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23/10/14 IRPF TITULO 7 DEC 148/007 Reducción DGI Sino cumple con el requisito de residencia, pero en el lapso de 60 días, estuvo en el cuadro, en ese caso también se cosidera que la renta es de fuente uruguaya Artículo 7º.- (Sistema dual).- Para la determinación del Impuesto, las rentas se dividirán en dos categorías: - La categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º del Título 7º del Texto Ordenado 1996. - La categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo, referidas por el literal C) del artículo 2º del referido Título salvo las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley, según lo establecido en el inciso anterior. Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de las categorías. Los créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó los citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del tributo. A tales efectos, se aplicarán los criterios de incobrabilidad establecidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, sin perjuicio de las disposiciones especiales correspondientes a los créditos por arrendamientos a que refiere el artículo 13º del presente Decreto. Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la restricción de su cómputo vinculada al devenga miento de los resultados que les dieron origen. Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo máximo de dos años, y se actualizarán de igual forma que para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Artículo 3º.- Aspecto espacial del hecho generador.- Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta: 1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República. 2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes, y no se encuentren comprendidos en el numeral anterior. Quedan comprendidos en el presente numeral los rendimientos a que refiere el literal B del inciso segundo del artículo 16º del Título que se reglamenta. Se considerarán de fuente uruguaya: I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996. II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo. En el caso del apartado III) del inciso anterior, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares, de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los literales A) y B) del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1996. Aspecto temporal

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Page 1: IRPF Clase

23/10/14 IRPFTITULO 7DEC 148/007Reducción DGI

Sino cumple con el requisito de residencia, pero en el lapso de 60 días, estuvo en el cuadro, en ese caso también se cosidera que la renta es de fuente uruguaya

Artículo 7º.- (Sistema dual).- Para la determinación del Impuesto, las rentas se dividirán en dos categorías: - La categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º del Título 7º del Texto Ordenado 1996. - La categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo, referidas por el literal C) del artículo 2º del referido Título salvo las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley, según lo establecido en el inciso anterior. Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de las categorías. Los créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó los citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del tributo. A tales efectos, se aplicarán los criterios de incobrabilidad establecidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, sin perjuicio de las disposiciones especiales correspondientes a los créditos por arrendamientos a que refiere el artículo 13º del presente Decreto. Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la restricción de su cómputo vinculada al devenga miento de los resultados que les dieron origen. Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo máximo de dos años, y se actualizarán de igual forma que para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 3º.- Aspecto espacial del hecho generador.- Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta: 1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República. 2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes, y no se encuentren comprendidos en el numeral anterior. Quedan comprendidos en el presente numeral los rendimientos a que refiere el literal B del inciso segundo del artículo 16º del Título que se reglamenta. Se considerarán de fuente uruguaya: I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996. II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo. En el caso del apartado III) del inciso anterior, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares, de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los literales A) y B) del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Aspecto temporalArt 4 T7 y 4 Dec 148/007Artículo 4º. (Período de liquidación).- El impuesto se liquidará anualmente, salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha en las condiciones que establezca la reglamentación.

Liquidación anual, liquido al 31 dic de cada año. Año Civil.La única excepción es cuando muere el contribuyente, que ahí se debería hacer la liquidación en esa fecha

Aspecto Subjetivo art 5 a 6 T7Art 5 T 7 y 5 dec 148

1) PF residente2) NF integrado por PF residente que ejerzan la opción, solo para categoría II (trabajo) y no si están

separados de bienes.Personas casadas(conyuges) y concubinos legales. Ninguno de los integrantes puede ser contribuyente de otro impuesto (irnr, ias etc)Se considera residente que esté mas de 183 días dentro del país.

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Las ausencias esporádicas, si no superan los 30 días, no se cuentan. Se consideran residentes:

1. Miembros misiones diplomáticas y consulares uruguayas.2. Miembros misiones consulares uruguayas (excepto vicecónsules o agentes consulares honorarios y sus

funcionarios).3. Empleados del Estado en delegaciones y representaciones permanentes ante organismos

internacionales o de misiones de observadores en el extranjero.4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial.

No se consideran residentes: Extranjeros c/ residencia habitual en Uruguay por la aplicación de tratados internacionales (agentes

diplomáticos, consulares, etc.). Extranjeros no diplomáticos c/ residencia habitual en Uruguay y se encuentren en 1 a 4 anteriores, a

condición de reciprocidad. Opción de inclusión como residente:

Sin nacionalidad uruguaya y presten servicios en ZF (excluidos de seguridad social - 20 Ley 15.921 de 17.12.87), podrán optar por tributar IRNR por rentas del trabajo.

Opción válida sólo para actividades exclusivas ZF sin destino a territorio no franco.

Imputación o atribución de rentas, en ese caso, la entidad le va a atribuir la renta a las personas físicas que la integran y cada una de ellas la pone en su liquidación.La entidad no puede ser contribuyente de IRA,IRNR o IMEBA.Si es contribuyente la renta sea No gravada (pura K o T)

Ej: sucesiones (en la practica no tenemos sucesiones porque no vamos a saber cuáles son los herederos. Va a ser la sucesión la que pague el IRPF), condominios, soc civiles, entidades c/o s/p jurídicaCuando se quiera optar por IRAE quien tiene que ejercerlo es la entidad. Y en ese caso no va a atribuir renta a las personas físicas. Las personas físicas, por esas rentas no pueden optar por IRAE.

Artículo 7º. Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis: A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No Residentes ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de atribución sean rentas de capital de trabajo no alcanzadas por el IRAE y los ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados por el IMEBA. Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas se atribuirán en partes iguales. El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas. Respecto a estas rentas, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 de este Texto Ordenado. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente. No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales. Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda. Interprétase que las sociedades conyugales, reguladas por los artículos 1938 a 2018 del Código Civil, no se encuentran comprendidas en este artículo. Texto último inciso dado por L.18.719 de 27.12.2010

Ej. Varias personas juntas que se juntan y rentan un inmueble. Es un condominio, no está gravada por IRAE ni IRPF, en este caso la entidad le va a atribuir el alquiler a cada uno de sus integrantes.Tmb pasa que los profesionales arman sociedades civiles que prestan servicios personales. Si está integrado por personas físicas solamente, y es renta pura de trabajo, no paga IRAE, ahí imputa la renta a cada uno de sus socios o opta por tributar IRAE (la entidad)

Artículo 7º Bis. Imputación de rentas de entidades no residentes.- En el caso en que personas físicas residentes participen en el capital de entidades no residentes, las rentas obtenidas por dichas entidades serán determinadas e imputadas a todos los efectos fiscales como propias por las referidas personas físicas en la proporción que tenga su participación en el patrimonio de aquellas.

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Las rentas objeto de imputación comprenderán exclusivamente los rendimientos del capital mobiliario incluidos en el numeral 2 del artículo 3º de este Título obtenidos por la entidad no residente, en tanto tales rentas pasivas estén sometidas a una tributación efectiva a la renta en el país de su residencia inferior a la tasa máxima vigente para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la Categoría I (Rentas del Capital). Texto artículo dado x L.18.718 de 24.12.2010 Art. 4º; Vig.1.1.2011.

Tengo activo financiero en el exterior del cual obtengo renta, si es de rendimiento de capital mobiliario, me lo toma como fuente uruguayaSi pongo una entidad No Residente en el medio, y ese NR está en un paraíso fiscal (paga muy poco de impuesto a la renta (o sea menor al 12%)), en ese caso, esa entidad se hace transparente o sea como que no existe y pasa la renta a imputar directo a la persona. LA persona física toma como que la renta que obtiene del NR, fuera suya.Solamente para rendimiento de capital mobiliario proveniente del exterior

Es para evitar la elusión. NORMA ANTIELUSIVA. Cuando PF residentes participen en el capital de entidades no residentes las rentas obtenidas por

dichas entidades serán imputadas como propias por las PF en proporción al K. TRANSPARENCIA. Comprende exclusivamente los nuevos rendimientos del capital mobiliario exterior gravados. Opera sólo si la PJ es residente en un país de baja o nula tributación (tasa inferior al 12%).

Sociedad UY con depósitos exterior Socio o accionista de la sociedad UY es residente en UY. La sociedad UY considera de fuente extranjera (no comprendida) la renta por los intereses que genera el

depósito. Si la sociedad UY tiene contabilidad suficiente, los dividendos que pague o acredite con cargo a esas rentas

(los intereses) estarán gravados. Si no tiene contabilidad suficiente, estará gravada la renta cuando se devenga. La tasa aplicable es del 12%. Para que estos dividendos estén gravados, se requerirá que las rentas que los originan se obtengan:

En forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras de capital o trabajo; o En combinación con rentas que combinen K y T, y si la DGI demuestra que la pf efectuó la inversión a

través del contribuyente de IRAE.Agentes de retención – 8 bis T.7 Estos AGENTES de RETENCIÓN rigen sólo para las nuevas rentas exterior gravadas.Las PJ exterior en países de baja o nula tributación (art. 7º bis) pueden designar un representante ante la DGI. Será solidariamente responsable.Si se designó responsable, será agente de retención, por estas nuevas rentas gravadas.Artículo 8º. Sujetos pasivos. Responsables.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos de este impuesto. Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso final del artículo 3º de este Título a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá 92

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verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato.

La entidad NR tiene la posibilidad de designar ante de DGI un representante, quién será responsable solidario por las obligaciones que le correspondan. Por ende solo si designa representante se convertirá en agente retensor.

Cuando la norma me designa, agentes de retención, esa designación abarca hasta contribuyentes que estén exonerados. Si te designa la norma, tenes que serlo.

Si tengo crédito IRPF, si es cat II (trabajo), te devuelven en dinero, si es Cat I, te dan certificado de crédito (tipo A, que sirve para pagar cualquier contribución en DGI)

Valor de la UI, es la cotización al ultimo día del mes de la operación, a menos que la norma te diga cual usar.

RENTAS DE CAPITALArt 10 T7 pag 92

Artículo 10. Rendimientos de capital. Definición.- Constituirán rendimientos de capital, las rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente, siempre que los mismos no se hallen afectados a la obtención por parte de dicho sujeto de las rentas comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, de los No Residentes, así como de ingresos comprendidos en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Son rentas en dinero o especie y yo soy el titular. Ese patrimonio no está afectado a ninguna actividad comprendida en Irae IMEBA o IRNR, sino que es un bien personal. Tengo un bien del cual obtengo una rentaLo computo con el devengamiento.

Artículo 11. Atribución temporal de los rendimientos del capital.- En el caso de los rendimientos del capital, la renta computable se determinará aplicando el principio de lo devengado.

Rendimiento de capital Mobiliario ó Inmobiliario

Artículo 13. Rendimientos del capital inmobiliario.- Los rendimientos del capital inmobiliario comprenderán a las rentas derivadas de bienes inmuebles, por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su denominación o naturaleza siempre que los mismos no constituyan una transmisión patrimonial. Para determinar la renta computable se deducirá el monto de los créditos incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Es cualquier tipo de rendimiento que derive de un inmueble, que no implique que lo vendaCuando yo subarriendo, no cambio la titularidad de la propiedad, el dueño del inmueble sigue siendo el mismo, pero quien tributa soy yo.Al alquiler le puedo restar los créditos incobrables (sino me pagan el alquiler) Yo le alquilo a ucu, me pagó solo 3 meses, cuando termina el año, tengo que poner los 12 meses, pero voy a poder restarle lo que se considera arrendamiento incobrable

Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos.- En el caso de los arrendamientos, la renta computable surgirá de deducir del monto bruto de los ingresos, devengado en el período de liquidación, además de lo que corresponda por créditos incobrables, los siguientes costos: A) La comisión de la administradora de propiedades, los honorarios profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los contratos y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. B) Los pagos por Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza Primaria. C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por este, siempre y cuando el precio a ser integrado en moneda nacional o extranjera se hubiera pactado y hecho efectivo mediante la acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera local. Texto literal dado por Art. 62 Ley N° 19.210 de 29.4.2014. Vigente para ejercicios iniciados a partir vigencia Art. 39 (Arrendamientos), 1°12.2014.

Las deducciones previstas en este artículo podrán realizarse aunque el inmueble no haya permanecido arrendado todo el 93

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período, salvo que se trate de contratos de arrendamientos por plazos menores a doce meses, en cuyo caso las deducciones a que refieren los literales B) y C), serán proporcionales. Texto último inciso dado

Ingreso por arrendamiento devengado(créditos incobrables)(comisión mobiliaria, honorarios profesionales por contrato, IVA de esa comisión o de contrato)(en caso de ser subarrendamiento, se resta el arrendamiento siempre que lo pague por cuenta bancaria)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Renta computable x tasa 12%

Si es arrendamiento zafral prorrateas la deducción de primaria y contribución

Si tengo juicio con un inquilino, el juez me va a pedir que yo demuestre que estoy al día con el IRPF del alquiler Incobrable: a los 3 meses de vencido ya lo puedo considerar incobrableExoneraciones art 34 dec 148

J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando se verifiquen conjuntamente las siguientes hipótesis: 1.- La totalidad de dichas rentas no superen las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil. 2.- Los demás rendimientos de capital gravados obtenidos por el contribuyente no excedan las 3 BPC (tres Bases de Prestaciones y Contribuciones está a $2800 aprox) en dicho período. 3.- El contribuyente autorice expresamente el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25º del Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982. La referida autorización deberá ser realizada en los términos y alcances establecidos en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006. La Dirección General Impositiva expedirá una constancia en la que se acreditará el requisito establecido en el apartado 3 del presente literal.

Resolución 662 tenemos anticiposSolo voy a hacer anticipos cuando no estoy sujeto a retención

30/10/14 IRPF

IRPF grava rentas puras de capital o de trabajoLas normas me las divide en dos.

1) Rendimiento de capital -Inmobiliario y mobiliarioInmoniliario: cualquier tipo de renta que derive de un inmueble (arrendamiento)Ingreso devengado Mobiliario: cualquier otro tipo de renta que no sea originada por un inmueble

2) Incremento patrimonial

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Arrendamientos y otros rendimientos del capital inmobiliario Artículo 36º.- (Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los arrendamientos y otros rendimientos de capital inmobiliario que paguen o acrediten, por sí o por terceros, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto: a) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales. b) La Contaduría General de la Nación y las demás entidades que prestan conjuntamente servicios de garantía y cobranza de arrendamientos. c) Los contribuyentes del IRAE incluidos en la División de Grandes Contribuyentes y en el Grupo CEDE de la Dirección General Impositiva, no incluidos en el literal anterior. d) Las entidades no incluidas en los literales anteriores que administran propiedades realizando la cobranza de arrendamientos, que establezca la Dirección General Impositiva. e) Los contribuyentes del IRAE que sean arrendatarios de predios rurales con destino a explotación agropecuaria, excluidos quienes hayan hecho la opción por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. Esta designación rige para arrendamientos pagados o acreditados a partir del mes siguiente a la vigencia de este decreto. Texto literal dado por D.404/013 de 16.12.2013. Art.2

rtículo 37º.- (Determinación de la retención).-

Puede ocurrir que varios agentes intervengan en la misma transacciónEntonces la resolución 662 pone un orden de prelaciónEntonces quién retiene? La inmobiliaria es la última que retiene. Cuando hay una empresa la que retiene primero es la empresa.Si el contribuyente es excento, le tengo que exigir la constancia.

Qué pasa con hacer anticipos si a mi me retienen?En ese caso, esa retención se considera como un anticipo.Solamente voy a estar obligada a hacer esos anticipos en caso de que tenga algún arrendamiento que no esté sujeto a retención.

Disposiciones comunes a las Rentas de la Categoría I Artículo 45º.- (Rentas de la Categoría I.- Opción).- Los contribuyentes podrán darle carácter definitivo a las retenciones efectuadas por las rentas de la categoría I, quedando liberados -exclusivamente por las rentas que hubieran sido objeto de retención- de la obligación de practicar la liquidación y presentar la correspondiente declaración jurada. Asimismo podrán hacer uso de la referida opción los contribuyentes que hayan efectuado los correspondientes anticipos mensuales, por los arrendamientos de inmuebles por los que no se haya designado agente de retención. Texto inciso dado por D.249/008 de 19.5.2008.

Si me retuvieron todos los meses, puedo dejar de hacer la declaración. Pero si quiero hacerla la pueda hacer. Es más siempre me va a convenir hacer la cuenta, porque me podría dar menos y ahí pido la diferencia. Qué pasa si me da a pagar? Nada! No la presento, porque la norma me permite no hacer la liquidaciónLo mismo pasa si no me retienen y yo hago anticipos, puedo hacer la cuenta también.

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Artículo 26. Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle: CONCEPTO

ALÍCUOTA

Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año, en instituciones de intermediación financiera de plaza

3%

Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos por entidades residentes a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales

3%

Intereses correspondientes a los depósitos en instituciones de plaza, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste

5%

Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del articulo 27 de este Titulo

12%

Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE 7%

La tasa general es la del 12%, las otras son casos específicos

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Dividendos y Utilidades art 16 a 20 Dec 148/007

Artículo 16.- Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Actividades Económicas.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Será condición para ello, que dichos dividendos o utilidades se hayan originado: a) en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1º de julio de 2007, o b) en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la medida que éstos se hayan devengado en ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2011. En este caso, estarán gravados solamente cuando los mismos se obtengan: i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 3º, Título 4 del Texto Ordenado 1996, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva que la persona física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la inversión mobiliaria en el exterior a través del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán asimismo contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a todas aquellas entidades que se encuentran nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aún cuando la totalidad de sus rentas sea de fuente extranjera. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicashayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primer distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, o en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 en las hipótesis de los numerales i) e ii) del inciso primero. También se consideran incluidas en dicho concepto, las rentas obtenidas por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios. Texto artículo dado por Art.9 D.510/011 de 30.12.2011

Cuando gravo dividendo por utilidades?

1) Tienen que ser dividendos distribuidas por un contribuyente de IRPF2) Rentas gravadas, porque puedo ser contribuyente pero que mis rentas no estén gravadas por IRPF

SA 1>>SA2>> persona físicaLa PF es dueña de SA1 y la SA1 tiene una SA2Qué pasa cuando la SA le distribuye dividendos a la SA2. Es una RNG por IRAECuando SA1 le distribuye a la PF como está originada en RNG no estaría gravada por IRPF

Por eso se busca que no haya alguien en el medio, Hay que ver qué tipo de renta dio esa distribución y de que año fue

Artículo 17.- Devengamiento de dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes de IRAE.- La renta por dividendos y utilidades distribuidas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se considerará devengada cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. Se consideran incluidos en este concepto los dividendos provisorios distribuidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre 1989. También se consideran incluidas las rentas obtenidas por los Fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios, cuando nazca el derecho de estos de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo contrato. De la misma forma, quedan incluidos los pagos que realice el fiduciario al beneficiario en ausencia de disposiciones contractuales, o cuando las mismas le permitan a aquel anticipar los referidos beneficios. Si el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas no tuviera contabilidad suficiente, los dividendos o utilidades originados en los rendimientos a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título 7 del texto ordenado 1996, se presumirán distribuidos cuando se realice el pago o la puesta a disposición de dichos rendimientos.

Texto artículo dado por Art.10 D.510/011 de 30.12.2011.

Cuando la asamblea resuelva la distribución de dividendos, ahí es que corresponde gravar.Si distribuyo dividendos provisorios tmb van a estar gravadosSi liquido por ficto, los gravo cuando se haga el pago

Page 9: IRPF Clase

6/11/14Artículo 27.-

L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación de inmuebles que constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I. (un millón doscientas mil unidades indexadas).2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente. 3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce meses. 4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a 1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas). Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones, promesas de enajenación o cesiones de promesa de enajenación de inmuebles que establezca el Poder Ejecutivo serán aplicables a las operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis el contribuyente podrá solicitar un crédito por el impuesto abonado en exceso, aún cuando las condiciones referidas en los numerales precedentes se cumplan en ejercicios diferentes. Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto Ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983, que cumplan las condiciones antedichas, también estarán exoneradas.

Texto último inciso dado por L.18.719 de

El escribano que hace la compraventa es el agente retención. El escribano tiene que retener aunque el contribuyente esté exonerado, porque no tiene como comprobarlo. Dsps el contribuyente va solicitar la devolución.

Rentas de otras transmisiones patrimoniales art 22 T7 y 29 del dec 148

Artículo 29º.- (Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales).- Se podrá aplicar el régimen opcional de determinación de la renta establecido para las transmisiones patrimoniales de inmuebles a las enajenaciones de los siguientes bienes: a) Vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el registro correspondiente. b) Vehículos automotores, cuya adquisición se encuentre respaldada por facturas que cumplan los requisitos a que refieren los artículos 40º y siguientes del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988 emitidas por empresas importadoras o concesionarias de automóviles. c) Cuotas sociales adquiridas previamente, siempre que la cesión correspondiente a dicha adquisición haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días de realizada. d) Valores públicos y privados que coticen en bolsas de valores uruguayas, siempre que pueda probarse fehacientemente su valor fiscal. Texto literal dado por art.29 D.322/011 de 16.9.2011 e) Valores públicos y privados enajenados por empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por cuenta de sus cuotapartistas.

Artículo 28. Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos a cuenta en el ejercicio pudiendo, a tal fin, aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

29) Anticipos.- Los contribuyentes que obtengan rentas por incrementos patrimoniales derivadas de transmisiones patrimoniales deberán efectuar anticipos a cuenta del impuesto. Los mismos se calcularán aplicando la alícuota del 12% (doce por ciento) sobre la renta determinada de acuerdo a los criterios establecidos en las normas legales y reglamentarias. Los referidos anticipos deberán abonarse al mes siguiente en que se produzca la enajenación o la transmisión patrimonial correspondiente, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos. Cuando se trate de enajenaciones a plazos, el anticipo deberá efectuarse en el mes siguiente de vencido el plazo para el cobro de la cuota respectiva, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos. Lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable en los casos en que la totalidad de los incrementos patrimoniales sean objeto de retención, o cuando el monto de las operaciones considerado individualmente no supere las 30.000 UI (treinta mil unidades indexadas) y el importe total de las mismas acumulado a la fecha, no exceda las 90.000 UI (noventa mil unidades indexadas).

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SECCIÓN IV REGÍMENES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS DE LA CATEGORÍA I Arrendamientos y otros rendimientos del capital inmobiliario Artículo 36º.- (Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los arrendamientos y otros rendimientos de capital inmobiliario que paguen o acrediten, por sí o por terceros, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto: a) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales. b) La Contaduría General de la Nación y las demás entidades que prestan conjuntamente servicios de garantía y cobranza de arrendamientos. c) Los contribuyentes del IRAE incluidos en la División de Grandes Contribuyentes y en el Grupo CEDE de la Dirección General Impositiva, no incluidos en el literal anterior. d) Las entidades no incluidas en los literales anteriores que administran propiedades realizando la cobranza de arrendamientos, que establezca la Dirección General Impositiva. e) Los contribuyentes del IRAE que sean arrendatarios de predios rurales con destino a explotación agropecuaria, excluidos quienes hayan hecho la opción por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. Esta designación rige para arrendamientos pagados o acreditados a partir del mes siguiente a la vigencia de

Del 36 al 38, están designados los agentes de retención

Rendimientos del capital mobiliario Artículo 39º.- (Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto: a) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto Ley Nº15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a los contribuyentes de este impuesto. b) Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares, que paguen o acrediten rendimientos por estos valores. No corresponderá practicar la retención cuando se pruebe fehacientemente que los titulares son Fondos de Ahorro Previsional. Texto literal dado por art.30 D.322/011 de 16.9.2011 c) Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los literales C), E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, que paguen o acrediten rentas gravadas. d) El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales; que paguen o acrediten rentas gravadas. e) Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados, excepto las agencias de quinielas por las utilidades que hayan sido objeto de retención por las Bancas de Cubierta Colectiva. Texto literal dado por art.3 D.250/013 de 14.8.2013

f) Las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a lasrestantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso final del artículo 3º del Título que se reglamenta. g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto Ley Nº15.322 de 14 de setiembre de 1982, la Bolsa de Valores de Montevideo, la Bolsa Electrónica de Valores S.A., los corredores de Bolsa que las integren, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3º del presente decreto. Cuando no se verifique la anterior condición, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea una persona jurídica, aún cuando a esta se le aplique el régimen de imputación previsto en el artículo 6º bis del presente decreto.

Artículo 42º.- (Determinación de la Retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996. En el caso de que la renta deba determinarse por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo revaluado, será exclusiva responsabilidad del contribuyente la determinación del costo de las mejoras que le hubiera realizado al inmueble. El contribuyente deberá realizar una declaración jurada de dicho costo, en la que dejará expresa constancia de que posee la documentación de las adquisiciones de los bienes y servicios y demás costos incurridos en la obra. Dicha declaración deberá ser presentada ante el Escribano interviniente a efectos de determinar el monto de la retención. En el caso de los inmuebles pagaderos a plazos, cuando el contribuyente opte por prorratear la renta, la retención se aplicará sobre la cuota parte de la renta que corresponda al ejercicio de la enajenación

Rentas de trabajo:Por lo que se pague o acredite.Por crédito hay una confusión entre la doctrina y DGI. Para la doctrina es cuando se hace exigible, y la DGI entiende por crédito el devengamiento. Materia gravada:Principio de congruencia: me dice que todas las asignaciones computables por las cuales se aporten son las que se van a considerar a los efectos de la jubilaciónPrimacía de la remuneración real: s e va a gravar la remuneración que efectivamente se perciba por la persona:Ppio de la verdad material: implica que el bps se guía por la realidad material de la situaciónConcepto gral de materia gravada art 53 de 16713 y 2º del 113

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8/11/14Gasto de locomoción si es con rendición no va a estar gravado y no se va a considerar renta para el empleadoTampoco la ropa y herramientas de trabajo.Si todas estas partidas fueran sin rendición, van a quedar gravadas

Rentas en especie numeral 47) Res 662/007 aart 73 D 150/007

47) Partidas otorgadas en especie. Criterio general.- En el caso de las rentas correspondientes a servicios prestados en relación de dependencia, las partidas otorgadas en especie que no tuvieran norma de valuación específica a efectos previsionales por la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y por el Decreto Reglamentario Nº 113/996 de 27 de marzo de 1996 y sus normas modificativas y concordantes, se computarán por las normas de rentas en especie del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, salvo en el caso de los servicios y los bienes a que refiere el literal d) del artículo 73º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, en las que se tomará el costo de adquisición o de producción en su caso. Si dicho valor no se pudiera establecer, se tomará el valor corriente en plaza. Fíjanse los siguientes montos fictos a efectos de valuar las partidas que a continuación se detallan, siempre que sean otorgadas en especie por el empleador

Partidas para las cuales se establecen fictos

Partida Ficto en $ uruguayos Característica

-Servicio de Guardería – ficto

por hijo

500 – 2007501 – 2008547 - 2009580 – 2010620 – 2011673 – 2012786 - 2013

Mensual

-Alimentación en el lugar de

trabajo (almuerzo o cena)

20 – 200720 – 200822 – 200923 – 201025 – 201127 – 201232 - 2013

por prestación

Alimentación con rendición de

cuentas

20 – 200720 – 200822 - 200923 – 201025 – 201127 – 201232 - 2013

por prestación

Becas de estudio para hijos de los funcionarios de instituciones de

enseñanza, en el propio

establecimiento educativo.

500 – 2007501 – 2008547 – 2009580 – 2010620 – 2011673 – 2012786 - 2013

Mensual

Transporte de ida y vuelta al lugar

de trabajo

5 – 20075 – 20085 – 20096 – 20106 – 20117 – 20128 - 2013

Diario

Servicios locativos para vacacionar a

cargo del empleador.

100 – 2007100 – 2008109 – 2009116 – 2010124 – 2011135 – 2012158 - 2013

Diario

Los fictos de alimentación establecidos en el inciso anterior serán de aplicación solamente para las prestaciones correspondientes a almuerzo o cena. Si las prestaciones anteriores fueran vendidas al trabajador, los descuentos otorgados por parte del empleador no constituirán rentas gravadas, salvo que los mismos sean superiores a los fictos establecidos, en cuyo caso la renta la constituirá el referido monto ficto.Rentas no alcanzadas

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Art2 dec 306/007

D.306/007 de 27.8.2007 Artículo 2º.- No están alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas ni por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes: 1) Las partidas no remuneratorias que a continuación se enumeran: a) Las primas por matrimonio del empleado y por el nacimiento de sus hijos. b) Las partidas para expensas funerarias y gastos complementarios del empleado y sus familiares directos, siempre que sean contratadas y pagadas directamente por el empleador o exista rendición de cuentas. Se entiende por familiar directo, aquel que tiene vínculos de consanguinidad de primer grado con el trabajador, así como su cónyuge o concubino. c) La entrega de bienes con motivo de las fiestas tradicionales, siempre que sea en especie y su costo de adquisición o producción no supere el mayor de los siguientes límites: i) 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) a cotización de último día del mes inmediato anterior al de la entrega;anterior al de la entrega. Si superaran el límite mencionado, constituirán renta computable por el excedente. d) Las entregas, al comienzo de los cursos, de material educativo, túnicas y uniformes destinados a los hijos del empleado, siempre que sean en especie, o exista rendición de cuentas. e) Otras partidas de similar naturaleza que determine la Dirección General Impositiva. A efectos de la inclusión en los apartados a) a e) del presente artículo se requerirá que las partidas antedichas alcancen a todos los dependientes en las mismas condiciones. 2) Las partidas correspondientes a cursos de capacitación, incluidos los cursos de nivel terciario de grado, postgrado y doctorado, siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones: a) Sean contratadas y pagadas por el empleador o exista rendición de cuentas. b) Estén inequívocamente vinculadas a la actividad que el empleado desarrolla en la entidad empleadora. La exclusión de las partidas a que refieren los numerales 1) y 2) del presente artículo no comprende a las otorgadas al dueño, socios, o directores. Cuando en virtud de lo dispuesto en dichos numerales se requiera la existencia de rendición de cuentas, la misma deberá estar documentada de acuerdo a los criterios que establezca la Dirección General Impositiva. Los montos no rendidos constituirán renta computable.

Si las partidas no fueran para todos por ejemplo le doy canasta solo al gerente. Entonces partida en especie: está en ficto de irpf,seguridad social no tiene previsto ficto, norma de Irae lo valúa por valor en plaza.

Todas estas excepciones (o sea partidas no alcanzadas) van a estar alcanzadas/van a gravar si se trata de dueño socio o director.

48) Viáticos.- Se consideran viáticos, a los efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las sumas que se otorguen al empleado, en concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, por el desempeño de sus funciones, fuera de su lugar habitual de residencia. Para ser considerado viático, se requerirá que la partida incluya el concepto de pernocte, salvo que éste sea suministrado en forma gratuita.

Para que sea viatico si o si, tiene que haber pernocte, si yo doy dinero para alimentación o locomoción y la persona duerme en su casa, entonces no aplico esta ley

Texto inciso dado por la R.803/007 de 27.7.2007 Los viáticos con rendición de cuentas no constituirán renta gravada. En el caso de los gastos de locomoción, incurridos por el empleado en su propio vehículo o en un vehículo empleador, en el desempeño de las funciones a que refiere el inciso anterior, se considerará que existe rendición de cuentas a los efectos de este impuesto, cuando el empleador realice el reintegro en base a la aplicación de coeficientes técnicamente aceptables a juicio de la Administración, basados en criterios objetivos tales como los quilómetros recorridos, y el desgaste del vehículo. La renta computable en el caso de los viáticos sin rendición de cuentas será del 50% (cincuenta por ciento) del monto de la partida, en el caso de las destinadas a su utilización dentro del país, y del 25% (veinticinco por ciento) en el caso de las destinadas a su utilización en el exterior, si corresponde. Se considerará que constituyen viáticos con rendición de cuentas las prestaciones de alimentación y alojamiento que incluyan el concepto de pernocte, brindadas a funcionarios militares y policiales en cuarteles, comisarías o similares, a trabajadores de la salud que realicen guardias en el propio establecimiento de salud, a trabajadores embarcados, a deportistas que se encuentren concentrados, o realizando entrenamientos fuera de su lugar habitual de residencia, a trabajadores rurales, al servicio doméstico y a los porteros de edificios. Texto inciso dado por la numeral 3 R.1221/008 de 8.8.2008

49) Gastos de locomoción.- Las prestaciones correspondientes a gastos de locomoción no incluidos en el numeral anterior constituirán rentas computables por su monto íntegro, salvo que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: a. Estén sujetos a rendición de cuentas, incluyéndose en tal concepto los procedimientos establecidos en el inciso segundo del numeral anterior. b. Los gastos estén inequívocamente asociados al cumplimiento de las funciones encomendadas por la entidad empleadora.50) Utilización de vehículos propiedad de la empresa.- En los casos en que se proporcione al empleado un vehículo de la empresa, permitiéndole su uso para fines particulares, la renta gravada mensual será la resultante de multiplicar el costo de

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adquisición del mismo actualizado por la evolución del índice de precios al productor de productos nacionales al inicio del ejercicio, por 2,4%o (dos con cuatro por mil). (2/7:120) Cuando se le proporcione al empleado un vehículo que no sea propiedad de la empresa, en las mismas condiciones que las establecidas en el inciso anterior, la renta gravada mensual será el resultante de multiplicar el costo incurrido –excluido el Impuesto al Valor Agregado- por 28,6% (veintiocho con seis por ciento). (2/7) Texto numeral dado por la R.803/007 de 27.7.2007 51) Alimentación.- Las partidas por alimentación, en dinero o en especie, constituirán renta computable en todos los casos, salvo cuando estén incluidas en el concepto de viáticos.

52) Vivienda.- Las prestaciones en vivienda otorgadas al empleado, ya sean contratadas directamente por el empleador o reintegradas al empleado, constituyen rentas computables. Cuando fueran contratadas y pagadas directamente por el empleador, o fueran contratadas por el empleado y existiera rendición de cuentas, la renta computable será el equivalente a 10 BFC (diez Bases Fictas de Contribución, salvo que se trate de vivienda rural, en cuyo caso el ficto aplicable será el que corresponda de acuerdo a las normas que regulan dichas partidas a efectos previsionales. Texto inciso dado por numeral 3 de la R.1017/007 de 31.8.2007 En caso que no exista rendición de cuentas, la renta computable estará constituida por el total de la partida. Cuando se rinda cuentas por una cifra inferior a la partida entregada, el excedente estará gravado por su monto real. A estos efectos se considera que no existe rendición de cuentas por las partidas correspondientes a gastos comunes y otros gastos similares. Se entiende que constituye prestación de vivienda aún cuando se le abone al empleado la estadía en hoteles o similares, siempre que la misma no integre el concepto de viáticos.

Si le doy $1000 para que alquile algo y no me rinde nada lo sumo como parte del sueldo.

53) Vestimenta y herramientas de trabajo.- La provisión de ropas de trabajo y herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al empleado no constituirá renta gravada para este impuesto. 54) Capacitación.- Las partidas correspondientes a cursos de capacitación que se otorguen a los empleados, serán renta computable cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias: a. la partida no se encuentre sujeta a rendición de cuentas b. no exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada por el empleado en la entidad empleadora. c. se trate de carreras de nivel terciario, maestrías, doctorados, licenciaturas o cursos de postgrados. Texto literal c) dado por la R.803/007 de 27.7.2007 Literal c derogado por numeral 4 de la R.1017/007 de 31.8.2007

55) Cobertura de salud.- No constituirán rentas gravadas: a. Las prestaciones de salud otorgadas al beneficiario en su condición de afiliado al Servicio de Prestaciones de actividad correspondiente a la ex DISSE, o a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales (artículo 41º y 51º del Decreto Ley 14.407 de 22 de julio de 1975) b. Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema de cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Sanidad Policial c. En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al empleado o por contratación directa con la entidad prestadora de los servicios de salud, los montos que no excedan la suma de cuota de cobertura correspondiente a la ex DISSE del empleado. En el caso de reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido sistema de cobertura. Texto literal c) dado por la R.803/007 de 27.7.2007

En cuanto salud, para seguridad social yo tenía determinadas partidas excentas que no superaran el 20% de remuneración del empleado, es distinto que para IRPF que el adicional va a ir todo gravado.

56) Gratificaciones.- Las gratificaciones otorgadas al empleado, regulares o extraordinarias, retributivas o no retributivas, constituyen rentas computables.

Monto Imponible art 35 T7 art 53 dec 148

Artículo 35. Monto imponible. Suma de rentas computables.- Para determinar la base imponible se sumarán las rentas computables determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores. El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general, para la determinación de las rentas en especie. Asimismo, establecerá los criterios para determinar el alcance y la renta computable en el caso de las propinas, viáticos y otras partidas de similar naturaleza. Texto inciso dado por L.18.719 de 27.12.2010 Art. 809 - Vigencia 1º.1.2011. El Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema ficto de liquidación similar al aplicable a los incrementos patrimoniales por transmisiones de bienes inmuebles a que refiere el artículo 20 y siguientes del presente Título, en los casos de reembolsos de capital correspondientes a las transferencias de viviendas de cooperativistas. Texto dos últimos incisos dado por Ley Nº 18.172 de 31.8.2007 de Rendición de Cuentas, artículo 315º. Rige a partir de

Artículo 36. Escalas progresionales.- El impuesto correspondiente a las rentas del trabajo se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.

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Artículo 37. Escala de rentas.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjase la siguiente escala de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

A) Contribuyentes personas físicas: RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA

Hasta el Mínimo no Imponible General de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)

Exento

Más del MNIG y hasta 120 BPC 10% Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20% Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22% Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25% Más de 1.380 BPC 30%

B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales): RENTA ANUAL COMPUTABLE

TASA

Hasta el Mínimo no Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento Más de 168 BPC y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20% Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22% Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25% Más de 1.380 BPC 30%

C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales): RENTA ANUAL COMPUTABLE

TASA

Hasta el Mínimo no Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento Más de 96 BPC y hasta 144 BPC 10% Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20% Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22% Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25% Más de 1.380 BPC 30%

Primero pongo los montos y veo que escalas me quedaron, luego veo las deducciones.1) IRPF sobre las ventas – IRPF primario2) IRPF sobre las deducciones – IRPF secundario

IRPF a pagar = 1 – 2

Cuales son las deducciones?

Artículo 38. Deducciones.- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos:A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (decreto-ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984), según corresponda. Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, y por el artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961. B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, al Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975Texto inciso dado por L.18.719 de 27.12.2010 Art. 810 - Vigencia 1º.1.2011. Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley Nº15.675, de 16 de noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967). Texto dos últimos incisos dado por Ley Nº 18.172 de 31.8.2007 de Rendición de Cuentas, artículo 311º. Rige a partir de la promulgación de la presente ley. Ley Nº 18.731 de 7.1.2011. Artículo

Consideramos como deducción los 3 tipos de aportes que le figuran al empleado en su recibo de sueldo.

C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional. D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados por el FONASA, de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el Banco de Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela y curatela.

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D) Los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda única y permanente del contribuyente, siempre que el costo de la vivienda no supere las UI 794.000 (setecientas noventa y cuatro mil unidades indexadas). También estarán comprendidas las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor original sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), las cuotas de cooperativas de vivienda y otras que la reglamentación entienda pertinente, en tanto su costo no supere la referida cifra, y por la parte no subsidiada por el Estado. El monto total deducible de acuerdo con lo dispuesto por el presente literal no podrá superar las 36 BPC (treinta y seis Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales. La presente disposición regirá para cuotas devengadas a partir del 1º de enero de 2012. Las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor sea la Agencia Nacional de Vivienda, los fideicomisos que esta administre, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o el Movimiento para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR), devengadas a partir del 1º de enero de 2013, serán deducibles bajo las mismas condiciones dispuestas en el inciso anterior. El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que operará la presente deducción. Texto dos últimos literales dado por Ley Nº 19.149 de 24.10.2013 – Rendición de cuentas 2012. Art.372 El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que operará la presente deducción. Texto literal dado por Ley Nº 18.910 de 25.05.012 Art.5 El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de atribución de la deducción por hijos al que tendrán derecho los contribuyentes, sobre el principio general del ejercicio de la imputación opcional total o compartida en partes iguales, en el caso de que haya acuerdo entre los padres, y de un orden de prelación en caso contrario. Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este artículo la escala de tasas establecida en el artículo anterior, incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el mínimo no imponible correspondiente. Texto inciso dado por Ley Nº 18.341 de 30.8.2008, artículo 9º - vigencia 1º.9.2008La cifra así obtenida se deducirá del impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 a 37 de este Título.