perÚ de economía y finanzas del estado

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones Tribunal de Contrataciones del Estado ResoCución isív 0549-2018-TCE-S3 Sumfilar "En el presente expediente no se cuenta con elementos que permitan acreditar fehacientemente que la oferta que contiene los documentos falsificados, haya sido efectivamente presentada por el Postor - . Lima, 15 MAR. 2018 Visto en sesión del 15 de marzo de 2018, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1332-2017.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Inversiones Kathymar S.A.C., por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, durante su participación en la Licitación Pública N° 2-2016-S/MDC, convocada por la Municipalidad Distrital de Comas para la "Adquisición de pollo congelado y grated de anchoveta en agua y sal para el Programa del PCA y PANTBC"; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES Ae 1. El 30 de diciembre de 2016, la Municipalidad Distrital de Comas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2016-S/MDC, para la "Adquisición de pollo congelado y ated de anchoveta en agua y sal para el Programa del PCA y PANTBC", por un valor r rencial de S/ 1'330,664.00 (un millón trescientos treinta mil seiscientos sesenta y ro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Conforme a lo establecido en el calendario del proceso de selección, el 10 de abril de 2017 se llevó a cabo el acto público de presentación de ofertas, y el 21 del mismo mes y arlo se llevó a cabo el acto público en el cual el Comité de Selección comunicó que las ofertas presentadas por las empresas Negocios Tres Luceros E.I.R.L. e Inversiones Kathymar S.A.C., y por el Consorcio integrado por el señor Jean Pierre Villegas Ruiz y la empresa JP14 Distrib iones S.A.C., fueron descalificadas, razón por la cual el procedimiento de selección e declarado desierto. Med formulario presentado el 9 de mayo de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Ç dad comunicó que la empresa Inversiones Kathymar S.A.C., en adelante el Postor, ía presentado documentación falsa o adulterada como parte de la oferta que presentó el procedimiento de selección. Para dichos efectos, presentó el Informe Técnico N° 001-2017-SGL-MDC del 4 de mayo de 2017, en el que manifestó lo siguiente: i. Como parte ,4 sus ofertas, tanto el Postor como el Consorcio integrado por el señor Jean Pier Villegas Ruiz y la empresa JP14 Distribuciones S.A.C., presentaron certiflcaøPt de fumigación a la misma planta procesadora (San Fernando S.A.), Página 1 de 14

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Organismo Supervisor de las Contrataciones Tribunal de Contrataciones

del Estado

ResoCución isív 0549-2018-TCE-S3

Sumfilar "En el presente expediente no se cuenta con elementos que permitan acreditar fehacientemente que la oferta que contiene los documentos falsificados, haya sido efectivamente presentada por el Postor-.

Lima, 15 MAR. 2018

Visto en sesión del 15 de marzo de 2018, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1332-2017.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Inversiones Kathymar S.A.C., por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, durante su participación en la Licitación Pública N° 2-2016-S/MDC, convocada por la Municipalidad Distrital de Comas para la "Adquisición de pollo congelado y grated de anchoveta en agua y sal para el Programa del PCA y PANTBC"; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Ae1. El 30 de diciembre de 2016, la Municipalidad Distrital de Comas, en adelante la Entidad,

convocó la Licitación Pública N° 2-2016-S/MDC, para la "Adquisición de pollo congelado y ated de anchoveta en agua y sal para el Programa del PCA y PANTBC", por un valor

r rencial de S/ 1'330,664.00 (un millón trescientos treinta mil seiscientos sesenta y ro con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

Conforme a lo establecido en el calendario del proceso de selección, el 10 de abril de 2017 se llevó a cabo el acto público de presentación de ofertas, y el 21 del mismo mes y arlo se llevó a cabo el acto público en el cual el Comité de Selección comunicó que las ofertas presentadas por las empresas Negocios Tres Luceros E.I.R.L. e Inversiones Kathymar S.A.C., y por el Consorcio integrado por el señor Jean Pierre Villegas Ruiz y la empresa JP14 Distrib iones S.A.C., fueron descalificadas, razón por la cual el procedimiento de selección e declarado desierto.

Med formulario presentado el 9 de mayo de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Ç dad comunicó que la empresa Inversiones Kathymar S.A.C., en adelante el Postor,

ía presentado documentación falsa o adulterada como parte de la oferta que presentó el procedimiento de selección. Para dichos efectos, presentó el Informe Técnico N°

001-2017-SGL-MDC del 4 de mayo de 2017, en el que manifestó lo siguiente:

i. Como parte ,4 sus ofertas, tanto el Postor como el Consorcio integrado por el señor Jean Pier Villegas Ruiz y la empresa JP14 Distribuciones S.A.C., presentaron certiflcaøPt de fumigación a la misma planta procesadora (San Fernando S.A.),

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emitidos por dos empresas, S & G Servicios Múltiples S.A.C. y Cruz Verde S.A., respectivamente.

En ese sentido, mediante Oficio N° 018-2017-SGL/GAF/MDC se solicitó a la empresa San Fernando S.A. que confirme la autenticidad de los certificados de fumigación presentados por los referidos postores, teniendo en cuenta que ambos dejaban constancia de la fumigación a la planta procesadora de dicha empresa. Atendiendo a dicho requerimiento, con carta s/n de fecha 19 de abril de 2017, la empresa San Fernando S.A. comunicó que la empresa S & G Servicios Múltiples S.A.C. no le proporciona el servicio de fumigación en ninguno de sus establedmientos, por lo que los documentos presentados a nombre de dicha razón social no son veraces y no fueron propordonados por su representada.

ii. Teniendo en cuenta ello, el Postor habría presentado un documento falso o adulterado. Asimismo, téngase en cuenta que el Postor presenta ficha técnica de evaluación y descripción de actividades correspondientes a la empresa San Fernando S.A. en su establecimiento del Fundo Lote 1 Chincha — Chincha Baja, cuya fumigación también habría estado a cargo de la empresa S & G Servicios Múltiples S.A.C.

Con decreto del 19 de mayo de 2016, se dispuso admitir a trámite la denunda presentada, así como requerir a la Entidad, entre otros documentos, un informe técnico legal de su asesoría donde debía señalar y enumerar de forma y clara y precisa los supiestos documentos falsos, adulterados o con información inexacta; asimismo, se dispuso que la Entidad realice la fiscalización posterior de otros documentos presentados por el Postor como parte de su oferta.

Para dichos efectos, se otorgó a la Entidad un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y aperdbimiento de resolver el procedimiento con la documentación obran en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de umplimiento.

4. or decreto del 20 de junio de 2017, se reiteró la sohdtud de informadón a la Entidad, otorgándole un plazo adicional de cinco (5) días hábiles, con conocimiento de su Órgano de Control Institucional.

Con decreto del 18 de julio de 2017, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones ti . ficadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contratacioq del Estado, al haber presentado los siguientes documentos cuestionados: a) Certifica de Fumigación N° 10187 del 7 de abril de 2017, b) Certificado de Fumigación

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Tribunal de Contrataciones Es±adqc

Reso(ución 0549-2018-TCE-S3

N° 10186 del 7 de abril de 2017, y c) Ficha Técnica de Evaluación y Descripción de Actividades del 7 de abril de 2017; todos ellos emitidos por la empresa S & G Servicios Múltiples S.A.C. a nombre de la empresa San Femando S.A.

Asimismo, se otorgó al Postor un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

Mediante formulario y escrito s/n presentados el 22 de agosto de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Postor se apersonó al procedimiento manifestando que no participó en el procedimiento de selección, ni presentó oferta alguna en el mismo, Asimismo, precisó que su representada se especializa en la comercialización de conservas de pescado en sus diversas variedades, mas no en productos congelados como el que fue objeto del procedimiento de selección.

Por decreto del 24'de agosto de 2017, se dispuso tener por apersonado al Postor y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó constancia que la Entidad no remitió la documentación requerida de manera reiterada.

Mediante escrieb presentado el 13 de setiembre de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal, Postor solicitó que se disponga la realización de una pericia grafotécnica sobre las firmas e se atribuyen a su representante y que obran en la oferta que supuestamente su

esentada presentó en el procedimiento de selección.

Asimismo, el Postor indicó que los documentos presentados a la Entidad no cuentan con la autorización del representante legal de su empresa, por lo que se trata de una posible adulteración de documentos e información de la misma, más aún cuando su representada se espedaliza en la comercialización de conservas de pescado en sus diversas variedades, y no en productos congelados como el que se requirió en el procedimiento de selección.

Con de del 18 de setiembre de 2017, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo solic por el Postor.

7ecreto del 27 de octubre de 2017, se programó audiencia pública para el 8 de embre del mismo año, la cual se declaró frustrada en su oportunidad, debido a la

asistencia del representante del Postor.

1. Con decreto del l3jíe noviembre de 2017, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 24 de agosto de 201,7) mediante el cual se dispuso la remisión del expediente a la Tercera

e Sala del Tdbun

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Por decreto del 14 de noviembre de 2017, se dispuso ampliar los cargos imputados al Postor, por la presentación documentos falsos consistentes en todos los documentos que conforman su oferta. En tal sentido, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

Asimismo, con el mismo decreto se dispuso requerir información adicional a la Entidad, a la empresas & G Servicios Múltiples S.A.C., ya los señores Miguel Adolfo Monge Talavera y Gladys Verástegui Granados.

Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal, la señora Gladys Verástegui Granados, representante legal de la empresa S & G Servicios Múltiples S.A.C., manifestó lo siguiente:

i. Con relación a los Certificados de Fumigación N° 10186 y 10187 del 7 de abril de 2017, todo el diseño es igual o similar al que su representada expide; sin embargo, el tamaño del certificado no corresponde, el que expide su representada es más pequeño.

Su representada nunca prestó servidos a la empresa San Fernando S.A., por lo que rechaza el certificado de fumigación expedido a nombre de dicha empresa, por cuanto no corresponde a la realidad.

Si bien el sello utilizado en ambos certificados es similar al que utiliza, las firmas que se le atribuyen no son reales, como podrá verificarse o cotejarse con la rúbrica que consigna al final de su escrito, por lo que las firmas que obran en los Certificados de Fumigación N° 10186 y 10187, serían falsificadas.

H. Con respecto a la Ficha Técnica de Evaluación y Descripción de Actividades del 7 de abril de , el diseño establecido es igual o similar al que su representada expide.

mo, en dicho documento aparece como usuario la empresa San Fernando ., a la cual su representada nunca formuló evaluación o servido alguno y no es

parte de su cartera de clientes; sin embargo, dicha empresa aparece consignada en los documentos que no fueron expedidos por su representada.

En la Fic a Técnica de Evaluación y Descripción de Actividades materia de consulta aparec un sello de la empresa Inversiones Kathymar S.A.C., empresa a la cual no conoçfy con la cual no tiene vínculo contractual o de prestación de servido alguno, así tampoco conoce a su representante legal.

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era ingrWtt de lasContrataciones Tribunal de Contrataciones

del Estado

ResoCución Tí° 0549-2018-TCE-S3

Con escrito presentado el 27 de noviembre de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa S & G Servicios Múltiples S.A.C. efectuó su manifestación respecto de los documentos cuestionados en igual sentido que su representante legal la señora Gladys Verástegui Granados.

Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Miguel Adolfo Monge Talavera manifestó lo siguiente:

i. En relación a los Certificados de Fumigación N° 10186 y 10187 del 7 de abril de 2017, y a la Ficha de Evaluación y Descripción de Actividades, aparecen datos que corresponden a sus nombres y apellidos completos, su ocupación profesional y colegiatura, que en efecto son datos exactos; sin embargo, precisa que las rúbricas que aparecen-en dichos documentos no le corresponden, por cuanto distan de la originalidad real del tipo y estilo de su firma, es decir son notoriamente falsificadas, al igual que los sellos,

H. Señala además que realiza trabajos y présta servicios profesionales para la ,empresa 5& G Serviciól Múltiples S,A.C., representada por la señora Gladys Verástegui Granados, pero en él tiemPó que viene trabajando con dicha empresa no realizó servicios para la empresa San Fernando S.A.

16./ or decreto del 13 de diciembre de 2017, ante el incumplimientO del Postor en presentar acargos contra las imputaciones materia de aplicación de cargos en el plazo otorgado,

sé hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 15 de diciembre de 2017, con la entrega efectiva del expediente al Vocal ponente.

Mediante Oficio N° 002-2018-5GL/MDC presentado el 9 de enero de 2018, la Entidad remitió el ori inal de la oferta presentada supuestamente por el Postor en el marco del procedimi o de selección; asimismo, remitió, entre otros documentos, copia del acta notar presentación y apertura de ofertas de fecha 10 de abril de 2017

corr ndiente al procedimiento de selección.

n decreto del 2 de marzo de 2018, se dispusieron los actos conducentes a la realización de la pericia grafotécnica solicitada por el Postor.

El 7 de marzo de 018, el señor Luis Alberto Poma Maguiña se apersonó a las instalaciones del Tribunal pa la toma de muestras de sus firmas.

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El 8 de mano de 2018, el perito Luis Alfredo Quispe Zúñiga presentó su cotización para la realización de la pericia grafotécnica solicitada por el Postor.

Por decreto del 9 de marzo de 2018, se otorgó al Postor un día hábil para que cumpla con acreditar el pago de la pericia grafotécnica que solicitó,

Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2018 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la dudad de Trujillo, el Postor acreditó el pago de la pericia grafotécnica.

Con decreto del 13 de marzo de 2018, se otorgó al perito Luis Alfredo Quispe Zúñiga un plazo de dos (2) días hábiles, para que cumpla con presentar su informe pericial.

Mediante Oficio N° 91-2018-PERGRAF-LAQZ presentado el 14 de marzo de 2018 en la Mesa de Partes del Tribunal, el perito Luis Alfredo Quispe Zúñiga remitió el Informe Pericial Grafotécnico N° 285-2018-TCE-OSCE.

Por decreto del 14 de marzo de 2018, se dispuso tomar conocimiento del Informe Pericial Grafotécnico N° 285-2018-TCE-OSCE, y que el mismo sea puesto a disposición de las partes del procedimiento.

FUNDAMENTACIÓN

El presente procedimiento sancionador ha sido iniciado al Postor a fin de determinar su responsabilidad por la presunta presentación de información inexacta y/o documentación falsa o adulterada a la Entidad, lo cual se habría producido el 10 de abril de 2017, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, así como su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo No 350-2015-EF, y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2 7-ED, en adelante el Reglamento, las cuales serán de aplicación en el presente análi

infracciones imputadas se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del numeral .1 del artículo 50 de la Ley.

aturaleza de las infracciones imputadas.

En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten Información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nadonal de Proveedores ( NP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el

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procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

De otro lado, en el literal j) del numeral 50,1 del mismo artículo, se establece que dichos agentes, también incurrirán en Infracción sancionable cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de 'esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos Sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definicioros de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la

dad.

to, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad onadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se

ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

Atendiend a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documj -4s cuestionados (falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efe . ente presentados ante la Entidad en el marco del proceso de selección.

/no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral

1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al marge que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximi de ellas, este Colegiado recurra a otras fuentes de información que le permitan corr erar y crear certeza de la presentación del documento o documentos cues„najo rd t e estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en

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8. De manera c

el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde acreditar la falsedad o adulteración del documento, o la inexactitud de la información que contiene, en este caso ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o a su adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

5. En ese orden de ideas, un documento falso es aquél que no fue expedido por su supuesto órgano emisor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que un documento adulterado es aquél que siendo válidamente expedido, fue alterado en su contenido.

Por otro lado, la inexactitud de la información que contiene un documento, se configura cuando esta no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de la misma.

Para todos los supuestos —documento falso, documento adulterado e información inexacta— la presentación de un documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con b establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 49.1 del artículo 49 del TUO de la LPAG.

En este punto, es importante precisar que de acuerdo a la tipificación de la infracción contenida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la presentación de información inexacta acarreará responsabilidad administrativa, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represen y na ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contr •,,1".. I.

El -sa línea, en el numeral 49.1 del artículo 49 del TUO de la LPAG se establece que todas s declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los

escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la infor ación consignada no se ajusta a la verdad.

rdante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 65 del mismo cuerpo

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OrganisMo Supervisor de %çontrtaioes

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legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

Configuración de la infracción.

9. En el caso materia de análisis, conforme al decreto del 18 de julio de 2017, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección y como parte de su oferta, los documentos —presuntamente falsos, adulterados o con información inexacta— que se detallan a continuación:

i.

Certificado de Fumigación N° 10186 del 7 de abril de 2017, emitido por la empresa & G Servicios Múltiples S.A.C. a nombre de la empresa San Fernando S.A.

Certificado-de Fumigación N° 10187 del 7 de abrilide 2017, emitido por la empresa S -8i G Servicios Múltiples SAL a nombre de la empresa San Fernando S.A.

fi. Ficha Técnica de Evaluación y Descripción de Actividades del 7 de abril de 2017 a nombre de la empresa San Fernando S.A.

smo, una vez iniciado el presente procedimiento administrativo sancionador, el or se apersonó señalando que no participó en el procedimiento de selección y que no

tú oferta en el mismo; razón por la cual, se dispuso ampliar los cargos imputados, uyéndose como parte de la documentación cuestionada a los demás documentos que

conforman la oferta presentada aparentemente por dicho proveedor en el procedimiento de selección.

De ese modo, conforme a lo anotado de manera precedente, como primer aspecto de análisis, debe verificarse que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados, en este caso, por el Postor a la Entidad. Para ello, debe señalarse que la Entidad remi iei copia legible de la oferta presentada aparentemente por el Postor durante el procedi to de selección, en la cual obran los citados documentos cuestionados.

No . .nte ello, en el presente caso el Postor se ha apersonado al procedimiento sin fo lar argumentos dirigidos a que se confirme la veracidad y/o autenticidad de los

umentos cuestionados, sino que ha centrado sus descargos en señalar que no participó en el procedimiento y que no presentó oferta alguna a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, Por lo tanto, atendiendo al deber de este Tribunal de verificar plenamente si la conducta infractora imputada se ha producido en el presente caso, y tomando en c ta la documentación que obra en el expediente administrativo, corresponde terminar si los documentos cuestionados fueron efectivamente

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presentados a la Entidad por el Postor.

Lo expuesto por el Postor como parte de su escrito de descargos (suscrito por su Gerente General el señor Luis Alberto Poma Maguiña), al haber negado que su representada presentó una oferta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, permite colegir que está negando haber firmado los documentos que obran en la oferta supuestamente presentada por dicha empresa.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que si bien la manifestación del emisor de un documento con respecto a la autenticidad de su firma es relevante, ello no implica que, en todos los casos, dicha manifestación sea suficiente para concluir que el documento es falso o auténtico, sino que en el caso concreto pueden concurrir una serie de elementos, como por ejemplo la actuación de una pericia grafotécnica que, por su naturaleza, permita verificar de manera fehaciente si el documento es auténtico o no.

Asimismo, es importante tener en cuenta que la declaración de las personas que aparecen como emisores o suscriptores de los documentos, debe ser adecuadamente ponderada en aquellos casos en los que dichas personas (naturales o jurídicas) tengan un interés directo en las consecuencias que se generen de la evaluación de la autenticidad mencionada, toda vez que estas pueden afectar de manera directa su situación jurídica (por ejemplo, atribuírseles responsabilidad administrativa y penal), pues de ser así, deberán evaluarse otros elementos —adicionales a la manifestación de quien emite o suscribe el documento—que se desprendan del expediente y que puedan tener incidencia en dicha evaluación, y sobre todo que permitan crear convicción suficiente en el Colegiado para emitir un pronunciamiento conforme a Ley.

En ese orden de ideas, queda claro que en el presente caso el Postor tiene un interés directo en los resultados del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que para e itir una decisión no resulta suficiente tomar como único elemento la manifes

de aquel, en el sentido que no presento la oferta que se le atribuye, y por tanto, poco es posible concluir, únicamente a partir de dicha manifestación, que no pr

los documentos cuestionados a la Entidad.

iendo en cuenta ello, como parte de sus descargos y a fin de sustentar que su representada no presentó los documentos cuestionados, el Postor solicitó que se disponga la realización de una pericia grafotécnica, solicitud que fue acogida por este Colegiado emitiéndose el decreto de fecha 2 de marzo de 2018, en el cual se dispuso, entre otro actuaciones, que .4i señor Luis Alberto Poma Maguiña, en adelante el señor Maguiña, representante legal del Postor, se apersone a las instalaciones del Tribunal para la respectiva torna/de sus firmas.

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ResoCudón ..15/0 0549-2018-TCE-S3

15. En ese sentido, luego de haberse efectuado las actuaciones conducentes a la realización del peritaje grafotécnico solicitado por el Postor (presentación de cotización del perito, pago y acreditación del mismo ante el Tribunal), y contando con el original de la oferta cuestionada remitida por la Entidad, el 14 de marzo de 2018 el perito grafotécnico Luis Alfredo Quispe Zúñiga presentó el Informe Peridal Grafotécnico N° 285-2018-TCE-OSCE del 14 de marzo de 2018, en el que analiza la autenticidad de las firmas que se atribuyen al señor Maguiña y que obran consignadas en los Anexos N° 1, 2, 3 y 5 de la oferta que supuestamente presentó el Postor a la Entidad, en el cual concluye lo siguiente:

VE CONCLUSIÓN

Las Cuatro (04) Firmas Cuestionadas atribuidas a la persona de: POMA MAGUIÑA Luis Alberto (..) en calidad de Representante Legal de Inversiones Kathymar SIC, obrantes en: ANEXO N°1 - DECLARACIÓN JURADA DE DATOS DEL POSTOR (..); ANEXO N° 02 - DECLARACIÓN JURADA (ARE 32 DEL REGLAMENTO VE LA LEY DE CON7RATACIONES DEL ESTADO) (..); ANEXO N° 03- DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS TÉCNICOS MÍNIMOS (..) y PRECIO DE LA OFERTA, todos ellos fechadnsh Comas, 03 de Abril del 2617 (4 cuyos documentos cuestionados en originales se tuvieron a la vista en la sede del TCE - OSCE - Lima, para el presente estudió pedaál, se ha determinado que presentan Divergencias Grifas, de las firmas auténticas de comparación, compatibles de proceder de distinto pudo gráfico.- L4S FIRMAS SON FALSIFICADAS.

o puede advertirse en el Informe Pericia' Grafotécnico N° 285-2018-TCE-OSCE del pe ito Luis Alfredo Quispe Zúñíga, ha concluido que las firmas atribuidas al señor Poma que obran en los Anexos N° 1, 2, 3 y 5 de la oferta cuestionada, son falsificadas, con lo cual queda acreditado que dichos documentos son falsos; sin embargo, en el presente expediente no se cuenta con elementos que permitan acreditar fehacientemente que la oferta que contiene los documentos falsificados, haya sido efectivamente presentada por el Postor, hecho que además ha sido sostenido por este.

En e o, y por las consideraciones expuestas, a juicio de este Colegiado, al no contarse co lementos que permitan generar convicción que el Postor presentó una oferta

teniendo documentos falsos) en el procedimiento de selección, y en virtud de los incipios de tipicidad y causalidad consagrados en los numerales 4 y 8 del artículo 246

del TUO de la Ley N° 27444, corresponde eximir de responsabilidad al Postor, y declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la presunta

. comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y]) del numeral 50.1 del artículo ,50 de la Ley.

Sin perjuicio de o, cabe referir que, si bien en el presente procedimiento administrativo sancionador n94é está concluyendo en la responsabilidad del Postor, precisamente porque

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el tipo infractor exige —para su configuradón— que se haya podido acreditar que aquél haya presentadn los documentos cuestionados (de lo cual no se cuenta con evidencia), en el desarrollo del mismo se ha verificado que durante el procedimiento de selección se presentaron documentos falsos.

Sobre el particular, obra en el expediente administrativo copia del acta del acto público de presentación de ofertas del procedimiento de selección', el cual tuvo lugar el 10 de abril de 2017, en cuyo contenido se identifica al señor Jorge Anthony Moreno Valentín, con D.N.I. N° 75702515, como la persona que presentó la oferta que se ha determinado condene por lo menos cuatro (4) documentos con firmas falsificadas.

Asimismo, es pertinente señalar que existen indicios razonables para suponer que también los documentos cuestionados y enumerados en el fundamento 9 supra, son falsos y contienen información inexacta, toda vez que las personas que aparecen como sus suscriptores han negado haberlos firmado; además, la empresa que aparece como su emisora, ha señalado que su representada no emitió dichos documentos y que su contenido es inexacto, toda vez que en los mismos se da cuenta de servicios prestados a la empresa San Fernando S.A., con la cual no tuvo relación comercial alguna.

Al respecto, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal', el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata dé evitarperjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que reáliza Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.

En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento dispone que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que efectúe las indagaciones que resulten pertinentes y, de ser el caso, interponga la acción penal correspondiente, este Colegiado dispone remitir al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Urna Nort os folios 8 al 94, 97 al 101, 132, 162 al 164, 171 al 173, 182, 183, 190 al 192, 203 05, y 216 al 241 del presente expediente administrativo, así como copia de la prese e resolución, debiendo predsarse que el contenido de tales folios constituyen

aumento obrante en los folios 190 y 191 del expediente administrativo. Articulo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, can pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por gpdoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta.. - trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado, El que hace uso de un documento faj o o falsificado, como si fuese legitimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuido, será reprimid; eçfl caso, con las mismas penas.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución 0549-2018-TCE-S3

las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

19. Finalmente, corresponde también poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, del Órgano de Control Institucional y de la Contraloría General de la República, con la finalidad de que, en el marco de sus competencias, realicen las indagaciones que estimen pertinentes con relación a los hechos que se han advertido en el presente caso y, de ser el caso, determinen las responsabilidades a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Antonio Corrales Gonzales, y la intervención de los vocales Mario Arteaga Zegarra y Peter Palomino Figueroa, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 498-2016-0SCE/PRE de fecha 29 de diciembre de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52 y 59 de la Ley No 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial N2 789-2011-EF/10 y modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF, analizados los antecedentes y luego ¿le agotado el debate correspondiente por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

- De larar NO HA LUGAR a aplicación de sanción a la empresa INVERSIONES

HYMAR S.A.C., por su presunta responsabilidad en la presentación de información acta y/o documentos falsos o adulterados a la Municipalidad Distrital de Comas, en el o de Licitación Pública N° 2-2016-S/MDC, convocada para la "Adquisición de polio

co gelado y grated de anchoveta en agua y sal para el Programa del PCA y PANTBC"; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 — Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, debiéndose archivar el presente expediente por los fundamentos expuestos.

Remitir copia de los folios 8 al 94, 97 al 101, 132, 162 al 164, 171 al 173, 182, 183, 190 al 192,203 al 205, y 216 al 241 del presente expediente administrativo, así como copia del. esente Resolución, al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Lima Norte, de acuerdo a • señalado en la parte considerativa.

3 Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en el fundamento 19.

Poner la presente Resolución en conocimiento de la Contraloría General de la República, conforme a lo s&aladp en el fundamento 19.

Disponer que la S4fetaría del Tribunal proceda con la devolución de los documentos originales preserÍfos por la Entidad el 9 de enero de 2018 con Oficio N° 002-2018-

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SGL/MDC• previamente, deberá incorporarse en I expediente copias fedateadas y foliadas de tales documentos,

P SIDENTE

Ss. Arteaga Zegarra. Corrales Gonzales. Palomino Figueroa.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando No 687-2012/TCE, del 3.10.12".

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