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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1078/2014 16 DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE V I S T O para resolver, el Toca 1078/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por el acusado y el agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 15 quince de julio del 2014 dos mil catorce, por la C. Juez Octavo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, en contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de ATAQUE PELIGROSO, dentro del proceso penal 186/13/6; y, R E S U L T A N D O 1. Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida, literalmente establecen: Primero.- Quedó acreditado en autos de manera plena tanto el cuerpo del delito de ataque peligroso, así como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en su comisión, cometido en agravio de ELIMINADO, ELIMINADO, y de los menores ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO. Segundo.- Por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de ataque peligroso, se impone a ELIMINADO, una pena de dos años nueve meses de prisión contados a partir de su fecha de retención dictada por el agente del ministerio público investigador que fue el día 08 ocho de octubre de 2013 dos mil trece; y una pena pecuniaria de cincuenta y cinco días de salario mínimo, vigente en la región, al momento de suceder los hechos delictivos, que se traduce en la cantidad de $3,989.70 (tres mil novecientos ochenta

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Page 1: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · mismo haya realizado alguna agresión o ataque en contra del supuesto ofendido. DECLARACIÓN MINISTERIAL DE DIVERSO INCULPADO

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1078/2014 16 DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE

V I S T O para resolver, el Toca 1078/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por el acusado y el

agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 15 quince de julio del 2014 dos mil

catorce, por la C. Juez Octavo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, en contra de ELIMINADO, por la comisión del

delito de ATAQUE PELIGROSO, dentro del proceso penal 186/13/6; y,

R E S U L T A N D O

1. Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida, literalmente establecen:

“Primero.- Quedó acreditado en autos de manera plena tanto el cuerpo del delito de ataque peligroso, así

como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en su comisión, cometido en agravio de

ELIMINADO, ELIMINADO, y de los menores ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO.

Segundo.- Por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de ataque peligroso, se impone

a ELIMINADO, una pena de dos años nueve meses de prisión contados a partir de su fecha de retención

dictada por el agente del ministerio público investigador que fue el día 08 ocho de octubre de 2013 dos mil

trece; y una pena pecuniaria de cincuenta y cinco días de salario mínimo, vigente en la región, al momento

de suceder los hechos delictivos, que se traduce en la cantidad de $3,989.70 (tres mil novecientos ochenta

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

y nueve pesos 70/100 m.n) en razón de que el salario vigente en el momento de la comisión de los hechos

delictuosos es de $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 M.N.); ello derivado del grado de culpabilidad que

revela al que ahora se sentencia.

Tercero.- Se deja a salvo los derechos de ELIMINADO, ELIMINADO, y de los menores ELIMINADO y

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO para promover en la vía y forma que consideren adecuada los

derechos que a su parte convenga, en relación a la reparación del daño a que tiene derecho, en términos

del artículo 27 segundo párrafo del Código Penal vigente en el Estado.

Cuarto.- Así mismo, (sic) se concede al sentenciado ELIMINADO el beneficio de la suspensión

condicional de la pena, mediante el otorgamiento de la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.),

que deberá de otorgar en efectivo, siempre y cuando pague la sanción pecuniaria impuesta.

Quinto.- Se ordena la amonestación al sentenciado ELIMINADO, para que no reincida, haciéndosele saber

el derecho y término que tiene para apelar de la misma en caso de inconformidad.

Sexto.- Túrnese copia certificada de la presente resolución a la Presidencia del Supremo Tribunal de

justicia del Estado, en acatamiento a la circular número 31 emitida el día 28 de Junio de 2005, una vez que

cause ejecutoria.

Octavo.- (sic) Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio público adscrito, la presente resolución,

haciéndole saber el término con que cuenta para apelar en caso de inconformidad; así como también a

ELIMINADO, ELIMINADO, así como a los menores ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO,

por medio de quien ejerza la patria potestad, su tutor y/o sea su representante legal, a quienes se les

concede el término 05 cinco días para inconformarse, y en el caso de que así sea, dentro de igual plazo,

designe persona y domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, apercibido que de no hacerlo,

las subsecuentes notificaciones se harán en los estrados de la Sala que le corresponda conocer del recurso

interpuesto; lo anterior de conformidad con lo previsto por los artículos 361, 362, 364, 366 y demás relativos

del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Noveno.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”

2. Inconformes con la anterior resolución, el acusado y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso

de apelación, el que por auto de 28 veintiocho de julio del 2014 dos mil catorce fue admitido en ambos efectos,

ordenándose remitir el original del expediente a la Superioridad para su substanciación.

Por razón de turno, correspondió conocer del asunto a esta Segunda Sala y mediante proveído de 26

veintiséis de agosto del año en curso, confirmó el recurso de mérito, sin que fuera impugnado por las partes, las que

tampoco ofrecieron pruebas dentro del término legal concedido para ese efecto, procediéndose a fijar fecha y hora para la

audiencia de vista prevista por el artículo por el artículo 179 del Código de Procedimientos Penales del Estado, practicada

a las 11:20 once horas con veinte minutos del 19 diecinueve de noviembre del 2014 dos mil catorce, atendiendo los

lineamientos previstos por el artículo 382 del ordenamiento invocado, dando cuenta la Secretaría con el escrito de

agravios formulado por la Defensa autorizada, glosado a los autos para los efectos legales correspondientes; asimismo

dio cuenta con la asistencia del agente del Ministerio Público.

Declarado visto el asunto, se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para

proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver del presente recurso, de

acuerdo a lo establecido por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, 90 y 91 de la Constitución Política del

Estado, 9° y Tercero Transitorio del Código Penal vigente en el Estado, 4 del Código Procesal de la materia, 3 y 4,

fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Adjetivo Penal del Estado, esta

Sala procede a revisar la resolución recurrida, a fin de determinar si se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta

inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se

fundó o motivó correctamente.

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TERCERO. El agente del Ministerio Público, no obstante haber apelado, omitió expresar agravios, por tanto

y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 380 del Código de Procedimientos Penales del Estado procede declarar

desierto el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia recurrida por lo que a esta Institución se refiere.

CUARTO. La Licenciada ELIMINADO, Defensora adscrita a éste Órgano Colegiado, por escrito expuso lo

siguiente:

“...Causa agravio la SENTENCIA CONDENATORIA que se combate y que se dictó en contra de mi

defenso, ya que contrario a lo que afirma el A quo la totalidad de los presupuestos que componen la figura

punitiva en estudio, no quedaron plenamente demostrados en autos del juicio penal.

pues al efecto es importante destacar que el acervo probatorio que obra en la causa penal parta esta

defensa resulta ser insuficiente e ineficaz para acreditar la existencia del delito de ATAQUE PELIGROSO.

La sentencia que se impugna es violatoria de la garantía de la exacta aplicación de la ley, de las de

legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 107 y 117 de la Ley Procesal Penal y de los principios

que rigen la valoración de las pruebas, y del principio de presunción de inocencia. Contrario a lo que

sostiene el A quo, esta defensa considera que el cuerpo del delito de ATAQUE PELIGROSO y la

responsabilidad que se le atribuye al apelante no se acreditan satisfactoriamente con el caudal probatorio

que obra en autos de la causa, en virtud de que resulta insuficiente para demostrar todos y cada uno de los

elementos materiales del delito y la participación del sentenciado en la comisión del ilícito de Robo

Calificado que se le atribuye. Razón por la cual se considera que las normas que rigen la valoración de las

pruebas fueron transgredidas.

Por los razonamientos expuestos anteriormente se desprende que al efecto de estudiar los elementos

constitutivos del ilícito DE ATAQUE PELIGROSO, previsto por el artículo 131, fracción I del Código

Penal de San Luis Potosí literalmente dispone:

ARTICULO 131.- Comete el delito de ataque peligroso quien:

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Fracción I. Sin el ánimo de causar daño a la integridad física dispara sobre una persona o grupo de

personas un arma de fuego.

De lo anterior se desprenden los siguientes elementos:

a.- Quien sin el ánimo de causar daño a la integridad física; y

b.- Dispara sobre una persona o grupo de personas un arma de fuego.

En ese orden el A quo considero que se proporcionaron los datos suficientes para la configuración del ilícito

en estudio, con las siguientes probanzas:

PARTE INFORMATIVO realizado por los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del

Estado, ELIMINADO y ELIMINADO , de fecha 06 seis de octubre de 2013 dos mil trece.

DECLARACIÓN DE ELIMINADO, quien en fecha 07 siete de octubre de 2013 dos mil trece, manifestó ante

el agente del ministerio público investigador los hechos en los que manifiesta haber sido atacado por mi

representado.

DECLARACIÓN DE ELIMINADO , quien en fecha 07 siete de octubre de 2013 dos mil trece, ante el

agente del ministerio público investigador, atestiguo referente a los hechos a que hace mención su esposo

el C. ELIMINADO .

AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN ELIMINADO , en fecha 08 ocho de octubre de 2013 dos mil trece.

INSPECCIÓN MINISTERIAL realizada por el agente del ministerio público investigador, de fecha 08 ocho

de octubre de 2013 dos mil trece, al domicilio en el que sucedieron los hechos.

DECLARACIÓN MINISTERIAL DE ELIMINADO de fecha 08 ocho de octubre de 2013 dos mil trece, ante

el Agente del Ministerio Público investigador, a través de la cual niega los hechos en relación a que el

mismo haya realizado alguna agresión o ataque en contra del supuesto ofendido. DECLARACIÓN

MINISTERIAL DE DIVERSO INCULPADO EL C. ELIMINADO , ante el Agente del Ministerio Público

investigador, de fecha 08 ocho de octubre del 2013 dos mil trece, a través de la cual corrobora el dicho de

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mi representado en el sentido de que efectivamente los mismos no realizaron acción de daño o ataque en

contra del supuesto ofendido.

Probanzas las anteriores que solicito por economía procesal, las mismas se me tengan por reproducidas,

como si hubiesen sido transcritas.

En ese sentido y contrario a lo referido por el A quo, los medios de prueba referidos con anterioridad no

tienen valor de indicio, ni mucho menos son suficientes y contundentes para tener por acreditados los

elementos del ilícito en mención, lo anterior en virtud de que como consta en autos, existen diversas

contradicciones e inconsistencias entre lo manifestado por el supuesto ofendido, y su esposa, con lo

manifestado por mi representado y del diverso inculpado ya que como consta en autos lo referido por el

supuesto ofendido y su esposa al momento de que atestiguó a favor de éste, no lo sustentan ni mucho

menos logran corroborar con prueba alguna que efectivamente haya recibido algún tipo de ataque o

agresión por parte de mi representado, pero en cambio por parte de los inculpados si se logran acreditar su

dicho y se logra robustecer con las mismas probazas que agrega la fiscalía investigadora, ya que al

momento de llevar a cabo la detención de mi representado y el diverso inculpado, se les practicó de rutina el

certificado médico a los mismos, desprendiéndose de dicho certificado diversas lesiones en varias partes

del cuerpo, lo que viene a robustecer el dicho de los mismos, de que efectivamente como lo manifiestan si

bien es cierto estuvieron en el lugar y momento en que sucedieron los hechos, lo cierto es que los mismos

no llevaron a cabo la acción o acciones que pretendió demostrar el supuesto ofendido sino que la contrario

mi representado, así como las demás personas que andaban con él, sufrieron lesiones y agresiones por

parte del C. ELIMINADO , supuesto ofendido dentro de la presente causa penal, solo por el simple hecho

de encontrarse de manera fortuita en la cochera de su domicilio, agresiones las cuales es logran acreditar

con los certificados médicos mencionados con anterioridad.

Así las cosas, es importante señalar que de las constancias antes referidas, en específico del parte

informativo signado por los agentes aprehensores de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado,

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se desprende que al momento de llevar a cabo la detención de mi representado y de los diversos

inculpados, se realizó en su persona una revisión corporal por parte de los agentes aprehensores,

desprendiéndose que los mismos no traían consigo en su persona ni en el vehículo en el que se

encontraban objeto alguno con el cual aún teniendo el ánimo de dañarlos le causaran alguna lesión o algún

tipo de menoscabo o perjuicio al supuesto ofendido ya que como refiere el mismo ofendido realizaron

detonaciones o disparos hacia su familia, hacia él, situación que es totalmente inverosímil, en virtud de que

al momento de asegurar a mi representado el mismo como ya se mencionó no traía consigo arma u objeto

alguno que pudiera utilizar para efectuar las detonaciones o disparos a que hace referencia el ofendido.

De igual manera resulta increíble como por parte del juez inferior decidiera sentenciar a mi representado por

la comisión del ilícito en estudio, sin tener en autos las pruebas contundentes y que acrediten

fehacientemente que el C. ELIMINADO , efectivamente haya realizado una conducta o acción de agresión

o perjuicio en contra del supuesto ofendido, sin tener probanza alguna que acredite la existencia del objeto

u objetos con los cuales el mismo haya podido causar las detonaciones o disparos a que hace referencia el

ofendido.

En este caso, y ante la ineficacia del material probatorio que obra en la causa penal, ya que según consta

en autos no existe medio alguno o prueba que corrobore o sustente el dicho del supuesto ofendido y de la

esposa y que por el otro lado si se acredite el dicho de mi representado y del diverso inculpado en el sentido

de que ellos fueron quienes recibieron la agresión por parte del ofendido, es por ello que para el caso que

nos ocupa el A quo se vulneró los derechos humanos de mi defendido, en virtud de que al no existir ese

medio de prueba que demuestre su participación en los hechos que se le atribuyen, quebrantó el

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 20 apartado B Fracción I de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 10 y 309 de la ley procesal penal del

Estado, artículo 8º apartado segundo de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Sirve de

sustento a lo antes expuesto la siguiente tesis que al rubro cita:

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Novena Época

Registro: 173507.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Tesis aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XXV, Enero de 2007

Materia (s): Penal

Tesis: I.4º.P.36 P

Página: 2295

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A

NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO

DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA

DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo

con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO

RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio

aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo

primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no

esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que

no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de

los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige

que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el

acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye,

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desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación

debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en

la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de

inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción

legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto

impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al

acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a

la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de

acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica,

además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y

su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia

de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así,

la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su

responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de

cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de

enervar al propio principio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga

Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las

consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga

Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las

consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

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Por ende causa agravio el considerando referente a la penalidad impuesta a mí representado ya que

conforme a lo que se argumenta en líneas que antecede y al considerarse que no existe los elementos de

prueba suficientes, es preciso señalar que al no quedar en su totalidad acreditado el ilícito en estudio,

resulta violatoria de la exacta aplicación de la ley, de las garantías de legalidad y seguridad jurídica así

como del principio de presunción de inocencia la pena que se le impone y por tanto resulta inaplicable

imponerle a mi defendido la pena de prisión y sanción pecuniaria impuesta, en virtud de no encontrarle

probada responsabilidad en los hechos atribuidos a su persona; lo anterior por los argumentos planteados.

Así las cosas, procede solicitar a esta H. Tribunal de Alzada se revoque la SENTENCIA CONDENATORIA

dictada en contra de ELIMINADO .”

QUINTO. Resultan infundados los agravios transcritos, según consideraciones y fundamentos legales que

enseguida se exponen.

Primeramente, cabe señalar que se imputa al acusado ELIMINADO la comisión del delito de ATAQUE

PELIGROSO, previsto por el artículo 131, fracción I, del Código Penal vigente en la época que ocurrieron los hechos;

ordenamiento legal que fue abrogado por un nuevo Código Penal, vigente a partir del 30 treinta de septiembre del año

que transcurre; mismo que tipifica en su artículo 153 fracción I, el ilícito de referencia.

Al respecto, cabe señalar que el Código Penal anterior al actual, establecía una pena de dos a cinco años

de prisión ordinaria y sanción pecuniaria de cuarenta a cien días de salario mínimo.

En tanto el Código Penal vigente, contempla una sanción de dos a cinco años de prisión ordinaria y sanción

pecuniaria de doscientos a quinientos días de salario mínimo.

En esa tesitura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12 y Tercero Transitorio del actual Código

Penal, resulta aplicable al caso concreto el anterior ordenamiento legal, por establecer una sanción pecuniaria más

benéfica para el acusado.

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Aclarado lo anterior, cabe señalar que el delito en estudio estaba previsto por el artículo 131, fracción I, del

Código Penal aplicable, que establecía:

“ARTICULO 131. Comete el delito de ataque peligroso quien:

I. Sin el ánimo de causar daño a la integridad física dispara sobre una persona o grupo de personas un

arma de fuego; […].”

Precepto del cual se desprende que para acreditar el hecho delictivo, es necesario demostrar que el sujeto

activo disparó un arma de fuego sobre una o un grupo de personas, pero sin el ánimo de causar daño en su integridad

física.

Supuestos que contrario a lo argumentado por la defensa, están debidamente acreditados en autos,

conforme la regla genérica prevista por el artículo 107 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

En efecto, de la denuncia formulada el 7 siete de octubre del 2013 dos mil trece por parte de ELIMINADO

ante el agente del Ministerio Público de la Federación, se advierte que el día anterior, aproximadamente a las 21:00

veintiún horas llegó a su domicilio ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO de esta ciudad, acompañado de

su esposa ELIMINADO y sus dos hijas menores de edad; que el paso de su cochera estaba obstruido por tres

individuos, dos afuera de un vehículo ELIMINADO color ELIMINADO y el tercero en su interior, los cuales estaban

inhalando cemento y bebidas embriagantes, como se dirigió a ellos para pedir permiso de ingresar a su cochera, se

molestaron, abalanzándose contra él las personas que en esa diligencia supo responden a los nombres de ELIMINADO

y ELIMINADO , amenazándolo el primero con privarlo de la vida; entonces, el sujeto que estaba dentro del carro, del que

supo responde al nombre de ELIMINADO , sacó un arma de fuego, realizando aproximadamente seis disparos hacia el

sitio donde estaba el declarante y su familia, sin lograr impactarlos, pero sí en el portón de acceso a la vivienda; ante ese

ataque ingresaron a casa, momento después se asomó por el balcón y le volvieron a disparar, procediendo su esposa a

pedir auxilio al 066, presentándose minutos después unos policías estatales a los que narró lo ocurrido e indicó hacia

donde se fueron los agresores, iniciando su persecución y detención.

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En posterior ampliación realizada ante el agente del Ministerio Público del fueron común, aclaró que ante las

amenazas de que fue objeto, decidió estacionar su vehículo en el camellón que esta frente a su casa y que apenas iban

ingresando a su casa cuando escuchó de cuatro a seis detonaciones de arma de fuego, por lo que volteó y vio que el

conductor ELIMINADO fue quien disparó desde adentro del vehículo, a una distancia aproximada de cuatro metros,

enseguida arrancó; ya en el interior de la casa, decidió asomarse por el balcón, apreciando que dicho sujeto dio vuelta en

“un retorno” y cuando pasan frente a su casa, nuevamente le vuelve a disparar, desde una distancia de aproximadamente

diez o doce metros.

Denuncia correctamente justipreciada por el inferior al concederle el valor de indicio estipulado por el

artículo 311 del Código de Procedimientos Penales del Estado, porque la formuló una persona mayor de edad, que dijo

esta casado y llegó al lugar de los hechos conduciendo un vehículo, es decir, tiene la capacidad y criterio necesario para

apreciar el hecho, conociéndolo por si mismo en las circunstancias que relató, siendo relevante para demostrar que el

sujeto activo realizó varios disparos con un arma de fuego hacia el deponente y su familia.

Dato corroborado con el testimonio de ELIMINADO , porque ante el fiscal investigador de la Federación,

coincidió con el denunciante en la fecha y hora de llegada a su domicilio, cuyo acceso les impedía un vehículo

ELIMINADO color ELIMINADO , procediendo su esposo a pedir permiso para ingresar a su vivienda, molestándose los

tres sujetos que estaban ahí, dos se abalanzaron sobre su esposo, uno de los cuales lo amenazó de muerte y el

conductor del vehículo, de quien en esa diligencia supo se llama ELIMINADO , extrajo un arma de fuego y les disparó en

aproximadamente seis ocasiones, no logrando herirlos, optando por ingresar corriendo al domicilio, mientras aquel

vehículo se retiraba, pero enseguida dio vuelta y al estar nuevamente frente a su casa, realizaron nuevas detonaciones,

procediendo a pedir auxilio al “066”, presentándose minutos después unos elementos de la policía estatal.

Declaración correctamente valorada por la Juez natural al concederle el valor de indicio estipulado por el

artículo 311 relacionado con el 317 del Código de Procedimientos Penales del Estado, porque la emitió una persona

mayor de edad, de cuyos generales se advierte tiene la capacidad y criterio necesario para apreciar los hechos,

conociéndolos por si misma, puesto que estaba presente al momento de su ejecución, conduciéndose con claridad, sin

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

estar demostrado que fue obligada o bien impulsada a declarar, por consiguiente su atesto es imparcial, resultando

relevante para demostrar que el sujeto activo disparó un arma de fuego hacia el denunciante y su familia, cuando estaban

en el exterior de su vivienda.

Se vincula a lo anterior, la inspección ocular practicada por el fiscal del fuero común, por cuanto se

constituyó en calle ELIMINADO número ELIMINADO interior “ ELIMINADO ”, colonia ELIMINADO de esta ciudad,

asentando en el acta que tuvo a la vista un inmueble destinado a casa habitación, con un portón color ELIMINADO de

ELIMINADO , de aproximadamente ELIMINADO metros de ancho por ELIMINADO de alto, de ELIMINADO hojas y

una puerta de acceso de un ELIMINADO de ancho por ELIMINADO metros de alto; asentó que observó: “[…] dos

impactos de bala del lado izquierdo, el primero se aprecia debajo de la manija del portón, el segundo impacto de

aproximadamente dos centímetros en forma circular se aprecia debajo de la manija del portón lado izquierdo, asimismo

se observa un cuarto impacto de bala del portón de la segunda puerta arriba de la manija, el cuarto (sic) impacto de

aproximadamente dos centímetros de diámetro en forma circular se observa debajo (sic) de la manija de la segunda

puerta (sic) del portón. Dicho inmueble se ubica al lado derecho de un inmueble sin número que cuenta con una cortina

color blanco; de lado izquierdo, un inmueble destinado a casa habitación, sin número con fachada en color

blanco, mismo que se aprecia abandonado […].”

Inspección ministerial que tiene pleno valor probatorio, acorde con lo dispuesto por el artículo 315

relacionado con el 236 del Código Adjetivo de la materia como bien lo determinó el A quo, al ser realizada por el fiscal

investigador actuando con testigos de asistencia, respecto de hechos apreciados por si mismo, por consiguiente resulta

eficaz para demostrar la existencia de varios impactos producidos al parecer por proyectil de arma de fuego en el “portón

de ELIMINADO de la vivienda” examinada.

Dato corroborado con el dictamen en fotografía forense, emitido por el perito oficial ELIMINADO ,

consistente en un juego de tres impresiones en blanco y negro del citado domicilio, apreciándose a simple vista la

existencia de aquellos orificios producidos al parecer por proyectil de arma de fuego; dictamen que tiene pleno valor

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

probatorio, en los términos previstos por el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales del Estado, por ser

congruente con las constancias procesales, de manera relevante, para justificar la existencia de aquellos orificios.

Se vincula a lo anterior, el Parte Informativo rendido y ratificado ante el agente del Ministerio Público de la

Federación, por ELIMINADO y ELIMINADO , elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado,

mediante el cual comunicaron que al encontrarse en servicio de seguridad y vigilancia a bordo de la unidad ELIMINADO

, central de comunicaciones les indicó trasladarse a ELIMINADO y avenida de ELIMINADO , colonia ELIMINADO ,

porque reportaban detonaciones de arma de fuego; acudieron y entrevistaron a ELIMINADO quien comentó que

momentos antes, al arribar a su domicilio, notó que un vehículo obstruía el acceso a su cochera, por lo que pidió moverlo,

abalanzándose dos personas hacia él, entonces una tercera persona, la que estaba en el volante comenzó a disparar con

un arma de fuego hacia su humanidad y familia, impactando varios proyectiles en el portón, quedando “dos ojibas

tiradas”, como en ese momento pasó un vehículo de características similares al indicado, con tres personas a bordo,

ELIMINADO los identificó como los agresores, procediendo a su persecución, interceptándolos en la calle ELIMINADO ,

entre avenida ELIMINADO y ELIMINADO ; que descendieron voluntariamente […] observando en el interior del

vehículo una funda color ELIMINADO para pistola sobre el asiento del conductor, y una caja en color ELIMINADO

que en su interior contiene 40 cartuchos útiles de marca ELIMINADO cal .32 en medio de los asientos delanteros. Al

hacerles un registro de seguridad en su persona (notaron) despedían fuerte aliento a alcohol y uno de ellos presentaba

lesión en la cabeza y en los labios, quien nos comunicó de viva voz que se había liado a golpes y no sabía con que le

habían pegado ya que por el estado en que se encontraba, procediendo al aseguramiento de los mismos, solicitando una

grúa para el arrastre del vehículo […]; personas que dijeron llamarse ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ,

encontrándose los tres en estado de ebriedad, según certificado expedido por la Dra. ELIMINADO , quien además

describió las lesiones que apreció en los dos primeros, mientras que el tercero de los nombrados, de acuerdo con las

pruebas aplicadas, resultó no apto para conducir.

Informe que tiene el valor de indicio estipulado por el artículo 311 relacionado con el 317 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, como bien lo determinó la Juez natural, al ser emitido por unos servidores públicos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en el ejercicio de su función de brindar seguridad y protección a la sociedad en general, respecto de hechos apreciados

por si mismos en las circunstancias que relataron, por consiguiente resulta pertinente para demostrar que la víctima del

delito reportó los hechos al “066”, por lo que la superioridad ordenó a los citados servidores públicos acudir al lugar de los

hechos, tomaron conocimiento de los mismos y luego procedieron a localizar e interceptar a los probables autores del

hecho, mismos que iban a bordo de un automóvil tipo ELIMINADO , color ELIMINADO , modelo ELIMINADO ;

detención que hicieron cuadras adelante y al revisar el interior del vehículo, encontraron una funda para pistola y una caja

de cartón conteniendo diversos cartuchos útiles, entre otras cosas.

En tanto que los invocados certificados médicos, tienen el valor de indicio estipulado por el artículo 311

relacionado con el 316 del Código de Procedimientos Penales del Estado, porque lo emitió un perito oficial con

conocimientos en medicina, suficiente para acreditar el estado etílico en que se encontraban aquellos sujetos, así como

las lesiones apreciadas en dos de ellos, mientras que el supuesto conductor del vehículo no estaba apto para hacerlo.

Justificándose la existencia de los objetos invocados, con la inspección ocular practicada por el agente del

Ministerio Público de la Federación, por cuanto certificó y dio fe de tener a la vista aquella funda –fornitura- para pistola y

los cartuchos útiles debidamente embalados; diligencia de pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 315

relacionado con el 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado, puesto que aquel funcionario tiene fe pública

en el ejercicio de su función, actuando con testigos de asistencia; por consiguiente resulta eficaz para demostrar la

existencia y características de los objetos examinados.

También es de considerar lo declarado por el inculpado ELIMINADO ante el fiscal investigador, por cuanto

en presencia de su defensor negó los hechos imputados en su contra, argumentando que el domingo 6 seis de octubre

del 2013 dos mil trece, alrededor de las 21:30 veintiún horas con treinta minutos, después de tomarse unas cervezas,

andaba circulando en su vehículo ELIMINADO modelo ELIMINADO por la calle ELIMINADO y se detuvo frente a una

casa que tiene un portón, impidiendo el acceso al mismo, porque iba a saludar a unos amigos de nombres ELIMINADO y

ELIMINADO , pero sin bajar del carro; enseguida llegó un vehículo cuyo conductor le gritó “quítate wey” (sic),

procediendo a hacer su vehículo hacia delante, pero aquel conductor descendió del automóvil y se abalanzó sobre sus

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

amigos, agrediéndolos, optando el declarante por retirarse, pero luego regresó y vio nuevamente a sus amigos,

apreciando que uno de ellos iba sangrando, procediendo a subirlos para dirigirse a la Cruz Roja, pero en el camino los

interceptó una patrulla, cuyos tripulantes los revisaron a ellos y al vehículo, sin encontrarles nada (sic), después le

mostraron “unas balas”, no reconociéndolas como de su propiedad, ni tampoco la funda para pistola que en ese momento

le fue puesta a la vista.

Declaración ratificada en vía de preparatoria, la cual tiene el valor de indicio previsto por el artículo 311 del

Código Procesal de la materia, porque la rindió una persona mayor de edad, debidamente enterado del hecho punible

atribuido en su contra, así como en presencia de su defensor, sin coacción ni violencia, por consiguiente resulta apta para

demostrar que el día de los hechos efectivamente ingirió bebidas embriagantes y que circulaba a bordo de un automóvil

tipo ELIMINADO , deteniéndose frente a una casa que tiene un portón, ubicada sobre la calle ELIMINADO , sitio donde

estuvo platicando con otras dos personas de nombres ELIMINADO y ELIMINADO , hasta que llegó el propietario del

inmueble y luego que éste le pidió permitiera el ingreso al mismo, se retiró de ese sitio; además, que momentos después

fue interceptado por unos elementos de la policía.

Constancias suficientes para demostrar que el 6 seis de octubre del 2013 dos mil trece, alrededor de las

21:30 veintiuna hora con treinta minutos, ELIMINADO llegó junto con su esposa y dos hijas a su domicilio ubicado en

calle ELIMINADO número ELIMINADO , colonia ELIMINADO de esta ciudad, observando que un vehículo tipo

ELIMINADO , color ELIMINADO , impedía el acceso al inmueble, pero como estaban tres personas platicando, mientras

ingerían bebidas embriagantes, dos abajo y el conductor del automóvil; pidió le permitieran ingresar a su casa, hecho que

molestó a esas personas y dos de ellos se le abalanzaron con intención de agredirlo, mientras que el conductor del

vehículo extrajo un arma de fuego e hizo varios disparos hacia el denunciante y su familia, pero sin la intención de

ocasionarles una alteración en su salud, puesto que el vehículo tripulado por el sujeto activo estaba a inmediaciones del

portón de acceso a la vivienda; es decir, que por la distancia tan corta a que se encontraban los pacientes del delito del

agresor y dada la cantidad de disparos realizados, más de tres y menos de seis, según vestigios apreciados en el portón

de acceso a la vivienda; es factible que una persona que dispara un arma de fuego en más de una ocasión hacia una

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

persona a esa distancia tan corta, es posible que un proyectil pueda impactar en el blanco, sobre todo porque eran cuatro

personas las que pretendían ingresar a la vivienda, el denunciante, su cónyuge y sus dos hijas; configurándose así el

delito de ATAQUE PELIGROSO.

Por lo que se refiere a la responsabilidad penal del acusado ELIMINADO , éste Tribunal de Alzada

conviene con la autoridad de primera instancia en que esta plenamente demostrada en los términos previstos por el

artículo 8º, fracción II, del Código Penal aplicable, que establecía:

“ARTICULO 8º. Son responsables del delito:

II. Los que lo realicen por si; […].”

Hipótesis justificada a partir de la imputación directa formulada en su contra, por parte del denunciante

ELIMINADO , por cuanto afirmó que el día de los hechos al llegar a su domicilio notó que un vehículo tipo ELIMINADO

color ELIMINADO , impedía ingresar su automóvil a su vivienda, motivo por el cual se dirigió al conductor, de quien en

esa diligencia supo se llama ELIMINADO y sus dos acompañantes para que le permitieran el acceso, hecho que les

molestó y por ello dos de ellos se le abalanzaron con la intención de agredirlo, mientras que ELIMINADO les disparó

con un arma de fuego hacia el sitio donde el denunciante y su familia estaban tratando de ingresar a su casa; ante ese

ataque, se metieron rápidamente a su casa; denuncia que tiene el valor de indicio estipulado por el artículo 311

relacionado con el 317 del Código de Procedimientos Penales del Estado, porque la formuló una persona mayor de edad,

respecto de hechos apreciados por si mismo, siendo relevante para demostrar que por la distancia a la cual estaba del

conductor del vehículo que impedía introducir su automóvil a su casa, la cual era corta, si es posible que pudiera apreciar

las características del rostro del conductor, motivo por cual, cuando lo tuvo a la vista, identificó al aquí acusado como la

persona que disparó un arma de fuego hacia el denunciante y su familia.

Dato corroborado con el testimonio rendido por ELIMINADO ante el fiscal investigador de la Federación,

por cuanto dijo que el día de los hechos un automóvil tipo ELIMINADO color arena impedía el acceso a su cochera y

como su esposo ELIMINADO pidió a las tres personas que estaban junto al carro ELIMINADO les permitieran ingresar,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

dos se le abalanzaron con la intención de agredirlo, mientras que el conductor de quien en esa diligencia supo que

responde al nombre de ELIMINADO , extrajo un arma de fuego y les realizó varios disparos sin lograr lesionarlos,

ingresando rápidamente a su casa y luego pidió auxilio.

Atesto correctamente apreciado por la autoridad de primera instancia al concederle valor indiciario, tal y

como lo dispone el artículo 311 relacionado con el 317 del Código Procesal Penal del Estado, puesto que lo emitió una

persona mayor de edad, la que también pretendía ingresar a su vivienda y por ello estaba a una distancia cercana al

conductor del vehículo que les impedía introducir su carro a la cochera de su casa, hecho éste que le permitió apreciar su

rostro y conocer su identidad, siendo su nombre ELIMINADO ; esto es, que el aquí acusado era el conductor de aquel

automóvil y que fue él quien realizó los disparos con arma de fuego hacia las víctimas.

Circunstancia que corrobora el parte informativo rendido por los agentes aprehensores, en la parte que

dijeron que al tener conocimiento del hecho delictivo, procedieron a entrevistar a las víctimas, informándoles que los

agresores andaban a bordo de un automóvil tipo ELIMINADO , color ELIMINADO , mismo que pasó cerca del lugar de

los hechos por lo que fueron en su persecución y al interceptarlo, notaron que el conductor y sus dos acompañantes

despedían aliento alcohólico; a la entrevista, el conductor dijo que su nombre era ELIMINADO ; también indicaron que

revisaron el interior del vehículo apreciando sobre el asiento del conductor una fornitura para pistola y en medio de los

dos asientos delanteros, una caja conteniendo cuarenta cartuchos útiles; procediendo al aseguramiento de éste y sus dos

acompañantes.

Informe de valor indiciario, como lo dispone el artículo 311 relacionado con el 317 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, como bien lo determinó la A quo, porque aquellos servidores públicos estaban en el

ejercicio de su función cuando tomaron conocimiento del hecho delictivo y al brindar apoyo a las víctimas lograron

interceptar el vehículo que era conducido por ELIMINADO ; asimismo para justificar que al descender el conductor y

revisar el interior del automóvil, apreciaron una fornitura –funda- para pistola sobre su asiento.

Además, la declaración ministerial, ratificada en vía de preparatoria, por parte del acusado ELIMINADO ,

porque si bien es cierto negó la comisión del hecho delictivo, aceptó que el día de los hechos había ingerido bebidas

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

embriagantes, que andaba manejando un automóvil tipo ELIMINADO y se detuvo sobre la calle ELIMINADO , frente al

portón de una casa, mientras saludaba a dos amigos y como el propietario del inmueble se molestó porque el declarante

impedía el acceso a su cochera, optó por retirarse, pero al regresar encontró nuevamente a sus dos amigos y al apreciar

que uno de ellos iba sangrando, decidió llevarlo a recibir atención médica, pero en el transcurso fue interceptado y

detenido por los agentes aprehensores.

Declaración que, como ya quedó indicado, tiene el valor de indicio estipulado por el artículo 311 de la Ley

Adjetiva Penal del Estado, para demostrar que ELIMINADO si era el conductor de aquel vehículo, asimismo que hizo

alto frente a la vivienda de las víctimas y en ese lugar estuvo con otras dos personas, hasta que llegó el propietario del

inmueble, porque el aquí acusado se retiró después de que ELIMINADO le pidió mover su carro.

Se enlaza a lo anterior, la declaración ministerial rendida por el diverso inculpado ELIMINADO , porque en

presencia de su defensor manifestó que el día de los hechos, alrededor de las 19:45 diecinueve horas con cuarenta y

cinco minutos, llegó con ELIMINADO a buscar a un amigo que vive a un lado de la persona que los acusa, que estaban

tocando cuando llegó ELIMINADO , a bordo de un vehículo color ELIMINADO , estacionándose en la orilla, donde esta

la guarnición, después el señor ELIMINADO le pidió retirarse, respondiendo que si, “pero que les permitiera”, motivo por

el cual éste señor lo sujetó de la camisa y aventó al suelo, cuando se levantó observó que dicho señor traía “un tubo” y

con ese objeto le dio varios golpes en la cabeza, dejándolo tirado en el piso, inconsciente, hasta que ELIMINADO le

ayudó a levantarse y lo subieron al vehículo para llevarlo a la Cruz Roja, pero de repente, sin recordar la calle, los

interceptó una patrulla y al preguntarle quién lo había golpeado, respondió que una persona calles atrás; también dijo

desconocer lo de la funda y los cartuchos.

Relato que tiene el valor de indicio estipulado por el artículo 311 relacionado con el 317 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, porque lo realizó una persona mayor de edad, apreciándose del mismo que tiene la

capacidad y criterio necesario para apreciar los hechos, conociéndolos por si mismo, puesto que estaba presente al

momento de su desarrollo; infiriéndose de su atesto que el aquí acusado si conducía un vehículo color ELIMINADO , el

cual estacionó frente al domicilio del denunciante y que luego de su arribo, al parecer agredió al declarante, motivo por el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cual ELIMINADO lo llevó a recibir atención médica; es decir, que no se retiró del lugar de los hechos, sino que

permaneció en ese sitio para luego pretender dirigirse hacia la Cruz Roja.

Además de lo anterior, también es de considerarse la valorada inspección ministerial del lugar de los

hechos, por cuanto en esa diligencia el fiscal investigador asentó que la casa de la víctima colinda hacia la izquierda, con

una casa que a simple vista apreció deshabitada, abandonada. Mientras que hacia la derecha, colinda con un inmueble

que tiene “una cortina color ELIMINADO ”; diligencia que por las razones expuestas con antelación, tiene pleno valor

probatorio para demostrar que la casa habitación colindante con el domicilio de las víctima no esta habitada.

Pues bien, del enlace lógico y natural de los valorados elementos de prueba, atendiendo lo dispuesto por el

artículo 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado, como también lo realizó el A quo, se arriba a la convicción

de que el aquí acusado ELIMINADO estacionó el vehículo tipo ELIMINADO color ELIMINADO , frente al portón de

acceso a la cochera del denunciante, sitio donde permaneció junto con ELIMINADO y ELIMINADO , hasta que llegó

ELIMINADO y su familia, pidiéndole que le dejara introducir su automóvil, hecho que al parecer originó un

enfrentamiento verbal entre los acompañantes de ELIMINADO con ELIMINADO , por lo que ELIMINADO decidió

extraer un arma de fuego que traía dentro de su fornitura y con ella realizó varios disparos hacia el sitio donde estaba el

denunciante y su familia, pero sin la intención de ocasionarles una alteración en su salud; hecho lo cual se retiró con sus

acompañantes, pero tiempo después fue interceptado por los agentes aprehensores, mismo que localizaron sobre el

asiento del conductor la fornitura de un arma de fuego y en medio de los asientos delanteros una caja conteniendo

cartuchos útiles debidamente embalados; encuadrando así la conducta desplegada por el acusado ELIMINADO en la

hipótesis prevista por el artículo 8º, fracción II, del Código Penal aplicable.

No es obstáculo para arribar a esa convicción, el hecho de no haber localizado el arma de fuego utilizada

para la ejecución del ilícito, porque de las valoradas declaraciones de ELIMINADO y ELIMINADO , se desprende que el

aquí acusado fue la persona que disparó un arma de fuego hacia el sitio donde ellos estaban, hecho que apreciaron

precisamente por la cercanía a la que se encontraban de éste; además de que los agentes aprehensores localizaron en

el interior del vehículo conducido por el acusado, particularmente sobre el asiento del conductor, una fornitura para

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pistola, de lo cual se infiere que aquel instrumento estuvo dentro de su fornitura y que la traía el acusado dentro del

automóvil, pero la oportuna intervención de los agentes aprehensores, lo obligó a desarmarse, quedándose solamente

con la fornitura.

Tampoco obsta el hecho de que ELIMINADO , al declarar en vía de preparatoria, haya agregado que el

denunciante lo sujetó de la camisa, luego le dio un golpe con el puño en la cara y al levantarse, le pegó con un tubo en

los brazos, el cuello y la cabeza, dejándolo inconsciente, hasta que ELIMINADO le ayudó a levantarse y se fueron

caminando hacia la avenida ELIMINADO para abordar un taxi e ir a recibir atención médica, momento en el que pasó el

aquí acusado ELIMINADO y ELIMINADO le pidió llevarlo, a lo cual accedió, pero después lo bajaron los policías.

Relato que no tiene eficacia probatoria, por no ser congruente con lo argumentado por el acusado

ELIMINADO , respecto de la permanencia y lugar en que subió al declarante al parecer para llevarlo a recibir atención

médica, pues mientras el acusado dijo que apreció esa agresión y enseguida arrancó y se regresó, el declarante indicó

otras circunstancias, lo cual hace dudar fundadamente de la imparcialidad de su deposado, pues evidencia

aleccionamiento previo con la finalidad de eximir de responsabilidad al acusado.

Tanto más cuanto que ELIMINADO , al rendir su declaración ante el Juez instructor, manifestó que el día

de los hechos llegó en compañía de ELIMINADO a casa de ELIMINADO , que estuvieron tocando pero no abrieron,

momento en el que llegó ELIMINADO , estacionando su carro en donde el afectado tiene su cochera y cuando

ELIMINADO se retiró, llegó el afectado a su casa y empezó a discutir con ELIMINADO , luego se liaron a golpes,

cayendo ELIMINADO al suelo, entonces el afectado sacó un tubo y golpeó a ELIMINADO en el cuerpo y en la cabeza,

que trató de intervenir para cesar el ataque, pero el agresor lo impidió, hasta que finalmente lo dejó y el declarante

levantó a ELIMINADO y se fueron hacia la avenida para tomar un “taxi”, pero cuando iban caminando nuevamente

los encontró ELIMINADO y les dijo “YO LOS LLEVO”, abordaron el carro y más adelante los detuvieron.

Narración que no cubre los requisitos previstos por el artículo 317 del Código de Procedimientos Penales

del Estado, porque si bien es cierto estuvo presente durante el desarrollo del hecho delictivo, igualmente cierto lo es que

se conduce con parcialidad, tratando de eximir de responsabilidad al aquí acusado, sobre todo porque afirmó que

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO ya se había retirado del lugar de los hechos cuando empezó aquella agresión; sin embargo, ELIMINADO

afirmó lo contrario; de igual forma, porque el declarante dijo que iban caminando hacia la avenida cuando los encontró

ELIMINADO , en tanto que éste sostuvo que los recogió en el mismo lugar de los hechos.

Por consiguiente, los deposados de ELIMINADO y ELIMINADO no son aptos para eximir de

responsabilidad al acusado.

No pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que el acusado ELIMINADO afirmó haberse retirado

del lugar de los hechos cuando el propietario del inmueble empezó a agredir a sus amigos, es decir, vio aquella agresión.

En tanto que ELIMINADO dijo que el propietario de la casa lo sujetó de la camisa, lo golpeó en el rostro y

cuando estaba tirado en el suelo, le pegó con un tubo en diferentes partes del cuerpo, particularmente en la cabeza,

hasta dejarlo inconsciente; después ELIMINADO lo levantó y se fueron caminando hacia la calle ELIMINADO a tomar

un taxi, encontrándose en el camino a ELIMINADO .

Mientras que ELIMINADO dijo que ELIMINADO se retiró cuando llegó el propietario de aquella casa,

mismo que enseguida empezó a discutir con ELIMINADO , luego se liaron a golpes, cayendo ELIMINADO al suelo,

entonces el afectado sacó un tubo y golpeó a ELIMINADO en el cuerpo y en la cabeza, impidiendo incluso la

intervención del declarante.

Relatos inoperantes para eximir de responsabilidad al imputado, cuenta habida que ELIMINADO y

ELIMINADO , no coinciden respecto de la mecánica o desarrollo de la supuesta agresión efectuada por el propietario de

la casa; motivo por el cual éste Tribunal de Alzada considera que la disparidad de su atesto refleja parcialidad con la

finalidad beneficiar al acusado ELIMINADO .

Tanto más cuanto que, la Doctora ELIMINADO , respecto de ELIMINADO , dijo que a la exploración física

presentó herida de aproximadamente tres centímetros en región preauricular izquierda; aumento de volumen en pómulo

izquierdo y en labio inferior derecho, excoriación y eritema de 2 cm en región infraescapular derecha, excoriaciones

pequeñas en codos y rodilla izquierda, que requiere sutura de herida, además de estado de ebriedad; esto es, lesiones

externas con un tiempo de evolución de doce a veinticuatro horas, al momento de ser examinado por la Doctora

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ELIMINADO , perito médico oficial de la Procuraduría General de Justicia de la República, Delegación San Luis Potosí, a

la que inclusive manifestó que “fue golpeado por una persona el día de ayer por la tarde -6 de octubre de 2013-“.

Reportes médicos que si bien tienen el valor de indicio previsto por el artículo 311 relacionado con el 316

del Código Adjetivo de la materia, tampoco son suficientes y eficaces para corroborar lo argumentado por esa persona,

pues no demuestran que dichas alteraciones fueron ocasionadas con un instrumento de las características señaladas por

el deponente

Máxime que ELIMINADO , según lo apreciado por dichas profesionistas, presentó eritema y excoriación en

región infraescapular derecha de aproximadamente cuatro centímetros, excoriación y aumento de volumen en región

retroauricular izquierda, eritema de aproximadamente un centímetro en región preauricular derecha, asimismo estado de

ebriedad; lesiones externas que la segunda profesionista consideró tenían un tiempo de evolución de doce a veinticuatro

horas.

Adempero, en ningún momento argumentó haber sido objeto de alguna agresión por parte del denunciante.

Motivo por el cual se considera que contrario a lo argumentado por el acusado, tampoco esta plenamente

demostrado que el denunciante agredió físicamente a sus acompañantes.

El acusado ELIMINADO no presentó ninguna lesión externa, pero de las pruebas aplicadas, la Doctora

ELIMINADO determinó que presentaba “estado de ebriedad”, por consiguiente no estaba apto para manejar.

Expuesto lo anterior, procede responder los motivos de disentimiento formulados por la inconforme.

Primeramente, que contrario a lo argumentado por la inconforme, las valoradas constancias fueron

suficientes y eficaces para acreditar que el sujeto activo del delito, en las circunstancias que quedaron precisadas, en

varias ocasiones disparó un arma de fuego hacia el sitio en donde estaban el denunciante y su familia, pero sin la

intención de ocasionarles una alteración en su salud personal.

De igual forma, porque aquellas pruebas fueron correctamente justipreciadas, pues como quedó

demostrado y por las razones expuestas por el A quo, efectivamente tienen el valor probatorio otorgado individualmente a

cada una de ellas.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Además de que lo declarado por el denunciante es congruente con lo argumentado por la testigo ocular del

hecho, respecto de la agresión de que fueron objeto; dato éste corroborado con la inspección ministerial al portón de

acceso a su vivienda e impresiones fotográficas del mismo.

Constancias que adminiculadas al parte informativo rendido por los agentes aprehensores, como ya quedó

establecido, fueron suficientes para demostrar que el acusado ELIMINADO es el autor material del hecho delictivo, sin

que obste para ello el que no se haya localizado el instrumento del delito, dado que la oportuna intervención de los

servidores públicos aprehensores obligó al acusado a desarmarse, dejando solamente la fornitura en el asiento del

conductor del vehículo.

Por otra parte, del examen de la sentencia recurrida se advierte que al individualizar la pena aplicable al

acusado, la autoridad de primera instancia consideró que el hecho delictivo fue ejecutado de manera dolosa, es decir,

que se quiso el resultado prohibido por la ley; lo que se estima correcto, pues independientemente del estado somático

en que se encontraba el sujeto activo, el haber evitado lesionar a las víctimas, demuestra que tenía conocimiento de que

no debía ocasionarles un daño en su integridad física, no obstante, realizó varios disparos hacia el mismo sitio donde los

pacientes del delito se encontraban; que el móvil del delito fue disparar contra varias personas, al momento de

encontrarse el sujeto activo en compañía de otros dos sujetos impidiendo al denunciante y su familia el acceso a su

vivienda, hecho que originó un enfrentamiento verbal entre los presentes; asimismo que se causó cierta afectación

personal a los pacientes del delito, precisamente por los disparos efectuados a tan corta distancia y hacia el sitio donde

ellos pretendían ingresar a su vivienda; además de que el delito es de comisión instantánea; sin estar demostrados los

daños morales ocasionados; además consideró las circunstancias que concurrieron en el hecho, las cuales dio por

establecidas en el cuerpo de la sentencia; datos que llevaron al A quo a considerar al acusado de un grado de

culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, por la afectación al bien jurídico tutelado por la norma, como es la

paz, libertad y seguridad de las personas, el que se vio afectado precisamente porque el acusado quebrantó la norma al

disparar en varias ocasiones a los pacientes del delito con la finalidad de amedrentarlos y no de causarles un daño en su

integridad corporal.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Ahora bien, el artículo 131 del Código Penal aplicable, establecía una sanción de 2 dos años a 5 años de

prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a cien días de salario mínimo para el responsable en la comisión del delito en

estudio.

Por consiguiente, la autoridad de primera instancia lo condenó a compurgar 2 dos años 9 nueve meses de

prisión ordinaria y el pago $3,989.70 (TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 70/100 M.N.),

equivalente a cincuenta y cinco días de salario mínimo vigente en la época de comisión del injusto.

Sanción que se reitera, porque de una operación aritmética se desprende que la media aritmética de la

sanción privativa de libertad aplicable es de 3 tres años 6 seis meses de prisión y el punto medio de la sanción

pecuniaria, equivale a setenta días de salario mínimo; por tanto, la sanción impuesta es exactamente la que corresponde

al punto equidistante entre la mínima y la media, por tanto procede reiterarla.

Sanción privativa de libertad de cuyo monto debe computarse el tiempo que el acusado lleva privado de su

libertad con motivo de aquella causa penal, que lo es desde el 6 seis de octubre del 2013 dos mil trece.

Por otra parte, la autoridad de primera instancia acertadamente condenó al acusado al pago de la

reparación del daño, dejando a salvo los derechos de las víctimas para que en ejecución de sentencia aportaran las

pruebas necesarias para justificar su monto; determinación que no causa perjuicio al imputado, dado que el artículo 20

Constitucional impone al juzgador la obligación de condenar al pago de la reparación del daño si ha emitido una

sentencia condenatoria; sin que el plazo concedido a las víctimas sea por tiempo indefinido, dado que la víctima tiene dos

años contados a partir de que cause ejecutoria el presente fallo para aportar los datos necesarios, pues en caso de no

hacerlo dentro de ese término, prescribirá en su perjuicio el derecho a obtener la reparación del daño, tal y como lo

dispone el artículo 102 del Código Penal aplicable.

Resta señalar que de acuerdo con la teoría del acto, la doctrina, jurisprudencia y tratados internacionales,

actualmente obligan a castigar al delincuente por el hecho cometido y no por lo que era o por lo que fuera a hacer.

De igual forma, que si bien entre otros datos que obran en el expediente de origen se advierte que el

acusado al momento de proporcionar sus generales en vía de preparatoria, admitió que tiene antecedentes penales; dato

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

congruente con la prueba documental consistente en el informe de antecedentes penales del acusado ELIMINADO

proporcionado por el Director del Centro de Reinserción Social de San Luis Potosí, Licenciado ELIMINADO , quien

destacó que obran los siguientes registros: expediente ELIMINADO , instruido por la comisión del delito de CONTRA LA

ECONOMÍA PÚBLICA; expediente ELIMINADO , por la comisión del delito de HOMICIDIO, dictándosele sentencia

condenatoria de 11 once años de prisión, confirmada en apelación; expediente ELIMINADO , por el delito de ROBO,

dictándosele sentencia condenatoria, confirmada por la superioridad, se dio por compurgada; expediente ELIMINADO ,

por la comisión del delito de ROBO CALIFICADO y DAÑO EN LOS BIENES; expediente ELIMINADO , por la comisión

del delito de ROBO CALIFICADO; expediente ELIMINADO , por la comisión del delito de ROBO CALIFICADO,

obteniendo auto de libertad.

Es decir, que por la existencia de esos antecedente criminales no pudiera obtener el sentenciado el

beneficio de la suspensión condicional de la pena, cuenta habida que no es la primer ocasión que incurre en la comisión

de un delito doloso, tal y como lo peticionó el agente del Ministerio Público en su pliego acusatorio.

Sin embargo e independientemente de que el agente del Ministerio Público no expresó agravios, cabe

señalar que el juzgador tiene la potestad de ponderar razonablemente las constancias que obran en el expediente y las

circunstancias de ejecución del hecho delictivo, a efecto de determinar razonablemente si existe a favor del acusado

alguna presunción de que no volverá a delinquir, a efecto de determinar si concede o no ese beneficio, con base en el

arbitrio judicial con que cuenta, pues LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA constituye UN BENEFICIO y NO

UN DERECHO para el sentenciado y para el juzgador es una facultad, pero no una obligación.

En esa tesitura, argumentó lo siguiente:

“[…] Si bien el sentenciado no acreditó la buena conducta lo cierto es que también no existe dentro del

sumario dato que justifique tangiblemente acciones morales o socialmente punibles que constituyan la mala conducta en

contra del sentenciado; por tanto, mientras no se pruebe la existencia de esa clase de acciones, debe presumirse la

probidad de cualquier individuo. Partiendo de esta base es necesario concluir que la falta de prueba en contrario es

suficiente para aceptar la buena conducta anterior del reo […].”

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Esto es, solamente ponderó la ausencia de datos que en su concepto justifiquen la mala conducta

precedente del imputado, motivo por el cual en ejercicio del arbitrio judicial de que esta investido decidió conceder el

beneficio de la suspensión condicional de la pena, previa garantía que depositara por la cantidad de $5,000.00 (CINCO

MIL PESOS 00/100 M.N.) en cualquiera de las formas previstas por la ley; obligarse a residir en esta ciudad hasta en

tanto transcurra el plazo de la sanción privativa de libertad dictada en su contra; desempeñar una profesión, arte u

ocupación lícitos; abstenerse del abuso de bebidas embriagantes, pagar la sanción pecuniaria impuesta.

Determinación que pese a no estar razonablemente ponderada, debe reiterarse, puesto que el agente del

Ministerio Público no se inconformó razonadamente con su otorgamiento; tanto más cuanto que, al revisar la invocada

documental expedida por el Director del Centro de Reinserción Social de esta ciudad, se advierte que los registros

iniciales corresponde a hechos delictivos ejecutados entre el año 1988 y 1998; de lo cual se infiere una actitud positiva

reflejada en un cambio de vida, máxime que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Código Penal

aplicable, los antecedentes penales prescriben, con todos sus efectos, dentro de un término igual al de la pena impuesta.

Sirve de sustento a lo anterior, los criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia con el rubro y texto

siguiente:

“CONDENA CONDICIONAL. LOS ANTECEDENTES PENALES NO SON NECESARIAMENTE

SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL SENTENCIADO NO HA EVIDENCIADO BUENA CONDUCTA

ANTES DEL HECHO PUNIBLE Y, POR TANTO, PARA NEGAR EL OTORGAMIENTO DE AQUEL BENEFICIO.

De la interpretación sistemática y armónica del artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, se

concluye que los antecedentes penales no necesariamente deben calificarse como un dato incontrovertible que

denota que el sentenciado no ha evidenciado buena conducta anterior al hecho punible y, por tanto, negarle el

beneficio de la condena condicional con base en ellos. Por lo tanto, es potestad del juzgador valorar las

constancias que obren en la causa penal para determinar razonablemente si existe a favor del sentenciado la

presunción de que no volverá a delinquir, y estar en posibilidad de concederle tal beneficio, sin que este criterio

tenga como propósito establecer una regla de validez universal para que sea aplicada mecánicamente por los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

juzgadores, sino que tiene por objeto que sean precisamente éstos quienes a partir del conocimiento directo e

inmediato de las circunstancias del hecho y de las características del sentenciado, en ejercicio del arbitrio judicial

con que cuentan -ya que la condena condicional constituye un beneficio y no un derecho para el sentenciado y una

facultad y no una obligación para el juzgador- estén en posibilidad de ponderar las circunstancias y los medios de

prueba relativos para determinar el otorgamiento o no del beneficio de la condena condicional.”1

“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES, NO

DEBEN SER DETERMINANTES PARA NEGAR EL BENEFICIO DE LA. A diferencia de los requisitos exigidos

para la sustitución de la sanción privativa de libertad, en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el

Nuevo Código Penal para el Distrito Federal no exige que al sujeto se le hubiere condenado con anterioridad en

sentencia ejecutoria por delito doloso que se persiga de oficio; por lo que si la Sala responsable motiva su negativa

a conceder la suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta los antecedentes penales del sentenciado, el

acto reclamado que emita no es conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 89 del Código Penal para el

Distrito Federal, que exige, entre otros requisitos, que el reo cuente con antecedentes personales positivos y un

modo honesto de vida, los cuales se pueden demostrar con las constancias que obren en la causa, como son:

cartas de buena conducta, testificales o cualquier otro medio de prueba que demuestren que el sujeto se ha

incorporado a la sociedad como trabajador manual o intelectual, puesto que de esa actitud positiva se infiere el

deseo del cambio de vida del activo del delito que debe ser ponderado al momento de analizar si se concede o no

este beneficio. (DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.)2

1 Tesis: 1a./J. 140/2005. Registro 176578, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Pag. 86. Jurisprudencia(Penal). 2 Tesis: I.10o.P. J/10. Registro: 173661. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Pag. 1176. Jurisprudencia(Penal).

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Resta señalar que es igualmente correcta la suspensión de derechos civiles y políticos decretada en contra

del sentenciado, por ser una consecuencia necesaria de la sanción privativa de libertad impuesta, atento a lo dispuesto

por el artículo 40, fracción I, del Código Penal aplicable.

Asimismo, que en revisión de oficio este Tribunal de Alzada no advirtió suplencia en la expresión de

agravios que beneficie al acusado.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 361, 362, 363, 364 y 383 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, se resuelve:

PRIMERO. El agente del Ministerio Público, no obstante haber apelado, omitió expresar agravios, por

consiguiente se declara desierto el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia recurrida por lo que a esta

Institución se refiere.

SEGUNDO. Resultaron infundados los agravios formulados por la Defensora autorizada.

TERCERO. Por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo, SE CONFIRMA la sentencia

condenatoria dictada el 15 quince de julio del 2014 dos mil catorce, por la C. Juez Octavo del Ramo Penal del Primer

Distrito Judicial, en contra de ELIMINADO , por la comisión del delito de ATAQUE PELIGROSO, dentro del proceso

penal ELIMINADO .

CUARTO. Notifíquese, comuníquese, cúmplase, y con copia de la presente resolución, devuélvase el

expediente al juzgado de su origen, y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Segunda Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, Licenciado ELIMINADO, Licenciada ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO, quienes

actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, siendo Ponente el tercero de los nombrados y secretario de

estudio y cuenta Licenciado ELIMINADO. Doy Fe.