ponce rene sobre usurpación

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Observatorio de Investigación de Pueblos Indígenas O I P I San Carlos de Bariloche 09 de agosto de 2007. VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PONCE RENE S/ USURPACION, causa N° A1-2007-3159 (Reg. de Cámara) EL DR.ALEJANDRO RAMOS MEJIA DIJO: DE LOS QUE RESULTA. El trámite por ante la Alzada corresponde al recurso de apelación de René Ponce en contra del auto de procesamiento sin prisión preventiva (fs. 59) que recayera en su contra por considerarlo autor del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del C.P.), con el adicional de la orden de restitución del inmueble del caso. El Sr. Fiscal de Cámara (fs. 147) en su informe sostiene que el auto en crisis debe ser confirmado pues la probabilidad delictiva estaría dada, más no acuerda con el desalojo, solicitando la revocación de la orden de restitución inmobiliaria por el "alto grado de sensibilidad del tema tierras y las usurpaciones discutidas con quienes creen tener derechos adquiridos”. El Sr. Defensor de René Segundo Ponce, en extenso memorial (fs. 131 y sig.) fundamenta su pedido de revocación de procesamiento y desalojo. En prieta síntesis los argumentos proporcionados en pos de su tesitura discriminatoria son lo siguientes: 1) Reconocida identidad mapuche de René Ponce y conflictividad litigiosa previa sobre las tierras presuntamente usurpadas conforme denuncias efectuadas al Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas (CO.DE.CI.) por despojos. 2) Errónea valoración del a- quo quien adjudica en su decisorio mejor derecho a Tinture quien presuntamente habría sido despojado por el imputado, basándose en las constancias de fs. 5 y 7 exclusivamente. Observatorio de Investigacion de Pueblos Indigenas Universidad Catolica de Santiago del Estero Extension San Salvador Lavalle 333 -4600 – S.S de Jujuy – Teléfono 0388-4236139 int (127) Web. www.indigenaobservatorio.blogspot.com e.mail: [email protected]

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Page 1: Ponce rene sobre usurpación

Observatorio de Investigación de Pueblos Indígenas

O I P I

San Carlos de Bariloche 09 de agosto de 2007.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "PONCE RENE S/ USURPACION, causa N° A1-2007-3159 (Reg. de Cámara)

EL DR.ALEJANDRO RAMOS MEJIA DIJO:

DE LOS QUE RESULTA.

El trámite por ante la Alzada corresponde al recurso de apelación de René Ponce en contra del auto de procesamiento sin prisión preventiva (fs. 59) que recayera en su contra por considerarlo autor del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del C.P.), con el adicional de la orden de restitución del inmueble del caso.

El Sr. Fiscal de Cámara (fs. 147) en su informe sostiene que el auto en crisis debe ser confirmado pues la probabilidad delictiva estaría dada, más no acuerda con el desalojo, solicitando la revocación de la orden de restitución inmobiliaria por el "alto grado de sensibilidad del tema tierras y las usurpaciones discutidas con quienes creen tener derechos adquiridos”.

El Sr. Defensor de René Segundo Ponce, en extenso memorial (fs. 131 y sig.) fundamenta su pedido de revocación de procesamiento y desalojo.

En prieta síntesis los argumentos proporcionados en pos de su tesitura discriminatoria son lo siguientes:

1) Reconocida identidad mapuche de René Ponce y conflictividad litigiosa previa sobre las tierras presuntamente usurpadas conforme denuncias efectuadas al Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas (CO.DE.CI.) por despojos.

2) Errónea valoración del a- quo quien adjudica en su decisorio mejor derecho a Tinture quien presuntamente habría sido despojado por el imputado, basándose en las constancias de fs. 5 y 7 exclusivamente.

3) Falta de ponderación absoluta y por ende de valoración de los elementos probatorios invocados en su descargo por el imputado Ponce, consecuentemente, soslayo del Juez de Instrucción de lo aducido acerca de las denuncias contra Tinture en el Consejo Asesor Indígena.

4) Que también el a-quo omitió valorar la posibilidad de las denuncias formuladas contra la familia Abi Saad y Tinture presentadas en expediente en Fiscalía de Estado.

5) Que con todo ello se demostraría la preexistencia de la propiedad comunitaria que justificaría el accionar de Ponce.

6) Que el Juez ha omitido la aplicación de la ley Nacional 26.160 de Emergencia en la posesión y propiedad indígena por lo cual no podría ejecutarse el desalojo que habría ordenado.

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O I P I Así las cosas y llegando el momento de emisión del correspondiente voto en esta especie, debo enfatizar que en esta particular cuestión existen temas de indudable gravitancia que no han sido evaluados por el Magistrado apelado. A la par de algunos yerros conceptuales que si bien hoy no inciden en la decisión a adoptarse podrán ser determinantes en el futuro si hipotéticamente la causa con continuación de su trámite llegara a debate.

La cuestión de la preexistencia étnica y posesión consecuente de tierras cuestionadas en su ocupación actualmente, no parece ser de entidad menor y así lo han entendido los legisladores nacionales que dictaron la ya comentada ley 26.160. Como en el ámbito provincial rige la ley 2287.

Y si bien el Juez juzga el o los hechos denunciados, no puede ignorar que los mismos se han desplegado en un contexto particular que los diferencia nítidamente de otros que hayan merecido similar calificación jurídica.

Con lo que quiero significar que las manifestaciones defensistas específicas de Ponce y su alusión a trámites en los que se demostraría su eventual derecho a la tierra no debieron ser dejadas de lado por el instructor.

Pues es cierto que en la etapa procesal que se encuentra el expediente el valor probabilidad autoabastece el reproche provisorio, pero no menos lo es que esta probabilidad, conforme el art. 285 del C.P.P. significa probabilidad delictiva.

Siendo esto así debemos recordar la clásica y universal definición de delito como "acción típica, antijurídica y culpable" (conf. Soler, de Derecho Penal).

Lo que significa que, aunque sea provisoriamente también se debe ponderar la probabilidad de la culpabilidad o no.

Dentro de este contexto se inscribe la provisión procesal del art. 283 por lo que se impone al juez la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se refiera el imputado.

En la indagatoria prestada por Ponce, cuya acta glosa a fs. 42 y sig. efectúa en su descargo una serie de consideraciones, consideraciones que posteriormente son especificadas con indicación de expedientes concretos de donde resultaría la posibilidad del derecho preexistente invocado por Ponce. Sobretodo ante la eventual posibilidad del art. 34 del C.P. (error).

A fs. 75 obra certificación del Consejo Asesor Indígena, entidad que da cuenta de una suerte de actuaciones administrativas en donde tramitaran los reclamos a que el imputado hace referencia.

Y si bien es cierto que no es en este ámbito que debe sustanciarse la legitimidad del reclamo de las comunidades originarias, la existencia real y concreta de dicha pretensión corroboraría –de comprobarse– la argumentación defensista desplegada y sobre todo la probabilidad de desplazamiento de la culpabilidad del traído a proceso.

Hago notar esto, en virtud de que la facultad investigativa del a-quo debe ejercitarse armónicamente y colocando en un pie de igualdad a las partes, con estricto y acabado respeto por el derecho de defensa que no consiste tan sólo en recepcionar una indagatoria formalmente sino

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O I P I también en atender los descargos y citas que el imputado invoca en ejercicio de su derecho constitucional.

Abrigo el convencimiento de que sólo con la evaluación de todas y cada una de las pruebas que se han ofrecido se podría llegar a una equitativa decisión que involucre el juicio provisorio de culpabilidad.

Con lo que –adelanto– propiciaré la revocación del auto en crisis, entendiendo que el mismo es prematuro y debe agotarse la investigación, a lo que mal puede arribarse sino se contemplan las circunstancias alegadas por el procesado.

En consecuencia, de compartirse el criterio que propugno, debe revocarse el procesamiento y la orden de restitución por prematuros.

Y continuar con la investigación con la producción de la totalidad de la prueba que el imputado y la defensa indicaran especialmente, a fs. 132 y 133 y vta. para finalmente pasar a resolver en definitiva.

LOS DRES. ALFONSO PAVONE Y MARCELO BARRUTIA DIJERON:

Adherimos a lo expuesto por el Sr. Juez preopinante.

Por todo ello, la CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL,

RESUELVE:

I.- REVOCAR EL PROCESAMIENTO Y LA ORDEN DE RESTITUCION POR PREMATURAS DEBIENDO CONTINUAR CON LA INVESTIGACION CON LA PRODUCCION DE LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA QUE EL IMPUTADO Y LA DEFENSA INDICARAN ESPECIALMENTE A FS. 132 Y 133 Y VTA. PARA FINALMENTE RESOLVER EN DEFINITIVA.

II.- REGISTRESE, PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE, VUELVA A ORIGEN A SUS EFECTOS.

ALFONSO PAVONE ALEJANDRO RAMOS MEJIA MARCELO BARRUTIA

JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

MARTIN D´APICE

SECRETARIO DE CAMARA

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