ordenanzas de sevilla 1492

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LAS ORDENANZAS DEL CONCEJO DE SEVILLA DE 1492 FRANCISCO GARCÍA FITZ Universidad de Extremadura Y DÉBORA KIRSCHBERG SCHENCK Universidad de Sevilla El 30 de mayo de 1492 los Reyes Católicos concedieron al concejo de la ciudad de Sevilla un conjunto importante de Ordenanzas para regular la adminis- tración de justicia y el gobierno de aquella. Según se desprende del documento que ahora se edita, los monarcas se vieron obligados a promulgar este texto legal debido a que algunos de los orde- namientos existentes no se cumplían, que otros eran perjudiciales para el gobier- no de la ciudad, y finalmente a que era necesario en algunos casos reformar o establecer normativas. La intervención de los Reyes Católicos en los gobiernos locales, de lo cual estas Ordenanzas son un buen ejemplo, había dado comienzo en la década ante- rior, cuando las Cortes de Toledo de 1480 establecieron algunas de las líneas de actuación que, en el caso sevillano, se concretaban ahora con este ordenamiento. Estas Ordenanzas abarcan un conjunto variado de temas, si bien debe reco- nocerse que, básicamente, se encargan de regular la administración de justicia en la ciudad. En este apartado cabe señalar ordenanzas referidas al funcionamiento de los juzgados y obligaciones de sus oficiales (nombramiento, asistencia, hora- rios, honorarios...), la reglamentación de las diversas instancias de justicias, la forma de administración de justicia en la tierra de la ciudad, el establecimiento de lugartenencias para algunos cargos y las garantías judiciales de las personas. Pero además de este primer aspecto de la administración judicial, las Orde- nanzas de 1492 se ocupan también de algunas cuestiones relacionadas con el régimen interno del concejo, tales como las competencias y obligaciones de los oficiales públicos, el funcionamiento del cabildo de la ciudad o los arrendamien- tos de rentas y propios. Por último, cabe señalar que las ordenanzas otorgadas por los monarcas contienen además reglamentaciones sobre determinadas actividades económicas y comerciales. Las Ordenanzas que aquí presentamos proceden del Archivo Municipal de Sevilla ', y fueron expedidas por los Reyes Católicos en Córdoba, el 30 de mayo de 1492. También se conserva un ejemplar en el Archivo de Simancas, recogién- dolo el Registro General del Sello, en el tomo correspondiente al año 1492, n.2 2022, con fecha de 1 de junio de 1492 y expedido en el mismo lugar. El regesto I. Se encuentran en la Sección 1., 1-15-9 y cosido en las Actas Capitulares, Sección 10, 1492. Hemos contrastado los dos ejemplares que no presentan variaciones importantes, aunque nos hemos basado para su edición en las conservadas en la Sección 1.'. [1] 183

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Ordenanzas de la ciudad de Sevilla de 1492

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  • LAS ORDENANZAS DEL CONCEJO DE SEVILLA DE 1492

    FRANCISCO GARCA FITZUniversidad de Extremadura

    Y DBORA KIRSCHBERG SCHENCKUniversidad de Sevilla

    El 30 de mayo de 1492 los Reyes Catlicos concedieron al concejo de laciudad de Sevilla un conjunto importante de Ordenanzas para regular la adminis-tracin de justicia y el gobierno de aquella.

    Segn se desprende del documento que ahora se edita, los monarcas sevieron obligados a promulgar este texto legal debido a que algunos de los orde-namientos existentes no se cumplan, que otros eran perjudiciales para el gobier-no de la ciudad, y finalmente a que era necesario en algunos casos reformar oestablecer normativas.

    La intervencin de los Reyes Catlicos en los gobiernos locales, de lo cualestas Ordenanzas son un buen ejemplo, haba dado comienzo en la dcada ante-rior, cuando las Cortes de Toledo de 1480 establecieron algunas de las lneas deactuacin que, en el caso sevillano, se concretaban ahora con este ordenamiento.

    Estas Ordenanzas abarcan un conjunto variado de temas, si bien debe reco-nocerse que, bsicamente, se encargan de regular la administracin de justicia enla ciudad. En este apartado cabe sealar ordenanzas referidas al funcionamientode los juzgados y obligaciones de sus oficiales (nombramiento, asistencia, hora-rios, honorarios...), la reglamentacin de las diversas instancias de justicias, laforma de administracin de justicia en la tierra de la ciudad, el establecimientode lugartenencias para algunos cargos y las garantas judiciales de las personas.

    Pero adems de este primer aspecto de la administracin judicial, las Orde-nanzas de 1492 se ocupan tambin de algunas cuestiones relacionadas con elrgimen interno del concejo, tales como las competencias y obligaciones de losoficiales pblicos, el funcionamiento del cabildo de la ciudad o los arrendamien-tos de rentas y propios.

    Por ltimo, cabe sealar que las ordenanzas otorgadas por los monarcascontienen adems reglamentaciones sobre determinadas actividades econmicasy comerciales.

    Las Ordenanzas que aqu presentamos proceden del Archivo Municipal deSevilla ', y fueron expedidas por los Reyes Catlicos en Crdoba, el 30 de mayode 1492. Tambin se conserva un ejemplar en el Archivo de Simancas, recogin-dolo el Registro General del Sello, en el tomo correspondiente al ao 1492, n.22022, con fecha de 1 de junio de 1492 y expedido en el mismo lugar. El regesto

    I. Se encuentran en la Seccin 1., 1-15-9 y cosido en las Actas Capitulares, Seccin 10, 1492.Hemos contrastado los dos ejemplares que no presentan variaciones importantes, aunque nos hemosbasado para su edicin en las conservadas en la Seccin 1.'.

    [1] 183

  • FRANCISCO GARCIA FITZ y DEBORA KIRSCHBERG SCHENCK

    que nos facilita el Registro General del Sello resume tanto el contenido de lasmismas como la intencin de los Reyes: "Ordenanzas de la ciudad de Sevillareferentes a la administracin de justicia y bien pblico de dicha ciudad, forma-das en plticas de los del Consejo con el cabildo de ella, de cuyo cuaderno yasiento SS AA remandaron proveer las leyes y ordenamientos aqu contenidas,ya que los que antes existan a veces no tenan fuerza ni autoridad".

    Si ste es el contexto en el que se mueven las Ordenanzas, el expositivo deltexto sevillano nos relata las circunstancias que rodearon su expedicin: segn seindica, estando los Reyes en la ciudad, e interesados por el funcionamiento de laadministracin de justicia, fueron informados de que existan ordenanzas queeran "buenas e prouechosas" para la presta resolucin de pleitos y causas judicia-les, y por lo tanto para el "pro comn" de sus vecinos y moradores.

    Adems de constatar la idoneidad de los ordenamientos vigentes, pareceque los Reyes pudieron tambin comprobar que el contenido de los mismos noreciba un cumplimiento adecuado, hasta el punto de que, al no hacerse uso dealgunos de ellos por parte de los jueces, haban llegado a no tener ni fuerza niautoridad. Junto a esta falta de utilizacin de ordenanzas existentes y que seconsideraban adecuadas, conocieron algunas otras que necesitaban "algunaemienda o reformagin para que dellas redundase vtilidad al pueblo de la dichagibdad", as como la presencia de usos y realidades "que no eran buenas ninprovechosas" y de las que resultaban daos e inconvenientes para el bien comny de las personas particulares de la ciudad.

    Pues bien, ante esta triple consideracin (buenas ordenanzas pero desusa-das, ordenanzas necesitadas de reforma y situaciones no deseables), los Reyesordenaron una revisin de las mismas a algunos miembros de su consejo junto avarios diputados del cabildo sevillano, el resultado de la cual fue la promulga-cin de estas ordenanzas que ahora se editan.

    Como puede suponerse, dado los tres grupos de causas que forzaron a larevisin de los ordenamientos existentes, no todas las ordenanzas contenidas enel documento de los reyes presentan una total novedad: en algunos casos, se tratade una repeticin o revisin, ms o menos importante, de ordenanzas anteriores(recurdese que muchas de ellas se consideraban tiles aunque no vigentes en laprctica); en otros, de ordenamientos propios de los Reyes Catlicos, basados enalgn caso en los ordenamientos de las Cortes de Toledo de 1480.

    Las reglamentaciones introducidas por los Reyes Catlicos en 1492 enSevilla deben verse dentro de un contexto histrico concreto: se trata, en palabrasde Manuel Gonzlez Jimnez, del intento de introducir "principios de racionali-dad en la administracin de la justicia y en el funcionamiento de los cuerposcolegiados de gobierno de la ciudad, y de un mayor control sobre la recta admi-nistracin de los bienes y rentas municipales" 2 . Esta poltica intervencionista en

    2. Manuel GONZLEZ JIMNEZ: "Los Municipios Andaluces a fines de la Edad Media: Elcaso de Crdoba". Separata del Tomo I de las II Jornadas de Andaluca y Amrica, pgs.

    184 [2]

  • Las Ordenanzas del Concejo de Sevilla de 1492

    los regmenes locales se puso ya de manifiesto en las Cortes de Toledo de 1480,a las que, como acabamos de decir, nuestras Ordenanzas hacen reiterada refe-rencia.

    Interrumpido por las necesidades de la guerra de Granada, esta labor serretomada con fuerza en la dcada de los noventa 3 , y a partir de esta fecha sereglamentarn profusamente estos aspectos en los diversos concejos 4 . Las Orde-nanzas de Sevilla, que aqu se editan, son por tanto, un ejemplo ms del afianza-miento de la poltica intervencionista de los Reyes Catlicos en los concejosbaj omediev ales.

    Consideramos, por tanto, oportuno la publicacin de un conjunto de orde-nanzas (recogidas slo en parte en la recopilacin de Ordenanzas Municipales deSevilla de 1506), que constituyen un corpus legal correspondiente a un momentoconcreto del reinado y que, as, adquiere una mayor coherencia si no siempretemtica al menos cronolgica, lo que puede servir al estudioso para comprendermejor tanto la actividad legisladora de los Reyes Catlicos, como la transforma-cin y evolucin del concejo sevillano.

    Tal como puede suponerse por lo dicho hasta ahora, las Ordenanzas deSevilla de 1492 reglamentan sobre todo aspectos de la administracin de justiciaen el mbito de la jurisdiccin de la ciudad, si bien aparecen ordenamientosreferidos a temas completamente distintos, tales como cuestiones sobre el rgi-men interno del concejo, los arrendamientos de rentas o competencias de diver-sas corporaciones de oficios. Aunque el conjunto de contenidos aparece mezcla-do a lo largo de todo el texto, en esta breve exposicin hemos considerado demayor claridad agrupar las diversas ordenanzas siguiendo el orden temtico ante-riormente expuesto, para lo cual hemos asignado a cada una de ellas un nmero,segn orden de aparicin. El resultado de esta divisin temtica sera el si-guiente:

    1. ADMINISTRACIN DE JUSTICIA

    Como ya se ha indicado, a las cuestiones relacionadas con la administracinde justicia se dedican la mayor parte de las reglamentaciones del texto, tratndo-se aspectos de muy distinta ndole, que hemos agrupado en diversos sub-apartados:

    3. Basta con consultar el Registro General del Sello, en sus tomos correspondientes a 1490,1491 y 1492 para darse cuenta de que leyes similares se estn introduciendo en numerosos concejoscastellanos.

    4. Podemos tomar como ejemplo las dos Ordenanzas de Crdoba, de 1483 y 1491, estudiadaspor Manuel GONZLEZ JIMNEZ, en ob. cit. En ambas se reglamentan asuntos que despus se re-cogern en las de Sevilla: as ya en 1483 en Crdoba se suprime la figura del promotor fiscal y seespecifica el nombramiento de alcaldes de la tierra; en las Ordenanzas de 1491 aparecen disposicio-nes acerca de las sesiones de cabildo, del mayordomo (prohibicin de que asista a los cabildos),jurados (prohibicin de que stos designen sotajurados) y capitulares (obligacin de atender personal-mente los asuntos que el concejo les encargare y prohibicin de arrendamiento de los oficios pbli-cos).[3] 185

  • FRANCISCO GARCIA FITZ y DEBORA KIRSCHBERG SCHENCK

    a. Nombramientos, asistencia, horario y retribucin en los juzgados- Requisitos personales para el nombramiento de escribano de juzgado. [25]- Obligacin de los oficiales de la justicia de acudir a sus juzgados, regla-

    mentando los das, horarios y lugares. [3, 5, 7, 8 10]- Limitaciones a los derechos de asesora que pueden cobrar los jueces. [9]

    b. Instancias de justicia- Reglamentacin de las alzadas e inhibiciones en los distintos grados de

    justicia. [4, 6, 14, 15 y 46]- Prohibicin a los oficiales de participar en distintas instancias de justicia.

    [11, 16 y 26].- Recordatorio a los alcaldes mayores y sus lugartenientes de la prohibicin

    de ver pleitos en primera instancia. [1]

    c. Administracin de la justicia en la "tierra" de Sevilla- Reglamentacin de las competencia de los alcaldes de la tierra, y los

    casos especficos de Fregenal y de Constantina. [12 y 20]- Obligacin del asistente y de su lugarteniente de supervisar la labor de los

    alcaldes de la tierra. [13]

    d. Lugartenencias de justicia- Reglamentacin de las funciones judiciales del teniente de asistente y

    lugarteniente de alcalde mayor. [4 y 11]- Recordatorio a los alcaldes mayores para que stos no tengan ms de un

    lugarteniente. [2]- Prohibicin para los jueces delegados de tener tenientes. [18]

    e. Garantas judiciales- Obligacin de los alcaldes mayores de visitar la crcel y velar por la recta

    administracin de la justicia a los presos. [5]- Obligacin de los alcaldes y jueces de que antes de encarcelar a ninguna

    persona o embargar a un preso, obtengan pruebas suficientes para el hecho. [17 y23]

    - Prohibicin de que exista procurador fiscal y promotor de la justicia en laciudad. [22]

    2. RGIMEN INTERNO DEL CONCEJO

    Hemos agrupado bajo este ttulo aquellas ordenanzas que tratan sobre lascompetencias y obligaciones de los cargos pblicos del concejo, las referidas alfuncionamiento del cabildo as como las cuestiones relativas a los arrendamien-tos de propios y rentas concejiles.

    186 [4]

  • Las Ordenanzas del Concejo de Sevilla de 1492

    a. Competencias y obligaciones de los oficiales pblicos- Obligacin de los oficiales pblicos de encargarse personalmente de los

    asuntos que delega en ellos el cabildo. [42]- Prohibicin a los oficiales pblicos de vivir con persona que detenta un

    cargo. [36]- Prohibicin a los oficiales pblicos de arrendar sus cargos o derechos

    anexos a los mismos. [27]- Prohibicin a los oficiales pblicos de cobrar derechos por encima de lo

    estipulado. [28, 43 y 44]- Prohibicin a los oficiales pblicos de ser arrendadores de los propios y

    rentas concejiles. [38]- Mandamiento a algunos oficiales pblicos para que impidan los juegos de

    dados. [29]- Obligacin de los veinticuatros de residir al menos cuatro meses al ao en

    Sevilla. [35]- Recordatorio de la anualidad del cargo de mayordomo. [37]- Imposibilidad de ocupar cargo de alcalde y fiel ejecutor a la vez. [16]- Reglamentacin de funciones de los jurados y prohibicin de que tengan

    sotajurados. [21 y 39]- Reglamentacin de funciones de los fieles ejecutores. [30 y 31]- Obligacin de los alguaciles "de los veinte" de vivir en sus collaciones y

    de tener caballo. [24]

    b. Funcionamiento del cabildo- Obligacin de oir primero a los vecinos y moradores de la tierra en las

    sesiones de cabildo. [34]- Reglamentacin de las reuniones del cabildo. [19]- Prohibicin a los mayordomos y lugartenientes de alcaldes mayores de

    entrar en el cabildo, al menos que sea requerida su asistencia. [4 y 401

    c. Arrendamientos de propios y rentas concejiles- Prohibicin de arrendar propios o rentas por un plazo superior a tres arios.

    [38 y 45]- Obligacin de debatir y aprobar en cabildo las donaciones sobre arrenda-

    mientos y pechos. [41]

    3. CORPORACIONES DE OFICIO Y ACTIVIDADES COMERCIALES

    - Regulacin de las actividades de los silleros de la guisa y de la gineta.[31]

    - Reglamentacin de la venta de cueros. [32]- Reglamentacin de la venta de paos. [33]

    [5] 187

  • FRANCISCO GARCIA FITZ y DEBORA KIRSCHBERG SCHENCK

    EDICION DEL TEXTO DE LAS ORDENANZAS DEL CONCEJODE SEVILLA DE 1492 5

    Don Fernando e donna Ysabel por la gracia de Dios Rey et Reyna deCastilla, de Len, de Aragn, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, deGalizia, de Mayorca, de Seuilla, de erdenna, de Crdova, de Corcega, de Mur-cia, de Jahen, de los Algarbes, de Algeziras, de Gibraltar, e de las Yslas deCanarias, conde e condesa de Bargelona e sennores de Vizcaya e de Molina,duques de Athenas e de Neopatria, condes de Ruyselln e de erdanna, marque-ses de Oristn e de Gogiano. Al concejo, asystente, alcaldes e alguazil, veynte equatro caualleros, jurados, fieles esecutores, escuderos, oficiales e ornes buenosde la muy noble e muy leal gibdad de Seuilla, e a todos los otros e qualesquierpersonas a quien lo de yuso contenydo atanne en qualquier manera, e a cada unode vos que agora son o sern de aqu adelante, salud e gracia. Bien sabedescommo estando nos en esa dicha gibdad queriendo saber como se administrauaen ella nuestra justicia e commo se tratauan e espedian las cosas congernyentes albien pblico desa dicha cibdad, fuemos ynformados que en los ordenamyentosdella ava muchas ordenarlos que son buenas e prouechosas e asy para la prestaespedigin de los pleitos e cabsas que contra vnas personas e otras se seguian etratan commo sobre otras muchas cosas concernientes a la yndepuidad e procomun de los vezinos e moradores della. Las quales por non se a yer usadoparesge que non tenyan fuerga ni abtoridad, ni por ellas los juezes podian nyquerian juzgar. E que otras algunas ordenangas contenydas en los dichos orde-namyentos auyan menester alguna emyenda o reformacin para que deltas redun-dase vtilidad al pueblo de la dicha gibdad. E otrosi que algunas cosas eran vsadase platycadas en esa dicha gibdad e en el juzgado de vos los dichos juezes dellaque non eran buenas nin provechosas ante del vso e guarda deltas, resultandoalgunos dannos e ynconvinyentes asy contra el bien comun commo contra laspersonas particulares desa dicha gibdad. E sobre lo qual todo nos deseandoremediar e proueer por dar buena cuenta a Dios nuestro sennor del cargo que porel tenemos en la tierra, e por proueer a esa dicha gibdad de Seuilla de quienavemos regebido e continuamente recebimos muchos e sennalados seruicios,mandamos a los del nuestro consejo que sobre todo ello entendiesen e platicasencon vosotros en vuestro cabilldo o con las personas de que para ello diputasedes,por que todo se proueyese bien e conplidamente como cumplia a seruigio deDios e al bien comun e buen regimiento desa dicha gibdad. E los quales noshizieron relacin de todas las cosas que con el nuestro asystente e con los veyntee quatros e jurados e fieles esecutores por vosotros para ello diputados platica-

    5. Se han respetado las Normas de transcripcin y edicin de textos y documentos del ConcejoSuperior de Investigaciones Cientficas. Las notas que aparecen frecuentemente en el margen izquier-do, en las que se resume el contenido de cada ordenanza, se han considerado como ttulo de lasmismas. Si en algn caso aparecen dos o ms de stas notas marginales, se han colocado en nota a piede pgina.

    188 161

  • Las Ordenanzas del Concejo de Sevilla de 1492

    ron. E del acuerdo e asyento que sobre cada cosa dello con vosotros tomaron etodo oydo por nos, acordamos de remediar e proueer sobre cada un captulo delos que fueron platycados, mandando e ordenando como mandamos e ordenamospor esta nuestra carta de leyes e ordenamientos las cosas siguientes.

    (1) Que los alcalldes mayores non conoscan de pleitos en primera instanlia[Caldern] Primeramente, por quanto por carta e ordenamyento que la dichagibdad tiene, est defendido que los alcalldes mayores de la dicha gibdad ni suslugartenyentes no puedan conosger de pleitos Qiuiles nin criminales algunos enprimera ynstangia, e que sy algunos pleitos ante ellos vinyeren los remytan luegolos pleitos giuiles a los alcalldes ordinarios e los pleitos criminales antel alcalldede la justigia, saluo sy amas las partes vinyeren abenydas de litigar antellos o syel demandador e el demandado fueren de fuera de la dicha gibdad. E por que laguarda destas dichas ordenanlas e cartas es muy prouechosa para los vezinos dela dicha libdad e su tierra, e el quebrantamiento dellas trae desorden e corruginen la admynistragin de la justigia, ordenamos e mandamos que de aqu adelantelas dichas cartas e ordenangas se guarden e cumplan. E en guardndolas e cum-plindolas, mandamos que los dichos alcalldes mayores o sus lugartenyentes ninalgunos dellos no conoscan en primera ynstancia de pleitos algunos giuiles nicriminales, saluo en los dichos dos casos, mas que luego que antellos fuerepuesta la acusagin o demanda remytan la acusalin al alcallde de la justilia e lademanda ante los alcalldes ordinarios, e todo lo que de mas antellos se hiziere oellos hizieren contra el thenor e forma de lo suso dicho, queremos e mandamosque sea en sy ninguno e de ningun valor e efecto, e por tal lo declaramos nonenbargante qualquier prorogalin tgita quel reo faga sobrello. E otrosy mando alos emplazadores que non emplazen por nueva acusagin nin nueva demandaante los dichos alcalldes mayores e sus tenientes nin ante alguno dellos aunqueellos ge lo manden espresamente, so pena de gien mrs. por fi cada vez que locontrario hizieren para los alcalldes hordinarios de la libdad e demas que la parteenplazada no sea tenida de venyr nin paresger al plaso nin por ello cayga en penaalguna.

    (2) Quel teniente de alcallde mayor non pueda subdelegar otro en su logar.[Caldern] Otrosi por quanto el sennor Rey don Enrrique nuestro abuelo, queDios perdone, fizo e horden vna ordenanga por la qual orden e mand quedende en adelante cada vn alcallde mayor de Seuilla non pudiese tener mas de vndelegado el qual fuese letrado, e tal commo mandan las leyes de hordenamyentode Seuilla, que los sennores Reyes de gloriosa memoria nuestros progenitoresouieron fecho, que disponen quel tal delegado fuese letrado o lego e no sometidoa la juridigin eclesistica, e mand que los dichos alcalldes mayores e sus ten-yentes guardasen las leyes de los hordenamyentos e cartas que sobresto dispo-nian. E por quel vso e guarda de las dichas leyes e cartas es muy prouechoso al

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  • FRANCISCO GARCIA FIT2 y DEBORA KIRSCHBERG SCHENCK

    bien comn de la dicha gibdad, mandamos que se guarden e cumplan de aquadelante, e quel sostituto o delegado del alcallde mayor non pueda poner por syotro sostituto, saluo si se ouiere de absentar de la libdad e la absengia fuere largao por larga enfermedad. Ca en tal caso mandamos que el alcallde mayor pringi-pal, o quien su poder para ello ouiere, pueda nonbrar e poner otro delegado enlugar del absente o enfermo durante su absengia o enfermedad, que sea de lamesma qualidad que el delegado, pero que ese tal delegado antes que vse delofigio sea regebido en cabilldo por tal delegado e faga el juramento acostumbra-do.

    (3) Que fagan las abdiencias e visiten quadra e crgeles los alcalldesmayores.[Caldern] Otrosy hordenamos e mandamos que las cartas e hordenanlas quedisponen que los alcalldes mayores vengan por sy a la quadra el martes e eljueues de cada semana, e que el sabado visiten la crgel, e quel jueues haganconplir e cunplan la justigia o, en absengia dellos, los que por ellos estouieren, ealli conoscan de las apellagiones que segn las dichas ordenangas deuen yr a laquadra, que sean guardadas e cunplidas e esecutadas de aqu adelante. E que elasistente e alcalldes juren de lo guardar e conplir asy avnque no sean para elloespegialmente llamados.

    (4) Que los tenientes de alcalldes mayores no vayan a cabildo estando alllos mayores.[Caldern] Otrosy hordenamos e mandamos que las leyes e hordenangas quedisponen que los alcalldes delegados por los alcaldes mayores tengan cargo delibrar sus pleytos de algada, e que non vengan a los cabilldos estando el alcalldemayor que le puso en la 9ibdad, saluo sy fuere llamado al cabilldo para algunacosa, que sean guardadas e conplidas de aqu adelante. E que de otra // guisa eldelegado, estando el prin9ipal en la gibdad, non entre ni est en el cabildo nitenga voto en l.

    (5) Quel alcallde de la justigia vaya a hacer abdiengia a la quadra e losalcalldes mayores visiten la crgel.[Caldern] Otrosy por quanto en los ordenamyentos de la dicha gibdad se fallavna ley que dispone quel alcallde de la justigia de la dicha gibdad vaya cada dapor la mannana a oyr e librar los pleitos criminales de su audiengia a la quadra, elos alcalldes mayores vayan de quinse en quinse das a lo mas tarde a la crgel ese asyenten engima del calabogo e fagan sacar ante sy todos los presos, e sepancada vno por que e quanto tiempo ha que estn alli, o sy el alcallde de la justigiaha sydo negligente en administrar la justigia, lo reprehendan e le asygnen trmi-no en que libre el pleito. E sy non lo librare lo fagan saber a nos. Mandamos porla presente que la dicha ley sea guardada e cumplida de aqu adelante en todo epor todo.

    190 [8]

  • Las Ordenanzas del Concejo de Sevilla de 1492

    (6) Que la apelagin de cabsa criminal que se hi

  • FRANCISCO GARCIA FITZ y DEBORA KIRSCHBERG SCHENCK

    (8) Como han de hacer abdiengias los tres grados postrimeros.[Caldern] Otrosy por que nos somos ynformados que los ginco grados de jus-gado que ay en la dicha gibdad, que es el primero de los alcalldes ordinarios, e elsegundo de los alcalldes mayores, e el tergero de las algadas, e el quarto de lavista, e el quinto de la suplicagin, estn muy desordenados e confusos, asy porque libran todos o los mas dellos a vna ora, commo por que libran en sus casas, alo menos los juezes de los quatro grados dellos, e las partes nin los procuradoresnon pueden yntervenir en todos los auditorios donde tienen pleitos, e por estacausa les acusan rebeldas o plasos, e se fasen actos en rebelda de que vienedapnno e perjuysio a las partes. E en la ley ante desta avemos dispuesto eordenado en qu manera e en qu lugar e a qu tiempo han de haser audiengia elibrar los pleitos los alcalldes ordinarios e los alcalldes mayores en el corral delos alcalldes. Y asy es cosa convenible que en los tres grados postrimeros pro-veamos, por ende mandamos y ordenamos quel jues de las algadas que fuere porel nuestro adelantado mayor del Andalusa, tenga su abditorio pblico en su casadel dicho adelantado commo se acostumbr en los tiempos pasados, e faga suaudiengia cada da a la tarde que dure dos oras cada da, e los otros dos jueses dela vista e de la suplicagin se junten amos con el nuestro asystente o con sutenyente en quanto lo ouiere en la dicha gibdad a la mannana en el corral de losalcalldes, e todos tres juntamente conoscan de los pleitos e causas que antellosvinieren en grado de suplicagin o en qualquier de los dichos grados, e sy nonouiere asystente en la dicha gibdad ni su tenyente, que los dichos dos juezestomen consygo vn letrado syn sospecha de la dicha gibdad, e alli estn en suauditorio a lo menos vna ora cada da todos tres, conuiene a saber desde primeroda abril (sic) fasta postrimero da de setienbre desde las ocho oras antes demedio da fasta las nueve que es vna ora. Et desde primero da de otubre fastapostrimero da de margo desde las dies oras antes de medio da fasta las onse quees vna ora, e alli oyan, // libren et determynen todos tres, o sy non fuerenconformes los tres que sean los dos dellos, todos los pleitos e causas de amos losdichos grados de vista e suplicagin. Et lo que alli fuere determynado en gradode suplicagin, aquello quede et finque firme e sea esecutado segund lo disponenlos priuillejos e ordenangas de Seuilla, e que lo que en otra manera se librare seaen sy ninguno.

    (9) Los dineros que han de leuar los juezes de los tres grados.[Caldern] Otrosy por quanto los juzgados del algada e de la vista non tienenquitagin con los dichos ofigios et el juez de la suplicagin tiene pequennaquitagin, que son dies myll mrs. con el dicho ofigio, et es razn que estos tenganalgunos derechos de agesoras, por ende ordenamos e mandamos que cada vnpleito que determinare el juez del algada et el de la vista, sea estimado quantomonta poco mas o menos la condepnagin o absulugin que han de haser delpleito. Et de lo que montare lleue cada vno de los dichos juezes de algada e vista

    192 [10]

  • Las Ordenanzas del Concejo de Sevilla de 1492

    a razon de dies mis. de cada myllar. Et el juez de la suplicagin por la sentengiadifinitiva que diere lleue la mytad, pues por otra parte lleua quitagin, e queninguno dellos non lleue agesoras fasta la sentenlia difinitua. E estonges no pidani lleue ms de la dicha conta, so pena que pierda el derecho de la agesora delpleito que ms lleuare con mas el el quarto tanto, la meytad para la nuestracamara et la otra meytad para la parte a quien lo lleuare, e estos dies mis. almyllar se entiendan fasta en quanta de gient myll mis. que son myll mrs., edende adelante que non lleue ms e esto paguen las partes de por medio paraluego e despus los pague el condenado.

    (10) Como han de hacer abdiengia los fieles esecutores.[Caldern] Otrosy ordenamos e mandamos que los nuestros fieles esecutoreshagan audiengia pblica cada vn da que non fuere feriado a la tarde en el corralde los olmos dos oras cada da, conuiene a saber, desde primero da de abril fastapostrimero da de setienbre desde las quatro fasta las seys oras. Et desde primeroda de otubre fasta postrimero da de margo desde las tres oras despues de medioda fasta las limo que son dos oras, e que antes non se acusen ni se regibanrebeldas ni plasos ni los escrivanos los asyenten so las dichas penas.

    (11) Quel teniente non asista mas de en vn judgado.[Caldern] Otrosy por euitar sospechas que con buen color se podran tomar syel teniente de nuestro asystente ouiese de asystir en todos los dichos grados o enmuchos dellos con los juezes de los dichos jusgados, ordenamos e mandamosque de aqu adelante el tenyente de asystente que asistiere con qualquier de losdichos jueses en vn grado, non pueda asistir con otro jues alguno en otro gradoen vn mismo negogio. Et que sy el asystente quysiere o le fuere pedido que asistaen otro qualquier grado de los que ouiere asistido el dicho su teniente, que asystapor sy mismo sy quisyere syn su teniente, o sy el non quisyere nombre e pongaotro syn sospecha que asysta con el jues, por manera que su teniente en vn pleitoo negogio non asista mas de vna vez.

    (12) Que ayan dos alcaldes de la tierra 6.[Caldern] Otrosy por quanto por algunas leyes et ordenangas de los ordena-mientos de Seuilla paresge que los sennores Reyes nuestros progenitores consi-derando // que la tierra de la dicha gibdad es grande e que los alcalldes mayoresdella non podian asy administrar la justigia en la dicha tierra e visitarla commoconvenia, acordaron de poner dos alcalldes para en la tierra de la dicha gibdadque touiesen cargo de guardar su seruigio e el pro de la dicha gibdad e su tierra et

    6. Adems de este ttulo, aparecen otros dos: el primero de ellos tachado indica "Como han devesytar la tierra [] alcalldes mayores"; el segundo, hecho en el mismo margen y con letra distinta,indica "Que Sevilla de mandamiento para su tierra".

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    terminos et para que andouiesen todo el anno por los lugares del termino della eoyesen las querellas e fisieren (*) justigia segund que los alcalldes mayores lopodian haser sy alli estouiesen. Et que las algadas destos viniesen ante los alcall-des mayores o qualquier dellos e que estos supiesen el estado de la tierra e lonotificasen a los fieles para que ellos con los alcalldes e alguazil lo emendasenluego o lo enbiasen notificar al Rey. Et que estos alcalldes de la tierra fuesentenidos de dar cuenta de la adminystragin de la justigia que era a su cargo a losalcalldes mayores de la gibdad, por que sy fisieren alguna cosa que non deuiesenlo notificasen al rey para que mandase sobrello lo que la su merged fuese. Et anos es fecha relagin que non enbargante lo suso contenydo, los dichos alcalldesde la tierra non la visytan commo deuen nin esecutan en ella la nuestra justigianin oyen los querellosos commo devran, antes dis que ponen por sus tenientesen las dichas alcalldas onbres legos, escuderos e otras personas non vsadas detener juzgados, los quales dis que hasen ynjustigias e extorsiones a los vezinos dela tierra et non dan cuenta de la administragin de la justigia que es a su cargo alos alcalldes mayores de la gibdad segund son obligados, de que a la dicha tierrase recrege mucho dapnno e fatiga. Por ende ordenamos et mandamos que de aquadelante los dichos alcalldes de la tierra visiten por sy mismos o por sus lugarten-yentes amos a dos juntamente et non el vno syn el otro, en cada vn anno toda latierra de la dicha gibdad. Et fagan e esecuten todo aquello para que fuerenpuestos segund el thenor e forma de la dichas leyes e ordenangas [e trayganrazon e cuenta] por ante escrivano de todos los actos e visitagin que ouierenfecho. Et al fin de cada anno den cuenta e razn de todo ello a los nuestrosalcalldes mayores de la gibdad. Et fasta que esto ayan fecho en cada vn anno quenon les sea librada ni pagada la quitagin que con el dicho ofigio tienen e ouierende ayer del anno venidero. Et con los dineros della luego al comiengo del dichoanno venidero el cabildo e asystente de la gibdad enbien dos personas fiables quehagan la dicha visitagin, e sean pagados del salario de los dichos alcalldes de latierra, los quales non puedan poner por sus tenientes de aqu adelante en losdichos ofigios onbres legos, saluo que sean letrados, onbres de buena fama e debuena congiengia, los quales antes que vsen de los dichos ofigios sean presenta-dos por los alcalldes pringipales e regebidos por sus tenientes en el cabildo de ladicha gibdad. Et regiban dellos el juramento que segund las ordenangas de ladicha gibdad han de haser, las quales luego le sean alli leyda delante. Et en lasespaldas del poder que los dichos alcalldes dieren, ponga el escrivano del cabill-do el mandamiento del cabildo de la dicha gibdad en que manda a su tierra queregiban los dichos tenientes, e de otra manera non sean obedesgidos ni regibidosen la dicha tierra ni vala lo que hisieren.

    (13) Quel teniente e alcalldes mayores vesyten la tierra.

    [Caldern] Otrosy por que la pringipal causa que nos moui a poner asystente enla dicha gibdad de Seuilla fue por que supiese commo e en que manera todos (*:

    194 [12]

  • Las Ordenanzas del Concejo de Sevilla de 1492

    va sobreraydo en esta plana do dice fesiesen, vala) // los ofigiales et ministros dela justigia la administrauan en la gibdad et su tierra, et corrigiese e emendase loque non estouiese bien fecho. E esto non lo pueden saber tan bien en absengiacomo visitando la tierra por su persona, et eso mismo los alcalldes mayores de ladicha gibdad deuen visitar la dicha tierra en cada vn anno por las razones susodi-chas. Et por que mejor puedan saber la verdad de lo que en su absengia se hafecho, por ende ordenamos et mandamos que el nuestro asistente, en quanto loouiere, visite o su lugarteniente en cada vn anno la tierra de la dicha gibdadandando de lugar en lugar por toda ella e tome consygo para la vna parte dellados alcalldes mayores o sus lugartenientes e por otra parte otros dos, e asyremudndolos de dos en dos para que juntamente todos tres hagan la dichavisitagin. Et guando non ouiere asistente que hagan la dicha visitagin losdichos alcalldes mayores repartiendo la tierra de dos en dos e juntamente los dosoyan et determinen, corrigan et castiguen las querellas e exgesos e quexas asygeuiles commo crimiales que fallaren por la tierra e sepan commo administran lajustigia los dichos alcalldes de la tierra e sus tenientes e los ordinarios de cadalugar, e commo vsan de sus ofigios los otros ofigiales; et corrijan lo que vierenque es menester con tanto que los que visytaren vn anno la vna parte non visytenotro anno en aquella parte, et los que asy non fisieren la dicha visitagin quepierdan la mytad del salario e quitagin del anno syguiente que ouieren de ayercada vno con su ofigio e que non le sea librada nin pagada.

    (14) Como se han de dar las iniviliones.

    [Caldern] Otrosy por quanto somos ynformados que en la dicha gibdat de Seui-lla los alcalldes mayores della et los jueses de las otras juridigiones superiorestienen por vso e costumbre que luego que qualquier litigante se va a presentarantellos de fecho con su persona en grado de apellagin o nulidad de qualquiersentengia o mandamiento que qual (sic) alcallde ordinario de la gibdad o de sutierra aya dado syn que sea gitada la otra parte e syn que el apelante traya elprogeso antellos, admiten la apelagin, et luego dan mandamiento de ynibiginpara el juez ynferior, lo qual todo es contra derecho et dello se sygue dilagin enlos pleitos e agrauio a las partes por que se dan las sentengias o mandamientos.Por ende queriendo remediar e proueer sobre esto, ordenamos e defendemos quede aqu adelante ningund alcallde mayor ni juez de algada nin de la vista nin dela suplicagin non de carta nin mandamiento de ynibigin contra el juez suynferior, ansy de la dicha gibdad commo de Frexenal et Costantina et de las otrasvillas e lugares de su tierra sobre acto o mandamiento o sentengia ynterlocutoriaen los casos que ha lugar apelagin, fasta que la parte en cuyo fauor se dio lasentengia o mandamiento sea gitada e llamada para ver el pedimiento que la otraparte hase, e fasta quel apelante aya traydo e presentado el progeso antel juezsuperior o muestre por escriptura publica diligengias bastantes que ha fecho paratraer el progeso en tiempo deuido et commo non lo ha podido a yer. E sy fuere la

    [13] 195

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    apelagin de mandamiento o sentengia difinitiva que trayendo el proles o testi-monios de las diligengias de commo non le puede ser dado, le den la ynibitoria etnon en otra manera. E sy fuere la causa criminal e fuere el reo el apelante, no sede la. ynibigin fasta que se aya presentado a la crgel del juez superior, saluo sy // estouiere preso en poder del juez ynferior, que presentando su procurador alprogeso o testimonio de diligengias de commo non le puede a yer, le pueda serdada la dicha ynibigin. Et que en los casos criminales el que se viniere apresentar a la cargel que este preso en ella e non sea dado suelto nin fiado fastaque sean fechas las prouangas en el pleito pringipal e la publicagin dellas. Et sypor ellas paresgiere que est en caso de absolugin que pueda ser dado a fiadorescargeleros cometariensos (sic) fasta que se de sentengia difinitiva en el negogio.E sy non estouiere en caso de absolugin o estouiere su pleito dubdoso en esto,que non pueda ser nin sea dado sobre fiadores nin sea sacado de la crgel, fastaquel pleito sea determinado, y sy la ynibigin de otra manera fuere dada enqualquier de los dichos casos mandamos que non vala. E que el juez ynferiorcontra quien se da la ynibigin no lo obedesca nin cunpla, et que el que diere laynibigin pague al apelado todas las costas que por esta causa se le recregieren,et que por non la cunplir el juez ynferior no aya ni yncurra en pena alguna.

    (15) Inivigiones de Carmona.

    [Caldern] Otrosy por quanto a nos es fecha relagin que estas ynibigiones dangrand perturbagin a la execugin de la nuestra justigia en la villa de Carmona,por manera que las justigias della pocas veses pueden esecutar la justigia nindeterminar los pleitos con las ynibigiones que antes de tiempo dan para ellos losalcalldes mayores de la dicha gibdad, por ende ordenamos e mandamos que losalcalldes mayores ni otros jueses superiores de la dicha gibdad non den carta ninmandamiento de ynibigin contra el corregidor e alcalldes e otros ofigiales de ladicha villa de Carmona, syn que primeramente progedan e yntervengan las cosase actos e diligengias contenidas en la ley ante desta. E sy de otra guisa lo hisierenque cayan e yncurran en la pena contenida en la dicha ley et la dicha carta omandamiento de ynibigin sea en sy ninguna et non sea obedegida nin cumplidaet que por non la cumplir los jueses de Carmona non ayan nin yncurran en penaalguna.

    (16) Que nenguno tenga dos ofigio de judgado.

    [Caldern] Otrosy ordenamos et mandamos que persona alguna no pueda tenerdos ofigios de juzgado en la dicha gibdad, nin pueda ser alcallde y fiel esecutor.Et eso mismo que padre e hijo no tengan cada vno vn jusgado que sea el vnosuperior del otro.

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  • Las Ordenanzas del Concejo de Sevilla de 1492

    (17) Como han de prender.

    [Caldern] Otrosy ordenamos e mandamos que ninguna persona pueda ser presapor causa criminal syn que primero progeda ynformagin bastante para lo pren-der, e el alcallde o juez, que de otra manera mandare prender que pague lascostas saluo sy el delinquente fuere fallado e tomado en el tal delito.

    (18) Que ningund juez delegado pueda subdelegar otro.

    [Caldern] Otrosy ordenamos et mandamos que ningund juez delegado non pue-da poner nin ponga por sy otro sustituto o subdelegado, nin se asyente a librar lospleitos por el, nin exercite juridigin alguna con tal poder, so las penas en quecahen las personas privadas que vsen de ofigio pblico syn tener poder ninactoridad para ello.

    (19) Que se guarden las ordenangas del tiempo del rey don Juan para lo delcabildo 7.

    [Caldern] Otrosy por quanto el cabildo e asystente que a la sazon era de la fidicha gibdad de Seuilla fisieron et ordenaron giertas ordenangas, las quales des-pues fueron aprouadas et confirmadas por el sennor Rey don Juan nuestro padre,de gloriosa memoria cuya nima dios aya, por su carta firmada de su nonbre etsellada con su sello dada en la villa de Arualo, veynte e seys dias de margo delanno de treynta e ocho, por la qual entre otras cosas mando que las personas queauyan de entrar en el cabildo entrasen en el lunes e miercoles et viernes de cadasemana, e commo et en que manera se auian de asentar en el cabildo los veynteet quatros e jurados del, et que forma auyan de tener en obedesger et regebir lascartas del Rey, et que forma auyan de tener en fablar e en despachar petigiones een procurar los negogios, et en que pena yncurrian los que lo suso dicho conteni-do en las dichas ordenangas non guardasen, lo qual todo entendemos que es cosamui prouechosa para la buena orden e governagin del dicho cabildo et paradespacho de los negogios que a el vinieren. Por ende ordenamos e mandamosque la dicha carta con las dichas ordenangas en ella encorporadas, sean guarda-das e cumplidas e esecutadas de aqu adelante so las penas en ella contenidas.

    (20) Que los alcalldes de la justigia de la tierra sean letrados 8

    [Caldern] Otrosy por quanto a nos es fecha relagin que de muchos tiemposaca el cabildo de la dicha gibdad acostumbra poner vn alcallde de la justigia en la

    7. En el mismo margen y con distinta letra se indica: "Aqu la carta original".8. En otra letra y al margen derecho se indica: "Que la cibdad ponga alcallde en Fre.yenal y

    Constantina.

    [15] 197

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    dicha villa de Frexenal para ella et para los lugares del Bodonal e la Higuera etMarotera (sic), e otro alcallde de la justigia en la dicha villa de Costantina paraella e para los lugares de Villanueva e la Puebla de los Ynfantes et Sant Nicols,los quales algunas veses son onbres legos, et es razon que por estar tan lexos dela libdad sean onbres que puedan e sepan bien administrar justicia. Por endeordenamos e mandamos que syn embargante de qualesquier cartas e prouisionesque agora tengan los que tienen los dichos dos ofilios, desde luego la dichagibdad nombre e ponga en cada vna de las dichas villas de Frexenal e Costantinavn alcallde de la justiia, que sea onbre letrado e sufiliente para administrar enellas la justigia, los quales sean tenidos de haser residenlia acabados dos annosque ayan tenido el dicho filio, et que la gibdad embie persona que reliba ladicha residenlia con suspensyn de los dichos ofilios de alcalda, et que de otramanera pasados los dichos dos annos no vsen de los dichos sus ofigios.

    (21) < > y sotajurados.

    [Caldern] Otrosy ordenamos e mandamos que los jurados de la dicha libdadsyruan por sy los dichos ofi9ios et que non pongan sustitutos nin sota jurados porellos, nin los tales sota jurados sean regebidos en sus collagiones nin los perro-chanos dellas se junten nin fagan repartimientos con ellos, so pena quel juradoque de aqu adelante tratare de poner sota jurado pierda el ofigio de juradera, e elsota jurado que alebtare el cargo e tratare de vsar del, pierda la mitad de susbienes para la nuestra cmara, et otrosy que los dichos jurados tengan cargo denotyficar a nos el estado de la dicha 9ibdad e de su tierra segund e commo e a lostiempos e so las pennas contenydas en las cartas e priuillejos que tienen e en lasleyes e ordenangas de la dicha ibdad. //

    (22) Que no aya procurador fiscal de la justigia.

    [Caldern] Otrosy por quanto somos ynformados del poco prouecho e muchodapnno que se recrele a los vezinos et moradores de la dicha libdad de Seuilla esu tierra por ayer procurador fiscal e promotor de la justilia generalmente en ella,e de las extorsiones e cohechos que hasen por que non pongan acusagiones odemandas por algunos achaques que buscan et por que estas acusagiones nopongan o puestas non las prosigan, lleuan cohechos de muchas personas. Et porotra parte en los pleitos que prosyguen hasen conlusin con los acusados o de-mandados e non curan de haser provangas por que condepnen a ellos, et den porquilos a los acusados o demandados, lo qual todo veemos que redunda en dapnnode muchos e peruersyn e corrupin de la justilia. Por ende ordenamos e defen-demos que de aqu adelante non aya procurador fiscal nin promotor de la justigiaen la dicha gibdad de Seuilla, mas que sy algunos delictos o exgesos se cometie-ren o se ouieren de proseguir, que los prosygan las partes a quien tocaren e nonpromotor fiscal, pero sy el delicto fuere grave e no ouiere persona que lo acuse

    198 [16]

  • Las Ordenanzas del Concejo de Sevilla de 1492

    de aquellos a quien tocare o puesta la acusagin no ouiere quien la prosiga o nonla quisyere proseguir, damos poder e ligengia por la presente al juez o juezes quedel tal delicto pudieren o deuieren conoger, que para aquel caso particular pon-gan vn procurador o promotor fiscal que yntente e prosiga la causa, el qual antesque comienge a faser actos en ella faga juramento de la proseguir bien e fielmen-te et non faser en la prosecugin della, colusin nin fraude alguno.

    (23) Como han de ser enbargados los presos.

    [Caldern] Otrosy, porque nos es fecho saber que en la dicha gibdad se acostum-bra faser que guando alguno est preso en la crgel de la dicha gibdad por qual-quier delicto o por causa o debda gevil, qualquiera que le quiere haser mal odanno va a la crgel e lo embarga ante el cargelero, o va a qualquier de los juezesde la gibdad por el mandamyento de enbargo, e syn que muestre carta de obliga-gin nin conogimyento nin avn ynformagin de lo que dise, nin otra justa razonalguna, luego le dan mandamyento de enbargo y acaesge que el preso non tienequien hable por el, e asy se est ynjustamente detenydo, de manera que avn quele mandan soltar por la causa pringipal por que fue preso, se queda despus en lacrgel por los otros embargos ynjustamente puestos. E por obuiar a esto, ordena-mos e mandamos que de aqu adelante ningund alcallde nin juez de la dichagibdad pueda nin de carta de enbargo contra la persona que estouiese presa en lacrgel, syn que primeramente le sea mostrada causa justa por obligagin o cono-gimyento o ynformagin bastante por donde deua ser preso. Et por que esto vayamas syn sospechas, mandamos al alguazil e al cargelero que touieren cargo de lospresos e de la crgel de la dicha gibdad, que non regiban embargo que de qual-quier preso que touiere e le fuere fecho a pedimyento de persona alguna synmandamyento de juez en que se declare la causa por que le mandan enbargar.

    (24) Que los alguaciles de cauallo bivan en sus collaliones.

    [Caldern] Otrosy, ordenamos et mandamos que los veynte alguaciles de caualloque ha de ayer en la dicha gibdad, sean elegidos e puestos segund lo disponen lasordenangas de la dicha gibdad, et que bivan en la collagin de donde fuerenpuestos et tengan continuamente cauallo. E sy asy non lo hisieren e cumplieren -que non gosen de la franqueza que por razon del dicho ofigio deuen a yer nin seaauydo por alguacil de cauallo.

    (25) Que los escrivanos de los judgados sean presentes en el cabildo.

    [Caldern] Otrosy por quanto los escruianos de los juzgados deuen ser personasde mucha fidelidad et sufigiengia, ordenamos et mandamos que los escrivanos delos alcalldes ordinarios e de los juzgados de los alcalldes mayores e del algada evista e suplicagin sean personas sufigientes para los ofigios e tenydos por fieles

    [17] 199

  • FRANCISCO GARCIA FITZ y DEBORA KIRSCHBERG SCHENCK

    en ellos, e que ante que vsen de los dichos ofilios sean tenydos e presentados enel cabildo de la dicha gibdad y aprouados por los ofigiales del, e antes desto quenon vsen de los dichos ofigios, so pena que el que contra esto fuere o pasare cayaet yncurra en las penas en que cahen e yncurren las personas privadas que vsande ofigios pblicos syn tener poder nin actoridad para ello.

    (26) Quel escrivano de qualquier de los ginco abditorios non lo puedan serse ms de vn abditorio.[Caldern] Otrosy ordenamos et mandamos que el que fuere escrivano de qual-quier de los ginco auditorios o juzgados de la dicha 9ibdad, non pueda seerescrivano de otro auditorio nin juzgado de los dichos ginco auditorios, so penaque sy lo contrario hisieren, los actos que antel pasaren sean en sy ningunos, enon fagan fe nin prueva et pague las costas a la parte e pague de pena por cadavez linco mill mrs. para el reparo de la puente de la dicha Qibdad.

    (27) Que no se arrienden los ofigios.[Caldern] Otrosy por quanto por muchas leyes et ordenanlas . de nuestros Rey-nos est dispuesto et ordenado que los que tuuieren ofilios pblicos no arriendenlos derechos dellos nin de los ofigios que son anexos a ellos, las quales dichasleyes son muy justas et prouechosas. Por ende ordenamos et mandamos que losalcalldes e juezes de cada vno de los dichos lineo juzgados nin el alguazil mayornin su lugarteniente nin otros filiales pblicos de la dicha gibdad no arrienden apersona alguna directa nin yndirecta por sy nin por ynterpsitas personas, lasescrivanas nin eseculiones ny derechos nin penas de sus juzgados y ofiios, solas penas contenydas en las dichas leyes e ordenanlas de nuestros Reynos en quecahen et yncurren los que dan a renta los derechos de los ofigios pblicos quetienen.

    (28) Que los juezes no llenen ms derechos de los contenidos en las ordenan-zas.

    [Caldern] Otrosy ordenamos et mandamos que los alcalldes e juezes de todoslos dichos lineo juzgados e los alguaziles e fieles esecutores e escrivanos e otrosofigiales de la dicha libdad e sus lugartenyentes e cada vno dellos, no pidan nilleuen mas derechos de los que son o fueren contenydos en las ordenanlas oalanseles que fasta aqu son dados o se dieren de aqu adelante, por donde cadavno dellos ha de lleuar los dichos derechos, so las penas contenydas en las talesordenamientos e alanseles.

    (29) De los juegos.[Caldern] Otrosy mandamos a nuestro asystente, alcalldes e alguazil e fielesesecutores // de la dicha gibdad de Seuilla e a cada vno dellos, que con toda

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  • Las Ordenanzas del Concejo de Sevilla de 1492

    diligengia provean que no ayan nin se hagan en la dicha libdad nin en su tierrajuegos de dados, et ynquieran quales personas e en que lugares los hisieren, eesecuten con toda diligenlia las penas en que yncurren los que jugaren segundlas dichas leyes et ordenangas, las quales dichas penas hagan poner en vn camiopara que de alli se gasten e destribuyan segund el thenor et forma de las dichasleyes.

    (30) Lo que han de hacer los fieles esecutores.[Caldern] Otrosy ordenamos e mandamos que los dichos nuestros fieles esecu-tores con toda diligengia e fidelidad procuren de esecutar bien et fielmente losdichos ofigios, e espelialmente procurando e fasiendo que las puertas de lagibdad e las salidas della y las calles della esten linpias e desembargadas. Etotrosy sobre ynformagin tasen e pongan presgios en el pescado e en la gera e enel xabon e seuo e en todos los otros mantenymientos que en la dicha gibdad seouieren de gastar, auiendo considera9in al tiempo, et a las otras calidades queocurrieren guando fisieren e ynpusieren las tales tasas. Et otrosy prouean entodas las otras cosas que segund las dichas leyes et ordenangas son a su cargo porvirtud de los dichos sus ofigios, e executen las penas en los que contra ellofueren. Et por que mayor cargo tengan desto, mandamos quel primero da decabildo en comienlo de cada vn anno, fagan juramento en el cabildo e por antelescrivano del, que a todo su leal poder, bien y fielmente syn pargialidad e synguardar afecto nin desamor, e syn a yer respecto a dadivas nin a promesas esecu-taran las dichas ordenangas e leyes tocantes a su ofi9io.

    (31) Silleros 9.[Caldern] Otrosy por quanto a nos es fecha relagin que entre los sylleros de laguisa e de la gineta, vezinos e moradores de la dicha libdad, ay debates econtiendas sobre el vso de los dichos ofigios, disiendo algunos dellos que cadaofigio deue ser apartado sobre sy, et los otros desiendo quel ofigial que sabe enamos ofigios puede vsar dellos, et que esto redunda en el bien pblico de la dichagibdad por que aya mas filiales de cada cosa, sobre lo qual fueron fechasalgunas ordenangas por los dichos fieles esecutores e dellas se nos quexaronalgunos de los dichos sylleros. Por ende ordenamos e mandamos que de aquadelante los dichos sylleros eligan entre sy dos veedores en cada vn anno, vnodel ofigio de la guisa e otro de la gineta, e estos sean veedores de las obras e delas otras cosas de su ofigio, en que sus veedores solian entender, por que sehagan buenas e en examymar los que de aqu adelante nuevamente ouieren deponer tienda de sylleria. E que estos dichos veedores vean delante del fiel esecu-tor et esamyne a los que la quisyeren poner e sepan que obra sabe haser e deaquello se le de facultad, segund se acostumbro quier sea de vn filio o del otro

    9. El ttulo aparece en letra distinta a la del resto del texto.

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  • FRANCISCO GARCIA FITZ y DEBORA KIRSCHBERG SCHENCK

    de sylleria. Et a los que antes de agora estn esamynados non les sea pedido otroesamen de nuevo, e aquellos que fueren sufigientes en el vno e en el otro ofiio,que puedan vsar de todo ello libremente en aquello que touieren sufigiencia, puescunple al pro e bien de la dicha gibdad, et sy en algo qualquiera de los dichossylleros 1/ errare que sea visto et mirado por los dichos veedores e castigado eesecutado por los dichos fieles esecutores.

    (32) Cueros ''.

    [Caldern] Otrosy por que a nos es fecha relagin que algunos mercaderes to-man en sy los cueros vacunos a menos presgio, dando dineros adelantados a loscarnigeros o en otras maneras, e estos mercaderes los venden para fuera destagibdad, y sy los curtidores o gapateros o chapineros et otros ofigiales que tratanofigio de corambres, quieren conprar parte de los dichos cueros para los cortir elabrar non ge los quieren vender los camigeros, disiendo que mas los quierenvender o que los tienen vendidos a los dichos mercaderes, de manera que les hande dar a los mercaderes o a los carnigeros mucho mayor presgio por los dichoscueros de lo que valen, por tener que cortir para basteger la gibdad et su tierra, ypor esta causa valen mas caro el calgado de lo que valeria sy esta mala forma nonse touiese, de que el pueblo et los dichos cortidores e ofigiales que labran de lascorambres regiben agrauio e dapnno. Por ende ordenamos e mandamos que sy deaqu adelante qualquier curtidor o gapatero o chapinero o otro ofigial que ouierede curtir e labrar corambres quisyiere comprar de qualquier mercader o camigeroqualesquier cueros vacunos que touiere para los cortir e labrar en la dicha gibdade su tierra, que el dicho mercader o camigero ge lo de, tanto por tanto, commo loauia dar al mercader a quien el los touiere vendidos o quisyere vender. Et sy asynon lo hisiere syendo sobrello requerido, que qualquier de los alcalldes ordina-rios o de los alcalldes mayores o de los fieles esecutores ge lo pueda tomar e lode al dicho gapatero o ofigial que lo pidiere por la mitad del presgio que comun-mente valiere, e de mas pague en pena otro tanto commo lo que montare lacorambre que asy le ouieren pedido, et que esta pena sea para vn ospital de ladicha gibdad.

    (33)

    [Caldern] Otrosy por quanto a nos es fecha relagin que en la dicha gibdad deSeuilla ay ordenanga que qualquiera que compra panno de qualquier mercader,sy se llama a enganno en poco o en mucho, lo puede tornar al mercader avn quelo aya cortado e fecho ropa, et aya traydo la ropa medio anno o vn anno, e poresta causa diz que algunos maligiosamente y mouidos de cobdigia, toman acohechar a los mercaderes que venden el panno diziendo que sy non les dan algo

    10. Aparece con letra distinta al resto del texto.

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  • Las Ordenanzas del Concejo de Sevilla de 1492

    que faran al comprador que reclame de la venta, e por que esta ordenanga esmala e ynjusta e del vso e guarda della resultan muchos ynconvenientes, manda-mos que de aqu adelante no se vse nin guarde, asy por sy el que comprare elpanno se dixiere ser engannado bien permitimos que antes que lo corte reclamedello sy quisyere, et sy el alcallde o juez que dello ouiere de conoger fallare quelcomprador es engannado que se pueda deshazer la venta, perdiendo el compradorlo que le ouiere costado cortar el panno sy lo hizo tondir, pero sy lo cortare elcomprador non sea tenido el vendedor de regibir el panno nin tomarle el presgioe quede firme la venta.

    (34)

    [Caldern] Otrosy por que los vezinos e moradores de la tierra de Seuilla quevinieren // a despachar sus negogios al cabildo de la dicha gibdad sean masprestamente oydos e librados, mandamos que en cada vno de los dichos cabilldosse oyan primero et se libren las causas e negogios de las villas et lugares de latierra de Seuilla e de los vezinos della, que no los de los naturales della, por queno se gasten en las posadas e mesones los que son de fuera. Et esto mismo fagael nuestro asystente e los otros juezes de la dicha gibdad.

    (35) Que tiempo han de residir los regidores en el cabildo.

    [Caldern] Otrosy por que somos ynformados que muchos veynte e quatros dela dicha gibdad estn absentes della e otros que estn en ella no van a loscabilldos et ayuntamientos della, segund son obligados, e asy lleuan el salario delofigio syn seruir. Por ende ordenamos et mandamos que de aqu adelante seguarde en esto la ley e ordenagin por nos fecha en las cortes de Toledo suthenor de la qual es este que se sygue: ordenamos et mandamos que cada vno delos regidores de cada gibdad o villa donde touieren regimyento est et resida enel dicho su ofigio a lo menos quatro meses en cada vn anno continuos o ynterpo-lados, et de otra guisa mandamos que no ayan salario por aquel anno nin le sealibrado nin pagado saluo sy estuuiere el tal regidor ocupado continuamente porenfermedad o estouiere en nuestra corte o en otra parte por nuestro mandado ennuestro seruicio et ouiere nuestra ligengia, avn que no resida en el dicho ofigio.Et los maravedis que de otra guisa fueren librados, mandamos que los paguen desu casa los quel tal libramiento hisieren.

    (36)

    [Caldern] Otrosy por quanto paresge que algunos veynte e quatros et otraspersonas que tienen voto en congejo biuen con algunos de los alcalldes mayorese alguazil mayor et con otros caualleros que tienen voto en el dicho congejo, loqual asy mismo es contra la ley por nos fecha en las cortes de Toledo el thenor

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  • FRANCISCO GARCIA FITZ y DEBORA KIRSCHBERG SCHENCK

    de la qual es este que se sigue : ordenamos e mandamos que ningund alcallde ninregidor nin jurado nin alguazil nin otra persona alguna que tenga vota en elcabildo o ayuntamiento donde fuere vezino o morador nin contador nin mayor-domo del tal cornejo, non pueda biuir ni biva con otro alcallde nin regidor ninalguazil nin jurado nin con otras personas que tengan voto en el mismo cabildo oayuntamiento de aquella mesma gibdad o villa o lugar, so pena que aquel que locontrario hisyere pierda el tal ofigio que asy touyere. Et dende en adelante nonvse del, nin sea regebido su voto en el tal cabildo o ayuntamiento. Por endemandamos que la dicha ley se guarde en todo e por todo segund que en ella secontiene. Et vos el dicho asystente ayades ynformnin agerca del vso e guardadella et cada e guando vinyere a vuestra notylia esecuteys las penas en ellacontenidas en los que contra ella fueren o pasaren de aqu adelante, e contra ellanon vayades ni pasedes nin consyntades yr nin pasar.

    (37) Que se mude mayordomo.[Caldern] Otrosy por quanto paresge que segund las ordenangas de la dichagibdad el mayordomo de los propios della se ha de mudar en cada vn anno loqual no se hase nin guarda en la dicha gibdad de que resulta mucho perjuysio etagrauyio de las rentas e propio e ynposygiones de la dicha gibdad. Por endeordenamos et mandamos que de aqu adelante deste el da de Sant Juan de Junioprimero que venia del anno de noventa e vno en adelante se eliga el dichomayordomo cada vn anno et el que fuere asy elegido sy entediere la dicha libdadque cumple lo pueda elegir por otro anno, et el que fuere mayordomo dos annos,non lo pueda ser syn que pasen otros dos, e que en el tiempo contenido en lasdichas ordenarnas sea obligado a dar cuenta con pago de todo lo que ouiereregebido e cobrado e deuio regebir e cobrar. Et en fyn del tiempo que durare suofnio se haga cargo de lo que le fuere alcarnado al mayordomo que en su lugarsulnediere, el qual sea obligado de lo cobrar luego del, e de quien deuiere, loqual diere por su descargo.

    (38)[Caldern] Otrosy ordenamos e mandamos que las dehesas e otras rentas de lospropios de la dicha libdad se arrienden en pblica almoneda e por los trminosdel derecho, e a lo mas por tres annos en vn arrendamiento e remate et non pormas tiempo, e que non las arrienden por sy nin por ynterpuestas personas directanin yndirecta a persona poderosa nin veynte e quatro nin jurado nin escrivano decornejo ni contador nin otro que tenga ofnio en cornejo. Et sy algund arrenda-miento est fecho por mas de tres annos, que pasados tres annos espire el dichoarrendamiento e non vala e se torne al almoneda, e que lo contenido en esta leyse guarde e cumpla so las penas contenidas en las leyes de nuestros Reynos, quedefienden que los ofigiales de cornejo non arrienden los propios del, e queescrivano alguno non de fe del tal arrendamiento so pena de priunin del ofigio.

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  • Las Ordenanzas del Concejo de Sevilla de 1492

    (39)

    [Caldern] Otrosy ordenamos e mandamos a los jurados de la dicha gibdad quevsando de lo que son obligados en sus ofigios, tengan cargo de venir a notificaral cabildo de la dicha gibdad los agrauyos quel pueblo regibe, para que alli seremedien e sy non lo remediaren lo tomen por testimonio para nos lo notyficar,et para que nos proueamos sobrello como cumple a nuestro seruivio et al pro ebien comn de la dicha gibdad.

    (40)

    [Caldern] Ytem ordenamos e mandamos que los mayordomos de los hidalgoset de los gibdadanos de la dicha gibdad no entren en el cabildo por razon de susofigios, sy non guando los llamaren et que acabado aquello para que fuerenllamados o qualquier dellos, se salgan del dicho cabildo.

    (41)

    [Caldern] Otrosy ordenamos et mandamos que en las donagiones que se pue-den e deuen hazer por la gibdad e en los censos perpetuos e de por vida eposturas de carne e arrendamientos de los propios et ynposyciones, se pongan enlas cartas dellos nombradamente las personas que estn presentes al prover de lastales cosas, asy en el registro del escrivano commo en los contrabtos e // cartassygnadas o por syngar que sobrello se dieren. Et que todo lo suso dicho se hagaen cabildo, llamados primeramente para ello todos los veynte e quatros de ladicha gibdad segund la ordenanga, so pena que todo lo que en otra manera sehisiere, sea en sy ninguno, et el escrivano que diere fee dello, pierda el oficio etpague todo el dapnno e ynterese que a la dicha gibdad se recresgiere.

    (42)

    [Caldern] Otrosy ordenamos et mandamos que guando vos los del dicho cabil-do cometieredes algund negogio o negocios, a alguno o algunos de los oficialesde la dicha gibdad, que ellos mismos por sus personas conoscan de las dichascausas que ansy les fueren cometidas et que no puedan delegar nin sostituyr aotros en su lugar.

    (43)

    [Caldern] Otrosy por quanto paresge que los vezinos e arrendadores de la dichagibdat regiben agrauyo en que los acalldes e escrivanos dellos touiesen parte enlos remates que se hasen por debdas de las alcaualas e sisas e ynposigiones (*,otrosy toman cargo los escrivanos de cobrar la parte de los alcalldes e los plasos,

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  • FRANCISCO GARCIA FITZ y DEBORA KIRSCHBERG SCHENCK

    lo qual no es onesto nin bien fecho. Por ende ordenamos e mandamos que deaqu adelante los dichos alcalldes nin sus escrivanos nin otras ynterpsitas perso-nas por ellos, no tomen cargo de cobrar nin cobren las dichas alcaualas nin lleuenlos alcalldes nin escrivanos parte dellas nin de sisas nin ynposigiones (*, como depocos dias aca algunos tentaron de lo haser, saluo que dexen libremente a losarrendadores cobrar sus alcaualas e sisas e ynposigiones (*, so pena que tome loque asy lleuaren con el quatro tanto, nin los escrivanos tomen cargo de cobrar laparte de los plasos pertenesientes a los alcalldes, so pena de dos myll mrs. porcada vez que lo hizieren las [quales plenas sean para la nuestra camara.

    (44)[Caldern] Otrosy ordenamos e mandamos que por los recudimyentos que sehan de dar al comiengo del anno a los fieles de las rentas non llieuen el asystentenin los alcalldes nin veynte e quatros derechos algunos de mas ni allende de loque manda la ley del quaderno.

    (45)[Caldern] Otrosy por que las rentas e propios e ynposygiones de la dicha gib-dad trayan mejor conlierto en el arrendar e en el librar e en el coger, ordenamose mandamos que todas las rentas de los propios de la dicha libdad e de lasynposygiones della, se arrienden e cogan desde el primero da del anno veniderode myll e quatrogientos et nouenta e tres annos en adelante et desde el da deSant Juan que verna del mes de junyo deste presente anno fasta en fin del annovenidero de noventa e dos, se faga arrendamiento por sy de las dichas rentas eynposyliones por manera que todas las dichas rentas e ynposigiones se acaben elpostrimero da de diziembre del dicho anno de noventa e dos, e para otro dasyguyente comienen a correr de nuevo los arrendamyentos de las dichas rentas eynposygiones sy las ouiere.

    (46) Que apelaliones de III mil abaxo bayan a la < > "[Caldern] Otrosy ordenamos e mandamos que de aqu adelante en la dichagibdad (*: va escripto entre renglones en esta plana en tres logares do dise esisas e ynposiliones e do dise nin de sisas e ynpusigiones e do dise e sisas eynposigiones, vala) // de Seuilla et su tierra sea guardada e cumplida la ley pornos fecha en las cortes de Toledo el anno que paso de myll e quatrogientos etochenta annos, por la qual ouimos ordenado e mandado que de las senten9ias quefuesen dadas de contia de tres myll rnrs. e dende ayuso syn las costas, que no sepueda ynterponer apelagin saluo dentro de ginco das por antel congejo, justilia

    II. El ttulo aparece con letra distinta a la del resto del texto, existiendo en el mismo margenizquierdo, un segundo ttulo, tambin con letra distinta, que indica "Para las apelaciones de menorcoma".

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  • Las Ordenanzas del Concejo de Sevilla de 1492

    et regidores e otros ofigiales donde fuere el juez que dio la sentengia. Et queestos dentro de giertos das elijan dos buenas personas los quales en vno con eljuez que dio la sentengia hagan el juramento en ella contenido et dentro deltrmino que ella dispone de la sentengia, e della no aya otra apellagin nin supli-cagin. Et que luego sea esecutada. Et commo quiera que en la dicha ley secontiene que sy la nuestra corte e changilleria estouiese dentro de las ocho leguasdel lugar donde fuere dada la sentengia que pueda yr a la nuestra audiengia con ladicha apelagin, esto se deue entender para en las otras gibdades e villas etlogares de los nuestros reynos pero no para en la dicha gibdad de Seuilla dedonde las apelagiones de los juezes della no acostumbran yr a la nuestra corte etchangilleria.

    Por que vos mandamos que veades las dichas leyes et ordenangas de susoencorporadas et las guardedes e cumplades e fagades guardar et cumplir de aquadelante cada vno en lo que a vos tocare et atannere. Et vos los dichos alcalldes ejuez et cada vno de vos en lo que a vuestro ofiio atanne, ansy en los pleitos etcausas et negogios que estn pendientes, commo en los que de aqu adelante semouieren e trataren, juzguedes e libredes e determinedes los pleitos e causas queante vos vinieren, e los que agora estn pendientes e por determinar, por lasdichas leyes e ordenangas, e contra ellas nin contra alguna dellas vos, nin algunode vos non vayades nin pasedes nin consyntades yr nin pasar en [algund] tiemponin por alguna manera, ca nos, por la presente, queremos que las dichas leyes eordenangas et cada vna dellas para [en lo que toca] a la dicha gibdad de Seuilla esu tierra e en quanto a lo que ellas disponen e prouuen ayan fuerga e vigor, deleyes bien [as]y commo sy fuesen fechas e promulgadas en cortes. E sy destanuestra carta de quademo de leyes e ordenangas quisyeredes nuestra carta de[pr]uillejo mandamos al nuestro changeller e notarios e a los otros ofigiales queestn a la tabla de los nuestros sellos que vos la den e sellen [e piasen la masfirme e bastante que les pidieredes e menester ouieredes et los vnos nin los otrosnon fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merged ede las penas de suso conteniydas et de diez myll mrs. para la nuestra cmara. Etdemas mandamos al omme que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaseque parescades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del da quevos enplasare fasta quinse dias primeros syguientes so la dicha pena so la qualmandamos a qualquier escrivano pblico que para esto fuere llamado que deende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno por que nossepamos en commo se cumple nuestro mandado. Dada en la gibdad de Crdoua atreynta dias del mes de mayo anno del nagimiento de nuestro sennor Ihesu Cristode myll e quatrogientos e nouenta e dos annos.Yo el Rey Yo la Reyna

    Yo Juan de la Parra secretario del Rey e de la Reyna nuestro sennores la fisescriuir por su mandado.

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