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mutuamente beneficiosa, el uso de la diplomacia

preventiva de conflictos, el desarme mundial, la

eliminación de todas las armas de guerra, en

especial, las de destrucción masiva, el uso pacífico y

para fines estrictamente civiles y científicos de la

energía nuclear, etc.

VII.- DERECHO A LA PAZ: HAZ DE FACULTADES DE LAS PERSONAS. Las personas, como parte

del contenido esencial del derecho a la paz, tienen a

su haber un haz de facultades de las que son

titulares, tales como las siguientes: a) oponerse a

todo tipo de conflicto o enfrentamiento bélico o

armado interno o externo; b) oponerse y condenar

todo tipo de intervención (militar, política o

económica) del Estado en un conflicto extranjero; c)

la objeción de conciencia; d) luchar contra la

propaganda bélica y la apología de la guerra; e)

impulsar y fomentar el desarme; f) potenciar el

dialogo y conocimiento entre culturas y religiones

para lograr la tolerancia y comprensión mutua; g)

promover el desarrollo sostenible y la armonía con el

medio ambiente o la naturaleza; h) fomentar que se

de prioridad a la inversión social sobre la militar; i)

impulsar la educación para la paz, la tolerancia y el

respeto de los derechos humanos; j) oponerse a la

carrera e industria armamentistas. Evidentemente,

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estos derechos o facultades que forman parte del

derecho fundamental y humano a la paz, suponen

una serie de obligaciones correlativas a cargo de los

poderes públicos que deben ser cumplidas a través

de políticas públicas e instrumentos normativos. El

derecho a la paz se encuentra vinculado a valores

constitucionales fundamentales como el respeto de

la dignidad humana, y a otros derechos como la

vida, la integridad física y la salud, dado el impacto

incalculable, sufrimiento indecible y desolación que

producen los enfrentamientos bélicos sobre las

personas.”

Conclusión general

La afirmación inequívoca de un valor constitucional supremo y

fundante como la paz, el cual hace parte del bloque o parámetro de

constitucionalidad, es fundamental para fiscalizar en las denominadas

cuestiones de constitucionalidad (v. gr. control a priori, vía consulta

legislativa facultativa o preceptiva o a posteriori como una acción de

inconstitucionalidad o una consulta judicial de constitucionalidad) la

conformidad de un acto o una norma con la Constitución.

La proclamación y desarrollo de un derecho fundamental a la paz,

permitirá que en el proceso de amparo se pueda juzgar la conformidad

de una conducta pública con ese derecho.

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Hemos visto que en el Derecho Constitucional costarricense no cabe

la menor duda sobre el carácter vinculante, preceptivo o jurídico

obligatorio del valor supremo y del derecho fundamental a la paz, lo

que abre nuevas dimensiones y panoramas en el control de los

poderes públicos y en la tutela efectiva de la dignidad intrínseca de la

persona humana.

En definitiva, la plena “demandabilidad”, “justiciabiliad” o “exigibilidad”

del valor constitucional supremo de la paz y del derecho fundamental a

la paz, en el caso costarricense ante un Tribunal Constitucional, a

través de un proceso de amparo célere, sumario, flexible, informal,

gratuito, sin necesidad de patrocinio letrado y de una acción de

inconstitucionalidad con características similares, le ofrece a los

ciudadanos y habitantes horizontes insospechados y múltiples

posibilidades de defensa, tutela y promoción de la paz.

Desde mi perspectiva, los ordenamientos nacionales o locales

deberían dar pasos para lograr esos niveles elevados de protección y

tutela de la paz y la armonía como bienes constitucionales que están

fuera de toda discusión.

San José de Costa Rica, 1° noviembre de 2015.