nº 242 - septiembre 2017 - afip

291
N N º º 2 2 3 3 8 8 M M a a y y o o 2 2 0 0 1 1 7 7 Nº 242 - Septiembre 2017

Upload: others

Post on 08-Apr-2022

7 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

NNNººº 222333888

MMMaaayyyooo 222000111777

Nº 242 - Septiembre 2017

Page 2: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

Volumen 20/ Boletín Impositivo N° 242 – Septiembre 2017 - Dirección Nacional del Derecho de Autor: 5328359 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la Sección Difusión de Normas - División Normas de Administración y Difusión - Departamento Normas Impositivas I, de Administración y Difusión - Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva, Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera.

- Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención del autor y la fuente. - DIRECTOR: Cont. Púb. Javier Alejandro DUELLI - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

Administrador Federal de Ingresos Públicos

Dr. Alberto Remigio ABAD

Subdirectores Generales

de Administración Financiera

Cont. Púb. Abel Daniel TAGLIATORI

de Asuntos Jurídicos

Abog. Eliseo DEVOTO

de Auditoría Interna

Abog. y Cont. Púb. Pedro Daniel OCAMICA

de Coordinación Técnico Institucional

Abog. Pedro Ernesto DONATO

de Fiscalización

Cont. Púb. Marcelo Pablo COSTA

de Planificación

Lic. Mario Ramón ROSSELLO

de Recaudación

Cont. Púb. Sebastian Omar Antonio PALADINO

de Recursos Humanos

Cont. Púb. María Adriana BELTRAMONE

de Servicios al Contribuyente

Cont. Púb. Sergio Javier RUFAIL

de Sistemas y Telecomunicaciones

Cont. Púb. Néstor Abelardo SOSA

Director General de la Dirección General Impositiva

Lic. Horacio CASTAGNOLA

Subdirectores Generales

de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales

Cont. Púb. Juan Carlos SANTOS

de Operaciones Impositivas del Interior

Cont. Púb. Jaime Leonardo MECIKOVSKY

de Operaciones Impositivas Metropolitanas

Cont. Púb. Adriana Graciela RAGGI

Técnico Legal Impositiva

Cont. Púb. Oscar Alfredo VALERGA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. Juan José GOMEZ CENTURIÓN

Subdirectores Generales

de Control Aduanero

Lic. Pablo Ignacio ALLIEVI

de Operaciones Aduaneras del Interior

Abog. Jorge Arnulfo JIMENEZ KOCKAR

de Operaciones Aduaneras Metropolitanas

Sr. Pedro Luis CHAPAR

Técnico Legal Aduanera

Abog. Mario Fernando GIACHELLO

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Guillermo Alberto RAMIREZ

Subdirectores Generales

de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Púb. Pablo Martín PATURLANNE

Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Rubén Javier DE MATIAS

STAFF

Page 3: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 I

SUMARIO

DECRETOS

ACUICULTURA

DECRETO N° 692/17: APRUÉBASE REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.231 .................................................................................................................................. 2442

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 696/17: MODIFICACIÓN. DECRETO Nº 357/02 .......................................... 2446

CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS

DECRETO N° 697/17: APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.283 ............................................................................................................................. 2453

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

DECRETO N° 698/17: CREACIÓN ..................................................................................... 2455

APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR

DECRETO N° 711/17: APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO I DE LA LEY N° 27.349 ........................................................................................................ 2464

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 734/17: “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL”. EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES ................................................................................................................... 2470

LEY DE MINISTERIOS

DECRETO N° 746/17: MODIFICACIÓN ............................................................................. 2472

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 774/17: MODIFÍCASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2017 ........................................................................................................... 2482

Page 4: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 II

SUMARIO

TRATADOS Y CONVENIOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

• TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO .................................................................................. 2488

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

• ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE TURKMENISTÁN SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ................................................................... 2489

MEMORÁNDUM

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

• MEMORÁNDUM DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE JAPÓN SOBRE UN PROGRAMA DE VACACIONES Y TRABAJO ................................................................ 2490

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 3 -E/17: SUSTITUCIÓN. RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 1-E DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2017 ...................................................... 2491

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 7 -E/17: CONCERTACIÓN DE OPERACIONES DE VENTA DE LOS “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES”. APROBACIÓN ................................ 2492

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 238 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES .................................................................................................................. 2497

RESOLUCIÓN N° 240 -E/17: DASE POR PRORROGADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DEL CHACO ................................................................................................................................ 2501

Page 5: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 III

SUMARIO

RESOLUCIÓN N° 241 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA .......................................................................................................................... 2503

MINISTERIO DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 151 -E/17: “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES”. DISPÓNESE LA AMPLIACIÓN DE EMISIÓN .............................................................................................................................. 2506

RESOLUCIÓN N° 162 -E/17: PROCEDIMIENTO PARA LA COLOCACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DEUDA PÚBLICA. MODIFICACIÓN .......................................... 2508

RESOLUCIÓN N° 167 -E/17: LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. DISPÓNESE AMPLIACIÓN ............................................................ 2509

RESOLUCIÓN N° 172 -E/17: LETRA DEL TESORO EN PESOS. DISPÓNESE EMISIÓN ........................................................................................................ 2512

RESOLUCIÓN N° 176 -E/17: LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. DISPÓNESE EMISIÓN ................................................................... 2515

RESOLUCIÓN N° 178 -E/17: LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES. DISPÓNESE AMPLIACIÓN DE EMISIÓN ........................................................................... 2517

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

IMPORTACIONES

RESOLUCIÓN N° 432 -E/17: MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN N° 256/00 DEL EX MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SUS MODIFICATORIAS ..................................... 2520

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 642 -E/17: PROGRAMA DE TRANSICIÓN AL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO - ACTUALIZACIÓN MONTO .............................................. 2525

SECRETARÍA DE COMERCIO

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN SIMPLIFICADA “EXPORTA SIMPLE"

RESOLUCIÓN N° 725 -E/17: APRUÉBASE EL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN Y UTILIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN SIMPLIFICADA DENOMINADO “EXPORTA SIMPLE”, CREADO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4.049-E DE LA

Page 6: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 IV

SUMARIO

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ORGANISMO DESCENTRALIZADO EN EL ÁMBITO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, Y DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. ANEXO ................................................................... 2527

SECRETARÍA DE EMPLEO

SECRETARÍA DE EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 1.325 -E/17: APRUÉBASE EL REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN AL REGISTRO DE ORGANISMOS RESPONSABLES PARA EL EMPLEO PROTEGIDO – R.E.O.R.E.P. – ANEXOS ....................................................... 2529

RESOLUCIÓN N° 1.415 -E/17: FÍJASE EL IMPORTE DE LA AYUDA ECONÓMICA NO REMUNERATIVA MENSUAL PREVISTA PARA LOS DESTINATARIOS DEL PROGRAMA DE TRANSICIÓN AL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO............................................................................................. 2531

PROGRAMA EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 1.417 -E/17: PROGRAMA CONSTRUIR EMPLEO - PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO - AYUDAS ECONÓMICAS - ACTUALIZACIÓN DE MONTOS ......................................................................................... 2534

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

REGLAMENTO PARA EL USO DEL SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) Y DE LA PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)

RESOLUCIÓN N° 90 -E/17: APRUÉBASE EL “REGLAMENTO PARA EL USO DEL SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) Y DE LA PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)”. ANEXO I ........................... 2537

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 175 -E/17: FÍJASE EL VALOR DE LA MOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 27.160 Y SUS MODIFICATORIAS, CORRESPONDIENTE AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2017, CONFORME LO PREVISTO EN EL ANEXO DE LA LEY N° 26.417. FÍJANSE RANGOS Y MONTOS (A PARTIR DE SEPTIEMBRE DE 2017) DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y UNIVERSALES CONTEMPLADAS EN LA LEY N° 24.714. ANEXOS ......................................................................................... 2543

RESOLUCIÓN N° 176 -E/17: APRUÉBANSE LOS ÍNDICES DE ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR LOS AFILIADOS QUE HUBIESEN PRESTADO

Page 7: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 V

SUMARIO

TAREAS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, CESADOS A PARTIR DEL 31 DE AGOSTO DE 2017 O QUE CONTINÚEN EN ACTIVIDAD A PARTIR DEL 01/09/17. ANEXO ................................................................................................................ 2545

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN N° 886 -E/17: APRUÉBASE EL “PROTOCOLO DE ESTUDIOS OBLIGATORIOS MÍNIMOS PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD”. ANEXO I .............................................................................................................................. 2548

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESOLUCIÓN N° 54/17: SE SUSPENDE POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 236/16 ................................................................ 2551

DISPOSICIONES

SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN

MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESAS

DISPOSICIÓN N° 64 -E/17: RESOLUCIÓN N° 212/13 DE LA EX SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL DEL EX MINISTERIO DE INDUSTRIA. MODIFICACIONES. ANEXOS .............................................................................................................................. 2553

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

TÍTULOS PÚBLICOS NACIONALES Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” N° 11.569/17: VALORES PRESENTES AL 31/07/17 ..................... 2566

COMUNICACIÓN “B” N° 11.589/17: VALORES PRESENTES AL 31/08/17 ..................... 2569

MERCADO ÚNICO Y LIBRE DE CAMBIOS

COMUNICACIÓN “B” N° 11.587/17: PRESENTACIÓN POR PARTE DE LOS CLIENTES DE DECLARACIONES JURADAS DE IMPUESTOS NACIONALES ..................................................................................................................... 2572

Page 8: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 VI

SUMARIO

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.121 –E: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618 ....................... 2573

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.124 –E: DELIMITACIÓN ZONA PRIMARIA ADUANERA “POSTA N° 3 PARA INFLAMABLES” EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE BAHÍA BLANCA ..................................................................... 2575

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.131 –E: GARANTÍAS ADUANERAS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.133, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN ....................................................................... 2579

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.137 –E: ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 18 - OCTOGÉSIMO TERCER PROTOCOLO ADICIONAL. CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL (COD). PLAN PILOTO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. SU IMPLEMENTACIÓN ........................................................ 2581

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.116 -E: RÉGIMEN DE ANTICIPOS. PERÍODO FISCAL 2017. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.034-E Y SU COMPLEMENTARIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................................... 2583

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.130 –E: RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. TRANSACCIONES INTERNACIONALES. PRECIOS DE TRANSFERENCIA. INFORME PAÍS POR PAÍS ................................................................................................. 2585

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.126 -E: RESOLUCIONES GENERALES NROS. 2.111 Y 3.900, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA ............................................................ 2596

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.114 -E: LEY N° 27.349. “APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR”. SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (SAS). RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.575. HABILITACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES CLASE “A” .................................... 2598

Page 9: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 VII

SUMARIO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.115 -E: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS). CONFECCIÓN Y PRESENTACIÓN DE ESTADOS CONTABLES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.077, SU MODIFICATORIA Y SUS COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA .............................................. 2600

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.117 –E: LEY N° 11.683, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. REGÍMENES DE FACILIDADES DE PAGO. RESOLUCIONES GENERALES NROS. 3.827 Y SUS MODIFICACIONES, 3.857 Y 4.099-E. NORMA MODIFICATORIA ............................. 2601

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.118 –E: ZONA DE DESASTRE Y EMERGENCIA. BUENOS AIRES, CATAMARCA, CHUBUT, CORRIENTES, JUJUY, LA PAMPA, MISIONES, SALTA, SANTA FE, TUCUMÁN Y RÍO NEGRO. OBLIG. DE PRESENTACIÓN Y PAGO. PLAZO ESPECIAL ................................ 2603

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.120 -E: OPERACIONES DE EXPLOTACIÓN DE TIERRAS RURALES POR CUENTA PROPIA O DE TERCEROS USUFRUCTUARIOS. “REGISTRO FISCAL DE TIERRAS RURALES EXPLOTADAS”. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.096-E. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA .......................................................................... 2607

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.122 –E: RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES CONCURSADOS O FALLIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3587 Y SU COMPLEMENTARIA. SU MODIFICACIÓN ............................................................................................................. 2609

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.123 –E: RÉGIMEN DE CONSULTA VINCULANTE INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 4° LEY N° 11.683, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.948. NORMA MODIFICATORIA ........................................ 2613

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.125 –E: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES MEDIANTE “CONTROLADORES FISCALES” DE NUEVA TECNOLOGÍA. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS. RESOLUCION GENERAL N° 3.561. NORMA COMPLEMENTARIA Y MODIFICATORIA ............................................ 2615

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.127 –E: GARANTÍAS PARA EL RÉGIMEN DE ENERGÍAS RENOVABLES. AMPLIACIÓN DE COBERTURA DEL SEGURO DE CAUCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.885 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ........................... 2619

FE DE ERRATAS - RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.127 -E: RESOLUCIÓN GENERAL RESOG-2017-4127-APN-AFIP .......................................................................... 2627

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.128 –E: LEY N° 14.499 Y SUS MODIFICACIONES. ARTÍCULO 12. REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES PREVISIONALES .................................................................................... 2627

Page 10: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 VIII

SUMARIO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.129 –E: LEY N° 27.341. ARTÍCULO 79. EMPRESAS BENEFICIARIAS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL PREVISTO POR LA LEY N° 22.021 Y SUS MODIFICACIONES. PRÓRROGA DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES FISCALES ................................................................................................. 2630

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.132 –E: RÉGIMEN DE CONTROL DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. SU IMPLEMENTACIÓN ................................................. 2631

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.133 –E: RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE COMPROBANTES ORIGINALES. RESOLUCIONES GENERALES N° 2.758 Y N° 3.253, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ........................................................................................................... 2635

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.136 –E: CÓDIGO DE AUTORIZACIÓN DE TABACO EN HEBRAS (CATHE). REMITO ELECTRÓNICO Y RESUMEN DE DATOS DE EXPORTACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.075 -E. SU MODIFICACIÓN .................................................................................................................. 2642

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.119 –E: ARTÍCULO 52 DEL ANEXO DE LA LEY N° 24.977, SUS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS. NUEVOS IMPORTES. AUMENTO AUTOMÁTICO .............................................................................. 2643

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.134 –E: RECATEGORIZACIÓN CUATRIMESTRAL OBLIGATORIA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.104-E. NORMA COMPLEMENTARIA ............................................................................................. 2645

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.113 -E: LEY N° 27.260, LIBRO I, TÍTULO V. PROVINCIAS NO ADHERIDAS AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). ARMONIZACIÓN DE LOS SISTEMAS PREVISIONALES. ALCANCES DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. SU IMPLEMENTACIÓN ............................................................................................................. 2646

RESOLUCIÓN CONJUNTA GENERAL N° 4.135 -E/17 - SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL ................................ 2650

NOTA ACLARATORIA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.056 –E: RESOLUCIÓN GENERAL RESOG-2017-4056-APN-AFIP .......................................................................................................... 2655

Page 11: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 IX

SUMARIO

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................... 2657

JURISPRUDENCIA

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHIA BLANCA

SEGURIDAD SOCIAL

“CONTARDI, ALBERTO C/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS S/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” ............................................................................................. 2673

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA I

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) - MONOTRIBUTO

“MOLINA VIVANCO, JUAN BERNABE C/EN-AFIP S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA” .................................................................................................. 2677

CÁMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) - MONOTRIBUTO

“MORALES, RUBÉN ELÍAS C/ AFIP S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” ........................................................................................................................... 2679

CÁMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

PROCEDIMIENTO. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

“COMPAÑÍA MINERA SAN MATEO S.R.L. C/AFIP-DGI S/AMPARO LEY 16.986” .............................................................................................................................. 2687

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Page 12: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 X

SUMARIO

RESOLUCIÓN N° 28/17 (SDG TLI) ..................................................................................... 2696

RESOLUCIÓN N° 29/17 (SDG TLI) ..................................................................................... 2696

RESOLUCIÓN N° 31/17 (SDG TLI) ..................................................................................... 2697

RESOLUCIÓN N° 36/17 (SDG TLI) ..................................................................................... 2698

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ............................................................ 2700

ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2017. ART. 90 DE LA LEY (*) ............................................................................................... 2702

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................... 2702

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTÍCULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ............................................................................................................. 2703

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................... 2703

5.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – MONOTRIBUTO

LEY N° 24.977 - ARTÍCULO 8° TEXTO VIGENTE SEGÚN LEY Nº 27.346 ........................ 2704

BIBLIOTECA AFIP- DGI

SELECCIÓN DE LIBROS PARA CONSULTA .................................................................... 2706

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ................................................................... 2708

Page 13: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 XI

SUMARIO

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE BUENOS AIRES. ............................................................................... 2712

PROVINCIA DE CHACO. ............................................................................................. 2715

PROVINCIA DE LA PAMPA. ........................................................................................ 2717

Page 14: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2442

DECRETOScretos

DECRETOS

ACUICULTURA

DECRETO N° 692/17: APRUÉBASE REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.231

Fecha: 1/09/17 B. O.: 4/09/17

VISTO el Expediente Nº S05:0014397/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la Ley Nº 27.231, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.231 de ―Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola‖, tiene por objeto regular, fomentar y administrar, disponiendo las normativas generales necesarias para su ordenamiento, el desarrollo de la actividad de la acuicultura dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a los fines de determinar los alcances de la referida Ley N° 27.231, y en atención a la complejidad y amplio espectro de la actividad acuícola, se estima indispensable definir, adicionalmente, determinados conceptos que contribuyan a su adecuada aplicación, mediante su correspondiente reglamentación.

Que por otro lado, a los efectos de generar estímulos que favorezcan el crecimiento de la actividad, por el artículo 28 de la citada Ley N° 27.231 se creó el Régimen de ―Promoción para la Acuicultura‖ que regirá la promoción de la actividad para todo el territorio nacional.

Que la aplicación del citado régimen requiere de un procedimiento claro y eficiente, que al mismo tiempo contemple los derechos de los administrados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 27.231 de ―Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola‖ que como Anexo (IF-2017-18353277-APN-SECAGYP#MA), forma parte integrante del presente decreto.

Page 15: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2443

DECRETOScretos

ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.231, pudiendo delegar el ejercicio de esa facultad en un órgano de rango no inferior a Subsecretaría.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para instrumentar los beneficios impositivos previstos en el artículo 44, inciso a) de la Ley N° 27.231.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 27.231: Bol. A.F.I.P. N° 222, ene. ' 2016, p. 3

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.231

ARTÍCULO 1°.- El ordenamiento territorial, previsto en el artículo 1º, inciso b) de la Ley Nº 27.231, deberá formularse a través de un enfoque ecosistémico que contemple la sostenibilidad de la actividad.

ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 6°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 27.231 entiéndase por:

a) Sistemas de producción extensivos son aquellos ejecutados en espacios cerrados y/o abiertos, empleando bajas densidades de individuos por metro cuadrado o volumen, con poco empleo de tecnología y control de organismos y del medio; aprovechando el alimento natural existente en el mismo.

b) Sistemas de producción semi-intensivos son aquellos ejecutados en recintos cerrados y/o abiertos, con aumento de densidad de individuos sembrados por metro cuadrado o volumen, según la especie y su talla de mercado; aplicándose mayor tecnología, ofrecimiento de alimento balanceado externo y con

Page 16: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2444

DECRETOScretos

control de determinados parámetros físicos y químicos, determinando además los factores de conversión alimentaria de los peces, entre otros factores.

c) Sistemas de producción intensivos: son aquellos ejecutados en recintos cerrados y/o abiertos, en donde se utiliza una alta densidad de siembra de individuos por superficie o volumen de cerramientos y una mayor tecnología, según la producción planificada; donde se controlan todos los parámetros físicos y químicos, se ofrece alimentación diaria externa con los requerimientos ajustados a la especie bajo cultivo y se determinan los factores de conversión alimentaria de los peces, pudiendo además, emplearse maquinaria destinada a diferentes operaciones.

ARTÍCULO 7°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 27.231, entiéndase por ―capacidad de carga‖ o ―capacidad de soporte‖, al volumen de producción por cultivo que pueda llegar a sustentar un ambiente acuático o una parcela de producción continental o marítima, mediante la determinación de los principales nutrientes existentes en el ambiente mismo.

ARTÍCULO 8º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9°.- Las normas y requisitos en materia de recolección, aclimatación, manejo y transporte de ejemplares de organismos acuáticos, así como el diseño de guías con los requisitos y datos que se consideren necesarios, deberán ser dictadas por la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 27.231, entiéndase por ―contaminación genética‖ al flujo incontrolado de información genética hacia genomas de otros organismos que, en su forma natural, no contienen tal información.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.

Page 17: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2445

DECRETOScretos

ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 30.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.231 impulsará los estudios de determinación de posibles impactos ambientales tendientes al establecimiento de los parámetros y estándares ambientales para las cuencas hídricas donde se realicen actividades de acuicultura que puedan considerarse de riesgo grave, propiciándose trabajar en forma conjunta con las provincias y los municipios.

ARTÍCULO 31.- Ante el incumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones juradas, y/o la falsedad u omisión de los datos allí consignados por parte de los beneficiarios del régimen, se intimará por el plazo de QUINCE (15) días hábiles para que regularice la situación. Vencido dicho plazo sin haberse regularizado el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones establecidas en el artículo 46 de la Ley N° 27.231.

La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.231 deberá comunicar a las respectivas jurisdicciones dicho incumplimiento.

ARTÍCULO 32.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.231 establecerá los requisitos y contenidos para la presentación de los ―Proyectos de Acuicultura‖ por parte de los productores que soliciten acogerse al régimen de promoción instituido.

ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 37.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley N° 27.231, entiéndase por ―proyectos de apoyo de orden social‖ a todas aquellas actividades cuyo principal destino y/o finalidad apuntan a emprendimientos educativos para la adquisición de los conocimientos técnicos de la acuicultura y/o desarrollos productivos llevados adelante por organismos públicos, organismos no gubernamentales, cooperativas y/u organismos afines, cuyo objetivo principal es la mejora y fortalecimiento de las capacidades individuales de sus asociados o beneficiarios.

ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 41.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 42.- Sin reglamentar.

Page 18: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2446

DECRETOScretos

ARTÍCULO 43.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.231 establecerá los requisitos y formalidades relativos al otorgamiento de los fondos reembolsables enumerados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 43 de la Ley N° 27.231.

ARTÍCULO 44.- A los fines de instrumentar los beneficios impositivos previstos en el artículo 44 inciso a) de la Ley N° 27.231, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura deberá comunicar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando no hubiera producción nacional, los sujetos beneficiarios, los bienes muebles objeto de dichos beneficios y sus correspondientes partidas arancelarias, quedando facultada la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 45.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 46.- Contra el acto administrativo que imponga las sanciones enumeradas en el artículo 46 de la Ley N° 27.231, el administrado podrá interponer los recursos establecidos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.

Las sanciones dispuestas se anotarán en el Registro previsto en el artículo 12 de la Ley N° 27.231.

ARTÍCULO 47.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 48.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 49.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 50.- Sin reglamentar

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 696/17: MODIFICACIÓN. DECRETO Nº 357/02

Fecha: 4/09/17 B. O.: 5/09/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-15354594-APN-DDYME#JGM, la Ley Nº 24.354, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, los Decretos N° 720 del 22 de mayo de 1995, N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y N° 513 del 14 de julio de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.354 se creó el SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS (SNIP), cuyos objetivos son la iniciación y actualización permanente de un inventario de proyectos de inversión pública nacional y la formulación anual y gestión del plan nacional de inversiones públicas.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 720 de fecha 22 de mayo de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.354, se estableció como Autoridad de Aplicación de la referida ley a la entonces

Page 19: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2447

DECRETOScretos

SECRETARIA DE PROGRAMACIÓN ECONÓMICA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, función que en la actualidad es cumplida por la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que a través del artículo 2° del Decreto Nº 720/95 se estableció como órgano responsable del SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS (SNIP) a la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS, siendo ejercida dicha función por su continuadora, la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLITICAS DE DESARROLLO PRODUCTIVO de la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante el Decreto N° 513 de fecha 14 de julio de 2017 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), y sus modificatorias, asignando a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la función de entender en la elaboración, registro, seguimiento, evaluación y planificación de los proyectos de inversión pública.

Que por los artículos 9° y 10 del mencionado Decreto se sustituyeron los artículos 4° y 9° de la Ley N° 24.354, referidos tanto al órgano responsable como a la autoridad de aplicación del SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS.

Que en función de ello, resulta necesario establecer la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.354, en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que continúe con la tarea de implementación del sistema, dictando las normas de instrumentación, complementarias y/o aclaratorias necesarias para el cumplimiento de dicho fin.

Que la experiencia y la capacidad operativa acumulada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA en la aplicación de la Ley Nº 24.354 y en el manejo del Banco de Proyectos de Inversión Pública (BAPIN) hacen aconsejable que sea dicha Dirección la que deba continuar como órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención que le compete.

Que para el dictado de la presente norma, se cuenta con las facultades establecidas por el artículo 99, incisos 1 y 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 4° de la Ley Nº 24.354.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese del Anexo I al artículo 1º del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios –Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL centralizada– el Apartado XI, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa (IF-2017-18892420-APN-JGM) al presente artículo, que forma parte integrante del presente Decreto.

Page 20: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2448

DECRETOScretos

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese del Anexo II al artículo 2º del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios –Objetivos– en el Apartado XXIII, correspondiente al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, los referidos a la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA, y a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DESARROLLO PRODUCTIVO de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa (IF-2017-18891906-APN-JGM) al presente artículo, que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense del Anexo II al artículo 2º del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios –Objetivos– del Apartado XI - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los correspondientes a la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS y a la SUBSECRETARIA DE EVALUACION DEL PRESUPUESTO NACIONAL ahora denominada SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA E INVERSIÓN PÚBLICA, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa (IF-2017-18891339-APN-JGM) al presente artículo, que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 720 de fecha 22 de mayo de 1995, por el siguiente:

―ARTÍCULO 1°.- La SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA E INVERSION PUBLICA de la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLITICAS PÚBLICAS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.354 y en tal carácter dictará las normas de instrumentación, complementarias y/o aclaratorias y celebrará todos los actos que se requieran para la debida implementación del SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS (SNIP)‖.

ARTÍCULO 5º.- Transfiérese la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA y sus unidades organizativas dependientes, del ámbito de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DESARROLLO PRODUCTIVO de la SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a la órbita de la SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA E INVERSIÓN PÚBLICA, dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de la erogación emergente de la transferencia dispuesta por el párrafo que antecede, se efectuará con cargo a los créditos presupuestarios de la Jurisdicción de origen.

ARTÍCULO 6º.- La transferencia a que alude el artículo anterior comprenderá las unidades organizativas con sus respectivas competencias, cargos, créditos presupuestarios, bienes y dotaciones, con sus niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas, previstos en el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 720 de fecha 22 de mayo de 1995, por el siguiente:

―ARTÍCULO 2°.- El Órgano Responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) será la DIRECCION NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA de la SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA E INVERSIÓN PÚBLICA, dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Page 21: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2449

DECRETOScretos

ARTÍCULO 8°.- Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior a las aprobadas en el presente, las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades primarias y dotaciones vigentes con sus respectivos niveles, grados de revista y funciones ejecutivas previstas en el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y modificatorios.

ARTÍCULO 9º.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en el cargo de SUBSECRETARIO DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA E INVERSIÓN PÚBLICA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, al Licenciado D. Maximiliano CASTILLO CARRILLO (D.N.I. Nº 23.904.898).

ARTÍCULO 10.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con los créditos asignados a la JURISDICCIÓN 25 – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con la salvedad dispuesta en el artículo 5°, segundo párrafo.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

Referencias Normativas

D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 513/17: Bol. A.F.I.P. N° 240, jul. '2017, p. 1690

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 1°

XI.- JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA

- SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA

- SUBSECRETARÍA DE CONTENIDOS DE DIFUSIÓN

- SUBSECRETARÍA DE VÍNCULO CIUDADANO

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL

- SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y ANÁLISIS ECONÓMICO

SECRETARÍA DE RELACIONES PARLAMENTARIAS Y ADMINISTRACIÓN

- SUBSECRETARÍA DE RELACIONES PARLAMENTARIAS

- SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS

Page 22: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2450

DECRETOScretos

- SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS GLOBALES

- SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS INSTITUCIONALES

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

- SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA E INVERSIÓN PÚBLICA

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 2°

XXIII.- MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA

OBJETIVOS:

1. Asistir al Ministro en lo referente a la implementación de políticas de desarrollo productivo.

2. Coordinar el diseño, elaboración y propuesta de los lineamientos estratégicos para la promoción del desarrollo y la transformación productiva.

3. Desarrollar sistemas de información y análisis para el diseño y gestión de las políticas de desarrollo productivo.

4. Establecer indicadores y criterios para la evaluación y monitoreo de los programas y políticas de desarrollo productivo.

5. Entender en la ejecución y seguimiento del impacto de las políticas productivas para el desarrollo de sectores, ramas o cadenas de valor de actividades económicas.

6. Participar en la elaboración y propuesta de criterios para la fijación de prioridades en materia de infraestructura y logística para la mejora de la competitividad y la transformación productiva.

7. Formular, ejecutar, evaluar y monitorear programas tendientes a la mejora de la competitividad del sistema productivo nacional.

8. Coordinar la elaboración, propuesta y seguimiento de estrategias y políticas tendientes a promover el desarrollo productivo.

9. Diseñar programas de asistencia técnica orientados a organismos provinciales y locales para la promoción del desarrollo productivo.

10. Entender en la articulación sectorial y federal para la implementación de proyectos y programas productivos.

11. Diseñar un Plan Estratégico para la Mejora de la Competitividad y la Transformación Productiva.

12. Entender en el estudio y ejecución de proyectos de inversión, así como en el seguimiento, promoción, asistencia y toda otra actividad tendiente a lograr la concreción de los proyectos de inversión que surjan a partir de los mismos.

13. Ejercer las facultades como Autoridad de Aplicación del Registro de Subsidios e Incentivos creado por el Decreto Nº 2172/12, implementados en el Sector Público Nacional en los términos del artículo 8° de la

Page 23: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2451

DECRETOScretos

Ley Nº 24.156, con excepción de los programas sociales implementados en el área del Ministerio de Desarrollo Social.

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA

SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE DESARROLLO PRODUCTIVO

OBJETIVOS

1. Asistir al Secretario en la elaboración y ejecución de los planes, programas y proyectos de apoyo a la mejora de la competitividad y la transformación productiva.

2. Efectuar la evaluación y seguimiento de los aspectos económicos de los planes, programas y proyectos de apoyo a la mejora de la competitividad y la transformación productiva.

3. Participar en la elaboración del Plan Estratégico para la Mejora de la Competitividad y la Transformación Productiva.

4. Coordinar los estudios y análisis necesarios previos a la implementación de proyectos productivos tendientes al desarrollo regional y sectorial, identificando y promoviendo oportunidades de desarrollo.

5. Participar, en coordinación con las distintas jurisdicciones involucradas en la formulación de planes productivos estratégicos de planificación sectorial y regional.

6. Convocar y coordinar los Foros Estratégicos en el marco del Plan Estratégico Industrial 20-20.

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 3°

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

OBJETIVOS:

1. Asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en el diseño y coordinación de políticas públicas de la Administración vinculadas con el cumplimiento de los objetivos de gobierno.

2. Diseñar, elaborar e implementar mecanismos e instrumentos de planificación, seguimiento y evaluación de las metas y objetivos de gobierno definidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

3. Intervenir en el diseño de estrategias de gobierno, coordinando las políticas públicas involucradas.

4. Coordinar y supervisar el análisis, la formulación y la evaluación de la estrategia presupuestaria.

5. Coordinar la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional propiciado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el ámbito de su competencia.

6. Coordinar el diseño y análisis de la política tributaria, en el ámbito de su competencia.

Page 24: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2452

DECRETOScretos

7. Entender en la definición, evaluación y control de las prioridades en la gestión del financiamiento externo, y participar en las relaciones con los Organismos Internacionales de Crédito multilaterales, regionales o bilaterales y en las relaciones interjurisdiccionales en los procesos de aprobación, seguimiento y evaluación de préstamos, donaciones y cooperaciones técnicas.

8. Asistir en el seguimiento de la relación fiscal entre la Nación y las provincias.

9. Determinar los lineamientos estratégicos para la evaluación y toma de decisiones con relación a los programas y proyectos de inversión, cualquiera sea su fuente de financiamiento, en coordinación con las áreas competentes.

10. Coordinar y supervisar el análisis, la formulación y la evaluación de las políticas a instrumentar por el Sistema Nacional de Inversiones Públicas.

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 3°

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS

SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA E INVERSIÓN PÚBLICA OBJETIVOS:

1. Asistir al Secretario en la coordinación y supervisión del análisis, la formulación y la evaluación de la estrategia presupuestaria, como así también en el seguimiento de la ejecución del Presupuesto Nacional.

2. Asistir al Secretario en la determinación de los lineamientos estratégicos que permitan la evaluación y toma de decisiones con relación a los programas y proyectos de inversión, cualquiera sea su fuente de financiamiento, en coordinación con las áreas competentes.

3. Asistir en la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional propiciado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

4. Coordinar la evaluación del gasto, colaborando en el diagnóstico y seguimiento de la producción pública contemplada en el Presupuesto Nacional.

5. Proponer mecanismos de coordinación en la materia de su competencia.

6. Supervisar la determinación de la programación trimestral del gasto asignado a cada Jurisdicción.

7. Asistir al Secretario en la determinación de los lineamientos estratégicos que permitan efectuar la evaluación y toma de decisiones con relación a los programas y proyectos con financiamiento externo.

8. Proponer al Secretario la priorización de los proyectos con financiamiento externo.

9. Asistir al Secretario en la coordinación y en la evaluación presupuestaria en relación con los Organismos Internacionales de Crédito multilaterales, regionales o bilaterales, y en las relaciones interjurisdiccionales, con respecto a programas y proyectos con financiamiento externo y en los procesos de aprobación de préstamos, cooperaciones técnicas y donaciones con financiamiento externo.

10. Intervenir en la coordinación, seguimiento, evaluación y revisión de la cartera de los préstamos con financiamiento externo.

11. Asistir en el diseño y análisis de la política tributaria, en el ámbito de su competencia.

Page 25: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2453

DECRETOScretos

12. Asistir al Secretario en la coordinación con el MINISTERIO DE HACIENDA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), de la definición estratégica del Presupuesto Nacional.

13. Colaborar en el seguimiento y análisis de la relación fiscal entre la Nación y las Provincias.

14. Monitorear el grado de cumplimiento de las metas fiscales contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional, coordinando con otras áreas de gobierno con competencia en la materia, las medidas pertinentes para atender los desvíos respecto a lo programado.

15. Intervenir en la elaboración de los informes que, en materia presupuestaria, le sean requeridos por el Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad de su concurrencia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, como así también en aquellos informes que cualquiera de las Cámaras le solicite y los que deba brindar a la Comisión Bicameral Permanente.

16. Dictar, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Sistema Nacional de Inversiones Públicas, creado por la Ley Nº 24.354, las normas de instrumentación, complementarias y/o aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran para la debida implementación del mismo, de conformidad a las políticas formuladas en la materia por el Secretario de Coordinación de Políticas Públicas.

17. Intervenir en el estudio y ejecución de los proyectos de inversión, así como en el seguimiento, promoción, asistencia y toda otra actividad tendiente a lograr la concreción de los proyectos de inversión que surjan a partir de los mismos, en coordinación con las áreas competentes.

CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS

DECRETO N° 697/17: APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.283

Fecha: 5/09/17 B. O.: 6/09/17

VISTO, el Expediente N° EX-2017-03312349-APN-SSAL#MSG, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, la Ley Nº 26.045, la Ley Nº 27.283, el Decreto Nº 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, el Decreto Nº 15 de fecha 5 de enero de 2016, el Decreto N° 342 de fecha 12 de febrero de 2016 y la Decisión Administrativa N° 61 de fecha 15 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que en función del crecimiento de la producción y del consumo de drogas sintéticas, el control de los precursores químicos que se utilizan para confeccionarlas se ha transformado en un asunto prioritario para la política de seguridad interior.

Que a los efectos de fortalecer los controles internos y fomentar la cooperación interjurisdiccional, resulta fundamental llevar adelante una efectiva fiscalización de la industria respecto de las etapas de producción, transporte, distribución y comercialización de precursores químicos lícitos, a los efectos de evitar el desvío de los mismos hacia fines ilícitos.

Page 26: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2454

DECRETOScretos

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó con fecha 28 de septiembre de 2016 la Ley Nº 27.283, que creó el CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, el que se integrará con los principales responsables de la seguridad de todo el país, cuyo objetivo es estrechar los vínculos entre el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los efectos de promover el intercambio de información sensible, tendientes a asesorar sobre el diseño de normas y presentar propuestas de estrategias públicas orientadas a controlar la producción, distribución y comercialización de precursores químicos con el objetivo final de prevenir, combatir y erradicar su uso para fines ilícitos.

Que mediante el Decreto Nº 15 de fecha 5 de enero de 2016, se transfirió a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO, ANÁLISIS TÉCNICO Y CONTROL DEL USO DE PRECURSORES QUÍMICOS y sus unidades organizativas dependientes y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS REGISTRALES.

Que por el artículo 2° del Decreto N° 342/2016, se estableció que toda referencia normativa que, en materia de precursores químicos, hagan mención a la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas al MINISTERIO DE SEGURIDAD, su competencia o sus autoridades, respectivamente.

Que en virtud de la Decisión Administrativa N° 61/16 la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO dependiente de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD, resulta el área competente para coordinar y ejecutar las acciones de gobierno y planificar las actividades concernientes al registro, análisis técnico y control del uso de precursores químicos.

Que la reglamentación que se dicta determina el carácter consultivo y no vinculante de las opiniones vertidas por el CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.283 de creación del CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, conforme se detalla en el ANEXO I (IF-2017-18498189-APN-JGA#MSG), que forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- El CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD por ser la Autoridad de Aplicación del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.

Page 27: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2455

DECRETOScretos

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — PATRICIA BULLRICH.

Referencias Normativas

D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488

ANEXO I.

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.283, DE CREACIÓN DEL CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS

ARTÍCULO 1°.- Las opiniones vertidas por el Consejo Federal de Precursores Químicos tendrán carácter consultivo y no vinculante.

ARTÍCULO 2º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTÍCULO 3º.- La Presidencia del Consejo Federal de Precursores Químicos será ejercida por el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en su calidad de Autoridad de Aplicación del Registro Nacional de Precursores Químicos, o por el funcionario que éste designe.

Los integrantes del Consejo Federal de Precursores Químicos, durarán en su función el mismo tiempo de su permanencia en el cargo por el cual fueron llamados a participar del mismo.

ARTÍCULO 4º.- Facúltase al Presidente del Consejo Federal de Precursores Químicos a dictar el reglamento de funcionamiento interno.

ARTÍCULO 5º.- SIN REGLAMENTAR.

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

DECRETO N° 698/17: CREACIÓN

Fecha: 5/09/17 B. O.: 6/09/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-18896603-APN-SECCI#JGM; las Leyes Nros 22.431, 24.901, 25.730, 26.378, 26.485 y 27.044, sus decretos reglamentarios, la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus normas modificatorias, los Decretos Nros. 1101 del 10 de julio de 1987, 984 de fecha 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, 1426 del 7 de agosto de 1992, 1455 del 12 de diciembre de 1996 y 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Page 28: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2456

DECRETOScretos

Que la Ley N° 22.431 y sus modificatorias estableció un Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas, entre otros aspectos, su atención médica, su educación y su seguridad social.

Que por la Ley N° 24.901 se instituyó el sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Que a través del artículo 3° de la Ley N° 25.730 se dispuso que los fondos que recaude el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en virtud de las multas previstas por dicha Ley, serán destinados para la aplicación de los programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad.

Que mediante la Ley N° 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS del 13 de diciembre de 2006, otorgándosele jerarquía constitucional mediante la Ley N° 27.044.

Que a través del Decreto N° 1101/87 se creó la entonces COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, con dependencia directa del PODER EJECUTIVO NACIONAL, estableciéndose sus funciones.

Que mediante el Decreto N° 984/92 se determinaron las funciones e integración de la entonces COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS:

Que por Decreto N° 357/02 se creó el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, transfiriéndose a su órbita la referida Comisión Nacional, modificándose su denominación por Decreto N° 806/11 por la de COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que, en tanto, mediante el artículo 2° del Decreto N° 1455/96, se creó como organismo desconcentrado la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que resulta necesario fortalecer y concentrar las políticas destinadas a las personas con discapacidad y de asignación de determinadas pensiones no contributivas, a través de la creación de una Agencia Nacional en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la Ley N° 26.485 de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, cuyas disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional, estableció en su Artículo 8° que el entonces CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER -actual CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES- es el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar sus disposiciones.

Page 29: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2457

DECRETOScretos

Que, por otra parte, por el Decreto N° 1426/92 se creó el entonces CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, teniendo por objetivo primordial la concreción del compromiso asumido por el Estado Nacional al ratificar la adhesión a la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Que, asimismo, por el ya citado Decreto N° 357/02 y modificatorios se transfirió el entonces CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER, actual CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, a la órbita del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, creado por dicha norma en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto Nº 13 del 10 de diciembre de 2015 se modificó la Ley de Ministerios (T.O. por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, estableciendo en su artículo 23 bis inciso 15 que compete al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ―entender en la formulación de las políticas de promoción social destinadas a la juventud y al género‖.

Que en virtud de las competencias del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, se entiende conveniente transferir bajo su órbita las competencias que hoy ejerce el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES.

Que el Estado Nacional ha demostrado un fuerte compromiso con los derechos de las mujeres frente a toda forma de discriminación y violencia, siendo uno de sus objetivos prioritarios de gobierno.

Que, en razón de lo expuesto, resulta apropiado crear el ―INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM)‖ como organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el que asumirá a partir de la aprobación de la presente los cometidos asignados al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, de manera de potenciar los lineamientos de la Ley N° 26.485, profundizando un modelo inclusivo y de participación con equidad, suprimiendo en consecuencia el citado Consejo.

Que la presente medida se propicia en concordancia con las políticas públicas que viene llevando a cabo el Estado Nacional, con un fuerte compromiso con los derechos de las mujeres frente a toda forma de discriminación.

Que, por otra parte y habiéndose analizado las competencias del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, se hace necesaria la supresión del inciso 12 del Artículo 23 bis del citado marco legal, relativo a la intervención de dicha cartera en la elaboración y ejecución de acciones tendientes a lograr el desarrollo de las personas con capacidades especiales.

Que resulta necesario centralizar en un único organismo especializado todas las cuestiones vinculadas a las personas en situación de discapacidad, propiciando un conjunto de políticas públicas tendientes a la plena inclusión, en un marco de accesibilidad universal, autonomía e igualdad de oportunidades.

Que la integración plena y la efectiva participación de las personas en situación de discapacidad en sociedad, en igualdad de condiciones, constituye un imperativo del Estado que impide ajustarse a los tiempos previstos para la sanción por vía ordinaria de una ley.

Page 30: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2458

DECRETOScretos

Que similares fundamentos cabe aplicar en relación a la efectiva concreción de las políticas públicas vinculadas a la ya citada Ley N° 26.485 y demás normativa complementaria y convencional en la materia.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Capítulo I

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 1°.- Créase la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tendrá a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928 en todo el territorio nacional, cuyas funciones se detallan en PLANILLA ANEXA al presente artículo que forma parte integrante del presente decreto.

La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD tendrá autarquía económico financiera y personería jurídica propia.

ARTÍCULO 2°.- La conducción de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo, con rango y jerarquía de Secretario, y UN (1) Subdirector Ejecutivo, con rango y jerarquía de Subsecretario, ambos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Page 31: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2459

DECRETOScretos

ARTÍCULO 3°.- El Director Ejecutivo de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Ejercer la representación y dirección general del organismo, y actuar en juicio en temas de su exclusiva competencia.

2. Efectuar la gestión económica, financiera, patrimonial y contable y la administración de los recursos humanos del organismo.

3. Aprobar el plan operativo anual y estratégico del organismo.

4. Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos del organismo.

5. Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del organismo, y elevar el anteproyecto de presupuesto.

6. Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados nacionales o extranjeros.

7. Requerir de los distintos organismos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL la colaboración necesaria para el adecuado cumplimiento de sus objetivos

8. Confeccionar y publicar la Memoria Anual del organismo.

9. Participar, en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a materias de su competencia.

10. Celebrar acuerdos con instituciones o empresas para brindar capacitación y puestos de trabajo a personas con discapacidad.

11. Delegar en el Subdirector u otros funcionarios jerárquicos del organismo funciones administrativas destinadas a una mayor eficiencia y agilidad operativa.

ARTÍCULO 4°.- Suprímese del artículo 23 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondiente al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la siguiente competencia: ―12. Intervenir en la elaboración y ejecución de acciones tendientes a lograr el desarrollo de las personas con capacidades especiales‖.

ARTÍCULO 5°.- Suprímese la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONADIS), dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Suprímese la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será continuadora de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONADIS) y de la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, en las materias contempladas en el artículo 1°.

Page 32: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2460

DECRETOScretos

ARTÍCULO 8°.- Transfiérense a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD los créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas previstas en el Decreto N° 2098/08 y modificatorios de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONADIS) y de la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES. El personal involucrado mantendrá sus actuales niveles y grados de revista.

ARTÍCULO 9°.- Hasta tanto la estructura de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD cuente con plena operatividad, el Servicio Administrativo Financiero y el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION prestarán los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia jurídica con relación a las materias propias de la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES y de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONADIS), respectivamente.

Capítulo II

INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES

ARTÍCULO 10.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM), como organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, que será el organismo rector encargado del diseño y propuesta de las políticas públicas de protección integral para prevenir y erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y cuyas funciones se detallan en PLANILLA ANEXA al presente artículo, que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 11.- La conducción del INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM) estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo, con rango y jerarquía de Secretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 12.- El Director Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM), tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Ejercer la representación y dirección general del organismo, y actuar en juicio en temas de su exclusiva competencia.

2. Efectuar la gestión económica, financiera, patrimonial y contable y la administración de los recursos humanos del organismo.

3. Aprobar el plan operativo anual y estratégico del organismo.

4. Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos del organismo.

5. Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del organismo y elevar el anteproyecto de presupuesto.

6. Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados nacionales o extranjeros.

Page 33: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2461

DECRETOScretos

7. Requerir de los distintos organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL la colaboración necesaria para el adecuado cumplimiento de sus objetivos

8. Confeccionar y publicar la Memoria Anual del organismo.

9. Coordinar con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que el Estado Nacional suscriba o a los cuales adhiera cuando éstos afecten o se refieran a materias de su competencia.

10. Celebrar acuerdos con instituciones o empresas destinados a capacitar a las mujeres en el ámbito laboral, en la órbita de su competencia.

ARTÍCULO 13.- Suprímese el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 14.- El INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM) será continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en el presente decreto, del CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES.

ARTÍCULO 15.- Transfiérense a la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM) los créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas previstas en el Decreto N° 2098/08 y modificatorios del CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES. El personal involucrado mantendrá sus actuales niveles y grados de revista.

ARTÍCULO 16.- Hasta tanto la estructura del INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM) cuente con plena operatividad, el Servicio Administrativo Financiero y el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL prestarán los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia jurídica.

Capítulo III

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 17.- Hasta tanto se adecuen las respectivas partidas presupuestarias, el gasto que demande el cumplimiento de la presente medida en relación a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y al INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente para el ejercicio 2017, asignados a la Jurisdicción 20 - 16 CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y Jurisdicción 85 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO 18.- La SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en coordinación con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la continuidad de las prestaciones y el mejor cumplimiento de las disposiciones del presente decreto durante los procesos administrativos de transición correspondientes.

ARTÍCULO 19.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Page 34: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2462

DECRETOScretos

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — JOSE GUSTAVO SANTOS. — GERMAN CARLOS GARAVANO. — PATRICIA BULLRICH. — ALBERTO JORGE TRIACA. — CAROLINA STANLEY. — JOSE LINO SALVADOR BARAÑAO. — ALEJANDRO PABLO AVELLUTO. — ROGELIO FRIGERIO. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — RICARDO BURYAILE. — GUILLERMO JAVIER DIETRICH. — SERGIO ALEJANDRO BERGMAN. — ANDRES HORACIO IBARRA. — JUAN JOSE ARANGUREN. — OSCAR RAUL AGUAD. — JORGE DANIEL LEMUS. — NICOLAS DUJOVNE. — LUIS ANDRES CAPUTO. — ALEJANDRO OSCAR FINOCCHIARO.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 22.431: L. 24.901: L. 25.730: Bol. A.F.I.P. N° 70, may. ' 2003, p. 858 L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1662 L. 27.044: Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2875 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 1°

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN SECRETARÍA GENERAL

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

FUNCIONES:

1. Elaborar y evaluar la ejecución de un plan nacional de inclusión para personas en situación de discapacidad.

2. Ejecutar las acciones necesarias para garantizar que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer de manera plena sus derechos.

3. Impulsar adecuaciones normativas tendientes al ejercicio efectivo de los derechos de las personas en situación de discapacidad.

4. Diseñar y proponer programas nacionales que contemplen las áreas de prevención, promoción, asistencia, protección y rehabilitación de las personas en situación de discapacidad y promover la articulación intersectorial a efectos de coordinar acciones y programas.

5. Coordinar la elaboración de las iniciativas que en materia de discapacidad proyecten las áreas competentes, manteniendo un permanente análisis sobre el desarrollo de las que se aprueben.

6. Evaluar el cumplimiento de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias, y demás instrumentos legales y reglamentarios relacionados con las personas en situación de discapacidad y analizar la pertinencia de la sanción de normas complementarias o modificatorias que resulten indispensables para el logro de los fines perseguidos, en coordinación con todos los organismos competentes.

Page 35: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2463

DECRETOScretos

7. Formular, planificar y coordinar las políticas conducentes a asegurar en todo el ámbito de la Nación el otorgamiento y/o denegatoria de pensiones no contributivas por invalidez y las emergentes de la leyes especiales, dentro del marco de las políticas emanadas del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

8. Formular políticas públicas relacionadas con la situación de discapacidad y conforme a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de discapacidad.

9. Gestionar políticas públicas inclusivas y estrategias de desarrollo local inclusivo, a través del trabajo intersectorial y territorial para mejorar la oferta pública y privada, en el ámbito de su competencia.

10. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o jurídicas que realicen acciones a favor de las personas en situación de discapacidad.

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 10

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM)

FUNCIONES:

1. Concretar el compromiso asumido por el Estado Nacional al ratificar la adhesión a los distintos instrumentos internacionales vinculados a la violencia y discriminación contra la mujer.

2. Brindar asesoramiento y asistencia técnica a organismos nacionales, provinciales, municipales, organizaciones sociales y a programas y proyectos que integren la programación nacional con los organismos multilaterales de crédito, para promover la participación de la mujer en el proceso de desarrollo, en el ámbito de su competencia y en coordinación con las áreas competentes.

3. Articular y coordinar acciones tendientes al cumplimiento de la normativa vigente y de los compromisos internacionales asumidos por el país y proponer y elaborar proyectos legislativos adecuados a las disposiciones de los instrumentos internacionales vinculados a la temática de la mujer.

4. Planificar, ejecutar y controlar programas de investigación que den sustento para la formulación de políticas públicas dirigidas a las mujeres.

5. Intervenir en la elaboración de documentos e informes nacionales a ser presentados ante organismos y conferencias internacionales en temas relativos a la mujer.

6. Asistir en la suscripción de convenios con el Estado Nacional, Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipales y/o instituciones de la sociedad civil, en el ámbito de su competencia.

7. Promover la creación de áreas u organismos que atiendan la problemática de las mujeres en las provincias y en los municipios.

8. Promover una política comunicacional en el ámbito nacional destinada a concientizar la problemática de la mujer en la agenda pública, así como difundir el conocimiento de los derechos y de los recursos existentes para su atención.

9. Organizar y ejecutar un sistema de información como red de conexión con instituciones gubernamentales y no gubernamentales dedicadas a la temática de la mujer en los distintos niveles y jurisdicciones.

Page 36: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2464

DECRETOScretos

10. Viabilizar el reclamo, ante las representaciones sociales de conductas discriminatorias, sexistas, estereotipadas o denigratorias de la mujer, evidenciadas, o que se transmitan y/o difundan en los medios masivos de comunicación.

11. Coordinar y articular con organismos a nivel nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipal, el desarrollo de programas de promoción, capacitación, actualización y perfeccionamiento destinados a la eliminación de la violencia y discriminación de la mujer.

12. Receptar la demanda efectiva de las mujeres y de las organizaciones no gubernamentales, en las diferentes temáticas para la elaboración de programas de capacitación.

APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR

DECRETO N° 711/17: APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO I DE LA LEY N° 27.349

Fecha: 8/09/17 B. O.: 11/09/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-06657285-APN-CME#MP y la Ley N° 27.349, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I de la Ley N° 27.349 tiene por objeto apoyar la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a través del artículo 4° de la citada Ley se determinó la creación del Registro de Instituciones de Capital Emprendedor, en el cual deberán registrarse las instituciones de capital emprendedor, los administradores de dichas entidades y los inversores en capital emprendedor a fin de obtener los beneficios previstos en dicha Ley.

Que dentro de las medidas destinadas a promover el desarrollo de capital emprendedor, se establece un tratamiento impositivo especial para los aportes de inversión en capital emprendedor, el cual consiste en la posibilidad de deducirlos de la determinación del impuesto a las ganancias.

Que, asimismo, la Ley dispone la creación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE), el que tendrá por objeto financiar emprendimientos e instituciones de capital emprendedor.

Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la mencionada Ley, resulta necesario reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención que les compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Page 37: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2465

DECRETOScretos

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del Título I de la Ley N° 27.349 que como ANEXO (IF-2017-19589126-APN-MP) forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la interpretación y aplicación del Título I de la Ley N° 27.349 y de lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase al BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. como fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE).

ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 27.349: Bol. A.F.I.P. N° 237, abr. ' 2017, p. 869

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO I DE LA LEY N° 27.349

TÍTULO I

APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3° de la Ley N° 27.349, los recursos a aportar por una ―institución de capital emprendedor‖, allí aludidos, podrán ser tanto dinerarios como no dinerarios, siempre que se trate de activos financieros líquidos de fácil realización en moneda local.

ARTÍCULO 2°.- A efectos de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 27.349, debe entenderse por ―fondo‖ a los Fondos Comunes de Inversión, en los términos de la Ley N° 24.083, sus modificatorias y complementarias.

Page 38: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2466

DECRETOScretos

ARTÍCULO 3°.- El Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.) creado por el artículo 4° de la Ley N° 27.349 funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

A efectos de la inscripción en el R.I.C.E., las Instituciones de Capital Emprendedor y los Inversores en Capital Emprendedor deberán presentar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.349, mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o bien personalmente ante la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 4°.- A efectos de lo previsto en el artículo 5° inciso c) de la Ley N° 27.349, debe entenderse por ―sociedad administradora‖ a aquella persona jurídica que, en nombre y representación de la Institución de Capital Emprendedor, gestiona las inversiones realizadas por ésta. La sociedad administradora podrá estar constituida como cualquiera de los tipos societarios previstos por la Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O. 1984 y sus modificatorias, o la Sociedad por Acciones Simplificada, contemplada en la Ley N° 27.349 que por el presente se reglamenta.

ARTÍCULO 5°.- A efectos de acreditar el requisito previsto en el artículo 6° de la Ley N° 27.349, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –AFIP-, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, informará a la Autoridad de Aplicación respecto del cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales a cargo de los sujetos allí mencionados, en la forma que a tal efecto establezca dicha Administración Federal.

A efectos de acreditar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de prevención de delitos de lavado de activos, financiamiento de terrorismo y otras actividades ilícitas, el interesado deberá presentar una declaración jurada de origen y licitud de los fondos en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Capítulo II

Tratamiento Impositivo

ARTÍCULO 6°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 27.349, debe entenderse por ―aporte de inversión‖ a aquel que se realice en forma directa, o indirecta a través de una Institución de Capital Emprendedor, en un Emprendimiento.

Cuando el Emprendimiento reciba aportes de inversión a través de su sociedad controlante, local o extranjera, la deducción resultará procedente siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el aporte de inversión tenga como destino final e irrevocable la capitalización del Emprendimiento en un plazo no mayor a los DOCE (12) meses de efectuado, y

b) Que la sociedad controlante posea, al momento de la realización del aporte de inversión, como mínimo el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la participación accionaria en el Emprendimiento. Asimismo, cuando el aporte de inversión se realice en la sociedad controlante extranjera, el mismo deberá consistir en dinero o activos financieros líquidos de fácil realización en moneda local que se encuentren en el exterior.

Se entenderá por ―activos financieros líquidos de fácil realización en moneda local‖ a aquellos que sean liquidables en plazos de hasta VEINTICUATRO (24) horas y sin que ello signifique una pérdida de su valor.

La Autoridad de Aplicación establecerá los demás requisitos a cumplir y el modo de acreditar el cumplimiento de los mismos.

Page 39: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2467

DECRETOScretos

ARTÍCULO 7°.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 27.349, fíjase en SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el porcentaje de los aportes de inversión que podrán ser deducidos en la determinación del impuesto a las ganancias. Dicho porcentaje será de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) para el caso de aportes de inversión en capital en emprendimientos identificados como pertenecientes a zonas de menor desarrollo y con menor acceso al financiamiento.

Defínense como zonas de menor desarrollo y con menor acceso al financiamiento a las provincias comprendidas en la región Norte, conforme el artículo 2° del Decreto N° 435 de fecha 1° de marzo de 2016.

ARTÍCULO 8°.- A efectos de la deducción en la determinación del impuesto a las ganancias establecida en el artículo 7° de la Ley N° 27.349, se establece que:

a. Tratándose de personas humanas, los aportes realizados se deducirán de la ganancia neta sujeta a impuesto.

b. Tratándose de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997) y sus modificaciones, se deducirán de sus ganancias netas imponibles.

Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de esta última norma legal, no deberán deducir para la determinación del resultado impositivo el importe de los aportes de inversión por ellas realizado.

Dichos montos serán computados por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de sus ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los resultados societarios.

ARTÍCULO 9°.- A efectos de determinar el límite del DIEZ POR CIENTO (10%) establecido en el primer párrafo del artículo 7° de la Ley N° 27.349, el mismo se calculará sobre la ganancia neta sujeta a impuesto o la ganancia neta imponible, según corresponda.

ARTÍCULO 10.- El cupo fiscal anual establecido por el artículo 8° de la Ley N° 27.349, se administrará conforme los siguientes criterios:

a. El cupo fiscal anual será asignado por orden de solicitud en tiempo y forma.

b. Dicho cupo será distribuido, para cada ejercicio fiscal, considerando sectores estratégicos, características de los emprendimientos y/o zonas de radicación de los mismos, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

c. La Autoridad de Aplicación podrá reasignar el cupo distribuido.

ARTÍCULO 11.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 27.349, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá reducir el porcentaje de la ganancia neta sujeta a impuesto, en caso de tratarse de personas humanas, y de la ganancia neta imponible, en caso de tratarse de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (texto ordenado en 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 12.- A los efectos de acceder al beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.349, el inversor en capital emprendedor deberá presentar la correspondiente solicitud mediante el servicio que se encontrará disponible en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o bien, en sede del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación realizará el análisis de la solicitud y se expedirá acerca de si se encuentran reunidos los requisitos para el otorgamiento del beneficio fiscal.

Page 40: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2468

DECRETOScretos

En caso que corresponda el otorgamiento del beneficio, la Autoridad de Aplicación certificará la existencia de cupo, y al momento de hacerse efectivo el otorgamiento del mismo, detraerá su monto del cupo anual total.

El beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.349 será otorgado por la Autoridad de Aplicación según orden de ingreso del trámite en tiempo y forma, siempre que se haya realizado efectivamente la inversión, y estará condicionado a la efectiva existencia de cupo al momento de la solicitud.

La obtención del beneficio puede ser parcial, para el caso que el cupo disponible no alcance a la totalidad del beneficio solicitado.

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas que estime necesarias a los fines de establecer las actividades de verificación y control del efectivo cumplimiento de los requisitos y las obligaciones relativos al beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.349.

En caso de que la Autoridad de Aplicación verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos y obligaciones, aplicará las sanciones previstas en el artículo 12 de la Ley N° 27.349 y pondrá en conocimiento a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP-, a fin de que ésta dé curso al procedimiento correspondiente para perseguir el cobro del impuesto generado por la restitución del aporte deducido, con más los intereses y multas que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 15.- El otorgamiento del beneficio será informado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP-, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 16.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP-, efectuará controles informáticos sistémicos, en las condiciones que establezca, a efectos de verificar el cumplimiento del límite del porcentaje establecido sobre la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio o su proporcional a los meses del inicio de actividades, de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del artículo 7° de la Ley N° 27.349.

ARTÍCULO 17.- El beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.349 sólo podrá computarse en la determinación del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio en el cual se realizó efectivamente el aporte de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en relación al excedente de dicho beneficio.

ARTÍCULO 18.- A efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7° de la Ley N° 27.349, se establece que la diferencia de impuesto que surja por la devolución total o parcial de las sumas oportunamente deducidas en concepto de aportes, deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal en que deba atribuirse la devolución, con más los intereses que pudieran corresponder de acuerdo al artículo 37 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en primer término, o del efectivo ingreso.

ARTÍCULO 19.- Cuando a raíz del incumplimiento de alguno de los requisitos u obligaciones relativos al beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.349, el aportante deba reintegrar al resultado impositivo las sumas oportunamente deducidas y en el mismo ejercicio fiscal efectúe aportes, éstos no gozarán del beneficio impositivo previsto en la mencionada ley hasta el monto equivalente a dicho reintegro.

Capítulo III

FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR (FONDCE)

ARTÍCULO 20.- A los fines de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 27.349, el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) podrá estructurarse mediante distintos fideicomisos, cuyo objeto comprenda el desarrollo y la ejecución de acciones que:

Page 41: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2469

DECRETOScretos

a) Apoyen y potencien el proceso de creación de nuevos Emprendimientos en la REPÚBLICA ARGENTINA; y/o:

b) Favorezcan el desarrollo de Emprendimientos Dinámicos y que tengan operaciones relevantes en Argentina; y/o

c) Apoyen el surgimiento y desarrollo profesional de Instituciones de Capital Emprendedor y sus sociedades administradoras; y/o

d) Apoyen el surgimiento y desarrollo profesional de instituciones que ofrezcan servicios de incubación o aceleración de empresas, conforme lo defina oportunamente la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 21.- A efectos de lo dispuesto en los incisos d) y e) del apartado 1 del artículo 16 de la Ley N° 27.349 se consideran incluidos dentro de los recursos integrantes del patrimonio del FONDCE, entre otros, aquellos derechos, intereses, acciones, cuotas, créditos o activos de cualquier otra índole que se obtengan de la aplicación de los recursos a cualquiera de los destinos previstos para el FONDCE.

ARTÍCULO 22.- Los fideicomisos que se establezcan en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 in fine de la Ley N° 27.349 integrarán el FONDCE y gozarán de los beneficios del mismo.

ARTÍCULO 23.- La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios y mecanismos a seguir para seleccionar los emprendimientos, instituciones de capital emprendedor e instituciones que ofrezcan servicios de incubación o aceleración de empresas susceptibles de acceder a los instrumentos de financiamiento a otorgarse en el marco del FONDCE. Las convocatorias de selección y los demás mecanismos que la Autoridad de Aplicación establezca a esos fines, deberán revestir carácter público.

ARTÍCULO 24.- La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la constitución de garantías para el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los peticionantes, las cuales serán restituidas una vez aprobada la correspondiente rendición de cuentas.

ARTÍCULO 25.- Los destinatarios de los beneficios del FONDCE deberán:

a. Utilizar los recursos, bienes y servicios que ofrezca el FONDCE exclusivamente para la ejecución de las actividades previstas en los términos y condiciones de los instrumentos de financiamiento que se implementen en el marco del mismo, debiendo rendir cuentas a la Autoridad de Aplicación en los términos y con la periodicidad que ésta indique.

b. Comunicar a la Autoridad de Aplicación toda circunstancia que pudiera afectar el desarrollo de los instrumentos de financiamiento del FONDCE, alterar el cumplimiento de los compromisos asumidos, afectar las garantías o cualquier otro cambio que de acuerdo al principio de buena fe deba ponerse en conocimiento.

ARTÍCULO 26.- El Comité Directivo del FONDCE estará integrado por CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) representantes suplentes, de acuerdo al siguiente detalle: TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes serán designados por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, entre ellos el titular de la Autoridad de Aplicación, quien ejercerá la presidencia del Comité Directivo; UN (1) representante titular y UN (1) suplente serán designados por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA y UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente serán designados por el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Los miembros del Comité Directivo ejercerán sus funciones con carácter ad honorem, durarán DOS (2) años en sus funciones y su designación podrá renovarse por períodos de igual duración en forma indefinida.

ARTÍCULO 27.- Las funciones del Comité Directivo serán las siguientes:

a) Aprobar o rechazar el otorgamiento de los beneficios en el marco del FONDCE.

Page 42: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2470

DECRETOScretos

b) Instruir al Fiduciario las acciones pertinentes a los fines de la implementación y cumplimiento de los objetivos del FONDCE.

c) Implementar las demás acciones necesarias para ejecutar los instrumentos de financiamiento del FONDCE.

d) Establecer los mecanismos de monitoreo para cada tipo de financiamiento.

e) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en lo concerniente a los contratos de fideicomiso que en el marco del FONDCE se establezcan.

f) Designar al Consejo Asesor ad hoc para cada programa, estableciendo sus funciones y limitaciones.

g) Dictar y modificar el Reglamento de funcionamiento interno.

ARTÍCULO 28.- Las funciones de cada Consejo Asesor serán:

a) Emitir opinión técnica previamente a la aprobación de los beneficios por el Comité Directivo en el marco de las convocatorias aprobadas por la Autoridad de Aplicación.

b) Otras funciones que determine el Comité Directivo.

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 734/17: “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL”. EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES

Fecha: 19/09/17 B. O.: 20/09/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-17524298-APN-DDYME#MP, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4° de la Ley N° 20.545 y sus modificatorias se derogaron aquellas normas que autorizaban importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, a fin de promover la protección del empleo y la producción nacional.

Que por el artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 21.450 y mantenido por el artículo 4° de la Ley N° 22.792, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a eximir en forma total o parcial del pago de los derechos de importación y demás tributos que gravan las importaciones para consumo de mercaderías para ser presentadas, utilizadas, consumidas o vendidas en o con motivo de exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por Estados extranjeros o por entidades internacionales reconocidas por el Gobierno Nacional.

Que la Institución ASOCIACIÓN ARCO IRIS (C.U.I.T. N° 33-66781620-9) solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los

Page 43: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2471

DECRETOScretos

alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, elementos gastronómicos artesanales, indumentaria, juguetes y muebles artesanales, originarios y procedentes de los países participantes en la ―FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL‖, a realizarse en la Avenida 3 N° 535, Paseo Pueblo Español, Ciudad de Villa Gesell, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 30 de julio al 17 de septiembre de 2017.

Que brindan su apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DEL PERÚ y la EMBAJADA DE GUATEMALA en nuestro país.

Que la realización de esta muestra tendrá como finalidad recaudar fondos que serán destinados a colaborar en la inserción en la comunidad a jóvenes y adultos con discapacidad motriz e intelectual.

Que la ―FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL‖ es la principal fuente de ingresos con que cuenta la Institución ASOCIACIÓN ARCO IRIS para alcanzar dicha meta, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los productos mencionados en el tercer considerando de la presente medida por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 21.450 y mantenido por el artículo 4° de la Ley N° 22.792.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, elementos gastronómicos artesanales, indumentaria, juguetes y muebles artesanales, originarios y procedentes de los países participantes en la ―FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL‖, a realizarse en la Avenida 3 N° 535, Paseo Pueblo Español, Ciudad de Villa Gesell, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 30 de julio al 17 de septiembre de 2017, para su exhibición, obsequio, consumo y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2°.- Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el artículo 1° de la presente medida entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a que practique los controles pertinentes en la feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los

Page 44: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2472

DECRETOScretos

beneficios establecidos en el artículo 1° del presente decreto sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — NICOLAS DUJOVNE.

L. 19.549: L. 20.545: L. 21.450: Bol. D.G.I. N° 276, dic. ' 76, p. 682 L. 22.792: Bol. D.G.I. N° 354, jun. '83 p. 876

LEY DE MINISTERIOS

DECRETO N° 746/17: MODIFICACIÓN

Fecha: 25/09/17 B. O.: 26/09/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-18545536-APN-SECCI#JGM, la Ley de Ministerios (t.o. Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias las Leyes N° 26.815, N° 27.287 y N° 26.951, el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.815 se creó el SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO, para proteger y preservar el medio ambiente del daño generado por los incendios; velar por la seguridad de la población en general y de las personas afectadas al combate de incendios; y establecer mecanismos para una eficiente intervención del Estado en las situaciones que involucren o demanden acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios que aseguren el adecuado manejo del fuego.

Que por la Ley N° 27.287 se creó el SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (SINAGIR), cuya función es integrar las acciones y articular el funcionamiento de los organismos del GOBIERNO NACIONAL, de los GOBIERNOS PROVINCIALES, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y MUNICIPALES, las Organizaciones No Gubernamentales y la sociedad civil, para fortalecer y optimizar las acciones destinadas a la reducción de riesgos, el manejo de la crisis y la recuperación.

Que el Sistema mencionado en el considerando que antecede está integrado por el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil y por el Consejo Federal de Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.

Que el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD es el representante del PODER EJECUTIVO NACIONAL en el precitado Consejo Federal.

Page 45: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2473

DECRETOScretos

Que, en tal sentido resulta necesario asignar al MINISTERIO DE SEGURIDAD las tareas de respuesta operativa del combate del fuego, y mantener a cargo del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE lo concerniente a la protección y preservación del medio ambiente del daño generado por los incendios.

Que, en función de ello, corresponde adecuar las competencias del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y precisar en función de ello, los cometidos del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Ley N° 26.815.

Que, por otra parte, resulta también necesario en esta instancia, adecuar los cometidos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN a la normativa vigente en materia de su competencia., así como también adecuar los términos del artículo 3° de la Ley N° 26.542 a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 24.521.

Que, asimismo, resulta menester establecer la conformación de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA de POLÍTICA SALARIAL del SECTOR PÚBLICO, creada por la Ley N° 18.753.

Que, en otro orden de ideas, cabría señalar que por la Ley N° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, entre otras disposiciones, se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA como ente autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, actualmente en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, además, en esta instancia, resulta necesario adoptar las medidas conducentes para la más eficiente atención de las necesidades de los sectores más vulnerables y agilizar el otorgamiento y pago de pensiones no contributivas, transfiriendo a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las respectivas competencias en la materia.

Que la Ley N° 25.326, de Protección de los Datos Personales, tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, siendo su órgano de control la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, actuante en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que es necesario incorporar a las atribuciones del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, conferidas en la Ley de Ministerios en su artículo 16, un inciso relativo a garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y controlar la aplicación de la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales.

Que, asimismo, resulta menester modificar la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.951.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las Leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del Honorable Congreso de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER

Page 46: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2474

DECRETOScretos

EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, del MINISTERIO DE SEGURIDAD, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 22 bis del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondientes al MINISTERIO DE SEGURIDAD, por el siguiente:

―ARTÍCULO 22 bis.- Compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Nacionales (Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria) y provinciales.

4. Dirigir el Esfuerzo Nacional de Policía, planificando y coordinando las acciones individuales y de conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, atendiendo a todo lo que a ellas concierne en cuanto a su preparación, doctrina y equipamiento.

Page 47: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2475

DECRETOScretos

5. Entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales.

6. Formular el diagnóstico de la situación de la seguridad interior en el MERCOSUR e impulsar la coordinación de políticas de seguridad conjuntas con los países miembros.

7. Supervisar el accionar individual o conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior.

8. Entender en la producción de inteligencia e información que compete a las Fuerzas de Seguridad y a las Fuerzas Policiales.

9. Intervenir en la distribución de los recursos humanos, materiales y financieros asignados para el logro de los objetivos en función de lo prescripto por la Ley de Seguridad Interior.

10. Coordinar la formulación de planes de mediano y largo plazo de capacitación, inversión, equipamiento y bienestar de las fuerzas, en el marco del sistema de seguridad interior.

11. Supervisar el accionar de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

12. Entender en el registro, habilitación, fiscalización y dirección técnica de los actos y actividades vinculados a la navegación por agua.

13. Entender en la aplicación de la Ley N° 26.102 y en todo lo relacionado con la seguridad aeroportuaria.

14. Entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.

15. Integrar el Sistema de Seguridad Interior y ejercer las facultades conferidas por la Ley N° 24.059 al entonces MINISTERIO DEL INTERIOR.

16. Entender en la coordinación de las acciones tendientes a solucionar situaciones extraordinarias o emergencias que se produzcan en el territorio de la Nación y en materia de protección civil.

17. Integrar el CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL creado por la Ley N° 27.287 en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y presidirlo.

18. Entender en la administración y el empleo del FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS —FONAE— y del FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO - FONGIR, ambos creados por la Ley N° 27.287.

19. Entender en materia de aplicación de la Ley N° 26.815.

20. Entender en la preservación de la seguridad de las zonas de frontera conforme la normativa existente en la materia.

Page 48: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2476

DECRETOScretos

21. Intervenir en la aplicación de la Ley N° 22.352 y en lo relacionado con los controles fronterizos en los Pasos Internacionales, Centros de Frontera y Áreas de Control Integrado con los países limítrofes.

22. Intervenir en la elaboración y ejecución de políticas para el desarrollo integral de las áreas y zonas de frontera, contribuyendo a la seguridad de sus habitantes.

23. Entender en la planificación de la infraestructura necesaria para el control y la seguridad de las fronteras y entender en su ejecución en coordinación con las áreas competentes.

24. Entender en el Registro Nacional de Precursores Químicos.‖

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 23 quáter del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondientes al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por el siguiente:

―ARTÍCULO 23 quáter.- Compete al MINISTERIO DE EDUCACIÓN asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la Educación, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender en la definición de políticas y estrategias educativas, considerando los procedimientos de participación y consulta establecidos en la Ley de Educación Nacional.

4. Entender en el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones establecidos en la normativa vigente para el Sistema Educativo Nacional a través de la planificación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas, programas y resultados educativos.

5. Entender en el fortalecimiento de las capacidades, planificación y gestión educativa de los gobiernos provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y aquellas emanadas de la Ley de Educación Nacional.

6. Entender en el desarrollo de programas de investigación, formación de formadores e innovación educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las instituciones de Educación Superior y otros centros académicos.

7. Entender en el funcionamiento del sistema educativo, contribuyendo con asistencia técnica y financiera a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

8. Entender en los casos de emergencia educativa para brindar asistencia de carácter extraordinario en aquellas jurisdicciones en las que se encuentre en riesgo el derecho a la educación.

9. Entender en la elaboración de normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y diseños curriculares de las jurisdicciones y otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones de estudios.

Page 49: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2477

DECRETOScretos

10. Elaborar normas generales sobre revalidación, equivalencia y reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el extranjero.

11. Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional en el ámbito de su competencia y promover la integración en materia educativa.

12. Entender en la formulación de políticas generales en materia universitaria, respetando el principio de autonomía consagrado para las instituciones universitarias.

13. Entender en las acciones inherentes a la formulación de un sistema de Evaluación y Acreditación para la Educación Superior, universitaria y no universitaria.

14. Intervenir en la formulación, gestación y negociación de tratados y convenios internacionales relativos a la educación, y entender en la aplicación de los tratados y convenios internacionales, leyes y reglamentos generales relativos a la materia.

15. Entender en todo lo relativo a la promoción y desarrollo en el país de la actividad deportiva con carácter educativo.

16. Entender como Autoridad de Aplicación en el establecimiento de las políticas, planes, programas, infraestructura y seguridad vinculados al fomento y al desarrollo integral de la actividad física y del deporte en los distintos niveles educativos, en todo el país, fijando sus etapas y niveles de competencia y de recreación en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas‖.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese, del artículo 23 octies del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondiente al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, el inciso 16, por el siguiente:

―16. Actuar como Autoridad de Aplicación del régimen normativo que establece la infraestructura de firma digital estipulada por la Ley N° 25.506.‖

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase al artículo 16 del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondiente a las atribuciones del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, como inciso 32, el siguiente:

―32. Garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y controlar la aplicación de la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales.‖

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.542 por el siguiente:

―ARTÍCULO 3°.- Hasta tanto se elijan las autoridades definitivas de la Universidad Nacional de Villa Mercedes, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, designará UN (1) Rector Organizador, el que tendrá las atribuciones conferidas por el artículo 49 de la Ley N° 24.521‖.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.815 por el siguiente:

―ARTÍCULO 3°.- Creación. Créase el Sistema Federal de Manejo del Fuego que, actuará en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD y estará integrado por el SERVICIO NACIONAL DE MANEJO DEL FUEGO, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la

Page 50: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2478

DECRETOScretos

ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a través de los organismos que determinen.

El Sistema Federal de Manejo del Fuego será coordinado y administrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego.‖

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 26.815 por el siguiente:

―ARTÍCULO 5°.- Autoridad Nacional de Aplicación. Es Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley el MINISTERIO DE SEGURIDAD.‖

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 5° bis de la Ley N° 26.815 el siguiente:

―ARTÍCULO 5° bis.- A los fines de la presente Ley, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en su calidad de autoridad responsable de la política ambiental nacional, y de conformidad con la normativa vigente en la materia, tendrá a su cargo:

a) Entender en la planificación e implementación de políticas preventivas ambientales, a efectos de hacer posible el mantenimiento de los ecosistemas y sus procesos con una gestión integral, evitando y minimizando en cuanto sea posible, daños al ambiente.

b) Desarrollar e implementar un Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios.

c) Entender en el desarrollo en conjunto con las jurisdicciones competentes de un Sistema de Información de Manejo del Fuego que facilite la adopción de políticas acordes al objetivo de esta ley, reuniendo y organizando la información correspondiente a la ocurrencia de fuego, distribución de recursos y cartografía afín al tema.

d) Establecer mecanismos que aseguren el derecho a la información pública y a la participación ciudadana en el desarrollo e implementación del Sistema Federal de Manejo del Fuego.

e) Promover programas científico técnicos en temáticas tendientes a lograr la protección y preservación del medio ambiente del daño generado por los incendios conforme los objetivos de esta Ley;

f) Actuar en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de esta Ley.

g) Asistir a las jurisdicciones locales y a la Administración de Parques Nacionales en las instancias de evaluación y determinación de los daños ambientales sufridos como consecuencia de los incendios.

h) Asistir a la Autoridad Nacional de Aplicación en la capacitación de los recursos afectados a tareas del manejo del fuego, en el marco de sus competencias.

I) Promover campañas de educación y prevención para desarrollar el Sistema de Manejo del Fuego en las jurisdicciones locales y la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

Page 51: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2479

DECRETOScretos

j) Participar en el marco de su competencia en el desarrollo del Plan Nacional de Manejo del Fuego.

k) Promover la concientización de la población acerca del impacto de los usos del fuego, fomentando el cambio de hábitos perjudiciales para el ambiente.

l) Determinar causas y consecuencias ambientales de siniestros ocurridos en áreas afectadas por incendios forestales, rurales, de pastizales y de interfase.‖

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 26.815 por el siguiente:

―ARTÍCULO 8°.- Articulación. La Autoridad Nacional de Aplicación articulará con el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, para que por su intermedio se determinen, en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) la implementación de políticas preventivas, el apoyo a las estrategias de manejo del fuego, el alerta anticipada y el combate rápido y eficaz de los incendios, a efectos de hacer posible el mantenimiento de los ecosistemas y sus procesos con una gestión integral.‖

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 26.815 por el siguiente:

―ARTÍCULO 24.- Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y funciones del Servicio Nacional de Manejo del Fuego:

a) Establecer los lineamientos técnicos y operativos del Sistema, coordinando su planificación con las Coordinaciones Regionales, las jurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionales;

b) Confeccionar el Plan Nacional de Manejo del Fuego;

c) Desarrollar e implementar un Programa de Competencias Laborales y Formación Continua que observe las particularidades de cada una de las Regiones. El Programa deberá estandarizar los conocimientos y definir la experiencia laboral necesaria, para garantizar la idoneidad del personal que desempeña funciones de combate del fuego en los organismos que integran el Sistema Federal de Manejo del Fuego;

d) Intervenir en el desarrollo e implementación del Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios a cargo del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE;

e) Participar con las jurisdicciones competentes en el desarrollo de un Sistema de Información de Manejo del Fuego;

f) Desarrollar un Programa de Fortalecimiento Operativo, promoviendo un nivel de organización, e incorporación de equipamiento y de tecnologías que garanticen la actuación segura y eficiente de los recursos terrestres y aéreos de apoyo al combate del fuego;

g) Promover programas científico técnicos en temáticas tendientes a lograr un manejo del fuego acorde con los objetivos de esta Ley;

h) Coordinar con los organismos nacionales competentes el apoyo de éstos al Sistema;

Page 52: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2480

DECRETOScretos

i) Canalizar la asistencia recíproca con otros países, concretando convenios de ayuda mutua, cooperación e intercambio, en lo referente a investigación y desarrollo tecnológico, capacitación profesional y técnica, y asistencia operativa;

j) Programar las necesidades presupuestarias a nivel de Coordinación Regional con las provincias integrantes;

k) Administrar el Presupuesto que le asigne la Autoridad de Aplicación Nacional, atendiendo a los requerimientos de los organismos que conforman el Sistema;

I) Brindar asistencia técnica a las iniciativas de la sociedad civil y del sector privado para la conformación de organizaciones de protección y lucha contra incendios forestales.

m) Capacitar y distribuir a los recursos afectados a tareas del manejo del fuego.‖

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 27.275 por el siguiente:

―ARTÍCULO 19.- AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Créase la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, como ente autárquico que funcionará con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la presente ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.‖

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 24 del capítulo IV de la Ley N° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, por el siguiente:

―a) Elaborar y proponer para su aprobación, el diseño de su estructura orgánica, y designar a su planta de agentes, conforme a la normativa vigente en materia de designaciones en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.‖

ARTÍCULO 13.- Incorpórase, como inciso t) al artículo 24 del capítulo IV de la Ley N° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, el siguiente:

―t) Fiscalizar la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre.‖

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 26.951 por el siguiente:

―ARTÍCULO 9°.- Autoridad de Aplicación. La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.‖

ARTÍCULO 15.- Transfiérense, a partir del 1° de octubre de 2017, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las funciones de tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de las prestaciones no contributivas que hasta la fecha se encontraban a cargo de la ex COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES

Page 53: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2481

DECRETOScretos

ASISTENCIALES, con excepción de aquellas otorgadas por invalidez en el marco de la Ley N° 13.478, sus complementarias y modificatorias y las derivadas de la aplicación de las Leyes N° 26.928 y N° 25.869.

ARTÍCULO 16.- La COMISIÓN TÉCNICA ASESORA de POLÍTICA SALARIAL del SECTOR PÚBLICO creada por Ley N° 18.753 estará constituida por UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente de la SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA E INVERSIÓN PÚBLICA de la JEFATURA de GABINETE de MINISTROS, de la SECRETARÍA de EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO de MODERNIZACIÓN y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO de HACIENDA.

ARTÍCULO 17.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 18.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — JOSE GUSTAVO SANTOS. — GERMAN CARLOS GARAVANO. — PATRICIA BULLRICH. — ALBERTO JORGE TRIACA. — CAROLINA STANLEY. — JOSE LINO SALVADOR BARAÑAO. — ALEJANDRO PABLO AVELLUTO. — ROGELIO FRIGERIO. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — RICARDO BURYAILE. — GUILLERMO JAVIER DIETRICH. — SERGIO ALEJANDRO BERGMAN. — ANDRES HORACIO IBARRA. — JUAN JOSE ARANGUREN. — OSCAR RAUL AGUAD. — JORGE DANIEL LEMUS. — LUIS ANDRES CAPUTO. — JORGE MARCELO FAURIE. — ALEJANDRO OSCAR FINOCCHIARO.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1662 L. 27.275: Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p. 2860

Page 54: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2482

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 774/17(*): MODIFÍCASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2017

Fecha: 18/09/17 B. O.: 19/09/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-18559251-APN-DMEYN#MHA, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 y la Decisión Administrativa Nº 12 del 11 de enero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que resulta menester modificar el Presupuesto vigente del Servicio Administrativo Financiero 320 – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, actuante en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, con el objeto de afrontar sus necesidades operativas.

Que es necesario modificar los créditos vigentes de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a fin de cumplir con los compromisos contraídos por el ESTADO NACIONAL.

Que resulta necesario modificar el presupuesto de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONADIS), dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, para lo cual se propicia por un lado, el otorgamiento de un refuerzo de créditos financiados con recursos del Tesoro Nacional y por otro una reasignación de créditos financiados con Recursos Afectados provenientes de la aplicación de la Ley N° 25.730.

Que resulta oportuno reasignar los créditos correspondientes al Programa 47 – Área Marina Protegida Namuncurá – Banco Burdwood, perteneciente a la Jurisdicción 25 – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre las diferentes Jurisdicciones que llevarán a cabo el Plan de Acción 2017, en cumplimiento de las Actas Nros. 11 y 12 del Consejo de Administración del Área Marina Protegida Namuncurá de los meses mayo-julio de 2017.

Que por los Decretos Nros. 380 del 30 de mayo de 2017 y 463 del 29 de junio de 2017 se incrementó el haber mensual del personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que por efecto de las citadas medidas se recomponen en forma directa los haberes de los jubilados, retirados y pensionados de la citada fuerza de seguridad.

Page 55: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2483

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

Que resulta necesario adecuar el Presupuesto vigente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, incorporando créditos destinados al financiamiento del Plan Nacional de Banda Ancha, incorporando una donación proveniente del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA (UNICEF) cuyo objetivo es llevar adelante el ―Proyecto de Fomento de la Participación de Niños, Niñas y adolescentes en los procesos de asignación del Presupuesto Público en Municipios Argentinos‖, compensando entre finalidades con el objeto de atender obras que corresponden al Plan Nacional del Agua y que se ejecutan a través del Programa 73 - Recursos Hídricos, y compromisos asumidos, principalmente, por los Programas 37 - Acciones del Programa ―Hábitat Nación‖ y 72 – Formulación, Programación, Ejecución y Control de Obras Públicas.

Que es menester reforzar los créditos vigentes del ENTE NACIONAL DE OBRAS HÍDRICAS DE SANEAMIENTO, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, con la finalidad de afrontar certificaciones de obras.

Que corresponde reforzar el presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO para atender las obligaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de cuotas a Organismos Internacionales y el funcionamiento de las Comisiones de Ríos.

Que resulta necesario incrementar los créditos y recursos con afectación específica del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con el objeto de atender compromisos asumidos en el marco de sus objetivos prioritarios destinados a las comunidades indígenas.

Que el refuerzo mencionado anteriormente se compensa con una reducción del presupuesto vigente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que resulta necesario reforzar el Presupuesto destinado a la atención de las jubilaciones, retiros y pensiones de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que ese refuerzo se financia con una mayor recaudación por aportes y contribuciones a la prevista en el presupuesto vigente.

Que a los fines de ajustar los créditos presupuestarios a las reales necesidades del MINISTERIO DE HACIENDA, resulta necesario disminuir los créditos asociados a los Servicios no personales y a las Transferencias de ese Ministerio.

Que es necesario incrementar los créditos presupuestarios del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, con el fin de atender las erogaciones originadas en la realización de la ―2° Encuesta Nacional de Personas con Discapacidad‖ (ENDI).

Que resulta necesario incrementar el presupuesto vigente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, Fuente de Financiamiento 22 – Crédito Externo, con el objetivo de atender los gastos relacionados al contrato de préstamo ―Fortalecimiento del Financiamiento de Mediano y Largo Plazo‖ entre el BANCO EUROPEO DE INVERSIONES (BEI) y la REPÚBLICA ARGENTINA.

Page 56: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2484

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

Que ese aumento se compensa con una reducción del presupuesto vigente de la Fuente de Financiamiento 22 – Crédito Externo del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que es menester incrementar el presupuesto vigente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con el objeto de afrontar gastos en personal, becas y los gastos corrientes y de capital inherentes a su Sistema de Centros de Investigación.

Que dicho aumento se compensa con una reducción del presupuesto vigente para gastos corrientes y de capital del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que es menester incrementar los créditos presupuestarios del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA para incentivar la actividad pesquera en la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES.

Que es necesario incrementar el presupuesto vigente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, Fuente de Financiamiento 22 – Crédito Externo, para atender las erogaciones del contrato de préstamo ―Programa de Fortalecimiento del Sistema de Innovación Agropecuario (Banco Interamericano de Desarrollo N° 2412/OC-AR)‖.

Que ese aumento se compensa con una reducción del presupuesto vigente de la Fuente de Financiamiento 22 - Crédito Externo del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que en función de la Resolución N° 220 del 7 de julio de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, que aumenta los aranceles de los bienes y servicios que presta el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, resulta necesario incrementar los créditos y recursos de la Fuente de Financiamiento 12 – Recursos Propios del mencionado Instituto.

Que es menester incorporar al MINISTERIO DE TURISMO los mayores recursos originados en el incremento de la alícuota del impuesto sobre la venta de pasajes aéreos, marítimos y fluviales al exterior, los cuales se destinarán a facilitar el financiamiento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MIPYMES), en función de los convenios suscriptos con el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR, por medio de los cuales se convino bonificar CINCO (5) puntos porcentuales de la tasa de interés de los créditos que otorgan las referidas entidades a los emprendedores turísticos para mejorar la competitividad de la oferta turística nacional.

Que por otra parte, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, requiere llevar a cabo una reducción de los créditos correspondientes al Préstamo BID 2606-0/OC Desarrollo Turístico en Nuevos Corredores y su correspondiente contraparte local, los cuales serán incorporados al presupuesto del MINISTERIO DE TURISMO para financiar diversos proyectos correspondientes a los Préstamos BID 2606-0/OC –Desarrollo Turístico en Nuevos Corredores y BID 3249/OC-AR – Tratamiento de Residuos Sólidos para Municipios Turísticos y Pequeños.

Page 57: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2485

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

Que es necesario incrementar los créditos asignados a la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, para el Proyecto de Construcción del Prototipo de Reactor CAREM.

Que resulta necesario incrementar el presupuesto del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), a fin de dar cobertura al proyecto de convenio entre el citado Organismo y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), organismo actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto de implementar y ejecutar el Programa Nacional de Accesos a Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para Adultos Mayores.

Que resulta necesario incorporar al presupuesto vigente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN recursos provenientes de aportes recibidos de la Fundación INTEL y de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA (UNESCO), para financiar la participación de la REPÚBLICA ARGENTINA en la ―Feria INTEL‖ en Ciudad de Los Ángeles, California, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y Proyectos de Cooperación e Integración Educativa Internacional.

Que se incorporan recursos en el presupuesto vigente de la FUNDACIÓN MIGUEL LILLO, organismo actuante en la órbita del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, provenientes de la venta de bienes y servicios y del producido de la subasta de vehículos fuera de uso, a efectos de atender los gastos que hacen al normal funcionamiento de la entidad.

Que resulta oportuno incrementar los créditos y recursos del presupuesto asignado al TEATRO NACIONAL CERVANTES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA, en función de la mayor recaudación por cantidad de espectadores y valor de las entradas.

Que se incorporan al presupuesto vigente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL saldos no utilizados de recursos provenientes del préstamo BID ATN/OC-13554-AR ―Cooperación Técnica no Reembolsable‖, que financian el Programa ―Análisis del Mercado Laboral y las Barreras a la Productividad en Argentina‖.

Que asimismo se incrementan los créditos del presupuesto de la citada jurisdicción a fin de incorporar los fondos correspondientes a la donación recibida de UNICEF para la realización de la ―Encuesta de Actividades de Niños y Niñas Adolescentes‖ (EANNA).

Que además es menester reforzar los créditos del presupuesto asignado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a fin de atender las mayores necesidades de los Programas Nacionales de Empleo.

Que en el Decreto N° 84 del 23 de enero de 2014 se creó el ―PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS‖ (PROGRESAR) dentro de la órbita de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

Que es necesario ampliar el crédito del citado Programa que tiene por objeto generar oportunidades de inclusión social y laboral a través de acciones integradas que permitan capacitar a los jóvenes, para que finalicen la escolaridad obligatoria, inicien o se les facilite la continuidad de

Page 58: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2486

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

la educación superior y realicen experiencias de formación y/o prácticas calificantes en ambientes de trabajo.

Que en la Decisión Administrativa Nº 327 del 29 de mayo de 2017 se dispuso la transferencia del CENTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE LA COMUNIDAD y sus áreas dependientes del ámbito de la UNIDAD DE COORDINACIÓN TÉCNICA de la SECRETARÍA EJECUTIVA del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la órbita de la SUBSECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL dependiente de la SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que en virtud de ello resulta menester efectuar las adecuaciones presupuestarias, transfiriendo los créditos del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que asimismo resulta oportuno adecuar los créditos presupuestarios incluidos en la órbita de la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO destinados a la Empresa ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA), a YACIMIENTOS CARBONÍFEROS DE RÍO TURBIO (YCRT), a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ (EBY) y a la UNIDAD ESPECIAL SISTEMA DE TRANSMISIÓN YACYRETÁ (UESTY).

Que dichos incrementos se compensan con una reducción parcial de los créditos presupuestarios asignados al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, y en artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, conforme con el detalle obrante en las Planillas Anexas (IF-2017-20478351-APN-SECH#MHA) al presente artículo.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MARCOS PEÑA. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

Page 59: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2487

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 84/14: Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. '2014, p. 19

____________

(*) Las Planillas Anexas que integran esta Decisión Administrativa pueden ser consultadas en la edición web del BORA - http://www.boletinoficial.gob.ar/– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Page 60: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2488

Tratados y Convenios

TRATADOS Y CONVENIOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2017

PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY N° 24.080.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS MULTILATERALES

• TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO

Celebración: San Juan, 02/08/10. Norma aprobatoria: Ley N° 27.361 Vigor: 1/09/17. B.O.: 6/09/17

LILIANA N. ROCHE.

Page 61: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2489

ACUERDOS

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2017

PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY N° 24.080.

INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

• ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE TURKMENISTÁN SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

Firma: Ashgabad, 27/04/17 Vigor: 5/08/17 B.O.: 25/09/17

Se adjunta copia de su texto(*).

LILIANA N. ROCHE.

____________

(*) El Anexo que integra este Tratado y Convenio Internacional puede ser consultado en la edición web del BORA - http://www.boletinoficial.gob.ar/– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Page 62: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242 – Septiembre 2017 2490

MEMORÁNDUM

031I#

MEMORÁNDUM

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2017

PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY N° 24.080.

INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

• MEMORÁNDUM DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE JAPÓN SOBRE UN PROGRAMA DE VACACIONES Y TRABAJO

Firma: Tokio, 19/05/17 Vigor: 1/10/17 B.O.: 6/09/17

Se adjunta copia de su texto(*).

LILIANA N. ROCHE.

____________

(*) El Anexo que integra este Tratado y Convenio Internacional puede ser consultado en la edición web del BORA - http://www.boletinoficial.gob.ar/– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Page 63: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2491

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 3 -E/17(*): SUSTITUCIÓN. RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 1-E DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2017

Fecha: 26/09/17 B. O.: 29/09/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-02337194-APN-DMEYN#MHA, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Resolución Conjunta Nº 1-E de fecha 10 de abril de 2017 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS (RESFC-2017-1- APN-SECF#MF) y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 faculta a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, a emitir instrumentos financieros denominados Letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional, las que deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emitan.

Que por el Artículo 1° de la Resolución Conjunta Nº 1-E de fecha 10 de abril de 2017 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS (RESFC-2017-1-APN-SECF#MF), se aprobó el ―Procedimiento para la emisión y colocación de Letras del Tesoro emitidas en el marco del Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, que correspondan ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emitan‖ que como Anexo (IF-2017-04170273-APN-SECF#MF) forma parte de esa resolución.

Que por el Artículo 1° de la Resolución Conjunta Nº 2-E de fecha 4 de mayo de 2017 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS (RESFC-2017-2-APN-SECF#MF) se sustituyó el referido anexo por el Anexo IF-2017-07998044-APN-SSF#MF, a fin de incentivar la participación de los suscriptores minoristas en las licitaciones de instrumentos de endeudamiento público que se realizan por adhesión.

Que a fin de agilizar las transferencias a cámaras compensadoras del exterior de los instrumentos de endeudamiento público colocados por licitación en el mercado local, resulta necesario modificar

Page 64: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2492

RESOLUCIONES

el horario de liquidación previsto en las normas de procedimiento mencionadas en el considerando precedente.

Que el Servicio Jurídico competente ha tomado la intervención correspondiente.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Anexo al Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones, por el Anexo al Artículo 2º del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017 y por la Planilla Anexa al Artículo 2° del Decreto N° 64 de fecha 24 de enero de 2017.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA

Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo (IF-2017-07998044-APN-SSF#MF) de la Resolución Conjunta Nº 1-E de fecha 10 de abril de 2017 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS (RESFC-2017-1- APN-SECF#MF) y sus modificaciones, denominado ―Procedimiento para la emisión y colocación de Letras del Tesoro emitidas en el marco del Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, que correspondan ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emitan‖, por el Anexo (IF-2017-21121145-APN-SSF#MF) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RODRIGO HECTOR PENA. — SANTIAGO BAUSILI.

____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución Conjunta pueden ser consultados en la edición web del BORA - http://www.boletinoficial.gob.ar/– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 7 -E/17: CONCERTACIÓN DE OPERACIONES DE VENTA DE LOS “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES”. APROBACIÓN

Fecha: 4/09/17

Page 65: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2493

RESOLUCIONES

B. O.: 5/09/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-10648820-APN-MF y su similar N° EX-2017-11353772-APN-MF en tramitación conjunta, la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), el Decreto Nº 334 de fecha 12 de mayo de 2017, las Resoluciones Nros. 89-E de fecha 12 de junio de 2017 (RESOL-2017-89-APN-MF), 117-E de fecha 20 de julio de 2017 (RESOL-2017-117-APN-MF) y 151-E de fecha 24 de agosto de 2017 (RESOL-2017-151-APN-MF), todas ellas del MINISTERIO DE FINANZAS, las Resoluciones Conjuntas Nros. 3-E de fecha 29 de junio de 2017 (RESFC-2017-3-APN-SECH#MHA) y 6- E de fecha 3 de agosto de 2017 (RESFC-2017-6-APN-SECH#MHA), ambas de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 55 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), modificado por el Artículo 61 de la Ley Nº 26.422, se faculta a la SECRETARÍA DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA y del MINISTERIO DE FINANZAS, respectivamente, para realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese.

Que en tal sentido se establece que esas operaciones podrán incluir, entre otras, la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados.

Que, asimismo, el citado texto legal dispone que esas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas ―ad hoc‖; que las operaciones que refiere no estarán alcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones; y que los gastos e intereses relacionados con estas operaciones deberán ser registrados en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

Que a tales efectos dispone que para la fijación de los precios de las operaciones deberán tomarse en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.

Que, finalmente, dispone que los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados.

Que en el marco de una estrategia financiera integral y del programa financiero para el Ejercicio 2017 por el Artículo 1° del Decreto Nº 334 de fecha 12 de mayo de 2017, se faculta a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, a incluir en los acuerdos que suscriba la REPÚBLICA ARGENTINA para la concertación de operaciones de venta de títulos públicos y su recompra en una fecha posterior, en el marco de lo previsto en el párrafo primero del Artículo 55 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y con el alcance que se indica en el Artículo 2º del citado decreto, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción

Page 66: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2494

RESOLUCIONES

a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la Ciudad de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y/o de los tribunales ubicados en la Ciudad de Londres, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto a reclamos que se pudieran producir en la jurisdicción que se prorrogue y con relación a dichos acuerdos.

Que dicha renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con relación a la ejecución de los bienes que se detallan en los incisos del referido Artículo 1°.

Que por el Artículo 2° del decreto aludido se dispone que el monto nominal de títulos públicos que podrán utilizarse para las operaciones que se realicen en el marco del mismo, será de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL MILLONES (U$S 20.000.000.000) o su equivalente en otra moneda.

Que, a continuación, por el Artículo 3° se instruye a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS a realizar todos los actos necesarios para la celebración de las operaciones contempladas en el Artículo 55 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) que por el citado decreto se autorizan.

Que por las Resoluciones Nros. 89-E de fecha 12 de junio de 2017 (RESOL-2017-89-APN-MF), 117-E de fecha 20 de julio de 2017 (RESOL-2017-117-APN-MF) y151-E de fecha 24 de agosto de 2017 (RESOL-2017-151-APN-MF), todas ellas del MINISTERIO DE FINANZAS, se dispusieron ampliaciones de la emisión de los ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8,75% 2024‖ (BONAR 2024), emitidos originalmente por la Resolución Nº 26 de fecha 30 de abril de 2014 de la SECRETARÍA DE FINANZAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por hasta un total de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE MIL MILLONES (VNO U$S 13.000.000.000), a ser colocados mediante operaciones de venta de títulos públicos y su recompra en una fecha posterior, en el marco de lo previsto en el párrafo primero del Artículo 55 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Que por las Resoluciones Conjuntas Nros. 3-E de fecha 29 de junio de 2017 (RESFC-2017-3-APN- SECH#MHA) y 6-E de fecha 3 de agosto de 2017 (RESFC-2017-6-APN-SECH#MHA), ambas de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, entre otras cuestiones, se aprobó la concertación de operaciones de venta de una porción de los BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8,75% 2024‖ (BONAR 2024), emitidos por las citadas Resoluciones Nros. 89-E/17 y 117 E/17 ambas del MINISTERIO DE FINANZAS, y su recompra posterior, que se realizó entre la REPÚBLICA ARGENTINA como vendedor y las entidades identificadas en cada una de dichas normas como compradores.

Que se ha decidido aceptar las propuestas recibidas de UBS AG, London Branch, DEUTSCHE BANK AG, London Branch, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y BBVA BANCO FRANCES S.A., para realizar operaciones de venta presente y su recompra en una fecha posterior de los ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8,75% 2024‖ (BONAR 2024), en el marco del citado Artículo 55.

Page 67: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2495

RESOLUCIONES

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ha emitido su opinión en el marco de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones.

Que mediante la Providencia N° PV-2017-18415080-APN-SECF#MF y, según lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 19.549, el Secretario de Finanzas se excusó de intervenir en la presente operación.

Que por el Artículo 1º de la Resolución 30-E de fecha 17 de marzo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-30-APN-MF) se dispone el reemplazo de las firmas, en caso de ausencia o impedimento de los Secretarios que componen el MINISTERIO DE FINANZAS, estableciéndose en su inciso a) que el señor Secretario de Finanzas será reemplazado en la firma del despacho, por el señor Secretario Legal y Administrativo.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia. Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 55 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), el Decreto Nº 334 de fecha 12 de mayo de 2017 y Resolución 30-E/17 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-30-APN-MF).

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS

Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la concertación de operaciones de venta de los ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8,75% 2024‖ (BONAR 2024), ISIN ARARGE03H413, emitidos mediante las Resoluciones Nros 89-E de fecha 12 de junio de 2017 (RESOL-2017-89-APN-MF), 117-E de fecha 20 de julio de 2017 (RESOL-2017-117-APN-MF) y 151-E de fecha 24 de agosto de 2017 (RESOL-2017-151-APN-MF), todas ellas del MINISTERIO DE FINANZAS, y su recompra en una fecha posterior, a ser realizada entre la REPÚBLICA ARGENTINA como vendedor y UBS AG, London Branch, DEUTSCHE BANK AG, London Branch, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y BBVA BANCO FRANCES S.A., como compradores, por hasta un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL OCHOCIENTOS MILLONES (U$S 1.800.000.000), conforme los siguientes modelos de documentación:

• ―Contrato de Recompra Marco (Master Repurchase Agreement)‖ y sus Anexos I a VII (IF-2017-12039861-APN-SSF#MF), aprobado por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta Nº 3-E de fecha 29 de junio de 2017, de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA (RESFC-2017-3-APN- SECH#MHA), y que obra como ANEXO I a dicha norma.

Page 68: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2496

RESOLUCIONES

Anexo I ―Términos y Condiciones Complementarios (ANNEX I – Supplemental Terms and Conditions)‖ correspondiente a la operación que se realice con entidades financieras internacionales (IF-2017-16087569-APN-SSF#MF) y Anexo I ―Términos y Condiciones Complementarios (ANNEX I – Supplemental Terms and Conditions)‖ correspondiente a la operación que se realice con entidades financieras locales (IF-2017-16087622-APN-SSF#MF), aprobados por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta Nº 6-E de fecha 3 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA (RESFC-2017-6-APN-SECH#MHA), y que obran como ANEXO I a dicha norma.

• ―Confirmación de Operación de Recompra (Repurchase Transaction Confirmation)‖ correspondiente a la operación que se realice con entidades financieras internacionales (IF-2017-16087685-APN- SSF#MF) y ―Confirmación de Operación de Recompra (Repurchase Transaction Confirmation)‖ correspondiente a la operación que se realice con entidades financieras locales (IF-2017-16087726- APN-SSF#MF), aprobados por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta Nº 6-E/17 de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA (RESFC-2017-6-APN-SECH#MHA), y que obran como ANEXO II a dicha norma.

• Carta a ser suscripta entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la CAJA DE VALORES S.A (IF-2017-16087791-APN-SSF#MF), aprobado por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 6-E/17 de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA (RESFC-2017-6-APN-SECH#MHA), y que obra como ANEXO III a dicha norma.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, como ―Agente de Proceso (Process Agent)‖ en la Ciudad de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuando la jurisdicción aplicable resulte ser los tribunales estaduales y federales ubicados en la Ciudad de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase, en adición y en el marco de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 3º del Decreto Nº 334 de fecha 12 de mayo de 2017, al Subsecretario de Financiamiento de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS y al Subsecretario de Presupuesto de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, a suscribir en forma conjunta, la documentación indicada en el Artículo 1º de la presente medida, la que en lo sustancial deberá ser acorde a los modelos aprobados, y otros documentos que se requieran para celebrar las operaciones aprobadas por el Artículo 1º de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Autorízase al Subsecretario de Financiamiento o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Informaciones Financieras o al Director de Financiación Externa, en forma indistinta, a firmar el resto de la documentación que resulte necesaria para implementar la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Page 69: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2497

RESOLUCIONES

CARLOS LO TURCO. — RODRIGO HECTOR PENA.

Referencias Normativas

L. 19.549: L. 26.422: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 84 D. 334/17: Bol. A.F.I.P. N° 238, may. '2017, p. 1151

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 238 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Ver Apéndice

Fecha: 6/09/17 B. O.: 8/09/17

VISTO el Expediente Nº EX-2017-16931763--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 9 de agosto de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES, presentó en la reunión del 9 de agosto de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, los Decretos Provinciales Nros. DECTO-2017-206-E-GDEBA-GPBA del 15 de junio de 2017, DECTO-2017-322-E-GDEBA-GPBA, DECTO-2017-323-E-GDEBA-GPBA, DECTO-2017-324-E-GDEBA-GPBA, DECTO-2017-325-E- GDEBA-GPBA, DECTO-2017-326-E-GDEBA-GPBA y DECTO-2017-327-E-GDEBA-GPBA del 13 de julio 2017 todos ellos, DECTO-2017-363-E-GDEBA-GPBA y DECTO-2017-384-E-GDEBA-GPBA del 4 de agosto 2017 ambos.

Que el citado Decreto Provincial Nº DECTO-2017-206-E-GDEBA-GPBA declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones de los Partidos de General Arenales, Lincoln y en las circunscripciones V, XI, XII y XIII del Partido de Junín, por el período del 1 de enero de 2017 al 30 de junio de 2017.

Que el mencionado Decreto Provincial Nº DECTO-2017-322-E-GDEBA-GPBA declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones en las circunscripciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XIV y XV del Partido de Junín, por el período del 1 de abril de 2017 al 31 de diciembre de 2017.

Page 70: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2498

RESOLUCIONES

Que el citado Decreto Provincial Nº DECTO-2017-323-E-GDEBA-GPBA declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones del Partido de Daireaux, por el período del 1 de abril de 2017 al 30 de septiembre de 2017.

Que el citado Decreto Provincial Nº DECTO-2017-324-E-GDEBA-GPBA declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones del Partido de Guaminí, por el período del 1 de abril de 2017 al 30 de septiembre de 2017.

Que el citado Decreto Provincial Nº DECTO-2017-325-E-GDEBA-GPBA declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones del Partido de Bolívar, por el período del 1 de marzo de 2017 al 31 de agosto de 2017.

Que el citado Decreto Provincial Nº DECTO-2017-326-E-GDEBA-GPBA declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones del Partido de General Pinto, por el período del 1 de marzo de 2017 al 31 de agosto de 2017.

Que el mencionado Decreto Provincial Nº DECTO-2017-327-E-GDEBA-GPBA declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones en las circunscripciones V, VI, VIII y IX del Partido de Hipólito Yrigoyen, por el período del 1 de marzo de 2017 al 31 de agosto de 2017.

Que el citado Decreto Provincial Nº DECTO-2017-363-E-GDEBA-GPBA declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones del Partido de Pellegrini, por el período del 1 de abril de 2017 al 30 de septiembre de 2017.

Que el mencionado Decreto Provincial Nº DECTO-2017-384-E-GDEBA-GPBA prorrogó el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones del Partido de General Villegas, por el período del 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017.

Que la Provincia de BUENOS AIRES solicitó, en la reunión del 9 de agosto de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, que se prorrogue hasta el 31 de diciembre de 2017 el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en los términos de la Ley N° 26.509, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones en el Partido de Rivadavia, que fuera declarado para las circunscripciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X por el Artículo 4° de la Resolución Nº RESOL-2016-355-E-APN-MA de fecha 3 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y para las circunscripciones II, XI y XII por el Artículo 1º de la Resolución N° RESOL-2016-394-E-APN-MA del 7 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y prorrogado por el Artículo 5° de la citada Resolución N° RESOL-2016-394-E-APN-MA, ad referéndum de la presentación del Decreto Provincial que prorrogue la emergencia y/o desastre agropecuario en el referido Partido de Rivadavia.

Que la Provincia de BUENOS AIRES solicitó que se declaren los estados de emergencia y/o desastre agropecuario indicados en los considerandos precedentes dentro de los términos de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, luego de deliberar acerca de la extensión del período de la emergencia y/o desastre agropecuario, en

Page 71: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2499

RESOLUCIONES

ejercicio de las funciones conferidas por el inciso b) del Artículo 5º de la Ley Nº 26.509, propuso ampliar el plazo de la declaración hasta 31 de octubre de 2017 para los Partidos de General Arenales, Lincoln y General Pinto y hasta el 31 de diciembre de 2017 para las circunscripciones V, XI, XII y XIII del Partido de Junín, las circunscripciones V, VI, VIII y IX del Partido de Hipólito Yrigoyen y los Partidos de Daireaux, Guaminí, Bolívar y Pellegrini.

Que asimismo la citada Comisión estableció el 30 de septiembre de 2017 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas correspondientes a los Partidos de Daireaux, Guaminí y Pellegrini, y el 31 de octubre de 2017 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas correspondientes a los Partidos de General Arenales, Lincoln y General Pinto, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para las explotaciones agropecuarias afectadas por inundaciones, en los Partidos de General Arenales, General Pinto y Lincoln por el período del 1 de enero de 2017 al 31 de octubre 2017.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que el 31 de octubre de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para las explotaciones agropecuarias afectadas por inundaciones, en las Circunscripciones V, XI, XII y XIII del Partido de Junín desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017 y en las Circunscripciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XIV y XV del Partido de Junín, desde el 1 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 4°.- Determínase que el 31 de diciembre de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 3º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Page 72: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2500

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para las explotaciones agropecuarias afectadas por inundaciones, en los Partidos de Daireaux y Guaminí, desde el 1 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 6°.- Determínase que el 30 de septiembre de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 5º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 7°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para las explotaciones agropecuarias afectadas por inundaciones, en el Partido de Bolívar y en las Circunscripciones V, VI, VIII y IX del Partido de Hipólito Yrigoyen, desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 8°.- Determínase que el 31 de diciembre de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 7º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 9°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para las explotaciones agropecuarias afectadas por inundaciones, del Partido de Pellegrini, desde el 1 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 10.- Determínase que el 30 de septiembre de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 9º, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 11.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por prorrogado en la Provincia de BUENOS AIRES hasta el 31 de diciembre de 2017, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, para las explotaciones rurales afectadas por inundaciones en el Partido de General Villegas, que fuera declarado para las circunscripciones II, III, IV, V, VII y IX por el Artículo 1º de la Resolución N° RESOL-2016-394-E-APN-MA del 7 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y para las circunscripciones VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XV por el Artículo 4° de la Resolución Nº RESOL-2016-355-E-APN-MA de fecha 3 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y prorrogado por el Artículo 5° de la citada Resolución N° RESOL-2016-394-E- APN-MA.

ARTÍCULO 12.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados,

Page 73: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2501

RESOLUCIONES

acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de la provincia.

ARTÍCULO 13.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 14.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 240 -E/17: DASE POR PRORROGADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DEL CHACO

Ver Apéndice

Fecha: 6/09/17 B. O.: 8/09/17

VISTO el Expediente Nº EX-2017-16931719--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 9 de agosto de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia del CHACO presentó en la reunión del 9 de agosto de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, los Decretos Provinciales Nros. 1.595 de fecha 27 de julio de 2017 y 1.624 de fecha 1 de agosto de 2017.

Que el citado Decreto Provincial Nº 1.595/17 prorrogó por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del 15 de julio de 2017, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario para las explotaciones agropecuarias afectadas por excesos hídricos de los Departamentos 2 de Abril y Fray Justo Santa María de Oro, declarada por el Decreto Provincial Nº 308 del 23 de

Page 74: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2502

RESOLUCIONES

febrero de 2017 y por el Artículo 1° de la Resolución Nº RESOL- 2017-46-APN-MA de fecha 27 de marzo de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que el citado Decreto Provincial N° 1.624/17 resolvió ampliar el alcance de la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario aprobada por el Decreto Provincial N° 1.101 del 29 de mayo de 2017 y el Artículo 1° de la Resolución Nº RESOL-2017-170-APN-MA de fecha 7 de julio de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, a fin de incorporar a los Departamentos de General Güemes, Mayor Luis Jorge Fontana y Quitilipi por los excesos hídricos ocurridos en dichos Departamentos en los meses de abril y mayo de 2017.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de analizar la situación planteada y deliberar acerca de las actividades incluidas en los citados Decretos Provinciales Nros. 1.595/17 y 1.624/17, recomendó: a) prorrogar por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del 15 de julio de 2017, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario para las explotaciones agropecuarias afectadas por excesos hídricos de los Departamentos 2 de Abril y Fray Justo Santa María de Oro, declarada por el Decreto Provincial Nº 308 del 23 de febrero de 2017 y por el Artículo 1° de la citada Resolución Nº RESOL- 2017-46-APN-MA; y b) ampliar el alcance de la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario aprobada por el Decreto Provincial N° 1.101 del 29 de mayo de 2017 y el Artículo 1° de la referida Resolución Nº RESOL-2017-170-APN-MA, a fin de incorporar a los Departamentos de General Güemes, Mayor Luis Jorge Fontana y Quitilipi por los excesos hídricos ocurridos en dichos Departamentos en los meses de abril y mayo de 2017.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por prorrogado en la Provincia del CHACO, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las actividades agrícolas afectadas por excesos hídricos que comprenden a todos los cultivos extensivos, exceptuados los de segunda siembra, ubicados en los Departamentos 2 de Abril y Fray Justo Santa María de Oro, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del 15 de julio de 2017, que fuera declarado por la Resolución Nº RESOL- 2017-46-APN-MA del 27 de marzo de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2017-170-APN-MA de fecha 7 de julio de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: ―ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia del CHACO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, motivado por los excesos hídricos ocurridos entre los meses de abril y mayo de

Page 75: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2503

RESOLUCIONES

2017 que afectaron a las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, apícolas y a la agricultura familiar de los Departamentos San Fernando, Tapenagá, Libertad, General Donovan, 1º de Mayo, Presidencia de la Plaza, 25 de Mayo, Sargento Cabral, Bermejo, Libertador General San Martín, Quitilipi, el sector sur este del Departamento Mayor Luis J. Fontana, comprendiendo las colonias: ―Golondrinas Norte, Juan José Paso, La Colorada, Los Gansos, Los Fortines, La Viruela, Las Avispas, Lote Once, La Estela, La Carlota, Campo Spuler, Campo Peralta, La Manuela y El Palmar‖, para las actividades de ganadería y cultivo del algodón; y el Departamento General Güemes en su totalidad para las actividades de horticultura y apicultura, y en el sector sur este, para las actividades agrícolas, comprendiendo las colonias: ―El 44‖ y ―La Esperanza‖, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del 15 de mayo de 2017.‖

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 241 -E/17: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA

Ver Apéndice

Page 76: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2504

RESOLUCIONES

Fecha: 6/09/17 B. O.: 8/09/17

VISTO el Expediente Nº EX-2017-16932200--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 9 de agosto de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de LA PAMPA, presentó el Decreto Provincial Nº 2.166 del 19 de julio de 2017, en la reunión del 9 de agosto de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509.

Que el citado Decreto Provincial N° 2.166/17 en su Artículo 1° declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por inundaciones por excesivas precipitaciones a las explotaciones agrícolas y agrícola ganaderas, en parte de los Departamentos de Quemú - Quemú, Catriló y Capital, de acuerdo con la siguiente denominación catastral: Departamento Quemú – Quemú: Sección II, fracción B, lotes 5 al 7, 14 al 17, 24 y 25; Departamento Catriló: Sección II, fracción C, lotes 1 a 25; y Departamento Capital: Sección II, fracción D, lotes 14 y 15, y estableció en su Artículo 2° que la vigencia del estado de emergencia y/o desastre agropecuario es del 4 de julio de 2017 al 30 de septiembre de 2017.

Que la Provincia de LA PAMPA solicitó que se declare el estado de emergencia y/o desastre agropecuario indicado en el considerando precedente dentro de los términos de la Ley N° 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de analizar la situación ocurrida para la aplicación de las medidas previstas en la Ley N° 26.509 recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones agrícolas y agrícola ganaderas afectadas por inundaciones en las zonas indicadas en los considerandos precedentes de la presente resolución, hasta el 31 de octubre de 2017.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS estableció el 31 de octubre de 2017 como la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agrícolas y agrícola ganaderas afectadas de las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, indicadas en el considerando quinto, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

Page 77: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2505

RESOLUCIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de LA PAMPA, desde el 4 de julio de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por inundaciones por efecto de las excesivas precipitaciones a las explotaciones agrícolas y agrícola ganaderas, en diversas zonas de los Departamentos Quemú - Quemú, Catriló y Capital, de acuerdo con la siguiente denominación catastral: Departamento Quemú - Quemú: Sección II, fracción B, lotes 5 al 7, 14 al 17, 24 y 25; Departamento Catriló: Sección II, fracción C, lotes 1 al 25 y Departamento Capital: Sección II, fracción D, lotes 14 y 15.

ARTÍCULO 2º.- Determínase que el 31 de octubre de 2017 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 3º de la presente medida, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial de LA PAMPA remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad provincial competente.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO BURYAILE.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

Page 78: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2506

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 151 -E/17: “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES”. DISPÓNESE LA AMPLIACIÓN DE EMISIÓN

Fecha: 24/08/17 B. O.: 5/09/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-12854090-APN-MF, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, los Decretos N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones, la Resolución Nº 26 de fecha 30 de abril de 2014 dela SECRETARÍA DE FINANZAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que por el Artículo 55 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), se faculta a la SECRETARÍA DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE FINANZAS ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA y del MINISTERIO DE FINANZAS, respectivamente, para realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese.

Page 79: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2507

RESOLUCIONES

Que en tal sentido se establece que esas operaciones podrán incluir, entre otras, la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 y el apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese la ampliación de la emisión de los ―BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8,75% 2024‖ (BONAR 2024) (ISIN ARARGE03H413), emitidos originalmente por la Resolución Nº 26 de fecha 30 de abril de 2014 de la SECRETARÍA DE FINANZAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias y complementarias, por hasta un VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL MILLONES (VNO U$S 5.000.000.000), los que se colocarán mediante operaciones de venta de títulos públicos y su recompra en una fecha posterior, en el marco de lo previsto en el párrafo primero del Artículo 55 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

ARTÍCULO 2º.- Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Informaciones Financieras o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3°- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 1.344/07:

Page 80: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2508

RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN N° 162 -E/17(*): PROCEDIMIENTO PARA LA COLOCACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DEUDA PÚBLICA. MODIFICACIÓN

Fecha: 7/09/17 B. O.: 8/09/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-07640191-APN-MF, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones, y 32 de fecha 12 de enero de 2017, y la Resolución N° 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló, en su Título III, el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en su Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, el MINISTERIO DE FINANZAS ejerce las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional en lo que refiere al Sistema de Crédito Público.

Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF), se aprobaron las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖ a realizarse en el mercado local.

Que a fin de agilizar las transferencias a cámaras compensadoras del exterior de los instrumentos de endeudamiento público colocados por licitación en el mercado local, resulta necesario modificar el horario de liquidación previsto en las normas de procedimiento mencionadas en el considerando precedente.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Page 81: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2509

RESOLUCIONES

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Anexo al Decreto N° 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖, aprobadas por el Artículo 1° de la Resolución N° 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF), por las que obran como Anexo (IF-2017-19289037-APN- SECF#MF) de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 1.344/07: D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47 Res. 66/17 (MF): Bol. A.F.I.P. N° 238, may. ' 2017, p. 1187

____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución pueden ser consultados en la edición web del BORA - http://www.boletinoficial.gob.ar/– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

RESOLUCIÓN N° 167 -E/17: LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. DISPÓNESE AMPLIACIÓN

Fecha: 12/09/17 B. O.: 13/09/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-19559935-APN-MF, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, los Decretos Nros. 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y 32 de fecha 12 de enero de 2017, las Resoluciones Nros. 149-E de fecha 22 de agosto de 2017 (RESOL-2017-149-APN-MF) y 162-E de fecha 7 de septiembre de 2017 (RESOL-2017-162-APN-MF), ambas del MINISTERIO DE FINANZAS, y

Page 82: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2510

RESOLUCIONES

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la ampliación de la emisión de las LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 16 DE MARZO DE 2018, originalmente emitidas mediante la Resolución N° 149-E de fecha 22 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-149-APN-MF), y a la emisión de nuevas Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses a TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO (378) días de plazo.

Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 162-E de fecha 7 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-162-APN-MF) se sustituyeron las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖, aprobadas por el Artículo 1° de la Resolución N° 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF).

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS ha informado que estas operaciones se encuentran dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.341.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 y el Apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS

Page 83: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2511

RESOLUCIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la ampliación de la emisión de las ―LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 16 DE MARZO DE 2018‖ (ISIN ARARGE5204X5), originalmente emitidas mediante la Resolución N° 149-E de fecha 22 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-149-APN-MF), por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MILLONES (V.N.O. U$S 600.000.000), las que se colocarán conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 1º de la Resolución Nº 162-E de fecha 7 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-162-APN-MF).

ARTÍCULO 2º.- Dispónese la emisión de las ―LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018‖, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS MILLONES (V.N.O. U$S 400.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 15 de septiembre de 2017.

Fecha de vencimiento: 28 de septiembre de 2018.

Plazo: TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO (378) días.

Moneda de emisión y pago: Dólares estadounidenses.

Moneda de suscripción: Dólares Estadounidenses o Pesos al tipo de cambio de referencia de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al día hábil anterior al de la apertura de las ofertas de la licitación.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Interés: Cupón cero (a descuento).

Denominación mínima: Será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O. U$S 1).

Colocación: Se llevará a cabo en UNO (1) o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 1º de la Resolución Nº 162-E de fecha 7 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-162-APN-MF).

Ley Aplicable: Ley de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Negociación: Será negociable y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: Se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.), en su carácter de Agente de Registro de las Letras.

Page 84: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2512

RESOLUCIONES

Exenciones impositivas: Gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: Los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 3º.- Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Informaciones Financieras o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas por los Artículos 1º y 2º de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 1.344/07: D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47

RESOLUCIÓN N° 172 -E/17: LETRA DEL TESORO EN PESOS. DISPÓNESE EMISIÓN

Fecha: 20/09/17 B. O.: 21/09/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-20384595-APN-MF, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, el Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, la Resolución Nº 162-E de fecha 7 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-162-APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán

Page 85: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2513

RESOLUCIONES

formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del FONDO FIDUCIARIO DEL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (FFSIT) la suscripción de una Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO FINANZAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017.

Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 162-E de fecha 7 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-162-APN-MF) se sustituyeron las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖, aprobadas por el Artículo 1° de la Resolución N° 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF).

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 y el Apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por el FONDO FIDUCIARIO DEL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (FFSIT) por un monto de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS SETECIENTOS MILLONES (V.N.O. $ 700.000.000), de acuerdo con las siguientes características:

Page 86: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2514

RESOLUCIONES

Fecha de emisión: 21 de septiembre de 2017.

Fecha de vencimiento: 21 de marzo de 2018.

Plazo: CIENTO OCHENTA Y UN (181) días.

Moneda de emisión, suscripción y pago: Pesos.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 1º de la Resolución Nº 162-E de fecha 7 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS.

Intereses: devengará intereses trimestrales a la tasa BADLAR para bancos públicos, la que se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000) para plazos de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días - BADLAR promedio bancos públicos-, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio de cada período de intereses hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento del mismo o de su precancelación, de corresponder, los que serán calculados sobre la base de los días efectivamente trascurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días (actual/365), y serán pagaderos trimestralmente el 20 de diciembre de 2017 y el 21 de marzo de 2018. Si el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del mismo será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Opción de precancelación: El suscriptor podrá disponer la cancelación anticipada de la Letra del Tesoro en forma total o parcial a partir del 27 de octubre de 2017. Para el ejercicio de esta opción, se deberá dar aviso en forma fehaciente a la Dirección de Administración de la Deuda Pública dependiente de la Oficina Nacional de Crédito Público de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO FINANZAS con una anticipación no menor a QUINCE (15) días corridos.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2º.- Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Informaciones Financieras o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública o al Coordinador de Emisión de

Page 87: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2515

RESOLUCIONES

Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 1.344/07: D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47

RESOLUCIÓN N° 176 -E/17: LETRA DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. DISPÓNESE EMISIÓN

Fecha: 25/09/17 B. O.: 26/09/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-19550009-APN-MF, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, el Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, la Resolución Nº 162-E de fecha 7 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-162-APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Page 88: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2516

RESOLUCIONES

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR la suscripción de una Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017.

Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 162-E de fecha 7 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-162-APN-MF) se sustituyeron las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖, aprobadas por el Artículo 1° de la Resolución N° 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF).

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 y el Apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Dólares Estadounidenses a ser suscripta por la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VALOR NOMINAL ORIGINAL CINCUENTA Y UN MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA (V.N.O. USD 51.015.580), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 25 de septiembre de 2017.

Fecha de vencimiento: 26 de marzo de 2018.

Plazo: CIENTO OCHENTA Y DOS (182) días.

Moneda de emisión, suscripción y pago: Dólares Estadounidenses.

Page 89: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2517

RESOLUCIONES

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 1º de la Resolución Nº 162-E de fecha 7 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-162-APN-MF).

Intereses: Cupón cero (a descuento).

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2º.- Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Informaciones Financieras o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 1.344/07: D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47

RESOLUCIÓN N° 178 -E/17: LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES. DISPÓNESE AMPLIACIÓN DE EMISIÓN

Fecha: 26/09/17 B. O.: 27/09/17

Page 90: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2518

RESOLUCIONES

VISTO el Expediente N° EX-2017-21457573-APN-MF, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, los Decretos Nros. 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y 32 de fecha 12 de enero de 2017, las Resoluciones Nros. 162-E de fecha 7 de septiembre de 2017(RESOL-2017-162-APN-MF) y 167-E de fecha 12 de septiembre de 2017 (RESOL-2017-167-APN-MF), ambas del MINISTERIO DE FINANZAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 en su Artículo 34 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, modificado por el Artículo 10 del Decreto N° 32 de fecha 12 de enero de 2017, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la ampliación de la emisión de las LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, originalmente emitidas mediante el Artículo 2° de la Resolución Nº 167-E de fecha 12 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-167-APN-MF), y a la emisión de nuevas Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses a DOSCIENTOS VEINTICUATRO (224) días de plazo.

Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 162-E de fecha 7 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-162-APN-MF) se sustituyeron las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖, aprobadas por el Artículo 1° de la Resolución N° 66-E de fecha 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF).

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO FINANZAS ha informado que estas operaciones se encuentran dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 34 de la Ley Nº 27.341.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Page 91: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2519

RESOLUCIONES

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 34 de la Ley Nº 27.341 y el Apartado I del Artículo 6º del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la ampliación de la emisión de las ―LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018‖ (ISIN ARARGE5204Z0), originalmente emitidas mediante el Artículo 2° de la Resolución N° 167-E de fecha 12 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-167-APN-MF), por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES (V.N.O. U$S 350.000.000), las que se colocarán conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 1º de la Resolución Nº 162-E de fecha 7 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-162- APN-MF).

ARTÍCULO 2º.- Dispónese la emisión de las ―LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 11 DE MAYO DE 2018‖, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES (V.N.O. U$S 350.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 29 de septiembre de 2017.

Fecha de vencimiento: 11 de mayo de 2018.

Plazo: DOSCIENTOS VEINTICUATRO (224) días.

Moneda de emisión y pago: Dólares Estadounidenses.

Moneda de suscripción: Dólares Estadounidenses o Pesos al tipo de cambio de referencia de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al día hábil anterior al de la apertura de las ofertas de la licitación.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Interés: Cupón cero (a descuento).

Denominación mínima: Será de VALOR NOMINAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (V.N.O. U$S 1).

Colocación: Se llevará a cabo en UNO (1) o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 1º de la Resolución Nº 162-E de fecha 7 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-162-APN-MF).

Ley Aplicable: Ley de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Page 92: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2520

RESOLUCIONES

Negociación: Será negociable y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: Se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente de Registro de las Letras.

Exenciones impositivas: Gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: Los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 3º.- Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Informaciones Financieras o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas por los Artículos 1º y 2º de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 1.344/07: D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

IMPORTACIONES

RESOLUCIÓN N° 432 -E/17(*): MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN N° 256/00 DEL EX MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SUS MODIFICATORIAS

Fecha: 11/09/17 B. O.: 12/09/17

Page 93: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2521

RESOLUCIONES

VISTO el Expediente N° EX-2017-17929205-APN-CME#MP, la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se instituyó el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellas empresas industriales que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad.

Que por la Resolución Nº 424 de fecha 31 de agosto de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se introdujeron modificaciones a la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que entre los requisitos previstos por el artículo 5° de la Resolución N° 256/00 para acceder a los beneficios del Régimen, se encuentra el de adquirir bienes de uso nuevos de origen local por un monto igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de los bienes nuevos importados, de los cuales al menos UN MEDIO (½) de ese porcentaje, deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local.

Que resulta conveniente establecer un listado específico de bienes de uso nuevos de origen local a los fines de definir cuáles serán dichas maquinarias y equipos, de modo que se ajusten a las características de las inversiones comprometidas.

Que, por otro lado, el artículo 7° de la mencionada resolución establece que la peticionante no podrá transferir a título gratuito u oneroso los bienes adquiridos al amparo del Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del último Certificado contemplado en el artículo 17 de dicha norma o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero.

Que, en ese sentido, resulta oportuno prever que dicha transferencia de bienes o enajenación de la empresa, pueda ser realizada en un plazo menor, cuando la Autoridad de Aplicación hubiera verificado el cumplimiento del resto de las obligaciones por parte de la peticionante mediante la auditoría final.

Que por el artículo 8° de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA se designó como Autoridad de Aplicación del Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, encontrándose la SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Page 94: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2522

RESOLUCIONES

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

―ARTÍCULO 5º.- Quienes soliciten los beneficios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Adquirir bienes de uso nuevos de origen local por un monto igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de aquellos bienes nuevos importados al amparo del presente Régimen.

I) Al menos UN MEDIO (½) de ese porcentaje, deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente resolución.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo I (IF-2017-19637800-APN-MP) de la presente medida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando se tratare de las actividades a que alude el artículo 2° de la Resolución N° 142 de fecha 15 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, los solicitantes podrán, también, adquirir aquellos bienes nuevos de origen local cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo II (IF-2017-19639159-APN-MP) que forma parte integrante de la presente resolución y/o aquellos que la Autoridad de Aplicación determine en base a las características de la actividad en particular.

II) El monto equivalente al MEDIO (½) restante, podrá ser integrado con la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados a la actividad de la empresa. La Autoridad de Aplicación podrá definir, de considerar necesario, las particularidades que deben reunir los bienes susceptibles de ser computados al amparo del presente apartado.

III) La obligación establecida en el inciso a) del presente artículo deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del beneficio ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de DOS (2) años posteriores al último Certificado emitido en los términos del artículo 17 de la presente medida o la resolución aprobatoria del proyecto, lo que ocurra primero. Es decir, la integración de bienes nacionales prevista en el presente artículo deberá completarse íntegramente antes de la realización de la auditoría prevista en el

Page 95: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2523

RESOLUCIONES

artículo 14 de la presente resolución. En el supuesto de incumplimiento total o parcial, se procederá conforme lo establecido en el artículo 15, inciso d) de la presente norma.

La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento de su resolución, no tengan acreditadas en su totalidad las inversiones nacionales a realizar al amparo del Régimen.

IV) En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP - Incoterms 2010, mientras que, análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta de la beneficiaria o, de corresponder, en la puerta de la planta del proveedor del bien intermedio.

Para su valoración deberá computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su valor de adquisición.

b) Presentar un dictamen técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otro organismo especializado, del ESTADO NACIONAL o de Universidades Nacionales, o de un ingeniero matriculado cuya firma esté certificada por el colegio profesional correspondiente a su jurisdicción, en el tipo de proyecto.

El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que evalúe las siguientes características del emprendimiento:

I) Categorización del proyecto con descripción detallada del objeto y características de la línea, así como también del proceso productivo y la función que cada uno de los bienes importados y nacionales desarrolla dentro de la misma.

II) Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades, acompañando un plano de layout con la distribución de los mismos.

III) Valoración económica de la maquinaria a incorporar en el proyecto, discriminando entre origen nacional y origen importado.

IV) Capacidad productiva de la empresa y conveniencia de entrega de bienes a los proveedores de la peticionante, en los casos en que esto ocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de acuerdo a los usos y costumbres de la cadena de valor de que se trate.

El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere conveniente. Los organismos técnicos deberán expedirse mediante la emisión final de los informes en un plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles desde que la peticionante haya abonado el arancel que corresponda.

c) El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en marcha de la línea de producción completa y autónoma, no podrá exceder de VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha de vencimiento del Certificado contemplado en el artículo 17 de la presente resolución o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero. Si excepcionalmente se hubiera emitido más

Page 96: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2524

RESOLUCIONES

de UN (1) Certificado, el plazo establecido deberá tener como referencia el vencimiento del último emitido.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por única vez y hasta por DOCE (12) meses a solicitud de la peticionante, para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado por la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos pertinentes para su evaluación.

Si de dicho informe surgiera y se encontrara efectivamente justificada la insuficiencia de esos DOCE (12) meses adicionales para poner en marcha el emprendimiento, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar un plazo mayor que se adapte a las características del proyecto en análisis.

La puesta en marcha de la línea de producción completa deberá ser informada por la peticionante mediante declaración jurada dentro de los NOVENTA (90) días corridos de acaecida la misma, acompañando la documentación que lo acredite.

A efectos de lo dispuesto en el presente Régimen, se entenderá por ―puesta en marcha‖, la fecha en que la línea de producción completa y autónoma queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de inversión presentado y en condiciones de producir el bien para el que fuera dispuesta. Las expresiones ―puesta en marcha‖ o ―puesta en régimen‖ se consideran como equivalentes de la expresión ―entrada en régimen‖.

Una vez concluidos todos estos plazos corresponderá la auditoría referida en el artículo 14 de la presente resolución.‖

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

―ARTÍCULO 7°.- La peticionante no podrá transferir a título gratuito u oneroso los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del último Certificado contemplado en el artículo 17 de la presente norma o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero, o por un plazo menor, cuando la Autoridad de Aplicación hubiera verificado el cumplimiento del resto de las obligaciones por parte de la peticionante mediante una auditoría final solicitada al efecto. La Autoridad de Aplicación, ante la comunicación expresa por parte de la beneficiaria acerca de la intención de enajenación parcial o total de la empresa, resolverá por excepción su autorización mediante resolución, solo si los cambios operados, no afectan la continuidad del proyecto oportunamente aprobado.‖

ARTÍCULO 3°.- Las empresas que se hayan presentado en el marco de la Resolución N° 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias con anterioridad a la vigencia de la presente norma, podrán replantear su solicitud en función de las modificaciones establecidas por la presente resolución.

Page 97: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2525

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como Anexo I de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, el Anexo I (IF-2017-19637800-APN-MP) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, por el Anexo II (IF-2017-19639159-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FRANCISCO ADOLFO CABRERA.

Referencias Normativas

D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 Res. 256/00 (ME): Bol. A.F.I.P. N° 35, jun. ' 2000, p. 968 Res. 142/07 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 675 Res. 424 E/16 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p. 2951

____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución pueden ser consultados en la edición web del BORA - http://www.boletinoficial.gob.ar/– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 642 -E/17: PROGRAMA DE TRANSICIÓN AL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO - ACTUALIZACIÓN MONTO

Fecha: 7/09/17 B. O.: 22/09/17

VISTO el Expediente EX-2017-05236962-APN-DGRGAD#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificatorias, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 N° 27.341, la Ley N° 27.345, el Decreto N° 159 del 9 de marzo de 2017, la Decisión Administrativa N° 12 del 11

Page 98: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2526

RESOLUCIONES

de enero de 2017 y modificatorias, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 201 del 5 de abril de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que Ley N° 27.345 prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la Ley N° 27.200, con el objeto de promover y defender los derechos de los trabajadores y trabajadoras que se desempeñan en la economía popular, en todo el territorio nacional, con miras a garantizarles alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura médica, transporte y esparcimiento, vacaciones y protección previsional.

Que por el Decreto N° 159/2017 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.345.

Que por el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 201/2017, se creó el PROGRAMA DE TRANSICIÓN AL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO el cual tiene por objeto implementar medidas de apoyo orientadas a trabajadoras y trabajadores incluidos en acciones o programas nacionales de empleo vinculados a la economía popular.

Que de acuerdo a lo normado por el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 201/2017, son destinatarios del PROGRAMA DE TRANSICIÓN AL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores que finalicen su participación en algunas de las líneas de asistencia económica individual del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO, en el PROGRAMA CONSTRUIR EMPLEO o en acciones especiales de empleo implementadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL orientadas a sectores de la economía popular.

Que por el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 201/2017, se establece que las trabajadoras y los trabajadores destinatarios del PROGRAMA DE TRANSICIÓN AL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO percibirán en forma directa y personalizada una ayuda económica no remunerativa mensual de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000), para su disponibilidad a través de una tarjeta magnética.

Que resulta pertinente actualizar el monto de la ayuda económica no remunerativa mensual prevista por el PROGRAMA DE TRANSICIÓN AL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y por la Ley de Empleo N° 24.013.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Page 99: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2527

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 201/2017, por el siguiente:

―ARTÍCULO 3°:- Las trabajadoras y los trabajadores destinatarios del PROGRAMA DE TRANSICIÓN AL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO percibirán en forma directa y personalizada una ayuda económica no remunerativa mensual de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400), para su disponibilidad a través de una tarjeta magnética.

Esta prestación dineraria tendrá por objetivo solventar, apoyar y promover los esfuerzos individuales y colectivos de los sectores sociales más postergados, dirigidos a concretar su fuerza laboral en un trabajo formal y de calidad.‖

ARTÍCULO 2°.- La modificación dispuesta por la presente Resolución se aplicará a partir del pago de ayudas económicas correspondientes al período devengado septiembre de 2017.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ALBERTO JORGE TRIACA.

Referencias Normativas

L. 27.200: Bol. A.F.I.P. N° 220, nov. ' 2015, p. 2982 L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 L. 27.345: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3660 D. 159/17: Bol. A.F.I.P. N° 236, mar. '2017, p. 572 Res. 201 -E/17 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 237, abr. ' 2017, p. 949

SECRETARÍA DE COMERCIO

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN SIMPLIFICADA “EXPORTA SIMPLE"

RESOLUCIÓN N° 725 -E/17(*): APRUÉBASE EL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN Y UTILIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN SIMPLIFICADA DENOMINADO “EXPORTA SIMPLE”, CREADO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4.049-E DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ORGANISMO DESCENTRALIZADO EN EL ÁMBITO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, Y DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. ANEXO

Fecha: 22/09/17 B. O.: 25/09/17

VISTO el Expediente EX-2017-19056323- -APN-CME#MP, y

CONSIDERANDO:

Page 100: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2528

RESOLUCIONES

Que a través del dictado de la Resolución General Conjunta N° 4.049 de fecha 12 de mayo de 2017 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se creó el Régimen de Exportación Simplificada denominado ―EXPORTA SIMPLE‖ con el objeto de facilitar las operaciones de exportación de menor cuantía, con fines comerciales, a través de Prestadores de Servicio Postal.

Que, es de interés dar una herramienta que le permita a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas expandirse en el comercio exterior a través de la apertura de nuevos mercados, en mejores condiciones de operatividad y competencia, e incorporar nuevos operadores al comercio internacional.

Que, es un objetivo central de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, promover las exportaciones mediante el uso de sistemas informáticos que propendan a simplificar y facilitar el acceso a los distintos regímenes.

Que, a los efectos de garantizar el correcto funcionamiento, resulta necesario reglamentar el uso del Régimen de Exportación Simplificada denominado ―EXPORTA SIMPLE‖, estableciendo procedimientos y obligaciones de los actores intervinientes.

Que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7° de la Resolución General Conjunta N° 4.049/17 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la SECRETARÍA DE COMERCIO queda facultada para el dictado de las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación del régimen de dicha resolución general conjunta.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas por la Resolución General Conjunta N° 4.049/17 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento para la inscripción y utilización del Régimen de Exportación Simplificada denominado ―EXPORTA SIMPLE‖, creado por la Resolución General Conjunta N° 4.049 de fecha 12 de mayo de 2017 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, que como Anexo (IF-2017-19643953-APN-DNFCE#MP) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Page 101: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2529

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MIGUEL BRAUN.

Referencias Normativas

R.G. Conj. 4.049 -E: Bol. A.F.I.P. N° 238, may. ' 2017, p. 1246

____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución puede ser consultado en la edición web del BORA - http://www.boletinoficial.gob.ar/– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

SECRETARÍA DE EMPLEO

SECRETARÍA DE EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 1.325 -E/17(*): APRUÉBASE EL REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN AL REGISTRO DE ORGANISMOS RESPONSABLES PARA EL EMPLEO PROTEGIDO – R.E.O.R.E.P. – ANEXOS

Fecha: 16/08/17 B. O.: 29/09/17

VISTO el Expediente N° 1744687/16 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 26.816, el Decreto N° 1771 de fecha 26 de agosto de 2015, y la RESOL- 2016-1027-E-APN-MT y,

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 26.816 fue creado el RÉGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, instituyendo al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como su Autoridad de Aplicación.

Que el artículo 2° del citado cuerpo legal encomendó a esta Cartera de Estado la organización del REGISTRO DE ORGANISMOS RESPONSABLES PARA EL EMPLEO PROTEGIDO (R.E.O.R.E.P.), para la inscripción de las entidades responsables alcanzadas por el referido régimen y garantizar el cumplimiento de los objetivos de ley.

Que por conducto del Decreto N° 1771 de fecha 26 de agosto de 2015, fue reglamentada la mencionada Ley, estableciéndose los requisitos que deben cumplimentar los organismos responsables para gestionar su habilitación ante este Ministerio, a fin de obtener su inscripción en el registro de mención y revistar en cada modalidad de empleo protegido.

Page 102: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2530

RESOLUCIONES

Que mediante la RESOL- 2016-1027-E-APN-MT, se aprobó el funcionamiento del REGISTRO DE ORGANISMOS RESPONSABLES PARA EL EMPLEO PROTEGIDO, en el ámbito de la Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad dependiente de la Subsecretaría de Políticas de Empleo y Formación Profesional, facultándose en su artículo 2° a la SECRETARÍA DE EMPLEO, para el dictado de las normas complementarias y reglamentarias a fin de garantizar su funcionamiento.

Que de conformidad con lo prescripto en la mencionada norma, se propicia el dictado de la presente, a fin de establecer las condiciones de ingreso y permanencia que deben cumplir los responsables de los organismos destinatarios del R.E.O.R.E.P., para cumplimentar su correcta inscripción y pasar a revistar como organismos responsables para el empleo protegido.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° de la RESOL- 2016-1027-E-APN-MT.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPLEO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento para la inscripción al REGISTRO DE ORGANISMOS RESPONSABLES PARA EL EMPLEO PROTEGIDO – R.E.O.R.E.P. - qué obra como ANEXO IF-2017-17002759-APN-SECE#MT de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Manual de Preinscripción online al REGISTRO DE ORGANISMOS RESPONSABLES PARA EL EMPLEO PROTEGIDO- R.E.O.R.E.P.- que obra como ANEXO II IF-2017-17002916-APN-SECE#MT de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MIGUEL ANGEL PONTE.

Referencias Normativas

L. 26.816: Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. ' 2013, p. 1 D. 1.771/15: Bol. A.F.I.P. N° 218, set. '2015, p. 2378 Res. 1.027- E/16 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3814

____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución puede ser consultado en la edición web del BORA - http://www.boletinoficial.gob.ar/– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Page 103: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2531

RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN N° 1.415 -E/17: FÍJASE EL IMPORTE DE LA AYUDA ECONÓMICA NO REMUNERATIVA MENSUAL PREVISTA PARA LOS DESTINATARIOS DEL PROGRAMA DE TRANSICIÓN AL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO

Fecha: 1/09/17 B. O.: 29/09/17

VISTO el Expediente N° 1.719.190/2016 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 203 del 26 de marzo de 2004, N° 695 del 13 de agosto de 2012, y N° 197 del 15 de abril de 2016, y sus modificatorias, y 201 del 5 de abril de 2017; las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 280 del 7 de marzo de 2012, N° 1189 del 3 de julio de 2012, N° 2.636 del 11 de diciembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 201/17 se creó el PROGRAMA DE TRANSICIÓN AL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO el cual tendrá por objeto implementar medidas de apoyo orientadas a trabajadoras y trabajadores incluidos en acciones o programas nacionales de empleo vinculados a la economía popular, hasta la efectiva implementación del Salario Social Complementario previsto por la Ley N° 27.345.

Que por dicha Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 201/17, se identificó como destinatarios del PROGRAMA DE TRANSICIÓN AL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO a las trabajadoras y los trabajadores que finalicen, o finalizaran luego de la entrada en vigor de Ley N° 27.345, su participación en algunas de las líneas de asistencia económica individual del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO, en el PROGRAMA CONSTRUIR EMPLEO o en acciones especiales de empleo implementadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL orientadas a sectores de la economía popular.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 203/2004 creó el PROGRAMA DE TRABAJO AUTOGESTIONADO que tiene por objeto promover la generación de nuevas fuentes de trabajo y el mantenimiento de los puestos existentes a través del fortalecimiento de unidades productivas autogestionadas por sus trabajadores.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 695/12 se creó el PROGRAMA CONSTRUIR EMPLEO que tendrá por objeto potenciar las calificaciones y habilidades laborales de trabajadores afectados por problemáticas de empleo, mediante su incorporación en obras de infraestructura comunitaria o productiva, vinculada a la generación y sostenimiento del empleo, que les permitan adquirir o consolidar saberes propios del sector de la construcción y/o contribuyan a la permanencia en su situación de empleo.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 280/2012 se aprobó el Reglamento Operativo del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1.189/2012 se implementó en el marco del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO un esquema de asistencia integral

Page 104: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2532

RESOLUCIONES

destinado a unidades productivas autogestionadas no provenientes de un proceso de recuperación de empresas cuya actividad productiva principal se oriente hacia el sector privado de la economía.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2636/12 se aprobó el Reglamento Operativo del PROGRAMA CONSTRUIR EMPLEO.

Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 197/16 se instruyó a esta SECRETARÍA DE EMPLEO para que realice la actualización de los valores de las prestaciones contenidas en la normativa de aplicación a cada uno de los Programas Nacionales de Empleo y de Formación Profesional vigentes y sus líneas de acción, conforme los lineamientos fijados por el Poder Ejecutivo Nacional, y de conformidad con el máximo esfuerzo presupuestario posible para dicha actualización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 197/16.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPLEO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400) la ayuda económica no remunerativa mensual prevista para los destinatarios del PROGRAMA DE TRANSICIÓN AL SALARIO SOCIAL COMPLEMENTARIO.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto del Apartado I.- ―Ayuda económica individual (Línea I)‖ del Numeral 3.3 – ―Apoyo técnico y económico para la implementación de proyectos‖ del Capítulo 3 - ―Circuito Operativo‖ del Reglamento Operativo del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 280/2012, por el siguiente:

―I.- Ayuda económica individual (Línea I):

Esta línea tiene por objetivo brindar apoyo en la fase de inicio de las actividades o cuando atraviesen situaciones críticas que afecten el sostén de los puestos de trabajo y/o el normal desenvolvimiento de la actividad productiva.

El Programa asistirá a los trabajadores de las unidades productivas autogestionadas mediante la asignación de una ayuda económica mensual de hasta PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400) durante un período máximo de VEINTICUATRO (24) meses, cuando el ingreso individual por retorno de excedentes de sus socios trabajadores sea inferior al Salario Mínimo, Vital y Móvil.

La asignación de esta ayuda económica mensual se aprobará por períodos de SEIS (6) meses. Para acceder a cada nuevo período de SEIS (6) meses, la unidad productiva autogestionada deberá actualizar previamente su situación financiera y la información sobre sus socios.

Page 105: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2533

RESOLUCIONES

Las unidades productivas autogestionadas que reciban la asistencia económica individual durante el plazo máximo antes descripto y participen de la Línea de apoyo técnico y económico para la mejora de la capacidad productiva (Línea II), podrán acceder, bajo la modalidad capitalización, al financiamiento de un proyecto de inversión con destino a capital de trabajo (materias primas e insumos), equipamiento y/o desarrollo de infraestructura.

El Programa aportará para la concreción de este proyecto de inversión una suma de hasta PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS ($ 9.900) por socio trabajador, con un mínimo de PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL ($ 99.000), para las unidades productivas conformadas por hasta DIEZ (10) socios, y un máximo de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA MIL ($ 990.000), para aquellas conformadas por CIEN (100) o más socios.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el texto del artículo 4° de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1.189/2012 PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO, por el siguiente:

―ARTÍCULO 4°.- La ayuda económica mensual individual a trabajadores asociados será asignada por un plazo máximo de TRES (3) años y ascenderá a la suma de PESOS DOS MIL TREINTA Y CINCO ($ 2.035). Mientras dure la emergencia social, se podrá otorgar, cuando las circunstancias lo ameriten, un monto complementario adicional mensual de hasta PESOS DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 2.365).‖

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 21 del Reglamento del PROGRAMA ―CONSTRUIR EMPLEO‖, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.636/2012, por el siguiente:

―ARTÍCULO 21.- Mano de obra - Programa de inserción Laboral. Los trabajadores desocupados contratados bajo relación de dependencia por una Entidad Responsable en el marco del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL para la ejecución de un proyecto de obra, percibirán en forma directa y personal una ayuda económica mensual de hasta PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400), por el plazo de duración del proyecto.

La Entidad Responsable podrá contabilizar dicho monto como parte de los haberes remunerativos mensuales de los trabajadores, rigiéndose las relaciones entre las partes, en todo cuanto no fuera materia específica del presente Reglamento, por las normas regulatorias del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.‖

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 23 del Reglamento del PROGRAMA ―CONSTRUIR EMPLEO‖, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.636/2012, por el siguiente:

―ARTÍCULO 23.- Mano de obra - Entrenamiento para el Trabajo. Los trabajadores incorporados a un proyecto de obra en el marco de ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO percibirán en forma directa y personal una ayuda económica no remunerativa mensual de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400), durante el plazo de duración del proyecto.

La Entidad Responsable podrá abonar a los trabajadores participantes una ayuda económica complementaria.

Page 106: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2534

RESOLUCIONES

Esta participación de los trabajadores en los proyectos tendrá el carácter de un ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, rigiéndose las relaciones entre las partes, en todo cuanto no fuera materia específica del presente Reglamento, por las normas regulatorias de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.‖

ARTÍCULO 6°.- Las modificaciones dispuestas en la presente Resolución se aplicarán a partir del 1° de septiembre de 2017 a todas las acciones que se aprueben con posterioridad al dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MIGUEL ANGEL PONTE.

Referencias Normativas

L. 27.345: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3660 Res. 695/12 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p.2034 Res. 201 -E/17 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 237, abr. ' 2017, p. 949 Res. 1.189/12 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. ' 2012, p. 1788

PROGRAMA EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 1.417 -E/17: PROGRAMA CONSTRUIR EMPLEO - PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO - AYUDAS ECONÓMICAS - ACTUALIZACIÓN DE MONTOS

Fecha: 1/09/17 B. O.: 22/09/17

VISTO el Expediente N° 1.719.190/2016 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 203 del 26 de marzo de 2004 y N° 695 del 13 de agosto de 2012 y modificatorias, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 280 del 7 de marzo de 2012, N° 1189 del 3 de julio de 2012, N° 2.636 del 11 de diciembre de 2012 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 203/2004, se creó el PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO que tiene por objeto promover la generación de nuevas fuentes de trabajo y el mantenimiento de los puestos existentes a través del fortalecimiento de unidades productivas autogestionadas por sus trabajadores.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 280/2012, y modificatorias, se aprobó el Reglamento Operativo del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO.

Page 107: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2535

RESOLUCIONES

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1189/2012, y modificatorias, se implementó en el marco del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO un esquema de asistencia integral destinado a unidades productivas autogestionadas no provenientes de un proceso de recuperación de empresas cuya actividad productiva principal se oriente hacia el sector privado de la economía.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 695/2012, y modificatorias, se creó el PROGRAMA ―CONSTRUIR EMPLEO‖ que tiene por objeto potenciar las calificaciones y habilidades laborales de trabajadores afectados por problemáticas de empleo, mediante su incorporación en obras de infraestructura comunitaria o productiva, vinculada a la generación y sostenimiento del empleo, que les permitan adquirir o consolidar saberes propios del sector de la construcción y/o contribuyan a la permanencia en su situación de empleo.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2636/2012, y modificatorias, se aprobó el Reglamento del PROGRAMA ―CONSTRUIR EMPLEO‖.

Que el PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO y el PROGRAMA ―CONSTRUIR EMPLEO‖ prevén entre sus prestaciones la asignación transitoria de una ayuda económica mensual a los trabajadores destinatarios.

Que resulta pertinente actualizar los montos de las ayudas económicas individuales previstas en los programas de empleo antes mencionados.

Que la Dirección de Programación Financiera de Programas de Empleo y Capacitación Laboral ha tomado la intervención que le compete.

Que por el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 203/2004, se faculta a la SECRETARÍA DE EMPLEO a dictar las normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias, de aplicación y/o modificatorias necesarias para la implementación del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO.

Que por el artículo 10 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 695/2012, se faculta a la SECRETARÍA DE EMPLEO a dictar las normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias y de aplicación necesarias para la implementación del PROGRAMA ―CONSTRUIR EMPLEO‖.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 203/2004 y por el artículo 10 de la Resolución de del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 695/2012.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPLEO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del Apartado I.- ―Ayuda económica individual (Línea I)‖ del Numeral 3.3 – ―Apoyo técnico y económico para la implementación de proyectos‖ del Capítulo 3 -

Page 108: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2536

RESOLUCIONES

―Circuito Operativo‖ del Reglamento Operativo del PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 280/2012, por el siguiente:

―I.- Ayuda económica individual (Línea I):

Esta línea tiene por objetivo brindar apoyo en la fase de inicio de las actividades o cuando atraviesen situaciones críticas que afecten el sostén de los puestos de trabajo y/o el normal desenvolvimiento de la actividad productiva.

El Programa asistirá a los trabajadores de las unidades productivas autogestionadas mediante la asignación de una ayuda económica mensual de hasta PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400) durante un período máximo de VEINTICUATRO (24) meses, cuando el ingreso individual por retorno de excedentes de sus socios trabajadores sea inferior al Salario Mínimo, Vital y Móvil.

La asignación de esta ayuda económica mensual se aprobará por períodos de SEIS (6) meses. Para acceder a cada nuevo período de SEIS (6) meses, la unidad productiva autogestionada deberá actualizar previamente su situación financiera y la información sobre sus socios.

Las unidades productivas autogestionadas que reciban la asistencia económica individual durante el plazo máximo antes descripto y participen de la Línea de apoyo técnico y económico para la mejora de la capacidad productiva (Línea II), podrán acceder, bajo la modalidad capitalización, al financiamiento de un proyecto de inversión con destino a capital de trabajo (materias primas e insumos), equipamiento y/o desarrollo de infraestructura.

El Programa aportará para la concreción de este proyecto de inversión una suma de hasta PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS ($ 9.900) por socio trabajador, con un mínimo de PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL ($ 99.000), para las unidades productivas conformadas por hasta DIEZ (10) socios, y un máximo de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA MIL ($ 990.000), para aquellas conformadas por CIEN (100) o más socios.‖

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 4° de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 1.189/2012, por el siguiente:

―ARTÍCULO 4°.- La ayuda económica mensual individual a trabajadores asociados será asignada por un plazo máximo de TRES (3) años y ascenderá a la suma de PESOS DOS MIL TREINTA Y CINCO ($ 2.035). Mientras dure la emergencia social, se podrá otorgar, cuando las circunstancias lo ameriten, un monto complementario adicional mensual de hasta PESOS DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 2.365).‖

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el texto del artículo 21 del Reglamento del PROGRAMA ―CONSTRUIR EMPLEO‖, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.636/2012, por el siguiente:

―ARTÍCULO 21.- Mano de obra - Programa de inserción Laboral. Los trabajadores desocupados contratados bajo relación de dependencia por una Entidad Responsable en el marco del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL para la ejecución de un proyecto de obra, percibirán en

Page 109: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2537

RESOLUCIONES

forma directa y personal una ayuda económica mensual de hasta PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400), por el plazo de duración del proyecto.

La Entidad Responsable podrá contabilizar dicho monto como parte de los haberes remunerativos mensuales de los trabajadores, rigiéndose las relaciones entre las partes, en todo cuanto no fuera materia específica del presente Reglamento, por las normas regulatorias del PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL.‖

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 23 del Reglamento del PROGRAMA ―CONSTRUIR EMPLEO‖, aprobado como ANEXO de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 2.636/2012, por el siguiente:

―ARTÍCULO 23.- Mano de obra - Entrenamiento para el Trabajo. Los trabajadores incorporados a un proyecto de obra en el marco de ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO percibirán en forma directa y personal una ayuda económica no remunerativa mensual de PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400), durante el plazo de duración del proyecto.

La Entidad Responsable podrá abonar a los trabajadores participantes una ayuda económica complementaria.

Esta participación de los trabajadores en los proyectos tendrá el carácter de un ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, rigiéndose las relaciones entre las partes, en todo cuanto no fuera materia específica del presente Reglamento, por las normas regulatorias de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.‖

ARTÍCULO 5°.- Las modificaciones dispuestas por la presente Resolución se aplicarán a partir del pago de ayudas económicas correspondientes al período devengado septiembre de 2017.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MIGUEL ANGEL PONTE.

Referencias Normativas

Res. 695/12 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p.2034 Res. 1.189/12 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. ' 2012, p. 1788

SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

REGLAMENTO PARA EL USO DEL SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) Y DE LA PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)

RESOLUCIÓN N° 90 -E/17(*):

Page 110: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2538

RESOLUCIONES

APRUÉBASE EL “REGLAMENTO PARA EL USO DEL SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) Y DE LA PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)”. ANEXO I

Fecha: 14/09/17 B. O.: 19/09/17

VISTO la Ley N° 25.506, los Decretos Nros. 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, 13 del 5 de enero de 2016, 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016, 888 del 22 de julio de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 1131 del 28 de octubre de 2016, 1273 del 19 de diciembre de 2017, 1301 del 23 de diciembre de 2016, 1306 del 26 de diciembre de 2016 y 336 del 15 de mayo de 2017 y las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016, 101 del 26 de mayo de 2016, 171E del 19 de julio de 2016, 277E del 22 de agosto de 2016, 355 E del 14 de septiembre de 2016, 400E del 5 de octubre de 2016, 432E del 26 de octubre de 2016, 466E del 11 de noviembre de 2016, 508E del 22 de noviembre de 2016 y 251 del 30 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, las Resoluciones Nros. 3 del 21 de abril de 2016, 12 del 15 de julio de 2016, 44 del 30 de diciembre de 2016, 6 del 10 de enero de 2017, 73 del 9 de agosto de 2017 y 75 del 16 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y el Expediente Electrónico N° EX-2017-16624882- -APN- SECMA#MM, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital, reconoce la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 establece que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.

Que la creación del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN por el Decreto N°. 13 del 10 de diciembre de 2015 se enmarca en las políticas del Gobierno Nacional tendientes a impulsar la jerarquización del empleo público y su vínculo con las nuevas formas de gestión que requiere un Estado moderno, como así también en el desarrollo de tecnologías aplicadas a la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, que acerquen al ciudadano a la gestión de la Administración Pública Nacional.

Que el Decreto N° 13 del 5 de enero de 2016 encomendó a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, entre otras, las funciones de entender en las propuestas e iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos transversales y sistemas centrales de soporte de gestión del Sector Público Nacional, a partir del desarrollo y coordinación de políticas, marcos normativos, capacidades, instrumentos de apoyo y plataformas tecnológicas; y en el marco regulatorio del régimen relativo a la validez legal del documento y firma digital, así como intervenir en aquellos aspectos vinculados con la incorporación de estos últimos a los circuitos de información del Sector Público Nacional y con su archivo en medios alternativos al papel.

Que el Decreto Nº 434 del 1º de marzo de 2016 aprobó el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, y contempló el PLAN DE TECNOLOGÍA Y GOBIERNO DIGITAL que propone

Page 111: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2539

RESOLUCIONES

implementar una plataforma horizontal informática de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.

Que por el Decreto Nº 561 del 6 de abril de 2016 se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.

Que por el mencionado Decreto, se ordenó a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE para la totalidad de las actuaciones administrativas, de acuerdo al cronograma que fije el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que, asimismo, por el artículo 6 del Decreto N° 561 del 6 de abril de 2016, se facultó a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la implementación del sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) y el funcionamiento de los sistemas informáticos de gestión documental.

Que por el Decreto N° 888 del 22 de julio de 2016 se dispuso la implementación del sistema de Administración de Recursos Humanos – SARHA como sistema integral de gestión y administración del personal que presta servicios en las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8 de la Ley N° 24.156 que componen el sector público nacional contemplando su interconexión con el módulo LEGAJO ÚNICO ELECTRÓNICO (LUE) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.

Que el Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la plataforma de ―TRÁMITES A DISTANCIA‖ (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, escritos, solicitudes, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que a través del mencionado Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de los módulos ―REGISTRO INTEGRAL DE DESTINATARIOS‖ (RID) y ―GESTOR DE ASISTENCIAS Y TRANSFERENCIAS‖ (GAT), ambos del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, como único medio de registro, tramitación y pago de todas las prestaciones, beneficios, subsidios, exenciones y toda otra transferencia monetaria y/o no monetaria y asistencia que las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8 de la Ley N° 24.156 que componen el sector público nacional otorguen a personas humanas o personas jurídicas públicas o privadas, independientemente de su fuente de financiamiento.

Que el Decreto N° 1301 del 23 de diciembre de 2016 aprobó la implementación del módulo ―LOCACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS‖ (LOYS) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, como único medio de tramitación de la contratación, modificación, ejecución y extinción de los servicios personales sin relación de empleo que se presten mediante modalidades de

Page 112: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2540

RESOLUCIONES

vinculación contractuales o convencionales en las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8 de la Ley N° 24.156 que componen el sector público nacional.

Que el Decreto N° 1273 del 19 de diciembre de 2017 de simplificación administrativa dispone que las entidades y jurisdicciones contempladas en el artículo 8 de la Ley N° 24.156 deberán intercambiar la información pública que produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, con cualquier organismo público que así se lo solicite.

Que el Decreto N° 1306 del 26 de diciembre de 2016 aprobó la implementación del módulo ―REGISTRO LEGAJO MULTIPROPÓSITO‖ (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE como único medio de administración de los registros de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8 de la Ley N° 24.156 que componen el sector público nacional.

Que el Decreto N° 336 del 15 de mayo de 2017 aprobó los lineamientos para la redacción y producción de documentos administrativos.

Que la Resolución N° 3 del 21 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN aprobó la implementación de los módulos ―Comunicaciones Oficiales‖, ―Generador de Documentos Electrónicos Oficiales‖ (GEDO) y ―Expediente Electrónico‖ (EE) todos del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016, 101 del 26 de mayo de 2016, 171E del 19 de julio de 2016, 277E del 22 de agosto de 2016, 355 E del 14 de septiembre de 2016, 400E del 5 de octubre de 2016, 432E del 26 de octubre de 2016, 466E del 11 de noviembre de 2016, 508E del 22 de noviembre de 2016 y 251 del 30 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN establecen los cronogramas de implementación de los módulos ―Comunicaciones Oficiales‖ (CCOO), ―Generador Electrónico de Documentos Oficiales‖ (GEDO) y ―Expediente Electrónico‖ (EE), todos del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) en la totalidad de los Ministerios, Secretarías de la Presidencia de la Nación, JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN - SIGEN y organismos descentralizados.

Que la Resolución N° 12/2016 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA aprobó los ―Términos y condiciones de uso del módulo Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE‖.

Que por la Resolución N° 44 del 30 de diciembre de 2016 y su modificatoria de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, se establecieron los plazos de guarda y procedimientos para la digitalización de documentos y expedientes en el marco del Decreto N° 1131 del 28 de octubre de 2016.

Que la Resolución N° 6 del 10 de enero de 2017 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA establece los procedimientos y pautas técnicas de interoperabilidad, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto N° 1273/2016 de simplificación administrativa.

Que las Resoluciones Nros. 73/2017 y 75/2017 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA aprobaron el ―Reglamento para el uso del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE‖.

Page 113: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2541

RESOLUCIONES

Que por lo tanto, es conveniente consolidar en un solo cuerpo normativo tanto las pautas de uso del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE y de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), como los nuevos Términos y Condiciones de Uso de la Plataforma de Trámites a Distancia, actualizados de acuerdo con lo dispuesto en citado Reglamento y en la normativa de fondo antes mencionada.

Que, en consecuencia, resulta necesario actualizar los ―Términos y Condiciones de Uso de Trámites a Distancia‖, por lo que, a fin de facilitar su lectura aplicando una adecuada técnica normativa, es conveniente compilar en una sola Resolución dichos Términos y Condiciones de Uso de TAD como el Reglamento de uso del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE y de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), derogando las Resoluciones Nros. 12/2016, 73/2017 y 75/2017 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 6 del Decreto N° 561/2016.

Por ello,

EL SECRETARIO DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

DEL MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el ―Reglamento para el uso del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)‖ que obra como Anexo I (IF-2017-20210812-APN—SSGA#MM) y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los ―Términos y Condiciones de Uso de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)‖ que obra como Anexo II (IF-2017-20210768-APN-SSGA#MM) y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 12 del 15 de julio de 2016, 73 del 9 de agosto de 2017 y 75 del 16 de agosto de 2017.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRAMITACIÓN E IDENTIFICACIÓN A DISTANCIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA para que proceda a comunicar la presente Resolución a los usuarios de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) mediante Comunicación Oficial (CCOO).

ARTÍCULO 5°.- Establécese que la presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1° de octubre de 2017.

ARTÍCULO 6°.- A los efectos de facilitar el acceso de los ciudadanos a la administración, las entidades y jurisdicciones contempladas en el artículo 8 de la Ley N° 24.156 deberán indicar la

Page 114: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2542

RESOLUCIONES

totalidad de los procedimientos que involucren a particulares en la plataforma Trámites a Distancia - TAD. A tal fin, deberán relevar e identificar aquellos trámites que deben ser incluidos en TAD y comunicarlos a la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA conjuntamente con toda la información referente al procedimiento del trámite. Corresponderá informar:

a) los requisitos que debe cumplir una persona humana o jurídica para dar inicio al trámite.

b) los documentos obligatorios u opcionales que se tengan que presentar.

c) la repartición y sector, dentro de la jurisdicción, que recibe los expedientes una vez procesada la solicitud.

d) las actualizaciones de los datos variables de los trámites ya incorporados en la Plataforma TAD.

En todos estos casos, deberán cumplir con lo dispuesto en el Decreto N° 1273/2016 de simplificación administrativa y alivio de cargas al ciudadano, que establece la obligación de intercambiar información pública entre los organismos públicos entre sí, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Resolución N° 6/2017 de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese la presente medida a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN – SIGEN.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

EDUARDO NICOLÁS MARTELLI.

Referencias Normativas

L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 D. 434/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 578 D. 561/16: Bol. A.F.I.P. N° 225, abr. '2016, p. 859 D. 888/16: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. '2016, p. 1957 D. 1.063/16: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. '2016, p. 3158 D. 1.131/16: Bol. A.F.I.P. N° 231, oct. '2016, p. 3181 D. 1.301/16: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. '2016, p. 3724 D. 1.306/16: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. '2016, p. 3732 D. 336/17: Bol. A.F.I.P. N° 238, may. '2017, p. 1155 Res. 277 E/16 (MM): Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2488 Res. 466 E/16 (MM): Bol. A.F.I.P. N° 232, nov. ' 2016, p. 3402 Res. 508 E/16 (MM): Bol. A.F.I.P. N° 232, nov. ' 2016, p. 3404

____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución pueden ser consultados en la edición web del BORA - http://www.boletinoficial.gob.ar/– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Page 115: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2543

RESOLUCIONES

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 175 -E/17(*): FÍJASE EL VALOR DE LA MOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 27.160 Y SUS MODIFICATORIAS, CORRESPONDIENTE AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2017, CONFORME LO PREVISTO EN EL ANEXO DE LA LEY N° 26.417. FÍJANSE RANGOS Y MONTOS (A PARTIR DE SEPTIEMBRE DE 2017) DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y UNIVERSALES CONTEMPLADAS EN LA LEY N° 24.714. ANEXOS

Fecha: 4/09/17 B. O.: 19/09/17

VISTO el Expediente N° EX-2017-17425481-ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.714, 26.417, 27.160 y 27.346 sus modificatorias, y las Resoluciones D.E.-N N° 32 de fecha 24 de febrero de 2016, N° 299 de fecha 31 de agosto de 2016 y RESOL-2017-33-ANSES-ANSES, de fecha 2 de marzo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también para los beneficiarios de la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que la Ley N° 27.160 dispone que serán móviles los montos de las Asignaciones Familiares y Universales y los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

Que el artículo 3° de la Ley N° 27.160 establece que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el cálculo de la movilidad, conforme lo previsto en el Anexo de la Ley N° 26.417.

Que el artículo 4° de la RESOL-2017-33-ANSES-ANSES, determina que el límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12, será de PESOS DOSCIENTOS ($200) y PESOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO ($73.608) respectivamente.

Page 116: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2544

RESOLUCIONES

Que por su parte, el artículo 5° de la Resolución ut supra mencionada dispone, que la percepción de un ingreso superior a PESOS TREINTA Y SÉIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO ($36.804) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las Asignaciones Familiares, aún cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo precedente.

Que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley N° 26.417, correspondiente al mes de septiembre de 2017 es de 13,32% (TRECE CON TREINTA Y DOS POR CIENTO).

Que el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional, ha intervenido en el ámbito de su respectiva competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2.741, de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 58, de fecha 10 de diciembre de 2015, y los artículos 3° y 7° de la Ley N° 27.160.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El valor de la movilidad prevista en el artículo 1° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias, correspondiente al mes de septiembre de 2017, es de 13,32% (TRECE CON TREINTA Y DOS POR CIENTO), conforme lo previsto en el ANEXO de la Ley N° 26.417.

ARTÍCULO 2º.- Los rangos y montos de las Asignaciones Familiares y Universales contempladas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias a partir de septiembre de 2017, serán los que surgen de los Anexos I IF-2017-18158267-ANSES-DGDNYP#ANSES, Anexo II IF-2017-18158401-ANSES- DGDNYP#ANSES, Anexo III IF-2017-18158513-ANSES-DGDNYP#ANSES, Anexo IV IF-2017-18158651-ANSES-DGDNYP#ANSES, Anexo V IF-2017-18158762-ANSES-DGDNYP#ANSES, Anexo VI IF-2017-18158897-ANSES-DGDNYP#ANSES, de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

ARTÍCULO 3º.- Cuando por aplicación del índice de movilidad y del coeficiente establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 27.160, el monto de las Asignaciones Familiares y Universales y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulte con decimales, se aplicará redondeo de los decimales al valor entero siguiente.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

EMILIO BASAVILBASO.

Referencias Normativas

Page 117: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2545

RESOLUCIONES

L. 24.241: L. 24.714: L. 24.977: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 27.160: Bol. A.F.I.P. N° 215, jul. ' 2015, p. 1852 L. 27.346: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3663 Res. 32/16 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. ' 2016, p. 395 Res. 299/16 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p. 2979 D. 1.667/12: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. '2012, p. 2290

____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución pueden ser consultados en la edición web del BORA - http://www.boletinoficial.gob.ar/– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

RESOLUCIÓN N° 176 -E/17(*): APRUÉBANSE LOS ÍNDICES DE ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR LOS AFILIADOS QUE HUBIESEN PRESTADO TAREAS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, CESADOS A PARTIR DEL 31 DE AGOSTO DE 2017 O QUE CONTINÚEN EN ACTIVIDAD A PARTIR DEL 01/09/17. ANEXO

Fecha: 4/09/17 B. O.: 19/09/17

VISTO el Expediente Nº EX-2017-17070635-ANSES-DGP#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº. 24.241, 26.417 y 26.425 y sus respectivas modificatorias, el Decreto Nº 807 de fecha 24 de junio de 2016, las Resoluciones SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y Nº 6 de fecha 18 de julio de 2016 y la Resolución ANSES Nº 34 E de fecha 2 de marzo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425.

Que la Resolución SSS Nº 6/09 determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26.417, como así también el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado artículo 12.

Que, asimismo, los artículos 4° y 8° de la Resolución SSS Nº 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del

Page 118: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2546

RESOLUCIONES

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por dicha norma.

Que, en tal sentido, la Resolución ANSES Nº 34 E/2017 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2017 o que continúen en actividad a partir del 1° de marzo de 2017, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09.

Que, por su parte el artículo 4° de la Resolución citada en el párrafo precedente, determinó el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, en tanto que los artículos 5° y 6°, establecieron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de marzo de 2017.

Que, finalmente, los artículos 7º y 8º, fijaron la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), respectivamente.

Que, en virtud del Decreto Nº 807/2016, se determinó el índice de actualización de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino que deberá aplicarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, inciso a) y 97 de la Ley Nº 24.241, para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto de 2016.

Que, por su parte, la Resolución SSS Nº 6/2016 aprobó el índice a utilizar para las actualizaciones de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que según lo preceptuado por el artículo 6° de la Ley Nº 26.417 debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de septiembre de 2017, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU).

Que a fin de efectuar el cálculo del haber promedio y del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de los afiliados en actividad, de los afiliados al SIPA instituido por la Ley Nº 26.425 y sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los índices de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1950 a agosto de 2017 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones de la Resolución SSS Nº 6/16.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91, el artículo 1° del Decreto Nº 58/15.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Page 119: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2547

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2017 o que continúen en actividad a partir del 1° de septiembre de 2017, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO IF-2017-17834112-ANSES-DGNYP#ANSES que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2017 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de 2017, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización, aprobados en el artículo anterior de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- La actualización de las remuneraciones se realizará multiplicando cada una de ellas por el coeficiente resultante de la división entre el índice correspondiente a la fecha de adquisición de derecho y el índice correspondiente al mes de la remuneración tratada, obteniéndose así la remuneración mensual actualizada.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.417, correspondiente al mes de septiembre de 2017 es de TRECE CON TREINTA Y DOS CENTECIMOS POR CIENTO (13,32%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2° de la Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2017.

ARTÍCULO 5°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2017, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley Nº 26.417, será de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 7.246,64)

ARTÍCULO 6°.- El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2017 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA CON VEINTE CENTAVOS ($ 53.090,20).

ARTÍCULO 7°.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE CON SESENTA CENTAVOS ($ 2.520,60) y PESOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 81.918,55), respectivamente, a partir del período devengado septiembre de 2017.

ARTÍCULO 8°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aplicable a partir del mes de septiembre de 2017, en la suma de PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 3.423,58).

ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para la elaboración y

Page 120: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2548

RESOLUCIONES

aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

EMILIO BASAVILBASO.

Referencias Normativas

L. 24.241: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90 D. 807/16: Bol. A.F.I.P. N° 227, jun. '2016, p. 1698 Res. 6/09 (SSS): Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 682 Res. 6/16 (SSS): Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2512 Res. 34 -E/17 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 236, mar. ' 2017, p. 674

____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución pueden ser consultados en la edición web del BORA - http://www.boletinoficial.gob.ar/– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESOLUCIÓN N° 886 -E/17(*): APRUÉBASE EL “PROTOCOLO DE ESTUDIOS OBLIGATORIOS MÍNIMOS PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD”. ANEXO I

Fecha: 22/09/17 B. O.: 26/09/17

VISTO el Expediente Nº 64.128/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 216 de fecha 24 de abril de 2003, N° 1.528 de fecha 07 de noviembre de 2012, N° 389 de fecha 07 de febrero de 2013, N° 696 de fecha 09 de abril de 2013, N° 761 de fecha 24 de abril de 2013, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Page 121: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2549

RESOLUCIONES

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los Riesgos del Trabajo.

Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley 24.557, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisaciones a que hubiere lugar.

Que el Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, confirió a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.

Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas y asignaron a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T.

Que, la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, estableció como obligatoria y excluyente la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como ―instancia administrativa previa‖ a la presentación del trabajador ante la Justicia procurando la reparación de incapacidades laborales, erigiéndose como pilar fundamental, la celeridad de los trámites en dicha instancia administrativa.

Que el artículo 3°, segundo párrafo de la citada Ley Nº 27.348 estableció que ―La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central‖.

Que en virtud de la delegación dispuesta, la S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017 que reglamenta el ―Procedimiento ante las Comisiones Médicas regulado en el artículo 1º de la Ley Complementaria de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo‖.

Que a fin de asegurar la celeridad del trámite ante las Comisiones Médicas, resulta necesario determinar los estudios obligatorios mínimos que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (A.R.T./E.A.) deben realizar a los trabajadores previo al inicio de trámite para la Determinación de la Incapacidad, o a la presentación del Acuerdo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva o Fallecimiento.

Page 122: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2550

RESOLUCIONES

Que a tal efecto, y en oportunidad del control que esta S.R.T. realiza de los requisitos necesarios para iniciar los trámites conforme la Ley N° 27.348 -Título I- resulta indispensable establecer un protocolo que contenga los estudios médicos obligatorios mínimos según las lesiones o secuelas que presente cada trabajador damnificado.

Que para todos los casos donde se deba determinar el grado de incapacidad, se deberá aplicar la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada como Anexo I del Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996.

Que, por otro lado, resulta necesario facultar a los médicos de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que revisen la procedencia de los estudios médicos acompañados por la A.R.T./E.A. al inicio del trámite y verifiquen su calidad técnica, quedando autorizados para solicitar a la A.R.T./E.A. la repetición de los mismos, como así también para requerir la realización de nuevos estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes médicos remitidos resulten ilegibles o su veracidad se discuta.

Que, en ese contexto, corresponde determinar el plazo en que el damnificado deberá presentarse ante la Comisión Médica actuante a retirar las órdenes de los estudios médicos indicados, bajo apercibimiento de disponer el cierre de las actuaciones.

Que, a su vez, en caso de incomparecencia injustificada del trabajador a la realización de los referidos estudios médicos, se procederá a dar por finalizado el trámite.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3° de la Ley N° 27.348, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el ―Protocolo de estudios obligatorios mínimos para la Valoración del Daño Corporal y para la Determinación de la Incapacidad‖, que como Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los estudios establecidos en el Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT serán de cumplimiento obligatorio en todos los casos en que la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO (A.R.T./E.A.) deba proceder a valorar el grado de incapacidad del damnificado.

ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los ―Requisitos mínimos que deberá contener el Informe de Psicodiagnóstico‖, los cuales como Anexo II IF-2017-20100721-APN-GACM#SRT forman parte integrante de la presente resolución.

Page 123: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2551

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a los médicos de las Comisiones Médicas dependientes de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a solicitar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, en caso de resultar insuficientes los antecedentes obrantes, o fuera discutida su veracidad.

ARTÍCULO 5°.- Dispónese el plazo de TRES (3) días contados desde la notificación al damnificado, para que se presente ante la Comisión Médica interviniente a fin de retirar las órdenes de estudios complementarios. Transcurrido el plazo establecido, se procederá a dar por finalizado el trámite.

ARTÍCULO 6°.- Determínase que el damnificado podrá justificar la incomparecencia a la realización de los estudios médicos indicados y retirar nuevas órdenes al prestador, dentro del plazo de DIEZ (10) días desde la fecha en que la práctica médica debió ser realizada. Transcurrido el plazo establecido, se procederá a dar por finalizado el trámite.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

GUSTAVO DARIO MORON.

Referencias Normativas

L. 24.241: L. 24.557: L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90 L. 27.348: Bol. A.F.I.P. N° 235, feb. ' 2017, p. 347 D. 2.104/08: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. '2009, p. 118

____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución pueden ser consultados en la edición web del BORA - http://www.boletinoficial.gob.ar/– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESOLUCIÓN N° 54/17: SE SUSPENDE POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 236/16

Fecha: 17/08/17 B. O.: 28/09/17

Page 124: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2552

RESOLUCIONES

VISTO el Expediente N° 1-2015-1.761.746/2017 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 236 de fecha 26 de diciembre de 2016 y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente los representantes sectoriales expresaron la necesidad de efectuar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución CNTA N° 236/16, con el objeto de llevar a cabo un análisis pormenorizado de la realidad de la actividad ARANDANERA, en el ámbito de todo el país.

Que analizados los antecedentes respectivos en el citado expediente y habiendo coincidido las distintas representaciones en cuanto al planteo realizado, corresponde proceder a la suspensión de los efectos jurídicos de la citada Resolución.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndanse por el plazo de UN (1) año los efectos jurídicos de la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 236/16.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

SILVIA JULIA SQUIRE. — HUGO EZIO ERNESTO ROSSI. — MARÍA LAURA RIVAS PIASENTINI. — ABEL FRANCISCO GUERRIERI. — ALBERTO FRANCISCO FROLA. — JORGE ALBERTO HERRERA. — HUGO GIL.

Page 125: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2553

DISPOSICIONES

DISPOSICIONES

SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN

MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESAS

DISPOSICIÓN N° 64 -E/17: RESOLUCIÓN N° 212/13 DE LA EX SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL DEL EX MINISTERIO DE INDUSTRIA. MODIFICACIONES. ANEXOS

Fecha: 30/08/17 B. O.: 7/09/17

VISTO el Expediente EX-2017-05159105- -APN-CME#MP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001 y 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y su modificación, 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, se sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que el Artículo 5° del referido decreto sustituye, entre otros, el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al citado Ministerio.

Que, a través del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, asignándole a la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN del mencionado Ministerio competencias relativas al desarrollo, monitoreo y control del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que, mediante la Resolución N° 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se ha designado a la mencionada Subsecretaría como Autoridad de Aplicación de diversos programas, entre ellos el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, previsto en la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, y en el Decreto N° 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001.

Que, mediante la Resolución Nº 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE

Page 126: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2554

DISPOSICIONES

INDUSTRIA y su modificación, fueron ordenados y establecidos los procedimientos que deben observar las Sociedades de Garantía Recíproca para su funcionamiento.

Que el Artículo 81 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, faculta a la Autoridad de Aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca a dictar las normas reglamentarias necesarias para efectuar la supervisión de las sociedades integrantes de dicho sistema.

Que, concordantemente, el Decreto N° 1.076/01 pone en cabeza de la Autoridad de Aplicación el establecimiento de un régimen informativo, facultándola a recabar información de distinta índole ya sea de forma unilateral y/o coordinada con otros organismos.

Que, la Dirección de Supervisión y Control del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación de Programas de Financiamiento de la mencionada Subsecretaría, mediante el Informe (IF-2017-04083767-APN-DSYCSSGR#MP), ha manifestado la necesidad de implementar, en el marco del régimen informativo, la obligación adicional de presentar DOS (2) informes confeccionados por auditores externos, como así también de requerir un informe especial de dichos auditores sobre las operaciones efectuadas en el período transcurrido entre la última auditoría efectuada por la Autoridad de Aplicación y el día 31 de diciembre de 2016.

Que la Dirección Nacional de Coordinación de Programas de Financiamiento en su Informe (IF-2017-04124194-APN-DNCOOPF#MP) ha ratificado la necesidad de implementar dichos controles adicionales a fin de optimizar las tareas de control.

Que, en función de las consideraciones expuestas, resulta necesario incorporar los informes de auditores externos a las presentaciones a efectuarse en el marco del régimen informativo, como así requerir los informes especiales anteriormente mencionados, así como definir los requisitos mínimos a cumplimentar en su elaboración.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias establecidas en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.076/01 y 357/02 y sus modificaciones y las Resoluciones Nros. 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y 391/16 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 1° del Anexo de la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por el siguiente:

―ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES.

Page 127: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2555

DISPOSICIONES

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

1.1. ―AFIP‖: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

1.2. ―Agentes de depósito y custodia‖: Entidades financieras inscriptas en el registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para el desempeño de funciones de custodio, en los términos de la Comunicación ―A2923‖ y sus normas complementarias y/o modificatorias, o los Agentes de Depósito Colectivo inscriptos en el registro habilitado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS mediante la Resolución General N° 622 de fecha 5 de septiembre de 2013, en todos los casos en la medida que hayan acreditado tal condición ante esta Autoridad de Aplicación.

1.3. ―BCRA‖: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

1.4. ―CNV‖: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

1.5. ―Interesados‖: personas humanas y/o jurídicas interesadas en constituir una Sociedad de Garantía Recíproca.

1.6. ―MIPyMEs‖: Micro, Pequeñas y/o Medianas Empresas, según lo dispuesto por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y sus modificaciones, y las que en el futuro la reemplace.

1.7. ―Representante‖: persona humana que actúa en nombre de los Interesados, con facultades suficientes para realizar los trámites previstos en la presente normativa.

1.8. ―Secretaría‖: SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

1.9. ―SGR‖: Sociedad de Garantía Recíproca, tanto en singular como plural.

1.10. ―Socio Protector‖ o ―Socios Protectores‖: Todas aquellas personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo de las ―SGR‖, en las condiciones previstas en la normativa vigente.

1.11. ―Socio Partícipe‖ o ―Socios Partícipes‖: Micro, Pequeñas y/o Medianas Empresas, sean estas personas humanas o jurídicas, que reúnan las condiciones que se determinan en el Capítulo III de la presente medida.

1.12. ―Subsecretaría‖ o ―Autoridad de Aplicación‖: SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

1.13. ―C.U.I.T.‖: Clave Única de Identificación Tributaria.

Page 128: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2556

DISPOSICIONES

1.14. ―Certificado PyME‖: Certificado otorgado conforme las previsiones la Ley Nº 24.467 y su reglamentación o documentación análoga establecida por la Autoridad de Aplicación del Título I de la mencionada ley para determinar dicha categorización.

1.15. ―DSYCSGR‖: Dirección de Supervisión y Control del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación de Programas de Financiamiento de la ―Subsecretaría‖.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 2° del Anexo de la Resolución N° 212 de fecha 28 de noviembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por el siguiente:

―ARTICULO 2º.- ANEXOS.

Forman parte del presente Anexo, los Anexos que a continuación se detallan:

- Anexo 1: Estatuto Tipo de Sociedades de Garantía Recíproca.

- Anexo 2: Modelo de Solicitud de Autorización para Funcionar.

- Anexo 3: Formulario para ―Socios Protectores‖.

- Anexo 4: Formulario para ―Socios Partícipes‖.

- Anexo 5: Composición del Legajo del ―Socio Participe‖ – Documentación mínima.

- Anexo 6: Movimientos de Capital social – Detalle de Incorporación y Desvinculación de socios por suscripción o transferencias de acciones y demás operaciones relacionadas. Movimientos de Capital Social - Relaciones de vinculación societaria. Facturación y cantidad de empleados por ―MIPyMEs‖.

- Anexo 7: Detalle de los integrantes del Consejo de Administración, Comisión Fiscalizadora, Gerente General y Apoderados. Declaración Jurada de los miembros del Consejo de Administración, Comisión Fiscalizadora, Gerente General y Apoderados.

- Anexo 8: Modelo de presentación del Plan de Negocios para solicitar autorización para funcionar.

- Anexo 9: Plan de Cuentas para Sociedades de Garantías Recíprocas y Manual de Cuentas para Sociedades de Garantías Recíprocas. Nota a los Estados Contables – Detalle de las cuentas a cobrar por garantías afrontadas. Nota a los Estados Contables - Movimientos de los Rendimiento del Fondo de Riesgo. Nota a los Estados Contables – Deudas a favor de los ―Socios Protectores‖ por Fondo de Riesgo contingente. Nota a los Estados Contables - Deudas a favor de los ―Socios Protectores‖. Nota a los Estados Contables- Contragarantías Respaldatorias. Nota a los Estados Contables – Detalle cuentas de orden – Deudores por garantías afrontadas previsionados al CIEN POR CIENTO (100 %). Nota a los Estados Contables – Detalle de los saldos pendientes de cobro cuya gestión de recupero se ha abonado.

Page 129: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2557

DISPOSICIONES

- Anexo 10: Plan de Negocios Simplificado para solicitar aumentos de Fondo de Riesgo.

- Anexo 11: Cálculo del Grado de utilización del Fondo de Riesgo.

- Anexo 12: Garantías otorgadas. Detalle de amortización de garantías informadas con sistema de amortización ―otro‖. Cancelaciones anticipadas de garantías. Saldos diarios de garantías tipo comerciales, futuros y opciones. Garantías Reafianzadas. Saldos de garantías vigentes por acreedor.

- Anexo 13: Cumplimiento irregular de ―Socios Partícipes‖ (Garantías honradas).

- Anexo 14: Deudores por garantías abonadas. Saldo de garantías vigentes por ―Socio Partícipe‖ y detalle de deudores por garantías abonadas – Situación consolidada por socio partícipe al último día del período informado.

- Anexo 15: Inversión del Fondo de Riesgo que con UNA (1) hoja forma parte del presente Anexo.

- Anexo 16: Grado de utilización del Fondo de Riesgo.

- Anexo 17: Declaración Jurada de presentación de régimen informativo.

- Anexo 18: Régimen de auditorías.

- Anexo 19: Codificación de Garantías.

- Anexo 20: Modelo de Certificado Contable sobre Movimientos del Fondo de Riesgo. Declaración Jurada de movimientos del Fondo de Riesgo. Declaración Jurada sobre la situación consolidada por aporte al Fondo de Riesgo al último día del período informado. Declaración Jurada sobre los saldos del Fondo de Riesgo Total Computable.

- Anexo 21: Composición del Legajo de la Garantía – Documentación Mínima.

- Anexo 22: Modelo de Certificado de Devolución de Aportes a los ―Socios Protectores‖ por retiros efectuados del Fondo de Riesgo.

- Anexo 23: Régimen Sancionatorio.

- Anexo 24: Informe Especial de Auditoría Externa sobre el Régimen Informativo.

- Anexo 25: Informe Especial de Auditoría Externa sobre Socios Partícipes, Garantías y Socios Protectores.‖

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 44 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

Page 130: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2558

DISPOSICIONES

―ARTÍCULO 44.- INFORMACIÓN A PRESENTAR CON FRECUENCIA TRIMESTRAL Y SEMESTRAL Las ―SGR‖ deberán presentar a la ―Subsecretaría‖ dentro de los SESENTA (60) días corridos de concluido cada trimestre calendario, la siguiente información y documentación:

- Estado de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, de Evolución de Patrimonio Neto, de Evolución del Fondo de Riesgo, de Origen y Aplicación de Fondos, Notas a los Estados Contables y Balance de Saldos de Cuentas de Orden, auditados y con firma de Contador Público Nacional certificado por el correspondiente Consejo Profesional, conforme al Anexo 9 del presente Anexo;

- Informe Especial de Auditoría Externa sobre el Régimen Informativo, en los términos descriptos en el Anexo 24 del presente Anexo;

Las ―SGR‖ deberán presentar a la ―Subsecretaría‖ dentro de los SESENTA (60) días corridos de concluido cada semestre calendario, la siguiente información y documentación:

- Informe Especial de Auditoría Externa sobre Socios Partícipes, Garantías y Socios Protectores, en los términos descriptos en el Anexo 25 del presente Anexo.

La presentación de los Informes Especiales de Auditoría Externa, así como de todo otro que pudieran llegar a solicitarse y/o presentarse, no obstará las restantes facultades de control de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuar todos los procesos de fiscalización, control y auditoría adicionales que considere pertinentes‖.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase el Anexo 24 al Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, el que como Anexo I (IF-2017-16073284-APN-SSFP#MP), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- Incorpórase el Anexo 25 al Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, el que como Anexo II (IF-2017-16073380-APN-SSFP#MP), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Establécese que todas las Sociedades de Garantía Recíproca deberán presentar, con fecha límite al día 29 de septiembre de 2017, un ―Informe Especial de Auditoría Externa sobre el Régimen Informativo‖ y un ―Informe Especial de Auditoría Externa Sobre Socios Participes, Garantías y Socios Protectores‖, en relación a las operaciones efectuadas en el período comprendido entre el último ejercicio auditado por la Autoridad de Aplicación y el día 31 de diciembre de 2016, en los términos estipulados en los Anexos III y IV que, como IF-2017-16073426-APN-SSFP#MP e IF-2017-16073455-APN-SSFP#MP, forman parte integrante de la presente medida.

Sólo podrán considerarse períodos auditados por la Autoridad de Aplicación a aquellos respecto de los cuales se hubiera dado traslado del informe preliminar de auditoría previsto en el artículo 53 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.

La presentación de los informes mencionados en el presente artículo no obstará el ejercicio de las restantes facultades de control de la Autoridad de Aplicación, quien podrá efectuar todos los

Page 131: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2559

DISPOSICIONES

procesos de fiscalización, control y auditoría adicionales que considere pertinentes, aún sobre los mismos períodos.

ARTÍCULO 7º.- Establécese con carácter excepcional que las Sociedades de Garantía Recíproca deberán presentar, en relación al Ejercicio 2017, y dentro de los SESENTA (60) días corridos de finalizado el mismo, un único Informe Especial de Auditoría Externa sobre el Régimen Informativo y un único Informe Especial de Auditoría Externa sobre Socios Partícipes, Garantías y Socios Protectores.

Dichos informes deberán contener la información anual consolidada correspondiente al Ejercicio 2017 y reemplazarán los informes trimestrales y semestrales incorporados al Régimen Informativo previsto en el Anexo de la Resolución Nº 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, correspondiente a dicho año.

ARTÍCULO 8º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

HUGO JAVIER CAMPIDOGLIO.

Referencias Normativas

L. 24.467: D. 1.076/01: Bol. A.F.I.P. N° 52, nov. '2001, p. 1772 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 13/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3488 Res. 212/13 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2736 Res. Gral. 622/13 (CNV): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1946

ANEXO I

ANEXO 24

INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE EL RÉGIMEN INFORMATIVO

Los informes especiales de auditoría externa sobre cumplimiento del régimen informativo a presentarse por las Sociedades de Garantía Recíproca deberán confeccionarse en DOS (2) módulos comprensivos, como mínimo, del desarrollo de las siguientes temáticas:

MÓDULO 1: GARANTÍAS VIGENTES Y SOCIOS PARTÍCIPES

a) Verificación al cierre de cada trimestre de la conciliación del saldo de garantías vigentes conforme las presentaciones efectuadas en el marco del Régimen Informativo contra el que surge saldo contable.

b) Verificación al cierre de cada trimestre de la integridad de las operaciones reportadas en el Régimen Informativo sobre operaciones en las Bolsas de Comercio, Bancos y otras instituciones, contra los

Page 132: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2560

DISPOSICIONES

reportes periódicos que emitan dichas Entidades y/o con otra documentación respaldatoria válida y suficiente.

c) Control mensual del cumplimiento de los límites operativos de los Artículos 34 y 45 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

MÓDULO 2: INVERSIONES

a) Verificación al cierre de cada trimestre de la conciliación del saldo de inversiones conforme las presentaciones efectuadas en el marco del Régimen Informativo contra el que surge el saldo contable.

b) Verificación al cierre de cada trimestre de la integridad de la cartera de inversiones reportadas en el Régimen Informativo con los extractos de los agentes de depósito y custodia y/o con otra documentación respaldatoria válida y suficiente.

c) Control mensual del cumplimiento de los límites de inversiones del Artículo 25 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y su modificación.

ANEXO II

ANEXO 25

INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE SOCIOS PARTÍCIPES, GARANTÍAS Y SOCIOS PROTECTORES

Los informes especiales de auditoría externa sobre socios partícipes, garantías y socios protectores deberán elaborarse bajo los procedimientos a continuación detallados.

Los mismos deberán subdividirse en TRES (3) módulos que, como mínimo, comprendan el desarrollo de las temáticas expuestas en los siguientes puntos:

MÓDULO 1: SOCIOS PARTÍCIPES

Muestra

El alcance de la muestra deberá incluir como mínimo a los TREINTA (30) Socios Partícipes con mayor saldo de capital promedio durante el período correspondiente.

Para el resto de los Socios Partícipes no incluidos en el alcance señalado, deberá determinarse una muestra documentando los aspectos tenidos en cuenta para establecer el tamaño de la misma y el criterio de selección de los casos.

En caso de tratarse de universos atomizados, se deberán emplear métodos estadísticos. Para ello, el auditor deberá sustentar el grado de confianza, error tolerable y error esperado utilizado, y relacionar el nivel de dichos parámetros con la confianza depositada en el sistema de control interno.

Además, deberá establecerse el criterio de selección de los casos objeto de revisión, aplicando metodologías que permitan que cualquier componente de universo tenga la misma posibilidad de ser elegido.

Page 133: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2561

DISPOSICIONES

Verificaciones a cumplimentar

1. Cumplimiento de la condición de Socio Partícipe (Condición ―MIPyME‖ conforme la normativa vigente, control de la existencia de grupos económicos, actividades prohibidas y demás requisitos normativos) de acuerdo con el Artículo 12 del Anexo de la Resolución Nº 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y su modificación.

2. Control de la integridad del legajo de cada partícipe de acuerdo a la normativa vigente (Anexo 4, suscripción de acciones del socio, copia del acta de asamblea o consejo de administración aprobando la incorporación del socio partícipe, etcétera).

MÓDULO 2: GARANTÍAS OTORGADAS

Muestra

El alcance de la muestra debe incluir como mínimo a las TREINTA (30) garantías con mayor monto total de capital garantizado durante el período correspondiente.

La muestra deberá comprender, asimismo, como mínimo la garantía con mayor saldo de capital por cada tipo de garantía, contragarantía y acreedor beneficiado durante el período. Respecto de las garantías comerciales, se deberán incluir, como mínimo, la garantía con mayor saldo de capital otorgada a favor de cada uno de los TRES (3) acreedores con mayor saldo promedio en el período.

Para el resto de las garantías no incluidas en el alcance señalado, deberá determinarse una muestra documentando los aspectos tenidos en cuenta para establecer el tamaño de la misma y el criterio de selección de los casos.

En caso de tratarse de universos atomizados, se deberán emplear métodos estadísticos. Para ello, el auditor deberá sustentar el grado de confianza, error tolerable y error esperado utilizado, y relacionar el nivel de dichos parámetros con la confianza depositada en el sistema de control interno. Además, deberá establecerse el criterio de selección de los casos objeto de revisión, aplicando metodologías que permitan que cualquier componente de universo tenga la misma posibilidad de ser elegido.

Verificaciones a cumplimentar

1. Control de la documentación correspondiente a cada garantía otorgada (existencia de los Contratos de Garantías, aceptación por parte del acreedor garantizado, su monetización, comisiones cobradas según Contrato, entrega del bien en casos de leasing y la integración del capital por el partícipe garantizado en forma previa al otorgamiento del aval).

2. Control de la correcta valuación del saldo garantizado mensualmente desde el otorgamiento hasta su vencimiento o cancelación anticipada incluido en el Régimen Informativo y en el saldo contable, contra la documentación respaldatoria de la Bolsa de comercio, reportes bancarios, etcétera, según corresponda.

3. Control de la existencia y vigencia de las contragarantías con la documentación correspondiente.

MÓDULO 3: SOCIOS PROTECTORES

Muestra

El alcance de la muestra debe incluir como mínimo a los TREINTA (30) Socios Protectores con mayor saldo de aportes promedio durante el periodo correspondiente.

Page 134: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2562

DISPOSICIONES

Para el resto de los Socios Protectores no incluidos en el alcance señalado, deberá determinarse una muestra documentando los aspectos tenidos en cuenta para establecer el tamaño de la misma y el criterio de selección de los casos.

En caso de tratarse de universos atomizados, se deberán emplear métodos estadísticos. Para ello, el auditor deberá sustentar el grado de confianza, error tolerable y error esperado utilizado, y relacionar el nivel de dichos parámetros con la confianza depositada en el sistema de control interno. Además, deberá establecerse el criterio de selección de los casos objeto de revisión, aplicando metodologías que permitan que cualquier componente de universo tenga la misma posibilidad de ser elegido.

Verificaciones a cumplimentar

1. Verificación de la correcta valuación de los aportes efectuados por los Socios Protectores a la fecha del aporte, contra documentación de respaldo correspondiente.

2. Control legal de la documentación correspondiente a dichos aportes, incluyendo las vinculaciones de los eventuales grupos económicos.

3. Verificación de la correcta valuación de los retiros efectuados por los Socios Protectores, tomando en cuenta los aportes efectuados, los rendimientos contingentes y las caídas respectivas a la fecha del retiro, contra la documentación de respaldo correspondiente.

ANEXO III

INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE EL RÉGIMEN INFORMATIVO

(en relación a las operaciones efectuadas en el período comprendido entre el último ejercicio auditado por la Autoridad de Aplicación y el día 31 de diciembre de 2016)

Los informes especiales de auditoría externa sobre cumplimiento del régimen informativo durante el período comprendido entre el último ejercicio auditado por la Autoridad de Aplicación y el día 31 de diciembre de 2016, deberán confeccionarse en DOS (2) módulos comprensivos, como mínimo, del desarrollo de las temáticas expuestas en los siguientes puntos:

MÓDULO 1: GARANTÍAS VIGENTES Y SOCIOS PARTÍCIPES

1. Verificación al cierre de cada ejercicio de la conciliación del saldo de garantías vigentes conformes las presentaciones efectuadas en el marco del Régimen Informativo contra los que surjan del saldo contable.

2. Verificación al cierre de cada ejercicio de la integridad de las operaciones reportadas en el Régimen Informativo sobre las operaciones en las Bolsas de Comercio, Bancos, otras instituciones, con los reportes periódicos que emitan dichas Entidades y/o con documentación respaldatoria valida y suficiente.

3. Control trimestral del cumplimiento de los límites operativos de los Artículos 34 y 45 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

MÓDULO 2: INVERSIONES

1. Verificación al cierre de cada ejercicio de la conciliación del saldo de inversiones conforme las presentaciones efectuadas en el marco del Régimen Informativo contra las que surjan del saldo contable.

Page 135: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2563

DISPOSICIONES

2. Verificación al cierre de cada ejercicio de la integridad de la cartera de inversiones reportadas en el Régimen Informativo con los extractos de los agentes de depósito y custodia y/o con documentación respaldatoria valida y suficiente.

3. Control trimestral del cumplimiento de los límites de inversiones del Artículo 25 del Anexo de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y del Artículo 25 del Anexo de la Disposición N° 128 de fecha 22 de febrero de 2010 de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y sus modificaciones, según corresponda.

ANEXO IV

INFORME ESPECIAL DE AUDITORÍA EXTERNA SOBRE SOCIOS PARTÍCIPES, GARANTÍAS Y SOCIOS PROTECTORES

(en relación a las operaciones efectuadas en el período comprendido entre el último ejercicio auditado por la Autoridad de Aplicación y el día 31 de diciembre de 2016)

Los informes especiales de auditoría externa sobre socios partícipes, garantías y socios protectores relativos al período comprendido entre el último ejercicio auditado por la Autoridad de Aplicación y el día 31 de diciembre de 2016, deberán confeccionarse bajo los procedimientos a continuación detallados.

Los mismos deberán subdividirse en TRES (3) módulos que, como mínimo, comprendan el desarrollo de las temáticas expuestas en los siguientes puntos:

MÓDULO 1: SOCIOS PARTÍCIPES

Muestra:

Se deberá determinar y seleccionar una sola muestra para el periodo comprendido entre el último ejercicio auditado por la Autoridad de Aplicación y el día 31 de diciembre de 2016.

El alcance de cada muestra deberá incluir, como mínimo, a los CINCUENTA (50) Socios Partícipes con mayor saldo de capital promedio garantizado durante el periodo correspondiente. Para el resto de los Socios Partícipes no incluidos en el alcance señalado, deberá determinarse una muestra documentando los aspectos tenidos en cuenta para establecer el tamaño de la misma y el criterio de selección de los casos.

En caso de tratarse de universos atomizados, se deberán emplear métodos estadísticos. Para ello, el auditor deberá sustentar el grado de confianza, error tolerable y error esperado utilizado, y relacionar el nivel de dichos parámetros con la confianza depositada en el sistema de control interno.

Además, deberá establecerse el criterio de selección de los casos objeto de revisión, aplicando metodologías que permitan que cualquier componente de universo tenga la misma posibilidad de ser elegido.

Verificaciones a cumplimentar:

1. Cumplimiento de la condición de Socio Partícipe (Condición ―MIPyME‖, control de la existencia de grupos económicos, actividades prohibidas, etcétera) de acuerdo con el Artículo 12 del Anexo de la Resolución

Page 136: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2564

DISPOSICIONES

Nº 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y su modificación, y con los artículos concordantes de la Disposición N° 128 de fecha 22 de febrero de 2010 de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y sus modificaciones, según la fecha de la operación.

2. Control de la integridad del legajo de cada partícipe (Anexo 4 de la Resolución N° 212/13 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, suscripción de acciones del socio, copia del acta de asamblea o consejo de administración aprobando la incorporación del socio partícipe, etcétera) de acuerdo a la normativa vigente al momento de efectuarse las operaciones.

MÓDULO 2: GARANTÍAS OTORGADAS

Muestra:

Se deberá determinar y seleccionar una sola muestra para el periodo comprendido entre el último ejercicio auditado por la Autoridad de Aplicación y el día 31 de diciembre de 2016.

El alcance de la muestra deberá incluir, como mínimo, a las CINCUENTA (50) garantías con mayor monto total de capital garantizado durante el período correspondiente, siempre que incluyan todos los tipos de garantías y contragarantías y todos los acreedores beneficiados durante el período.

Respecto de las garantías comerciales, se deberán incluir aquellas garantías otorgadas a favor de cada uno de los TRES (3) acreedores que registren el mayor monto total garantizado en el período a certificar.

Para el caso de las demás garantías no incluidas en el párrafo anterior, deberá determinarse una muestra documentando los aspectos tenidos en cuenta para establecer el tamaño de la misma y el criterio de selección de los casos.

En caso de tratarse de universos atomizados, se deberán emplear métodos estadísticos. Para ello, el auditor deberá sustentar el grado de confianza, error tolerable y error esperado utilizado, y relacionar el nivel de dichos parámetros con la confianza depositada en el sistema de control interno.

Además, deberá establecerse el criterio de selección de los casos objeto de revisión, aplicando metodologías que permitan que cualquier componente de universo tenga la misma posibilidad de ser elegido.

Verificaciones a cumplimentar:

1. Control de la documentación correspondiente a cada garantía otorgada (existencia de los Contratos de Garantías, aceptación por parte del acreedor garantizado, su monetización, comisiones cobradas según contrato, entrega del bien en casos de leasing, la integración del capital por el partícipe garantizado en forma previa al otorgamiento del aval).

2. Control de la correcta valuación del saldo garantizado al cierre de cada ejercicio hasta su vencimiento o cancelación anticipada incluido en el régimen informativo y en el saldo contable, contra la documentación respaldatoria de la bolsa de comercio, reportes bancarios, etcétera según corresponda.

3. Control de existencia y vigencia de las contragarantías con la documentación correspondiente.

Page 137: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2565

DISPOSICIONES

MÓDULO 3: SOCIOS PROTECTORES

Muestra:

Se deberá determinar y seleccionar una sola muestra para el periodo comprendido entre el último ejercicio auditado por la Autoridad de Aplicación y el día 31 de diciembre de 2016.

El alcance de la muestra deberá incluir como mínimo a los CINCUENTA (50) Socios Protectores con mayor monto total de aportes durante el periodo correspondiente.

Para el resto de los Socios Protectores no incluidos en el alcance señalado, deberá determinarse una muestra documentando los aspectos tenidos en cuenta para establecer el tamaño de la misma y el criterio de selección de los casos.

En caso de tratarse de universos atomizados, se deberán emplear métodos estadísticos. Para ello, el auditor deberá sustentar el grado de confianza, error tolerable y error esperado utilizado, y relacionar el nivel de dichos parámetros con la confianza depositada en el sistema de control interno.

Además, deberá establecerse el criterio de selección de los casos objeto de revisión, aplicando metodologías que permitan que cualquier componente de universo tenga la misma posibilidad de ser elegido.

Verificaciones a cumplimentar:

1. Verificación de la correcta valuación de los aportes efectuados por los Socios Protectores a la fecha del aporte, contra documentación de respaldo correspondiente.

2. Control legal de la documentación correspondiente a dichos aportes, incluyendo las vinculaciones de los eventuales grupos económicos.

3. Verificación de la correcta valuación de los retiros efectuados por los Socios Protectores, tomando en cuenta los aportes efectuados, los rendimientos contingentes y las caídas respectivas a la fecha del retiro, contra la documentación de respaldo correspondiente.

Page 138: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2566

COMUNICACIONES

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

TÍTULOS PÚBLICOS NACIONALES Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” N° 11.569/17: VALORES PRESENTES AL 31/07/17

Fecha: 2/08/17 B. O.: 21/09/17

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre ―Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina‖.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.2. de las normas sobre ―Distribución de resultados‖, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ENRIQUE G. MARTIN. — MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT.

Page 139: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2567

COMUNICACIONES

Page 140: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2568

COMUNICACIONES

Page 141: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2569

COMUNICACIONES

COMUNICACIÓN “B” N° 11.589/17: VALORES PRESENTES AL 31/08/17

Fecha: 6/09/17 B. O.: 22/09/17

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre ―Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina‖.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.2. de las normas sobre ―Distribución de resultados‖, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

ENRIQUE C. MARTIN. — MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT.

Page 142: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2570

COMUNICACIONES

Page 143: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2571

COMUNICACIONES

Page 144: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2572

COMUNICACIONES

MERCADO ÚNICO Y LIBRE DE CAMBIOS

COMUNICACIÓN “B” N° 11.587/17: PRESENTACIÓN POR PARTE DE LOS CLIENTES DE DECLARACIONES JURADAS DE IMPUESTOS NACIONALES

Fecha: 5/09/17 B. O.: 22/09/17

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO, A LOS REPRESENTANTES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR NO AUTORIZADAS A OPERAR EN EL PAÍS:

Presentación por parte de los clientes de declaraciones juradas de impuestos nacionales.

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de indicarles que no resulta indispensable tomar en cuenta el aspecto tributario de los clientes, así como tampoco requerir de los mismos la presentación de declaraciones juradas impositivas, para cumplir con la debida diligencia, determinar un nivel de riesgo o confeccionar su perfil transaccional.

En tal orden, las entidades no deben exigir a sus clientes la presentación de los mencionados documentos fiscales, so pena de incurrir en las penalidades correspondientes a la violación de secretos.

Sin embargo, de acuerdo con la consulta efectuada a la Administración Federal de Ingresos Públicos, los clientes podrán efectuar la presentación en forma voluntaria ante la entidad de tales declaraciones juradas de impuestos nacionales, en tanto manifiesten expresamente de que su entrega es efectuada por propia voluntad, ajena a todo requerimiento de la entidad interviniente, y se adopten todos los recaudos necesarios a los fines de evitar la eventual difusión de la información que, aun aportada voluntariamente por su titular, no pierde su carácter de confidencial.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

MARIANO E. LEGUIZA. — MIRTA M. NOGUERA.

Page 145: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2573

RESOLUCIONES GENERALES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.121 –E: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM). CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618

Fecha: 6/09/17 B. O.: 8/09/17

VISTO la Resolución General N° 1.618, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Actuaciones SIGEA Nros. 13289-26984-2014, 13289-840-2015, 13289-11643-2016, 13289-23956-2016 y 13289-1635-2017 se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.

Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 24/17 al 28/17.

Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General del Visto.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera.

Que esta medida se emite bajo la forma de resolución general, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4º de la Disposición Nº 446 (AFIP) del 10 de septiembre de 2009.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en virtud de la delegación efectuada en esta Dirección General por la Disposición N° 204-E (AFIP) del 2 de agosto de 2017.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS

Page 146: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2574

RESOLUCIONES GENERALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo (IF-2017-19179093-APN-DISEGE#AFIP) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Hacienda y al Comité Técnico N° 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria y archívese.

JUAN JOSÉ GÓMEZ CENTURIÓN.

Referencias Normativas

R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222 Disp. 446/09 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1858

ANEXO (Artículo 1°)

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM

DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

CRITERIO DE CLASIFICACIÓN N°

ACTUACIÓN SIGEA N °

4011.20.90

Neumático (llanta neumática) nuevo de caucho, de medidas 7.50-16, con diámetro de llanta igual a 806 mm, ancho seccional igual a 210 mm y capacidad de carga de 12 telas (capacidad de carga de ejes simples igual a 2.900 kg; índice de carga/símbolo de velocidad (IC/SV): F), de los tipos utilizados en autobuses o camiones.

24/17 13289-26984-2014

4011.20.90

Neumático (llanta neumática) nuevo de caucho, de medidas 7.00-16, con diámetro de llanta igual a 778 mm, ancho seccional igual a 202 mm y capacidad de carga de 10 telas (capacidad de carga de ejes simples igual a 2.500 kg; índice de carga/símbolo de velocidad (IC/SV): E), de los tipos utilizados en autobuses o camiones.

25/17 13289-840-2015

4011.20.90 Neumático (llanta neumática) nuevo de caucho, de medidas

26/17 13289-11643-2016

Page 147: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2575

RESOLUCIONES GENERALES

225/65 R 16C, radial, con diámetro de llanta igual a 406,4 mm, ancho seccional igual a 225 mm y capacidad máxima de carga por eje igual a 2.240 kg (índice de carga y rango de velocidad: 112R), de los tipos utilizados en microómnibus y camiones ligeros.

8528.71.90

Aparato destinado a la recepción de imagen, sonido o video, apto para ser conectado a dispositivos compatibles mediante red inalámbrica o a Internet y, a una pantalla de visualización, por medio de conductor eléctrico provisto en sus extremos de piezas deconexión apropiadas, presentado con unidad emisora con receptor incorporado (bluetooth) para su mando a distancia.

27/17 13289-23956-2016

8462.21.00

Máquina de control numérico destinada a la obtención de perfiles de acero (tipo U o C) preparados para la construcción, mediante operaciones de plegado y punzonado, provista de conformadora de rodillos, útiles de punzonar y estampar, cizalla de corte y tablero eléctrico de control y mando.

28/17 13289-1635-2017

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.124 –E(*): DELIMITACIÓN ZONA PRIMARIA ADUANERA “POSTA N° 3 PARA INFLAMABLES” EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE BAHÍA BLANCA

Fecha: 11/09/17 B. O.: 13/09/17

VISTO el Decreto N° 640 del 21 de mayo de 2004 y sus modificatorios y la Resolución General N° 355, y

CONSIDERANDO:

Page 148: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2576

RESOLUCIONES GENERALES

Que el referido decreto habilitó con carácter provincial, de uso público y con destinos comercial e industrial, el puerto de Bahía Blanca, perteneciente al Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca, localidad de Ingeniero White, Partido de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires.

Que, asimismo, el Decreto N° 193 del 20 de marzo de 2017, modificó a su similar N° 640/04, ampliando la habilitación portuaria otorgada, mediante la inclusión del nuevo muelle denominado ―Posta N° 3 para inflamables‖.

Que, atento el dictado del mencionado decreto, corresponde incorporar como Zona Primaria Aduanera a las instalaciones comprendidas en el mismo.

Que, en tal sentido, se ha tenido en cuenta lo previsto en la Resolución General Nº 355, la cual estableció los criterios y normas de procedimientos que se deben observar para la delimitación de las zonas primarias aduaneras en las Aduanas del Interior.

Que los perímetros propuestos reúnen las condiciones requeridas para su determinación como Zona Primaria Aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínanse los límites de la Zona Primaria Aduanera ―Posta N° 3 para inflamables‖, en jurisdicción de la División Aduana de Bahía Blanca, perteneciente al Puerto Provincial de Bahía Blanca, ubicado sobre la costa norte de la Ría de Bahía Blanca, Puerto Galván, Partido de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, como se indica en el Anexo (IF-2017-19832671-APN-DISEGE#AFIP) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Habilítase el predio indicado en el artículo precedente como Zona Primaria Aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Page 149: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2577

RESOLUCIONES GENERALES

Referencias Normativas

Código Aduanero: R.G. 355: Bol. A.F.I.P. N° 20, mar. '99, p. 511 D. 193/17: Bol. A.F.I.P. N° 236, mar. '2017, p. 596

ANEXO (Artículo 1°)

ZONA PRIMARIA ADUANERA ―POSTA N° 3 PARA INFLAMABLES‖

1. Descripción

La Posta de inflamables N° 3 se encuentra emplazada en Puerto Galván, sobre la margen derecha de la Ría de Bahía Blanca, a una distancia de OCHO COMA DOS KILÓMETROS (8,2 km) de la sede central de la División Aduana de Bahía Blanca.

La Zona Primaria Aduanera queda comprendida por el frente de atraque del buque con un largo total de CIENTO VEINTINUEVE CON SETENTA Y DOS METROS (129,72 m), donde se encuentra la plataforma operativa de forma rectangular, TREINTA Y CINCO METROS (35 m) de frente por VEINTE (20 m) de ancho, la cual consta de un brazo cargador para la transferencia de productos (buque-tierra) complementado por CUATRO (4) dolfines de atraque y CUATRO (4) de amarre, ubicados hacia ambos lados del mismo, encontrándose vinculados mediante pasarelas metálicas reticuladas; continuando a través del camino de acceso que conecta el muelle con tierra, oficina para el servicio aduanero debidamente equipada y portón de acceso precintable, pudiéndosela definir de la siguiente manera:

Desde el punto 1 hasta el punto 2, en forma paralela al canal principal, constituyendo la cara externa del dolfin de amarre, sobre una distancia de SIETE CON CUARENTA Y OCHO METROS (7,48 m), continuando a través de pasarelas de vinculación en dirección SE-NO hasta el punto 3 TREINTA Y SIETE CON VEINTICUATRO METROS (37,24 m), y dirección EO hasta el punto 4 CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES (48,53 m). Posteriormente se extiende hasta el punto 5, con el frente de atraque propiamente dicho, en forma paralela al canal principal CIENTO VEINTINUEVE CON SETENTA Y DOS METROS (129,72 m), siguiendo por pasarelas de conexión, una en dirección SN hasta el punto 6 CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO METROS (48,64 m), seguida de otra de dirección NO-SE hasta el punto 7 TREINTA Y SIETE CON VEINTISEIS METROS (37,26 m), extendiéndose por la cara externa del dolfin de amarre hasta el punto 8 SIETE CON CUARENTA Y TRES METROS (7,43 m), continuando por su lateral en dirección SO-NE hasta el punto 9 SIETE CON TREINTA Y SEIS METROS (7,36 m) y la cara interna del dolfin de amarre hasta el punto 10 SIETE CON CUARENTA Y DOS METROS (7,42 m), tomando las partes internas de las pasarelas de vinculación, en dirección NO-SE hasta el punto 11 TREINTA Y SIETE CON VEINTISIETE METROS (37,27 m), dirección NS hasta el punto 12 CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS METROS (45,76 m) y en dirección paralela al canal principal hasta el punto 13 CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO METROS (47,38 m).

En el punto 13 que une la pasarela con la plataforma de operaciones, se continúa sobre el lateral SO-NE en una distancia de OCHO CON SESENTA Y NUEVE METROS (8,69 m) hasta el punto 14 y desde allí sobre la cara posterior de la misma, en dirección NO-SE hasta el punto 15 VEINTICUATRO CON TREINTA Y SEIS METROS (24,36 m), continuando por el borde derecho del camino de acceso hasta el punto 16 SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS METROS (774,52 m), donde se llega al portón de acceso, siguiendo a través del mismo hasta el punto 17 CATORCE CON CINCUENTA Y CINCO METROS (14,55 m). Desde allí continúa por la parte posterior de la oficina del servicio aduanero sobre una distancia de SIETE CON CINCUENTA Y SEIS METROS (7,56 m) hasta el punto 18 y su lateral hasta el

Page 150: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2578

RESOLUCIONES GENERALES

punto 19 CUATRO CON SETENTA Y CINCO METROS (4,75 m); desde ahí por el borde izquierdo del camino de acceso hasta el punto 20 SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTIDÓS METROS (762,22 m), siguiendo por el lateral NE-SO de la plataforma de operaciones hasta el punto 21 OCHO CON SETENTA Y CINCO METROS (8,75 m), continuando en dirección NO-SE, por la cara posterior de la plataforma de conexión hasta el punto 22 CUARENTA Y SIETE CON VEINTISÉIS METROS (47,26 m), en dirección O-E hasta el punto 23 CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE METROS (45,69 m) y NO-SE hasta el punto 24 TREINTA Y SIETE CON VEINTISÉIS METROS (37,26 m), continuando por la cara posterior del dolfin de amarre hasta el punto 25 SIETE CON CUARENTA Y CUATRO METROS (7,44 m), para terminar a lo largo de la cara exterior del dolfin hasta el punto 1 sobre una distancia de SIETE CON CUARENTA Y TRES METROS (7,43 m).

Queda de esa manera establecida la Zona Primaria Aduanera con una superficie total de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9.366,85 m2), dentro de la cual se encuentra comprendida la oficina para el servicio aduanero con una superficie de TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (35,91 m2).

2. Croquis de la Zona Primaria Aduanera ―Posta N° 3 para Inflamables - Puerto Galván‖

Page 151: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2579

RESOLUCIONES GENERALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.131 –E: GARANTÍAS ADUANERAS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.133, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 20/09/17 B. O.: 21/09/17

VISTO la Resoluciones Generales N° 1.908, N° 2.133 y Nº 3.885, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Page 152: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2580

RESOLUCIONES GENERALES

Que la Resolución General N° 1.908, sus modificatorias y complementarias, regula las destinaciones definitivas de importación para consumo cuyos valores FOB unitarios declarados sean inferiores al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de los valores criterio establecidos por la Dirección General de Aduanas, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que, en relación a ello, la Resolución General N° 2.133 y su modificatoria, establece que por aquellas destinaciones en las que se declaren valores por debajo del valor criterio establecido, se deberá constituir una garantía. Asimismo, dispone que sólo se considerarán satisfactorias para el servicio aduanero aquellas garantías constituidas mediante dinero en efectivo, aval bancario o títulos de la deuda pública.

Que, al respecto, diversa jurisprudencia se ha pronunciado en forma desfavorable a la restricción de los medios de garantías para obtener la liberación de las mercaderías sometidas a investigaciones de valor, efectuadas en el marco de las resoluciones generales citadas.

Que la Resolución General Nº 3.885, sus modificatorias y complementarias, estableció el régimen aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal, introduciendo adecuaciones con relación a los tipos de garantías aduaneras e impositivas admisibles y a las obligaciones u operaciones garantizables.

Que, en virtud de lo expuesto y por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, se estima conveniente modificar el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.133 y su modificatoria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.133 y su modificatoria, por el siguiente:

―ARTÍCULO 2°.- La garantía a la que se refiere el Artículo 1° deberá constituirse de acuerdo a lo establecido por la Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias.‖

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Page 153: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2581

RESOLUCIONES GENERALES

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 2.133: Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2084 R.G. 1.908: Bol. A.F.I.P. N° 97, ago. ' 2005, p. 1534 R.G. 3.885: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. ' 2016, p. 1429

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.137 –E: ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 18 - OCTOGÉSIMO TERCER PROTOCOLO ADICIONAL. CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL (COD). PLAN PILOTO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 28/09/17 B. O.: 29/09/17

VISTO la Ley N° 25.506 y el Octogésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, y

CONSIDERANDO:

Que el citado protocolo incorporó la Directiva N° 4/10 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a la ―Certificación de Origen Digital‖, según la cual se le otorgó a los certificados de origen en formato digital la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel.

Que de acuerdo con el Artículo 3° de la mencionada directiva, las partes establecerán las condiciones para la implementación del referido certificado digital a través de instrumentos suscriptos bilateralmente, en el marco de la Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y complementarias.

Que, mediante la Reunión Bilateral llevada a cabo entre las delegaciones de Argentina y Uruguay el 21 de agosto de 2017, se acordaron los términos de referencia para la implementación del Plan Piloto del Certificado de Origen Digital (COD).

Que a fin de emitir los certificados de origen digital mencionados serán de aplicación los lineamientos dispuestos en la Ley N° 25.506 de Firma Digital.

Que la sustitución progresiva de los certificados de origen en papel por Certificados De Origen Digital (COD) contribuirá a la facilitación del comercio entre los países.

Que, en virtud de ello, corresponde implementar los requisitos y procedimientos aplicables a la tramitación de los COD dentro del ámbito nacional.

Page 154: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2582

RESOLUCIONES GENERALES

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

CERTIFICADO DE ORIGEN DIGITAL (COD)

ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el Certificado de Origen Digital (COD) entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, conforme al Sistema Informático de Certificación de Origen Digital (SCOD) y en los términos de la Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Los exportadores de mercadería con destino a la República Oriental del Uruguay y los importadores que ingresen mercadería originaria de ese país, en el marco de los Acuerdos de Complementación Económica N° 18 y N° 57, podrán tramitar el Certificado de Origen Digital (COD) conforme las pautas establecidas en la presente.

ARTÍCULO 3°.- Las entidades certificantes llevarán adelante procesos de homologación externos e internos, siempre y cuando decidan u opten por emitir los certificados que por el Artículo 1° se implementan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS – PLAN PILOTO

ARTÍCULO 4°.- El Certificado de Origen Digital (COD) deberá estar vinculado a una operación real y guardar relación con el Certificado de Origen emitido en formato papel para dicha operación.

ARTÍCULO 5°.- El exportador solicitará a la entidad habilitante el Certificado de Origen Digital (COD), el cual se emitirá junto al certificado de origen en papel. Ambos certificados serán remitidos al importador quien los presentará en la aduana de destino.

ARTÍCULO 6°.- En caso de existir divergencias entre el COD y el certificado de origen emitido en formato papel, prevalecerá la información indicada en éste último.

ARTÍCULO 7°.- El Plan Piloto comenzará a desarrollarse el 2 de octubre de 2017 y finalizará una vez alcanzada la recepción de por lo menos CIEN (100) COD por país con una tasa de éxito del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de los COD presentados.

ARTÍCULO 8°.- Los operadores que participen del Plan Piloto deberán observar las pautas procedimentales contenidas en el ―Manual del Usuario Externo‖, que estarán disponibles en el

Page 155: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2583

RESOLUCIONES GENERALES

micrositio ―Certificado de Origen Digital - COD‖ del sitio ―web‖ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.116 -E: RÉGIMEN DE ANTICIPOS. PERÍODO FISCAL 2017. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.034-E Y SU COMPLEMENTARIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 31/08/17 B. O.: 1/09/17

VISTO la Ley N° 27.346 y la Resolución General N° 4.034-E y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la ley del VISTO se introdujeron adecuaciones a la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, modificando -entre otros aspectos- las deducciones personales y escalas previstas en los Artículos 23 y 90, respectivamente, de dicha ley.

Que la Resolución General N° 4.034-E y su complementaria dispuso el procedimiento, formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el impuesto a las ganancias, para determinar e ingresar los anticipos del mencionado gravamen.

Que en tal sentido, previó que la determinación de dichos anticipos se efectúe en función del monto del impuesto determinado en el período fiscal inmediato anterior al que corresponderá imputar los mismos.

Que las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.346 podrían generar una disminución del impuesto que los contribuyentes del gravamen determinen para el período fiscal 2017, lo que devendría en una reducción del importe de los anticipos a abonar por dicho período fiscal.

Page 156: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2584

RESOLUCIONES GENERALES

Que siendo un objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esta Administración Federal considera conveniente poner a disposición de los mismos -a través del sistema ―Cuentas Tributarias‖- los importes de los anticipos a ingresar por el período fiscal 2017, los que serán calculados en función de la ganancia neta sujeta a impuesto declarada por el contribuyente para el período fiscal 2016 y de los importes establecidos por la Ley N° 27.346 respecto de la deducción en concepto de ganancia no imponible y los tramos de la escala, dispuestos respectivamente por los Artículos 23, inciso a), y 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que dicha determinación sistémica tiene como objeto simplificar el cálculo de los anticipos a todos los contribuyentes incididos por las modificaciones mencionadas en el primer considerando, posibilitando con ello que los ciudadanos perciban una disminución automática en el importe de sus anticipos sin tener que recurrir a la utilización del régimen opcional de determinación e ingreso previsto en el Título II de la citada resolución general.

Que a los fines de cumplir con dicho objetivo, este Organismo toma en consideración los nuevos valores de aquellas deducciones y parámetros objetivos que puedan ser aplicados por la totalidad de los contribuyentes alcanzados por el impuesto.

Que sin perjuicio de lo expuesto, las personas humanas y sucesiones indivisas conservan la facultad de utilizar el aludido régimen opcional a partir del tercer anticipo o -incluso- con anterioridad a este último cuando consideren que la suma total a ingresar en tal concepto por el régimen general, superará en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal en curso.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Con carácter excepcional esta Administración Federal pondrá a disposición de las personas humanas y de las sucesiones indivisas obligadas a ingresar anticipos a cuenta del impuesto a las ganancias, a través del sistema ―Cuentas Tributarias‖ establecido por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, los importes de los CINCO (5) anticipos correspondientes al período fiscal 2017, calculados en función de la ganancia neta sujeta a impuesto declarada por el contribuyente para el período fiscal 2016 y de los importes establecidos por la Ley N° 27.346 respecto de la deducción en concepto de ganancia no imponible y los tramos

Page 157: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2585

RESOLUCIONES GENERALES

de la escala, dispuestos respectivamente por los Artículos 23, inciso a), y 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Asimismo, este Organismo procederá a reimputar automáticamente los saldos a favor originados en los anticipos del período fiscal 2017 abonados en exceso a aquellos aún no ingresados, hasta la concurrencia de los mismos.

ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo precedente no será de aplicación cuando el contribuyente hubiera:

a) Confeccionado y presentado la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2016, con la versión 17 o anteriores del aplicativo ―Ganancias Personas Físicas - Bienes Personales‖.

b) Ejercido con anterioridad a la vigencia de la presente, la opción prevista en el Título II de la Resolución General N° 4.034-E y su complementaria.

ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes del impuesto a las ganancias que estimen que la suma a ingresar en concepto de anticipos - conforme el régimen dispuesto por el Título I de la Resolución General N° 4.034-E y su complementaria- por el período fiscal 2017, superará el importe definitivo de la obligación de dicho período considerando la incidencia de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 27.346 en la determinación del impuesto, podrán utilizar el régimen opcional de determinación e ingreso previsto en el Título II de la citada resolución general.

En tanto los mencionados sujetos no ejerzan dicha opción, se considerarán válidos los importes de los anticipos determinados por este Organismo a través del sistema ―Cuentas Tributarias‖.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 27.346: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3663 R.G. 2.463: Bol. A.F.I.P. N° 133, ago. ' 2008, p. 1558 R.G. 4.034: Bol. A.F.I.P. N° 237, abr. ' 2017, p. 1017

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.130 –E(*): RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. TRANSACCIONES INTERNACIONALES. PRECIOS DE TRANSFERENCIA. INFORME PAÍS POR PAÍS

Fecha: 19/09/17

Page 158: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2586

RESOLUCIONES GENERALES

B. O.: 20/09/17

VISTO la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal suscripta por la República Argentina el 3 de noviembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la integración de las economías a nivel global, la expansión del comercio digital, la libre circulación de capitales y las diferencias en los niveles de imposición fiscal de los países han favorecido el incremento de la evasión y elusión fiscal y el traslado de beneficios hacia las jurisdicciones fiscales más benévolas por parte de las empresas multinacionales, lo que supone un verdadero riesgo para los ingresos, la soberanía y la equidad fiscal dentro de cada país.

Que constituye una prioridad para los estados procurar la transparencia de dichas empresas, a fin de que ingresen los impuestos que les correspondan en las jurisdicciones fiscales en que se generan los beneficios.

Que con el propósito de luchar contra los mencionados flagelos, los miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y del Consejo de Europa celebraron el 25 de enero de 1988 la convención citada en el VISTO - reformulada mediante Protocolo Modificatorio del 27 de mayo de 2010- por la cual los participantes se obligaban a prestar asistencia recíproca en asuntos tributarios.

Que en el Artículo 1° de dicha convención se establece que la asistencia administrativa contempla -entre otros aspectos- el intercambio de información para fines fiscales entre las jurisdicciones parte, disponiendo en su Artículo 4° que las partes intercambiarán cualquier información que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de la legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esa convención.

Que en el entendimiento que la cooperación internacional tiene un rol relevante para facilitar la adecuada determinación de las obligaciones fiscales, la República Argentina suscribió el 3 de noviembre de 2011 –en lo referente a las medidas vinculadas con el intercambio de información- la mencionada convención, la que fue ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de agosto de 2012 y cuyo instrumento de ratificación se depositó en la Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 13 de septiembre de 2012, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013.

Que al formalizar dicha ratificación, el Poder Ejecutivo Nacional expuso como declaración que la Administración Federal de Ingresos Públicos sea la autoridad competente con el alcance previsto en el párrafo 1.d. del Artículo 3° de la citada convención.

Que en esa misma línea, los miembros adheridos a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en participación conjunta con el bloque de países que conforman el Grupo de los 20 Países en Desarrollo (G20), presentaron en el año 2013 un ―Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS)‖ -por sus siglas en inglés- concluido con la presentación de sus informes finales en el año 2015.

Que mediante el referido plan se definieron QUINCE (15) acciones orientadas a potenciar la transparencia fiscal internacional en la operatoria desarrollada por Grupos de Entidades

Page 159: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2587

RESOLUCIONES GENERALES

Multinacionales, y a combatir prácticas nocivas que promuevan la pérdida de legítimos recursos fiscales por parte de los estados, identificando las metodologías a llevar a cabo para afrontar dicha problemática.

Que a similares conclusiones arribaron tanto el Parlamento Europeo en su Informe sobre la Lucha contra el Fraude Fiscal, la Evasión Fiscal y los Paraísos Fiscales y el Consejo de la Unión Europea, en la Directiva (UE) 2016/881 sobre intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, al hacer hincapié en que la adopción de medidas para reducir la brecha fiscal y combatir la evasión y elusión fiscales generarían condiciones competitivas, justas y transparentes en los países, incrementarían los recursos de inversión pública, mejorarían la eficiencia y equidad de los regímenes tributarios nacionales y elevarían los niveles generales de cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Que un diseño apropiado de los requisitos de información en materia de precios de transferencia permitirá a los contribuyentes y responsables alcanzar una articulada, coherente y convincente posición en la fijación de sus precios en operaciones con sujetos relacionados del exterior, y ayudará a asegurar su integridad en la consecuente probanza y justificación de su determinación después de los hechos.

Que también permitirá a las autoridades fiscales de los estados disponer de información relevante y confiable sobre tales transacciones desarrolladas por los conglomerados internacionales, no sólo como base de datos a los fines estadísticos sino a efectos de llevar a cabo una eficiente identificación y evaluación sobre los riesgos que presentan los precios de transferencia, y conducir a la selección de casos apropiados para la gestión de auditorías, sin perjuicio de la complementación de esa documentación con información adicional en la medida del avance de las investigaciones.

Que bajo tales parámetros, la Acción 13 del aludido plan estableció la necesidad de implementación de un esquema estandarizado de captación de información y documentación sobre precios de transferencia en tres niveles de estructura, conformados por un Informe Maestro, un Informe Local y un Informe País por País - ―Master File‖, ―Local File‖ y ―Country by Country Report‖, respectivamente, en idioma inglés-.

Que el informe país por país consiste en una declaración anual mediante la cual los Grupos de Entidades Multinacionales con ingresos anuales totales consolidados superiores a un determinado importe, deberán identificar las jurisdicciones en las que operan, las entidades que los conforman y las actividades económicas que realizan, además de proporcionar información relativa a la asignación de los ingresos, resultados, impuestos pagados y devengados y a las políticas en materia de precios de transferencia, entre otras, desarrolladas por cada entidad componente de aquéllos.

Que el referido informe es consistente con la motivación que actualmente comparten la mayoría de los países en el escenario internacional de luchar contra las prácticas fiscales agresivas y desarrollar métodos para identificar la operatoria utilizada por los Grupos de Entidades Multinacionales para reducir o transferir sus ganancias, materializándose dicha medida -además- en la protección de la economía nacional y en la promoción del respeto por la libre competencia.

Page 160: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2588

RESOLUCIONES GENERALES

Que el intercambio automático de información para fines fiscales previsto en el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal constituye una herramienta de relevancia orientada a facilitar el acceso automático a una suma de datos por parte de las autoridades tributarias de las jurisdicciones en las que un Grupo de Entidades Multinacionales actúe, a través de los entes o unidades que lo componen.

Que nuestro país adhirió a las acciones adoptadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por los países miembros del Grupo de los 20 Países en Desarrollo (G20) dentro del citado Plan ―BEPS‖.

Que la República Argentina suscribió el 30 de junio de 2016 el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio de Informes País por País, el cual define estándares internacionales respecto de la información que coadyuve al desarrollo de tareas de investigación y control en materia de fiscalidad internacional.

Que dicho acuerdo establece los procedimientos para que esta Administración Federal como autoridad competente, intercambie automáticamente, en un marco de protección y confidencialidad de datos y de conformidad con las disposiciones nombradas, el informe país por país presentado por la entidad informante de un Grupo de Entidades Multinacionales en la jurisdicción fiscal correspondiente.

Que en mérito a los compromisos asumidos por el país en el plano internacional y a efectos de promover la correcta determinación y percepción de los gravámenes en el ámbito que resulta de competencia, deviene necesario el dictado de normas que dispongan coordinadamente los requisitos, plazos y condiciones que los sujetos obligados deberán observar en lo que refiere al informe país por país.

Que esta Administración Federal se encuentra plenamente facultada para fijar las herramientas, dictar las normas necesarias y requerir información de toda clase de datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria internacional, para optimizar el ejercicio de sus poderes de control de riesgos, fiscalización y cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por el Artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que atendiendo a los motivos expuestos en los considerandos precedentes resulta necesario implementar un régimen de información anual, consistente en la presentación de un informe país por país, a cargo de los sujetos residentes en el país que se definen en la presente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Page 161: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2589

RESOLUCIONES GENERALES

TÍTULO I

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. INFORME PAÍS POR PAÍS

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de información anual, consistente en la presentación de un informe país por país, respecto de los sujetos integrantes de Grupos de Entidades Multinacionales -en adelante Grupos de EMN- así como de las jurisdicciones fiscales en las cuales operan, el que se confeccionará de acuerdo con las disposiciones del presente título.

A los fines de la aplicación de este régimen, las expresiones utilizadas tendrán los significados mencionados en el Anexo I, de conformidad con los términos establecidos en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio de Informes País por País elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

B - EXCLUSIONES

ARTÍCULO 2°.- Se encuentran excluidos del presente régimen los Grupos de EMN cuyos ingresos anuales totales consolidados -reflejados en sus estados contables consolidados o en los que hubieran tenido que producir a causa de la negociación de la participación de cualquiera de sus integrantes en mercados públicos de valores-, atribuibles al ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal a informar, sean inferiores a SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE EUROS (€ 750.000.000.-) o su equivalente convertido en la moneda local de la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante, al tipo de cambio vigente en dicha jurisdicción al 31 de enero de 2015.

En el supuesto que el ejercicio fiscal anterior que deba tomarse como base a efectos de determinar la exclusión prevista en el párrafo anterior, corresponda a un ejercicio irregular, se deberá proporcionar el aludido importe en función de la cantidad de meses que componen dicho ejercicio.

C - SUJETOS INFORMANTES

ARTÍCULO 3°.- Se encuentran obligados a actuar como entidades informantes de los Grupos de EMN, respecto de un ejercicio fiscal a informar, los sujetos que se indican a continuación:

a) La última entidad controlante residente en la República Argentina a los fines fiscales.

b) Una entidad sustituta residente en el país, designada por la última entidad controlante para la presentación del informe en representación de esta última.

A tal efecto, sólo podrán ser designadas como entidades sustitutas, aquellas cuyo patrimonio neto sea igual o superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-) o que posean una estructura operativa y/o funcional acorde, que les permita reunir la información necesaria para cumplir con la presentación del informe país por país en los términos dispuestos por la presente.

Page 162: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2590

RESOLUCIONES GENERALES

c) Una entidad residente en el país integrante de un Grupo de EMN, que no se trate de los sujetos mencionados en los incisos a) y b) precedentes, siempre que se verifique al menos uno de los siguientes supuestos:

1. La última entidad controlante no se encuentre obligada en su jurisdicción fiscal a presentar el informe país por país.

2. A la fecha de vencimiento dispuesta por el Artículo 7° para la presentación del referido informe, la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante no posea un acuerdo sobre autoridad competente calificativa del cual la República Argentina sea parte, aún cuando ambas jurisdicciones participen de un acuerdo internacional vigente.

A tales fines, se podrá consultar en el sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar) el listado de las jurisdicciones con las cuales la República Argentina posee un acuerdo internacional y/o sobre autoridad competente calificativa.

3. Hubiera un incumplimiento sistemático por parte de la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante. Esta información será suministrada por este Organismo a través del citado sitio ―web‖.

Cuando un Grupo de EMN posea más de una entidad integrante residente en el país y se verifiquen una o más de las condiciones fijadas en este inciso, el citado grupo podrá designar a una de dichas entidades para efectuar la presentación del informe país por país.

Una entidad integrante residente en el país que sea de propiedad u operada por más de un Grupo de EMN alcanzado por las disposiciones de la presente, de cumplirse una o más de las condiciones de este inciso respecto de cada grupo, deberá presentar un informe por cada uno de ellos.

ARTÍCULO 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se encontrará exceptuada de presentar el informe país por país respecto de un ejercicio fiscal a informar, una entidad integrante comprendida en el inciso c) del artículo anterior, cuando dicho informe hubiera sido presentado por una entidad sustituta no residente en el país ante la autoridad tributaria de su propia jurisdicción fiscal y siempre que dicha jurisdicción:

a) Haya establecido un régimen para la presentación del informe país por país, conforme las previsiones de la presente.

b) Tenga vigente a la fecha establecida para la presentación del informe, un acuerdo sobre autoridad competente calificativa del cual la República Argentina forma parte.

c) No haya informado a esta Administración Federal respecto de un incumplimiento sistemático o no se haya verificado éste.

d) Haya sido notificada por la entidad integrante residente en dicha jurisdicción de su designación como entidad sustituta.

Asimismo, la citada entidad integrante deberá haber suministrado a este Organismo la información prevista en el inciso b) del primer párrafo del Artículo 8°.

Page 163: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2591

RESOLUCIONES GENERALES

D - INFORMACIÓN A REGISTRAR

ARTÍCULO 5°.- El informe país por país a que alude el Artículo 1°, se confeccionará - respecto de cada ejercicio fiscal a informar- con los datos que seguidamente se indican y observando lo dispuesto por el Anexo II de la presente:

a) Por cada jurisdicción en la que el Grupo de EMN opera:

1. El monto total de ingresos del grupo, diferenciando los obtenidos con entidades vinculadas y con partes independientes.

2. El resultado -ganancia o pérdida- obtenido antes del impuesto a las ganancias o de naturaleza análoga.

3. El importe correspondiente al impuesto a las ganancias o de naturaleza análoga pagado, incluyendo las retenciones sufridas.

4. El importe correspondiente al impuesto a las ganancias o de naturaleza análoga devengado en el ejercicio en curso.

5. El capital social.

6. Los resultados acumulados no distribuidos.

7. La cantidad de empleados.

8. Los activos tangibles, además del efectivo y sus equivalentes.

b) Por cada entidad integrante del Grupo de EMN dentro de cada una de las jurisdicciones aludidas en el inciso anterior:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia fiscal de tratarse de un sujeto del exterior.

2. Denominación o razón social.

3. Jurisdicción fiscal y país de constitución, cuando corresponda.

4. Actividad/es económica/s principal/es y descripción de su naturaleza.

c) Toda otra información que se considere relevante así como una explicación de los datos incluidos en la información que faciliten su comprensión.

E - FORMA DE PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos obligados deberán suministrar la información detallada en el artículo anterior a través del servicio denominado ―Régimen de Información País por País‖ opción ―Presentación Informe‖, disponible en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines utilizarán la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme el procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

Page 164: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2592

RESOLUCIONES GENERALES

Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada F. 8097.

F - PLAZO

ARTÍCULO 7°.- La información prevista en el Artículo 5° se suministrará anualmente, hasta el último día hábil del duodécimo mes inmediato posterior a la fecha de cierre del ejercicio fiscal a informar, de la última entidad controlante del Grupo de EMN.

TÍTULO II

ENTIDADES RESIDENTES EN EL PAÍS INTEGRANTES DE GRUPOS DE EMN. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 8°.- Las entidades residentes en el país que integren un Grupo de EMN, se encuentran obligadas a suministrar a esta Administración Federal, hasta el último día hábil del tercer mes inmediato siguiente al del cierre del ejercicio fiscal a informar de la última entidad controlante, entre otros, los siguientes datos:

a) Respecto de la última entidad controlante:

1. Razón social o denominación.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.) o Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia, según corresponda.

3. Tipo de entidad.

4. Domicilio fiscal y legal.

5. Lugar y fecha de constitución.

6. Jurisdicción Fiscal.

7. Fecha de cierre del ejercicio fiscal.

8. Monto de los ingresos totales consolidados, reflejados en los estados contables consolidados del ejercicio fiscal inmediato anterior al ejercicio fiscal a informar.

9. Si el Grupo de EMN se encuentra obligado al régimen de información previsto en el Título I, por superar el importe indicado en su Artículo 2°.

10. Si se encuentra obligada a actuar como entidad informante respecto del régimen de información del Título I.

b) Respecto de la entidad informante, de no ser la misma que la última entidad controlante:

1. Razón social o denominación.

Page 165: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2593

RESOLUCIONES GENERALES

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.) o Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de residencia, según corresponda.

3. Tipo de entidad.

4. Domicilio fiscal y legal.

5. Lugar y fecha de constitución.

6. Jurisdicción fiscal.

7. Fecha de cierre del ejercicio fiscal.

8. Si presenta el informe país por país en carácter de entidad sustituta designada por la última entidad controlante, o como entidad integrante.

Asimismo, las entidades integrantes residentes en el país mencionadas en el párrafo anterior, deberán informar hasta el último día hábil del segundo mes inmediato siguiente al de la fecha de vencimiento para la presentación del informe país por país, la presentación de dicho informe en la jurisdicción fiscal correspondiente.

Cuando un Grupo de EMN posea más de una entidad integrante residente en el país, podrá designar a una de dichas entidades para efectuar la presentación a que refiere el Título II, sin perjuicio de las sanciones que a los sujetos obligados en el presente régimen les corresponda ante el incumplimiento de la entidad designada.

ARTÍCULO 9°.- La presentación de la información mencionada en el artículo precedente se suministrará ingresando a la opción ―Empadronamiento‖ del servicio denominado ―Régimen de Información País por País‖ disponible en el sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contarse con ―Clave Fiscal‖ habilitada con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada N° 8096.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

A - RECOPILACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 10.- La entidad informante deberá extremar las acciones a efectos de recopilar toda la información necesaria para la presentación del informe país por país, conforme lo dispuesto por el Título I.

En caso que la información le sea parcialmente suministrada, dicha entidad presentará el informe conteniendo los datos de los que disponga e informará, en la Sección 3 del Apartado A del Anexo II, las causales de la omisión debidamente detalladas y fundadas, identificando los conceptos no

Page 166: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2594

RESOLUCIONES GENERALES

informados o informados en forma parcial y las entidades no colaboradoras en el aporte de información, con sus jurisdicciones fiscales.

La comunicación no obstará la aplicación, en su caso, de las sanciones previstas en el Artículo 15 de la presente.

Esta Administración Federal realizará asimismo las comunicaciones a las autoridades competentes de las jurisdicciones fiscales involucradas, a los efectos que resulten conducentes.

ARTÍCULO 11.- La información contenida en el informe país por país no implica, por su naturaleza y contenido, la revelación de secretos comerciales, industriales o profesionales, ni de procesos comerciales o de información cuya revelación sea contraria al interés público.

ARTÍCULO 12.- La falta de cumplimiento, parcial o total, por parte de los sujetos obligados a los regímenes previstos en la presente norma será calificada como un indicador relevante de la necesidad de evaluación y verificación de los riesgos asociados a sus precios de transferencia, a la erosión de la base imponible y al traslado de beneficios relacionados con las entidades integrantes de los Grupos de EMN de los cuales forman parte.

ARTÍCULO 13.- Las entidades obligadas deberán velar por el respaldo y resguardo de los registros y documentación del informe país por país y de los pasos llevados a cabo a fin de cumplir las obligaciones de la presente resolución general, en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y del Artículo 48 de su Decreto Reglamentario, por un término que se extenderá hasta CINCO (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refiera el informe.

B - USO Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 14.- Corresponde a esta Administración Federal:

a) Utilizar la información contenida en el informe país por país para la evaluación de riesgos de precios de transferencia, de erosión de la base imponible y traslado de beneficios, y para el desarrollo de análisis económicos y estadísticos, cuando corresponda.

b) No hacer uso de la información contenida en el informe país por país como herramienta concluyente por sí misma para la determinación de ajustes fiscales de precios de transferencia.

c) Preservar la confidencialidad de la información incluida en el informe país por país de acuerdo con los compromisos asumidos como autoridad competente calificativa en las disposiciones del Artículo 22 de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo Modificatorio, todo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

d) Intercambiar anualmente de modo automático el informe país por país con las autoridades competentes de las jurisdicciones con las cuales el país haya firmado un acuerdo sobre autoridad competente calificativa y en las cuales residan para fines fiscales una o más entidades integrantes del Grupo de EMN que refiera dicho informe, cuando corresponda.

C - INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES

Page 167: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2595

RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 15.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, los responsables podrán ser pasibles -en forma conjunta o separada- de una o más de las siguientes acciones:

a) El encuadramiento en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General N° 3.985 -Sistema de Percepción de Riesgo (SIPER)-.

b) La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.

c) La suspensión de la tramitación de Certificados de Exclusión o de No Retención solicitados por el responsable, conforme las disposiciones vigentes.

D - DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 16.- Las disposiciones contenidas en la presente no obstan la obligación de cumplir con las previsiones de la Resolución General N° 1.122 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 17.- Las versiones completas de la ―Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (CMAAM)‖ -por sus siglas en inglés- y del ―Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio de Informes País por País (MCAA)‖ -por sus siglas en inglés- podrán ser consultadas en el sitio ―web‖ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 18.- Apruébanse los Anexos I (IF-2017-20945379-APN-AFIP) y II (IF-2017-20945882-APN-AFIP) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para los ejercicios fiscales de cada Última Entidad Controlante de los Grupos de EMN iniciados a partir del 1° de enero de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): R.G. 1.122: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2166 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución General pueden ser consultados en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

Page 168: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2596

RESOLUCIONES GENERALES

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.126 -E: RESOLUCIONES GENERALES NROS. 2.111 Y 3.900, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 15/09/17 B. O.: 18/09/17

VISTO la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los Decretos Nros. 377 del 30 de mayo de 2017, 485 del 6 de julio de 2017 y 588 del 28 de julio de 2017, y las Resoluciones Generales Nros. 2.111 y 3.900, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, dispuso en su Artículo 2° las exenciones del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, facultando al Poder Ejecutivo Nacional a establecer otras exenciones totales o parciales en aquellos casos que lo estime pertinente.

Que mediante el Anexo del Decreto N° 380/01 se reglamentó la mencionada ley haciendo uso de la aludida facultad, y a través de sus Artículos 7° y 10 se establecieron alícuotas reducidas y exenciones específicas aplicables a determinadas operaciones.

Que los Decretos Nros. 377/17, 485/17 y 588/17 incorporaron nuevas exenciones al Artículo 10 del aludido Anexo.

Que en ese sentido, el Decreto N° 377/17 se refiere a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Corredores de Cereales inscriptos y activos en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) y en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas.

Que asimismo, el Decreto N° 485/17 exime a las cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas en forma exclusiva en la administración y operatoria de transferencias a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, y a las cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas y los agentes oficiales que se designen a los fines de cumplimentar esa tarea.

Que por su parte, el Decreto N° 588/17 se relaciona con las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas que tengan como objeto principal la celebración de contratos de leasing, en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la normativa vigente, únicamente por los

Page 169: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2597

RESOLUCIONES GENERALES

movimientos de fondos que se vinculen directamente con el desarrollo de las etapas de ese negocio contractual.

Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, instituyendo -entre otras cuestiones- la forma en que los sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas o alcanzadas por una alícuota reducida, comuniquen tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen.

Que mediante la Resolución General N° 3.900 y su complementaria, se creó el ―Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias‖, en el cual los usufructuarios de los beneficios previstos en el considerando anterior deberán inscribirse a fin de acceder a tal condición.

Que en atención a las modificaciones introducidas al Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 por sus similares Nros. 377/17, 485/17 y 588/17, resulta necesario adecuar las mencionadas resoluciones generales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 34 de la Resolución General 2.111, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

―ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno, sin número del Artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900 y su complementaria.‖.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.900 y su complementaria, por el siguiente:

Page 170: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2598

RESOLUCIONES GENERALES

―ARTÍCULO 1°.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, octavo y noveno, sin número del Artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias a las cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el ―Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias‖ que se crea mediante la presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos siguientes.

Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior, los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley.‖.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que los beneficios exentivos establecidos por los Decretos Nros. 377/17, 485/17 y 588/17 resultan aplicables conforme lo dispuesto por cada uno de ellos.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. „2001, p. 691 D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. „2001, p. 695 D. 377/17: Bol. A.F.I.P. N° 238, may. '2017, p. 1165 D. 485/17: Bol. A.F.I.P. N° 240, jul. '2017, p. 1680 R.G. 2.111: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1746 R.G. 3.900: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 2111

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.114 -E: LEY N° 27.349. “APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR”. SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (SAS). RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.575. HABILITACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES CLASE “A”

Fecha: 31/08/17 B. O.: 1/09/17

VISTO la Ley N° 27.349 de ―Apoyo al Capital Emprendedor‖, y

Page 171: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2599

RESOLUCIONES GENERALES

CONSIDERANDO:

Que la citada ley fue sancionada para apoyar la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor, creando en ese marco una nueva figura jurídica denominada Sociedad por Acciones Simplificada (SAS).

Que asimismo, la norma legal prevé para la inscripción registral de las aludidas sociedades un procedimiento ágil y dinámico.

Que en línea con tal objetivo, resulta necesario flexibilizar los requisitos y formalidades dispuestos por la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, a fin de agilizar la habilitación de los comprobantes identificados con la letra ―A‖ a los nuevos sujetos inscriptos en el impuesto al valor agregado y registrados como ―Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)‖.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que resulten alcanzados por los beneficios previstos en la Ley N° 27.349 de ―Apoyo al Capital Emprendedor‖, y se encuentren registrados ante este Organismo como ―Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)‖, quedan exceptuados de observar los requisitos, condiciones y formalidades establecidos en el Título I de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, para la habilitación de emisión de comprobantes clase ―A‖. No obstante ello, deberán cumplir con lo dispuesto por el Título V de dicha resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Esta Administración Federal efectuará un monitoreo periódico del comportamiento y cumplimiento fiscal de los sujetos aludidos en el artículo anterior, a fin de determinar si corresponde mantener la autorización de emisión de comprobantes clase ―A‖ o si serán habilitados a emitir comprobantes clase ―M‖.

ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto por esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

Page 172: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2600

RESOLUCIONES GENERALES

L. 27.349: Bol. A.F.I.P. N° 237, abr. ' 2017, p. 869 R.G. 1.575: Bol. A.F.I.P. N° 76, nov. ' 2003, p. 1949

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.115 -E: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS). CONFECCIÓN Y PRESENTACIÓN DE ESTADOS CONTABLES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.077, SU MODIFICATORIA Y SUS COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 31/08/17 B. O.: 1/09/17

VISTO la Ley N° 27.349, la Resolución General N° 3.077, su modificatoria y sus complementarias y la Resolución General N° 6 del 26 de julio de 2017 de la Inspección General de Justicia, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título III de la ley del VISTO se creó un nuevo tipo societario denominado Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), previendo -en su Artículo 58- que las aludidas sociedades deberán llevar contabilidad y confeccionar sus estados contables que comprenderán su estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deberán asentarse en el libro de inventario y balances.

Que asimismo, dispuso que será esta Administración Federal la que determinará el contenido y forma de presentación de dichos estados contables a través de aplicativos o sistemas informáticos o electrónicos de información abreviada.

Que la Resolución General N° 3.077, su modificatoria y sus complementarias, estableció -entre otras cuestiones- que los contribuyentes y/o responsables indicados en los incisos a), b), c) y en el último párrafo, del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisos referidos en el inciso incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, se encuentran obligados a presentar anualmente ante este Organismo, la memoria, estados contables e informe del auditor del respectivo período fiscal, los que deberán ser confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes.

Que por su parte, mediante el Artículo 47 del Anexo A de la Resolución General N° 6/2017 (IGJ) se dispuso que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) deberán llevar contabilidad y confeccionar sus estados contables de conformidad con las normas contables vigentes, en la medida que sean compatibles con dicha resolución.

Que en virtud de lo expuesto, y atendiendo a las particularidades de las aludidas sociedades y a la especificidad de la tarea encomendada a esta Administración Federal, se estima conveniente invitar al Ministerio de Producción y a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas para conformar una comisión a los fines de determinar el contenido de los estados contables que deberán confeccionar dichas sociedades.

Page 173: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2601

RESOLUCIONES GENERALES

Que asimismo, corresponde precisar que la presentación de los estados contables por parte de los mencionados sujetos se efectuará en los términos de la Resolución General N° 3.077, su modificatoria y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 58 de la Ley N° 27.349 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los fines dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 58 del Título III de la Ley N° 27.349, se invita al Ministerio de Producción y a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas a conformar junto con esta Administración Federal, una comisión para determinar el contenido de los estados contables que deberán confeccionar las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).

Hasta tanto se emita la respectiva norma de alcance general en función de las conclusiones a las que arribe la mencionada comisión, las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) confeccionarán sus estados contables de conformidad con las normas contables profesionales vigentes y presentarán los mismos de acuerdo con el procedimiento establecido por el inciso c) del Artículo 4° de la Resolución General N° 3.077, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 27.349: Bol. A.F.I.P. N° 237, abr. ' 2017, p. 869 R.G. 3.077: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1053

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.117 –E:

Page 174: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2602

RESOLUCIONES GENERALES

LEY N° 11.683, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. REGÍMENES DE FACILIDADES DE PAGO. RESOLUCIONES GENERALES NROS. 3.827 Y SUS MODIFICACIONES, 3.857 Y 4.099-E. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 1/09/17 B. O.: 4/09/17

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 3.827 y sus modificaciones, 3.857 y 4.099-E, y

CONSIDERANDO:

Que las citadas normas implementaron diversos regímenes de facilidades de pago destinados a posibilitar la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras -así como sus intereses y multas- cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo.

Que en virtud del análisis efectuado respecto del contenido y alcances de dichas resoluciones generales, procede efectuar determinadas adecuaciones normativas, sin desnaturalizar el espíritu de los aludidos regímenes de pago.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 4°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, así como a los imputados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras y a las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren imputados por los mencionados delitos comunes.‖.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 3.857, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

Page 175: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2603

RESOLUCIONES GENERALES

―ARTÍCULO 1°.- Establécese para el régimen especial de facilidades de pago para los contribuyentes y/o responsables en concurso preventivo o fallidos, dispuesto por la Resolución General N° 3.587, que el máximo de cuotas a otorgar será de DOCE (12) para los planes regulares y el máximo de meses para la cancelación de lo adeudado también será de DOCE (12) para los planes irregulares o para los créditos quirografarios, cuando se trate de obligaciones correspondientes a sujetos procesados por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, así como a los imputados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras y a las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren imputados por los mencionados delitos comunes.

La tasa de interés de financiamiento a aplicar será del DOS CON NOVENTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,93%) mensual.‖.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase la Resolución General N° 4.099-E, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 4°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, así como a los imputados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras y a las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren imputados por los mencionados delitos comunes.‖.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 23.771: L. 24.769: R.G. 3.587: Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 221 R.G. 3.827: Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. ' 2016, p. 416 R.G. 3.857: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. ' 2016, p. 716 R.G. 4.099 -E: Bol. A.F.I.P. N° 240, jul. ' 2017, p.1810

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.118 –E: ZONA DE DESASTRE Y EMERGENCIA. BUENOS AIRES, CATAMARCA, CHUBUT,

Page 176: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2604

RESOLUCIONES GENERALES

CORRIENTES, JUJUY, LA PAMPA, MISIONES, SALTA, SANTA FE, TUCUMÁN Y RÍO NEGRO. OBLIG. DE PRESENTACIÓN Y PAGO. PLAZO ESPECIAL

Fecha: 5/09/17 B. O.: 6/09/17

VISTO los daños producidos por las inundaciones acaecidas en determinados partidos, departamentos, localidades y/o parajes de las Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Corrientes, Jujuy, La Pampa, Misiones, Salta, Santa Fe, Tucumán y Río Negro, y

CONSIDERANDO:

Que tales hechos y sus consecuencias configuran situaciones de carácter extraordinario, que podrían imposibilitar a los responsables afectados cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones de presentación y pago de determinados gravámenes.

Que la Ley N° 27.355 declaró zona de desastre y emergencia hídrica, económica, productiva y social por el término de ciento ochenta (180) días a los partidos, departamentos, localidades y/o parajes incluidos en el Anexo de su Artículo 1°, que se encuentran afectados por las inundaciones.

Que en tal sentido, resulta procedente contemplar las circunstancias arriba descriptas, disponiendo las fechas hasta las cuales las referidas obligaciones se considerarán cumplidas en término, así como la suspensión de las ejecuciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Operaciones Impositivas del Interior, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 5° de la Ley N° 27.355 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese un plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, pago de las obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones- y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los sujetos cuya actividad principal se desarrolle en los partidos, departamentos, localidades y/o parajes que se detallan a continuación:

Page 177: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2605

RESOLUCIONES GENERALES

PROVINCIA PARTIDO/DEPARTAMENTO/LOCALIDAD/PARAJE

BUENOS AIRES Partidos de Arrecifes, General Pueyrredón, General Villegas, Junín, Pergamino, Salliqueló y Salto.

CATAMARCA Departamentos Valle Viejo, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ambato y Fray Mamerto Esquiú.

CHUBUT Departamentos de Escalante, Biedma, Florentino Ameghino, Rawson, Sarmiento, Telsen, Gastre, Paso de Indios y Mártires - Ciudades de Comodoro Rivadavia, Rada Tilly y Trelew.

CORRIENTES San Luis del Palmar, Empedrado, General Paz, Berón de Astrada, Loreto, Mburucuyá, San Cosme, Itatí, Ituzaingó, Capital, San Miguel y Alvear, La Cruz, Santo Tomé.

JUJUY Departamento de Tumbaya, localidades de la Quebrada de Humahuaca; Departamentos de Ledesma y Santa Bárbara.

LA PAMPA Laguna Don Tomás de Santa Rosa, Atreucó, Capital, Catriló, Chapaleufú, Conhelo, Guatraché, Maracó, Quemú-Quemú, Rancul, Realicó y Trenel.

MISIONES Capioví, Campo Ramón, Santo Pipó, Alem, Colonia Alberdi y Cerro Azul.

SALTA Departamentos de Anta, San Martín, Orán, Rivadavia e Iruya.

SANTA FE

Departamentos: 9 de julio, Belgrano, General López, Caseros, Castellanos, Constitución, Garay, General Obligado, Iriondo, La Capital, Las Colonias, San Cristóbal, San Jerónimo, San Javier, San Justo, San Lorenzo, Rosario, Vera y San Martín.

TUCUMÁN Departamentos de Simoca, Graneros, Alberdi, La Cocha, La Invernada, La Madrid y Taco Ralo.

RIO NEGRO Departamento de Pichi Mahuida.

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del plazo especial aludido en el artículo anterior las cuotas correspondientes a planes de facilidades de pago vigentes.

Los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y su modificación y la Resolución General N° 2.723, podrán optar por acceder al beneficio previsto en las citadas normas o el que se dispone por la presente. Una vez ejercida la opción la misma no podrá modificarse.

ARTÍCULO 3°.- La presentación y, en su caso, el pago de las obligaciones a que se refiere el Artículo 1° para los vencimientos fijados entre los días 17 de mayo de 2017 y 16 de noviembre de 2017, ambos inclusive, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectivicen hasta las fechas que se indican a continuación:

TERMINACIÓN CUIT OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

FECHA DE VENCIMIENTO

0 a 9 17 al 31 de mayo de 2017 22 de noviembre de 2017

Page 178: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2606

RESOLUCIONES GENERALES

0 a 9 1 al 30 de junio de 2017 23 de diciembre de 2017

0 a 9 1 al 31 de julio de 2017 22 de enero de 2018

0 a 9 1 al 31 de agosto de 2017 22 de febrero de 2018

0 a 9 1 al 30 de septiembre de 2017 22 de marzo de 2018

0 a 9 1 al 31 de octubre de 2017 23 de abril de 2018

0 a 9 1 al 16 de noviembre de 2017 22 de mayo de 2018

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

ARTÍCULO 4°.- Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito, podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (entidad bancaria o administradora de tarjeta de crédito).

ARTÍCULO 5°.- Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta las fechas previstas en el Artículo 3° con cualquiera de los medios de pago habilitados por esta Administración Federal, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.

ARTÍCULO 6°.- Suspéndese por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo fijado en el Artículo 7°, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.

Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a cargo de este Organismo.

ARTÍCULO 7°.- A los fines del otorgamiento del plazo especial dispuesto en el Artículo 3° de esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota -con carácter de declaración jurada- en los términos de la Resolución General N° 1.128, la cual podrá efectuarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos. De igual manera procederá respecto de los responsables que hubieran optado por los beneficios previstos en la Resolución General N° 4.027-E y deseen ejercer la opción que se establece por la presente para el período comprendido entre los días 1 de septiembre de 2017 y 16 de noviembre de 2017, ambos inclusive.

ARTÍCULO 8°.- Modifícase la Resolución General N° 4.027-E, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:

Page 179: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2607

RESOLUCIONES GENERALES

―ARTÍCULO 3°.- La presentación y, en su caso, el pago de las obligaciones a que se refiere el Artículo 1° para los vencimientos fijados entre los meses de abril a agosto de 2017, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectivicen hasta las fechas que se indican a continuación:

TERMINACIÓN CUIT OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

FECHA DE VENCIMIENTO

0 a 9 1 al 30 de abril de 2017 22 de octubre de 2017

0 a 9 1 al 31 de mayo de 2017 22 de noviembre de 2017

0 a 9 1 al 30 de junio de 2017 23 de diciembre de 2017

0 a 9 1 al 31 de julio de 2017 22 de enero de 2018

0 a 9 1 al 31 de agosto de 2017 22 de febrero de 2018

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.‖.

2. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 6°.- Suspéndese por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.

Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a cargo de este Organismo.‖.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 L. 27.355: Bol. A.F.I.P. N° 238, may. ' 2017, p. 1109 R.G.1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 2.723: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 131 R.G. 4.027 -E: Bol. A.F.I.P. N° 237, abr. ' 2017, p. 1014

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.120 -E:

Page 180: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2608

RESOLUCIONES GENERALES

OPERACIONES DE EXPLOTACIÓN DE TIERRAS RURALES POR CUENTA PROPIA O DE TERCEROS USUFRUCTUARIOS. “REGISTRO FISCAL DE TIERRAS RURALES EXPLOTADAS”. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.096-E. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 5/09/17 B. O.: 6/09/17

VISTO la Resolución General N° 4.096-E, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma implementó el ―Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas‖ a fin de identificar a aquellos sujetos que realicen operaciones de explotación de tierras rurales por cuenta propia o de terceros, estableciéndose los requisitos, formas y condiciones que se deberán observar.

Que asimismo, dispuso la exigencia de verificar por parte de los sujetos obligados a actuar como agentes de retención la existencia de la ―Constancia de alta de tierras rurales explotadas‖ y del ―Código de Registración‖ para determinar el monto a retener.

Que atendiendo a razones de administración tributaria, resulta aconsejable modificar las fechas previstas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la mencionada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 27 de la Resolución General N° 4096-E, por el siguiente:

―ARTÍCULO 27.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación conforme se establece seguidamente:

a) Títulos I, II, III y V: desde el día 1 de noviembre de 2017.

b) Título IV: desde el día 1 de diciembre de 2017.‖.

Page 181: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2609

RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 2°.- Aquellos contribuyentes que hasta el día 31 de octubre de 2017, inclusive, hayan obtenido la ―Constancia de alta de tierras rurales explotadas‖, conforme a lo establecido en la Resolución General N° 4.096-E, tendrán por cumplida la obligación de inscripción en el ―Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas‖, deberán regirse por las disposiciones de la referida norma y no les resultará aplicable la fecha prevista en el inciso a) del Artículo 27.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 L. 27.355: Bol. A.F.I.P. N° 238, may. ' 2017, p. 1109 R.G.1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 2.723: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 131 R.G. 4.027 -E: Bol. A.F.I.P. N° 237, abr. ' 2017, p. 1014

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.122 –E: RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO PARA CONTRIBUYENTES CONCURSADOS O FALLIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3587 Y SU COMPLEMENTARIA. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 6/09/17 B. O.: 7/09/17

VISTO la Resolución General N° 3.587 y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció un régimen especial de facilidades de pago para contribuyentes y responsables concursados o fallidos.

Que atendiendo a razones de administración tributaria y con el fin de agilizar los trámites de aprobación de las solicitudes de acogimiento a los planes de facilidades de pago, deviene necesaria la modificación de la Resolución General N° 3.587 y su complementaria, implementando mejoras en los estándares de operatividad de las áreas involucradas, que redundarán en una mayor calidad de atención de los ciudadanos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal Aduanera y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Page 182: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2610

RESOLUCIONES GENERALES

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.587 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

―ARTÍCULO 11.- La solicitud de acogimiento al presente régimen de facilidades de pago será resuelta, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de presentados los elementos que se detallan en el Artículo 9°, por los funcionarios que en cada caso se indican seguidamente:

a) Propuestas de hasta CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-):

el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, los Directores de las Direcciones Regionales en las causas que tramiten en las jurisdicciones provinciales dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y el Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, previa evaluación global del contribuyente y de los dictámenes técnico jurídicos pertinentes, conforme a las pautas establecidas en el Artículo 12.

b) Propuestas que superen el importe de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-) y hasta CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-): los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, de Operaciones Impositivas del Interior o de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según corresponda, previa evaluación global del contribuyente y de los dictámenes técnico jurídicos pertinentes, de acuerdo con las pautas establecidas en el Artículo 12 e informe de los Directores Regionales, el Director de la Dirección de Operaciones de Grandes Contribuyentes Nacionales o el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según el caso.

c) Propuestas que superen el importe de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-): el Director de la Dirección General Impositiva, previa evaluación global del contribuyente según las pautas establecidas en el Artículo 12 e informe de los funcionarios indicados en el inciso b) precedente, conformado por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas del Interior, de Operaciones

Page 183: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2611

RESOLUCIONES GENERALES

Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales o de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según corresponda.

Sin perjuicio del monto de la propuesta, en caso de incluirse en la solicitud deudas aduaneras, los referidos informes deberán, además, encontrarse conformados por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda y el Director General de la Dirección General de Aduanas.

Dicha resolución será notificada por la dependencia que corresponda, mediante alguno de los procedimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.‖.

2. Sustitúyese el Artículo 22, por el siguiente:

―ARTÍCULO 22.- Las solicitudes de planes de facilidades a que se refiere el Artículo 21 de la presente serán resueltas por los funcionarios que, en cada caso, se indican seguidamente:

a) Propuestas de hasta CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-): el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, los Directores de las Direcciones Regionales en las causas que tramiten en las jurisdicciones provinciales dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y el Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, previa evaluación global del contribuyente y de los dictámenes técnico jurídicos pertinentes, conforme a las pautas establecidas en el Artículo 12.

b) Propuestas que superen el importe de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-) y hasta CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-): los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, de Operaciones Impositivas del Interior o de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según corresponda, previa evaluación global del contribuyente y de los dictámenes técnico jurídicos pertinentes, de acuerdo con las pautas establecidas en el Artículo 12 e informe de los Directores Regionales, del Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o el Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según el caso.

c) Propuestas que superen el importe de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-): el Director de la Dirección General Impositiva, previa evaluación global del contribuyente según las pautas establecidas en el Artículo 12 e informe de los funcionarios indicados en el inciso anterior, conformado por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas del Interior, de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales o de Operaciones Impositivas Metropolitanas, según corresponda.

Sin perjuicio del monto de la propuesta, en caso de incluirse en la solicitud deudas aduaneras, los referidos informes deberán, además, encontrarse conformados por los

Page 184: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2612

RESOLUCIONES GENERALES

Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda y el Director General de la Dirección General de Aduanas.

Dicha resolución será notificada por la dependencia que corresponda, mediante alguno de los procedimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los funcionarios aludidos podrán rechazar los planes de facilidades de pago, cuando la propuesta del acuerdo preventivo obtenido de conformidad con el régimen previsto en el Artículo 48 y concordantes de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, hubiese sido gestionada por un tercero distinto de aquel que hubiere suscripto la petición a que se refiere el Artículo 38, segundo párrafo, de la presente norma y siempre que dicha medida tenga por objeto resguardar el crédito fiscal.

Hasta tanto se disponga la aceptación del plan, el responsable deberá ingresar las cuotas de acuerdo con el plan propuesto.

En todos los casos, los mencionados funcionarios podrán solicitar la constitución de garantías, a entera satisfacción de este Organismo, dentro de los plazos que se determinen en la respectiva resolución de aprobación y según las normas establecidas a tal efecto en la presente y en la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementaria.

Cuando la propuesta sea por un importe superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000) será condición necesaria, de carácter resolutorio, el compromiso de la concursada de no distribuir dividendos y/o utilidades durante la vigencia del régimen de facilidades de pago concedido por este Organismo, salvo que se cancele anticipadamente el mismo. De no cumplirse tal condición esta Administración Federal se encuentra facultada para iniciar las acciones de ejecución pertinentes.‖.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general tendrán vigencia a partir del quinto día hábil administrativo posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): R.G. 3.587: Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 221 R.G. 3.885: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. ' 2016, p. 1429

Page 185: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2613

RESOLUCIONES GENERALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.123 –E: RÉGIMEN DE CONSULTA VINCULANTE INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 4° LEY N° 11.683, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.948. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 6/09/17 B. O.: 7/09/17

VISTO la Resolución General N° 1.948, y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución general reglamentó el procedimiento y las formalidades que deberán observarse para acceder al régimen de consulta vinculante incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que posibilita a los contribuyentes y responsables solicitar, con alcance individual y en casos concretos, la interpretación técnica respecto de la normativa legal y reglamentaria relacionada con la determinación de los impuestos y de los recursos de la seguridad social.

Que en función de la experiencia habida con motivo de su aplicación y la generalización de las comunicaciones por vía informática que posibilitan la efectiva y oportuna notificación de los actos administrativos a los contribuyentes y/o responsables, afianzando la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los mismos, resulta aconsejable introducir modificaciones a dicho régimen de consulta.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.948, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 3°, por el siguiente:

Page 186: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2614

RESOLUCIONES GENERALES

―c) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen o recurso de la seguridad social por el que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial, o con una resolución administrativa o fallo de cualquier instancia firmes respecto del mismo consultante.

Dicha limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación, recurso, resolución administrativa o fallo se refieran a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta.‖.

2. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 4°, por el siguiente:

―b) Quienes obtengan las ganancias de la cuarta categoría previstas en el Artículo 79 incisos b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.‖.

3. Incorpórase como inciso c) del Artículo 5°, el siguiente:

―c) Constituir y mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, se deberá manifestar la voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía ―Internet‖ de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresará al servicio ―e-ventanilla‖ mediante Clave Fiscal.‖.

4. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 8°.- Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por los Artículos 3°, 4°, 5° y 7°, la Subdirección General competente para resolver la consulta declarará formalmente admisible la misma -mediante nota cuyo modelo se consigna en el Anexo de la presente- y notificará dicha decisión al presentante, conforme a lo previsto por el Artículo 100 inciso g) de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el respectivo Domicilio Fiscal Electrónico.‖.

5. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 12, por el siguiente:

―ARTÍCULO 12.- La opción por el presente régimen de consulta vinculante implica para el consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio técnico-jurídico contenido en la respuesta de este Organismo y, en su caso, en la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda en el recurso interpuesto.‖.

6. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

―ARTÍCULO 15.- Las respuestas emanadas de este Organismo y, en su caso, las resoluciones dictadas en los recursos interpuestos ante el Ministerio de Hacienda, una vez firmes, serán publicados en la Biblioteca Electrónica y/o en el Boletín Impositivo, ambos de esta Administración Federal, conforme a lo previsto en el artículo incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.‖.

Page 187: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2615

RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente serán de aplicación para las consultas que se presenten a partir del décimoquinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): RG 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.125 –E: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES MEDIANTE “CONTROLADORES FISCALES” DE NUEVA TECNOLOGÍA. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS. RESOLUCION GENERAL N° 3.561. NORMA COMPLEMENTARIA Y MODIFICATORIA

Fecha: 13/09/17 B. O.: 15/09/17

VISTO la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma prevé el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de equipamientos electrónicos denominados ―Controladores Fiscales‖, estableciendo que la homologación de los equipos y la autorización de los respectivos proveedores serán dispuestas por este Organismo.

Que el mencionado pronunciamiento es indicativo del cumplimiento de los requisitos y condiciones que han reunido los ―Controladores Fiscales‖ que se homologan, cuya aptitud surge del estudio de los Informes de Evaluación Técnica del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Page 188: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2616

RESOLUCIONES GENERALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, se homologan los equipos denominados ―Controladores Fiscales‖ de nueva tecnología, cuyos datos identificatorios y empresas proveedoras se detallan a continuación:

MARCA MODELO VERSION TIPO CODIGO

ASIGNADO EMPRESA

PROVEEDORA CUIT

KRETZ NUM 100TEA 01.00 CAJA

REGISTRADORA KRKRAA KRETZ S.A. 30-54764718-8

SAM 4s ELLIX 40F 01.00 IMPRESORA

FISCAL SESHIA

SISTEMAS ELECTRONICOS

DE REGISTRACION S.A.

30-59198525-2

ARTÍCULO 2°.- Los equipos homologados en el Artículo 1° emitirán los comprobantes y documentos que se consignan incluidos en el Capítulo B del Anexo II de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, así como los que se detallan seguidamente:

A - DOCUMENTOS FISCALES

CODIGO DESCRIPCIÓN CONTROLADOR FISCAL

KRETZ S.A. NUM 100 TEA SER S.A. SAM 4s ELLIX 40 F

004 RECIBO A X

009 RECIBO B X

015 RECIBO C X

054 RECIBO M X

081 TIQUE FACTURA A X

082 TIQUE FACTURA B X

083 TIQUE X X

110 TIQUE NOTA DE CREDITO X X

111 TIQUE FACTURA C X

112 TIQUE NOTA DE CREDITO A X

113 TIQUE NOTA DE CREDITO B X

114 TIQUE NOTA DE CREDITO C X

Page 189: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2617

RESOLUCIONES GENERALES

115 TIQUE NOTA DE DEBITO A X

116 TIQUE NOTA DE DEBITO B X

117 TIQUE NOTA DE DEBITO C X

118 TIQUE FACTURA M X

119 TIQUE NOTA DE CREDITO M X

120 TIQUE NOTA DE DEBITO M X

B - DOCUMENTOS NO FICALES HOMOLOGADOS

CODIGO DESCRIPCIÓN CONTROLADOR FISCAL

KRETZ S.A. NUM 100 TEA SER S.A. SAM 4s ELLIX 40 F

091 REMITO ―R‖ X X

901 REMITO ―X‖ X X

902 RECIBO ―X‖ X X

903 PRESUPUESTO ―X‖ X X

907 DOCUMENTO DONACION X X

910 DOCUMENTO GENERICO X

911 CAMBIO DE MERCADERIA X

912 REPARTO/ENVIO A DOMICILIO

X

916 CUENTA CORRIENTE X

917 DOCUMENTO PROMOCION X

918 INGRESO DE ESTACIONAMIENTO

X X

919 SALIDA DE ESTACIONAMIENTO

X X

920 PAGARE X

922 VOUCHER TARJETA DE CREDITO

X

Page 190: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2618

RESOLUCIONES GENERALES

923 MENSAJE DEL SISTEMA X X

925 USO INTERNO DE FARMACIA

X

935 ENTRADA DE CAJERO X X

936 SALIDA DE CAJERO X X

937 ESTADISTICA DE VENTA HORARIA

X

938 INGRESO DE DINERO X X

939 RETIRO DE DINERO X X

940 DETALLE DE VENTAS X

941 TOTAL DE VENTAS X X

942 STOCK DE ARTICULOS X

943 CANJE DE PUNTOS X

945 LISTADOS GENERALES X

946 LISTADO DE PRECIOS X

948 PAGO DE SERVICIOS X

949 CONDICIONES DE CREDITO X

950 DOCUMENTO DE USO INTERNO

X

951 CAMBIO DE FECHA Y HORA X

952 CAMBIO DE CATEG. ANTE EL IVA

X X

953 CAMBIO DE INSCRIPCION X

C – INFORMES

CODIGO DESCRIPCIÓN CONTROLADOR FISCAL

KRETZ S.A. NUM 100 TEA SER S.A. SAM 4s ELLIX 40 F

080 INFORME DE CIERRE X X

904 INFORME DE AUDITORIA X X

Page 191: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2619

RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 3°.- Para la utilización de los equipos que se homologan se deberá cumplir con todos los requisitos y condiciones establecidos en el Anexo II la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Anexo II de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese en el Capítulo B ―TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS‖, punto 1.3.2. ―INFORME DE AUDITORÍA - Especificaciones‖, el ítem 2. del título ―GENERALIDADES‖, por el siguiente:

―2. Cuando se solicite información y el ―Controlador Fiscal‖ detecte errores en el análisis del contenido del campo de datos del comando de Auditoría recibido (vgr. incongruencias de fechas, etc.) o no existan datos en la memoria fiscal para el período solicitado, deberá indicarse la situación al usuario, por pantalla y/o mediante la impresión sin valores.‖.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 3.561: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2808

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.127 –E(*): GARANTÍAS PARA EL RÉGIMEN DE ENERGÍAS RENOVABLES. AMPLIACIÓN DE COBERTURA DEL SEGURO DE CAUCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.885 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 15/09/17 B. O.: 18/09/17

VISTO la Resolución General N° 3.885 y sus modificaciones, la Resolución N° 72 del 17 de mayo de 2016 del Ministerio de Energía y Minería, y

CONSIDERANDO:

Que la primera de las normas citadas estableció el régimen general aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal.

Que mediante la Resolución N° 72/16 (MEyM) se dispuso el tipo de garantías que deberán constituirse ante este Organismo cuando se trate de titulares de proyectos de inversión

Page 192: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2620

RESOLUCIONES GENERALES

interesados en acceder a los beneficios otorgados por la Ley N° 26.190, su modificatoria N° 27.191 y el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016.

Que la Superintendencia de Seguros de la Nación ha autorizado a las Entidades Aseguradoras que operan en el Seguro de Caución para Garantías Aduaneras, a aplicar las nuevas condiciones contractuales correspondientes al Seguro de Caución para Garantía de Inscripción en los Registros de Importadores y Exportadores, Despachantes de Aduana y Agentes de Transporte Aduanero y al Seguro de Caución para el Fondo Común Solidario de Despachantes y Agentes de Transporte Aduanero para las operaciones que se instrumenten bajo el sistema de Póliza Electrónica reglamentado por esta Administración Federal.

Que a fin de contemplar los regímenes de fomento para el uso de fuentes renovables de energía y los seguros de caución aprobados que garantizan la actuación de despachantes y de agentes de transporte aduanero, corresponde adecuar los tipos de garantías admisibles y optimizar su instrumentación mediante la aprobación de nuevos modelos y/o la reformulación de los ya existentes.

Que para efectuar el proceso de determinación de solvencia de los importadores/exportadores, auxiliares del comercio y del servicio aduanero establecido en el Anexo a la Resolución General N° 2.570 y sus modificaciones, son evaluadas entre otras las respectivas declaraciones juradas tributarias.

Que con motivo de los vencimientos especiales fijados para el cumplimiento de determinadas obligaciones resulta necesario adoptar una medida excepcional a fin de fijar el plazo para la presentación de las garantías de actuación establecidas en el Anexo II, Apartado III de la Resolución General N° 3.885 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.885 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:

―Las garantías mencionadas en los incisos b), c), d), e), f), g), i), l) y m) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados III, VII, IX y XII del Anexo IV,

Page 193: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2621

RESOLUCIONES GENERALES

Apartados I, II y IV del Anexo VI, Apartados I y IV del Anexo VII, Apartado I del Anexo VIII y en los Anexos IX, X, XI, XII y XIV, según corresponda al tipo de operación a garantizar.‖.

2. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 17, por el siguiente:

―Los tipos de garantías mencionados en los incisos a), b), c), d), e), g) y h) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados VI, VII y XII del Anexo IV, Apartados III y IV del Anexo VI, Apartados II y IV del Anexo VII, Apartados I y II del Anexo VIII y en los Anexos XI, XII y XIV según la obligación u operación a garantizar.‖.

3. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 20, por el siguiente:

―Los tipos de garantías mencionados en los incisos b), c), d), e), f) y g) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados IV, V, X y XI del Anexo IV, Apartado IV del Anexo VI, Apartado IV del Anexo VII, Apartado II del Anexo VIII y Anexos XIV y XV, según corresponda al tipo de actuación a garantizar.‖.

4. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 24, por el siguiente:

―ARTÍCULO 24.- Las pólizas de seguros de caución se otorgarán conforme a los modelos que constan en los Apartados III a VII y IX a XII del Anexo IV y en el Anexo XIII, según corresponda. La presentación electrónica se regirá por las condiciones establecidas en el Apartado I del citado Anexo IV.‖.

5. Sustitúyese el inciso e) del Artículo 33, por el siguiente:

―e) Dispondrán de un depósito en pesos o su equivalente en títulos públicos en una o más cuentas abiertas a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, identificada como ―(denominación de la organización administradora) - Fondo Común Solidario - Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones‖, a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El importe mínimo depositado deberá ser el mayor valor que surja de la siguiente comparación:

1. SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.-)

2. Importe del riesgo máximo asegurado, calculado de acuerdo con lo siguiente: cantidad de adherentes cuyas garantías no hubieran sido liberadas, multiplicado por el importe garantizado. Cuando el depósito se constituya con títulos públicos se adicionará el UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) en concepto de gastos de venta de títulos.

El importe que excediera lo consignado en el punto 1. de este inciso podrá ser garantizado por la Organización Administradora del Fondo Común Solidario mediante un Seguro de Caución, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo IV de esta resolución general.

Page 194: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2622

RESOLUCIONES GENERALES

En ningún caso se admitirá Seguro de Caución para sustituir garantías constituidas en efectivo o en títulos públicos.‖.

6. Sustitúyese el Anexo I, por el que se consigna en la presente.

7. Sustitúyense los puntos 2.3. y 4. del Apartado III del Anexo II (GARANTÍAS ADUANERAS - PROCEDIMIENTO), por los siguientes:

―2.3. PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN

Para su presentación, constitución, renovación y sustitución se deberá observar el procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo IV de la presente, y deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados IV, V, X y XI del citado anexo, según corresponda a Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, a la Organización Administradora del Fondo Común Solidario o a Importadores/Exportadores, respectivamente.‖.

―4. VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS DE ACTUACIÓN

Las garantías de actuación deberán presentarse ajustando su vigencia a las pautas que se indican a continuación:

a) Importadores/Exportadores, Despachantes, Agentes de Transporte Aduanero y Operador de Contenedores: A excepción del depósito de dinero en efectivo, las restantes garantías podrán emitirse con fecha de vencimiento. De optarse por una garantía con vencimiento, la misma se emitirá con vigencia hasta el día 31 de julio inmediato siguiente a su fecha de emisión. Cuando se opte por la caución de títulos públicos, el plazo de vencimiento deberá coincidir con el 31 de julio del mismo año, del inmediato siguiente o del año subsiguiente a la fecha de constitución de la caución.

b) Otros Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero no enumerados en el inciso anterior: A excepción del dinero en efectivo, las demás garantías podrán emitirse con fecha de vencimiento. De optarse por la caución de títulos públicos, el plazo de vencimiento no podrá extenderse más de un año contado desde la fecha de constitución de la caución. Con antelación a la fecha de vencimiento, se deberá presentar una nueva garantía como requisito para mantener la habilitación en el Registro Especial de Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero de que se trate. El vencimiento del plazo de la garantía constituida, sin que los Operadores acrediten la solvencia económica prevista y/o constituyan una nueva garantía -según los requisitos exigidos al Importador/Exportador o Auxiliar del Comercio y del Servicio Aduanero de que se trate-, determinará su suspensión, sin más trámite, del registro correspondiente.

c) Organización Administradora del Fondo Común Solidario: De optarse por garantizar mediante Seguro de Caución, conforme a las condiciones establecidas en el Artículo 33 y en el Anexo IV de esta resolución general, la póliza deberá emitirse sin fecha de vencimiento, manteniendo su vigencia hasta la finalización de las obligaciones del tomador.‖.

Page 195: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2623

RESOLUCIONES GENERALES

8. Sustitúyense los puntos 3., 4. y 7. del Apartado I del Anexo IV (PÓLIZA ELECTRÓNICA), por los siguientes:

―3. OBLIGACIONES DEL GARANTE

Las compañías aseguradoras deberán presentar, ante la Dirección de Servicios de Recaudación de esta Administración Federal, el contrato de adhesión cuyo modelo consta en el Apartado II de este anexo, como requisito previo para transmitir las pólizas por vía electrónica.

Asimismo, dicha adhesión implicará la aceptación de las condiciones generales y particulares que se detallan en la ―Póliza electrónica‖, cuyos modelos se consignan en los Apartados III a VII y IX a XII del presente anexo, según corresponda.‖.

―4. CONFECCIÓN DE LA PÓLIZA ELECTRÓNICA

La ―Póliza electrónica‖ se confeccionará por alguno de los siguientes medios, conforme el modelo de formulario de que se trate, a saber:

a) Utilizando el programa aplicativo denominado ―AFIP PÓLIZA ELECTRÓNICA - Versión 7.0‖, cuyas características, funciones y demás aspectos técnicos para su uso se especifican en el Apartado VIII de este anexo.

El mencionado programa aplicativo podrá transferirse desde el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

b) Transferencia de datos accediendo al sitio ―web‖ institucional, identificándose el garante con su Clave Fiscal e ingresando en el servicio denominado ―Póliza y Avales Electrónicos‖.

La presentación de la ―Póliza electrónica‖ y obtención del comprobante de recepción otorgado por esta Administración Federal, no implicará la automática aceptación de la garantía ofrecida por el tomador. Dicha aceptación o su rechazo y el respectivo comprobante, serán publicados en el referido sitio ―web‖ y podrán ser consultados por el contribuyente, garante, importador, exportador, despachante u otros agentes auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero, para lo cual deberán contar con la Clave Fiscal otorgada por este Organismo.‖.

―7. CONSULTA E IMPRESIÓN DE LA PÓLIZA ELECTRÓNICA

Las ―Pólizas electrónicas‖ podrán ser consultadas en el sitio ―web‖ institucional por todos los sujetos incluidos en las mismas, para lo cual deberán contar con la ―Clave Fiscal‖ otorgada por esta Administración Federal.

De igual manera, las ―Pólizas electrónicas‖ aceptadas, en cualquiera de los estados en que se encuentren podrán ser impresas, de acuerdo con los diseños -según el tipo de póliza de que se trate- que se acompañan como Apartados III a VII y IX a XII de este anexo.

Page 196: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2624

RESOLUCIONES GENERALES

Esta Administración Federal imprimirá las ―Pólizas electrónicas‖, para fines de control o para su ulterior ejecución judicial en caso de incumplimiento de la operación u obligación garantizada.‖.

9. Sustitúyense el Título del Apartado V del Anexo IV y el formulario F. 872, por los siguientes:

―V - MODELO DE PÓLIZA DE SEGUROS DE CAUCIÓN PARA GARANTÍA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, DESPACHANTES DE ADUANA Y AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO (Decreto Nº 1.001/82, Artículo 4°, Apartado 1, inciso b; Artículo 6°, Apartado 1, inciso b); y Artículo 12, inciso b).‖.

10. Sustitúyese el Apartado VIII del Anexo IV, por el siguiente:

―VIII - APLICATIVO ―AFIP PÓLIZA ELECTRÓNICA - VERSIÓN 7.0‖

Este programa aplicativo deberá ser utilizado para la generación y transmisión de las pólizas de seguros de caución emitidas por todas las compañías aseguradoras para la constitución, sustitución, modificación y ampliación de garantías de obligaciones fiscales, a favor de esta Administración Federal.

Los datos identificatorios de cada compañía aseguradora (garante) deberán encontrarse registrados en el ―S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones‖ y, al acceder al programa, se deberá ingresar la información correspondiente a la póliza emitida.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad de la compañía aseguradora (garante).

1. Descripción general del sistema

Permite la registración y generación de una o más pólizas de seguros de caución correspondientes a operaciones aduaneras (Formulario F. 870), garantías aduaneras de actuación (Formulario F. 871), garantías de inscripción en el Registro de Importadores/Exportadores, Despachantes de Aduana y Agentes de Transporte Aduanero (Formulario F. 872), garantías transitorias de diferimiento de impuestos (Formulario F. 875) y garantías de Regímenes Promocionales y otros beneficios impositivos y aduaneros (Formulario F. 879).

2. Requerimientos de ―hardware‖ y ―software‖

2.1. PC con sistema operativo Windows 98 o superior.

2.2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

2.3. Disco rígido con un mínimo de 100 MB disponible.

2.4. Instalación previa del ―S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 5‖.

3. Metodología general para la confección de las pólizas electrónicas

Page 197: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2625

RESOLUCIONES GENERALES

La confección de las pólizas se efectuará cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, correspondiendo tener en cuenta las disposiciones establecidas en la presente resolución general.

Se deberán respetar las codificaciones previstas en las tablas incorporadas al programa aplicativo, las que fueron confeccionadas conforme a la normativa vigente.

El sistema contiene un módulo de ―Ayuda‖, al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

Utilizando las pantallas habilitadas se cubrirán una o más pólizas y seguidamente se generarán los archivos a transmitir.

El sistema generará UN (1) resumen de los formularios F. 870, F. 871, F. 872, F. 875 y F. 879 correspondientes a cada envío.‖.

11. Sustitúyese en el Apartado IX del Anexo IV el formulario F. 870 M01, por el siguiente:

―IX - MODELO DE PÓLIZA DE SEGUROS DE CAUCIÓN PARA GARANTIZAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELAES EN SUMARIOS CONTENCIOSOS‖

12. Incorpórase como Apartado X del Anexo IV, el siguiente título y el formulario F. 871 M01:

―X - MODELO DE PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTIAS ADUANERAS DE ACTUACIÓN DE COURIER SEGURO‖

13. Incorpórase como Apartado XI del Anexo IV, el siguiente título y el formulario F. 872 M01:

―XI - MODELO DE PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTIA DE INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE DESPACHANTES DE ADUANA Y AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO - FONDO COMUN SOLIDARIO‖

14. Incorpórase como Apartado XII del Anexo IV, el siguiente título y el formulario F. 877:

―XII - MODELO DE PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTIZAR BENEFICIOS IMPOSITIVOS Y ADUANEROS‖

15. Sustitúyese en el Apartado IV del Anexo VI (AVAL BANCARIO) el formulario F. 971, por el siguiente:

―IV - MODELO DE AVAL BANCARIO PARA GARANTÍAS ADUANERAS E IMPOSITIVAS‖ (F. 971 DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA)‖

16. Sustitúyese en el Apartado IV del Anexo VII (CAUCIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS) el formulario F. 976, por el siguiente:

―IV - MODELO DE CAUCIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS PARA GARANTÍAS ADUANERAS E IMPOSITIVAS (F. 976 de PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA)‖

Page 198: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2626

RESOLUCIONES GENERALES

17. Sustitúyense los Apartados I y II del Anexo XV (FONDO COMÚN SOLIDARIO), por los siguientes:

―I - FONDO COMÚN SOLIDARIO PARA GARANTÍAS ADUANERAS DE ACTUACIÓN DE DESPACHANTES DE ADUANA Y AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO - NUEVO MODELO (FRENTE)‖

―II - MODELO DE FONDO COMÚN SOLIDARIO PARA GARANTÍAS ADUANERAS DE ACTUACIÓN DE DESPACHANTES DE ADUANA Y AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO – NUEVO MODELO (DORSO)‖

18. Sustitúyese el Anexo XVII por el que se consigna en la presente.

ARTÍCULO 2°.- La solvencia acreditada hasta el día 31 de julio de 2017 por los importadores, exportadores y demás operadores del comercio exterior caducará automáticamente el día 2 de octubre de 2017, fecha hasta la cual se podrán presentar las garantías de actuación establecidas en el Apartado III del Anexo II de la Resolución General N° 3.885 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los Anexos I (IF-2017-20461916-APN-DISEGE#AFIP CUADRO I e IF-2017-20463467-APN-DISEGE#AFIP CUADRO II) y XVII (IF-2017-20460690-APN-DISEGE#AFIP) que forman parte de esta resolución general, el programa aplicativo denominado ―AFIP PÓLIZA ELECTRÓNICA - Versión 7.0‖ y los formularios de declaración jurada Nros. 871 M01, 872 M01 y 877.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 26.190: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 216 L. 27.191: Bol. A.F.I.P. N° 219, oct. ' 2015, p. 2706 D. 531/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 612 Res. 72/16 (MEyM): Bol. A.F.I.P. N° 226, may. ' 2016, p. 1232 R.G. 2.570: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 739 R.G. 3.885: Bol. A.F.I.P. N° 226, may. ' 2016, p. 1429

____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución General pueden ser consultados en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

Page 199: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2627

RESOLUCIONES GENERALES

_______________

FE DE ERRATAS - RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.127 -E: RESOLUCIÓN GENERAL RESOG-2017-4127-APN-AFIP

B.O.: 20/09/17

En la edición del Boletín Oficial N° 33.711 del día 18 de septiembre de 2017, página 67 Aviso N° 69736/17, por un error involuntario del Organismo emisor, no se visualizaron los formularios que integran la Resolución General RESOG-2017-4127-APN-AFIP, los cuales se detallan a continuación: Formulario F. 872 Condiciones Particulares y Formulario F. 872 Condiciones Generales (ARTÍCULO 1° PUNTO 9 ―V....‖) Formulario F. 870 M01 Condiciones Particulares y Formulario F. 870 M01 Condiciones Generales (ARTÍCULO 1° PUNTO 11 ―IX....‖) Formulario F. 871 M01 Condiciones Particulares y Formulario F. 871 M01 Condiciones Generales (ARTÍCULO 1° PUNTO 12 ―X....‖) Formulario F. 872 M01 Condiciones Particulares y Formulario F. 872 M01 Condiciones Generales (ARTÍCULO 1° PUNTO 13 ―XI....‖) Formulario F. 877 Condiciones Particulares y Formulario F. 877 Condiciones Generales (ARTÍCULO 1° PUNTO 14 ―XII....‖) Formulario F. 971 (ARTÍCULO 1° PUNTO 15 ―IV....‖) Formulario F. 976 (ARTÍCULO 1° PUNTO 16 ―IV....‖) Formulario F. 979 Nuevo Modelo (ARTÍCULO 1° PUNTO 17 ―I....‖) y Formulario F. 979 Nuevo Modelo (ARTÍCULO 1° PUNTO 17 ―II....‖)

____________

(*) Los Formularios que integran esta Resolución General pueden ser consultadas en la edición web del BORA - http://www.boletinoficial.gob.ar/– o en la Sede Central de la Dirección Nacional del Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.128 –E(*): LEY N° 14.499 Y SUS MODIFICACIONES. ARTÍCULO 12. REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES PREVISIONALES

Fecha: 15/09/17 B. O.: 18/09/17

VISTO la Ley N° 14.499, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 12 de la norma mencionada en el VISTO, establece la obligación por parte de las instituciones de crédito bancario, de requerir a los empleadores, previo al otorgamiento del crédito, constancia de que no poseen incumplimientos respecto de sus obligaciones previsionales.

Page 200: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2628

RESOLUCIONES GENERALES

Que asimismo prevé que los empleadores deberán obtener del organismo recaudador la constancia respectiva, o en su caso, presentar una declaración jurada sobre la inexistencia de tales deudas, intervenida por dicho organismo.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que el avance tecnológico logrado en el desarrollo de los procesos informáticos por parte de este Organismo, permite habilitar un nuevo servicio con ―Clave Fiscal‖ a los fines de instrumentar un procedimiento simplificado que permita a las entidades financieras verificar, con carácter previo al otorgamiento de un crédito, la regularización de las obligaciones previsionales que los sujetos empleadores mantienen con esta Administración Federal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, conforme a lo previsto por el Artículo 12 de la Ley Nº 14.449 y sus modificaciones y las normas de gestión crediticia emanadas del Banco Central de la República Argentina, para verificar la inexistencia de deuda líquida y exigible por aportes y contribuciones con destino a la seguridad social con relación a los solicitantes de préstamos, que revistan el carácter de empleadores del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), deberán ingresar al servicio denominado ―Consulta para Entidades Financieras de Deudores Previsionales‖, disponible en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la ―Clave Fiscal‖ obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 3.713 y sus modificatorias.

Si como resultado de dicha consulta surge que existen deudas, la entidad financiera notificará tales incumplimientos al solicitante del préstamo, comunicándole que las mismas podrán cancelarse mediante el procedimiento indicado en la presente.

Asimismo, de tratarse de entidades financieras públicas, deberá constatarse que el solicitante del préstamo no se encuentre incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTÍCULO 2°.- Los empleadores solicitantes de préstamos, que hubieran sido notificados respecto de la existencia de deudas previsionales conforme lo dispuesto en el artículo anterior,

Page 201: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2629

RESOLUCIONES GENERALES

deberán acceder al sistema ―Cuentas Tributarias‖, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, y seleccionar la opción ―Detalle de Incumplimientos‖ - ―Otorgamiento de créditos‖.

Como resultado de la consulta efectuada, el sistema emitirá el detalle de la deuda líquida y exigible por aportes y contribuciones con destino a la seguridad social que surge de los registros informáticos de este Organismo, permitiendo generar un archivo en formato ―.pdf‖ con el ―Detalle de Incumplimientos‖, cuyo modelo obra en el Anexo (iIF-2017-20472805-APN-DISEGE#AFIP) que se aprueba y forma parte de la presente.

La citada transacción permitirá asimismo generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) consolidado por el total adeudado.

ARTÍCULO 3°.- En caso de desacuerdo y previo a la generación del referido archivo, el contribuyente deberá concurrir a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, a efectos de subsanar su situación.

A tales efectos deberá presentar una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, manifestando expresamente los motivos que generan tal desacuerdo y adjuntando la documentación y elementos respaldatorios que considere pertinentes.

ARTÍCULO 4°.- La entidad financiera interviniente podrá afectar, en forma parcial o total y a requerimiento del tomador, el crédito oportunamente aprobado a la cancelación total de las deudas, para lo cual el contribuyente deberá direccionar el Volante Electrónico de Pago (VEP) generado a la red de pago que la entidad financiera indique, para efectuar su ingreso en los términos de la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

El procedimiento descripto en los Artículos 1° y 2° podrá reiterarse hasta el momento del otorgamiento del crédito por parte de la entidad financiera, a efectos de verificar la inexistencia de deudas líquidas y exigibles por aportes y contribuciones con destino a la seguridad social.

ARTÍCULO 5°.- La obtención del reporte ―Detalle de Incumplimientos‖ no restringe las facultades de este Organismo para la realización de sus acciones de control de cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes a los contribuyentes o responsables.

Tampoco produce efectos de suspensión, ni de interrupción, respecto de la prosecución de las acciones llevadas adelante por este Organismo tendientes al cobro de las obligaciones adeudadas.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el 9 de octubre de 2017.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Page 202: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2630

RESOLUCIONES GENERALES

Referencias Normativas

L. 21.526: R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 2.463: Bol. A.F.I.P. N° 133, ago. ' 2008, p. 1558 R.G.1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80

____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución General pueden ser consultados en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.129 –E: LEY N° 27.341. ARTÍCULO 79. EMPRESAS BENEFICIARIAS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL PREVISTO POR LA LEY N° 22.021 Y SUS MODIFICACIONES. PRÓRROGA DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES FISCALES

Fecha: 18/09/17 B. O.: 20/09/17

VISTO la Ley N° 27.341, que aprueba el Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 79 de la citada norma incorporó el Artículo 116 bis a la Ley N° 11.672, complementaria permanente del Presupuesto 2014, que prevé la condonación de las deudas de las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción Industrial de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones, generadas hasta el período fiscal 2015 -cualquiera sea el estado en que las mismas se encuentren-, originadas por el usufructo de una cantidad de bonos de crédito fiscal superior a la originalmente reconocida.

Que a través del Decreto N° 651 del 14 de agosto de 2017, el Poder Ejecutivo Nacional encomendó al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Producción establecer un procedimiento para otorgar la condonación aludida.

Que en tal sentido los citados Ministerios, mediante la Resolución Conjunta N° 6-E del 15 de agosto de 2017, aprobaron el procedimiento que deberán observar las empresas beneficiadas por el régimen en trato para solicitar a su favor la emisión del Certificado de Cumplimiento Promocional, el que constituirá título suficiente a efectos de tener por acreditada la respectiva condonación.

Que esta Administración Federal se encuentra habilitada para prorrogar la suspensión de las ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas generadas, hasta tanto concluya la verificación del cumplimiento por parte de las empresas involucradas, de acuerdo con lo dispuesto en el texto legal mencionado en el primer considerando.

Page 203: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2631

RESOLUCIONES GENERALES

Que, en este contexto, se estima necesario prorrogar el plazo de suspensión de las aludidas ejecuciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Operaciones Impositivas del Interior, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 79 de la Ley N° 27.341 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el día 31 de mayo de 2018, el plazo de suspensión de las ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas mencionadas en el primer párrafo del Artículo 116 bis de la Ley N° 11.672, complementaria permanente del Presupuesto 2014, incorporado por el Artículo 79 de la Ley N° 27.341, que aprueba el Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio 2017.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 22.021: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 651/17: Bol. A.F.I.P. N° 241, ago. '2017, p. 1953

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.132 –E: RÉGIMEN DE CONTROL DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 20/09/17 B. O.: 21/09/17

VISTO los regímenes de emisión de comprobantes implementados por esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Page 204: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2632

RESOLUCIONES GENERALES

Que este Organismo se encuentra abocado a la instrumentación de medidas tendientes a prevenir las operaciones, procedimientos y estrategias que conducen o posibilitan la evasión de los tributos a su cargo.

Que las facturas o documentos equivalentes reflejan la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero o patrimonial, configurando el sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias.

Que se ha constatado una significativa utilización de comprobantes apócrifos con la finalidad de generar créditos fiscales ilegítimos o erogaciones inexistentes, así como la creación de organizaciones que directa o indirectamente tienen una participación activa en ese procedimiento fraudulento.

Que ante la mencionada situación, resulta conveniente establecer -en una primera etapa- un régimen de control periódico sobre la emisión de las facturas o documentos equivalentes.

Que complementariamente se torna necesario disponer la emisión de comprobantes clase ―M‖ en reemplazo de los clase ―A‖, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que registren inconsistencias fiscales en la base de datos de este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33, 34 y 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE CONTROL DE EMISIÓN DE COMPROBANTES

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de control sistémico y periódico sobre la emisión de comprobantes de los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a fin de determinar la clase de comprobantes que se les habilitará a emitir.

ARTÍCULO 2°.- Como resultado del control realizado a todos los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, este Organismo podrá autorizar a emitir exclusivamente comprobantes clase ―M‖ cuando verifique:

Page 205: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2633

RESOLUCIONES GENERALES

1. Inconsistencias en la relación entre los montos facturados y la capacidad técnico- económica para realizar las prestaciones de servicios y/o ventas de bienes.

2. Irregularidades o incumplimientos vinculados a las obligaciones fiscales.

A los fines de evaluar los puntos precedentes se analizarán en forma integral los parámetros de control establecidos en el Anexo.

B - RESULTADO DE LAS EVALUACIONES. COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 3°.- El resultado de las evaluaciones con la habilitación a emitir comprobantes clase ―M‖ será publicado en el sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar).

Adicionalmente, se comunicará la citada habilitación a través de los sistemas de autorización de impresión y emisión de comprobantes y del servicio ―web‖ con Clave Fiscal denominado ―Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)‖.

En caso de contribuyentes adheridos al Domicilio Fiscal Electrónico, la notificación se cursará por ese medio.

ARTÍCULO 4°.- La consulta de los motivos que dieran origen a la habilitación de comprobantes ―M‖, como consecuencia de lo establecido en el presente Título, deberá realizarse en el menú ―Habilitación de Comprobantes‖ del servicio denominado ―Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)‖, disponible en el sitio ―web‖ de este Organismo, a cuyo efecto los responsables ingresarán con Clave Fiscal, otorgada conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 5°.- Los sujetos que sean habilitados a emitir comprobantes clase ―M‖, deberán cumplir con lo dispuesto en los Títulos II y III de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, no siendo de aplicación lo previsto en los Artículos 7°, 8°, y 9° de la citada norma.

C - DISCONFORMIDAD

ARTÍCULO 6°.- Aquellos responsables inscriptos que fueron autorizados a emitir comprobantes clase ―M‖, como consecuencia de lo establecido en el presente Título, podrán manifestar su disconformidad a la habilitación otorgada, a través del servicio ―web‖ denominado ―Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)‖, en el menú ―Habilitación de Comprobantes‖, opción ―Disconformidad‖.

ARTÍCULO 7°.- Sólo se habilitará la emisión de comprobantes clase ―A‖ ó ―A con leyenda‖ cuando este Organismo constatare que el sujeto en cuestión haya efectivamente realizado las ventas de bienes y/o prestaciones de servicios facturados.

La clase de comprobante a emitir resultante de la verificación efectuada se notificará en el Domicilio Fiscal Electrónico declarado.

Page 206: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2634

RESOLUCIONES GENERALES

Asimismo, podrá consultarse dicha habilitación a través del servicio ―web‖ con Clave Fiscal denominado ―Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)‖ en el menú ―Habilitación de Comprobantes‖.

D - OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 8°.- Para efectuar la consulta a que se refiere el Artículo 4°, así como para presentar la solicitud de disconformidad en los términos del Artículo 6°, los contribuyentes deberán constituir y/o conservar ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico.

Para ello, deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía ―Internet‖ de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto ingresarán con Clave Fiscal al servicio ―Domicilio Fiscal Electrónico‖ o ―e-ventanilla‖.

ARTÍCULO 9°.- A efectos de solicitar la revisión con relación a la habilitación para emitir comprobantes clase ―M‖, también resultará aplicable el recurso previsto por el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de enero de 1979 y sus modificaciones.

TÍTULO II

MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el último párrafo del Artículo 22 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

―Los comprobantes que queden en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda ―ANULADO‖ y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, cuando se modifique la habilitación de la clase de comprobante a emitir como consecuencia de las evaluaciones realizadas conforme lo establecido por las Resoluciones Generales N° 1.575, sus modificatorias y complementarias y N° 4132, los comprobantes autorizados con anterioridad a la fecha de la nueva habilitación otorgada, deberán ser inutilizados mediante la mencionada leyenda ―ANULADO‖, aunque el ―Código de Autorización de Impresión‖ (CAI) se encuentre vigente.‖.

ARTÍCULO 11.- Apruébase el Anexo (IF-2017-21232972- APN-DISEGE#AFIP) que forma parte de la presente. Las actualizaciones de los controles contenidos en el mismo se publicarán en el sitio ―web‖ de este Organismo.

ARTÍCULO 12.- Lo dispuesto por esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Page 207: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2635

RESOLUCIONES GENERALES

Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): D. 1.397/79: R.G. 100: R.G. 1.575: Bol. A.F.I.P. N° 76, nov. ' 2003, p. 1949 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

ANEXO (Artículos 2° y 11)

PARÁMETROS DE CONTROL

1. Relación montos de facturación/Personal declarado/Actividad/es declarada/s.

2. Relación montos de facturación/acreditaciones bancarias.

3. Relación montos de facturación/bienes registrables.

4. Relación montos de facturación/pagos de impuestos realizados.

5. Calificación asignada por el sistema informático denominado ―Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)‖.

6. Información de terceros.

7. Falta de presentación de declaraciones juradas determinativas.

8. Falta de presentación del régimen informativo de compras y ventas establecido por la Resolución General N° 3.685.

9. Relación inconsistente entre el débito fiscal y el crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

10. Diferencias relevantes entre el débito fiscal declarado en el impuesto al valor agregado y débito fiscal facturado en forma electrónica.

11. Inconsistencias en el/los domicilio/s declarado/s.

12. Antigüedad como empleador.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.133 –E(*): RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE COMPROBANTES ORIGINALES. RESOLUCIONES GENERALES N° 2.758 Y N° 3.253, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 21/09/17 B. O.: 22/09/17

VISTO las Resoluciones Generales N° 2.758 y N° 3.253, sus respectivas modificatorias y complementarias, y la Resolución Conjunta N° 4.049-E (MP y AFIP), y

CONSIDERANDO:

Page 208: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2636

RESOLUCIONES GENERALES

Que la Resolución General N° 2.758, sus modificatorias y complementarias, dispuso que los sujetos comprendidos en el Apartado 2 del Artículo 91 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificatorias- deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Que la Resolución General N° 3.253 y su modificatoria, instituyó los lineamientos operativos bajo los cuales se lleva a cabo el sistema ―Prestador de Servicios Postales PSP/Couriers Seguros‖ (―Sistema CUSE‖), entendiéndose como ―Prestador CUSE‖ a aquellos prestadores de Servicios Postales/Couriers registrados en este Organismo que reúnan los requisitos establecidos.

Que la resolución conjunta mencionada en el VISTO creó el Régimen de Exportación Simplificada denominado ―Exporta Simple‖, el cual tiene por objeto facilitar las operaciones de exportación de menor cuantía, con fines comerciales, a través de Prestadores de Servicio Postal.

Que es un objetivo permanente de este Organismo intensificar el uso de herramientas informáticas, destinadas a facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como a optimizar las funciones de fiscalización y control de gravámenes a su cargo.

Que, en virtud de ello, resulta procedente adecuar la Resolución General N° 2.758, sus modificatorias y complementarias, incorporando el subrégimen ―ECSI‖ -Exportación a Consumo Simple- y modificando el procedimiento de solicitud de la autorización de emisión de los comprobantes electrónicos vinculados al Régimen ―Exporta Simple‖.

Que, asimismo, corresponde modificar la Resolución General N° 3.253 y su modificatoria, a los fines de exceptuar a los Prestadores CUSE de la obligación de emitir comprobantes electrónicos cuando se trate de operaciones de importación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, Técnico Legal Aduanera, Técnico Legal Impositiva y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.758, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase como último párrafo del Artículo 2°, el siguiente texto:

Page 209: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2637

RESOLUCIONES GENERALES

―No obstante lo expuesto, quedan alcanzadas por la presente norma, las operaciones realizadas a través del régimen de exportación simplificada denominado EXPORTA- SIMPLE, conforme la Resolución Conjunta N° 4.049-E (AFIP y MP), vinculadas al subrégimen ―ECSI‖ Exportación a Consumo Simple. Para estas operaciones, la factura de exportación deberá ser emitida por los Prestadores de Servicios Postales PSP/Couriers Seguros (―Prestador CUSE‖).‖.

2. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

―ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 6°, corresponderá que se cumpla con lo que, según el caso, se indica seguidamente:

a) Si la factura se confecciona previamente a la destinación aduanera, la vinculación de las mismas deberá efectuarse al momento de la oficialización de esta última.

b) Si la factura se confecciona luego de la oficialización de la destinación aduanera, la primera se vinculará automáticamente a esta última. En la referida factura se deberán informar los datos de ―Destino de la mercadería‖ e ―Identificador de la destinación‖ (Año/AD/Tipo/N° Reg/DC).

En todos los casos se indicará el país de destino de la factura.

El cumplimiento de lo establecido precedentemente dará por satisfecha la obligación prevista en el punto 1.1.6. del Anexo II de la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias, con relación a las destinaciones oficializadas a partir de los plazos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 15 de la presente.

Si la destinación corresponde al subrégimen ―ECSI‖ Exportación a Consumo Simple, la factura siempre deberá ser confeccionada por los Prestadores de Servicios Postales PSP/Couriers Seguros (―Prestador CUSE‖), conforme lo previsto en el inciso b) precedente -luego de la oficialización de la destinación aduanera- y se deberá indicar el valor FOB de la operación, consignar la leyenda ―Factura/Nota de Débito o Nota de Crédito -según corresponda- emitida por cuenta y orden de...‖, complementando con la CUIT y apellidos y nombres, razón social o denominación del titular de los bienes cuya operación de salida al exterior se esté documentando.

En todos los supuestos, cuando se emitan notas de crédito y/o débito que reflejen ajustes relacionados a una operación, deberán consignarse –de manera obligatoria- los DOCE (12) dígitos correspondientes al punto de venta y número de comprobante de la operación original.

Asimismo, cada nota de crédito y/o débito generada deberá relacionarse con un único comprobante de exportación (factura, nota de débito o nota de crédito).‖.

3. Incorpórase como Artículo 11 bis, el siguiente:

―ARTÍCULO 11 bis.- Un ejemplar de la factura de exportación emitida por el Prestador de Servicios Postales PSP/Courier Seguro (―Prestador CUSE‖), correspondiente a la operación vinculada al subrégimen ―ECSI‖ Exportación a Consumo Simple, deberá ser entregado al titular de los bienes y sustituirá al comprobante que -conforme el régimen general de emisión de comprobantes- este último debería emitir por la operación que realiza con el sujeto del exterior.

Page 210: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2638

RESOLUCIONES GENERALES

Respecto de los comprobantes emitidos por las aludidas operaciones, los Prestadores de Servicios Postales PSP/Couriers Seguros (―Prestador CUSE‖) quedan exceptuados de efectuar la registración dispuesta por el Título III de la Resolución General N° 1.415, sus complementarias y/o modificatorias, con el alcance previsto en el segundo párrafo del Artículo 7° de la mencionada resolución general.‖.

4. Sustitúyese el Anexo I, por el Anexo (IF-2017-21397432-APN-DISEGE#AFIP) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado, vinculadas a las destinaciones de exportación correspondientes al subrégimen ―ECSI‖ Exportación a Consumo Simple, se realizarán conforme a las disposiciones contenidas en el Título III de la Resolución General N° 2.000, sus modificatorias y complementarias.

Los Prestadores de Servicios Postales PSP/Couriers Seguros (―Prestador CUSE‖) no se encuentran comprendidos en el régimen de información previsto por la Resolución General N° 3.285 y su modificatoria, por las operaciones correspondientes al citado subrégimen ―ECSI‖ Exportación a Consumo Simple en las que intervengan.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.253 y su modificatoria, por el siguiente:

―ARTÍCULO 8°.- Los Prestadores de Servicios Postales PSP/Couriers Seguros (―Prestador CUSE‖), habilitados por este Organismo e inscriptos en los ―Registros Especiales Aduaneros‖, para respaldar las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General N° 2.485, su modificatoria y sus complementarias, sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en el punto 12. del Apartado B del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. Se exceptúa de la mencionada obligación cuando se trate de operaciones de importación.

A tal fin, deberán observar las disposiciones que se establecen en el Anexo I, que se aprueba y forma parte de la presente.‖.

ARTÍCULO 4°.- Dejase sin efecto el punto 2. del Anexo I de la Resolución General N° 3.253 y su modificatoria.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación conforme el cronograma de implementación estipulado en la Resolución Conjunta N° 4.049-E (AFIP y MP).

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 3.285:

Page 211: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2639

RESOLUCIONES GENERALES

R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 1.921: Bol. A.F.I.P. N° 98, set. ' 2005, p. 1740 R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904 R.G. 2.758: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 497 R.G. 3.253: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 241 R.G. Conj. 4.049 -E: Bol. A.F.I.P. N° 238, may. ' 2017, p. 1246

Page 212: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2640

RESOLUCIONES GENERALES

ANEXO I (Artículo 1°)

SUBREGIMENES

Page 213: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2641

RESOLUCIONES GENERALES

Page 214: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2642

RESOLUCIONES GENERALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.136 –E: CÓDIGO DE AUTORIZACIÓN DE TABACO EN HEBRAS (CATHE). REMITO ELECTRÓNICO Y RESUMEN DE DATOS DE EXPORTACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.075 -E. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 28/09/17 B. O.: 29/09/17

VISTO la Resolución General N° 4.075-E, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma dispuso la creación del ―Código de Autorización de Tabaco en Hebras‖ (CATHE), a ser utilizado por los manufactureros o importadores para identificar al tabaco en hebras, tabaco reconstituido y polvo para elaboración de tabaco reconstituido.

Que asimismo, previó el uso de un modelo único de documento electrónico para respaldar el traslado del tabaco y estableció el procedimiento que deberán observar los responsables alcanzados, para la generación del aludido documento.

Que la Cámara de la Industria del Tabaco efectúo una presentación solicitando que se postergue la vigencia de la Resolución General N° 4.075-E, a efectos de concretar las modificaciones sistémicas requeridas para la implementación del nuevo régimen.

Que atendiendo a la necesidad del desarrollo y/o adaptación de los sistemas por parte de los respectivos sujetos y a los fines de permitir el cumplimiento de las nuevas disposiciones, resulta aconsejable extender el plazo para la aplicación de la referida normativa.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 31 de la Resolución General N° 4.075-E, por el siguiente:

Page 215: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2643

RESOLUCIONES GENERALES

―ARTÍCULO 31.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general tendrán vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2018, inclusive.‖.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 4.075 -E: Bol. A.F.I.P. N° 239, jun. ' 2017, p. 1572

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.119 –E: ARTÍCULO 52 DEL ANEXO DE LA LEY N° 24.977, SUS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS. NUEVOS IMPORTES. AUMENTO AUTOMÁTICO

Fecha: 5/09/17 B. O.: 6/09/17

VISTO el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y la Ley N° 27.346, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 52 del Anexo citado en el VISTO, dispuso que los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados, del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales fijas, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, se ajustarán anualmente en el mes de septiembre, en la proporción de los DOS (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificaciones y complementarias.

Que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) establece semestralmente, en los meses de marzo y septiembre, los índices de movilidad previsional.

Que la Ley N° 27.346 estableció con vigencia a partir del 1° de enero de 2017, los nuevos valores de los referidos parámetros, así como del impuesto integrado y de las cotizaciones fijas, para cada categoría.

Que si bien la ley citada en el considerando precedente estableció para el año 2017 el incremento previsto en el aludido Artículo 52, a fin de evitar duplicidad de actualizaciones para el corriente año, resulta conveniente precisar que los nuevos valores que surjan de dicha actualización resultarán de aplicación a partir del 1° de enero de cada año.

Page 216: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2644

RESOLUCIONES GENERALES

Que es un objetivo permanente de esta Administración Federal facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados, por lo que se difundirán los nuevos valores a través del ―Nuevo Portal para Monotributistas‖ (http://monotributo.afip.gob.ar).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los nuevos montos máximos de facturación, de alquileres devengados, del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales fijas, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, que surjan de la actualización anual prevista en el Artículo 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977 sus modificaciones y complementarias, en la proporción de los DOS (2) últimos incrementos del índice de movilidad previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, resultarán de aplicación a partir del 1° de enero de cada año.

ARTÍCULO 2°.- Esta Administración Federal difundirá a través del ―Nuevo Portal para Monotributistas‖ (http://monotributo.afip.gob.ar), los montos a que se refiere el Artículo 1°.

Para la recategorización correspondiente al tercer cuatrimestre (septiembre/diciembre) de cada año, deberán considerarse los nuevos parámetros.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

L. 24.241: L. 24.977: L. 27.346: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3663.

Page 217: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2645

RESOLUCIONES GENERALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.134 –E: RECATEGORIZACIÓN CUATRIMESTRAL OBLIGATORIA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.104-E. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 21/09/17 B. O.: 22/09/17

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 3.990-E y 4.104-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.990-E, su modificatoria y sus complementarias, estableció que la recategorización cuatrimestral correspondiente al período mayo/agosto de cada año resultará obligatoria aún cuando el pequeño contribuyente deba permanecer encuadrado en la misma categoría, en cuyo caso dicha recategorización implicará una confirmación de los datos declarados a los fines de su categorización.

Que la Resolución General N° 4.104-E dispuso que dicha recategorización obligatoria, cuando el pequeño contribuyente deba encuadrarse en una nueva categoría, se efectuará hasta el día 20 de septiembre de 2017.

Que asimismo, estableció un plazo excepcional a efectos de cumplir con el deber de confirmación de datos correspondiente al cuatrimestre mayo/agosto de 2017.

Que con el objeto de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima necesario prorrogar el plazo establecido para efectuar la aludida recategorización, así como la confirmación de datos para los pequeños contribuyentes encuadrados en las categorías F, G, H, I, J y K.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el día 5 de octubre de 2017 el plazo establecido en el Artículo 1° de la Resolución General N° 4.104-E, a efectos de cumplir con la recategorización obligatoria

Page 218: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2646

RESOLUCIONES GENERALES

correspondiente al cuatrimestre calendario mayo/agosto de 2017, cuando los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deban encuadrarse en una nueva categoría.

La obligación de pago resultante de la recategorización efectuada, tendrá efectos para el período comprendido entre el primer día del mes de octubre de 2017 hasta el último día del mes en que corresponda efectuar la siguiente recategorización.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el día 5 de octubre de 2017 la fecha de vencimiento establecida en el cronograma previsto en el Artículo 2° de la Resolución General N° 4.104-E, para los pequeños contribuyentes encuadrados en las categorías F, G, H, I, J y K, a efectos de proceder a la confirmación de los datos declarados a los fines de su categorización.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Referencias Normativas

R.G. 3.990 - E: Bol. A.F.I.P. N° 235, feb. ' 2017, p. 505 R.G. 4.104: Bol. A.F.I.P. N° 241, ago. ' 2017, p. 2048

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.113 -E: LEY N° 27.260, LIBRO I, TÍTULO V. PROVINCIAS NO ADHERIDAS AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). ARMONIZACIÓN DE LOS SISTEMAS PREVISIONALES. ALCANCES DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 31/08/17 B. O.: 1/09/17

VISTO la Ley N° 27.260, el Decreto N° 894 del 27 de julio de 2016 y la Resolución General N° 3.331, y

CONSIDERANDO:

Que el Título V del Libro I de la ley citada en el VISTO, en el marco de la Armonización de los Sistemas Previsionales, instruyó al Poder Ejecutivo Nacional a que arribe, en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, a un acuerdo con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos a la Nación, a fin de compensar las eventuales asimetrías que pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones que sí hubieran adherido sus regímenes previsionales, con el objeto de colocar a todas las provincias en pie de igualdad en materia previsional.

Page 219: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2647

RESOLUCIONES GENERALES

Que el Título IV del Decreto N° 894 del 27 de julio de 2016 reglamentó el alcance de la intervención de esta Administración Federal en el mecanismo de Armonización de los Sistemas Previsionales dispuesto por la manda legal indicada.

Que en tal sentido, determinó que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) fuese la autoridad de implementación y puesta en marcha del proceso de armonización indicado, quedando reservada a esta Administración Federal, únicamente la facilitación a las jurisdicciones provinciales de los instrumentos informáticos y técnicos necesarios que les permitan suministrar la información respecto de la nómina de empleados en relación de dependencia y de sus prestadores de servicios que revistan la calidad de trabajadores autónomos o sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Que consecuentemente, corresponde disponer el procedimiento para que las provincias no adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) brinden la información requerida a los fines de la aludida armonización.

Que por su parte, la Resolución General N° 3.331 dispuso la creación de un ―Padrón‖ a efectos de poner a disposición de los Estados Provinciales que suscribieron con el Gobierno Nacional el Convenio Bilateral aprobado mediante la Resolución Nº 33 del entonces Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del 23 de diciembre de 2011, y las restantes jurisdicciones adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el listado de los municipios y demás organismos respecto de los cuales se deberá cumplir con el suministro de la información a que se refiere el tercer considerando.

Que en tal sentido establece que la actualización de dicho ―Padrón‖ se realice en forma centralizada por el representante de cada Estado Provincial, mediante la incorporación de las altas, bajas y modificaciones que se generen, a nivel provincial, municipal o de los organismos dependientes de aquél.

Que razones de administración tributaria aconsejan incluir dentro de los sujetos a ser informados por los Estados Provinciales, a aquellos empleadores dedicados a la actividad privada que, conforme la normativa vigente, tengan empleados sobre cuyas remuneraciones deban ingresar cotizaciones al sistema previsional de cada provincia, por lo que resulta necesario modificar la citada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Page 220: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2648

RESOLUCIONES GENERALES

A - ARMONIZACIÓN DE SISTEMAS PREVISIONALES PROVINCIALES

ARTÍCULO 1º.- Las provincias no adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), conforme lo dispuesto en el Artículo 22 del Decreto N° 894/16, deberán suministrar la siguiente información:

a) Nómina y remuneración del personal en relación de dependencia, que comprende el empleo público en general, de organismos centralizados o descentralizados, de empresas del Estado, municipales, del Poder Judicial, docentes, de seguridad, del Poder Legislativo y personal contratado.

b) Nómina de la totalidad de sus prestadores de servicios que revistan como trabajadores autónomos o como pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), contratados por cada período mensual.

La referida información deberá suministrarse utilizando la Versión 40 del programa aplicativo denominado ―Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS‖, o la que en un futuro la reemplace.

ARTÍCULO 2°.- Las provincias citadas en el artículo precedente deberán informar:

a) Las historias laborales de los sujetos beneficiarios de las Cajas Provinciales que revistan tal condición a la fecha de entrada en vigencia de la presente, y cuyas cotizaciones al sistema correspondan a períodos devengados comprendidos entre julio de 1994 y julio de 2017, ambos inclusive. Dicha información deberá ser proporcionada por única vez identificando el organismo responsable del otorgamiento de los beneficios.

b) Las historias laborales de los sujetos que obtengan el alta como nuevos beneficiarios de las Cajas Provinciales, cuyas cotizaciones al sistema correspondan a períodos devengados desde julio de 1994 hasta julio de 2017. Dicha información deberá ser proporcionada en el mes inmediato siguiente al de la referida alta como beneficiario.

c) La nómina de jubilados, pensionados y titulares de pensiones no contributivas que se encuentren percibiendo beneficios en el período devengado agosto de 2017 y subsiguientes. Dicha información deberá ser proporcionada en forma mensual.

ARTÍCULO 3°.- Los datos previstos en el artículo precedente se suministrarán, de acuerdo con los diseños de registro y demás especificaciones técnicas detallados en el micrositio ―Procedimiento de generación y envío de datos Provincias No SIPA – Armonización Sistemas Previsionales‖, mediante transferencia electrónica de datos en el servicio denominado ―PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS‖, a través del sitio ―web‖ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la respectiva ―Clave Fiscal‖ habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

De superar el archivo transmitido las validaciones sistémicas, como constancia de la presentación efectuada se generarán los formularios que -para cada caso- se indican a continuación:

Page 221: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2649

RESOLUCIONES GENERALES

1. Incisos a) y b) del Artículo 2°: F. 2052.

2. Inciso c) del citado artículo: F. 2053.

ARTÍCULO 4º.- La información aludida en el Artículo 1° y en los incisos b) y c) del Artículo 2°, deberá presentarse hasta las fechas fijadas en el cronograma de vencimientos que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), establezca este Organismo para cada año calendario respecto al Régimen General de Empleadores.

La presentación de la información mencionada en el inciso a) del Artículo 2° se efectuará hasta las fechas de vencimiento fijadas para el mes de septiembre de 2017 respecto al Régimen General de Empleadores, en el citado cronograma.

ARTÍCULO 5°.- Las obligaciones establecidas en el Artículo 1° y en el inciso c) del Artículo 2° deberán ser cumplimentadas también por aquellos Estados Provinciales que hayan suscripto oportunamente con el Gobierno Nacional, el Convenio Bilateral aprobado por la Resolución N° 33 del entonces Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del 23 de diciembre de 2011.

ARTÍCULO 6º.- La información contenida en las declaraciones juradas F. 2052 y F. 2053 será remitida por esta Administración Federal a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en las formas y plazos actualmente vigentes para el envío de las declaraciones juradas F. 931.

B - OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución General N° 3.331, por el siguiente:

―ARTÍCULO 3°.- La actualización del ―Padrón‖ se realizará en forma centralizada por el representante de cada Estado Provincial, mediante la incorporación de las altas, bajas y modificaciones que se generen, a nivel provincial, municipal, de los organismos dependientes de aquél o de aquellos empleadores dedicados a la actividad privada que, conforme la normativa vigente, tengan empleados sobre cuyas remuneraciones deban ingresar cotizaciones a un sistema previsional provincial, en forma inmediata al momento en que tales cambios se produzcan, con indicación de las fechas en que aquellas tuvieron lugar.‖.

C - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8º.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.254 a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 9º.- Las disposiciones establecidas en la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al período devengado agosto 2017 y los siguientes.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD.

Page 222: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2650

RESOLUCIONES GENERALES

Referencias Normativas

L. 27.260: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 1894 D. 894/16: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. '2016, p. 1960 Res. 33/11 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2897 R.G. 3.331: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1419 R.G. 3.254: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 277

RESOLUCIÓN CONJUNTA GENERAL N° 4.135 -E/17 - SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL

Fecha: 22/09/17 B. O.: 25/09/17

VISTO la Ley N° 26.377 y el Decreto N° 1.370 del 25 de agosto de 2008 y su modificación, y

CONSIDERANDO:

Que en la ley citada en el VISTO se facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y a las entidades empresarias de la actividad suficientemente representativas, sean o no integrantes del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores -RENATRE-, a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de seguridad social, con el objeto de lograr, entre otros, el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y de promover una más efectiva fiscalización.

Que a través del Artículo 5° de la mencionada ley se designó a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Autoridad de Aplicación en materia de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

Que asimismo, el Artículo 17 de la referida norma facultó a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), ambas dependientes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para dictar las normas interpretativas, reglamentarias y aclaratorias en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que por su parte, mediante el Decreto N° 1.370 del 25 de agosto de 2008 y su modificación, el PODER EJECUTIVO reglamentó aspectos fundamentales de la citada ley, previendo determinadas obligaciones y facultades para la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que en uso de las facultades aludidas en los considerandos precedentes, se estima necesario el dictado de una norma conjunta que determine las obligaciones y aspectos operativos que deberán observar los firmantes de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial celebrados en el marco

Page 223: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2651

RESOLUCIONES GENERALES

de la Ley N° 26.377, así como los agentes de retención involucrados y las instituciones que actúen como agentes de percepción y/o recaudación.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 17 de la Ley N° 26.377, el Anexo al Artículo 2° del Decreto N° 2.204 del 30 de diciembre de 2010 y el Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios,

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

Y

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVEN:

A - ACTUALIZACIÓN DE LA TARIFA SUSTITUTIVA

ARTÍCULO 1°.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de las resoluciones que actualicen las escalas salariales de los trabajadores que realicen actividades comprendidas en Convenios de Corresponsabilidad Gremial y/o de las resoluciones conjuntas emitidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN que modifiquen las alícuotas de la Ley de Riesgos del Trabajo, actualizará las tarifas sustitutivas de los correspondientes convenios con base en las mencionadas resoluciones.

ARTÍCULO 2°.- Las partes firmantes de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial podrán proponer modificaciones a los parámetros que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la tarifa sustitutiva del convenio respectivo, debiendo para ello presentar ante la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL un informe técnico debidamente fundado, el cual será notificado en forma fehaciente por la mencionada Secretaría a las otras partes firmantes, a efectos que éstas últimas puedan efectuar observaciones dentro de los TREINTA (30) días hábiles, contados desde la fecha de la referida notificación, ante la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL. Vencido dicho plazo, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL resolverá en consecuencia.

La propuesta de modificación a los parámetros de la tarifa sustitutiva y su consecuente trámite, en ningún caso obstará la actualización de la misma por parte de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, acorde a lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente resolución.

B – SUSPENSIÓN DEL CONVENIO

ARTÍCULO 3°.- A los fines previstos en los Artículos 10 de la Ley N° 26.377 y 19 del Decreto N° 1.370/08 y su modificación, previo a declarar la suspensión del Convenio de Corresponsabilidad Gremial mediante resolución fundada, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL podrá solicitar a los organismos con competencia específica en la materia, los informes técnicos que considere necesarios.

Page 224: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2652

RESOLUCIONES GENERALES

De decretarse la suspensión, la misma operará a partir del ciclo siguiente al de emitida la resolución.

C - NÓMINA DE PRODUCTORES DEL CONVENIO

ARTÍCULO 4°.- Una vez presentado el Convenio de Corresponsabilidad Gremial ante la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para su consideración y posterior homologación, registro y protocolización, la misma determinará, conjuntamente con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en cuál de las actividades incluidas en el ―Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883‖ dispuesto por la Resolución General N° 3.537 (AFIP), corresponde encuadrar a los empleadores comprendidos en el convenio suscripto, a efectos de posibilitar la individualización de la nómina de los contribuyentes que conformarán cada convenio.

Una vez homologado el convenio, la citada Secretaría notificará fehacientemente al agente de retención, percepción y/o recaudación, y comunicará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, las actividades y demás parámetros que deberán tenerse en cuenta a fin de determinar las nuevas altas de empleadores que puedan producirse en el mencionado registro.

El agente de retención, percepción y/o recaudación designado en el convenio informará, hasta el día QUINCE (15) de cada mes calendario, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante envío del formulario F. 1266, o sistema que lo reemplace en el futuro, las altas y/o bajas de productores adheridos al convenio. A tal fin, ingresará al servicio ―Presentación de DDJJ y Pagos‖ disponible en el sitio ―web‖ (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la ―Clave Fiscal‖ que otorga dicho Organismo, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP) y sus modificatorias.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS informará bimestralmente a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL las altas y/o bajas que se hubieran producido en el transcurso de dicho plazo.

D - DECLARACIONES JURADAS PRESENTADAS POR EL EMPLEADOR

ARTÍCULO 5°.- Los empleadores podrán presentar declaraciones juradas rectificativas de los recursos de la seguridad social hasta NOVENTA (90) días corridos siguientes al vencimiento general fijado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el cumplimiento de tales obligaciones, respecto de los trabajadores incluidos en Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

Las citadas declaraciones juradas presentadas con posterioridad al aludido plazo que generen obligaciones a pagar respecto de alguno de los subsistemas que componen la tarifa sustitutiva, deberán ser canceladas por el empleador en el marco del Régimen General de la Seguridad Social, sobre la base de las remuneraciones efectivamente devengadas.

Igual condición regirá respecto de las declaraciones juradas originales, sin perjuicio de los intereses y demás sanciones que pudieran corresponder, por efectuar la presentación fuera de término.

E - SIMULTANEIDAD DE ACTIVIDADES DEL EMPLEADOR

Page 225: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2653

RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 6°.- En aquellos casos en los que el empleador desarrolle actividades alcanzadas por diversos Convenios de Corresponsabilidad Gremial, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a habilitar su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), a efectos de presentar la declaración jurada formulario F. 931, informando a cada empleado en el convenio en que se encuentre comprendido según las tareas que desarrolla.

F - ALTERNANCIA DE TAREAS DEL TRABAJADOR

ARTÍCULO 7°.- El trabajador que se encuentre alcanzado por más de un Convenio de Corresponsabilidad Gremial, por realizar distintas tareas para un mismo empleador dentro de un mismo mes, deberá ser declarado en el convenio por el que hubiere realizado tareas durante la mayor cantidad de jornadas en dicho mes, sin perjuicio de informar en la declaración jurada formulario F. 931, la totalidad de la remuneración percibida por el trabajador en el indicado período y de abonar la tarifa sustitutiva prevista para cada uno de los convenios que correspondan a dichas tareas.

G - TRABAJADORES DE CARÁCTER PERMANENTE

ARTÍCULO 8°.- Respecto de los empleados declarados con carácter permanente, deberá aplicarse el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2° del Decreto N° 1.370/08 y su modificación.

En el caso que un trabajador permanente sea afectado durante el mes completo y en forma exclusiva a alguna actividad objeto de los distintos convenios y siempre que no sean vulnerados sus derechos, éste podrá ser declarado por su empleador durante dicho mes bajo el convenio de corresponsabilidad gremial que corresponda.

H - OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O RECAUDACIÓN

ARTÍCULO 9°.- El convenio que se celebre en el marco de la Ley N° 26.377 deberá establecer el sujeto que actuará como agente de retención, percepción y/o recaudación, en los términos del Artículo 15 de la citada ley, quien deberá cumplimentar el régimen de información e ingreso de la tarifa sustitutiva de acuerdo con lo establecido por el Artículo 4° de la Resolución General N° 3.834 (AFIP), o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 10.- El agente de retención, percepción y/o recaudación deberá informar a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre calendario, la producción registrada de cada uno de los sujetos comprendidos en los convenios. En el caso de los convenios de corresponsabilidad gremial de la actividad vitivinícola, la información deberá otorgarse con anterioridad al 1 de agosto de cada año.

Los citados organismos analizarán -en el marco de sus respectivas competencias- la consistencia entre la información suministrada mediante las declaraciones juradas formulario F. 931, presentadas por los empleadores comprendidos en los aludidos convenios y la producción informada por los agentes de retención, percepción y/o recaudación, a efectos de determinar si la cantidad de trabajadores declarados se condice con la producción elaborada, sobre la base de los parámetros utilizados para el cálculo de la tarifa sustitutiva, teniendo en consideración cualquier otro factor que hubiere podido afectar la producción.

Page 226: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2654

RESOLUCIONES GENERALES

Cuando del análisis resulte que se registró una cantidad de trabajadores inconsistente de acuerdo con los parámetros antes mencionados, o bien, que habiendo declarado trabajadores en el marco del convenio no se informó producción alguna, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, en consulta con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, podrá excluir al productor del Convenio de Corresponsabilidad Gremial del que se trate, mediante resolución fundada.

La exclusión dispuesta en el párrafo anterior, no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en el marco del régimen general.

I - INTIMACIÓN AL EMPLEADOR

ARTÍCULO 11.- Dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el vencimiento del plazo para efectuar el ingreso de la última cuota correspondiente a cada ciclo productivo sin que se hubiese abonado la totalidad de la tarifa sustitutiva, la institución que actúe como agente de retención, percepción y/o recaudación deberá intimar al productor para que efectúe el ingreso de los montos adeudados con los intereses resarcitorios que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 12.- Transcurridos TREINTA (30) días corridos desde la fecha de notificación de la intimación sin que el empleador hubiera regularizado su situación, el agente de retención, percepción y/o recaudación deberá presentar, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, una constancia firmada y certificada por su máxima autoridad en la que se consignen, sin excepción, los datos que se indican a continuación:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del productor deudor de la tarifa sustitutiva,

b) conceptos y montos intimados, indicando detalladamente los períodos comprendidos, y

c) fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones incluidas en la intimación.

Dicha información deberá ser transmitida mediante el sistema de información que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

J - EJECUCIÓN DE DEUDAS

ARTÍCULO 13.- El cobro judicial de la tarifa sustitutiva establecida en el convenio y de sus intereses resarcitorios, se efectuará por vía de ejecución fiscal prevista en el Artículo 92 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

A tales fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS emitirá la boleta de deuda en base a la constancia de la intimación al empleador prevista en el Artículo 11 de la presente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, cuando el Convenio de Corresponsabilidad Gremial autorice a los agentes de retención, percepción y/o recaudación a impedir la venta de la mercadería ante la falta de pago de la tarifa sustitutiva, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

Page 227: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2655

RESOLUCIONES GENERALES

INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar el embargo sobre dicha mercadería, pudiendo requerir al juez competente la ejecución de los bienes embargados mediante subasta o por concurso público.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de esta norma entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Aquellos Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se encuentren vigentes a la citada fecha deberán adecuarse a las pautas que se establecen por la presente, a partir del primer ciclo que se produzca con posterioridad a dicha vigencia.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO R. ABAD. - JUAN CARLOS PAULUCCI MALVIS.

Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 26.377: Bol. A.F.I.P. N° 132, jul. ' 2008, p. 1347 D. 1.370/08: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. '2008, p. 1860 R.G. 3.537: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2447 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.834: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. ' 2016, p. 719

NOTA ACLARATORIA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.056 –E: RESOLUCIÓN GENERAL RESOG-2017-4056-APN-AFIP

B.O.: 13/09/17

En la edición del Boletín Oficial N° 33.629 del día Lunes 22 de Mayo de 2017, página 48, aviso N° 34700/17, donde se publicó la citada norma, se deslizaron los siguientes errores en el original por parte del organismo emisor.

1. En el Artículo 8°:

Donde dice:

―ARTÍCULO 8°.- El Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la Nación y las demás autoridades administrativas competentes, establecerán -en sus respectivos ámbitos de actuación- las medidas necesarias para la implementación, el cumplimiento y el control de las reglas de debida diligencia contempladas por el Anexo I, así como en las partes pertinentes de los comentarios incorporados en el Anexo IV, con especial

Page 228: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2656

RESOLUCIONES GENERALES

consideración respecto de las cuentas indocumentadas, el seguimiento de entidades y cuentas excluidas, de conformidad con los puntos 3 y 4 del Apartado A del Artículo IX del Anexo I, y obtención sistemática de autocertificaciones válidas referentes a las cuentas nuevas. Asimismo, las autoridades mencionadas contemplarán disposiciones específicas en sus respectivas normativas que impongan sanciones por firmar (o autenticar por otros medios) una autocertificación falsa.‖

Debe decir:

―ARTÍCULO 8°.- El Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la Nación y las demás autoridades administrativas competentes, establecerán -en sus respectivos ámbitos de actuación- las medidas necesarias para la implementación, el cumplimiento y el control de las reglas de debida diligencia contempladas por el Anexo I, así como en las partes pertinentes de los comentarios incorporados en el Anexo IV, con especial consideración respecto de las cuentas indocumentadas, el seguimiento de entidades y cuentas excluidas, y la obtención sistemática de autocertificaciones válidas referentes a las cuentas nuevas. Asimismo, las autoridades mencionadas contemplarán disposiciones específicas en sus respectivas normativas que impongan sanciones por firmar (o autenticar por otros medios) una autocertificación falsa.‖

2. En el acápite iii) del punto 4 del inciso g) del Artículo 9°:

Donde dice: ―en el punto 6 del inciso b) del Apartado A del citado artículo‖

Debe decir: ―en el inciso b) del punto 6 del Apartado A del citado artículo‖

3. En el Artículo 10:

Donde dice: ―en el punto 2 del Apartado A del Artículo IX del Anexo I‖

Debe decir: ―en los Artículos II a VII del Anexo I‖

4. En el segundo párrafo del punto 6 del Apartado A del Artículo VIII del Anexo I:

Donde dice: ―los incisos d) a g) del punto 9 del Apartado D de este artículo‖

Debe decir: ―los incisos d) a g) del punto 8 del Apartado D de este artículo‖

Page 229: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2657

DIGESTO TRIBUTARIO

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar).

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

- Determinación e ingreso del gravamen.

Sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y otros.

Requisitos, plazos y condiciones.

Resolución General N° 3.077. Boletín N° 166 (AFIP), pág. 1053 - B.O. 13/04/11.

Antecedentes: ver.

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

4.060 -E 238-1249 31/05/17 4.077 -E 239-1545 13/06/17

4.115 -E 242-2600 01/09/17

- Operaciones internacionales. Precios de transferencias.

Resolución General N° 4.130 -E. Boletín N° 242 (AFIP). BO 20/09/17.

Resolución General Nº 1.122. Boletín N° 53 ( AFIP), pág. 2166 - B.O. 31/10/01

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

1.227 57 – 546 04/03/02 1.227 57-546 04/03/02

Page 230: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2658

DIGESTO TRIBUTARIO

1.296 60 – 1198 11/06/02 1.339 63-1734 10/09/02

1.633 (*) 80 – 374 03/02/04 1.590 77-2184 06/11/03

1.670 83 -1078 23/04/04 1.633 (*) 80-374 03/02/04

1.918 (**) 98 – 1728 03/08/05 1.936 99-1902 07/09/05

1.958 101 – 2255 28/10/05 3.149 169-1739 04/07/11

3.132 168-1480 15/06/11

3.476 189-654 10/04/13

(*) Modificada por R.G. 1.918, Boletín N° 98 (AFIP), pág. 1728 - B.O. 03/08//05

(**) Modificada por R.G. 1.958, Boletín N° 101 (AFIP), pág. 2255 - B.O. 28/10/05

Otra norma aplicable:

Nota Externa N° 1/08 (AFIP) . Boletín N° 129 (AFIP), pág. 895 - B.O. 7/03/08.

- Anticipos.

Resolución General N° 4.034 (AFIP). Boletín N° 237 (AFIP). BO 28/04/17

Antecedentes: ver RG 327

Norma complemtaria

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

4.081 –E 239-1551 19/06/17

4.116 –E 242-2583 01/09/17

Page 231: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2659

DIGESTO TRIBUTARIO

IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

-Determinación, liquidación e ingreso. Régimen de percepción e información. Cómputo del crédito,

etc.

Resolución General N° 2.111. Boletín N° 110 (AFIP), pág. 1746 – B.O. 14/08/06. Aplicación: de los hechos

imponibles que se generen a partir del día 1 de septiembre de 2006, inclusive.

Antecedentes: ver R.G. 1.135

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

2.123 111-1913 12/09/06 2.561 141-706 26/02/09

2.293 123-2076 24/08/07 3.900 228-211 05/07/16

2.367 126-108 14/12/07 3.989 (**) 235-491 3/02/17

2.622 144-1266 11/06/09

3.281 176-893 14/03/12

3.900 (*) 228-2111 05/07/16

4.031 237-1005 25/04/17

4.126 -E 242-2596 18/09/17

(*) Modificada por la Resolución General N° 4.126 -E. Boletín N° 242 (AFIP). BO 18/09/17.

(**) Modificada por Resolución General N° 4.032. Boletín N° 237 (AFIP). BO 25/04/17.

Otra norma aplicable:

Page 232: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2660

DIGESTO TRIBUTARIO

Nota Externa N° 8/07 (AFIP) . Boletín N° 126 (AFIP), pág. 135 - B.O. 10/12/07.

PROCEDIMIENTO

- Agenda de vencimientos para el año 2017.

Resolución General N° 3.968. Boletín N° 233 (AFIP). B.O. 29/12/16

Norma complementaria

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

4.027 –E 237 1013 18/04/17

4.081 –E 239 1551 19/06/17

4.093 –E 240-1791 17/07/17

4.102 -E 241-2022 09/08/17

4.104 –E 241-2048 14/08/17

4.112 –E 241-2032 25/08/17

4.118 –E 242-2603 06/09/17

4.134 –E 242-2645 22/09/17

- Regímenes especiales de pago

Planes de facilidades de pago

Contribuyentes concursados o fallidos

Resolución General N° 3.587. Boletín N° 198 (AFIP) - B.O. 03/02/14.

Antecedentes: ver

Page 233: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2661

DIGESTO TRIBUTARIO

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

4.122 -E 242-2609 07/09/17 3.857 (*) 224-716 29/03/16

(*) Modificada por Resolución General N ° 4.117 -E, Boletín N° 242 (AFIP), BO 04/09/17

- Régimen de facilidades de pago. Obligaciones impositivas y de la seguridad social vencidas entre el

01/06/2016 y el 31/05/2017.

Resolución General N° 4.099. Boletín N° 240 (AFIP). BO 28/07/17

Norma modificatoria

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

4.117 –E 242-2601 04/09/17

-Deberes Impuestos en virtud de facultades de verificación y fiscalización

Facturación y registración.

Régimen general.

Resolución General N° 1.415. Boletín N° 67 (AFIP), pág. 259 - B. O. 14/01/03. Vigencia: a partir del 1 de

abril de 2003, inclusive.

Antecedentes: ver R.G. 3.419 (DGI), vigente hasta 31/03/03.

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

1.435 68-421 04/02/03 1.477 70-927 01/04/03

Page 234: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2662

DIGESTO TRIBUTARIO

1.514 72-1302 05/06/03 1.575 (***) 76-1949 15/10/03

1.626 80-370 27/01/04 1.603 78-72 25/11/03

1.656 81-780 18/03/04 1.697 85-1473 01/07/04

1.664 82-894 01/04/04 1.702 85-1490 15/07/04

1.697 85-1473 01/07/04 3.377 181-2210 29/08/12

1.702 85-1490 15/07/04 3.419 185-3481 21/12/12

1.885 96-1334 23/05/05 3.691 207-2546 23/10/14

1.997 (**) 104-424 23/01/06

2.074 (*) 109-1489 29/06/06

2.098 110-1713 25/07/06

2.321 124-2296 10/10/07

2.403 128-460 24/01/08

2.611 144-1247 27/05/09

2.729 150-147 22/12/09

2.836 156-1415 26/05/10

2.887 158-1809 11/08/10

3.187 170-2430 28/09/11

Page 235: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2663

DIGESTO TRIBUTARIO

3.260 175-636 03/02/12

3.377 181-2210 29/08/12

3.419 185-3481 21/12/12

3.594 199-271 20/02/14

3.666 206-2080 04/09/14

3.691 207-2546 23/10/14

3.903 228-2119 14/07/16

3.964 233-3920 23/12/16

4.042 –E 238-1263 08/05/17

4.109 –E 241-2027 24/08/17

(*) Modificada por:

Resolución General N° 2.083. Boletín N° 109 (AFIP), pág. 1522 - B.O. 30/06/06

(**) Complementada por R.G. 2.013. Boletín N° 105 (AFIP), pág, 824 - B.O. 15/03/06

(***) Complementada por Resolución General N° 4.114 -E, Boletín N° 242 (AFIP), BO 01/09/17

Otra norma aplicable:

Nota Externa N° 4/03. Boletín N° 69 (AFIP), pág. 789 - B.O. 07/03/03

Page 236: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2664

DIGESTO TRIBUTARIO

- Impresión y emisión de comprobantes.

Resolución General N° 100. Boletín N° 9 (AFIP), pág. 677- B. O. 17/03/98

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

147 13-1338 25/06/98 171 14-1504 22/07/98

539 22-993 06/04/99 177 14-1519 31/07/98

736 30-53 09/12/99 320 19-356 30/12/98

889 39-1663 31/08/00 901 40-1801 29/09/00

895 39-1671 18/09/00 3.665 206-2080 04/09/14

901 40-1801 29/09/00 3.704 (**) 210-171 06/01/15

1.303 60-1205 18/06/02

1.322 62-1567 02/08/02

1.409 67-254 07/01/03

1.436 68-423 06/02/03

1.622 80-354 22/01/04

1.885 96-1334 23/05/05

1.938 98-1904 12/09/05

1.954 101-2249 21/10/05

1.997 (*) 104-424 23/01/06

Page 237: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2665

DIGESTO TRIBUTARIO

2.105 110-1724 02/08/06

2.404 128-463 04/02/08

2.887 158-1809 11/08/10

3.665 206-2060 04/09/14

3.759 212-873 31/03/15

3.903 228-2119 14/07/16

4.132 -E 242-2631 21/09/17

Otra norma aplicable:

Nota Externa N° 7/04. Boletín Nª 88 (AFIP), pág. 2035 - B.O. 27/09/04

(*) Complementada por R.G. 2.013. Boletín N° 105 (AFIP), pág. 824 - B.O. 15/03/06

(**) Complementada por R.G. 4.053. Boletín N° 238 (AFIP) - B.O. 18/05/17

- Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen. Factura clase "M".

Resolución General N° 4.132 -E. Boletín N° 242 (AFIP). BO 21/09/17

Resolución General N° 1.575. Boletín N° 76 (AFIP), pág. 1949 - B.O. 15/10/03

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

1.681 84-1264 24/05/04 1.672 83-1079 05/05/04

1.934 99-1900 05/09/05

Page 238: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2666

DIGESTO TRIBUTARIO

1.941 99-1906 16/09/05

2.499 136-2112 29/09/08

-Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.

Resolución General N° 2.485. Boletín N° 134 (AFIP), pág. 1904 - B.O. 03/09/08

Antecedentes: ver

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

2.511 137-2372 31/10/08 2.557 140-506 11/02/09

2.758 (**) 152-497 25/02/10 2.668 (*) 147-1833 07/09/09

2.975 (*****) 162-79 02/12/10 2.758 (**) 152-497 25/02/10

3.419 185-3481 21/12/12 2.853 (***) 157-1589 26/06/10

3.571 197-2818 18/12/13 2.904 (****) 159-1965 09/09/10

3.666 206-2080 04/09/14 2.918 160-2151 21/09/10

3.686 207-2523 22/10/14 2.926 (****) 160-2166 01/10/10

3.779-

(***********)

215-1702 12/06/15 2.959 (******) 161-2353 15/11/10

3.808 220-

(*********)

19/11/15 2.975 (*****) 162-79 02/12/10

3.056 (*******) 165-887 04/03/11

Page 239: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2667

DIGESTO TRIBUTARIO

3.067 166-1035 29/03/11

3.419 185-3481 21/12/12

3.571 197-2818 18/12/13

3.668 206-2089 09/09/14

3.689 207-2538 23/10/14

3.745 (d) 212-842 02/03/15

3.749 (********) 212-846 11/03/15

4.004 236-794 03/03/17

4.109 –E 241-2027 24/08/17

(*) Modificada por:

Resolución General N° 2.719. Boletín N° 150 (AFIP), pág. 122 - B.O. 02/12/09

Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13 (Modificada por R.G. 3.880

(AFIP).

(**) Modificada por:

Resolución General N° 2.772. Boletín N° 153 (AFIP), pág. 668 - B.O. 01/03/10

Resolución General N° 2.865. Boletín N° 156 (AFIP), pág. 1637 - B.O. 08/07/10

Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13

Resolución General N° 4.133 -E. Boletín N° 242 (AFIP). BO 22/09/17

Complementada por:

Resolución General N° 3.066. Boletín N° 165 (AFIP), pág. 1032 - B.O. 29/03/11

Resolución General N° 3.085. Boletín N° 166 (AFIP), pág. 1073 - B.O. 18/04/11

Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13

Page 240: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2668

DIGESTO TRIBUTARIO

Resolución General N° 3.689. Boletín N° 207 (AFIP). B.O. 23/10/14.

(***) Complementada por: Resolución General N° 2.884. Boletín N° 158 (AFIP), pág 1798 – B.O. 27/07/10.

Modificada por: Resolución General N° 2.939. Boletín N° 161 (AFIP), pág. 2324 – B.O. 29/10/10.

Resolución General N° 2.973. Boletín N° 162 (AFIP), pág. 76 – B.O. 30/11/10.

Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13.

(****) Complementada por: Resolución General N° 2.969. Boletín N° 161 (AFIP), pág. 2368 – B.O. 17/11/10.

Resolución General N° 3.808. Boletín N° 220 (AFIP) - B:O: 19/11/15

Modificada por: Resolución General N° 3.536. Boletín N° 195 (AFIP), pág. 2210 – B.O. 31/10/13.

Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13

Resolución General N° 3.779. Boletín N° 215 (AFIP). B.O. 12/06/15 - Complementada

por R.G. 3.840 - B.O. 28/03/16

Resolución General N° 3.808. Boletín N° 220 (AFIP) - B:O: 19/11/15

(*****) Complementada por:

Resolución General N° 2.990. Boletín N° 162 (AFIP), pág. 127 – B.O. 13/12/10.

Resolución General N° 3.116. Boletín N° 168 (AFIP), pág. 1500 – B.O. 24/05/11.

Modificada por:

Resolución General N° 3.188. Boletín N° 171 (AFIP), pág. 2439 - B.O. 29/09/11.

Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13

(******) Modificada por: Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13

(*******) Modificada por: Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818. B.O. 18/12/13

(********) Modificada por:

Resolución General N° 3.779. Boletín N° 215 (AFIP). B.O. 12/06/15 - Complementada por R.G. 3.840 - B.O.

28/03/16

Resolución General N° 3.793. Boletín N° 215 (AFIP). B.O. 10/08/15

Resolución General N° 3.808. Boletín N° 220 (AFIP) - B:O: 19/11/15

Resolución General N° 3.950. Boletín N° 232 (AFIP) - B.O. 01/11/16.

Complementada por:

Page 241: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2669

DIGESTO TRIBUTARIO

Resolución General N° 3.840. Boletín N° 223 (AFIP) - B.O. 28/03/16

(**********) Complementada por:

Resolución General N° 3.808. Boletín N° 220 (AFIP) - B:O: 19/11/15

(***********) Complementada por:

Resolución General N° 3.840 - B.O. 28/03/16

(d) Derogada por Resolución General N° 4.025. Boletín AFIP N° 237. BO 05.04.17

- Operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles. Agentes que intervienen en el

mercado inmobiliario. "Registro de Operaciones Inmobiliarias". Requisitos, plazos, formas y

condiciones para su inscripción. Empadronamiento.

Resolución General N° 2.820. Boletín N° 155 (AFIP), pág. 1257 - B.O. 05/05/10

Antecedentes: ver

Norma modificatoria

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

2.910 159-1987 17/09/10

3.139 169-1763 01/07/11

3.431 185-3526 31/12/12

3.535 195-2209 04/11/13

3.743 211-512 25/02/15

3.779 (*) 215-1702 12/06/15

4.096 -E (**) 240-1802 25/07/17

Page 242: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2670

DIGESTO TRIBUTARIO

(*) Modificada por R.G. 3.903 (AFIP).

(**) Modificada y complementada por la Resolución General N° 4.120 -E, Boletín N° 242, BO 06/09/17

- Trámites

Efecto vinculante de las consultas.

Resolución General N° 1.948. Boletín N° 100 (AFIP), pág. 2074 - B.O. 04/10/05

Antecedentes: ver RG 858

Norma modificatoria

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

4.123 -E 242-2613 07/09/17

- Garantias

Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales.

Resolución General N° 3.885. Boletín N° 226 - B.O. 24/05/16

Norma modificatoria

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

3.918 228-2096 29/07/16

4.013 236-801 17/03/17

4.127 -E 242-2619 18/09/17

Page 243: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2671

DIGESTO TRIBUTARIO

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

-Ley 27.260. Provincias no adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Régimen de

Información.

Resolución General N° 4.113 -E, Boletín N° 242 (AFIP), BO 01/09/17

- Ley 14.499. Artículo 12. Regularización de obligaciones previsionales.

Resolución General N° 4.128 -E. Boletín N° 242 (AFIP). BO 18/09/17

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

- Adhesión, categorización, inicio de la actividad, pagos a realizar, productores agropecuarios, empleadores,

trabajadores autónomos, integrantes de sociedades, formularios, plazos, etc. Reglamentación del régimen.

Resolución General N° 2.746. Boletín N° 151 (AFIP), pág. 323 - B.O. 06/01/10

Resolución General N° 3.982. Boletín AFIP N° 234. BO 06/01/17

Antecedentes: RG N° 2.150 (AFIP), RG N° 2.888 (AFIP)

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

2.760 152-506 26/01/10 3.377 181-2210 29/08/12

3.334 178-1402 30/05/12 3.936 (*) (**) 230-3100 14/09/16

3.377 181-2210 29/08/12 4.063 -E 239-1589 07/06/17

3.533 195-2214 29/10/13 4.119 -E 242-2643 06/09/17

Page 244: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2672

DIGESTO TRIBUTARIO

3.653 204-1400 23/07/14

3.775 215-1727 01/06/15

3.845 224-712 29/03/16

3.990 (***) 235-505 08/02/17

(*) Modificada por RG 3.982 (AFIP), Boletín AFIP N° 234.

(**) Modificada por RG 3.990 (AFIP), Boletín AFIP N° 235.

(***) Modificada por RG 4.063 (AFIP), Boletín AFIP N° 239.

Otra norma aplicable:

Circular N° 4/10. Boletín N° 156 (AFIP), pág. 1457. - B.O. 21/05/10

Page 245: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2673

JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHIA BLANCA

SEGURIDAD SOCIAL

“CONTARDI, ALBERTO C/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS S/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

Bahía Blanca, de marzo de 2017.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 2202/2013/CA2, caratulado: “CONTARDI, Alberto c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, proveniente del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 113, contra la sentencia de fs. 109/112 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor Juan Leopoldo Velázquez, dijo:

1ro.) Que la Sra. Jueza federal subrogante de primera instancia rechazó la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad de las Resolución Generales AFIP Nº 2927/2010 (arts. 3 y 6) y Nº 3152/20111, incoada por Alberto Contardi, luego de que el ente recaudador promoviera un procedimiento de determinación de deuda previsional en su contra –periodo abril de 2006 a abril de 2013– en el que se aplicó la normativa impugnada.

Para así decidirlo, consideró que el Indicador Mínimo de Trabajadores (en adelante IMT) se trata de un mecanismo tendiente a dilucidar la verdadera situación de hecho en que se encuentran los contribuyentes, del que la AFIP se puede valer ante la imposibilidad de realizarlo a través de medios directos (declaración jurada). Afirmó en tal sentido que “no puede alegarse la inconstitucionalidad de una RG de AFIP (3152/2011) que brinda los medios necesarios para lograr la determinación de oficio, la que no pudo ser realizada utilizando los elementos aportados por el contribuyente…”

Con respecto al art. 6 de la RG Nº 2927/2010, que modifica el art. 5 de la RG Nº 1566, la a quo sostuvo que no introduce una reforma en cuanto a la conducta tipificada, ni un agravamiento de la conducta, sino tan solo una modificación en el monto de la multa, que se encuentra dentro de los límites fijados por la Ley 17.250.

2do.) Disconforme con el decisorio de grado, el actor interpuso recurso de apelación a f. 113, expresando agravios en la Alzada a fs. 118/122 vta.

En primer término, se agravia por la falta de tratamiento de los planteos oportunamente articulados y conducentes para la resolución del caso, lo que determina –según sus dichos– una motivación aparente de la sentencia. Por esta razón, solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y que se dicte un nuevo pronunciamiento que le dé tratamiento a los argumentos omitidos en la instancia de origen.

________

1 Que sustituye el Anexo de la RG 2927/2010 por uno nuevo en el que se encuentran explicitados los índices para cada

una de las distintas actividades económicas.

Page 246: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2674

JURISPRUDENCIA

En segundo término, objeta la aplicación del principio de la realidad económica del art. 2 de la Ley de Procedimiento Tributario, Nº 11.683, norma que –según refiere– no resulta aplicable en relación a los recursos de la seguridad social.

Luego, insiste en la inconstitucionalidad de las Resoluciones impugnadas, que establecieron el IMT sobre la base de las camas ofrecidas, lo que desde su óptica es una irrazonable reglamentación, más aun si se lo compara con el Decreto 3280/90 (art. 72) del gobernador de la Provincia de Buenos Aires que exige menor número de empleados que lo que surge del índice en cuestión.

Por último, objeta la aplicación del IMT (creado en el año 2011) con efecto retroactivo al año 2006 (fecha hasta la que se extiende el ajuste previsional efectuado) lo que vulneraría la garantía de irretroactividad de la ley penal por sus implicancias en el campo sancionatorio, puesto que, como consecuencia de aquella determinación, se impone una multa del 400% del monto determinado.

Por los agravios expuestos, solicita que revoque el pronunciamiento de la instancia de grado y haga lugar a la demanda, manteniendo la reserva del caso federal.

3ro.) Corrido el traslado de ley, la AFIP contestó los agravios del actor, solicitando que se rechace la apelación impetrada y se confirme la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de costas (fs. 130/135 vta.).

4to.) Preliminarmente, es dable señalar la impropiedad del medio procesal elegido, lamentablemente imposible de ser enmendada a estas alturas. Tal como lo resolvió esta Alzada en oportunidad de pronunciarse ante un planteo análogo, “lo que separa a las partes no es una situación de incertidumbre potencialmente lesiva (CódPrCivCom: 322), sino un cabal casus belli real y actual, merecedor de ser encauzado como corresponde”2.

Al impugnarse, por intermedio de la declaración de inconstitucionalidad, una Resolución General de la AFIP, tengo presente que la instancia judicial recién se encontraría habilitada luego del pertinente reclamo ante la administración y agotada la vía administrativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso (LNPA, art. 30 y ss.).

5to.) Entrando a decidir, en orden al pedido de nulidad del fallo impugnado, es menester tener presente que tanto el art. 34 inc. 4 como el art. 163 inc. 5 del CPCCN exigen la fundamentación de la sentencia bajo pena de nulidad. Dicha resolución, no debe ser un mero producto de la voluntad discrecional del juez, sino que debe justificar la razonabilidad de su orden a través de una derivación razonada del derecho vigente que resuelva en forma expresa, positiva y precisa las pretensiones deducidas en el juicio (art. 163 inc. 6 CPCCN).

A la luz de lo expuesto y analizadas las constancias de la causa, observo que el decisorio impugnado ha dado cumplimiento suficiente al deber de fundamentación aludido.

Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la Jueza de grado se hace cargo de los argumentos fundamentales para la resolución del caso y no estando obligada a considerar absolutamente todos los argumentos planteados, analizó sólo aquellos que estimó conducentes.

_________

2 FBB 24015640/2012/CA2 “Hogar María SRL c/ AFIPDGI s/Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 21/10/2014.

Page 247: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2675

JURISPRUDENCIA

En la especie, se valoró la razonabilidad de las Resoluciones Generales impugnadas luego de analizar las constancias administrativas de determinación de deuda y de confrontar aquellas disposiciones del ente estatal con la norma del art. 3 de la Ley 26.063 (que autoriza a la AFIP a utilizar presunciones en los procedimientos de determinación), concluyendo que las Resoluciones que consagran la presunción cuya inconstitucionalidad se pretende, resultan ajustadas a derecho.

Con relación a la pretensión de inconstitucionalidad del art. 6 de la RG Nº 2927/2010, también se ponderaron los argumentos principales de la solicitud, analizando el texto del artículo citado en contraste con el art. 15 de la Ley 17.250 y concluyendo que la AFIP no se había extralimitado de sus prerrogativas, toda vez que el monto de la multa se encuentra dentro de los límites establecidos por la ley antes mencionada.

La omisión de pronunciamiento respecto de alguna de las alegaciones intentadas por el actor no constituye motivo suficiente para decretar la nulidad de la sentencia, toda vez que en el caso se consideraron aquellas que eran fundamentales para la resolución de la contienda, que fueron desarrolladas en los dos párrafos anteriores.

Por lo dicho, la nulidad impetrada por el actor debe ser rechazada.

6to.) Rechazado el recurso de nulidad, corresponde abocarse al estudio de los agravios que produce la sentencia recurrida al actor.

6.1) En primer término, en punto al agravio vinculado con la inaplicabilidad del principio de la realidad económica del art. 2 de la Ley 11.683, su aplicación está expresamente autorizada por el art. 1 de la Ley 26.063 que estable como principio que “A los fines de la aplicación, recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social, para la interpretación de las leyes aplicables y la determinación de la existencia y cuantificación de la obligación de ingresar los aportes y contribuciones, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones” (la negrita es propia). Por lo tanto, dicho agravio debe ser rechazado.

6.2) Por otra parte, respecto a la supuesta inconstitucionalidad de las Resoluciones impugnadas, asiste razón a la colega de la instancia de grado en cuanto a que el establecimiento del ITM ha sido autorizado por la Ley 26.063. En dicha normativa, se facultó a la AFIP para determinar de oficio aportes y contribuciones sobre base presunta, cuando la cantidad de trabajadores o el monto de la remuneración imponible, declarados por el empleador, no se compadezcan con la realidad de la actividad desarrollada, pudiéndose valer a tal efecto, de diversos índices, como lo es el IMT creado por la Resolución cuestionada (art. 3 Ley 26.063).

Tal como surge de las actuaciones administrativas reservadas en secretaría, y como bien lo destacó la a quo en el auto que se impugna, ante los escasos datos aportados por el contribuyente luego del requerimiento efectuado por el organismo de recaudación, este último determinó la deuda previsional utilizando el IMT.

Ninguna objeción puede formularse a esta presunción, que no es más que una herramienta de la que se vale, generalmente, el ente estatal para sortear las dificultades que enfrenta, ante las conductas evasivas de los contribuyentes. Más aún en un supuesto como éste, en el que están en juego los recursos de la Seguridad Social que, como ya se sabe, constituyen

Page 248: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2676

JURISPRUDENCIA

un sistema de protección integral ante las contingencias económicosociales que enfrentan los seres humanos a lo largo de la vida.

Dicha presunción es iuris tantum y el contribuyente tiene la posibilidad de probar lo contrario3 en el proceso de impugnación el que, según las constancias obrantes en la causa, todavía se encuentra en trámite (art. 6, Ley 26.063).

En relación a la pretendida irrazonabilidad del índice que toma en cuenta las camas ofrecidas y no las efectivamente ocupadas, es dable señalar que los índices no han sido fijados caprichosamente por la Administración, sino que fueron establecidos con la participación de entidades gremiales y aquellas representativas de los empleadores de los distintos sectores económicos, que permitieron establecer un mayor grado de aproximación a la realidad de cada una de las actividades (Consid. de RG 2927/2010).

De hecho, al momento de la fiscalización, la cantidad de camas ocupadas coincidía con las ofrecidas por el Establecimiento Geriátrico (fs. 33 Expte. Adm.).

El IMT ponderado por la cantidad de camas ofrecidas, constituye un índice concreto y de fácil comprobación por el ente estatal, al que le sería imposible constatar por sí mismo la cantidad de camas efectivamente ocupadas durante los años fiscalizados, sobre todo en aquellos casos como el que se estudia, que el contribuyente no presentó la documentación en regla.

A todo evento, será aquél quien deba acreditar, como imperativo de su propio interés, que la cantidad de camas ocupadas efectivamente durante ese período, fue menor a la cantidad de ofrecidas, proponiendo las pruebas que hagan a su derecho, para desvirtuar tales presunciones.

6.3) Tampoco se advierte contradicción entre las Resoluciones impugnadas y el Decreto 3280/904, puesto que este último contempla solamente las enfermeras y mucamas, sin hacer referencia alguna a los francos o la alternancia de turnos entre los distintos trabajadores ni a los equipos multidisciplinarios que generalmente se desempeñan en estos establecimientos.

Contrariamente, la Resolución General Nº 3152/2011 que explicita el IMT en ―0,65‖ por cama ofrecida, contempla expresamente todos los trabajadores que se desempeñan, entre ellos, el asistente gerontológico o geriátrico, enfermero/a; cocinero/a, mucamo/a y, en forma parcial, a los integrantes del equipo multidisciplinario, incluyendo quienes deben cubrir los francos.

6.4) Finalmente, en orden al agravio vinculado con la aplicación retroactiva del IMT a periodos anteriores a su creación, estimo que dicho planteo escapa al objeto de este proceso y deberá ser planteado en el marco del procedimiento administrativo que se desarrolla ante el ente recaudador y, eventualmente, en la instancia judicial posterior ante la Cámara de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, propicio y voto: Rechazar el recurso interpuesto por el actor y confirmar la sentencia impugnada, con costas al recurrente vencido (art. 68 CPCCN) y diferir la regulación de honorarios para la vez que se estimen los de la anterior instancia (art. 14, Ley 21.839). _______ 3 Quien se encuentra en mejores condiciones de probar dicho extremo. 4 Actualmente derogado por el Decreto 1190 del 5 de noviembre de 2012 (Pcia. Buenos Aires), reglamentario de la

Ley 14.263.

Page 249: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2677

JURISPRUDENCIA

El señor Juez de Cámara, doctor José Mario Tripputi, dijo:

Me adhiero al voto del doctor Juan Leopoldo Velázquez.

Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto por el actor y confirmar la sentencia impugnada, con costas al recurrente vencido (art. 68 CPCCN) y diferir la regulación de honorarios para la vez que se estimen los de la anterior instancia (art. 14, Ley 21.839).

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acordadas CSJN nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera (art. 3 de la ley 23.482).

Firmado por: JUAN LEOPOLDO VELÁZQUEZ. JOSÉ MARIO TRIPPUTI

Fecha de firma: 14/03/2017

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA I

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) - MONOTRIBUTO

“MOLINA VIVANCO, JUAN BERNABE C/EN-AFIP S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, 10 de oct ub re de 2017.- SR

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. Que el señor juez titular del juzgado nº 2 rechazó la medida cautelar solicitada por el actor con el objeto de que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) que se abstuviera de hacer efectiva su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes —dispuesta en la resolución 1193/2015 (DI CRSS—DV REVB), mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 623/15 (DV FMOC)— y, en consecuencia, se abstenga de ―iniciar, proseguir, impulsar y/o en general realizar cualquier acto judicial y/o extrajudicial tendiente a exigirle (…) el cumplimiento de obligaciones tributarias en IVA, Impuesto a las Ganancias y recursos de la seguridad social como contribuyente del régimen general de los referidos tributos‖ (fs. 77/79).

II. Que el actor interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 82/86). El juez rechazó la revocatoria y concedió el recurso subsidiario (fs. 88/89).

Page 250: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2678

JURISPRUDENCIA

Los fundamentos exhibidos por el actor para fundar la concesión de la medida cautelar, en síntesis, son los siguientes: (i) los gastos personales incompatibles con sus ingresos declarados fueron solventados con el dinero proveniente de una donación recibida en dólares por el actor, acreditada por escritura pública; y (ii) el peligro en la demora se halla configurado a partir de las ―intimaciones bajo apercibimiento de ejecución‖ que le remitió la AFIP.

III. Que de las actuaciones administrativas nº 17052- 2716-2015 se desprende que el organismo demandado destacó que:

a) del examen de ―la Base de Datos de esta Administración, de la cual no surge información respecto a que el contribuyente haya vendido los dólares que recibió, por lo cual no se encuentra demostrado que los haya utilizado para solventar sus gastos personales‖ (informe obrante a fs. 97/99, dictamen legal de fs. 101/106 y resolución 623/2015).

b) tampoco consta ―la presentación de declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los períodos 2008 a 2012, por lo cual no se puede verificar la tenencia de dichas divisas‖ (informe obrante a fs. 97/99, dictamen legal de fs. 101/106 y resolución 623/2015).

c) asimismo, ―se analizaron los ingresos de la cónyuge del responsable, verificándose la información que surge de la Base de Datos del organismo, que durante los períodos bajo fiscalización la misma obtuvo ingresos por remuneraciones brutas por $90038,55 pero realizó gastos por $221881‖ (informe obrante a fs. 97/99, dictamen legal de fs. 101/106 y resolución 623/2015).

Por ello, la AFIP concluyó en que ―el contribuyente realizó consumos y/o gastos de índole personal hasta el período Marzo de 2013 por un total acumulado de $ 51.431, suma que resulta incompatible con la categoría ―C‖ declarada por el contribuyente (ingresos hasta $ 36.000), superando así el límite de los ingresos de la categoría informada en el citado Régimen. (…) [D]e este modo, la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del Sr. MOLINA VIVANCO, JUAN BERNABÉ (…) se encuentra suficientemente acreditado en autos y operó de pleno derecho de acuerdo a lo previsto en el inciso e) del artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 26.565‖ (fs. 110; resolución 623/2015).

IV. Que a la luz de lo expuesto, no se encuentra demostrada prima facie la verosimilitud del derecho invocado (en el mismo sentido, esta sala, causa nº 71.983/2014, ―Incidente Nº 1 - actor: Perata, Enrique Gustavo demandado: EN- AFIP- DGI s/ inc apelación‖, pronunciamiento del 27 de agosto de 2015).

Ello es así, pues la legitimidad de las resoluciones en las cuales el organismo demandado examinó y rechazó los planteos realizados por el actor, así como la ponderación de las pruebas ofrecidas, exceden el limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, ya que exigiría realizar, en profundidad, un análisis de todo lo actuado en sede administrativa y valorar los fundamentos exhibidos por el actor en su demanda, avanzando sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión, lo que no puede ser realizado por vía cautelar sin comprometer expresas garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio y el de igualdad de las partes en el proceso (esta sala, causas nº 31.106/2011, ―ESSO Petrolera Argentina SRL c/ EN-DGA (nota 83/11-DVI-expte 12098-2051/10) s/ medida cautelar (autónoma)‖ y nº 30.560/2011, ―Conta Walter Mario SRL c/ EN-AFIP-DGI-resol 28/03‖, pronunciamientos del 11 de octubre y del

Page 251: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2679

JURISPRUDENCIA

1º de noviembre de 2011, respectivamente; Sala III, causa nº 81.219/2016, ―Rico, Fernando José c/ EN-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento‖, pronunciamiento del 13 de julio de 2017).

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que medidas como la aquí requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos dada la presunción de validez que ostentan y fijó un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 312:1010; 313:1420; y causa M.672.XLV ―Mastellone Hnos. S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad‖, sentencia del 24 de septiembre de 2013; esta sala, causas ―Conta‖ y ―Perata‖ , ya citadas).

V. Que siendo ello suficiente para demostrar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario efectuar consideraciones en cuanto al peligro en la demora.

En mérito de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios, con costas.

El doctor Carlos Manuel Grecco suscribe en esta causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado por: CLARA DO PICO – CARLOS MANUEL GRECCO – RODOLFO EDUARDO FACIO-

Fecha de firma: 10/10/2017

CÁMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) - MONOTRIBUTO

“MORALES, RUBÉN ELÍAS C/ AFIP S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”

Salta, 10 de mayo de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 313, el que fue fundado a fs. 317/329 vta.; y

CONSIDERANDO:

El Dr. Guillermo Federico Elías dijo:

Page 252: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2680

JURISPRUDENCIA

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de referencia efectuada contra la sentencia de fs. 304/312 que desestimó la demanda contenciosa administrativa articulada por el Sr. Rubén Elías Morales y, en consecuencia, confirmó la resolución nº 07/09 (DV RSAL) por la que se dispuso su exclusión del Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes – Monotributo, la determinación de oficio de las obligaciones impositivas del actor por el Impuesto a las Ganancias en los períodos fiscales 2003/2004, la liquidación de intereses y la aplicación de multa. En cuanto a las costas, las impuso al demandante vencido.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado de grado precisó que a los fines de dilucidar la cuestión resultaba pertinente abordar el examen de la normativa referida al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes (Monotributo), tanto de la primigenia ley nº 24.977 como su modificatoria, la 25.865.

En cuanto a la primera -vigente hasta el 30/06/04- dejó sentado que en su art. 2, incluyó dentro del concepto de Pequeños Contribuyentes a los integrantes de sociedades comerciales tipificadas en el capítulo II, Secciones I, II y III de la Ley de Sociedades Comerciales, entre las que no se encuentran ni las sociedades anónimas ni las de responsabilidad limitada.

Respecto a la modificación que introdujo la ley 25.865 al concepto de Pequeño Contribuyente, puso énfasis en que el Decreto nº 806/04 -reglamentario de dicha ley y vigente a partir del 01/07/04-, fijó en su art. 4º que ―…los socios de las sociedades no comprendidas en el Régimen Simplificado o comprendidas y no adheridas no podrán adherir en forma individual al régimen por su condición de integrantes de las mismas…‖ e indicó que igual tratamiento se dio para los que ejercen su dirección, administración o conducción.

Del análisis normativo en cuestión, concluyó que en ningún caso se admite la inclusión al Régimen Simplificado de sujetos que revistan el carácter de socios integrantes de sociedades de responsabilidad limitada.

En relación a la invocada validez por parte del actor respecto a su inclusión en el Régimen Simplificado en virtud de su actividad de asesoramiento, el magistrado consideró que tanto de los antecedentes colectados al tiempo de la fiscalización como de las conclusiones vertidas en las causas ofrecidas como prueba por el demandado, surge que la actividad principal del Sr. Morales, durante los periodos 2003 y 2004, no fue la de simple asesor de empresas sino que, por el contrario, ejerció verdaderas funciones de administración y conducción de las sociedades allanadas por el fisco. Agregó que tal extremo no fue controvertido por el actor ni en sede administrativa ni en instancia judicial.

Concluyó sobre ese punto que, dado el contexto normativo descripto y la ausencia de elementos probatorios que permitan inferir la actividad de asesoramiento durante los períodos fiscalizados, la exclusión así dispuesta resultó ajustada a derecho.

Del cuestionamiento al método utilizado para la determinación de la deuda, sostuvo que la Afip recurrió a la presunción legal del art. 18 inc. ―g‖ de la ley 11.683 -depósitos bancarios en cuentas de titularidad del contribuyente- ante la deficiente situación en la que se encontraba el señor Morales en materia de registros y contabilidad, y que ello resultó debidamente acreditado con las constancias de la fiscalización y la resolución administrativa de vista previa en las que consta la omisión del contribuyente de presentar la documentación contable que le fue requerida. Consideró, en base a ello, que el método indiciario así descripto, resultó procedente.

Page 253: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2681

JURISPRUDENCIA

Así, puso de relieve que antes de la sanción de la ley 25.795, que incorporó la presunción en relación a los depósitos bancarios, la jurisprudencia ya había admitido tales depósitos para reconstruir la materia imponible como indicador representativo de los ingresos.

Finalmente, reparó en que no obstante haber tenido el contribuyente amplias posibilidades de aportar pruebas en respaldo de su derecho, no desvirtuó la determinación estimativa ni arrimó probanzas que demuestren que los fondos tenían un origen distinto de los que debió declarar.

1.2) Que a fs. 317/329 vta. se encuentra glosada la expresión de agravios del actor, en la que invoca -al relatar los antecedentes que originaron la interposición de la demanda- la existencia de una persecución fiscal por parte de la AFIP que, según sostiene, se originó con el requerimiento de orden de allanamiento ante el Juzgado Federal de Salta nº 1 a los establecimientos Best Food SRL y Sabores Salteños SRL y que continuó contra su persona por supuestas deudas fiscales sin sustento fáctico o jurídico.

Aduce, asimismo, que el incumplimiento a los requerimientos cursados en virtud de la fiscalización de fecha 18/12/07 se debió al secuestro de la documentación efectuado en el allanamiento referido. Dijo, además, que al notificársele las liquidaciones practicadas se lo intimó a conformar o rechazar las mismas bajo apercibimiento de someterlo al procedimiento de determinación de oficio. Agrega que ante su falta de contestación, el organismo demandado dictó Resolución nº 167/08 por la que le confirió vista de las actuaciones administrativas, la que contestó negando todos los cargos formulados en su contra.

Refiere que recién el 4/5/09 recibió en su domicilio el mandamiento de intimación de pago y que al tomar vista de la causa de ejecución fiscal observó que de su presentación la Afip había dictado una resolución mediante la cual lo excluyó del Régimen al que se encontraba adherido, le efectuó determinación de oficio y, finalmente, le aplicó una multa.

Niega, a continuación, haber recibido el acta por la que se le notificó del contenido de la mentada resolución aduciendo que sólo conoció de su contenido al tomar vista de las actuaciones administrativas, una vez iniciada la ejecución fiscal.

Por otro lado, y ya dentro del capítulo asignado a las objeciones al decisorio recurrido, denuncia arbitrariedad del a quo al omitir pronunciarse en relación a sus planteos y reitera los mismos solicitando que en esta instancia de apelación se cumpla con el principio de congruencia.

En el punto referido a su exclusión del Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes sostiene que los argumentos utilizados por el organismo fiscal se sustentaron en una norma no vigente para los ejercicios fiscales 2003/2004 deviniendo, por ello, manifiestamente improcedente dicha medida.

Asimismo, alega que el juez de la instancia inferior omitió expedirse respecto a su planteo de inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto nº 806/04 -reglamentario de la ley 25.865- indicando que, sin perjuicio de ello, no resultaba aplicable por no encontrarse el mismo, al momento de su exclusión, adherido al Régimen Simplificado “en forma individual por su condición de integrantes de dichas sociedades” o ―por ejercer la dirección, administración o conducción de las citadas sociedades‖ sino por sus servicios de asesoramiento en el rubro gastronómico.

Page 254: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2682

JURISPRUDENCIA

Niega que se encuentre probado que ejercía la administración de las sociedades allanadas en tanto las constancias a las que el a quo hizo referencia se basan en una responsabilidad solidaria por una deuda de sociedades que fueron constituidas en el año 2.005, con posterioridad a los períodos fiscalizados.

Agrega, finalmente, que al haber invocado el fisco nacional la presunción general prevista en el inc. ―g‖ art. 18 de la ley 11.683 antes de su consagración, debió ir acompañada de una serie de circunstancias adicionales y concretas que evidenciaran una razonable correspondencia con los hechos económicos proyectados con el método utilizado, las cuales no se verificaron. Así, sostiene que las acreditaciones bancarias sobre las que se fundó la determinación de oficio no le pertenecen por lo que no corresponde le sean imputadas.

Mantuvo la reserva del caso federal.

1.3) Que a fs. 331/336 vta. la demandada contestó agravios, señalando como cuestión preliminar que el a quo omitió tratar su planteo respecto a la inhabilidad de la vía para cuestionar el acto administrativo. En relación a ello, manifiesta que el acto administrativo en cuestión fue debidamente notificado sin que el actor interpusiera recurso alguno contra el mismo quedando firme y consentido. En ese sentido, instó a que éste Tribunal se expida respecto a la improcedencia de la vía a fin de restablecer el principio de legalidad.

Sobre el reproche a la ley aplicable sostiene, contrariamente a lo afirmado por el actor, que el juez actuante efectuó un análisis profundo de la normativa en cuestión concluyendo que en ningún caso se admite la inclusión del actor en el Régimen Simplificado.

En cuanto a la adhesión del actor al Monotributo por su actividad de asesoramiento, afirma que éste no incorporó prueba alguna para sostener tal aseveración y que dicha circunstancia fue plenamente merituada por el juzgador en base a un análisis pormenorizado de la prueba obrante en la causa, la que no fue desconocida por el recurrente ni en la instancia administrativa ni en la judicial.

En relación a los fundamentos del actor respecto a su vinculación con las firmas Best Food SRL y Sabores Salteños SRL sostiene que no le asiste razón por cuanto dicho vínculo se desprende de la resolución impugnada y surge acreditado en los antecedentes administrativos.

Respecto a la crítica al método presuntivo expone que el actor pretendió generar confusión entre la liquidación de las tarjetas de crédito de las sociedades en cuestión y las acreditaciones bancarias efectuadas en sus propias cuentas siendo que, en los hechos, el Fisco efectuó las depuraciones correspondientes. Agrega, que para sostener tal afirmación el actor debió probar lo contrario y no lo hizo.

Reitera que fue el accionar del propio contribuyente el que habilitó al fisco a utilizar el método presuntivo a fin de determinar la materia imponible frente a la carencia de contabilidad y omisión de colaboración por su parte.

Por último, agrega que el memorial de agravios no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que pretende impugnar, en tanto se limita a reproducir los mismos argumentos esgrimidos en su demanda, motivo por el cual solicitó el rechazo del recurso.

Page 255: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2683

JURISPRUDENCIA

2) Que efectuado el relato de los antecedentes de la causa corresponde adentrarnos, exclusivamente, al análisis de los puntos que fueron materia de agravio.

2.1) Así, no obstante lo expuesto precedentemente y atendiendo a razones estrictamente metodológicas, corresponde me expida, previamente, sobre el reproche que en su contestación de agravios efectuó la demandada respecto a la omisión del a quo en tratar su planteo sobre la inhabilidad de la vía.

Que dicho planteo no prosperará por tratarse de una cuestión ya resuelta en primera instancia mediante resolución de fecha 27/09/11 (fs.54/56) que declaró habilitada la instancia. Tal pronunciamiento no fue apelado por la demandada siendo que el mismo le fue notificado mediante cédula, de acuerdo a las constancias de la causa (fs.60) encontrándose, por ello, firme y consentido.

Ello es así por cuanto la oportunidad procesal para objetar la convalidación del a quo respecto a la vía elegida por el actor debió ser la de la apelación y no ésta, de la que ahora pretende valerse. En definitiva, la oportunidad para cuestionar la habilitación de la instancia quedó precluida, encontrándose alcanzada la cuestión por la cosa juzgada.

Así, la preclusión impide retrotraer el proceso a etapas ya cumplidas y consentidas, de modo tal que la facultad no ejercida, se extingue. En esta dirección se tiene dicho que ―las etapas de un proceso se desarrollan en forma concatenada y sucesiva donde concluyendo cada una, el pase a la siguiente permite su avance impidiendo regresar sobre pasos superados‖ (SCBA LP B 65769 I 10/09/2008).

Sin perjuicio de ello y pudiendo resultar cuestionable la vía elegida por el actor para objetar la causa de la obligación impositiva endilgada por la demandada, lo cierto es que, igualmente, corresponde el rechazo del recurso interpuesto en virtud de los argumentos que se exponen a continuación.

2.2) Que en cuanto al reproche por la aplicación de una norma no vigente para los ejercicios fiscales que fueron objeto de determinación, corresponde remitirnos al riguroso análisis que de la normativa aplicable al caso efectuó el a quo, así como a la conclusión arribada por el mismo en cuanto a que, sin perjuicio de cual fuera la norma aplicable a los periodos fiscales escrutados, lo cierto es que, en ningún caso, el actor encuadra dentro de la categoría impositiva de Pequeño Contribuyente dada su condición subjetiva como socio y administrador de sociedades de responsabilidad limitada, circunstancia ésta que se encuentra suficientemente acreditada en autos.

No obstante ello, y a mayor abundamiento, frente a la queja expuesta por el actor sobre el punto y su contestación por parte de la demandada en la que adujo haber aplicado la ley 25.865, sólo al periodo 2004, corresponde determinar entonces, el ámbito temporal de aplicación de la norma modificatoria en cuestión, cuya vigencia se produjo iniciado ya el periodo fiscal señalado, más precisamente, el momento en que el hecho imponible se perfecciona a fin de establecer cuál es la norma que corresponde aplicar a cada período.

En dirección a ello, debe aclararse que siendo el Impuesto a las Ganancias una imposición de ejercicio, comprende hechos imponibles de formación sucesiva que se perfeccionan a la finalización del año fiscal (Glosario de la Afip), esto es el 31 de diciembre, por lo que las modificaciones que se efectúen en la ley del gravamen no implican una cuestión de retroactividad

Page 256: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2684

JURISPRUDENCIA

de la norma fiscal, o de excepción al principio de la irretroactividad, sino de un supuesto de pseudorretroactividad o efecto inmediato de la reforma. Así, la justificación obedece a que el presupuesto de hecho no se halla definitivamente constituido -o verificado- a la fecha de la entrada en vigencia de la ley, lo que recién se produce a la finalización del ejercicio fiscal en curso (Spisso, Rodolfo. Derecho Constitucional Tributario. Ed Abeledo Perrot, 5° edición, 2011, pag. 318 y sig.). Igual criterio fue sostenido por el TFN, en su sala B, mediante sentencia de fecha 20/12/2004, en la causa ―Magariños, Juan Carlos s/apelación‖.

De lo expuesto se desprende que la ley 25.865 fue plenamente aplicable al período fiscal 2004 y la 24.977 al 2003, razón por la cual en ningún caso el contribuyente resultó habilitado para detentar la categoría de Pequeño Contribuyente.

2.3) Que respecto al planteo de inconstitucionalidad del actor, debe señalarse que constituye un principio democrático esencial que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de presunción de legitimidad que opera plenamente y que su posible nulificación obliga a ejercer dicha atribución de revisión constitucional con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional se manifiesta, clara e indudable, pues tal medida reviste suma gravedad institucional, debiendo recurrirse a ella cuando la estricta necesidad así lo requiera.

La jurisprudencia de la Corte Federal ha señalado sobre el tema que en el ejercicio del elevado control de constitucionalidad debe imponer la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades como el respeto que la Carta Magna asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:2534; 256:386; 300:1087, entre otros); que la declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo puede admitirse como ―ultima ratio‖ del orden jurídico (Fallos: 242:387; 249:51; 303:248; 304:849 y 1069; 311:394 entre otros) y constituye la más delicada de las funciones que puedan encomendarse a un tribunal de justicia (Fallos: 312:72).

Que en relación al tipo de norma cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, corresponde precisar que la Constitución Nacional en su art. 99 determina las atribuciones del Poder Ejecutivo entre las que se encuentra expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Como consecuencia de ello, se desprende el rango sublegal del decreto, y su contenido está sujeto a ser doblemente compatible, por un lado, con la Constitución, y con la ley que reglamenta, por el otro.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que la declaración pretendida involucra una cuestión de excepción y suma gravedad institucional, debió ser el actor quien exponga con claridad de qué modo lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 806/04 afecta el espíritu de la ley que reglamenta y no limitarse tan sólo a manifestar que incurrió en un exceso reglamentario, argumento a todas luces insuficiente a los fines de instar la medida pretendida.

Considero pues que el planteo de inconstitucionalidad no cumple con los extremos básicos para ser tenido por tal, imponiéndose su rechazo.

2.4) De la objeción del actor respecto a que se hubiere acreditado en actuaciones judiciales precedentes que éste ejerció la administración de sociedades de responsabilidad limitada durante los períodos fiscalizados, corresponde señalar que la misma no habrá de prosperar por cuanto si bien, como señaló el actor, algunas de las sociedades con las que éste

Page 257: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2685

JURISPRUDENCIA

estuvo vinculado en los períodos señalados fueron inscriptas con posterioridad a los mismos, según consta en el informe de fiscalización efectuado, fueron constituidas varios años antes, mientras otras ya se hallaban inscriptas, como es el caso de ―El Corredor-Gastronomía Regional S.R.L.‖.

A lo dicho, se suma que de la documentación secuestrada al contribuyente, así como de la aportada por el Juzgado de Minas y Comercial de la provincia de Salta y de terceros - descrita en detalle en la Resolución nº 07/09 (DV-RSAL)-, surge manifiesta la preponderante participación que tuvo el señor Morales en dichas sociedades, tanto en su rol societario como de administrador de sociedades de responsabilidad limitada. Ello se infiere de lo establecido en la Resolución de vista previa a fs. 124/126 de autos y de lo dispuesto por el juez a cargo del Juzgado Federal nº 1 en las causas ―Morales, Rubén Elías c/ AFIP s/ Contencioso Administrativo - varios‖, Exptes. nº 11000618/2010 y 11000619/2010, cuyas sentencias fueron, oportunamente, confirmadas por este Tribunal.

Por último, corresponde enfatizar que el actor no arrimó a la instancia administrativa como tampoco a la judicial, elemento alguno que abone el alegado ejercicio de su condición de ―asesor‖ de las sociedades fiscalizadas durante los periodos escrutados por el fisco susceptible de echar por tierra la calidad de socio y administrador acreditada en estos autos. En éste punto la orfandad probatoria en la que incurrió el actor se erigió en una suerte de valladar a su pretensión impugnatoria por lo que corresponde desestimar los agravios en éste sentido.

2.5) Por último, corresponde adentrarme en el análisis del agravio al método de determinación utilizado por el organismo fiscal. Para ello, conviene efectuar una serie de precisiones relacionadas con el procedimiento de determinación presuntiva en general, y en particular, del que utiliza los depósitos bancarios como medida indiciaria.

Que toda determinación sobre base presunta debe reposar en ciertos indicios que, a los efectos convictivos de la real magnitud de la materia gravada, requiere la concurrencia de una serie de circunstancias correlativas y concordantes que, analizadas en una articulación coherente, evidencien que el método guarda una razonable correspondencia con los hechos económicos verificados, permitiendo arribar al resultado que, ―probabilísticamente‖, se acerque más a la real magnitud del hecho imponible (TFN, Sala B, en la causa ―Giorgio José Vicente s/apelación‖, sent. del 25/6/04).

Sobre el punto se ha dicho que ―los métodos presuntivos para la determinación de los tributos, son alternativas válidas que habilita la ley a favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos en que, debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias, o documentación que no resulte fehaciente….deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible‖ (Cfr. T.F.N., sala B, ―Armotec S.A.C.I.F.I.C‖, sent. del 10/02/99).

Así también, el legislador ha aceptado la necesidad de implantar métodos indiciarios con el propósito de contrarrestar la evasión fiscal. La validez de los mismos dependerá entonces de que su uso guarde razonable correspondencia con los restantes elementos de convicción obrantes en la causa. (Doctrina de CNACAF, sala I, in re "Casado Abel y otros", 7/5/93).

Page 258: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2686

JURISPRUDENCIA

Sobre el particular, cabe reconocer que el método de determinar la obligación con base en los depósitos bancarios ha sido constantemente validado por la jurisprudencia (Cf., C.N.A.C.A.F. sala IV, ―Bur, Delia Matilde de c. DGI‖ del 12/11/1996; C.N.A.C.F. sala II, ―Hunka, Carlos Luis‖, del 21/09/1972; y ―Ledesma Amalia s/apelación‖ del 18/07/2001 de esta sala entre otras), debiendo señalarse, asimismo, que las estimaciones de oficio o liquidaciones de impuestos practicadas por el Fisco gozan, en principio, de legitimidad (Conf. C.N.A.C.A.F., sala II, del 03/06/1971 ―Sassone Burgasa, Oscar Fioravante‖; C.N.A.C.A.F., sala III, del 30/10/1979 ―Figueiro, José Ramón‖ y otros); en ese contexto es que el contribuyente conserva el derecho de probar y cuestionar tanto la existencia y características del hecho cierto tomado como base -en este caso, los depósitos bancarioscomo la relación entre el hecho inferente y el hecho inferido (TFN – Sala B, en: ―Safi, Emilio Fernando s/Recurso de Apelación - Impuesto a Las Ganancias‖, sent. del 08/06/16).

Que, en definitiva, en la materia que se aborda, la inversión de la carga probatoria que recae en cabeza del contribuyente, ha sido inveterada y pacíficamente reconocida por la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Fiscal Nacional y la Alzada (ver al respecto T.F.N., Sala D, ―Ledesma, Amalia‖, 18/7/01; Sala A, ―Inmobiliaria Quesada S.R.L.‖, 11/4/00; Sala B, ―Campisi Benito‖, 10/5/99; CNFed. Cont. Adm., Sala IV, ―Bur Delia Matilde‖, 12/11/96, donde se sostuvo que: ―incumbe a la contribuyente acompañar la prueba idónea para depurar el movimiento de las cuentas bancarias, máxime si carecía de libros y registros contables‖, entre otros).

Así, si bien es cierto que no cabría considerar como pauta el empleo del método presunto para determinar la magnitud de la obligación fiscal cuando el organismo administrativo dispone de suficientes elementos (libros, registros y comprobantes llevados en legal forma) que permitan conocer fehacientemente la efectiva verificación del hecho imponible y su justa medida en el ejercicio inspeccionado, también lo es que el procedimiento seguido por el organismo demandado encuentra justificación suficiente si se repara en que, según lo que surge de las actuaciones administrativas y de los antecedentes de la causa, el contribuyente no arrimó elementos de juicio que reflejen la irrazonabilidad del ajuste efectuado.

Así, del Informe Final de Inspección que efectuó la demandada en relación al señor Rubén Elías Morales que culminó con su exclusión del régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes y la aplicación de una multa surge que, inclusive habiendo el contribuyente solicitado ampliación del plazo para aportar la documentación que le fue requerida, éste nunca lo hizo (fs. 34 del expediente nº 359/09, autos caratulados: ―A.F.I.P. c/ Morales, Rubén Elías s/ Ejecución Fiscal‖ que tramitó ante el Juzgado Federal nº 1 de Salta).

Por último, frente a las afirmaciones del apelante en cuanto a que la Afip reconoció que las acreditaciones bancarias sobre las que se determinó la materia imponible en cuestión pertenecían a terceros, cabe aclarar que, si bien es cierto que en el Informe Final mencionado el Fisco sostuvo que las liquidaciones de tarjetas de crédito acreditadas en las cuentas bancarias del contribuyente fueron consideradas como ingresos presuntos imputables al mismo, seguidamente, en el mismo documento, efectuó una reelaboración de sus papeles de trabajo teniendo en cuenta, esta vez, sólo las acreditaciones bancarias netas, es decir, depuradas de las liquidaciones de ventas de terceros acreditadas en las cuentas bancarias del señor Morales.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que el contribuyente, habiendo sido en numerosas y reiteradas oportunidades instado por el fisco a presentar documentación respaldatoria de su derecho e incluso con oportunidad de realizar objeciones en

Page 259: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2687

JURISPRUDENCIA

las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la fiscalización que se le efectuó, no presentó explicación razonable en dicho organismo ni mucho menos acompañó documentación que desvirtúe lo aseverado por éste. Tampoco lo hizo en sede judicial.

En consecuencia, tal orfandad probatoria determina la insuficiencia de las críticas para torcer el pronunciamiento apelado.

3. Por consiguiente, considero que corresponde rechazar el recurso articulado y confirmar el resolutorio recurrido, con costas, LO QUE ASÍ VOTO.

A idéntica cuestión planteada el Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo:

Sin perjuicio de poner de resalto que la vía intentada resulta inidónea para controvertir una sanción firme aplicada en el marco de un proceso administrativo en el que el contribuyente contó con la posibilidad de articular cuestionamiento e impugnaciones que dejó de ejercer, toda vez que en sustancia el plateo efectuado resulta desestimado por el voto preopinante, acompaño el criterio propiciado por el Dr. Guillermo Federico Elías.

A idéntica cuestión planteada la Dra. Mariana Inés Catalano dijo:

Adhiero al voto del Dr. Guillermo Federico Elías por compartir sus fundamentos y la solución del caso.

En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal resuelve:

I) RECHAZAR el recurso articulado, CONFIRMANDO íntegramente el resolutorio de grado. Costas de la Alzada al recurrente, atento la forma en la que se decide (arts. 68 CPCCN).

II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 del 2013 y oportunamente, devuélvase.

Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS. ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS. MARIANA INES CATALANO

Fecha de firma: 10/05/2017

CÁMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

PROCEDIMIENTO. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

“COMPAÑÍA MINERA SAN MATEO S.R.L. C/AFIP-DGI S/AMPARO LEY 16.986”

Page 260: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2688

JURISPRUDENCIA

///ta, 31 de mayo de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 74/84 y vta. en contra de la resolución de fs. 69/73 y vta.

CONSIDERANDO:

I. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2016 (fs. 69/73 y vta.) por la que el Juez de la instancia anterior desestimó la acción de amparo promovida por la firma Compañía Minera San Mateo S.R.L. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) e impuso las costas a la vencida.

El magistrado estimó que la vía del amparo no resultaba procedente, en tanto que, por un lado, con la documentación agregada a la causa se constató que la accionante tuvo intervención en las actuaciones administrativas que dieron lugar a su inclusión en la base APOC de la demandada pudiendo ejercer su derecho de defensa en ese ámbito, más aún si tal procedimiento de verificación conforma el objeto central del reclamo de la actora en esta instancia y, por el otro, considerando que el Fisco aún no se ha expedido en concreto, es decir, ante la ausencia de acto administrativo entendió que no es admisible la intromisión de la actividad judicial dentro de esa órbita, pues implicaría un avasallamiento arbitrario en las atribuciones de la administración.

Añadió que no se desvirtuó la presunción iuris tantum de validez de los actos emanados de la Administración, ya que de los hechos relatados y de las constancias existentes en la causa surge que el organismo habría obrado conforme las facultades de fiscalización y control que lo faculta la normativa vigente, por lo que no se advirtió conculcación al derecho constitucional de la firma Compañía Minera San Mateo S.R.L. que justifique el dictado de una decisión como la instada, sin perjuicio del derecho que le asiste a solicitar un control judicial posterior.

Asimismo, sostuvo el magistrado que existe otro obstáculo formal a la procedencia de la acción, pues de la lectura del escrito inicial se colige que la actora ha introducido una serie de cuestiones fácticas y jurídicas que precisan de un mayor margen de debate y prueba, ajeno a la naturaleza del amparo.

Por último, enfatizó que los argumentos expuestos tienen sustento en la división de poderes y en la zona de reserva propia de cada uno de ellos.

II. 1.- Que a fs. 74/84 y vta. la recurrente expresó su disconformidad con la resolución en crisis solicitando su revocación.

Explicó que a raíz de una inspección iniciada a Minera Santa Rita S.R.L., cliente principal de la amparista, la AFIP le realizó también a ella una fiscalización que derivó en un informe final con la propuesta de incluir a la firma en la ―Base de Contribuyentes No Confiables o Base Apoc‖, lo que se hizo efectivo sin haberse dictado un acto administrativo, conculcando suderecho de defensa.

Page 261: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2689

JURISPRUDENCIA

Precisó que la inclusión en dicha base produce una clara afectación del derecho al honor y al buen nombre por la difamación que implica estar indicado como emisor de facturas falsas; del derecho de trabajar y ejercer industria lícita y comerciar pues no solo produce una discriminación comercial sino también un bloqueo operativo sobre el ejercicio formal de la actividad porque la limitación de su CUIT implica la imposibilidad de acceder a los servicios con clave fiscal de la página web del Fisco.

Seguidamente, sostuvo que la acción de amparo fue iniciada contra una vía de hecho de la agencia fiscal en virtud de que la Base de Contribuyentes No Confiables no fue creada por ley ni tampoco por ninguna norma de naturaleza general; esto en tanto que la AFIP no emitió una resolución administrativa firmada por su titular y publicada en el Boletín Oficial que disponga su creación y condiciones de funcionamiento, añadiendo que la resolución RG 3832/2016 resulta inaplicable al caso.

Agregó que la fiscalización iniciada conforme surge de la orden de intervención N° 1.083.807, lo fue con el objetivo de verificar el cumplimiento de la contribuyente a las disposiciones sobre impuestos, por lo que el hecho de haber sido notificada del inicio de esa inspección no implica que no se hubiere violado su derecho de defensa, máxime si la inclusión en la Base Apoc no fue dispuesta por un acto administrativo fundado ni estuvo precedida de una instancia de defensa

Y, reiterando una vez más el fundamento de que la resolución 3832/2016 no se refiere a la mencionada Base, precisó que -además de no existir un acto administrativo susceptible de ser atacado-, el art. 9 de la citada norma prevé un reclamo administrativo para modificar el estado de la CUIT, lo que no se condice con el objeto de la pretensión del amparo que es obtener la exclusión de la Base de Contribuyentes No Confiables.

Alegó que el informe circunstanciado presentado por el Fisco es la prueba de que la postura del organismo es contraria a la de la accionante, por lo que carecería de sentido y resultaría un ritualismo ineficaz e inútil en estas instancias del proceso el reenvío de la cuestión a la vía administrativa, tornándola inconducente. Citó doctrina.

Sentado lo anterior, sostuvo que la sentencia de primera instancia es contradictoria en sus considerandos, puesto que por un lado reconoce que no existe acto administrativo alguno y, consecuentemente, que no es admisible la intromisión de la actividad judicial y, por el otro, destaca la presunción de validez del acto de la AFIP pues de las constancias acompañadas a la causa surge que el organismo habría obrado conforme a sus facultades de fiscalización y control que la normativa vigente le confiere.

Posteriormente, advirtió que el fallo en crisis reconoce la inclusión en la Base de Contribuyentes no Confiables como una sanción; sin embargo no precisa cual es la norma de alcance general que regula el caso, el procedimiento de comprobación aplicable y los funcionarios competentes para decidir la publicación de un contribuyente; lo que resulta violatorio del principio de legalidad.

Por último, argumentó que no existen cuestiones complejas para dilucidar que requieran mayor debate y prueba, en tanto el planteo jurídico es sencillo al fundarse en el hecho de que la Base Apoc no fue creada ni autorizada por ninguna ley o norma general, sin que exista acto administrativo que haya dispuesto la inclusión del contribuyente, por lo que deviene

Page 262: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2690

JURISPRUDENCIA

innecesario realizar un análisis fáctico de si corresponde o no que la actividad de la actora sea tildada de apócrifa, siendo procedente en consecuencia el amparo.

2.- Que corrido el traslado de ley, la demandada contestó los agravios de su contraria a fs. 90/100 y vta. propiciando la confirmación del fallo, con costas.

En primer lugar sostuvo que la propia accionante reconoció que el art. 9 de la resolución 3832/16 es la vía administrativa legalmente prevista para el supuesto de autos, con lo cual es acertado el decisorio de primera instancia del 8/11/2016 en la medida que se ha configurado el supuesto del art. 2 de la ley 16.986 en cuanto dispone que no será admisible la acción de amparo cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate, con lo que el contribuyente pudo optar en tiempo y forma por la utilización de la vía legalmente prevista, y solicitar en dicho procedimiento la exclusión de la Base Apoc aportando todos los elementos de prueba que estime pertinente.

Seguidamente añadió que la inclusión en la Base de Contribuyentes No Confiables -regulada por resolución RG AFIP 3832/16-, es una herramienta que se nutre de irregularidades detectadas en las fiscalizaciones y/o verificaciones, cuyo denominador común es la identificación de sujetos que presentan incumplimientos o inconsistencias, y no necesariamente que emiten facturas apoc, y fue precisamente en el marco del procedimiento de fiscalización (OI N° 1.083.807), que el Fisco optó por utilizar esta herramienta, al ver cumplidas las condiciones del art. 3 de la citada resolución, no cuestionada por la actora.

Y bajo tal marco sostuvo que de la inspección llevada a cabo por el organismo fiscal se constató que Compañía Minera San Mateo S.R.L. es proveedora únicamente de Minera Santa Rita S.R.L., por lo que la grave afectación ante sus proveedores a que hace alusión en su expresión de agravios no es tal, existiendo serios indicios y elementos para considerar que se trata de una figura jurídica tributaria simulada por Minera Santa Rita S.R.L. con el objeto de incrementar los importes de reintegro de IVA por exportación que peticiona al organismo.

Sentado ello, alegó que la inclusión en la Base de Contribuyentes No Confiables carece de contenido sancionatorio, ya que se trata de una herramienta del organismo fiscal que según el art. 3 de la resolución 3832/16 tiene lugar cuando se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera de un contribuyente, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos o que no reflejan la operación que se intenta documentar o la ausencia de estos. Y, a su turno, el art. 9 y 10 de la norma prevén el procedimiento administrativo a seguir por los contribuyentes incluidos en la Base y que pretendan revertir tal situación, sin que la actora haya logrado demostrar que la vía sea inidonea, limitándose a cuestionar el tiempo que le demandaría seguir el trámite administrativo.

3.- Que a fs. 103/108 dictaminó el Fiscal General Subrogante ante la Cámara pronunciándose por la confirmación de la sentencia venida en recurso.

Frente a todo lo expuesto los Dres. Ernesto Solá y Renato Rabbi-Baldi Cabanillas dijeron:

I.- Que, resulta oportuno destacar que mediante el dictado de la Resolución General AFIP 3832/2016 se aprobó en el ámbito del ―Sistema Registral‖ los ―Estados Administrativos de la

Page 263: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2691

JURISPRUDENCIA

CUIT‖, a efectos de establecer para los contribuyentes y responsables distintos grados de acceso a los servicios con clave fiscal y a determinados trámites (art. 1).

De dicha norma se desprende que los aludidos estados administrativos surgirán de la evaluación periódica que realizará la AFIP en forma centralizada.

A su turno el artículo 3 prevé que, para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante la AFIP, se verificará su inclusión en la ―Base de Contribuyentes No Confiables‖, que comprende los sujetos respecto de los cuales se hayan constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos.

Seguidamente, en el art. 6 se dispone que como resultado de la evaluación periódica, y de constatarse la inclusión en la Base de Contribuyentes No Confiables, se modificará el estado administrativo de la CUIT, publicándose dicha novedad en el sitio institucional del Fisco y se producirá la suspensión temporal de: a) las relaciones y los servicios con clave fiscal a los que hubiera adherido el responsable, con excepción de aquéllos servicios mínimos que se indican en el Anexo II de la resolución; b) los registros especiales que integran el ―Sistema Registral‖; c) las autorizaciones para emitir facturas y/o comprobantes, la visualización de la constancia de inscripción y la posibilidad de solicitar certificados de no retención y fiscal para contratar, entre otros trámites.

Por último, se establece el procedimiento administrativo a seguir para aquellos sujetos incluidos en la referida ―Base de Contribuyentes No Confiables‖ que soliciten su exclusión de la misma, quienes deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 y el Formulario F. 3.283, de corresponder, y aportar la documentación pertinente, a fin de solicitar el cambio de estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) (art. 9). Y, en caso de rechazo, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos (art. 10).

II.- Que seguidamente cabe destacar que del análisis del trámite administrativo que se detallará a continuación, queda evidenciado el ejercicio del derecho de defensa de la aquí amparista, surgiendo de él que en todo momento tuvo conocimiento de la fiscalización que venía llevando a cabo la AFIP a todo el grupo económico del que forma parte, sin que se vislumbre una arbitrariedad o ilegalidad de carácter manifiesto en la actuación del Fisco, pues la inclusión de Compañía Minera San Mateo S.R.L. en la Base de Contribuyentes No Confiables fue consecuencia de un proceso de verificación, de cuyo inicio se la notificó (fs. 2/8 de las actuaciones administrativas reservadas en Secretaria) y en el que tuvo intervención aportando la documentación que se le requirió (fs. 10) y que culminó con un Informe Final de Inspección donde se observaron distintas inconsistencias (fs. 736/750).

En ese sentido, de las constancias que obran como documentación reservada en Secretaría (caja N°053/16), surge que el 11 de septiembre de 2014 el Jefe (Int.) de la División Fiscalización N° 1 de la Dirección Regional Salta de la AFIP dispuso que se practique una fiscalización a la contribuyente Compañía Minera San Mateo S.R.L. por impuesto a las ganancias período fiscal 2013 e impuesto al valor agregado por los periodos fiscales 11/2012 al 10/2013, a

Page 264: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2692

JURISPRUDENCIA

raíz de haber realizado operaciones con la firma Minera Santa Rita S.R.L., quien solicitó reintegros de IVA por exportación en el período fiscal 2013. A tal fin, los funcionarios del organismo fiscal se constituyeron en el domicilio fiscal de la actora los días 14 y 15 de octubre de 2014 con el objeto de notificar el inicio de inspección y el requerimiento de documentación F. 8600/I (fs. 2/8).

Como resultado de esa verificación el 4 de abril de 2016 los funcionarios de la División Fiscalización N° 1 confeccionaron un Informe Final de Inspección en el que detallaron que el presente caso se originó a partir de la presencia de una serie de ―… indicios que hacen presumir la existencia de un grupo económico tendiente a simular ciertas operaciones inexistentes…‖, por lo que luego de detallar una serie de observaciones de la sociedad inspeccionada, tuvieron por corroborados ―… los indicios de vinculación económica y la maniobra relativa a la creación de empresas [Compañía Minera San Mateo S.R.L., Maktub Compañía Minera S.R.L., Sulfhaar S.R.L. y Transporte San Cristóbal S.R.L.] con el objeto de incrementar los reintegros de IVA por exportación a la firma exportadora Minera Santa Rita S.R.L…‖ (fs. 736/750).

Posteriormente, mediante Nota N° 222/2016 (DV F1SA) el 7 de abril de 2016 se remitieron las actuaciones administrativas a la División Investigación ―… a los efectos de que analice la carga de la contribuyente Compañía Minera San Mateo S.R.L. en la base e-Apoc, por cuanto la situación detectada podría encuadrar en el punto 2.2.4 de la Instrucción General 748/2008, es decir bajo el tipo ´usina componente de un Grupo Económico´ - concepto: ´corresponde a una empresa inscripta al solo efecto de facturar crédito/gasto no legítimo únicamente dentro de un grupo de empresas vinculadas‖ (fs. 753). En tal marco, el 8 de abril de 2016 el Fisco la incluyó en la Base Apoc.

Asimismo, el Fisco indicó que la actora es proveedora exclusiva de Minera Santa Rita S.R.L. y que del sistema de bases de datos de la AFIP no surgían indicios que hagan presumir que la contribuyente opere con terceros independientes, mientras que de la documentación aportada por la accionante (confr. fs. 218/248 de la actuaciones administrativas reservadas en Secretaría) surge que le vende a Minera Santa Rita S.R.L. mineral ulexita, extraído de las minas ―El Patito‖, ―Añatuya‖ y el ―Porvenir‖, y la última empresa mencionada financia la actividad de explotación de Compañía Minera San Mateo S.R.L. a través de pagos anticipados (confr. fs. 747/748 del informe final de inspección).

Respecto de la mina ―El Patito‖, se consigna que la contribuyente acompañó un contrato de arrendamiento suscripto por Minera Santa Rita S.R.L. en carácter de arrendador, y Compañía Minera San Mateo S.R.L. en carácter de arrendatario, en el que la primera cede a ésta última una fracción de la mina para extracción del mineral quedando estipulado que el producido será exclusivamente vendido a la arrendadora. Ahora bien -señalan los funcionarios intervinientes-, de la fiscalización efectuada surge que la accionante prestaría el servicio de extracción de ulexita en tanto que en las facturas de ventas se consigna la venta de mineral ulexita, constatándose, además, que Minera Santa Rita S.R.L. no facturó el arrendamiento de la mina, no existe registración en los libros IVA Compras de los períodos 11/2012 a 10/2013 de Compañía Minera San Mateo S.R.L., verificándose además en el sistema e-Fisco que la arrendataria no practicó retenciones y que el arrendamiento no fue informado por la arrendadora de acuerdo a la resolución RG AFIP 2820 (confr. fs. 744/vta. del informe final de inspección).

En cuanto a la mina ―Añatuya‖, advierten los funcionarios que la actora aportó copia simple de un contrato de comodato que carece de fecha cierta entre Minera Santa Rita S.R.L. en carácter de comodante y Compañía Minera San Mateo S.R.L. en carácter de comodatario, con la

Page 265: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2693

JURISPRUDENCIA

especificación que su duración será hasta que la última empresa extraiga la cantidad de 54.000 toneladas de ulexita y será comercializada exclusivamente a Minera Santa Rita S.R.L.

Y sobre la mina ―Porvenir‖, informan que si bien la accionante manifestó que es de propiedad de Borax Argentina S.A. y entre esta y Minera Santa Rita S.R.L. se celebró un convenio para el tratamiento de grillado y carga del mineral ulexita, de la respuesta a las circulares enviadas por el agente fiscal a las empresas Agenor S.A., Eurobor S.R.L. y Borax Argentina S.A. se constató que no existieron operaciones de arrendamiento de minas, ni tampoco convenios de servicios para el tratamiento de grillado y carga del mineral ulexita ni la venta de dicho mineral (confr. fs. 745/vta. del informe final de inspección).

Seguidamente, del relevamiento de trabajadores resulta que las herramientas de trabajo son provistas por Minera Santa Rita S.R.L., hecho concordante con la carencia de bienes de uso que declara la contribuyente, y de las manifestaciones de los empleados surge que las ordenes de trabajo, los reportes de inasistencia de trabajo y los pagos de sueldos son efectuado por Minera Santa Rita S.R.L. y por Javier Haddad, socio de esa empresa y de Sulfhaar S.R.L. (confr. fs. 749/vta. del informe final de inspección).

Por ello, la AFIP en su informe final de inspección consideró que quedaban corroborados los indicios de vinculación económica y de la maniobra relativa a la ―creación de empresas con el objeto de incrementar los importes de reintegros de IVA por exportación a la firma exportadora Minera Santa Rita S.R.L.‖ (confr. fs. 750 del informe final de inspección).

Quiere decir, pues, que tal como se anticipara en el primer párrafo del presente considerando, la actora tuvo pleno conocimiento de la apertura de la fiscalización, fue notificada y aportó la documentación que estimó pertinente, sin que se avizore con la claridad requerida por esta vía, que en ningún estadio de la investigación se haya vulnerado garantía constitucional alguna.

III.- Que frente a lo dicho precedentemente, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el amparo constituye un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad y/o ilegalidad manifiestas, de modo tal que las deficiencias referidas -a que aluden la ley 16.986 y la jurisprudencia-, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de un amplio debate y prueba (Fallos: 301:1060; 306:1253; 307:747; 331:563, entre otros y esta Cámara en ―Establecimiento Pur Sang S.A. c/Dirección Nacional de Aduanas – Poder Ejecutivo Nacional s/amparo‖, del 19/06/2010, entre otros), resultando en el caso que las distintas inconsistencias que se le atribuyen a la actora -que fueron objeto de pormenorizado análisis en el informe final de inspección y en el considerando que antecede- permiten presumir en principio la simulación de operaciones invocada por el Fisco e impiden catalogar de ―manifiestamente arbitraria‖ la decisión del Organismo de incluirla en la Base de Contribuyentes No Confiables.

Y no altera lo expuesto ni supone violación del derecho de defensa la circunstancia de que, como afirma la actora, la demandada haya dispuesto esa inclusión sin dictar un acto administrativo formal y expreso, toda vez que -como ya se dijo- fue notificado del inicio de la verificación, tuvo intervención en ese trámite aportando documentación y nunca invocó que se le

Page 266: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2694

JURISPRUDENCIA

hubiere negado el acceso a las constancias administrativas para su consulta, máxime cuando a la actuación del Fisco se opondría una posible actitud irregular de la accionante, a la que se le atribuye su participación en una maniobra tendiente a simular operaciones (confr. la Sala II de esta Cámara en ―Flores, José Antonio c/ AFIP – DGI s/ Amparo Ley 16.986‖, sent. del 21/12/16, ―Transporte San Cristóbal S.R.L. c/ AFIP – DGI s/ Amparo Ley 16.986‖, sent. del 8/03/2017, ―Maktub Compañía Minera S.R.L. c/ AFIP – DGI s/ Amparo Ley 16.986‖, sent. del 8/03/2017, y ―Sulfhaar S.R.L. c/ AFIP – DGI s/ Amparo Ley 16.986‖, sent. del 8/03/2017).

IV.- Que además de lo precedentemente expuesto, deviene relevante destacar que entre que la actora fue incluida en la Base cuestionada -08/04/2016- y la fecha en que articuló la acción aquí en estudio -15/09/2016- transcurrieron casi cinco meses, tiempo más que suficiente para contradecir la urgencia que la actora invoca en la demanda, en la que señaló que la inclusión objetada le impide a la empresa continuar con el ejercicio de su actividad dentro del marco formal.

En suma, en el presente caso la vía del amparo resulta inadmisible, pues no se advierte en el proceder de la Administración la configuración de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, requiriéndose un ámbito de mayor debate y prueba para desvirtuar las inconsistencias que se le atribuyen a Compañía Minera San Mateo S.R.L., correspondiendo, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 74/84 y vta.

V.- Que en cuanto a las costas, cabe su imposición a la demandada por el principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68, primer párrafo del CPCCN). ASI VOTAMOS.

A idéntica cuestión planteada el Dr. Alejandro Castellanos dijo:

Comparto los fundamentos expresados precedentemente en cuanto permiten concluir que en el presente caso la vía del amparo resulta inadmisible. Sin embargo, a ello agrego -tal como ya lo sostuve como vocal de Sala 2 al dictar los pronunciamiento citados en el punto V in fine- que la refutación que intenta la actora de las numerosas inconsistencias que fueron detectadas por la AFIP en su fiscalización, exige un detenido examen del legajo administrativo y de la documentación agregada por aquél, que necesariamente requieren de un ámbito de mayor debate y prueba.

En otro orden, en línea con los precedentes suscriptos por el dicente, entiendo que sin perjuicio del rechazo del recurso de apelación articulado por Compañía Minera San Mateo S.R.L., debe encomendarse a la Administración Federal de Ingresos Públicos a que -a la mayor brevedad posible- formalice en acto administrativo respecto de la verificación efectuada al actor; procurando adoptar dicha práctica para los casos que en lo sucesivo se presenten.

Finalmente, debo destacar que disiento con la imposición de costas a la vencida que se propicia, pues juzgo apropiado distribuirlas por el orden causado en virtud de las particularidades del caso y de la sugerencia que en el párrafo precedente propongo que se efectúe al Fisco (art. 68 segundo párrafo del CPCCN aplicable al amparo por conducto del art. 17 de la ley 16.986). ASI VOTO.

Como resultado de todo ello, el Tribunal

RESUELVE:

Page 267: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2695

JURISPRUDENCIA

I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 74/84 y vta. y, por consiguiente, confirmar la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016 (fs. 69/73). CON COSTAS a la demandada (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.

Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS. ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS. ERNESTO SOLA.

Fecha de firma: 31/05/2017

Page 268: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2696

CONSULTAS VINCULATES

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 28/17 (SDG TLI)

Fecha: 30/06/17

I. El presentante consultó, en su carácter de empleado en relación de dependencia y sujeto pasible de la retención del Impuesto a las Ganancias previsto por la Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias -hoy sustituida por su par N° 4.003 (AFIP)-, el tratamiento tributario que, a la luz de lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley N° 26.176, debe acordarse a las sumas que percibe por los ítems … -comida, viático especial y hora de traslado al yacimiento, respectivamente- del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N° …/89 que regula la actividad del transporte.

II. Se concluyó que:

a) El beneficio de la Ley N° 26.176 alcanza únicamente a los trabajadores petroleros amparados por la Convención Colectiva de Trabajo N° …/04, como así también por toda otra norma convencional que resulte aplicable a los trabajadores taxativamente allí mencionados, es decir aquellos que desarrollen las actividades que contempla dicho Convenio Colectivo.

b) Consecuentemente, los trabajadores incluidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° …/89 que regula la actividad del transporte de cargas por automotor no se encuentran beneficiados por la referida dispensa, motivo por el cual las sumas percibidas por los conceptos objeto de consulta integran la base imponible del Impuesto a las Ganancias y deben considerarse a los fines del régimen de retención en debate.

RESOLUCIÓN N° 29/17 (SDG TLI)

Fecha: 13/07/17

I. Se consultó si la reorganización que proyecta la firma AA S.A., en la que será absorbida por su controlada BB S.A., empresa perteneciente al mismo conjunto económico, encuadra en el inciso c) del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), aun

Page 269: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2697

CONSULTAS VINCULATES

cuando desde el punto de vista instrumental se estructurará como una fusión por absorción, inquiriendo específicamente acerca del cumplimiento del requisito de la continuación de las actividades previsto en el primer párrafo del citado Artículo.

II. Se concluyó que:

a) Si al momento de la reorganización las estructuras de participación expuestas por la contribuyente en su presentación se mantuvieran, los titulares de AA S.A. poseerán y mantendrán en forma individual en la firma que oficia de continuadora (BB S.A.) el 100% del total del capital que poseen en las antecesoras (AA S.A. y BB S.A.), y así formarán parte del mismo conjunto económico en los términos del inciso c) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias y de esa forma el proceso resultará encuadrable en el tipo reorganizativo que prescribe el inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la citada Ley.

b) En cuanto al requisito de mantenimiento por parte de las firmas continuadoras de las actividades realizadas por las antecesoras, contenido en el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) -el que también resulta exigible a las reorganizaciones que encuadren en el inciso c) del citado Artículo-, en tanto en el supuesto planteado la omisión de proseguir alguna de las actividades por parte de la firma continuadora es producto del propio proceso de integración económica, tal circunstancia no configuraría un impedimento para el goce de los beneficios previstos en el régimen fiscal de reorganización de empresas.

Lo expresado aquí puede verificarse ante el hecho de que AA S.A. desarrolla su única actividad -la inversora- con la participación en el capital de BB S.A. -cuya actividad es operativa-, y esta última, consecuentemente, continuará sólo con dicha actividad operativa, puesto que la actividad inversora se verá necesariamente discontinuada desde el momento en que la absorbente no podría resultar tenedora de sus propias acciones.

RESOLUCIÓN N° 31/17 (SDG TLI)

Fecha: 17/07/17

I. Se consultó en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 1.242/13 y la Resolución General N° 3.525 (AFIP), si las retenciones del Impuesto a las Ganancias practicadas por su empleador conforme a lo previsto por la entonces vigente Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, resultan procedentes.

Se aclara que en los meses en que los haberes superan los $15.000.-, establecidos en el Artículo 2° del Decreto N° 1.242/13, se incluyen conceptos no habituales, tales como la gratificación anual, vacaciones, el sueldo anual complementario y licencia por enfermedad, razón por la que entiende que le han retenido indebidamente el Impuesto a las Ganancias por una interpretación errónea de las normas que claramente determinan qué debe considerarse ―habitual‖.

II. El monto liquidado bajo el concepto ―Lic. Enfermedad‖ viene a regularizar y/o compensar el descuento practicado por los días no trabajados, es decir, no configura un concepto salarial distinto sino que es la contraparte de la remuneración normal del consultante que le es descontada en la misma liquidación de haberes.

Page 270: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2698

CONSULTAS VINCULATES

De conformidad con ello, y en tanto la sumatoria de los conceptos ―Sueldo Básico‖, ―Progresivo por Antigüedad‖ y ―Turno Rotativo‖ que integran la remuneración bruta del mes de agosto de 2013 asciende a $15.117,16.-, aun cuando es descontada en la misma liquidación incorporándose en su lugar el concepto ―Lic. Enfermedad‖ por $ 15.479,26.-, que igualmente asume naturaleza salarial, se excede el límite previsto por el Artículo 2° del Decreto N° 1.242/13, en razón de lo cual, los haberes percibidos a partir de Septiembre de 2013 resultaban pasibles de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme a la Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, y a su par N° 3.831 (AFIP) desde el 01/01/2016 -ambas dejadas sin efecto a partir del 01/01/2017 por la Resolución General N° 4.003-E (AFIP).

RESOLUCIÓN N° 36/17 (SDG TLI)

Fecha: 17/08/17

I. Se consultó si el proceso de reorganización que proyecta realizar la firma AA S.A. por el cual absorberá a BB S.R.L., ambas integrantes del conjunto económico liderado por la firma extranjera CC SL., encuadra en el inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y, de tal forma, no le es exigible el requisito que contempla el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la referida Ley, inherente al desarrollo de actividades iguales o vinculadas en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización.

Se informa que AA S.A.-absorbente- nace de la integración de prestigiosas y centenarias bodegas, y que en la actualidad es líder de la industria vitivinícola argentina y el mayor exportador de vinos de nuestro país, precisando que además de su actividad de producción y comercialización de vinos, también se dedica a la inversión en sociedades.

En cuanto a BB S.R.L.-absorbida- se aclara que se dedica principalmente al arrendamiento de un inmueble destinado a la elaboración de vinos (bodega) ubicado en la Provincia de XX y de las maquinarias, instalaciones, tanques, piletas, barricas, muebles y útiles que se encuentran en dicho inmueble, siendo su único cliente AA S.A..

En apoyo al encuadre que se postula se traen a colación los fallos de nuestro más Alto Tribunal recaídos en las causas ―Frigorífico Paladini S.A. c/AFIP s/demanda‖ del 02/03/11 e ―International Engines South América c/DGI‖ del 18/06/13.

II. Se concluyó que:

Si al momento de la reorganización se mantuvieran las estructuras de participación que se informara en la presentación, las firmas AA S.A. y BB S.R.L. integrarán un mismo conjunto económico liderado por CC SL, ya que ésta última poseería más del 80% del capital accionario tanto de la firma absorbida en forma indirecta como de manera directa de la absorbente, y por tal razón la reorganización en trato podrá encuadrarse en el inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, debiendo los socios, tal como lo prescribe el inciso c) del primer párrafo del Artículo 105 ―in fine‖ de su Decreto Reglamentario, mantener individualmente en la continuadora al momento de la transformación no menos del 80% del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.

Page 271: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2699

CONSULTAS VINCULATES

Consecuentemente, no resultaría exigible en el caso el requisito dispuesto por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 de la aludida Reglamentación, inherente al desarrollo de actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización, previsto únicamente para los supuestos descriptos en los incisos a) y b) del citado Artículo 77, ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias contempladas por las normas referidas para que el proceso pueda considerarse libre de impuestos.

Page 272: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2700

COEFICIENTES Y MONTOS

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

DEDUCCIONES PERSONALES

PERÍODO FISCAL 2017

Concepto Referencia Normativa

Período Fiscal 2017

(*) $

Período Fiscal 2017

Sujetos Art. 1° Ley 23.272

$ (**)

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes en el país) (a)

Art. 23, inc. a). 51.967,00 63.399,74

B Deducción por cargas de familia: (b)

Art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge Art. 23, inc b),

pto. 1 48.447,00 59.105,34

2.- Hijo (c) Art. 23, inc. b),

pto. 2 24.432,00 29.807,04

C Deducción especial (a) Art. 23, inc. c)

1.- Cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Art. 49 de la Ley, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresas. (d)

Art. 23, inc. c) , 1° párrafo

51.967,00

2.- Beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado (en cuanto tengan su origen en el trabajo personal), de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario, sumas asignadas,

conforme lo previsto en el inciso j) del Artículo 87 de la ley, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, así como de los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. (Art. 79, inc. d), e) y f) y g)). (d)

Art. 23, inc c), 1° párrafo

51.967,00 63.399,74 (g)

Page 273: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2701

COEFICIENTES Y MONTOS

3.- Ganancias provenientes del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan origen en trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las

sociedades cooperativas (Art. 79, inc. a), b) y c)). (f)

Art. 23, inc. c), 1° y 3° párrafo

249.441,60 (e)

304.318,75

(*) Según Ley N° 27.346 (BO 27/12/2016)

(**) Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un 22%.

(a) Cuando se trate de las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, las deducciones por ganancias no imponibles y deducción especial -previstas en los incisos a) y c) de su artículo 23-, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados que fije la ANSeS en los meses de marzo y septiembre de cada año, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre de 2016 y siguientes, por la Resolución N° 298/16 (ANSES), asciende a la suma de $ 5.661,16.-

(b) Siempre que las personas mencionadas sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a la ganancia no imponible, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto. Las deducciones del inciso b) del Artículo 23 de la ley del gravamen sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

(c) Por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de DIECIOCHO (18) años o incapacitado para el trabajo.

(d) El Decreto N° 1.344/98, en su Artículo 47, cuarto párrafo, respecto del cómputo de la deducción especial a que hace referencia el Artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, establece que será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos: a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la AFIP, para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la AFIP y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.

(e) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), Artículo 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(f) En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

(g) Sólo para los sujetos comprendidos en el inciso e) del Artículo 79 de la ley del gravamen.

Ver: RG 3.976 BO (30/12/2016)

Page 274: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2702

COEFICIENTES Y MONTOS

ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2017. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada

Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 20.000 --- 5 0 (0,05 x G) – 0

20.000 40.000 1.000 9 20.000 (0,09 x G) – 800

40.000 60.000 2.800 12 40.000 (0,12 x G) – 2.000

60.000 80.000 5.200 15 60.000 (0,15 x G) – 3.800

80.000 120.000 8.200 19 80.000 (0,19 x G) – 7.000

120.000 160.000 15.800 23 120.000 (0,23 x G) – 11.800

160.000 240.000 25.000 27 160.000 (0,27 x G) – 18.200

240.000 320.000 46.600 31 240.000 (0,31 x G) – 27.800

320.000 en adelante 71.400 35 320.000 (0,35 x G) – 40.600

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 27.346, Título I, artículo 1°, punto 8.

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) – PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

26,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2016 25/04/2016

40,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2016 29/07/2016

40,00 Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2016 y Enero de

2017 28/10/2016

44,00 Trimestre: Febrero a Abril de 2017 30/01/2017

47,00 Trimestre: Mayo a Julio de 2017 28/04/2017

48,00 Trimestre: Agosto a Octubre de 2017 31/07/2017

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Page 275: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2703

COEFICIENTES Y MONTOS

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/09 MP y N° 289/09 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTÍCULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE

PRECIO PROMEDIO PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2017 $ 39,26 $ 1,4443 29/12/2016

JULIO A DICIEMBRE DE 2017 $ 42,74 $ 1,5723 3/07/2017

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo

25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de

veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/98

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL

NAFTA HASTA 92

RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL

OIL

Abril 2017 6,2856 9,5728 9,4714 10,8416 11,4696 9,5147 10,0200 31/03/2017

Mayo 2017 6,3448 9,5866 9,4131 10,8940 11,9584 9,6813 9,8500 28/04/2017

Page 276: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2704

COEFICIENTES Y MONTOS

Junio 2017 6,3448 9,5805 9,2777 10,7164 11,6435 10,1027 9,4800 30/05/2017

Julio 2017 6,3448 9,5576 9,1978 10,9850 10,1948 9,3177 9,2700 7/07/2017

Agosto 2017 6,3448 9,5906 9,1999 11,0441 10,3482 10,5241 9,2500 31/07/2017

Septiembre 2017 6,3450 10,2558 9,7331 11,5194 10,3482 10,5241 9,2500 1/09/2017

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Ana Maria Brana, Directora (Int.), Dirección de Análisis de Fisc. Especializada, Subdirección General de Fiscalización.

5.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – MONOTRIBUTO

LEY N° 24.977 - ARTÍCULO 8° TEXTO VIGENTE SEGÚN LEY Nº 27.346

Categorías y valores vigentes desde el 01/01/2017

Categ. Ingresos Brutos

Actividad Cantidad

Mínima de Empleados

Sup. Afectada

Energía Eléctrica

Consumida Anualmente

Alquileres Devengados Anualmente

Impuesto Integrado (**) Aportes al SIPA

Aportes Obra

Social Total

(*)

Locaciones y/o

Prestaciones de Servicios

Venta de

Cosas Muebles

(***) (****)

Locaciones y/o

prestaciones de servicios

Venta de

Cosas Muebles

A Hasta

$ 84.000 No

excluida No requiere

Hasta 30 m2

Hasta 3.330 KW

Hasta $ 31.500

$ 68 $300 $419 $787 $787

B Hasta

$ 126.000 No

excluida No requiere

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 KW

Hasta $ 31.500

$ 131 $330 $419 $880 $880

C Hasta

$ 168.000 No

excluida No requiere

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 KW

Hasta $ 63.000

$ 224 $ 207 $363 $419 $1.006 $989

D Hasta

$ 252.000 No

excluida No requiere

Hasta 85 m2

Hasta 10.000 KW

Hasta $ 63.000

$ 368 $ 340 $399,30* $419 $1.186,30 $1.158,30

E Hasta

$ 336.000 No

excluida No requiere

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 KW

Hasta $ 78.500

$ 700 $ 543 $439,23* $419 $1.558,23 $1.401,23

F Hasta

$ 420.000 No

excluida No requiere

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 KW

Hasta $ 78.750

$ 963 $ 709 $483,15* $419 $1.865,15 $1.611,15

G Hasta

$ 504.000 No

excluida No requiere

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 94.500

$ 1.225 $ 884 $531,47* $419 $2.175,47 $1.834,47

H Hasta

$ 700.000 No

excluida No requiere

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

$ 2.800 $ 2.170 $584,61* $419 $3.803,61 $3.173,61

I Hasta

$ 822.500

Venta de Bs.

Muebles 1

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 3.500 $643,08* $419 - $4.562,08

J Hasta

$ 945.000

Venta de Bs.

Muebles 2

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 4.113 $707,38* $419 - $5.239,38

K Hasta

$ 1.050.000

Venta de Bs.

Muebles 3

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 4.725 $778,12* $419 - $5.922,12

Referencias:

(*) Este parámetro no deberá considerarse en ciudades de menos de 40.000 habitantes (excepto algunas excepciones).

Page 277: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2705

COEFICIENTES Y MONTOS

(**) El impuesto integrado para Sociedades se determina adicionando un 20% más del que figura en la tabla por cada uno de los socios que integren la sociedad. Además las sociedades que adhieran al monotributo solo podrán encuadrarse en las categorías "D" en adelante.

(***) Quedan exceptuados de ingresar cotizaciones al régimen de la seguridad social y a obras sociales, los siguientes sujetos:

Quienes se encuentran obligados por otros regímenes previsionales

Los menores de 18 años

Los contribuyentes que adhirieron al monotributo por locación de bienes muebles y/o inmuebles

Las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo

Se aclara que el monto a ingresar por los aportes al SIPA es un cálculo estimativo. (****) Afiliación individual a Obra Social, sin adherentes. Por cada adherente deberá ingresarse además $ 419 (*****) No ingresarán el impuesto integrado quienes realicen actividades primarias y los asociados a cooperativas que sus IB no

superen los $72.000, los trabajadores independientes promovidos o estén inscriptos en el Registro Nacional de Efectores.

Page 278: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2706

BIBILIOTECA AFIP-DGI

BIBLIOTECA AFIP- DGI

La Biblioteca AFIP-DGI, sita en Hipolito Yrigoyen 370, 1° subsuelo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra habilitada para consulta del personal de AFIP y del público en general interesado. Cuenta con diversas publicaciones con sus correspondientes índices temáticos y por autor, así como con toda la normativa impositiva, de los recursos de la seguridad social y aduanera, además de albergar una cifra superior a los 13.000 volúmenes de libros con su correspondiente clasificación, que responden a las materias jurídico-contable, tributaria, y otras que resultan de interés para el Organismo

SELECCIÓN DE LIBROS PARA CONSULTA

El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 245 – Diciembre 2017. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

CEPAL

ESTUDIO ECONOMICO DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE. LA DINAMICA DEL CICLO ECONOMICO ACTUAL Y LOS DESAFIOS DE POLITICA PARA DINAMIZAR LA INVERSION Y EL CRECIMIENTO. CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe). Santiago de Chile. Agosto 2017. p.212.

En su edición número 69, que corresponde a 2017, el Estudio Económico de América Latina y el Caribe consta de tres partes. En la primera se resume el desempeño de la economía regional durante 2016 y se analiza la evolución durante los primeros meses de 2017, así como las perspectivas para el año en su conjunto. Se examinan los factores externos e internos que han incidido en el desempeño económico de la región y se destacan algunos de los desafíos para las políticas macroeconómicas en un contexto externo caracterizado por una modesta aceleración del crecimiento económico y del comercio global, y una persistente incertidumbre, que es resultado, sobre todo, de factores políticos.

En la sección temática de este estudio se busca, por un lado, analizar las características del ciclo actual que vive la región (2009-2016) y contrastarlas con las de los dos ciclos anteriores (1990-2001 y 2002-2008); por otro lado, se procura identificar y explicar algunos de los determinantes del ciclo y delinear posibles estrategias para retomar el crecimiento.

Se destaca que la dinámica del ciclo actual se ve impulsada esencialmente por el consumo privado y el gasto de gobierno. En cambio, la inversión y las exportaciones, que son los determinantes más importantes de la demanda agregada para la acumulación de capital, la generación de capacidades productivas y el crecimiento de largo plazo, han jugado un papel secundario en el crecimiento económico. El ciclo actual y su contexto externo presentan importantes desafíos para la coyuntura en el corto plazo y para retomar el crecimiento de la región en el mediano y largo plazo.

La tercera parte, que está disponible en la página web de la CEPAL (www.cepal.org), contiene las notas sobre el desempeño económico de los países de América Latina y el Caribe en 2016 y el

Page 279: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2707

BIBILIOTECA AFIP-DGI

primer semestre de 2017, así como los respectivos anexos estadísticos. La información que se presenta ha sido actualizada al 30 de junio de 2017… Documento en pdf.

OCDE

PANORAMA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. AMERICA LATINA Y EL CARIBE. OCDE. (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico). Argentina. Año 2017. p.4.

El mantenimiento de un alto nivel de gasto, focalizado de manera adecuada, al tiempo que se avanza en la consolidación fiscal, es un reto para Argentina.

En 2015, el gasto público en Argentina fue el más alto de la región, alcanzando el 44% del PIB. Entre 2007 y 2014, los gastos de la administración pública experimentaron el segundo mayor incremento en la región.

Este aumento se puede atribuir principalmente al aumento del gasto corriente. Las presiones fiscales han aumentado en Argentina, el déficit presupuestario alcanzó el 7,4% del PIB en 2015 y los déficits estructurales proyectados para 2016 y 2017 son superiores al 5%. Mantener altos niveles de gasto público adecuadamente dirigido mientras se alcanza la consolidación fiscal, importante para retener la confianza de los inversionistas, es un desafío clave en Argentina.

El empleo público en Argentina está por encima del promedio regional.

En 2014, el empleo público en Argentina era el 18% del empleo total, la tercera mayor participación en la región, donde el promedio era de 12%, y no muy por debajo de la media de la OCDE de 21,3%. Entre 2009 y 2014, el empleo público como porcentaje del empleo total aumentó a un ritmo más rápido que el promedio regional. El incremento en Argentina se debe en parte a un aumento del empleo a nivel subnacional en ocupaciones de servicios. Sin embargo, a finales de 2015 el gobierno emitió el Decreto N° 254/15 para revisar los procesos de reclutamiento que condujeron a este aumento, la estructura del empleo público, así como para evaluar las necesidades de empleo de la administración pública…Documento en pdf.

SOL JUAREZ, Humberto

DERECHO FISCAL. Red Tercer Milenio. Estado de México. Edición 2012. p. 215.

El propósito general de este libro es suministrar a los alumnos los conocimientos necesarios en el ámbito fiscal, que les permitan identificar las obligaciones fiscales que tiene una entidad como persona física o moral.

En este libro, se describen los aspectos y características del poder tributario que tiene el Estado, así como su ámbito de aplicación y el aspecto constitucional que rige; también se explican las diversas clases o tipos de impuestos que se imponen a los particulares, pues como contribuyentes es indispensable ubicar estas obligaciones fiscales para así cumplirlas oportunamente, además es importante distinguir la manera en la que repercuten en las actividades y operaciones de los contribuyentes. También se indican sus derechos y obligaciones, los cuales emanan del Código Fiscal de la Federación, y es necesario que el empresario conozca para evitar situaciones adversas por su incumplimiento.

Page 280: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2708

BIBILIOTECA AFIP-DGI

Para que el Estado pueda hacer frente a sus obligaciones ante la sociedad, como es proporcionar bienestar social, es necesario que determine los mecanismos adecuados, para ello la Constitución otorga al Estado el poder de legislar leyes que permitan recaudar los ingresos necesarios para cubrir el gasto público, esto hace necesario identificar los contribuyentes y sus obligaciones fiscales, que son aspectos impositivos que el Estado legisla y vigila para su cumplimiento.

El Código Fiscal de la Federación indica las obligaciones y derechos que tiene el Estado referentes a la imposición de las diversas leyes tributarias, en cuanto a su cumplimiento y obligaciones por parte del particular o contribuyente, así como las sanciones necesarias que se aplican cuando no se cumplen estas disposiciones, por ello es indispensable que la entidad, ya sea persona física o moral, conozca de manera adecuada estas obligaciones.

El contribuyente, ya sea persona física o moral, es indispensable que inicialmente determine de manera adecuada sus obligaciones fiscales en relación a las actividades u operaciones que desarrolla, además de determinar su relación con la autoridad fiscal empleando cada una de las facilidades administrativas que ella proporciona para cumplir con estas obligaciones…Documento en pdf.

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS

El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 245 – Diciembre 2017. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

BELLO, Alberto M.

Beneficios Fiscales del Régimen de Fomento para Mipymes. La Ley On-line. Setiembre 2017. p.19

Consideraciones generales

Desde antaño la doctrina viene proclamando la necesidad de implementar un sistema de diferimiento de tributos aplicable por un plazo determinado para las PyMEs, complementado con medidas de reducción de la carga administrativa que actualmente recae sobre ellas, mediante la simplificación del sistema de retenciones, percepciones y pagos a cuenta, regímenes de información, cumplimiento de obligaciones formales y medidas fiscales que dispongan la libre disponibilidad de los créditos fiscales o la simplificación de los trámites de recupero de saldos a favor. Sin dejar de destacar la necesidad de implementar un sistema diferenciado para PyMEs que se encuentre comprendido dentro del régimen general basado en un sistema tributario progresivo, complementado por un régimen de incentivos tributarios para dichas empresas que permitan desgravar a medida que realicen inversiones de capital, de manera tal de compensar la falta de competitividad respecto a las empresas de gran escala, la imposibilidad que tienen de trasladar el tributo y las dificultades de acceso al crédito. En este sentido, las medidas de fomento para micro,

Page 281: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2709

BIBILIOTECA AFIP-DGI

pequeñas y medianas empresas (MiPyMES) implementadas por la Ley 27.264, y sus normas modificatorias y complementarias, resultan bienvenidas, empero, dichas medidas deben ser complementadas por una reforma tributara integral que mitigue las distorsiones tributarias que aún persisten en un sector que representa el 99% de las empresas argentinas, que genera más de 4 millones de puestos de trabajo y el 70% del empleo formal, según fuentes oficiales del Ministerio de Producción de la Nación. Como es de público y notorio conocimiento, la Ley 27.264 ha implementado una serie de beneficios impositivos para las MiPyMES que permiten descontar en el impuesto a las ganancias hasta un porcentaje determinado de la inversión realizada en maquinaria e infraestructura (desde el 01/07/16 hasta el 31/12/18), diferir el pago del saldo de declaración jurada de IVA, computar el 100% del impuesto sobre los créditos y débitos bancarios como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, en la medida que sean consideradas micro y pequeñas empresas, y el 50% para las industrias manufactureras consideradas medianas empresas —Tramo 1—, y la exclusión del impuesto a la ganancia mínima presunta a partir del 01/01/17, acceder a un bono de crédito fiscal para cancelar impuestos nacionales y aduaneros, entre otros beneficios. Asimismo, las MiPyMES podrán gozar de estabilidad fiscal y tendrán acceso a trámites administrativos simplificados, tales como la elevación de los umbrales de retención de IVA, ganancias y seguridad social, y simplificación de los trámites para obtener certificados de exclusión en el régimen de retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta en el IVA para microempresas, entre otros…Documento en pdf.

DALMASIO, Adalberto R.

Nueva norma unificada para definir las micro, pequeñas y medianas empresas. La Ley On-line. Impuestos. Práctica Profesional. Setiembre 2017. Tomo XI. P.7.

A través de la Resolución N° 340-E/17 (BO 15/08/17) la SEyPYME —en base a la facultad que le otorgan en su carácter de Autoridad de Aplicación los Arts. 2º de la Ley 24.467 y 1º de la ley 25.300— establece una nueva norma que define las características que las empresas deben poseer para ser consideradas micro, pequeñas y medianas en los términos previstos en las leyes 24.467 y 25.300 y su modificatoria.

I. Empresas consideradas micro, pequeñas o medianas empresas

I.1. Límites de las ventas totales anuales expresadas en pesos

Serán consideradas micro, pequeñas o medianas empresas aquellas cuyos valores de ventas totales anuales expresados en pesos, no superen los montos establecidos en el cuadro A del Anexo I.

Los sectores de actividad que se citan en el mencionado Anexo I, se determinan conforme se establece en el punto II.

I.2. Determinación de las ventas totales anuales

A tales efectos, debe entenderse por valor de ventas totales anuales al monto de las ventas que surja del promedio de los últimos tres ejercicios comerciales o años fiscales, según la información brindada por la empresa mediante declaración jurada en los términos de lo dispuesto en el punto IV. Se excluirá del cálculo el monto del impuesto al valor agregado y el/los impuesto/s interno/s

Page 282: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2710

BIBILIOTECA AFIP-DGI

que pudiera/n corresponder; y se deducirá hasta el cincuenta por ciento del monto de las exportaciones.

En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido precedentemente, las ventas totales anuales se determinarán promediando la información de los ejercicios comerciales o años fiscales cerrados. En su defecto, se considerará el proporcional de ventas acumuladas correspondientes a los períodos fiscales mensuales vencidos al momento de la solicitud de caracterización como micro, pequeña o mediana empresa.

I.3. Límite de activos expresados en pesos

Aquellas empresas que tengan como actividad principal declarada ante la AFIP alguna de las actividades detalladas en el Anexo II, además de verificarse que los valores de ventas totales anuales expresados en pesos no superen los montos establecidos en el Cuadro A del Anexo I, el valor de los activos de la empresa no deberá superar el monto límite, expresado en pesos, que se prevé en el Cuadro B del Anexo I de la presente resolución ($ 100.000.000).

A tales efectos, debe entenderse por valor de los activos al monto equivalente al informado en la última declaración jurada del impuesto a las ganancias presentada ante la AFIP, al momento de la solicitud de caracterización como micro, pequeña o mediana empresa…Documento en pdf.

SMUDT, Tomás; LAIUN, Fernanda

Precios de Transferencia. La Ley On-line. Impuestos. Práctica Profesional. Agosto 2017. Tomo VIII. p. 7.

Introducción

Con fecha 8 de marzo de 2017, la Sala "D" del Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante "TFN") se expidió sobre un recurso de apelación presentado por ACINDAR Industria Argentina de Aceros S.A. (en adelante "ACINDAR") contra la impugnación presentada por la AFIP de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias de la sociedad por el período fiscal cerrado el 30 de junio de 2001 por temas vinculados a Precios de Transferencia.

El fallo es muy interesante desde el punto de vista jurisprudencial porque es uno de los pocos que tratan el tema de Precios de Transferencia sobre períodos fiscales donde ya se encuentra en aplicación la Resolución General N° 1122/01 (AFIP) (aún hoy vigente con pequeñas modificaciones) y porque se discuten varios temas sensibles y poco regulados en la práctica, como la selección del indicador del nivel de rentabilidad en el método del Margen Neto de la Transacción; la utilización de varios años para el análisis de comparabilidad y la necesidad de la realización de ajustes al capital de trabajo de la sociedad analizada y de los comparables.

En el Estudio de Precios de Transferencia de ACINDAR por el período anual cerrado el 30 de junio de 2001 se analizan las siguientes operaciones con sociedades vinculadas del exterior: a) servicios prestados por personal de ACINDAR a sus compañías relacionadas del exterior en Brasil, Chile y Uruguay; b) comisiones pagadas por ACINDAR a una compañía vinculada en Uruguay; c) préstamos financieros recibidos desde sociedades vinculadas del exterior en Uruguay y Brasil; d) exportación de productos terminados y semiterminados efectuados por ACINDAR a compañías vinculadas del exterior.

Page 283: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2711

BIBILIOTECA AFIP-DGI

Para el análisis se utiliza el método del Margen Neto de la Transacción (en adelante "MNT") en su versión "externa" (a través de la búsqueda de sociedades comparables), eligiendo el Margen Operativo sobre Costos Totales (en adelante "MOTC") como indicador de rentabilidad, basándose en el promedio ponderado de ese índice de los últimos tres años para ACINDAR y para las comparables. Según ACINDAR, esto surge de una necesidad de contemplar un ciclo de negocios en el análisis.

La AFIP no objeta la selección del método del MNT ni las sociedades utilizadas como comparables (excepto una, cuyo cuestionamiento no es relevante ya que no modifica el resultado), pero sí concluye que la aplicación específica del MNT debería haberse hecho midiendo el margen de utilidad sobre los activos y no sobre los costos incurridos.

Según el fisco, teniendo en cuenta que la actividad de ACINDAR es la manufactura con uso de capital intensivo, el indicador de rentabilidad que debió haber seleccionado la compañía es la Tasa de Retorno sobre el Capital Empleado (en adelante "TRCE"). De haber aplicado este indicador y no el MOTC, hubiese quedado fuera del rango intercuartil de los comparables. Por ende, las transacciones realizadas con sociedades vinculadas del exterior no hubiesen sido pactadas a valores de mercado.

Planteado el desacuerdo sobre el índice de aplicación del MNT, el fisco aplica su versión del índice más adecuado comparando la información financiera del 2001 de ACINDAR con la información de los últimos 3 años promediada de los comparables. En cambio ACINDAR hizo una aplicación homogénea del criterio de "plurianualidad": tres años para los comparables y tres años para ACINDAR.

La última diferencia entre ACINDAR y el fisco está referida a un ajuste en el capital de trabajo sobre las cuentas por pagar en el que se discute la utilización de un promedio de mitad de año entre el periodo analizado y el inmediatamente anterior.

A continuación profundizaremos cada punto discutido en el fallo, donde los dos primeros son especialmente importantes por la recurrencia de su tratamiento en cada Estudio de Precios y por ser las primeras lecturas que podemos tener del criterio de los jueces…Documento en pdf.

Page 284: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2712

APÉNDICE

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Partidos:

1. Escobar 22. Magdalena 43. General

Viamonte 64. Tapalqué 85. Balcarce

2. Pilar 23. Suipacha 44. Bragado 65. Dolores 86. Mar Chiquita

3. Marcos Paz 24. Carmen de

Areco 45. Alberti 66. Tordillo 87. Puán

4. Luján 25. San Antonio

de Areco 46. Chivilcoy 67. Salliqueló 88. Saavedra

5. E. De la Cruz 26. Capitan

Sarmiento 47. Rivadavia 68. Tres Lomas 89. Tornquist

6. Campana 27. Baradero 48. Carlos

Tejedor 69. Guaminí 90. Cnel. Pringles

7. Cañuelas 28. San Pedro 49. 9 de Julio 70. Daireaux 91. Chavez

8. San Vicente 29. Ramallo 50. 25 de Mayo 71. Olavarría 92. Villarino

9. General Las Heras

30. San Nicolás 51. Saladillo 72. Azul 93. Bahía Blanca

10. Zárate 31. Arrecifes 52. Roque Perez 73. Rauch 94. Cnel. Rosales

Page 285: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2713

APÉNDICE

11. Brandsen 32. Pergamino 53. General

Belgrano 74. Ayacucho 95. Cnel. Dorrego

12. La Plata 33. Colón 54. Trenque

Launquen 75. Gral. Guido 96. Tres Arroyos

13. Ensenada 34. Rojas 55. Pehuajó 76. Maipú 97. San Cayetano

14. Berisso 35. Salto 56. Carlos

Casares 77. Gral. Lavalle 98. Necochea

15. San Andrés de Giles

36. General Arenales

57. Bolívar 78. General

Madariaga 99. Lobería

16. Mercedes 37. L. N. Alem 58. General

Alvear 79. Adolfo Alsina

100. General Alvarado

17. Navarro 38. Junin 59. Las Flores 80. Cnel. Suarez 101. General

Pueyrredón

18. Lobos 39. Chacabuco 60. Pila 81. General La

Madrid 102. Patagones

19. Monte 40. Gral Villegas 61. Castelli 82. Laprida 103. Florencio

Varela

20. Gral. Paz 41. Gral. Pinto 62. Pellegrini 83. Benito Juárez 104. Florentino

Ameghuino

21. Chascomús 42. Lincoln 63. H. Yrigoyen 84. Tandil 105. Berazategui

106. Punta Indio

Page 286: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2714

APÉNDICE

RESOLUCIÓN N° 238 -E/17 (MA) – B.O. 8/09/17

PARTIDOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Explotaciones agropecuarias afectadas por inundaciones, en los Partidos de General Arenales, General Pinto y Lincoln

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario

1 de enero de 2017

31 de octubre 2017

Explotaciones agropecuarias afectadas por inundaciones, en las Circunscripciones V, XI,

Estado de emergencia y/o 1 de abril de 31 de diciembre

Page 287: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2715

APÉNDICE

XII y XIII del Partido de Junín desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017 y en las Circunscripciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XIV y XV del Partido de Junín

desastre agropecuario 2017 de 201

Explotaciones agropecuarias afectadas por inundaciones, en los Partidos de Daireaux y Guamin

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario 1 de abril de

2017 31 de diciembre

de 2017

Explotaciones agropecuarias afectadas por inundaciones, en el Partido de Bolívar y en las Circunscripciones V, VI, VIII y IX del Partido de Hipólito Yrigoyen

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario

1 de marzo de 2017

31 de diciembre de 2017

Explotaciones agropecuarias afectadas por inundaciones, del Partido de Pellegrini

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario

1 de abril de 2017

31 de diciembre de 2017

Explotaciones rurales afectadas por inundaciones en el Partido de General Villegas, que fuera declarado para las circunscripciones II, III, IV, V, VII y IX por el Artículo 1º de la Resolución N° RESOL-2016-394-E-APN-MA del 7 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y para las circunscripciones VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XV por el Artículo 4° de la Resolución Nº RESOL-2016-355-E-APN-MA de fecha 3 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y prorrogado por el Artículo 5° de la citada Resolución N° RESOL-2016-394-E- APN-MA.

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario

Prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2017

PROVINCIA DE CHACO.

Page 288: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2716

APÉNDICE

DEPARTAMENTOS:

1. Gral. Güemes 7. Sto. Cabral 13. Comandante

Fernández 19. O´Higgins

2. Almirante Brown 8. Gral. Donovan 14. Indepencia 20. San Lorenzo

3. Gral. San Martín 9. Bermejo 15. Gral. Belgrano 21. Fray Justo Santa María

de Oro

4. Maipú 10. 1º deMayo 16. 9 de Julio 22. Mayor Luis J. Fontana

5. Quitilipi 11. Libertad 17. Chacabuco 23. Tapenagá

6. 25 de Mayo 12. Pres. de la Plaza 18. 12 de Octubre 24. San Fernando

RESOLUCIÓN N° 240 -E/17 (MA) – B.O. 8/09/17

Page 289: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2717

APÉNDICE

DEPARTAMENTOS MOTIVO VIGENCIA

Actividades agrícolas afectadas por excesos hídricos que comprenden a todos los cultivos extensivos, exceptuados los de segunda siembra, ubicados en los Departamentos 2 de Abril y Fray Justo Santa María de Oro

Estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según correspond

CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del 15 de julio de 2017

PROVINCIA DE LA PAMPA.

Departamentos:

1. Rancul 7. Chalileo 13. Catriló 19. Curacó

2. Realicó 8. Loventué 14. Atreuco 20. Lihuel Calel

3. Chapaleufú 9. Conhelo 15. Puelén 21. Hucal

4. Trenel 10. Toay 16. Limay Mahuida 22. Caleu-Caleu

5. Maracó 11. Capital 17. Utracán

6. Chicalcó 12. Quemú-Quemú 18. Guatraché

Page 290: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 242– Septiembre 2017 2718

APÉNDICE

RESOLUCIÓN N° 241 –E/17 (MA) – B.O. 8/09/17

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Diversas zonas de los Departamentos Quemú - Quemú, Catriló y Capital, de acuerdo con la siguiente denominación catastral: Departamento Quemú - Quemú: Sección II, fracción B, lotes 5 al 7, 14 al 17, 24 y 25; Departamento Catriló: Sección II, fracción C, lotes 1 al 25 y Departamento Capital: Sección II, fracción D, lotes 14 y 15.

Estado de emergencia y/o

desastre agropecuario 4/07/17 31/07/17

Page 291: Nº 242 - Septiembre 2017 - AFIP