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ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCESO PENAL COMÚN POR: RAMIRO SALINAS SICCHA 1 4.1. Definición. 4.2. El principio de economía procesal. 4.3. Rol o función de la etapa intermedia. 4.4. Fase de ofrecimiento de medios probatorios por las partes. 4. 5. Características de la etapa intermedia. 4.5.1. Es jurisdiccional. 4.5.2. Es funcional. 4.5.3. Controla los resultados de la investigación preparatoria. 4.5.4. Es de naturaleza dual: escrita y oral. 4.6. Duración de la etapa intermedia. 4.1. DEFINICIÓN Entre las dos etapas tradicionalmente conocidas en el proceso penal, instructora o de investigación y el juicio oral, coexiste una tercera de juicio específico sobre la existencia de la acción penal, encaminada, por un lado, a entender bien cerrada la primera; y por otro, a valorar positivamente el paso al juzgamiento. Esta etapa recibe el nombre de intermedia o de juicio de acusación, la misma que resulta imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio general, de manera que su materialización más o menos independiente resulta ineludible 2 . La etapa intermedia consiste en el conjunto de actos procesales en los cuales se discuten preliminarmente las condiciones de forma y de fondo de los requerimientos efectuados por el titular de la acción penal. Se constituye en una etapa procesal de crítica a los resultados de la investigación efectuada por el titular de la acción penal. La tarea a desempeñar por los sujetos procesales durante esta etapa es de 1 Magister en Ciencias Penales, profesor en al AMAG, en la UNMSM y en Post Grado de la USMP, Juez Superior Titular de la Sala Penal Nacional. 2 Cfr. Armenta Deu, Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa, en Ius et Praxis, V. 13, Nº 2, Talca, 207. Versión On-Line ISSN 0718-0012.

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Page 1: naturaleza eminentemente crítica a los resultados de la ...€¦ · investigación efectuada por el titular de la acción penal. La tarea a ... Lecciones de Derecho Procesal Penal,

ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCESO PENAL COMÚN

POR: RAMIRO SALINAS SICCHA1

4.1. Definición. 4.2. El principio de economía procesal. 4.3. Rol o función

de la etapa intermedia. 4.4. Fase de ofrecimiento de medios probatorios

por las partes. 4. 5. Características de la etapa intermedia. 4.5.1. Es

jurisdiccional. 4.5.2. Es funcional. 4.5.3. Controla los resultados de la

investigación preparatoria. 4.5.4. Es de naturaleza dual: escrita y oral.

4.6. Duración de la etapa intermedia.

4.1. DEFINICIÓN

Entre las dos etapas tradicionalmente conocidas en el proceso

penal, instructora o de investigación y el juicio oral, coexiste una tercera

de juicio específico sobre la existencia de la acción penal, encaminada,

por un lado, a entender bien cerrada la primera; y por otro, a valorar

positivamente el paso al juzgamiento. Esta etapa recibe el nombre de

intermedia o de juicio de acusación, la misma que resulta imprescindible

para salvaguardar el principio acusatorio general, de manera que su

materialización más o menos independiente resulta ineludible2.

La etapa intermedia consiste en el conjunto de actos procesales en

los cuales se discuten preliminarmente las condiciones de forma y de

fondo de los requerimientos efectuados por el titular de la acción penal.

Se constituye en una etapa procesal de crítica a los resultados de la

investigación efectuada por el titular de la acción penal. La tarea a

desempeñar por los sujetos procesales durante esta etapa es de

1 Magister en Ciencias Penales, profesor en al AMAG, en la UNMSM y en Post Grado de la USMP, Juez Superior Titular

de la Sala Penal Nacional. 2 Cfr. Armenta Deu, Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa, en Ius et

Praxis, V. 13, Nº 2, Talca, 207. Versión On-Line ISSN 0718-0012.

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naturaleza eminentemente crítica a los resultados de la investigación

preparatoria3. Esto es, primero los sujetos procesales con excepción del

fiscal, por escrito y luego oralmente en audiencia, expresarán su posición

crítica respecto de los resultados de la investigación. Luego de escuchar a

las partes en la audiencia preliminar de la etapa intermedia, el juez

expresará su posición crítica sobre esos mismos resultados. Por supuesto,

si a criterio del juez, resultan procedentes los requerimientos efectuados

por el fiscal, la crítica será positiva, en tanto que si a su criterio, los

requerimientos fiscales no proceden o resultan infundados, la crítica sin

duda, será negativa.

La etapa intermedia4 en doctrina es calificada como “bifronte”,

porque por un lado, mira a la investigación para resolver sobre su

correcto cierre o finalización; y por otro, a la etapa del juzgamiento o

juicio oral, determinándose si esta fundamental etapa debe desarrollarse

en el caso concreto5.

La razón de ser de la etapa intermedia se funda en la siguiente

idea: los juicios orales para ser exitosos deben prepararse en forma

conveniente de modo que solo se pueda llegar a ellos después de

realizarse una actividad responsable6 por parte de los sujetos del proceso

incluido el tercero imparcial: el Juez, en este caso, el de investigación

preparatoria.

La etapa intermedia garantiza, en beneficio del principio genérico

de presunción de inocencia, que la decisión de someter a juicio oral al

3 De ahí que Claria Olmedo enseñaba que esta etapa era el momento de la crítica instructiva, debido a

que la tarea a desempeñar durante ella es de naturaleza eminentemente crítica, en oposición a la

investigativa donde predomina la labor práctica. Véase: Tratado de derecho procesal penal, Ediar, Buenos

Aires, 1987, T. VI, p. 108. 4 Los alemanes a esta etapa la denominan “procedimiento intermedio”. Cfr. Roxin, Op. Cit. p. 347. 5 Cfr. Armenta Deu, Lecciones de Derecho Procesal Penal, 3ra. edición, Madrid-España, 2007, p. 209. 6 Binder, Alberto, Iniciación al procesal penal acusatorio, editorial Alternativas, Lima, 2002, p. 56.

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acusado no sea apresurada, superficial ni arbitraria7. Caso contrario, se

corre el serio riesgo de exponer la dignidad del imputado sin bases

sólidas que permitan identificar la necesidad de un enjuiciamiento8.

Sus objetivos se dirigen a evitar que lleguen al juzgamiento casos

insignificantes, o lo que es peor, casos con acusaciones inconsistentes por

no tener suficientes elementos de convicción que hacen inviable un juicio

oral exitoso para el persecutor del delito como es el Ministerio Público. A

este aspecto, la doctrina, lo denomina justificación política. Se pretende

evitar la realización de juicios orales originados por acusaciones con

defectos formales o sustanciales9 (por ejemplo, por falta de actividad

probatoria que la sustente, redactada en forma incoherente, redactada en

forma oscura y ambigua, por falta de logicidad en su construcción, etc.).

En suma, se busca racionalizar la administración de justicia penal,

evitando de esa forma juicios orales y públicos inútiles por defectos de la

acusación.

Esta etapa del proceso penal común se constituye en un

procedimiento central del proceso según el modelo acusatorio garantista

con ciertos rasgos adversariales asumido por el CPP de 2004. Aquí se

realizan los actos procesales de preparación del paso o tránsito de la

investigación preparatoria a la etapa del juzgamiento, o en su caso,

donde se realizan actos procesales para tomar la decisión de archivar el

proceso10.

7 Binder, Op. Cit., 2002, p. 57. En el mismo sentido, el profesor Talavera Elguera sostiene que “un proceso

correctamente estructurado tiene que garantizar que la decisión de someter a Juicio al imputado no sea

apresurada, superficial o arbitraria. Toda acusación debe ser fundada, esto es, que los elementos de

convicción establezcan una probabilidad de que la persona acusada ha cometido el delito y que ofrece

pruebas para probarlo en el Juicio”; Comentarios al nuevo Código Procesal Penal, Grijley, 2004, p. 62. 8 Cfr. Del Río Labarthe, La Etapa Intermedia en el Nuevo Proceso Penal Acusatorio, Ara editores, 2010, p.

60. 9 Cfr. Maier, La ordenanza procesal penal alemana, ediciones Depalma, Buenos Aires, V. I, p. 1978. 10 Por su parte, el profesor Gómez de Liaño Gonzales enseña que se denomina fase intermedia a aquel

conjunto de actuaciones orientadas a verificar si la investigación preparatoria es completa y suficiente, y

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En el mismo sentido, el profesor Ore Guardia11 precisa que la fase

intermedia constituye una suerte de filtro o tamiz que permite depurar

el proceso de todo vicio, defecto o irregularidad que impida tomar una

decisión definitiva sobre su destino, o pueda afectar posteriormente una

decisión sobre el fondo. Además, permite dar por concluido el proceso si

se verifica la presencia de algún obstáculo para su continuación. Por su

parte, Peña Cabrera-Freyre12, sostiene que la etapa intermedia es un

etapa que funge de puente entre ambos planos de la persecución penal

que tiene por finalidad: la viabilidad del juzgamiento, y su contraparte, la

cesación de la persecución penal.

En efecto, en este procedimiento, el juez de investigación

preparatoria verifica junto con los sujetos procesales en audiencia, si el

caso propuesto por el fiscal tiene fundamento fáctico y jurídico suficiente

para pasar a juicio oral. Si llega a tal convicción emitirá el auto de

enjuiciamiento, caso contrario, sobreseerá el proceso incluso de oficio, es

decir, es posible que el juez disponga el sobreseimiento de la causa sin

que el acusado ni su abogado defensor le solicite. De ahí que en la

exposición de motivos del Código Procesal de 2004, en forma sucinta se

señale que en la etapa intermedia se decide si existe o no suficiente

fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento. De esta manera el

juez de la investigación preparatoria decidirá, escuchando a las partes, si

existen fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el fiscal o

si, efectivamente, debería dictarse el sobreseimiento de la causa.

En suma, la investigación del delito y la etapa intermedia solo se

constituyen en etapas fundamentales que sirven para preparar el juicio

si se dan los presupuestos necesarios para pasar a la fase del juicio oral o, por el contrario, para proceder

al sobreseimiento de la causa. Cfr. El proceso penal, 5ta, edición, Oviedo, Fórum, 1997, p. 193. 11 Op. Cit., 2012, p. 78. 12 Cfr. Derecho Procesal Penal, T. II, Op. Cit., 2013, p. 334.

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oral. Sin aquellas etapas, es imposible juzgamiento en un proceso penal

común.

4.2. EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

También la etapa intermedia tiene su fundamento en el principio

de economía procesal, toda vez que se busca finalizar en sentido negativo,

sin juicio oral, un caso que no merece ser sometido a debate, evitando de

esa forma, molestias procesales inútiles al imputado13. En la misma

línea, Roxin14 sostiene que el procedimiento intermedio cumple una

función de control negativo, en el sentido que proporciona otra

posibilidad de evitar un juicio oral, que siempre es discriminatorio para

el afectado. Se trata en consecuencia de analizar si como se afirma en la

acusación planteada, existe una sospecha suficiente para imputar a una

persona el hecho punible objeto de acusación, con base precisamente en

los actos procesales practicados en la investigación preparatoria.

Así mismo, se pretende lograr que el Estado evite distraer sus

escasos recursos económicos y humanos en procesos evidentemente sin

futuro. De ahí que se afirme con toda propiedad que también cumple el

objetivo de racionalizar los recursos del Estado en pos de una mayor

flexibilización y celeridad en la administración de justicia15 sobre casos

que realmente lo merecen.

Pero no solo al poder punitivo beneficia la etapa intermedia.

También beneficia al imputado y su defensa. En esta etapa procesal,

13 Ernst Beling, citado por San Martín Castro, V. I, 2003, p. 608. También citado por Sánchez Velarde,

Manual de Derecho procesal penal, Idemsa, Lima, 2004, p. 541. 14 Op. Cit., p. 347. 15 Del Río Labarthe, Op. Cit., 2010, p. 61.

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aquellos tienen la posibilidad de influir y lograr que el caso no pase a

juicio oral16, o en su caso, no pase en la misma magnitud de gravedad que

se plantea en la acusación escrita. Pueden plantear y discutir, por

ejemplo, un sobreseimiento total o parcial del caso; pueden objetar u

oponerse a la admisión de determinados medios probatorios propuestos

por el fiscal; pueden solicitar la exclusión de determinados medios

probatorios alegando que su obtención se realizó lesionando el contenido

esencial de derechos fundamentales; pueden plantear una excepción de

improcedencia de acción, etc.

No debe obviarse un aspecto trascendente en todo proceso penal: en

él siempre existe un ciudadano a quien se le atribuye la comisión de un

hecho delictivo, el mismo que tiene el derecho infranqueable a saber con

seguridad sobre su futuro al interior del proceso penal. No resulta

coherente y razonable en un Estado Democrático de Derecho tenerlo

indefinidamente pendiente de la apertura o no de un juicio oral o

juzgamiento. Al actuar de esa forma, se menoscaba su tranquilidad

espiritual y, por consiguiente, sus condiciones de vida17.

4.3. ROL O FUNCIÓN DE LA ETAPA INTERMEDIA

Como se viene exponiendo, la etapa intermedia se constituye en un

espacio central del proceso penal según el modelo acusatorio asumido por

el Código Procesal de 2004. Su rol o función determinante en el proceso

penal común es, sin duda, preparar propiamente el paso o tránsito de la

investigación preparatoria a la etapa del juzgamiento o tomar la decisión

de archivar el proceso. Una vez que se decide, en un caso en concreto, que

16 Roxin, comentando la legislación procesal alemana, enseña que la importancia del procedimiento

intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad

de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

Op. Cit., p. 347. 17 En parecido sentido Nieva Fenoll, Op. Cit., 2012, p. 205.

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hay mérito para pasar a juicio oral, la cual es en esencia la etapa de

contradicción o debate, el juez de investigación preparatoria junto a los

demás sujetos procesales comprometidos con el proceso, realizarán todos

los actos procesales pertinentes para que al final el juzgamiento sea

dinámico y exitoso. El juzgamiento en el proceso penal bajo los

parámetros del modelo acusatorio garantista con rasgos adversariales

será exitoso cuando realmente logre sus finalidades.

Consideramos que el juzgamiento o juicio oral logrará en forma

razonable su finalidad de acreditar más allá de toda duda razonable la

comisión del delito objeto de acusación, así como la responsabilidad del

acusado como autor o partícipe de aquel delito, y por el otro, declarar la

inocencia del acusado, siempre y cuando sea preparado en forma

mesurada y responsable por todos los sujetos procesales, pero

primordialmente, por el juez de la investigación preparatoria.

Este es el rol que legislativamente tiene la etapa intermedia. En

esta etapa se realizan todos los actos procesales de control destinados a

sanear los vicios sustanciales y formales de la acusación. Los actos de

control se realizan tanto en forma escrita como oral. Se realizan desde

que se inicia hasta que concluye la etapa intermedia, siendo sin duda, el

acto procesal más trascendente, la audiencia preliminar18.

Tal como precisa el profesor Sánchez Velarde19, la etapa intermedia

es una fase de apreciación y análisis para decidir la acusación, plantear

mecanismos de defensa contra la acción penal y también, para que se

analicen los medios probatorios presentados por las partes. En esta

etapa, toda la actividad de búsqueda, acopio y realización de elementos

18 Importancia de la aplicación de la etapa intermedia en el proceso penal; Dueñas Canchez, Omar, en

Diálogo con la jurisprudencia Nº 90, Marzo 2006, año 11, Gaceta Jurídica, p. 223. 19 Introducción al nuevo proceso penal, Idemsa, Lima, 2005, p. 111; también en Nuevo Procesal Penal,

Idemsa, Lima, 2009, p. 157. En el mismo sentido, Talavera Elguera, Op. Cit., 2004, p. 61.

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de investigación o elementos de convicción efectuados en la investigación

preparatoria es sometida a los filtros o controles necesarios de legalidad y

pertinencia, para luego de ser el caso, admitirse para su actuación en el

juicio oral.

En esta etapa se realizan un conjunto de actos procesales

relativamente autónomos en los cuales por lo menos se asume con total

claridad la crítica a los resultados de la investigación20. Aquí, los

resultados de la investigación preparatoria efectuada por el fiscal con el

apoyo técnico de la policía, se ponen a prueba o examinan para

determinar si sirven para llevar el caso a juicio oral o determinar el

sobreseimiento del mismo.

En efecto, la audiencia preliminar de la etapa intermedia sirve de

filtro21 y como estación de verificación de la información que será

debatida luego en el juicio oral. Esta verificación se desarrolla en un

escenario de oralidad con participación de las partes, quienes tienen

franqueada la posibilidad de plantear una serie de peticiones que deben

20 Binder, Op. Cit., 2002, p. 63. El profesor y Vocal Supremo San Martín Castro enseña que la etapa

intermedia, por consiguiente tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la instrucción

examinando la fundamentación de la acusación y resolviendo sobre el reconocimiento de la pretensión

penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio; V.I, 2003, p. 608. También en Introducción

general al estudio del nuevo Código Procesal Penal, en El Nuevo Proceso Penal, Estudios Fundamentales,

Palestra, Lima, 2005, p. 37. 21 No le falta razón a Ramos Dávila cuando refiere que en cuanto a su función como filtro, existen

múltiples enfoques que lo fundamentan, relacionados con el análisis económico del derecho, con la gestión

de audiencias, con la justicia restaurativa, así como con criterios de merecimiento y necesidad de pena.

Todos estos criterios confluyen en la audiencia preliminar de la fase intermedia para impedir que se

continúe un juicio que puede concluir por medio de negociación, por medio de reparación, por un análisis

de costo beneficio, o simplemente porque la pena no es necesaria; LA FASE INTERMEDIA. La implementación

del CPP en Huaura: Algunos problemas y propuestas de solución, en sección documentos de la página

Web del Instituto de Ciencias Procesal Penal (INCIPP). Por su parte, Neyra Flores argumenta también

que es una etapa de filtro que tiene como función, depurar errores y controlar los presupuestos o bases de

la imputación y de la acusación, primero por el propio órgano acusador y luego por el órgano judicial, a fin

de establecer si es viable para convocar debate penal pleno en el juicio oral, o si resulta el sobreseimiento

o preclusión del proceso. Manual del Nuevo Proceso Penal y de Litigación Oral, Idemsa, Lima, 2010, p.

300. En tanto que Del Río Labarthe, citando a San Martín Castro, enseña que la etapa intermedia es un

conjunto de actuaciones procesales que constituyen un auténtico “filtro”, y cumple una función de revisión

e integración del material instructor. La Etapa Intermedia en el Nuevo Proceso Penal Acusatorio, Op.

Cit., 2010, p. 55.

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resolverse por el juez de la investigación preparatoria en la misma

audiencia. Entre las peticiones que se ventilan en esta audiencia

podemos citar: pedir el sobreseimiento, observar la acusación por defectos

sustanciales o formales, deducir excepciones, solicitar imposición o

revocación de alguna medida coercitiva ya sea personal o real, solicitar

actuación de prueba anticipada, objetar la reparación civil, instar

aplicación del principio de oportunidad, posibilidad de celebrar

convenciones probatorias, admisión de hechos no controvertidos, etc.

Ante el problema planteado en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el

rol o funciones que le asigna el CPP de 2004, en el interior del proceso

penal común, a la etapa intermedia?, la respuesta es sin duda, la

siguiente: el rol de la etapa intermedia al interior del proceso penal

común es preparar en forma mesurada y responsable el juicio oral con el

objetivo último que este sea dinámico y exitoso.

Y ello sucederá cuando solo se deje pasar a juicio oral, los casos

más relevantes, los mismos que además deberán tener una acreditación

fáctica suficiente como para presumir fundadamente la emisión de una

sentencia condenatoria. El incumplimiento de dicha función o el

realizarla de modo ineficiente por parte del juez, genera que la carga

procesal para los jueces de juzgamiento sea tan excesiva como

inmanejable, al punto que en la actualidad el inicio del juicio oral en cada

proceso penal se fija para una fecha que excede el año desde que se emite

el auto de citación a juicio oral22.

4.4. FASE DE OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS POR

LAS PARTES

22 Situación que viene ocurriendo en el distrito judicial del Cusco, tal como lo denuncia Velásquez

Delgado, Percy, El problema de la lentitud en la justicia penal. Algunas críticas y propuestas respecto a la

fase intermedia, en Gaceta Penal y Procesal Penal, T. 55, enero 2014, p. 198.

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Si el juez durante la audiencia preliminar llega a la conclusión de

que el caso merece pasar a juicio oral, es decir, que existe causa probable

como afirman los norteamericanos, dará inicio a la fase de ofrecimiento

oral y admisión de medios de pruebas ofrecidos por las partes en sus

correspondientes escritos. Consideramos que esta fase es crucial para

hacer que el juicio oral aparte de exitoso sea dinámico y célere. Este

último aspecto como rol de la etapa intermedia, se le entiende en el

sentido que el juicio oral debe ser divertido y entretenido para los sujetos

procesales que intervienen en él, primordialmente para el juez imparcial

quien al final tiene la seria responsabilidad de decidir el caso de acuerdo

a Ley y la Constitución. Dinámico es lo contrario a tedioso, lento e

incompresible.

En esta fase, el fiscal ofrecerá todos los medios de prueba que

considere que deben actuarse en el juicio para acreditar su pretensión

punitiva. Por su parte, el abogado defensor ofrecerá los medios

probatorios que acrediten su pretensión según su estrategia de defensa.

También, si así aparece constituido, el actor civil ofrecerá oralmente sus

medios probatorios destinados a acreditar el daño generado a

consecuencia de la realización de la conducta delictiva objeto de

acusación. Todos los medios de prueba que ofrezcan las partes tendrán

como correlato su “teoría del caso” que pretendan exponer en el eminente

juicio oral. No obstante, se entiende que las partes ya no ofrecerán los

medios probatorios que han sido objeto de convenciones probatorias.

Tampoco ofrecerán medios probatorios de difícil obtención. O también, no

ofrecerán medios probatorios débiles, pues ante la oposición de la

contraparte el juez los declarará inadmisibles por impertinentes,

inconducentes o inútiles.

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El medio probatorio propuesto tiene que reunir los requisitos de

pertinencia, conducencia y utilidad. Corresponde al juez controlar estos

aspectos. Las partes también se opondrán, dando razones, a los medios

de prueba que ofrezca la contraparte. Este aspecto en la práctica aún no

es manejado de manera adecuada por los litigantes ni por los jueces de

investigación preparatoria. Se viene observando que ante el ofrecimiento

de medios probatorios de una de las partes, la otra no se opone a alguna,

tampoco el juez hace el control de pertinencia, conducencia y utilidad,

generando que todo lo ofrecido como medio probatorio sea admitido. Esta

deficiente práctica judicial viene ocasionando que al final, en el juicio oral

se actúen abundantes medios probatorios y lo que es peor, se actúen

hasta medios probatorios inútiles e inconducentes para efectos de los

fines del proceso. La alternativa que tiene el juez de juzgamiento es que

haciendo pedagogía convenza al sujeto procesal que propuso un medio

probatorio con las características antes anotadas, se desista de su

actuación. El juicio oral de esa forma se vuelve tedioso, aburrido y lento,

cuando lo normal es que sea dinámico y divertido tanto para los sujetos

procesales como para el público que concurre a las salas de audiencias

para observar un juicio oral.

Por otro lado, resulta obvio que el fiscal que haya dirigido

personalmente la investigación preparatoria, en la audiencia de

saneamiento del requerimiento fiscal, defenderá con plena y mayor

convicción su requerimiento de acusación. En forma verbal expondrá con

claridad y convicción las razones coherentes sobre su acusación. Así

mismo, defenderá oralmente los medios de prueba que ofrezca ante una

eventual oposición de su contraparte.

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En otro extremo, resulta obvio y razonable que en la fase de

ofrecimiento de medios probatorios solo se ofrecerá a los órganos de

prueba como son los testigos y peritos. La parte que los ofrece

argumentará, de ser el caso, que el testigo, por ejemplo, declarará sobre

la forma y circunstancias de la comisión del delito, o en su caso,

reconocerá las actas de incautación o registros que se hayan levantado,

etc. Al tratarse de peritos, la parte que los ofrece argumentará que estos

se ratificarán del contenido de la pericia o documento23 que hayan

efectuado para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados. Esto

significa que cuando el juez de investigación preparatoria resuelve

admitir la concurrencia del perito al juicio oral, automáticamente está

admitiendo la pericia o documento por él elaborado, así como las actas

donde aparecen sus declaraciones de ratificación efectuadas en la

investigación preparatoria.

Por su parte, si se trata de testigos que hayan brindado una

manifestación en la investigación preliminar o preparatoria, su admisión

por el juez implica necesariamente y, en forma automática, la admisión

de todas sus declaraciones anteriores. Las mismas que podrán ser

utilizadas en el juicio oral, de ser el caso, para materializar lo previsto en

el inciso 6, artículo 378° del CPP de 2004 que prevé: si un testigo o perito

declara que ya no se acuerda de un hecho, para hacer memoria se puede

leer la parte correspondiente del acta donde aparece su anterior

declaración. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una

contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o

superar de otra manera24. Así el inciso 8, artículo 378° del CPP de 2004

23 Como puede ser un certificado médico legal, un protocolo de necropsia, etc. 24 Este mecanismo procesal se le conoce como confrontación. Instituto procesal diferente al conocido como

careo con el cual normalmente se le confunde.

Page 13: naturaleza eminentemente crítica a los resultados de la ...€¦ · investigación efectuada por el titular de la acción penal. La tarea a ... Lecciones de Derecho Procesal Penal,

prevé que las declaraciones anteriores servirán de ser el caso, para

confrontar al testigo o perito con sus propios dichos u otras versiones de

los hechos presentados en el juicio oral.

De ese modo, también excepcionalmente se podrá materializar lo

previsto en el artículo 383º del CPP de 2004, en el sentido que los

documentos anteriores como actas, declaraciones, pericias u otros

documentos podrán ser objeto de oralización en la fase del juicio oral

denominada “lectura de la prueba documental”, cuando el testigo o perito

no llegue a concurrir al juicio oral por causas independientes a la

voluntad de la parte que la ofreció.

En esta fase, la parte que ofreció al testigo inconcurrente (puede

ser el fiscal, la parte civil o la defensa) solicitará la lectura de sus

declaraciones anteriores. En este supuesto, luego de escuchar a la otra

parte, el juez al verificar que la inconcurrencia del testigo ha sido por

causa de fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia,

desconocimiento de su paradero o por causa independiente a la voluntad

de la parte que la ofreció, dispondrá su lectura siempre que las

declaraciones anteriores hayan sido realizadas respetando las mínimas

garantías que exige el debido proceso, esto es, que para la toma de las

declaraciones a oralizar como mínimo se haya emplazado a las partes.

Igual sucede cuando el que no concurre es el perito.

En consecuencia, no puede alegarse simple y alegremente que si un

testigo no concurre a juicio oral, sus declaraciones anteriores no son

útiles para la finalidad del proceso. Tampoco puede alegarse con

propiedad que las manifestaciones recibidas en la investigación

preparatoria no sirven para fundar sentencia. Aquí debe hacerse la

precisión que si tales declaraciones entran al contradictorio según el

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procedimiento previsto en el numeral 383º del CPP, se convierten

automáticamente en pruebas, quedando listas para ser valoradas por el

juez penal al momento histórico y final de tomar la decisión final del

caso, ya sea de absolver o condenar al acusado. En la redacción de la

sentencia se asignará el valor probatorio correspondiente al documento

oralizado y, por tanto, sometido al contradictorio.

No obstante, de lege ferenda se propone una modificación

legislativa al literal b, inciso 5, artículo 352° del CPP de 2004, y se

agregue en la última parte del citado literal lo siguiente:

“Si los medios probatorios admitidos son testigos, estos ingresarán

automáticamente con todas sus declaraciones anteriores y tratándose de

peritos, estos ingresarán automáticamente junto a sus declaraciones

anteriores e informe pericial”.

Este aspecto nos parece fundamental y no puede quedar a la libre

interpretación del juez. En efecto, como normalmente sucede las partes

solo ofrecen a los testigos y peritos. Estos son admitidos por el Juez de

investigación preparatoria. Sin embargo, cuando son citados al juicio oral

aquellos no se presentan por fallecimiento, enfermedad grave, ausencia

del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas

independientes de la voluntad de la parte que le ofreció. Ante su

inconcurrencia, la parte que la ofreció, en aplicación del artículo 383° del

Código Procesal Penal, solicita se incorpore al debate del juicio oral por

medio de su lectura, las declaraciones anteriores o el informe pericial,

originando que ante la oposición de alguna de las partes alegando como

argumento el hecho que tal declaración o informe pericial no fue ofrecido

en la audiencia de la etapa intermedia, algunos jueces acepten la

oralización y otros, la rechacen declarando no ha lugar lo solicitado.

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Estos últimos rechazan la oralización, alegando erróneamente que al no

haber sido ofrecidas en la etapa correspondiente como medio probatorio

tales declaraciones o el informe pericial, no pueden incorporarse al

proceso. Declarando no ha lugar lo solicitado. Generando muchas veces

impunidad. No debe obviarse que evitar la impunidad es uno de los fines

de la reforma procesal penal.

En consecuencia, según mi criterio, tal modificación se impone para

evitar esta doble práctica judicial que en lugar de consolidar la reforma

procesal penal, la desmerece o debilita ante los ciudadanos de a pie.

4.5. CARACTERÍSTICAS DE LA ETAPA INTERMEDIA

La etapa intermedia como institución procesal autónoma de las

demás etapas procesales de un proceso penal común, tiene ciertas

características que le dan independencia propia. Características que le

diferencian de las otras etapas procesales. Estas son las siguientes:

4.5.1. Es jurisdiccional. La dirección de la etapa intermedia corresponde

exclusivamente al juez. El control formal y sustancial de los

requerimientos fiscales y, en su caso, de las peticiones que efectúa el

defensor del imputado o del actor civil, es responsabilidad de la autoridad

jurisdiccional. El inciso 1, artículo V del Título Preliminar del CPP de

2004 señala expresamente que corresponde al órgano jurisdiccional la

dirección de la etapa intermedia. En consecuencia, corresponde

específicamente al juez de la investigación preparatoria dirigirla y luego

emitir la resolución que corresponda: “La decisión judicial requiere de la

celebración de una audiencia de control del sobreseimiento -si el fiscal

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solicita esa decisión- o de una audiencia preliminar –si el fiscal formula

acusación”25.

4.5.2. Es funcional. Se sostiene que la etapa intermedia es funcional toda

vez que en este periodo del proceso penal común se resuelven, por el juez,

luego del correspondiente debate, toda clase de incidencias, dirigidas

todas a preparar un futuro juicio oral dinámico y que tenga éxito al final.

O en su caso, decidir el sobreseimiento.

En efecto, en la etapa intermedia se decide, previo debate en

audiencia, el requerimiento de sobreseimiento. También se decide sobre

el control formal y sustancial del requerimiento de acusación. Se admiten

los medios de prueba ofrecidos por las partes; se resuelven los medios de

defensa técnicos que deduzcan el o los acusados; se practica de darse el

caso, la prueba anticipada, se aprueba las convenciones probatorias, etc.

El artículo 352°.1 del CPP de 2004 prevé que finalizada la

audiencia el juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones

planteadas por las partes, salvo que por lo avanzado de la hora o lo

complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por

cuarenta y ocho horas improrrogables.

4.5.3. Controla los resultados de la investigación preparatoria. La

autoridad jurisdiccional, en esta etapa, debe decidir si los hechos

investigados merecen pasar a juicio oral y, para tomar tan importante

decisión, no queda otra opción que junto con las partes intervinientes

(fiscal, abogado defensor, parte civil y tercero civil de ser el caso) examine 25 San Martín Castro, Introducción general al estudio del Nuevo Código Procesal Penal, en El Nuevo

Proceso Penal –estudios fundamentales, Palestra editores, 2005, p. 37.

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en conjunto los resultados de la investigación preparatoria. Incluso,

ante el ofrecimiento de medios probatorios para ser actuados en el juicio

oral y la eventual oposición de alguna de las partes, el juez solo

escuchando el debate y contrastando los actos de investigación efectuados

y recogidos en la correspondiente carpeta fiscal, podrá por ejemplo

admitir o no los medios probatorios ofrecidos.

4.5.4. Es de naturaleza dual: escrita y oral. Todos los requerimientos y

pretensiones de las partes se plantean por escrito. Luego de los

planteamientos escritos, el juez convoca a la audiencia preliminar,

escenario procesal donde los requerimientos o pretensiones se formulan

oralmente. Pero en audiencia, de modo alguno, se reproducen en su

integridad los escritos. Se entiende que tanto el fiscal como los abogados

defensores, una vez que se les conceda el uso de la palabra, en audiencia

oralizarán los argumentos centrales de sus pretensiones. No obstante, el

profesor Delgado Velásquez26, por ejemplo, da cuenta de una deficiente

práctica de la oralidad cuando en una audiencia de control de acusación,

el fiscal lee toda la acusación.

Esta deficiente y dañina práctica judicial ha sido adoptada en la

creencia errónea de que el juez de la investigación preparatoria no conoce

nada del caso y, por tanto, el fiscal tiene la obligación legal de ponerle en

su conocimiento de manera integral el requerimiento de acusación. Sin

embargo, en el modelo acusatorio adoptado por el CPP de 2004, como se

expondrá más adelante, el juez de investigación preparatoria al tiempo

que participa en la audiencia preliminar de control de acusación, muchas

veces sabe más y mejor del caso que las propias partes.

26 Op. Cit., 2014, p. 201

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No hay audiencia si previamente no hay requerimiento escrito. De

ahí que nuestra Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-

11627 ha establecido como doctrina legal que el procedimiento de la etapa

intermedia consta de dos fases: oral y escrita. Las distintas posibilidades

que tiene el juez de la investigación preparatoria frente a la acusación

fiscal, según los artículos 350°/352° NCPP, pueden concretarse luego del

trámite de traslado a las demás partes -nunca antes- (fase escrita) y de la

realización de la audiencia preliminar (fase oral, que plasma la vigencia

calificada de los principios de oralidad y concentración).

La autoridad jurisdiccional, en audiencia, solo podrá resolver en

forma negativa o positiva, luego que las partes hayan oralizado sus

pretensiones, nunca antes. Solo cuando el juez, bajo el principio de

inmediación, escuche los fundamentos de las partes decidirá lo

conveniente y, luego pondrá en conocimiento a las partes también

oralmente en la misma audiencia salvo casos excepcionales previstos en

la ley. En efecto, en el artículo 123°2 del CPP de 2004 se establece que los

autos se expiden, previa audiencia con intervención de las partes,

siempre que así lo disponga el texto expreso del Código adjetivo.

De ese modo todas las decisiones asumidas en la audiencia

preliminar de la etapa intermedia, por su trascendencia, deben regirse

por los principios de inmediación, concentración, contradicción y

publicidad que son en realidad los verdaderos parámetros de un proceso

penal democrático. El juez debe tomar su decisión, luego de un debate

oral entre las partes. El debate con la participación activa del juez

profesional es la mejor manera que tiene el ser humano para minimizar

27 Acuerdo Plenario de fecha 13 de noviembre de 2009. Asunto: Control de la acusación fiscal.

Fundamento 12.

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sus errores28. Aparentemente, el principio de oralidad tiene preeminencia

respecto de lo escrito, como medio de expresión entre los sujetos que

intervienen en el proceso penal, sin embargo, en el modelo acusatorio

adoptado por el CPP de 2004, no hay preeminencia de lo oral sobre lo

escrito o viceversa. Ambos van de la mano. Lo escrito genera lo oral hasta

el punto que, sin requerimiento escrito, no hay debate oral en audiencia.

La importancia de ambos es correlativa, los requerimientos escritos

generan el debate oral en audiencia y el debate oral genera finalmente la

decisión judicial, la misma que puede ser oral o escrita como el auto de

enjuiciamiento que siempre es escrito. En conclusión, de acuerdo a lo

regulado en nuestro CPP, la audiencia más elemental es generada por un

requerimiento escrito.

De igual manera, si alguna de las partes no está de acuerdo con la

decisión oral o escrita adoptada por el juez, en los casos que proceda,

podrá interponer el recurso impugnatorio que corresponda en forma oral.

No es procedente que la parte que se considera afectada con la decisión,

se reserve, ni se abstenga de contestar a la pregunta si va a interponer

recurso, para hacerlo luego por escrito. Esta es la interpretación

razonable del artículo 405 del CPP de 2004. El literal “b” del citado

numeral prevé que el recurso impugnatorio puede ser oral o por escrito.

La interposición oral solo cabe respecto de resoluciones expedidas en

audiencia, supuesto en el que el recurso se interpondrá luego de darse

lectura a la resolución que la motiva29; no obstante, la fundamentación

puede hacerse por escrito en el plazo que establece la Ley.

28 Del Río Labarthe, Op. Cit., 2010, p. 49. 29 Esta es la interpretación asumida por las Salas Penales de la Corte Suprema, en la Casación Nº 33-

2010-Puno del 11 de noviembre de 2010. Aquí la Sala Penal Permanente declaró infundado el recurso de

casación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución de vista que confirmó la

resolución del juez de investigación preparatoria que declaró improcedente el recurso de apelación

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4.6. DURACIÓN DE LA ETAPA INTERMEDIA

De la lectura del contenido del CPP de 2004 se concluye que el

legislador no ha previsto plazo de duración de la etapa intermedia como

por ejemplo ocurre con la etapa de investigación preparatoria. Lo único

que podemos advertir es que esta etapa del proceso penal, comprende

desde el momento que el fiscal responsable del caso dispone la conclusión

de la investigación preparatoria hasta que se dicta el auto de

enjuiciamiento o se dicta la resolución que declara el sobreseimiento del

caso por parte de la autoridad jurisdiccional30.

La disposición fiscal por la cual dispone la conclusión de la

investigación preparatoria es, en definitiva, el último acto realizado por

el fiscal, donde pone de manifiesto que la investigación cumplió su

objetivo o también que el plazo legal se venció, y se materializa en una

disposición que el fiscal tiene la obligación de notificar a los demás

sujetos procesales.

En estricta interpretación de la normatividad procesal se tiene que

luego que el fiscal emite la disposición dando por concluida la

investigación preparatoria y notifica a los sujetos procesales, se inicia

automáticamente la etapa intermedia que la dirige el juez de la

interpuesto en contra de una resolución oral. El recurso fue interpuesto por escrito. En el caso concreto,

luego de oralizarse en audiencia la resolución que declaró fundado el requerimiento de tutela de derechos,

la fiscal se limitó a señalar que no estaba de acuerdo y solicitó se le notifique y haga llegar los audios

correspondientes a fin de evaluar las medidas y acciones, en relación a los hechos materia de audiencia. 30 En el mismo sentido Neyra Flores, Op. Cit., 2010, p. 300. Ore Guardia, Op. Cit. 2012, p. 78.

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investigación preparatoria31. Luego que dispone el cierre de la

investigación preparatoria, el fiscal queda obligado a emitir su

pronunciamiento de fondo y de forma inexorable está obligado a hacerlo

llegar al juez de investigación preparatoria. No tiene otra alternativa

legal. Desde que se declara el cierre de la investigación, el fiscal pierde

discrecionalidad para por ejemplo, ampliar o proseguir con la

investigación, quedarse con la investigación por el tiempo que considere

necesario, etc. Incluso como ya se expresó, si el fiscal no cumple con

emitir el pronunciamiento que corresponda dentro del término de ley, o

dentro del plazo que le ha otorgado el juez en los casos de control de

plazo, incurre en responsabilidad disciplinaria.

Cuando el artículo 344° del CPP de 2004 establece que, dispuesta

la conclusión de la investigación preparatoria, el fiscal decidirá en el

plazo de 15 días si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la

causa, se refiere a una parte de la etapa intermedia. No existe otra sub

etapa entre la conclusión de la investigación preparatoria y la

presentación del requerimiento fiscal de acusación o de requerimiento32.

En consecuencia, la etapa intermedia comprende el tiempo que

lleva al fiscal, entre los actos más trascendentes, a formular su

correspondiente requerimiento que puede ser de acusación o de

sobreseimiento. Esto es, quince días si de mutuo proprio ha dado por

concluida la investigación preparatoria (344°.1 CCP) o, diez días si es el

juez el que ordenó la conclusión de la investigación preparatoria, luego de

un procedimiento de control de plazo (343°.3 CCP).

31 En parecido sentido, Del Río Labarthe enseña que el cierre de la investigación preparatoria fija la pauta

que constituye el fin de esta etapa y, en consecuencia, que da inicio a la etapa intermedia. Op. Cit., 2010,

p. 50. 32 Cfr. Burgos Alfaro, El inicio de la Etapa Intermedia, en Gaceta Penal y Procesal Penal, T. 30, diciembre

2011, Lima, p. 262.

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Presentado el requerimiento escrito al juez de la investigación

preparatoria, este correrá traslado del requerimiento a los demás sujetos

procesales por el plazo de diez días (345°.1 y 350°.1 CPP) con la finalidad

de que se pronuncien respecto del requerimiento efectuado por el titular

de la acción penal. Luego de vencido el término antes indicado, el juez

está obligado a convocar a la audiencia preliminar de la etapa intermedia

(345°.3 y 351°.1 CPP). Audiencia que las partes saben el día de inicio,

pero no pueden saber por cuánto tiempo se prolongará.

El plazo razonable que tiene el juez para celebrar la audiencia

preliminar de la etapa intermedia, sin duda, dependerá de la naturaleza

jurídica del o los hechos punibles investigados, de la complejidad del

caso, de los planteamientos que hayan efectuado las partes, del número

de peticiones que realicen las partes en la audiencia preliminar, etc. Por

lo tanto, como atinadamente sostiene el profesor Sánchez Velarde33, el

plazo de la etapa intermedia dependerá de la actuación judicial y fiscal

con observancia al principio de celeridad procesal, principio que dicho sea

de paso, se pone en cuestionamiento cuando las audiencias de control de

requerimientos fiscales se suspenden más de dos oportunidades por la

inasistencia del abogado del imputado. En esto casos, el juez de

investigación preparatoria, en su labor dinámica y de control, debe hacer

efectivo los apercibimientos y sanciones que prevé el artículo 85 del CPP

de 2004, modificado por la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de

2013, con la evidente finalidad que no vuelva a suceder en procesos

posteriores34.

33 Op. Cit., 2005, p. 113. También Op. Cit., 2009, p. 174. 34

TODO CONSTITUYE UN CAPÍTULO DE MI LIBRO “LA ETAPA INTERMEDIA Y RESOLUCIONES

JUDICIALES SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004”, ed. Grijley, 2014.

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