nociones preliminares de derecho internacional privado

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NOCIONES PRELIMINARES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO * por el Dr. JUAN MARIA ROUV1ER Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad Nacional del Zulia El Derecho Internacional Privado, como rama de las cien cias jurídicas, tiene características que le son propias y que lo diferencian de las demás ramas del derecho. En este punto estu diaremos los presupuestos que dan lugar a los problemas ma teria de esta ciencia. Las necesidades de la vida y la natural tendencia del hom bre a establecer relaciones con sus semejantes, constituye una de las causas que dan origen a los problemas del Derecho Inter nacional Privado; es el factor que ha sido llamado sociológico A medida que el comercio mundial se ha desarrollado, esta nece sidad ha ido en aumento. La vida jurídica del hombre ha tras pasado las fronteras del país donde ha nacido, poniéndolo en contacto con las legislaciones de otros países. En virtud de la soberanía y del carácter de cada pueblo, su legislación es pairticular y como consecuencia de ello surge la diversidad legislativa. Es precisamente el cosmopolitismo del hombre y la diversidad legislativa, factor jurídico, lo que da lugar a la existencia de los problemas cuyo estudio y resolu ción corresponden al Derecho Internacional Privado. Al existir una relación jurídica que toque la esfera legisla tiva siquiera de dos Estados, tenemos presente un problema de Derecho Internacional Privado, pues es preciso determinar la ley que se ha de aplicar a esa relación. Algunos ejemplos nos darán (*) La Dirección de esta Revista se complace en publicar el presente trabajo, que constituye la primera lección dictada, durante el pre sente año lectivo 1.955-1.056, por el Dr. Juan María Rouvier, Cate drático de Derecho Internacional Privado en la Universidad Nacional del Zulia.

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NOCIONES PRELIMINARES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO *

por el Dr. JUAN MARIA ROUV1ERCatedrático de Derecho Internacional Privado en la

Universidad Nacional del Zulia

El Derecho Internacional Privado, como rama de las cien­cias jurídicas, tiene características que le son propias y que lo diferencian de las demás ramas del derecho. En este punto estu­diaremos los presupuestos que dan lugar a los problemas ma­teria de esta ciencia.

Las necesidades de la vida y la natural tendencia del hom­bre a establecer relaciones con sus semejantes, constituye una de las causas que dan origen a los problemas del Derecho Inter­nacional Privado; es el factor que ha sido llamado sociológico A medida que el comercio mundial se ha desarrollado, esta nece­sidad ha ido en aumento. La vida jurídica del hombre ha tras­pasado las fronteras del país donde ha nacido, poniéndolo en contacto con las legislaciones de otros países.

En virtud de la soberanía y del carácter de cada pueblo, su legislación es pairticular y como consecuencia de ello surge la diversidad legislativa. Es precisamente el cosmopolitismo del hombre y la diversidad legislativa, factor jurídico, lo que da lugar a la existencia de los problemas cuyo estudio y resolu­ción corresponden al Derecho Internacional Privado.

Al existir una relación jurídica que toque la esfera legisla­tiva siquiera de dos Estados, tenemos presente un problema de Derecho Internacional Privado, pues es preciso determinar la ley que se ha de aplicar a esa relación. Algunos ejemplos nos darán(*) La Dirección de esta Revista se complace en publicar el presente

trabajo, que constituye la primera lección dictada, durante el pre­sente año lectivo 1.955-1.056, por el Dr. Juan María Rouvier, Cate

drático de Derecho Internacional Privado en la Universidad Nacional del Zulia.

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una idea más clara de esta realidad: un extranjero cualquiera, supongamos un italiano, viene a nuestro país y desea contraer matrimonio. ¿Podrá ese extranjero casarse entre nosotros? ¿Cuál ley habrá de regular su capacidad para contraer ese vínculo, en caso de que le fuere permitido el contraerlo? ¿Cuál ha de ser la ley que regule la forma del matrimonio? ¿Qué ley habrá de regular el fondo de esa unión matrimonial ? Un extran­jero nacional de un Estado donde no existe el divorcio, ponga­mos por caso un español, ¿podrá divorciarse entre nosotros? ¿Se aplicará en estejcaso la legislación venezolana o la legisla- lación nacional del extranjero? ¿Podrá un matrimonio venezola­no obtener la disolución del vínculo matrimonial por medio del divorcio en un país donde no existe esa institución? En fin, los ejemplos son numerosísimos. Las sucesiones presentan también un aspecto importante en el orden internacional, digámoslo con un ejemplo: Muere un extranjero en Venezuela dejando bienes en otros países. ¿Se aplicará la legislación venezolana? ¿Se apli­cará la legislación de cada uno de los países donde están situa­dos los bienes? ¿Habrá de aplicarse la legislación nacional del difunto? La quiebra es también una institución que da lugar a problemas que debe resolver nuestra ciencia. Un comerciante establecido en Venezuela que fuera declarado en quiebra y tu­viera bienes y acreedores en distintos países nos dará un claro ejemplo de estos problemas. ¿Se formará una masa común con los bienes del fallido y se abrirá la quiebra en un solo país ? ¿ Ha­brán de intentarse tantos juicios de quiebra como países don­de tiene bienes el quebrado ? Igualmente podríamos citar los pro­blemas a que puede dar lugar la Letra de Cambio en el orden internacional.

Siempre pues, que una relación jurídica se extraterritoria- lice, es decir, que algunos de sus elementos, bien sean las per­sonas, los bienes o el acto, toquen la esfera legislativa de otro Estado, tendremos un conflicto de leyes y, por tanto, la necesi­dad de determinar cuál es la ley que deba aplicarse a esa re­lación; en consecuencia un problema de Derecho Internacional Privado. Los problemas de conflictos de leyes son los más im­portantes en el estudio de nuestra materia, pero no los únicos; cuando estudiemos su objeto veremos que su ámbito es mucho más amplio.

REGLAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOLas reglas de Derecho Internacional Privado no resuelven di­

rectamente los problemas que caen bajo su órbita, se limitan a in­dicar cuál es la legislación que debe aplicarse, de aquéllas que se encuentran en conflicto. Así, una regla de Derecho Internacional Privado nos dirá, que ios bienes se regulan por la ley dei lu­gar de situación (lex rei sitae); que el estado y la capacidad de

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las personas se rigen por su propia ley nacional o por ia del domicilio; que la forma de los actos está sometida a la ley del lugar de su celebración (locus regit actum). Son pues reglas formales, limitan su acción a indicar cuál es la ley sustantiva o material aplicable a la relación jurídica.

Estas normas pueden ser completas o incompletas. Normas completas o perfectas, son las que resuelven claramente ei pro­blema de Derecho Internacional Privado, determinando la ley competente para regular una relación jurídica, indicando los ca­sos en que el Juez nacional debe hacer aplicación del derecho extranjero.

Incompletas o imperfectas, son las que fijan el límite d vigencia de la ley nacional, sin indicar los casos en que la lej extranjera deba ser aplicada.

El nacimiento de estas reglas se puede deber a la acción legislativa de cada Estado, que al dictar sus leyes las incluyen en ellas y es el método llamado por algunos autores individual. También nacen por la acción de los Congresos y Convenciones Internacionales y es el método llamado colectivo (1).

Las reglas de Derecho Internacional Privado reciben diver­sos nombres en los distintos países: Los anglo-americanos, In­glaterra y Estados Unidos, las llaman “rules of conflicts” (re­glas de conflicto); los alemanes “Kollisionsnormen” (normas de colisión); en Francia se las denomina “regles de rattache- ment” ; entre nosotros, el Dr. Lorenzo Herrera Mendoza usa la expresión norma de conexión y es la denominación que he­mos de adoptar.FACTORES DE CONEXION.

La determinación de la ley aplicable se hace tomando en cuenta ciertas circunstancias, que establecen una relación entre las personas, las cosas, los actos y un territorio dado; estas circunstancias se denominan factores de conexión. Así cuando se dice que la ley nacional rige el estado y la capacidad las per­sonas, se está tomando la nacionalidad como factor de cone­xión. Cuando un principio de Derecho Internacional Privado es­tablece que la sucesión se regula por la ley del último domi­cilio del de-cujus, el factor de conexión es el domicilio. En ma­teria de contratos, se considera en principio, que deben estar regidos por la ley que las partes hayan escogido; en este caso es la voluntad el factor de conexión. Cuando se dice que los bienes muebles e inmuebles se rigen por la ley del lugar en donde es­tán situados, es la situación la que se toma en cuenta como fae tor de conexión.

Doctrina Nociones Preliminares de Derecho 95Internacional Privado

(1) GUTZWILLER, Max. “Le Développement Historique Du Droit In­ternational Privé” . Academie De Droit International. Recueil des

Cours, 1929, IV tome 29 de la Collection (Paris, Libraire Hachette 1.930) pâg. 294.

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Los factores de conexión son múltiples y con la enumera­ción anterior sólo hemos querido indicar algunos de ellos.

DEFINICIONES.Son numerosas las definiciones que se han dado del Derecho

Internacional Privado; como es natural, ellas ponen de mani­fiesto el criterio que el autor tiene sobre la materia y el objeto que le asignan. Haremos una enumeración de las más cono­cidas.1. Andrés Bello.—“Conjunto de reglas que sirven para diri­

mir los conflictos de leyes” .2. Lorenzo Herrera Mendoza.—“La ciencia que establece los

principios para resolver los conflictos entre las legisla­ciones civiles, mercantiles y judiciales de distintos Esta­dos, y determina así la ley aplicable a cada relación ju­rídica” .

3. Asser.—“El conjunto de principios que determinan la leyaplicable, ora a las relaciones entre individuos pertene­cientes a Estados o territorios diversos, ora a todos aque­llos casos en que se trata de aplicar la legislación de un Estado en el territorio de otros” .

4. Jitta.—“Es un aspecto o modalidad del Derecho Privadoque tiene como fin someter las relaciones sociales entre los individuos a las reglas jurídicas que convienen a su na­turaleza” .

5. Dicey.—“Teoría del reconocimiento extraterritorial de losderechos” .

6. Niboyet.—“Es la rama del derecho perteneciente actual­mente todavía, en principio al derecho público nacional, muy excepcionalmente al derecho de gentes, que se ocu­pa de la repartición geográfica de los individuos por me­dio de la nacionalidad y del domicilio, con el objeto de determinar además los derechos de que ellos gozan, y de buscar en fin cómo pueden ejercerlos bajo el imperio de las leyes competentes, con el concurso de autoridades o de jurisdicciones calificadas” .

7. Pillet.—“La ciencia que tiene por objeto la reglamentaciónjurídica de las relaciones internacionales de orden pri­vado” .

8. Batiffol.—“Conjunto de reglas aplicables solamente a losindividuos en las relaciones de la sociedad internacional” .

9. Lerebours-Pigeonniere.—“Rama autónoma del derecho quereúne las reglas del Derecho Público y Privado Interno

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concernientes a la nacionalidad, la condición jurídica de los extranjeros y los conflictos de leyes y jurisdicciones” .

10. Savatier.—“La rama del derecho, que comandada por el es­tudio de la nacionalidad de las personas rige las relacio­nes jurídicas derivadas, entre particulares, de la división del mundo en Estados soberanos” .

11. Sánchez de Bustamante y Sirvén.—“El conjunto de princi­pios que determinan los límites en el espacio de la com­petencia de los Estados, cuando ha de aplicarse a relacio­nes jurídicas que puedan estar sometidas a más de una le­gislación” .

12. Yanguas Messía.—“El Derecho Internacional Privado esaquella rama del derecho que determina la competen- cial legislativa y jurisdiccional de los distintos Estados, y señala la ley aplicable a las relaciones jurídicas que no dependen por entero de una sola legislación” .

DENOMINACIONES.Numerosas han sido 1<¿& denominaciones que se le han dado

al Derecho Internacional Privado, las que siempre se vinculan al concepto y objeto de esta rama del derecho.

Para el estudio de las denominaciones vamos a seguir el plan trazado por el Dr. Carlos M. Vico (2), pues la considera­mos la más clara y de fácil comprensión, apropiada para las fun­ciones docentes de este trabajo.

Denominaciones derivadas del Derecho Romane.Los autores que consideran que el Derecho Internacional

Privado realiza una función que se asemeja a la del Jus Gentium de los romanos, siguen esa denominación; algunos usan llana­mente la expresión Jus Gentium, otros le agregan algunas pa­labras.

Phillimore lo llama “Jus Gentium” ; Foelix y Haus: “Jus Gentium Privatum; Lainé “Jus inter gentium leges” .

CríticaNo es posible admitir las anteriores denominaciones, pues

éstas parten de una base errada; el Jus Gentium entre los roma­nos no tenía por misión resolver conflictos de leyes. El Jus Gentium era un derecho nacional, creado por el Pretor para aplicarlo a una relación jurídica trabada entre peregrinos o

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(2) VICO, Carlos M. Curso de Derecho Internacional Privado, Compilado por Isauro P. Arguello y Pedro Frutos. 3» ed. T. I. (Buenos Aires. Biblioteca Jurídica Argentina, 1943) págs. 28 y siguientes.

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entre un peregrino y un ciudadano romano y se aplicaba como derecho territorial.

Tradición EstatutariaEn el período estatutario se le denomina “De la colisión

de las leyes” (Collisione legum), expresión empleada por Her- tius. Burgundus lo llama “Conflicto de leyes” . Pablo Voet lo de­nomina “De los Estatutos y su Concurso” . Algunos otros lo lla­man “Derecho Intermunicipal” , basándose en el hecho de que los conflictos surgían entre las distintas ordenanzas municipa­les. “Confictus legum diversarum” , ha sido denominado por Huber.

ObservaciónEl profesor Vico observa, que hasta el siglo XIX, no apa­

rece el vocablo internacional, en la denominación de esta cien­cia. Se explica esto según el distinguido maestro argentino, por­que antes del siglo XIX, no existía el concepto de ley nacional para regir el estado y la capacidad; las leyes personales para los estatutarios eran las del domicilio. El concepto de ley na­cional es un producto de la Revolución Francesa.

Denominaciones Posteriores al siglo XIXLos juristas anglo-americanos lo denominan “Conflicto de

leyes” , siguiendo la tradición estatutaria. Esta denominación ha sido criticada por el profesor Sánchez de Bustamante y Sirvén en los siguientes términos: “Se ha llamado a esta frase una me­táfora engañosa, y lo es en realidad. En efecto, las leyes ema­nadas de diversas soberanías no combaten entre sí por el triun­fo. Sólo se obedecen en país extranjero cuando lo manda o to­lera la legislación de éste, con lo que el conflicto en el orden práctico resulta imposible. Y en el orden científico sucede otro tanto, porque cada sistema procura la aplicación armónica de las diferentes leyes nacionales” . (3).

Derecho Privado de los extranjerosEl jurista italiano Cimbali lo ha denominado “Derecho Pri­

vado y Penal de los Extranjeros” . No es posible llamar de esta manera al Derecho Internacional Privado. Los Estados no dic­tan leyes diferentes para los nacionales y extranjeros, como bien observa el Dr. Sánchez de Bustamante y Sirvén: “El Estado en ejercicio y defensa de su soberanía dicta leyes que en algunos casos se aplicarán a todas las personas sin diferencias de na-(3) SANCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVEN, Antonio Derecho Interna-

cional Privado. 3* ed. T. I. (Habana, Cultural S. A.) 1943, página 14.

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cionalidad o soberanía; lo mismo ocurre con lös bienes y hay ocasiones en que las disposiciones legales alcanzan sólo a lös nacionales o domiciliados y sus actos o a los bienes comprendi­dos en su territorio” . “Esta rama de los estudios jurídicos ño es un derecho de las personas y menos aún de determinadas per­sonas en razón de su nacionalidad, sino un derecho de toda clase de relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación” . (4).

También se le ha denominado “Derecho Europeo de los Extranjeros”. Esta denominación es todavía más impropia que ia anterior.Autoridad de las Leyes

Savigny lo ha llamado “Teoría dé los limites locales de las Reglas de Derecho” .

“Teoría de la autoridad extraterritorial de las leyes” es la denominación empleada por Fiore.

Torres Campos, lo llama “Derecho Extraterritorial” . Se han criticado estas teorías en virtud de que el Derecho Internacio ­nal Privado se ocupa de las relaciones jurídicas y no de las leyes.Derecho Privado Humano

El profesor Estanislao Zevallo* io ha llamado “Derecho Pri­vado Humano”. El profesor Sánchez de Bustamante y Sirvén al criticar esta denominación dice: ‘No puede concebirse como un mero derecho privado, sin excluir da él materias de notoria im­portancia y que no es posible tomarlo como un derecho que cae directamente sobre lo¿ hombres, sino sobre las leyes nacio­nales. Con la denominaron a que nos estamos refiriendo se conr cibe erróneamente la materia propia de nuestros estudios, in­curriendo desde sus comienzos en confusiones peligrosas". (5).Otras denominaciones

Bar lo ha denominado ''De la Condición Jurídica de los Ex­tranjeros” ; Arminjon, “Derecho Intersistemático” ;' Baty, “De­recho Polarizado” ; Dicey: “Elección de Leyes” ; Laurent: “Dere­cho Civil Internacional” . Otros: Dexecho Privado Internacional.Análisis de la denominación Derecho Internacional Privado

Se sostiene, que, la denominación Derecho Internacional Pri­vado fué empleada por primera vez por Story en 1.834 y poste­riormente por Foelix y es la usada por la mayoría de los au­tores.

A pesar de estar consagrada por el uso la expresión Dere-¡4) SANCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVEN, Antonio, op. cit. T. I. pá­

gina 16.f5) SANCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVEN, Antonio, op. cit. T. I. pá­

gina 17. ..

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cho Internacional Privado, no ha sido unánimemente admitida por los autores, como lo demuestran las diversas denominacio­nes que hemos dado anteriormente.

Se ha dicho que los términos internacional y privado son opuestos. Que en realidad esta materia forma parte del derecho público por las materias que contiene, pues la nacionalidad tie­ne consecuencias de carácter político. Lo mismo ocurre con la condición jurídica de los extranjeros. Se dice qúe es derecho interno también por las materias que contiene; la nacionalidad en cada Estado es regulada sin tomar en cuenta la opinión de los demás. Por otra parte, a los problemas de Derecho Interna­cional Privado el Juez siempre aplicará su propio derecho.

Es cierto que la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros son materias de derecho público.

Sin embargo, estas materias sólo son nociones previas al verdadero objeto de esta ciencia que son los conflictos de leyes, en los cuáles siempre habrá un interés particular. A pesar de esto, hay autores que, aferrados a la idea que es una materia de derecho público, sostienen que los conflictos de leyes son en el fondo conflictos de soberanías.

Uno de los autores que más critica esta denominación es el profesor Niboyet y de él hemos tomado la opinión expresada anteriormente.

Por el contrario autores como el Profesor Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén, sostienen decididamente la denomina­ción “Derecho Internacional Privado” . Cuando se dice “Derecho Internacional Privado”, se comprende en seguida que hay do¿ clases de Derecho Internacional, uno privado y otro público, marcando con ello una división radical e importantísima en la enciclopedia jurídica. Y el adjetivo “privado” , en este caso y arrancando de esa contraposición, no sirve más que para ex­cluir de nuestro cuadro las cuestiones que se susciten directamen­te entre los dos Estados, como personas jurídicas de Derecho Pú­blico, en sus relaciones exteriores, dejando limitada la acción de la otra ciencia a los problemas que envuelve los límites en el espacio de su competencia legislativa” .

Científicamente los términos “internacional” y “privado” aplicados a este derecho, el segundo después del primero, mar­can con precisión envidiable la naturaleza de esta ciencia, re­lativa en su origen al ejercicio de Un poder fundamental del Es­tado y aplicable en su acción a los miembros del mismo como individuos particulares; arbitra entre las naciones para deter­minar la esfera de acción de su competencia legislativa y arbi­tra, por consecuencia, entre los individuos para fijar la ley apli­cable a sus relaciones jurídicas.

“Tiene además la consagración poderosa del uso, por la ma­yor parte de los idiomas modernos, en libros, en revistas, en

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textos legales interiores, en tratados internacionales, en planes de estudio y en la jurisprudencia” (6).

FUNDAMENTO.Existen criterios diversos en cuanto al fundamento del De­

recho Internacional Privado. Se ha sostenido que su base está en el consentimiento de los Estados, que admiten la aplicación de la ley extranjera o en la cortesía, interés o reciprocidad. Fun­damentos inaceptables, pues ninguno tiene carácter jurídico. Otros lo han fundamentado en la independencia de las naciones. (Mancini). Savigny en la comunidad jurídica de los Estados; Jitta, en la comunidad jurídica del género humano.

Como estas nociones han de ser estudiadas más adelante, no haremos por ahora su análisis.

CAUSAS DE EXISTENCIA.Al comenzar esta lección hemos citado el cosmopolitismo del

hombre y la diversidad legislativa, como causas de los problemas de Derecho Internacional Privado.

Las dos causas citadas son innegables; han dado lugar a los problemas de conflicto de leyes y, por tanto, a la existencia del Derecho Internacional Privado. El hombre sale del terri­torio donde ha nacido y traba relaciones con los ciudadanos de otros países. La diversidad legislativa es un hecho natural y necesario. Natural, porque el legislador tiene la obligación de dictar leyes conformes con el grado de civilización y necesidades de sus pueblos. Necesario, porque la diversidad legislativa viene a ser fuente de progreso del derecho. Como dice el profesor Cai- cedo Castilla: “Sin ella el derecho permanecería estacionario, in­mutable, sin que fuera posible adaptarlo a las exigencias que en cada época trae el desarrollo de la vida social. La uniformidad de las legislaciones impediría todo avance en el campo jurí­dico, porque habría que nivelar por lo más bajo y sería la le­gislación más atrasada, la ley del Estado menos adelantado, la que vendría a servir de norma para las demás” (7).

La igualdad civil y humana ha sido citada por Laurent, como necesaria para la existencia del Derecho Internacional Pri­vado. La independencia de las naciones ha sido considerada co­mo indispensable y no es posible dudarlo, ya que, sin ella no existiría la diversidad legislativa.

Fernández Prida, habla de la concurrencia de leyes. Se pre­cisa ia acción simultánea de varias fuentes legislativas, cada una de ellas vendría a servir de límite a la acción de las demás.

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(6) SANCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVEN, Antonio, op. cit. T. I. pá­ginas 18 a 19.

(7) CAICEDO CASTILLA, José Joaquín. Derecho Internacional Privado.T. I. (Bogotá. Univerisdad Nacional de Colombia. 1949) pág. 8.

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La competencia preferente de las soberanías, también se di­ce que es causa de existencia de esta ciencia. Se sostiene que es­ta materia, se reduce a establecer cuál de varias legislaciones es la aplicable; es pues simplemente un problema competencia internacional.

Los avances de la civilización han permitido que el hom­bre ejercite sus derechos civiles en el extranjero, según las pau­tas del Derecho Internacional Privado; se considera pues que la semejanza de civilización es también causa de existencia de esta ciencia.

OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.Las grandes divergencias doctrinarias, en Derecho Interna­

cional Privado, que hemos visto al estudiar sus diversas deno­minaciones y las distintas definiciones que de él se dan, se ma­nifiestan en forma más amplia al estudiar el objeto de nuestra materia.

Podemos decir que existen cuatro corrientes, ya clásicas, en cuanto a las materias que constituyen su objeto: la corriente alemana, la anglo-sajona y la latina, que podemos considerar dividida en dos ramas; una de ellas vendría a formar esa cuar­ta corriente doctrinaria.

La corriente latina es la que da mayor amplitud al objeto del Derecho Internacional Privado; tradicionalmente este grupo doctrinario le asigna un triple objeto:

l 9 La Nacionalidad.1° La Condición Jurídica de los Extranjeros.39 Los Conflictos de Leyes.

Otros autores latinos, entre ellos, la mayoría de los fran­ceses agregan un cuarto objeto:

4? Los Conflictos de Jurisdicción y de autoridad.Debemos destacar que el profesor Pillet, incluía el estudio

de la noción del respeto a los derecho« adquiridos.La doctrina alemana es la que da a nuestra materia un ob­

jeto más estrecho, pues la reduce al estudio de los conflictos de leyes, sosteniendo que los problemas de Derecho Internacional Privado pueden producirse sin que estén en juego la nacionali­dad, ni la condición jurídica de los extranjeros.

Los anglo-sajones, por el contrario, consideran que debe estudiar los conflictos de leyes y de jurisdicción. Para ellos, no es posible estudiar los confictos de leyes sin examinar los con­flictos de jurisdicción, dando quizás mayor importancia a los útimos, porque la determinación de la competencia del tribu­nal es previa para estos autores.

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Justificación de la corriente latina.

La NacionalidadEl hecho de que el mundo se encuentre dividido en Estados

soberanos hace necesario que cada uno de ellos defina quiénes son sus nacionales y determine los derechos de que gozan, de­rechos que son siempre más amplios que los concedidos a los extranjeros, aun en aquellos Estados como el nuestro, que con­ceden, en principio, a los extranjeros el goce de los mismos de­rechos civiles que a los nacionales.

La nacionalidad vínculo jurídico y político que une un in­dividuo a un Estado, confiere ciertos derechos que están veda­dos a los extranjeros, tales como el de participación en las funciones públicas, el derecho de voto, etc., al mismo tiempo exige de los nacionales el cumplimiento de ciertas obligaciones, tales como el servicio militar.

La Condición Jurídica de les ExtranjerosSe ha sostenido que esta noción no debe estudiarse en el

Derecho Internacional Privado, por pertenecer exclusivamente a la esfera del derecho público. Es verdad que en principio la di­visión de nacionales y extranjeros, corresponde al campo del derecho público; pero es también cierto que en muchos países el extranjero no es admitido al goce de los derechos privados en las mismas condiciones que los nacionales, y como antes dijimos, hasta en países donde se sigue el sistema de la igualdad jurí­dica, siempre se establecen limitaciones; tomemos como ejemplo el artículo 26 de nuestro Código Civil: “Las personas extranje­ras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas con las excepciones establecidas o que se esta­blezcan” .

En muchos países será preciso investigar si un extranjero goza de un determinado derecho antes de estudiar el conflicto de leyes; entra pues, en juego, en este caso, el problema de la condición jurídica de los extranjeros.

Conflictos de LeyesConstituyen la parte más extensa del Derecho Internacio­

nal Privado, y también la más complicada; su nacimiento se debe a la diversidad legislativa. Para que estos conflictos lle­guen en realidad a plantearse es preciso aceptar la aplicación del derecho extranjero a ciertas relaciones jurídicas; de lo con­trario, no existiría ningún conflicto, pues cada Estado aplica­ría siempre su propio derecho. Los ejemplos citados al comienzo dé esta lección nos dan una idea de lo complicado de estos pro­blemas.

Doctrina Nociones Preliminares de Derecho Í03Internacional Privado

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Advierte el profesor Niboyet (8), que no debe confundirse el problema de los conflictos de leyes, con el de la condición jurídica de los extranjeros; son diferentes: Primero: En cuanto al orden en que se plantean. Segundo: En cuanto a la ley apli­cable a su solución.

El problema de la condición jurídica de los extranjeros se plantea con anterioridad al conflicto de leyes.

Una persona desea contraer matrimonio en un país donde es extranjero; primero habrá que averiguar si goza del derecho a contraer matrimonio y luego resolver el conflicto de leyes, propiamente dicho, o sea cuál es la ley que debe regular el fon­do, la forma y los efectos de ese matrimonio.

Al problema de la condición jurídica de los extranjeros se aplicará siempre la ley del lugar donde quiere ejercerse el de­recho, pues cada Estado acuerda libremente los derechos de que gozan los extranjeros.

Por el contrario la ley aplicable al conflicto de leyes se re­girá por las reglas de conflicto, aplicándose la ley que esas re­glas indiquen como competente.

Confundir estos problemas trae como consecuencia que se aplique a uno, la solución que se le debe dar al otro, lo cual trae­ría graves consecuencias.

Conflictos de JurisdicciónComo antes expusimos, una parte de la doctrina incluye

el estudio de los conflictos de jurisdicción, en el objeto de nues­tra ciencia y no solamente sigue esta tendencia la corriente la­tina, sino también la anglo-sajona. Consideran estos autores que no es posible realizar un análisis perfecto de los conflictos de leyes, sin estudiar la competencia internacional del tribunal que ha de conocer del conflicto. En muchas oportunidades razones superiores de moral y buenas costumbres o el ejercicio de la so­beranía, harán que un Estado tenga interés en que sus tribu­nales conozcan de un litigio, aun cuando la ley aplicable al fon­do del mismo sea una ley extranjera.

Algunos autores, como Niboyet (9), agregan el estudio de los conflictos de autoridad, considerando que en ocasiones será necesario determinar la competencia del funcionario que ha de conocer de la relación jurídica discutida; es pues una parte del derecho administrativo internacional.

Nosotros pensamos que la inclusión de los conflictos* de ju­risdicción y de autoridad, no es necesario; ellos de antemano están contemplados al estudiar los conflictos de leyes. Cuando

(8) NIBOYET. J.-P. Traité de Droit International Privé Français. Deu­xième Edition. T. I. (Paris. Libraire Du Recueil Sirey. 1947). pá­ginas 10 y siguientes.

(9) NIBOYET. J.-P. op. cit. págs. 1 y siguientes.

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dos tribunales o dos funcionarios, pertenecientes a diferentes Estados, se consideran competentes para conocer de una rela­ción jurídica cualquiera, lo hacen en virtud de una disposición legal, por lo tanto es simplemente un conflicto de leyes.

CARACTERES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La primera característica del Uerecho Internacional Pri­vado, es la de ser positivo. Sus normas se encuentran contenidas en las legislaciones de todos los países y en tratados interna­cionales. Entre nosotros podemos citar las contenidas en el Ti­tulo Preliminar del Código Civil, las contenidas en el Código de Comercio, etc.; además el Tratado de La Habana o Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), por ha­ber sido ratificado por nuestro país constituye ley para noso­tros, en las materias que Venezuela no se reservó.

Es posible señalar que se refiere a intereses particulares. En todo problema de Derecho Internacional Privado, están com­prendidos los intereses de las personas, en sus relaciones pri­vadas.

Es además, como ya hemos dicho, un derecho adjetivo. No regula directamente la relación jurídica, sino que cuando dicha relación toca en algunos de sus elementos más de una compe­tencia legislativa, la norma de Derecho Internacional Privado, nos indica cuál es la legislación material que debe regirla.

La universalidad, puede señalarse como característica de nuestra materia. Su misión es regular de manera uniforme en la sociedad internacional la condición de los derechos privados. Es natural que si los Estados a los cuales las leyes en conflicto pertenecen, forman parte de la comunidad jurídica, la solución es más fácil y la aplicación del Derecho Internacional Privado in­dudable. Pero aun cuando se trate de individuos pertenecientes a colectividades humanas que no hayan sido reconocidas como Estados pertenecientes a la comunidad jurídica, no será posi­ble negarles la protección del derecho, la cual les corresponde por el solo hecho de ser hombres.

NATURALEZA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Derecho Público, o Derecho PrivadoAlgunos autores consideran que esta ciencia, por las mate­

rias que contiene, pertenece al Derecho Público. Como dijimos al hacer el análisis de la denominación Derecho Internacional Pri­vado, la parte de la doctrina que sostiene que es una rama del Derecho Público, lo hace tomando en cuenta que la nacionalidad

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y la condición jurídica de los extranjeros son materias de es­tricto Derecho Público. Esta aseveración no puede negarse, pe­ro tampoco se puede discutir que, tanto la una como la otra, dan lugar a relaciones de Derecho Privado. Niboyet considera, que aun los conflictos de leyes pueden surgir en la esfera del Derecho Público, por ejemplo: los que se originan en relación con las leyes fiscales o los conflictos de competencia de ios Tri­bunales con respecto a los Estados. Llega a sostener que aun cuando se refiera a conflictos de Derecho Privado las reglas de solución son siempre de Derecho Público, pues su objeto es “de­terminar el imperio de las leyes que intervienen en la cues­tión” (10). Otros autores por el contrario lo colocan dentro del Derecho Privado, en virtud de las razones expuestas anterior­mente, es según ellos, una rama del Derecho Privado Interno, que regularía las relaciones de Derecho Privado, que llegaran a extrateritorializarse.

Derecho Interno o Derecho InternacionalSiendo las normas de Derecho Internacional Privado dicta­

das por el legislador interno, hay autores que no dudan en co­locarlo dentro del Derecho Privado Interno. Estos tratadistas colocan el Derecho Internacional Privado, en el mismo plano que el Derecho Civil, el Mercantil o cualquiera otra rama del Derecho Privado Interno.

La opinión seguida por la mayoría de los autores, sostiene que pertenece al Derecho Internacional, el cual dividen en dos ramas: Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado.

Algunos, como Laurent, consideran que es una rama des­prendida del Derecho Internacional Público.

Nuestra opinión.Hemos de confesar, que hay en nuestro espíritu una in­

mensa duda, en cuanto adscribir el Derecho Internacional Pri­vado, al Derecho Público o al Derecho Privado, ni tampoco al Derecho Internacional o al Interno.

Fácil nos hubiera sido, seguir una de las grandes corrientes y sostenerla en esta lección, pero no queremos engañarnos, ni engañar a nuestros alumnos y, ante el temor de conducirlos por un camino errado, provisionalmente, y a reserva de seguir ahon­dando este punto, acogemos la opinión de los profesores Jan­guas Messia y Duncker Biggs, quienes consideran que es un Derecho Sui- gèneris.(10) NIBOYET, J.-P. Principios de Derecho Internacional Privado. Se­

lección de la segunda edición francesa Manual de A. Pillet y J.-P.Niboyet. Trad. por Andrés Rodríguez Ramón 1» ed. Madrid, EditorialReus, 1930, págs. 30-31. .

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Es cierto que en la actualidad el legislador interno dicta normas de Derecho Internacional Privado, pero no es posible negar que estas normas tienen un fondo común en todas las le­gislaciones ; podrán unas ser perfectas y otras imperfectas, unas llenarán a cabalidad sus fines, las otras no, pero todas tienden a lograr la extraterritorialidad del derecho, para realizar el ideal de la comunidad jurídica.

Oigamos al ilustre Profesor de Madrid, don José de Yan- guas Messía: “La realidad es que la norma de Derecho Inter­nacional Privado se nutre de principios y de reglas que derivan de los dos órdenes jurídicos, y esta doble naturaleza de la nor­ma acompaña también a la disciplina jurídica encargada de su sistemática construcción. El Derecho Internacional Privado no puede ser clasificado en el ordenamiento internacional ni en el ordenamiento interno, sencillamente porque es una rama jurídica sui-généris, que participa de los caracteres de ambos; situación análoga a la que en otros sectores del Derecho ofrecen aquellas categorías de normas que, como lasi relativas al contrato de tra­bajo y prestación de servicios, pertenecieron un tiempo por en­tero al Derecho Privado, y ahora dependen en buena parte del Derecho Público” (11).

En ei mismo sentido podemos citar al fundador de la Cá­tedra de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Chile, el distinguido maestro Federico Duncker Biggs: “Nosotros estimamos que el Derecho Internacional Privado es de natura­leza sui-géneris, por cuanto, si bien en él prevalece el carácter de privado, tiene a la véz caráctér de público en muchas de sus instituciones y, si bien predomina también en él el aspecto in­ternacional, no hay duda de que forma parte del Derecho Po­sitivo interno de cada país, constituyendo en realidad una ra­ma del Derecho Nacional de cada Estado” (12).

DIVISION DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOHa sido dividido el Derecho Internacional Privado en na­

tural y positivo.El natural está constituido por las doctrinas expuestas por

los autores.El positivo, lo constituyen los sistemas vigentes en los dis­

tintos países.Se ha dividido en general y particular.El general puede tomarse en dos sentidos: l 9 Puede referirse

a las reglas admitidas convencionalmente por diferentes Estados; en América podemos citar como ejemplo, el Cód. de Derecho In­di) YANGUAS MESSIA, José. Derecho Internacional Privado. T. I.

Parte General. (Madrid, Editorial Reus 1944), págs. 174-175.(12) DUNCKEB BIGGS, Federico. Derecho Internacional Privado. Parte

General. (Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1950), pá­gina 28.

Doctrina Nociones Preliminares de Derecho 107Internacional Privado

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ternacional Privado (Código Bustamante). 2o. Aquellos princi­pios universalmente aceptados, tales como la regla locus regit actum, en virtud de la cual la forma de los actos se regula por la ley del lugar de celebración.

El particular, comprende los sistemas establecidos por ca­da Estado.

Una de las divisiones más importantes es la que se refiere a su contenido, denominándose: civil, mercantil, procesal, etc., según las materias que contiene, siendo discutido si el Derecho Penal debe incluirse en esta ciencia, o debe quedar reducido al campo* del Derecho Internacional Público, o como otros han que­rido, formar una rama especial que se llamaría Derecho Penal Internacional. Por motivos didácticos reduciremos nuestro exa­men a las materias estudiadas en nuestro programa, pero siempre haremos el análisis del problema referente al Derecho Penal.

Derecho Civil InternacionalNo existe duda al respecto de la inclusión del estudio del

Derecho Civil, en nuestra ciencia. Podemos decir que la mayor parte de los conflictos de leyes surgen con motivo del Derecho Civil. Se pueden citar los conflictos sobre el estado y capacidad de las personas; los problemas referentes al matrimonio; al divorcio, los contratos; las sucesiones. El Código de Derecho Internacional Privado, en su Primer Libro, regula meticulosa­mente lo relativo a esta rama del Derecho.

Derecho Mercantil InternacionalEs otra materia cuya inclusión en nuestro estudio no está

discutida. El Derecho Mercantil como vehículo de relaciones in­ternacionales, nos dará a cada paso motivos para conflictos de leyes, en lo relativo a la capacidad para ejercer el comercio, la cualidad de comerciante, las sociedades mercantiles, la letra de cambio, la quiebra, las naves, etc.

El Código de Derecho Internacional Privado, trata del De­recho Mercantil en su Segundo Libro.

Derecho Procesal InternacionalEl Derecho Procesal, que tiene vinculaciones con el Dere­

cho Público y con el Derecho Privado, produce también con­flictos de leyes. Podemos mencionar lo relativo a la determina­ción de la competencia internacional, el derecho de comparecer en juicio, los exhortos y comisiones rogatorias, lo relativo a las pruebas, a la ejecución de sentencias extranjeras, etc.

Esta materia está regulada en el Libro Cuarto del Código de Derecho Internacional Privado.

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Derecho Internacional Privado del TrabajoLos conflictos en materia de Derecho Internacional Privado

del Trabajo, pueden ser ocasionados por la diferencia entre la legislación bajo la cual un obrero haya sido contratado para prestar sus servicios y aquella donde haya de prestarlos.

Otras ramas del DerechoAlgunos autores consideran que todas las materias que pue­

dan dar lugar a relaciones que lleguen a extraterritorializarse, deben ser incluidas en nuestro estudio, y así se habla de un De­recho Internacional Privado Fiscal, Derecho Internacional Pri­vado Notarial, Derecho Internacional Privado Aéreo, etc.

Caso del Derecho PenalHemos de advertir que la mayor parte de los tratadistas

lo incluyen en nuestro estudio y ha sido el camino seguido por el Código de Derecho Internacional Privado, el cual le dedica el Libro Tercero.

A pesar de ello numerosos tratadistas lo excluyen del campo de esta ciencia. Algunos consideran que siendo el Derecho Pe­nal una materia que pertenece al Derecho Público no debe estu­diarse en el Derecho Internacional Privado, que estudia relacio­nes privadas. Otros se basan en la estricta territorialidad de las leyes penales, que excluyen la aplicación del derecho extranjero.

Como es natural, el profesor Sánchez de Bustamante y Sir- vén, considera que sí debe ser incluido en nuestro estudio: ‘El derecho penal se ha llevado por algunos escritores al Interna­cional Público, y otros han querido hacer con él una tercera rama de esta disciplina. Sin embargo, desde los primeros estatu­tarios italianos hasta el siglo XIX, unió la tradición científica la eficacia extraterritorial de las leyes civiles y penales en las obras doctrinales y en los comentarios prácticos. Si los delitos son actos contra el Estado y castigo del Estado las penas, no es menos cierto que los delincuentes son individuos y que los intereses en juego por parte de ellos, fortuna, honor, capacidad, vida, libertad, son esencialmente particulares” .

“La cuestión planteada para nosotros frente a una ley pe­nal es la misma que cuando se trata de una ley civil. Hay que resolver si alcanzará a un delincuente la competencia legisla­tiva del Estado, o si se encuentra sometido el delito a la compe­tencia legislativa preferente de otra soberanía. Es decir, un problema evidente de Derecho Internacional Privado” . (13).

Los autores que niegan su inclusión hacen uso de diversos argumentos. Para unos, no debe incluirse pues, como antes diji-

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(13) SANCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVEN, Antonio, op. cit. T. I. pá­ginas 43-44.

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mos, es una rama del derecho público: las penas las impone el Estado por medio de órganos de derecho público. La acción pe­nal es pública: no es posible incluirlo en el estudio del derecho privado. En Derecho Penal hay siempre un interés general, in­tereses de la sociedad compromtidos, no puede por tanto ser materia de derecho privado. Yo considero que la negativa de su inclusión tiene su base en el estricto carácter territorial de las leyes penales.

DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La divergencia doctrinaria es grande en cuanto las vincula­ciones entre estas dos ramas del derecho. Para unos autores, como hemos visto, el Derecho Internacional Privado es una ra­ma del Derecho Internacional Público; para otros son materias completamente diferentes. Nosotros nos limitaremos a indicar sus diferencias y analogías. El Derecho Internacional Público se ocupa de las relaciones entre los Estados, es decir de cuestio­nes de carácter político; el Derecho Internacional Privado estu­dia las relaciones entre particulares; los problemas del Derecho Internacional Público, son siempre resueltos por medio de Tra­tados; los de Derecho Internacional Privado, por el Poder Judi­cial de cada Estado, a esto podemos agregar que el Derecho In­ternacional Público, sólo tiene poder judicial desde hace muy poco tiempo y la fuerza ejecutiva de sus sentencias es muy du­dosa. Por último, como dice el profesor Duncker Biggs: “Mien­tras el Derecho Internacional Público es un ramo muy útil e indispensable para políticos, para gobernantes y estadistas, el Derecho Internacional Privado es en cambio un ramo de alta jurisprudencia, es esencialmente forense, para los abogados, y tiene cada día mayor aplicación en la vida profesional, por cuan­to los casos que resuelve se presentan ante los tribunales de jus­ticia de cada país. (14).

Algunos autores consideran que entre ellos existen analo­gías, así: Los problemas de Derecho Internacional Privado se resuelven en ocasiones por medio de Tratados, los cuales deben llenar las condiciones establecidas por el Derecho Internacional Público.

Lo relativo a la condición jurídica de los extranjeros está intimamente vinculada al derecho público.

Se sostiene que los conflictos de leyes son en el fondo con­flictos de soberanía, lo cual lo vincularía al derecho público. Lo mismo puede decirse de la ejecución de sentencias extranje­ras, las condiciones establecidas para conceder el exequátur a!14) DUNCKER BIGGS, Federico, op. cit. pág. 33.

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una sentencia éxtranjera, se deben al tenor de violación de la soberanía, cuestión de derecho público.

RELACIONES CON EL DERECHO COMPARADOEl objeto principal del Derecho Internacional Privado es la

solución de los conflictos de leyes. En consecuencia, en mu „nos casos el juez tendrá que hacer la aplicación del derecho extran­jero, debiendo por tanto reconocer las instituciones jurídicas, que dan lugar a los conflictos, conocimiento que nos da el estudio comparado del derecho, el cual viene a ser así tin precioso auxi­liar del Derecho Internacional Privado.

IMPORTANCIA Y METODO.El crecimiento de las relaciones humanas con los modernos

medios de locomoción, ha hecho que la importancia práctica de esta materia sea cada día más grande, pues los jueces de los distintos países se ven en la necesidad de resolver muy a me­nudo problemas que están dentro del ámbito de nuestra ciencia. La Jurisprudencia de los diversos países es copiosa, pudiendo decirse que es Francia la abanderada en esta cuestión. Nosotros debemos confesar, con tristeza, que en nuestro país, se puede de­cir que no existe jurisprudencia en esta materia, debido al cri­terio territorialista impuesto por la mayoría de nuestros jueces y juristas.

En cuanto al método podemos decir que se siguen dos co­rrientes: El método llamado universal, es decir colocarse en un plano superior a las legislaciones internas, haciendo el examen de ellas, y establecer los principios básicos de nuestra ciencia.

También puede seguirse el método positivo, que consiste en examinar la manera corno un determinado país resuelve los con­flictos de leyes de acuerdo con su legislación y sus tratados.

Nosotros preferimos seguir el método universal como pun­to de partida, pero sin olvidar el método positivo; trataremos en el desarrollo de nuestro programa de lograr esta aspiración.

BIBLIOGRAFIA

BATIFFOL, H. “Les Tendances Doctrinales Actuelles en Droit Interna- national Privé. Académie de Droit International. Recueil des Cours. 1948. I. Tome 72 de la Collection (París, Libraire du Recueil Sirey. 1948).

BATIFFOL, H. “Traité Elémentaire de Droit International Privé”. (París.Libraire Générale de Droit et de Jurisprudence. 1949).

DUNCKER BIGGS, Federico. “Derecho Internacional Privado”. Parte Ge­neral. (Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1950).

CAICEDO CASTILLA, José Joaquín. “Derecho Internocional Privado” . (Bogotá. Universidad Nacional de Colombia. 1949).

Doctrina Nociones Preliminares de Derecho 111Internacional Privado

Page 20: NOCIONES PRELIMINARES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

112 Juan María Bouvier

GUTZWILLER, Max “Le Développement Historique du Droit International Privé” Académie de Droit International. Recueil des Cours. 1929, IV Tomo 29 de la Collection. Paris, Libraire Hachette. 1930.

HERRERA MENDOZA, Lorenzo. “Derecho Internacional Privado. Defini­ciones”. Publicaciones de la Librería Pensamiento Vivo. C. A. Caracas.

LEREBOURS PIGEONNIERE, Paúl. "Précis de Droit International Privé” .(París. Libraire Dalloz. 1948).

LAURENT, F. “Le Droit Civil International” . VIII v. (Bruxelles Bruylant- Christophe & Cia. Editeurs. 1881).

NIBOYET, J.-P. “Principios de Derecho Internacional Privado”. Selección, de la segunda edición francesa Manual de A. Pillet y J.-P. Niboyet. Trad. por Andrés Rodríguez Ramón 1* ed. (Madrid, Editorial Reus. 1930).

NIBOYET, J.-P. Traité de Droit International Privé Français, Deuxième VI v. (París. Recueil Sirey. 1947).

DE ORUE Y ARREGUI, José Ramón. ‘Manual de Derecho Internacional Privado”. 3* ed. (Instituto Editorial Reus. Madrid. 1952.)

PILLET, Antonio. “Principios de Derecho Internacional Privado” II v. trad. Nicolás Rodríguez Aniceto y Carlos González Posada. Madrid (Libre­ría General de Victoriano Suárez. 1923).

ROMERO DEL PRADO, Víctor N. “Manual de Derecho Internacional Pri­vado’. Buenos Aires (Editorial La Ley, 1944).

SANCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVEN, Antonio. “Derecho Internacio­nal Privado” III v. 3* ed. (Habana, Cultural S. A. 1943).