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JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del lunes, 2 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 40 Número de Expediente: 313/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: 6 de Abril de 2018 Fecha en que causó ejecutoria: 30 de Abril de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S. L. P., a 06 seis de abril del 2018 dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente No.313/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el C. ELIMINADO , apoderado legal de la Asociación ELIMINADO , en contra de los ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO para resolver, en definitiva; y, 1 R E S U L T A N D O 2 ÚNICO. - Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 23 veintitrés de febrero de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , en su carácter de apoderado de ELIMINADO , demandando en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO , el pago de $42,900.00 ( ELIMINADO por concepto de suerte principal, y de más prestaciones; al respecto, hizo relación de los hechos, cito el derecho aplicable al caso y acompaño las documentales que obran en autos. Por auto de fecha 25 veinticinco de febrero de 2015 dos mil quince, se tuvo por admitida la demanda ordenándose emplazar a los demandados por el término de 8 ocho días; posteriormente y mediante auto de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se ordenó emplazar y notificar a los demandados por medios de edictos a publicar por 3 tres veces consecutivas en los periódicos Oficial del Estado y Pulso de San Luis y tablas del juzgado; constan los edictos ordenados y toda vez que los demandados ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO , por proveído del 29 veintinueve de junio del 2017 dos mil diecisiete, se les acuso la correspondiente rebeldía; así mismo, y por auto del 18 dieciocho de agosto de la misma anualidad, se tuvo a la parte actora por señalando el bien inmueble que se describe en dicho proveído para embargo a fin de garantizar las prestaciones reclamadas, el cual se declaró formalmente embargado, decretándose y término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas; fenecida la dilación probatoria, se decretó el periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 2 dos días comunes para la formulación de los mismos; por último, y mediante proveído de fecha 26 veintiséis de marzo del 2018 dos mil dieciocho, se citó para resolver en definitiva el presente asunto; y, C O N S I D E R A N DO PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO. - El C. ELIMINADO , compareció en su carácter de apoderado legal de la Asociación ELIMINADO , en términos de los artículos 1056 y 1061 fracción I del Código de Comercio, lo cual acredita mediante el documento público que acompaña a su escrito inicial, consistente en el Primer Testimonio del Poder para Pleitos y Cobranzas a su favor otorgado por la parte actora, el cual obra a fojas 7 siete de autos, documento que por ser público se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio; en tanto los demandados ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO , no comparecieron a juicio siguiéndose en su rebeldía. TERCERO. - La Vía Ejecutiva Mercantil, fue la correcta, conforme al artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio. CUARTO. - La parte actora conforme a su escrito inicial, reclama las siguientes prestaciones: “…a). - Por el pago de la cantidad de $ ELIMINADO por concepto de suerte principal, que ampara la suma de la cantidad de los documentos (pagare) que anexo como fundatorios. b). - Por el pago de la cantidad que le resulte por concepto de intereses moratorios pactados, causados desde el vencimiento de los documentos, más los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, a razón del 3% mensual. c). - Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo del trámite del presente Juicio…”. En el mismo escrito el promovente señalo los siguientes hechos: “...Con fecha ELIMINADO los CC. ELIMINADO Y ELIMINADO suscribieron y aceptaron a favor de CENTROS EDUCATIVOS POTOSINOS A.C. una serie de tres títulos de crédito de los denominados PAGARE por las siguientes cantidades y fechas de vencimiento: a). - El pagare 02/04, por la cantidad de $ ELIMINADO con fecha de vencimiento el día ELIMINADO , pactándose que en caso de no cubrir el adeudo en la fecha señalada se causaría el pago de interés moratorio a razón del 3% mensual. b). - El pagare 03/04, por la cantidad de $ ELIMINADO con fecha de vencimiento el día ELIMINADO , pactándose que en caso de no cubrir el adeudo en la fecha señalada se causaría el pago de interés moratorio a razón del 3% mensual. c). - El pagare 04/04, por la cantidad de $ ELIMINADO con fecha de vencimiento el día ELIMINADO , pactándose que en caso de no cubrir el adeudo en la fecha señalada se causaría el pago de interés moratorio a razón del 3% mensual. 2.- Llegando el vencimiento del plazo para el pago al que se obligaron mis demandados en dichos documentos, mi Representada les ha requerido en innumerables ocasiones extrajudicialmente por el pago de la suerte principal y demás accesorios, existiendo a la fecha negativa por parte de los deudores…”. De tales hechos se advierte que la acción ejercitada por la parte actora, es la cambiaria directa, misma que se encuentra prevista en lo dispuesto por los artículos 1391 fracción IV, del Código de Comercio, en relación con los artículos 5, 150 fracción II, 151 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en su parte conducente dicen: “1391.- El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución: Traen aparejada ejecución:...IV.- Los títulos de crédito, ...; “5.- Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna...”; “150.- La acción cambiaria se ejercita:... III.- En caso de falta de pago o pago parcial;” y “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas;...”; por lo que, los elementos constitutivos de la acción que la parte actora está obligada a probar, conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio reformado son: a).- La existencia de los títulos de crédito en los cuales se contenga la obligación que detalla en su escrito de demanda, esto es, la promesa incondicional de pago de la cantidad de dinero ahí expuesta; y, b).- La exigibilidad del pago del crédito por haber fenecido el plazo otorgado para tal efecto, es decir, la falta de pago en la fecha establecida. Por lo que, a criterio del juzgador dichos elementos se encuentran demostrados en autos conforme a los siguientes medios de prueba: El primero de los elementos, consistente en la existencia de los títulos de crédito en los cuales se contenga una obligación, se encuentra acreditado en autos con los documentos fundatorios de la acción de los denominados pagarés que acompañó la parte actora a su escrito inicial, los cuales obras a fojas 12 doce, 13 trece y 14 catorce de autos, de cuyo texto se desprende que los hoy demandados ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , suscribieron 3 tres títulos de crédito de los denominados pagares, mediante el cual se obligó a pagar a la orden de CENTROS EDUCATIVOS POTOSÍNOS A.C., la cantidad de $ ELIMINADO por cada pagare, siendo un total de $ ELIMINADO , cantidades que serían pagadas los días 30 treinta de abril, 30 treinta de mayo y 30 treinta de junio del 2012 dos mil doce, respectivamente. Medios de convicción los antes referidos, que conforme a lo decretado en los numerales 1238, 1241, 1296 y 1391 Fracción IV, del Código de Comercio, hace prueba plena y preconstituida de la acción ejercitada, al reunir además los requisitos establecidos por los artículos 5º y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que lo convierte indiscutiblemente en prueba preconstituida. Sirve de apoyo al criterio antes referido, la tesis emitida en la Novena Época por el Octavo Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, del mes de enero de 2000 dos mil, número I.8º.C.215, pagina 1027, bajo el texto y rubro siguiente: “PAGARÈS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Aunado a lo anterior se encuentra la Confesional de posiciones con cargo a los demandados, de la cual conforme al contenido del auto de fecha 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, fueron declarados confesos de las posiciones que resultaron procedentes en dicho medio de prueba, a la cual se le

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Page 1: Número de Expediente: 313/2015 Naturaleza del juicio ... · a).- La existencia de los títulos de crédito en los cuales se contenga la obligación que detalla en su escrito de demanda,

JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 2 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 1 de 40

Número de Expediente: 313/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: 6 de Abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: 30 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S. L. P., a 06 seis de abril del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente

No.313/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el C.

ELIMINADO , apoderado legal de la Asociación ELIMINADO , en contra de los

ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO para resolver, en definitiva; y,

1 R E S U L T A N D O

2 ÚNICO. - Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 23

veintitrés de febrero de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , en su

carácter de apoderado de ELIMINADO , demandando en la vía ejecutiva

mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO y

ELIMINADO y/o ELIMINADO , el pago de $42,900.00 ( ELIMINADO

por concepto de suerte principal, y de más prestaciones; al respecto, hizo

relación de los hechos, cito el derecho aplicable al caso y acompaño las

documentales que obran en autos. Por auto de fecha 25 veinticinco de febrero

de 2015 dos mil quince, se tuvo por admitida la demanda ordenándose

emplazar a los demandados por el término de 8 ocho días; posteriormente y

mediante auto de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis,

se ordenó emplazar y notificar a los demandados por medios de edictos a

publicar por 3 tres veces consecutivas en los periódicos Oficial del Estado y

Pulso de San Luis y tablas del juzgado; constan los edictos ordenados y toda

vez que los demandados ELIMINADO y ELIMINADO y/o

ELIMINADO , por proveído del 29 veintinueve de junio del 2017 dos mil

diecisiete, se les acuso la correspondiente rebeldía; así mismo, y por auto del 18

dieciocho de agosto de la misma anualidad, se tuvo a la parte actora por

señalando el bien inmueble que se describe en dicho proveído para embargo a

fin de garantizar las prestaciones reclamadas, el cual se declaró formalmente

embargado, decretándose y término de 15 quince días para el desahogo de las

pruebas ofrecidas; fenecida la dilación probatoria, se decretó el periodo de

alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 2 dos

días comunes para la formulación de los mismos; por último, y mediante

proveído de fecha 26 veintiséis de marzo del 2018 dos mil dieciocho, se citó

para resolver en definitiva el presente asunto; y,

C O N S I D E R A N DO

PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del

presente asunto, en términos de los artículos 1090, 1092 y 1104 del Código de

Comercio.

SEGUNDO. - El C. ELIMINADO , compareció en su

carácter de apoderado legal de la Asociación ELIMINADO , en términos de los

artículos 1056 y 1061 fracción I del Código de Comercio, lo cual acredita mediante el

documento público que acompaña a su escrito inicial, consistente en el Primer

Testimonio del Poder para Pleitos y Cobranzas a su favor otorgado por la parte actora,

el cual obra a fojas 7 siete de autos, documento que por ser público se le concede valor

probatorio de conformidad con los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio; en

tanto los demandados ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO , no

comparecieron a juicio siguiéndose en su rebeldía.

TERCERO. - La Vía Ejecutiva Mercantil, fue la correcta,

conforme al artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio.

CUARTO. - La parte actora conforme a su escrito inicial,

reclama las siguientes prestaciones:

“…a). - Por el pago de la cantidad de $ ELIMINADO por

concepto de suerte principal, que ampara la suma de la cantidad de los

documentos (pagare) que anexo como fundatorios.

b). - Por el pago de la cantidad que le resulte por concepto

de intereses moratorios pactados, causados desde el vencimiento de los

documentos, más los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, a

razón del 3% mensual.

c). - Por el pago de las costas y gastos que se originen con

motivo del trámite del presente Juicio…”.

En el mismo escrito el promovente señalo los siguientes

hechos:

“...Con fecha ELIMINADO los CC. ELIMINADO Y

ELIMINADO suscribieron y aceptaron a favor de CENTROS EDUCATIVOS

POTOSINOS A.C. una serie de tres títulos de crédito de los denominados

PAGARE por las siguientes cantidades y fechas de vencimiento:

a). - El pagare 02/04, por la cantidad de $ ELIMINADO

con fecha de vencimiento el día ELIMINADO , pactándose que en caso de no

cubrir el adeudo en la fecha señalada se causaría el pago de interés moratorio a

razón del 3% mensual.

b). - El pagare 03/04, por la cantidad de $ ELIMINADO

con fecha de vencimiento el día ELIMINADO , pactándose que en caso de no

cubrir el adeudo en la fecha señalada se causaría el pago de interés moratorio a

razón del 3% mensual.

c). - El pagare 04/04, por la cantidad de $ ELIMINADO con fecha de

vencimiento el día ELIMINADO , pactándose que en caso de no cubrir el adeudo

en la fecha señalada se causaría el pago de interés moratorio a razón del 3%

mensual.

2.- Llegando el vencimiento del plazo para el pago al que se obligaron mis

demandados en dichos documentos, mi Representada les ha requerido en

innumerables ocasiones extrajudicialmente por el pago de la suerte principal y

demás accesorios, existiendo a la fecha negativa por parte de los deudores…”.

De tales hechos se advierte que la acción ejercitada por la

parte actora, es la cambiaria directa, misma que se encuentra prevista en lo dispuesto

por los artículos 1391 fracción IV, del Código de Comercio, en relación con los

artículos 5, 150 fracción II, 151 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que en su parte conducente dicen: “1391.- El procedimiento ejecutivo tiene

lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución:

Traen aparejada ejecución:...IV.- Los títulos de crédito, ...; “5.- Son títulos de

crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se

consigna...”; “150.- La acción cambiaria se ejercita:... III.- En caso de falta de

pago o pago parcial;” y “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso;

directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas;...”; por lo que, los

elementos constitutivos de la acción que la parte actora está obligada a probar,

conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio reformado son:

a).- La existencia de los títulos de crédito en los cuales se contenga la obligación

que detalla en su escrito de demanda, esto es, la promesa incondicional de pago de

la cantidad de dinero ahí expuesta; y, b).- La exigibilidad del pago del crédito por

haber fenecido el plazo otorgado para tal efecto, es decir, la falta de pago en la

fecha establecida.

Por lo que, a criterio del juzgador dichos elementos se

encuentran demostrados en autos conforme a los siguientes medios de prueba:

El primero de los elementos, consistente en la existencia de

los títulos de crédito en los cuales se contenga una obligación, se encuentra acreditado

en autos con los documentos fundatorios de la acción de los denominados pagarés que

acompañó la parte actora a su escrito inicial, los cuales obras a fojas 12 doce, 13 trece y

14 catorce de autos, de cuyo texto se desprende que los hoy demandados

ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , suscribieron 3 tres

títulos de crédito de los denominados pagares, mediante el cual se obligó a pagar a la

orden de CENTROS EDUCATIVOS POTOSÍNOS A.C., la cantidad de $

ELIMINADO por cada pagare, siendo un total de $ ELIMINADO , cantidades que

serían pagadas los días 30 treinta de abril, 30 treinta de mayo y 30 treinta de junio del

2012 dos mil doce, respectivamente. Medios de convicción los antes referidos, que

conforme a lo decretado en los numerales 1238, 1241, 1296 y 1391 Fracción IV, del

Código de Comercio, hace prueba plena y preconstituida de la acción ejercitada, al

reunir además los requisitos establecidos por los artículos 5º y 170 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que lo convierte indiscutiblemente en

prueba preconstituida. Sirve de apoyo al criterio antes referido, la tesis emitida en la

Novena Época por el Octavo Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito,

cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, del mes

de enero de 2000 dos mil, número I.8º.C.215, pagina 1027, bajo el texto y rubro

siguiente: “PAGARÈS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL

DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXEPCIONES.- El

pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida

de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al

acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo

y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal

virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”

Aunado a lo anterior se encuentra la Confesional de

posiciones con cargo a los demandados, de la cual conforme al contenido del auto de

fecha 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, fueron declarados confesos de

las posiciones que resultaron procedentes en dicho medio de prueba, a la cual se le

Page 2: Número de Expediente: 313/2015 Naturaleza del juicio ... · a).- La existencia de los títulos de crédito en los cuales se contenga la obligación que detalla en su escrito de demanda,

JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 2 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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concede valor probatorio de conformidad con los artículos1211 y 1290 del Código de

Comercio.

Respecto del segundo de los elementos de la acción, esto es,

la exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto,

éste se encuentra por satisfecho con los propios títulos de crédito denominados pagarés,

cuyo contenido se ha establecido con anterioridad, mismo que se tiene aquí por

reproducido en obvio de repeticiones innecesarias, documentos de los cuales se

desprende como fecha de vencimiento los días 30 treinta de abril, 30 treinta de mayo y

30 treinta de junio del 2012 dos mil doce, respectivamente. Independientemente de que

por ser ello un hecho negativo corresponde en todo momento demostrar a la parte

demandada el hecho de haber cubierto la cantidad requerida.

3 Bajo ese contexto y conforme a los razonamientos legales

anteriormente expuestos, se tiene que en el presente caso que nos ocupa, la

parte actora ELIMINADO , en su carácter de apoderado de ELIMINADO ,

probó los elementos constitutivos de su acción; en tanto que la parte

demandada ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO no

comparecieron a juicio, siguiéndose en su rebeldía.

En consecuencia, y en términos de lo previsto por los

artículos 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena

a ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO , pagar a la parte actora, la

cantidad de $ ELIMINADO por concepto de suerte principal, derivado de los

documentos base de la acción; así mismo, al pago de la cantidad que resulte por

concepto de intereses moratorios peticionados por la parte actora, a razón del 3%

mensual a partir de la mora y hasta la total liquidación del adeudo.

Sustentado en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se

condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos originados con la

tramitación del presente juicio, previa cuantificación.

En términos del artículo 1079 fracción VI del Código de

Comercio, se concede a los deudores el término de 3 tres días, a partir de que cause

ejecutoria esta sentencia, para hacer el pago de las prestaciones líquidas señaladas,

apercibidos que de ser omisos, se hará transe y remate de lo embargado, y con su

producto, la solución del adeudo.

Por otra parte, se declara subsistente el embargo trabado en

los bienes de la demandada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo en los

Artículos 1321, 3122, 1324, 1327 y 1330 del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO. - Este Juzgado resulto competente.

SEGUNDO. - La parte actora compareció con personalidad.

TERCERO. - La Vía Ejecutiva Mercantil fue correcta.

4 CUARTO. – La parte actora ELIMINADO , en su carácter

de apoderado de ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de su

acción; en tanto que la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO y/o

ELIMINADO , fueron rebeldes.

QUINTO. - En consecuencia, se condena a ELIMINADO y

ELIMINADO y/o ELIMINADO , al pago de $ ELIMINADO por concepto de

suerte principal.

SEXTO. - Se condena a los demandados, al pago de la cantidad que

resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3% mensual, a partir de la

mora, más los que se sigan venciendo hasta la total liquidación del adeudo, previa

regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

SEPTIMO. - En ejecución de sentencia deberá concederse a la parte

demandada un término de 3 tres días, para hacer el pago en forma líquida y voluntaria

de las cantidades a que fue condenado bajo apercibimiento legal.

OCTAVO. - Son a cargo de la parte demandada el pago de

las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa

justificación.

NOVENO. - Notifíquese personalmente.

A S Í, lo resolvió el C. LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL

SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo Mercantil, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza LIC. ALEXANDRA INÉS GONZALEZ OSEGUERA. -

DOY FE.

Número de Expediente: 84/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: 5 de Julio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: 17 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S. L. P., a 05 cinco del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O, los autos del Expediente No.84/2016, relativo al

Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los CC. LICS. ELIMINADO

Apoderados Legales de la empresa TBC DE MEXICO, S.A. DE C.V, en contra de los

CC. ELIMINADO , para resolver en definitiva; y,

5 R ES U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 18

dieciocho de enero del año 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , en

su carácter de Apoderados Legales de la moral TBC DE MEXICO, S.A. DE C.V.,

demandando en la vía ejecutiva mercantil a ELIMINADO , en su carácter de deudor

principal y ELIMINADO , en su carácter de Aval, el pago de la cantidad de $

ELIMINADO por concepto de suerte principal y demás prestaciones; al efecto,

hicieron relación de los hechos, citaron las disposiciones aplicables al caso y

acompañaron las documentales que obran en autos. Por auto de fecha 21 de enero de

2016 dos mil dieciséis, se tuvo por admitida la demanda ordenándose notificar y

emplazar a los demandados por el término de 08 ocho días; ordenándose al efecto, girar

atento exhorto al C. Juez Competente y en Turno en la ciudad de Pachuca y en la

ciudad de Actopan, a fin de que en auxilio de las labores de este Juzgado llevaran a

cabo el emplazamiento correspondiente am los demandaos; consta en autos que se

llevó a cabo las notificaciones correspondientes y toda vez que los demandados

ELIMINADO , no dieron contestación dentro del término que para ello se les

concedió, por auto del 05 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, se les acuso la

correspondiente rebeldía,

abriéndose el juicio a prueba por el término de 15 quince días para el desahogo de las

mismas, señalándose fecha y hora para las que así lo ameritaron; fenecida la dilación

probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de 2 dos

días para la formulación de alegatos; por último, y mediante proveído de fecha 23

veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver en definitiva; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado resulto competente para conocer

del presente asunto de conformidad con los artículos 1090, 1092 y 1104 del Código de

Comercio.

SEGUNDO.- La parte actora LICS. ELIMINADO

comparecieron en su carácter de Apoderados Legales de la moral TBC DE MEXICO,

S.A. DE C.V, en términos de los artículo 1056 y 1061 fracción I del Código de

Comercio; en tanto la parte demandada ELIMINADO , no compareció a juicio

siguiéndose en su rebeldía.

TERCERO.- La Vía Ejecutiva Mercantil es correcta, atento

a lo establecido por el artículo 1391 fracción IV del Código en consulta.

CUARTO.- En su escrito inicial la parte actora, demanda las

siguientes prestaciones:

“…a).- Por el pago inmediato de la cantidad total de $

ELIMINADO por concepto de suerte principal e importe de la suma de un

documento de crédito de los denominados pagarés, suscrito con fecha

ELIMINADO , en la ciudad de CALPULALPAN, ESTADO DE TLAXCALA y

pagadero en la ciudad de SAN LUÍS POTOSÍ, SAN LUÍS POTOSÍ, con fecha de

vencimiento de ELIMINADO ;

b).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de

intereses moratorios pactado entre las partes, a razón de un SEIS POR CIENTO

MENSUAL sobre la suerte principal y/o saldos insolutos, esto desde que los

demandados se constituyeron en mora y hasta la total liquidación del adeudo

como se desprende de los fundatorios.

C).- Por el pago de las COSTAS Y GASTOS que causen

con la tramitación del juicio que se inicie con motivo de la presente demanda…”.

En el mismo escrito, la parte actora manifestó los siguientes

argumentos:

“…1.- Con fecha 07 DE ENERO DE 2015, el C.

ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, y el C. ELIMINADO , en su

carácter de aval, suscribieron a favor de nuestra mandante un documento de

crédito de los denominativos pagarés por la cantidad de $ ELIMINADO con

fecha de vencimiento el ELIMINADO , y un interés para el caso de mora a razón

del SEIS POR CIENTO MENSUAL, a partir de que se incurriera en mora y

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JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 2 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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hasta su total liquidación, así como que fuera pagadero en la Ciudad de SAN

LUÍS POTOSÍ.

2.- Llegando el día del vencimiento de los documentos Pagare y en

fechas posteriores nuestro mandante ha realizado distintas invitaciones de pago al

C. ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, y al C. ELIMINADO , en

su carácter de aval, requiriéndole el pago del importe que amparan el documento

base de la acción que se acompaña a este escrito, lo cual no pudo conseguir, pues

los deudores mediante diversas evasivas, se han negado a pagar las prestaciones

que aquí se les reclaman, ello bajo el constante argumento de que no tienen dinero

para pagar, pero que cuando puedan hacerlo, liquidarán el adeudo que mantienen

hasta la fecha con mi representada.

3.- No obstante de los diversos requerimientos de pago que

en diferentes ocasiones y fechas se les ha formulado al C. ELIMINADO , en su

carácter de deudor principal, y al C. ELIMINADO , en su carácter de aval, estos

siempre se han negado a pagar el adeudo que aquí se le demanda; razón por la

que mi Poderdante ha tomado la decisión de acudir por conducto del suscrito ante

su Usía y procurar en la vía y forma antes propuesta, obtener el pago de todas y

cada una de las prestaciones que aquí se reclaman…”.

De tales hechos se advierte que la acción ejercitada por la

parte actora, es la cambiaria directa, misma que se encuentra prevista en lo dispuesto

por los artículos 1391 fracción IV, del Código de Comercio, en relación con los

artículos 5, 150 fracción II, 151 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que en su parte conducente dicen: “1391.- El procedimiento ejecutivo tiene

lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución:

Traen aparejada ejecución: “...IV.- Los títulos de crédito, ...; “5.- Son títulos de

crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se

consigna...”; “150.- La acción cambiaria se ejercita:... III.- En caso de falta de

pago o pago parcial;” y “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso;

directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas;...”; por lo que, los

elementos constitutivos de la acción que la parte actora está obligada a probar,

conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio reformado son:

a).- La existencia del título de crédito en el cual se contenga la obligación que

detalla en su escrito de demanda, esto es, la promesa incondicional de pago de la

cantidad de dinero ahí expuesta; y, b).- La exigibilidad del pago del crédito por

haber fenecido el plazo otorgado para tal efecto, es decir, la falta de pago en la

fecha establecida.

Por lo que, a criterio del juzgador dichos elementos se encuentran

demostrados en autos conforme a los siguientes medios de prueba:

Documental privada, que obra en la foja 21 veintiuno de autos,

relativa al pagaré suscrito por ELIMINADO , como deudor principal y

ELIMINADO en su carácter de aval, a favor de TCB DE MEXICO S.A. DE C.V., el

día ELIMINADO , por la cantidad de $ ELIMINADO instrumento en el que se pacto

que dicho importe se cubriría el día ELIMINADO de ese mismo año. Medio de

convicción el antes referido, que conforme a lo decretado en los numerales 1238, 1241,

1296 y 1391 Fracción IV, del Código de Comercio, hace prueba plena y preconstituida

de la acción ejercitada, al reunir además los requisitos establecidos por los artículos 5º

y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que lo convierte

indiscutiblemente en prueba preconstituida. Sirve de apoyo al criterio antes referido, la

tesis emitida en la Novena Época por el Octavo Tribunal Colegiado en materia

Civil del Primer Circuito, cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XI, del mes de enero de 2000 dos mil, número I.8º.C.215, pagina

1027, bajo el texto y rubro siguiente: “PAGARÈS, SON PRUEBA

PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE

PROBAR SUS EXEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y

constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento

contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la

prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como

pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.”. Medio de convicción con el cual se

pasa a demostrar el primero de los elementos de la acción ejercitada por el actor.

Respecto del segundo elemento de la acción, esto es, la

exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o

sea, la falta de pago en la fecha establecida, éste se encuentra por satisfecho con el

propio título de crédito denominado pagaré, cuyo contenido se ha establecido con

anterioridad, mismo que se tiene aquí por reproducido en obvio de repeticiones

innecesarias, documento en donde se pacto que el importe de dicho documento se

cubriría el día ELIMINADO ; por lo cual se tiene que el mismo se encontraba

vencido en cuanto al plazo para su pago, al día de la presentación de la demanda del

accionante, sin que al respecto exista prueba alguna que pase a favorecer al

demandado. Independientemente de que por ser ello un hecho negativo corresponde en

todo momento demostrar a la parte demandada el hecho de haber cubierto la cantidad

requerida.

Adminiculada, existe la Confesional ficta de los demandados

ELIMINADO por la circunstancia de que no dieron contestación a la demanda

instaurada en su contra, lo que produce una presunción de los hechos de la misma,

acorde al artículo 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la materia mercantil.

Además de la Confesional de Posiciones, con cargo a los

propios demandados, de la cual conforme al auto de fecha 09 nueve de mayo del

presente año, fueron declarados confesos de las posiciones que resultaron procedentes

en dicho medio de prueba, entre las cuales y por lo que hace al demandado

ELIMINADO , sobre sale el hecho de que: “…es cierto, que con fecha

ELIMINADO , suscribió en su carácter de aval un pagare a favor de la empresa

TBC DE MÉXICO, S.A. DE C.V., por la cantidad de $ ELIMINADO que es

cierto que se pactó como fecha de vencimiento el día ELIMINADO ; que es cierto

que se pactó un interés del 6% mensual…”.

Por otra parte y por lo que corresponde al demandado

ELIMINADO , sobre sale el hecho de que: “…es cierto, que con fecha

ELIMINADO , suscribió un pagare a favor de la empresa TBC DE MÉXICO,

S.A. DE C.V., por la cantidad de $ ELIMINADO que es cierto que se pactó como

fecha de vencimiento el día ELIMINADO ; que es cierto que se pactó un interés

del 6% mensual…”. Medio de prueba al cual se le concede valor probatorio de

conformidad con los artículos 1212 y 1290 del Código de Comercio.

Bajo ese concepto y en términos del artículo 1194 del Código

de Comercio, queda establecido que la parte actora ELIMINADO , en su carácter

Apoderados Legales de la empresa TBC DE MEXICO, S.A. DE C.V, probaron los

hechos constitutivos de su acción, en tanto la parte demandada ELIMINADO , no

comparecieron a juicio.

Así las cosas, con fundamento en los artículos 152 y 170 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a ELIMINADO pagara a la

parte actora el pago de la cantidad de $ ELIMINADO por concepto de suerte

principal; por otra parte, y por lo que hace al pago de intereses moratorios peticionados

por la parte actora, es de establecerse que del estudio del documento base de la acción

y conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

juzgador considera que dichos intereses son notoriamente excesivos y usurarios, por lo

que al generar convicción en el suscrito resolutor resulta procedente entrar de oficio al

estudio de los mismos, a fin de fijar una condena respectiva sobre una tasa de interés

reducida prudencialmente; ya que si bien es cierto que conforme a lo expuesto en el

artículo 174 segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

los intereses pueden pactarse libremente por las partes, lo cierto es, que estos no

pueden exceder en perjuicio del patrimonio del obligado, ya que en el presente caso la

tasa pactada es muy alta, atendiendo al monto que debe cubrir por año, tanto así, que al

final por dicho concepto deberá pagar la parte demandada más del monto que

constituye la suerte principal, encontrando apoyo lo anterior en la Jurisprudencia

vertida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo la voz: “…PAGARÉ. EL

ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS

Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE

CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS

MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012

(10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión

sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta

Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así

como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el

interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los

requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio

del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma

constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de

explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa

en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o.

constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que

el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como

fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que

ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre

la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además,

dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala

estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que

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deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará

el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y,

por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la

permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés

excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional

del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la

facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés,

sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de

analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al

determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174

indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la

luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en

cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para

dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés

excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el

pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y

usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de

actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria

apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva

sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva,

mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas

circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que

válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver…”. Época:

Décima Época, Registro: 2006794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio

de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), Página:

400. Lo anterior permite establecer que el interés se obtiene tomando en consideración

la suerte principal de $ ELIMINADO el interés convencional del 6% mensual

equivalente al $ ELIMINADO y el interés anual de 72% equivalente a $

ELIMINADO por lo cual, se considera que el 6% mensual establecido como interés

por mora, es notoriamente excesivo y usurario pues equivale a una tasa anual del 72%,

derivado de una transacción comercial llevada a cabo entre las partes, como acreedor la

moral TBC DE MÉXICO, S.A. DE C.V., y como deudores ELIMINADO

Por lo cual, el suscrito resolutor con las facultades que otorga

el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para

garantizar los derechos humanos reconocidos en dicha Ley y en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, considera procedente regular dicha

prestación en los términos siguientes:

Bajo ese contexto, tomando en consideración las condiciones

del caso, que se trata de un préstamo de dinero y que la tasa de interés moratorio

asciende a 72% anual, se consulta la página electrónica de la Comisión Nacional para

la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con dirección

www.condusef.gob.mx., tomando como referencia el préstamo en cuentas de nómina,

específicamente se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México,

por las Instituciones de crédito Banamex, Banco Azteca, Banca Afirme, Banco del

Bajío, Banco Inbursa, Banorte, BBVA Bancomer, HSBC, Ixe Banco, Santander y

Scotiabank, cuya información se vincula y puede consultarse en la liga

http://www,condusef.gob.mx/comparativos/historico.php?idc=1&im=hist bancos.ipg,

Bajo esa determinación se tiene, que para determinar la tasa promedio fijada por los

bancos en comento para la clase de préstamo en cita, debe atenderse a la tasa de interés

bancaria semanales que establece el Banco de México, que arroja las tasas TIIE a 28

días, TIIE a 91 días y TIIE a 182 días, de los que se aprecia que la tasa más baja a la

fecha de la sentencia es la de 3.3100 por ciento, pero como el actor no está autorizado

para otorgar créditos a particulares, la tasa debe ser inferior a la tasa bancaria; por lo

que, se suman las tasas máximas establecidas por cada institución bancaria, arrojando

la suma total de 328.82, resultando que se divide entre diez, que es el número de

bancos, dando por resultado la tasa promedio de 32.88% anual. A esta cantidad se le

debe sumar el dieciséis por ciento, que es la tasa de impuesto al valor agregado fijada

en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 32.88 por .16,

resultando la cantidad de 5.26. Como el usuario de servicios financieros que adquiere

un crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés

correspondiente, como el impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman, dando la

cantidad de 38.14 como tasa anual, por ende, la tasa mensual promedio es de 3.17%;

por lo cual, y conforme a los anteriores razonamientos, se condena a la parte

demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a

razón del 3.17% mensual, generados a partir de la mora, más los que se sigan

venciendo hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación que de ello se hagas

en ejecución de sentencia.

Sustentado en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se

condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos originados con la

tramitación del presente juicio, previa cuantificación.

En términos del artículo 1079 fracción VI del Código de

Comercio, se concede a los deudores el término de 3 tres días, a partir de que cause

ejecutoria esta sentencia, para hacer pago de las prestaciones líquidas señaladas,

apercibidos que de ser omisos, se hará transe y remate de lo embargado, y con su

producto, la solución del adeudo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los

artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, y relativos del Código de Comercio, se

resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente.

SEGUNDO.- La parte actora compareció con personalidad.

TERCERO.- La Vía Ejecutiva Mercantil fue correcta.

CUARTO.- La parte actora LICS. ELIMINADO , en su

carácter Apoderados Legales de la empresa TBC DE MEXICO, S.A. DE C.V,

probaron los hechos constitutivos de su acción, en tanto la parte demandada

ELIMINADO fueron rebeldes.

QUINTO.- En consecuencia, se condena a ELIMINADO , pagara

a la parte actora el pago de la cantidad de $ ELIMINADO por concepto de suerte

principal.

SEXTO.- Se condena al propio demandado, al pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3.17% mensual

por concepto de intereses moratorios a partir de la mora y hasta la total solución del

adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

SEPTIMO.- Son a carago de la parte demandada el pago de

las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación

en ejecución de sentencia

OCTAVO.-. Se concede a la parte demandada el término de 3

tres días para que haga el pago en forma líquida y voluntaria de las cantidades a que

fue condenada, con el apercibimiento que de no hacerlo, se procederá al transe y

remate de lo embargado y, con su producto la solución del adeudo.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.

A S Í, lo resolvió y firma el C. LICENCIADO MIGUEL

ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo Mercantil, quien actúa con Secretaria

de Acuerdos que autoriza, LIC. JOSE ALFREDO SALAZAR HERNÁNDEZ.-

DOY FE.

Número de Expediente: 1481/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: 26 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: 12 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 09

nueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , en su

carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , demandando en la vía

ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO y/o

ELIMINADO , por el pago de $ ELIMINADO por concepto de suerte principal y

diversas prestaciones; al efecto, hizo relación de los hechos, citó las disposiciones

legales aplicables al caso y acompañaron las documentales que obran en autos. Por

auto de fecha 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por admitida la

demanda, ordenándose notificar y emplazar al demandado por el término de 08 ocho

días; costa en autos la notificación ordenada, por lo que mediante proveído de fecha 17

diecisiete de marzo del presente año, se tuvo al demandado ELIMINADO , por

contestando y por oponiendo excepciones; decretándose posteriormente, un término de

15 quince días para el desahogo de las pruebas admitidas, señalándose fecha y hora

para las que así lo ameritaron; fenecida la dilación probatoria, se decreto el periodo

procesal de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 2

dos días común para que alegaran de buena prueba; por último, y por proveído de fecha

30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver en definitiva el

presente asunto; y,

C O N S I D E R A N DO

PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del

presente asunto, de acuerdo con lo previsto por los artículos 1090, 1092 y 1104 del

Código de Comercio.

SEGUNDO. - El LIC. ELIMINADO , compareció en su

carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO , lo que se acredita con el

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endoso a su favor visible en los documentos base de de la acción, conforme lo

establecen los artículos 26, 29, 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito; por su parte, el demandado ELIMINADO y/o ELIMINADO , compareció

por sus propios derechos conforme el numeral 1056 del Código de Comercio.

Sin embargo, el demandado ELIMINADO y/o

ELIMINADO , al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, opuso entre

otras la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, refiriendo al

respecto: “…el suscrito, en ningún momento suscribí, acepté o firme los

documentos mercantiles que se presentan como base de este juicio a favor de

ELIMINADO incluyendo el pago de un interés moratorio a cualquier tasa, por

tanto adolezco y carezco de legitimación procesal para ser llamado a litigar un

procedimiento en el que se han falseado los elementos principales para su

procedencia, como son los títulos de crédito que acompañan…”. Así mismo, opuso

la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, haciendo valer al

respecto los siguientes argumentos: “…la parte actora carece de legitimación

procesal para pretender el ejercicio de la acción enunciada, pues el suscrito en

ningún momento suscribí, acepté o firme los documentos mercantiles que se

presentan como base de este juicio a favor de ALFREDO VUILLEGAS

ITUARTE con inclusión de obligarme al pago de un interés moratorio a cualquier

tasa, por tanto al haber éste de forma práctica endoso LOS TÍTULOS DE

CRÉDITO ALTERADOS a favor de LIC. ELIMINADO , el mismo adolece de

legitimación procesal para demandar…”.

Ahora bien, de lo anterior y a fin de estar en condición de

dictar sentencia, debe de establecerse primeramente la calidad de las partes, lo que

implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la

persona obligada, sirve de sustento a dicho criterio la Jurisprudencia citada por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la voz: “LEGITIMACIÓN, ESTUDIO

OFICIOSO DE LA.- La legitimación de las partes constituye un presupuesto

procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que

se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad

causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del

derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre

los interesados.”. Novena Época. No. Registro: 920549. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo

IV, Civil, Jurisprudencia TCC. Materia(s): Civil. Tesis:101. Página:135.

Conforme a los argumentos que hace valer la parte

demandada, respecto de la falta de legitimación activa y pasiva, a criterio del suscrito

resolutor, dichas excepciones devienen improcedentes. Lo anterior es así, ya que

conforme a la propia declaración del demandado al dar contestación a la demanda

instaurada en su contra, señalo, que por lo respecta al correlativo de los hechos del

punto número 1, es cierto. Lo cual en todo memento acepta lo manifestado por el actor

en dicho punto, que entre otras cosas y literalmente dice: “…1.- Con fecha

ELIMINADO , el ahora demandado suscribió a favor de mi endosante

ELIMINADO , cuatro títulos de crédito de los denominados PAGARÉ, seriados

del 1 al 4 y pagaderos en esta Ciudad de San Luis Potosí, que en total amparan la

cantidad de $ ELIMINADO declaración que en todo momento se traduce en una

confesión por parte del demandado en términos del numera 1212 del Código de

Comercio; advirtiéndose que conforme a los documentos base de la acción la parte

actora como titular de los mismos se encuentra facultada para comparecer en juicio,

siendo en todo momento la persona titular del derecho a cuyo favor esta la Ley, o sea,

es la persona indicada para ejercitar el derecho que realmente corresponde, toda vez

que la legitimación en la causa implica la necesidad de que la demanda sea presentada

por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea

entablada por la persona que la Ley considera como idónea para la función

Jurisdiccional; y en cuanto al LIC. ELIMINADO , la personalidad con que comparece

en calidad de endosatario en procuración del titular de los documentos en cuestión, la

misma quedo acreditad en autos conforme a lo establecido en el considerando tercero

de la presente resolución. Por otra parte, y conforme a la aceptación de la suscripción

de los referidos pagarés como base de la acción por parte del demandado, es en todo

memento la persona obligada para responder sobre el cumplimiento de los mismos.

TERCERO. - La Vía Ejecutiva Mercantil, es correcta

atento a lo establecido por el numeral 1391 fracción IV del Código en cita.

CUARTO. - En su escrito inicial la parte actora demanda las siguientes

prestaciones:

“…A). - El pago de la cantidad de $ ELIMINADO por

concepto de suerte principal, que corresponde a la suma de los cuatro pagarés que

más adelante describiré y hasta la total solución del adeudo.

B). - Por el pago de los intereses moratorios a razón de 5%

mensual, desde que el demandado se constituyó en mora conforme a cada pagaré

y que más adelante describiré y hasta la total solución del adeudo.

C). - Por el pago de las costas y gastos que se generen con

motivo del presente juicio…”.

En el mismo escrito, hizo relación de los siguientes hechos:

“…1.- Con fecha ELIMINADO , el ahora demandado

suscribió a favor de mi endosante ELIMINADO , cuatro títulos de crédito de los

denominados PAGARÉ, seriados del 1 al 4 y pagaderos en esta Ciudad de San

Luis Potosí, que en total amparan la cantidad de $ ELIMINADO que

actualmente adeuda a mi representado y que a continuación se describen:

El pagaré número 001 ampara la suma de $ ELIMINADO

obligándose a cubrir dicha cantidad el día ELIMINADO .

El pagaré número 002 ampara la suma de $ ELIMINADO

obligándose a cubrir dicha cantidad el día ELIMINADO

El pagaré número 003 ampara la suma de $ ELIMINADO

obligándose a cubrir dicha cantidad el día ELIMINADO

El pagaré número 004 ampara la suma de $ ELIMINADO

obligándose a cubrir dicha cantidad el día ELIMINADO

2.- Para el caso de retraso en el cumplimiento de la

obligación, las partes pactamos un interés moratorio del 5% mensual; por lo que,

ante la demora en el pago del C. ELIMINADO y/o ELIMINADO me permito

reclamar el cinco por ciento mensual, desde que el demandado se constituyó en

mora en cada uno de los pagarés descritos en el punto que antecede y hasta la

total solución del adeudo.

3.- Es el caso que llegada la fecha del vencimiento de cada

uno de los pagarés descritos en el punto uno de este escrito, el ahora demandado

no cumplió con sus obligaciones, por lo que me veo en la necesidad de reclamar en

esta vía el pago del adeudo principal y sus accesorios…”.

Por su parte el demandado ELIMINADO y/o

ELIMINADO , dio contestación a la demanda instaurada en su contra en los términos

que precisa en su ocurso respectivo, todo lo cual seda aquí por reproducido en todos

sus términos para todos los efectos legales consiguientes.

De tales hechos se advierte que la acción ejercitada por la parte actora,

es la cambiaria directa, misma que se encuentra prevista en lo dispuesto por el artículo

1391 fracción IV, del Código de Comercio, en relación con los artículos 5, 150

fracción II y 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en su

parte conducente dicen: “1391.- El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la

demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución:- Traen

aparejada ejecución:...IV.- Los títulos de crédito, ...; “5.- Son títulos de crédito los

documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se

consigna...”; “150.- La acción cambiaria se ejercita:... III.- En caso de falta de

pago o pago parcial;” y “151.-La acción cambiaria es directa o de regreso; directa,

cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas;...”; ELIMINADO por lo que,

los elementos constitutivos de la acción que la parte actora está obligada a probar,

conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio son: a).- La

existencia del titulo de crédito en el cual se contenga la obligación que detalla en

su escrito de demanda, esto es, la promesa incondicional de pago de la cantidad de

dinero ahí expuesta; y, b).- La exigibilidad del pago del crédito por haber fenecido

el plazo otorgado para tal efecto, es decir, la falta de pago en la fecha establecida.

Por lo que, a criterio del juzgador dichos elementos se encuentran

demostrados en autos conforme a los siguientes medios de prueba:

Documental privada, que obra de la foja 04 cuatro y 05

cinco de autos, relativa a 4 cuatro pagarés seriados del 1 una al 4 cuatro suscritos por

ELIMINADO y/o ELIMINADO a favor de ELIMINADO , el día ELIMINADO

, por las cantidades de $ ELIMINADO $ ELIMINADO $ ELIMINADO y $

ELIMINADO respectivamente; instrumentos en los que se pactó que dicho importe se

cubriría en cuanto al primero de los documentos el día ELIMINADO , respecto del

segundo documento, el ELIMINADO , por lo que corresponde al tercer documento, el

ELIMINADO y en cuanto al cuarto documento, el ELIMINADO , todos ellos del

ELIMINADO , más el interés moratorio devengado a razón del 5% mensual sobre

cada uno de los pagarés en cuestión. Medios de convicción los antes referidos, que

conforme a lo decretado en los numerales 1238, 1241, 1296 y 1391 Fracción IV, del

Código de Comercio, hacen prueba plena y preconstituida de la acción ejercitada, al

reunir además los requisitos establecidos por los artículos 5º y 170 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que lo convierte indiscutiblemente en

prueba preconstituida. Sirve de apoyo al criterio antes referido, la tesis emitida en la

Novena Época por el Octavo Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito,

cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, del mes

de enero de 2000 dos mil, número I.8º.C.215, pagina 1027, bajo el texto y rubro

siguiente: “PAGARÈS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL

DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXEPCIONES.- El

pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida

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de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al

acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo

y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal

virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”. Medio de

convicción con el cual se pasa a demostrar el primero de los elementos de la acción

ejercitada por el actor.

Respecto del segundo elemento de la acción, esto es, la

exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o

sea, la falta de pago en la fecha establecida, éste se encuentra por satisfecho con los

propios títulos de crédito denominados pagaré, cuyo contenido se ha establecido con

anterioridad, mismo que se tiene aquí por reproducido en obvio de repeticiones

innecesarias, documentos en donde se pacto que el importe de dichos documentos se

cubriría los días 08 ocho de agosto, 22 veintidós de septiembre, 7 siete de octubre y 21

veintiuno de octubre, del ELIMINADO , respectivamente y en el presente caso

conforme a lo manifestado por la parte actora, se tiene que el demandado no realizó el

pago del adeudo en la fecha señalada; por lo cual, se tiene que el mismo se encontraba

vencido en cuanto a los plazos y términos convenidos para su pago al día de la

presentación de la demanda del accionante. Independientemente de lo anterior, tal

circunstancia es un hecho negativo, por lo que corresponde en todo momento a la parte

demandada el demostrar con los medios de prueba convincentes, el haber cumplido con

el adeudo contraído.

Aunado a lo anterior, se encuentra la confesional de

posiciones con cargo al demandado, de la cual y conforme a las posiciones que se le

formularon, el absolvente manifestó: “…que conoce al C. ELIMINADO ; que es

cierto que como suscriptor se obligó a pagar la suma de $ ELIMINADO

correspondiente al pagaré número 001, pero que cuando firmo no tenía

establecido ningún interés; que es cierto, que se obligó a cubrir dicho monto el

ELIMINADO de ELIMINADO , pero que ya lo pago, que hizo 3 tres depósitos

por la cantidad de $ ELIMINADO por lo que no incumplió condicho pago

quedando cubierto con esos depósitos; que es cierto que como suscriptor se obligó

a pagar la suma de $ ELIMINADO correspondiente al pagaré número 002, pero

que firmo sin intereses, que es cierto, que se obligó a cubrir dicho monto el

ELIMINADO , y que es cierto que no ha pagado; que es cierto que como

suscriptor se obligó a pagar la suma de $80,690.87 (OCHENTA MIL

SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 87/100 M.N.) correspondiente al pagaré

número 003, pero sin intereses, que es cierto, que se obligó a cubrir dicho monto el

ELIMINADO , y que es cierto que no ha pagado; que es cierto que como

suscriptor se obligó a pagar la suma de $ ELIMINADO correspondiente al

pagaré número 004, pero sin intereses, que es cierto, que se obligó a cubrir dicho

monto el ELIMINADO , sin interés, y que es cierto que ha incumplido con el

pago; que nunca se comprometió a pagar en caso de incumplimiento el 5%

mensual de intereses moratorios; que no debe la cantidad de $ ELIMINADO que

ya le deposito $ ELIMINADO manifestando el absolvente en la ampliación a las

posiciones que se le formularon; que es cierto que con fecha ELIMINADO ,

suscribió cuatro títulos de crédito, de los denominados pagaré a favor de

ALFREDO VILLEGAS ITUARTE, por tantas amenazas, y que es cierto que

dichos títulos fueron de forma seriada del 1 uno al 4 cuatro…”; confesional a la

cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1212 y 1287 del

Código de Comercio.

No es óbice lo anterior el hecho de que él demandado

ELIMINADO al dar contestación a la demanda instaurada en su contra opuso entre

otras las siguientes excepciones:

EXCEPCION DE SINE ACTIONE AGIS, la cual basa en

los siguientes argumentos: “…para pretender reclamar del suscrito el pago de las

prestaciones que descritas en su escrito de demanda, en razón y atención a lo que

he expuesto en líneas anteriores, y que ahora lo reitero, en ningún momento me he

negado al pago que corresponde del capital adeudado, mas sin embargo he

realizado abonos parciales a los documentos exigidos, por lo tanto niego que el

sedicente actor tenga acción y derecho para presentar a cobrar documentos que

ya están pagados y además que los posteriores que estaban por vencer no se me

hayan presentado a cobro, dando por hecho que no los pagaría, lo cual en su

oportunidad procesal se demostrará mediante las pruebas necesarias e idóneas

para ello…”.

Bajo ese contexto, y a criterio del suscrito resolutor, dicha

excepción es improcedente, ello es así, ya que dicha ello solo implica la negación de

lo alegado por parte de la actora en su escrito de demanda, que arroja solo la carga de

la prueba a la parte actora y el juez está obligado a examinar todos los elementos de la

acción, lo que en el presente caso es materia de estudio, en cuanto a los elementos de la

acción relacionados con los diferentes medios de prueba, sirve de apoyo a lo anterior la

tesis de jurisprudencia citada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo la voz:

“DEFENSAS. SINE ACTIONE AGIS. - No constituye propiamente hablando una

excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado para

retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor

carece de acción, no entra en esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la

simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico en juicio, solamente

puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea,

el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar

todos los elementos constitutivos de la acción.” Octava Época. No. Registro:

216619. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación XI, Abril de 1993. Materia(s): Civil, Laboral.

Página: 237.

Por otra parte, opuso las EXCEPCIONES DE FALSEDAD

EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, FALTA DE LITERALIDAD EN LOS

TÍTULOS DE CRÉDITO, COBRO DE LO INDEBIDO y PLUS PETITIO; las

cuales en su conjunto hace valer conforme a los siguientes argumentos: “…el actor

acompaña a su demanda para pretender su cobro, en atención a los argumentos

que he vertido en el punto 3 tres de contestación de Hechos, ya que es

completamente falso que el compareciente haya suscrito, firmado y aceptado con

mi puño y letra, los documentos mercantiles que se acompañan a favor de

ELIMINADO , incluyendo el pago de un interés moratorio a razón del 5%

mensual, desconociendo que persona haya realizado la escritura en ese espacio,

por tanto estimo completamente falsos los documentos de referencia…”.

Así mismo, opuso la EXCEPCIÓN DE PAGO, basándose

para ello en los siguientes argumentos: “…consistente en el hecho de que el suscrito

SI REALICE DEPOSITOS DE EFECTIVO DIRECTOSA LA CUENTA DEL

ENDOSANTE ELIMINADO , en la Institución Bancaria HSBC MEXICO, S.A.

DE C.V., hasta por la cantidad total de $ ELIMINADO tal y como se comprueba

con los documentos anexos a este escrito de contestación de demanda y en obvio

de economía procesal doy aquí por reproducidos como si se insertaran a la letra,

así como respaldo de esta afirmación sirve el informe que rinda la institución

crediticia en contestación a Oficio que se le envíe por parte de este H. Juzgado, al

informar debidamente lo solicitado en el capítulo de Probanzas que

posteriormente detallare…”.

Por otra parte, hizo valer la EXCEPCIÓN DE FUERZA O

MIEDO, la cual hizo valer en el hecho del levantamiento del acta de la diligencia de

notificación y embargo, la cual señala fue llevada a cabo de una manera

amenazadora intimidando a la persona que atendió la diligencia.

A fin de acreditar las anteriores excepciones, la pare

demandada ofreció los siguientes medios de prueba:

Documento privado, consistente en un recibo de depósito

Boucher de la Institución Bancaria HSBC por la cantidad de $ ELIMINADO de fecha

ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , cuenta de depósito 6364549587.

Documento privado, consistente en copia simple de un

recibo de depósito Boucher de la Institución Bancaria HSBC por la cantidad de $

ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , el cual es ilegible en cuanto al número de

cuenta y fecha del depósito.

Documento privado, consistente en un recibo de depósito

Boucher de la Institución Bancaria HSBC por la cantidad de $ ELIMINADO de fecha

ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , cuenta de depósito ELIMINADO .

Por lo que hace a dichos documentos, independientemente de

que fueron objetados por la contraria parte, en el sentido de que tales depósitos fueron

hechos a fin de cubrir un adeudo con la señora ELIMINADO . Dichos documentos

carecen de valor probatorio alguno, ya que si bien es cierto, se demuestra la realización

de diversos depósito por las cantidades que en los mismos se señalan, ante la

institución bancaria que en ellos se especifica; lo no menos cierto es también, que solo

pasan a demostrar los depósitos realizados ante la institución bancaria, a la cuanta que

se señala y a nombre de la persona que ahí se especifica, sin que en ningún momento se

acredite que tales depósitos fueron realizados respecto del pago de los documentos base

de la acción, sin que se encuentren adminiculados con alguna otra prueba fehaciente

que pase a demostrar lo manifestado por el demandado.

Confesional de Posiciones, con cargo al actor LIC.

ELIMINADO de la cual y conforme a las posiciones que se le formularon, el

absolvente manifestó: “…que conoce al Señor ELIMINADO de quien es

endosatario; que no conoce al Señor ELIMINADO físicamente, solo en el aspecto

jurídico como su demandado; que es cierto, que demando al Señor ELIMINADO

por el cobro de diversos pagarés, por las cantidades de $ ELIMINADO $

ELIMINADO $ ELIMINADO y $ ELIMINADO que no es cierto que el Señor

ELIMINADO haya pagado la cantidad de $ ELIMINADO ya que lo que cubrió

fueron títulos de crédito denominados cheques librados a favor de la señora

ELIMINADO …”. Respecto de la confesional a cargo de la parte actora, si bien es

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cierto se le concede valor probatorio en términos de los artículos 1212 y 1287 del

Código de Comercio; lo cierto es, que la misma no pasa a favorecer al demandado.

Amén de la propia confesión del demandado dentro de la confesional a su cargo, al

manifestar entre otras cosas que es cierto que adeuda las cantidades que se le reclaman

y que a la fecha no las ha pagado, existiendo contradicción, al manifestar tanto en su

contestación de demanda que es cierto que firmo los documentos base de la acción, por

las cantidades que en los mismos se señalan, lo cual ratifica en la confesional a su

cargo; y posteriormente niega en sus excepciones el hecho que haya firmado los

documentos base de la acción en cuanto a las cantidades que se le reclaman y el interés

pactado. Así mismo, no se encuentra demostrado en autos con ningún medio de prueba

el hecho de que los documentos al momento de que fueron suscritos por el demandado

hayan estado en blanco en lo que respecta a los intereses.

Por último y por lo que hace a la Excepción de Fuerza o

Miedo, conforme a los argumentos que hace valer el demandado, los mismos no son

motivo de excepción, conforme a lo establecido en le artículo 8° de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, independientemente de que ello, no se encuentra

demostrado en autos con ningún medio de prueba.

Por lo que de conformidad con los razonamientos legales

anteriormente expuestos y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio,

queda establecido que la parte actora LIC. ELIMINADO , endosatario en procuración

del C. ELIMINADO , probó los hechos constitutivos de su acción; en tanto, la parte

demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO ., no probó sus excepciones y

defensas.

Así las cosas, con fundamento en los artículos 152 y 170 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a ELIMINADO y/o

ELIMINADO , al pago de la cantidad de $ ELIMINADO por concepto de suerte

principal; por otra parte, y por lo que hace a los intereses moratorios peticionados por

la parte actora; al respecto, la parte demandada manifestó su inconformidad con el

cobro de dichos intereses, manifestando al respecto lo siguiente: “…Atendiendo

precisamente al cobro indebido de Intereses Moratorio que pretende la parte

Actora, me permito solicitar a su Señoría que se haga de Oficio una revisión a este

acto de usura y en su momento haga la regulación de Interés por este concepto de

acuerdo a lo preceptuado en la siguiente Tesis Jurisprudencial a la cual me remito

en las siguientes líneas y solo en cuanto sea benéfico para el suscrito, ya que

considero primero una anomalía el que se hubiera agregado en el espacio que

dejamos en blanco al momento de la firma, un 5% de interés moratorio para el

caso de no pago de los documentos presentados por el Actor de este Juicio, y

segundo que ese tipo de interés que anotaron sea desproporcionado e ilegal…”; así

como al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón

del 5% mensual, respecto de cada uno de los documentos base de la acción, a partir de

que se constituyó en mora y hasta la total solución del presente juicio, previa

regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

Sustentado en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se

condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos originados con la

tramitación del presente juicio, previa cuantificación.

Por último, ejecutoriada esta sentencia, se concede al

demandado el término de 3 tres días para que haga el pago en forma líquida y

voluntaria de las cantidades a que fue condenado, con el apercibimiento que de no

hacerlo, se procederá al transe y remate de lo embargado y con su producto la solución

del adeudo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además

en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, y relativos del Código de Comercio, se

resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente.

SEGUNDO.- Las partes comparecieron con personalidad.

TERCERO.- La Vía Ejecutiva Mercantil fue correcta.

CUARTO.- La parte actora LIC. ELIMINADO ,

endosatario en procuración del C. ELIMINADO probó los hechos constitutivos de su

acción; en tanto el demandado ELIMINADO y/o ELIMINADO ., no probó sus

excepciones y defensas.

QUINTO.- En consecuencia se condena a ELIMINADO y/o

ELIMINADO ., al pago de la cantidad de $ ELIMINADO por concepto de suerte

principal.

SEXTO.- Se condena al propio demandado al pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 5% mensual,

respecto de cada uno de los documentos base de la acción, a partir de que se constituyó

en mora y hasta la total solución del presente juicio, previa regulación que de ello se

haga en ejecución de sentencia.

SEPTIMO.- En ejecución de sentencia deberá concederse al

demandado un término de 3 tres, para hacer el pago en forma líquida y voluntaria de

las cantidades a que fue condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se hará

transe y remate de lo embargado.

OCTAVO.- Son a carago de la parte demandada el pago de

las costas y gastos, previa regulación en ejecución de sentencia.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.

A S Í, lo resolvió el C. LIC. MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA

ARANDA, Juez Segundo Mercantil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA. DOY FE.-

Número de Expediente: 1408/2017

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: 21 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: 12 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S. L. P., a 21 veintiuno de marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente

No.1408/2017, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el LIC.

ELIMINADO , endosatario en procuración del C. ELIMINADO , en contra del C.

ELIMINADO para resolver, en definitiva; y,

R E S U L T A N D O

6 ÚNICO. - Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 23

veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO ,

en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , demandando

en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a

ELIMINADO , el pago de $ ELIMINADO , por concepto de suerte principal,

y de más prestaciones; al efecto, hizo relación de los hechos, cito el derecho

aplicable al caso y acompaño las documentales que obran en autos. Por auto de

fecha 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por admitida

la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada por el término de 8

ocho días; consta en autos el emplazamiento ordenado, y toda vez que el

demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda instaurada en su

contra dentro del plazo que para ello se les concedió, por auto del 08 ocho de

enero del 2018 dos mil dieciocho, se le acuso la correspondiente rebeldía,

decretándose el término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas

ofrecidas; fenecida la dilación probatoria, se señaló fecha y hora para que

tuviera verificativo la audiencia de alegatos prevista por el artículo 1406 del

Código de Comercio; por último, y por proveído de fecha 12 doce de marzo del

2018 dos mil dieciocho, se citó para resolver en definitiva el presente asunto; y,

C O N S I D E R A N DO

PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del

presente asunto, en términos de los artículos 1090, 1092 y 1104 del Código de

Comercio.

SEGUNDO. - La parte actora LIC. ELIMINADO

conpareció en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO en

términos de los artículos 26, 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, lo cual acredita con el endoso a su favor que aparece al reverso del documento

en cuestión; en tanto el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio

siguiéndose en su rebeldía.

TERCERO.- La Vía Ejecutiva Mercantil, es correcta atento

a lo establecido por el numeral 1391 fracción IV del Código en cita.

CUARTO. - La parte actora conforme a su escrito inicial,

reclama las siguientes prestaciones:

“…A). - El pago de la cantidad de $16,000.00 (DIECISÉIS

MIL PESOS 00/100 M.N.), en base al título de crédito anexo a la presente

demanda como suerte principal.

B). - Por el pago de los intereses moratorios que se

generen a partir de que el demandado se constituya en mora en razón del 10%

mensual, tal como se encuentra pasmado en el título de crédito base de mi acción.

C). - Por la costa y gastos que este juicio origine…”.

En el mismo escrito el promovente señalo los siguientes

hechos:

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“…1.- Con fecha ELIMINADO en esta Ciudad de San

Luis Potosí, mi ahora demandado suscribió el título base de mi acción a favor de

mi endosante, por la cantidad de $ ELIMINADO con fecha de vencimiento el

ELIMINADO , y para pagarse en la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., este

documento denominado pagaré pactado de común acuerdo un interés moratorio

al 10% mensual, todo esto se puedo corroborar examinando el documento base de

la acción que se anexa en este escrito de demanda.

2.- En varias ocasiones se ha hecho el requerimiento de

pago por la cantidad de $ ELIMINADO a mi ahora demandado por parte de mi

endosante sin que haya realizado el pago, motivo por el cual me fue encomendado

para exigir el pago, sin embargo al no haber conseguido el pago de lo adeudo en la

Vía Extrajudicial, siendo esto así nos vemos en la necesidad de demandar el pago

por medios de la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la acción Cambiaria

directa, compareciendo ante este H. Juzgado a su digno cargo a fin de que se le

requiera a mi demandado el pago de lo adeudado así como de sus anexidades

legales…”.

De tales hechos se advierte que la acción ejercitada por la

parte actora, es la cambiaria directa, misma que se encuentra prevista en lo dispuesto

por los artículos 1391 fracción IV, del Código de Comercio, en relación con los

artículos 5, 150 fracción II, 151 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que en su parte conducente dicen: “1391.- El procedimiento ejecutivo tiene

lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución:

Traen aparejada ejecución:...IV.- Los títulos de crédito, ...; “5.- Son títulos de

crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se

consigna...”; “150.- La acción cambiaria se ejercita:... III.- En caso de falta de

pago o pago parcial;” y “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso;

directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas;...”; por lo que, los

elementos constitutivos de la acción que la parte actora está obligada a probar,

conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio reformado son:

a).- La existencia del título de crédito en el cual se contenga la obligación que

detalla en su escrito de demanda, esto es, la promesa incondicional de pago de la

cantidad de dinero ahí expuesta; y, b).- La exigibilidad del pago del crédito por

haber fenecido el plazo otorgado para tal efecto, es decir, la falta de pago en la

fecha establecida.

Por lo que, a criterio del juzgador dichos elementos se

encuentran demostrados en autos conforme a los siguientes medios de prueba:

El primero de los elementos, consistente en la existencia del

título de crédito en el cual se contenga una obligación, se encuentra acreditado en autos

con el documento fundatorio de la acción de los denominados pagaré que acompañó la

parte actora a su escrito inicial, el cual obra a fojas 05 cinco de autos, de cuyo texto se

desprende que el hoy demandado ELIMINADO , con fecha 07 siete de agosto de

2014 dos mil catorce, suscribió un título de crédito de los denominados pagare,

mediante el cual se obligó a pagar a la orden de ELIMINADO , la cantidad de $

ELIMINADO cantidad que sería pagada el día 07 siete de diciembre de 2014 dos mil

catorce y en caso de mora un interés moratorio a la fecha de vencimiento del 10.00%

mensual. Medio de convicción el antes referido, que conforme a lo decretado en los

numerales 1238, 1241, 1296 y 1391 Fracción IV, del Código de Comercio, hace prueba

plena y preconstituida de la acción ejercitada, al reunir además los requisitos

establecidos por los artículos 5º y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, por lo que lo convierte indiscutiblemente en prueba preconstituida. Sirve de

apoyo al criterio antes referido, la tesis emitida en la Novena Época por el Octavo

Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, cuya fuente es el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, del mes de enero de 2000 dos mil,

número I.8º.C.215, página 1027, bajo el texto y rubro siguiente: “PAGARÈS, SON

PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN

CORRESPONDE PROBAR SUS EXEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de

título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el

propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al

deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones

cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al

demandado a quien corresponde probar sus excepciones…”.

Respecto del segundo de los elementos de la acción, esto es,

la exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto,

éste se encuentra por satisfecho con el propio título de crédito denominado pagaré,

cuyo contenido se ha establecido con anterioridad, mismo que se tiene aquí por

reproducido en obvio de repeticiones innecesarias, documento en donde se pactó que el

importe de dicho documento se cubriría día 07 siete de diciembre de 2014 dos mil

catorce, y en el presente caso, la parte actora señala que la parte demandada no ha

cubierto el pago, según los hechos señalados en la de la demanda y de acuerdo a lo

pactado en el documento base de la acción, la parte demandada incurrió en la falta de

pago que no han sido cubierto y por consiguiente conforme al documento base de la

acción, hace exigible el pago del crédito; por lo que dicho documento, se encontraba

vencido en cuanto a los plazos y términos convenidos para su pago al día de la

presentación de la demanda del accionante. Independientemente de lo anterior, tal

circunstancia es un hecho negativo, por lo que corresponde en todo momento a la parte

demandada el demostrar con los medios de prueba convincentes, el haber cumplido con

el adeudo contraído, lo que en el presente caso no sucedió.

Adminiculada, existe la Confesional ficta del demandado

ELIMINADO por la circunstancia de que no dio contestación a la demanda

instaurada en su contra, lo que produce una presunción de los hechos de la misma,

acorde al artículo 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la materia mercantil.

Bajo ese contexto y conforme a los razonamientos legales

anteriormente expuestos, se tiene que la parte actora LIC. ELIMINADO , endosatario

en procuración del C. ELIMINADO probó los elementos constitutivos de su acción;

en tanto que la parte demandada ELIMINADO , no compareció a juicio.

En consecuencia, y en términos de lo previsto por los

artículos 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena

a ELIMINADO , pagar a la parte actora, la cantidad de $ ELIMINADO , por

concepto de suerte principal, derivado del documento base de la acción; por otra parte,

y por lo que hace al pago de intereses moratorios a razón del 10% mensual sobre la

suerte principal, peticionados por la parte actora, es de establecerse que del estudio del

documento base de la acción y conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, el juzgador considera que dichos intereses son notoriamente

excesivos y usurarios, por lo que al generar convicción en el suscrito resolutor resulta

procedente entrar de oficio al estudio de los mismos, a fin de fijar una condena

respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente; ya que si bien es cierto

que conforme a lo expuesto en el artículo 174 segundo párrafo de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, los intereses pueden pactarse libremente por las

partes, lo cierto es, que estos no pueden exceder en perjuicio del patrimonio del

obligado, ya que en el presente caso la tasa pactada es muy alta, atendiendo al monto

que debe cubrir por año, tanto así, que al final por dicho concepto deberá pagar la parte

demandada más del monto que constituye la suerte principal, encontrando apoyo lo

anterior en la Jurisprudencia vertida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo

la voz: “…PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY

GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS

PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE

DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN

CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA

JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a.

CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en

la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios

sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en

virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés

lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos

que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran

también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley

debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre;

cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos

respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma

de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho

humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene

en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés

excesivo derivado de un préstamo; pero, además dispone que la ley debe prohibir

la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo

segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en

el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y

sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación

conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como

límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando

que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que

los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean

usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad

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para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en

un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el

artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con

que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de

fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una

parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su

contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el

interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es

notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del

caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa

condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la

condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no

resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y

motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias

de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de

resolver…”. Época: Décima Época, Registro: 2006794, Instancia: Primera Sala, Tipo

de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro

7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2014

(10a.), Página: 400. Lo anterior permite establecer que el interés se obtiene tomando en

consideración la suerte principal de $ ELIMINADO , el interés convencional del 10%

mensual equivalente al $ ELIMINADO y el interés anual de 120% equivalente a $

ELIMINADO , por lo cual, se considera que el 10% mensual establecido como interés

por mora, es notoriamente excesivo y usurario pues equivale a una tasa anual del

120%, derivado de una transacción comercial llevada a cabo entre las partes, como

acreedor ELIMINADO y como deudor ELIMINADO .

Por lo cual, el suscrito resolutor con las facultades que otorga

el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para

garantizar los derechos humanos reconocidos en dicha Ley y en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, considera procedente regular dicha

prestación en los términos siguientes:

Bajo ese contexto, tomando en consideración las condiciones

del caso, que se trata de un préstamo de dinero y que la tasa de interés moratorio

asciende a 120% anual, se consulta la página electrónica de la Comisión Nacional para

la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con dirección

www.condusef.gob.mx., tomando como referencia el préstamo en cuentas de nómina,

específicamente se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México,

por las Instituciones de crédito Banamex, Banco Azteca, Banca Afirme, Banco del

Bajío, Banco Inbursa, Banorte, BBVA Bancomer, HSBC, Ixe Banco, Santander y

Scotiabank, cuya información se vincula y puede consultarse en la liga

http://www,condusef.gob.mx/comparativos/historico.php?idc=1&im=hist bancos.ipg,

Bajo esa determinación se tiene, que para determinar la tasa promedio fijada por los

bancos en comento para la clase de préstamo en cita, debe atenderse a la tasa de interés

bancaria semanales que establece el Banco de México, que arroja las tasas TIIE a 28

días, TIIE a 91 días y TIIE a 182 días, de los que se aprecia que la tasa más baja a la

fecha de la sentencia es la de 3.3100 por ciento, pero como el actor no está autorizado

para otorgar créditos a particulares, la tasa debe ser inferior a la tasa bancaria; por lo

que, se suman las tasas máximas establecidas por cada institución bancaria, arrojando

la suma total de 328.82, resultando que se divide entre diez, que es el número de

bancos, dando por resultado la tasa promedio de 32.88% anual. A esta cantidad se le

debe sumar el dieciséis por ciento, que es la tasa de impuesto al valor agregado fijada

en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 32.88 por .16,

resultando la cantidad de 5.26. Como el usuario de servicios financieros que adquiere

un crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés

correspondiente, como el impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman, dando la

cantidad de 38.14 como tasa anual, por ende, la tasa mensual promedio es de 3.17%;

por lo cual, y conforme a los anteriores razonamientos, se condena a la parte

demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a

razón del 3.17% mensual, generados a partir de la mora, más los que se sigan

venciendo hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación que de ello se hagas

en ejecución de sentencia.

Sustentado en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se

condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos originados con la

tramitación del presente juicio, previa cuantificación.

En términos del artículo 1079 fracción VI del Código de

Comercio, se concede al deudor el término de 3 tres días, a partir de que cause

ejecutoria esta sentencia, para hacer pago de las prestaciones líquidas señaladas,

apercibido que, de ser omiso se hará transe y remate de lo embargado y con su

producto la solución del adeudo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los

artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, y relativos del Código de Comercio, se

resuelve:

PRIMERO. - Este Juzgado resultó competente.

SEGUNDO. - La parte actora compareció con personalidad.

TERCERO. - La Vía Ejecutiva Mercantil fue correcta.

CUARTO. - La parte actora LIC. ELIMINADO ,

endosatario en procuración del C. ELIMINADO probó los elementos constitutivos

de su acción; en tanto que la parte demandada ELIMINADO , fue rebelde.

QUINTO. - En consecuencia, se condena a ELIMINADO , al

pago de la cantidad de $16,000.00 (DIECISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.), por

concepto de suerte principal.

SEXTO. - Se condena al propio demandado, al pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3.17% mensual

por concepto de intereses moratorios a partir de la mora y hasta la total solución del

adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

SEPTIMO. - Son a carago de la parte demandada el pago de

las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación

en ejecución de sentencia

OCTAVO. - Se concede a la parte demandada el término de 3

tres días para que haga el pago en forma líquida y voluntaria de las cantidades a que

fue condenada, con el apercibimiento que, de no hacerlo se procederá al transe y

remate de lo embargado y, con su producto la solución del adeudo.

NOVENO. - Notifíquese personalmente.

A S Í, lo resolvió y firma el C. LICENCIADO MIGUEL

ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo Mercantil, quien actúa con Secretario

de Acuerdos que autoriza, LIC. JOSÉ MARTÍN MARTÍNEZ MARTÍNEZ.- DOY

FE.

Número de Expediente: 1180/2017

Naturaleza del juicio: ORAL MERCANTIL

Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: 11 de Abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: 11 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

V I S T O S, para resolver los autos del expediente No.1180/2017, relativo

al juicio Oral Mercantil, promovido por los CC. LICS. ELIMINADO , Apoderados

Legales de la moral “DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A.

DE C.V., en contra de la Sociedad Mercantil WRAPPING ZONE, S.A. DE C.V. para

resolver, en definitiva; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO. - Mediante escrito recibido en el Juzgado el día 08

ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los LICS.

ELIMINADO , en su carácter de apoderados legales de la moral “DEL POTOSÍ

AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., demandando en la Vía Oral

Mercantil a la Sociedad Mercantil WRAPPING ZONE, S.A. DE

por las siguientes prestaciones: “…1). – Por concepto de suerte principal, se reclama

el pago de la cantidad de $ ELIMINADO como así está pactado en las facturas, de

Serie F, Folio 570, Serie F, Folio 575, Serie F, Folio 606, Serie F, Folio 633, Serie F,

Folio 683, Serie F, Folio 784 Serie F, Folio 828, Serie F, Folio 829, Serie F, Folio

981, Serie, F, folio 986, Serie, F, Folio 1044, serie, F, Folio 1245. 2).- Por el pago de

los intereses legales que resulten y los generados hasta la solución del negocio al

6% (SEIS POR CIENTO) anual, conforme a los dispuesto por los artículos 362 y

380 del Código de Comercio. 3).- Por el pago de gastos y costas que se generen con

motivo del presente juicio…”; al efecto, hicieron relación de los hechos, citaron las

disposiciones que consideraron aplicables al presente caso y acompañaron las

documentales que obran en autos. Por auto de fecha 13 trece de septiembre de 2017 dos

mil diecisiete, se tuvo por admitida la demanda, en la Vía Oral Mercantil, en cuanto a

lugar en derecho y por ende, observándose los principios de oralidad, publicidad,

igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración; instruyéndose al

actuario judicial adscrito, para que notificara personalmente y emplazara a la parte

demandada, siguiendo los lineamientos que al efecto prevén los artículos 1390 Bis 14 y

1390 Bis 15 del Código de Comercio, corriéndole traslado con la copia de la demanda

y de los documentos correspondientes, para que dentro del término de 9 nueve días,

compareciera ante este Juzgado a contestar la demanda entablada en su contra,

momento en el que debería oponer excepciones, salvo el caso de las supervenientes o

simplemente allanarse a la misma. En la inteligencia que el emplazamiento debería

entenderse con los interesados, su representante, mandatario o procurador, en los

términos dispuesto en dicho proveído; consta en autos la notificación y emplazamiento

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a la parte demanda; por lo que, mediante auto de fecha 11 once de diciembre de 2017

dos mil diecisiete, se tuvo al ELIMINADO , en su carácter de apoderado de la

demandada sociedad mercantil WRAPPING ZONE, S.A. DE C.V, por contestando y

por oponiendo excepcione, así como por ofreciendo las pruebas de su parte, dándose

vista con dicha contestación a la parte actora por el término de 3 tres días, a fin de que

manifestara los que sus intereses convinieran, señalándose fecha y hora para que

tuviera verificativo la audiencia preliminar del juicio oral, la cual se llevaría a cabo con

o sin asistencia de las partes, para que en la fecha y hora fijada se presentaran ante este

Juzgado debidamente identificados apercibiéndolos de que al no comparecer les seria

impuesta una sanción de $ ELIMINADO , constado en autos que a las 11:00 once

horas del día 30 treinta de enero del 2018 dos mil dieciocho, se celebró la Audiencia

Preliminar, estando en Audiencia Pública, levantándose la presente audiencia en el

local de éste Juzgado, ante la presencia del Titular LIC. MIGUEL ÁNGEL

SAUCEDA ARANDA, con Secretario de Acuerdos LIC. JOSÉ MARTÍN

MARTÍNEZ MARTÍNEZ, llevándose a cabo la celebración de la Audiencia de

mérito en su totalidad por escrito, ante la imposibilidad técnica de hacerlo a través de

medios electrónicos de audio y video, además de que es otro medio idóneo a juicio del

Juez que permite garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación

y reproducción de su contenido, y acceso a quienes de acuerdo con la ley tuvieren

derecho a ella; haciéndose constar la presencia los apoderados de la parte actora

ELIMINADO y ELIMINADO , así como la inasistencia de la demandada

WRAPPING ZONE, S.A. DE C.V. Enseguida, el Secretario de Acuerdos dio cuenta

al Titular del Juzgado de la inexistencia de escrito alguno pendiente de acordar en el

Juicio en que se actúa, procediendo a tomar protesta de ley a las partes, hecho lo cual,

se procedió al desahogo de la audiencia preliminar en términos de ley.-

DEPURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la cual se resolvió respecto de la falta

de personalidad en la parte actora, así como, en la parte demandada, opuesta por la

propia parte demandada, declarándose la improcedencia de dichas excepciones;

declarándose, procedente la Vía Oral mercantil, delirándose por lo tanto improcedente

la excepción de la vía opuesta por la parte demandada; declarándose por otra parte,

acreditada la personalidad del apoderado legal de la demandada, mediante la copia

certificada del instrumento notarial que acompaño a su escrito de contestación;

procediéndose a la etapa de CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DE LAS PARTES,

en la cual se hizo constar que no fue posible arribar a un acuerdo satisfactorio, con lo

que se dio por concluida esta etapa de audiencia; continuando con la FIJACIÓN DE

ACUERDOS DE HECHOS NO CONTROVERTIDOS, señalándose que ante la

incomparecencia de la parte demandada, no fue posible llegar a ningún acuerdo,

declarándose cerrada la misma y, procediendo a la etapa de FIJACIÓN DE

ACUERDOS PROBATORIOS. Se hizo constar que no era factible que las partes del

presente litigio llegaran a algún acuerdo probatorio, teniéndose a la parte actora por

ofreciendo las pruebas de su intención, dándose por concluida esa etapa; siguiéndose

con la etapa de CALIFICACIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS

PRUEBAS, calificándose de procedentes y admitiéndose en su totalidad las pruebas

ofrecidas tanto por la parte actora, como las de la parte demandada, señalándose fecha

y hora para las que así lo ameritaron y, por lo que hizo a la instrumental de actuaciones

y presuncional en su doble aspecto legal y humano, éstas serian tomadas en

consideración al dictarse sentencia definitiva en el presente asunto; finalmente, la

Secretaria del Juzgado hizo constar que se daba por concluida la presente diligencia de

la que se levantó el acta correspondiente, misma que previa lectura y ratificación,

firmaron de conformidad los que en ella intervinieron para constancia legal;

señalándose fecha y hora para que tuviera verificativo la AUDIENCIA DE JUICIO,

prevista por el artículo 1390 BIS - 37 del Código de Comercio, en donde las partes

desahogarían pruebas, formularían alegatos y tendría efectos de citación para sentencia;

consta en autos que, a las 9:00 nueve horas del día 15 quince de marzo del 2018 dos

mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia de juicio en comento, la cual se celebraría

en audiencia pública, y el medio de reproducción de la misma es en forma escrita ante

la imposibilidad técnica de hacerlo a través de medios electrónicos de audio y video,

además de que es otro medio idóneo a juicio de Juez que permite garantizar la fidelidad

e integridad de la información, conservación y reproducción de su contenido y acceso

que de acuerdo con la ley tuvieran derecho a ello; en la cual además, se hizo constar la

presencia de los apoderados de la parte actora: continuándose con el desahogo de las

pruebas debidamente preparadas; respecto a la presuncional legal y humana e

instrumental de actuaciones, todo lo relativo a esta prueba se resolvería en el momento

procesal oportuno; enseguida y no habiendo más pruebas pendientes por desahogar, se

continuó con la etapa de alegatos, para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de

este derecho solo la parte actora; acto seguido y, no habiendo más trámite pendiente,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1390 bis 38 del Código de Comercio, se

declaró visto el asunto, citándose a las partes para la continuación de la audiencia del

juicio, fijándose para ello las 10:00 diez horas del día 20 veinte de marzo del 2018 dos

mil dieciocho, a fin de que se dictara la sentencia correspondiente, con citación a las

partes, dándose por terminada la citada diligencia firmando en ella los que

intervinieron; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del

presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1092 y 1094

del Código de Comercio; además, se interpuso la demanda ante Juez Competente y

también fundan la competencia el artículo 1101 del Código de Comercio, 1104

fracción II del mismo ordenamiento legal por encontrarnos en el lugar designado en el

contrato para el cumplimiento de la obligación.

SEGUNDO.- Por lo que hace a la Vía Oral Mercantil,

seguida por la parte actora es la correcta, dada la cuantía del negocio, con apoyo en lo

dispuesto por los artículos 1049, 1055, 1063, 1390 Bis 1 al 1390 Bis 50 del Código de

Comercio, y resulta procedente esta vía para resolver la presente controversia, por estar

estipulado el tipo de procedimiento y llenarse los requisitos a que se refiere el artículo

1390 Bis 11 y tener señalado en la ley el procedimiento a seguir en todas sus partes

entre los cuales se encuentran los artículo 1390 Bis 13, 1390 Bis 21, 1390 Bis 32, 1390

Bis 38 y relativos del Código de Comercio.

TERCERO. - La parte actora LICS. ELIMINADO ,

comparecieron en su carácter de Apoderados Legales de la moral “DEL POTOSÍ

AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., en términos de los artículos

1056 y 1061 del Código de Comercio, acompañando al efecto el poder otorgado a su

favor el cual acompañaron junto con su escrito inicial de demanda, documento que por

ser público se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 1237 y

1292 del Código de Comercio, en tanto la parte demandada ELIMINADO ,

compareció en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil WRAPPING

ZONE S.A. DE C.V., en términos de los artículos 1056 y 1061 del Código de

Comercio, acompañando al efecto el poder otorgado a su favor el cual acompañaron

junto con su escrito inicial de demanda, documento que por ser público se le concede

valor probatorio pleno en términos de los artículos 1237 y 1292 del Código de

Comercio no compareció a juicio siguiéndose en su rebeldía.

CUARTO. - Por lo que, de lo narrado con antelación, se

desprende que la parte actora ejercita como acción principal, el pago de pesos,

basándose para ello en los siguientes hechos:

“…I.- Nuestra representada LA SOCIEDAD

MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y

SUMINISTROS, S.A. DE C.V., es una sociedad cuyo objeto social en la

reparación y servicio de hojalatería, pintura, mecánico, estética, así como de

suministros y equipo para vehículos automotrices, compraventa de bienes y

servicios relacionados con la industria automotriz, tales como refacciones nuevas

y usadas importadas y exportadas servicios y refacciones entre otras, por lo que

derivados de su objeto social llevan a cabo operaciones de compra venta al

mayoreo a diversos clientes que tienen dentro del Estado de San Luis Potosí y en

algunos Estados de la Republica.

Por esta razón mi representada sostuvo tratos comerciales

con la sociedad mercantil denominada WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., con

domicilio en Avenida Salvador Nava Martínez número 1333, de la Colonia Cinco

de Febrero en San Luis Potosí, quien en diversas ocasiones solicito en venta

mercancía a nuestra poderdante por conducto de quien se dice su propietario

ELIMINADO , y de sus empleados de nombre ELIMINADO y ELIMINADO ,

personas que en diversas ocasiones solicitaron y recibieron la mercancía que se les

vendió.

II.- Derivado de los tratos comerciales se le entregaron 4

piezas de PASTA GOLD GL, con un valor de $ ELIMINADO , generándose para

tal efecto la factura Serie F, Folio 570, expedida por mi representada SOCIEDAD

MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y

SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V.,

elaborado a las 13:25.46 horas del día 25 DE ABRIL DE 2016, acordando que

debería de pagarse en una sola exhibición en un plazo de 30 días a partir de la

entrega de la mercancía.

Dicha mercancía la entrego nuestra representada

indistintamente por conducto de ELIMINADO y de ELIMINADO , la cual fue

recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad

en la propia factura.

Documentos anteriores que se acompañan a la presente

demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 3), a efecto de acreditar

la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,

documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del

Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.

III.- De forma igual, derivado de los tratos comerciales, se

le entrego 1 pieza, de Sikkens Reductor Medio AD 3785ML, 1 Pieza, de Autoclear

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Rapid 3785ML, 2 Piezas, de Autoclear Rapid Endurecedor 946ml, con un valor de

$ ELIMINADO , generándose para tales efectos para tal efecto la factura Serie F,

Folio 575, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL

DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE

C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 11:58.40 horas

del día ELIMINADO , acordando que debería de pagarse en una sola exhibición

en un plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía.

Dicha mercancía la entrego nuestra representada

indistintamente por conducto de ELIMINADO y de ELIMINADO , la cual fue

recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad

en la propia factura.

Documentos anteriores que se acompañan a la presente

demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 4), a efecto de acreditar

la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,

documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del

Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.

IV.- Acorde a los tratos comerciales, s ele entregaron 25

piezas de Disco de corte 3”, 25 piezas de 3” sg blaze spedd lock 36” con un valor

de $ ELIMINADO , generándose para tales efectos para tal efecto la factura Serie

F, Folio 606, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL

DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE

C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 13:55:10 horas

del día 4 CUATRO DE MAYO DE 2016, acordando que debería de pagarse en

una sola exhibición en un plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía.

Dicha mercancía la entrego nuestra representada

indistintamente por conducto de ELIMINADO y de ELIMINADO , la cual fue

recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad

en la propia factura.

Documentos anteriores que se acompañan a la presente

demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 5), a efecto de acreditar

la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,

documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del

Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.

V.- Así mismo, derivado de los tratos comerciales, se le

entregaron 25 piezas, de Tira blue fire p40, de Autoclear Rapid Endurecedor

946ml, 1 pieza de Ap Q040 Conector Basico 3.75 LT, 1 pieza de AP Q120

BLANCO 3.75 LT, 1 pieza de Autoclear Rapid 3785 ML, 1 Pieza, de Sikkens

Reductor Medio AD 3785ML, 1 Pieza de AP Q231 ROJO BRILLANTE 1LT, 1

Pieza, de AP Q279 ROJO SEMI TRANSP, 1LT, ocn un valor de $ ELIMINADO ,

generándose para tales efectos para tal efecto la factura Serie F, Folio 633,

expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL

POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de

WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 09:50:41 horas del día

ELIMINADO acordando que debería de pagarse en una sola exhibición en un

plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía.

Dicha mercancía la entrego nuestra representada

indistintamente por conducto de ELIMINADO y de ELIMINADO la cual fue

recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad

en la propia factura.

Documentos anteriores que se acompañan a la presente

demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 6), a efecto de acreditar

la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,

documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del

Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.

VI.- De forma continua y derivado de los tratos

comerciales, se le entregaron 25 Piezas de Lija de agua T402, 9x11” Grano 1200,

con un valor de $332.92 (TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 92/100

M.N.), generándose para tales efectos para tal efecto la factura Serie F, Folio 683,

expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL

POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de

WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 17:39:18 horas del día 20 DE

MAYO DE 2016, acordando que debería de pagarse en una sola exhibición en un

plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía.

Dicha mercancía la entrego nuestra representada

indistintamente por conducto de ELIMINADO y ELIMINADO la cual fue

recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad

en la propia factura.

Documentos anteriores que se acompañan a la presente

demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 7), a efecto de acreditar

la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,

documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del

Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.

VII.- También derivado de los tratos comerciales, se le

entregaron 2 Piezas, de promotor-brillo Liquid ice 946ml, 1 Pieza de Borla de

súper corte de lana paso 1, 1 pieza de Borle de esponja mediana paso 2, 1 Pieza de

borla de esponja fina paso 3, 2 Piezas, de AP Q040 Conector Básico 3.75LT, 1

Pieza, de AP Q190 BlancoGris Trasp. 3.75LT, 1 piesa de AP 0811M METALICO

MEDINAO GRUESO 3.75 LT, 1 Pieza de Autosurfacer Rapid Claro 3LT, 1 Pieza

de Autosurfacer Rapid obscuro 3LT, 4 Piezas de autosfacer rapid Endurecedor

1LT, 1 Pieza de Primer P0 946ML, 2 Piezas, de Autocreal Rapid 3785ML, 4

Piezas de, de Autocreal Rapid Endurecedor 946ml, 1 Pieza de Sikkens reductor

Medio AD 3785ml, 1 Pieza de Sikkens Reductor Medio AD 3785ML, 1 Pieza de

Sikkens Reductor Rápido AD 3785ML, 1 Pieza de AP Q231 ROJO BRILLANTE

1LT, 4 Piezas de Kombi Putty Tubo 200g, con un valor de $ ELIMINADO ,

generándose para tales efectos para tal efecto la factura Serie F, Folio 784,

expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL

POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de

WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 14:50:05 horas del día 10 DE

JUNIO DE 2016, acordando que debería de pagarse en una sola exhibición en un

plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía.

Dicha mercancía la entrego nuestra representada

indistintamente por conducto de ELIMINADO y de ELIMINADO la cual fue

recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad

en la propia factura.

Documentos anteriores que se acompañan a la presente

demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 8), a efecto de acreditar

la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,

documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del

Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.

VIII.- Siendo así, derivado de los tratos comerciales, se le

entregaron 25 Piezas, Tira blue fire p40, 25 Piezas de Disco 6” bule fire p80, 25

Piezas, de Disco”6 blue fire p40, 25 Piezas, de Disco de corte 3”, 50 Piezas de Lija

de agua T417, 9x11” Grano 400, 50 Piezas, de Lija de agua T402, 9x11” Grano

1500, 4 Piezas, de PASTA GOLD GL, 25 Piezas, de 3” sg blaze speed lock 36”, con

un valor de $6,552.55 (SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS

55/100 M.N.), generándose para tales efectos para tal efecto la factura Serie F,

Folio 828, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL

DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE

C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 10:15:42 horas

del día 24 DE JUNIO DE 2016, acordando que debería de pagarse en una sola

exhibición en un plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía.

Dicha mercancía la entrego nuestra representada

indistintamente por conducto de ELIMINADO y de ELIMINADO la cual fue

recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad

en la propia factura.

Documentos anteriores que se acompañan a la presente

demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 9), a efecto de acreditar

la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,

documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del

Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.

IX.- Además derivado de los tratos comerciales, se le

entregaron 1 Pieza de Limpiador de cuero 355ml MOthers, 1 Pieza, de

Acondicionador de curos 355 ml Mothers, 20 Piezas de FIBRA BLANCA, 2 Piezas

de BOTELLA APLICADORA,2 Piezas de TOALLA MICROFIBRA, con un

valor de $ ELIMINADO , generándose para tales efectos para tal efecto la factura

Serie F, Folio 829, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL

DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE

C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 11:22:45 horas

del día 24 DE JUNIO DE 2016, acordando que debería de pagarse en una sola

exhibición en un plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía.

Dicha mercancía la entrego nuestra representada

indistintamente por conducto de ELIMINADO y de ELIMINADO la cual fue

recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad

en la propia factura.

Documentos anteriores que se acompañan a la presente

demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 10), a efecto de acreditar

la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,

documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del

Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.

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Periodo del lunes, 2 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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X.- De igual manera se le entregaron 50 Piezas, de Lija de

agua T417, 9x11” Grano 400, 25 Piezas de Tira blue fire p40, 2 Piezas, de PASTA

GOLD GL, con un valor de $ ELIMINADO , generándose para tales efectos para

tal efecto la factura Serie F, Folio 981, expedida por mi representada SOCIEDAD

MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y

SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V.,

elaborado a las 14:28:25 horas del día ELIMINADO acordando que debería de

pagarse en una sola exhibición en un plazo de 30 días a partir de la entrega de la

mercancía.

Dicha mercancía la entrego nuestra representada

indistintamente por conducto de ELIMINADO y de ELIMINADO la cual fue

recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad

en la propia factura.

Documentos anteriores que se acompañan a la presente

demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 11), a efecto de acreditar

la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,

documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del

Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.

XI.- Nuevamente derivado de los tratos comerciales, se le

entregaron 2 Piezas, de PASTA GOLD GL, con un valor de $ ELIMINADO ,

generándose para tales efectos para tal efecto la factura Serie F, Folio 986,

expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL

POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de

WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 18:03:21 horas del día

ELIMINADO , acordando que debería de pagarse en una sola exhibición en un

plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía.

Dicha mercancía la entrego nuestra representada

indistintamente por conducto de ELIMINADO y ELIMINADO la cual fue

recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad

en la propia factura.

Documentos anteriores que se acompañan a la presente

demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 12), a efecto de acreditar

la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,

documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del

Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.

XII.- También se le entrego 1 Pieza, de Autoclear Rapid

3785ML, 2 Piezas, de Autoclear Rapid Endurecedor 946ml, 1 Pieza, de Sikkens

Reductor Medio AD 3785ML, 1 Pieza, de Promotor-brillo, Liquid ice 946ml, con

un valor de $ ELIMINADO generándose para tales efectos para tal efecto la

factura Serie F, Folio 1044, expedida por mi representada SOCIEDAD

MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y

SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V.,

elaborado a las 11:00:20 horas del día ELIMINADO acordando que debería de

pagarse en una sola exhibición en un plazo de 30 días a partir de la entrega de la

mercancía.

Dicha mercancía la entrego nuestra representada por

conducto de ELIMINADO la cual fue recibida por uno de los empleados de la

demandada quien firmo de conformidad en la propia factura.

Documentos anteriores que se acompañan a la presente

demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 13), a efecto de acreditar

la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,

documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del

Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.

XIII.- Por ultimo derivado de los tratos comerciales, se le

entrego 1 Pieza de PULIDOR DE MAGNESIO Y ALUMINIO 141grms, 1 Pieza

de CERA LIMPIADORA CARANUEBA MOTHERS, 1 Pieza, de shampoo para

vehículos 473ml Mothers, 1 Pieza, de Cera limpiadora con caranueba líquida, 1

Pieza, de Acondicionador de cueros 355ml Mothers, 1 Pieza, de Limpiador de

cueros 355ml Mothers con un valor de $ ELIMINADO , generándose para tales

efectos para tal efecto la factura Serie F, Folio 1245, expedida por mi

representada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ

AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING

ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 18:42:47 horas del día ELIMINADO

acordando que debería de pagarse en una sola exhibición en un plazo de 30 días a

partir de la entrega de la mercancía.

Dicha mercancía la entrego nuestra representada

indistintamente por conducto de ELIMINADO y ELIMINADO la cual fue

recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad

en la propia factura.

Documentos anteriores que se acompañan a la presente

demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 14), a efecto de acreditar

la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,

documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del

Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.

XIV.- Las anteriores facturas, no han sido liquidadas, a

pesar de que en múltiples ocasiones se le requirió para su pago, sin que a la fecha

hubiere hecho el pago por parte de la demandada, quien siempre dio evasivas

bajo el argumento de que en ese momento no tenía dinero para pagar, no

obstante, los múltiples requerimientos y gestiones que en lo particular se han

realizado, razón por la cual se promueve la presente demanda en la vía propuesta.

XV.- Se acredita la existencia de la relación comercial

entre las partes, la compraventa de diversas mercancías y que la demandada no

cubrió el importe de la obligación contraída, con la entrega de los productos

precisados en líneas que anteceden con las facturas multicitadas, documentos que

dieron origen a la obligación de pago por parte de la demandada, documentos que

constituyen la relación comercial y entrega de la mercancía, su importe unitario y

total, en la inteligencia de que las facturas provienen de comerciantes registrados

ante las autoridades hacendarías mediante formato regulado jurídicamente,

sujetos a requisitos de validez y a los cuales se les sujeta un estricto control, desde

su elaboración impresa hasta su empleo requisitos que en su conjunto, inclinan

racionalmente hacia la autenticidad.

Ello en virtud de que las facturas fueron concebidas

originalmente con fines fiscales, para demostrar las relaciones comerciales, por las

cuales debían pagarse ó deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las

relaciones mercantiles, han adquirido otras funciones adicionales, entre estas, se

expiden entre los comerciantes en ocasiones de la celebración del contrato

respectivo, para hacer una oferta (preparatorio) o para que el cliente verifique si

la mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad, y haga

el pago correspondiente, por tanto, el contenido de la factura adquiere fuerza

pues con ello se demuestra la vinculación entre los comerciantes y en el caso

concreto los tratos comerciales que acreditan que se entregó mercancía y que no

fue pagada por la demandada…”.

Por su parte, el C. ELIMINADO , en su carácter de

apoderado general de la moral demandada WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., dio

contestación a la demanda instaurada en su contra, en los siguientes términos:

“…1.- con relación a este punto ni lo afirmo ni lo niego

por no ser hecho propio en cuanto al primer párrafo, y al segundo se le contesta

que mi representada en ningún momento ha celebrado tratos comerciales por

escrito u orales con del potosí autoacabados y suministros s.a. de c.v., e igualmente

el suscrito en mi carácter de apoderado legal nunca he realizado ni solicitado

venta de mercancía, y de las personas de nombre Berenice Domínguez Cavazos y

rey Jesús Juárez Domínguez ni los conozco ni trabajan para mi representada ni

para el suscrito, y desconozco si ellos hicieron o no lo que dice el actor en virtud

de que no son hechos propios.

A los puntos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII,

XIII, se les contesta que es falso, puesto que no hay tratos comerciales entre mi

representada y la parte actora, como ya lo he estipulado, ni mi representada ni el

suscrito en mi carácter de apoderado legal, hemos realizado contrato ni verbal, ni

escrito con del potosí autoacabados y suministros s.a. de c.v., de igual forma, bajo

ninguna circunstancia motivo o razón se ha recibido el material que describe el

actor en estos puntos ni por mi representada ni por el suscrito en el domicilio de

mi representada, por lo cual procedemos a interponer las debidas denuncias

respectivas por estos hechos con apariencia de delito, además de interponer la

demanda civil por daño moral…”.

En efecto, conforme a la acción que se ejercita, el artículo

1050 del Código de Comercio establece: “Cuando conforme a las disposiciones

mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga

naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del

mismo se deriva se regirá conforme a las leyes mercantiles”; por otra parte, el

artículo 1055 de la propia ley en consulta en su primer párrafo señala: “…Los juicios

mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren

regulados por cualquier ley de índole comercial…”.Bajo esa disposición y en

términos de lo previsto por el numeral 1194 del Código de Comercio, corresponde a la

parte actora demostrar los siguientes elementos de prueba: a).- La existencia de las

facturas base de la acción; y, b).- El incumplimiento por parte de la demandada

en cuanto al pago establecido en dichas facturas.

A fin de acreditar los anteriores elementos de acción, la parte

actora ofreció los siguientes medios de prueba:

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JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 2 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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Documento privado, consistente en el Alta del R.F.C. de la

moral DEL POTOSI AUTOACABADOS Y SUMINISTROS S.A. DE C.V., con

domicilio en calle Rey Alfonso XIII 700 Los Reyes San Luis Potosí 78170, con Clave

del R.F.C. PAS0806175R0.

Documentos privados, consistente en el Alta del R.F.C. de

la moral DEL POTOSI AUTOACABADOS Y SUMINISTROS S.A. DE C.V., con

domicilio en calle Rey Alfonso XIII 700 Los Reyes San Luis Potosí 78170, con Clave

del R.F.C. PAS0806175R0.

Documentos privados, Consistentes en las siguientes

facturas: *Factura Serie F, Folio 570 expedida por SOCIEDAD MERCANTIL

DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE

C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., por la cantidad de $

ELIMINADO de fecha 25 de abril de 2016; * Factura Serie F, Folio 575, expedida

por SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ

AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING

ZONE S.A. DE C.V., por la cantidad de $ ELIMINADO , de fecha 26 de abril de

2016; *Factura Serie F, Folio 606, expedida por mi representada SOCIEDAD

MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y

SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., por

la cantidad de $ ELIMINADO , de fecha 4 cuatro de mayo de 2016,* Factura Serie F,

Folio 633, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL

DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE

C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., por la cantidad de fecha

ELIMINADO *Factura Serie F, Folio 683, expedida por mi representada SOCIEDAD

MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y

SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., por

la cantidad de $ ELIMINADO de fecha 20 de mayo de 2016; *Factura Serie F, Folio

784, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA

DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de

WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., por la cantidad de $ ELIMINADO , de fecha 10

de junio de 2016; *Factura Serie F, Folio 828, expedida por mi representada

SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS

Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V.,

por la cantidad de $ ELIMINADO de fecha 24 de junio de 2016; *Factura Serie F,

Folio 829, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL

DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE

C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., por la cantidad de $

ELIMINADO , de fecha 24 de junio de 2016; *Factura Serie F, Folio 981, expedida

por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ

AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING

ZONE S.A. DE C.V., por la cantidad de $ ELIMINADO , de fecha 27 de julio de

2016; ELIMINADO *Factura Serie F, Folio 986, expedida por mi representada

SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS

Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V.,

por la cantidad de $ ELIMINADO , de fecha 27 de julio de 2016; *Factura Serie F,

Folio 1044, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL

DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE

C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., por la cantidad de $

ELIMINADO de fecha 8 de agosto de 2016 ELIMINADO *Factura Serie F, Folio

1245, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA

DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de

WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., por la cantidad de $ ELIMINADO , de fecha 19

de septiembre de 2016; documentos anteriores a los que se les concede valor probatorio

en términos de los artículos 1238 y 1296 del Código de Comercio.

Confesional de posiciones, con cargo al representante legal

de la demandada “WRAPPING ZONE, S.A. DE C.V.”, de la cual con forme a lo

decretado en la audiencia de juicio, se hizo efectivo el apercibimiento hecho a la citada

demandada en la audiencia preliminar, teniéndose por ciertos los hechos pretendidos

por la parte actora para acreditar con dicho medio de prueba, entre lo que sobresale el

hecho de que: “…que es cierto que su representada sostuvo tratos comerciales con

la Sociedad Mercantil DEL POTOSÍ AUTOACAVADOS Y SUMINISTROS S.A.

DE C.V.; que es cierto que su representada en diversas ocasiones solicito la venta

de mercancía a la Sociedad Mercantil DEL POTOSÍ AUTOACAVADOS Y

SUMINISTROS S.A. DE C.V., por conducto de ELIMINADO , entregándole en

diversas fechas mercancía que le vendió a su representada con un valor de $

ELIMINADO ); que es cierto que, de esa mercancía se generaron las facturas de

Serie F, Folios, 570, 575, 606, 633, 683, 784, 828, 829, 981, 986, 1044 y 1245; que es

cierto, que la Sociedad Mercantil DEL POTOSÍ AUTOACAVADOS Y

SUMINISTROS S.A. DE C.V., entrego a su representada la mercancía derivada

de las anteriores facturas, por conducto del señor ELIMINADO ; que es cierto

que, su representada omitió cubrir el pago de manera puntual y oportuna de la

mercancía entregada, derivada de las citadas facturas; que es cierto que, su

representada adeuda a la Sociedad Mercantil DEL POTOSÍ AUTOACAVADOS

Y SUMINISTROS S.A. DE C.V., la cantidad de $ ELIMINADO ), más los

intereses generados al tipo legal desde que incurrió en incumplimiento, hasta el

pago total de las prestaciones reclamadas…”. Confesional a la que se le concede

valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 1390 bis 41 del Código de

Comercio.

Testimonial con cargo al testigo ELIMINADO , quien

conforme a las preguntas que se le formularon, manifestó: “…que conoce a la

empresa DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V.,

porque es el representante legal; que conoce a la empresa WRAPPING ZONE,

S.A. DE C.V., desde finales de 2013 dos mil trece, porque tienen relaciones

comerciales de venta; que sabe y le consta que WRAPPING ZONE, S.A. DE C.V.,

se dedica laminado de pintura, equipos de sonido, rines, llantas, modificación de

vehículos y restauraciones; que sabe y le consta que, DEL POTOSÍ

AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., se dedica a la compraventa

de pintura automotriz e industrial, así como abrasivos y complementos para ese

tipo de aplicaciones; que sabe y le consta que, DEL POTOSÍ, le surtía autopartes

para restauraciones automotrices y surtía pintura automotriz abrasivos y

complementos para trabajos de laminado y pintura, le surtía mercancía

dependiendo de las necesidades de WRAPPING ZONE, S.A. DE C.V., siendo por

lo regular pedidos por semana; que sabe y le consta que, cada pedido requerido

por WRAPPING ZONE, S.A. DE C.V., se entregaba mercancía con factura y

copia y les firmaban de recibido y se entregaba copia, ya que contaban con 15

quince días de crédito; que sabe y le consta que, la mercancía se le entregaba a los

encargados en turno, ya que por lo regular el dueño no se encontraba, eran cuatro

o cinco personas encargadas, quienes se llamaban ELIMINADO , ELIMINADO

, ABRAHAM OROZCO con el que hizo más tratos y ELIMINADO ; que sabe y

le consta que, el total aproximado del costo de la mercancía que le entrego DEL

POTOSÍ, AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a WRAPPING,

S.A. DE C.V., fue de $ ELIMINADO , dando el testigo la razón de su dicho, en los

términos que señalo en dicha testimonial lo cual se da aquí por reproducido en

todos sus términos y para todos los efectos legales a que haya lugar…”; testimonial

a la que se le concede valor probatorio conforme lo disponen los artículos 1261 y 1302

del Código de Comercio.

Ahora bien, una vez analizados los anteriores medios de

convicción, concatenados entre si se consideran suficientes para acreditar los elementos

de la acción, en ese sentido y por lo que hace al primero de los elementos de la acción

y que lo es la existencia de las facturas como base de la acción, el mismo se encuentra

demostrado en autos con los documentos privados que acompaño la parte actora a su

escrito inicial de demanda, los cual obran en autos a fojas de la 17 diecisiete a la 38

treinta y ocho del presente expediente en que se actúa, consistentes en las factura

expedidas por DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE

C.V., como parte vendedora, a nombre de la hoy demandada WRAPPING ZONE,

S.A. DE C.V., como parte compradora mediante las cuales se acredita la relación

contractual entre las partes respecto de la venta de productos por parte de la actora, y

por las cantidades que en dichas facturas se mencionan, documento que fueron

valorados con anterioridad, y que se corroboran con la confesional con cargo a la

demandada de la cual fue declarada confesa, teniéndose por ciertos los hechos

relacionados en dicha confesional, como lo es, el hecho de que WRAPPING ZONE,

S.A. DE C.V., tuvo tratos comerciales con la hoy actora DEL POTOSÍ

AUTOACABADOS Y SUMINISTROS S.A. DE C.V., que de esos tratos

comerciales, la parte actora vendió a la demandada WRAPPING ZONE, S.A. DE

C.V., mercancía hasta por un valor de $ ELIMINADO ; también que, de dicha

mercancía se generaron las facturas base de la acción, y que a la fecha la hoy

demandada adeuda a la parte actora la cantidad señalada; así también, el atesto

rendido por el testigo ofrecido por la parte actora ELIMINADO , quien es el

representante legal DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS S.A. DE

C.V., del que se desprende la venta de productos de autopartes para restauración

automotriz, pintura automotriz, abrasivos y complementos para trabajos de

laminado y pintura; así mismo, el hecho que, de cada pedido que se entregaba, se

entregaba también factura y copia.

Por lo que hace al segundo elemento de la acción y que lo

es, el incumplimiento por parte de la demandada en cuanto al pago establecido en las

facturas como base de la acción, dicho elemento se encuentra acreditado en autos, con

los propios documentos base de la acción, los cuales al estar en poder del accionante,

se determina la falta de pago por parte de la hoy demandada por las cantidades que en

las mismas se mencionan; independientemente de lo anterior, tal circunstancia es un

hecho negativo que corresponde en todo momento a la parte demandada el acreditar

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Periodo del lunes, 2 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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que ha realizado el pago total establecido en los documentos factura base de la acción,

lo que en la especie no aconteció, puesto que la parte demandada si bien es cierto

compareció a juicio, lo cierto es también, que no ofreció prueba alguna a su favor,

haciéndose efectivo el apercibimiento decretado, en el sentido detener por ciertos los

hechos a demostrar en la confesional a su cargo.

No es óbice lo anterior, el hecho de que la parte demandada

opuso entre otras la excepción de OSCURIDAD EN LA DEMANDA, la cual hace

valer en los siguientes términos: “…EN LO ESPECIFICO EN EL CAPÍTULO DE

PRESTACIONES DE LA DEMANDA QUE SE CONTESTA YA QUE SI BIEN

ES CIERTO OPERA LA ACCIÓN EN JUICIO SIN QUE SE DIGA SU

NOMBRE O SE EXPRESE EQUIVOCADAMENTE TAMBIÉN ES MENESTER

DETERMINARA CON CLARIDAD LAS PRESTACIONES QUE SE EXISTEN

DE LOS DEMANDADOS COMO TAMBIÉN EL TÍTULO O CAUSA DE LA

ACCIÓN, PUES LA SOLA LECTURA DEL CAPÍTULO DE PRESTACIONES,

SE DESPRENDE QUE NO EXISTE CLARIDAD, PUES RECLAMA UN PAGO

DE LAS CANTIDADES EXPUESTA COMO SUERTE PRINCIPAL Y NO

ACOMPAÑA AL MISMO CONTRATO DE SERVICIO O PEDIDO, PUES

SOLO ACOMPAÑA LAS FACTURAS QUE REFIERE PERO QUE DESDE

ESTE MOMENTO LAS IMPUGNO DE VALOR, YA QUE COMO LE HE

DICHO, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, MOTIVO O RAZÓN, MI

REPRESENTADA, O EL SUSCRITO EN MI CALIDAD DE APODERADO

LEGAL, HICIMOS UN CONTRATO POR LOS MATERIALES QUE

DESCRIBE CADA FACTURA, Y MUCHO MENOS QUE LO HAYAMOS

SOLICITADO O PEDIDO. POR LO TANTO DE LLEGARSE A DICTAR UNA

SENTENCIA CONFORME A ESTA RECLAMACIÓN SE VIOLARÍAN EN MI

PERJUICIO LA GARANTÍA PROCESAL QUE INDICA QUE LAS

SENTENCIAS DEBEN SER DICTADAS ACORDE A LAS PRESTACIONES

QUE RECLAMA EL ACTOR Y A LAS EXCEPCIONES QUE HACE VALER

EL DEMANDADO. ADEMÁS AL MOMENTO DE PRESENTAR LA

DEMANDA EL ACTOR DEBIÓ DE ACOMPAÑAR TODOS Y CADA UNO DE

LOS DOCUMENTOS EN BASE A SU ACCIÓN Y NO DESPUÉS, PERO DE LA

SOLA LECTURA DE LA DEMANDA EN CITA SE PUEDE OBSERVAR QUE

LA MISMA FUE HECHA PARA QUE EL SUSCRITO NO PUDIESE

ENTABLAR UNA CORRECTA CONTESTACIÓN…”.

Ahora bien, de un estudio de los argumentos que hace valer la

parte demandada, respecto a dicha excepción, a criterio del suscrito resolutos, la misma

resulta improcedente. Ello es así, toda vez que dichos argumentos, refieren al fonde del

asunto en cuanto a que las prestaciones requeridas por la parte actora son

improcedente, toda vez que la demandada nunca hizo o sostuvo relación comercial con

la hoy actora. Siendo ello, estudio del fondo de la acción en base a las pruebas

ofrecidas por la actora a fin de determinar la procedencia o improcedencia de dichas

prestaciones. Siendo que la oscuridad de la demanda, corresponde al hecho de que los

hechos narrados por la parte actora seas confusos o que de los mismos no se detalle

tiempo, modo razón o circunstancia en que sucedieron los hechos; lo cual, en el

presente caso, de los hechos de la demanda se desprende paso a paso como fue que

sucedieron los hechos en que se funda la demanda inicial, además de las facturas que se

agregan, en las cuales se detalla las características del porqué de dichas facturas.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO.- La cual, funda la demanda en los siguientes argumentos: “…YA QUE

CUNDO NO RECONOZCO EL SUSCRITO LAS PRESTACIONES QUE SE

ME RECLAMAN, NI LA PERSONALIDAD DE LA ACTORA, LO CIERTO

TAMBIÉN ES QUE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA

DE DOMINIO BASE DE LA ACCIÓN ES NULO DE TOTAL NULIDAD, YA

QUE NO FUE FIRMADO POR LA PARTE ACTORA DEL PRESENTE

JUICIO Y MUCHO MENOS FIRMADO POR LOS TESTIGOS, YA QUE EL

MISMO NO SE LLEVÓ A CABO, TAL Y COMO SE PUEDE OBSERVAR EN

EL ORIGINAL QUE ACOMPAÑO EL ACTOR A SU ESCRITO INICIAL DE

DEMANDA Y QUE ES EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN…”.

Respecto de dicha excepción, en base a los argumentos que

hace valer la demandada, a criterio del que aquí resuelve, la misma resulta

improcedente, ya que, conforma lo manifestado por la demandada, y de un estudio de

los autos, no se desprende la existencia de algún contrato de compraventa con reserva

de dominio, como lo menciona la demandada, ya que los documentos base de la

acción, son las propias facturas que acompaño la parte actora a su escrito inicial como

base de su acción.

Bajo ese contexto y conforme a los razonamientos legales

anteriormente expuesto, en el presente caso que nos ocupa, se determina que la parte

actora ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de

apoderados legales de la persona moral “DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y

SUMINISTROS, S.A. DE C.V.”, probaron los hechos constitutivos de su acción, en

tanto la parte demandada ELIMINADO , en su carácter de apoderado legal de la

moral WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., no probó sus excepciones y defensas; en

consecuencia, se condena a la moral WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., a través de

su representante legal al pago de la cantidad de $ ELIMINADO , por concepto de

suerte principal; por lo que hace al pago de intereses moratorios peticionados por la

parte actora, de un estudio minucioso de los documentos base de la acción, se

desprende que no se estableció el pago de interés alguno, así como resulta

improcedente el pago de un interés moratorio al tipo legal; ello, al no haber sido parte

de la controversia tal reclamación no puede establecerse condena en esos términos,

puesto que no formó parte de la litis, en virtud de ello, se absuelve a la parte

demandada del pago de dicha prestación.

Sustentado en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio,

se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos originados con la

tramitación del presente juicio, previa cuantificación que de ello se haga en ejecución

de sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- La vía oral mercantil fue correcta.

TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , ELIMINADO y

ELIMINADO , en su carácter de apoderados legales de la persona moral “DEL

POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V.”, probaron los

hechos constitutivos de su acción, en tanto la parte demandada ELIMINADO , en su

carácter de apoderado legal de la moral WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., no probó

sus excepciones y defensas.

QUINTO.- En consecuencia, se condena a la moral

WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., a través de su representante legal al pago de la

cantidad de $ ELIMINADO , por concepto de suerte principal.

SEXTO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de

intereses moratorios requeridos por la parte actora en el punto 2, de su escrito inicial de

demanda.

SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada el pago de

las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente.

ELIMINADO A S I, lo sentenció y firma el C. LIC. MIGUEL ÁNGEL

SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo Mercantil, quien actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza LIC. JOSÉ MARTÍN MARTÍNEZ MARTÍNEZ.- DOY FE.

Número de Expediente: 852/2017

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: 21 de Febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: 3 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S. L. P., a 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente

No.852/2017, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la C. LIC.

ELIMINADO , Apoderada Legal de la moral ELIMINADO , ELIMINADO , en

contra del C. ELIMINADO para resolver, en definitiva; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO. - Mediante escrito recibido en este Juzgado el día de

fecha 03 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , en su

carácter de apoderada legal de la moral ELIMINADO , ELIMINADO , demandando

en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a

ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $53,050.00 ELIMINADO , por

concepto de suerte principal y el pago de diversas prestaciones; al efecto, hizo relación

de los hechos, cito el derecho que considero aplicable al caso y acompaño las

documentales que obran en autos. Por auto de fecha 11 once de agosto de 2017 dos mil

diecisiete, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte

demandada por el termino de 8 ocho días; consta en autos que se llevó a cabo la

diligencia de emplazamiento ordenada, por lo que mediante auto de fecha 08 ocho de

noviembre de la misma anualidad, se tuvo al demandado ELIMINADO , por

contestando y por oponiendo excepciones, así como por oponiendo incidente criminal,

ordenándose dar vista con ello al Ministerio Público adscrito par que manifestar lo que

a sus intereses correspondiera; por auto del 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos

mil diecisiete, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista ordenada; decretando

un de 15 quince días para el desahogo de las pruebas admitidas, señalándose fecha hora

para las que así lo ameritaron; por proveído de fecha 10 diez de enero del 2018 dos mil

dieciocho, de tuvo al LIC ELIMINADO , Agente del Ministerio Público, por

manifestando que no había lugar a iniciar carpeta de averiguación previa;

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posteriormente, se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de

alegatos prevista por el artículo 1406 de la Ley Procesal Civil del Estado; por último y

por proveído de fecha 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se citó para

resolver en definitiva el presente asunto; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del

presente asunto, en términos de los artículos 1090, 1092 y 1104 del Código de

Comercio.

SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil, es correcta

atento a lo establecido por el numeral 1391 fracción IV del Código en cita.

TERCERO. - La parte actora, LIC. ELIMINADO ,

compareció en su carácter de apoderada legal de la persona moral ELIMINADO , en

términos de los artículos 1056 y 1061 fracción I del Código de Comercio,

acompañando al efecto el Instrumento Notarial ciento ocho mil novecientos sesenta y

nueve, libro tres mil cuatrocientos cuarenta y dos, de fecha 10 diez de febrero de 2015

dos mil quince, del protocolo de la Notaria Pública No.1 a cargo del LIC. EDUARDO

MARTÍNEZ BENAVENTE, en el cual se consigo el poder a favor de la promovente,

documento que por ser público se le otorga valor probatorio de conformidad con los

artículos 1237 y 1292 de la Codificación en consulta; en tanto el demandado

ELIMINADO , compareció por sus propios derechos, en términos del artículo 1056

del Código de Comercio.

CUARTO. - La parte actora conforme a su escrito inicial,

reclama las siguientes prestaciones:

“…a). - Por el pago de la cantidad de $ ELIMINADO

ELIMINADO por concepto de suerte principal que adeuda el demandado.

b). - Por el pago de intereses moratorios a razón del 3%

(TRES POR CIENTO), mensual contado a partir de la fecha en que el ahora

demandado se constituyó en mora.

c). – El pago de costas y gastos que se originen por la

tramitación del presente asunto…”.

En el mismo escrito la promovente señalo los siguientes

hechos:

“…1.- En la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., el día

ELIMINADO , el ahora demandado ELIMINADO , suscribió a la orden de la

persona moral ELIMINADO , una serie de pagarés numerados del i al 17, de los

cuales los primeros 16 dieciséis son por la cantidad $ ELIMINADO , y último por

la cantidad de $ ELIMINADO .

2.- Cabe señalar que los 17 pagarés al ser seriados, están

sujetos a la condición de que, a falta de pago de cualquiera de ellos, acarrea el

vencimiento de todos los demás, inclusive los no vencidos, tal y como consta en el

documento base de la acción, que a la letra señala lo siguiente:

“ESTE PAGARÉ ES INTEGRANTE DE UNA SERIE DE

PAGARÉS, NUMERADOS DEL 1 AL 17 Y QUEDAN BAJO LA CONDICIÓN

DE QUE LA FALTA DE PAGO PARCIAL O TOTAL DE CUALQUIERA DE

ELLOS EN SU VENCIMIENTO, HARÁ EXIGIBLES A TODOS LOS DEMÁS,

INCLUSIVE LOS NO VENCIDOS.”

3.- Debe referirse también que, a la firma del pagaré, la

demandada aceptó que, en caso de constituirse en mora cubriría un interés por tal

concepto del 3% (TRES POR CIENTO) mensual.

4.- El término para que le demandado hiciera el pago a mi

representada del primer pagaré fundatorio de la acción venció el día 23 de junio

de 2017. Al día de hoy, la demandada no ha hecho el pago de este adeudo a mi

representada y por consecuencia dicha situación ha generado el vencimiento

anticipado del resto de los pagarés.

5.- En estas condiciones el demandado ha incurrido en mora en el

cumplimiento de la obligación pactada a su cargo en los pagarés documentos

fundatorios de la acción y debe por lo tanto ser condenado al pago de intereses

moratorios computables a razón del 3% mensual sobre la suerte principal que

amparan estos títulos de crédito, desde el día 24 de junio de 2017, y hasta la total

solución del adeudo.

6.- Cabe señalar que no obstante las múltiples ocasiones

que mi representada ha buscado al demandado para lograr el cobró del adeudo en

la vía extrajudicial, así como de las facilidades de pago que le ha otorgado al

mismo; éste se ha rehusado a cumplir con sus obligaciones de pago, motivo por el

cual comparezco ante esta H. Autoridad a solicitar su intervención para lograr el

cobro de lo adeudado por el demandado a ni representada…”.

Por su parte del demandado ELIMINADO , dio contestación

a la demanda instaurada en su contra, en los términos que precisa en su ocurso

respectivo, todo lo cual se da aquí por reproducido en todos sus términos y parta todos

los efectos legales a que haya lugar.

De tales hechos se advierte que la acción ejercitada por la

parte actora, es la cambiaria directa, misma que se encuentra prevista en lo dispuesto

por los artículos 1391 fracción IV, del Código de Comercio, en relación con los

artículos 5, 150 fracción II, 151 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que en su parte conducente dicen: “1391.- El procedimiento ejecutivo tiene

lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución:

Traen aparejada ejecución: “...IV.- Los títulos de crédito, ...; “5.- Son títulos de

crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se

consigna...”; “150.- La acción cambiaria se ejercita:... III.- En caso de falta de

pago o pago parcial;” y “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso;

directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas;...”; por lo que, los

elementos constitutivos de la acción que la parte actora está obligada a probar,

conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio reformado son:

a).- La existencia de los títulos de crédito en los cuales se contenga la obligación

que detalla en su escrito de demanda, esto es, la promesa incondicional de pago de

la cantidad de dinero ahí expuesta; y, b).- La exigibilidad del pago del crédito por

haber fenecido el plazo otorgado para tal efecto, es decir, la falta de pago en la

fecha establecida.

A fin de tratar de demostrar los anteriores elementos de la

acción, la parte actora, ofreció los siguientes medios de prueba:

Documentos privados, consistentes en los documentos

fundatorios de la acción de los denominados pagarés, que acompañó la parte actora a

su escrito inicial, los cuales obra a fojas de la10 diez a la 26 veintiséis, de cuyo texto se

desprende que el hoy demandado ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,

suscribió una serie de pagarés seriados del 1 uno al 17 diecisiete, mediante los cuales se

obligó a pagar a la orden de la moral ELIMINADO , la cantidad de $ ELIMINADO ,

por cada pagare numerado del 1 uno al 16 dieciséis y un último marcado con el numero

17 diecisiete por la cantidad de $ ELIMINADO , siendo un total de $ ELIMINADO

cantidades que serían pagadas los días ELIMINADO todos del año ELIMINADO ;

así mismo, ELIMINADO , todos de ELIMINADO ; así también, el día

ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO , consecutivamente. Medio de

convicción el antes referido, que conforme a lo decretado en los numerales 1238, 1241,

1296 y 1391 Fracción IV, del Código de Comercio, hace prueba plena y preconstituida

de la acción ejercitada, al reunir además los requisitos establecidos por los artículos 5º

y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que lo convierte

indiscutiblemente en prueba preconstituida. Sirve de apoyo al criterio antes referido, la

tesis emitida en la Novena Época por el Octavo Tribunal Colegiado en materia Civil

del Primer Circuito, cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XI, del mes de enero de 2000 dos mil, número I.8º.C.215, página 1027, bajo el

texto y rubro siguiente: “PAGARÈS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES

AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXEPCIONES.-

El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba

preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del

derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y

exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas

en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus

excepciones.”

Ahora bien, una vez llevado acabo el estudio correspondiente

de los anteriores medios de convicción se consideran suficientes para demostrar el

primero de los elementos, consistente en la existencia de los títulos de crédito en el

cual se contenga una obligación, mediante los títulos de crédito acompañados por la

parte actora a su escrito inicial, los cuales obran en autos a fojas de la 10 diez a la 26

veintiséis, de los que se desprende que estos fueron suscritos por la parte demandada y

por las cantidades que en los mismos se señalas, los cuales fueron valorado con

anterioridad.

Respecto del segundo de los elementos de la acción, esto es,

la exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto,

éste se encuentra por satisfecho con los propios títulos de crédito denominados pagarés,

cuyo contenido se ha establecido con anterioridad, mismos que se tienen aquí por

reproducido en obvio de repeticiones innecesarias, documentos de los cuales se

desprende como fecha de vencimiento los días ELIMINADO todos del año

ELIMINADO ; así mismo, ELIMINADO , todos de ELIMINADO ; así también, el

día ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO , consecutivamente; ahora

bien, es preciso establecer que es válido que en los pagarés expedidos en serie se

establezca cualquier forma de vencimiento de las contenidas en el artículo 79 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito (a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto

tiempo fecha y a día fijo). Así, a los pagarés emitidos en serie con fecha de

vencimiento cierta no les aplica la regla general prevista en el citado artículo, esto es,

no pueden considerarse pagaderos a la vista, toda vez que desde su suscripción se fija

la fecha en la que puede exigirse su pago, sin que dicha cláusula de vencimiento

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anticipado afecte la fecha de pago del documento, pues se refiere a que ante la falta de

pago de uno o más de los títulos puede exigirse el pago de los restantes a partir de la

fecha en que dejó de cumplir con la obligación contraída; por lo cual, al tratarse de

documentos seriados, como lo señala la parte actora al vencerse el primero

automáticamente se encuentran vencidos los demás en cuanto al plazo para su pago, al

día de la presentación de la demanda del accionante. Independientemente de que por

ser ello un hecho negativo corresponde en todo momento demostrar a la parte

demandada el hecho de haber cubierto la cantidad requerida.

No se óbice lo anterior, el hecho de que la demandada

ELIMINADO al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, opuso las

siguientes excepciones:

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN y EXCEPCIÓN

DE NO HABER FIRMADO LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR LA

PARTE ACTORA, previstas en el artículo 8° fracción II, de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, lo que hace consistir en los siguientes argumentos: “…En

virtud de que el suscrito jamás me obligué ni FIRME Y no entablé relación

comercial alguna con la actora moral demandante…”.

EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS, la cual hace

valer en los siguientes argumentos: “…Defensa que se opone, en razón de que el

actor, no le asiste el derecho o acción que ejercitar en contra del suscrito, ya que,

como he precisado en el cuerpo del presente, el de la voz no adeudo la cantidad

que ampara el título de crédito, ni suscribí de puño y letra documento alguno por

la cantidad que refiere la actora, situación que demostraré de forma indubitable

en la secuencia procesal respectiva, por lo que la carga de la prueba recaerá en el

accionante…”.

OSCURIDAD EN LA DEMANDA, la cual hace valer

conforme a lo siguientes argumentos: “…Que se opone en razón de la falta de

claridad y concisión en que el actor redacta sus hechos…”.

A fin de acreditar de acreditar dichas excepciones la parte

demanda ofreció los siguientes medios de prueba:

Documento privado, consistente en una copia fotostática

simple de la Credencia de Elector a nombre de ELIMINADO .

Documento privado, consistente en una copia fotostática

simple de un recibo de nómina, correspondiente al periodo de fecha ELIMINADO ,

expedido por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , por la cantidad de $

ELIMINADO . Documentos anteriores que, en estudio de los mismos carecen de valor

probatorio alguno, lo anterior en virtud de que no se encuentran adminiculados con

algún otro medio de prueba, tal y como lo establece el artículo 1297 del Código de

Comercio; se trae a la luz, la Jurisprudencia citada por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación bajo el rubro: “…DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS

JUICIOS MERCANTILES. - En el artículo 1296 del Código de Comercio, de

contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador

estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios

mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados

por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se

hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece,

después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados,

que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u

objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias

simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo

mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que

pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no

correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello,

constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con

diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las

copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como

sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el

valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil,

ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse

supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el

cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias

fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los

demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio

judicial…”. Época: Décima Época. Registro: 2002783. Instancia: Primera Sala.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J.

126/2012 (10a.). Página: 622.

Contradicción de tesis 459/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del Tribunal

Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito. 10 de octubre de 2012. La votación se dividió

en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia.

Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al

fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza

Tort San Román.

Tesis de jurisprudencia 126/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce.

Bajo ese contexto, se tiene que las de las excepciones

opuestas por la parte demanda, en su conjunto refieren a que no fue el demandado

quien firmo los documentos base de la acción y que nunca ha tenido alguna relación

comercial con la parte actora; así mismo, el hecho de que existe oscuridad en la

demanda, al no establecerse tiempo, modo y lugar en donde se firmaron los documento

base de la acción. Al respecto, es de establecerse que si bien es cierto, que atento a lo

que dispone el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable

supletoriamente al Código de Comercio, conforme a los requisitos de la demanda,

corresponde al actor precisar los hechos en que funde su demanda, narrándolos con

claridad y precisión de forma que no deje al demandado en estado de indefensión;

también lo es, que tal obligación se cumple cuando el actor hace remisión expresa y

detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto

con la demanda, aun cuando éstos constituyan base de la acción, pues con esa remisión,

aunada al traslado que se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá

conocimiento de esos hechos para así preparar su defensa y aportar las pruebas

adecuadas para desvirtuarlos; tal y como se detallan en los diversos documentos

fundatorios, sirve de sustento dicho criterio la Jurisprudencia citada por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación bajo la voz. “…DEMANDA LA OBLIGACIÓN DE

EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE

CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A

SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS

ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y

PUEBLA).- Si bien es cierto que los artículos 227, fracción VI, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 229, fracción V, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, de

aplicación supletoria a los juicios mercantiles, establecen el imperativo de que en

la demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la

acción que se ejercite, también lo es que tal obligación se cumple cuando el actor

hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los

documentos exhibidos junto con la demanda, aun cuando éstos constituyan base

de la acción, pues con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia

de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para así

preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlos…”.

Época: Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo

XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003. Página: 11.

Contradicción de tesis 26/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Sexto Circuito. 12 de noviembre de 2003. Mayoría de 3 votos. Disidente:

Juventino V. Castro y Castro. Ausente: Humberto Román

Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:

Heriberto Pérez Reyes.

Tesis de jurisprudencia 63/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de doce de noviembre de dos mil tres.

Independientemente de lo anterior se encuentra la declaración

del demandado en la diligencia de requerimiento, emplazamiento y embargo de fecha

11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete, la cual se llevó a cabo con el propio

demandado, quien en uso de la voz, manifestó reconocer las firmas estampadas en los

documentos base de la acción, así como el adeudo, lo que se traduce en todo momento

en una confesión por parte del demandado, sirve de apoyo a dicho criterio la

Jurisprudencia citada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro:

“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA

DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el

requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera

actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el

ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se

encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o

para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal

requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y

1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora

determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se

acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a

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cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa,

llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el

momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente

la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las

reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor

probatorio constante en autos”. No. Registro: 193,192. Jurisprudencia.

Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario.

Judicial de la Federación y su Gaceta. X, Octubre de 1999. Tesis: 1a./J. 37/99.

Página: 5. Contradicción de tesis 60/97. Resultando por lo tanto la improcedencia de

las excepciones y objeciones hechas ver por el demandado.

Por lo cual y conforme a los razonamientos legales

anteriormente expuestos, se tiene que en el presente caso que nos ocupa, la parte actora

ELIMINADO , en su carácter de apoderada legal de la moral ELIMINADO ,

ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de su acción, en tanto la parte

demandada ELIMINADO , no probo sus excepciones y defensas; en consecuencia, y

en términos de lo previsto por los artículos 152 y 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, se condena a ELIMINADO , pagar a la parte actora, la

cantidad de $ ELIMINADO , por concepto de suerte principal, derivado del

documento base de la acción; así mismo, al pago de la cantidad que resulte por

concepto de intereses moratorios a razón del 3% mensual sobre la suerte principal, a

partir de la mora y hasta la total solución del presente juicio, previa regulación que de

ello se haga en ejecución de sentencia.

Por último y en términos de lo previsto por el artículo 1084

fracción III del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de

costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación que

de ello se haga en ejecución de sentencia.

En términos del artículo 1079 fracción VI del Código de

Comercio, se concede al deudor el término de 3 tres días, a partir de que cause

ejecutoria esta sentencia, para hacer pago de las prestaciones líquidas señaladas

apercibido que, de ser omiso se hará transe y remate de lo embargado, y con su

producto, la solución del adeudo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además

en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, y relativos del Código de Comercio, se

resuelve:

PRIMERO. - Este Juzgado resultó competente.

SEGUNDO. - Las partes comparecieron con personalidad.

TERCERO. - La Vía Ejecutiva Mercantil fue correcta.

CUARTO. - La parte ELIMINADO , en su carácter de

apoderada legal de la moral ELIMINADO , ELIMINADO , probó los elementos

constitutivos de su acción, en tanto la parte demandada ELIMINADO , no probo sus

excepciones y defensas.

QUINTO. - En consecuencia, y conforme a los

razonamientos expuestos en la parte final del considerando cuarto de la presente

resolución, se condena a ELIMINADO , al pago de la cantidad de $ ELIMINADO ,

por concepto de suerte principal.

SEXTO. - Se condena al propio demandado, al pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3% mensual por

concepto de intereses moratorios a partir de la mora y hasta la total solución del

adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

SEPTIMO. - Son a carago de la parte demandada el pago de

las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación

en ejecución de sentencia.

OCTAVO. - Se concede a la parte demandada el término de 3

tres días para que haga el pago en forma líquida y voluntaria de las cantidades a que

fue condenada, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá al transe y

remate de lo embargado y, con su producto la solución del adeudo.

NOVENO. - Notifíquese personalmente.

A S Í, lo resolvió y firma el C. LICENCIADO MIGUEL

ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo Mercantil, quien actúa con Secretario

de Acuerdos que autoriza, LIC. JOSÉ MARTÍN MARTÍNEZ MARTÍNEZ. - DOY

FE.

Número de Expediente: 316/2017

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: RESCISION DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO DESOCUPACION

Fecha en que se dictó sentencia: 4 de Abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: 26 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S. L. P., a 04 cuatro de abril del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 316/2017,

relativo al juicio EXTRAORDINARIO CIVIL DE RESCISION DE CONTRATO

DE ARRENDAMIENTO Y DESOCUPACION, promovido por el C.

ELIMINADO , por su propio derecho, en contra de ELIMINADO en su carácter de

arrendatario y el señor ELIMINADO en su calidad de Fiador, para resolver en

sentencia definitiva; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 09 nueve de

marzo de 2017 dos mil diecisiete, compareció el C. ELIMINADO , demandando en la

Vía Extraordinaria Civil de Tramitación Especial por Desocupación y Rescisión de

Contrato a los CC. ELIMINADO en su carácter de arrendatario y el señor

ELIMINADO ; por las siguientes prestaciones; La desocupación y entrega material y

Jurídica del inmueble que se encuentra ubicado en ELIMINADO ; Así como el pago

de la cantidad de ELIMINADO por concepto de pensiones rentísticas adeudadas

desde el mes de ELIMINADO y demás anexidades legales; concluyendo su

exposición haciendo un breve relato de los hechos y citando las disposiciones legales

que consideró aplicables al caso conforme al contenido de su demanda; Con fecha 14

catorce de Marzo de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, se ordenó notificar

y emplazar a los demandados para que dentro del término de 5 cinco días, contestarán

la demanda entablada en su contra, bajo apercibimiento que en caso de no hacerlo se

les tendría por confesos de los hechos de la demanda. Asimismo, se requirió al

arrendatario para que en el momento de la diligencia comprobara estar al corriente en

el pago de las rentas o bien para que cubrieran su adeudo, y en caso de no hacerlo,

prevenirlo para que dentro del término de 45 cuarenta y cinco días desocuparan el

inmueble arrendado. Constando en autos, diversas actuaciones actuariales tendientes a

lo localizar a los demandados a efecto de llevar a cabo el emplazamiento ordenado en

el auto de radicación. El día 09 nueve de noviembre del año próximo pasado, se

resolvió una revisión de actos del ejecutor, ordenada en forma oficiosa por el juzgador,

misma que resultó procedente y ordenó dejar sin efecto el emplazamiento realizado a

los demandados y emplazarlos de nueva cuenta subsanando los vicios señalados en los

domicilios señalados para tal efecto.

El día 08 ocho de diciembre del año próximo pasado, se llevó a cabo el

nuevo emplazamiento a los demandados en el domicilio ubicado en calle

ELIMINADO ; El día 24 veinticuatro de enero actual, atendiendo que los demandados

ELIMINADO , no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del

término legal concedido para ello, se les acusó la correspondiente rebeldía, teniéndoles

por perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado; haciéndole

válidamente las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de

cédula en los estrados del Juzgado, se abrió el juicio a prueba por el término común de

5 cinco días para su ofrecimiento, sin excepción. El 06 seis de febrero de 2018 dos mil

dieciocho, se tuvo a la parte actora, por ofreciendo en tiempo las pruebas que a su parte

corresponden, mismas que previa su calificación serían desahogadas. El día 14 catorce

de febrero del presente año, se fijaron las 11:00 once horas del día 1º primero de marzo

pasado, para llevar a cabo la AUDIENCIA DE LEY en el presente juicio, en la que se

desahogarían probanzas y formularían alegatos, con efectos de citación para resolver,

en definitiva. En la fecha señalada 01 uno de marzo de la presente anualidad, tuvo

verificativo la AUDIENCIA DE LEY, la cual se desarrolló en los términos que se

advierte en dicha diligencia; y en la cual no se citó para resolver toda vez que se

encontraba pendiente de resolver un recurso de revocación admitido mediante proveído

del día 14 catorce de febrero actual, en contra del auto de fecha 01 un de febrero

pasado. Finalmente, estando ratificado ante la presencia judicial el escrito de

desistimiento del recurso señalado con antelación; Consecuentemente, SE CITÓ

PARA RESOLVER EN DEFINITIVA EL PRESENTE ASUNTO, y;

C O N S I D E R A N D O

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Periodo del lunes, 2 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente

juicio atento a lo dispuesto en el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos

civiles vigente en el estado.

SEGUNDO. - La Vía Extraordinaria Civil, es correcta, según lo previsto

por los artículos 414 fracción III y 448 Bis de la Codificación en consulta.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quien compareció por

su propio derecho, así como de los Licenciados ELIMINADO , quienes

comparecieron con el carácter de apoderados legales del actor, en términos del

instrumento numero treinta y seis mil quinientos noventa y dos del tomo mil quinientos

cincuenta, del protocolo del LIC. ELIMINADO , Notario Público Número

ELIMINADO en ejercicio en esta ciudad capital, se justifica al tenor de los artículos

44 y 46 del Código de Procedimientos civiles del Estado.

En cuanto a ELIMINADO , al no comparecer a juicio les fue declarada la

correspondiente rebeldía.

CUARTO. - El actor ELIMINADO , fundó sus pretensiones en los

siguientes hechos:

“ 1.- El día 10 de abril de 2015, el suscrito en mi carácter de arrendador

celebré un contrato de arrendamiento con la Señora ELIMINADO en su carácter de

arrendatario y, el señor ELIMINADO en su calidad de Fiador y Obligado Solidario,

respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO , en esta Ciudad, mismo que fue

ratificado ante la presencia del Licenciado ELIMINADO , Notario Público número 22

con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado.

2.- En la cláusula Segunda del Contrato, las partes acordamos que el plazo

de duración del arrendamiento era por 1 un año, iniciando el día 20 de abril de 2015 y

concluyendo el día 20 de abril del 2016.

También se pactó en esa misma cláusula, que si al término de la vigencia

del arrendamiento, la señora ELIMINADO deseaba tenía la intención de seguir

ocupando el inmueble, debería de avisar su intención con 2 dos meses de anticipación

para que se renovara el contrato, situación que no sucedió, dando por hecho, la

negativa de renovarlo.

3.- En la cláusula Tercera del Contrato, la ahora demandada se obligó a

pagar al suscrito la suma de ELIMINADO por concepto de renta mensual del

inmueble, la que deberá de ser cubierta del 20 al 25 de cada periodo mensual, mediante

depósito en la institución bancaria denominada ELIMINADO .

Asimismo, se acordó en la cláusula tercera del Contrato, que en caso de

que exista demora en el pago de la renta en la forma y plazos establecidos, mi hoy

demandada se obliga a pagar por concepto de mora, la cantidad adeudada más un

ELIMINADO de la parcialidad mensual por cada día de retraso a partir de la fecha de

pago.

4.- También se estableció en la cláusula Vigésimo Segunda del Contrato,

que sería motivo de rescisión cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas

en el Contrato. Es por demás claro y evidente que nos encontramos en esta hipótesis

por causas imputables a la parte demandada.

Esto es así, porque lleva más de 1 un año sin pagar la contraprestación

establecida por concepto de renta, por lo que es motivo para hoy reclamar la rescisión

del acuerdo de voluntades, con todas las consecuencias legales que esto implica.

5.- Así las cosas y en el entendido de que el plazo de vigencia del Contrato

venció el día ELIMINADO y, en atención de que la señora ELIMINADO continúa

en uso y posesión de inmueble, EL Contrato se convirtió en un arrendamiento por

tiempo indeterminado tal y como lo estipulan los artículos 2308 y 2309 del Código

Civil del Estado.

Es por ello que le instruí al Licenciado ELIMINADO , Notario Público,

adscrito a la Notaria Pública número ELIMINADO , con ejercicio en el primer

Distrito Judicial del estado, les notificara a los diversos demandados mi intención de

dar por terminado el Contrato, así como en los múltiples incumplimientos en los que

incurrieron, según lo establece el artículo 2308 del Código Civil del Estado.

Desde luego, los 2 dos meses que otorga la ley para que desocupara el

Inmueble han transcurrido en exceso (Anexo 2).

6.- En el atendido de que la señora ELIMINADO en su carácter de

arrendataria señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la

ELIMINADO y el señor ELIMINADO señaló como domicilio para oír y recibir

notificaciones el ubicado en la calle Fuente de la ELIMINADO de esta ciudad se

procedió a las respectivas notificaciones.

El día 22 de septiembre de 2016, el Licenciado ELIMINADO , Notario

Público, adscrito a la Notaria Pública número ELIMINADO , con ejercicio en esta

ciudad, en compañía del Licenciado ELIMINADO , se constituyeron en el domicilio

ubicado en la ELIMINADO , número ELIMINADO , ELIMINADO , con el objeto

de cumplimentar la notificación, sin tener éxito debido a que el inmueble se encontraba

deshabitado, tal y como aparece en el testimonio notarial que se acompaña como

prueba.

7.- Debido a lo anterior y, en virtud de que el domicilio señalado por la

señora ELIMINADO para oír y recibir notificaciones se encuentra deshabitado,

solicité al Licenciado ELIMINADO , Notario Público, adscrito a la Notaria Pública

número ELIMINADO , con ejercicio en esta ciudad, se constituyera en el domicilio

del Inmueble materia del presente juicio para notificar a la señora ELIMINADO y de

igual forma en el domicilio señalado por el diverso demandado el señor

ELIMINADO .

8.- El día 29 de septiembre de 2016, se constituyó el fedatario público en

los domicilios mencionados en el punto inmediato anterior, en donde no obtuvo

respuesta y procedió a dejar citatorio notarial, bajo las puertas principales de los

diversos domicilios.

Ambos citatorios no fueron atendidos por los demandaos, ya que no

esperaron al día siguiente tal y como había quedado manifestado en el cuerpo del

documento.

9.- Después de varias ocasiones sin tener resultado favorable, el día 19 de

octubre de 2016 el ELIMINADO , Notario Público, adscrito a la Notaria Pública

número ELIMINADO , con ejercicio en esta ciudad se constituyó en el domicilio

ubicado en la calle ELIMINADO , y en atención al llamado procedió a notificar a la

señora ELIMINADO , la intención de darlo por terminado, el incumplimiento de

pago, así como la cantidad adeudada y, además solicitarle que desocupara y haga

entrega del Inmueble.

10.- Es el caso que la ahora demandada ELIMINADO ha sido omisa al

día de hoy en desocupar el inmueble y cubrir las pensiones rentísticas adeudadas

correspondientes a los meses de ELIMINADO generándose un adeudo de

ELIMINADO

11.- Es por demás claro y evidente que la parte demandada y arrendataria

en el contrato, garantizo las obligaciones que asumió con un inmueble de su propiedad,

según se desprende de la cláusula Décima Novena, que para una mayor claridad del

asunto me permito transcribir textualmente:

“DÉCIMA NOVENA. - INMUEBLE EN GARANTÍA PROPIEDAD

DEL ARRENDATARIO. Para garantía de lo estipulado en el presente contrato. “EL

ARRENDATARIO”, quien manifiesta bajo protesta de decir la verdad, que es

propietario del inmueble que se señala a continuación, comprometiéndose a no gravarlo

ni enajenarlo, ni venderlo, ni cederlo, ni donarlo, mientras esté en vigor el presente

contrato; inmueble éste que es el ubicado en la ELIMINADO de la sección de

ELIMINADO , de San Luis Potosí, según Escritura Pública ELIMINADO ) DEL

TOMO ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , otorgada ante la Fe Pública del Lic.

ELIMINADO , Notario Público ELIMINADO , San Luis Potosí, S.L.P.

Escritura ésta, que se anexa al presente instrumento como anexo 1. Así

mismo, “EL ARRENDATARIO” renuncia a los beneficios de orden y excusión

contenidos en los artículos 2814, 2815 y demás relativos del Código Civil Vigente.

Igualmente, a los beneficios contenidos en los artículos 2848, 2849 del Código Civil

vigente, de tal manera que la fianza existirá no obstante que “EL ARRENDADOR” no

requiera judicialmente el cumplimiento de la obligación principal dentro del mes

siguiente al día en que se vuelva exigible o deje de promover sin causa justificada por

más de tres meses en el juicio contra “EL ARRENDATARIO”, e incluso la fianza

subsistirá en caso de que opere la tácita reconducción, es decir, cuando el contrato sea

de plazo indefinido. Por lo que no queda libre de su obligación si “EL

ARRENDADOR” no promueve judicialmente o ejercita sus derechos en cualquier otra

forma, dentro del plazo de un mes contando a partir de la fecha en que se vuelve

exigible la deuda principal o deje de actuar sin causa justificada, por más de tres meses,

en caso de que tenga un juicio entablado al respecto”.

De esta cláusula se desprende que la arrendataria dio en garantía el

inmueble que ha quedado descrito con antelación y que es de su propiedad, para el caso

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en que dejare de cumplir con las obligaciones que asumió en el Contrato, motivo por el

cual se exige se formalice el gravamen de hipoteca en el folio real correspondiente.

Lo anterior encuentra su fundamento en lo estipulado por los artículos

2736, 2750, 2751, y 2753 del Código Civil del estado…”.

De tales hechos, se desprende que la acción que ejercita la actora, es de

Rescisión, Desocupación y entrega material y jurídica del inmueble en litigio, por el

incumplimiento del pago de rentas, misma que previenen los siguientes artículos de la

ley Adjetiva y Sustantiva Civil, respectivamente: Artículo 448 del Código Procesal

Civil, dice: El juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: ...III.-

En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o

determinados por la ley.- 2313.-El arrendamiento puede terminar: … IV.-Por rescisión;

2319.-El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.- Por falta de pago de la

renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284.

Conforme a lo anterior, y por mandato expreso del artículo 273 de la ley

en consulta, los elementos que debe probar la actora son:

ELIMINADO A fin de justificar el primero de los elementos de la

acción, el promovente acompañó el Contrato de Arrendamiento celebrado el día 1

ELIMINADO , entre ELIMINADO en su carácter de arrendatario y el señor

ELIMINADO en su calidad de Fiador, respecto del inmueble ubicado en la

ELIMINADO , en esta Ciudad; estableciendo la renta en la cantidad de $

ELIMINADO mensuales, y fecha de vencimiento al día ELIMINADO , es decir se

pactó por ( ELIMINADO meses).

Contrato el anterior que fue ratificado en la misma fecha, mediante

instrumento ELIMINADO del tomo ELIMINADO , del protocolo del LIC.

ELIMINADO , Notario Público Número ELIMINADO en ejercicio en esta ciudad.

Documentales que tiene valor probatorio en términos del numeral 392 de

la ley procesal en vigor.

Ahora bien el segundo de los elementos de la acción, consistente en el

incumplimiento en pago de las pensiones rentísticas, se justifica plenamente,

principalmente con la confesión ficta de los demandados ELIMINADO y

ELIMINADO , consistente en la falta de contestación de la demanda entablada en su

contra, por lo que se les tuvo por presuntamente confesos de los hechos de la misma, y

por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, en términos del artículo

264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles. Y valorada al tenor del

artículo 382 del código en cita.

Probanzas a las cuales se adminicula las pruebas confesionales de los

demandados, quienes, al no comparecer sin justa causa al desahogo de la prueba

Confesional a su cargo, no obstante que fueron citados legalmente, se les tiene,

fictamente reconociendo los hechos que se les demanda. Probanzas que tienen valor

probatorio al tenor del numeral 382 del Código Procesal Civil del Estado.

Ahora bien de la adminiculación legal de las anteriores probanzas, como

lo es el contrato privado de arrendamiento de fecha ELIMINADO ; valorado con

antelación, debidamente adminiculada con la confesión tacita y de posiciones de los

demandados ELIMINADO y ELIMINADO , a quienes se les declaró confesos de

las posiciones contenidas en los sobres por la falta de presentación al desahogo de la

prueba sin causa justificada, son suficientes para tener por demostrada la existencia del

contrato de arrendamiento celebrado en la citada fecha 10 diez de abril de 2015 dos mil

quince, entre ELIMINADO , como arrendador y ELIMINADO en su carácter de

arrendataria y el señor ELIMINADO en su calidad de Fiador, respecto del inmueble

ubicado en ELIMINADO , en esta Ciudad; estableciendo la renta en la cantidad de

ELIMINADO mensuales, y fecha de vencimiento al día ELIMINADO , es decir se

pactó por ( ELIMINADO ); del cual no pagó las pensiones rentísticas

correspondientes a los meses de ELIMINADO , a razón de ELIMINADO

mensuales, pero además por ser un hecho negativo su cumplimiento de pago,

corresponde probarlo a la parte demandada, y no a la parte actora; pero como la

demandada no contestó la demanda instaurada, no tuvo oportunidad de excepcionarse,

resultando aplicable la jurisprudencia titulada: “ARRENDAMIENTO. PAGO DE

RENTAS. CORRESPONDE AL ARRENDATARIO DEMOSTRAR SU

CUMPLIMIENTO. ELIMINADO ...” No. Registro: 185,821, Tesis aislada,

Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Octubre de 2002, Tesis:

I.11o.C.48 C, Página: 1334.

Así las cosas, se concluye que el actor ELIMINADO , sí probó su acción

y los demandados ELIMINADO en su carácter de arrendatario y el señor

ELIMINADO en su calidad de Fiador, fueron declarados rebeldes; por consiguiente,

se condena a los citados demandados al cumplimiento de las siguientes prestaciones:

Se declara la Rescisión del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las

partes el día ELIMINADO , debido al incumplimiento de la parte demandada en el

pago de las rentas convenidas.

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la desocupación material

y jurídica del inmueble, a favor de la parte actora, autorizándose para tal efecto el

rompimiento de chapas y cerraduras y el uso de la fuerza pública, sólo para el caso de

ser necesario esta medida, en los términos del artículo 456 del Código de

Procedimientos Civiles, en virtud de que ha transcurrido en exceso el término de 45

días concedidos en la diligencia de emplazamiento para la desocupación del inmueble

materia del contrato de arrendamiento.

Se condena a los demandados al pago de la cantidad de ELIMINADO

por concepto de pensiones rentísticas adeudas, desde que dejó de pagar es decir del

mes de ELIMINADO así como los meses de ELIMINADO , más las que se sigan

generando hasta la desocupación del inmueble, a razón de ELIMINADO , mensuales.

Ahora bien, el promovente peticiona el pago del ELIMINADO , por cada

día de renta en que incurrió en mora el demandado, lo que arroja un interés del

ELIMINADO , los cuales en criterio del juzgador resultan excesivos y usurarios, por

lo que atendiendo a las facultades que me otorga el artículo 1º. De la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los derechos humanos

reconocidos en dicha ley y en los Tratados Internacionales de los que México es parte,

considera procedente regular dicha prestación en los términos siguientes:

El artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, dispone:

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada… 3.- Tanto la

usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser

prohibidas por la ley.”

Por su parte, el artículo 1º. Constitucional dispone: que todas

las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

En el citado precepto convencional se alude a que está

prohibido por la ley la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre

por el hombre, que consiste en que una persona utilice en provecho propio y de modo

abusivo la propiedad de otro ser humano.

Y, conforme a la segunda disposición citada, todas las autoridades del país

tienen el deber de prohibir o no permitir dicha conducta; Así lo determinó la primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

350/2013, criterio que no obstante se refiere a la materia mercantil, sin embargo, el

objetivo de la interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela

efectiva de los derechos humanos, y por identidad jurídica sustancial, se actualiza su

aplicación a la materia civil.

En el presente caso, resultan aplicables los artículos 1628, 1629, 1630,

1631 y 1632 del Código Civil del Estado, que señalan lo siguiente: “convenio es el

acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir

obligaciones.”, “Los convenios que producen o transfieren las obligaciones o derechos,

toman el nombre de contratos.” “Para la existencia del contrato se requiere:

consentimiento y objeto que pueda ser materia del contrato.”, “el contrato puede ser

invalidado: I.- por incapacidad legal de las partes o de una de ella; II.- Por vicios del

consentimiento; III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV.- Porque el

consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece;”, y, “Los

contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben

revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los

contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las

consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la

Ley.”. Por su lado, el artículo 2227 del mismo cuerpo de leyes, dispone: “Hay

arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a

conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un

precio cierto.”,

Bajo ese contexto, se tiene que el contrato de arrendamiento base de la

acción, celebrado entre las partes, obliga al arrendatario al pago de lo expresamente

pactado.

Y, si bien es cierto que las partes pactaron intereses moratorios en caso de

incumplimiento con el pago de las pensiones rentísticas y por ello, la arrendataria se

obliga a su pago, también lo es que esta autoridad de oficio y atento a los citados

preceptos Convencionales y Constitucionales es una obligación para el juzgador,

reducir la tasa de resultar notoriamente excesiva, como aquí acontece, tomando en

cuenta que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no

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obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés

excesivo.

En ese orden, tomando en cuenta las condiciones del caso, y calidad de las

personas que intervinieron en el contrato, es decir, el contrato de arrendamiento

celebrado entre las partes, que se trata de personas físicas, así como el hecho que dicho

contrato previene el pago de un interés moratorio que reclama el actor a razón de

ELIMINADO , lo que nos lleva a concluir que el arrendador pretendió obtener un

provecho desproporcionado en perjuicio de otro, explotando la necesidad de la

arrendataria, lo que es contrario a la ley y buenas costumbres, en términos de los

artículos 14 y 15 del Código Procesal Civil, que señalan: “ART. 14.- En caso de

conflicto de derechos y a falta de ley expresa para el caso especial, la controversia se

decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda

obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales, o de la misma especie, se

decidirá, observándose la mayor igualdad posible entre los interesados.”, ART. 15.-

Cuando alguno explotando la suma ignorancia o extrema miseria de otro, obtiene lucro

excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el

perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la

reducción equitativa de su obligación.”, en consecuencia, en uso de la facultad que le

concede al juzgador el artículo 1º. Constitucional en relación con el 21.3 sobre la

Convención Americana de Derechos Humanos, y tomando en cuenta lo dispuesto en el

numeral 2224 del Código Civil del Estado, resulta procedente reducir los intereses

pactados, a fin de que se establezcan a razón del 9% anual, sobre el importe de las

rentas vencidas.

En consecuencia, se condena a los demandados ELIMINADO , pagar a

su contraria parte los intereses moratorios a razón del ELIMINADO , sobre el importe

de las rentas adeudadas, previa liquidación en ejecución de sentencia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis bajo el rubro: Décima Época,

Registro: 2012207, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:

Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de

2016, Tomo IV, Materia(s): Civil, Tesis: XI.1o.C.25 C (10a.), Página: 2590, bajo la

voz: INTERESES MORATORIOS USURARIOS. LA INTERPRETACIÓN

CONFORME DE LA LEY, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS, DE MANERA OFICIOSA, NO DEBE SER

EXCLUSIVA DE LA MATERIA MERCANTIL, YA QUE LA USURA

TAMBIÉN PUEDE DARSE EN LOS CONTRATOS DE NATURALEZA CIVIL

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).- El artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; mientras que el artículo 21,

numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la usura, al

considerarla como una forma de explotación del hombre por el hombre y, por ende,

conculcatoria del derecho humano de propiedad; razón por la cual, la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis de la

que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.),

publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a

las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ.

EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS

Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE

CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS

NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.)

Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL

JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE

EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente,

determinó imponer a los juzgadores -en el ámbito de su competencia- la obligación de

hacer un estudio conforme y oficioso del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, con la Constitución Federal y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en caso de que advierta que los

intereses pactados por los contratantes son usurarios, de ser así, reducirlos

prudencialmente, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso y las

actuaciones del juicio, así como otros elementos de carácter objetivo que en la segunda

de las jurisprudencias se enumeran. Ahora bien, la norma constitucional y el precepto

de la convención en cita, al prohibir la usura, no lo hacen de forma limitativa para las

convenciones mercantiles, sino de manera general; de ahí que no existe impedimento

para que en tratándose de contratos civiles, distintos al de mutuo (en que el Código

Civil para el Estado de Michoacán, en sus artículos 1555 y 1556, sí establece un

parámetro para determinar en qué casos la tasa de interés pactada es usuraria), en los

que también se puede dar la usura, el juzgador -en el ámbito de su competencia- realice

una interpretación conforme de la ley civil, con la Constitución Federal y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos para determinar si los intereses

moratorios pactados son usurarios o no, de ser así, reducirlos prudencialmente,

atendiendo a los aspectos especificados en las jurisprudencias aludidas. PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER

CIRCUITO.

El pago de pena convencional, resulta improcedente condenar a su pago

toda vez que ya se condenó al pago de intereses moratorios, toda vez que resulta

contrario a lo estipulado en el artículo 1676 del Código Sustantivo Civil del Estado, ya

que éste establece la prohibición de reclamar paralelamente al pago de la referida pena

convencional, el pago de intereses moratorios. Por tanto, en el caso de que se haya

acordado en el documento fundatorio, también el pago de intereses moratorios para el

caso de que se incumpla con la obligación de pago de rentas, y un diverso pago como

pena convencional, de establecerlo así en esta sentencia, la misma resultaría violatoria

de dicha disposición, toda vez que se está cobrando en forma simultánea la pena

convencional, y el pago de intereses moratorios que, en todo caso, entraña una sanción

a título de reparación causada por el retraso en el incumplimiento de la obligación

contractual.

Sirve de apoyo al anterior criterio la siguiente tesis, la cual si bien es cierto

que corresponde a la Legislación del Estado de Veracruz, lo cierto es que nuestra

legislación contiene una disposición similar en el artículo 1676 del Código Sustantivo

Civil a la del citado Estado, la cual se encuentra visible con el número de Registro:

189,205, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tomo XIV,

correspondiente al mes de Agosto de 2001, Tesis: VII.3o.C.19 C, visible en la Página:

1184, bajo la voz: “ ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE. ILEGALIDAD DE

LA CONDENA AL PAGO SIMULTÁNEO DE PRESTACIONES RELATIVAS

A PENA CONVENCIONAL E INTERESES MORATORIOS (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE VERACRUZ). ELIMINADO .

Respecto al embargo y aseguramiento de bienes suficientes a cubrir las

renta y prestaciones reclamadas fue ordenada de conformidad en auto de radicación y

proveído de fecha 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho.

Finalmente, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de costas judiciales, toda vez que no obtuvo sentencia favorable,

atento a lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos

Civiles.

Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III,

80, 81, 83, 87 y 88 de la Ley Adjetiva Civil, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. - Este juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO. - La personalidad de las partes se encuentra justificada.

TERCERO. - La vía elegida por el actor, fue la correcta.

CUARTO. - El actor el C. ELIMINADO probó su acción, en tanto que

los demandados los ELIMINADO , no contestaron la demanda entablada en su

contra, por lo que se les declaró la correspondiente rebeldía, en consecuencia;

QUINTO. - Se declara la Rescisión del Contrato de Arrendamiento

celebrado entre las partes el día ELIMINADO , debido al incumplimiento de la

demandada en el pago de las rentas convenidas.

SEXTO.- SE CONDENA a los demandados ELIMINADO , A LA

DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y ENTREGA MATERIAL Y JURÍDICA DEL

BIEN INMUEBLE ARRENDADO, debido al incumplimiento de la demandada en el

pago de las rentas convenidas, respecto del inmueble materia del litigio, a favor de la

parte actora, autorizándose para tal efecto el rompimiento de cerraduras y el uso de la

fuerza pública, sólo para el caso de ser necesario esta medida, en los términos del

artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que ha transcurrido en

exceso el término de 45 días concedidos en la diligencia de emplazamiento para la

desocupación del inmueble materia del contrato de arrendamiento.

SEPTIMO. - Se condena a los demandados al pago de la cantidad de

ELIMINADO , por concepto de pensiones rentísticas adeudas, desde que dejó de

pagar es decir del mes de ELIMINADO , así como los meses ELIMINADO , más

las que se sigan generando hasta la desocupación del inmueble, a razón de

ELIMINADO , mensuales.

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OCTAVO.- Se condena a los demandados ELIMINADO , pagar a su

contraria parte los intereses moratorios reducidos en base a la regulación y reducción

oficiosa, ordenada por la Corte, de respetar los lineamentos establecidos en el artículo

1o. Constitucional, en relación con los diversos artículos 21, apartado 3, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, al 9% anual, sobre el importe de las

rentas adeudadas, previa liquidación en ejecución de sentencia.

NOVENO. - Se absuelve a los demandados, del pago de la pena

convencional, por los motivos expuesto con antelación.

DECIMO PRIMERO. - Respecto al embargo y aseguramiento de bienes

suficientes a cubrir las renta y prestaciones reclamadas fue ordenada de conformidad en

auto de radicación y proveído de fecha 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho.

DECIMO SEGUNDO. - Finalmente, son a cargo de la demandada el

pago de las costas y gastos que se hayan originado con motivo de la tramitación del

presente juicio, toda vez que no obtuvo sentencia favorable, atento a lo dispuesto por el

artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles.

DECIMO TERCERO. - Notifíquese personalmente.

Así lo sentenció y firma el CIUDADANO LICENCIADO MIGUEL

ANGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo de lo Mercantil quien actúa con

secretaria de Acuerdos que autoriza la LIC. ALEXANDRA INÉS GONZALEZ

OSEGUERA.- DOY FE.-

Número de Expediente: 1572/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS

Fecha en que se dictó sentencia: 5 de Octubre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: 18 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S. L. P., a 05 cinco de octubre del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1572/2015

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por OTORGAMIENTO y

FIRMA DE ESCRITURAS, promovido por ELIMINADO , por su propio derecho,

en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado, el 08 ocho de

octubre de 2015 dos mil quince, compareció el C. ELIMINADO , demandando, en la

Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el Otorgamiento De Escritura Pública

respecto de un resto de del ELIMINADO , actualmente denominada calle

ELIMINADO, adquirido mediante Contrato de Compraventa de fecha ELIMINADO

, celebrada entre ELIMINADO como vendedora y el promovente ELIMINADO

como comprador, y por otras prestaciones que en su escrito de cuenta señala; fundando

su demanda en los puntos de hecho y consideraciones legales que estimó aplicables al

presente asunto, al que acompañó las documentales base de su acción, mismas que se

agregaron a autos para que surtan su efectos legales consiguientes. El 14 catorce de

octubre de la presente anualidad, se admitió la demanda, ordenándose notificar y

emplazar a la parte demandada para que en tres días compareciera a contestarla. El 02

dos de junio del año próximo pasado, se ordenó girar oficios a diversas instituciones y

dependencias públicas, tendientes a la localización del domicilio de la demandada. El

02 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, toda vez que fue posible localizar el

domicilio de ELIMINADO , no obstante la búsqueda realizada, de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada de mérito,

en términos del auto de fecha 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince, por medio

de edictos, que se publicaron por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del

Estado y Pulso de San Luis, así como en las tablas de avisos del juzgado, con un

extracto del auto de radicación y se ordenó apercibir que de no dar contestación a la

demanda entablada en su contra, dentro del término de treinta días, contados después

de la última publicación, se le tendría por confesa de los hechos de la demanda,

dejando a su disposición las copias de traslado en la secretaría del juzgado; igualmente,

se ordenó requerir a la demandada, para que en igual término designara persona y

domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones en su nombre, apercibida que

no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por

medio de cédula que se fijaría en los estrados de este juzgado. El 15 quince de mayo

actual, toda vez que la demandada ELIMINADO fue omisa en dar contestación a la

demanda entablada en su contra, dentro del término concedido para tal efecto, se le

acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo

pudo haber ejercido; ordenándose las subsecuentes notificaciones aún las de carácter

personal se le practicaran por medio de cédula que se fijaría en los estrados de este

juzgado. Igualmente, se abrió el Juicio a prueba por el término común de 05 cinco días

para su ofrecimiento, y, toda vez que el emplazamiento a Juicio de la demandada fue

realizado por edictos, se ordenó notificar el presente proveído a la demandada por

medio de edictos que se publicarán por 3 tres veces consecutivas en el Periódico

Oficial y Pulso de San Luis. El 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al

actor por exhibiendo los ejemplares de los Periódicos Oficial del Estado y el Pulso de

San Luis, en los que constan la publicación de los edictos ordenados por auto de fecha

15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete. El 14 catorce de julio del año en curso,

se tuvo al actor en tiempo y forma ofreciendo las pruebas de su intención, mismas que

serían calificadas en su momento procesal pertinente, previa petición de parte legítima

al respecto, y como únicamente la parte actora, ofreció pruebas en el término común

decretado para ello, mismas que se admitieron en su totalidad con vista y citación de su

contraria parte. Para el desahogo de las pruebas admitidas, se decretó el término de 15

quince días de desahogo de pruebas respecto a las documentales privadas primera,

segunda y tercera que ofertó, mismas que se tuvieron por desahogadas en atención a su

propia y especial naturaleza; Y para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por

la parte actora con cargo a las personas que ofreció presentar, se fijaron las 11:00 once

horas, del día 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil diecisiete; El 7 siete de

septiembre del año que transcurre, se decretó el periodo de alegatos, y, se mandaron

poner los autos a la vista de las partes por el término común de 3 tres días. Finalmente,

el 20 veinte de septiembre de la presente anualidad, se citó para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente

juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, y 155 fracción IV

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, ya que en el caso se está

ejercitando una acción personal y en esta ciudad tienen su domicilio los demandados.

SEGUNDO. - La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora es la

correcta, de acuerdo a lo previsto por el numeral 414 fracción IV del Código en cita,

que señala que los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación

de minuta a instrumento público o el otorgamiento de documentos, se tramitarán como

Juicios Extraordinarios.

TERCERO. - La parte actora tiene personalidad en este juicio, al haber

comparecido por su propio derecho, en términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva

Civil.

En cuanto a la demandada ELIMINADO , al no haber comparecido a

juicio, se siguió en su rebeldía.

CUARTO. - El actor el C. ELIMINADO , funda la procedencia de su

acción en los siguientes hechos:

“1.- Con fecha ELIMINADO , el suscrito celebré contrato de

compraventa con la señora ELIMINADO , respecto del inmueble identificado como

resto de del ELIMINADO Documento el anterior que acompaño a esta demanda

como anexo número 1 uno.

2.- Pactando como precio de la operación de la compraventa la cantidad de

ELIMINADO suma que fue liquidada en cuatro pagos realizados de la siguiente

manera: La cantidad de ELIMINADO al momento de la firma, la cantidad de

ELIMINADO en fecha ELIMINADO ; la cantidad de ELIMINADO , en fecha 27

veintisiete de junio de 1979 mil novecientos setenta y nueve; y la cantidad de

ELIMINADO en fecha 26 veintiséis de diciembre del mismo año.

Cabe señalar que por instrucciones de la vendedora ELIMINADO , estas

cantidades le fueron entregadas al señor ELIMINADO , por lo que los recibos de

pago están firmados por esta persona. Documentos los anteriores que acompaño a esta

demanda como anexo número 2 dos, 3 tres, 4 custro y 5 cinco.

3.- Ahora bien, cabe señalar que, por cuestiones de trabajo y actividades

académicas y deportivas, el suscrito me vi en la necesidad de radicar por tiempos

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prolongados fuera del país, motivo por el cual dejé sin formalizar la escritura de

compraventa con la señora ELIMINADO sin embargo, en virtud de que existía un

lazo de amistad y confianza no fue tanta mi preocupación por escriturar debidamente.

4.- Sin embargo, desde hace algunos meses, debido a mi estado de salud

fue que decidí poner en orden mis documentos, incluyendo la formalización dela

escritura del inmueble materia del presente juicio, y como resultado de ello me dispuse

a buscar a la actual demandada y cuál fue mi sorpresa que al acudir a su domicilio me

fue negada por sus familiares, manifestándome siempre que la señora ELIMINADO

no se encontraba, poniéndome siempre un sin número de pretextos para hablar con ella.

Es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a esta

instancia a promover el presente juicio a fin de que mi demandada otorgue la escritura

correspondiente a mi favor.

En razón a lo anterior solicito de su señoría tener a bien girar atento oficio

dirigido al C. Director del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí,

a efecto de que se sirva realizar una anotación marginal en la inscripción número 24295

a fojas 721 vuelta del tomo 49 de Escrituras Privadas, indicando que este inmueble está

en litigio.

Anexando un juego de copiad certificadas de los documentos que me

permito exhibir al presente…”.

ELIMINADO La acción de otorgamiento de escrituras, que ejercita la

parte actora, se encuentra prevista por el artículo 27 de Código Procesal Civil

vigente en el Estado, que dispone: “ARTICULO 27.- El perjudicado por falta de

título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento

correspondiente”; ELIMINADO por lo que los elementos constitutivos de su acción

y que está obligada a probar la parte actora de acuerdo con el numeral 273 del

segundo ordenamiento legal en consulta, a saber, son:

a).- La existencia del contrato de compraventa a que se refiere en su

demanda;

b).- El pago del precio del inmueble, pactado en el mencionado contrato

y;

c).- Que el vendedor no haya otorgado el título de propiedad

correspondiente.

Ahora bien, para justificar los elementos de la acción, la actora

acompañó a su demanda los siguientes documentos: La documental privada

consistente en el contrato privado de compraventa celebrado el ELIMINADO , entre

ELIMINADO , como vendedora y ELIMINADO como comprador, respecto del

resto ELIMINADO y casa en el construida ubicada en la calle de ELIMINADO de

esta ciudad, actualmente denominada calle ELIMINADO , zona centro de esta ciudad

capital, el cual consta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO

Pactándose en dicho contrato que el precio de la venta era la cantidad de

ELIMINADO , comprometiéndose la vendedora a firmar las escrituras

correspondientes cuando fuera requerida para ello. ELIMINADO Documento que

tiene valor en términos del numeral 392 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

Adminiculado a lo anterior obra en autos la CONFESIONAL FICTA de

la demandada la C. ELIMINADO , consistente en la falta de contestación de la

demanda en tiempo legal, por lo que se le tuvo por presuntamente confesa de los

hechos de la misma, y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, en

términos del artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles. Y

valorada al tenor del artículo 382 del código en cita.

Así como con el resultado de la prueba Testimonial a cargo de los

testigos los CC. ELIMINADO , quienes señalaron por su orden los siguientes

hechos, la primera de ellos dijo llamarse ELIMINADO , de ELIMINADO , sobre

las tachas de ley manifiesta: Que no tiene interés en este asunto, que no dependo

económicamente de la persona que la presenta, que no tiene parentesco con la

persona que la presenta, que no tiene enemistad con la parte demandada.- “A LA

PRIMERA: Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE

PROCEDENTE DIJO.- Sí, desde hace unos setenta años ya casi, desde que yo

estaba pequeña, éramos vecinos.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce

a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO: Que sí, también,

porque también la señora era vecina, de más de cincuenta y cinco ó sesenta años.-

A LA TERCERA. Que diga el testigo si conoce el inmueble identificado como resto

de ELIMINADO actualmente calle ELIMINADO de esta ciudad.- CALIFICADA

DE PROCEDENTE DIJO.- Que sí lo conozco, porque ahí es mi pasada todos los

días al mercado, está cerca al mercado República, cerca por Pedro Montoya por

esas calles.- A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe quién es el propietario del

inmueble anteriormente descrito.- CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO: Sí,

el profesor ELIMINADO , lo sé porque yo me acuerdo que el compró ese terreno,

a la señora ELIMINADO , que yo me acuerde ya tiene como cuarenta años, se lo

compró a la señora ELIMINADO , yo me di cuenta, se lo compró en ELIMINADO

00/100 m.n.) de aquellos años.- A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le

consta cómo fue la forma de pago de ese inmueble.- CALIFICADA DE

PROCEDENTE DIJO.- Sí, me acuerdo que se lo pagó en partes, no estoy segura,

me parece que se lo pagó en cuatro partes, creo fue una de ELIMINADO , una de

ELIMINADO y otros como de ELIMINADO , pero quedó cubierto el terrenito, se

los pago a la señora ELIMINADO se los entregaron a ella en sus manos.- A LA

SEXTA. Que diga el testigo si sabe y le consta porqué los recibos de pago están

firmados por el señor ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE, DIJO:

Sí, porque la señora tenía como albacea a un pariente de ella que era el señor

ELIMINADO , porque era familiar de ella, como que él la asesoraba, algo así. A

LA SÉPTIMA. Que diga el testigo si sabe y le consta porqué en su momento no

formalizaron las escrituras ante Notario Público. CALIFICADA DE

PROCEDENTE, DIJO: Porque en ese tiempo el profesor Campos viajaba mucho

al extranjero, casi no asistía para nada. A LA OCTAVA. Que diga el testigo si

sabe y le ELIMINADO ELIMINADO en su momento le solicitó cordialmente a la

señora ELIMINADO la firma de sus escrituras. CALIFICADA DE

PROCEDENTE, DIJO: Sí, pero la señora Bernarda jamás, él la buscó mucho

para que le hiciera favor de firmarle los documentos, como él iba y venía, lo fue

dejando atrás, pero la señora jamás aparecía. A LA RAZON DE SU DICHO

DIJO.- Que lo anterior me consta porque ahí de donde está el predio ese que le

vendió al señor ELIMINADO ahí nací y ahí crecí y todo, y por eso me di cuenta

de todo, de cuando la señora ELIMINADO le ofreció el predio al profesor

ELIMINADO yo me enteré porque él dijo que iba a comprar un terrenito porque

la señora ELIMINADO quería dinero, tenía necesidad y al profesor le ofreció,

una vez yo acompañé al señor ELIMINADO a pagarle a la señora ELIMINADO

cuando el venía de Estados Unidos preguntaba si la señora ELIMINADO no lo

había buscado o le había llamado por teléfono, pero nunca se volvió a saber nada

de ella…”.

Por su parte el segundo testigo quién dijo llamarse ELIMINADO , de

ELIMINADO años de edad, casado, pensionado, con domicilio en ELIMINADO

en esta Ciudad, sobre las tachas de ley manifestó: Que no tiene interés en este

asunto, que no dependo económicamente de la persona que lo presenta, que sí

tiene parentesco con la persona que lo presenta, es su concuño, que no tiene

enemistad con la parte demandada.- “A LA PRIMERA: Que diga el testigo si

conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO.- Sí, desde

que me casé, hace unos cincuenta años.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si

conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO: Que sí la

conozco, de hace más de treinta años, porque cerca de esa ubicación estaba un

chofer que ya no vive, él era comerciante, lo iba a buscar y ella vivía por ahí.- A

LA TERCERA. Que diga el testigo si conoce el inmueble identificado como resto

de ELIMINADO actualmente calle ELIMINADO Zona Centro de esta ciudad.-

CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO.- Que sí lo conozco, porque

ELIMINADO vive cerca de ahí, y yo voy a visitarlo y paso por ese predio.- A LA

CUARTA.- Que diga el testigo si sabe quién es el propietario del inmueble

anteriormente descrito.- CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO: Sí,

actualmente es ELIMINADO , lo sé porque el compró a la señora ELIMINADO ,

hace más de treinta años, se lo compró en ELIMINADO ).- A LA QUINTA.- Que

diga el testigo si sabe y le consta cómo fue la forma de pago de ese inmueble.-

CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO.- Sí, supe que a un año, algo así, en

cuatro pagos, una vez lo acompañé a dejar el dinero, parece que dio ELIMINADO

ELIMINADO se lo entregaba a la señora, un señor de nombre ELIMINADO le

daba un recibo por cada vez que le entregaba dinero, lo firmaba el señor

ELIMINADO y se lo entregaba a mi concuño.- A LA SEXTA. Que diga el testigo si

sabe y le consta porqué los recibos de pago están firmados por el señor

ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE, DIJO: Sí, me imagino que era

su albacea, porque yo supe que le hacía movimientos, trámites algo así a

ELIMINADO . A LA SÉPTIMA. Que diga el testigo si sabe y le consta porqué en

su momento no formalizaron las escrituras ante Notario Público. CALIFICADA

DE PROCEDENTE, DIJO: Porque el señor ELIMINADO no asistía aquí casi,

salía seguido fuera. A LA OCTAVA. Que diga el testigo si sabe y le consta que el

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señor ELIMINADO alemán en su momento le solicitó cordialmente a la señora

ELIMINADO la firma de sus escrituras. CALIFICADA DE PROCEDENTE,

DIJO: Sí, pero no la encontró, puras evasivas. A LA RAZON DE SU DICHO

DIJO.- Que lo anterior me consta porque como le digo yo fui con mi concuño

ELIMINADO a ver a esa señora, yo ni quería entrar, ahí tenía un muchacho

mayor que yo y estaba malito de la cabeza, me dijo pásale, vi que fue a hacer el

trato con la señora y vi que le entregó el dinero en efectivo a ella, y vi que le dio el

recibo ese muchacho, ELIMINADO , pero no todo completo, solo una parte

porque iba a ser en pagos, y así pasó enseguida ya no supe cuándo fue el siguiente

pago o la fecha, fue a un año la liquidación, y el día que si lo acompañé, le dije a

mi concuño que cuánto le faltaría, no me dijo bien, y ya no supe más después

hasta que volví a ver a mi concuño que le pregunté que si había terminado de

pagar en ese tiempo y me dijo sí, y le dio las escrituras de ella y le dije bueno, ya

está pagada la casa y me dijo no la hallo, y vamos y me dijo no la encuentro y no

la encuentro y hasta ahorita que quiere renovar todo bien…”.

Testimonial que tiene valor probatorio al tenor del numeral 400 del

Código Procesal de la materia, ya que los testigos cumplen con los requisitos

establecidos en dicho numeral.

Por lo que, con los anteriores medios de prueba, adminiculadas entre

sí, quedó plenamente acreditada la existencia de una relación contractual de

compraventa entre el actor y la parte demandada.

En cuanto al SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS, consistente en

que el actor haya cumplido con el pago convenido, este se encuentra justificado

con lo siguiente:

Con 04 cuatro recibos de pago, los cuales obran en autos a fojas

7,8,9,10, consistentes en:

Recibo de pago de fecha 16 de abril de 1979, por la cantidad de

ELIMINADO por concepto de primer pago por la venta de un predio ubicado en

la calle de ELIMINADO zona centro de esta ciudad, que le hizo la señora

ELIMINADO en fecha ELIMINADO del presente año. (1979). Suscrito por

ELIMINADO Recibo de pago de fecha 20 de abril de 1979, por la cantidad de

ELIMINADO por concepto de segundo pago por la venta de un predio ubicado en

la calle de ELIMINADO número ELIMINADO zona centro de esta ciudad, que

le hizo la señora ELIMINADO , en fecha ELIMINADO . (1979). Suscrito por

ELIMINADO Recibo de pago de fecha 27 de julio de 1979, por la cantidad de

ELIMINADO por concepto de tercer pago por la venta de un predio ubicado en la

calle de ELIMINADO número ELIMINADO zona centro de esta ciudad, que le

hizo la señora ELIMINADO , en fecha ELIMINADO . (1979). Suscrito por

ELIMINADO Recibo de pago de fecha 26 de diciembre de 1979, por la cantidad de

ELIMINADO por concepto de la venta de un predio ubicado en la calle de

ELIMINADO zona centro de esta ciudad, que le hizo la señora ELIMINADO , en

fecha ELIMINADO del presente año. (1979). Suscrito por ELIMINADO

Documentos que tienen valor probatorio pleno al tenor del numeral 392 del

Código Procesal Civil, todas que no fueron objetados por la contraria parte, con

los que se justifica el segundo elemento referente al pago total del inmueble

referido.

Finalmente, el TERCER ELEMENTO referente a la falta de

otorgamiento de escritura ante Notario Público, se encuentra comprobada con la

confesión ficta de la demandada, al no haber dado contestación en tiempo legal la

demanda entablada en su contra, presumiéndose ciertos los hechos expresados por la

parte actora, concretamente en los hechos números 3 y 4 de la demanda que dejó de

contestar en donde señala que: …”. Por motivos de trabajo dejo de formalizar la

escritura correspondiente, … Sin embargo, desde hace algunos meses, debido a mi

estado de salud fue que decidí poner en orden mis documentos, incluyendo la

formalización dela escritura del inmueble materia del presente juicio, y como resultado

de ello me dispuse a buscar a la actual demandada y cuál fue mi sorpresa que al acudir

a su domicilio me fue negada por sus familiares, manifestándome siempre que la

señora ELIMINADO no se encontraba, poniéndome siempre un sin número de

pretextos para hablar con ella. ELIMINADO Probanza que fue valorada con

antelación, pero que en este espacio se da por reproducida por economía procesal para

todos los efectos legales que procedan. ELIMINADO Finalmente, con el resultado de

la prueba testimonial concretamente con las preguntas séptima y octava en la que

expusieron los motivos por los cuales la demandada no ha firmado las escrituras al

actor señalando que en las ocasiones que era buscada en su domicilio sus familiares la

negaban y que nunca la localizó, ya que siempre le ponían pretextos de su ausencia.

Probanza que también fue valorada con antelación, pero que en este espacio se da por

reproducida por economía procesal para todos los efectos legales que procedan.

ELIMINADO

Con las probanzas anteriores se llega a establecer la totalidad de los

elementos que conforman la Acción de Otorgamiento de Título Legal, que ampara

la propiedad del inmueble mencionado, ya que se justificó que hubo una

concordancia de voluntades que llevó a la realización de la compraventa, en la que

cada uno de los contratantes se obligó a transferir la propiedad de una cosa o de

un derecho, y el otro, a su vez, se obligó a pagar por ello un precio cierto y en

dinero, al tenor de los artículos 1628, 1629, 1630 fracción I y II, 1632, 1639,

1643, 1660 fracciones I y II, 1661, 1663 fracciones I y II, 1668, 1672, 1673, 1687,

2076, 2077 del Código Civil. Toda vez que la materia del presente contrato tiene

por objeto un bien inmueble, en el que se requiere que en este se consigne en

escritura pública, y no puede desconocerse los convenios entre partes cuando se

ha omitido aquel requisito, siempre que consten en forma auténtica o puedan ser

comprobados debidamente, para hacerlos valer. La venta de inmuebles no tiene

existencia jurídica mientras no se haya llenado el requisito de la escritura pública

con las formalidades de ley; pero la obligación de otorgar ésta, existe desde el

momento en que se contrata y puede exigirse a la parte que se rehúsa a llenar tal

requisito, que lo llene, siempre que el convenio pueda ser comprobado por

cualquiera de los medios reconocidos por la ley.

Sirven de apoyo a lo trascrito, el criterio Jurisprudencial que al tenor

literal dice: “COMPRAVENTA. ACCIÓN PARA EXIGIR EL

OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE. Si por razones de orden

público se exige que los contratos que tengan por objeto bienes inmuebles, se

consignen en escritura pública, no por esto pueden desconocerse los convenios

entre partes cuando se ha omitido aquel requisito, siempre que consten en forma

auténtica o puedan ser comprobados debidamente, para hacerlos valer. La venta

de inmuebles no tiene existencia jurídica mientras no se haya llenado el requisito

de la escritura; pero la obligación de otorgar ésta, existe desde el momento en que

se contrata y puede exigirse a la parte que se rehúsa a llenar tal requisito, que lo

llene, siempre que el convenio pueda ser comprobado por cualquiera de los

medios reconocidos por la ley.” No. Registro: 211,247, Tesis aislada, Materia

Civil, Octava Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente

Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994, Tesis, Página 498.

Así como la tesis con Número de Registro: 211,247, Tesis aislada,

Materia Civil, Octava Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente

Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994, Tesis, Página 498.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

“COMPRAVENTA DE INMUEBLES. FALTA DE ESCRITURA.

(LEGISLACION DE JALISCO). ELIMINADO interpretación del artículo 1715,

fracción II, del Código Civil para el Estado de Jalisco, lleva a concluir que la

forma sí es un requisito de existencia, pero sólo cuando la ley la previene como

solemnidad del acto, lo que no sucede en el caso de la compraventa, en virtud de

que los numerales 2234 y 2235 del propio ordenamiento, que regulan ese tipo de

operaciones, establecen que dicho contrato, cuando recae sobre inmuebles, se

debe hacer constar en escritura pública, pero no como requisito de existencia, sino

de validez, según se desprende del primero de los preceptos citados. En este orden

de ideas, si bien es cierto que el contrato de compraventa de inmuebles es formal,

también lo es que, respecto de las partes es consensual, y si una de ellas no quiere

cumplir con la formalidad de elevar el contrato a escritura pública, la otra tiene

acción para exigir judicialmente que se cumpla dicha formalidad, que no es

esencial para la validez y existencia del contrato entre las partes.”

Bajo esa tesitura, estando acreditada la falta de título legal y demostrada la

obligación para extenderlo, se declara procedente la acción intentada por

ELIMINADO y en consecuencia, se condena a la C. ELIMINADO , a otorgar a

favor del C. ELIMINADO , la Escritura de Propiedad ante Notario Público, respecto

del resto ELIMINADO de esta ciudad, actualmente denominada calle

ELIMINADO número ELIMINADO zona centro de esta ciudad capital, el cual

consta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO . Mismo que se

encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, bajo la

inscripción número ELIMINADO a fojas ELIMINADO vuelta del tomo

ELIMINADO de Escrituras Privadas.

Una vez realizada la escritura pública, deberá inscribirse en el Instituto

Registral y Catastral del Estado, así como en las Oficinas catastrales de esta ciudad

capital.

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Por último, con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código

de Procedimientos Civiles, se condena a la C. ELIMINADO , al pago de las

costas y gastos del juicio, previa regulación.

Se concede a la demandada el término de 5 cinco días, una vez que

cause ejecutoria la presente sentencia, para su otorgamiento, con base al artículo

982 de la Codificación en consulta, apercibiéndosele que, en caso de no hacerlo,

este Juzgado lo hará en su rebeldía.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los

artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 de la Ley Adjetiva Civil, es de resolverse

y se resuelve:

PRIMERO. - Este juzgado resultó competente.

SEGUNDO. - La Vía Extraordinaria Civil fue correcta.

TERCERO. - La parte actora compareció con personalidad.

CUARTO. - La parte actora el C. ELIMINADO , si acreditó su

acción, mientras que la demandada ELIMINADO , no contestó la demanda, y el

Juicio se siguió en su rebeldía;

QUINTO.- En consecuencia, se condena a la C. ELIMINADO , a

otorgar a favor del C. ELIMINADO la Escritura de Propiedad ante Notario Público,

respecto del ELIMINADO , el cual consta con las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO . Mismo que se encuentra inscrito en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio, bajo la inscripción número ELIMINADO a fojas

ELIMINADO vuelta del tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas.

SEXTO. - Una vez realizada la escritura pública, deberá inscribirse en el

Instituto Registral y Catastral del Estado, así como en las Oficinas catastrales de esta

ciudad capital.

SEPTIMO. - Se condena a la parte demandada al pago de las costas

y gastos, previa su cuantificación.

OCTAVO. - Se concede a la demandada el plazo de 5 cinco días,

una vez ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, apercibida legalmente

que, de no hacerlo, este Juzgado lo hará en su rebeldía.

NOVENO. - Notifíquese personalmente al actor y a la demanda por

medio de edictos en términos del artículo 534 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

A s í, lo resolvió y firma el CIUDADANO LICENCIADO

MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo de lo Mercantil, que

actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza LIC. JOSÉ MARTÍN

MARTÍNEZ MARTINEZ. Doy fe.-

Número de Expediente: 197/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: PRESCRIPCION POSITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: 9 de Abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: 30 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho.-

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 197/2017,

relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL, por PRESCRIPCIÓN POSITIVA,

promovido por ELIMINADO apoderado legal para pleitos y cobranzas de

ELIMINADO , en contra de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO

por conducto de su albacea LIC. ELIMINADO Y DIRECTOR DEL

INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 10

diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO en su carácter

de apoderado legal de ELIMINADO , demandando, en la vía ordinaria civil, a la

sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO por conducto de su albacea

ELIMINADO Y DIRECTOR DEL INSTITUTO CATASTRAL Y REGISTRAL

DEL ESTADO, por la declaración judicial de que ha operado en su favor la

prescripción positiva respecto del inmueble ubicado calle ELIMINADO inmueble

que se encuentra inscrito bajo el número ELIMINADO tomo ELIMINADO de

Escrituras Públicas, y como consecuencia se le declare como única propietaria de dicho

inmueble, y demás prestaciones que señala; fundándose en los hechos que dejó

precisados en su ocurso inicial, invocando las disposiciones legales que estimó

aplicables al caso y acompañando los documentos fundatorios de su acción. El 15

quince de febrero de 2012 dos mil doce, se mandó prevenir a la parte actora. El 31

treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda ordenándose

notificar y emplazar a la parte demandada para que en 09 nueve días compareciera a

producir su contestación si tuviera excepciones y defensas que hacer valer, apercibida

que de no hacerlo se le tendría por confesa de los hechos de la demanda; Con fecha 19

diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, se emplazó a la parte demandada

sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO a través del albacea

ELIMINADO y director del INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL

ESTADO. Con fecha 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a los

demandados ELIMINADO en representación del INSTITUTO REGISTRAL Y

CATASTRAL DEL ESTADO, por contestando la demanda instaurada en su contra,

oponiendo excepciones y defensas, asimismo, se tuvo al primero de los nombrados en

su carácter de albacea de la sucesión testamentaria demandada por oponiendo la

excepción de incompetencia por razón de la materia, la cual se admitió con suspensión

del procedimiento. Posteriormente, el 06 seis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se

recibió resolución de la H. Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,

mediante la cual declara infundada la excepción de incompetencia por declinatoria

formulada por ELIMINADO .

El 27 veintisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se

tuvo al representante legal de la testamentaria demandada por presentando

reconvención en contra de ELIMINADO , ordenándose dar vista y correrle traslado

para que en seis días la conteste. Con fecha 16 dieciséis de Noviembre de 2017 dos mil

diecisiete, se tuvo al LIC. ELIMINADO , por contestando la reconvención entablada

en contra de su representada, oponiendo excepciones y defensas. Por acuerdo del día

06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al representante legal de la

parte actora por ofreciendo pruebas. El 15 quince de diciembre de 2017 dos mil

diecisiete, se calificaron las pruebas de la parte actora y se decretó el término de 30

días para desahogarlas, fijándose fecha y hora, mandándose recibir con citación

contraria. Con fecha 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se decretó el

término de alegatos poniéndose los autos a la vista de las partes por cinco días para ese

efecto. Posteriormente se tuvo al actor por formulándolos. Finalmente, el 08 ocho de

marzo del año en curso, se citó para resolver; y,

7 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del

presente asunto, de acuerdo con el artículo 155 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil es correcta, conforme lo

prevé el artículo 252 de la Ley Adjetiva.

TERCERO.- La personalidad de las partes esta acreditada en

términos de los artículos 44, 45 y 46 del Código Procesal de la materia

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CUARTO.- El actor ejercita la acción de Prescripción

Positiva, y reclama las siguientes prestaciones:

“A).- Por la declaración judicial en sentencia ejecutoria sobre

la prescripción positiva que ha operado en mi favor respecto del bien inmueble ubicado

en la calle ELIMINADO destinado para uso de suelo habitacional, inmueble que

mide y linda: ELIMINADO y que se encuentra inscrito en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio, ahora Instituto Catastral y Registral del Estado bajo la

inscripción número ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas.

b).- Como consecuencia de lo anterior el otorgamiento de la

escritura pública que corresponda respecto a dicho bien inmueble;

c).- Del Instituto Registral y Catastral del Estado demando la

cancelación de la inscripción número ELIMINADO del tomo ELIMINADO de

Escrituras Públicas en virtud de que dicho inmueble se encuentra a nombre del de

cujus.

d).- Por el pago de las costas y gastos que se originen con

motivo del presente procedimiento.

Fundandome para tal efecto en los siguientes hechos y

consideraciones de derecho:

HECHOS:

1.- Con fecha 19 de enero de 2001 la suscrita celebré contrato

de promesa de compraventa con los CC. ELIMINADO todos de apellido

ELIMINADO , CONTRATO QUE ACOMPAÑO A LA PRESENTE DEMANDA

COMO ANEXO 2, estableciendo en dicho instrumento que con fecha 15 de marzo

de 1995, el DR. ELIMINADO , solicitó ante la Notaria Pública número 17, con

ejercicio legal en esta ciudad capital, la elaboración del acta Notarial de su

Testamento Público Abierto manifestando en la cláusula cuarta de dicho

testamento que es propietario del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO ,

de esta ciudad, nombrando como albacea testamentario a su hijo ELIMINADO

(como se indica en la cláusula octava del testamento de marras), realizando en ese

momento el pago parcial por la cantidad de $ ELIMINADO como pago parcial

del precio de la operación convenido.

2.- Igualmente, se estableció en el contrato que refiero en

el punto procedente que con fecha 15 de Julio de 1998 mediante resolución

dictada dentro del juicio sucesorio testamentario llevado ante el Juzgado Primero

de lo Familiar, bajo el expediente número 410/1998, se acreditó fehacientemente el

fallecimiento del autor de la herencia, y se declaró válido el testamento otorgado

por el testador mencionado en el punto que antecede. Así también, se declaró

como albacea testamentario de la sucesión al LIC. ELIMINADO .

3.- Conforme a lo estipulado en dicho contrato, con fecha 05

de febrero de 2001, mi mandante, la C. ELIMINADO , recibió de los CC.

ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , las llaves del inmueble ubicado en

la calle de ELIMINADO , de esta ciudad, materia de la operación de compraventa y

con ello la posesión material de dicha finca y desde entonces a esta fecha se encuentra

en posesión material y jurídica de dicho bien inmueble.

4.- En dicho contrato de promesa de compraventa en su

cláusula IV, se comprometieron los legítimos herederos de la sucesión con mi

representada, a concluir el juicio sucesorio a bienes del legítimo propietario del bien

inmueble del cual mi ahora poderdante posee, obligándose, además, a firmar la

escritura definitiva de compra venta del inmueble antes referido.

5.- Es el caso que desde el día 5 de febrero de 2001, mi representada se

encuentra en posesión material y jurídica del bien inmueble ubicado en la calle de

ELIMINADO de la Colonia Moderna de esta ciudad capital, en carácter de dueña, en

forma pública, pacifica, continua, de buena fé, y con el carácter de propietaria, toda vez

que hasta la fecha de la presentación de esta demanda, el LIC. ELIMINADO , en su

carácter de albacea testamentario, no ha dado impulso procesal al juicio sucesorio

testamentario a bienes del de cujus lo que probaré en el momento procesal oportuno.

6.- El inmueble antes citado se identifica de la siguiente

manera: inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de San Luis Potosí, S.L.P.,

con las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO .

Dicho inmurble se encuentra inscrito ante el Instituto

Registral y Catastral de esta ciudad bajo la inscripción número ELIMINADO del

tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas.

7.- Desde la fecha en que mi representada adquirió el

inmueble antes citado, se encuentra en posesión material del mismo en forma pública,

continua, pacífica y de buena fé, toda vez que ha venido ejercitando actos de dominio,

como lo acredito con las manifestaciones catastrales y recibos de pago de los impuestos

prediales desde el año de 2001, y que en su oportunidad procesal exhibiré, el inmueble

en cuestión se encuentra registrado en el padrón municipal de predios a nombre del de

cujus pero mi mandante es quien ha cubierto las obligaciones fiscales del mismo.

8.- En virtud de poseer el inmueble de referencia por el

tiempo y con las condiciones que establece la ley, vengo por medio de este escrito a

promover el presente juicio, a fin de que previos los trámites correspondientes, se

declare por sentencia definitiva que mi poderdante ha adquirido la propiedad del

mismo.

Por otra parte, la demandada DIRECTORA DEL

INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO, a través de la LIC.

JOSEFINA LARA SAUCEDO en su carácter de Encargada del Despacho de la

Dirección del Registro Público de la Propiedad hizo manifestaciones, señalando que

el bien materia del juicio se encuentra a nombre de ELIMINADO .

Por lo que hace a la diversa demandada sucesión

testamentaria a bienes de ELIMINADO representado por el albacea de su sucesión

LIC. ELIMINADO contestó lo siguiente:

“…1.- Mediante escrito sin fecha, ya que en él se dice “a la

fecha de presentación” compareció ante el Juez de lo Civil en turno el señor Licenciado

ELIMINADO en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la

señora ELIMINADO a promover Juicio de Usucapión en la vía ordinaria civil a la

sucesión testamentaria a bienes del DR. ELIMINADO , sucesión que se tramita ante

el Juzgado Primero de lo Familiar bajo el expediente número 410/1998, demandando a

dicha sucesión testamentaria por conducto del suscrito LIC. ELIMINADO , en su

carácter de albacea definitivo de tal sucesión y demandando también al DIRECTOR

DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO, por las prestaciones

a que se refiere en los puntos a), b), c), y d), del escrito de demanda, esto es: según el

inciso a) por la declaración judicial en sentencia ejecutoriada por la prescripción

positiva que dice “ha operado a mi favor” respecto del bien inmueble ubicado en la

calle de ELIMINADO de esta ciudad con las medidas y colindancias a que hace

referencia y datos de inscripción registral que también menciona. Por lo que se refiere

al inciso b), reclama el otorgamiento de la escritura pública que corresponda respecto

de dicho inmueble, en el inciso c) demanda del Instituto Registral y Catastral del

Estado por la cancelación de la inscripción número ELIMINADO del tomo

ELIMINADO de Escrituras Públicas y en el inciso d) reclama el pago de costas y

gastos.

II.- Por lo que se refiere al capítulo de hechos del escrito de

demanda en parte son ciertos, pues es verdad lo referido en el punto 1 de dicho capítulo

ya que efectivamente el 19 de enero del 2001 la señora ELIMINADO celebró (más

no el firmante de la demanda) el contrato de promesa de compraventa a que se refiere

con los referidos herederos de la sucesión testamentaria el suscrito en mi carácter de

albacea y del cual acompañó copia a su escrito de demanda.

Es verdad que el precio fijado fue de ELIMINADO de los

cuales la prominente compradora abonó la cantidad de ELIMINADO quedando un

saldo por la cantidad de ELIMINADO que habría de pagar en el plazo mencionado

en la cláusula III del contrato.

En la cláusula IV del contrato se convino que en el plazo de

60 días no se causarían intereses sobre el saldo adeudado, y en el caso de que

transcurrido dicho plazo sin recibir el pago se causarían intereses sobre el saldo y por el

tiempo que transcurriera a razón de CETES.

Se dio cumplimiento a la cláusula vi ya que se le dio posesión

del inmueble a la promitente compradora.

Y se previno en la cláusula VII de dicho contrato de promesa

de compraventa lo siguiente: “VII.- Convienen las partes en que transcurrido el plazo

de seis meses de que tratan las clausulas III Y IV que anteceden la prominente

compradora no hiciera el pago de la cantidad que reste para cubrir el precio, por ese

sólo hecho se dará por rescindido el presente contrato sin necesidad de declaración

judicial, obligándose está a pagar a los promitentes vendedores una indemnización a

título de daños y perjuicios que las partes en este instrumento de un 25% veinticinco

por ciento de la cantidad que en señal de trato ahora entrega, y además pagará una renta

mensual de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.), mensuales por todo el tiempo

que mantenga la posesión del inmueble, cantidad que los prominentes vendedores

tomarán de la cantidad que en señal de trato se entrega.

CAPITULO DE EXCEPCIONES.

a).- Carece de acción y en consecuencia de derecho el

apoderado de la señora ELIMINADO , el señor LIC. ELIMINADO para demandar

a título personal tal y como lo hace en su escrito inicial de demanda para demandar la

prescripción positiva que dice ha operado a su favor respecto del bien inmueble a que

se refiere, pues con él no se celebró ningún contrato de promesa de compraventa, el

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contrato fue celebrado por la mencionada señora y los herederos de la sucesión

testamentaria, quienes en virtud de que el inmueble no admitía cómoda división

consideraron mejor vender y repartirse en producto de la venta del bien heredado.

B).- De la misma manera carece de acción y de derecho la

poderdante del aquí actor. Ya que si fuera el caso de que estuviere demandando en

favor de su poderdante la usucapión por prescripción, carece de acción la señora

ELIMINADO , pues ella no dio cumplimiento total al contrato de promesa de

compraventa ya que a la fecha adeuda la suma de ELIMINADO para completar el

monto del precio fijado, más las cantidades señaladas en la clausulas IV Y VII del

contrato de promesa de compraventa.

c).- Por diversas razones unas imputables a los promitentes

vendedores y otras a la promitente compradora oportunamente no se dio el

cumplimiento del plazo fijado, pues debo decir que de parte de la promitente vendedora

falleció nuestro hermano ELIMINADO y hubo necesidad de promover sucesión,

nombrándose como albacea de esta sucesión al mayor de sus hijos de nombres

ELIMINADO , quien cambió de domicilio ya que su trabajo lo desempeña en la

industria cementera y viaja con frecuencia, incluso a otros países, asimismo, nuestra

hermana ELIMINADO , que es abogada cambió de domicilio radicando en otras

ciudades, como es el caso de que actualmente radica en Ciudad Juárez, Chihuahua. Por

otra parte, la propia promitente compradora ha incurrido en incumplimiento pues para

las fechas en que debió de pagar los $ ELIMINADO se lamentó el fallecimiento de su

esposo, más nunca se presentó conmigo en mi calidad de albacea definitivo de la

sucesión ahora demandada a hacer algún ofrecimiento de pago o consignación dejando

por ello transcurrir el tiempo y la aplicación de las clausulas V Y VII del contrato, pues

a la fecha no ha hecho ningún abono pero en cambio sí ha venido disfrutando de la

posesión del inmueble, posesión que se le entregó al celebrar el contrato de promesa de

venta.

D).- Nos demanda tal y como puede verse en el escrito sin

fecha de la demanda según inciso b) por el otorgamiento de la escritura pública que

correspondía respecto de dicho inmueble, tal pretensión del actor sólo será posible en el

caso de que pagué lo que le faltó para completar el precio más las penas señaladas en

las clausulas V Y VII del contrato de promesa de venta.

e).- Reclama el Registro Público y de Catastro del Estado la

cancelación de la inscripción número ELIMINADO de Escrituras Públicas,

cancelación que sólo será posible si de parte de la actora se cumple con el contrato. Y

por último reclama el pago de costas y gastos del juicio.

F).- La sucesión testamentaria a bienes de nuestro difunto

padre el DR. ELIMINADO , NADA DEBE A LA ACTORA, PUES BIEN SE DIJO

QUE LOS HEREDEROS QUE SIENDO CONFORMES EN VENDER EL

INMUEBLE ERA EN RAZÓN DE QUE EL MISMO NO ADMITIA COMODA

DIVISIÓN, DE ACUERDO A ELLO NO FUE LA SUCESION QUIEN PROMETIO

VENDER, LOS QUE PROMETIERON VENDER FUERON LOS HEREDEROS.”

Capitulo de contrademanda.- En base a lo anteriormente expuesto y en

virtud de que la promitente compradora no dio oportunamente cumplimiento al

contrato de Promesa de compraventa, ya que se quedó adeudando la suma de $

ELIMINADO cantidad que debió pagar dentro del plazo fijado en el contrato ha dado

origen también a que le reclame, como en efecto lo hago en mi carácter de albacea

definitivo de la sucesión a bienes de nuestro difunto padre el DR. ELIMINADO , el

pago de dicha cantidad y la que resulte de la aplicación de las clausulas V Y VII DEL

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA LO QUE ES PROCEDENTE Y

ADEMÁS JUSTO.

QUINTO.- Tomando en cuenta que se tuvo a la parte

demandada por oponiendo reconvención en contra de la actora, por el pago o

cumplimiento del contrato, procede analizar dicha acción previo al estudio de la

principal.

Así, se tiene que el LIC. ELIMINADO , en su carácter de

albacea definitivo de la sucesión testamentaria de su padre ELIMINADO

contrademanda, señalando lo siguiente:

“…En base a lo anteriormente expuesto y en virtud de que la

promitente compradora no dio oportunamente cumplimiento al contrato de

Promesa de compraventa, ya que se quedó adeudando la suma de ELIMINADO

), cantidad que debió pagar dentro del plazo fijado en el contrato ha dado origen

también a que le reclame, como en efecto lo hago en mi carácter de albacea

definitivo de la sucesión a bienes de nuestro difunto padre el DR. ELIMINADO ,

el pago de dicha cantidad y la que resulte de la aplicación de las clausulas V Y VII

DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA LO QUE ES

PROCEDENTE Y ADEMÁS JUSTO.”

Por su lado, ELIMINADO , al contestar la demanda

reconvencional, dijo:

Me opongo total y absolutamente a la pretensión que

pretendidamente reclama el actor reconvencionista por las razones y motivos que

en su oportunidad manifestaréy en razón del deficiente planteamiento que realiza

en su sediciente contrademanda al no precisar los conceptos por los que

reconviene a mi mandante, haciéndolo de una manera vaga e imprecisa,

dejándome en estado de indefensión al plantear de manera oscura y deficiente su

contrademanda.

En virtud de lo antes expresado mi representada no se

encuentra en condiciones de contestar los hechos de la reconvención planteada en

virtud de lo reunirse los requisitos a que se contrae la fracción V del artículo 253

del Código de Procedimientos Civiles para nuestro Estado, lo que deja a mi

poderdante en total y absoluto estado de indefensión.

Planteamiento que ahora se contesta y que, de manera

indebida, este H. Juzgado lo admite como una demanda reconvencional y de la

que se da vista a mi mandante para que en el término de seis días proceda a

contestarla deviene irregular además de ilegal, en razón de que con ello se

vulneran las normas ascenciales del procedimiento habida cuenta que dicho

planteamiento no reúne los requisitos a que se refiere el ya citado artículo 253 de

nuestra ley local del estado, lo que nos deja en total y absoluto estado de

indefensión, porque lo correcto habría sido desechar la demanda reconvencional

por no reunir los requisitos de forma a que se contrae la disposición legal

invocada, no obstante lo cual manifiesto que en relación a la pretensión de pago

que ahora pretende el reconvencionista, el derecho a reclamar dicha prestación se

encuentra prescrita conforme a lo dispuesto por el artículo 1080 del Código Civil

de nuestro Estado. Con independencia de lo anterior reitero que mi mandante se

encuentra en total y absoluta imposibilidad de dar contestación a la reconvención

pnateada porque no refiere ningún hecho concreto y especifico ni cita

antecedentes ni precisa circunstancias de tiempo modo y lugar. Destacando que en

este caso especifico el párrafo que contiene el deficiente planteamiento de la

reconvención, es de acotarse que, es de explorado derecho que la reconvención

debe reunir los mismos requisitos de la demanda, como, por ejemplo: el poder que

acredite la personalidad del que comparezca como en el presente caso el

nombramiento del albacea de la sucesión que dice representar, el documento o

documentos en el que el demandado funde su derecho a reconvenir al actor. La

reconvención no es, por tanto, una excepción que oponga el demandado al

producir su contestación a la demanda, sino el planteamiento de un nuevo juicio

que , si se quiere, podría intentarse por separado , pero que dicho demandado

aprovecha para manifestar sus propias pretensiones en contra del actor. De ahí

que para intentarla deban llenarse los mismos requisitos de todo escrito inicial de

reclamación, o sea: a).- indicar ante que tribunal se promueve; b).- el nombre de

quien demanda y su domicilio; c).- el nombre del demandado y su domicilio; d).-

el objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; e).- los hechos en los que se

funde su petición; f).- los fundamentos de derecho; g).- el valor de lo demandado

si de ello depende la competencia del juez; todo ello independientemente de que

ya consta en el presente sumario; es decir, que resulta deficiente el planteamiento

de la reconvención y por lo mismo el inferior debió denegar su admisión en base

a lo dispuesto por el artículo 259 de nuestra ley adjetiva civil local que determina

con precisión meridiana que el demandado formulará la contestación en los

términos prevenidos para la demanda.

Oponiendo las excepciones de obscuridad en la demanda,

prescripción de la obligación de pago, excepción de sine actione agis; y, nion

mitadi libeli.

Ahora bien, en criterio del suscrito juzgador no se dio

cumplimiento a lo señalado en las disposiciones contenidas en los artículos 253,

259 Y 265 del Código Procesal Civil, que señala:

“ART. 253.-Toda contienda judicial principiará por demanda en la

cual se expresará:

I.-El tribunal ante quien se promueva;

II.-El nombre del actor y la casa que señale para oir notificaciones;

III.-El nombre del demandado y su domicilio;

IV.-El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V.-Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y

narrándolos suscintamente con claridad y precisión, de tal manera que el

demandado pueda preparar su contestación y defensa;

VI.-Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos

legales o principios jurídicos aplicables;

VII.-En su caso el valor de lo demandado.

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ART. 259.-El demandado formulará la contestación en los términos

prevenidos para la demanda.

Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se

harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que

fueren supervenientes.

En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en

que proceda.

ART. 265.- El demandado que oponga reconvención o

compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después;

y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de seis días,

observándose respecto de éste y del demandado las mismas reglas que quedan

establecidas en los artículo 259 y siguientes.”

Bajo ese contexto, no es posible entrar al estudio de la

reconvención por cumplimiento de contrato, debido a que el demandado sucesión

testamentaria a bienes de ELIMINADO a través de su albacea definitivo, no dio

cumplimiento a los requisitos que señala el numeral 253 del Código Procesal Civil,

toda vez que no señala el nombre del demandado, no señala los hechos en que

funda sus pretensiones ni los fundamentos de derecho que considera aplicables, y

si bien es cierto que refiere que esa contrademanda la basa en lo expuesto en la

contestación de la demanda principal, ello no subsana la obligación que tiene de

observar las reglas del procedimiento, para que, entonces esta autoridad pudiera

determinar lo procedente sobre sus pretensiones sin suponer hechos que no señala

el actor reconvencional.

En consecuencia de lo anterior no es posible entrar al

estudio del fondo de la reconvención, resultando innecesario el estudio de las

excepciones opuestas por la parte demandada en la reconvención.

SEXTO.-Ahora bien, la acción de prescripción positiva que

ejercita el actor principal, se contempla en el artículo 1101 del Código Civil, que

textualmente dice: “El que hubiese poseído bienes inmuebles por el tiempo y con

las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede

promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el

Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y

que ha adquirido, por ende, la propiedad.” Por su parte, los artículos 1096 y 1097

del Código en cita, estipulan: “La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.-

En concepto de propietario, II.- Pacifica, III.- Continúa, IV.- Pública”., y “Los

bienes inmuebles se prescriben: I.-En cinco años cuando se poseen en concepto de

propietario, con buena fe, pacífica, continúa y públicamente; II.- En cinco años

cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; III.- En

diez años cuando se poseen de mala fé, si la posesión es en concepto de

propietario, pacifica, continúa y pública; ...”; así, de acuerdo con el artículo 273 del

Código Procesal Civil, la actora está obligado a probar los siguientes elementos:

1º.- Que la demandada aparezca como propietaria del bien, cuya

prescripción se reclama, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de

esta Ciudad; y,

2°.- Que el actor tenga la posesión del inmueble de que se trata, en

concepto de propietario, de forma pacífica, continua, pública y por el tiempo

necesario exigido por la ley para prescribir.

Ahora bien, la actora fue omisa en exhibir con su demanda

documento alguno con el cual demostrara que el bien materia del juicio se encontraba a

nombre de ELIMINADO en el Registro Público de la Propiedad; sin embargo, esa

omisión se subsanó con las siguientes pruebas:

Con la documental pública traducida en copias certificadas

del expediente 410/98 relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de

ELIMINADO que se tramitó ante el Juez Primero Familiar de la capital del Estado, y

que remite la Directora del Archivo Judicial ( fojas 25 de autos), que contiene entre

otras constancias el testamento público abierto de ELIMINADO ANTE EL Notario

Público número 17 con ejercicio en esta ciudad, donde señala que es propietario del

inmueble ubicado en ELIMINADO de esta ciudad; y, escencialmente con la

confesión expresa de la demandada Directora del Instituto Registral y Catastral

del Estado, a través de la encargada de dicha dependencia LIC. JOSEFINA LARA

SAUCEDA, quien señaló que el bien materia del presente juicio, se encuentra a

nombre de ELIMINADO , bajo la inscripción ELIMINADO , de Escrituras

Públicas. Además anexa copias certificadas de dicha inscripción; donde consta que

el propietario del bien descrito es el mencionado ELIMINADO . Medios de prueba

que tienen valor en términos de los artículos 383, 388 del Código Procesal Civil del

Estado.

Para demostrar el segundo elemento de la acción la parte

actora exhibió con su demanda el contrato de promesa de compraventa que

celebraron por una parte y en su calidad de prominentes vendedores los señores

ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , y como prominente compradora la

señora ELIMINADO de fecha 19 de enero de 2001.- Documento donde los

prominentes vendedores declararon que su padre el ELIMINADO al dictar su

testamento los designó legatarios del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO

de esta ciudad; que en la etapa correspondiente promovieron el Juicio Sucesorio

Testamentario a bienes de su padre, radicado bajo el número 410/98 del Juzgado

Primero Familiar. Que en dicho juicio se declaró válido dicho testamento y se declaró

herederos a los mencionados hijos; que el mencionado inmueble no admitía cómoda

división, por ende decidieron venderlo; por su parte la promitente compradora

manifestó conocer la situación del inmueble y manifestó su voluntad de adquirirlo y

celebrar en el futuro el contrato definitivo.

Respecto a las clausulas, las partes establecieron que el precio

de la operación de compraventa del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO de

esta ciudad sería de ELIMINADO de los cuales entregó la suma de ELIMINADO

a la firma de dicho contrato y el resto por la cantidad de $ ELIMINADO lo pagaría en

un plazo no mayor de 6 seis meses. Asimismo, según clausula IV de dicho contrato las

partes convinieron que el saldo no causaría intereses en un plazo de 60 días contados a

partir del día siguiente de dicho contrato, ya que en ese plazo los promitentes

vendedores se comprometieron a concluir el juicio sucesorio y obtener la autorización

judicial para vender; por otra parte, si transcurrido dicho plazo la promitente

compradora hiciera uso de los seis meses, quedaría obligada a pagar intereses por el

saldo que quedara pendiente sobre la base de CETES. Obligándose los prominentes

vendedores a entregar la posesión de dicho inmueble dentro del término de cinco días;

finalmente establecieron que si transcurridos los seis meses señalados en las clausulas

anteriores la promitente compradora no hiciera el pago del resto del precio se daría por

rescindido el contrato obligándose la promitente compradora a pagar una

indemnización del 25% de daños de la cantidad entregada y pagaría una renta mensual

de $5,000.00 por el tiempo que mantuviera la posesión del inmueble, que los

vendedores tomaría de la suma entregada, ello, conforme a la cláusula VII de dicho

contrato. Documento privado no objetado sino reconocido por los demandados con

valor de prueba plena al tenor del numeral 392 del Código Procesal Civil.

La prueba confesional a cargo a ELIMINADO , quien

admitió que es cierto que es el albacea definitivo de la sucesión a bienes de su PADRE

ELIMINADO ; que dicha sucesión se tramita ante el Juzgado Primero Familiar; que

dicho juicio se encuentra radicado bajo el número 410/1998; que conoce a la señora

ELIMINADO que es cierto que con fecha 19 de enero de 2001, junto con sus

hermanos ELIMINADO en su carácter de heredero de la sucesión de ELIMINADO

, celebraron contrato de promesa de venta con ELIMINADO , respecto del inmueble

ubicado en la calle Cuauhtémoc 325 de la Colonia Moderna en esta ciudad; confesión

con valor pleno al tenor del numeral 382 del Código Procesal Civil del Estado.

La prueba testimonial a cargo de ELIMINADO quienes

señalaron ante esta autoridad el 15 de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, que sí

conocen a la señora ELIMINADO , que saben y les consta que tiene la posesión del

inmueble ubicado en ELIMINADO de esta ciudad, en concepto de propietaria,

pacifica, continua y de buena fé, y que tiene una tienda de ropa en dicho lugar;

testimonial que se valora al tenor del numeral 400 de la ley adjetiva civil.

En tal virtud, dichos medios de convicción,

valorados conjuntamente, llevan al convencimiento de que, en 19 diecinueve de enero

de 2001 dos mil uno, ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO como

promitentes vendedores y ELIMINADO como compradora, celebraron contrato de

compraventa privado, respecto del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO que los

vendedores son hijos de ELIMINADO , quien aparece como propietario de dicho bien

en el Registro Público de la Propiedad de este lugar; con ello, se justifica el acto

jurídico celebrado, atento a los artículos 1081 y 1082 del Código Civil del Estado, pero

que no se ha formalizado con la escritura correspondiente; asimismo, se demuestra con

la prueba testimonial descrita con antelación que la parte actora es poseedora en

concepto de dueña, de dicho bien, que dicha posesión es pacífica, continua, pública, de

buena fé y por el tiempo necesario para prescribir; luego entonces, se encuentran

demostrados los requisitos para prescribir conforme lo prevén los artículos 1096 y 1097

fracción I del Código Civil.

Lo anterior no obstante que al contestar la demanda el C.

ELIMINADO , manifestó que la señora ELIMINADO , no dio cumplimiento al

contrato de compraventa en virtud de que únicamente les entregó la suma de

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ELIMINADO quedó pendiente de pago la suma de ELIMINADO para hacer un

total de ELIMINADO que era el precio pactado respecto del inmueble ubicado en

ELIMINADO de esta ciudad; que en dicho contrato las partes pactaron que en caso

de no pagar esa suma en 60 días pagaría intereses, y que si en el plazo de seis meses no

hacía el pago del remanente se rescindiría el contrato obligándose la promitente

compradora pagar una indemnización del 25% de la cantidad que hubiere entregado y

además pagaría una renta de $5,000.00 que tomarían de dicha suma por todo el tiempo

de la posesión.

Asimismo, opuso diversas excepciones que funda en lo

siguiente: Que la actora carece de acción y derecho para demandar porque no dio total

cumplimiento al contrato de promesa de venta ya que adeuda la suma de

ELIMINADO para completar el monto fijado, más las cantidades señaladas en las

clausulas IV y VII del mencionado contrato; que por causas imputables a ambos

contratantes como fue el fallecimiento del hermano del demandado y esposo de la

actora, respectivamente, primero se alargó el juicio sucesorio y luego se dejó pasar el

tiempo sin que la actora hubiera pagado el saldo del precio pero siguió ocupando el

inmueble; que es improcedente que le demanda el otorgamiento de escritura y

cancelación de inscripción porque primero tendría que pagarle el saldo del precio

pactado.

Sin embargo, la ahora demandada no dio por rescindido el

contrato, de tal suerte que la promitente compradora siguió ocupando el inmueble

como dueña del mismo, según se demuestra con las pruebas descritas.

De tal suerte que ese incumplimiento del que se duele la

demandada, no afecta el carácter de la posesión originaria del comprador, la cual se

detenta en virtud de un título cuya finalidad es la transmisión permanente de la

propiedad, misma que no se altera por la omisión en el pago.

Época: Novena Época

Registro: 189280

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIV, Julio de 2001

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 40/2001

Página: 320

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES

UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE

DUEÑO, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL

PAGO RESPECTIVO.-Para demostrar la posesión en concepto de dueño es necesario

acreditar la existencia de un título del que se derive la posesión originaria, es decir, de

un título cuya naturaleza sea traslativa de dominio; por consiguiente, si el contrato de

compraventa, cuando es de fecha cierta y tratándose de un bien cierto y determinado,

tiene tal carácter, es inconcuso que es apto para acreditar que el comprador posee a

título de dueño, resultando irrelevante la falta de pago del precio, pues ese

incumplimiento no afecta el carácter de la posesión originaria del comprador, la cual se

detenta en virtud de un título cuya finalidad es la transmisión permanente de la

propiedad, misma que no se altera por la omisión en el pago, toda vez que ello es

materia del cumplimiento del contrato, que no modifica su naturaleza y, por ende, la de

la posesión originaria.

Contradicción de tesis 12/2000. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño

Pelayo. Secretario:-Miguel Ángel Ramírez González.

Tesis de jurisprudencia 40/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,

en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios,

Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V.

Castro y Castro.

Época: Novena Época

Registro: 162443

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIII, Abril de 2011

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 61/2010

Página: 5

ACCIÓN DE USUCAPIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR EN

CONTRA DEL VENDEDOR (TITULAR REGISTRAL). SU PROCEDENCIA.-

Si bien es cierto que puede obtenerse un documento susceptible de inscripción

mediante el ejercicio de la acción pro forma, también lo es que ello no excluye la

posibilidad de que, si el comprador tiene la legitimación activa para ejercerla, así como

para ejercer la acción de usucapión (por tener una posesión pública, pacífica, continua

y en concepto de propietario), éste pueda elegir esta acción en contra del vendedor, si

considera que le es más fácil acreditar los requisitos de la usucapión. Esta posibilidad

contribuye a solucionar algunos problemas que surgen en la práctica, ya que mientras

más tiempo carezca el propietario de un título susceptible de inscribirse en el Registro

Público de la Propiedad, más inseguridad jurídica se presenta, no sólo para las partes

(en especial para el comprador), sino también ante terceros, de manera que al no

cumplir con el efecto de oponibilidad y, por tanto, padecer de una ineficacia funcional,

da lugar a que concurran situaciones de excepción al principio res inter alios acta. Esto

es, permitir que el comprador ejerza la acción de usucapión en contra del vendedor,

para contar con un documento susceptible de inscribirse, que avale su derecho de

propiedad y pueda oponerse a terceros, no se contrapone al ejercicio de la acción pro

forma, ya que ésta, además de ser diversa en los diferentes sujetos legitimados para

ejercerla pasiva o activamente, tiene un fin distinto, que es el otorgamiento de firma y

escritura pública, título que, al igual que la sentencia que declara la usucapión es un

instrumento inscribible, el cual permite al comprador que puedan concurrir en su

persona ambas legitimaciones, de manera que le sea posible accionar de la forma que

más convenga a sus intereses y a la celeridad con la que pueda obtenerse dicho título, a

fin de inscribirse y no permanezca más el estado de inseguridad jurídica que genera su

falta de inscripción. Además, negarle a un sujeto que cuenta con ambas legitimaciones

activas, una vía para obtener un documento inscribible, no permite que éste sea

plenamente eficaz, toda vez que no surte efectos contra terceros, aunado al hecho de

que se estaría estableciendo un procedimiento más lento, el cual resultaría contrario a

lo establecido por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Esta posibilidad no trae como consecuencia que se faculte

al comprador para que, mediante la acción de usucapión, deje de cubrir al vendedor el

precio pactado. Toda vez que, en estos casos, se deben distinguir los aspectos reales

(esto es, la transmisión de propiedad, como efecto principal) de los obligacionales (es

decir, el pago del precio, como primera obligación del comprador) del contrato. El

hecho de reunir los requisitos legales de la usucapión, y que por dicha causa, se

adquiera un nuevo título de propiedad, es totalmente independiente de lo que sucede a

nivel obligacional, ya que el propietario, derivado de este nuevo título que avala su

derecho real, sigue estando obligado al pago total del precio adeudado.

Contradicción de tesis 236/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de junio de 2010. Mayoría de tres

votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.

Tesis de Jurisprudencia 61/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,

en sesión de fecha siete de julio de dos mil diez.

Así las cosas, se concluye, que la parte actora

ELIMINADO EN SU CARÁCTER DE APODERADO LEGAL DE

ELIMINADO sí probó su acción y la demandada SUCESION TESTAMENTARIA

A BIENES DE ELIMINADO por conducto de su albacea no justificó sus

excepciones y defensas.

Por consiguiente, al encontrarse reunidos los requisitos a que

se refieren los numerales 1096, 1097 fracción I y 1101 de la Ley Sustantiva Civil, se

declara que ha operado la prescripción positiva a favor de ELIMINADO ; por ende,

que ha adquirido la propiedad del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO .

En tal orden, con fundamento en el artículo 1102 del Código

Civil, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se manda inscribir en el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, previo pago de los

derechos correspondientes, misma que servirá de título de propiedad a ELIMINADO

Finalmente, se condena a la parte demandada pagar al actor

costas y gastos en los términos del artículo 135 del Código Procesal Civil del Estado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los numerales 78

fracción III, 80, 81, 83 y 87 de la Ley Adjetiva Civil, se resuelve:

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PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del

juicio.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil fue correcta.

TERCERO.- LaS partes comparecieron con personalidad.

CUARTO.- Respecto a la contrademanda opuesta por

ELIMINADO , en su carácter de albacea definitivo de la sucesión testamentaria a

bienes de su padre ELIMINADO , en contra de la actora principal, no se entró al

estudio de fondo por los motivos expuestos en el considerando cuarto de esta

resolución.

QUINTO.- ELIMINADO en su carácter de apoderado legal

parapleitos y cobranzas de ELIMINADO sí probó su acción y la demandada sucesión

testamentaria a bienes de ELIMINADO por conducto de su albacea, no justificó sus

excepciones y defensas; en tanto que la Directora del Registro Público de la Propiedad

solo hizo manifestaciones.

SEXTO.- Se declara que ha operado la prescripción positiva a

favor de ELIMINADO , y por tanto, que ha adquirido la propiedad del inmueble

ubicado en la calle ELIMINADO de esta ciudad capital, que mide y linda:

ELIMINADO

SEPTIMO.- Ejecutoriada esta resolución, se ordena su

inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la capital, previo

pago de los derechos correspondientes, la cual servirá de título de propiedad a

ELIMINADO .

OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de costas y

gastos.

NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes.

A s i, lo sentenció y firma el CIUDADANO LICENCIADO

MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo Mercantil, quien actúa

con secretario de Acuerdos que autoriza ALEXANDRA INES GONZALEZ

OSEGUERA.- DOY FE.-

AGR.

Número de Expediente: 1396/2017

Naturaleza del juicio: ORAL MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: 25 de abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: 25 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S. L. P., a 26 de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S el expediente 1396/2017 para dictar sentencia en el JUICIO

ORAL MERCANTIL que promueve el LICENCIADO ELIMINADO , en su

carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO

actualmente ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

8 R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido el 19 diecinueve de octubre de

2017 dos mil diecisiete, compareció el Licenciado ELIMINADO en su carácter de

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO actualmente

ELIMINADO , y demandó en la Vía Oral Mercantil a ELIMINADO , por el

vencimiento anticipado del contrato de crédito refaccionario celebrado el 05 cinco de

Julio del año 2016, entre ELIMINADO y ELIMINADO ; asimismo, el pago de $

ELIMINADO en términos del contrato de crédito refaccionario mencionado, y demás

prestaciones que señala; hizo un relato de los hechos que fundamentaron su demanda y

citó el derecho que considero aplicable al caso, adjuntando para ello, las documentales

base de su acción que se mandaron agregar a autos.

Por auto emitido el 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete,

se dio entrada a su demanda, y dada la cuantía del negocio se admitió la demanda de

mérito en la Vía Oral Mercantil, y por ende, se observaron en el juicio, especialmente

los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción,

continuidad y concentración. En las relatadas condiciones, se instruyó al actuario

judicial que corresponda, quien podría asociarse de la parte actora para que notificara

personalmente el acuerdo y emplazara al demandado en su domicilio, siguiendo los

lineamientos que al efecto prevé la Ley de la Materia; es decir, corriéndole traslado con

la copia de la demanda y de los documentos acompañados, para que dentro del término

de 9 nueve días, compareciera ante este Juzgado a contestar por escrito la demanda

entablada en su contra, momento en el que debería oponer excepciones, salvo el caso

de las supervenientes o simplemente allanarse a la misma. En la inteligencia que el

emplazamiento debería entenderse con el interesado, su representante, mandatario o

procurador, entregando cédula en la que se haría constar la fecha y la hora en que se

entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o

tribunal que mandó practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se

mande notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose

acta de la diligencia, a la que se agregó copia de la cédula entregada en la que se

procuraría recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación. El

notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia,

requiriéndola para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los

medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la

exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación,

así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación

de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás

manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto

a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra

existente con el interesado. La cédula se entregaría a los parientes, empleados o

domesticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado,

en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya cerciorado

de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los

medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la

persona buscada. Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda

debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simpes de los demás

documentos que el actor haya exhibido con su demanda.

Se tuvo a la parte actora por exhibiendo pruebas, y se mandó requerir al

demandado para que señala domicilio en esta ciudad, apercibido que de no hacerlo las

notificaciones se le harían por lista o cédula fijada en los estrados del juzgado. Por otra

parte, se mandó girar exhorto con los insertos necesarios al Juzgado Menor de Ebano,

S.L.P., para que en auxilio de las labores del Juzgado se cumpliera con dicho acuerdo,

ampliándose el término para contestar la demanda en dos días más por razón de la

distancia, facultándose al Juez exhortado para que recibiera y acordara promociones de

la parte actora oficios y realizara cualquier actuación que fuera necesaria para la

complementación del proveído.

Se concedió un término para la diligenciación del exhorto, y se mandó

hacer saber a las partes el derecho de acudir al centro de mediación y conciliación a fin

de tener acceso a los mecanismos alternativos de solución de la controversia, los cuales

podrían aplicarse hasta antes de dictar sentencia. Por último, se hizo saber a las partes

que concluido el asunto se procedería a la depuración o destrucción del expediente, por

ello debería solicitar la devolución de sus documentos dentro de los treinta días

naturales contados a partir de la notificación que pone fin al juicio; asimismo, se

ordenó hacerle saber a las partes que se publicaría y pondría a disposición del público

la sentencia dictada una vez que cause ejecutoria a fin de dar cumplimiento a la Ley de

Transparencia y acceso a la Información Pública.

Con fecha 21 de Noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se mandó liberar

exhorto con los insertos necesarios al Juez Primero Civil del Sexto Distrito Judicial de

Ciudad Valles S.L.P., para que en auxilio de las labores del Juzgado ordenara practicar

la diligencia señalada en el auto de radicación.

Con fecha 29 veintinueve de enero de 2018 dieciocho, se recibió oficio

SC-II-24/2018 juntamente con el exhorto número 275/2017 del índice de este Juzgado,

enviado por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero de Ciudad Valles, S.L.P.

debidamente diligenciado, del que se advierte a fojas 60 a 63 el emplazamiento a la

parte demandada.

Por auto del 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, a petición

del actor, no habiendo contestado la demanda entablada en su contra en el presente

juicio, en el término legal que para tal efecto se le concedió, se tuvo a la demandada

por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por lo que se le acusó la

correspondiente rebeldía; asimismo, como lo peticionó el actor, se señalaron las 10:00

diez horas del día 05 cinco de marzo del año en curso, para la celebración de la

Audiencia Preliminar en el presente asunto, citándose a las partes para que en la fecha

y hora fijada se presentaran ante este Juzgado debidamente identificados, apercibidos

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legalmente que de no comparecer a la audiencia de merito se les aplicaría y haría

efectiva una multa consistente en la cantidad de ELIMINADO

Obra a fojas de la 67 A 71 de autos, que con fecha 05 cinco de marzo de

2018 dos mil dieciocho, se celebró la Audiencia Preliminar, misma que con apoyo en el

artículo 1390 Bis-26 del Código de Comercio, se registró en su totalidad por escrito,

con el uso de equipo de cómputo, además de ser resguardada en el sistema de

Información para Juzgados Civiles 2014 (SICI), que permite garantizar la fidelidad e

integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido, en la

cual: se hizo constar la asistencia del actor del presente asunto y, la inasistencia de la

demandada;

Enseguida se tomó protesta de ley a los comparecientes para que se

conduzcan con verdad y se les apercibió de las penas que se imponen a quienes

declarar con falsedad ante una autoridad judicial, a lo cual manifestaron conducirse con

verdad. También se hizo saber a los comparecientes los lineamientos a observar

durante el desarrollo de la audiencia.

SE DEPURÓ EL PROCEDIMIENTO; señalándose justificada la

personalidad de LIC. ELIMINADO como apoderado legal de la moral actora

ELIMINADO , actualmente ELIMINADO , con la documental exhibida; y por lo

que hace al demandado ELIMINADO , éste no compareció en tiempo y forma a dar

contestación a la demanda instaurada en su contra, acusándosele la correspondiente

rebeldía, por tanto perdió el derecho de hacer valer excepciones y defensas, quedando

precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse en la misma.

CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN.- ante la ausencia del demandado

ELIMINADO , no es posible que las partes litigantes arriben a ningún arreglo

satisfactorio.

FIJACIÓN DE ACUERDOS SOBRE HECHOS NO

CONTROVERTIDOS:- Esta parte tiene por objeto incluir en un acuerdo los hechos

admitidos por las partes a fin de sanear el proceso y reducirlo a los hechos disputados.

Ante la omisión del demandado respecto a la formulación de contestación

no existe posibilidad de fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, por tanto,

únicamente se les recuerda que el proceso se rige por los principios de lealtad y buena

fé, los cuales deben observar en todas y cada una de sus actuaciones.

FIJACIÓN DE ACUERDOS PROBATORIOS, La parte actora ofreció

las siguientes pruebas:

1.- DOCUMENTAL.- Consistente en el Contrato de crédito Refaccionario

celebrado entre ELIMINADO , antes ELIMINADO y ELIMINADO .

2.- DOCUMENTAL.- Consistente en el pagaré que el ahora demandado

suscribió a favor de mi representada y que acredita la disposición del monto adeudado

y la forma de pago.

3.- DOCUMENTAL.- Consistente en el Poder General para Pleitos y

Cobranzas que otorga la ELIMINADO actualmente ELIMINADO , en favor del

ELIMINADO con el que acredita la personalidad con la que comparece en juicio.

4.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple del decreto publicado

en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 2014 dos mil catorce, del que se

desprende el cambio de denominación de la institución actora.

5.-DOCUMENTAL.- Consistente en la copia de la cédula fiscal de

Identificación de la persona moral actora.

6.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

7.-PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA.

Por otra parte, se declaró precluido el derecho de la parte demandada para

ofrecer pruebas, y no fue posible llevar a cabo fijación de acuerdos probatorios.

CALIFICACION SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS

PRUEBAS.- Se calificaron las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito de

demanda y se admitieron en su totalidad con vista y citación de parte contraria. Se

declaró cerrada la quinta etapa precluyendo los derechos procesales que las partes

pudieron hacer valer en la misma.

CITACION PARA AUDIENCIA DEL JUICIO.-Se fijaron las 11:00

once horas del día 26 de veintiséis de marzo del 2018 dos mil dieciocho para que

tuviera verificativo la audiencia del juicio; y finalmente se dio por concluida dicha

audiencia.

En la hora y la fecha indicada, se verificó la Audiencia del Juicio,

procediéndose al desahogo de pruebas tal y como consta en autos de la foja

ELIMINADO , donde ELIMINADO , enseguida se dio por concluida la etapa de

Desahogo de Pruebas y se pasó a la etapa de Alegatos, derecho que únicamente ejercito

el actor. Finalmente, se declaró visto el asunto para resolver y se citó para la

continuación de la Audiencia de Juicio, en la que se dicta la sentencia correspondiente

y para ello, se señaló las ELIMINADO del día ELIMINADO ; y,

9

10 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1092 y 1094

fracciones I y III del Código de Comercio, al haberse sometido las partes de manera

tácita a este órgano jurisdiccional. La parte actora al haber entablado su demanda y la

demandada al no oponer la excepción de incompetencia que pudo hacer valer dentro de

los plazos, por lo que se estima que hay sumisión a la competencia de este órgano

jurisdiccional que los emplazó.

SEGUNDO.- La Vía Oral Mercantil seguida por la parte actora es la

correcta, dada la cuantía del negocio, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1049,

1055, 1056, 1057, 1061, 1063, 1390 Bis 1 al 1390 Bis 50. 1414 Bis 9 y 1467 del

Código de Comercio.

TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO , compareció a Juicio en su

carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO

actualmente ELIMINADO , tal y como lo acreditó con las copias fotostáticas

certificadas por el Notario Público número 96 con ejercicio en Monterrey Nuevo León,

LIC. EVERARDO ALANIS GUERRA, documento público que obra a fojas 10 de

autos a que se refiere el artículo 1237 del Código de Comercio, que tiene pleno valor

probatorio, en términos del numeral 1292 del ordenamiento legal en consulta, que

acredita la personalidad del compareciente en términos de lo dispuesto por el artículo

1061 del Código de Comercio.

Adminiculada la copia simple del periódico Oficial de fecha 10 de enero

de 2014, donde consta que se reforma la denominación de la LEY ORGANICA DE LA

FINANCIERA RURAL para quedar como LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA

NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y

PESQUERO; así como cédula de identificación fiscal de dicho organismo.

Por su parte, el demandado ELIMINADO , no obstante de haber sido

debida y legalmente emplazado a juicio, no compareció en el término que al efecto se

le concedió, por lo que se siguió el mismo en su rebeldía, como lo establece el artículo

1070 de la Ley Mercantil.

CUARTO.- La parte actora reclama las siguientes pretaciones:

A. Por el vencimiento anticipado del CONTRATO DE

CREDITO REFACCIONARIO, celebrado con fecha 05 de Julio del año 2016, entre

ELIMINADO y el C ELIMINADO , en virtud de que mi ahora parte demandada

incumplió en el pago de las obligaciones contraídas en el fundatorio de la demanda.

B. Por el pago de la cantidad de $ ELIMINADO , en términos

del CONTRATO DE CREDITO REFACCIONARIO, celebrado entre ELIMINADO

y la ahora parte demandada, cantidad que se reclama como suerte principal.

C. Por el pago de la cantidad de ELIMINADO que resulte por

concepto de Intereses Ordinario, de acuerdo a lo estipulado en el fundatorio de la

demanda, así como los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los

cuales deberán ser calculado, regulados y ajustados en su oportunidad, en los términos

del contrato materia de este juicio.

D. Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de

intereses moratorios, de acuerdo a lo estipulado en el fundatorio de la demanda, así

como los que sigan generando hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser

calculados regulados y ajustados en su oportunidad, en los términos del contrato

materia de este juicio.

E. El pago de los GASTOS Y COSTAS que se originen con

motivo de la tramitación del presente juicio.

Fundó la presente demanda en las siguientes consideraciones de hechos y

de derecho:

1. ELIMINADO con fecha 05 de Julio del año 2016, en esta

Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., celebró un CONTRATO DE CREDITO

REFACCIONARIO con el C. ELIMINADO , en su carácter de acreditado, mismo

que fue ratificado ante la fe del Licenciado Salvador González Duque, Notario Público

Adscrito a la Notaria Número 3 con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., el 12 de Julio

de año 2016, hasta por la cantidad de $ ELIMINADO obligándose la parte

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demandada a liquidarla en los términos del fundatorio, y en el que no quedaron

incluidos los intereses Ordinarios, Moratorios, demás accesorios financieros,

comisiones, cargos o gastos que se originen con motivo del mismo.

2. Asimismo de acuerdo con lo señalado en el punto que

antecede, manifiesto que tiene relación con este hecho el contrato fundatorio de la

acción pues de este se desprende la acción causal existente entre actor y demandado, y

se prueba plenamente la existencia del otorgamiento del crédito y se trata del contrato

de crédito refaccionario número ELIMINADO mediante el cual mi representada

otorgo a la parte demandada un financiamiento hasta por la cantidad de ELIMINADO

el día 5 de Julio del año 2016, cuyas firmas considero son auténticas por haber sido

estampadas y certificadas ante la fe Licenciado Salvador González Duque, Notario

Público Adscrito a la Notaria Número 3 con ejercicio en el Municipio de Ciudad

Valles, SL.P., ante quien se identificaron plenamente y se constataron sus facultades el

día 12 de Julio del año 2016.

2 La parte demandada se obligó a destinar el importe del crédito EN LOS

CONCEPTOS DE INVERSION QUE CONSTITUYEN LA GARANTIA NATURAL

DETALLADA EN EL APARTADO II.3 de la caratula del fundatorio de la acción, de

acuerdo con lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA.

3. De acuerdo con lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA

del apartado II.2 de la caratula del contrato de referencia, el plazo de este vence el 25

de Junio del Año 2021, según se desprende del instrumento en mención.

4. Tal y como lo establece la CLÁUSULA QUINTA del

fundatorio adjunto, una vez que el contrato celebrado ente las partes fuera ratificado

ante fedatario público situación que en la actualidad acontece, la parte demandada

podría disponer del crédito objeto del presente juicio, misma que fue hecha, lo que se

acredita con el original del pagaré suscrito que ampara las disposiciones del crédito.

5. Por otra parte, y en términos de la CLÁUSULA SÉPTIMA la

parte demandad se obligó a pagar a la Institución cada una de las disposiciones que

realizara al amparo del crédito de acuerdo con lo señalado en el contrato, y en las

fechas establecidas en el pagaré que documenta el mismo.

6. La parte demandada acordó que los intereses ordinarios se

causarían a partir de las fechas en que se efectuaran las ministraciones, y que estos

serían calculados en términos de la CLÁUSULA OCTAVA del fundatorio de mi

acción.

7.- La ahora parte demandada se obligó a pagar intereses moratorios sobre

las amortizaciones vencidas y no pagadas del crédito de acuerdo con lo descrito en la

cláusula décima del multicitado contrato.

8.- Tal y como se describe en la cláusula décima novena, se estableció que

mi representada podría dar por vencido anticipadamente el contrato de crédito

celebrado entre las partes y hacer exigible las cantidades que hasta ese momento

adeude el acreditado, cuando éste incumpliera con las obligaciones de hacer y no hacer

previstas en la cláusula décima séptima y décima octava del instrumento en mención o

cualquier otra establecidas en el mismo.

9.- La cláusula vigésima primera relativa al contrato de crédito

refaccionario establece, que LA PARTE DEMANDADA garantiza a la FINANCIERA

el pago puntual y preferente del capital, intereses, comisiones gastos, costas en caso de

juicio, así como también los demás accesorios y obligaciones que deriven del presente

contrato, con los bienes adquiridos y/o producidos con el importe del crédito materia

del contrato, así como también con los frutos, productos o bienes, aunque éstos sean

pendientes o futuros que se obtengan con dicho crédito, y que se encuentran descritos

en el contrato, lo anterior en términos de los artículos 323, 326 fracción II y 334

fracción VII de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

10.- El motivo de la presente demanda lo constituye el hecho de que en la

actualidad la parte demandada tiene vencidas y no pagadas las amortizaciones de

capital, a partir del 26 de junio del año 2017, así como los intereses ordinarios a partir

del 15 de julio del año 2016 y moratorios desde el día 26 de junio del año 2017, ya que

han resultado inútiles las gestiones de carácter extrajudicial y por el cual, en mi

carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO vengo a

exigir el cumplimiento y pago.

11.- En los términos de la cláusula trigésima tercera y del apartado II.10 de

la carátula del contrato en mención, las partes se sometieron a la jurisdicción de los

Tribunales de esta ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.

12.- En los términos que se establecen en la cláusula décima quinta, las

partes acordaron que la ahora parte demandada se obliga a pagar todos los derechos

gastos honorarios e impuestos que se originen con motivo de la celebración del

contrato anexo, así como los trámites por cobranza judicial o extrajudicial.

Estos hechos no fueron controvertidos, toda vez que la demandada no

contestó la demanda entablada en su contra.

(ESTUDIO DE LA ACCIÓN).- Por lo que de lo narrado con antelación,

se desprende que el actor ejercita como acción principal la Declaración Judicial de

haber operado el vencimiento anticipado del contrato de crédito refaccionario, en que

se funda esta demanda, ante la falta de pago en las obligaciones convenidas por parte

del acreditado y ahora demandado, atento los artículos 291, 323, 324 y 327 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, que disponen: ELIMINADO

ELIMINADO

El primero y segundo de los elementos de la acción, se encuentra

acreditado en autos con el contrato de crédito REFACCIONARIO celebrado EL 05

cinco de Julio de 2016 dos mil dieciséis, entre ELIMINADO , y ELIMINADO , a

quien en lo sucesivo en esta resolución podrá denominársele como “EL

ACREDITADO”, donde se advierten las siguientes clausulas:

Primera: LA FINANCIERA otorga un crédito refaccionario al acreditado

hasta por la cantidad señalada en el apartado II.1.-Monto del crédito autorizado de la

carátula, a favor del acreditado, ELIMINADO quien acepta el crédito.

Segunda: El plazo del crédito vence en la fecha establecida en el apartado

II.2 fecha de vencimiento de crédito de la carátula. (25 de junio de 2021.

Tercero.- Destino del crédito, el acreditado se obliga a destinar la

totalidad del crédito en los conceptos de inversión que constituyen la garantía natural

que se detallan en el aprtado II.3 de la carátula. (adquisición de 5 cabezas de bovinos).

Quinto.- disposición del crédito. El acreditado podría disponer del crédito

en una o varias ministraciones de conformidad con lo previsto en el apartado II.7 de la

caratula. (una sola disposición de fecha Julio de 2016).

Séptima. - pago principal, el acreditado se obliga a pagar a la financiera en

términos del presente contrato sin necesidad de requerimiento de cobro la totalidad del

crédito dispuesto acorde a lo dispuesto en el apartado II.8 amortización de capital de la

carátula. (26-06-2017 la suma de $ ELIMINADO ; 26-06-2018 la suma de $

ELIMINADO ; 26-06-2019 la suma de $ ELIMINADO ; 26-06-2020 la suma de $

ELIMINADO ; y, 25-06-20121 la suma de $ ELIMINADO ).

Décima novena.- vencimiento anticipado. LA FINANCIERA podría dar

por vencido anticipadamente el contrato y hacer exigibles las cantidades adeudadas en

caso de incumplimiento con lo señalado en las clausulas décima séptima y décima

octava de dicho contrato relativas a las obligaciones de hacer y no hacer del acreditado;

y,

Vigésima primera. - El acreditado garantiza a la financiera el pago del

crédito y accesorios con los bienes adquiridos y producidos con el importe del crédito

materia del presente contrato, los cuales se describen en el apartado III. 1 garantía

natural de la caratula. Asimismo, el acreditado constituyó hipoteca a favor de la

FINANCIERA, de acuerdo al apartado III.2 de la caratula.

Siendo así, “EL CONTRATO DE CREDITO REFACCIONARIO”,

constituye un documento privado con pleno valor probatorio en los términos del

artículo 1296 del Código de Comercio, en virtud de que reúne los requisitos a que se

refiere el numeral 326 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; que acredita el

primero y segundo de los elementos constitutivos de la acción ejercitada por la parte

actora, pues queda demostrada la existencia de dicho contrato fundatorio de la acción

en el que consta el otorgamiento de un crédito refaccionario, que la parte acreditada

dispuso de la suma otorgada por la FINANCIERA para el objeto señalado, por lo tanto,

la demandada está obligado a su pago en los términos en que fue pactado. Asimismo,

se demuestra que se pactó el vencimiento anticipado del contrato en caso de

incumplimiento con las obligaciones pactadas.

Además, la demandada no contestó la demanda entablada en su contra, por

lo que se presume que acepta los hechos contenidos en aquella, puesto que no los

controvierte, lo anterior de conformidad con el artículo 1306 del Código de Comercio,

quedando así acreditados cada uno de los elementos constitutivos de la acción y

probados los hechos de la demanda, y con los cuales queda demostrado el

incumplimiento de pago en las obligaciones convenidas en “EL CONTRATO DE

CREDITO REFACCIONARIO” además de que el cumplimiento de pago en la fecha

establecida corresponde probarlo a la demandada y no el incumplimiento al actor,

como se encuentra apoyado en el Criterio Jurisprudencial emitido por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página 982, Tesis

VI. 2°. 28 K, bajo la voz de: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA

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PRUEBA. ELIMINADO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO.”

Por lo tanto, basta la afirmación del actor sobre el impago, hecho negativo,

para que la deudora quede obligada a demostrar la realización del hecho positivo que

consiste en haber cubierto su obligación, lo que no aconteció en la especie, lo cual

motivó el vencimiento anticipado de “EL CONTRATO DE CREDITO

REFACCIONARIO” y facultó al actor para ejercitar la acción que aquí se analiza,

actualizándose el elemento de estudio.

En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 1194 del

Código de Comercio, se declara que la parte actora ELIMINADO por conducto de su

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, el Licenciado ELIMINADO , con

apoyo en los documentos fundatorios de la acción, probó su acción, en tanto que

ELIMINADO , acreditado, no controvirtió los hechos de la misma, toda vez que no

contestó la demanda entablada en su contra por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

En tal virtud se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura

de Crédito Refaccionario celebrado el 05 cinco de Julio de 2016 dos mil dieciséis, entre

la ELIMINADO , y ELIMINADO , al haber operado la hipótesis contenida en la

cláusula décima novena del citado acuerdo de voluntades, esto ante el incumplimiento

de la demandada.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y

1325 de la Ley de la materia y atendiendo a los términos y condiciones en que se

obligó la parte demandada, al haber operado el vencimiento anticipado del contrato de

crédito refaccionario, se condena al demandado ELIMINADO , pagar a la actora, la

cantidad de ELIMINADO por concepto de capital vencido y por vencer, que

constituye la suerte principal reclamada.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 361 del Código de

Comercio, se condena al demandado pagar a la parte actora, la cantidad que resulte por

intereses ordinarios pactados sobre saldos insolutos, en términos de la cláusula octava

del contrato, previa liquidación en ejecución de sentencia.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362 del Código de

Comercio, se condena al demandado pagar a la parte actora, la cantidad que resulte por

concepto de intereses moratorios generados desde el incumplimiento más los que se

continúen causando hasta el pago total del adeudo, conforme a la clausula décima del

contrato, lo que deberá hacerse en ejecución de sentencia.

Finalmente, al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, se

condena al demandado, al pago de las costas y gastos que se originaron con motivo de

la tramitación del presente juicio, previa su regulación, lo anterior con fundamento en

lo dispuesto por la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede a la demandada, el término improrrogable de tres días

contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago de

las prestaciones a que fue condenado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por el

artículo en los artículos 1321, 1322, 1325 y 1327 del Código de Comercio, es de

resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- La Vía Oral Mercantil fue la correcta.

TERCERO.- El actor acreditó su personalidad.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO probó su acción, en tanto que

ELIMINADO , en su calidad de deudor no controvirtió los hechos de la misma, toda

vez que no contestó la demanda entablada en su contra por lo que el juicio se siguió en

su rebeldía.

QUINTO.- En tal virtud, se declara el vencimiento anticipado del

Contrato de Crédito Refaccionario, celebrado el 05 de Julio de 2016, entre

ELIMINADO al haber operado la hipótesis contenida en la cláusula décima novena

del citado acuerdo de voluntades, esto ante el incumplimiento del demandado.

SEXTO.- Por lo tanto, se condena al demandado pagar a la actora, la

cantidad de ELIMINADO por concepto de capital vencido y por vencer, que

constituye la suerte principal.

SEPTIMO.- Se condena al demandado pagar a la parte actora, la cantidad

que resulte por concepto de intereses ordinarios vencidos y generados desde el

incumplimiento sobre saldos insolutos, previa liquidación en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- Se condena al demandado a pagar a la parte actora, la

cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios generados desde el

incumplimiento más los que se continúen causando hasta el pago total del adeudo, lo

que deberá hacerse en ejecución de sentencia.

NOVENO.- Se condena al demandado, al pago de las costas y gastos que

se originaron con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación.

DÉCIMO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de tres

días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago

de las prestaciones a que fue condenado.

DÉCIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE

ASI, LO SENTENCIO Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL

ANGEL SAUCEDA ARANDA JUEZ SEGUNDO MERCANTIL, QUIEN

ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FÉ, LA

LICENCIADA JOSE MARTIN MARTINEZ MARTINEZ.-

Número de Expediente: 372/2017

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: 15 febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: 5 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número

372/2017, relativo al juicio EJECUTIVO MERCANTIL, que promueve el LIC.

ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en

contra de ELIMINADO ; y,

11 R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 23

veintitrés de marzo de 2017, compareció ELIMINADO , demandando, en la vía

ejecutiva mercantil y ejercitando la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , el

pago de la cantidad de $ ELIMINADO , por concepto de suerte principal, así como

diversas prestaciones derivadas de la anterior, concluyendo su exposición haciendo un

breve relato de los hechos y citando las disposiciones legales que consideró aplicables

al caso. El 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se mandó prevenir al

actor, previo a la admisión de la demanda. Con fecha 19 diecinueve de abril de 2017

dos mil diecisiete, se admitió la demanda, ordenando requerirla de pago y notificarla y

emplazarla para que dentro del término legal comparecieran en defensa de sus

intereses. Consta a fojas 22 el emplazamiento a la demandada. Con fecha 11 once de

Julio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al demandado por contestando la demanda

instaurada en su contra, oponiendo excepciones y defensas con las que se mandó dar

vista a la parte actora. Asimismo, se admitió incidente criminal, y por otra parte, se

tuvo por recibido oficio de la autoridad federal mediante el cual hace saber el amparo

que fue promovido por ELIMINADO . El día 3 tres de agosto de 2017, se recibió

oficio de la autoridad federal relativa al amparo número 697/2017, mediante el cual

hace saber que se concedió la suspensión definitiva al quejoso para el efecto de que no

se adjudique el bien embargado en este juicio. Con fecha 28 de septiembre de 2017 se

decretó el término de 15 días para desahogar las pruebas ofrecidas, calificándose de

legales, mandándose recibir con citación contraria; en la misma fecha se recibió oficio

de la autoridad federal mediante el cual comunica que se sobreseyó el Juicio de amparo

número 697/2017 promovido por ELIMINADO . El día 17 de Noviembre de 2017

dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la audiencia de alegatos, Con fecha 8 de

diciembre de 2017, tuvo verificativo la señalada audiencia, y posteriormente, se tuvo al

Ministerio Público por informando que no había lugar a ejercitar acción penal en contra

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del actor con motivo del incidente criminal interpuesto por el demandado. Finalmente,

el 29 de enero del presente año, se citó para resolver; y,

12 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer

del presente negocio, atento a lo dispuesto por los artículos 1090 y 1091 del Código de

Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil es correcta,

conforme al numeral 1391 fracción IV del Ordenamiento legal invocado.

TERCERO.- La parte actora ocurrió con personalidad, en los

términos del artículo 1061 fracción II de la Ley en consulta.

CUARTO.- La parte actora reclama las siguientes

prestaciones:

A).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO , por

concepto de suerte principal, de dos documentos firmados por el demandado que

anexo al presente escrito.

B).- Por el pago de los intereses moratorios a razón de un

10% diez por ciento mensual, desde que el deudor se constituyó en mora y hasta

la solución total del presente negocio.

C).- Por el pago de las costas y gastos que se originen con

la tramitación del presente juicio.

Como hechos de su demanda señala:

“1.- El señor ELIMINADO , firmó 2 dos documentos de

los denominados PAGARÉ a favor del señor ELIMINADO , cabe señalar que el

ahora demandado firmó los mencionados pagarés con fecha 10 de enero de 2015 y

8 de febrero 2015, respectivamente.

2.- El señor ELIMINADO firmó el primer pagaré por la

cantidad de $ ELIMINADO ), y hasta la fecha no ha sido cubierto dicho pagaré en

ninguna forma, pues el vencimiento del primer pagaré firmado fue con fecha 10

de diciembre de 2015, es decir, que el demandado se obligó a pagar el mencionado

título de crédito del día señalado.

3.- El señor ELIMINADO firmó el segundo pagaré por la

cantidad de $ ELIMINADO , y hasta la fecha no ha sido cubierto dicho pagaré en

ninguna forma, pues el vencimiento del mismo fue con fecha 10 de enero de 2016,

es decir, que el demandado se obligó a pagar el mencionado título de crédito el día

señalado.

Así también, el demandado firmó los referidos pagarés

con un 10% diez por ciento mensual de intereses.

3.- En varias ocasiones se le ha solicitado al demandado el

señor ELIMINADO , el pago de dichos títulos de crédito de manera extrajudicial,

sin tener respuesta satisfactoria, es decir, que el señor se ha abstenido de pagar los

mencionados títulos de crédito, por lo que me veo en la necesidad de recurrir ante

usted para exigir el pago del documento en cita; más los intereses, las costas y

gastos, que se reclaman en este escrito.”

Por su parte, el demandado ELIMINADO , contestó la

demanda negando la procedencia de las prestaciones, y respecto a los hechos

señala textualmente lo siguiente:

“1.- En cuanto a este punto, manifiesto que es falso el que

el suscrito haya firmado dos supuestos títulos de crédito denominados pagares,

cada uno por la cantidad de $ ELIMINADO , según el primero en fecha 10 de

enero del 2015 y el segundo el 08 de febrero del 2015, supuestamente a favor de

ELIMINADO y que este los endoso en procuración a ELIMINADO , personas

que no conozco, ni he tenido tratos comerciales y de ninguna naturaleza con ellos;

documentos originales que por cierto nunca me fueron puestos a la vista por el

actuario, tal como se puede observar en el acta de embargo asentada a las 09:00

horas del día 20 de junio de 2017. Por tal razón objeto de falsos los pagarés,

porque no reconozco su contenido ni las firmas, así como es falso que le adeude a

ELIMINADO la cantidad de quinientos mil pesos, por consecuencia también

falso la acción accesoria de interés moratorios del 10% mensual que reclama el

actor, por lo que resultan improcedente el reclamo de estas prestaciones.

En cuanto al segundo punto de hechos, insisto que no

conozco a ELIMINADO ni a ELIMINADO y que es falso que éstas personas me

hayan requerido de pago alguno, tan es así que este apartado no señalan

circunstancia de tiempo, modo y lugar en que dicen realizaron gestiones

extrajudiciales.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.- Con fundamento en el

artículo 1403 del Código de Comercio, vengo a oponer las siguientes excepciones.

FALSEDAD DEL TITULO DE CREDITO.- Toda vez que

objetado de falso los pagarés exhibidos por el actor del juicio, así como no

reconozco las firmas que dicen contener, el actor se está conduciendo en forma

dolosa y usurera y está desempeñando una actividad ilícita manifestando que el

suscrito le adeudo una absurda cantidad de quinientos mil pesos, trata de obtener

un lucro indebido y excesivo con ventajas económicas desproporcionadas,

abusando de mi persona queriendo dañar mi interés bienes y mi persona

actuando de mala fé, cometiendo los delitos de uso de documento falso y usura, ya

que carece de inscripción ante la secretaria de hacienda y crédito público para

operar como agiotista y/o prestamista, es decir, debe estar dado de alta como

persona física dedicada a actividades profesionales, de ahí debe manifestar sus

ingresos tal y como lo previene la ley del Impuesto sobre la Renta, el IETU y como

tal, en la comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo que es totalmente ilegal

la actividad que realiza el actor por actuar de mala fé.”

La acción cambiaria directa ejercitada por la parte actora se

encuentra prevista en lo dispuesto por los artículos 1391 fracción IV, del Código de

Comercio, en relación con los numerales 5, 150 fracción II y 151 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, que en su parte conducente dicen: “1391.- El

procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento

que traiga aparejada ejecución.- Traen aparejada ejecución: ... IV.- Los títulos de

crédito, ... “; “5.- Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el

derecho literal que en ellos se consigna. “; “150.- La acción cambiaria se ejercita:

... II.- En caso de falta de pago o pago parcial;” y “ 151.- La acción cambiaria

directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus

avalistas;..”; por lo que los elementos constitutivos de la acción que la parte actora

está obligada a probar, conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de

Comercio reformado, a saber son:

a) la existencia de un título de crédito en el cual se

contenga una obligación o promesa incondicional de pagar una suma determinada

de dinero; y,

b) la exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el

plazo otorgado para tal efecto, es decir, en la falta de pago en la fecha establecida.

Para demostrar su acción, el actor ELIMINADO , en su

carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , acompañó dos títulos de

los denominados “pagaré”, suscrito el día 10 de enero de 2015, y 8 de febrero de 2015,

por ELIMINADO a favor de ELIMINADO , que ampara la suma de $

ELIMINADO , cada uno, donde se pactó el pago del importe en fecha 10 diez de

diciembre de 2015, y 10 de enero de 2016, más intereses moratorios a razón del 10%

mensual; documentos que reúnen los requisitos del artículo 170 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, lo que se traduce en una prueba preconstituida de la

acción ejercitada.

Teniendo puntual aplicación la Jurisprudencia siguiente:

TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA

DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de

crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada

ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en

el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la

actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello

si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es

a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que

fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el

artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual

manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su

acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o

defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que

emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que

también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la

presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la

dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para

que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el

actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida

con aquella prueba ofrecida por su contrario. No. Registro: 192,075

Jurisprudencia. Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial, de la Federación y su Gaceta,

XI, Abril de 2000. Tesis: VI.2o.C. J/182, Página: 902.-

Con los anteriores medios de prueba se encuentran

demostrado que el demandado ELIMINADO suscribió dos títulos de crédito de los

denominados pagaré, por la suma de ELIMINADO cada uno, a favor de

ELIMINADO y que llegada la fecha de vencimiento de dichos pagarés no realizó el

pago del importe de los mismos.

Lo anterior sin que sea óbice que el demandado contestó la

demanda y opuso la excepción de falsedad de título de crédito, al señalar que:

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“Toda vez que objetado de falso los pagarés exhibidos por el

actor del juicio, así como no reconozco las firmas que dicen contener, el actor se está

conduciendo en forma dolosa y usurera y está desempeñando una actividad ilícita

manifestando que el suscrito le adeudo una absurda cantidad de quinientos mil pesos,

trata de obtener un lucro indebido y excesivo con ventajas económicas

desproporcionadas, abusando de mi persona queriendo dañar mi interés bienes y mi

persona actuando de mala fé, cometiendo los delitos de uso de documento falso y

usura, ya que carece de inscripción ante la secretaria de hacienda y crédito público para

operar como agiotista y/o prestamista, es decir, debe estar dado de alta como persona

física dedicada a actividades profesionales, de ahí debe manifestar sus ingresos tal y

como lo previene la ley del Impuesto sobre la Renta, el IETU y como tal, en la

comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo que es totalmente ilegal la actividad

que realiza el actor por actuar de mala fé.”

Sin embargo, los argumentos en que funda sus excepciones y

defensas consistentes en que desconoce los documentos fundatorios así como la firma

que calza los mismos y que se le atribuye, en criterio del suscrito juzgador no fueron

demostradas, con ningún medio de prueba, pues si bien es cierto que ofertó la pericial

grafoscopica a fin de justificar que no es su firma la que aparece en los títulos de

crédito fundatorios de la acción, pero dicha prueba no fue desahogada por causas

atribuibles a la propia parte demandada, ya que se declaró desierta en el auto de fecha

18 de octubre de 2017, en virtud de que su perito no compareció a aceptar el cargo

conferido en el término que le fue concedido.

En las relatadas consideraciones se estiman improcedentes las

excepciones y defensas opuestas por la parte demandada.

Consecuentemente, es de concluirse, que la parte actora sí

probó su acción, mientras que el demandado ELIMINADO , no justificó sus

excepciones y defensas, motivo por el cual se le condena al pago de las prestaciones

reclamadas, que lo es la suma de ELIMINADO , por suerte principal, valor de dos

documentos de los denominados pagarés.

Respecto al pago de intereses moratorios, el suscrito Juzgador

procede a examinar, de oficio, si la tasa de interés pactada por las partes en el pagaré

fundatorio de la acción, es usuraria o no, atendiendo al contenido constitucionalmente

válido del artículo 174 segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, y las tesis de jurisprudencia 46/2014 y 47/2014 emitidas por la primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y partiendo de la base de que el interés

moratorio pactado por las partes en el pagare base de la acción del 10 diez por ciento

mensual es notoriamente excesivo.

El artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, dispone:

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada… 3.- Tanto la usura como cualquier otra

forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”

Por su parte, el artículo 1º. Constitucional dispone: que todas

las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

En el citado precepto convencional se alude a la usura como

una forma de explotación del hombre por el hombre; y, por otro lado, se impone el

deber de que la ley prohiba tales conductas.

Asimismo, tenemos, que la usura es un interés excesivo en un

préstamo; entretanto, la explotación del hombre por el hombre consiste en que un ser

humano o persona jurídica utilice en provecho propio y de modo abusivo la propiedad

de otro ser humano. En consecuencia, la usura como una forma de explotación del

hombre por el hombre consiste en que ocurra que una persona obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de

un préstamo.

Y, conforme a la segunda disposición citada, todas las

autoridades del país tienen el deber de prohibir o no permitir dicha conducta.

En ese orden de ideas la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013 estableció que la

ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, lo que

se encuentra inmerso en la gama de derechos humanos, respecto de los cuales el

artículo 1º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que

todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar; asimismo, que el numeral 21, apartado 3, de

la Convención Americana sobre derechos humanos, prevé la usura como una forma de

explotación del hombre por el hombre, lo que es contrario al derecho humano de

propiedad, hipótesis que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de

modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo,

por lo que dispone que la ley debe prohibir la usura.

Asimismo, en dicha Jurisprudencia, la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, efectuó una interpretación conforme del

artículo 174 segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

que señala: “…Para los efectos del artículo 152, el importe del pagare comprenderá los

réditos caídos; el descuento del pagare no vencido se calculara al tipo de interés

pactado en este, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computaran

al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el

documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.-“ y, concluyó que éste debía

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite

que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de

la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación

constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados

conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir

los pagarés, sino que, además confiere al juzgador la facultad de aplicar de oficio el

artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de dicho

precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que

se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga un

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés

excesivo derivado de un préstamo; sino que, se debe de proceder, incluso de oficio a

inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar

la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente, mediante la

apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias

particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la

vista el juzgador al momento de resolver.

Consideraciones que dieron origen a las tesis de

Jurisprudencia 46/2014 y 47/2014 emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de observancia obligatoria, cuyos rubros son: “PAGARE. EL

ARTÍCULO 174, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y

OPERACIONES DE CREDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE

CONVENCION DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS

NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACION CONFORME CON LA

CONSTITUCION (abandono de la jurisprudencia 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA

TESIS AISLADA 1ª. CCLXIV/2012 (10ª)”.- Y, “PAGARE. SI EL JUZGADOR

ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL

ARTÍCULO 174, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y

OPERACIONES DE CREDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE

OFICIO REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”

Bajo ese contexto, así como al contenido de las mencionadas

jurisprudencias, se procede a examinar de oficio si la tasa de intereses moratoria

pactada es usuraria o no mediante la apreciación razonada, fundada y motivada del

juzgador y con base en las circunstancias particulares del caso y en las constancias de

actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver, como pudieran

ser los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas etc., que dan contexto a la

suscripción y vida del pagaré.

Los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter

notoriamente excesivo de una tasa de interés, que puede atender el juzgador, si es que

de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos,

contenidos en la jurisprudencia señalada con antelación, son:

a).- El tipo de relación existente entre las partes;

b).- La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la

actividad del acreedor se encuentra regulada;

c).- El destino o finalidad del crédito;

d).- El monto del crédito;

e)- El plazo del crédito;

f).- La existencia de garantías para el pago del crédito;

g).- Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la

que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia;

h).- La variación del índice infraccionario nacional durante la vida real del adeudo;

i).- Las condiciones del mercado;

j).- Otras cuestiones que generen convicción en el Juzgador.

Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias pueden

ser apreciadas por el juzgador (si es que de las constancias de actuaciones obra

válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de

una tasa como notoriamente excesiva.

Análisis que además se debe complementar con la evaluación

del elemento subjetivo, es decir, calificar de manera más estricta el carácter excesivo

de la tasa pactada si es que existen respecto de la persona del deudor alguna situación

de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor; o bien, apreciar

de manera menos estricta lo excesivo de la tasa pactada si es que no existe respecto del

deudor dato alguno sobre vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del

acreedor.

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Bajo tal estado de cosas, se advierten datos suficientes para

adquirir convicción de que el pacto de intereses resulta notoriamente excesivo.

En efecto, en el pagaré base de la acción, se advierte que se

estipuló como interés por mora el 10% diez por ciento mensual; lo que permite

establecer que es notoriamente excesivo y usurario, pues equivale a una tasa anual de

120% por ciento, derivado de una transacción comercial llevada a cabo entre dos

partes, como acreedor y deudor respectivamente.

Respecto del primer parámetro, relativo al tipo de relación

existente entre las partes, se tiene, como ya se dijo, que se trata de una transacción

comercial entre el beneficiario del documento, como acreedor, y, ELIMINADO

como deudor.

La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del

pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada: las partes son

personas físicas, eso lleva a presumir que el suscriptor del documento sólo efectúo un

acto de comercio, sin que la actividad del acreedor se encuentre regulada como ente

facultado formalmente para efectuar operaciones de préstamo como institución de

crédito, organización auxiliar de crédito o sociedad de ahorro y préstamo.

Respecto a la finalidad del crédito, se encuentra demostrado

fehacientemente que fueron actos de comercio de naturaleza crediticia.

Respecto a los parámetros contenidos en los incisos d), e), y

f), monto del crédito, plazo del crédito y la existencia de garantías para el pago del

crédito; se tiene que, el monto del crédito de pagaré fue de ELIMINADO que el

plazo del crédito fue de once meses respectivamente. El crédito no contó con garantías

para su pago.

En cuanto a las tasas de interés de las instituciones bancarias

para operaciones similares a la que se analiza, se establece que de autos no se colige

dato alguno relativo a que las instituciones bancarias ofrezcan préstamos de igual

naturaleza al que se trata en el presente caso; sin embargo, es preciso señalar que las

tasas de interés interbancario del Banco de México (TIIE), actualmente oscila en 7.84%

cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia, conforme a la

siguiente dirección electrónica http://www.banxico.org.mx/; y, actualmente el índice

inflacionario anual oscila en el 5.55.

Por otra parte, no se revelan datos que generen convicción en

el juzgador en el sentido de que el deudor se encuentre en estado de vulnerabilidad o

desventaja en relación con la persona del acreedor.

Tomando en cuenta éstos parámetros y a la luz de los criterios

citados por la autoridad federal contenidos en la tesis de Jurisprudencia 46/2014 y

47/2014 emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

esta autoridad considera que el interés del 10% mensual que solicita la parte actora

sobre el importe de ELIMINADO es excesivo y usurario, pues equivale a un interés

moratorio de 120% ciento veinte por ciento anual, derivado del acto comercial

celebrado por las partes.

Y, tomando en cuenta el numeral 229 del Código Penal del Estado, que

señala que: …se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas

económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en

un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario

promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación….; y que,

evidentemente el interés pactado que asciende a 120% anual rebasa cualquier tasa de

interés crediticio bancario, estipulado en la fecha de suscripción del pagaré, como se

advierte de la tasa de interés interbancario del banco de México, y diversas tasas que se

traen a la vista en los siguientes párrafos; luego entonces, resulta excesivo y usurario el

interés pactado por las partes.

En ese orden el 10% mensual que corresponde al 120% anual

sobre el importe de la suerte principal reclamada es excesivo y se traduce en un

provecho propio y abusivo sobre la propiedad de otro, dado que, de aprobarse dicha

tasa, ocasionaría que el importe de suerte principal se duplique a la fecha actual, lo que

corresponde a un exceso en el interés reclamado por la actora y que no es congruente ni

se apega a lo estipulado en las disposiciones invocadas, ni a la tasa de interés

interbancaria que señala el banco de México.

Se invoca al Jurisprudencia encontrada bajo el rubro:

PAGARÉ. AUN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR

TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE

EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA.- En la

jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la

Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima

Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI

EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON

BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si el juzgador advierte que la

tasa de intereses consignada en un pagaré es notoriamente excesiva, puede reducirla

oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las

actuaciones que tenga para resolver. Asimismo, enunció los siguientes parámetros guía

para evaluar objetivamente el carácter excesivo del rédito: a) el tipo de relación entre

las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si

la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d)

el monto; e) el plazo; f) la existencia de garantías para el pago; g) las tasas bancarias de

interés para operaciones similares a las analizadas; h) la variación del índice

inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado;

y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.

En consecuencia, el artículo 174 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito, debe aplicarse conforme al marco constitucional y

convencional.

En efecto, el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los

intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,

operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General

y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la

permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado

de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal

indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e

intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al

juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso),

aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente

válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de

convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda

servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una

parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario

un interés excesivo derivado de un préstamo.

Si bien es verdad que el artículo 174 del ordenamiento en

comento, no contiene de manera expresa un parámetro que limite la libertad de

contratación de las partes respecto del pacto de intereses en un documento cartular, lo

cierto es que la interpretación sistemática del dispositivo en cita, lleva a concluir que,

en otros artículos aplicables a los documentos mercantiles, y, principalmente, el marco

constitucional y convencional señalado con antelación, sí se establecen esas limitantes.

En ese tenor resulta procedente, con fundamento en lo

dispuesto por el 1o. Constitucional, que ordena que todas las autoridades, en el ámbito

de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar

los derechos humanos, en relación con el diverso artículo 21, apartado 3, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la usura como una forma

de explotación del hombre por el hombre, resulta procedente reducir los intereses

pactados.

De esta manera, en consideración a las circunstancias

particulares del caso y las constancias de autos, en atención al principio de seguridad

jurídica y al control de convencionalidad que se ejerce, en protección al derecho

humano contenido en contenido en el apartado 3 del artículo 21 de la Convención

Americana sobre derechos humanos, se procede de oficio a inhibir esa condición

usuraria apartándose del interés usurario en el pagaré base de la acción, para lo cual se

toma en cuenta lo establecido en la tesis XXX.1º.4c (10ª.), PUBLICADA EN LA

PÁGINA 1737 DEL Libro XI Agosto de 2012, Décima Epoca, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, que dice: INTERESES MORATORIOS. LA

DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD DEL ARTICULO 174 DE LA

LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, EN RELACION

CON EL ARTICULO 21, NUMERAL 3 DE LA CONVENCION AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS, IMPLICA LIMITAR EL COBRO DE

AQUELLOS, AL REDUCIRLOS HASTA EL 37% ANUAL, Y NO LA

ABSOLUCION DE SU PAGO NI FIJARLOS HASTA EL MONTO DEL INTERES

LEGAL.

Ahora se tiene que el artículo 229 del Código Penal del

Estado de San Luis Potosí, prevé el delito de usura, y en el segundo párrafo establece lo

siguiente:

…Para los efectos de este artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los

intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a

través de ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés

crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación….

Así las cosas, el propio artículo señala específicamente que el

límite para no considerar usurario un acto jurídico en el que se obtenga un beneficio

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lucrativo por parte de una persona; remite para ello al interés crediticio bancario

promedio cuando se lleve a cabo la operación.

Con base en ello, a fin de ajustar el interés pactado por las

partes en el documento base de la acción, se toma en cuenta la tasa de interés promedio

para préstamos personales que determina el mercado para las instituciones bancarias en

el mes de enero y febrero de 2015, es decir en los meses que se suscribió el título de

crédito.

Para ello, se consulta la página electrónica de la Comisión

Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con

dirección: www.conducef.gob.mx. Aunque no existe dentro de los tipos de crédito

otorgados por la banca el de préstamo personal, se estima que el similar es el

denominado en cuentas de nómina, por lo que éste será el marco referencial para

regular el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido

por la banca de México en el mes de febrero de 2015, por las Instituciones de Crédito

Banca Afirme, Banco del Bajio, Banco Inbursa, Banorte, BBVA Bancomer, HSBC, Ixe

Banco, Santander y Scotiabank. La información se víncula y puede consultarse en la

liga http://www.conducef.gob.mx/comparativos/historico.php?idc=1&im=hist

bancos.jpg. y es del contenido siguiente:

BANCO TASA DE INTERES PLAZO

Banamex de acuerdo al perfil 18-36 meses

Banca Afirme 29%

36 meses

Banco del Bajio 25%

12-36

Banco Inbursa 27.60% 12-48

Banorte 15%-45% 6-60 meses

Bancomer 18-34% 36-60

meses

HSBC No disponible 12-60

meses

Ixe Banco 24%

12-36 meses

Santander 15%-39.5% 12-60

Scotiabank 22.23% 12-60

meses

Para determinar la tasa promedio fijada por los bancos en

comento para la clase de préstamo en cita, se suman las tasas máximas establecidas por

cada institución bancaria arrojando la suma total de 246.33% resultado que se divide

entre ocho que es el número de bancos que publicaron la tasa de interés, dando por

resultado la tasa promedio de 30.79% anual.

A esta cantidad se le debe sumar el 15%, que es la tasa de

impuesto al valor agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta

de multiplicar 30.79 por .15, resultando la cantidad de 4.61.

Como el usuario de servicios financieros que adquiere un

crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés

correspondiente como el impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman, dando la

cantidad de 35.4% como tasa anual.

A lo anterior debe sumarse el 10% diez por ciento que como

porcentaje permisivo establece el artículo transcrito del Código Penal. Este se obtiene

de multiplicar la tasa anual más IVA de 35.4 por .10 cuyo resultado es 3.5.

Al sumarse la tasa anual promedio de interés bancario más la

tasa de impuesto al valor agregado, más el porcentaje permitido por el Código Penal

del Estado, da la tasa final de 38.9 anual.

Por tanto, se ajusta la condena por concepto de intereses

moratorios sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la

que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación cartular a

la tasa de 38.9% anual, es decir, 3% mensual, sobre la cual deberá pagar el concepto

correspondiente, la demandada a partir de que incurrió en mora; lo que proporciona al

acreedor una ganancia licita, adecuada a las personas deudoras para que cumplan con

su obligación respecto del pago de intereses sin que afecte considerablemente su

economía y proporcionando una ganancia que se considera suficiente al acreedor

puesto que le compensa los riesgos que representa los préstamos.

Son a cargo del demandado el pago de las costas y gastos

originados con motivo del presente juicio y conforme a lo señalado por el artículo 1084

fracción III de la Legislación Mercantil, previa su cuantificación.

Por último, se concede al demandado el plazo de 3 tres días, a

partir de que esta resolución cause ejecutoria, para efectuar el pago de las prestaciones

líquidas de mérito, apercibido legalmente que de no hacerlo, se procederá al remate de

los bienes embargados, y con su producto, pago al acreedor, acorde a los numerales

1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los

artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer de

este asunto.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil fue la correcta.

TERCERO.- El LIC. ELIMINADO sí tuvo personalidad

para comparecer en juicio, como endosatario en procuración de ELIMINADO

CUARTO.- La parte actora, probó su acción; en tanto, que el

demandado ELIMINADO no justificó sus excepciones y defensas.

QUINTO.- En consecuencia, se condena a ELIMINADO ,

al pago de $ ELIMINADO , por suerte principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada pagar a la parte

actora, los intereses moratorios a razón de 3% mensual, desde que se constituyó en

mora hasta el finiquito, previa liquidación en ejecución de sentencia.

SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas

y gastos originados.

OCTAVO.- Se concede al demandado el plazo de 3 tres días,

a partir de que esta resolución cause ejecutoria, para efectuar el pago de las

prestaciones líquidas a que resultó condenado, apercibido legalmente que de no

hacerlo, se procederá al remate de los bienes embargados, y con su producto, pago al

acreedor.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió y firma el C. LICENCIADO MIGUEL

ANGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Quinto del Ramo Civil, que actúa con

Secretario que autoriza, LICENCIAD0 JOSE MARTIN MARTINEZ

MARTINEZ.- DOY FE.-

Número de Expediente: 129/2017

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: ACCION HIPOTECARIA

Fecha en que se dictó sentencia: 15 de febrero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: 3 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente 129/2017,

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, promovido por

el LICENCIADO ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos

y Cobranzas de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 25

veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, compareció él LIC. ELIMINADO ,

en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la moral denominada

ELIMINADO , demandando, en la Vía Extraordinaria Civil y promoviendo Juicio

Hipotecario, en contra de ELIMINADO , como acreditada y garante hipotecaria, por

el pago de $ ELIMINADO , por concepto de capital insoluto en los términos del

certificado de adeudo, como suerte principal; y demás conceptos que refiere; citó los

hechos constitutivos de su acción, el derecho que consideró aplicable al caso en

particular y anexó los documentos fundatorios de su acción. Por auto de fecha 30

treinta de enero de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda, ordenando notificar y

emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días compareciera

a contestar la demanda, y a oponer excepciones, así mismo se les hiciera saber que

quedaban constituidos como depositarios del inmueble materia de la garantía, y girar

atento Oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta

Ciudad, a efecto de que procediera a la anotación a que refiere la ley de la materia. El

28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete se mandó girar oficio al Director de

la Policía Ministerial del Estado e INE, con el fin de que informaran a esta autoridad si

en la dependencia a su cargo existe registro del domicilio de la parte demandada. Con

fecha 14 de Julio de 2017 dos mil diecisiete, se ordenó notificar y emplazar a la parte

demandada ELIMINADO , por medio de edictos que debían publicarse por tres veces

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consecutivas en el periódico Oficial del Estado y El Pulso de San Luis, así como en las

tablas de avisos de esta oficina, para que en un término de 30 días contados a partir de

la última publicación contestara la demanda instaurada en su contra. Con fecha 26 de

octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al actor por exhibiendo los periódicos donde

fueron publicados los edictos ordenados. Finalmente, el 19 diecinueve de enero de

2018 dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía a la parte demandada y se le tuvo por

presuntamente confesa de los hechos de la misma, asimismo, se citó para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del

presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 150 del Código de

Procedimientos Civiles, por haberse sometido las partes expresamente a la jurisdicción

de este Tribunal, según cláusula décima octava del contrato fundatorio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, mediante la cual se

ejercitó la Acción Real Hipotecaria, propuesta por el actor es la correcta, conforme lo

establece el artículos 481.1 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- El C. ELIMINADO , compareció a Juicio en

su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad denominada

ELIMINADO , tal y como lo acredita mediante la documental exhibida a la cual se le

da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los artículos 323 y 388

del Código Adjetivo Civil, y con el que se demostró plenamente la personalidad de

ELIMINADO , al momento en que compareció al presente Juicio, de conformidad con

lo establecido por el artículo 46 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado.

Por su parte, la demandada ELIMINADO , fue rebelde.

CUARTO.- ELIMINADO , reclama las siguientes

prestaciones:

A.- Por el pago de la cantidad de $ ELIMINADO , por

concepto de capital insoluto en los términos del estado de cuenta certificado se adjunta,

como suerte principal y el CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE

CON INTERESES Y GARANTIA HIPOTECARIA, celebrando con fecha 30 de

Octubre del año 2007.

B.- Por el pago de la cantidad de $ ELIMINADO , por

concepto de intereses ordinarios generados en los términos del fundatorio de la

demanda, mismos que se reflejan hasta el día 31 de Octubre del año 2016, en el estado

de cuenta certificado que se adjunta, intereses que serán ajustados y cuantificados en

ejecución de sentencia, derivados del CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO

SIMPLE CON INTERESES Y GARANTIA HIPOTECARIA, celebrando con fecha 30

de Octubre del año 2007, entre mi poderdante y mi ahora demandada.

C.- Por el pago de la cantidad que resulte, por concepto de

intereses moratorios generados en los términos del fundatorio de la demanda, más los

que se sigan generando hasta la liquidación del adeudo, intereses que serán ajustados y

cuantificados en ejecución de sentencia, derivados del instrumento en mención.

D.- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de

Primas de Seguro generadas en los términos del fundatorio de demanda.

E.- El pago de los gastos y costas que se originen con la

tramitación de este juicio.

Fundan la presente demanda los siguientes puntos de hechos y

consideraciones del hecho:

“1.- Con fecha 30 de octubre del año 2007 bajo el instrumento

número ELIMINADO del tomo ELIMINADO ante la fe del Notario Público

Número ELIMINADO de esta Capital Lic. ELIMINADO , la institución

denominada ELIMINADO celebro con la parte demandada un CONTRATO DE

APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON INTERES Y GRANTIA HIPOTECARIA,

hasta por ELIMINADO salarios mínimos mensuales equivalentes a la fecha de

celebración del contrato a la cantidad de $ ELIMINADO , para destinarse conforme a

lo señalado en las Clausulas Segunda de este contrato de Crédito. Dentro del límite del

crédito no quedan comprendidos los intereses, comisión y gastos que debe pagar la

parte acreditada y que se estipulan en el contrato materia de este juicio.

2. De acuerdo con las clausulas QUINTA de la escritura en mención, se

estableció que la ahora parte demandada se obligó a pagar a mi representada, intereses

ordinarios sobre saldos insolutos mensuales de las sumas ejercidas de acuerdo con lo

estipulado en los términos del contrato.

3. Derivado de los términos establecidos en la Cláusula SEXTA de la

escritura en mención, se estableció que la ahora parte demandada se obligó a pagar a

mi representada, intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales de las sumas

ejercidas de acuerdo con lo estipulado en los términos del contrato.

4. Tal como lo indica la Cláusula SEPTIMA, se acordó que el capital de

crédito y sus respectivos intereses ordinarios, serán pagados mediante 300 pagos

mensuales y sucesivos que se aplicarían intereses ordinarios y el sobrante a capital, a

más tardar el último día hábil de cada mes a partir del siguiente mes a la fecha de firma

del contrato en mención.

5. Tal como lo marca la Cláusula DECIMA de la escritura en mención, la

C. ELIMINADO , por sus propios derechos garantizo el pago preferente y puntual del

crédito, sus intereses y en su caso los accesorios materia de este contrato de Crédito, así

como el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se deriven o puedan

derivar, de la ley o de resolución judicial, con la HIPOTECA ESPECIAL Y EXPRESA

EN PRIMER LUGAR Y GRADO en los términos a que se refiere la escritura, a favor

de la acreditante, sobre el inmueble descrito en el Antecedente Quinto del contrato, con

la ubicación, superficie, medidas y colindancias que a continuación se transcriben:

LOTE DE TERRENO ELIMINADO DE LA MANZANA

ELIMINADO UBICADO EN LA CALLE ELIMINADO MARCADO

ACTUALMENTE CON EL NÚMERO ELIMINADO , DE LA CALLE

ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO , DE ESTA CIUDAD,

CON SUPERFIE DE ELIMINADO Y LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y

COLINDANCIAS:

AL NORPONIENTE: ELIMINADO , LINDA CON LOTE

ELIMINADO

AL SURORIENTE: ELIMINADO , ELIMINADO , LINDA CON

LOTE ELIMINADO DE LA MANZANA ELIMINADO

AL NORORIENTE: ELIMINADO LINDA CON LOTE ELIMINADO

AL SURPONIENTE: ELIMINADO , LINDA CON CALLE

ELIMINADO

Dicho inmueble se encuentra empadronado en el Instituto Registral

y Catastral del Estado, bajo Folio Real Número ELIMINADO .

6. Dicha hipoteca comprende todo cuanto enumeran los artículos 2896 y

2897 del Código Civil para el Distrito Federal, y sus correlativos del Código Civil de

este Estado de San Luis Potosí, la garantía se extiende a los edificios y cualesquiera

otras construcciones existentes al tiempo de hacerse el reconocimiento, en forma

enunciativa y no limitativa y subsiste, aunque las prestaciones excedan de tres años, de

acuerdo con el artículo 2915 del mismo ordenamiento legal.

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7. De acuerdo con el pactado en la cláusula DECIMA PRIMERA del

fundatorio, se estableció que la demandada contratase un seguro contra daños, con

cobertura de los bienes otorgados en garantía hipotecaria, estableciéndose al banco

como beneficiario preferente.

8. Tal como como se describe en la cláusula DECIMA SEGUNDA, se

establecieron las causas de vencimiento anticipado del contrato de crédito materia de

este juicio, para el caso de que la parte demandada incumpliera con el pago de las

obligaciones contraídas en el fundatorio de la demanda.

9. En la cláusula DECIMA SEGUNDA, las partes acordaron que la

acreditante podrá exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones a cargo del

acreditado y podrá optar por cualquiera de los procedimientos establecidos en el

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal o el de cualquiera de los

Estados de la República Mexicana o por los procedimientos establecidos en la Ley de

Instituciones de Crédito.

10. Tal como lo establece las CLAUSULAS DECIMA SEXTA Y

VIGESIMA, se acordaron que los gastos que se eroguen con motivo de la cobranza

judicial o extrajudicial, sería cubiertos por la ahora parte demandada de acuerdo a lo

descrito en el contrato de crédito materia de este juicio, por tal motivo se pactó que el

pago de gastos derechos y honorarios e impuestos que se generen por medio del

contrato, serán por exclusiva cuenta de la ahora demandada.

11. Tal como lo indica la CLAUSULA DECIMA NOVENA, la parte

acreditada y ahora demandada facultó expresamente a la Acreditante para que en

cualquier momento pueda ceder o transmitir o en cualquier otra forma negociar, por

cualquier título jurídico, parcial o totalmente, los derechos y obligaciones derivados del

presente contrato y su garantía hipotecaria, esta última sin necesidad de notificarlo.

12. Derivado de los descrito en el inciso anterior, mediante Escritura

Pública Número ELIMINADO bajo el libro ELIMINADO de fecha 7 de diciembre

del año 2015, y ante la fe del licenciado Luis Ricardo Duarte Guerra Notario Público

No. 24 actuando como asociado de la notaria número 98 de la que es titular el

licenciado Gonzalo M. Ortiz Blanco, se hizo constar la CESION ONEROSA DE

DERECHOS QUE CELEBRARON POR UNA PARTE ELIMINADO , en su

carácter de cedente. Y por otra de ELIMINADO , en su carácter de CESIONARIO,

escritura por la cual son cedidos a mi representada los derechos del crédito materia de

este juicio, con lo cual queda demostrada la legitimación de mi mandante para intentar

el cobro de lo debido en la forma y vía propuesta.

13. Mediante instrumento número ELIMINADO del libro

ELIMINADO en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez ante la Fe del Lic.

Juan Gerardo Zamanillo de León, Notario Público adscrito a la Notaria 23, se llevó a

cabo la Protocolización de Fe de Hechos, en la que se notificara a la C. ELIMINADO

, en el domicilio de esta, la CESION DE DERECHOS DEL CREDITO MATERIA DE

ESTA DEMANDA.

14. En la cláusula SEXTA DEL CAPITULO CUARTO,

RELATIVA A LAS CLAUSULAS NO FINANCIERAS del multicitado contrato se

estableció el sometimiento de las partes a las Leyes y jurisdicción de los Tribunales

competentes del Estado de San Luis Potosí o los Tribunales competentes del Distrito

Federal donde se ubica el bien inmueble objeto de la escritura que se adjunta, por lo

que las partes renuncian al fuero de cualquier otro domicilio que pudiera

corresponderles.

15. A partir del 31 de octubre del 2016, la parte demandada

adeuda como capital insoluto las cantidades reclamadas en el capítulo de prestaciones

de esta demanda, así como de intereses ordinarios desde el 01 de agosto del año 2011

hasta el 31 de octubre del año 2016, es por eso que con esta fecha vengo a iniciar este

procedimiento de acuerdo con lo pactado en el contrato adjunto, a fin de obtener el

pago en la forma y vía propuesta.

16. En la declaración primera de este capítulo, el acreditado en los

incisos j) y K) acepta que para todos los efectos del presente contrato:

j).- Manifiesta y está de acuerdo en que con fundamento en el

artículo 78 del Código de Comercio el saldo insoluto del crédito materia de la presente

escritura se incrementará en la misma porción en que aumente el salario mínimo diario

general que rija en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México)

k).- Acepta que para todos los efectos del presente contrato se

entenderá por salario mínimo mensual, el salario mínimo general diario que rija en el

Distrito Federal (ahora Ciudad de México), multiplicado por 30.4.

Se hace la aclaración de que en el estado de cuenta certificado por

el contador facultado por mi mandante se emplean abreviaturas como S.M.M.V. del

D.F. Lo que quiere decir salario mínimo mensual vigente del Distrito Federal (ahora

ciudad de México).”

Ahora bien, la acción real hipotecaria que ejercita el actor, se

encuentra prevista en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el numeral 2723 del Código Civil, que en el caso concreto hace valer solicitando el

pago de crédito insoluto derivado del contrato de apertura de crédito simple y garantía

hipotecaria, con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del

deudor.- Así las cosas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley

Adjetiva Civil, que refiere que el actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones, se desprende que los elementos constitutivos de

la acción ejercitada son los siguientes: 1.- La existencia del contrato de apertura de

crédito simple y garantía hipotecaria que conste en Escritura Pública,

debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad; 2.- Que el crédito

sea de plazo cumplido o exigible en los términos pactados, debido al

incumplimiento del pago atribuible a los demandados.

A fin de demostrar los elementos de la acción ejercitada, el

actor acompañó a su escrito inicial de demanda la documental pública, traducida en el

instrumento ELIMINADO , del protocolo a cargo del LIC. JACINTO LARRAGA

MARTINEZ, Notario Público número 22 con ejercicio en esta ciudad; que contiene

diversos contratos, entre ellos el contrato de apertura de crédito simple con interés y

garantía hipotecaria celebrado entre ELIMINADO , como acreditante, y

ELIMINADO como acreditada; y de fecha 30 de octubre de 2007; por la cantidad de

$ ELIMINADO , de la cual dispuso el acreditado al momento de celebrarse dicho

acto jurídico; obligándose a pagar intereses ordinarios a razón de 9.98% anual, e

intereses moratorios a razón de una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito

aplicable en el periodo de incumplimiento, conforme a las clausulas quinta y sexta de

dicho contrato, asimismo se obligó a pagar el pago del crédito y accesorios mediante

amortizaciones mensuales sucesivas, conforme a la cláusula séptima de dicho contrato;

constituyendo garantía hipotecaria sobre el inmueble descrito en dicha escritura, a fin

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de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones; asimismo se pactó que la actora

podría dar por vencido de forma anticipada el plazo fijado para el pago del crédito en

los términos de la Cláusula Décima segunda de dicho contrato. Documento que se

encuentra debidamente inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio

de esta Ciudad Capital; y con valor probatorio pleno conforme lo establecen los

artículos 323 y 388 de la Ley Adjetiva Civil.

Asimismo, con las pruebas documentales públicas, relativas a

la cesión de derechos que celebró ELIMINADO como cedente, y ELIMINADO ,

de fecha 7 de diciembre de 2015 ante el Notario Público adscrito a la notaria número

98 y 24 de México DF., donde el cesionario quedó como titular de todos los derechos

del crédito; y, el instrumento ELIMINADO tomo ELIMINADO año

ELIMINADO , relativa al primer testimonio de la escritura en que se protocoliza el

acta de fe de hechos s solicitud de los apoderados legales del cesionario que contiene la

notificación de derechos a la parte demandada. Documentos públicos con valor de

prueba plena al tenor del numeral 388 de la Ley adjetiva civil.

Adminiculada, obra la documental privada relativa al

certificado expedido por el Contador Facultado de la Institución acreedora

ELIMINADO , que contiene los datos del contrato fundatorio, y el saldo insoluto del

crédito, intereses ordinarios e intereses moratorios al 31 de octubre de 2016,

documento que no fue objetado por la contraparte y que adquiere valor probatorio en

los términos del artículo 392 de la Ley adjetiva civil.

Consecuentemente, se encuentra demostrado que el crédito se

hizo constar en escritura pública, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio, y el plazo se hizo exigible en los términos pactados, con motivo del

incumplimiento de parte de ELIMINADO , a partir del 01 de agosto de 2011, además,

de que el pago o cumplimiento, corresponde probarlo a los demandados y no el

incumplimiento al actor. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial siguiente: “PAGO O

CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al

actor.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Novena Epoca, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III,

Marzo de 1996, Tesis VI. 2°. 28 K, Página 982.

En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar que la parte

actora, Apoderado legal de ELIMINADO , probó su Acción Real Hipotecaria, en

tanto que la demandada ELIMINADO , como acreditada, fue declarada rebelde.

En ese orden, se declara el vencimiento anticipado del

contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, conforme a la

cláusula décima segunda del contrato, y se condena a la demandada, pagar al actor,

ELIMINADO por concepto de capital vencido que corresponde a la suerte principal.

Asimismo, al pago de ELIMINADO por concepto de

intereses ordinarios generados hasta el 31 de octubre de 2016, en el estado de cuenta

certificado que se adjunta, más los que se sigan generando hasta la solución del adeudo,

a razón de lo pactado en la cláusula quinta del contrato, previa liquidación en ejecución

de sentencia.

Al pago de la cantidad que resulte por intereses moratorios

conforme a lo pactado en la clausula sexta del contrato basal, previa liquidación en

ejecución de sentencia.

Se absuelve a la demandada de las prestaciones contenidas en

el inciso D), de ese capítulo, en virtud de que no quedó demostrada erogación alguna

por primas de seguro.

Finalmente, son a cargo de la demandada el pago de costas y

gastos erogados en la instancia, previa su regulación, toda vez que no obtuvo

resolución favorable a sus intereses, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles.

Por último, se concede a ELIMINADO , el término de 5

cinco días, contados a partir de que esta resolución cause ejecutoria, para que haga

pago de las prestaciones líquidas señaladas, apercibida que de no hacerlo, se hará

transe y remate del bien inmueble hipotecado y con su producto pago al actor.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo

dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del

presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó

este Juicio Hipotecario, fue la correcta.

TERCERO.- La parte actora tuvo personalidad, mientras que

La demandada fue rebelde.

CUARTO.- La parte actora, Apoderado legal de

ELIMINADO , probó su Acción Real Hipotecaria, en tanto que la demandada

ELIMINADO , como acreditada, fue declarada rebelde.

QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento

anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria,

conforme a la cláusula décima segunda del contrato, y se condena a la demandada,

pagar al actor, $ ELIMINADO , por concepto de capital vencido que corresponde a la

suerte principal.

SEXTO.- Asimismo, al pago de $ ELIMINADO , por

concepto de intereses ordinarios generados hasta el 31 de octubre de 2016, en el estado

de cuenta certificado que se adjunta, más los que se sigan generando hasta la solución

del adeudo, a razón de lo pactado en la cláusula quinta del contrato, previa liquidación

en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Al pago de la cantidad que resulte por intereses

moratorios conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato basal, previa

liquidación en ejecución de sentencia; más los que se sigan generando hasta la solución

del adeudo, a razón de lo pactado en la cláusula sexta del contrato fundatorio, previa

liquidación en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- Se absuelve a la demandada de las prestaciones

contenidas en el inciso D), de ese capítulo, en virtud de que no quedó demostrada

erogación alguna por primas de seguro.

NOVENO.- Son a cargo del demandado el pago de costas y

gastos erogados en la instancia, previa su regulación, toda vez que no obtuvo

resolución favorable a sus intereses.

DECIMO.- Se concede a la demandada el término

improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente

resolución, para hacer el pago de las prestaciones a que fue condenada, apercibida

legalmente para el caso de no hacerlo, se procederá a hacer trance y remate de los

bienes inmuebles hipotecados, y con su producto pago al actor.

DECIMO PRIMERO.-Notifíquese personalmente.

Así lo sentenció y firma, el C. LICENCIADO MIGUEL

ANGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo Mercantil, que actúa con secretario

que autoriza LIC. ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA.- DOY FE.

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