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SALA CONSTITUCIONAL, CORTE SUPREMA DE J EXPEDIENTE: 16-7946-0007-CO CONSULTA FACULTATIVA DE CONST1TU OBJETO: EXPEDIENTE N° 19139, LEY DE OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS Los que suscribimos, FRANKLIN CORELLA VARGAS, portador de la c ula número 1-1035-0156 y NIDIA MARÍA JIMÉNEZ VÁSQUEZ, portadora de la cédula de identidad número 9-0050-0822; ambos mayor, diputado y diputada por el Partido Acción Ciudadana por el periodo constitucional 2014-2018, muy respetuosamente manifestarnos: Rogamos a este honorable Tribunal tener como retirada la firma a la Consulta Facultativa de Constitucional interpuesta el pasado 20 de junio del año en curso y correspondiente al Expediente Legislativo EXPEDIENTE N° 19139, LEY DE PROTECCIÓN A LOS OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS COMO ESPECIALES. Rogarnos proceder confor FRAyKUN,CORELLA VARGAS NIDIA MARIA JIME QUEZ Margarita Matarrita R S, DIREC T, 21JUN2016cm 91E:2;29

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SALA CONSTITUCIONAL, CORTE SUPREMA DE J

EXPEDIENTE: 16-7946-0007-CO CONSULTA FACULTATIVA DE CONST1TU OBJETO: EXPEDIENTE N° 19139, LEY DE OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS

Los que suscribimos, FRANKLIN CORELLA VARGAS, portador de la c ula

número 1-1035-0156 y NIDIA MARÍA JIMÉNEZ VÁSQUEZ, portadora de la

cédula de identidad número 9-0050-0822; ambos mayor, diputado y diputada por

el Partido Acción Ciudadana por el periodo constitucional 2014-2018, muy

respetuosamente manifestarnos:

Rogamos a este honorable Tribunal tener como retirada la firma a la

Consulta Facultativa de Constitucional interpuesta el pasado 20 de junio

del año en curso y correspondiente al Expediente Legislativo

EXPEDIENTE N° 19139, LEY DE PROTECCIÓN A LOS OCUPANTES

DE ZONAS CLASIFICADAS COMO ESPECIALES.

Rogarnos proceder confor

FRAyKUN,CORELLA VARGAS NIDIA MARIA JIME QUEZ

Margarita Matarrita R

S, DIREC T, —21JUN2016cm 91E:2;29

kz,11,_51_1£1Ligd., PODER JUDICIAL SALA CONSTITUCIONAL

• 20 JUN.2016

I RECIBI o

l(- WY4 oacY+ -co

CONSULTA FACULTATIVA DE

CONSTITUCIONALIDAD

PROMOVIDA POR VARIOS DIPUTADOS (AS) DE LA

ASAMBLEA LEGISLATIVA SOBRE EL PROYECTO

DE LEY DENOMINADO: "PROTECCIÓN A LOS

OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS COMO

ESPECIALES", Expediente Legislativo N° 19139. T,

4 ;13 SEÑORES MAGISTRADOS Y SEÑORA MAGISTRADA

Margarita lhatarrita R..

SALA CONSTITUCIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Quienes firmamos, en nuestra condición de Diputados y Diputadas de la

Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica para el período constitucional

2014-2018, con fundamento en el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional, respetuosamente formulamos la presente CONSULTA

FACULTATIVA DE CONSTITUCIONALIDAD, sobre el proyecto de ley

consignado bajo el expediente legislativo No. 19139, "PROTECCIÓN A LOS

OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS COMO ESPECIALES", basados en

las consideraciones y fundamentos que a continuación exponemos.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO.

Se somete a consideración de los magistrados (a) de la Sala Constitucional el

proyecto de ley denominado "PROTECCIÓN A LOS OCUPANTES DE ZONAS

CLASIFICADAS COMO ESPECIALES", Expediente N° 19139.

Este proyecto fue iniciado el 22 de mayo del 2014. Se publicó en La Gaceta N°

123, del 27 de junio del 2014.

Fue conocido por la Comisión Permanente Especial de Ambiente dándose el

siguiente trámite:

a) El 23 de octubre de 2014 se aprueba una moción de dispensa de todo

trámite en la sesión ordinaria N°96 del Plenario Legislativo por unanimidad.

b) El proyecto de ley 19139 ingresa al orden del día del Plenario Legislativo el

27 de octubre de 2014 y recibe la aprobación en Primer Debate en la

Sesión N° 111 celebrada el 30 de noviembre de 2015 con la votación de 38

diputados y diputadas a favor y uno en contra, tras la aprobación de una

moción de posposición y de una moción de fondo para modificar el artículo

1, que redujo el plazo de la suspensión de los desalojos de 48 a 24 meses.

En la misma sesión se aprobó una moción de consulta a las siguientes

instituciones:

a. Corte Suprema de Justicia (procesos judiciales de usurpación,

usurpación de aguas, o delito de afectación al dominio público del

Código Penal)

b. Instituto Costarricense de Turismo

c. Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo

d. Instituto de Desarrollo Rural (INDER) antes IDA.

e. Instituto de Acueductos y Alcantarillados (A y A)

f. Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA)

g. Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la

Vertiente Atlántica (JAPDEVA).

h. Todas las municipalidades del país.

i. Comunidades indígenas, de conformidad con el inciso a) del artículo

6 del Convenio 169 de la OIT (Cuando coinciden pueblos indígenas

en áreas de patrimonio natural del Estado e invasiones de terrenos

de esas áreas por parte de no indígenas).

j. Ministerio de Ambiente y Energía

k. Ministerio de Planificación Nacional

I. Ministerio de Seguridad Pública

m. Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac)

n. Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena)

o. Procuraduría General de la República

p. Comisión Nacional Indígena

q. Instituto Geográfico Nacional (IGN)

Posteriormente, se aprobó una moción para la publicación del texto

actualizado en el Diario Oficial La Gaceta.

c) El 02 de diciembre de 2015 ingresa en el orden del día de la Comisión de

Redacción, donde fue votado el 07 de diciembre del mismo año, en la

Sesión Ordinaria N°17.

d) El 08 de diciembre de 2015 entra por segunda vez al orden del día del

Plenario.

Inicialmente la iniciativa de ley pretendía posponer por un plazo de 48 meses el

desalojo o de demolición de obras, actividades o proyectos en la Zona Marítimo

Terrestre, Zona Fronteriza o Patrimonio Natural, y establecía que dicha

suspensión no excluía la posibilidad de dictar medidas cautelares para evitar

daños o afectaciones de difícil o imposible reparación al medio ambiente.

Como ya indicamos supra, durante su tramitación la propuesta legislativa sufrió

una modificación, lo que llevó a que el texto aprobado en primer debate

establezca:

• La suspensión por un plazo de dos años (24 meses) del desalojo de

personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la

Zona Marítima Terrestre, Zona Fronteriza y Patrimonio Natural del Estado

(artículo 1).

II. FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA CONSULTA

La presente consulta se fundamenta en el artículo 96 inciso b), siguientes y

concordantes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y en los artículos 143, 145 y

165 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa.

III. ASPECTOS DEL PROYECTO QUE SE SOMETEN A CONSULTA

ÚNICO.- CONSTITUCIONALIDAD POR EL FONDO:

El proyecto de ley "PROTECCIÓN A LOS OCUPANTES DE ZONAS

CLASIFICADAS COMO ESPECIALES", expediente N° 19139, tiene como objetivo

principal suspender durante dos años todo desalojo, demolición de obras o

suspensión de actividades o proyectos en la Zona Marítimo Terrestre, la Zona

Fronteriza y el Patrimonio Natural del Estado, con la excepción de aquellas que

sean ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme,

fundamentándose en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro o

amenaza de daño al medio ambiente. Expresamente se indica en el proyecto de

ley:

"ARTÍCULO 1.- Por el plazo de veinticuatro meses se suspenderá el

desalojo de personas, demolición de obras, actividades y proyectos en la

zona marítima terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado,

salvo aquellas que sean ordenadas mediante resolución judicial o

administrativa en firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental

o cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente."

En relación con esta iniciativa de ley, según lo expuesto por la Procuraduría

General de la República (PGR) en el oficio OJ-002-2016 del 13 de enero de 2016:

4

"(...) valga indicar que con antelación la Procuraduría General de la

República se manifestó sobre los proyectos legislativos Nos. 18977 y

19143, cuyo propósito era

aumentar de veinticuatro a cuarenta y ocho meses el plazo establecido en

el artículo primero de la Ley No. 9073, mediante una reforma a dicho

numeral. Siendo que la presente iniciativa tiende a obtener un fin similar

(establecer un nuevo plazo de veinticuatro meses de suspensión), y que

sus disposiciones son casi iguales a las de la Ley No. 9073, son de recibo

aquí las manifestaciones extemadas en nuestras opiniones jurídicas Nos.

0J1182014 de 29 de setiembre de 2014 y 0J1352014de 21 de octubre

de2014, en los siguientes términos:

"Al respecto, debemos indicar que contra la Ley de protección a los

ocupantes de

zonas clasificadas como especiales, No. 9073 de 19 de setiembre de 2012,

fue presentada una acción de inconstitucionalidad, tramitada bajo el número

de expediente 1315980007CO3 y que se encuentra aún pendiente de

resolver. En nuestro informe ante la Sala Constitucional hicimos ver que la

Ley 9073 podría infringir el principio de tutela efectiva de los bienes

demaniales y su correlativa potestad reivindicatoria, los derechos a un

ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de protección a las bellezas

naturales, los principios de imprescriptibilidad de los bienes de dominio

público, intangibilidad de la zona marítimo terrestre, precautorio, igualdad,

razonabilidad y proporcionalidad, el de independencia funcional del Poder

Judicial y la Contraloría General de la República, así como el principio de

justicia pronta y cumplida; por lo que recomendamos acoger la acción por el

fondo y declarar la inconstitucionalidad de la normativa...""

5

Dado que el proyecto de ley en cuestión establece una moratoria en lo que

denomina como "zonas especiales", debemos necesariamente hacer una breve

referencia a éstas:

• Sobre la Zona Marítimo Terrestre (ZMT)

La Zona Marítimo Terrestre (ZMT) comprende la franja de doscientos metros de

ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República,

cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de

la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar en descubierto en la

marea baja, así definida por el artículo 9 de la Ley sobre la Zona Marítimo

Terrestre, N° 6043, del 02 de marzo de 1977. La ZMT es también la franja de

doscientos metros contigua a las rías, es decir a la parte de los ríos próximas al

mar y que son sensiblemente afectadas por las mareas y presentan características

marinas definidas (así dispuesto por el artículo 2.h de la Ley N° 6043 citada).

Comprende también, las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o

formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de

la República, a excepción de la Isla del Coco, que estará bajo el dominio y

posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración

se determinen en la Ley de Zona Marítimo Terrestre o en leyes especiales.

Igualmente, forman parte de la ZMT, sea cual fuere su extensión, la ocupada por

todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio

nacional y del límite de los manglares o bosques salados, cuando estos se

extiendan por más de 50 metros de la pleamar ordinaria. Por ende, manglares

ubicados a kilómetros de las líneas de costa son parte de la ZMT y poseen una

zona restringida de 150 metros (artículo 4 del reglamento a la Ley de la ZMT, N°

6943).

La Zona Marítimo Terrestre se compone de dos secciones: la zona pública y la

zona restringida (artículos 10 y 11 de la Ley N° 6043 citada):

6

La zona pública, corresponde a la faja de cincuenta metros de ancho a contar de

la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja;

los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que

sobresalgan del mar. Forma parte de la zona pública, independientemente de su

extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e

insulares y esteros del territorio nacional.

En la zona pública de la ZMT debe garantizarse el libre tránsito y uso, sin que se

pueda alegar por particulares, derecho alguno sobre esa franja (salvo las

excepciones establecidas en los artículos 18, 21 y 22 de la Ley N°6043 indicada),

no podrá ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso (salvo las

excepciones establecidas en el artículo 20 de la misma Ley) y no es

concesionable.

La Zona Restringida está constituida por la franja de los ciento cincuenta metros

restantes o por los demás terrenos, en casos de islas. En esta zona se permite su

uso privativo en forma válida y legal, mediante una concesión o permiso de uso

que expresamente lo autorice, salvo disposiciones especiales (artículo 39 de la

Ley 6043) y bajo ciertas condiciones.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley de la ZMT, las Municipalidades, en

sus respectivas jurisdicciones, son las únicas autorizadas para el otorgamiento de

concesiones en las zonas restringidas correspondientes a la zona marítimo

terrestre de su respectiva jurisdicción.

La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N° 6043 citada, establece, en su artículo

1, que la zona marítimo terrestre (ZMT) constituye parte del patrimonio nacional,

pertenece al Estado, es inalienable e imprescriptible, se trata de un bien de

dominio público, cuyo uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de

esa ley. En virtud de lo anterior, nadie puede alegar posesión de buena fe,

pacífica, aunque esta fuera ininterrumpida por diez años o más, pues se trata de

7

bienes de la nación, por lo que ninguna persona puede apropiarse o adquirir

derecho alguno sobre esos bienes inmuebles, en especial el derecho de propiedad

y sus derivados (usufructo, nuda propiedad, posesión).

Dada la importancia que reviste la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) es prohibido, sin

la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con

cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones,

cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo,

actividad u ocupación (artículo 12 de la Ley N° 6043 citada).

El Estado, sus instituciones y todos los habitantes del país están obligados a

proteger la Zona Marítimo Terrestre, así como la de los recursos naturales. El

Instituto Costarricense de Turismo (ICT) es el encargado, en nombre del Estado,

de llevar a cabo la superior y general vigilancia de todo lo referente a la ZMT.

Por su parte, las municipalidades de cada cantón son las encargadas de velar

directamente por la conservación y cuidado de los recursos naturales de la ZMT y

por el desarrollo y aprovechamiento de la costa, especialmente en el aspecto

turístico. El artículo 13 de la Ley de la ZMT las faculta, así como a las autoridades

de la jurisdicción correspondiente, tan pronto tengan noticia de las infracciones en

la zona pública (artículos 11 y 12 de esa ley), para proceder, previa información

levantada al efecto, si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la

destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones

realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la

municipalidad.

Corresponde a la Procuraduría General de la República, por sí o a instancia de

cualquier entidad o institución del Estado o de parte interesada, ejercer el control

jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley sobre la Zona

Marítimo Terrestre. Está facultada legalmente a realizar las gestiones pertinentes

respecto a cualesquiera acciones que violaren o tendieren a infringir estas

8

disposiciones o de leyes conexas, o que pretendan obtener derechos o

reconocimiento de estos, contra aquellas normas, o para anular concesiones,

permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones obtenidos en contravención a

las mismas (artículo 4 de la Ley N° 6043 citada).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 6043 las

municipalidades en su jurisdicción respectiva, el Instituto Costarricense de Turismo

y las autoridades y dependencias correspondientes, tienen el deber de dictar y

hacer cumplir las medidas que estimaren necesarias, para conservar o evitar que

se perjudiquen las condiciones originarias de la zona marítimo terrestre y sus

recursos naturales.

En relación a los manglares el Departamento de Servicios Técnicos mediante

Oficio N° ST-039-2015 I del 05 de marzo de 2014, indicó:

"Con respecto a los manglares resulta legalmente improcedente y

totalmente injustificable la existencia de construcciones, edificaciones u

otras obras que afecten áreas de manglar, en primera instancia por

constituir dichos manglares bienes demaniales inalienables, imprescriptibles

e inembargables, pero sobre todo por el impacto ambiental que tales

desarrollos tienen sobre la preservación de estas áreas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del

Ambiente, N° 7554 de 4 de octubre de 1995, los manglares son Áreas Silvestres

Protegidas, por ser humedales, y por tanto, conforman parte del Patrimonio

Natural del Estado, los aledaños a la costa son zona pública en toda su extensión,

y la zona restringida empieza donde termina la línea de vegetación, sea 150

metros a la redonda del manglar (artículos 1, 9, 10 y 11 de la Ley 6043, y artículo

4 del Reglamento a la Ley). En ese sentido se ha pronunciado la Procuraduría

General de la República:

9

"...Las áreas de mangle existentes en los litorales continentales e

Insulares son inalienables, imprescriptibles e insusceptibles de

ocupación privada. Constituyen un componente de los

ecosistemas estuarinos, de los que dependen gran cantidad de

especies de fauna terrestre y marina, y donde crece un reducido

número de especies vegetales de gran fragilidad y que cumplen

importantes funciones ecológicas (Decreto 22550).

Inicialmente con la categoría de reservas forestales y hoy de

humedales, los manglares son en la actualidad áreas protegidas,

de dominio público, forman parte del Patrimonio Natural del Estado

y están bajo administración del Ministerio del Ambiente y Energía

(Sistema Nacional de Áreas de Conservación, por medio de sus

Áreas regionales), regulados en diversas normas (arts. 11 y 61de

la Ley 6043 y 40 de su Reglamento, Ley Orgánica del Ambiente,

N° 7554 de 4 de octubre de 1995, arts.31, apartes 1°, inc. h), y 2';

32 inciso t); 39 sigs., Convenio de Humedales, aprobado por la

Ley 7224 de 2 de abril de 1991; Ley Forestal, arts. 1°, 13, 15 y 58

inc. a y b; Decreto 7210-A del 19 de abril de 1994, que lo derogó y

23247 de 20 de abril de 1994; Ley de Biodiversidad, arts. 22 y 58

sigs.; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, arts. 2, 7 inc. h,

103, 132, Transitorio III, 2° de su Reglamento)." (Dictamen C-154-

2001 del 28 de mayo del 2001, citado en el Oficio N° ST-039-2015

I del 05 de marzo de 2014)

Dada la importancia que tienen para la conservación y protección de diversas

especies, los manglares y su conservación se han declarado de interés público

ampliando dicha protección a aquellas áreas desprovistas de mangle en la

actualidad, que por la conformación del suelo y otras características sea posible

comprobar que fueron manglares (artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente N°

7554 citada).

10

Ahora bien:

"De conformidad con la Ley de Aguas, son de dominio público los espacios

territoriales de los esteros cubiertas por árboles de manglar que en estos

crecen e integran una sola unidad inmobiliaria, con la imposibilidad jurídica

que apareja de inscribirlos a favor de los particulares. En vista de su

régimen público y de las reservas de dominio que acompañan a los títulos

de propiedad obtenidos por medio de informaciones posesorias, la inclusión

de áreas de manglar en los levantamientos topográficos de fincas privadas

no desnaturaliza la titularidad del Estado (Ley de Aguas, arts. 1°, inc. II; 3,

inc. II, 69, 72 y 73; Ley de Informaciones Posesorias, art. 19 inc. b.

Sentencia de la antigua Sala de Casación N° 121 de las 16 horas del 14 de

noviembre de 1979 y votos de la Sala Constitucional números 1975-91 y

6170-98). (C-154-2001)"1

• Sobre las Zonas Fronterizas

En nuestro país, las zonas fronterizas gozan desde el siglo anterior de protección

jurídica diferenciada, a fin de impedir que los particulares puedan apropiarse de

ellas. Estas zonas son consideradas indispensables para el país, no sólo por

razones de defensa de la soberanía costarricense, sino también por su relevancia

desde el punto de vista de la protección del Patrimonio Natural del Estado 2

Las zonas fronterizas constituyen bienes de dominio público, y corresponden a

una extensión de dos mil metros a lo largo de las fronteras con Nicaragua y

Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, Informe ST-039-2015 I del 05 de marzo de 2014. 20ficio DECA-169-2012 I ng. Alfonso Quesada Ch Jefe; Lic. Marco A. Sanchez Rodriguez Asesor Legal Departamento de Escrituración y Desarrollo Agrario, Instituto de Desarrollo Agrario. Comunicación personal, Tramitación de la Consulta a cargo del Área de Investigación y Gestión Documental, Departamento de Servicios Técnicos, Asamblea Legislativa. 2/7/12.

11

Panamá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 inciso de la Ley de

Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961.3

La zona fronteriza con Nicaragua (norte), actualmente ostenta la categoría de

Refugio Nacional de Vida Silvestre, correspondiendo su administración al MINAE,

de conformidad con lo dispuesto en Decreto Ejecutivo N° 22962-MIRENEM de 15

de febrero de 1994, reformado por el Decreto N° 23248-MIRENEM de 20 de abril

del mismo año:4

"Artículo 1°.-Declárase Refugio Nacional de Vida Silvestre al

corredor fronterizo conformado por los terrenos

comprendidos en una zona de 2000 m de ancho a lo largo de

la frontera con Nicaragua desde Punta Castilla en el Mar

Caribe hasta Bahía Salinas en el Océano Pacífico, según se

dispone en el Tratado Cañas-Jerez del 15 de abril de 1858."

De conformidad con lo dispuesto en artículo 2 del Decreto Ejecutivo supracitado

los terrenos cuyo título de propiedad se encuentre legítimamente inscrito ante el

Registro Público de la Propiedad en el área comprendida dentro del Refugio

Nacional de Vida Silvestre, solamente se considerarán parte del mismo hasta que

el Estado compre o expropie su derecho de propiedad.

La zona fronteriza sur, con Panamá, corresponde a la delimitación establecida en

el Tratado de Límites Echandi-Montero — Fernández-Jaén suscrito entre Costa

Rica y Panamá el 1° de mayo de 1941.5

3 -Articulo 7.-Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de

Desarrollo Agrario, atendiendo a razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deban mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legitimo, los siguientes:

t) Los comprendidos en una zona de 2000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá..." 4 Óp. Cit. N°2,

5

12

Dado que las zonas fronterizas de nuestro país corresponden a bienes de dominio

público, cualquier persona que se encuentre en esas áreas se consideran

ususarios, pues solo pueden ser acreedores de un derecho de aprovechamiento y

no de ocupación, al respecto indica el Departamento de Servicios Técnicos (ST-

175-2012 citado):

"De acuerdo con el Instituto de Desarrollo Agrario (en adelante IDA) las

personas que se encuentran ubicadas en la zonas fronterizas deben de

denominarse como usuarios", ya que únicamente pueden ser sujetos de un

derecho de aprovechamiento, no así de un derecho de ocupación ya que

por las características que tienen los terrenos comprendidos dentro de la

franja de los dos kilómetros en la frontera Sur y Norte, gozan desde el siglo

XIX de protección jurídica diferenciada especialmente en lo que respecta a

impedir que los particulares puedan apropiarse de ellas.'

Es importante hacer notar que mediante Ley N°7774 del 21 de mayo de 1991, se

desafectó un área de 48 hectáreas 9.091.64 metros cuadrados, los cuales según

línea de.fronlervi entre ¡ti Republic a de ( o vta iffia .1' 10 República de Panamá queda acordada en 10J términos que enseguida ve EUplInt'. parlienda de la boca actual del río Niraola en el mar ("aribe. sigue el talweg: del río Sixaala. aguas arriba hasta vu (+influencia con el río Yorkín: de allí el lalweg de río )orisin, aguas arriba hasta el paralelo de latitud 9 ?O '- (nueve grados. treinta Minillas) Norte del 1:cuador. de allí sigue con rumbo geográfico Sur '6u3"'" < Jeme /setenta seis grados, treinta .1' Vete Minutav hasta cl meridiano de longitud ,'s2. 56 70 - ()este de Greenwich ~M'Inri _1 dos grados. (inciienta V seis trilniitOS. die: segundos), de alli sigue este meridiano VP1 dem-L.144n Sur hasta la cordillera que separa las aguas del océano Atlántico de lav del <itéaito Pacífico: de allí sigue la mencionada cordillera hasta el < 'erro Pando, punto de UtlltIrt de dicha cordillera con el contrafuerte que constituye el ditstYrei0 de aguas entre los afluentes de ;olió Dulce slos afluentes de la Había 'hamo Azul: de allí sigue este canfratilerte para terminar en la Punta Burica ,491,re tl i«'¿( -1114)

Citado por el Departamento de Servicios Técnicos, ST-175-2012-TI del 28 de agosto del 2012

la ley citada quedan en administración del IDA y la Municipalidad de la Cruz y que

corresponde a la zona en la que opera la Aduana de Peñas Blancas.

• Sobre el Patrimonio Natural del Estado

El Patrimonio Natural del Estado (PNE) está definido en el artículo 13 de la Ley

Forestal, N°7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas:

"Artículo 13.- Constitución y administración

El patrimonio natural del Estado estará constituido por los

bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de

las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su

nombre y de las pertenecientes a municipalidades,

instituciones autónomas y demás organismos de la

Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen

operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e

ingresen a formar parte de su patrimonio.

El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el

patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría

General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro

Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad

del Estado.

Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes

inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos

provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a

nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este." (El destacado es de su original)

14

De conformidad con lo anterior todas la Áreas Silvestres Protegidas (ASP) son

parte el Patrimonio Natural del Estado y también lo son aquellas áreas cubiertas

de bosque o de aptitud forestal que se ubiquen en esas zonas establecidas por

ley, aunque no se encuentren sometidas en ninguna categoría de manejo.

Según lo dispuesto en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley Forestal citada y de

conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 del 4 de

octubre de 1995 y sus reformas, el PNE es de dominio público y su conservación y

administración corresponde al MINAE a través del Sistema Nacional de Áreas de

Conservación.

Respecto al Patrimonio Natural del Estado nos dice el Departamento de Servicios

Técnicos en su Informe, que el mismo está conformado por:

a) "Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo,

declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas

protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales

de vida silvestre, humedales y monumentos naturales, según lo estipulado

en los artículos 1, 2 y 3 inciso i) de la Ley Forestal, N° 7575, el artículo 32

de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554, los artículos 22 siguientes y

concordantes de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998,

en especial el artículo 58 de ese mismo cuerpo legal; el artículo 3 incisos. d

y f de la Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084 del 24 de agosto

de 1977, en relación con la Ley Orgánica del MINAET N° 7152 y su

Reglamento; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo

82, inciso a).

b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas, que tienen una afectación legal

inmediata, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley Forestal.

15

Es importante recordar que en la zona marítimo terrestre, la propia Ley N°

6043 citada, en su artículo 73 excluye de su ámbito a las Áreas Silvestres

Protegidas y las sujeta a su propia legislación

El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales,

están también bajo la administración del MlNAET se rigen por su normativa

específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes)".

Se consulta la constitucionalidad por el fondo del expediente legislativo No. 19139,

"PROTECCIÓN A LOS OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS COMO

ESPECIALES", específicamente en cuanto a lo siguiente:

A. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TUTELA EFECTIVA DE LOS BIENES

DEMANIALES ARTÍCULOS 121: 14, 50 Y 89, BIENES DE DOMINIO

PÚBLICO Y SU CORRELATIVA POTESTAD REINVIDICATORIA POR

PARTE DEL ESTADO

Como hemos indicado los bienes que conforman las llamadas "zonas especiales"

indicadas en el artículo 1 del proyecto de ley consultado, sea los que conforman la

Zona Marítimo Terrestre; la Zona Fronteriza y el Patrimonio Natural del Estado,

son bienes de dominio público y están destinados al un servicio de utilidad

pública general o a un uso público, de conformidad con establecido en el

artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política y los artículos 261 y 262 del

Código Civil.

Por su condición demanial, estos bienes tienen una naturaleza y régimen jurídico

distinto al de los bienes privados, en tanto por expresa voluntad del legislador se

encuentran afectos a un destino especial a servicio de la comunidad dado el

interés público que les caracteriza, y por ello no forman parte del comercio de los

hombres, aquí entran los bienes inmuebles que integran la Zona Marítimo

16

Terrestre, las Zonas Fronterizas y el Patrimonio Natural del Estado. En ese

sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional:

"... la doctrina y la jurisprudencia constitucional son consistentes en estimar

que los bienes demaniales (dominicales o de dominio público) son

aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los

bienes privados —los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los

términos del artículo 45 de la Constitución Política-, en tanto, por expresa

voluntad del legislador, se encuentran afectos a un destino especial de

servir a la comunidad, sea al interés público, y que, por tal motivo, no

pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que se encuentran

fuera del comercio de los hombres. Así, lo que define la naturaleza

jurídica de los bienes demaniales es su vocación, en tanto se afectan, como

se dijo, para darles un destino público especial en la forma como lo define el

artículo 261 del Código Civil: "Son cosas públicas, las que por ley, están

destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general,

y aquellos que de todos modos pueden aprovecharse por estar, entregados

a uso público". Se trata, así, de bienes que, además, por su especial

naturaleza jurídica, presentan las siguientes características: son

imprescriptibles, lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no

puede adquirirse el derecho de propiedad sobre éstos, ni siquiera, de

mera posesión; es decir, no pueden adquirirse mediante usucapión,

así como, tampoco, pueden perderse por prescripción; son, en

principio, inembargables, lo que hace que no puedan ser objeto de

ningún gravamen o embargo, no por particulares, ni por la

Administración y, finalmente, son inalienables, lo que se traduce en la condición que están fuera del comercio de los hombres y de donde no

pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos -a título gratuito u

oneroso- por particulares ni por el Estado, de modo que están sujetos a

un régimen jurídico especial y reforzado (sentencia N 2010-012299 de las

17

14:05 HRS. DE 21 DE JUNIO DE 2010)" ( citado Res. 1963-2012 de las

13:50 del 15 de febrero de 2012). (El destacado no corresponde al original).

Así tenemos que los bienes de dominio público se caracterizan por su condición

de imprescriptibles, inembargables e inalienables, por lo que la Sala Constitucional

ha dicho:

"...es preciso insistir que una de las características propias de los bienes de

dominio público es la imprescriptibilidad para los efectos de interponer las

acciones reivindicatorias por parte de los titulares públicos."

Como hemos indicado, el proyecto de ley aquí consultado pretende dar una

moratoria de dos años a los "ocupantes" de terrenos en la Zona Marítimo

Terrestre, en la Zona Fronteriza y en el Patrimonio Natural del Estado, sin contar,

para ello, con estudios técnicos que justifiquen tal medida. Estudios no solo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente,

N° 7554 de 4 de octubre de 1995, sino, y más grave aún, sin contar con estudios

que demuestren la necesidad de aplicar una medida tan drástica en que se

establezca con claridad a qué terrenos se refiere, a qué tipo de "ocupantes"

favorecerá tal medida, sean concesionarios, ocupantes en precario, arrendatarios,

si se trata de personas físicas o jurídica, nacionales o extranjeras, legales o

ilegales, o cualquier otro; ni qué medidas se adoptaran en protección de los bienes

demaniales que involucra.

Sobre este respecto, se ha pronunciado reiteradamente la PGR, en el ya citado

oficio OJ-002-2016 en este sentido:

"111.1. Violación al principio de tutela efectiva de los bienes demaniales y su

correlativa potestad reivindicatoria

(...) Siendo, entonces, que mediante la Ley No. 9073 impugnada se suspende el

1 8

desalojo de personas y demolición de obras, acciones administrativas ambas que

derivan del principio de autotutela administrativa que caracteriza a los bienes de

dominio público, y que son necesarias para mantener su integridad,

resguardándola de la invasión y ocupación ilegales de particulares, evidentemente

se está menoscabando la aplicación práctica de dicho principio y poniendo en

grave riesgo tales bienes; los que, por tener características ambientales, redundan

asimismo en violación a los derechos a un ambiente sano y ecológicamente

equilibrado y de protección a las bellezas naturales (artículos 50 y 89

constitucionales).

En cuanto a la pretendida violación al principio de imprescriptibilidad de los bienes

de dominio público que alega la parte accionante, su violación podría estarse

dando de forma indirecta; ya que, si bien es cierto, la Ley No. 9073 no está

permitiendo el apoderamiento de bienes demaniales para efectos de prescripción

positiva y adquisición de la propiedad por particulares; resulta lógico que al no

permitirse ningún desalojo o demolición en tales bienes, cualquier acción

reivindicatoria estatal para recuperar aquellos que hubiesen sido indebidamente

apropiados, terminaría frustrada, por cuanto, aunque declarado el derecho a su

favor, no podría reintegrar a su patrimonio los bienes sustraídos de su

administración, quedando los particulares ilegales igualmente en ocupación de los

terrenos invadidos. Si no se permite el efecto deseado final de toda acción

reivindicatoria, cual es la recuperación efectiva para el dueño del bien

indebidamente apropiado, se está haciendo nugatoria la misma acción de

reivindicación.

En ese sentido, es importante destacar lo dicho por el Departamento de Servicios

Técnicos en Informe N° ST-039-2015 1 del 05 de marzo de 2014, al referirse a los

"ocupantes" de Zona Marítimo Terrestre:

"Sería importante determinar si los ocupantes actuales de esta zona que

pueden ser beneficiados con la suspensión propuesta en la futura ley,

corresponde a algunas de las personas físicas y/o jurídicas a las que hace

1 9

referencia la norma legal supracitada, pues su ocupación sería ilegal y no

tendría sentido permitir su permanencia en la Zona Marítimo Terrestre sino

se les puede otorgar concesión o permiso alguno."

Lo anterior, considerando lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de la Zona

Marítimo Terrestre, N° 6043:

"Artículo 47.- No se otorgarán concesiones:

a) A extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos

durante cinco años;

b) A sociedades anónimas con acciones al portador;

c) A sociedades o entidades domiciliadas en el exterior,.

ch) A entidades constituidas en el país por extranjeros; y

d) A entidades cuyas acciones o cuotas o capital, correspondan en

más de cincuenta por ciento a extranjeros.

Las entidades que tuvieren concesiones no podrán ceder o

traspasar cuotas o acciones, ni tampoco sus socios, a extranjeros.

En todo caso, los traspasos que se hicieren en contravención a lo

dispuesto aquí, carecerán de toda validez."

Recordemos que la ocupación en la Zona Marítimo Terrestre, en especial la Zona

pública es ilegal por ser un bien de dominio público, que goza de las

características que le son propias a este tipo de bienes, sea que son inalienables,

imprescriptibles, inembargables y de uso público. También conforman la zona

pública de la ZMT, todos los manglares, sea cual sea su extensión, de los litorales

continentales e insulares y esteros del territorio nacional, los cuales forman parte

del Patrimonio Natural del Estado y que se encuentran protegidos dentro de la

categoría de Humedales, incluso a nivel internacional por calificarlos como los

ecosistemas más productivos del mundo y por su importancia como refugio y

fuente de alimento de vida silvestre.6

6 Informe N° ST-039-2015 I del 05 de marzo de 2014

20

En relación con la Zona Fronteriza, cabe recordar que esta zona ostenta, además

de la condición de bien demanial, la condición de Refugio Nacional de Vida

Silvestre de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos N° 22962-

MIRENEM de 15 de febrero de 1994, reformado por el Decreto N° 23248-

MIRENEM de 20 de abril de ese mismo año.

Respecto al Patrimonio Natural del Estado (PNE) hemos visto como éste está

constituido por los bosques, terrenos forestales en Reservas Nacionales

declaradas inalienables y humedales, por los que se les aplica los atributos

correspondientes a los bienes demaniales de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 121 inciso 14) Constitucional, así como la correspondiente protección

ambiental del artículo 50 Constitucional y de la Ley Forestal (artículo 58), la Ley

de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley de Biodiversidad, artículo 108 y Ley

Orgánica del Ambiente, artículos 98, 99, 100 y 101, en tanto establecen

disposiciones en cumplimiento de la protección ambiental del país. Asimismo, con

base en dichas regulaciones se establecen sanciones a conductas que infrinjan

dichas leyes las cuales pueden accionarse a nivel administrativo ante el Tribunal

Ambiental Administrativo o bien en sede judicial con las Fiscalías Ambientales y

ante los Juzgados Penales o Contravencionales según corresponda la infracción,

sanciones que quedaran suspendidas de aprobarse la moratoria pretendida en el

proyecto de ley aquí consultado.

Dado lo anterior, en criterio de los consultantes, la suspensión de veinticuatro

meses para el desalojo o demolición de obras, actividades y proyectos en la Zona

Marítima Terrestre, en la Zona Fronteriza y en el Patrimonio Natural del Estado,

haría inaplicable la normativa de protección vigente sin que exista un sustento

fáctico, jurídico, racional, proporcional o razonable que justifique dictar esa

llamada moratoria de resoluciones administrativas y judiciales emitidas en

cumplimiento de la legislación vigente y aplicable.

En ese sentido, el proyecto de ley 19139 lo que pretende es aplicar una

desafectación genérica a todos los bienes demaniales del Estado, pues incluye los

comprendidos en la Zona Marítimo Terrestre, en la Zona Fronteriza y los del

Patrimonio Natural del Estado, así lo considera el Órgano Contralor al indicar, en

el informe aportado al expediente 18440, -que como hemos visto, es

prácticamente idéntico al de marras-, en el informe Contraloría General de la

República en Oficio 8285 del 21 de agosto de 2012:

...es oportuno indicar que para desafectar o flexibilizar el alcance de la

clasificación y medición del Patrimonio Natural del Estado, de la Zona

Fronteriza y de la Zona Marítimo Terrestre, al ser bienes demania les requiere

de un acto legislativo expreso y concreto para sacar del demanio público un

bien determinado e individualizado; ya que lo privaría del régimen especial

que los separa del fin público. Así, la Sala Constitucional estima que nos es

posible una desafectación genérica y mucho menos implícita, no puede

existir un "tipo de desafectación abierto" para que la administración con actos

suyos discrecionales los complete."

Respecto a la Zona Fronteriza, la propia Sala Constitucional se pronunció en el

Voto N° 2014018836 en relación con el proyecto de Ley N° 16657 "Desafectación

y Titulación de la Zona Fronteriza entre la República de Costa Rica y la República

de Panamá, e indicó:

"De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, las franjas

fronterizas de nuestro país forman parte del Patrimonio Natural del Estado y

requieren de una protección especial, sin embargo, al analizar el contenido

del proyecto de ley consultado, se concluye que, ciertamente, este no solo

garantiza, en forma eficaz, que este patrimonio no se vea seriamente

afectado con la desafectación de la franja fronteriza sur que con el se

pretende, a favor de personas particulares, quienes quedan facultadas para

titular esos terrenos a su nombre, sino que el mismo proyecto prevé la

posibilidad de que esos terrenos del Patrimonio Natural del Estado,

eventualmente, pasen a manos privadas — en virtud de la deficiente tutela

que al respecto contiene el proyecto- (...)

Al respecto debe tenerse presente que el proyecto de ley 19139 no hace

referencia alguna a lo qué sucederá con los procesos judiciales o administrativos

en trámite, impidiendo con ello, en caso de proceder, ordenar medidas en

protección del ambiente, y/o su ejecución. Asimismo, se establece en este

proyecto de ley (artículo 2) que las medidas cautelares también serán

suspendidas, y que solo procederán si se logra demostrar el daño o la amenaza

de éste. Recordemos que en protección al ambiente la carga de la prueba está

invertida, siendo que quien reclama su protección no está obligado a demostrar el

daño, sino que esto corresponderá a quien este ocupando dichos bienes

demaniales.

De ahí que podemos afirmar que la moratoria establecida en el artículo 1 y las

limitaciones contenidas en el artículo 2 del proyecto de ley aquí consultado

violentan el principio de imprescriptibilidad de los bienes de dominio

público, impidiendo a las instancias públicas interponer las acciones

reivindicatorias que se requieran para su adecuada protección, lo anterior en

contradicción con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Al respecto, la

propia Sala Constitucional ha resuelto:

"...que una de las características propias de los bienes de dominio público

es la imprescriptibilidad para los efectos de interponer las acciones

reivindicatorias por parte de los titulares públicos. Consecuentemente, el

legislador no podría (...) dar por zanjada, definitivamente, una discusión en

torno a estos bienes, sustrayéndola del control jurisdiccional (artículo 41 y

49 de la Constitución Política) que está reservado por la propia Constitución

al Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la

Constitución Política (...) está cerrando toda posibilidad de discutir la

"Y'

legalidad de la actuación administrativa en sede jurisdiccional y está

renunciando a ejercer las actuaciones reivindicatorias del demanio

público, obviando uno de los principios característicos de los bienes

demaniales como lo es la imprescriptibilidad (...) Nótese,

adicionalmente, que de haber involucrados en estos supuestos, bienes o

terrenos que tienen una vocación de tutela medio ambiental, se estarían

desconociendo una serie de principios ambientales, como el principio

preventivo que rige la materia ambiental, según el cual la Administración —

en términos generales- está obligada a adoptar las medidas necesarias

para dar cabal protección al ambiente, y evitar daños que son irreversibles

(...)" (Res. 1963-2012 de las 13:50 hrs. del 15 de febrero del 2012. Lo

destacado en negrita no corresponde al original).

Es obligación del Estado el proteger y reparar los daños acontecidos en contra del

medio ambiente como bien de naturaleza común o colectiva, incluso aquellos en

los que no haya participado de manera activa o directa y donde haya resultado

imposible determinar el causante, de conformidad con lo dispuesto en el

ordenamiento jurídico.

En ese sentido, los artículos 45, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad, N° 7788 del

30 de abril de 1998, establecen el deber Estatal en la recuperación, restauración y

rehabilitación de los ecosistemas dañados, al disponer que:

"El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro

que amenace la permanencia de los ecosistemas. También

prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen

o la vida o deterioren su calidad"; " La restauración, recuperación y

rehabilitación de los ecosistemas, especies y los servicios

ambientales que brinda, deben ser fomentados por el Ministerio de

Ambiente y los demás entes públicos, mediante planes y medidas

que contemplen un sistema de incentivos, de acuerdo con esta ley

24

y otras pertinentes"; "Cuando exista daño ambiental en un

ecosistema, el Estado podrá tomar medidas para restaurarlo,

recuperarlo y rehabilitarlo. Para ello, podrá suscribir toda clase de

contratos con instituciones de educación superior, privadas o

públicas, empresas e instituciones científicas, nacionales o

internacionales, con el fin de restaurar los elementos de la

biodiversidad dañados".

En virtud de lo anterior, la Administración Pública está obligada a prevenir,

proteger, restaurar el medio ambiente, aunque no haya sido causante activa y

directa del daño, con mayor razón ha de ser responsable y proceder a realizar su

reparación, cuando éste haya sido causado como consecuencia de una actuación

u omisión administrativa, eso significa que si de la suspensión de desalojos,

demolición de obras, actividades o proyectos en las zonas especiales, el Estado

deberá responder por los daños ocasionados al ambiente, violentado el principio

de imprescriptibilidad de los bienes demaniales y su correlativa acción

reivindicatoria.

Respecto al Principio de No Regresión en Materia Ambiental, también ha dicho la

Sala:

"La normativa y la jurisprudencia en materia ambiental, no debe ser

revisada, sin con ello se retrocede en relación con el nivel de protección que

ya se había alcanzado en la materia. Con esto se evita la supresión de la

normativa proteccionista o de la reducción de sus exigencias por intereses

contrarios a ella que no demuestran ser jurídicamente superiores al interés

público ambiental, pues en la mayoría de las veces, esas regresiones en la

protección al ambiente, tienen como consecuencia daños ambientales

irreversibles o de difícil reparación. De modo tal, que no se ha de afectar los

estándares de protección ambiental ya alcanzados, no derogar o modificar

la normativa vigente si con ello se produce una disminución, menoscabo o

25

cualquier otra forma de afectación negativa al nivel actual de protección al

ambiente. En esta materia, el camino es hacia adelante, nunca hacía atrás

(...)" (Voto N° 2014018836 de 18 de noviembre de 2014)

Es por ello que consideramos que los artículos 1 y 2 violentan el régimen

constitucional y legal de los bienes demaniales consagrado en los artículos

121:14, 50 y 89 de la Constitución Política, al impedir que durante el plazo de dos

años, más que suficiente para ocasionar daños irreparables al ambiente,

especialmente en aquellas áreas más susceptibles y frágiles como los humedales,

impidiendo al Estado, en sentido amplio, ejercer la acción reivindicatoria que le es

propia.

8) VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS: PRECAUTORIO Y DE NO

REGRESIÓN CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA

CONSTITUCÓN POLÍTICA.

El artículo 2 del proyecto de ley 19139 consultado, establece que la suspensión

prevista en el artículo 1, no excluye de dictar medidas cautelares judiciales o

administrativas por las autoridades competentes, cuando se determine la comisión

de daño ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental. Asimismo, dispone

que las autoridades administrativas únicamente serán el Tribunal Ambiental

Administrativo y el Ministro de Ambiente y Energía:

"ARTÍCULO 2.- La disposición prevista en el artículo anterior, no

excluye dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas, ni la

ejecución de resoluciones judiciales o administrativas en firme, en ambos

casos cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o

amenaza de daño al medio ambiente.

Las resoluciones administrativas referidas en el párrafo anterior, serán

26

exclusivamente las emitidas por el Tribunal Administrativo Ambiental o el

Ministro de Ambiente y Energía."

Los consultantes coincidimos con el criterio vertido por el Departamento de

Servicios Técnicos', que expresa:

"En criterio de esta asesoría la norma es confusa y ambigua en su

redacción, pues no precisa a qué clase de medidas cautelares se refiere a

las que operan en cada jurisdicción o las ambientales, lo cual puede

vulnerar el principio de precautorio en materia de derecho ambiental..."

Esta norma no precisa a qué clase de medidas cautelares se refiere, si a las que

operan en cada jurisdicción o a las ambientales, lo cual puede vulnerar el principio

de precautorio en materia de derecho ambiental. En relación con el principio

precautorio la Sala Constitucional ha dicho:

"3- El Principio precautorio en materia de derecho ambiental.

Este principio está contenido en la Conferencia de las Naciones

Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de

Río, la cual dispone:

"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente. los

Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución

conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave

e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá

utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas

eficaces en función de los costos para impedir la degradación del

medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de

Biodiversidad).

Como ya indicó la Sala, el término prevención deriva de/latín

"praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas

7 Informe N° ST-039-2015 I del 05 de marzo de 2014

27

preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para

evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende

anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección,

conservación y adecuada gestión de los recursos.

Consecuentemente, el principio rector de prevención, se

fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas

precautorias para evitar o contener, la posible afectación del

ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de

que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al

respecto-, basada en estudios técnicos, se debe adoptar una

medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se

trate. Lo anterior, debido a que en materia ambiental la coacción a

posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el

daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden

ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral,

pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente."

Como podemos apreciar el principio precautorio obliga a aplicar aquellas medidas

cautelares que se consideren necesarias, aún cuando no haya certeza del daño a

causar, sin embargo, el artículo 2 del proyecto de ley 19139 dispone que para

aplicar las medidas cautelares deberá de previo determinarse el daño o el peligro

o amenaza de causar el daño, vulnerando con ello la naturaleza propia del

principio precautorio y de su correlativo principio pro natura.

En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado:

"De tal forma, el principio precautorio encuentra aplicación en la

medida que se carezca de certeza en cuanto al daño a producir y

las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse,

pues al tenerse certeza sobre el tipo o magnitud del daño

ambiental que puede producirse y de las medidas que deberán

28

adoptarse en cada momento, se elimina todo sesgo de duda y, por

consiguiente, resultaría impropio dar aplicación al principio

precautorio. Dicho de otro modo, el principio precautorio debe ser

aplicado en supuestos de duda razonable o incerteza, más no cuando

se tiene certeza del tipo de daño y de las medidas que deban

adoptarse, ya que por su propia naturaleza resulta inviable la aplicación

de este principio. Sin embargo, en el presente caso se echa de menos

esta valoración. Ciertamente, cada concesión requerirá de previo un

estudio de impacto ambiental evaluado por parte de SETENA, no

obstante lo anterior, algunos de estos ecosistemas, por ejemplo las

reservas marinas, son áreas que fueron protegidas precisamente con la

intención de que en esta zona no se realice ninguna actividad extractiva

y no se vea afectada tampoco, por ningún tipo de contaminación

(escapes de motores, contaminaciones acústicas, contaminaciones

luminosas, etc.), para que la flora y la fauna se vayan regenerando a lo

largo del tiempo, hasta que sus poblaciones alcancen el mayor número

de ejemplares que pueda haber en ese sitio; lo cual es totalmente

excluyente con la concesión de una marina turística por los efectos que

evidentemente lo alterarán. Otros ecosistemas de los citados puede ser

que no requieran necesariamente una veda absoluta de toda actividad,

pero cualquier autorización en ese sentido debe ser valorada y

anticipada. Como ya se indicó, resulta irrazonable proteger unas zonas

y otras no sin un criterio técnico que así lo sustente, pues ello resulta

lesivo del principio precautorio y del principio de progresividad del

ámbito de tutela de los derechos fundamentales" (Res. 2010-18702. Lo

destacado en negrita no corresponde al original).

En relación con el principio precautorio, la Sala Constitucional ha sido contundente

al resolver que deben tomarse todas las medidas que sean necesarias para

prevenir efectos negativos al ambiente y asegurar su protección, conservación y

una adecuada gestión de sus recursos:

29

"... alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y

disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar

una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y

asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los

recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención, se

fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas

precautorias para evitar o contener, la posible afectación del ambiente o la

salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de

daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, basada en estudios

técnicos, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la

actividad de que se trate. Lo anterior, debido a que en materia ambiental la

coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el

daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser

irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero

difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente." (Res. N° 2009-

0601 de las 15:03 hrs. y del 21 de enero de 2009) (El destacado no

corresponde al original).

Tal y como está redactado el artículo 2 se enfrenta al operador jurídico a la

dificultad de valorar los eventuales daños ambientales irreparables o irreversibles

que puedan ocurrir no solo por acción sino por omisión, en contravención con los

principios indicados, obstaculizando e impidiendo una efectiva protección al

ambiente.

Deriva del artículo 50 de la Constitución Política una serie de deberes estatales

opuestos a cualquier tipo de regresión en materia de protección ambiental. Este el

principio establece que las normas jurídicas y la jurisprudencia en materia

ambiental no deberían ser revisadas o modificadas si con ello se buscara

retroceder en relación con la protección que en esta materia se ha alcanzado

anteriormente, vemos:

3()

"El principio de no regresión enuncia que la normativa y la jurisprudencia

ambiental no deberían ser revisadas si esto implicare retroceder respecto a

los niveles de protección alcanzados con anterioridad. Tiene como finalidad

evitar la supresión normativa o la reducción de sus exigencias por intereses

contrarios que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés

público ambiental, ya que en muchas ocasiones, dichas regresiones pueden

llegar a tener como consecuencias daños ambientales irreversibles o de

difícil reparación.

La principal obligación que conlleva su correcta aplicación es la de no

retroceder, no afectar los umbrales y estándares de protección ambiental ya

adquiridos, no derogar o modificar normativa vigente en la medida que esto

conlleve disminuir, menoscabar o de cualquier forma afectar negativamente

el nivel actual de protección. Para cumplir con dicho cometido se hace

necesario avanzar en la protección ambiental, eventualmente mantenerla y

por supuesto, evitar a toda costa retroceder." 8

El principio de no regresión se encuentra contenido y complementado en los

principios prevención y precaución establecidos en el principio 15 de la

Declaración de Río adoptada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio

Ambiente y Desarrollo, por cuanto todos ellos buscan adelantarse a un posible

daño y con ello evitar daños irreversibles, aún en los supuestos donde no exista

plena certeza jurídica, veamos:

"PRINCIPIO 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados

deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus

capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de

certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar

8 Peña Chacón, Mario "El principio de no regresión ambiental a la luz de la jurisprudencia constitucional costarricense".: citado en el Oficio N° ST-086-20121" Informe Integrado (Juridico-Ambiental) del 24 de abril del 2002 del Departamento de Servicios Técnicos de la Asambleas Legislativa, en relación con el proyecto de "Ley de Reconocimiento de los Derechos de los Habitantes del Caribe Sur", expediente N° 18207.

31

la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la

degradación del medio ambiente

Asimismo, los artículos 17.1 y 17.2.1 del Tratado de Libre Comercio con los

Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana, del 21 de noviembre de

2007, Ley N° 8622, vigente desde el 1° de enero del 2009, hacen referencia al

principio de no regresión al disponer el derecho de cada parte de establecer sus

propios niveles de protección ambiental y la prohibición de desaplicar

efectivamente su legislación ambiental, pues ello conllevaría a una regresión

ambiental.

Por su parte, la Sala Constitucional en resolución N° 1993-6240 dispuso que los

instrumentos ambientales internacionales son de acatamiento obligatorio y gozan

de plena ejecutoriedad, en tanto sus normas no precisen de mayor desarrollo

legislativo y por ende deben ser respetadas, ya que el rango normativo de

aquellos es superior, veamos:

A) El "CONVENIO SOBRE LA PREVENC1ON DE LA CONTAMINACION

DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS",

Firmado en México D.F. el 29 de diciembre de 1972 y aprobado por la

Asamblea Legislativa por ley #5566 de 13 de agosto de 1964 que impide "la

contaminación del mar por el vertimiento de desechos y otras materias que

puedan constituir peligro para la salud humana, dañar los recursos

biológicos y la vida humana, reducir las posibilidades de esparcimiento o

entorpecer otros usos legítimos del mar" (art. 1°)(...).

C).-E1 "CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE

OZONO", Adoptado en Viena el 22 de marzo de 1985, aprobado por ley

#7228 de 22 de abril de 1991, y su ''PROTOCOLO DE MONTREAL

RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE

OZONO" suscrito en Montreal el 16 de setiembre de 1987 y aprobado por

ley #7223 de 2 de abril de 1991, que protegen "la salud humana y el medio

ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de

las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de

ozono."

CH).-La "CONVENCION DE LA ONU SOBRE DERECHO DEL MAR",

suscrita en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 y aprobada por ley

#7291, publicada el 15 de julio de 1992, que regula lo concerniente a la

explotación de los recursos naturales en la plataforma continental.

D). CON VENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA

INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES

ACUATICAS", suscrito en Ramsar el 2 de febrero de 1971 y aprobado por

ley #7224 de 2 de abril de 1991, por el que se protegen los humedales

entendidos como "extensiones de marismas, pantanos, tueberas o aguas

de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o

corrientes, dulces, salobres o saladas incluyendo las extensiones de agua

marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros"; así

como a las aves acuáticas que son aquellas que dependen de las zonas

húmedas. (Art. 10)

E).-La "CONVENC1ON PARA LA PROTECC1ON DEL PATRIMONIO

CULTURAL Y NATURAL" Suscrita en París el 23 de noviembre de 1972 y

aprobada por ley #5980 de 23 de octubre de 1966, por la que se obliga a la

conservación del patrimonio cultural, definido como la protección de

monumentos de un valor excepcional universal como cavernas; de

conjuntos de edificaciones; de lugares como obras de la naturaleza.

Además declara patrimonio natural a las formaciones físicas o biológicas

que constituyan el hábitat de especies animales y vegetales amenazadas.

F).-La "CONVENC1ON PARA LA PROTECC1ON DE LA FLORA, DE LA

FAUNA Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES

DE AMERICA". Adoptada en Washington el 3 de marzo de 1973 y aprobada

por ley #3763 de 19 de octubre de 1976, que define las diferencias entre los

parques nacionales, reservas naturales, los monumentos naturales, las

reservas de regiones vírgenes y prohibe alterar los límites de los parques

33

nacionales sino es por ley y explotar sus riquezas con fines comerciales. En

cuanto a las reservas de regiones vírgenes permite un uso compatible con

las mismas. (arts.1 y 2).

Todas estos instrumentos internacionales son de obligado

acatamiento y gozan de plena ejecutoriedad en tanto sus normas no

precisen de mayor desarrollo legislativo y por ende deben ser

respetadas por el Proyecto de Ley sobre Hidrocarburos en tanto el

rango normativo de aquéllos es superior." (El destacado no corresponde

al original).

C- VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y RAZONABILIDAD

El principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Carta Magna implica

tratar como iguales a los iguales y como desiguales a los desiguales, en ese

sentido consideramos que el proyecto de ley violenta ese principio en su artículo

1°, al disponer un trato igualitario a todos los denominados "ocupantes" de

terrenos ubicados en la Zona Marítimo Terrestre, en la Zona Fronteriza o

pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado, sin diferenciar si éstos se

encuentran en esas áreas de manera legal o ilegal, si se trata de nacionales o

extranjeros, o bien de personas físicas o jurídicas, entre otras. Al respecto,

manifestó la Contraloría General de la República, al ser consultada sobre el

proyecto de ley 18440 (Ley 9073 del 25 de octubre del 2012), prácticamente

idéntico al de marras:

...no considera la existencia de casos diferentes a los aludidos,

siendo que en la Zona Marítimo Terrestre, el Patrimonio Natural del

Estado y la Zona Fronteriza también se presentan detentadores que no

corresponden con familias costarricenses, en donde se han

construido instalaciones diferentes a casas de habitación y la

actividad principal no es la pesca artesanal, el turismo local o la

34

agricultura, tal y como se evidencia en casos que prevalecían a la fecha de

informes de esta Contraloría General, como se ejemplifica de seguido:

• En la Isla Grande de Golfito la Municipalidad otorgó permisos a

4 sociedades anónimas, 3 personas físicas y una agrupación

gremial; para explotar en 94 hectáreas actividades

agropecuarias, habitacionales, comerciales y recreativas. Este

territorio pertenece al Patrimonio Natural del Estado, es una isla

continental con seis diferentes ecosistemas, en su mayoría

bosque denso basal y manglares (informe Nro. DFOE-SM-IF-5-

2010)

• En Isla Garza, el Área de Conservación Osa otorgó un permiso a

dos sociedades para explotar 100 hectáreas de terreno, las que

en su totalidad son parte del Humedal Nacional Térraba-Sierpe;

este terreno está constituido de humedales, manglares y

vegetación natural, con ecosistemas muy variados, abunda la

fauna y flora silvestre. Como resultado se alteró la vegetación

natural y se cambió el uso del suelo (Informe Nro. DFOE-SM-IF-15-

2010)

• En Playa Azul, en el año 2000, se otorgó a una empresa una

concesión de 14.8 hectáreas que abarcan toda el área de la

playa; poco tiempo después efectúo 52 concesiones a personas

jurídicas mediante contratos de compra venta, que contaron con la

aprobación municipal. Se comprobó que al menos 5 de esas

concesiones se otorgaron a empresas constituidas en el país

por extranjeros, inobservando el artículo 47 inciso ch) de la Ley Nro.

6043; y que la concesión original fue cedida al menos a 31

empresas, todas constituidas en la misma fecha por dos personas

físicas (Informe Nro. DFOE-AM-11-2004)

• En el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, en

terrenos que se traslapan con el territorio indígena Bribrí de

Kéldildi, se cambió el uso del suelo al otorgar dos permisos de

35

uso a no residentes de la zona, para proyectos constructivos

privados en terrenos del Patrimonio Natural del Estado; ello para

vivienda unifamiliar; áreas deportivas, condominio o apartamento,

comercio, oficina, hotel o pensión. Uno de los permisos se otorgó a

un terreno de 2.642,90 m2 para construir una casa de 137 m2, pero

se construyeron dos sobre pilotes, contrario al uso permitido ya

que son terrenos clase VIII con utilidad sólo para preservación

de flora y fauna, protección de áreas de recarga acuífera,

reserva genética y belleza escénica, con condiciones favorables

para la conformación de un ecosistema de humedal. Otro

permiso de uso se otorgó sobre un terreno de 3.082.05 m2

permitiendo construir dos cabinas de dos plantas de 120 m2 cada

una, para ello fueron cortados árboles, sotobos que en zona con

cobertura boscosa densa y vegetación en la zona pública. Se

encontraron canales de desagüe y un relleno de tierra, piedra y

lastre, dado que el terreno posiblemente fue bosque inundado y una

zona pantanosa o humedal (Informe Nro. DFOE-AE-IF-04-2011).

• El Plan Regulador de Punta Ventanas contratado por una sociedad

anónima, establece el uso del suelo para alojamiento turístico,

residencias y quintas pero no contó con la valoración y

clasificación de los terrenos por parte del Sistema Nacional de

Áreas de Conservación, ni con la viabilidad ambiental. Sin

embargo, la Municipalidad de Osa otorgó dos concesiones, una

por 14 hectáreas 794,68 m2 a la sociedad que contrató el Plan

Regulador y la otra por 3 hectáreas 2.601,47 m2 a otra empresa. El 82% del terreno dado en concesión a la primera empresa es

zona boscosa; y el resto son áreas alteradas; y el 100% de los

terrenos de la otra concesión es bosque. El bosque en ambos

casos pertenece a la unidad ecológica conocida como Ventanas

que es un bosque denso Basal parte del corredor biológico de

Paso de la Danta (informe Nro. DFOE-SM-3-2008)

36

• En Playa Sámara se contraviene en muchos casos las

disposiciones del Plan Regulador. En la zona reservada para

campamento un particular levantó una construcción. En un lote de

1.809,33 m2 la edificación existente invade el área destinada a la

construcción de una vía pública. Otro lote destinado a prestar

servicios turísticos públicos (parqueos, paradas de buses, baños) fue

otorgado en concesión para comercio. Otro lote de 2.000 m2 fue

concesionado a un particular para construir aunque está dispuesto

para la construcción de una vía pública y campamentos (Informe Nro.

DFOE-AM-17-2004)

• Los desalojos planteados en el Plan Regulador de Playa Sombrero

(Jiménez) y el de Playa Banco (Pavón), no cuenta con los

desarrollos propuestos y los terrenos se encuentran ocupados

en su mayoría por personas jurídicas que no ostentan la

condición de concesionarios; esto en detrimento de las zonas que

establecen los planes reguladores para desarrollo controlado,

servicios básicos, vialidad, turística, comercial y de investigación y

protección de flora y fauna (Informe Nro. DFOE-AM-32-2004)

Por tanto, la falta de un panorama completo sobre la detentación

sobrevenida en la Zona Marítimo Terrestre, el Patrimonio Natural del Estado

y de la Zona Fronteriza; ocasiona que la propuesta de suspender los

desalojos, demolición de obras y el desarrollo de actividades y proyectos,

favorezca a un número no determinado de personas que se encuentran en

los supuestos aludidos en la exposición de motivos, pero también mantiene

situaciones irregulares con condiciones similares a la antes descritas, que

involucran empresas, personas no residentes y donde incluso se citaron

casos de beneficiarios extranjeros." (Lo destacado no corresponde al

original)

La violación a los principios constitucionales de igualdad y de razonabilidad

contenida en el artículo 1 del proyecto de ley 19139 se concreta al no distinguir

37

entre las distintas situaciones que se presentan en dependencia al área de que se

trate y a la categoría de manejo que involucre, de ser el caso, y de manera

arbitraria permitirá que personas (físicas o jurídicas) que en contraposición con la

normativa vigente se encuentran detentando terrenos en la Zona Marítimo

Terrestre, en la Zona Fronteriza o en el Patrimonio Natural del Estado,

permanezcan durante dos años más en esos terrenos con los perjuicios que dicha

acción traerá para el ambiente, pues en algunos casos, incluso se ubican en

zonas sumamente frágiles y que merecen una protección especial por la

importancia que tienen para todas las personas, como son los humedales.

En ese mismo sentido, consideramos que el artículo 2 del proyecto de ley 19139

es inconstitucional por establecer la suspensión de las resoluciones judiciales de

desalojo o demolición de obras, actividades y proyectos en las zonas de

referencia, e impedir el dictado de medidas cautelares judiciales, salvo si se

fundamentan en la comisión de un daño ambiental o en un peligro o amenaza para

el ambiente, en clara violación al principio de razonabilidad, pues no se distingue

entre los distintos casos que se presentan en las diferentes áreas para las que

aplicará la moratoria pretendida, ZMT, PNE o Zona Fronteriza.

En criterio de la Contraloría General de la República disposiciones como la

contenida en el artículo 2 del proyecto de ley 18440 (Ley 9073), perfectamente

aplicables en el caso de este proyecto aquí consultado, que buscan suspender las

resoluciones administrativas e impedir que las autoridades dicten medidas

cautelares administrativas, podrían ser contrarias a lo dispuesto en el artículo 183

de la Constitución Política al impedir a la Contraloría General de la República el

ejercer el debido control y vigilancia de la Hacienda Pública, con absoluta

independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus funciones.

Con fundamento en lo anteriormente expuestos y citas normativas y

jurisprudenciales es que consideramos que el articulo 2 del proyecto de ley 19139

consultado violenta los principios constitucionales precautorio y de no regresión

38

contenidos en el artículo 50 de la Carta Magna.

IV. NOTIFICACIONES

Oiremos notificaciones en el correo electrónico sbarqueromgmail.com, en fax

número 2010-8327, o en la Jefatura de Fracción del Frente Amplio, en el Edificio

Principal de la Asamblea Legislativa.

39

CONSULTA FACULTATIVA DE CONSTITUCIONALIDAD: SOBRE EL PROYECTO DE LEY DENOMINADO "PROTECCIÓN A LOS OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS COMO ESPECIALES", Expediente Legislativo N° 19139

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