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Boletín SuperContable 49 en PDF Boletín Nº49 16/12/2014 Noticias Más flexibilidad para compensar minusvalías si espero a 2015. invertia.com 16/12/2014 Las pérdidas patrimoniales generadas por la venta de activos, como las acciones, a más de un año todavía se podrán compensar este año con ganancias realizadas también con ventas y con período de generación superior al año. Pero en 2015 y 2016... Los tribunales rechazan la mitad de los ERE tras la reforma laboral www.abc.es 16/12/2014 El largo y complicado proceso judicial, así como la disparidad de criterios jurídicos crean una gran inseguridad a empresas y trabajadores Vecinos que se organizan en cooperativas para poder rehabilitar. cincodias.com 15/12/2014 Notificaciones electrónicas y Cl@ve PIN. aeat.es 11/12/2014 Las obras que como inquilino puedes realizar en tu vivienda de alquiler. abc.es 13/12/2014 El Supremo avala que Hacienda pida datos de cuentas bancarias al Santander. invertia.com Europa Press 10/12/2014 Pagos a cuenta y deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo. aeat.es 09/12/2014 La nueva ayuda a parados beneficiará a 450.000 personas y estará vigente hasta 2016. eleconomista.es Europa Press 11/12/2014 Jurisprudencia Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y a imponer sanciones Sentencia Tribunal Supremo, Sala Contencioso-Administrativo, de 10/07/2014. Incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación e investigación. Dilaciones imputadas por la Administración. Procedimiento sancionador. Motivación. El Supremo avala el requerimiento de datos de cuentas a una entidad financiera Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimando el recurso del Banco de Santander contra el requerimiento de información sobre determinadas cuentas bancarias por parte de la Agencia Tributaria Novedades Legislativas MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS - Catastro (BOE nº 302 de 15/12/2014) Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General del Catastro, por la que se determinan municipios y período de aplicación del procedimiento de regularización catastral. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD - Seguro de Vida (BOE nº 301 de 13/12/2014) Orden ECC/2329/2014, de 12 de diciembre, por la que se regula el cálculo de la rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS - Información Tributaria (BOE nº 301 de 13/12/2014) Orden HAP/2328/2014, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 591 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Declaración anual de operaciones con contribuyentes» y 588 «Impuesto sobre el valor de ... MINISTERIO DE JUSTICIA - Registro Mercantil. Modelos de cuentas anuales (BOE nº 300 de 12/12/2014) Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el anexo II de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para ... Comentarios Principales Novedades en IRPF para 2015. Ganancias y Pérdidas Patrimoniales Tal vez porque el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) sea aquel que tiene un mayor peso específico en la recaudación de impuestos y, probablemente, porque afecta a un mayor número de contribuyentes y tiene un "mayor ... Los deberes del Administrador en la Reforma de la Ley de Sociedades de Capital Analizamos en este Comentario los cambios que afectan a la regulación de los deberes del Administrador. Consultas frecuentes ¿Está obligada la empresa a comunicar a los trabajadores la existencia de puestos de trabajo vacantes? Analizamos si la empresa está obligada a comunicar a los trabajadores la existencia de puestos de trabajo vacantes, especialmente casos de contrataciones temporales o a tiempo file:///C|/Trabajos/Boletín/Envíos/BOLETIN_SUPERCONTABLE_49_2014_PDF.htm (1 of 25) [16/12/2014 12:16:38]

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Boletín SuperContable 49 en PDF

Boletín Nº49 16/12/2014

NoticiasMás flexibilidad para compensar minusvalías si espero a 2015. invertia.com 16/12/2014Las pérdidas patrimoniales generadas por la venta de activos, como las acciones, a más de un año todavía se podrán compensar este año con ganancias realizadas también con ventas y con período de generación superior al año. Pero en 2015 y 2016...

Los tribunales rechazan la mitad de los ERE tras la reforma laboral www.abc.es 16/12/2014El largo y complicado proceso judicial, así como la disparidad de criterios jurídicos crean una gran inseguridad a empresas y trabajadores

Vecinos que se organizan en cooperativas para poder rehabilitar. cincodias.com 15/12/2014

Notificaciones electrónicas y Cl@ve PIN. aeat.es 11/12/2014

Las obras que como inquilino puedes realizar en tu vivienda de alquiler. abc.es 13/12/2014

El Supremo avala que Hacienda pida datos de cuentas bancarias al Santander. invertia.com Europa Press 10/12/2014

Pagos a cuenta y deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo. aeat.es 09/12/2014

La nueva ayuda a parados beneficiará a 450.000 personas y estará vigente hasta 2016. eleconomista.es Europa Press 11/12/2014

JurisprudenciaPrescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y a imponer sanciones Sentencia Tribunal Supremo, Sala Contencioso-Administrativo, de 10/07/2014. Incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación e investigación. Dilaciones imputadas por la Administración. Procedimiento sancionador. Motivación.

El Supremo avala el requerimiento de datos de cuentas a una entidad financiera Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimando el recurso del Banco de Santander contra el requerimiento de información sobre determinadas cuentas bancarias por parte de la Agencia Tributaria

Novedades LegislativasMINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS - Catastro (BOE nº 302 de 15/12/2014) Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General del Catastro, por la que se determinan municipios y período de aplicación del procedimiento de regularización catastral.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD - Seguro de Vida (BOE nº 301 de 13/12/2014) Orden ECC/2329/2014, de 12 de diciembre, por la que se regula el cálculo de la rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida.

MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS - Información Tributaria (BOE nº 301 de 13/12/2014) Orden HAP/2328/2014, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 591 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Declaración anual de operaciones con contribuyentes» y 588 «Impuesto sobre el valor de ...

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ComentariosPrincipales Novedades en IRPF para 2015. Ganancias y Pérdidas Patrimoniales

Tal vez porque el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) sea aquel que tiene un mayor peso específico en la recaudación de impuestos y, probablemente, porque afecta a un mayor número de contribuyentes y tiene un "mayor ... Los deberes del Administrador en la Reforma de la Ley de Sociedades de Capital Analizamos en este Comentario los cambios que afectan a la regulación de los deberes del Administrador.

Consultas frecuentes¿Está obligada la empresa a comunicar a los trabajadores la existencia de puestos de trabajo vacantes?

Analizamos si la empresa está obligada a comunicar a los trabajadores la existencia de puestos de trabajo vacantes, especialmente casos de contrataciones temporales o a tiempo

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Consultas TributariasSalario de administrador de SL como jefe administrativo. Calificación de la retribución, deducción en el Impuesto sobre Sociedades. Existe un administrador único que cobra exclusivamente por su trabajo como jefe administrativo siendo sus tareas las relaciones con los bancos, labor comercial de gestión del alquiler, labor de cobros y ...

Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas prestación de servicios gestión, auditoria medioambiental, etc. Prestación de los siguientes servicios empresariales: - Reingeniería de procesos de gestión empresarial. - Auditorías de prevención de riesgos laborales. - Auditorías ambientales y gestión empresarial. - Organización industrial, ambientales ...

AgendaAgenda del Contable Consulte los eventos y calendario para los próximos días.

parcial. ¿Debe un contribuyente acogido al RE del Recargo de Equivalencia realizar liquidaciones de IVA cuando realiza adquisiciones intracomunitarias? Aquel sujeto pasivo que se encuentre acogido al Régimen Especial del Recargo de Equivalencia deberá presentar, por las adquisiciones intracomunitarias...

Artículos¿Cómo afecta la Reforma Fiscal a la declaración de las pensiones que se reciben del extranjero?

Uno de los debates de la segunda mitad del año que termina ha sido el relativo a la tributación de las pensiones que perciben los emigrantes retornados, motivado por el hecho de la AEAT ha decidido someter a inspección este tipo de pensiones. Cómo vender la casa cuando alguno de los herederos no quiere. La partición judicial de la herencia y la pública subasta permiten vender un inmueble aunque un legatario se oponga.

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FormulariosModelo de comunicación a los trabajadores de los puestos de trabajo vacantes existentes en la empresa. En cumplimiento de la obligación que establecen los Arts. 12.4 e) y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores.

Escrito de alegaciones en un procedimiento de comprobación de valores. Modelo de escrito de alegaciones en un procedimiento de comprobación de valores.

Consultas TributariasSalario de administrador de SL como jefe administrativo. Calificación de la retribución, deducción en el Impuesto sobre Sociedades. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 09/10/2014 (V2702-14)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La entidad consultante se dedica al alquiler de bienes inmuebles, en sus estatutos se establece que el cargo de administrador es gratuito.

Existe un administrador único que cobra exclusivamente por su trabajo como jefe administrativo siendo sus tareas las relaciones con los bancos, labor comercial de gestión del alquiler, labor de cobros y pagos, solucionar las incidencias producidas en el inmueble alquilado.

No existe ningún otro trabajador en la empresa y no se posee un local exclusivamente dedicado a la actividad de alquiler.

CUESTIÓN PLANTEADA:

1) Si se considera gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades el importe del salario que recibe el administrador por el desarrollo de su trabajo como jefe administrativo.

2) Si los rendimientos mencionados, se consideran rendimientos del trabajo por cuenta ajena y por lo tanto, sometidos al procedimiento general del cálculo de retenciones previsto en la normativa.

CONTESTACION-COMPLETA:

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Con arreglo a los datos suministrados en el escrito de consulta, el administrador único de la sociedad consultante, que reviste la forma de sociedad de responsabilidad limitada, presta además de sus funciones inherentes al cargo de administrador diversos servicios de gestión de alquileres a la sociedad consultante. De acuerdo con lo dispuesto en los estatutos de la entidad consultante el cargo de administrador es gratuito. El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por su parte, el artículo 16 del TRLIS señala que:

“1.1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá

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por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

(...).

3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores.

(…).

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.”

Por otra parte, el artículo 19 señala que:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. (...).

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.”

A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del TRLIS no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible “los donativos y liberalidades”.

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS.

En virtud de todo lo anterior, las retribuciones que perciba el administrador, en la medida en se correspondan con la contraprestación por los servicios de gestión de alquileres del bien inmueble a la consultante, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre y cuando su valoración se efectúe a valor de mercado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS, previamente transcrito. Por el contrario, si parte de remuneración percibida por el administrador pudiese retribuir las labores de dirección y administración propias del cargo de administrador, el gasto correspondiente a dicha retribución no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible por tratarse de una mera liberalidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del TRLIS, previamente transcrito, dado que con arreglo a los estatutos de la sociedad el cargo de administrador es gratuito.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

De acuerdo con los hechos descritos en la consulta, parece que los servicios prestados como Jefe de Administración serían servicios directivos y de administración de la sociedad, por lo que debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las Sentencias de 13 de noviembre de 2008, ha considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, “porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes”.

En ese caso, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado un contrato laboral de alta dirección, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.

En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la LIRPF, establece:

“2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos

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representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”

No obstante, el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF eleva el porcentaje de retención del 35 al 42 por ciento para los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas prestación de servicios gestión, auditoria medioambiental, etc. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 16/06/2014 (V1578-14)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

Prestación de los siguientes servicios empresariales:

- Reingeniería de procesos de gestión empresarial.

- Auditorías de prevención de riesgos laborales.

- Auditorías ambientales y gestión empresarial.

- Organización industrial, ambientales y en prevención de riesgos laborales.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

CONTESTACION-COMPLETA:

El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL).

La regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, señala en sus apartados 2 y 3 lo siguiente:

“2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas.

3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.”

La referencia hecha al artículo 33 de la Ley General Tributaria debe entenderse referida, en la actualidad, al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas es profesional quien actuando por cuenta propia, conforme al artículo 78.1 TRLRHL, desarrolla personalmente la actividad de que se trate; se considera que una persona física desarrolla una actividad empresarial, a efectos del Impuesto, cuando ésta se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal del individuo, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del ejerciente.

En este sentido, en la regla 4ª, apartado 4, de la Instrucción se señala que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.

En relación con las actividades de prestación de servicios que el obligado tributario, persona física, plantea en la presente consulta, cuando aquellas tengan carácter empresarial, conforme a lo expuesto anteriormente, se clasificarán en las siguientes rúbricas de la sección

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primera de las Tarifas:

- La prestación de servicios de auditorías de prevención de riesgos laborales, en el epígrafe 843.9, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”, cuya clasificación se realiza conforme a lo dispuesto por la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar a las actividades empresariales, profesionales o artísticas no especificadas en las Tarifas en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes a las que por su naturaleza se asemejen, tributando, en su caso, por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

- La prestación de servicios de auditorías en materia medio ambiental, también en el epígrafe 843.9, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”, clasificación ésta que, al igual que en la actividad anterior, se lleva a cabo en virtud de lo dispuesto por la regla 8ª.

- Los servicios de organización industrial, cuando se presten por ingenieros industriales, se clasificará en el epígrafe 843.1, “Servicios técnicos de ingeniería”.

- Cuando tales servicios se presten por sujetos pasivos que carezcan de la titulación de ingeniería industrial, dicha actividad se clasificará también en el epígrafe 843.9, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”.

- La clasificación de prestación de servicios ambientales dependerá del contenido material de tales servicios. A título de ejemplo se citan los siguientes:

Los servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc., en el epígrafe 921.6 de la sección primera.

Los servicios de protección contra incendios y accidentes, en el epígrafe 921.7 de la sección primera.

Los servicios de alcantarillado, evacuación y depuración de aguas residuales, en el epígrafe 921.4 de la sección primera.

- En cuanto a la prestación de servicios de reingeniería de procesos de gestión empresarial y la prestación de servicios de gestión empresarial, no se puede asignar una rúbrica concreta que clasifique dichas prestaciones de servicios por carecer de una información clara y sucinta sobre el contenido material de tales servicios.

A título de ejemplo y sin carácter exhaustivo, si el sujeto pasivo presta servicios de asesoría fiscal, económica y financiera, se clasificará en el grupo 842 de la sección primera, “Servicios financieros y contables”, si la prestación de servicios es de carácter jurídico, en el grupo 841 de la sección primera, “Servicios jurídicos”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

AgendaSalario de administrador de SL como jefe administrativo. Calificación de la retribución, deducción en el Impuesto sobre Sociedades. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 09/10/2014 (V2702-14)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La entidad consultante se dedica al alquiler de bienes inmuebles, en sus estatutos se establece que el cargo de administrador es gratuito.

Existe un administrador único que cobra exclusivamente por su trabajo como jefe administrativo siendo sus tareas las relaciones con los bancos, labor comercial de gestión del alquiler, labor de cobros y pagos, solucionar las incidencias producidas en el inmueble alquilado.

No existe ningún otro trabajador en la empresa y no se posee un local exclusivamente dedicado a la actividad de alquiler.

CUESTIÓN PLANTEADA:

1) Si se considera gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades el importe del salario que recibe el administrador por el desarrollo de su trabajo como jefe administrativo.

2) Si los rendimientos mencionados, se consideran rendimientos del trabajo por cuenta ajena y por lo tanto, sometidos al procedimiento general del cálculo de retenciones previsto en la normativa.

CONTESTACION-COMPLETA:

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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Con arreglo a los datos suministrados en el escrito de consulta, el administrador único de la sociedad consultante, que reviste la forma de sociedad de responsabilidad limitada, presta además de sus funciones inherentes al cargo de administrador diversos servicios de gestión de alquileres a la sociedad consultante. De acuerdo con lo dispuesto en los estatutos de la entidad consultante el cargo de administrador es gratuito. El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por su parte, el artículo 16 del TRLIS señala que:

“1.1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

(...).

3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores.

(…).

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.”

Por otra parte, el artículo 19 señala que:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. (...).

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.”

A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del TRLIS no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible “los donativos y liberalidades”.

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS.

En virtud de todo lo anterior, las retribuciones que perciba el administrador, en la medida en se correspondan con la contraprestación por los servicios de gestión de alquileres del bien inmueble a la consultante, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre y cuando su valoración se efectúe a valor de mercado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS, previamente transcrito. Por el contrario, si parte de remuneración percibida por el administrador pudiese retribuir las labores de dirección y administración propias del cargo de administrador, el gasto correspondiente a dicha retribución no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible por tratarse de una mera liberalidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1.e) del TRLIS, previamente transcrito, dado que con arreglo a los estatutos de la sociedad el cargo de administrador es gratuito.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

De acuerdo con los hechos descritos en la consulta, parece que los servicios prestados como Jefe de Administración serían servicios directivos y de administración de la sociedad, por lo que debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las Sentencias de 13 de noviembre de 2008, ha considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, “porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes”.

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En ese caso, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado un contrato laboral de alta dirección, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.

En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la LIRPF, establece:

“2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”

No obstante, el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF eleva el porcentaje de retención del 35 al 42 por ciento para los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ComentariosPrincipales Novedades en IRPF para 2015. Ganancias y Pérdidas Patrimoniales Tal vez porque el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) sea aquel que tiene un mayor peso específico en la recaudación de impuestos y, probablemente, porque afecta a un mayor número de contribuyentes y tiene un "mayor calado social", en esta ocasión ha sido el tributo que más ha visto modificado su contenido de la ya renombrada "Reforma Fiscal". En nuestra propia página web www.supercontable.com cualquier de nuestros lectores podrá conocer de "primera mano" las principales novedades que afectan a todos los impuestos objetos de la reforma (IRPF, IVA, Sociedades, etc.), pues hemos realizado un tratamiento de las principales novedades de cada uno de ellos.

En el presente comentario, nos centramos en las novedades que afectan a los rendimientos obtenidos consecuencia de las GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. Así:

1. Extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes.

(Art. 33.d LIRPF).

Hasta 31.12.2014 se establecía que, en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, no existía ganancia o pérdida patrimonial cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. Además no podía tener lugar una actualización de valores con efectos fiscales de los bienes y derechos adjudicados. En la nueva normativa se añade a la adjudicación de bienes, las compensaciones dinerarias y en este caso tampoco existirá ganancia o pérdida patrimonial. Sintetizando, las ganancias o pérdidas puestas de manifiesto en estos casos:

❍ Estarán exentas las ganancias o pérdidas las compensaciones por imposición legal o resolución judicial, materializadas en dinero o mediante la adjudicación de bienes, siempre que, en todo caso, tengan lugar por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

❍ No podrá tener lugar una actualización de valores con efectos fiscales de los bienes y derechos adjudicados (no varía la norma)

❍ Las compensaciones no constituyen renta para el perceptor ni dan derecho a reducir la base imponible del pagador.

2. Coeficientes de corrección monetaria.

(Art. 35.2 suprimido)

Se elimina la aplicación de los coeficientes de actualización (que corrigen la depreciación monetaria actualizando el valor de adquisición) en la transmisión de inmuebles. Recordemos que estos coeficientes lo que hacían era incrementar el valor de adquisición de

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los inmuebles, según la fecha en que se adquirieron y que venían siendo aprobados todos los años en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Coeficientes de “Abatimiento” (Ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994)

(DT 9ª LIRPF)

Se establece un límite cuantitativo al importe de la ganancia patrimonial susceptible de reducción por abatimiento, que será la parte proporcional de la ganancia patrimonial correspondiente a los primeros 400.000 euros del valor de las transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2015.

Este límite se aplica no al valor de transmisión de cada elemento patrimonial de forma individual, sino al conjunto de los valores de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que hayan resultado de aplicación los coeficientes de abatimiento desde 1 de Enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal de la ganancia patrimonial. Es decir, se trata de un límite conjunto con independencia de que la venta de cada uno de ellos se produzca en distintos momentos.

Para ello serán tenidas en cuenta las transmisiones de elementos patrimoniales en las que concurran los siguientes requisitos:

● Que los elementos patrimoniales transmitidos no estén afectos, ni total ni parcialmente, a actividades económicas. Si hubieran estado afectos a actividades económicas, su desafectación deberá haber tenido lugar con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.

● Que los elementos patrimoniales transmitidos hubieran sido adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994.● Que hubieran generado una ganancia patrimonial.

En cuanto a su aplicación podrán darse distintas situaciones para la suma del Valor de Transmisión (VT) de todos los elementos patrimoniales cuyas ganancias sean objeto de reducción y se transmitan desde 01.01.2015. Así:

● Cuando la suma de VT sea inferior a 400.000 euros:

La parte de la ganancia patrimonial generada antes de 20.01.2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los coeficientes de abatimiento.

● Cuando la suma de VT sea superior a 400.000 euros pero el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que se hayan aplicado coeficientes de abatimiento transmitidos desde 01.01.2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial sea inferior a 400.000 euros:

La reducción se aplicara a la parte de ganancia patrimonial generada antes de 20.01.2006 que proporcionalmente se corresponda con la parte del valor de transmisión del elemento patrimonial que sumado al valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que se hayan aplicado coeficientes de abatimiento, transmitidos desde 01.01.2015, no supere 400.000 euros.

● Cuando el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que se hayan aplicado coeficientes de abatimiento, transmitidos desde 01.01.2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial sea superior a 400.000 euros:

No se practicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20.01.2006.

Recordar que el importe de cada ganancia patrimonial susceptible de reducción por los coeficientes de abatimiento (o la proporción hasta los 400.000 euros), en la cuantía que se entienda generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá aplicando el coeficiente de abatimiento que resulte procedente atendiendo a la naturaleza del elemento patrimonial transmitido y al número de años transcurridos entre la fecha de adquisición del elemento patrimonial transmitido y el 31 de diciembre de 1996.

4. Transmisión de derechos de suscripción de valores cotizados

(Arts 37.1.a), 100.1 y DT 29ª LIRPF).

NOTA: Las modificaciones relacionadas entrarán en vigor en 2017.

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Hasta la entrada en vigor de la Ley 26/2014, el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción de valores cotizados reducía el valor de adquisición de estos valores, mientras que si procedían de valores que no cotizaban tributaban como una ganancia patrimonial.

A partir de la nueva normativa el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación se califica como ganancia patrimonial sometida a retención para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la transmisión, en lugar de la regla de minoración del coste, con lo que la ganancia patrimonial se producía en el momento de la transmisión de los valores.

En transmisiones posteriores a 01.01.2017, para el cálculo del valor de adquisición se deducirá el importe de la transmisión de derechos de suscripción que no hubieran tributado por no haber sido de aplicación la nueva norma.

EJEMPLO

Don “Supercontable” dispone de acciones que cotizan en Bolsa, compradas en 2012 por importe de 50.000 euros, y de las que vende derechos de suscripción por 1.000 euros hasta 2016. En 2017 vende derechos por 150 euros y en ese mismo año vende estas acciones por 60.000 euros.

SOLUCIÓN

Así, Don “Supercontable” tendrá:

Hasta 2016:

Cartera de acciones a 31.12.2016: 50.000 – 1.000 = 49.000 euros. La venta de los derechos minora el valor de adquisición con la anterior norma.

En 2017:

● Tributará como ganancia patrimonial por la venta de los derechos por 150 Euros.● Tributará como ganancia patrimonial por la venta de las acciones: (60.000 – 49.000) = 11.000 Euros; a pesar de que tras la reforma

la venta de derechos no minore el valor de adquisición de las acciones de las que proceden, naturalmente, por el régimen transitorio que se prevé, sí se tienen en cuenta las transmisiones de derechos efectuadas antes de 31.12.2016.

5. Transmisión de licencias de taxi.

(DA 7 LIRPF).

Para la actividad de transporte por autotaxi (epígrafe 721.2 de la sección primera del IAE) se introduce una reducción de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la transmisión de activos fijos intangibles cuando la transmisión esté motivada por:

● Incapacidad permanente● Jubilación● ;Cese de actividad por reestructuración del sector.

Como novedad, se distinguirá entre la parte de la ganancia que se haya generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, según número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y 31 de diciembre de 2014, a la cual sí se le aplicará reducción, de la parte de la ganancia patrimonial generada con posterioridad a 1 de enero de 2015, que no se reducirá. También se aplicará cuando, por causas distintas, se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado.

NOTA: Aplicable a los contribuyentes que tributen por el régimen de estimación objetiva.

EJEMPLO

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Cuando se transmita la licencia solo la parte proporcional de la ganancia generada hasta 31.12.2014 se reducirá en función de su antigüedad en el patrimonio del empresario, tributando plenamente el resto.

Javier Gómez

Departamento de Fiscalidad de RCR Proyectos de Software.

www.supercontable.com

Los deberes del Administrador en la Reforma de la Ley de Sociedades de Capital Como ya hemos señalado en otros comentarios, en el BOE del 4 de Diciembre de 2014 se publicó la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que entrará en vigor el próximo 24 de diciembre de 2014. Esta Ley supone una de las modificaciones de mayor importancia de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, desde su aprobación. Y de entre las modificaciones que lleva a cabo, en este Comentario nos vamos a ocupar de los que afectan a la regulación de los deberes del Administrador; y que, según la Exposición de Motivos de la Ley, van encaminados a “…una tipificación más precisa de los deberes de diligencia y lealtad y de los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés…”. Entrando ya en el análisis de los cambios, debemos comenzar diciendo que afectan a los Arts. 225 a 230 y 232 de la Ley de Sociedades de Capital.

Por lo que se refiere al Art. 225, puede consultarse la redacción comparativa en esta tabla:

Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo

Art. 225. Deber de diligente administración.

1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario.

2. Cada uno de los administradores deberá

Artículo 225. Deber general de diligencia. 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

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informarse diligentemente de la marcha de la sociedad.

2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad. 3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.

A la vista de la nueva redacción del Art. 225, lo primero que llama la atención es que no solo exige a los Administradores la diligencia de un ordenado empresario, sino también la obligación de cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos. Además de ello, la Ley contempla ahora la necesidad de que esa diligencia del Administrador se adapte a la naturaleza del cargo que efectivamente se ejerza y a las funciones que tenga atribuidas cada Administrador o miembro del órgano de Administración. En el apartado 2º se establecía, de forma genérica, la obligación de los administradores de informarse de la marcha de la sociedad y, tras la reforma, se exige ahora una participación más activa de éstos en la gestión de la sociedad, pues la norma señala que deberán tener la dedicación adecuada y que adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad. La razón final de este cambio es la de que los Administradores de la sociedad sean conocedores y participes reales de la marcha de la sociedad, y no puedan invocar, en determinadas circunstancias, el desconocimiento como causa de exoneración. Y en directa relación con esa mayor implicación de los Administradores, se añade un apartado 3º que regula, con mayor detalle, el deber de exigir y el derecho de recabar la información adecuada y necesaria que sirva al Administrador para el cumplimiento de sus obligaciones. Por su parte, y en cuanto al Art. 226, también puede consultarse la redacción comparativa en esta tabla:

Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo

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No existía. Artículo 226. Protección de la discrecionalidad empresarial.

1. En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la

discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario

se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe,

sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con

arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.

2. No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230.

El nuevo artículo 226 nada tiene que ver con el anterior artículo 226, que guarda equivalencia realmente con el nuevo artículo 227. En consecuencia, el artículo 226 de la reforma introduce una de las novedades más destacadas de la Ley; la plasmación en la norma de una regla empresarial de origen estadounidense, denominada “Protección de la discrecionalidad empresarial”, y que lo que supone, en definitiva, es una concreción del concepto de “diligencia de un ordenado empresario”, estableciendo unas determinadas pautas o criterios que permitan entender cuándo, en relación con las decisiones estratégicas y de negocio de la sociedad, el administrador ha actuado cumpliendo ese deber de diligencia. En el apartado 2º del precepto, y para completar la definición, se detallan aquellos supuestos en los que las decisiones adoptadas no están protegidas por esa discrecionalidad empresarial. Se trata de las decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230, es decir, la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero. Los cambios que afectan a Art. 227, pueden consultarse en esta tabla:

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Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo

Art. 226. Deber de lealtad. Los administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos.

Artículo 227. Deber de lealtad. 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. 2. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

En este precepto el cambio también va destinado a perfeccionar y concretar las obligaciones del los administradores, incluyendo la obligación de actuar con buena fe, y teniendo presente el mejor interés de la sociedad. En el apartado 2º, que corresponde con el anterior Art. 228, establece que el incumplimiento de este deber de lealtad acarreará la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social y la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

En cuanto al Art. 228, los cambios pueden consultarse en esta tabla:

Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo

Art. 228. Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio. Ningún administrador podrá realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación

Artículo 228. Obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad. En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a: a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.

b) Guardar secreto sobre las

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hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador.

informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido

acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o

requiera.c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

En este precepto se detallan las conductas o actuaciones a que el deber de lealtad obliga al administrador, y que, en síntesis, suponen usar sus facultades para los fines que le fueron concedidas, guardar secreto sobre todo aquello que ha conocido en el ejercicio de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, no participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, salvo los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio e independencia respecto de instrucciones de terceros y adoptar las medidas necesarias para no incurrir en un conflicto de intereses con el interés social y con sus deberes para con la sociedad. Respecto al Art. 229, los cambios pueden consultarse en esta tabla:

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Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo

Art. 229. Situaciones de conflicto de intereses. 1. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a los otros administradores o, en caso de administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad. El administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera. 2. Los administradores deberán, asimismo, comunicar la participación directa o

Art. 229. Deber de evitar situaciones de conflicto de interés. 1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de: a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

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indirecta que, tanto ellos como las personas vinculadas a que se refiere el artículo 231, tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, y comunicarán igualmente los cargos o las funciones que en ella ejerzan. 3. Las situaciones de conflicto de intereses previstas en los apartados anteriores serán objeto de información en la memoria.

2. Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador. 3. En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad. Las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto de información en la memoria a que se refiere el artículo 259.

Como puede comprobarse, se desarrolla legalmente y con mayor precisión en qué consiste el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere el Art. 228 letra e) y se plasma un catálogo de situaciones que, en cualquier caso, constituirán dicho conflicto de intereses. La anterior regulación establecía, de forma muy genérica, la obligación del admnistrador de comunicar a la sociedad dicha situación de conflicto y de abstenerse de participar en la decisión al respecto. Sin embargo, ahora la norma habla expresamente de Deber de evitar las situaciones de conflicto de interés y regula las situaciones concretas en las que el Administrador debe abstenerse de participar.

Respecto al Art. 230, los cambios reseñables son:

Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo

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Art. 230. Prohibición de competencia. 1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior. 2. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior.

Art. 230. Régimen de imperatividad y dispensa. 1. El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero. La autorización deberá ser necesariamente acordada por la junta general cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros, o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales. En las sociedades de responsabilidad limitada, también deberá otorgarse por la junta general la autorización cuando se refiera a la prestación de cualquier clase de asistencia financiera, incluidas garantías de la sociedad a favor del administrador o cuando se dirija al establecimiento con la sociedad de una relación de servicios u obra. En los demás casos, la autorización también podrá ser otorgada por el órgano de

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3. En la sociedad anónima, a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora.

administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado. Además, será preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del proceso. 3. La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general. En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante.

En el Art. 230, que como puede verse, tampoco coincide exactamente con el Art. 230 anterior, lo más reseñables es la previsión legal expresa de que el régimen legal relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo y no podrán establecerse limitaciones o disposiciones contrarias al mismo en los estatutos de la sociedad. Sin embargo, a pesar de la aparente contundencia del apartado 1º, en el apartado 2º se contempla la posibilidad de que la sociedad pueda dispensar estas prohibiciones en casos singulares, autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero. La autorización tiene que ser acordada por la junta general cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros, o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales. En las sociedades de responsabilidad limitada, también deberá otorgarse por la junta general la autorización cuando se refiera a la prestación de cualquier clase de asistencia financiera, incluidas garantías de la sociedad a favor del administrador o cuando se dirija al establecimiento con la sociedad de una relación de servicios u obra.

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En los demás casos, la autorización también podrá ser otorgada por el órgano de administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado. Además, será preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del proceso. Finalmente, el apartado 3º del Art. 230 se refiere a la obligación de no competir con la sociedad, que se contempla en el Art. 229.1 f), y señala que solo podrá ser dispensada en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general. En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad sea relevante. Y para acabar, en relación con el Art. 232, los cambios reseñables son:

Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio

Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo

Art. 232. Deber de secreto. 1. Los administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social. 2. Se exceptúan del deber a que se refiere el apartado anterior los supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación a tercero o que, en su caso, sean requeridos o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso la cesión de información deberá

Artículo 232. Acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad. El ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.

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ajustarse a lo dispuesto por las leyes. 3. Cuando el administrador sea persona jurídica, el deber de secreto recaerá sobre el representante de ésta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación que tengan de informar a aquélla.

Este precepto tampoco coincide con su homólogo de la Ley anterior. En el nuevo Art. 232 se contempla la posibilidad de, con independencia de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes de la Ley, ejercer acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad. Y hasta aquí el análisis de los preceptos referidos a los deberes de los Administradores, tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital.

Consultas frecuentes¿Está obligada la empresa a comunicar a los trabajadores la existencia de puestos de trabajo vacantes? CUESTIÓN PLANTEADA:

¿Está obligada la empresa a comunicar a los trabajadores la existencia de puestos de trabajo vacantes?

CONTESTACIÓN:

Efectivamente, la empresa está obligada a comunicar a los trabajadores la existencia de puestos de trabajo vacantes, pues así lo contempla expresamente el Estatuto de los Trabajadores, con carácter general, y también lo establecen muchos convenios colectivos, especialmente en aquellos sectores de actividad en los que, por sus características, son frecuentes las contrataciones temporales o a tiempo parcial.

Así, el Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los contratos de duración determinada, establece en el apartado 7 lo siguiente:

"El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información. Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de conversión de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos.

Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales."

Como puede comprobarse, la redacción del artículo impone esta obligación a la empresa; pues utiliza el término "deberá informar"; y ello sin perjuicio de que los términos de dicha obligación puedan concretarse o ampliarse por la regulación del Convenio Colectivo aplicable.

Del mismo modo, el Art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, referido al contrato a tiempo parcial, señala en el apartado 4, letra e), lo siguiente:

"e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho

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de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de esta Ley, puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.

Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada."

Por tanto, en el caso de contratos a tiempo parcial también se impone a la empresa la obligación de informar a los trabajadores sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes; de modo que estos trabajadores puedan solicitar a la empresa la conversión de su contrato de tiempo parcial a completo y viceversa o, en su caso, solicitar el incremento de su jornada a tiempo parcial; remitiéndose también al convenio colectivo para una regulación más concreta y detallada.

En definitiva, y como puede comprobarse, la respuesta a la consulta es afirmativa, la empresa sí está obligada a comunicar a los trabajadores la existencia de puestos de trabajo vacantes.

¿Debe un contribuyente acogido al RE del Recargo de Equivalencia realizar liquidaciones de IVA cuando realiza adquisiciones intracomunitarias? SÍ. Aquel sujeto pasivo que se encuentre acogido al Régimen Especial del Recargo de Equivalencia deberá presentar, por las adquisiciones intracomunitarias que realice, el modelo 309 declaración-liquidación no periódica del IVA y el modelo 349 declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

No estará obligado a emitir ningún documento por la adquisición intracomunitaria ni llevar ningún registro de estas operaciones. Ahora bien, cuando realice simultáneamente actividades en otros sectores diferenciados de actividad no acogidas a este régimen especial, deberá registrar las facturas recibidas, incluidas las de las adquisiciones intracomunitarias.

Artículos¿Está obligada la empresa a comunicar a los trabajadores la existencia de puestos de trabajo vacantes? CUESTIÓN PLANTEADA:

¿Está obligada la empresa a comunicar a los trabajadores la existencia de puestos de trabajo vacantes?

CONTESTACIÓN:

Efectivamente, la empresa está obligada a comunicar a los trabajadores la existencia de puestos de trabajo vacantes, pues así lo contempla expresamente el Estatuto de los Trabajadores, con carácter general, y también lo establecen muchos convenios colectivos, especialmente en aquellos sectores de actividad en los que, por sus características, son frecuentes las contrataciones temporales o a tiempo parcial.

Así, el Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los contratos de duración determinada, establece en el apartado 7 lo siguiente:

"El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información. Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de conversión de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos.

Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales."

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Como puede comprobarse, la redacción del artículo impone esta obligación a la empresa; pues utiliza el término "deberá informar"; y ello sin perjuicio de que los términos de dicha obligación puedan concretarse o ampliarse por la regulación del Convenio Colectivo aplicable.

Del mismo modo, el Art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, referido al contrato a tiempo parcial, señala en el apartado 4, letra e), lo siguiente:

"e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de esta Ley, puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.

Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada."

Por tanto, en el caso de contratos a tiempo parcial también se impone a la empresa la obligación de informar a los trabajadores sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes; de modo que estos trabajadores puedan solicitar a la empresa la conversión de su contrato de tiempo parcial a completo y viceversa o, en su caso, solicitar el incremento de su jornada a tiempo parcial; remitiéndose también al convenio colectivo para una regulación más concreta y detallada.

En definitiva, y como puede comprobarse, la respuesta a la consulta es afirmativa, la empresa sí está obligada a comunicar a los trabajadores la existencia de puestos de trabajo vacantes.

Cómo vender la casa cuando alguno de los herederos no quiere. La partición judicial de la herencia y la pública subasta permiten vender un inmueble aunque un legatario se oponga.

Consumer Eroski (invertia.com)

Las herencias causan problemas. Cuando llega el momento de ejecutarlas, son habituales los desacuerdos, los reproches y las discusiones que, en los casos más extremos, desembocan en alejamientos o rupturas familiares. A la pérdida del ser querido, "una experiencia traumática que genera altos niveles de estrés", se añaden otros elementos afectivos, legales y económicos que ejercen mucha presión. Inventarios, tasaciones, documentos, abogados, honorarios, notarios, impuestos...

La lista de factores es larga y sumerge a los familiares del fallecido en una vorágine administrativa que cansa y desgasta. Uno de los problemas más comunes se produce cuando se hereda un inmueble; especialmente si se trata de la vivienda de los padres. Es un escenario en el que, además del valor económico, entra en juego el emocional, que altera el modo de enfocar las cosas. Resulta evidente que no es lo mismo tomar decisiones sobre un piso cualquiera, un local o un terreno, que hacerlo sobre el hogar familiar, donde se ha pasado la infancia y que atesora vivencias y recuerdos tan valiosos como los ladrillos, la ubicación o las vistas.

Sin embargo, cuando alguno de los legatarios no quiere vender el inmueble, es posible hacerlo. La partición judicial de la herencia y la pública subasta lo permiten, aunque no es la opción más aconsejable porque se consigue un precio inferior al del mercado y se dañan los intereses de todos los herederos.

Opiniones diferentes

Hay quienes ponen por encima el valor afectivo del legado, quienes tienen un punto de vista más práctico que adjudica mayor importancia al valor monetario de los bienes y un tercer grupo que, ante la pérdida de un familiar, prefieren deshacerse de todo para "cerrar el capítulo" y llevar a cabo su duelo. ¿Qué es mejor: conservar la casa o venderla? Ésta es la principal duda, motivo de debate entre los herederos que, al mismo tiempo, genera la mayor parte de los desacuerdos. Son unos conflictos de voluntades que pueden acabar en el ámbito judicial y que son más frecuentes de lo que se cree.

Las disputas por la herencia son un problema "clásico", como señala Isidro Miñerola, presidente de la Asociación Española de

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Abogados de Familia (AEAFA). Sea cual sea la opción, los inconvenientes empiezan cuando termina el consenso. Eso sí, siempre hay matices, puesto que no es igual si la vivienda familiar es el único bien que se debe liquidar o si hay otros bienes inmuebles que deben repartirse.

El panorama también varía en función del testamento, del poder adquisitivo de los herederos y del número de beneficiarios, ya que a priori parece más fácil llegar a un pacto cuando sólo hay dos hermanos. A pesar de todo, a menudo un heredero está en contra de los demás. Entonces surge otra pregunta: ¿Es posible vender el inmueble si alguno de ellos no quiere?

Particiones, cuadernos y subastas

Como punto de partida, hay que recordar que los bienes indivisos que se heredan, en este caso un inmueble, se pueden vender aunque uno de los beneficiarios se oponga. ¿De qué manera? Mediante una partición judicial de la herencia y la posterior subasta pública del bien.

La partición de la herencia es, como indica su nombre, el reparto proporcional de los bienes (y las deudas) del difunto entre sus familiares o las personas que figuren en su testamento. De manera habitual, esta división es voluntaria ya que, o bien resulta clara desde el inicio o se produce de manera consensuada. Cuando no es posible llegar a un acuerdo entre las partes, se recurre a la partición judicial. Los herederos deben acudir al Juzgado de Primera Instancia y presentar varios documentos, desde los títulos de propiedad y el certificado de defunción del fallecido, hasta el certificado de últimas voluntades y el testamento (si los hay). Una vez que se expone el caso y se entrega la documentación, el juez designará a un perito, quien se encargará de formar el cuaderno particional con el reparto de los bienes.

El cuaderno particional. El contenido de este documento, que se elabora en todos los casos, es de suma importancia. Además de los datos del fallecido y sus herederos, en él se recoge un inventario completo del activo y del pasivo, es decir, de los bienes y las deudas. En este cuaderno se registra la liquidación de la herencia: se determina el valor neto, después de restar el valor de las deudas al de los bienes. De la cifra resultante, se indica qué parte le corresponde a cada heredero.

La subasta pública. El último paso, una vez que se tasa la vivienda, es subastarla de manera pública. Se elige este mecanismo porque tiene mayor transparencia y alcance. Es un procedimiento abierto, que se da a conocer en el Boletín Oficial del Estado y que se sigue con mucho interés desde varias publicaciones y portales de Internet especializados en el tema, que actualizan la información a diario. Este sistema está regulado por el Ministerio de Economía y Hacienda, que ofrece un listado de inmuebles que se subastarán, la fecha de los actos y los requisitos que se exigen a las personas que quieran asistir y pujar para adquirirlos.

Llegar a un acuerdo, la mejor solución

Aunque el trabajo de los letrados se enmarca en este tipo de procedimientos, es difícil encontrar a un abogado que aconseje seguir esta vía. Cuando no hay un testamento o una mención expresa sobre qué hacer con la vivienda que se hereda, la mejor solución es intentar que los hermanos puedan llegar a un acuerdo. Este consenso conduce a distintas soluciones, desde conservar la propiedad hasta venderla (ya sea a terceros o entre los propios beneficiarios). Incluso puede darse el caso de que uno de los hermanos ceda su parte a los demás, si es que no tienen los medios para adquirir ese porcentaje.

Cualquiera de estas opciones es mejor que subastar el inmueble. Es una solución desacertada, en general, ya que con este procedimiento se consigue un precio muy inferior al del mercado y se dañan los intereses de los herederos. Cada uno de los procesos legales necesarios para llegar hasta ese punto cuesta dinero. Hay gastos judiciales. De ahí la insistencia por llegar al acuerdo familiar, la opción más lógica y rentable: puesto que la vivienda se venderá de todos modos, es mejor que sea acorde a los precios del mercado y que la transacción no consuma los recursos económicos de los beneficiarios.

Formularios¿Está obligada la empresa a comunicar a los trabajadores la existencia de puestos de trabajo vacantes?

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CUESTIÓN PLANTEADA:

¿Está obligada la empresa a comunicar a los trabajadores la existencia de puestos de trabajo vacantes?

CONTESTACIÓN:

Efectivamente, la empresa está obligada a comunicar a los trabajadores la existencia de puestos de trabajo vacantes, pues así lo contempla expresamente el Estatuto de los Trabajadores, con carácter general, y también lo establecen muchos convenios colectivos, especialmente en aquellos sectores de actividad en los que, por sus características, son frecuentes las contrataciones temporales o a tiempo parcial.

Así, el Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los contratos de duración determinada, establece en el apartado 7 lo siguiente:

"El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información. Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de conversión de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos.

Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales."

Como puede comprobarse, la redacción del artículo impone esta obligación a la empresa; pues utiliza el término "deberá informar"; y ello sin perjuicio de que los términos de dicha obligación puedan concretarse o ampliarse por la regulación del Convenio Colectivo aplicable.

Del mismo modo, el Art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, referido al contrato a tiempo parcial, señala en el apartado 4, letra e), lo siguiente:

"e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de esta Ley, puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.

Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada."

Por tanto, en el caso de contratos a tiempo parcial también se impone a la empresa la obligación de informar a los trabajadores sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes; de modo que estos trabajadores puedan solicitar a la empresa la conversión de su contrato de tiempo parcial a completo y viceversa o, en su caso, solicitar el incremento de su jornada a tiempo parcial; remitiéndose también al convenio colectivo para una regulación más concreta y detallada.

En definitiva, y como puede comprobarse, la respuesta a la consulta es afirmativa, la empresa sí está obligada a comunicar a los trabajadores la existencia de puestos de trabajo vacantes.

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