nº 184 noviembre2012

342
N N º º 1 1 8 8 4 4 N N o o v v i i e e m mb b r r e e 2 2 0 0 1 1 2 2

Upload: dangtu

Post on 29-Jan-2017

243 views

Category:

Documents


2 download

TRANSCRIPT

Page 1: Nº 184 Noviembre2012

NNNººº 111888444

NNNooovvviiieeemmmbbbrrreee 222000111222

Page 2: Nº 184 Noviembre2012

Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA (*) de Auditoría Interna Cont. Públ. Pedro Daniel MONTES de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Arq. Pablo Alejandro CASTELLVI de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Sra. Beatriz Susana SCARPADO de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabian CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER (*) de Operaciones Impositivas del Interior Ab. Silvana Patricia QUINTEROS (*) de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO (*) Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA (*)

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. María Siomara AYERAN Subdirectores Generales de Control Aduanero Sr. Silvio Luis MINISINI de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE (*)

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Públ. Carlos Alberto SÁNCHEZ Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Cont. Públ. Pablo Daniel GATTI (*) Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Gustavo Heber PATURLANNE

(*) Disposición N° 425/12 (AFIP) podrá ser consultada en el Boletín Impositivo AFIP N° 185 (Diciembre de 2012)

Volumen 15 / Boletín Impositivo N° 184/ Noviembre 2012 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5032325 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Simón Pedro Antonio ZÁRATE. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

Page 3: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 I

LEYES

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

LEY N° 26.784(*): APRUÉBASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2013............................................. 2879

DECRETO N° 2.107/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.784 ............................................. 2899

DECRETOS

PODER EJECUTIVO NACIONAL

DECRETO N° 2.103/12: DÉJASE SIN EFECTO EL CARÁCTER SECRETO O RESERVADO DE LOS DECRETOS Y DECISIONES ADMINISTRATIVAS DICTADOS POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL Y POR EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, RESPECTIVAMENTE, CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE MEDIDA. EXCEPCIONES ............................................................................... 2900

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 2.128/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD DE SANTA FE DE LA VERA CRUZ, PROVINCIA DE SANTA FE ........................................................................................................................... 2902

DECRETO N° 2.130/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “XX EXPO SUDAMERICANA DE MATERIALES, PARA JUEGOS DE AZAR - SAGSE 2012”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES .................................... 2904

DECRETO N° 2.284/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN LA IMPORTACIÓN PARA CONSUMO DE LAS PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “4° VENTANA SUR - MERCADO INTERNACIONAL DE NEGOCIOS DE CINE”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES .................................... 2905

COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 2.149/12: ADÓPTANSE DISPOSICIONES DE LA DECISIÓN N° 37/11 CONSEJO MERCADO COMÚN. MODIFÍCASE ANEXO I DEL DECRETO N° 509/07 ................................................................................... 2907

Page 4: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 II

SECTOR PÚBLICO NACIONAL

DECRETO N° 2.172/12: CRÉASE EL REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS ....................................................................................................................... 2911

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DECRETO N° 2.191/12: INCREMENTASE DEDUCCIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA EN EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SEGUNDA CUOTA SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO AÑO 2012 ......................................................................................... 2914

MINISTERIO DE INDUSTRIA

DECRETO N° 2.222/12(*): MODIFÍCASE ORGANIGRAMA. DERÓGASE ARTÍCULO 21 DEI DECRETO N° 941/09 ........................................................................... 2916

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 2.262/12(*): SUSTITÚYESE EL ANEXO III AL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO Nº 357/2002. APRUÉBASE ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL —RECURSOS HUMANOS— MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS PARA EL EJERCICIO 2012 ................................................................................................................ 2918

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 1.127/12(*): MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. MODIFÍCASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2012 .................................................................................................................................... 2921

TRATADOS Y CONVENIOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL

FIRMADA EN ESTRASBURGO, REPÚBLICA FRANCESA EL 25 DE ENERO DE 1988 . FECHA DE ENTRADA EN VIGOR EN LA REPÚBLICA ARGENTINA EL 1° DE ENERO DE 2013 -LEY Nº 24.080- ................................................. 2923

MERCOSUR

Page 5: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 III

LXXXVII REUNIÓN ORDINARIA DEL GRUPO MERCADO COMÚN REALIZADA EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. GMC/ACTA Nº 01/12 (*) ......................................................................................................................................... 2925

RESOLUCIONES

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN DEL CONGRESO DE LA NACIÓN

ADUANAS

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 672/11 .................................................................................................................................. 2936

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 1.192/10 ............................................................................................................................... 2936

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 311/10 .................................................................................................................................. 2937

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 608/10 .................................................................................................................................. 2938

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 743/10 .................................................................................................................................. 2938

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 805/10 .................................................................................................................................. 2939

CÓDIGO PENAL

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 825/11 .................... 2939

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 563/10 .................... 2940

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA DE CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 2.111/10 ................. 2941

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 500/10 .................... 2941

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 2.054/10 ................. 2942

Page 6: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 IV

MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA

GANADERÍA OVINA

RESOLUCIÓN N° 1.213/12(*): CRÉASE EL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, TRANSFORMADORES Y COMERCIALIZADORES DE LA ESPECIE OVINA. APRUÉBASE EL MANUAL DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA GANADERÍA OVINA. MODIFÍCASE ANEXO DE LA RESOLUCIÓN N° 199/12 .................................................... 2942

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 143/12(*): TIPIFÍCANSE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK .................................................................................................................... 2945

RESOLUCIÓN 155/12: DETERMÍNANSE MERCADERÍAS QUE CUMPLEN CON LAS CONDICIONES PARA SER CONSIDERADAS ORIGINARIAS EN LOS TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY Nº 22.415 ................................................................................. 2947

SECRETARÍA DE TRANSPORTE

TRANSPORTE AUTOMOTOR

RESOLUCIÓN N° 653/12: RÉGIMEN DE GASOIL A PRECIO DIFERENCIAL. BENEFICIARIOS. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS .............................................. 2949

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

RESOLUCIÓN N° 196/12: MODIFÍCANSE RESOLUCIONES Nº 70/11 Y 32/12 ............... 2954

COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL 18.8.77)

INGRESOS BRUTOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 6/12: APRUÉBASE EL MÓDULO CONSULTAS DEL SISTEMA SIFERE WEB ....................................................................... 2957

COMUNICACIONES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.464 : PERÍODO DEL 7/10/12 AL 06/11/12 ............................... 2959

Page 7: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 V

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACION “B” 10.479: VALORES PRESENTES AL 31/10/12 .............................. 2961

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.387: SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA (S.G.R.). SOCIOS PROTECTORES. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. SU IMPLEMENTACIÓN ........................................................................... 2964

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.400: RENTAS DE LA CUARTA CATEGORÍA. VIÁTICOS Y GASTOS DE MOVILIDAD. AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.269 (DGI) Y SUS MODIFICACIONES. SU MODIFICACIÓN ................................................................ 2967

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.388: LEY N° 23.966, TÍTULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. DECRETO N° 74/98 Y SUS MODIFICACIONES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.359, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO ...................................................................... 2968

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.401: CLAVE DE IDENTIFICACIÓN (C.D.I.). RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.995 (DGI), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SOLICITUD DE CLAVE UNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.) Y DE ALTA EN IMPUESTOS DE PERSONAS JURÍDICAS A TRAVÉS DE “INTERNET”. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.337. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ........................................................................................................... 2993

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.404: DECRETO N° 2.054/92 Y SU MODIFICATORIO, TÍTULO II. RESOLUCIÓN N° 1.280/ 92 (M.E. Y O. Y S.P.). RESOLUCIÓN N° 1.434/92 (M.E. Y O. Y S.P.). NÓMINA DE EMPRESAS PROMOVIDAS QUE OPTARON POR EL RÉGIMEN DE DESVINCULACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.672 (DGI) Y SUS MODIFICACIONES. EMPRESA EXCLUIDA ....................................................................... 2999

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.405: EMISIÓN DE COMPROBANTES. CONTROLADORES FISCALES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.104 (DGI), TEXTO SUSTITUÍDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 259,

Page 8: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 VI

SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS ................................ 3001

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.398: RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMÉSTICO. SISTEMA INFORMÁTICO “MIS APORTES”. SERVICIO “MI CELULAR”. CONSULTAS. RESOLUCIONES GENERALES Nº 1.752 Y Nº 2.416. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................................................... 3002

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.399: SIMPLIFICACIÓN REGISTRAL. PROGRAMA DE SIMPLIFICACIÓN Y UNIFICACIÓN REGISTRAL. SISTEMA “MI SIMPLIFICACIÓN II”. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.988. SU MODIFICACIÓN ............................................................................................................ 3005

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.402: EMPLEADORES. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. BAJA EN EL “SISTEMA REGISTRAL”. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.322. NORMA COMPLEMENTARIA .................................. 3009

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.403: DECRETO Nº 1.212/03. REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN A CARGO DE LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA). DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 221/09 Y SU MODIFICATORIA. PROGRAMA FÚTBOL PARA TODOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.580, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................................................................................... 3011

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 417/12: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES DEL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA. S/ADECUACIÓN .................................................... 3015

SEGURIDAD SOCIAL

DISPOSICIÓN 418/2012 RESOLUCIÓN GENERAL Nº 79 Y SU MODIFICATORIA. IMPUGNACIÓN DE DEUDAS DETERMINADAS, INFRACCIONES CONSTATADAS Y MULTAS APLICADAS. DISPOSICIÓN Nº 562/03 (AFIP) Y SU MODIFICATORIA. SU SUSTITUCIÓN .................................................................................................................... 3032

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Page 9: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 VII

DISPOSICIÓN Nº 379/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA .................................................................................. 3036

DISPOSICIÓN Nº 388/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS Y DE SUPERVISORES INTERINOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN ................................................................................................................................... 3038

DISPOSICIÓN Nº 393/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS Y DE SUPERVISORES INTERINOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA .................................................................................................. 3041

DISPOSICIÓN Nº 394/12: CONT. PÚB. MABEL CRISTINA ALTUNA (LEGAJO Nº 23.698/06) - S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFA INTERINA DEL DISTRITO 25 DE MAYO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL LA PLATA................................................................................... 3045

DISPOSICIÓN Nº 398/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN OPERATIVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ............................................................................................................................... 3046

DISPOSICIÓN Nº 405/12: ABOG. CHRISTIAN TURBA (LEGAJO Nº 42.847/71) - S/DESIGNACIÓN DE JEFE INTERINO DE LA DIVISIÓN FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA ............................................................ 3047

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DISPOSICIÓN Nº 71/12: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA ......................................................................................................................... 3048

DIRECCIÓN REGIONAL PARANÁ

DISPOSICIÓN Nº 56/12: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS TRANSITORIOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL PARANÁ ......................................... 3049

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS METROPOLITANAS

DIRECCIÓN REGIONAL OESTE

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DISPOSICIÓN Nº 108/12: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LAS DIVISIONES Y AGENCIAS EN LA JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL OESTE .................................................. 3050

Page 10: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 VIII

CIRCULARES

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

CIRCULAR Nº 3/12: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO POR MATERNIDAD O EMBARAZO (ARTÍCULO N° 178 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) E INDEMNIZACIÓN POR ESTABILIDAD Y ASIGNACIÓN GREMIAL (ARTÍCULO N° 52 DE LA LEY Nº 23.551). TRATAMIENTO FISCAL. NORMA ACLARATORIA ........................................................... 3053

CIRCULAR Nº 4/12: ARTÍCULO 20 INCISO I). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD EN CASO DE DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. ARTÍCULO 245 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. NORMA ACLARATORIA ...................... 3054

RESOLUCIONES ADUANERAS

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR

ADUANAS

RESOLUCIÓN Nº 244/12: PRÓRROGA HABILITACIÓN ADUANERA “NUEVO PUERTO DE POSADAS” ADUANA DE POSADAS ............................................ 3056

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN ............................................................................................................................. 3058

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

"GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS.AS. C/PEN DECRETO N° 679/99 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”. LEY N° 24.920 Y 23.349. EXENCION IMPOSITIVA. INTERESES. IVA DEVENGADO DE OPERACIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS. ......................................... 3061

DICTAMENES ADMIISTRATIVOS

DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

DICTAMEN N° 7/10 (DI ALIR): FIDEICOMISO. TRATAMIENTO IMPOSITIVO. FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN PARA LA

Page 11: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 IX

ASISTENCIA A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA. MENDOZA FIDUCIARIA. S.A. ......................................................................... 3065

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 1/09 (DI ALIR): PENSIÓN VITALICIA CONCEDIDA A EX COMBATIENTES DE MALVINAS. TRATAMIENTO IMPOSITIVO. BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA .................................................................... 3071

DICTAMEN N° 2/09 (DI ALIR): ENTIDAD AUTÁRQUICA. TRANSFORMACIÓN EN SOCIEDAD ANÓNIMA. REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA S.A. ..................................... 3075

DICTAMEN N° 5/09 (DI ALIR): CONVENIO COLECTIVO AFIP. ARTICULO 8°. ACTA ACUERDO N° 11/08 (AFIP). ASIGNACIÓN MENSUAL NO REMUNERATIVA POR ESTUDIO DE LOS HIJOS DE LOS AGENTES VETERANOS DE GUERRA DEL ATLÁNTICO SUR. SU TRATAMIENTO ................................................................................................................... 3082

DICTAMEN N° 6/09 (DI ALIR): TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. INDEMNIZACIÓN POR TRASLADO. CARLOS … ................................................................................................... 3085

DICTAMEN N° 2/10 (DI ALIR): REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. DENEGATORIA. EFECTO FISCAL. DETERMINACIÓN. “W.W.” S.A. ............................. 3090

DICTAMEN N° 8/10 (DI ALIR): FIDEICOMISO DE CONSTRUCCIÓN. ADJUDICACIÓN DE UNIDADES FUNCIONALES. FIDUCIANTES-BENEFICIARIOS. CESIÓN DE DERECHOS ...................................................................... 3102

DICTAMEN N° 9/10 (DI ALIR): FIDEICOMISO DE CONSTRUCCIÓN. ADJUDICACIÓN DE UNIDADES FUNCIONALES. FIDUCIANTES BENEFICIARIOS. CESIÓN DE DERECHOS. FIDEICOMISO “XX….” ............................... 3110

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

DICTAMEN N° 3/09 (DI ALIR): LEY N° 23.905, TÍTULO VII, ARTÍCULO 14. OPCIÓN. ALFREDO… .................................................................................................. 3115

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 9/09 (DI ALIR): HONORARIOS DE ABOGADOS REPRESENTANTES DEL FISCO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 689 ................................ 3119

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

DICTAMEN N° 4/10 (DI ALIR): ACCIONES Y PARTICIPACIONES. ARTÍCULO AGREGADO SIN NÚMERO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL GRAVAMEN. SUJETO RESPONSABLE. SUCURSAL ARGENTINA. CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE

Page 12: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 X

IMPOSICIÓN INTERNACIONAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL ....................................................................... 3122

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

DICTAMEN N° 4/09 (DI ALIR): REGÍMENES DE PAGO A CUENTA. ARTÍCULO 15 Y SIGUIENTES DE LA LEY DEL GRAVAMEN ........................................... 3128

IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

DICTAMEN N° 1/10 (DI ALIR): SISTEMA DE PAGOS ORGANIZADOS. AGENCIA DE TURISMO. “E.E.” S.A. ................................................................................. 3135

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

DICTAMEN N° 10/11 (DI ALIR): CASO JUAN ZZ VS/ARGENTINA DEL REGISTRO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. LETRA : DIGHU DCI DEL DIRECTOR DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO .......................................................................... 3141

IMPUESTOS VARIOS

DICTAMEN N° 6/10 (DI ALIR): FIDEICOMISO PÚBLICO. TRATAMIENTO IMPOSITIVO. “FIDEICOMISO PARA EL ACCESO AL FINANCIAMIENTO DE LAS PYMES”. GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA .................................. 3146

PROCEDIMIENTO

DICTAMEN N° 8/09 (DI ALIR): RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. INTIMACIÓN ADMINISTRATIVA DE PAGO. ARTÍCULO 8° INC. A) DE LA LEY N° 11.683. “B.B.” S.A. ................................................................................................ 3150

DICTAMEN N° 5/10 (DI ALIR): PLAN DE FACILIDADES DE PAGO. ARTÍCULO N° 32 DE LA LEY N° 11.683. “CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS …” .................................................................................................................. 3153

DICTAMEN N° 12/11 (DI ALIR) REGÍMENES PROMOCIONALES. REEXPRESIÓN DE BONOS DE CRÉDITO FISCAL. “T.T.” S.A. (EX-C.C. S.A.) .................................................................................................................................... 3156

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DICTAMEN N° 7/09 (DI ALIR): ACTIVIDAD MARÍTIMA. INDEMNIZACIÓN FRANCOS NO GOZADOS Y S.A.C. SOBRE INDEMNIZACIÓN FRANCOS NO GOZADOS. NATURALEZA. “T.T.” S.A. ....................................................................... 3161

DICTAMEN N° 3/10 (DI ALIR): CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN. EXENCIÓN DE

Page 13: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 XI

APORTAR AL INSSJP. LEY N° 19.032. CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN..................................................................................... 3165

DICTAMEN N° 11/11 (DI ALIR): CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, ASISTENCIA EN EL COBRO DE DEUDA DE SEGURIDAD SOCIAL Y NOTIFICACIÓN O TRASLADOS DE DOCUMENTOS ................................................................................................................... 3168

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ..................................................... 3185

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ............................................................................... 3185

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ....................................................................... 3186

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ........................................................ 3187

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA .................................................................................................................... 3187

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO................................ 3187

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS .............................. 3187

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. A) DE LA LEY ............................................................. 3187

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. B) DE LA LEY .............................. 3188

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. C) DE LA LEY ......................................................... 3188

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. G) DE LA LEY ........................................... 3188

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. H) DE LA LEY ...................................................................................................................... 3188

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ....................................................................... 3188

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................... 3191

Page 14: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 XII

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP).......................................................................................................... 3191

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................... 3192

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................... 3192

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ................................................... 3193

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ....................... 3196

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8° , 11 Y 39 .......................................................................... 3196

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ......................................................................................... 3198

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES ..................................................................... 3199

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE .............. 3199

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS .......................................................................... 3199

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL .......................... 3199

8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ............................................................................ 3199

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS ........................................................................................ 3199

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ..................................................... 3200

Page 15: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 XIII

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 .................................................................. 3200

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE ...................................................................... 3200

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS .......................................................................... 3200

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL .......................... 3200

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ............................................................................ 3201

8.2.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ........................................................................................ 3201

8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ..................................................... 3201

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 .................................................................. 3201

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE .............................. 3202

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE ............................................................................................... 3203

Page 16: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2879

Leyes

LEYES PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

LEY N° 26.784(*): APRUÉBASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2013

Sancionada: 1/11/12 Promulgada: 1/11/12 B.O.: 5/11/12

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO I Del presupuesto de gastos y recursos

de la administración nacional

ARTICULO 1° — Fíjase en la suma de pesos seiscientos veintiocho mil seiscientos veintinueve millones doscientos dieciocho mil ciento sesenta y cinco ($ 628.629.218.165) el total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 2013, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

ARTICULO 2º — Estímase en la suma de pesos seiscientos veintinueve mil doscientos dieciséis millones seiscientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y ocho ($ 629.216.685.298) el cálculo de recursos corrientes y de capital de la administración nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.

Page 17: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2880

Leyes

ARTICULO 3° — Fíjanse en la suma de pesos ciento trece mil ochocientos diez millones seiscientos veintiún mil cuatrocientos dieciséis ($ 113.810.621.416) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2| y 3°, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de pesos quinientos ochenta y siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento treinta y tres ($ 587.467.133). Asimismo se indican a continuación las fuentes de financiamiento y las aplicaciones financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:

Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos siete millones doscientos trece mil setecientos dieciséis ($ 3.507.213.716) el importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º — El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo, en dicho acto, el jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTICULO 6º — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera de Investigador Científico-Tecnológico, de la

Page 18: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2881

Leyes

Comisión Nacional de Energía Atómica, y del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas. Asimismo, exceptúase de la limitación para aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo a la Comisión Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas” y a la Agencia de Administración de Bienes del Estado.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2012.

ARTICULO 7º — Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la administración pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos de la Comisión Nacional de Comunicaciones, de la Agencia de Administración de Bienes del Estado, del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de implementar las disposiciones de la ley 26.522 y su reglamentación, de la Autoridad Regulatoria Nuclear y los de las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2012, así como los del personal de las fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.

ARTICULO 8º — Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 32 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 - Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.

ARTICULO 9° — El jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTICULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Page 19: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2882

Leyes

CAPITULO II De las normas sobre gastos

ARTICULO 11. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2013 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos cinco ($ 21.849.628.405), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma.

ARTICULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a), de la ley 25.152. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 14. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos un mil quinientos treinta y dos millones novecientos diecisiete mil ($ 1.532.917.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 15. — El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2013.

Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidas mediante aplicaciones financieras e incluidas en el artículo 2°, inciso f), de la ley 25.152.

ARTICULO 16. — Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley 26.331, un monto de pesos doscientos treinta millones ($ 230.000.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos veintitrés millones ($ 23.000.000).

Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente en el marco de la mencionada ley.

Page 20: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2883

Leyes

ARTICULO 17. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 26.728.

CAPITULO III De las normas sobre recursos

ARTICULO 18. — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos novecientos ochenta millones seiscientos cuarenta mil ($ 980.640.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.

ARTICULO 19. — Fíjase en la suma de pesos sesenta y dos millones ochocientos noventa y cinco mil ($ 62.895.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 —Ley Nacional de la Actividad Nuclear—.

ARTICULO 20. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 26.728.

CAPITULO IV De los cupos fiscales

ARTICULO 21. — Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 y el artículo 7° de la ley 25.872, en la suma de pesos doscientos diez millones ($ 210.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio de Industria;

c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5º de la ley 25.872);

d) Pesos cien millones ($ 100.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.

ARTICULO 22. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b), de la ley 23.877 en la suma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000). La autoridad de aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el decreto 1.207 de fecha 12 de septiembre de 2006.

CAPITULO V De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTICULO 23. — Establécese como límite máximo la suma de pesos cuatro mil quince millones setecientos veintidós mil trescientos ($ 4.015.722.300) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la

Page 21: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2884

Leyes

Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 24. — Dispónese el pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública.

ARTICULO 25. — Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el artículo 23 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 26. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, al Servicio Penitenciario Federal, a la Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 46 de la presente ley.

ARTICULO 27. — Establécese como límite máximo la suma de pesos seiscientos treinta y cinco millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos cincuenta ($ 635.538.850) destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

Page 22: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2885

Leyes

ARTICULO 28. — Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, mayores de setenta (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.

ARTICULO 29. — Los organismos a que se refieren los artículos 26 y 27 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b) Sentencias notificadas en el año 2013.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2013, se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

CAPITULO VI De las jubilaciones y pensiones

ARTICULO 30. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 31. — Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 25.725.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha 22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 de fecha 22 de diciembre de 2010 y por la ley 26.728 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro

Page 23: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2886

Leyes

ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

CAPITULO VII De las operaciones de crédito público

ARTICULO 32. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público.

El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público de la administración central.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.

ARTICULO 33. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses siete mil novecientos sesenta y siete millones (u$s 7.967.000.000).

Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se destinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero por ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2013 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital.

Page 24: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2887

Leyes

A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 32 de la presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses, amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa LIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se cancelarán semestralmente.

Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar periódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6° del decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010 el uso de los recursos que componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.

ARTICULO 34. — Fíjase en la suma de pesos veintitrés mil millones ($ 23.000.000.000) el monto máximo de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones.

ARTICULO 35. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor nominal de pesos doce mil millones ($ 12.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, como así también de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y obras públicas nacionales, realizados o a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos garantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo, y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTICULO 36. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo 32 de la presente ley, cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de dólares estadounidenses treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y un millones (u$s 34.341.000.000) o su equivalente en otras monedas.

Page 25: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2888

Leyes

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas y solicitará al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera su instrumentación.

El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas.

ARTICULO 37. — Mantiénese durante el ejercicio 2013 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004.

ARTICULO 38. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuando las mismas excedan el ejercicio 2013, por los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al presente artículo.

El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la administración central, siempre que las mismas hayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.

ARTICULO 39. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 48 de la ley 26.728, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

ARTICULO 40. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 39 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la ley 26.017, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 39 de la presente ley.

Page 26: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2889

Leyes

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 41. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida que la jurisdicción provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en los términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas determine.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las Jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos tributarios coparticipables.

ARTICULO 42. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 26.728.

ARTICULO 43. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global de dólares estadounidenses treinta y tres mil quinientos ochenta y cinco millones (u$s 33.585.000.000), o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios.

El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitará al Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera el otorgamiento de los avales, fianzas o garantías correspondientes, los que serán endosables en forma total o parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los intereses correspondientes y demás accesorios.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida que las condiciones económico-financieras lo requieran, los montos determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

ARTICULO 44. — Facúltase al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

ARTICULO 45. — Dentro del monto autorizado para la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.

ARTICULO 46. — Fíjase en pesos un mil setecientos cincuenta millones ($ 1.750.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2°, inciso f), de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.

Page 27: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2890

Leyes

Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla, las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTICULO 47. — Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 57 de la ley 26.728, incorporado por el artículo 75 de la ley 26.728 a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente:

Artículo 57:...

Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192, 26.572, 26.690 y 26.700, serán canceladas con bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el inciso a) del artículo 60 de la ley 26.546.

CAPITULO VIII De las relaciones con las provincias

ARTICULO 48. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos”, celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300).

ARTICULO 49. — Prorróganse para el ejercicio 2013 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.

CAPITULO IX Otras disposiciones

ARTICULO 50. — Dase por prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836 de fecha 14 de octubre de 1994.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2013 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.

Page 28: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2891

Leyes

ARTICULO 51. — Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2013 del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a los municipios para cubrir gastos ligados a la finalidad educación.

ARTICULO 52. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través de sus organismos competentes, a asumir anualmente deudas por hasta la suma de dólares estadounidenses dos mil millones (u$s 2.000.000.000) con origen en la provisión de combustibles líquidos que se reconocieran y consolidaran en el marco del Convenio Integral de Cooperación entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de abril de 2004, de conformidad con las demás condiciones previstas en los contratos respectivos.

ARTICULO 53. — Modifícase el artículo 1° de la ley 26.095, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: El desarrollo de obras de infraestructura energética que atiendan a la expansión del sistema de generación, transporte y/o distribución de los servicios de gas natural, gas licuado y/o electricidad, las importaciones de gas natural y de todo otro insumo necesario que sea requerido para satisfacer las necesidades nacionales de dicho hidrocarburo, con el fin de garantizar el abastecimiento interno y la continuidad del crecimiento del país y sus industrias, constituyen un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional.

ARTICULO 54. — El cargo y el fondo fiduciario creados por el decreto 2.067 de fecha 27 de noviembre de 2008 se regirán por lo previsto en la ley 26.095, considerándose incluidos dentro de las previsiones de la citada ley todos los actos dictados en el marco del decreto 2.067/08.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que sean necesarias para hacer efectivo lo dispuesto por la ley 26.095.

ARTICULO 55. — Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del impuesto sobre el gas oil establecido por la ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2013, destinadas a compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del gas oil o diesel oil sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2013, el volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por la empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaría de Energía.

Page 29: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2892

Leyes

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley 26.022.

ARTICULO 56. — Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones normadas por la resolución 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la Secretaría de Energía y sus modificatorias y su venta en el mercado interno, a realizarse durante el año 2013 destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftas respecto de la demanda total de las mismas.

La exención dispuesta será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación de naftas sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2013, el volumen de doscientos mil metros cúbicos (200.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro.

Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen las importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos del primer párrafo, deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha operatoria por parte de la Secretaría de Energía.

A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al combustible definido como tal en el artículo 4º del anexo al decreto 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, reglamentario del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

ARTICULO 57. — Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones a los fideicomisos Central Termoeléctrica “Manuel Belgrano”, Central Termoeléctrica “Timbúes”, Central Termoeléctrica “Vuelta de Obligado” y Central Termoeléctrica “Guillermo Brown”, en los que es fiduciante la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A., como administradora de los Fondos del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) en su condición de Organismo Encargado del Despacho (OED).

ARTICULO 58. — Condónase el pago de los montos adeudados a la fecha de entrada en vigencia de esta ley por Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA), CUIT 30-69350295-5, en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones, sus intereses y sanciones.

Déjanse sin efecto las liquidaciones practicadas en concepto de percepciones a cuenta del impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones y del impuesto al valor agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que hubieran sido practicadas con motivo de importación para

Page 30: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2893

Leyes

consumo realizadas por la empresa mencionada, como así también los sumarios por infracciones aduaneras.

ARTICULO 59. — Condónase el pago de los montos adeudados a la fecha de entrada en vigencia de esta ley por Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA), CUIT 30-65537309-4, Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), CUIT 30-70909972-4 y Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA), CUIT 30-69350295-5, en concepto del impuesto al valor agregado originado, en la importación definitiva de combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica, en la medida que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad regulatoria competente, sus intereses y sanciones.

Los montos condonados no se considerarán computables a los efectos de determinar el crédito fiscal al que se refiere el artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTICULO 60. — Establécese que las importaciones definitivas de combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica efectuadas por Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA) y Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), estarán exentas del impuesto al valor agregado, en la medida que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad regulatoria competente.

ARTICULO 61. — Derógase el artículo 34 de la ley 24.804 y sus modificaciones.

ARTICULO 62. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a adquirir o permutar bienes inmuebles con destino a embajadas, consulados, legaciones y otras sedes oficiales situadas en el exterior, para ser afectadas al uso del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a través de contratos de alquiler con opción a compra u operaciones de crédito público por hasta un monto equivalente a dólares estadounidenses veintiún millones quinientos cuarenta y tres mil (u$s 21.543.000) con imputación a la planilla anexa al artículo 32 de la presente ley.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas.

ARTICULO 63. — Extiéndese la vigencia del impuesto establecido por el artículo 1º de la ley 26.181 hasta el 31 de diciembre de 2035.

ARTICULO 64. — Los remanentes de los recursos originados en la prestación de servicios adicionales, cualquiera fuera su modalidad, cumplimentados por la Policía de Seguridad Aeroportuaria, podrán ser incorporados a los recursos del ejercicio siguiente del Servicio Administrativo - Financiero 382 - Policía de Seguridad Aeroportuaria, para el financiamiento del pago de todos los gastos emergentes de la cobertura del servicio.

ARTICULO 65. — Fíjase el valor del módulo electoral establecido en el artículo 68 bis de la ley 26.215, en la suma de pesos tres con cuatro centavos ($ 3,04).

ARTICULO 66. — Establécese que a partir del presente ejercicio presupuestario los recursos destinados al Fondo Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente no serán inferiores a los fondos asignados en la ley 26.728. El Poder Ejecutivo nacional determinará los mecanismos de distribución que permitan asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas de la ley 26.206 de educación nacional.

Page 31: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2894

Leyes

ARTICULO 67. — Sustitúyese el artículo 31 de la ley 22.362 por el siguiente texto:

Artículo 31: Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de pesos cuatro mil ($ 4.000) a pesos cien mil ($ 100.000) a:

a) El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación;

b) El que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;

c) El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;

d) El que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.

El Poder Ejecutivo nacional podrá actualizar el monto de la multa prevista, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

ARTICULO 68. — Establécese una tasa retributiva de los servicios que presta el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Industria, en el marco del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), creado por el decreto 688 de fecha 26 de abril de 2002, a los efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las metas pactadas en las actas - convenio a las que se refiere el artículo 8° del mencionado decreto, y el volumen y el monto de las operaciones realizadas al amparo de sus normas.

Serán responsables del pago de este tributo las empresas que se hayan acogido a dicho régimen.

La tasa que aquí se crea retribuirá los costos de los servicios prestados para el desarrollo de las actividades ya referidas y su monto anual no podrá exceder de pesos setecientos cincuenta mil ($ 750.000) por empresa.

Facúltase al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) a establecer anualmente el importe correspondiente y a determinar el procedimiento para el pago de esta tasa.

La autoridad de aplicación suspenderá del régimen a quien no cumpla la obligación de pago de este tributo.

ARTICULO 69. — Fíjase en pesos treinta mil ($ 30.000) como mínimo y pesos cien mil ($ 100.000) como máximo, el monto de la pena de multa establecida en el artículo 21 del decreto ley 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la ley 16.478.

Autorízase al Ministerio de Industria a actualizar el monto de la pena de multa establecido en el párrafo precedente.

ARTICULO 70. — Sustitúyese el artículo 17 de la ley 26.546, incorporado por el artículo 93 de la ley 26.546 a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente:

Artículo 17: El Poder Ejecutivo nacional, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerá un programa de inversiones prioritarias conformado por proyectos de infraestructura económica y social que tengan por destino la construcción de bienes de dominio

Page 32: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2895

Leyes

público y privado para el desarrollo del transporte, la generación y provisión de energía, el desarrollo de la infraestructura educativa, ambiental y la cobertura de viviendas sociales.

Los proyectos y obras incluidos en el programa mencionado en el párrafo anterior se considerarán un activo financiero y serán tratados presupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hasta su finalización.

ARTICULO 71. — Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a crear y/o constituir y/o participar en fideicomisos con otras entidades públicas o privadas, otorgar préstamos y/o efectuar aportes de capital en empresas del sector hidrocarburífero en las cuales el Estado nacional tenga participación accionaria y/o el ejercicio de los derechos económicos y políticos, por hasta un monto de dólares estadounidenses dos mil millones (u$s 2.000.000.000) o su equivalente en otras monedas.

El objeto de los fideicomisos y el destino de los préstamos y/o aportes de capital a efectuar será la ejecución y/o financiación de proyectos de exploración, explotación, industrialización o comercialización de hidrocarburos.

A los fines indicados en el presente artículo, el jefe de Gabinete de Ministros deberá propiciar las adecuaciones presupuestarias correspondientes.

ARTICULO 72. — Decláranse a favor de las empresas comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466, en su carácter de contribuyentes y responsables de los impuestos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las siguientes condonaciones:

a) De las deudas correspondientes a las retenciones con carácter de pago único y definitivo a beneficiarios del exterior, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 91, 92 y 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, que las empresas comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466 no hubieren realizado o practicado, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, alcanzando la condonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, (t.o. 1998 y sus modificaciones), multas y demás sanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren;

b) De las deudas en concepto de impuesto al valor agregado por las prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, de conformidad con lo preceptuado por el inciso d) del artículo 1°, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, alcanzando la condonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, multas y demás sanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren;

c) De las deudas en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, alcanzando la condonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, multas y demás sanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren;

Page 33: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2896

Leyes

d) De las cuotas pendientes de pago del “régimen de regularización de impuestos y recursos de la seguridad social, establecido en el título I, de la ley 26.476”, únicamente en lo referente a la deuda impositiva incluida.

ARTICULO 73. — Las empresas comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466, podrán utilizar el saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones, para el pago de las obligaciones impositivas cuya recaudación, aplicación y percepción se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma y condiciones que esta determine.

ARTICULO 74. — Sustitúyense los importes mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 159 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes: donde dice “pesos dos mil quinientos ($ 2.500)” debe decir “pesos veinticinco mil ($ 25.000)”, y donde dice “pesos siete mil ($ 7.000)” debe decir “pesos cincuenta mil ($ 50.000)”.

ARTICULO 75. — Sustitúyese el importe de pesos dos mil ($ 2.000) previsto en el primer párrafo del artículo 162 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el de pesos veinte mil ($ 20.000).

ARTICULO 76. — Sustitúyese el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) mencionado en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1.025 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el de pesos veinticinco mil ($ 25.000).

ARTICULO 77. — Extiéndense los plazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, para la realización de inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive.

Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.

ARTICULO 78. — Incorpórase como inciso e) del artículo 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, el siguiente texto:

e) Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013:

I- En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la estimada.

ARTICULO 79. — Sustitúyese el título del capítulo XV de la Ley de Fomento a la Actividad Cinematográfica Nacional, 17.741, texto ordenado por el decreto 1.248 de fecha 10 de octubre de 2001, y el artículo 57 por el siguiente:

CAPITULO XV Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual

Artículo 57: El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales bajo la denominación de “Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual”, llevará en forma unificada, un (1) registro

Page 34: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2897

Leyes

de personas físicas y/o jurídicas que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos.

Asimismo deberán inscribirse las empresas editoras, distribuidoras de videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro local o empresa dedicada a la venta, locación o exhibición de películas por el sistema de videocasete o por cualquier otro medio.

Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario estar inscripto en este Registro.

Facúltase al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas de la presente medida y a establecer el término de vigencia de las inscripciones, a fijar y actualizar el costo de aranceles para la inscripción y/o reinscripción en el Registro y a destinar los importes que en definitiva ingresen por estos conceptos para el financiamiento del fortalecimiento de los mecanismos de control y fiscalización del organismo.

ARTICULO 80. — Sustitúyese el párrafo in fine del artículo 77 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente:

Artículo 77: El monto que supere el mencionado importe se transferirá al Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, facultando al jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de procederse a la distribución de los créditos, a dar cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 81. — Facúltese al jefe de gabinete de Ministros a incorporar créditos, en forma adicional a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, por la suma total de pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma.

CAPITULO X De la ley complementaria permanente de presupuesto

ARTICULO 82. — Incorpóranse a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) los artículos 52, 57, 60 y 64 de la presente ley.

TITULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la administración central

ARTICULO 83. — Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a la administración central.

TITULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social

Page 35: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2898

Leyes

ARTICULO 84. — Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados.

ARTICULO 85. — Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social.

ARTICULO 86. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.784 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — GERVASIO BOZZANO.

Referencias Normativas

Código Aduanero: L. 11.672 (t.o. 2005) L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) L. 17.741 (t.o. 2001): L. 20.628 (t.o. 97): L. 22.317: L. 22.520 (t.o. 92): L. 23.349: L. 23.877: L. 23.966: L. 23.982: L. 24.156: L. 24.447: L. 24.624: L. 24.764: L. 24.938: L. 25.063: L. 25.064: Bol. A.F.I.P. Nos. 19/24, feb/jul. '99, p. 309 y 1304 L. 25.152: L. 25.237: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 219 L. 25.344: Bol. A.F.I.P. N° 42, ene. ‘2001, p. 36 L. 25.401: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 686 L. 25.561: L. 25.565: Bol. A.F.I.P. N° 58, may. ' 2002, p. 800 L. 25.570 Bol. A.F.I.P. N° 59, jun. ' 2002, p. 987 L. 25.725: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 189 L. 25.827: Bol. A.F.I.P. N° 78, ene. ' 2004, p. 20 L. 25.967: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 25 L. 26.017: L. 26.022: Bol. A.F.I.P. N° 94, may. ' 2005, p. 969 L. 26.028: Bol. A.F.I.P. N° 95, jun. ' 2005, p. 1129 L. 26.075: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 167 L. 26.078: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 169 L. 26.181: L. 26.198: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 221

Page 36: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2899

Leyes

L. 26.215: L. 26.337: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. ' 2008, p. 199 L. 26.360: Bol. A.F.I.P. N° 130, may. ' 2008, p. 959 L. 26.422: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 84 L. 26.466: L. 26.476: L. 26.530: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 1 L. 26.546: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 6 L. 26.728: D. 74/98: D. 270/98: D. 1.318/98: D. 471/02: D. 2.067/08: D. 2.053/10: D. 2.054/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186 Res. 1.679/04 SE: Res. 1.283/06 SE:

___________________

(*) El Anexo que integra esta Ley se publica en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la Sede Central de la Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO N° 2.107/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.784

Fecha: 1/11/12 B.O.: 5/11/12

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.784 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Page 37: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2900

Decretos DECRETOS

PODER EJECUTIVO NACIONAL

DECRETO N° 2.103/12: DÉJASE SIN EFECTO EL CARÁCTER SECRETO O RESERVADO DE LOS DECRETOS Y DECISIONES ADMINISTRATIVAS DICTADOS POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL Y POR EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, RESPECTIVAMENTE, CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE MEDIDA. EXCEPCIONES

Fecha: 31/10/12 B.O.: 5/11/12

VISTO y CONSIDERANDO

Que la Constitución Nacional, a través de los artículos 1°, 33 y concordantes, garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública.

Que el libre acceso a la información genera transparencia en la gestión de gobierno que redunda en beneficio de una mejor imagen de las instituciones democráticas frente a la ciudadanía.

Que debe darse un lugar primordial a los mecanismos que incrementen la transparencia de los actos de gobierno permitiendo un acceso igualitario a la información.

Que se ha avanzado en esa dirección a través del dictado del Decreto Nº 1.172 del 3 de diciembre de 2003 que aprobó, entre otros, el “Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional”.

Que, a partir de la implementación del mencionado decreto se ha evidenciado un marcado interés en conocer las decisiones que adopta el poder político y que revisten el carácter de secreto o reservado, exceptuadas de ser informadas por dicho Reglamento.

Que en ese sentido la Ley Nº 26.134 promulgada por Decreto Nº 1.097 del 24 de agosto de 2006 dejó sin efecto el carácter secreto o reservado de toda ley sancionada con tal condición y ordenó la publicación de las mismas en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Que en esa dirección también se dicto el Decreto Nº 4 del 5 de enero de 2010 que relevó de la clasificación de seguridad establecida conforme a las disposiciones de la Ley Nº 25.520 y su Decreto Reglamentario Nº 950/02, a toda aquella información y documentación vinculada con el accionar de las Fuerzas Armadas durante el período comprendido entre los años 1976 y 1983, así como a toda otra información o documentación, producida en otro período, relacionada con ese accionar.

Que deviene necesario avanzar aún más en ese camino, propiciando dejar sin efecto el carácter secreto o reservado de los decretos y decisiones administrativas dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, ordenando la publicación de los mismos.

Que, no obstante, existen aspectos en los cuales la propia subsistencia del Estado y la necesidad de evitar o disminuir riesgos a que puede estar sujeto imponen la necesidad de restringir su conocimiento en materias relacionadas con defensa nacional, seguridad interior o política exterior.

Page 38: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2901

Decretos Que, en otro orden de ideas, cabe recordar la vigencia, en materia de secretos militares, del Decreto Nº 9390/63 que define como secreto militar a “toda noticia, informe, material, proyecto, obra, hecho, asunto, que deba, en interés de la seguridad nacional y de sus medios de defensa, ser conocidos solamente por personas autorizadas y mantenido fuera del conocimiento de cualquier otra”; define como seguridad nacional a “la situación en la que los intereses vitales de la Nación se hallan a cubierto de interferencias y perturbaciones substanciales”; y defensa nacional como “el conjunto de medidas que el Estado adopta para lograr la seguridad nacional”.

Que asimismo, la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 en su artículo 16 prevé que las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación.

Que la referida normativa prevé que el acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la misma.

Que además, dispone que la clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos mencionados anteriormente se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.

Que, por su parte, el Decreto Nº 950 del 5 de junio de 2002, reglamentario de la Ley Nº 25.520, prevé en el Título V del Anexo las clasificaciones de seguridad que deben ser observadas por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley Nº 25.520 y el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Déjase sin efecto el carácter secreto o reservado de los decretos y decisiones administrativas dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, con anterioridad a la vigencia de la presente medida, con excepción de aquellos que, a la fecha, ameriten mantener dicha clasificación de seguridad por razones de defensa nacional, seguridad interior o política exterior; y los relacionados con el conflicto bélico del Atlántico Sur y cualquier otro conflicto de carácter interestatal.

ARTÍCULO 2° — Encomiéndase a los Ministerios y Secretarías dependientes de la Presidencia de la Nación, con carácter previo a la publicación que se ordena en el artículo siguiente, a efectuar el relevamiento de los decretos y decisiones administrativas clasificadas como secreto o reservado, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3° — Ordénase la publicación de los actos a que hace referencia el Artículo 1° en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Page 39: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2902

Decretos FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — ARTURO A. PURICELLI.

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 2.128/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD DE SANTA FE DE LA VERA CRUZ, PROVINCIA DE SANTA FE

Fecha: 7/11/12 B.O.: 9/11/12

VISTO el Expediente N° S01:0291441/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACIÓN FUNDAL (C.U.I.T. N° 30-67913585-2), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, ropa y muebles típicos, originarios y procedentes de los países participantes en la “FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, a realizarse en la Ciudad de Santa Fe de la Vera Cruz, Provincia de SANTA FE (REPUBLICA ARGENTINA), del 20 de octubre al 20 de noviembre de 2012.

Que la realización de esta muestra tendrá como finalidad recaudar fondos para ayudar a mejorar la calidad de vida de la población infantil carenciada, tendiendo a cubrir las necesidades básicas insatisfechas de dicha comunidad.

Que la “FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO” es la principal fuente de ingresos con que cuenta la FUNDACIÓN FUNDAL para alcanzar dicha meta, por lo que se considera adecuado autorizar la importación de productos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que dicha autorización se otorga atento el fin estrictamente benéfico que persigue la interesada, cuya acción habrá de redundar en beneficio de la comunidad.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, todas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Page 40: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2903

Decretos Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, ropa y muebles típicos, originarios y procedentes de los países participantes en la “FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, a realizarse en la Ciudad de Santa Fe de la Vera Cruz, Provincia de SANTA FE (REPUBLICA ARGENTINA), del 20 de octubre al 20 de noviembre de 2012, para su exhibición, promoción, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3° — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, todas del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, a los productos de promoción originarios y procedentes de los países participantes en la Feria Internacional objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 20.545 Res. 588/08 (MEyP) Res. 589/08 (MEyP): Res. 61/09 (MP): Res. 337/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1797

Page 41: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2904

Decretos DECRETO N° 2.130/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “XX EXPO SUDAMERICANA DE MATERIALES, PARA JUEGOS DE AZAR - SAGSE 2012”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Fecha: 7/11/12 B.O.: 12/11/12

VISTO el Expediente Nº S01:0099473/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la firma MONOGRAFIE S.A. (C.U.I.T. Nº 30-68302045-8), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario y elementos de construcción y decoración de stands originarios y procedentes de los países participantes en el evento “XX Expo Sudamericana de Materiales para Juegos de Azar - SAGSE 2012”, a realizarse en el Centro Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 13 al 15 de noviembre de 2012.

Que los folletos impresos, material publicitario y elementos de construcción y decoración de stands que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009 y sus modificatorias, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países

Page 42: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2905

Decretos participantes en el evento “XX Expo Sudamericana de Materiales, para Juegos de Azar - SAGSE 2012”, a realizarse en el Centro Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 13 al 15 de noviembre de 2012, para su exhibición y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2º — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009 y sus modificatorias, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009 y sus modificatorias, todas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los productos de promoción, originarios y procedentes de los países participantes en la Exposición Internacional objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 3º — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 19.549: L. 20.545 Res. 588/08 (MEyP) Res. 589/08 (MEyP): Res. 61/09 (MP): Res. 337/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1797

DECRETO N° 2.284/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN LA IMPORTACIÓN PARA CONSUMO DE LAS PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “4° VENTANA SUR - MERCADO INTERNACIONAL DE NEGOCIOS DE CINE”, A REALIZARSE EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Fecha: 28/11/12 B.O.: 29/11/12

VISTO el Expediente Nº S01:0317783/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Page 43: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2906

Decretos Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES - INCAA (C.U.I.T. Nº 30-54666632-4), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de las películas cinematográficas de largo metraje en soportes fílmicos de TREINTA Y CINCO MILIMETROS (35 mm), “DVD, Bluray, BetaCam, HD Cam, DCP”, accesorios de computación y electrónicos, catálogos, revistas, libros, folletos, afiches, otras formas de propaganda y merchandising, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “4° VENTANA SUR - Mercado Internacional de Negocios de Cine”, a realizarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 30 de noviembre al 3 de diciembre de 2012.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que las películas cinematográficas de largo metraje en soportes fílmicos de TREINTA Y CINCO MILIMETROS (35 mm), “DVD, Bluray, BetaCam, HD Cam, DCP”, accesorios de computación y electrónicos, catálogos, revistas, libros, folletos, afiches, otras formas de propaganda y merchandising, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007 y 47 de fecha 15 de agosto de 2007, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por su similar Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de las películas cinematográficas de largo metraje en soportes fílmicos de TREINTA Y CINCO MILÍMETROS (35 mm), “DVD, Bluray, BetaCam, HD Cam, DCP”, accesorios de computación y electrónicos, catálogos, revistas, libros, folletos, afiches, otras formas de propaganda y merchandising, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “4º VENTANA SUR - Mercado Internacional de Negocios de Cine”, a realizarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 30 de noviembre al 3 de diciembre de 2012, para su exhibición y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

Page 44: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2907

Decretos ARTÍCULO 2º — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007 y 47 de fecha 15 de agosto de 2007, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, a los productos de promoción, originarios y procedentes de los países participantes en la Muestra Internacional objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 3º — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Muestra referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 2.149/12: ADÓPTANSE DISPOSICIONES DE LA DECISIÓN N° 37/11 CONSEJO MERCADO COMÚN. MODIFÍCASE ANEXO I DEL DECRETO N° 509/07

Fecha: 7/11/12 B.O.: 14/11/12

VISTO el Expediente Nº S01:0251852/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Anexo I del Decreto Nº 100 de fecha 12 de enero de 2012 que, entre otras cuestiones, sustituyó el Anexo I del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 5 de fecha 17 de junio de 2011 del Grupo Mercado Común (G.M.C.) que aprobó el Arancel Externo Común (A.E.C.) basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) ajustada a la V Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que la Decisión Nº 60 de fecha 16 de diciembre de 2010 del Consejo del Mercado Común autorizó a los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) a aplicar a determinados juguetes un arancel, hasta el día 31 de diciembre de 2011, cuyo nivel no supere el máximo consolidado ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), que en el caso de la REPUBLICA ARGENTINA es del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Que la Decisión Nº 37 de fecha 19 de diciembre de 2011 del Consejo del Mercado Común del (MERCOSUR) prorroga la facultad otorgada por la Decisión Nº 60/10 del Consejo del Mercado Común, a los Estados Parte del MERCOSUR, hasta el día 31 de diciembre de 2012.

Page 45: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2908

Decretos Que en consecuencia, corresponde introducir en el ordenamiento jurídico nacional las modificaciones aprobadas a nivel regional.

Que han tomado intervención las áreas pertinentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Artículos 11, apartado 2 y 12 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y por la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario prorrogada por su similar Nº 26.729.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Adóptanse las disposiciones de la Decisión Nº 37 de fecha 19 de diciembre de 2011 del Consejo del Mercado Común, que en copia se reproduce en las TRES (3) planillas que integran el Anexo I.

ARTÍCULO 2º — Modifícanse en el Anexo I del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo del 2007 y sus modificaciones, las alícuotas correspondientes al Arancel Externo Común (A.E.C.) y al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que en cada caso se indica para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan a continuación:

ARTÍCULO 3º — Lo establecido en el Artículo 2° de la presente medida tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2012, vencido este plazo y de no dictarse una norma comunitaria que prorrogue o modifique las disposiciones oportunamente acordadas en el ámbito regional, se aplicarán las alícuotas que en cada caso se consignan en la planilla que, como Anexo II, forma parte integrante del presente decreto.

Page 46: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2909

Decretos ARTÍCULO 4º — Remítase copia autenticada del presente decreto al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO atento a su carácter de Coordinador de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común.

ARTÍCULO 5º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695 D. 100/12:

ANEXO I

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 37/11

ARANCEL EXTERNO COMÚN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 31/04 y 60/10 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 05/11 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Arancel Externo Común constituye un elemento central para la consolidación de la Unión Aduanera entre los Estados Partes.

Que uno de los principales instrumentos para la conformación del Mercado Común es un Arancel Externo Común que incentive la competitividad externa de los Estados Partes, incluso en términos de cadena productiva.

Que es importante contar con iniciativas de integración productiva que involucren todos los Estados Partes.

Que la Decisión CMC Nº 60/10 aprobó la modificación del arancel externo común hasta el 31 de diciembre de 2011 y que es necesario prorrogar dicha alteración.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

ARTÍCULO 1º — Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2012, la autorización a los Estados Partes a aplicar alícuotas distintas del Arancel Externo Común, hasta el nivel consolidado en la Organización Mundial del Comercio, para las posiciones NCM que constan en el Anexo y forman parte de la presente Decisión.

Paraguay y Uruguay aplicarán sus niveles arancelarios vigentes.

ARTÍCULO 2º — El Grupo de Integración Productiva deberá elevar al Grupo Mercado Común, a más tardar en su última Reunión Ordinaria de 2012, un programa de integración productiva con miras a promover la integración de cadenas en el sector de juguetes en todos los Estados Partes.

Page 47: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2910

Decretos ARTÍCULO 3º — El mencionado programa deberá contemplar condiciones favorables para las industrias de las economías menores, en particular Paraguay, por su condición de país sin litoral marítimo.

ARTÍCULO 4º — El Grupo Mercado Común deberá instruir a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a proceder a la apertura de códigos arancelarios específicos destinados a la clasificación de partes y piezas de juguetes: La propuesta de restructuración del Capítulo de juguetes deberá ser elevada al Grupo Mercado Común a más tardar en su última Reunión Ordinaria del primer semestre de 2012.

ARTÍCULO 5º — Esta Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes antes del 01/I/2012.

XLII CMC - Montevideo, 19/XII/11

Page 48: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2911

Decretos

SECTOR PÚBLICO NACIONAL

DECRETO N° 2.172/12: CRÉASE EL REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS

Fecha: 8/11/12 B.O.: 14/11/12

VISTO lo solicitado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que desde el año 2003, el Estado Nacional ha venido implementando decididamente políticas tendientes al impulso de la actividad económica, la reindustrialización del aparato productivo y el crecimiento con inclusión social.

Que el renovado papel del Estado Nacional como actor central del desarrollo económico y social y como dinamizador de la economía, implicó la progresiva implementación de políticas dirigidas a revertir el agudo proceso de desindustrialización registrado en el último cuarto del SIGLO XX.

Que la experiencia acumulada desde el año 2003 revela la necesidad de mejorar y profundizar las acciones del Estado Nacional en la planificación del desarrollo económico, actuando sobre el diseño, la elaboración y la propuesta de lineamientos estratégicos para la programación de la política económica.

Que para ello se requiere perfeccionar el grado de coordinación y articulación entre las distintas dependencias y niveles del Estado, el sector privado, las instituciones intermedias y el sistema de innovación nacional de manera consistente con la planificación del desarrollo económico, productivo y social en el mediano y largo plazo.

Que a tal fin, corresponde optimizar las políticas económicas y productivas aumentando los grados de eficacia en la utilización de los recursos públicos, con el objetivo de lograr una acción coherente y eficiente del conjunto de medidas de política pública que redunden en mejoras genuinas de la competitividad de la economía y una mayor inclusión social, otorgando prioridades de acuerdo a los intereses del conjunto de la sociedad.

Que con este objetivo resulta necesario contar con herramientas de administración y gestión que aporten una visión del conjunto de las políticas relacionadas con incentivos a la producción, permitiendo evaluar su consistencia en términos de metas y objetivos, su grado de cumplimiento, los impactos económicos, sociales y distributivos y la magnitud de los recursos que el Estado destina periódicamente a estos fines.

Que en base a estos lineamientos es imprescindible disponer de un registro que consolide y centralice la información relevante para el apropiado diagnóstico y la mejora continua del accionar público.

Que con miras a efectivizar dicho diagnóstico, el registro debe contener información detallada de las principales variables de todos los programas existentes y por crearse que involucren el

Page 49: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2912

Decretos otorgamiento de subsidios e incentivos con fines productivos del Estado Nacional al sector privado.

Que bajo el concepto de subsidios e incentivos se incluyen diversas políticas de impulso a la producción, a cargo de los distintos organismos centralizados y descentralizados del Sector Público Nacional, que impliquen tanto el uso de fondos propios como de fuentes de financiamiento externas.

Que a fin de transformarse en un instrumento clave para el diagnóstico de impacto, el registro debe contar con la información relevante del conjunto del Sector Público Nacional respecto a políticas y programas destinados a generar aumentos en los niveles de producción de bienes y servicios y en la generación de valor agregado, empleo calificado e innovación tecnológica; y fortalecer las capacidades de producción de los actores económicos.

Que, por lo tanto, para ser realmente efectivo, el registro deberá contar con información abarcativa y con un alto nivel de desagregación de planes y programas públicos que involucren, entre otras herramientas: a) instrumentos de promoción productiva que impliquen asistencia financiera tales como bonificaciones de tasas y líneas de créditos especiales, aportes no reembolsables, beneficios impositivos y aduaneros con costo fiscal o financiero para el Estado, asistencia técnica y capacitación; b) subsidios a servicios públicos al sector productivo; y c) promoción del empleo.

Que por medio del Decreto Nº 2.085 del 7 de diciembre de 2011 fue modificado el Organigrama del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS mediante la creación de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD, incorporada al área de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, para asistir a esta última en la elaboración y ejecución de planes, programas y proyectos de la jurisdicción ministerial.

Que mediante el Decreto Nº 87 del 11 de enero de 2012 fueron aprobados los nuevos lineamientos de la Responsabilidad Primaria y Acciones de las áreas dependientes de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Responsabilidad Primaria de la Dirección Nacional de Competitividad de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD incluye programar, coordinar y dirigir las tareas tendientes a la elaboración de estrategias, políticas y medidas para la mejora genuina de la competitividad a nivel nacional, de acuerdo a los lineamientos dados por las políticas nacionales de planificación del desarrollo; realizar los análisis y seguimientos necesarios para identificar los limitantes a la competitividad de los sectores productivos y las regiones, así como para evaluar los impactos de las medidas tomadas en el nivel de empleo y la calidad de vida de la población; coordinar la formulación y la ejecución de programas tendientes a la mejora genuina de la competitividad.

Que en este estado, dadas las facultades conferidas a la citada área, resulta imperativo contar con la información reseñada de forma sistematizada y consolidada, la cual permitirá optimizar y coordinar las diversas políticas de gobierno orientadas a la planificación del desarrollo económico con inclusión social.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le corresponde.

Page 50: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2913

Decretos Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Créase el REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS, conformado por el padrón de beneficiarios de subsidios previstos en programas y planes de promoción productiva implementados en el Sector Público Nacional, en los términos del Artículo 8° de la Ley Nº 24.156, con excepción de los programas sociales implementados en el área del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO 2º — A los fines del presente decreto se entiende por subsidio a cualquier tipo de: asistencia financiera tales como bonificaciones de tasas y líneas de créditos especiales, aportes no reembolsables, beneficios impositivos y aduaneros con costo fiscal o financiero para el Estado, asistencia técnica y capacitación; subsidios al consumo de servicios públicos al sector productivo; y promoción del empleo; comprendiendo tanto el uso de fondos propios como de fuentes de financiamiento externa.

ARTÍCULO 3º — Los organismos y entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, con la excepción prevista en el artículo 1°, deberán registrar en el REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS toda autorización, otorgamiento, desembolso, transferencia y ejecución de subsidios e incentivos.

La descripción de instrumentos de promoción productiva efectuada en el Artículo 2° no es taxativa y deberá interpretarse en un sentido amplio a fin de asegurar la consolidación de todas aquellas acciones del Estado Nacional que impliquen costos fiscales y/o financieros de cualquier naturaleza, de conformidad a los objetivos del presente decreto. En caso de duda, los organismos y entidades del Sector Público Nacional, en los términos del Artículo 8° de la Ley Nº 24.156, deberán consultar a la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo fijado en el Artículo 9° para la entrada en vigencia del presente decreto, para que ésta se pronuncie sobre la obligación de registro.

ARTÍCULO 4º — Los datos a incorporar en el REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS serán: identificación de la persona física o jurídica beneficiaria; el respectivo número de Código Único de Identificación Laboral o Código Único de Identificación Tributaria; monto y tipo de subsidio; Fuente de Financiamiento; fecha de otorgamiento y ejecución del subsidio; período de vigencia del subsidio; en su caso, contraprestación o requisitos exigidos al beneficiario y toda otra información establecida en la reglamentación del presente decreto.

Efectuado el registro de los datos en el REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS, el sistema informático emitirá una constancia de registro, en la forma en que determine la reglamentación del presente decreto, la que deberá agregarse a las actuaciones administrativas pertinentes, sin que ello implique avanzar sobre las competencias de los respectivos organismos y entidades involucradas.

ARTÍCULO 5º — La implementación, operación y gestión del REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS será competencia de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD, perteneciente a la SECRETARÍA DE POLÍTICA

Page 51: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2914

Decretos ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación. A tal fin la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS desarrollará un sistema informático de acuerdo a los requerimientos y necesidades de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 6º — Los distintos organismos y entidades del Sector Público Nacional que desarrollen programas y planes de promoción productiva y social podrán acceder al REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS y realizar consultas, a los fines de favorecer una mayor eficacia en la asignación de subsidios, en los términos que fije la reglamentación del presente decreto.

ARTÍCULO 7º — La SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO tendrá a su cargo la reglamentación del presente decreto, pudiendo asignar tal función a la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD.

ARTÍCULO 8º — El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos desde la publicación de su reglamentación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Durante este período las autoridades de los organismos y entidades comprendidos en el presente deberán designar un funcionario que actuará como enlace con la Autoridad de Aplicación y brindará su asistencia para adaptar los diversos procesos administrativos a las posibilidades y finalidades del sistema informático del REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS. Dicho funcionario será responsable, desde la entrada en vigencia del presente decreto, del registro y actualización de la información cargada en el REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS.

ARTÍCULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 24.156: D. 87/12: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. '2012, p. 51

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DECRETO N° 2.191/12: INCREMENTASE DEDUCCIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA EN EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. SEGUNDA CUOTA SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO AÑO 2012

Fecha: 14/11/12 B.O.: 15/11/12

VISTO y CONSIDERANDO:

Que el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, establece el monto de la deducción anual en concepto de deducción especial computable para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas.

Page 52: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2915

Decretos Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.

Que en este sentido, se considera conveniente establecer —de manera extraordinaria y por única vez— el incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2012, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada Ley.

Que lo dispuesto precedentemente tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

Que ello es posible, gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario.

A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.

ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2012 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. en 1997)

Page 53: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2916

Decretos

MINISTERIO DE INDUSTRIA

DECRETO N° 2.222/12(*): MODIFÍCASE ORGANIGRAMA. DERÓGASE ARTÍCULO 21 DEI DECRETO N° 941/09

Fecha: 19/11/12 B.O.: 21/11/12

VISTO el Expediente N° S01:0174979/2012 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la Ley N° 25.872, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, 941 de fecha 22 de julio de 2009, 2.192 de fecha 28 de diciembre de 2009 y 964 de fecha 1 de julio de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 25.872, se creó el Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven con el objetivo de fomentar el espíritu emprendedor en la juventud, promoviendo la creación, desarrollo y consolidación de empresas nacionales.

Que el Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven está dirigido particularmente al desarrollo de empresas cuya propiedad y control esté en manos de jóvenes entre los DIECIOCHO (18) y TREINTA Y CINCO (35) años.

Que el Artículo 22 del Decreto N° 941 de fecha 22 de julio de 2009, designó como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.872 al ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN actual MINISTERIO DE INDUSTRIA, facultándolo para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para su aplicación, como así también, para delegar con el alcance que establezca, la ejecución de los Programas y acciones regulados por dicha ley.

Que mediante el Artículo 6° de la Ley N° 25.872, se creó la Unidad de Seguimiento y Control de los Proyectos Beneficiarios dentro del Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven, con la finalidad de evaluar, calificar, aprobar o rechazar, y auditar la adjudicación de los beneficios previstos en la ley, y adicionalmente, tendrá la función de brindar asistencia técnica para la consolidación y subsistencia de los proyectos.

Que mediante el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, entre otros aspectos, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, y los objetivos de las unidades organizativas determinadas en dicho organigrama.

Que por el Decreto N° 2.192 de fecha 28 de diciembre de 2009, se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la UNIDAD MINISTRO y de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, actual MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que a fin de promover e impulsar herramientas fiscales, impositivas, financieras y no financieras, y con el objeto de fomentar y afianzar en la juventud iniciativas tendientes a la creación, desarrollo y consolidación de empresas nacionales, competitivas, innovadoras, sustentables en el tiempo, generadoras de valor y de empleo, resulta necesaria la creación de la Dirección Nacional de

Page 54: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2917

Decretos Apoyo al Joven Empresario en la órbita de la UNIDAD MINISTRO del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Apartado XXIII del Anexo II al Artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, el Objetivo 1 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el que quedará redactado del siguiente modo:

"1. Entender en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos l y II de las Leyes Nros. 24.467, 25.300, sus modificatorias y complementarias, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación."

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese del Decreto N° 2.192 de fecha 28 de diciembre de 2009, el Anexo Ia - Organigrama de la UNIDAD MINISTRO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, actual MINISTERIO DE INDUSTRIA, por el que figura en la Planilla Anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 3° — Incorpórase al Anexo II del Decreto N° 2.192 de fecha 28 de diciembre de 2009, en la parte correspondiente a la UNIDAD MINISTRO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO actual MINISTERIO DE INDUSTRIA, la Responsabilidad Primaria y Acciones de la Dirección Nacional de Apoyo al Joven Empresario, de conformidad con el detalle que, en Planilla Anexa al presente artículo, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Derógase el Artículo 21 del Decreto N° 941 de fecha 22 de julio de 2009.

ARTÍCULO 5° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas previstas para tal fin en el presupuesto vigente de la Jurisdicción 51 - MINISTERIO DE INDUSTRIA.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 964/10: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. '2010, p. 1562

Page 55: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2918

Decretos __________________

(*) Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en la Biblioteca Electrónica de la página “web” (http:biblioteca.afip.gob.ar)

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 2.262/12(*): SUSTITÚYESE EL ANEXO III AL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO Nº 357/2002. APRUÉBASE ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL —RECURSOS HUMANOS— MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS PARA EL EJERCICIO 2012

Fecha: 22/11/12 B.O.: 27/11/12

VISTO el Expediente Nº S04:0051249/2012 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros 26.708 y 26.728, los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.708 se creó el CENTRO INTERNACIONAL PARA LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (CIPDH), como entidad descentralizada en el ámbito de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que en razón de ello resulta necesario sustituir el Anexo III al artículo 3° del Decreto Nº 357/02, sus modificatorios y complementarios, incorporando el citado Centro Internacional al ámbito Jurisdiccional del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que en virtud de lo preceptuado por el artículo 22 de la citada Ley, resulta necesario dotar al CENTRO INTERNACIONAL PARA LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (CIPDH) de una estructura organizativa que le permita el cumplimiento de los objetivos de su creación.

Que, en razón de las competencias asignadas a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, resulta necesario generar una instancia de coordinación de los temas de carácter internacional que promueva la profundización del sistema democrático y la prevalencia de los valores de la vida, la libertad y la dignidad humana, en el marco de las competencias asignadas al CENTRO INTERNACIONAL PARA LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (CIPDH).

Que en razón de ello, resulta necesario crear, con dependencia directa del Secretario de Derechos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el cargo extraescalafonario de Coordinador de Asesoramiento Internacional en Materia de Derechos Humanos con rango y jerarquía de Subsecretario, para el cumplimiento de las funciones señaladas precedentemente.

Que a fin de posibilitar la creación del cargo extraescalafonario mencionado precedentemente, como así también incorporar el cargo de Director del CENTRO INTERNACIONAL PARA LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (CIPDH), creado por el artículo 15 del Anexo II

Page 56: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2919

Decretos de la Ley Nº 26.708, se efectúa una compensación de cargos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.728.

Que la medida propiciada contribuirá a lograr un adecuado cumplimiento de los criterios de eficacia y eficiencia necesarios para el logro de los objetivos estratégicos establecidos para el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el servicio jurídico permanente de asesoramiento del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 6° y 10 de la Ley Nº 26.728.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Anexo III al artículo 3° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organismos Descentralizados—, el apartado XVII - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el detalle que, en Planilla Anexa al presente artículo, forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2° — Apruébase la estructura organizativa de primer nivel operativo del CENTRO INTERNACIONAL PARA LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (CIPDH), entidad descentralizada en el ámbito de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de acuerdo al Organigrama y Responsabilidad Primaria y Acciones que, como Anexos I y II, forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Facúltase al CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN del CENTRO INTERNACIONAL PARA LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (CIPDH) entidad descentralizada en el ámbito de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a aprobar y/o modificar el Anexo de Dotación de la estructura organizativa que se aprueba por el artículo anterior, de conformidad con los créditos y cargos establecidos para la misma por la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Pública Nacional. Dicha facultad deberá ser ejercida previa intervención de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 4° — Las áreas de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS con competencia en materia técnica, legal, administrativa, disciplinaria y operativa, ejercerán las actividades de apoyo necesarias al CENTRO INTERNACIONAL PARA LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (CIPDH) hasta tanto dicho Organismo se encuentre en condiciones de atender esas actividades con los servicios de su respectiva Entidad.

Page 57: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2920

Decretos ARTÍCULO 5° — El servicio de control interno del CENTRO INTERNACIONAL PARA LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS (CIPDH) será brindado por la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, hasta tanto se conforme la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del citado Organismo.

ARTÍCULO 6° — Modifícase la distribución del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL —Recursos Humanos—, en la parte correspondiente a la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para el Ejercicio 2012, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 7° — Créase, con dependencia directa del Secretario de Derechos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el cargo extraescalafonario de Coordinador de Asesoramiento Internacional en Materia de Derechos Humanos, con rango y jerarquía de Subsecretario, que tendrá como cometido las funciones que se detallan en Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 8° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con los créditos asignados a la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — JULIO C. ALAK.

Referencias Normativas L. 26.728: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2795 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506

__________________

(*) Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en la Biblioteca Electrónica de la página “web” (http:biblioteca.afip.gob.ar)

Page 58: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2921

Decisiones Administrativas

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 1.127/12(*): MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. MODIFÍCASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2012

Fecha: 8/11/12 B.O.: 13/11/12

VISTO el Expediente Nº S01:0165672/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012 aprobado por la Ley Nº 26.728, distribuido por la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 10 de enero de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.728 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012.

Que por la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 10 de enero de 2012, se realizó la distribución del citado presupuesto.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha firmado una Carta Acuerdo con la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD/ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD para la realización de la Encuesta Mundial de Tabaquismo en Adultos (EMTA) en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que resulta necesario modificar el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, a los efectos de atender el compromiso mencionado en el considerando anterior por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS en la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que para financiar dichos gastos resulta pertinente hacer uso de la mayor recaudación que el organismo ha percibido, proveniente del incremento en la recaudación en el rubro venta de bienes y servicios.

Que se cuenta con el dictamen favorable de la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9º de la Ley Nº 26.728, la mayor recaudación procedente de dicho recurso se halla exenta de realizar el aporte al Tesoro Nacional.

Que la Oficina Nacional de Presupuesto de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Page 59: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2922

Decisiones Administrativas

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 9º de la Ley 26.728.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo que forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 26.728: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2795 Dec. Adm. 1/12 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 60

___________________

(*) El Anexo que integra esta Decisión Administrativa se publica en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la Sede Central de la Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Page 60: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2923

Tratados y Convenios

TRATADOS Y CONVENIOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL

FIRMADA EN ESTRASBURGO, REPÚBLICA FRANCESA EL 25 DE ENERO DE 1988 . FECHA DE ENTRADA EN VIGOR EN LA REPÚBLICA ARGENTINA EL 1° DE ENERO DE 2013 -LEY Nº 24.080-

Fecha: 19/10/12 B.O.: 1/11/12

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN

LILIANA N. ROCHE

CRISTINA FERNANDEZ DE KIRCHNER

PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

POR CUANTO:

El 3 de noviembre de 2011 la REPÚBLICA ARGENTINA firmó la CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL, con las modificaciones introducidas por el PROTOCOLO QUE ENMIENDA LA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL, celebrada en Estrasburgo, REPÚBLICA FRANCESA, el 25 de enero de 1988.

POR TANTO:

Ratifico, en nombre y representación del Gobierno argentino, la Convención precedentemente citada.

Formulo las siguientes declaraciones y reservas:

Declaraciones:

“- Anexo A de la Convención:

Impuestos a los cuales la Convención sería aplicable:

- Artículo 2, párrafo 1.a.i: Impuesto a las Ganancias

- Artículo 2, párrafo 1.b.ii: Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social

- Artículo 2, párrafo 1.b.iii:

Categoría A: Impuesto sobre los Bienes Personales

Page 61: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2924

Tratados y Convenios

Categoría C: Impuesto al Valor Agregado

Categoría D: Impuesto sobre los Combustibles Líquidos

Impuestos Internos Ley Nº 24.674

Impuestos sobre los Seguros y Otros Bienes Ley Nº 3.764

Categoría G: Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

Impuesto a la Transferencia de Inmuebles

Impuestos sobre los Débitos y Créditos en las Transacciones Financieras Ley Nº 25.413

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)

- Anexo B de la Convención

Autoridad Competente

La REPÚBLICA ARGENTINA declara que la autoridad competente con el alcance previsto en el Artículo 3, párrafo 1.d de la Convención, es la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.”

Reservas:

“La REPÚBLICA ARGENTINA no proveerá ningún tipo de asistencia en relación a impuestos de otras Partes descriptos en los sub-párrafos b.i o b.iv del párrafo 1 del Artículo 2 de la Convención de conformidad con el derecho previsto en el párrafo 1.a. del Artículo 30 de la Convención.”

“La REPÚBLICA ARGENTINA no proveerá asistencia en el cobro de cualquier reclamo impositivo, o en el cobro de multa administrativa, para todos los impuestos, según las previsiones de los Artículos 11 y 12 de la Convención.”

“La REPÚBLICA ARGENTINA no proveerá asistencia en la notificación y traslado de documentos para ningún impuesto, de acuerdo a las previsiones del Artículo 17 de la Convención.”

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento de Ratificación autorizado con el sello de la República y refrendado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, D. Héctor Marcos TIMERMAN.

Dado en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, capital de la REPÚBLICA ARGENTINA, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil doce.

Referencias Normativas L. 24.674: L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691

Page 62: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2925

Tratados y Convenios

MERCOSUR

LXXXVII Reunión ordinaria del grupo mercado Común realizada en la Ciudad de Buenos Aires. GMC/ACTA Nº 01/12 (*)

B O.: 22/11/12

Se realizó en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, entre los días 17 y 19 de abril de 2012, la LXXXVII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común, con la presencia de las Delegaciones de Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela.

Fueron tratados los siguientes temas:

1. MERCOSUR ECONÓMICO – COMERCIAL

1.1. Principales Compromisos del Programa de Consolidación de la Unión Aduanera (Dec. CMC Nº 56/10)

Las delegaciones intercambiaron puntos de vista respecto del Programa de Consolidación de la Unión Aduanera y de la necesidad de proceder a una evaluación del estado de implementación de los compromisos incluidos en la misma. En ese sentido, la PPTA convocará a una reunión de Coordinadores Nacionales del GMC a la brevedad.

1.1.1. Eliminación del Doble Cobro del AEC y Distribución de la Renta Aduanera

La Delegación de Argentina se comprometió a circular un documento explicativo de los lineamientos que componen la propuesta que ha presentado en los ámbitos técnicos relativos a la reglamentación de la primera etapa de la Dec. CMC Nº 10/10.

1.1.2. Política Automotriz Común

La PPTA convocará a un Grupo de Trabajo para elaborar una propuesta de Política Automotriz Común, de conformidad a lo establecido en el Art. 3 de la Dec. CMC Nº 56/10.

1.1.3. Defensa Comercial

La PPTA convocará al Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias (CDCS).

El tema continúa en Agenda.

1.1.4. Incentivos

El tema continúa en Agenda.

1.1.5. Integración Productiva

Page 63: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2926

Tratados y Convenios

El GMC recibió el informe sobre los resultados de la XVIII Reunión Ordinaria del Grupo de Integración Productiva, celebrada el día 12 de abril de 2012, en Buenos Aires (Anexo IV – MERCOSUR/LXXXVII GMC/DI Nº 01/12).

1.1.6. Regímenes Nacionales de Admisión Temporaria y Draw Back

El GMC acordó convocar al Grupo de Trabajo correspondiente.

1.1.7. Revisión Integral de la Consistencia, Dispersión y Estructura del AEC

El tema continúa en Agenda.

1.1.8. Bienes de Capital y Bienes de Informática y Telecomunicaciones

El tema continúa en Agenda.

1.1.9. Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad

La PPTA se comprometió a presentar una propuesta alternativa a las propuestas ya presentadas, con vista a ser discutida en la próxima reunión del Grupo de Trabajo.

1.1.10. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 53 de la Dec. CMC Nº 56/10, el GMC instruyó al SGT Nº 8 a continuar con los trabajos en ocasión de su próxima reunión. En ese sentido, la Delegación de Argentina se comprometió a presentar una propuesta sobre revisión de medidas sanitarias y fitosanitarias.

La Delegación de Brasil manifestó que examinará la propuesta de Argentina con espíritu constructivo.

Asimismo, con relación al Art. 56 de la Dec. CMC Nº 56/10, el GMC instruyó al SGT Nº 8 que identifique las plagas y enfermedades de mayor importancia en la región, con el objeto de analizar la posibilidad de que, a través de los recursos de FOCEM, se pueda financiar programas regionales de control y prevención.

1.1.11. Asimetrías

El tema continúa en Agenda.

1.1.12. Libre Comercio Intrazona

El tema continúa en Agenda.

1.1.13. Documento Único Aduanero del MERCOSUR (DUAM)

La PPTA informó sobre los resultados de la reunión de los Directores de Aduanas, realizada en Buenos Aires, el día 10 de abril de 2012. En el marco de la misma, se ha considerado oportuno validar el trabajo realizado hasta el momento por el CT Nº 2. Como consecuencia de la citada reunión, y en función de los argumentos presentados por Brasil se ha reelaborado el proyecto de norma de implementación del DUAM que será oportunamente considerado por el CT Nº 2 para su elevación a las instancias decisorias.

Page 64: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2927

Tratados y Convenios

1.2. Fondo para la Convergencia Estructural del MERCOSUR (FOCEM)

La PPTA presentó los Proyectos de Decisión “Capitalización Transitoria del Fondo para la Convergencia Estructural del MERCOSUR” y “Capitalización del Fondo para la Convergencia Estructural del MERCOSUR” (Anexo VI – MERCOSUR/LXXXVII GMC/DT N°s 02/12 y 03/12).

Las delegaciones intercambiaron comentarios al respecto, y coincidieron en la importancia de la iniciativa y en tratar dichos proyectos en la próxima reunión de coordinadores que convocará la PPTA.

En dicho contexto, las delegaciones consideraron importante realizar una evaluación del funcionamiento del FOCEM cuyas conclusiones serán consideradas en el marco de la próxima reunión del Consejo de Administración.

1.3. Reglamentación del Código Aduanero del MERCOSUR (CAM)

La PPTA, en el marco de los lineamientos de la Dec. CMC Nº 34/11 y en el ámbito del CT Nº 2/SCT Legislación Aduanera, puso a consideración de las delegaciones un documento para dar inicio a los trabajos.

1.4. Revisión del Protocolo de Contrataciones Públicas del MERCOSUR

La PPTA convocará al Grupo de Contrataciones Públicas antes de la próxima reunión del GMC.

1.5. Inversiones

La PPTA convocará al SGT Nº 12 “Inversiones” antes de la próxima reunión ordinaria del GMC.

1.6. Servicios

La PPTA informó que el Grupo de Servicios realizará su reunión entre los días 7 y 9 de mayo próximo, en cuyo marco proseguirán los trabajos previstos en la Dec. CMC Nº 54/10.

1.7. Misión Comercial Conjunta

Los Estados Partes impulsarán la realización de una misión de promoción conjunta del MERCOSUR durante el segundo semestre de 2012. En este sentido los Estados Partes acordaron que la misma tendrá carácter institucional y que, sujeto al resultado de las consultas internas mantenidas con el sector privado, podría ser acompañada por empresarios. Al respecto, la Delegación de Argentina expresó que ha efectuado dichas consultas y que está en condiciones de incluir en dicha misión al sector empresarial.

1.8. Origen - Propuesta de “Régimen Diferencial de Origen para Uruguay y para Argentina en el comercio con Uruguay”

La Delegación de Uruguay reiteró su propuesta. La misma permanece en Agenda a consideración de las demás delegaciones.

2. PROCESO DE ADHESIÓN DE ECUADOR AL MERCOSUR

La PPTA informó que se realizará en los días 2 y 3 de mayo próximo una reunión técnica entre Ecuador y MERCOSUR. La misma será precedida de una reunión intra-MERCOSUR el 2 de mayo por la mañana.

Page 65: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2928

Tratados y Convenios

3. RELACIONAMIENTO EXTERNO EXTRARREGIONAL

3.1. MERCOSUR - Unión Europea

El GMC tomó nota de los resultados de la reunión de los Coordinadores Nacionales del GMC realizada el día 17 de abril de 2012 en Buenos Aires, para evaluar los resultados de la última reunión del CNB realizada en Bruselas entre los días 12 y 16 de marzo de 2012 y analizó el trabajo a llevar a cabo con vistas al próximo CNB previsto para el mes de julio del corriente año.

3.2. MERCOSUR – Canadá

El GMC tomó nota de los resultados de la reunión intra-MERCOSUR realizada el día 19 de abril de 2012, en Buenos Aires, en el marco del Grupo de Relacionamiento Externo para preparar la próxima reunión exploratoria con Canadá que se realizará en Ottawa, del 7 al 9 de mayo de 2012.

3.3. MERCOSUR – Israel

El GMC tomó nota de los resultados de la primera reunión del Comité Conjunto del Acuerdo MERCOSUR – Israel, celebrada los días 17 y 18 de abril de 2012, en Buenos Aires.

4. RELACIONAMIENTO EXTERNO INTRARREGIONAL

4.1. MERCOSUR – Colombia/Ecuador/Venezuela (ACE 59)

La Delegación de Brasil planteó la necesidad de avanzar en los textos relativos al comercio de servicios en el marco de este Acuerdo.

Al respecto, la PPTA informó que el tema forma parte de la Agenda de la próxima reunión del Grupo de Servicios.

El GMC tomó nota de la convocatoria para realizar la V Reunión de la Comisión Administradora durante los días 6 y 7 de junio de 2012, en Montevideo.

4.2. ACE 55

La Delegación de Argentina señaló su fuerte preocupación por la reciente negociación bilateral realizada entre Brasil y México, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 55 por entender que las nuevas condiciones plasmadas en el Protocolo Adicional suscripto modifican condiciones comprendidas en el Marco General del Acuerdo, que sólo pueden ser modificadas por las Partes Contratantes, es decir MERCOSUR y México.

La Delegación de Brasil manifestó su desacuerdo con estos comentarios. Señaló que en todo momento procedió con transparencia y que, en su opinión, los resultados de los entendimientos con el gobierno mexicano no presentan ningún perjuicio a los socios.

5. MERCOSUR INSTITUCIONAL

5.1. Coordinador de la Secretaría del MERCOSUR

El GMC aprobó la Res. GMC Nº 05/12 “Designación del Coordinador de la Secretaría del MERCOSUR” (Anexo III).

5.2. Coordinador Ejecutivo de FOCEM

Page 66: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2929

Tratados y Convenios

El tema será tratado en la próxima reunión del Consejo de Administración del FOCEM.

5.3. Creación de un Grupo de Cooperación Internacional

La PPTA presentó un Proyecto de Decisión relativo a la creación del Grupo de Cooperación Internacional, el cual toma como referencia el DT Nº 04/11 Rev. 4, tratado durante la I Reunión de la RANAIM (Anexo VII – RESERVADO - MERCOSUR/LXXXVII GMC/DT Nº 04/12).

El GMC acordó que el tratamiento de este proyecto sea abordado nuevamente por la RANAIM, con carácter prioritario.

5.4. Proyecto sobre Videoconferencias

La PPTA presentó un Proyecto de Resolución sobre un mecanismo de reuniones por videoconferencias, el cual consta como Anexo VIII - MERCOSUR/LXXXVII GMC/DT Nº 05/12.

En base a las consideraciones realizadas, la PPTA se comprometió a elaborar una versión revisada de dicho proyecto para su tratamiento en la próxima reunión del GMC.

5.5. Participación de Estados Asociados en Órganos y Fondos del MERCOSUR

La PPTA presentó un Proyecto de Decisión “Participación de los Estados Asociados en Órganos y Fondos del MERCOSUR” (Anexo IX - RESERVADO (MERCOSUR/LXXXVII GMC/DT Nº 06/12).

En base a las consideraciones realizadas, la PPTA se comprometió a elaborar una versión revisada de dicho proyecto para su tratamiento en la próxima reunión del GMC.

6. IMPLEMENTACIÓN DEL PEAS

La PPTA informó respecto a la realización de la “sesión ampliada” de la Comisión de Coordinación de Ministros de Asuntos Sociales del MERCOSUR (CCMASM) con el objetivo de profundizar los trabajos en el marco del Plan Estratégico de Acción Social del MERCOSUR (PEAS) desde un enfoque multidisciplinario, que tendrá lugar el día 7 de junio próximo en el Palacio San Martín y se invitará a asistir a la misma a los Ministros y Altas Autoridades de los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados que participan en las Reuniones de Ministros de Justicia; Seguridad / Interior; Derechos Humanos; Educación; Cultura; Trabajo; Salud; Desarrollo Social; Mujer; así como en las Reuniones Especializadas de Ciencia y Tecnología y de Agricultura Familiar.

De acuerdo a lo establecido en el punto 3 del Acta CMC Nº 02/11, el GMC evaluó en forma preliminar —junto a la PPT de la CCMASM— procedimientos para promover una mayor utilización del FOCEM en apoyo a la dimensión social de la integración.

7. SECRETARÍA DEL MERCOSUR

El GMC recibió el informe del Director de la Secretaría del MERCOSUR que consta como Anexo X RESERVADO (MERCOSUR/LXXXVII GMC/DI Nº 02/12).

Con relación a la rendición de cuentas del ejercicio presupuestario del año 2011 y su correspondiente informe final de auditoria de la Secretaría del MERCOSUR, remitido por Nota SM/270/12, el GMC instruyó a su Director a tomar las medidas correctivas necesarias para el desempeño de la gestión administrativa en base a las recomendaciones efectuadas en la citada auditoria.

Page 67: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2930

Tratados y Convenios

En vista a las conclusiones de los informes de auditoria externa y de consultoría antes mencionados, el GMC instruyó al GAP a elaborar una propuesta de plan de acción relativa al informe de la auditoría y al SGT Nº 2 a hacer lo propio respecto al informe de la consultoría.

Respecto a la solicitud de recomposición salarial realizada por los funcionarios de la SM (Nota SM 239/12), el GMC recordó que el tema tiene carácter prioritario en su agenda de trabajo y que es objeto de análisis por parte del GAP en el marco del mandato de la Res. GMC Nº 54/10.

Asimismo, el GMC recibió el documento “Informe de Actividades de la Secretaría del MERCOSUR del 2011” (Anexo XI – MERCOSUR/LXXXVII GMC/DI Nº 03/12) y el “13° Informe Semestral elaborado por el Sector de Asesoría Técnica”, el cual consta como (Anexo XII - RESERVADO – MERCOSUR/LXXXVII GMC/DI Nº 04/12).

Por otra parte, el GMC instruyó a la SM a remitir por vía electrónica copia de todas las notas dirigidas a las Coordinaciones Nacionales del GMC, o de las que éstas tengan copia.

Además, reconoció la importancia de que la SM provea accesibilidad permanente al gestor documental a los puntos focales de la RTIN.

Asimismo, el GMC destacó la utilidad del Sistema de Apoyo a las Reuniones del MERCOSUR (SAREM) para la realización de sus reuniones y, en tal sentido, instruyó a la SM a actualizar dicho sistema en forma regular y asegurar su acceso a las Coordinaciones Nacionales, en consulta con la PPT.

Con respecto a la solicitud realizada por la Comisión Técnica de la Reunión de Ministros del Interior en su LXVIII reunión (Buenos Aires, 28-30/3/12), relativa a la incorporación del Directorio de Competencias de la RMI al sitio web del MERCOSUR, el GMC instruyó a la SM a proceder en tal sentido.

En cuanto a la solicitud de dicha Comisión respecto a la instalación, mantenimiento y operatividad de la Plataforma de Interoperatividad del SISME en la SM, la PPTA se comprometió a recabar información sobre las especificaciones técnicas y demandas de trabajo que dicha solicitud acarrearía.

Finalmente, de acuerdo a lo resuelto en su LXXXVI Reunión (punto 4.2 del Acta GMC Nº 04/11), el GMC aprobó el Plan de Capacitación de los Funcionarios de la SM para 2012 en los términos de la propuesta y la información adicional remitidas por Notas SM 228/12 y 297/12, respectivamente, con las indicaciones realizadas por Nota PPTA Nº 118/12. En lo relativo a la capacitación de funcionarios del Sector de Normativa y Divulgación, el GMC indicará, a través de la PPTA, el tipo de capacitación requerida a fin de que la SM prepare una propuesta para ser considerada en su próxima reunión.

8. SEGUIMIENTO DE LOS TRABAJOS DE LA COMISIÓN DE COMERCIO, SUBGRUPOS DE TRABAJO Y OTROS FOROS DEL MERCOSUR

- Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM)

El GMC recibió el informe de los resultados de las CXXV y CXXVI Reuniones Ordinarias de la CCM, celebradas en Montevideo, entre los días 5 y 7 de marzo y los días 11 y 12 abril de 2012.

Page 68: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2931

Tratados y Convenios

El GMC reiteró la instrucción al CT Nº 6, a través de la CCM, y a la REES de trabajar conjuntamente con el Grupo Servicios, en sus respectivos ámbitos de competencia, en la confección de estadísticas sobre el comercio de servicios en el MERCOSUR, con el objeto de dar cumplimiento al Artículo 5º de la Dec. CMC Nº 54/10.

Asimismo, el GMC instruyó al CT Nº 2, a través de la CCM, a evaluar la viabilidad en el marco de su competencia, de la propuesta elaborada por el SGT Nº 7 de régimen aduanero simplificado de artesanías del MERCOSUR para la comercialización en eventos de carácter no permanente, e indicar eventuales modificaciones necesarias para su instrumentación (Anexo XIII – MERCOSUR/LXXXVII GMC/DT Nº 07/12).

- Subgrupo de Trabajo Nº 2 “Aspectos Institucionales”

El GMC recibió el informe de la LIV Reunión Ordinaria del SGT Nº 2, realizada en Buenos Aires, entre los días 20 y 23 de marzo de 2012.

Con relación al Proyecto de Resolución sobre un régimen de pasantías del MERCOSUR elevado por el SGT, el GMC acordó continuar su tratamiento en su próxima reunión. Se acompaña la versión revisada en Anexo XIV (MERCOSUR/LXXXVII GMC/DT Nº 08/12).

- Subgrupo de Trabajo Nº 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad”

El GMC recibió el informe de la XLVI Reunión Ordinaria del SGT Nº 3, realizada en Buenos Aires, entre los días 26 y 30 de marzo de 2012.

El GMC aprobó las Resoluciones Nº 01/12 “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales)” y Nº 02/12 “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Lista Positiva de Monómeros, otras Sustancias de Partida y Polímeros Autorizados para la Elaboración de Envases y Equipamientos Plásticos en Contacto con Alimentos (Derogación de las Res. GMC Nº 47/93, 86/93, 13/97, 14/97 y 24/04)” (Anexo III).

El GMC instruyó a la SM a elaborar la Fe de Erratas de las Res. GMC Nº 07/08 y 17/10 a fin de subsanar un error en la versión en portugués, conforme lo indicado por el SGT Nº 3 en el punto 10.4 de su Acta Nº 01/12.

- Subgrupo de Trabajo Nº 7 “Industria”

El GMC recibió el informe de la XXXVIII Reunión Ordinaria del SGT Nº 7, realizada en Buenos Aires, los días 10 y 11 de abril de 2012.

- Reunión Especializada de Comunicación Social “RECS”

El GMC recibió el informe de la XX Reunión Ordinaria de la RECS, realizada en Buenos Aires, los días 12 y 13 de abril de 2012.

Con relación al fortalecimiento de las acciones de divulgación del MERCOSUR incluido en el Programa de Trabajo 2012 de la RECS, el GMC instruyó a dicho foro a tomar contacto con la RANAIM.

- Reunión Especializada de Cooperativas del Mercosur (RECM)

Page 69: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2932

Tratados y Convenios

El GMC tomó nota de la XXVIII Reunión Ordinaria de la RECM, celebrada en Concordia, el día 10 de abril de 2012.

- Reunión Especializada de Defensores Públicos Oficiales del MERCOSUR (REDPO)

El GMC recibió el informe de la XVI Reunión Ordinaria de la REDPO, realizada en Buenos Aires, el día 8 de marzo de 2012.

El GMC tomó nota del “Mecanismo directo de colaboración y asistencia recíproca entre las Defensorías Públicas Oficiales de los Estados Partes del MERCOSUR” firmado en ocasión de la mencionada reunión.

El GMC elevó a consideración del CMC el Proyecto de Recomendación Nº 01/12 sobre las defensorías públicas oficiales y el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad (Anexo III).

- Reunión Especializada de Promoción Comercial Conjunta del MERCOSUR (REPCCM)

El GMC tomó nota de la XLVIII Reunión Ordinaria de la REPCCM, realizada en Buenos Aires, el día 27 de marzo de 2012.

- Reunión de Alto Nivel para Análisis Institucional del MERCOSUR (RANAIM)

El GMC recibió el informe de la III Reunión Ordinaria de la RANAIM, realizada en Buenos Aires, el día 15 de febrero de 2012.

- Reunión Técnica de Incorporación de la Normativa MERCOSUR (RTIN)

El GMC recibió el informe de la LIV Reunión Ordinaria de la RTIN, realizada en Buenos Aires, entre los días 26 y 28 de marzo de 2012.

El GMC instruyó a la SM a publicar en el sitio web del MERCOSUR el estado de Incorporación y vigencia de las Decisiones correspondientes al año 2011, las Resoluciones de los años 2009 a 2011 y de las Directivas aprobadas entre los años 2000 y 2008 conforme el listado que figura como Anexo XV – RESERVADO (MERCOSUR/LXXXVII GMC/DT Nº 09/12).

- Grupo de Relacionamiento Externo MERCOSUR (GRELEX)

El GMC recibió el informe de la I Reunión Ordinaria del GRELEX, realizada en Buenos Aires, los días 28 y 29 de febrero de 2012.

- Grupo de Asuntos Presupuestarios (GAP)

El GMC recibió el informe correspondiente a la XXVIII y a la XXIX Reunión Ordinaria del GAP, realizadas en Montevideo, los días 23 y 24 de febrero y 12 y 13 de abril de 2012, respectivamente.

El GMC aprobó la Resolución Nº 03/12 “Disponibilidad de Excedentes Financieros” (Anexo III).

- Grupo Ad Hoc Fondo MERCOSUR de Apoyo a Pequeñas y Medianas Empresas (GAHFPME)

Page 70: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2933

Tratados y Convenios

El GMC aprobó la agenda de trabajo presentada por dicho Grupo en cumplimiento de lo establecido en la Dec. CMC Nº 32/11 (Anexo V - MERCOSUR/LXXXVII GMC/DT Nº 01/12).

Asimismo, el GMC tomó nota de los lineamientos metodológicos presentados por la Delegación de Brasil para detallar las actividades previstas en dicha agenda (Anexo XVI - MERCOSUR/LXXXVII GMC/DT Nº 10/12).

- Comité de Cooperación Técnica (CCT)

La PPTA informó sobre los resultados de la LXXXIX Reunión Ordinaria del CCT, celebrada en Buenos Aires, entre los días 10 y 12 de abril de 2012 (Anexo XVII – MERCOSUR/LXXXVII GMC/DI Nº 05/12).

El GMC acordó que, a través de la PPTA, se remita nota a la UE solicitando un Addendum para prorrogar el período de finalización del proyecto “Cooperación para la Armonización de Normas y Procedimientos Veterinarios y Fitosanitarios, Inocuidad de Alimentos y Producción Agropecuaria Diferenciada ALA/2005/17887”, dado que se deberá contar con tiempo adicional para realizar las gestiones necesarias para la conclusión del mismo.

El GMC aprobó la Resolución Nº 04/12 “Addendum Nº 1 al Convenio de Financiación MERCOSUR - Unión Europea “Programa MERCOSUR Audiovisual” (Anexo III).

El GMC tomó nota de la remisión, a través de la PPTA, de una comunicación a la UE solicitando un Addendum del Convenio de Financiación del Proyecto “Apoyo al Programa de Movilidad MERCOSUR en Educación Superior – DCI-ALA/2006/18-586”, para reasignar los fondos excedentes de su presupuesto al rubro de movilidad. Asimismo, el GMC aprobó el Presupuesto Programa Nº 3 de este Proyecto (Anexo XVIII - RESERVADO (MERCOSUR/LXXXVII GMC/DI Nº 06/12 - formato digital).

El GMC acordó enviar a la UE el nuevo cuadro financiero del Proyecto “Apoyo al Desarrollo de las Biotecnologías II”, que contiene las especificaciones de contrapartidas de los países, consensuado entre las Coordinaciones Nacionales de la Reunión Especializada de Ciencia y Tecnología (RECYT). (Anexo XIX- RESERVADO (MERCOSUR/LXXXVII GMC/DI Nº 07/12).

El GMC tomó nota del interés de la Unión Europea y de la AECID en negociar con el bloque nuevos programas de cooperación y decidió mantener este tema en su ámbito.

- Foro Consultivo de Municipios, Estados Federados, Provincias y Departamentos del MERCOSUR (FCCR)

El GMC tomó nota de la realización de la XXXI Reunión Ordinaria del FCCR, celebrada en Buenos Aires, el día 14 de marzo de 2012.

8.1. Evaluación y aprobación de los Programas de Trabajo e Informe de Cumplimiento de los Programas de Trabajo de los Órganos dependientes del GMC (Decisión CMC Nº 36/10)

El GMC aprobó los Programas de Trabajo 2012 del SGT Nº 3 (Comisión de Evaluación de la Conformidad), SGT N° 7, REES, RECS y REDPO (Anexo XX - MERCOSUR/LXXXVII GMC/DT Nº 11/12).

Page 71: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2934

Tratados y Convenios

El GMC tomó nota de los Informes de Cumplimiento de los Programas de Trabajo 2011 del SGT Nº 3 (Comisión de Evaluación de la Conformidad) y de la REES (Anexo XXI - MERCOSUR/LXXXVII GMC/DI Nº 08/12).

9. OTROS ASUNTOS

9.1. Creación del Subgrupo de Trabajo sobre “Aviación Civil”

La Delegación de Brasil reiteró su propuesta de que se realice una reunión de expertos para tratar el tema en ocasión del próximo GMC.

La Delegación de Argentina, reiteró que la temática de la aviación civil debería ser tratada en el ámbito del SGT Nº 5 “Transportes”. Sin perjuicio de ello, no puso objeción a que el debate sobre la conveniencia de la creación de un SGT sea continuado por especialistas en ocasión de la próxima reunión del GMC.

9.2. Implementación de las Áreas de Control Integrado (ACI)

El GMC tomó nota de los trabajos en curso en el SCT/COF del CT Nº 2 respecto a las propuestas de modificación del Acuerdo de Recife (Dec. CMC Nº 04/00) y de su Protocolo Adicional 9 (Dec. CMC Nº 05/00). En el mismo sentido, tomó nota del Proyecto de Acuerdo de Control Migratorio Integrado —simultáneo y por reconocimiento de competencias— elaborado en el FEM.

En relación a los temas “legislación y jurisdicción aplicable en supuestos de transgresión y/o ilícitos durante un acto de control integrado” y “principio de extraterritorialidad de la Ley en el marco del Acuerdo de Recife”, el GMC acordó elevar al CMC la solicitud a la RMJ para incluir los mismos en la agenda de trabajo de la respectiva CT.

Sin perjuicio del desarrollo de los citados trabajos y análisis técnicos, el GMC acordó continuar con la consideración de las medidas y procedimientos a ser adoptados por algunos Estados Partes para alcanzar —en el menor plazo posible— la plena implementación de lo establecido en el Acuerdo de Recife y en su Protocolo Adicional en todas las ACI.

9.3. Acciones Puntuales en el ámbito arancelario por razones de abastecimiento

La Delegación de Brasil manifestó fuerte preocupación con la falta de la respuesta y agilidad en la ejecución de la Res. GMC Nº 08/08. Al respecto, subrayó la importancia de que se obtenga respuesta a los pedidos presentados por Brasil, que tienen especificidad técnica y urgencia justificada.

9.4. Foro de Consulta y Concertación Política (FCCP)

El GMC tomó nota de la realización de la LXVIII Reunión Ordinaria del FCCP en la ciudad de Buenos Aires, los días 17 y 18 de abril de 2012.

El GMC elevó a consideración del CMC los siguientes proyectos:

- Proyecto de Decisión Nº 01/12 Acta de Adhesión de la República de Colombia al “Acuerdo sobre la creación e implementación de un sistema de acreditación de carreras universitarias para el reconocimiento regional de la calidad académica de las respectivas titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados” (Anexo III).

Page 72: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2935

Tratados y Convenios

- Proyecto de Decisión Nº 02/12 Acta de Adhesión de la República de Colombia al Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile (Anexo III).

- Proyecto de Decisión Nº 03/12 Acta de Adhesión de la República de Colombia al “Acuerdo de Residencia para Nacionales del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile” (Anexo III).

- Proyecto de Decisión Nº 04/12 Acta de Adhesión de la República de Colombia, de la República del Perú, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, al Acuerdo Modificatorio del Anexo al Acuerdo sobre documentos de viaje del MERCOSUR (Anexo III).

9.5. Foro Consultivo Económico–Social del MERCOSUR (FCES)

El GMC recibió a Representantes de la PPT del FCES, que presentaron el proyecto de modificación del Reglamento Interno del Foro.

El GMC realizó comentarios preliminares sobre el mencionado proyecto que serán transmitidos, a través de la PPTA, al FCES en ocasión de su próxima reunión.

9.6. Cooperación Internacional

El GMC reconoció la importancia de contar con una política de cooperación del MERCOSUR que oriente la negociación de programas de cooperación con países, grupos de países y organismos internacionales. En ese sentido, la Delegación de Brasil se comprometió a circular un documento de trabajo, el cual será considerado por un grupo especial en ocasión de la próxima reunión ordinaria del GMC.

10. APROBACIÓN DE NORMAS

El GMC aprobó las Resoluciones Nº 01/12 a Nº 05/12, los Proyectos de Decisión Nº 01/12 a 04/12 y el Proyecto de Recomendación Nº 01/12 (Anexo III).

PRÓXIMA REUNIÓN

La LXXXVIII Reunión Ordinaria del GMC se realizará en fecha a convenir por la PPTA.

__________________

(*) Los Anexos se publica en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la Sede Central de la Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Page 73: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2936

Resoluciones

RESOLUCIONES

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN DEL CONGRESO DE LA NACIÓN ADUANAS

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 672/11

Fecha: 24/10/12 B.O.: 8/11/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 672 de fecha 26 de mayo de 2011.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

GERVASIO BOZZANO. — NORMA A. ABDALA DE MATARAZZO.

Referencias Normativas D. 672/11: Bol. A.F.I.P. N ° 168, jul. '2011, p:1328

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 1.192/10

Fecha: 24/10/12 B.O.: 8/11/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

Page 74: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2937

Resoluciones LA CÁMARA

DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 1.192 de fecha 24 de agosto de 2010.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

GERVASIO BOZZANO. — NORMA A. ABDALA DE MATARAZZO.

Referencias Normativas D. 1.192/10:

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 311/10

Fecha: 24/10/12 B.O.: 5/11/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 311 de fecha 2 de marzo de 2010.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

GERVASIO BOZZANO. — NORMA A. ABDALA DE MATARAZZO.

Referencias Normativas D. 311/10: Bol. A.F.I.P. N° 153, abr. '2010, p. 642

Page 75: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2938

Resoluciones RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 608/10

Fecha: 24/10/12 B.O.: 6/11/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Declarar la validez del decreto 608 de fecha 29 de abril de 2010.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

GERVASIO BOZZANO. — NORMA A. ABDALA DE MATARAZZO.

Referencias Normativas D. 608/10: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. '2010, p. 1198

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 743/10

Fecha: 24/10/12 B.O.: 6/11/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Declarar la validez del decreto 743 de fecha 31 de mayo de 2010.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

Page 76: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2939

Resoluciones GERVASIO BOZZANO. — NORMA A. ABDALA DE MATARAZZO.

Referencias Normativas D. 743/10: Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. '2010, p. 1369

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 805/10

Fecha: 24/10/12 B.O.: 6/11/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Declarar la validez del decreto 805 de fecha 8 de junio de 2010.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

GERVASIO BOZZANO. — NORMA A. ABDALA DE MATARAZZO.

CÓDIGO PENAL

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 825/11

Fecha: 24/10/12 B.O.: 8/11/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 825 de fecha 17 de junio de 2011.

Page 77: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2940

Resoluciones ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

GERVASIO BOZZANO. — NORMA A. ABDALA DE MATARAZZO.

Referencias Normativas D. 825/11: Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. '2011, p. 1342

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 563/10

Fecha: 24/10/12 B.O.: 6/11/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Declarar la validez del decreto 563 de fecha 26 de abril de 2010.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

GERVASIO BOZZANO. — NORMA A. ABDALA DE MATARAZZO.

Referencias Normativas D. 563/10: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. '2010, p. 1193

Page 78: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2941

Resoluciones IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA DE CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 2.111/10

Fecha: 24/10/12 B.O.: 7/11/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 2.111 de fecha 30 de diciembre de 2010.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

GERVASIO BOZZANO. — NORMA A. ABDALA DE MATARAZZO.

Referencias Normativas D. 2.111/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 194

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 500/10

Fecha: 24/10/12 B.O.: 5/11/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

Page 79: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2942

Resoluciones ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 500 de fecha 15 de abril de 2010.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

GERVASIO BOZZANO. — NORMA A. ABDALA DE MATARAZZO.

Referencias Normativas D. 500/10:

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 2.054/10

Fecha: 24/10/12 B.O.: 8/11/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 2054 de fecha 22 de diciembre de 2010.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

GERVASIO BOZZANO. — NORMA A. ABDALA DE MATARAZZO.

Referencias Normativas D. 2.054/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 186

MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA

GANADERÍA OVINA

RESOLUCIÓN N° 1.213/12(*): CRÉASE EL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, TRANSFORMADORES Y

Page 80: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2943

Resoluciones COMERCIALIZADORES DE LA ESPECIE OVINA. APRUÉBASE EL MANUAL DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA GANADERÍA OVINA. MODIFÍCASE ANEXO DE LA RESOLUCIÓN N° 199/12

Fecha: 15/11/12 B.O.: 21/11/12

VISTO el Expediente Nº S01:0122517/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.422 y sus normas complementarias, el Decreto Nº 1.031 de fecha 14 de junio de 2002, la Resolución Nº 199 de fecha 10 de abril de 2012 del mencionado Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 25.422, prorrogada por la Ley Nº 26.680, se instituyó el RÉGIMEN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA GANADERÍA OVINA, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos ovinos que permita la sostenibilidad a través del tiempo y, consecuentemente, permita mantener e implementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural.

Que el inciso b) del Artículo 7º del Anexo de la Reglamentación de la Ley Nº 25.422 aprobada por el Decreto Nº 1.031 de fecha 14 de junio de 2002 faculta a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias del citado Régimen.

Que por el dictado de los Decretos Nros. 1.365 de fecha 1 de octubre de 2009 y 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se produjo un reordenamiento estructural con el objetivo de concretar las metas políticas diagramadas, quedando el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del Régimen de la Ley Nº 25.422.

Que mediante la Resolución Nº 199 de fecha 10 de abril de 2012 del citado Ministerio se aprobó el Manual Operativo del Régimen donde se describen con detalle las actividades comprendidas en el Artículo 2º de la Ley Nº 25.422.

Que, además del Manual Operativo del mencionado Régimen, se debe contar con criterios unificados para diligenciar los trámites enmarcados en el mencionado Régimen, como ser las solicitudes de los beneficiarios y la administración de los fondos.

Que por todo lo expuesto, resulta necesario aprobar el Manual de Procedimiento del mencionado Régimen, elaborado por la SUBSECRETARIA DE GANADERÍA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que la Unidad de Auditoría Interna del mencionado Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 1.031/02.

Por ello,

Page 81: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2944

Resoluciones EL MINISTRO

DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Manual de Procedimiento del RÉGIMEN PARA LA RECUPERACIÓN DE LA GANADERÍA OVINA instituido por la Ley Nº 25.422, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Créase el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, TRANSFORMADORES Y COMERCIALIZADORES DE LA ESPECIE OVINA, el que funcionará en la órbita de la Jefatura de Gabinete del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la que se apoyará en la SUBSECRETARIA DE GANADERÍA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del referido Ministerio en lo referente a la operatoria de la inscripción.

ARTÍCULO 3° — Determínase que para el desarrollo de las funciones del Régimen, se contará con la asistencia de agentes vinculados al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA a través de las normas vigentes que regulan el Empleo Público.

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el texto del Punto I. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL, inciso B. Nivel Provincial, subinciso 1. La Unidad Ejecutora Provincia (UEP), apartado d) del Anexo de la Resolución Nº 199 de fecha 10 de abril de 2012 del mencionado Ministerio, por el que a continuación se detalla:

"d) Un representante en la provincia del MAGyP, que será nombrado por la Autoridad de Aplicación del Régimen".

ARTÍCULO 5° — La presente medida no implicará la creación de nuevas estructuras.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese a las Unidades Ejecutoras de las Provincias adheridas a la Ley Nº 25.422, a través de la Coordinación Nacional del Régimen.

ARTÍCULO 7° — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO G. YAUHAR

Referencias Normativas L. 25.422 L. 26.680: Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. ' 2011, p. 1326 D. 1.365/09: Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. '2009, p. 1957 D. 168/12: Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. '2012, p. 486 Res. 199/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1315 __________________ (*) El Anexo puede ser consultado en la Biblioteca Electrónica de la AFIP (Biblioteca.afip.gob.ar)

Page 82: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2945

Resoluciones

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 143/12(*): TIPIFÍCANSE MERCADERÍAS A LOS EFECTOS DE LA PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK

Fecha: 2/11/12 B.O.: 6/11/12

VISTO el Expediente Nº S01:0030412/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION y sus agregados sin acumular Nº S01:0030416/2009, Nº S01:0030420/2009 y Nº S01:0030425/2009 todos del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

Que han sido solicitadas las tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación.

Que en las mencionadas presentaciones, los peticionantes requieren que les sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, por las Resoluciones Nros. 288 del 8 de marzo de 1995, 1.041 del 31 de agosto de 1999 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

LA SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

Page 83: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2946

Resoluciones ARTÍCULO 1° — A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de “Draw-Back” contemplada en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y el Artículo 8º del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se tipifican las mercaderías que se detallan en los Anexos I que con UNA (1) hoja, y II a IV, que con DOS (2) hojas cada uno respectivamente forman parte integrante de la presente resolución, en las condiciones que allí se establecen:

ANEXO I: Equipo de aspiración o entrada de fluido de la bomba, BO TD AR MCH SST.

ANEXO II: Bomba centrífuga multietapa para producción de petróleos, Modelo TD 650 AR FLT 71/07B # 04 CR.

ANEXO III: Protector de motor electrosumergible, TR4 AR L/2BP HLHT AFL CR HSS.

ANEXO IV: Bomba centrífuga multietapa para producción de petróleos, Modelo TD1750 AR FLT 92/19B # 11 CR.

ARTÍCULO 2° — Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que se hubiesen realizado hasta el 31 de diciembre de 2010, según lo previsto en la Resolución Nº 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por las Resoluciones Nros. 265 del 1 de agosto de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y 750 del 18 de noviembre de 2004 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona según lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución Nº 288 del 8 de marzo de 1995 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS deberá considerar lo establecido en el Decreto Nº 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas L. 19.549: D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605

__________________

(*) Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional de Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

Page 84: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2947

Resoluciones

RESOLUCIÓN 155/12: DETERMÍNANSE MERCADERÍAS QUE CUMPLEN CON LAS CONDICIONES PARA SER CONSIDERADAS ORIGINARIAS EN LOS TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY Nº 22.415

Fecha: 13/11/12 B.O.: 20/11/12

VISTO el Expediente Nº 1-253907/2011 del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente Nº S01:0241656/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA se desarrolló un procedimiento de verificación de origen no preferencial para los cierres de cremallera clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.19.00, declarados como originarios de TAIWAN, en los términos de lo establecido por la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2º de la Disposición Nº 3 de fecha 14 de enero de 2011 de la ex - SUBSECRETARIA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el Departamento Operacional Aduanero de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, remitió a la ex - SUBSECRETARIA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA copia de la documentación aduanera y comercial correspondiente a la Destinación de Importación Nº 11 001 IC04 074421 H en la que consta como exportador de los citados cierres la firma YKK TAIWAN CO. LTD. de TAIWAN y como importador la firma YKK ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de la Resolución Nº 437/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, con fecha 27 de junio de 2011 se solicitó a través de la Dirección de Negociaciones Económicas Bilaterales dependiente de la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Internacionales de la ex - SECRETARIA DE COMERCIO Y RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES del ex - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, antecedentes, información y documentación sobre la firma exportadora, a saber: ubicación de la planta fabril de la firma YKK TAIWAN CO. LTD., inscripción oficial en el Registro Industrial de ese país que habilite a la firma como manufacturera de los productos en cuestión, antecedentes tenidos en cuenta para la emisión del certificado de origen que amparó la exportación de los Cierres, norma o regla de origen tenida en cuenta en TAIWAN para calificar a los productos como originarios.

Que mediante las LETRAS DIREB Nros. 316 de fecha 14 de julio de 2011 y 331 de fecha 27 de julio de 2011, la Dirección de Negociaciones Económicas Bilaterales presentó información referente a la firma YKK TAIWAN CO. LTD., dando respuesta a lo requerido.

Page 85: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2948

Resoluciones Que de la información remitida se desprende que la ubicación de la Planta Fabril de la firma YKK TAIWAN CO. LTD. es 7 FL, Nº 40, SEC2, MIN-CHUAN EAST ROAD, Ciudad de Taipéi, TAIWAN y que la firma se halla inscripta en el Registro Industrial calificada para la fabricación de cierres de cremallera.

Que asimismo en cumplimiento con lo establecido por el Artículo 9º de la Resolución Nº 437/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, mediante la Nota Nº 171 de fecha 27 de junio de 2011 del Área de Origen de Mercaderías dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se remitió a la firma importadora YKK ARGENTINA S.A. el Cuestionario de Verificación de Origen para que el mismo sea cumplimentado por el exportador o fabricante, e intervenido por la representación consular de la REPÚBLICA ARGENTINA en TAIWAN.

Que en respuesta al requerimiento efectuado a través de la Nota Nº 171/11 del Área de Origen de Mercaderías, la firma importadora YKK ARGENTINA S.A. presentó el Cuestionario de Verificación de Origen suscripto por la firma exportadora, debidamente cumplimentado e intervenido por el Consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA en TAIWAN.

Que del análisis y evaluación de la información suministrada surge que la firma productora de los bienes en cuestión es YKK TAIWAN CO. LTD. con domicilio en 7 FL, Nº 40, SEC2, MIN-CHUAN EAST ROAD, Ciudad de Taipéi, TAIWAN y se dedica a la fabricación de cierres de cremallera, tal como fue informado por el ex - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que en la producción de los cierres en cuestión se utilizan insumos originarios de TAIWAN, como ser cinta de poliéster, dispositivo deslizante e hilos de poliéster, como así también grapas para tope superior alambre con aleado con aluminio procedente de JAPON.

Que el proceso productivo realizado en TAIWAN consiste en el tejido de la cinta de poliéster, el cosido de la cinta, el teñido de la cadena del cierre, la fabricación de los deslizantes y topes y la pintura de los mismos, el ensamblado y corte de los cierres.

Que por lo tanto el análisis y evaluación de todos los antecedentes refleja que los productos en cuestión exportados por la firma YKK TAIWAN CO. LTD. reúnen las condiciones para ser considerados originarios de TAIWAN en los términos del Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y por la Resolución Nº 437/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Determínase que los cierres de cremallera clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.19.00, exportados por la

Page 86: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2949

Resoluciones firma YKK TAIWAN CO. LTD. de TAIWAN cumplen con las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

ARTÍCULO 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que corresponde excluir de los alcances de la Disposición Nº 3 de fecha 14 de enero de 2011 de la ex - SUBSECRETARIA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a las operaciones de importación de los productos indicados en el Artículo 1º de la presente resolución, declarados como originarios de TAIWAN, en los que conste como exportador la firma YKK TAIWAN CO. LTD. de ese país.

ARTÍCULO 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la devolución de las garantías constituidas en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3º de la Disposición Nº 3/11 de la ex - SUBSECRETARIA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, para los despachos de importación de los productos indicados en el Artículo 1º de la presente resolución declarados como originarios de TAIWAN, en los que conste como exportador la firma YKK TAIWAN CO. LTD. de ese país.

ARTÍCULO 4º — Las operaciones de importación de cierres de cremallera, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.19.00, en las que conste como exportador la firma YKK TAIWAN CO. LTD. de TAIWAN, continuarán sujetas a la exigencia de presentación de certificados de origen en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º — Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BEATRIZ PAGLIERI.

Referencias Normativas

L. 19.549 L. 22.415

SECRETARÍA DE TRANSPORTE

TRANSPORTE AUTOMOTOR

RESOLUCIÓN N° 653/12: RÉGIMEN DE GASOIL A PRECIO DIFERENCIAL. BENEFICIARIOS. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Fecha: 1/11/12 B.O.: 7/11/12

Page 87: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2950

Resoluciones VISTO el Expediente Nº S02:0009449/2012 del Registro de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y la Resolución Nº 1 de fecha 9 de enero de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL ha tomado medidas tendientes a sostener de manera efectiva las necesidades del transporte automotor de pasajeros, tales como la determinación de cupos de gasoil a precio diferencial conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente entonces del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, como así también las compensaciones tarifarias por incrementos en los costos de las empresas en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) creado por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (R.C.C.) creado por el Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Nº 1.488 de fecha 26 de octubre de 2004, sustituido por el Artículo 3º del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007, sus normas modificatorias y complementarias.

Que en tal sentido la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ha dispuesto los requisitos necesarios que deben cumplir las empresas para el acceso y mantenimiento del beneficio del precio diferencial del gasoil.

Que a través de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE se han establecido los requisitos necesarios que deben observar las empresas destinatarias del régimen de compensaciones tarifarias para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), además de las condiciones estatuidas por el Artículo 8º de la Resolución Conjunta Nº 18 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y Nº 84 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de junio de 2002 y en el Artículo 3º de la Resolución Nº 111 de fecha 2 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente entonces del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.

Que las políticas adoptadas por el ESTADO NACIONAL en el marco de los regímenes precedentemente mencionados, ponen de manifiesto el compromiso y esfuerzo que se vienen realizando a los fines de la sustentabilidad del sistema de transporte.

Que dentro de este contexto, también resulta necesario que las empresas contribuyentes del sector del transporte acrediten el cumplimiento de sus obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales de sus empleados.

Que debido a ello, la Resolución Nº 1 de fecha 9 de enero de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente entonces del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, ha establecido a través de su Artículo 1º la incorporación como condición necesaria para ser beneficiario del régimen de gasoil a precio diferencial, el cumplir con las obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Page 88: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2951

Resoluciones Que en igual sentido el Artículo 2º de la Resolución Nº 1/2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ha incorporado como requisito necesario para acceder y mantener el derecho a la percepción de las acreencias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y de sus regímenes complementarios, igual obligación a la mencionada en el considerando precedente.

Que resulta necesario en esta instancia implementar un procedimiento que permita verificar el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias, así como también en caso de no hacerlo, proceder a suspender y/o penalizar con la quita de los beneficios otorgados por el ESTADO NACIONAL a todas aquellas empresas prestatarias de Jurisdicción Nacional, Provincial y/o Municipal por la falta de cumplimiento de dichas obligaciones.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, ha suscripto el Convenio Marco de Cooperación Mutua e Intercambio de Información con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, aprobado por la Resolución Nº 1.040 de fecha 6 de diciembre de 2011 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, por el cual se ha convenido un intercambio de información entre ambos organismos que permite contar con los datos del Sistema Integrado Previsional Argentino aportados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en forma sistémica y actualizada sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social por parte de los contribuyentes que prestan servicios de transporte público por automotor de pasajeros sujetos a los beneficios otorgados por el ESTADO NACIONAL.

Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE procesará la información provista por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, sobre el cumplimiento dado por las empresas beneficiarias del requisito establecido en el Inciso e) del Artículo 3º de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE respecto del régimen de gasoil a precio diferencial, como así también del estatuido en el Inciso h) del Artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los regímenes de compensaciones tarifarias, obteniendo así la situación de cada empresa prestataria beneficiaria a fin de mantener, suspender, o en su caso proceder a la quita de los beneficios in comento.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Nº 82/2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y por los Artículos 1º, 5º y 6º de la Resolución Conjunta Nº 18 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y Nº 84 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de junio de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Establécese el procedimiento para el tratamiento de la información provista por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS procedente del Sistema Previsional Argentino, que permitirá la verificación del cumplimiento dado por las empresas beneficiarias del

Page 89: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2952

Resoluciones requisito establecido en el Inciso e) del Artículo 3º de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE respecto del régimen de gasoil a precio diferencial, como así también del estatuido en el Inciso h) del Artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los regímenes de compensaciones tarifarias, que se describe a continuación:

a) La SECRETARIA DE TRANSPORTE procesará para cada período de liquidación la información correspondiente al período que va desde el mes de noviembre de 2011 hasta el segundo mes anterior al del mes a liquidar, ambos inclusive, referida al cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social conforme lo establecido en el Inciso e) del Artículo 3º de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE respecto del régimen de gasoil a precio diferencial, como así también del estatuido en el Inciso h) del Artículo 2º de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los regímenes de compensaciones tarifarias, de cada uno de los contribuyentes que presten servicios de transporte de pasajeros de Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal beneficiarios del régimen de gasoil a precio diferencial y/o de los regímenes de compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y sus regímenes complementarios.

b) La verificación referida en el inciso precedente será efectuada a partir del procesamiento de la información del mes de enero de 2012 del régimen de gasoil a precio diferencial y de la liquidación de las acreencias de los regímenes de compensaciones tarifarias de dicho período.

c) En caso que la SECRETARIA DE TRANSPORTE verifique la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales conforme lo previsto en el inciso a) del presente artículo, procederá a suspender en los citados beneficios y por el período correspondiente, a los prestatarios que se encuentren en dicha situación.

d) Los cupos de gasoil a precio diferencial serán calculados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, procediendo la SECRETARIA DE TRANSPORTE, en caso de corresponder, a aplicar la suspensión en el beneficio bajo tratamiento conforme las pautas descriptas en los incisos anteriores.

e) Aquellos prestadores que, habiendo sufrido la suspensión de los beneficios conforme el inciso c) del presente artículo, mantengan la situación de incumplimiento según la información de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que se remita para el primer procesamiento posterior al día VEINTE (20) del mes en el cual se produjera la suspensión, perderán el derecho a los beneficios de cada uno de los regímenes por el período correspondiente.

f) Respecto a los prestadores que, habiendo sufrido la suspensión de los beneficios conforme el inciso c) del presente artículo, acrediten la regularización de su situación según la información de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS presentada ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) hasta el día VEINTE (20) del mes en el cual se produjera la suspensión, se procederá al levantamiento de la suspensión del beneficio de que se trate. Así también se procederá con relación a la información provista por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que se remita hasta el primer procesamiento posterior al día VEINTE (20) del mes en el cual se produjera la suspensión. En el caso de los cupos asignados a través del régimen de gasoil a precio diferencial, se notificará de dicha situación a la petrolera asignada al beneficiario que corresponda, a fin de que se le provea el combustible. Con relación al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

Page 90: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2953

Resoluciones (SISTAU) y sus regímenes complementarios, se procederá a liberar las acreencias liquidadas y retenidas en el próximo pago que se efectúe.

g) A fin de que cada beneficiario pueda tomar conocimiento de su situación y, de corresponder, regularizar la misma ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a publicar en su página web http://www.transporte.gob.ar/content/subsidios, si se ha incumplido con el requisito bajo tratamiento.

ARTÍCULO 2º — A los fines de establecer el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social conforme lo establecido en el Artículo 1º de la presente resolución, y de acuerdo a la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se deberá tener como registrada la presentación de la declaración jurada correspondiente al Formulario AFIP F931.

Para aquellos beneficiarios que han procedido a la presentación de dicha declaración jurada, se considerará a los fines del cumplimiento del requisito que no tenga una deuda total por capital más intereses, superior al siguiente monto:

a) Para las personas físicas: una suma de PESOS CIEN ($ 100)

b) Para las personas jurídicas: una suma de PESOS MIL ($ 1000).

ARTÍCULO 3º — PROCEDIMIENTO TRANSITORIO: Para los procesamientos de la información correspondientes a los períodos de enero a abril de 2012 inclusive, la verificación prevista en los incisos e) y f) del Artículo 1º de la presente resolución se efectuará:

a) para los regímenes de compensaciones tarifarias, sobre la base de la información provista hasta el primer procesamiento posterior al día VEINTE (20) del mes siguiente a aquel en el cual se produjera la suspensión del mismo y

b) con relación a los cupos asignados a través del régimen de gasoil a precio diferencial, con la información suministrada hasta el anteúltimo día hábil del mes en el cual se produjera la suspensión.

ARTÍCULO 4º — Notifíquese la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, y a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para su conocimiento.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALEJANDRO RAMOS.

Referencias Normativas D. 652/02: Bol. A.F.I.P. N° 59, jun. '2002, p. 1001

Page 91: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2954

Resoluciones Res. 23/03 (S.Trans.): Bol. A.F.I.P. N° 74, set. ' 2003, p. 1595

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

RESOLUCIÓN N° 196/12: MODIFÍCANSE RESOLUCIONES Nº 70/11 Y 32/12

Fecha: 2/11/12 B.O.: 13/11/12

VISTO el Expediente Nº 5811/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 70/11 (B.O. 30/05/2011) texto según Resolución UIF Nº 93/12 (B.O. 30/05/2012) y Nº 32/12 (B.O. 15/02/2012), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA emitió la Resolución UIF Nº 32/12 mediante la que se reglamentaron las obligaciones de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA) y de los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FÚTBOL DE PRIMERA DIVISIÓN y PRIMERA B NACIONAL organizados por la citada asociación.

Que mediante la Resolución UIF Nº 93/12 se introdujo el artículo 15 bis a la Resolución UIF Nº 70/11, que prevé las informaciones que los mencionados Sujetos Obligados deben remitir a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA bajo la modalidad de Reportes Sistemáticos.

Que desde la entrada en vigencia de las citadas normas esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha mantenido reuniones, efectuado jornadas de capacitación para representantes del sector y recibido presentaciones de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA).

Que a los efectos de solucionar los inconvenientes planteados y facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de todos los mencionados Sujetos Obligados se considera procedente introducir las siguientes modificaciones en las mencionadas resoluciones.

Que a esos efectos se prevé —de manera expresa— que los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FÚTBOL DE PRIMERA DIVISIÓN y PRIMERA B NACIONAL deberán remitir a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA) documentación relativa a sus clientes, para que la citada asociación cuente con los elementos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones como Sujeto Obligado a informar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

Page 92: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2955

Resoluciones Que como correlato de lo anterior, se establece que la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA) deberá considerar el cumplimiento que los clubes observen de tal obligación, como una de las cuestiones a tener en consideración a la hora de decidir efectuar un Reporte de Operación Sospechosa a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

Que también se modifica el artículo 15 bis de la Resolución UIF Nº 70/11 (texto según Resolución UIF Nº 93/12) en lo relativo a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA), que deberá: a) informar —por única vez— antes del 31 de diciembre del corriente año, la titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FÚTBOL DE PRIMERA DIVISIÓN Y PRIMERA B NACIONAL; b) informar en períodos semestrales, las transferencias o cesiones de derechos federativos; la titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FÚTBOL DE PRIMERA DIVISIÓN Y PRIMERA B NACIONAL, organizados por esa asociación y los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) o el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los TREINTA (30) días y c) informar anualmente, al término de cada torneo, aquellos clubes cuyos equipos de fútbol hubieran ascendido a la categoría primera b nacional y los que hubieran descendido de la citada categoría.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos 1. 9. y 10., 15 inciso 3., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Incorporar como párrafo final del artículo 23 de la Resolución UIF Nº 32/12, el siguiente texto: “A los fines de posibilitar la determinación del perfil y la conformación del legajo de cliente (previstos en el artículo 19 y en el presente), por parte de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA), los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FÚTBOL DE PRIMERA DIVISIÓN y PRIMERA B NACIONAL deberán remitir a la citada asociación —por la vía que entiendan más apropiada (fotocopias, escaneos, etc.)— la documentación exigida en los artículos 12 y 13 (apartados I y II) y 14 a 16, según corresponda. Con excepción de lo indicado precedentemente, los Sujetos Obligados no podrán compartir, en ningún caso, las acciones que hubieran realizado en cumplimiento de la presente resolución (determinación del perfil del cliente, inusualidades detectadas, reportes efectuados, etc.), conforme lo previsto en el artículo 21 inciso c. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 2º — Incorporar como apartado y) del artículo 26 de la Resolución UIF Nº 32/12, el siguiente: “y) Cuando los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FÚTBOL DE PRIMERA DIVISIÓN y PRIMERA B NACIONAL, se nieguen a proporcionar a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA), los datos y/o documentos necesarios para

Page 93: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2956

Resoluciones determinar el perfil y/o conformar el legajo de los clientes, a que se refiere el último párrafo del artículo 23 de la presente Resolución”.

ARTÍCULO 3º — Sustituir el artículo 15 bis de la Resolución UIF Nº 70/11 (texto según Resolución UIF Nº 93/12) por el siguiente: “ARTICULO 15 bis.-1) A partir del 1º de julio de 2012 los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FÚTBOL DE PRIMERA DIVISIÓN Y PRIMERA B NACIONAL, organizados por la AFA, deberán informar, hasta el día QUINCE (15) de cada mes, las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:

1. Las transferencias o cesiones de derechos federativos.

2. Las transferencias o cesiones de derechos económicos, derivados de derechos federativos.

3. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) o el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los TREINTA (30) días.

2) La ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA) deberá informar respecto de los períodos semestrales comprendidos entre el 1º de septiembre y el último día de febrero inclusive, y entre el 1º de marzo y el último día de agosto inclusive; hasta el día 15 del mes siguiente al de finalización del período semestral de que se trate, la siguiente información:

1. Las transferencias o cesiones de derechos federativos.

2. La titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FÚTBOL DE PRIMERA DIVISIÓN Y PRIMERA B NACIONAL, organizados por esa asociación. A estos efectos la AFA deberá solicitar a los citados Clubes la información correspondiente.

3. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) o el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los TREINTA (30) días.

3) La ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA) deberá informar, aquellos CLUBES CUYOS EQUIPOS DE FÚTBOL hubieran ascendido a la categoría PRIMERA B NACIONAL y los que hubieran descendido de la citada categoría dentro de los 30 días de producidos los correspondientes ascensos y descensos.

4) La ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA) deberá informar antes del 31 de diciembre del corriente año la titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los CLUBES CUYOS EQUIPOS PARTICIPEN DE LOS TORNEOS DE FÚTBOL DE PRIMERA DIVISIÓN Y PRIMERA B NACIONAL, organizados por esa asociación. A Estos efectos la AFA deberá solicitar a los citados Clubes la información correspondiente.

ARTÍCULO 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Page 94: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2957

Resoluciones ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JOSÉ A. SBATELLA.

Referencias Normativas Código Penal: L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 L. 26.683: Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. ' 2011, p. 1329 L. 26.734: D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089 D. 1.936/10: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 18 Res. 70/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. ' 2011, p. 1419 Res. 32/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. ' 2012, p. 558 Res. 93/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1338

COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL 18.8.77)

INGRESOS BRUTOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 6/12: APRUÉBASE EL MÓDULO CONSULTAS DEL SISTEMA SIFERE WEB

Fecha: 31/10/12 B.O.: 6/11/12

VISTO:

Las Resoluciones Generales de Comisión Arbitral Nº 09/2005 (SIFERE), 03/2008 (PADRÓN WEB), 84/2002 (SIRCAR), 104/2004 (SIRCREB), 92/2003 (SIRPEI) y sus modificatorias; y,

CONSIDERANDO:

Que dada la demanda creciente de los contribuyentes respecto a la utilización de nuevas tecnologías en su relación con la administración, resulta necesario actualizar las modalidades para la liquidación de las Declaraciones Juradas mensuales, operando mediante métodos que garanticen razonablemente la auditoria y una mayor confiabilidad de la información contenida en las mismas.

Que para ello, las Jurisdicciones se encuentran trabajando en forma conjunta a través de la Comisión Arbitral, en el desarrollo e implementación de una nueva versión del aplicativo SIFERE en un entorno web (SIFERE Web), integrando los sistemas existentes con el uso de un navegador en Internet.

Que se incorporan en el SIFERE Web funcionalidades superadoras a las existentes en el aplicativo anterior, con mejoras sustanciales para las jurisdicciones y contribuyentes atento a que el sistema vincula los datos registrados en la base de la Comisión Arbitral en función a lo actuado por el contribuyente y agentes a través de los distintos sistemas de recaudación, disponiéndose

Page 95: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2958

Resoluciones así de información única, uniforme y actualizada de padrón y con la posibilidad de efectuar un mejor control de la carga de deducciones sufridas por los contribuyentes.

Que el Módulo Consultas, mejorará la atención al contribuyente al proporcionar una herramienta que le permitirá conocer toda la información que de él existe en los Sistemas de la Comisión Arbitral. Para ello, estará a su disposición sus antecedentes del Padrón historial de declaraciones juradas presentadas y/o pagadas como asimismo la información sobre retenciones, percepciones y recaudaciones bancarias declaradas por los respectivos Agentes de Recaudación.

Por ello:

LA COMISIÓN ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18-08-77)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Aprobar el Módulo Consultas del Sistema SIFERE WEB, que permitirá a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que tributan por el régimen del Convenio Multilateral, consultar información existente en los Sistemas de Comisión Arbitral. El mismo operará a través del sitio www.sifereweb.gov.ar.

ARTÍCULO 2º — El uso de la información incluida en este módulo es de exclusiva responsabilidad de los contribuyentes. Todos los datos disponibles son de carácter informativo y responden a lo declarado por los mismos, como así también por los agentes de recaudación.

ARTÍCULO 3º — A fin de acceder al Sistema que se aprueba por la presente, los contribuyentes utilizarán para su identificación e ingreso la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave Fiscal otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la cual será autenticada por dicho Organismo en cada oportunidad que ingresen al mismo. Para operar por primera vez, deberá efectivizarse en la Opción “Administrador de Relaciones de Clave Fiscal” del sitio de AFIP, la incorporación de una nueva relación en el servicio “Convenio Multilateral - SIFERE WEB - Consultas”.

ARTÍCULO 4º — Las disposiciones de la presente regirán a partir del 1º de noviembre de 2012.

ARTÍCULO 5º — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a los Fiscos adheridos y archívese.

ROBERTO A. GIL. — MARIO SALINARDI.

Page 96: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2959

Comunicaciones

COMUNICACIONES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACIÓN “B” 10.464 : PERÍODO DEL 7/10/12 AL 06/11/12

Fecha: 12/10/12 B.O.: 20/11/12

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Saludamos a Uds. atentamente.

SUSANA L. MONTEAGUDO. — RICARDO MARTINEZ.

Page 97: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2960

Comunicaciones

Page 98: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2961

Comunicaciones

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACION “B” 10.479: VALORES PRESENTES AL 31/10/12

Fecha: 7/11/12 B.O.: 30/11/12

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizaran los valores presentes que se acompañan.

Saludamos a Uds. atentamente.

ENRIQUE C. MARTÍN — DARÍO C. STEFANELLI

Page 99: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2962

Comunicaciones

Page 100: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2963

Comunicaciones

Page 101: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2964

Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.387: SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA (S.G.R.). SOCIOS PROTECTORES. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 10/09/12 B.O.: 23/11/12

VISTO la Actuación SIGEA N° 10050-3-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, establece que los aportes al Fondo de Riesgo de Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) efectuados por los socios protectores, serán deducibles del resultado impositivo para la determinación del impuesto a las ganancias de sus respectivas actividades.

Que la mencionada deducción deberá computarse contra las rentas del período fiscal en el cual se realicen los aportes, condicionada a que éstos se mantengan en la sociedad por el plazo mínimo de DOS (2) años calendario, contados a partir de la fecha de su efectivización.

Que es objetivo de este Organismo intensificar el uso de las herramientas informáticas y de los datos almacenados en las distintas bases con que cuenta, a fin de optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables.

Que en línea con dicho objetivo, resulta oportuno implementar un régimen de información mensual a cumplir -a través del sitio “web” institucional- por las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) autorizadas por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, respecto de los aportes y retiros, efectuados por los socios protectores al Fondo de Riesgo, así como de los rendimientos obtenidos por dichas inversiones, a partir del 1° de enero de 2009, inclusive.

Que a fin de facilitar el cumplimiento de tales obligaciones, se estima procedente otorgar un plazo especial para la presentación de la información correspondiente a los períodos anteriores a la vigencia del régimen que se establece.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Page 102: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2965

Resoluciones Generales

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese un régimen de información a cargo de las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) autorizadas por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional -regidas por la Ley N° 24.467, Título II-, respecto de:

a) Los aportes y retiros, efectuados al Fondo de Riesgo por los socios protectores, y

b) los rendimientos obtenidos por su participación en el mismo.

ARTICULO 2° — Las sociedades indicadas en el artículo precedente proporcionarán, entre otros, la información que se indica a continuación:

a) Datos generales:

1. Período informado (Mes/Semestre, según corresponda).

2. Año calendario al que corresponde el período informado.

b) Respecto de cada socio protector:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

3. Fecha y monto de los aportes efectuados al Fondo de Riesgo.

4. Fecha y monto de los retiros del Fondo de Riesgo.

5. Rendimientos provenientes de las inversiones realizadas al Fondo de Riesgo:

5.1. Fecha de pago o período de devengamiento.

5.2. Importe mensual de los rendimientos.

ARTICULO 3° — La información se suministrará mensualmente mediante transferencia electrónica de datos, ingresando al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” habilitado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), con “Clave Fiscal”, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 1.345 y N° 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias.

La misma se elaborará mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AFIP DGI - Régimen Informativo por Rendimientos del Fondo de Riesgo - SGR - Ley 24.467 - Versión 1.0” -que genera el formulario de declaración jurada F. 694-, el que se encuentra disponible en el referido sitio institucional, y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de la presente.

En caso que en un período no hubiera datos a suministrar, se deberá informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

ARTICULO 4° — La presentación de la información se efectuará hasta el día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponda la misma.

Page 103: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2966

Resoluciones Generales

Cuando el vencimiento dispuesto coincida con día feriado o inhábil, éste se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

ARTICULO 5° — El incumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°— Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - Régimen Informativo por Rendimientos del Fondo de Riesgo - SGR - Ley 24.467 - Versión 1.0”.

ARTÍCULO 7°— Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto respecto de los aportes y retiros, efectuados por los socios protectores al Fondo de Riesgo, así como de los rendimientos obtenidos por dichas inversiones, a partir del 1° de enero de 2009, inclusive.

No obstante la obligación establecida por los Artículos 3° y 4°, la información correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y a los meses transcurridos desde enero a junio de 2012, ambos inclusive, se presentará por semestre calendario, segregada por cada mes comprendido en el mismo, y podrá presentarse hasta el 28 de febrero de 2013, inclusive.

Asimismo, la información correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, podrá presentarse hasta la fecha señalada en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 8°— Tratándose de Sociedades de Garantía Recíproca constituidas con anterioridad al 1° de enero de 2009, la información correspondiente al primer semestre de 2009 comprenderá, además de los datos referidos en el Artículo 2°, el saldo de aportes al Fondo de Riesgo de cada socio protector a dicha fecha.

ARTÍCULO 9°— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L. 24.467 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180

ANEXO

(Artículo 3°)

SISTEMA “AFIP DGI - RÉGIMEN INFORMATIVO POR RENDIMIENTOS DEL FONDO DE RIESGO - SGR - LEY 24.467 - Versión 1.0”

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI - Régimen Informativo por Rendimientos del Fondo de Riesgo - SGR - Ley 24.467 - Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 5 o superior”.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, inclusive aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

Page 104: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2967

Resoluciones Generales

1. Descripción general del sistema

El sistema permite:

1.1. Carga de datos a través del teclado. 1.2. Importación de datos a través de un archivo externo. 1.3. Administración de la información por responsable. 1.4. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo

(http://www.afip.gob.ar). 1.5. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta. 1.6. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable. 1.7. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”. 1.8. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”

2.1. PC con sistema operativo Windows 98 o superior. 2.2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo. 2.3. Disco rígido con un mínimo de 100 MB disponibles. 2.4. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones -Versión 3.1 Release 5 o superior”.

NOTA: El sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.400: RENTAS DE LA CUARTA CATEGORÍA. VIÁTICOS Y GASTOS DE MOVILIDAD. AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.269 (DGI) Y SUS MODIFICACIONES. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 7/11/12 B.O.: 15/11/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13288/1846/-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, establece que también se considerarán rentas de cuarta categoría las compensaciones en dinero y especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en dicho artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección General Impositiva juzgue razonable en concepto de reembolso de gastos efectuados.

Que mediante la Resolución General Nº 4.269 (DGI) y sus modificatorias se estableció el monto en concepto de reembolso de viáticos y gastos de movilidad para los sujetos que desempeñan una función pública o que tengan una relación de empleo público, cuando deban cumplir con las tareas en lugares distantes de aquél donde las desarrollan habitualmente.

Que procede adecuar la mencionada resolución general, a los fines de fijar el importe que se estima razonable como reembolso de gastos efectuados en concepto de viáticos y gastos de movilidad, por las comisiones de servicio.

Page 105: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2968

Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Administración Financiera y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la Resolución General Nº 4.269 (DGI) y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese en el Artículo 1º, la expresión “…QUINIENTOS PESOS ($ 500.-)...” por la expresión “SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-)”.

ARTÍCULO 2º — La presente norma tendrá vigencia a partir del 1-11-2012.

ARTÍCULO 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. en 1997): R.G. 4.269:

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.388: LEY N° 23.966, TÍTULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. DECRETO N° 74/98 Y SUS MODIFICACIONES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.359, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO

VISTO la Actuación SIGEA N° 10056-1422-2011 de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.359, sus modificatorias y su complementaria, dispuso el procedimiento que deberán observar los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, para diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos con destino exento, mediante la utilización de un marcador químico agregado en sus plantas, así como sistemas de verificación obligatorios por parte de determinados responsables, y estableció las especificaciones técnicas que deben cumplir dichos productos.

Page 106: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2969

Resoluciones Generales

Que atendiendo al objetivo permanente de este Organismo de optimizar las medidas estructurales tendientes a reducir la evasión, resulta necesario efectuar modificaciones de índole operativa que faciliten el cumplimiento del mencionado procedimiento y coadyuven al debido control de las exenciones.

Que como consecuencia de la magnitud de las adecuaciones a realizar, deviene oportuno proceder a la sustitución de la citada norma y reunir en un nuevo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con el trazado de combustibles líquidos, la homologación de los marcadores y reagentes y la autorización a otorgar a los proveedores para su comercialización.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y guía temática.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 31 del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

SUJETOS COMPRENDIDOS, OPERACIONES ALCANZADAS Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 1° — Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.1.), en adelante “sujetos pasivos”, cuando efectúen operaciones de transferencias de combustibles líquidos gravados que se encuentren exentas -total o parcialmente-, o resulten susceptibles de serlo, con responsables incluidos en los regímenes de registro dispuestos por las Resoluciones Generales N° 1.104, sus modificatorias y sus complementarias (1.2.) y N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 (1.3.), o las que en el futuro las sustituyan y/o reemplacen, cualquiera sea el carácter o rol asumido por los intervinientes en las operaciones y ante los aludidos “Registros”, deberán observar las disposiciones previstas en la presente resolución general.

Las obligaciones que se establecen deben ser cumplidas -de corresponder-, por los distintos sujetos que intervienen en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los combustibles líquidos a que se refiere el párrafo anterior -entre otros los importadores, exportadores, distribuidores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de recuperación o reciclado y adquirentes que no revistan el carácter de consumidores finales- (vgr. empresas

Page 107: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2970

Resoluciones Generales

usuarias de solventes en procesos químicos y/o petroquímicos, estaciones de servicio, revendedores minoristas, etc.).

CAPÍTULO B - TRAZADO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. OPERACIONES ALCANZADAS Y SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 2° — Los “sujetos pasivos” quedan obligados a diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos, de origen nacional o importado, mediante el uso de alguno de los marcadores homologados por esta Administración Federal, según los destinos que se determinen en el acto de homologación del sistema “marcador/reagente” y para los productos enumerados en el:

a) Artículo 7°, inciso c) y en el agregado a continuación del Artículo 9° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y aquellos susceptibles de tenerlo.

Se exceptúa de la obligación prevista en el párrafo anterior al producto hexano calidad bromatológica, cuando se utilice en procesos de extracción de aceites comestibles.

b) Artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea el indicado en el Artículo 7°, inciso d) de la misma ley o resulten susceptibles de tenerlo.

La cantidad de trazador a ser incorporado por los responsables en sus plantas será la que se determine en la resolución general por la cual se homologue el respectivo sistema “marcador/reagente” según las características técnicas que presente el mismo y a los combustibles líquidos sujetos al régimen dispuesto por la presente.

ARTÍCULO 3° — Los “sujetos pasivos” quedan obligados a comunicar fehacientemente a sus clientes y a la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios, el o los sistema/s “marcador/reagente” homologado/s que adopten para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución general.

Dicha obligación será considerada cumplida en término siempre que se efectúe con una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos a la efectiva utilización del/de los sistema/s “marcador/reagente”.

Asimismo, cuando los “sujetos pasivos” produzcan modificaciones en cuanto a la utilización del/de los sistema/s de “marcador/reagente” elegido/s, ya sea por la sustitución o reemplazo del mismo o la incorporación de otro sistema de “marcador/reagente” adicional, deberán cumplir con la obligación prevista en el párrafo anterior con idéntico plazo de antelación mínima a su implementación.

CAPÍTULO C - DISTRIBUIDORES Y ADQUIRENTES. PROCEDIMIENTO PREVIO

ARTÍCULO 4° — Los distribuidores y/o comercializadores revendedores y los sujetos que resulten adquirentes -conforme a la caracterización prevista en los incisos b) y c) del Artículo 3° de la Resolución General N° 3.044 y su modificación (4.1.) (4.2.), en adelante “distribuidores” y “adquirentes”, respectivamente, informarán -de corresponder- mediante una nota, conforme al modelo contenido en el Anexo II, a los “sujetos pasivos”, con carácter previo a efectuar la operación, el destino que se le dará a los productos -teniendo en cuenta los destinos exentos establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la presente-, a efectos de que éstos incorporen a los combustibles líquidos, los marcadores que correspondan.

Page 108: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2971

Resoluciones Generales

Cuando en las operaciones de transferencias de combustibles líquidos no intervenga un “distribuidor” (4.1.) y los productos gravados tengan alguno de los destinos indicados en el Artículo 2° de esta resolución general, la obligación dispuesta en el párrafo anterior se acreditará con el cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General N° 3.044 y su modificación (4.3.) por parte del sujeto que resulte “adquirente” (4.2.).

CAPÍTULO D - OPERACIONES DE TRANSFERENCIA. REQUISITOS

ARTÍCULO 5° — Los combustibles líquidos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 2°, que hayan sido marcados con uno o varios de los trazadores o marcadores homologados -siempre que resulten compatibles entre sí conforme a los requisitos, condiciones y características determinados en sus respectivas homologaciones-, sólo podrán ser transferidos a los “distribuidores” o “adquirentes” que se encuentren inscriptos en los regímenes de registro dispuestos por las Resoluciones Generales N° 1.104, sus modificatorias y complementarias (5.1.) y/o N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 (5.2.), o las que en el futuro las sustituyan y/o reemplacen.

ARTÍCULO 6° — La acreditación de los destinos exentos mencionados en el Artículo 2° de la presente y el consiguiente reintegro del tributo, por parte de las empresas proveedoras a los “distribuidores”, sólo será admitido respecto de aquellas operaciones en las que el combustible haya sido previamente marcado en la planta del productor y/o en los depósitos del importador.

ARTÍCULO 7° — Tratándose de combustibles líquidos importados comprendidos en el primer párrafo del Artículo 2° de esta resolución general, la obligación de trazado se considerará igualmente cumplida cuando el trazador o marcador homologado fuera incorporado directamente en el exterior o en zona primaria aduanera o depósito fiscal.

CAPÍTULO E - OBLIGACIÓN DE EFECTUAR ENSAYOS. SUJETOS ALCANZADOS. LIBRO DE ENSAYOS. REGISTRACIÓN DE RESULTADOS

ARTÍCULO 8° — Los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio en general, los “distribuidores” y los “adquirentes” comprendidos en los puntos 2., 4., 5.1., 5.2. y 5.3. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General N° 3.044 y su modificación (8.1.), deben realizar el/los ensayo/s para la detección del marcador, identificado en la documentación respaldatoria de la operación, a la totalidad de las adquisiciones y/o recepciones de combustibles líquidos -compras, recepciones en consignación, recepciones en establecimientos propios o de terceros-, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el Anexo III de la presente o el que se disponga mediante la resolución general que homologue el sistema “marcador/reagente”, utilizando alguno de los reagentes homologados.

Exceptúase de efectuar el ensayo tendiente a detectar el marcador previsto en el inciso a) del Artículo 2°, a las compras y/o recepciones de gasoil y/o diesel oil.

ARTÍCULO 9° — Los sujetos mencionados en el Artículo 8° deberán llevar un registro, que cumpla con las previsiones establecidas por el Artículo 54, puntos 1. a 5. del Código de Comercio, en donde se asentará respecto de cada uno de los ensayos efectuados los datos que se indican a continuación:

a) Fecha de ensayo.

b) Denominación del proveedor y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Page 109: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2972

Resoluciones Generales

c) Número de factura y/o remito.

d) Tipo de combustible adquirido.

e) Cantidad de litros recibidos.

f) Identificación del reagente utilizado.

g) Cantidad de muestras realizadas.

h) Resultado de las muestras.

i) Si el producto fue recibido o devuelto al proveedor.

ARTÍCULO 10 — Cuando el “sujeto pasivo” o “distribuidor” no haya cumplido con la obligación de consignar la respectiva leyenda en el documento respaldatorio de la operación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, los sujetos comprendidos en el Artículo 8° deberán efectuar igualmente el/los ensayo/s utilizando el reagente consignado en la última documentación recibida inmediata anterior a la detectada con dicha omisión emitida por el responsable de que se trate.

De no contarse con documentación anterior o si de la misma no se desprende cuál es el sistema de “marcador/reagente” utilizado por el “sujeto pasivo”, el/los ensayo/s será/n efectuado/s con el reagente que el sujeto obligado tenga en ese momento.

En estos casos, los ensayos practicados deberán ser igualmente registrados conforme a lo señalado en el Artículo 9°.

CAPÍTULO F- IRREGULARIDADES DETECTADAS A TRAVÉS DE ENSAYOS. COMUNICACIÓN. EFECTOS

ARTÍCULO 11 — Los responsables indicados en el Artículo 8°, informarán a esta Administración Federal cualquier irregularidad en las transferencias de combustibles líquidos, conforme a la responsabilidad solidaria establecida por la ley del gravamen (11.1.).

A tal efecto, se entiende como irregularidad:

a) La detección de alguno de los marcadores destinados a los productos indicados en el inciso a) del Artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones de combustibles líquidos.

b) La presencia de alguno de los marcadores destinados a los productos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones de cualquier producto gravado por el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural comprimido, fuera de la zona geográfica determinada por el Artículo 7°, inciso d) de la ley del gravamen.

c) La inexistencia de alguno de los marcadores destinados a los productos citados en el inciso b) del Artículo 2°, en las adquisiciones y/o recepciones de cualquier producto gravado por el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, dentro de la zona geográfica determinada por el Artículo 7°, inciso d) de la mencionada ley.

d) El incumplimiento dado a lo previsto en el Artículo 20, respecto a la documentación respaldatoria emitida por el “sujeto pasivo” o “distribuidor”.

Page 110: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2973

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 12 — Los sujetos obligados deberán comunicar las irregularidades en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de detectado el hecho, mediante la presentación de una nota -por duplicado-, con arreglo a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia en la que se encuentre inscripto, conteniendo como mínimo los siguientes datos:

a) Denunciante: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Proveedor: apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio.

c) Producto -combustible líquido-, cantidad y unidad de medida.

d) Tipo y número de factura o documento equivalente y/o tipo y número de remito correspondiente a la operación.

e) Transportista: apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y número de dominio del rodado utilizado.

f) Identificación del reagente utilizado y resultado arrojado –v.gr. color del precipitado; reacción obtenida; indicación del resultado; etc.-.

g) Tratamiento otorgado al combustible líquido involucrado en el hecho.

La citada nota deberá estar suscripta por el titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula establecida por el Artículo 28, "in fine" del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 13 —De efectuarse la descarga de los productos detectados en infracción -como consecuencia de los ensayos practicados-, resultará aplicable, de corresponder, lo previsto por el Artículo 7°, segundo y cuarto párrafos, de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el “sujeto pasivo” y/o “distribuidor” interviniente en la operación, resultará/n responsable/s del ingreso del impuesto omitido, de corresponder, y pasible/s de las sanciones previstas en los Artículos 24 y 25 de la presente.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE MARCADORES Y REAGENTES. NÓMINA DE PROVEEDORES AUTORIZADOS

CAPÍTULO A - REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMALIDADES

ARTÍCULO 14 — Los sujetos interesados en adquirir el carácter de proveedores autorizados para la comercialización de los marcadores y de los reagentes -para marcar hidrocarburos exentos por uso o destino geográfico-, a que se refieren los Artículos 2° y 8° del Título I, respectivamente, deberán reunir los requisitos y condiciones que se indican en el presente Título y en los Anexos IV -Apartados A) y B)- y V.

ARTÍCULO 15 —Para solicitar la autorización y la correspondiente homologación de los productos, los interesados deberán presentar en la Dirección de Análisis de Fiscalización

Page 111: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2974

Resoluciones Generales

Especializada – División Comercio, a través de la Mesa de Entradas de dicha dependencia, sita en la calle Hipólito Yrigoyen N° 370, piso 1°, oficina 1836 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la siguiente documentación y elementos:

a) Una nota -por duplicado-, la que contendrá como mínimo los datos que se indican seguidamente:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Domicilio fiscal.

4. Descripción técnica de los productos que se solicita homologar y de los requisitos que reúne el presentante, de acuerdo con lo indicado en el Anexo IV.

5. Listado de la red de comercialización del producto sujeto a homologación identificando el titular de cada local comercial (vgr. apellido y nombre, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio). En caso de no contar con una red de comercialización indicar expresamente la forma en que se abastecerá el producto en todo el territorio nacional o, de no poder hacerlo, en las zonas a nivel nacional.

6. Adjuntar muestras de los productos sujetos a homologación para su posterior análisis por la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme a lo dispuesto en el Anexo IV. De tratarse de la renovación de un producto previamente homologado, deberá dejarse asentada tal circunstancia y que el mismo no ha sufrido ningún tipo de modificación o alteración con el oportunamente analizado.

b) “Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones”, denominada en adelante “solicitud”, a través de la cual se comprometen a cumplir todas las obligaciones previstas en el Anexo V.

c) Constancia de presentación de garantía en los términos y condiciones previstos por el Apartado B) del Anexo IV.

La nota mencionada en el inciso a) y la “solicitud” se formalizarán con arreglo a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, con carácter de declaración jurada, en los términos del segundo párrafo del Artículo 28 “in fine” del Decreto N° 1.397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y deberá estar suscripta por el titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, acreditando la personería invocada.

No se dará curso a la presentación efectuada de detectarse anomalías, irregularidades o incumplimientos a los requisitos y condiciones previstos en este artículo y a lo dispuesto en el Anexo IV -Apartados A) y B)- y en el Anexo V, de la presente. Las mismas deberán ser subsanadas y comunicadas mediante el procedimiento previsto en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 16 — A efectos de la renovación de la autorización y homologación del producto, la empresa proveedora deberá interponer la respectiva solicitud con una antelación mínima de SEIS (6) meses a que opere su vencimiento.

CAPÍTULO B - ACTO DE HOMOLOGACIÓN

Page 112: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2975

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 17 — Los sistemas “marcador/reagente” serán homologados mediante el dictado de una resolución general, en la que se identificará a los mismos con sus nombres genéricos y/o comerciales y el/los proveedor/es autorizados/s para su comercialización, los que tendrán el carácter de “EMPRESAS PROVEEDORAS”, en la medida que cumplan con las exigencias requeridas a los fines de la autorización y homologación dispuestas en la presente, indicando los combustibles líquidos y destinos exentos alcanzados por la obligación de marcado y el plazo de vigencia de la autorización y homologación concedidas.

El plazo máximo de vigencia de la homologación del sistema “marcador/reagente” y autorización de la empresa proveedora no podrá exceder de TRES (3) años.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la empresa proveedora que haya resultado autorizada podrá solicitar la renovación del sistema “marcador/reagente” homologado, ajustándose al procedimiento indicado en los Artículos 15 y 16, sin que existan restricciones en cuanto a la cantidad de veces que ejerza dicha opción.

CAPÍTULO C - PROVEEDORES. RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 18 — Los proveedores autorizados -“EMPRESAS PROVEEDORAS”- para la comercialización de los sistemas “marcador/reagente”, en caso que no cumplan con las obligaciones previstas en esta resolución general, serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, multa y/o cancelación de la autorización otorgada.

La aplicación de las mencionadas sanciones se efectuará en orden progresivo, sin perjuicio de la alteración del mismo, en función de la gravedad y/o recurrencia en las conductas punibles que hubieran sido objeto de sanción conforme a lo previsto en el Anexo V.

CAPÍTULO D - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 19 — Las solicitudes interpuestas por los sujetos interesados en resultar proveedores autorizados, en los términos del Artículo 14, con anterioridad a la vigencia de esta resolución general y que se encontraren en trámite ante esta Administración Federal a la fecha de publicación de la presente, en caso que corresponda, deberán ser adecuadas y/o complementadas dentro de los VEINTE (20) días hábiles desde la citada vigencia, conforme a lo dispuesto por el Anexo IV, aportando la información y/o documentación faltante.

El incumplimiento a la mencionada obligación, implicará el desistimiento de la solicitud interpuesta y el archivo de la misma.

TÍTULO III

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE FACTURACIÓN E INFORMACIÓN

CAPÍTULO A - EMISIÓN DE COMPROBANTES. FORMALIDADES

ARTÍCULO 20 —Los “sujetos pasivos” y los “distribuidores”, en la/las factura/s o documento/s equivalente/s y/o remitos o comprobantes que respalden el traslado de combustibles líquidos, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias o la que en el futuro la sustituya o reemplace, deberán consignar, además de los requisitos exigidos por la normativa citada y la Resolución General N° 3.044 y su modificación, las siguientes leyendas -en forma preimpresa o no-:

Page 113: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2976

Resoluciones Generales

a) De tratarse de operaciones de transferencias y/o entregas de productos sin marcar: “Producto sin marcar – Trazador homologado: ...”, informando el/los marcador/es homologado/s que se utiliza/n en las operaciones indicadas en el inciso siguiente.

b) De tratarse de operaciones de transferencias y/o entregas de productos marcados: “Transferencia de producto marcado – Trazador homologado: ...”, indicando el/los marcador/es homologado/s utilizado/s.

CAPÍTULO B - INCUMPLIMIENTOS FORMALES

ARTÍCULO 21 — El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, hará presumir que se trata de operaciones de transferencias de productos gravados en su totalidad, salvo prueba en contrario, implicando la ocurrencia, en forma conjunta o no, de los siguientes actos, de corresponder:

a) La obligación de ingresar el tributo omitido por los sujetos pasivos del gravamen o aquellos responsables previstos en los Artículos 2° -último párrafo- y 3° -último párrafo-, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Tratándose de operaciones comprendidas en el inciso b) del artículo anterior, obligación del ingreso del tributo omitido por parte del poseedor o tenedor de los productos, según lo previsto en el último párrafo del Artículo 3° de la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural; y/o

c) imposibilidad de solicitar la devolución del gravamen.

El cumplimiento extemporáneo de tales obligaciones, no habilita la obtención de los beneficios de exención establecidos para las operaciones detalladas en el Artículo 1°.

CAPÍTULO C - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS

ARTÍCULO 22 — Las empresas proveedoras autorizadas a comercializar los sistemas “marcador/reagentes” que resulten homologados deberán presentar ante la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada -Mesa de Entradas sita en la calle Hipólito Yrigoyen N° 370, piso 1°, oficina 1836 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, a partir de la vigencia de la homologación del producto y por trimestre calendario un soporte magnético u óptico con formato de archivo de tipo lineal secuencial, que contendrá los datos que a continuación se detallan discriminados por período mensual calendario:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación.

b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Detalle de las transferencias a título gratuito u oneroso de marcadores y reagentes indicando en cada caso:

1. Número de factura o documento equivalente.

2. Fecha.

Page 114: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2977

Resoluciones Generales

3. Apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio del cliente.

4. Producto vendido (marcador o reagente debidamente individualizado, entre otros, nombre comercial, número de lote, número de partida, etc.).

5. Cantidad.

6. Unidad de medida.

7. Importe total del comprobante emitido, indicando de corresponder, importe neto, impuesto al valor agregado y monto de las percepciones practicadas.

8. Fecha de cancelación de la factura o documento equivalente emitido o, de corresponder, la leyenda “IMPAGO”.

9. Fecha de vencimiento del producto identificado en el punto 4. precedente.

El soporte magnético u óptico deberá estar acompañado por una nota donde conste el diseño de registro del archivo, con indicación del período trimestral que se informa, suscripta por el titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula establecida por el Artículo 28 “in fine” del Decreto N° 1.397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La presentación de los elementos indicados en los párrafos precedentes, deberá efectuarse hasta el día 20 del mes inmediato siguiente al de finalización del trimestre informado, o el primer día hábil inmediato posterior cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil.

CAPÍTULO D - EMPRESAS PROVEEDORAS. PLAZOS PARA ENTREGAS DE MARCADORES O REAGENTES

ARTÍCULO 23 — La omisión de entrega del marcador o reagente homologado comercializado por parte de la empresa proveedora autorizada dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que el usuario la hubiere abonado, sin perjuicio de la aplicación de sanciones a la empresa proveedora conforme a las previsiones contenidas en el punto 11. del Anexo V, deberá ser informada por los sujetos comprendidos en los Artículos 1° u 8° mediante la presentación de una nota -por duplicado-, con arreglo a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia en la que se encuentre inscripto.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 24 — La inobservancia de las disposiciones establecidas en la presente, excepto para los sujetos que resulten proveedores autorizados -“EMPRESAS PROVEEDORAS”- en los términos del Artículo 17 de la presente, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no obstante las responsabilidades que surgen de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 25 — Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 13 y 23, las irregularidades detectadas darán lugar a la aplicación de las previsiones de la Ley N° 24.769 y sus modificaciones

Page 115: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2978

Resoluciones Generales

y/o las contenidas en el Capítulo VI de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 26 — A efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia y la guía temática contenidas en los Anexos I y VI, respectivamente.

ARTÍCULO 27 — Apruébanse los Anexos I a VI, que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 28 — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia conforme al siguiente cronograma:

a) Las del Título I: a partir del primer día de entrada en vigencia de la primera homologación del sistema “marcador/reagente” y autorización que se efectúe por el procedimiento que se aprueba en la presente, inclusive.

b) Las de los Títulos II, III y IV: a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior y excepcionalmente, se considerará cumplida en término la obligación prevista en el primer párrafo del Artículo 3° si se efectúa dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 29 — Extiéndese la vigencia de la homologación del sistema “marcador/reagente” y de la autorización otorgada a la empresa proveedora para comercializar dichos productos, establecidos por los Artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 2.562 y sus complementarias, hasta la entrada en vigencia de la primera homologación del sistema “marcador/reagente” y autorización que se efectúe por el procedimiento que se aprueba en la presente, inclusive.

ARTÍCULO 30 — Deróganse las Resoluciones Generales N° 1.359, N° 1.364, N° 1.373 y N° 1.502 a partir de la fecha indicada en el Artículo 28, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante sus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en las normas vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales, debe entenderse referida a la presente, para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada caso.

ARTÍCULO 31 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) L. 23.966 Título III (t.o.en 1998): L. 24.769: D. 1.397/79: D. 74/98: R.G. 1.104: Bol. A.F.I.P. N° 52, nov. '2001, p. 1845 R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.234: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. ' 2002, p. 721 R.G. 1.359: Bol. A.F.I.P. N° 65, dic. ' 2002, p. 2081

Page 116: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2979

Resoluciones Generales

R.G. 1.364: Bol. A.F.I.P. N° 65, dic. ' 2002, p. 2139 R.G. 1.373: Bol. A.F.I.P. N° 65, dic. ' 2002, p. 2143 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 1.502: Bol. A.F.I.P. N° 71, jun. ' 2003, p. 1139 R.G. 2.079: Bol. A.F.I.P. N° 109, ago. ' 2006, p. 1496 R.G. 2.562: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 707 R.G. 3.044: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. ' 2011, p. 687

ANEXO I (Artículo 26)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Quedan comprendidos como sujetos pasivos del impuesto quienes -mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios-, obtengan alguno de los productos gravados indicados en el Artículo 4° de la ley del gravamen.

(1.2.) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)”.

(1.3.) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, QUINTO PARRAFO DE LA LEY N° 23.966)”.

Artículo 4°.

(4.1.) Inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General N° 3.044 y su modificación:

“b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores: en adelante “distribuidores”, a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos -en el mismo estado en que lo adquirieron para su posterior reventa-, intermediando entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura y los “adquirentes”.

Asimismo, se consideran “distribuidores” a las estaciones de servicio, a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de productos gravados -situados o domiciliados en la zona geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:

1. Transferencias de:

1.1. Gas oil: en cantidades superiores a QUINIENTOS (500) litros.

1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.

2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a “adquirentes” conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.”.

(4.2.) Inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General N° 3.044 y su modificación:

Page 117: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2980

Resoluciones Generales

“c) Adquirentes: a quienes compren combustibles líquidos directamente a los sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los “distribuidores” indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso, consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:

1. Destinen el combustible a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, según lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la presente.

2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9°, de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1) y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados en los incisos c) y/o d) del Artículo 2° de la presente.

3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2°.

4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona- y se efectúe para consumo dentro de la misma zona.

5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:

5.1. Establecimientos industriales.

5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.

5.3. Prestadores de servicios.

5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente, se considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de:

5.4.1. QUINIENTOS (500) litros, tratándose de gas oil.

5.4.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados.

6. Se trate de “adquirentes” de productos intermedios -en los términos del inciso g) del Artículo 2° de la presente-, que revistiendo la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los utilicen en la elaboración, producción u obtención de otros productos igualmente alcanzados por el gravamen.

7. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen combustible especial para minería –según lo previsto en el inciso h) del Artículo 2° de esta resolución general-.

8. Quienes conforme al inciso j) del Artículo 2°, resulten beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones totales o parciales relacionadas con operaciones de transferencias de combustibles líquidos.”.

(4.3.) El primer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General N° 3.044 y su modificación dispone que los “adquirentes” definidos en el inciso c) del Artículo 3°, excepto los que revistan el carácter de consumidores finales, quedan obligados a informar a su proveedor –sujetos pasivos de los

Page 118: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2981

Resoluciones Generales

gravámenes mencionados en el Artículo 1° o “distribuidores”-, el destino o utilización que darán a los productos, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva operación de transferencia.

En tal sentido, el Artículo 6° de la citada resolución general, prevé que tal obligación será cumplida respecto de cada operación de transferencia mediante la presentación de una nota con arreglo al modelo contenido en el Anexo II de la misma.

Artículo 5°.

(5.1.) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)”.

(5.2.) “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, QUINTO PARRAFO DE LA LEY N° 23.966)”.

Artículo 8°.

(8.1.) Resultan adquirentes comprendidos en la obligación de practicar ensayos los que:

a) Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados: solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados –punto 2. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General N° 3.044 y su modificación-.

b) Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona-, y se efectúe para consumo dentro de la misma zona -punto 4. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General N° 3.044 y su modificación.

c) Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:

1. Establecimientos industriales.

2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.

3. Prestadores de servicios -puntos 5.1., 5.2., y 5.3. del inciso c) del Artículo 3° de la Resolución General N° 3.044 y su modificación-.

Artículo 11.

(11.1.) Responsabilidad solidaria prevista por el tercer párrafo del Artículo 7° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y la aplicación supletoria de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a la remisión contenida por el Artículo 14 de la ley del gravamen antes citado.

Page 119: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2982

Resoluciones Generales

ANEXO II

(Artículo 4°)

MODELO DE NOTA

DECLARACIÓN DEL DESTINO DEL COMBUSTIBLE LÍQUIDO A ADQUIRIR

Los “distribuidores”, a efectos de cumplir con la obligación dispuesta por el Artículo 4° de esta resolución general, deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada en los términos del segundo párrafo del Artículo 28 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones -reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, que contenga como mínimo los datos que se consignan en el presente modelo, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones reglamentarias de otros organismos:

DECLARACIÓN DE DESTINO EXENTO PARA MARCADO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

RESOLUCIÓN GENERAL N°

- Carácter del ejemplar: deberá consignarse “ORIGINAL” o “DUPLICADO”, según corresponda. - Numeración: será consecutiva y progresiva. - Lugar y fecha de emisión:

DATOS DEL “DISTRIBUIDOR”

- Apellido y nombres, denominación o razón social: - Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): - Norma exentiva aplicable: se consignará la leyenda “Producto con destino exento. Art. 7°, inc. c)

Ley N° 23.966 y sus modificaciones” -tratándose de la situación prevista por el inciso a) del Artículo 2°- o “Producto con destino exento. Art. 7°, inc. d) Ley N° 23.966 y sus modificaciones” -tratándose de la situación prevista por el inciso b) del Artículo 2°.

- Cantidad y tipo del producto a adquirir: deberá indicarse la cantidad, por unidad de medida litro, e identificación del producto a adquirir para su posterior venta con destino exento.

El que suscribe ………………….............................................................en su carácter de ………....................

- indicar presidente, socio gerente, gerente, apoderado u otro responsable autorizado- afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Firma del responsable Carácter que inviste

Page 120: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2983

Resoluciones Generales

ANEXO III (Artículo 8°)

PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCIÓN DEL MARCADOR

Los sujetos indicados en el Artículo 8° de la presente, obligados a efectuar los ensayos para la detección de marcadores o trazadores, deberán por cada recepción de producto y con carácter previo a su descarga, constatar la presencia o no de marcadores -exentos por uso o destino geográfico conforme a lo previsto por los incisos a) y b) del Artículo 2°-, en el combustible líquido adquirido o recepcionado.

La obligación de realizar ensayos es individual por cada descarga y tipo de combustible líquido recibido.

A tales fines, resultará necesario observar el procedimiento indicado en el respectivo acto de homologación del sistema “marcador/ reagente” y las instrucciones de uso y manipuleo del producto, según las especificaciones aportadas por las empresas proveedoras autorizadas.

ANEXO IV (Artículos 14,15 y 19)

EMPRESAS PROVEEDORAS Y SISTEMAS A HOMOLOGAR

APARTADO A) - REQUISITOS Y CONDICIONES A CUMPLIR

Los requisitos y condiciones a cumplir por los sistemas “marcador/reagente” y sus empresas proveedoras son los que se enumeran a continuación:

1. Los sistemas de “marcador/reagente” a homologar deberán permitir la detección “in situ” y a simple vista, de la presencia del trazador incorporado previamente a cortes de hidrocarburos exentos, mediante un método sencillo, rápido y eficaz, el cual puede ser compartido o no, entre los distintos sistemas sujetos a homologación o que se encuentren homologados.

2. Se deberán proveer dos sistemas diferenciados de “marcador/reagente”, a saber:

2.1. Para los productos mencionados en el Artículo 7°, inciso c) y agregado a continuación del Artículo 9° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo.

2.2. Para los productos mencionados en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento.

3. Los sistemas deberán permitir, mediante el agregado de una cantidad mínima de trazador a los hidrocarburos en cuestión, la detección en laboratorio de forma tal que pueda conocerse la cantidad, en partes por millón de contenido de trazador en la muestra analizada, permitiendo detectar desde un CINCO POR CIENTO (5%) de contaminación.

4. Las empresas proveedoras deberán detallar pormenorizadamente el procedimiento y método para la utilización de los reagentes o reactivos a efectos de realizar los ensayos previstos en el Artículo 8°, aportando a la nota de solicitud indicada en el Artículo 15, toda la información adicional y complementaria que estime necesaria a los efectos de la descripción del mismo.

5. Las empresas proveedoras que resulten autorizadas deberán tener la exclusividad del producto para ser comercializado en la República Argentina, entendiéndose por tal a aquel “sistema marcador/reagente” con marca comercial registrada en nuestro país.

Page 121: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2984

Resoluciones Generales

6. Los marcadores a utilizar mencionados en los incisos a) y b) del punto 2. no deberán colorear los productos trazados. El proveedor deberá indicar si existe alguna restricción en este sentido.

7. Los sistemas deberán permitir la constatación de la contaminación simultánea de:

a) Naftas con productos exentos por destino geográfico y con productos exentos por destino industrial.

b) Gas oil con productos exentos por destino geográfico.

8. Las empresas proveedoras que soliciten la homologación de sus sistemas, deberán garantizar la seguridad de los mismos en cuanto a los controles de ventas y asegurar la digitalización de la información necesaria para que la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o en su caso la Secretaría de Energía, puedan realizar el seguimiento del destino de las cantidades comercializadas.

9. La empresa proveedora del sistema no podrá ser productor o consumidor de productos exentos o susceptibles de acceder al reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

10. Las empresas proveedoras deberán estar en condiciones de asegurar, en forma permanente, el suministro de los elementos mencionados en todo el territorio nacional, en tiempo y forma -CINCO (5) días para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y DIEZ (10) días para el resto del país-, a estaciones de servicio, consumidores y productores de productos exentos, entes de control energético, entes de control fiscal y otros entes de control, poniendo a disposición de quien lo solicite el asesoramiento necesario en caso de discrepancias o resultados no satisfactorios.

11. La empresa proveedora deberá aceptar expresamente como condición para la autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones que como cláusula penal se establecen en el Anexo V, el cual entra en vigencia a partir del momento de la recepción de la respectiva solicitud, debidamente firmada por el/los responsables/s autorizado/s al efecto.

12. Al momento de solicitar la homologación se deberá comunicar la fecha desde la cual estará en condiciones de satisfacer la posible demanda de la totalidad de los clientes mencionados.

13. Al efectuarse la presentación de la solicitud de autorización para comercializar, los interesados deberán entregar junto con la nota indicada en el Artículo 15 y los antecedentes respectivos, una muestra del sistema “marcador/reagente”, para cada destino, la que permita efectuar como mínimo QUINCE (15) pruebas del producto para la constatación de su funcionamiento y demás evaluaciones técnicas que estime pertinentes la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Asimismo, a efectos de interponer la “solicitud de autorización y aceptación de condiciones”, prevista en el inciso b) del Artículo 15, los responsables deberán reunir los siguientes requisitos:

13.1. Tener actualizada la información respecto de la/s actividad/es económica/s que efectúan, de acuerdo con los códigos dispuestos por la Resolución General Nº 485, en el “Sistema Registral”.

13.2. Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos en los términos establecidos por las Resoluciones Generales Nº 10 y N° 2.109 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o aquellas que las reemplacen y/o complementen.

13.3. Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.

Page 122: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2985

Resoluciones Generales

13.4. Tener presentadas las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.

13.5. Haber presentado la última declaración jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y/o sobre los bienes personales -participaciones societarias-, según corresponda, vencida a la fecha de la solicitud.

13.6. Haber cumplido -de corresponder- con las obligaciones previstas por la Resolución General N° 2.763, del último año anterior a la fecha de solicitud.

13.7. Poseer Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) y/o “C.A.E.”, vigente al momento de presentación de la solicitud.

Los requisitos previstos en los puntos 13.3., 13.4., 13.5. y 13.6. del párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.

APARTADO B) - GARANTÍAS

El solicitante, previo a la emisión de la resolución general que disponga la homologación del sistema “marcador/reagente”, deberá constituir una garantía a satisfacción de esta Administración Federal, la que podrá ser ejecutada, total o parcialmente, de conformidad con las condiciones que por la “solicitud” –Anexo V-, se establezcan.

Dicha garantía deberá mantenerse durante el plazo de vigencia de la homologación del sistema “marcador/reagente” del cual resulte proveedor autorizado.

El importe mínimo de la garantía será equivalente al valor en PESOS de CIEN MIL (100.000) litros de nafta de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia de dicho combustible líquido del mes inmediato anterior al de la presentación de la “solicitud”, publicado conforme a la Resolución General N° 1.555.

Las garantías deberán constituirse observando los requisitos, formalidades y condiciones previstos por la Resolución General N° 2.435 y sus modificatorias, aceptándose aval bancario o caución de títulos públicos a valor de cotización, las que deberán ser renovada anualmente.

Sin perjuicio de las previsiones contenidas en los términos de la “solicitud” que deben aceptar las empresas proveedoras, la exigibilidad del aval se producirá cuando se verifiquen, entre otros, los siguientes incumplimientos:

1. No se implementen soluciones definitivas a problemas y vicios ocultos, detectados después de la homologación del sistema “marcador/reagente” y que afecten el control fiscal.

2. Se retire, por cualquier circunstancia, la empresa proveedora del mercado sin tomar las medidas necesarias para continuar el aprovisionamiento del sistema “marcador/reagente” durante la vigencia de la homologación respectiva.

APARTADO C) – INFORME DE EVALUACIÓN - REQUISITOS DE ÍNDOLE TÉCNICA DEL SISTEMA “MARCADOR/REAGENTE”

La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, confeccionará un informe respecto de la evaluación técnica de las condiciones y requisitos, que resulten de su competencia, que observa en el sistema “marcador/reagente” sujeto a homologación, disponiendo los análisis y/o ensayos que estime pertinentes a tal fin -vgr. resultados de ensayos de correcto funcionamiento del sistema, análisis de contenido de marcador en los distintos tipos de combustibles que optimice la visualización en la extracción de muestras en campo, resultados de los ensayos con los reagentes propuestos, etc.-.

Page 123: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2986

Resoluciones Generales

Asimismo el mencionado informe contendrá, de corresponder, las evaluaciones respecto de las restricciones en cuanto a la coexistencia de dos o más sistemas de “marcador/reagente” para cada combustible líquido en particular. Entre otros aspectos a considerar, se enumeran los siguientes:

1. Resultados en cuanto a la contaminación de combustibles líquidos (incluidos las mezclas con biocombustibles);

2. Posibilidad de detección simultánea con otros trazadores;

3. Compatibilidad entre la coexistencia de distintos sistemas de “marcador/reagente” sujetos a homologación y oportunamente homologados.

ANEXO V (Artículos 15, 18 y 23)

EMPRESAS PROVEEDORAS DE SISTEMAS MARCADOR/REAGENTE

PARA COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CONDICIONES

................................- C.U.I.T. N° ................ (en adelante “EMPRESA PROVEEDORA”), representada por:

..................................................... D.N.I./ C.I./ L.E. Nº :......................... solicita a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS autorización para actuar como “EMPRESA PROVEEDORA” DE “MARCADOR/REAGENTE” PARA COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº ...... (AFIP).

Esta SOLICITUD estará sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones: ………………………………………………………………………………………………

CLÁUSULAS GENERALES

1. La “EMPRESA PROVEEDORA” declara conocer todas las obligaciones y condiciones establecidas en la Resolución General Nº .......... y acepta cumplirlas en la forma que la misma establece.

2. La “EMPRESA PROVEEDORA” se compromete a responder, de conformidad con lo prescripto por el Artículo ..… de la Resolución General Nº ........ , por toda falta, error u omisión de su personal y/o empresas, personas físicas o ideales, a las cuales ella autorice a comercializar y distribuir ....... (indicar sistema “marcador/reagente”, nombre de la sustancia o producto genérico y marca comercial) que por su intermedio o con su intervención se utilicen en el mercado, previa intimación fehaciente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, conforme a lo siguiente:

a) Para el caso de constatarse la existencia de vicios ocultos en ...... (nombre de la sustancia o producto genérico y marca comercial) utilizada como trazador/reagente, y con el fin explícito de permitir la continuidad de la facturación por parte del comerciante del hidrocarburo y por el tiempo que demande el procedimiento de determinación de responsabilidades, la “EMPRESA PROVEEDORA” procederá al suministro gratuito de la misma cantidad -válida y sin adulteraciones- de trazador oportunamente adquirida dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos, si se encontrare radicado dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o ciudades capitales de Provincias o dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, de encontrarse radicado fuera de los citados ámbitos geográficos, de haber sido fehacientemente notificado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o de haber tomado conocimiento, en caso de resultar que el vicio fuera descubierto y denunciado por la propia “EMPRESA PROVEEDORA”. Dentro del mismo plazo, deber elevar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el Plan de Acción que ofrezca para la solución del problema según los casos y/o el descargo si correspondiere.

Page 124: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2987

Resoluciones Generales

b) Una vez finalizado el proceso de determinación de responsabilidades, en caso de comprobarse la responsabilidad de la “EMPRESA PROVEEDORA”, ya sea por acción u omisión a título de culpa propia, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la responsabilidad de la misma se limitará a la sustitución por la sustancia válida dentro del mismo plazo y condiciones establecidas en el inciso anterior, incluyendo la presentación del Plan de Acción, a efectos de evitar en el futuro la reiteración de un hecho similar.

c) En caso de comprobarse, respecto del procedimiento administrativo, que la responsabilidad de la “EMPRESA PROVEEDORA” responde a un dolo propio, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la misma será sancionada con la revocación de la homologación del producto y la autorización como empresa proveedora.

d) De comprobarse que la modificación no es imputable a la “EMPRESA PROVEEDORA” sino al contribuyente usuario, ya sea a título de culpa o dolo, la misma lo dejará asentado y procederá al retiro de la sustancia química, sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer contra el aludido usuario.

3. La “EMPRESA PROVEEDORA” acepta expresamente como condición para la autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones que, como cláusulas penales, se establece en la presente SOLICITUD, el cual entra en vigencia a partir del momento de la recepción de la misma por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, debidamente firmada por el/los responsable/s autorizado/s al efecto.

Respecto de las cláusulas penales rigen las siguientes pautas:

a) Las sanciones consistirán en MULTAS pecuniarias en beneficio del Fisco y en la REVOCACIÓN DEL PERMISO para suministrar y/o comercializar ..... (nombre de la sustancia o producto genérico y marca comercial que conforman el sistema “marcador/reagente” y/o trazador y/o reagente), con la cancelación de la inscripción en el REGISTRO, e inhabilitación para solicitar la reinscripción.

La REVOCACIÓN DEL PERMISO para proveer el sistema de “marcador/reagente” será decidida por resolución del Administrador Federal de Ingresos Públicos, a propuesta de la Subdirección General de Fiscalización y será gestionada por la vía jerárquica.

Contra la resolución que determine la REVOCACIÓN DEL PERMISO caben los recursos previstos en el Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72, texto ordenado en 1991.

La resolución tendrá carácter suspensivo del permiso, hasta tanto se resuelva de manera definitiva.

b) La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS aplicará la sanción mediante una disposición emitida por la dependencia que se faculte para ello. Cuando se aplique la sanción de MULTA a una persona física o ideal vinculada a la “EMPRESA PROVEEDORA”, ésta será solidariamente responsable de su pago.

c) La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS notificará la sanción que aplique a la “EMPRESA PROVEEDORA”, quedando ésta obligada a notificar fehacientemente a las personas físicas o ideales por cuyo desempeño está obligada a responder y cuya conducta hubiera causado la sanción.

d) El plazo para el cumplimiento de la sanción de MULTA comenzará a correr a partir del siguiente día hábil administrativo al de recibida la notificación de la MULTA impuesta. La “EMPRESA PROVEEDORA” y/o la persona física o ideal vinculada, cuya conducta causare la sanción, deberá depositar el importe de la MULTA en efectivo o cheque certificado extendido a la "ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS NO A LA ORDEN", en la División Caja (calle Hipólito Irigoyen Nº 370, Piso 4º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o donde se indique en la disposición pertinente,

Page 125: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2988

Resoluciones Generales

dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada. Si el importe no fuera depositado en ese lapso, se ejecutará la garantía. La “EMPRESA PROVEEDORA” deberá reponer la suma dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de REVOCACIÓN DEL PERMISO y sin perjuicio de la facultad de demandar judicialmente el pago del importe faltante de la GARANTÍA, hasta su integración total.

e) Si la sanción fuese de REVOCACIÓN DEL PERMISO a la “EMPRESA PROVEEDORA”, ésta tendrá efecto a partir del momento en que la empresa sea notificada. La REVOCACIÓN DEL PERMISO produce automáticamente la prohibición de suministrar e instalar la sustancia química de que se trata, incluyendo los casos cuya venta estuviera perfeccionada, pero aún no estuviera entregada la misma.

f) La “EMPRESA PROVEEDORA” dada de baja por REVOCACIÓN DEL PERMISO podrá ser autorizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a trasladar los derechos y obligaciones emergentes de la SOLICITUD, a otra registrada como “EMPRESA PROVEEDORA”, debiendo esta última constituir una GARANTÍA adicional por la parte cedida, por un monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la requerida en el punto 4. de la presente.

g) Cuando hubiera CONCURSO DE INFRACCIONES, la “EMPRESA PROVEEDORA” deberá abonar la suma prevista para cada caso. La REVOCACIÓN DEL PERMISO no subsume las sanciones de MULTA que pudieran corresponder, las que podrán aplicarse, inclusive, por faltas posteriores a la revocación.

h) La disposición que ordene el pago de una MULTA es recurrible ante el ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante recurso jerárquico, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la misma, previo pago de la MULTA impuesta.

En caso de prosperar el recurso, el importe de la MULTA se devolverá dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de dictada la Resolución pertinente, sin intereses.

4. En cumplimiento de lo indicado en el inciso c) del Artículo .… y Apartado B) del Anexo IV de la Resolución General N° …..., la “EMPRESA PROVEEDORA” deberá constituir, juntamente con esta SOLICITUD, la GARANTIA pertinente.

A tal efecto deberá observar los requisitos exigidos en las normas precedentemente citadas y las disposiciones previstas por la Resolución General N° 2.435 y sus modificatorias.

5. Cuando algún usuario no cumpla con los compromisos de pago establecidos para la adquisición de “marcador y/o reagente” homologados, la “EMPRESA PROVEEDORA” quedará eximida de las obligaciones emergentes de la presente SOLICITUD en relación a la misma, salvo la de comunicar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS tal situación, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de tomada la decisión, por parte de la empresa, de suspender su relación con el usuario.

6. A los efectos de las comunicaciones, presentaciones de recursos y demás trámites relacionados con esta SOLICITUD, las EMPRESAS PROVEEDORAS deberán dirigirse a la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada dependiente de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN, sita en Hipólito Irigoyen N° 370, Piso 1° - Oficina N° 1836: Mesa de Entradas de la citada Dirección, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, de corresponder, donde indique la disposición pertinente que se dicte a tal efecto.

CLAÚSULAS PENALES - SUPUESTOS SUJETOS A SANCIÓN

7. La omisión de informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la composición de la empresa, sea de su representación societaria y/o legal, o de sus directivos, de las altas y bajas de su red de comercialización, incluyendo la lista de subsidiarias para la atención de la distribución del sistema “marcador/reagente” homologado y toda la información complementaria requerida, junto con el primer

Page 126: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2989

Resoluciones Generales

informe mensual de ventas posterior a dichas modificaciones, conlleva una MULTA equivalente en PESOS a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme la Resolución General N° 1.555 por cada omisión y por cada día hábil administrativo de retraso.

8. La omisión de denunciar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, toda modificación de la Red de Comercialización informada dependiente directa o indirectamente de la “EMPRESA PROVEEDORA”, conlleva una MULTA equivalente en PESOS a QUINIENTOS (500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme la Resolución General N° 1.555, por cada día hábil administrativo de retraso.

9. La omisión de presentar en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el listado y el archivo en soporte magnético u óptico TRIMESTRAL DE VENTAS DE TRAZADORES y REAGENTES, se sancionará con una MULTA equivalente en PESOS a TRES MIL (3.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme la Resolución General N° 1.555, por cada día hábil administrativo de retraso.

10. Cuando la “EMPRESA PROVEEDORA” solicite la renovación de su autorización como tal y de la homologación del sistema “marcador/reagente”, deberá hacerlo con una antelación mínima de SEIS (6) meses a que se produzca el vencimiento del plazo de vigencia oportunamente otorgado, conforme a las disposiciones contenidas por el Artículo 16 de la Resolución General N°.......

La inobservancia de solicitar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dicha renovación, con la antelación antes señalada, conllevará la sanción de una MULTA equivalente en PESOS a MIL QUINIENTOS (1.500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor referencia del mes respectivo publicado conforme la Resolución General N° 1.555, si la presentación de renovación la interpone dentro TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores al del vencimiento antes señalado. Si transcurrieran más de TREINTA (30) días hábiles administrativos adicionales, desde la fecha en que la “EMPRESA PROVEEDORA” debió haber presentado el pedido de renovación, se producirá, por el sólo transcurso del plazo.

11. La omisión de entrega del trazador o reagente vendido, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que el usuario la hubiere abonado, será sancionado con una MULTA equivalente en PESOS a QUINIENTOS (500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme la Resolución General N° 1.555, por cada día de demora. A partir del día TREINTA Y UNO (31), inclusive, la MULTA diaria se duplicará y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá disponer la REVOCACIÓN DEL PERMISO, cancelando la inscripción en el “REGISTRO”.

12. La omisión por parte de la “EMPRESA PROVEEDORA” de comunicar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS cualquier anomalía o vicio oculto del sistema “marcador/reagente”, que permita violar las normas de seguridad fiscal, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada la misma, conllevará una MULTA equivalente en PESOS a TRES MIL QUINIENTOS (3.500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme a la Resolución General N° 1.555, a cargo de la “EMPRESA PROVEEDORA”.

13. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” tuviere conocimiento del uso inadecuado del sistema “marcador/reagente”, de forma que permita desvirtuar la utilidad prevista, y omitiera la comunicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dentro de los CINCO (5) cinco días hábiles administrativos, la “EMPRESA PROVEEDORA” será sancionada con la REVOCACIÓN DEL PERMISO para operar como tal y la cancelación de la homologación del producto.

Page 127: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2990

Resoluciones Generales

14. En el supuesto de incumplimiento de una obligación asumida por la “EMPRESA PROVEEDORA” en los términos de la Resolución General N°........., no prevista en la presente SOLICITUD ni sancionada con MULTA, se la intimará en forma fehaciente.

15. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere la sustancia por intermedio de distribuidores o revendedores no declarados, será sancionada con la REVOCACIÓN DEL PERMISO para operar como “EMPRESA PROVEEDORA” y la cancelación de la homologación del producto.

16. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere sustancias no homologadas, o bien siendo homologadas no se ajustaren estrictamente a los modelos y listados aprobados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, será sancionada con la REVOCACIÓN DEL PERMISO para operar como “EMPRESA PROVEEDORA” y la cancelación de la homologación del producto.

17. Si la “EMPRESA PROVEEDORA” vendiere sistemas “marcador/reagente” en áreas geográficas donde no tuviere autorización y/o no fueren satisfechas las entregas en las áreas requeridas, será sancionada con una MULTA equivalente en PESOS a MIL (1.000) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme a la Resolución General N° 1.555, por cada venta llevada a cabo en esas condiciones.

18. Cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS verificare por denuncias de usuarios o por otros medios, que hubo incumplimiento de los plazos establecidos para la entrega del producto, la “EMPRESA PROVEEDORA” será sancionada con una MULTA equivalente en PESOS a QUINIENTOS (500) LITROS de nafta de más de NOVENTA y DOS (92) RON, calculados en función al valor de referencia del mes respectivo publicado conforme a la Resolución General N° 1.555, por cada omisión y por cada día hábil de demora.

19. La aplicación de las sanciones previstas en la presente SOLICITUD será efectiva luego de permitir el descargo correspondiente de la “EMPRESA PROVEEDORA”, garantizándole el ejercicio de su derecho al debido proceso.

20. La revocación de la inscripción en el “REGISTRO DE PROVEEDORES” se aplicará sólo en los supuestos contemplados en la presente SOLICITUD.

A los efectos de esta SOLICITUD y de todas las relaciones jurídicas de la peticionante con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, emergentes de la misma y de la eventual autorización otorgada para operar como “EMPRESA PROVEEDORA” y de la homologación del producto, la “EMPRESA PROVEEDORA” constituye domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en................................................................ Este domicilio subsistirá hasta que la “EMPRESA PROVEEDORA” notifique fehacientemente su cambio a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, ...... de ........... de 20......

ANEXO VI (Artículo 26)

GUÍA TEMÁTICA

TÍTULO I

SUJETOS COMPRENDIDOS, OPERACIONES ALCANZADAS Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO A – SUJETOS COMPRENDIDOS

- Sujetos Pasivos Art. 1°

Page 128: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2991

Resoluciones Generales

CAPÍTULO B – TRAZADO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS – OPERACIONES ALCANZADAS Y SUJETOS OBLIGADOS

- Obligación de diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos mediante el uso de marcadores homologados. Art. 2°

- Obligación de comunicar al cliente el sistema “marcador/ reagente” adoptado. Art. 3°

CAPÍTULO C – DISTRIBUIDORES Y ADQUIRENTES – PROCEDIMIENTO PREVIO

- Obligación de informar el destino de los productos. Art. 4°

CAPÍTULO D – OPERACIÓN DE TRANSFERENCIA – REQUISITOS

- Transferencia de los combustibles líquidos marcados, sólo a “distribuidores” o “ adquirentes” inscriptos en “Registros”. Art. 5°

- Acreditación de destino para el reintegro del tributo a los “distribuidores”. Art. 6°

- Combustibles líquidos importados. Obligación de trazado. Art. 7°

CAPÍTULO E – OBLIGACIÓN DE EFECTUAR ENSAYOS – SUJETOS ALCANZADOS – LIBRO DE ENSAYOS – REGISTRACIÓN DE RESULTADOS

- Sujetos obligados a realizar ensayos para la detección del marcador. Art. 8°

- Obligación de registrar los datos del ensayo. Art. 9°

- Obligación de efectuar ensayo ante el incumplimiento de consignar la información requerida en la documentación respaldatoria. Art. 10

CAPÍTULO F - IRREGULARIDADES DETECTADAS A TRAVÉS DE ENSAYOS - COMUNICACIÓN - EFECTOS

- Responsables obligados a informar irregularidades. Art. 11

- Forma y plazo para comunicar la irregularidad detectada. Art. 12

- Responsables de ingresar el impuesto omitido. Art. 13

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE MARCADORES Y REAGENTES - NÓMINA DE PROVEEDORES AUTORIZADOS

CAPÍTULO A - REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMALIDADES

- Sujetos interesados en adquirir el carácter de proveedores autorizados de marcadores y reagentes Art. 14

- Solicitud de autorización y homologación de los productos. Art. 15

- Renovación de autorización y homologación del producto. Art. 16

CAPÍTULO B – ACTO DE HOMOLOGACIÓN

Page 129: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2992

Resoluciones Generales

- Homologación del sistema “marcador/reagente” mediante resolución general. Proveedor autorizado para su comercialización. Art. 17

CAPÍTULO C – PROVEEDORES – RÉGIMEN SANCIONATORIO

- Sanciones de apercibimiento, multa y/o cancelación de la autorización otorgada. Art. 18

CAPÍTULO D – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

- Adecuación y/o complementación de las solicitudes interpuestas que se encuentran en trámite. Art. 19

TÍTULO III

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE FACTURACIÓN E INFORMACIÓN

CAPÍTULO A – EMISIÓN DE COMPROBANTES - FORMALIDADES

- Obligación de consignar leyendas en la documentación respaldatoria de la operación. Art. 20

CAPÍTULO B – INCUMPLIMIENTOS FORMALES

- Presunciones. Efectos. Art. 21

CAPÍTULO C - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS

- Obligación de informar. Forma, plazo y demás condiciones. Art. 22 CAPÍTULO D - EMPRESAS PROVEEDORAS - PLAZOS PARA ENTREGAS DE MARCADORES O REAGENTES

- Omisión de entrega – Plazo. Sujetos obligados a informar. Art. 23

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

- Incumplimientos. Sanciones aplicables. Arts. 24 y 25

- Notas aclaratorias y citas de textos legales. Art. 26

- Aprobación de los Anexos I a VI. Art. 27

- Vigencia. Art. 28

- Extensión de la vigencia de la Resolución General N° 2.562. Art. 29

- Derogación de las Resoluciones Generales N° 1.359, N° 1.364, N° 1.373 y N° 1.502. Art. 30

- De forma. Art. 31

ANEXOS

Page 130: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2993

Resoluciones Generales

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES I

MODELO DE NOTA - DECLARACIÓN DEL DESTINO DEL COMBUSTIBLE LÍQUIDO A ADQUIRIR II

PROCEDIMIENTO PARA LA DETECCIÓN DEL MARCADOR III

EMPRESAS PROVEEDORAS Y SISTEMAS A HOMOLOGAR IV

- APARTADO A) REQUISITOS Y CONDICIONES A CUMPLIR

- APARTADO B) GARANTÍAS.

- APARTADO C) INFORME DE EVALUACIÓN - REQUISITOS DE ÍNDOLE TÉCNICA DEL SISTEMA “MARCADOR/ REAGENTE”.

EMPRESAS PROVEEDORAS DE SISTEMAS V MARCADOR/REAGENTE PARA COMBUSTILES LÍQUIDOS. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CONDICIONES. CLÁUSULAS GENERALES CLÁUSULAS PENALES GUIA TEMÁTICA VI

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.401: CLAVE DE IDENTIFICACIÓN (C.D.I.). RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.995 (DGI), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SOLICITUD DE CLAVE UNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.) Y DE ALTA EN IMPUESTOS DE PERSONAS JURÍDICAS A TRAVÉS DE “INTERNET”. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.337. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 14/11/12 B.O.: 23/11/12

VISTO la Actuación SIGEA N° 10104-55-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.995 (DGI) sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento para la asignación de la Clave de Identificación (C.D.I.) a los sujetos que, por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obligue, no posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

Que la Resolución General Nº 2.337 dispuso que las sociedades -incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho-, asociaciones y las demás personas jurídicas y sujetos indicados en los incisos b) y c) del Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -siempre que no se encuentren alcanzadas por las previsiones de la norma conjunta Resolución General Nº 2.325 (AFIP) y Resolución General Nº 5/07 (IGJ)-, para obtener la

Page 131: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2994

Resoluciones Generales

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deben utilizar el programa aplicativo denominado “MÓDULO INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS - F. 420/J”.

Que atendiendo el objetivo permanente de este Organismo de intensificar el uso de herramientas informáticas y facilitar el cumplimiento de las respectivas obligaciones, resulta aconsejable disponer que los aludidos sujetos, para tramitar y obtener la “Clave de Identificación” (C.D.I.), utilicen también el programa aplicativo aprobado por la citada Resolución General Nº 2.337.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la Resolución General N° 3.995 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La solicitud de “Clave de Identificación” (C.D.I.) se efectuará utilizando los formularios de declaración jurada que, para cada caso se indican a continuación:

a) Representaciones diplomáticas y otras entidades: mediante el formulario de declaración jurada Nº 420/J, generado por el programa aplicativo denominado “MÓDULO INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS - F. 420/J - Versión 2.0”, acompañado de la documentación prevista en el Anexo de la presente y en las condiciones que allí se establecen.

El representante legal o la persona debidamente autorizada -de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 2.239, sus modificatorias y su complementaria-, deberá remitir por “Internet” el citado formulario accediendo al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

El sistema realizará automáticamente la validación de los datos ingresados en el programa aplicativo, los que se encuentran detallados en el Manual del Usuario disponible en el sitio “web” institucional.

A fin de consultar el resultado obtenido respecto de la validación referida, el solicitante deberá ingresar -previa adhesión- al servicio “ventanilla electrónica” mediante “Clave Fiscal”. En el supuesto que la validación resulte observada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas y el solicitante deberá subsanar las mismas e ingresar una nueva solicitud, a la que se otorgará un nuevo número de transacción. Validada la solicitud, se deberá imprimir la constancia de “aceptación de trámite”.

Page 132: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2995

Resoluciones Generales

Una vez realizada la presentación, deberán concurrir a la dependencia que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la sociedad o del representante de la misma, según se trate de entidades domiciliadas en el país o en el exterior, provistos de los siguientes elementos:

1. El formulario de declaración jurada N° 420/J, por duplicado,

2. el acuse de recibo de la presentación efectuada, y

3. la impresión de la “aceptación del trámite”.

El aporte de la documentación y demás elementos requeridos para la inscripción, deberá realizarse dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la aludida aceptación.

b) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas: mediante el formulario de declaración jurada N° 663 -Nuevo Modelo-, por duplicado, que se deberá presentar en la dependencia que corresponda a la jurisdicción del domicilio real del solicitante, acompañado de los documentos que se indican en el Anexo de la presente y en la forma que allí se establece.

A los efectos de la modificación de datos, los sujetos o las entidades domiciliadas en el país que efectúen el cambio del domicilio declarado al solicitar la Clave de Identificación (C.D.I.), deberán comunicar tal circunstancia mediante la presentación del formulario N° 663 -Nuevo Modelo-, acompañando la documentación que acredite dicho cambio, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de producido.

De tratarse de personas físicas no residentes en el país y de entidades constituidas fuera del territorio nacional, dicho plazo se extenderá a TREINTA (30) días hábiles administrativos.

En los casos que el formulario de declaración jurada Nº 420/J o N° 663 -Nuevo Modelo-, sea presentado por personas autorizadas, apoderados o representantes legales, corresponderá acompañar la documentación que acredite el carácter invocado.”.

2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Como constancia de haber presentado los formularios de declaración jurada Nº 420/J (personas jurídicas y otras entidades) o N° 663 -Nuevo Modelo- (personas físicas y sucesiones indivisas) y una vez constatada la documentación exigida por esta resolución general, se entregará copia sellada del respectivo formulario o del comprobante emitido por este Organismo, con los datos del “Sistema Registral” y la Clave de Identificación (C.D.I.) asignada.”.

3. Incorpórase el Anexo que se consigna como Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 2° — Los sujetos alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº 2.337, a los fines de tramitar las solicitudes de inscripción deberán utilizar -exclusivamente- el programa aplicativo denominado “MÓDULO INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS - F. 420/J - Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de la Resolución General Nº 2.337, que se sustituye por el que se consigna como Anexo II de la presente.

No obstante, el programa aplicativo denominado “MÓDULO INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS - F. 420/J - Versión 1.0”, se podrá utilizar hasta el último día del sexto mes inmediato siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive .

Page 133: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2996

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general y el programa aplicativo denominado “MÓDULO INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS - F. 420/J - Versión 2.0”.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del primer día inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) R.G. 3.995 (DGI) R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 Res. Conj. 2.325 (AFIP) y 5/2007 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. ' 2007, p. 2467 R.G. 2.337: Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. ' 2007, p. 2489 R.G. 2.339: Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. ' 2007, p. 2498

ANEXO I (Artículo 1º, punto 3.)

ANEXO - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.995 (DGI), sus modificatorias y complementarias (Artículo 2°)

A - Documentación que deberá acompañar al formulario de declaración jurada Nº 420/J.

a) Representaciones diplomáticas: certificado que acredite la representación diplomática, extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

b) Otras entidades:

1. Copia autenticada de las normas que regulan su funcionamiento -estatutos, etc.- y que acrediten el domicilio de la entidad.

2. Cuando se trate de entidades constituidas en el exterior presentarán:

2.1. Documentación que acredite la personería jurídica, de corresponder.

2.2. Copia autenticada de los estatutos, cuando corresponda, conforme a las normas que rijan la creación de dichas instituciones.

2.3. Nota con carácter de declaración jurada en los términos de la Resolución General N° 1.128, conteniendo la enumeración de las normas que regulan la constitución, funcionamiento y eventual disolución de las mismas.

2.4. La documentación que acredite la personería (mandato, acta de asamblea en el que se lo designe como representante de la entidad respectiva, etc.) del apoderado o mandatario que actúe en representación de la entidad respectiva.

2.5. Nota con carácter de declaración jurada según lo previsto por la Resolución General N° 1.128, con la enumeración de las normas que los regulan en el país en que hubieren sido suscriptos, cuando los actos hubieran sido otorgados en el país de constitución de la entidad.

Page 134: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2997

Resoluciones Generales

2.6. La documentación mencionada precedentemente, con la pertinente legalización efectuada conforme se indica:

2.6.1. De tratarse de actos que no fueron celebrados en países signatarios de la Convención de La Haya (que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros aprobada mediante la Ley N° 23.458): la legalización deberá ser practicada por autoridad consular argentina.

2.6.2. Cuando se trate de actos celebrados en países signatarios de la Convención mencionada en el punto anterior: la documentación deberá contar con la pertinente “apostilla” que dispone el primer párrafo del Artículo 3° del referido tratado, en tanto se tratare de:

2.6.2.1. Documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del estado signatario, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia.

2.6.2.2. Documentos administrativos.

2.6.2.3. Actas notariales.

2.6.2.4. Certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas (tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada) y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado.

Cuando se trate de documentos no comprendidos en los puntos 2.6.2.1. al 2.6.2.4. del presente inciso b), deberán aplicarse las disposi-ciones del punto 2.6.1.

2.7. La traducción certificada por traductor público nacional matriculado en la República Argentina -la que deberá comprender inclusive, el texto de la apostilla mencionada precedentemente-, cuando la documentación aportada esté redactada en idioma extranjero.

B - Documentación que deberá acompañar al formulario Nº 663 -Nuevo Modelo-:

a) Personas de existencia visible:

1. Los argentinos nativos o naturalizados: Documento Nacional de Identidad (DNI), Libreta Cívica (LC) o Libreta de Enrolamiento (LE).

2. Los extranjeros, según la condición de que se trate:

2.1. Residentes en el país: Documento Nacional de Identidad (DNI), o, de no poseerlo, cédula de identidad, argentinos, o certificado o comprobante con el número de expediente asignado por la Dirección Nacional de Migraciones, donde conste el carácter de su residencia.

2.2. No residentes en el país: pasaporte.

2.3. No residentes de países limítrofes: cédula de identidad de sus países de origen.

2.4. No residentes que no hayan ingresado al territorio nacional y operen desde el exterior: fotocopia del pasaporte o documento del país de origen, en caso de no poseer pasaporte.

La presentación la efectuará el representante legal, apoderado o, en su caso, mandatario, quien deberá poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) y domicilio en el país.

b) Sucesiones indivisas:

Page 135: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2998

Resoluciones Generales

1. Documentación que acredite la condición de administrador de la sucesión.

2. Copia del certificado de defunción del causante.

3. Copia de la carátula del juicio sucesorio, donde conste el número de expediente, juzgado y secretaría de radicación.

La documentación que se menciona en los puntos 2.3. y 2.5., del inciso b) del Acápite A del presente Anexo quedará definitivamente en poder de esta Administración Federal, en tanto la restante documentación de dicho acápite y del inciso b) del Acápite B, podrá retenerse por el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos, vencido el cual, se encontrará a disposición del presentante para su devolución.

En los casos en que se deba aportar copia simple de la documentación, deberán exhibirse los originales correspondientes, a los efectos de su constatación.

ANEXO II (Artículo 2°)

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.337 (Artículo 2°)

“MÓDULO INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS - F. 420/J - Versión 2.0”

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO

Este programa aplicativo deberá ser utilizado:

a) Para efectuar los trámites de inscripción de las sociedades -incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho-, asociaciones y demás personas jurídicas y sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, siempre que no se encuentren alcanzadas por el procedimiento previsto en la norma conjunta Resolución General N° 2.325 (AFIP) y Resolución General N° 5/07 (IGJ).

b) Por los sujetos -excluídas las personas físicas y sucesiones indivisas- que soliciten la apertura de cuentas corrientes bancarias o deban responder a requerimientos de las entidades a los fines de la actualización de datos identificatorios en relación con dichas cuentas, que no posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obliguen.

1. Requerimientos de “hardware” y “software”

1.1. PC con sistema operativo “windows” 98 o superior.

1.2. Cantidad de memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

1.3. Disco rígido con un mínimo disponible de 100 Mb.

1.4. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 5” o superior.

2. Descripción general del sistema

El objetivo y funciones principales del sistema son:

a) Tramitar de manera informatizada las solicitudes de inscripción y/o altas, de las sociedades -incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho-, asociaciones y demás personas jurídicas y sujetos

Page 136: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 2999

Resoluciones Generales

mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, siempre que no se encuentren alcanzadas por el procedimiento previsto en la norma conjunta Resolución General N° 2.325 (AFIP) y Resolución General N° 5/07 (IGJ).

b) Solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las personas jurídicas ante esta Administración Federal.

c) Solicitar la Clave de Identificación (C.D.I.) de las personas jurídicas, representaciones diplomáticas y otras entidades ante esta Administración Federal.

Será condición para acceder al programa aplicativo MÓDULO INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS – F. 420/J – Versión 2.0, que el remitente haya cargado previamente sus datos identificatorios en el “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 5”.

El citado programa aplicativo requerirá la carga de los datos que seguidamente se indican:

1. Razón social, denominación y otros datos, domicilio legal, autoridades y socios, datos de interés fiscal.

2. Fecha de cierre de ejercicio comercial.

3. Detalle de las actividades que se proyecta realizar, a cuyo efecto deberán considerarse los códigos previstos en el “Codificador de Actividades” -Formulario N° 150- aprobado por la Resolución General N° 485, de corresponder.

4. Domicilio fiscal de la sociedad que solicita la inscripción solicitada, de corresponder.

El programa aplicativo permite generar el archivo para ser transferido electrónicamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

3. Nuevas funcionalidades

Las modificaciones introducidas en esta nueva versión contemplan como incorporación la obtención de la “Clave de Identificación” (C.D.I.) por parte de las personas jurídicas, representaciones diplomáticas y otras entidades.

NOTA: el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla de función F1 desde cualquier ventana, o a través de la barra de menú seleccionando la opción Ayuda/Contenido, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.404: DECRETO N° 2.054/92 Y SU MODIFICATORIO, TÍTULO II. RESOLUCIÓN N° 1.280/ 92 (M.E. Y O. Y S.P.). RESOLUCIÓN N° 1.434/92 (M.E. Y O. Y S.P.). NÓMINA DE EMPRESAS PROMOVIDAS QUE OPTARON POR EL RÉGIMEN DE DESVINCULACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.672 (DGI) Y SUS MODIFICACIONES. EMPRESA EXCLUIDA

Fecha: 20/11/12 B.O.: 28/11/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 1-257291-2009/3 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Page 137: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 3000

Resoluciones Generales

Que la Resolución General N° 3.672 (DGI) y sus modificaciones, informó la nómina de las empresas promovidas al amparo de las Leyes N° 20.560, N° 21.608, N° 21.635, N° 22.021, N° 22.702 y N° 22.973 y sus respectivas modificaciones, que optaron por el régimen de desvinculación del Sistema Nacional de Promoción Industrial establecido por el Título II del Decreto 2.054 del 10 de diciembre de 1992 y su modificatorio.

Que de las verificaciones efectuadas por este Organismo se pudo constatar que la firma LIGER S.A. no ha cumplimentado las condiciones previstas en el citado decreto para acceder a los beneficios que otorga el aludido régimen, toda vez que al no haberse producido la puesta en marcha del proyecto promovido, el mismo no tuvo principio de ejecución.

Que en virtud de ello, procede excluir a dicha empresa de la nómina prevista en el Anexo que forma parte de la Resolución General N° 3.672 (DGI) y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°— Exclúyese de la nómina prevista en el Anexo que forma parte de la Resolución General N° 3.672 (DGI) y sus modificaciones, a la empresa cuyos datos se detallan seguidamente:

EMPRESA C.U.I.T. EXPEDIENTE

LIGER S.A. 30-60602952-3 61960/84

ARTÍCULO 2°— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 20.560: L. 21.608: L. 21.635: L. 22.021: L. 22.702: L. 22.973: D. 2.054/92: Res. 1.280/92 (MEyOySP): Bol. D.G.I. N° 468, dic. ' 92, p. 1349 Res. 1.434/92 (MEyOySP): Bol. D.G.I. N° 469, ene. ' 93, p. 16 R.G. 3.672:

Page 138: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 3001

Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.405: EMISIÓN DE COMPROBANTES. CONTROLADORES FISCALES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4.104 (DGI), TEXTO SUSTITUÍDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 259, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS

Fecha: 20/11/12 B.O.: 28/11/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 608510-4-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, se estableció el régimen de emisión de comprobantes mediante el empleo de “Controladores Fiscales”.

Que conforme a lo dispuesto por el Apartado C del Capítulo XI del Anexo I de la referida norma, la homologación de los “Controladores Fiscales” y la autorización de los respectivos proveedores, será dispuesta por medio de resolución general y tendrá validez por un plazo máximo de CINCO (5) años, a partir del día de su publicación oficial.

Que el mencionado pronunciamiento es indicativo del cumplimiento de los requisitos y condiciones, que ha reunido el “Controlador Fiscal” que se homologa, cuya aptitud surge del estudio de los Informes de Evaluación Técnica del Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

Que asimismo, durante el lapso de validez de la homologación, deberán ser cumplidas las demás obligaciones previstas por el régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — De acuerdo con lo dispuesto en el Apartado C del Capítulo XI del Anexo I de la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, se homologa el equipo denominado “Controlador Fiscal”, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:

Page 139: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 3002

Resoluciones Generales

MARCA MODELO CÓDIGO ASIGNADO

EMPRESA PROVEEDORA C.U.I.T.

SAM4S ER-230F SSH SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE REGISTRACIÓN S.A

30-59198525-2

TIPO DE EQUIPO: Caja Registradora

ARTÍCULO 2°— La homologación dispuesta en el Artículo 1°, tendrá una validez de CINCO (5) años contados a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos establecidos en la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3°— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 259: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 80

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.398: RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMÉSTICO. SISTEMA INFORMÁTICO “MIS APORTES”. SERVICIO “MI CELULAR”. CONSULTAS. RESOLUCIONES GENERALES Nº 1.752 Y Nº 2.416. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 6/11/12 B.O.: 9/11/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15235-135-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 1.752 se aprobó el sistema informático denominado “Mis Aportes”, que permite a los trabajadores en relación dependencia consultar determinada información relativa a los aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, declarados por sus empleadores, como así también respecto del cumplimiento de la obligación de pago de estos últimos.

Que por su parte, la Resolución General Nº 2.958 dispuso que los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, establecido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, podrán consultar los pagos registrados correspondientes al

Page 140: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 3003

Resoluciones Generales

mismo, accediendo al sistema informático denominado “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y/o responsables el conocimiento y cumplimiento de sus obligaciones, mediante el perfeccionamiento de los servicios que brinda.

Que a tal fin, se han introducido adecuaciones en el sistema “Mis Aportes” incorporando la información correspondiente al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.

Que el acceso a dicho sistema permitirá a los trabajadores comprendidos en el citado régimen efectuar consultas de manera ágil y sencilla.

Que asimismo, se habilitó en el servicio “Mi Celular” la posibilidad de acceder a la información sobre los pagos de los aportes registrados ante este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO

ARTÍCULO 1º — Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, establecido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, podrán consultar los pagos registrados correspondientes al mismo, accediendo al sistema informático denominado “Mis Aportes” aprobado por la Resolución General Nº 1.752.

ARTÍCULO 2º — El ingreso al sistema informático referido en el Artículo 1º podrá efectuarse a través de los siguientes medios:

a) El sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar/misaportes).

b) La banca electrónica de la entidad bancaria con que opere el trabajador.

Para ello, la entidad deberá estar homologada por esta Administración Federal y el trabajador deberá contar con la clave de acceso al “Home Banking” del respectivo banco.

ARTÍCULO 3º — Mediante la utilización del sistema informático “Mis Aportes”, los trabajadores aludidos en el Artículo 1º podrán acceder a las consultas y funcionalidades que, conforme la identificación que utilicen, seguidamente se detallan:

Page 141: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 3004

Resoluciones Generales

a) Ingresando el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o el Documento Nacional de Identidad (DNI): un resumen de la situación previsional correspondiente a los últimos DOCE (12) meses, en el cual se indica si se han registrado pagos.

Dicha consulta estará referida a los siguientes conceptos:

1. Contribuciones de la seguridad social.

2. Aportes a la obra social.

3. Aportes a la obra social por adherente.

b) Ingresando la clave fiscal —otorgada por esta Administración Federal de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias—: la información relativa a los pagos que se efectuaron y sus respectivos importes, ordenados por período mensual y concepto, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses.

Asimismo, desde esta consulta se podrá acceder a la “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos” posibilitando:

1. Visualizar la información relativa a los pagos de aportes y contribuciones e intereses y los saldos registrados correspondientes al Régimen Especial de Seguridad Social, ordenados por período mensual y concepto.

2. Calcular los intereses adeudados a una fecha determinada, respecto de los pagos registrados fuera de término.

3. Imprimir los volantes de pago F. 102/B y/o F. 575/B para la cancelación de intereses, según correspondan a obligaciones del dador de trabajo o a pagos voluntarios del trabajador, respectivamente.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 4º — Los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 1.752 y los sujetos citados en el Artículo 1º de la presente, podrán adherir al servicio “Mi Celular” en la forma prevista en la Resolución General Nº 2.416, a efectos de recibir información sobre los pagos de aportes registrados ante este Organismo.

ARTÍCULO 5º — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 232 R.G. 1.752: Bol. A.F.I.P. N° 88, nov. ' 2004, p. 2028 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.416: Bol. A.F.I.P. N° 129, abr. ' 2008, p. 658

Page 142: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 3005

Resoluciones Generales

RG 2.958: Bol. A.F.I.P. N° 161, dic. ' 2010, p. 2352

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.399: SIMPLIFICACIÓN REGISTRAL. PROGRAMA DE SIMPLIFICACIÓN Y UNIFICACIÓN REGISTRAL. SISTEMA “MI SIMPLIFICACIÓN II”. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.988. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 6/11/12 B.O.: 9/11/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15235-133-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.988 se aprobó el sistema denominado “Mi Simplificación II”, a través del cual se formalizan, en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”, las comunicaciones del empleador referidas a la incorporación o desafectación de trabajadores de su nómina salarial, así como a la modificación de determinados datos informados.

Que es un objetivo general y permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, mediante el perfeccionamiento de los servicios que brinda.

Que esta Administración Federal ha desarrollado nuevas herramientas, dentro de la plataforma informática “Mi Simplificación II”, que optimizan su operatividad y facilitan las consultas y modificaciones de datos en el citado Registro.

Que dichas herramientas posibilitarán a las empresas de servicios eventuales informar la fecha de inicio de la suspensión de las relaciones de trabajo permanentes y discontinuas, a los fines previstos en el Artículo 5º inciso a) del Decreto Nº 1.694 del 22 de noviembre de 2006.

Que se estima adecuado que, tanto la carga de información en forma masiva como la consulta de relaciones laborales registradas se realicen, en tiempo real, mediante el servicio “Mi Simplificación II”.

Que consecuentemente, procede modificar la resolución general aludida en el primer considerando, a fin de recepcionar normativamente las funcionalidades mencionadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 1.887 de esta Administración Federal y Nº 440 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de fecha 2 de junio de 2005, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

Page 143: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 3006

Resoluciones Generales

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2.988, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 5º, por el siguiente:

“b) En relación con cada trabajador:

1. Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en el caso de no poseerlo y de tener asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), esta última.

2. Apellido y nombres.

3. Domicilio real declarado.

4. Domicilio real actualizado, de corresponder.

5. Código y denominación de la Obra Social correspondiente a la actividad a la que se encuentra afectado cuando el trabajador no haya elegido un determinado agente de salud.

6. Monto de la remuneración mensual —sujeto a aportes según el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones— pactada entre el empleador y el trabajador.

7. Código y denominación que indica la modalidad de liquidación de la remuneración.

8. Interrelación “Domicilio de explotación-Actividad económica”, correspondiente al lugar de desempeño del trabajador.

9. Código y denominación del puesto a desempeñar por el trabajador, mediante el que se identificará la tarea específica que realizará.

10. Código y denominación de la modalidad de contratación.

11. Si se trata de un trabajador agropecuario.

12. La fecha de inicio de la relación laboral, en el caso de una comunicación de alta.

13. La fecha de finalización de la relación laboral, cuando se trate de la modalidad de contratación a plazo fijo.

14. La fecha de inicio de la suspensión de la relación de trabajo, en el caso de las relaciones de trabajo permanentes y discontinuas a que se refiere el inciso a) del Artículo 5º del Decreto Nº 1.694 del 22 de noviembre de 2006.

15. La fecha de cese de la relación laboral y el código del tipo de baja de que se trate, en el caso de que se comunique una baja en el “Registro”.

16. Fecha de nacimiento.

Page 144: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 3007

Resoluciones Generales

17. Denominación del nivel de formación: se informará el nivel de estudios del trabajador.

18. Marca de incapacidad/discapacidad.

19. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta sueldo, para el depósito de las asignaciones familiares y el pago de la cobertura de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en caso de prestación dineraria por siniestro.

20. Vínculos Familiares que se indican en el Anexo III de la presente. Los datos ingresados deberán surgir de la documentación respaldatoria que se encuentre en poder del empleador.

21. Identificación del Convenio Colectivo de Trabajo y Categoría Profesional que le corresponda.

22. Identificación del tipo de servicio del trabajador.

23. Identificación de la boca de pago disponible, para los casos en que no se haya informado Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).

24. Número telefónico.

25. Dirección de correo electrónico.”.

2. Sustitúyense en el Artículo 6º las expresiones “puntos 15 a 17”, “puntos 18 y 22” y “punto 19”, por las expresiones “puntos 16 a 18”, “puntos 19 y 23” y “punto 20”, respectivamente.

3. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

“ARTICULO 10. — A los fines de formalizar las comunicaciones de altas o bajas en el “Registro”, de modificaciones de datos o de anulaciones, el empleador podrá optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación:

a) Por transferencia electrónica de datos, vía “Internet”. A tal fin, deberá acceder al sistema “Mi Simplificación II” a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), con clave fiscal habilitada conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Una vez finalizada y aceptada la transacción el sistema emitirá un acuse de recibo, por duplicado, el cual tendrá para su identificación un número denominado “Registro del Trámite”. Asimismo, contendrá los datos informados o modificados por el empleador y la respectiva clave de alta o baja en el “Registro” o la anulación del alta anteriormente comunicada, según corresponda.

Dicho comprobante podrá ser emitido como constancia de registración de varias operaciones de alta y/o baja de empleados.

b) Mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 885/A, por duplicado, ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto. En este supuesto, la aludida dependencia tramitará la respectiva comunicación y entregará al empleador, de corresponder, el acuse de recibo indicado en el inciso anterior.

Page 145: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 3008

Resoluciones Generales

En caso que el sistema “Mi Simplificación II” no se encuentre operativo, el empleador recibirá como constancia provisional del trámite el duplicado del referido formulario F. 885/A, con el sello de recepción de este Organismo. Dicha constancia tendrá una validez de DOS (2) días hábiles administrativos, lapso en el cual el empleador deberá retirar —en la citada dependencia— el respectivo acuse de recibo. Transcurrido el mencionado plazo sin que el empleador haya retirado el acuse de recibo de la presentación del F. 885/A, se procederá al archivo de ambos documentos, en el legajo del empleador.

Con relación a la denuncia de los datos relativos a los vínculos familiares del trabajador contemplados en el punto 20, inciso b) del Artículo 5º, el empleador deberá completar el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y presentarlo ante la Unidad de Atención Integral (UDAI) de la citada Administración Nacional, más cercana a su domicilio.

El mencionado formulario F. 885/A se encontrará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar/formularios).”.

4. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:

“ARTICULO 13. — A través del sistema informático “Mi Simplificación II” se podrán ingresar, en forma masiva, los siguientes datos:

a) Domicilios de explotación de la empresa y actividad/es económica/s, que permitirá identificar los domicilios de desempeño de los trabajadores existentes en la nómina o a incorporar.

b) Altas de personal (AT), bajas de personal (BT) y modificación de datos (MR) previamente informados, que sea necesario actualizar o corregir.

c) Claves Bancarias Uniformes (CBU) de las cuentas sueldo de los trabajadores: Altas (AT) y Bajas (BT).

d) Datos complementarios de los trabajadores de la nómina del empleador: Altas (AT), Bajas (BT) o Modificaciones (MR).

e) Vínculos familiares de los trabajadores activos de la empresa: Altas (AT), Bajas (BT) o Modificaciones (MR).

No obstante, a opción del contribuyente, los datos referidos en los incisos a), c), d) y e) precedentes podrán suministrarse a través del programa aplicativo denominado “MI SIMPLIFICACIÓN - INGRESO MASIVO DE DATOS - Versión 2.0”.

El mencionado programa aplicativo genera un archivo encriptado, que contiene el formulario F. 935. Sus características y funciones, así como el procedimiento para el envío de dicho archivo mediante transferencia electrónica de datos, se consignan en el Anexo IV de la presente. La congruencia de los datos que contiene el aludido archivo será verificada por los organismos de la seguridad social destinatarios de la información.”.

5. Sustitúyense los párrafos tercero y cuarto del Anexo VI, por los siguientes:

“En el caso de producirse la extinción de la relación laboral antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, para completar el trámite de alta se deberá registrar la baja del

Page 146: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 3009

Resoluciones Generales

trabajador en el formulario “Nómina Provisoria RG Nº 2688”, indicando la fecha de cese de la relación laboral.

Los formularios “Nómina Provisoria RG Nº 2688” deberán ser conservados por los empleadores y mantenerse archivados junto con las constancias de las comunicaciones de altas y bajas realizadas posteriormente en el sistema “Mi Simplificación II”. Dicha documentación deberá estar a disposición de esta Administración Federal y de los distintos organismos de la seguridad social, para su verificación, en el efectivo lugar de prestación de tareas de los trabajadores que figuren en dicha nómina”.

ARTÍCULO 2º — Los datos vinculados a las relaciones laborales vigentes, que el empleador no haya comunicado oportunamente en el sistema “Mi Simplificación II”, deberán ser informados hasta el último día del mes de entrada en vigencia de la presente, inclusive.

ARTÍCULO 3º — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 24.241 D. 1.694/06: Bol. A.F.I.P. N° 114, ene. '2007, p. 29 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.688: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. ' 2009, p. 2214 R.G. 2.988: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. ' 2011, p. 113

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.402: EMPLEADORES. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. BAJA EN EL “SISTEMA REGISTRAL”. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.322. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 19/11/12 B.O.: 23/11/12

VISTO la Actuación SIGEA N° 10072-165-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 12 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, los empleadores se encuentran obligados a inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y a comunicar a la misma toda modificación de su situación.

Que este Organismo es la autoridad de aplicación de la citada norma, de acuerdo con lo establecido por el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 42 de la Secretaría de Seguridad Social del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y N° 104 de la Secretaría de Ingresos Públicos del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de fecha 28 de junio de 1994.

Page 147: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 3010

Resoluciones Generales

Que se ha comprobado la existencia de numerosos sujetos que han registrado la baja de sus obligaciones tributarias con excepción de su condición de empleadores, respecto de la cual incumplen la presentación de las declaraciones juradas respectivas.

Que ello hace presumir que tales sujetos no mantienen personal en relación de dependencia, razón por la cual se estima procedente disponer la cancelación de su inscripción.

Que dicha medida complementa las disposiciones vigentes en materia de cancelación de inscripción previstas en la Resolución General N° 2.322, coadyuvando a la actualización de los registros que administra este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del Articulo 1° de la Resolución Conjunta N° 42 de la Secretaría de Seguridad Social del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y N° 104 de la Secretaría de Ingresos Públicos del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 28 de junio de 1994 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Esta Administración Federal procederá a la cancelación de la inscripción como empleadores de los sujetos incorporados al “Sistema Registral”, respecto de los cuales se constaten en forma conjunta las siguientes situaciones:

a) Falta de presentación de las declaraciones juradas determinativas de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931), correspondientes a los últimos VEINTICUATRO (24) períodos mensuales.

b) Falta de registración de trabajadores activos en el sistema “Mi Simplificación II”.

c) Cancelación de la inscripción, según corresponda, en:

1. El Régimen Nacional de la Seguridad Social para trabajadores autónomos.

2. La totalidad de los impuestos y, en su caso, en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior las sociedades comerciales regularmente constituidas y los contratos de colaboración empresaria detallados en el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.358.

ARTÍCULO 2º — Verificados los supuestos previstos en el artículo precedente se cancelará la respectiva inscripción dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Page 148: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 3011

Resoluciones Generales

Posteriormente, las acciones de evaluación de los aludidos supuestos y cancelación de la inscripción, se realizarán en forma periódica.

La registración de las mencionadas cancelaciones podrá visualizarse en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), accediendo a la opción “Consultas Bajas de Oficio”.

ARTÍCULO 3º — La cancelación de la inscripción como empleador establecida en el Artículo 1º no implica liberación alguna de las obligaciones materiales y/o formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que en su caso, deberán ser cumplidas.

No obstante, la referida cancelación quedará sin efecto de pleno derecho, en caso que este Organismo realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo o cuando se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se determinen tributos adeudados, aunque estuviera impugnada, recurrida o apelada.

ARTÍCULO 4º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

Desde la referida publicación y hasta la entrada en vigencia de la presente resolución general, los empleadores que se encuentren en las condiciones previstas en el Artículo 1° podrán regularizar su situación a fin de mantener vigente su inscripción como tales. Ello sin perjuicio de la aplicación de sanciones y de los intereses resarcitorios que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L. 24.241 R.G. 2.322: Bol. A.F.I.P. N° 124, nov. ' 2007, p. 2297 R.G. 3.358: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2169

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.403: DECRETO Nº 1.212/03. REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN A CARGO DE LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA). DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 221/09 Y SU MODIFICATORIA. PROGRAMA FÚTBOL PARA TODOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.580, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 19/11/12 B.O.: 27/11/12

VISTO las Actuaciones SIGEA N° 13334-19-2012 y N° 13289-10902-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Page 149: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 3012

Resoluciones Generales

Que el Decreto N° 1.212 del 19 de mayo de 2003 estableció un procedimiento especial para el ingreso de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervienen en los tornes organizados por dicha Asociación en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

Que dicho procedimiento prevé que la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) debe efectuar retenciones y/o percepciones sobre los importes percibidos en concepto de recaudación, transferencia de jugadores y televisación de los torneos.

Que por su parte, la Resolución General Nº 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, dispuso las formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los aludidos clubes de fútbol con relación al procedimiento mencionado en el primer considerando.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 221 del 1 de septiembre de 2009 se creó el Programa Fútbol para Todos, destinado a llevar adelante las acciones orientadas a la implementación del Contrato de Asociación suscripto entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), para la televisación del fútbol para la República Argentina y el exterior.

Que el citado Contrato de Asociación contempla que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la encargada de percibir las sumas resultantes de la explotación comercial de dicha televisación.

Que en consecuencia, y teniendo como objetivo la optimización de los sistemas recaudatorios que administra este Organismo, se considera conveniente adecuar el régimen de retención reglamentado por la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, en lo que respecta a los derechos de televisación de tales eventos deportivos, instituyendo como agente de retención a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9° del Decreto N° 1.212/03, por los Artículos 22 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de retención de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) -Ley N° 24.241 y sus modificaciones-, al

Page 150: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012 3013

Resoluciones Generales

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -Ley N° 19.032 y sus modificaciones-, al Fondo Nacional de Empleo -Ley N° 24.013 y sus modificaciones- y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares -Ley N° 24.714 y sus modificaciones-, aplicable sobre las sumas que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS abone a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), en virtud del Contrato de Asociación celebrado entre ambas partes y que, como Anexo, integra la Decisión Administrativa N° 221 del 1 de septiembre de 2009.

ARTÍCULO 2° — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS determinará la retención aplicando las alícuotas que seguidamente se indican, sobre los importes que corresponda transferir a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) provenientes de la comercialización de los derechos de transmisión televisiva de los encuentros futbolísticos, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que los disminuyan:

a) SEIS CON CINCUENTA POR CIENTO (6,50%), cuyo importe se imputará a la cancelación de los aportes y contribuciones indicados en el artículo anterior, con vencimientos fijados a partir del 1 de julio de 2003, inclusive.

b) CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%), cuyo importe se aplicará a la regularización de las obligaciones vencidas e impagas al 30 de junio de 2003, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Los montos correspondientes a las retenciones practicadas deberán ser ingresados e informados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en la forma y plazos establecidos por el Artículo 9° de la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias.

ARTÍCULO 4° — Las retenciones que se practiquen conforme a la presente, sustituyen las obligaciones de retención y pago que sobre los mismos conceptos le corresponden a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en virtud de lo previsto en el Decreto N° 1.212 del 19 de mayo de 2003 y en los Artículo 6° y 8°, inciso b) de la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias.

No obstante, las demás disposiciones contenidas en la citada resolución general mantienen su plena vigencia y aplicación.

ARTÍCULO 5° — A efectos de la cancelación de los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales -Ley Nº 23.660 y sus modificaciones- y al Fondo Solidario de Redistribución -Ley Nº 23.661 y sus modificaciones-, la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) mantendrá las obligaciones establecidas por los Artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución General N° 1.965.

ARTÍCULO 6° — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de los importes que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS abone a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L.19.032

Page 152: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3015

Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 417/12: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES DEL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA. S/ADECUACIÓN

Fecha: 21/10/12 B.O.: 23/11/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13331-3772-2012 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO se tramita la modificación de la estructura organizativa de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales existente en el ámbito de la Dirección General Impositiva.

Que en el marco de los objetivos y las estrategias de control empleadas por el Organismo, resulta necesario realizar una readecuación orgánico-funcional de las unidades dependientes de la mencionada Subdirección General que facilite la integración de las acciones llevadas a cabo por las mismas, a fin de implementar procesos cada vez más eficientes y económicos, tanto en el registro de los trámites por parte de los contribuyentes, así como también en los efectivos controles del cumplimiento de sus obligaciones.

Que la Dirección General Impositiva y la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales han prestado su conformidad.

Que la Dirección de Asuntos Organizacionales y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Control de Gestión” dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, existente en la Dirección General Impositiva, pase a denominarse “Coordinación y Control”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

Page 153: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3016

Disposiciones

ARTÍCULO 2° — Eliminar de la estructura organizativa la unidad orgánica con nivel de División denominada “Devoluciones y Recuperos Nº 2” existente en el Departamento Devoluciones y Trámites, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.

ARTÍCULO 3° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Devoluciones y Recuperos Nº 1” dependiente del Departamento Devoluciones y Trámites de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, pase a denominarse “Devoluciones y Reintegros”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTÍCULO 4° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Recaudación” dependiente del Departamento Gestión de Cobro de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, pase a denominarse “Recaudación Grandes Contribuyentes Sociedades”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTÍCULO 5° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Grandes Contribuyentes Individuales” dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, pase a depender del Departamento Gestión de Cobro.

ARTÍCULO 6° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Cobranzas Judiciales y Sumarios” dependiente del Departamento Gestión de Cobro de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, pase a denominarse “Cobranzas Judiciales”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTÍCULO 7° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Recursos” dependiente del Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales, pase a denominarse “Recursos y Juicios Universales”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTÍCULO 8° — Crear 1 (UNA) unidad orgánica con nivel de División denominada “Determinaciones de Oficio C” dependiente del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.

ARTÍCULO 9° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de Departamento denominada “Investigación Grandes Contribuyentes Nacionales” pase a denominarse “Investigaciones” manteniendo idéntica dependencia jerárquica, acción y tareas.

ARTÍCULO 10 — Crear 1 (UNA) unidad orgánica con nivel de Departamento denominada “Fiscalizaciones” dependiente de la Dirección de Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales, existente en la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.

ARTÍCULO 11 — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Fiscalización de Devoluciones” dependiente del Departamento Devoluciones y Trámites de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, pase a denominarse “Fiscalización Externa Nº V” y a depender del Departamento Fiscalizaciones de la Dirección de Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales.

ARTÍCULO 12 — Determinar que las unidades orgánicas con nivel de División denominadas “Fiscalización Externa Nº I”, “Fiscalización Externa Nº II”, “Fiscalización Externa Nº III”,

Page 154: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3017

Disposiciones

“Fiscalización Externa Nº IV” y “Comprobaciones Externas” dependientes de la Dirección de Fiscalización Grandes Contribuyentes Nacionales, pasen a depender del Departamento Fiscalizaciones.

ARTÍCULO 13 — Reemplazar en la estructura organizativa los Anexos A05, B05 y, en la parte pertinente, el Anexo C por los que se aprueban por la presente.

ARTÍCULO 14 — La presente disposición entrará en vigencia a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15 — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Page 155: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3018

Disposiciones

Page 156: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3019

Disposiciones

ANEXO B05

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DE GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES

DIVISIÓN COORDINACIÓN Y CONTROL

ACCIÓN

Entender en el asesoramiento y tramitación de las actuaciones remitidas a consideración de la Subdirección General excepto en aquellas que requieran la intervención de juez administrativo.

Efectuar el seguimiento de la gestión de las diferentes áreas de la Subdirección General y generar los reportes que permitan la toma de acciones correctivas en todo el ámbito de la misma.

TAREAS

1. Entender en la tramitación de las actuaciones que le sean derivadas e informar a la Subdirección General respecto el alcance de las mismas.

2. Supervisar y evaluar la aplicación uniforme de los programas, normas y procedimientos dictados por la Superioridad.

3. Coordinar la gestión mediante la consolidación e intercambio de información.

4. Identificar los factores críticos de los procesos de la Subdirección General, analizar los desvíos y propiciar cursos de acción para su corrección.

5. Efectuar el seguimiento de las acciones requeridas para dar solución a problemáticas planteadas por las dependencias de la Subdirección y de aquellas tareas que la Superioridad determine específicamente.

6. Efectuar el seguimiento de las observaciones formuladas a las áreas operativas por parte de la Subdirección General de Auditoría Interna, en los temas de su competencia.

DIRECCIÓN DE OPERACIONES GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Coordinar, realizar y supervisar las tareas inherentes a la percepción y devolución de los gravámenes y la aplicación de normas técnico-tributarias por parte de los contribuyentes y/o responsables de mayor significación fiscal de todo el país, con el fin de comprobar y mejorar el grado de cumplimiento de las obligaciones fiscales y las emergentes del sistema de seguridad social.

ACCIONES

1. Efectuar las tareas relacionadas con la evaluación y el control de la percepción de los gravámenes a su cargo, de acuerdo con los planes, normas y procedimientos dictados al efecto.

2. Efectuar la verificación del cumplimiento por parte de los contribuyentes, de los impuestos por los cuales éstos son responsables.

3. Entender en todo lo relativo a devoluciones, reintegro y recuperos de gravámenes correspondientes a contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción.

Page 157: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3020

Disposiciones

4. Coordinar y supervisar las tareas inherentes a la preparación, captura, sistematización y procesamiento de la información a ser utilizada por la Dirección, de acuerdo a las pautas y/o normas establecidas por la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones.

5. Entender en lo relativo a las funciones de percepción de las obligaciones con el sistema de la seguridad social.

6. Recepcionar, registrar y despachar la documentación que ingrese a la Dirección, realizar el adecuado suministro, mantenimiento y conservación de los bienes patrimoniales asignados, ejecutar las distintas tareas administrativas, atender los asuntos inherentes a los recursos humanos de la misma y administrar y comunicar al área pertinente los movimientos de los fondos de la Caja Chica asignada a la Dirección.

DEPARTAMENTO DEVOLUCIONES Y TRÁMITES

ACCIÓN

Entender en el seguimiento y resolución de los trámites, verificaciones y solicitudes de devoluciones, reintegros y recuperos presentados por el régimen de pago anticipado por los contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción.

TAREAS

1. Entender dentro del ámbito de su competencia en el diligenciamiento de trámites, verificaciones y solicitudes de recupero de IVA Crédito Fiscal vinculado a exportaciones presentadas por el régimen de pago anticipado, como así también de otras solicitudes de reconocimiento de créditos fiscales de distinta naturaleza por los contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción.

2. Supervisar el tratamiento de las consultas de carácter impositivo en lo atinente a impuestos internos y varios.

3. Coordinar el diligenciamiento de los trámites y resolución de solicitudes de reintegros, devoluciones, transferencias o acreditaciones formuladas por los contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción.

4. Participar en la elaboración y análisis de informes de gestión en el ámbito de su competencia.

5. Entender en la atención del debido suministro, mantenimiento, conservación y control de los bienes a su cargo.

DIVISIÓN VERIFICACIONES

ACCIÓN

Entender, dentro del ámbito de su competencia, en las tareas necesarias para cumplir con los planes dispuestos por la Superioridad a fin de efectuar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y/o responsables, así como también en las solicitudes correspondientes a la tramitación y resolución para el reconocimiento del crédito fiscal previsto por la normativa vigente relacionada con los quebrantos impositivos anteriores al 31/03/91; impulsando los ajustes pertinentes en los casos que corresponda.

TAREAS

1. Dirigir y supervisar la verificación de los impuestos a cargo de los contribuyentes de su jurisdicción, de acuerdo con los programas, normas y procedimientos dictados por la Superioridad.

Page 158: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3021

Disposiciones

2. Realizar la revisión de declaraciones juradas impositivas, de acuerdo con los planes de verificación establecidos, ya sea por actuaciones originadas en la División o en otras dependencias.

3. Verificar las informaciones suministradas por terceros, relativas a aspectos vinculados con la situación fiscal de los contribuyentes y/o responsables.

4. Participar en la elaboración y análisis de informes de gestión en el ámbito de su competencia.

5. Entender en la atención del debido suministro, mantenimiento, conservación y control de los bienes a su cargo.

DIVISIÓN TRAMITES Y CONSULTAS

ACCIÓN

Entender en el diligenciamiento de las solicitudes de naturaleza impositiva y/o previsional presentadas por los contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción, como asimismo intervenir en la consideración de las consultas efectuadas por los contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción.

TAREAS

1. Entender en la consideración y trámite de las solicitudes presentadas por los contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción.

2. Analizar las declaraciones juradas presentadas y la documentación aportada por los contribuyentes o la que se requiera al efecto, de acuerdo con las normas y procedimientos dictados a tales fines.

3. Resolver las solicitudes presentadas, efectuando asimismo las revocatorias, denegatorias, inhabilitaciones, suspensiones y/o exclusiones que correspondan en base a lo establecido en la normativa vigente.

4. Entender en la evacuación de consultas de carácter impositivo y de los recursos de la seguridad social.

5. Remitir las actuaciones en condiciones de proseguir su trámite al área correspondiente por su jurisdicción administrativa.

6. Participar en la preparación de la información de su competencia.

7. Entender en la atención del debido suministro, mantenimiento, conservación y control de los bienes a su cargo.

DIVISIÓN DEVOLUCIONES Y REINTEGROS

ACCIÓN

Entender en el diligenciamiento de las solicitudes de reintegros, devoluciones, imputaciones y recuperos de exportaciones formuladas por los contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido con la legislación vigente.

TAREAS

1. Entender en la consideración de las solicitudes de recupero de IVA Crédito Fiscal vinculado a exportaciones presentadas por el régimen de pago anticipado, así como también de otras solicitudes de reconocimiento de créditos fiscales de distinta naturaleza, presentadas por los contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción.

Page 159: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3022

Disposiciones

2. Coordinar y controlar las verificaciones necesarias para determinar la procedencia de las solicitudes, cuando así estuviera establecido.

3. Impulsar, cuando se detecten anomalías, la realización de los ajustes pertinentes, dando intervención al área que corresponda.

4. Participar en la preparación de la información de su competencia.

5. Entender en la atención del debido suministro, mantenimiento, conservación de los bienes a su cargo.

DEPARTAMENTO GESTIÓN DE COBRO

ACCIÓN

Entender en la coordinación y supervisión de las tareas necesarias para el seguimiento de los planes de recaudación, con el fin de comprobar y mejorar el grado de cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Superioridad.

TAREAS

1. Entender en el control, evaluación y ejecución de las tareas necesarias para la verificación del cumplimiento dado por los contribuyentes de su jurisdicción a los impuestos y a las obligaciones emergentes de los recursos de la seguridad social.

2. Entender en la representación del Fisco Nacional en las causas de percepción de créditos fiscales.

3. Entender en la atención del debido suministro, mantenimiento, conservación y control de los bienes a su cargo.

DIVISIÓN COBRANZAS JUDICIALES

ACCIÓN

Entender en la gestión judicial de los créditos fiscales que competen a la Dirección.

TAREAS

1. Entender en la gestión judicial de cobro de los créditos fiscales y en el registro y control de los juicios que se tramitan.

2. Intervenir en los juicios o incidentes en que la Repartición sea parte, para correr vistas y oficios por los asuntos relacionados con los gravámenes a su cargo.

3. Entender en el patrocinio y representación del Fisco en los juicios de ejecución fiscal.

4. Asesorar en los aspectos de su competencia a las dependencias de la Dirección.

5. Controlar en forma permanente a partir de la consulta a los sistemas de control, previo al inicio y en el transcurso de la ejecución fiscal, los pagos y/o novedades producidas respecto de la situación fiscal de los contribuyentes.

6. Entender en la atención del debido suministro, mantenimiento y control de los bienes a su cargo.

DIVISIÓN RECAUDACIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES SOCIEDADES

Page 160: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3023

Disposiciones

ACCIÓN

Entender, dentro del ámbito de su jurisdicción, en las tareas de preparación, registro, revisión e información, necesarias para el control de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y/o responsables, coordinando la administración de los recursos inherentes a los sistemas que se desarrollen para su gestión.

TAREAS

1. Entender, de acuerdo con los sistemas y normas establecidos, en el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y/o responsables.

2. Efectuar las tareas inherentes a la percepción de gravámenes a su cargo, de acuerdo con los programas establecidos.

3. Administrar los sistemas descentralizados de aplicación de su jurisdicción, realizando la coordinación necesaria entre las tareas de recepción de documentación, captura de datos y procesamiento de las distintas obligaciones y control de los estados de cuentas resultantes, manteniendo operativo el sistema en todos sus aspectos.

4. Supervisar la custodia y ordenamiento de la documentación y antecedentes destinados al archivo en los legajos de los contribuyentes bajo su jurisdicción.

5. Entender en la atención del debido suministro, mantenimiento, conservación de los bienes a su cargo.

DIVISIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES INDIVIDUALES

ACCIÓN

Entender en la coordinación y supervisión de las tareas inherentes a la percepción de gravámenes y de los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, en la tramitación y resolución de las solicitudes presentadas por los contribuyentes, en la aplicación de normas técnico-tributarias con el fin de comprobar y mejorar el grado de cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes personas físicas del ámbito metropolitano que se seleccionen, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Superioridad, administrando los sistemas que se desarrollen para su gestión.

TAREAS

1. Ejercer, en todo el ámbito de su jurisdicción, el control de la percepción de los tributos a cargo del Organismo.

2. Entender, dentro de las materias de su competencia, en el diligenciamiento de trámites y solicitudes presentadas por los contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción realizando las tareas necesarias para el logro de tal objetivo.

3. Entender en la evacuación de consultas de carácter impositivo y de los recursos de la seguridad social.

4. Entender en la elaboración de las normas de control interno y rutinas de seguimiento de tareas a fin de evitar que se produzcan situaciones no previstas.

5. Entender en la verificación de los tributos a cargo de los contribuyentes de la jurisdicción de acuerdo a los programas, normas y procedimientos dictados al efecto.

6. Entender en la atención del debido suministro, mantenimiento y control de los bienes a su cargo.

DEPARTAMENTO LEGAL GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES

Page 161: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3024

Disposiciones

ACCIÓN

Entender en la aplicación de las normas jurídico-tributarias respecto de los contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción y asesorar a la Subdirección General en temas de su competencia.

Entender en el dictado de resoluciones sobre la aplicación de multas por infracciones formales y materiales en los recursos que se presenten, y en la representación y patrocinio jurídico del Fisco Nacional en los juicios universales de su jurisdicción y en las transferencias de fondos de comercio.

TAREAS

1. Resolver recursos de reconsideración, apelación y demás recursos administrativos correspondientes a su jurisdicción.

2. Ejercer la supervisión del trámite de los reclamos de repetición.

3. Entender en el análisis y la resolución correspondientes a solicitudes de reconocimiento de exenciones impositivas y a otras de su competencia.

4. Intervenir directamente en la aplicación de las normas jurídico-tributarias y en la aplicación de multas.

5. Interponer denuncias y promover querellas en aquellos casos que, por su índole, se encuadren como probables delitos tributarios, originados en la actividad cumplida por sus dependencias, respecto de contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción.

6. Coordinar y supervisar la representación y patrocinio del Fisco Nacional en los juicios universales correspondientes a su jurisdicción, pedidos de quiebra y en las transferencias de fondos de comercio.

7. Controlar la observancia de los términos procesales y administrativos tendientes a la verificación de los créditos.

8. Prestar conformidad a las propuestas de acuerdo preventivo, solicitudes de avenimiento y solicitud de planes de pago efectuadas por los contribuyentes, formulando el informe previo a su resolución, otorgamiento o aprobación.

9. Emitir opinión sobre la procedencia de otorgar planes de facilidades de pago para concursados y fallidos.

DIVISIÓN JURÍDICA

ACCIÓN

Entender en la aplicación de multas y otras sanciones y dictaminar en los asuntos que sean necesarios por razones del servicio o por requerirlo normas legales, como asimismo entender en la resolución de recursos tributarios interpuestos contra actos administrativos emanados de su jurisdicción.

TAREAS

1. Entender en la iniciación, instrucción y resolución de sumarios formales y materiales por infracciones a las normas que rigen la aplicación de los distintos impuestos a cargo del Organismo en el ámbito de su jurisdicción.

2. Participar en el procedimiento de clausura de establecimientos comerciales e industriales que incurran en los hechos u omisiones previstos por ley, en la jurisdicción antes citada.

3. Emitir dictámenes jurídicos en los casos determinados por normas legales o por necesidades del servicio.

Page 162: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3025

Disposiciones

4. Participar en la consideración de la conducta fiscal de contribuyentes y responsables en actuaciones con determinaciones de oficio en curso.

5. Intervenir en la preparación de informes a la superioridad relativos a los asuntos tramitados en el área que hayan sido motivo de recursos ante la justicia o el Tribunal Fiscal de la Nación.

6. Formular la contestación de oficios relacionados con la materia de su competencia.

7. Coordinar con las demás áreas dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales, las acciones tendientes a la unificación de criterios respecto del derecho aplicable en la materia de su competencia.

DIVISIÓN RECURSOS Y JUICIOS UNIVERSALES

ACCIÓN

Entender en la sustanciación de las resoluciones referidas a recursos tributarios, impugnaciones de créditos fiscales, y en la representación y patrocinio jurídico del Fisco Nacional en los juicios universales de su jurisdicción y en las transferencias de fondos de comercio.

TAREAS

1. Intervenir en la resolución de solicitudes de índole impositiva de los contribuyentes o responsables de su jurisdicción, que impliquen exenciones relacionadas con Tributos Nacionales cuya aplicación, fiscalización y recaudación estuviere a cargo de la AFIP-DGI.

2. Entender en la resolución de acciones de repetición interpuestas en el ámbito de su jurisdicción.

3. Participar en la preparación de informes y en los proyectos de pronunciamientos y de resoluciones correspondientes a los recursos de reconsideración en lo atinente a su competencia y respecto de las determinaciones de oficio.

4. Formular proyectos de pronunciamientos y de resoluciones correspondientes a los recursos administrativos, en lo atinente a su competencia.

5. Intervenir en la medida de su competencia en los juicios e incidentes en que la Repartición sea parte, para asumir su representación y defensa.

6. Requerir a las áreas del Organismo la información y documentación necesaria a los fines de verificar el crédito fiscal involucrado en los juicios universales, iniciar acciones incidentales, pedidos de quiebra o formular oposiciones.

7. Insinuar créditos en los procesos universales, iniciar acciones incidentales en los mismos, formular pedidos de quiebra ante los estrados correspondientes.

8. Efectuar el control de la tramitación de los juicios universales ante los tribunales respectivos, y lograr el recupero del crédito verificado.

9. Controlar la observancia de los términos procesales y/o administrativos tendientes a la verificación de los créditos.

10. Supervisar y controlar el desempeño de los Representantes del Fisco de su jurisdicción, en materia de juicios universales, y efectuar la carga de información en los sistemas informáticos relacionados con la gestión del área.

Page 163: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3026

Disposiciones

11. Prestar conformidad a las propuestas de acuerdo preventivo o solicitudes de avenimiento judicial formuladas por los contribuyentes, elaborando su informe previo al Departamento del cual depende.

12. Entender en la emisión de los actos impugnatorios de créditos fiscales improcedentes.

13. Formular oposiciones en el caso de transferencias a fondos de comercio.

DIVISIÓN PENAL TRIBUTARIA

ACCIÓN

Efectuar la actividad administrativa y judicial de aquellos casos que, por su índole, se encuadren como probables delitos penal tributarios y/o previsionales o comunes.

TAREAS

1. Intervenir en las comunicaciones judiciales y en las denuncias de los casos susceptibles de configurar delitos penal tributarios y/o previsionales o comunes, en el ámbito de su competencia.

2. Promover querellas en aquellos casos en que por su complejidad y/o relevancia institucional encuadren como delitos tributarios y/o previsionales o comunes, aconsejando asumir el rol de querellante.

3. Participar en la coordinación del manejo de la información jurídica y la aplicación de criterios uniformes.

4. Intervenir en la contestación de informes judiciales vinculados con la materia penal tributaria.

5. Entender en las tareas relacionadas con la actividad administrativa y/o jurídica vinculada con los procedimientos originados en delitos penal tributarios o comunes.

DEPARTAMENTO TÉCNICO GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES

ACCIÓN

Entender en la aplicación, coordinación y supervisión de las normas técnico-tributarias respecto de los contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción y asesorar a la Subdirección General en temas de su competencia.

TAREAS

1. Ejercer el control de la viabilidad de las actuaciones provenientes de las áreas de fiscalización para iniciar el proceso de determinación de oficio.

2. Entender en la evaluación del funcionamiento de las distintas áreas del Departamento Técnico, respecto del cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes, efectuando el control y seguimiento de las tareas realizadas.

3. Controlar el desarrollo de los procedimientos determinativos de impuestos y sus accesorios y aplicación de multas.

4. Entender directamente en la aplicación de las normas técnico-tributarias y en la aplicación de multas por decisión superior o por avocación.

5. Supervisar las determinaciones de impuestos, intereses y/o recargos que correspondan a actuaciones no conformadas por el contribuyente y/o responsable, provenientes de las áreas de fiscalización.

Page 164: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3027

Disposiciones

DIVISIÓN DETERMINACIONES DE OFICIO (TIPO)

(Corresponde a TRES (3) unidades iguales denominadas “A”, “B” y “C”)

ACCIÓN

Entender en las determinaciones de oficio de impuestos, accesorios y multas.

TAREAS

1. Resolver cuando se deba determinar de oficio obligaciones impositivas de los contribuyentes y/o responsables en el ámbito de su jurisdicción.

2. Asesorar en los aspectos de su competencia al Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales.

3. Entender en el procedimiento reglado en el Artículo 14 de la Ley Nº 11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones), cuando se den los supuestos a que se refiere el Artículo 2° de la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal Nº 25.345.

DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Coordinar, realizar y supervisar las tareas inherentes a la investigación, selección, fiscalización y control de los contribuyentes y/o responsables de mayor significación fiscal de todo el país, con el fin de comprobar y mejorar el grado de cumplimiento de las obligaciones fiscales; así como supervisar la corrección de los reintegros efectuados.

ACCIONES

1. Seleccionar los contribuyentes a fiscalizar de acuerdo con los planes elaborados por la Dirección de Programas y Normas de Fiscalización, así como disponer cargos para verificar rubros específicos de los planes mencionados.

2. Efectuar la verificación del cumplimiento por parte de los contribuyentes, de los tributos por los cuales éstos son responsables.

3. Ejercer las funciones de Juez Administrativo, con los alcances y facultades que se establecen en la materia.

4. Recepcionar, registrar y despachar la documentación que ingrese a la Dirección, realizar el adecuado suministro, mantenimiento y conservación de los bienes patrimoniales asignados, ejecutar las distintas tareas administrativas, atender los asuntos inherentes a los recursos humanos de la misma y administrar y comunicar al área pertinente los movimientos de los fondos de la Caja Chica asignada a la Dirección.

DEPARTAMENTO FISCALIZACIONES

ACCIÓN

Entender en la coordinación, supervisión y seguimiento de las tareas necesarias para cumplir con los planes dispuestos por la Superioridad, tendientes a verificar el grado de cumplimiento de los tributos y obligaciones de los contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción, así como también de las referidas a la fiscalización de los reintegros impositivos efectuados por el Organismo.

Page 165: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3028

Disposiciones

TAREAS

1. Coordinar y supervisar las tareas de inspección de los contribuyentes y obligados conforme a los planes de la Dirección de Programas y Normas de Fiscalización, mediante la aplicación de procedimientos internos y externos de auditoría, tendientes a mejorar el grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias.

2. Asegurar la aplicación uniforme de los criterios de fiscalización delineados por la Superioridad por partes de las unidades que le dependen.

3. Entender en la implementación de los mecanismos necesarios para el control de gestión y seguimiento de las fiscalizaciones efectuadas en el ámbito de la Dirección.

4. Impulsar la elaboración de instrucciones, planes y pautas de fiscalización y proponer modificaciones a las vigentes con el objeto de adecuar los procedimientos de fiscalización a las particularidades del área y de los sujetos a fiscalizar.

5. Elaborar informes para ser presentados a la Superioridad ilustrando sobre la marcha de los objetivos fijados, de acuerdo a su competencia.

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN EXTERNA (TIPO)

(Corresponde a CINCO (5) unidades iguales denominadas: Nº I, II, III, IV y V)

ACCIÓN

Entender, dentro del ámbito de su jurisdicción, en las tareas necesarias para el desarrollo de los planes tendientes a determinar el grado de cumplimiento de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales.

TAREAS

1. Efectuar en todo el ámbito de su jurisdicción la fiscalización de los tributos de acuerdo con los planes, normas y procedimientos que dicte la Dirección de Programas y Normas de Fiscalización.

2. Inspeccionar en el domicilio de los contribuyentes y/o responsables, las informaciones proporcionadas por terceros sobre aspectos vinculados con su situación impositiva, cuando la importancia de las mismas así lo aconseje.

3. Ejercer las funciones de contralor fiscal en los establecimientos industriales, comerciales, centros de distribución, consumo y circulación.

4. Entender en toda tarea externa, no originada en órdenes de intervención constituida por trámites de documentación de contribuyentes y/o responsables.

DIVISIÓN COMPROBACIONES EXTERNAS

ACCIÓN

Realizar, dentro del ámbito de su competencia, las tareas necesarias para el desarrollo de los planes tendientes a determinar el grado de cumplimiento de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales, de acuerdo con las normas fijadas por la Superioridad.

Entender en la fiscalización de los reintegros impositivos efectuados por el Organismo como consecuencia de las solicitudes de acreditación, devolución y/o transferencia de gravámenes presentadas por los

Page 166: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3029

Disposiciones

contribuyentes y/o responsables de su jurisdicción.

TAREAS

1. Realizar en todo el ámbito de su jurisdicción la verificación preventiva de los impuestos a cargo de la Dirección, de acuerdo con los planes, normas y procedimientos que dicte la Dirección de Programas y Normas de Fiscalización.

2. Inspeccionar en el domicilio de los contribuyentes y responsables las informaciones proporcionadas por terceros sobre aspectos vinculados con su situación impositiva, cuando la importancia de las mismas así lo aconseje.

3. Efectuar las tareas de fiscalización necesarias para determinar la procedencia de los reintegros efectuados por el Organismo y realizar los ajustes que correspondan.

4. Informar a la División Recursos y Juicios Universales para emitir los actos impugnatorios correspondientes.

5. Entender en el análisis de las informaciones suministradas por terceros vinculadas con la situación fiscal de los contribuyentes y/o responsables.

6. Participar en la elaboración de informes de gestión en el ámbito de su competencia.

DEPARTAMENTO INVESTIGACIONES

ACCIÓN

Entender en las tareas de investigación selección y asignación de los casos que serán sometidos a fiscalización y/o comprobación externa; y en la tramitación de documentación para la ejecución de las funciones de verificación, control o prevención, realizadas en el ámbito de la Dirección.

TAREAS

1. Entender en la investigación de los contribuyentes y/o responsables de la jurisdicción de la Subdirección y efectuar la selección de los mismos para proceder a su fiscalización y/o comprobación, incluyendo la requisitoria de información para su evaluación.

2. Entender en los análisis técnicos de las declaraciones juradas presentadas, de la información que brindan las bases de datos del Organismo y la proveniente de terceros, para determinar posibles brechas de evasión, a fin de diseñar e instrumentar cursos de acción para reducirlas.

3. Entender en la elaboración de informes previos al cargo, a requerimiento de la Superioridad.

DIVISIÓN INVESTIGACIÓN (TIPO)

(Corresponde a DOS (2) unidades iguales denominadas: Nº 1 y Nº 2)

ACCIÓN

Aplicar, en materia impositiva, estrategias de generación de riesgo en la etapa de investigación, de detección de desvíos y de lo relacionado con el apoyo logístico previo a la generación de cargos de inspección; así como también tramitar la documentación para la verificación, control y prevención.

TAREAS

Page 167: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3030

Disposiciones

1. Efectuar las investigaciones tendientes a determinar el comportamiento de los contribuyentes y responsables, con la finalidad de direccionar las propuestas de operativos de fiscalización, conforme a las pautas impartidas por la Superioridad.

2. Realizar los análisis técnicos de las declaraciones juradas presentadas, de la información que brindan las bases de datos del Organismo y la proveniente de terceros, para determinar posibles brechas de evasión de los contribuyentes y/o responsables, a fin de diseñar cursos de acción para reducirlas.

3. Analizar el interés fiscal de las denuncias recibidas de terceros, aportando al área de inspección competente la totalidad de la información relevada, de corresponder.

4. Realizar relevamientos de inteligencia con relación a actividades, grupos de contribuyentes o personas determinadas con presunción de conductas fiscalmente evasivas y/o delictivas.

5. Promover la inmediata fiscalización de los casos que resulten del proceso investigativo, aportando al área de inspección competente la totalidad de la información relevada.

6. Interactuar con las áreas de fiscalización brindándole el asesoramiento necesario para el debido encausamiento del proceso.

7. Proponer cualquier otra acción de investigación tendiente a promover la generación de percepción de riesgo en cabeza de los contribuyentes, en el ámbito de su competencia.

8. Producir y brindar toda la información necesaria previa al cargo, requerida por la Superioridad.

Page 168: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3031

Disposiciones

Page 169: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3032

Disposiciones

SEGURIDAD SOCIAL

DISPOSICIÓN 418/2012 RESOLUCIÓN GENERAL Nº 79 Y SU MODIFICATORIA. IMPUGNACIÓN DE DEUDAS DETERMINADAS, INFRACCIONES CONSTATADAS Y MULTAS APLICADAS. DISPOSICIÓN Nº 562/03 (AFIP) Y SU MODIFICATORIA. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 22/11/12 B.O.: 28/11/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12846-29-2011/2 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, estableció los procedimientos, plazos y demás condiciones que deben observar esta Administración Federal y los contribuyentes y/o responsables respecto de las intimaciones de pago de deudas y/o de multas por infracciones constatadas, referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo normado por los Artículos 11 a 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones.

Que mediante la Disposición Nº 562 (AFIP) del 10 de octubre de 2003 y su modificatoria, se asignaron a distintas áreas de este Organismo las tareas que se derivan de los procedimientos aludidos en el considerando precedente.

Que a través de la Resolución General Nº 3.329 se dispusieron modificaciones a la Resolución General Nº 79 y su modificatoria.

Que por otra parte, las Disposiciones Nº 161 (AFIP) del 30 de abril de 2010 y Nº 233 (AFIP) del 15 de junio de 2012 introdujeron cambios en la estructura organizativa del Organismo, asignando a la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social competencias específicas en materia de determinación de deuda y aplicación de sanciones, y a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social en materia de resolución de impugnaciones de deudas de los recursos de la seguridad social.

Que razones de técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-contribuyente aconsejan proceder a la sustitución integral de la Disposición Nº 562/03 (AFIP) y su modificatoria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Planificación, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

Page 170: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3033

Disposiciones

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Las dependencias de esta Administración Federal deberán tramitar las impugnaciones y recursos que interpongan los contribuyentes y/o responsables, referidos a deudas determinadas o infracciones constatadas, correspondientes a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con la asignación de competencias y de tareas que se indican en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2° — La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que se derivan de lo previsto en los puntos del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, que seguidamente se indican:

a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas.

b) 7.4.3.1.: escritos por los que se peticione la revisión de resoluciones.

c) 2. y 9.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F. 931.

d) 2. segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda.

e) 10.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.

f) 10.6. y 10.7.: reimputación o devolución de pagos, efectuados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3° — Las solicitudes de revisión de las resoluciones dictadas por las obras sociales, presentadas ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto —conforme a lo previsto en el punto 7.4.2.1. del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria—, deberán ser remitidas —sin más trámite y junto con las actuaciones respectivas— a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 4° — Las Divisiones Jurídicas “A” y “B” del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Divisiones Revisión y Recursos de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, con relación a los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a dicha jurisdicción, tendrán a su cargo los procedimientos contenidos en los puntos 4., 5., 7.1. a 7.4.1.3., 7.4.3.1. —cuando hayan dictado la respectiva resolución—, 7.4.3.6., 8., 10.1. y 10.2. del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria.

Page 171: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3034

Disposiciones

Para las tareas previstas en los referidos puntos 10.1. y 10.2. del citado Anexo, las dependencias a cargo de su realización podrán requerir el concurso de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal, que resulten competentes.

Con relación a la resolución definitiva en sede administrativa, respecto de determinaciones de deuda efectuadas por las obras sociales, las tareas que demanden los mencionados puntos 10.1. y 10.2. deberán ser cumplidas por la obra social de origen.

ARTÍCULO 5° — Las Divisiones Jurídicas “A” y “B” del Departamento Impugnaciones y Recursos de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social —con relación a los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales— y las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior —respecto de los contribuyentes que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a dicha jurisdicción—, confeccionarán los dictámenes y los proyectos de resolución mencionados en los puntos 6., 7.3.2. y 7.4.2., del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria.

Asimismo, los jueces administrativos de dichas dependencias dictarán las resoluciones y/o providencias indicadas en los puntos 4.3.1. segundo párrafo, 4.3.4., 6. y 7.4.2., del Anexo mencionado.

ARTÍCULO 6° — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, tendrá a su cargo el análisis, la adopción de medidas que estime necesarias y la resolución de las revisiones previstas en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria.

Dicha competencia también será ejercida, en aquellos supuestos en que las obras sociales remitan a esta Administración Federal las actuaciones originadas en solicitudes de revisión, presentadas directamente ante ellas por los contribuyentes y/o responsables.

ARTÍCULO 7° — En caso que el juez administrativo que hubiere dictado la resolución que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión haciendo lugar parcialmente a la misma, considerara procedente reliquidar la deuda con arreglo a lo previsto en el punto 7.4.3.6. del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, las tareas que demande la reliquidación estarán a cargo de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes.

ARTÍCULO 8° — Una vez emitida la resolución prevista en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social remitirá las actuaciones a la Dirección Regional de origen, para el cumplimiento de las tareas dispuestas en el punto 8 de dicho Anexo y su reserva durante el transcurso del plazo legal de apelación, tareas que estarán a cargo de las dependencias indicadas en el Artículo 4° de la presente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de los expedientes originados en la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social, los que continuarán en el ámbito de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social para el cumplimiento de las tareas dispuestas en el punto 8 del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria y su reserva durante el transcurso del plazo legal de apelación.

Page 172: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3035

Disposiciones

ARTÍCULO 9° — En el supuesto de presentarse recurso de apelación contra las resoluciones previstas en los puntos 6., 7.4.2. o 7.4.3., del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, se remitirá el expediente —con la respectiva liquidación actualizada de la deuda controvertida e informe de los pagos efectuados conforme lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones— a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social quien lo elevará a la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo consignado en el punto 10.5. del citado Anexo.

La confección de la liquidación e informe de pagos a que se refiere el párrafo precedente estará a cargo de las áreas que hubieren practicado la determinación de la deuda.

ARTÍCULO 10 — De registrarse la situación contemplada en el último párrafo del punto 10.5. del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, los jueces administrativos de las dependencias mencionadas en el Artículo 5° de la presente dictarán una providencia simple de carácter irrecurrible rechazando “in límine” la presentación realizada por el contribuyente y/o responsable.

ARTÍCULO 11 — En los casos que, mediando sentencia a favor del contribuyente y/o responsable —punto 10.7. del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria—, éste no utilizare los fondos depositados en virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones para cancelar otras obligaciones de la seguridad social pendientes de pago, el Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales y las Agencias Sede, Agencias y Distritos dependientes de las Direcciones Regionales, a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social del recurrente, deberán practicar —ante el Juzgado Federal competente— la traba de embargo sobre la suma sujeta a devolución, con el objeto de asegurar la cancelación de las referidas obligaciones.

ARTÍCULO 12 — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo la tarea del punto 8. del Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, respecto de:

a) Los actos administrativos que dicte dicha dependencia en los expedientes relativos a sujetos con domicilio fiscal en el interior del país que, a efectos de la impugnación, hayan constituido domicilio procesal en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en determinaciones de deuda de obras sociales.

c) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 13 — La presente disposición regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de:

a) Las deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas, que se notifiquen a partir de la fecha de la citada publicación, y

b) las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a la aludida fecha.

Page 173: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3036

Disposiciones

ARTÍCULO 14 — Déjase sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la Disposición Nº 562/03 (AFIP) y su modificatoria.

ARTÍCULO 15 — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L. 18.820 R.G. 79: R.G. 3.329: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1408 Disp. 562/03 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 76, nov. ' 2003, p. 1967 Disp. 233/12 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 179, jun. ' 2012, p. 1631

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 379/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA

Fecha: 23/10/12 B.O.: 22/11/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 11973-35-2012, y

CONSIDERANDO:

Que por la misma, la Dirección Regional Mendoza propone que el Jefe Interino de la Agencia San Luis Contador Público Enrique Abel GIMENEZ pase a desempeñarse en idéntico carácter y cargo en la Agencia Sede Nº 1 Mendoza de su jurisdicción.

Que por otra parte, la mencionada Dirección Regional propone designar en el carácter de Jefa Interina de la Agencia San Luis a la Contadora Pública Elida Estela BRAGAGNOLO de SOLANES, quien viene desempeñando las funciones de Jefa Interina de la Sección Trámites de la Agencia citada en último término.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de la excepción de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 577 del 7 de agosto de 2003, otorgada mediante Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que se cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Page 174: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3037

Disposiciones

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas las funciones que les fueran asignadas oportunamente a los agentes que más abajo se detallan, en el carácter de Jefes Interinos de la Unidad de Estructura que en cada caso se indica, en el ámbito de la Dirección Regional Mendoza:

NOMBRES Y APELLIDO UNIDAD DE ESTRUCTURA

Cont. Púb. Enrique Abel JIMÉNEZ (Legajo Nº 37.717/71)

AGENCIA SAN LUIS

Cont. Púb. Elida Estela BRAGAGNOLO de SOLANES (Legajo Nº 33.387/66)

SECCIÓN TRAMITES - AGENCIA SAN LUIS

ARTÍCULO 2° — Designar a los agentes que más abajo se mencionan, en el carácter de Jefes Interinos en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica, en jurisdicción de la Dirección Regional Mendoza:

NOMBRES Y APELLIDO UNIDAD DE ESTRUCTURA

Cont. Púb. Enrique Abel GIMENEZ (Legajo Nº 37.717/71)

AGENCIA SEDE Nº 1 MENDOZA

Cont. Púb. Elida Estela BRAGAGNOLO de SOLANES (Legajo Nº 33.387/66)

AGENCIA SAN LUIS

ARTÍCULO 3° — Establecer que la Contadora Pública Elida Estela BRAGAGNOLO de SOLANES (Legajo Nº 33.387/66) deberá presentar, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos, la respectiva Declaración Jurada Patrimonial Integral “Inicial 2012” en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Nº 164/99.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005 y a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO

Page 175: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3038

Disposiciones

Referencias Normativas D. 164/99 D. 491/02 D. 601/02 D. 577/03 D. 1.322/05

DISPOSICIÓN Nº 388/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS Y DE SUPERVISORES INTERINOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN

Fecha: 25/10/12 B.O.: 8/11/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 11250-164-2012, y

CONSIDERANDO:

Que por la misma, la Dirección Regional San Juan propone dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos y de Supervisores Interinos en el ámbito de su jurisdicción.

Que el artículo 6º, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga al Administrador Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia del mismo la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4º C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de que se trata como personal permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescribe el artículo 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad implica la posibilidad cierta de conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho al respecto que “El derecho a la estabilidad en el empleo público, no se extiende a la función que desempeñe el agente, por consiguiente, no existe en principio por parte de aquél, derecho al desempeño de una tarea determinada, pudiendo atribuírsele distintas funciones. No obstante, las que se le asignen deben guardar relación, indefectiblemente, con las tareas propias del nivel escalafonario por él

Page 176: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3039

Disposiciones

alcanzado, constituyendo tal modificación de funciones, una facultad del superior jerárquico” (Dict. PTN, 259:244).

Que en ese orden el Alto Cuerpo Asesor se expidió en reiteradas oportunidades en el sentido de que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que de lo antes expuesto surge que la medida que se adopta se inscribe dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadra en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2º), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que se cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1º — Dar por finalizadas las funciones que les fueran asignadas oportunamente a los agentes que a continuación se detallan; en el carácter de Jefes Interinos de la Unidad de Estructura que en cada caso se indica, en jurisdicción de la Dirección Regional San Juan:

NOMBRES Y APELLIDO UNIDAD DE ESTRUCTURA

Cont. Púb. Sergio Alfredo MILLAN (Legajo Nº 40.020/64)

DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

Cont. Púb. Jorge Luis RODRIGUEZ (Legajo Nº 33.865/79)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

Cont. Púb. y Abog. María Gabriela LLOVERAS ROMERO (Legajo Nº 39.949/78)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

Cont. Púb. Eduardo Javier ROLDAN (Legajo Nº 36.711/98)

SECCIÓN DEVOLUCIONES

Cont. Púb. Claudia Mabel CARRION (Legajo Nº 39.523/40)

OFICINA COBRANZA ADMINISTRATIVA - AGENCIA SEDE SAN JUAN

Page 177: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3040

Disposiciones

Cont. Púb. María Elisa LUCERO REINOSO (Legajo Nº 40.573/07)

OFICINA CONTROL OBLIGACIONES FISCALES - AGENCIA SEDE SAN JUAN

ARTICULO 2º — Dar por finalizadas las funciones que les fueran asignadas oportunamente a los agentes que más abajo se mencionan, en el carácter de Supervisores Interinos de los Equipos que en cada caso se indica, en jurisdicción de la Dirección Regional San Juan:

NOMBRES Y APELLIDO EQUIPO

Cont. Púb. Sergio Ariel FUENTES NAVAS (Legajo Nº 39.755/15)

“A” - DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

Cont. Púb. Roberto Federico CONTE GRAND BIANCO (Legajo Nº 39.572/82)

1 “A” - DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

Cont. Púb. Alejandro CORTEZ (Legajo Nº 34.516/08) 1 “B” - DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

Cont. Púb. Mauricio Javier SUAREZ SILVA (Legajo Nº 40.317/62)

SEGURIDAD SOCIAL “A” - DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

Cont. Púb. Oscar Eduardo PODESTA (Legajo Nº 29.021/57)

1 “C” - DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

ARTICULO 3º — Designar a los agentes que más abajo se mencionan, en el carácter de Jefes Interinos de la Unidad de Estructura que en cada caso se indica, en jurisdicción de la Dirección Regional San Juan:

NOMBRES Y APELLIDO UNIDAD DE ESTRUCTURA

Cont. Púb. Sergio Alfredo MILLAN (Legajo Nº 40.020/64)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

Cont. Púb. Jorge Luis RODRIGUEZ (Legajo Nº 33.865/79)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

Cont. Púb. y Abog. María Gabriela LLOVERAS ROMERO (Legajo Nº 39.949/78)

DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

Cont. Púb. Oscar Eduardo PODESTA (Legajo Nº 29.021/57)

SECCIÓN DEVOLUCIONES

Cont. Púb. Claudia Mabel CARRION (Legajo Nº 39.523/40)

OFICINA CONTROL OBLIGACIONES FISCALES - AGENCIA SEDE SAN JUAN

Cont. Púb. María Elisa LUCERO REINOSO (Legajo Nº 40.573/07)

OFICINA COBRANZA ADMINISTRATIVA AGENCIA SEDE SAN JUAN

ARTICULO 4º — Designar a los agentes que más abajo se detallan, en el carácter de Supervisores Interinos del Equipo que en cada caso se indica, en el ámbito de la Dirección Regional San Juan:

Page 178: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3041

Disposiciones

NOMBRES Y APELLIDO EQUIPO

Cont. Púb. Sergio Ariel FUENTES NAVAS (Legajo Nº 39.755/15)

1 “A” - DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

Cont. Púb. Mauricio Javier SUAREZ SILVA (Legajo Nº 40.317/62)

“A” - DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

Cont. Púb. Alejandro CORTEZ (Legajo Nº 34.516/08) SEGURIDAD SOCIAL “A” - DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

Cont. Púb. Roberto Federico CONTE GRAND BIANCO (Legajo Nº 39.572/82)

1 “C” - DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

Cont. Púb. Eduardo Javier ROLDAN (Legajo Nº 36.711/98)

1 “B” - DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

ARTICULO 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas D. 1.156/96: D. 618/97 D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 491/02: D. 601/02:

DISPOSICIÓN Nº 393/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS Y DE SUPERVISORES INTERINOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA

Fecha: 29/10/12 B.O.: 8/11/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 11468-72-2012, y

CONSIDERANDO:

Que por las mismas, la Dirección Regional Comodoro Rivadavia propone dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Supervisores Interinos y de Jefes Interinos de Unidades de Estructura de su jurisdicción.

Page 179: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3042

Disposiciones

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga al Administrador Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia del mismo la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C. N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de que se trata como personal permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescribe el artículo 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t. o. Resolución S. T. Nº 925/10), la estabilidad implica la posibilidad cierta de conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho al respecto que “El derecho a la estabilidad en el empleo público, no se extiende a la función que desempeñe el agente, por consiguiente, no existe en principio por parte de aquél, derecho al desempeño de una tarea determinada, pudiendo atribuírsele distintas funciones. No obstante, las que se le asignen deben guardar relación, indefectiblemente, con las tareas propias del nivel escalafonario por él alcanzado, constituyendo tal modificación de funciones, una facultad del superior jerárquico” (Dict. PTN, 259:244).

Que en ese orden el Alto Cuerpo Asesor se expidió en reiteradas oportunidades en el sentido de que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que de lo antes expuesto surge que la medida que se adopta se inscribe dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadra en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que se cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria, en virtud a las modificaciones que la misma implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

Page 180: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3043

Disposiciones

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas las funciones que les fueran asignadas oportunamente a los agentes que a continuación se detallan, en el carácter de Jefes Interinos de la Unidad de Estructura que en cada caso se indica, en jurisdicción de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia:

NOMBRES Y APELLIDO UNIDAD DE ESTRUCTURA

Cont. Púb. Rodolfo David GALIZZI (Legajo Nº 34.819/78)

AGENCIA TRELEW

Cont. Púb. Edgardo Gustavo AREVALO (Legajo Nº 36.981/96)

DISTRITO PUERTO MADRYN

Cont. Púb. Gabriel Eduardo CARBONE (Legajo Nº 29.814/65)

SECCIÓN TRAMITES - AGENCIA TRELEW

Susana Beatriz GRACILAZO (Legajo Nº 34.862/59)

SECCIÓN RECAUDACIÓN - AGENCIA TRELEW

Cont. Púb. Nélida Verónica VIEGAS (Legajo Nº 38.874/28)

SECCIÓN RECURSOS

Cont. Púb. Claudia Noemí SEBASTIÁN (Legajo Nº 38.678/56)

SECCIÓN DEVOLUCIONES

Cont. Púb. Graciela Mónica ANGLA (Legajo Nº 28.243/04)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

Cont. Púb. Jorge Oscar RODRÍGUEZ (Legajo Nº 38.508/62)

AGENCIA SEDE COMODORO RIVADAVIA

ARTICULO 2° — Designar a los agentes que más abajo se mencionan, en el carácter de Jefes Interinos de la Unidad de Estructura que en cada caso se indica, en jurisdicción de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia

:

NOMBRES Y APELLIDO UNIDAD DE ESTRUCTURA

Cont. Púb. Rodolfo David GALIZZI (Legajo Nº 34.819/78)

DISTRITO PUERTO MADRYN

Cont. Púb. Edgardo Gustavo AREVALO (Legajo Nº 36.981/96)

AGENCIA TRELEW

Cont. Púb. Gabriel Eduardo CARBONE (Legajo Nº 29.814/65)

SECCIÓN RECAUDACIÓN - AGENCIA TRELEW

Page 181: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3044

Disposiciones

Susana Beatriz GRACILAZO (Legajo Nº 34.862/59)

SECCIÓN TRAMITES - AGENCIA TRELEW

Cont. Púb. Nélida Verónica VIEGAS (Legajo Nº 38.874/28)

SECCIÓN DEVOLUCIONES

Cont. Púb. Claudia Noemí SEBASTIÁN (Legajo Nº 38.678/56)

SECCIÓN RECURSOS

Cont. Púb. Graciela Mónica ANGLA (Legajo Nº 28.243/04)

AGENCIA SEDE COMODORO RIVADAVIA

Cont. Púb. Jorge Oscar RODRIGUEZ (Legajo Nº 38.508/62)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

ARTICULO 3° — Dar por finalizadas las funciones que les fueran asignadas oportunamente a los agentes que más abajo se detallan, en el carácter de Supervisores Interinos de los Equipos de Fiscalización que en cada caso se indica, en el ámbito de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia:

NOMBRES Y APELLIDO EQUIPO

Cont. Púb. Edgar Ricardo COMINO (Legajo Nº 33.466/41)

2 “B” - DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

Cont. Púb. José Luis FERNANDEZ (Legajo Nº 34.735/45)

2 “D” - DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

ARTICULO 4° — Designar a los agentes que más abajo se detallan, en el carácter de Supervisores Interinos de los Equipos de Fiscalización que en cada caso se indica, en el ámbito de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia:

NOMBRES Y APELLIDO EQUIPO

Cont. Púb. José Luis FERNANDEZ (Legajo Nº 34.735/45)

2 “B” - DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

Cont. Púb. Edgar Ricardo COMINO (Legajo Nº 33.466/41)

2 “D” - DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas D. 1.156/96: D. 618/97 D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101

Page 182: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3045

Disposiciones

D. 491/02: D. 601/02:

DISPOSICIÓN Nº 394/12: CONT. PÚB. MABEL CRISTINA ALTUNA (LEGAJO Nº 23.698/06) - S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFA INTERINA DEL DISTRITO 25 DE MAYO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL LA PLATA

Fecha: 29/10/12 B.O.: 8/11/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 11804-187-2012, y

CONSIDERANDO:

Que por la misma, la Dirección Regional La Plata propone designar en el carácter de Jefa Interina del Distrito 25 de Mayo a la Contadora Pública Mabel Cristina ALTUNA, quien se viene desempeñando como Jefa Interina de la Oficina Recaudación y Verificaciones del mencionado Distrito.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria, en razón de que la Contadora Pública Mabel Cristina ALTUNA percibe las diferencias de haberes por el cargo para el que es propuesto, en virtud al Régimen de Reemplazos de Jefatura correspondiente.

Que se cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente a la Contadora Pública Mabel Cristina ALTUNA (Legajo Nº 23.698/06) en el carácter de Jefa Interina de la Oficina Recaudación y Verificaciones del Distrito 25 de Mayo de la Dirección Regional La Plata.

ARTICULO 2° — Designar a la Contadora Pública Mabel Cristina ALTUNA (Legajo Nº 23.698/06) en el carácter de Jefa Interina del Distrito 25 de Mayo de la Dirección Regional La Plata.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

Page 183: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3046

Disposiciones

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas D. 491/02: D. 601/02:

DISPOSICIÓN Nº 398/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN OPERATIVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Fecha: 31/10/12 B.O.: 12/11/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15240-111-2012, y

CONSIDERANDO:

Que por la misma, el agente Eduardo FARIÑA solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Jefe Interino de la División Fiscalización Nº 4 del Departamento Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social de la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social.

Que por lo expuesto, la mencionada Dirección accede a lo solicitado y gestiona designar en idéntico carácter y cargo al Contador Público Marcelo Andrés SALORIO, quien viene desempeñando las funciones de Supervisor Interino del Equipo Seguridad Social F 68 de su jurisdicción.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de la excepción de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 577 del 7 de agosto de 2004, otorgada mediante Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que se cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1º — Dar por finalizadas, a su pedido, las funciones que le fueran asignadas oportunamente al agente Eduardo FARIÑA (Legajo Nº 32.104/09) en el carácter de Jefe Interino

Page 184: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3047

Disposiciones

de la División Fiscalización Nº 4 del Departamento Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social de la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social.

ARTICULO 2º — Dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al Contador Público Marcelo Andrés SALORIO (Legajo Nº 38.611/07) en el carácter de Supervisor Interino del Equipo Seguridad Social F 68 de la División Fiscalización Nº 4 del Departamento Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social de la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social.

ARTICULO 3º — Designar al Contador Público Marcelo Andrés SALORIO (Legajo Nº 38.611/07) en el carácter de Jefe Interino de la División Fiscalización Nº 4 del Departamento Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social de la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005 y a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas D. 491/02: D. 601/02: D. 1.322/05:

DISPOSICIÓN Nº 405/12: ABOG. CHRISTIAN TURBA (LEGAJO Nº 42.847/71) - S/DESIGNACIÓN DE JEFE INTERINO DE LA DIVISIÓN FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

Fecha: 6/11/12 B.O.: 20/11/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 11869-224-2012, y

CONSIDERANDO:

Que por la misma, la Dirección Regional Mar del Plata propone designar en el carácter de Jefe Interino de la División Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social Nº 1 al Abogado Christian TURBA.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de la excepción de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 577 del 7 de agosto de 2003, otorgada mediante Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Page 185: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3048

Disposiciones

Que se cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Designar al Abogado Christian TURBA (Legajo Nº 42.847/71) en el carácter de Jefe Interino de la División Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social Nº 1 de la Dirección Regional Mar del Plata.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005 y a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DISPOSICIÓN Nº 71/12: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA

Fecha: 1/11/12 B.O.: 8/11/12

VISTO la ACTUACIÓN SIGEA Nº 11468- 81- 2012 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que de la misma surge la necesidad funcional de modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimento de la Sede de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nro. 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL

Page 186: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3049

Disposiciones

DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPONE:

ARTICULO 1º — Modificar el Régimen de Reemplazos, para casos de ausencia o impedimento de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

UNIDAD DE ESTRUCTURA REEMPLAZANTE

DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA

AGENCIA SEDE

DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS

ARTICULO 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PABLO D. GATTI.

DIRECCIÓN REGIONAL PARANÁ

DISPOSICIÓN Nº 56/12: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS TRANSITORIOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL PARANÁ

Fecha: 12/11/12 B.O.: 22/11/12

VISTO la Disposición Nº 26/03 (DI RPAR) mediante la cual se establece el régimen de reemplazos transitorios de las Jefaturas en el ámbito de la Dirección Regional Paraná; y

CONSIDERANDO:

Que por razones funcionales resulta necesario modificar el Régimen de Reemplazos transitorios para los casos de ausencia o impedimento de las Jefaturas de las unidades de estructura dependientes de la Dirección Regional Paraná.

Por ello, y en uso de las facultades delegadas por el art. 1° de la Disposición Nº 487/07 (AFIP);

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL PARANÁ

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

Page 187: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3050

Disposiciones

ARTICULO 1° — Establecer el Régimen de Reemplazos, para casos de ausencia o impedimento de las Jefaturas de la Dirección Regional Paraná nominadas a continuación, en la forma que seguidamente se indica, quedando subsistente el resto de los articulados, tal como fueron redactados originalmente.

UNIDAD DE ESTRUCTURA REEMPLAZANTE (en el orden que se indica)

AGENCIA SEDE DIVISIÓN JURÍDICA

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

ARTICULO 2° — Considerar el presente Acto Dispositivo con vigencia a partir del 12 de Noviembre de 2012.

ARTICULO 3° — Notifíquese a los interesados, comuníquese a la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, Dirección Nacional del Registro Oficial y a todas las Dependencias la Dirección Regional Paraná; archívese.

DANIEL H. TORTORE.

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS METROPOLITANAS

DIRECCIÓN REGIONAL OESTE

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DISPOSICIÓN Nº 108/12: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LAS DIVISIONES Y AGENCIAS EN LA JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL OESTE

Fecha: 21/11/12 B.O.: 28/11/12

VISTO la Actuación SIGEA AFIP Nº 10645-85-2012 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el VISTO, esta Dirección Regional considera conveniente realizar la modificación del Régimen de Reemplazos de las Divisiones y Agencias de su jurisdicción.

Que a los fines de un buen orden administrativo, resulta aconsejable unificar en una misma Disposición a todos los reemplazos de las áreas a nivel de División y Agencias.

Que con motivo de ello resulta oportuno implementar esta metodología de trabajo.

Page 188: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3051

Disposiciones

Que de acuerdo con las atribuciones que le confieren la Disposición Nº 487/2007 (AFIP) del 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR (INT.) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL OESTE

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos —para los casos de ausencia o impedimento— en las unidades de estructuras a nivel de Divisiones y Agencias, dependientes de la Dirección Regional Oeste según el Anexo I, el cual forma parte de la presente disposición.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto las Disposiciones Nros. 35/04 (DI ROES) del 28/06/2004; 82/06 (DI ROES) del 02/11/2006; 117/10 (DI ROES) del 14/12/2010; 131/2009 (DI ROES) del 17/12/2009; 71/2010 (DI ROES) del 16/07/2010; 65/2010 (DI ROES) del 07/06/2010; 58/2003 (DI ROES) del 12/05/2003; 74/2010 (DI ROES) del 18/08/2010 y toda aquella disposición anterior que nombrara niveles de reemplazo, en las estructuras dependientes de la Dirección Regional Oeste, aludidas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, notifíquese y archívese.

FABIO M. NAVEIRA

ANEXO I

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

1° REEMPLAZO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3 2° REEMPLAZO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

1° REEMPLAZO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 5 2° REEMPLAZO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

1° REEMPLAZO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1 2° REEMPLAZO DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 5

1° REEMPLAZO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2 2° REEMPLAZO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

1° REEMPLAZO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3 2° REEMPLAZO DIVISIÓN GESTIONES Y DEVOLUCIONES

Page 189: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3052

Disposiciones

DIVISIÓN GESTIONES Y DEVOLUCIONES

1° REEMPLAZO SECCIÓN DEVOLUCIONES 2° REEMPLAZO DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS 3° REEMPLAZO DIVISIÓN JURÍDICA

DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS

1° REEMPLAZO SECCIÓN DETERMINACIÓN DE OFICIO 2° REEMPLAZO SECCIÓN RECURSOS 3° REEMPLAZO DIVISIÓN JURÍDICA

DIVISIÓN JURÍDICA

1° REEMPLAZO SECCIÓN SUMARIOS 2° REEMPLAZO SECCIÓN DICTÁMENES 3° REEMPLAZO DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS

AGENCIA Nº 04

1° REEMPLAZO SECCIÓN COBRANZA JUDICIAL 2° REEMPLAZO SECCIÓN TRAMITES 3° REEMPLAZO AGENCIA Nº 14

AGENCIA Nº 14

1° REEMPLAZO SECCIÓN COBRANZA JUDICIAL 2° REEMPLAZO SECCIÓN RECAUDACIÓN 3° REEMPLAZO SECCIÓN VERIFICACIONES

AGENCIA Nº 15

1° REEMPLAZO SECCIÓN RECAUDACIÓN 2° REEMPLAZO SECCIÓN VERIFICACIONES 3° REEMPLAZO SECCIÓN COBRANZA JUDICIAL

AGENCIA Nº 54

1° REEMPLAZO SECCIÓN RECAUDACIÓN (*) 2° REEMPLAZO SECCIÓN SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE 3° REEMPLAZO SECCIÓN VERIFICACIONES

AGENCIA Nº 64

1° REEMPLAZO SECCIÓN RECAUDACIÓN 2° REEMPLAZO SECCIÓN COBRANZA JUDICIAL 3° REEMPLAZO SECCIÓN TRAMITES

(*) SIN FUNCIÓN DE JUEZ ADMINISTRATIVO.

Page 190: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3053

Circulares

CIRCULARES

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

CIRCULAR Nº 3/12: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO POR MATERNIDAD O EMBARAZO (ARTÍCULO N° 178 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) E INDEMNIZACIÓN POR ESTABILIDAD Y ASIGNACIÓN GREMIAL (ARTÍCULO N° 52 DE LA LEY Nº 23.551). TRATAMIENTO FISCAL. NORMA ACLARATORIA

Fecha: 29/11/12 B.O.: 30/11/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-113-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del Consejo Consultivo Impositivo se han planteado inquietudes respecto del temperamento fiscal aplicable -en el Impuesto a las Ganancias- a los pagos correspondientes a la indemnización por despido por causa de maternidad o embarazo -normada en el Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo- y a la Indemnización por Estabilidad y Asignación Gremial -prevista en el artículo 52 de la Ley N° 23.551-.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “De Lorenzo, Amelia Beatriz c/ DGI” (17/06/2009), y “Cuevas, Luis Miguel c/AFIP-DGI s/Contencioso Administrativo” (30/11/2010) [Fallos 333:2193], sostuvo que los pagos por dichas indemnizaciones no están alcanzados por el tributo en cuestión.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación, en los dictámenes Nros. 53/05 del 18/02/2005 (252:209) y 188/11 del 18/10/2011 (279:75), entre otros, ha interpretado que la Administración Pública debe acoger los lineamientos doctrinarios establecidos por la Corte Suprema, siempre que se evidencie acabadamente su aplicación al caso concreto analizado.

Que la Resolución General N° 2.437 y sus modificaciones estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que los pagos realizados en concepto de indemnización por estabilidad y asignación gremial -Artículo 52 de la Ley N° 23.551-, como asimismo, por despido por causa de embarazo -Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo-, no se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.

Consecuentemente, los montos correspondientes a dichos conceptos se hallan excluidos del régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437 y sus modificatorias.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Page 191: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3054

Circulares

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. 1997) L. 20.744 L. 23.551 R.G. 2.437: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1182

CIRCULAR Nº 4/12: ARTÍCULO 20 INCISO I). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD EN CASO DE DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. ARTÍCULO 245 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. NORMA ACLARATORIA

Fecha: 29/11/12 B.O.: 30/11/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-114-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del Consejo Consultivo Impositivo se han planteado inquietudes respecto del tratamiento fiscal aplicable –frente a la exención prevista por el Artículo 20 inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- a los pagos correspondientes a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa, cuando los mismos excedan el monto que resulte de tomar como base de cálculo el límite máximo establecido en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la constitucionalidad del mencionado límite, en la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A." del 14/09/2004, vedando la reducción de la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -mejor remuneración, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor- en más de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).

Que en base a las conclusiones arribadas por la Dirección Nacional de Impuestos, compartidas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la Subsecretaría de Ingresos Públicos fijó oportunamente el alcance de la exención prevista en el inciso i) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, teniendo en cuenta la doctrina surgida del fallo citado.

Que la Resolución General N° 2.437 sus modificatorias y complementarias estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

POR ELLO:

Page 192: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3055

Circulares

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que el tratamiento fiscal aplicable a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa -normada en el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo-, frente a la exención prevista en el inciso i) del Artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se ajustará a los siguientes criterios:

1. Si el monto abonado al trabajador resulta igual o inferior al importe indemnizatorio calculado conforme al límite previsto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la exención del gravamen se reconocerá sobre la totalidad de aquel monto.

Consecuentemente, los montos correspondientes a dichos conceptos se hallan excluidos del régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y sus complementarias.

2. Por el contrario, si el monto pagado resulta mayor al que se obtendría aplicando el límite máximo aludido, la exención se reconocerá hasta una suma equivalente al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del importe efectivamente abonado -calculado conforme al primer párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo-, o hasta la obtenida aplicando el referido límite máximo, la que sea mayor.

En tal supuesto, la base para la determinación de las retenciones que pudieren corresponder, conforme al régimen establecido por la Resolución General N° 2.437 sus modificatorias y sus complementarias, estará dada por el importe que exceda al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del importe efectivamente abonado -calculado conforme al primer párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo- o al obtenido aplicando el límite máximo previsto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, según corresponda.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. 1997) L. 20.744 R.G. 2.437: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1182

Page 193: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3056

Resoluciones Aduaneras

RESOLUCIONES ADUANERAS

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR

ADUANAS

RESOLUCIÓN Nº 244/12: PRÓRROGA HABILITACIÓN ADUANERA “NUEVO PUERTO DE POSADAS” ADUANA DE POSADAS

Fecha: 21/11/12 B.O.: 28/11/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12339-273-2011/4 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación la Subsecretaría de Transporte, Puertos, Aeropuertos y Redes de Comunicación de la Provincia de Misiones, solicita una prórroga de la autorización provisoria de las operaciones aduaneras correspondientes a los Regímenes de Equipaje y Tráfico Vecinal Fronterizo en las nuevas instalaciones del Paso Internacional “Puerto Posadas - Puerto Pacu Cua”, otorgada por Resolución Nº 192/2012 (SDG OAI).

Que se encuentra acreditada en autos que la habilitación definitiva del citado muelle en el marco de la Ley Nº 24.093 tramita ante la Secretaría de Transporte por Expediente Nº S02:0012170/2012.

Que de acuerdo a lo informado por el Subsecretario de Puertos y Vías Navegables en Nota SSPyVN Nº 570/12 “el puerto aludido se encuentra técnicamente en condiciones para recibir embarcaciones destinadas al traslado de pasajeros entre las ciudades de POSADAS y ENCARNACION (República del PARAGUAY) y habiéndose cumplido con la totalidad de los requisitos en orden a proceder en forma definitiva a la habilitación requerida, acto para el cual la competencia es del Poder Ejecutivo Nacional (Artículo 5º de la Ley Nº 24.093), se ha elaborado el correspondiente proyecto con el fin de concluir con el procedimiento pertinente”.

Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Planificación y Coordinación Técnico Institucional.

Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente autorizar la prórroga de la habilitación oportunamente otorgada, con carácter provisorio y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido en la Resolución Nº 192/12 (SDG OAI).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Disposiciones Nº 360/11 (AFIP) y 55/12 (AFIP).

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL

DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS

Page 194: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3057

Resoluciones Aduaneras

A CARGO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Prorróguese la autorización provisoria para la realización de operaciones aduaneras correspondientes a los Regímenes de Equipaje y Tráfico Vecinal Fronterizo en las nuevas instalaciones del Paso Internacional “Puerto Posadas - Puerto Pacu Cua”, en jurisdicción de la Aduana de Posadas, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días.

ARTICULO 2º — Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Tome conocimiento la Dirección Regional Aduanera Posadas. Remítanse los presentes a la Aduana de Posadas para su conocimiento y notificación.

DANIEL SANTANA.

Page 195: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3058

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN

Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. VIÁTICOS Y GASTOS DE MOVILIDAD

Resolución General Nº 4.269 (DGI). Boletín N° 518 (DGI), pág. 230 - B.O. 02/01/96

Normas modificatorias

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

1.783 90-96 07/12/04

1.812 91-352 13/01/05

2.301 123-2113 06/09/07

2.580 142-850 26/03/09

3.400 184 - Ver 15/11/12

PROCEDIMIENTO

SISTEMAS DE CONSULTA E INFORMACIÓN. SERVICIOS “SMS”, “MI CELULAR” Y “CLAVE TELEFÓNICA”

Resolución General N° 2.416. Boletín N° 129 (AFIP), pág. 658 - B.O. 04/03/08

Norma complementaria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.398 184 - Ver 09/11/12

Page 196: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3059

SEGURIDAD SOCIAL

SISTEMA INFORMÁTICO DE CONSULTA PARA LOS TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA. SU IMPLEMENTACIÓN

Resolución General N° 1.752. Boletín N° 88 (AFIP), pág. 2028 - B.O. 21/10/04

Norma complementaria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.398 184 - Ver 09/11/12

REGISTRO DE ALTAS Y BAJAS EN MATERIA DE LA SEGURIDAD SOCIALL

Resolución General N° 2.988. Boletín N° 162 (AFIP), pág. 113. B.O. 09/12/10

Norma modificatoria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.399 184 - Ver 09/11/12

SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN IMPUESTOS, RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y REGÍMENES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN, A TRAVÉS DE “INTERNET”.

Resolución General N° 2.322. Boletín N° 124 (AFIP), pág. 2297 - B.O. 10/10/07

Norma complementaria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.402 184 - Ver 23/11/12

CLUBES DE FÚTBOL. CONTRIBUCIONES PATRONALES

Resolución General N° 1.580. Boletín N° 77 (AFIP), pág. 2162 - B.O. 23-10/03 (mediante R.G. 1.909 fue suspendida su aplicación sólo respecto de la Obra Social de Técnicos de Fútbol.

Page 197: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3060

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín AFIP B.O.

1.632 (*) 80-373 30/01/04 1.689 84-1276 14/06/04

1.655 81-779 18/04/04 1.909 97-1536 12/07/05

1.965 101-2263 18/11/05 3.403 184 - Ver 27/11/12

2.249 119-1308 07/05/07

(*) Modificada por Resolución General N° 1.655 Boletín N° 81 pág. 779 - B.O. 18/04/04. Antecedentes: RG 3.936 (DGI)

Page 198: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3061

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

"GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS.AS. C/PEN DECRETO N° 679/99 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”. LEY N° 24.920 Y 23.349. EXENCION IMPOSITIVA. INTERESES. IVA DEVENGADO DE OPERACIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS.

DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN

SUPREMA CORTE:

I.- A fs. 513/515, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó lo resuelto en la instancia anterior y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del Artículo 1° inciso i) del Decreto N° 679/99.

Para así decidir, recordó que la Ley N° 24.920 –al modificar la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)- había establecido la exención de este tributo para: “Los intereses u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sean las Provincias o Municipios” (cfr. Artículo 7°, inciso h, punto 16, apartado 9° de la Ley N° 23.349, texto ordenado según Decreto N° 280/97, al que se referirán las citas siguientes).

Sin embargo, señaló que el beneficio fue limitado con posterioridad por el Artículo 1° Inciso i) del Decreto N° 679/99, el cual dispuso: “la exención prevista en el Apartado 9°, del punto 16), del inciso h) del Artículo 7° de la ley, solo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebrados por las provincias o municipios con entidades regidas por la Ley N° 21.526”.

Sin embargo, señaló que el beneficio fue limitado con posterioridad por el Artículo 1°, inciso i) del Decreto N° 679/99, el cual dispuso: “La exención prevista en el apartado 9°, del punto 16), del inciso h), del Artículo 7° de la ley, sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por las provincias o municipios con entidades regidas por la Ley N° 21.526.

Consideró que, al restringir la dispensa únicamente a las operaciones financieras celebradas con las entidades regidas por la Ley N° 21.526, el Poder Ejecutivo Nacional excedió sus facultades reglamentarias, afectando así el principio de reserva o legalidad en materia tributaria.

II.- Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 526/535, concedido a fs. 562 por existir cuestión federal y denegado expresamente en cuanto a la arbitrariedad y gravedad institucional alegadas.

En primer lugar, indica que la valla fijada por el Artículo 1°, inciso i) del Decreto N° 679/99 se ajusta a la intención del legislador plasmada al momento de sancionar la Ley N° 24.920, en la que el objetivo perseguido era liberar del IVA solamente a los intereses de los préstamos otorgados por entidades financieras públicas o privadas.

En tal sentido, especifica que los intereses cobrados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por sus proveedores, en virtud de las financiaciones que le otorgan, no pueden ser asimilados a

Page 199: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3062

aquellos percibidos por las entidades financieras de la Ley N° 21.526, que son los únicos que el legislador tuvo en mira al momento de sancionar la ley.

Indica por último, que la cuestión ya ha sido resuelta en Fallos: 327:4356, precedente al cual la Cámara debió conformar su decisión o bien aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por V.E. en su carácter de último intérprete de la Constitución Nacional.

III.- Considero que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente puesto que se halla en juego la inteligencia de normas federales –Ley N° 24.920, Decreto N° 679/99- y la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa es contraria a los derechos que la vencida fundó en aquélla (Artículo 14, incisos 1° y 3°, de la Ley N° 48).

IV:- Como acertadamente lo señala la Cámara, la Ley N° 24.920 introdujo el apartado 9° al Artículo 7°, inciso h), punto 16 de la Ley N° 23.349 y, por ende, eximió del IVA a los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sean las Provincias o Municipios.

Al momento de fundamentar el proyecto que posteriormente se transformaría en ley, los diputados Machado y Pernasetti sostuvieron: “Se propone eximir del gravamen del IVA a los intereses de los préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sean las Provincias o Municipios, beneficiando de tal manera las operaciones realizadas por aquellas provincias y municipios que no operan a través de entidades oficiales de crédito” (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, 27 y 28 de noviembre de 1997, página 4634. El subrayado no pertenece al original).

Añadieron: “El proceso de reordenamiento de las finanzas provinciales y las consecuentes reformas llevadas adelante por distintos Estados provinciales y municipales, ha hecho que en muchos casos se hayan resuelto y concretado procesos de privatización de entidades financieras estatales, lo cual si bien ha redundado en un beneficio y un objetivo buscado por las entidades, las ha privado del agente financiero natural”.

Por ello concluyeron: “Esta situación y el hecho de tener que recurrir a instituciones financieras y bancarias privadas ha hecho que dichas instituciones resulten alcanzadas por el gravamen del IVA, sin que puedan compensar los créditos que produce dicho gravamen” (subrayado, agregado).

En idéntico sentido, el senador Gagliardi manifestó “Se trata de una cuestión que no afecta solo a la Provincia de Río Negro, sino a todas aquellas que privatizaron sus bancos en el marco de la reforma del estado y que se ven perjudicadas por el pago del IVA sobre intereses”, expresiones que fueron apoyadas por el senador Costanzo (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 9 de diciembre de 1997, página 6524).

Con particular referencia al alcance del supuesto en estudio, reiteradamente V.E. ha dicho que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, y en esa tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer su sentido y alcance (Fallos: 306:1047). Y, en la especial materia de exenciones impositivas, ha sido constante el criterio conforme al cual ellas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341, 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599) y que su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos 285:322, entre otros) ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973).

Page 200: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3063

Desde esta óptica, es claro para mí que el propósito del legislador fue liberar a las provincias y a los municipios del pago del IVA devengado por los intereses de los préstamos u operaciones bancarias y financieras que llevaban a cabo con las entidades “privadas” regidas por al Ley N° 21.526, a las cuales debieron recurrir –en palabras de los citados legisladores- como consecuencia del traspaso de sus propias entidades “oficiales” de crédito, situación ésta que las había privado de sus agentes financieros naturales.

Pienso que bajo este prisma es que deben ser entendidos los términos “préstamos u operaciones bancarias y financieras en general”, empleados en la Ley N° 24.920, referidos entonces únicamente a aquellas previstas en el Artículo 20 de la Ley N° 21.526, realizadas con intervención de bancos comerciales, de inversión, hipotecarios, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles y cajas de crédito, entre otras (cfr. Artículo 2° de la citada Ley N° 21.526).

En esta línea de razonamiento, estimo que se encuentran fuera de la dispensa en estudio, los intereses cobrados a la actora por las financiaciones o refinanciaciones otorgadas por otras entidades diferentes de las reguladas por la Ley N° 21.526 y, por ende, que el Artículo 1°, inciso i) del Decreto N° 679/99 no altera la sustancia de los derechos otorgados por la Ley N° 24.920 ni introduce restricciones ajenas a su espíritu. Por el contrario, resultada compatible con la voluntad política que se plasmó en la Ley N° 24.920 y que se revela en los fundamentos transcriptos anteriormente.

Por ello, toda vez que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu y que, en general, no vulneran el principio establecido en el Artículo 99, inciso 2°, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, entiendo que corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada, dado que -como señalé- el Artículo 1°, inciso i), del Decreto N° 679/99 mantiene inalterables los fines y el sentido con que la Ley N° 24.920 fue sancionada (Fallos: 151:5; 178:224, entre muchos otros).

V.- Frente a la solución que aquí se propicia, estimo que deviene inoficioso analizar si la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encontraba, o no, comprendida en la exención de la Ley N° 24.920 con anterioridad al dictado del Decreto N° 1.008/01 pues, cualquiera sea el resultado el que se arribe en ese razonamiento, lo cierto es que –en lo que constituye la materia de este pleito- la norma legal no alcanza a los intereses de las operaciones de préstamos realizadas con entidades diferentes de las reguladas por la Ley N° 21.526.

VI.- Por lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario.

Firma: LAURA M. MONTI

FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Vistos los autos: “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ PEN – Decreto N° 679/99 s/ Proceso de Conocimiento”.

Considerando:

Page 201: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3064

Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el Dictamen de la Señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas, (Artículos 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.

Tribunal: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Firmas: CARLOS S. FAYT – E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – ENRIQUE S. PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI

Lugar: BUENOS AIRES

Fecha: 31/07/12

Page 202: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3065

DI ALIR

DICTAMENES ADMIISTRATIVOS

DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

DICTAMEN N° 7/10 (DI ALIR): FIDEICOMISO. TRATAMIENTO IMPOSITIVO. FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN PARA LA ASISTENCIA A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA. MENDOZA FIDUCIARIA. S.A.

Fecha: 26/06/09

Sumario:

a) Puede caracterizarse al Fideicomiso Público como un contrato por medio del cual la Administración, por intermedio de alguna de sus dependencias facultadas y en su carácter de fideicomitente, transmite la propiedad de bienes del dominio público o privado del Estado, o afecta fondos públicos, con el propósito de que el fiduciario los administre con una finalidad de interés público.

La definición es aplicable a todas las especies de fideicomisos públicos, no solo a los nacionales o federales, sino también a los provinciales o municipales.

b) No existe una normativa general que establezca una definición y los elementos caracterizantes de los fideicomisos públicos. Los mismos se constituyen en base a disposiciones legislativas o administrativas específicas que disponen la creación de los fideicomisos públicos acordes con la finalidad que los mismos deberían cumplir, además de disposiciones vinculadas con aspectos presupuestarios.

c) En el “sub examen” el fideicomiso público se enmarcó en un proceso que se inició con la suscripción del Acta Acuerdo entre la Provincia de Mendoza y el Consejo Federal de Inversiones -instrumento que previó la constitución de un fideicomiso, a la vez que estableció los lineamientos de gestión de la finalidad fiduciaria a transmitirse por su intermedio- el cual fuera ratificado por el Decreto de la Provincia de Mendoza N° 3.201 y que finalizó con la suscripción del contrato de fideicomiso del asunto en el que participa el Estado Provincial por conducto de un Organismo Federal que es el Consejo Federal de Inversiones –Ley N° 2.623 de la Provincia de Mendoza-.

d) Los elementos distintivos que caracterizan al Fideicomiso de Administración para la Asistencia a la Actividad Agrícola de la Provincia de Mendoza permiten reconocer a dicho fideicomiso como público, y, por ende, ajeno al ámbito de imposición de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, teniendo en cuenta que ha sido constituido mediante normas de derecho administrativo, y que persigue una finalidad de interés público.

e) Luego, los activos que detenta el fideicomiso en cuestión no se encuentran sujetos a tributación en el marco del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

_________________

Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de…, en orden a la remisión formulada por la Dirección Nacional de Impuestos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Page 203: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3066

DI ALIR

en el marco del Memorando N° …/09 (DNI) –fs. …-, quien entiende que es este Organismo Fiscal el que deberá expedirse acerca del tratamiento fiscal que corresponde dispensar al fideicomiso de la referencia en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, debiendo esa Instancia Ministerial tomar intervención en oportunidad de que el contribuyente lo solicite, en función de los términos del Artículo 13 de la Resolución General N° 1.948.

Las actuaciones tienen su origen en la consulta vinculante presentada por MENDOZA FIDUCIARIA S.A. en virtud de la Resolución General N° 1.948, en su carácter de fiduciaria del “Fideicomiso de Administración para la Asistencia a la Actividad Agrícola de la Provincia de Mendoza” quien plantea el interrogante referido a si los activos comprendidos en el fideicomiso en cuestión se encuentran alcanzados por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en mérito de lo establecido por el Artículo 2°, inciso f) de la ley del gravamen.

Llamada a intervenir la Dirección de Asesoría …, emitió el informe conformado mediante la Nota N° …/08 (DI …) -fojas …- en el que entendió -en lo atinente a los rasgos distintivos del fideicomiso bajo examen- que “... a) El Estado, a través del Consejo Federal de Inversiones posee la calidad de fiduciante, beneficiario y fideicomisario, aportando los fondos en carácter de no reintegrable con la finalidad ya descripta; b) tiene su origen a través de un acto jurídico que le da viabilidad al fideicomiso, en el presente caso su creación se instrumentó mediante el Decreto Provincial N° 3.201 de fecha 29/12/06; c) el patrimonio está integrado por fondos asignados por el Consejo Federal de Inversiones (CFI), la (sic) cobranzas de los préstamos otorgados a los productores que resultan beneficiados con créditos para la colocación de malla antigranizo, y todo otro bien y/o derecho que ceda el Fiduciante en el futuro al presente Fideicomiso d) la finalidad es de interés público, con el objeto de que el Fideicomiso otorgue créditos para la financiación de la colocación de malla antigranizo, a productores agrícolas con emprendimientos radicados en la Provincia de Mendoza”.

Con fundamento en lo anterior, entendió que “En virtud de tales características, este servicio asesor puede primariamente concluir que nos encontramos ante la presencia de un Fideicomiso de carácter público”, por lo que concluyó que “...conforme a que el “Fideicomiso de Administración para la Asistencia a la Actividad Agrícola de la Provincia de Mendoza” fue creado mediante un Decreto de la Provincia de Mendoza, corresponde concluir que el mismo no resulta alcanzado por el tipo legal descripto en la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, toda vez que dicha norma grava a los fideicomisos constituidos en el país conforme las disposiciones de la Ley N° 24.441”.

Posteriormente elevó el informe al que se hizo referencia a la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, a los efectos dispuestos por el punto … de la Instrucción General N° …/06 (AFIP).

Con motivo de dicha remisión, este servicio asesor tuvo oportunidad de intervenir emitiendo el informe conformado mediante la Nota N° …/09 (DI …) que luce glosado a fojas….

En el marco del referido informe se puso de resalto que “... toda vez que, como se dijo -Memorando N° … (DNI), en criterio compartido por el Procurador del Tesoro de la Nación en el Dictamen N° 5/98- para que un fideicomiso sea sujeto del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta debe constituirse en el país con arreglo a las disposiciones de la Ley 24.441, se plantea el interrogante de si la existencia del Decreto Provincial antes mencionado, con el alcance antes referido, es un marco normativo válido a los fines de no considerar al fideicomiso en examen como sujeto del impuesto. Ello en la inteligencia de que podría considerarse que el fideicomiso en cuestión se constituye con arreglo al mentado acto administrativo -Decreto Provincial N° 3.201/06 y Acta Acuerdo- aunque, en definitiva, se constituye por la Ley N° 24.441”.

Page 204: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3067

DI ALIR

Teniendo en cuenta las particularidades del caso, este servicio asesor estimó oportuno dar intervención a la Dirección Nacional de Impuestos del Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que emitiese opinión sobre el particular, disponiendo la mencionada Cartera Ministerial que “... la función de dar respuesta a las consultas efectuadas en el marco del procedimiento de consulta vinculante encuadra dentro de las competencias expresamente otorgadas por la ley a la AFIP, motivo por el cual dicho organismo debe expedirse per se, a efectos de lo cual podrá basarse en los asesoramientos que le brinden sus dependencias técnicas y/o jurídicas, de los cuales también podrá apartarse, fundando debidamente su accionar”.

II.- En orden a la intervención requerida esta Asesoría Legal procederá al estudio referido a si el Fideicomiso de Administración para la Asistencia a la Actividad Agrícola de la Provincia de Mendoza, atento sus particularidades, resulta ser sujeto pasivo del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Así pues, el Artículo 2° de la ley del gravamen dispone que son sujetos del impuesto “...f) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441, excepto los fideicomisos financieros previstos en los Artículos 19 y 20 de dicha ley”.

De la norma parcialmente transcripta se desprende que los fideicomisos que la ley del tributo sujeta a imposición son aquéllos constituidos conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441, con excepción de los denominados fideicomisos financieros.

Ahora bien, cabe señalar que existen fideicomisos, denominados doctrinariamente como “fideicomisos públicos”, que presentan aristas distintivas que ameritan su consideración en el marco de los presentes obrados.

En efecto, corresponde hacer notar, en primer lugar, que no existe una definición legal de los denominados fideicomisos públicos ni un marco normativo de carácter general que los regule específicamente, sin perjuicio de lo cual, la doctrina especializada ha caracterizado a dicha figura como “... un contrato por medio del cual la Administración, por intermedio de alguna de sus dependencias facultadas y en su carácter de fideicomitente, transmite la propiedad de bienes del dominio público o privado del Estado, o afecta fondos públicos, a un fiduciario, para realizar un fin lícito, de interés público. La definición es aplicable a todas las especies de fideicomisos públicos, no solo a los nacionales o federales, sino también a los provinciales o municipales” (Silvio V. Lisoprawski y Claudio Kiper. “Tratado de Fideicomiso”, Segunda Edición actualizada, Editorial Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004, pág. 536).

Agregan los mencionados autores, que “... si bien el fideicomiso público se apoya en la estructura convencional que caracteriza el tipo contractual, esto es, la relación bilateral fiduciario-fiduciante, hay, sin embargo, una diferencia esencial de naturaleza genética en el proceso de formación que lo diferencia del fideicomiso privado. En el público, la celebración del contrato es una fase dentro del proceso, toda vez que existe un procedimiento sui generis que se inicia en el acto jurídico que da viabilidad al fideicomiso (ley o decreto), fija sus objetivos y características, determina las condiciones y términos a los que se sujetará la contratación correspondiente y regula, en fin, la constitución, incremento, modificación, organización, funcionamiento y extinción de los fideicomisos” (Cfr. op. cit. Páginas 536/537).

En lo atinente al acto jurídico que da génesis a la figura que se analiza, la Auditoría General de la Nación ha señalado que “... no existe una normativa general que establezca los caracteres y condicionantes de los fideicomisos públicos, contándose con una legislación conformada básicamente por las disposiciones legislativas o administrativas específicas que disponen la

Page 205: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3068

DI ALIR

creación de los fideicomisos públicos, acordes con la finalidad que los mismos deberían cumplir, además de disposiciones vinculadas con aspectos presupuestarios” [Memorando N° …/07 (DNI) -el destacado es propio-].

En dicha línea argumental, es dable agregar en lo concerniente a su estructura que el mismo carece de personalidad jurídica, debiendo estarse “...a la ley, decreto o acto administrativo que autoriza la constitución del fideicomiso público” -op. cit., pág 545-.

Tal como puede observarse, los fideicomisos públicos se constituyen conforme a la ley, decreto o acto administrativo que los regula y presenta, en cuanto a su finalidad u objeto; sus partes integrantes; naturaleza de los bienes que se transfieren y control –entre otros aspectos- características propias de índole pública.

En tal sentido, se observa que el fideicomiso de la referencia se inscribe en el marco del Acta Acuerdo suscripta entre la Provincia de Mendoza y el Consejo Federal de Inversiones el 1 de diciembre de 2006 -fojas … del cuerpo que corre por cuerda-.

Así en el contexto del acta referida, las partes acordaron constituir y poner en marcha el “Fideicomiso de Administración para la Asistencia a la Actividad Agrícola de la Provincia de Mendoza” -Cfr. Artículo 1-, cuya finalidad es la de proveer los mecanismos adecuados que faciliten el desarrollo y consolidación del sector agrícola, mediante el financiamiento para la instalación de malla antigranizo en establecimientos agrícolas seleccionados por la Provincia y el Consejo Federal de Inversiones.

A tal fin se dispuso mediante el instrumento al que se viene haciendo referencia que el fondo fiduciario a crearse dispondrá de la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.-) que serán aportados por el Consejo Federal de Inversiones en su carácter de fiduciante -Cfr. Artículo 3-.

En cuanto a las partes del fideicomiso a constituirse se previó que Mendoza Fiduciaria S.A. actuaría como fiduciario, administrando los recursos de conformidad con el contrato de fideicomiso a celebrarse -Cfr. Artículo 4°-.

Por último, en cuanto al plazo de duración del fideicomiso se estableció que el mismo sería de SESENTA Y CINCO (65) meses a partir de la fecha del correspondiente contrato con el fiduciario.

El Acta acuerdo a la que se ha hecho referencia fue luego ratificada con fecha 29 de diciembre de 2006 mediante el Decreto N° 3.201 de la Provincia de Mendoza estableciéndose por su intermedio, y en forma expresa, que el Consejo Federal de Inversiones efectuaría a la provincia un aporte de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.-) los que serían administrados por Mendoza Fiduciaria S.A. -cfr. Artículo 2° de dicho Decreto-.

Es así que en cumplimiento del Acta Acuerdo ratificada mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, se suscribió el contrato de fideicomiso de Administración para la Asistencia a la Actividad Agrícola de la Provincia de Mendoza -que luce a fojas …- por medio del cual se constituye dicho fideicomiso con el objeto de poner en marcha una línea de crédito destinada a financiar la colocación de malla antigranizo a productores agrícolas con emprendimientos radicados en la Provincia de Mendoza, actuando el Consejo Federal de Inversiones como fiduciante, beneficiario y fideicomisario, y Mendoza Fiduciaria S.A. como fiduciario.

Page 206: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3069

DI ALIR

Por su parte, y en lo que respecta al Consejo Federal de Inversiones, corresponde hacer notar que el mismo es un Organismo Federal que nació el 29 de agosto de 1959 por un acuerdo entre las provincias, la Municipalidad de Buenos Aires y el entonces territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cuya Carta Orgánica –que fue ratificada mediante Ley 2.623 de la Provincia de Mendoza- obra a fojas … del expediente que corre por cuerda separada.

Particularmente, en lo atinente a su capacidad para actuar en el presente fideicomiso, se destaca que a través de la decisión de su Honorable Junta Permanente de fecha 11 de julio de 2002 se lo autorizó a “... constituir fideicomisos, ajustando los plazos de los mismos a los ciclos productivos que se pretenda financiar” -Cfr. fojas …-.

Por su parte, y en lo referente a Mendoza Fiduciaria S.A., que actúa en el marco del presente contrato como fiduciario, su creación fue autorizada mediante la Ley N° 7.378 de la Provincia de Mendoza.

De tal suerte, se advierte que la diferencia sustancial que distingue al fideicomiso de la referencia de aquél “constituido en los términos de la Ley N° 24.441” radica en que su formación se llevó adelante mediante un proceso que se inició con la suscripción del Acta Acuerdo entre la Provincia de Mendoza y el Consejo Federal de Inversiones instrumento que previó la constitución de un fideicomiso, a la vez que estableció los lineamientos de gestión de la finalidad fiduciaria a transmitirse por su intermedio- el cual fuera ratificado por el Decreto de la Provincia de Mendoza N° 3.201- y que finalizó con la suscripción del contrato de fideicomiso del asunto en el que participa el Estado Provincial por conducto de un Organismo Federal que es el Consejo Federal de Inversiones –Ley N° 2.623 de la Provincia de Mendoza-, que afecta sus fondos para el cumplimiento de la manda fiduciaria acordada mediante el Acta Acuerdo.

Por lo tanto, estas características nos sitúan frente a un marco público y a normas de derecho administrativo que determinan la génesis, estructura y modalidades del fideicomiso en cuestión, lo que permite concluir que su conformación encuentra sustento en el derecho público, aún cuando en lo relativo al objeto del contrato -transmisión de la propiedad fiduciaria- se haga referencia y se remita a las definiciones de la Ley N° 24.441.

En otras palabras, las normas que crean el presente fideicomiso escapan al ámbito meramente privado de la Ley N° 24.441, produciéndose la publicidad de un instituto que tiene sus raíces en el derecho privado.

En apoyo de dicha apreciación cabe señalar que “...los actos que emanan de los órganos administrativos están siempre regidos en cuanto a su competencia, voluntad y forma por el derecho administrativo; que sólo excepcionalmente pueden estar en parte regidos, en su objeto y nada más, por el derecho privado. Esta predominancia neta del derecho público obliga a calificarlos siempre como actos de derecho público, esto es, actos de derecho administrativo” -Cfr. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Parte General, Editorial Fundación de Derecho Administrativo, 8° edición, página VIII.3-.

De este modo, se observa que si bien el fideicomiso en cuestión aprovecha elementos básicos del tipo contractual privado -en especial en lo referente a la formación de un patrimonio separado conforme las disposiciones del Título I de la Ley N° 24.441- los mismos se combinan con elementos normativos que le imprimen el carácter público que lo enmarcan en el derecho administrativo y sin los cuales no podría haber sido constituido. Por lo tanto, cabe concluir que el fideicomiso público o fideicomiso de la Administración excede al de la Ley N° 24.441 “Ya no será el fideicomiso de esta última sino una especie que toma características del contrato típico

Page 207: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3070

DI ALIR

normado, pero adscripto a la categoría de contratos administrativos” -Silvio N. Lisoprawski y Claudio M. Kiper en “Tratado de Fideicomiso”, Segunda Edición actualizada, Editorial Lexis Nexis-Depalma, Buenos Aires, 2004, página 55).

Sentado lo expuesto, este servicio asesor considera que los elementos distintivos que caracterizan al Fideicomiso de Administración para la Asistencia a la Actividad Agrícola de la Provincia de Mendoza permiten reconocer al mismo como de finalidad e interés público y constituido conforme a normas de derecho administrativo, y, por ende, ajeno al ámbito de imposición de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, teniendo en cuenta para ello que no se trata de un fideicomiso constituido en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441.

En este orden de ideas, la Procuración del Tesoro de la Nación en el Dictamen N° 5/08 (P.T.N.) tuvo oportunidad de expedirse en un caso de características similares al que se analiza –supuesto de un fideicomiso suscripto entre la Provincia de Mendoza y una entidad financiera con la finalidad de brindar financiamiento a las PYMES para su reconversión y mejoramiento productivo- en el que concluyó que dicho fideicomiso “Tampoco resulta alcanzado por el tipo legal descripto en la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, toda vez que esta norma grava los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441..., lo cual no acontece en el caso”.

En atención a lo hasta aquí expresado esta División entiende que los activos cuya titularidad detente el fideicomiso de la referencia no se encuentran alcanzados por la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

III.- En virtud de las consideraciones vertidas este servicio asesor concluye:

a) Puede caracterizarse al Fideicomiso Público como un contrato por medio del cual la Administración, por intermedio de alguna de sus dependencias facultadas y en su carácter de fideicomitente, transmite la propiedad de bienes del dominio público o privado del Estado, o afecta fondos públicos, con el propósito de que el fiduciario los administre con una finalidad de interés público.

La definición es aplicable a todas las especies de fideicomisos públicos, no solo a los nacionales o federales, sino también a las provinciales o municipales.

b) No existe una normativa general que establezca una definición y los elementos caracterizantes de los fideicomisos públicos. Los mismos se constituyen en base a disposiciones legislativas o administrativas específicas que disponen la creación de los fideicomisos públicos acordes con la finalidad que los mismos deberían cumplir, además de disposiciones vinculadas con aspectos presupuestarios.

c) En el “sub examen” el fideicomiso público se enmarcó en un proceso que se inició con la suscripción del Acta Acuerdo entre la Provincia de Mendoza y el Consejo Federal de Inversiones -instrumento que previó la constitución de un fideicomiso, a la vez que estableció los lineamientos de gestión de la finalidad fiduciaria a transmitirse por su intermedio- el cual fuera ratificado por el Decreto de la Provincia de Mendoza N° 3.201 y que finalizó con la suscripción del contrato de fideicomiso del asunto en el que participa el Estado Provincial por conducto de un Organismo Federal que es el Consejo Federal de Inversiones –Ley N° 2.623 de la Provincia de Mendoza-.

Page 208: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3071

DI ALIR

d) Los elementos distintivos que caracterizan al Fideicomiso de Administración para la Asistencia a la Actividad Agrícola de la Provincia de Mendoza permiten reconocer a dicho fideicomiso como público, y, por ende, ajeno al ámbito de imposición de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, teniendo en cuenta que ha sido constituido mediante normas de derecho administrativo, y que persigue una finalidad de interés público.

e) Luego, los activos que detenta el fideicomiso en cuestión no se encuentran sujetos a tributación en el marco del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 26/06/09 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Referencias Normativas: L. 24.441: IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN N° 1/09 (DI ALIR): PENSIÓN VITALICIA CONCEDIDA A EX COMBATIENTES DE MALVINAS. TRATAMIENTO IMPOSITIVO. BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Fecha: 08/01/09

Sumario:

Las pensiones concedidas a los ex combatientes del conflicto bélico acaecido en el Atlántico Sur, no se encuentran alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, en atención a que no encuadra en los términos del Artículo 2°, apartado 1 y 79, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Si el agente de retención hubiera retenido el impuesto a las ganancias sobre los montos abonados en concepto de pensión vitalicia, el beneficiario será quien deberá solicitar al Fisco la restitución del tributo indebidamente ingresado por el primero.

_________________

I- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de…, a los efectos de que este servicio asesor emita opinión con relación a la consulta formulada por la Subgerencia General de Recursos Humanos del Banco Central de la República Argentina, la cual plantea los siguientes aspectos:

a) Si se encuentran alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias las pensiones vitalicias abonadas a los ex soldados combatientes que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur.

b) Si “...existe alguna normativa específica que dictamine en esta materia”.

c) “Dado que esta Institución lo viene grabando desde años anteriores atento a lo dispuesto en el Artículo 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias que no lo incluye como exento, en caso de que

Page 209: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3072

DI ALIR

estas pensiones tengan un tratamiento especial necesitaríamos conocer cómo operar con respecto al efecto retroactivo de esta medida”.

II- En primer término este servicio jurídico verterá ciertas apreciaciones en torno a la cuestión de fondo planteada en el punto a) aludida en el parágrafo anterior.

Sobre el particular, corresponde puntualizar, que la Dirección de Asesoría Técnica de este Organismo emitió opinión en el marco de la Actuación N° …/08 (DI …) en el sentido de que las pensiones honoríficas percibidas por los veteranos de guerra son una reparación por actos lesivos al servicio del Estado y no conceptos sustantivos comunes a jubilaciones o pensiones, no encontrándose alcanzados por el Impuesto a las Ganancias. No obstante, y toda vez que conforme su criterio la temática involucra aspectos vinculados no solo a la interpretación de la norma legal, sino también a aspectos que de confirmarse el criterio requieren de la redacción de una norma reglamentaria o aclaratoria, entendió prudente dar intervención al Ministerio de Economía y Producción.

La Dirección Nacional de Impuestos de la Cartera Ministerial, en el Memorando N° …/08 (DNI) compartió las consideraciones expuestas por el área técnica de este Organismo Fiscal, y estimó que el Artículo 2°, apartado 1) requiere para que se configure el concepto de ganancia definido en la ley -para los sujetos no mencionados en el apartado 2)- la existencia de los requisitos de periodicidad, permanencia de la fuente y habilitación.

En tal sentido destaca, que en el caso de rentas personales, la fuente está constituida por la propia persona humana con lo que el requisito de existencia y el de permanencia están cumplidos. Luego, estima que para discernir cuando una renta está alcanzada por el tributo, se debe analizar si la fuente tiene habilitación, que consiste en la realización de actos tendientes a producir réditos.

En dicho entendimiento considera que en el caso que nos ocupa, la última condición señalada no se cumple, toda vez que el beneficiario percibe la pensión vitalicia no a cambio de una actividad efectuada con el ánimo de recibir un rédito, sino que se trata de un reconocimiento del Estado por exponer la vida al servicio de la patria. En dicho contexto entiende que no se cumpliría con los requisitos exigidos en el apartado 1) del Artículo 2° de la ley del gravamen.

A renglón seguido, estudia la pensión vitalicia a la luz del Artículo 79, inciso c) de la ley del tributo, el cual comprende como ganancias de la cuarta categoría a las rentas personales provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.

Sobre este aspecto, dicha Dirección Nacional puntualiza que en el caso bajo consideración no existirían haberes previos que tengan vinculación con las pensiones otorgadas, toda vez que el presentante recibe dichos beneficios como un reconocimiento de los servicios prestados a la Patria, sin estar relacionados de modo alguno al trabajo personal.

En atención a las consideraciones vertidas la Dependencia Ministerial concluye que la pensión vitalicia percibida por los ex soldados combatientes del conflicto bélico de las Islas Malvinas no se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias.

El temperamento expuesto ha sido compartido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos en el Dictamen N° … (DGAJ).

Page 210: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3073

DI ALIR

En lo concerniente a la cuestión planteada, es dable puntualizar, que esta Asesoría Legal comparte en todos sus términos la opinión vertida por la Dirección Nacional de Impuestos del Ministerio de Economía y Producción.

En tal sentido, cabe señalar, que la Ley de Impuesto a las Ganancias enumera en su Artículo 79 aquellas rentas que se originan en el trabajo personal de los sujetos pasivos del impuesto.

La doctrina ha expresado que en la primera y segunda categorías la composición económica primaria de las fuentes productoras de los réditos se encuentra en el capital, cosas o derechos, mientras que en la cuarta categoría lo fundamental es el trabajo. Luego, en la tercera categoría tanto capital como trabajo son factores que se unen asumiendo parejas responsabilidades en la producción del rédito –Nicolás Juan Scotti. “La fuente en la tercera categoría de réditos, bienes de cambio en el exterior y diferencias de cambio”. Revista Derecho Fiscal. Tomo VIII, página 89 y sgs.-.

Como es dable advertir “...se consideran incluidas en la cuarta categoría aquellas actividades en que la obtención del rédito es consecuencia exclusiva del trabajo personal del titular...” –Juan Pedro Castro. “Leyes Impositivas actualizadas”. Tomo I. Ediciones Macchi. Pág. 496 y sgs.-.

En este orden de ideas, el Artículo 79 establece que constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes “c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal...”.

En dicho contexto es dable traer a colación lo expresado en el sentido que “El fundamento genérico para otorgar determinados tipos de pensiones no contributivas es el reconocimiento a las personas que hubieran prestado servicios importantes al país o lo hubieran prestigiado en actividades científicas, artísticas o deportivas... Las pensiones no contributivas pueden clasificarse de la siguiente manera: a) Pensiones graciables: otorgadas por el Congreso de la Nación, en virtud de la facultad que le concede el Artículo 75, inc. 20 de la Constitución Nacional... b) Pensiones comprendidas en leyes especiales: concedidas como reconocimiento a los servicios prestados al país, merecedores de la gratitud de toda la comunidad... y; c) Pensiones asistenciales...” –Taddei, Mongiardino y Naccarato. “Manual de la Seguridad Social”. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Buenos Aires. 2002. Página 376-.

Como puede observarse las rentas abonadas a los beneficiarios en concepto de pensiones no contributivas en el marco de la Ley N° 23.848 no deriva de la prestación del servicio que en el transcurso de su vida activa ha desarrollado el beneficiario.

Dicho en otros términos, la fuente generadora de la ganancia obtenida por los sujetos involucrados en la norma, en concepto de pensión vitalicia no es su trabajo personal, sino tal como lo expresa la Dependencia Ministerial un reconocimiento honorífico por los servicios prestados a la patria por los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en las acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo dichas acciones.

En virtud de las consideraciones vertidas, este servicio jurídico entiende que las rentas obtenidas por los beneficiarios en concepto de las pensión de guerra vitalicia, no se encuentra gravada por el Impuesto a las Ganancias de acuerdo a lo normado en el Artículo 79, inciso c) de la ley del tributo.

Page 211: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3074

DI ALIR

En otro orden de ideas y en lo atinente a lo planteado por la consultante referido en el punto b), no existe una norma específica que regule específicamente el tratamiento tributario que cabe conceder a las pensiones vitalicias como las que nos ocupa.

Por último, cabe abordar la temática relativa al curso de acción que corresponde seguir en el supuesto de que el agente de retención hubiera retenido el impuesto a las ganancias en ocasión de efectuar el pago respectivo por tal concepto.

Al respecto, el Departamento Asesoría Legal “B” de esta Dirección emitió opinión en un caso de características similares al presente, en ocasión de analizar el trámite que corresponde seguir cuando el agente de retención hubiera retenido el impuesto a las ganancias indebidamente en relación a las sumas abonadas en concepto de indemnización por despido.

Al respecto se expresó que “...el crédito tributario emergente de las retenciones en exceso efectuadas pertenece a los empleados que sufrieron la retención, pues de su patrimonio se detrajeron los fondos para ingresar el gravamen; por ende, son éstos los que se encontrarían legitimados a solicitar a esta Administración Federal la restitución de las sumas abonadas en exceso y no los empleadores que en su carácter ‘...manejan en cumplimiento de un mandato legal, fondos que no le son propios sino que pertenecen a los contribuyentes a quienes se han detraído el impuesto al efectuarle el pago...’ -Dictamen del Procurador General en la causa ECA CINES S.R.L. v. Instituto Nacional de Cinematografía, Fallos 306:1548-.

“Por lo tanto, el agente de retención ‘...solo se encuentra autorizado a demandar la repetición de impuestos regidos por la Ley N° 11.683 en los supuestos en los que el cumplimiento del deber que la legislación les impone ha derivado de un perjuicio patrimonial (conf. arg. Fallos 306:1548; 3020:2302)’ –cfr. Dictamen del Procurador General de la Nación, cuyos argumentos fueron compartidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 324:920-“.

En virtud de lo expuesto se concluyó “...que los agentes de retención que hubieran actuado como tales ingresando los tributos correspondientes no se encuentran legitimados para solicitar la restitución de lo abonado, sino que dichas sumas deben ser reclamadas directamente a este Organismo Recaudador por los contribuyentes –empleados en relación de dependencia-”.

Sobre la base de lo antedicho esta Asesoría Legal considera que si el agente de retención hubiera retenido el impuesto a las ganancias sobre los montos abonados en concepto de pensión vitalicia, el beneficiario será quien deberá solicitar al Fisco la restitución del tributo indebidamente ingresado por el primero.

JULIANA VALERIA MUSCIO – A/c. Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 08/01/09 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 09/01/09 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.):

Page 212: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3075

DI ALIR

L. 20.628 (t.o. en 1997):

DICTAMEN N° 2/09 (DI ALIR): ENTIDAD AUTÁRQUICA. TRANSFORMACIÓN EN SOCIEDAD ANÓNIMA. REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA S.A.

Fecha: 09/01/09

Sumario:

La operación a tenor de la cual la entidad autárquica Banco de la Provincia de Córdoba mutó su forma jurídica a sociedad anónima, resulta asimilable, en sus efectos impositivos, a una transformación societaria. En atención a ello, la última entidad conservaría las obligaciones y derechos impositivos que poseía aquélla sin generarse gravamen alguno por la operación y no resultando de aplicación los requisitos previstos por las normas legales y reglamentarias atinentes a la reorganización societaria libre de impuestos.

_________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de…, a raíz de la remisión efectuada por la Subdirección General…, a los efectos de que este servicio asesor emita opinión –en el marco del punto … de la Instrucción General N° …-, respecto de la consulta formulada por la Agencia Sede … N° … de la Dirección Regional …, referida al tratamiento tributario que corresponde conceder, en el impuesto del asunto, a la transformación de una entidad autárquica del Estado provincial en una sociedad anónima.

Puntualmente, se plantea si corresponde encuadrar el caso planteado como una reorganización en los términos del inciso c) del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, o bien si procede considerar que existió una transformación societaria, y si, en dicho supuesto, teniendo en cuenta la incorporación del nuevo socio, corresponde su tratamiento fuera del ámbito del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado.

II.- Según surge de los obrados, éstos se originan en la presentación efectuada por el Banco de la Provincia de Córdoba S.A., ante la Agencia Sede … N° …, con fecha 26/11/04, a tenor de la cual comunica, en los términos de la Resolución General N° 2.245, la transformación del Banco de la provincia de Córdoba, entidad autárquica de la provincia de Córdoba, en sociedad anónima, informando que la reorganización se habría producido el 1/06/04.

Asimismo, se detalla el capital de las entidades involucradas, el importe y porcentaje de participación en el capital de la entidad antecesora –CIEN POR CIENTO (100%) en cabeza de la Provincia de Córdoba- y de la continuadora –NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) en cabeza de la referida provincia y el restante correspondiente a la Corporación Inmobiliaria Córdoba S.A.-, como asimismo el detalle de los conceptos e importes de los derechos y obligaciones fiscales que la antecesora traslada a la continuadora, entre otros datos.

Por último, junto con dicha presentación se acompaña constancias de haber cumplimentado los requisitos de publicidad, copia del Decreto N° 462/04 del 14/05/04 del Poder Ejecutivo de la referida provincia, Comunicación “B” 8.235 del Banco Central de la República Argentina del 2/07/04 y Escritura N° … del 20/05/04 ante el Escribano General de Gobierno de la Provincia de

Page 213: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3076

DI ALIR

Córdoba de transformación del Banco de la Provincia de Córdoba, Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Anónima.

En otro orden, cabe agregar que en su presentación de fecha 23/08/07, se manifiesta que la reorganización en cuestión encuadra en el inciso c) del Artículo 77, como asimismo que el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del capital de la continuadora pertenece al anterior dueño, el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, incorporándose un nuevo socio -la sociedad Corporación Inmobiliaria Córdoba S.A., cuyo titular es la Provincia de Córdoba-, con el UNO POR CIENTO (1%) del referido capital.

Por otra parte, se señala que se mantiene la misma actividad de banco comercial que venía desarrollando la predecesora Banco de la Provincia de Córdoba, entidad autárquica de la Provincia de Córdoba.

III.- Al respecto, es dable indicar que a fs. … a …obra un informe elaborado por la sección Trámites de la Agencia Sede … N°…, en el cual se realiza un relato de los antecedentes del expediente y de los elementos aportados por la presentante.

Así pues, y en lo que aquí interesa, se señala que de la Carta Orgánica agregada a las actuaciones, surge que el Banco de la Provincia de Córdoba es una entidad autárquica del Estado Provincial comprendida en la Ley N° 21.526 de entidades financieras, siendo sus operaciones de naturaleza onerosa.

Por otra parte, se indica que mediante la Ley Provincial N° 8.837 –Incorporación de Capital Privado al Sector Público de la Provincia de Córdoba- se dispuso la transformación del Banco de la Provincia de Córdoba en una sociedad anónima, de acuerdo con el criterio que adoptara el Poder Ejecutivo para la transferencia de actividades bancarias al sector privado. Por su parte, el Artículo 47 de dicha ley declaró sujeta a incorporación de capital privado, hasta el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del capital accionario, al Banco de la Provincia de Córdoba y encomendó al Poder Ejecutivo la ejecución del respectivo proceso, con facultad para dictar todos los actos necesarios a tal fin.

Asimismo, mediante el Decreto N° 462/04, el Poder Ejecutivo Provincial ordenó instrumentar la transformación del Banco de la Provincia de Córdoba, en base a la autorización legislativa otorgada por la Ley Provincial N° 8.837.

En dicho orden, mediante la escritura de fecha 20/05/04, los representantes de las entidades involucradas resolvieron transformar la entidad autárquica Banco de la Provincia de Córdoba, en sociedad anónima. Según surge de los considerandos de la referida acta, dicha transformación de la entidad resulta necesaria atento a los términos del acuerdo de cooperación y financiación celebrado entre la Provincia y el Banco Mundial, que requieren el incremento de la autonomía funcional de la entidad, dotándola de la estructura jurídico funcional que más se adapta a la tarea que hoy desarrolla, en competencia con otras entidades financieras. Por otra parte, se expresa que implica una continuación de su personería, mutando sólo la naturaleza jurídica de la entidad bancaria.

Así pues, se indica que según surge de la copia de la Comunicación “B” 8.235 del Banco Central de la República Argentina se comunicó a las entidades financieras la modificación de la denominación social de la entidad bajo análisis. Además, puntualiza que la Corporación Inmobiliaria Córdoba S.A. se encuentra inscripta en esa Dependencia desde el mes de setiembre de 2005, siendo la provincia de Córdoba su titular.

Page 214: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3077

DI ALIR

Luego, dicha Dependencia arguye que al encontrarse la entidad autárquica en cuestión alcanzada por la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, no resulta comprendida, conforme el Artículo1º de la Ley Nº 22.016 en la exención prevista en el inciso a) del Artículo 20 –conforme el Dictamen Nº 29/06 (DI ATEC)-, motivo por el cual, al ser sujeto pasivo del impuesto a las ganancias, sería susceptible de reorganizarse impositivamente en los términos del Artículo 77 y siguientes de la ley del tributo.

No obstante ello, manifiesta que la sociedad anónima, al momento de su inscripción ante el Organismo Fiscal, tramitó su alta como transformación, toda vez que modificó la denominación social de la entidad autárquica, agregándole las siglas S.A., y mantuvo el mismo número de CUIT.

Así ello, y con relación a la posibilidad del encuadre en el inciso c) del Artículo 77–reorganización de sociedades- consideró inaplicable el criterio vertido en los Dictámenes Nros. 7/81 (DATyJ) y 26/04 (DAT) –favorables a la reorganización-. En el primer caso, por no tratarse en el supuesto analizado de sociedades del Estado, y, en el segundo caso, en virtud de que no subsisten dos entidades a la reorganización sino una única entidad.

En otro orden, y con relación a la figura de la transformación, trajo a colación el Dictamen Nº 20/88 (DALyTT) y las opiniones de NISSEN y ASOREY, poniendo de resalto que el Organismo de Aplicación en materia societaria de la provincia de Córdoba le otorgó el tratamiento de una transformación, según las actas debidamente inscriptas que obran en las actuaciones.

En dicho contexto, formula la consulta descripta en el acápite precedente, expresando que el planteo radica en que del análisis de la normativa en materia de transformación societaria y del Dictamen Nº 20/88 (DALyTT), los efectos impositivos aludidos se reconocen a las transformaciones producidas en el marco de la Ley Nº 19.550, es decir, sociedades comerciales; y, en este caso, la entidad sujeta a transformación no sería una sociedad comercial sino una entidad autárquica del Estado provincial.

Sobre el particular, la División Jurídica opinó que la improcedencia de otorgarle a la presentación efectuada el carácter de reorganización, con efectos fiscales, estaría dado por el hecho de que al momento de operarse la transformación, no resultaba de aplicación la Ley N° 19.550, por tratarse de una entidad autárquica del Estado Provincial, que recién adquirió tal carácter a partir de la transformación operada, conforme lo dispuso la Ley Provincial N° 8.837, Artículo 46, ello con fundamento en la jurisprudencia sentada en el Dictamen N° 80/88 (DALyTT).

III.- En oportunidad de tomar intervención en el particular, la Dirección de Asesoría Técnica emitió opinión en el informe que obra bajo la Actuación N° …/08 (DI …) –conformado mediante las Notas Nros. …/08 (DI …) y …/08 (SDG …)-. Así pues, aludió, en primer término, a la definición de transformación contenida en el Artículo 74 de la Ley Nº 19.550 y a las opiniones doctrinarias y jurisprudencia vertida en el particular, trayendo a colación el temperamento expuesto en el Dictamen Nº 3/05 (DAL).

En dicho contexto, señaló que en el Dictamen Nº 66/01 (DAT) se excluye a la transformación del marco legal previsto en el Artículo N° 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, no siendo necesario dar cumplimiento a los requisitos dispuestos en el mismo, criterio sostenido, asimismo, en los Dictámenes Nros. 48/78 (DATyJ) y 20/88 (DALyTT).

En función de ello, tuvo en cuenta que la entidad provincial realizó sus operaciones generando derechos y obligaciones, resultados, hechos imponibles tributarios como cualquier persona jurídica privada. Así ello, y luego de tener en consideración los términos de los considerandos del

Page 215: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3078

DI ALIR

Decreto Nº 462 y de su Artículo 1º, entendió que la transformación en análisis no origina un cambio en cuanto a los derechos y obligaciones detentados por la persona jurídica que se convierte, con la salvedad de los que surgen hacia sus propios titulares, ya que el Estado en carácter de accionista puede desprenderse de su participación social. No obstante, entiende que dicha variación no afectaría a los demás derechos y obligaciones, los que perdurarían respecto de terceros.

En virtud de ello, estimó que los atributos, derechos y obligaciones impositivas del banco, conformado como entidad autárquica del estado provincial, continuarían inmutables en la sociedad anónima en que se transforma, pues se trata de un mismo sujeto que cambió su forma jurídica.

IV.- En orden a la intervención requerida, este servicio asesor procederá a emitir la opinión prevista en el punto 3.2.2.4 de la Instrucción General N° … (AFIP).

En primer término, cabe señalar que el Artículo 77, primer párrafo, de la ley de Impuesto a las Ganancias contempla el instituto de la reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza. Así pues, en dicho precepto se señala que los resultados que pudieren surgir como consecuencia de la reorganización, no estarán alcanzados por el impuesto a las ganancias, ello en la medida que se cumplan los requisitos establecidos por las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Pues bien, el precitado artículo dispone en su sexto párrafo que "Se entiende por reorganización:

"c) las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico".

Por su parte, el inciso c) del Artículo 105 del Decreto Reglamentario define, entre otras cosas, lo que debe entenderse por conjunto económico, a los fines de la precitada norma.

Al respecto, se ha señalado que la norma surge a raíz de que "...no se podía concebir la realización de utilidades en tales casos porque la existencia del conjunto hace que no exista una verdadera transferencia de la real propiedad de los bienes, fondos o explotaciones" -Rubén O. Asorey, Reorganizaciones Empresariales, Editorial La Ley, 1996, pág. 92-.

Asimismo, se ha dicho que "...la situación tratada en el inciso c) del Artículo 77 no pertenece a un caso de reorganización, que corresponde a otro tipo de operaciones, y fundamentalmente la fusión y la escisión; nos hallamos ante un caso de transferencia de una universalidad jurídica, a la cual se le asignan efectos especiales cuando media conjunto económico, pero nada más" -Cfr. Giulliani Fonrouge y Susana Navarrine, "Impuesto a las Ganancias", Editorial Depalma, Tercera Edición Actualizada y Ampliada, pág. 510-.

Al respecto, en el Dictamen N° 45/79 (DATyJ) se interpretó que "...es obvio que al hablarse de venta o transferencia no se está refiriendo la norma a cualquier operación entre las partes, sino de aquéllas que hacen a un conjunto de bienes que conforman lo que se entiende en la ciencia económica como reorganización de empresas".

Así, se señaló que dicho precepto "...no puede referirse a otra cosa que a las ventas de fondos de comercio, puesto que de querer marginar de la imposición toda venta entre las partes, pudo haberlo consignado entre las exenciones que hacen a la tercera categoría sin recurrir a una mecánica tan complicada como la de incluirla en este acápite para acordarles por similitud un tratamiento previsto para determinadas situaciones particulares."

Page 216: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3079

DI ALIR

Seguidamente, y aludiendo a la opinión de Giuliani Fonrouge y Navarrine, se manifestó que "...si bien han sostenido que la situación tratada en el inciso c) del Artículo 77 no pertenece a un caso de reorganización , han reconocido que se trata de un supuesto al cual el legislador le ha asignado los efectos especiales de dicha reorganización por mediar la figura del conjunto económico", habiendo aducido además que "...aunque fundamentalmente la reorganización se refiera a los casos fusión y escisión, en este caso se trata de un supuesto creado por el legislador para permitir ciertas transferencias con los efectos normales de la reorganización" –op. cit., p. 92-.

Es decir, que de conformidad con lo reseñado precedentemente, el supuesto planteado en el inciso c) del párrafo sexto del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias comprende en sus términos a aquellas transferencias de fondos de comercio efectuadas entre partes pertenecientes a un mismo conjunto económico, de acuerdo a los lineamientos que al efecto provee el inciso c) del Artículo 105 del Decreto Reglamentario respectivo.

Asimismo, es dable señalar que la Dirección Nacional de Impuestos compartió el temperamento vertido por la Dirección de Asesoría Técnica en el sentido de que la transferencia de bienes entre empresas de un mismo conjunto económico, contemplada por el inciso c) del Artículo 77 de la ley, se prevé para firmas que subsisten a la reorganización –cfr. Dictámenes Nros. 26/04 y 66/01 (DAT) entre otros-.

Ello así, atento que se señaló que a partir de la sanción del Decreto N° 830/78, reglamentario de la Ley Nº 20.628 (t.o. en 1977), se eliminó el requisito exigido por su antecesor acerca de que las entidades fusionadas fueran jurídica y económicamente independientes, dando de esta manera al inciso c) una carácter eminentemente residual, ya que sólo quedan comprendidas en el mismo las transferencias de fondos de comercio entre empresas vinculadas en donde las mismas subsistan a la mencionada transferencia.

Pues bien, cabe recordar que en el caso planteado en el sub examine, una entidad autárquica perteneciente a la Provincia de Córdoba, la cual opera como banco comercial y se encuentra regida por la Ley de Entidades Financieras, adopta la figura de sociedad anónima –cuyo capital pertenece a la provincia- para continuar dicha actividad.

Al respecto, esta Asesoría observa que la situación aludida no configuraría, en rigor, una transferencia de un fondo de comercio entre dos entidades que pertenecen a un mismo conjunto económico; antes bien, en la situación planteada el objeto –junto con el patrimonio destinado a tal fin- de la entidad autárquica de la provincia de Córdoba, es asumido por una entidad con distinta forma jurídica –sociedad anónima- pero, en definitiva, con idénticos titulares, y a los efectos de continuar con el desarrollo de idéntico objeto.

Asimismo, cabe poner de resalto que, a raíz de dicha operatoria, no subsistirían dos entidades, sino que, por el contrario, se trataría de una misma entidad, toda vez que la realización del objeto al cual se encontraba abocada la entidad autárquica en cuestión –y el patrimonio respectivo-, sería asumido y realizado por la sociedad anónima que desarrolla la misma función de banco comercial.

En virtud de lo expuesto, este servicio jurídico entiende que, en el caso planteado, no se verifican los presupuestos previstos por la Ley de Impuesto a las Ganancias y su Decreto Reglamentario, así como por la doctrina y jurisprudencia administrativa, a fin de considerar que existe una reorganización societaria. En atención a ello, se entiende que no corresponde encuadrar dicha operatoria en el marco del régimen de reorganización de sociedades previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Page 217: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3080

DI ALIR

V.- Sentado lo expuesto, resta dilucidar si procede considerar que la operatoria planteada configura una transformación societaria.

Al respecto, cabe poner de resalto que el instituto de la transformación se encuentra regulado por la Ley de Sociedades Comerciales en sus Artículos 74 y siguientes, el primero de los cuales reza: “Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones”.

Al respecto, la doctrina ha señalado que “La transformación requiere la preexistencia de dos elementos esenciales: el tipo social y la personalidad jurídica. En otras palabras, la sociedad que se pretende transformar debe ser de naturaleza comercial, encontrarse legalmente tipificada y hallarse en el goce de su personalidad jurídica, lo que implica su regular constitución…”.

“…El cambio de forma jurídica únicamente puede operar entre los tipos de sociedad comercial” –cfr. ZALDIVAR, Enrique, Cuadernos de Derecho Societario, Tomo III, Volumen IV, Ed., -.

Como puede observarse, el instituto de la transformación requiere, en los términos de la Ley Nº 19.550, que se trate de una sociedad de determinada forma comercial, que adopta otro tipo societario previsto en la misma Ley N° 19.550.

En tal sentido, cabe tener en cuenta que en el sub examine, si bien se adopta el tipo social de sociedad anónima –entidad regida por la Ley Nº 19.550-, la entidad autárquica que resultaría transformada no reviste el carácter de sociedad comercial comprendida en los términos de la Ley Nº 19.550-. En atención a ello, cabe establecer una primera conclusión en el sentido de que la situación planteada no encuadraría, en rigor, como una transformación societaria regida por dicha norma legal.

Ahora bien, tal como fuera puesto de resalto precedentemente, en el sub examine el objeto de banco comercial –junto con el patrimonio destinado a tal fin- de la entidad autárquica de la provincia de Córdoba, es asumido por una entidad con distinta forma jurídica –sociedad anónima- pero, en definitiva, con idénticos titulares, y a los efectos de continuar con el desarrollo de idéntico objeto.

Es decir, que en el particular se produce una mera modificación de la forma jurídica de la entidad, subsistiendo todos los elementos substanciales de la misma –subjetivos y objetivos. Al respecto, es dable aclarar que la incorporación del nuevo socio con el UNO POR CIENTO (1%) del capital social no altera la circunstancia expuesta, teniendo en cuenta que la titularidad de sus acciones pertenece, en definitiva, a la provincia de Córdoba.

En virtud de ello, esta Asesoría considera que la realidad subyacente a la operatoria –mutación de forma jurídica de una misma entidad- permitiría asimilarla en sus efectos a una transformación societaria, atento que la operatoria llevada a cabo reviste la misma sustancia jurídica que en esta última.

En efecto, tal como surge de los términos del Decreto provincial N° 462/04, el Poder Ejecutivo ordenó instrumentar la transformación del Banco de la Provincia de Córdoba, en base a la autorización legislativa otorgada por la Ley Provincial N° 8.837.

En dicho contexto, según surge de los considerandos de la escritura de fecha 20/05/04, a tenor de la cual los representantes de las entidades involucradas resolvieron transformar la entidad autárquica Banco de la Provincia de Córdoba, en sociedad anónima, dicha transformación, llevada

Page 218: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3081

DI ALIR

a cabo a fin de dotar a la entidad de estructura jurídico funcional que más se adapta a la tarea que hoy desarrolla, implica una continuación de su personería, mutando sólo la naturaleza jurídica de la entidad bancaria.

En virtud de lo expuesto, resultaría pertinente conceder a la transformación de la entidad autárquica del banco de la provincia de Córdoba en sociedad anónima, los efectos impositivos previstos para este instituto, atento su similar naturaleza jurídica.

Así ello, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia administrativa que abordó las consecuencias impositivas que cabe conceder al instituto de la transformación. Así pues, la entonces Dirección de Asesoría Legal recordó en el Dictamen Nº 3/05 (DAL) lo concluido por la Dirección de Asesoría Técnica en el Dictamen N° 66/01 (DAT) quien, con sustento en actos de asesoramiento que resultan de utilidad como precedente -cfr. Dictámenes Nros. 48/78 (DATy J) y 20/88 (DALyTT)-, entendió que la transformación de sociedades llevada a cabo en los términos de los Artículos 74 y 77 de la Ley de Sociedades Comerciales, no encuadra dentro de la figura de reorganización de empresas regulada por los Artículos 77 y 78 de la ley del gravamen, razón por la cual no deben cumplirse los requisitos previstos en tales dispositivos.

En dicho orden de ideas, se sostuvo que “Es decir, siguiendo dicha línea de razonamiento, cuando se está ante la presencia de una entidad societaria que enmarca una transformación del tipo social a la luz del Artículo 74 de la Ley de Sociedades Comerciales y cumplimenta las exigencias contempladas en el Artículo 77 de dicho texto legal, no resulta viable, frente al Impuesto a las Ganancias, entender que la referida operatoria implica una reorganización de acuerdo lo dispone los Artículos 77 y 78 del mencionado gravamen”.

Asimismo, en el Dictamen Nº 58/05 (DI ATEC), la Dirección de Asesoría Técnica, manifestó en el Dictamen N° 66/01 (DI ATEC), que "...el concepto de transformación difiere sustancialmente de la figura de reorganización de empresas regulada por los Artículos 77 y 78 de la ley del gravamen, dado que mientras que en el primer caso estamos en presencia de la misma entidad que altera su forma o "ropaje jurídico", en el segundo se trata de sujetos jurídicos distintos que intervienen en el proceso reorganizativo".

Adicionalmente, se puso de resalto que en el precedente aludido se hizo referencia al Dictamen N° 13/80 (DATyJ), en el cual, y con referencia al caso de una sociedad regular que se transforma en irregular por expiración de su plazo contractual, se aclaró que los titulares de la empresa continúan sus actividades comerciales utilizando los mismos bienes que componían el fondo de comercio de la sociedad regular, por lo que "...no cabría alterar la situación de tales sujetos frente a derechos y obligaciones que hacen a la existencia y/o magnitud de sus cargas tributarias".

Asimismo, se aludió a la opinión mayoritaria de la doctrina, la cual ha afirmado categóricamente que en los supuestos de transformación societaria, "...no le resulta de aplicación los requisitos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, de sus normas reglamentarias, Artículos 109 y siguientes del Decreto Reglamentario, ni de la Resolución General N° 2.245" ("Reorganizaciones empresariales", Rubén O. Asorey, Editorial La Ley, pág. 113), argumentando dicho autor que "La no sujeción al régimen libera a la figura del cumplimiento de los citados requisitos, no originándose imposición sobre el gravamen en razón de que las modificaciones que se producen son de índole jurídica y tienen por finalidad una adecuación jurídica, que escapa al ámbito de imposición".

Conforme a lo expuesto, se concluyó que “…los efectos tributarios de dicho proceso resultan compatibles con los emergentes de una transformación social…”, en virtud de lo cual y “… dado que no se produce el nacimiento de un sujeto de derecho sino que es la misma persona jurídica

Page 219: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3082

DI ALIR

que adopta un distinto ropaje jurídico, y en tanto el proceso de regularización social en análisis no involucre la transferencia de bienes o derechos a terceros…la entidad regularizada conserva los créditos y derechos impositivos que detentara con anterioridad a su regularización”.

Como puede observarse, de conformidad con la jurisprudencia administrativa reseñada precedentemente, la transformación societaria, la cual difiere sustancialmente de una reorganización de sociedades regida en la Ley de Impuesto a las Ganancias, implica la continuidad jurídica de los derechos y obligaciones del ente social que adopta otro de los tipos previstos por la normativa particular, no produciéndose transmisión de patrimonio alguno ni gravabilidad y conservándose los créditos y derechos impositivos que detentara con anterioridad.

En virtud de las consideraciones vertidas, la operación a tenor de la cual la entidad autárquica Banco de la Provincia de Córdoba mutó su forma jurídica a sociedad anónima, resulta asimilable, en sus efectos impositivos, a una transformación societaria. En atención a ello, la última entidad conservaría las obligaciones y derechos impositivos que poseía aquélla sin generarse gravamen alguno por la operación y no resultando de aplicación los requisitos previstos por las normas legales y reglamentarias atinentes a la reorganización societaria libre de impuestos.

JULIANA VALERIA MUSCIO – A/c. Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 09/01/09 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 09/01/09 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 19.550: L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 21.526: L. 22.016: D. 830/78: Bol. D.G.I. N° 293, may. ’78, p. 634 D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36 R.G. 2.245: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1191 Dict. 48/78 (DATyJ): Bol. D.G.I. N° 297, set. ´78, p. 317 Dict. 45/79 (DATyJ): Dict. 13/80 (DATyJ): Dict. 7/81 (DATyJ): Bol. D.G.I. N° 336, dic. ´81, p. 784 Dict. 20/88 (DALyTT): Bol. D.G.I. N° 431/32, nov./dic. ´89, p. 1128 Dict. 80/88 (DALyTT): Bol. D.G.I. N° 445/46, ene./feb. ’91, p. 80 Dict. 66/01 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 55, feb. ' 2002, p. 287 Dict. 26/04 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1855 Dict. 3/05 (DAL): Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. 2005, p. 2099 Dict. 58/05 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 106, may. ' 2006, p. 997 Dict. 29/06 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 114, ene. ´2007, p. 158

DICTAMEN N° 5/09 (DI ALIR): CONVENIO COLECTIVO AFIP. ARTICULO 8°. ACTA ACUERDO N° 11/08 (AFIP).

Page 220: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3083

DI ALIR

ASIGNACIÓN MENSUAL NO REMUNERATIVA POR ESTUDIO DE LOS HIJOS DE LOS AGENTES VETERANOS DE GUERRA DEL ATLÁNTICO SUR. SU TRATAMIENTO

Fecha: 08/04/09

Sumario:

La asignación especial por estudio de los hijos de los agentes de la AFIP ex combatientes del conflicto bélico del Atlántico Sur abonada en virtud del Acta Acuerdo N° 11/08 (AFIP), no se encuentra alcanzada por los términos de la ley del tributo.

_________________

I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de…, a los efectos de que este servicio asesor emita opinión acerca del tratamiento tributario que corresponde conceder frente al impuesto a las ganancias a la asignación especial no remunerativa por estudio de los hijos, concedida en el marco del Artículo 8° del Convenio Colectivo de Trabajo -suscripto entre este Organismo Fiscal y la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos y el Sindicato Unión Personal de Aduana de la República Argentina- y el Acta Acuerdo N° 11/08 (AFIP), a los empleados que revisten la condición de ex combatientes del conflicto Bélico del Atlántico Sur.

Los obrados encuentran su origen en la presentación realizada por la Comisión de ex Combatientes ante la Dirección de Personal, quienes entienden, entre otras cosas, que dicho beneficio se encuentra exceptuado del gravamen en cuestión atento su carácter no remunerativo y es concedido como parte de un reconocimiento para aquellos agentes veteranos de guerra –fs. …-.

En ocasión de tomar intervención la Dirección de…, en el marco del informe conformado a través de las Notas Nros. …/09 (DI …) y …/09 (SDG …) arribó a la conclusión, en lo que al caso interesa, que al “...subsidio otorgado por el Acta Acuerdo N° 11/08 (programas específicos de reconocimiento y/o atención), les serían de aplicación las conclusiones emanadas del Memorando N° …/08 de la Dirección Nacional de Impuestos dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no encontrándose sujetas al Impuesto a las Ganancias.

“Ello habida cuenta que los agentes de este Organismo que reúnen tales condiciones perciben el complemento, pero no a cambio de una actividad que efectuaron con el ánimo de recibir un rédito, sino como reconocimiento por parte del Estado Nacional y del Organismo por haber expuesto la vida al servicio de la patria” – fs. …-.

Por su parte la Dirección de…, a fojas …, no obstante reconocer que la materia de consulta es competencia de esta área legal, considera que “Las obligaciones asumidas por el Organismo en el marco convencional tienen origen en la relación laboral y por lo tanto, no corresponde su tratamiento como un beneficio de la seguridad social”.

Agrega, que “En el ejercicio de la autonomía privada colectiva los sujetos han decidido atribuirle a dichos importes el carácter no remunerativo, más ello no enerva el carácter laboral de la prestación”, estimando que podría considerarse una liberalidad del empleador, pero aun en este supuesto el elemento fundante lo constituye la relación laboral debiendo sujetarse al límite natural que imponen las normas de orden público –Dictamen N° …/09 (DA…) -.

Page 221: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3084

DI ALIR

II- Así pues, la ley del tributo exige en su Artículo 2°, apartado 1) para que se configure el concepto de ganancia definido en la ley -para los sujetos no mencionados en el apartado 2- que los rendimientos, rentas o enriquecimientos sean susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

Al respecto la doctrina expresa que “El inc. 1) del artículo bajo análisis...es una descripción acabada de los elementos que configuran la denominada teoría de la fuente o del rédito producto: la periodicidad de la renta que...puede ser real o potencial; su permanencia, lo cual implica que debe quedar la fuente indemne luego de haber fluido el rendimiento y la necesaria habilitación de aquella”, es decir, la disposición para producir –Luis Omar Fernández. “Impuesto a las Ganancias”. Editorial La Ley. 2005. Buenos Aires.

Asimismo, la ley del gravamen establece dentro de las rentas de la cuarta categoría los resultados cuyo origen provienen del trabajo personal de los sujetos. En efecto, el Artículo 79, inciso c) contempla como ganancia gravada aquella derivada del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

Dicho en otros términos, cuando una persona física se encuentra empleada en relación de dependencia y percibe una retribución por esa actividad, la misma se encuentra alcanzada por el impuesto en consideración, no solo porque es una renta categorizada en la ley del tributo, sino también por reunir los rasgos que le conceden el carácter de ganancia gravada como ser, la existencia de una fuente productora del ingreso, que en el caso es la actividad de la persona humana en su trabajo en relación de dependencia; la habilitación de esa fuente, es decir que la misma sea apta para producir esa ganancia y la periodicidad real, es decir la existencia en la frecuencia de ingresos –en lo que al caso importa-.

Ahora bien, mediante el Convenio Colectivo de Trabajo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, suscripto por este Organismo y la Asociación de Empleados Fiscales de Ingresos públicos y el Sindicato Único Personal de Aduana de la República Argentina puntualmente el Artículo 8° reconoce el compromiso de las partes “...acerca de la promoción de políticas específicas, para lo cual elaborarán programas concretos y/o medidas de acción directa y positiva en las siguientes situaciones:

“b) Agentes que acrediten la condición de Veteranos de la Guerra de Malvinas. Establecimientos de programas específicos de reconocimiento y/o atención a los agentes veteranos de guerra, pudiendo las partes signatarias del presente Convenio, acordar a su favor, becas y/o asignaciones o subsidios especiales, sin perjuicio de los que correspondan por aplicación de leyes generales, así como autorizaciones especiales para asistir a actividades propias de tal condición”.

En dicho contexto se suscribió el Acta Acuerdo N° 11/08 (AFIP) por la cual luego de analizar la situación de los agentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos que acreditan la condición de veteranos de la guerra de las Islas Malvinas, acordaron a favor de tales agentes el otorgamiento de ciertas asignaciones no remunerativas como ser, por estudio de los hijos de los agentes. –fs. …-.

Como puede observarse, los empleados en relación de dependencia de esta Repartición Fiscal que revisten la condición de ex combatientes del conflicto bélico del Atlántico Sur, perciben con motivo de su servicio prestado oportunamente a la Patria una asignación especial por estudio de sus hijos la cual es abonada en el marco de la relación laboral.

Page 222: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3085

DI ALIR

En este orden de ideas, es importante advertir que los ex combatientes reciben el monto en concepto de asignación especial como consecuencia de su lucha en la guerra del Atlántico Sur y no como consecuencia de su labor desarrollada en su trabajo en relación de dependencia.

En efecto, la circunstancia de que el Convenio Colectivo de Trabajo y el Acta Acuerdo N° 11/08 (AFIP) hayan establecido como condición que el beneficio en consideración se abone en el marco de la relación de dependencia no hace que la causa generadora de dicho monto sea el trabajo personal del empleado, sino que, en rigor, dicho pago responde al reconocimiento por el desarrollo de tareas desempeñadas en el conflicto bélico en cuestión.

Nótese que de considerarle que la causa generadora de la ganancia es la relación de empleo, se generaría una situación de desigualdad entre los empleados, puesto que todos deberían tener derecho –por ser el vínculo laboral la fuente- a dicha asignación especial.

En tal sentido, a criterio de esta Asesoría Legal, el concepto sometido a análisis no reviste las aristas que exige la ley del gravamen para considerar a una renta gravada, puesto que no solo no se encuentra enumerada en la cuarta categoría –renta del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia- sino que, por otra parte, carece de las exigencias previstas en el Artículo 2° apartado 1) de la ley del impuesto, es decir, tal como se indicara en el Memorando N° …/08 (DNI) el monto percibido responde no a una actividad generadora de un rédito, sino a un reconocimiento del Estado por exponer la vida al servicio de la Patria.

En virtud de los lineamientos vertidos esta División considera que la asignación especial prevista en el Acta Acuerdo N° 11/08 (AFIP) abonada a los ex combatientes de Malvinas no se encuentra alcanzada por los términos de la ley del tributo.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 08/04/09 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 28/04/09 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas:

L. 20.628 (t.o. en 1997):

DICTAMEN N° 6/09 (DI ALIR): TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. INDEMNIZACIÓN POR TRASLADO. CARLOS …

Fecha: 01/06/09

Sumario:

Page 223: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3086

DI ALIR

La suma abonada al agente de la referencia bajo la denominación de “compensación por traslado”, se encuentra alcanzada por el Impuesto a las Ganancias.

_________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de Personal, a los efectos de que este servicio asesor emita opinión con relación al tratamiento que cabe otorgar en el impuesto a las ganancias, a las sumas percibidas por el Sr. Carlos … en concepto de “indemnización por traslado”.

Al respecto, cabe señalar que los obrados reconocen su origen en una consulta efectuada por el rubrado a dicha Dirección, mediante la cual manifiesta que a raíz de su designación como Director de la Dirección Regional Aduanera …, fue trasladado a esa provincia, motivo por el cual, nace su derecho a percibir una suma de dinero en concepto de “indemnización por traslado”, conforme los términos del Artículo 128 de la Convención Colectiva de Trabajo N° 56/92 que rige para los trabajadores del sector aduanero, la cual, a su entender, se encontraría fuera del alcance del impuesto a las ganancias.

Así pues, el área consultante le notificó al agente de la referencia que la compensación aludida se encuentra alcanzada por el Impuesto a las Ganancias, de conformidad con la Actuación N° …/07 (DI …) conformada por la Nota N° …/07 (DI…) de la Dirección de Asesoría … –cfr. fs. …-.

En dicha oportunidad, el área asesora aludida concluyó que “...las sumas abonadas al personal del organismo en concepto de indemnización por traslado constituyen ganancias de cuarta categoría y, por ende, sujetas al régimen de retención previsto por la Resolución General N° 1.261 y sus modificaciones, sin que se vislumbre norma alguna que habilite su exclusión” –cfr. fs….-.

Ahora bien, a fs. … de los actuados, el agente de la referencia interpone un “FORMAL RECURSO JERÁRQUICO, por razones de ILEGITIMIDAD, contra el ACTO ADMINISTRATIVO, representado por la Nota …/08 (DV …), notificado el … de julio de 2008, Actuación N° … Carátula ‘Señor Carlos…’, firmada por el Jefe … de Sección Descuentos de la División Haberes de la Dirección de Personal, solicitando se declare la nulidad del mismo”, toda vez que, a su entender, “...la compensación por traslado tiene una naturaleza equivalente al viático, para cubrir los gastos de desplazamiento, y no es similar al desarraigo cuyo objeto es amparar la pérdida afectiva y proporcionar los medios económicos para la reinserción en una nueva comunidad”.

II.- En orden a la intervención requerida, este Departamento procederá a emitir opinión en el sentido de si la “compensación por traslado” contemplada en el Artículo 128 de la Convención Colectiva de Trabajo N° 56/92, que rige para los trabajadores de la Dirección General de Aduanas, se encuentra alcanzada por el Impuesto a las Ganancias.

En primer término, corresponde puntualizar que en la Convención Colectiva aludida, bajo el título de “Compensación por traslado y desarraigo”, se regulan las condiciones que deberán verificarse a fin de que el trabajador aduanero adquiera el derecho a percibir una “indemnización por traslado”, o bien, de corresponder, una “compensación mensual por desarraigo” –cfr. arts. …-.

Así pues, y en lo que al caso importa, el Artículo 128, establece que “Los traslados darán derecho al trabajador a percibir una ‘indemnización por traslado’ (que se abonará independientemente de las órdenes de pasaje, carga o del pago de cualquier otro rubro o concepto análogo), con el objeto de cubrir los mayores gastos que origine el desplazamiento y consiguiente cambio de su domicilio y el de su núcleo familiar, cuando aquél se produzca a más de CINCUENTA (50)

Page 224: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3087

DI ALIR

kilómetros de su asiento habitual. En caso de que la distancia sea menor, pero fundadas razones de servicio obliguen al trabajador a cambiar su domicilio y el de su núcleo familiar, el traslado dará derecho al cobro de la presente compensación”.

De la norma transcripta, palmariamente surge que el concepto que nos ocupa es abonado por el empleador en el marco de la relación laboral, en ocasión de producirse un desplazamiento del trabajador con el consecuente cambio de domicilio del mismo y de su grupo familiar. Cabe tener en cuenta además que dicha retribución, si bien tiene por objeto cubrir los mayores gastos que origina el traslado, no constituye un reintegro de gastos fehacientemente asumidos por el trabajador, pues es liquidado con independencia de toda erogación incurrida por éste.

Ahora bien, por otra parte, en el Convenio aludido, bajo el título “viáticos” –Artículos 109 a 116-, se regulan las condiciones que deberán verificarse a fin de que el personal en cuestión tenga el derecho a percibir los mismos.

En este sentido, el Artículo 109 de la normativa bajo estudio preceptúa –en lo que al caso importa- que “Reviste el carácter de viático la compensación diaria que se pagará anticipadamente a los trabajadores (con exclusión de pasajes y todo otro concepto análogo), con el objeto de cubrir razonablemente gastos personales de desplazamiento, comida y alojamiento hacia el lugar de destino y en el mismo, originados por el hecho de una ‘Comisión de Servicio’...”

Como puede observarse, el viático es abonado al trabajador, a fin de cubrir los gastos personales de comida, desplazamiento y alojamiento, ocasionados por una comisión de servicios.

Luego, el Artículo 114 del Convenio bajo análisis contempla que “Los trabajadores cuya comisión de servicio en un mismo lugar exceda de NUEVE (9) meses, serán considerados como traslados definitivamente y tendrán derecho a las compensaciones e indemnizaciones por traslado”.

Es decir, que si la comisión de servicios que generó el derecho a percibir el viático, excede un espacio temporal predeterminado –NUEVE (9) meses-, a partir de dicho momento adquirirá el derecho a percibir la “compensación por traslado”.

Tal como puede observarse, el hecho fáctico que genera el derecho a percibir cada uno de los conceptos analizados es distinto, motivo por el cual, a criterio de esta instancia asesora, el agente de la referencia incurre en un error conceptual, al considerar que ambos tienen similar naturaleza, y que debería analizarse la “indemnización por traslado” a la luz del impuesto a las ganancias, tal como si se tratara de un “viático”.

En efecto, el derecho a percibir la “indemnización por traslado” nace cuando se produce un desplazamiento del trabajador y su grupo familiar, cambiando su domicilio habitual, y es liquidado con independencia de los gastos efectuados, como asimismo, cuando la comisión de servicio que da derecho a percibir un viático excede los NUEVE (9) meses. Por el contrario, el “viático” está estipulado a los efectos de neutralizar los gastos efectivamente incurridos por el agente, a fin de cumplir con sus funciones fuera de su lugar de residencia; por una comisión de servicios.

Dicho en otras palabras, el viático cubre un gasto producto de un desplazamiento temporal del agente del lugar habitual donde presta sus servicios, y por ello su liquidación es diaria, en cambio, la indemnización por traslado, se origina cuando existe un desplazamiento que implica una permanencia prolongada de tiempo pues trae consigo el cambio de su domicilio y el de su grupo familiar.

Page 225: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3088

DI ALIR

De lo expuesto surge que el concepto traído a análisis, “compensación por traslado”, reviste distinta naturaleza a la “compensación por viáticos”, motivo por el cual, no resulta aplicable en el particular el tratamiento que se le otorga a estos últimos en el impuesto a las ganancias.

III.- Sentado ello, cabe recordar que el Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece, en lo que al caso importa, que constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes del desempeño de cargos públicos y del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, agregando que “También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados”.

Como es posible advertir “...integran esta categoría de rentas los ingresos provenientes del trabajo personal. El factor trabajo es el principal o preponderante en su obtención...”–Alfredo Lamagrande. “Ley de Impuesto a las Ganancias”. Editorial La Ley. Buenos Aires, 2006, Pág. 230-.

Ahora bien, el Artículo 99 de la ley del tributo en análisis establece la derogación de “...todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales –generales, especiales o estatutarias, excepto las de la ley de impuesto a las ganancias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se establezca la exención total o parcial o la deducción, de la materia imponible del Impuesto a las Ganancias, del importe percibido por los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 79, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada”.

Por su parte, el Artículo 165 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, contempla que “Los importes retributivos a que se refiere el Artículo 99 de la ley...no se consideran comprendidos en las deducciones a que alude el inciso e) del Artículo 82 de la ley...”, esto es, “Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”.

Al respecto, autorizada doctrina señala que “Esta disposición incorporada al Artículo 99 de la ley está dirigida a los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la misma, frecuentemente beneficiarios de medidas de excepción referidas a los conceptos enunciados. Se restablece con la norma dictada la igualdad de tratamiento de los contribuyentes de esta categoría eliminando privilegios no justificados de cuyo otorgamiento se hizo abuso” –cfr. Enrique J. Reig. “Impuesto a las Ganancias”. Ediciones Macchi. Undécima edición ampliada y actualizada. Buenos Aires, 2008. Pág. 741-.

En este sentido, cabe observar que la indemnización bajo análisis –indemnización por traslado- está estrechamente relacionada con las sumas que se abonan en concepto de desarraigo, siendo el primer indicio de ello que ambas están reguladas bajo el mismo título de la norma bajo estudio.

En efecto, conforme surge del Artículo 131 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 -ubicado bajo el título “Compensación por traslado y desarraigo”-, “Si la Administración Nacional de Aduanas dispone el traslado de un trabajador...abonará al mismo una asignación mensual de CINCO (5) años con el objeto de:

Page 226: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3089

DI ALIR

“a) Indemnizar la pérdida de comodidades o de situaciones afectivas (familiares, de amistad, de mera convivencia) suyas o de los componentes de su núcleo familiar y de las que gozaba en su lugar de origen...

“b) Cubrir los mayores gastos que origine la instalación del hogar en una comunidad desconocida o que en cualquier caso, no es la comunidad de origen en la que el trabajador y su grupo familiar han vivido hasta ese momento.

“c) Cubrir el gasto que demande la obtención y alquiler en el lugar de destino, de vivienda adecuada, dotada de los servicios y comodidades necesarias, de modo que posibiliten el desarrollo normal de la vida familiar...”

Tal como puede observarse, la indemnización por desarraigo compensa –entre otras cosas- los mayores egresos –alojamiento, movilidad y subsistencia- derivados por el traslado de sus funciones, por un tiempo indeterminado, al igual que la compensación por traslado.

Ello así, el concepto sometido a consideración “compensación por traslado”, es abonado en ocasión de producirse un desplazamiento permanente del agente y de su grupo familiar, con el objeto de compensar los mayores gastos que origine el desplazamiento, encontrando dicha situación, puntos de similitud con la indemnización por desarraigo, que es –como se dijo- el monto abonado ante el traslado del trabajador con el propósito de compensar los mayores gastos –alojamiento, movilidad y subsistencia-, derivados del traslado de sus funciones.

Conforme a ello, de las normas trascriptas, se infiere que la “compensación por traslado” conforma la base imponible a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias, toda vez que reviste naturaleza similar al desarraigo, tal como lo establece el Artículo 99 de la ley del tributo.

En atención a lo expuesto, se comparte lo opinado por la Dirección de … en el informe conformado por la Nota N° …/07 (DAT), en el sentido que la suma abonada al agente de la referencia bajo la denominación de “compensación por traslado”, se encuentra alcanzada por el Impuesto a las Ganancias.

JULIANA V. MUSCIO – Jefa (Int.) – A/c. Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 01/06/09 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 26/06/09 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. 1997): R.G. 1.261: Bol. A.F.I.P. N° 58, may. ' 2002, p. 872

Page 227: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3090

DI ALIR

DICTAMEN N° 2/10 (DI ALIR): REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS. DENEGATORIA. EFECTO FISCAL. DETERMINACIÓN. “W.W.” S.A.

Fecha: 19/05/10

Sumario:

1) El rechazo del encuadre de una reorganización en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias conlleva dos consecuencias fundamentales, a saber: a) la imposibilidad de trasladar los atributos fiscales de la antecesora a la continuadora y b) la gravabilidad del resultado producido por la transferencia de los bienes, derivado del mayor valor asignado en dicha transferencia.

2) En lo atinente al primer aspecto de la pretensión fiscal –impugnación del uso por parte de la continuadora de atributos fiscales de la antecesora-, tal ajuste debe realizarse en cabeza de la continuadora, en la medida que se verifique que ésta haya utilizado tales atributos en la determinación de su propio gravamen.

3) Con relación al ajuste derivado de la transferencia de bienes, se entiende que, en la medida que se haya verificado una fusión por absorción desde la óptica del derecho societario -con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos a tal fin-, la obligación tributaria que, en su caso, surge en cabeza de la firma antecesora, debería ser reclamada a la empresa continuadora, en virtud de su condición de sucesora a título universal de los derechos y obligaciones de aquélla.

4) En supuestos como el del sub examine, en el que se encuentra involucrada la verificación de la ocurrencia del hecho imponible derivado de la transferencia de bienes de la antecesora a la continuadora, se entiende que corresponde encauzar la pretensión fiscal a través del procedimiento de determinación de oficio normado en los Artículos 16 y siguientes de la Ley de Procedimiento Fiscal.

5) A fin de determinar el resultado alcanzado por el tributo, ante una reorganización no encuadrada en el régimen, deben analizarse los valores –de transferencia e impositivos- correspondientes a la totalidad de los bienes transferidos.

6) Resultaría válido que, en el marco de aplicación del Artículo 28 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y sobre la base del análisis que se efectúe del conjunto de bienes transferidos, el Fisco indague el valor de plaza de aquellos bienes que se estimen más significativos y respecto de los cuales se meritúe que tendrán, en el marco de las particularidades de cada transferencia, efectiva incidencia sobre el ajuste proyectado.

_________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General …, a los efectos de que este servicio asesor emita opinión, en los términos del punto … de la Instrucción General N° …/07 (AFIP), con relación a la consulta formulada por la Dirección Regional … , referida a diversos aspectos derivados de haber considerado que la reorganización comunicada por la empresa “W.W.” S.A., no resulta encuadrada en los términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y 105 de su Decreto Reglamentario.

Page 228: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3091

DI ALIR

Puntualmente, se plantea, si, ante el rechazo del encuadre de la reorganización en los términos de dichas normas:

a) la pretensión fiscal debe efectuarse en cabeza de la firma continuadora (“W.W.” S.A.) o de la firma antecesora (“R.R.” S.A.).

b) corresponde iniciar el procedimiento determinativo de oficio establecido en los Artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) o aplicar la vía prevista por el Artículo 14 de dicha norma legal, conforme lo prevería la Instrucción N° …/98 (D…).

c) corresponde gravar el resultado de la transferencia de los bienes patrimoniales más significativos –inmuebles- que fueran afectados a la fusión por absorción en el marco de la reorganización efectuada, o bien considerar que el valor de venta se correspondería con la valuación patrimonial total, con el agregado, en su caso, del valor de las sobre utilidades futuras e intangibles si las hubiera.

II.- Según surge del informe elaborado por la División Resoluciones de la precitada Dirección Regional, la contribuyente “W.W.” S.A. informó a la AFIP, con fecha 31/03/03, la fusión por absorción de “R.R.” S.A. (antecesora) y “W.W.” S.A. (continuadora) efectuada el día 20/06/03 y con efectos a partir del 1/05/03, considerándola encuadrada en los términos del Artículo 77, inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Ahora bien, sobre la base de las verificaciones realizadas, la fiscalización actuante concluyó que no estaban cumplidos los requisitos legales previstos por la referida norma y por el Artículo 105 de su Decreto Reglamentario, al constatarse que no existía identidad de objeto de las entidades reorganizadas, motivo por el cual no se hizo lugar a la reorganización informada, como así tampoco a la apelación presentada por la interesada con fecha 19/06/07.

En dicho contexto, se procedió a determinar el gravamen adeudado, verificándose los bienes del patrimonio de “R.R.” S.A. que se transfirieron a “W.W.” S.A. en oportunidad de la reorganización –cinco terrenos ubicados en el Partido de General Rodríguez, provincia de Buenos Aires-, obteniéndose el valor de mercado y detrayéndose el costo computable de adquisición, calculados de acuerdo a las normas legales en vigencia –Artículos 15 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683 (base presunta) y 59 de la Ley de Impuesto a las Ganancias-.

En función de ello, se ajustó el resultado de la venta de inmuebles de “R.R.” S.A. por la suma de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.334.993,49.-), computando dicho importe en la Columna II de la Declaración Jurada del impuesto a las ganancias -período 2003- de “W.W.” S.A. –continuadora-. Por otra parte, se procedió a impugnar otros conceptos (quebranto impositivo ganancias 2003, crédito ganancia mínima presunta 09/00 y 04/03 y saldo a favor ganancias 2003).

En dicho marco, y con carácter previo a intervenir a los efectos de sustanciar el procedimiento de determinación de oficio pertinente, la precitada División Resoluciones plantea las inquietudes expuestas en el acápite I.

Sobre dichos aspectos, la División actuante considera que corresponde determinar el impuesto en cabeza de la firma antecesora (“R.R.” S.A.), toda vez que, si bien ha resultado disuelta, no se ha liquidado y, por lo tanto, desde el punto de vista del derecho tributario, continúa como sujeto en el impuesto a las ganancias, ello de conformidad con el Artículo 6° del Decreto Reglamentario y de lo que se desprende del cuarto párrafo del artículo 77 de la Ley del tributo.

Page 229: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3092

DI ALIR

Asimismo, entiende que procede el reclamo del impuesto que surja de la determinación, a la sociedad continuadora (“W.W.” S.A.), en razón de ser adquirente de los derechos y obligaciones de la sociedad antecesora.

Por otra parte, estima que corresponde aplicar el procedimiento determinativo de oficio establecido en los Artículos 16 y siguientes, atento a que opera una modificación de la base imponible del impuesto, dando lugar a la impugnación de las declaraciones juradas.

Por último, sostiene que “Resultando base presunta la única vía de determinación posible,..., resulta razonable y ajustado a derecho el criterio adoptado por la fiscalización actuante a los efectos de determinar la base sujeta a impuesto fundada en el Artículo 15 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683 –valor de venta presunto- y en el Artículo 59 de la Ley de Impuesto a las Ganancias –determinación del resultado vta-“.

Sobre el particular, la Sección Jurídica efectúa una relación de antecedentes y menciona la normativa aplicable, sin emitir opinión sobre cada uno de los aspectos consultados –cfr. Dictamen Jurídico de fecha 6/10/08, conformado mediante la Nota N° …/08 (DV …)-.

III.- En oportunidad de serle requerida su opinión sobre el particular, la Dirección de Asesoría Técnica se expidió en el informe que obra bajo la Actuación …/08 (DI …) –conformado mediante las Notas Nros. …/09 (DI …) y …/09 (SDG …)- en los términos del punto … de la Instrucción General N° …/07 (AFIP), a cuyos términos cabe remitirse en mérito a la brevedad.

Al respecto, resulta pertinente puntualizar que dicha área concluyó que, en la fusión de marras, el hecho imponible susceptible de ajuste es el producido por la transferencia del patrimonio de la firma absorbida a la absorbente, que resulta equivalente a un aporte por el cual tributará la citada sociedad absorbida impuesto a las ganancias, en la medida de los mayores valores asignados a los bienes transmitidos (valores de plaza) sobre los valores de costo.

En dicho contexto, consideró que las obligaciones tributarias que surgen en la sociedad absorbida y no fueron canceladas antes de la fusión, deberán exigirse a la firma continuadora en su carácter de sucesora. Ello, más allá del rechazo de la reorganización como libre de impuestos.

Por último, indicó que al existir ajuste en la base imponible de los impuestos involucrados, el procedimiento de determinación de oficio sería la vía procesal a seguir.

IV.- En orden a la intervención requerida, esta Asesoría procederá al análisis de la consulta formulada, en los términos del punto … de la Instrucción General N° …/07 (AFIP).

En primer término, y en lo atinente al aspecto formal de la consulta –verificación de la concurrencia de los requisitos fijados en el punto … de la precitada instrucción-, corresponde observar que la norma exige que se acompañe en el cuerpo de actuaciones en las que se formalice la solicitud de intervención, el dictamen de las áreas jurídicas que dependan de la consultante, eximiendo de tal requisito si la dependencia que tramita los casos en los que corresponda requerir la intervención no cuenta con servicio jurídico propio –cfr. punto ….-.

Ahora bien, esta Asesoría observa que, si bien a fs. … obra Dictamen Jurídico emitido por la Sección Jurídica de la División Resoluciones y Jurídica de la Dirección Regional consultante, dicho informe sólo contiene una relación de antecedentes y mención de la normativa aplicable, sin emitir opinión sobre cada uno de los aspectos consultados, circunstancia ésta que impide dar por cumplida la exigencia prevista por la Instrucción General aplicable.

Page 230: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3093

DI ALIR

En efecto, tal como lo indica la Procuración del Tesoro de la Nación “El dictamen jurídico no puede constituir una relación de antecedentes, ni una colección de afirmaciones dogmáticas, sino el análisis exhaustivo y profundo de una situación jurídica determinada, efectuada a la luz de las normas vigentes y de los principios generales que las informan, a efectos de recomendar conductas acordes con la justicia y el interés legítimo de quien formula la consulta (conf. Dict. 205:70; 268:234; 271:24).

No obstante ello, y en atención a la premura con la que debe ser resuelta la consulta, teniendo en cuenta el término de prescripción de la acción fiscal –31/12/2010-, esta Asesoría emitirá, por excepción, opinión en el particular.

V.- Sentadas las observaciones que anteceden, y en lo atinente al aspecto sustancial de la consulta, corresponde traer a colación el marco normativo de la cuestión sometida a consideración, a los efectos de proceder, luego, al análisis de cada uno de los planteos formulados.

El Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y sus preceptos concordantes de la Ley y del Decreto Reglamentario –Artículos 78 de la Ley, y 105 a 109 del Decreto Reglamentario- prevén el concepto de reorganización a los efectos fiscales y el régimen que resulta aplicable.

Cabe destacar que el encuadramiento en los términos de dicho régimen importa que los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estén alcanzados por el impuesto a las ganancias, y que, asimismo, se trasladen a la o las entidades continuadoras, los derechos y obligaciones fiscales de las antecesoras -enunciados en el Artículo 78-.

Al respecto, se ha señalado que “... el objetivo fundamental es dejar fuera de la tributación las ganancias resultantes de estas transferencias de dominio, motivadas por la adjudicación a los bienes, a los efectos de la transferencia, de un valor distinto del valor impositivo y la traslación al o a los sucesores, de ciertos atributos fiscales, como por ejemplo, los quebrantos acumulados no utilizados por el o los antecesores” –cfr. FERNÁNDEZ, Luis Omar, Impuesto a las Ganancias. Teoría-Técnica-Práctica, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2005, p. -.

Ahora bien, a fin de resultar comprendidas en el precitado régimen, es menester que las entidades involucradas cumplan los requisitos establecidos en el mencionado plexo normativo.

Sobre el particular, cabe citar el mensaje que acompañó al proyecto que devino Ley N° 18.527, en cuya virtud se introdujo la legislación sobre reorganización societaria, que señalaba: “... El propósito central de las reformas vinculadas con este punto, consiste en facilitar estos procesos de reorganización, impidiendo de ese modo que las tendencias del mercado a la optimización del rendimiento de los factores productivos sean obstaculizados por razones impositivas”, advirtiéndose que “Se han adoptado, por otra parte, algunos recaudos para impedir que las reorganizaciones tengan propósitos exclusivamente fiscales, ya que en tal caso no se lograría el objetivo deseado” (cfr. cita en CSJN, “S.A. PAPELERA PEDOTTI”, 26/04/1971) –ver cita en Actuaciones Nros. …/08 y …/08 (DI …)-.

Pues bien, el incumplimiento de los mentados requisitos normados en la Ley del tributo y en su Decreto Reglamentario conllevará que la reorganización no produzca los efectos fiscales previstos en dicho plexo legal y referidos precedentemente; es decir, que no se producirá el traslado de los atributos fiscales de la antecesora a la entidad continuadora, y, por otra parte, se deberá tributar, en su caso, por el resultado originado a raíz de la transferencia de bienes de la antecesora a la continuadora.

Page 231: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3094

DI ALIR

Al respecto, la doctrina señala que “Si no se dan las circunstancias que configuren la reorganización de sociedades o fondos de comercio, la transferencia de los derechos y obligaciones impositivos no tendrá lugar y habrá de verificarse la tributación en el momento de la transferencia sobre los mayores valores asignados. Esos nuevos valores serán el costo amortizable, o el costo a considerar en los inventarios, o en ocasión de la ulterior venta de los bienes, para la nueva sociedad, según se trate, respectivamente, de bienes que tengan o no el carácter de amortizables –cfr. REIG, Enrique J.; Impuesto a las Ganancias; 11ª ed.; Macchi; Buenos Aires; 2006; p. 959 -.

Asimismo, se ha dicho que “Cuando se produzcan ventas o transferencias de bienes que no encuadren en la definición de reorganización se las tratará como cualquier venta; desde luego, sin transferencia de derechos u obligaciones fiscales de ninguna clase (Artículo 77, séptimo párrafo, primera parte) –RAIMONDI, CARLOS A., ATCHABAHIAN, ADOLFO; El impuesto a las ganancias; 3ª ed.; Depalma; Buenos Aires; 2000; p. 744-.

Como puede observarse, el rechazo del encuadre de una reorganización en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias conlleva dos consecuencias fundamentales, a saber: a) la imposibilidad de trasladar los atributos fiscales de la antecesora a la continuadora y b) la gravabilidad del resultado producido por la transferencia de los bienes, derivado del mayor valor asignado en dicha transferencia.

VI.- Pues bien, a la luz de las precisiones vertidas, en el marco de las normas tributarias que rigen la cuestión, corresponde analizar los planteos puntuales sometidos a consideración de este servicio jurídico.

En este punto, resulta pertinente advertir que el análisis se circunscribe a los aspectos consultados y no implica convalidar el rechazo de la reorganización comunicada por la encartada, toda vez que dicha circunstancia no sólo no es materia de consulta, sino que no se cuenta con los antecedentes necesarios a tal efecto.

a) Así pues, y en lo que respecta a si la pretensión fiscal debe efectuarse en cabeza de la firma continuadora (“W.W.” S.A.) o de la firma antecesora (“R.R.” S.A.) en la fusión por absorción, cabe formular las siguientes consideraciones.

Sobre el particular, es dable recordar que la pretensión fiscal, ante una reorganización que no encuadra en los términos de las normas impositivas pertinentes, girará en torno a la verificación de los supuestos aludidos en el acápite precedente. Así ello, corresponderá, por un lado, la impugnación del uso por parte de la continuadora de los atributos fiscales de la antecesora, y, por otra parte, resultará pertinente sujetar al gravamen el resultado que pueda haberse configurado a raíz de la transferencia de bienes.

En lo atinente al primer aspecto de la pretensión fiscal –impugnación del uso por parte de la continuadora de atributos fiscales de la antecesora-, surge, a todas luces, que tal ajuste debe realizarse en cabeza de la continuadora - “W.W.” S.A.-, en la medida que se verifique que ésta haya utilizado tales atributos en la determinación de su propio gravamen.

En otro orden de ideas y con relación al ajuste que puede producir la transferencia del patrimonio de la firma absorbida a la absorbente, es dable poner de resalto que quien obtiene, en su caso,

Page 232: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3095

DI ALIR

dicho resultado es la sociedad absorbida, ello siempre que exista una diferencia entre los valores asignados a los bienes transmitidos, sobre los valores de costo.

En efecto, la doctrina ha explicitado que “El primer problema, en la ley, surge de considerar el aporte de bienes a sociedades como operación onerosa, es decir, como si fuera una venta. Y entonces, la diferencia entre el valor de aporte que se asigne a los bienes y su costo impositivo para el aportante es un resultado gravado con impuesto a las ganancias, igual que si fuera una venta, y debe ser abonado [el] impuesto sobre la aludida diferencia, cuando es positiva” –RAIMONDI, C. A., ATCHABAHIAN, A.; op. cit.; p. 744-.

En tal sentido, el hecho imponible que, en su caso, se produce por la transferencia de bienes, se perfecciona en cabeza de la sociedad antecesora –“R.R.” S.A.-, al asimilarse el aporte de bienes a sociedades a una venta. Ello conlleva inferir que sería ésta la titular de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta la pretensión, debiendo determinarse el gravamen en cabeza de ésta –absorbida/antecesora-.

No obstante ello, corresponde advertir que la improcedencia de la reorganización a los fines impositivos no obsta a que si, desde la óptica del derecho societario, se verificó una fusión por absorción -con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos a tal fin-, dicha circunstancia acarrea ciertos efectos que pueden incidir en la determinación del sujeto al que se deberá, en definitiva, requerir el cumplimiento de la obligación tributaria.

En efecto, el Artículo 82 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 señala que “Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas.

“La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante” (el destacado es propio).

Al respecto, se ha precisado que “La fusión de empresas se concreta en la práctica mediante la constitución de una entidad que toma a su cargo los activos y pasivos de las antecesoras, situación que puede concretarse a través de una empresa ya existente que absorbe dichos activos y pasivos, en cuyo caso estamos frente a la fusión por absorción. Esa fusión implica así la disolución sin liquidación de la o las sociedades absorbidas, que trasmiten ut universi la integridad de su patrimonio a la absorbente, quien debe proceder a la emisión de acciones que resulte necesaria para poder incorporar ese patrimonio neto, acciones que luego se entregarán en canje a los accionistas de la sociedad absorbida –cfr. CID, Aurelio; “Los aspectos fiscales de la reorganización de empresas”; Derecho Fiscal; T XXIII; p. 1217-.

Es decir, que la fusión por absorción conlleva la disolución sin liquidación de las sociedades absorbidas y la transmisión del patrimonio de ésta a título universal a la absorbente.

Así pues, cabe señalar que en el Dictamen N° 46/00 (DAL), se abordó el análisis de los efectos que tales consecuencias acarrean en el marco del ámbito subjetivo de la pretensión fiscal. En efecto, en dicha oportunidad y luego de traer a colación las normas y doctrina societaria aplicable se advirtió que “... a raíz de la fusión por absorción, las sociedades incorporadas se extinguen, perdiendo su condición de sujetos de derecho; b) la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas pasa a la sociedad absorbente; y c) las absorbidas no pueden tener

Page 233: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3096

DI ALIR

representantes, en tanto ya no existen como personas jurídicas, por lo que la continuadora ejerce a nombre propio la titularidad de los derechos y obligaciones que pertenecían a aquéllas”.

En virtud de ello, se concluyó que “1) La pérdida de la condición de sujetos de derecho de las empresas absorbidas tiene por consecuencia la imposibilidad de llevar a cabo el procedimiento de determinación de oficio en cabeza de las mismas”; y que “2) La impugnación y determinación de oficio de los períodos no prescriptos correspondientes a las empresas absorbidas debe efectuarse, luego de la fusión por absorción, en cabeza de la sociedad continuadora, en tanto ésta habría adquirido la titularidad de los derechos y obligaciones que pertenecían a las primeras, ejerciéndola a nombre propio”.

Es decir, que en el Dictamen N° 46/00 (DI ASLE) –cuyos términos fueron reiterados en su par N° 35/03 (DI ASLE)- se entendió, sobre la base de las normas y doctrina societarias, que, en el caso de una fusión por absorción existe la imposibilidad de llevar a cabo el procedimiento de determinación de oficio en cabeza de las empresas absorbidas, motivo por el cual dicho procedimiento, luego de perfeccionada la fusión por absorción, debe efectuarse en cabeza de la sociedad continuadora, en tanto ésta habría adquirido la titularidad de los derechos y obligaciones que pertenecían a las primeras, ejerciéndola a nombre propio.

Cabe advertir que, las circunstancias fácticas de dicho antecedente no eran idénticas a las que se plantean en el sub examine, ya que en aquél caso se trataba de una reorganización encuadrada en la Ley del tributo. No obstante ello, se observa que las conclusiones a las que se arribara en dicha oportunidad se fundaron en las normas y doctrina societaria atinente a la fusión por absorción y no en las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, motivo por el cual se entiende que sus términos resultarían aplicables al caso sometido a consideración, ello en la medida que, efectivamente, haya operado una fusión por absorción en los términos de las normas societarias que la regulan –circunstancia ésta que no surge de los obrados y que deberá ser debidamente constatada por el área operativa-.

Sobre la base de las consideraciones vertidas, y en la medida que en el caso particular se constate la circunstancia apuntada, esta Asesoría entiende que la obligación tributaria que, en su caso, surge en cabeza de la firma antecesora como consecuencia de la transferencia de sus bienes, debería ser reclamada a la empresa continuadora, en virtud de su condición de sucesora a título universal de los derechos y obligaciones de aquélla.

b) En otro orden de ideas, y en lo atinente a si corresponde iniciar el procedimiento determinativo de oficio establecido en los Artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) o aplicar la vía prevista por el Artículo 14 de dicha norma legal, corresponde señalar lo siguiente.

En primer término, resulta pertinente advertir que el cuarto párrafo del Artículo 77 de la Ley del tributo prevé que “En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la Ley N° 11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan.

Es decir que, si las entidades interesadas en obtener los beneficios del régimen, no cumplen los requisitos establecidos a fin de que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, corresponderá que presenten o rectifiquen sus declaraciones juradas del impuesto, de tal manera

Page 234: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3097

DI ALIR

que en ellas se reflejen las pertinentes consecuencias tributarias derivadas de la operación, ingresando, luego, el tributo que, en su caso, resulte.

En tal sentido, esta Asesoría entiende que el rechazo del encuadre de una reorganización en los términos del régimen normado en la Ley del tributo, por parte de esta Administración Federal –debido al incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos-, conllevará la obligación por parte de las entidades involucradas de determinar el gravamen que se deriva del extremo apuntado, adecuando, en su caso, la declaración jurada pertinente.

Ahora bien, en el sub examine, y como consecuencia de los procedimientos de verificación y fiscalización, se habría constatado que la declaración jurada de la interesada no refleja, en definitiva, los hechos imponibles derivados de la ausencia de encuadre de la reorganización en los términos del régimen normado en la Ley de Impuesto a las Ganancias, planteándose, en dicho marco, cuál es el procedimiento aplicable.

Pues bien, esta Asesoría considera que cualquier pretensión fiscal que tenga por objeto establecer la existencia de materia imponible, cuantificándola, a raíz de la ocurrencia de un hecho imponible o de que procede un ajuste en los elementos esenciales de éste, debe materializarse, en la medida que no exista una norma expresa en diverso sentido, a través del procedimiento de determinación de oficio contemplado en los Artículos 16 y siguientes de la Ley de Procedimiento Fiscal.

En efecto, el Artículo 16 de la Ley de Procedimiento Fiscal, dispone que “Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla”.

Al respecto, se ha señalado que por determinación debe entenderse “... el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación” (conf. GIULIANI FONROUGE, Carlos y NAVARRINE, Susana, Procedimiento Tributario, Ed. Depalma, Buenos Aires, 19925, p. 655)

Asimismo, se ha indicado que “...el contenido esencial e indudable de la determinación ha de consistir en la comprobación de los hechos pertinentes y de las normas jurídicas aplicables como también el monto imponible resultante de la aplicación de las normas y pautas legales de valoración, aún cuando se omitan las operaciones finales de cálculo del gravamen adeudado (Dino Jarach, Estudios de Derecho Tributario, Ediciones Cima Profesional, Buenos Aires, agosto de 1998, p. 346)” -cfr. cita efectuada in re “Vázquez y Covini”, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, del 19/12/2005-.

Por otra parte, se expresa que “Acreditada la existencia del hecho imponible a través de los procedimientos de verificación y fiscalización, advertimos que la determinación de oficio tendrá, como objetivo terminal establecer la existencia de materia imponible y cuantificar la base imponible valorizando el correspondiente crédito a favor del Fisco, para luego exigir su ingreso al obligado tributario” -GÓMEZ, Teresa; “La determinación de oficio y sus diversas consecuencias en materia probatoria”; Impuestos 2000-B, 2096-.

Page 235: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3098

DI ALIR

En tal inteligencia, es dable interpretar que el procedimiento de determinación de oficio es el mecanismo previsto por la Ley de Procedimiento Fiscal con el objeto de establecer la existencia de materia imponible, y su medida, para luego, en su caso, exigir el ingreso del impuesto resultante.

En virtud de lo expuesto, este servicio jurídico entiende que si esta Administración Federal verifica que, como consecuencia de la ausencia de encuadre de la reorganización de marras en los términos de las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la declaración jurada de las entidades involucradas no refleja debidamente los hechos imponibles verificados y su cuantía, debe impulsar el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley de Procedimiento Fiscal - Artículos 16 y concordantes-.

En dicho orden de ideas, cabe advertir que el Artículo 14 de la Ley N° 11.683, mencionado por el área consultante, no resulta de aplicación en el supuesto señalado, toda vez que, a diferencia del procedimiento de determinación de oficio, la precitada norma sólo se aplica en oportunidad de que se encuentren involucrados conceptos que se computen improcedentemente contra el impuesto ya determinado.

En efecto, el texto de dicho precepto reza: “Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos, etc.) no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los Artículos 16 y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada”.

Sobre el particular, se explicitó que “Esta disposición de la ley se explica en cuanto los conceptos o importes sean improcedentes para su imputación por obrar doloso de quien los utiliza; bajo esas condiciones de la imputación no se justifica el proceso de determinación de oficio del Artículo 16” –cfr. GIULIANI FONROUGE, Carlos M., NAVARRINE, Susana Camila, Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, 9ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2009, p. 159-.

Asimismo, se ha señalado “Que el nuevo artículo agregado a continuación del 21 de la Ley N° 11.683... [hoy Artículo 14]... abarca no solamente las impugnaciones referidas a la validez formal del medio extintivo o instrumentos de pago utilizados por los responsables (certificados de cancelación de deudas falsas, cheques sin fondos) sino también las atinentes a la inexistencia de la causa que los hacía imputables (regímenes promocionales incumplidos o caducos)...” –cfr. voto de los Dres. Argento, Mordeglia y Muñoz en autos “Rosasur S.A.”, CNACAF en pleno, 10/05/1991-.

En dicho contexto, resulta ilustrativo traer a colación el voto del Dr. Torres in re “INDUAGRO S.R.L.”–fallo del Tribunal Fiscal de la Nación, Sala “D”, de fecha 15/11/07-, quien refiriéndose a su voto en la causa “Edesur S.A.” –fallo del 6/12/94-, expresó, respecto del artículo agregado a continuación del 21 (hoy Artículo 14 t.o. en 1998) que dicha regla, que es consecuencia del principio del Artículo 21 de la ley de rito (hoy Artículo 13) por el que se hace responsable al declarante por el tributo que se basa en la declaración jurada o de ella resulta, autoriza al fisco a que en uso de su potestad recaudatoria dicte actos intimando el pago del impuesto declarado o la diferencia que genera en el resultado de la declaración jurada el cómputo de conceptos e importes improcedentes imputados contra el tributo autoliquidado, bien que los distintos supuestos que habilitan para esta vía directa que no requiere el procedimiento de determinación de oficio y sólo

Page 236: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3099

DI ALIR

es susceptible de impugnación por el remedio que prevé el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79, corresponden a modos ineficaces de cancelación de la deuda impositiva (v.g. retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros) o su diferimiento (v.g. regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes). Por el contrario, no constituye acto de recaudación aquél por el cual se impugna la declaración jurada del contribuyente sea en el aspecto objetivo del hecho imponible o sus manifestaciones espaciales o temporales, en su cuantificación, en su atribución subjetiva o en la afectación total o parcial de la obligación por la invocación de exenciones.

Por otra parte, arguyó que “Que cuando la función de “control fiscal” sobre el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales de los contribuyentes y responsables lleva a la impugnación de un aspecto del hecho imponible verificado, ésta se verá sucedida por la actividad cuasijurisdiccional del juez administrativo que deberá determinar en el procedimiento reglado que fija la ley la obligación tributaria o bien, por el proceso reglado que fija la ley, instruir sumario para aplicar la sanción, si es del caso concurrentemente”.

Tal como surge de las consideraciones expuestas, mientras la determinación de oficio es el procedimiento que debe impulsar la Administración Fiscal, ante la ausencia de declaración jurada o cuando la declaración jurada presentada no refleja la ocurrencia de un hecho imponible o se considera que debe modificarse algún aspecto de éste, y que se traduce en una modificación de la base imponible –lo cual incidirá, por ende, en la determinación del gravamen-; la vía normada en el Artículo 14 de la Ley de Procedimiento Fiscal procede respecto de aquellos conceptos que el declarante computó improcedentemente contra el impuesto ya determinado.

En dicha inteligencia, en supuestos como el del sub examine, en el que se encuentra involucrada la verificación de la ocurrencia del hecho imponible derivado de la transferencia de bienes de la antecesora a la continuadora, se entiende que, de conformidad con las normas precedentes, corresponde encauzar la pretensión fiscal a través del procedimiento de determinación de oficio normado en los Artículos 16 y siguientes de la Ley de Procedimiento Fiscal.

c) Por último, cabe abordar la inquietud referida a si corresponde gravar el resultado de la transferencia de los bienes patrimoniales más significativos –inmuebles- que fueran afectados a la fusión por absorción de “R.R.” S.A. en el marco de la reorganización efectuada –tal como propicia la fiscalización- o considerar que el valor de venta se correspondería con la valuación patrimonial total, con el agregado en su caso del valor de las sobre utilidades futuras e intangibles si las hubiera.

En este punto, es dable advertir que se analizará el marco teórico de la cuestión planteada, ello no sólo en atención a su evidente naturaleza técnica, sino, principalmente, toda vez que no surge con claridad de los antecedentes acompañados los detalles fácticos de la operatoria –i.e. los valores asignados a los bienes o el precio de transferencia-.

Al respecto, cabe recordar, tal como fuera explicitado en el acápite V, que, en el marco de una reorganización que no encuadra en el régimen, el resultado alcanzado por el tributo será la diferencia positiva que exista entre el valor asignado a los bienes a los fines de la transferencia –precio de transferencia- y el valor impositivo que éstos tuvieran para el aportante.

En efecto, la gravabilidad del resultado de la transferencia de bienes en el marco de una reorganización no encuadrada en el régimen, se funda en “... considerar el aporte de bienes a sociedades como operación onerosa, es decir, como si fuera una venta. Y entonces, la diferencia entre el valor de aporte que se asigne a los bienes y sus costo impositivo para el aportante es un

Page 237: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3100

DI ALIR

resultado gravado con impuesto a las ganancias, igual que si fuera una venta, y debe ser abonado impuesto sobre la aludida diferencia, cuando es positiva” –RAIMONDI, C.A., ATCHABAHIAN, A.; op. cit.; p. 723-.

Asimismo, se ha señalado que “Son los mayores valores que se asigna en estos procesos en relación con su valor impositivo los que originan la gravabilidad frente al impuesto a las ganancias” –ASOREY, Rubén O.; Reorganizaciones empresariales; La Ley; Buenos Aires; 1996; p. 25-

Como puede observarse, a fin de determinar el resultado alcanzado por el tributo, ante una reorganización no encuadrada en el régimen, deben analizarse los valores –de transferencia e impositivos- correspondientes a la totalidad de los bienes transferidos, ello toda vez que la ganancia gravada en dicho supuesto está constituida por la diferencia positiva entre el valor asignado al conjunto de bienes transferidos y el valor impositivo que esos mismos bienes tenían para el aportante.

Es decir, que, de la definición de ganancia gravada en supuestos como el analizado –reorganización no encuadrada en el régimen- se desprende que, la determinación del resultado alcanzado por el tributo debe considerar la totalidad de los bienes transferidos.

Así pues, una tesitura distinta a la expuesta se apartaría de la precitada definición de ganancia e impediría arribar al efectivo resultado gravado por la transferencia de bienes, el cual requiere, por ende, tener en consideración la totalidad de los bienes involucrados en la operación, de conformidad con el tratamiento impositivo que le cabe a cada uno de ellos.

Al respecto, KRAUSE MURGUIONDO luego de referirse a los Artículos 1°, 2° y 3° de la Ley del tributo y a la calidad subjetiva de quien obtiene la renta, señala que “Los beneficios obtenidos en las transferencias de fondos de comercio o reorganizaciones empresarias están, entonces, gravados de [la] manera que se ha indicado, a cuyo efecto debe tenerse presente el tratamiento impositivo a cada uno de los elementos de dicho fondo o empresa.

“Así se tendrán en cuenta las ganancias de la transferencia de inmuebles (Artículo 3°, segundo párrafo, en combinación con el Artículo 2°, inc. 2), ya que en el caso de las empresas mencionadas en el Artículo 69, sociedades, empresas o explotaciones unipersonales, no es requisito para la gravabilidad la permanencia de la fuente); de bienes amortizables (Artículo 2°, inc. 3); el valor llave (Artículo 45, inc. h); el “derecho al local”; las marcas y patentes de invención (Artículo 45, inc. h) u otros bienes inmateriales (Artículo 60, ley del impuesto) [...] la ‘obligación de no establecerse’ propia y habitual de este tipo de negociaciones Artículo 45, inc f) [...] las ganancias derivadas de la transferencia del activo circulante (‘mercaderías’) del fondo [...]”.

Dicho temperamento se compadece, asimismo, con la naturaleza de la transferencia efectuada, la cual tiene por objeto un conjunto de bienes en su carácter de universalidad, motivo por el cual, en principio, y a los fines de determinar el resultado gravado en cabeza de la antecesora, cabe tener en consideración el conjunto de bienes transmitidos –incluyendo, en caso de que exista, el valor llave originado en la expectativa de superutilidades futuras fundado en determinadas características de la empresa-.

En tal inteligencia, en la determinación del resultado alcanzado por el impuesto a las ganancias, deberán considerarse los valores de transferencia asignados y los valores impositivos, correspondientes al conjunto de bienes transferidos.

Page 238: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3101

DI ALIR

No obstante las consideraciones expuestas, cabe advertir que las características particulares de la operatoria –la cual se resume en el aporte de bienes por parte de la sociedad absorbida y la entrega de acciones por parte de la absorbente- habilitarían al Fisco a estimar, en su caso, el valor de los bienes objeto de transferencia, mediante la aplicación del artículo 28 del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo, norma ésta que, en supuestos similares de transferencia de bienes por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etc.), ordena computar el valor de plaza, a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto.

Así pues, esta Asesoría entiende que resultaría válido que, en el marco de aplicación de la precitada disposición y sobre la base del análisis que se efectúe del conjunto de bienes transferidos, el Fisco indague el valor de plaza de aquellos bienes que se estimen más significativos y respecto de los cuales se meritúe que tendrán, en el marco de las particularidades de cada transferencia, efectiva incidencia sobre el ajuste proyectado.

VII.- En virtud de las consideraciones expuestas, resulta pertinente arribar a las siguientes conclusiones:

1) El rechazo del encuadre de una reorganización en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias conlleva dos consecuencias fundamentales, a saber: a) la imposibilidad de trasladar los atributos fiscales de la antecesora a la continuadora y b) la gravabilidad del resultado producido por la transferencia de los bienes, derivado del mayor valor asignado en dicha transferencia.

2) En lo atinente al primer aspecto de la pretensión fiscal –impugnación del uso por parte de la continuadora de atributos fiscales de la antecesora-, tal ajuste debe realizarse en cabeza de la continuadora, en la medida que se verifique que ésta haya utilizado tales atributos en la determinación de su propio gravamen.

3) Con relación al ajuste derivado de la transferencia de bienes, se entiende que, en la medida que se haya verificado una fusión por absorción desde la óptica del derecho societario -con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos a tal fin-, la obligación tributaria que, en su caso, surge en cabeza de la firma antecesora, debería ser reclamada a la empresa continuadora, en virtud de su condición de sucesora a título universal de los derechos y obligaciones de aquélla.

4) En supuestos como el del sub examine, en el que se encuentra involucrada la verificación de la ocurrencia del hecho imponible derivado de la transferencia de bienes de la antecesora a la continuadora, se entiende que corresponde encauzar la pretensión fiscal a través del procedimiento de determinación de oficio normado en los Artículos 16 y siguientes de la Ley de Procedimiento Fiscal.

5) A fin de determinar el resultado alcanzado por el tributo, ante una reorganización no encuadrada en el régimen, deben analizarse los valores –de transferencia e impositivos- correspondientes a la totalidad de los bienes transferidos.

6) Resultaría válido que, en el marco de aplicación del Artículo 28 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y sobre la base del análisis que se efectúe del conjunto de bienes transferidos, el Fisco indague el valor de plaza de aquellos bienes que se estimen más significativos y respecto de los cuales se meritúe que tendrán, en el marco de las particularidades de cada transferencia, efectiva incidencia sobre el ajuste proyectado.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Page 239: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3102

DI ALIR

Conforme: 19/05/2010 – CELESTE BALLESTEROS – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 31/05/2010 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 11.683 (t. o. en 1998 y sus modif.): L. 19.550: L. 20.628 (t.o. en 1997): D. 1.397/79: D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36 Dict. 46/00 (D.A.L.): Bol. A.F.I.P. N° 45, abr. '2001, p. 643

DICTAMEN N° 8/10 (DI ALIR): FIDEICOMISO DE CONSTRUCCIÓN. ADJUDICACIÓN DE UNIDADES FUNCIONALES. FIDUCIANTES-BENEFICIARIOS. CESIÓN DE DERECHOS

Fecha: 13/08/10

Sumario:

1) La ley del gravamen –Artículo 69, inciso a) punto 6)- no admite la tributación proporcional en el supuesto que se celebren contratos de fideicomiso en los cuales se prevea la posibilidad de la existencia de beneficiarios que no revistan la calidad de fiduciantes, toda vez que la misma contempla el tratamiento de la figura del fideicomiso desde una óptica pura, donde determinará el impuesto el fideicomiso si está compuesto por fiduciantes-beneficiarios y simples beneficiarios o los fiduciantes beneficiarios en el caso de que el mismo estuviera integrado en su totalidad por beneficiarios que a su vez revistan el carácter de fiduciantes, sujetos a los que se atribuirá la renta imponible.

2) En el presente caso, se observa la existencia de un contrato de fideicomiso en el marco del cual se plantearía una situación mixta con diversidad de sujetos, puesto que existen sujetos que son fiduciantes-beneficiarios y otros que sólo revisten la condición de beneficiarios por resultar cesionarios del derecho de adjudicación de las unidades. En tales condiciones, por imperativo legal, es el fideicomiso quien deberá tributar en los términos de los Artículos 49 inciso a) y 69 inciso a), punto 6 de la ley del gravamen.

3) En el sub examine se produce una transferencia onerosa en los términos del Artículo 3° de la ley del gravamen (generado por el aporte efectuado por los fiduciantes y la adjudicación de los bienes inmuebles al fideicomiso a los fiduciantes beneficiarios o simples beneficiarios), correspondiendo evaluar si existe una renta gravada lo cual se logra estableciendo el valor que posee el inmueble.

4) El fideicomiso ponderará si ha generado ganancias cuando valúe el inmueble construido conforme al Artículo 55 de la ley del gravamen relativo a los inmuebles construidos –costo del terreno más costo de construcción-.

Page 240: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3103

DI ALIR

5) Si se corroborase que el valor de construcción, y por ende, el valor al que los bienes son adjudicados a los fiduciantes-beneficiarios o simples beneficiarios, es inferior al costo de construcción vigente en el mercado, el Fisco podrá impugnar el valor consignado en las escrituras de adjudicación, tal como lo recepta el Artículo 18 inciso b) de la ley de rito fiscal.

6) Luego, respecto de las unidades adjudicadas a los fiduciantes-beneficiarios, cabe advertir que recién con su transferencia a terceros podrá considerarse que existe una renta gravada en el caso que exista una diferencia entre el valor de adquisición de dichos bienes y el valor al que se realiza la enajenación –cfr. los Artículos 51, 55 y 59 de la ley del gravamen-, y siempre que se trate de un sujeto habitualista, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2°, inciso 1) de la ley.

_________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de…, a raíz de la remisión efectuada por la Subdirección General…, a los fines de que este servicio asesor, en cumplimiento de lo normado en el punto … de la Instrucción General N° …/06 (AFIP), efectúe el control de legalidad de la respuesta que se le brindará a la contribuyente del asunto, en el marco de la consulta formulada en los términos de la Resolución General N° 1.948.

El planteo sometido a consulta se centra en determinar cuál es el tratamiento impositivo que corresponde conceder en el Impuesto a las Ganancias a:

a) La adjudicación de las unidades funcionales por parte del fideicomiso a los fiduciantes en su carácter de beneficiarios.

b) El resultado proveniente de la cesión del derecho de la adjudicación de las unidades funcionales que los fiduciantes beneficiarios podrían celebrar con terceros.

II.- La entidad presentante expresa que celebró un contrato de fideicomiso ordinario en los términos de la Ley N° 24.441 con el propósito de desarrollar un emprendimiento inmobiliario, el que concluirá con la entrega de las unidades funcionales que correspondan a los beneficiarios.

En tal sentido, la finalidad del contrato consiste en la adquisición de un inmueble en la calle Guatemala N°…, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la administración de los aportes recibidos para la construcción de una torre de departamentos sobre el inmueble antes mencionado y la posterior entrega de las unidades funcionales sujetas al régimen de propiedad horizontal –Ley N° 13.512- a los beneficiarios.

En opinión de la consultante, dado que el fiduciante es el mismo que el beneficiario, y que la adjudicación implica la constitución o nacimiento de un nuevo bien sobre el que se ejerce el dominio pleno, no ha habido enajenación dada la identidad e igualdad señalada –cfr. fs. …-.

Respecto de los adjudicatarios de los bienes inmuebles –fiduciantes originales y cesionarios de los fiduciantes originales- menciona que “...teniendo cada uno de ellos créditos registrados en el fideicomiso equivalente al total de los aportes efectuados, ya sea que éstos hayan sido aportados directamente por el fiduciante original o sean la resultante de acreditaciones por cesión de derechos ... la adjudicación que hace el Fideicomiso es por el total de aportes acreditados en sus registros, único costo o valor de referencia que posee, con lo cual el Fideicomiso ni los adjudicatarios generan utilidad alguna en la operación de adjudicación” –cfr. fs. …-.

Luego de lo cual concluye que por “...la adjudicación de unidades de vivienda a los beneficiarios no corresponde tributar suma alguna por el impuesto a las ganancias...- por no tratarse de un acto

Page 241: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3104

DI ALIR

de enajenación sino de adjudicación. –por no tratarse de la transmisión de dominio pleno – por no existir ganancia alguna obtenida, según lo determina la letra del contrato y el resultado de las operatorias efectuadas” –cfr. fs. …-.

III- La consulta presentada por el contribuyente fue declarada formalmente admisible con fecha 31/08/09, mediante Nota N°…/09 (SDG…), la que fue notificada con fecha 08/09/09 –vide fojas …-.

Mediante la nota señalada, el área técnica dejó aclarado que “... se observa que la aludida presentación contiene aspectos de carácter vinculante juntamente con otros que no revisten tal condición. Por tal motivo, el régimen del citado texto resolutivo será de aplicación únicamente con referencia a las cuestiones de naturaleza vinculante y el resto se responderá con los alcances del Artículo 12 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones”.

Es de hacer notar que con fechas 09/12/09 y 14/01/10, la contribuyente ha presentado ante este Organismo solicitud de pronto despacho para la resolución de la presente consulta vinculante.

IV.- En cuanto al planteo efectuado, la Dirección de … elaboró nota de respuesta en los siguientes términos:

“...cumplo en informarle con carácter vinculante que del análisis del contrato de fideicomiso aportado surge que la intención que motivó a los fiduciantes-beneficiarios y a los cesionarios fue la de adquirir un inmueble, constituyendo las sumas entregadas aportes a cuenta del valor de dicho bien, destacándose además que determinadas cláusulas contractuales –tales como sanciones por incumplimientos, financiación externa e interna, derecho a cobro sobre el producido de determinadas unidades funcionales- llevan a considerar que la operatoria tiene por objeto la construcción y comercialización de un inmueble, evidenciando ello un fin de lucro, por lo que las adjudicaciones bajo consulta resultan alcanzadas por el gravamen”.

“En dicho contexto, pongo en su conocimiento que, en lo atinente al sujeto que debe tributar el impuesto a las ganancias, de acuerdo al punto 6 del inciso a) del Artículo 69, al inciso incorporado a continuación del inciso d) del Artículo 49 y el Artículo 50 de la ley del gravamen, y al cuarto artículo agregado a continuación del Artículo 70 de su decreto reglamentario, cuando el fiduciante no resulta ser el beneficiario, el resultado está sujeto a tributación en cabeza del fideicomiso –como sujeto empresa-, y si por el contrario el fiduciante también reviste la calidad de beneficiario el mismo deberá proporcionalmente declarar el resultado, incorporándolo en su propia liquidación como renta de tercera categoría”.

V.- En orden a la intervención requerida, este servicio jurídico, en el marco de la función de control de legalidad que se enmarca en los términos de la Instrucción General N° …/06 (AFIP), procederá a formular ciertas apreciaciones en torno a la cuestión que se ventila en la consulta con carácter vinculante.

En efecto, se procederá al análisis del tratamiento tributario que corresponde propender en el impuesto a las ganancias a la adjudicación de unidades funcionales que un fideicomiso de construcción realiza a los fiduciantes-beneficiarios, en el marco del contrato en consideración.

1- La dilucidación de la temática sometida a examen involucra abordar el tratamiento relativo a quién es el sujeto pasivo en el impuesto a las ganancias, cuando se trate de un fideicomiso inmobiliario en el marco del cual se adjudican unidades funcionales a fiduciantes que revisten la calidad de beneficiarios, como asimismo, a otros beneficiarios que no son fiduciantes.

Page 242: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3105

DI ALIR

En tal sentido, cabe señalar que la ley del gravamen, en el Artículo 69, inciso a), punto 6 contempla entre los sujetos cuyas ganancias netas imponibles quedan alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, a “...Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V”.

Sobre el particular, la doctrina expresa que “La ley los asimila a sociedades de capital al incluirlos en el apartado 6, del inciso a) del Artículo 69: Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441, excepto en aquellos casos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. Esto significa que una vez entregados los bienes al fideicomiso, estos pasan a integrar un sujeto que tiene autonomía tributaria y que es contribuyente directo del impuesto a las ganancias, en caso que el resultado proveniente de la administración fiduciaria de los mismos arroje ganancia. La excepción se refiere al hecho que, siendo la misma persona el que entrega los bienes (fiduciante) y el beneficiario de los resultados de los mismos (beneficiario), implica que al final de la operación no hay diversidad de sujetos y por lo tanto el beneficio del fideicomiso deberá ser declarado en cabeza de la persona en el doble rol consignado: sus resultados se integran con los restantes que puedan serles atribuidos y quedan gravados a la escala progresiva del Artículo 90 de la ley, en caso de personas físicas o 35%, en caso de personas jurídicas. Esta excepción decae cuando se trate de fideicomisos financieros o el fiduciante-beneficiario sea un sujeto no residente” –cfr. LAMAGRANDE, Alfredo Julio, Digesto Práctico, Tomo II, 1era Edición, pág. 622/623-.

Asimismo, se puntualizó que “Con acierto Coto menciona el caso de los fideicomisos que denomina 'mixtos' donde existan varios beneficiarios y uno o algunos de ellos, pero no todos, sea(n) fiduciante(s); aquí ocurre que el fideicomiso encuadra simultáneamente en las dos categorías (fiduciante/beneficiario y fiduciante/no beneficiario). El autor citado propone solucionar el dilema segregando el resultado del fideicomiso para las dos categorías de fiduciantes y dándole el tratamiento que corresponda a cada una. Más allá de lo ingenioso del arbitrio, se considera que el fideicomiso es uno solo y no admite este tratamiento diferencial, que sólo podrá ser habilitado por una reforma legal del tributo” –cfr. FERNÁNDEZ, Luis Omar, Impuesto a las Ganancias, Segunda Edición, pág. 950, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, el destacado es propio-.

Así pues, la ley del tributo coloca como sujeto pasivo, en primer término, al fideicomiso. Luego, si se plantea la situación de que el fiduciante reviste a su vez la calidad de beneficiario, será éste quien tribute el impuesto, salvo las dos excepciones antes apuntadas.

A criterio de esta Asesoría Legal, la letra de la ley del gravamen no admite la tributación proporcional en el supuesto que se celebren contratos de fideicomiso en los cuales se prevea la posibilidad de la existencia de beneficiarios que no revistan la calidad de fiduciantes, toda vez que sus términos son claros al prever dos situaciones desde la faz subjetiva, esto es, la tributación del fideicomiso o del fiduciante beneficiario, según el caso.

En el caso que se analiza, se observa la existencia de un contrato de fideicomiso en el marco del cual se plantearía una situación mixta con diversidad de sujetos, puesto que existen sujetos que son fiduciantes-beneficiarios y otros que sólo revisten la condición de beneficiarios por resultar cesionarios del derecho de adjudicación de las unidades.

En tales condiciones, por imperativo legal, es el fideicomiso quien debe tributar en los términos del Artículo 69, inciso a), punto 6) de la ley del impuesto, puesto que el único supuesto en que

Page 243: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3106

DI ALIR

corresponde la exclusión del fideicomiso como sujeto será cuando exista una total adecuación entre fiduciantes y beneficiarios, situación esta que no se verifica en el presente. A criterio de esta Asesoría Legal el fideicomiso no puede ser sujeto y no serlo al mismo tiempo. En otras palabras, o se verifica el supuesto de exclusión, debiendo tributar los fiduciantes-beneficiarios, o de lo contrario, será el fideicomiso quien deba hacerlo.

Por otra parte, y en relación a la temática en estudio, cabe advertir que las disposiciones del artículo cuarto agregado sin número a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, no se refieren al caso de fideicomisos mixtos, sino que dicho artículo simplemente establece la forma en la que el fideicomiso deberá atribuir la renta a cada uno de los fiduciantes-beneficiarios, ya que lógicamente, el decreto no puede extender indebidamente los términos de la propia ley del gravamen.

En tal sentido, cabe advertir que la norma referida menciona simplemente que “Cuando el fiduciante posea la calidad de beneficiario del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos financieros o de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de la ley, el fiduciario le atribuirá, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria.

A los efectos previstos en el presente artículo resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 50 de la ley, considerándose a los fines de la determinación de la ganancia neta del fiduciante-beneficiario tales resultados como provenientes de la tercera categoría”.

En mérito de lo expuesto, en el presente caso, será el fideicomiso quien deba liquidar e ingresar el gravamen por la adjudicación de las unidades a los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 inciso a) de la ley del gravamen.

Ello así, no se comparte lo sostenido por el área asesora técnica en su informe que obra a fojas…, del que se desprendería que aún cuando en el fideicomiso que se analiza concurren, por un lado, fiduciantes-beneficiarios y, por el otro, meros beneficiarios que han adquirido tal condición a través de cesiones de derechos, es posible que los fiduciantes-beneficiarios tributen como sujetos del impuesto por las ganancias que les serían proporcionalmente atribuibles, mientras que por las correspondientes a los beneficiarios que no revisten la precitada condición, será el fideicomiso quien revestirá la condición de sujeto del tributo.

2- Sentado lo antedicho, se procederá al estudio relativo al tratamiento fiscal que corresponde otorgar a la adjudicación de las unidades funcionales por parte del fideicomiso a los fiduciantes-beneficiarios, con motivo del cumplimiento del contrato en cuestión.

Page 244: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3107

DI ALIR

En primer término, cabe señalar que, como lo destaca la doctrina, “En el caso de los hechos imponibles relacionados con la transferencia de bienes tiene importancia establecer cuándo ellos salen del patrimonio de un sujeto, porque ese es el principal momento elegido por la ley para que se revele la ganancia, se la mida y se la grave” –cfr. Fernández, Luis Omar, op. cit., pág. 38, el destacado es propio-.

En tal sentido, agrega el citado autor que “El Artículo 3° de la ley es el que establece el momento en que los bienes transferidos a título oneroso salen del patrimonio de un contribuyente y, consecuentemente, ese mismo es el instante en el que ingresan al patrimonio del otro” –op. cit. pág. 38/39-.

Al respecto, es dable destacar que el referido Artículo 3° prevé que “A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio”.

Así pues, conforme dicho artículo y teniendo en cuenta que el fideicomiso construye sobre inmueble propio –vide cláusula 5° a fojas 15 y 6° a fojas 16-, que el mismo constituye un patrimonio de afectación que se diferencia tanto del de los fiduciantes como del patrimonio del fiduciario –cfr. Artículos 14 y 15 de la Ley N° 24.441-, y que reviste, en el marco del impuesto a las ganancias, el carácter de sujeto del impuesto, se producirá en la especie una transferencia de dominio de dichas unidades desde el sujeto fideicomiso hacia los beneficiarios –sean los mismos fiduciantes o no-, la que reviste el carácter de onerosa, atento las particularidades del contrato de fideicomiso suscripto.

Como bien señalara el área técnica, la onerosidad de la transferencia, entendida ésta a la luz del Artículo 1139 del Código Civil, viene dada por el hecho que los fiduciantes beneficiarios reciben la adjudicación de las unidades funcionales conforme lo acordado en el contrato, como correlato de los aportes que los fiduciantes han realizado oportunamente, tal como se desprende de la cláusula décimo primera del contrato mencionado –vide fojas 17-.

Sin embargo, a criterio de este servicio jurídico, si bien la transferencia onerosa es el momento en el que se revela o puede revelarse un rendimiento, renta, beneficio o enriquecimiento en los términos del Artículo 2° de la ley del gravamen, resulta necesario indagar acerca de cuál es el valor al que se realizan estas transferencias, a los fines de establecer si se ha generado una ganancia gravada en los términos de la ley del gravamen.

Así ello, el temperamento de valuación que debe aplicarse para determinar la existencia de ganancia para el fideicomiso al momento de la adjudicación de las unidades, ya sea a los fiduciantes beneficiarios o a simples beneficiarios, es el que se desprende del Artículo 55 de la ley del gravamen.

En efecto, conforme los términos del precepto citado en el párrafo anterior, el fideicomiso deberá valuar el inmueble al costo del terreno, al que se sumará el de su construcción.

En este sentido, siendo que en el caso las unidades funcionales serán adjudicadas a los fiduciantes al valor de los aportes efectuados –los cuales de acuerdo se desprende del contrato

Page 245: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3108

DI ALIR

cubrirán la compra del terreno más la construcción del inmueble-, difícilmente pueda predicarse la existencia de una ganancia para el fideicomiso.

Debe tenerse en cuenta, además, que el Artículo 88 del Decreto Reglamentario de la ley del impuesto establece que “Se considera precio de enajenación el que surja de la escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente. El costo computable será el que resulte del procedimiento indicado en los Artículos 55 ó 59 de la ley, según se trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio...”.

Dicho en otros términos, en el “sub examen”, el fideicomiso, en ocasión de la enajenación –adjudicación- del inmueble al fiduciante beneficiario o simple beneficiario, deberá ponderar si se le genera una ganancia, situación que conocerá cuando valúe dicho inmueble conforme al Artículo 55 de la ley del gravamen relativo a los inmuebles construidos –costo del terreno más costo de construcción-.

No obstante lo antedicho, es preciso señalar que si se corroborase que el valor de construcción, y por ende, el valor al que los bienes son adjudicados a los fiduciantes-beneficiarios o simples beneficiarios, es inferior al costo de construcción vigente en el mercado, el Fisco podrá impugnar el valor consignado en las escrituras de adjudicación, tal como lo recepta el Artículo 18 inciso b) de la ley de rito fiscal.

Cabe advertir que este procedimiento, con la consiguiente consideración del valor de mercado, sólo se aplicará en el caso de que el Fisco pudiere demostrar que dicho valor no se condice con el valor de construcción vigente en el mercado, pero no a priori.

Ahora bien, distinta es la situación que puede ocurrir si una vez adjudicadas las unidades a los fiduciantes beneficiarios o simples beneficiarios, las mismas son enajenadas por ellos.

Recién en dicho momento podría considerarse que existe una ganancia gravada en cabeza de los mismos, en el caso de existir una diferencia entre el precio de adquisición de dichos bienes y el valor de la enajenación –cfr. Artículos 51, 55 y 59 de la ley-, y siempre que se trate de un sujeto habitualista, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° inciso 1 de la ley del impuesto.

En relación con lo anterior cabe recordar que tal como se desprende de la cláusula 4°, inciso a) del contrato de fideicomiso –vide fojas 15- los fiduciantes-beneficiarios son personas físicas.

Por último, y vinculado a lo expresado por el área asesora técnica en su informe, es preciso indicar que el hecho que en el contrato se prevea un interés compensatorio y punitorio para aquellos fiduciantes que no ingresaren el aporte previsto, no necesariamente demuestra la expectativa del sujeto de obtener un lucro con la operación.

Si se considera que los aportes de los fiduciantes se requieren para realizar el proyecto, lógico es que los fiduciantes morosos tengan que afrontar determinadas consecuencias en caso de incumplimiento.

Por otro lado, por el hecho de que pueda tomarse financiación interna o externa en el marco del incumplimiento de uno o varios de los fiduciantes, tampoco podría considerarse a la operación concertada como indubitablemente direccionada a obtener un lucro, o al menos, que el mismo resultare ser el propósito principal de la operación, puesto que dicha circunstancia bien puede responder a la necesidad de contar con el dinero para terminar el edificio proyectado.

Page 246: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3109

DI ALIR

Cabe hacer notar, además, que en el antecedente que referencia la Dirección preopinante en cuanto al propósito de lucro –Dictamen N° 16/06 (DI ATEC)- se analizó el tratamiento impositivo de la operatoria de un fideicomiso en el Impuesto al Valor Agregado y no en el Impuesto a las Ganancias.

VI.- Efectuadas las consideraciones precedentes cabe concluir que:

a) La ley del gravamen –Artículo 69, inciso a) punto 6)- no admite la tributación proporcional en el supuesto que se celebren contratos de fideicomiso en los cuales se prevea la posibilidad de la existencia de beneficiarios que no revistan la calidad de fiduciantes, toda vez que la misma contempla el tratamiento de la figura del fideicomiso desde una óptica pura, donde determinará el impuesto el fideicomiso si está compuesto por fiduciantes-beneficiarios y simples beneficiarios o los fiduciantes beneficiarios en el caso de que el mismo estuviera integrado en su totalidad por beneficiarios que a su vez revistan el carácter de fiduciantes, sujetos a los que se atribuirá la renta imponible.

b) En el presente caso, se observa la existencia de un contrato de fideicomiso en el marco del cual se plantearía una situación mixta con diversidad de sujetos, puesto que existen sujetos que son fiduciantes-beneficiarios y otros que sólo revisten la condición de beneficiarios por resultar cesionarios del derecho de adjudicación de las unidades. En tales condiciones, por imperativo legal, es el fideicomiso quien deberá tributar en los términos de los Artículos 49 inciso a) y 69 inciso a), punto 6 de la ley del gravamen.

c) En el sub examine se produce una transferencia onerosa en los términos del Artículo 3° de la ley del gravamen (generado por el aporte efectuado por los fiduciantes y la adjudicación de los bienes inmuebles del fideicomiso a los fiduciantes beneficiarios o simples beneficiarios), correspondiendo evaluar si existe una renta gravada lo cual se logra estableciendo el valor que posee el inmueble.

d) El fideicomiso ponderará si ha generado ganancias cuando valúe el inmueble construido conforme al Artículo 55 de la ley del gravamen relativo a los inmuebles construidos –costo del terreno más costo de construcción-.

e) Si se corroborase que el valor de construcción, y por ende, el valor al que los bienes son adjudicados a los fiduciantes-beneficiarios o simples beneficiarios, es inferior al costo de construcción vigente en el mercado, el Fisco podrá impugnar el valor consignado en las escrituras de adjudicación, tal como lo recepta el Artículo 18 inciso b) de la ley de rito fiscal.

f) Luego, respecto de las unidades adjudicadas a los fiduciantes-beneficiarios, cabe advertir que recién con su transferencia a terceros podrá considerarse que existe una renta gravada en el caso que exista una diferencia entre el valor de adquisición de dichos bienes y el valor al que se realiza la enajenación –cfr. los Artículos 51, 55 y 59 de la ley del gravamen-, y siempre que se trate de un sujeto habitualista, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2°, inciso 1) de la ley.

VII.- En mérito de lo expresado, si al producirse la extinción del fideicomiso se presentan las situaciones puntualizadas en el presente informe, respecto de la inexistencia de diferencias de valor en los términos de los Artículos 51 y 55 de la ley del gravamen, al producirse las enajenaciones a los fiduciantes-beneficiarios, se estima que el mismo no deberá tributar el impuesto a las ganancias, verificándose la gravabilidad en el impuesto en cabeza de los fiduciantes beneficiarios solo en el caso de que en forma posterior a la adjudicación procedieran a

Page 247: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3110

DI ALIR

transmitir los inmuebles por un valor mayor al de su incorporación a su patrimonio y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el Artículo 2° inciso 1) de la ley del gravamen.

En virtud de lo expresado, se sugiere a la Dirección de Asesoría Técnica readecuar la nota de respuesta proyectada.

MARCELO ADRIÁN NIETO – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal Tributaria

Conforme: 13/08/10 – CELESTE BALLESTEROS – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 07/09/10 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 24.441: D. 1.397/79: D. 1.344/98: Dict. 16/06 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. 2000, p. 1787

DICTAMEN N° 9/10 (DI ALIR): FIDEICOMISO DE CONSTRUCCIÓN. ADJUDICACIÓN DE UNIDADES FUNCIONALES. FIDUCIANTES BENEFICIARIOS. CESIÓN DE DERECHOS. FIDEICOMISO “XX….”

Fecha: 6/09/10

Sumario:

1) La cuestión a dilucidar en los presentes actuados guarda semejanza con la temática analizada en el marco de las Actuaciones Nros. …/10 (DI …) y …/10 (DI …).

2) Los términos del Artículo 69 punto 6) de la ley son claros al prever dos situaciones desde la faz subjetiva, esto es, la tributación del fideicomiso o del fiduciante beneficiario, según el caso.

3) En los supuestos en los que se plantee una situación mixta, en la que concurran fiduciantes beneficiarios junto con otros simples beneficiarios que han adquirido tal derecho por ejemplo, en virtud de un contrato de cesión, por imperativo legal, es el fideicomiso quien debe tributar en los términos del Artículo 69, inciso a), punto 6) de la ley del impuesto, puesto que el único supuesto en que corresponde la exclusión del fideicomiso como sujeto será cuando exista una total adecuación entre fiduciantes y beneficiarios.

4) Dado que la cláusula primera, punto 6) del contrato de fideicomiso inmobiliario “XX….”, prevé que los beneficiarios del mismo serán los fiduciantes o sus cesionarios, en el supuesto de verificarse en la operatoria ganancias gravadas, el sujeto pasivo del impuesto será el fideicomiso.

Page 248: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3111

DI ALIR

5) En lo concerniente al específico tratamiento en el impuesto de las adjudicaciones de las unidades funcionales a los fiduciantes beneficiarios, cabe señalar que si bien el Artículo 3° de la ley del gravamen establece que con la transferencia onerosa de un bien se revela o puede revelarse un rendimiento, renta, beneficio o enriquecimiento en los términos del Artículo 2° de la ley del gravamen, lo cierto es que resulta necesario indagar acerca de cuál es el valor al que se realizan esas transferencias, a los fines de establecer si se ha generado una ganancia gravada.

6) El temperamento de valuación que debe aplicarse para determinar la existencia de ganancia para el fideicomiso al momento de la adjudicación de las unidades a los fiduciantes beneficiarios es el que se desprende del Artículo 55 de la ley del gravamen.

7) En el presente caso, las unidades funcionales serán adjudicadas a los fiduciantes al valor de los aportes efectuados –cfr. fojas … y …-, teniendo en cuenta que los fiduciantes se obligan a aportar la totalidad de los fondos necesarios para comprar el inmueble y para hacer frente a todos los costos y gastos que demanden la obra de construcción y trámites necesarios para llevar a cabo el edificio proyectado, en la proporción que cada uno de ellos asume.–cfr. fojas …-, por lo que difícilmente podrá predicarse la existencia de una ganancia gravada. Ello en tanto la operatoria se desarrolle en dichos términos.

8) Recién con la enajenación de las unidades por los fiduciantes beneficiarios podrá considerarse que existe una ganancia gravada en cabeza de los mismos, en el caso de existir una diferencia entre el precio de adquisición de dichos bienes y el valor de la enajenación –cfr. Artículos 51, 55 y 59 de la ley-, y siempre que se trate de un sujeto habitualista, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° inciso 1 de la ley del impuesto, o que pueda considerarse que ha existido una colocación de capital en los términos del Artículo 45 inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias –cfr. Actuación N° …/09 (DI ..…)-.

_________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, a raíz de la remisión efectuada por la Subdirección General…, a los fines de que este servicio asesor, en cumplimiento de lo normado en el punto … de la Instrucción General N° …/06 (AFIP), efectúe el control de legalidad de la respuesta que se le brindará al contribuyente del asunto, en el marco de la consulta formulada en los términos de la Resolución General N° 1.948.

El planteo sometido a consulta se centra en determinar cuál es el tratamiento impositivo que corresponde conceder en el impuesto a las ganancias a la adjudicación de las unidades funcionales por parte del fideicomiso a los fiduciantes, en su carácter de beneficiarios.

II.- La entidad presentante expresa que celebró un contrato de fideicomiso ordinario cuyo respaldo normativo está dado por la Ley N° 24.441 y los Artículos 2661/2672 del Código Civil, con el propósito de adquirir un inmueble a fin de desarrollar un emprendimiento inmobiliario sujeto al régimen de propiedad horizontal –Ley N° 13.512-, el que concluirá con la entrega de las unidades funcionales que correspondan a los beneficiarios.

En tal sentido, expresa que “... con su estructura contractual y operativa, no existe la posibilidad que obtenga ganancia alguna, quedando fuera del objeto y contenido de la Ley del respectivo impuesto, y por ende imposibilitado de generar hecho y base imponibles. Por ello no existen elementos para el cálculo del impuesto, resultando la inexistencia de obligación de pago alguno convirtiéndose en este caso abstracta la aplicación de las normas que hacen a la determinación y

Page 249: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3112

DI ALIR

pago del impuesto, y en forma específica carecen de imperio las normas de aplicación para la determinación y pago del impuesto (entre ellas las retenciones)” -cfr. fs. …-.

Agrega el presentante, que “El balance del Fideicomiso arroja equilibrio entre ACTIVO y PASIVO, como corresponde a las características fijadas en el contrato... ya que de faltar fondos, éstos serán requeridos a los fiduciantes, y de exceder los mismos a las obligaciones al cumplimentar el objeto, los mismos se transforman en pasivos y se reintegrarán a los fiduciantes/beneficiarios” –cfr. fs. …-.

Por último estima que deberían modificarse los términos de la Resolución General N° 2.139, puntualmente el Artículo 24, inciso a), en el sentido de que proceda el certificado de no retención, no solo cuando haya quebranto, sino también cuando no haya ganancia, de modo de contemplar el caso que, conforme alega, se presenta en el particular.

III.- En cuanto al planteo efectuado, la Dirección de Asesoría … elaboró nota de respuesta en los siguientes términos:

Así pues, luego de señalar que se contestará la consulta formulada desde un punto de vista teórico y basado en la información aportada, expresó: “... cumplo en informarle con carácter vinculante que del análisis del contrato de fideicomiso surge que el mismo construye sobre inmueble propio y transmite a la finalización de las obras el derecho real de dominio de las unidades a los fiduciantes-beneficiarios, a los cesionarios o a terceros, revistiendo todos el carácter de terceros con respecto al fideicomiso y que tal transferencia se efectúa a título oneroso, toda vez que las sumas ingresadas al fideicomiso con el objeto de la construcción de los departamentos y cocheras darían lugar a la rentabilidad de la actividad desarrollada por el mismo.

“Consecuentemente y en lo referido al impuesto a las ganancias pongo en su conocimiento que cuando los fiduciantes asumen simultáneamente el carácter de beneficiarios de las rentas obtenidas por el fideicomiso deberán ser atribuidas a aquellos, conforme a las premisas del inciso incorporado a continuación del inciso d) del Artículo 49 y el Artículo 50 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.”

“Por otra parte y en lo concerniente a la retención establecida en la Resolución General N° 2.139 y sus normas complementarias, corresponde observar en primer lugar que de acuerdo a su Artículo 3° se instituyen como sujetos pasibles de la retención del gravamen a los fideicomisos a que se refiere el inciso incorporado a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la ley.”

“A su vez es de destacar que en caso de imposibilidad de retención por no mediar sumas de dinero será de aplicación el Artículo 12 de la mencionada Resolución el cual dispone que 'Cuando el agente de retención omitiera actuar en tal carácter, los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la retención del gravamen deberán ingresar los importes correspondientes en concepto de autorretención...'. Es decir, que en el caso del fideicomiso deberá realizar la autorretención por las operaciones de adjudicación que realice a los fiduciantes o a terceros”.

IV.- En orden a la intervención requerida, este servicio jurídico, en el marco de la función de control de legalidad que se enmarca en los términos de la Instrucción General N° …/06 (AFIP), procederá a formular ciertas apreciaciones en torno a la cuestión que se ventila en la consulta con carácter vinculante.

Page 250: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3113

DI ALIR

En tal sentido, corresponde advertir que la cuestión a dilucidar en los presentes actuados guarda semejanza con la temática analizada en el marco de las Actuaciones Nros. …/10 (DI …) y …/10 (DI …).

En las referidas actuaciones se efectuaron consideraciones acerca del tratamiento en el impuesto a las ganancias de las adjudicaciones de unidades funcionales por un fideicomiso de construcción a sus fiduciantes beneficiarios.

En tal contexto, se analizó la Actuación N° …/09 (DI …), a cuyos términos se remite, en el presente caso, la Dirección de Asesoría … –vide Actuación N° …/10 (DI …), obrante a fojas …-.

En efecto, en dichos actos de asesoramiento, este servicio asesor puntualizó, en primer término, que la dilucidación de la cuestión acerca del tratamiento tributario de las adjudicaciones de las unidades funcionales que un fideicomiso de construcción realiza a los fiduciantes-beneficiarios, requería en forma previa, establecer cuál es el sujeto pasivo del impuesto.

En dicho sentido, se precisó que en los casos de fideicomisos en el marco de los que existan beneficiarios que no revistan el carácter de fiduciantes, el sujeto pasivo del impuesto será, en todo caso, el fideicomiso, teniendo en cuenta que la ley del gravamen no admite la tributación proporcional en cabeza de los fiduciantes beneficiarios y el fideicomiso.

En tal sentido se aclaró que los términos del Artículo 69 punto 6) de la ley eran claros “...al prever dos situaciones desde la faz subjetiva, esto es, la tributación del fideicomiso o del fiduciante beneficiario, según el caso”.

Asimismo, se señaló que en los supuestos en los que se plantee una situación mixta, en la que concurran fiduciantes beneficiarios junto con otros simples beneficiarios que han adquirido tal derecho por ejemplo, en virtud de un contrato de cesión, “... por imperativo legal, es el fideicomiso quien debe tributar en los términos del Artículo 69, inciso a), punto 6) de la ley del impuesto, puesto que el único supuesto en que corresponde la exclusión del fideicomiso como sujeto será cuando exista una total adecuación entre fiduciantes y beneficiarios”.

Es que a criterio de esta Asesoría Legal el fideicomiso no puede ser sujeto y no serlo al mismo tiempo. En otros términos, o se verifica el supuesto de exclusión, debiendo tributar los fiduciantes beneficiarios, o de lo contrario será el fideicomiso quien deba hacerlo.

En mérito de lo expresado, y aún cuando la consulta verse sobre el tratamiento tributario que corresponde conceder en el impuesto a las ganancias a la adjudicación de unidades a los fiduciantes beneficiarios, dado que el contrato de fideicomiso inmobiliario “XX…”, prevé en su cláusula primera, punto 6, que los beneficiarios del mismo serán los fiduciantes o sus cesionarios, cabe tener presente la circunstancia apuntada a los efectos de determinar que en el supuesto de verificarse en la operatoria ganancias gravadas, el sujeto pasivo del impuesto será el fideicomiso.

Sentado ello, en lo concerniente al específico tratamiento en el impuesto de las adjudicaciones de las unidades funcionales a los fiduciantes beneficiarios, se señaló, en el marco de las actuaciones referidas, que si bien el Artículo 3° de la ley del gravamen establece que con la transferencia onerosa de un bien se revela o puede revelarse un rendimiento, renta, beneficio o enriquecimiento en los términos del Artículo 2° de la ley del gravamen, lo cierto es que resulta necesario indagar acerca de cuál es el valor al que se realizan esas transferencias, a los fines de establecer si se ha generado una ganancia gravada.

Page 251: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3114

DI ALIR

En dicha inteligencia, se indicó que “...el temperamento de valuación que debe aplicarse para determinar la existencia de ganancia para el fideicomiso al momento de la adjudicación de las unidades ya sea a los fiduciantes beneficiarios o a simples beneficiarios, es el que se desprende del Artículo 55 de la ley del gravamen”.

Conforme los términos del precepto citado en el párrafo anterior, el fideicomiso deberá valuar el inmueble al costo del terreno, al que se sumará el de su construcción.

En este sentido, siendo que en el caso las unidades funcionales serán adjudicadas a los fiduciantes al valor de los aportes efectuados –cfr. fojas … y …-, y que conforme las propias cláusulas del contrato de fideicomiso, los fiduciantes “... se obligan a aportar la totalidad de los fondos necesarios para comprar el INMUEBLE y para hacer frente a todos los costos y gastos que demanden la obra de construcción y trámites necesarios para llevar a cabo el edificio proyectado, en la proporción que cada uno de ellos asume....” –cfr. fojas …-, difícilmente pueda predicarse la existencia de una ganancia gravada.

Cabe recordar que el Artículo 88 del Decreto Reglamentario de la ley del impuesto establece que “Se considera precio de enajenación el que surja de la escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente. El costo computable será el que resulte del procedimiento indicado en los Artículos 55 ó 59 de la ley, según se trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio...”.

Es decir que si las unidades son adjudicadas y escrituradas al valor del aporte, será aquél, en principio, el valor que cabe atribuir a la transacción efectuada.

No obstante lo antedicho, es preciso señalar que si se corroborase que el valor de construcción, y por ende, el valor al que los bienes son adjudicados a los fiduciantes-beneficiarios es inferior al costo de construcción vigente en el mercado, el Fisco podrá impugnar el valor consignado en las escrituras de adjudicación, tal como lo recepta el Artículo 18 inciso b) de la ley de rito fiscal.

Es dable advertir que este procedimiento, con la consiguiente consideración del valor de mercado, sólo se aplicará en el caso de que el Fisco pudiere demostrar que dicho valor no se condice con el valor de construcción vigente en el mercado, pero no a priori.

Ahora bien, cabe analizar el tratamiento impositivo que corresponde conceder al resultado derivado de la adjudicación de las unidades a los fiduciantes beneficiarios, en ocasión de que los mismos las enajenen.

Recién en dicho momento podría considerarse que existe una ganancia gravada en cabeza de los mismos, en el caso de existir una diferencia entre el precio de adquisición de dichos bienes y el valor de la enajenación –cfr. Artículos 51, 55 y 59 de la ley-, y siempre que se trate de un sujeto habitualista, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° inciso 1 de la ley del impuesto, o que pueda considerarse que ha existido una colocación de capital en los términos del Artículo 45 inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias –cfr. Actuación N° …/09 (DI …)-.

En lo atinente a la retención que contempla la Resolución General N° 2.139 en su Artículo 3°, cabe señalar que al haber establecido que en el presente caso el sujeto pasivo del tributo es el fideicomiso, no corresponde efectuar retención alguna, debiendo, en su caso, el fideicomiso, determinar e ingresar el impuesto.

Page 252: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3115

DI ALIR

Es preciso aclarar que el hecho que en el contrato se prevea un interés compensatorio y punitorio para aquellos fiduciantes que no ingresaren el aporte previsto, no necesariamente demuestra la expectativa del sujeto de obtener un lucro con la operación. Ello así toda vez que si se considera que los aportes de los fiduciantes se requieren para realizar el proyecto, lógico es que los fiduciantes morosos tengan que afrontar determinadas consecuencias en caso de incumplimiento.

Por otro lado, el hecho de que pueda tomarse financiación interna o externa en el marco del incumplimiento de uno o varios de los fiduciantes, tampoco da la pauta de que la operación concertada está direccionada a obtener un lucro, o al menos, que el mismo resultare ser el propósito principal de la operación, puesto que dicha circunstancia bien puede responder a la necesidad de contar con el dinero para terminar el edificio proyectado.

Por último, es preciso señalar que la aplicación de las consideraciones expuestas resultarán de aplicación siempre que bajo la estructura contractual de un fideicomiso no se encubra un contrato con una finalidad típica diversa a la mera construcción y adjudicación al costo, como por ejemplo, la de comercialización y venta de las unidades a terceros.

Cabe enfatizar que las consideraciones efectuadas acerca del tratamiento tributario de la operatoria descripta por la contribuyente son realizadas desde un punto de vista teórico, a partir de los hechos expuestos por la propia consultante, así como de la documentación acompañada, circunstancia que no imposibilita que en los hechos, la operatoria desarrollada por el fideicomiso revista aristas diferentes a las alegadas y analizadas, que determinen un tratamiento impositivo diverso.

En virtud de lo expresado, se sugiere a la Dirección de Asesoría ……… readecuar la nota de respuesta proyectada de modo que contemple los aspectos analizados por este servicio asesor.

JULIANA VALERIA MUSCIO – Jefa – A/c. Departamento Asesoría Legal Tributaria

Conforme: 06/09/10 – CELESTE BALLESTEROS – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 13/09/10 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos Referencias Normativas: Código Civil: L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 24.441: D. 1.344/98: R.G. 2.139: Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2091

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

DICTAMEN N° 3/09 (DI ALIR): LEY N° 23.905, TÍTULO VII, ARTÍCULO 14. OPCIÓN. ALFREDO…

Fecha: 28/01/09

Page 253: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3116

DI ALIR

Sumario:

a) A los efectos de ejercer la opción prevista en el Artículo 14 de la Ley Nº 23.905 y obtener el certificado de no retención correspondiente, el contribuyente debe enajenar su única vivienda, o bien ésta conjuntamente con terreno o terrenos de su propiedad, o bien, éstos solamente en ausencia de aquél.

b) La enajenación por parte de un contribuyente de su única propiedad consistente en un terreno, resulta ser condición suficiente a los fines indicados, no siendo necesario demostrar que habita en el mismo.

c) No obstante, el resultado económico producido por la operación comercial debe ser destinado a la adquisición de una casa-habitación en el plazo máximo de un año, circunstancia que debe ser objeto de seguimiento por parte del área competente, la cual en el caso traído a estudio podría ya haber acontecido teniendo en cuenta el momento de la suscripción del boleto de compra venta cuando en el mismo se entregue la posesión, en el de formalizarse dicha entrega de posesión o en el de la escrituración, el que fuere anterior, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 14 de la Ley Nº 23.905.

_________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de… , a los efectos de que este servicio jurídico emita opinión en los términos del punto … de la Instrucción General N° …/07 (AFIP), con relación a la consulta generada en el ámbito de la Dirección Regional … relativa a la procedencia de expedir al Sr. Alfredo … el certificado de no retención del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles en el marco de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley Nº 23.095, respecto de la venta de un terreno de su propiedad ubicado en el Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

En primer lugar, cabe señalar que los obrados tienen origen en la presentación de fecha 18/10/07 efectuada por el contribuyente del rubro ante la Agencia Nº … de este Organismo, con la finalidad indicada precedentemente, a partir de la cual se han suscitado diversos pronunciamientos de este Organismo y nuevas presentaciones del particular, las cuales se proceden sintetizar de la siguiente forma.

Con fecha 05/12/07 la Dirección Regional … resuelve no hacer lugar al recurso interpuesto contra el acto administrativo que rechazara el pedido de certificado de no retención del gravamen de marras, confirmando el acto en cuestión y le hace saber que “...lo resuelto reviste el carácter de definitivo, quedando agotada la vía administrativa en materia de recursos y sólo podrá impugnarse por el conducto establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 19.549...” –cfr. Resolución Nº …/07 (DI…) fs. …-.

En términos generales, las dependencias intervinientes han considerado que el terreno en cuestión no reviste el carácter legal requerido en el mencionado Artículo 14 de la Ley Nº 23.905 (venta de única vivienda y/o terrenos del contribuyente con el fin de adquirir o construir otra destinada a casa-habitación propia), ya que de constataciones realizadas en el mismo se observó que se encontraba completamente vacío, no existiendo construcción ni edificación precaria alguna, encontrándose visible un cartel de una inmobiliaria que indicaba que el mismo había sido vendido; expresando asimismo que el solicitante no se encontraba en posesión del referido inmueble –cfr. comunicaciones de la Agencia Nº …de fecha 19/10/07 y 05/11/07, respectivamente y Resolución Nº …/07 (DI…) del 15/12/07-.

Page 254: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3117

DI ALIR

Por su parte, el contribuyente del asunto ha intentado demostrar que su situación se ampara en el Artículo 14 de la Ley Nº 23.905 por tratarse de la venta de su único terreno-vivienda “... en una casa rodante...” que utiliza como medio de transporte en su trabajo como veterinario y productor pecuario y que por lo tanto viaja constantemente por diversas zonas del país, y que en tal circunstancia el día de la constatación llevada a cabo por personal de la Agencia interviniente “...yo y mi vehículo-vivienda estábamos trabajando...” y que por diversas cuestiones, si bien su intención era la de construir su primera vivienda propia, “...me vi obligado a vender mi única propiedad con el fin de adquirir otra destinada a ser casa-habitación propia...” -cfr. escritos de fecha 24/10/07 y 20/11/07, respectivamente, y recurso que tramitara en los términos del Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones-.

Ahora bien, la División Jurídica interviniente señala en alusión al Artículo 14 de la Ley Nº 23.905 -que se refiere a la venta de la única vivienda y/o terrenos con el fin de adquirir o construir otra destinada a casa-habitación- que “... teniendo en cuenta el nexo conjuntivo “y/o” que utiliza la norma puede afirmarse que el requisito tanto de la venta como de lo que se adquiera con el resultado de la misma, no necesariamente debe ser una vivienda, sino que puede tratarse de un terreno, o varios, siendo ‘condictio sine qua non’ que el resultado de esa venta sea la adquisición o construcción de una vivienda”, a tenor de lo cual infiere que “...la norma apunta al reemplazo ya de la vivienda como de los terrenos en que pudiera construirse la misma...” –cfr. fs. …-.

Asimismo, la Dirección de Asesoría Técnica en la Actuación Nº …/08 (DI …) –conformada mediante las Notas Nros. …/08 (DI …) y …/08 (SDG …)- analiza la cuestión a la luz de la normativa aludida precedentemente y señala sobre el caso particular que “De la conjunción y/o elegida por el legislador surgiría que de las circunstancias expuestas en el caso analizado no existía necesidad de demostrar que el vendedor viva en el terreno, siempre que se dé cumplimiento al resto de las premisas legales, esto es el destino a la adquisición de su única vivienda o a la construcción de ésta” y agrega “de los presentes actuados se desprende que el contribuyente intentó demostrar que vivía en el terreno y que el mismo estaba destinado a la construcción de su única vivienda, lo cual podría considerarse que había comenzado a concretarse con el plano de obra, dada la intervención acordada al profesional para su elaboración” –cfr. fs. …-.

II.- En orden a la consulta planteada, este Cuerpo Asesor procederá a realizar el análisis solicitado, sin dejar de señalar que el mismo no implica la valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente a la causa, por ser ésta una tarea inherente a la competencia específica del juez administrativo.

Mediante el dictado de la Ley N° 23.905 se estableció en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país –cfr. Artículo 7°-.

Así pues, el Artículo 8° de dicha norma legal, establece que “Son sujetos de este impuesto las personas físicas y sucesiones indivisas, que revistan tal carácter para el impuesto a las ganancias, que transfieran inmuebles, en la medida que dicha transferencia no se encuentre alcanzada por el mencionado impuesto...

“En los casos de cambio o permuta se consideran sujetos a todas las partes intervinientes en la operación siendo contribuyentes cada una de las mismas, sobre el valor de los bienes que transfieran”.

Page 255: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3118

DI ALIR

Por su parte, el Artículo 14 de la ley del gravamen, establece –entre otras cosas- que “En el caso de venta de la única vivienda y/o terrenos del contribuyente con el fin de adquirir o construir otra destinada a casa-habitación propia, podrá optarse por no pagar el impuesto que resulte de la transferencia en la forma y condiciones que determine la reglamentación…

“La opción deberá ser formulada al momento de suscribirse el boleto de compraventa cuando en el mismo se entregue la posesión, en el de formalizarse dicha entrega de posesión o en el de la escrituración, el que fuere anterior y será procedente aun cuando la adquisición del bien de reemplazo hubiera sido anterior, siempre que ambas operaciones se efectúen dentro del término de un año. Dentro de dicho plazo el contribuyente deberá probar por medios fehacientes la adquisición del inmueble de reemplazo y su afectación al referido destino”.

Al respecto, según surge del texto parcialmente transcripto el mismo se compone de dos partes que resultan inescindibles a los fines de que el contribuyente haga uso de la opción en cuestión, a saber: a) que se trate de la enajenación de la única vivienda y/o terrenos y b) que se produzca la adquisición de un bien destinado a casa habitación.

En efecto, por una parte la norma requiere que el contribuyente enajene su “única vivienda” y/o “terrenos”. Vale decir que del tenor literal de la norma surge que ésta se compone o incluye dos conceptos distintos, los cuales pueden estar unidos entre sí –se manifiesta a través de la conjunción “y”-, o bien separados –a través de la conjunción “o”-.

En tal sentido, cabe interpretar, de conformidad con el texto legal bajo análisis que quedan comprendidas en el marco del precepto mencionado, tanto la enajenación de la “única vivienda” del contribuyente, como la venta de esta única vivienda conjuntamente a un terreno o terrenos de su propiedad, como así también, por último, la enajenación únicamente de terrenos.

Pues bien, de lo expuesto, cabe afirmar que en el sub examine resulta condición suficiente a los fines del Artículo 14 de la Ley Nº 23.905, que el contribuyente que se trate pretenda incluir el resultado económico producido por la venta de un terreno que resulta ser la única propiedad inscripta a su nombre, no siendo necesario que intente demostrar que él habita en el mismo.

No obstante, cabe advertir que dicha norma prevé, de la manera que fuera precedentemente mencionado, una segunda parte inescindible con la analizada, cual es que el producido del bien que se enajena sea destinado para la adquisición de otro bien destinado a casa-habitación propia en el plazo máximo de un año; dicha cuestión debe ser objeto del seguimiento que realice el funcionario interviniente, resultando al caso de aplicación las previsiones incluidas en la Resolución General Nº 2.141 (B.O. 09/10/06).

Al respecto, cabe tener presente lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 14 de la ley del tributo respecto del cómputo del precitado plazo.

III.- En orden a lo expuesto, cabe concluir que:

a) A los efectos de ejercer la opción prevista en el Artículo 14 de la Ley Nº 23.905 y obtener el certificado de no retención correspondiente, el contribuyente debe enajenar su única vivienda, o bien ésta conjuntamente con terreno o terrenos de su propiedad, o bien, éstos solamente en ausencia de aquél.

Page 256: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3119

DI ALIR

b) La enajenación por parte de un contribuyente de su única propiedad consistente en un terreno, resulta ser condición suficiente a los fines indicados, no siendo necesario demostrar que habita en el mismo.

c) No obstante, el resultado económico producido por la operación comercial debe ser destinado a la adquisición de una casa-habitación en el plazo máximo de un año, circunstancia que debe ser objeto de seguimiento por parte del área competente, la cual en el caso traído a estudio podría ya haber acontecido teniendo en cuenta el momento de la suscripción del boleto de compra venta cuando en el mismo se entregue la posesión, en el de formalizarse dicha entrega de posesión o en el de la escrituración, el que fuere anterior, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 14 de la Ley Nº 23.905.

Por último cabe señalar que este servicio jurídico se ha expedido desde un marco teórico de la cuestión planteada, resultando competencia exclusiva del juez administrativo corroborar la veracidad de las pruebas allegadas a la causa.

JULIANA VALERIA MUSCIO – A/c. Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 28/01/09 – MARCELO ADRIAN NIETO – A/c. Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 11/02/09 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 23.905. R.G. 2.141: Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2105

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 9/09 (DI ALIR): HONORARIOS DE ABOGADOS REPRESENTANTES DEL FISCO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 689

Fecha: 26/11/09

Sumario:

Los honorarios regulados a los representantes del Fisco, resultan inherentes a su vinculación laboral e integran la remuneración percibida en el marco de la relación de dependencia que mantienen con la Administración Federal de Ingresos Públicos, habida cuenta de lo cual, atento a la exclusión que efectúan las disposiciones del Artículo 3°, inciso e), punto 21 de la ley del gravamen, se encuentran fuera del ámbito de aplicación del impuesto al valor agregado y en consecuencia, no resultan de aplicación las previsiones de la Resolución General Nº 689.

--------------------

Page 257: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3120

DI ALIR

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de…, en virtud de la consulta formulada por la Dirección Regional …, acerca del procedimiento que corresponde seguir para la percepción de los honorarios que fueran regulados judicialmente, por parte de los abogados que actúan como representantes del Fisco.

II.- La consulta en cuestión se origina con motivo de la interpretación que efectuara el Juez de Grado del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la ciudad de Neuquén, en el marco de la causa “Tres Estrellas S.R.L. c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/ordinario”.

Así pues, se informa que en la providencia de fecha 01/10/08 el judicante expresó “... considerando que los servicios profesionales brindados por las Dras. ... se encuentran alcanzados por el impuesto al valor agregado –pues si bien han sido realizados en función de la relación de dependencia denunciada, su pago no será sufragado por el empleador sino por un tercero ajeno a esa relación contractual, motivo por el cual no se encuentran comprendidos por la exención prevista por el Artículo 3º inciso e) punto 21 de la ley del gravamen-, a lo solicitado no ha lugar, y acredítese la condición frente al IVA, en el modo indicado por la Resolución General N° 689/99...”.

Así pues, se presentaron sendos escritos aclaratorios por parte de la representante fiscal, tendientes a la acreditación de la relación de dependencia que los letrados en cuestión mantienen con el Estado Nacional, los cuales resultaron rechazados, en el entendimiento de que los servicios profesionales prestados por los representantes fiscales se encuentran alcanzados por el impuesto al valor agregado, debiendo cumplimentarse las previsiones de la Resolución General N° 689.

En consecuencia, el servicio jurídico de la Dirección Regional mencionada advierte que el sentenciante no regulará los correspondientes honorarios hasta tanto los abogados del Fisco no acrediten su condición de monotributistas o responsables inscriptos, habida cuenta de lo cual solicita se informe el procedimiento que corresponde seguir para obtener el cobro de los mentados emolumentos.

III.- En primer término, corresponde señalar que, de acuerdo a las previsiones del Artículo 3,° inciso e) punto 21 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se encuentran alcanzadas “...las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina”.

En el caso traído en consideración, se observa que los honorarios regulados a los representantes del Fisco, resultan inherentes a su vinculación laboral, e integran la remuneración percibida en el marco de la relación de dependencia que mantienen con la Administración Fiscal, de lo cual se deriva que dichos conceptos, en atención a la exclusión que efectúan las disposiciones del Artículo 3°, inciso e), punto 21 de la ley del gravamen, se encuentran fuera del ámbito de aplicación del impuesto al valor agregado.

Es dable destacar que las previsiones del Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones prescriben que “Los procuradores, agentes fiscales y otros de la Administración Federal de Ingresos Públicos que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios...

“Cuando la representación se encuentre a cargo de funcionarios designados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, ésta podrá fijar la forma de distribución de los honorarios”.

Page 258: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3121

DI ALIR

De la previsión legal precedentemente reseñada se puede advertir que los honorarios percibidos judicialmente ingresan a los fondos del Organismo Fiscal, el cual, a través de la Resolución General N° 3.887 y la Disposición N°…/05 (AFIP) ha determinado los criterios de distribución de las referidas sumas, cuyo pago se encuentre a cargo de la contraparte vencida, entre los agentes fiscales, abogados y otros funcionarios y/o agentes de la Administración que así se determine.

En este orden de ideas, se considera que la temática en cuestión ha sido analizada por la Dirección de Asesoría Técnica, mediante el Dictamen N° 45/91, en el cual se sostuvo que los honorarios que perciben los agentes judiciales y abogados de este Organismo en los juicios en que intervienen representándolo “...participan de la misma naturaleza jurídica que el haber mensual, por lo que tanto éste como los honorarios constituyen el sueldo que percibe el agente en su carácter de empleado en relación de dependencia. Por lo tanto se comparte la opinión vertida por la dependencia remitente en el sentido de que ‘...si la totalidad de sus ingresos se obtienen a través de una relación de dependencia, quedarían totalmente marginados de las normas del impuesto al valor agregado’”.

Cabe agregar, que idéntico razonamiento se siguió con respecto a los honorarios judiciales percibidos por los Fiscales de Estado Provinciales, al considerarse que “...la percepción de honorarios en las causas judiciales, donde tome intervención la fiscalía de Estado en la persona del Fiscal de Estado o sus sustitutos, es una consecuencia lógica para dicho Organismo que, como tal, ha previsto administrativamente su destino en la ley de su creación por lo que no existe una cesión de derechos sino una remuneración por una labor realizada en relación de dependencia, y, por lo tanto, no alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado” –cfr. Dictamen de la Dirección de Asesoría Técnica N° 57/03-.

A mayor abundamiento, resulta dable reparar en lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “...de acuerdo a la doctrina de Fallos: 306:1283 y 317:735, 1759 la relación que vincula al Estado con los abogados que éste designa para que lo representen en juicio no es equiparable a una locación de servicios o de obra del derecho privado, pues su actuación debe ser compatible con las finalidades públicas para cuya satisfacción se los designa” –cfr. Casas, Anastasio Marcelino c/Dirección General Impositiva s/recurso de hecho”; en igual sentido “Dadón, Víctor Carlos y otro c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/acción de amparo”-.

Finalmente, en cuanto a las previsiones de la Resolución General N° 689 a que alude el magistrado, es dable apuntar que a través de la misma se reglamentan los requisitos, plazos y demás condiciones que corresponde cumplimentar respecto de las operaciones que se encuentran alcanzadas por el gravamen en cuestión, no resultando la que aquí se analiza una de ellas.

En tal sentido, cabe atender a las normas a que remite el Visto de dicha reglamentación –Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y Artículo 15 del Decreto N° 692/98 y sus modificaciones-, y asimismo a los términos del Considerando, en tanto refieren a los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado; no siendo de aplicación sus previsiones al “sub examen”, en tanto involucra el tratamiento de operaciones no alcanzadas por el impuesto al valor agregado.

IV.- En atención a la conclusión arribada corresponderá analizar el trámite a otorgar a la orden judicial que solicita la acreditación de los letrados frente al impuesto, toda vez que resulta contraria a lo dispuesto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y sus normas complementarias.

Page 259: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3122

DI ALIR

Esta dependencia asesora entiende que correspondería interponer recurso de apelación contra la resolución judicial, en tanto la misma causa gravamen irreparable, debiéndose aclarar a la Alzada la imposibilidad material de cumplir la orden judicial que resulta contraria a las normas aplicables y aclarando la situación de exclusión del gravamen de los honorarios que perciben los agentes fiscales.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 26/11/09 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 22/12/09 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 23.349 (t.o.en 1997): D. 692/98: R.G. 3.887: R.G. 689: Dict. 45/91 (D.A.T.): Dict. 57/03 (D.A.T.):

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

DICTAMEN N° 4/10 (DI ALIR): ACCIONES Y PARTICIPACIONES. ARTÍCULO AGREGADO SIN NÚMERO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL GRAVAMEN. SUJETO RESPONSABLE. SUCURSAL ARGENTINA. CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

Fecha: 5/07/10

Sumario:

Corresponde que “P.P.” de Brasil actúe como responsable, liquidando e ingresando el impuesto correspondiente en los términos del artículo agregado sin número a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, en atención a que conforme se desprende del informe elaborado por la División Fiscalización N° …, el paquete accionario de la casa matriz de “P.P.” de Brasil Sucursal Argentina, no pertenece en su totalidad a un Estado extranjero –vide fojas …-.

No resulta de aplicación al presente el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil, aprobado mediante Ley N° 22.675, puesto que el mismo no se refiere a la imposición patrimonial -Cfr. Artículo 2° del mencionado Convenio-.

Page 260: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3123

DI ALIR

_________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de … en los términos de la Instrucción General … (AFIP), por remisión de la Subdirección General …, a los efectos de que este servicio asesor emita opinión acerca de la viabilidad de considerar a “P.P.” de Brasil Sucursal Argentina como sujeto pasivo del Impuesto sobre los Bienes Personales –Acciones y Participaciones Sociales- y de la eventual aplicación al presente caso del Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil.

II.- Los presentes obrados tienen su origen en la intimación cursada a la firma de la referencia por la Agencia N° …, dependiente de la Dirección Regional …, mediante la cual se le requirió aportara la constancia de inscripción en el impuesto sobre los bienes personales, en los términos del artículo agregado sin número a continuación del Artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales y del Artículo 1°, inciso c) del Decreto N° 988/03, modificatorio del Decreto N° 127/96 y del Artículo 30 de la Resolución General N° 2.151 –vide fojas …-.

En respuesta a dicha intimación, la rubrada manifiesta que las sucursales no se encuentran incluidas entre los sujetos que poseen la obligación de actuar como responsables sustitutos e ingresar el gravamen, debido a que las mismas no tienen acciones ni son sociedades regidas por la Ley N° 19.550, de lo que concluye que al no reunir ninguna de las categorías propias de los sujetos alcanzados por la obligación tributaria contemplados en la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, no se encuentra obligada al pago del impuesto sobre los bienes personales –vide fojas …-.

A raíz de la presentación de la contribuyente, la Agencia N° … efectuó una consulta a la División Revisión … de la Dirección Regional …, a los efectos de establecer si la rubrada se encuentra alcanzada por la Ley N° 23.966.

La mencionada División, luego de citar las normas aplicables, entendió que las conclusiones del Dictamen N° 507/04 de la Procuración del Tesoro de la Nación fueron limitadas en el Dictamen N° 308/05, debiendo los términos del mismo entenderse exclusivamente referidos a sucursales de empresas cuyo paquete accionario pertenezca en su totalidad a un estado extranjero” –Cfr. fojas …-.

En tal sentido, consideró que “... correspondería que la sucursal del Asunto procediera a liquidar e ingresar el Impuesto sobre los Bienes Personales de acuerdo a lo normado en el artículo agregado a continuación del Artículo 25 de la ley del gravamen y en el segundo artículo agregado a continuación del Artículo 20 del Decreto N° 127/96 –incorporado por el Decreto N° 988/03-, no resultando oponible, en el presente caso la conclusión del Procurador del Tesoro de la Nación en el Dictamen N° 507/04”.

A su vez, el área indicada dejó constancia que “... el Convenio suscripto por nuestro país con la República Federativa de Brasil no tiene alcance patrimonial, en tanto que en el Dictamen N° 170/06 el Procurador del Tesoro de la Nación concluyó que la Cláusula de la Nación más favorecida del Tratado de Montevideo no resulta aplicable en materia impositiva” –Cfr. fojas …-.

Posteriormente, con fecha 4 de febrero de 2009, se decidió iniciar una fiscalización a la contribuyente correspondiente al impuesto sobre los bienes personales, acciones y participaciones, por el período fiscal 2007 –Cfr. fojas …-.

Page 261: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3124

DI ALIR

En dicho contexto, se cursó requerimiento a la contribuyente a los fines de que exhibiera la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales acciones y Participaciones, correspondiente al período fiscal 2007, juntamente con el papel de trabajo utilizado para su confección.

En respuesta a dicho requerimiento la firma del asunto consideró que “... teniendo en cuenta que “P.P.” de Brasil Limitada, Sucursal Argentina, no reúne ninguna de las categorías propias de los sujetos alcanzados por la obligación tributaria contemplados en la Ley N° 23.966 y sus modificatorias –contribuyente o responsable sustituto-, es dable concluir que no se encuentra obligada al pago del impuesto a los bienes personales. En virtud de ello, la misma, no esta inscripta en el Impuesto sobre los Bienes Personales (Acciones o Participaciones)” –Cfr. fojas …-.

Elevadas las actuaciones a la División Jurídica de la Dirección Regional…, dicho servicio jurídico, luego de señalar las conclusiones vertidas por la Procuración del Tesoro de la Nación en los Dictámenes Nros. 507/04 y 380/05, mencionó, en lo que se refiere al tópico sometido a consulta que “... en el caso que nos ocupa no serían de aplicación las conclusiones arribadas por la Procuración del Tesoro de la Nación en el Dictamen N° 507/04, ya que, según surge del informe elaborado por la División Fiscalización N° … de esta Dirección Regional … obrante a fojas … a …, el paquete accionario de “P.P.” de Brasil Suc. Argentina S.A. no pertenecería en su totalidad a un estado extranjero” (sic).

Por otro lado, con relación a la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil, señala que dicho convenio, “... en su Artículo 2° hace referencia a los impuestos comprendidos en el mismo, no encontrándose incluido el tributo discutido en los presentes actuados, en consecuencia no sería de aplicación dicho instrumento internacional” –cfr. fojas …-..

III.- Llamada a intervenir en el particular, la Dirección de… , luego de efectuar cita de la normativa aplicable –Artículos 25.1 de la Ley N° 23.966 y 20.2 de su Decreto Reglamentario- señala que “... la empresa en cuestión conforme surge del Padrón e-Fisco (fs. 33, act. adm) en cuanto a su figura jurídica reviste el carácter de Sucursal de Empresa Extranjera, por tanto, incluida en los términos del Artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales”.

A su vez, hizo referencia a la doctrina sentada en el Dictamen N° 507/04 (P.T.N.), para luego señalar que la Procuración del Tesoro estableció que los alcances de dicho dictamen deben entenderse exclusivamente referidos a sucursales de empresas cuyo paquete accionario pertenezca en su totalidad a un Estado extranjero.

En mérito de ello, entendió que “... corresponde que “P.P.” de Brasil Ltda. –Suc. Argentina-, deba actuar en carácter de responsable sustituto, liquidando e ingresando el impuesto correspondiente, el cual revestirá el carácter de pago único y definitivo, elevándose la alícuota aplicable a CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%)”.

Finalmente en cuanto a la eventual aplicación del Convenio para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil (aprobado por Ley N° 22.675), senaló que “... conforme lo previsto en su Artículo 2° el cual hace referencia a los impuestos comprendidos en el mismo, solo se encuentran enunciados impuestos que gravan la renta y no patrimoniales, por lo que no incluiría al gravamen en examen”.

Page 262: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3125

DI ALIR

Sin perjuicio de ello, dejó a salvo que “No obstante lo aquí vertido, y si la Dirección de Asesoría Legal ….. lo considera necesario, cabría remitir los presentes obrados a la Subsecretaría de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, autoridad de aplicación en la materia”.

IV.- En orden a la intervención requerida, cabe poner de relieve, en primer término, que la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones se ciñe a establecer si “P.P.” de Brasil Ltda., Sucursal Argentina, debe actuar en su carácter de responsable frente al Impuesto sobre los Bienes Personales –Acciones y participaciones sociales- en los términos del artículo agregado sin número a continuación del Artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, y a determinar la eventual aplicación de convenios internacionales suscriptos con la República Federativa de Brasil.

A los fines supra indicados, corresponde citar la normativa involucrada.

El artículo agregado sin número a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, establece, en su parte pertinente, que “El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984 y sus modificaciones), cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del Artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo”.

“A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984 y sus modificaciones), cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas”.

Por su parte, el segundo artículo agregado a continuación del Artículo 20 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 23.966 dispone en su primer párrafo, que “La determinación del gravamen a que se refiere el artículo incorporado a continuación del Artículo 25 de la ley, será liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo por las sociedades comprendidas en la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, incluidos los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades extranjeras mencionadas en el Artículo 118 de esta última ley, las sociedades de hecho y las sociedades irregulares”.

Sentado ello, cabe hacer notar que, tal como lo han señalado las áreas remitentes, la Procuración del Tesoro de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de una cuestión análoga a la que se ventila en los presentes actuados en el marco de los Dictámenes Nros. 507/04 (P.T.N.) y 380/05 (P.T.N.), en los que se analizó la temática referida a si la sucursal argentina de una empresa estatal israelí revestía el carácter de responsable sustituto en el impuesto sobre los bienes personales.

En el contexto de la referida consulta, la Procuración del Tesoro entendió en el Dictamen N° 507/04 (P.T.N.) que “... la sociedad extranjera no es ni podría ser accionista de una sucursal argentina, pues las sucursales... no se distinguen de su casa matriz”.

Page 263: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3126

DI ALIR

En mérito a lo antedicho, expresó que “Al no existir por ende acciones gravables en los términos del artículo siguiente al Artículo 25 de la Ley N° 23.966 agregado por su similar N° 25.585, no cabe aplicar la presunción jure et de jure prevista en el párrafo segundo de ese precepto, pues ésta sólo opera cuando existen participaciones accionarias”.

“Siendo ello así no puede sino concluirse que, cuando el segundo párrafo de ese precepto alude a ... las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 ..., no hace referencia a las sucursales de sociedades extranjeras, toda vez que, si bien ellas deben llevar, como lo exige el Artículo 120 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, una contabilidad separada, carecen de personería jurídica y de capital accionario propios”.

En mérito de lo señalado, consideró que “Al no reunir la peticionante ninguna de las categorías propias de los sujetos alcanzados por la obligación tributaria contemplados en la Ley N° 23.966 y sus modificatorias –contribuyente o responsable sustituto- es dable concluir que aquella no se encuentra obligada al pago del impuesto a los bienes personales”.

Posteriormente, la Dirección Nacional de Impuestos solicitó nueva intervención a la Procuración del Tesoro en cuanto a los alcances de la opinión vertida en el marco del Dictamen N° 507/04 (P.T.N.), en el entendimiento que “... la conclusión a que arriba el Sr. Procurador del Tesoro de la Nación, es decir la exclusión de las sucursales de sociedades extranjeras de la presunción establecida en el artículo incorporado a continuación del Artículo 25 de la ley del tributo, debe interpretarse como referida a sucursales de empresas cuyo paquete accionario pertenezca a un estado extranjero, pues una interpretación amplia de dicha conclusión implicaría desconocer las disposiciones del Decreto N° 988/03 (B.O. 29-04-03) (V. FS. …)”.

En tal contexto, la Procuración del Tesoro, en el Dictamen N° 380/05 (P.T.N.) pone de relieve que cuando en el dictamen precedente expresó que su sentido respondía a la circunstancia de “... no reunir la peticionante ninguna de las categorías propias de los sujetos alcanzados por la obligación tributaria contemplados en la Ley N° 23.966 ... con ello quiso significarse que, al resultar palmariamente que el Estado de Israel es el titular de la totalidad del capital accionario de la firma Z.Z. y que no es jurídicamente posible diferenciar la persona jurídica de esa empresa de su sucursal argentina, no se plantea el presupuesto previsto en el párrafo agregado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966 (t.o. 1997 y sus modif..)”.

“Ello porque no existe en el presente caso ningún otro sujeto interpósito como puede ocurrir en otros supuestos ya que la sucursal argentina de la empresa Z.Z. es de propiedad directa del Estado de Israel, sin que proceda, por ende en este caso hacer jugar ningún tipo de presunción que autorice a sostener que ella pertenece a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas”.

Luego de efectuado el precedente análisis concluye: “Comparto, por ello, lo expresado por la Dirección Nacional de Impuestos en el sentido de que los alcances del dictamen ... deben entenderse exclusivamente referidos a sucursales de empresas cuyo paquete accionario pertenezca en su totalidad a un estado extranjero” –el destacado es propio-.

Así pues, teniendo presente la conclusión a la que ha arribado la Procuración del Tesoro, y más allá de compartirse o no el criterio sentado en el último dictamen referenciado, lo cierto es que las pautas técnico-jurídicas sentadas en los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación revisten carácter vinculante para este servicio jurídico.

Page 264: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3127

DI ALIR

En tal sentido, el Artículo 6° de la Ley N° 12.954 establece que la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado, cuyo Director General es el Procurador del Tesoro, como asesora del Poder Ejecutivo y las delegaciones, compondrán las asesorías de los distintos ministerios y reparticiones, pero las delegaciones deberán supeditar su acción a las instrucciones que imparta la primera para unificar criterios” –el destacado es propio-.

El Artículo 4° del Decreto N° 34952/47 dispone, por su parte, que “El Procurador del Tesoro, en su carácter de director general del Cuerpo, sienta normas de interpretación, y aplicación de las leyes y sus reglamentos, las que serán obligatorias para los abogados que forman el Cuerpo (Artículo 6º de la Ley Nº 12.954).

En cuanto a esta cuestión, la Procuración del Tesoro de la Nación, en el Dictamen N° 520/04, del 21/12/04, T° 251, p. 777, se ha pronunciado en el sentido que “Los dictámenes de la Procuración del Tesoro importan un pronunciamiento definitivo no sujeto a debate o posterior revisión, salvo que concurran nuevas circunstancias de hecho o que el contexto legal tenido en cuenta haya sufrido modificaciones. El hecho nuevo que amerite el examen de un dictamen ya emitido, no es cualquier acontecimiento posterior que se vincule al asunto, sino solamente aquel elemento de juicio –fáctico o jurídico- sobreviniente al dictamen, y por ello no tenido en cuenta en éste, que produzca una alteración, modificación, agregado o sustracción al conjunto de los presupuestos de hecho y de derecho sobre los que se ha asentado su conclusión”.

Asimismo, “Los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación son obligatorios para las delegaciones del Cuerpo de Abogados del Estado –aun cuando ellos puedan expresar su opinión en contrario- pues los servicios de asesoramiento jurídico de las distintas reparticiones y ministerios, deben supeditar su acción a las instrucciones que imparta este Organismo como asesor del Poder Ejecutivo” –Cfr. dictamen referenciado-.

Dicho temperamento fue también sostenido en los Dictámenes Nros. 10/05 (T° 252 pág. 28), 53/05 (T° 252 pág. 209), 160/05 (T° 253 pág. 289), 286/05 (T° 254 pág. 382), entre muchos otros.

En mérito de ello, teniendo en cuenta el tenor de la conclusión a la que ha arribado la Procuración del Tesoro en el Dictamen N° 380/05 al aclarar los términos del Dictamen N° 507/04, y que no han sobrevenido nuevas circunstancias fácticas y/o jurídicas, se comparte la opinión de la Dirección de … en lo referente a que corresponde que “P.P.” de Brasil actúe como responsable sustituto, liquidando e ingresando el impuesto correspondiente en los términos del artículo agregado sin número a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, en atención a que conforme se desprende del informe elaborado por la División Fiscalización N° …, el paquete accionario de la casa matriz de “P.P.” de Brasil Sucursal Argentina, no pertenece en su totalidad a un Estado extranjero –vide fojas …-.

V- Aclarada la precedente cuestión, corresponde abocarse al análisis de la temática referida a si resulta de aplicación al presente caso el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil, aprobado mediante Ley N° 22.675.

En relación con ello, cabe poner de relieve que el Convenio no se refiere a la imposición patrimonial sino únicamente a la renta, por lo que no resulta de aplicación al presente caso –Cfr. Artículo 2° del mencionado Convenio-. En tal sentido, ya se expresó este servicio jurídico en el marco de la Actuación N° …/06 (DI …), conformada por Nota N° …/06 (DI …).

Page 265: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3128

DI ALIR

En el marco de dicho acto de asesoramiento, este servicio asesor analizó la temática referida a si una sociedad anónima argentina se encontraba alcanzada por el régimen de liquidación e ingreso del impuesto sobre los bienes personales previsto en el artículo agregado sin número a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, por las participaciones que en su capital poseían sociedades radicadas en Italia y Brasil.

En el precedente referido, se señaló que el Convenio para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil no resultaba aplicable respecto del impuesto sobre los bienes personales.

VI.- En orden a las consideraciones efectuadas, y sobre la base del criterio dado por la Procuración del Tesoro de la Nación, este servicio jurídico asesor concluye que:

1) Corresponde que “P.P.” de Brasil actúe como responsable, liquidando e ingresando el impuesto correspondiente en los términos del artículo agregado sin número a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, en atención a que conforme se desprende del informe elaborado por la División Fiscalización N° …, el paquete accionario de la casa matriz de “P.P.” de Brasil Sucursal Argentina, no pertenece en su totalidad a un Estado extranjero –vide fojas …-.

2) No resulta de aplicación al presente el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil, aprobado mediante Ley N° 22.675, puesto que el mismo no se refiere a la imposición patrimonial -Cfr. Artículo 2° del mencionado Convenio-.

MARCELO A. NIETO – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal Tributaria

Conforme: 05/07/10 – CELESTE BALLESTEROS – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 06/07/10 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas L. 19.550: L. 22.675: L. 23.966 Título VI (t.o. en 1997): L. 25.585: Bol. A.F.I.P. N° 59, jun. ' 2002, p. 990 D. 127/96: Bol. D.G.I. N° 507, mar.'96, p. 367 D. 988/03: Bol. A.F.I.P. N° 71, jun. '2003, p. 1043 R.G. 2.151: Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2309 IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

DICTAMEN N° 4/09 (DI ALIR): REGÍMENES DE PAGO A CUENTA. ARTÍCULO 15 Y SIGUIENTES DE LA LEY DEL GRAVAMEN

Fecha: 3/03/09

Page 266: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3129

DI ALIR

Sumario:

1. a) Actualmente el régimen de pago a cuenta previsto en el primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 15 no se encuentra vigente, con excepción de su séptimo y octavo párrafos.

b) La Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra facultada para reglamentar lo concerniente a los procedimientos electrónicos respecto de los cuales consulta, de conformidad con los términos de los Artículos 13 del Decreto N° 1.396/01 y 14 de la ley del impuesto.

c) La Administración Federal de Ingresos Públicos no está facultada para reglamentar aquellos supuestos en que el beneficiario no es sujeto del Impuesto a las Ganancias.

2. El Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural generado en las compras de gas natural comprimido y gas licuado uso automotor no utilizado oportunamente podrá ser usado como pago a cuenta de los gravámenes que establece la norma –primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 15, séptimo y octavo párrafos de la ley del impuesto- en el período fiscal en curso.

3. En el Impuesto al Valor Agregado, el cómputo de pago a cuenta a que se refiere el segundo artículo agregado a continuación del Artículo 15 de la ley del gravamen, debe realizarse con anterioridad al cómputo de los ingresos directos del propio impuesto.

4. La Ley N° 25.745 incorporó como quinto párrafo del artículo segundo incorporado a continuación del Artículo 15 de la ley del impuesto la facultad del “...Poder Ejecutivo nacional, previa consulta a la Comisión Bicameral creada por la Ley N° 25.561, para suspender o dejar sin efecto, total o parcialmente los regímenes de pago a cuenta establecidos en los TRES (3) artículos anteriores”, refiriéndose al Artículo 15, al primer Artículo incorporado a continuación del Artículo 15 en su séptimo y octavo párrafos y al Artículo segundo agregado a continuación del Artículo 15.

Así pues, las atribuciones vertidas en el precepto aludido, no han sido ejercidas a la fecha con lo cual los regímenes aludidos se encuentran vigentes y, por otra parte, subsistente la facultad del Poder Ejecutivo Nacional de suspender los mismos.

_________________

I- Vienen los presentes obrados de la Subdirección General…, a los efectos de que este servicio jurídico emita opinión con relación a la consulta formulada por la Subdirección General de Recaudación la cual versa sobre diversos aspectos relacionados con los regímenes de pago a cuenta previstos en el Artículo 15 y artículos agregados al Artículo 15 de la ley del gravamen.

Puntualmente el área consultante plantea las siguientes inquietudes:

1) Si se encuentra vigente el régimen instrumentado en el primer Artículo incorporado a continuación del Artículo 15 de la ley, atento los términos del sexto párrafo del mismo.

En el supuesto de que el penúltimo y último párrafos del Artículo mencionado se encuentren vigentes, cuál sería el temperamento a seguir en caso de resultar necesario implementar un procedimiento electrónico, teniendo en cuenta que los mismos fueron incorporados por el Decreto N° 1.396/01 los que no fueron reglamentados.

Page 267: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3130

DI ALIR

2) En la hipótesis de que exista impuesto pagado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 en concepto de impuesto sobre los combustibles líquidos aún no utilizado conforme el procedimiento señalado, si aún puede utilizarse y, en caso afirmativo, contra qué períodos y gravámenes de los mencionados en el primer párrafo.

3) En cuanto al orden para el cómputo del gravamen como pago a cuenta en el Impuesto al Valor Agregado, consulta si el mismo se aplica antes o después de otros cómputos (retenciones, otros pagos a cuenta, etc.).

4) En caso de encontrarse vigente el artículo incorporado a continuación del segundo artículo agregado sin número a continuación del Artículo 15 –Ley N° 25.745- cuáles serían los hechos imponibles que generan el beneficio y contra cuáles períodos y gravámenes podría computarse el mismo, considerando la vigencia prevista para su aplicación –hechos imponibles perfeccionados desde el 1 de julio de 2003-.

II- En atención a la consulta formulada esta Asesoría Legal procederá a su estudio en el orden que fuera expuesto en el acápite que precede.

1. a) VIGENCIA DEL REGIMEN INSTAURADO EN EL ARTÍCULO PRIMERO INCORPORADO A CONTINUACION DEL ARTÍCULO 15

El primer artículo incorporado a continuación del Artículo 15 de la ley del gravamen establece que “Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes”.

En tal sentido la norma citada describe cómo deberá llevarse a cabo el cómputo del pago a cuenta del gravamen en consideración en relación al impuesto a las ganancias. Luego, preceptúa que si el cómputo permitido no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus correspondientes anticipos. Por último, el impuesto no utilizado será computable en el orden establecido en dicho artículo en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.

Seguidamente, el precepto bajo comentario faculta al Poder Ejecutivo Nacional para dejar sin efecto dicho régimen de pago a cuenta, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su instrumentación, a lo que agrega que en ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001.

Cabe advertir que el artículo bajo comentario ha sido incorporado a la ley del tributo mediante la Ley N° 25.361 siendo aplicable para las adquisiciones de gas oil que se efectúen desde el día de publicación de la misma en el Boletín Oficial, esto es, el 12/12/2000.

Es decir, que los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga podían, respecto de las adquisiciones de gas oil realizadas a partir del 12/12/00, aplicar el régimen de pago a cuenta antes descripto siendo la fecha tope para su instrumentación el día 31/12/01, toda vez que así lo prescribe el sexto párrafo de este precepto.

Page 268: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3131

DI ALIR

Ahora bien, mediante el Decreto N° 1.396/01 de fecha 5/11/01, se incorporó a la ley del gravamen como séptimo y octavo párrafos de dicho artículo, la posibilidad para los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga y pasajeros en relación a las adquisiciones de gas licuado uso automotor y gas natural comprimido, del cómputo como pago a cuenta del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural respecto del impuesto a las ganancias y, de encontrarse categorizados como responsables inscriptos, frente al Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo, el segundo artículo agregado a continuación del Artículo 15 de la ley del impuesto, por el Decreto N° 987/01 de fecha 6/08/01, prevé, otros regímenes de pago a cuenta los cuales resultan de utilización alternativa a los descriptos.

Ello así, el tercer artículo incorporado a continuación del Artículo 15, faculta “...al Poder Ejecutivo Nacional, previa consulta a la Comisión Bicameral creada por la Ley N° 25.561 para suspender o dejar sin efecto, total o parcialmente, los regímenes de pago a cuenta establecidos en los tres artículos anteriores”, siendo este Artículo incorporado por la Ley N° 25.745 (B.O. 25/06/03) de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados desde el 1/07/03.

Es decir que los regímenes de pago a cuenta descriptos precedentemente –séptimo y octavo párrafos del artículo primero incorporado a continuación del Artículo 15 y el artículo segundo incorporado a continuación del Artículo 15- recién podrían quedar suspendidos respecto de los hechos imponibles generados a partir del 1/07/03 en la medida de que el Poder Ejecutivo Nacional así lo hubiera dispuesto, en su caso, para el futuro.

Dicho en otros términos, el Artículo primero agregado a continuación del Artículo 15 estuvo vigente entre el 12/12/00 hasta el 31/12/01.

Ahora bien los regímenes de pago a cuenta previstos en el Artículo primero agregado a continuación del Artículo 15 en su séptimo y octavo párrafos y, el segundo Artículo agregado a continuación del Artículo 15 se encuentran vigentes, encontrándose el Poder Ejecutivo Nacional facultado para suspenderlos respecto de los hechos imponibles que se configuraron a partir del 1/07/03.

Sobre el particular la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción expresó con respecto a la vigencia actual del primer artículo agregado a continuación del Artículo 15, en el marco del Dictamen N° … de fecha 26/01/04, que el plazo de caducidad previsto en el sexto párrafo del Artículo en cuestión solo produjo sus efectos respecto de lo dispuesto en los cinco párrafos anteriores y no con relación a los párrafos séptimo y octavo. Así pues considera que al momento de su incorporación por medio de la Ley N° 25.745 (B.O. 25/06/03), lo dispuesto en los cinco primeros párrafos ya había caducado el 31/12/01 entendiendo que el legislador consideró vigente lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo en cuestión.

En virtud de las consideraciones vertidas esta Asesoría Legal entiende que actualmente el régimen de pago a cuenta previsto en el Artículo primero incorporado a continuación del Artículo 15 no se encuentra vigente, con excepción de su séptimo y octavo párrafos, los que mantienen su vigencia.

b) CARENCIA DE REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS SEPTIMO Y OCTAVO DE LA LEY DEL TRIBUTO.

Page 269: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3132

DI ALIR

El Artículo 13 del Decreto N° 1.396/01, mediante el cual se incorpora a la ley del gravamen los regímenes de pago a cuenta previstos en el séptimo y octavo párrafos al Artículo primero incorporado a continuación del Artículo 15, establece que este Organismo Fiscal es la autoridad de aplicación en todos los aspectos impositivos vinculados a la aplicación de dicho decreto.

Asimismo, el Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural establece que la aplicación, percepción y fiscalización del gravamen en consideración se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la misma está facultada para dictar las siguientes normas “f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la correcta administración de los tributos”.

En dicho entendimiento, este Organismo Fiscal cuenta con atribuciones para reglamentar, de estimarlo pertinente un procedimiento electrónico a que alude la Subddirección General de … en su consulta.

No obstante es relevante señalar lo expresado por el quinto párrafo del artículo segundo agregado a continuación del Artículo 15 el cual faculta al Poder Ejecutivo Nacional “...para reglamentar el régimen previsto en el Artículo 15 y agregado a continuación del 15.para aquellos casos en que los beneficiarios comprendidos en los mismos no resultaren ser sujetos pasivos del impuesto a las ganancias”.

Una interpretación que armonice todos los preceptos involucrados lleva a concluir que la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra facultada para la reglamentación de los regímenes de pago a cuenta de que tratan estas actuaciones, con la salvedad hecha por la norma precedentemente transcripta, respecto de los casos en que los beneficiarios no sean sujetos del Impuesto a las Ganancias, situación en que la potestad reglamentaria recae en el Poder Ejecutivo Nacional.

Corresponde pues concluir que la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra facultada para reglamentar lo concerniente a los procedimientos electrónicos, de conformidad con los términos de los Artículos 13 del Decreto N° 1.396/01 y 14 de la ley del impuesto, no así respecto de aquellos supuestos en que el beneficiario no es sujeto del Impuesto a las Ganancias.

2. VIABILIDAD DE UTILIZAR EL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS ABONADO CON ANTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001.

Tal como se señalara precedentemente el régimen de pago a cuenta previsto en el Artículo primero incorporado a continuación del Artículo 15, opera respecto del impuesto sobre los combustibles que derive de las adquisiciones de gasoil efectuadas entre el 12/12/00 y el 31/12/01, siendo estos los períodos de origen de las operaciones y respecto de los cuales resulta de aplicación el régimen de pago a cuenta.

Ello así, el mismo precepto establece que “El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores...” –pago a cuenta- “...será computable, en el orden establecido en este artículo, en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores”.

Como es posible observar, el régimen de pago a cuenta implica la utilización del impuesto sobre los combustibles líquidos en el período fiscal 2000 y 2001 y en el supuesto de que el impuesto no hubiera podido ser utilizado en los períodos de origen los mismos deben ser aplicados al período siguiente no pudiéndose ser trasladado a períodos posteriores.

Page 270: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3133

DI ALIR

En atención a lo expuesto el impuesto sobre los combustibles líquidos no utilizado en los períodos fiscales 2000, 2001 y 2002 –este último como período fiscal posterior al último año de vigencia del régimen- no puede ser tomado como pago a cuenta en el período fiscal actualmente en curso.

Cabe ahora analizar si el impuesto sobre los combustibles líquidos no utilizado en el período fiscal en que se realizó la adquisición del gas licuado uso automotor y gas natural comprimido –séptimo y octavo párrafos del artículo agregado a continuación del Artículo 15 de la ley del gravamen- puede ser utilizado actualmente.

Al respecto cabe advertir que los preceptos bajo análisis contemplan que el impuesto sobre los combustibles líquidos generado en las compras efectuadas en un determinado período fiscal pueda ser tomado como pago a cuenta del impuesto a las ganancias y sus anticipos. Luego el saldo remanente del impuesto sobre los combustibles no utilizado, podrá ser tomado a cuenta del impuesto al valor agregado en el supuesto de que se trate de un responsable inscripto en el IVA.

Es dable puntualizar que los preceptos en cuestión –a diferencia de lo que sucedía con la primera parte del artículo- no limitan la utilización del impuesto sobre los combustibles a un período fiscal determinado, sino que la norma deja abierta la posibilidad de que el tributo que se genere como consecuencia de la adquisición de gasoil pueda utilizarlo contra otro período fiscal.

En atención a ello el gravamen en cuestión generado en las compras de gas natural comprimido y gas licuado uso automotor no utilizado oportunamente podrá ser usado como pago a cuenta de los gravámenes que establece la norma en el período fiscal en curso.

A mayor abundamiento corresponde aclarar que a partir del dictado de la Ley N° 25.745 publicada en el Boletín Oficial con fecha 25/06/03 se procedió a la modificación del Artículo 4° de la ley del gravamen, quedando fuera del objeto del mismo como producto gravado el gas licuado uso automotor.

3. PRELACION DEL CÓMPUTO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL REMANENTE DERIVADO DEL PAGO A CUENTA PREVISTO EN EL SEGUNDO ARTÍCULO AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL GRAVAMEN

Sobre este aspecto se comparte el criterio de la Dirección de Asesoría Técnica en el sentido de que el instituto de pago a cuenta bajo comentario prevé solo la viabilidad de que el remanente se utilice en tal carácter en los ejercicios fiscales posteriores hasta su agotamiento, sin contemplar otra posibilidad y sin generar saldo a favor del responsable.

En efecto el área técnica expresa que “...en el Impuesto al Valor Agregado en virtud de la mecánica de liquidación del gravamen el saldo a favor del contribuyente resultante de la diferencia entre débito y crédito fiscal sólo puede aplicarse contra los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios siguientes mientras que los saldos a favor provenientes de los ingresos directos (retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta) revisten carácter de saldo de libre disponibilidad pudiendo ser objeto de devolución, transferencia o acreditación”.

En tal sentido acerca del tema señala que “’...en el Impuesto al Valor Agregado resulta procedente imputar el ciento por ciento del impuesto a los combustibles entendiendo que, a efectos de evitar que el mismo origine saldo a favor, el monto computado no deberá superar el saldo técnico a favor de la AFIP, correspondiendo el cómputo del remanente en los períodos fiscales siguientes hasta su agotamiento”. En atención a ello concluye que dicho cómputo deberá efectuarse previo a la deducción de los ingresos directos del propio impuesto.

Page 271: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3134

DI ALIR

4. ALCANCE DEL PÁRRAFO INCORPORADO POR LA LEY N° 25.745.

Mediante la Ley N° 25.745 se incorporó como quinto párrafo del Artículo segundo incorporado a continuación del Artículo 15 de la ley del impuesto la facultad del “...Poder Ejecutivo nacional, previa consulta a la Comisión Bicameral creada por la Ley N° 25.561, para suspender o dejar sin efecto, total o parcialmente los regímenes de pago a cuenta establecidos en los TRES (3) artículos anteriores”, refiriéndose –conforme ya fuera analizado- al Artículo 15, al Artículo primero incorporado a continuación del Artículo 15 en su séptimo y octavo párrafos y al Artículo segundo agregado a continuación del Artículo 15.

Así pues, las atribuciones vertidas en el precepto aludido, no han sido ejercidas a la fecha con lo cual los regímenes aludidos se encuentran vigentes y, por otra parte, subsistente la facultad del Poder Ejecutivo Nacional de suspender los mismos.

Es trascendente señalar que dicha atribución de suspensión de los regímenes, total o parcialmente, puede ser ejercida respecto de los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1/07/03.

Corresponde concluir, pues, que los regímenes de pago a cuenta en consideración se encuentran vigentes y que el Poder Ejecutivo Nacional cuenta actualmente con facultades de suspensión de los mismos.

III- Sobre la base de los lineamientos expuestos, corresponde arribar a las siguientes conclusiones:

1. a) Actualmente el régimen de pago a cuenta previsto en el artículo primero incorporado a continuación del Artículo 15 no se encuentra vigente, con excepción de su séptimo y octavo párrafos.

b) La Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra facultada para reglamentar lo concerniente a los procedimientos electrónicos respecto de los cuales consulta, de conformidad con los términos de los Artículos 13 del Decreto N° 1.396/01 y 14 de la ley del impuesto.

c) La Administración Federal de Ingresos Públicos no está facultada para reglamentar aquellos supuestos en que el beneficiario no es sujeto del Impuesto a las Ganancias.

2. El Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural generado en las compras de gas natural comprimido y gas licuado uso automotor no utilizado oportunamente podrá ser usado como pago a cuenta de los gravámenes que establece la norma –artículo primero incorporado a continuación del Artículo 15, séptimo y octavo párrafos de la ley del impuesto- en el período fiscal en curso.

3. En el Impuesto al Valor Agregado, el cómputo de pago a cuenta a que se refiere el segundo artículo agregado a continuación del Artículo 15 de la ley del gravamen, debe realizarse con anterioridad al cómputo de los ingresos directos del propio impuesto.

4. La Ley N° 25.745 incorporó como quinto párrafo del artículo segundo incorporado a continuación del Artículo 15 de la ley del impuesto la facultad del “...Poder Ejecutivo nacional, previa consulta a la Comisión Bicameral creada por la Ley N° 25.561, para suspender o dejar sin efecto, total o parcialmente los regímenes de pago a cuenta establecidos en los TRES (3) artículos anteriores”, refiriéndose al Artículo 15, al Artículo primero incorporado a continuación del

Page 272: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3135

DI ALIR

Artículo 15 en su séptimo y octavo párrafos y al Artículo segundo agregado a continuación del Artículo 15.

Así pues, las atribuciones vertidas en el precepto aludido, no han sido ejercidas a la fecha con lo cual los regímenes aludidos se encuentran vigentes y, por otra parte, subsistente la facultad del Poder Ejecutivo Nacional de suspender los mismos.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 03/03/09 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 07/04/09 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 23.349 (t.o.en 1997): L. 23.966 Título III (t.o. en 1998): L. 25.745: Bol. A.F.I.P. N° 73, ago. ' 2003, p. 1399 L. 25.561: Bol. A.F.I.P. N° 55, feb. '2002, p.185 D. 1.396/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2096

IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

DICTAMEN N° 1/10 (DI ALIR): SISTEMA DE PAGOS ORGANIZADOS. AGENCIA DE TURISMO. “E.E.” S.A.

Fecha: 31/03/10

Sumario:

a) Toda vez que en el particular se configura un movimiento de fondos –pago con dinero en efectivo-, en el ejercicio de una actividad económica, sustituyéndose mediante el mismo, la utilización de la cuenta bancaria, se configura el hecho imponible descripto en el Artículo 1°, inciso c) de la Ley de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias y el Artículo 2°, inciso b) de la reglamentación.

b) Cuando el cliente (turista/pasajero) paga al agente de viajes minorista en efectivo, y éste acepta el pago se vulneran –de tratarse de montos que superen los PESOS MIL ($ 1.000.-) los términos de la Ley N° 25.345, y la consecuente no utilización de la cuenta bancaria de la Agencia de Turismo, tiene como consecuencia evitar la configuración del hecho imponible en cabeza de esta –débito y crédito en cuenta-.

_________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de…, provenientes de la Subdirección General…, a los efectos de que, en el marco de la Instrucción General N° …/07

Page 273: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3136

DI ALIR

(AFIP), este servicio jurídico emita opinión, con relación al tratamiento que cabe otorgar en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, a la operatoria desarrollada por la firma de la referencia.

II.- Los obrados reconocen su origen en un informe parcial de inspección elaborado por la División Fiscalización N° … de la Dirección Regional…, conforme el cual surge que “E.E.” S.A., tiene como actividad principal “servicios minoristas de agencia de viaje”, con licencia otorgada según los términos de la Ley N° 18.829 y el Decreto Reglamentario N° 2.182/72.

Indica que “E.E.” S.A., por la prestación de los servicios que realiza percibe una comisión –en su calidad de intermediario-, la cual surge por diferencia entre el valor de venta para el turista y la compra a la empresa de turismo mayorista.

En dicho sentido, puntualiza que la fiscalizada recibe el dinero de sus clientes (turistas) en efectivo, entregando a dichos sujetos una factura por los pagos realizados, la cual tiene en el dorso impreso una leyenda que deja establecido en forma expresa el carácter de intermediario en el que la empresa actúa. Luego, “E.E.” S.A. procede a depositar el dinero recibido en efectivo en la cuenta bancaria del operador turístico mayorista.

Así las cosas, a criterio de la fiscalización actuante, los movimientos de fondos realizados por “E.E.” S.A. –mediante los cuales deposita el dinero en efectivo recibido de los turistas o pasajeros, en la cuenta bancaria del operador mayorista (empresa de turismo)-, reemplazan los débitos y créditos en cuentas bancarias, por lo que correspondería aplicar el doble de la tasa vigente, conforme al Artículo 1°, inciso c) de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones y al Decreto N° 380/01 y sus modificatorias, Artículo 2°, inciso b). No obstante ello, manifiesta que existen dudas respecto de su aplicación, en virtud de lo establecido en el Anexo X de la Resolución General N° 2.111, que establece como operaciones y movimientos no alcanzados, “Las cobranzas efectuadas a nombre y por cuenta de un tercero, sin intervención de una entidad financiera (inmobiliarias, mandatarias, etc.) en tanto dichas cobranzas no se efectúen en el marco de un sistema de pagos organizados y en reemplazo del uso de una cuenta corriente” –cfr. fs. …-.

La División Revisión y Recursos de la Dirección Regional… , trajo al análisis el Manual N° … de la Dirección de… , manifestando que en dicho documento se expresa que “...la múltiple cantidad de servicios que ofrecen estos contribuyentes, actúan como meros intermediarios entre el prestador del servicio (línea aérea, empresa de transporte, hotel) y el cliente (turista). Tal calidad de intermediario implica la actuación por cuenta ajena, si bien adopta dos variantes: a nombre de terceros o a nombre propio, de los que surge la calificación de mandatarios aquellos que actúan por cuenta ajena a nombre de terceros, y Comisionistas que son aquellos que actúan por cuenta ajena a nombre propio. Por definición las agencias de turismo tanto mayoristas como minoristas sólo actúan como comisionistas...

“Conforme a lo expuesto, esta área entiende que la actividad desarrollada por “E.E.” S.A. encuadra dentro de lo establecido por el Manual N° ..., no encuadrando en lo dispuesto en la Resolución General N° 2.111, por lo cual, las operaciones y movimientos realizados por la misma se encuentran alcanzados por el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias” –cfr. fs. …-.

La División Jurídica de la Dirección Regional…, comparte el criterio vertido por la División Revisión y Recursos, en el entendimiento que “...la agencia de turismo realiza su actividad a nombre propio y por la misma recibe una comisión –por cuenta de terceros-, por lo que las operaciones realizadas en el ejercicio de su actividad estarían alcanzadas por el impuesto...

Page 274: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3137

DI ALIR

“En suma, la rubrada en el marco de su actividad económica y con carácter recurrente, realiza movimientos de fondos (propios y de terceros) pero a título propio, que reporta una cancelación de obligación de pago a su proveedor, pero que conforme el descripto de los hechos, en ningún momento utiliza su propia cuenta bancaria, respecto de lo que en este acto reclama...” –cfr. fs. …-.

Llamada a intervenir, la Dirección de…, trajo a colación los términos de la Actuación N° …/08 (DI …), elaborada por este servicio jurídico, indicando que en dicho acto de asesoramiento se concluyó que “...‘la aplicación de un criterio genérico cede en ocasión de que de la fiscalización surjan circunstancias particulares que lo diferencien del supuesto analizado de manera abstracta. Ello así, atendiendo a que no corresponde hacer extensiva la mencionada conclusión a una diversidad de situaciones, sin analizar cada una de ellas con la necesaria y debida ponderación de sus particularidades, las cuales, obviamente, no resultan previsibles en una consulta formulada en términos generales’...

“...Por lo expuesto, en atención a la opinión vertida por la Dirección de Asesoría … en su Actuación N° …/08 (DI …), y en cumplimiento de lo dispuesto por el punto … de la Instrucción General de la referencia, se estima pertinente solicitar la intervención de la Subdirección General de … a efectos de que se expida en lo que respecta a las cuestiones de su competencia” –cfr. fs. …-.

III.- En primer término, corresponde puntualizar, que en el marco de la Instrucción General N° …/07 (AFIP), específicamente el punto …, se prevé el procedimiento que deben respetar las consultas efectuadas en dicho contexto normativo, especificándose que “Cuando el tema posea relevancia institucional, la Subdirección General … receptora procederá a: a) Emitir dictamen sobre los aspectos de su competencia si los hubiere, y b) Remitir las actuaciones a la Subdirección General de …, acompañada del dictamen aludido en el inciso anterior, en su caso”.

Como es posible advertir necesariamente si la aludida Subdirección decide encauzar la consulta en los términos de la instrucción general en cuestión, deberá –si la materia es de su competencia- emitir opinión en el particular.

En este orden de ideas, esta Asesoría Legal advierte que el área asesora técnica, dependiente de dicha Subdirección no ha vertido su opinión en las presentes actuaciones, estimándose que ello debió haber sido cumplimentado, máxime atendiendo a que la temática que se discute se centra en torno a dilucidar si en el contexto de la operatoria que se plantea se ha configurado el hecho imponible normado en el Artículo 1°, inciso c) de la ley del gravamen, es decir si se está en presencia de un sistema de pagos organizado. Asimismo, y definido ello, se debate la aplicación al caso la excepción establecida en el Anexo X de la Resolución General N° 2.111.

Sin embargo, la Dirección de Asesoría Técnica, luego de citar los términos del Dictamen 15/04 (D.A.T.), en el cual se analizó una operatoria particular a la luz del concepto de sistema de pagos organizados se limitó a citar un informe de este servicio jurídico –Actuación N° …/08 (DI …)- en el cual se señaló que la aplicación de criterios genéricos ceden en ocasión de que de la fiscalización surjan circunstancias particulares que lo diferencien del supuesto analizado de manera abstracta; criterio que la llevó a entender necesaria la intervención de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

La remisión así dispuesta hace necesario aclarar que las consideraciones aludidas en el informe citado se encuentran orientadas a que sea el área operativa la que meritúe las particularidades de los casos, sin aplicar criterios en forma genérica que pueden no resultar de aplicación estricta atento las características de cada uno, escapando a la competencia de las áreas asesoras la

Page 275: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3138

DI ALIR

valoración de las circunstancias fácticas, ciñéndose la intervención al análisis de las cuestiones técnicas jurídicas que se plantean como dudas.

IV.- Sentado lo expuesto, este servicio jurídico procederá, a título de colaboración, a analizar a partir de la descripción de los hechos efectuada por la consultante, el tratamiento que corresponde otorgar en el marco del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, a los pagos realizados por el cliente –pasajero- en efectivo a la agencia de turismo minorista –que actúa como intermediaria, mandataria-, quien luego los deposita en la cuenta bancaria de la mayorista –organizadora del servicio turístico-, operatoria por la cual cobra una determinada comisión la cual es la resultante entre el precio al consumidor final y el precio pactado con el mayorista.

1.- La Ley N° 25.413 –modificada por su par N° 25.453- se estableció un impuesto aplicable sobre los créditos y débitos generados en cuentas bancarias y otras operatorias.

En tal sentido, el Artículo 1° del citado texto legal define en qué supuestos se encontrará perfeccionado el hecho imponible del impuesto bajo análisis, delegando asimismo en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de definir el alcance de los hechos gravados.

A dicho efecto, cabe traer a colación el Artículo 1°, inciso c) del texto legal citado, al igual que Artículo 2° inciso b) de su reglamentación –Decreto N° 380/01 y sus modificatorios-, los que preceptúan que “Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito”.

En este orden de ideas, el Artículo 40 de la Resolución General N° 1.112 agrega que “Los movimientos o entregas de fondos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2° del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, son aquéllos que se efectúan a través de sistemas de pagos organizados, existentes o no a la vigencia del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1°, inciso a) de la Ley N° 25.413 y su modificatoria…” –el resaltado nos pertenece-, siempre que dichos movimientos o entrega de fondos sean efectuados por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas.

2.- Tal como puede observarse la ley del tributo y su reglamentación prevén como aspecto objetivo del hecho imponible, esto es como presupuesto de hecho alcanzado por el gravamen bajo tratamiento, a todo movimiento o entrega de fondos que se realice a través de un sistema de pagos organizado, que reemplace el uso de cuentas –de cualquier naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

Sobre el particular, la doctrina ha manifestado que “La interpretación más razonable indica que se ha deseado reiterar, con el mayor énfasis posible, que el hecho imponible comprende todo movimiento o entrega de fondos realizados por el contribuyente mediante una operatoria asimilable a las que normalmente suelen efectuarse mediante la utilización de una cuenta bancaria...

Page 276: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3139

DI ALIR

“Esta interpretación toma como base los considerandos del decreto examinado, en los que se expresa la intención de comprender ‘aquellas operatorias que por sus características especiales resultan asimilables o pueden utilizarse en sustitución de una cuenta corriente bancaria” –cfr. Villegas Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, novena edición, actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, pág. 871-.

En efecto, “...el objetivo del legislador al gravar los hechos imponibles descriptos en el Artículo 1°, inciso c) de la ley bajo análisis al doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos, lo hizo a los efectos de no incentivar la concreción de operatorias realizadas fuera del circuito financiero”.

Por su parte, esta Administración Federal en el marco de las reuniones que mantiene con la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, manifestó que si bien establecer una definición de “sistema organizado de pagos”, conjunto de elementos –técnicos y materiales-, sujetos a determinadas reglas, que ordenadamente relacionados entre sí contribuyen a un fin –pagos-, con la condición de que el mismo se encuentre fuera del sistema financiero.

A fin de merituar la configuración del hecho imponible en un caso determinado se ha puesto de relieve la necesidad de evaluar que: a) se trate de movimientos de fondos que se realicen en el marco de una actividad económica; b) dichos movimientos de fondos, deben efectuarse a través de un sistema de pagos organizados, es decir, que no se traten de hechos aislados o circunstanciales, sino que respondan a un esquema de trabajo, a través de mecanismos ordenados y recurrentes; y c) que persiga reemplazar el uso de la cuenta bancaria –cfr. Comba, Luis “Los pagos en efectivo y el impuesto sobre los créditos y débitos bancarios”, Impuestos 2005-13, 1814, La Ley Online-.

3.- A esta altura corresponde entrar de lleno al análisis del caso consultado y en este orden corresponde merituar, si en el particular se configuran los requisitos aludidos a fin de establecer si dicha operatoria se encuentra alcanzada por el Artículo 1°, inciso c) de la Ley de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.

Conforme surge del informe elaborado por la fiscalización interviniente, “E.E.” S.A., recibe el dinero en efectivo de los pasajeros que han contratado los servicios ofrecidos por el mayorista –en su carácter de intermediario-, depositando dichos fondos en la cuenta del respectivo mayorista, sin utilizar sus cuentas bancarias.

En tal sentido, se entiende que cuando “E.E.” S.A. realiza el depósito de dinero en efectivo en la cuenta bancaria del organizador del viaje, cancelando de esta forma las obligaciones contraídas con el mismo, realiza un movimiento de fondos en el ejercicio de su actividad económica, evitando de esta forma, para ello, el uso de su propia cuenta corriente bancaria.

Asimismo, la rubrada en el marco de su actividad económica y con carácter recurrente, es decir sistemáticamente y como mecánica del trabajo, realiza movimientos de fondos, cobrando al cliente y depositando el dinero en la cuenta mayorista sin utilizar su cuenta corriente bancaria.

En dicho contexto, al depositar la rubrada del dinero en efectivo en la cuenta bancaria del respectivo organizador turístico, está evitando la configuración del hecho imponible que se generaría en su cuenta bancaria si realizara el pago a través de un medio bancarizado.

En tal inteligencia, este servicio jurídico entiende que toda vez que en el particular, se configura un movimiento de fondos –pago con dinero en efectivo-, en el ejercicio de una actividad económica y reiterada, sustituyéndose mediante el mismo, la utilización de la cuenta bancaria, se configura el

Page 277: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3140

DI ALIR

hecho imponible descripto en el Artículo 1°, inciso c) de la Ley de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias y el Artículo 2°, inciso b) de la reglamentación.

A esta altura de la exposición, el Anexo X de la Resolución General N° 2.111, establece entre las operaciones no alcanzadas a 5. Las cobranzas efectuadas a nombre y por cuenta de terceros, sin intervención de una entidad financiera (inmobiliarias, mandatarios, etc.); en tanto dichas cobranzas no se efectúen en el marco de un sistema de pagos organizados y reemplazo del uso de la cuenta corriente”.

Al respecto cabe advertir que es requisito para que proceda la excepción aludida, que la misma no se encuentre enmarcada en un sistema de pagos organizados.

Si como en el caso, la operación que se plantea importa un mecanismo habitual de trabajo en el marco del cual, en ejercicio de la propia actividad de la empresa, la misma no utiliza sus cuentas bancarias, sino que implementa un sistema de pagos en efectivo de manera directa, la operación quedaría alcanzada, independientemente de que se trate de los sujetos que la misma puntualiza.

Dicho en otros términos, siempre que se configure un sistema de pagos organizados, se configura el hecho imponible normado en el Artículo 1°, inciso c) de la ley del gravamen, sin que opere la excepción transcripta precedentemente.

Por último, obsérvese que del cotejo de las facturas obrantes en el expediente, existen pagos realizados a la rubrada intermediaria –“E.E.” S.A.-, cuyo importe supera los PESOS MIL ($ 1.000.-), los cuales conforme los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.345, necesariamente debieron efectuarse en forma bancarizada.

Ello así, cuando el cliente (pasajero/turista) paga al contribuyente “E.E.” S.A. en efectivo, en lugar de realizarlo conforme los términos de la Ley Antievasión –lo cual exige que ésta utilice una cuenta bancaria- se está evitando que se configure uno de los hechos imponibles descriptos en la ley del impuesto, esto es el débito y crédito en cuenta.

En virtud de lo expuesto se estima que el incumplimiento de un precepto legal como ser la Ley N° 25.345 y la consecuente no utilización de sus cuentas bancarias por parte de la agencia de turismo minorista tiene como consecuencia evitar el hecho imponible normado en el Artículo 1°, inciso a) y/o b) de la ley del tributo.

V.- En atención a las consideraciones vertidas, este servicio asesor concluye:

a) Toda vez que en el particular se configura un movimiento de fondos –pago con dinero en efectivo-, en el ejercicio de una actividad económica, sustituyéndose mediante el mismo, la utilización de la cuenta bancaria, se configura el hecho imponible descripto en el Artículo 1°, inciso c) de la Ley de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias y el Artículo 2°, inciso b) de la reglamentación.

b) Cuando el cliente (turista/pasajero) paga al agente de viajes minorista en efectivo, y éste acepta el pago se vulneran –de tratarse de montos que superen los PESOS MIL ($ 1.000.-)- los términos de la Ley N° 25.345, y la consecuente no utilización de la cuenta bancaria de la Agencia de Turismo, tiene como consecuencia evitar la configuración del hecho imponible en cabeza de ésta –débito y crédito en cuenta-.

Page 278: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3141

DI ALIR

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 22/04/2010 – CELESTE BALLESTEROS – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 23/04/2010 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 25.345: Bol. A.F.I.P. N° 41, dic. ‘2000, p. 1912 L. 25.413: Bol. A.F.I.P. Nº 46, may. 2001, pág. 691 L. 25.453: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1397 D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 695 R.G. 1.112: Bol. A.F.I.P. N° 52, nov. '2001, p. 1862 R.G. 2.111: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1746 Dict. 15/04 (DAT): IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

DICTAMEN N° 10/11 (DI ALIR): CASO JUAN ZZ VS/ARGENTINA DEL REGISTRO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. LETRA : DIGHU DCI DEL DIRECTOR DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

Fecha: 03/08/11

Sumario:

Los Estados –incluyendo todos sus poderes y órganos- deben cumplir en forma acabada las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –las que revisten carácter vinculante para ellos-, no pudiendo alegar en su contra razones de orden interno, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

En la medida que en el punto 226 de la sentencia involucrada en los actuados, se ordena la entrega íntegra de la indemnización contemplada en ella, sin reducciones derivadas de cargas fiscales, no resultaría jurídicamente válido que, en oportunidad de que el Estado abone dicha indemnización, se reduzca el importe establecido por el Tribunal, a raíz de la aplicación de gravámenes establecidos en la legislación interna del Estado Argentino.

No se vislumbra la existencia de incidencia o contradicción alguna entre el tenor de lo dispuesto en el punto 226 de la sentencia de marras y los términos de la nota remitida al contribuyente por esta Administración Federal, por cuanto ésta configura un aviso hacia el administrado a fin de que éste, en caso de que ello resulte pertinente, regularice su situación, o bien, tenga en cuenta la información con la que cuenta el Fisco en futuras declaraciones impositivas.

De los obrados no surge la fecha de pago de los montos debidos al beneficiario, en el marco de la manda que dimana de la sentencia de la Corte Interamericana de fecha 11 de mayo de 2007, motivo por el cual no resulta posible inferir si las operaciones detectadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante cruzamiento de datos –que ameritaron el envío de la comunicación con fecha abril de 2011- tienen alguna vinculación con los montos abonados en virtud de la misma.

Page 279: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3142

DI ALIR

___________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de ..., a los efectos de que este servicio jurídico emita opinión con relación a la nota de fecha 13/06/11, a tenor de la cual el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, comunica al Sr. Administrador Federal de Ingresos Públicos los términos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaída en el caso Juan ZZ-Argentina, puntualmente respecto de lo señalado en la misma en su punto 226.

II.- Según surge de la Nota N° .../11 Letra: ... –que obra a fs. ...-, el funcionario remitente expone que con fecha 11 de mayo de 2007 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia contra el Estado Argentino, declarándolo internacionalmente responsable por la violación de la Convención Americana de Derechos Humanos y condenándolo a pagar, en carácter de indemnización por los daños materiales e inmateriales padecidos por la víctima –Juan ZZ -, la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL (U$S 353.000.-).

En tal contexto, indica que “...en relación con la nota de la Administración Federal de Ingresos Públicos dirigida a Juan ZZ de abril de 2011, resulta de suma importancia advertir que, de acuerdo con el punto 198 de la sentencia [debió decir 226], ‘Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas al beneficiario en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales’”.

Por último, destaca que “...el incumplimiento de lo establecido por la Sentencia de la Corte IDH comprometerá la responsabilidad internacional del Estado Argentino”.

Pues bien, a fs. ... obra copia de la Nota remitida al Sr. Juan ZZ por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la que se lleva a su conocimiento que entre las tareas que desarrolla el Fisco se encuentra la vinculada con el cruzamiento de datos provenientes de distintas fuentes.

En dicho marco, se indica que una de las acciones llevadas a cabo recientemente por el Organismo Fiscal estuvo orientada a inferir si las operaciones de cambio realizadas por el público en general o por las empresas, en las entidades cambiarias y financieras entre los meses de enero y julio de 2010 se corresponden con los montos de ingresos y/o bienes patrimoniales emergentes de las respectivas declaraciones juradas, motivo por el cual se comunica que se ha detectado la realización de operaciones de moneda extranjera para tenencia u otros conceptos similares, que no coinciden con su capacidad contributiva.

En mérito a ello, se le informa al Sr. ZZ que corresponde, según el caso, regularizar la situación de períodos fiscales vencidos y tener en cuenta las operaciones de moneda extranjera efectuadas en el curso del corriente año en oportunidad del vencimiento general de impuestos anuales, o bien al momento de la recategorización en el monotributo.

Por último, se estima pertinente mencionar que a fs. .../... obra copia de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 11/05/07 en el caso Juan ZZ en la cual se declara que se acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado Argentino y la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del rubrado, disponiéndose, entre otras cosas, el pago de los montos que en la sentencia se establecen en

Page 280: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3143

DI ALIR

concepto de daños materiales, inmateriales y reintegro de costas y gastos.

En dicho contexto, el punto 226 del apartado E) del Capítulo XXI –denominado “Reparaciones”- establece que “Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cajas fiscales” [debió decir cargas fiscales].

III.- En orden a la intervención requerida, esta Asesoría procederá a formular las siguientes consideraciones con relación a la cuestión planteada.

En primer término, corresponde poner de resalto que a través de la Ley N° 23.054 (B.O. 27/03/1984) se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica", firmada en la ciudad de San José, el 22/11/69 y cuyo texto forma parte de la precitada Ley.

Así pues, el Artículo 2° de dicha norma reconoce –en lo que aquí interesa- la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la referida Convención, bajo condición de reciprocidad.

Por otra parte, cabe puntualizar que, a partir de la reforma constitucional de 1994, la Convención Americana sobre Derechos Humanos –entre otros Convenios-, en las condiciones de su vigencia, adquirió jerarquía constitucional –cfr. Artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional-.

Pues bien, en el Capítulo VIII de la Convención de marras (Artículos 52 al 69) se regula la organización, competencia, funciones, y procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que conoce de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esa Convención que le sea sometido –cfr. Artículo 62, punto 3.-.

Así ello, en el Artículo 63 se prevé que cuando la Corte decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, ordenando asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

En tal contexto, el Artículo 67 prevé que el fallo de la Corte será inapelable y definitivo y el Artículo 68 dispone que “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Al respecto, se ha entendido que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado (el resaltado es propio) –cfr. fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 12/07/07; en autos “Cantos c/Argentina”; publicado en La Ley Online Cita Online: AR/JUR/9354/2007-.

Asimismo, se ha expresado que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de

Page 281: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3144

DI ALIR

la Corte, según lo establecido en el Artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra y que las obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, no pudiendo por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva o efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes –cfr. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 29/06/05 publicado en La Ley Online Cita Online: AR/JUR/9412/2005-.

Como puede observarse, de los términos de las normas y doctrina jurisprudencial referenciados precedentemente surge que los Estados –incluyendo todos sus poderes y órganos- deben cumplir en forma acabada las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –las que revisten carácter vinculante para ellos-, no pudiendo alegar en su contra razones de orden interno, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

Al respecto, y de conformidad con la doctrina que emana de las consideraciones precedentes, es dable inferir que, en la medida que en el punto 226 de la sentencia involucrada en los actuados, se ordena la entrega íntegra de la indemnización contemplada en ella, sin reducciones derivadas de cargas fiscales, no resultaría jurídicamente válido que, en oportunidad de que el Estado abone dicha indemnización, se reduzca el importe establecido por el Tribunal, a raíz de la aplicación de gravámenes establecidos en la legislación interna del Estado Argentino.

IV.- Ahora bien, tal como fuera señalado en el acápite primero, en el sub examine, el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, advierte al Sr. Administrador Federal de Ingresos Públicos, respecto de la posible incidencia de los términos de la sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Juan ZZ –cfr. punto 226 transcripto en el punto precedente-, en el marco de la comunicación remitida al contribuyente por el Organismo fiscal.

Sobre el particular, es dable puntualizar que este servicio jurídico no vislumbra la existencia de incidencia o contradicción alguna entre el tenor de lo dispuesto en el punto 226 de la sentencia de marras –cuyo incumplimiento compromete la responsabilidad del Estado Argentino- y los términos de la nota remitida al contribuyente por esta Administración Federal.

En efecto, de los términos de la comunicación enviada por el Fisco al contribuyente se desprende que ésta configura solamente un aviso hacia el administrado a fin de que éste, en caso de encontrarse en la situación contemplada en la nota, regularice su situación, o bien, tenga en cuenta la información con la que cuenta el Fisco en futuras declaraciones impositivas.

En tal sentido, es dable poner de resalto que dicha comunicación carece de efectos directos que influyan en la situación tributaria del contribuyente, siendo éste quien debe sopesar si existen irregularidades pasibles de ser regularizadas en sus declaraciones impositivas previas, o bien, circunstancias que ameriten ser tenidas en cuenta en declaraciones posteriores o que tornen viable el reencuadre de su situación.

Dicho en otras palabras, la nota remitida al contribuyente por la Administración Federal de Ingresos Públicos reviste el carácter de un aviso sin efectos jurídicos directos, tendiente a que éste tome conocimiento de la información obrante en el ámbito del Organismo Fiscal –la cual daría cuenta de operaciones que no coincidirían con su capacidad contributiva- y, sólo en caso de que ello resulte procedente de acuerdo al encuadre tributario que considere de aplicación, efectúe las adecuaciones pertinentes respecto de los períodos fiscales vencidos o tenga en cuenta dichas

Page 282: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3145

DI ALIR

operaciones en los posteriores.

En dicho contexto, resulta pertinente destacar que de los obrados no surge la fecha de pago de los montos debidos al beneficiario, en el marco de la manda que dimana de la sentencia de la Corte Interamericana de fecha 11 de mayo de 2007, motivo por el cual no resulta posible inferir si las operaciones detectadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante cruzamiento de datos –que ameritaron el envío de la comunicación con fecha abril de 2011- tienen alguna vinculación con los montos abonados en virtud de la misma.

En virtud de lo expuesto, esta Asesoría no observa que, en el marco de la situación fáctica involucrada en los obrados, pueda colegirse válidamente la existencia de circunstancias susceptibles de comprometer la responsabilidad del Estado, derivada de la comunicación remitida al Sr. Juan ZZ por el Organismo Fiscal.

V.- Sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento, se estima pertinente formular ciertas precisiones con relación a la gravabilidad, en el marco de los impuestos que resultan relevantes respecto de la situación planteada, de las sumas percibidas por una persona física en concepto de indemnización por un acto ilícito –el que, en el presente caso, generó responsabilidad del Estado-.

En tal sentido, y en lo que atañe al impuesto a las ganancias, este servicio jurídico ha sostenido que el resarcimiento de daños, en la medida que tiende a reponer las cosas a su estado anterior, no puede, en principio, constituir un rédito o ganancia en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 20.628, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones –cfr. Actuaciones Nros. .../09 y .../09 (DI ...), conformadas mediante la Nota N° .../10 (DI ...)-.

No obstante ello, y en función de la obligación de presentación de declaración jurada normada en el Artículo 1° del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen –en los casos que se verifiquen los extremos apuntados por dicho precepto y que no se encuentren eximidos en virtud del Artículo 2°-, los contribuyentes, en su declaración jurada anual, deben consignar también “...la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto” –cfr. Artículo 3° del Decreto Reglamentario-.

Como puede observarse, aún bajo la égida de las normas internas tributarias aplicables a la situación que nos ocupa, la percepción de la indemnización abonada por el Estado en el marco de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se encontraría sujeta al impuesto a las ganancias; no obstante lo cual, podrían resultar aplicables los términos del precitado Artículo 3° del Decreto Reglamentario -obligación de consignar dichas rentas en la declaración jurada anual-.

Por otra parte, y en lo que atañe al impuesto sobre los bienes personales, cabe poner de resalto que la Ley del tributo –Ley N° 23.966, Título VI- sujeta al gravamen a los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior pertenecientes a personas físicas y sucesiones indivisas residentes o radicadas en el país –en lo que aquí interesa-, a cuyo efecto toma como atributo de capacidad contributiva a la masa de bienes de cada sujeto y al privilegio que su pertenencia le da para disfrutarlos en función de la propiedad que ejerce sobre ellos (cfr. en este sentido a STERNBERG, Alfredo R, "Algunas consideraciones acerca del impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico", Boletín D.G.I. Nº 465, set.1992 entre otros).

Page 283: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3146

DI ALIR

En dicho contexto, es dable señalar que la percepción de un importe de dinero en concepto de indemnización en el transcurso de un año, no genera, per se, la sujeción de dicha suma al tributo de marras, gravabilidad ésta que derivará, en su caso, de la existencia de bienes sujetos al impuesto al 31 de diciembre del año fiscal.

No obstante ello, se entiende que, en su caso, si al 31 de diciembre del año de que se trate el beneficiario posee bienes derivados de dicha indemnización o su importe en dinero –alcanzados por el tributo y no amparados por una exención- no se contradirían los términos de la sentencia involucrada en los presentes obrados, los que, a criterio de esta Asesoría, se circunscriben a la integridad de la indemnización entregada al beneficiario, pero no se extienden a la gravabilidad de su posterior utilización o tenencia con el transcurso del tiempo.

VI.- Habiendo emitido opinión sobre el asunto sometido a consideración por la Subdirección General de ..., y teniendo en cuenta que, de la consulta al Sistema ... de esta Administración Federal, surge que la Dirección de … ha procedido a dar intervención en el particular a distintas Dependencias del Organismo, se estima pertinente propiciar la remisión de los obrados a dicha Dirección, a los fines de que tome conocimiento del criterio vertido en el presente acto de asesoramiento y, en su caso, lo considere en el marco de la respuesta institucional que se elabore al Director de Derechos Humanos (Contencioso Internacional) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

JULIANA V. MUSCIO - Jefa (Int.) - División Dictámenes sobre Imposición Directa

MARCELO A. NIETO - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Legal Tributaria

Conforme: 03/08/11 - CELESTE BALLESTEROS - Directora (Int.) - Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 16/08/11 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. 1997) L. 23.966 Título VI (t.o.en 1997): D. 1.344/98: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 36

IMPUESTOS VARIOS

DICTAMEN N° 6/10 (DI ALIR): FIDEICOMISO PÚBLICO. TRATAMIENTO IMPOSITIVO. “FIDEICOMISO PARA EL ACCESO AL FINANCIAMIENTO DE LAS PYMES”. GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

Fecha: 29/02/08

Sumario:

Se tomó conocimiento del informe elaborado por la Dirección Nacional de Impuestos del Ministerio de Economía y Producción y del Dictamen emitido por la Procuración del Tesoro de la Nación,

Page 284: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3147

DI ALIR

respecto del tratamiento tributario que corresponde dispensar en los impuestos nacionales recaudados por esta Administración, a un fideicomiso público que implementará el Gobierno de la Provincia de Mendoza.

_________________

I.- Vuelven las presentes actuaciones de la Subdirección General de …, a raíz de la remisión efectuada por la Subsecretaría de Ingresos Públicos, a los efectos de que este servicio asesor tome conocimiento de las opiniones vertidas por la Dirección Nacional de Impuestos y por la Procuración del Tesoro de la Nación, respecto de la consulta formulada mediante Nota N° …/07 (SDG …), referida al tratamiento impositivo que cabe otorgar a los fideicomisos públicos, dado la diversidad de criterios subsistentes en la materia, como consecuencia de la falta de una regulación legal específica.

Las actuaciones reconocen su origen en la presentación de fecha 13/04/07, efectuada por la Provincia de Mendoza ante el Sr. Administrador Federal de Ingresos Públicos, en los términos del Artículo 12 del Decreto N° 1.397/79, referida al tratamiento tributario que corresponde dispensar en los impuestos nacionales recaudados por esta Administración, al “Fideicomiso para el Acceso al Financiamiento de las PyMEs” que implementará el Gobierno de la Provincia de Mendoza en el marco del “Subprograma de Mejora de las Condiciones de Acceso al Financiamiento” y del “Programa de Desarrollo Productivo y Competitividad de la Provincia de Mendoza (1640/OC-AR)”.

II.- En primer término, es dable señalar que este servicio jurídico, a raíz de la intervención que le fuera requerida por la Dirección de Asesoría… –Notas Nros. …/07 (DI …) y …/07 (SDG …)-, emitió opinión sobre el particular en el informe que obra bajo la Actuación N° …/07 (DI …) –conformado mediante la Nota N° …/07 (DI …)-, en el cual consideró que “... no corresponde analizar al fideicomiso público en cuestión bajo los lineamientos de la Ley N° 22.016 y su Decreto Reglamentario N° 145/81 –tal como lo propicia el área técnica-, toda vez que, la normativa aludida resulta de aplicación expresa en oportunidad de tratarse de algunas de las entidades descriptas en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016, o bien, un organismo del Estado nacional, provincial o municipal, los cuales no se corresponden con la figura en cuestión”.

Asimismo, en una nueva intervención solicitada por la precitada área asesora, este servicio jurídico se expidió con relación a si en atención a las características y finalidad que reviste el fideicomiso público de la referencia, le resultan aplicables a éste las exenciones consagradas en las leyes tributarias a favor del Estado en sus tres niveles de gobierno –Actuación N° …/07 (DI …), conformada mediante Notas Nros. …/07 y …/07 (DI …)-.

Pues bien, en dicha oportunidad, se reiteró el temperamento vertido en anteriores pronunciamientos, en el sentido de que no resulta posible considerar al fideicomiso público, comprendido en el marco exentivo previsto en el Artículo 7°, inciso h), apartado 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, como así tampoco en el ámbito de la exención dispuesta en el Artículo 2° de la Ley de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Por otra parte, se entendió que al ser atribuibles las rentas al fiduciante beneficiario y por ser éste el Estado provincial, las ganancias estarán exentas del pago del impuesto a las ganancias conforme al Artículo 20, inciso a) de la Ley de dicho tributo, no resultando sujeto pasivo del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, de acuerdo a lo sostenido por la Dirección Nacional de Impuestos en el Memorando N°…/03.

Sin perjuicio de ello, y luego de analizar las particularidades del contrato de fideicomiso público y de la inmunidad fiscal del Estado, se consideró prudente, en atención a la importancia que ha

Page 285: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3148

DI ALIR

adquirido la constitución de este tipo de fideicomisos y la falta de regulación específica, solicitar la intervención de la Dirección Nacional de Impuestos del Ministerio de Economía y Producción, a fin de que emita opinión sobre el particular.

III.- Al respecto, cabe puntualizar que la precitada Dirección Nacional, en el Memorando N° …/07 (DNI) de fecha 16/07/07, coincidió con el criterio inicial de esta Asesoría, en el sentido de que no corresponde analizar al fideicomiso público en cuestión bajo los lineamientos de la Ley N° 22.016 y el Decreto N° 145/81.

Por otra parte, y con relación al tratamiento impositivo previsto en la legislación vigente, trajo a colación el temperamento adoptado en los Memorandos Nros. …/03 y …/06 (DNI), concluyendo que, por ser el Estado provincial el fiduciante beneficiario, sus ganancias están exentas en virtud de lo previsto en el Artículo 20, inciso a) de la Ley del tributo. Asimismo, entendió que no resulta sujeto pasivo del impuesto a la ganancia mínima presunta en los términos del inciso f) del Artículo 2° de la Ley N° 25.063. Asimismo, y con relación al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, consideró que la concesión de exenciones en dicho impuesto constituyen decisiones políticas que escapan a la competencia de esa Dirección Nacional. Por último interpretó que no resulta posible considerarlo comprendido en el marco exentivo previsto en el Artículo 7°, inciso h), apartado 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, quedando sus operaciones sujetas al impuesto en la medida en que se perfeccione el hecho imponible.

En otro orden de ideas, entendió que si bien la consagración de una definición legal de fideicomiso público o de Administración Pública aportaría claridad para su encuadramiento en el sistema tributario vigente, no debe perderse de vista que se trata de una materia que excede las incumbencias de la órbita impositiva.

A su turno, se expidió la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la mentada Cartera Ministerial, en el Dictamen DGAJ N° 193.790 de fecha 21/09/07, coincidiendo con lo sostenido por ese Departamento y con la Dirección Nacional de Impuestos, en cuanto a que no corresponde analizar el fideicomiso público en cuestión bajo los lineamientos de la Ley N° 22.016 y del Decreto N° 145/81. Por otra parte, compartió el temperamento vertido por la precitada Dirección Nacional, en lo atinente al tratamiento tributario atribuido al fideicomiso a crearse, no obstante lo cual, y a la luz del principio de realidad económica receptado por los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 11.683, consideró procedente propiciar la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación.

IV.- Pues bien, mediante el Dictamen N° 5/08 de fecha 10/01/08, la Procuración del Tesoro de la Nación emitió la opinión solicitada, efectuando, en primer término, una reseña de la normativa involucrada en los obrados –Artículo 1° de la Ley N° 22.016, Artículo 1° del Decreto N° 145/81, Artículo 49, inciso agregado a continuación del inciso d) y Artículo 20, inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, Artículo 2° de la Ley N° 25.063, Artículo 2° de la Ley N° 25.413, Artículo 7°, inciso h) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículos 1°, 2° y 5°, in fine, de la Ley N° 11.683-.

En dicho contexto, interpretó que la figura del fideicomiso exhibe una subjetividad jurídica propia que reclama su separación de la personalidad del Estado, lo cual impide afirmar que “...siendo los fondos públicos y destinados a una finalidad de interés público, el fideicomiso de que tratan las presentes actuaciones pueda beneficiarse de las exenciones subjetivas que consagra el Decreto N° 145/81 respecto del Estado en sus diversas manifestaciones...”. En atención a ello, consideró procedente examinar si los hechos imponibles perfilados en las distintas leyes impositivas se

Page 286: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3149

DI ALIR

verifican respecto de esta figura y –en tal hipótesis- si es posible encuadrar su tratamiento dentro de las exenciones específicas y expresas que aquéllas consagren.

En dicho orden de ideas, estimó que “...el aludido fideicomiso tipifica en el supuesto exentivo contemplado en el Artículo 20, inciso a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por lo que no resulta sujeto pasivo de este tributo”, señalando que “Tampoco resulta alcanzado por el tipo legal descripto en la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta toda vez que esta norma grava los fideicomisos ... constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441..., lo cual no acontece en el caso”.

Asimismo, indicó que “En cuanto al Impuesto sobre los Créditos y Débitos, la ley del gravamen habilita al Poder Ejecutivo Nacional a disponer exenciones; ello supone una ponderación prudencial y política que escapa a la competencia jurídica de esta Casa”, aduciendo, finalmente, que “...el fideicomiso bajo examen resultará alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado en la medida en que se verifiquen los hechos imponibles previstos en la ley respectiva, no resultando aplicable el marco exentivo previsto en el artículo 7°, inciso h), de la ley del gravamen, dado la separabilidad de la figura respecto de la persona estatal”.

Por último y en cuanto a la interpretación según el principio de la realidad económica, receptado por los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998), consideró menester tener presente que tal pauta hermenéutica no puede llegar a desnaturalizar la virtualidad de las disposiciones legales tributarias, cuando no se ha recurrido a la utilización de formas jurídicas inapropiadas, lo cual no sucede en el presente caso.

MARINA C. LAMAGRANDE – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “A”

Conforme: 5/03/08 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 6/03/08 – ELISEO DEVOTO – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.): L. 20.628 (t.o. en 1997 L. 22.016: L. 23.349 (t.o.en 1997): L. 24.441: L. 25.063: Bol. A.F.I.P. Nos. 19, feb. '99, p. 277 L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 D. 145/81: Bol. A.F.I.P. N° 327, mar. ‘81, p. 263

Page 287: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3150

DI ALIR

PROCEDIMIENTO

DICTAMEN N° 8/09 (DI ALIR): RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. INTIMACIÓN ADMINISTRATIVA DE PAGO. ARTÍCULO 8° INC. A) DE LA LEY N° 11.683. “B.B.” S.A.

Fecha: 23/09/09

Sumario:

Sólo en la medida que la intimación se haya realizado -independientemente del medio físico por el cual se haya hecho-, que se acredite que el responsable se notificó fehacientemente y que no se haya cumplido la intimación en el plazo de QUINCE (15) días, este Organismo estaría habilitado para determinar de oficio e intimar el pago de la deuda correspondiente al responsable solidario.

_________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de …en virtud de la remisión efectuada por la Subdirección General … a los fines de que esa Dirección emita opinión respecto de la consulta formulada por la Dirección Regional …referida al tema del asunto.

Los actuados se originan a raíz de que la contribuyente del asunto registra deudas impositivas y previsionales en curso de ejecución fiscal y carece de patrimonio para hacer frente a la deuda pendiente. Ante tal perspectiva, se evaluó la posibilidad de efectivizar la responsabilidad solidaria de los integrantes de la sociedad.

En orden a imputar la solidaridad se estimaron cumplidos los parámetros necesarios a fin de aplicar el instituto de la responsabilidad solidaria al Sr. Jorge…, quien posee capacidad patrimonial, intervino en la administración de los destinos sociales pero se destaca que en algunos casos resulta imposible la agregación de las intimaciones administrativas de pago dirigidas a la sociedad, dado que resultan inexistentes materialmente.

Ello por cuanto hasta mayo del 2004 las intimaciones del Sistema Dos Mil Regional se realizaron en forma descentralizada en cada una de las dependencias y no es factible la reimpresión de estas intimaciones atento que solo quedo registrado el movimiento de la misma en el sistema regional y no existe opción para reimpresión. Se señala asimismo, que las intimaciones posteriores a mayo del 2004 se realizaron en forma centralizada y las mismas se encuentran registradas en la página web del regional, pudiendo imprimirse dichas intimaciones nuevamente pero con la firma facsimilar del actual Director General.- cfr. fs. … y reimpresiones de las intimaciones realizadas con las salvedades indicadas a fs. …-.

A continuación, el área operativa señala que es exigencia jurisprudencial acreditar las respectivas intimaciones. Citan las causas “Delpino” del Tribunal Fiscal de la Nación y “Gutiérrez Guido Spano” de la Alzada. En ese sentido, entienden que la jurisprudencia exige la incorporación a los actuados de las intimaciones administrativas.

Al respecto, la División Jurídica interviniente concluyó que “...el marco legal que se aplica al presente caso lo da el mentado Artículo 8° inciso a) de la ley adjetiva tributaria... A su vez como debe ser, conforme a derecho, la jurisprudencia exige el agregado al proceso de ejecución de deuda, del instrumento que acredite la efectiva intimación administrativa de pago, la que en el

Page 288: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3151

DI ALIR

presente caso quedó efectivizada de acuerdo a lo actuado en autos a fs. … O sea que la exigencia procesal podría quedar cumplida con las notificaciones efectuadas, tal como se advierte en dichas fojas, lo cual salvaría el impedimento administrativo arriba alegado, y posibilitaría la favorable conclusión del proceso ejecutivo, satisfaciendo los intereses del fisco dentro del marco legal actual sin modificación jurisprudencial alguna o intentando paralelamente la modificación de la misma, lo que resultare más conveniente para la administración... Resulta atinado advertir que no es prudente adelantar una modificación favorable de la jurisprudencia vigente en el caso, siendo que la imposibilidad esgrimida se pudo haber salvado...”.

Asimismo, se destacó la novedad del tema en consulta y el riesgo procesal que implica la omisión de acreditar la intimación de pago como la norma lo ordena.

II.- En atención a la intervención solicitada a este servicio jurídico, corresponde en primer lugar reseñar la normativa involucrada en la cuestión.

Así, el Artículo 8° inciso a) de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé en lo pertinente que: “Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a infracciones cometidas: a) todos los responsables enumerados en los primeros cinco incisos del Artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen con la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del Artículo 17. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la Administración Federal de Ingresos Públicos que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales...” –en negrita no consta en el original-.

En tanto, el Artículo 17, segundo párrafo del mismo texto legal puntualiza que “Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de quince días”.

Bajo tales pautas normativas, se colige que tres son los requisitos legales exigidos para que nazca la responsabilidad tributaria solidaria y personal, a saber: que el responsable haya omitido el cumplimiento de sus deberes tributarios; que el incumplimiento le sea imputable a título de dolo o de culpa y, finalmente, que los deudores principales no cumplan con la intimación administrativa previa.

Asimismo, resulta imposible soslayar el criterio del Máximo Tribunal al respecto que puntualizó “No se advierte obstáculo legal alguno para que el Fisco comience el procedimiento de determinación de oficio con el objeto de verificar la eventual responsabilidad personal y aludida en el Artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 11.683, aún antes de intimar de pago al deudor principal.

“Sin embargo, sólo a la expiración del plazo otorgado al deudor principal podrá tener por configurado su incumplimiento, el que habilita -en forma subsidiaria- la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena. Es decir, es necesario que la intimación al principal se encuentre incumplida para imputar la responsabilidad solidaria –cfr. “Brutti, Stella Maris y acum.”, 30/3/2004, Fallos 327:769-.

Cabe tener presente que con motivo de dicho decisorio se dictó la Instrucción General N° …/04 (DGI).

Page 289: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3152

DI ALIR

En este orden de ideas la responsabilidad del solidario nace sólo frente al incumplimiento del deudor principal a la intimación de pago cursado por el organismo recaudador.

Asimismo, cabe agregar que en el Dictamen N° 15/06 (DI ALIR) se indicó que “...vencido el plazo de quince días de notificadas las actas al obligado principal sin que sean canceladas, este organismo se encontrará habilitado para determinar e intimar la deuda a quienes resulten responsables solidarios...” y sin necesidad que la deuda al principal se encuentre firme.

En las actuaciones bajo examen se expresó que la lectura de los reflejos de pantalla –con atestación de ser copia fiel- acredita los pasos del procedimiento material de notificación. Así se destacó que la exigencia procesal podría quedar cumplida con las notificaciones efectuadas, tal como se advierte a fs. … y ……de autos, lo cual salvaría el impedimento alegado y posibilitaría satisfacer los intereses del fisco dentro del marco legal actual- cfr. fs. ….. y …-.

En ese contexto se advierte que las notificaciones obrantes a fs. ….y … sólo se refieren a una intimación –la de fs. …- pero no se encuentran agregadas las correspondientes a las intimaciones de fs. …. y …..

Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia indicada por el área operativa cabe hacer notar que la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en autos “Delpino” expresamente señala ”...no surge con claridad si la Dirección General Impositiva ha podido practicar la determinación administrativa que prevé dicho artículo, en su inciso a) hacia el responsable por deuda propia, lo que tampoco se suple en muchos casos con la acción judicial, pues puede observarse ...que gran parte de esos juicios no han sobrepasado la etapa de la demanda”- cfr. cons. IV segundo párrafo del voto de la mayoría-.

Además, debe destacarse que dicha sentencia fue revocada en lo que aquí interesa por la Alzada (Sala IV) con fecha 22/05/08. La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal expresó que “...no resulta razonable la nulidad decidida por el Tribunal Fiscal con fundamento en la falta de intimación administrativa que preveía el Artículo 8°, inciso a), de la Ley N° 11.683 al responsable por deuda propia.” Ello toda vez que se consideró que la sociedad no existía más; que en virtud de la I.G. …/97 se había presumido la incobrabilidad de la deuda y por ello se concluyó que la emisión de nuevos títulos ejecutivos a la deudora resultaría infructuosa, atendiendo a la verdadera posibilidad de recupero de la cartera de juicios pendientes y que habiéndose plasmado esas circunstancias en el corrimiento de vista al actor no hizo referencia alguna en su contestación reconociendo que la sociedad no funcionaba desde mucho antes. Asimismo, se destacó que “...como indica la demandada –AFIP- en el recurso, aparecen acompañadas las boletas de deuda por impuesto, cuyas copias certificadas obran agregadas a los antecedentes administrativos en el cuerpo ‘Responsable solidario s/ boleta de deuda IVA’”.

En cuanto al otro decisorio dictado por la citada Cámara en autos “Gutiérrez Guido Spano, Miguel”, en el cons. III se señala que el Fisco “...no controvierte lo decidido en relación a que no se acreditó la intimación de pago al responsable directo de los períodos...., por lo cual la revocación del acto administrativo por los períodos citados ha quedado firme”.

Ahora bien, en este contexto surge claramente que la jurisprudencia exige el incumplimiento de la intimación por el deudor principal. Debe verificarse tal incumplimiento pero nada dice sobre el acompañamiento material de la respectiva intimación. No obstante ello, puede colegirse que se deberá acreditar que la misma se cursó, que fue debidamente notificada y que a su vencimiento no fue cumplida. Ello a fin de salvaguardar el debido proceso.

Page 290: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3153

DI ALIR

Por otra parte, cabe destacar que teniendo en cuenta la vigencia de dicha garantía, en todos los casos en que pretenda hacerse efectiva la responsabilidad solidaria deberá sustanciarse el procedimiento de determinación de oficio reglado, aún cuando el crédito reclamado no requiera el cumplimiento de tales recaudos para tornarse exigible ante el contribuyente. Ello es así por cuanto resulta indispensable que los responsables por deuda ajena puedan aportar en el procedimiento administrativo todos los elementos de hecho y de derecho que los exculpen de responsabilidad.-cfr. “Barrenechea, Ignacio”, T.F.N., 16/06/1998, entre otros-.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que solo en la medida que la intimación se haya realizado -independientemente del medio físico por el cual se haya hecho-, que se acredite que el responsable se notificó fehacientemente y que no se haya cumplido la intimación en el plazo de quince días, este Organismo estaría habilitado para determinar de oficio e intimar el pago de la deuda correspondiente al responsable solidario.

MARCELO ADRIAN NIETO – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “B”

Conforme: 23/09/09 – JORGE A. KASSLATTER – Director -Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 02/10/09 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.):

DICTAMEN N° 5/10 (DI ALIR): PLAN DE FACILIDADES DE PAGO. ARTÍCULO N° 32 DE LA LEY N° 11.683. “CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS …”

Fecha: 30/08/10

Sumario:

Ante la solicitud de otorgamiento de un plan de pagos presentado por la “Cámara Argentina de Empresas …”, se señala que el Artículo 32 de la Ley de rito faculta al Señor Administrador Federal, a conceder tales planes aún en casos individuales.

_________________

I.- Vienen estas actuaciones en virtud de la remisión efectuada por la Dirección de …, a los fines de que se emita opinión respecto de la presentación efectuada por la Cámara mencionada en el asunto.

A fs. …, luce la nota presentada por el Ingeniero Miguel…, en su carácter de Presidente de la “Cámara Argentina de Empresas …”, ante esta Administración Federal en fecha …/07/2010, a través de la cual señala que: “...el costo y plazo de financiamiento de las Obligaciones Tributarias, ya sean de impuestos nacionales y/o de la Seguridad Social, contraen los mínimos márgenes de

Page 291: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3154

DI ALIR

rentabilidad de las empresas nucleadas en “Cámara Argentina de Empresas …”, haciendo peligrar su subsistencia como dadores de empleo digno y registrado, haciéndose necesario establecer soluciones que mejoren el perfil, los plazos de cancelación de los impuestos nacionales y los aportes y contribuciones de la Seguridad Social, así como también sus costos de financiamiento a mediano plazo”.

Agrega que “... por el carácter de empresas medianas y pequeñas que conforman la “Cámara Argentina de Empresas …”, el financiamiento de la actividad y su crecimiento generan una crisis de desfinanciamiento por cuanto los costos propios de la actividad laboral se cancelan en forma de pago contado y la contrapartida de la facturación se efectiviza entre los 45 y 60 días, dependiendo de las condiciones de mercado. Cabe aquí destacar que es escaso cuando no nulo el acceso al crédito de evolución y capital de trabajo para las empresas nucleadas, cuando no de un costo inaccesible”.

Luego, efectúa un breve comentario acerca de las recientes normas sobre planes de facilidades de pago, a saber: “...a) Resolución General N° 2.518 y Ley N° 26.476, Título I. No obstante los importantes beneficios otorgados por la segunda norma, la limitación del alcance a las obligaciones vencidas al 31-12-07 significó para las empresas del sector la imposibilidad de incorporar la mayor parte de sus deudas, que estaba concentrada en el 2008, ya que la de los períodos anteriores, en general ya estaba cancelada; b) Resolución General N° 2.727 y Resolución General N° 2.728 permitieron regularizar provisoriamente la situación comentada en el punto anterior, pero su limitado alcance en cuanto al número de cuotas y el nivel de las tasas de interés las convirtieron en una herramienta parcial e insuficiente para contribuir a la solución de la situación padecida por las E.S.E. y; c) Resolución General N° 2.774. Esta última norma significará un serio agravamiento de las peripecias financieras del sector hasta niveles delicados y de difícil pronóstico”.

Por último, informa que la deuda del sector devengada a partir del 01-01-2008, no sería inferior a los PESOS SETENTA MILLONES ($ 70.000.000.-).

En tal contexto, solicita planes de pago con las características que allí se indican.

II.- En atención a la intervención requerida cabe realizar las siguientes consideraciones.

1.- En primer lugar, corresponde indicar que del cotejo del escrito presentado, se observa que el mismo ha sido suscripto por el Ing. Miguel…, invocando el carácter de Presidente a la “Cámara Argentina de Empresas…” –cfr. fs. …-; siendo de destacar que con respecto a la acreditación formal de la representación legal invocada por el Sr. Miguel…, no se acompaña documentación que la acredite, extremo que deberá ser oportunamente subsanado.

2.- Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de otorgar planes de facilidades de pago en casos particulares, corresponde señalar que el Artículo 32 de la ley de rito, en su primera parte establece: “Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones...”.

Así pues, con relación a la procedencia de suministrar un plan de facilidades de pago individual, cabe traer a colación el reciente criterio vertido por esta Asesoría Legal a través de la Nota N° …/10 (DI …), entre otras, en donde se sostuvo que: “...la literalidad del mentado Artículo 32 de la

Page 292: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3155

DI ALIR

Ley Procedimental Tributaria no es incompatible con una interpretación del mismo que dé sustento a la referida posibilidad, haciendo a una decisión política y cuestión de mérito, oportunidad y conveniencia ...”.

Ello así, siguiendo el criterio expuesto en el citado acto de asesoramiento, las previsiones del Artículo 32 de la Ley N° 11.683 facultan a esta Administración Federal a otorgar planes de facilidades de pago individuales, haciendo su concesión o no a cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia a ser objeto de análisis por parte del Señor Administrador Federal.

Asimismo, debe tenerse presente que el mentado Artículo 32 de la Ley de Procedimiento Tributario no fijó parámetros dentro de los cuales deban enmarcarse la facultad del Sr. Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos para conceder estas facilidades, excepto en lo relativo al tope máximo de los intereses de financiamiento (para lo cual remite al Artículo 37 de la misma ley), marco en el cual las características del plan que, en su caso, se conceda (cantidad de cuotas, interés de financiamiento, condiciones de caducidad, etc.) también responderían a cuestiones de mérito, oportunidad y/o conveniencia a ser evaluadas en función de la situación particular del solicitante.

No obstante, es de advertir que en cuanto al régimen de caducidad propuesto se entiende que se ha incurrido en un error para el supuesto del pto. 1 de fs. …, ya que en el marco del mismo la caducidad debería operar en función del vencimiento de la sexta cuota involucrada y no de la última como allí se consigna.

A su vez, se estima que con relación a los planes de facilidades vigentes, cabría, de concederse los planes especiales que se solicitan, en todo caso su reformulación, ameritando una especial consideración lo relativo la posibilidad de incluir cuotas de planes en tal situación como las percepciones y retenciones practicadas.

Por otro lado, cabe destacar que de acuerdo con las pautas indicadas por la Subdirección General de … para la consideración de la concesión de planes de facilidades individuales, cabría tener en cuenta lo referido a la cantidad de fuentes de trabajo que aporte el contribuyente y sus posibilidades de asumir un compromiso de mantenimiento de la plantilla laboral; el fin social que puedan cumplir; como la dependencia de sus ingresos de tarifas, precios o similares fijados por el Estado o con intervención del mismo; sin que tales pautas deban verificarse, de manera positiva, en forma conjunta.

En virtud de lo expuesto, se estima que en el presente caso correspondería elevar los obrados a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines de que, por cuestiones de oportunidad, mérito y/o conveniencia, se evalúe la factibilidad de conceder los planes de facilidades de pago peticionados por la “Cámara Argentina de Empresas ….”.

CLAUDIO D. BURTIN – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal en Procedimiento Fiscal, Seguridad Social Previsional y Penal Tributaria

Conforme: 30/08/2010 -CELESTE BALLESTEROS – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 01/09/2010 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Page 293: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3156

DI ALIR

Referencias Normativas: L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 26.476: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. ' 2009, p. 198 R.G. 2.518: Bol. A.F.I.P. N° 137, dic. ' 2008, p. 2387 R.G. 2.727: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 139 R.G. 2.728: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 147 R.G. 2.774: Bol. A.F.I.P. N° 153, abr. ' 2010, p. 690

DICTAMEN N° 12/11 (DI ALIR) REGÍMENES PROMOCIONALES. REEXPRESIÓN DE BONOS DE CRÉDITO FISCAL. “T.T.” S.A. (EX-C.C. S.A.)

Fecha: 17/08/11

Sumario:

Corresponde rechazar in límine la denuncia de ilegitimidad interpuesta, en consideración al abandono del derecho que se presume por el transcurso de más de seis años entre su presentación y el acto administrativo cuestionado. Ello, sin perjuicio de los fundamentos de fondo expresados para mejor proveer.

____________________

I.- Vuelven las presentes actuaciones provenientes del Departamento ….., en orden a que esta instancia se expida en cuanto a la presentación de la rubrada, obrante a fs. … a …, por la cual formula reclamo administrativo en los términos del Artículo 30 de la Ley N° 19.549, peticionando la reexpresión de los bonos de crédito fiscal acreditados en la cuenta corriente computarizada de la rubrada. En ese sentido, encuadra su derecho en lo dispuesto por la Resolución N° 1.280/92 (MEyOSP), de forma tal que se adecuen los valores de los citados bonos, de acuerdo a ciertos índices de actualización que propone en su libelo.

En anterior intervención de este Servicio Jurídico, se solicitó al área remitente la agregación de los antecedentes, constancias y notificaciones vinculadas a la acreditación en cuenta corriente cuya reexpresión es reclamada, lo que es cumplimentado a fs. ….

II.- Al respecto, vale señalar que en fecha 7 de diciembre de 2010, la firma “T.T.” S.A. presentó reclamo administrativo previo, con el objeto de que se practique la reexpresión de los bonos acreditados en su Cuenta Corriente Computarizada, y que como consecuencia de ello se produzca una nueva acreditación, extendiendo las anualidades y estableciendo como año Nro. 5 el presente 2011, de forma tal que la firma pueda aprovechar la reexpresión peticionada.

Argumenta en torno a los antecedentes de la empresa, y del régimen promocional con que se beneficia, para luego fundamentar el objeto de su reclamo en el impacto inflacionario o de aumento de precios, que alteró el contexto económico originario, especialmente a partir del año 2002.

Page 294: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3157

DI ALIR

En efecto, plantea que el “nuevo contexto económico repercute de modo negativo en los beneficios otorgados a la empresa, a la cual se le mantienen inalterables sus obligaciones del régimen promocional que debe alcanzar, a costos sustancialmente mayores, determinando que la franquicia a valores nominales resulte sustancialmente menor”, y que “en caso de no corregirse esta situación la empresa tendría solo obligaciones sin nada a cambio y estaría siendo discriminada y castigada por haber entrado en el régimen de promoción industrial de la Ley 22.021”.

A continuación, efectúa un minucioso análisis de las normas involucradas, con especial referencia a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolución N° 1.280/92 (MEOySP).

Agrega en torno a la procedencia de la extensión de las anualidades y el nivel de escalas correspondientes a cada anualidad, que el Fisco omitió reexpresar, señalando que los efectos negativos de la tardía reexpresión vienen a agravarse, en tanto las mayores alícuotas de desgravación del total de quince anualidades de beneficios transcurrieron durante los primeros tramos del proyecto promocional, años en los que la AFIP omitió reexpresar los bonos”. Asimismo, invoca jurisprudencia federal de la Provincia de San Juan, para concluir reclamando que la “falta de contemplación del nivel de escala correspondiente a la anualidad en la que debía la AFIP practicar la reexpresión, perjudica significativamente a mi representada, en cuanto al aprovechamiento íntegro de los beneficios que el Estado le reconoció”.

Luego del desarrollo de sus peticiones concretas, alega en torno a la violación de derechos adquiridos y de propiedad, así como ofrece prueba documental y pericial contable; haciendo expresa reserva de caso federal.

III.- Al respecto, vale señalar que el rubrado enmarca su presentación en lo dispuesto por el Artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Respecto de la personería invocada, la misma se encuentra acreditada a fs. …, debiendo remarcarse que a fs. … de las presentes luce copia autenticada del Decreto N° 369/2008, de la Provincia de San Luis, mediante el cual se acepta la fusión por absorción de la empresa no promocionada “T.T.” S.A., por parte de “C.C.” S.A., beneficiaria del régimen promocional, y el cambio de denominación de esta última por “T.T. S.A.”.

Sin embargo, es menester destacar que la Procuración del Tesoro de la Nación ha expresado, en lo pertinente, que “La Administración debe encuadrar cada impugnación en la normativa procedimental de aplicación. Ello así por el principio del informalismo a favor del administrado que consagra del Artículo 1° apartado c) de la Ley N° 19.549 y, además, por la teoría de la calificación jurídica, por la cual los actos tienen la denominación que corresponde a su naturaleza y no la que le atribuye la parte, sustentada en el artículo 81 del Reglamento de Procedimientos Administrativos –Dec.1.759/72 (T.O. 1991)” (Conf. Dictámenes PTN 239:418; 241:226; 244:660).

En ese marco normativo, e interpretativo, corresponde recordar que la rubrada cuestiona mediante lo que rotula como “Reclamo Administrativo”, la acreditación de bonos de crédito fiscal notificada en fecha 5/11/04. En efecto, bajo el título “II.-PRETENSIONES. a) Objeto”, señala que viene “a presentar formal reclamo respecto al ilegal accionar desempeñado por el Departamento de … de la Dirección General Impositiva quien el momento de acreditar los beneficios promocionales correspondientes a mi representada, omite aplicar la reexpresión prevista en la Resolución (M.E.) N° 1.280/92”.

Page 295: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3158

DI ALIR

De tal forma, en lo relativo al aspecto formal de la presentación efectuada por la contribuyente, cabe precisar que el Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé un Recurso de Apelación, que admite la revisión de los actos administrativos de alcance individual, cuando no se encuentre contemplado un remedio recursivo específico, como acontece en el particular –cfr. Artículo 74-.

Sobre el particular, la doctrina ha precisado que “...siendo que los recursos previstos en la Ley N° 11.683 no permiten impugnar la totalidad de los actos administrativos de alcance particular que pueda llegar a dictar la Administración Tributaria en el ejercicio de las potestades que el legislador le ha encomendado, se previó un recurso administrativo subsidiario que corresponde interponer, a los efectos de agotar la vía administrativa, en todos aquellos casos en que no exista en la ley 11.683 un recurso especialmente previsto para la impugnación del acto ... denominado ‘recurso de apelación ante el director general’ y se encuentra regulado por el Art. 74 del dec. 1.397/79, reglamentario de la Ley 11.683” –cfr. “Tratado de Tributación”, Tomo I Derecho Tributario, Volumen 2, dirigido por GARCÍA BELSUNCE, Horacio A., Editorial Astrea, Buenos Aires, 2003, pág. 347-.

De conformidad con lo expuesto, corresponde encuadrar a priori la presentación en cuestión, en los términos del Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79. Ahora bien, se observa que el remedio recursivo, ha sido presentado fuera del plazo de QUINCE (15) días de notificado el acto cuya impugnación se pretende, que prevé el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79, en virtud de lo cual corresponde merituar su tratamiento como denuncia de ilegitimidad, en los términos del Artículo 1°, inciso e), punto 6 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Esta norma dispone que “Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho”.

Al respecto, ha dicho la Procuración del Tesoro de la Nación que “La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos no establece un plazo concreto para que se entienda producido el abandono del derecho y, dado que no resulta posible fijar una regla general u omnicomprensiva sobre el particular, la solución debe depender de las circunstancias de cada caso (Dictamen PTN 188:85).

Parece evidente que los más de SEIS (6) años transcurridos entre el acto administrativo cuestionado y la interposición del pretendido remedio recursivo ameritan considerar un abandono en el derecho a recurrir la resolución referida, que amerita su rechazo in límine, en resguardo del principio de seguridad jurídica ínsito en el respeto de los plazos establecidos por las normas sustantivas y rituales.

IV.- No obstante lo expuesto, la irrazonable extensión de las pautas temporales cuyo mérito la ley coloca en cabeza de la Administración, no obstaría a que fueran revisados actos cuya juridicidad fuera seriamente cuestionada.

Sin embargo, de acuerdo a los términos que surgen del reclamo interpuesto, a cuyos extensos términos cabe remitirse en honor a la brevedad, vale mencionar que este servicio jurídico se ha

Page 296: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3159

DI ALIR

pronunciado acerca de la improcedencia de la actualización de los costos fiscales teóricos pretendidos por la quejosa.

Así pues, la normativa promocional, en su origen, no hizo reserva alguna respecto de la actualización de los costos fiscales, simplemente los costos proyectados se imputaban en el ejercicio presupuestario de la Nación (cfr. Ley N° 21.608).

Posteriormente la Ley N° 21.636, complementaria de su par N° 21.281, introdujo la actualización de los impuestos diferidos al amparo de la legislación promocional, normativa que se complementó con la Resolución N° 780/80 (M.E.). Por su parte, la Ley N° 22.021, dictada en vigencia de las leyes precitadas, mantuvo silencio con relación a la actualización de los costos fiscales, admitiéndola sólo para las sumas diferidas, las que deberían ingresarse actualizadas y sin intereses -cfr. Artículo 11 de la ley citada-.

Fue la Ley N° 23.658 -que reemplaza el sistema de utilización de los beneficios fiscales atribuibles a la promoción industrial, por bonos de crédito fiscal- la que estableció que dichos instrumentos serían actualizables, según el índice de precios al por mayor no agropecuario nacional suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (cf. Artículos 12, 14 inc. d) y 16 de la norma citada).

A su vez, la Resolución N° 1.280/92 (MEyOySP) -a fin de la determinación del costo fiscal teórico demeritado en virtud del efectivo cumplimiento de las obligaciones promocionales comprometidas en el acto particular-, estableció que “Los montos de costos fiscales teóricos remanentes ... serán actualizados por el índice de precios al por mayor no agropecuario y de conformidad con las disposiciones de las Leyes Nros. 23.658 y 23.928” (el resaltado nos pertenece).

En tal sentido, la ley citada en último término fue la norma que declaró la convertibilidad del peso (antes austral) con el dólar estadounidense, a partir del 1 de abril de 1991 y, además, prohibió cualquier mecanismo de indexación, actualización monetaria, variación de costos u otras formas de repotenciar impuestos y tarifas, disposiciones que alcanzaban a las relaciones jurídicas existentes “no pudiendo aplicarse o esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional” tal y como rezaba el Artículo 10 de la referida ley.

Por último, la Ley N° 25.561, que derogó las normas que instauraron la convertibilidad de la moneda, pero que dejaron subsistentes las disposiciones que prohibían la actualización monetaria, a cuyos efectos modificó el ya citado Artículo 10 de la Ley N° 23.928 -cfr. Artículo 4° de la Ley N° 25.561, según texto sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 664/03-.

Es decir que, si bien la Ley N° 25.561 derogó la convertibilidad dispuesta por la Ley N° 23.928, no hizo lo propio con la prohibición de actualización monetaria vigente desde el 1 de abril de 1991, en virtud de la sanción de la segunda de las leyes mencionadas.

Por lo demás, está claro que la paridad cambiaria y la prohibición de actualización monetaria son dos medidas diferentes y que la derogación de la primera no incide en la vigencia de la segunda, y en su aplicación al caso.

Ello así, toda vez que, en primer lugar, los bonos de crédito fiscal son instrumentos que se utilizan para el pago de obligaciones tributarias que se imputan en el cupo fiscal de cada jurisdicción y, tanto las obligaciones tributarias como el cupo presupuestario se encuentran y se encontraron siempre expresados en moneda de curso legal.

Page 297: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3160

DI ALIR

En segundo lugar, porque la convertibilidad no implicó, durante el período en que estuvo vigente, que no existiera inflación, entendida ésta como la “Elevación general del nivel de precios que normalmente es medida con el índice de precios al consumo” -cfr. Diccionario de Economía y Negocios, Arthur Andersen, Editorial Espasa Calpe S.A., Ed. 1999-.

Solamente que, en virtud de un mandato legal, el aumento de los precios no se traducía en índices susceptibles de ser aplicados a actualizaciones o reexpresiones del valor de un capital, en función de la variable del tiempo; situación ésta que, como se viera, se mantiene a la fecha.

Cabe agregar, que en los autos caratulados “Artanco S.A. c/AFIP-DGI p/Ordinario” la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en sentencia del 08/09/06, hizo lugar al recurso de apelación impetrado por la Administración Federal, y revocó la medida cautelar que ordenaba aplicar la reexpresión prevista en la Resolución 1.280/92 (MEyOySP), a todas las anualidades del proyecto promovido y hasta la efectiva utilización de los bonos reexpresados, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 23.658.

En lo que aquí concierne, el sentenciante consideró que “...la actualización pretendida tropieza con los expresos términos de la Ley N° 23.928 de Convertibilidad y la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública que prohíben el uso de mecanismos indexatorios y repotenciadores, siendo la misma de orden público, estableciendo el Artículo 19 de dicha disposición legal que ‘...Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto’, debiendo añadirse que el Máximo Tribunal se ha expedido acerca de la constitucionalidad de dicha prohibición en el caso “Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL- Ministerio de Economía s/ amparo” (CSJN, de fecha 30/06/05, S. 96. XLS 1771. XXXIX. RECURSO DE HECHO).

En igual sentido, cabe traer a colación que ‘La prohibición al reajuste de valores así como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas, ordenada por los preceptos cuestionados, es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (Fallos: 225:135; 226:261 y sus citas)’ (Del dictamen del señor Procurador General de la Nación que la Corte hace suyo)”.

En lo específicamente atinente al caso en análisis, la misma Procuración General de la Nación se expidió más recientemente, expresando que “de la lectura de ambas normas (23.928 y 25.561) se colige sin esfuerzo que sus disposiciones alcanzan a los montos máximos utilizables en bonos de crédito fiscal, establecidos en reemplazo de los beneficios fiscales regulados por las leyes 21.608 y 22.021 y, por ende, a partir de la vigencia de la ley 23.928 -mantenida por el Art. 40 de la ley 25.561- ha quedado desterrada toda posibilidad de proceder a su indexación, actualización o repotenciación, hayan sido establecidas éstas por leyes, reglamentos o contratos. Desde mi óptica, ello es así pues, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145, cons. 6° y su cita), y es adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 320:2649). Sobre la base de dichas pautas hermenéuticas, es mi parecer que la actora no puede invocar cláusula legal reglamentaria, contractual o convencional de fecha anterior al 10 de abril de 1991, como causa de repotenciación o actualización del valor de los bonos depositados en sus cuentas corrientes computarizadas, por impedirlo tanto el Art. 10 de la ley 23.928 como el Art. 4 de la Ley 25.561”; a lo que agregó que “la posterior sanción del Art. 4° de la Ley 25.561 -en cuanto mantiene derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la

Page 298: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3161

DI ALIR

indexación o actualización- no genera, en mi razonamiento, agravio alguno al derecho de propiedad de la actora, toda vez que esta ley no avanzó sobre los términos de aquella relación bilateral reencauzada en los términos de la ley 23.928 y del decreto 2054/92” (P.G.N.; 08/10/2010; in re “ORBIS MERTIG SAN LUIS SAIC C/AFIP y OTROS S/ORDINARIO S/RECURSO EXTRAORDINARIO”).

Por su parte, con respecto a su petición de que se disponga la prórroga del cronograma de utilización de los créditos fiscales, vale adelantar que la respuesta brindada al reclamo tratado precedentemente, torna abstracto su tratamiento.

V.- De ese modo, por los argumentos expresados en primer término, corresponde rechazar in límine la denuncia de ilegitimidad interpuesta, en consideración al abandono del derecho que se presume por el transcurso de más de seis años entre su presentación y el acto administrativo cuestionado. Ello, sin perjuicio de los fundamentos de fondo expresados para mejor proveer.

CAROL MARTINOLI - Jefa (Int.)- Departamento Asesoría Legal en Asuntos Jurídicos Tributarios Internacionales y Regímenes Promocionales

Conforme: 17/08/11- CELESTE BALLESTEROS - Directora (Int.)- Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Referencias Normativas:

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): Bol. A.F.I.P.- D.G.I. N° 13, ago. '98, p. 1301 L. 19.549: L. 21.608: L. 21.636: L. 22.021: L. 23.658: L. 23.928: L. 25.561: Bol. A.F.I.P. N° 55, feb. '2002, p.185 D. 1.759/72: D. 1.397/79: D. 664/03: Bol. A.F.I.P. N° 70, may. '2003, p. 862 Res. 1.280/92 (MEyOySP): Bol. D.G.I. N° 468, dic. ' 92, p. 1349

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DICTAMEN N° 7/09 (DI ALIR): ACTIVIDAD MARÍTIMA. INDEMNIZACIÓN FRANCOS NO GOZADOS Y S.A.C. SOBRE INDEMNIZACIÓN FRANCOS NO GOZADOS. NATURALEZA. “T.T.” S.A.

Fecha: 5/06/09

Sumario:

Cuando la indemnización o compensación abonada por francos no gozados, encuentra fundamento en la necesidad de resarcir –frente a la extinción del contrato laboral- la imposibilidad de usar los francos pendientes de goce, la misma no reviste carácter remunerativo –Artículo 7°, Ley N° 24.241-.

Page 299: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3162

DI ALIR

Toda vez que la citada Ley N° 24.241 (Artículo 6°) no hace distinciones sobre el carácter remunerativo del Sueldo Anual Complementario (SAC) según cuál sea el rubro sobre el que se lo calcule, habiéndose abonado una suma como SAC corresponde que se ingresen las cotizaciones previsionales.

_________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de…, a los fines de que se ratifique o rectifique la opinión que vierte respecto de que cuando la indemnización o compensación abonada por francos no gozados, encuentra fundamento en la necesidad de resarcir –frente a la extinción del contrato laboral- la imposibilidad de usar los francos pendientes de goce, la misma no reviste carácter remunerativo –Artículo 7°, Ley N° 24.241-.

Por otro lado, sostiene que toda vez que la citada Ley N° 24.241 (Artículo 6°) no hace distinciones sobre el carácter remunerativo del Sueldo Anual Complementario (SAC) según cuál sea el rubro sobre el que se lo calcule, habiéndose abonado una suma como SAC corresponde que se ingresen las cotizaciones previsionales.

II.- La cuestión se origina en la consulta de la Dirección de Análisis de … (ver fs….) a raíz de que las empresas empleadoras consideran a los mentados conceptos como “no remunerativos” y que con relación al primero de los mismos en la Act. N° …/05 (DI …) se sostuvo la postura contraria.

Al respecto, hace una reseña de la presentación que a fs. …realizara la firma del asunto frente a la notificación de la posición de la fiscalización sobre el particular (fs. …), sosteniéndose por aquélla, en síntesis, la naturaleza indemnizatoria del rubro según los convenios colectivos que invoca y con fundamento en el plenario del fuero laboral “Canteros Roberto c/Shell Cía. Argentina de Petróleo S.A.” del 20/05/08, donde se trató el cómputo o no de los francos no gozados para establecer el tiempo mínimo de servicios para adquirir la efectividad en el empleo.

En dicho marco, se indica que en el referido plenario, entre otras consideraciones, se sostuvo que “...los francos no gozados no pueden tener distinto tratamiento que el que corresponde a las vacaciones que no se han gozado al tiempo del cese...” (voto del Dr. Fernández Madrid).

Por otro lado, la mencionada área de fiscalización pone de relieve que “un mismo empleado tenía varias altas y bajas, con lo cual se deduce que efectuaba más de un relevo, considerando que la finalización laboral –en la que se abonaba los rubros en discusión bajo la modalidad de no remuneratorios- era ‘continuada’ posteriormente”.

Asimismo, destaca haberse observado que el personal no suscribía contratos de ajustes alguno, informándoselos en “Mi Simplificación” como “a tiempo completo indeterminado/trabajo permanente”.

III.- Sobre el particular, mediante el informe conformado por su Nota N° …/09 (DI …) y Nota N° …/09 (SDG …) –fs. …-, la Dirección de Asesoría … previo indicar el marco de su intervención, en el sentido de que no se adentrará en cuestiones de hecho y prueba, destaca que la cuestión planteada ya fue tratada en los informes conformados por Notas Nros. …/05 (DI …) y …/08 (DI …) según se trate de pagos que responden, a grandes rasgos y respectivamente, a días de franco que fueron trabajados o del resarcimiento de aquellos que no pueden ser gozados por extinción de la relación, revistiendo carácter remuneratorio en el primer supuesto y el contrario en el segundo.

Page 300: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3163

DI ALIR

En tal contexto, señala que corresponderá al área de origen determinar en cuál de esos supuestos encuadra el caso, como determinar si ha mediado o no extinción del vínculo de trabajo, ya que ello responde a cuestiones de hecho y prueba cuya valoración excedería la competencia de esa área.

En cuanto a lo relativo al SAC sobre dicha indemnización, sostiene el criterio indicado en el apartado I del presente, agregando que el cómputo de determinado concepto para el pago del SAC puede ser considerado como un reconocimiento tácito de la naturaleza remunerativa de tal concepto.

IV.- A los efectos solicitados, y respecto de la cuestión relativa a si corresponde considerar remuneración a la “indemnización por francos no gozados”, tal como fuera puesto de relieve por el área preopinante el tema ya ha sido objeto de tratamiento, según cuál sea la causa de los pagos, en las Acts. Nros. …/05 (DI …) y …/08 (DI …), por lo que no planteándose una revisión de los criterios en ellas sostenidos, proponiéndose, en su caso, una nueva interpretación, cabe estar a los mismos.

Al respecto, cabe aclarar que lo dicho en la Act. N° …/05 (DI …) con relación al pago de los francos compensatorios no gozados, esto es, en definitiva, una sustitución del franco por dinero, no implica opinión alguna sobre la licitud o posibilidades de tal sustitución (cfr. Artículo 13, Ley N° 17.371, que la prohíbe), sino que parte de la situación de hecho de tal sustitución para analizar la naturaleza de un pago ya realizado y de allí que, como se indicara en dicha actuación, toda vez que el rubro habría sido efectivamente abonado, lo relativo a su devengamiento resultaría abstracto.

Es decir, aun cuando no se pudiese sustituir el franco por un pago, si se lo hizo estando vigente la relación laboral, dicho pago reviste carácter remunerativo correspondiendo el ingreso de las cotizaciones previsionales.

Otro es el supuesto, como se señaló, tratado en la Act. N° …/08 (DI …), ya que en éste el pago resarce la imposibilidad de goce de un franco al que se tenía derecho por extinción de la relación de trabajo.

Como se observa, lo que corresponde determinar entonces son las causas y marco reales por las que se efectuaron los pagos para a partir de ello, poder aplicar el criterio respectivo.

En tal contexto, debe tenerse en cuenta que los argumentos de la firma en su presentación de fs. … están referidos a los pagos realizados con motivo del cese de la relación, es decir, al supuesto de la Act. N° …/08 (DI …), por lo que coincidiría, entonces, el criterio respecto de la naturaleza no salarial del rubro.

No obstante, corresponderá a la firma acreditar que se trata del supuesto de hecho de tal criterio, esto es, la extinción de la relación laboral y que fue con motivo de la misma que se pagaron los francos no gozados.

Sin embargo, cabe destacar que conforme el Artículo 984 del Código de Comercio “El contrato que se celebra individualmente entre el armador, por una parte, y el capitán, oficiales o demás individuos de la tripulación, por la otra, se denomina contrato de ajuste, y consiste, por parte de éstos, en prestar servicios por uno o más viajes, por un tiempo determinado o indeterminado, mediante un salario y bonificaciones. Las partes podrán convenir libremente condiciones complementarias. El armador adquiere la obligación de hacerles gozar de todo lo que les corresponde en virtud de lo estipulado y de la ley...”. –el resaltado no corresponde al original-.

Page 301: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3164

DI ALIR

De modo tal, que la circunstancia de que en el período fiscalizado un mismo trabajador tuviera varias altas y bajas, no necesariamente es prueba de la continuidad de la relación en los hechos.

Por otro lado, más allá de la aplicación o no al caso del convenio que en copia se acompañara a fs. …, cabe señalar que la “indemnización” contemplada por su Artículo 37 procede, precisamente, en el caso de extinción de la relación, es decir, concordaría con el tratado en la Act. N° …/08 (DI …), por lo que si bien la sola circunstancia de que se trate de una “indemnización” no excluye de por sí su carácter remunerativo, el hecho que la origina –cese laboral existiendo francos pendientes de goce- permitiría descartarlo –Artículo 7°, Ley N° 24.241-.

V.- En cuanto al pago de SAC sobre el concepto tratado en el apartado anterior, es de destacar que no se cuenta con mayores elementos para su análisis y que tampoco la firma ha abordado este tema en su mencionada presentación de fs. …, correspondiendo en todo caso a la Cartera Laboral, como lo indicara la Dirección preopinante, establecer si tal concepto, aun cuando no revista carácter remunerativo a los fines previsionales en el supuesto indicado, debe o no ser computado para el cálculo del SAC.

Ello, sin perjuicio de que el pago del SAC sobre esta “indemnización” podría llegar a ser tenido como un indicio de que la relación laboral no estaba extinguida, en tanto al computarla el propio empleador en la base de cálculo del SAC le estaría asignando naturaleza salarial, supuesto que se correspondería con el tratado en la Act. N° …/05 (DI …).

Sentado ello, y en términos generales puede señalarse que, en principio, el SAC constituye un concepto unitario con independencia de los distintos rubros que puedan computarse para su cálculo, es decir, no hay tantos SAC como rubros que integran la base de cálculo y de allí que su naturaleza no tiene por qué seguir la de tales rubros sino que debe ser establecida en función de esa unidad conceptual, en cuyo marco, el Artículo 6° de la Ley N° 24.241 no dejaría dudas sobre su carácter remunerativo.

En tal sentido, desde la jurisprudencia se ha sostenido que “...el sueldo anual complementario conserva el carácter de salario diferido, no pudiendo confundirse su naturaleza con la fecha de pago ni con la base sobre la que debe calcularse...” (CFSS, Sala 1, 19/07/06, “Metalúrgica Constitución S.A. c/DGI”).

Ahora bien, la situación podría ser, precisamente, la inversa si lo que sucede es que ante la extinción de la relación se computa el SAC proporcional para el cálculo de la indemnización por francos no gozados, es decir, donde el SAC integra la base de cálculo de dicha indemnización, marco en el que, en principio, no correspondería asignarle carácter salarial por responder al supuesto de la Act. N° …/08 (DI …).

VI.- Por todo lo expuesto, se comparten las conclusiones sostenidas por la Dirección de Asesoría …en los términos expuestos en el Apartado I del presente y con los alcances que de aquí resultan.

CLAUDIO D. BURTIN – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal “C”

Conforme: 05/06/09 – JORGE A. KASSLATTER – Director – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 30/06/09 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Page 302: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3165

DI ALIR Referencias Normativas: L. 24.241:

DICTAMEN N° 3/10 (DI ALIR): CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN. EXENCIÓN DE APORTAR AL INSSJP. LEY N° 19.032. CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN

Fecha: 01/07/10

Sumario:

En tanto los trabajadores de la Caja del asunto afiliados a la obra social de la Provincia de Tucumán reciban de dicha obra social durante su etapa de pasividad, la cobertura que a nivel nacional brinda el INSSJP, no corresponde realizar por los mismos las cotizaciones de la Ley N° 19.032.

Tal exención cabe considerarla en directa correlación con la cobertura por parte de la obra social local, durante la etapa de pasividad de los trabajadores, de similares contingencias que durante esa etapa son cubiertas por el INSSJP, ya que de lo contrario quedarían desamparados.

_________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de … a fin de que se emita opinión sobre la procedencia de la inclusión de la entidad del asunto en la excepción de aportar al INSSJP –Ley N° 19.032- dispuesta en el Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Tucumán al Estado Nacional.

II.- La cuestión encontraría su origen en la presentación que a fs. … realizara la mencionada entidad, de la que resulta que en respuesta a un requerimiento que se le habría realizado desde la Agencia Sede … vinculado con las contribuciones a su cargo, informó su carácter autárquico, que regula la actividad de juego de azar de la provincia, ejerciendo poder de policía y que determinaría dichas contribuciones encuadrándose en el Artículo 2°, inc. b), del Decreto N° 814/01.

A su vez, que en relación a su actividad y dependiendo del régimen de contratación de cada empleado, efectúa una distinción entre los que gozan de obra social nacional –Ley N° 23.660-, que declara bajo el código N° 6 “Administración Pública con Obra Social Ley N° 23.660”, de los que gozan de la obra social provincial y declara con el código N° 17 “Obligados al SIJP –sin Obra Social Nacional (Adm. Pública y otros)”, entendiendo que por estos últimos, a diferencia de los primeros, no corresponde el ingreso de los aportes y contribuciones de la Ley N° 19.032 (INSSJP).

Sin embargo, indica, el aplicativo SICOSS calcula las cotizaciones de la citada Ley N° 19.032 para todos los empleados, cuestión que hasta el 12/07 solucionaba computando los importes abonados con destino al INSSJP como “excedentes”, pero a partir de la versión 29 sólo puede reimputarlos utilizando el F.399.

Page 303: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3166

DI ALIR

En dicho marco, informa “que el importe de los Formularios surge de las Contribuciones a la Ley N° 19.032 INSSJP de los empleados que tienen OBRA SOCIAL PROVINCIAL...que de acuerdo al requerimiento figuran con deuda por no estar imputados los F. 399” los que, por ende, solicita se imputen a todos los períodos intimados y se le haga saber “si existe alguna manera de cargar a dichos empleados en la parametrización del aplicativo F. 931 de manera que no se calcule el aporte y contribución a la Ley N° 19.032”.

Al respecto, mediante Nota N° …/09 (AG …) –fs. …- se solicitan instrucciones acerca de los alcances de la Ley N° 19.032 en la situación planteada y, en su caso, sobre el procedimiento a seguir para incluir a los empleados exentos en la versión vigente del aplicativo SICOSS y rectificar las presentaciones que generaran deuda por ese concepto.

Por su parte, la Dirección de … con Instituciones de la Seguridad Social consulta “si es procedente la inclusión de la entidad en la exención solicitada” –fs. …-.

III.- Sobre el particular, mediante el informe conformado por su Nota N° …/10 (DI…) y Nota N° …/10 (SDG…) –fs. …-, al que por lo demás en mérito a la brevedad cabe remitir, la Dirección de … luego de hacer una reseña de las previsiones del Convenio de Transferencia aprobado por la Ley local N° 6.772, indica que su cláusula 13ra. prevé que el personal en actividad al que se refieren las cláusulas sexta y undécima (activos aportantes comprendidos en el convenio y personal del Régimen de Retiros del Personal Policial y del Servicio Penitenciario, quienes quedaron comprendidos en el régimen nacional y que antes lo estaban en el sistema provincial) continuará adherido a la Obra Social Provincial de la cual seguirá recibiendo las prestaciones médicas y asistenciales, y estará exento del aporte dispuesto en la Ley N° 19.032 y los empleadores de la respectiva contribución.

En tal contexto, trae a colación el criterio vertido en el marco de su Nota N° …/03 (DI…), en la que se analizó si una sociedad con participación estatal se encontraba o no alcanzada por la excepción de aportar al INSSJP prevista en el Convenio de Transferencia del Régimen Previsional de la Provincia de Río Negro al Estado Nacional y respecto de la que se entendió, en síntesis, que “...la aplicación de la exención que nos ocupa en cada caso, estará determinada por la circunstancia de si el caso concreto se encuentra o no comprendido por el convenio de transferencia en el sentido de si la obligación de tributar al SIJP reconoce al mismo por causa o, de lo contrario, a la propia Ley N° 24.241.”

Y que “...una pauta para establecer de modo cierto esa circunstancia sería evaluar a qué régimen correspondería que se tribute en el caso de que se trate en el supuesto de no haberse suscripto el convenio es decir, al régimen provincial o al nacional-, en cuyo marco, de concluirse que es al régimen provincial, la causa de la tributación al SIJP es el convenio, y por ende, ese caso se encontraría exento de los aportes y contribuciones previstos por la Ley N° 19.032”.

Aclara, que la interpretación reseñada “supra” es aplicable a la Provincia de Tucumán, pese haber sido elaborada en vistas al Convenio de Transferencia suscripto con la provincia de Río Negro, en virtud de que son idénticos los contenidos de sendas cláusula en los respectivos convenios.

De allí, sostiene, que para determinar si la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán se encuentra comprendida en el mentado convenio de transferencia –en cuyo caso, de ser el mismo la causa por la cual debe tributar al SIPA, quedaría exceptuada de ingresar las cotizaciones con destino al INSSJP-, cabe analizar la naturaleza jurídica de dicha entidad.

Page 304: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3167

DI ALIR

En esa inteligencia, indica que conforme la propia Carta Orgánica –Ley provincial N° 5.115-, la Caja es una “‘Institución Autárquica del Estado Provincial’ que integra el sistema financiero provincial, actuando como agente del Superior Gobierno de la Provincia y ‘vinculándose con el mismo a través del Ministerio de Economía, siendo su finalidad institucional predominantemente social’ –cfr. Artículos 1° y 3° de la Ley N° 5.115, texto ordenado por Decreto N° 843/3-1984-”.

Ello así, entiende que de acuerdo con el carácter estatal y autárquico que se le asigna a la Caja, la misma se encontraba originariamente incluida en la Ley local N° 6.446, y su personal en su momento compulsivamente incorporado al Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, por lo que siendo el régimen de la citada ley local uno de los que hacen al convenio de transferencia, la obligación de dicha Caja de cotizar al régimen nacional tiene por causa la celebración de ese convenio y, por ende, alcanzado por la exención relativa a la Ley N° 19.032.

Esto último, siempre que el personal en actividad continúe adherido a la Obra Social Provincial “de la cual seguirá recibiendo las prestaciones médicas asistenciales” aspectos que deberían verificarse tanto en la actividad como en la pasividad, ya que de lo contrario se tornaría obligatorio el ingreso de las cotizaciones con destino al INSSJP a efectos de cubrir las citadas contingencias –arg. conf. Notas N° …/03 (DI …), N° …/07 (DI …) y N° …/07 (SDG …), entre otras-.

Por otro lado, la Dirección preopinante, advirtiendo que la presentante informó que se encuadra en el Artículo 2°, inc. b), del Decreto N° 814/01, aclara que el régimen de alícuotas de dicho decreto se encuentra circunscripto -de acuerdo con los antecedentes que cita e incluso con posterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 25.453- al sector privado y entidades comprendidas por el Artículo 1° de la Ley N° 22.016, entre las que no encuadraría la Caja, por lo que ésta se encuentra fuera del ámbito de aplicación del citado decreto.

IV.- A los fines solicitados, y con relación a la exención de cotizar al INSSJP (Ley N° 19.032) respecto de los empleados de la Caja presentante, se comparte el análisis efectuado por la Dirección preopinante.

En tal sentido, cabe señalar que con la incorporación al entonces SIJP –hoy SIPA- de la Provincia de Tucumán a través de la suscripción del citado Convenio, queda configurado el presupuesto de la obligación de cotizar con destino al INSSJP en atención a lo dispuesto por el Artículo 8°, incs. d) y e), de la Ley N° 19.032 y de allí la necesidad de convenir una exención al respecto, como fuera plasmada en la cláusula 13ra. del mismo convenio.

Ahora bien, como resulta de lo dicho, entre otras, en la Act. N° …/07 (DI …), tal exención cabe considerarla en directa correlación con la cobertura por parte de la obra social local, durante la etapa de pasividad de los trabajadores, de similares contingencias que durante esa etapa son cubiertas por el INSSJP, ya que de lo contrario quedarían desamparados.

Por lo mismo, si los trabajadores no reciben de la obra social provincial, al momento de acceder al beneficio previsional, las prestaciones médicas y asistenciales a las que hace referencia la cláusula 13ra. indicada, la exención de las cotizaciones de la Ley N° 19.032 prevista por el convenio no los alcanza.

Sentado ello, es de destacar que si bien no se cuenta con elementos para analizar en el caso las razones por las que, no obstante la mentada exención, la presentante cotiza por parte de su personal al Régimen Nacional de Obras Sociales –Ley N° 23.660-, toda vez que según sus manifestaciones de fs. …, entiende que por dicho personal corresponde tributar, a su vez, al

Page 305: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3168

DI ALIR

INSSJP, al respecto no debería generarse, en principio, la situación de desamparo señalada para la etapa de pasividad.

V.- Con relación al régimen de alícuotas del Decreto N° 814/01, si bien se ratifica, claro está, el criterio que sobre su ámbito de aplicación personal –sector privado y entidades comprendidas por el Artículo 1° de la Ley N° 22.016- indicó la Dirección de… , habiéndose tomado conocimiento -de manera informal- que por esta cuestión ya se habría determinado deuda a la Caja, no cabría que esta instancia emita opinión sobre el supuesto concreto.

Lo anterior, sin perjuicio de señalar, al sólo título ilustrativo, que la propia Caja manifiesta en su presentación de fs. … regular la actividad de juego de azar en la Provincia, ejerciendo el Poder de Policía, extremo con relación al cual cabe tener en cuenta, en su caso, lo dispuesto por Decreto N° 145/81 –cfr., en especial, Artículo 1°, inc. b)- respecto de las situaciones no comprendidas por el Artículo 1° de la Ley N° 22.016.

VI.- Por todo lo expuesto, y compartiendo el criterio de la Dirección de Asesoría … , se concluye que en tanto los trabajadores de la Caja del asunto afiliados a la obra social de la Provincia de Tucumán reciban de dicha obra social durante su etapa de pasividad, la cobertura que a nivel nacional brinda el INSSJP, no corresponde realizar por los mismos las cotizaciones de la Ley N° 19.032.

CLAUDIO D. BURTIN – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Legal en Procedimiento Fiscal, Seguridad Social Previsional y Penal Tributaria

Conforme: 1/07/2010 -CELESTE BALLESTEROS – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Conforme: 30/07/2010 – PABLO JORGE AGUILERA – Subdirector General – Subdirección General de Asuntos Jurídicos

Referencias Normativas: L. 19.032: L. 22.016: L. 23.660: L. 25.453: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1397 D. 145/81: D. 814/01: Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. ‘2001, p. 1222

DICTAMEN N° 11/11 (DI ALIR): CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, ASISTENCIA EN EL COBRO DE DEUDA DE SEGURIDAD SOCIAL Y NOTIFICACIÓN O TRASLADOS DE DOCUMENTOS

Fecha: 02/08/11

Page 306: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3169

DI ALIR

I.- Ese Departamento consulta sobre la viabilidad legal de incorporar entre los “impuestos” comprendidos en la convención del asunto, la categoría mencionada en su Artículo 2° punto b. ii) “contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el derecho público”.

II.- A los fines solicitados, cabe hacer una breve mención –por cuanto la cuestión será tratada por ese Departamento consultante- respecto a que la mencionada convención de asistencia administrativa mutua en materia fiscal tiene por objeto la asistencia en el intercambio de información entre las partes; la asistencia en el cobro y la notificación o traslado de documentos –Secciones I, II y III de la convención-.

__________________

En tal contexto, y circunscribiendo el análisis a lo que es propio de los recursos de la seguridad social, es decir sin analizar aquellos aspectos que resulten comunes con los demás tributos alcanzados, cabe señalar que si bien en la actualidad prácticamente no se discute en doctrina la naturaleza tributaria de los mentados recursos, no hay acuerdo acerca de en cuál categoría de tributo (v.gr. impuesto, tasa, contribución especial) encuadran, marco en el cual su tratamiento como especie de “impuesto” según resulta del Artículo 2° en análisis, podría, en principio, arrojar dudas respecto de su aplicación en nuestro país.

No obstante, se estima que la definición que brinda su Artículo 3° 1. b) permite superar esas eventuales dudas en cuanto establece que “el término ‘impuesto’ significa cualquier impuesto o contribución de seguridad social al que le sea aplicable la Convención de conformidad con el Artículo 2°” –el resaltado es propio-.

Ello, en tanto la utilización del conector “o” resaltado, determina que con abstracción de lo relativo al encuadre de los recursos de la seguridad social dentro de las categorías tributarias en función de su naturaleza o análisis técnico, el término “impuesto” es usado en el Artículo 2° con un alcance comprensivo de los mismos.

Ahora bien, dado que por el Artículo 3°, pto. 2 “...cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que le dé la legislación de esa Parte relativa a los impuestos comprendidos en la convención”, corresponde tener en cuenta lo siguiente.

En sentido estricto, en Argentina, el término “contribuciones” sólo designa las cotizaciones a cargo de los empleadores con destino a los distintos subsistemas de seguridad social -v.gr. Ley N° 24.241, Artículos 10°, inc. b) y 11; Ley N° 19.032, Artículo 8°, inc. e); Ley N° 24.714, Artículo 5°, pto. 1); Ley N° 23.660, Artículo 16, inc. a)-, de los dadores de trabajo en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico de la Ley N° 25.239 y, en su caso, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en función de sus obligaciones en el marco de la Ley N° 24.557.

Es decir, no quedarían comprendidos los “aportes personales” que a los distintos subsistemas de la seguridad social deben realizar los trabajadores en relación de dependencia, trabajadores del servicio doméstico en los términos del mentado régimen especial y trabajadores autónomos, estos últimos tanto en el marco del régimen general como en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes –Artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977, texto sustituido por su similar N° 26.565-.

Page 307: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3170

DI ALIR

Lo anterior, más allá de que los aportes ya sea de los trabajadores en relación de dependencia o de los del servicio doméstico, sean ingresados por el empleador o dador de trabajo en su carácter de agente de retención.

Asimismo, y aun cuando a este Organismo sólo le compete su recaudación, también cabe tener en cuenta que el término “contribuciones” no comprende, en sentido estricto, las cuotas que los empleadores deben abonar al sistema de riesgos del trabajo –Ley N° 24.557-, como tampoco los recursos de distinta naturaleza a los que se refiere el último párrafo del Artículo 16 de la Ley N° 23.660 citada.

De modo tal, de resultar procedente, cabría que se precise que las contribuciones de la seguridad social a las que se refiere el Artículo 2° de la convención, comprende todos los recursos arriba indicados (contribuciones, aportes personales, cuotas, recursos de otra naturaleza), o, en términos más generales, los recursos que tengan por causa el trabajo personal o su utilización (caso del empleador o dador de trabajo) o que sustituyan a los mismos –supuesto de las ART-, por destino algún subsistema de seguridad social y que hayan sido fijados por normas de derecho público.

Sentado lo anterior, es de destacar que esta AFIP, según fuera establecido por el Artículo 3° del Decreto N° 618/97, es el Ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes y tendrá las facultades que se detallan en dicho artículo.

Así, entre ellas se encuentran la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales respectivas, y en especial de los recursos de la seguridad social correspondientes a:

I. Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.

II. Los subsidios y asignaciones familiares.

III. El Fondo Nacional de Empleo.

IV. Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente se deba recaudar sobre la nómina salarial –lo resaltado no corresponde al original-

En dicho marco, teniendo en cuenta las facultades otorgadas por la normativa vigente a esta AFIP, en principio no surgiría la posibilidad de que lleve a cabo los objetivos propuestos en la convención y que fueran precedentemente citados, en tanto aquellas facultades están en relación con los recursos de la seguridad social del orden nacional.

Sin perjuicio de lo cual, no se advierten reparos a la iniciativa de incorporar la asistencia que nos ocupa con relación a los recursos de la seguridad social, siempre que la misma surja de cláusulas que la autoricen y que se encuentren consagradas en un tratado debidamente ratificado por el Congreso Nacional –Ley Nacional- estableciéndose las pautas esenciales mínimas para que este Organismo pueda válidamente ejercer las funciones encomendadas por alguna de las partes suscriptoras de la convención o, en su caso, las que por reciprocidad le correspondería ejercer en otro Estado participante.

Lo expuesto, tal como resulta, por lo demás, de lo señalado en la Act. N° .../10 (DI ...) a la cual corresponde remitirse en mérito a la brevedad, en donde se analizó un proyecto de acuerdo entre los Gobiernos de la República de India y la República Argentina.

Page 308: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3171

DI ALIR

Por último, y si bien las materias de asistencia sobre las que versa la convención, en tanto se relacionan con los aspectos tributarios de la seguridad social, se vinculan con las funciones de la AFIP, en cuanto por el Decreto N° 507/93 se le asignó la competencia en materia de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, dado las convenciones internacionales que en materia de seguridad social se encuentran en vigencia, razones de prudencia aconsejarían dar intervención a la Secretaría de Seguridad Social a los fines de establecer si las previsiones de la convención en trato pueden entrar en colisión con aquellas otras.

CLAUDIO D. BURTIN - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Legal en Procedimiento Fiscal Seguridad Social Previsional y Penal Tributaria

Referencias Normativas:

L. 19.032: L. 23.660: L. 24.241: L. 24.557: L. 24.714: L. 25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 232 L. 26.565: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 15 D. 507/93: D. 618/97: Bol. A.F.I.P. N° 1, ago. ' 97, p. 32

ASUNTOS INTERNACIONALES

CONVENIO MULTILATERAL DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL. OCDE Y CONSEJO DE EUROPA. ADHESIÓN

Fecha: 4/08/11

Sumario:

Se efectuó el análisis del Convenio Multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal” elaborado conjuntamente por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y el Consejo de Europa en 1988, modificado por el Protocolo 2010.

_________________

I.- Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de Asuntos ..., a fin de que este servicio asesor intervenga en relación con el “Convenio Multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal” OCDE-Consejo de Europa, atento el interés de nuestro país de adherirse al mismo.

Al respecto, el área remitente informa los aspectos característicos del Convenio, que comprende la asistencia en materia de intercambio de información, en el cobro de créditos fiscales y en la notificación y traslado de documentos, destaca lo relativo a la confidencialidad de la información intercambiada y redacta el texto que integraría el Anexo A y B del Convenio, para el caso argentino. Adjunta a fs. … el texto del Convenio en español y, a fojas …, el Protocolo del 2010 que modifica el precitado Convenio.

Page 309: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3172

DI ALIR

Asimismo, la mentada área indica que en relación con la adhesión al Convenio se ha pronunciado el Director de Negociaciones Económicas Bilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (Letra:…, de fecha 04/07/11) –cfr. fs. … de los presentes-, y que en función de dicho pronunciamiento el área remitente sugirió Declaraciones, Declaraciones Interpretativas y Reservas al Convenio –cfr. fs…../…-.

II.- En orden a la intervención requerida, se procederá en primer término, a enunciar y analizar las sugerencias y observaciones elaboradas por la cartera ministerial citada en el párrafo precedente, para luego abordar el análisis de las cláusulas del Convenio en cuestión, para lo cual se utilizará el texto del mismo y su Protocolo 2010 modificatorio, ambos en español, provistos por el área remitente, agregados en los presentes obrados a fs. … y …, respectivamente.

A modo introductorio, es dable mencionar que la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, fue elaborada por los Estados Miembros del Consejo de Europa y los de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en Estrasburgo, el 25 de enero de 1998 (en adelante “el Convenio”), y modificada por el Protocolo 2010, que fue abierto a la firma el 27/05/10.

Tal como surge del Preámbulo al Convenio, dado el contexto actual y considerando que el “...desarrollo del movimiento internacional de personas, capitales, mercancías y servicios –a pesar de ser altamente beneficioso por sí mismo- ha incrementado las posibilidades de elusión y evasión fiscal y que, por lo tanto, se requiere incrementar la cooperación entre autoridades fiscales” –cfr. primer párrafo-.

Así también, que “ha surgido un nuevo ambiente de cooperación desde la conclusión de la Convención” y que “...es deseable que un instrumento multilateral esté disponible para permitir al mayor número de Estados obtener el beneficio del nuevo ambiente de cooperación y al mismo tiempo implementar los estándares internacionales de cooperación en el ámbito tributario” –cfr. 3° y 4° párrafos del Preámbulo al Texto del Protocolo que modifica el Convenio-, en función de ello, se decidió que “cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa o de la OCDE, podrá solicitar ser invitado a firmar y ratificar esta Convención según fue modificada por el Protocolo 2010” –cfr. Artículo 28, 5° párrafo.-.

Sobre el particular, cabe precisar que el Convenio bajo estudio es un acuerdo intergubernamental, precisión que resulta fundamental a los efectos de determinar el procedimiento legal correspondiente para la validación del mismo.

A.- Sentado lo expuesto, en lo que se refiere a las observaciones formuladas por el Director de Negociaciones Económicas Bilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, obrante a fs. ...de los presentes, pueden efectuarse las siguientes apreciaciones:

1) En cuanto a los Artículos 11 y 12 del Convenio, relacionados con el “Cobro de Créditos Fiscales” y las “Medidas Precautorias”, respectivamente, la mentada área llama la atención acerca de que el Convenio obliga a la Parte requerida a “tomar las medidas necesarias para cobrar los créditos fiscales” del Estado requirente y, “con el fin de obtener el cobro de un monto de impuesto, tomar medidas precautorias aún en el caso de que el crédito haya sido impugnado o no esté sujeto a un instrumento que permita su exigibilidad”; a lo que indica que, para el caso de considerarse conveniente o necesario sustraerse a las obligaciones señaladas, correspondería que nuestro país se acoja a las reservas permitidas por la Convención (Artículo 30, inc. 1), donde prevé la de reservarse el derecho de “no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el

Page 310: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3173

DI ALIR

cobro de una multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el 1° párrafo del Artículo 2”.

En primer término, es dable advertir que los supuestos contemplados en los Artículos 11 y 12 responden a dos modalidades de asistencia recaudatoria diferentes.

Así, en lo que respecta al Artículo 11, contempla las medidas de ejecución de la deuda tributaria, que consiste en la adopción de aquéllas medidas previstas en la legislación del Estado requerido destinadas a hacer efectiva la satisfacción del crédito tributario. Implican, normalmente, la aplicación de instrumentos coercitivos para satisfacer el interés del otro Estado –Estado solicitante– en cobrar sus deudas tributarias previamente liquidadas.

Por otra parte, el Artículo 12 consagra las denominadas “Medidas precautorias, provisonales o cautelares”, destinadas a asegurar el cobro de la deuda tributaria mediante la traba o la indisposición de determinados bienes o derechos en otros Estados, con la finalidad de asegurar el cobro efectivo del crédito tributario en otro Estado o bien para evitar la deslocalización de bienes y derechos que impida su satisfacción efectiva. Son medidas de carácter provisional y fungible, que implican acciones coercitivas por parte del Estado requerido, que pueden solicitarse y aplicarse aun cuando no haya finalizado el procedimiento ejecutivo de recaudación en el Estado solicitante.

En relación con las medidas enunciadas en último término, el informe de la ONU indica que “...presentan la ventaja de no tener que esperar al agotamiento de los procedimientos de recaudación en el Estado solicitante. No requieren de la observancia de ánimo defraudador en el sujeto, por lo que no tienen naturaleza antievasora”. (Asistencia mutua para la recaudación de la deuda tributaria. Grupo ad hoc de expertos sobre cooperación internacional en cuestiones de tributación. Décima reunión, Ginebra 10 a 14 de septiembre de 2001, pág.7).

Sentado lo expuesto, es dable mencionar que nuestra normativa legal interna regula ambas modalidades. De ese modo, el procedimiento legal vigente reserva a nuestro Organismo Fiscal las facultades de iniciar el cobro judicial de los tributos -proceso de ejecución fiscal-, así como también, la de solicitar la adopción de medidas preventivas o provisionales (embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes), tendientes a asegurar el cobro efectivo de la deuda (Artículos 92 y 111, respectivamente, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones).

En lo que respecta a las medidas cautelares (denominadas como provisionales o preventivas) están básicamente orientadas a impedir al contribuyente disponer de sus activos en perjuicio de los intereses de sus acreedores, en este caso el Estado. Para poder invocar las medidas cautelares, el Poder Judicial que es a través de quien se gestionan, exige motivos válidos y suficientes para creer que una demora en la recaudación puede poner en peligro la liquidación de la deuda.

A mayor precisión, es dable mencionar que “En muchos países las autoridades fiscales están facultadas para adoptar medidas cautelares que garanticen su derecho de recaudación antes de que el crédito sea finalmente ejecutable” (cfr. “Manual de la OCDE sobre la Puesta en Práctica de la Asistencia en la Recaudación Tributaria” ,OECD. Instituto de Estudios Fiscales (IEF) para la edición española. Febrero 2007, pág. 22); en nuestro país, como se indicara precedentemente, la medida es gestionada a través del Poder Judicial, este Organismo Fiscal puede solicitarla “en cualquier momento” y puede consistir en el embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes –cfr. Artículo 111 de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones-.

Ahora bien, en lo que respecta a la adopción de la asistencia internacional para el cobro de

Page 311: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3174

DI ALIR

créditos tributarios, es dable señalar que su incorporación representa, para nuestro país, un cambio sustancial en los estándares de cooperación administrativa internacional.

Se han destacado una serie de aspectos a favor de la incorporación de la asistencia internacional para el cobro de créditos tributarios, así, la cooperación administrativa en materia de recaudación puede ser de gran utilidad en determinadas situaciones, en especial aquellas destinadas a facilitar la recaudación del tributo cuando el sujeto pasivo no se encuentra presente en el Estado de la imposición y no dispone de medios (bienes o derechos) para hacer frente a la deuda tributaria, b) aquellas destinadas a facilitar la recaudación del tributo cuando el sujeto pasivo, a pesar de mantener su presencia en el Estado de la imposición, ha deslocalizado los bienes y derechos, o existe riesgo de que pueda hacerlo, e incluso c) en aquellas situaciones destinadas a facilitar la recaudación de los tributos que sean liquidados como resultado de examinaciones simultáneas; así como también, en lo que hace a la generación de percepción de riesgo.

Al respecto, la OCDE ha destacado que “Los países se muestran cada vez más interesados en prestar asistencia en la recaudación tributaria, siempre que se cumplan ciertas condiciones. La asistencia en la recaudación constituye un factor disuasorio importante que, en algunos países, puede superar el beneficio de las deudas tributarias realmente recaudadas con ayuda de otro país” (cfr. Manual de la OCDE sobre la Puesta en Práctica de la Asistencia en la Recaudación Tributaria. OCDE e Instituto de Estudios Fiscales, NIPO: 602-10-013-4, Febrero 2007).

Sobre el particular, es dable traer a colación que este servicio jurídico tuvo oportunidad de expedirse en relación con la incorporación de la asistencia para el cobro de los créditos tributarios -cfr. Act. N° .../10 (DI ...), conformada mediante Nota N° .../10 (DI ...), de fecha 28/07/10-, en un proyecto de acuerdo internacional de asistencia mutua en materia tributaria, y en dicha oportunidad se entendió que no se advertían reparos de orden legal para su incorporación, siempre y cuando, “...la cláusula que lo autoriza se encuentre consagrada en un tratado, debidamente ratificado por el Congreso Nacional argentino (Ley Nacional)...”.

En el mentado acto de asesoramiento se puso énfasis en que “...la colaboración administrativa internacional en materia tributaria brindada a través de la asistencia para el cobro de créditos tributarios, requiere de una habilitación normativa expresa que otorgue a la Administración Tributaria correspondiente los instrumentos necesarios que permitan obtener la asistencia de otro Estado y al otro Estado la base jurídica que sustente su deber de responder a la solicitud de colaboración. La atención de la solicitud necesita de dicha habilitación normativa contenida en un convenio internacional para superar las exigencias de su legislación interna, que en la asistencia para la recaudación, consiste en habilitar el ejercicio de funciones y potestades públicas en atención al interés del Estado requirente en la satisfacción de sus deudas tributarias”.

En consecuencia, en lo que resulta competencia de este Servicio Jurídico, cabe señalar que no se advierten reparos de orden legal que formular a la iniciativa de incorporar la asistencia para el cobro de créditos fiscales, en los términos consagrados en el texto del Convenio.

No obstante lo expuesto, es dable reparar en que el Convenio prevé en su artículado la posibilidad de que los Estados efectúen determinadas Reservas a la misma –cfr. Artículo 30-, entre las que se prevé, la de “b. No otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el cobro de una multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1° del Artículo 2°”, este último relativo a los impuestos a los que se aplica la Convención.

En este orden cabe señalar que la adopción del instituto del cobro de la deuda tributaria

Page 312: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3175

DI ALIR

extranjera, constituye una decisión de política estratégica, que implicará evaluar la oportunidad, mérito y conveniencia de su incorporación, aspectos cuya definición escapan a la competencia de este servicio jurídico.

2) En cuanto a los Artículos 20 y 21 de la Convención, relativos a la “Respuesta a la Solicitud de Asistencia” y “Protección de las Personas y Límites a la obligación de otorgar asistencia”, respectivamente, por el cual se faculta a la Parte requerida a negarse a cumplir con una solicitud de asistencia cuando ello pudiere implicar medidas contrarias al orden público, entre otras causales, se establece que “...el Estado requerido informará al Estado requirente de dicha decisión y la razón de la misma...”.

Al respecto, la Dependencia de Cancillería interviniente indica que “...en reiteradas oportunidades esta Cancillería ha señalado que la denegación por razones de orden público, soberanía, seguridad, etc., entraña un juicio de naturaleza eminentemente discrecional, que no es susceptible de ser sometido a la valoración de la Parte requirente”, por ello estima que estas consideraciones deberían ser objeto de una “declaración interpretativa” que señale que no corresponde brindar una fundamentación del rechazo de una solicitud cuando dicha denegación sea por razones de orden público.

Sobre el particular, es dable mencionar que en los comentarios al Convenio, que integran la edición correspondiente al año 2008, se indica que el artículo 21 tiene particular importancia en la búsqueda del equilibrio que debe existir entre la necesidad de hacer efectiva la asistencia administrativa mutua en materia tributaria y la de salvaguardar los derechos y garantías reconocidas a los contribuyentes, así como, a los Estados en las cuestiones de política pública o en lo concerniente a los intereses esenciales del Estado –cfr. “Commentary on the provisions of the convention: Chapter IV”, #186, pg. 104-.

En cuanto a las claúsulas involucradas en la apreciación formulada por Cancillería, cabe recordar que el Convenio dispone en su Artículo 20 RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ASISTENCIA, que “1. Si se cumple con la solicitud de asistencia, el Estado requerido informará al Estado requirente de la acción tomada y del resultado de la asistencia, tan pronto como sea posible. 2. Si se rechaza la solicitud, el Estado requerido informará al Estado requirente de dicha decisión y la razón de la misma, tan pronto como sea posible”; mientras que el Artículo 21 bajo el título “PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS Y LÍMITES A LA OBLIGACIÓN DE OTORGAR ASISTENCIA” enumera los supuestos en los cuales el Estado requerido no estará obligado a prestar la asistencia administrativa, entre los que surge: “b. Llevar a cabo medidas que considere contrarias al orden público (ordre public);...d. suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public)”.

Al respecto, se entiende por orden público “al conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras” (cfr. Enciclopedia Jurídica OMEBA, pág 56 y sgts.).

Ahora bien, del texto del articulado en cuestión, referidos precedentemente, se extrae que cuando el Estado requerido rechace la solicitud de asistencia, informará al Estado requirente su decisión y “la razón de la misma”. En relación con esto último, el Convenio prevé que la obligación jurídica de prestar asistencia se extingue en una serie de circunstancias concretas, previstas en el Artículo 21, segundo apartado, entre las que se mencionan, en los incisos b) y c), que el suministro de información solicitada es contraria al orden público, o bien, que le exige llevar adelante medidas

Page 313: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3176

DI ALIR

contrarias al orden público, es decir, a los intereses vitales del Estado.

A lo que cabe entender que, bastará que el Estado requerido, que decida rechazar la solicitud de asistencia, alegue alguna de las razones autorizadas por el texto del Convenio, para de esa forma, dar cumplimiento a los términos del Acuerdo, quedando el Estado requerido excluido de la obligación de prestar asistencia. En tal sentido, este servicio asesor no encuentra motivos para efectuar una ”declaración interpretativa”, como propone el área interviniente de la mentada cartera ministerial.

Asimismo, en relación con la sugerencia de efectuar una “declaración interpretativa”, se entiende que no indicar la razón del rechazo al pedido de asistencia, implicaría, más bien, proponer apartarse de los términos del Convenio. A lo que cabe recordar que, el Convenio explícitamente autoriza la declaración de los términos mencionados en el Artículo 3° (cfr. Artículo 3°, apartado 1, último párrafo) entre los que no surge el propuesto. Así también que, las RESERVAS permitidas al Convenio son las enumeradas en el Artículo 30 -entre las que tampoco surge la declaración propuesta-, a lo que resta indicar que, el mentado precepto dispone expresamente que: “No podrá formularse ninguna otra reserva” –cfr. punto 2 del Artículo 30-.

En virtud de lo expuesto, este servicio asesor no advierte la necesidad de formular reparos a lo dispuesto en el Artículo 20 punto 2 de la Convención, sin perjuicio de lo cual queda a criterio de la mentada cartera ministerial insistir en la necesidad de efectuar una declaración en tal sentido.

3) En lo que se refiere al Artículo 24 incisos 4) y 5), relacionados con la Implementación de la Convención, disponen que “4. Una Parte podrá solicitar al órgano de coordinación su opinión sobre la interpretación de las disposiciones de la Convención” y “5. Cuando surjan dificultades o dudas entre dos o más Partes respecto de la implementación o interpretación de la Convención, las autoridades competentes de esas Partes harán lo posible por resolverlas de común acuerdo. El acuerdo deberá comunicarse al órgano de coordinación”. A lo que el área de Cancillería entiende que “No hay objeciones a los incisos 4) y 5) del Artículo 24, siempre que las interpretaciones emanadas de esos incisos no sean vinculantes para las Partes que no las hayan solicitado, ni tampoco para aquellas que no hayan participado en su elaboración”.

Sobre el particular, es dable mencionar que no surge de las cláusulas referidas precedentemente el carácter vinculante de las decisiones emanadas del órgano de coordinación, así como tampoco, de la procedente de la articulación del procedimiento amistoso entre Estados Parte del mismo, tendiente a resolver una cuestión relacionada con la implementación de las disposiciones de la Convención, a lo que se entiende que, no correspondería en principio asignársele dicho carácter.

Sin embargo, cabe traer a colación que el Modelo de Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de la OCDE (Agreement on Exchange of Information on Tax Matters OECD. Versión en español patrocinada por la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, Ministerio de Economía y Hacienda, Madrid, España), en su versión multilateral, disponía expresamente en su Artículo 13, apartado 3, punto 4, que “Todo acuerdo alcanzado entre las autoridades competentes de dos o más Partes contratantes será efectivo únicamente entre esas Partes Contratantes”, explicitando los comentarios al citado Acuerdo que “104. Los acuerdos amistosos cuyo objeto sea resolver unas dificultades generales de interpretación o de aplicación tendrán carácter vinculante para las administraciones, hasta que las autoridades competentes acuerden modificarlos o rescindirlos”.

En virtud de ello, se comparte la inquietud planteada por la Cancillería tendiente a esclarecer el alcance de los preceptos en cuestión.

Page 314: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3177

DI ALIR

4) Por último, el área de Cancillería efectúa especificaciones relacionadas con “el o los territorios a los que se aplicará la Convención” y “la posición nacional en la Cuestión de las Islas Malvinas”, cuestiones respecto de las cuales se estima corresponde ajustarse a lo indicado por dicha cartera ministerial, en atención a su competencia específica en la materia.

B.- Sentado lo expuesto, en lo que respecta al análisis del articulado del Convenio bajo estudio, es dable referir sucintamente los artículos respecto de los cuales se efectúan apreciaciones, así como los más relevantes:

1) El Capítulo I “AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN” inicia el Artículo 1° con el “OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN”, estipulando que las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos fiscales y que dicha asistencia puede incluir, de considerarlo apropiado, medidas adoptadas por órganos judiciales.

El precepto en cuestión indica que la asistencia administrativa incluirá: 1) intercambio de información, incluyendo auditorías fiscales simultáneas y participación en auditorías en el extranjero; 2) asistencia en el cobro de créditos fiscales, incluyendo el establecimiento de medidas cautelares; y 3) la notificación o traslado de documentos.

En el apartado tercero al artículo en cuestión se prevé que las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la persona afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado.

Por su parte, el Artículo 2° relativo a los “IMPUESTOS COMPRENDIDOS” enuncia en el punto 1, inciso a) impuesto sobre la renta; impuesto sobre las ganancias de capital e impuestos sobre el patrimonio neto, mientras que bajo el apartado b) comprende a i) los impuestos que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte; ii) contribuciones obligatorias de seguridad social; iii) impuestos en otras categorías, excepto los aranceles, en particular: impuestos a la propiedad, herencia o donaciones, impuestos sobre bienes inmuebles; impuestos sobre consumos específicos; impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor; impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor; y cualquier otro impuesto, y iv) impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral iii) anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte.

Asimismo, la Convención estipula que las Partes deberán notificar al Secretario General del Consejo de Europa o al Secretario General de la OCDE (los “depositarios”) de cualquier modificación que se deba realizar al mentado Anexo A, así como también, que la Convención se aplicará a partir de su adopción, a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezca en un Estado Contratante.

Los impuestos a los cuales se aplica la Convención respecto de cada Estado Parte, se encuentran enumerados en el Anexo A de la misma. Sobre el particular, el área remitente elaboró el listado de los impuestos comprendidos, a ser incorporados en el mentado Anexo, que son:

“Artículo 2°, párrafo 1.a.i.): Impuesto a la Ganancias.

Artículo 2°, párrafo 1.b.ii): Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social.

Artículo 2°, párrafo 2.b.iii):

Categoría A: Impuesto sobre los Bienes Personales

Page 315: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3178

DI ALIR

Categoría C: Impuesto al Valor Agregado

Categoría D: Impuesto sobre los Combustibles Líquidos

Impuestos Internos Ley Nº 24.674

Impuestos sobre los Seguros y Otros Bienes (Ley N° 3.764)

Categoría G: Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

Impuesto a la Transferencia de Inmuebles

Impuesto sobre los Débitos y Créditos en las Transacciones Financieras. Ley N° 25.413 Monotributo”

A lo que es dable mencionar que el listado propuesto incorpora los impuestos administrados por este Organismo Fiscal.

Sobre el particular, en relación con el ítem incorporado en el Artículo 2°, párrafo 1.b.ii “Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social”, cabe remitirse al informe elaborado por el Departamento Asesoría Legal en Procedimiento Fiscal, Seguridad Social, Previsional y Penal Tributaria, obrante a fs. .../... de los presentes obrados.

Vinculado con el artículo bajo análisis, es dable traer a colación que por aplicación del Artículo 30 del Convenio, cualquier Estado podrá declarar que se reserva el derecho a no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b) del párrafo 1° del Artículo 2°, siempre que no se haya incluido algún impuesto nacional en esa categoría en el Anexo A de la Convención.

2) Por su parte, el Capítulo II se ocupa de las DEFINICIONES GENERALES. Así, el Artículo 3° prevé las “DEFINICIONES” a los efectos de la Convención, definiendo los siguientes términos: a) Estado Requirente y Requerido; b) “impuesto” como comprensivo de cualquier impuesto o contribución de seguridad social al que le sea aplicable la Convención; c) “crédito fiscal” como “cualquier monto de impuesto, así como sus intereses, relacionados con multas administrativas y los costos incidentales para su cobro, que se deben y que no han sido pagados” d) “autoridad competente” las personas y autoridades incluidas en el Anexo B; e) “nacionales” todas las personas físicas que tengan la nacionalidad de esa Parte, y todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente de esa Parte.

Prevé la Convención, respecto de las precitadas definiciones que, para cada Parte que haya formulado una declaración, los términos mencionados anteriormente se entenderán en la forma en que queden definidos por el Estado, conforme se desprende del Anexo C.

Al respecto, es dable precisar que diferentes Estados signatarios de la Convención efectuaron declaraciones relativas a la definición del término nacional; para nuestro país, no se ha propuesto ninguna incorporación por el área remitente.

3) Seguidamente, el Capítulo III se ocupa de las FORMAS DE ASISTENCIA.

La Sección I se refiere al INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, inicia con una “DISPOSICIÓN GENERAL” que regula que las Partes intercambiarán cualquier información, que sea

Page 316: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3179

DI ALIR

previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos por la Convención. Asimismo prevé que cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos (cfr. Artículo 4°, modificado por el Protocolo 2010).

Los Artículos 5°, 6° y 7° contemplan las distintas modalidades de intercambio de información: por solicitud, automático y espontáneo, respectivamente; y los Artículos 8° y 9° se ocupan de las Auditorías fiscales simultáneas y en el extranjero.

Al respecto, es dable precisar que la Convención prevé el intercambio de información en sus distintas modalidades, así como fiscalizaciones, medidas que fueron receptadas por nuestro país, con distintos alcances, pero en todas sus formas, en la larga trayectoria en materia de Acuerdos de intercambio de información en materia tributaria, a lo que no existen reparos de orden legal que formular.

La Sección II del Capítulo bajo estudio se ocupa de la ASISTENCIA EN EL COBRO. El Artículo 11 prevé que previa solicitud del Estado requirente y sujeto a los plazos y condiciones que dispone la Convención, 1. “…el Estado requerido tomará las medidas necesarias para cobrar los créditos fiscales del Estado mencionado en primer lugar como si fueran sus propios créditos fiscales”.

“2. Lo dispuesto en el párrafo 1 aplicará únicamente a los créditos fiscales sujetos a un instrumento que permita su exigibilidad en el Estado requirente y, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, que sean impugnados. Sin embargo, cuando el crédito sea en contra de una persona que no sea residente del Estado requirente, el párrafo 1 no será aplicable, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, cuando el crédito ya no pueda ser impugnado.”

“3. La obligación de otorgar asistencia en el cobro de créditos fiscales relativos a una persona fallecida o a su patrimonio, se limita al valor del patrimonio o de la propiedad adquirida por cada beneficiario del patrimonio, dependiendo si el crédito se cobrará del patrimonio o de los mismos beneficiarios.”

En el Artículo 12 se contemplan las “MEDIDAS PRECAUTORIAS”, estipulando que previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá, con el fin de obtener el cobro de un monto de impuesto, tomar medidas precautorias aun en el caso de que el crédito haya impugnado o no esté sujeto a un instrumento que permita su exigibilidad.

El siguiente Artículo, se ocupa de precisar los “DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA SOLICITUD” mencionando, entre otros: una declaración que manifieste que el crédito fiscal corresponde a un impuesto comprendido en la Convención, copia del instrumento que permite su exigibilidad en el Estado requirente, así como cualquier otro documento que se requiera para su cobro o para tomar medidas precautorias –Artículo 13, punto 1)-.

Finalmente, dicho artículo indica en el punto 2) que “El instrumento que permite la exigibilidad en el Estado requirente deberá, cuando sea apropiado y de conformidad con las disposiciones en vigor en el Estado requerido, ser aceptado, reconocido, completado o reemplazado, tan pronto como sea posible después de la fecha de recepción de la solicitud de asistencia, por un instrumento que permita su exigibilidad en este último Estado”.

Page 317: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3180

DI ALIR

Por otra parte, se prevé bajo el título los “PLAZOS”, que: ”1. Las dudas acerca de cualquier período por el que un crédito fiscal no puede exigirse, se regirán por la legislación del Estado requirente”. Por último indica el mentado artículo que “3. En cualquier caso, el Estado requerido no está obligado a cumplir con la solicitud de asistencia que sea presentada después de un período de quince años a partir de la fecha del instrumento original que permite la exigibilidad”.

En relación con la asistencia en el cobro de créditos fiscales, el Artículo 15 “PRIORIDAD” estatuye que: “…no tendrá en el Estado requerido alguna prioridad especialmente acordada para los créditos fiscales de ese Estado, aún si el procedimiento para exigir el pago que se utilice es el aplicable para sus propios créditos fiscales”.

Así, también prevé la Convención que el Estado requerido podrá permitir el “DIFERIMIENTO DE PAGO” o el pago en parcialidades si su legislación o práctica administrativa lo permite en circunstancias similares, pero primero deberá informar al Estado requirente –cfr. Artículo 16-.

En lo que respecta al cobro de créditos tributarios, cabe recordar que el tema fue analizado en el acápite II, apartado A, punto 1 del presente informe, así como también, en la Actuación N° .../10 (DI ...), conformada mediante Nota N° .../10 (DI ...).

Otro aspecto que es dable señalar, se relaciona con el Artículo 11, segundo apartado, del Convenio, supra referido, respecto del cual este servicio asesor requirió colaboración a la Dirección de Planificación y Control Judicial de este Organismo, para que en función de su competencia específica en la materia, brinde su opinión sobre cuál, de las dos alternativas contempladas en el apartado referido, sería la que debería adoptar esta Administración Federal de Ingresos Públicos en oportunidad de llevar adelante la asistencia en materia de cobro de créditos Fiscales.

Al respecto, el área asesora interviniente concluyó que “la estrategia más adecuada para los intereses de este organismo sería:

1) Acordar celebrar el Convenio para la asistencia en el cobro de créditos fiscales únicamente a los créditos sujetos a un instrumento que permita su exigibilidad aún cuando los créditos sean impugnados (Artículo 11, pto. 2, párrafo 1).

2) Acordar la asistencia para las personas no residentes del Estado requirente, en la medida que el crédito en este supuesto ya no pueda ser impugnado”, se remite a lo demás expuesto por la mentada área, en mérito a la brevedad.

En cuanto a la Sección III, relativa a la NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS, se precisa en el Artículo 17 sobre la “NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS”.

Así, el punto 1) dispone que cuando el Estado requirente lo solicite, el Estado requerido notificará o trasladará los documentos al destinatario, incluyendo aquéllos relativos a sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un impuesto comprendido por esta Convención.

En tal sentido, el Estado requerido efectuará la notificación o traslado de documentos: a) a través del método prescrito por su legislación interna para la notificación o traslado de documentos de naturaleza substancialmente similar; b) en la medida de lo posible, a través del método solicitado por el Estado requirente o lo más parecido a dicho método de conformidad con su legislación interna –cfr. Punto 2)-.

Page 318: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3181

DI ALIR

Por otra parte, se prevé que una Parte puede llevar a cabo la notificación o traslado de documentos directamente, a través de correo, respecto de una persona que se encuentre en el territorio de la otra Parte –cfr. Punto 3)-.

Sobre la presente cláusula es dable advertir que, notificar las sentencias judiciales que emanen del Estado requirente cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17, apartado 2, punto a), dicha notificación o traslado de documentos, deberá realizarse a través del método prescrito por su legislación interna para la notificación o traslado de documentos de naturaleza substancialmente similar, escaparía a la órbita de la “Autoridad Competente” propuesta para nuestro país, el Administrador Federal de Ingresos Públicos, en virtud de lo que se estima de interés recabar sobre el particular, la opinión de la Dirección de ...

Es dable recordar, que los Estados contratantes pueden hacer la reserva de aplicar la asistencia en materia de notificación o traslado de documentos, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 30, apartado 1.d.). Por lo demás, no se advierten observaciones de índole legal que formular.

4) El Capítulo IV de la Convención se ocupa de las “DISPOSICIONES RELATIVAS A TODAS LAS FORMAS DE ASISTENCIA”.

Al respecto, el Artículo 18 relativo a la “INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PROPORCIONAR EL ESTADO REQUIRENTE” preceptúa los datos y documentos que deberán acompañar a la solicitud de asistencia. En cuanto al Artículo 19, fue eliminado por el Protocolo 2010 (Artículo IV).

Por su parte, el Artículo 20 “RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ASISTENCIA” precisa que si se cumple con la solicitud de asistencia, el Estado requerido informará al Estado requirente de la acción tomada y del resultado de la asistencia, tan pronto como sea posible; en cambio, si se rechaza la solicitud, el Estado requerido informará al Estado requirente de dicha decisión y la razón de la misma, tan pronto como sea posible.

El Artículo 21 del Convenio, “PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS Y LÍMITES A LA OBLIGACIÓN DE OTORGAR ASISTENCIA” fue reemplazado por el Protocolo 2010, consagrando que: “1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y salvaguardas a favor de las personas, provistas por la legislación o práctica administrativa del Estado requerido”, y detallando, en el apartado siguiente, los supuestos en los cuales no deberá interpretarse en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de brindar la asistencia administrativa requerida.

Los dos últimos apartados al Artículo en cuestión indican que si la información es solicitada por el Estado requirente de conformidad con el Convenio, el Estado requerido utilizará sus medidas para recabar información, aún si el Estado requerido no necesita dicha información para sus propios fines fiscales y que en ningún caso las disposiciones de este Convenio, deberán interpretarse en el sentido de permitir al Estado requerido negarse a proporcionar información únicamente porque dicha información está en posesión de un banco, otra institución financiera, agente o persona que actúe como agente o fiduciario o porque se relaciona con participaciones en una persona.

El Artículo 22 del Convenio, relativo al SECRETO, establece que cualquier información obtenida por una Parte de conformidad con el Convenio será mantenida secreta y protegida de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de esa Parte y, en la medida en que se requiera para asegurar el nivel necesario de protección de datos personales, de conformidad con las salvaguardas que puedan especificarse por la Parte que proporciona la información según

Page 319: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3182

DI ALIR

lo requiera su legislación interna –cfr. apartado 1, según modificación incorporada por el Protocolo 2010-.

Asimismo, prevé que dicha información en cualquier caso podrá revelarse únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargados de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos de esa Parte, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos o de la supervisión de lo anterior. El precepto hace hincapié en que “Únicamente estas personas o autoridades podrán utilizar la información y en ese caso únicamente para dichos fines”. Por último, indica que podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales relacionadas con dichos impuestos.

En cuanto a los dos últimos apartados del artículo en cuestión, indican que “3. Si una Parte formula una reserva de conformidad con el inciso a del párrafo 1 del Artículo 30, cualquiera otra Parte que obtenga información de la Parte mencionada en primer lugar no utilizará dicha información en relación con un impuesto que se encuentre en una categoría que esté sujeta a reserva. De igual forma, la Parte que formule dicha reserva no utilizará la información obtenida de conformidad con esta Convención en relación con un impuesto de una categoría que esté sujeta a reserva”.

“4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, y 3 la información que reciba una Parte podrá ser utilizada para otros efectos cuando ello sea factible de conformidad con la legislación de la Parte que otorgue la información y la autoridad competente de esa Parte autorice dicho uso. La información que una Parte otorgue a otra Parte puede transmitirse por esta última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar”.

En lo que respecta al principio de CONFIDENCIALIDAD de la información intercambiada, cabe recordar que el Artículo 101 de la Ley de Procedimiento Tributario (Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones), consagra el principio de secreto fiscal de la información, haciendo la salvedad de que no regirá el secreto:

“d) Para los casos de remisión de información al exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la respectiva Administración del exterior se comprometa a:

1. Tratar a la información suministrada como secreta, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de su legislación interna;

2. Entregar la información suministrada solamente a personal o autoridades (incluso a tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación de tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la resolución de los recursos con relación a los mismos; y

3. Utilizar las informaciones suministradas solamente para los fines indicados en los apartados anteriores, pudiendo revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales” –cfr. Artículo 101, sexto párrafo, inciso d) de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones”.

En tal sentido, en lo que respecta al alcance del principio de confidencialidad de la información

Page 320: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3183

DI ALIR

intercambiada emergente del Convenio –artículo bajo estudio-, cabe entender que el mismo se ajusta estrictamente a los términos exigidos en el mentado Artículo 101, motivo por el cual no se advierten reparos de orden legal que formular.

En otro orden, en lo que respecta a la protección de datos personales invocada por el artículo en cuestión, corresponderá darle intervención a la Dirección de ..., en función de su competencia específica en la materia.

El Artículo 23 se ocupa de los PROCESOS relacionados con las medidas tomadas por el Estado requerido, indicando que se presentarán sólo ante el órgano correspondiente de ese Estado y que tan pronto como se otorgue una resolución final en los procesos, el Estado requerido o el Estado requirente, notificarán al otro de la resolución y de las implicaciones que tiene para la solicitud de asistencia.

5) El Capítulo V se ocupa de las DISPOSICIONES ESPECIALES, regula lo atinente a la IMPLEMENTACIÓN DE LA CONVENCIÓN –Artículo 24-, estipulando que las autoridades competentes se comunicarán directamente para implementar el Convenio. Cuando el Estado requerido considere que la aplicación del Convenio en un caso particular tendría consecuencias serias e indeseadas, así como cuando, surjan dudas o dificultades entre dos o más Partes respecto de la implementación o interpretación de la misma, las autoridades competentes se consultarán entre sí y harán lo posible por resolver dicha situación por mutuo acuerdo.

Asimismo, prevé que un órgano de coordinación compuesto por representantes de las autoridades competentes de las Partes deberá monitorear la implementación y desarrollo del Convenio, con el apoyo de la OCDE. Así también que, una Parte podrá solicitar al órgano de coordinación su opinión sobre la interpretación de las disposiciones del Convenio.

Seguidamente, el articulado se ocupa del IDIOMA y los COSTOS –Artículos 24 y 25 respectivamente-.

6) El Capítulo VI contiene las DISPOSICIONES FINALES, previendo la posibilidad de que existan OTROS ACUERDOS O CONVENIOS INTERNACIONALES celebrados entre las partes, supuesto en el cual se indica que las posibilidades de asistencia contempladas en el Convenio no restringen, ni se restringen por aquellas contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros –Artículo 27-.

Por su parte, en el Artículo 28 se consagran las disposiciones relativas a la FIRMA Y ENTRADA EN VIGOR DE LA CONVENCIÓN, con el agregado incorporado por el Protocolo 2010 que contempla el procedimiento a seguir por los Estados que no son miembros de la OCDE ni del Consejo de Europa, que quieran ser invitados a firmar y ratificarlo, como nuestro país. Así también se prevé el momento a partir del cual surtirán efecto sus disposiciones.

El Artículo 29 relativo a la APLICACIÓN TERRITORIAL DE LA CONVENCIÓN, prevé que cada Estado podrá, al momento de firmar o cuando se deposite el instrumento de ratificación o aprobación, especificar el territorio o territorios a los que se les aplicará el Convenio.

Por su parte, el Artículo 30 se ocupa de las RESERVAS que podrán realizar los Estados al momento de firmar o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, relacionadas con:

a) no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes, en

Page 321: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3184

DI ALIR

cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b) del párrafo 1° del Artículo 2°;

b) no otorgar asistencia en el cobro de crédito fiscal, o en el cobro de una multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1° del Artículo 2°;

c) no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito fiscal existente en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado;

d) no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos; y e) no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo.

El apartado siguiente establece que “No podrá formularse ninguna otra reserva”.

Asimismo, se establece que una Parte que haya formulado una reserva con respecto a alguna disposición de la Convención, no podrá solicitar la aplicación de dicha disposición por cualquier otra Parte.

El Artículo 31 se ocupa de la DENUNCIA de la Convención, que se realizará a través de una notificación dirigida a uno de los depositarios y que cualquier Parte que denuncie la Convención seguirá obligada por las disposiciones relacionadas con el secreto de la información o documentos obtenidos de conformidad con la Convención, por el tiempo que los mantenga.

El último Artículo relativo a los DEPOSITARIOS Y FUNCIONES, indica que el depositario ante quien se haya efectuado un acto, notificación o comunicación, notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los países miembros de la OCDE y cualquier Parte de esta Convención.

III.- Habiendo emitido opinión sobre las cuestiones que resultan competencia de este servicio asesor, es dable concluir que no se advierten otros reparos que formular al articulado del Convenio, más que los especificados en el acápite II.

Por lo expuesto, se estima pertinente, en caso de compartirse el criterio vertido, remitir los obrados a la Dirección de ... a los efectos de su intervención en los temas que resultan de su competencia específica, con copia del presente informe para conocimiento de la Subdirección General de ...

CAROL MARTINOLI - Jefa (Int.) - Departamento Asesoría Legal en Asuntos Jurídicos Tributarios Internacionales y Regímenes Promocionales

Conforme: 04/08/11 - CELESTE BALLESTEROS - Directora (Int.)- Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social

Referencias Normativas:

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.):

Page 322: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3185

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2012(*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 12.960,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 14.400,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 7.200,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 5.400,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1° párraf. 12.960,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 12.960,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

62.208,00

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales . art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 12.960,00

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

Page 323: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3186

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Ley N° 26.731 (B.O. 28/12/2011), modificatoria del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

Page 324: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3187

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

B.- SUJETOS COMPRENDIDOS

EN EL ART. 49, EXCLUIDAS LAS

ENTIDADES REGIDAS POR LA

LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso

c) del artículo 93

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

Page 325: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3188

(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815: desde el 14/01/2005

Resolución General N° 2.681: desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)

(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. H) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS

MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

Page 326: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3189

Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

Page 327: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3190

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

Page 328: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3191

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

7,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2012 23/01/2012

7,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2012 26/04/2012

7,50 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2012 25/07/2012

7,50 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de 2013 24/10/2012

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2012 $ 6,76 $ 0,2487 19/12/2011

JULIO A DICIEMBRE DE 2012 $ 7,53 $ 0,2770 29/06/2012

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

Page 329: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3192

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Junio 2012 2,4724 2,7896 3,1192 2,8757 4,5861 4,0014 2,8312 31/05/2012

Julio 2012 2,5057 2,8508 3,1920 2,9010 4,2115 4,4515 2,4277 29/06/2012

Agosto 2012 2,5560 2,8533 3,2048 2,8728 4,4426 4,6201 2,4264 03/08/2012

Septiembre 2012 2,6280 2,9056 3,2456 3,0086 4,7037 4,6335 2,4692 06/09/2012

Octubre 2012 2,6407 2,9294 3,2446 3,0447 4,6233 4,6608 2,8942 28/09/2012

Noviembre 2012 2,6432 2,9040 3,2356 2,9920 4,7052 4,6451 3,0634 31/10/2012

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

Page 330: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3193

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES (1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2, inc. a) (*) 6

Art. 2, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

Page 331: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3194

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.

- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR

Page 332: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3195

CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente:

- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):

1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

Page 333: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3196

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8° , 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

Page 334: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3197

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 24.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 9.000

C Hasta $ 36.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 9.000

D Hasta $ 48.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 18.000

E Hasta $ 72.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 18.000

F Hasta $ 96.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 27.000

G Hasta $ 120.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 27.000

H Hasta $ 144.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 36.000

I Hasta $ 200.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 45.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 235.000

K 2 $ 270.000

L 3 $ 300.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 100 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 100 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 100 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 100 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 100 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 100 $ 157

Page 335: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3198

H $ 700 $ 505 $ 100 $ 157

I $ 1600 $ 1240 $ 100 $ 157

J $ 2000 $ 100 $ 157

K $ 2350 $ 100 $ 157

L $ 2700 $ 100 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b) Aporte de pesos cien ($ 100), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 100), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

Page 336: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3199

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE

8.2.1.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 348,68

II $ 488,17

III $ 697,39

IV $ 1115,82

V $ 1534,24

8.2.1.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I' (I prima) $ 381,37

II' (II prima) $ 533,93

III' (III prima) $ 762,77

IV' (IV prima) $ 1220,43

V' (V prima) $ 1678,07

8.2.1.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 348,68

8.2.1.4. Menores de 21 años

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 348,68

Page 337: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3200

8.2.1.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 294,20

8.2.1.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 119,86

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(*)2 Por Resolución General N° 3.389 (B. O. 02/10/2012), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 183 - Octubre 2012, modificatoria de los límites mínimos y máximos de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de los aportes mensuales de las categorías mínimas de revista e importes, establecidas en la Resolución General N° 2.217 (B.O. 23/02/2007).

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE

8.2.2.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 312,96

II $ 438,13

III $ 625,90

IV $ 1001,45

V $ 1376,98

8.2.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

Page 338: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3201

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I' (I prima) $ 342,30

II' (II prima) $ 479,20

III' (III prima) $ 684,58

IV' (IV prima) $ 1095,33

V' (V prima) $ 1506,07

8.2.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 312,96

8.2.2.4. Menores de 21 años

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 312,96

8.2.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 264,06

8.2.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 107,58

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Page 339: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3202

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/09/2012(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 21.248,45

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 21.248,45

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.389 (B.O.: 02/10/2012), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 183 - Octubre 2012.

Page 340: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3203

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/03/2012 HASTA 31/08/2012(*)

Aportes al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 19.070,55

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 19.070,55

Contribuciones al:

- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones

- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones

- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.305 (B.O.: 29/03/2012).

Page 341: Nº 184 Noviembre2012

AFIP- Bol. Nº 184- Noviembre/2012- 3204

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

Page 342: Nº 184 Noviembre2012