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NEGRO SOBRE VERDE (A GROQUÍMICOS , HORTICULTURA Y SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL D ERECHO ARGENTINO ) MARISA A. MIRANDA

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Page 1: Negro Sobre Verde - Parte 1 - Agroquimicos Horti

NEGRO SOBRE VERDE

(AGROQUÍMICOS, HORTICULTURA Y SUSTENTABILIDAD

AMBIENTAL EN EL DERECHO ARGENTINO)

MARISA A. MIRANDA

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Marisa A. Miranda 2

ÍNDICE

Agradecimientos………………………………………………………………………………..……p. 5

Prólogo……………............................................................................................................................ p. 7

Introducción

I. Saberes ambientales, agroalimentación y Derecho……………………………………….p.10

II. Características e importancia de la horticultura en Argentina

II. a. Zonificaciones hortícolas……………………………………………………..p. 12

II. b. Sustrato jurídico de la actividad hortícola………………………….……...…p. 18

III. Introducción al estudio de los agroquímicos

III. a. Producción hortícola y contaminación por fitosanitarios……………………p. 22

III. b. Agroquímicos y relaciones convencionales agrarias………………………..p. 27

Primera parte: La telaraña normativa

I.- Normas jurídicas regulatorias de los agroquímicos: su evolución en la

República Argentina

I. a. Los primeros avances hacia un marco normativo……………………………..p. 30

I. b. Un intento de fiscalización en la “Era del optimismo”…………………….….p. 31

I. c. Agroquímicos, bondades y peligros: repercusiones de las críticas a

la “Revolución Verde”…………………………………………………………p. 35

I. d. Los agroquímicos en la Argentina “ambientalista”:

norma y realidad……………………………………………………………….p. 39

I.e. Reconstrucción esquemática de la dinámica normativa en

materia de agroquímicos en el orden nacional…………………………………p. 41

II. Los agroquímicos en la actualidad: su régimen jurídico

en la República Argentina

II. a. En el orden nacional

II.a.1. Leyes y Decretos................................................................................p. 52

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Negro sobre verde 3

II.a.2. Disposiciones que regulan trámites administrativos

II.a.2.1. Registro de Productos Fitosanitarios.................................p. 60

II.a.2.2. Análisis de riesgo de productos

fitosanitarios registrados……...........................................p. 69

II.a.2.3. E tiquetado de productos fitosanitarios

de línea agrícola…………………………………………..p. 70

II.b. En el orden provincial

II.b.1. Panorama legislativo de las

Provincias argentinas.............................................................................p. 72

II.b.2. Análisis de la normativa legal vigente en la

Provincia de Buenos Aires

II.b.2.1. Antecedentes....................................................................p. 102

II.b.2.2. Génesis de la Ley 10.699: proyectos presentados y

debates parlamentarios.......................................................p. 103

II.b.2.3. Estudio del régimen regulatorio actual............................p. 112

II.b.2.4. Algunas cuestiones conflictivas.......................................p. 115

III. Facultades Nación-Provincias en materia de agroquímicos

III. a. Hacia la armonización normativa regional...................................................p. 118

III. b. Poder de policía en materia de sanidad agroalimentaria..............................p. 134

III. c. La problemática cuestión del “período de carencia”……............................p. 136

IV.- El contexto jurídico de la Ley 10.699 y la sanidad agroalimentaria

IV. a. Código Penal y Ley de Defensa del Consumidor........................................p. 138

IV. b. La publicidad en los mass media y el

derecho a la información…………………..………………………………p. 143

IV. b. La Ley 10.699, el Código Rural y

otras normas legales agrarias......................................................................p. 148

Segunda Parte: De la laxitud a la permisividad

I. Agroquímicos en la horticultura bonaerense...................................................................p. 152

II. Las Recetas Agronómicas Obligatorias……………………………….........................p. 175

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Marisa A. Miranda 4

Tercera Parte: La realidad en números (o los tristes números de la realidad)

I. Productores hortícolas: uso y abuso de agroquímicos…………......................................p. 206

Cuarta Parte: La fractura paradigmática (ética, sustentabilidad agroambiental y régimen

jurídico de los agroquímicos en la República Argentina)

I.La Ley 10.699 y la sustentabilidad agroambiental

I.a. Sustentabilidad agroambiental: una aproximación conceptual........................p. 238

I.b. Teleología de la sustentabilidad agroambiental...............................................p. 244

I.c. El know-how de la sustentabilidad ..................................................................p. 247

I.d. Encuentros e instrumentos internacionales relevantes....................................p. 249

I.e. Desarrollo sustentable en el ordenamiento constitucional

argentino..............................................................................................................p. 253

I.f. Agroquímicos y sustentabilidad agroambiental................................................p. 255

II. Sustentabilidad agroambiental en países periféricos: una ética esquizofrénica en

América Latina

II.a. Los caminos bifurcados: la ética racional victoriana y la ética del

subdesarrollo....................................................................................................p. 261

II.b. La ética ambiental finisecular: la dimensión intergeneracional......................p. 269

Bibliografìa.....................................................................................................................................p. 274

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Negro sobre verde 5

Agradecimientos

Este libro es una reelaboración de mi Tesis Doctoral que fuera defendida en la Facultad de Ciencias

Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata en Diciembre de 2003, dirigida por Olga

Salanueva y Roberto Ringuelet.1 No obstante, mis inquietudes respecto a la forma mediante la cual el

Derecho positivo argentino encara las cuestiones agroambientales datan de mucho tiempo atrás.

Quizás puedan rastrearse desde aquel primer acercamiento al Derecho Agrario a través de mi

participación como auxiliar ad-honorem en las clases de Antonino Vivanco, allá por 1988; y, más

recientemente, en los diversos proyectos de investigación que vengo desarrollando desde 1997 como

miembro de la Carrera del Investigador Científico del CONICET. Las valiosas influencias

intelectuales recibidas durante estos más de quince años de labor me permitieron no sólo comprender

el estadio evolutivo actual de la problemática agroalimentaria, sino también percibir la particular

sensibilidad que requiere el tratamiento de estas cuestiones por parte del cientista social. Claro está, en

ese sentido, que la multiplicidad de desinteresados aportes y colaboraciones que me han nutrido

durante este proceso, torna injusto cualquier agradecimiento puntual. Advertida del riesgo, me veo

empero moralmente compelida a hacer público mi reconocimiento a quienes estuvieron o están más

cercanos a mí en toda empresa profesional que intento. Así, agradezco profundamente al profesor

Vivanco, cuya palabra sigue viva en mis oídos y cuyas enseñanzas trato de transmitir a las nuevas

generaciones de alumnos; a mis Directores de Tesis, responsables de los aciertos de estas páginas; al

profesor Rodolfo Iriarte, por ser mi maestro y amigo; a los alumnos de Derecho Agrario de la Facultad

de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata que, año tras año, advierten el

mensaje integrador de la disciplina que pretendo presentarles; a mis compañeros investigadores y

becarios del IIB-INTECH, Instituto perteneciente al CONICET y a la Universidad Nacional de

General San Martín, en el cual no sólo compartimos interminables horas de trabajo sino que debatimos

interdisciplinariamente algunas cuestiones técnicas de este texto.

Agradezco también al CONICET, quien financió parcialmente esta investigación mediante el

PEI 006/98; permitiéndome, a su vez, merced al Subsidio para Viajes y Estadías que me concediera,

concurrir al XII Congreso Internacional de la Asociación de Historiadores Latinoamericanistas

Europeos celebrado en Oporto (Portugal) en septiembre de 1999. Durante la preparación de la

1 Jurado integrado por los Doctores Fernando Brebbia, Mario Valls y Santiago Sarandon. Calificación obtenida: 10 puntos (sobresaliente).

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Marisa A. Miranda 6

ponencia que presenté en ese evento pude organizar en algo mis ideas respecto al concepto de “ética

esquizofrénica” que caracteriza los diversos vaivenes del Derecho argentino en materia agroambiental.

Reconozco la excesiva generosidad con que la Academia Nacional de Derecho de Córdoba ha

evaluado mis aportes sobre poder de policía en materia de sanidad agroalimentaria, otorgándome

Mención en el Concurso que, en 1998, convocara sobre Cuestiones Actuales del Federalismo

Argentino. Aspectos medulares, si los hay, en la problemática que nos ocupa.

Mi gratitud asimismo hacia los bibliotecarios de los diversos centros de referencia que

colaboraron anónimamente en mi obsesiva búsqueda de fuentes, generalmente escasas y dispersas.

A Gustavo Vallejo, por su permanente e incondicional comprensión así como por su sincero

interés en mi trabajo. A él y a nuestro hijo Joaquín Andrés, van dedicadas estas páginas. Ellos son,

indudablemente, la luz de mis días.

Marisa Adriana Miranda

Junio, 2006

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Negro sobre verde 7

Prólogo

En momentos en los que la problemática ambiental adquiere entidad suficiente a nivel

internacional como para legitimar un extenso abanico de planteos oscilantes entre propuestas

netamente economicistas, hasta otras, utópicamente ecocéntricas, la evaluación del régimen jurídico de

los agroquímicos constituye un aspecto trascendental y, paradójicamente poco explorado, de lo que

podríamos denominar sub-problemática agroambiental.

Su estudio debe ser hecho desde una cuidada perspectiva integradora de la norma particular

con el resto del ordenamiento jurídico, pero incorporando, además, el impacto social que aquélla

genera. Mediante un abordaje de este tipo se subsanan las deficiencias observadas por Ernesto Abril2

respecto al hábito de aludir a los ordenamientos jurídicos como sistemas dotados de perfecta

homogeneidad interna, de constituir un producto de máximo rigor conceptual y de estar dotados o

responder a todo problema práctico que se presente con la máxima racionalidad. A su vez, la cerrazón

al tratamiento interdisciplinario se opone, claro está, a la actual premisa ética dominante en la materia:

la ética intergeneracional subyacente en el concepto de sustentabilidad ambiental.

Ahora bien, estando constituído el núcleo de este libro en la detección y análisis de las

multicausales falencias que detenta la legislación sobre agroquímicos –fundamentalmente los

aplicables a cultivos hortícolas-, en lo que respecta a su compatibilidad con aquel concepto de

desarrollo sustentable, apreciaremos en sus páginas la relatividad de la tesis que le adjudica

responsabilidad de todos los males a patologías exclusivamente normativas. No olvidemos que en el

marco del concepto de “fiebre legislativa” que padece Argentina, bien destacado por Eugenio Buligyn,

cabe culpabilizar siempre a la norma jurídica de su ineficacia o debilidad; infiriéndose merced a

abordajes integrales como el presente, que entre el conjunto de circunstancias que contribuyen al

fracaso de determinada legislación, se localizan -además de sus deficiencias intrínsecas- diversas

conflictivas, como ser la distribución de competencias en un estado federal o la no exigibilidad de la

ley por parte de sus órganos de aplicación.

Puesto que participamos de la postura que sostiene que el conocimiento científico del Derecho

no debe ni puede limitarse al análisis de la norma jurídica, sino que corresponde aproximarse a su

objeto de conocimiento mediante la penetración cognoscitiva en las circunstancias sociales que lo

determinan y en el medio en el cual adquiere legitimidad; resultaba impensable concebir nuestra obra

como aprisionada por una visión más o menos amplia de la ley. Por ello, primeramente encontrará el

lector que la introducción en la problemática específica está mediada por cuestiones genéricas

2 Al respecto, ver las argumentaciones de ese autor en la ponencia titulada “Sociología y formación jurídica” presentada en el II Congreso Nacional de Sociología Jurídica (Córdoba, noviembre de 2001) y publicada en las Actas respectivas, pp. 753-762.

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vinculadas a los agroquímicos. Luego, una amplia indagación jurídica, nos permite ofrecer la

evolución de las normas legales regulatorias de la cuestión, hasta arribar al régimen actual. El planteo

crítico de la cuestión alcanza su punto más álgido con el tratamiento de la problemática de las

facultades Nación-Provincias en materia de agroquímicos.

Realizados relevamiento, interpretación y análisis de los cuerpos legales implicados, el

abordaje estrictamente “jurídico” parecía aproximarse a su culminación. Sin embargo, el trabajo que

nos habíamos propuesto demandaba bastante más esfuerzo. Era interés prioritario, como

adelantáramos, explorar la vigencia efectiva de la norma, el grado de conocimiento que de ella tenían

los sujetos directamente implicados. En definitiva, la aplicabilidad “real” que ella detentaba; o sea, la

fuerza de convicción que generaba -o no- en los destinatarios para aceptarla o cumplirla.

Para esto realizamos una serie de entrevistas a “informantes clave”, es decir, personas

que por su preparación académica, formación profesional, o tareas que desempeñan o han

desempeñado, estaban en condiciones de proporcionarnos relatos de importancia fundamental. Y, a la

vez, analizamos la comercialización de agroquímicos y el tipo de producto predominantemente

prescripto; y se encuestó a cuarenta productores hortícolas.

Finalmente, en la última parte del texto, se integran los conceptos teórico-prácticos

trabajados con los paradigmas que conforman al Derecho Ambiental, en su actual grado de evolución.

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INTRODUCCIÓN

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I.- SABERES AMBIENTALES, AGROALIMENTACIÓN Y DERECHO

La denominada “cuestión ambiental” plantea la necesidad de internalizar un saber emergente

en todo un conjunto de disciplinas, tanto de las Ciencias Naturales como Sociales, para construir un

conocimiento capaz de captar las relaciones de interdependencia de los procesos de orden natural y

social que determinan los cambios socioambientales, así como para construir un saber y una

racionalidad social orientados hacia los objetivos de un desarrollo sustentable y equitativo.

Algunos autores -entre ellos Leff3- interpretan que si bien se ha afirmado que las Ciencias

Sociales han sido las más resistentes a incorporar la dimensión ambiental dentro de sus paradigmas

teóricos, sus objetos de conocimiento y sus métodos de análisis de la realidad, es posible identificar

algunas áreas en las que el saber ambiental ha ido penetrando en un proceso diferenciado y desigual.

Tal es el caso de disciplinas como la Antropología, la Economía y el Derecho, en las cuales es posible

identificar procesos de articulación dados a partir del avance del saber ambiental y su incorporación a

los paradigmas de las ciencias sociales.

Efectivamente, la cuestión ambiental genera un proceso de interrelaciones transdisciplinarias a

través de la transposición de conceptos y métodos entre diferentes campos del conocimiento. En ese

proceso se va definiendo lo “ambiental” de cada ciencia centrada en su objeto de conocimiento, que

lleva a su transformación para internalizar el saber ambiental que emerge en su entorno.

Ha surgido, pues, como remarca Toledo4, una nueva dimensión para abordar y analizar la

producción rural ubicada desde una perspectiva estrictamente ecológica, que considera a la unidad

productiva como una entidad inmersa en el ecosistema y que busca explicar el fenómeno productivo

rural solamente en función de intercambios de materia y energía, y de reglas derivadas de la

cibernética y la teoría de los sistemas. La principal tesis originada en este nuevo enfoque es que, para

el caso específico de la producción rural, será necesario reconocer que dicho proceso se lleva a cabo

utilizando a los recursos naturales como los medios básicos e irremplazables de producción, siendo

obvia la necesidad de elaborar una teoría de carácter integrador, capaz de incluir en un solo cuerpo

conceptual los factores ecológicos y económicos que determinan los procesos de producción

primarios.

El reto entonces parece emerger del reconocimiento de que el productor rural se halla a un

mismo tiempo inmerso en dos campos o dimensiones cuando realiza el proceso de producción, que es

generación de bienes para la sociedad, es decir es un fenómeno social, pero que también es parte del

3 Leff, Enrique, “Sociología y ambiente: Formación socioeconómica, racionalidad ambiental y transformaciones del conocimiento”, en Leff, Enrique (compilador), Ciencias Sociales y formación ambiental, Gedisa, Barcelona, 1994, pp. 17-84. 4 Toledo, Víctor M., “Tres problemas en el estudio de la apropiación de los recursos naturales y sus repercusiones en la educación”, en Leff, Enrique (compilador), Ciencias Sociales y formación ambiental, Gedisa, Barcelona, 1994, pp. 157-180.

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metabolismo natural, dado que lo que se hace no es mas que la apropiación de los recursos o los

ecosistemas.

Dicho esto, cabe señalar que en las páginas siguientes abordamos el campo específico de la

agroalimentación a partir de la visión que refiere lo agrario no como necesariamente opuesto a lo

urbano, como lo rural, sino como “tierra con capacidad productiva” (Carrera y Ringuelet)5 o bien

como “productividad biológica” (Carrozza)6, aún desarrollada en el seno de las ciudades.

Ahora bien, siguiendo aquí al español Alberto Ballarin Marcial7, adoptamos el concepto de

Derecho Agroalimentario, entendiendo que comprende la regulación jurídica de todas las

producciones obtenidas en el ager, predio o fundo, sean alimentarias o no, y además, aquellas otras

que son típicamente alimentarias obtenidas fuera de él. Centrándonos pues en la actividad

agroalimentaria veremos la regulación jurídica de los compuestos químicos aplicables (actual o

potencialmente) a cultivos hortícolas, fundamentalmente en la Provincia de Buenos Aires aunque sin

descuidar el resto de los estados argentinos. Ello siempre desde la perspectiva de su armonización con

el finisecular concepto de sustentabilidad.

Un presupuesto subyacente a nuestro trabajo consiste en el reconocimiento de la particular

dinamicidad del objeto de estudio del Derecho Agrario, expresada mediante sus múltiples oscilaciones

a través del devenir de la humanidad. Recordemos, entre otros, al primitivo derecho positivo

recopilado por Hammurabi; a la atomicidad regulatoria medieval; y a las paradójicas tendencias

individualistas e intervencionistas que predominaron en los estos últimos dos siglos. Dentro de esa

dinamicidad propia de aquella disciplina jurídica, sostenemos que el objeto de estudio actual del

Derecho Agrario se halla profundamente influido por principios y normas eminentemente ambientales.

Derecho Agrario y Derecho Agroambiental comparten, pues, diversos elementos constitutivos,

coincidiendo con los presagios que hiciera Eduardo Pigretti hace más de una década respecto a que en

un futuro cercano “todo el derecho será ambiental”.

Lo agroambiental, con sus requerimientos de interdisciplinariedad y de abordaje integrador, se

inscribe así en una problemática agroalimentaria de tratamiento impostergable en la cual los 5 Rodolfo Carrera afirmó que “tierra” y “vida” son los dos elementos constitutivos esenciales de la actividad agraria, sin las cuales no existe acto agrario. A ellos, decía, debe sumarse la actividad del hombre que con su trabajo coadyuva con aquéllos para que pueda cumplirse el proceso agrobiológico que deviene en la producción agropecuaria. Andrés Ringuelet, por su parte, al referirse a las particularidades del Derecho Agrario, entendió que la ciencia agrícola es fundamentalmente biológica, estando condicionada en su aplicación por el suelo y el clima, y que para elaborar un Derecho Agrario hay que partir de la ecología, pues sin vida, sin tierra y sin clima no hay agricultura. La agricultura era, pues, para Ringuelet, una actividad eminentemente genética. 6 El iusagrarista italiano Antonio Carrozza, consideró que en su íntima esencia la actividad productiva agraria consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, por medio de una o varias transformaciones. 7 Para este doctrinario el Derecho Agroalimentario no sólo debe abarcar la producción agraria, sino que debe extender su ámbito de incumbencias al comercio de los productos agrícolas, en el sentido de las organizaciones comunes de mercado. Se integra el fenómeno agroalimentario por todos los productos vegetales o animales destinados a la alimentación humana, bien sea directamente o a través de su previa transformación cuya obtención se realiza desligada del cultivo del suelo, o bien ligada al mismo.

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agroquímicos detentan un lugar protagónico. La exigencia de aprehensión holística de la cuestión

impone un llamado teórico y metodológico a diversas disciplinas sociales, entre ellas, la Sociología y

la Historia. El desconocimiento del contexto que ellas nos permiten reconstruir nos conduce,

indudablemente, a un index legislativo de escasa o nula utilidad tanto para el jurista como para el

cientista social.

La interdisciplinariedad que sostenemos no sólo implica el análisis de una problemática desde

distintas aristas, sino la concreción de un pensamiento holístico y sistémico, procurando elaborar un

conjunto de principios morales y conceptuales que sostengan una teoría alternativa de desarrollo.

Reconocida, pues, la gran importancia que tiene para nuestro país la actividad agropecuaria, resulta

menester consolidar las investigaciones que –también desde lo social- se ocupen de la cuestión

agroindustrial. En todo este proceso de integración vertical (desde la producción primaria hasta la

venta al menudeo) influyen una serie de variables entre las cuales podemos destacar aquellas que

apuntan a la excelencia en lo que respecta a la sanidad agroalimentaria. Esto último no sólo entendido

como ausencia de gérmenes patógenos, sino como superación de la calidad final de los productos, por

ejemplo, en lo que atañe a su valor alimentario, sustancias proteicas y vitamínimas, dentro de cuyo

ámbito de incumbencias se encuentra, indudablemente, la racionalización de la utilización de

agroquímicos.

II.- CARACTERÍSTICAS E IMPORTANCIA DE LA HORTICULTURA EN ARGENTINA

II. a.ZONIFICACIONES HORTÍCOLAS

El agro y la agroindustrias son responsables del 60 % de las exportaciones que realiza el país.

Como generadora de una importante inversión anual provoca un marcado efecto dinamizador de la

economía. En ese contexto, la horticultura argentina produce 5,5 millones de toneladas y ocupa 538

mil hectáreas incluidas las legumbres secas (32,4 %) y la papa (18,9 %). Excluidos estos cultivos, el

resto de las especies abarcan 262 mil ha., destacándose por su importancia económica: tomate,

lechuga, cebolla, ajo, pimiento, zanahoria, zapallo, choclo, batata. La corta vida del producto y la

necesidad de su distribución rápida a los centros de consumo, justifican la alta complejidad de esta

actividad.

Ahora bien, la horticultura se desarrolla en diversos ámbitos geográficos, que pueden ser

clasificados como: cinturones verdes, zonas hortícolas especializadas y áreas de horticultura

extensiva.8

8 Durand, Patricia, “La producción hortícola”, en Benencia, Roberto (coordinador), Area hortícola bonaerense. Cambios en la producción y su incidencia en los sectores sociales, La Colmena, Buenos Aires, 1997, p. 43.

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Los cinturones verdes se definen como aquel tipo de producción hortícola que se lleva a cabo

en las llamadas "quintas" o huertas de tipo familiar que rodean a las grandes ciudades. Se caracterizan

por poseer dimensiones medianas, con un promedio de 7 ha. Cada una, gran diversidad de cultivos (10

ó más), tecnología rudimentaria y gran inversión de mano de obra. En general, producen verdura de

hoja, crucíferas, remolacha y frutos estivales u hortalizas de estación (tomate, berenjena, chaucha,

zapallito y pepino) para el consumo fresco.

En las zonas hortícolas especializadas, por el contrario, se produce en huertas direccionadas

a pocos cultivos, con mano de obra asalariada, en zonas de menor valor de la tierra y en las que el

clima es propicio para la producción de ciertas hortalizas que se comercializan a larga distancia

también para el consumo fresco; básicamente cultivos de primicia que no pueden producir en cierta

temporada los cinturones verdes (tomate, pimiento, etc.), o algunos cultivos especiales por sus

requerimientos de clima y suelo (como ajo, cebolla y melón). Los establecimientos están situados en

las zonas más alejadas de los cinturones verdes, o en ciertas zonas de las regiones extrapampeanas.9

Las zonas de horticultura extensiva se corresponden con cultivos más mecanizados, con un

manejo de rotaciones no exclusivamente hortícolas, mayores superficies por cultivo y/o destino

industrial de la producción: papa, arveja, lenteja, poroto seco, tomate, zanahoria, y alta proporción de

asalariados. Están situadas o bien dentro de la región pampeana o en las provincias del noroeste del

país, como salta, o la región cuyana, como Mendoza.

Entre las provincias que dedican mayor porcentaje de su producción primaria a la horticultura,

Buenos Aires, Mendoza y Salta tienen el liderazgo productivo -la primera como productora de frescos,

en explotaciones familiares de tipo intensivo-, y las otras dos produciendo fundamentalmente para la

industria y la exportación, en explotaciones capitalistas de tipo extensivo, si bien en los últimos

tiempos han debido ceder parte de sus posiciones ante el surgimiento de nuevas áreas hortícolas

especializadas en productos de primicia.10

La importancia social de la horticultura, por su parte, queda en evidencia por su contribución a

la alimentación de la población (consumo per capita: 160 kg./hab./año, incluida la papa), por su

contribución histórica al producto bruto (11,6 % del pbi agrícola) y por la generación de empleo

(estimado 200 mil puestos de trabajo a nivel nacional); destinándose el 93 % de la producción al

mercado interno (40 % al área metropolitana) y a la exportación el 7 %. Se destaca que las especies de

mayor importancia con relación a su valor de exportación son poroto seco, ajo, cebolla, papa y

espárrago.

En este orden, cabe señalarse que la evolución de la horticultura en los últimos diez años

registra una reducción de la superficie cultivada del orden del 2 %, mientras la producción física

9 Un ejemplo claro de este tipo de explotación lo constituye una huerta, de considerables dimensiones, sita en el Partido bonaerense de Chacabuco -que hemos visitado en el marco de esta investigación-, en la cual solamente se cultivaba pimiento con destino a la venta a una de las tres principales cadenas de hipermercados del país. 10 Durand, Patricia, op.cit., p. 44.

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Marisa A. Miranda 14

aumentó en un 28 %. Este incremento en la productividad global tiene su fundamento en la aplicación

de la innovación tecnológica (variedades mejoradas, fertilización, mejor control de adversidades,

nuevas técnicas culturales, entre otros factores).

Ahora bien, sabido es que la integración en el mercado mundial y a nivel de bloque regional,

como el MERCOSUR, genera nuevas oportunidades comerciales, pero también peligros ante las

facilidades de importación. Al respecto, se suele sostener que los mercados concentradores continúan

operando con baja transparencia como consecuencia de la falta de aplicación de normas de tipificación

que fijen un piso de la calidad en el mercado interno. Esto impide la operación efectiva de un sistema

de información e indirectamente, dificulta el planeamiento del negocio a los actores.11

A su vez, el crecimiento del supermercadismo en la Argentina y en el mundo, hace que una

parte considerable de las ventas al consumidor se concentren en grandes superficies, cambiando los

interlocutores y las condiciones de negociación; mientras que la necesidad de lograr mayor eficiencia

y bajar costos, produce un cambio en el flujo de productos, haciendo que una parte de ellos eviten

pasar por los tradicionales mercados de concentración viajando directamente de la zona de producción

al supermercado.

También se producen fuertes cambios del lado de la demanda. Esta se diversifica

segmentándose en micromercados vinculados a los cambios que reflejan la dinámica social: aumenta

el trabajo femenino, menor número de hijos por familia; mayor expectativa de vida; valorización de la

salud, etc.

Precisamente, una de las mayores barreras al desarrollo de la producción hortícola (tanto para

llegar al consumidor nacional como a la exportación) es la baja calidad del producto, especialmente en

especies de "hoja", "raíces" y "tubérculos". La falta de aplicación de normas de calidad que segmenten

desde abajo, fijando un piso de calidad, actúa como un freno al desarrollo.

La producción hortícola se realiza en una cantidad importante de establecimientos pequeños y

medianos por lo que sus posibilidades futuras dependen de que se afiance un necesario proceso de

asociacionismo.12 Mientras tanto, las medianas y grandes, que pueden integrar las etapas de

producción, comercialización y transformación de la producción y acceder a la exportación, tienen las

mayores posibilidades.

Asimismo, cabe señalarse que las posibilidades de desarrollo hortícola dependen de su

competitividad en el mercado interno y también de la colocación en el mercado externo de hortalizas

frescas y procesadas. La diversificación y segmentación del consumo, la mejora de la calidad y

presentación y las posibilidades de industrialización del producto aparecen como las herramientas

11 Información recogida de la página web del Programa Nacional de Horticultura del INTA, en momentos en los cuales fuera su responsable el Ing. Agr. Juan Carlos Zembo. 12 Respecto a esta cuestión, ver Miranda, Marisa A., “Procesos de integración y asociacionismo agrario (especial referencia a los contratos accidentales”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XXXVI-N° 57, La Plata, 1996, pp. 281-293.

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Negro sobre verde 15

necesarias para el crecimiento. Para algunos rubros las mayores posibilidades, en el corto y mediano

plazo, las ofrece el mercado externo. La Argentina tiene buenas posibilidades de participar en el

comercio hacia Europa, América del Norte y Asia con algunas hortalizas frescas y procesadas; para el

desarrollo de la “agricultura natural”, sin contaminación; de expandir la producción especialmente en

zonas de regadío con infraestructura desarrollada pero subutilizada; y de exportar semillas,

especialmente al mercado latinoamericano.

En ese contexto, el programa hortícola del INTA define como objetivo general:

Aumentar la competitividad de la producción hortícola nacional haciendo más eficiente los

procesos productivos y de acondicionamiento de los productos para aprovechar las oportunidades de

los mercados (internos y externos), en el marco de una producción sustentable, y con inocuidad para

los consumidores. En ese sentido, el programa procura priorizar el trabajo en un grupo de productos:

1) con mayor potencial en el comercio exterior. Ese grupo está constituido por poroto, ajo, cebolla,

espárrago, frutilla, papa y tomate; 2) especies importantes en el consumo interno (papa, tomate,

lechuga, zanahoria, batata, zapallo y mandioca) y 3) demandas para el proceso de diversificación de la

producción (adaptación y validación de tecnologías).

Para alcanzar esos objetivos y respecto al tema que nos ocupa, la utilización de agroquímicos,

una de las prioridades del INTA es el “control integrado de plagas, enfermedades y malezas, con

énfasis en aspectos vinculados a la agricultura sostenible”. Un ejemplo de esto consiste en el trabajo

tendiente a lograr la disponibilidad de tecnologías de manejo integrado de plagas y enfermedades en

tomate que reduzcan el impacto ambiental de los agrotóxicos, y mejoren la calidad e inocuidad del

producto.

El cultivo de hortalizas se desarrolla en gran parte del país (excepto el sur). Si bien algunas

zonas presentan condiciones climáticas más favorables que otras, hoy en día el uso de los invernaderos

permite cultivar las especies en un ambiente controlado, independientemente de los factores climáticos

adversos.

Dentro de las hortalizas, las de hoja ocupan un lugar preponderante, tanto en superficie

plantada como en producción. Entre ellas se encuentran el alcaucil, el apio, la espinaca y la lechuga,

entre otras.

La lechuga es la principal hortaliza de hoja cultivada en nuestro país. Desde el punto de vista

agronómico y económico resulta particularmente interesante a raíz de la brevedad de su ciclo, que

permite realizar varios cultivos al año y también poder intercalar con otras especies. Puede cultivarse

en rotación con otros cultivos bajo cobertura, tales como tomate, pimiento y apio ya que actualmente

existen variedades que se cultivan durante todo el año. No es una especie con elevadas necesidades

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Marisa A. Miranda 16

nutritivas, pero sí es sensible a la salinidad elevada en el suelo, los desequilibrios nutricionales y por

tener un sistema radicular poco profundo, la afectan tanto la falta como el exceso de agua.13

El apio se cultiva en forma intensiva principalmente en los alrededores de algunas ciudades

tales como rosario, mar del plata y la plata. En el cinturón verde del gran buenos aires, es una de las

principales hortalizas de hoja y se constituyó en un cultivo que influyó decisivamente en la adopción

del invernáculo, para la producción hortícola de esa región. En la zona de la plata es el segundo cultivo

en importancia, después del tomate, en las producciones bajo cubierta abarcando su explotación un

período del año bastante extenso.

Es una hortaliza que necesita para su crecimiento y desarrollo suelos con muy buen nivel de

materia orgánica y por ser de origen acuático, requiere abundante suministro de agua, debiéndose

mantener durante su ciclo de cultivo la humedad del suelo, cercana a la capacidad de campo.

La cebolla y el ajo son hortalizas pertenecientes a la familia de las alliáceas. Su importancia

en la región de cuyo y en el resto del país está evidenciada por la gran superficie cultivada. En cebolla,

cerca de 15.000 ha. Anuales, representando los volúmenes comercializados -tanto a nivel interno como

externo- una producción de 265.000 toneladas con un rendimiento promedio de 17,6 toneladas/ha. El

cultivo de ajo en el país también ha tenido una tendencia ascendente a lo largo de los años, llegando a

un máximo de 24.000 ha. Cultivadas en 1992, con una producción de 660.000 toneladas.

Los rendimientos de ambas hortalizas se han ido incrementando con el tiempo, tras mejorar las

técnicas de cultivo. De los ingresos de divisas por exportación de hortalizas, la cebolla participa con

un 16 % y el ajo con un 33 %. Argentina fue aumentando sus exportaciones de cebolla en forma

estable. Similarmente, entre el 45 % y el 55 % de la producción de ajo, se exporta, revelando la

importancia de este cultivo para el país.

Las principales zonas de producción de cebolla son:

♦ Zona sur: sur de Buenos Aires, principalmente las localidades de Pedro Luro, Mayor Buratovich,

Hilario Ascasubi, Balcarce y el valle de Río Negro. Participa con un 27 % de la superficie total.

♦ Zona norte: provincias de Córdoba, Santiago del Estero, Catamarca y Salta, con un 19 %.

♦ Zona oeste: provincias de San Juan y Mendoza, ocupando un 45 % de la superficie total de cebolla

del país.

♦ Otras zonas, ocupan un 9 % del a superficie.

Los cultivos de ajo están distribuidos en cuatro áreas principales:

♦ Noreste (Chaco, Formosa y Corrientes).

♦ Centro (oeste de Córdoba, norte de San Luis y este de La Rioja).

♦ Sur (sur de Buenos Aires y este de Río Negro).

♦ Cuyo (Mendoza y San Juan). 13 Balcaza, Luis, “Hortalizas de hoja”, en Melgar, Ricardo y Díaz Zorita, Martín (coordinadores), La fertilización de cultivos y pasturas, INTA-Editorial Hemisferio Sur, Buenos Aires, 1997, pp. 207-212.

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Negro sobre verde 17

En las zonas centro y noreste se cultivan ajos tipo paraguayos (rosados) y en la zona de Cuyo

y en la zona sur, blancos y colorados.14

Refiriéndonos al tomate, podemos decir que su cultivo para la industria, desarrollado en la

región de cuyo (provincias de Mendoza y San Juan, fundamentalmente) cubre entre 6.500 y 16.400 ha.

Con una producción media anual por hectárea de 20 tn. Si bien estos rendimientos medios son bajos,

en condiciones intensificadas de producción se detectan rendimientos superiores a las 70 toneladas/ha.

Para el logro de estos altos rendimientos es necesaria la incorporación de diversas tecnologías

de producción, tales como preparación del suelo, nivelación del lote, selección de cultivares o

híbridos, plantación en fecha oportuna, control de malezas, plagas y enfermedades, riego según las

necesidades del cultivo y adecuado plan de fertilización.15

El cultivo de pimiento en la Provincia de Mendoza se destina tanto para la industria como

para el mercado en fresco. En las últimas campañas la superficie total cultivada fue de

aproximadamente 1.400 hectáreas, con rendimientos medios de 20 toneladas/ha, mostrando

importantes variaciones según los años considerados.16

El cultivo de la papa se realiza desde los trópicos hasta las regiones subpolares debido a su

gran capacidad de adaptación a distintos ambientes. No obstante, rendimientos elevados sólo se logran

cuando se combinan ciertas condiciones favorables de clima y suelo. Las temperaturas medias más

favorables para su cultivo son una mínima de 12 ° c y una máxima de entre 15° y 25 ° c. Si bien el

cultivo de papa se adapta a suelos diversos, expresa su potencial productivo en aquellos de textura

franca a franca arenosa, con alto porcentaje de poros, con una profundidad efectiva de por lo menos 50

cm. Y con un rango de PH entre 5,7 a 6,5.

Para lograr un rendimiento elevado de tubérculos es necesario que el cultivo desarrolle hojas

rápidamente y de esta manera, es menester mantener una adecuada cobertura foliar durante todo el

ciclo del cultivo, lo que permitiría la acumulación de materia seca por un mayor período de tiempo y

por consiguiente, un rendimiento elevado. Para esto es necesario recurrir al riego, emplear semilla de

alta sanidad, efectuar un adecuado control de plagas y enfermedades del cultivo y realizar una correcta

fertilización. El manejo del cultivo de papa debe ajustarse para obtener una rápida y duradera

cobertura foliar, a fin de lograr la mayor producción.17

14 Lipinski, Víctor M., “Cebolla y ajo”, en Melgar, Ricardo y Díaz Zorita, Martín (coordinadores), La fertilización de cultivos y pasturas, INTA-Editorial Hemisferio Sur, Buenos Aires, 1997, pp. 213-219. 15 Lipinski, Víctor M. y Gaviola, Silvia, “Tomate y pimiento”, en Melgar, Ricardo y Díaz Zorita, Martín (coordinadores), La fertilización de cultivos y pasturas, INTA-Editorial Hemisferio Sur, Buenos Aires, 1997, pp. 221-224. 16 Ibídem. 17 Echeverría, Hernán y Saluzzo, Alberto, “Papa”, en Melgar, Ricardo y Díaz Zorita, Martín (coordinadores), La fertilización de cultivos y pasturas, INTA-Editorial Hemisferio Sur, Buenos Aires, 1997, pp. 227-230.

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Marisa A. Miranda 18

Las facilidades para ubicar tubérculos de papa en los países del MERCOSUR permitieron que

la cosecha se estabilizara en 2,3 millones de toneladas, un 40 % más de la que se lograba a comienzos

de la década.18

II. b. SUSTRATO JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD HORTÍCOLA

Al hablar de horticultura, es menester vincularla con la agricultura periurbana, la que,

frecuentemente, tiene como destino actividades hortícolas. Aquélla se realiza en las áreas cercanas a

las ciudades y está afectada, favorable o desfavorablemente, por dicha vecindad.19

Cabe destacar, en ese sentido, que la constitución de los cinturones hortícolas alrededor de las

grandes ciudades es la primera manifestación de la horticultura en el país, surgiendo luego en el

tiempo las zonas especializadas y las de horticultura extensiva, a medida que fue creciendo la

población y los requerimientos del mercado.20

Los límites geográficos son imprecisos. Dependen del tamaño del área urbana, del patrón

espacial de urbanización de la red de transporte y otros servicios, de la geografía del área, etc.,

actuando todos estos elementos como reforzadores positivos o negativos de los vínculos entre el área

agrícola y el área urbana, definiendo en cada caso un entorno específico a la ciudad y la agricultura

vecina.

El interés creciente por los problemas del medio ambiente, la disponibilidad de recursos y

alimentos y una renovada preocupación por los procesos de urbanización y calidad de vida urbana, han

replanteado el papel de la agricultura periurbana.

Ahora no interesa sólo su función productora, aunque este aspecto está lejos de haber perdido

relevancia. Vemos hoy las áreas vecinas a la ciudad, desde una perspectiva pluri-dimensional, en el

contexto de los procesos de ocupación y cambio de usos en los límites urbanos, justamente un espacio

donde se concentra el mayor dinamismo demográfico y físico de la sociedad. En él confluyen una

amplia gama de usos: el crecimiento de áreas residenciales, la instalación de actividades fabriles y de

servicios, las redes de transporte, la adquisición especulativa de tierras con vista a su futura

valorización, las áreas de recreo, etc., y por supuesto, entre ellas, la actividad rural. Debido a que

normalmente el uso rural precede en el tiempo a los otros, la función de la actividad rural en áreas

periurbanas no es sólo la de producir alimentos para la ciudad, sino también la de actuar como

regulador de la oferta de suelos para el resto de las actividades.

El control de la calidad ambiental, la preservación de espacios con fuertes restricciones para

otros usos urbanos, la consolidación de espacios verdes con fines recreacionales, de enriquecimiento

18 Fuente: Diario La Nación, Buenos Aires, 10-10-98. 19 Ver: Gutman, Pablo; Gutman, Graciela; Dascal, Guillermo, El campo en la ciudad. La producción agrícola en el Gran Buenos Aires, CEUR, Buenos Aires, 1987. 20 Durand, Patricia, op. cit., p. 44.

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Negro sobre verde 19

del paisaje urbano o descongestión. Todas éstas son demandas urbanas que llevan a reconsiderar el

papel de la agricultura periurbana.

Consecuentemente, este tipo de agricultura focaliza un espacio y una actividad de creciente

interés, pues se ubica en la encrucijada de un proceso altamente dinámico y enfrentada a numerosas

demandas, como ser la producción de alimentos para la ciudad, regulación de la oferta de suelos para

otros procesos de urbanización o la protección del medio ambiente y la recreación.

Sin embargo, en la periferia urbana el uso agrícola va retrocediendo debido al crecimiento

físico de la ciudad, al aumento en los precios de la tierra, a la competencia del mercado urbano de

trabajo y al conjunto de dificultades que puede plantear a la producción agrícola el desarrollo de la

planta urbana y la población.

En las áreas más cercanas a la zona netamente urbana, las incompatibilidades que acarrea el

uso urbano resultan predominantes, expresándose de varias formas. Una de ellas es la contaminación

atmosférica, originada en zonas fabriles periurbanas, y de los cursos de agua, superficiales y

subterráneos, por vertidos industriales y domésticos.

Asimismo, la extremada parcelación de la tierra y la existencia de autopistas, calles y otras

redes urbanas que dificultan la movilización de uno a otro lote, son también motivo de la retracción de

la actividad agrícola en las áreas más cercanas a las ciudades.

Por último, es de destacar el alto costo de la tierra y la falta de seguridad respecto a los plazos

de ocupación. Ejemplo de ello es la existencia de propietarios que ofrecen gratuitamente sus lotes a

horticultures ocasionales, pero a condición de que éste lo abandone cuando el propietario lo reclame

para venderlo o darle otro uso.21

No obstante, debe señalarse que mediante la sanción del Decreto 145/2001 del Poder

Ejecutivo Nacional, se reguló el contrato de mediería frutihortícola. Esta normativa, derogada por el

Decreto 1056/2003, sería violatoria de la Constitución Nacional, pese a que sus mentores

argumentaban su anclaje en las leyes 13.246 y 22.298, y conforme las facultades emergentes del art.

99 inc. 2 de la Constitución Nacional. Mediante aquela figura el productor frutihortícola, que tenía la

libre disposición o administración de un predio rural, y el mediero frutihortícola, responsable por la

explotación del mismo, se vinculaban con el objeto de producir en participación frutas y hortalizas, en

la forma y porcentaje que convencionalmente estipulen y por un plazo no menor a 3 años.

21 Obviamente, esta incertidumbre en el plazo contractual es ilegal, puesto que la normativa agraria vigente en nuestro país, prescribe plazos mínimos -preestablecidos por anticipado- de 3 años si existe transferencia del uso y goce del predio (ya sea la convención conmutativa, como el arrendamiento, o asociativa, como la aparcería agrícola) o el plazo excepcional de hasta dos cosechas para el caso de los contratos accidentales. Pensar, pues, en el instituto del comodato regulado en los arts. 2255 y s.s. del Código Civil -figura que encuadraría en la realidad fáctica denunciada- desnaturaliza la esencia de las relaciones convencionales agrarias y pone en peligro las bases mismas de la autonomía científica del Derecho Agrario; no debiéndonos olvidar que, entre las consecuencias indeseadas de la traspolación del comodato a una realidad agraria nos encontramos ante la eventualidad del “comodato precario” en el cual, si no se hubiese pactado la duración del mismo y ésta no resultare determinada por la costumbre del pueblo, el comodante puede pedir la restitución de la cosa, cuando quisiere (art. 2285 CC).

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Marisa A. Miranda 20

Por otra parte, sabido es que la inserción de los trabajadores en el mercado laboral hortícola se

produce a través de diferentes tipos de relaciones contractuales.

Algunos consideran que de la formalización o no de un contrato depende la mayor o menor

obligatoriedad jurídica del mismo, pudiéndose establecer entonces diversos grados de precariedad de

la relación convencional.22

En materia laboral agropecuaria, se suele denominar trabajador familiar a aquellos

trabajadores de la familia del productor que no perciben una remuneración fija. Generalmente forman

parte de la organización social de la explotación en la que predomina el trabajo del patrón y los

miembros de su familia, sin que se pueda percibir externamente una división muy marcada de

responsabilidades y actividades (o de trabajo y capital).

En ese tipo de organización predominan los patrones quinteros y los trabajadores de la familia,

auxiliados por la contratación de peones -generalmente, tanteros- para determinados cultivos y

momentos puntuales de la actividad. Esta forma organizacional pura se conserva aun en las áreas

menos avanzadas, tecnológica y productivamente, y entre los quinteros menos favorecidos de la

estructura social.

A su vez, existe otra categoría, la de los asalariados permanentes, que son personas que

perciben remuneración por tareas relacionadas con la marcha de la explotación; siendo de poca

incidencia en la horticultura bonaerense.

Encontramos, asimismo, el asalariado especializado. Éste, normalmente ingeniero o técnico

agrónomo, es requerido a medida que se complejiza la actividad de la unidad productiva, circunstancia

que ha sucedido, por ejemplo, con el agregado de la producción bajo cubierta acaecido en los inicios

de la década del '90 en el área hortícola de buenos aires.

Efectivamente, la introducción de este tipo de tecnología, que posibilita la llegada al mercado

más temprana o más tardíamente de algunos productos y el incremento de su calidad, demanda

calificaciones específicas de mano de obra que no son requeridas en la tradicional producción a

campo, y que implican diferencias salariales.

No debemos desconocer, tampoco, la importancia de los contratos asociativos para la

producción agrícola, entre los cuales podemos mencionar la aparcería y la mediería. Ambos, regidos

por la Ley 13.246, modificada por la 22.298, permiten a las partes -el tenedor legítimo del predio y el

aparcero, o mediero- compartir los aportes y los beneficios. Estas convenciones no son contratos de

trabajo ni implican la conformación de un ente societario, sino que son figuras contractuales

asociativas de naturaleza agraria.

22 Entre ellos, Roberto Benencia en “Espacios de transacción en el mercado de trabajo rural. Nuevas formas de contratación en la horticultura bonaerense”, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Agronomía, Cátedra de Extensión y Sociología Rurales, Buenos Aires, septiembre de 1996.

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Negro sobre verde 21

Hallamos, también, a los denominados trabajadores transitorios, que realizan actividades

estacionales o puntuales en los establecimientos agrícolas y están sujetos a la remuneración por el

tiempo que dure la tarea que desempeñan.

Por último, el peón del medianero, destacado por Benencia como sujeto diferenciado y que, no

obstante, para nosotros, detenta la categoría jurídica de trabajador rural, sujeto al régimen del trabajo

agrario regulado por la ley 22.248.

Para todos ellos la jornada de trabajo es, por lo general, diaria e intensiva, con períodos de

descanso, y con variaciones por temporada, especialmente en el trabajo a campo.

Las labores de la producción hortícola exigen que el trabajador se desempeñe en diversos

procesos productivos, durante jornadas prolongadas de esfuerzo físico variable. Toda la vida es, según

Ringuelet y Salva,23 tiempo de trabajo, en el sentido que el “tiempo de trabajo” afecta profundamente

el “tiempo de no trabajo”. Esto tiene un efecto profundo sobre la salud y el bienestar del trabajador y

de su familia y estos viven, sienten y sufren como consecuencia del trabajo más allá de cualquier

patología orgánica. 24

Sobresale, al respecto, la incidencia negativa sobre la salud de estos trabajadores de la

contaminación por agroquímicos, de los cuales se hace un uso deficiente y generalizado, tal como se

pretende demostrar en esta tesis.

Efectivamente, durante los últimos años se evidencia un importante incremento en los

rendimientos productivos a consecuencia de la utilización de invernáculos para la protección de

cultivos, como del elevado uso de agroquímicos para evitar el ataque de hongos, insectos y malezas.

Por lo general, la aplicación de estos agrotóxicos se realiza “sin un diagnóstico previo de conveniencia

económico-ecológica que la justifique”, como bien señala Javier Souza Casadinho. 25

En lo que respecta a las formas de comercialización, Feito26 ha destacado los cambios

trascendentales producidos en el sector alimentario a nivel mundial y la incidencia que han tenido en

los actores que intervienen en el mismo. Dichos actores, se ubican entre el productor y el consumidor

final.

Por ejemplo, el productor hortícola participa en el sistema mediante distintas figuras, siendo

una de las nuevas formas de la “venta directa al consumidor”, lo que implica la organización de una

23 Ringuelet, Roberto y Salva, María Cristina, “El campo del trabajo en la producción hortícola bonaerense”, Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales y Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, Universidad Nacional de La Plata, s/f. 24 Con relación a la organización del trabajo en las explotaciones hortícolas, es interesante revisar el artículo de Roberto Ringuelet, Silvia Attademo, Cristina Salva y Adriana Archenti: “Tiempo de medianero”, Ruralia, Julio 1992, Buenos Aires, pp. 79-93. 25 Souza Casadinho, Javier, “La horticultura bonaerense: de la sobreutilización de insumos a la agricultura orgánica. Un análisis de estrategias productivas y comerciales”, ponencia presentada a las Jornadas Extraordinarias de Estudios Agrarios “Horacio Giberti”, Buenos Aires, agosto de 1998. 26 Feito, María Carolina, “El juego de las lágrimas. Negociación y poder entre los actores del sistema agroalimentario hortícola bonaerense”, ponencia presentada a las Jornadas Extraordinarias de Estudios Agrarios “Horacio Giberti”, Buenos Aires, agosto de 1998.

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Marisa A. Miranda 22

cartera de clientes entregando paquetes de verdura a pedido, semanal o mensualmente. Otra modalidad

de comercialización directa es a “puerta de quinta”, ventajosa para el consumidor pues se saltea

algunas etapas de la cadena, consiguiendo la mejor calidad y precios más bajos.

El comerciante mayorista tradicionalmente se ocupa de la compra, transporte, montaje,

almacenamiento y distribución de alimentos. No obstante, cabe señalar que el auge de los

supermercados afecto a los mayoristas, representando una poderosa competencia, por los precios

bajísimos con que ofrecen las hortalizas al consumidor final. Además, el aumento de la compra en

supermercados por parte del consumidor final produce una disminución de las compras que realiza el

minorista al mayorista, quien debe encontrar opciones que le permitan conservar un cierto nivel de

ventas.

El comerciante minorista, denominado comúnmente verdulero, vende los productos a los

consumidores en forma directa. Los supermercados se convirtieron en los centros de venta minorista

más importantes, ofreciendo variada selección de productos incluyendo especialidades y productos

perecederos.

Dentro de la categoría de consumidor final, cabe diferenciar al consumo por parte de

instituciones (colegios, hospitales) y comercios (hoteles, restaurantes) que adquieren hortalizas para

revenderlas luego de algún proceso de elaboración o preparación, del consumidor individual, que

adquiere hortalizas para su propio consumo personal.

Consecuentemente, la importancia que reviste el supermercado en la comercialización

hortícola, amén de la influencia que poseen estos centros sobre los gustos y elecciones de los

consumidores, nos permite inferir que si existiera un eficaz control de agroquímicos en este eslabón de

la cadena agroalimentaria, estos centros sólo adquirirían hortalizas de productores que los trabajen

consciente y racionalmente, o bien, que produzcan cultivos orgánicos. Esto disminuiría la oferta de

productos contaminados, el uso de pesticidas altamente tóxicos (el productor no tendría a quien

venderle producción con tales agroquímicos), y los problemas que genera la precariedad de trabajo

rural en materia de intoxicación de peones rurales.

Por otra parte, es de destacar la necesidad de desalentar la “venta directa” o a “puerta de

quinta”, en la cual los consumidores adquieren los productos directamente del productor. El problema

en este caso estriba, como es fácil suponer, en la ausencia de control bromatológico de los alimentos.

III.- INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS AGROQUÍMICOS

III. a. PRODUCCIÓN HORTÍCOLA Y CONTAMINACIÓN POR FITOSANITARIOS

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Negro sobre verde 23

La mayor utilización de agroquímicos por unidad de superficie, dentro de las ramas agrícolas, le

corresponde a la horticultura, por diversos condicionantes, entre los que se destaca la necesidad

mercantil de aumentar y acelerar la producción, amen de la presión de los consumidores por presentar

en el mercado un producto libre de manchas o picaduras de insectos.27

No obstante, el conocimiento genérico sobre los efectos negativos de los agroquímicos en el

medio ambiente y en el hombre, es un hecho común entre los productores y trabajadores en general.

La “necesidad” de contaminación es considerada un hecho derivado de la “necesidad” de

producción.28

Ahora bien, un punto de inflexión en lo que respecta a los antídotos buscados ansiosamente

por la humanidad en su lucha contra las plagas, es menester localizarlo en la década de 1930. Por

entonces, apareció el Dicloro-Difenil-Tricoroetano (DDT), el primer insecticida sintético de la

historia.29

La propiedad de los compuestos organoclorados (entre los que se encuentra el DDT) estriba en

una gran combinación de propiedades: alta efectividad, bajo costo y elevado poder residual.30

Paradójicamente, aquello que desde el punto de vista económico representa una ventaja, es causa del

riesgo asociado a su empleo. En efecto, son extremadamente recalcitrantes y persisten durante años,

contaminando suelos y cultivos sometidos a tratamientos.31

A los pocos años de su descubrimiento, comenzaron a plantearse las contradicciones: es cierto

que el DDT controló algunos tipos de insectos, pero también es verdad que sus efectos nocivos fueron

terribles, desde cánceres y abortos hasta muerte de trabajadores, productores y consumidores de

productos agrícolas, contaminación de los cursos de agua y muerte de insectos benéficos.

Luego surgieron otros insecticidas clorados, similares al DDT; más tarde, los fosforados, con

mayor potencia y poder residual, y por último entraron en escena los sistémicos, capaces de

incorporarse al flujo de savia del vegetal y, desde adentro, eliminar a las plagas.

27 Es de destacar, al respecto, la reacción de un productor de Roque Pérez que, al ser interrogado por nosotros respecto a la utilización de agroquímicos, nos respondiera textualmente: “Escúcheme, ¿compraría Ud. un tomate que esté “lleno de bichos”?, Si no uso agroquímicos la gente no me compra el producto”. 28 Ringuelet, Roberto y Laguens, Julián, “Notas sobre el uso de agroquímicos”, en Espacio tecnológico, población y reproducción social en el Sector Hortícola de La Plata, Serie Estudios e Invetigaciones Nº 39, Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de La Plata, La Plata, s/f, pp. 115-124. 29 Tal fue el éxito que se le adjudicara, que su descubridor, el suizo Müller, obtuvo por esa razón el Premio Nobel. 30 Señala Thomas Odhiambo que cuando llegó la “Era de los Pesticidas” -con la presentación comercial del DDT, en 1946- pareció que existía la posibilidad de control de las pestes e insectos para siempre, de hacer verdadera su erradicación; y comienza, entonces, la “Era del Optimismo”. (Odhiambo, Thomas, “Biological Constraints on food production and on the level and efficient use of chemical inputs”, en Chemistry and World Food Supplies: The new Frontiers. Chemrawn II, Perspectives and Recommendations, International Unión of Pure and Applied Chemistry and International Rice Research Institute, Ontario, 1983). 31 Koch, Osvaldo, Cravero de Koch, Amerys y Farré, Stella, “Patología Humana y Medio Ambiente”, en Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, Elementos de Política Ambiental, Francisco Goin y Ricardo Goñi (editores), Cap. 59, La Plata, 1993, pp. 673-691.

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Marisa A. Miranda 24

Esto ha llevado a que existan en la actualidad 600 tipos de plaguicidas distintos y más de

50.000 productos en el mercado mundial. Según la Organización Mundial de la Salud, 1.000.000 de

personas se intoxican dada año con estos compuestos y más de 20.000 mueren.32

Asimismo, estudios serios demostraron que la Dioxina actúa sobre la división celular, de ahí

su carácter cancerígeno y mutagénico. En la Argentina se lo utilizó frecuentemente para eliminar de

los campos naturales las malezas leñosas, fundamentalmente en Santiago del Estero, Salta, norte de

Córdoba y Santa Fe y Chaco. A fines de 1983 se suspendió la producción, venta y utilización del

2,4,5-t o de otros productos que contengan Dioxina en su formulación.

Dentro del grupo de los organofosforados, debemos mencionar al Parathión. Éste provoca la

muerte de todo lo que toca, habiéndose registrado en la Argentina casos de contaminación en leche y

jugos de fruta.

Debemos referirnos, finalmente, a los tóxicos de uso doméstico, entre los que sobresale el

pentaclorofenol. Su utilización habitual está relacionada con la preservación de la madera, para

controlar el ataque de hongos e insectos.33

Por otra parte, a nivel mundial, se estima que un tercio de la producción agrícola es destruida

anualmente por plagas en precosecha, causando un perjuicio económico de 50 billones de dólares. Se

calcula que el 14 % de las pérdidas son debidas a insectos, 12 % a enfermedades y el 10 % restante a

malezas. Las pérdidas de postcosecha -causadas por microorganismos, insectos y roedores- se

consideran alrededor del 12 % como promedio. En consecuencia, consumimos solamente el 52 % de

la producción agrícola mundial. 34

En los próximos 25 años la población mundial se incrementará un 38 %. Para alimentar a los

2.300 millones de personas que se sumarán a las 6.000 de hoy, será necesario intensificar la

producción de alimentos. Los productos fitosanitarios y fertilizantes son necesarios, entre otros

insumos, para alcanzar ese objetivo. No obstante, para su uso correcto es necesario respetar ciertas

normas generales de buen manejo, comunes a todos ellos.

Pese a que, en general, se acepta el valor de la utilización de agroquímicos para la producción

de alimentos, existen severos cuestionamientos respecto a los riesgos que el uso incontrolado de los

mismos podrían generar la degradación de suelos, las aguas y la biodiversidad de la flora y fauna -

32 Benencia, Roberto y Souza Casadinho, Javier, “Salud y alimentación: uso y abuso de pesticidas en la horticultura bonaerense”, en Realidad Económica N° 114-115, IADE, Buenos Aires, mayo de 1993, pp. 29-51. 33 Es claro, al respecto, el relato que hacen en Fuera de contexto, las chilenas Marcela Amaya, Jessica Cabellero, Fernanda Farfán y Roxana Yáñez (“Pesticidas: Silenciosos Enemigos del Hombre”, http://www.usach.cl.eperiodi/fena.htm): “La mañana del 28 de febrero de 1996, el patrón le pidió a Diógenes Pereira que preparara el “líquido”. El jornalero lo hizo y continuó haciéndolo por veinte días más: lavaba la madera en el pesticida y la trasladaba para el secado. Lo hacía sin guantes, por lo tanto, su piel tenía contacto directo con esta sustancia que pensaba, no era peligrosa. Sin embargo, al pasar el tiempo, comenzó a presentar manchas en la piel, tercianas, sed y sudoración. Y murió”. 34 Leiva, Pedro D., Productos Fitosanitarios, su correcto manejo, INTA (Estación Experimental Agropecuaria de Pergamino)/Cámara Argentina de la Industria de Fertilizantes y Agroquímicos-CIAFA, Buenos Aires, 1997, pp. 7 y s.s.

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Negro sobre verde 25

además de sus efectos nocivos sobre la salud humana-, es decir, hacer peligrar la sustentabilidad

ambiental.35

Si nos retrotraemos a la historia de estos planteamientos, es menester remarcar el hito que

señalara la pionera Rachel Carson, quien allá por 1962 diera a luz su primavera silenciosa, efectuando

la primera crítica -amena y seria, a la vez- a la utilización indiscriminada de compuestos altamente

tóxicos.36

A principios de los 90, en un seminario denominado “juicio a nuestra agricultura”, promovido

por el INTA, se mencionó al envenenamiento como una de las consecuencias de la utilización de

productos fitosanitarios, así como del paso de los pesticidas tóxicos al agua y al suelo.37

La Organización Mundial de la Salud y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio

Ambiente vienen advirtiendo hace tiempo que el mal uso de agroquímicos no solamente se debe a su

excesiva aplicación, sino también a la ausencia de protección en los trabajadores y productores -y sus

familias- intervinientes en las actividades fitosanitarias y a fallas en el control de su calidad biológica

en la comercialización, principalmente en los destinados al consumo en estado natural (hortalizas y

frutas), así como en el uso de principios activos calificados como extremadamente peligrosos y

prohibidos en sus países de origen.

Sabido es que el uso de insecticidas organoclorados complementados por fosforados

predominó hasta fines de la década de 1960, en tanto la utilización de herbicidas era incipiente, pero el

nivel de utilización global nacional no superaba las 15.000 toneladas por año. A partir de comienzos

de la década de 1970 se promovió la utilización de plaguicidas, incrementándose el consumo

promedio hasta 31.000 toneladas anuales, en especial por el incremento de la implantación de soja.

Pero hacia fines de dicha década, los herbicidas superaron a los otros plaguicidas, llegando el 50 % del

consumo total, seguidos por los insecticidas y los fungicidas, tendencia que se consolidó en la década

siguiente.38

En el año 1989 se estimaba que el consumo total de plaguicidas era de 37.000 toneladas por

año, de las cuales aproximadamente el 40 % era importado. Sin embargo, la cantidad de toneladas de

principios activos importados se incrementó fuertemente entre 1992 y 1994, llegando a 34.000

35 Entre los últimos cuestionamientos, caben destacarse los formulados en enero de 1999 por la comunidad de Ybycuí -Departamento de Paraguarí- en la hermana República del Paraguay, vinculados con la intoxicación de seres humanos por desechos tóxicos que contaminaron semillas de algodón de la empresa norteamericana Delta Pine. 36 Carson, Rachel, Silent Spring, Houghton Mifflin Company, Nueva York, 1994. 37 Innumerables son los ejemplos de accidentes ocasionados por plaguicidas. Entre ellos, podemos mencionar la muerte de dos hermanos menores de 5 años ocasionada por ingerir un pesticida fosforado almacenado en su vivienda en una localidad de Santa Fe; la intoxicación sufrida en la provincia de Entre Ríos por 25 personas que inhalaron pesticidas que, arrojados desde un avión, fueron dispersados por el viento mucho más allá de lo previsto; y los miles de peces muertos en el río Paraná a causa de la contaminación con plaguicidas fosforados arrojados por las empresas productoras o aplicadoras de tóxicos. (Fuente: Diario Página 12, Buenos Aires, 19-3-95). 38 Informe sobre desarrollo humano en la Provincia de Buenos Aires, Honorable Senado de la Nación - Banco de la Provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, 1997, pp. 81 y s.s.

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Marisa A. Miranda 26

incluyéndose en ellas un porcentaje significativo de los considerados por la OMS como

“extremadamente” o “altamente” peligrosos. La inexistencia o indisponibilidad de información oficial

y pública respecto a la producción de plaguicidas es considerada inconveniente debido a su condición

de sustancias peligrosas.

Si bien su toxicidad está presente tanto en el producto puro como en sus residuos o impurezas,

no se conoce con exactitud el impacto ambiental global de los plaguicidas en la Argentina, cuyo

análisis debería incorporar consideraciones sobre las consecuencias económicas de la contaminación

para la producción agropecuaria, la actividad industrial y la salud humana.

Es de destacar, asimismo, que desde la década del 80 tanto activistas como grupos de expertos

trabajan, a nivel internacional, en la detección de los agroquímicos más peligrosos.39 En este sentido,

se reafirma actualmente la campaña denominada dirty dozen (docena sucia). En ella se incluyen los

siguientes 17 productos -originariamente eran una docena- , solicitándose su prohibición a los Estados

nacionales: Aldicarb, Camphechlor, Chlordane, Heptachlor, Chlordimeform, DBCP, DDT, Aldrín,

Endrin, EDB, HCH/BHC, Lindane, Paraquat, Parathion, Methyl Parathion, PCP, 2, 4, 5-T. 40

Entre ellos, y amén de ser el responsable declarado de otras patologías humanas y ambientales,

el DDT ha sido catalogado por la Word Cancer Research Fund y el American Institute for Cancer

Research como responsable del incremento del riesgo de cáncer de mama.41

Ahora bien, en enero de 2005 la República Argentina aprobó mediante la Ley 26.011 el

Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, adoptado en Estocolmo el 22 de

mayo de 2001. El objetivo final es la eliminación total de la “docena sucia”, circunstancia altamente

relevante puesto que el Aldicarb, por ejemplo, es recomendado en nuestro país para su aplicación en

cultivos de ajo, cebolla, batata, papa, poroto y tomate; detentando la categoría toxicológica Ib

(producto “altamente tóxico”). El Paraquat, por su parte, en la formulación Paraquat 5, categorizada

toxicológicamente en Argentina como “ligeramente tóxico” (categoría III), es recomendado por la 39 No olvidemos, por otra parte, la resistencia que crean las especies ante la aplicación de pesticidas. Para un análisis de la cuestión, ver: Ffrench-Constant, Richard, “The Zap Trap”, en The Sciences, New York Academy of Sciences, March/April 1995, New York, pp. 31-35. 40 Sin embargo, hace unos pocos años fue menester ordenar la destrucción de un cultivo de zapallitos realizado por un productor hortícola de Colonia Urquiza (La Plata) por haberse detectado en ellos residuos de Heptacloro. (Fuente: Diario La Nación, Buenos Aires, 11-2-95). Pese a las evidencias, los quinteros de la región, agrupados en la Asociación de Productores Hortícolas, expresan que “de ninguna manera utilizamos plaguicidas prohibidos, porque de esta forma ponemos en riesgo toda nuestra cosecha, ya que en el Mercado de La Plata, como así también en el Mercado Central de Capital, se realizan controles muy rigurosos. Además, somos totalmente conscientes de lo que usamos porque tenemos muy en cuenta la salud de la población”. (Fuente: Diario El Día, La Plata, 2-2-97). Ahora bien, si el cuidado que llevan sobre sus plantaciones se origina en la potencialidad de ser sancionados por parte de los organismos intermediarios en la comercialización, preocupa que “el 60 % de los productos que se cosechan en las quintas de La Plata se venden directamente a los minoristas, sin pasar por el mercado concentrador y eludiendo los controles de calidad” (palabras del Ing. Raúl Bottessi -ex director de Sanidad Vegetal boneaerense y por entonces integrante del Programa Técnico de Pro-Huerta, dependiente del INTA-; Fuente: Diario El Día, La Plata, 2-2-97) 41 World Cancer Research Fund y American Institute for Cancer Research, Food, Nutrition and the prevention of cancer: a global perspective, Ed. American Institute for Cancer Research, Washington D.C., 1997, pp. 474 y s.s.

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Negro sobre verde 27

Cámara Argentina del sector para pasturas de leguminosas; mientras que en su formulación Paraquat

27,6 para el tratamiento de presiembra de las áreas cultivadas y, entre los cultivos hortícolas se lo

aconseja para arveja, lenteja, poroto, maíz, tomate, pimiento, puerro, cebolla, hinojo, perejil, bulbos,

tubérculos y papa. Es catalogado como producto “moderadamente tóxico”, adunándosele la categoría

toxicológica II.42

Respecto al Bromuro de Metilo, incluido en el Protocolo de Montreal43 -suscripto bajo el

gerenciamiento del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), en 1987 y

efectivizado en 1989- como sustancia que agota la capa de ozono, en la Provincia de Buenos Aires se

han utilizado en suelo 134,6 toneladas, de las cuales el 94 % lo fue en invernáculos44; constando

asimismo, su prescripción para hortalizas en las recetas agronómicas estudiadas.

En este orden de ideas, cabe señalar que los problemas relacionados con la calidad del

ambiente son muy diversos en la Argentina. En general, las condiciones ambientales son deficientes en

las zonas urbanas marginales y en las regiones de desarrollo económico acelerado. El sistema de

monitoreo es insuficiente; y muchas de las estaciones que integran la red del sistema mundial de

vigilancia del medio ambiente no cuentan con un sistema de monitoreo continuo, lo que impide

efectuar un análisis específico.45

A fines de 1996, sólo 43,5 % de las provincias poseían una estructura para tratar aspectos

ambientales a nivel de gobierno, con atribuciones específicas. En el resto de las provincias estas

estructuras se encontraban dispersas en varias áreas. Por su parte, diversas instituciones municipales

compartían también responsabilidades. La fragmentación no es señalada necesariamente como un

problema, pero la coordinación incipiente dificulta mucho la planificación y el desarrollo de las

acciones.46

III. b. AGROQUÍMICOS Y RELACIONES CONVENCIONALES AGRARIAS

Algunos autores consideran que la relación jurídica que vincula al dueño o tenedor legítimo

del predio, con quien lo trabaja, está íntimamente relacionada con la peligrosidad de los agroquímicos

42 Se destaca que tanto Aldicarb como Paraquat han sido recetados para hortalizas en las Recetas Agronómicas que analizamos más abajo. 43 Ratificado en nuestro país por Ley 23.778. 44 Cifras proporcionadas durante el Seminario-Taller sobre “Uso del Bromuro de Metilo en la República Argentina. Problemática y alternativas para su solución”, realizado en el marco del Proyecto MP/ARG/97/186, Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales de la Universidad Nacional de La Plata, La Plata, 27 y 28 de mayo de 1999. 45 Es dable señalar que el por entonces Secretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, Ing. Felipe Solá, advirtió que “nuestra competitividad (en materia agrícola) nos está transformando en potenciales contaminantes del medio ambiente” (Fuente: Diario El Día, La Plata, 20-1-96). 46 Organización Panamericana de la Salud, Oficina Sanitaria Panamericana, Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, La Salud en las Américas (Edición de 1998), Volumen II, Publicación Científica N° 569, Washington D.C., 1998, p. 42.

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Marisa A. Miranda 28

empleados. Es decir, a partir de la suposición que mayor peligrosidad del agroquímico corresponde a

mayor efectividad del mismo, infieren que un contrato de naturaleza asociativa induce al productor a

tratar de una forma menos conservativa a los recursos naturales involucrados. Esto, fundamentándolo

en el logro de una producción de “la mayor cantidad de hortalizas de buena calidad, y al menor costo

posible”.47

No obstante, estimamos oportuno reconocer la influencia de los plazos contractuales en la

utilización -o sobreutilización- de los recursos naturales. Toda vez que, los contratos asociativos

agrarios en los cuales se prevé la transferencia del uso y goce del predio (fundamentalmente aparcerías

y medierías) poseen un plazo mínimo de tres años; es lógico suponer que el productor que inicia sus

tareas, sabiendo que, al menos, estará tres años en el predio (con un máximo de 10 años -según el

Código Civil-, y, eventualmente, de 20 años si celebró un contrato ad-meliorandum, como los

previstos en el art. 45, Ley 13.246) procure trabajar conservativamente el predio. Claro está que la

violación de esos plazos la celebración de convenciones agrarias con tipicidad social que, en algunos

supuestos, solamente pretenden burlar la dimensión de orden público prevista en la normativa vigente,

las inferencias de estos doctrinarios se tornan incuestionables.

Son los productores quienes -según dijera el experto canadiense Keith Ross Solomon en una

conferencia organizada por la Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes de la República

Argentina- “deberían involucrarse mucho más en este tema (los riesgos que depara la creciente

utilización de productos fitosanitarios)”.48 Los productores en general -esto lo decimos nosotros- e

independientemente de la relación jurídica que los vincula con el predio.

47 Entre ellos, Benencia y Souza Casadinho. 48 Fuente: Diario El Día, La Plata, 7-7-97.

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Negro sobre verde 29

PRIMERA PARTE

LA TELARAÑA NORMATIVA

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Marisa A. Miranda 30

I.- NORMAS JURÍDICAS REGULATORIAS DE LOS AGROQUÍMICOS:

SU EVOLUCIÓN EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

I. A. LOS PRIMEROS AVANCES HACIA UN MARCO NORMATIVO

Reconociendo la existencia de dispositivos normativos que se ocupaban de reglar la utilización

de compuestos químicos en la producción agrícola ya en la temprana década de 1930 (el Decreto del

Poder Ejecutivo Nacional 62.429, sobre fertilizantes, data de 1935 y el 95.228, sobre la misma

temática, de 1941), nuestra exégesis comenzará con el Decreto 16.073 del 23 de junio de 1944,

dedicado expresamente a la fiscalización de productos de terapéutica vegetal. En su art. 1 estableció la

prohibición de venta (en todo el territorio de la República Argentina) de productos insecticidas,

fungicidas, herbicidas y coadyuvantes sin previa autorización del Ministerio de Agricultura.

Dada la característica innovadora que esta problemática detentaba por entonces, era menester

especificar exhaustivamente los términos técnicos utilizados. En este orden, denominó “insecticida” a

todo producto destinado a matar o repeler los insectos ácaros, nemátodes y otros organismos animales

que infestaran a vegetales cultivados o útiles y a sus productos, o que impidiera o atenuara el daño que

aquéllos causaran. “Fungicida” era, según esta norma, todo compuesto destinado a combatir o prevenir

las enfermedades de las plantas y de los productos vegetales ocasionadas por hongos, bacterias y otros

organismos vegetales; “herbicida” aquél que fuera destinado a combatir las plantas perjudiciales -

categoría inclusiva de las invasoras y las tóxicas- y “coadyuvante” todo producto que, incorporado a

los insecticidas, fungicidas y herbicidas, mejoraba sus condiciones de adhesividad, distribución y

conservación.

Con el objeto de cumplir su cometido, este Decreto creó el Tribunal de Fiscalización de

Productos de Terapéutica Vegetal, organismo que debía proponer al Ministerio de Agricultura las

autorizaciones de venta de aquéllos y el retiro de las mismas cuando lo aconsejaran la experiencia o

las infracciones comprobadas, así como dictaminar sobre los métodos de análisis y los planes de

experimentación a realizarse con el fin de comprobar si los productos resultaban eficaces y prácticos y

si respondían a los fines para los cuales el recurrente los preconizaba en las instrucciones para su uso.

También estaba obligado a elevar periódicamente a la superioridad para su publicación la lista oficial

de los productos autorizados o rechazados y la de los infractores (art. 2º).

Dentro de ese contexto, el art. 4º estableció el Registro de Productos de Terapéutica Vegetal,

dependiente de la Dirección de Fiscalización y Lucha contra las Plagas, a quien le atribuyó las

funciones de: “...a) Llevar el registro de los productos comerciales de terapéutica vegetal presentados a

aprobación del Ministerio de Agricultura. b) Llevar el registro de fabricantes, importadores,

representantes y distribuidores de insecticidas, fungicidas, herbicidas y coadyuvantes presentados a

aprobación del Ministerio de Agricultura. c) Requerir de los recurrentes y distribuir a las dependencias

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Negro sobre verde 31

oficiales pertinentes, las muestras para análisis y ensayos a campo y laboratorio de los distintos

productos presentados. d) Llevar el Registro de infracciones clasificadas por producto y por

comerciantes. e) Llevar el registro de las resoluciones del tribunal clasificadas por producto, y sus

antecedentes”.

Se prohibió, a su vez, la venta de especialidades de composición secreta, previéndose que

tampoco podrían venderse insecticidas, fungicidas, herbicidas o coadyuvantes a granel: su expendio

debía realizarse siempre en el envase aprobado.

Los fabricantes o importadores que desearen vender un determinado producto estaban

obligados a solicitar la autorización de venta en el Registro de Terapéutica Vegetal presentando

muestras de aquél y especificando datos personales, denominación comercial o marca registrada que

llevaría, clase de producto de que se trataba (insecticida, fungicida, herbicida o coadyuvante),

composición química cuali-cuantitativa y propiedades físicomecánicas, fecha de elaboración (si se

tratare de un producto alterable), dosis e instrucciones para su aplicación, así como precauciones y

antídotos en caso de tratarse de un compuesto de manipulación peligrosa para el hombre y animales

domésticos, debiéndose aclarar si era explosivo o inflamable.

El Ministerio de Agricultura fiscalizaba del expendio de estos productos, pudiendo el Tribunal

de Fiscalización solicitar el retiro de la autorización de venta y el decomiso de la mercadería ante

cualquier infracción.49

Mediante el Decreto 9859/51 del PEN - que luego fuera derogado por el Decreto 5769/59- se

prohibió toda publicación o propaganda comercial, ya sea en forma oral o escrita, en la que se

aconsejara o recomendase el uso preventivo o curativo de productos destinados a la terapéutica

vegetal, como así también la relacionada con plagas agrícolas, épocas, medios y formas de aplicación

de dichos preparados. No obstante, quedaban excluidos de esta prohibición aquellos que contaban con

autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería y las publicaciones de carácter científico y

técnico, previa presentación de los proyectos de propaganda a los efectos de obtener la aprobación

requerida.

I. B. UN INTENTO DE FISCALIZACIÓN EN LA “ERA DEL OPTIMISMO”

Transcurría el año 1953 cuando se dictó la Ley 14.244, usualmente denominada de

Fiscalización de Fertilizantes, que sujetaba la importación, exportación, elaboración, tenencia,

distribución y expendio de los productos destinados a abonos fertilizantes de tierras y de cultivos y

mejoradores de suelos al contralor del Poder Ejecutivo de la Nación (art. 1º), quedando éste facultado,

49 Se advierte desde estas primeras disposiciones la adscripción a la postura que entendiera que la Nación era competente en materia de autorización y consiguiente factura del listado de productos agroquímicos a utilizarse en todo el territorio de la República, sin requerir algún tipo de confirmación o adhesión provincial al respecto. Se excluye, de este modo, la consideración de una eventual competencia local o concurrente.

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Marisa A. Miranda 32

asimismo, “para someter a inspección y habilitar la instalación y funcionamiento de establecimientos

de elaboración, depósito o fraccionamiento” de esos productos (art. 3º).

Se reiteró la prohibición de importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución o

expendio de productos con fórmulas secretas o de componentes indefinidos, estableciendo la

obligación de toda persona que gestionaba autorización o permiso, informar -con carácter de

declaración jurada- la fórmula del producto y su composición química o biológica; entendiendo que

cualquier modificación o variación de la fórmula o alteración del producto o sus componentes que

excediera las tolerancias técnicas aceptadas reglamentariamente determinaría la cancelación de los

permisos acordados (art. 5º). A su vez, el Poder Ejecutivo asesoraría a los agricultores sobre los

abonos a utilizar, teniendo en cuenta las calidades del suelo, naturaleza de los cultivos,

particularidades fitotécnicas de cada región, facilidad, economía y rendimiento de su aplicación.

Esta ley, sancionada el 29 de septiembre de 1953 y promugada el 21 de octubre de ese mismo

año, estableció que sería reglamentada “dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de su

promulgación”. Es decir, a más tardar debía contar con su correspondiente decreto reglamentario en

abril de 1954. Ahora bien, en diciembre de 1953, se dictó el Decreto 23.960, cuyo artículo 1º

estableció que la comercialización de los artículos de uso agrícola detallados y no sometidos a

reglamentos especiales de fiscalización, debería efectuarse bajo la certificación de cualidades

especificas, extendida por ingeniero agrónomo. Por ejemplo, las plantas, semillas y otros órganos de

reproducción de vegetales con destino a cultivo, mediante certificados de identidad, sanidad o calidad;

productos destinados a la terapéutica vegetal, lucha contra las malezas, hormonas y microorganismos

de aplicación agrícola, productos vigorizantes, fertilizantes y para enmienda del suelo, mediante

certificados de propiedades, aplicaciones y dosis. Seguidamente impuso el requisito de contar con la

dirección de un ingeniero agrónomo para todo establecimiento, entidad o particular que se dedicara a

crear nuevas plantas con fines de distribución para siembra o cultivo; o propagación de plantas frutales

con fines de distribución para cultivo. Asimismo, dispuso la obligatoriedad del asesoramiento de un

ingeniero agrónomo (no ya la dirección) para todo establecimiento, entidad o particular que se dedique

a la lucha contra la erosión por cuenta de terceros; al crédito agrario y forestal; o a la fabricación de

maquinaria agrícola.

Recién en septiembre de 1955 el PEN dictó el Decreto 14.407 como reglamentario de la Ley

14.244, estableciendo en su art. 1º que “los fertilizantes que se produzcan en el país y los que se

importen, estarán sujetos al requisito de la certificación de aptitud, registro y contralor de eficacia.

Aquellos destinados a exportación, deberán ser inspeccionados y certificados previamente al

otorgamiento de la respectiva autorización de embarque”, debiendo cumplirse estos servicios mediante

los organismos técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, en todo el territorio

de la República.

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Negro sobre verde 33

“Fertilizante” fue definido por esta norma como toda sustancia o mezcla de sustancias que se

incorporen al suelo para promover o estimular el crecimiento de las plantas, aumentar su

productividad, mejorar la calidad de las cosechas o provocar en el suelo cambios favorables de orden

físico, químico o biológico, incluyendo a los abonos y las enmiendas.

Obviamente, quedaban excluidos de esta categorización los productos que contuvieren

sustancias nocivas a las plantas, o que produjeran dañosas alteraciones físicas, químicas o biológicas

en el suelo, ya sea por su calidad o su elevado tenor.

Por otra parte, el Decreto 14.407/55 conceptualizó a los “abonos” como las sustancias o

mezclas de sustancias que se aplicaran al suelo con el propósito de enriquecerlo en elementos

químicos activos, sean ellas de carácter mineral u orgánico o mezclas de sustancias minerales y

orgánicas, excepto arena y suelo, que tuviesen algunos de los tres elementos fertilizantes principales,

llamados primarios: nitrógeno, fósforo o potasio, pudiendo contener, además, elementos nutritivos

secundarios, principalmente calcio y magnesio (denominados elementos menores). La disposición

incluía, entre los abonos, a todas aquellas sustancias que pudieran ser aplicadas directamente a las

plantas con miras a una mayor producción, siendo “abonos simples” los que contuviesen

principalmente un solo elemento fertilizante, mientras que serían “abonos compuestos” los

constituidos por dos o mas sustancias que por su composición química pudiesen emplearse como

abonos.

Concluyendo con las definiciones, consideró “enmiendas” a las sustancias que mejoraran,

principalmente, las condiciones físicas del suelo y secundariamente las químicas, como ser cales, yeso,

azufre, turba y toda otra sustancia que responda a este concepto y cuyo contralor estimara necesario

efectuar el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Ahora bien, no sólo la autorización de los productos debía ser otorgada por el Poder Ejecutivo

Nacional, sino que mediante el art. 8º se estableció que toda persona física o jurídica que importare,

exportare, elaborare, mantuviera en depósito, fraccionara, distribuyere o expendiere fertilizantes,

debería inscribirse en un Registro también nacional, que llevaría el Ministerio de Agricultura y

Ganadería.

El art. 14, por su parte, facultó a ese Ministerio a adoptar las medidas convenientes a fin de

limitar o prohibir la aplicación de aquellos fertilizantes que se demostrara cabalmente que no eran

apropiados para determinadas regiones.

Los establecimientos en los que se elaboraban, depositaban o fraccionaban fertilizantes

estaban obligados a contar con un servicio técnico a cargo de un ingeniero agrónomo matriculado,

responsable de la composición, equilibrio de las fórmulas y valor agronómico de las mismas.

Dentro de este plexo normativo, el 26 de diciembre de 1955 el Ministerio de Agricultura y

Ganadería dictó la Resolución 431, en la cual se estableció que la certificación e inscripción de los

fertilizantes a que se refiere el art. 1º del Decreto 14.407/55, sería efectuada por el Instituto de Suelos

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Marisa A. Miranda 34

y Agrotecnia de la Dirección General de Investigaciones Agrícolas. A su vez, el mencionado Instituto

o funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando se requiera, tendría a su cargo la

inspección de contralor de los mismos; destacando que en aquellos establecimientos en los cuales

hubiese inspección veterinaria, el Instituto de Suelos y Agrotecnia, solicitaría de ésta la recolección y

envío de las muestras.

El 24 de marzo de 1958 se dictó el Decreto-ley 3489 que derogó al Decreto 16.073/44 y se

hallaba destinado -según sus propias palabras- al “contralor de productos para tratamiento y

destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles”. Nuevamente

dejaba en manos del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación el contralor de su venta en

todo el territorio de la Nación, pudiendo este organismo disponer la suspensión o cancelación de la

inscripción de un producto si se demostraba que no se ajustaba a lo declarado en la solicitud de

inscripción. Es decir, conforme lo dispuso el art. 7º de este cuerpo legal, no sólo se debían inscribir

todas las entidades que se dedicaban a la comercialización de estos productos, sino también se debería

inscribir cada producto destinado a la venta, sin cuyo requisito no podría efectuarse el expendio al

publico.

Al año siguiente, se reglamentó la norma antes mencionada, mediante el Decreto 5769 el cual,

en su art. 1º estableció que “toda persona de existencia visible o ideal, que se dedique a la

comercialización con marca propia o por cuenta propia, o representación si se tratare de productos

importados, de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento o destrucción de los

enemigos animales o vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de coadyuvantes de tales

productos y de sustancias de actividad hormonal para el control de plagas, deberá inscribirse, como

requisito indispensable para la venta de los citados productos dentro del territorio de la República, en

el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que al efecto se creara y que dependerá de la Dirección

General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación. Las

empresas que exploten servicios de lucha contra las plagas, para terceros o por cuenta de terceros,

deberán utilizar los productos inscriptos en dicho registro, cuando en la prestación de tales servicios la

empresa aporte por su cuenta los productos señalados en el presente artículo. A los fines del presente

decreto se consideran especialidades de terapéutica vegetal todas las categorías de productos

enunciados a continuación, excluidos los coadyuvantes:

Insecticida: todo producto destinado a la lucha contra los insectos que atacan a los vegetales cultivados

o útiles y la producción de los mismos.

Acaricida: todo producto destinado a la lucha contra los ácaros que perjudican a las plantas o sus

partes.

Nematodicida: todo producto destinado a la lucha contra los nematodes, que perjudican a las plantas

útiles o cultivadas.

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Negro sobre verde 35

Fungicida: todo producto destinado a la lucha contra los hongos, que originan enfermedades en las

plantas o sus partes.

Bactericida: todo producto destinado al control del desarrollo de bacterias fitopatógenas.

Antibiótico: todo producto proveniente de cualquier organismo natural o de origen sintetico industrial,

destinado a inhibir la acción de agentes fitoparasitarios.

Herbicida: todo producto destinado a eliminar o impedir la propagación de plantas perjudiciales.

Rodenticida: todo producto apto para la lucha contra los roedores que perjudican a las plantas o sus

productos.

Hormonas: toda sustancia de actividad hormonal, de origen natural o sintético, que se considere apta

para la lucha contra las plagas agrícolas.

Coadyuvantes: todo producto destinado a ser incorporado a los insecticidas, fungicidas, herbicidas,

etc., con el fin de mejorar sus condiciones de emulsionabilidad, dispersabilidad, adhesividad,

conservabilidad, etc.”.

Las solicitudes de inscripción -tanto de las personas como de los productos- debían contener

precisas indicaciones en lo que respecta a las características del producto, proyecto de marbete (el que

entre otros requisitos debía contener el año de elaboración del producto y que, luego de la reforma

introducida por el Decreto 7190/68, se transformó en la fecha de vencimiento del producto),

bibliografía y antecedentes de experimentación en el país y en el extranjero. Se previó, asimismo, la

exigencia de un ingeniero agrónomo matriculado en el país para que actuara como asesor técnico

asumiendo la responsabilidad por la exacta composición, dosis de concentración, usos, aplicación y

demás características del producto.

Por su parte, el art. 7º instrumentó la publicidad anual que se daría a la lista de productos

inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, debiendo figurar los nombres de los

ingenieros agrónomos asesores técnicos responsables, publicidad que, originariamente, era en el

segundo bimestre y luego, en virtud de la modificación introducida por el Decreto 10.197/60, lo fue en

el cuarto. El art. 11 instrumentaba nuevamente al Tribunal de Fiscalización de Productos de

Terapéutica Vegetal, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.

A su vez, el Decreto 8965/62 eliminó el requisito exigido originariamente por el Decreto

recientemente analizado, en lo que respecta a la constitución de domicilio legal en la Capital Federal

de toda persona que requiera efectuar una inscripción registral.

I. C. AGROQUÍMICOS, BONDADES Y PELIGROS: REPERCUSIONES DE LAS CRÍTICAS A LA

“REVOLUCIÓN VERDE”

El paradigma de la denominada “Revolución Verde” que con su énfasis paranoico en la escasez

neomalthusiana de alimentos logró ubicar en la cima de las conquistas científicas aplicadas a los

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Marisa A. Miranda 36

productos fitosanitarios, a fines de los años ‘60 comenzó a desestabilizarse, aunque más no sea en lo

formal. Gracias a la Ley 18.073, del año 1969, se prohibieron algunos agroquímicos capaces de afectar

la salud humana y animal,50 estableciéndose los límites máximos de residuos de plaguicidas en los

productos y subproductos agropecuarios. Los cultivos tratados con las sustancias prohibidas no

podrían utilizarse como alimentos de personas o animales, sino después de transcurrido el plazo

reglamentariamente fijado.

Asimismo, el Poder Ejecutivo se reservaba facultades de modificar la nómina de sustancias

consignadas en la Ley, deduciéndose que -aunque no lo afirma expresamente, ni tampoco lo hace su

modificatoria, la Ley 18.796- su ámbito de aplicación era todo el territorio de la República Argentina.

Tal es así, que en la Nota de Elevación del Proyecto de Ley al Poder Ejecutivo se afirmó que “...La

presencia de contaminaciones de plaguicidas o sus metabolitos por sobre las tolerancias admitidas

pueden afectar la salud humana, como así también nuestro comercio interno y externo de productos y

subproductos del agro. Es necesario tener en cuenta, de acuerdo a los dictados de la ciencia, y con el

fin de proteger la salud humana y animal, fijar las tolerancias de residuos de plaguicidas en productos

y subproductos de la agricultura y ganadería, ya sean de importación, exportación o de consumo

interno. Todos los alimentos deben comercializarse con las mayores garantías sanitarias posibles no

debiendo superar los niveles máximos de contaminación con plaguicidas aconsejados por la OMS,

FAO y otros organismos nacionales e internacionales a fin de no afectar la salud y por ende la

colocación de estos productos. El uso de plaguicidas es imprescindible para el control de las plagas y

enfermedades…”

Mediante la Resolución 1370/72 se establecieron diversas medidas para evitar

contaminaciones con residuos de plaguicidas en productos o subproductos agrícolas destinados a la

alimentación humana o animal, siempre en el marco de la normativa prevista por el Decreto 5769/59.

En mayo de 1973 se sancionó la Ley 20.418 a los efectos de regular la “tolerancia y límites

administrativos” de residuos de plaguicidas en productos y subproductos de la agricultura y la

ganadería.

El concepto “tolerancia” era entendido como la máxima concentración de residuos de

plaguicidas legalmente permitida, prescribiendo que la tolerancia cero sería la derivada de la

prohibición de aplicación de un plaguicida; mientras que “límite administrativo” era el nivel máximo

de concentración de residuos de plaguicidas con el que, por excepción, podían comercializarse los

productos y subproductos agropecuarios.

Estableció, asimismo, que cuando resultara imprescindible, el organismo de aplicación podía

autorizar el empleo de plaguicidas para otros usos que no fueran los previstos en su inscripción,

50 Cabe señalarse, por ejemplo, que quedaba prohibida para el tratamiento de praderas naturales o artificiales la utilización de Dieldrin, Endrin, Heptacloro, Hexaclorociclohexano y sus “sinónimos”.

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Negro sobre verde 37

debiendo en este caso fijar los límites administrativos para los productos y subproductos agropecuarios

que correspondan.

En virtud que era el organismo de aplicación quien tenía a su cargo la fiscalización del

cumplimiento de las tolerancias y limites administrativos de residuos de plaguicidas en productos y

subproductos agropecuarios -desde la producción hasta el consumo- quedaba también facultado para

inspeccionar y extraer muestras de estos productos y subproductos, en cualquier lugar del territorio de

la República, con el objeto de verificar si los mismos se ajustaban a las disposiciones de la ley y su

reglamentación. Esta autoridad podía ordenar la indisponibilidad de los productos cuestionados hasta

tanto se realizara el pertinente análisis, a la vez que aplicar sanciones, como ser multas o decomisos.

Cinco días después del dictado de esta norma se sancionó la Ley 20.466 de Fiscalización de

Fertilizantes y Enmiendas, que derogaba a la Ley 14.244, y estableciera como objetivos el contralor de

la elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de

fertilizantes y enmiendas, en todo el territorio de la República, a los efectos de asegurar al usuario la

bondad y calidad garantizada de los mismos.51

En los registros que llevaría el organismo de aplicación se debían inscribir todas las personas

físicas o jurídicas que elaboraren, importaren, fraccionaren o distribuyeren fertilizantes o enmiendas,

así como todos los fertilizantes o enmiendas que se fabricaren, importaren, exportaren, fraccionaren o

vendiesen. Estos productos requerían ser previamente autorizados por el organismo de aplicación “al

solo efecto de certificar su aptitud para su empleo como fertilizante o enmienda” (art. 4º);

estableciéndose que aquellos no podrían contener elementos que por su presencia o concentración

pudieran causar daño a los vegetales, salud humana o animal, cuando se aplicaren de acuerdo a las

instrucciones del marbete o impresión (inc. 3° art. 8°).

Es interesante destacar la prescripción que se estableciera el art. 12 en el cual se prohibió que

en la publicidad del producto, por cualquier medio de difusión, se le atribuyeran propiedades que no

poseía o que indujeran a engaño del usuario.

El Decreto 4830/73 del PEN, reglamentario de esta ley, estableció que sería su órgano de

aplicación el Ministerio de Agricultura y Ganadería e impuso que los fertilizantes y enmiendas que se

elaboraren, fraccionaren, vendieren, importaren o exportaren estarían sujetos al requisito de la

certificación de aptitud para su empleo como tales, registro y control de calidad, a cargo de los

servicios técnicos del organismo de aplicación (nuevamente un organismo nacional).

51 Deseamos destacar el tenor de la Nota de Elevación de la misma, en la cual se hizo particular hincapié en el hoy cuestinadísimo paradigma fáustico de la denominada Revolución Verde, afirmándose que “...El empleo de fertilizantes y enmiendas, una de las bases para el mejoramiento de la calidad y rendimiento de las cosechas, constituye uno de los pilares de los programas de tecnificación agraria. Si se tiene en cuenta que el uso de los mismos ha experimentado un sensible aumento en los últimos años y que dicho incremento esta muy por debajo del consumo potencial del sector agropecuario, se hace necesario incrementar normas legales apropiadas para el ordenamiento de la producción y comercialización de estos productos...”

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Marisa A. Miranda 38

Consideró “fertilizante” a “toda sustancia o mezcla de sustancias que incorporada al suelo o

aplicada sobre la parte aérea de las plantas, suministre el o los elementos que requieren los vegetales

para su nutrición, con el propósito de estimular su crecimiento, aumentar su productividad y mejorar la

calidad de las cosechas”. A continuación, subdividió el concepto en tres supuestos. Primeramente,

definió el “fertilizante simple” como aquel constituido por una sola sustancia aunque ésta poseyera

uno o más elementos nutrientes en su molécula. Luego, tipificó a los “fertilizantes compuestos” como

aquéllos en los cuales su formula comprendiera dos o más fertilizantes simples; mientras que serían

“fertilizantes foliares” aquellas sustancias o mezclas de sustancias solubles en agua que poseyeran

elementos nutrientes susceptibles de ser asimilados y que se aplicaran directamente sobre la parte

aérea de los vegetales.

A su vez, denominó “enmienda” a toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter mineral u

orgánico, que incorporada al suelo modificara favorablemente sus caracteres físicos o fisicoquímicos

sin tener en cuenta su valor como fertilizante (por ejemplo, yeso, cales y azufre).

Previó que el órgano de aplicación, por intermedio de su servicio especializado, llevaría el

Registro Nacional en el cual deberían inscribirse las personas físicas o jurídicas que fabricaran,

importaran, exportaran, fraccionaran o distribuyeran fertilizantes o enmiendas, quienes a su vez,

deberían contar con un servicio técnico a cargo de un ingeniero agrónomo matriculado; debiéndose

registrar asimismo, todos los productos que se fabricaren, importaren, exportaren, fraccionaren o

vendieren (art. 5º). Las inscripciones de los productos debían efectuarse anualmente, pudiendo

renovarse las mismas indefinidamente. No obstante, al inscribir un producto o reinscribirlo se debía

presentar una muestra del mismo, con el objeto de comprobar si su contenido respondía a lo declarado.

El organismo de aplicación estaba facultado para acceder a cualquier predio público o privado

durante las horas comerciales con el objeto de proceder a la extracción de muestras de fertilizantes y

enmiendas “en todo el territorio de la República” (art. 14); pudiendo adoptar las medidas necesarias

para limitar y aun prohibir la aplicación de aquellos fertilizantes y enmiendas que se consideraran no

apropiados para determinadas regiones o cultivos.

En julio de 1973 el Ministerio de Agricultura y Ganadería dictó la Resolución 66, mediante la

cual estableció los recaudos que debían cumplir ante las autoridades nacionales las personas que

importaren, exportaren, elaboraren, fraccionaren o distribuyeran fertilizantes o enmiendas, requisitos

sin los cuales ninguna persona física o jurídica podría desarrollar las actividades previstas (art.3º). La

inscripción de fertilizantes y enmiendas se realizaba en el Registro Nacional pertinente.

En el año 1980 se dictó el Decreto 1624 del PEN, sustitutivo de algunos conceptos

establecidos por el Decreto 4830/73 antes analizado. Al respecto, se entendía ahora por “fertilizante” a

todo producto que incorporado al suelo o aplicado a los vegetales o sus partes, suministrare en forma

directa o indirecta sustancias requeridas por aquellos para su nutrición, estimulare su crecimiento,

aumentare su productividad o mejorare la calidad de la producción. Estos productos podrían ser de

Page 39: Negro Sobre Verde - Parte 1 - Agroquimicos Horti

Negro sobre verde 39

naturaleza inorgánica, orgánica o biológica, determinándose expresamente qué compuestos debería

contener principalmente cada uno de ellos. A su vez, consideró los siguientes tipos de fertilizantes:

simples, compuestos, biológicos simbióticos, biológicos asimbióticos, biológicos mixtos y foliares.

Asimismo, insistió en los Registros Nacionales en los cuales deberían inscribirse las personas físicas o

jurídicas que fabricaren, importaren, exportaren, fraccionaren o distribuyeran fertilizantes o enmiendas

y todos los productos fabricados, importados, exportados, fraccionados o a la venta regidos por estas

disposiciones; y reiteró la obligatoriedad de cumplir con la presentación de muestras del producto en

el momento de solicitar la inscripción o reinscripción anual del mismo.

Prosiguiendo con el orden cronológico que hemos dado a esta relación diremos que en junio

de 1978 se dictó el Decreto 1419, mediante el cual se incorporaron a la lista de productos detallada en

el Decreto 5769/59 los siguientes compuestos:

Avicidas: todo producto destinado a combatir las aves perjudiciales a la agricultura.

Feromonas: toda sustancia obtenida en forma natural o sintética que provocara una reacción en los

insectos, capaz de ser utilizada en el control de los mismos.

Matababosas: todo producto destinado a combatir las babosas y caracoles que perjudicaran las plantas.

Defoliantes y/o desecantes: toda sustancia de origen natural o sintético, que aplicada sobre una planta,

fuera capaz de provocar la caída o desecación del follaje y que normalmente se utilizara para facilitar

la cosecha de determinados cultivos.

Fitorreguladores: toda sustancia de origen natural o sintético que tuviera acción sobre los órganos

vegetativos o de reproducción de las plantas provocando efectos tales como la inhibición, retardo o

aceleración del crecimiento, maduración, inducción, raleo, fijación, cambio de los caracteres

organolépticos de frutas y hortalizas.

Diversas disposiciones se sucedieron luego, destacándose de entre ellas la Ley 22.289, de

1980, mediante la cual se prohibiera la fabricación, importación, comercialización y uso de

Hexaclorociclohexano y Dieldrin.

I. D. LOS AGROQUÍMICOS EN LA ARGENTINA “AMBIENTALISTA”: NORMA Y REALIDAD

En la etapa reciente de la Argentina neoliberal, con su característica desregulación de actividades

agropecuarias y la paralela concentración de funciones de control en unos pocos macroorganismos,

vió la luz el Servicio Nacional de Sanidad Animal creado por Ley 23.899. A su vez, mediante el

dictado del Decreto del PEN 2121/90 se prohibió la importación, fabricación, fraccionamiento,

comercialización y uso de productos de aplicación agrícola formulados a base de determinados

principios activos, entre los que podemos mencionar el tristemente célebre DDT, Arsénico, Endrin,

Aldrin y Sulfato de Estricnina, disponiéndose que el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal

procedería a cancelar las inscripciones de todos los productos de uso agrícola formulados en base a los

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Marisa A. Miranda 40

principios activos especificados en sus disposiciones. También se suspendió temporariamente la

importación, comercialización y uso de determinados productos de aplicación agrícola y se prohibió el

uso de Heptacloro para el tratamiento del suelo destinado al cultivo de especies vegetales cuyos

órganos comestibles sean subterráneos.

No obstante, se previó que la Subsecretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca autorizara

temporariamente con carácter de excepción y bajo el control oficial, el uso de productos formulados a

base de los principios activos mencionados en este Decreto.

En 1991 se dictó el Decreto 2266 creando el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal

y el Sistema Argentino de Control de Sanidad y Calidad Vegetales.

Por otra parte, y pese a no constituir nuestro actual objeto de estudio la producción orgánica,

cabe señalarse que dentro de esa pretendida conjugación entre producción agropecuaria y

conservación ambiental se destaca la pionera Resolución 423 de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería y Pesca, quien, allá por 1992, reglamentara la producción y elaboración de alimentos

orgánicos, ecológicos y biológicos.52

En su art. 1º ordenó que la producción, tipificación, elaboración, empaque, distribución,

identificación, y certificación de la calidad de productos agrícolas “orgánicos”, “ecológicos” o

“biológicos” (utilizó los tres vocablos como sinónimos) debería sujetarse a la reglamentación que

dictara el IASCAV amen de las disposiciones establecidas en ella. Entendió por "orgánico" a todo

sistema de producción sustentable en el tiempo, que mediante el manejo racional de los recursos

naturales, sin la utilización de productos de síntesis química, brindara alimentos sanos y abundantes,

mantuviera o incrementara la fertilidad del suelo y la diversidad biológica y que asimismo, permitiera

la identificación clara por parte de los consumidores, de las características señaladas a través de un

sistema de certificación que las garantizara.

Para que un producto recibiera la denominación de orgánico debería provenir de un sistema

donde se hubieran aplicado las bases establecidas en el presente reglamento durante no menos de dos

años consecutivos, considerándose como tales, a los productos de la tercer cosecha y sucesivas. En

esta etapa se certificarían como “en transición”. No obstante, a renglón seguido se estableció que

dicho periodo podría ser extendido o reducido, de acuerdo a los antecedentes comprobables de cada

situación, por parte de las empresas certificadoras, con consentimiento del IASCAV.

Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberían ser mantenidas o

incrementadas mediante el laboreo mínimo apropiado del mismo; el cultivo de leguminosas, abono

verde o plantas de raíces profundas; el establecimiento de un programa adecuado de rotaciones

52 Esta Resolución es traída a colación al solo efecto informativo, debiéndose remarcar que en la actualidad existen en nuestro país numerosas disposiciones que regulan la producción orgánica o biológica y que, inclusive, instruyen al intérprete al momento de definir otra categoría -ontológica y conceptual- no menos problemática, como es la de los cultivos transgénicos.

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Negro sobre verde 41

plurianuales; la incorporación al terreno de abonos orgánicos, obtenidos de residuos provenientes de

establecimientos propios o ajenos, cuya producción se guiara por las normas del reglamento analizado.

Asimismo, el manejo de plagas y enfermedades debería realizarse mediante la adopción

conjunta de las siguientes medidas: aumento y continuidad de la diversidad del ambiente; selección de

las especies y variedades adecuadas; cuidadoso programa de rotación; medios mecánicos de cultivo;

protección de los enemigos naturales de las plagas y enfermedades por medio de cercos vivos, nidos,

diseminación de predatores, uso de parásitos para control biológico, etc. También autorizó la

utilización de determinados productos previo control de su origen y composición.

Para concluir con esta apretada evolución histórica, recordaremos a los relativamente recientes

Decretos del PEN 1172/92, 2194/94, 1008/95, 660/9653, 1585/96 y 815/99, sobre los que nos

detendremos debidamente en el siguiente capítulo.

En Occidente, el afianzamiento del paradigma ambiental instaurado en 1972 con la

Declaración de Estocolmo quedaba ya consolidado con la Cumbre de Río de Janeiro de 1992. Los

Estados modernos lo incorporaban progresivamente a su normativa interna, en la cual los

agroquímicos eran vistos cada vez con más desconfianza. Menudo problema para una Argentina

neoliberal que pretendía desregular su economía, su salud pública y su educación y que, a la vez, se

veía compelida a fiscalizar policíacamente las actividades humanas deteriorantes del entorno. La teoría

no cerraba, y la praxis tampoco cerró.

I. E.- RECONSTRUCCIÓN ESQUEMÁTICA DE LA DINÁMICA NORMATIVA EN MATERIA DE

AGROQUÍMICOS EN EL ORDEN NACIONAL

(disposición cronológico-jerárquica de su corpus principal)

Tipo de norma

Núm. Año Referencia temática Modifica, reglamenta o deroga a:

Reglamen-tación y vigencia actual

Decreto 62.429 1935 Contralor de fertilizantes Derogado por Decreto 14.407/55

Decreto 95.228 1941 Fertilizantes Derogado por Decreto 14.407/55

Decreto 16.073 1944 Fiscalización de productos de terapéutica vegetal

Derogado por Decreto Ley 3.489/58

53 Su art. 38 dispuso fusionar al Servicio Nacional de Sanidad Animal con el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, constituyendo un nuevo organismo denominado Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

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Marisa A. Miranda 42

Decreto 9.859 1951 Propaganda de productos

para terapéutica vegetal y contra las plagas

Derogado por Decreto 5.769/59

Ley 14.244 1953 Elaboración y comercialización de fertilizantes

Reglamenta-da por Decreto 14.407/55. Derogada por Ley 20.466

Decreto 23.960 1953 Fabricación y comercialización de artículos de uso agrícola

Decreto 14.407 1955 Contralor de la producción y consumo de fertilizantes

Reglamenta a la Ley 14.244. Deroga a los Decretos 62.429/35 y 95.228/41.

Derogado por Decreto 4.830/73

Resolución M.A. y G.

431 1955 Certificación e inscripción de fertilizantes

Operativiza la certificación e inscripción de fertilizantes a que se refiere el Decreto 14.407/55

Decreto Ley 3.489 1958 Contralor de productos para tratamiento y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles

Deroga al Decreto 16.073/44.

Reglamentado por Decreto 5.769/59. Modificado por Ley 17.934 e instrumentado por Resoluciones diversas

Decreto 5.769 1959 Contralor de productos para tratamiento y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles.

Reglamenta al Decreto-Ley 3.489/58. Deroga al Decreto 9.859/51

Modificado por los Decretos 10.197/60, 8.965/62 y 7.190/68. El Decreto 1419/78 incorpora productos a los enunciados en el art. 1° de esta norma. Actualizado e instrumentado por Resoluciones diversas

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Negro sobre verde 43

Decreto 10.197 1960 Publicidad de productos inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.

Modifica al Decreto 5.769/58

Decreto 8.965 1962 Contralor de productos de terapéutica vegetal.

Modifica al Decreto 5.769/59

Ley 17.751 1968 Plaguicidas. Expropiación de partidas intervenidas. Franquicias a la importa-ción de elementos y equipos destinados a la determinación de residuos de pesticidas en productos de la agricultura y ganadería

Reglamentada por el Decreto 5.988/68

Ley 17.934 1968 Control de productos para tratamiento y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles.

Modifica al Decreto-Ley 3.489/58

Actualizada e instrumentada por Ley 22.517 y diversas Resoluciones

Decreto 5.988 1968 Secretaría de Agricultura y Ganadería. Determinación de los productos a que se refiere la ley 17.751 que deben ser expropiados por no poder destinarse a otros usos aceptables

Decreto 7.190 1968 Sanidad vegetal. Indicación de la fecha de vencimiento en los marbetes que identifican productos destinados a la terapéutica vegetal

Modifica al Decreto 5.769/59

Ley 18.073 1969 Agricultura y ganadería. Prohibición de sustancias capaces de afectar la salud humana y animal

Reglamentada por Decreto 2.678/69 y actualizada por Resoluciones diversas. Modificada por Ley 18.796

Decreto 2.678 1969 Reglamenta a la Ley 18.073

Ley 18.796 1970 Plaguicidas. Prohibición de sustancias capaces de afectar la salud humana y animal

Modifica a la Ley 18.073

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Marisa A. Miranda 44

Resolución M.A. y G.

1.370 1972 Sanidad vegetal. Medidas para evitar contaminaciones con residuos de plaguicidas en productos subproductos agrícolas destinados a la alimentación

Disposición S.N.S.V.

48 1972 Prohibe gorgojicidas organoclorados y uso de insecticidas organoclorados en granos y subproductos para alimentación animal

Disposición S.N.S.V.

79 1972 Prohibe aplicación de insecticidas formulados con Dieldrin, Endrin, Heptacloro, Clordano, Heptaclorociclohexano, Metoxicloro, Canfeno clorado y DDT en ciertos cultivos (granos especialmente)

Ley 20.316 1973 Sanidad vegetal. Expropiación de las existencias de fungicidas “curasemillas” formulados con Hexacloruro de Benceno denunciadas en el Servicio Nacional de Sanidad Vegetal de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8° de la Resolución 1.370/72

Ley 20.418 1973 Agricultura y ganadería. Tolerancias y límites administrativos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos

Actualizada en instrumentada por Ley 22.517 y diversas Resoluciones

Ley 20.466 1973 Ley de fiscalización de fertilizantes y enmiendas.

Deroga y sustituye a la Ley 14.244

Reglamentada por Decreto 4.830/73. Actualizada y complementada por Ley 22.517 y Resoluciones diversas

Decreto 4.830 1973 Fiscalización de fertilizantes y enmiendas.

Reglamenta a la Ley 20.466. Deroga al Decreto 14.407/55

Modificado por Decreto 1.624/1980

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Negro sobre verde 45

Resolución M.A. y G.

66 1973 Fertilizantes y enmiendas. Inscripción de quienes intervengan en su elaboración, distribución, fraccionamiento, importación o exportación en la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola. Requisitos. Condiciones para obtener el certificado de aptitud

Decreto 1.419 1978 Sanidad vegetal Incorpora productos al art. 1° del Decreto 5.769/59

Resolución S.A.G.y P.

786 1978 Fija limites máximos de residuos de plaguicidas en frutihorticultura

Modificada por Resolución 20/1995 S.A.G. y P.

Disposición S.N.S.V.

12 1978 Amplía prohibición de uso de Endrin en cultivos industriales, hortícolas, frutícolas y forestales. Limita su uso al control de loros y cotorras en montes naturales

Disposición S.N.S.V.

10 1979 Prohibición del uso de raticidas formulados con Sulfato de Talio para uso doméstico

Ley 22.289 1980 Hexaclorociclohexano y Dieldrin. Prohibición de su fabricación, importación, formulación, comercialización y uso

El Decreto 3.148/83 actualiza los montos

Decreto 1.624 1980 Fiscalización de fertilizantes y enmiendas.

Modifica al Decreto 4.830/73

Decreto 3.148 1983 Actualiza montos de la Ley 22.289

Disposición S.N.S.V.

11 1985 Reglamenta las características de los envases de plaguicidas

Resolución S.A.G.y P.

642 1987 Fija límites máximos de residuos de plaguicidas en fruticultura

Modificada por Resolución 20/1995 de la S.A.G.y P.

Page 46: Negro Sobre Verde - Parte 1 - Agroquimicos Horti

Marisa A. Miranda 46

Disposición S.N.S.V.

2 1987 Prohibición de uso y manipuleo de productos formulados con principio activo Cyhexatin por mujeres, en atención a posible fetotoxicidad

Disposición S.N.S.V.

4 1987 Prohibición de uso de Permetrina y Formofion para el cultivo de tabaco

Ley 23.899 1990 Creación del Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Deroga al Decreto-Ley 6.134/63 y a la Ley 19.852 y modificato-rias

Reglamentada por Decreto 1.553/91

Decreto 2.121 1990 Sanidad vegetal. Prohibición de la importación, fabricación, fraccionamiento, comercialización y uso de productos de aplicación agrícola formulados en base a determinados principios activos

La Resolución 1.090/92 de la S.A.G. y P. suspendió transitoriamen-te la aplicación del art. 3° de esta norma

Resolución S.A.G. y P.

131 1990 Control de plagas y regulación del crecimiento de árboles y arbustos. Define a la “Línea jardín”

Resolución S.A.G. y P.

244 1990 Normas a que deberán ajustarse la elaboración, inscripción y comercialización de fertilizantes y enmiendas

Decreto 1.553 1991 Reglamenta a la Ley 23.899

Decreto 2.266 1991 Creación del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal. Sistema Argentino de Control de Sanidad y Calidad de Vegetales. Declaración de interés nacional. Administración y representación. Estructura organizativa. Recursos.

Modificado por los Decretos 1.172/92; 2.194/94 y 1.008/95. Entre las provincias que adhirieron se encuentran Neuquén (Ley 2.272), Río Negro (Ley 3.106) y Tucumán (Ley 6.404).

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Negro sobre verde 47

Resolución S.A.G. y P.

10 1991 Establece limitaciones de uso para diversos plaguicidas. Prohibición de uso en cultivos hortícolas y frutícolas de principios activos: Monocrotofos, Metil-parathion, Etil-parathion, Metil-azinfos, Etil-azinfos. Otras prohibiciones

Decreto 1.172 1992 Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal

Sustituye a los arts. 5° y 7° del Decreto 2.266/91

Resolución S.A.G. y P.

1.030 1992 Prohibe la fabricación, importación, comercialización y uso del principio activo Heptacloro

La Resolución 27/93 del I.A.S.C.A.V. aclara los alcances de esta norma

Resolución S.A.G.y.P.

1.090 1992 Suspensión transitoria de la aplicación del art. 3° del Decreto 2.121/90

Resolución I.A.S.C.A.V.

27 1993 Aclara los alcances de la prohibición dispuesta por la Resolución 1.030/92 de la S.A.G. y P.

Resolución S.A.G. y P.

34 1993 Actualiza los requisitos para la inscripción de productos de terapéutica vegetal

Resolución S.A.G. y P.

583 1993 Establece los aranceles por los servicios prestados por el I.A.S.C.A.V. Crea el Registro de Principios Activos

Mediante la Resolución 2.149/93 S.A.G.y P. se fija el período de pago del derecho de vigencia para principios activos y para la inscripción de los mismos

Page 48: Negro Sobre Verde - Parte 1 - Agroquimicos Horti

Marisa A. Miranda 48

Resolución S.A.G.y P.

606 1993 Prohibe la fabricación, importación y comercialización de los productos formulados a base de los principios activos Metil Paration y Etil Paration

Esta norma fue complementada por la Resolución 7/96 de la Sec. de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria

Resolución Administ. Nacional de Aduanas

2.013 1993 Reglamenta los controles de sanidad y calidad vegetal respecto a importación y exportación de vegetales

Adecuada por la Resolución 453/96 de la Adm. Nacional de Aduanas

Resolución S.A.G.y P.

2.149 1993 Fija el período de pago del derecho de vigencia para principios activos y para la inscripción de los mismos.

Complemen-ta a la Resolución 583/93 de la S.A.G.y P.

Decreto 2.194 1994 Sistema Nacional de Control de Alimentos. Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal. Instituto Nacional de Alimentos

Modifica al Decreto 2.266/91 y al Anexo III del Decreto 2.790/92

Su art. 11 fue sustituido por el Decreto 343/95. Derogado por Decreto 815/99

Resolución 310 1994 Establece características que deben reunir los fertilizantes biológicos para su comercialización

Resolución S.A.G.y P.

410 1994 Actualiza las características que deben reunir los fertilizantes para su comercialización

Modificada y ampliada por la Resolución 708/97 de la S.A.G.P.y A.

Resolución S.A.G. y P.

1.122 1994 Prohibición de fabricación, comercialización y uso de agroquímicos y agrobiológicos que contengan el colorante Rodamina B

Decreto 1.008 1995 Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal. Estructura organizativa. Aprobación.

Modifica al Decreto 2.266/91

Resolución I.A.S.C.A.V.

17 1995 Aprueba el Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina

Derogada por Resolución 440/98 de la S.A.G.P.y A.

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Negro sobre verde 49

Resolución S.A.G. y P.

20 1995 Modifica los límites máximos de residuos de plaguicidas y restricciones de uso en productos y subproductos agropecuarios

Modifica a las Resolucio-nes 786/78 y 642/87 de la S.A.G.y P.

Modificada por diversas Resoluciones del I.A.S.C.A.V. y de la S.A.G.P. y A.

Resolución S.A.G. y P.

140 1995 Requisitos para la evaluación y registro de sustancias activas y productos fitosanitarios

Decreto 660 1996 Reforma del Estado. Estructura de la Administración pública nacional

Realiza múltiples derogaciones y sustituciones

Decreto 1.585 1996 Creación del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Estructura orgánica. Aprobación.

Modificado por Decretos 394/01 y 680/03

Resolución Sec. de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria

7 1996 Prohibe la producción, importación, fraccionamiento, almacenamiento, publicidad y comercialización de Parathión y sus derivados, para todo uso, en todo el ámbito del país

Complemen-ta a la Resol. S.A.G.y P. 606/93

Resolución I.A.S.C.A.V.

60 1996 Reválida de Registros Derogada por Resolución 440/98 S.A.G.P.y A.

Resolución I.A.S.C.A.V.

145 1996 Actualiza normas de etiquetado de productos fitosanitarios de línea agrícola

Complemen-ta al Decreto 2.266/91

Resolución I.A.S.C.A.V.

186 1996 Normas para la experimentación de sustancias activas grado técnico y sus formulaciones en etapas tempranas

Derogada por Resolución 440/98 de la S.A.G.P.y A.

Resolución I.A.S.C.A.V.

359 1996 Crea el Registro de Profesionales Independientes especializados en Toxicología y Ecotoxicología

Complemen-ta al Decreto 2.266/91

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Marisa A. Miranda 50

Resolución Administ. Nacional de Aduanas

453 1996 Adecua reglamentación de la Resolución 2.013/93 de la Administración Nacional de Aduanas

Resolución I.A.S.C.A.V.

396 1996 Prohibe el uso de productos formulados a base del principio activo Monocrotofos en cultivos de alfalfa en todo el territorio nacional

Resolución S.A.G.P.y A.

708 1997 Fertilizantes. Mezclas secas

Modifica y amplía el Registro de Mezclas Secas creado por la Resol. 410/94 de la S.A.G.y P.

Resolución S.A.G.P.y A.

440 1998 Aprobación del “Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de productos Fitosanitarios en la República Argentina”

Deroga a las Resolucio-nes 17/95, 60/96 Y 186/96 del I.A.S.C.A.V.

La Resolución 562/99 del SE.NA.SA. extiende el plazo previsto en esta norma. Derogada y sustituída por la Resolución 350/99

Resolución S.A.G.P.y A.

513 1998 Prohibe la importación, comercialización y uso como fitosanitario de los principios activos Clordano y Lindano, y los productos formulados con base en éstos

Ley 25.218 1999 Aprobación de la Convención internacional de protección fitosanitaria adoptada en Roma, Italia, el 17/11/97

Sustituye acuerdos anteriores

Decreto 815 1999 Sistema Nacional de Control de Alimentos

Deroga al Decreto 2.194/94

Resolución S.A.G.P.y A.

350 1999 Aprueba el nuevo texto del “Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina”

Deroga y sustituye el texto de la Resolución 440/98

Complementa-da mediante la Resolución 1.136/00 del SENASA y modificada por Resolución 371/03

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Negro sobre verde 51

Resolución SE.NA.SA.

562 1999 Extiende el plazo previsto por la Resolución N° 440 S.A.G.P.y A. mediante el cual se aprobó el “Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina”

Ratificada por Resolución S.A.G.P.y.A. 132/00

Resolución S.A.G.P.y A.

132 2000 Ratifica la Resolución 562/99 del SENASA mediante la cual se extendió el plazo de vencimiento para la inscripción de establecimientos y se fijó fecha de reinscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal

Resolución SE.NA.SA.

230 2000 Condiciones que deben cumplir los laboratorios idóneos para realizar análisis para la determinación de propiedades físicas y químicas y emitir informes al respecto con fines de registro de productos fitosanitarios

Resolución S.A.G.P.y A.

750 2000 Prohibición de la producción, importación, fraccionamiento, comercialización y uso de las sustancias activas HCB (Hexaclorobenceno), Canfeclor, Metoxicloro, Dinocap, Fenil Acetato de Mercurio, Talio y sus compuestos y Pentaclorofenol y sus sales, así como también los productos fitosanitarios formulados en base a éstos

Resolución SE.NA.SA.

1.136 2000 Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina

Complemen-ta a la Resolución 350/99. Establece plazo especial.

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Marisa A. Miranda 52

Resolución SE.NA.SA.

1.765 2000 Requisitos y procedimientos para la evaluación y autorización de ensayo experimental de sustancias activas y sus formulaciones destinadas al control de las plagas agrícolas y silvícolas

Decreto 394 2001 Atribuciones y funciones del Presidente del SE.NA.SA. y composición de su Consejo de Administración

Modifica al Decreto 1.585/96

Es modificado puntualmente por el Decreto 680/03

Resolución SE.NA.SA.

45 2001 Requisitos que deberán cumplir los establecimientos donde se elaboren productos fitosanitarios en el ámbito nacional con destino a la exportación. Créase el Registro de Productos Fitosanitarios destinados exclusivamente a la Exportación, en el ámbito de la Coordinación de Agroquímicos y Biológicos de la Dirección de Agroquímicos

Decreto 680 2003 Ambito de competencia de Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del SENASA

Modifica al Decreto 394/01

Ley 26.011 2005 Aprueba el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes adoptado en Estocolmo el 22/5/01

II.- LOS AGROQUÍMICOS EN LA ACTUALIDAD:

SU RÉGIMEN JURÍDICO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

II. a.- EN EL ORDEN NACIONAL

II. a. 1.- LEYES Y DECRETOS

Page 53: Negro Sobre Verde - Parte 1 - Agroquimicos Horti

Negro sobre verde 53

El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) -creado por Ley 23.899- y el Instituto

Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) –establecido por el Decreto 2266 del año 1991-

fueron fusionados en junio de 1996 para pasar a constituir el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria, también denominado SENASA, organismo descentralizado en jurisdicción de la

actual Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, dependiente del Ministerio de

Economía y Producción; determinándose su estructura organizativa y competencias por medio del

Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1585/96, modificado por los Decretos 394/01 y 680/03. Dentro de sus funciones, se encuentra tanto de la ejecutar las políticas nacionales en materia

de sanidad y calidad animal y vegetal como la de fiscalizar la calidad agroalimentaria, asegurando la

aplicación del Código Alimentario Argentino para aquellos productos del área de su incumbencia. Este organismo tiene, a su vez, competencia sobre el “control del tráfico federal,

importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal,

productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas”.

En lo que respecta al contexto normativo regulador de la problemática medular que nos ocupa,

la legislación vigente dispone que el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria tendrá entre sus funciones la de dictar resolución definitiva en lo atinente a la

aprobación de habilitaciones u otorgamiento de certificados de plantas o medios donde se produzcan,

acopien, almacenen, acondicionen, empaquen, transformen, traten, transporten y comercialicen

animales, vegetales y productos, subproductos o derivados de origen animal o vegetal, así como

principios activos y productos químicos o biológicos destinados al mejoramiento de la productividad

animal o vegetal, diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades y plagas, con la metodología

aprobada por el Consejo de Administración.

Los objetivos del SENASA son la prevención, diagnóstico, control y erradicación de las

enfermedades de los animales, y las de ese origen, transmisibles al hombre, así como las plagas y

enfermedades que afecten a los vegetales, implementando y promoviendo la acción sanitaria y

fitosanitaria en todo el país; debiendo entender en la fiscalización y certificación de las acciones

preventivas, de control o erradicación de plagas agrícolas, enfermedades de los animales y las de ese

origen, transmisibles al hombre; en la calidad de los productos destinados al diagnóstico, prevención y

tratamiento de enfermedades o plagas que afecten la sanidad y la calidad de los animales, vegetales y

productos, subproductos o derivados de origen animal o vegetal; en la calidad de los productos

destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de los animales; en las

condiciones y la calidad de los insumos químicos y biológicos, intervinientes en la producción de

animales y vegetales, sus productos, subproductos y derivados, tanto para la producción y su

elaboración, como para su conservación, envasado, almacenamiento y transporte; y las condiciones de

los efluentes y residuos resultantes de los productos destinados al diagnóstico, prevención y

tratamiento de enfermedades o plagas.

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Marisa A. Miranda 54

Además, tiene como funciones fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas y

reglamentos técnicos referidos a la producción, comercialización y uso de agroquímicos, productos y

drogas fitoterápicos, biológicos y biotecnológicos, intervinientes o relacionados con la sanidad y la

producción vegetal, determinando los niveles admisibles de residuos y contaminantes en los vegetales

y sus productos; y elaborar y proponer las normas técnicas de sanidad y calidad de los animales y

vegetales, productos, subproductos y derivados, así como aquellas referidas a los principios activos,

productos agroquímicos o biológicos.

Dentro de la estructura organizativa del SENASA encontramos la Dirección de Agroquímicos,

Productos Farmacológicos y Veterinarios cuya responsabilidad primaria consiste en entender en la

elaboración, seguimiento, aplicación y supervisión de las normas y reglamentaciones que hacen a la

producción, comercialización y uso de productos agroquímicos y biológicos utilizados para la

producción y comercialización agrícola y en el control de plagas, aplicando en el ámbito federal “las

normas técnico-administrativas referidas al control de la elaboración, fraccionamiento, distribución,

tenencia y expendio de fármacos nacionales e importados destinados al diagnóstico, prevención y

tratamiento de las enfermedades de los animales y el uso de drogas aplicadas en medicina veterinaria y

producción animal, alimentos para animales, como así también aprobar documentación que

corresponda a productos, subproductos y derivados de origen animal que fueren elaborados en las

plantas habilitadas por el organismo”.

Entre las acciones que debe realizar esta Dirección se encuentran las de elaborar y proponer

las normas técnicas y los requisitos para la producción, comercialización y uso de productos

agroquímicos y biológicos, intervenir en la aprobación, restricción o prohibición de la producción,

comercialización o el uso de los productos agroquímicos y biológicos; proponer los períodos de

carencia y los niveles de tolerancia de residuos o contaminantes derivados del uso de productos

agroquímicos y biológicos en los vegetales, productos, subproductos y derivados, así como también

los niveles de tolerancia de residuos derivados del uso de productos veterinarios en productos,

subproductos y derivados de origen animal; colaborar en las tareas de fiscalización y cumplimiento de

las normas técnico-administrativas de la producción, comercialización y uso de productos

agroquímicos y biológicos, emitiendo los informes técnicos correspondientes; crear, organizar y

administrar los registros de competencia del área; aprobar la registración o no, de toda persona física o

jurídica, u objeto a ser registrado de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente; participar en

las redes de acción toxicológica y ecotoxicológica existentes, en representación del organismo;

fiscalizar el uso de envases, rotulados, prospectos o propaganda relacionados con el uso y

comercialización de todos los fármacos y drogas de uso en medicina veterinaria, productos

agroquímicos y biológicos para el control de plagas; fiscalizar la distribución, despacho, conservación

y condiciones de venta de todos los fármacos y drogas de uso en medicina veterinaria, productos

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Negro sobre verde 55

agroquímicos y biológicos utilizados en el control de plagas y la producción agrícola, así como

también controlar los importados y elaborados o fraccionados en todo el país.

Asimismo, existe otra Dirección, la de Fiscalización Agroalimentaria, cuya responsabilidad

primaria radica en fiscalizar en el ámbito federal el cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias de

establecimientos elaboradores, industrializadores o embarcaciones de captura pesquera, o de aquellos

que almacenen productos, subproductos y derivados de origen animal comestibles y no comestibles;

aplicar las normas técnico-administrativas referidas a las certificaciones de origen, calidad comercial y

reproductiva, aptitud zootécnica, tipificación y clasificación de los productos y subproductos

ganaderos y granjeros y de los reproductores de las distintas especies ganaderas y granjeras; fiscalizar

y determinar la sanidad y calidad de los vegetales y sus partes, productos, subproductos y derivados,

insumos específicos, productos alimentarios, residuos agroquímicos y contaminantes y productos

biológicos, tanto para consumo interno, importación, exportación y tránsito.

Entre las acciones que debe encarar esta Dirección encontramos que es su obligación controlar

el cumplimiento de las normas y convenios sobre requerimientos sanitarios, fitosanitarios, higiénicos,

técnicos y operativos relacionados con mercados y comercio internacional.

Por su parte, la Dirección Nacional de Protección Vegetal debe formular y coordinar la

ejecución de los planes o programas de protección fitosanitaria en todo el país, para evitar la

introducción de plagas y enfermedades cuarentenarias; así como un sistema de vigilancia y detección

de plagas y enfermedades que afecten a los cultivos de mayor importancia económica.

Mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional que lleva el número 2266/91, se declaró de

interés nacional la fiscalización y certificación de la sanidad y calidad de los productos de origen

vegetal, sus insumos específicos y los residuos de agroquímicos y productos biológicos, así como la

prevención, control y la erradicación de plagas que afecten la producción agrícola nacional. En ese

instrumento se decidió transformar la Dirección Nacional de Producción y Comercialización Agrícola,

en el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), quien quedaría de este modo

constituido como organismo descentralizado de la administración pública nacional, en el ámbito de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente del Ministerio de Economía, Obras y

Servicios Públicos, con autarquía económica y financiera, y jurisdicción en todo el territorio de la

Nación.

Este nuevo ente era el organismo de aplicación de todas las normas legales que rigieran en la

materia de su competencia, así como las que en el futuro se sancionaran y las que en uso de sus

atribuciones dictare la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en el ámbito de competencia del

Instituto; debiendo organizar el Sistema Argentino de Control de Sanidad y Calidad de Vegetales

(SACOVE), “en base a convenios que suscribirá con los gobiernos provinciales que adhieran al

sistema, otros organismos públicos nacionales, provinciales o municipales y el sector privado, con el

propósito de tender a la descentralización operativa de las funciones previstas para el IASCAV”.

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Marisa A. Miranda 56

El originario Decreto 2266 ha sido modificado primeramente por el Decreto 1172/92 y luego

por el Decreto 2194/94, quedando su redacción de la siguiente forma: “El Instituto Argentino de

Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) y en los casos en que fuere preciso a través del Sistema

Argentino de Control de Sanidad y Calidad Vegetal (SACOVE), promoverá, fiscalizará y certificará la

sanidad y calidad de los vegetales, sus productos, subproductos y derivados, ya sea en estado natural,

semielaborado o elaborado, total o parcialmente industrializados, sus insumos específicos y productos

biológicos para su uso en el mercado interno, como así también la importación y exportación de los

mismos. Asimismo controlará la presencia de residuos de agroquímicos y contaminantes fijando sus

niveles de tolerancia. También organizará e instrumentará programas de prevención, erradicación y

control de plagas agrícolas...”. Empero, hoy día también el Decreto 2.194/94 fue derogado mediante el

Decretp 815/99.

Ahora bien, en lo que respecta al tema troncal que nos ocupa, mediante el Decreto 2266

(modificado por el Decreto 1008/95) se atribuye al Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal

la función de elaborar y aprobar las normas técnicas necesarias para implementar las políticas de

calidad de los principios activos y productos agroquímicos y biológicos utilizados para la producción y

comercialización agrícola y el control de plagas, autorizando o prohibiendo su importación,

producción, comercialización o utilización, fijando los niveles de residuos y contaminantes y

estableciendo las tolerancias respectivas.

Ese organismo se encuentra obligado a inscribir, registrar, autorizar la importación,

exportación y comercialización de los principios activos y productos agroquímicos y biológicos

utilizados en la producción y comercialización de productos agrícolas y el control de plagas; mientras

que el inciso siguiente lo faculta a celebrar convenios con organismos públicos nacionales,

provinciales y municipales o sus reparticiones dependientes, así como con organismos internacionales

o entidades privadas, nacionales o extranjeras, priorizando la descentralización operativa del sistema,

con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen.54

Por su parte, el Decreto 2194/94 incorporó al texto del Decreto 2266 el artículo 6 bis, que

quedara redactado como sigue: “El Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV),

tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria: a) Elaborar y ejecutar los

planes y programas referentes a la prevención, control y erradicación de las plagas en los vegetales,

estableciendo en el territorio nacional, las barreras fitosanitarias que considere adecuadas para el

cumplimiento de sus funciones. b) Ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los vegetales, semillas

y granos, en las etapas de producción y acopio, en especial deberá fiscalizar que no sean utilizados en

los lugares de producción, elementos químicos y/o contaminantes que hagan a los alimentos no aptos

54 En estas disposiciones se reafirma la doctrina de la competencia del gobierno nacional en lo relativo a la autorización para producir, comercializar y utilizar agroquímicos; reiterándose dichos conceptos al propiciarse la celebración de convenios con las provincias para “priorizar la descentralización operativa del sistema”.

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Negro sobre verde 57

para el consumo humano. c) Ejercer la fiscalización fitosanitaria en la importación de las materias

primas y productos alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su venta directa al público

y/o cuya estabilidad sanitaria no esté asegurada, conforme lo detallado en el anexo III del presente

decreto, la que será realizada con carácter previo al ingreso de la mercadería en plaza. Respecto de la

exportación, la fiscalización se hará cuando convenios internacionales así lo determinen o a solicitud

del exportador. d) Otorgar los certificados fitosanitarios que requieran las exportaciones de productos

alimentarios de origen vegetal. e) Establecer la suspensión de importar materias primas y productos

alimentarios de origen vegetal, cuando los mismos impliquen un riesgo fitosanitario comprobado para

el país. Esta suspensión estará basada en las comunicaciones periódicas que las organizaciones

internacionales mantienen con sus países miembros sobre el status epifitiológico mundial o cuando en

base a un examen y evaluación de la información científica disponible se determine la suspensión de

importación con el fin de lograr el nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que se considere

necesario en el territorio nacional. La suspensión deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de

Alimentos. f) Formular y recibir denuncias sobre infracciones a las normas establecidas en el Código

Alimentario Argentino, en el ámbito de su competencia y aplicar las sanciones correspondientes de

acuerdo a lo establecido en el Título X del presente decreto. g) Informar a la población, dentro de los

cinco (5) días posteriores a la aplicación efectiva de la sanción, a través de los medios de

comunicación de circulación nacional, sobre las sanciones impuestas a aquellos que contravengan lo

establecido en el Código Alimentario Argentino, en materia de su competencia. h) Comunicar a la

base única de datos de la Comisión Nacional de Alimentos, dentro de los cinco (5) días, toda

información referente a resoluciones dictadas, controles efectuados, sanciones impuestas y actividad

desarrollada en materia fitosanitaria y proponer a la Comisión aquellas medidas que considere

necesarias referentes a trámites relacionados con el comercio exterior y las tasas y aranceles por la

prestación de servicios. i) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento

de jueces competentes para el adecuado cumplimiento de sus funciones”.

No obstante, la intervención de las provincias adheridas al Sistema Argentino de Control de

Sanidad y Calidad de Vegetales en la administración y dirección del Instituto Argentino de Sanidad y

Calidad Vegetal, fue incrementándose, al menos en lo que respecta al número de sus representantes.

Por ejemplo, mientras en el Decreto 2266 un solo cargo del Directorio correspondía al representante

provincial; el Decreto 1172 lo lleva a dos; para finalizar el Decreto 1008 entendiendo que el Presidente

del Directorio será secundado por cinco miembros representantes de las provincias adheridas al

SACOVE, los que conformaran el Consejo Consultivo. Sin embargo, se especifica claramente que

tanto el presidente como los representantes provinciales serán designados por el Poder Ejecutivo

Nacional a propuesta del Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca, siendo el Consejo Federal

Agropecuario quien elevará al segundo la propuesta correspondiente a los efectos de las designaciones

de los representantes provinciales (art. 7º Decreto 1008).

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Marisa A. Miranda 58

Dentro de la estructura organizativa del primitivo IASCAV, el Decreto 2266 previó el

establecimiento de dos Direcciones: la Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Dirección

Nacional de Inspección General. La primera entendía en la autorización, prohibición y regulación de

la importación, exportación, producción, formulación, transporte, uso, aplicación y comercialización

de los insumos agroquímicos y biológicos, estableciendo los niveles máximos admisibles de

contaminantes; debiendo elaborar y proponer las normas técnicas de calidad de los principios activos,

productos agroquímicos y biológicos utilizados para la producción y comercialización agrícola y el

control de plagas, autorizando o prohibiendo su importación, producción, comercialización o

utilización, fijando los niveles máximos admisibles de residuos o contaminantes y estableciendo las

tolerancias sobre los productos mencionados.

Por su parte, era función de la Dirección Nacional de Inspección General entender en la

fiscalización de los insumos específicos para uso en el mercado interno, importación y exportación y

en el control de residuos de agroquímicos y contaminantes.

A partir de la reforma practicada por el Decreto 1008, el IASCAV tuvo como objetivos

“planificar, organizar, fiscalizar y ejecutar los planes de prevención y/o erradicación de plagas que

afecten a los vegetales, coordinando el accionar de personas físicas o jurídicas, organismos e

instituciones públicas o privadas de los foros regionales e internacionales relacionados con la materia”,

así como “dictar las normas técnicas y reglamentaciones referidas a la producción, comercialización y

uso de los productos agroquímicos y biológicos, fijando los niveles máximos admisibles de residuos y

contaminantes en los productos vegetales, fiscalizando y supervisando su aplicación”; y “organizar el

Sistema Argentino de Control de Sanidad y Calidad de Vegetales, con el objeto que el mencionado

Instituto pueda ejecutar la política fitosanitaria nacional, delegando, cuando fuere necesario, algunas

acciones específicas en otros organismos o instituciones públicas y/o privadas que cuenten con la

capacidad operativa y recursos adecuados para la ejecución de las mismas, en base a los convenios que

se suscriban, manteniendo el mencionado Instituto la coordinación, centralización y fiscalización de

todas las acciones que se deleguen”.

Correspondió a la Dirección Nacional de Fiscalización la dirección, coordinación, control,

fiscalización y certificación de la sanidad y calidad de los vegetales, productos, subproductos y

derivados, insumos específicos, productos alimentarios, residuos agroquímicos y contaminantes, para

uso interno, importación y exportación; mientras que la Dirección de Agroquímicos y Registros tuvo

como responsabilidad primaria entender en la elaboración, seguimiento, aplicación y supervisión de

las normas y reglamentaciones que hagan a la producción, comercialización y uso de productos

agroquímicos y biológicos, utilizados para la producción y comercialización agrícola y el control de

plagas. Para ello debía elaborar y proponer las normas técnicas y los requisitos para la producción,

comercialización y uso de productos agroquímicos y biológicos; aprobar, rechazar, restringir o

prohibir la producción, comercialización y el uso de estos productos; fijar los períodos de carencia y

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Negro sobre verde 59

los niveles de tolerancia de residuos o contaminantes derivados del uso de productos agroquímicos y

biológicos en los vegetales, productos, subproductos y derivados; prestar apoyo en las tareas de

fiscalización y cumplimiento de las normas técnicas y administrativas de la producción,

comercialización y uso de productos agroquímicos y biológicos; emitir los informes técnicos

correspondientes a la fiscalización del cumplimiento de las normas técnicas y administrativas para la

producción, la comercialización y el uso de productos agroquímicos y biológicos; crear, organizar,

reglamentar y administrar los registros de competencia del mencionado Instituto; aprobar o rechazar la

registración de toda persona física o jurídica u objeto a ser registrado de acuerdo con lo establecido

por la normativa y la reglamentación vigente; prestar apoyo en la supervisión de las acciones de

fiscalización del cumplimiento de las normas y reglamentaciones de los registros de competencia del

mencionado Instituto y producir los informes técnicos respectivos; elaborar y proveer la información

de carácter público contenida en los registros a los efectos de su difusión a través del área técnica

correspondiente; participar en las redes de acción toxicológica existentes, en representación del

Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal; y capacitar a los inspectores ajenos al Instituto

Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, en la aplicación de la normativa vigente, en las materias

propias de la Dirección.

Por último, se destaca que mediante el Decreto 815/99, derogatorio del ya explicitado Decreto

2194/94, se establece el Sistema Nacional de Control de Alimentos, "con el objetivo de asegurar el fiel

cumplimiento del Código Alimentario Argentino". Este Sistema está integrado por la Comisión

Nacional de Alimentos, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y la

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (art. 4); y, no obstante

entender que es de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina, la nueva disposición invita a

las provincias a "integrarse" (¿adherirse?) a aquél.

Respecto a las facultades del SENASA a partir del Decreto 815/99 cabe señalarse que -en

líneas generales- deberá concurrir en el ámbito de su competencia a hacer cumplir el Código

Alimentario Argentino en cualquier parte del país, correspondiéndole todas las potestades que, en

virtud del Decreto 2.194, detentaba el extinto IASCAV.

A su vez, vale considerar las recientes prohibiciones -en todo el ámbito de la República

Argentina- de la importación, comercialización y uso como fitosanitarios de los principios activos

Clordano y Lindano;55 así como de las sustancias activas Hexaclorobenceno, Canfeclor, Metoxicloro,

Dinocap, Fenil Acetato de Mercurio, Talio y sus compuestos y Pentaclorofenol y sus sales.56

Tangencialmente relacionada con estas cuestiones se destaca la aprobación de nuestro país,

mediante la Ley 25.218, de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, adoptada en

Roma el 17 de Noviembre de 1997. En este instrumento, las partes contratantes reconocen la

55 Resolución 513/98 S.A.G.P. y A (B.O. 13/8/98). 56 Resolución 750/00 S.A.G.P. y A., de fecha 30 de octubre de 2000.

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Marisa A. Miranda 60

necesidad de cooperación internacional y pregonan la exigencia de “justificación técnica” que debe

satisfacer cualquier medida fitosanitaria a fin de desalentar, de este modo, eventuales discriminaciones

que impliquen restricciones encubiertas.

II. a. 2.- DISPOSICIONES QUE REGULAN TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

II. a. 2. 1.- Registro de Productos Fitosanitarios

Antes de comenzar a analizar las disposiciones vigentes en materia de trámites administrativos

vinculados al Registro de Productos Fitosanitarios, cabe destacarse que en los últimos años aquéllas

han sido objeto de permanentes modificaciones. Para ejemplificar ello, cabe recordar que en 1997

estaba vigente el “Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos

Fitosanitarios en la República Argentina”, que fuera aprobado por Resolución 17/95 del Instituto

Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, en el marco de la expresa autorización que le confiriera la

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca por Resolución 140/95.

Luego, en 1998, la ahora Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación dicta la

Resolución 440/98, refiriendo que “el proceso de integración de los Estados Miembros en el Mercado

Común del Sur continúa avanzando con el objetivo del establecimiento de un sistema definitivo de

libre circulación de estos productos (los fitosanitarios) en la región”, y que, en ese sentido, el Grupo

Mercado Común ha dictado las Resoluciones GMC N° 48 del 21 de junio de 1996, 87 del 11 de

octubre de 1996, 149 y 156 del 13 de diciembre de 1996, que establecen el marco de coincidencias

regionales para la implementación de un sistema transitorio; manteniéndose los sistemas de registro a

nivel nacional, a la vez que se avanza en la armonización progresiva de los requisitos con fines de

registro, a partir de lo ya acordado a nivel Mercosur. Aclara, asimismo, que dichas normas fueron

positivizadas en nuestro país mediante la Resolución N° 603/97, de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentación.

En este contexto, la Resolución 440/98 aprueba un nuevo “Manual de Procedimientos,

Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina”,

derogándose desde luego las Resoluciones 17/95, 60/96 y 186/96, todas ellas del ex-Instituto

Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.

Consecuentemente, a partir del 5 de Agosto de 1998 existía en nuestro país un nuevo régimen

jurídico para el registro de productos fitosanitarios, durante cuya vigencia se dictó la Resolución N°

562/99, de mero carácter formal puesto que amplía los plazos de vencimiento del registro de

establecimientos dispuestos por la Resolución 440/98.

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Negro sobre verde 61

Llegado el año 1999, otro Manual de Procedimientos se estaba gestando. Esta normativa se

dio a conocer mediante la Resolución 350/99, justificándose los cambios en que la Organización de las

Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) aprobara en el mes de enero de 1999 la

quinta edición y versión definitiva del “Manual sobre el Desarrollo y Uso de las Especificaciones FAO

en Productos para la Protección de Cultivos”; un cuerpo de directrices no vinculantes para los

miembros de dicha organización en el cual se establecen pautas y reglas claras para la determinación

de la “equivalencia de materiales”, referidas tanto a sustancias activas como a productos formulados.

En ese sentido -según los Considerandos de la Resolución 350/99- correspondía “efectuar

algunas revisiones” al “Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos

Fitosanitarios en la República Argentina”, “apuntando a un equilibrio entre el interés público y las

facultades de fiscalización del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria en

establecimientos productores de productos fitosanitarios, y el interés privado y consecuentes derechos

de los titulares de esos establecimientos, referidos a la protección de los secretos industriales

relacionados a las técnicas y procesos de fabricación”.

Así las cosas, el texto de la Resolución 440/98 queda sustituido por un nuevo “Manual de

Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República

Argentina”, regulado en el Anexo I de la Resolución 350/99; hoy también modificado por la

Resolución 371/03.

Para concluir con este dinámico relato, vale destacar algunas normas dictadas con

posterioridad a la Resolución 350/99: la Resolución del SENASA número 230/00 y la Resolución de

la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación número 132/00. Por medio de la

primera de ellas, referida al reconocimiento de laboratorios idóneos para realizar análisis para la

determinación de propiedades físicas y químicas de los productos con fines de registros, se crea un

Comité Técnico Asesor a los fines de establecer la metodología analítica y sus protocolos a ser

aceptados por el SENASA destinados al registro de productos fitosanitarios. Este Comité estará

integrado por:

1) Dirección de Laboratorios y Control Técnico a través de la Coordinación General de Laboratorio

Vegetal.

2) Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios a través de la Coordinación

General de Agroquímicos y Biológicos.

3) Laboratorios inscriptos en el SENASA.

4) Organismos oficiales, Universidades públicas y privadas; y

5) Otros representantes que la autoridad competente considere pertinente.

La Resolución 132/00 ratifica, a su vez, a la Resolución 562/99, ya referenciada.

Por otra parte, mediante la Resolución 1765/00, el SENASA fija los requisitos y procedimientos

para la evaluación y autorización de ensayo experimental de sustancias activas y sus formulaciones,

Page 62: Negro Sobre Verde - Parte 1 - Agroquimicos Horti

Marisa A. Miranda 62

destinadas al control de las plagas agrícolas y silvícolas; mientras que por Resolución 45/01, establece

los requisitos que deberán cumplir los establecimientos donde se elaboran productos fitosanitarios en

el ámbito nacional con destino a la exportación, a la vez que se crea el Registro de Productos

Fitosanitarios destinados exclusivamente para la Exportación, en el ámbito de la Coordinación de

Agroquímicos y Biológicos de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y

Veterinarios.

Referenciados ya los marcos normativos pertinentes -y las alteraciones sufridas durante este

último tiempo-, corresponde introducirnos en el estudio de la Resolución 350/99, es decir, del

“Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la

República Argentina” vigente con las últimas modificaciones que se le introdujeran.57

Éste, en su primer artículo, explica que su objeto es establecer los procedimientos, criterios y

alcances para el registro de productos fitosanitarios de nuestro país, con el fin de aprobar la venta y

utilización de los mismos previa evaluación de datos científicos suficientes que demuestren que el

producto es eficaz para el fin que se destina y no entraña riesgos indebidos a la salud y el ambiente.

Sujeta a registro a las personas físicas o jurídicas que comercialicen productos fitosanitarios; a

los que los importen para uso directo; a los establecimientos que los sinteticen o formulen; a los

productos fitosanitarios; a los certificados de importación y exportación de fitosanitarios, y a toda

“aquella cosa que la autoridad competente determine por aplicación del presente, para protección de la

salud o el ambiente”.

La disposición analizada define como su ámbito de aplicación a todo el territorio de la

República Argentina; otorgando validez indefinida a los registros de productos fitosanitarios, no

obstante la posibilidad de cancelación por parte de la autoridad competente ante el no cumplimiento de

algún requisito legal.

Se establece que los requerimientos, tanto de propiedades físicas y químicas como los

toxicológicos, ecotoxicológicos y de residuos, deben cumplimentarse a través de datos provenientes de

ensayos realizados por empresas, profesionales, universidades, organismos registrantes nacionales,

organismos registrantes regionales y organismos registrantes internacionales, instituciones o

asociaciones idóneas, mediante los protocolos correspondientes a los organismos y cuerpos

normativos que procolizan ensayos y procedimientos de laboratorio para la obtención de datos con

fines de registro.

57 En agosto de 2000 el SENASA dictó la Resolución 1136 mediante la cual se complementa el Manual de Procedimientos, estableciéndose un plazo especial de 90 días para que los establecimientos inscriptos en los Registros Nacionales de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, presenten la totalidad de los requerimientos establecidos en la legislación vigente; plazo durante el cual los productos que se importen o se elaboren en el país, provenientes de establecimientos que deban cumplimentar la presentación de documentación pertinente, estarán sujetos al control previo de identidad y composición a los fines de autorizarse su posterior disposición.

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Negro sobre verde 63

Respecto a la información confidencial y a los datos no divulgados requeridos para su

evaluación, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para su salvaguarda contra todo

uso comercial deshonesto, y para evitar que la misma sea revelada o transferida. A tales efectos, el

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria asegurará la provisión de las instalaciones y

medios necesarios para lograr un adecuado manejo y seguridad de la mencionada información.

A tal fin, la información confidencial y los datos no publicados recibidos serán archivados en

las instalaciones que disponga especialmente la Dirección de Agroquímicos, Productos

Farmacológicos y Veterinarios del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y será

proporcionada a los técnicos evaluadores a sus efectos, no pudiendo los mismos efectuar copias ni

totales ni parciales, ni compartir la misma o darla a conocer a terceros.

Los técnicos evaluadores (funcionarios internos o auxiliares) dejarán constancia escrita que

aceptan las condiciones de confidencialidad en que deberán manejar el material informativo que se les

provea, bajo declaración jurada.

Cuando los datos de ensayos y pruebas sobre seguridad y eficacia, resguardados en el

organismo según lo ya especificado, hubieran caído en el dominio público en algún país por la

publicación de cualquiera de los datos protegidos, la presentación de todos o parte de los mismos en

medios científicos o académicos o por cualquier otro medio de publicación, entonces aquéllos dejarán

de ser archivados en la Dirección de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Farmacológicos del

SENASA para pasar a serlo en los archivos normales del Registro.

No obstante, quedan expresamente exceptuados de la confidencialidad mencionada:

1) Nombre, contenido y origen de principios activos en productos formulados y de las empresas

registrantes.

2) Métodos y recomendaciones de transporte, almacenaje, tratamientos de incendio y otros riesgos.

3) Medios de disposición de envases.

4) Procedimientos de descontaminación.

5) Primeros auxilios y ayuda médica en caso de daño a las personas.

6) Un sumario de los tests que establecen la eficacia y los efectos de la sustancia activa o el producto

formulado, respecto de las personas, animales, vegetales y el ambiente.

7) Método de análisis de residuos.

8) Método de análisis de las impurezas de relevancia toxicológica o ecotoxicológica.

9) La información contenida en la Hoja de Datos de Seguridad.

10) Toda información que haya caído en el dominio público.

La aprobación de los productos fitosanitarios por parte de la autoridad competente será llevada

a cabo por el Director de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios una vez emitidos

todos los dictámenes técnicos sobre la documentación e información presentada para el cumplimiento

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Marisa A. Miranda 64

de los requisitos previstos en este Manual y las vistas de los Coordinadores competentes dependientes

de dicha Dirección.

A los efectos de los procedimientos necesarios para la obtención del Registro de Productos

Fitosanitarios, la Resolución en análisis establece cuatro categorías:

1) Registro de “Sustancias activas grado técnico nuevas”, es decir, aquéllas que aún no han sido

registradas en el país.

2) Registro de “Sustancias activas grado técnico equivalentes”, o sea, aquellas sustancias cuya

equivalencia ha sido demostrada respecto de otras ya registradas en el país.

3) Registro de “Productos formulados en base a sustancias activas grado técnico nuevas”.

4) Registro de “Productos formulados en base a sustancias activas grado técnico equivalente”.

Para el registro de “Sustancias activas químicas y bioquímicas de grado técnico nuevas” y su

autorización de uso experimental, será menester presentar: un expediente, un cuerpo con información

confidencial y un cuerpo técnico.

En el primero de ellos corresponde acompañar una nota con membrete de la empresa dirigida a

la autoridad competente solicitando la autorización de uso experimental de la sustancia en cuestión; un

formulario impreso de solicitud de inscripción de la sustancia activa grado técnico de uso

experimental, con carácter de declaración jurada; el diseño de los ensayos de eficacia agronómica y

fitotoxicidad de acuerdo con el protocolo que esta disposición detalla; diseño de ensayos de residuos a

desarrollar de acuerdo con los protocolos detallados en las Directrices sobre ensayos de residuos de

plaguicidas del a Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO),

amén de las especificaciones descriptas en la presente Resolución; la indicación de las zonas donde se

planea instalar los ensayos de eficacia y de residuos, tamaño de las parcelas y volumen de producto a

ser utilizado por ciclo de ensayo. Asimismo, es menester determinar al responsable de los ensayos

quien, además de sus obligaciones específicas, tendrá a su cargo la eliminación de la cosecha

experimental tendiente a evitar que la misma pueda llegar a ser consumida.

También deberá informarse nombre del principio activo, número de orden (esto lo completará

la autoridad competente), contenido neto y comprobante de pago del arancel vigente.

En lo referente a la información confidencial -la que deberá entregarse ensobrada-, cabe

destacarse la obligatoriedad de especificar composición cualicuantitativa de la sustancia activa grado

técnico firmada por el representante legal con carácter de declaración jurada y contendrá la

concentración mínima del ingrediente activo; análisis de la identidad de la sustancia activa grado

técnico, constituido por un conjunto de determinaciones analíticas que permitan establecer la

composición, la constitución y la configuración molecular de la sustancia activa en forma indubitable.

Para ello, se deberán presentar por lo menos dos espectros de la sustancia activa grado técnico de entre

IR, RMN, Masa, y acompañar los mismos con explicaciones claras y concisas de interpretación,

conducente a demostrar la identidad de la sustancia activa grado técnico.

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Negro sobre verde 65

A su vez, el registrante debe proveer de un método analítico apropiado para los propósitos de

fiscalización para la sustancia activa. Dicho método deberá aportar, según corresponda, especificidad,

precisión, linealidad, recuperación, límite de detección, etc., describiendo claramente cómo se ha

realizado y los resultados obtenidos. Se deberán acompañar, asimismo, los elementos probatorios,

como, por ejemplo, cromatogramas.

En el Cuerpo Técnico se presentará la información dispuesta por temas, a saber:

Identidad: solicitante, fabricante, nombre común, sinónimos, nombre químico, número de código

experimental asignado por el fabricante, fórmula empírica, fórmula estructural, grupo químico.

Propiedades físicas y químicas: aspecto, estado físico, color, olor, punto de fusión, punto de ebullición,

densidad, presión de vapor, volatilidad, solubilidad en agua, solubilidad en solventes orgánicos,

coeficiente de partición en noctanol/agua, estabilidad en agua, inflamabilidad, tensión superficial,

propiedades explosivas, propiedades oxidantes, reactividad con el material del envase, constante de

disociación en agua y viscosidad.

Aspectos relacionados a su uso: aptitud, efecto sobre los organismos plaga.

Efectos tóxicos en especies mamíferas: toxicidad aguda oral, dérmica, inhalatoria, irritación cutánea y

ocular, sensibilización cutánea, respuesta inmune celular, toxicidad subcrónica; y toxicidad subcrónica

oral acumulativa, en administración oral en roedores y en no roedores; mutagenicidad e información

médica obligatoria, como ser tratamientos propuestos en primeros auxilios, tratamiento médico y

antídotos.

Asimismo, la Resolución prevé los recaudos para lograr la inscripción definitiva de las

sustancias antes referidas.

Para registrar “Sustancias activas químicas o bioquímicas equivalentes” la empresa deberá

presentar en el cuerpo denominado “Expediente” una nota con membrete dirigida a la autoridad

competente solicitando el registro de sustancia activa grado técnico; formulario impreso de solicitud

de inscripción de la sustancia activa grado técnico con carácter de declaración jurada; el estado de

registración y límites máximos de residuos en el país de desarrollo de la investigación, en el país sede

del productor básico y en los países del MERCOSUR.

A su vez, respecto a las drogas patrón del principio activo y de las impurezas, se presentarán

en envases con cierre hermético y etiqueta blanca indicando nombre del principio activo o código de

las impurezas, número de orden (a completarse por la autoridad), contenido neto, pureza y fecha de

vencimiento.

Se acompañarán tres muestras de la sustancia activa grado técnico en envase con cierre

lacrado o precintado, indicando nombre del principio activo, número de orden (a completarse por la

autoridad), contenido neto, pureza y fecha de vencimiento.

También se deberá -en la Hoja de Datos de Seguridad-:

1) Identificar al producto y al fabricante.

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Marisa A. Miranda 66

2) Clasificar los riesgos.

3) Especificar propiedades físicas y químicas.

4) Detallar acciones a seguir en caso de primeros auxilios.

5) Medidas contra el fuego.

6) Manipuleo y almacenamiento.

7) Estabilidad y reactividad.

8) Información toxicológica.

9) Información ecotoxicológica.

10) Acciones de emergencia, e

11) Información para el transporte.

Establece, asimismo, el tratamiento y los requisitos pertinentes vinculados a la información

confidencial y al denominado cuerpo técnico. En este último, se deberán detallar recaudos análogos a

los oportunamente mencionados para esta sección de las solicitudes.

En el registro de “Productos formulados en base a sustancias activas químicas o bioquímicas

grado técnico nuevas” se debe referir en el “Expediente” nota con membrete de la empresa dirigida a

la autoridad competente solicitando la inscripción del producto formulado, especificando:

Descripción general: nombre del solicitante, nombre del formulador, nombre comercial, número del

registro de la sustancia activa grado técnico, clase de uso a que se destina y / o aptitud y tipo de

formulaciones.

Formulario impreso de solicitud de inscripción del producto formulado, con carácter de declaración

jurada.

Proyecto de marbete.

Muestras, que indiquen: nombre del principio activo, número de orden (a ser completado por la

autoridad competente), concentración, tipo de formulación, contenido neto y fecha de vencimiento.

Hoja de datos de seguridad, con identificación del producto, del fabricante, nombre químico,

clasificación de los riesgos, propiedades físicas y químicas, primeros auxilios en caso de inhalación, o

contacto con la piel, ojos o ingestión; medidas contra el fuego, como ser, medios de extinción y

procedimientos de lucha específicos; manipuleo y almacenamiento; estabilidad y reactividad;

información toxicológica; información ecotoxicológica; acciones de emergencia; información para el

transporte, ya sea éste terrestre, aéreo o marítimo; y comprobante de pago del arancel vigente.

La información confidencial y la identidad y proceso de fabricación aparecen detalladamente

reglados.

Por su parte, el “cuerpo técnico” de la solicitud deberá contener composición, propiedades

físicas y químicas, propiedades físicas relacionadas con su uso, datos sobre la aplicación, etiquetado,

envases y embalajes propuestos, datos sobre el manejo del producto, datos toxicológicos y sobre los

efectos medioambientales.

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Negro sobre verde 67

Para el registro de “Productos formulados en base a sustancias activas grado técnico

equivalentes”, la empresa deberá presentar en tres cuerpos, un “Expediente” en el cual conste una nota

con su membrete dirigida a la autoridad competente solicitando la inscripción del producto formulado,

y donde se especifique la descripción general, en la cual deberá constar nombre del solicitante y del

formulador, nombre comercial, número del registro de la sustancia activa, clase de uso a que se destina

y / o aptitud, y tipo de formulaciones. Además, se deberá acompañar formulario impreso de solicitud

de inscripción del producto, con carácter de declaración jurada; proyecto de marbete; muestras; hoja

de Datos de Seguridad (en la que debe constar identificación del producto y del fabricante,

clasificación de riesgos, propiedades físicas y químicas, primeros auxilios a implementarse en caso de

inhalación, afectación de piel, ojos o ingestión; medidas contra el fuego; manipuleo y

almacenamiento; estabilidad y reactividad; información toxicológica; información ecotoxicológica;

acciones de emergencia e información para el transporte). Asimismo, como en los casos anteriores, se

deberá adjuntar comprobante de pago del arancel vigente.

Respecto a la denominada “información confidencial” será menester declarar la composición

cualicuantitativa del producto formulado firmada por el representante legal con carácter de declaración

jurada; acompañar el certificado de análisis del as muestras presentadas firmado por el químico

responsable; certificado de origen del producto formulado; y, descripción del proceso de formulación.

En el denominado “cuerpo técnico” se especificarán composición, propiedades físicas y

químicas, propiedades físicas relacionadas con el uso, datos sobre la aplicación, etiquetado, envases y

embalajes propuestos, datos sobre el manejo del producto, datos toxicológicos y datos de los efectos

sobre el ambiente.

Para registrar una “nueva marca comercial” para un producto formulado ya registrado,

solamente se deberá mencionar el expediente aprobado y, si el registro corresponde a otra persona

física o jurídica, deberá presentarse la nota de autorización de este último firmada por el representante

legal y el director técnico.

A fin de dar curso al trámite, la persona física o jurídica deberá presentar nota con membrete

del a empresa dirigida a la autoridad competente solicitando el registro del producto formulado y la

mención del a autorización o extensión de información; nota con membrete de la empresa firmada por

el representante legal y el director técnico cediendo o extendiendo la información; solicitud de

inscripción del producto formulado cumplimentada según modelo vigente; proyecto de marbete

encuadrado en la reglamentación vigente y comprobante de pago del arancel.

En lo que respecta al registro de agentes de control biológico microbiano, productos técnicos

microbianos y productos microbianos formulados, se destaca la diferenciación que hace la Resolución

en lo referente a su registro experimental o definitivo.

La disposición analizada se encarga también de contemplar el supuesto de ampliación de uso

de sustancias activas grado técnico, supuesto en el cual la empresa deberá presentar una nota con su

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Marisa A. Miranda 68

membrete dirigida a la autoridad competente solicitando ampliación de uso de la sustancia activa

grado técnico correspondiente; el estado de registración y límites máximos de residuos para el uso

para el que se solicita ampliación, en el país de desarrollo de la investigación, en el país sede del

producto básico y en los países del Mercosur y comprobante de pago del arancel vigente.

Asimismo, el "cuerpo técnico" estará formado por aspectos relacionados a su uso -en realidad,

a la ampliación de su uso-; métodos analíticos para la determinación de residuos en plantas tratadas,

productos agrícolas, alimentos procesados, suelo y agua; y residuos en productos tratados. Este último

estudio será requerido si los usos propuestos para el producto implican el establecimiento de una

tolerancia.

Las personas físicas o jurídicas que inician un procedimiento de registro, pueden solicitar el

tratamiento diferenciado de un principio activo o producto formulado acompañando la información y

documentación que fundamente dicho trato.

Se considera Producto de Trato Diferenciado a todo aquel que por sus características físicas y

químicas, toxicológicas, ecotoxicológicas, modo de uso, etc., no corresponda para su registro la

presentación total o parcial de los requisitos establecidos expresamente en esta reglamentación,

pudiendo el Registro requerir la presentación de la totalidad de la información que se solicita para los

productos fitosanitarios tal como está establecido, más deberá justificarlo técnicamente.

La Resolución especifica, asimismo, que están sujetos a registro:

1) Todo establecimiento donde se produzcan sustancias activas grado técnico y / o sus productos

formulados dentro del ámbito nacional o en el extranjero, toda vez que los registros de los

productos fitosanitarios sean para su uso en el ámbito nacional.

2) Todo establecimiento doméstico donde se produzcan sustancias activas grado técnico y/o sus

productos formulados para la exportación, o cualquier sustancia activa grado técnico y/o sus

productos formulados no registrados.

3) Todo establecimiento, extranjero o doméstico, que produzca sustancias activas grado técnico y/o

sus productos formulados para su uso experimental en el país.

Un solicitante para el registro del establecimiento deberá presentar la siguiente información:

1) Nombre y dirección de la compañía.

2) Nombre y dirección de cada establecimiento fabricante / formulador para el que se solicita el

registro.

3) Copias de los certificados correspondientes emitidos por las autoridades competentes que habiliten

su funcionamiento, o documentos equivalentes.

4) Nota informando las sustancias activas grado técnico y / o sus productos formulados producidos o

a ser producidos, detallando los números de registro para el caso que corresponda.

Si la solicitud está completa, la autoridad competente procederá a registrar el establecimiento

y le asignará un número de registro.

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Negro sobre verde 69

Si en algún momento después de otorgado el registro para un establecimiento, el mismo

produjera un cambio en la información requerida, la nueva información debe ser comunicada por

escrito en papel membretado dentro de los treinta días de producida tal modificación.

El registro del establecimiento regirá efectivamente siempre y cuando se presenten informes

respecto de las sustancias activas grado técnico y / o sus productos formulados producidos anualmente

en consecuencia con los requisitos de la Resolución que estamos analizando. La no presentación de un

informe puede producir la cancelación del registro del establecimiento.

II. a. 2. 1.- Análisis de riesgo de productos fitosanitarios reg istrados

Este procedimiento tiene como propósito ayudar a la autoridad competente a determinar si

debe iniciar con los procedimientos para cancelar o reclasificar el registro de un producto fitosanitario,

cuando los usos autorizados de ese producto puedan causar efectos adversos, en las condiciones

locales de uso, inaceptables tanto para la salud como para el ambiente.

La autoridad competente puede disponer un análisis de riesgo del uso de un producto

fitosanitario si determina, basándose en evidencias significativas, que el uso del mismo:

1) Pueda suponer un riesgo de lesión aguda seria no justificada a humanos o a animales.

2) Pueda suponer un riesgo de inducir en humanos un efecto oncogénico, genético hereditario,

teratogénico, fetotóxico, reproductivo, o un efecto crónico o tóxico demorado, cuyo riesgo es de

importancia en términos del grado de riesgo a la salud o el número de humanos expuestos a algún

riesgo basado en los efectos demostrados en humanos o en animales experimentales; los niveles de

exposición conocidos o presupuestos de varios grupos humanos; el uso de métodos apropiados de

evaluación de datos y la relación de tales datos con el riesgo a la salud; pueda producir residuos en

el ambiente de organismos no tratados a niveles que igualen o excedan concentraciones aguda o

crónicamente tóxicas para tales organismos, o a niveles que produzcan efectos reproductivos

adversos en tales organismos, según información obtenida por pruebas dirigidas en especies

representativas o por otra información apropiada; pueda suponer un riesgo para la existencia

continuada de cualquier especie en peligro o amenazada; pueda producir la destrucción u otra

modificación adversa de cualquier hábitat; pueda, por otra parte, suponer un riesgo para los

humanos o el ambiente que sea de magnitud suficiente para ameritar una determinación sobre si el

uso del producto ofrece, como compensación, beneficios sociales, económicos y ambientales que

justifique su registro inicial o continuado.

Sin embargo, la autoridad no iniciará un Análisis de riesgo de un producto fitosanitario ya

registrado hasta no tener suficientes antecedentes que lo justifiquen. Recién entonces se comunicará

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Marisa A. Miranda 70

oficialmente a las empresas poseedoras de registros afectados, informándoles de la existencia de los

antecedentes que ameritan el mismo.

De acuerdo a la problemática establecida para el producto fitosanitario puesto en Análisis de

riesgo, la autoridad competente establecerá la presentación de información (antecedentes) y los

estudios que deberán ser conducidos por las empresas en el país para efectuar el mismo, siendo que la

misma podrá ser general o de aspectos parciales. Los estudios requeridos serán elaborados por todas

las empresas afectadas o por empresas interesadas en participar en conjunto, siendo la distribución de

tareas y costos responsabilidad de ellas, debiendo las mismas proceder a su distribución en base a los

costos efectivos de los estudios realizados y las participaciones respectivas en el mercado local. La

autoridad no aceptará más de una presentación por producto en Análisis, entendiéndose que cualquier

presentación realizada ante aquélla será considerada como base del mismo, debiendo todas las

empresas afectadas aceptar las decisiones de la autoridad basada en dicha presentación.

No obstante, la autoridad competente es libre para hacer encuentros y comunicaciones e

investigaciones con personas, organizaciones gubernamentales, organizaciones no gubernamentales,

cámaras de productores rurales, cámaras de productores de productos fitosanitarios y toda otra persona

interesada en obtener información, intercambiar puntos de vista, explorar la situación o discutir

aspectos regulatorios que atiendan a la decisión final de la autoridad competente.

Por último, cabe destacarse que mediante la Resolución 500/03 se ha creado el Sistema

Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos, coordinado y supervisado por la Dirección de

Fiscalización del SENASA.

II. a. 2. 3.- Etiquetado de productos fitosanitarios de línea agrícola

Mediante la Resolución del IASCAV que lleva el número 145/96 y teniendo en consideración

lo prescripto en el Decreto 5769/59 respecto a las características básicas que deben ser contempladas

en el marbete se dispone aprobaron nuevas normas para el etiquetado de productos fitosanitarios

formulados de uso agrícola.

Por su parte, los envases que contengan productos fitosanitarios cuyo destino no sea la venta

para su uso deberán identificarse con un rotulado mínimo que se imprimirá en medidas proporcionadas

al tamaño del envase, debiendo constar el nombre común del principio activo o codificado si se tratase

de productos de uso experimental, país de origen, marca comercial si la hubiera, concentración, los

símbolos correspondientes de acuerdo con la clase toxicológica, la que deberá mencionarse y las

advertencias para el médico en caso de intoxicaciones. La existencia de rótulo o indicaciones en

idioma extranjero no reemplaza las exigencias anteriores.

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Negro sobre verde 71

Respecto a las normas especificas que establece esa Resolución para el etiquetado de

plaguicidas, se puede destacar que define a la etiqueta o marbete como toda información impresa,

fijamente adherida, litografiada o directamente colocada en el envase, así como las instrucciones que

acompañan tanto a éste como al embalaje; siendo envase todo contenedor en contacto directo con el

terápico o con su envoltura protectora hasta el consumo final; y embalaje, la caja o cubierta que

contiene temporalmente el envase o conjunto de envases durante su manipulación, transporte,

almacenamiento o presentación a la venta, a fin de protegerlos, identificarlos y facilitar dichas

operaciones.

En lo referente a las propiedades físicas de la etiqueta, la misma deberá poseer las siguientes

cualidades:

a) Resistencia física.

b) Intensidad de adherencia al envase o embalaje.

c) Durabilidad ante las condiciones en que se encontrará durante el transporte, almacenamiento y uso.

En cuanto a la información mínima que debe contener, se establece que ella deberá contar con:

identificación del producto; recomendaciones de uso; y precauciones.

Entre las primeras encontramos: categoría o clase de producto, nombre comercial registrado o

propuesto, clase de formulación, composición, la leyenda "lea íntegramente esta etiqueta antes de

utilizar el producto", numero de inscripción, número de lote o partida, fecha de vencimiento, industria

y origen, contenido neto, grado de inflamabilidad, y nombre y dirección de la empresa registrante.

Dentro de las recomendaciones de uso, podemos hallar la descripción somera y austera de las

características y forma de acción del producto, preparación, técnicas de aplicación, recomendaciones

de uso, restricciones de uso -entre las que encontramos el periodo de carencia-, compatibilidad,

fitotoxicidad y aviso de responsabilidad legal.

En lo que respecta a las precauciones, deberá contener las siguientes leyendas (en

mayúsculas): “mantener alejado del alcance de los niños y personas inexpertas; no transportar ni

almacenar con alimentos; destruya los envases vacíos; en caso de intoxicación lleve esta etiqueta al

médico”. Asimismo, es obligatorio el uso de pictogramas y leyendas en todas las clases toxicológicas.

También deberá contener medidas precautorias generales; riesgos ambientales; tratamiento de

remanentes y envases vacíos; condiciones de almacenamiento; derrames; método de destrucción de

envases; primeros auxilios; advertencias para el médico; síntomas de intoxicación aguda; indicación

de riesgos no agudos producidos por otros efectos adversos; dos teléfonos de por lo menos tres centros

toxicológicos y compatibilidad toxicológica.

Refiriéndose a símbolos, colores y frases de advertencia, esta Resolución establece que el

marbete deberá presentar en su parte inferior una banda de color que identifique la categoría

toxicológica del plaguicida. Tendrá una altura entre el 10 y el 15 % de la altura del mismo y con un

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Marisa A. Miranda 72

mínimo de un centímetro, en la cual se colocarán el símbolo pictórico y la frase de advertencia

correspondiente, pudiendo colocar también los pictogramas.

El símbolo pictórico será de color negro sobre fondo blanco e irá dentro de un cuadrado de

diagonal igual a la altura de la banda de color, ubicándose en el centro de la misma apoyado sobre uno

de sus vértices.

Los colores, símbolos pictóricos y frases de advertencia corresponderán a los establecidos en

las normas vigentes, debiendo el fondo de las etiquetas ser blanco y las letras negras, a excepción de:

advertencia para el médico, la clase toxicológica, el grupo químico del producto activo (cuando se lo

incluya en advertencia para el médico), el antídoto y el solvente que serán de color rojo. Asimismo, se

acepta cualquier color en el o los logotipos y marca comercial, pudiéndose incluir aspectos de artes

gráficas, siempre que se refieran al producto en cuestión y se ubiquen en el cuerpo izquierdo para el

marbete de dos cuerpos y en el central para los de tres y cuatro cuerpos.

En lo atinente a la tipografía, se dispone que el tamaño mínimo de impresión será el de ocho

puntos tipográficos, con una interlínea de dos puntos para las precauciones y frases de advertencia.

Para los demás ítems el tamaño de los caracteres no será nunca inferior a siete puntos tipográficos con

una interlínea de un punto. El tipo de imprenta deberá ser claro y sin decoraciones. La impresión en

bastardilla o cursiva, en el supuesto de utilizarse, corresponderá únicamente para los nombres

científicos, debiendo los encabezamientos ir en negrillas. A su vez se dispone que los textos deberán

ser legibles horizontalmente cuando el envase o embalaje se encuentre en su posición erecta normal,

con un único idioma, el castellano, excepto en lo referente al nombre comercial en el que podrá

emplearse cualquier otro.

Para finalizar, destacamos que cuando por el reducido tamaño del envase sea imposible volcar

toda la información en una sola etiqueta se presentarán dos: una elemental y la otra con el texto

completo.

De este modo queda señalado el complejo régimen administrativo vigente en la República

Argentina tanto en lo que respecta al registro de los productos fitosanitarios como a su etiquetado.

Ahora bien, adelantando las constataciones fácticas que hemos tenido oportunidad de realizar

durante el desarrollo de esta investigación y de las cuales nos ocuparemos en capítulos siguientes, cabe

destacar no sólo la necesidad de contar con los marcos regulatorios adecuados, sino -lo que es

igualmente importante- con la decisión irrenunciable, por parte de las autoridades, de cumplirlos y

hacerlos cumplir en cada momento.

II. B.- EN EL ORDEN PROVINCIAL

II. B. 1.- PANORAMA LEGISLATIVO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS

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Negro sobre verde 73

Buenos Aires. Ley 10.699

Esta norma, dictada en 1988, enuncia como su principal objetivo “la protección de la salud

humana, los recursos naturales y la producción agrícola” a través de la “correcta y racional” utilización

de los agroquímicos, como así también, el de “evitar la contaminación de los alimentos y del medio

ambiente” (art. 1°).

En su art. 2° enumera -no taxativamente- aquellos productos que se encuentran alcanzados por

su régimen, comprendiendo el mismo tanto las tareas de elaboración, formulación, fraccionamiento,

distribución, transporte y almacenamiento, como las de comercialización o entrega gratuita,

exhibición, aplicación y locación de aplicación. Entre aquellos podemos encontrar: insecticidas,

acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas,

molusquicidas, defoliantes o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes,

atractivos, fertilizantes, inoculantes y cualquier otro producto de acción química o biológica no

contemplado explícitamente en la clasificación, pero que sean de utilización para la protección y

desarrollo de la producción vegetal; facultándose al organismo de aplicación (Ministerio de Asuntos

Agrarios) a ampliar la lista anterior “cada vez que surjan nuevas especialidades no contempladas en

las nombradas y cuando razones de orden técnico así lo justifiquen”. Se encuentran, a su vez,

comprendidas las prácticas o métodos de control de plagas que sustituyan total o parcialmente la

aplicación de productos químicos o biológicos, como así también el tratamiento y control de sus

residuos.

Prevé, asimismo, que el organismo de aplicación coordinará su acción con el Ministerio de

Salud o cualquier otra repartición estatal a fin de cumplir sus objetivos; pudiendo convenir con

universidades y entidades oficiales y privadas, “programas de capacitación en investigación

especialmente en el manejo y uso de agroquímicos, con el objetivo de aumentar la eficiencia de su

aplicación así como disminuir los riesgos de intoxicación y contaminación del medio ambiente” (art.

3°). También será obligación del Ministerio de Asuntos Agrarios crear, organizar y mantener

actualizados registros donde se vuelquen los datos reglamentariamente prescriptos acerca de

fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores, expendedores, aplicadores por cuenta de

terceros, transportistas y depósitos de agroquímicos (art. 4°).

Dentro de este régimen tutelar se establece que toda persona física o jurídica -excepto los

transportistas, locadores de aplicación y depósitos o empresas de almacenamiento- cuya actividad

quede comprendida en las mencionadas ab initio, deberá contar con un asesor o director técnico

profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante (art. 5°).

Ahora bien, es interesante destacar la clasificación que formula la ley en lo que respecta a los

productos agroquímicos y que sustenta la exigibilidad de un requisito altamente inobservado: la

Receta Agronómica Obligatoria. En este sentido, los productos pueden ser: De “uso y venta libre”

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Marisa A. Miranda 74

(aquéllos cuyo uso “de acuerdo a las instrucciones, prevenciones y modo de aplicación aconsejado, no

sean riesgosos para la salud humana, los animales domésticos y el medio ambiente”) ; de “uso y venta

profesional” (comprende los agroquímicos cuyo uso “riesgoso para los aplicadores, terceros, otros

seres vivos y el medio ambiente”); y de “venta y uso registrado” (son los no encuadrados en las

categorías anteriores, cuya venta será necesario registrar a los fines de "permitir la identificación de los

usuarios”) (art. 7°). Luego de efectuada esta clasificación, la norma establece la prohibición absoluta

de venta directa al usuario o aplicación de los productos de “uso y venta profesional” y de “uso y

venta registrada” sin la mencionada receta agronómica obligatoria, debidamente confeccionada por

profesional habilitado.

El art. 10, por su parte, establece que cuando el organismo de aplicación estimara

desaconsejable el empleo de determinados agroquímicos por su alta toxicidad, prolongado efecto

residual y/o por cualquier otra causa que hiciere peligroso su uso, gestionará ante la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, su exclusión de la nómina de productos

autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y

preservación del medio ambiente, personas y bienes.

Vemos, también, que para el supuesto de aplicación de plaguicidas sobre cultivos

hortifrutícolas que serán cosechados en un período próximo a ésta, deberá suspenderse la misma con la

antelación que determine la reglamentación (art. 11); previendo el artículo siguiente el decomiso y

destrucción de “todo producto alimenticio contaminado con plaguicidas en cantidades mayores a los

índices de tolerancia” que reglamentariamente se especifiquen. Es interesante destacar al respecto, que

si bien normalmente los plaguicidas son los agroquímicos más perjudiciales en lo que se refiere a su

toxicidad, consideramos preferible haber extendido estas prohibiciones y penalidades a todo producto

y no restringirla solamente a aquellos.

En lo que atañe a las sanciones para quienes transgredan los preceptos de la ley, hay una

remisión directa a la Ley de Faltas Agrarias de la Provincia de Buenos Aires, sin especificarse

penalidades adicionales, amen del decomiso y destrucción antes referenciados.

Catamarca. Ley 4395

Esta ley establece como objetivos "la protección de la salud humana, animales domésticos y

recursos naturales renovables a través de una correcta utilización agronómica de los productos

mencionados en el articulo siguiente, evitando la contaminación de los alimentos y el ambiente" (art.

1º). A continuación, dispone que quedan sujetos a ella los actos derivados de la formulación,

elaboración, fraccionamiento, expendio, utilización, aplicación y almacenamiento de productos

químicos y biológicos que se empleen en las prácticas agrícolas (art. 2º), para luego determinar los

compuestos que considera agroquímicos, a saber: acaricidas, antibióticos, avicidas, bactericidas,

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Negro sobre verde 75

defoliantes o desecantes, fungicidas, herbicidas, insecticidas-funguicidas, insecticidas-rodenticidas,

mata babosas y caracoles, nemoticidas, repelentes, rodenticidas y atrayentes sexuales y por

organismos biológicos a los inoculantes, microorganismos e insectos patógenos y parásitos de plaga

(art. 3º).

Determina que el organismo de aplicación será la Subsecretaría de Asuntos Rurales de la

Provincia de Catamarca, por intermedio del organismo que reglamentariamente se determine. Aquella

podrá coordinar su acción con otras reparticiones; convenir programas de investigación con

organismos estatales y privados; desarrollar e impulsar prácticas de control integrado; actualizar en

forma permanente los métodos mas apropiados para el control de las principales adversidades que

afectan a la producción agrícola; crear, organizar y mantener actualizado un registro de importadores,

fabricantes, formuladores, fraccionadores, expendedores y aplicadores de agroquímicos; publicar la

nómina de los productos que se encuentren inscriptos en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca

y Alimentación de la Nación, haciendo expresa mención de aquéllos de que por su alta toxicidad o

prolongado efecto residual fueran de prohibida comercialización o aplicación restringida a

determinados usos.

Las empresas vinculadas con la temática que regula la norma tendrán la obligación de contar

con el asesoramiento técnico de un ingeniero agrónomo u otro título universitario habilitante.

En lo referente a las sanciones a aplicarse ante infracciones a esta ley, las mismas podrán

consistir en multa, decomiso de los productos y clausura temporaria o definitiva en el Registro de

Asesores Fitosanitarios de los asesores técnicos en falta.

A su vez, cuando la Subsecretaría de Asuntos Rurales estimase desaconsejable el empleo de

determinado agroquímico por su alta toxicidad, prolongado efecto residual o cualquier otra causa que

hiciese peligroso su uso, gestionará ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

de la Nación su exclusión de la nomina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma

inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, personas o

bienes.

Chaco. Ley 3378

Esta norma regula a los “actos derivados del expendio, aplicación aérea o terrestre, transporte,

almacenamiento, fraccionamiento, distribución con cargo o gratuita, exhibición y toda otra operación

que implique el manejo de herbicidas, funguicidas, acaricidas, fertilizantes, bactericidas, avicidas,

defoliantes y/o desecantes, insecticidas, rodenticidas, matababosas y caracoles, nematicidas,

repelentes, hormonas, antipolillas, insecticidas de uso doméstico y biocidas en general en las prácticas

agropecuarias, tanto en el ámbito urbano como rural” (art. 1º).

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Marisa A. Miranda 76

Ahora bien, del texto legal no surge que la norma abarque el acto de fabricación, aunque

entendemos que esta omisión queda superada en la expresión genérica que realiza -luego de una

enumeración aparentemente taxativa- al decir “...toda otra operación que implique el manejo de...”.

En otro sentido, es destacable la extensión que efectúa al regular a los productos mencionados

“...tanto en el ámbito urbano como rural”.

Al igual que casi todas las leyes provinciales sobre agroquímicos, esta disposición designa un

órgano de aplicación: para el caso, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien deberá adoptar las

“medidas conducentes a evitar la contaminación, de modo de proteger la salud humana, animal y

vegetal y preservar el medio ambiente” (art. 2º). En consecuencia, “tomará los recaudos para contar

con la acción directa de los profesionales especializados en cuanto a problemas de salud derivados de

accidentes, impericias o uso incorrecto de productos tóxicos, debiendo propender a la preservación del

medio ambiente”, siendo también su obligación “concretar programas de investigación, políticas de

educación y difusión sobre el uso y efecto de plaguicidas y agroquímicos en general” (art. 3º)58.

A los fines de instrumentar las políticas requeridas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería

“organizará y mantendrá actualizado el registro de expendedores y aplicadores terrestres y aéreos de

plaguicidas y agroquímicos” (art. 4º).

También se crea el “Registro Provincial de asesores técnicos para la comercialización y

aplicación de plaguicidas y/o agroquímicos” (art. 6º), dado que todo aquél que se dedique al expendio

o aplicación aérea o terrestre de plaguicidas y agroquímicos en general, tendrá la obligación de contar

permanentemente con el asesoramiento técnico de ingenieros agrónomos o títulos equivalentes (art.

5º).

En una redacción a nuestro entender desafortunada, el art. 7º prevé la exigencia para quienes

se dediquen al expendio o aplicación de plaguicidas o agroquímicos, de la realización de un examen

médico analítico toxicológico y un control semestral similar. Ahora bien, aquí existe una seria omisión

y lo es con respecto a la mención del personal que se ocupe de la fabricación, formulación,

fraccionamiento, transporte y almacenamiento de esos productos, aun cuando no se dedique al

expendio latu sensu, ni a la aplicación de aquéllos. Asimismo, tampoco queda claramente establecida

la modalidad temporal del “examen médico analítico toxicológico”, aunque surge de la continuación

de la frase que éste será exigible al momento de ponerse en vigencia la ley -ó a partir del plazo que

determine su reglamentación- debiendo después repetirse semestralmente.

La ley contiene otra disposición de índole eminentemente laboral -si se nos permite, laboral

agroambiental-, al prohibir el expendio de agroquímicos a menores de dieciocho años y su

intervención en tareas relacionadas con aquéllos (art. 8º).

58Tanto en el articulado de la ley que analizamos como en su título se habla de “plaguicidas y agroquímicos en general”, siendo estéril esta diferenciación toda vez que los primeros están comprendidos en los segundos. Sería preferible, entonces, que la norma se refiriese genéricamente a “agroquímicos”, evitando de este modo repeticiones poco felices.

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Negro sobre verde 77

Es competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería la publicación semestral del listado

de biocidas inscriptos en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, debiéndose

hacer expresa mención de aquéllos que por su alta toxicidad o prolongado efecto residual fueran de

comercialización prohibida o de aplicación restringida a determinados usos (art. 9º). Es decir, la

Provincia adopta las prescripciones nacionales, entendiendo que no cabría dentro de ese marco, la

posibilidad de interpretar que se hubiese reservado facultades de prohibir en su territorio la venta o

aplicación de productos que fuesen autorizados a aquel nivel. No obstante, el art. 12 reconoce como

facultades provinciales las de “prohibir, restringir, limitar o suspender en el territorio provincial, la

introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, comercialización y aplicación de cualquier

plaguicida o agroquímico, cuando de estudios técnicos, se determine que los efectos producen daños

en seres vivos o en el medio ambiente”.

Esta aparente disgresión normativa debe ser interpretada -a nuestro entender- de la siguiente

forma: en principio, la Provincia adopta como propio el listado de agroquímicos autorizados por la

Nación. Luego, si de estudios técnicos surgiere la peligrosidad de alguno de los productos enumerados

en dicha lista, recupera plena actualidad la facultad local de prohibir su expendio y utilización en el

territorio.

Establece, asimismo, la exigencia de una “receta” para la venta de productos de “alta toxicidad

o efecto residual prolongado”. Dicha orden deberá ser extendida por profesional habilitado, sujetando

las demás modalidades a las prescripciones de la reglamentación pertinente (art.11).

El organismo de aplicación establecerá -conforme lo prescripto en el art. 13- el período que

deberá transcurrir desde la aplicación del agroquímico hasta la cosecha, pastoreo, faenamiento, ordeñe

o elaboración de los productos tratados o afectados (período de carencia).

Por su parte, dispone la organización de un “registro” para cada producto, con especificaciones

técnicas del mismo y grado de toxicidad (art. 10), siendo obligatorio el envasado y rotulado conforme

las prescripciones pertinentes (art. 14).

En lo que respecta a la descarga de agroquímicos, se prohíbe la misma “sin descontaminación

previa verificada por la autoridad de aplicación, en todo lugar accesible a personas o animales, o

donde contamine cultivos, campos de pastoreos o forestales, aguas superficiales o subterráneas,

cualquier recurso natural o el medio ambiente” (art. 16). En realidad, esta diferenciación es estéril,

toda vez que la expresión medio ambiente engloba presupuestos más amplios que los señalados

precedentemente.

Con relación a la disposición final de los envases, depósito y almacenamiento, transporte y

toda operación inherente a agroquímicos, la ley efectúa consideraciones muy genéricas, remitiendo a

la reglamentación las especificaciones pertinentes (arts. 15, 17, 18 y 21).

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Marisa A. Miranda 78

En el art. 22 prohibe la venta de agroquímicos -tanto de uso profesional como doméstico59- en

“comercios que se dediquen a la venta de los productos de consumo humano o animal, ropas,

utensilios o medicamentos, pudiendo comercializarse sólo en locales separados”.

Por último, reserva como facultad de la autoridad de aplicación la realización de inspecciones,

extracción de muestras de agroquímicos, productos agropecuarios tratados con ellos o sus derivados, y

constatación de infracciones a esta ley o normas reglamentarias, pudiendo “solicitar el auxilio de la

fuerza pública cuando lo crea necesario y con orden del juez competente cuando fuere pertinente” (art.

23).

En lo que respecta a penalidades, la norma prevé sanciones que oscilan entre multas -a

calcularse en base al valor de determinada cantidad de litros del agroquímico cuestionado- y

decomisos -con o sin destrucción de los agroquímicos o de los productos agropecuarios tratados con

ellos-; hasta la inhabilitación temporaria o definitiva de las personas físicas o jurídicas que hayan

infringido la ley con respecto a la autorización para el ejercicio de tales actividades (art. 24).

A los efectos de atender al cumplimiento de la ley -tanto en la faz práctica como en lo atinente

a investigaciones básicas o aplicadas- se crea el “fondo de sanidad vegetal” del Ministerio de

Agricultura y Ganadería, compuesto básicamente por partidas presupuestarias específicas, dinero

obtenido de la aplicación de multas a las infracciones previstas en la ley, y aportes, contribuciones,

legados y subsidios que se destinen a la misma (art. 26).

Chubut. Ley 4073

El objetivo de esta ley, recientemente reglamentada mediante el Decreto 2139/03, es regular

“todas las acciones relacionadas con biocidas y agroquímicos, a fin de asegurar que se utilicen

eficazmente, para proteger la salud humana, animal y vegetal y mejorar la producción agropecuaria,

reduciendo sus riesgos para los seres vivos y el ambiente”. A tal efecto, señala que en el territorio

provincial queda sujeta a sus prescripciones toda operación que importe el “manejo de biocidas y

agroquímicos en general, y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica destinados

al desarrollo y/o protección de la producción animal, vegetal y recursos naturales”, en cualquier etapa

de su proceso productivo.

A su vez, incluye dentro de sus prescripciones a las prácticas o métodos de control de plagas

que sustituyan total o parcialmente a los productos químicos o biológicos, como así también el

tratamiento y control de residuos pertinentes.

La autoridad de aplicación (Dirección de Agricultura y Ganadería, según lo establecido por el

art. 19) ejercerá el poder de policía (art. 3 inc. g) (en realidad, la policía administrativa) en lo que

59 Clasificación curiosa, inédita en el resto de la norma. No obstante, inferimos que apela al concepto vulgar de los conceptos “profesional” y “doméstico”.

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Negro sobre verde 79

respecta al control de los efectos adversos de los agroquímicos sobre la salud humana, el medio

ambiente y la preservación del equilibrio ecológico, como así también, y dentro de lo que Vivanco60

denominara policía agraria de fomento “asegurar los mayores beneficios para la producción

agropecuaria”(art. 3º). En este contexto, se crea la Comisión Ejecutiva Intersectorial de Asesoramiento

sobre Biocidas y Agroquímicos (C.E.I.B.A.), la cual, integrada por funcionarios gubernamentales,

tiene por funciones la elaboración de dictámenes y propuestas de modificaciones a la legislación

vigente en materia de biocidas y agroquímicos (art. 7º) los que deberán ser elevados a la autoridad de

aplicación (art. 3º).

Se dispone llevar un “Registro Provincial obligatorio” de biocidas y agroquímicos, en el cual

se inscribirán todas las formulaciones, productos y dispositivos previamente autorizados.

La autoridad local queda facultada para prohibir, restringir o suspender en el territorio de la

provincia la importación, introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, transporte,

comercialización y aplicación de cualquier biocida o agroquímico que opere contra los objetivos

explícitos de la norma (art. 3 inc. j).

Asimismo, resulta interesante destacar la clasificación a la que está sujeto todo biocida o

agroquímico que se registre, teniendo en cuenta los riesgos que presente para la producción,

comercialización, salud o medio ambiente. Al respecto, cabe señalar que tres son las categorías

preestablecidas (arts. 4º y 5º):

1) Biocidas y agroquímicos de “uso y venta libre”.

2) Biocidas y agroquímicos de “uso y venta restringida”.

3) Biocidas y agroquímicos de “uso y venta prohibida”.

Dentro de los primeros encontramos a todos los productos cuya utilización no entrañe riesgos

para la salud humana y medioambiental.

La segunda categoría comprende a aquéllos que su utilización conlleva riesgos para la salud

humana y medioambiental. Los comercios que los expendan deberán estar habilitados y contar con un

asesor técnico también habilitado. Por otra parte, su venta solamente podrá realizarse mediando

“receta archivada” expedida por el asesor técnico, la que deberá quedar asentada en el registro.

Son biocidas y agroquímicos de uso y venta prohibida aquellos cuyos principios activos o

cualquiera de sus formulaciones no estuviesen autorizados, utilizados o patentados en su respectivo

país de origen.

Con respecto a estos últimos cabe preguntarse si aun prohibidos los principios activos

igualmente se los registra, dado que el art. 4° dice “Todo biocida o agroquímico que se registre será

clasificado....3) De uso y venta prohibida.”

La solución se halla -a nuestro entender- en el art. 3° inc. d) donde se establece que en el

registro sólo se inscriben los productos autorizados. De allí surge que los de uso y venta prohibida no 60 Vivanco, Antonino C., Teoría General de Derecho Agrario, Tomos I y II, Librería Jurídica, La Plata, 1967.

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Marisa A. Miranda 80

se inscriben, por lo que podemos concluir que es deficiente la redacción de la primera parte del art. 4°

cuando dice que se registre y abarca también a los prohibidos. Consecuentemente, los prohibidos

solamente formarán parte del listado que los catalogue como tales, innecesario, por otra parte, dado

que los no expresamente autorizados están prohibidos.

El art. 8º prescribe una serie de prohibiciones respecto al manipuleo, almacenamiento y

descarga de biocidas o agroquímicos, remitiendo a las especificaciones reglamentarias pertinentes.

El art. 9º faculta a la autoridad de aplicación para “coordinar el poder de policía en lo relativo

a esta ley con los organismos provinciales y municipales, colegios profesionales y entidades

nacionales de investigación”. No entendemos que alcance tiene la expresión, toda vez que el poder de

policía emana directamente de la competencia propia del órgano legisferante (nacional, provincial o

municipal), queriendo significar en todo caso que tendrá en consideración las sugerencias de aquellos

organismos (colegios profesionales y entidades nacionales de investigación), los cuales de ningún

modo pueden coordinar una cuestión para la cual no están constitucionalmente facultados.

En otro orden, el art. 12 prevé el supuesto de decomiso y destrucción, por parte de la autoridad

de aplicación, de todo producto agropecuario que contenga sustancias biocidas o agroquímicas en

cantidades mayores a los índices de tolerancia especificados reglamentariamente; determinándose que

para el supuesto de productos alimenticios destinados al consumo humano intervendrá también -y a

instancias de aquélla- la autoridad sanitaria jurisdiccional.

Asimismo se dispone que las sanciones a imponerse oscilaran entre el apercibimiento, multa,

decomiso, suspensión de la inscripción en el registro hasta la cancelación de ésta, implicando los dos

últimos supuestos la clausura del establecimiento en forma temporaria o permanente (art. 14). Estas

sanciones también alcanzan a “toda persona física o jurídica que al aplicar un biocida o agroquímico

causare daño a personas o bienes de terceros o de uso o propiedad pública, o el ambiente...sin perjuicio

de las acciones judiciales que tuvieren lugar” (art. 18).

Córdoba. Ley 9164

La Ley 6629, derogada en el año 2004 por la Ley 9164, establecía como objetivos “la

protección de la salud humana y la de los recursos naturales renovables, a través de una correcta

utilización agronómica de los productos mencionados en el artículo siguiente, evitando la

contaminación de los alimentos y el ambiente”. La norma actualmente vigente amplía estos objetivos

agregando la intención de proteger también a la producción agropecuaria y al patrimonio de terceros

de los daños que pudieran ocasionarse por usos contrarios a lo dispuesto en su articulado; y la

preservación de la calidad de los alimentos y materias primas de origen vegetal, como también

“asegurar su trazabilidad y la de los productos químicos o biológicos de uso agropecuario,

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Negro sobre verde 81

contribuyendo al desarrollo sostenible y a la disminución del impacto ambiental que estos productos

generan”.

Estas disposiciones constituyen un ejemplo claro de correcta positivización a nivel

infraconstitucional del concepto de sustentabilidad agroambiental, sobre el que nos detendremos en

otro capítulo.

Luego de los diversos vaivenes que también a nivel provincial sufren los organismos públicos

encargados de la materia agropecuaria, en la actualidad el organismo de aplicación es la Secretaría de

Agricultura y Ganadería de la Provincia de Córdoba; quien publicará la nómina y clasificación

ecotoxicológica completa de los productos químicos o biológicos inscriptos en el Servicio Nacional de

Sanidad y Calidad Agroalimentaria, haciendo expresa mención de aquellos que por sus características

de riesgo ambiental, fueran de prohibida comercialización o aplicación restringida a determinados

usos.

Todos los productos químicos o biológicos de uso agropecuario requerirán para su aplicación

la emisión de una Receta Fitosanitaria expedida por un Asesor Fitosanitario; pero solamente los

productos clasificados en las categorías toxicológicas Ia y Ib (productos sumamente peligrosos para la

vida humana, animal y el medio ambiente) requerirán Receta Fitosanitaria para su expendio.

Consecuentemente, la Receta Fitosanitaria es el documento que debe emitir el Asesor Fitosanitario

toda vezque su recomendación implique la utilización de un producto quimico o biológico de uso

agropecuario, siendo ese Asesor responsable de lo allí prescripto. El usuario (llamado Usuario

Responsable) lo será de la veracidad de los datos que suministre al técnico, básicamente en lo

referente a cultivos vecinos susceptibles. La Receta Fitosanitaria contendrá los datos identificatorios

del Asesor y del Usuario, la denominación comercial o principio activo del producto recomendado, la

concentración de dicho producto, la dosis de uso, recomendaciones técnicas de aplicación del mismo y

croquis de ubicación del lote a tratar.

La violación a la prohibición de aplicación de productos cuyo empleo no esté permitido por el

organismo nacional traerá aparejado su decomiso.

Entre Ríos. Ley 6599

No obstante titularse “Régimen de uso de plaguicidas en la actividad agropecuaria”, la norma

se ocupa no solamente de su uso, sino también del expendio, transporte y almacenamiento; aunque

surge una limitación importante: se refiere exclusivamente a plaguicidas, entre los que engloba a los

herbicidas, funguicidas, acaricidas, insecticidas utilizados en las prácticas agropecuarias.

Indudablemente, reduce considerablemente su campo de aplicación dado que -como sabemos- no sólo

son agroquímicos los plaguicidas, siendo conveniente una regulación genérica de los mismos y no

específica como se ha preferido efectuar.

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Marisa A. Miranda 82

Luego de entender que es la Subsecretaría de Asuntos Agrarios -por intermedio de la

Dirección General de Fomento Agropecuario- el órgano de aplicación de la norma, establece que las

empresas dedicadas al expendio o aplicación de plaguicidas deberán contar con el asesoramiento

técnico de un profesional ingeniero agrónomo o título concurrente, delimitándose sus funciones en el

decreto reglamentario. En este sentido prevé la creación de un Registro de Expendedores y

Aplicadores de Plaguicidas.

En lo que respecta a las autorizaciones para comercializar los productos, podemos aquí repetir

las consideraciones efectuadas antes. El art. 5° afirma que el órgano de aplicación “publicará

anualmente” la nómina de biocidas inscriptos en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y

Alimentación, haciendo “expresa mención de aquellos que por su alta toxicidad o prolongado efecto

residual fueran de prohibida comercialización y/o aplicación restringida a determinados usos”. Aquí

no se especifica quién es competente -a criterio de Entre Ríos- para efectuar la autorización, razón por

la cual, y teniendo en consideración el texto del artículo en análisis, presupondríamos que lo es la

Nación, pareciéndonos que para esta Provincia existe el criterio unívoco de competencia nacional al

respecto. Lo que hace la Provincia -a tenor de las disposiciones de esta norma- es publicar anualmente

la lista elaborada por el organismo nacional, previa aprobación por parte de éste de los productos

pertinentes.

Los arts. 6° y 7° se ocupan del depósito, almacenamiento y transporte de plaguicidas,

disponiendo medidas tendientes básicamente a la protección de la salud humana. En ese sentido, el art.

9° establece que será la reglamentación de la norma la que deberá establecer el período de carencia

que deberán soportar los cultivos hortifrutícolas tratados con plaguicidas.

El art. 10 establece como función de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios -en colaboración

con otras reparticiones- la de “actualizar en forma permanente el estudio biológico de las principales

plagas que afectan a la producción agropecuaria para determinar el o los métodos más apropiados para

su control”, debiendo asimismo estudiar y evaluar los daños ocasionados por plaguicidas en los

recursos naturales, aconsejando las medidas más idóneas para su protección. Aquí se debe reiterar el

razonamiento que hemos formulado. Evidentemente, dentro de las medidas tendientes a proteger a los

recursos naturales de la acción de los plaguicidas está la posibilidad de prohibir su aplicación en el

territorio provincial, siendo entonces necesario determinar la real competencia en esta materia.

O sea, la solución que nos parecía emanaba claramente de la ley al analizar el art. 5°, cuando

dijimos que entendíamos que la Provincia la consideraba una potestad nacional, ahora comienza a

peligrar al -eventualmente- tener que evaluar la posibilidad de prohibir un producto autorizado por la

Nación.

La confusión se acentúa al analizar la disposición mediante la cual se especifica que el

organismo de aplicación trabajará -conjuntamente con otras reparticiones estatales u organismos

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Negro sobre verde 83

específicos- para lograr productos de “gran eficacia, baja toxicidad y fácil degradación”, así como

“métodos de lucha biológica” (art. 11).

También se prevé que la autoridad de aplicación celebrará convenios con instituciones

públicas o privadas a los efectos de “instrumentar los medios necesarios para el contralor de la

contaminación con plaguicidas de productos cuyo destino sea la alimentación, en su estado natural o

industrializado” (art. 12).

Ahora bien, surge inmediatamente la pregunta acerca del control de contaminación con

plaguicidas de recursos naturales no destinados a la alimentación. Entonces nos interrogamos sobre si

lo realmente importante es el control del elemento contaminado o respecto a la "peligrosidad" que

conlleva el tipo de contaminante que se utiliza. Indudablemente, si respondemos afirmativamente a la

primer pregunta, nada debemos agregar. Ninguna duda cabe sobre la necesidad de controlar los

alimentos, y precisamente los tratados con productos tóxicos. Sin embargo, parece más atractivo

detenernos en la segunda posible respuesta. Es decir, lo que debería controlar la autoridad no es sólo el

producto sobre el cual se aplicó el plaguicida o sobre el que pueden recaer sus efectos, sino la

toxicidad del agroquímico.

Y ello es así, toda vez que debemos referenciar nuevamente la marcada interdependencia

existente entre los componentes bióticos y abióticos de todo ecosistema -obviamente, aun de los no

alimentarios-. En virtud de ello, existe la posibilidad de que un producto alimenticio tratado con

plaguicidas se halle dentro de los parámetros de residuos tóxicos autorizados y, sin embargo, que los

recursos naturales sobre los que ha recaído la acción del plaguicida estén seriamente comprometidos e

involucren, potencialmente, subsiguientes producciones alimenticias.

En lo que respecta a las sanciones a los infractores, se establecen multas, inhabilitación

temporaria o definitiva y eliminación del Registro de los responsables (arts. 14 y 15).

Formosa. Ley 1163

El objetivo básico de esta ley –reglamentada mediante el Decreto 1228/03- es la protección de la salud

humana, animal y vegetal, propiciando la correcta utilización de los productos fitosanitarios, con lo

cual se espera evitar la contaminación de los alimentos, proteger los ecosistemas naturales y

artificiales y asegurar la disminución de los riesgos derivados de su uso, mediante una adecuada

educación, capacitación, instrucción e información planificada sobre el tema.

La Autoridad de Aplicación, el Ministerio de la Producción de la Provincia de Formosa, podrá

celebrar convenios de colaboración con el Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos, con

municipalidades y comunas de la Provincia, con la Dirección General de Rentas y la Administración

Federal de Ingresos Públicos, con los Ministerios de Gobierno, Desarrollo Humano, Cultura y

Educación y con otras dependencias que tengan ingerencia en la aplicación de la ley.

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Marisa A. Miranda 84

A su vez, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la clasificación y registro de los

productos fitosanitarios conforme los criterios establecidos por la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación. Para ello, se dispone que los productos podrán ser: de

“uso y venta controlada” (aquellos que por sus características, naturaleza, recomendaciones, uso y

modos de aplicación, entrañen riesgos para la salud humana, flora, fauna y medio ambiente) y de “uso

y venta libre” (aquellos cuyo uso de acuerdo a las instrucciones y modo de aplicación aconsejado por

el fabricante y conforme a lo establecido por el organismo público competente, no sean riesgosos para

la salud humana, flora, fauna y medio ambiente). Los productos de uso y venta controlada requieren

para su expendio de una Receta Agronómica.

Jujuy. Ley 4975

Esta ley regula “el uso, fabricación, formulación, fraccionamiento, almacenamiento,

transporte, comercialización, exhibición, publicación y prescripción de los productos, sustancias o

dispositivos destinados directa o indirectamente al uso agrícola...sean de origen natural o de síntesis,

nacionales o importados; como asimismo la eliminación de envases y desechos y la aplicación de

nuevas tecnologías menos contaminantes a fin de la defensa sanitaria vegetal” (art. 1º). Es decir,

específicamente quedan sujetos a la ley: los bactericidas, antisépticos y anticriptogamicos, destinados

a la protección de los vegetales y sus productos; las sustancias, productos o dispositivos que se usan

para proteger a las plantas de los virus y micoplasmas; las sustancias, productos o dispositivos

destinados a atraer, repeler, controlar o eliminar a los organismos animales que dañan a las plantas o a

sus productos; las sustancias, productos o dispositivos utilizados para eliminar, desecar o defoliar los

vegetales; las sustancias, productos o dispositivos -exceptuando las radiaciones ionizantes- usados

para alterar, modificar o regular los procesos fisiológicos de los vegetales; los cultivos de hongos,

bacterias, virus u otros organismos destinados a favorecer el desarrollo de las plantas y el control de

plagas y enfermedades de las mismas; las sustancias, productos o dispositivos destinados a proteger

los vegetales del deterioro provocado por la acción de organismos animales o vegetales durante su

recolección, transporte, procesamiento o comercialización; las sustancias, productos o dispositivos

para atraer, controlar o eliminar insectos, roedores u otros animales; los fertilizantes de todo tipo así

como las sustancias o productos minerales, químicos o biológicos destinados a corregir las

características que afectan la productividad del suelo; y las sustancias, productos o dispositivos

destinados a mejorar o facilitar la aplicación o la acción de las sustancias o productos antes

mencionados (art. 6º).

En el art. 2º se fijan los objetivos fundamentales de esta ley, los que consisten básicamente en:

“disponer de los estudios bioecológicos de las diferentes especies declaradas “plagas de la agricultura”

y los métodos mas apropiados para su control; lograr para las producciones agrícolas de exportación,

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Negro sobre verde 85

los estandares fitosanitarios reconocidos a nivel internacional; actualizar y mejorar los servicios de

control fitosanitarios mediante el fortalecimiento de las instituciones de la Provincia dedicadas a la

sanidad y calidad de las producciones agrícolas; propender a una correcta y racional utilización de los

agroquímicos, de nuevas tecnologías menos contaminantes y el uso de plaguicidas específicos;

proteger la salud de la población y los recursos naturales renovables; prevenir y disminuir los riesgos

de intoxicación de toda persona relacionada con el uso y manipuleo de los plaguicidas; evitar la

contaminación de alimentos y del ambiente con residuos tóxicos y/o peligrosos, impidiendo de esta

manera el desequilibrio de los ecosistemas; centralizar la información medica sobre tratamientos y

estadísticas de intoxicaciones; adecuar las producciones agrícolas a las exigencias nacionales e

internacionales en lo que se refiere a contenido y niveles permitidos de residuos tóxicos”.

Establece en el art. 3º que está a cargo del Poder Ejecutivo provincial, por intermedio de la

Secretaría de Economía o del organismo que la reemplace en el futuro, la defensa sanitaria vegetal

dentro del territorio provincial; quedando el organismo de aplicación facultado para acordar o

coordinar con otros organismos estatales o privados la formulación, gestión y ejecución de programas,

con sus correspondientes estudios de impacto ambiental, que hagan a la problemática fitosanitaria

provincial y regional a los efectos de lograr un status cuarentenario acorde a los requerimientos del

mercado interno e internacional (art. 4º).

Por su parte, crea el Registro Provincial de Plaguicidas y Agroquímicos; aplicadores agrícolas;

viveros; fabricantes, formuladores y expendedores de plaguicidas y agroquímicos; y asesores

fitosanitarios.

Determina, asimismo, que sus prescripciones se aplicaran en todos los establecimientos

agropecuarios o forestales, industriales o comerciales, así como en el uso doméstico, sanitario o de

mantenimiento oficial o privado, persiga o no fines de lucro, cualquiera sea la naturaleza de las

actividades, el medio en que se ejecuten y la índole de las maquinarias, procedimientos o dispositivos

que se utilicen; quedando excluidas de las prescripciones de la ley en lo que hace a introducción a la

Provincia, utilización o aplicación de los plaguicidas o agroquímicos destinados a la experimentación

en escala controlada y bajo la responsabilidad del organismo de aplicación, las instituciones técnicas o

científicas y empresas privadas autorizadas previamente por el organismo de aplicación.

El art. 9º prohibe “en el territorio de la Provincia, la fabricación, exhibición, publicidad, venta,

tenencia, experimentación y uso de todo plaguicida y agroquímico que no este inscripto provisoria y/o

definitivamente en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal...y en el Registro Provincial de

Plaguicidas y Agroquímicos”.

Dentro de la larga lista de facultades que posee el organismo de aplicación, y que quedan

plasmadas en el art. 10 de la ley que estamos analizando, es dable destacar las siguientes: limitar,

restringir o prohibir en el territorio provincial, el uso y la aplicación de los productos antes

mencionados cuando lo considere necesario por su toxicidad o peligrosidad; inspeccionar los

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Marisa A. Miranda 86

inmuebles, comercios o locales destinados a depósito, comercialización y venta de aquellos;

inspeccionar los inmuebles o establecimientos agrícolas; inspeccionar las diferentes producciones

agrícolas que ingresen al territorio provincial, como así también las que se encuentren en tránsito;

realizar muestreos periódicos de las producciones agrícolas en fincas y en rutas a fin de determinar los

niveles de residuos de plaguicidas o agroquímicos; inspeccionar los vehículos utilizados para el

transporte de aquéllos; inspeccionar los establecimientos que se dedican a la cría, multiplicación o

venta de plantas; confeccionar actas de procedimiento; requerir el auxilio de la fuerza pública en caso

de ser ello necesario; evaluar las alteraciones ocasionadas por plaguicidas en los recursos naturales,

aconsejando las medidas mas idóneas para su protección; publicar semestralmente la nómina de

productos de uso restringido y prohibido; mantener actualizado los valores correspondientes a límites

máximos permisibles de plaguicidas y controlar el ingreso al territorio provincial, transito y egreso, de

vegetales o sus partes, envases y cualquier material de posible propagación de plagas animales o

vegetales.

Toda persona física o jurídica que se dedique a la fabricación, formulación o comercialización

de plaguicidas o agroquímicos está obligada a inscribirse en el “Registro Provincial de Fabricantes,

Formuladores y Expendedores de plaguicidas y agroquímicos” (art. 14) amen de contar con la

dirección técnica de un profesional ingeniero agrónomo (art. 15). Asimismo, toda persona física o

jurídica que se dedique a realizar trabajos de lucha contra las plagas, por cuenta de terceros y con fines

de lucro, utilizando aeronaves o maquinas terrestres, deberá inscribirse en el “Registro Provincial de

Aplicadores Agrícolas” (art. 18).

Como gran parte de las normas que venimos analizando, contiene disposiciones sobre higiene

y seguridad laboral y prohibición de expendio de plaguicidas y agroquímicos a menores de 18 años,

así como su intervención en cualquier tipo de tarea relacionada con su manipulación.

Entre los arts. 25 y 36 la norma hace un viraje poco usual en este tipo de disposiciones y se

dedica al abordaje especifico de la sanidad vegetal, como ser determinación de plagas de la agricultura

y regulación de los viveros.

Las sanciones que prevé para ser aplicadas a sus infractores son multa, comiso, clausura e

inhabilitación.

Dispone, también, la creación de un centro de referencia toxicológico, que tendrá como misión

la asistencia de personas intoxicadas; proporcionar información a los centros asistenciales de la

Provincia sobre los tratamientos adecuados para cada tipo de plaguicidas y agroquímicos; mantener

actualizada la información sobre los tratamientos a realizar, de acuerdo a los nuevos plaguicidas y

agroquímicos que autorice el organismo de aplicación; y llevar las estadísticas de intoxicaciones, así

como el seguimiento y evolución de las mismas. Asimismo, los servicios asistenciales y hospitales

públicos, las clínicas privadas y los profesionales que intervengan en la atención de intoxicaciones por

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Negro sobre verde 87

plaguicidas y agroquímicos están obligados a denunciar el hecho dentro de las 48 horas de haber

asistido a los pacientes.

La Pampa. Ley 1224

Esta ley contempla como agroquímicos a los “acaricidas, antibióticos, avicidas, coadyuvantes,

defoliantes y/o desecantes, fertilizantes, fitorreguladores, fungicidas, herbicidas, insecticidas,

insecticidas-funguicidas, insecticidas-rodenticidas, mata babosas y caracoles, nematicidas, repelentes,

rodenticidas y atrayentes sexuales” y por organismos biológicos a los “inoculantes, microorganismos e

insectos patógenos y parásitos de plagas” (art. 3°), pudiéndose ampliar este listado a instancias del

organismo de aplicación y “cuando las circunstancias lo aconsejen”, razón por la cual inferimos que es

una enumeración eminentemente taxativa, aunque se prevé la posibilidad e incorporar nuevas

especialidades.

Delimitados los conceptos legales de “agroquímico” y “organismo biológico”, corresponde

ahora referenciar los objetivos enunciados por la norma en el art. 1° y que son la protección de la salud

humana y los recursos naturales renovables a través de la correcta utilización agronómica de estos

productos, evitando la contaminación de los alimentos y el ambiente; quedando sujetos a las

disposiciones de la ley la fabricación, el traslado, almacenamiento, comercialización y utilización de

los productos que ella regula (art. 2°).

El órgano de aplicación es la Subsecretaría de Asuntos Agrarios de La Pampa, a través de la

Dirección de Agricultura u otros organismos oficiales en los que delegue las facultades (art. 5 °).

Encontramos, también aquí, el requisito de contar con asesoramiento de un profesional

ingeniero agrónomo tanto las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación y

comercialización de agroquímicos y organismos biológicos como las empresas que ejecuten trabajos

de aplicación (aérea o terrestre) para terceros (art. 5°), debiendo éstas últimas estar previamente

habilitadas (art. 12).

Los productos regulados en la norma serán fabricados conforme los requisitos establecidos por

la Nación, creando y manteniendo actualizado el órgano local un Registro de Fabricantes (art. 7°).

El art. 8° regula el transporte, que deberá realizarse en condiciones que “impidan riesgos de

contaminación de otros productos, quedando prohibido efectuarlo con los que se destinen al consumo

humano y animal”. Establece, asimismo, el decomiso y destrucción de cualquier producto alimenticio

contaminado con plaguicidas en cantidades mayores a los índices de tolerancia que se establezcan

reglamentariamente.

La venta de agroquímicos y organismos biológicos sólo podrá ser realizada por los comercios

habilitados por la Dirección de Agricultura (art. 10); no obstante únicamente se podrán comercializar

los productos que hayan sido aprobados por los organismos nacionales competentes. Surge entonces,

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Marisa A. Miranda 88

que la norma pampeana reconoce la facultad nacional de aprobar la utilización de tales productos. No

obstante, la Provincia se reserva la potestad de “restringir el uso y en consecuencia la venta y

utilización” de aquellos productos que a juicio de las reparticiones técnicas sean desaconsejables, ya

sea por su alta toxicidad o prolongado efecto residual, debiéndose publicar anualmente la nómina de

esos agroquímicos u organismos biológicos de uso limitado (art. 10).

De lo expuesto surge que la Provincia interpreta que conserva el derecho de limitar, no

prohibir, la venta y utilización de productos perjudiciales, ante lo cual nos surge el interrogante acerca

de si es que no está facultada para prohibir porque ello es competencia nacional; o bien, porque sus

legisladores han decidido restringir la potestad decisoria provincial al respecto.

En lo referente a las sanciones a las que se hace pasible quien infrinja la norma, las mismas

oscilan entre llamado de atención, apercibimiento, clausura del local, inhabilitación y multas.

Mendoza. Ley 5665

Es interesante destacar el enfoque global de la problemática que realiza la norma que a

continuación analizaremos. Ella se ocupa -dentro del contexto de la sanidad vegetal- de las

“sustancias, productos o dispositivos destinados directa o indirectamente al uso agrícola”. En efecto, el

art. 3° establece que comprende: “los bactericidas, antisépticos y anticriptogámicos destinados a la

protección de los vegetales y sus productos; las sustancias, productos o dispositivos que se usan para

proteger a las plantas contra los virus o los microplasmas; las sustancias, productos o dispositivos

destinados a atraer, repeler, controlar o eliminar a los organismos animales que dañan a las plantas o a

sus productos; las sustancias, productos o dispositivos utilizados para eliminar, desecar o desfoliar los

vegetales; las sustancias, productos o dispositivos -exceptuando las radiaciones ionizantes- usados

para alterar, modificar o regular los procesos fisiológicos de los vegetales; los cultivos de hongos,

bacterias, virus u otros organismos destinados a favorecer el desarrollo de las plantas, y el control de

plagas y enfermedades de las mismas; las sustancias, productos o dispositivos destinados a proteger a

los productos animales o vegetales del deterioro provocado por la acción de organismos animales o

vegetales durante su recolección, transporte, procesamiento o comercialización; las sustancias,

productos o dispositivos a atraer, controlar o eliminar insectos, roedores u otros animales en viviendas

o locales de trabajo o de uso público; los fertilizantes de todo tipo, así como las sustancias o productos

minerales, químicos o biológicos destinados a corregir las características que afecten la productividad

del suelo; las sustancias, productos o dispositivos destinados a mejorar o facilitar la aplicación o la

acción de las sustancias o productos enumerados anteriormente”.

Ahora bien, de estos productos la ley mendocina regula el uso, fabricación, formulación,

fraccionamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, exhibición, publicidad y prescripción

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Negro sobre verde 89

(sean de origen natural o de síntesis, nacionales o importados) ; como asimismo el uso y la eliminación

de desechos y la aplicación de nuevas tecnologías menos contaminantes (art. 1°).

Para ello, delimita sus objetivos fundamentales: propender a una correcta y racional utilización

de agroquímicos, de nuevas tecnologías menos contaminantes y el uso de plaguicidas específicos y

asegurar que a los efectos del buen uso de los mismos, se apliquen aquellos que cumplan con los

requisitos de los registros provinciales, nacionales e internacionales; proteger la salud de la población

y de los recursos naturales renovables; prevenir y disminuir los riesgos de intoxicación de toda

persona relacionada con el uso y manejo de los plaguicidas61; y evitar la contaminación de alimentos y

del ambiente con residuos tóxicos o peligrosos, impidiendo el desequilibrio de los ecosistemas (art.

2°).

Es interesante destacar que esta ley se aplica a todos los establecimientos agropecuarios,

industriales o comerciales; y en el uso doméstico, sanitario o de mantenimiento oficial o privado,

persiga o no fines de lucro, cualquiera sea la naturaleza de las actividades, el medio en que se ejecuten

y la índole de las maquinarias, procedimientos o dispositivos que se utilicen (art. 4°); quedando

exceptuados los productos destinados a la experimentación de las instituciones técnicas o científicas y

empresas privadas cuyo funcionamiento se encuentre autorizado para tal fin (art. 5°).

El organismo de aplicación (la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería de Mendoza) detenta

las facultades de policía sanitaria y de fomento, pudiendo “limitar, restringir o prohibir” en el territorio

de la Provincia el uso de productos cuando lo considere necesario por su toxicidad o peligrosidad (art.

7° inc. 7), debiendo publicar semestralmente la “nómina de productos de uso restringido o prohibido”.

Deducimos, pues, que si la Provincia está facultada para prohibir la “fabricación, exhibición,

publicidad, venta, tenencia y uso de todo plaguicida y agroquímico que no esté registrado y autorizado

por el Registro Provincial de Plaguicidas y Agroquímicos” (art. 8°), surge claramente que considera

que la materia es de competencia local. Competencia que queda reafirmada al prohibir la venta directa

al usuario de los productos clasificados A, B y C en el art. 5° de la Disposición 11 de la Dirección

General del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, del 22 de Octubre de 1979.

Se regula el transporte, almacenamiento y comercialización, procurando asegurar condiciones

adecuadas de sanidad alimentaria, estableciéndose asimismo el período de carencia (art.10 y 16).

Asimismo, las empresas que se dediquen a la temática abarcada por la norma deberán

funcionar bajo la dirección técnica de un ingeniero agrónomo u otro profesional universitario idóneo

especializado en la materia (art. 11).

Reiterando la posición ya sostenida, vemos que para inscribirse en el Registro Provincial

cualquier agroquímico o plaguicida deberá ser “ensayado en el ámbito de la Provincia”, siendo el

61 Si bien es exacto que los plaguicidas son probablemente los agroquímicos más peligrosos para la salud humana y ambiental, hubiese sido conveniente abarcar en el concepto otros productos que no pertenecen a la categoría de los primeros.

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costo “sufragado por los interesados” pudiendo la autoridad de aplicación “efectuar las experiencias de

control y evaluación que estime necesarias” (art. 14); siendo la autoridad de aplicación la que fijará los

límites máximos de residuos de plaguicidas o agroquímicos en los productos agropecuarios

producidos, elaborados o que se introduzcan en la Provincia, y de los que se autoricen (art. 17).

Se prevé, además, el decomiso y destrucción de todo producto alimenticio contaminado

cuando no pueda dársele otro destino alternativo que elimine los riesgos (art.18).

En lo que sería una norma laboral agroambiental vemos que el art. 19 dispone las condiciones

bajo las cuales deberán trabajar los operadores; determinando la reglamentación todo lo relativo al

packaging62 de estos productos (art. 20).

Se prohibe la venta de plaguicidas y agroquímicos a menores de 18 años, así como su

intervención en cualquier tipo de tareas relacionadas con ellos (art. 22).

En lo referente a las sanciones por infracciones a la norma, la misma prevé multa, comiso,

clausura (temporaria o definitiva) e inhabilitación (temporaria o definitiva) (art. 24).

Misiones. Ley 2980

Si bien el art. 1° de la norma en cuestión refiere que establece un régimen de “contralor del

uso de agrotóxicos, sus componentes y afines”, lo cierto es que, conforme al art. 3° de este cuerpo

legal, el mismo alcanza no solamente al uso, sino también a la actividad de personas físicas y jurídicas

“que ejecuten trabajos de prevención, destrucción y control de seres vivos considerados nocivos

mediante la aplicación de agrotóxicos y afines”; a “la introducción, fabricación, formulación,

investigación, experimentación, fraccionamiento, etiquetado, almacenamiento, distribución,

transporte, comercialización, publicidad, exhibición, uso, entrega, destino final de los envases y

residuos, eliminación de residuos, registro, clasificación, control, inspección y fiscalización de

agrotóxicos, sus componentes y afines”; así como “cualquier otra utilización u operación que implique

el manejo de agrotóxicos, sus componentes y afines”.

Ahora bien, ¿qué entiende la ley por “agrotóxicos”? El art. 2° los define como “los productos

químicos destinados al uso en los sectores de producción, en el almacenamiento y beneficio de

productos agrícolas, en las pasturas, en la producción de bosques, nativos o implantados, y de otros

ecosistemas y también de ambientes urbanos, hídricos e industriales, cuya finalidad sea alterar la

composición de la flora o de la fauna, a fin de preservarlas de la acción dañina de los seres vivos

considerados nocivos, así como las sustancias y productos empleados como defoliantes, desecantes,

estimuladores e inhibidores de crecimiento” ; siendo “componentes” los “principios activos, los

productos técnicos, sus materias primas, los ingredientes inertes y aditivos usados en la fabricación de

135 Término inglés que significa empaquetado, envoltorio, envasado.

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Negro sobre verde 91

agrotóxicos y afines” ; implicando este último término “los productos y los agentes de procesos físicos

y biológicos que tengan la misma finalidad que los agrotóxicos”, así como “otros productos químicos,

físicos y biológicos utilizados en la defensa fitosanitaria, sanitaria domiciliaria y ambiental” no

encuadrados como agrotóxicos.

En lo que respecta a la autoridad de aplicación, la misma será el Ministerio de Ecología y

Recursos Naturales Renovables de la Provincia de Misiones, creando para asesoramiento y apoyo

técnico la Comisión Provincial Asesora de Agrotóxicos y afines. Al respecto, el art. 6° señala -en

forma enunciativa- algunas de las importantes funciones que tendrá esta Comisión, entre las cuales es

dable destacar la participación protagónica en el análisis de los resultados de experiencias de la

comunidad científica vinculados con la temática determinando “los efectos tóxicos y ecotóxicos y los

riesgos ambientales de contaminación y sus efectos a largo plazo: mutagénico, cancerígeno,

teratogénito o de daño fetal, sobre los seres humanos”. Las conclusiones de esta Comisión (cuya

composición no aparece detallada en la norma) serán “la base para definir la clasificación por

categorías” de los productos regulados. Dentro de este contexto, deberá elevar un dictamen a la

autoridad de aplicación como requisito previo a la clasificación de los agrotóxicos, sus componentes y

afines, en función de riesgos que presenten para la salud, el ambiente y la producción agropecuaria

forestal; proponer a la autoridad de aplicación las condiciones operativas de uso y las limitaciones o

restricciones para la salud, el ambiente, y la producción agropecuaria y forestal; proponer la

investigación de métodos alternativos de fertilización y de control de plagas, con el objeto de reducir,

en la medida de lo posible, el uso de agrotóxicos, sus componentes y afines; proponer la ejecución de

programas de control permanente de niveles de contaminación por estos productos ;y, elaborar

programas de difusión y educación tendientes al buen uso y conocimiento del manejo de los

agrotóxicos, entre otras.

Todos los agrotóxicos, sus componentes y afines autorizados por la autoridad de aplicación se

deben inscribir en el Registro Provincial creado al efecto por el art. 8° de esta Ley; estableciéndose

que los no registrados serán intervenidos, decomisados o destruidos.

El art. 10 establece prohibiciones con respecto al registro y uso de agrotóxicos, como ser: no

se podrán registrar ni utilizar productos para los cuales no se disponga de métodos para la

desactivación de sus componentes, de modo de impedir que sus efectos residuales provoquen riesgos

al medio ambiente y a la salud pública; aquéllos para los cuales no haya antídoto o tratamiento eficaz;

los que provoquen disturbios hormonales, daños al aparato reproductor, o cuando revelen ser -para el

hombre- más peligrosos que lo demostrado por ensayos de laboratorios con animales; tampoco se

podrán registrar ni utilizar agrotóxicos cuyo uso no esté permitido en el país que los ha desarrollado,

elaborado o fabricado; o que tengan fórmulas secretas o componentes indefinidos, y de dispositivos

cuyas características técnicas o de funcionamiento no se declaren.

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Marisa A. Miranda 92

Ahora bien, el art. 11 prevé que la autoridad de aplicación podrá “prohibir, restringir, limitar o

suspender la introducción o fabricación de un agrotóxico, sus componentes y afines, a los efectos de

cumplir con los objetivos de la presente ley”, razón por la cual nos vemos inducidos a afirmar que la

Provincia de Misiones se ha reservado competencia en la materia, no remitiendo en ningún artículo de

su texto al listado que realiza la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la

Nación, exceptuando las consideraciones que al efecto se realizan en el art. 23.

El art. 12 determina que los productos de los cuales se ocupa la norma serán clasificados en

dos categorías de comercialización: “de uso y venta libre”, que son aquellos cuyo uso, de acuerdo a las

instrucciones, prevenciones y modo de aplicación aconsejado, no sean riesgosos para la salud humana,

los animales domésticos y el ambiente ; y “de uso y venta controlada”, que son los que por sus

características, su uso resultare riesgoso para los aplicadores, terceros, otros seres vivos y el ambiente.

Es interesante la prescripción del art. 17 en lo que respecta a la obligación que pesa sobre la

autoridad de aplicación y los fabricantes, importadores, formuladores y distribuidores de agrotóxicos,

sus componentes y afines de “asegurar la difusión del material educativo entre los usuarios,

expendedores y comerciantes, tanto escrita como oral y televisiva”.

Dentro de las previsiones de la ley en cuanto al asesoramiento para la aplicación y

comercialización de estos productos, el art. 19 exige que los comercios que expendan a los

clasificados como de venta controlada y que se encuentren habilitados, deberán contar con un asesor

técnico permanente (ingeniero agrónomo o título equivalente) quien estará encargado de indicar

correctamente las especificaciones de uso y precauciones según un formulario tipo, que le será

provisto gratuitamente al comprador que no posea receta expedida por un asesor técnico

independiente. De la misma forma, los aplicadores de agrotóxicos y afines también deberán contar con

un asesor técnico (art. 20).

Como ya anticipáramos, es el art. 23 el que prescribe que los agrotóxicos serán ensayados en

el ámbito de la Provincia solamente cuando “su inscripción y/o aprobación a nivel nacional no haya

tenido en cuenta el cultivo y/o condición local al que están destinados los componentes de los

agrotóxicos y afines, objeto del ensayo”; o bien “no esté indicado, con precisión, su principio activo

y/o el tratamiento al que está destinado”; o “la autoridad de aplicación lo considere necesario para

alcanzar los objetivos de la presente ley”; dejándose constancia que los gastos que demanden los

ensayos pertinentes serán sufragados por quien tramite su introducción en la provincia, reservándose la

autoridad de aplicación el derecho de control y evaluación del resultado del ensayo.

Como la mayor parte de la legislación existente referente a esta temática, la norma prevé el

denominado “tiempo de carencia” (art. 25). Asimismo, compete a la autoridad de aplicación la fijación

de los límites máximos y externos de agrotóxicos, ya sea para productos destinados a la exportación

como al consumo interno provincial o nacional (art. 26).

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Negro sobre verde 93

Respecto a la disposición final de desechos la ley remite a la reglamentación de la misma, no

obstante efectuar algunas previsiones al respecto, básicamente en lo relacionado con lavado y limpieza

de equipos de aplicación. En lo que incumbe a normas laborales agroambientales encontramos

nuevamente la obligatoriedad de exámenes médicos preocupacionales y control periódico, amen de la

prohibición de intervenir en tareas vinculadas con esta cuestión tanto para menores de 18 años como

para mujeres embarazadas y de los preceptos que involucran genéricamente la protección de la salud

de los trabajadores.

La autoridad de aplicación detenta facultades de fiscalización, pudiendo solicitar para tal fin la

cooperación de otros organismos y el auxilio de la fuerza pública (art. 34).

Las sanciones para quienes infrinjan la ley pueden ser multa; inhabilitación o inutilización del

agrotóxico o afin; suspensión de la habilitación, registro o licencia; cancelación de la habilitación,

registro o licencia; clausura temporaria o definitiva del establecimiento; y, destrucción de vegetales y

alimentos con residuos mayores que los permitidos o bien que contengan agrotóxicos prohibidos o no

registrados.

Por último, deseamos destacar que el art. 39 contiene una interesante disposición mediante la

cual determina que la autoridad de aplicación establecerá -por sí o mediante convenios con los

organismos competentes- un registro epidemiológico de los efectos de los agrotóxicos, sus

componentes y afines; así como un registro de impacto ambiental.

Esta Legislación se halla reglamentada por el Decreto 2867/93 y la disposición final de los

envases vacíos de agrotóxicos por la modificación que le introdujera a este último el Decreto 1701/04.

Neuquén. Ley 1859

El art. 1° de esta norma define como objeto de la misma la regulación de todas las acciones

relacionadas con plaguicidas y agroquímicos, con el fin de proteger la salud humana y la vida animal o

vegetal; y los recursos naturales renovables y no renovables, evitando la contaminación directa del

ambiente, o indirecta a través de las cadenas biológicas; mejorar la producción agropecuaria;

propender a una corta y racional utilización de los agroquímicos a la aplicación de nuevas tecnologías

menos contaminantes; evitar la contaminación de alimentos con residuos tóxicos o peligrosos y

disminuir los riesgos de intoxicación de toda persona relacionada con el uso y manejo de plaguicidas .

Por su parte, especifica que los agroquímicos referenciados son todas las “sustancias,

productos o dispositivos de origen natural o sintéticos usados como plaguicidas o agroquímicos, cuyo

fin será la protección del reino animal y vegetal” para luego realizar una exhaustiva enumeración de

aquéllos, que abarca: “las sustancias, productos o dispositivos que se usan para proteger a las plantas

contra virus, los micoplasmas, las bacterias y los hongos patógenos; las sustancias productos o

dispositivos destinados a atraer, repeler, ahuyentar o eliminar a los organismos animales que dañen a

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Marisa A. Miranda 94

las plantas o sus productos; las sustancias, productos o dispositivos usados para eliminar, descartar o

defoliar vegetales; las sustancias, productos o dispositivos destinados a proteger a los productos y

subproductos animales o vegetales durante su recolección, transporte, almacenamiento,

industrialización, conservación y/o comercialización; las sustancias, productos o dispositivos

destinados a combatir ectoparásitos o vectores de enfermedades que afecten al hombre o a los

animales; las sustancias, productos o dispositivos destinados a atraer, controlar o eliminar insectos,

roedores y otros animales, en viviendas o locales de trabajos o de uso público; las sustancias,

productos o dispositivos destinados a controlar moluscos y crustáceos que afecten a los vegetales; los

fertilizantes de todo tipo, así como las sustancias o productos minerales, químicos o biológicos

(inoculantes y organismos biológicos) destinados a corregir las características del suelo que afecten su

productividad; las sustancias, productos o dispositivos destinados a mejorar o facilitar la aplicación o

la acción de sustancias y productos coadyuvantes, es decir aceleradores del metabolismo (anabólicos),

hormonas de origen animal y vegetal, enumerados anteriormente”. No obstante, el organismo de

aplicación (Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios) podrá incluir o

excluir otras especialidades de agroquímicos y organismos similares de uso agrícola (art. 2°).

Vemos que es ese organismo quien deberá autorizar las sustancias antes mencionadas,

debiendo las mismas inscribirse en el Registro Provincial de Plaguicidas y Agroquímicos que crea este

cuerpo legal. No obstante, el art. 5° refiere que es condición indispensable para la inscripción en el

registro que la sustancia, producto o dispositivo “esté autorizado por las autoridades nacionales

competentes” pudiendo la autoridad de aplicación “prohibir, restringir, limitar o suspender en el

territorio de la Provincia, la introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, transporte,

comercialización y aplicación de cualquier plaguicida o agroquímico autorizado por las autoridades

nacionales competentes, cuando a juicio de dicha autoridad provincial, sus efectos sobre la

producción, comercialización, salud o ambiente lo hagan necesario” (art. 5°). En virtud de ello, vemos

que la situación contemplada por la norma posee la misma característica detectada en otras provincias:

la lista de productos autorizados por la Nación podrá ser reducida -no ampliada- por la autoridad de

aplicación provincial, la cual se reserva expresamente facultades al respecto.

En lo atinente a la clasificación de los productos registrados, los mismos son categorizados

como de “venta libre” o de “venta restringida”, teniendo en cuenta los riesgos que presenta la

producción y comercialización para la salud o el ambiente.

Es la Subsecretaría de Recursos Agrarios quien publicará semestralmente la nómina de

plaguicidas -¿y de cualquier otro tipo de agroquímicos?- cuya venta y aplicación esté prohibida,

debiendo actualizar permanentemente el estudio biológico de las principales plagas que afectan a la

producción con el objeto de determinar los métodos más apropiados para el control, amen de evaluar

los daños ocasionados por plaguicidas -¿y por otros compuestos?- en los distintos recursos naturales

(art. 8°).

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Negro sobre verde 95

En una norma en la cual se destaca el fomento del asociacionismo agrario63, el art. 9° prevé

que el Poder Ejecutivo “establecerá medidas para facilitar la adquisición de insumos por los pequeños

y medianos productores que se agrupen por ello”, además de prestarles una serie de servicios, que van

desde el asesoramiento gratuito sobre el producto a adquirir hasta la denominación, dirección y

teléfono de organismos o entidades especializadas en el tema.

Al igual que otras leyes provinciales ya analizadas, el art. 10 establece que las personas físicas

o jurídicas que trabajen con agroquímicos o plaguicidas deberán estar habilitadas “como así también

las que trabajen por cuenta de terceros, deberán contar con el asesor técnico que será responsable de

sus operaciones”, creándose para tal fin el Registro Unico de Asesores Técnicos.

Asimismo, las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta directa de plaguicidas o

agroquímicos deberán inscribirse e inscribir los productos ante la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y

comunicar a ésta y al centro de información y asistencia toxicológica de la Provincia, el nombre

comercial del producto, su fórmula, grado de toxicidad, indicaciones referentes al uso, antídoto,

tratamientos preventivos y curativos, debidamente certificado por profesional universitario (art. 12).

Dentro de la misma línea de previsiones, el art.13 establece la obligación que pesa sobre los

expendedores de contar con asistencia técnica de un profesional -al igual que quienes se dediquen a

efectuar trabajos de pulverizaciones aéreas o terrestres por cuenta de terceros utilizando distintos

plaguicidas o agroquímicos-; llevar un registro actualizado del origen y tipo de productos adquiridos;

contar con la expresa autorización de profesional correspondiente para vender productos, que por su

peligrosidad sean indicados especialmente por el organismo de aplicación; y exhibir en el local de

venta cartel que indique nombre y número de matrícula del asesor técnico.

Además, “todo plaguicida o agroquímico que se inscriba en el Registro Provincial deberá ser

ensayado en el ámbito de la Provincia” debiendo el costo de estos ensayos ser sufragado por los

interesados, pudiendo la autoridad de aplicación efectuar los ensayos de control y evaluación que

estime necesarios.

El art. 17 prevé lo que denomina “tiempo de reserva” y “tiempo de clausura” que consisten en

la fijación del período de tiempo que debe transcurrir desde la aplicación de los plaguicidas o

agroquímicos hasta la cosecha, pastoreo, faenamiento, ordeñe o elaboración de los productos tratados

o afectados; y el período durante el cual no se debe permitir la entrada de personas o animales en los

lugares de trabajo.

Con un criterio de preservación de la salud pública y utilización racional del medio, establece

los límites máximos y externos de plaguicidas o agroquímicos, el control de residuos de ellos, los

envases y rótulos, la disposición final de desechos, la descarga de efluentes, y la fiscalización de la

instalación y funcionamiento de laboratorios destinados a efectuar los análisis de calidad antes

mencionados. 63 Ver Miranda, Marisa Adriana, “Procesos de Integración y asociacionismo agrario…”, op.cit.

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Marisa A. Miranda 96

Asimismo, faculta al organismo de aplicación a “delimitar áreas intangibles respecto al uso de

plaguicidas y agroquímicos, en donde toda medida de excepción sobre la aplicación de dichos

productos será competencia de dicho organismo en cuanto al tipo de dosis del biocida a aplicar” (art.

24).

Se prevén también los aspectos laborales vinculados con la temática en cuestión, así como el

transporte de plaguicidas -sólo de estos productos-, contemplándose el decomiso y destrucción de todo

producto alimenticio contaminado por agroquímicos o plaguicidas (art. 27). La comercialización debe

efectuarse bajo control de la autoridad de aplicación y en locales habilitados por ésta (art. 28),

regulándose expresamente las condiciones bajo las cuales se cumplirá el almacenamiento.

Las violaciones a esta ley serán sancionadas con llamado de atención, apercibimiento público

o privado, clausura del local (temporaria o permanente), inhabilitación (temporaria o permanente),

decomiso o destrucción (parcial o total) y multa (art. 31).

Río Negro. Ley 2175

Mediante esta ley se regulan las acciones relacionadas con plaguicidas y agroquímicos con el

objeto de asegurar su utilización eficaz en lo que respecta a la salud humana, animal yvetetal y mejorar

la producción agropecuaria, reduciendo en la mayor medida posible su riesgo para los seres vivos y el

ambiente. Sus disposiciones alcanzan a todas las sustancias utilizadas como plaguicidas o

agroquímicos, destinadas a la producción agropecuaria e industrial o al uso doméstico y sanitario, así

como a las personas físicas y jurídicas que importan, exportan, introducen en la Provincia, fabrican,

formulan, fraccionan, almacenan, distribuyen, transportan, comercializan, entregan gratuitamente,

publicitan, exhiben, usan, aplican, y, en definitiva, realizan cualquier operación que implique el

manejo de aquellos.

El Ministerio de Recursos Naturales provincial es la autoridad de aplicación de la ley,

disponiéndose la creación de un Registro Provincial de Plaguicidas y Agroquímicos donde se deberán

inscribir las sustancias autorizadas por la autoridad provincial de aplicación, quien no inscribirá

ningún producto que no posea la previa autorización nacional. No obstante, la Provincia podrá prohibir

o restringir el manejo de un agroquímico –aún cuando cuente con la venia nacional- si entiende que

resulta necesario por sus efectos sobre la producción, comercialización, salud o ambiente.

Los productos plaguicidas o agroquímicos registrados en la Provincia podrán ser de “venta

libre” o de “venta restringida”. El expendio de estos últimos se efectuará en los comercios

debidamente habilitados y mediante la autorización de un Asesor Técnico.

La autoridad provincial está facultada para hacer inspecciones, extraer muestras de

plaguicidas, agroquímicos o de productos agropecuarios tratados con ellos, efectuar las

determinaciones necesarias y constatar las infracciones a la ley que oscilan entre el decomiso y la

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Negro sobre verde 97

clausura temporaria o definitiva hasta la inhabilitación de las personas físicas o jurídicas responsables.

Para el cumplimiento de estas tareas podrá solicitar la cooperación de otros organismos oficiales y el

auxilio de la fuerza pública.

Santa Fe. Ley 11.273

Esta ley establece que son sus objetivos “la protección de la salud humana, de los recursos

naturales y de la producción agrícola, a través de la correcta y racional utilización de productos

fitosanitarios, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente,

promoviendo su correcto uso mediante la educación e información planificada” (art. 1°). En lo que

respecta a los sujetos y alcances de la norma, el art. 2° prevé la sujeción a la misma de actividades

diversas, como ser la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución,

fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de envases de productos fitosanitarios cuyo

empleo, manipulación o tenencia a cualquier título comprometa la calidad de vida de la población o al

medio ambiente.

Es el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de Santa Fe el organismo de

aplicación de la norma, y quien -en virtud de ello- será encargado de crear, organizar y mantener

actualizados “registros de inscripción obligatoria” para toda persona física o jurídica que desarrolle las

actividades reguladas, la cual será renovada anualmente; asimismo, y a través de la Dirección General

de Sanidad Vegetal, formalizará convenios con los municipios provinciales a fin de implementar en

sus respectivas jurisdicciones, el registro y matriculación de equipos terrestres y la habilitación de los

locales destinados a la comercialización de productos fitosanitarios. Por su parte, aquel organismo

formalizará convenios de colaboración con otros organismos del Estado provincial, para la ejecución

de aspectos específicos contenidos en la ley; con universidades, asociaciones profesionales e

intermedias, a fin de coordinar su participación institucional en el dictado de los cursos de

capacitación y actualización; y con entidades no gubernamentales dedicadas a cuestiones relacionadas

con la finalidad de la norma.

El art. 11 (modificado por Ley 11.354) establece que “los expendedores y aplicadores aéreos

de los productos enunciados en el art.28 de esta ley, deberán inscribirse en el registro previsto en el

art. 4°, conforme con los requisitos que se establezcan reglamentariamente”.

En lo que respecta a las personas físicas o jurídicas dedicadas a la realización de trabajos de

pulverización aérea o terrestre, por cuenta de terceros, utilizando los productos fitosanitarios

mencionados en el mentado art. 28 deberán: “...a) Solicitar la habilitación de los equipos a utilizar con

motivo de su actividad, a los efectos de su matriculación. El número de matrícula que se asigne,

deberá ser impreso en la máquina en cuestión, conforme a la reglamentación pertinente. b) Declarar

identidad y domicilio de la/s persona/s que opera/n el/los equipo/s terrestre/s a fin de obtener la

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Marisa A. Miranda 98

habilitación correspondiente. c) Tanto para realizar aplicaciones aéreas o terrestres deberán contar con

la expresa autorización de un ingeniero agrónomo. El profesional autorizante deberá llevar el registro

que establece el art. 23 y contar con la habilitación requerida por el mismo. La autorización se

extenderá en original y duplicado quedando el primero en poder de la empresa y el segundo en poder

del profesional, pesando sobre ambos, la obligación de archivar las mismas por el término de dos años.

d) Las aeronaves dedicadas a las tareas de aplicación de productos fitosanitarios deberán

cumplimentar los requisitos que establece el Departamento de Trabajo Aéreo dependiente de la fuerza

aérea, a los efectos de su inscripción, sin perjuicio de los demás requisitos que establece la presente

ley y su reglamentación. e) Dar cumplimiento a las demás condiciones que establezca la

reglamentación”.

Es interesante destacar -asimismo- la regulación que realiza la ley de lo que denomina

“producciones vegetales intensivas”, consistentes en “actividades destinadas a la producción comercial

de especies hortícolas, frutícolas y florales con el objeto de satisfacer el consumo masivo, sea en forma

directa o indirecta” (art. 14). Al respecto, queda “prohibida la tenencia y/o aplicación de productos

fitosanitarios cuyo uso no esté recomendado por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal

(IASCAV), o el organismo que lo sustituya, para las especies hortícolas, frutícolas o florales” (art. 15).

Vemos pues que la Provincia solamente autoriza la tenencia y aplicación de agroquímicos

previamente recomendados por el IASCAV. Esto es, a nuestro entender, por un reconocimiento del

mejor conocimiento científico que puede tener ese organismo, en frecuente contacto con sus pares de

otros países, con respecto a un organismo provincial, que, sin embargo, conservaría su competencia,

siendo precisamente en el ejercicio de ella que efectúa tales prescripciones. Entonces, si el producto no

está recomendado por el organismo nacional, está prohibido.

Para el supuesto de constatarse la tenencia o empleo de productos prohibidos, la norma prevé

su comiso, sin perjuicio de las otras sanciones pertinentes.

Asimismo, los operarios de estas producciones vegetales intensivas que se dediquen a la

aplicación de productos fitosanitarios con equipos manuales, deberán contar con la habilitación

correspondiente, y renovarla en forma bienal, además de realizar los cursos que dicta el organismo de

aplicación (art. 16); dichos productos serán almacenados en locales seguros, ventilados y separados

convenientemente de viviendas y lugares de empaque.

Regula, también, la comercialización de productos fitosanitarios mediante la inscripción en el

“registro de expendedores”, pudiéndose comercializar solamente los fitosanitarios que se encuentren

registrados a nivel nacional (art. 20). De esta disposición se desprende que, con respecto a cualquier

agroquímico, la Provincia autoriza solamente los que se encuentran registrados a nivel nacional,

mientras que para los agroquímicos aplicables a producciones vegetales intensivas se requiere,

además, que sea recomendado.

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Negro sobre verde 99

Quienes comercialicen productos fitosanitarios deberán contar con asistencia técnica de un

ingeniero agrónomo habilitado, de quién se fijan sus deberes en forma harto precisa.

En el art. 28 se establece una larga lista de productos, que van desde insecticidas, nematicidas,

fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, acaricidas,

defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos,

fertilizantes, inoculantes hasta todos aquellos productos no contemplados expresamente en esa

enumeración, cuya venta directa al usuario deberá hacerse mediante autorización por escrito de

ingeniero agrónomo habilitado. Asimismo, el art. 29 prevé la conocida clasificación que los divide en:

de “uso y venta libre”, y, de “venta y uso registrado”. La primera categoría comprende a aquellos

productos que no son riesgosos para la salud humana, flora, fauna y medio ambiente; mientras que la

segunda a los que entrañan riesgos y, por lo tanto, su venta debe ser registrada.

Las infracciones a la ley serán sancionadas con multas, inhabilitación temporaria o definitiva

de los establecimientos, empresas y profesionales responsables (art. 27). Asimismo, establece

sanciones para quienes efectúen aplicación aérea de productos fitosanitarios incumpliendo

prescripciones legales o reglamentarias; y como disposición complementaria prescribe que cuando el

organismo de aplicación estimare desaconsejable el empleo de determinados agroquímicos por su alta

toxicidad, prolongado efecto residual o por cualquier otra circunstancia, gestionará ante la Secretaría

de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación la exclusión de la nómina de productos autorizados,

sin perjuicio de adoptar -en forma inmediata- las medidas necesarias para el resguardo y preservación

del medio ambiente, flora, fauna, personas o bienes (art. 37); estando obligada la autoridad de

aplicación a publicar periódicamente la lista de productos fitosanitarios según clasificación antes

mencionada.

Por último, el art. 39 manifista que “...En caso de insuficiencia u oscuridad de la presente ley,

se interpretará de conformidad a lo establecido en el Código Internacional de Conducta para la

Distribución y Utilización de Plaguicidas FAO (Organización de las Naciones Unidas para la

Agricultura y la Alimentación)”.

Tucumán. Ley 6291 y Decreto 299-3/96

El art. 1º de la Ley 6291 (dictada en 1991) describe como su objetivo el regular todas las

acciones relacionadas con agroquímicos, a fin de asegurar su correcta utilización para proteger la salud

humana, animal y vegetal, mejorar la producción agropecuaria y reducir los riesgos para el medio

ambiente. Para ello, es menester determinar el alcance que posee la norma, entendiendo la misma que

son “todas las sustancias, productos y dispositivos usados como plaguicidas o agroquímicos,

destinados a la producción agropecuaria e industrial o el uso doméstico y/o sanitario, así como las

personas físicas o jurídicas que efectúen las siguientes acciones: importación, exportación,

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Marisa A. Miranda 100

introducción en la Provincia, fabricación, formulación, fraccionamiento, almacenamiento,

distribución, transporte, comercialización, entrega gratuita, publicidad, exhibición, aplicación, destino

final de los envases, eliminación de desechos y toda otra operación que implique el manejo de

plaguicidas o agroquímicos” (art. 2º).

Es autoridad de aplicación la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Provincia

de Tucumán, por intermedio de la Dirección de Fomento y Extensión Rural, y tiene -entre otras- las

siguientes facultades: publicar mensualmente, a través de los medios masivos de comunicación, la

nómina de agroquímicos cuya venta y aplicación este prohibida en el ámbito de la Provincia; asesorar

sobre la manipulación y uso de agroquímicos, con el objeto de prevenir accidentes; determinar el

destino final de los envases, restos o desechos de agroquímicos; intervenir o decomisar agroquímicos

o productos agropecuarios; promover el desarrollo de sistemas integrados de control de plagas;

autorizar los locales de expendio de agroquímicos de venta restringida; fijar los límites máximos

permisibles de contaminantes tóxicos y ecotóxicos en los agroquímicos, incluyéndose los productos de

degradación que tienen significación toxicológica para la salud del ambiente; y, establecer las medidas

y mecanismos que permitan o promuevan la adquisición de plaguicidas o agroquímicos por los

pequeños productores rurales por medio de un asesor técnico designado por el organismo de

aplicación.

Crea, asimismo, el Registro Provincial de Plaguicidas y Agroquímicos, en el cual deberán

inscribirse las sustancias, productos y dispositivos autorizados por el organismo de aplicación. Todo

plaguicida o agroquímico que no se encuentre inscripto podrá ser intervenido, decomisado o destruido.

Ahora bien, para evitar dudas acerca de la competencia en materia de determinación de sustancias

autorizadas, prosigue el art. 4º estableciendo que para la inscripción en ese Registro es “condición

indispensable” que la sustancia, producto o dispositivo este autorizado por las autoridades nacionales

competentes. No obstante, si bien es cierto que refiere como facultad nacional la de establecer el

listado de productos autorizados, también es real que la Provincia reconoce su derecho a restringirlo

“cuando a juicio del organismo de aplicación, sus efectos sobre la producción, comercialización, salud

o ambiente lo haga necesario” (art. 4º in fine).

En lo que respecta a la clasificación de los productos, la misma queda en cabeza del organismo

de aplicación en función de los riesgos que presenten para la producción, comercialización, salud o

ambiente, previéndose dos categorías: de “venta libre” y de “venta restringida”. Estos últimos

solamente podrán ser vendidos en los comercios habilitados y mediando autorización de un asesor

técnico (el cual deberá ser profesional universitario, ingeniero agrónomo o profesión similar). A su

vez, los comercios que los expendan deberán contar con un asesor técnico permanente, quien será

responsable del expendio o entrega -a cualquier título- de los mencionados compuestos.

El art. 11 establece que todo plaguicida o agroquímico que se inscriba en el Registro

Provincial deberá ser ensayado en el ámbito de la Provincia, debiéndose estudiar las curvas de

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Negro sobre verde 101

degradación, tiempos de reserva y clausura, y sus residuos. De la misma forma, en lo que respecta al

envase y rotulado de estos productos, queda establecido que estará regido por normas que fije la

autoridad de aplicación, de la misma forma que la disposición final de los envases, restos o desechos

de aquellos.

Prohíbe, asimismo, la descarga de efluentes conteniendo plaguicidas o agroquímicos sin

descontaminación previa en todo lugar accesible a personas o animales, o donde se puedan contaminar

cultivos, campos de pastoreo, aguas superficiales o subterráneas, o afectar cualquier recurso natural

(art. 12 in fine).

Regula las condiciones de trabajo que deben primar entre aquellos que manipulen estos

productos, responsabilizando a los empleadores por el cumplimiento de esta norma; a la vez que prevé

que todas las operaciones que impliquen el transporte, carga y descarga de los productos regulados se

hará en la forma que determine la reglamentación “a fin de evitar todo riesgo para la salud o el

ambiente”, y responsabilizando al transportista en caso de incumplimiento de las normas pertinentes.

Prohíbe el expendio de plaguicidas o agroquímicos de venta restringida a menores de 18 años

y su intervención en cualquier tipo de tareas que impliquen manipuleo de los mismos.

El art. 16 faculta a los inspectores de sanidad vegetal a verificar si los certificados,

autorizaciones, registro y habilitaciones antes requeridas se ajustan a las disposiciones vigentes;

inspeccionar los locales de deposito y venta de agroquímicos, los automotores y aeronaves -entre

otros-; extraer muestras de los productos a fin de efectuar las determinaciones y análisis requeridos por

la norma y constatar las infracciones o verificar el cumplimiento de esta ley o sus reglamentaciones,

pudiendo solicitar cooperación de otros organismos oficiales y auxilio de la fuerza publica.

En lo referente a las sanciones por infracción a las prescripciones de la ley, las mismas podrán

ser apercibimiento o intimación a regularizar la situación, multa, decomiso, clausura -temporaria o

definitiva-, e inhabilitación -también temporaria o definitiva-.

Ahora bien, tal como hemos visto, la norma recientemente analizada no conceptualiza al

termino agroquímico, dejando planteadas serias dudas en lo que respecta a si considera que los

plaguicidas son agroquímicos. Decimos esto puesto que permanentemente habla de “plaguicidas y

agroquímicos” aunque en el art. 16 inc. b, por ejemplo, y en el marco de las atribuciones que poseen

los inspectores de sanidad vegetal, remarca que los mismos pueden inspeccionar los locales destinados

al deposito o venta de agroquímicos, sin hacer expresa mención al término plaguicidas, el que en el

resto de la norma es mencionado, sistemáticamente, cada vez que se menciona a aquél. Por ello, esto

nos podría hacer pensar que cuando no se lo nombra expresamente es porque esa disposición no lo

abarca, razón por la cual, caeríamos en el absurdo de entender que los inspectores están facultados

para hacer su trabajo en los locales que venden agroquímicos y no en los que sólo expenden

plaguicidas.

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Marisa A. Miranda 102

Veamos qué solución aporta el Decreto 299-3/96 cuyo nombre es “Plaguicidas- Normas para

su utilización”, entendiéndose que el mismo, pese a autodenominarse “reglamentario” en su art.18 es,

en realidad, “complementario” o “aclaratorio” de la Ley 6291.

Señala que, “a los fines de la Ley 6291 de agroquímicos, entiéndese por plaguicidas a

cualquier sustancia o mezcla de sustancia destinada a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga,

incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los animales, las especies no deseadas de

planta o animales que causen perjuicios o que interfieran de cualquier otra forma en la producción,

elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas,

maderas y productos de maderas o alimentos para animales para combatir insectos arácnidos u otras

plagas en o sobre el cuerpo” (art. 1º). Destaca, asimismo, que el término incluye las sustancias

destinadas a utilizarse como fitoreguladores e inhibidores de crecimiento de las plantas, defoliantes,

desecantes y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha, para proteger el

producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.

Define como “plaguicidas” a los acaricidas, antibióticos, defoliantes y/o desecantes,

fitoreguladores, funguicidas, funguicidas-acaricidas, herbicidas, insecticidas, insecticidas-funguicidas,

insecticidas-rodenticidas matababosas y caracoles, nematicias-insecticidas, rodenticidas, organismos

biológicos, atrayentes sexuales y coadyuvantes; conceptualizando a los agroquímicos como “todos los

productos o insumos químicos utilizados en el agro, además de plaguicidas los abonos, nutrientes o

fertilizantes, atrayentes y repelentes”.

En virtud de ello, entendemos que, para la ley tucumana, el vocablo agroquímicos incluye -

como debe ser- a los plaguicidas, desvaneciéndose el razonamiento absurdo en el que fatalmente nos

introduce la infeliz redacción de la Ley 6291 en este punto.

Continúa afirmando que “productos fitosanitarios” es un vocablo más amplio que el

vulgarmente difundido “plaguicida” y reemplaza modernamente al de “productos agroquímicos”. En

suma, los vocablos productos agroquímicos y productos fitosanitarios son entendidos como sinónimos,

siendo ellos mas abarcativos que el concepto de plaguicida.

Dispone este Decreto que la autoridad de aplicación que ejercerá el poder de policía no es ya

la mencionada en la Ley 6291, sino que -y a raíz de la reorganización administrativa sufrida- la

Secretaria de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Agricultura.

II. B. 2.- ANÁLISIS DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

II. B. 2. 1.- Antecedentes

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Negro sobre verde 103

Pese a que no es nuestra intención presentar en estas líneas un panorama detallado de la

evolución histórica de las normas dictadas en la Provincia de Buenos Aires respecto a los productos

fitosanitarios, consideramos oportuno destacar que la Ley de Sanidad Vegetal, número 5770, del año

1954, determinaba que todo producto químico destinado a combatir las causas adversas a la

agricultura que no estuviere aprobado por la autoridad nacional competente, para expenderse en el

territorio de la Provincia debía contar con la autorización del por entonces Ministerio de Asuntos

Agrarios. A su vez, previó la acción coordinada de ese organismo con el Ministerio de Salud, a los

efectos de fijar las cantidades máximas de residuos de los tóxicos que se podrían tolerar en frutas y

hortalizas destinadas al consumo humano.

El Decreto 4328/55, reglamentario de la ley precitada, autorizaba la utilización contra las

plagas de métodos “no oficiales” de control de las mismas, siempre que hayan sido prescriptos por un

ingeniero agrónomo matriculado en la Provincia a cuyo efecto formularía la indicación por escrito

asentando su firma y número de matrícula. Asimismo, se facultó a la Dirección General de Defensa

del Agro a vigilar que los productos destinados a terapéutica vegetal que se expendiesen en el

territorio de la Provincia contaren con la aprobación de autoridad nacional competente o en su defecto

hubieren sido autorizados por aquélla. A esos fines dichos plaguicidas serían registrados a nivel

provincial, como así también las fábricas que los produjeran y estuvieran ubicadas en la Provincia;

siendo competente la autoridad local para verificar que los mencionados agroquímicos se ajustaren a

las especificaciones declaradas originariamente.

Para expenderse, los plaguicidas que contasen con la autorización de venta otorgada por la

autoridad nacional competente, debían ser registrados en la Provincia, estableciendo los requisitos a

cumplir mediante el llenado de un formulario. No obstante, para registrar plaguicidas que no contasen

con aprobación de la autoridad nacional debían, además, acompañarse cuatro muestras del producto y

un proyecto de rótulo del mismo; remarcándose que para conceder autorización de venta se efectuarían

las determinaciones fisicoquímicas y biológicas necesarias.

Quedaba prohibida la venta de plaguicidas a granel en todo el territorio provincial y se

establecieron precisas facultades de la autoridad local respecto al control de composición de

agroquímicos así como al procedimiento que se aplicaba, el cual era distinto si el producto poseía o no

autorización de venta nacional. Se reconocía, a su vez, competencia provincial en lo que respecta a la

confección anual de la nómina de los plaguicidas cuyos residuos sobre frutas y hortalizas pudiesen

constituir un peligro para la salud humana, fijándose las cantidades máximas de tóxico a tolerarse en

dichos productos vegetales listos para su consumo.

II. b. 2. 2.- Génesis de la Ley 10.699: Proyectos presentados y debates parlamentarios

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Marisa A. Miranda 104

La vigente Ley de Agroquímicos provincial, que lleva el número 10.699 tuvo su origen en un

proyecto enviado por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.

Debatido que fuera, las diversas recomendaciones efectuadas quedaron plasmadas en tres proyectos de

ley, de los cuales y luego de procederse a la votación pertinente, se aprobó el surgente de las

modificaciones que, al original enviado por el Poder Ejecutivo, le introdujera la Comisión de Asuntos

Agrarios, Recursos Naturales y Medio Ambiente.

Para una cabal comprensión de la temática abordada, hemos considerado conveniente estudiar

los tres despachos de Comisión surgidos del originario proyecto del Poder Ejecutivo enviado a la

Cámara de Diputados. Metodológicamente, hemos entendido atinado transcribir el texto completo del

despacho aprobado –o sea, el de la Comisión de Asuntos Agrarios, Recursos Naturales y Medio

Ambiente- para agregar las modificaciones pretendidas por las Comisiones de Asuntos Agrarios y de

Salud (a la que se adhiere la Comisión de Comercio e Industria), en nota a pie de página, y resaltando

en letra cursiva subrayada los pretensos cambios a introducirse.

A su vez, obran también en nota a pie, los cambios propuestos por la Cámara de Senadores al

Proyecto que luego fuese aprobado, remarcando en letra VERSALITA CURSIVA las sustituciones

pretendidas64.

PROYECTO PRESENTADO POR LA COMISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS, RECURSOS NATURALES Y

MEDIO AMBIENTE, AL QUE SE ADHIRIÓ LA COMISIÓN DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES, Y QUE

FINALMENTE RESULTARA APROBADO

Art. 1°: Son objetivos de la presente ley la protección de la salud humana, los recursos naturales y la

producción agrícola a través de la correcta y racional utilización de los productos mencionados en el

artículo siguiente, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente65, 66.

Art. 2°: Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias dentro del ámbito

de la Provincia de Buenos Aires, la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución,

64 Este trabajo comparativo se ha realizado a partir de los textos publicados en los siguientes Diarios de Sesiones: de la Cámara de Diputados, 17 de Abril de 1986, pp.2793 y s.s.; de la Cámara de Senadores, 4 de Junio de 1987, pp. 368 y s.s. 65 Artículo que en el Proyecto presentado por la Comisión de Asuntos Agrarios de la Cámara de Diputados quedaba redactado de la siguiente forma: “Son objetivos de la presente ley la protección de la salud humana, los recursos naturales y la producción agropecuaria a través de la correcta y racional utilización de los productos mencionados en el artículo siguiente, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente”. 66 Redacción propuesta por el Senado: “Son objetivos de la presente ley la protección de la salud humana, los recursos naturales y la producción agrícola, EVITANDO LA CONTAMINACIÓN DE LOS ALIMENTOS, EL MEDIO AMBIENTE Y MANTENIENDO EL EQUILIBRIO DE LOS ECOSISTEMAS A TRAVÉS DE LA RACIONAL Y EFICIENTE UTILIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DESCRIPTOS EN EL ART. 3°”.

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Negro sobre verde 105

transporte, almacenamiento, comercialización o entrega gratuíta, exhibición, aplicación y locación de

aplicación de: insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos,

mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores,

herbicidas, coadyuvantes repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes, y todos aquellos otros

productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero

que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal.

El organismo de aplicación podrá ampliar la lista anterior cada vez que surjan nuevas

especialidades no contempladas en las nombradas y cuando razones de orden técnico así lo justifiquen.

Asimismo se encuentran comprendidas las prácticas y/o métodos de control de plagas que

sustituyan total o parcialmente la aplicación de productos químicos y/o biológicos, como así también

el tratamiento y control de residuos de los compuestos a que se refiere este artículo67, 68.

Art. 3°: El Ministerio de Asuntos Agrarios será el organismo de aplicación de esta ley, debiendo

coordinar su acción con el Ministerio de Salud y estará facultado para hacerlo con otras reparticiones

estatales y adoptar las medidas conducentes a fin de cumplir con los objetivos de la misma. También

podrá convenir con universidades y entidades oficiales y privadas, programas de capacitación e

investigación especialmente en el manejo y uso de agroquímicos, con el objetivo de aumentar la

67 Comisión de Asuntos Agrarios de la Cámara de Diputados: “Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la elaboración, formulación fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización o entrega gratuíta, exhibición, aplicación y locación de aplicación de: insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes, y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados con el propósito previsto en la ley.

El organismo de aplicación podrá ampliar la lista anterior cada vez que surjan nuevas especialidades de terapéutica vegetal no contempladas en las nombradas y cuando razones de orden técnico así lo justifiquen. Asimismo se encuentran comprendidas las prácticas y/o métodos de control de plagas que sustituyan total o parcialmente la aplicación de productos químicos y/o biológicos, como así también el tratamiento y control de residuos de los compuestos a que se refiere este artículo”. 68 Para el Senado debería ser redactado así: “Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la elaboración, formulación, EXPERIMENTACIÓN, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización o entrega gratuíta, exhibición, aplicación y locación de aplicación de: insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, coadyuvantes repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes, y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal. El organismo de aplicación podrá ampliar la lista anterior cada vez que surjan nuevas especialidades no contempladas en las nombradas y cuando razones de orden técnico así lo justifiquen. Asimismo se encuentran comprendidas las prácticas y/o métodos de control de plagas que sustituyan total o parcialmente la aplicación de productos químicos y/o biológicos, como así también el tratamiento y control de residuos de los compuestos a que se refiere este artículo”.

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Marisa A. Miranda 106

eficiencia de su aplicación así como disminuir los riesgos de intoxicación y contaminación del medio

ambiente69, 70.

Art. 4°: El organismo de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizados registros de

inscripción obligatoria, según las normas que se establezcan en la reglamentación de esta ley, con

respecto a fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores, expendedores, aplicadores por

cuenta de terceros, transportistas y depósitos o almacenamiento de los productos mencionados en el

artículo 271.

Art. 5°: Toda persona física o jurídica, con excepción de los transportistas, locadores de aplicación y

depósitos o empresas de almacenamiento, cuya actividad quede comprendida en el artículo 2° de la

presente ley tendrá la obligación de contar, conforme a la reglamentación pertinente, con un asesor o

director técnico profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante matriculado en el Consejo

Profesional de jurisdicción provincial, según se determine en la respectiva reglamentación72, 73, 74.

69 Según el Despacho presentado por la Comisión de Asuntos Agrarios de la Cámara de Diputados este artículo debía tener la siguiente redacción: “El Ministerio de Asuntos Agrarios será el organismo de aplicación de esta ley y estará facultado para coordinar, particularmente con el Ministerio de Salud, su acción con otras reparticiones estatales y adoptar las medidas conducentes a fin de cumplir con los objetivos de la misma. También podrá convenir con universidades y entidades oficiales y privadas, programas de capacitación e investigación especialmente en el manejo y uso de agroquímicos con el objetivo de aumentar la eficiencia de su aplicación, así como disminuir los riesgos de intoxicación y contaminación del medio ambiente”. 70 Para el Senado, la redacción de este artículo debía ser la siguiente: “El Ministerio de Asuntos Agrarios será el organismo de aplicación de esta ley, debiendo CONVENIR su acción con el Ministerio de Salud y estará facultado para hacerlo con otras reparticiones estatales y adoptar las medidas conducentes a fin de cumplir con los objetivos de la misma. También podrá convenir con universidades y entidades oficiales y privadas, programas de capacitación e investigación especialmente en el manejo y uso de agroquímicos, con el objetivo de aumentar la eficiencia de su aplicación así como disminuir los riesgos de intoxicación y contaminación del medio ambiente”. 71 Según el Senado, la redacción final de esta norma debería ser: “El organismo de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizados registros de inscripción obligatoria, según las normas que se establezcan en la reglamentación de esta ley, con respecto a fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores, expendedores, aplicadores por cuenta de terceros, transportistas y depósitos o almacenamiento de los productos mencionados en el artículo 3° Y DE LOS FABRICANTES DE IMPLEMENTOS DE APLICACIÓN” . 72 Comisión de Asuntos Agrarios de Diputados: “Toda persona física o jurídica, con excepción de los transportistas, locadores de aplicación y depósitos o empresas de almacenamiento, cuya actividad quede comprendida en el artículo 2° de la presente ley tendrá la obligación de contar, conforme a la reglamentación pertinente, con un asesor profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante matriculado en el Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires”. 73 Según Proyecto presentado por la Comisión de Salud Pública de la Cámara de Diputados, al que se adhiere la Comisión de Comercio e Industria de ese mismo cuerpo: “Toda persona física o jurídica, con excepción de los transportistas, locadores de aplicación y depósitos o empresas de almacenamiento, cuya actividad quede comprendida en el artículo 2° de la presente ley tendrá la obligación de contar, conforme a la reglamentación pertinente, con un asesor o director técnico profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante según se determine en la respectiva reglamentación”. 74 Según modificaciones introducidas por el Senado: “ LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE SE DEDIQUEN A LA FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3°DEBERÁN CONTAR CON EL ASESORAMIENTO DE UN PROFESIONAL INGENIERO AGRÓNOMO U OTRO TÍTULO HABILITANTE, NO ASÍ LAS EMPRESAS DE APLICACIÓN Y SERVICIOS CUYOS TITULARES, PILOTOS Y/O CONDUCTORES DEBERÁN CONTAR CON LA LICENCIA HABILITANTE PARA LA APLICACIÓN DE AGROQUÍMICOS”.

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Negro sobre verde 107

Art. 6°: El organismo de aplicación fijará las normas que deberán cumplir todas las personas físicas o

jurídicas que tengan injerencia en forma directa o indirecta sobre la actividad apícola en relación a lo

que establece esta ley75.

Art. 7°: Los productos a que se refiere el artículo 2° se clasificarán de la siguiente forma:

a) De uso y venta libre: son aquellos cuyo uso de acuerdo a las instrucciones, prevenciones y modo

de aplicación aconsejados, no sean riesgosos para la salud humana, los animales domésticos y el

medio ambiente.

b) De uso y venta profesional: son aquellos que por sus características su uso resultare riesgoso para

los aplicadores, terceros, otros seres vivos y el medio ambiente.

c) De venta y uso registrado: son los no encuadrados en las categorías anteriores cuya venta será

necesario registrar a los fines de permitir la identificación de los usuarios76.

Art. 8°: Queda prohibida la venta directa al usuario y/o aplicación de los productos encuadrados en el

artículo 7° incisos b) y c) sin “receta agronómica obligatoria”, confeccionada por un asesor técnico

profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante matriculado en el Consejo Profesional de

jurisdicción provincial según lo establezca la reglamentación pertinente77, 78.

Art. 9°: El Ministerio de Asuntos Agrarios retendrá a través del Banco de la Provincia de Buenos

Aires un porcentaje –a determinarse en la reglamentación- del arancel de la receta agronómica

75 Según el Senado, debía tener esta redacción: “EL MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS LLEVARÁ UN REGISTRO DE APICULTORES, CON EXPRESA CONSTANCIA DE LA UBICACIÓN DE LOS COLMENARES Y TRASLADO DE LOS MISMOS, QUIENES DEBERÁN REGISTRAR SU INSCRIPCIÓN DENTRO DE LOS SESENTA (60) DÍAS DE PROMULGADA LA PRESENTE LEY. ASIMISMO ESE MINISTERIO COORDINARÁ EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS “DE AVISO” EN CADA PARTIDO, DONDE LOS APICULTORES DEBERÁN NOTIFICAR LA CESACIÓN O TRASLADO DE SU APIARIO.

LOS SOLICITANTES DE TRABAJOS FITOSANITARIOS DONDE UTILICEN PRODUCTOS TÓXICOS PARA LAS ABEJAS, NOTIFICARAN CON VEINTICUATRO (24) HORAS DE ANTELACIÓN ANTE LOS CENTROS DE AVISO CORRESPONDIENTES, OBTENIENDO UNA CONSTANCIA ESCRITA DE LOS MISMOS QUE LE SERÁ ENTREGADA A LA EMPRESA DE APLICACIÓN YA SEA PROPIA O DE TERCEROS. LOS “CENTROS DE AVISO” SERÁN LOS ENCARGADOS DE ARBITRAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA COMUNICAR A LOS APICULTORES CON LA ANTELACIÓN SUFICIENTE”. 76 El Proyecto aprobado en Senadores no concibe clasificación de productos, tal como se efectuara en el presente. 77 Comisión de Asuntos Agrarios de: “Queda prohibida la venta directa al usuario y/o aplicación de los productos encuadrados en el artículo 7° incisos b) y c) sin “receta agronómica obligatoria”, confeccionada por un asesor técnico profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante según lo establezca la reglamentación pertinente, matriculado en el Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires”. 78 Según el Senado: “Queda prohibida la venta directa al usuario Y/O APLICADOR DE LOS PRODUCTOS QUE DETERMINE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, sin la receta agronómica obligatoria OFICIAL, EXTENDIDA por un asesor técnico profesional Ingeniero Agrónomo u otro título habilitante matriculado en el Consejo Profesional de jurisdicción provincial, según lo establezca la reglamentación pertinente”.

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Marisa A. Miranda 108

obligatoria que fije el Consejo Profesional de Jurisdicción Provincial. Este aporte estará a cargo del

asesor técnico de la misma79.

Art. 10°: Cuando el organismo de aplicación estimara desaconsejable el empleo de determinado

agroquímico por su alta toxicidad, prolongado efecto residual y/o por cualquier otra causa que hiciere

peligroso su uso, gestionará ante la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la

Nación80, su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma

inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, personas y

bienes.

Art. 11°: La aplicación de plaguicidas sobre cultivos, especialmente horti-frutícolas, que serán

cosechados en un período próximo a ésta, deberá suspenderse con la antelación que para cada caso

especifique la reglamentación de la presente ley81.

Art. 12°: Todo producto alimenticio contaminado con plaguicidas en cantidades mayores a los índices

de tolerancia que especifique la reglamentación de esta ley, será decomisado y destruído, sin perjuicio

de las multas u otras penalidades o acciones que correspondieren.

Art. 13°: Las transgresiones a la presente ley y a su reglamentación serán juzgadas y sancionadas por

el Ministerio de Asuntos Agrarios de conformidad a las normas del Decreto Ley 8785/77 modificado

por el Decreto Ley 9571 (Ley de Faltas Agrarias) y las disposiciones del reglamento aprobado por

Decreto 271/78 y modificatorios82.

Art. 14°: Toda persona física o jurídica, cuya actividad quede comprendida en el artículo 2° está

obligada a permitir y facilitar la inspección de las instalaciones, inmuebles y medios que utilice en

cualquier etapa de su correspondiente actividad, a todo funcionario autorizado al efecto por el

79 Conforme el Senado: “El Ministerio de Asuntos Agrarios PERCIBIRÁ EN UNA CUENTA ESPECIAL del Banco de la Provincia de Buenos Aires un porcentaje –a determinarse en la reglamentación- del arancel de la receta agronómica obligatoria que fije el Consejo Profesional de Jurisdicción Provincial. Este aporte estará a cargo del asesor técnico de la misma”. 80 Actualmente se denomina Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. 81 No contemplado por el Proyecto presentado por las Comisiones de Salud Pública y Comercio e Industria. 82 Para el Senado: “LAS TRANSGRESIONES A LA PRESENTE LEY Y A SU REGLAMENTACIÓN SERÁN SANCIONADAS SEGÚN EL PROCEDIMIENTO DETERMINADO POR LA LEY DE FALTAS AGRARIAS. LAS MULTAS DE APLICAR POR LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY SERÁN DE HASTA QUINIENTOS (500) SUELDOS MÍNIMOS MENSUALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL. SIN PERJUICIO DE LA APLICACIÓN DE LA MULTA CORRESPONDIENTE Y SEGÚN LA GRAVEDAD DE LOS CASOS PODRÁ PROCEDERSE A: INHABILITACIÓN TEMPORARIA O DEFINITIVA EN EL REGISTRO RESPECTIVO DE EMPRESAS O PROFESIONALES RESPONSABLES; DECOMISO DE PRODUCTOS; CLAUSURA TEMPORARIA O DEFINITIVA DE LOS LOCALES”.

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Negro sobre verde 109

organismo de aplicación, quien en caso de negársele el acceso pertinente, recurrirá al auxilio de la

fuerza pública83.

Art. 15°: Los fondos provenientes de la aplicación de multas, retención de recetas o por cualquier otro

concepto derivado de la aplicación de la presente ley ingresarán a una cuenta especial a crearse.

Dichos fondos estarán destinados fundamentalmente al apoyo de las tareas de fiscalización, como así

también a la creación y mantenimiento de centros de toxicología, análisis de residuos y al desarrollo

de programas de capacitación e investigación84.

Art. 16°: Facúltase al organismo de aplicación a coordinar el poder de policía en lo relativo a esta ley,

con los municipios que cuenten con la infraestructura necesaria.

Art. 17°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de la

fecha de su publicación.

Art. 18°: Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.

Las modificaciones introducidas por el Senado son enviadas a la Cámara de origen

(Diputados), quien ratifica su anterior proyecto. Al volver a Senadores, el proyecto no alcanzó a contar

con los dos tercios requeridos, por lo tanto prevalece la propuesta de Diputados, convirtiéndose en la

Ley 10.699, conforme la conocemos hoy día.

En resumidas cuentas, la norma actual deriva del proyecto aprobado en Diputados y que

tuviera su origen en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo, con las modificaciones impuestas

por la Comisión de Asuntos Agrarios, Recursos Naturales y Medio Ambiente, al que se adhirió la

Comisión de Asuntos Constitucionales de ese cuerpo.

Debates parlamentarios85

83 CONFORME EL SENADO: “TODA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA, CUYA ACTIVIDAD QUEDE COMPRENDIDA EN EL ARTÍCULO 3° ESTÁ OBLIGADA A PERMITIR Y FACILITAR LA INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES, INMUEBLES Y MEDIOS QUE UTILICE EN CUALQUIER ETAPA DE SU CORRESPONDIENTE ACTIVIDAD, A TODO FUNCIONARIO AUTORIZADO AL EFECTO POR EL ORGANISMO DE APLICACIÓN, QUIEN EN CASO DE NEGÁRSELE EL ACCESO PERTINENTE, RECURRIRÁ AL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA”. 84 Según la propuesta del Senado, este artículo debía quedar redactado de la siguiente forma: “Los fondos provenientes de la aplicación de multas, retención de recetas o por cualquier otro concepto derivado de la aplicación de la presente ley ingresarán a una cuenta especial a crearse. Dichos fondos estarán destinados fundamentalmente al apoyo de las tareas de fiscalización, como así también a la creación y mantenimiento de centros de toxicología, análisis de residuos y al desarrollo de programas de capacitación e investigación, Y A CUMPLIR LOS CONVENIOS QUE SE SUSCRIBEN POR EL ARTÍCULO 2°”. 85 Fuentes: Diarios de Sesiones de la Cámara de Diputados, 17 de Abril de 1986, pp.2793 y s.s.; y Diarios de Sesiones de la Cámara de Senadores, 4 de Junio de 1987, pp. 368 y s.s. Por razones de brevedad no se han

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Marisa A. Miranda 110

Consideramos conveniente relatar algunas de las posiciones esgrimidas en el seno de ambas

Cámaras legislativas, a los efectos de conformar una acabada pintura de la ley, no sólo de su texto

final sino también del espíritu de la misma y de la finalidad que tuvo en mira el legislador al

sancionarla.

En ese sentido, el Diputado Giaconi afirmaba por entonces que “...frente al grave problema de

contaminación provocado por el uso de productos plaguicidas en defensa de la producción

agropecuaria, se han presentado en el mundo distintos enfoques para mantener bajo control un tema de

tanta repercusión sobre la salud humana. Según un informe de la Facultad de Agronomía de la

Universidad Nacional de La Plata, “no siempre ha sido abordado con la idoneidad necesaria,

habiéndose llegado a preconizar la prohibición total del empleo de biocidas”. No obstante, continúa

diciendo “...científicos e instituciones de avanzada reconocen la necesidad ineludible de su utilización,

para lograr una mayor disponibilidad de alimentos a efectos de cubrir las necesidades del incesante

incremento poblacional”, criterio este último al que adherimos. Pero los riesgos que presupone el uso

y manejo de dichos productos son inmensos y debemos extremar los recaudos para evitarlos. Hemos

visto hace un tiempo ejemplos catastróficos como en Bhopal –India- donde unas 200 mil personas

fueron afectadas en distinto grado, con más de 2.500 víctimas fatales, a raíz de emanaciones del gas

venenoso llamado Isocianato de Metilo, el 2 de diciembre de 1984, en las instalaciones de una

empresa trasnacional dedicada a la producción de pesticidas. La frecuencia de este tipo de tragedias se

presenta en forma desigual para los países ricos que para los países pobres. Son estos últimos los que

las padecen en mayor grado y la forma de prevención pasará por un mayor nivel de crecimiento

económico en el seno de una sociedad que disponga de los elementos participativos de control, como

propone el proyecto en tratamiento. No sólo la industria es peligrosa, sino todas las etapas del manejo

de los biocidas; desde la elaboración hasta la aplicación son sumamente peligrosas y de riesgo cierto

para la población. Basta recordar lo ocurrido en Jujuy el año pasado, cuando murieron tres bebés y por

lo menos once sufrieron diversos trastornos, como consecuencia de haber ingerido leche en polvo de

latas contaminadas por el traslado de las mismas a cargo de una empresa que en el vehículo llevaba, a

su vez, plaguicidas altamente tóxicos. Este aspecto también es considerado en el proyecto, que tiende a

reglamentar una actividad que exige inflexible control... Según experiencias llevadas a cabo en la

Universidad de San Luis, el profesor de la Cátedra de Bromatología informa que el poder tóxico de los

plaguicidas organoclorados no se ha llegado a descifrar cabalmente. Podría decirse que son algo así

como una bomba de tiempo. En condiciones ambientales propicias pueden persistir por veinte años o

más, no solamente donde fueron arrojados sino a cientos de kilómetros de distancia, transportados por

considerado los debates originados a partir de las devoluciones operadas a las mencionadas Cámaras y que pueden consultarse en los siguientes Diarios de Sesiones: de la Cámara de Diputados, 30 de Julio de 1987, pp. 937 y s.s.; de la Cámara de Senadores, 29 de Septiembre de 1988, pp. 3486 y s.s.

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Negro sobre verde 111

el viento, las lluvias y cursos de agua, incluso las corrientes marinas. Aclarando sus conceptos, dice

este profesor que “estos productos son un arma de doble filo” y agrega que “sirven para combatir las

plagas, pero también quedan en el suelo y se incorporan a los pastos, frutos y animales”. ...Señor

presidente: para que se puedan cumplir los objetivos de este proyecto de ley, debe controlarse y

fiscalizarse su aplicación convenientemente, lo que requiere sin duda importantes recursos

económicos. La trascendencia del tema que estamos considerando no permite siquiera la posibilidad

que no se aplique correctamente por falta de fondos. Es por eso que se prevé convenientemente la

formación de una cuenta especial que será alimentada por los propios recursos que genera la ley y

entonces sí ejercer una efectiva aplicación por parte de los organismos constitucionales y legales en la

materia...”.

Por su parte, el diputado Frayssinet afirmaba por entonces que “...esto protegerá como primera

necesidad la sanidad vegetal para propender a evitar y combatir las plagas y malezas agrícolas y

acrecentar la producción en el sector que sabemos es una de las fuentes máximas de la producción de

alimentos y de energía económica de la Provincia y por lo tanto del país, ya que Buenos Aires es la

primera provincia productora al respecto...”.

El Diputado Maggi agregaba que “...La producción agropecuaria, a través de este proyecto,

recibirá controlada y racionalmente, las dosis de agroquímicos que sean necesarias...”; mientras que el

Diputado González entendía que “...En la actualidad, con una población mundial de alrededor de

4.200 millones de personas, se puede decir que estamos en un punto sin retorno, pues en el mundo de

hoy no sería posible producir los alimentos necesarios para todos si no se aplicaran técnicas modernas

de producción, lo que incluye: riego, fertilizantes y plaguicidas. Todo esto nos lleva a tratar de seguir

trabajando para que los plaguicidas se sigan utilizando en la forma más racional posible, es decir en el

momento adecuado, en las dosis necesarias, en los lugares justos y con los equipos que corresponda

para cada caso”.

El Diputado Gold enfatizó que la ley en debate “...implica una verdadera definición política

con trascendencia, inclusive en el ámbito nacional, donde la Provincia de Buenos Aires, ejercitando

las facultades conferidas por las Constituciones provincial y nacional, podrá delinear y trazar rumbos

de avanzada...”; rematando el Diputado Cuervo alegando: “...Hemos dado, señor presidente, una ley a

las fuentes de producción agrícola bonaerense, legislando asimismo sobre la máxima legislación de

protección a la vida de operadores y habitantes de la zona...”.

En la Cámara de Senadores provincial ha habido, asimismo, jugosos discursos en pos de una

legislación al respecto. Por ejemplo, el Senador Barceló relató que “... Las enfermedades y plagas de

la agricultura constituyen un factor limitante de la expansión sectorial y uno de los medios de control

más difundidos es el uso de plaguicidas...El uso de los agroquímicos para combatir las plagas y las

enfermedades que asolan nuestros campos se ha incrementado notablemente en los últimos

años...También se advierte un desconocimiento, de quienes hoy manejan plaguicida, respecto de

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Marisa A. Miranda 112

productos nuevos y más eficientes de distinta especificidad y modos de acción, que continuamente

aparecen en el mercado de agroquímicos....Muchos plaguicidas no se degradan rápidamente,

permaneciendo en el medio por meses, o su degradación presenta mayor toxicidad que el producto

original, aumentando la contaminación de productos destinados al consumo humano y animal, como

los espejos de agua, ya sea en forma directa o por contaminación de las napas de agua...Como

resultante de ello, el productor agropecuario es el primero de los que directamente resulta más

expuesto dentro del ecosistema, con las inevitables y serias consecuencias para la población y para el

país...”

Coincidentemente, el Senador Laborí sostuvo que “...El uso racional de los agroquímicos es

una necesidad prioritaria para el mantenimiento del ecosistema y la concientización debe originarse en

los hombres de ciencia, pero sólo puede transformarse en la acción necesaria a través de los dirigentes

políticos. Esta ley es uno de los pasos iniciales ante todo el amplio espectro que la ecología y el medio

ambiente requieren pero, en nuestro carácter de legisladores, debemos sentirnos con una parte de

nuestra misión cumplida dando por aprobado el presente proyecto”; mientras que el Senador Ghiani

“...Racionalmente, no se puede dudar de los beneficios que aporta el buen uso de los agroquímicos en

el campo de la agricultura, la jardinería y la silvicultura. Pero no es menos cierto que los agroquímicos

también pueden ser peligrosos, y esta peligrosidad puede ser prevenida, con seguridad, mediante una

evaluación adecuada de su uso...”.

El Senador Arrospide finalizó el debate afirmando que “...con este proyecto, de aquí en más,

vamos a poner un freno a cierta actividad comercial referida a la venta de productos que se aplican

para combatir determinadas plagas, y cuya venta no obedece a las necesidades reales de combatir

especies que perjudican a los sembrados, sino a intereses comerciales. De ahora en adelante, mediante

la obligatoriedad de presentar la receta de un profesional, se asegurará la aplicación del producto

adecuado para cada caso...”.

II. B. 2. 3.- Estudio del régimen regulatorio actual

Previo a iniciar el análisis de estos cuerpos normativos, destacaremos que no existen

disposiciones genéricas -excepto magras Resoluciones-, ni a nivel nacional, ni provincial, que regulen

especialmente a los agroquímicos aplicables a cultivos hortícolas, razón por la cual el corpus que

presentamos a continuación constituye uno de los más significativos basamentos teórico-jurídicos del

tema que abordamos.

La Ley de Agroquímicos de la Provincia de Buenos Aires fue sancionada el 29 de septiembre

de 1988 (Ley 10.699, B.O. 17/11/88) proponiéndose como objetivos principales “la protección de la

salud humana, los recursos naturales y la producción agrícola” y “evitar la contaminación de los

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Negro sobre verde 113

alimentos y del medio ambiente” los cuales procurará alcanzar mediante “la correcta y racional

utilización de los (diversos) productos (por ella) mencionados” (art. 1°).

Su art. 2° destaca que quedan sujetas a sus disposiciones diversas actividades que abarcan

desde la elaboración de los productos hasta su comercialización o entrega gratuíta, exhibición,

aplicación y locación de aplicación, comprendiendo también la formulación, el fraccionamiento, la

distribución, el transporte y el almacenamiento de los mismos.

Ahora bien, ¿cuáles son los agroquímicos comprendidos por la norma? Ésta, con un carácter

meramente enunciativo señala que se ocupa de los insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas,

bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes y desecantes,

figorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y cualquier

otro producto de acción química o biológica no mencionado expresamente pero que sea utilizado para

la protección y desarrollo de la producción vegetal.

Sus disposiciones también alcanzan a las “prácticas y/o métodos de control de plagas que

sustituyan total o parcialmente la aplicación de productos químicos y/o biológicos, como así también

el tratamiento y control de residuos de los compuestos antes mencionados”.

El Ministerio de Asuntos Agrarios es el organismo de aplicación de la ley, debiendo coordinar

su acción con el Ministerio de Salud, estando también facultado para hacerlo con otras reparticiones

estatales y adoptar las medidas conducentes a fin de cumplir con los objetivos de esta ley. Prevé

además la participación de universidades y entidades oficiales y privadas en programas de

capacitación en investigación, especialmente en el manejo y uso de agroquímicos, con el objetivo de

aumentar la eficiencia de su aplicación así como disminuir los riesgos de intoxicación y contaminación

del medio ambiente.

Los fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores, expendedores, aplicadores por

cuenta de terceros, transportistas y depósitos o almacenamiento de agroquímicos deberán ser

inscriptos en registros que debe crear y mantener actualizados la autoridad de aplicación; estando

obligada toda persona física o jurídica, con excepción de los transportistas, locadores de aplicación y

depósitos o empresas de almacenamiento, a contar con el asesoramiento o dirección técnica de un

profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante.

Procurando morigerar la problemática incidencia de los agroquímicos en la apicultura, el

artículo siguiente faculta al organismo de aplicación para fijar las normas que deberán cumplir todas

las personas físicas o jurídicas que tengan ingerencia en forma directa o indirecta sobre esa actividad.

La Ley 10.699 ensaya una categorización de los agroquímicos, conforme el riesgo o

peligrosidad adunado a su utilización. A tal efecto entiende que los productos podrán ser: de “uso y

venta libre”; de “uso y venta profesional” y de “venta y uso registrado”.

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Marisa A. Miranda 114

Ubica dentro del primer grupo (“uso y venta libre”) a aquéllos cuyo uso de acuerdo a las

instrucciones, prevenciones y modo de aplicación aconsejado no sean riesgosos par la salud humana,

los animales domésticos y el medio ambiente.

Considera que se hallan dentro de la categoría de “uso y venta profesional” los agroquímicos

que por sus características resulten riesgosos para sus aplicadores, terceros, otros seres vivos y el

medio ambiente.

Por último, clasifica como de “venta y uso registrado” a los no encuadrados en las categorías

anteriores. Su comercialización es registrada con la finalidad de identificar a los usuarios.

Los productos mencionados en segundo y tercer término (uso y venta profesional y registrado)

no podrán ser adquiridos sin contar con la “Receta agronómica obligatoria”, confeccionada por un

asesor técnico ingeniero agrónomo u otro título habilitante debidamente matriculado en el Consejo

Profesional de la jurisdicción.

En el art. 10 de esta ley, la Provincia establece su posición en cuanto a la facultad de autorizar

agroquímicos: la misma recae en la Nación. Ello es así, toda vez que esta norma dispone que “Cuando

el organismo de aplicación estimare desaconsejable el empleo de determinados agroquímicos por su

alta toxicidad, prolongado efecto residual y/o por cualquier otra causa que hiciere peligroso su uso,

gestionará ante la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación86, su exclusión

de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas

necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, personas y bienes”.

La aplicación de plaguicidas sobre cultivos hortofrutícolas que serán cosechados en un período

próximo a aquélla, deberá suspenderse con la antelación que para cada caso especifique la

reglamentación de la ley.

Todo producto contaminado con plaguicidas en cantidades mayores a los índices de tolerancia

que especifique la reglamentación será decomisado y destruido, disponiendo a su vez el Decreto

499/91 que si los productos contuvieren residuos de plaguicidas que excedan los límites establecidos

por las normas nacionales vigentes, serán inmediatamente decomisados y destruidos.

Las transgresiones a esta ley y a su reglamentación serán juzgadas y sancionadas por el

organismo de aplicación, de conformidad a la Ley de Faltas Agrarias; estando obligada toda persona

física o jurídica cuya actividad quede comprendida en las abarcadas por la norma, a permitir y facilitar

la inspección de las instalaciones, inmuebles y medios que utilice en cualquier etapa de su

correspondiente actividad, a todo funcionario autorizado al efecto por el organismo de aplicación,

quien en caso de negársele el acceso pertinente, recurrirá al auxilio de la fuerza pública.

El poder de policía provincial en la materia se ejercerá coordinadamente con los municipios

que cuenten con la infraestructura necesaria.

86 Actual Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

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Negro sobre verde 115

II. B. 2. 4.- Algunas cuestiones conflictivas

1. Autoridad que determina los productos prohibidos

Conforme al art. 2º de la Ley 10.699 es la autoridad provincial podrá ampliar la lista de

agroquímicos en lo que respecta a su designación genérica como insecticidas, acaricidas, funguicidas,

bactericidas, etc. cada vez que surjan nuevas especialidades no contempladas en aquella enumeración.

Desde esta perspectiva, y conforme el primer párrafo del art. 2º pareciera que tal enumeración es

meramente enunciativa; sin embargo, de acuerdo a lo que refiere el segundo párrafo cobra vigor la

postura de su taxatividad, puesto que se faculta al órgano administrativo a ampliar la lista precitada

cuando razones de orden técnico así lo justifiquen.

A su vez, para el art.50 del Decreto Reglamentario de la norma (Decreto 499/91) sería de

exclusiva competencia de la Nación (“...En caso de detectarse los efectos perjudiciales mencionados

en el párrafo anterior, se suspenderá la venta y uso del producto cuestionado previamente, mientras se

realizan los trámites pertinentes a nivel nacional para su exclusión o restricción de uso de la nómina

de productos autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación”).

Las interpretaciones que podemos efectuar al respecto, básicamente, se reducen a las

siguientes:

1) La disposición provincial determina los géneros de productos considerados agroquímicos y para

establecer los compuestos químicos autorizados debemos remitirnos a la norma nacional. Sin

embargo, el Decreto Reglamentario no habla de compuestos químicos utilizados para la elaboración de

agroquímicos, sino que habla de productos cuestionados, dando a entender que el trámite que se

realizará para excluirlo de la lista será del agroquímico en sí, y no de su componente básico.

2) La Ley 10.699 reconoce como facultad privativa de la Provincia la de determinar qué agroquímicos

se emplean en el territorio. La mención que se hace, pues, en el art.50 del Decreto Reglamentario es al

sólo efecto de “colaborar” con la autoridad nacional en la tutela de la salud pública.

Teniendo en consideración el estudio de derecho comparado provincial que hemos efectuado

en páginas anteriores, consideramos que la posición que guarda mayor coherencia con la normativa

vigente en nuestro país es la que referenciamos en el acápite 1). En virtud de ello pareciera que la

Provincia entiende que la atribución de determinar los productos fitosanitarios prohibidos recae sobre

la autoridad nacional.

2. Contaminación con plaguicidas

Page 116: Negro Sobre Verde - Parte 1 - Agroquimicos Horti

Marisa A. Miranda 116

El art.12 de la Ley 10.699 hace referencia a los “...índices de tolerancia que especifique la

reglamentación de esta ley...” ; mientras que, por su parte, el art. 51 del Decreto 499/91, y refiriéndose

también a los plaguicidas habla de los productos y subproductos agrícolas que contengan “...residuos

de plaguicidas que excedan los establecidos por las normas legales nacionales vigentes...”.

Tal como vemos, por una parte la norma establece que será la reglamentación de la misma la

que disponga cuál es el índice de tolerancia de residuos de plaguicidas en productos alimenticios. Así

también, y contradictoriamente, el Decreto Reglamentario remite para la determinación de los

mentados restos a leyes nacionales.

Aquí sería necesario evaluar la posibilidad de un conflicto constitucional, toda vez que un

decreto reglamentario estaría transfiriendo competencias provinciales a la Nación. Es decir, la norma

provincial deriva al decreto provincial, y este decreto remite a la ley nacional.

¿Sería el caso de una delegación del Poder de Policía por decreto reglamentario? Supuesto éste

francamente transgresor del ordenamiento jurídico, dado que si la Ley provincial hubiese considerado

oportuno adoptar el sistema de adhesión (mecanismo tan habitual en aquéllas materias reservadas por

las provincias, cuando desean coordinar su accionar con el gobierno federal) hubiese sido necesario

que lo determine la referida disposición, y no su decreto reglamentario.

3. ¿El poder de policía es provincial, nacional o municipal?

A lo ya dicho se agrega otro inconveniente. El art.16 de la Ley 10.699 establece “Facúltase al

organismo de aplicación (Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires) a

coordinar el Poder de Policía en lo relativo a esta ley con los municipios que cuenten con la

infraestructura necesaria”.

En realidad, lo que coordinaría sería la aplicación de la ley, y no el Poder de Policía, puesto

que lo que está en discusión –al menos desde nuestro abordaje investigativo- es si aquél es provincial

o nacional, dado que existen serias concesiones de diversas provincias a la Nación, siendo impensable

introducir un punto mayor de conflicto e imprecisión, el cual consistiría en concebirlo como

municipal, por un simple error semántico legislativo.

4. Actas de trabajo de las empresas (art.29/33 Decreto Reglamentario)

La empresa que se dedique a la aplicación o locación de equipos dedicados a aplicar

agroquímicos, ya sea en forma aérea o terrestre, dispone las condiciones técnicas bajo las cuales se

realizarán los trabajos fitosanitarios, quedando esto declarado en un formulario especial o "acta de

trabajo" (art.29 Decreto Reglamentario); no siendo requerida la conformidad de la autoridad respecto a

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Negro sobre verde 117

esas condiciones técnicas. Ello puede afirmarse dado que la empresa remite dichas actas,

posteriormente a haber iniciado la ejecución del trabajo (art.30).

Es decir, el requisito formal de la confección de actas de trabajo queda cumplido con la mera

entrega a la autoridad de aplicación de una copia de las mismas. Aquélla ni controla, ni aprueba

técnicas a emplearse, ni tiene derecho a oponerse a las elegidas, toda vez que se entera luego de

haberse efectuado la tarea (en el término de 10 días desde la ejecución del trabajo).

5. ¿En base a qué datos los municipios autorizan a las empresas de aplicación terrestre?

El art. 34 inc. 2º del Decreto 499/91 establece que las empresas que se dediquen a la

aplicación terrestre de agroquímicos con fines comerciales en el territorio de la Provincia deberán

cumplir algunas condiciones, entre las cuales hallamos que para la realización de los tratamientos de

control de plagas en el radio urbano deberán contar con autorización del organismo municipal

competente y con la receta agronómica correspondiente.

Ahora bien, ¿qué datos técnicos y/o científicos requieren los municipios para autorizar a las

mencionadas empresas? ¿acaso no es esto, en los términos en que se halla formulado, un mero recaudo

burocrático? En caso de no ser así, ¿por qué los municipios no deben autorizar a las empresas que

controlen plagas en su ámbito rural y sí debe hacerlo si realizan sus tareas en las ciudades?

6. Si no se aplican masivamente ¿no son peligrosos?

El art. 37 del Decreto Reglamentario nos dice que cuando las empresas deban realizar trabajos

que revistan carácter masivo (uno o más cuarteles o partidos) deberán requerir la aprobación previa de

la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal.

Entonces, cabe preguntarse, ¿si se aplica un agroquímico con carácter no masivo, éste pierde

su peligrosidad?

Sabemos que una de las características de la contaminación ambiental es la de ser sus

consecuencias impredecibles en el tiempo y difusas en el espacio. Con esta conceptualización,

aceptada indiscutiblemente en estos días, no cabe la suposición que los efectos de un agroquímico

utilizado en una zona, y aún no masivamente, no puedan extenderse más allá de los límites del lugar

de aplicación.

7. Fin de una “eximición” cuestionada

El originario art. 47 inciso a) del Decreto 499/91 facultaba a la eximición del requisito de la

Receta Agronómica Obligatoria a la venta de inoculantes, fertilizantes, coadyuvantes y Bacillus s.p.

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Marisa A. Miranda 118

categorizados como de “uso y venta profesional”. Esta disposición, de dudosa constitucionalidad,

puesto que alteraba el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias, hoy ha sido felizmente dejada

sin efecto mediante el Decreto 1170/00, en el cual se dispone la derogación del inciso a) del art. 47

antes referido.

III.- FACULTADES NACIÓN-PROVINCIAS EN MATERIA DE AGROQUÍMICOS

III. a. HACIA LA ARMONIZACIÓN NORMATIVA REGIONAL87

La idea fundamental que preside a este Capítulo es la de reexaminar el régimen jurídico que

regula los agroquímicos en la República Argentina con carácter previo a una eventual armonización o

unificación legislativa en el marco del Mercado Común del Sur y como asignatura pendiente a

resolver desde el abordaje de la problemática del federalismo, organización estadual que, en modo

alguno, debe menoscabar el ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos. Previo a ello, vale

destacar que en nuestras investigaciones preliminares hemos encontrado una serie de incongruencias

legislativas internas en la materia que no sólo dificultan cualquier tendencia unificadora, sino que

entorpecen acciones tutelares en materia de control de sanidad y calidad agroalimentaria.

Luego de analizar en forma comparativa una cantidad de normas emanadas de los órganos

nacionales o provinciales que se atribuyen competencia en la materia, nos posicionaremos

hipotéticamente en cada uno de los tres supuestos de ejercicio del poder de policía: potestad federal,

provincial o concurrente, para procurar contrastarlo con las disposiciones respectivas vigentes.

Intentamos, de este modo, instalar un debate sobre la cuestión para que luego de clarificadas

las facultades legislativas en nuestro país podamos abocarnos de lleno a la desafiante empresa de la

unificación en el marco regional. En ese orden dentro del estudio de la unificación de normas

fitozoosanitarias a desarrollarse en el contexto del Mercado Común del Sur, merece especial

tratamiento la problemática del régimen jurídico que rige los compuestos químicos de aplicación en la

producción agropecuaria, básicamente en lo que respecta a una revisión concienzuda de la jurisdicción

legislativa imperante en nuestro país.

No obstante, este enfoque no debe ser realizado desde una perspectiva excluyente de lo

ambiental, sino que -por el contrario- y tal como lo venimos propiciando desde hace tiempo, la única

posibilidad de éxito para cualquier proyecto agropecuario en el largo plazo radica en la disminución de

los efectos ambientales nocivos que pueda generar esta actividad. Desde esta línea de trabajo, y

reconociendo a la agricultura como modificadora de los ecosistemas naturales, no es conceptualmente

87 Un avance de este capítulo se encuentra publicado en: Miranda, Marisa A., “Federalismo y poder de policía en materia de sanidad agroalimentaria”, en La Ley, Tomo 2000-A, pp. 890-901, Buenos Aires, 2000.

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Negro sobre verde 119

lógico pensar en la eliminación del impacto ambiental producido por aquélla. Sin embargo es

necesario y conveniente pivotear sobre la idea de amortiguación88 del impacto que genera toda

actividad agropecuaria sobre el medio ambiente.

A partir de allí, entendemos que la denominada actividad agraria no se agota con la cosecha

del cultivo o el sacrificio del ganado, sino que comienza con éstos otra fase, la denominada

agroindustrial. Tanto en la actividad agraria propiamente dicha como en las llamadas doctrinariamente

actividades conexas (fundamentalmente en la procesativa) resulta impensable cualquier estrategia

económico productiva que se desinterese de la problemática ambiental.

El concepto de actividad agraria debe extenderse en el presente hasta rozar la actividad

consuntiva y abarca, por ende, todo el proceso agroindustrial sobreviniente al cultivo del fundo o la

cría del ganado –ya sea en la esfera agroalimentaria como en la agraria no alimentaria-.

Ahora bien, al respecto surgen dos cuestiones a considerar. Por una parte, la definición de los

límites precisos del concepto de lo ambiental. Por otra, la resolución de un eventual conflicto entre

aquel aspecto y el económico, teniendo en cuenta que este último opera como variable de gran

incidencia en países periféricos.

Asimismo, sabido es que la resolución de cualquier conflicto económico en desmedro de la

conservación del entorno sólo –y en el mejor de los supuestos- proporciona beneficios palpables en el

corto plazo, propinando a la postre marcados desarreglos ambientales, de profunda incidencia a nivel

financiero en el largo plazo.

El Mercosur es un proyecto político y económico de valor estratégico, siendo una de sus

implicancias la oportunidad de una expansión exportadora y la ejercitación de las energías

competitivas. Por la complementación de producciones de zonas templadas y tropicales y por la gran

población que posee Brasil, esta unión regional implica –como bien señala Alberto de las Carreras89-

una gran oportunidad para la agroindustria argentina. No obstante, presentar una producción de

alimentos sin contaminantes lleva a una concepción mucho más rigurosa de parte del Estado y de los

particulares consecuencia de una cultura en la materia, que es necesario desarrollar.

De los postulados expuestos surge que, si por una parte entendemos a la actividad agraria

como abarcativa de toda la problemática agroalimentaria, y por otra como inescindiblemente

impregnada de contenido ambiental, la revisión de la potestad legislativa en materia de agroquímicos

resulta de particular trascendencia, básicamente ante el actual proceso de integración regional.

Consecuentemente, entendemos que las cuestiones vinculadas con el régimen jurídico de los

agroquímicos deben ser abordadas desde la perspectiva ambiental.

88 Entendemos por tal a la disminución progresiva, en el tiempo, de la intensidad de un fenómeno periódico. 89 De las Carreras, Alberto, “Alimentos argentinos para el mundo. Fuerzas y debilidades”, en Revista de Derecho del Mercosur, Año 2 Nro. 2, La Ley, Buenos Aires, abril de 1998, pp.195-201.

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Marisa A. Miranda 120

En ese sentido vemos que el art. 41 de la Constitución Nacional establece claramente que

“...Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección,

y a las Provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones

locales...”. A su vez, el art. 42 enuncia como Derecho del Consumidor “...la protección de su salud,

seguridad e intereses económicos...” y que “...Las autoridades proveeran a la protección de esos

derechos...”. El art. 75 inciso 18 reconoce como facultad del Congreso “Proveer lo conducente a la

prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración...”.

El art. 121 prevé que “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta

Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al

tiempo de su incorporación”; estableciendo el art. 124 que “Las provincias podrán crear regiones para

el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines

y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política

exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de

la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que

se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales

existentes en su territorio”.

Mediante el art. 125 las provincias quedan facultadas para “...promover el progreso

económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y

la cultura”. Estableciéndose expresamente en el art. 126 que “Las provincias no ejercen el poder

delegado a la Nación...”.

Circunscribiéndonos ahora a las pautas dadas por la Constitución de la Provincia de Buenos

Aires, vemos que en su art. 12 establece que “Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de

los siguientes derechos: 1.- A la vida, desde la concepción hasta la muerte natural...”; mientras que, el

art. 28 dispone “Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el

deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su

territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la

plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar

una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales,

renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los

mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema;

promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el

territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada

información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Page 121: Negro Sobre Verde - Parte 1 - Agroquimicos Horti

Negro sobre verde 121

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y

suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el

resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada

a tomar todas las precauciones para evitarlo”.

A su vez, el art. 36 establece que “La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos

económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos

y garantías constitucionales.

A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:...8. A LA SALUD. La Provincia garantiza a

todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos;

sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y

formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas

tóxico-dependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la

Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus

atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y

comercialización...”.

El art. 38 prevé que “Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo,

a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus

intereses económicos y a una información adecuada y veraz...”.

Por último, el inciso 13 del art. 103 establece que “Corresponde al Poder Legislativo:...13.

Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para

todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda

privativamente a los poderes nacionales”.

Efectuado este repaso de orden constitucional nos concentraremos en el análisis de la

normativa específicamente involucrada en la problemática concreta que nos ocupa, debiendo aclarar

que, antes de abrumar al lector con citas legales quizás no muy familiares, hemos decidido -

excepcionalmente y pese a nuestro temor de pecar por reiterativos- retomar algunos conceptos ya

expuestos. Ello, en pos de facilitar la lectura y aportar algo de diafanidad sobre un aspecto abrumador

de nuestro plexo normativo.

Al respecto, sabemos que el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) -creado por Ley

23.899- y el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) -establecido por el Decreto

2266 del año 1991- fueron fusionados en junio de 1996 para pasar a constituir el Servicio Nacional de

Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado en jurisdicción de la actual

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, del Ministerio de Economía, Obras y

Servicios Públicos; estableciéndose su estructura organizativa y competencias en el Decreto del Poder

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Marisa A. Miranda 122

Ejecutivo Nacional 1585 del 19 de diciembre de 1996, hoy modificado por los Decretos 394/01 y

680/03.

Son funciones del mismo –según el art. 2° del mencionado Decreto- la ejecución de las

políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de

la normativa vigente sobre la materia; y la fiscalización de la calidad agroalimentaria, asegurando la

aplicación del Código Alimentario Argentino para aquellos productos del área de su competencia.

Este organismo interviene en el “control del tráfico federal, importaciones y exportaciones de

los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios,

fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas” (art. 3°).

En lo que respecta al tema que nos ocupa establece que entre las funciones del Presidente del

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria se encuentra la de dictar resolución definitiva

en lo atinente a la aprobación de habilitaciones u otorgamiento de certificados de plantas o medios

donde se produzcan, acopien, almacenen, acondicionen, empaquen, transformen, traten, transporten y

comercialicen animales, vegetales y productos, subproductos o derivados de origen animal o vegetal,

así como principios activos y productos químicos y biológicos destinados al mejoramiento de la

productividad animal o vegetal, diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades y plagas (art.

8°, inc. l). Dentro de su estructura organizativa existe, asimismo, un Consejo de Administración, el

cual tiene variadas funciones, entre las que destacamos “autorizar a los servicios del organismo,

cuando razones de interés nacional así lo aconsejen, la elaboración, tenencia y expendio de productos

destinados al diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades y/o

plagas de los animales y/o vegetales” (art. 14 inc. f).

En el Anexo II del Decreto 1585/96 se establece que son objetivos del SENASA la

prevención, diagnóstico, control y/o erradicación de las enfermedades de los animales, y las de ese

origen, transmisibles al hombre, así como las plagas y enfermedades que afecten a los vegetales,

implementando y promoviendo la acción sanitaria y fitosanitaria en todo el país; entender en la

fiscalización y certificación de las acciones preventivas de control y/o erradicación de plagas

agrícolas, enfermedades de los animales y las de ese origen, transmisibles al hombre; en la calidad de

los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades o plagas que

afecten la sanidad y la calidad de los animales, vegetales y productos, subproductos o derivados de

origen animal o vegetal ; en la calidad de los productos destinados al diagnóstico, prevención y

tratamiento de enfermedades de los animales ; en las condiciones y la calidad de los insumos químicos

y biológicos, intervinientes en la producción de animales y vegetales, sus productos, subproductos y

derivados, tanto para la producción y su elaboración, como para su conservación, envasado,

almacenamiento y transporte ; y las condiciones de los efluentes y residuos resultantes de los

productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades o plagas.

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Negro sobre verde 123

Además, tiene como funciones “fiscalizar y controlar” el cumplimiento de las normas y

reglamentos técnicos referidos a la producción, comercialización y uso de los productos agroquímicos,

productos y drogas fitoterápicos, biológicos y biotecnológicos, intervinientes o relacionados con la

sanidad y la producción vegetal, determinando los niveles admisibles de residuos y contaminantes en

los vegetales y sus productos; y elaborar y proponer las normas técnicas de sanidad y calidad de los

animales y vegetales, productos, subproductos y derivados, así como aquellas referidas a los principios

activos, productos agroquímicos o biológicos.

Dentro de la estructura organizativa del SENASA encontramos a la Dirección de

Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios cuya responsabilidad primaria es “entender

en la elaboración, seguimiento, aplicación y supervisión de las normas y reglamentaciones que hacen a

la producción, comercialización y uso de productos agroquímicos y biológicos utilizados para la

producción y comercialización agrícola y en el control de plagas”, aplicando en el ámbito federal “las

normas técnico-administrativas referidas al control de la elaboración, fraccionamiento, distribución,

tenencia y expendio de fármacos nacionales e importados destinados al diagnóstico, prevención y

tratamiento de las enfermedades de los animales y el uso de drogas aplicadas en medicina veterinaria y

producción animal, alimentos para animales, como así también aprobar documentación que

corresponda a productos, subproductos y derivados de origen animal que fueren elaborados en las

plantas habilitadas por el organismo”.

Las acciones que debe realizar esta Dirección, conforme al Anexo referenciado, y acotadas a

la temática que estamos abordando, consisten en “elaborar y proponer las normas técnicas y los

requisitos para la producción, comercialización y uso de productos agroquímicos y biológicos”,

“intervenir en la aprobación, restricción o prohibición de la producción, comercialización o el uso de

los productos agroquímicos y biológicos”; “proponer los períodos de carencia y los niveles de

tolerancia de residuos o contaminantes derivados del uso de productos agroquímicos y biológicos en

los vegetales, productos, subproductos y derivados, así como también los niveles de tolerancia de

residuos derivados del uso de productos veterinarios en productos, subproductos y derivados de origen

animal”; “colaborar en las tareas de fiscalización y cumplimiento de las normas técnico-

administrativas de la producción, comercialización y uso de productos agroquímicos y biológicos,

emitiendo los informes técnicos correspondientes” ; “crear, organizar y administrar los registros de

competencia del área” ; “aprobar la registración o no, de toda persona física o jurídica, u objeto a ser

registrado de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente” ; “participar en las redes de acción

toxicológica y ecotoxicológica existentes, en representación del organismo” ; “fiscalizar el uso de

envases, rotulados, prospectos y/o propaganda relacionados con el uso y comercialización de todos los

fármacos y drogas de uso en medicina veterinaria, productos agroquímicos y biológicos para el control

de plagas” ; “fiscalizar la distribución, despacho, conservación y condiciones de venta de todos los

fármacos y drogas de uso en medicina veterinaria, productos agroquímicios y biológicos utilizados en

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Marisa A. Miranda 124

el control de plagas y la producción agrícola, así como también controlar los importados y elaborados

y/o fraccionados en todo el país”.

Asimismo, existe otra Dirección, la de Fiscalización Agroalimentaria, cuya responsabilidad

primaria consiste en fiscalizar en el ámbito federal el cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias

de establecimientos elaboradores, industrializadores o embarcaciones de captura pesquera, o de

aquellos que almacenen productos, subproductoss y derivados de origen animal comestibles y no

comestibles; aplicar las normas técnico-administrativas referidas a las certificaciones de origen,

calidad comercial y reproductiva, aptitud zootécnica, tipificación y clasificación de los productos y

subproductos ganaderos y granjeros y de los reproductores de las distintas especies ganaderas y

granjeras; fiscalizar y determinar la sanidad y calidad de los vegetales y sus partes, productos,

subproductos y derivados, insumos específicos, productos alimentarios, residuos agroquímicos y

contaminantes y productos biológicos, tanto para consumo interno, importación, exportación y

tránsito.

Entre las acciones que debe encarar esta Dirección encontramos que es su obligación controlar

el cumplimiento de las normas y convenios sobre requerimientos sanitarios, fitosanitarios, higiénicos,

técnicos y operativos relacionados con mercados y comercio internacional.

Por su parte, la Dirección Nacional de Protección Vegetal debe formular y coordinar la

ejecución de los planes o programas de protección fitosanitaria en todo el país, para evitar la

introducción de plagas y enfermedades cuarentenarias; así como un sistema de vigilancia y detección

de plagas y enfermedades que afecten a los cultivos de mayor importancia económica.

Ahora bien, mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional que lleva el número 2266 del

año 1991, se declara de interés nacional la fiscalización y certificación de la sanidad y calidad de los

productos de origen vegetal, sus insumos específicos y los residuos de agroquímicos y productos

biológicos, así como la prevención, control y la erradicación de plagas que afecten la producción

agrícola nacional (art. 1º). En ese instrumento también se decidió transformar a la Dirección Nacional

de Producción y Comercialización Agrícola en el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal

(IASCAV), quien actuará como organismo descentralizado de la administración pública nacional, en

el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente del Ministerio de Economía,

Obras y Servicios Públicos, con autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio

de la Nación y con personería para actuar en el ámbito del derecho público y privado.

Este nuevo ente sería el organismo de aplicación de todas las normas legales que rigen en la

materia de su competencia, así como las que en el futuro se sancionen y las que en uso de sus

atribuciones dicte la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en el ámbito de

competencia del Instituto; debiendo organizar el Sistema Argentino de Control de Sanidad y Calidad

de Vegetales (SACOVE), en base a convenios que suscribirá con los gobiernos provinciales que

adhieran al sistema, otros organismos públicos nacionales, provinciales o municipales y el sector

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Negro sobre verde 125

privado, con el propósito de tender a la descentralización operativa de las funciones previstas para el

IASCAV.

El originario art. 5 del Decreto 2266 ha sido modificado primeramente por el Decreto 1172/92

y luego por el Decreto 2194/94. Su redacción final ha quedado establecida de la siguiente forma: “El

Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) y en los casos en que fuere preciso a

través del Sistema Argentino de Control de Sanidad y Calidad Vegetal (SACOVE), promoverá,

fiscalizará y certificará la sanidad y calidad de los vegetales, sus productos, subproductos y derivados,

ya sea en estado natural, semielaborado o elaborado, total o parcialmente industrializados, sus insumos

específicos y productos biológicos para su uso en el mercado interno, como así también la importación

y exportación de los mismos. Asimismo controlará la presencia de residuos de agroquímicos y

contaminantes fijando sus niveles de tolerancia. También organizará e instrumentará programas de

prevención, erradicación y control de plagas agrícolas...”. No obstante, como ya hemos dicho,

actualmente también el Decreto 2.194/94 fue derogado.

El inciso b) del art. 6º del Decreto 2266 (modificado por Dec.1008/95) atribuyó al Instituto

Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal la función de elaborar y aprobar las normas técnicas

necesarias para implementar las políticas de calidad de los principios activos y productos

agroquímicos y biológicos utilizados para la producción y comercialización agrícola y el control de

plagas, autorizando o prohibiendo su importación, producción, comercialización o utilización, fijando

los niveles de residuos y contaminantes y estableciendo las tolerancias respectivas.

A su vez, por medio del inciso f) del mencionado Decreto se obliga a ese organismo a

inscribir, registrar, autorizar la importación, exportación y comercialización de los principios activos y

productos agroquímicos y biológicos utilizados en la producción y comercialización de productos

agrícolas y el control de plagas; mientras que el inciso siguiente lo faculta a celebrar convenios con

organismos públicos nacionales, provinciales y municipales o sus reparticiones dependientes, así como

con organismos internacionales o entidades privadas, nacionales o extranjeras, priorizando la

descentralización operativa del sistema, con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las

funciones que le competen.

Por su parte, el Decreto 2194 incorporaba al texto del Decreto 2266 el artículo 6 bis, en el que

queda redactado de la siguiente forma: “El Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal

(IASCAV), tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria: a) Elaborar y

ejecutar los planes y programas referentes a la prevención, control y erradicación de las plagas en los

vegetales, estableciendo en el territorio nacional, las barreras fitosanitarias que considere adecuadas

para el cumplimiento de sus funciones. b) Ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los vegetales,

semillas y granos, en las etapas de producción y acopio, en especial deberá fiscalizar que no sean

utilizados en los lugares de producción, elementos químicos y/o contaminantes que hagan a los

alimentos no aptos para el consumo humano. c) Ejercer la fiscalización fito-sanitaria en la importación

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Marisa A. Miranda 126

de las materias primas y productos alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su venta

directa al público y/o cuya estabilidad sanitaria no esté asegurada, conforme lo detallado en el Anexo

III del presente decreto, la que será realizada con carácter previo al ingreso de la mercadería en plaza.

Respecto de la exportación, la fiscalización se hará cuando convenios internacionales así lo

determinen o a solicitud del exportador. d) Otorgar los certificados fito-sanitarios que requieran las

exportaciones de productos alimentarios de origen vegetal. e) Establecer la suspensión de importar

materias primas y productos alimentarios de origen vegetal, cuando los mismos impliquen un riesgo

fito-sanitario comprobado para el país. Esta suspensión estará basada en las comunicaciones

periódicas que las organizaciones internacionales mantienen con sus países miembros sobre el status

epifitiológico mundial o cuando en base a un examen y evaluación de la información científica

disponible se determine la suspensión de importación con el fin de lograr el nivel de protección

sanitaria o fitosanitaria que se considere necesario en el territorio nacional. La suspensión deberá ser

comunicada a la Comisión Nacional de Alimentos. f) Formular y recibir denuncias sobre infracciones

a las normas establecidas en el Código Alimentario Argentino, en el ámbito de su competencia y

aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en el Título X del presente decreto.

g) Informar a la población, dentro de los cinco (5) días posteriores a la aplicación efectiva de la

sanción, a través de los medios de comunicación de circulación nacional, sobre las sanciones

impuestas a aquellos que contravengan lo establecido en el Código Alimentario Argentino, en materia

de su competencia. h) Comunicar a la base única de datos de la Comisión Nacional de Alimentos,

dentro de los cinco (5) días, toda información referente a resoluciones dictadas, controles efectuados,

sanciones impuestas y actividad desarrollada en materia fitosanitaria y proponer a la Comisión

aquellas medidas que considere necesarias referentes a trámites relacionados con el comercio exterior

y las tasas y aranceles por la prestación de servicios. i) Requerir el auxilio de la fuerza pública y

solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes para el adecuado cumplimiento de sus

funciones”.

En lo que respecta a la intervención otorgada a las provincias adheridas al Sistema Argentino

de Control de Sanidad y Calidad de Vegetales en la Administración y Dirección del Instituto

Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, la misma ha sido incrementada en cuanto al número de

representantes de aquéllas. Por ejemplo, mientras en el Decreto 2266 un solo cargo del Directorio

correspondía al representante provincial; el Decreto 1172 lo lleva a dos; para finalizar el Decreto 1008

entendiendo que el Presidente del Directorio será secundado por cinco miembros representantes de las

provincias adheridas al SACOVE, los que conformaran el Consejo Consultivo. No obstante, se

especifica que tanto el Presidente como los representantes provinciales serán designados por el Poder

Ejecutivo Nacional a propuesta del Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca, siendo el Consejo

Federal Agropecuario quien elevará al segundo la propuesta correspondiente a los efectos de las

designaciones de los representantes provinciales (art. 7º Decreto 1008).

Page 127: Negro Sobre Verde - Parte 1 - Agroquimicos Horti

Negro sobre verde 127

Dentro de la estructura organizativa del primitivo IASCAV el Decreto 2266 previó el

establecimiento de dos Direcciones: la Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Dirección

Nacional de Inspección General. La primera entendía en la autorización, prohibición y regulación de la

importación, exportación, producción, formulación, transporte, uso, aplicación y comercialización de

los insumos agroquímicos y biológicos, estableciendo los niveles máximos admisibles de

contaminantes; debiendo elaborar y proponer las normas técnicas de calidad de los principios activos,

productos agroquímicos y biológicos utilizados para la producción y comercialización agrícola y el

control de plagas, autorizando o prohibiendo su importación, producción, comercialización o

utilización, fijando los niveles máximos admisibles de residuos o contaminantes y estableciendo las

tolerancias sobre los productos mencionados.

Por su parte, era función de la Dirección Nacional de Inspección General entender en la

fiscalización de los insumos específicos para uso en el mercado interno, importación y exportación y

en el control de residuos de agroquímicos y contaminantes.

A partir de la reforma practicada por el Decreto 1008, el IASCAV tuvo como objetivos

“planificar, organizar, fiscalizar y ejecutar los planes de prevención y/o erradicación de plagas que

afecten a los vegetales, coordinando el accionar de personas físicas o jurídicas, organismos e

instituciones públicas o privadas de los foros regionales e internacionales relacionados con la materia”,

así como “dictar las normas técnicas y reglamentaciones referidas a la producción, comercialización y

uso de los productos agroquímicos y biológicos, fijando los niveles máximos admisibles de residuos y

contaminantes en los productos vegetales, fiscalizando y supervisando su aplicación”; y “organizar el

Sistema Argentino de Control de Sanidad y Calidad de Vegetales, con el objeto que el mencionado

Instituto pueda ejecutar la política fitosanitaria nacional, delegando, cuando fuere necesario, algunas

acciones específicas en otros organismos o instituciones públicas y/o privadas que cuenten con la

capacidad operativa y recursos adecuados para la ejecución de las mismas, en base a los convenios que

se suscriban, manteniendo el mencionado Instituto la coordinación, centralización y fiscalización de

todas las acciones que se deleguen”.

A la Dirección Nacional de Fiscalización se encomendó la dirección, coordinación, control,

fiscalización y certificación de la sanidad y calidad de los vegetales, productos, subproductos y

derivados, insumos específicos, productos alimentarios, residuos agroquímicos y contaminantes, para

uso interno, importación y exportación; mientras que sobre la Dirección de Agroquímicos y Registros

recayó como responsabilidad primaria entender en la elaboración, seguimiento, aplicación y

supervisión de las normas y reglamentaciones que hagan a la producción, comercialización y uso de

productos agroquímicos y biológicos, utilizados para la producción y comercialización agrícola y el

control de plagas; debiendo para ello debe elaborar proponer las normas técnicas y los requisitos para

la producción, comercialización y uso de productos agroquímicos y biológicos; aprobar, rechazar,

restringir o prohibir la producción, comercialización y el uso de estos productos; fijar los períodos de

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Marisa A. Miranda 128

carencia y los niveles de tolerancia de residuos o contaminantes derivados del uso de productos

agroquímicos y biológicos en los vegetales, productos, subproductos y derivados; prestar apoyo en las

tareas de fiscalización y cumplimiento de las normas técnicas y administrativas de la producción,

comercialización y uso de productos agroquímicos y biológicos; emitir los informes técnicos

correspondientes a la fiscalización del cumplimiento de las normas técnicas y administrativas para la

producción, la comercialización y el uso de productos agroquímicos y biológicos; crear, organizar,

reglamentar y administrar los registros de competencia del mencionado Instituto; aprobar o rechazar la

registración de toda persona física o jurídica u objeto a ser registrado de acuerdo con lo establecido

por la normativa y la reglamentación vigente; prestar apoyo en la supervisión de las acciones de

fiscalización del cumplimiento de las normas y reglamentaciones de los registros de competencia del

mencionado Instituto y producir los informes técnicos respectivos; elaborar y proveer la información

de carácter público contenida en los registros a los efectos de su difusión a través del área técnica

correspondiente; participar en las redes de acción toxicológica existentes, en representación del

Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal; y capacitar a los inspectores ajenos al Instituto

Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, en la aplicación de la normativa vigente, en las materias

propias de la Dirección.

Por último, se destaca que mediante el Decreto 815/99, derogatorio del ya explicitado Decreto

2194/94, se establece el Sistema Nacional de Control de Alimentos, “con el objetivo de asegurar el fiel

cumplimiento del Código Alimentario Argentino”. Este Sistema está integrado por la Comisión

Nacional de Alimentos, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y la

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (art. 4); y, no obstante

entender que es de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina, la nueva disposición invita a

las provincias a “integrarse” (¿adherirse?) a aquél.

Respecto a las facultades del SENASA a partir del Decreto 815/99 cabe señalarse que -en

líneas generales- deberá concurrir en el ámbito de su competencia a hacer cumplir el Código

Alimentario Argentino en cualquier parte del país, correspondiéndole todas las potestades que, en

virtud del Decreto 2194, detentaba el extinto IASCAV.

Así las cosas, es evidente –como señalara Vivanco90- que en aquellos países de organización

unitaria, el poder de policía no ofrece problemas de índole jurisdiccional, pues el mismo es ejercido

por el Estado nacional. Pero en países de forma federativa, la cuestión se complica, por cuanto es

preciso determinar la línea divisoria entre la potestad legislativa federal y la potestad legislativa

provincial.

Descriptas las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por las diversas disposiciones

analizadas en materia del ejercicio del poder de policía sobre calidad y sanidad agroalimentaria,

corresponde focalizar la atención en las posiciones sostenidas al respecto por las normas provinciales 90 Vivanco, Antonino C., “Policía Agraria”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, p. 527.

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Negro sobre verde 129

que regulan el régimen jurídico de los agroquímicos en la República Argentina, anticipando desde ya

que es específicamente sobre este punto -y al realizar el pertinente análisis comparativo- donde se

hallaron las contradicciones o ambigüedades que motivan la necesidad de revisión propiciada.

Podríamos considerar –en razonamiento análogo al que brillantemente efectuara Joaquín V.

González en el célebre debate parlamentario de la Ley de Policía Sanitaria Animal, que lleva el

número 3959, allá por 1900- que es facultad de la Nación legislar en materia de sanidad y calidad

agroalimentaria –dentro de la cual incluimos el tema de los agroquímicos- en virtud de la expresa

facultad que tiene el Congreso para dictar normas sobre comercio. Y es precisamente a partir de allí

que efectuaremos las reflexiones que siguen. 91

El art. 10 de la Ley 10.699 de la Provincia de Buenos Aires establece que “cuando el

organismo de aplicación estimara desaconsejable el empleo de determinados agroquímicos por su alta

toxicidad, prolongado efecto residual y/o por cualquier otra causa que hiciere peligroso su uso,

gestionará ante la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, su exclusión

de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas

necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, personas y bienes”.

Por su parte, el art. 16 de la Ley 4395 de la Provincia de Catamarca establece que “cuando la

Subsecretaría de Asuntos Rurales estimase desaconsejable el empleo de determinado agroquímico por

su alta toxicidad, prolongado efecto residual y/o cualquier otra causa que hiciese peligroso su uso,

gestionará ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación su exclusión de la nómina

de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el

resguardo y preservación del medio ambiente, personas y/o bienes”. Confirmando esta posición

legislativa, en lo que respecta a considerar como facultad del gobierno central la de determinar los

agroquímicos permitidos en todo el territorio argentino, el art. 8 de la mentada disposición afirma que

la “Subsecretaría de Asuntos Rurales de la Provincia, oportunamente publicará por los medios de

comunicación masivos la nómina de productos... que se encuentran inscriptos en la Secretaría de

Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, haciendo expresa mención de aquellos de que por su alta

toxicidad o prolongado efecto residual fueran de comercialización o aplicación restringida a

determinados usos”.

La Ley 3378 de la Provincia de Chaco establece en su art. 12 que “la autoridad de aplicación92

podrá prohibir, restringir, limitar o suspender en el territorio provincial, la introducción, fabricación,

fraccionamiento, distribución, comercialización y aplicación de cualquier plaguicida o agroquímico,

cuando de estudios técnicos se determine que los efectos producen daños en seres vivos o en el medio

ambiente”; no obstante reconocer en el art. 9 que el mismo organismo de aplicación publicará

91 Aclaramos que, para nosotros, el fundamento constitucional se encuadra, además, en los artículos 41, 42 y 75 inc. 18 de la Carta Magna vigente. 92 En esta provincia es el Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme al art. 2 de la norma en análisis.

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Marisa A. Miranda 130

semestralmente la nómina de biocidas inscriptos en la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería

de la Nación, haciendo expresa mención de aquellos que por su alta toxicidad o prolongado efecto

residual fueran de comercialización prohibida o de aplicación restringida a determinados usos.

Por medio de la Ley 4073 la Provincia de Chubut prevee que la autoridad de aplicación de

esta ley93 ejecutará las medidas tendientes a autorizar y clasificar las sustancias agroquímicas y

biocidas conforme a los dictámenes emitidos por la Comisión Ejecutiva Intersectorial de

Asesoramiento sobre Biocidas y Agroquímicos. Esta Comisión está integrada por representantes del

Ministerio de Producción y Turismo, del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia y del Ministerio

de Salud y Acción Social de la Provincia de Chubut (art. 7) –es decir, es un órgano provincial

integrado exclusivamente por representantes provinciales-.

La Provincia, en su reciente modificación legislativa sobre agrquímicos, dispone en el art. 6 de

la Ley 9164 que el Organismo de Aplicación publivcará nómina y clasificación ecotoxicológica de los

productos inscriptos en el SENASA, haciendo expresa mención de aquellos que por sus características

de riesgo ambiental fueran de comercialización prohibida o aplicación restringida. Reiterándose la

facultad del SENASA, se afirma la prohibición de aplicar agroquímicos prohibidos a nivel nacional

(art. 15).

Entre Ríos legisla la cuestión en la Ley 6599, estableciendo en su art. 5° que “la Dirección

General de Fomento Agropecuario publicará anualmente la nómina de biocidas inscriptos en la

Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, haciendo expresa mención de aquellos

que por su alta toxicidad o prolongado efecto residual fueran de prohibida comercialización y/o

aplicación restringida a determinados usos”; circunstancia ésta que implica un reconocimiento expreso

de la facultades del PEN en materia de autorización de agroquímicos. No obstante, en el art. 10

establece que “la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, en colaboración con otras reparticiones

actualizará en forma permanente el estudio biológico de las principales plagas que afectan a la

producción agropecuaria para determinar el o los métodos mas apropiados para su control, como

también estudiará y evaluará los daños ocasionados por plaguicidas en los recursos naturales,

aconsejando las medidas más idóneas para su protección”. Lamentablemente, la norma no aclara

cuáles serían las medidas más idóneas ni el límite de sus “consejos”, razón por la que es dable admitir

cualquier solución que oscile entre la prohibición de utilización de determinado agroquímico

previamente autorizado por la administración nacional hasta la tibia comunicación de los resultados de

las investigaciones al Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación de Formosa tendrá a su cargo la clasificación y registro

de los productos fitosanitarios conforme los criterios establecidos por la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación.

93 Dirección de Agricultura y Ganadería o el organismo responsable del área, según reza el art. 19.

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Negro sobre verde 131

Jujuy, por su parte, regula la cuestión en los arts. 9 y 10 de la Ley 4975. En el primero de

ellos, y estableciendo un “doble sistema de inscripción” detalla que “quedan prohibidos en el territorio

de la Provincia, la fabricación, exhibición, publicidad, venta, tenencia, experimentación y uso de todo

plaguicida y agroquímico que no esté inscripto provisoria y/o definitivamente en el Registro Nacional

de Terapéutica Vegetal...y en el Registro Provincial de Plaguicidas y Agroquímicos”, quedando

facultado el organismo de aplicación de la ley a limitar, restringir o prohibir en el territorio provincial,

el uso y la aplicación de determinados agroquímicos cuando lo considere necesario por su toxicidad

y/o peligrosidad. Es decir, requiere inscripción nacional y provincial, aunque reconoce expresas

facultades provinciales para prohibir productos nocivos.

La Pampa ha legislado la problemática de los agroquímicos en la Ley 1224, en cuyo art.10

prevé que solamente podrán comercializarse los productos que hayan sido aprobados por los

organismos nacionales competentes. Sin embargo, la Dirección de Agricultura podrá restringir el uso y

en consecuencia la venta y utilización de aquellos productos que a juicio de las reparticiones técnicas

sean desaconsejables, ya sea por su alta toxicidad o prolongado efecto residual. Al efecto, anualmente

se publicará la nómina de esos agroquímicos u organismos biológicos de uso limitado.

La Provincia de Mendoza establece en el art. 8 de la Ley 5665 que “Quedan prohibidos en el

territorio de la provincia la fabricación, exhibición, publicidad, venta, tenencia y uso de todo

plaguicida y agroquímico que no esté registrado y autorizado por el Registro Provincial de Plaguicidas

y Agroquímicos”. A su vez, el art. 12 prohibe la venta directa al usuario o la aplicación de los

productos clasificados dentro de determinadas categorías dadas por la Dirección General del Servicio

Nacional de Sanidad Vegetal, sin la recomendación o prescripción debidamente suscripta por un

ingeniero agrónomo.

Misiones regula la cuestión en la Ley 2980 -específicamente en sus artículos 8 al 11-. Al

respecto, crea el Registro Provincial de Agrotóxicos, sus Componentes y Afines, en el cual deberán

inscribirse los agrotóxicos, sus componentes y afines y dispositivos previamente autorizados por la

autoridad de aplicación94, siendo intervenidos, decomisados o destruídos los productos que así no se

hubieren registrado.

Asimismo, prohibe el registro y uso de agrotóxicos que posean determinadas características,

exhaustivamente taxadas en el art.10 y entre las cuales se incluye la prohibición de registrar

agrotóxicos cuando su uso no esté permitido en el país que los haya desarrollado, elaborado o

fabricado, previendo el art. 11 que la autoridad de aplicación podrá prohibir, restringir, limitar o

suspender la introducción o fabricación de un agrotóxico, sus componentes y afines, a los efectos de

cumplir con los objetivos de la ley.

94 En esta Provincia es autoridad de aplicación de la norma el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables.

Page 132: Negro Sobre Verde - Parte 1 - Agroquimicos Horti

Marisa A. Miranda 132

Neuquén determina en el art. 5° de la Ley 1859 que deberán inscribirse en el Registro

Provincial de Plaguicidas y Agroquímicos las sustancias, productos y dispositivos autorizados por la

autoridad provincial de aplicación95, no obstante ser condición indispensable para que ello ocurra que

dicho producto estuviese autorizado por los organismos nacionales competentes.

Al igual que otras provincias argentinas, la autoridad local se reserva la facultad de prohibir,

restringir, limitar o suspender en su ámbito de incumbencia, la introducción, fabricación,

fraccionamiento, distribución, transporte, comercialización y aplicación de cualquier plaguicida o

agroquímico autorizado por las autoridades nacionales competentes, cuando a juicio de dicha

autoridad provincial, sus efectos sobre la producción, comercialización, salud o ambiente lo hagan

necesario.

Río Negro dispone en el art. 4 de la Ley 2175 que todo plaguicida o agroquímico que no se

encuentre registrado en el Registro Provincial correspondiente, será intervenido, decomisado o

destruido. Ese Registro no inscribirá sustancia o producto que no tenga la previa autorización nacional,

Santa Fe se ocupa de este tema en tres disposiciones contenidas en la Ley 11.273. En efecto,

en el art. 15 establece que en las denominadas “producciones vegetales intensivas” queda prohibida la

tenencia o aplicación de productos fitosanitarios cuyo uso no esté recomendado por el Instituto

Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), o el organismo que lo sustituya, para las especies

hortícolas, frutícolas o florales. La duda que surge es clara, cuál sería la solución si el producto no ha

sido “recomendado” por dicha autoridad nacional pero tampoco ha sido “prohibido”. Esta cuestión no

tiene respuesta en el marco legislativo que estamos analizando.

El art. 20, por su parte, adopta la conocida postura mediante la cual prevee que los

expendedores sólo podrán comercializar productos fitosanitarios que se encuentren registrados en el

IASCAV o el organismo que lo reemplace.

En el mismo sentido, el art. 37 dispone que “cuando el organismo de aplicación estimare

desaconsejable el empleo de determinados agroquímicos por su alta toxicidad, prolongado efecto

residual y/o por otra causa que hiciere peligroso su uso, gestionará ante la Secretaría de Estado de

Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin

perjuicio de adoptar –en forma inmediata- las medidas necesarias para el resguardo y preservación del

medio ambiente, flora, fauna, personas o bienes”.

Por último, diremos que Tucumán regla este asunto en la Ley 6291 y en el Decreto aclaratorio

o complementario identificado bajo el número 299-3. En el art. 4° de la primera norma mencionada se

establece que para inscribirse en el Registro Provincial de Plaguicidas y Agroquímicos –requisito

previo que debe cumplir todo producto a fin de poder ser utilizado en la Provincia- será condición

indispensable que la sustancia, producto o dispositivo esté autorizado por las autoridades nacionales

95 Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios.

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Negro sobre verde 133

competentes. No obstante, el organismo de aplicación96 podrá prohibir, restringir, limitar o suspender

en el territorio de la Provincia la introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, transporte,

comercialización y aplicación de cualquier plaguicida o agroquímico autorizado por las autoridades

nacionales competentes, cuando a juicio del organismo de aplicación, sus efectos sobre la producción,

comercialización, salud o ambiente lo haga necesario. A su vez, el art. 3° del Decreto 299-3 prevé que

el requisito de inscripción de los productos comerciales podrá ser cumplimentado mediante copia

autenticada del original de inscripción ante la Nación.

Ahora bien, si por el contrario suponemos que el poder de policía en materia de sanidad y

calidad agroalimentaria –específicamente en cuestiones vinculadas con los agroquímicos- es facultad

provincial, encontramos el fundamento constitucional en los artículos 41, 121, 124 y 125 de la Carta

Magna, entre otros. En este caso, las dudas que surgen pueden reducirse al contenido de las

disposiciones nacionales antes estudiadas; y al expreso reconocimiento de las provincias al listado

confeccionado por el Poder Ejecutivo Nacional. Si bien esto podría ser entendido como que en

ejercicio de su derecho constitucional a legislar sobre el tema las provincias están adoptando –o

adhiriendo- al régimen establecido por la Nación, se debilita tal incertidumbre en aquellas

legislaciones provinciales que imponen como requisito previo a autorizar localmente un determinado

producto, que el mismo lo esté en el ámbito nacional.

También serían cuestionables aquellas disposiciones provinciales que afirman que la

respectiva provincia gestionaría ante la Nación la exclusión de algún producto autorizado por ésta y

que resultara perjudicial. Obviamente, si es facultad local legislar sobre el tema, nada corresponde

gestionar ante un organismo que –en la hipótesis en análisis- no tiene potestad para hacerlo.

Para finalizar, diremos que si entendemos que la materia tiene naturaleza concurrente en lo

que respecta al ejercicio del poder de policía, implica que si hubiera colisión entre ambos intereses

resguardados –es decir, entre el interés público nacional y el provincial- prevalecerá el nacional, por

cuanto es más amplio que el provincial, no pudiendo éste entorpecer una acción tendiente a

salvaguardar el bienestar general.

A la luz de este razonamiento, no es fácil aceptar la coherencia legislativa, aunque sí ética, de

aquellas disposiciones provinciales que facultan a la autoridad local para prohibir que sean utilizados –

dentro de su ámbito de incumbencia- productos previamente autorizados por el organismo nacional

competente. Dado que el interés nacional prima sobre la provincial, y toda vez que el primero estaría

fundado en diversas razones –entre ellas, la nombrada cláusula comercial inserta en nuestra

Constitución-, no pareciera lógico que la provincia pueda “recortar” esta facultad.

No obstante, este supuesto contiene un profundo contenido ético, dado que siendo potestad

concurrente la de velar por el bienestar general, y ante la eventualidad de que la provincia hubiera

96 Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Provincia, a través de la Dirección de Fomento y Extensión Rural.

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Marisa A. Miranda 134

detectado peligrosidad de algún producto, corresponde a ella –en ejercicio de su poder de policía-

tomar las medidas necesarias para impedir que dentro de su territorio aquellos sean utilizados,

desvaneciéndose, por tanto el enunciado predominio de la norma nacional en colisión con la local.

Pareciera quedar satisfecho de este modo un supuesto conflictivo que eventualmente se puede

presentar en el marco de la sanidad y calidad agroalimentarias.

Sin embargo, la cuestión no acaba allí. Venimos presuponiendo que existe concurrencia de

facultades entre Nación y provincias respecto a la determinación del listado de productos

agroquímicos a emplearse, y sabemos que normativamente no es así.

En resumidas cuentas, de la evaluación efectuada surgiría que las provincias argentinas han

entendido que es facultad del gobierno nacional autorizar los mencionados productos, reservándose

ellas solamente la facultad de restringir el listado, impidiéndoseles, por tanto, incorporar productos que

no han sido previamente pasados por el tamiz central.

Indudablemente, esto constituye el ejercicio de un poder de policía sumamente acotado, no

dejando de resultar problemático el encuadre constitucional de tales disposiciones.

Debe admitirse, empero, que la ampliación de mercados y oportunidades que genera la

integración en el ámbito del MERCOSUR requiere necesariamente la formulación de lineamientos

jurídicos coherentes y respetuosos de la dinámica constitucional interna de los países involucrados.

Al respecto, cabe destacar que si bien en nuestro país existe profusa legislación sobre la

cuestión planteada emergen algunos interrogantes en lo atinente al real y efectivo ejercicio del poder

de policía en la materia. Hemos visto, pues, que la coexistencia normativa en ámbito provincial de

disposiciones emanadas del Congreso y de las legislaturas locales, no siempre resulta impregnada de

la coherencia deseable, amen de resaltar la imposibilidad doctrinaria de determinar –en muchos de

estos supuestos- el predominio de una norma sobre otra, dado que, aun considerando que legislar sobre

la materia es facultad concurrente, hay caminos diseñados por el régimen vigente que conducen a

ninguna parte.

Es por ello que estimamos que, con carácter previo a la armonización o unificación

legislativas, corresponde instalar un debate interno sobre la problemática planteada no sólo en pos de

coordinar un discurso integrador, sino también de eliminar conflictos de competencias que redundan

en ineficacia, inacción y desconcierto.

III.B. PODER DE POLICÍA EN MATERIA DE SANIDAD AGROALIMENTARIA

La anteriormente mencionada prescripción contenida en la ley de agroquímicos mendocina a partir de

la cual queda prohibida la fabricación, exhibición, publicidad, venta, tenencia y uso de esos productos,

sin previa registración y autorización por parte de un Registro Provincial, nos conduce a reflexionar

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Negro sobre verde 135

sobre las eventuales consecuencias jurídicas de su aplicación y que hoy día cuentan con el

trascendental antecedente -aunque referido a medicamentos para seres humanos- del que hemos

denominado “caso Baliarda”.

Efectivamente, hace unos pocos años, el laboratorio de especialidades medicinales Baliarda

S.A., conjuntamente con otros treinta y dos laboratorios colegas, interpusieron una demanda contra la

Provincia de Mendoza a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Provincial 1361/94

por el que se establece la carga de inscribirse en un registro local para “poder comercializar y distribuir

las especialidades medicinales y/o drogas dentro del territorio de la Provincia”, así como las

consecuencias derivadas de la falta de inscripción. Al respecto, los actores sostuvieron que dichas

disposiciones eran manifiestamente contrarias a normas constitucionales e invadían y se superponían

en el ámbito de aplicación de la Ley nacional 16.463 así como de varios decretos nacionales; razón por

la cual solicitaban se decrete una medida cautelar de no innovar a fin de que se suspenda la aplicación

del Decreto impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esos actuados.

Ahora bien, independientemente de la suerte corrida por la medida cautelar en sí, lo que nos

interesa destacar aquí son los fundamentos esgrimidos en la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

ya sea en la postura mayoritaria como en la minoritaria; cuyos sendos argumentos, aplicados

analógicamente, serían igualmente válidos para el supuesto nada improbable de que un laboratorio de

agroquímicos intentase hacer valer sus derechos, adquiridos mediante disposiciones de un órgano

nacional (por ejemplo, del SENASA), en eventual colisión con decisiones provinciales corporizadas

en actos administrativos basados en una prescripción normativa de las características de la Ley 5665.

Al respecto, cabe destacarse que el voto mayoritario entendió propicio decretar la prohibición

de innovar pedida por los laboratorios, a cuyo efecto le hacía saber a la Provincia de Mendoza la

obligación de abstenerse de aplicar el Decreto provincial cuestionado "en tanto impida la

comercialización, distribución, venta o su ofrecimiento en licitaciones privadas o públicas" de los

productos referenciados y que se encuentren autorizados por el Ministerio de Salud Pública de la

Nación. Es decir, la Provincia no estaba facultada para restringir las venias oportunamente otorgadas

por el órgano central, interpretándose -implícitamente- que el gobierno de Mendoza, mediante el

dictado del Decreto de marras, había ejercido un poder delegado al gobierno federal; es decir, el poder

de policía sanitaria en materia medicinal.

Por el contrario, el Dr. Fayt, en disidencia, sostuvo que este poder de policía corresponde a las

provincias, porque no fue delegado al gobierno nacional y que, si bien el comercio interprovincial de

tales elementos está sometido a la Ley 16.463, la regulación del comercio intraprovincial, a contrario

sensu, es resorte de la Provincia y, en modo alguno, violatorio del art. 31 de la Constitución

Nacional.97

97 La resolución de la medida cautelar dictada en el caso “Baliarda S.A. y otro c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa” se encuentra publicado en El Derecho, Tomo 173, Buenos Aires, 1997, p. 230.

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Marisa A. Miranda 136

El decisorio sobre la medida cautelar requerida por los laboratorios generó la oportuna

reflexión de Quiroga Lavié, quien lo catalogó como “un caso típico de ejercicio irrestricto e ilimitado

del poder de policía federal”, advirtiendo que lo notable del asunto era que “para la Corte sólo existiría

derecho verosímil en relación con la pretensión de los laboratorios, y no en relación al derecho público

subjetivo del Estado provincial a registrar una actividad comercial”. Se preguntaba, entonces, si ese

derecho no era, acaso, también verosímil; o si las provincias, en el marco del federalismo argentino, no

gozan de derechos públicos subjetivos dignos de ser defendidos con los mismos argumentos que los de

los particulares.98

Ahora bien, luego de la resolución de la medida cautelar solicitada por los actores, en junio de

1998 recae sentencia definitiva sobre el caso de autos, interpretando la Corte Suprema que el conflicto

suscitado requería indagar si el Decreto provincial proyectaba sus efectos de manera de afectar o

entorpecer la legislación nacional vigente. Es decir, si resultaba incompatible su ejercicio por mediar

una repugnancia efectiva entre una facultad y la otra.

Alegando que la norma en cuestión incluía en sus disposiciones “no sólo a los productos

medicinales que se producen y consumen dentro del ámbito de la Provincia, sino también aquellos

que, certificados por la autoridad de aplicación nacional, son comercializados en todo el ámbito de la

Nación”, nuestro mas alto tribunal declaró la inconstitucionalidad del Decreto 1361/94 de la Provincia

de Mendoza, aún cuando se ocupó por dejar aclarado que quedaba abierta la posibilidad de que la

disposición se aplicara válidamente en la órbita que le compete y en ella se mantenga, no sólo en

virtud de los preceptos jurídicos recordados, sino de los intereses de orden económico que está

destinada a regir.99

III. c. LA PROBLEMÁTICA CUESTIÓN DEL “PERÍODO DE CARENCIA”

Se denomina “período de carencia”, como sabemos, al tiempo que debe transcurrir entre el

tratamiento y la cosecha o consumo del producto tratado. Ahora bien, con respecto a su determinación

existen algunas contradicciones normativas -básicamente en lo referido a la competencia para

determinar tal lapso- que es el momento de destacar someramente.

Por una parte, la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del

SENASA tiene expresa competencia para “Proponer los períodos de carencia y los niveles de

tolerancia de residuos o contaminantes derivados del uso de productos agroquímicos y biológicos en

los vegetales, productos, subproductos y derivados, así como también los niveles de tolerancia de

98 Quiroga Lavié, Humberto, “La regulación del comercio interior dentro de cada provincia nunca es materia del poder de policía federal”, en La Ley, T. 1996-A, Buenos Aires, pp. 557-564. 99 Este fallo fue publicado en La Ley, T. 1998-E, Buenos Aires, p. 300.

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Negro sobre verde 137

residuos derivados del uso de productos veterinarios en productos, subproductos y derivados de origen

animal” (Anexo II, Decreto 1585/96 PEN).

Por otra, diversas provincias argentinas han regulado la cuestión según su particular parecer.

Buenos Aires entendió que “la aplicación de plaguicidas sobre cultivos, especialmente hortifrutícolas,

que serán cosechados en un período próximo a ésta, deberá suspenderse con la antelación que para

cada caso especifique la reglamentación...” (art. 11, Ley 10.699). Es decir, reconoce como

competencia local la determinación de tal período por vía reglamentaria.

Chaco entiende que “En función de las curvas de degradación de los plaguicidas y demás

productos agroquímicos, la autoridad de aplicación, fijará para la Provincia y para cada cultivo, el

período que deberá transcurrir desde la aplicación de dichos plaguicidas y agroquímicos, hasta la

cosecha, pastoreo, faenamiento, ordeñe o elaboración de los productos tratados o afectados,

determinándose el período durante el cual no se debe permitir la entrada de personas o animales al

área bajo tratamiento” (art. 13, Ley 3378). Vemos que, por lo tanto, considera que es competencia

local.

Chubut prohibe la aplicación de sustancias biocidas y agroquímicas sobre los cultivos

destinados a consumo humano o animal dentro del tiempo de espera fijado para cada caso por la

autoridad de aplicación (art. 8° inc. e, Ley 4073). Nuevamente, esta Provincia entiende que es facultad

local la determinación del mentado período de carencia.

Córdoba dispone que la Receta Fitosanitaria deberá contener como requisito ineludible la

última fecha de aplicación por carencia (art. 46 de la Ley 9164).

Entre Ríos, en el art. 9° de la Ley 6599 legisla en forma similar a como lo hace la Provincia de

Buenos Aires.

Mendoza legisla la cuestión en el art. 16 de la Ley 5669, cuando afirma que “En función de las

curvas de degradación de los plaguicidas o agroquímicos la autoridad de aplicación deberá fijar para la

Provincia el período de tiempo que deberá transcurrir desde la aplicación de dichos plaguicidas o

agroquímicos hasta la cosecha, pastoreo, faenamiento, ordeñe o elaboración de los productos tratados

o afectados. Asimismo, establecerá el período durante el cual no deberá permitirse la entrada de

personas o animales en los lugares de trabajo”. Entiende, por lo tanto, que es facultad local determinar

el período de carencia de cada agroquímico.

Misiones, legisla en forma similar a Mendoza, en el art. 25 de la Ley 2980.

Neuquén lo hace análogamente a las dos anteriores en el art. 17 de la Ley 1859.

La Provincia de Río Negro dispone que la autoridad de aplicación fijará para la Provincia el

período de tiempo que debe transcurrir desde la aplicación del plaguicida hasta la cosecha, pastoreo,

faenamiento, ordeñe o elaboración de os productos tratados o afectados; debiendo establecer asimismo

el período durante el cual no se deberá permitir la entrada de personas o animales en los lugares de

trabajo (art. 15 de la Ley 2175).

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Marisa A. Miranda 138

Tucumán, por su parte, entiende que la aplicación de plaguicidas o agroquímicos sobre

cultivos deberá suspenderse con la antelación que los tiempos de carencia para cada caso, indiquen los

marbetes aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación

(art. 7 inc. e, Decreto 299-3/96).

IV.- EL CONTEXTO JURÍDICO DE LA LEY 10.699 Y LA SANIDAD AGROALIMENTARIA

IV. A. CÓDIGO PENAL Y LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Si pretendemos contextualizar la norma en análisis en el marco de nuestro ordenamiento

jurídico extra-constitucional, cabe preguntarse por algunas situaciones conflictivas que, yendo más

allá de las relaciones civiles privadas, requieren de una regulación específica en la cual predomine la

actividad tutelar del Estado.

En este orden, es necesario advertir que entre las disposiciones de nuestro Código Penal que,

al menos inicialmente, nos permiten avisorar la protección de la población en esta materia, los

artículos 200, 201 y 203 merecen especial atención.

Efectivamente, los atentados contra la salud pública están incluidos entre los Delitos contra la

Seguridad Pública, regulados en el Título VII, Capítulo IV del Código Penal vigente, considerándose a

aquellos como creadores de peligro para una comunidad, indeterminadamente. Lo que se protege,

pues, es el estado sanitario de la población, constituyendo estas figuras en un claro ejemplo de figuras

de peligro común100.

Así, el art.200 pena con reclusión o prisión de tres a diez años, al que “envenenare o

adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o substancias alimenticias o

medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas”, agravándose la

penalidad (de diez a veinticinco años) para el supuesto de que “el hecho fuere seguido de la muerte de

alguna persona”.

Tal como lo manifestara desde hace tiempo nuestra jurisprudencia, el objeto específico de la

norma es el interés social de la salud pública contra los hechos dolosos o culposos, que determinan la

posibilidad de un peligro para la salud de las personas, ejecutado por aquéllos que fabrican sustancias

adulteradas con destino al comercio. En consecuencia, se trata de un delito de peligro que no exige que

el daño se haya materializado101.

100 Creus, Carlos, Derecho Penal (parte especial), Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1983, pp.74 y s.s. 101 Rubianes, Carlos, El Código Penal y su interpretación jurisprudencial, Tomo II, Depalma, Buenos Aires, 1983, pp.1196 y s.s.

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Negro sobre verde 139

Vemos, pues, que las acciones típicas son envenenar o adulterar. Envenena el que agrega a la

sustancia otra, de suyo tóxica o que se vuelve tóxica al mezclarse con aquélla; no siendo indispensable

mezclar o agregar veneno, sino hacer venenosa la sustancia que es objeto del delito. Por su parte,

adultera quien cambia (agregando o quitando) las calidades de la sustancia, menoscabando sus

propiedades para ser utilizadas por el hombre.

Sin embargo, no cualquier envenenamiento o adulteración quedan comprendidos en el tipo,

sino los que alcanzan la característica de ser peligrosos para la salud; por ende, las acciones deben ser

realizadas de manera que resulten idóneas para constituir ese peligro. Este podrá estar constituido

tanto por la causación o favorecimiento de enfermedades, como por otros resultados físicos o

fisiológicos anormales, incluidos los que tienen como consecuencia eliminar el equilibrio que

constituye el bienestar de los individuos, aunque sea temporalmente (por ejemplo, estados nauseosos o

de cansancio).

Asimismo, no es indispensable que el peligro para la salud se refiera a la de todos los

integrantes de la comunidad, siendo suficiente que se trate de sujetos indeterminados aunque formen

parte de un grupo cuya salud sea más precaria (ancianos o niños).

En cuanto al objeto del delito está constituido por aguas potables, sustancias alimenticias o

medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Ahora bien, no

obstante que los agroquímicos inciden fundamentalmente en la calidad de los alimentos,

contaminándolos, y con ello poniendo en peligro la vida o la salud de los consumidores, no podemos

obviar los efectos nocivos de los mismos sobre las aguas potables -que son en reiteradas oportunidades

el reservorio final de aquellos- y las sustancias medicinales -básicamente cuando utilizan como

materias primas vegetales a los que se le han aplicado los mentados compuestos-.

Recordemos, entonces, que sustancia alimenticia es todo sólido o líquido que normalmente

ingiere el hombre a fin de alimentarse, cualquiera que sea su valor proteico; agua potable aquélla que

tiene aptitud para ser ingerida por las personas, directa o indirectamente (por ejemplo, al utilizarla en

el cocimiento de alimentos), aunque no es indispensable que alcance un determinado grado de

potabilidad, puesto que hasta el agua que sólo es relativamente potable o que tiene que ser potabilizada

por medio de procedimientos técnicos, puede constituir el objeto del delito cuando la acción ataca su

calidad haciéndola menos apta de lo que normalmente es. A su vez, sustancia medicinal es todo sólido

o líquido normalmente empleado con el fin de curar enfermedades o preservar la salud, cualquiera sea

su modo de administración.

En este orden, debe señalarse que para que las aguas, alimentos o medicinas contaminados con

fitosanitarios puedan ser objeto de este delito tienen que estar afectados al uso público o al consumo

de una colectividad de personas -por ejemplo, en nuestro caso, a la venta en los mercados

concentradores o “a puerta de quinta”-. Por el contrario, si lo están a la utilización de personas

determinadas -como ser, horticultores que consumen productos que cultivan para su alimentación

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Marisa A. Miranda 140

personal o beben del agua contaminada de la huerta- el hecho debe ser encuadrado en las figuras

previstas en los delitos contra las personas.

El hecho se consuma con la realización de la acción punible (envenenar o adulterar), siendo

admisible la tentativa.

En cuanto a la culpabilidad, la norma del art. 200 requiere que el agente haya obrado a título

de dolo, con la voluntad e intención de adulterar la sustancia protegida por la ley, sabiendo que lo hace

de modo peligroso para la salud, destinándolas al comercio.

Sin embargo, se admite que no es imprescindible el dolo directo, siendo el tipo perfectamente

compatible con el eventual102.

Para finalizar, la norma tipifica como figura agravada aquélla en la cual el envenenamiento o

adulteración es seguido de la muerte de alguna persona, entendiéndose al respecto que son resultados

preterintencionales que, como tales, reclaman una causalidad estricta. Cuando esos resultados fueron

queridos por el agente, a la figura básica en análisis se sumarían en concurso real, las figuras de delitos

calificados contra las personas.

Por su parte, el artículo 201, establece que las mismas penalidades serán aplicables al que

vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la

salud, disimulando su carácter nocivo.

Aquí se amplía el alcance del art.200, toda vez que la norma pretende abarcar cualquier cosa

que puede ser objeto de expedición, venta, distribución o entrega de efectos perjudiciales o peligrosos

para la salud pública, disimulando su carácter de tales.

El rasgo distintivo de este artículo es que no comprende expresamente productos adulterados,

sino también los genuinos, con tal que sean peligrosos103.

La palabra “mercadería” incluye a toda clase de producto que puede ser expendido. Sin

perjuicio que tal vocablo presupone un concepto netamente mercantil, se comprende que la inclusión

del verbo entregare permite que este artículo se aplicable aun en el caso de entrega a título gratuito104.

En cuanto a la culpabilidad, se ha entendido que esta figura no admite la comisión culposa,

siendo una especie típicamente dolosa.

Ahora bien, para la constitución del delito es imprescindible una especie de doble acción:

disimular el carácter nocivo y vender, poner en venta, entregar o distribuir. La disimulación requiere

que el agente oculte la nocividad del objeto mediante un acto positivo (borrar la leyenda que advierte

acerca del tal carácter, por ejemplo) o negativo cuando la ley lo obliga a actuar -como ser, advertir

sobre la nocividad-; ocultación que puede ocasionar error en el receptor del objeto sobre su carácter.

102 Coinciden al respecto, entre otros, Creus, Carlos, op.cit., p.77 y Libster, Mauricio, Delitos ecológicos, Depalma, Buenos Aires, 1993, p.181. 103 Bien sabemos de los efectos perjudiciales que algunos agroquímicos –y no sólo los adulterados- ocasionan a la salud humana, razón por la cual el planteo adquiere gravitante actualidad. 104 Libster, Mauricio, op.cit., p.184.

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Negro sobre verde 141

Por ende, quedan marginados del tipo las acciones cuando se vende, entrega, etc., haciendo notorio el

carácter nocivo, como también el supuesto del simple silencio del agente, si, por la naturaleza del

producto u otra circunstancia, no está obligado a manifestarla105.

Por último, el art.203106 prevé la discutidísima figura culposa de los otros dos artículos antes

estudiados107 entendiendo que “cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores

fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por

inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos pesos a

treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a

cinco años, si resultare enfermedad o muerte”.

Entienden algunos autores que el texto de este artículo es incongruente con el del art.201, que

incluye el verbo disimular, ratificatorio de la forma dolosa que prevé como modo comisivo y que no

podría admitir la imprudencia, negligencia o impericia. Entonces, dentro de esta línea de pensamiento,

cabrían dos posibilidades: o bien esta norma modificaría la redacción del art.201, en cuya lectura a la

luz del art.203 habría que obviar el verbo “disimular”, o bien debemos entender la cuestión como

defecto de técnica legislativa y admitir que el art.201 no acepta la forma comisiva culposa.108

La dificultad del art.201 se plantea, pues, en orden a la vigencia del elemento subjetivo que se

daría en la acción de disimular, ya que este vocablo implica ocultar o deformar algo para inducir a

error a otro sobre el carácter del objeto. Sin embargo, pareciera que la disimulación no es propiamente

un elemento subjetivo del tipo, sino una de las acciones materiales que lo integran, cuyo efecto

dogmático se produce, fundamentalmente, en la esfera de la culpabilidad. Por ello, en principio, no

obstante su contenido subjetivo es posible, en opinión de otros autores, imaginar una forma culposa

del hecho, la cual se presentaría cuando la disimulación no procede de la voluntad del agente, sino que

está ínsita en las características del objeto y el tráfico se produce equivocando al tercero sobre su

calidad, por no observar el agente el deber de cuidado que en el caso le incumbe y que no le permite

advertir el carácter nocivo o lo convence de lo contrario, o por haber actuado negligentemente en la

formulación de las advertencias necesarias. 109

En tal sentido se ha manifestado hace tiempo alguna jurisprudencia al manifestar que “la

forma culposa del delito del art.201 CP comprende el acto por el cual el expendedor, por imprudencia

o negligencia, no se haya percatado de la calidad de lo que entrega, así como de quien sabiéndolo haya

105 Creus, Carlos, op.cit., p.80. 106 Actualmente modificado por la Ley 25.189 (art. 5°). 107 También de la prevista en el art.202 que reprime al que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas; no habiéndose hecho referencia específica a esta norma puesto que el contenido la misma escapa al marco conceptual de nuestro enfoque. 108 Ver, por ejemplo, la opinión de Mauricio Libster, op.cit., p.187. 109 Ver, por ejemplo, a Carlos Creus, op.cit., pp.83 y s.s.

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Marisa A. Miranda 142

omitido alguna advertencia necesaria, siempre que ello no implique deliberada disimulación, porque si

así fuera se configuraría la forma dolosa”110.

Concluyendo, vale la pena destacar que constituyen agravantes la enfermedad -sin distinguirse

entre especie o intensidad de ésta- o la muerte de alguna persona.

Dicho esto, una serie de interrogantes surgen en nuestra materia. Ellos, básicamente

relacionados con la peligrosidad -a veces extrema- de los agroquímicos empleados en nuestro medio y

que, no obstante, cuentan con la debida autorización del organismo pertinente y, pese a ser utilizados

conforme las prescripciones del laboratorio que lo produce, igualmente provocan daño en las personas.

En este caso, si se han observado atentamente todos los recaudos legales -desde su fabricación

hasta su venta mediante la Receta Agronómica Obligatoria, si fuese en el ámbito de la Provincia de

Buenos Aires- queda rápidamente excluida la figura dolosa y no resulta fácilmente encuadrable la

culposa, dado que -en el supuesto en estudio- no han existido ni imprudencia, ni negligencia, ni

impericia en el arte o profesión. A su vez, se habrían observado estrictamente los reglamentos u

ordenanzas.111

Otra situación, de lamentable frecuencia, es aquella que se da en el supuesto en el cual el

expendedor de agroquímicos no observa las disposiciones legales -en la Provincia de Buenos Aires, la

mencionada Receta Agronómica Obligatoria- y expende estos productos ante el simple requerimiento

del comprador.

En este caso, interpretamos que la tipicidad del hecho radicará -usualmente- en la culpa y,

eventualmente, en el dolo del comerciante.

A su vez, cabe destacarse que el “consumidor” (persona física o jurídica que contrata a

título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social la

adquisición de cosas muebles -en nuestro caso, agroquímicos- o la prestación de servicios -por

ejemplo, la aplicación de aquéllos por parte de empresas especializadas-) tiene derecho a ser

informado en forma veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características del producto

adquirido.

Ahora bien, ¿es efectivamente informado el usuario de un agroquímico sobre la toxicidad y los

efectos nocivos del mismo cuando la misma autoridad está reconociendo la posibilidad de haber

autorizado un producto peligroso? 110 Remitimos al lector a: Rubianes, Carlos, op.cit., p.1199. 111 Este supuesto no es meramente académico, sino que las disposiciones que rigen la materia posibilitan su ocurrencia. En efecto, si bien es cierto que los arts.7 y 8 de la Ley 10.699 prevén la exigencia de Receta Agronómica Obligatoria para la adquisición de determinados agroquímicos sumamente riesgosos, también puede suceder -y ha sucedido- que una vez introducidos al mercado con la debida autorización, el organismo de aplicación detecte su toxicidad para los seres vivos y el medio ambiente. Es recién entonces cuando se suspenderá en la Provincia de Buenos Aires la venta y uso del producto cuestionado, procurando su exclusión o restricción de uso de la nómina de productos autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de Nación (Art.50 Decreto 499/91, reglamentario de la Ley 10.699 Pcia. de Buenos Aires). Obviamente, durante la vigencia de esa autorización, innumerables son los perjuicios que pueden haberse ocasionado tanto sobre la salud como sobre el medio ambiente.

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Negro sobre verde 143

Coincidiendo con Alterini cuando expresa que en los tiempos que corren, el proceso

económico de comercialización se inicia desde el momento mismo de la producción, y tiene por

destino la adquisición de mercaderías por parte del consumidor, llegamos a avizorar que es una

operación “global”.112 Y, como tal, caracterizada por la existencia de una serie de contratos

intermedios, frecuentemente carentes de autonomía, dado que la captación del consumidor potencial es

instrumentada, casi siempre, por el productor a través de la publicidad. Tema que requiere nos

detengamos con él unos instantes.

IV. B. LA PUBLICIDAD EN LOS MASS MEDIA Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN

Al profundizar sobre el derecho a la información que detentan los consumidores de

agroquímicos (llamaremos así en estas líneas -básicamente- a los productores agropecuarios), resulta

imprescindible profundizar sobre las características de su publicidad en los medios masivos de

comunicación (mass media) escritos, puesto que son estos los elegidos por los laboratorios que los

producen.

En este orden, cabe reflexionar sobre la suposición de que algunos hombres han tratado de

influir en el pensamiento, creencias y actitudes de los demás desde la mas remota antigüedad. Pero

también es cierto que con el desarrollo del lenguaje esta tarea se ha facilitado en gran medida, ya que

mediante éste es mas sencillo persuadir que empleando la fuerza física.

Pareciera ser que la retórica (valor fundamental para todo aquél que tuviera ambiciones

políticas) tuvo su origen en Sicilia, en la ciudad de Siracusa, en el siglo V antes de Cristo, por obra de

dos sofistas llamados Corax y Tisias. Se desarrolló con Gorgias y Protágoras.

Se reconocían, por entonces, tres clases de razonamientos: el “razonamiento apodíctico” en el

cual había premisas indiscutibles, fundadas en los primeros principios, de las cuales se extraían, por

silogismos, las conclusiones. Como resulta obvio, no cabían aquí las discusiones y se imponía por la

autoridad de sus argumentos; el “razonamiento dialéctico”: en el que existían al menos dos soluciones

posibles de las premisas, y era necesario decidir cuál de ellas era la mejor; y el “razonamiento

retórico” que partía, al igual que el anterior, de premisas probables, y llegaba a conclusiones no

apodícticas basándose en el silogismo retórico (entinema)113.

Ante este último tipo de razonamiento, y de acuerdo con los conceptos de verosimilitud y

verdad, Platón llegó a cuestionar si era ético persuadir, ya que los argumentos retóricos no son

necesariamente verdaderos, sino sólo lo aparentan. La retórica no pretende obtener sólo un

112 Alterini, Atilio Aníbal, “El consumidor en la sociedad posmoderna”, en La Ley, T. 1996-E, Sección Doctrina, Buenos Aires, pp. 818-827. 113 Eco, Umberto, La estructura ausente. Introducción a la semiótica, Lumen, Barcelona, 1972, pp. 193 y s.s.

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Marisa A. Miranda 144

asentimiento racional, sino también constituye una técnica para subyugar al oyente, un “engaño sutil”,

como la describe Eco.

El problema se asienta, entonces, en la posibilidad o no del conocimiento, y Platón se inclinó

por entender que el razonamiento dialéctico asegura, de mejor manera, el conocimiento verdadero.

Por su parte, Aristóteles distinguió otros tres tipos de razonamiento: el “razonamiento

deliberativo”, referente a lo que era mas o menos útil para el perfeccionamiento de la vida en sociedad;

“razonamiento judicial”, referente, fundamentalmente, a lo que era justo e injusto; y el “razonamiento

epidíctico”, que se desarrollaba en elogios y censuras de algo.

Para convencer al oyente, el orador debía demostrar que sus conclusiones derivaban de

algunas premisas inobjetables, mediante un tipo de argumentación también inobjetable. Es decir, sobre

las premisas se van articulando los argumentos: la retórica tradicional las reúne en “lugares”, o sea,

bajo rúbricas generales, en unos almacenes de argumentaciones posibles, fórmulas generadoras de

entinemas, o silogismos retóricos. Por ejemplo, encontramos “lugares de cantidad”: en ellos lo que es

estadísticamente normal se convierte en normativo; y “lugares de cualidad”: donde lo normativo es

solamente lo excepcional.

Un ejemplo de “lugares de cantidad” lo proporcionan los publicitarios de agroquímicos en los

cuales se sugiere que lo adecuado, común, normal y bueno es utilizarlos; y que la mayoría de los

productores agropecuarios así lo hacen. En cuanto a “lugares de cualidad” comprenderían a las

propagandas en las cuales se remarca que el usuario que opte por tal producto estará entre los “pocos

elegidos” a disfrutarlo.114

Retomando a Aristóteles, vemos que él entendía que la retórica era una disciplina paralela a la

dialéctica, con igual jerarquía. Sin embargo, ambas se diferenciaban en que mientras que la dialéctica

expone, la retórica trata de persuadir115.

Esta doble vía contenida en la retórica de Aristóteles, vino a ser confirmada por las modernas

ciencias psico-sociales. Según ellas, en todo conjunto de razonamiento encontramos dos vías: una, que

por el camino de la lógica aspira a convencer y otra, que por el camino de la retórica, en una actitud

psicológica, aspira a emocionar, a persuadir.

Ahora bien, si entendemos la retórica como el arte de persuadir, es menester definir

operacionalmente el concepto de persuasión. Consiste, básicamente, en inducir, mover, obligar a uno

con razones a creer o a hacer alguna cosa. Es un fenómeno de inducción que significa llevar sin

violencia a otros en discursos -o cualquier otro procedimiento-, cuando existe más de una posibilidad

de acción.

114 Para este análisis se utilizaron como fuentes la totalidad de los números publicados de la revista Chacra y Campo Moderno (una de las más consultadas por las personas ligadas a la actividad agropecuaria en la Argentina) de los años 1997 y 1998. 115 Santamaría, Luisa, El comentario periodístico. Los géneros persuasivos, Paraninfo, Madrid, 1990.

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Negro sobre verde 145

Es conveniente destacar lo que Eco denomina “contradicción curiosa” de la retórica. Por un

lado, la retórica tiende a señalar la atención en un razonamiento que quiere convencer al oyente de

algo que todavía no conoce, y de una manera inusitada. Por el otro, este resultado se obtiene partiendo

de algo que el oyente sabe y quiere, intentando demostrar que se trata de una conclusión natural.

Para solucionar la oscilación entre redundancia e información será preciso diferenciar los dos

sentidos de la palabra retórica: como técnica generativa, es decir, como posesión de mecanismos

argumentales que permiten persuadir basados en una dialéctica moderada entre información y

redundancia; y como depósito de técnicas argumentales ya comprobadas y asimiladas por el cuerpo

social. Es en este caso donde la persuasión solamente confirma el código de soluciones del que se

parte, mediante una redundancia final.

La segunda acepción aparece como un inmenso almacén de soluciones codificadas

incluyendo, asimismo, los siguientes códigos:

1) Soluciones estilísticas ya experimentadas. Ejemplo de esta recurrencia a fórmulas ya conocidas y

aceptadas por el público lo constituye aquella publicidad en la cual se remarcan las bondades de un

producto, dado que el mismo ya sido utilizado a través de los tiempos, aunque en la actualidad “ha

sido perfeccionado”, y podemos observarlo como mejor adaptado que otrora a las exigencias de

protección medioambiental.

2) Sintagmas con valor iconográfico fijo. Esta estrategia presenta imágenes de cosechas impecables,

sin atisbos siquiera de haber padecido alguna enfermedad o plaga. Cosecha a la cual, indudablemente,

se llegará solamente si se utiliza el producto publicitado, siendo la nota saliente la “perfección” y

“belleza” de esos cultivos.

3) Connotaciones prefijadas con valor emocional fijo. Podemos ver, y a colación de la transferencia

que, de lo plagático116, realiza el hombre moderno, reelaborando la imagen de lo no-útil, del mal, de la

plaga, como algo que lo ataca e impide su existencia feliz.

Bien sabemos que la plaga -precisamente una plaga agrícola- no podría “devorarse” al ser

humano, aunque así es graficado por una exitosa publicidad, en la que se agregan las apocalípticas

sentencias: “cada ataque a sus cultivos, es un ataque a usted. Defiéndase” y “cuando avanzan sobre sus

campos, avanzan sobre usted. Protéjase”.

Asimismo, en la promoción de otros productos, se apeló a un componente emocional

directamente relacionado con las buenas intenciones de la empresa productora, la que, “solamente se

beneficia si primeramente el productor se benefició”; o bien, afirmando que el laboratorio que produce

el agroquímico está compuesto por “gente que quiere un campo mejor”.

116 Denominamos con este neologismo a todo elemento considerado por el hombre con características actuales o potenciales de “plaga”; siendo válida la identificación de ésta con “lo malo”, lo dañino, lo tanático, lo apocalíptico, lo escatológico. Por oposición, “lo bueno” es todo aquello de lo que la plaga ávidamente se apodera, destruye o mata; o bien lo que nos permite exterminarla.

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Marisa A. Miranda 146

4) Pruebas extra-técnicas, o sea, soluciones con efecto emotivo seguro, más allá del valor

comunicativo de los signos.

Incluiríamos dentro de este tipo la publicidad de un producto que solamente se limita a

nombrarlo, ocupando el espacio pertinente con manifestaciones ajenas a las cualidades de lo que se

procura vender. En este supuesto, las referencias al fitosanitario en cuestión son escasas o nulas,

precisamente, dado que se apuesta al valor emotivo y no a los beneficios que conlleva su utilización.

Así, por ejemplo, mostrando los ojos de un vacuno, la publicidad se limita a sugerir “su campo está

tratando de decirle algo”; o se afirma -en la página siguiente- que “en los negocios no siempre gana el

que tiene la vaca atada”, viéndose luego al mismo animal, ahora “invadido” por hierbas. Al final se ve

el logo y nombre del herbicida publicitado. Sugestivamente, un mensaje señala que “si desea más

información llame sin cargo........”. Evidentemente, no es que se necesita más información.

Simplemente, ésta fue omitida. En ninguna de las dos fotos -y páginas- que integran el publicitario se

hace mención a las bondades del producto, como así tampoco a sus características, beneficios de su

aplicación, etc. Esto constituye, pues, un claro ejemplo de utilización de pruebas extra-técnicas en la

elaboración de un aviso.

En definitiva, sabemos que los medios de comunicación intervienen en forma muy importante

en los aspectos centrales de la vida social de los países actuales. Se puede afirmar que son, en cierta

medida, el centro vital de las modernas sociedades. La acumulación de datos informativos de un lado a

otro del mundo es de fundamental importancia para el funcionamiento de las grandes industrias

internacionales. O sea, uno de los aspectos básicos del poder radica en la información.

Pero esto no es todo. Además de la función informativa los medios de comunicación tienen la

función persuasiva, la que pretende arbitrar el control social sobre el conjunto de los individuos. Los

medios, en este sentido, son los grandes árbitros -no imparciales- de la conducta económica, política,

ética y psicológica de la sociedad.

Ya hemos mencionado el hecho que los seres humanos a menudo modifican sus modos

habituales de conducta social como consecuencia de la adquisición de nuevo conocimiento acerca de

los sucesos en los cuales participan o de la sociedad a la que pertenecen. Ahora bien, dada esta

característica del conocimiento de los fenómenos sociales como variable social, es dable suponer que

muchas veces los mass media -específicamente para nuestro estudio, la publicidad escrita- emplean la

función directiva del lenguaje a los efectos de transmitir información (cuando solamente se requeriría

el uso informativo del mismo); y es entonces cuando se propicia el cambio de conducta de los oyentes.

Es a partir de allí que podemos sostener que la publicidad en los mass media mediante la

interpretación del concepto cultural de lo “plagático”, conduce al receptor a procurar convertir en

irreal el suceso profetizado por aquéllos, bajo la apareciencia de las predicciones -autorrealizadora o

suicida- brillantemente descriptas por Ernest Nagel.

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Negro sobre verde 147

En este orden, y retomando a la Ley de Defensa del Consumidor, sabemos que las cosas y

servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que utilizados en condiciones normales de

uso no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios;

previéndose que para el supuesto de que la utilización de dichos productos pudiera ofrecer riesgo la

comercialización de los mismos se realice observando los mecanismos, instrucciones y normas

establecidas o razonables para garantizar la seguridad de las personas.

En materia de agroquímicos la situación es harto compleja. Ello, básicamente, porque el

mismo art.50 del Decreto 499/91 -reglamentario de la Ley 10.699- prevé que el organismo de

aplicación -provincial- está facultado para efectuar evaluaciones acerca de los efectos tóxicos directos

o indirectos que pudieran ocasionar determinados agroquímicos ya autorizados. Ante ello, lógico

resulta inferir que el Estado, entonces, habría autorizado la utilización de compuestos que eran

pasibles de presentar peligro para la salud e integridad de los consumidores, y, de hecho, lo

presentaron.

A su vez, el art.12 de la Ley 10.699 dispone el decomiso y destrucción de todo producto

alimenticio contaminado con plaguicidas en cantidades mayores a los índices de tolerancia admitidos

reglamentariamente, disponiendo en igual sentido el art.51 de su Decreto Reglamentario. Este es el

caso típico de mala utilización de los productos por parte del aplicador, lo que nos lleva a efectuar la

siguiente reflexión: ciertamente, un producto “riesgoso” mal utilizado generará un peligro importante.

Ahora bien, ¿qué podemos decir acerca de un producto “altamente tóxico” que a su vez fuese mal

empleado?

Para ingresar en el ambicionado “Estado ambiental de derecho” será menester revisar e

interpretar en forma armónica todo el ordenamiento jurídico del país bajo la luz de la actual realidad

socioeconómica. Y dentro de este marco confluye el Derecho del Consumidor con el modernísimo

Derecho Penal del Medio Ambiente, entendiendo como los objetos de protección de este último el

mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como de la fauna y la flora y las

condiciones ambientales de desarrollo de estas especies, de tal forma que el sistema ecológico se

mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales.

No obstante sabido es, y dicho sea de paso, que en nuestro país la protección penal del medio

ambiente ha seguido el mismo derrotero que en la mayoría de los países de América Latina, es decir,

es escasa o nula. Al respecto no olvidemos que la Argentina sufre graves inundaciones, contaminación

industrial, deforestación, disminución de los canales de navegación (por la tala excesiva en países

limítrofes que aumenta la sedimentación de nuestros ríos), devastación de los peces de las represas

construidas en el camino de desove, salinización y desertificación por malas prácticas agrícolas y por

el mal uso de fertilizantes117.

117 Tarrío, Mario C. y Muraca, Sergio F., “El Derecho Ambiental y los delitos ecológicos”, Delitos no convencionales, Maier, Julio B.J. (compilador), Editores del Puerto, Buenos Aires, 1994.

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Es entonces cuando nos vemos impulsados a detenernos ante el bien jurídico a ser protegido

por las normas penales a dictarse: el ambiente, la calidad de vida o el ecosistema. Asimismo,

probablemente se debería recurrir a las figuras de peligro, específicamente de peligro abstracto.

Concluyendo, cabe afirmar que la normativa vigente posee una "elasticidad" y “laxitud” tales

que conlleva la posibilidad de venta y aplicación (y, por ende, consumo) de productos cuya toxicidad

es, o bien desconocida, o bien alta. A ello se agrega, peligrosamente, la manipulación que se realiza

del consumidor a través de una información que, como hemos visto, dista mucho de ser “veraz,

detallada, eficaz y suficiente”.

IV. C. LA LEY 10.699, EL CÓDIGO RURAL Y OTRAS NORMAS LEGALES AGRARIAS

El Código Rural de la Provincia de Buenos Aires prevé en su art. 52 incisos d), e), f) y g) las

potestades locales genéricas en materia de agroquímicos. En tal sentido, prescribe que el Poder

Ejecutivo queda facultado para “investigar los recursos naturales de la Provincia en materia de

fertilizantes (abonos y correctores)”; “establecer la condición de fertilizantes y verificar su

composición y calidad”; “determinar la eficacia de los abonos y correctores y fomentar su uso

racional”; y “llevar estadísticas completas sobre fertilizantes”.

La Provincia -según reza la norma- puede “investigar los recursos naturales en materia de

fertilizantes (abonos y correctores)” (inciso d). Pese a la infeliz redacción de este apartado, nos

inclinamos por presuponer que ha querido significar que el Poder Ejecutivo está facultado para

“investigar el estado actual de los recursos naturales a fin de determinar la necesidad o conveniencia

de la fertilización, mediante la utilización de abonos y correctores”, circunstancia ésta que guarda

estricta coherencia con la potestad provincial sobre los recursos naturales y el ejercicio del poder de

policía que tiene sobre los mismos.

En lo que respecta a la cláusula establecida en el inciso e) mediante la cual el Poder Ejecutivo

provincial está facultado para “establecer la condición de fertilizantes y verificar su composición y

calidad”, entendemos que será menester efectuar un análisis disgregando los dos componentes básicos

que la conforman. Efectivamente, “la condición de fertilizantes” no parece coherente que la establezca

la Provincia, dado que ella misma acepta sin cortapisas el listado que efectúa el organismo nacional

competente –según hemos visto más arriba- y en todo caso recepciona la nómina de compuestos que

éste ha considerado “fertilizantes”, sin haberse reconocido competente en la materia. En lo relativo a la

“verificación de su composición y calidad” entendemos que la norma del Código Rural es coherente

con la legislación provincial específica, toda vez que de las disposiciones del Decreto Reglamentario

de la Ley 10.699 emana la clara facultad local de evaluar efectos tóxicos y riesgos que implican la

utilización de agroquímicos, mientras tanto realiza el trámite de "exclusión del listado" a nivel

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nacional. En dicha evaluación está realizando, indudablemente, una verificación de “composición y

calidad”.

Esto también explica el inciso f) en cuanto establece que la Provincia está facultada para

“determinar la eficacia de los abonos y correctores”. Ahora bien, en lo que respecta a “fomentar su uso

racional” no caben dudas que tal prescripción posee el aval constitucional adunado al concepto de bien

común, y que -por ello- constituye, sin lugar a dudas, una facultad concurrente entre el gobierno

central y los poderes locales.

Por último, en una disposición de carácter eminentemente informativo, se faculta al Poder

Ejecutivo para “llevar estadísticas completas sobre fertilizantes”. Claro está, sin esta prescripción

expresa por parte del Código Rural, igualmente la Provincia posee competencia para realizarlas, amen

de que en todo el articulado hubiese sido conveniente utilizar la expresión “agroquímicos” como

englobante de la de fertilizantes y de otros compuestos, que, para el supuesto de pretender hacer una

interpretación restrictiva de la norma, quedarían fuera de la enumeración.

Siguiendo con el análisis del Código Rural en lo que respecta a la compatibilización con la

Ley 10.699 y su Decreto Reglamentario, vemos que el art. 253 del primero establece que “todo

producto o máquina destinada al control de las causas adversas a la vegetación y/o sus partes, deberá

ser aprobada por el organismo competente a fin de poder venderse libremente dentro del territorio de

la Provincia”. No obstante, sabemos que, según las normas provinciales específicas, se reconoce

facultad exclusiva para autorizar productos agroquímicos al gobierno nacional, razón por la cual la

única interpretación lógica -aunque no desprovista de incoherencia- consiste en entender que para el

supuesto que el Poder Ejecutivo hubiere enumerado determinada “causa adversa a la vegetación” o

“plaga” (art. 247 Código Rural) el agroquímico deberá ser aprobado por la Provincia, mientras que

para el supuesto de utilización de determinado compuesto para algún tipo de patología no descripta de

esa forma por la autoridad, sólo se requeriría autorización nacional (conforme Ley 10.699 y su

Decreto Reglamentario).

Sabemos, no obstante, que la realidad no confiere ningún tipo de operatividad a esta última

conjetura; sosteniéndose, sin más, que es la Nación la que debe confeccionar el listado de

agroquímicos que la Provincia de Buenos Aires debe asimilar.

En otro orden, estimamos oportuno reflexionar sobre algunas disposiciones contenidas en la

Ley 13.246 sobre Arrendamientos Rurales y Aparcerías -modificada por la Ley 22.298- en la que se

establece la obligación del arrendatario de “mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en

esas condiciones y contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si

éstas existieran al ser arrendado el campo” (art. 18 inciso b); y el deber del arrendador de “contribuir

con el 50% de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al

contratar” (art. 18 inciso d), sin especificarse las técnicas a emplear o –mejor dicho- las prohibidas. No

obstante, entendemos que esta norma podría funcionar complementaria y armónicamente con la del

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art. 8° que prescribe -con carácter de cláusula de orden público- la prohibición de explotación

irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento, dando lugar en este supuesto a que el

arrendador rescinda el contrato o solicite judicialmente el cese de la actividad prohibida, pudiendo

reclamar en ambos casos los daños y perjuicios ocasionados.

No es difícil advertir, sin embargo, la conflictiva situación que eventualmente se puede

presentar. Ello es, el arrendatario utiliza agroquímicos que afectan los distintos recursos naturales

comprometidos dentro de determinado agroecosistema, pero que no llegan a “erosionar o agotar” el

suelo. Indudablemente, la prescripción del art. 8° resultará insuficiente, siendo menester recurrir a las

normas generales sobre responsabilidad insertas en el Código Civil.

Por otra parte, en el art. 14 de la Ley 22.421 de Protección y Conservación de la Fauna

Silvestre se establece, correctamente, que “antes de autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos

que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucción de aquellos

invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deberán ser previamente

consultadas las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna silvestre”.

A su vez, el art. 8° de la Ley 22.428 de Conservación de Suelos prevé que “los integrantes de

los Consorcios de Conservación deberán comprometerse a cumplir las siguientes obligaciones: a) no

realizar prácticas de uso y manejo de tierras que originen o contribuyan a originar una notoria

disminución de la capacidad productiva de los suelos del distrito...”. Es indiscutible que esta ley, típica

norma de fomento y ejemplo paradigmático del sistema de "doble adhesión"118, impone tácitamente la

utilización de agroquímicos que sean compatibles con la sustentabilidad ecológica de la región. Es

decir, para cumplir con la norma en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires no sólo deberán

utilizarse los productos aprobados por el organismo nacional competente, conforme las prescripciones

formales establecidas en la legislación local, sino que además, en ese distrito aquéllos no deberán

“contribuir a originar una notoria disminución de la capacidad productiva de los suelos”.

Propósito encomiable, lamentablemente dejado en forma exclusiva en manos de la decisión

personal de los particulares, en ejercicio del segundo nivel de adhesión referenciado.

118 Como sabemos, primeramente es necesario que la Provincia se adhiera –por suponerse facultad local la de legislar sobre el tópico- para luego, y en un segundo nivel de conformidad, procurar la adhesión voluntaria de los particulares que se encuentren en las condiciones requeridas por la norma y consideren que ella se convertirá en un útil mecanismo de solución del problema que los aqueja. No obstante, y al ser la Ley 22.428 una norma de fomento (facultad concurrente), no vemos obstáculo para que, en una eventual reforma legislativa, se disponga su aplicación en todo el ámbito nacional, independientemente de la adhesión de los estados locales.