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N N º º 2 2 3 3 8 8 M M a a y y o o 2 2 0 0 1 1 7 7 Nº 250 Mayo 2018

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Nº 250 – Mayo 2018

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Volumen 21/ Boletín Impositivo N° 250 Mayo 2018 - Dirección Nacional del Derecho de Autor: 5350125 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la Sección Difusión de Normas - División Normas de Administración y Difusión - Departamento Normas Impositivas I, de Administración y Difusión - Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva, Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera.

- Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención del autor y la fuente. - DIRECTOR: Cont. Púb. Javier Alejandro DUELLI - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

Administrador Federal de Ingresos Públicos

Lic. Leandro German CUCCIOLI

Subdirectores Generales

de Administración Financiera

Cont. Púb. Abel Daniel TAGLIATORI

de Asuntos Jurídicos

Abog. Eliseo DEVOTO

de Auditoría Interna

Cont. Púb. Néstor Abelardo SOSA

de Coordinación Técnico Institucional

Abog. María Isabel Jimena de la TORRE

de Fiscalización

Cont. Púb. Marcelo Pablo COSTA

de Planificación

Lic. Mario Ramón ROSSELLO

de Recaudación

Cont. Púb. Sebastian Omar Antonio PALADINO

de Recursos Humanos

Abog. Facundo ROCHA

de Servicios al Contribuyente

Cont. Púb. Sergio Javier RUFAIL

de Sistemas y Telecomunicaciones

Lic. Sandra Lía ROUGET

Director General de la Dirección General Impositiva

Lic. Horacio CASTAGNOLA

Subdirectores Generales

de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales

Cont. Púb. Juan Carlos SANTOS

de Operaciones Impositivas del Interior

Cont. Púb. Jaime Leonardo MECIKOVSKY

de Operaciones Impositivas Metropolitanas

Cont. Púb. Pablo Martín PATURLANNE

Técnico Legal Impositiva

Abog. José Luís GIORDANO

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. Diego Jorge DAVILA

Subdirectores Generales

de Control Aduanero

Lic. Alejandro Fabián VALLI

de Operaciones Aduaneras del Interior

Abog. Jorge Arnulfo JIMENEZ KOCKAR

de Operaciones Aduaneras Metropolitanas

Lic. Javier ZABALJAUREGUI

Técnico Legal Aduanera

Abog. Mario Fernando GIACHELLO

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Guillermo Alberto RAMIREZ

Subdirectores Generales

de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Púb. Patricia Alejandra MENDEZ

Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social

Abog. Rubén Javier DE MATIAS

STAFF

Page 3: Mayo 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 I

SUMARIO

LEYES

LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES

LEY N° 27.437: ALCANCES ............................................................................................. 1350

DECRETO N° 427/18: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.437 ................................................ 1359

LEY DE FINANCIAMIENTO PRODUCTIVO

LEY N° 27.440: IMPULSO AL FINANCIAMIENTO DE PYMES.......................................... 1359

DECRETO N° 434/18: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.440 ................................................ 1444

CONVENIOS

LEY N° 27.441: APRUÉBASE PROTOCOLO DE ENMIENDA .......................................... 1445

DECRETO N° 479/18: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.441 ................................................ 1445

LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

LEY N° 27.442: DISPOSICIONES ...................................................................................... 1446

DECRETO N° 451/18: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.442 ................................................ 1473

DECRETOS

PLAN APRENDER CONECTADOS

DECRETO N° 386/18: CREACIÓN ..................................................................................... 1474

LEY DE COMPETITIVIDAD

DECRETO N° 409/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 380/01 ......................................... 1477

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 417/18: “CUADRAGÉSIMA CUARTA EXPOSICIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL LIBRO DE BUENOS AIRES”. EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES ........................................ 1480

DECRETO N° 472/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 126/18 ......................................... 1482

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 428/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 174/18 ......................................... 1484

Page 4: Mayo 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 II

SUMARIO

ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

DECRETO N° 430/18: INTERVENCIÓN PREVIA ............................................................... 1487

FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO

DECRETO N° 439/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 606/14 ......................................... 1490

DÉBITOS Y CRÉDITOS

DECRETO N° 463/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 380/01 ......................................... 1496

LEY DE FINANCIAMIENTO PRODUCTIVO

DECRETO N° 471/18: REGLAMENTACIÓN. LEY N° 27.440 ............................................ 1499

MINISTERIO DE FINANZAS

DECRETO N° 476/18: APRUÉBASE MODELO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO ......................................................................................................................... 1504

LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

DECRETO N° 480/18: REGLAMENTACIÓN. LEY N° 27.442 ............................................ 1506

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

DECRETO N° 486/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 1.126/17 ....................................... 1508

DECRETO N° 487/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 1.126/17 ....................................... 1510

ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

DECRETO N° 491/18: MODIFICACIONES. DECRETO N° 222/03 Y DECRETO N° 588/03 ........................................................................................................... 1512

SECRETARÍA GENERAL

DECRETO N° 497/18: DELEGACIÓN DE FACULTADES. LEY N° 13.064 ........................ 1515

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

ENERGÍAS RENOVABLES

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 2/18: DECRETO N° 814/17. PROCEDIMIENTOS A CUMPLIR POR LA SUBSECRETARÍA DE

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 III

SUMARIO

ENERGÍAS RENOVABLES Y POR LA SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES. INTERVENCIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ............................................... 1517

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SECRETARÍA DE COMERCIO

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 1/18: MODIFICACIÓN ARTÍCULO 13 DE LA DISPOSICIÓN CONJUNTA Nº 3 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2017 DE LA EX SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y DE LA EX SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA DE LA EX SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS AMBAS DE MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ..................................................................... 1520

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

DECLARACIONES JURADAS DE VENTAS AL EXTERIOR (DJVE)

RESOLUCIÓN N° 94/18: MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN N° 51/18 DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2018 DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ........................... 1522

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 104/18: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA .......................................................................................................................... 1525

RESOLUCIÓN N° 105/18: DÁSE POR DECLARADO EN LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO ........................................................................................... 1528

RESOLUCIÓN N° 106/18: DÁSE POR DECLARADO EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO................................................................................................................ 1530

RESOLUCIÓN N° 124/18: DÁSE POR DECLARADO EN LA PROVINCIA DE SANTA FE EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO................................................................................................................ 1532

MINISTERIO DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 97/18: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN PESOS ........................................................................................................... 1535

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 IV

SUMARIO

RESOLUCIÓN N° 101/18: LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. AMPLÍANSE EMISIONES .............................................................. 1537

RESOLUCIÓN N° 110/18: DISPÓNESE LA AMPLIACIÓN DE LA EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS ........................................................... 1540

RESOLUCIÓN N° 127/18: DISPÓNESE LA AMPLIACIÓN DE LAS EMISIONES DE LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES ......................................................................................................... 1542

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

PROGRAMA CRÉDITO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL

RESOLUCIÓN N° 277/18: PROGRAMA CRÉDITO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. OBJETO, LINEAMIENTOS Y CONDICIONES GENERALES DE IMPLEMENTACIÓN. CUPO ANUAL AÑO 2018 ................................................................. 1545

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SISTEMA CONTROLADOR ELECTRÓNICO DE MOLIENDA DE TRIGO (CEMT)

RESOLUCIÓN N° 84/18: SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE MEDICIÓN Y CONTROL DE LA PRODUCCIÓN. OBLIGATORIEDAD PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE MOLIENDA DE TRIGO DE INSTALAR Y MANTENER EN PERFECTA OPERATIVIDAD AL MENOS UN SISTEMA CONTROLADOR ELECTRÓNICO DE MOLIENDA DE TRIGO (CEMT) ............................. 1549

SECRETARÍA DE COMERCIO

DECLARACIÓN JURADA DE COMPOSICIÓN DE PRODUCTOS (DJCP)

RESOLUCIÓN N° 246/18: MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN N° 404 DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ................................................................................. 1554

DRAW-BACK

RESOLUCIÓN N° 326/18: PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”. ARTÍCULO 1º DEL DECRETO N° 1.012 DEL 29 DE MAYO DE 1991. TIPIFICACIONES DE LAS MERCADERÍAS. ANEXO ................................................................................................................................ 1557

RESOLUCIÓN N° 327/18: PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”. ARTÍCULO 1º DEL DECRETO N° 1.012

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 V

SUMARIO

DEL 29 DE MAYO DE 1991. TIPIFICACIONES DE LAS MERCADERÍAS. ANEXO ................................................................................................................................ 1560

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PYMES

RESOLUCIÓN N° 154/18: SUSTITÚYENSE ARTÍCULOS Y ANEXOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 340 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2017 DE LA SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. ANEXOS .............................................. 1562

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

ÍNDICES DE MOVILIDAD

RESOLUCIÓN N° 6/18: DETERMÍNASE EL VALOR DE LA MOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY Nº 24.241 Y SUS MODIFICATORIAS, CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO DE 2018 .......................... 1568

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CREACIÓN DE PROGRAMA

RESOLUCIÓN N° 68/18: CREASE EL PROGRAMA “ANSES VA A TU TRABAJO” EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES DESCENTRALIZADAS, DEPENDIENTE DE LA SUBDIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRESTACIONES, DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. MODELO DE CONVENIO: ANEXO I. REGISTRO DE ENTIDADES ADHERIDAS AL “PROGRAMA ANSES VA A TU TRABAJO”. ANEXOS ..................................................... 1570

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

CERTIFICADO DE DEUDA

RESOLUCIÓN N° 139/18: APRÚEBASE EL MODELO CERTIFICADO DE DEUDA. ANEXOS ............................................................................................................... 1574

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

REVALUO CONTABLE

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2/18: PRESENTACIÓN DE ACTIVOS REVALUADOS .................................................................................................................... 1576

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 VI

SUMARIO

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS

DISPOSICIÓN N° 5.448/18: APRUÉBASE LA NÓMINA DE FUNCIONARIOS PARA SUSCRIBIR LA DOCUMENTACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR A SER PRESENTADA ANTE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. ANEXO .................................................................................... 1580

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN DIGITAL

DISPOSICIÓN N° 148/18: RGC N° 4.239 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS. APRUÉBASE EL “REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DEL CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN DIGITAL DE AUTOMOTORES, MOTOVEHÍCULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MAQUINARIA AUTOPROPULSADA AGRÍCOLA, VIAL E INDUSTRIAL, MOTORES Y BLOQUES DE MOTOR IMPORTADOS”. ANEXOS .................................................................................................. 1581

SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES

ENERGÍAS RENOVABLES. SISTEMA INTEGRAL DE MONITOREO DE IMPORTACIONES (SIMI)

DISPOSICIÓN N° 58/18: DISPÓNESE EL ACCESO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES, POR INTERMEDIO DEL SERVICIO WEB IMPLEMENTADO POR LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), AL SISTEMA INTEGRAL DE MONITOREO DE IMPORTACIONES (SIMI) ........................................................................ 1583

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

EJECUCIONES FISCALES

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 VII

SUMARIO

COMUNICACIÓN “A” 6.518/18: DISPOSICIONES JUDICIALES ORIGINADAS EN JUICIOS ENTABLADOS POR LA AFIP. ACTUALIZACIÓN DEL TEXTO ORDENADO ..................................................................... 1587

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA - ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS N° 4.239/18: IMPLEMÉNTASE EL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DEL CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN DIGITAL. CERTIFICADOS PARA SER TRAMITADOS POR EL MÓDULO TRÁMITES A DISTANCIA (TAD). ANEXOS ........................................................................................... 1589

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.241 –E: HABILITACIÓN DE LA SUBZONA FRANCA Y DELIMITACIÓN DE LA ZONA PRIMARIA ADUANERA DE LA SUBZONA FRANCA “PUERTO GALVÁN”, DE LA ZONA FRANCA BAHÍA BLANCA - CORONEL ROSALES, EN JURISDICCIÓN DE LA DIV. ADUANA DE BAHÍA BLANCA ............................................................................................ 1592

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.236 -E: CAPÍTULO I DEL TÍTULO IX DE LA LEY DEL GRAVAMEN. RESIDENCIA TRIBUTARIA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.621. SU SUSTITUCIÓN ............................................................................. 1594

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.245 –E: RÉGIMEN DE RETENCIÓN PARA DETERMINADAS GANANCIAS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN ........................... 1597

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.249 –E: REVALÚO IMPOSITIVO. CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO X DE LA LEY N° 27.430. SU REGLAMENTACIÓN. ANEXOS I Y II .................................................................................. 1599

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.240 –E: LEY N° 27.430. SERVICIOS DIGITALES PRESTADOS POR UN SUJETO RESIDENTE O DOMICILIADO EN EL EXTERIOR. INGRESO DEL GRAVAMEN. FORMAS, PLAZOS Y CONDICIONES. ANEXO I Y II ............................................................................................. 1603

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 VIII

SUMARIO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.243 -E: PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. NUEVOS SERVICIOS “WEB” ...................................................................... 1608

IMPUESTOS INTERNOS -CIGARRILLOS- Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.238 -E: DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. R.G. N° 2.445. REFORMA FISCAL. LEY N° 27.430. NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO. NORMA COMPLEM. ........................ 1611

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.234 –E: LEY N° 23.966, TÍTULO III DE IMP. SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO. R.G. N° 3.388. NÓMINA DE MARCADORES QUÍMICOS Y REAGENTES HOMOLOGADOS. PROVEEDORES AUTORIZADOS PARA SU COMERCIALIZACIÓN ......................................................................................................... 1613

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.237 -E: SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN IMPUESTOS, RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y REGÍMENES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN, A TRAVÉS DE “INTERNET”. R.G. N° 2.322 Y SU COMPLEMENTARIA. NORMA MODIFICATORIA ................................................................................................................ 1616

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.246 -E: COMERCIALIZACIÓN DE GRANOS. “REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS”. “PADRÓN DE PRODUCTORES DE GRANOS - MONOTRIBUTISTAS”. SUSPENSIONES TRANSITORIAS O EXCLUSIONES DE RESPONSABLES ................................................ 1618

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.247 -E: LEY N° 27.341. ARTÍCULO 79. EMPRESAS BENEFICIARIAS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL PREVISTO POR LA LEY N° 22.021 Y SUS MODIFICACIONES. PRÓRROGA DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES FISCALES ................................................................................................. 1620

RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4.248 -E - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: CREACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA ....................................... 1622

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.250 -E: REGISTROS FISCALES DE OPERADORES DE LA CADENA CÁRNICA. “LIQUIDACIÓN DE COMPRA-VENTA PRIMARIA PARA EL SECTOR PECUARIO” A TRAVÉS DE

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 IX

SUMARIO

CONSIGNATARIOS. “LIQUIDACIÓN DE COMPRA DIRECTA”. “LIQUIDACIÓN DE VENTA DIRECTA”. R.G. N° 3.964 ...................................................... 1626

RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4.251 -E Y 20/18 - ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA Y AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: AUTORIZACIÓN DE FAENA. LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ADHIERE AL RÉGIMEN ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4168 -AFIP DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2017 DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ............................................... 1629

RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4.252 -E Y 21/18 - ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: RESOLUCIÓN GENERAL N 4.199-E (AFIP). REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES PORCINAS. INCORPORACIÓN AL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN QUE PROVEA LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ....................................................................................... 1632

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.255 –E: LEY N° 11.683, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.827 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA. ANEXO ................................................... 1635

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.256 -E: TRASLADO DE CARNES Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE LA FAENA DE HACIENDA DE LAS ESPECIES BOVINAS/BUBALINAS Y PORCINAS. “REMITO ELECTRÓNICO CÁRNICO”. SU IMPLEMENTACIÓN ........................................................ 1642

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.235 -E: RECATEGORIZACIÓN. CUATRIMESTRE ENERO/ABRIL DE 2018. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.746, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................................................................................... 1646

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 110/18: SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS .......................................................................................................................... 1648

DISPOSICIÓN N° 113/18: SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA ........................................................................................................... 1648

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 X

SUMARIO

DISPOSICIÓN N° 119/18: CREAR EL PROGRAMA DE FORMACIÓN EN ÉTICA PÚBLICA E INTEGRIDAD INSTITUCIONAL. ANEXOS .......................................... 1649

DISPOSICIÓN N° 120/18: SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN ................................................................................................................. 1652

DISPOSICIÓN N° 123/18: SUBDIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL ADUANERO ........................................................................................................................ 1653

DISPOSICIÓN N° 129/18: DIRECCION DE SECRETARIA GENERAL .............................. 1654

DISPOSICIÓN N° 142/18: DELÉGASE EN EL LICENCIADO DIEGO JORGE DÁVILA, LA REPRESENTACIÓN DE LA AFIP ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD ........................................................................................................................ 1655

PROCEDIMIENTO

DISPOSICIÓN N° 124/18: SECRETO FISCAL. ARTÍCULO 101 DE LA LEY N° 11.683 TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. PAUTAS PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. DISPOSICIÓN N° 98/09 (AFIP). SU MODIFICACIÓN ...................................................................................... 1657

CIRCULARES

ADUANAS

CIRCULAR N° 2/18: ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI).PROTOCOLOS ADICIONALES AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 . DIRECTIVAS ............................................... 1660

CIRCULAR N° 3/18: DÉJASE SIN EFECTO LA NOTA EXTERNA N° 57 (DGA) DEL 17 DE AGOSTO DE 2007 Y SU MODIFICATORIA, LA NOTA EXTERNA N° 60 (DGA) DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2007 ............................................... 1662

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................... 1664

JURISPRUDENCIA

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

PAMPA ENERGÍA SA C/EN- AFIP- DGI S/PROCESO DE CONOCIMIENTO .................... 1670

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 XI

SUMARIO

CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B

PROCEDIMIENTO

GOROSITO, ALBERTO MARTIN C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA – AFIP – AMPARO LEY 16.986.............................................................................................. 1675

CÁMARA FEDERAL DE TUCUMÁN

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

GUERINEAU CRITTO, DANIEL C/ AFIP-DGI S/S.M. DE TUCUMÁN ................................. 1678

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 12

IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA REALIZACIÓN DE APUESTAS

NEWTRONIC SA Y OTROS C/EN-AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO ..................... 1680

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 09/18 (SDG TLI) ..................................................................................... 1684

RESOLUCIÓN N° 12/18 (SDG TLI) ..................................................................................... 1685

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 06/18 (SDG TLI) ..................................................................................... 1685

RESOLUCIÓN N° 07/18 (SDG TLI) ..................................................................................... 1686

RESOLUCIÓN N° 14/18 (SDG TLI) ..................................................................................... 1687

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ............................................................ 1688

ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2017. ARTÍCULO 90 DE LA LEY (*) ..................................................................................... 1690

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 XII

SUMARIO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................... 1690

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTÍCULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ............................................................................................................. 1691

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................... 1691

5. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – MONOTRIBUTO

LEY N° 24.977 - ARTÍCULO 8° TEXTO VIGENTE SEGÚN LEY Nº 27.346 ........................ 1692

BIBLIOTECA AFIP- DGI

SELECCIÓN DE LIBROS PARA CONSULTA .................................................................... 1694

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ................................................................... 1696

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE CÓRDOBA. ........................................................................................ 1699

PROVINCIA DE CORRIENTES. ................................................................................... 1701

PROVINCIA DE SANTA FE. ......................................................................................... 1703

PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO. ................................................................ 1705

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LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES

LEY N° 27.437: ALCANCES

Fecha: 18/04/18 Promulgada: 9/05/18 B. O.: 10/05/18

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES

CAPÍTULO I

Sujetos alcanzados

ARTÍCULO 1°.- Los siguientes sujetos deberán otorgar preferencia a la adquisición, locación o leasing de bienes de origen nacional, en los términos dispuestos por esta ley y en las formas y condiciones que establezca la reglamentación:

a) Las entidades comprendidas en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias;

b) Las personas humanas o jurídicas a quienes el Estado nacional hubiere otorgado licencias, concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación de obras y servicios públicos;

c) Los contratistas directos de los sujetos del inciso b) precedente, entendiendo por tales a los que son contratados en forma inmediata en ocasión del contrato en cuestión;

d) El Poder Legislativo de la Nación, el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público de la Nación;

e) La Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA);

f) La Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA), exceptuando los beneficios del régimen establecido en la ley 26.190 y sus modificatorias.

En función de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 26.741, quedan excluidos del alcance de la presente ley los sujetos comprendidos en dicha norma. Tales sujetos deberán implementar un

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programa de Desarrollo de Proveedores Nacionales, en los términos establecidos en el artículo 25 de la presente ley.

Para el caso de los sujetos mencionados en el inciso c) del presente artículo, la preferencia sólo deberá otorgarse en el marco de las licencias, concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación de obras y servicios públicos en las que participen como contratistas directos.

CAPÍTULO II

Preferencias para bienes de origen nacional

ARTÍCULO 2°.- Se otorgará preferencia a las ofertas de bienes de origen nacional cuando el monto estimado del procedimiento de selección sujeto a la presente ley sea igual o superior al monto establecido por la reglamentación vigente del apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del decreto delegado 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.

La preferencia a las ofertas de bienes de origen nacional se otorgará de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Cuando para idénticas o similares prestaciones, en condiciones de pago contado, el precio de las ofertas de bienes de origen nacional sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados en un quince por ciento (15%), cuando dichas ofertas sean realizadas por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), de acuerdo a la ley 27.264 y sus modificatorias, y en un ocho por ciento (8%) para el resto de las empresas;

b) Cuando en el marco de lo establecido por la presente ley resulte una comparación de precios entre ofertas que no sean de origen nacional, se otorgará un margen de preferencia del uno por ciento (1%) cada cinco (5) puntos porcentuales de integración local sobre el valor bruto de producción de los bienes alcanzados, hasta un margen de preferencia máximo de ocho por ciento (8%), conforme los criterios de cálculo que defina la autoridad de aplicación a tal efecto.

En todos los casos, a los efectos de la comparación, el precio de los bienes de origen no nacional deberá incluir, entre otros, los derechos de importación vigentes y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalización a un importador particular no privilegiado, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Las cooperativas que se encuentren inscriptas en el Registro del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) del Ministerio de Desarrollo Social y cumplan con lo establecido en la presente ley, tendrán los mismos beneficios y se les otorgarán las mismas preferencias que las previstas para las pequeñas y medianas empresas.

En las contrataciones de las entidades contratantes referidas en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, para la provisión, locación o leasing de bienes por hasta la suma de módulos veinte mil (M 20.000), las empresas oferentes de bienes de origen nacional que califiquen como MiPyMEs de acuerdo a la ley 27.264 y sus modificatorias que, aplicando la preferencia prevista en el inciso a) del presente artículo, no hayan podido alcanzar el mejor precio ofertado, podrán mejorar su oferta, siempre y cuando su precio original, en condiciones de contado, no haya superado en más de un veinte por ciento (20%) a la mejor cotización.

ARTÍCULO 3°.- En los procedimientos de selección cuyo monto estimado resulte inferior al establecido por la reglamentación vigente del apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del decreto

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delegado 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, resultará optativa la aplicación de la preferencia prevista en el artículo 2°. La decisión de aplicar el margen de preferencia deberá constar en los respectivos pliegos de bases y condiciones particulares aplicables a los procedimientos de selección.

En caso de no preverse su aplicación, la preferencia al bien de origen nacional estará limitada al caso de igualdad de precio.

ARTÍCULO 4°.- Las entidades contratantes referidas en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias y en el inciso d) del artículo 1° de la presente ley, deberán adjudicar sus contrataciones a empresas locales, según la ley 18.875, que ofrezcan bienes u obras de origen nacional, según lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, y que califiquen como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme lo dispuesto por la ley 27.264, sus modificatorias y complementarias, en los siguientes casos:

a) Contrataciones para la adquisición locación o leasing de bienes por montos menores a un mil trescientos módulos (M 1.300), cuando el precio de la oferta adjudicada no supere en un veinte por ciento (20%) al monto estimado de la contratación, en los términos del artículo 27 del decreto 1.030/2016;

b) Obra Pública destinada exclusivamente a construcción de viviendas y edificios públicos, en los términos de la ley 13.064, por montos menores a cien mil módulos (M 100.000), cuando el precio de la oferta adjudicada no supere en un veinte por ciento (20%) al monto estimado de la contratación, en los términos del artículo 27 del decreto 1.030/2016.

CAPÍTULO III

Definición de bien y obra pública de origen nacional

ARTÍCULO 5°.- Se entiende que un bien es de origen nacional cuando ha sido producido o extraído en el territorio de la República Argentina, siempre que el costo de las materias primas, insumos o materiales importados nacionalizados no supere el cuarenta por ciento (40%) de su valor bruto de producción.

Se entiende que la provisión de obra pública es de origen nacional cuando al menos el cincuenta por ciento (50%) de los materiales utilizados en la obra cumplan con el requisito de bienes de origen nacional y la empresa además cumpla con los requisitos para ser considerada como empresa local de capital interno, según lo establecido en la ley 18.875.

ARTÍCULO 6°.- En las contrataciones alcanzadas por el presente régimen, los bienes que no sean de origen nacional se entregarán en las mismas condiciones y en el mismo lugar que correspondan a los bienes de origen nacional, y deberán cumplir con todas las normas aplicables a los bienes originarios del mercado nacional, como así también encontrarse nacionalizados con todos los impuestos y gastos correspondientes incluidos. La autoridad de aplicación entregará, dentro de los quince (15) días hábiles de solicitado, un certificado donde se verifique el valor de los bienes no nacionales a adquirir.

CAPÍTULO IV

Publicidad de las contrataciones e intervención de la autoridad de aplicación en proyectos de pliego

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ARTÍCULO 7°.- La publicidad de las contrataciones que lleven a cabo los sujetos mencionados en el artículo 1°, inciso a) de la presente ley se ajustará a las normas generales de cada régimen de contrataciones en particular.

Los demás sujetos alcanzados por la presente ley publicarán sus procedimientos de contratación según lo establezca la reglamentación, de modo de facilitar a todos los posibles oferentes el acceso oportuno a la información que permita su participación.

ARTÍCULO 8°.- Los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares necesarios para realizar cualquiera de las contrataciones alcanzadas por la presente ley se elaborarán adoptando las alternativas técnicamente viables que permitan la participación de la oferta de bienes de origen nacional. Se considera alternativa técnicamente viable aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación.

Las entidades contratantes referidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias deberán remitir a la autoridad de aplicación para su aprobación, los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares de los procedimientos de selección que tengan por objeto la adquisición, locación o leasing de bienes por un monto estimado igual o superior a ochenta mil módulos (M 80.000), acompañados por un informe de factibilidad de participación de la producción nacional, a fin de garantizar que los mismos contemplen las pautas establecidas en el párrafo anterior.

La autoridad de aplicación deberá expedirse en un plazo no superior a los quince (15) días hábiles administrativos desde que fuera recibido el proyecto de pliego de bases y condiciones particulares. En caso de no expedirse en el plazo fijado, se considerará que no hay objeción en lo referente a las pautas establecidas en los párrafos anteriores.

CAPÍTULO V

Exigencia de acuerdos de cooperación productiva

ARTÍCULO 9°.- En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, los acuerdos de cooperación productiva consistirán en el compromiso cierto por parte del adjudicatario de realizar contrataciones de bienes y servicios locales vinculados al contrato objeto de la licitación.

La compra de acciones de empresas locales, los gastos asociados a actividades de mercadeo, promoción publicitaria o similares no serán considerados cooperación productiva a los fines del presente artículo.

En todos los casos, los acuerdos deberán promover la participación de empresas consideradas MiPyMEs según ley 27.264 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 10.- Cuando las entidades alcanzadas por el presente régimen comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias procedan a la adquisición, locación o leasing de bienes no producidos en el país que representen un valor igual o superior a doscientos cuarenta mil módulos (M 240.000), deberá incluirse expresamente en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares de la contratación la obligación a cargo del adjudicatario de suscribir acuerdos de cooperación productiva por un porcentaje no inferior al veinte por ciento (20%) del valor total de la oferta. Para los suministros que se efectúen en el marco de estos acuerdos de cooperación, deberán promoverse el mayor componente de valor

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agregado de los mismos. En los casos que no resulte factible alcanzar el monto exigido mediante la contratación mencionada, la autoridad de aplicación podrá autorizar que dicho monto pueda completarse mediante la radicación de inversiones en el territorio nacional, transferencia tecnológica, inversiones en investigación o desarrollo e innovación tecnológica.

Para el caso de que el monto de dichos acuerdos resultara superior al mínimo exigido en el párrafo anterior, el valor correspondiente a dicho excedente podrá ser utilizado por el mismo adjudicatario en futuras contrataciones para integrar dicho valor mínimo, siempre y cuando el porcentaje de la cooperación productiva de tales contrataciones sea de un mínimo de veinte por ciento (20%), en las formas y condiciones que establezca la reglamentación. El excedente no podrá computarse cuando el porcentaje del Acuerdo de Cooperación Productiva sea disminuido según lo establecido en el artículo 15 de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- La aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares de las contrataciones alcanzadas por el artículo 10 de la presente ley, también deberán contar con la previa conformidad de la autoridad de aplicación en lo referido al acuerdo de cooperación productiva.

La autoridad de aplicación deberá expedirse en oportunidad de la intervención establecida en el artículo 8° de la presente ley. Previamente a la adjudicación, la propuesta de acuerdo de cooperación productiva deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 12.- En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, la autoridad de aplicación deberá requerir al adjudicatario la constitución de garantías sobre el monto total de los compromisos asumidos en los acuerdos de cooperación productiva.

CAPÍTULO VI

Valor del módulo

ARTÍCULO 13.- A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, el valor del módulo (M) será de pesos un mil ($1.000), el cual podrá ser modificado por la autoridad de aplicación, con la aprobación de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

CAPÍTULO VII

Autoridad de aplicación

ARTÍCULO 14.- La autoridad de aplicación de la presente ley será designada por el Poder Ejecutivo nacional y tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Emitir los certificados de verificación previstos en el artículo 6° de la presente ley;

b) Aprobar los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares, de conformidad con el artículo 8° de la presente ley;

c) Verificar la inclusión de los acuerdos de cooperación productiva aludidos en el artículo 10 de la presente ley en el proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, proponiendo modificaciones cuando lo considere pertinente, así como el efectivo cumplimiento de dichos acuerdos;

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d) Colaborar con el organismo contratante para el diseño y la implementación de los acuerdos de cooperación productiva referidos en el artículo 10 de la presente ley;

e) Requerir a los sujetos alcanzados en el artículo 1° de la presente ley información relativa a la adquisición, locación o leasing de bienes, así como toda otra información que considere pertinente, en el marco de lo dispuesto por la presente ley.

ARTÍCULO 15.- Cuando en las previsiones de adquisición de bienes referidas en el segundo párrafo del artículo 8° de la presente ley se incluyan bienes de alto contenido científico-tecnológico, según lo establezca la reglamentación, a instancias de la autoridad de aplicación, y con la intervención del organismo contratante y la Jefatura de Gabinete de Ministros, se podrán modificar, a través de los mecanismos que establezca la reglamentación, las siguientes condiciones:

a) Elevar o disminuir el porcentaje referido en el artículo 5° de la presente ley hasta un total del setenta por ciento (70%) y del treinta por ciento (30%), respectivamente, del valor bruto de producción;

b) Disminuir el margen de preferencia referido en el artículo 2° de la presente ley hasta un mínimo de cinco por ciento (5%);

c) Elevar o disminuir el porcentaje referido en el artículo 10 de la presente ley hasta un total del treinta por ciento (30%) y del diez por ciento (10%) respectivamente del valor total del contrato.

En todos los casos, la autoridad de aplicación deberá elaborar un informe técnico que sustente las modificaciones propuestas en los términos del presente artículo. En los casos previstos en los incisos a) y c), la autoridad de aplicación deberá justificar que la modificación propuesta resulta favorable a la mayor posibilidad de participación de la producción nacional. En el caso previsto en el inciso b), la autoridad de aplicación deberá verificar que las condiciones de competitividad de la producción de bienes de origen nacional justifican la modificación propuesta. Dicho informe deberá ser enviado a la Comisión Bicameral referida en el artículo 16 de la presente y dado a publicidad, conforme lo establezca la reglamentación.

La autoridad de aplicación no podrá reducir los márgenes de preferencia aplicados a MiPyMEs, según ley 27.264 y sus modificatorias, por el término de tres (3) años desde la vigencia de la presente ley.

CAPÍTULO VIII

Comisión Bicameral de Seguimiento Legislativo

ARTÍCULO 16.- Incorpórese a la Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación Público-Privada, creada por el artículo 30 de la ley 27.328 la función de verificar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos de la presente ley por parte de los sujetos obligados, en particular la efectiva participación de la producción nacional.

A los efectos de cumplimentar su cometido, la Comisión Bicameral:

a) Recibirá por parte de la autoridad de aplicación toda información y documentación que estime pertinente;

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b) Convocará al titular de la autoridad de aplicación, con periodicidad semestral, a los efectos de brindar un informe fundado sobre el cumplimiento de los preceptos de la presente ley;

c) Solicitará el asesoramiento técnico que crea conveniente por parte de las asociaciones de empresarios industriales;

d) Pondrá en conocimiento a la autoridad de aplicación y a sus respectivos cuerpos las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes.

CAPÍTULO IX

Sanciones y recursos

ARTÍCULO 17.- En caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamentación por parte de las entidades comprendidas en el artículo 1°, incisos a), d) y e) de la presente, se notificará a las autoridades de dichas entidades, a la Sindicatura General de la Nación y a la Auditoría General de la Nación.

ARTÍCULO 18.- En caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamentación por parte de las personas comprendidas en el artículo 1°, incisos b) y c) de la presente podrán aplicarse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Multa de entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, en cuyo marco se verificare el incumplimiento. Dicha multa podrá reducirse hasta en un cincuenta por ciento (50%) si la sancionada rectificare su falta dando cumplimiento inmediato al presente régimen;

c) Suspensión para resultar adjudicatario de futuros contratos, concesiones, permisos o licencias, por un plazo de tres (3) a diez (10) años. El acto administrativo que aplique dicha sanción será comunicado al Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) que administra la Oficina Nacional de Contrataciones de la Secretaría de Modernización Administrativa del Ministerio de Modernización.

ARTÍCULO 19.- La sanción que se imponga ante la verificación de una infracción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la misma, la capacidad económica del infractor y el grado de afectación al interés público.

ARTÍCULO 20.- Cuando el oferente que hubiere resultado adjudicatario en un procedimiento de selección por la aplicación de la preferencia establecida en la presente ley no cumpla con las condiciones de la contratación o con los porcentajes de integración nacional declarados en los bienes ofrecidos, deberá reintegrar la suma equivalente a la preferencia obtenida, consistente en la diferencia del porcentual mediante el cual obtuviera la adjudicación del contrato, sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieran corresponder.

ARTÍCULO 21.- Cualquier persona, humana o jurídica, que alegue un derecho subjetivo, un interés legítimo, un interés difuso o un derecho colectivo, podrá recurrir contra los actos que reputen violatorios de lo establecido en la presente ley, dentro de los diez (10) días hábiles contados desde que tomaron o hubiesen podido tomar conocimiento del acto presuntamente lesivo.

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El recurso se presentará ante el mismo comitente que formuló la requisitoria de contratación, el que podrá hacer lugar a lo peticionado o, en su defecto, deberá remitirlo juntamente con todas las actuaciones correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde su interposición, cualquiera fuere su jerarquía dentro de la administración pública o su naturaleza jurídica, a la autoridad de aplicación que será el órgano competente para su sustanciación y resolución y que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos desde su recepción.

La resolución de la autoridad de aplicación establecerá la ratificación, el rechazo del recurso interpuesto, o la procedencia del mismo y, en su caso, de corresponder, la anulación del procedimiento o acto impugnado o de la contratación de que se trate y agotará la vía administrativa.

ARTÍCULO 22.- Se considerarán incursos en el artículo 249 del Código Penal, si no concurriere otro delito reprimido con una pena mayor, los funcionarios públicos y los administradores y empleados, cualquiera sea su jerarquía y función, de las entidades mencionadas en el artículo 1° sujetas a la presente ley o a las leyes similares que dicten las provincias, en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente las normas declaradas obligatorias por la presente ley, su reglamentación o las normas concordantes dictadas en el ámbito provincial.

ARTÍCULO 23.- El que por informes falsos o reticentes, declaraciones incorrectas, documentación fraguada, maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de engaño, obtuviere indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aún sin ánimo de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida de los beneficios establecidos en la presente ley o en las normas concordantes que dicten las provincias y/o el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires incurrirá en la sanción establecida en el artículo 172 del Código Penal.

CAPÍTULO X

Desarrollo de proveedores

ARTÍCULO 24.- Créase el Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores, cuyo objetivo principal será desarrollar proveedores nacionales en sectores estratégicos, a fin de contribuir al impulso de la industria, la diversificación de la matriz productiva nacional y la promoción de la competitividad y la transformación productiva.

Para la consecución de sus objetivos, el Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores favorecerá la articulación entre la oferta de productos y servicios, existentes y potenciales, con la demanda del Sector Público Nacional y personas jurídicas operadoras de sectores estratégicos demandantes de dichos bienes, con el propósito de canalizar demandas y desarrollar proveedores capaces de aprovisionarlas.

El Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores identificará las oportunidades para los proveedores locales a través del relevamiento de la oferta existente o de la factibilidad técnica de abastecimiento local de esos productos y/o servicios con la asistencia de herramientas técnica y financieras para favorecer la mejora de los proveedores nacionales.

ARTÍCULO 25.- Los sujetos comprendidos en la ley 26.741 deberán implementar un programa de Desarrollo de Proveedores Nacionales cuyo objetivo será la ampliación del impacto de los proveedores locales en la cadena de suministros a efectos de una mejora de la productividad,

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competitividad y calidad de los mismos (competitividad de la oferta), identificando y articulando oportunidades para mejorar la competitividad, eficiencia y productividad de las actividades productivas de los sujetos comprendidos en la ley 26.741 (competitividad de la demanda).

La autoridad de aplicación, con la participación de los organismos que la reglamentación establezca, aprobará los programas de Desarrollo de Proveedores Nacionales a los fines de que el Ministerio de Producción desarrolle las políticas públicas y planes de competitividad correspondientes. Los programas de desarrollo de proveedores nacionales deberán tener una duración mínima de tres (3) años, sin perjuicio del seguimiento anual en la forma que se determine por vía reglamentaria.

CAPÍTULO XI

Disposiciones generales

ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo nacional invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen de la presente ley.

Los bienes producidos en las provincias que adhieran al régimen en todos sus términos tendrán, en los primeros tres (3) años desde su entrada en vigencia, una preferencia adicional del uno por ciento (1%) con respecto a la preferencia establecida en el artículo 2° de la presente ley.

ARTÍCULO 27.- Derógase el decreto-ley 5.340 de fecha 1° de julio de 1963 y la ley 25.551. En todas aquellas normas en que se haga referencia a la aplicación de la ley 25.551, así como al Régimen de Compras del Estado Nacional y Concesionarios de Servicios Públicos ―Compre Trabajo Argentino‖ y a los regímenes de ―Compre Argentino, Compre Nacional y Contrate Nacional‖, se aplicará en lo sucesivo la presente ley.

Mantiénese la vigencia de la ley 18.875, en todo aquello que no se oponga a la presente ley.

CAPÍTULO XII

Reglamentación y vigencia

ARTÍCULO 28.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días de su promulgación.

ARTÍCULO 29.- La presente ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su publicación.

ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27.437 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — EUGENIO INCHAUSTI. — JUAN P. TUNESSI.

Referencias Normativas

Código Penal: L. 18.875: Bol. D.G.I. N° 212, ago. '71, p. 195

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L. 24.156: L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 L. 27.264: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2369 D. 1.030/16: Bol. A.F.I.P. N° 230, set. '2016, p. 2884

DECRETO N° 427/18: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.437

Fecha: 9/05/18 B. O.: 10/05/18

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.437 (IF-2018-18401810-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 18 de abril de 2018.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Cumplido, archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA.

LEY DE FINANCIAMIENTO PRODUCTIVO

LEY N° 27.440: IMPULSO AL FINANCIAMIENTO DE PYMES

Fecha: 9/05/18 Promulgada: 10/05/18 B. O.: 11/05/18

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Financiamiento Productivo

Título I - Impulso al financiamiento de pymes

ARTÍCULO 1°.- En todas las operaciones comerciales en las que una Micro, Pequeña o Mediana Empresa esté obligada a emitir comprobantes electrónicos originales (factura o recibo) a una empresa grande, conforme las reglamentaciones que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda, se deberá emitir ―Facturas

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de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖, en los términos dispuestos en los artículos siguientes, en reemplazo de los mencionados comprobantes.

El régimen aprobado en el presente Título será optativo en las operaciones comerciales entre Micro, Pequeñas o Medianas Empresas.

La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la utilización de remitos para el traslado de mercaderías, quedando a cargo de ésta el establecimiento de un plazo máximo para la emisión y envío de la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖, el cual no podrá exceder del último día hábil del mes corriente que corresponda al de la emisión del remito.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la autoridad de aplicación juntamente con la Administración Federal de Ingresos Públicos a implementar un régimen equivalente al normado en la presente ley, a los fines de autorizar a las empresas no comprendidas en el mismo a emitir documentos análogos a la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖.

ARTÍCULO 3°.- Créase el ―Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖ que funcionará en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el que se asentará la información prevista en los incisos a) a f) del artículo 5° de la presente correspondiente a las ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖, así como también su cancelación, rechazo y/o aceptación y las anotaciones pertinentes.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las formas y condiciones en las que se efectuará dicha registración.

Las transacciones que efectúen los sujetos alcanzados por el presente régimen, no se encontrarán alcanzadas por las prohibiciones del artículo 101 de la ley 11.683, con el alcance que establezca la reglamentación.

La reglamentación podrá disponer (i) la obligatoriedad de inscribir todas las ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖ en un registro a ser especialmente creado a tales fines; y (ii) la creación de un régimen informativo de ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖ a fin de que todos los actores puedan acceder a la información de los pagos del régimen creado por el presente título.

ARTÍCULO 4°.- La ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖ constituirá un título ejecutivo y valor no cartular, conforme los términos del artículo 1850 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando reúna todos los requisitos que a continuación se indican:

a) Se emitan en el marco de un contrato de compraventa de bienes o locación de cosas muebles, servicios u obra;

b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional;

c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los quince (15) días corridos contados a partir de la fecha de recepción de la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖ en el domicilio fiscal electrónico del obligado al pago;

d) El comprador o locatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

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Asimismo, cuando se hubiera convenido un plazo para el pago del precio menor al que surge del inciso c) del presente artículo, y vencido el mismo no se hubiera registrado la cancelación o aceptación expresa de la obligación en el ―Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖, la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖ oportunamente emitida, pasará a constituir ―título ejecutivo y valor no cartular‖ desde el vencimiento del plazo de quince (15) días corridos a partir de su recepción en el domicilio fiscal electrónico del obligado al pago, momento en el cual tendrá un nuevo vencimiento el cual será de quince (15) días corridos a los fines de poder ser negociada.

Las notas de débito y crédito que ajusten la operación y por lo tanto a la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖ emitida, deberán generarse dentro del plazo de quince (15) días corridos desde la recepción de la mencionada factura en el domicilio fiscal electrónico del obligado al pago, hasta la aceptación expresa, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 5°.- Los requisitos mínimos que deberán tener las facturas a fin de constituir ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖ serán los siguientes:

a) Lugar y fecha de emisión;

b) Numeración consecutiva y progresiva;

c) Fecha cierta de vencimiento de la obligación de pago;

d) Clave Bancaria Uniforme -CBU- o ―Alias‖ correspondiente;

e) Identificación de las partes y determinación de sus Claves Únicas de Identificación Tributaria (CUIT);

f) El importe a pagar expresado en números y letras. En caso de existir notas de débito y/o crédito, que modifiquen el importe a pagar original, deberá asentarse en el ―Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖ el importe total a negociar;

g) Emisión mediante los sistemas de facturación habilitados por la Administración Federal de Ingresos Públicos por usuarios validados en su sistema informático;

h) Identificación del remito de envío de mercaderías correspondiente, si lo hubiere;

i) En el texto de la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖ deberá expresarse que ésta se considerará aceptada si, al vencimiento del plazo de quince (15) días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, no se hubiera registrado su rechazo total o su aceptación; y que si, al vencimiento del citado plazo no se hubiera registrado la cancelación, se considerará que la misma constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y concordantes. Asimismo, la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖ deberá expresar que su aceptación, expresa o tácita, implicará la plena conformidad para la transferencia de la información contenida en el documento desde el ―Registro de Facturas Electrónicas MiPyMEs‖ a terceros, en caso de que el vendedor o locador optase por su cesión, transmisión o negociación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá los procedimientos por los que deberán cumplimentarse los requisitos estipulados para la confección de ―Facturas de Crédito

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Electrónicas MiPyMEs‖; y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del régimen de ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖.

La constitución del domicilio fiscal electrónico es obligatoria para los sujetos alcanzados por el presente régimen.

La omisión de cualquiera de los requisitos produce la inhabilidad de la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖ tanto como título ejecutivo y valor no cartular, así como documento comercial.

ARTÍCULO 6°.- Todas las ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖ que no hubieran sido canceladas o aceptadas y que no se hubieran registrado en el ―Registro de Facturas Electrónicas MiPyMEs‖, en el plazo máximo de quince (15) días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, se considerarán aceptadas tácitamente por el importe total a pagar, constituyendo título ejecutivo y valor no cartular por dicho importe.

ARTÍCULO 7°.- Entiéndase por ―empresa grande‖ aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en pesos supere los valores máximos establecidos en la resolución 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y las modificaciones que en un futuro se susciten, en los términos del artículo 1° del título I, de la ley 25.300.

ARTÍCULO 8°.- El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito electrónica MiPyMEs, excepto en los siguientes casos:

a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo;

b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad, debidamente comprobados;

c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;

d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;

e) Existencia de vicios formales que causen su inhabilidad, lo que generará la inhabilidad de la factura de crédito electrónica MiPyMEs tanto como título ejecutivo y valor no cartular, así como documento comercial;

f) Falta de entrega de la mercadería o prestación del servicio;

g) Cancelación total de la factura de crédito electrónica MiPyMEs.

El rechazo de la factura de crédito electrónica MiPyMEs ocasionado por las causales previstas en los incisos a) al f) del presente artículo, deberá efectuarse en el plazo estipulado en el artículo 1.145 del Código Civil y Comercial de la Nación y registrarse en el registro de facturas de crédito electrónicas MiPyMEs.

ARTÍCULO 9°.- La aceptación de las facturas de crédito electrónicas MiPyMEs será incondicional e irrevocable, no admitiéndose el protesto.

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Asimismo, ni el librador de una factura de crédito electrónica MiPyMEs, ni sus sucesivos adquirentes serán garantes de su pago.

ARTÍCULO 10.- A fin de pagar las facturas de crédito electrónicas MiPyMEs, previo al vencimiento del plazo establecido en el inciso c) del artículo 4° de la presente, sólo podrán ser utilizados cualesquiera de los medios de pago habilitados por el Banco Central de la República Argentina, quedando expresamente prohibido restringir su negociabilidad por cualquier medio.

Las cancelaciones realizadas de forma previa a la aceptación de las ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖ serán oponibles siempre que hayan sido informados por el obligado al pago en el ―Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖.

ARTÍCULO 11.- Las ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖ aceptadas expresa o tácitamente, y que no hayan sido acreditadas en un Agente de Depósito Colectivo, sólo podrán ser canceladas mediante los medios de pago habilitados por el Banco Central de la República Argentina. Cuando las ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖ hayan sido acreditadas en un Agente de Depósito Colectivo, sólo podrán ser canceladas de forma íntegra, mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria identificada mediante Clave Bancaria Uniforme (CBU) o ―Alias‖ del Agente de Depósito Colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación.

A los fines de llevar a cabo la cancelación prevista en el párrafo precedente, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá notificar a través del domicilio fiscal electrónico del obligado al pago, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) o ―Alias‖ del Agente de Depósito Colectivo, así como también el Código o Número de Referencia de pago correspondiente a las ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖ que se adeude, lo que constituirá, a todos los efectos legales, el nuevo domicilio de pago.

ARTÍCULO 12.- Las ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖ podrán ser negociadas en los Mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores conforme las normas que dicte ese organismo en su carácter de autoridad de aplicación, gozarán de oferta pública en los términos de la ley 26.831 y sus modificaciones y les será aplicable el tratamiento impositivo correspondiente a los valores negociables con oferta pública.

ARTÍCULO 13.- Las ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖ también podrán ser negociadas mediante herramientas o sistemas informáticos que faciliten la realización de operaciones de factoraje, cesión, descuento y/o negociación de facturas. Dichas herramientas o sistemas informáticos no serán considerados ―Mercados‖ en los términos del artículo 2° de la ley 26.831, ni necesitarán autorización previa y/o para funcionar de la Comisión Nacional de Valores, en tanto solo participen en calidad de compradores, adquirentes, cesionarios o endosatarios las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y sus modificatorias y autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, como así también los proveedores no financieros de crédito.

A los efectos del párrafo precedente, son considerados proveedores no financieros de crédito aquellas personas jurídicas que, sin ser entidades financieras de conformidad con la Ley de Entidades Financieras, realicen — como actividad principal o accesoria— oferta de crédito al público en general, otorgando de manera habitual financiaciones alcanzadas. También quedan incluidas en este concepto las asociaciones mutuales, las cooperativas y las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra — cualquiera sea su naturaleza jurídica—.

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ARTÍCULO 14.- Toda ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖, una vez aceptada expresa o tácitamente, y acreditada en un Agente de Depósito Colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación, circulará como título valor independiente y autónomo y será transferible, en las formas y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 15.- La autoridad de aplicación y la Comisión Nacional de Valores establecerán los procedimientos de negociación y transmisión de las ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖, pudiendo limitar los mismos a medios electrónicos.

Las ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖ que se constituyeran en virtud de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 4°, sólo serán transmisibles una vez que hayan sido aceptadas tácita o expresamente.

ARTÍCULO 16.- Una vez aceptada la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖, en forma expresa o tácita, el vendedor o locador podrá solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se informe la misma en un Agente de Depósito Colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación, autorizado acorde a la ley 26.831 y sus modificatorias.

A tales efectos, el vendedor o locador deberá expresar su voluntad ante el ―Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖.

El crédito de las ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖ no transfiere al Agente de Depósito Colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación la propiedad ni el uso de las mismas. El Agente de Depósito Colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación no será responsable por los defectos formales ni por la autenticidad ni validación de las firmas insertas en la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖ y sólo asume la función de conservarlas y custodiarlas y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de sus transacciones.

En ningún caso el Agente de Depósito Colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación quedará obligado al pago de las ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖.

La ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖ que ha sido transferida a un Agente de Depósito Colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación a los fines de su negociación, no podrá volver a ingresar al ―Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖.

ARTÍCULO 17.- Será nula toda prohibición de endosar, ceder, negociar y/o transferir las ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖, efectuada tanto por quien las aceptare como por cualquiera de sus sucesivos adquirentes.

ARTÍCULO 18.- No podrán efectuarse transferencias de las ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖ aceptadas durante los tres (3) días hábiles bancarios anteriores a la fecha de su vencimiento.

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ARTÍCULO 19.- Ante la falta de pago de una ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖ a su vencimiento, el librador o posterior adquirente, tendrá contra el obligado al pago y sus avalistas, la acción cambiaria directa por todo cuanto puede exigírsele en virtud de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del decreto ley 5.965 de fecha 19 de julio de 1963 ratificado por la ley 16.478, sin perjuicio de toda otra acción que pudiera llegar a corresponderle en virtud de normativa específica.

Podrá ejercer dicha acción aún antes del vencimiento contra los avalistas en caso de concurso o quiebra del obligado al pago o cuando hubiera resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.

Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar:

a) En caso de concurso o quiebra del obligado al pago, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se trate;

b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del obligado al pago, el acta judicial correspondiente que pruebe esa circunstancia.

ARTÍCULO 20.- Serán inoponibles al acreedor de una ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖, las excepciones personales que hubieren podido oponerse al librador o cedentes de la misma.

ARTÍCULO 21.- Encomiéndese a la Unidad de Información Financiera y al Banco Central de la República Argentina para que, en el ámbito de su competencia, determinen las directivas correspondientes a los fines de implementar el presente Régimen.

ARTÍCULO 22.- Quedan exceptuadas del Régimen de ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖ las facturas emitidas por los prestadores de servicios públicos, las facturas emitidas a consumidores finales y las operatorias comerciales por intermedio de consignatarios y/o comisionistas.

Asimismo, quedan exceptuadas del presente Régimen las facturas emitidas a los Estados nacionales, provinciales y municipales y a los organismos públicos estatales, salvo que éstos hubieren adoptado una forma societaria.

ARTÍCULO 23.- Facúltese a la autoridad de aplicación a establecer, con carácter general, excepciones y exclusiones al régimen de ―Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs‖, modificar los plazos previstos y/o implementar un sistema equivalente que faculte a las empresas no comprendidas en el mismo a emitir documentos análogos a la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖.

La autoridad de aplicación dictará las medidas reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias para la implementación del presente régimen, adoptando las acciones conducentes para su adecuación a los usos y costumbres comerciales vigentes que resulten compatibles, incluyendo las operatorias comerciales por intermedio de consignatarios y/o comisionistas, los pagos en cuotas y los contratos previstos en el capítulo 15, del título IV, del libro tercero, del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 24.- El Poder Ejecutivo nacional designará a la autoridad de aplicación del presente Régimen, pudiendo autorizar la delegación de competencias específicas en órgano con rango no inferior a Subsecretaria.

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La autoridad de aplicación, junto con la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán autorizar la aceptación expresa o tácita de la ―Factura de Crédito Electrónica de Crédito MiPyMEs‖ por un importe menor al del total expresado conforme el inciso f) del artículo 5° de la presente ley. Dicha quita deberá alcanzar las alícuotas por regímenes de retención y/o percepción que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 25.- Luego de la cancelación de las retenciones y/o percepciones correspondientes, se deberán restituir los saldos entre emisores y aceptantes de la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖.

A los efectos del presente régimen, las retenciones y/o percepciones impositivas y/o de la seguridad social deberán ser practicadas por el deudor de la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖, sin que puedan atribuirse tales obligaciones al cesionario o adquirente de la misma. Conforme la normativa vigente, el deudor de la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖ tendrá el carácter de agente de retención y, en su caso, será sujeto pasible de percepciones.

Las disposiciones contenidas en la ley 24.760 y en el decreto-ley 5.965/63, ratificado por la ley 16.478, son de aplicación a la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖ en tanto no se opongan a las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 284 de la Ley General de Sociedades, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Designación de síndicos

Artículo 284: Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes.

Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 — excepto en los casos previstos en los incisos 2 y 7 y cuando se trate de Pymes que encuadren en el régimen especial Pyme reglamentado por la Comisión Nacional de Valores— la sindicatura debe ser colegiada en número impar.

Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288. Es nula cualquier cláusula en contrario.

Prescindencia

Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 299 y aquellas que hagan oferta pública de obligaciones negociables garantizadas, conforme el Régimen establecido por la Comisión Nacional de Valores, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto.

Título II - Impulso al financiamiento hipotecario y al ahorro

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 39 de la ley 24.441 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

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Artículo 39: Las letras hipotecarias son emitidas por el deudor, e intervenidas por el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre el inmueble hipotecado, en papel que asegure su inalterabilidad, bajo la firma del deudor, el escribano y un funcionario autorizado del registro, dejándose constancia de su emisión en el mismo asiento de la hipoteca. Las letras hipotecarias deberán contener las siguientes enunciaciones:

a) Nombre del deudor y, en su caso, del propietario del inmueble hipotecado;

b) Nombre del acreedor;

c) Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en moneda nacional o extranjera. En caso de que el mutuo hipotecario se hubiera constituido en el marco de alguna excepción a lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias y complementarias, las letras deberán dejar constancia de que el monto de la obligación se encuentre sujeto a la cláusula de actualización que correspondiera;

d) Plazos y demás estipulaciones respecto del pago, con los respectivos cupones, salvo lo previsto en el artículo 41 para las letras susceptibles de amortizaciones variables;

e) El lugar en el cual debe hacerse el pago;

f) Tasa de interés compensatorio y punitorio;

g) Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos registrales y catastrales;

h) Deberá prever la anotación de pagos de servicios de capital o renta o pagos parciales;

i) La indicación expresa de que la tenencia de los cupones de capital e intereses acredita su pago, y que el acreedor se halla obligado a entregarlos y el deudor a requerirlos;

j) Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten. También se dejará constancia en las letras de las modificaciones que se convengan respecto del crédito. Las letras hipotecarias también podrán ser escriturales.

ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 24.441, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 49: Las personas autorizadas a hacer oferta pública como fiduciarios o a administrar fondos comunes de inversión, podrán emitir títulos de deuda y/o certificados de participación que tengan como garantía letras hipotecarias o constituir fondos comunes con ellos, conforme las disposiciones reglamentarias que se dicten.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley 24.441, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 70: Se aplicarán las normas de este artículo y las de los artículos 71 y 72, cuando se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos presentes o futuros, para:

a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública o cualquier otro financiamiento;

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b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de que ésta emita títulos valores ofertables públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo;

c) Constituir el patrimonio de un fideicomiso financiero o un fondo común de créditos.

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 24.441, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: En los casos previstos por el artículo 70:

a) No es necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista previsión contractual en el sentido. La cesión será válida desde su fecha;

b) Sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la invalidez crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesión;

c) Cuando se trate de una entidad financiera que emita títulos garantizados por una cartera de valores mobiliarios que permanezcan depositados en ella, la entidad será el propietario fiduciario de los activos. Sin embargo, los créditos en ningún caso integrarán su patrimonio.

Ante la inexistencia de previsión contractual conforme lo establecido en el inciso a), se admitirá como medio de notificación fehaciente al deudor cedido la publicación en el sitio electrónico de la Comisión Nacional de Valores conforme la normativa que a tal efecto dicte dicho organismo.

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el inciso 2 del artículo 24 de la ley 20.091, por el siguiente texto:

Están prohibidos:

1) Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyen sorteo.

2) La cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro, con excepción de operaciones de crédito financiero hipotecario los que podrán cubrirse, siempre y cuando ello no implique un encarecimiento para los tomadores de dichos créditos, y en los términos de la reglamentación que dicte a tal efecto la Superintendencia de Seguros de la Nación.

ARTÍCULO 32.- Las pólizas de seguros para casos de muerte, incluyan o no modalidades de capitalización, y los seguros de retiro en todas sus modalidades podrán actualizarse por el Coeficiente de Estabilización de Referencia según lo establecido en el artículo 27 del decreto 905/2002, ratificado por el artículo 71 de la ley 25.827 y por otros índices aprobados por la normativa vigente, sin que sea de aplicación para estos casos los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Título III - Modificaciones a la ley 26.831

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1°: Objeto. Principios.

La presente ley tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado.

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Son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar la interpretación de este ordenamiento, sus disposiciones complementarias y reglamentarias:

a) Promover la participación en el mercado de capitales de inversores, asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales, organizaciones profesionales y de todas las instituciones de ahorro público, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo;

b) Fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los inversores, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor;

c) Promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas;

d) Propender a la creación de un mercado de capitales federalmente integrado, a través de mecanismos de acceso y conexión, con protocolos de comunicación estandarizados, de los sistemas informáticos de los distintos ámbitos de negociación, con los más altos estándares de tecnología;

e) Fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones;

f) Reducir el riesgo sistémico en los mercados de capitales mediante acciones y resoluciones tendientes a contar con mercados más seguros conforme las mejores prácticas internacionales;

g) Propender a la integridad y transparencia de los mercados de capitales;

h) Propender a la inclusión financiera.

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2°: Definiciones. En esta ley y sus disposiciones reglamentarias, se entenderá por:

Actuación concertada: Actuación coordinada de dos (2) o más personas, según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones u otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos valores negociables están admitidos a la oferta pública, sea actuando por intermedio de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier sociedad u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control, o que sean titulares de derechos de voto por cuenta de aquéllas.

Agentes de administración de productos de inversión colectiva: Sociedades gerentes de la ley 24.083 y sus modificaciones, a los fiduciarios financieros regidos por el capítulo 30 del libro tercero del título IV del Código Civil y Comercial de la Nación y sus modificaciones y a las demás entidades que desarrollen similares funciones y que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores, corresponda registrar en este carácter para su actuación en el marco del funcionamiento de los productos de inversión colectiva.

Agentes de calificación de riesgos: Entidades registradas ante la Comisión Nacional de Valores para prestar servicios de calificación de valores negociables, y de otro tipo de riesgos, quedando

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bajo competencia del citado organismo las actividades afines y complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin.

Agentes de colocación y distribución: Personas humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para desarrollar canales de colocación y distribución de valores negociables, con arreglo a la reglamentación que a estos efectos establezca la citada Comisión.

Agentes de corretaje: Personas jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para poner en relación a dos (2) o más partes para la conclusión de negocios sobre valores negociables, sin estar ligadas a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación (primera parte del inciso a) del artículo 34 del anexo I a la ley 25.028).

Agentes de custodia de productos de inversión colectiva: Sociedades depositarias de la ley 24.083 y sus modificatorias registradas ante la Comisión Nacional de Valores desarrollando las funciones asignadas por las leyes aplicables y las que dicho organismo determine complementariamente.

Agentes de liquidación y compensación: Personas jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para intervenir en la liquidación y compensación de operaciones con valores negociables registradas en el marco de mercados, incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad que éstas realicen, con arreglo a la reglamentación que a estos efectos establezca la Comisión Nacional de Valores.

Agente de negociación: Personas jurídicas autorizadas a actuar como intermediarios de valores negociables en mercados bajo competencia del organismo, cualquier actividad vinculada y complementaria que éstos realicen, con arreglo a la reglamentación que a estos efectos establezca la Comisión Nacional de Valores.

Agente depositario central de valores negociables: Personas jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para recibir depósitos colectivos y regulares de valores negociables, prestar servicios de custodia, liquidación y pago de acreencias de los valores negociables depositados y en custodia y aquellas otras actividades que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, en los términos de la ley 20.643 y sus modificaciones y de la presente ley.

Agentes productores: Personas humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para desarrollar actividades de difusión y promoción de valores negociables bajo responsabilidad de un agente registrado, con arreglo a la reglamentación que a estos efectos establezca el citado organismo.

Agentes registrados: Personas físicas y/o jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para su inscripción dentro de los registros correspondientes creados por la citada comisión, para abarcar las actividades de negociación, de colocación, distribución, corretaje, liquidación y compensación, custodia y depósito colectivo de valores negociables, las de administración y custodia de productos de inversión colectiva, las de calificación de riesgos, y todas aquellas que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores, corresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales.

Cámaras compensadoras: Sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, con arreglo a la reglamentación que a estos efectos establezca dicho organismo, cuyo objeto social consista en la liquidación y compensación de las operaciones autorizadas por la

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Comisión Nacional de Valores, cumpliendo el rol de contraparte central, pudiendo desarrollar actividades afines y complementarias al mismo.

Controlante, grupo controlante o grupos de control: Personas físicas o jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este último caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de vigilancia.

Entidades de registro de operaciones de derivados: Sociedades anónimas que tengan por objeto principal cumplir con las funciones previstas en la normativa aplicable y que sean autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a dichos efectos.

Información reservada o privilegiada: Toda información concreta que se refiera a uno (1) o varios valores negociables, o a uno (1) o varios emisores de valores negociables, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiese influido de manera sustancial sobre las condiciones o el precio de colocación o el curso de negociación de tales valores negociables.

Mercados: Sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores con el objeto principal de organizar las operaciones con valores negociables que cuenten con oferta pública, quedando bajo competencia del citado organismo las actividades afines y complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin.

Mercado de capitales: Es el ámbito donde se ofrecen públicamente valores negociables u otros instrumentos previamente autorizados para que, a través de la negociación por agentes habilitados, el público realice actos jurídicos, todo ello bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores.

Oferta pública: Invitación que se hace a personas en general o a sectores o a grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con valores negociables, efectuada por los emisores, por sus tenedores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas, telefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, medios electrónicos incluyendo el uso de correo electrónico y redes sociales, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión.

Productos de inversión colectiva: Fondos Comunes de Inversión de la ley 24.083 y sus modificaciones, a los fideicomisos financieros regidos por el capítulo 30 del libro tercero del título IV del Código Civil y Comercial de la Nación y sus modificaciones y a todos los otros vehículos del mercado de capitales que soliciten autorización para emisiones de oferta pública a la Comisión Nacional de Valores. La Comisión Nacional de Valores tendrá competencia, exclusivamente, en relación a los fideicomisos financieros que cuenten con autorización de ese organismo para hacer oferta pública de sus valores negociables y respecto de los fiduciarios financieros que participen en tal carácter en los mencionados fideicomisos.

Registro de operaciones de derivados: Es el registro, con arreglo a la reglamentación que a estos efectos dicte la Comisión Nacional de Valores, de los contratos de derivados celebrados de forma

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bilateral fuera de mercados autorizados por dicho organismo. Este registro deberá ser llevado por las entidades de registro de operaciones de derivados, conforme se define dicho término en la presente ley. En ausencia de entidades de registro, el mismo podrá ser llevado por los mercados y/o cámaras compensadoras.

Valores negociables: Títulos valores emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, las acciones, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Asimismo, quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, y los cheques de pago diferido, certificados de depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en mercados.

ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3°: Creación de valores negociables: Cualquier persona jurídica puede crear y emitir valores negociables para su negociación en mercados de los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares y los demás términos y condiciones que se establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los valores negociables previstos especialmente en la legislación vigente. A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e inscripciones registrales ante las autoridades de contralor competentes.

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4°: Conflictos de interés. Las personas que participen en el proceso de colocación de una emisión de valores negociables únicamente podrán adquirir u ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos valores negociables, así como otros de igual clase o serie, o derecho a comprarlos, en los supuestos y condiciones que fije la Comisión Nacional de Valores.

La reglamentación establecerá las condiciones para que los sujetos mencionados en el párrafo anterior puedan vender, directa o indirectamente, valores negociables, o los derechos a venderlos, correspondientes a la emisora a la que se encuentra vinculado el proceso de colocación en que intervienen, mientras, dure su participación en el mismo, con el objeto de evitar la formación artificial de los precios u otras de las prácticas sancionadas por esta ley.

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

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LEYES

Artículo 9°: Impedimentos. No pueden ser miembros del directorio de la Comisión Nacional de Valores:

a) Los accionistas o quienes hubieren formado parte de los órganos de dirección, administración o fiscalización o de cualquier modo prestaren servicios a entidades sometidas a la regulación y fiscalización de la Comisión Nacional de Valores al momento de su designación y durante los doce (12) meses anteriores;

b) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades previstas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 264 de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones;

c) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del Gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen de los gobiernos nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales al momento de su designación. Los funcionarios públicos de carrera podrán conservar sus cargos en cuyo caso deberán pedir licencia. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen la docencia.

d) Los que no acrediten los requisitos de idoneidad y experiencia profesional en la materia conforme se establezca en la reglamentación. El cumplimiento de estos requisitos en el proceso de la designación de cada director deberá contar con acuerdo de Senado de la Nación. El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar nombramientos en comisión por el plazo de tratamiento de la designación por el Senado de la Nación.

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 11: Quórum y mayorías. El directorio de la Comisión Nacional de Valores sesionará con la mayoría de los miembros, sin que sea necesario que se encuentren en el mismo recinto si estuvieren comunicados por medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, según la reglamentación que a tal efecto dictará el organismo. El presidente o, en su caso, el vicepresidente en ausencia del presidente, tiene voto dirimente en caso de empate, siempre y cuando el directorio estuviese conformado en su totalidad.

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12: Situaciones excepcionales. Cuando circunstancias excepcionales impidieren al directorio de la Comisión Nacional de Valores sesionar válidamente por falta de quórum o fuere necesario adoptar resoluciones urgentes, el presidente juntamente con al menos dos (2) directores que se encontraren en la sede del organismo y/o reunidos conforme a los mecanismos establecidos por el artículo 11 de la presente ley podrán adoptarlas por sí y bajo su responsabilidad ad referéndum del directorio al que informarán en su primera sesión.

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 14: Fuentes. Asignación y redistribución de fondos.

I. Fuentes. Para su funcionamiento, la Comisión Nacional de Valores contará con los siguientes recursos:

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LEYES

a) Los recursos que le asigne la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio vigente;

b) Los recursos percibidos en concepto de una (1) tasa de fiscalización y control y dos (2) aranceles de autorización de la oferta pública de valores negociables y registración de los distintos agentes, mercados, cámaras compensadoras y entidades de registro de derivados que se encuentren bajo fiscalización de la Comisión Nacional de Valores y tres (3) de otros servicios que el organismo preste a las personas bajo su fiscalización. Los montos de dichos recursos serán fijados por el Ministerio de Finanzas, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores;

c) Las donaciones o legados que se le confieran y las rentas de sus bienes.

II. Asignación y redistribución de fondos. El citado organismo tendrá amplias facultades para asignar y redistribuir los fondos que le correspondan conforme el presente artículo.

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 16: Exención. La Comisión Nacional de Valores podrá disponer la reducción o exención de las tasas de fiscalización y control y aranceles de autorización a las emisiones efectuadas por pequeñas y medianas empresas incluyendo a las cooperativas, en los términos de la normativa aplicable a dichas empresas.

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 18: Personal. La designación, contratación, suspensión y remoción del personal corresponde al directorio de la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 19: Atribuciones. La Comisión Nacional de Valores será la autoridad de aplicación y contralor de la presente ley y, a tal fin, tendrá las siguientes funciones:

a) En forma directa e inmediata, supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar a todas las personas físicas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en la presente ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores. El organismo podrá requerir a los mercados y cámaras compensadoras que ejerzan funciones de supervisión, inspección y fiscalización sobre sus miembros participantes. Dicho requerimiento no implicará una delegación de facultades a los mercados y cámaras compensadoras por parte de la Comisión Nacional de Valores;

b) Llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización de oferta pública de valores negociables y otros instrumentos y operaciones;

c) Llevar el registro de todos los sujetos autorizados para ofertar y negociar públicamente valores negociables, y establecer las normas a las que deban ajustarse los mismos y quienes actúen por cuenta de ellos;

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LEYES

d) Llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, cámaras compensadoras, los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la Comisión Nacional de Valores queden comprendidas bajo su competencia. El registro será público y estará a cargo del mencionado organismo y en él se inscribirán todos los mercados, cámaras compensadoras, agentes y las demás personas humanas y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la Comisión Nacional de Valores queden comprendidas bajo su competencia;

e) Aprobar los estatutos, reglamentos y toda otra normativa de carácter general dictada por los mercados y cámaras compensadoras y revisar sus decisiones, de oficio o a petición de parte, en cuanto se tratare de medidas vinculadas a la actividad regulada que prestan o que pudieren afectar su prestación;

f) Cumplir las funciones delegadas por la ley 22.169 y sus modificaciones respecto de las personas jurídicas alcanzadas por dicha ley en materia de control societario;

g) Dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas físicas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del inciso d), desde su inscripción y hasta la baja del registro respectivo;

h) Dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, y hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales;

i) Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a esta ley, a las demás leyes aplicables, a las reglamentaciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores, a los estatutos, a las disposiciones dictadas por entidades y aprobadas por el organismo;

j) Promover la defensa de los intereses de los inversores;

k) Establecer normas mínimas de capacitación, acreditación y registro para el personal de los agentes registrados o para personas físicas y/o jurídicas que desempeñen tareas vinculadas con el asesoramiento al público inversor;

l) Determinar los requisitos mínimos a los que deberán ajustarse quienes presten servicios de auditoría a las personas sujetas a su supervisión;

m) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin;

n) Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Comisión Nacional de Valores o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para la recuperación de la información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros a fin de integrarse en redes informativas de tal carácter,

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para lo que deberá tenerse en cuenta como condición necesaria y efectiva la reciprocidad conforme las previsiones establecidas en los artículos 25 y 26 de la presente ley;

o) Fijar los requerimientos patrimoniales que deberán acreditar las personas humanas y jurídicas sometidas a su fiscalización;

p) Dictar normas complementarias en materia de prevención de lavado de dinero y de la financiación del terrorismo, siguiendo la normativa dictada por la Unidad de Información Financiera, organismo autárquico actuante en el ámbito del Ministerio de Finanzas, aplicable al mercado de capitales y fiscalizar su cumplimiento; ello, sin perjuicio del deber de dar a la citada unidad la debida intervención que le compete en materia sancionatoria y de proporcionar a ésta la colaboración exigida por la ley 25.246 y sus modificatorias. La Comisión Nacional de Valores reglamentará la forma en que se difundirán las sanciones que aplique la Unidad de Información Financiera en materia de prevención de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, respecto de los sujetos que actúan bajo la órbita de la competencia de dicho organismo;

q) Regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas en la presente ley, pudiendo requerir a los entes sujetos a su jurisdicción la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes para un control más efectivo de las conductas descriptas en la presente ley;

r) Establecer regímenes de información y requisitos para la oferta pública diferenciados;

s) Determinar las condiciones bajo las cuales los agentes registrados, que revisten el carácter de personas jurídicas, podrán estar habilitados para llevar a cabo más de una actividad bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores, previa inclusión de las mismas dentro de su objeto social, a los fines de su inscripción en los registros respectivos a cargo del organismo;

t) Fiscalizar el cumplimiento objetivo y subjetivo de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley;

u) Ejercer todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables;

v) Fijar los requisitos de idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia que deberán cumplir quienes aspiren a obtener autorización de la Comisión Nacional de Valores para actuar como mercados, cámaras compensadoras y agentes registrados así como los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización, según corresponda;

w) Crear nuevas categorías de agentes registrados y modificar las existentes, así como también eliminar las que sean creadas por su propia normativa;

x) Fijar los aranceles máximos que podrán percibir los mercados, cámaras compensadoras, entidades de registro de operaciones de derivados y agentes registrados teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la competitividad del mercado de capitales de la región en relación con los aranceles fijados en otros países. Esta facultad se ejercerá en los casos en que —a criterio del organismo— situaciones especiales así lo requieran;

y) Dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales y a evitar situaciones de conflictos de intereses en los mismos; y

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z) Evaluar y dictar regulaciones tendientes a mitigar situaciones de riesgo sistémico.

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 20: Facultades correlativas. En el marco de la competencia establecida en el artículo anterior y teniendo siempre en consideración la protección de los intereses de los accionistas minoritarios y de los tenedores de títulos de deuda la Comisión Nacional de Valores puede:

a) Solicitar informes y documentos, realizar investigaciones e inspecciones en las personas humanas y jurídicas sometidas a su fiscalización, citar a declarar, tomar declaración informativa y testimonial, instruir sumarios e imponer sanciones en los términos de la presente ley;

b) Requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública;

c) Requerir al juez competente el allanamiento de lugares privados con el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarios para el cumplimiento de sus labores de fiscalización e investigación;

d) Iniciar acciones judiciales y reclamar judicialmente el cumplimiento de sus decisiones;

e) Denunciar delitos o constituirse en parte querellante;

f) Solicitar todo tipo de información a organismos públicos y a cualquier persona física o jurídica que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije bajo apercibimiento de ley. Esta disposición no regirá respecto de la Unidad de Información Financiera.

ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 23: Delegación. El directorio de la Comisión Nacional de Valores podrá delegar en los titulares de sus sedes regionales el ejercicio de las competencias que en cada caso determine.

En el caso de las sanciones, las sedes regionales podrán tramitar toda clase de sumarios, pero la aplicación de las sanciones de multa solamente podrá ser decidida por el directorio de la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 46.- Sustitúyese la denominación del capítulo I, título II, de la ley 26.831, el que pasará a denominarse de la siguiente manera:

Capítulo I - Mercados. Garantías. Agentes de liquidación y compensación. Cámaras Compensadoras. Tribunales Arbitrales

ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 29: Requisitos. La Comisión Nacional de Valores reglamentará los requisitos que los mercados y las cámaras compensadoras deben cumplir a los efectos de su autorización para funcionar y de su inscripción en el registro correspondiente.

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LEYES

ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 30: Registro. Los mercados y cámaras compensadoras autorizados por la Comisión Nacional de Valores para su inscripción en el registro, deberán observar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que establezca el citado organismo durante el término de vigencia de su inscripción. Los mercados y cámaras compensadoras deberán abstenerse de funcionar como tales, cuando incurran en cualquier incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones dispuestas por el organismo, sin necesidad de intimación previa.

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos, condiciones y obligaciones reglamentados por el organismo dará lugar a la suspensión preventiva del mercado y la cámara compensadora, según corresponda, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida, sin perjuicio de la eventual aplicación a los infractores de las sanciones previstas en el artículo 132 de la presente ley.

ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 31: Forma jurídica. Los mercados se constituirán como sociedades anónimas comprendidas en el régimen de oferta pública de acciones y deberán listar sus acciones en un mercado autorizado. La Comisión Nacional de Valores establecerá, mediante reglamentación, las tenencias máximas admitidas por accionista y el valor nominal y la cantidad de votos que confiere cada acción. Un accionista no podrá poseer en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas o para elegir o revocar a la mayoría de los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización. Estas limitaciones no aplicarán cuando el accionista sea otro mercado, debiendo la Comisión Nacional de Valores conceder autorización atendiendo cada situación en particular.

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 32: Mercados.

I. Funciones.

Los mercados deben contemplar las siguientes funciones principales, de acuerdo a las características propias de su actividad específica y aquellas otras que determine la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores:

a) Dictar las reglamentaciones a los efectos de habilitar la actuación en su ámbito de agentes autorizados por la Comisión Nacional de Valores, no pudiendo exigir a estos fines la acreditación de la calidad de accionista del mercado, permitiendo un acceso abierto y equitativo a todos los participantes;

b) Autorizar, suspender y cancelar el listado y/o negociación de valores negociables en la forma que dispongan sus reglamentos;

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c) Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de los precios así como de las negociaciones;

d) Dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la realidad de las operaciones que efectúen sus agentes;

e) Emitir reglamentaciones conteniendo medidas de buen orden para garantizar el normal funcionamiento de la negociación y cumplimiento de las obligaciones y cargas asumidas por los agentes registrados las que deberán ser sometidas a la previa consideración de la Comisión Nacional de Valores a los efectos de su aprobación;

f) Constituir tribunales arbitrales, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley;

g) Emitir boletines informativos;

h) Administrar sistemas de negociación de los valores negociables que se operen en los mismos;

i) Registrar contratos de derivados celebrados fuera de los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores;

j) Administrar por sí o por terceros sistemas de liquidación y/o compensación de operaciones en función de los distintos segmentos de negociación habilitados por la Comisión Nacional de Valores. En los casos de administración de la liquidación y compensación de los segmentos de negociación garantizados, los mercados deberán desempeñar las funciones asignadas a las cámaras compensadoras previstas en el artículo 35 de la presente ley o suscribir convenios con entidades autorizadas a tal fin; y

k) Ejercer funciones de supervisión, inspección y fiscalización de los agentes participantes y de las operaciones que se realicen en el ámbito de los mismos.

II. Delegación total o parcial de funciones.

Las atribuciones previstas en los incisos b), f) y g) antes indicados podrán ser ejercidas por el mercado o delegadas parcial o totalmente en una entidad calificada en cuanto a su conocimiento a los fines de realizar dichas actividades, la cual deberá estar autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 35 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 35: Cámaras Compensadoras.

I. Funciones.

Conforme los términos de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, las cámaras compensadoras tendrán las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas otras que establezca dicho organismo:

a) Administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones de valores negociables;

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b) Exigir a los agentes participantes los márgenes iniciales, la reposición de los mismos, los activos a utilizarse como garantía y la moneda para garantiza su operatoria;

c) Recibir y administrar las garantías otorgadas por los agentes participantes;

d) Establecer requisitos de participación de sus agentes;

e) Mantener y administrar fondos de garantía para utilizar frente a los incumplimientos de los agentes participantes;

f) Registrar contratos de derivados celebrados fuera de mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores;

g) Emitir reglamentaciones conteniendo medidas de buen orden para garantizar el normal funcionamiento de la liquidación y compensación y el cumplimiento de las obligaciones y cargas asumidas por los agentes participantes, las que deberán ser sometidas a previa consideración de la Comisión Nacional de Valores a los efectos de su aprobación; y

h) Ejercer funciones de supervisión, inspección y fiscalización de los agentes participantes y de las operaciones que se realicen en el ámbito de las mismas.

II. Requisitos Patrimoniales y de Liquidez de las Cámaras Compensadoras.

La Comisión Nacional de Valores establecerá los requisitos patrimoniales y de liquidez de las cámaras compensadoras así como de sus sistemas de administración de riesgos los cuales deberán incluir, al menos, los riesgos de crédito, de contraparte, de mercado, de liquidez, operacional y legal.

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 36 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 36: Aranceles. Serán libres los derechos y aranceles que perciban por sus servicios los mercados y cámaras compensadoras y otros agentes registrados, sujetos a los máximos que establecerá la Comisión Nacional de Valores, los que podrán ser diferenciados según la clase de instrumentos, el carácter de pequeñas y medianas empresas de las emisoras o la calidad de pequeño inversor.

ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el artículo 39 de la ley 26.831 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 39: Sistemas de negociación. Los sistemas de negociación de valores negociables bajo el régimen de oferta pública que se realicen en los mercados deben garantizar la plena vigencia de los principios de protección del inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. Los mercados establecerán las respectivas reglamentaciones, las que deberán ser aprobadas por la Comisión Nacional de Valores.

La Comisión Nacional de Valores deberá requerir que los mercados en los que se listen y/o negocien valores negociables y las cámaras compensadoras, establezcan mecanismos de acceso y conexión, con protocolos de comunicación estandarizados de los sistemas informáticos de los distintos ámbitos de negociación y/o de compensación y liquidación y/o de custodia. También podrá requerir el establecimiento de sistemas de negociación tendientes a que, en la negociación

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de valores negociables, se dé prevalencia a la negociación con interferencia de ofertas con prioridad de precio-tiempo.

ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el artículo 40 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 40: Garantía de operaciones. Conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, los mercados deberán establecer con absoluta claridad, en sus estatutos y reglamentos, en qué casos y bajo qué condiciones esas entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que en ellas se realizan o registran.

Cuando se garantice el cumplimiento de las operaciones el mercado o la cámara compensadora, según corresponda, actuarán como contraparte central, conforme la normativa que a tales fines dicte la Comisión Nacional de Valores.

En este caso, el mercado o la cámara compensadora, según corresponda, deberá liquidar las operaciones que tuviese pendientes el agente que se encuentre en concurso preventivo o declarado en quiebra. Si de la liquidación resultase un saldo a favor del concursado o fallido lo depositará en el juicio respectivo.

ARTÍCULO 55.- Derógase el artículo 42 de la ley 26.831.

ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 44: Reglamentaciones. La Comisión Nacional de Valores deberá aprobar todas las reglamentaciones propiciadas por los mercados y las cámaras compensadoras y entidades de registro en forma previa a su entrada en vigencia. Los mercados y cámaras compensadoras deben mantener en todo momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 45 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 45: Fondos de garantía. Los mercados y/o las cámaras compensadoras deberán constituir, conforme lo reglamente la Comisión Nacional de Valores, fondos de garantía destinados a hacer frente a los compromisos no cumplidos por sus agentes participantes y originados en operaciones garantizadas. Dichos fondos deberán organizarse bajo la figura fiduciaria u otra figura que apruebe la Comisión Nacional de Valores y se conformarán acorde a las mejores prácticas internacionales en la materia. Las sumas acumuladas en estos fondos, deberán ser invertidas en la forma y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores, la cual determinará los criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez adecuados.

Las sumas destinadas a todos los fondos de garantía del presente artículo y estos últimos, así como sus rentas, están exentas de impuestos, tasas y cualquier otro gravamen fiscal, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, el impuesto al que hace referencia el primer artículo incorporado a continuación del artículo 25 del título VI de la ley 23.966 y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en cuentas bancarias y otras operatorias no resultando de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la ley 25.413 y sus modificaciones. Se invita a las

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provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir con la respectiva eximición de sus impuestos.

ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 47 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 47: Registro. Para actuar como agentes los sujetos deberán contar con la autorización y registro de la Comisión Nacional de Valores, y deberán cumplir con las formalidades y requisitos que para cada categoría establezca la misma vía reglamentaria.

ARTÍCULO 59.- Sustitúyese el artículo 52 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 52: Publicidad de registros. La Comisión Nacional de Valores deberá publicar los registros conforme la reglamentación que dicte al respecto, detallando las distintas categorías donde los agentes se encuentren registrados.

ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 53 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 53: Secreto. Los agentes registrados deben guardar secreto de las operaciones que realicen por cuenta de terceros así como de sus nombres. Quedarán relevados de esta obligación por decisión judicial dictada por tribunales competentes en procesos vinculados a esas operaciones o a terceros relacionados con ellas, así como también cuando les sean requeridas por la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información Financiera y la Superintendencia de Seguros de la Nación en el marco de investigaciones propias de sus funciones. Estas tres (3) últimas entidades darán noticia del requerimiento a la Comisión Nacional de Valores simultáneamente al ejercicio de la facultad que se les concede.

El secreto tampoco regirá para las informaciones que, en cumplimiento de sus funciones, solicite la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica actuante en la órbita del Ministerio de Finanzas, de carácter particular o general y referidas a uno (1) o varios sujetos determinados o no, aun cuando éstos no se encontraren bajo fiscalización. Sin embargo, en materia bursátil, las informaciones requeridas no podrán referirse a operaciones en curso de realización o pendientes de compensación o liquidación.

ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el artículo 55 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 55: Responsabilidad. El agente registrado, según corresponda en virtud de las actividades que realice, será responsable ante el mercado por cualquier suma que dicha entidad hubiese abonado por su cuenta.

Mientras no regularice su situación y pruebe que han mediado contingencias fortuitas o de fuerza mayor, queda inhabilitado para operar.

ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 56 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente manera:

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Artículo 56: Competencia disciplinaria. Los agentes registrados quedan sometidos a la competencia disciplinaria exclusiva de la Comisión Nacional de Valores, a la cual los mercados y cámaras compensadoras deberán denunciar toda falta en que incurrieren sus agentes miembros que resulten de las auditorías y controles de supervisión, fiscalización y control practicados por dichos mercados y cámaras compensadoras sobre ellos en los términos de la reglamentación que a tales fines dicte la Comisión Nacional de Valores. La omisión deliberada o la falta de la debida diligencia en el control de los agentes habilitados por parte de los mercados, cámaras compensadoras y entidades de registro de operaciones de derivados serán sancionadas por el citado organismo.

ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el artículo 57 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 57: Agentes de calificación de riesgo. La Comisión Nacional de Valores establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir las entidades que soliciten su registro como agentes de calificación de riesgo, incluyendo la reglamentación de lo dispuesto en la presente ley y determinando la clase de organizaciones que podrán llevar a cabo esta actividad.

La Comisión Nacional de Valores podrá incluir dentro de este registro a las universidades públicas autorizadas a funcionar como tales, a los efectos de su actuación, fijando los requisitos que deberán acreditar considerando su naturaleza.

Los agentes de calificación de riesgo no podrán prestar servicios de auditoría, consultoría, y/o asesoramiento a las entidades contratantes o a entidades pertenecientes a su grupo de control.

ARTÍCULO 64.- Incorpórase el artículo 62 bis a la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 62 bis:

I. En el caso de un aumento de capital de acciones u obligaciones negociables convertibles ofrecidas mediante oferta pública en los términos de la presente ley y sujeto al cumplimiento de las dos (2) condiciones establecidas en el segundo párrafo del presente artículo, el derecho de preferencia contemplado en el artículo 194 de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones y en el artículo 11 de la ley 23.576 y sus modificaciones se ejercerá exclusivamente mediante el procedimiento de colocación que se determine en el prospecto de oferta pública correspondiente sin aplicación del plazo previsto en dicho artículo; otorgándose a los titulares de las acciones y obligaciones negociables convertibles, beneficiarios del derecho de preferencia, prioridad en la adjudicación hasta el monto de las acciones que les correspondan por sus porcentajes de tenencias. Ello será siempre que las órdenes de compra presentadas por los accionistas o tenedores de obligaciones negociables convertibles, beneficiarios del derecho de preferencia, sean (i) al precio que resulte del procedimiento de colocación o a un precio determinado que sea igual o superior a dicho precio de suscripción determinado en la oferta pública; y/o (ii) los accionistas o tenedores de obligaciones negociables convertibles beneficiarios del derecho de preferencias manifiesten su intención de suscribir las acciones al precio de colocación que se determine conforme el procedimiento de colocación utilizado.

Las dos (2) condiciones referidas en el párrafo precedente serán: (i) la inclusión de una disposición expresa en el estatuto social; y (ii) la aprobación de la asamblea de accionistas que apruebe cada emisión de acciones y obligaciones negociables convertibles.

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A menos que el estatuto de las sociedades establezca lo contrario, en ningún caso será de aplicación el derecho de acrecer.

II. Las personas jurídicas constituidas en el extranjero podrán participar de todas las asambleas de accionistas, incluyendo —aunque sin limitación- las contempladas en el presente artículo, de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones a través de mandatarios debidamente instituidos, sin otra exigencia registral.

ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 79 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 79: Comisión fiscalizadora. En las sociedades comprendidas en el régimen de oferta pública por acciones o valores negociables de deuda, la totalidad de los miembros de la Comisión Fiscalizadora deberán revestir la calidad de independientes.

Las sociedades que hagan oferta pública de acciones y tengan constituido un Comité de Auditoría podrán prescindir de la Comisión Fiscalizadora. En este caso, los integrantes de ese comité tendrán las atribuciones y deberes que otorga el artículo 294 de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones.

La decisión de eliminar a la Comisión Fiscalizadora corresponde a la asamblea extraordinaria de accionistas que, en primera o segunda convocatoria, deberá contar con la presencia, como mínimo, de accionistas que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones con derecho a voto. Las resoluciones en todos los casos serán tomadas por el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto.

En caso de prescindirse de la Comisión Fiscalizadora, todos los integrantes del Comité de Auditoría deberán reunir los requisitos de idoneidad y experiencia, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, requeridos para los síndicos en los artículos 285 y 286, y concordantes, de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, resultándoles aplicables las responsabilidades previstas en el artículo 294 de dicha norma legal.

ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 82 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 82: Objeto y sujetos de la oferta pública. Pueden ser objeto de oferta pública los valores negociables emitidos o agrupados en serie que por tener las mismas características y otorgar los mismos derechos dentro de su clase se ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento de cumplirse el contrato respectivo y todos aquellos instrumentos financieros que autorice la Comisión Nacional de Valores.

Pueden realizar oferta pública de valores negociables u otros instrumentos financieros las entidades que los emitan y los agentes registrados autorizados a estos efectos por la Comisión Nacional de Valores.

El citado organismo podrá dictar normas estableciendo y reglamentando supuestos específicos conforme a los cuales se considere que una oferta de valores negociables no constituye una oferta pública sino privada, para lo cual podrá tomar en consideración los medios y mecanismos

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de difusión, ofrecimiento y distribución y el número y tipo de inversores a los cuales se destina la oferta.

ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el artículo 83 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 83: Valores emitidos por entes públicos. La oferta pública de valores negociables emitidos por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, los entes autárquicos, así como por los organismos multilaterales de crédito de los que la República Argentina fuere miembro no está comprendida en esta ley.

Se considera oferta pública sujeta a las disposiciones de esta ley, la negociación de los valores negociables citados cuando la misma se lleve a cabo por una persona humana o jurídica privada, en las condiciones que se establecen en el artículo 2° de la presente ley.

La oferta pública de valores negociables emitidos por Estados extranjeros, sus divisiones políticas y otras entidades de naturaleza estatal del extranjero en el territorio de la República Argentina deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo nacional, con excepción de las emisiones de los Estados nacionales de los países miembros del Mercado Común del Sur (Mercosur), las que tendrán oferta pública automática bajo condición de reciprocidad.

ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 84 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 84: Procedimiento de autorización. La Comisión Nacional de Valores debe resolver la solicitud de autorización para realizar oferta pública dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del momento en que queda reunida toda la documentación a satisfacción de la Comisión Nacional de Valores y no se formularen nuevos pedidos u observaciones.

Cuando vencido dicho plazo no se hubiera expedido el interesado puede requerir pronto despacho. A los quince (15) días hábiles de presentado este pedido si la Comisión Nacional de Valores no se hubiera pronunciado se considera concedida la autorización, salvo que aquélla prorrogue el plazo mediante resolución fundada. Dicha prórroga no puede exceder de quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que se disponga. Vencido este nuevo plazo la autorización se considera otorgada.

La autorización para efectuar oferta pública de determinada cantidad de valores negociables, contratos, a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza u otros instrumentos financieros no importa autorización para el ofrecimiento de otros emitidos por el mismo emisor, aún cuando tengan las mismas características.

La denegatoria no podrá fundarse en razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

ARTÍCULO 69.- Derógase el artículo 85 de la ley 26.831 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 86 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 86: Ámbito de aplicación y procedimiento. Toda oferta pública de adquisición de acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, sea de carácter voluntaria u obligatoria conforme lo dispuesto en los artículos

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siguientes deberá realizarse en los términos de la presente ley y las reglamentaciones que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Valores, siendo de aplicación las normas de transparencia y principios de protección al público inversor en el régimen de oferta pública.

Las ofertas públicas de adquisición obligatorias contempladas en los artículos 87, 91 y 98 de la presente ley deberán (i) también incluir a los titulares de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores negociables similares que, directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión en acciones con derecho a voto; y (ii) efectuarse por la totalidad de las acciones con derecho a voto y demás valores negociables emitidos que den derecho a acciones con derecho a voto, y no podrán sujetarse a condición alguna.

El procedimiento que establezca la Comisión Nacional de Valores deberá asegurar y prever:

a) La igualdad de tratamiento entre los accionistas tanto en las condiciones económicas y financieras como en cualquier otra condición de la adquisición para todas las acciones, títulos o derechos de una misma categoría o clase;

b) El cumplimiento de las disposiciones sobre el precio equitativo, conforme las disposiciones del artículo 88 de la presente ley;

c) Plazos razonables y suficientes para que los destinatarios de la oferta dispongan del tiempo adecuado para adoptar una decisión respecto de la misma, así como el modo de cómputo de esos plazos;

d) La obligación de brindar al inversor la información detallada que le permita adoptar su decisión contando con los datos y elementos necesarios y con pleno conocimiento de causa;

e) La irrevocabilidad de la oferta;

f) La constitución de garantías para el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la oferta;

g) La reglamentación de los deberes del órgano de administración -que estuviere en funciones al momento del anuncio de la oferta- para brindar, en interés de la sociedad y de todos los tenedores de valores negociables objeto de la oferta, su opinión sobre la oferta y sobre los precios o las contraprestaciones ofrecidas, la cual deberá ser fundada y acompañada de uno (1) o más informes de valuación independientes;

h) El régimen de las posibles ofertas competidoras;

i) Las reglas sobre retiro o revisión de la oferta, prorrateo, revocación de aceptaciones, reglas de mejor precio ofrecido y mínimo período de oferta, entre otras;

j) La información a incluirse en la documentación que deberá incluir un documento de solicitud de oferta y un aviso y prospecto de la misma;

k) Las reglas sobre publicidad de la oferta y de los documentos conexos emitidos por el oferente y los administradores de la sociedad;

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l) Para los casos de ofertas de canje de valores negociables, la reglamentación de la información financiera y contable del emisor de los valores negociables ofrecidos en canje que deberá incluirse en el prospecto de la oferta;

m) La vigencia del principio de que al órgano de administración de la sociedad le está vedado obstaculizar el normal desarrollo de la oferta, a menos que se trate de la búsqueda de ofertas alternativas o haya recibido una autorización previa a tal efecto de la asamblea extraordinaria de accionistas durante el plazo de vigencia de la oferta;

n) Que la sociedad no vea obstaculizadas sus actividades por el hecho de que sus valores negociables sean objeto de una oferta durante más tiempo del razonable;

o) Las excepciones que sean aplicables a tal procedimiento.

ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 87 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 87: Toma y Participación de control.

I. Toma de control. Quedará obligado a formular una oferta pública de adquisición a un precio equitativo, el cual se fijará conforme a los términos del artículo 88 de la presente ley, quien, de manera individual o mediante actuación concertada conforme el término que se define en la presente ley, haya alcanzado, de manera efectiva, una participación de control de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública.

II. Participación de control. A los efectos del presente capítulo, se entenderá que una persona tiene, individual o concertadamente con otras personas, una participación de control cuando:

i) Alcance, directa o indirectamente, un porcentaje de derechos de voto igual o superior al cincuenta por ciento (50 %) de la sociedad, quedando excluidas de la base de cómputo las acciones que, pertenezcan, directa o indirectamente, a la sociedad afectada; o

ii) haya alcanzado una participación inferior al cincuenta por ciento (50 %) de derechos de voto de una sociedad pero actúe como controlante, conforme el término que se define en la presente ley.

III. Plazo de presentación. La oferta se presentará ante la Comisión Nacional de Valores tan pronto como sea posible y como máximo en el plazo de un (1) mes desde que se concrete el cierre de la participación de control.

ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el artículo 88 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 88:

I. Precio equitativo en ofertas por toma de control. El precio equitativo de las ofertas públicas de adquisición obligatorias por toma de control deberá ser el mayor de los siguientes:

a) El precio más elevado que el oferente o personas que actúen concertadamente con él hubieran pagado o acordado por los valores negociables objeto de la oferta durante los doce (12) meses previos a la fecha de comienzo del período durante el cual se debe realizar la oferta pública de adquisición; y

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b) El precio promedio de los valores negociables objeto de la oferta durante el semestre inmediatamente anterior a la fecha de anuncio de la operación por la cual se acuerde el cambio en la participación de control, cualquiera que sea el número de sesiones en que se hubieran negociado.

En relación con el inciso a) anterior no se considerarán las adquisiciones de un volumen no significativo en términos relativos, siempre que hayan sido realizados a precio de cotización, en cuyo caso se estará al precio más elevado o pagado por las restantes adquisiciones en el período de referencia.

En las ofertas públicas de adquisición obligatorias por toma de control no será de aplicación el precio al que se hace referencia en el inciso b) del presente apartado, cuando el porcentaje de acciones listadas en un mercado autorizado por la Comisión Nacional de Valores represente como mínimo el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la emisora y se cumplan las condiciones de liquidez que determine dicho organismo en su reglamentación.

II. Precio equitativo en los otros supuestos de ofertas obligatorias. En el caso de las ofertas públicas de adquisición obligatorias en virtud de los artículos 91 y 98 se contemplarán los siguientes criterios de precio:

a) El precio más elevado que el oferente o personas que actúen concertadamente con él hubieran pagado o acordado por los valores negociables objeto de la oferta durante los doce (12) meses previos a la intimación contemplada en el inciso a) del artículo 91 o la declaración unilateral contemplada en el inciso b) del artículo 91 o acuerdo de solicitud de retiro en el caso del artículo 98 de la presente ley;

b) El precio promedio de los valores negociables objeto de la oferta durante el semestre inmediatamente anterior previos a la intimación contemplada en el inciso a) del artículo 91 o la declaración unilateral contemplada en el inciso b) del artículo 91 o acuerdo de solicitud de retiro en el caso del artículo 98 de la presente ley o desde la fecha en la que corresponda formular la oferta;

c) El valor patrimonial de las acciones, considerándose a los fines del artículo 98 de la presente ley un balance especial de retiro de cotización;

d) El valor de la compañía valuada según criterios de flujos de fondos descontados y/o indicadores aplicables a compañías o negocios comparables; y

e) El valor de liquidación de la sociedad.

Se establece que el precio equitativo en ningún caso podrá ser inferior al mayor de los indicados en los incisos a) y b) del presente apartado.

En los casos en que la oferta pública de adquisición obligatoria deba formularse sin haberse producido previamente la adquisición por el oferente, el precio equitativo no podrá ser inferior al calculado conforme a los métodos de valuación contenidos en el inciso b) del presente apartado, siendo de aplicación las reglas precedentes de ajuste de precio en los casos que corresponda.

III. Integración del precio equitativo. A los efectos de la determinación del precio equitativo el oferente deberá incluir el importe íntegro de la contraprestación que en cada caso haya pagado o acordado pagar el oferente, aplicándose, a título meramente enunciativo, las siguientes reglas:

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a) En el caso que la compraventa fuese ejecución de un derecho de opción de compra o venta o de otros derivados, al precio de la compraventa se le adicionará la prima pagada bajo dichas opciones y derivados, aplicándose el mayor precio que resulte de sumar la prima pagada;

b) Cuando la adquisición de los valores se haya efectuado a través de un canje o conversión, el precio se calculará como la media ponderada de los precios de mercado de los indicados valores en la fecha de adquisición;

c) Cuando la adquisición incluya alguna compensación adicional al precio pagado o acordado o cuando se haya acordado un diferimiento en el pago, el precio de la oferta no podrá ser inferior al más alto que resulte incluyendo el importe correspondiente a dicha compensación o al pago diferido.

IV. Informe de valuación. El oferente deberá presentar, en los términos de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, un informe sobre los métodos y criterios aplicados para determinar el precio equitativo.

Estos criterios se tomarán en cuenta en forma conjunta o separada y con justificación de su respectiva relevancia al momento en que se formule la oferta y en forma debidamente fundada en el prospecto de la oferta, debiendo en todos los casos contarse con la aprobación de los órganos de administración y de fiscalización y del Comité de Auditoría del oferente, en caso de existir, y con la opinión de los accionistas vendedores con respecto al inciso c) del apartado III. Integración del Precio Equitativo.

V. Objeción del precio. La Comisión Nacional de Valores podrá, dentro del plazo que establezca la reglamentación que dicte el organismo, objetar el precio ofrecido con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la negociación de los valores negociables de la sociedad afectada en el período de referencia se haya visto afectada por el pago de un dividendo, una operación societaria o algún acontecimiento extraordinario que permita realizar una corrección objetiva del precio;

b) Que la negociación de los valores de la sociedad afectada en el período de referencia presentase indicios razonables de manipulación, que motiven el inicio de una investigación y/o procedimiento sumarial por la Comisión Nacional de Valores;

c) Que las adquisiciones del período de referencia incluyan alguna compensación adicional al precio pagado o acordado, en cuyo caso el precio de la oferta no podrá ser inferior al precio más alto que resulte de incluir el importe correspondiente a dicha compensación.

La Comisión Nacional de Valores podrá, en caso de cumplirse las condiciones establecidas en su reglamentación y a pedido fundado del oferente, exceptuar en las ofertas públicas de adquisición obligatorias, la aplicación del inciso b) de los apartados I) y II) del presente artículo cuando la sociedad afectada se encuentre de forma demostrable en serias dificultades financieras conforme mecanismos fehacientes de evaluación que surjan de la reglamentación que a tales efectos dicte el organismo.

La Comisión Nacional de Valores deberá tomar especialmente en cuenta el proceso de decisión que fije el precio de la oferta, en particular la información previa y fundamentos de esa decisión, así como el hecho de que para tal decisión se haya pedido la opinión de una evaluadora

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especializada independiente y se cuente con la opinión favorable del Comité de Auditoría y de los órganos de administración y de fiscalización de la sociedad emisora de los valores negociables objeto de la oferta. La Comisión Nacional de Valores dictará un procedimiento a aplicarse para los casos en que dicho organismo objete el precio, el cual incluirá la forma en que el oferente podrá impugnar la objeción de esa comisión.

Las ofertas públicas de adquisición obligatorias no podrán ser lanzadas hasta que no se resuelvan las objeciones que la Comisión Nacional de Valores pueda tener con respecto al precio ofrecido en los términos del presente artículo así como a otros aspectos de la documentación presentada.

La falta de objeción del precio por parte de la Comisión Nacional de Valores, en el plazo establecido en la reglamentación, no perjudica el derecho de los accionistas a impugnar en sede judicial o arbitral el precio ofrecido. Para la impugnación del precio por los accionistas se estará a lo establecido en el artículo 96 de esta ley.

VI. Precio en las ofertas públicas de adquisición voluntarias. En las ofertas públicas de adquisición voluntarias el oferente podrá fijar el precio a su discreción sin que sean de aplicación las reglas establecidas en el presente artículo y en el artículo 98 de la presente ley relativas al precio equitativo. Sin perjuicio de ello, el oferente deberá cumplir con todas las demás obligaciones establecidas en la presente ley y en la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el artículo 89 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 89: Incumplimiento. En caso de incumplimiento en la formulación de una oferta pública de adquisición obligatoria la Comisión Nacional de Valores, previa intimación a los obligados para que cumplan con las disposiciones del presente capítulo, dispondrá la subasta de las participaciones adquiridas, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder, disponiéndose adicionalmente que la Comisión Nacional de Valores podrá resolver que las personas que incumplan la obligación de formular una oferta pública de adquisición no ejerzan los derechos políticos derivados de las acciones de la sociedad cuyo ejercicio le corresponda por cualquier título, siendo nulos los actos adoptados en ejercicio de dichos derechos.

Se entenderá que incumple la obligación de formular una oferta pública de adquisición quien (1) no la presente dentro del plazo máximo establecido, (2) la presente con irregularidades manifiestas conforme los criterios que contenga la reglamentación del citado organismo; (3) la presente fuera del plazo máximo establecido; y/o (4) no la concrete dentro del plazo que fije la normativa que dicte la Comisión Nacional de Valores desde que fuera obligatoria la oferta pública de adquisición.

ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el artículo 90 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 90: Alcance universal. El régimen de oferta pública de adquisición regulado en este capítulo comprende a todas las sociedades que se encuentren autorizadas por la Comisión Nacional de Valores como emisoras en el régimen de oferta pública de acciones.

ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el artículo 91 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

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Artículo 91: Supuestos. Lo dispuesto en el presente capítulo es aplicable a todas las sociedades anónimas cuyas acciones cuenten con autorización de la oferta pública otorgada por la Comisión Nacional de Valores.

Cuando una sociedad anónima quede sometida a control casi total:

a) Cualquier accionista minoritario podrá, en cualquier tiempo, intimar a la persona controlante para que ésta haga una oferta de compra a la totalidad de los accionistas minoritarios a un precio equitativo en los términos del apartado II) del artículo 88 de la presente ley;

b) Dentro del plazo de seis (6) meses desde la fecha en que haya quedado bajo el control casi total de otra persona, esta última podrá emitir una declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros.

ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el artículo 93 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 93: Derecho de los accionistas minoritarios. Intimada la persona controlante para que haga a la totalidad de los accionistas minoritarios una oferta de compra, si la persona controlante acepta hacer la oferta, podrá optar por hacer una oferta pública de adquisición o por utilizar el método de la declaración de adquisición reglamentado en este capítulo.

En caso de que la persona controlante sea una sociedad anónima con negociación de sus acciones y estas acciones cuenten con oferta pública en mercados del país o del exterior autorizados por la Comisión Nacional de Valores, la sociedad controlante, adicionalmente a la oferta en efectivo, podrá ofrecer a la totalidad de los accionistas minoritarios de la sociedad bajo control casi total que éstos opten por el canje de sus acciones por acciones de la sociedad controlante. La sociedad controlante deberá proponer la relación de canje sobre la base de balances confeccionados de acuerdo a las reglas establecidas para los balances de fusión. La relación de canje deberá contar, además, con el respaldo de la opinión de uno (1) o más evaluadores independientes especializados en la materia. La Comisión Nacional de Valores reglamentará los requisitos para que los accionistas minoritarios ejerzan la opción.

Transcurridos sesenta (60) días hábiles contados desde la intimación a la persona controlante sin que ésta efectúe una oferta pública de adquisición de acciones ni la declaración de adquisición, el accionista puede demandar que se declare que sus acciones han sido adquiridas por la persona controlante y que el tribunal judicial o arbitral competente fije el precio equitativo en dinero de sus acciones, conforme los criterios del apartado II) del artículo 88 de la presente ley y que la persona controlante sea condenada a pagarlo.

En cualquiera de los casos previstos en el presente artículo, incluso para todos los fines dispuestos en el párrafo precedente, o para impugnar el precio o la relación de canje, regirán las normas procesales establecidas en el artículo 96 de esta ley, sea que el litigio tramite en sede judicial o arbitral.

ARTÍCULO 77.- Sustitúyese el artículo 94 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 94: Declaración de voluntad de adquisición de la totalidad del capital remanente. La declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en

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poder de terceros a que hace referencia el inciso b) del artículo 91 de esta ley, denominada declaración de adquisición, deberá ser resuelta por el órgano de administración de la persona jurídica controlante o efectuada en un instrumento público en caso de tratarse de personas físicas. Es condición de validez de la declaración, que la adquisición comprenda a la totalidad de las acciones en circulación, así como de todos los otros títulos convertibles en acciones que se hallen en poder de terceros.

La declaración de adquisición deberá contener la fijación del precio equitativo, en los términos del apartado II) del artículo 88 de la presente ley que la persona controlante pagará por cada acción remanente en poder de terceros. En su caso, también contendrá la fijación del precio equitativo que se pagará por cada título convertible en acciones. Para la determinación del precio equitativo se estará a lo establecido en el inciso d) del artículo 98 de esta ley. De ser la persona controlante una sociedad anónima con negociación de sus acciones y demás condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 93 de la presente ley, podrá ofrecer a los accionistas minoritarios la opción de canje de acciones allí prevista, en las mismas condiciones ahí establecidas.

Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la emisión de la declaración, la persona controlante deberá notificar a la sociedad bajo control casi total la declaración de adquisición y presentar la solicitud de retiro de la oferta pública a la Comisión Nacional de Valores y a los mercados en los que estén listadas sus acciones.

La declaración de adquisición, el valor fijado y las demás condiciones, incluido el nombre y domicilio de la entidad financiera a la que se refiere el párrafo siguiente, deberán publicarse por tres (3) días en el Boletín Oficial del mercado donde se listen las acciones, en el Boletín Oficial de la República Argentina y en uno (1) de los diarios de mayor circulación de la República Argentina. Las publicaciones deben ser inmediatas de acuerdo con la frecuencia de cada uno de los medios.

Dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la conformidad por parte de la Comisión Nacional de Valores, la persona controlante está obligada a depositar el monto correspondiente al valor total de las acciones y demás títulos convertibles comprendidos en la declaración de adquisición, en una cuenta especialmente abierta al efecto en una entidad financiera en la cual se admita que el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino pueda realizar inversiones bajo la forma de depósitos de plazo fijo. En el caso de ofertas de canje, los títulos representativos de las acciones aceptadas en canje por los accionistas minoritarios que hubiesen manifestado su voluntad en tal sentido deberán ser depositados en las cuentas de las entidades autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. El depósito deberá ir acompañado de un listado de los accionistas minoritarios y, en su caso, de los titulares de los demás títulos convertibles, con indicación de sus datos personales y de la cantidad de acciones e importes y, en su caso, de acciones de canje que corresponden a cada uno. La Comisión Nacional de Valores deberá arbitrar los medios para tener actualizado y a disposición del público, el listado de entidades financieras admitidas a los efectos del depósito referido.

ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 96 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 96: Impugnación del precio equitativo. Dentro del plazo de tres (3) meses desde la fecha de la última publicación a que se refiere el anteúltimo párrafo del artículo 94 de la presente ley, todo accionista minoritario y, en su caso, todo titular de cualquier otro título convertible, puede impugnar el valor asignado a las acciones o títulos convertibles o, en su caso, la relación de canje propuesta, alegando que el asignado por la persona controlante no es un precio equitativo.

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En el caso de las ofertas públicas de adquisición obligatorias contempladas en los artículos 87, 91 y 98 de la presente ley, los accionistas minoritarios podrán objetar el precio desde el anuncio de la oferta y presentación de la solicitud de retiro y hasta el plazo de objeción que tendrá la Comisión Nacional de Valores conforme la reglamentación que dicte a tales efectos.

Transcurridos los plazos aquí indicados, los que darán lugar a la caducidad, se tendrá por firme la valuación publicada respecto del accionista minoritario que no hubiere impugnado. Idéntica caducidad rige respecto del titular de títulos convertibles que no hubiere impugnado.

El trámite de la impugnación no altera la transmisión de pleno derecho de las acciones y de los títulos convertibles a favor de la persona controlante, salvo en el caso de las ofertas establecidas en los artículos 87, 91 y 98 de esta ley, las que no podrán concretarse hasta no obtenerse la autorización previa de la Comisión Nacional de Valores. Durante el trámite de la impugnación, todos los derechos correspondientes a las acciones y a los títulos convertibles, patrimoniales o no patrimoniales, corresponden a la persona controlante.

La impugnación podrá efectuarse ante el tribunal arbitral del mercado en que hubiere negociado la sociedad o ante los tribunales ordinarios con competencia en materia comercial del domicilio de la sociedad. La totalidad de las impugnaciones que presenten los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, serán acumuladas para su trámite ante el mismo tribunal. Se suspenderá el trámite de la impugnación hasta tanto haya vencido el plazo de caducidad a que se refiere el primer párrafo del presente artículo o hasta que la totalidad de los legitimados hayan iniciado la acción de impugnación.

A tal fin se entenderán como legitimados a todos aquellos accionistas o titulares de otros títulos convertibles que no hubieran retirado voluntariamente los fondos de la cuenta a la que se hace mención en el último párrafo del artículo 95 de esta ley.

De la impugnación, que solamente podrá referirse a la valuación dada a las acciones y, en su caso, a los demás títulos convertibles, así como a la relación de canje, si fuera el caso, se dará traslado a la persona controlante por el plazo de diez (10) días hábiles. Las pruebas deberán ofrecerse con el escrito de inicio y con la contestación del mismo. El tribunal arbitral o el juez, según corresponda, nombrará los peritos tasadores en el número que estime corresponder al caso y, luego de un nuevo traslado por cinco (5) días hábiles, deberá dictar sentencia fijando el precio equitativo definitivo en el plazo de quince (15) días hábiles. La sentencia es apelable y la apelación deberá presentarse debidamente fundada, dentro del plazo de diez (10) días hábiles. El traslado se correrá por igual plazo, y el tribunal de apelación deberá resolver dentro de los veinte (20) días hábiles.

Los honorarios de abogados y peritos serán fijados por el tribunal arbitral o judicial, según corresponda, conforme a la escala aplicable a los incidentes. Cada parte soportará los honorarios de sus abogados y peritos de parte o consultores técnicos. Los honorarios de los peritos designados por el tribunal judicial o arbitral estarán siempre a cargo de la persona controlante excepto que la diferencia entre el precio equitativo pretendido por el impugnante supere en un treinta por ciento (30%) el ofrecido por el controlante, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 154 de la ley General de Sociedades 19.550 t.o. 1.984 y sus modificaciones.

En caso de corresponder, en el plazo de cinco (5) días hábiles, luego de que la sentencia definitiva haya adquirido autoridad de cosa juzgada, la persona controlante deberá depositar en la

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cuenta indicada en el último párrafo del artículo 95 de esta ley el monto de las diferencias de precio que se hubieren determinado. La mora en el cumplimiento del depósito hará devengar a cargo de la persona controlante un interés punitorio igual a una vez y media la tasa que rija en los tribunales comerciales de la jurisdicción correspondiente al domicilio de la sociedad. Si la mora excediere de los treinta (30) días corridos, cualquier accionista estará legitimado para declarar la caducidad de la venta de sus títulos. En tal caso, la persona controlante deberá restituir la titularidad de las acciones y demás derechos del accionista a su anterior estado, además de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, podrán retirar los fondos correspondientes a sus acciones o títulos convertibles a partir de la fecha de la acreditación de este último depósito, con más los intereses que hubieren acrecido los importes respectivos.

ARTÍCULO 79.- Sustitúyese el artículo 97 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 97: Retiro voluntario del régimen de oferta pública. Cuando una sociedad, cuyas acciones se encuentren admitidas a los regímenes de oferta pública acuerde su retiro voluntario deberá seguir el procedimiento que establezca la Comisión Nacional de Valores y, asimismo, deberá promover obligatoriamente una oferta pública de adquisición de sus acciones, de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u opciones sobre acciones en los términos previstos en el artículo siguiente.

La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando estuvieran completamente integradas, y para su amortización o su enajenación en el plazo del artículo 221 de la Ley General de Sociedades 19.550 t.o. 1984 y sus modificaciones, debiendo la sociedad acreditar ante la Comisión Nacional de Valores que cuenta con la liquidez necesaria y que el pago de las acciones no afecta a su solvencia. De no acreditarse dichos extremos, y en los casos de control societario, la obligación aquí prevista quedará a cargo de la sociedad controlante, la cual deberá acreditar idénticos extremos.

ARTÍCULO 80.- Sustitúyese el artículo 98 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 98: Condiciones. La oferta pública de adquisición obligatoria prevista en el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Deberá extenderse a todas las obligaciones convertibles en acciones y demás valores negociables que den derecho a su suscripción o adquisición;

b) No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo de aceptación que determine la reglamentación;

c) En el prospecto explicativo de la oferta pública de adquisición se expresará con claridad tal circunstancia y se identificarán los valores negociables que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares; y

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d) Cumplir con las reglas de determinación, información y objeción y demás disposiciones del precio equitativo conforme se establece en el artículo 88 y demás artículos aplicables de la presente ley.

ARTÍCULO 81.- Sustitúyese el artículo 99 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 99: Régimen Informativo General.

I. Régimen informativo general. Las personas mencionadas en el presente artículo deberán informar a la Comisión Nacional de Valores en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y periodicidad que ella disponga los siguientes hechos y circunstancias, sin perjuicio de los demás que se establezcan reglamentariamente:

a) Los administradores de entidades registradas que realizan oferta pública de valores negociables y los integrantes de su órgano de fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, acerca de todo hecho o situación que por su importancia sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de valores negociables o el curso de su negociación. Esta obligación rige desde el momento de presentación de la solicitud para realizar oferta pública de valores negociables y deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de Valores en forma inmediata. El órgano de administración, con la intervención del órgano de fiscalización, deberá designar a una (1) persona para que se desempeñe como responsable de relaciones con el mercado a fin de realizar la comunicación y divulgación de las informaciones mencionadas en el presente inciso, dando cuenta de la citada designación a la Comisión Nacional de Valores y al respectivo mercado y sin que el nombramiento libere de responsabilidad a las personas mencionadas precedentemente respecto de las obligaciones que se establecen;

b) Los agentes autorizados para actuar en el ámbito de la oferta pública, acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o sus decisiones sobre inversiones;

c) Los directores, administradores, síndicos, gerentes designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, y miembros del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, así como los accionistas controlantes de entidades emisoras que realizan oferta pública de sus valores negociables, acerca de la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda convertibles en acciones y opciones de compra o venta de ambas especies de valores negociables que posean de la entidad a la que se encuentren vinculados;

d) Los integrantes del consejo de calificación, directores, administradores, gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, de agentes de calificación de riesgos, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda u opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables;

e) Los directores y funcionarios de la Comisión Nacional de Valores, de los mercados, cámaras compensadoras, entidades de registro y de los demás agentes registrados, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda y opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables;

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f) Toda persona física o jurídica que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajena acciones de una sociedad que realice oferta pública de valores negociables en cantidad tal que implique un cambio en las tenencias que configuran el o los grupos de control afectando su conformación, respecto a dicha operación o conjunto de operaciones realizadas en forma concertada sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento del procedimiento previsto en el capítulo II de este título;

g) Toda persona física o jurídica no comprendida en la operación del inciso precedente que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene por cualquier medio acciones de una emisora cuyo capital se hallare comprendido en el régimen de la oferta pública y que otorgare el cinco por ciento (5%) o más de los votos que pudieren emitirse a los fines de la formación de la voluntad social en las asambleas ordinarias de accionistas, respecto de tales operaciones, una vez efectuada aquella mediante la cual se superó el límite anteriormente mencionado;

h) Toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios de accionistas cuyo objeto sea ejercer el derecho a voto en una sociedad cuyas acciones están admitidas a la oferta pública o en la sociedad que la controle, cualquiera sea su forma, incluyendo, a título meramente enunciativo, pactos que creen la obligación de consulta previa para ejercer el voto, limiten la transferencia de las correspondientes acciones o de valores negociables, atribuyan derechos de compra o de suscripción de las mismas, o prevean la compra de esos valores y, en general, tengan por objeto o por efecto, el ejercicio conjunto de una influencia dominante en dichas sociedades o cambios significativos en la estructura o en las relaciones de poder en el gobierno de la sociedad, respecto de tales pactos, convenios o cambios. Igual obligación de informar tendrán, cuando sean parte de dichos pactos o tengan conocimiento de ellos, los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, así como los accionistas controlantes de dichas sociedades acerca de la celebración o ejecución de dichos acuerdos. Dichos pactos o convenios deberán presentarse ante la Comisión Nacional de Valores. El cumplimiento de la notificación y presentación de estos pactos o convenios al citado organismo no implica el reconocimiento sobre la validez de los mismos. En caso de incumplimiento de la obligación de informar, los pactos o convenios carecerán de valor alguno.

II. Alcance de la Obligación de Informar. En los supuestos contemplados en los incisos c), d) y e) del presente artículo, el alcance de la obligación de informar alcanzará tanto a lo referido a las tenencias de su propiedad como a las que administren directa o indirectamente de tales sociedades y de sociedades controlantes, controladas o vinculadas con ellas.

El deber de informar se mantendrá durante el término del ejercicio para el que fueren designados y en el caso de las personas comprendidas en los incisos c), d) y e) del presente artículo durante los seis (6) meses posteriores al cese efectivo de sus funciones.

Las manifestaciones efectuadas por las personas enunciadas precedentemente ante la Comisión Nacional de Valores tendrán, a los fines de la presente ley, el efecto de declaración jurada.

ARTÍCULO 82.- Sustitúyese el artículo 105 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

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Artículo 105: Designación del auditor externo. La asamblea ordinaria de accionistas, en ocasión de la aprobación de los estados contables, designará para desempeñar las funciones de auditoría externa correspondiente al nuevo ejercicio a contadores públicos matriculados independientes según los criterios que establezca la Comisión Nacional de Valores por vía reglamentaria. La asamblea revocará el encargo cuando se produzca una causal justificada. Cuando la designación o su revocación sean decididas a propuesta del órgano de administración, deberá contarse con la previa opinión del Comité de Auditoría.

Para el supuesto de tratarse de una Pequeña y Mediana Empresa definida de esta forma conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, que no cuente con Comité de Auditoría, deberá requerirse la previa opinión del órgano de fiscalización.

ARTÍCULO 83.- Sustitúyese el artículo 106 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 106: Control sobre los auditores externos. La Comisión Nacional de Valores supervisará la actividad y velará por la independencia de los auditores externos y de las asociaciones profesionales de auditores externos de aquellas entidades que hacen oferta pública de sus valores negociables y de los demás participantes del mercado de capitales sujetos a su control, sin perjuicio de la competencia de los consejos profesionales en lo relativo a la vigilancia sobre el desempeño profesional de sus miembros.

ARTÍCULO 84.- Sustitúyese el artículo 107 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 107: Régimen informativo de sanciones. Los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas deberán informar a la Comisión Nacional de Valores en forma inmediata sobre las sanciones aplicadas a los contadores públicos de su matrícula que cumplan funciones de auditoría referidos a estados contables de personas sujetas al control de la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el artículo 108 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 108: Facultades para el contralor de los auditores externos. A los fines del cumplimiento de sus funciones la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes facultades:

a) Llevar un registro de los auditores externos y asociaciones de profesionales auditores que auditen los estados contables de las entidades sujetas a su control;

b) Establecer las normas de auditoría y de encargos de revisión que deberán cumplir los auditores externos;

c) Establecer las normas de control de calidad y criterios de independencia que deberán seguir y respetar los auditores externos y las asociaciones de profesionales universitarios de auditores externos;

d) Organizar un sistema de supervisión del control de calidad de las auditorías externas de las entidades que hagan oferta pública de sus valores negociables;

e) Requerir en forma periódica u ocasional, a los auditores externos de todas las entidades sujetas al control de la Comisión Nacional de Valores, a las asociaciones profesionales de auditores y a

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los consejos profesionales, datos e informaciones relativas a actos o hechos vinculados a su actividad en relación a aquellas auditorías, realizar inspecciones y solicitar aclaraciones;

f) En los casos en que los derechos de los accionistas minoritarios puedan resultar afectados y a pedido fundado de accionistas que representen un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) del capital social de la sociedad que haga oferta pública de sus acciones, la Comisión Nacional de Valores podrá, previa opinión del órgano de fiscalización y del Comité de Auditoría de la sociedad y siempre que advierta la verosimilitud del daño invocado a los accionistas, solicitar a la sociedad la designación de un (1) auditor externo propuesto por éstos para la realización de una (1) o varias tareas particulares o limitadas en el tiempo, a costa de los requirentes; y

g) Imponer sanciones a los auditores externos en los términos de los artículos 132 y siguientes de la presente ley.

ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo 109 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 109: Integración. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones deberá constituirse un Comité de Auditoría que funcionará en forma colegiada con tres (3) o más miembros del directorio y cuya mayoría deberá necesariamente investir la condición de independiente, conforme con los criterios que determine la Comisión Nacional de Valores. Estos criterios determinarán que, para ser calificado de independiente, el director deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.

El Comité de Auditoría podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes del comité salvo que el estatuto establezca lo contrario. El estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia. En el caso de reuniones a distancia del Comité de Auditoría, las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días hábiles de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.

ARTÍCULO 87.- Sustitúyese el artículo 111 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 111: Operaciones. Los mercados deberán difundir al público en general en forma diaria, el registro de cada una de las operaciones, indicando el tipo de operación, la identidad del valor negociable y la cuantía, el precio, la hora, minuto y segundo del registro de la operación. Los mercados deberán tener disponible esta misma información en tiempo real. La Comisión Nacional de Valores dictará una reglamentación a los efectos previstos en el presente artículo.

ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el artículo 132 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 132: Sanciones.

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I. Sanciones aplicables. Las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que infringieren las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que incurrieren, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento, que podrá ser acompañado de la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido;

b) Multa de pesos cien mil ($100.000) a pesos cien millones ($100.000.000), que podrá ser elevada hasta el quíntuplo del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos resultare mayor;

c) Inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, contadores dictaminantes o auditores externos o gerentes de mercados autorizados y de agentes registrados o de cualquier otra entidad bajo fiscalización de la Comisión Nacional de Valores;

d) Suspensión de hasta dos (2) años para efectuar oferta pública o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública. En el caso de los fondos comunes de inversión, se podrán únicamente realizar actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera con control de la Comisión Nacional de Valores;

e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública de valores negociables.

II. Ingreso del importe correspondiente a las sanciones. El importe correspondiente a las sanciones de multa deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha en que la resolución que las impone quede firme en sede administrativa y/o judicial según corresponda. Los recursos provenientes de las multas que aplique la Comisión Nacional de Valores serán transferidos al Tesoro nacional.

ARTÍCULO 89.- Sustitúyese el artículo 133 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 133: Pautas para graduación. A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas la Comisión Nacional de Valores deberá tener especialmente en cuenta las siguientes pautas de graduación: la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control, en particular, el carácter de miembro independiente o externo de dichos órganos. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del Consejo de Calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas.

ARTÍCULO 90.- Sustitúyese el artículo 134 de la ley 26.831 el que quedará redactado de la siguiente forma:

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Artículo 134: Intereses de multas. Las multas impagas devengarán intereses a la tasa que determine el Ministerio de Finanzas, la cual no podrá exceder en una vez y media el interés que aplica el Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica actuante en el ámbito del citado Ministerio, en sus operaciones de descuento para documentos comerciales.

ARTÍCULO 91.- Sustitúyese el artículo 135 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 135: Prescripción. La prescripción de las acciones que nacieran de las infracciones al régimen de la presente ley y de la ley 24.083 y sus modificatorias operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo quedará interrumpido por la resolución del Directorio de la Comisión Nacional de Valores que ordene la apertura del sumario administrativo y por los actos y diligencias de procedimiento inherentes a la sustanciación del sumario teniendo como tales la apertura a prueba, el cierre del período probatorio y la convocatoria para alegar, con sus respectivas notificaciones. La prescripción de la multa operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción o desde que quede firme, si hubiere sido recurrida.

ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el artículo 138 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 138: Tramitación. La sustanciación del sumario será función de otra dependencia de la Comisión Nacional de Valores separada e independiente de la que formule la propuesta de cargos. La dependencia sumariante, una vez sustanciado el sumario, elevará las actuaciones al directorio con sus recomendaciones para la consideración y decisión del mismo. Las decisiones que dicte la Comisión Nacional de Valores instruyendo sumario y durante su sustanciación serán irrecurribles pero podrán ser cuestionadas al interponerse el recurso respectivo, si se apelara la resolución definitiva.

Una vez formulada la propuesta de los cargos y en forma previa a la apertura a prueba del procedimiento sumarial, se celebrará una audiencia preliminar para recibir las explicaciones de los imputados y con la finalidad de determinar los hechos cuestionados, a los efectos de dar virtualidad a los principios de concentración, economía procesal e inmediación.

ARTÍCULO 93.- Sustitúyese el artículo 139 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 139: Denunciante. Cuando las actuaciones se inicien por denuncia ante la Comisión Nacional de Valores, el denunciante no será considerado parte del procedimiento y no podrá acceder a las actuaciones.

Las denuncias que se presenten tramitarán por el procedimiento reglado que establezca la Comisión Nacional de Valores.

El directorio del mencionado organismo podrá, previo dictamen de los órganos competentes, desestimar la denuncia cuando de su sola exposición o del examen preliminar efectuado resultare que los hechos no encuadran en las infracciones descriptas en la ley o en la reglamentación aplicable.

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ARTÍCULO 94.- Sustitúyese el artículo 140 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 140: Procedimiento abreviado. La Comisión Nacional de Valores podrá disponer, en la resolución de apertura del sumario, la comparecencia personal de las partes involucradas en el procedimiento sumarial a la audiencia preliminar prevista en el artículo 138 de la presente ley para requerir las explicaciones que estime necesarias y aún para discutir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia. De resultar admitidos los hechos y mediando el reconocimiento expreso por parte de los involucrados en las conductas infractoras y de su responsabilidad, la Comisión Nacional de Valores podrá disponer la conclusión del procedimiento sumarial resolviendo sin más trámite la aplicación de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 95.- Sustitúyese el artículo 143 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 143: Recurso. Competencia.

I. Recursos directos. Corresponde a las Cámaras de Apelaciones Federales con competencia en materia comercial:

a) Entender en la revisión de las sanciones que imponga la Comisión Nacional de Valores, incluso de las declaraciones de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos y la suspensión o revocación de inscripciones o autorizaciones; y

b) Entender en la revisión de las denegaciones de inscripción y autorizaciones.

ARTÍCULO 96.- Sustitúyese el artículo 144 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 144: Juzgados. Competencia.

I. Juzgados. Corresponde a los juzgados federales con competencia en materia comercial entender en:

a) La ejecución de tasas de fiscalización, aranceles de autorización y multas impuestas por la Comisión Nacional de Valores;

b) Las peticiones de órdenes de allanamiento que solicite la Comisión Nacional de Valores para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización;

c) Las demás peticiones de auxilio judicial para la ejecución de sus decisiones;

d) Los pedidos de designación de interventores que efectúe la Comisión Nacional de Valores, los que deberán sustanciarse en los términos de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 97.- Sustitúyese el artículo 145 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

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Artículo 145: Apelación de sanciones. Los recursos directos a los que se hace referencia en el inciso a) del apartado 1) del artículo 143 de la presente se interpondrán y fundarán ante la Comisión Nacional de Valores dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación del acto recurrido.

El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la Comisión Nacional de Valores dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la medida y se concederá con efecto devolutivo, con excepción del recurso contra la imposición de multa que será con efecto suspensivo. La Comisión Nacional de Valores remitirá las actuaciones a la cámara federal con materia en lo comercial que corresponda, la cual le imprimirá el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para las apelaciones libremente concedidas.

La Comisión Nacional de Valores será parte contraria en el recurso y el Ministerio Público actuará como fiscal de la ley.

ARTÍCULO 98.- Sustitúyese el artículo 153 de la ley 26.831, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 153: Adelantos por defensa legal. En los procesos civiles o penales incoados contra los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores por actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, el organismo o el Estado nacional adelantarán los costos razonables que por asistencia legal requiera la defensa del funcionario a resultas de la decisión final de las acciones legales. Cuando por sentencia firme se le atribuya responsabilidad, el funcionario estará obligado a la devolución de los adelantos que hubiera recibido con más los intereses correspondientes. La Comisión Nacional de Valores reglamentará el procedimiento contemplado en el presente artículo.

El término ―funcionario‖ comprenderá a los miembros del directorio y al resto del personal de la Comisión Nacional de Valores.

Título IV - Modificaciones a la ley 24.083

ARTÍCULO 99.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Denominaciones y características principales.

Artículo 1°: Se considera Fondo Común de Inversión al patrimonio de titularidad de diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes, las que podrán emitirse de manera cartular o escritural. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica. Podrán constituirse fondos comunes de inversión abiertos, los que estarán integrados por i) valores negociables con oferta pública y títulos públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales que se negocien en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, ii) metales preciosos o certificados que representen los mismos, iii) moneda nacional y extranjera, iv) instrumentos financieros derivados, v) instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, incluyendo depósitos bancarios, vi) cartera de activos que repliquen índices bursátiles y/o financieros o de una canasta de activos y vii) aquellos otros activos, contratos e inversiones de naturaleza financiera que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. La cantidad de cuotapartes de los fondos comunes de inversión abiertos podrá acrecentarse en forma continua, conforme a su suscripción, o disminuir en razón de los

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rescates producidos en los términos de la presente ley y de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Podrán también constituirse fondos comunes de inversión cerrados, los que integrarán su patrimonio con i) los activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, ii) bienes muebles o inmuebles, iii) títulos valores que no tengan oferta pública, iv) derechos creditorios de cualquier naturaleza y v) aquellos otros activos, contratos e inversiones que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Estos fondos se deberán constituir con una cantidad máxima de cuotapartes, la cual podrá aumentarse conforme lo establecido en la presente ley y en la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores y tendrán un plazo determinado de duración, el cual podrá ser extendido conforme los términos de la presente ley y de la reglamentación. Las cuotapartes de estos fondos no podrán ser rescatadas, salvo en virtud de las excepciones dispuestas en la presente ley y en aquellas que establezca la reglamentación y deberán tener oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y estar admitida su negociación en un mercado autorizado por dicho organismo.

Indistintamente los fondos comunes cerrados y abiertos podrán constituirse de manera tal que repliquen el comportamiento de un determinado índice bursátil o financiero o de una canasta de activos. Las cuotapartes de este tipo de fondos deberán tener oferta pública y listarse en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Las características y requisitos para la constitución de estos fondos, la oferta, colocación, suscripción, negociación y reembolso de las cuotapartes, así como las condiciones para su funcionamiento, límites y restricciones a las inversiones serán determinados por la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación.

Asimismo, podrán constituirse fondos comunes de inversión abiertos o cerrados, cuyo objeto sea la inversión de ahorros voluntarios destinados al retiro de sus cuotapartistas, en las condiciones y con las características que disponga la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación.

Los fondos comunes de inversión podrán tener objeto amplio o específico de inversión en los términos de la presente ley y de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Los fondos comunes de inversión que tengan uno (1) o más objetos específicos de inversión deberán utilizar una denominación que les permita identificar dicha característica y deberán invertir en activos relacionados con dicho objeto en los porcentajes mínimos que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos.

Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente artículo y también podrán emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta calculada sobre dicho valor cuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienes que integren el haber del fondo conforme los términos y condiciones de la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores.

Asimismo, en ningún caso se podrá responsabilizar o comprometer a los cuotapartistas por sumas superiores al haber del fondo.

Los bienes que integran los fondos comunes de inversión constituyen un patrimonio separado del patrimonio de la sociedad gerente, de la sociedad depositaria y de los cuotapartistas. En ningún

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caso los cuotapartistas, la sociedad gerente y la sociedad depositaria serán responsables personalmente por las obligaciones del Fondo Común de Inversión, ni los acreedores de los cuotapartistas, ni de la sociedad gerente ni de la sociedad depositaria podrán ejercer derechos sobre el patrimonio del Fondo Común de Inversión.

Los fondos comunes de inversión estarán regidos por un reglamento denominado Reglamento de gestión el cual tendrá el contenido establecido en la presente ley y en la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores.

El ofrecimiento de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión cerrados será realizado mediante un prospecto de oferta pública en los términos de la presente ley, de la ley 26.831 y sus modificaciones y la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. El prospecto de oferta pública tendrá el contenido que determine la reglamentación del citado organismo. No será obligatorio el uso del prospecto de oferta pública para los fondos comunes de inversión abiertos a menos que la Comisión Nacional de Valores lo exija en su reglamentación. Conforme a lo que establezca la reglamentación del mencionado organismo, los órganos de los fondos comunes de inversión no podrán comenzar a actuar como tales, ni podrán realizar esfuerzos tendientes a la colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión, hasta haber presentado el Reglamento de gestión respectivo ante dicho organismo en los términos establecidos en el articulo 11 de la presente ley.

La colocación de cuotapartes de los fondos comunes de inversión podrá realizarse por la sociedad gerente, la sociedad depositaria y/o a través de agentes autorizados por la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 100.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2°: La denominación fondo común de inversión abierto o cerrado, respectivamente, así como las análogas que sean determinadas por la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores podrán utilizarse únicamente para los fondos que se constituyan conforme a las prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la designación que les permita diferenciarse entre sí.

ARTÍCULO 101.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Dirección y administración. Custodia

Artículo 3°: La dirección y administración de los fondos comunes de inversión estará a cargo de una sociedad anónima habilitada para esta gestión que actuará con la denominación de sociedad gerente o por una entidad financiera autorizada para actuar como administradora de cartera de valores negociables por la Ley de Entidades Financieras, 21.526, y sus modificatorias y complementarias.

La custodia de los activos de los fondos comunes de inversión estará a cargo de una entidad financiera regida por la Ley de Entidades Financieras, 21.526 y sus modificatorias y complementarias y actuará con la denominación de sociedad depositaria, con las incumbencias específicas que se establecen en el artículo 14 de la presente ley.

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La sociedad gerente de los fondos comunes de inversión, deberá:

a) Ejercer la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros, conforme a las reglamentaciones contractuales concertadas y el marco normativo aplicable;

b) Administrar de manera profesional los fondos con la diligencia del buen hombre de negocios, en el interés colectivo de los cuotapartistas y priorizando en todos los casos dicho interés;

c) Contar con el patrimonio mínimo y cumplir con los demás requisitos que fije la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

II. Autonomía de la sociedad gerente. La sociedad gerente no podrá tener, en ningún caso, las mismas oficinas que la sociedad depositaria, debiendo ser éstas totalmente independientes. La sociedad gerente deberá funcionar con total autonomía de cualquier otra sociedad, desarrolle o no la misma actividad, debiendo contar a tales efectos con los elementos que así lo acrediten.

III. Funciones de la sociedad gerente. Las sociedades gerentes podrán desempeñar las siguientes funciones, así como aquellas otras que determine la Comisión Nacional de Valores: a) administración de fondos comunes de inversión; b) administración de inversiones; y c) colocación y distribución de cuotapartes de los fondos comunes de inversión bajo su administración y/o bajo administración de otras sociedades gerentes conforme las disposiciones de la presente ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y la normativa que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Valores.

IV. Sin perjuicio de la normativa que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Valores, las siguientes disposiciones se aplicarán a la administración de inversiones por parte de las sociedades gerentes:

a) Las inversiones administradas por la sociedad gerente se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones de los fondos comunes de inversión. En el registro interno se identificarán instrumentos, bienes y contratos, sin que se puedan decretar embargos y medidas precautorias sobre todo o parte de aquellos de propiedad de los clientes, salvo por obligaciones personales de éstos y sólo sobre los de su propiedad; y

b) La administración de las inversiones deberá realizarse atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de cada cliente.

V. Los fondos comunes de inversión serán auditados anualmente por auditores externos independientes en los términos de la reglamentación que a estos fines dicte la Comisión Nacional de Valores. Sin perjuicio de otras tareas asignadas por la reglamentación, los auditores externos deberán pronunciarse anualmente acerca de los mecanismos de control interno y los sistemas de información.

ARTÍCULO 102.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4°: La sociedad gerente y la sociedad depositaria son responsables, de manera individual y separada, de los perjuicios que pudieran ocasionarse a los cuotapartistas por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a cada una de ellas derivadas de la normativa aplicable, del reglamento de gestión y del prospecto de oferta pública, disponiéndose que, en ningún caso, cada

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uno de dichos agentes será responsable por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la otra.

Sin perjuicio de las obligaciones que les son aplicables en virtud de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, y la presente ley, los directores, gerentes y miembros del órgano de fiscalización de la sociedad gerente tendrán la obligación de velar a fin de que:

a) La administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento de gestión de cada fondo;

b) La información para los cuotapartistas sea veraz, suficiente y oportuna;

c) Las inversiones, valuaciones y operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con la ley, las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Valores y lo dispuesto en el reglamento de gestión;

d) Las operaciones y transacciones que se efectúen sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los cuotapartistas del mismo.

Los directores, gerentes y miembros de los órganos de fiscalización de la sociedad gerente y de la sociedad depositaria serán responsables por su actuación como tales en los términos de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones.

En los términos de la reglamentación que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Valores, la sociedad gerente podrá contratar asesores de inversión para sus fondos comunes de inversión.

Prohíbese a los directores, gerentes, apoderados, y miembros de los órganos de fiscalización de la sociedad gerente ocupar cargo alguno en los órganos de dirección y fiscalización de la sociedad depositaria y viceversa. Los directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización de las sociedades gerentes y de las sociedades depositarias así como sus accionistas controlantes y sus directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización estarán obligados a cumplir con las obligaciones de brindar la información que al respecto dicte la Comisión Nacional de Valores, así como a respetar las restricciones que fije dicho organismo sobre las operaciones que en forma directa o indirecta efectuaren con activos iguales a aquellos que formen parte del haber del Fondo Común de Inversión o las que realizaren con el Fondo Común de Inversión o sus cuotapartes.

Con las excepciones establecidas en la presente ley y en la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, prohíbese a la sociedad gerente realizar para los fondos comunes de inversión bajo su administración cualquier tipo de operación con i) sus sociedades controladas, controlantes, bajo control común, afiliadas y vinculadas; y ii) la Depositaria y sus sociedades controladas, controlantes, bajo control común, afiliadas y vinculadas.

ARTÍCULO 103.- Incorpórase el artículo 4° bis a la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4° bis: La Comisión Nacional de Valores podrá disponer que las sociedades gerentes cuenten con un director independiente en los términos de la reglamentación de dicho organismo.

ARTÍCULO 104.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

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Artículo 5°: La sociedad gerente podrá administrar varios fondos comunes de inversión, en cuyo caso deberá:

a) Adoptar las medidas conducentes a la total independencia de los mismos, las que deberán consignarse en el reglamento de gestión;

b) Incrementar el patrimonio neto mínimo en el porcentaje que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores por cada fondo adicional que administre.

ARTÍCULO 105.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 6°: La gestión del haber del Fondo Común de Inversión debe ajustarse a los objetivos de inversión definidos en el reglamento de gestión y, en su caso, a los enunciados detallados en el prospecto de oferta pública.

En el caso que el haber del Fondo Común de Inversión Abierto consista en valores negociables, éstos deben contar con oferta pública en el país o en el extranjero.

Los fondos comunes de inversión abiertos deberán invertir como mínimo un setenta y cinco por ciento (75%) en activos emitidos y negociados en el país. A los fines de lo dispuesto en el presente párrafo los Certificados de Depósito Argentinos (Cedears) no serán considerados valores negociables emitidos y negociados en el país, con excepción de aquellos Cedears cuyos activos subyacentes no sean considerados extranjeros conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

La inversión de los fondos comunes de inversión cerrados en activos en los que pueden invertir los fondos comunes de inversión abiertos se regirá por las disposiciones de los párrafos anteriores.

Con respecto a la inversión en activos en los que sólo pueden invertir los fondos comunes de inversión cerrados, los mismos deberán estar situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país conforme lo establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Cuando existan tratados internacionales de integración económica de los que la República Argentina fuere parte, que previeren la integración de los respectivos mercados de capitales y/o la Comisión Nacional de Valores hubiere suscrito acuerdos al respecto con las autoridades competentes de los países que fueren parte de esos tratados, el citado organismo podrá disponer que los valores negociables emitidos en cualquiera de los países miembros sean considerados como activos emitidos y negociados en el país a los efectos previstos en el presente artículo, sujeto a que dichos valores negociables fueren negociados en el país de origen de la emisora en mercados aprobados por las respectivas comisiones de valores u organismos equivalentes.

ARTÍCULO 106.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7°: Prohibiciones.

I. Prohibiciones a la gestión del haber de los fondos comunes de inversión. La gestión del haber de los fondos comunes de inversión no puede:

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a) Invertir en valores negociables emitidos por la sociedad gerente y/o la sociedad depositaria, o en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión en dichos supuestos con las excepciones que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, las que deberán velar especialmente por la protección de los intereses de los cuotapartistas con respecto a las comisiones y gastos y a las operaciones con sociedades vinculadas de la sociedad gerente y de la sociedad depositaria;

b) Adquirir valores negociables emitidos por la entidad controlante de la sociedad gerente y por las afiliadas y vinculadas de aquélla, en una proporción mayor al dos por ciento (2%) del capital o del pasivo obligacionario de la controlante, según el caso, conforme la información contable que debe presentarse de acuerdo a la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Las acciones adquiridas en este supuesto carecerán del derecho de voto mientras pertenezcan al fondo;

c) Constituir la cartera con valores negociables que representen un porcentaje mayor del que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores del capital, patrimonio y pasivo total de una misma emisora o fideicomiso financiero, según corresponda, conforme a la información contable que debe presentarse de acuerdo a la reglamentación de dicho organismo;

d) Invertir en un solo título emitido por el Estado con iguales condiciones de emisión en un porcentaje mayor al que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. A tales efectos, se considerarán títulos públicos con iguales condiciones de emisión, las distintas series de un mismo título en las que solo cambia la fecha de emisión.

II. Excepciones. En los casos de los incisos a) y b) del apartado I de este artículo, no se considerarán alcanzados por la prohibición los valores negociables correspondientes a fideicomisos financieros en los cuales la sociedad depositaria actuare como fiduciario.

La Comisión Nacional de Valores establecerá en su reglamentación pautas de diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos.

ARTÍCULO 107.- Incorpórase el artículo 7° bis a la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7° bis: Se podrán constituir Fondos Comunes de Inversión destinados exclusivamente a Inversores Calificados en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación la que deberá considerar los estándares internacionales en la materia. En particular, dicho organismo deberá tomar en consideración requisitos patrimoniales y de ingresos anuales.

Los Fondos Comunes de Inversión mencionados en el párrafo anterior estarán exentos de los límites y restricciones de inversión establecidos en esta ley conforme las disposiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 108.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8°: Las limitaciones establecidas en el artículo 7° de la presente ley pueden excederse transitoriamente cuando se ejerciten derechos de suscripción o de conversión, o se perciban

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dividendos en acciones, debiendo reestablecerse tales límites en el término que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 109.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9°: No pueden integrar los órganos de administración y fiscalización de las sociedades gerente y depositaria de los fondos: las personas sometidas a interdicción judicial, los quebrados o concursados no rehabilitados, los menores o incapacitados, los condenados a penas que lleven la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, o por delitos infamantes y los infractores a los que se refiere el artículo 132 incisos c) y d) de la ley 26.831 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 110.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Sindicatura

Artículo 10: Los integrantes de la Comisión Fiscalizadora de la sociedad gerente están obligados:

a) A certificar los estados financieros del fondo en los períodos o plazos conforme se determine en la reglamentación que a tales fines dicte la Comisión Nacional de Valores;

b) A vigilar permanentemente el estado de la cartera;

c) A denunciar ante la Comisión Nacional de Valores las irregularidades en las que, a su criterio, considere que hubiese incurrido la sociedad gerente.

Se establecen estos deberes sin perjuicio de las funciones que asigna a los síndicos la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 111.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Reglamento de gestión

Artículo 11: El reglamento de gestión se celebrará por escritura pública o por instrumento privado con firmas ratificadas ante escribano público entre las sociedades gerente y depositaria, antes del comienzo del funcionamiento del Fondo Común de Inversión y establecerá las normas contractuales que regirán las relaciones entre las nombradas y los copropietarios indivisos. En los casos que corresponda, deberá acompañarse el prospecto de oferta pública conjuntamente con el reglamento de gestión. El reglamento de gestión, y en su caso, el prospecto de oferta pública, así como las modificaciones que pudieran introducírseles, entrarán en vigor cumplido el procedimiento establecido a tal efecto por la Comisión Nacional de Valores, procediéndose a su publicación en los términos que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 112.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12: La suscripción de cuotapartes del Fondo Común de Inversión implica, de pleno derecho, adhesión al reglamento de gestión y al prospecto de oferta pública, en su caso. Ambos

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documentos estarán a disposición para conocimiento de los inversores en los términos que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 113.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 13: El reglamento de gestión debe especificar los aspectos que se indican a continuación y aquellos otros que podrá disponer la Comisión Nacional de Valores mediante la normativa que dicte a tales fines:

a) Políticas y planes que se adoptan para la inversión del patrimonio del Fondo Común de Inversión, especificando los objetivos a alcanzar, las limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluir créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de coberturas contra el riesgo de incumplimiento;

b) Normas y plazos para la recepción de suscripciones y pedidos de rescates de cuotapartes y el procedimiento para los cálculos respectivos;

c) Límites de los gastos de gestión y de las comisiones y honorarios que se percibirán en cada caso por las sociedades gerente y depositaria así como de los emergentes de la colocación y distribución de las cuotapartes debiendo establecerse un límite porcentual máximo anual por todo concepto cuya doceava parte se aplica sobre el patrimonio neto del Fondo Común de Inversión al fin de cada mes; salvo cuando el reglamento de gestión de los fondos comunes de inversión cerrados prevea honorarios de éxito. Los gastos, comisiones, honorarios y todo cargo que se efectúe al Fondo Común de Inversión, no podrán superar al referido límite, excluyéndose únicamente i) los costos fiscales, legales y notariales, emergentes en forma directa, razonable y justificada, del ejercicio de la representación colectiva de los cuotapartistas del Fondo Común de Inversión, ejercida en cumplimiento del apartado a) del artículo 3° de la presente ley; y ii) los aranceles, derechos, e impuestos correspondientes a la negociación de los bienes del fondo o a las operaciones relacionadas con la adquisición, venta, constitución de gravámenes y otros actos de disposición y administración de los activos del fondo;

d) Condiciones para el ejercicio del derecho de voto correspondientes a las acciones y otros valores negociables con derecho a voto que integren el haber del fondo;

e) Procedimiento para la modificación del reglamento de gestión;

f) Término de duración del estado de indivisión del fondo o la constancia de ser por tiempo indeterminado;

g) Causas y normas de liquidación del fondo y bases para la distribución del patrimonio entre los copropietarios y requisitos de difusión de dicha liquidación;

h) Régimen de distribución a los copropietarios de los beneficios producidos por la explotación del fondo, si así surgiere de los objetivos y política de inversión determinados;

i) Disposiciones que deben adoptarse en los supuestos que la sociedad gerente o la sociedad depositaria no estuvieren en condiciones de continuar las funciones que les atribuye esta ley o las previstas en el Reglamento de gestión;

j) Determinación de los topes máximos a cobrar en concepto de gastos de suscripción y rescate.

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Asimismo, en el caso particular de los fondos comunes de inversión cerrados, el reglamento de gestión deberá también incluir cláusulas relativas a las disposiciones establecidas en el artículo 24 bis de la presente ley.

ARTÍCULO 114.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Depósito - Bienes - Indivisión

Artículo 14: La entidad financiera que fuere Sociedad Gerente no podrá actuar como Sociedad Depositaria de los activos que conforman el haber de los Fondos Comunes de Inversión que administre en ese carácter.

Es de incumbencia de la Sociedad Depositaria:

a) La percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates que se requieran conforme las prescripciones de esta ley, la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores y el Reglamento de Gestión;

b) La vigilancia del cumplimiento por la Sociedad Gerente de las disposiciones relacionadas con los procedimientos para la adquisición y negociación de los activos integrantes del Fondo, previstas en el Reglamento de Gestión;

c) La guarda y el depósito de los valores negociables y demás instrumentos representativos de las inversiones, el pago y el cobro de los beneficios devengados, así como el producto de la compraventa de valores y cualquier otra operación inherente a estas actividades.

Los valores negociables y demás instrumentos representativos de las inversiones podrán ser depositados en un agente de depósito colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación conforme lo dispuesto por las leyes 26.831 y 20.643 y sus modificaciones;

d) La de llevar por sí o a través de un agente de depósito colectivo o agentes que cumplan similares funciones conforme se establezca en la reglamentación el registro de cuotapartes escriturales o nominativas y, en su caso, expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas;

e) En los casos de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, además de las funciones establecidas en los incisos anteriores del presente artículo, la Sociedad Depositaria deberá:

I. Actuar, en su caso, como propietario y titular registral, según corresponda, de los bienes, en beneficio de los cuotapartistas y conforme a las instrucciones de la Sociedad Gerente. Esta última deberá prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición, disposición y/o gravamen de los bienes bajo administración.

II. Realizar respecto de los bienes integrantes del Fondo Común de Inversión todos los actos de administración y disposición que sean necesarios para su conservación, venta, canje o permuta, según corresponda, así como la contratación de endeudamiento y constitución de garantías personales y reales, incluyendo hipoteca y prenda, arrendamiento y/o leasing, conforme a las instrucciones que imparta la Sociedad Gerente. El Reglamento de Gestión podrá asignar esas tareas directamente a la Sociedad Gerente, sin necesidad de ningún otro instrumento.

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III. Custodiar los bienes que integran el Fondo Común de Inversión.

Las cuentas correspondientes a los Fondos Comunes de Inversión deberán estar individualizadas bajo la titularidad de la Sociedad Depositaria con el aditamento del carácter que revista como órgano del Fondo.

ARTÍCULO 115.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 15: La indivisión del patrimonio de un Fondo Común de Inversión no cesa a requerimiento de uno (1) o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos, derecho-habientes o acreedores, los cuales no pueden pedir su disolución durante el término establecido para su existencia en el reglamento de gestión o cuando fuere por tiempo indeterminado en el caso de los fondos comunes de inversión abiertos.

Los fondos comunes de inversión podrán fusionarse y/o escindirse sujeto a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, rigiéndose por las pautas, condiciones y procedimientos que a estos efectos establezca en su reglamentación el citado organismo.

ARTÍCULO 116.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 16: La desvinculación de los copartícipes en la indivisión de un Fondo Común de Inversión opera, exclusivamente, por el rescate y el reintegro de cuotapartes en los términos de la presente ley y de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 117.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 17: Las sumas en moneda nacional y extranjera no invertidas, pertenecientes al Fondo deben depositarse en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, distintas a la sociedad depositaria del Fondo Común de Inversión en cuestión y/o en entidades financieras internacionales que reúnan las condiciones que determine la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Sin perjuicio de ello, podrán efectuarse depósitos en las entidades financieras que actúen en carácter de Sociedad Depositaria únicamente con fines transaccionales para el cumplimiento de las funciones propias de los órganos del Fondo, y en los términos que establezca la reglamentación. Adicionalmente las sumas en moneda extranjera no invertidas que se encuentren disponibles en el exterior y las que se apliquen a otras transacciones en moneda extranjera que fueran necesarias para las operaciones de los fondos comunes de inversión en mercados del exterior se deberán depositar en las entidades financieras internacionales mencionadas precedentemente con los límites y recaudos que establezca la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 118.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Certificados

Artículo 18: Las cuotapartes emitidas por el Fondo Común de Inversión estarán representadas por certificados de copropiedad nominativos no endosables, en los cuales se dejará constancia de los derechos del titular de la copropiedad y deberán ser firmados por los representantes de ambos

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órganos del Fondo mediante el procedimiento que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Podrán también emitirse cuotapartes escriturales, estando a cargo de la sociedad depositaria el registro de cuotapartistas. Un mismo certificado podrá representar una (1) o más cuotapartes.

Los fondos comunes de inversión cerrados podrán emitir certificados globales para su depósito en regímenes de depósito colectivo.

ARTÍCULO 119.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 19: En caso de robo, pérdida o destrucción de uno (1) o más de los certificados, se procederá conforme lo dispuesto por el reglamento de gestión y en su defecto por lo determinado por el Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 120.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Suscripción y rescate de fondos comunes de inversión abiertos

Artículo 20: Las suscripciones y los rescates de fondos comunes de inversión abiertos deberán efectuarse valuando el patrimonio neto del Fondo mediante los precios registrados al cierre del día en que se soliciten y conforme el procedimiento que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. En los casos en que las suscripciones o rescates se solicitaran durante días en que no haya negociación de los valores integrantes del Fondo, el precio se calculará de acuerdo al valor del patrimonio del Fondo calculado con los precios registrados al cierre del día en que se reanude la negociación. Cuando los valores negociables y derechos u obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones se negocien en mercados autorizados por el citado organismo, se tomará el precio del día o, en su defecto, el del último día del listado en los mercados de mayor volumen operado en esa especie y en los términos que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Las cuotapartes podrán ser suscriptas en especie, conforme la reglamentación que a estos efectos dicte la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 121.- Derógase el artículo 21 de la ley 24.083 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 22: Los cuotapartistas del Fondo Común de Inversión Abierto tienen el derecho a exigir en cualquier tiempo el rescate, el cual deberá efectuarse obligatoriamente por los órganos del Fondo Común de Inversión dentro de los tres (3) días hábiles de formulado el requerimiento, contra devolución del respectivo certificado. Sin perjuicio de ello, el reglamento de gestión podrá prever épocas para pedir los respectivos rescates o fijar plazos de pago más prolongados en los términos que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Los plazos más prolongados para pedir el rescate y para hacer efectivo el pago del mismo se relacionarán con el objeto del Fondo y con la imposibilidad de obtener liquidez en plazos menores, correspondiendo a la Comisión Nacional de Valores impedir que, mediante plazos excesivos, la

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cuotaparte carezca de liquidez o se impida el rescate en tiempo oportuno mediante el establecimiento de plazos mínimos de tenencia.

En casos excepcionales se podrá abonar el rescate en especie en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación.

ARTÍCULO 123.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 23: La sociedad gerente está facultada a establecer en el reglamento de gestión que se suspenderá el rescate, como medida de protección del Fondo, cuando exista imposibilidad de establecer el valor de la cuotaparte, como consecuencia de guerra, estado de conmoción interna, feriado bursátil o bancario o cualquier otro acontecimiento grave que afecte los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores y/o los mercados financieros. La suspensión de los rescates cuando exceda de tres (3) días deberá resultar de una decisión del citado organismo.

ARTÍCULO 124.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 24: Los suscriptores de cuotapartes gozarán del derecho a la distribución de las utilidades que arroje el Fondo Común de Inversión, cuando así lo establezca el Reglamento de Gestión.

ARTÍCULO 125.- Incorpórase el artículo 24 bis a la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Oferta Pública, suscripción y otras disposiciones de los fondos comunes de inversión cerrados

Artículo 24 bis: Las cuotapartes correspondientes a los fondos comunes de inversión cerrados deberán colocarse por oferta pública conforme lo establecido en la normativa de la Comisión Nacional de Valores y listarse en mercados autorizados por dicho organismo. La Comisión Nacional de Valores establecerá los requisitos y procedimientos a los fines del otorgamiento de la respectiva autorización de oferta pública de las cuotapartes de este tipo de fondos.

En los términos dispuestos por dicha comisión el reglamento de gestión podrá prever:

a) El rescate de las cuotapartes con anterioridad al vencimiento del plazo de duración del Fondo;

b) El pago de los rescates de las cuotapartes en especie;

c) El incremento de la cantidad de cuotapartes emitidas;

d) El diferimiento de los aportes para integrar las cuotapartes;

e) La extensión del plazo del Fondo.

Los fondos comunes de inversión cerrados podrán constituir gravámenes y tomar endeudamiento conforme los términos y condiciones que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

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El citado organismo dictará reglamentaciones sobre los criterios de diversificación, valuación y tasación, liquidez y dispersión mínima que deberán cumplir los Fondos Comunes de Inversión Cerrados.

ARTÍCULO 126.- Incorpórase el artículo 24 ter a la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Asambleas

Artículo 24 ter: Las sociedades gerentes deberán someter a asambleas ordinarias o extraordinarias de cuotapartistas de cada Fondo Común de Inversión Cerrado bajo su administración las materias señaladas en el presente artículo. Las asambleas ordinarias se celebrarán una (1) vez al año dentro de los primeros cuatro (4) meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio anual. Las asambleas extraordinarias podrán celebrarse en cualquier momento, cuando así lo exijan las necesidades del Fondo, para pronunciarse respecto de las materias que se establezcan en la ley, la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores y el reglamento de gestión del Fondo Común de Inversión Cerrado.

Corresponderá a la asamblea ordinaria de cuotapartistas cualquier asunto previsto en el reglamento de gestión del Fondo, que no sea propio de una asamblea extraordinaria.

Son materia de asamblea extraordinaria de cuotapartistas todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, y en especial los siguientes:

a) La prórroga del plazo de duración del Fondo. La asamblea que trate la prórroga del Fondo deberá celebrarse al menos un (1) año antes de la expiración del plazo previsto. Los cuotapartistas disconformes con la decisión de prorrogar el plazo podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes, a los que se les reintegrará el valor de su participación en la fecha de vencimiento del plazo o en el término máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de celebración de la asamblea, el que resulte mayor;

b) La modificación de las cláusulas sustanciales del reglamento de gestión del Fondo, en los términos propuestos por la Sociedad Gerente, y otras modificaciones conforme se establezcan en el reglamento de gestión;

c) La liquidación anticipada del Fondo;

d) La sustitución de las sociedades gerente y/o depositaria;

e) El incremento de la cantidad de cuotapartes emitidas cuando el mismo no se encuentre regulado de otra manera en el reglamento de gestión.

Será de aplicación la ley general de sociedades 19.550 t.o. 1.984 y sus modificaciones con respecto a la convocatoria, quórum, asistencia, representación, votación, validez y demás cuestiones de las asambleas.

ARTÍCULO 127.- Sustitúyese el artículo 25 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Tratamiento impositivo

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Artículo 25: El tratamiento impositivo aplicable a los fondos comunes de inversión regidos por la presente ley y a las inversiones realizadas en los mismos, será el establecido por las leyes tributarias correspondientes, no aplicándose condiciones diferenciales respecto del tratamiento general que reciben las mismas actividades o inversiones.

Las cuotapartes de copropiedad y las cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:

a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta.

El tratamiento impositivo establecido, en el párrafo anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.

Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un Fondo Común de Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.

Invítase a los gobiernos provinciales y al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar medidas similares a las establecidas en la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones.

ARTÍCULO 128.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Liquidación

Artículo 26: En el Fondo Común de Inversión Abierto la liquidación podrá ser decidida en cualquier momento por ambos órganos del mismo, siempre que existan razones fundadas para ello y se asegure los intereses de los cuotapartistas.

La sustitución simultánea de ambos órganos del Fondo se entenderá como una liquidación anticipada de éste, debiéndose adoptar las medidas correspondientes al mencionado supuesto.

La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea aprobada por la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 129.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Difusión pública

Artículo 27: Los fondos comunes de inversión deberán dar cumplimiento al régimen informativo que determine la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 130.- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

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Artículo 28: La difusión de información dispuesta en el artículo precedente debe realizarse en los términos de la presente ley, de la ley 26.831 y sus modificaciones y de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 131.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 29: La publicidad y anuncios que practiquen los fondos comunes de inversión con carácter de difusión pública, deben ajustarse a lo dispuesto por la presente ley y por la ley 26.831 y sus modificaciones y a la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, no pudiendo contener afirmaciones o promesas engañosas.

ARTÍCULO 132.- Derógase el artículo 30 de la ley 24.083 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 133.- Derógase el artículo 31 de la ley 24.083 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 134.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Fiscalización, supervisión y registro

Artículo 32: La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro de la sociedad gerente y de la Sociedad depositaria de los fondos comunes de inversión. Asimismo, dicho organismo tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia establezca la Comisión Nacional de Valores. Dicho organismo tendrá facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la presente.

ARTÍCULO 135.- Sustitúyese el artículo 33 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 33: En caso que uno de los órganos del Fondo Común de Inversión hubiere dejado de reunir los requisitos que establece la presente ley, la Comisión Nacional de Valores intimará a regularizar la situación en un plazo improrrogable que se dicte al efecto. Si así no lo hiciere se iniciará el sumario correspondiente, con suspensión de actividades de la sociedad cuestionada. Mientras dure la suspensión sólo podrán realizarse, respecto del Fondo, los actos tendientes a la atención de las solicitudes de rescate. Si uno de los órganos del Fondo cesare imprevistamente su actividad por decisión del órgano de control respectivo o por otra causa debidamente probada, el otro órgano deberá a requerimiento de la Comisión Nacional de Valores, proponer a un sustituto, haciéndose cargo de los rescates que se presentarán en el ínterin, conforme las prescripciones del reglamento de gestión; y si la sustitución no se opera en el plazo establecido por la Comisión Nacional de Valores, ésta podrá tomar las medidas que considere necesarias para el resguardo de los intereses de los cuotapartistas, incluso el retiro de la autorización para funcionar. Si se produjere la falencia simultánea de los dos (2) órganos del Fondo, la Comisión Nacional de Valores adoptará las medidas indispensables para asegurar que se mantenga la liquidez de las cuotapartes, pudiendo designar a una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina para que desarrolle tanto las funciones de sociedad depositaria de un Fondo,

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como de liquidadora, designación que no podrá ser rechazada. Ninguna sustitución que se realice producirá efectos hasta que fuere aprobada por la Comisión Nacional de Valores y fueran cumplidas las formalidades establecidas.

ARTÍCULO 136.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley 24.083, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 34: Sin perjuicio de la fiscalización específica atribuida por esta ley a la Comisión Nacional de Valores, las Sociedades Gerente y Depositaria estarán sometidas en lo que hace a sus personerías, a los organismos competentes de la Nación y las provincias. Las sociedades gerente que no sean entidades financieras se considerarán comprendidas dentro de las disposiciones del artículo 299 de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1.984 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 137.- Sustitúyese el artículo 35 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Sanciones

Artículo 35: Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, como a las normas que dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las sanciones establecidas en la ley 26.831 y sus modificaciones.

Las sanciones serán aplicadas por la Comisión Nacional de Valores, previa aplicación del régimen sumarial estatuido en la ley 26.831 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 138.- Derógase el artículo 36 de la ley 24.083 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 139.- Derógase el artículo 37 de la ley 24.083 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el artículo 38 de la ley 24.083 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 38: Plazo. La Comisión Nacional de Valores establecerá los plazos para que los fondos comunes de inversión en funcionamiento y las sociedades gerentes y las sociedades depositarias registradas se ajusten a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que dicho organismo dicte al efecto.

ARTÍCULO 141.- Derógase el artículo 39 de la ley 24.083 y sus modificatorias.

Título V - Agentes de garantía para financiamientos colectivos

ARTÍCULO 142.-

I. Agente de garantía. En los contratos de financiamientos con dos (2) o más acreedores, las partes podrán acordar la constitución de garantías hipotecarias y prendarias a favor de un (1) agente de la garantía, quien actuará en beneficio de los acreedores y a prorrata de sus créditos, de conformidad con las facultades y modalidades que se establezcan en los documentos de financiamiento y según las instrucciones que le impartan los beneficiarios de la garantía. En tal supuesto, los créditos asegurados por la garantía podrán transferirse a terceros, quienes serán beneficiarios de la garantía en los mismos términos que el cedente, no siendo de aplicación lo previsto en el artículo 2.186 del Código Civil y Comercial de la Nación.

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II. Oponibilidad. En el caso de garantías prendarias o de otro tipo, sean fiduciarias o no, sobre créditos presentes y futuros del giro comercial del deudor o un garante, a los efectos de la oponibilidad frente a terceros en los términos del artículo 1.620 del Código Civil y Comercial de la Nación, será suficiente la publicación por la parte prendante de un aviso de cesión en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de la sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general a nivel nacional dando cuenta del otorgamiento de la garantía o la cesión en prenda al agente de la garantía de los créditos presentes y futuros, sin que sea necesaria, a tales efectos, la notificación específica al deudor cedido.

Título VI - Modificaciones a la ley 23.576 y sus modificatorias

ARTÍCULO 143.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 23.576 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1º: Las sociedades por acciones, las sociedades de responsabilidad limitada, las cooperativas y las asociaciones civiles constituidas en el país, y las sucursales de las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1.984 y sus modificaciones, pueden contraer empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables, conforme las disposiciones de la presente ley.

Se aplican las disposiciones de la presente norma, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo nacional, a las entidades del Estado nacional, de las provincias y de las municipalidades regidas por la ley 13.653 (texto ordenado por decreto 4.053/55) y sus modificaciones, la Ley General de Sociedades 19.550 t.o. 1.984 y sus modificaciones (artículos 308 a 314), la ley 20.705 y por leyes convenios.

ARTÍCULO 144.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 23.576 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3°: Las obligaciones a las que hace referencia el artículo 1° de la presente ley pueden emitirse con garantía flotante, especial o común. Las garantías se constituyen por las manifestaciones que el emisor realice en las resoluciones que dispongan la emisión y deben inscribirse, cuando corresponda según su tipo, en los registros pertinentes. En el caso de constitución de garantías prendarias de créditos presentes y futuros, la notificación a los deudores cedidos, los efectos de la oponibilidad de dicha garantía prendaria y cesión respecto de terceros en los términos del artículo 1.620 del Código Civil y Comercial de la Nación, se tendrá por practicada mediante la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina del aviso contemplado en el artículo 10 de la presente ley. Esta disposición también será de aplicación para las garantías prendarias y cesiones fiduciarias en garantía de créditos presentes y futuros que garanticen valores negociables emitidos por el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y los entes autárquicos.

La inscripción en dichos registros o la publicación del aviso describiendo los créditos prendados deberá ser acreditada ante el organismo de contralor con anterioridad al comienzo del período de colocación. La garantía prendaria o hipotecaria se constituirá y cancelará, por declaración unilateral de la emisora cuando no concurra un fiduciario en los términos del artículo 13 de la presente medida, y no requiere de la aceptación por los acreedores. La cancelación sólo procederá si media certificación contable acerca de la amortización o rescate total de las obligaciones negociables garantizadas, o conformidad unánime de las obligacionistas. En el caso

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de obligaciones negociables con oferta pública, se requiere además la conformidad de la Comisión Nacional de Valores.

Pueden ser igualmente avaladas o garantizadas por cualquier otro medio, incluyendo Sociedades de Garantía Recíproca (SGR), fondos de garantía y/o garantías unilaterales en los términos del artículo 1.810 del Código Civil y Comercial de la Nación y por cualquier otro tipo de garantía contemplada en el ordenamiento jurídico vigente. Pueden también ser garantizadas por entidades financieras comprendidas en la ley respectiva.

Se podrán emitir obligaciones negociables con recurso limitado y exclusivo a determinados activos del emisor pero no a todo su patrimonio, pudiendo constituirse o no garantías sobre dichos activos. En caso de incumplimiento del emisor, los acreedores tendrán recurso únicamente sobre dichos activos.

ARTÍCULO 145.- Sustitúyese el artículo 4º de la ley 23.576 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4°: Es permitida la emisión de obligaciones negociables denominadas en moneda extranjera, pudiendo suscribirse en moneda nacional, extranjera o en especie. En el caso que las condiciones de emisión establezcan que los servicios de renta y amortización son pagaderos exclusivamente en moneda extranjera no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 146.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 23.576 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7°: Los títulos deben contener:

a) La denominación y domicilio de la emisora, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes, en lo pertinente;

b) El número de serie y de orden de cada título, y el valor nominal que representa;

c) El monto del empréstito y moneda en que se emite;

d) La naturaleza de la garantía;

e) Las condiciones de conversión en su caso;

f) Las condiciones de amortización, incluyendo los mecanismos de subordinación que puedan acordarse en la emisión;

g) La fórmula de actualización del capital, en su caso; tipo y época de pago de interés;

h) Nombre y apellido o denominación del suscriptor, si son nominativos; y

i) Cualquier otro requisito que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Deben ser firmados de conformidad con el artículo 212 de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1.984 y sus modificaciones, el artículo 26 de la ley 20.337, tratándose de sociedades por

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acciones, cooperativas o sociedades depositarias para los fondos comunes de inversión cerrados bajo su custodia, respectivamente, y por el representante legal y un miembro del órgano de administración designado al efecto, si se trata de asociaciones civiles o sucursales de sociedades constituidas en el extranjero, o, si se trata de sociedades de responsabilidad limitada, por un gerente y el síndico, si existiere. Cuando se trate de obligaciones escriturales, los datos indicados en los incisos a) y h) de este artículo, deberán transcribirse en los comprobantes de apertura y constancias de saldo, salvo que se trate de obligaciones negociables autorizadas a la oferta pública.

ARTÍCULO 147.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 23.576 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9°: En las sociedades por acciones, sociedades de responsabilidad limitada y cooperativas, la emisión de obligaciones negociables no requiere autorización de los estatutos y puede decidirse por asamblea ordinaria, o bien por el órgano de administración de la sociedad, de así preverlo el estatuto social. Sin perjuicio de ello, el ingreso de la emisora al régimen de oferta pública de valores negociables deberá ser resuelto por asamblea.

Cuando se trate de obligaciones convertibles en acciones, la emisión compete a la asamblea extraordinaria, salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones, que pueden decidirla en todos los casos por asamblea ordinaria.

En las asociaciones civiles, la emisión requiere expresa autorización de los estatutos y debe resolverla la asamblea.

En el caso de aprobación por la asamblea, pueden delegarse en el órgano de administración:

a) Si se trata de obligaciones simples: la determinación de todas o algunas de sus condiciones de emisión dentro del monto autorizado, incluyendo época, precio, forma y condiciones de pago;

b) Si se trata de obligaciones convertibles: la fijación de la época de la emisión; precio de colocación; forma y condiciones de pago; tasa de interés y valor de conversión, indicando las pautas y límites al efecto.

Las facultades delegadas deben ejercerse dentro de los cinco (5) años de celebrada la asamblea. Vencido este término, la resolución asamblearia quedará sin efecto respecto del monto no emitido.

ARTÍCULO 148.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 23.576 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10: En los casos de emisión de obligaciones negociables con oferta pública la emisora deberá elaborar un aviso que publicará en la página web de la Comisión Nacional de Valores y contendrá los datos que establezca la reglamentación que dicte dicho organismo. En los casos de emisión de obligaciones negociables colocadas en forma privada la emisora deberá elaborar un aviso que publicará en el Boletín Oficial de la República Argentina por un (1) día, quedando constancia del mismo en el organismo de control respectivo, debiéndose inscribir dicho aviso en el Registro Público pertinente, incluyendo en su texto los siguientes datos:

a) Fecha de las asambleas y reunión del órgano de administración en su caso, en que se haya decidido el empréstito y sus condiciones de emisión;

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b) La denominación de la emisora, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio u organismo correspondiente;

c) El objeto social y la actividad principal desarrollada a la época de la emisión;

d) El capital social y el patrimonio neto de la emisora;

e) El monto del empréstito y la moneda en que se emite;

f) El monto de las obligaciones negociables o debentures emitidos con anterioridad, así como el de las deudas con privilegios o garantías que la emisora tenga contraídas al tiempo de la emisión;

g) La naturaleza de la garantía;

h) Las condiciones de amortización;

i) La fórmula de actualización del capital en su caso, tipo y época del pago del interés;

j) Si fueren convertibles en acciones la fórmula de conversión, así como las de reajuste en los supuestos de los artículos 23 incisos b), 25 y 26 de la presente ley y la parte pertinente de las decisiones de los órganos de gobierno y de administración en su caso, referentes a la emisión establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 23.576 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 11: Los accionistas que tengan derecho de preferencia y de acrecer en la suscripción de nuevas acciones pueden ejercerlo en la suscripción de obligaciones convertibles, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 194 a 196 de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1.984 y sus modificaciones y el artículo 62 bis de la ley 26.831 y sus modificaciones.

Los accionistas disconformes con la emisión de obligaciones convertibles pueden ejercer el derecho de receso conforme al artículo 245 de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1.984 y sus modificaciones, salvo en las sociedades autorizadas a la oferta pública de sus acciones y en los supuestos del artículo siguiente.

ARTÍCULO 150.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 23.576 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 13: La emisora puede celebrar con una entidad o un agente registrado ante la Comisión Nacional de Valores un convenio por el que ésta tome a su cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente correspondan a los obligacionistas durante la vigencia del empréstito y hasta su cancelación total.

El contrato puede instrumentarse en forma pública o privada.

Deberá contener:

a) Las menciones del artículo 10;

b) Las facultades y obligaciones del representante;

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c) Su declaración de haber verificado la exactitud de los datos mencionados en el acto de emisión;

d) Su retribución, que estará a cargo de la emisora;

e) Los demás términos y condiciones que acuerden las partes.

ARTÍCULO 151.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 23.576 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 14: La asamblea de obligacionistas será convocada por el órgano de administración o, en su defecto, por la sindicatura o consejo de vigilancia de la sociedad, cuando lo juzguen necesario o fuere requerida por el representante de los obligacionistas o por un número de éstos que represente, por lo menos, el cinco por ciento (5%) del monto de la emisión.

En este último supuesto, la petición indicará los temas a tratar y la asamblea deberá ser convocada para que se celebre dentro de los cuarenta (40) días de recibida la solicitud de los obligacionistas.

La convocatoria se hará en la forma prevista en el artículo 237 de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1.984 y sus modificaciones.

Si el órgano de administración, Sindicatura o consejo de vigilancia omitieren hacerlo, la convocatoria podrá ser efectuada por la autoridad de control o por el juez.

La asamblea será presidida por el representante de los obligacionistas; a falta de éste, por no haberse designado o por su ausencia en la asamblea o por cualquier otro motivo, por quien designe la mayoría de obligacionistas presentes en la asamblea en cuestión sobre la base del valor nominal de obligaciones negociables representados en la misma.

En caso de imposibilidad de designación conforme el párrafo precedente, será presidida por un (1) miembro de la sindicatura o del Consejo de Vigilancia o en ausencia de los mismos por un representante de la autoridad de control o por quien designe el juez.

Serán de aplicación en los demás los artículos 354 y 355 de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1.984 y sus modificaciones.

Las condiciones de emisión deberán contener disposiciones en materia de quórum y mayorías, estableciendo, en su caso, aquellas modificaciones o dispensas de las condiciones de emisión que podrán ser aprobadas por las mayorías establecidas para las asambleas extraordinarias, sin que sea aplicable para este supuesto lo dispuesto en el apartado ―Modificaciones de la Emisión‖ del 354 de la Ley General de Sociedades 19.550 t.o. 1.984 y sus modificaciones, respecto del requisito de la unanimidad.

Las condiciones de emisión podrán establecer un procedimiento para obtener el consentimiento de la mayoría exigible de obligacionistas sin necesidad de asamblea, por un medio fehaciente que asegure a todos los obligacionistas la debida información previa y el derecho a manifestarse. En tal caso, toda referencia de la presente ley a la asamblea de obligacionistas se entenderá aplicable al régimen alternativo.

ARTÍCULO 152.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 23.576 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

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Artículo 29: Los títulos representativos de las obligaciones negociables así como las constancias de su registro en cuentas escriturales en los términos del artículo 31 de la presente ley otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar el capital, actualizaciones e intereses y para ejecutar las garantías otorgadas.

En caso de ejecución de obligaciones emitidas con garantía especial, el juez dispondrá la citación de los tenedores de la misma clase y notificará a la Comisión Nacional de Valores cuando los títulos estén admitidos a la oferta pública y a las bolsas donde tengan cotización autorizada.

En caso de concurso, quiebra o acuerdo preventivo extrajudicial se aplicará lo dispuesto en la ley 25.589.

ARTÍCULO 153.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 23.576 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 31: En las condiciones de emisión de las obligaciones negociables se puede prever que las mismas no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares en un registro de obligaciones negociables escriturales por la emisora, bancos comerciales o de inversión o cajas de valores.

La calidad de obligacionistas se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de obligaciones negociables escriturales. En todos los casos, la emisora es responsable ante los obligacionistas por los errores e irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad que las lleve ante la emisora, en su caso.

La emisora, banco o caja de valores deben otorgar al obligacionista un comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que se inscriba en ella. Todo obligacionista tiene además derecho a que se le entregue en todo tiempo, la constancia del saldo de su cuenta, a su costa.

A los efectos de su negociación por el sistema de caja de valores se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones de la ley 20.643 y sus modificaciones.

La oferta pública de obligaciones negociables se rige por las disposiciones de la ley 26.831 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 154.-- Sustitúyese el artículo 33 de la ley 23.576 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 33: Toda oferta pública de obligaciones negociables que efectúen las cooperativas y asociaciones civiles requiere previa autorización de la Comisión Nacional de Valores y conforme a la reglamentación que dicte dicho organismo.

ARTÍCULO 155.- Sustitúyese el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 36: Serán objeto del tratamiento impositivo establecido a continuación las obligaciones negociables previstas en la presente ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y obligaciones:

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1. Se trate de emisiones de obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública, contando para ello con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores.

2. La emisora garantice la aplicación de los fondos a obtener mediante la colocación de las obligaciones negociables, a inversiones en activos físicos y bienes de capital situados en el país, adquisición de fondos de comercio situados en el país, integración de capital de trabajo en el país o refinanciación de pasivos, a la integración de aportes de capital en sociedades controladas o vinculadas a la sociedad emisora, a la adquisición de participaciones sociales y/o financiamiento del giro comercial de su negocio, cuyo producido se aplique exclusivamente a los destinos antes especificados, según se haya establecido en la resolución que disponga la emisión, y dado a conocer al público inversor a través del prospecto.

3. La emisora deberá acreditar ante la Comisión Nacional de Valores, en el tiempo, forma y condiciones que ésta determine, que los fondos obtenidos fueron invertidos de acuerdo al plan aprobado.

Cuando la emisora sea una entidad financiera regida por la ley 21.526 y sus modificatorias y complementarias, podrá destinar dichos fondos al otorgamiento de préstamos a los que los prestatarios deberán darle el destino a que se refiere el inciso 2), conforme las reglamentaciones que a ese efecto dicte el Banco Central de la República Argentina. En el mismo supuesto, será la entidad financiera la que deberá acreditar el destino final de los fondos en la forma que determine la Comisión Nacional de Valores.

Título VII - Modificaciones a la ley 20.643 y sus modificaciones

ARTÍCULO 156.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 30: A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Contrato de depósito colectivo de valores negociables. El celebrado entre un Agente Depositario Central de Valores Negociables y un depositante, según el cual la recepción de los valores negociables por parte de aquél sólo genera obligación de entregar al depositante, o a quien éste indique, en los plazos y condiciones fijados en la presente o en su reglamentación, igual cantidad de valores negociables de la misma especie, clase y emisor. Este contrato se encuentra regulado por la presente ley y la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores;

b) Depositante. La persona jurídica autorizada para efectuar depósitos colectivos a su orden, por cuenta propia o ajena y que incluye las personas mencionadas en el artículo 32 de la presente ley y aquellas otras autorizadas por la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores;

c) Agente Depositario Central de Valores Negociables. Es la entidad definida en la ley 26.831 y sus modificaciones y que tendrá las funciones asignadas en la presente ley;

d) Comitente. El propietario de los valores negociables depositados en un Agente Depositario Central de Valores.

ARTÍCULO 157.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

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LEYES

Artículo 31: El Agente Depositario Central de Valores tendrá las siguientes funciones sin perjuicio de aquellas otras que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores:

1. Recibir depósitos colectivos y regulares de valores negociables, a la orden de los depositantes, por cuenta propia o ajena.

2. Abrir cuentas a nombre de cada depositante, las que se subdividirán en cuentas y subcuentas de los comitentes en los términos del artículo 42 de la presente ley.

3. Prestar servicios de custodia, conservación y transferencia de valores negociables.

4. Prestar servicios de percepción y liquidación de acreencias y pago de los valores negociables en depósito.

5. Prestar servicios de registro. Lo cual incluye, a título meramente enunciativo: i) la anotación inicial, ii) el registro de titulares y de transferencias, iii) la inscripción, levantamiento y/o ejecución de medidas que afectan a los valores negociables, y (iv) la conciliación de registros.

6. Emitir certificados a nombre de los titulares de valores negociables para la concurrencia a asambleas y/o ejercicio de sus derechos societarios conforme los términos de la presente ley y la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

7. Prestar servicios de liquidación de valores negociables en los términos que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

8. Prestar servicios de agencia de registro y pago de valores negociables, por cuenta y orden de los emisores de los mismos, en los términos de los artículos 208, 213 y 215 de la Ley General de Sociedades 19.550 t.o. 1984 y sus modificaciones y de otra normativa que resulte aplicable.

9. Prestar servicios de transferencia contra el pago de operaciones con valores negociables conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

10. Prestar aquellos otros servicios que estén relacionados con el cumplimiento de sus funciones y sean autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 158.- Incorpórase como artículo 31 bis a la ley 20.643 y sus modificaciones el siguiente:

Artículo 31 bis: Sin perjuicio de las funciones asignadas conforme el artículo 31 de la presente ley, el Agente Depositario Central de Valores podrá, en los términos de la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores:

1. Celebrar acuerdos de cooperación con entidades del exterior que cumplan funciones similares.

2. Abrir cuentas de custodia y monetarias en el exterior para el cumplimiento de sus funciones.

3. Prestar servicios de agencia de custodia (conocido en idioma inglés como ―escrowagent‖) en relación con la liquidación y cierre de operaciones de valores negociables que se realicen fuera de los mercados y de títulos valores que no cuenten con oferta pública.

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LEYES

El Agente Depositario Central de Valores deberá suministrar información a los depositantes, titulares de cuentas y demás participantes que utilicen los servicios de registro, custodia y pago sobre movimientos, saldos y afectaciones de los valores negociables registrados, en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

El Agente Depositario Central de Valores deberá contar con procedimientos y sistemas de control de gestión adecuados para cumplir con sus funciones.

ARTÍCULO 159.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 32: Podrán ser autorizadas para actuar como depositantes las siguientes entidades y aquellas otras que determine la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores:

a) Los agentes de liquidación y compensación;

b) Los mercados y cámaras compensadoras autorizados por la Comisión Nacional de Valores;

c) Las entidades financieras públicas y privadas;

d) Las sociedades depositarias de los fondos comunes de inversión, respecto de los valores negociables de éstos;

e) El Ministerio de Finanzas a través de la Secretaría de Finanzas; y

f) Centrales depositarias del exterior.

ARTÍCULO 160.- Sustitúyese el artículo 33 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 33: La no manifestación expresa en contrario del comitente hace presumir legalmente su autorización para el depósito colectivo de los valores negociables entregados al depositante.

ARTÍCULO 161.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 34: El depósito colectivo de valores negociables deberá efectuarse a la orden de los depositantes y a nombre de los comitentes. Pueden reunirse en una sola persona las calidades de depositante y comitente.

ARTÍCULO 162.- Sustitúyese el artículo 35 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 35: Podrán ser objeto de depósito colectivo y de depósito regular los valores negociables cuya oferta pública hubiera sido otorgada por la Comisión Nacional de Valores y los emitidos por las personas jurídicas de carácter público.

También podrán ser objeto de depósito colectivo los valores negociables públicos y privados emitidos en el extranjero en la medida que se registren en entidades de depósito colectivo autorizadas en el exterior, y cuyos emisores no pertenezcan a territorios o estados asociados considerados como no cooperantes o de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera (GAFI).

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ARTÍCULO 163.- Sustitúyese el artículo 36 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 36: De tratarse de valores negociables emitidos en forma cartular, los mismos no deberán estar deteriorados ni sujetos a oposición. El Agente Depositario Central de Valores tendrá el plazo que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, el que se contará a partir del momento en que se efectúe la tradición, para verificar si los valores negociables se encuentran libres de oposición y cumplen las condiciones formales de su emisión como así también si contienen correctamente los derechos incorporados al documento.

Si no se diera alguna de estas condiciones, el Agente Depositario Central de Valores deberá notificar al depositante dentro del plazo indicado. Los depositantes responderán ante el Agente Depositario Central de Valores sobre la legitimidad de los valores negociables que depositen en ella, hasta el perfeccionamiento del depósito colectivo, lo que tendrá lugar una vez efectuada la tradición de los valores negociables, y transcurrido el plazo antes mencionado sin que el Agente Depositario Central de Valores haya efectuado la notificación correspondiente. El depósito no importará la transferencia de dominio de los valores negociables en favor del Agente Depositario Central de Valores, y sólo tendrá los efectos que se reconocen en la presente ley. Perfeccionado el contrato, en el caso de valores negociables, el Agente Depositario Central de Valores notificará al emisor el depósito de los mismos a los efectos de la toma de razón en el libro de registro.

ARTÍCULO 164.- Sustitúyese el artículo 37 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 37: Los valores negociables nominativos serán endosables al solo efecto del depósito y retiro de los mismos por parte del Agente Depositario Central de Valores.

ARTÍCULO 165.- Sustitúyese el artículo 38 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 38: El Agente Depositario Central de Valores y el depositante deberán llevar los registros necesarios a los efectos de que en todo momento puedan individualizarse los derechos de cada depositante y comitente, determinándose en forma fehaciente la situación jurídica de los valores negociables depositados. Para ello, el Agente Depositario Central de Valores registrará las transmisiones, constituciones de prenda y retiro de valores negociables al recibir de los depositantes las órdenes respectivas en los formularios correspondientes. Las registraciones que en este sentido practique el Agente Depositario Central de Valores sustituirán las inscripciones similares en los registros de los emisores, con el mismo efecto respecto de éstos y de los terceros.

ARTÍCULO 166.- Sustitúyese el artículo 39 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 39: El depositante que recibe del comitente valores negociables para su depósito colectivo queda obligado a devolverle a su solicitud igual cantidad de valores negociables del mismo emisor y de la especie y clase recibidos, debidamente endosados por el Agente Depositario Central de Valores a su favor si fueren nominativos, más sus acreencias si las tuviere, pero no los mismos valores negociables.

Aparte del recibo que entregarán al comitente al recibir los valores negociables, los depositantes deberán entregarle, dentro de los cinco (5) días subsiguientes, un documento, el que deberá

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contener los términos y condiciones que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores, que acredite que el depósito colectivo ha sido efectuado.

ARTÍCULO 167.- Sustitúyese el artículo 40 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 40: El depósito colectivo de valores negociables establece entre los comitentes una copropiedad indivisa sobre la totalidad de aquellos valores negociables de la misma especie, clase y emisor, depositados en el Agente Depositario Central de Valores bajo este régimen.

Para la determinación de la cuota parte que corresponda a cada copropietario deberá tenerse en cuenta el valor nominal de los valores negociables entregados en depósito.

El estado de indivisión respecto a la propiedad de los valores negociables en el depósito colectivo sólo cesará en los casos especialmente contemplados en esta ley.

ARTÍCULO 168.- Sustitúyese el artículo 41 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 41: El depósito colectivo no transfiere al Agente Depositario Central de Valores la propiedad ni el uso de los valores negociables depositados, el que deberá sólo conservar y custodiar los mismos y efectuar las operaciones y registraciones contables indicadas en la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 169.- Sustitúyese el artículo 42 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 42: El Agente Depositario Central de Valores procederá a abrir una cuenta a nombre de cada depositante. Cada una de estas cuentas se subdividirá, a su vez, en tantas cuentas y subcuentas como comitentes denuncie y clase, especie y emisor de valores negociables deposite respectivamente.

ARTÍCULO 170.- Sustitúyese el artículo 43 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 43: El Agente Depositario Central de Valores asumirá siempre la responsabilidad derivada de las obligaciones a su cargo.

ARTÍCULO 171.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 44: Será de aplicación, en lo pertinente, el libro tercero, título V, capítulo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación al régimen establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 172.- Derógase el artículo 45 de la ley 20.643 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 173.- Sustitúyese el artículo 46 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 46: El depositante no podrá ejercer por sí el derecho de voto de los valores negociables depositados a su orden.

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ARTÍCULO 174.- Sustitúyese el artículo 47 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 47: Para la concurrencia a asamblea, ejercicio de derecho de voto, cobro de dividendos, intereses, rescates parciales, capitalización de reservas o saldos de revalúo o ejercicio de derecho de suscripción, el Agente Depositario Central de Valores emitirá a pedido de los depositantes, certificados extendidos a nombre de los comitentes en los que se indicará la cantidad, especie, clase y emisor de los valores negociables, nombre y domicilio del comitente, pudiendo omitirse el número de los mismos.

ARTÍCULO 175.- Sustitúyese el artículo 48 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 48: Al emitir los certificados, el Agente Depositario Central de Valores se obliga a mantener indisponible un número de valores negociables equivalentes a la cuota parte respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Durante dicho período los depositantes no podrán efectuar giros o retiros por cuenta de quien haya obtenido certificado de depósito para la asamblea.

ARTÍCULO 176.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 49: Por el depósito colectivo el Agente Depositario Central de Valores quedará autorizado a percibir dividendos, intereses o cualquier otra acreencia a que dieran derecho los valores negociables recibidos, y obligado a la percepción puntual de los mismos.

Para su cobranza, el Agente Depositario Central de Valores, podrá emitir certificados representativos de los respectivos cupones, a los que los emisores o agentes pagadores deberán otorgar plena fe.

Los cupones correspondientes deberán ser destruidos por el Agente Depositario Central de Valores.

ARTÍCULO 177.- Sustitúyese el artículo 50 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 50: Los depositantes deberán avisar en tiempo oportuno y en forma fehaciente a los comitentes sobre las nuevas suscripciones a que les dieran derecho preferente los valores negociables depositados.

Los comitentes deberán decidir acerca del ejercicio de los derechos de suscripción, debiendo instruir a los depositantes al respecto, y poner a su disposición, dado el caso, el dinero necesario.

En este supuesto, el Agente Depositario Central de Valores hará entrega a los depositantes de los certificados correspondientes a fin de que éstos procedan de acuerdo con las instrucciones o, siempre que el depositante los instruya específicamente y le haga entrega a tiempo de las sumas correspondientes, ejercerá el derecho de suscripción, acreditando los nuevos títulos en la cuenta del respectivo comitente.

ARTÍCULO 178.- Sustitúyese el artículo 52 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

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Artículo 52: A los efectos de la percepción de los dividendos e intereses, ejercicio del derecho de suscripción, pago de gastos y comisiones, así como para hacer frente al cumplimiento de cualquier otra erogación, los depositantes abrirán en el Agente Depositario Central de Valores una cuenta en dinero donde deberán mantener provisión suficiente.

La Comisión Nacional de Valores reglamentará el tratamiento a darle a los saldos líquidos de dinero que administre el Agente Depositario Central de Valores en relación con el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 179.- Sustitúyese el artículo 53 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 53: El comitente podrá transmitir, en forma total o parcial, sus derechos de copropiedad o constituir derecho de prenda sobre su parte indivisa o una porción de ella. A tal efecto, deberá instruir al depositante para que libre las órdenes pertinentes contra el Agente Depositario Central de Valores. Dicho Agente deberá practicar las anotaciones dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la orden escrita emanada del depositante. A partir de ese momento, la transmisión de los derechos o la constitución de la prenda se considerarán perfeccionadas.

ARTÍCULO 180.- Sustitúyese el artículo 54 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 54: El Agente Depositario Central de Valores quedará obligado con el depositante sin que los comitentes tengan acción directa contra aquél, salvo que el depositante les hiciere cesión de sus derechos. De acuerdo a lo que determine el respectivo reglamento del Agente Depositario Central de Valores, los comitentes podrán reclamarle directamente a él para hacer valer sus derechos de copropiedad en los casos en que éstos pudieran ser lesionados por la incapacidad, concurso, fallecimiento, delito u otro hecho jurídico que afectara la relación normal entre el depositante y el comitente.

En ningún caso el Agente Depositario Central de Valores será responsable frente a los comitentes por las instrucciones dadas al Agente Depositario Central de Valores por los depositantes –las que se considerarán que han sido válidamente emitidas– ni por los daños y perjuicios que el depositante pudiera causarle al comitente en virtud de la relación comercial que los una.

El Agente Depositario Central de Valores sólo será responsable por las obligaciones expresamente asignadas por las leyes, la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores, sus reglamentos y los contratos de los que sea parte.

ARTÍCULO 181.- Sustitúyese el artículo 55 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 55: El depositante, a solicitud del comitente, podrá retirar los valores negociables registrados a nombre de este último, por medio de una orden de retiro. El Agente Depositario Central de Valores comunicará al emisor el nombre y domicilio del comitente, documento de identidad y número, especie y clase de las acciones entregadas, tratándose de valores negociables nominativos para su registro.

ARTÍCULO 182.- Sustitúyese el artículo 56 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

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Artículo 56: Se podrá decretar el embargo de la cuota parte de uno (1) o más de los comitentes, en cuyo caso la medida deberá notificarse al depositante y al Agente Depositario Central de Valores, los que quedarán obligados a mantener indisponible dicha cuota parte.

Dispuesta la ejecución, la misma se hará efectiva conforme al régimen de la transmisión del dominio previsto por esta ley y de acuerdo con las disposiciones vigentes. El nuevo comitente podrá, una vez que acredite la titularidad de la cuota parte, disponer de los títulos o de su cuota parte conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ley.

ARTÍCULO 183.- Derógase el artículo 57 de la ley 20.643 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 184.- Sustitúyese el artículo 58 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 58: El Poder Ejecutivo nacional podrá crear una entidad que cumpla las funciones de un Agente Depositario Central de Valores.

ARTÍCULO 185.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 59: La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro del Agente Depositario Central de Valores y de todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza y contará con facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de esta ley así como las normativas aplicables a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la presente.

ARTÍCULO 186.- Sustitúyese el artículo 60 de la ley 20.643 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 60: Los aranceles que perciba el Agente Depositario Central de Valores y los depositantes por la prestación de sus servicios serán libres, sujeto a los máximos que establecerá la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 187.- Incorpórase como artículo 61 a la ley 20.643 y sus modificaciones, el siguiente:

Artículo 61: Los miembros de los órganos de administración y de fiscalización y el personal del Agente Depositario Central de Valores deben guardar secreto de todas las actuaciones y documentación vinculadas a la actividad de la entidad. Sólo se exceptúan de tal deber a los informes que requieran:

a) Los jueces en causas judiciales con los recaudos establecidos en la ley 26.831 y sus modificaciones;

b) La Comisión Nacional de Valores en ejercicio de sus funciones. Los organismos recaudadores de impuestos nacionales y otras entidades públicas mencionadas en la ley 26.831 y sus modificaciones, de acuerdo con los recaudos establecidos en dicha norma.

Título VIII - Regulaciones de instrumentos derivados

ARTÍCULO 188.- Definiciones. A los fines de este título y de la ley 26.831 y sus modificaciones se entenderá por:

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I. Derivados: contratos (i) sujetos a la ley y jurisdicción argentina o extranjera y celebrados bajo acuerdos marcos, individuales y/o bajo los términos y condiciones establecidos por el mercado en el que se concerten; (ii) en los cuales sus términos y condiciones, incluyendo precio, cantidad, garantías y plazo, derivan o dependen de un activo o producto subyacente, los que pueden consistir, a modo enunciativo, en: (a) activos financieros, tasas de interés o índices financieros, (b) valores negociables y/o (c) activos no financieros (incluyendo a modo enunciativo cereales, minerales, alimentos, inmobiliarios); (iii) que se pueden celebrar y/o negociar en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores o fuera de los mismos; y (iv) que incluyen, a modo enunciativo, los contratos a término, (denominados en idioma inglés ―forwards‖), los contratos de futuros (denominados en idioma inglés ―futures‖), los contratos de opciones (denominados en idioma inglés ―options‖), los contratos de intercambios (denominados en idioma inglés ―swaps‖) y los derivados de crédito (incluyendo los denominados en idioma inglés ―credit default swaps‖), y/o una combinación de todos o alguno de ellos.

II. Pases: contratos (i) sujetos a la ley y jurisdicción argentina o extranjera y celebrados mediante acuerdos marcos o individuales o bajo los términos y condiciones establecidos por el mercado en el que se concerten; (ii) en los cuales se acuerde de manera simultánea (a) la venta o compra al contado de valores negociables y/o cualquier activo financiero y (b) la obligación de recompra o reventa a plazo; (iii) que se pueden celebrar y/o negociar en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores o fuera de los mismos; y (iv) que incluyen, a modo enunciativo, los contratos de recompra (denominados en idioma inglés ―repurchaseagreements‖).

III. Márgenes y garantías: contratos (i) sujetos a la ley y jurisdicción argentina o extranjera y celebrados mediante acuerdos marcos o individuales o según las reglamentaciones de los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, mediante los cuales las contrapartes o terceros acuerdan la entrega de valores negociables, activos financieros, dinero, moneda que no sea de curso legal en la República Argentina y cualquier otra cosa mueble, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones de pago y entrega bajo los Derivados y Pases.

ARTÍCULO 189.- El presente título se aplicará a los siguientes Derivados y Pases:

a) Celebrados y/o registrados en el ámbito de los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, cuando la liquidación de esas operaciones se realice mediante un mercado, cámara compensadora, entidad de contraparte central o institución que cumpla funciones de similar naturaleza;

b) Celebrados y/o registrados en el ámbito de mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, cuando la liquidación de esas operaciones se realice sin la intervención de un mercado, cámara compensadora, entidad de contraparte central o institución que cumpla funciones de similar naturaleza;

c) Celebrados entre contrapartes nacionales y/o extranjeras fuera del ámbito de negociación de mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso dicho organismo exigirá formalidades registrales para este tipo de Derivados y Pases. A los efectos establecidos en este título, los contratos comprendidos en el presente inciso serán oponibles a terceros y tendrán fecha cierta desde la fecha de su registro.

ARTÍCULO 190.-

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I. No aplicación de la Ley de Concursos y Quiebras. Cuando en alguno de los derivados y pases enumerados en el artículo 189 de la presente ley una de las contrapartes se encontrare sujeta a cualquiera de los procedimientos regidos por la ley 24.522 de Concursos y Quiebras y sus modificaciones y la ley 20.091 de Ley de Entidades de Seguros se dispone expresamente que no serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 20, 130, 143, 144, 145 y 153 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras y sus modificaciones y los artículos 50, 51 y 52 de la ley 20.091 de Ley de Entidades de Seguros con respecto al derecho de la parte no concursada o fallida y de la parte contratante de una entidad de seguros sujeta a un proceso de liquidación judicial a resolver anticipadamente los Derivados y Pases, a efectuar compensaciones de todos los créditos y débitos acordados contractualmente, a determinar un saldo neto y a ejecutar los Márgenes y Garantías correspondientes;

b) El artículo 118, apartado 2) de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras y sus modificaciones, respecto de la eficacia de los pagos anticipados de deudas bajo Derivados y Pases cuyo vencimiento, según los reglamentos de los mercados y/o los acuerdos marco y/o contratos individuales debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;

c) El artículo 118, apartado 3) de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras y sus modificaciones, respecto de la eficacia y ejecución de márgenes y garantías constituidas con posteridad a la celebración de los Derivados y Pases en la medida que la obligación de constituir tales márgenes y garantías haya sido acordada antes o en oportunidad de la celebración de los acuerdos marco o contratos respectivos; y

d) El artículo 930, inciso f), del Código Civil y Comercial de la Nación, respecto del derecho de efectuar compensaciones.

II. No aplicación de la Ley de Entidades Financieras, 21.526 y sus modificatorias y complementarias y Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina. Tampoco serán de aplicación los artículos 34, 35 bis y 46 de la Ley de Entidades Financieras, 21.526 y sus modificatorias y complementarias y el artículo 49 de la ley 24.144 Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina respecto de cualquier restricción para el ejercicio, contra las entidades afectadas por dichos artículos, de los mecanismos contractuales de resolución anticipada, terminación, liquidación, compensación y ejecución de garantías contenidos en los Derivados y Pases, disponiéndose que en caso que alguno de los Derivados y Pases a los que se refiere el presente artículo fuese celebrado por una entidad financiera sobre la cual se haya dispuesto mediante una resolución del Banco Central de la República Argentina (i) la reestructuración según lo dispuesto en el artículo 35 bis, apartado II de la ley 21.526 de Entidades Financieras y sus modificatorias y complementarias, y (ii) la suspensión de sus operaciones según lo previsto en el artículo 49 de la ley 24.441 Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, las contrapartes y los terceros a favor de dichos Derivados y Pases podrán ejercer los mecanismos contractuales establecidos en el presente artículo a partir del inicio del tercer día hábil desde la fecha de la resolución del Banco Central de la República Argentina que disponga la reestructuración o suspensión de la entidad financiera afectada, según corresponda.

En caso que en dicho plazo el Banco Central de la República Argentina resuelva la transferencia, incluyendo mediante el mecanismo de exclusión de activos y pasivos, de los Derivados y Pases a una institución financiera, fideicomiso o a cualquier otra entidad, dicha transferencia deberá incluir a todos los acuerdos marco y contratos individuales bajo los cuales se hubieran concertado Derivados y Pases celebrados con una misma contraparte por la entidad financiera sujeta a

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suspensión o reestructuración, juntamente con los de sus afiliadas, controladas, controlantes, vinculadas y bajo control común, así como los márgenes y garantías de todas dichas operaciones.

Adicionalmente, durante dicho plazo no podrá ordenarse la ejecución de ninguna acción ni el ejercicio de ningún derecho contra la contraparte de la entidad financiera sujeta al proceso de reestructuración o suspensión de sus operaciones.

Vencido el referido plazo y en la medida que no se haya producido la transferencia antes indicada los mecanismos contractuales de resolución anticipada, terminación, liquidación, compensación y ejecución de márgenes y garantías podrán ser plenamente ejercidos en los términos de los derivados y pases celebrados, los que serán plenamente oponibles a los procedimientos regidos por la ley 21.526 y sus modificatorias y complementarias, por la ley 24.144 y sus modificatorias y complementarias y por la ley 24.522 de Concursos y Quiebras y sus modificaciones, según corresponda. En caso que luego del ejercicio de los mismos quedare un saldo neto no garantizado a favor de la contraparte de la entidad financiera afectada dicho saldo será exigible en los términos de la ley 21.526 y sus modificatorias y complementarias y la ley 24.144 y sus modificatorias y complementarias, o de la ley 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.

ARTÍCULO 191.-

I. Aplicación de mecanismos contractuales. Conforme lo dispuesto en el artículo anterior, se establece que tanto la contraparte de aquella parte afectada por cualquiera de los procedimientos falenciales regidos por la ley 24.522, de concursos y quiebras y sus modificaciones, como los terceros a favor de los cuales se constituyan márgenes y garantías respecto de Derivados y Pases y que se vieran afectados por los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 189 de la presente ley, podrán aplicar los mecanismos contractuales de resolución anticipada, terminación, liquidación y compensación y ejecutar los márgenes y garantías por el importe neto que le sea adeudado, conforme a los términos de reglamentos de los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores y los acuerdos marco y contratos individuales, los que serán plenamente oponibles al concurso preventivo, la quiebra, y el acuerdo preventivo extrajudicial, según corresponda, y sin perjuicio de sus derechos como acreedor con respecto al saldo insoluto que pueda corresponder. No será de aplicación el artículo 994, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, con respecto a los derivados o a cualquier contrato de opción de títulos valores y/o valores negociables. Tampoco será de aplicación su artículo 1.167 con respecto a los pases o a cualquier pacto de retroventa, de reventa y de preferencia de títulos valores y/o valores negociables.

II. Saldo. Si de la liquidación del contrato resultase un saldo a favor de la parte que estuviese sujeta a los procedimientos falenciales regidos por la ley 24.522 de Concursos y Quiebras y sus modificaciones y/o la ley 21.526 y sus modificatorias y complementarias, la otra parte deberá cancelar los fondos respectivos poniéndolos a disposición del juez interviniente en los casos de concursos preventivos o quiebras o de la contraparte que haya celebrado un acuerdo preventivo extrajudicial, o de la entidad financiera afectada o sus cesionarios según corresponda, en los términos establecidos en los reglamentos de los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores y/o de los acuerdos marcos y contratos individuales de los Derivados y Pases.

ARTÍCULO 192.- No estarán sujetos al cumplimiento del artículo 138 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras, los bienes administrados por entidades reguladas y sujetas al control de la Comisión Nacional de Valores que hayan sido depositados o cedidos en garantía en concepto de márgenes y garantías de Derivados y Pases concertados y registrados en el ámbito de sus

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respectivos mercados, los que no integran los bienes del fallido y se regirán, a todos los efectos y sin necesidad de declaración previa alguna, de conformidad con lo establecido en la ley 20.643 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 193.-

I. Operaciones individuales y acuerdos marco. Los derechos bajo los derivados y pases regidos por el presente título se aplicarán tanto a operaciones individuales como a todas las operaciones bajo un mismo acuerdo marco en caso que las partes hayan celebrado dicho tipo de acuerdos.

II. Forma de calcular los montos y saldos. En todos los casos regidos por el presente título el cálculo de los montos a pagar y la determinación de las sumas de los márgenes y garantías y de los saldos de los Derivados y Pases se realizará exclusivamente conforme los términos y condiciones de los mismos.

III. Conflicto. En caso de conflicto, las disposiciones del presente título prevalecerán sobre la ley 24.522 de Concursos y Quiebras y sus modificaciones, el artículo 930, inciso f) del Código Civil y Comercial de la Nación, la ley 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones y complementarias y la ley 24.144 (Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina) y sus modificaciones, y la ley 20.091 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 194.- La Comisión Nacional de Valores será la autoridad de contralor y aplicación del régimen aprobado en el presente Título.

Título IX - Modificaciones a la ley 27.264 y sus modificatorias

ARTÍCULO 195.- Sustitúyese el artículo 51 de la ley 27.264, modificatorio del artículo 44 del decreto ley 5.965 de fecha 19 de julio de 1963, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Artículo 51: Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.

El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse se calcule según el curso del cambio que se indique en la letra.

Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada (cláusula de pago en efectivo en moneda extranjera).

Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar del pago.

Las reglas precedentes no se aplican para cuando los pagarés sean negociados en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso de no indicarse el tipo de cambio aplicable, se aplicará la cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Finanzas, al cierre del día anterior al del vencimiento de cada cuota o al del vencimiento del pagaré.

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LEYES

ARTÍCULO 196.- Sustitúyese el artículo 52 de la ley 27.264, modificatoria del artículo 101 del decreto ley 5.965 de fecha 19 de julio de 1963, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Pagaré. Requisitos

Artículo 52: El vale o pagaré debe contener:

a) La cláusula ―a la orden‖ o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;

b) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;

c) El plazo de pago;

d) La indicación del lugar del pago;

e) El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, salvo que se trate de un pagaré emitido o endosado para su negociación en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso este requisito no será exigible;

f) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;

g) La firma del que ha creado el título (suscriptor).

A los efectos de la negociación de pagarés en los mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, el instrumento podrá prever un sistema de amortización para el pago del capital con vencimientos sucesivos en cuotas. La falta de pago de una (1) o más cuotas de capital faculta al tenedor/acreedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total adeudado del título. Los pagarés emitidos bajo estas condiciones no serán pasibles de la nulidad prevista en el último párrafo del artículo 35 del presente decreto ley.

ARTÍCULO 197.- Sustitúyese el artículo 53 de la ley 27.264, modificatoria del artículo 103 del decreto ley 5.965 de fecha 19 de julio de 1963, ratificado por la ley 16.478, por el siguiente:

Pagaré. Normas de aplicación supletoria

Artículo 53: Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la letra de cambio relativas al endoso (artículos 12 a 22); al vencimiento (artículos 35 a 39); al pago (artículos 40 a 45); a los recursos por falta de aceptación y por falta de pago y al protesto (artículos 46 a 54 y 56 a 73); al pago por intervención (artículos 74 y 78 a 82); a las copias (artículos 86 y 87), a las alteraciones (artículo 88); a la prescripción (artículos 96 y 97); a los días feriados; al cómputo de los términos y a la prohibición de acordar plazos de gracia (artículos 98 a 100). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro lugar distinto del domicilio del girado (artículos 4º y 29); las relativas a la cláusula de intereses (artículo 5°); a las diferencias en la indicación de la suma a pagarse (artículo 6°); a los efectos de las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7°; a las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (artículo 8°) y a la letra de cambio en blanco (artículo 11). Son igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval (artículos 32 a 34), si el aval, en el caso previsto por el artículo 33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se considera que lo ha

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sido para garantizar al suscriptor del título. Se aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la cancelación, de la letra de cambio (artículos 89 a 95).

Son aplicables al pagaré a ser negociado en los mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores las disposiciones citadas en el párrafo precedente en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título y las particularidades de su negociación, así como las condiciones que a continuación se detallan:

a) Deben incorporar la cláusula ―sin protesto‖, la que surtirá efectos respecto del incumplimiento de cualquiera de las cuotas;

b) Deberán incorporar la cláusula ―para su negociación en Mercados registrados en la Comisión Nacional de Valores‖;

c) De los pagos de las cuotas quedará constancia en el resumen de cuenta que emita el agente que ejerza la función de custodia, registro y/o pago, conforme a la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores, contra las cuentas comitentes administradas en el marco de sus funciones;

d) La Comisión Nacional de Valores como autoridad de aplicación determinará las obligaciones de los agentes que ejerzan la función de custodia, registro y/o pago en relación a la validación de la información inserta en el pagaré, así como la verificación del cumplimiento de los aspectos formales del mismo. En ningún caso el agente estará obligado a su pago, ni generará obligación cambiaría, ni será responsable por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas en los pagarés;

e) El pagaré emitido en los términos de la presente podrá ser negociado en los mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores de conformidad con las normas que dicte la autoridad de aplicación;

f) Los pagarés gozan de oferta pública en los términos de la ley 26.831 y sus modificaciones y podrán ser negociados en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores siempre que los mismos reúnan los requisitos que establezcan las normas que dicte dicha comisión como autoridad de aplicación, y le serán aplicables las exenciones impositivas correspondientes a valores negociables con oferta pública;

g) La custodia y/o registro del pagaré no transfiere al agente la propiedad ni su uso por lo tanto, sólo deberá conservar y custodiar los mismos y efectuar las operaciones y registraciones contables indicadas en la ley 20.643 y sus modificatorias o lo que resuelva la Comisión Nacional de Valores como autoridad de aplicación;

h) El domicilio del agente que ejerza la función de custodia será el lugar de pago del pagaré.

ARTÍCULO 198.- Sustitúyese el artículo 54 de la ley 27.264 y sus modificaciones, por el siguiente:

Autoridad de aplicación.

Artículo 54: La Comisión Nacional de Valores es la autoridad de aplicación del régimen de negociación de pagarés en mercados registrados ante el citado organismo previsto en el decreto ley 5.965 de fecha 19 de julio de 1963, ratificado por la ley 16.478 y modificado por la ley 27.264 y

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de la ley 26.831 y sus modificaciones, teniendo a su cargo el dictado de la correspondiente reglamentación y la supervisión de la negociación de dicho régimen.

ARTÍCULO 199.- Sustitúyese el artículo 55 de la ley 27.264 y sus modificaciones, por el siguiente:

Pagaré Bursátil. Impuesto de sellos

Artículo 55: Invítase a las provincias que aún no cuenten con la exención del impuesto de sellos sobre los valores negociables con oferta pública a otorgar dichas exenciones en el ámbito de sus jurisdicciones.

Título X - Modificaciones a la ley 25.246 y sus modificatorias

ARTÍCULO 200.- Sustitúyense los incisos 4) y 5) del artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

4. Personas humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para actuar como intermediarios en mercados autorizados por la citada comisión y aquellos que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por dicho organismo.

5. Personas jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para actuar en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de portales web u otros medios análogos y demás personas jurídicas registradas en el citado organismo a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil del cliente para invertir en el ámbito del mercado de capitales.

Título XI - Modificaciones a la ley 26.994

ARTÍCULO 201.- Sustitúyese el artículo 1.673 del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.673: Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica.

Sólo podrán actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros que cuenten con autorización de oferta pública de sus títulos valores las entidades financieras o aquellas sociedades que se encuentren inscriptas en el registro de fiduciarios financieros del organismo de contralor del mercado de valores.

El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.

ARTÍCULO 202.- Sustitúyese el artículo 1.692 del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.692: Contenido del contrato de fideicomiso financiero. Forma. Plazo. Además de las exigencias de contenido generales previstas en el artículo 1.667, el contrato de fideicomiso financiero debe contener los términos y condiciones de emisión de los títulos valores, las reglas para la adopción de decisiones por parte de los beneficiarios que incluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio fideicomitido, y la denominación o identificación particular del fideicomiso financiero.

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La obligación de inscripción en el registro dispuesta en el artículo 1.669 se entenderá cumplimentada con la autorización de oferta pública en aquellos contratos de fideicomisos financieros constituidos en los términos del artículo 1.691, de acuerdo al procedimiento que disponga el organismo de contralor de los mercados de valores.

El plazo máximo de vigencia del fideicomiso dispuesto en el artículo 1.668 no será aplicable en los fideicomisos financieros que cuenten con oferta pública de sus títulos valores que tengan por objeto la titulización de créditos hipotecarios y/o instrumentos asimilables, de acuerdo con la reglamentación que dicte el organismo de contralor de los mercados de valores.

ARTÍCULO 203.- Sustitúyese el artículo 1.693 del Código Civil y Comercial de la Nación —ley 26.994—, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.693: Emisión y caracteres. Certificados globales. Sin perjuicio de la posibilidad de emisión de títulos valores atípicos, en los términos del artículo 1.820, los certificados de participación son emitidos por el fiduciario. Los títulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos pueden ser emitidos por el fiduciario, el fiduciante o por terceros. Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda pueden ser al portador, nominativos endosables o nominativos no endosables, cartulares o escriturales, según lo permita la legislación pertinente.

Los certificados deben ser emitidos sobre la base de un prospecto en el que consten las condiciones de la emisión, las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, y la descripción de los derechos que confieren.

Pueden emitirse certificados globales de los certificados de participación y de los títulos de deuda, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se consideran definitivos, negociables y divisibles.

ARTÍCULO 204.- Sustitúyese el artículo 1.839 del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.839: Endoso. El endoso debe constar en el título o en hoja de prolongación debidamente adherida e identificada y ser firmado por el endosante. Es válido el endoso aun sin mención del endosatario, o con la indicación ―al portador‖.

El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El endoso puede hacerse al creador del título valor o a cualquier otro obligado, quienes pueden endosar nuevamente el título valor.

En los fideicomisos financieros constituidos de conformidad con el artículo 1.690, que cuenten con autorización de oferta pública de sus títulos valores por parte del organismo de contralor de los mercados de valores, y cuyo activo subyacente se encuentre conformado por créditos instrumentados en títulos ejecutivos, se puede utilizar como mecanismo alternativo un endoso global, que debe ser otorgado por instrumento público y contener la identificación de los títulos endosados.

Título XII - Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura

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ARTÍCULO 205.- En pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina.

Cuando los fideicomisos y fondos comunes de inversión a que alude el párrafo anterior no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios.

El tratamiento aquí previsto comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018.

La reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en el presente.

ARTÍCULO 206.- A los fines de fomentar el desarrollo de la construcción de viviendas para poblaciones de ingresos medios y bajos, en el caso particular de Fondos Comunes de Inversión Cerrados o Fideicomisos Financieros, mencionados en el artículo anterior, cuyo objeto de inversión sean (a) desarrollos inmobiliarios para viviendas sociales y sectores de ingresos medios y bajos; y/o (b) créditos hipotecarios; y/o (c) valores hipotecarios, las distribuciones originadas en rentas o alquileres o los resultados provenientes de su compraventa estarán alcanzadas por una alícuota del quince por ciento (15%) (con la excepción prevista en el último párrafo del inciso e) a continuación), sujeto a las siguientes condiciones:

a) Que los beneficiarios de dichos resultados sean personas humanas, sucesiones indivisas o beneficiarios del exterior comprendidos en el artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

b) Que el fondo común de inversión cerrado o fideicomiso financiero haya sido colocado por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores con un plazo de vida no inferior a cinco (5) años, y distribuido entre una cantidad de inversores no inferior a veinte (20);

c) Que ningún inversor o cuotapartista tenga una participación mayor al veinticinco por ciento (25%) del total de la emisión;

d) En el caso de resultados por enajenación, que la misma hubiera sido realizada a través de mercados autorizados por Comisión Nacional de Valores. Si la emisión hubiera sido realizada en moneda extranjera o en moneda local con cláusulas de actualización, las diferencias de cambio o las actualizaciones según cláusulas de emisión, no formarán parte de la ganancia bruta sujeta a impuesto. Si la emisión se hubiera realizado en moneda nacional sin cláusula de ajuste, el costo de adquisición o suscripción podrá ser actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

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e) En el caso del rescate por liquidación final, que hayan transcurrido un mínimo de cinco (5) años. Si este plazo no se hubiera alcanzado, la alícuota aplicable será la general para el sujeto beneficiario. Para la determinación de la ganancia final por rescate o liquidación, las diferencias de cambio o las actualizaciones según cláusulas de emisión, no formarán parte de la ganancia bruta sujeta a impuesto. Si la emisión se hubiera realizado en moneda nacional sin cláusula de ajuste, el costo de adquisición o suscripción podrá ser actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

A las distribuciones realizadas por los fondos en una fecha posterior al décimo aniversario de la suscripción asociada con su emisión original se les aplicará una alícuota de cero por ciento (0%) para los beneficiarios mencionados en el acápite a) del presente artículo, y también para los inversores institucionales conforme la reglamentación que se dicte a este efecto;

f) Que el Fondo Común de Inversión o el Fideicomiso Financiero cumpla desde su emisión y durante toda la vida del mismo con los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Valores para acceder a dicho tratamiento.

Título XIII - Sistema de Financiamiento Colectivo

ARTÍCULO 207.- La Comisión Nacional de Valores, en el ámbito de su competencia, será la autoridad de aplicación, control, fiscalización y reglamentación del sistema de financiamiento colectivo pudiendo, a tales efectos, regular modalidades de negocios distintos a los contemplados en la ley 27.349.

Título XIV - Inclusión financiera

ARTÍCULO 208.- El Poder Ejecutivo nacional deberá elaborar una Estrategia Nacional de Inclusión Financiera en pos de fomentar una inclusión financiera integral que mejore las condiciones de vida de la población y promueva que todos los argentinos sean partícipes de los beneficios de la misma.

ARTÍCULO 209.- El Ministerio de Finanzas, o quien el Poder Ejecutivo nacional designe en su lugar, será la autoridad de aplicación del presente título.

ARTÍCULO 210.- Institúyese el Consejo de Coordinación de la Inclusión Financiera que fuera creado por la Resolución 121/17 de fecha 27 de julio de 2017 y sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 211.- La Estrategia Nacional de Inclusión Financiera deberá contemplar de manera explícita los avances y antecedentes nacionales en términos de inclusión financiera, una adecuada justificación que brinde razón de ser a la Estrategia, los sujetos abarcados por la misma, los compromisos y plazos asumidos por los distintos actores, la metodología de trabajo y el plan de acción a ejecutar.

Asimismo, deberá también incluir la recopilación de datos y diagnósticos sobre variables y dimensiones de acceso, uso, calidad y capacidades financieras de la población argentina analizada con datos desde la demanda; la redacción y formulación de una definición propia de inclusión financiera así como objetivos generales y específicos priorizados y jerarquizados con sus respectivos plazos de cumplimiento estimados; las prioridades y responsabilidades de los actores designados o involucrados en su implementación; un marco de monitoreo y evaluación con

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indicadores de rendimiento para medir periódicamente su progreso e impacto a través de el/los actor/es designado/s; un mecanismo para recopilar sistemáticamente las perspectivas de los usuarios sobre aspectos relevantes de implementación y evaluar el progreso hacia los objetivos de la Estrategia utilizando indicadores y objetivos bien definidos y cuantificables.

La redacción y formulación de la Estrategia deberá también contemplar indefectiblemente la incorporación de programas de educación financiera mandatorios en las escuelas secundarias; esquemas y mecanismos de protección al consumidor, y la perspectiva de género en sus objetivos específicos e indicadores.

ARTÍCULO 212.- La autoridad de aplicación deberá emitir con periodicidad semestral un informe con los avances de la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera a la Comisión de Finanzas de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y a la Comisión de Economía Nacional e Inversión de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación.

ARTÍCULO 213.- La autoridad de aplicación deberá exponer frente al Honorable Congreso de la Nación un plan de implementación integral de la Estrategia sujeto a los lineamientos explicitados en la presente en un lapso no mayor a los noventa (90) días desde la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 214.- El Presupuesto de la Administración Pública Nacional incluirá las partidas necesarias para el desarrollo de la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera. A tal fin, facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para la consecución de dicho fin.

ARTÍCULO 215.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará lo dispuesto en el presente título en un lapso no superior a los ciento veinte (120) días desde la promulgación de la presente ley.

Título XV - Cheque electrónico

ARTÍCULO 216.- El Poder Ejecutivo nacional deberá, en un lapso no mayor a noventa (90) días de promulgada la presente ley, tomar todas las medidas reglamentarias necesarias a fin de hacer operativo el sistema de cheques electrónicos.

Título XVI - De los certificados de obra pública

ARTÍCULO 217.- Los certificados de obra pública podrán ser negociados en los Mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de conformidad con la reglamentación que dicte ese organismo como autoridad de aplicación. Dichos certificados gozarán de oferta pública en los términos de la ley 26.831 y sus modificaciones.

Título XVII - Disposiciones generales

ARTÍCULO 218.- Establécese que en el texto de las leyes 26.831 y sus modificaciones, 24.083 y sus modificatorias, 20.643 y sus modificatorias, 23.576 y sus modificatorias, y 25.246 y sus modificatorias; siempre que se haga referencia al término ―persona de existencia visible‖ o ―persona física‖ deberá leerse ―persona humana‖ y donde diga ―Ministerio de Economía‖, ―Ministerio de Economía y Producción‖ o ―Ministerio de Economía y Finanzas Públicas‖ deberá leerse ―Ministerio de Finanzas‖.

ARTÍCULO 219.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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LEYES

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 09 MAYO 2018.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.440 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — EUGENIO INCHAUSTI. — JUAN P. TUNESSI.

Referencias Normativas

L. 16.478: Bol. D.G.I. Nos. l29/30, set./oct. '64, p. 267 L. 19.550: L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 20.643: Bol. D.G.I. N° 243, mar. '74, p. 358 L. 21.526: L. 23.576: L. 23.928: L. 24.083: L. 24.441: L. 24.522: L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‗2001, p. 301 L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‗2001, p. 691 L. 25.827: Bol. A.F.I.P. N° 78, ene. ' 2004, p. 20 L. 26.831: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3250 L. 26.994: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2236 L. 27.264: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2369 L. 27.349: Bol. A.F.I.P. N° 237, abr. ' 2017, p. 869 D. 905/02: Bol. A.F.I.P. N° 60, jul. '2002, p. 1150

DECRETO N° 434/18: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.440

Fecha: 10/05/18 B. O.: 11/05/18

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.440 (IF-2018-21820707-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 9 de mayo de 2018.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE FINANZAS. Cumplido, archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — LUIS ANDRES CAPUTO.

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LEYES

CONVENIOS

LEY N° 27.441(*): APRUÉBASE PROTOCOLO DE ENMIENDA

Fecha: 9/05/18 Promulgada: 22/05/18 B. O.: 23/05/18

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1°- Apruébase el PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y SU PROTOCOLO, suscripto en la Ciudad de Mendoza -REPÚBLICA ARGENTINA- el 21 de julio de 2017, que consta de veintiocho (28) artículos, cuya copia en idioma español, como Anexo, forma parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 09 MAYO 2018

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.441 —

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - EUGENIO INCHAUSTI - JUAN P. TUNESSI

_____________

(*) El Anexo que integra esta Ley se publica en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

DECRETO N° 479/18: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.441

Fecha: 22/05/18 B. O.: 23/05/18

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.441 (IF-2018-21770884-APN-DSGA#SLYT), con Anexo (IF-2018-21771255-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 9 de mayo de 2018.

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LEYES

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO. Cumplido, archívese.

MACRI - MARCOS PEÑA - JORGE MARCELO FAURIE

LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

LEY N° 27.442(*): DISPOSICIONES

Fecha: 9/05/18 Promulgada: 14/05/18 B. O.: 15/05/18

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Defensa de la Competencia

Capítulo I

De los acuerdos y prácticas prohibidas

ARTÍCULO 1°- Están prohibidos los acuerdos entre competidores, las concentraciones económicas, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Se les aplicarán las sanciones establecidas en la presente ley a quienes realicen dichos actos o incurran en dichas conductas, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren corresponder como consecuencia de los mismos.

Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción de otras normas.

ARTÍCULO 2°- Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la competencia y se presume que producen perjuicio al interés económico general, los acuerdos entre dos o más competidores, consistentes en contratos, convenios o arreglos cuyo objeto o efecto fuere:

a) Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado;

b) Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

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LEYES

c) Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer en forma horizontal zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o fuentes de aprovisionamiento;

d) Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas.

Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno.

ARTÍCULO 3°- Constituyen prácticas restrictivas de la competencia, las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1° de la presente ley:

a) Fijar en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

b) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, de cualquier forma, condiciones para (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

c) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;

d) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;

e) Afectar mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;

f) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

g) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

h) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;

i) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

j) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;

k) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios;

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l) La participación simultánea de una persona humana en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí.

ARTÍCULO 4°- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas humanas o jurídicas de carácter público o privado, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.

A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, se atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.

Capítulo II

De la posición dominante

ARTÍCULO 5°- A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.

ARTÍCULO 6°- A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

a) El grado en que el bien o servicio de que se trate es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;

b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;

c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir el abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.

Capítulo III

De las concentraciones

ARTÍCULO 7°- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de la realización de los siguientes actos:

a) La fusión entre empresas;

b) La transferencia de fondos de comercio;

c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que

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los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre sí misma;

d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa;

e) Cualquiera de los actos del inciso c) del presente, que implique la adquisición de influencia sustancial en la estrategia competitiva de una empresa.

ARTÍCULO 8°- Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general.

ARTÍCULO 9°- Los actos indicados en el artículo 7° de la presente ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a cien millones (100.000.000) de unidades móviles, deberán ser notificados para su examen previamente a la fecha del perfeccionamiento del acto o de la materialización de la toma de control, el que acaeciere primero, ante la Autoridad Nacional de la Competencia. Los actos solo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 14 y 15 de la presente ley, según corresponda.

A los efectos de la determinación del volumen de negocio prevista en el párrafo precedente, el Tribunal de Defensa de la Competencia informará anualmente el monto en moneda de curso legal que se aplicará durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de Defensa de la Competencia considerará el valor de la unidad móvil vigente al último día hábil del año anterior.

Los actos de concentración económica que se concluyan en incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, así como el perfeccionamiento de la toma de control sin la previa aprobación del Tribunal de Defensa de la Competencia, serán sancionados por dicho tribunal como una infracción, en los términos del artículo 55, inciso d) de la presente ley, sin perjuicio de la obligación de revertir los mismos y remover todos sus efectos en el caso en que se determine que se encuentra alcanzado por la prohibición del artículo 8° de la presente ley.

A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de productos, de la prestación de servicios realizados, y los subsidios directos percibidos por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.

Las empresas afectadas a efectos del cálculo del volumen de negocios serán las siguientes:

a) La empresa objeto de cambio de control;

b) Las empresas en las que dicha empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:

1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.

2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.

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3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.

c) Las empresas que toman el control de la empresa en cuestión, objeto de cambio de control y prevista en el inciso a);

d) Aquellas empresas en las que la empresa que toma el control de la empresa en cuestión, objeto del inciso c) anterior, disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b);

e) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso d) anterior disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b);

f) Las empresas en las que varias empresas de las contempladas en los incisos d) y e) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).

ARTÍCULO 10.- El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el procedimiento por el cual podrá emitir una opinión consultiva, a solicitud de parte, que determinará si un acto encuadra en la obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley. Dicha petición será voluntaria y la decisión que tome el Tribunal de Defensa de la Competencia será inapelable.

El Tribunal de Defensa de la Competencia dispondrá el procedimiento por el cual determinará de oficio o ante denuncia si un acto que no fue notificado encuadra en la obligación de notificar dispuesta bajo este capítulo de la ley.

El Tribunal de Defensa de la Competencia establecerá un procedimiento sumario para las concentraciones económicas que a su criterio pudieren tener menor probabilidad de estar alcanzadas por la prohibición del artículo 8° de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo 9° de la presente ley, las siguientes operaciones:

a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, siempre que ello no implique un cambio en la naturaleza del control;

b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;

c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos (excluyendo aquellos con fines residenciales) o acciones de otras empresas en la Argentina y cuyas exportaciones hacia la Argentina no hubieran sido significativas, habituales y frecuentes durante los últimos treinta y seis meses;

d) Adquisiciones de empresas que no hayan registrado actividad en el país en el último año, salvo que las actividades principales de la empresa objeto y de la empresa adquirente fueran coincidentes;

e) Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 7° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 9°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se

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controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, la suma equivalente a veinte millones (20.000.000) de unidades móviles, salvo que en el plazo de doce (12) meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de la suma equivalente a sesenta millones (60.000.000) de unidades móviles en los últimos treinta y seis (36) meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado. A los efectos de la determinación de los montos indicados precedentemente, el Tribunal de Defensa de la Competencia informará anualmente dichos montos en moneda de curso legal que se aplicará durante el correspondiente año. A tal fin, el Tribunal de Defensa de la Competencia considerará el valor de la unidad móvil vigente al último día hábil del año anterior.

ARTÍCULO 12.- El Tribunal de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y antecedentes que las personas deberán proveer a la Autoridad Nacional de la Competencia para notificar un acto de concentración y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.

ARTÍCULO 13.- La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los proyectos de concentración económica y operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter confidencial de las mismas.

Dicha reglamentación deberá prever un procedimiento para que cada acto de concentración económica notificado a la Autoridad Nacional de la Competencia tome estado público y cualquier interesado pueda formular las manifestaciones y oposiciones que considere procedentes. De mediar oposiciones, las mismas deberán ser notificadas a las partes notificantes. La Autoridad Nacional de la Competencia no estará obligada a expedirse sobre tales presentaciones.

ARTÍCULO 14.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo y dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la información y antecedentes de modo completo y correcto, la autoridad, por resolución fundada, deberá decidir:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma autoridad establezca;

c) Denegar la autorización.

En los casos en que el Tribunal de Defensa de la Competencia considere que la operación notificada tiene la potencialidad de restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, previo a tomar una decisión comunicará a las partes sus objeciones mediante un informe fundado y las convocará a una audiencia especial para considerar posibles medidas que mitiguen el efecto negativo sobre la competencia. Dicho informe deberá ser simultáneamente puesto a disposición del público.

En los casos indicados en el párrafo precedente, el plazo de resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia podrá extenderse por hasta ciento veinte (120) días adicionales para la emisión de la resolución, mediante dictamen fundado. Dicho plazo podrá suspenderse hasta tanto las partes respondan a las objeciones presentadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia.

El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá tener por no notificado el acto de concentración en cuestión, de considerar que no cuenta con la información y antecedentes –generales o adicionales- presentados de modo completo y correcto. No obstante, ante la falta de dicha

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información en los plazos procesales que correspondan, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá resolver con la información que pueda por sí misma obtener en ejercicio de las facultades que le reserva esta ley.

La dilación excesiva e injustificada en el requerimiento de información será considerada una falta grave por parte de los funcionarios responsables.

ARTÍCULO 15.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 14 de la presente ley sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa. La reglamentación de la presente ley establecerá un mecanismo a través del cual se certifique el cumplimiento del plazo que diera lugar a la referida aprobación tácita.

ARTÍCULO 16.- Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante, en cuyo caso se las tendrá por no notificadas, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 17.- Cuando la concentración económica involucre servicios que estuvieren sometidos a regulación económica del Estado Nacional a través de un ente regulador, la Autoridad Nacional de la Competencia requerirá al ente regulador respectivo una opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en la que indique: (i) el eventual impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o (ii) sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. La opinión se requerirá dentro de los tres (3) días de efectuada la notificación de la concentración, aun cuando fuere incompleta, pero se conocieran los elementos esenciales de la operación. El requerimiento no suspenderá el plazo del artículo 14 de la presente ley. El ente regulador respectivo deberá pronunciarse en el término máximo de quince (15) días, transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.

Dicho pronunciamiento no será vinculante para la Autoridad Nacional de la Competencia.

Capítulo IV

Autoridad de aplicación

ARTÍCULO 18.- Créase la Autoridad Nacional de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley.

La Autoridad Nacional de la Competencia tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar del territorio nacional mediante delegados que la misma designe. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.

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Dentro de la Autoridad Nacional de la Competencia, funcionarán el Tribunal de Defensa de la Competencia, la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas y la Secretaría de Concentraciones Económicas.

A los efectos de la presente ley, son miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia (i) el presidente y los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia, (ii) el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas, quien será el titular de la Secretaría de Instrucción de Conductas y (iii) el Secretario de Concentraciones Económicas, quien será el titular de la Secretaría de Concentraciones Económicas.

El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerá la presidencia, la representación legal y la función administrativa de la Autoridad Nacional de la Competencia, pudiendo efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. Las disposiciones de la ley de contrato de trabajo regirán la relación con el personal de la planta permanente.

ARTÍCULO 19.- Los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Contar con suficientes antecedentes e idoneidad en materia de defensa de la competencia y gozar de reconocida solvencia moral, todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión;

b) Tener dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente y serán alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por la ley 25.188 de Ética Pública;

c) No podrán desempeñarse o ser asociados de estudios profesionales que intervengan en el ámbito de la defensa de la competencia mientras dure su mandato;

d) Excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los casos en los que tengan o hayan tenido en los últimos tres (3) años una participación económica o relación de dependencia laboral en alguna de las personas jurídicas sobre las que deba resolver.

ARTÍCULO 20.- Previo concurso público de antecedentes y oposición, el Poder Ejecutivo nacional designará a los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia, los cuales deberán reunir los criterios de idoneidad técnica en la materia y demás requisitos exigidos bajo el artículo 19 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar designaciones en comisión durante el tiempo que insuma la sustanciación y resolución de las eventuales oposiciones que pudieren recibir los candidatos que hubieren participado del concurso público de antecedentes.

El concurso público será ante un jurado integrado por el Procurador del Tesoro de la Nación, el Ministro de Producción de la Nación, un representante de la Academia Nacional del Derecho y un representante de la Asociación Argentina de Economía política. En caso de empate, el Ministro de Producción de la Nación tendrá doble voto.

El jurado preseleccionará en forma de ternas para cada uno de los puestos de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia a ser cubiertos y los remitirá al Poder Ejecutivo nacional.

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Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con los bienes propios, los del cónyuge y/o de los convivientes, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y demás previsiones del artículo 6° de la ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y su reglamentación; además deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren, o hayan integrado en los últimos cinco (5) años, la nómina de clientes o contratistas de los últimos cinco (5) años en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, los estudios de abogado, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron según corresponda, y en general cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes en primer grado, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.

La Oficina Anticorrupción deberá realizar un informe previo a la designación de los candidatos acerca de los conflictos de intereses actuales o potenciales que puedan surgir en virtud de la declaración mencionada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 21.- Producida la preselección, el Poder Ejecutivo nacional dará a conocer el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de cada una de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días y comunicará su decisión al Honorable Senado de la Nación.

ARTÍCULO 22.- Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y de defensa de consumidores y usuarios, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la publicación del resultado del concurso oficial, presentar ante el Ministerio de Producción de la Nación y ante la presidencia del Honorable Senado de la Nación, por escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección.

ARTÍCULO 23.- La designación de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia requerirá acuerdo del Honorable Senado de la Nación. El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo.

ARTÍCULO 24.- Cada miembro de la Autoridad Nacional de la Competencia durará en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años. Conforme la reglamentación, la renovación de los miembros se hará escalonada y parcialmente y podrán ser reelegidos por única vez por los procedimientos establecidos en el artículo 23 de la presente ley.

Cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia podrá ser removido de su cargo por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediaren las causales previstas bajo la presente ley, debiendo contar para ello con el previo dictamen no vinculante de una comisión ad hoc integrada por los presidentes de las comisiones de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados y de Industria y Comercio del Honorable Senado de la Nación, y por los presidentes de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación. En caso de empate dentro de esta comisión ad hoc, desempatará el voto del presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

ARTÍCULO 25.- Cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:

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a) Renuncia;

b) Vencimiento del mandato;

c) Fallecimiento;

d) Ser removidos en los términos del artículo 26.

Producida la vacancia, el Poder Ejecutivo nacional deberá dar inicio al procedimiento del artículo 20 de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días. Con salvedad del caso contemplado en el inciso b) del presente artículo, el reemplazo durará en su cargo hasta completar el mandato del reemplazado.

ARTÍCULO 26.- Son causas de remoción de cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia:

a) Mal desempeño en sus funciones;

b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;

c) Incapacidad sobreviniente;

d) Condena por delito doloso;

e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;

f) No excusarse en los presupuestos previstos en el artículo 19 inciso d) de la presente ley.

ARTÍCULO 27.- Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel miembro de la Autoridad Nacional de la Competencia sobre el que recaiga auto de procesamiento firme por delito doloso. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se resuelva su situación procesal.

ARTÍCULO 28.- El Tribunal de Defensa de la Competencia estará integrado por cinco (5) miembros, de los cuales dos (2) por lo menos serán abogados y otros dos (2) con título de grado o superior en ciencias económicas.

Son funciones y facultades del Tribunal de Defensa de la Competencia:

a) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley, así como también otorgar el beneficio de exención y/o reducción de dichas sanciones, de conformidad con el capítulo VIII de la presente ley;

b) Resolver conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley;

c) Resolver sobre las imputaciones que pudieren corresponder como conclusión del sumario, y las acciones señaladas en el artículo 41 de la presente ley;

d) Admitir o denegar la prueba ofrecida por las partes en el momento procesal oportuno;

e) Declarar concluido el período de prueba en los términos del artículo 43 de la presente ley y disponer los autos para alegar;

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f) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de defensa de los consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;

g) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;

h) Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de libre competencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;

i) Emitir recomendaciones pro-competitivas de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;

j) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación de políticas de competencia y libre concurrencia;

k) Elaborar su reglamento interno;

l) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;

m) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;

n) Suscribir convenios con organismos provinciales, municipales o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en dichas jurisdicciones;

o) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;

p) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados;

q) Formular anualmente el proyecto de presupuesto para la Autoridad Nacional de la Competencia y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional;

r) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de las actuaciones, incluyendo la convocatoria de audiencias públicas conforme a los artículos 47, 48, 49 y 50 de la presente ley y dar intervención a terceros como parte coadyuvante en los procedimientos;

s) Crear, administrar y actualizar el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas. El Registro será público;

t) Las demás que les confiera esta y otras leyes.

ARTÍCULO 29.- El Tribunal de Defensa de la Competencia, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, podrá por decisión fundada expedir permisos para la realización de contratos, convenios o arreglos que contemplen conductas incluidas en el artículo 2° de la presente , que a la sana discreción del Tribunal no constituyan perjuicio para el interés económico general.

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ARTÍCULO 30.- La Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas es el área de la Autoridad Nacional de la Competencia con competencia y autonomía técnica y de gestión para recibir y tramitar los expedientes en los que cursa la etapa de investigación de las infracciones a la presente ley.

Será su titular y representante el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

Son funciones y facultades de la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas:

a) Recibir las denuncias y conferir el traslado previsto en el artículo 38 de la presente ley y resolver sobre la eventual procedencia de la instrucción del sumario previsto en el artículo 39 de la presente ley. En el caso de la iniciación de denuncias de oficio por parte del Tribunal, proveer al mismo toda la asistencia que solicite a tal fin;

b) Citar y celebrar audiencias y/o careos con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública;

c) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes en la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;

d) Proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las imputaciones que pudieren corresponder como conclusión del sumario, y las acciones señaladas en el artículo 41 de la presente ley;

e) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de un (1) día;

f) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de un (1) día;

g) Producir la prueba necesaria para llevar adelante las actuaciones;

h) Proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las sanciones previstas en el capítulo VII de la ley;

i) Opinar sobre planteos y/o recursos que interpongan las partes o terceros contra actos dictados por el Tribunal en relación a conductas anticompetitivas;

j) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de denuncias o investigaciones de mercado y aquellas tareas que le encomiende el Tribunal.

ARTÍCULO 31.- La Secretaría de Concentraciones Económicas es el área de la Autoridad Nacional de la Competencia con competencia y autonomía técnica y de gestión para recibir y tramitar los expedientes en los que cursan las notificaciones de concentraciones económicas, diligencias preliminares y opiniones consultivas establecidas bajo el capítulo III de la presente ley.

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Será su titular y representante el Secretario de Concentraciones Económicas y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

Son funciones y facultades de la Secretaría de Concentraciones Económicas:

a) Recibir, tramitar e instruir las solicitudes de opiniones consultivas previstas en el segundo párrafo del artículo 10 de la presente ley y opinar sobre la eventual procedencia de las notificaciones de operaciones de concentraciones económicas, conforme las disposiciones del artículo 9° de la presente ley;

b) Recibir, tramitar e instruir las notificaciones de concentraciones económicas previstas en el artículo 9° de la presente ley y autorizar, de corresponder, aquellas notificaciones que hayan calificado para el procedimiento sumario previsto en el cuarto párrafo del artículo 10 de la presente ley.

c) Iniciar de oficio o recibir, tramitar e instruir, conforme lo dispuesto bajo el tercer párrafo del artículo 10 de la presente ley, las denuncias por la existencia de una operación de concentración económica que no hubiera sido notificada y deba serlo conforme la normativa aplicable, y opinar sobre la eventual procedencia de la notificación prevista en el artículo 9° de la presente ley;

d) Opinar sobre la eventual aprobación, subordinación o rechazo de la operación notificada, conforme al artículo 14 de la presente ley;

e) Opinar sobre planteos y/o recursos que interpongan las partes o terceros contra actos dictados por el Tribunal en relación a concentraciones económicas;

f) Desarrollar cualquier otro acto que fuera necesario para la prosecución e instrucción de las actuaciones, sea en el marco del proceso de notificación de operaciones de concentración económica del artículo 9° de la presente ley, de las opiniones consultivas del artículo 10 o de las investigaciones de diligencias preliminares del artículo 10 de la presente ley.

ARTÍCULO 32.- El Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas y el Secretario de Concentraciones Económicas podrán:

a) Recibir, agregar, proveer, contestar y despachar oficios, escritos, o cualquier otra documentación presentada por las partes o por terceros;

b) Efectuar pedidos de información y documentación a las partes o a terceros, observar o solicitar información adicional, suspendiendo los plazos cuando corresponda;

c) Dictar y notificar todo tipo de providencias simples;

d) Conceder o denegar vistas de los expedientes en trámite, y resolver de oficio o a pedido de parte la confidencialidad de documentación;

e) Ordenar y realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes de la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;

f) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;

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g) Requerir al Tribunal la reserva de las actuaciones, según corresponda al Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas o al Secretario de Concentraciones Económicas por la naturaleza propia del procedimiento en cuestión.

Capítulo V

Del presupuesto

ARTÍCULO 33.- El Tribunal de Defensa de la Competencia formulará anualmente el proyecto de presupuesto para la Autoridad Nacional de la Competencia para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional. El Poder Ejecutivo nacional incorporará dicho presupuesto en el proyecto de ley del Presupuesto de la Administración Pública Nacional. La Autoridad Nacional de la Competencia administrará su presupuesto de manera autónoma, de acuerdo a la autarquía que le asigna la presente ley.

Los interesados que, bajo el capítulo III de la presente ley, inicien actuaciones ante la Autoridad Nacional de la Competencia, deberán abonar un arancel que no podrá ser inferior a las cinco mil (5.000) ni superar las veinte mil (20.000) Unidades Móviles establecidas en el artículo 85 de la presente ley.

El arancel será establecido por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Autoridad Nacional de la Competencia. Su producido será destinado a sufragar los gastos ordinarios de la Autoridad Nacional de la Competencia.

Capítulo VI

Del procedimiento

ARTÍCULO 34.- El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada.

Los procedimientos de la presente ley serán públicos para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar desde su inicio. El expediente será siempre secreto para los extraños.

La autoridad dispondrá los mecanismos para que todos los trámites, presentaciones y etapas del procedimiento se realicen por medios electrónicos.

El Tribunal, de oficio o a pedido del Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas, podrá ordenar la reserva de las actuaciones mediante resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad. Dicha reserva podrá decretarse hasta el traslado previsto en el artículo 38 de la presente ley. Con posterioridad a ello, excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar la reserva de las actuaciones, la cual no podrá durar más de treinta (30) días, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por igual periodo.

ARTÍCULO 35.- Una vez presentada la denuncia se citará a ratificar o rectificar la misma al denunciante, y adecuarla conforme las disposiciones de la presente ley, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia, de proceder al archivo de las actuaciones.

Luego de recibida la denuncia, o iniciadas las actuaciones de oficio, la autoridad de aplicación podrá realizar las medidas procesales previas que estime corresponder para decidir la

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procedencia del traslado previsto en el artículo 38 de la presente ley, siendo las actuaciones de carácter reservado.

Los apoderados deberán presentar poder especial, o general administrativo, en original o copia certificada.

ARTÍCULO 36.- Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 37.- La denuncia deberá contener:

a) El nombre y domicilio del presentante;

b) El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;

c) Los hechos considerados, explicados claramente;

d) El derecho en que se funde expuesto sucintamente;

e) El ofrecimiento de los medios de prueba considerados conducentes para el análisis de la denuncia.

ARTÍCULO 38.- Si el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas estimare, según su sana discreción, que la denuncia es pertinente, correrá traslado por quince (15) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.

Se correrá traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida.

ARTÍCULO 39.- Contestada la vista, o vencido su plazo, el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas resolverá sobre la procedencia de la instrucción del sumario.

En esta etapa procesal, el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas podrá llevar adelante las medidas procesales que considere pertinentes, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En todos los pedidos de informes, oficios y demás, se otorgará un plazo de diez (10) días para su contestación;

b) En el caso de las audiencias testimoniales, los testigos podrán asistir a las mismas con letrado patrocinante. Asimismo, las partes denunciantes y denunciadas podrán asistir con sus apoderados, los cuales deberán estar debidamente presentados en el expediente;

c) Las auditorías o pericias serán llevadas a cabo por personal idóneo designado por el Tribunal.

ARTÍCULO 40.- Si el Tribunal de Defensa de la Competencia, previa opinión del Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas, considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su archivo.

ARTÍCULO 41.- Concluida la instrucción del sumario o vencido el plazo de ciento ochenta (180) días para ello, el Tribunal de Defensa de la Competencia, previa opinión del Secretario Instructor

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de Conductas Anticompetitivas, resolverá sobre la notificación a los presuntos responsables para que en un plazo de veinte (20) días efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.

ARTÍCULO 42.- El Tribunal de Defensa de la Competencia resolverá sobre la procedencia de la prueba, considerando y otorgando aquella que fuere pertinente, conforme al objeto analizado, y rechazando aquella que resultare sobreabundante o improcedente. Se fijará un plazo para la realización de la prueba otorgada. Las decisiones del Tribunal de Defensa de la Competencia en materia de prueba son irrecurribles. Sin embargo, podrá plantearse recurso de reconsideración de las medidas de prueba dispuestas con relación a su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia.

El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que quien la hubiere dictado proceda a revocarla por contrario imperio. Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente, debiendo ser resuelto por auto, previa vista al interesado. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

ARTÍCULO 43.- Concluido el período de prueba de noventa (90) días prorrogable por igual período, las partes y el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre el mérito de la misma. El Tribunal de Defensa de la Competencia dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días.

ARTÍCULO 44.- En cualquier estado del procedimiento, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de las conductas previstas en los capítulos I y II, a los fines de evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, su continuación o agravamiento. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión, y en su caso la remoción de sus efectos. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en los artículos 66 y 67 de la presente ley. En igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción.

ARTÍCULO 45.- Hasta el dictado de la resolución del artículo 43 el presunto responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con ello.

El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal de Defensa de la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento.

Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del compromiso del presente artículo, sin reincidencia, se archivarán las actuaciones.

ARTÍCULO 46.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días de la notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.

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ARTÍCULO 47.- El Tribunal de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.

ARTÍCULO 48.- La decisión del Tribunal de Defensa de la Competencia respecto de la realización de la audiencia deberá contener, según corresponda:

a) Identificación de la investigación en curso;

b) Carácter de la audiencia;

c) Objetivo;

d) Fecha, hora y lugar de realización;

e) Requisitos para la asistencia y participación.

ARTÍCULO 49.- Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte (20) días y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a quince (15) días.

ARTÍCULO 50.- La convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional con una antelación mínima de diez (10) días. Dicha publicación deberá contener al menos, la información prevista en el artículo 48 de la presente ley.

ARTÍCULO 51.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las autoridades públicas, provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.

ARTÍCULO 52.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá requerir dictámenes no vinculantes sobre los hechos investigados a personas humanas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.

ARTÍCULO 53.- Las resoluciones que establecen sanciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, una vez notificadas a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél lo estime conveniente en los diarios de mayor circulación del país a costa del sancionado.

ARTÍCULO 54.- Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 55 inciso b) de la presente ley. A los efectos de esta ley se entiende por falsa denuncia a aquella realizada con datos o documentos falsos conocidos como tales por el denunciante, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.

Capítulo VII

De las sanciones

ARTÍCULO 55.- Las personas humanas o jurídicas que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

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a) El cese de los actos o conductas previstas en los capítulos I y II y, en su caso, la remoción de sus efectos;

b) Aquellos que realicen los actos prohibidos en los capítulos I y II y en el artículo 8° del capítulo III, serán sancionados con una multa de (i) hasta el treinta por ciento (30%) del volumen de negocios asociado a los productos o servicios involucrados en el acto ilícito cometido, durante el último ejercicio económico, multiplicado por el número de años de duración de dicho acto, monto que no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan los infractores, durante el último ejercicio económico o (ii) hasta el doble del beneficio económico reportado por el acto ilícito cometido. En caso de poder calcularse la multa según los dos criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), se aplicará la multa de mayor valor. En caso de no poder determinarse la multa según los criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a doscientos millones (200.000.000) de unidades móviles. A los fines del punto (i) la fracción mayor a seis (6) meses de duración de la conducta se considerará como un (1) año completo a los efectos del multiplicador de la multa. Los montos de las multas se duplicarán, para aquellos infractores que durante los últimos diez (10) años hubieran sido condenados previamente por infracciones anticompetitivas;

c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, la Autoridad podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;

d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 9°, 44, 45 y 55 inciso a) serán pasibles de una multa por una suma diaria de hasta un cero coma uno por ciento (0,1%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo económico al que pertenezcan los infractores, durante el último ejercicio económico. En caso de no poder aplicarse el criterio precedente, la multa podrá ser de hasta una suma equivalente a setecientos cincuenta mil (750.000) unidades móviles diarios. Los días serán computados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica, desde que se perfecciona la toma de control sin la previa aprobación de la Autoridad Nacional de la Competencia o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención, según corresponda;

e) El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá incluir la suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado a los responsables por hasta cinco (5) años. En los casos previstos en el artículo 2°, inciso d) de la presente ley, la exclusión podrá ser de hasta ocho (8) años.

Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 56.- El Tribunal de Defensa de la Competencia graduará las multas en base a: la gravedad de la infracción; el daño causado a todas las personas afectadas por la actividad prohibida; el beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; el efecto disuasivo; el valor de los activos involucrados al momento en que se cometió la violación; la intencionalidad, la duración, la participación del infractor en el mercado; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración y los antecedentes del responsable, así como su capacidad económica. La colaboración con el Tribunal de Defensa de la Competencia y/o con

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el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas en el conocimiento o en la investigación de la conducta podrá ser considerada un atenuante en la graduación de la sanción.

ARTÍCULO 57.- Las personas jurídicas son imputables por las conductas realizadas por las personas humanas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona jurídica, y aun cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.

ARTÍCULO 58.- Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona jurídica, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona jurídica que por su acción o por la omisión culpable de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.

En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años a la persona jurídica y a las personas enumeradas en el párrafo anterior.

La solidaridad de la responsabilidad podrá alcanzar a las personas controlantes cuando por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.

ARTÍCULO 59.- Los que obstruyan o dificulten cualquier investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal de Defensa de la Competencia y/o del Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas y/o del Secretario de Concentraciones Económicas, en los plazos y formas requeridos, trátese de terceros ajenos a la investigación o de aquellos a quienes se atribuye los hechos investigados, podrán ser sancionados con multas equivalentes a quinientas (500) unidades móviles diarias.

El incumplimiento de requerimientos realizados por cualquiera de los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia y la obstrucción o generación de dificultades a la investigación incluye, entre otros:

a) No suministrar la información requerida o suministrar información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa;

b) No someterse a una inspección ordenada en uso de las facultades atribuidas por la presente ley;

c) No comparecer sin causa debida y previamente justificada a las audiencias y/o demás citaciones a las que fuera convocado mediante notificación fehaciente;

d) No presentar los libros o documentos solicitados o hacerlo de forma incompleta, incorrecta o engañosa, en el curso de la inspección.

Capítulo VIII

Del programa de clemencia

ARTÍCULO 60.- Cualquier persona humana o jurídica que haya incurrido o esté incurriendo en una conducta de las enumeradas en el artículo 2° de la presente ley, podrá revelarla y reconocerla

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ante el Tribunal de Defensa de la Competencia acogiéndose al beneficio de exención o reducción de las multas del inciso b) del artículo 55 de la presente ley, según pudiere corresponder.

A los fines de poder acogerse al beneficio, el mismo deberá solicitarse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia con anterioridad a la recepción de la notificación prevista en el artículo 41 de la presente ley.

El Tribunal de Defensa de la Competencia establecerá un sistema para determinar el orden de prioridad de las solicitudes para acogerse al beneficio establecido en el presente artículo.

Para que el beneficio resulte aplicable, quien lo solicite deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos a continuación, conforme corresponda:

a) Exención:

1. En el supuesto que el Tribunal de Defensa de la Competencia no cuente con información o no haya iniciado previamente una investigación, sea el primero entre los involucrados en la conducta en suministrarla y aportar elementos de prueba, que a juicio del Tribunal de Defensa de la Competencia permitan determinar la existencia de la práctica. Si el Tribunal de Defensa de la Competencia ha iniciado previamente una investigación, pero hasta la fecha de la presentación de la solicitud no cuenta con evidencia suficiente, sea el primero entre los involucrados en la conducta, en suministrar información y aportar elementos de prueba, que a juicio del Tribunal de Defensa de la Competencia permitan determinar la existencia de la práctica.

2. Cese de forma inmediata con su accionar, realizando a tal fin las acciones necesarias para dar término a su participación en la práctica violatoria. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá solicitar al solicitante del beneficio establecido en el presente artículo que continúe con el accionar o conducta violatoria en aquellos casos en que lo estimare conveniente a efectos de preservar la investigación.

3. Desde el momento de la presentación de su solicitud y hasta la conclusión del procedimiento, coopere plena, continua y diligentemente con el Tribunal de Defensa de la Competencia.

4. No destruya, falsifique u oculte pruebas de la conducta anticompetitiva, ni lo hubiese hecho.

5. No divulgue o hubiera divulgado o hecho pública su intención de acogerse al presente beneficio, a excepción que haya sido a otras autoridades de competencia.

b) Reducción:

1. El que no dé cumplimiento con lo establecido en el punto a).1 podrá, no obstante, obtener una reducción de entre el cincuenta por ciento (50%) y el veinte por ciento (20%) del máximo de la sanción que de otro modo le hubiese sido impuesta según el artículo 55, inciso b), cuando aporte a la investigación elementos de convicción adicionales a los que ya cuente el Tribunal de Defensa de la Competencia y satisfaga los restantes requisitos establecidos en el presente artículo.

2. Con el fin de determinar el monto de la reducción el Tribunal de Defensa de la Competencia tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud.

c) Beneficio complementario:

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La persona humana o jurídica que no dé cumplimiento con los requisitos previstos en el apartado a) para la conducta anticompetitiva bajo investigación, pero que durante la substanciación de la misma revele y reconozca una segunda y disímil conducta anticompetitiva concertada y asimismo reúna respecto de esta última conducta los requisitos previstos en el apartado a) anteriormente referido se le otorgará adicionalmente a la exención de las sanciones establecidas en la presente ley respecto de esta segunda conducta, una reducción de un tercio (1/3) de la sanción o multa que de otro modo le hubiese sido impuesta por su participación en la primera conducta.

d) Confidencialidad y límites de exhibición de pruebas:

El Tribunal de Defensa de la Competencia mantendrá con carácter confidencial la identidad del que pretenda acogerse a los beneficios de este artículo. Los jueces competentes en los procesos judiciales que pudieren iniciarse conforme lo dispuesto bajo la presente ley, en ningún caso podrán ordenar la exhibición de las declaraciones, reconocimientos, información y/o otros medios de prueba que hubieren sido aportados al Tribunal de Defensa de la Competencia por las personas humanas o jurídicas que se hubieren acogido formalmente a los beneficios de este artículo. La reglamentación de esta ley, establecerá el procedimiento conforme al cual deberá analizarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo.

En el caso que el Tribunal de Defensa de la Competencia rechazara la solicitud de acogimiento al beneficio del presente artículo, dicha solicitud no podrá ser considerada como el reconocimiento o confesión del solicitante de ilicitud de la conducta informada o de las cuestiones de hecho relatadas.

La información y prueba obtenida en el marco de una solicitud rechazada no podrá ser utilizada por la Autoridad Nacional de la Competencia. No podrán divulgarse las solicitudes rechazadas.

ARTÍCULO 61.- El acogimiento al beneficio de exención o reducción de las sanciones o multas, conforme corresponda, no podrá llevarse a cabo, conjuntamente por dos (2) o más participantes de la conducta anticompetitiva concertada. No obstante lo expuesto, podrán acogerse conjuntamente la persona jurídica, sus directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales que por su acción o por la omisión culpable de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción, siempre y cuando cumplan cada uno de ellos acumulativamente los requisitos plasmados en el artículo 60 de la presente ley. El cumplimiento de los mismos será evaluado a los fines de la obtención del beneficio en forma particular.

Aquellas personas que se acojan al beneficio del programa de clemencia dispuesto bajo la presente ley, previa resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumplen con los términos establecidos en las disposiciones de este capítulo, quedarán exentas de las sanciones previstas en los artículos 300 y 309 del Código Penal de la Nación y de las sanciones de prisión que de cualquier modo pudieren corresponderles por haber incurrido en conductas anticompetitivas.

Capítulo IX

De la reparación de daños y perjuicios

ARTÍCULO 62.- Las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.

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ARTÍCULO 63.- La resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre la violación a esta ley, una vez que quede firme, hará de cosa juzgada sobre esta materia. La acción de reparación de daños y perjuicios que tuviere lugar con motivo de la resolución firme dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, tramitará de acuerdo al proceso sumarísimo establecido en el capítulo II del título III, del libro segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El juez competente, al resolver sobre la reparación de daños y perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 64.- Las personas que incumplan las normas de la presente ley, a instancia del damnificado, serán pasibles de una multa civil a favor del damnificado que será determinada por el juez competente y que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

ARTÍCULO 65.- Cuando más de una persona sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el damnificado, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. Según corresponda, podrán eximir o reducir su responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a los que se refiere el presente capítulo, aquellas personas humanas o jurídicas que se acojan al beneficio del programa de clemencia dispuesto bajo el capítulo VIII de la presente ley, previa resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumple con los términos establecidos en las disposiciones de dicho capítulo VIII.

Como única excepción a esta regla, el beneficiario del programa de clemencia dispuesto bajo el capítulo VIII será responsable solidariamente ante (i) sus compradores o proveedores directos e indirectos; y (ii) otras partes perjudicadas, únicamente cuando fuera imposible obtener la plena reparación del daño producido de las demás empresas que hubieren estado implicadas en la misma infracción a las normas de la presente ley.

Capítulo X

De las apelaciones

ARTÍCULO 66.- Son susceptibles de recurso de apelación aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia que ordenen:

a) La aplicación de las sanciones;

b) El cese o la abstención de una conducta conforme el artículo 55 de la presente ley;

c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el capítulo III;

d) La desestimación de la denuncia por parte de la autoridad de aplicación;

e) El rechazo de una solicitud de acogimiento al Régimen de Clemencia establecido en el capítulo VIII de la presente ley;

f) Las resoluciones emitidas conforme el artículo 44 de la presente ley.

ARTÍCULO 67.- El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución. El Tribunal de Defensa de la Competencia deberá elevar el recurso con su contestación ante el juez

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competente, en un plazo de diez (10) días de interpuesto, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.

Tramitará ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal, que bajo el capítulo XI de la presente ley se crea, o ante la Cámara Federal que corresponda en el interior del país.

Las apelaciones previstas en el artículo 66, inciso a) de la presente ley se otorgarán con efecto suspensivo, previa acreditación de un seguro de caución sobre la sanción correspondiente, y las de los incisos b), c), d) y e) del mismo artículo 66, se concederán con mero efecto devolutivo. La apelación de las multas diarias previstas en los artículos 44, 55 inciso d) y de las medidas precautorias del artículo 44 se concederán con efecto devolutivo.

En los casos que el Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas considere que pudiera estar en riesgo la efectiva aplicación de la sanción debido a posible insolvencia del sancionado, podrá requerir su pago en los términos del artículo 16 de la ley 26.854 de medidas cautelares.

Capítulo XI

Sala Especializada en Defensa de la Competencia

ARTÍCULO 68.- Créase la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que actuará como una (1) sala especializada dentro del marco de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal.

ARTÍCULO 69.- La Sala se integrará con un (1) presidente, dos (2) vocales y una (1) secretaría. El presidente y los vocales contarán con un (1) secretario cada uno.

ARTÍCULO 70.- La Sala Especializada en Defensa de la Competencia actuará:

a) Como tribunal competente en el recurso de apelación previsto en el artículo 66 de la presente ley;

b) Como instancia judicial revisora de las sanciones y resoluciones administrativas aplicadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el marco de esta ley, y sus respectivas modificatorias, o las que en el futuro las sustituyan.

ARTÍCULO 71.- Créanse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente ley.

Capítulo XII

De la prescripción

ARTÍCULO 72.- Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben a los cinco (5) años desde que se cometió la infracción. En los casos de conductas continuas, el plazo comenzará a correr desde el momento en que cesó la comisión de la conducta anticompetitiva en análisis.

Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contemplada en el artículo 62 de la presente ley, el plazo de prescripción, según corresponda, será de:

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a) Tres (3) años a contarse desde que (i) se cometió o cesó la infracción o (ii) el damnificado tome conocimiento o pudiere ser razonable que tenga conocimiento del acto o conducta que constituya una infracción a la presente ley, que le hubiere ocasionado un daño; o

b) Dos (2) años desde que hubiera quedado firme la decisión sancionatoria de la Autoridad Nacional de la Competencia.

ARTÍCULO 73.- Los plazos de prescripción de la acción se interrumpen:

a) Con la denuncia;

b) Por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley;

c) Con la presentación de la solicitud al beneficio de exención o reducción de la multa prevista en el artículo 60;

d) Con el traslado del artículo 38; y

e) Con la imputación dispuesta en el artículo 41.

La pena prescribe a los cinco (5) años de quedar firme la sanción aplicada.

Para el caso de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contemplados en el artículo 62 de la presente ley, los plazos de prescripción se suspenderán cuando la Autoridad Nacional de la Competencia inicie la investigación o el procedimiento relacionado con una infracción que pudiere estar relacionada con la acción de daños. La suspensión de los plazos terminará cuando quede firme la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia o cuando de otra forma se diere por concluido el procedimiento.

Capítulo XIII

Régimen de fomento de la competencia

ARTÍCULO 74.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y la Secretaría de Comercio, concurrentemente, proyectarán programas de financiamiento a proyectos, programas de capacitación, de mejora de sistemas burocráticos del Estado y de obra pública para la mejora de la infraestructura que resulte en una mejora de las condiciones de competencia.

ARTÍCULO 75.- La Secretaría de Comercio elaborará juntamente con el Ministerio Público, convenios de colaboración en la capacitación de los agentes que deberán intervenir en los procesos judiciales en defensa de la competencia.

ARTÍCULO 76.- La Secretaría de Comercio elaborará con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) un convenio de colaboración para la elaboración de indicadores del comportamiento de los consumidores y de incidencia de la competencia en los mercados de la República Argentina.

ARTÍCULO 77.- La Secretaría de Comercio podrá elaborar anteproyectos normativos para la modernización y mejora de las condiciones de la competencia. Podrá emitir informes y sugerencias de oficio o a pedido de las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios u órganos del Poder Ejecutivo nacional.

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Ante resoluciones administrativas que puedan afectar el régimen de competencia de sus respectivos mercados, los entes estatales de regulación de servicios públicos deberán poner en conocimiento a la Secretaría de Comercio previo al dictado de la resolución. En las resoluciones definitivas de los organismos deberán ser atendidas las consideraciones emitidas por la Secretaria.

Si el acto administrativo afectara seriamente el régimen de competencia, la Secretaria de Comercio podrá convocar a audiencia pública.

ARTÍCULO 78.- La Secretaría de Comercio realizará anualmente un informe de la situación de la competencia en el país. El informe contendrá estadística en materia de la libre competencia en los mercados.

El informe deberá ser remitido al Congreso de la Nación y publicado en la página web de la Secretaría con acceso al público en noviembre de cada año.

Capítulo XIV

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 79.- Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en esta ley, el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente. No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la ley 19.549.

ARTÍCULO 80.- Deróguense las leyes 22.262, 25.156 y los artículos 65 al 69 del título IV de la ley 26.993. Elimínense las referencias a la ley 25.156 dispuestas bajo los artículos 45 y 51 de la ley 26.993. No obstante ello, la autoridad de aplicación de dichas normas subsistirá, con todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias, que la presente ley otorga a la Autoridad Nacional de la Competencia, y continuará tramitando las causas y trámites que estuvieren abiertos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hasta la constitución y puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia. Constituida y puesta en funcionamiento la Autoridad Nacional de la Competencia, las causas continuarán su trámite ante ésta.

ARTÍCULO 81.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales continuará la tramitación de los expedientes iniciados en los términos de lo establecido en el capítulo III de la ley 25.156.

ARTÍCULO 82.- Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales, con la salvedad de lo previsto en el artículo 80 de la presente ley.

ARTÍCULO 83.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días, computados a partir de su publicación. En la reglamentación de esta ley, el Poder Ejecutivo fijará la fecha para la convocatoria al concurso público previo para la designación de los miembros de la autoridad dispuesto bajo el artículo 20 de la presente ley, la cual deberá establecerse dentro del plazo máximo de hasta treinta (30) días contados a partir de dicha reglamentación.

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Una vez realizadas las ternas, al designar la conformación del primer Tribunal de Defensa de la Competencia, el Poder Ejecutivo establecerá que dos (2) de sus integrantes durarán en sus funciones tres (3) años únicamente, a los efectos de permitir la renovación escalonada sucesiva.

ARTÍCULO 84.- El primer párrafo del artículo 9° de la presente ley entrará en vigencia luego de transcurrido el plazo de un (1) año desde la puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia. Hasta tanto ello ocurra, el primer párrafo del artículo 9° de la presente ley regirá conforme el siguiente texto:

Los actos indicados en el artículo 7° de la presente ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a cien millones (100.000.000) de unidades móviles, deberán ser notificados para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante la Autoridad Nacional de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 55 inciso d).

ARTÍCULO 85.- A los efectos de la presente ley defínase a la unidad móvil como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil se establece en veinte (20) pesos, y será actualizado automáticamente cada un (1) año utilizando la variación del índice de precios al consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro. La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación. La Autoridad Nacional de la Competencia publicará el valor actualizado de la unidad móvil en su página web.

ARTÍCULO 86.- Incorpórese a la ley 24.284 el artículo 13 bis que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13 bis: A propuesta del Defensor del Pueblo, la Comisión Bicameral prevista en el artículo 2° inciso a) de la presente ley, designará a uno de los adjuntos como Defensor Adjunto de la Competencia y los Consumidores. El Defensor Adjunto de la Competencia y los Consumidores tendrá por misión exclusiva la defensa de los intereses de los consumidores y las empresas frente a conductas anticompetitivas o decisiones administrativas que puedan lesionar sus derechos y bienestar. El Defensor Adjunto deberá acreditar suficiente conocimiento y experiencia en la defensa de los intereses de consumidores y de la competencia.

Cláusulas Transitorias

ARTÍCULO 87.- Créase la Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista, en el ámbito del Ministerio de Producción de la Nación, la que estará conformada por:

a) El Ministro de Producción de la Nación, o quien él designe en su lugar;

b) El Secretario de Comercio de la Nación, o quien él designe en su lugar;

c) El Presidente de la Autoridad Nacional de la Competencia, o quien él designe en su lugar;

d) El Presidente y el Vicepresidente de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la H. Cámara de Diputados de la Nación;

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LEYES

e) El Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión de Industria y Comercio del H. Senado de la Nación.

ARTÍCULO 88.- La Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista tendrá como función principal la elaboración de un anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista a los fines de garantizar las condiciones de libre competencia entre los establecimientos de consumo masivo y sus proveedores, la cual deberá como mínimo, evaluar, de acuerdo con los más altos estándares internacionales, los siguientes puntos:

a) Sujetos abarcados, comprendiendo los supermercados y supermercados totales o hipermercados de acuerdo con la ley 18.425;

b) Categorías de productos;

c) Límites máximos del espacio en góndola;

d) Plazos máximos para pagos a proveedores cuando éstos son micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs);

e) Limitación a la exigencia de adelantos, débitos unilaterales o retenciones económicas que no sean de mutuo acuerdo a proveedores, cuando éstos son micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs);

f) Limitación a los mecanismos de condicionamientos desfavorables impuestos a proveedores cuando éstos son micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs);

g) Limitación de las sanciones por retaliaciones;

h) Plazos de adaptación para las nuevas condiciones para los actores abarcados por la nueva Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista.

ARTÍCULO 89.- Para el cumplimiento de su contenido la comisión contará con el apoyo técnico y administrativo del Ministerio de Producción de la Nación.

ARTÍCULO 90.- Facúltese al Ministro de Producción de la Nación para designar al Secretario de la comisión creada por el presente acto, a cursar las comunicaciones y emitir los actos de implementación que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente.

ARTÍCULO 91.- En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la sanción de la presente ley, la Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista, elevará al Poder Ejecutivo nacional el anteproyecto para que éste lo envíe al Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 92.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27.442 —

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LEYES

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Referencias Normativas

Código Procesal Penal de la Nación: L. 19.549: L. 26.993: Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 1870

_____________

(*) Los Anexos que integran esta Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

DECRETO N° 451/18: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.442

Fecha: 14/05/18 B. O.: 15/05/18

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.442 (IF-2018-22083499-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 9 de mayo de 2018.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Cumplido, archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA.

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DECRETOS

DECRETOS

PLAN APRENDER CONECTADOS

DECRETO N° 386/18: CREACIÓN

Fecha: 27/04/18 B. O.: 2/05/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-18438730-APN-UCG#ME, la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y su modificatoria, los Decretos Nros. 459 del 6 de abril de 2010 y su modificatorio, 76 del 25 de enero de 2011, 1.239 del 6 de diciembre de 2016, las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN Nros. 263 del 12 de agosto de 2015 y 280 del 18 de mayo de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Tratados Internacionales incorporados a ella, conforme su artículo 75, incisos 17, 18, 19 y 22, consagran el derecho de enseñar y aprender.

Que la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y su modificatoria en el artículo 11, inciso m) establece como uno de los fines y objetivos de la política educativa nacional desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.

Que, asimismo, el artículo 88 del plexo legal precitado establece que el acceso y dominio de las tecnologías de la información y la comunicación formarán parte de los contenidos curriculares indispensables para la inclusión en la sociedad del conocimiento.

Que por el artículo 100 de la citada Ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, fijará la política y desarrollará opciones educativas basadas en el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Que mediante el Decreto N° 459/10 se creó en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el ―PROGRAMA CONECTAR IGUALDAD.COM.AR‖ con el fin de proporcionar una computadora a alumnas, alumnos y docentes de educación secundaria de escuelas públicas, de educación especial y de Institutos de Formación Docente, capacitar a los docentes en el uso de dicha herramienta y elaborar propuestas educativas con el objeto de favorecer la incorporación de las mismas en los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

Que el artículo 2º del Decreto N° 76/11 dispuso que las computadoras otorgadas a los alumnos y alumnas de las instituciones establecidas en el artículo 1º del Decreto Nº 459/10 serían cedidas en forma definitiva a éstos cuando hubieran finalizado y aprobado el nivel de educación secundaria en la modalidad orientada, artística o técnico profesional

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DECRETOS

Que mediante el Decreto N° 1239/16 se transfirió el ―PROGRAMA CONECTAR IGUALDAD.COM.AR‖ del ámbito de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la órbita de EDUC.AR SOCIEDAD DEL ESTADO dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Que el Título VI, Capítulo III, de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y su modificatoria establece que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN tendrá la responsabilidad principal en el desarrollo e implementación de una política de información y evaluación continua y periódica del sistema educativo.

Que la Resolución del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN N° 280/16 aprueba la implementación del ―Sistema de Evaluación Nacional de la Calidad y Equidad Educativa‖ como una oportunidad para propiciar aprendizajes significativos, que reformulen y cuestionen marcos de referencia, supuestos y paradigmas, y que permita, tanto a los individuos como a las instituciones, adquirir competencias reflexivas, analíticas y cooperativas para la gestión educativa.

Que la Evaluación Nacional de Aprendizajes ―APRENDER‖ se ideó como un mecanismo para obtener y generar información oportuna y de calidad que permita conocer con rigurosidad los logros alcanzados y los desafíos pendientes en torno a los aprendizajes de los estudiantes para contribuir a procesos de mejora educativa continua.

Que el dispositivo de evaluación citado en el párrafo anterior analizó una serie temática denominada ―Acceso y Uso de Tecnologías de la Información y de la Comunicación‖ dónde se recabó la información a que refiere su denominación tanto respecto de la comunidad docente como de los alumnos.

Que dicho módulo de evaluación constató que el NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) de los docentes cuenta con al menos una computadora en sus hogares, CUATRO (4) de cada DIEZ (10) fueron destinatarios de netbooks o notebooks provistas por el Estado y que el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de los mismos utiliza teléfono celular.

Que, asimismo, respecto del alumnado que asiste a establecimientos oficiales la evaluación arrojó que el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) de los chicos que asisten a escuelas primarias cuenta con celulares y ese número se eleva al NOVENTA Y CINCO COMA SIETE POR CIENTO (95,7%) respecto de los que finalizan la escuela secundaria, de los cuales, el OCHENTA Y SIETE COMA SIETE POR CIENTO (87,7 %) cuenta con al menos una computadora en sus casas.

Que la Resolución del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN N° 263/15 estableció que la enseñanza y el aprendizaje de la ―Programación‖ es de importancia estratégica en el Sistema Educativo Nacional durante la escolaridad obligatoria, habiendo sido demostrado que los niños y adolescentes que aprenden dicha herramienta, mejoran su desempeño en otras áreas disciplinarias, entre ellas matemática y lenguas extranjeras.

Que se advierte la necesidad de desarrollar políticas públicas estratégicas para posibilitar el desarrollo de las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación, tal como lo establece la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y su modificatoria.

Que el Estado Nacional debe garantizar el adecuado uso de la tecnología con fines educativos para aprender, siendo que aquello no se logra solamente con el mero uso de la misma.

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DECRETOS

Que el ―PROGRAMA CONECTAR IGUALDAD.COM.AR‖ se creó oportunamente para abordar la brecha digital existente en el país, pero a OCHO (8) años de su lanzamiento, debe concluirse que este concepto mutó dando lugar al de alfabetización digital dónde la mera entrega de equipamiento dejó de ser suficiente si no se abordan contenidos específicos con una orientación pedagógica clara e integral en los establecimientos educativos, como núcleos determinantes responsables de los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

Que en atención a lo expuesto, es imperioso adecuar los proyectos pedagógicos para que garanticen la alfabetización digital de todos los niños y jóvenes respecto del aprendizaje de competencias y saberes necesarios para la integración en la cultura digital y la sociedad del futuro.

Que en este marco, resulta manifiesta la necesidad de introducir a nuestros estudiantes en el aprendizaje de la programación y la robótica para comprender cómo se construyen los sistemas digitales y gran parte de la tecnología que consumen a diario logrando que trasciendan el rol de consumidores para pasar a ser productores de la misma.

Que es voluntad del PODER EJECUTIVO NACIONAL crear el PLAN APRENDER CONECTADOS, a desarrollarse en las escuelas como núcleo de alfabetización digital, con objetivos claros de aprendizaje, dotado de contenidos, formación, tecnología y una propuesta pedagógica integral que ayude tanto al desarrollo de las competencias de educación digital, como de las capacidades y saberes fundamentales.

Que la implementación del PLAN APRENDER CONECTADOS va a requerir de una infraestructura y equipamiento tecnológico mucho más poderoso que el brindado actualmente por el ―PROGRAMA CONECTAR IGUALDAD.COM.AR‖.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Creáse el PLAN APRENDER CONECTADOS en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a desarrollarse en los establecimientos educativos oficiales del país, como una propuesta integral de innovación pedagógica y tecnológica que comprenderá como núcleos centrales, el desarrollo de contenidos, el equipamiento tecnológico, la conectividad y la formación docente, que ayude tanto al desarrollo de las competencias de educación digital, como de las capacidades y saberes fundamentales.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en el marco del PLAN APRENDER CONECTADOS creado en el artículo 1° del presente, acordará con las distintas jurisdicciones diversos planes estratégicos, con el objeto de dotar de equipamiento tecnológico a los establecimientos educativos.

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DECRETOS

ARTÍCULO 3°.- El PLAN APRENDER CONECTADOS desarrollará contenidos de alfabetización digital que sistematicen e integren las diferentes competencias y saberes que demanda la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y su modificatoria, y oportunamente, los pondrá a consideración del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN para su aprobación y posterior adopción en los diseños curriculares jurisdiccionales.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN a través del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN DOCENTE, el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA y EDUC.AR S.E., y las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en uso de los fondos transferidos al efecto, ofrecerán cursos de formación especiales y autoasistidos para capacitar a los docentes en el uso de las nuevas tecnologías y la incorporación de los contenidos a los que refieren la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN junto con EDUC.AR S.E. y en coordinación con las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, trabajará para brindarle conectividad a los establecimientos educativos que aún no la posean.

ARTÍCULO 6°.- Modifícase el objeto del ―PROGRAMA CONECTAR IGUALDAD.COM.AR‖ creado por el artículo 1° del Decreto N° 459 del 6 de abril de 2010 y su modificatorio, con el fin de dotar a los establecimientos educativos oficiales del equipamiento tecnológico que el PLAN APRENDER CONECTADOS requiera para su implementación.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN será la Autoridad de Aplicación de las disposiciones del presente Decreto, quedando facultado para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 8°.- El PLAN APRENDER CONECTADOS se financiará con las partidas que anualmente asigne la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional con fondos provenientes del TESORO NACIONAL.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que adopte las adecuaciones presupuestarias que la implementación del PLAN APRENDER CONECTADOS requiera.

ARTÍCULO 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — ALEJANDRO FINOCCHIARO.

LEY DE COMPETITIVIDAD

DECRETO N° 409/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 380/01

Fecha: 4/05/18

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DECRETOS

B. O.: 7/05/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-09122267-APN-DMEYN#MHA, las Leyes Nros. 25.413 y sus modificaciones, 27.264 y 27.432 y el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4º de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer que el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias pueda afectarse, en forma total o parcial, como pago a cuenta de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que por el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del impuesto, se fija el porcentaje que, para cada hecho imponible del tributo, se puede computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.

Que por su parte, en el artículo 6° de la Ley N° 27.264 se dispone que el referido impuesto pueda ser computado, en determinados porcentajes, como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las Micro, Pequeñas y ciertas Medianas Empresas.

Que, en ese marco, por el artículo 7° de la Ley N° 27.432 se prevé que el PODER EJECUTIVO NACIONAL puede disponer que el porcentaje del impuesto previsto en la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, que a la fecha de su entrada en vigencia no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) por año a partir del 1° de enero de 2018.

Que son objetivos del PODER EJECUTIVO NACIONAL mejorar las condiciones de competitividad de la economía, contribuir a la creación de empleo de calidad y promover la inversión y el desarrollo económico sostenido del país.

Que en ese contexto y en el marco de un abordaje integral y sistémico a los desafíos del sistema tributario se estima conveniente adoptar medidas que reduzcan los costos fiscales y fomenten el crecimiento económico.

Que en virtud de ello, corresponde incrementar los porcentajes del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que resultan computables como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias, del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.

Que, a ese fin y entre otras medidas, se considera oportuno disponer que el pago a cuenta aludido proceda tanto en relación con los débitos como con los créditos bancarios que den lugar a la liquidación y percepción del gravamen, como así también en los casos de alícuotas reducidas.

Que también es adecuado incrementar el porcentaje de pago a cuenta para las pequeñas y medianas empresas alcanzadas por la Ley N° 27.264.

Que las modificaciones introducidas surtirán efectos para los anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la

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DECRETOS

Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a los períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha, aplicándose el régimen vigente antes del dictado de esta norma a los anticipos y saldos de declaración jurada correspondientes a períodos fiscales no afectados por las referidas modificaciones.

Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades contempladas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 7° de la Ley N° 27.432.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el siguiente:

―ARTÍCULO 13.- Los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL (6‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas.

Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general del DOCE POR MIL (12‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los mencionados hechos imponibles.

Cuando los hechos imponibles se encontraren alcanzados a una alícuota menor a las indicadas en los párrafos precedentes, el cómputo como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas será del VEINTE POR CIENTO (20%).

La acreditación de ese importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los tributos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.

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DECRETOS

Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

El importe computado como crédito en los tributos mencionados en el cuarto párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.‖.

ARTÍCULO 2°.- El pago a cuenta a que se refiere el primer párrafo in fine del artículo 6° de la Ley N° 27.264, se incrementará al SESENTA POR CIENTO (60%).

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efecto las modificaciones introducidas por sus artículos 1° y 2° para los anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‗2001, p. 691 L. 27.264: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2369 L. 27.432: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3328 D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‗2001, p. 695

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 417/18: “CUADRAGÉSIMA CUARTA EXPOSICIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL LIBRO DE BUENOS AIRES”. EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES

Fecha: 7/05/18 B. O.: 8/05/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-00160180-APN-CME#MP, y

CONSIDERANDO:

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DECRETOS

Que por el artículo 4° de la Ley N° 20.545 y sus modificatorias se derogaron aquellas normas que autorizaban importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, a fin de promover la protección del empleo y la producción nacional.

Que por el artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 21.450 y mantenido por el artículo 4° de la Ley N° 22.792, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a eximir en forma total o parcial del pago de los derechos de importación y demás tributos que gravan las importaciones para consumo de mercaderías para ser presentadas, utilizadas, obsequiadas, consumidas o vendidas en o con motivo de exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por Estados extranjeros o por entidades internacionales reconocidas por el Gobierno Nacional.

Que la FUNDACIÓN EL LIBRO (C.U.I.T. N° 30-60954008-3) solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de libros, incluyendo los libros de estampas, atlas y libros musicales, impresos sobre papel o reproducidos sobre soportes magnéticos, ópticos o electrónicos, impresos en cualquier idioma, aún los producidos en países que no integran el área idiomática castellana, materiales complementarios que acompañan la edición tales como: fotografías, discos, discos compactos, disquetes, casetes, videos, material promocional, catálogos, folletos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento ―CUADRAGÉSIMA CUARTA EXPOSICIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL LIBRO DE BUENOS AIRES‖, a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPÚBLICA ARGENTINA), del 24 de abril al 14 de mayo de 2018.

Que brindan su apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA, la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE CUBA, la EMBAJADA DE UCRANIA, el CENTRO CULTURAL E INFORMATIVO de la EMBAJADA DE JAPÓN y la OFICINA CULTURAL de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ITALIANA en nuestro país.

Que la realización de la muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural a nivel internacional, resultando de sustantiva importancia presentarle al visitante de la misma, las manifestaciones editoriales del mundo, con el objetivo de estrechar lazos, conocer y aproximarse a las culturas de los distintos países participantes en pos de la promoción de la lectura, fortaleciendo al mismo tiempo el posicionamiento de la Feria en Latinoamérica.

Que los elementos mencionados anteriormente constituyen materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que resulta adecuado autorizar la exención solicitada en la importación de los mismos por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 21.450 y mantenido por el artículo 4° de la Ley N° 22.792.

Por ello,

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DECRETOS

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de libros, incluyendo libros de estampas, atlas y libros musicales, impresos sobre papel o reproducidos sobre soportes magnéticos, ópticos o electrónicos, impresos en cualquier idioma, aún los producidos en países que no integran el área idiomática castellana, materiales complementarios que acompañan la edición tales como: fotografías, discos, discos compactos, disquetes, casetes, videos, material promocional, catálogos, folletos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento ―CUADRAGÉSIMA CUARTA EXPOSICIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL LIBRO DE BUENOS AIRES‖, a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPÚBLICA ARGENTINA), del 24 de abril al 14 de mayo de 2018, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2°.- Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la citada muestra, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 20.545: L. 21.450: Bol. D.G.I. N° 276, dic. ' 76, p. 682 L. 22.792: Bol. D.G.I. N° 354, jun. '83 p. 876

DECRETO N° 472/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 126/18

Fecha: 17/05/18 B. O.: 18/05/18

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DECRETOS

VISTO el Expediente N° EX-2017-16480541-APN-DMEYN#MHA, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4° de la Ley N° 20.545 y sus modificatorias se derogaron aquellas normas que autorizaban importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, a fin de promover la protección del empleo y la producción nacional.

Que por el artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 21.450 y mantenido por el artículo 4° de la Ley N° 22.792, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a eximir en forma total o parcial del pago de los derechos de importación y demás tributos que gravan las importaciones para consumo de mercaderías para ser presentadas, utilizadas, consumidas o vendidas en o con motivo de exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por Estados extranjeros o por entidades internacionales reconocidas por el Gobierno Nacional.

Que el tercer párrafo de dicho inciso s) establece que en el caso de congresos u otras manifestaciones similares realizadas en las condiciones de su primer párrafo, la excepción alcanza únicamente a las mercaderías destinadas a ser utilizadas o consumidas en el evento sin que pueda autorizarse en tal caso su venta.

Que la UNIDAD DE PROYECTOS ESPECIALES ―JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD BUENOS AIRES 2018‖ (UPEJOL), organismo fuera de nivel, dependiente del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, solicitó la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de todos los artículos de equipamiento deportivo, productos de ―merchandising‖, equipos tecnológicos, materiales promocionales, mobiliario, credenciales, productos alimenticios, medicinales y demás elementos destinados a la organización y al desarrollo de los ―JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD BUENOS AIRES 2018‖ (UPEJOL), a realizarse en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 6 al 18 de octubre de 2018.

Que teniendo en cuenta la importancia del deporte y la trascendencia de este evento a nivel internacional, se dictó el Decreto N° 126 de fecha 15 de febrero de 2018, autorizando la exención solicitada.

Que con posterioridad al dictado del mismo, la UNIDAD DE PROYECTOS ESPECIALES ―JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD BUENOS AIRES 2018‖ (UPEJOL), manifiesta que en virtud del avance en los procesos de compras y contrataciones, se actualizaron las estimaciones sobre el valor de las mercaderías, por lo que resulta necesario modificar el monto señalado en el artículo 1° de la norma mencionada en el considerando anterior.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 21.450 y mantenido por el artículo 4° de la Ley N° 22.792.

Por ello,

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DECRETOS

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 126 de fecha 15 de febrero de 2018, por el siguiente:

―ARTÍCULO 1°.- Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicio de estadística, por servicios portuarios y por comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de todos los artículos de equipamiento deportivo, productos de ―merchandising‖, equipos tecnológicos, materiales promocionales, mobiliario, credenciales, productos alimenticios, medicinales y demás elementos destinados a la organización y al desarrollo de los ―JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD BUENOS AIRES 2018‖ (UPEJOL), a realizarse en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 6 al 18 de octubre de 2018, para su utilización en el mencionado evento, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIDÓS MILLONES (U$S 22.000.000), con carácter de excepción, tomando como base de cálculo valores FOB.‖

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 19.549: L. 20.545: L. 21.450: Bol. D.G.I. N° 276, dic. ' 76, p. 682 L. 22.792: Bol. D.G.I. N° 354, jun. '83 p. 876 D. 126/18: Bol. A.F.I.P. N° 247, feb. '2018, p. 582

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 428/18(*): MODIFICACIÓN. DECRETO N° 174/18

Fecha: 9/05/18 B. O.: 10/05/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-16291119-APN-DDMYA#SGP, los Decretos Nº 458 de fecha 28 de junio de 2017 y modificatorio y Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2017 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 458/17 se incorporó a la conformación organizativa de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con nivel de Secretaría, la COORDINACIÓN GENERAL UNIDAD TÉCNICA G20, con el objetivo de intervenir en la organización y logística de los eventos internacionales en los que la REPÚBLICA ARGENTINA sea parte y que se realicen en el territorio nacional, en coordinación con las áreas competentes en la materia.

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DECRETOS

Que, a los efectos de la mejor consecución de los objetivos propios de la COORDINACIÓN GENERAL UNIDAD TÉCNICA G 20, resulta necesario disponer su transferencia a la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención que les compete.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese, del Anexo I - Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada-, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y su modificatorio, el Apartado I, correspondiente a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, por el siguiente:

―I - SECRETARÍA GENERAL

• SUBSECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA

• SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PRESIDENCIALES

• SUBSECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PRESIDENCIAL

UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL

SECRETARÍA DE GESTIÓN INSTITUCIONAL

SECRETARÍA DE DEPORTES

CASA MILITAR‖

ARTÍCULO 2º.- Suprímense, del Anexo II -Objetivos- aprobado por el artículo 2º del Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y su modificatorio, en el Apartado I, correspondiente a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los Objetivos de la COORDINACIÓN GENERAL UNIDAD TÉCNICA G20.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese, del Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada-, aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2017 y su modificatorio, el Apartado IV, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el siguiente:

―IV.- JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

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DECRETOS

• SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

• SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA E INVERSIÓN PÚBLICA

COORDINACIÓN GENERAL UNIDAD TÉCNICA G20

SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA

SECRETARÍA DE RELACIONES POLÍTICAS Y PARLAMENTARIAS SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS

SECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

UNIDAD PLAN BELGRANO

UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL

• SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS DE INFRAESTRUCTURA

• SUBSECRETARÍA DE PROGRAMAS DE DESARROLLO ECONÓMICO

SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS

SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN OPERATIVA

SECRETARÍA DE CONTENIDOS PÚBLICOS

SECRETARÍA DE MEDIOS PÚBLICOS‖

ARTÍCULO 4º.- Incorpóranse al Anexo II –Objetivos- aprobado por el artículo 2º del Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y su modificatorio, en el Apartado IV, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los Objetivos de la COORDINACIÓN GENERAL UNIDAD TÉCNICA G20, de conformidad con el detalle obrante en Planilla Anexa (IF-2018-21537886-APN-CGUTG20#SGP) al presente artículo, que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyense, del Anexo IV – Conformación Organizativa de la Administración Nacional centralizada-, aprobado por el artículo 4º del Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018, los Apartados I, correspondiente a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y IV, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por los obrantes en las Planillas Anexas (IF-2018-21531687-APN-CGUTG20#SGP) y (IF-2018-21532358-APN-CGUTG20#SGP), al presente artículo, que forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 6º.- Suprímese el cargo Extraescalafonario de Coordinador de Comunicación, creado por el artículo 6° Decreto Nº 458 de fecha 28 de junio de 2017.

ARTÍCULO 7º.- Transfiérense al ámbito de la COORDINACIÓN GENERAL UNIDAD TÉCNICA G20 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los cargos extraescalafonarios creados

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DECRETOS

por los artículos 5º al 9º del Decreto Nº 458 de fecha 28 de junio de 2017 y modificatorio, conforme a la Planilla Anexa (IF-2018-16310987-APN-CGUTG20#SGP) al presente artículo, como así también los correspondientes créditos presupuestarios, bienes, patrimonio y dotaciones vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles y grados de revista.

ARTÍCULO 8º.- Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de la erogación de la transferencia dispuesta por el presente decreto, se efectuará con cargo a los créditos presupuestarios de la Jurisdicción de origen.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA.

Referencias Normativas

D. 458/17: Bol. A.F.I.P. N° 2.39, jun. '2017, p. 1439 D. 174/18: Bol. A.F.I.P. N° 248, mar. '2018, p. 865

_____________

(*) Los Anexos que integran este Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

DECRETO N° 430/18: INTERVENCIÓN PREVIA

Fecha: 10/05/18 B. O.: 11/05/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-21227852-APN-DGD#MHA, las Leyes Nros. 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, 25.917 del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y sus modificaciones y 27.429 de Consenso Fiscal y los Decretos Nros. 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios y 174 del 2 de marzo de 2018 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que en la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones se prevén medidas tendientes a lograr un adecuado flujo presupuestario y financiero, tanto para el ejercicio vigente como para los ejercicios futuros.

Que en el artículo 15 de la mencionada ley se regulan cuestiones vinculadas con la inclusión y exposición, en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas, respecto de los

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DECRETOS

créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero.

Que en el artículo 15 del Anexo al Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 24.156, se prevé que las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deben remitir información a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, en relación con el inicio de contrataciones de obras o adquisiciones de bienes o servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un ejercicio financiero.

Que asimismo, el referido artículo establece que la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO tiene a su cargo compatibilizar requerimientos para ejercicios futuros con las proyecciones presupuestarias plurianuales mientras que la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la mencionada SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO, es la encargada de diseñar y mantener operativo un sistema de información en el que se registren las operaciones aprobadas.

Que el proceso de programación presupuestaria exige contar con información y herramientas adecuadas y específicas para el caso de la contratación de obras y de la adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución excede el ejercicio financiero.

Que la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO dependiente de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, tiene entre sus objetivos coordinar las diversas etapas del proceso presupuestario y la implementación de los sistemas de contabilidad gubernamental y de administración de fondos del Sector Público Nacional.

Que la SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA E INVERSIÓN PÚBLICA dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, tiene como uno de sus objetivos asistir al Jefe de Gabinete de Ministros en la coordinación y supervisión del análisis, en la formulación y la evaluación de la estrategia presupuestaria, como así también en la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional y en el seguimiento de su ejecución.

Que, en ese marco, se considera adecuado que las mencionadas Subsecretarías tengan una intervención previa ante medidas que puedan implicar transferencias o erogaciones en ejercicios futuros por parte del Tesoro Nacional, ya sea a través de convenios en los que se prevean transacciones sin contrapartida (transferencias presupuestarias), de contrataciones de obras o servicios, o de adquisiciones de bienes.

Que tanto el Consenso Fiscal, aprobado a través de la Ley N° 27.429, como la Ley N° 25.917 del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y sus modificaciones son pilares fundamentales de las políticas implementadas por el Estado Nacional.

Que en dichas leyes se establecen pautas concretas y específicas para mejorar las cuentas públicas, para lograr una mayor coordinación de las políticas de gastos e ingresos entre el Estado Nacional y las demás jurisdicciones y para dotar de mayor transparencia a la gestión pública.

Que, en ese contexto, corresponde que los referidos pilares sean tenidos en cuenta al implementar transferencias presupuestarias del TESORO NACIONAL a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

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DECRETOS

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades contempladas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los organismos comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, deben dar intervención a la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO dependiente de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA y a la SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA E INVERSIÓN PÚBLICA dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en las siguientes oportunidades:

a) antes de celebrar un convenio con una provincia, con un municipio, o con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en el que se prevean transferencias presupuestarias en ejercicios futuros por parte del Tesoro Nacional y

b) antes de iniciar la contratación de obras o servicios o la adquisición de bienes, incluidos en el Presupuesto Nacional vigente en el marco de lo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.

Una vez celebrado el convenio al que se refiere el inciso a), o adjudicada la contratación o adquisición mencionadas en el inciso b), el organismo correspondiente informará esa circunstancia a la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA y a la SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA E INVERSIÓN PÚBLICA dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 2º.- Las entidades y organismos del Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, deben sujetar los acuerdos en los que se prevean transferencias presupuestarias a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a que estas últimas cumplan con los compromisos asumidos en la Ley N° 25.917 del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y sus modificaciones y en el Consenso Fiscal aprobado a través de la Ley N° 27.429, o en caso de no haber adherido a esa normativa, respeten sus principios y lineamientos. Ello será expresamente establecido en los convenios respectivos.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias que correspondan y a establecer exclusiones del procedimiento previsto en el artículo 1º con base en el monto involucrado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 24.156:

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DECRETOS

L. 25.917: Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1765 L. 27.429: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 8 D. 174/18: Bol. A.F.I.P. N° 248, mar. '2018, p. 865

FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO

DECRETO N° 439/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 606/14

Fecha: 11/05/18 B. O.: 14/05/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-10794839-APN-CME#MP, la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 y el Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios se creó el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado ―Fondo para el Desarrollo Económico Argentino‖ (FONDEAR), con el objetivo de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 se sustituyó la denominación del ―Fondo para el Desarrollo Económico Argentino‖ (FONDEAR), creado por el Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, por ―Fondo Nacional de Desarrollo Productivo‖ (FONDEP).

Que, a su vez, por el citado artículo se encomendó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a realizar en el plazo de UN (1) año, las adecuaciones que estime necesarias al Decreto N° 606/14, para la conformación y el funcionamiento del mencionado FONDEP y se facultó a dicho Ministerio, o la dependencia que el mismo designe, a dictar las normas complementarias y aclaratorias que al efecto resulten necesarias.

Que a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, corresponde realizar adecuaciones al Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, para la conformación y el funcionamiento del FONDEP.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 56 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018.

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DECRETOS

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- En todos los casos en que se haga referencia a la denominación ―FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO‖ (FONDEAR) se deberá entender que se trata del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP), en los términos del artículo 56 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:

―ARTÍCULO 3° - A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

a) FIDUCIANTE: es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento de los objetivos del presente decreto y del Contrato de Fideicomiso respectivo. El ESTADO NACIONAL ejercerá su rol de FIDUCIANTE a través del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

b) FIDUCIARIO: es NACIÓN FIDEICOMISOS S.A., el cual administrará el Fondo e instrumentará los financiamientos de acuerdo a los lineamientos generales que apruebe el COMITÉ EJECUTIVO y/o las instrucciones impartidas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en el marco del Contrato de Fideicomiso, según corresponda.

c) BENEFICIARIOS: serán beneficiarios del FIDEICOMISO los titulares de los Valores Representativos de Deuda que emita el FIDUCIARIO. Asimismo, en su caso, serán beneficiarios los destinatarios de los recursos del Fondo según se los define en el inciso g).

d) FIDEICOMISARIO: el ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los fondos integrantes del FONDEP en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas de apoyo al desarrollo productivo nacional.

e) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: es el órgano que elaborará las condiciones y criterios generales aplicables a las líneas de financiamiento para cada uno de los instrumentos detallados en el artículo 7° y las pondrá a consideración del COMITÉ EJECUTIVO a los fines de su aprobación.

f) COMITÉ EJECUTIVO: estará compuesto por los representantes mencionados en el artículo 13 quienes, en el marco del Contrato de Fideicomiso, aprobarán o rechazarán los criterios generales aplicables a las líneas de financiamiento que le fueren remitidas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Asimismo y de conformidad con el artículo 5°, inciso d) establecerá cuándo una empresa califica como ―Empresa en Reestructuración‖ y definirá el instrumento de financiamiento aplicable a la misma.

g) DESTINATARIOS: son las personas humanas o jurídicas constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA o que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a su régimen jurídico, a las que se les aprueben proyectos vinculados a los destinos definidos en el presente decreto y cumplan con lo establecido por las normas complementarias que al efecto se

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DECRETOS

dicten. También podrán ser destinatarios del FONDEP aquellos Fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o entidades de la Administración Nacional, Gobiernos Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.‖

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:

―ARTÍCULO 4° - Recursos del Fondo. FONDEP contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.

Dichos bienes son los siguientes:

a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL.

b) El recupero del capital e intereses de los préstamos otorgados.

c) Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta.

d) Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros.

e) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.

f) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.

g) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones que se efectúen al FONDEP.

Dichos aportes podrán ser representados en VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA o CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.

Los VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA y los CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN deberán ser escriturales y transferibles con la finalidad de facilitar su negociación y/o transmisión de derechos de dominio sobre los mismos.

Podrán, además, suscribir CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN del FONDEP, Organismos Internacionales, Entidades Públicas y Privadas, nacionales o extranjeras, Gobiernos Provinciales, Municipales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en la medida en que adhieran a los términos generales del presente fideicomiso.‖

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:

―ARTÍCULO 5° - Destino de los recursos del Fondo. Los recursos del FONDEP se aplicarán, a los siguientes destinos, los cuales deberán ser acordes al objeto del FONDEP según el artículo 1°:

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DECRETOS

a) Proyectos en sectores estratégicos: se priorizarán proyectos de inversión con potencial exportador, con capacidad de sustituir importaciones, de incorporar tecnología, de generar nuevos puestos de trabajo y/o de agregar valor a la cadena productiva.

b) Proyectos de apoyo a producciones innovadoras: destinados a proyectos que posibiliten el impulso de actividades innovadoras con elevado contenido tecnológico, surgidas a partir de desarrollos, conocimientos y/o capacidades generados en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación estructurado por la Ley Nº 25.467 y por la Ley N° 26.270 de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna.

c) Proyectos de economías regionales: destinados a proyectos que generen valor agregado o contribuyan al fortalecimiento de cadenas de valor en economías regionales. Se priorizarán aquellos proyectos que:

- pertenezcan a sectores o cadenas de producción identificadas como prioritarios dentro de las Economías Regionales;

- cuenten con el apoyo de Gobiernos Provinciales, Municipales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;

- evidencien potencial exportador, capacidad de sustituir importaciones, de incorporar tecnología, de generar nuevos puestos de trabajo y de mejorar las condiciones de los existentes;

- mejoren problemas de logística, de asimetría de información, de transparencia en la comercialización y de trazabilidad de productos, y/o

- contribuyan a aumentar la diversificación y diferenciación de productos y a potenciar el desarrollo del mercado interno.

d) Proyectos para ―Empresas en Reestructuración‖: destinados a financiar personas humanas y/o jurídicas que realicen actividades productivas y se encuentren reestructurando su situación financiera y/o económica crítica y siempre que el COMITÉ EJECUTIVO decida brindarle asistencia de forma fundada.

Dichos destinatarios deberán presentar ante la AUTORIDAD DE APLICACIÓN un plan de reestructuración integral de la empresa, junto con la reestructuración de los pasivos de la misma.

e) Proyectos presentados en el COMITÉ EJECUTIVO del FONDEP por la Autoridad de Aplicación del PROGRAMA NACIONAL PARA LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA (PNTP), creado mediante la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 10 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias.

f) Proyectos presentados por aquellas personas humanas que den inicio a nuevos proyectos productivos en la REPÚBLICA ARGENTINA.

g) Aportes a fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o entidades de la Administración Nacional, Gobiernos Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.‖

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:

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DECRETOS

―ARTÍCULO 6° - Las erogaciones elegibles que se destinen a los proyectos mencionados en el artículo 5° serán determinadas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN. No podrán utilizarse los recursos del FONDEP para financiar:

a) La adquisición de automóviles de pasajeros, vehículos utilitarios y cualquier otro rodado que no esté destinado a la actividad propia de la empresa destinataria del crédito, es decir, la adquisición de vehículos automotores que no tengan un uso excluyente comercial, industrial y/o de servicios;

b) Las construcciones o reparaciones de edificios o inmuebles de uso residencial;

c) La compra de terrenos, salvo que la adquisición del mismo sea estrictamente necesaria para el desarrollo del proyecto de inversión de que se trate y no conforme el principal destino financiable;

d) El pago de dividendos o recuperación de capital invertido;

e) El pago de deudas impositivas, y

f) Gastos no relacionados en forma directa con los objetivos del proyecto debidamente acreditado.‖

ARTÍCULO 6° - Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:

―ARTÍCULO 7° - Instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo. Se emplearán los siguientes instrumentos para la ejecución de los recursos del Fondo:

a) Préstamos: FONDEP otorgará créditos para proyectos de inversión, capital de trabajo, prefinanciación y/o post financiación de exportaciones.

Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios.

b) Bonificación de tasas de interés: FONDEP podrá bonificar puntos porcentuales de la tasa de interés de créditos otorgados por entidades financieras para proyectos de inversión, capital de trabajo, prefinanciación y post financiación de exportaciones. El riesgo de crédito será asumido por dichas entidades las que estarán a cargo de la evaluación de riesgo crediticio.

c) Aportes No Reembolsables (ANR): con carácter excepcional, para aquellos casos en los que, por las características del proyecto, no sea viable instrumentar un préstamo, el FONDEP podrá otorgar fondos sin requisito de devolución. El carácter excepcional del ANR deberá estar debidamente justificado. Asimismo, la evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié en los elementos considerados al momento de corroborar que el destinatario disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto.

d) Aportes de Capital en Sociedades: FONDEP podrá efectuar aportes de capital en sociedades comerciales, con el fin de avanzar con los proyectos de apoyo a producciones innovadoras mencionadas en el artículo 5°, inciso b) del presente decreto.

e) Garantías: Otorgamiento de garantías directas, en las formas y condiciones que establezca la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

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DECRETOS

f) Aportes a fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o entidades de la Administración Nacional o Gobiernos Provinciales.

g) Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros instrumentos de financiamiento a determinar por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los destinos previstos en el presente decreto.‖

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:

―ARTÍCULO 11.- Desígnase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como AUTORIDAD DE APLICACIÓN del presente decreto, pudiendo dictar las normas aclaratorias, complementarias y sanciones que resulten pertinentes.‖

ARTÍCULO 8°.- Modifícase la composición del COMITÉ EJECUTIVO creado por el artículo 13 del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, el que quedará integrado por:

a) DOS (2) representantes titulares y DOS (2) representantes suplentes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,

b) UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente AD HOC, únicamente en los casos en los que la especificidad de la materia a tratarse lo requiera.

Cuando los proyectos a tratarse por el COMITÉ EJECUTIVO correspondan al PROGRAMA NACIONAL PARA LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA (PNTP), el miembro AD HOC será designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

En los restantes casos, será la AUTORIDAD DE APLICACIÓN la que decida cuándo una materia requiera la incorporación de un representante AD HOC.

La presidencia del COMITÉ EJECUTIVO será ejercida por uno de los representantes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Cada uno de los representantes será designado por el titular de la respectiva Cartera Ministerial y ejercerán sus funciones con carácter ad-honorem.‖

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:

―ARTÍCULO 14.- Funciones y atribuciones. El COMITÉ EJECUTIVO tendrá las funciones y atribuciones que serán establecidas por las normas complementarias del presente decreto y en el Contrato de Fideicomiso, las que incluirán la aprobación de los lineamientos generales aplicables a las líneas de financiamiento que le fueren elevadas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, así como la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de los destinatarios, previo informe de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN o de quien ésta designe.‖

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios, por el siguiente:

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DECRETOS

―ARTÍCULO 18.- En todo aquello que no se encuentre modificado por el presente será de aplicación al FONDEP lo dispuesto por el artículo 1666 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.‖

ARTÍCULO 11.- Derógase el artículo 17 del Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 12.- Facúltase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a modificar el Contrato de Fideicomiso del FONDEP, en los términos del artículo 56 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, dentro de los SESENTA (60) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA.

Referencias Normativas

L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9 D. 606/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 606

DÉBITOS Y CRÉDITOS

DECRETO N° 463/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 380/01

Fecha: 15/05/18 B. O.: 16/05/18

VISTO el Expediente Nº EX-2017-13885133-APN-DMEYN#MHA, la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1º de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones se establece el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que ese impuesto resulta aplicable, entre otras operaciones, a los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones y a las operatorias que efectúen las mencionadas entidades financieras en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas precedentemente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la

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DECRETOS

operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

Que por el tercer párrafo del citado artículo 1° se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a definir el alcance definitivo de los hechos gravados descriptos en dicho artículo contemplándose además y conforme se prevé en su cuarto párrafo, que la gabela se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del artículo en reseña y de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en su inciso b).

Que en el quinto párrafo del aludido artículo 1° se dispone que cuando se trate de los hechos a los que se hace referencia en los incisos a) y b) del mismo, las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones actuarán como agentes de percepción y liquidación.

Que, asimismo, en el artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.

Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones se reglamenta el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por el artículo 1º de la Ley de Competitividad N° 25.413.

Que a través del artículo 2º del citado Anexo se establece que a los efectos de determinar el alcance definitivo de los hechos comprendidos en los incisos b) y c) del primer párrafo del artículo 1° de la mencionada ley, se consideran gravadas, entre otras, las operaciones que se indican en el artículo 3º de dicho Anexo, en las que no se utilicen las cuentas bancarias abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

Que, en ese marco, están sujetos al impuesto los pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, las rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier tipo de valor o documento, aun con adelanto de fondos, las rendiciones de recaudaciones, los giros y transferencias de fondos efectuados por cualquier medio y los pagos realizados por las entidades financieras por cuenta propia o ajena a los establecimientos adheridos a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra, con las excepciones que para cada supuesto se detallan en la mencionada reglamentación.

Que a los fines de incentivar que las operaciones inmobiliarias se realicen por medios de pago bancarizados, contribuyendo a la disminución de la manipulación del dinero en efectivo y sus riesgos asociados, se estima aconsejable modificar el Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones.

Que corresponde incorporar dentro de las excepciones a las rendiciones de gestiones de cobranza a las que se alude en el inciso b) del artículo 3º del mencionado Anexo, un nuevo apartado en el que se establezca que no se encontrarán alcanzadas por el tributo aquellas gestiones que correspondan a cheques cancelatorios o de pago financiero, destinados a cancelar las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles situados en el país, debidamente identificados y siempre que tanto el librador del cheque como el titular de la cuenta del beneficiario del pago sean sujetos residentes en el país.

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DECRETOS

Que, además, se estima procedente introducir dentro de las excepciones relacionadas con los giros y transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, contempladas en el inciso d) del artículo 3º del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, a aquellos supuestos en los que los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino la transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles situados en el país, debidamente identificados y siempre que los fondos se debiten o acrediten en cuentas radicadas en entidades financieras comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a sujetos residentes en el país.

Que, asimismo, corresponde incorporar una exención en el impuesto para los débitos y créditos en cuenta corriente aplicados u originados en transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles situados en el país, siempre que el o los titulares de las cuentas respectivas sean sujetos residentes en el país y que el bien sea debidamente identificado.

Que resulta necesario aclarar que se consideran incluidos en la mentada exención aquellos débitos y créditos generados por la utilización de cheques cancelatorios o de pago financiero, aplicados u originados en las operaciones mencionadas precedentemente.

Que en todos los casos y a los fines de evitar problemas interpretativos, corresponde precisar que se entiende como ―transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles‖ la suscripción del boleto de compraventa o documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el que se transmita su titularidad.

Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado debida intervención.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los artículos 1º y 2° de la Ley N° 25.413.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como apartado 5 del inciso b) del artículo 3° del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:

―5. Correspondan a cheques cancelatorios o de pago financiero, destinados a cancelar las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles, entendiéndose por tales la suscripción del boleto de compraventa o documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el que se transmita su titularidad, situados en el país, debidamente identificados y siempre que tanto el librador del cheque como el titular de la cuenta del beneficiario del pago sean sujetos residentes en el país.‖.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como apartado 3 del inciso d) del artículo 3° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, el siguiente:

―3. Los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino la transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles, entendiéndose por tales la suscripción del boleto de compraventa o

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DECRETOS

documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el que se transmita su titularidad, situados en el país, debidamente identificados y siempre que los fondos se debiten o acrediten en cuentas radicadas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a sujetos residentes en el país.‖.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como último inciso del primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, el siguiente:

―…) Los débitos y créditos en cuenta corriente aplicados u originados en las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles, entendiéndose por tales la suscripción del boleto de compraventa o documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el que se transmita su titularidad, situados en el país, siempre que el o los titulares de la cuenta sean sujetos residentes en el país y que el bien sea debidamente identificado.

Se consideran incluidos en la presente exención aquellos débitos y créditos generados por la utilización de cheques cancelatorios o de pago financiero, aplicados u originados en las operaciones mencionadas en el párrafo anterior.‖.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — NICOLAS DUJOVNE.

Referencias Normativas

L. 21.526: L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‗2001, p. 691 D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‗2001, p. 695

LEY DE FINANCIAMIENTO PRODUCTIVO

DECRETO N° 471/18(*): REGLAMENTACIÓN. LEY N° 27.440

Fecha: 17/05/18 B. O.: 18/05/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-16311055-APN-MF, la Ley de Financiamiento Productivo Nº 27.440, la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y sus normas complementarias y modificatorias, la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 y sus normas complementarias y modificatorias, la Ley N° 20.643 y sus normas complementarias y modificatorias, el Decreto N° 780 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

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DECRETOS

Que uno de los principales objetivos de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, es potenciar el financiamiento a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y el desarrollo del mercado de capitales nacional buscando aumentar la base de inversores y de empresas que se financien en dicho ámbito, particularmente las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, como así también alentar la integración y federalización de los distintos mercados del país.

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 propuso desarrollar un mecanismo que mejore las condiciones de financiación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y les permita aumentar su productividad, mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por cobrar que puedan disponer en contra de sus clientes y/o deudores, con los que hubieran celebrado una venta de bienes o la prestación de servicios a plazo.

Que tal mecanismo permitirá la reducción del costo financiero de las empresas, particularmente a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en tanto en la actualidad pagan tasas de interés elevadas en los bancos comerciales por financiamiento de capital de trabajo, y alcanzar rápidamente mejores tasas a través de la negociación de los títulos ejecutivos previstos en la referida ley para el pago de las facturas.

Que la Ley de Mercados de Capitales N° 26.831 fue modificada por la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, a fin de adecuarla a la tendencia mundial, receptando las recomendaciones de organismos internacionales especializados, como las de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por sus siglas en idioma inglés), y considerando el desarrollo del mercado de capitales como una actividad estratégica y fundamental para el crecimiento del país; siendo uno de sus principales objetivos propender a la integridad y transparencia del mercado de capitales, y minimizar el riesgo sistémico fomentando una sana y libre competencia.

Que en lo relativo a los Fondos Comunes de Inversión, las crecientes exigencias del mercado producto de la evolución y complejidad que adquirieron estos instrumentos financieros tornaron necesaria la adecuación de la normativa a fin de facilitar a los mercados de valores argentinos y, particularmente, a la industria de esos fondos, estar en una posición competitiva con relación a sus pares.

Que, asimismo, se amplían las facultades de los Agentes Depositarios Centrales de Valores permitiéndoles, entre otras funciones, celebrar acuerdos de cooperación con sus pares en el exterior.

Que las mencionadas facultades requieren como contrapartida y en resguardo de los inversores, una mayor vigilancia por parte de los organismos de contralor facultándolos a adoptar las medidas necesarias a fin de constatar las actividades realizadas por dichos agentes.

Que la inclusión financiera ha cobrado relevancia en las agendas de política de gobiernos con economías desarrolladas y emergentes, así como también en las de las organizaciones multilaterales.

Que tal como lo ha manifestado el Banco Interamericano de Desarrollo, la inclusión financiera abarca el acceso y la utilización de toda la gama de servicios financieros integrales (ahorro, crédito, pagos, transferencias y seguros), por parte de las empresas y de los hogares, con especial atención en la población que no cuenta con acceso -incluyendo la población en condición de pobreza y vulnerabilidad y segmentos informales como son los microempresarios-, y a la

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DECRETOS

población que no hace uso adecuado de los servicios financieros y que, como consecuencia de ello, no logra su inserción en prácticas financieras, ni accede a los beneficios que de ella se derivan.

Que la implementación de una Estrategia Nacional de Inclusión Financiera permitirá la inserción de todos los sectores de la población en el proceso de desarrollo económico, en el contexto de un sistema financiero eficiente y transparente que fomente la confianza de los consumidores en el sector financiero y de fácil acceso en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por todo lo expuesto, y en virtud de que en la Ley N° 27.440 se incorporan cuestiones previstas en los Decretos Nros. 174 del 8 de febrero de 1993 y 1023 del 29 de julio de 2013, reglamentarios de las Leyes Nros. 24.083 y 26.831, respetivamente, resulta necesario derogar dichos decretos y aprobar una nueva reglamentación de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y sus modificaciones.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del TITULO I de la Ley N° 27.440 que, como Anexo I (IF-2018-23457000-APN-SSALYR#MF), forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación del Régimen de ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖, pudiendo delegar sus funciones en una dependencia con rango de Secretaría.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de implementar el presente Régimen de ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS además de las ya establecidas por la Ley N° 27.440, tendrá las siguientes atribuciones:

a. Establecer los procedimientos para la adhesión optativa al presente Régimen y el funcionamiento del mismo.

b. Implementar los mecanismos necesarios a efectos de que, al momento de emitirse la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyME‖, pueda consultarse si la empresa MiPyME o las empresas grandes obligadas al pago se encuentran adheridas o también alcanzadas por el presente Régimen.

c. Establecer los procedimientos necesarios para adecuar el monto de la ―Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs‖, pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes respecto de las notas de débito y notas de crédito que eventualmente se emitan entre las partes.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 780 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificaciones por el siguiente texto:

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DECRETOS

―ARTÍCULO 2º.- Los Registros de la Propiedad Inmueble del país y los escribanos verificarán que en caso de emitirse Letras Hipotecarias Escriturales se indique en la hipoteca el nombre y domicilio de la entidad que llevará su registro. La escritura hipotecaria deberá quedar depositada en la entidad que lleve el registro; en la entidad financiera administradora de la letra o en el acreedor cuando éste revista el carácter de entidad financiera.

Si la autorización para la emisión de las letras hipotecarias escriturales fuese posterior a la constitución de la hipoteca, la inscripción de la emisión en el registro de letras escriturales exigirá previamente la toma de razón de la autorización de la emisión en el registro de la propiedad inmueble donde se encontrase inscripta la hipoteca.

La letra hipotecaria escritural se considerará emitida cuando la persona a cargo del registro tome razón de la misma.‖

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 3° del Decreto N° 780/1995 y sus modificaciones el siguiente:

―La entidad donde se encuentre depositada la escritura hipotecaria será responsable por su custodia y conservación ante el deudor y los acreedores.‖.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como inciso f) del artículo 4° del Decreto N° 780/1995 y sus modificaciones el siguiente:

―f) nombre de la entidad donde se encuentra depositada la escritura hipotecaria.‖

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 780/1995 y sus modificaciones por el siguiente:

―e) Denominación y sede de la entidad que extienda el comprobante y denominación y sede de la entidad donde se encuentra depositada la escritura hipotecaria.‖

ARTÍCULO 8°.- Deróganse los Decretos Nros. 174 del 8 de febrero de 1993 y 1023 del 29 de julio de 2013.

ARTÍCULO 9°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 y sus modificaciones que, como Anexo II (IF-2018-23456437-APN-SSALYR#MF), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- A los efectos previstos en el apartado I del artículo 142 de la Ley N° 27.440, la relación jurídica existente entre el agente de la garantía y las partes del contrato de financiamiento, se regirá por las disposiciones contenidas en la Sección 1ª del Capítulo 8 del Título IV del Libro Primero del Código Civil y Comercial de la Nación. Podrán actuar como agente de garantía, tanto personas humanas como personas jurídicas.

La cesión prevista en el apartado II del artículo 142 de la citada ley, podrá efectuarse por acto único individualizando los créditos cedidos con expresión de su monto, plazos y garantías. De tratarse de una cesión de créditos futuros, deberá indicarse el monto global de los créditos que se ceden y cualquier otro dato necesario para permitir su individualización. La cesión, de corresponder, se inscribirá en los registros pertinentes.

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DECRETOS

Salvo que exista previsión contractual por la cual no resulte necesaria la notificación al deudor cedido, el pago realizado de buena fe por el deudor cedido al cedente luego de efectivizada la cesión mencionada precedentemente, tendrá efecto liberatorio y será oponible al cesionario en la medida que se hubiera realizado de acuerdo a las formas y modalidades correspondientes al crédito cedido.

ARTÍCULO 11.- En función de lo establecido en el artículo 157 de la Ley N° 27.440, por el cual se sustituye el artículo 31 de la Ley N° 20.643 y sus modificaciones, en aquellos casos en que el Agente Depositario Central de Valores Negociables, por sí o a través de una sociedad vinculada, preste servicios comprendidos en la Ley N° 21.526, dicha entidad desarrollará exclusivamente aquellas actividades que estén relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y que hayan sido autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS.

A tales efectos, dicho organismo podrá suscribir un acuerdo de colaboración para la supervisión requerida con el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en su rol de autoridad de aplicación de la Ley N° 21.526.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la SECRETARÍA DE VIVIENDA del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA a dictar las normas complementarias y aclaratorias en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Ley N° 27.440.

Las distribuciones realizadas conforme el segundo párrafo del acápite e) del referido artículo, serán consideradas efectuadas tanto por los Fondos Comunes de Inversión Cerrados como por los Fideicomisos Financieros.

ARTÍCULO 13.- Desígnase al MINISTERIO DE FINANZAS como la Autoridad de Aplicación a los efectos de lo establecido en el Título XIV de la Ley N° 27.440.

ARTÍCULO 14.- La presente medida regirá a partir del 21 de mayo de 2018.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA. — LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 20.643: Bol. D.G.I. N° 243, mar. '74, p. 358 L. 24.083: L. 26.831: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3250 L. 27.440: Bol. A.F.I.P. N° 250, may. ' 2018, p. 1359 D. 780/95:

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(*) Los Anexos que integran este Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

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DECRETOS

MINISTERIO DE FINANZAS

DECRETO N° 476/18(*): APRUÉBASE MODELO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO

Fecha: 21/05/18 B. O.: 22/05/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-01787310-APN-MF y el Modelo de Contrato de Préstamo BID Nº 4411/OCAR propuesto para ser suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Modelo de Contrato de Préstamo BID N° 4411/OC-AR, el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), se compromete a asistir financieramente a la REPÚBLICA ARGENTINA a fin de cooperar en la ejecución del ―Programa para la Implementación de la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera de Argentina‖, por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000).

Que el objetivo del citado Programa es contribuir a incrementar el acceso y uso de servicios financieros para hogares y empresas a través de: (i) implementar la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera; e (ii) incrementar el acceso a crédito de Micro y Pequeñas Empresas (MyPE).

Que para la ejecución del referido Programa se desarrollarán DOS (2) componentes: (I) Implementación de la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera, el cual se divide en dos Subcomponentes: 1.1 - Fortalecimiento de las capacidades de los oferentes de servicios financieros y 1.2 - Fortalecimiento de la capacidad institucional del gobierno para desarrollar políticas de inclusión financiera; (II) Mejora del acceso a crédito de las Micro y Pequeñas Empresas (MyPE).

Que la ejecución y administración del Programa estará a cargo del MINISTERIO DE FINANZAS, a través de la Dirección de Programas y Proyectos Especiales con Enfoque Sectorial Amplio (ex Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos con Enfoque Sectorial Amplio) de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS.

Que la formalización de esta operación requiere que la REPÚBLICA ARGENTINA, en su carácter de Prestataria y por intermedio del MINISTERIO DE FINANZAS, suscriba el Contrato de Préstamo BID N° 4411/OC-AR, así como toda otra documentación relacionada con la operatoria de dicho préstamo.

Que en virtud de ello, corresponde facultar al señor Ministro de Finanzas para que, en nombre y representación de la REPÚBLICA ARGENTINA, suscriba el Contrato de Préstamo BID N° 4411/OC-AR y acuerde las modificaciones que sean convenientes para la ejecución del ―Programa para la Implementación de la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera de Argentina‖, siempre y cuando no constituyan cambios sustanciales al objeto y destino de los

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DECRETOS

fondos, ni deriven en un incremento de su monto o una alteración en el procedimiento arbitral pactado.

Que las condiciones generales, los plazos de amortización, las tasas de interés y demás cláusulas contenidas en el Modelo de Contrato de Préstamo propuesto para ser suscripto son los usuales que se pactan en este tipo de contratos y resultan adecuados a los propósitos y objetivos para los que será destinado el mencionado préstamo.

Que asimismo corresponde aprobar el Modelo de Convenio Subsidiario para la Transferencia de Recursos y Ejecución de Actividades, para la ejecución del Componente 2 (Mejora del acceso a crédito de las MyPE) del aludido Programa a suscribirse entre el MINISTERIO DE FINANZAS y el FONDO DE CAPITAL SOCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA (FONCAP S.A.).

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 53 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Modelo de Contrato de Préstamo BID Nº 4411/OC-AR a celebrarse entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000), destinado a financiar el ―Programa para la Implementación de la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera de Argentina‖, que consta de las Normas Generales integradas por DOCE (12) Capítulos, de las Estipulaciones Especiales integradas por SEIS (6) Capítulos y un Anexo Único, que como Anexo I (IF-2018-09884581-APN-SSRFI#MF) forma parte integrante de la presente medida. Asimismo, forman parte integrante de la presente medida, como Anexos II (IF-2017-01431624-APN-SSRFI#MF) y III (IF-2017-01431474-APN-SSRFI#MF), las ―Políticas para la Adquisición de Bienes y Obras financiadas por el Banco Interamericano de Desarrollo‖ y las ―Políticas para la Selección y Contratación de Consultores Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo‖, respectivamente, ambas correspondientes a la edición del mes de marzo de 2011.

ARTÍCULO 2º.- Facúltase al señor Ministro de Finanzas, o al funcionario o funcionarios que éste designe, a suscribir, en nombre y representación de la REPÚBLICA ARGENTINA, el Contrato de Préstamo BID N° 4411/OC-AR y su documentación adicional, conforme al Modelo que se aprueba por el artículo 1º del presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al señor Ministro de Finanzas, o al funcionario o funcionarios que éste designe, a convenir y suscribir, en nombre y representación de la REPÚBLICA ARGENTINA, modificaciones al Contrato de Préstamo BID N° 4411/OC-AR cuyo modelo se aprueba por el artículo 1º de la presente medida, siempre que no constituyan cambios sustanciales en el objeto o destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto o introduzcan modificaciones al procedimiento arbitral pactado.

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DECRETOS

ARTÍCULO 4º.- Desígnase como ―Organismo Ejecutor‖ del ―Programa para la Implementación de la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera de Argentina‖ al MINISTERIO DE FINANZAS, a través de la Dirección de Programas y Proyectos Especiales con Enfoque Sectorial Amplio (ex Unidad de Coordinación de Programas y Proyectos con Enfoque Sectorial Amplio), de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE FINANZAS, quedando facultada para realizar todas las operaciones y contrataciones necesarias para la ejecución del mencionado Programa, conforme las normas y procedimientos contenidos en el Modelo de Contrato de Préstamo que se aprueba por el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- Apruébase el Modelo de Convenio Subsidiario para la Transferencia de Recursos y Ejecución de Actividades, a los fines de llevar a cabo el Componente 2 del ―Programa para la Implementación de la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera de Argentina‖ a suscribirse entre el MINISTERIO DE FINANZAS y el FONDO DE CAPITAL SOCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA (FONCAP S. A.), que integra la presente medida como Anexo IV (IF-2018-23374176-APN-SSRFI#MF).

ARTÍCULO 6º.- Facúltase al señor Ministro de Finanzas o al funcionario o funcionarios que éste designe, a suscribir el Convenio Subsidiario para la Transferencia de Recursos y Ejecución de Actividades, conforme al modelo que se aprueba en el artículo 5° del presente acto, así como a convenir y suscribir sus modificaciones.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI. — MARCOS PEÑA. — LUIS ANDRES CAPUTO.

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(*) Los Anexos que integran este Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

DECRETO N° 480/18(*): REGLAMENTACIÓN. LEY N° 27.442

Fecha: 23/05/18 B. O.: 24/05/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-22185937-APN-DGD#MP y la Ley N° 27.442, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I de la Ley N° 27.442 establece los acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una

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DECRETOS

posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Que a través del artículo 18 de la citada Ley, se determinó la creación de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la mencionada Ley.

Que asimismo, la Ley establece que el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, la SECRETARÍA DE INSTRUCCIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS y la SECRETARÍA DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS, funcionarán en el ámbito de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la Ley N° 27.442, resulta necesario reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 83 de la Ley N° 27.442.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia que como ANEXO (IF-2018-24613305-APN-MP) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA creada por el artículo 18 de la Ley Nº 27.442, funcionará bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia, a aprobar la estructura organizativa de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, previa intervención de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 4º.- Una vez constituida la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, transfiérese a su órbita los créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones vigentes a la fecha, de la ex COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 5º.- Establécese que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley Nº 27.442 y la presente Reglamentación le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.

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DECRETOS

ARTÍCULO 6°.- Hasta tanto la estructura organizativa de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA cuente con plena operatividad, la ex COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA continuará actuando en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN con su estructura actual y el Servicio Administrativo Financiero del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN prestará los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras y de recursos humanos a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la Ley Nº 27.442 y de la presente Reglamentación.

Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO a realizar las acciones dispuestas en el párrafo precedente, hasta tanto se constituya la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.

ARTÍCULO 8º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI - MARCOS PEÑA - FRANCISCO ADOLFO CABRERA

Referencias Normativas

L. 27.442: Bol. A.F.I.P. N° 250, may. ' 2018, p. 1446 Ver

_____________

(*) El Anexo que integra este Decreto se publica en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

DECRETO N° 486/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 1.126/17

Fecha: 24/05/18 B. O.: 28/05/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-15841674-APN-DGDO#MEM, los Decretos Nros. 1025 de fecha 12 de diciembre de 2017 y 1126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 1343 de fecha 30 de diciembre de 2016 y su modificatorio se estableció una reducción gradual de la alícuota del derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en el Anexo I del Decreto N° 133 de fecha 16 de diciembre de 2015 y sus

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DECRETOS

modificatorios, de un CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) mensual, desde el mes de enero de 2018 hasta el mes de diciembre de 2019, inclusive.

Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 1025/17 se fijó en el OCHO POR CIENTO (8%) la alícuota del derecho de exportación aplicable a las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria 3826.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que por el Decreto N° 1126/17 y sus modificaciones, se aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.).

Que, en tal sentido, mediante el artículo 11 del citado Decreto N° 1126/17 y sus modificaciones, se mantuvo la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) del CERO POR CIENTO (0%) establecida por los Decretos Nros. 133/15 y sus modificatorios, 160 de fecha 18 de diciembre de 2015 y su modificatorio, 349 de fecha 12 de febrero de 2016, 361 de fecha 16 de febrero de 2016 y 640 de fecha 2 de mayo de 2016, con excepción de las que corresponden a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en su Anexo XIII, a las que se les aplicará el tratamiento arancelario que en cada caso allí se indica.

Que, en ese sentido, y de acuerdo con la reducción progresiva de la alícuota del derecho de exportación del aceite de soja establecido en el Decreto N° 1343/16, resulta necesario continuar propiciando la convergencia entre los derechos de exportación de dicho producto y el del biodiesel.

Que, en razón de ello, resulta conveniente establecer un aumento de la alícuota del derecho de exportación del biodiésel, elevándola al QUINCE POR CIENTO (15%).

Que los Servicios Jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 755, apartado 1, inciso c) de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese en el Anexo XIII del Decreto N° 1126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, la alícuota del Derecho de Exportación (D.E). aplicable a la posición arancelaria 3826.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), conforme se indica a continuación:

NCM DE (%)

3826.00.00 15,0

ARTÍCULO 2°.- Derógase el artículo 2° del Decreto N° 1025 de fecha 12 de diciembre de 2017.

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DECRETOS

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2018.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI - MARCOS PEÑA - FRANCISCO ADOLFO CABRERA - JUAN JOSÉ ARANGUREN - NICOLAS DUJOVNE

Referencias Normativas

D. 133/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3529 D. 1.343/16: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 13 D. 1.126/17: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. '2018, p. 55

DECRETO N° 487/18: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 1.126/17

Fecha: 24/05/18 B. O.: 28/05/18

VISTO el Expediente Nº EX-2018-16089190-APN-DGD#MA y los Decretos Nros. 133 del 16 de diciembre de 2015 y sus modificatorios, 1343 del 30 de diciembre de 2016, modificado por el Decreto Nº 265 del 28 de marzo de 2018 y 1126 del 29 de diciembre de 2017 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 133 del 16 de diciembre de 2015 y sus modificatorios, se fijó en CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del derecho de exportación aplicable a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 1 a 24 y 41 a 53 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), con excepción de las que se detallaron en sus Anexos I a IV.

Que dicha medida se aprobó con la finalidad de eliminar trabas y restricciones a la plena capacidad de desarrollo de todo el sector agropecuario y agroindustrial, teniendo como meta el fortalecimiento de las economías regionales y de todos los mercados agropecuarios en general.

Que a fin de continuar implementando medidas efectivas que cumplan con la finalidad mencionada, para el caso particular de la soja y sus subproductos, mediante el Decreto Nº 1343 del 30 de diciembre de 2016, modificado por el Decreto Nº 265 del 28 de marzo de 2018, se estableció una reducción gradual del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) mensual de la alícuota del derecho de exportación aplicable a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo I del citado Decreto Nº 133/15 y sus modificatorios, desde el mes de enero de 2018 y hasta el mes de diciembre de 2019, inclusive.

Que mediante el Decreto Nº 1126 del 29 de diciembre de 2017 y su modificatorio, se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

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DECRETOS

Que en el artículo 11 del mencionado Decreto Nº 1126/17 y su modificatorio se mantuvo la alícuota del derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%) establecida, entre otros, por el Decreto Nº 133/15 y sus modificatorios, excepto para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Anexo XIII (IF-2017-35802027-APN-MP), a las cuales se les aplicará el tratamiento arancelario que en cada caso allí se indica.

Que por el artículo 12 de esa norma, se mantuvo también la reducción del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) mensual de la alícuota del derecho de exportación dispuesta por el Decreto Nº 1343/16 y su modificatorio.

Que resulta necesario efectuar una adecuación de los derechos de exportación que se aplican a ciertas mercaderías del sector aceitero, a fin de establecer un tratamiento acorde a las necesidades del mercado de esos productos, que permitan mejorar sus niveles de exportación y su competitividad.

Que uno de los objetivos del PODER EJECUTIVO NACIONAL es implementar medidas tendientes a generar una mayor competitividad para los distintos sectores productivos del país, el mantenimiento y la creación de puestos de trabajo.

Que por lo expuesto, corresponde fijar en un DIEZ POR CIENTO (10%) el derecho de exportación aplicable a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1507.90.11 y 1517.90.10.

Que los Servicios Jurídicos competentes del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 755, apartado 1, inciso c) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense en el Anexo XIII (IF-2017-35802027-APN-MP) del Decreto Nº 1126 del 29 de diciembre de 2017 y su modificatorio, las alícuotas de derecho de exportación (DE) aplicables a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), por las que, en cada caso, a continuación se indican:

NCM DE%

1507.90.11 10

1517.90.10 10

ARTÍCULO 2º.- Exceptúase de lo dispuesto en el Decreto Nº 1343 del 30 de diciembre de 2016, modificado por el Decreto Nº 265 del 28 de marzo de 2018, a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias 1507.90.11 y 1517.90.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

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DECRETOS

ARTÍCULO 3º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día 1º de julio de 2018.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI - MARCOS PEÑA - LUIS MIGUEL ETCHEVEHERE - NICOLAS DUJOVNE

Referencias Normativas

D. 133/15: Bol. A.F.I.P. N° 221, dic. '2015, p. 3529 D. 1.343/16: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 13 D. 1.126/17: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. '2018, p. 55 D. 265/18: Bol. A.F.I.P. N° 249, abr. '2018, p. 1111

ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

DECRETO N° 491/18: MODIFICACIONES. DECRETO N° 222/03 Y DECRETO N° 588/03

Fecha: 29/05/18 B. O.: 30/05/18

VISTO el Expediente Nº EX-2018-21637643-APN-DGDYD#MJ, los Decretos Nros. 222 del 19 de junio de 2003 y 588 del 13 de agosto de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 222/03 se estableció un procedimiento para mejorar la selección de candidatos para integrar la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, de modo que las designaciones contribuyan a mejorar el servicio de justicia.

Que a través de Decreto Nº 588/03 se dispuso la aplicación de dicho procedimiento, para la designación del Procurador General de la Nación y del Defensor General de la Nación y se instituyó un procedimiento análogo para el nombramiento de los jueces de los tribunales federales inferiores, que se hizo extensivo a los funcionarios del MINISTERIO PÚBLICO.

Que los Decretos referidos tuvieron como finalidad última, la de poner al alcance del PODER EJECUTIVO NACIONAL todos los elementos de convicción necesarios para optimizar la selección de los candidatos cuyo eventual nombramiento se somete a consideración del HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN.

Que, en esa línea, se estima propicio añadir al procedimiento previsto en el Decreto Nº 588/03 una disposición similar a la establecida en el Decreto Nº 222/03, en cuanto a la obligación de los candidatos de presentar una declaración jurada referida a aquellos antecedentes que podrían afectar su imparcialidad o dar lugar a incompatibilidades o conflictos de intereses.

Que, asimismo, resulta oportuno profundizar la información a recabarse por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), de conformidad con lo previsto en los artículos 8º y

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DECRETOS

8° y 9º de los Decretos Nros. 222/03 y 588/03, respectivamente y, en consecuencia, disponer la incorporación al informe allí previsto, de los datos vinculados a la situación patrimonial de los candidatos. La regulación, contempla a su vez, previsiones relativas a la reserva de la información reunida por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS con motivo del procedimiento de selección.

Que, por lo expuesto, se entiende necesaria la modificación parcial de los Decretos citados.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto N° 222/03 por el siguiente:

―ARTÍCULO 8°.- Se recabará de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), preservando el secreto fiscal, un informe relativo a la situación patrimonial y al cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales de las personas eventualmente propuestas.

El postulante deberá prestar conformidad para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), elabore el citado informe, el que será de carácter reservado y sólo podrá ser utilizado a los efectos de la consideración de los antecedentes por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá realizar consultas a organismos especializados con motivo de la información contenida en las declaraciones juradas y lo informado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo, en el ámbito de su competencia, la protección de la reserva de las declaraciones juradas presentadas por el candidato y de la totalidad de la información patrimonial a la que refiere este artículo.

La información aportada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), con consentimiento del interesado, continuará amparada por el secreto fiscal en poder de las distintas dependencias que intervengan en el marco del presente, las que quedarán obligadas a su preservación.‖

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto N° 588/03 por el siguiente:

―ARTÍCULO 8°.- Los candidatos ternados deberán presentar una declaración jurada en los términos y condiciones que establece la Ley de Ética de la Función Pública N° 25.188, sus modificaciones y su reglamentación. Dicha declaración jurada patrimonial podrá ser consultada,

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DECRETOS

de conformidad con los artículos 10 y 11 de la citada Ley, por el término establecido en los artículos 5° y 6° del presente.

Deberán, además, adjuntar una declaración jurada en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8) años, los estudios de abogados a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos OCHO (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, su conviviente, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses‖.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 588/03 por el siguiente: ―ARTÍCULO 9°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recabará de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), preservando el secreto fiscal, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales de las personas eventualmente propuestas.

Cuando se trate de concursos para la cobertura de cargos en la competencia federal adicionalmente el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recabará de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) un informe relativo a la situación patrimonial del candidato ternado.

El postulante deberá prestar conformidad para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) elabore este último informe, el que será de carácter reservado y sólo podrá ser utilizado a los efectos de la consideración de los antecedentes por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá realizar consultas a organismos especializados con motivo de la información contenida en las declaraciones juradas y lo informado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo, en el ámbito de su competencia, la protección de la reserva de las declaraciones juradas presentadas por los candidatos ternados y de la totalidad de la información patrimonial a la que refiere este artículo.

La información aportada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) con consentimiento del interesado, continuará amparada por el secreto fiscal en poder de las distintas dependencias que intervengan en el marco del presente, las que quedarán obligadas a su preservación.‖

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI - GERMÁN C. GARAVANO

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DECRETOS

SECRETARÍA GENERAL

DECRETO N° 497/18: DELEGACIÓN DE FACULTADES. LEY N° 13.064

Fecha: 30/05/18 B. O.: 31/05/18

VISTO el EX-2018-10091381-APN-DDMYA#SGP, la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 21 de fecha 9 de enero de 2006, 1773 de fecha 29 de octubre de 2008, 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, 262 de fecha 28 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 13.064 y sus modificatorias dispone en su artículo 2° que las facultades y obligaciones establecidas en dicha ley, podrán ser delegadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la autoridad, organismo o funcionario legalmente autorizado.

Que por el Decreto N° 21/06 se delegaron en la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN las facultades y obligaciones determinadas por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias para la contratación y ejecución de construcciones, trabajos o servicios destinados a la Casa de Gobierno y a la Residencia Presidencial de Olivos.

Que posteriormente, mediante el Decreto N° 1773/08 y en virtud de la complejidad y magnitud arquitectónica y de ingeniería de las obras con miras al Bicentenario de la Revolución de Mayo de 1810 - 2010, se estableció que las facultades asignadas a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN por el citado Decreto Nº 21/06, serían ejercidas por la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS a fin de realizar la remodelación y restauración de la Aduana Taylor y del Museo de la Casa de Gobierno.

Que por el Decreto Nº 174/18 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, aprobando, asimismo, los objetivos de las diversas Unidades Organizativas, entre los que se encuentran los correspondientes a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto N° 262/18, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la referida SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que de dichas normas surge que se han incorporado nuevas dependencias bajo la órbita de la citada SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que a título enunciativo, es dable destacar que oportunamente, por el Decreto N° 678/17, ya se había dispuesto la transferencia de la entonces SECRETARÍA DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN de la órbita del MINISTERIO DE EDUCACIÓN a la de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con sus unidades organizativas dependientes, sus respectivas competencias, cargos, niveles de Función Ejecutiva, dotaciones, créditos presupuestarios y bienes.

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DECRETOS

Que en virtud de lo expuesto, y a fin de dotar a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN de los instrumentos necesarios para el mejor logro de sus objetivos, resulta conveniente derogar los Decretos Nros. 21/06 y 1773/08 y realizar una nueva delegación de las facultades y obligaciones previstas en el artículo 2° de la Ley Nº 13.064 y sus modificatorias en la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que han tomado debida intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º de la Ley Nº 13.064 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Deléganse en la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, las facultades y obligaciones determinadas por dicha ley, para la contratación y ejecución de construcciones, trabajos o servicios, que revistan el carácter de obra pública y para la adquisición de materiales, maquinarias, mobiliarios y elementos destinados a ellas, en el ámbito de su competencia y jurisdicción.

ARTÍCULO 2º.- Autorízase al Secretario General de la Presidencia de la Nación a subdelegar en los señores Secretarios y Subsecretarios de su jurisdicción y en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades enunciadas en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Deróganse los Decretos Nros. 21 de fecha 9 de enero de 2006 y 1773 de fecha 29 de octubre de 2008.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MACRI - MARCOS PEÑA

Referencias Normativas

D. 174/18: Bol. A.F.I.P. N° 248, mar. '2018, p. 865

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RESOLUCIONES

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

ENERGÍAS RENOVABLES

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 2/18: DECRETO N° 814/17. PROCEDIMIENTOS A CUMPLIR POR LA SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y POR LA SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES. INTERVENCIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Fecha: 16/05/18 B. O.: 17/05/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-08152947-APN-DDYME#MEM y el Decreto N° 814 de fecha 10 de octubre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 814 de fecha 10 de octubre de 2017 se estableció la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consignan en los Anexos I y II que forman parte integrante de la citada medida.

Que por el artículo 5° del Decreto N° 814/2017 se dispuso que los aranceles establecidos en los artículos 1° y 2° del citado decreto serán aplicables, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, únicamente cuando el importador definitivo de las mercaderías sea: a. el titular de un proyecto de generación, cogeneración o autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER), creado por el artículo 9° de la Resolución N° 281 de fecha 18 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA; o b. la persona humana o jurídica inscripta en el Registro de Fabricantes y Proveedores de Componentes destinados a la Producción de Energía Eléctrica a partir de Fuentes Renovables, creado por el artículo 8° de la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 28 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria.

Que el artículo 4° del Decreto N° 814/2017 establece que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN actuarán en forma conjunta como Autoridad de Aplicación de la citada medida, quedando facultados para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a los efectos de la implementación del citado decreto.

Que con el fin de optimizar la implementación de lo dispuesto en el Decreto N° 814/2017 resulta conveniente facultar a las Subsecretarías competentes de ambos Ministerios a dictar las normas

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1518

RESOLUCIONES

procedimentales necesarias para la aplicación de los aranceles establecidos en el citado decreto, de acuerdo con los lineamientos que se establecen en la presente resolución.

Que con el fin de asegurar el cumplimiento del destino de los bienes importados con la aplicación de las alícuotas establecidas en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 814/2017, resulta necesario disponer la obligación de los importadores incluidos en el artículo 5° de dicho decreto de constituir las garantías correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453, inciso e) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Que el artículo 6° del Decreto N° 814/2017 establece que los bienes que se importen al amparo del mencionado decreto estarán sujetos al Régimen de Comprobación de Destino, motivo por el que corresponde establecer el organismo específico de fiscalización que llevará a cabo dicho cometido.

Que, a tales efectos, resulta conveniente prever que actuará como organismo específico de fiscalización el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL u otros organismos especializados del ESTADO NACIONAL o Universidades Nacionales, facultando a las Subsecretarías competentes a celebrar los convenios que resulten necesarios para llevar a cabo la comprobación de destino.

Que lo mencionado en los párrafos anteriores no obsta al ejercicio de las competencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco del Régimen de Comprobación de Destino regulado por la Resolución General N° 2.193 de fecha 9 de enero de 2007 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que podrá realizar los controles que estime necesarios, sin que ello implique el pago de la tasa de Comprobación de Destino, de acuerdo con lo previsto en el punto 7 de su Anexo I.

Que, por otra parte, resulta necesario aclarar el alcance de la referencia de la posición arancelaria de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) 8504.40.90 incluida en el Anexo I del Decreto N° 814/2017, con el fin de asegurar la correcta implementación de lo establecido en el citado decreto.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 814/2017.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

Y

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVEN:

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 1°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a establecer los procedimientos a cumplir por los sujetos mencionados en el artículo 5°, inciso a) del Decreto N° 814 de fecha 10 de octubre de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a establecer los procedimientos a cumplir por los sujetos mencionados en el artículo 5°, inciso b) del Decreto N° 814/2017.

ARTÍCULO 3°.- Los bienes a importar por los sujetos mencionados en el artículo 5°, inciso a) del Decreto N° 814/2017, deberán ser los incluidos en el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables oportunamente otorgado al beneficiario importador.

ARTÍCULO 4°.- Los bienes a importar por los sujetos mencionados en el artículo 5°, inciso b) del Decreto N° 814/2017, deberán ser utilizados en la fabricación y/o montaje e instalación de los bienes, partes y componentes, destinados a la generación de energía de fuente renovable, declarados en la constancia de inscripción al Registro de Fabricantes y Proveedores de Componentes Destinados a la Producción de Energía Eléctrica a partir de Fuentes Renovables oportunamente otorgada al beneficiario importador.

ARTÍCULO 5°.- Para obtener el libramiento de los bienes enumerados en los Anexos I y II del Decreto N° 814/2017 los importadores incluidos en el artículo 5° del mencionado Decreto deberán constituir la garantía correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 453, inciso e) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- La comprobación de destino prevista en el artículo 6° del Decreto N° 814/2017 de los bienes importados por los sujetos mencionados en el artículo 5°, incisos a) y b) del citado decreto, será realizada, en carácter de organismo específico de fiscalización, por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL u otros organismos especializados del ESTADO NACIONAL o Universidades Nacionales.

Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, según sus respectivas competencias, a celebrar los convenios que resulten necesarios para llevar a cabo la comprobación de destino.

Los importadores fiscalizados deberán abonar los aranceles que al efecto se establezcan.

La SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN procederá a abrir una cuenta a efectos de recibir el pago del costo por las actividades de comprobación de destino prevista para los bienes a importar por los sujetos mencionados en el artículo 5°, inciso b) del Decreto N° 814/2017.

Lo previsto en el presente artículo no obsta al ejercicio de las competencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco del Régimen de Comprobación de Destino regulado por la Resolución General N° 2.193 de fecha 9 de enero de 2007 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que podrá realizar los controles que estime necesarios, sin que ello

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RESOLUCIONES

implique el pago de la tasa de Comprobación de Destino, de acuerdo con lo previsto en el punto 7 de su Anexo I.

ARTÍCULO 7°.- Aclárase que la descripción establecida en el Anexo I del Decreto N° 814/2017 para la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.40.90, se refiere a los onduladores (―Inverters‖) de los tipos utilizados en generadores fotovoltaicos de potencia superior a QUINCE KILOVATIOS (15 kW), con tensión nominal de entrada del lado de corriente continua inferior o igual a MIL TRESCIENTOS VOLTIOS (1.300 V) y tensión eficaz de salida del lado de corriente alterna inferior o igual a DOS MIL VOLTIOS (2.000 V).

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FRANCISCO ADOLFO CABRERA — JUAN JOSÉ ARANGUREN.

Referencias Normativas

Codigo Aduanero: D. 814/17: Bol. A.F.I.P. N° 243, oct. '2017, p. 2749

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SECRETARÍA DE COMERCIO

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 1/18: MODIFICACIÓN ARTÍCULO 13 DE LA DISPOSICIÓN CONJUNTA Nº 3 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2017 DE LA EX SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y DE LA EX SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA DE LA EX SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS AMBAS DE MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Fecha: 10/05/18 B. O.: 11/05/18

VISTO el Expediente EX-2018-17925928- -APN-DGD#MP y el Decreto N° 629 de fecha 9 de agosto de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 629 de fecha 9 de agosto de 2017, se estableció el ―Régimen de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera‖ a los efectos de regular las operaciones de importación para consumo de los bienes usados destinados a la industria

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RESOLUCIONES

hidrocarburífera y con el objeto de incorporar nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al desarrollo y promoción de dicha industria.

Que por el Artículo 10 del decreto mencionado en el considerando precedente se designó como Autoridad de Aplicación del mismo, en forma conjunta, a la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y a la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los fines de dictar las normas complementarias y aclaratorias que estimen corresponder para su implementación, dando previa intervención a la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en materia de su competencia.

Que, mediante la Disposición Conjunta Nº 3 de fecha 18 de octubre de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se establecieron las medidas que permitieron la implementación del Decreto N° 629/17.

Que de la experiencia acumulada en la tramitación del referido Régimen, se ha podido constatar que en los casos de bienes que han sido reacondicionados, el precio de los mismos se acerca considerablemente al de un bien nuevo, no reflejando el valor de acuerdo a su antigüedad.

Que, en tal sentido, resulta necesario establecer que para los casos en que el importador declare haber realizado algún proceso de reacondicionamiento al bien a importar, a los efectos de determinar el valor del mismo, se considerará la depreciación anual sufrida por el bien desde su fabricación y en base a ello efectuar el cómputo del compromiso de inversión local así como de las garantías a ser constituidas en los términos de los Artículos 7° y 9° del Decreto N° 629/17.

Que cabe indicar que el universo de bienes que tramitan por el mencionado Régimen sufre una depreciación del CIEN POR CIENTO (100 %) al cabo de DIEZ (10) años.

Que resulta, asimismo, necesario establecer un límite máximo de depreciación posible, precisándose que en ningún supuesto, el valor que surja del cálculo efectuado, podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del valor actual de mercado en estado nuevo.

Que ha tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, de conformidad con lo establecido por el Artículo 10 del Decreto N° 629/17.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo establecido por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 10 del Decreto N° 629/17.

Por ello,

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RESOLUCIONES

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

Y

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como Artículo 13 bis de la Disposición Conjunta Nº 3 de fecha 18 de octubre de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS ambas de MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el siguiente texto:

―ARTÍCULO 13 BIS.- Establécese que en los supuestos en los que el importador manifestare que los bienes a importar han sido objeto de un proceso de reacondicionamiento que diera lugar a un incremento en la valoración del mismo respecto del que le correspondería en función de su antigüedad y, a los efectos del cómputo del compromiso de inversión local así como de las garantías a ser constituidas en los términos de los Artículos 7° y 9° del Decreto N° 629/17, el valor de los mismos surgirá de detraer del valor actual de mercado en estado nuevo de un mismo bien, las depreciaciones acumuladas a razón de un DIEZ POR CIENTO (10 %) anual desde la fecha de fabricación.

En ningún supuesto, el valor que surja del cálculo efectuado conforme la fórmula descripta precedentemente, podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del valor actual de mercado en estado nuevo‖.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDO FÉLIX GRASSO. — MIGUEL BRAUN.

Referencias Normativas

D. 629/17: Bol. A.F.I.P. N° 241, ago. '2017, p. 1935

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

DECLARACIONES JURADAS DE VENTAS AL EXTERIOR (DJVE)

RESOLUCIÓN N° 94/18: MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN N° 51/18 DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2018 DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

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RESOLUCIONES

Fecha: 17/05/18 B. O.: 18/05/18

VISTO el Expediente Nº EX-2018-18492349--APN-DGD#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, Ley N° 25.127 y su Decreto Reglamentario N° 97 de fecha 25 de enero de 2001, los Decretos Nros. 1.177 de fecha 10 de julio de 1992, 654 de fecha 19 de abril de 2002, 1.343 de fecha 30 de diciembre de 2016, modificado por su similar N° 265 de fecha 28 de marzo de 2018, y 444 de fecha 22 de junio de 2017, la Resolución N° RESOL-2018-51-APN-MA de fecha 9 de abril de 2018 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO

Que por la Resolución N° RESOL-2018-51-APN-MA de fecha 9 de abril de 2018 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se estableció que el procedimiento para el registro de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE) a las que se refieren la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS de la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES del citado Ministerio.

Que las distintas Cámaras representantes del sector exportador han solicitado precisiones con respecto a lo establecido por la citada Resolución N° RESOL-2018-51-APN-MA.

Que uno de los temas planteados se relaciona con lo dispuesto en el Artículo 11 de la referida Resolución N° RESOL-2018-51-APN-MA, en cuanto al plazo para rectificar las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE) registradas, respecto al que solicitan sea extendido hasta el momento previo al último cumplido de embarque correspondiente a la respectiva DJVE.

Que asimismo, solicitan que se precise que para las ―DJVE 45‖, la fecha a la que refiere el Artículo 13 de la mencionada Resolución N° RESOL-2018-51-APN-MA para tomar el precio FOB para la liquidación de los derechos de exportación es la del cierre de la venta.

Que el Decreto N° 361 de fecha 16 de febrero de 2016 fijó en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación para los productos que revistan la condición de orgánico, conforme la legislación nacional y que cuenten con la correspondiente documentación oficial que así lo acredite.

Que se estima conveniente excluir a los productos de carácter orgánico del listado de la Ley N° 21.453.

Que conforme surge del Informe Técnico elaborado por la citada Subsecretaría existen fundadas razones para formalizar el acto en concordancia con lo solicitado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención correspondiente.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1.177

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RESOLUCIONES

de fecha 10 de julio de 1992, 654 de fecha 19 de abril de 2002 y 444 de fecha 22 de junio de 2017.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el inciso j) del Artículo 7º de la Resolución N° RESOL-2018-51-APN-MA de fecha 9 de abril de 2018 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el que quedará redactado de la siguiente forma:

―j) Para las partidas arancelarias: 1001.99.00 (TRIGO PAN), 1005.90.10 (MAIZ, excluyendo el MAIZ PISINGALLO), 1201.90.00 (SOJA), 1507.10.00 (ACEITE DE SOJA), 1507.90.19 (ACEITE DE SOJA REFINADO), 1512.11.10 (ACEITE DE GIRASOL), 1512.19.19 (ACEITE DE GIRASOL REFINADO), 2304.00.10 (HARINA Y PELLETS DE SOJA), deberá indicarse el precio FOB acordado en el contrato, en dólares por tonelada. En el caso de que el precio se haya concertado en primas, sobre o debajo de un Mercado de Futuros de Referencia, deberá ser convertido a dólares por tonelada a los efectos de tener un valor estimado‖.

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 11 de la citada Resolución N° RESOL-2018-51-APN-MA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 11.- En las condiciones que se establezcan y previa autorización de la referida Subsecretaría, se podrán rectificar a través del SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM), durante el plazo de vigencia de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ establecido en el Artículo 8° y con antelación al último cumplido de embarque asociado a la DJVE, los siguientes datos:

1. Datos identificatorios del comprador incluyendo:

a. Denominación,

b. Domicilio,

c. País,

d. Código de identificación tributaria del comprador en dicho país,

e. Si se trata de intermediario o destinatario final,

f. Si es un ente vinculado o no con el vendedor según el Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

2) País de destino de la mercadería.‖

ARTÍCULO 3º.- Modificase el Artículo 13 de la citada Resolución N° RESOL-2018-51-APN-MA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

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RESOLUCIONES

―ARTÍCULO 13.- Los plazos de vigencia indicados en el Artículo 8° de la presente Resolución, podrán ser modificados por la citada Subsecretaría, cuando así lo considere necesario. Cualquier alteración al presente régimen no podrá afectar las operaciones declaradas con anterioridad a la fecha de su modificación.

Sin perjuicio de ello, el exportador podrá optar por un régimen especial denominado ―DJVE-45‖ en cuyo caso el plazo de validez de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior ―DJVE‖ será de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde su aprobación para que el exportador oficialice la destinación de exportación para consumo ante la mencionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En este caso, se considerará que el período de embarque se inicia el día de la aprobación y si el producto estuviera gravado con derechos de exportación, la liquidación deberá efectuarse al momento de la oficialización de la exportación en base a la alícuota de derechos de exportación correspondiente al día de cierre de venta y teniendo en cuenta el valor FOB oficial de dicha fecha. En este régimen especial no resultará de aplicación la prórroga automática establecida en el inciso a) del Artículo 10 de la presente medida‖.

ARTÍCULO 4º.- Exclúyese del listado de productos alcanzados por el régimen de la Ley N° 21.453 a todos los productos de carácter orgánico, definidos según lo establecido en la Ley N° 25.127 y sus decretos y resoluciones derivadas.

ARTICULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS MIGUEL ETCHEVEHERE.

Referencias Normativas

L. 21.453: L. 26.351: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. ' 2008, p. 211 D. 1.343/16: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 13 D. 265/18: Bol. A.F.I.P. N° 249, abr. '2018, p. 1111 Res. 51/18 (MA): Bol. A.F.I.P. N° 249, abr. ' 2018, p. 1152

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 104/18: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Fecha: 22/05/18 B. O.: 23/05/18

Apéndice

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1526

RESOLUCIONES

VISTO el Expediente Nº EX-2018-20199893- -APN-DGD#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS de fecha 27 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CÓRDOBA, presentó el Decreto Provincial Nº 566 de fecha 17 de abril de 2018 a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión del día 27 de abril de 2018, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que el citado Decreto Provincial Nº 566/18 en su Artículo 1º declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores agrícolas afectados por el fenómeno de sequía durante el ciclo productivo 2017/2018, que desarrollan su actividad en los departamentos y pedanías que se enumeran a continuación: Departamento: Colón; Pedanía: Cañas y Constitución; Departamento: Cruz del Eje; Pedanía: Pichanas; Departamento: General San Martín; Pedanía: Villa Nueva, Villa María y Yucat; Departamento: Juárez Celman; Pedanía: Chucul; Departamento: Río Cuarto; Pedanía: Cautiva; Departamento: Río Primero; Pedanía: Quebracho, Suburbios y Yegua Muerta; Departamento: Río Seco; Pedanía: Candelaria Norte y Candelaria Sur; Departamento: Río Segundo; Pedanía: Calchín; Departamento: Sobremonte; Pedanía: Aguada Del Monte, Caminiaga y San Francisco; Departamento: San Justo; Pedanía: Libertad; y Departamento: Tercero Arriba; Pedanía: Punta del Agua.

Que el citado Decreto Provincial Nº 566/18 en su Artículo 2º declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores ganaderos, tamberos, apícolas y frutihortícolas afectados por el fenómeno de sequía durante el ciclo productivo 2017/2018, que desarrollan su actividad en los departamentos y pedanías que se enumeran a continuación: Departamento: Colón; Pedanía: Cañas y Constitución; Departamento: Cruz del Eje; Pedanía: Pichanas; Departamento: General San Martín; Pedanía: Villa Nueva, Villa María y Yucat; Departamento: Juárez Celman; Pedanía: Chucul; Departamento: Río Cuarto; Pedanía: Cautiva; Departamento: Río Primero; Pedanía: Quebracho, Suburbios y Yegua Muerta; Departamento: Río Seco; Pedanía: Candelaria Norte y Candelaria Sur; Departamento: Río Segundo; Pedanía: Calchín; Departamento: Sobremonte; Pedanía: Aguada Del Monte, Caminiaga y San Francisco; Departamento: San Justo; Pedanía: Libertad; y Departamento: Tercero Arriba; Pedanía: Punta del Agua.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS convalidó la declaración provincial y luego de deliberar acerca de la intensa sequía y los daños sufridos recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, con el alcance propuesto por la Provincia de CÓRDOBA.

Que asimismo la citada Comisión Nacional estableció el 30 de septiembre de 2018 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agrícolas afectadas y el 31 de diciembre de 2018 para las explotaciones ganaderas, tamberas, apícolas y frutihortícolas afectadas de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1527

RESOLUCIONES

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de CÓRDOBA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de abril y hasta el 30 de septiembre de 2018, a los productores agrícolas afectados por el fenómeno de sequía durante el ciclo productivo 2017/2018; y desde el 1 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2018, a los productores ganaderos, tamberos, apícolas y frutihortícolas afectados por el fenómeno de sequía durante el ciclo productivo 2017/2018, que desarrollan su actividad en los departamentos y pedanías que se enumeran a continuación: Departamento: Colón; Pedanía: Cañas y Constitución; Departamento: Cruz del Eje; Pedanía: Pichanas; Departamento: General San Martín; Pedanía: Villa Nueva, Villa María y Yucat; Departamento: Juárez Celman; Pedanía: Chucul; Departamento: Río Cuarto; Pedanía: Cautiva; Departamento: Río Primero; Pedanía: Quebracho, Suburbios y Yegua Muerta; Departamento: Río Seco; Pedanía: Candelaria Norte y Candelaria Sur; Departamento: Río Segundo; Pedanía: Calchín; Departamento: Sobremonte; Pedanía: Aguada Del Monte, Caminiaga y San Francisco; Departamento: San Justo; Pedanía: Libertad; y Departamento: Tercero Arriba; Pedanía: Punta del Agua.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que el 30 de septiembre de 2018 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agrícolas afectadas y el 31 de diciembre de 2018 para los productores ganaderos, tamberos, apícolas y frutihortícolas afectados de las áreas declaradas en el apartado anterior, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores damnificados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la Provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1528

RESOLUCIONES

comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS MIGUEL ETCHEVEHERE

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 105/18: DÁSE POR DECLARADO EN LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO

Fecha: 22/05/18 B. O.: 24/05/18

Apéndice

VISTO el Expediente Nº EX-2018-20199697--APN-DGD#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 27 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, presentó el Decreto Provincial N° 551 de fecha 3 de abril de 2018 a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión realizada el día 27 de abril de 2018, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que mediante el citado Decreto Provincial Nº 551/18 se declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, por DOCE (12) meses desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, por sequía a los productores agropecuarios, en los cultivos de alfalfa, algodón, soja, sorgo, maíz, girasol, pasturas y demás cultivos que hubieren resultado afectados en forma directa por su causa; como así también a los productores de ganado mayor y menor, y carne y leche correspondientes al Departamento Rivadavia de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS convalidó la declaración provincial y luego de deliberar acerca de la intensa sequía y los daños

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1529

RESOLUCIONES

sufridos recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en el Departamento Rivadavia de la citada provincia.

Que asimismo la citada Comisión estableció el 31 de enero de 2019 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en el Departamento Rivadavia, a causa de la intensa sequía que afecta a las explotaciones agrícolas, ganaderas y tamberas, por el plazo de DOCE (12) meses, contados desde el 1 de febrero de 2018.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que el día 31 de enero de 2019 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores damnificados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho Artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1530

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS MIGUEL ETCHEVEHERE

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 106/18: DÁSE POR DECLARADO EN LA PROVINCIA DE CORRIENTES EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO

Fecha: 22/05/18 B. O.: 24/05/18

Apéndice

VISTO el Expediente Nº EX-2018-20198933- -APN-DGD#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS de fecha 27 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CORRIENTES, presentó el Decreto Provincial N° 763 de fecha 6 de abril de 2018 a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión del día 27 de abril de 2018, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que el citado Decreto Provincial Nº 763/18 en su Artículo 1º declaró el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, en el área comprendida por los Departamentos de Esquina, Sauce, Monte Caseros y Curuzú Cuatiá (Ruta N° 25 al sur, desde el límite con el departamento de Sauce hasta la Ruta N° 119, y Ruta N° 126 al sur desde la Ruta N° 119 hasta el límite con el departamento de Pasos de los Libres), por las escasas lluvias registradas por debajo de las medias históricas y los bajos niveles de reserva hídrica durante los meses de diciembre de 2017, enero y febrero de 2018 que determinaron condiciones de sequía, para el sector agrícola, ganadero y apícola, por el término de un año a partir del 1 de marzo de 2018.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS convalidó la declaración provincial y luego de deliberar acerca de la intensa sequía y los daños sufridos recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, con los alcances propuestos por la Provincia de CORRIENTES.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1531

RESOLUCIONES

Que asimismo la citada Comisión estableció el 28 de febrero de 2019 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509 dáse por declarado en la Provincia de CORRIENTES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en los Departamentos de Esquina, Sauce, Monte Caseros y Curuzú Cuatiá (Ruta N° 25 al sur, desde el límite con el departamento de Sauce hasta la Ruta N° 119, y Ruta N° 126 al sur desde la Ruta N° 119 hasta el límite con el departamento de Paso de los Libres), por las escasas lluvias registradas por debajo de las medias históricas y los bajos niveles de reserva hídrica durante los meses de diciembre de 2017, enero y febrero de 2018 que determinaron condiciones de sequía, para el sector agrícola, ganadero y apícola, por el plazo de DOCE MESES (12) meses, contados desde el 1 de marzo de 2018.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que el 28 de febrero de 2019 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de la Provincia de CORRIENTES, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores damnificados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

Page 197: Mayo 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1532

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS MIGUEL ETCHEVEHERE

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 124/18: DÁSE POR DECLARADO EN LA PROVINCIA DE SANTA FE EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO

Fecha: 29/05/18 B. O.: 30/05/18

Apéndice

VISTO el Expediente Nº EX-2018-20200209--APN-DGD#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 27 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA FE, presentó los Decretos Provinciales Nros. 642 de fecha 4 de abril de 2018 y 899 de fecha 27 de abril de 2018 ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión del 27 de abril de 2018, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509.

Que el citado Decreto Provincial Nº 642/18 declaró en situación de emergencia y/o desastre agropecuario desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de julio de 2018, a las explotaciones agropecuarias afectadas por el evento climático sequía, que se encuentran ubicadas en la totalidad de los distritos de los Departamentos: 9 de Julio, San Cristóbal, Las Colonias, Castellanos y San Justo; y en los distritos de: Calchaquí, Margarita y La Gallareta del Departamento Vera; Malabrigo, Reconquista, Berna, El Arazá y Nicanor Molina del Departamento General Obligado; Nelson, Cabal y Emilia del Departamento La Capital; Maciel, Pueblo de Irigoyen, Casalegno, Estación Díaz y Gessler del Departamento San Jerónimo; Arminda, Ibarlucea y Alvear del Departamento Rosario; Luis Palacios del Departamento San Lorenzo; Carrizales del Departamento Iriondo; y Godoy y Cepeda del Departamento Constitución.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1533

RESOLUCIONES

Que el citado Decreto Provincial Nº 899/18 declaró en situación de emergencia y/o desastre agropecuario desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de julio de 2018 a las explotaciones agropecuarias afectadas por el evento climático sequía que se encuentran ubicadas en la totalidad del Departamento San Javier; en los distritos: Cañada Ombú, Fortín Olmos, Garabato, Golondrina, Intiyaco, Los Amores, Tartagal, Toba y Vera del Departamento Vera; los distritos: Arroyo Ceibal, Avellaneda, El Rabón, El Sombrerito, Florencia, Guadalupe Norte, Ingeniero Chanourdie, La Sarita, Lanteri, Las Garzas, Las Toscas, Los Laureles, San Antonio Obligado, Tacuarendí, Villa Ana, Villa Guillermina y Villa Ocampo del Departamento General Obligado; el distrito Helvecia del Departamento Garay; los distritos Arroyo Aguiar, Campo Andino, Laguna Paiva y Llambi Campbell del Departamento La Capital; el distrito Monje del Departamento San Jerónimo; los distritos Bustinza, Salto Grande y Totoras del Departamento Iriondo; los distritos General Lagos, Pueblo Esther y Pueblo Uranga del Departamento Rosario; el distrito Fuentes del Departamento San Lorenzo; y Juan B. Molinas del Departamento Constitución, todos pertenecientes al territorio provincial, que han sufrido los efectos de una sequía severa y en los cuales ha resultado afectada gravemente la producción o la capacidad productiva, dificultando la evolución de las actividades agropecuarias.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de deliberar acerca del evento de intensa sequía, su magnitud y los daños sufridos como consecuencia del mismo, recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en los términos de la Ley N° 26.509 y con el alcance propuesto por la Provincia de SANTA FE, previa presentación por parte de ésta de la documentación técnica respaldatoria de la estimación de la afectación correspondiente del citado Decreto Provincial N° 899/18 y el análisis de la misma por parte de la Secretaría Técnica Ejecutiva de la referida Comisión a la luz de lo tratado en la reunión del 27 de abril de 2018.

Que asimismo la citada Comisión estableció el 31 de julio de 2018 como fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Que la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS analizó la documentación técnica aportada sobre la estimación de la afectación correspondiente al mencionado Decreto Provincial N° 899/18, expidiéndose en igual sentido al recomendado por la citada Comisión en cuanto a la pertinencia de la declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en los términos de la Ley N° 26.509.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1534

RESOLUCIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en la totalidad de los distritos de los Departamentos: 9 de Julio, San Cristóbal, Las Colonias, Castellanos, San Justo y San Javier; y en los distritos de: Calchaquí, Margarita, La Gallareta, Cañada Ombú, Fortín Olmos, Garabato, Golondrina, Intiyaco, Los Amores, Tartagal, Toba y Vera del Departamento Vera; Malabrigo, Reconquista, Berna, El Arazá, Nicanor Molina, Arroyo Ceibal, Avellaneda, El Rabón, El Sombrerito, Florencia, Guadalupe Norte, Ingeniero Chanourdie, La Sarita, Lanteri, Las Garzas, Las Toscas, Los Laureles, San Antonio Obligado, Tacuarendí, Villa Ana, Villa Guillermina y Villa Ocampo del Departamento General Obligado; Nelson, Cabal, Emilia, Arroyo Aguiar, Campo Andino, Laguna Paiva y Llambi Campbell del Departamento La Capital; Maciel, Pueblo de Irigoyen, Casalegno, Estación Díaz, Gessler y Monje del Departamento San Jerónimo; Arminda, Ibarlucea, Alvear, General Lagos, Pueblo Esther y Pueblo Uranga del Departamento Rosario; los distritos Luis Palacios y Fuentes del Departamento San Lorenzo; los distritos Carrizales, Bustinza, Salto Grande y Totoras del Departamento Iriondo; los distritos Godoy, Cepeda y Juan B. Molinas del Departamento Constitución; y el distrito Helvecia del Departamento Garay, a causa de la intensa sequía que afecta a las explotaciones agropecuarias, desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de julio de 2018.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que el 31 de julio de 2018 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en el apartado anterior, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores damnificados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por autoridad competente de cada provincia.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS MIGUEL ETCHEVEHERE

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1535

RESOLUCIONES

Referencias Normativas

L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

MINISTERIO DE FINANZAS

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN N° 97/18: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN PESOS

Fecha: 7/05/18 B. O.: 8/05/18

Visto el expediente EX-2018-20358606-APN-MF, la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 y la Resolución N° 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 33 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 se autoriza al Ministerio de Finanzas a emitir Letras del Tesoro para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero, las que deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio se ha acordado con las autoridades del Fondo Fiduciario para la Refinanciación Hipotecaria (FFRH) la suscripción de Letras del Tesoro en Pesos.

Que por el artículo 1° de la Resolución N° 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF) se sustituyeron las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖, aprobadas por el artículo 1° de la Resolución N° 66-E del 4 de mayo de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-66-APN-MF).

Que la operación que se dispone está contenida dentro del límite que al respecto establece el artículo 33 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 33 de la Ley N° 27.431.

Por ello,

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RESOLUCIONES

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Disponer la emisión de Letras del Tesoro en Pesos a ser suscriptas a la par por el Fondo Fiduciario de Refinanciación Hipotecaria (FFRH) por un monto de hasta valor nominal original pesos cuatrocientos ochenta y dos millones doscientos trece mil quinientos treinta y uno (V.N.O. $ 482.213.531), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 8 de mayo de 2018.

Fecha de vencimiento: 5 de noviembre de 2018.

Plazo: Ciento ochenta y un (181) días.

Moneda de emisión, suscripción y pago: Pesos.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Intereses: Devengará intereses semestrales a la tasa BADLAR para bancos públicos, la que se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de treinta (30) a treinta y cinco (35) días de más de pesos un millón ($ 1.000.000) - BADLAR promedio bancos públicos -, calculado considerando las tasas publicadas durante el período por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) desde diez (10) días hábiles antes de la fecha de emisión hasta diez (10) días hábiles antes del vencimiento de la misma o de su cancelación anticipada, de corresponder, los que serán calculados sobre la base de los días efectivamente trascurridos y un (1) año de trescientos sesenta y cinco (365) días (actual/365). Si el vencimiento del cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del mismo será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago.

Opción de pre cancelación: El emisor podrá disponer la cancelación anticipada de la Letra del Tesoro en forma total o parcial a partir del 8 de junio de 2018.

Forma de Colocación: Suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el artículo 1° de la Resolución N° 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF).

Negociación: La Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Titularidad: Se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

Atención de los servicios financieros: Los pagos se cursarán a través del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 2º.- Autorizar al Secretario de Finanzas, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, o al Director de Administración de la Deuda Pública, o al Director de Programación e Información Financiera, o al Director de Análisis del Financiamiento, o al Coordinador del Registro de la Deuda Pública, o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el artículo 1° de esta medida.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9

RESOLUCIÓN N° 101/18: LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. AMPLÍANSE EMISIONES

Fecha: 9/05/18 B. O.: 10/05/18

Visto el expediente EX-2018-21205565-APN-MF, las Leyes Nros. 24.156 y 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018, el Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007, y la Resolución N° 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162- APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Que en el Título III de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se regula el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que en el artículo 32 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018 se autoriza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y se autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

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RESOLUCIONES

Que en el apartado I del artículo 6° del Anexo al Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007, modificado mediante el artículo 10 del Decreto N° 32 del 12 de enero de 2017, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el Ministerio de Finanzas.

Que a través del artículo 33 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018 se autoriza al Ministerio de Finanzas a emitir Letras del Tesoro para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero, las que deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la ampliación de las emisiones de las ―LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018‖, emitidas originalmente mediante el artículo 2° de la Resolución N° 167-E del 12 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-167-APN- MF), a ciento cuarenta (140) días de plazo remanente, de las ―LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 16 DE NOVIEMBRE DE 2018‖, emitidas originalmente mediante el artículo 2° de la Resolución N° 217-E del 7 de noviembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-217-APN-MF), a ciento ochenta y nueve (189) días de plazo remanente, y de las ―LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 25 DE ENERO DE 2019‖, emitidas originalmente mediante el artículo 2° de la Resolución N° 11-E del 23 de enero de 2018 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2018-11-APN-MF), a doscientos cincuenta y nueve (259) días de plazo remanente.

Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF) se sustituyeron las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖, aprobadas a través del artículo 1° de la Resolución N° 66-E del 4 de mayo de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-66-APN-MF).

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Finanzas informa que la ampliación de la emisión de las letras a doscientos cincuenta y nueve (259) días de plazo se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al artículo 32 de la Ley N° 27.431.

Que la ampliación de las emisiones de las letras a ciento cuarenta (140) días y a ciento ochenta y nueve (189) días de plazo, respectivamente, están contenidas dentro del límite que al respecto se establece en el artículo 33 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley N° 27.431 y en el apartado I del artículo 6° del Anexo al Decreto N° 1344/2007.

Por ello,

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RESOLUCIONES

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Disponer la ampliación de las emisiones de las ―LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018‖ (ISIN ARARGE5204Z0), emitidas originalmente mediante el artículo 2° de la Resolución N° 167-E del 12 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-167-APN-MF) y de las ―LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 16 DE NOVIEMBRE DE 2018‖ (ISIN ARARGE520536), emitidas originalmente mediante el artículo 2° de la Resolución N° 217-E del 7 de noviembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-217-APN-MF), por un monto en conjunto de hasta valor nominal original dólares estadounidenses cuatrocientos millones (V.N.O. U$S 400.000.000), las que se colocarán conforme las normas de procedimiento aprobadas a través del artículo 1° de la Resolución N° 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF).

ARTÍCULO 2º.- Disponer la ampliación de la emisión de las Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses con vencimiento 25 de enero de 2019 (ISIN ARARGE5205K9), por un monto de hasta valor nominal original dólares estadounidenses trescientos millones (V.N.O. U$S 300.000.000), emitidas originalmente mediante el artículo 2° de la Resolución N° 11-E del 23 de enero de 2018 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2018-11-APN-MF), las que se colocarán conforme las normas de procedimiento aprobadas a través del artículo 1° de la Resolución N° 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF).

ARTÍCULO 3º.- Autorizar al Secretario de Finanzas, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, o al Director de Administración de la Deuda Pública, o al Director de Programación e Información Financiera, o al Director de Análisis del Financiamiento, o al Coordinador de Registro de la Deuda Pública, o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas en los artículos 1° y 2° de esta resolución.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9 D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47

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RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN N° 110/18: DISPÓNESE LA AMPLIACIÓN DE LA EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS

Fecha: 15/05/18 B. O.: 16/05/18

Visto el expediente EX-2018-22766659-APN-DGDYD#MF, las Leyes Nros. 24.156 y 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018, el Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007, y la Resolución N° 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Que en el Título III de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se regula el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que en el artículo 32 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018 se autoriza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que en el apartado I del artículo 6º del Anexo al Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007, modificado mediante el artículo 10 del Decreto N° 32 del 12 de enero de 2017, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el Ministerio de Finanzas.

Que la volatilidad observada en el mercado de cambios y en los precios de los bonos del gobierno en el mercado secundario ameritan acortar los plazos en la toma de decisiones de manera de poder obtener las mejores condiciones financieras disponibles para la República, y dado que en este contexto los participantes del mercado están atentos a los acontecimientos en todo momento sin hacer necesario anunciar con mayor anticipación la realización de nuevas licitaciones, se considera conveniente -en el marco de una estrategia financiera integral y del programa financiero para el corriente año- proceder a la ampliación de la emisión de los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS A TASA FIJA VENCIMIENTO 17 DE OCTUBRE DE 2023‖ y de los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS A TASA FIJA VENCIMIENTO 17 DE OCTUBRE DE 2026‖, originalmente emitidos mediante los artículos 1° y 2° de la Resolución Conjunta N° 18-E del 12 de octubre de 2016 de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Finanzas del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas (RESFC-2016-18-E-APN-SECH#MH).

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RESOLUCIONES

Que mediante el artículo 1º de la Resolución Nº 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF) se sustituyeron las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖, aprobadas a través del artículo 1° de la Resolución N° 66-E del 4 de mayo de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-66-APN-MF).

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio Finanzas informa que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al artículo 32 de la Ley N° 27.431.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en los artículos 32 de la Ley N° 27.431 y en el apartado I del artículo 6º del Anexo al Decreto N° 1344/2007.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Disponer la ampliación de la emisión de los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS A TASA FIJA VENCIMIENTO 17 DE OCTUBRE DE 2023‖ (ISIN ARARGE4502J2), originalmente emitidos mediante el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 18-E del 12 de octubre de 2016 de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Finanzas del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas (RESFC-2016-18-E-APN-SECH#MH), por un monto de hasta valor nominal original pesos cincuenta mil millones (V.N.O. $ 50.000.000.000), los que se colocarán conforme las normas de procedimiento aprobadas a través del artículo 1° de la Resolución N° 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF), excepto que el Comunicado de Prensa del llamado a licitación se publicara el día de la licitación.

ARTÍCULO 2º.- Disponer la ampliación de la emisión de los ―BONOS DEL TESORO NACIONAL EN PESOS A TASA FIJA VENCIMIENTO 17 DE OCTUBRE DE 2026‖ (ISIN ARARGE4502K0), originalmente emitidos mediante el artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 18-E del 12 de octubre de 2016 de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Finanzas del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas (RESFC-2016-18-E-APN-SECH#MH), por un monto de hasta valor nominal original pesos cincuenta mil millones (V.N.O. $ 50.000.000.000), los que se colocarán conforme las normas de procedimiento aprobadas a través del artículo 1° de la Resolución N° 162-E del 7 de septiembre de 2017 del Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF), excepto que el Comunicado de Prensa del llamado a licitación se publicara el día de la licitación.

ARTÍCULO 3º.- Autorizar al Secretario de Finanzas, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, o al Director de Administración de la Deuda Pública, o al Director de Programación e Información Financiera, o al Director de Análisis del Financiamiento, o al Coordinador de Registro de la Deuda Pública, o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas en los artículos 1° y 2° de esta resolución.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1542

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO.

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9 D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47

RESOLUCIÓN N° 127/18: DISPÓNESE LA AMPLIACIÓN DE LAS EMISIONES DE LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES

Fecha: 22/05/18 B. O.: 24/05/18

VISTO el Expediente EX-2018-21202398-APN-MF, las Leyes Nros. 24.156 y 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018, el Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007, y la Resolución N° 162-E del 7 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-162-APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Que en el Título III de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se regula el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que en el artículo 32 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018 se autoriza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y se autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que en el apartado I del artículo 6° del Anexo al Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007, modificado mediante el artículo 10 del Decreto N° 32 del 12 de enero de 2017, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas en lo que refiere al Sistema de Crédito Público por el MINISTERIO DE FINANZAS.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1543

RESOLUCIONES

Que a través del artículo 33 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018 se autoriza al MINISTERIO DE FINANZAS a emitir Letras del Tesoro para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero, las que deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.

Que en el marco de una estrategia financiera integral, se considera conveniente proceder a la ampliación de la emisión de las ―LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 16 DE NOVIEMBRE DE 2018‖, emitidas originalmente mediante el artículo 2° de la Resolución N° 217-E del 7 de noviembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-217-APN-MF) a ciento setenta y seis (176) días de plazo remanente, y la emisión de las ―LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 24 DE MAYO DE 2019‖, a trescientos sesenta y cinco (365) días de plazo.

Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 162-E del 7 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-162-APN-MF) se sustituyeron las normas de ―Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública‖, aprobadas a través del artículo 1° de la Resolución N° 66-E del 4 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-66-APN-MF).

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Secretaría de Finanzas del MINISTERIO DE FINANZAS informa que la emisión de las Letras a trescientos sesenta y cinco (365) días de plazo se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al artículo 32 de la Ley N° 27.431.

Que la ampliación de la emisión de las Letras a ciento setenta y seis (176) días de plazo, está contenida dentro del límite que al respecto se establece en el artículo 33 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley N° 27.431 y en el apartado I del artículo 6° del Anexo al Decreto N° 1344/2007.

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Disponer la ampliación de las emisiones de las ―LETRAS DEL TESORO EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VENCIMIENTO 16 DE NOVIEMBRE DE 2018‖ (ISIN ARARGE520536), emitidas originalmente mediante el artículo 2° de la Resolución N° 217-E del 7 de noviembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-217-APNMF), por un monto de hasta valor nominal original dólares estadounidenses trescientos millones (V.N.O. U$S 300.000.000), las que se colocarán conforme las normas de procedimiento aprobadas a través del artículo 1° de la Resolución N° 162-E del 7 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-162-APN-MF).

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1544

RESOLUCIONES

ARTÍCULO 2º.- Disponer la emisión de las Letras del Tesoro en Dólares Estadounidenses con vencimiento 24 de mayo de 2019 (ISIN ARARGE5205W4), por un monto de hasta valor nominal original dólares estadounidenses doscientos millones (V.N.O. U$S 200.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 24 de mayo de 2018.

Fecha de vencimiento: 24 de mayo de 2019.

Plazo: trescientos sesenta y cinco (365) días.

Moneda de emisión y pago: Dólares estadounidenses

Moneda de suscripción: Dólares estadounidenses o Pesos al tipo de cambio de referencia de la Comunicación ―A‖ 3500 correspondiente al día hábil anterior al de la apertura de las ofertas de la licitación.

Amortización: Íntegra al vencimiento.

Interés: cupón cero (a descuento).

Denominación mínima: será de valor nominal original dólares estadounidenses uno (VNO U$S 1).

Colocación: se llevará a cabo en uno (1) o varios tramos, según lo determine la Secretaría de Finanzas del MINISTERIO DE FINANZAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas mediante el artículo 1 de la Resolución N° 162-E del 7 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE FINANZAS (RESOL-2017-162-APN-MF).

Ley Aplicable: ley de la República Argentina.

Negociación: será negociable y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), en su carácter de Agente de Registro de las Letras.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 3º.- Autorizar al Secretario de Finanzas, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, o al Director de Administración de la Deuda Pública, o al Director de Programación e Información Financiera, o al Director de Análisis del Financiamiento, o al Coordinador de Registro de la Deuda Pública, o al Coordinador de Emisión de Deuda Interna, a

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1545

RESOLUCIONES

suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas en los artículos 1° y 2° de esta resolución.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LUIS ANDRES CAPUTO

Referencias Normativas

L. 24.156: L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9 D. 32/17: Bol. A.F.I.P. N° 234, ene. '2017, p. 47

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

PROGRAMA CRÉDITO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL

RESOLUCIÓN N° 277/18: PROGRAMA CRÉDITO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. OBJETO, LINEAMIENTOS Y CONDICIONES GENERALES DE IMPLEMENTACIÓN. CUPO ANUAL AÑO 2018

Fecha: 28/05/18 B. O.: 30/05/18

VISTO el Expediente N° 1779476/2017 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley 24.013, sus complementarias y modificatorias, la Ley N° 20.337 de Cooperativas, sus modificatorias y complementarias, la Ley N° 22.317 y sus modificatorias, la Ley N° 22.520 de Ministerios (t.o. por Decreto N° 438/92) y normas modificatorias y complementarias, la Ley N° 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, la Resolución de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa N° 24 del 15 de febrero de 2001, modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, en su artículo 24, inciso c), fijó en PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) el cupo anual de Crédito Fiscal correspondiente al año 2018 a ser administrado por este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de lo normado por la Ley N° 22.317.

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RESOLUCIONES

Que el mencionado cupo será ejecutado por el PROGRAMA CREDITO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL, dependiente de la Secretaria de Empleo.

Que deviene necesario fijar el objeto, lineamientos y condiciones generales de implementación del PROGRAMA CRÉDITO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL, correspondiente al año 2018, a ser administrado por este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Que el presente PROGRAMA CRÉDITO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL tendrá por objeto el fortalecimiento de las competencias laborales de trabajadores ocupados y las condiciones de empleabilidad de trabajadores desocupados, contribuyendo a la productividad y competitividad de empresas y cooperativas de trabajo.

Que el presente PROGRAMA CRÉDITO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL se implementará a través de la ejecución de propuestas que comprendan las siguientes líneas de acción: 1) Formación profesional; 2) Competencias Básicas Sociolaborales; 3)procesos de evaluación y certificación de competencias laborales; 4) prácticas formativas de entrenamiento para el trabajo para desocupados; 5) fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de instituciones de formación profesional; 6) actividades destinadas a la mejora de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, y 7) procesos de evaluación y certificación de la calidad de procesos y productos.

Que el crédito fiscal será asignado en función a las acciones realizadas, gastos ejecutados y rendidos, que cuenten con la aprobación de las verificaciones y controles requeridos en el marco de las propuestas aprobadas.

Que resulta pertinente poner en cabeza de la SECRETARÍA DE EMPLEO la reglamentación del PROGRAMA CRÉDITO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.520 de Ministerios (t.o. por Decreto N° 438/92) sus modificatorias y complementarias, y por el artículo 24 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El PROGRAMA CRÉDITO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, correspondiente al año 2018, tendrá por objeto el fortalecimiento de las competencias laborales de trabajadores ocupados y la mejora de las condiciones de empleabilidad de trabajadores desocupados, contribuyendo a la productividad y competitividad de empresas y cooperativas de trabajo.

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 2°.- El presente PROGRAMA CRÉDITO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL se implementará a través de la ejecución de propuestas que contengan las siguientes líneas de acción:

1. Formación profesional;

2. Competencias Básicas Sociolaborales

3. Procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

4. Prácticas formativas de entrenamiento para el trabajo para desocupados;

5. Fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de instituciones de formación profesional;

6. Actividades destinadas a la mejora de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo;

7. Procesos de evaluación y certificación de la calidad de procesos y productos.

ARTÍCULO 3°.- Podrán presentar y ejecutar propuestas en el marco del PROGRAMA CRÉDITO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL, empresas y cooperativas de trabajo, en forma individual o asociada con otras que formen parte de su cadena de valor, considerándose especialmente las actividades destinadas al cuidado del medio ambiente.

ARTÍCULO 4°.- No podrán participar del programa ni obtener certificados de crédito fiscal, las empresas y cooperativas de trabajo que:

1. Registren deudas fiscales o previsionales;

2. Estén incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940;

3. Se encuadren en situación de riesgo crediticio superior a la escala TRES (3) en la Central de Deudores del Sistema Financiero;

4. Hayan incurrido en despidos colectivos dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la presentación de la propuesta o incurran en despidos colectivos durante cualquier etapa de una propuesta.

ARTÍCULO 5°.- Las micro, pequeñas y medianas empresas podrán financiar propuestas mediante el PROGRAMA CRÉDITO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL por un importe equivalente al OCHO POR CIENTO (8 %) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, abonados en los doce (12) meses previos a la presentación de la propuesta.

ARTÍCULO 6°.- Las cooperativas de trabajo podrán financiar propuestas mediante el PROGRAMA CRÉDITO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL por un importe equivalente al OCHO POR CIENTO (8 %) de la suma total de retornos en concepto de retribución del trabajo realizado por los

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RESOLUCIONES

trabajadores asociados, abonados en los doce (12) meses previos a la presentación de la propuesta.

ARTÍCULO 7°.- Las grandes empresas podrán financiar propuestas mediante el PROGRAMA CRÉDITO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL por un importe equivalente al OCHO POR MIL (8‰) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, abonados en los doce (12) meses previos a la presentación de la propuesta.

ARTÍCULO 8°.- El monto máximo financiable por propuesta ascenderá a la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($750.000), salvo en los casos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 9°.- A los efectos previstos en los artículos precedentes, la clasificación de las empresas en micro, pequeña, mediana y grande se realizará de acuerdo con los parámetros establecidos por la Resolución de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa N° 24/2001, sus modificatorias y complementarias, y se entenderá por cooperativas de trabajo aquellas comprendidas por la Ley N° 20.337 y sus normas modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 10.- Las empresas y cooperativas de trabajo podrán obtener un certificado de crédito fiscal sobre los gastos previstos en propuestas aprobadas, que sean ejecutadas, supervisadas y rendidas. Para ello, deberán rendir cuentas de las actividades ejecutadas y de los gastos realizados dentro de los TREINTA (30) días de finalizadas las actividades comprometidas en la propuesta aprobada, y de acuerdo a la fecha límite establecida según la convocatoria. Con la rendición de gastos aprobada por la SECRETARÍA DE EMPLEO, se emitirá el certificado de Crédito Fiscal.

ARTÍCULO 11.- Los certificados de Crédito Fiscal serán emitidos por la Dirección General de Administración del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la cual llevará un Registro de los Certificados de Crédito Fiscal. En tal Registro se asentarán la identidad del beneficiario; la fecha de emisión, el monto, el ejercicio al que se imputa el certificado y el traspaso de titularidad cuando corresponda.

ARTÍCULO 12.- Los certificados de Crédito Fiscal sólo podrán ser utilizados para la cancelación de obligaciones fiscales emergentes del Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o impuestos internos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Se excluyen expresamente del RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL los impuestos o gravámenes destinados a la Seguridad Social.

ARTÍCULO 13.- La implementación del programa como así también las acciones de difusión, evaluación, seguimiento de propuestas y rendición de cuentas estará a cargo de la Dirección de Orientación y Formación Profesional. Para cada periodo de evaluación, la Dirección de Orientación y Formación Profesional elevará, el orden de mérito a la SECRETARIA DE EMPLEO para su consideración.

ARTÍCULO 14.-La SECRETARÍA DE EMPLEO será la responsable de aprobar las propuestas que se formulen en el marco del presente programa, de acuerdo con los criterios y pautas que fije la presente y su reglamentación.

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 15.- La SECRETARÍA DE EMPLEO tendrá amplias facultades de supervisión y fiscalización del cumplimiento de todas y cada una de las acciones y obligaciones asumidas en las propuestas aprobadas, para lo cual las empresas y cooperativas de trabajo deberán poner a su disposición toda la información y documentación relacionada con su preparación, desarrollo, ejecución y finalización.

ARTÍCULO 16.- Cuando se detectare algún incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de una empresa ó cooperativa de trabajo, la SECRETARÍA DE EMPLEO podrá disponer, previa citación para efectuar el correspondiente descargo, la baja total o parcial del certificado de Crédito Fiscal otorgado.

Cuando el incumplimiento se produjera en la etapa de ejecución de una propuesta, la SECRETARÍA DE EMPLEO podrá aplicar, además de la baja del beneficio otorgado, aquellas medidas correctivas y sancionatorias que fije la reglamentación de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.

ARTÍCULO 17.- La SECRETARÍA DE EMPLEO establecerá la reglamentación de la operatoria del presente programa, para la cual fijará los procedimientos, pautas, mecanismos e instrumentos para la presentación, evaluación, aprobación, ejecución, seguimiento y supervisión de las propuestas, como así también las tipologías y características de las propuestas admisibles.

ARTÍCULO 18.- Las acciones que se deriven de la aplicación del presente PROGRAMA CRÉDITO PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL estarán sujetas al Sistema de Control previsto por la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Sindicatura General de la Nación, Auditoría General de la Nación).

ARTÍCULO 19.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALBERTO JORGE TRIACA

Referencias Normativas

L. 22.317: L. 24.156: L. 26.940: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1015 L. 27.431: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 9 Res. 24/01 (SPyME): Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ' 2001, p. 327

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SISTEMA CONTROLADOR ELECTRÓNICO DE MOLIENDA DE TRIGO (CEMT)

RESOLUCIÓN N° 84/18(*): SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE MEDICIÓN Y CONTROL DE LA PRODUCCIÓN.

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RESOLUCIONES

OBLIGATORIEDAD PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE MOLIENDA DE TRIGO DE INSTALAR Y MANTENER EN PERFECTA OPERATIVIDAD AL MENOS UN SISTEMA CONTROLADOR ELECTRÓNICO DE MOLIENDA DE TRIGO (CEMT)

Fecha: 17/05/18 B. O.: 21/05/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-15974649--APN-DGD#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, se establecieron los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, entre los que se mencionan ―Entender en la matriculación, registración y fiscalización de las operatorias de las personas humanas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales‖; y ―Asistir en la creación y actualización de un sistema integral de gestión de información y estadística agropecuaria para permitir la actuación coordinada del Ministerio y de los organismos descentralizados de la Jurisdicción‖.

Que a través de la Decisión Administrativa Nº 324 de fecha 14 de marzo de 2018 se encomiendan a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la citada Secretaría, entre otras, las siguientes responsabilidades ―Entender en la operatoria referida a la matriculación, registración y fiscalización de las actividades de las personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales‖; ―Proponer acciones relacionadas con la política comercial interna y externa de productos agropecuarios, y de origen agroindustrial, promoviendo normas y regulaciones para el cumplimiento de las normas de buenas prácticas agroindustriales y de comercialización‖ y ―Entender en la gestión de la información relativa a los operadores y a las actividades de las cadenas agroindustriales y los registros sujetos a su control y fiscalización.‖

Que, por su parte, el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, establece que ―Todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda de trigo tendrán la obligación para su funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción, inclusive sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la autoridad de aplicación‖, estableciendo como autoridades de aplicación a la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (cuyas facultades al respecto fueron conferidas a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del mencionado Ministerio) y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Que la Resolución Conjunta General N° 4167-E/2017 de fecha 13 de diciembre de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establece las condiciones a efectos de cumplir con el deber de información dispuesto por el Artículo 3° de la Resolución General Conjunta Nros. 456 y 1.593 del 5 de noviembre de 2003, de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del

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RESOLUCIONES

entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, respectivamente, sus modificatorias y complementarias.

Que en ese marco, y a fin de cumplir con los objetivos encomendados en la normativa vigente, resulta primordial avanzar en la obligatoriedad para los establecimientos de molienda de trigo, de incorporar tecnologías que permitan la obtención de los datos referidos al proceso productivo, los que a su vez garanticen la transparencia en la operatoria y generen datos estadísticos certeros.

Que es necesario generar la obligatoriedad a los molinos de todo el país que realizan molienda de trigo a instalar y mantener en perfecta operatividad un sistema Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) en el ingreso directo para la primer roturación del trigo o en el paso previo cuando el diagrama sea del tipo neumático.

Que es de importancia contar con información actualizada sobre las características técnicas, de procesos y rendimientos de las personas humanas o jurídicas que intervienen en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroindustriales.

Que los citados Controladores Electrónicos de Molienda de Trigo (CEMT) vienen a completar la necesidad de contar con información relevante sobre el universo de operadores de las cadenas agroindustriales como herramienta fundamental para establecer políticas públicas en el sector agroalimentario.

Que los Controladores Electrónicos de Molienda de Trigo (CEMT), contarán con todas las normas de calidad y seguridad que rigen la materia en cuanto a funcionamiento, seguridad, tecnología y calidad vigentes.

Que atento a los desarrollos necesarios para adecuar los productos que se encuentran actualmente en el mercado para atender estas necesidades específicas, corresponde establecer un plazo en el cual los interesados en proveer estas tecnologías deberán presentarse ante la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que la citada Dirección Nacional procederá a analizar las propuestas y, a publicar en el portal web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA la nómina de empresas cuyos productos cumplan con los requisitos técnicos requeridos, de modo que los administrados puedan optar para su adquisición entre todos aquellos proveedores que los cumplan.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 1°.- Establécese la obligatoriedad de los establecimientos de molienda de trigo de instalar y mantener en perfecta operatividad al menos un sistema Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) conectado al elemento de Control de Peso, el que estará ubicado previo al ingreso para la primera roturación del trigo o en el previo paso al mismo en diagramas de tipo neumático y/o en los cuales por sus características técnicas no permitan hacerlo al ingreso directo de la primera roturación.

ARTÍCULO 2°.- El Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) es un equipamiento electrónico, con funciones para registrar fecha, peso, hora de pesada, fecha al momento de la parada del diagrama, peso acumulado al momento de la parada del diagrama, hora de la parada del diagrama, sistema de control de consumo eléctrico en banco de primera, sistema de control de consumo eléctrico en banco de segunda rotura, imagen del banco de primera rotura, imagen del banco de segunda rotura, imagen del diagrama de molienda, alarma de desconexión por manipuleo.

ARTÍCULO 3°.- A los fines establecidos en la presente medida, entiéndase como elemento de Control de Peso a la Balanza de flujo y/o balanza de tipo ―Batch‖.

ARTÍCULO 4º.- Los instrumentos de medición que se conecten al Controlador Electrónico de Molienda de Trigo, no deben superar la tolerancia de hasta +/- 1% (UNO POR CIENTO) de error de varianza de flujo de molienda.

El fabricante de los mismos, deberá especificar las condiciones de operación bajo las cuales el error de tolerancia sea cumplimentado.

ARTÍCULO 5º.- Los sujetos obligados podrán elegir el Controlador Electrónico de Molienda de Trigo, como así también el servicio técnico del mismo, dentro de un listado previamente aprobado y publicado por la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en el portal web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dentro de la Sección de CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

ARTÍCULO 6º.- A tal fin, invítase a las empresas interesadas en la provisión de equipos y servicio técnico de los Controladores Electrónicos de Molienda de Trigo (CEMT), a presentar una solicitud de inclusión en la nómina de empresas habilitadas para la venta de los equipos ante la mencionada Dirección Nacional de acuerdo a las especificaciones técnicas que se establecen en el Anexo que registrado con el N° IF-2018-20045462-APN-DNCCA#MA forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Publíquese en el portal web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dentro de la Sección de CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO con anterioridad al 2 de julio de 2018, por parte de la precitada Dirección Nacional, el listado de proveedores autorizados mencionado por el artículo precedente.

ARTÍCULO 8°.- Los sujetos alcanzados por la presente disposición contarán con un plazo de NOVENTA (90) días corridos, a partir de la publicación del listado de proveedores autorizados a que hace referencia el artículo precedente, para instalar el Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) en sus plantas de molienda.

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 9°.- En el supuesto de rotura u otro inconveniente que haga imposible o dificulte la carga de datos o comprometa su integridad, el establecimientos de molienda de trigo deberá notificar inmediatamente y sin más trámite a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de dicha circunstancia, así como de todo dato de interés relativo a la cuestión, a los fines de que la misma indique los pasos a seguir con relación a las operaciones de molienda de trigo.

ARTÍCULO 10.- El incumplimiento de lo normado en la presente medida implicará la inmediata baja de la inscripción para el establecimiento molienda de trigo del REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL con la consecuente imposibilidad de realizar operaciones de molienda de trigo hasta tanto se regularice la situación. Asimismo, hará pasibles a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificatorias y complementarias, pudiendo disponerse el decomiso de la mercadería involucrada, como así también, la suspensión preventiva y posterior cancelación de las inscripciones habilitantes de los infractores.

ARTÍCULO 11.- Apruébase el Anexo ―ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. CONTROLADOR ELECTRÓNICO DE MOLIENDA PARA PLANTAS DE MOLIENDA DE TRIGO‖, que registrado con el N° IF-2018-20045462-APN-DNCCA#MA forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

GUILLERMO BERNAUDO.

Referencias Normativas

L. 25.345: Bol. A.F.I.P. N° 41, dic. ‗2000, p. 1912 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 R.G. Conj. 4.167: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3447 Res. Conj. 1.593 (AFIP) y Res. 456/03 (SAGPyA): Bol. A.F.I.P. N° 77, dic. ' 2003, p. 2186

_____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución se publica en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

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RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE COMERCIO

DECLARACIÓN JURADA DE COMPOSICIÓN DE PRODUCTOS (DJCP)

RESOLUCIÓN N° 246/18(*): MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN N° 404 DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Fecha: 26/04/18 B. O.: 2/05/18

VISTO el Expediente EX-2018-10046108- -APN-CME#MP, la Ley N° 22.802, las Resoluciones Nros. 404 de fecha 5 de diciembre de 2016 y 70 de fecha 31 de enero de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución N° 404 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se estableció la obligación de presentar una Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP) para los fabricantes nacionales e importadores de los productos textiles o de calzados, sobre la composición porcentual de las fibras, en el primer caso, o de los materiales constitutivos, en el segundo caso, con el objeto de respaldar la veracidad de la información declarada en el etiquetado o rotulado de tales productos.

Que, a fin de establecer su alcance, la norma mencionada brinda las definiciones de ―producto textil‖, ―calzado‖, y ―fibra o filamento textil‖.

Que, en relación a las operaciones de comercialización de los productos alcanzados por la citada resolución, el Apartado 5 de su Anexo, define el listado de posiciones arancelarias sujetas a la tramitación de la Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP).

Que, por el Decreto N° 1.126 de fecha 29 de diciembre de 2017 se aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.) y Reintegros a la Exportación (R.E.), con las salvedades que se estipulan en dicha medida.

Que, en función de ello, corresponde adaptar las posiciones arancelarias incluidas en el Apartado 5 del Anexo de la Resolución N° 404/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO a la versión actualizada de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que, asimismo, se han detectado una serie de productos dentro de las posiciones arancelarias incluidas en el listado referido, que no responden a las definiciones establecidas por la norma a la hora de establecer sus alcances, resultando conveniente su eliminación.

Que, a fin de dotar de suficiente agilidad y simplicidad a los casos análogos que se detecten en el futuro, resulta conveniente delegar en la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio

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RESOLUCIONES

dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la actualización del listado de posiciones arancelarias incluido en el régimen citado, con expresas facultades para su inclusión y/o exclusión, total o parcial, respetando las definiciones previstas en los Apartados 1 a 4 del mismo Anexo.

Que, por otro lado, la Resolución N° 70 de fecha 31 de enero de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con el fin de brindar mayor certidumbre al procedimiento establecido por la normativa citada, efectuó diversas modificaciones sobre los plazos allí previstos.

Que una reciente evaluación de la normativa vigente y de sus efectos, ponen de manifiesto la necesidad de reformular algunas de sus exigencias, a la vez de simplificar y clarificar el marco legal existente, elevando el grado de efectividad en el cumplimiento de la norma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 22.802, y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Apartado 5 del Anexo de la Resolución Nº 404 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por el Anexo que, como IF-2018-12727410-APN-SSCI#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Delégase en la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la facultad para actualizar el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), incluido en el Apartado 5 del Anexo de la Resolución Nº 404/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificaciones por inclusión y/o exclusión, total o parcial, respetando las definiciones previstas en los Apartados 1 a 4 del mismo Anexo.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución N° 404/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

―ARTÍCULO 3°.- La Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP) deberá generarse a través de la Plataforma Informática aprobada por la Resolución N° 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, la que pasará a denominarse ―SISTEMA INTEGRADO DE COMERCIO (SISCO)‖.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución N° 404/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

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RESOLUCIONES

―ARTÍCULO 6º.- La Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP) tendrá un período de validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su aceptación, para el ingreso de los bienes al mercado.

La solicitud de Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP) se realizará por única vez, excepto que los datos consignados en ella deban ser modificados o que su renovación no haya sido solicitada dentro de los plazos establecidos en el párrafo siguiente. En dichos casos, deberá generarse una nueva solicitud.

Entre los CUARENTA Y CINCO (45) y los QUINCE (15) días corridos anteriores a su vencimiento, el fabricante nacional o importador podrá solicitar la renovación del período de validez, el que comenzará a regir a partir del último día de vigencia. En oportunidad de cada solicitud de renovación, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar el cumplimiento de los mismos requisitos que son exigidos para su otorgamiento inicial, en cuyo caso el plazo de vigencia renovado comenzará a regir desde la fecha de aceptación.

Una vez aceptada la Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP) o su renovación, por la Autoridad de Aplicación a través del SISTEMA INTEGRADO DE COMERCIO (SISCO), se emitirá un código numérico de aceptación de trámite que estará compuesto por el número de la DJCP y el vencimiento de la misma‖.

ARTÍCULO 5°.- Suspéndese, por el plazo de UN (1) año, la entrada en vigencia del Artículo 7º de la Resolución N° 404/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución N° 404/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

―ARTÍCULO 9º.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO, queda facultada para realizar la fiscalización de mercado respecto del cumplimiento de la presente resolución, conforme el procedimiento y régimen sancionatorio de la Ley Nº 22.802. A tales efectos, será exigible para los importadores o fabricantes nacionales de los productos alcanzados por la presente medida contar con la Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP) vigente al momento de la primera operación comercial posterior al despacho a plaza de los bienes o al de su fabricación‖.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como Artículo 9° bis de la Resolución N° 404/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, el siguiente:

―ARTÍCULO 9° Bis.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR para dictar las normas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución‖.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 404/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

―ARTÍCULO 13.- La SECRETARÍA DE COMERCIO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá requerir un informe de ensayo de laboratorio que respalde el contenido de la Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), elaborado de acuerdo a las normas técnicas y con

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RESOLUCIONES

las especificaciones que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR disponga oportunamente‖.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el día 4 de mayo de 2018.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MIGUEL BRAUN.

Referencias Normativas

D. 1.126/17: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. '2018, p. 55

_____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

DRAW-BACK

RESOLUCIÓN N° 326/18: PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”. ARTÍCULO 1º DEL DECRETO N° 1.012 DEL 29 DE MAYO DE 1991. TIPIFICACIONES DE LAS MERCADERÍAS. ANEXO

Fecha: 29/05/18 B. O.: 31/05/18

VISTO el Expediente N° S01:0315503/2015, del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus agregados sin acumular Nº S01:0315509/2015, Nº S01:0315512/2015, Nº S01:0315520/2015, Nº S01:0315525/2015, Nº S01:0324812/2015, Nº S01:0324814/2015, Nº S01:0324817/2015, Nº S01:0324818/2015, Nº S01:0324820/2015, Nº S01:0324824/2015, Nº S01:0324825/2015, Nº S01:0324826/2015, Nº S01:0354782/2015, Nº S01:0354791/2015, Nº S01:0354795/2015 y Nº S01:0354800/2015, todos del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 177 del 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto N° 1.012 del 29 de mayo de 1991, se estableció el Régimen de Draw-Back, el cual prevé la restitución total o parcial de derechos de importación y tasa de estadística para los insumos, componentes, partes, piezas y/o envases importados que se incorporan al proceso de perfeccionamiento o beneficio de un producto cuyo destino sea el mercado externo.

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RESOLUCIONES

Que mediante la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se establecieron los requisitos a observar en cada una de las presentaciones.

Que las Resoluciones Nros. 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, y 685 del 14 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, suspendieron la aplicación de los Artículos 2° y 3° de la Resolución N° 288 del 8 de marzo de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por la cual se procedió a adecuar el Régimen de Draw-Back a lo acordado entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que han sido solicitadas las actualizaciones de tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación para consumo.

Que en las mencionadas presentaciones, el peticionante requiere que le sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados en los Anexos de la presente medida.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y 23.101, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177/85, modificado por el Decreto Nº 1.012/91, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y la Resolución Nº 288/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de ―Draw-Back‖ contemplada en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y el Artículo 8º del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se actualizan las tipificaciones de las mercaderías que como Anexo (IF-2018-12740890-APN-DE#MP) forma parte integrante de la presente resolución, en las condiciones y con el detalle que se consigna a continuación:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1559

RESOLUCIONES

ANEXO I: Lingote ALSI 7MG.

ANEXO II: Lingote ALSI 11MG.

ANEXO III: Alambrón 6101/6201.

ANEXO IV: Barrote 6061.

ANEXO V: Barrote 6063M.

ANEXO VI: Barrote 6063M.

ANEXO VII: Barrote 6060.

ANEXO VIII: Lingote ALSI 7MGSR.

ANEXO IX: Barrotes 6061.

ANEXO X: Lingote ALSI 11MG.

ANEXO XI: Lingote ALSI 7MG.

ANEXO XII: Barrote 6063E.

ANEXO XIII: Alambrón 6101/6201.

ANEXO XIV: Lingote ALSI 7MGSR.

ANEXO XV: Lingote ALSI 11MGSR.

ANEXO XVI: Lingote ALSI 11MG.

ANEXO XVII: Lingote ALSI 7MG.

ARTÍCULO 2°.- Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) según lo previsto en la Resolución Nº 288 del 8 de marzo de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, deberá considerar lo establecido en el Decreto N° 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MIGUEL BRAUN

Referencias Normativas

D. 177/85: Bol. D.G.I. N° 375, mar. '85, p. 211 D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605

_____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución se publica en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

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RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN N° 327/18: PERCEPCIÓN DE REINTEGROS EN CONCEPTO DE “DRAW-BACK”. ARTÍCULO 1º DEL DECRETO N° 1.012 DEL 29 DE MAYO DE 1991. TIPIFICACIONES DE LAS MERCADERÍAS. ANEXO

Fecha: 29/05/18 B. O.: 31/05/18

VISTO el Expediente N° S01:0031334/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus agregados sin acumular N° S01:0031336/2017, N° S01:0039930/2017, N° S01:0039934/2017, N° S01:0039936/2017, N° S01:0040066/2017, N° S01:0042606/2017, N° S01:0042607/2017, N° S01:0042608/2017, N° S01:0042609/2017, N° S01:0042611/2017, N° S01:0137249/2017, N° S01:0137255/2017, N° S01:0137264/2017, Nº S01:0137267/2017, Nº S01:0137272/2017, Nº S01:0137274/2017, Nº S01:0137275/2017 y N° S01:0137279/2017, todos del mencionado Registro, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 177 del 25 de enero de 1985, modificado por el Decreto N° 1.012 del 29 de mayo de 1991, se estableció el Régimen de Draw-Back, el cual prevé la restitución total o parcial de derechos de importación y tasa de estadística para los insumos, componentes, partes, piezas y/o envases importados que se incorporan al proceso de perfeccionamiento o beneficio de un producto cuyo destino sea el mercado externo.

Que mediante la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se establecieron los requisitos a observar en cada una de las presentaciones.

Que las Resoluciones Nros. 1.041 del 31 de agosto de 1999 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, y 685 del 14 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, suspendieron la aplicación de los Artículos 2° y 3° de la Resolución N° 288 del 8 de marzo de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por la cual se procedió a adecuar el Régimen de Draw-Back a lo acordado entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que han sido solicitadas las actualizaciones de tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la exportación para consumo.

Que en las mencionadas presentaciones, el peticionante requiere que le sean reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados en los Anexos de la presente medida.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en los procesos de elaboración.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1561

RESOLUCIONES

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha procedido a elaborar el estudio técnico respectivo proponiendo la tipificación correspondiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y 23.101, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 177/85, modificado por el Decreto Nº 1.012/91, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y la Resolución Nº 288/95 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la percepción de los reintegros en concepto de ―Draw-Back‖ contemplada en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.012 del 29 de mayo de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 177 del 27 de junio de 1991 de la ex- SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y el Artículo 8º del Decreto Nº 2.182 del 21 de octubre de 1991, se actualizan las tipificaciones de las mercaderías que como Anexo (IF-2018-12740732- APN-DE#MP) forma parte integrante de la presente resolución, en las condiciones y con el detalle que se consigna a continuación:

ANEXO I: Barrote 6063E.

ANEXO II: Barrote 6063E.

ANEXO III: Alambrón 6101/6201.

ANEXO IV: Barrote 6063M.

ANEXO V: Lingote ALSI 7MGSR.

ANEXO VI: Lingote ALSI 7MG.

ANEXO VII: Barrote 6060.

ANEXO VIII: Barrote 6063E.

ANEXO IX: Barrote 6063M.

ANEXO X: Lingote ALSI 7MGSR.

ANEXO XI: Lingote ALSI 7MG.

ANEXO XII: Barrote 6060.

ANEXO XIII: Barrote 6063E.

ANEXO XIV: Lingote ALSI 7MG.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1562

RESOLUCIONES

ANEXO XV: Barrote 6060.

ANEXO XVI: Alambrón 6101/6201.

ANEXO XVII: Lingote ALSI 7MGSR.

ANEXO XVIII: Barrote 6063E.

ANEXO XIX: Barrote 6063M.

ARTÍCULO 2º.- Las tipificaciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que tengan como destino Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) según lo previsto en la Resolución Nº 288 del 8 de marzo de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de Estadística en las presentes tipificaciones, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, deberá considerar lo establecido en el Decreto N° 108 del 11 de febrero de 1999.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MIGUEL BRAUN

Referencias Normativas

D. 177/85: Bol. D.G.I. N° 375, mar. '85, p. 211 D. 1.012/91: Bol. D.G.I. N° 451, jul. '91, p. 605

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(*) El Anexo que integra esta Resolución se publica en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

PYMES

RESOLUCIÓN N° 154/18(*): SUSTITÚYENSE ARTÍCULOS Y ANEXOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 340 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2017 DE LA SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. ANEXOS

Fecha: 8/05/18 B. O.: 9/05/18

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RESOLUCIONES

VISTO el Expediente EX-2018-16022958--APN-DGD#MP, las Leyes Nros. 24.467 y sus modificaciones, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y las Resoluciones Nros. 340 de fecha 11 de agosto de 2017 y 38 de fecha 13 de febrero de 2017 y su modificatoria, ambas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.467 tiene como objeto promover el crecimiento y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Que, por el Artículo 2º de la citada norma, se encomienda a la Autoridad de Aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare, las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 83 de la mencionada ley.

Que, asimismo, el referido Artículo 2°, establece que la Autoridad de Aplicación revisará anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa a fin de actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada.

Que mediante el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio, competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que por la Resolución N° 38 de fecha 13 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DEPRODUCCIÓN y su modificatoria, se creó el REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES, con las finalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 24.467, sustituido por el Artículo 33 de la Ley N° 27.264.

Que mediante la Resolución Nº 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se reglamentaron los Artículos 2º de la Ley N° 24.467 y 1° de la Ley N° 25.300, adoptando una definición de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de las ventas totales anuales y, para ciertas actividades, del valor de los activos.

Que es conveniente incorporar a la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa el atributo relativo al personal ocupado, realizar ciertas precisiones en torno a la vinculación, el control y los grupos económicos, así como adecuar los montos límite de ventas totales anuales.

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RESOLUCIONES

Que, en virtud de ello, resulta necesario modificar la Resolución Nº 340/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2º de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, los Artículos 1º y 55 de la Ley N° 25.300 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero del 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 340 de fecha 11 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:

―ARTÍCULO 1º.- A efectos de lo dispuesto por los Artículos 2º de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y 1° de la Ley N° 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas o Medianas Empresas aquellas cuyos valores de ventas totales anuales expresados en Pesos ($) y personal ocupado no superen los topes establecidos en los cuadros A y B, respectivamente, del Anexo I que, como IF-2018-16701552-APN-SECPYME#MP, forma parte integrante de la presente medida.

Los sectores de actividad que se citan en el referido Anexo I, se determinan conforme se establece en el Artículo 4° de la presente resolución‖.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 340/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:

―ARTÍCULO 2º.- Entiéndese por valor de ventas totales anuales al monto de las ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales, según la información brindada por la empresa mediante declaración jurada en los términos de lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente medida. Se excluirá del cálculo el monto del Impuesto al Valor Agregado y el/los impuesto/s interno/s que pudiera/n corresponder; y se deducirá hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del monto de las exportaciones.

En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, las ventas totales anuales se determinarán promediando la información de los ejercicios comerciales o años fiscales cerrados. Si la empresa posee algún ejercicio irregular cerrado, las ventas del mismo se anualizarán a efectos de cálculo de las ventas totales anuales.

Aquellas empresas que no posean un ejercicio comercial o año fiscal cerrado serán categorizadas Micro Empresas hasta la fecha establecida en el Artículo 4° de la Resolución Nº 38 de fecha 16 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, salvo que les fuera aplicable lo

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RESOLUCIONES

previsto en el Artículo 5° y siguientes de la presente resolución. Una vez transcurrido el plazo establecido en el Artículo 4º de la Resolución Nº 38/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y su modificatoria, se aplicará lo dispuesto en los párrafos precedentes‖.

ARTÍCULO 3º.- Incorpórase el Artículo 2º bis a la Resolución Nº 340/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

―ARTÍCULO 2º Bis.- Entiéndese por personal ocupado aquel que surja del promedio anual de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales, según la información brindada por la empresa mediante el Formulario de Declaración Jurada F. 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, o el que en el futuro lo reemplace, presentado para los períodos correspondientes.

En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, el personal ocupado se determinará promediando la información de los ejercicios comerciales o años fiscales cerrados.

Aquellas empresas que no posean un ejercicio comercial o año fiscal cerrado serán categorizadas como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, de corresponder, hasta la fecha establecida en el Artículo 4° de la Resolución Nº 38/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y su modificatoria, salvo que les fuera aplicable lo previsto en el Artículo 5° y siguientes de la presente medida. Una vez transcurrido el plazo establecido en el Artículo 4º de la mencionada Resolución N° 38/17 y su modificatoria, se aplicará lo dispuesto en los párrafos precedentes‖.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº 340/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:

―ARTÍCULO 3º.- Aquellas empresas que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, alguna de las actividades detalladas en el Anexo II que, como IF-2017-15923120-APN-DNPYP#MP, forma parte integrante de la presente resolución, además de verificarse el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1° de la presente medida, el valor de los activos de la empresa no deberá superar el monto límite, expresado en Pesos ($), que se prevé en el cuadro C del Anexo I de la presente resolución.

Entiéndese por valor de los activos al monto informado en la última Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, al momento de la solicitud de caracterización como Micro, Pequeña o Mediana Empresa‖.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 340/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:

―ARTÍCULO 4º.- A los efectos de determinar el sector de actividad que corresponde a una empresa, se adopta la agrupación por sector conforme el cuadro A del Anexo III que, como IF-2018-16701667-APNSECPYME#MP, forma parte integrante de la presente medida, siguiendo la

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1566

RESOLUCIONES

definición de actividades del ―Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883‖ aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Cuando una empresa realice actividades en más de uno de los sectores detallados en el Cuadro A del Anexo I de la presente resolución, será caracterizada en el sector cuyas ventas hayan sido las mayores, de acuerdo al tramo que determine el valor de ventas totales anuales estipulado en el Artículo 2° de la presente medida.

No obstante, si en algún sector de actividad la empresa supera los límites cuantitativos previstos para dicho sector en el citado Anexo I, dicha empresa no será considerada Micro, Pequeña o Mediana Empresa.

A efectos de lo establecido en el Artículo 1º de la presente medida, para aquellas empresas en las que al menos el SETENTA POR CIENTO (70 %) de las ventas totales anuales expresadas en Pesos ($) corresponda a una o más actividades de las detalladas en el Anexo IV que, como IF-2018-16702214-APN-SECPYME#MP, forma parte integrante de la presente resolución, la caracterización como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, de corresponder, se realizará tomando en consideración lo previsto en los párrafos precedentes, el tope de personal ocupado establecido en el cuadro B del Anexo I, el valor de los activos establecido en el cuadro C del citado Anexo I, cuando corresponda, y lo establecido en el Artículo 5° y siguientes de la presente medida.

No serán consideradas Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, aquellas que realicen alguna de las actividades excluidas, detalladas en el cuadro B del Anexo III de la presente resolución‖.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución Nº 340/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:

―ARTÍCULO 5º.- No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas, aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los Artículos 1° a 4º de la presente medida, controlen, estén controladas por y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros que no reúna/n tales requisitos.

Si al momento de presentar la solicitud de caracterización de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, la/s empresa/s vinculada/s y/o controlada/s y/o controlante a ésta no hubiera/n presentado su/s respectiva/s solicitud/es, el curso que se le imprima al requerimiento de la primera quedará sujeto a la efectiva realización del trámite por parte de aquéllas.

Para el caso de las empresas que controlen, estén controladas por, y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros, el análisis de los requisitos establecidos en los Artículos 1º a 4º de la presente medida se realizará respecto de las relaciones societarias de la empresa solicitante, del último ejercicio en análisis‖.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyase el Artículo 9º de la Resolución Nº 340/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:

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RESOLUCIONES

―ARTÍCULO 9º.- Para hacer efectiva la extensión de beneficios dispuesta en el ante último párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, en favor de las formas asociativas, se deberá verificar que todos los miembros o integrantes de las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la presente medida y se encuentren inscriptos en el REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES creado por la Resolución N° 38/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y su modificatoria.

Las cooperativas serán consideradas formas asociativas cuando estén constituidas como entidades de segundo o ulterior grado‖.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyense los Anexos I, III y IV, de la Resolución N° 340/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por los Anexos I, II y III que, como IF-2018-16701552-APN-SECPYME#MP, IF-2018-16701667-APN-SECPYME#MP e IF-2018-16702214-APN-SECPYME#MP, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 9º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MARIANO MAYER.

Referencias Normativas

L. 24.467: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‗2000, p. 1597 L. 27.264: Bol. A.F.I.P. N° 229, ago. ' 2016, p. 2369 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 Res. 38/17 (SEyPyME): Bol. A.F.I.P. N° 235, feb. ' 2017, p. 449 Res. 340/17 (SEyPyME): Bol. A.F.I.P. N° 241, ago. ' 2017, p. 1976

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(*) Los Anexos que integran esta Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

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RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

ÍNDICES DE MOVILIDAD

RESOLUCIÓN N° 6/18(*): DETERMÍNASE EL VALOR DE LA MOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY Nº 24.241 Y SUS MODIFICATORIAS, CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO DE 2018

Fecha: 4/05/18 B. O.: 17/05/18

VISTO el Expediente Electrónico EX-2018-18922302-APN-DGD#MT, las Leyes N° 24.241, N° 26.417, N° 27.260 y N° 27.426, el Decreto N° 110 de fecha 7 de febrero de 2018; la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 2 de fecha 9 de febrero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que través del artículo 1° de la Ley N° 27.426, se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y se estableció un nuevo índice de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), y f) del artículo 17 de ese cuerpo legal.

Que en ningún caso la aplicación del mencionado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que a partir del 1° de marzo de 2018 la movilidad se determinará en un setenta por ciento (70%) por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que obra en el Anexo I de la Ley N° 27.426, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que por el artículo 4° de la Ley N° 27.426 se encomendó a esta Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación.

Que por el artículo 3° de la ley mencionada, se sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417, y se estableció que para la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24 inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley N° 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que la reglamentación de la disposición citada, a través del Decreto N° 110/18, instruyó a esta Secretaría de Seguridad Social para establecer a partir del 1° de marzo de 2018 y en forma trimestral dicho índice.

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RESOLUCIONES

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), ha informado oficialmente las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4° de la Ley Nº 27.426, por el artículo 1° del Decreto 110 del 7 de febrero de 2018 y en virtud de lo dispuesto en el apartado XVI del Anexo II del Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de JUNIO de 2018, es de CINCO CON SESENTA Y NUEVE CENTÉSIMOS por ciento (5,69 %), conforme la fórmula obrante en el ANEXO I de la Ley N° 27.426, .

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen desde el 31 de MAYO de 2018 o soliciten su beneficio desde el 1° de JUNIO de 2018, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 26.417, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO (IF-2018-20211876-APN-SECSS#MT) que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

JUAN CARLOS PAULUCCI MALVIS.

Referencias Normativas

L. 24.241: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 27.260: Bol. A.F.I.P. N° 228, jul. ' 2016, p. 1894 L. 27.426: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3182 D. 110/18: Bol. A.F.I.P. N° 247, feb. '2018, p. 579 Res. 2/18 (SSS): Bol. A.F.I.P. N° 247, feb. ' 2018, p. 623

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(*) El Anexo que integra esta Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

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RESOLUCIONES

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CREACIÓN DE PROGRAMA

RESOLUCIÓN N° 68/18(*): CREASE EL PROGRAMA “ANSES VA A TU TRABAJO” EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES DESCENTRALIZADAS, DEPENDIENTE DE LA SUBDIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRESTACIONES, DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. MODELO DE CONVENIO: ANEXO I. REGISTRO DE ENTIDADES ADHERIDAS AL “PROGRAMA ANSES VA A TU TRABAJO”. ANEXOS

Fecha: 27/04/18 B. O.: 3/05/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-07455197-ANSES-DDT#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley N° 27.426 de fecha 18 de diciembre de 2017, el Decreto N° 110 de fecha 7 de febrero de 2018, la Resolución DE-A Nº 411 de fecha 29 de junio de 1998, la Resolución DE-N Nº 1173 de fecha 15 de noviembre de 2004, la Resolución Nº RESOL-2017-246-ANSES-ANSES de fecha 19 de diciembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el VISTO, tramita un proyecto de resolución por el cual se dispone la creación del Programa ―ANSES VA A TU TRABAJO‖, con el objetivo de crear un canal descentralizado de atención con doble vía: presencial y remota, para brindar asesoramiento y facilitar la gestión de los trámites que disponga esta Administración Nacional, a los trabajadores de las empresas, entidades intermedias y organismos públicos inscriptos en el mismo.

Que por el Decreto N° 110/18 se reglamentó la Ley N° 27.426, y se instruyó a esta ANSES para que instrumente un mecanismo expedito tendiente a brindar al empleador la información necesaria a fin de constatar el derecho que le asista al trabajador a su cargo para obtener la Prestación Básica Universal (PBU), conforme lo establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que la Dirección General de Prestaciones Descentralizadas propició la medida que por la presente se adopta, conforme los términos del Informe N° IF-2018-09493647-ANSES-DGPD#ANSES (orden 8).

Que según lo expuesto en el mencionado Informe, la medida propuesta permitirá ampliar la atención al público en todo el territorio geográfico de la Nación, reduciendo el impacto de requerimientos presenciales en las Unidades de Atención Integral (UDAI) y agilizando, en consecuencia, los tramites que deseen realizar los trabajadores en relación de dependencia, brindando información, asesoramiento y facilitando la iniciación de trámites.

Que el permanente aumento de requerimientos de servicios y prestaciones a cargo de esta Administración Nacional, impone la necesidad de continuar con la habilitación de nuevos canales alternativos de atención al público, fomentando las vías de atención remotas y virtuales, a fin de satisfacer la actual demanda de los ciudadanos.

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RESOLUCIONES

Que el Programa reemplazará al esquema actualmente existente de Unidades Locales de Atención Transitoria (ULAT) y Unidades Locales de Atención de Empresas (ULADE), por lo que corresponde disponer la derogación de las normas que regulan tales entidades, y disponer un plazo de adecuación para las unidades existentes, a fin de permitirles inscribirse en el Programa, en caso de corresponder.

Que la Resolución N° RESOL-2017-246-ANSES-ANSES estableció como Responsabilidad Primaria de la Dirección de Desarrollo Territorial dependiente de la Dirección General de Prestaciones Descentralizadas de la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones, la de entender en la operación y supervisión de los canales de atención presencial alternativa para lograr una mayor cobertura de atención, a través de puntos geográficos claves que reduzcan la imposibilidad de acceso a los canales tradicionales, como así también a empresas, entidades intermedias y organismos públicos.

Que en el marco de la estructura orgánico-funcional de la Dirección mencionada en el considerando precedente, la citada norma dispuso la creación de la Unidad de Atención a Organismos Públicos, Empresas y Entidades Intermedias.

Que con el objeto de dar mayor operatividad a los objetivos fijados y de afianzar el compromiso institucional, resulta necesario delegar en la Dirección General de Prestaciones Descentralizadas la facultad de suscribir Convenios con las empresas, entidades intermedias y organismos públicos que decidan participar en el Programa ―ANSES VA A TU TRABAJO‖, así como también, determinar los trámites habilitados para ser realizados bajo esta modalidad.

Que las empresas, entidades intermedias y organismos públicos que deseen participar del Programa, deberán suscribir el Convenio que como ANEXO I N° IF-2018-18529480-ANSES-DGPD#ANSES, se aprueba a través de la presente Resolución.

Que por otro lado, se propicia la creación del REGISTRO DE ENTIDADES ADHERIDAS AL ―PROGRAMA ANSES VA A TU TRABAJO‖ a fin organizar sistémicamente todo lo relativo a las empresas y/u organismos que pretendan incluirse en el Programa.

Que mediante la Providencia N° PV-2018-12690172-ANSES-DGDNYP#ANSES (orden 13) tomó intervención la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos sin formular observaciones respecto de la medida propuesta.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia mediante el Dictamen N° IF-2018-14490076-ANSES-DGEAJ#ANSES (orden 18).

Que en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2741/91 y el Decreto N° 58/15.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

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RESOLUCIONES

ARTÍCULO 1º.- Crease el Programa ―ANSES VA A TU TRABAJO‖ en el ámbito de la Dirección General de Prestaciones Descentralizadas, dependiente de la Subdirección Ejecutiva de Prestaciones, de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, destinado a cubrir la atención por parte de esta Administración a trabajadores que prestan servicios en empresas, organismos públicos o que se encuentran alcanzados por representación en entidades intermedias que:

a) Al menos cuenten con CIEN (100) trabajadores dependientes declarados;

b) En virtud de sus específicas características administrativas y/u operativas resulte provechoso -para ambas partes- incluirlas al Programa.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el objeto del Programa creado por el artículo 1° de la presente, consiste en generar un canal de atención específico entre ANSES y las empresas, entidades intermedias y organismos públicos que permita acercar a los trabajadores los trámites y servicios de esta Administración Nacional brindando asesoramiento y facilitando la tramitación de los mismos.

ARTÍCULO 3º.- Establecese que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos, a solicitud de la Dirección General de Prestaciones Descentralizadas, aprobará las normas de procedimientos que determinen los trámites elegibles para ser desarrollados bajo esta modalidad. La Dirección General de Prestaciones Descentralizadas estará facultada para determinar -en cada Convenio- la lista de trámites y servicios alcanzados en cada acuerdo particular.

ARTÍCULO 4º.- Las empresas, entidades intermedias y organismos públicos que pretendan adherirse al Programa ―ANSES VA A TU TRABAJO‖ deberán presentar ante ANSES la documentación necesaria para acreditar su personería jurídica, identificar sus referentes técnicos y suscribir el correspondiente Convenio para la implementación del mismo.

ARTÍCULO 5°.- Apruébase el Modelo de Convenio que como ANEXO I N° IF-2018-18529480-ANSES- DGPD#ANSES forma parte integrante de la presente Resolución, el que deberá ser suscripto por las empresas, entidades intermedias y organismos públicos que pretendan adherirse al Programa.

ARTÍCULO 6º.- Créase el REGISTRO DE ENTIDADES ADHERIDAS AL ―PROGRAMA ANSES VA A TU TRABAJO‖, el que funcionará en la órbita de la Dirección de Desarrollo Territorial, dependiente de la Dirección General de Prestaciones Descentralizadas, y en el cual se registrarán todas las empresas que sean aceptadas para ser parte del Programa.

ARTÍCULO 7º.- Delégase en la Dirección General de Prestaciones Descentralizadas la facultad de:

a. Aprobar la incorporación al Programa de las empresas, entidades intermedias y organismos públicos que lo soliciten.

b. Administrar y gestionar el REGISTRO DE ENTIDADES ADHERIDAS AL PROGRAMA ―ANSES VA A TU TRABAJO‖

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RESOLUCIONES

c. Suscribir los Convenio de adhesión al Programa con las empresas, entidades intermedias y organismos públicos que lo soliciten, siguiendo el modelo aprobado por el artículo 5° de la presente Resolución.

d. Determinar los trámites habilitados para ser realizados bajo esta modalidad en cada empresa, entidad intermedia y organismo público.

ARTÍCULO 8º.- Establécese que Dirección General de Prestaciones Descentralizadas, a través de la Dirección de Desarrollo Territorial, designará a los agentes de ANSES que actuarán como Operadores de Enlace con cada empresa, entidad y/u organismo incluido en el Programa.

ARTÍCULO 9°.- Apruébanse las Condiciones Generales del Programa que como ANEXO II N° IF-2018-18528111-ANSES-DGPD#ANSES, forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 10.- Dispónese que las entidades que hasta la fecha cuenten con un Convenio para la instalación de una ULAT o ULADE suscripto con esta Administración Nacional, continuarán trabajando bajo la modalidad oportunamente acordada, hasta tanto su funcionamiento se adecue a las disposiciones de la presente o por un plazo máximo de DOCE (12) meses desde la vigencia de la presente, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 11.- Deróganse las Resoluciones DE-A N° 411/98 y D.E.-N N° ll73/04, con las salvedades previstas en el Artículo 10° de la presente.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.

EMILIO BASAVILBASO.

Referencias Normativas

L. 24.241: L. 27.426: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3182 D. 110/18: Bol. A.F.I.P. N° 247, feb. '2018, p. 579

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(*) Los Anexos que integran esta Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

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RESOLUCIONES

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

CERTIFICADO DE DEUDA

RESOLUCIÓN N° 139/18(*): APRÚEBASE EL MODELO CERTIFICADO DE DEUDA. ANEXOS

Fecha: 24/05/18 B. O.: 30/05/18

VISTO:

La Ley Nº 25.191 y su Decreto Reglamentario Nº 453/01, el Decreto PEN N° 1014,, de fecha 13 de Setiembre de 2016, el Acta de Constitución de Directorio N° 1 de fecha 15 de diciembre de 2016, la Ley N° 27.341 (B.O 21.12.2016), la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación Nº -E- 1109, de fecha 28 de diciembre de 2016 (B.O 06.01.2017), el Estatuto Constitutivo del RENATRE -Texto Ordenado-, el Acta de Directorio N° 29 de fecha 21 de Diciembre de 2017, la Resolución RENATRE N° 3/2018, y;

CONSIDERANDO:

Que por ley 25.191, sancionada el 3 de noviembre de 1999, se crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) como Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal.

Que mediante los arts. 106 y 107 de la ley 26.727, sancionada en fecha 21 de diciembre de 2011, se crea el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, absorbiendo las funciones y atribuciones que desempeñaba el RENATRE.

Que por el Decreto N° 1014/2016 se declaró la reorganización institucional del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS -RENATEA- y el restablecimiento del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES -RENATRE-, en cumplimiento de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos N° 906/2012 (48-R)/CS1; RECURSO DE HECHO, caratulados, ―Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores C/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo‖.

Que por Ley N° 27.341 -Art. 61°-, se ratificó lo indicado por el Máximo Tribunal del país y se derogaron parlamentariamente los artículos 106 y 107 de la Ley 26.727, disponiéndose el restablecimiento de la vigencia de la ley 25.191, en su redacción original junto con la normativa reglamentaria, a partir del 1° de enero de 2017.

Que, mediante Resolución del MTE. y SS Nº E 1109, de fecha 28 de diciembre de 2016, quedó constituido el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de la ley 25.191.

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RESOLUCIONES

Que, conforme lo establece el Capítulo II, artículos 8º y 9º de la ley 25.191, la Dirección y Administración del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), será llevada a cabo por un Directorio, integrado por CUATRO (4) Directores Titulares y cuatro Suplentes en representación de entidades empresarias de la actividad y, CUATRO (4) Directores Titulares y CUATRO (4) Suplentes provenientes de la Asociación de Trabajadores Rurales con personería gremial con mayor representación nacional de la actividad.

Que el DIRECTORIO, en su reunión de fecha de 15 de diciembre de 2016, Acta N° 01/16, ha ratificado el Estatuto Constitutivo del RENATRE.

Que mediante Resolución RENATRE N° 3/2018 (B.O. 16/01/2018) se designó al Sr. Abel Francisco Guerrieri (DNI N° 10.668.726) como Presidente del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).

Que el artículo 14 de la Ley N° 25.191 establece que el empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores del uno y medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador.

Que el artículo 15 de la Ley Nº 25.191 tipifica las infracciones a las obligaciones establecidas en las normas legales, según su gravedad, estableciendo el régimen de sanciones a aplicar para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores.

Que la Resolución RENATRE N° 302, de fecha 25 de noviembre de 2004, estableció el procedimiento a seguir en materia de fiscalización, determinación e impugnación de deudas originadas por la falta de pago total o parcial de la contribución prevista por el art. 14 de la Ley 25.191.

Que en el marco de los sumarios administrativos originados en las fiscalizaciones llevadas a cabo por el organismo, en el ámbito de sus competencias, es posible determinar de oficio deudas en concepto de contribuciones debidas al RENATRE que, por diversas circunstancias, no hubieran sido debidamente ingresadas.

Que el artículo 19 de la Ley N° 25.191 y artículo 24 del Decreto N° 453/01 faculta al RENATRE para la fiscalización y cobro judicial de los créditos que le sean adeudados, previa emisión del certificado de deuda respectivo.

Que, a partir de la reorganización institucional del RENATRE, resulta necesario instrumentar los nuevos modelos de certificados de deuda para los siguientes conceptos a saber: contribución -C-, multas -M- y contribución determinada de oficio -DOF-C-.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos y la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo del Registro han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el art. 12 de la Ley Nº 25.191.

Por ello;

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RESOLUCIONES

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE);

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aprobar el modelo certificado de deuda, en concepto de contribución, prevista por el artículo 14 de la Ley N° 25.191 que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar el modelo certificado de deuda, en concepto multa del art. 15 de la Ley 25.191 que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Aprobar el modelo certificado de deuda, en concepto de la contribución del art. 14 de la Ley 25.191 determinada de oficio que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese.

ROBERTO P. PETROCHI - ABEL F. GUERRIERI

Referencias Normativas

L. 25.191: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. ‗2001, p. 867 L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 453/01: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. ‗2001, p. 875 D. 1.014/16: Bol. A.F.I.P. N° 230, set. '2016, p. 2878 Res. 302/04 (RNATEA): Bol. A.F.I.P. N° 94, may. ' 2005, p. 1008

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(*) Los Anexos que integran esta Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

REVALUO CONTABLE

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2/18: PRESENTACIÓN DE ACTIVOS REVALUADOS

Fecha: 10/05/18 B. O.: 11/05/18

VISTO la Ley 22.315, su Decreto Reglamentario N° 1493/82, los artículo 296 a 299 de la Ley 27.430, el artículo 13 del Decreto 353/2018, y las demás normas dictadas por el Organismo en el

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RESOLUCIONES

marco de su competencia en cuanto al régimen contable de las entidades sometidas a su control, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 29/12/2017 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Que el artículo 296 de dicho plexo normativo, establece que los sujetos que lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales, podrán ejercer por única vez la opción de revaluar, a los efectos contables, los bienes incorporados en el activo del respectivo ente, conforme lo determine la reglamentación, y las normas contables profesionales.

Que de acuerdo a la redacción del artículo mencionado, serían objeto de revalúo técnico contable la totalidad de los activos de la sociedad.

Que según interpretación de este Organismo, las normas contables profesionales vigentes (adoptadas por esta Inspección General de Justicia) establecen los criterios de valuación de determinados bienes del activo, en función de sus características, su costo de reposición, y valor neto de realización o valor de mercado, de manera que los mismos se encontrarían contabilizados y expuestos en los estados contables a sus valores razonables, no resultando necesaria la revaluación de los mismos.

Que en función de ello, el revalúo contable debería ser efectuado sobre algunos bienes del activo no monetario, que según las normas contables se mantienen registrados a su costo de origen, y que hasta la fecha sólo pueden exhibir un valor razonable mediante la revaluación.

Que de los bienes mencionados precedentemente, sería apropiado excluir a los intangibles que -si bien son registrados a costo histórico-, no es aceptada su revaluación en las normas actuales del Organismo, y que atento a las características de los mismos resulta difícil la demostración y justificación de la revaluación, y en determinados casos, son considerados como activos con dudosa posibilidad de realización.

Que como consecuencia de lo antedicho, se considera conveniente mantener el criterio vigente en las normas actuales de esta Inspección General de Justicia, y en las normas contables profesionales, determinando que los bienes que se encontrarían alcanzados por el revalúo contable aprobado por la Ley en cuestión serían los integrantes del rubro Bienes de Uso (excluyendo activos biológicos), las Propiedades de Inversión, y aquellos activos no corrientes mantenidos para su venta.

Que el artículo 299 de la Ley citada, dispone que la opción de revaluar solo podrá ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Que el artículo 2°, apartado b) del Decreto Reglamentario N° 1493/82 faculta a la Inspección General de Justicia para establecer normas de contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables, memorias y recaudos normales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos fiscalizados.

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RESOLUCIONES

Que el artículo 305 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, establece como principio general que los estados contables de las entidades sometidas al control de la Inspección General de Justicia se confeccionen de acuerdo con las normas técnicas profesionales vigentes y sus modificaciones, en las condiciones de su adopción por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho principio debe prevalecer, salvo cuando la ley o disposiciones reglamentarias establecieran un criterio distinto, o hubiera razones fundadas que justifiquen que este Organismo dicte normas que difieran de las normas contables profesionales antes mencionadas.

Que tal opción de revaluación es un mecanismo ágil y simple que permitirá a las entidades reflejar los activos de su patrimonio a valores razonables, facilitando la obtención de financiamiento.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 11 y 21 de la Ley N° 22.315, y el artículo 2 del Decreto reglamentario N° 1493/82.

Por todo ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Las entidades obligadas a presentar sus estados contables ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA -con excepción de las personas jurídicas sujetas a regímenes legales de fiscalización especial que se ajustarán a la normativa dictada por sus Organismos de control-, podrán presentar -por única vez y respecto del primer ejercicio económico finalizado con posterioridad al día 30/12/2017-, los activos revaluados, siempre que los mismos hayan sido adquiridos o construidos con anterioridad a la fecha citada, y se mantengan en el activo a la fecha de ejercer la opción.

ARTÍCULO 2°.- Serán susceptibles de revaluación los activos integrantes del rubro Bienes de Uso (excluyendo los activos biológicos), las Propiedades de Inversión, y aquellos activos no corrientes mantenidos para su venta.

ARTÍCULO 3°.- La revaluación se confeccionará de acuerdo con la presente norma, con las normas técnicas profesionales vigentes y sus modificaciones -en las condiciones de su adopción por el Consejo Profesional Ciencias Económicas de Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, en la medida que éstas últimas no se opongan a la Ley 27.430.

ARTÍCULO 4°.- Aquellas entidades cuyo ejercicio económico haya finalizado con posterioridad al 30 diciembre de 2017, y que hayan optado por la revaluación de los activos conforme la Ley 27.430, deberán presentar sus estados contables con los bienes revaluados.

En caso de que una entidad, al momento de entrada en vigencia de la presente norma, haya presentado ante este Organismo sus estados contables y documentación relacionada sin considerar el revalúo de la Ley 27.430, y con posterioridad haya optado acogerse a la revaluación, deberá presentar sus estados contables y documentación relacionada de forma rectificatoria.

ARTÍCULO 5°.- Las entidades que hayan optado por la revaluación de bienes aquí regulada, deberán aplicar el mismo criterio a todos los elementos que pertenezcan a la misma clase de

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RESOLUCIONES

activos alcanzados, a fin de evitar la inclusión en los estados contables de partidas que contengan costos y valores referidos a diferentes fechas.

Los montos determinados por la opción de revaluación existente, no podrá ser superior a su valor recuperable.

La opción de la revaluación a ser ejercida por única vez, no puede generar limitaciones en el alcance del informe del órgano de fiscalización e informe de auditoría sobre tales estados contables.

ARTÍCULO 6°.- El acta de Reunión de Socios o de la Asamblea de Accionistas celebrada a los efectos de considerar los estados contables que incluyan la revaluación conforme la Ley 27.430, deberá contener la resolución social expresa mediante la cual los socios o accionistas de la sociedad aprueben dicha revaluación en los términos de la ley citada y de la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- El ―Saldo por Revaluación Ley 27.430‖, no es distribuible ni capitalizable, ni podrá destinarse a absorber pérdidas mientras permanezca como tal. Sin embargo, a fines societarios, dicho saldo podrá ser considerado a los efectos de los artículos 94 inciso 5, y 206 de la Ley 19.550, u otras normas legales o reglamentarias complementarias en las que se haga referencia a límites o relaciones con el capital social, y reservas que no tengan un tratamiento particular expreso en estas Normas.

ARTÍCULO 8°.- Las entidades que opten por la reevaluación conforme la Ley 27.430, de haber presentado trámites de revalúo técnico anteriores ante este Organismo, deberán detallar en nota a los estados contables: el número de conformidad emitida por esta Inspección, fecha de comunicación previa, o fecha del dictamen final de los departamentos que hayan intervenido, de acuerdo a la normativa por la cual se ha presentado aquel trámite.

ARTÍCULO 9°.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución General, inhabilitará a la sociedad a contabilizar en el patrimonio neto la revaluación practicada, y hará pasible a la sociedad, sus gerentes, directores y síndicos, de las sanciones previstas en las Leyes 19.550 y 22.315.

Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran caberles a los expertos valuadores y/o auditores de la sociedad por el referido incumplimiento.

ARTÍCULO 10.- La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 11.- Regístrese como Resolución General y publíquese, dese intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese.

SERGIO BRODSKY.

Referencias Normativas

L. 19.550: L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185 D. 353/18: Bol. A.F.I.P. N° 249, abr. '2018, p. 1120 Res.Gral. 7/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, p. 1965

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DISPOSICIONES

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS

DISPOSICIÓN N° 5.448/18(*): APRUÉBASE LA NÓMINA DE FUNCIONARIOS PARA SUSCRIBIR LA DOCUMENTACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR A SER PRESENTADA ANTE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. ANEXO

Fecha: 24/05/18 B. O.: 30/05/18

VISTO el Expediente EX -2018-24836722-APN-DGA#ANMAT del registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT); y

CONSIDERANDO:

Que por razones operativas y de organización administrativa de esta ANMAT y a los fines de facilitar la operatividad aduanera resulta necesario mantener actualizada la nómina de agentes del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS de esta Administración Nacional habilitados a suscribir la documentación de comercio exterior a ser presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto N° 101 del 16 de diciembre de 2015.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la nómina de funcionarios, detallada en el Anexo (IF-2018-24844183-APN-DGA#ANMAT), que forma parte integrante de la presente disposición, quienes serán, a partir de la publicación del presente acto, los únicos funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA habilitados para suscribir la documentación de comercio exterior a ser

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DISPOSICIONES

presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese la presente disposición a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS con entrega del Anexo (IF-2018-24844183-APN-DGA#ANMAT) en el que constan las rúbricas de los funcionarios mencionados en el artículo 1° de la presente disposición.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese.

CARLOS ALBERTO CHIALE

_____________

(*) El Anexo que integra esta Disposición se publica en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN DIGITAL

DISPOSICIÓN N° 148/18(*): RGC N° 4.239 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS. APRUÉBASE EL “REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN DEL CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN DIGITAL DE AUTOMOTORES, MOTOVEHÍCULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MAQUINARIA AUTOPROPULSADA AGRÍCOLA, VIAL E INDUSTRIAL, MOTORES Y BLOQUES DE MOTOR IMPORTADOS”. ANEXOS

Fecha: 16/05/18 B. O.: 17/05/18

VISTO la Resolución Conjunta entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del 10 de mayo de 2018, registrada respectivamente bajo los Nros. RESGC-2018-4239-APN-AFIP y DI-2018-145-APN-DNRNPACP#MJ, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el Visto implementó el procedimiento para la tramitación del Certificado de Importación Digital de automotores, motovehículos, remolques, semirremolques, maquinaria autopropulsada agrícola, vial e industrial, motores y bloques de motor importados.

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DISPOSICIONES

Que los trámites y recaudos necesarios a fin de cumplimentar el procedimiento para la tramitación en cuestión se encuentran contenidos en el Anexo I de dicha norma, resultando facultad de esta Dirección Nacional modificar, complementar o reglamentar el referido Anexo, siempre bajo los lineamientos establecidos en el Decreto N° 891 del 1° de noviembre de 2017.

Que, en ese marco, deviene necesario aprobar una reglamentación del citado Anexo, con el fin de establecer el circuito administrativo que, al interior de esta Dirección Nacional, corresponde otorgar a cada una de las situaciones allí previstas.

Que ha tomado debida intervención del DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en uso de las facultades establecidas en el artículo 2° de la RESGC-2018-4239-APN-AFIP y DI-2018-145-APN-DNRNPACP#MJ.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES

DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el ―Reglamento para la tramitación del Certificado de Importación Digital de automotores, motovehículos, remolques, semirremolques, maquinaria autopropulsada agrícola, vial e industrial, motores y bloques de motor importados‖ (IF-2018-23151995-APN-DNRNPACP#MJ), que forma parte de la presente como Anexo.

ARTÍCULO 2°.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

OSCAR AGOST CARREÑO.

Referencias Normativas

D. 891/17: Bol. A.F.I.P. N° 244, nov. '2017, p. 2900 R.G.C. 4.239: Bol. A.F.I.P. N° 250, may. ' 2018, p. 1580 Ver

_____________

(*) El Anexo que integra esta Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

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DISPOSICIONES

SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES

ENERGÍAS RENOVABLES. SISTEMA INTEGRAL DE MONITOREO DE IMPORTACIONES (SIMI)

DISPOSICIÓN N° 58/18: DISPÓNESE EL ACCESO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES, POR INTERMEDIO DEL SERVICIO WEB IMPLEMENTADO POR LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), AL SISTEMA INTEGRAL DE MONITOREO DE IMPORTACIONES (SIMI)

Fecha: 28/05/18 B. O.: 29/05/18

VISTO el Expediente N° EX-2018-23312757-APN-DGDO#MEM, el Decreto N° 814 del 10 de octubre de 2017, la Resolución Conjunta N° 2 del 16 de mayo de 2018 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y la Resolución General Conjunta N° 4.185 del 5 de enero de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 814 del 10 de octubre de 2017 se estableció la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consignan en los Anexos I (IF-2017-23610222-APN-MP) y II (IF-2017-23610234- APN-MP) que forman parte integrante de la citada medida.

Que por el artículo 4° del Decreto N° 814/2017 se establece como Autoridad de Aplicación de la citada medida, en forma conjunta, al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, quedando facultados para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a los efectos de la implementación del citado decreto.

Que por el artículo 5°, inciso a) del mencionado decreto se dispuso que los aranceles establecidos en los artículos 1° y 2° del mismo decreto serán aplicables en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, cuando el importador definitivo de las mercaderías sea el titular de un proyecto de generación, cogeneración o autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER), creado por el artículo 9° de la Resolución N° 281 del 18 de agosto de 2017 de este Ministerio.

Que por el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 2 del 16 de mayo de 2018 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se faculta a esta Subsecretaría a establecer los procedimientos a cumplir por los sujetos mencionados en el artículo 5°, inciso a) del citado Decreto N° 814/2017.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1584

DISPOSICIONES

Que por el artículo 3° de la resolución conjunta citada en el párrafo anterior se establece que los bienes a importar por los sujetos mencionados en el artículo 5°, inciso a) del Decreto N° 814/2017, deberán ser los incluidos en el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables oportunamente otorgado al beneficiario importador por esta Subsecretaría.

Que la Resolución Conjunta General N° 4.185 del 5 de enero de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN establece el procedimiento para el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), disponible en el sitio web de la AFIP (http://www.afip.gob.ar), aplicable a los importadores, con relación a las destinaciones definitivas de importación para consumo, entre las que corresponde incluir a las importaciones que se realicen en el marco del Decreto N° 814/2017.

Que la AFIP ha habilitado los mecanismos sistémicos necesarios para que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES de esta Subsecretaría, acceda al Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) para intervenir y controlar las Declaraciones SIMI oficializadas por los beneficiarios de Certificados de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables, aprobando o desaprobando la aplicación de la alícuota prevista en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 814/2017.

Que, por otra parte, debido a la extinción del beneficio para las importaciones previsto en el artículo 14 de la Ley N° 27.191, producida el 31 de diciembre de 2017 de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la misma norma, resulta necesario derogar la Disposición N° 56 del 27 de julio de 2017 de esta Subsecretaría, toda vez que sus previsiones se refieren a la aplicación del beneficio extinguido.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 2/2018.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE ENERGÍAS RENOVABLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES de esta Subsecretaría acceda, por intermedio del Servicio Web implementado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), al Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), para intervenir y controlar las Declaraciones SIMI oficializadas por los sujetos mencionados en el artículo 5°, inciso a) del Decreto N° 814 del 10 de octubre de 2017, aprobando o desaprobandola aplicación de la alícuota establecida en los artículos 1° y 2° del citado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 2°.- Para obtener la aplicación de la alícuota establecida en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 814/2017, el titular del Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables, otorgado al beneficiario por esta Subsecretaría, deberá consignar en su

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DISPOSICIONES

Declaración SIMI el código de Ventaja ENRENOV-DTO814; la posición arancelaria de la Nomenclatura Común de MERCOSUR (N.C.M) autorizada por el Decreto N° 814/2017 y establecida en el Certificado de Inclusión; el número de Proyecto (NIPRO); las cantidades solicitadas por posición arancelaria, las cuales no deberán exceder las cantidades consignadas en dicho Certificado de Inclusión; y las garantías correspondientes.

El beneficiario deberá presentar ante este Ministerio copia de la constancia de oficialización de la Declaración SIMI emitida por el sistema, dirigida a la citada Dirección Nacional.

Con el fin de agilizar el procedimiento correspondiente, el beneficiario también podrá enviar el archivo de la constancia de oficialización de la Declaración SIMI en formato PDF a la casilla de correo electrónico [email protected].

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la citada Dirección Nacional tomará la intervención establecida en este artículo si el interesado realiza la presentación ante este Ministerio prevista precedentemente.

En un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, contado desde la presentación de la copia de la constancia de oficialización de la Declaración SIMI ante este Ministerio, la referida Dirección Nacional tomará la intervención prevista en este artículo.

ARTÍCULO 3°.- Al momento de oficializar la destinación definitiva de importación para consumo, el interesado deberá declarar en el Sistema Informático MALVINA (SIM) la información que dicho sistema requiera.

La AFIP, a través de la Aduana interviniente, autorizará el libramiento a plaza de las mercaderías incluidas en los Anexos I (IF-2017-23610222-APN-MP) y II (IF-2017-23610234-APN-MP) que forman parte integrante del Decreto N° 814/2017, con la aplicación de la alícuota allí prevista, una vez realizados los controles de consistencia correspondientes por parte de los organismos competentes.

ARTÍCULO 4°.- Una vez concluida cada importación por parte de los sujetos mencionados en el artículo 1° de la presente disposición, los importadores deberán presentar ante la mencionada Dirección Nacional la copia del despacho de importación a consumo cumplido, dentro de los SESENTA (60) días corridos de la fecha de producido.

La citada Dirección Nacional podrá solicitar a los interesados toda la documentación o información complementaria que estime pertinente para efectuar un eficiente seguimiento y control de las destinaciones de importación presentadas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 2 del 16 de mayo de 2018 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 5°.- La referida Dirección Nacional intercambiará con la AFIP la información necesaria para verificar la veracidad de los datos contenidos en la copia de la constancia de oficialización del despacho de importación presentada por el beneficiario.

ARTÍCULO 6°.- Derógase la Disposición N° 56 del 27 de julio de 2017 de esta Subsecretaría.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1586

DISPOSICIONES

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

SEBASTIÁN ALEJANDRO KIND

Referencias Normativas

L. 27.191: Bol. A.F.I.P. N° 219, oct. ' 2015, p. 2706 D. 814/17: Bol. A.F.I.P. N° 243, oct. '2017, p. 2749 R.G. Conj. 4.185 -E: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 287

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COMUNICACIONES

COMUNICACIONES

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

EJECUCIONES FISCALES

COMUNICACIÓN “A” 6.518/18(*): DISPOSICIONES JUDICIALES ORIGINADAS EN JUICIOS ENTABLADOS POR LA AFIP. ACTUALIZACIÓN DEL TEXTO ORDENADO

Fecha: 24/05/18 B. O.: 31/05/18

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Disposiciones judiciales originadas en juicios entablados por la AFIP. Actualización del texto ordenado.

Nos dirigimos a Uds. con referencia a las disposiciones judiciales originadas en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) mediante las cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamientos de embargos generales de fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.

Al respecto, les hacemos saber que con motivo de las modificaciones introducidas por la Ley 27.430 al artículo 92 de la Ley N° 11.683, el contribuyente con fondos embargados en un juicio de ejecución fiscal, puede ofrecer los mismos para la cancelación total o parcial de la deuda ejecutada. En este caso, la ley fiscal autoriza que dichos fondos sean transferidos a las cuentas recaudadoras de la AFIP, con los recaudos y mediante el procedimiento que se establezca.

De igual forma, en los casos en que el contribuyente opte por la dación en pago de los fondos embargados, el oficio de levantamiento de embargo será suscripto por el abogado representante del fisco.

Por otra parte, la AFIP ha celebrado convenio con la Dirección General de Rentas de la Provincia de Corrientes, a través del cual se autoriza el uso vía Web del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ). Dicho Organismo habilitará una mesa de ayuda para los oficios de su pertenencia.

Además, se adecua el Texto ordenado en lo referido a la representación judicial de la AFIP y la responsabilidad que cabe a las entidades bancarias por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente normativa.

Se acompañan las hojas que reemplazan a las oportunamente provistas, para las Secciones 3.; 4.; 5.; 6.; 7.; 9. y 11.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1588

COMUNICACIONES

GUSTAVO O. BRICCHI - ESTELA M. DEL PINO SUÁREZ.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185

_____________

(*) El/Los Anexos/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Dr. Raúl Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar (Opción Sistema Financiero/MARCO LEGAL Y NORMATIVO/Buscador de Comunicaciones).

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RESOLUCIONES GENERALES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA - ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS N° 4.239/18(*): IMPLEMÉNTASE EL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DEL CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN DIGITAL. CERTIFICADOS PARA SER TRAMITADOS POR EL MÓDULO TRÁMITES A DISTANCIA (TAD). ANEXOS

Fecha: 10/05/18 B. O.: 11/05/18

VISTO la Resolución Conjunta N° 231 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y N° 976 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del 30 de septiembre de 1997 y,

CONSIDERANDO:

Que la resolución conjunta invocada en el Visto aprobó las normas aplicables para la certificación de importaciones de bienes registrables y su posterior inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR, a cargo de la citada Dirección Nacional.

Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el ―Plan de Modernización del Estado‖, instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.

Que, asimismo, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 aprobó las ―Buenas prácticas en materia de simplificación‖ aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que por su parte, también estableció dicha norma que se deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.

Que, en ese sentido, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS tiene por objetivo permanente orientar los procesos y herramientas informativas al criterio de una ―Aduana con menos papeles‖, en el marco de las directivas emanadas de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1590

RESOLUCIONES GENERALES

Que, en relación a ello, mediante Resolución General N° 4.150-E, la referida Administración Federal implementó, sobre la base del concepto de confiabilidad fiscal no desmentida, el Programa Operador Económico Autorizado (OEA).

Que, por su parte, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS establece las condiciones de expedición del certificado de importación de los automotores, conforme lo expresamente establecido por el Artículo 5° del Decreto N° 335 del 3 de marzo de 1988 y sus modificatorios, reglamentario del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto - Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t. o. Decreto N° 1.114/97 y sus modificatorias).

Que, conforme lo expuesto resulta oportuno modificar los trámites que involucran la actividad de ambos Organismos, a fin de agilizar los tiempos de procesamiento y emisión de los Certificados de Importación Digital mediante la derogación de la Resolución Conjunta N° 231 (DGA) y N° 976 (DNRNPAyCP).

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Artículo 2° del Decreto N° 335 del 3 de marzo de 1988 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el procedimiento para la tramitación del Certificado de Importación Digital de automotores, motovehículos, remolques, semirremolques, maquinaria autopropulsada agrícola, vial e industrial, motores y bloques de motor importados. Dicho certificado se deberá acreditar ante el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor competente para ese acto, a efectos de su inscripción.

Exclúyense del procedimiento regulado en el párrafo anterior a los motores y bloques de motores que importen las terminales automotrices y los fabricantes de motociclos y velocípedos con motor para ser incorporados a su línea de producción, con Certificados de Importación emitidos por la Secretaría de Industria y Servicios.

ARTÍCULO 2°.- Los certificados previstos en el Artículo 1° podrán ser tramitados por el módulo Trámites a Distancia (TAD) y serán expedidos de manera digital por la Dirección Técnico -Registral y RUDAC dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS. Hasta tanto no se encuentren dadas las condiciones técnicas para la utilización del módulo TAD, el

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RESOLUCIONES GENERALES

trámite aludido en el párrafo anterior será efectuado conforme lo determine la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.

Los trámites y recaudos necesarios a fin de cumplimentar el procedimiento para la tramitación de que se trata se consignan en el Anexo I (IF -2018-21982780-APN -DNRNPACP#MJ) que se aprueba y forma parte de la presente.

Será facultad de la Dirección Nacional modificar, complementar o reglamentar el referido Anexo I (IF -2018-21982780- APN -DNRNPACP#MJ) a efectos de la emisión del Certificado de Importación Digital, bajo los lineamientos establecidos en el Decreto N° 891/17.

ARTÍCULO 3°.- La verificación técnica de individualización del automotor por parte de la Dirección Nacional se practicará bajo las pautas establecidas en la presente.

ARTÍCULO 4°.- Las importaciones efectuadas por operadores adheridos al programa ―Operador Económico Autorizado‖ (OEA) en los términos de la Resolución General N° 4.150-E (AFIP) no requerirán la verificación técnica del Artículo 3°.

ARTÍCULO 5°.- Cuando el importador fuera una terminal automotriz, un fabricante de motovehículos o un representante y distribuidor oficial de fábrica extranjera de automotores o de motovehículos no adherido al programa OEA, la Dirección Nacional podrá efectuar aleatoriamente, en un plazo no mayor a los TRES (3) días hábiles contados a partir de la solicitud de emisión del Certificado de Importación Digital, la verificación técnica de individualización del automotor importado con la finalidad de controlar que los datos consignados en la Declaración Jurada de Individualización de Mercadería (DJIM) se correspondan con la identidad del vehículo en cuestión. A ese efecto, se deberá declarar el lugar donde se encontrarán los bienes.

Dicha operatoria no será impedimento para que el importador retire los vehículos del depósito fiscal donde se encuentren ni se proceda a la emisión del Certificado Digital de Importación.

ARTÍCULO 6°.- No obstante lo indicado precedentemente, la verificación técnica de los vehículos se practicará obligatoriamente en forma previa a la emisión del Certificado de Importación Digital cuando:

a) el importador no fuera una Terminal Automotriz, un Fabricante de motovehículos o un Representante y Distribuidor oficial de fábrica extranjera de automotores o de motovehículos; o

b) el importador informe a la Dirección Nacional que el motor o el chasis del automotor no tuviesen numeración o ésta fuere deficiente.

ARTÍCULO 7°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se comprometen a establecer los procedimientos informáticos necesarios, en el marco de los acuerdos vigentes, para el intercambio de los datos consignados en el Anexo II (IF -2018-21984220-APN -DNRNPACP#MJ) que se aprueba y forma parte de la presente.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 8°.- Derógase la Resolución Conjunta N° 231 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y N° 976 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del 30 de septiembre de 1997.

ARTÍCULO 9°.- La presente resolución general conjunta entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI. — CARLOS GUSTAVO WALTER.

Referencias Normativas

D. 434/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 578 D. 891/17: Bol. A.F.I.P. N° 244, nov. '2017, p. 2900 R.G. 4.150 -E: Bol. A.F.I.P. N° 243, oct. ' 2017, p. 2813

_____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución General pueden ser consultados en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.241 –E(*): HABILITACIÓN DE LA SUBZONA FRANCA Y DELIMITACIÓN DE LA ZONA PRIMARIA ADUANERA DE LA SUBZONA FRANCA “PUERTO GALVÁN”, DE LA ZONA FRANCA BAHÍA BLANCA - CORONEL ROSALES, EN JURISDICCIÓN DE LA DIV. ADUANA DE BAHÍA BLANCA

Fecha: 11/05/18 B. O.: 14/05/18

VISTO el Decreto N° 952 del 30 de agosto de 1999 y su modificatorio, la Resolución N° 442 del 4 de septiembre de 2001 del Ministerio de Economía y las Resoluciones Generales N° 270 y N° 355, y

CONSIDERANDO:

Que el decreto mencionado en el VISTO estableció la localización y delimitación de la Zona Franca Bahía Blanca-Coronel Rosales en la provincia de Buenos Aires.

Que, mediante la Resolución N° 442/01 (MECON) se aprobó el reglamento de funcionamiento y operación de la referida zona franca, así como en los predios, locales y/o instalaciones y terminales portuarias o aeroportuarias que en el futuro se anexen o sean declaradas subzonas, previa habilitación de las autoridades competentes.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que, en el ámbito de esta Administración Federal, las normas relativas a la habilitación, funcionamiento y control de las zonas francas son las establecidas por la Resolución General N° 270 y sus modificatorias.

Que, por su parte, la Resolución General N° 355 fijó los criterios y normas de procedimientos que se deben observar para la delimitación de las zonas primarias aduaneras en las Aduanas del Interior.

Que el Ministerio de Producción, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Régimen de Zonas Francas de la Ley N° 24.331, consideró que se encuentran acreditados los requisitos legales previstos por el Artículo 136, párrafo 1, de la mencionada Resolución N° 442/01 (MECON), a efectos de autorizar el establecimiento de la Subzona Franca Puerto Galván de la Zona Franca Bahía Blanca-Coronel Rosales.

Que, asimismo, la Dirección Regional Aduanera Pampeana y la División Aduana de Bahía Blanca dan cuenta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de infraestructura requeridos para la habilitación de la Subzona Franca y la delimitación de la Zona Primaria Aduanera, conforme a los criterios y procedimientos previstos, respectivamente, en las Resoluciones Generales N° 270 y sus modificatorias y N° 355.

Que, el emplazamiento de las zonas señaladas precedentemente, persigue como objetivo fomentar el comercio y la actividad industrial exportadora a través de la reducción de costos y la simplificación de los procedimientos administrativos, los cuales se verán concretados esencialmente en todo aquello relacionado con la importación del material necesario para la producción de energía eólica y explotación de hidrocarburos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Habilítase el funcionamiento de la Subzona Franca Puerto Galván de la Zona Franca Bahía Blanca-Coronel Rosales, emplazada en Puerto Galván, ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55.775 m2), Circunscripción XIV - Parcela 1576b - Partida 007-77862, de la nomenclatura catastral, conforme el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente (IF-2018-22343053-APN-AFIP), con los alcances previstos por el Artículo 48 del Anexo I de la Resolución N° 442/01 (MECON).

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 2°.- Determínanse los límites de la Zona Primaria Aduanera de la Subzona Franca Puerto Galván de la Zona Franca Bahía Blanca-Coronel Rosales, en jurisdicción de la División Aduana de Bahía Blanca, como se indica en el Anexo que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Habilítase el predio indicado en el artículo precedente como Zona Primaria Aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI.

Referencias Normativas

R.G. 270: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 146 R.G. 355: Bol. A.F.I.P. N° 20, mar. '99, p. 511

_____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución General pueden ser consultados en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.236 -E: CAPÍTULO I DEL TÍTULO IX DE LA LEY DEL GRAVAMEN. RESIDENCIA TRIBUTARIA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.621. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 4/05/18 B. O.: 8/05/18

VISTO el Capítulo I del Título IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la Resolución General N° 1.621, y

CONSIDERANDO:

Que el precepto legal mencionado en el VISTO prevé las normas del impuesto a las ganancias aplicables a efectos de determinar la residencia tributaria, la pérdida de la condición de residente y los casos de doble residencia.

Que mediante la Resolución General N° 1.621 se efectuaron precisiones respecto de los conceptos de vivienda permanente y centro de intereses vitales, referidos en el Artículo 125 de la ley del gravamen, para los casos de doble residencia.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que en función de la experiencia derivada de la aplicación de dicha resolución general, se considera necesario efectuar adecuaciones y nuevas precisiones respecto de los supuestos de doble residencia, así como disponer la forma, plazo y condiciones para acreditar la pérdida de la residencia en el país, conforme lo dispuesto en los Artículos 122 a 124 de la ley del referido impuesto.

Que tales modificaciones ameritan la sustitución de la mencionada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los fines previstos en el Capítulo I del Título IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las personas humanas deberán observar las disposiciones de la presente resolución general.

La condición de residente tributario permanente en el territorio argentino se determinará -en todos los casos- de conformidad con lo establecido por la citada ley.

ARTÍCULO 2°.- La pérdida de la condición de residente en el país en los términos del Artículo 120 de la referida ley, deberá ser acreditada por el contribuyente que la invoque, mediante alguno de los elementos que se indican a continuación:

a) Certificado de residencia permanente emitido por la autoridad competente del Estado extranjero de que se trate.

b) Pasaporte, certificación consular u otro documento fehaciente que pruebe la salida y permanencia fuera del país por el lapso previsto en dicho artículo.

Dicha documentación se adjuntará al momento de solicitar la cancelación de la inscripción en el impuesto a las ganancias, conforme lo previsto en la Resolución General N° 2.322 y su complementaria.

Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados de su correspondiente traducción efectuada por traductor público y refrendada la firma de éste último en el Colegio Público de Traductores, de corresponder. De haberse extendido el documento en el ámbito de países signatarios de la Convención de La Haya, dicha traducción deberá comprender el texto de la pertinente apostilla.

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RESOLUCIONES GENERALES

Hasta tanto se obtenga la cancelación respectiva en el impuesto a las ganancias, las personas humanas deberán continuar cumpliendo con la totalidad de las obligaciones fiscales - formales y materiales- correspondientes.

Lo dispuesto por el primer párrafo es sin perjuicio de los demás elementos que puedan ser posteriormente requeridos por este Organismo en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que le competen.

ARTÍCULO 3°.- En las situaciones de doble residencia a que alude el Artículo 125 de la ley del gravamen, deberán considerarse las siguientes pautas:

a) De existir un convenio para evitar la doble imposición internacional suscripto entre la República Argentina y el otro Estado interviniente en la cuestión a dirimir, resultarán aplicables las normas que en dicha materia establezca el respectivo acuerdo.

b) Caso contrario, se contemplará lo dispuesto por el citado artículo, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1. Vivienda permanente se refiere al alojamiento a disposición de una persona humana en forma continuada, resultando irrelevante el título jurídico que posea sobre la misma, pudiendo tratarse del propietario, usufructuario, superficiario, locatario, comodatario, poseedor o tenedor, entre otros.

La mencionada caracterización resulta comprensiva de todo recinto que reúna los requisitos mencionados en el párrafo anterior, aún cuando forme parte de un inmueble destinado indistintamente -con carácter principal o accesorio- al desarrollo de actividades comerciales, productivas y/o de cualquier otra naturaleza.

Quedan excluidos del concepto de vivienda permanente aquellos alojamientos utilizados en estadías de corta duración por motivos de viajes de placer, negocios, estudios, etc., o con fines de recreo, veraneo o similares.

2. El sujeto que invoque la tenencia de una vivienda permanente en un Estado extranjero, conforme lo dispuesto en el punto precedente, deberá probarlo con la documentación respaldatoria correspondiente.

Asimismo, esta Administración Federal podrá recurrir a pruebas o indicios claros, precisos y concordantes que permitan determinar la existencia de una vivienda permanente en el país.

3. El centro de intereses vitales es el lugar situado en un territorio nacional en el cual la persona humana mantiene sus relaciones personales y económicas más estrechas, las que deben ser consideradas en forma conjunta. En caso de que dichas relaciones estuvieran en diferentes estados, se otorgará preeminencia a las relaciones personales.

ARTÍCULO 4°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 1.621.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o.en 1997): R.G. 1.621: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 224 R.G. 2.322: Bol. A.F.I.P. N° 124, nov. ' 2007, p. 2297

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.245 –E(*): RÉGIMEN DE RETENCIÓN PARA DETERMINADAS GANANCIAS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 15/05/18 B. O.: 16/05/18

VISTO la Leyes Nros. 27.346 y 27.430, y la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las leyes del VISTO se introdujeron adecuaciones a la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, modificando -entre otros- los Artículos 23, 69 y 90 de dicha ley.

Que en virtud de ello, se incrementaron los importes de las deducciones correspondientes a las ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial y se adecuaron los importes de las escalas del impuesto para las personas humanas y sucesiones indivisas, al tiempo que se redujo la alícuota del impuesto para las personas jurídicas.

Que por su parte, la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, estableció los regímenes de retención y excepcional de ingreso del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías.

Que dadas las modificaciones a la ley del gravamen mencionadas precedentemente, este Organismo estima oportuno modificar determinados importes previstos en dicha resolución general a efectos que éstos mantengan el carácter de parámetro objetivo representativo de los distintos conceptos sujetos a retención.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por la Disposición N° 45 (AFIP) del 22 de febrero de 2016.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICO INSTITUCIONAL A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 29, la expresión ―NOVENTA PESOS ($ 90.-)‖ por la expresión ―CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-)‖.

2. Sustitúyese en el segundo párrafo del Artículo 29, la expresión ―CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 450.-)‖ por la expresión ―SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 650.-)‖.

3. Sustitúyese el Anexo VIII, por el que como Anexo (IF-2018-00053401-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2018, inclusive, aún cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

E/E MARIA ISABEL JIMENA DE LA TORRE.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 27.346: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3663 L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185 R.G. 830: Bol. A.F.I.P. N° 35, jun. '2000, p. 1006

_____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución General puede ser consultado en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

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RESOLUCIONES GENERALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.249 –E(*): REVALÚO IMPOSITIVO. CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO X DE LA LEY N° 27.430. SU REGLAMENTACIÓN. ANEXOS I Y II

Fecha: 24/05/18 B. O.: 28/05/18

VISTO la Ley N° 27.430 y el Decreto N° 353 del 23 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo 1 del Título X de la ley del VISTO creó la posibilidad de que las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos mencionados en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en el país, revalúen a efectos impositivos los bienes que tuvieran afectados a la generación de ganancia gravada de fuente argentina.

Que asimismo, se dispuso que dicho revalúo impositivo se encontrará sujeto a un impuesto especial.

Que mediante el Decreto N° 353/18 se reglamentaron ciertos aspectos contenidos en la norma legal, a los fines de lograr una correcta aplicación de sus disposiciones.

Que en tal sentido, se encomendó a esta Administración Federal establecer determinadas cuestiones operativas del régimen.

Que consecuentemente, resulta necesario disponer la forma, plazo y demás condiciones a observar por los sujetos que opten por revaluar impositivamente sus bienes, a efectos de su registración así como de la liquidación e ingreso del impuesto especial respectivo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 353 del 23 de abril de 2018 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los fines del ejercicio de la opción del revalúo impositivo de los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país afectados a la generación de ganancias

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RESOLUCIONES GENERALES

gravadas, establecido por el Capítulo 1 del Título X de la Ley N° 27.430, los sujetos comprendidos en el Artículo 281 del citado texto legal deberán cumplir con las disposiciones de la presente.

REQUISITOS

ARTÍCULO 2º.- Para ejercer la opción mencionada en el Artículo 1° se deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, o la norma que en el futuro la reemplace.

b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal y los domicilios de los locales y establecimientos, de corresponder, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente.

c) Poseer registrada el alta en el impuesto a las ganancias, como también actualizado en el ―Sistema Registral‖ el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el ―Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883‖, aprobado por la Resolución General N° 3.537.

d) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio ―web‖ de este Organismo, mediante el servicio ―Sistema Registral‖ menú ―Registro Tributario‖, opción ―Administración de e-mails‖ y ―Administración de teléfonos‖, con clave fiscal.

OPCIÓN. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL

ARTÍCULO 3º.- La opción así como la determinación e ingreso del impuesto especial se efectuará a través del servicio denominado ―Revalúo Impositivo‖ disponible en el sitio ―web‖ institucional (http://www.afip.gob.ar), al cual se accede utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones. A tales fines, deberán considerarse las pautas previstas en el Anexo I (IF-2018-00055670-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) de la presente.

ARTÍCULO 4°.- La opción podrá ejercerse hasta las fechas que - según el mes en que se produzca el cierre del ejercicio o año fiscal del sujeto- se indican a continuación:

CIERRE DE EJERCICIO O AÑO FISCAL

VENCIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN

Diciembre 2017 28/08/2018

Enero 2018 29/09/2018

Febrero 2018 30/10/2018

Marzo 2018 31/10/2018

Abril 2018 31/10/2018

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1601

RESOLUCIONES GENERALES

Mayo 2018 30/11/2018

Junio 2018 28/12/2018

Julio 2018 31/01/2019

Agosto 2018 28/02/2019

Septiembre 2018 29/03/2019

Octubre 2018 30/04/2019

Noviembre 2018 31/05/2019

A tal fin, el cierre de ejercicio a considerar será aquél registrado en el Sistema Registral al 30 de diciembre de 2017.

INGRESO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 5°.- El ingreso del impuesto especial podrá efectuarse mediante las modalidades que se indican a continuación:

a) Transferencia electrónica de fondos a través de ―Internet‖ establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) utilizando el código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 937-019-019.

b) Transferencia Bancaria Internacional, en Dólares Estadounidenses o en Euros, para lo cual deberán tenerse en cuenta las pautas mencionadas en el Apartado A del Anexo II (IF-2018-00055671-AFIP-DVCOTA#SDGCTI)

c) Un plan de facilidades de pago que se confeccionará a través del servicio informático ―Mis Facilidades‖, considerando el porcentaje del pago a cuenta, cantidad de cuotas, tasas y demás condiciones previstas en el Apartado B del Anexo II. (IF-2018-00055671-AFIP-DVCOTA#SDGCTI).

Los medios de pago mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo podrán utilizarse en forma conjunta.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 6°.- Los factores de revalúo para los ejercicios fiscales cuyos cierres se produzcan en el año 2018, mencionados en el Artículo 283 de la Ley N° 27.430, serán publicados en el sitio ―web‖ institucional y estarán disponibles en el servicio denominado ―Revalúo Impositivo‖, en base al Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que informe el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en su sitio web.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 7°.- El valor residual impositivo al cierre del período de la opción a que se refieren los Artículos 283 y 284 de la ley, será el que surja de la declaración jurada de revalúo.

ARTÍCULO 8°.- Cuando el contribuyente opte por determinar el valor residual impositivo en base a la estimación que realice un valuador independiente, conforme lo establecido por el Artículo 284 de la referida ley, deberá utilizar dicho método respecto de la totalidad de los bienes que integren la categoría en cuestión.

Las valuaciones que a tales fines se presenten ante este Organismo deberán contener la firma del valuador independiente, certificada por la entidad u organismo que otorga y ejerce el control de la matrícula respectiva.

La presencia de la citada certificación en la copia respectiva, dará por cumplida la obligación prevista en el Artículo 8° del Decreto N° 353/18 respecto de las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de la matrícula de profesionales habilitados.

ARTÍCULO 9°.- La confirmación del ejercicio de la opción prevista por la presente norma, produce automáticamente el renunciamiento y el desistimiento previstos en el primer párrafo del Artículo 292 de la Ley N° 27.430.

De haberse promovido cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización respecto de ejercicios fiscales cerrados con anterioridad al 30 de diciembre de 2017, deberá desistirse de esas acciones y derechos invocados mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

No obstante, el servicio denominado ―Revalúo Impositivo‖ estará disponible en el sitio ―web‖ institucional a partir del día 2 de julio de 2018.

Asimismo, el plan de facilidades de pago previsto en el inciso c) del Artículo 5° estará habilitado en el servicio informático ―Mis Facilidades‖ a partir del día 1 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): Bol. A.F.I.P-D.G.I. N° 2, set. ' 97, p. 191 L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185

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RESOLUCIONES GENERALES

D. 353/18: Bol. A.F.I.P. N° 249, abr. '2018, p. 1120 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 3.537: Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2447 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

_____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución General pueden ser consultados en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.240 –E(*): LEY N° 27.430. SERVICIOS DIGITALES PRESTADOS POR UN SUJETO RESIDENTE O DOMICILIADO EN EL EXTERIOR. INGRESO DEL GRAVAMEN. FORMAS, PLAZOS Y CONDICIONES. ANEXO I Y II

Fecha: 11/05/18 B. O.: 14/05/18

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley N° 27.430 y el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Título II de la Ley N° 27.430 se modifica la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporando el inciso e) al Artículo 1° de la ley del gravamen, relativo a los servicios digitales prestados por sujetos residentes o domiciliados en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto los prestatarios no resulten comprendidos en las restantes disposiciones vigentes que establecen la obligación de ingresar el impuesto al valor agregado.

Que la referida Ley de Impuesto al Valor Agregado establece para los prestatarios de los aludidos servicios digitales la obligación de ingresar el impuesto correspondiente; excepto que las prestaciones sean pagadas por intermedio de entidades que faciliten o administren los pagos al exterior, en cuyo caso estas últimas asumirán el carácter de agentes de percepción y liquidación.

Que mediante el Decreto N° 354 del 23 abril de 2018 se precisaron ciertos aspectos reglamentarios a los efectos de lograr una correcta aplicación del gravamen.

Que la tecnología de la información y comunicación (TIC) ha transformado a la sociedad, permitiendo la utilización de redes de comunicación global, por ejemplo Internet, para conectar, compartir, distribuir y facilitar contenidos de cualquier naturaleza.

Que en ese contexto se enmarca este supuesto imponible alcanzado por el impuesto al valor agregado, cuyas características complejas exigen a la administración tributaria una reformulación

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RESOLUCIONES GENERALES

de los actuales métodos y la utilización de distintos instrumentos a efectos de la individualización de los prestadores del exterior.

Que en ese sentido, también resulta necesaria la colaboración y actuación conjunta del Organismo fiscal, los prestadores de servicios digitales, los intermediarios que faciliten el pago al exterior y los proveedores de ―Internet‖.

Que en consecuencia, procede establecer las formas, plazos y condiciones que deberán observarse para el ingreso del impuesto al valor agregado por la prestación de servicios digitales, en el marco dispuesto por la ley del gravamen y el referido decreto reglamentario.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 y el artículo sin número agregado a continuación del citado Artículo 27 ambos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Decreto 354 del 23 de abril de 2018 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR SERVICIOS DIGITALES PRESTADOS EN EL EXTERIOR

ARTÍCULO 1°.- El impuesto correspondiente al hecho imponible establecido en el inciso e) del Artículo 1° (1.1.) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá ingresarse conforme a lo previsto por el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018 y por esta resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Cuando las prestaciones de servicios digitales aludidas en el artículo precedente sean pagadas a sujetos residentes o domiciliados en el exterior, que integren el Apartado A del Anexo II de la presente, por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, éstas deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación del impuesto

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RESOLUCIONES GENERALES

(2.1.) e ingresar el monto correspondiente a esta Administración Federal, en tanto los prestatarios (2.2.) no revistan la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

ARTÍCULO 3°.- En caso que el prestatario efectúe el pago del servicio digital mediante tarjeta de crédito y/o compra, la percepción del gravamen deberá practicarse en la fecha del cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial, en cuyo caso la percepción deberá efectuarse en su totalidad en la fecha del primer pago. El importe de la percepción deberá consignarse -en forma discriminada- en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

Si el pago del servicio digital se efectúa a través de tarjeta de débito, prepaga o similar, la percepción del gravamen deberá practicarse en la fecha de débito en la cuenta asociada o cuenta prepaga. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario o documento equivalente de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, prepaga o similar, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.

Cuando el servicio digital se abone mediante un sujeto agrupador o agregador de medios de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de recepción de los fondos por parte del citado intermediario en el pago del servicio digital contratado por el prestatario. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que reciba el prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

ARTÍCULO 4°.- Las entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, también deberán actuar como agente de percepción y liquidación del impuesto (4.1.) e ingresar el monto correspondiente a esta Administración Federal, cuando las siguientes condiciones se cumplan en forma conjunta:

1. Los destinatarios de los pagos sean sujetos que integren el Apartado B del Anexo II de la presente.

2. Se trate de un pago al exterior por un importe máximo de DIEZ DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10) o su equivalente en otra moneda.

3. Los prestatarios (4.2.) del servicio digital no revistan la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

ARTÍCULO 5°.- Para el ingreso e información de las percepciones practicadas serán de aplicación las formas, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los agentes de percepción podrán consolidar las operaciones en un único registro de percepción mensual por cada prestatario, en cuyo caso la fecha de la percepción a registrar será la del último día del mes que se liquida.

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RESOLUCIONES GENERALES

El código de régimen a utilizar será el siguiente:

CÓDIGO DE RÉGIMEN DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN

956 Percepción IVA - Servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior

Los intermediarios que faciliten el pago al exterior ingresarán el impuesto cobrado a los prestatarios, hasta el día establecido para los ingresos fijados en el Artículo 2° de la resolución general citada en el primer párrafo.

ARTÍCULO 6°.- Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado.

ARTÍCULO 7°.- Cuando en el pago al prestador del exterior no medie un intermediario residente o domiciliado en el país, o cuando el intermediario que intervenga en el pago al exterior no deba actuar como agente de percepción y liquidación conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 354 del 23 de abril de 2018, los sujetos a que se refiere el inciso i) del Artículo 4° (7.1.) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán ingresar el gravamen correspondiente hasta el último día del mes en que se efectuó el pago al prestador del exterior, mediante el procedimiento previsto en el artículo siguiente.

Para determinar el importe del impuesto a ingresar, los prestatarios deberán aplicar la alícuota del gravamen sobre el precio neto de la prestación del servicio digital que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 8°.- El ingreso del impuesto indicado en el artículo anterior, así como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, deberá realizarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de ―Internet‖ establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, utilizándose los códigos detallados a continuación:

IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO

030 - IVA. 699 - SERVICIOS DIGITALES IVA - PRESTATARIOS

699 - SERVICIOS DIGITALES IVA - PRESTATARIOS

030 – IVA 699 - SERVICIOS DIGITALES IVA - PRESTATARIOS

051 - INTER

A tales fines se accederá al sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

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RESOLUCIONES GENERALES

TÍTULO II

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 9°.- Cuando el prestatario considere que no le corresponde la percepción por no tratarse de una prestación de un servicio digital, podrá solicitar la devolución del gravamen percibido, en la forma y condiciones que establecerá esta Administración Federal.

ARTÍCULO 10.- Apruébase el listado de prestadores de servicios digitales a que refiere el inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyas denominaciones comerciales se consignan en el Anexo II de esta resolución general.

Dicho listado será actualizado como mínimo mensualmente en el sitio ―web‖ institucional (www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 11.- Para coadyuvar a la identificación de los prestadores de servicios digitales del exterior se establecerá un régimen de información a cargo de los intermediarios del pago al exterior, de acuerdo con las previsiones que dispondrá esta Administración Federal.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.- A efectos de la interpretación y aplicación de esta resolución general deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia contenidas en el Anexo I.

ARTÍCULO 13.- Apruébanse los Anexos I (IF-2018-2018-00052940-AFIP- DVCOTA#SDGCTI) y II (IF-2018-00052941-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI.

Referencias Normativas

L. 20.631 (t.o. 1997): L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185 D. 354/18: Bol. A.F.I.P. N° 249, abr. '2018, p. 1127 R.G. 2.233: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

_____________

(*) Los Anexos que integran esta Resolución General pueden ser consultados en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

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RESOLUCIONES GENERALES

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.243 -E: PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. NUEVOS SERVICIOS “WEB”

Fecha: 11/05/18 B. O.: 14/05/18

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 975, 2.442, 2.151, 4.003-E y 4.034-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones Generales Nros. 975 y 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las personas humanas y sucesiones indivisas, para la confección de las declaraciones juradas y determinación del saldo resultante de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, respectivamente.

Que por su parte, las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, previeron que los sujetos alcanzados por las mismas informen - cuando se obtengan ingresos anuales iguales o superiores a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.-)-, el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y pagos a cuenta.

Que la Resolución General N° 4.034-E, sus modificatorias y complementarias, dispuso el procedimiento, formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el impuesto a las ganancias, para determinar e ingresar los anticipos del mencionado gravamen.

Que con el objeto de optimizar las aplicaciones disponibles y con ello la información obrante en esta Administración Federal, resulta conveniente implementar nuevos servicios con ―Clave Fiscal‖, a los fines que los contribuyentes y/o responsables de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales confeccionen las correspondientes declaraciones juradas.

Que asimismo, a efectos de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, este Organismo estima conveniente poner a disposición de los mismos -a través del sistema ―Cuentas Tributarias‖- los importes de los anticipos del impuesto a las ganancias a ingresar por el período fiscal 2018, los que serán calculados considerando las actualizaciones de los importes correspondientes a las deducciones personales y tramos de escala, previstos en los Artículos 23 y 90 - respectivamente- de la ley del gravamen-, en virtud de la utilización del coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), posibilitando con ello que los ciudadanos perciban una

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RESOLUCIONES GENERALES

disminución automática en el importe de sus anticipos sin tener que recurrir a la utilización del régimen opcional de determinación e ingreso.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes previstos en las disposiciones de la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias, a efectos de determinar e ingresar el impuesto a las ganancias, deberán confeccionar sus declaraciones juradas -exclusivamente- a través del servicio denominado ―Ganancias Personas Humanas‖.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos comprendidos en la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias - excepto las sociedades indicadas en su Artículo 30- deberán confeccionar sus declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales -exclusivamente- a través del servicio denominado ―Bienes Personales Web‖.

ARTÍCULO 3°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 2.442 y N° 4.003-E, sus modificatorias y complementarias, deberán efectuar la presentación de las declaraciones juradas informativas previstas, respectivamente, en los Artículos 8° y 14 de las mencionadas normas, mediante las formas que -para cada caso- se indican a continuación:

a) Con relación al detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha: mediante el servicio ―Bienes Personales Web‖.

b) Respecto del total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: ingresando a la opción Régimen Simplificado del servicio ―Ganancias Personas Humanas‖, la que se encontrará habilitada a partir del 24 de mayo de 2018.

ARTÍCULO 4°.- A los fines dispuestos en los artículos precedentes, los contribuyentes deberán contar con ―Clave Fiscal‖, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

Asimismo, las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos de los aludidos servicios informáticos podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes).

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 5°.- Con carácter excepcional esta Administración Federal pondrá a disposición de las personas humanas y de las sucesiones indivisas obligadas a ingresar anticipos a cuenta del impuesto a las ganancias, a través del sistema ―Cuentas Tributarias‖ establecido por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, los importes de los CINCO (5) anticipos correspondientes al período fiscal 2018, calculados en función de la ganancia neta sujeta a impuesto declarada por el contribuyente para el período fiscal 2017, así como de las deducciones del Artículo 23 computadas en dicho período y del tramo de escala del Artículo 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, actualizados por el coeficiente que surge de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Los contribuyentes que estimen que la suma a ingresar en concepto de anticipos conforme el procedimiento dispuesto por el párrafo precedente, superará el importe definitivo de la obligación de dicho período, podrán utilizar el régimen opcional de determinación e ingreso previsto en el Título II de la Resolución General N° 4.034-E, sus modificatorias y complementarias.

En tanto los mencionados sujetos no ejerzan dicha opción, se considerarán válidos los importes de los anticipos determinados por este Organismo a través del sistema ―Cuentas Tributarias‖.

ARTÍCULO 6°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

No obstante, las disposiciones de los Artículos 1° a 3°, resultarán de aplicación para las declaraciones juradas - originarias o rectificativas- correspondientes al período fiscal 2017 y los siguientes.

Las declaraciones juradas originarias y/o rectificativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales de los períodos fiscales 2016 y los anteriores, deberán confeccionarse de acuerdo con las pautas que a continuación se indican:

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

PERÍODO IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Programa aplicativo unificado denominado ―SIAP-GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES - Versión 18.01‖ o servicio denominado ―BIENES PERSONALES WEB‖ con clave fiscal, según corresponda.

2016

Programa aplicativo unificado denominado ―SIAP-GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES - Versión 18.01‖ u opción Régimen Simplificado del servicio denominado ―GANANCIAS PERSONAS HUMANAS‖ con clave fiscal, según corresponda.

Programa aplicativo unificado denominado ―SIAP-GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES - Versión 18.01‖.

2012 a 2015

2007 a 2011

Programa aplicativo unificado denominado ―SIAP-GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - BIENES PERSONALES - Versión 18.01‖.

Programa aplicativo denominado ―SIAP-BIENES PERSONALES - Versión 6.0‖.

2006 y anteriores Programa aplicativo denominado ―SIAP-GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS - Versión 7.1‖.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI.

Referencias Normativas

L. 23.349 (t.o.en 1997): R.G. 975: Bol. A.F.I.P. N° 45, abr. '2001, p. 472 R.G. 2.151: Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2309 R.G. 2.442: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1214 R.G. 2.463: Bol. A.F.I.P. N° 133, ago. ' 2008, p. 1558 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 4.003 -E: Bol. A.F.I.P. N° 236, mar. ' 2017, p. 748 R.G. 4.034 -E: Bol. A.F.I.P. N° 237, abr. ' 2017, p. 1017

IMPUESTOS INTERNOS -CIGARRILLOS- Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.238 -E: DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. R.G. N° 2.445. REFORMA FISCAL. LEY N° 27.430. NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO. NORMA COMPLEM.

Fecha: 4/05/18 B. O.: 8/05/18

VISTO la Ley N° 27.430 y la Resolución General N° 2.445 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título III de la Ley N° 27.430 se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, -entre ellas- cambios en las alícuotas aplicables, en los montos mínimos del tributo y en la metodología en el cálculo de actualización de los montos mínimos, la que se realizará trimestralmente, sobre las variaciones del índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Que a través de la Resolución General Nº 2.445 y su modificatoria, se estableció el procedimiento para la determinación e ingreso de los impuestos internos -cigarrillos- y del adicional de emergencia a los cigarrillos.

Que en virtud de las modificaciones introducidas por la ley del Visto, resulta necesario disponer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo unificado para la confección y presentación de las declaraciones juradas de los mencionados tributos.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 13 de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el Artículo 1° de la Ley N° 24.625 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos comprendidos en los Artículos 1° y 8° de la Resolución General N° 2.445 y su modificatoria, deberán utilizar el programa aplicativo unificado denominado ―IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS - Versión 2‖, para determinar los impuestos internos -cigarrillos- y adicional de emergencia a los cigarrillos e informar los movimientos mensuales de los instrumentos fiscales conforme al último párrafo del Artículo 7° de la citada norma.

El referido programa aplicativo se encuentra disponible en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y sus novedades, características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción ―Aplicativos‖ del mismo sitio institucional.

ARTÍCULO 2°.- El formulario de declaración jurada N° 530/C, generado con el programa aplicativo unificado citado en el artículo anterior, deberá presentarse únicamente mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio ―web‖ de esta Administración Federal, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A tal efecto, los responsables utilizarán la respectiva ―Clave Fiscal‖ obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el programa aplicativo unificado denominado ―IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS- Versión 2‖.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de las presentaciones de declaraciones juradas - originarias o rectificativas- que se efectúen desde dicha fecha.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1613

RESOLUCIONES GENERALES

Referencias Normativas

L. 24.674: L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185 R.G. 2.445: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1220 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.234 –E(*): LEY N° 23.966, TÍTULO III DE IMP. SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO. R.G. N° 3.388. NÓMINA DE MARCADORES QUÍMICOS Y REAGENTES HOMOLOGADOS. PROVEEDORES AUTORIZADOS PARA SU COMERCIALIZACIÓN

Fecha: 2/05/18 B. O.: 4/05/18

VISTO la Resolución General N° 3.388, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma este Organismo debe homologar, mediante el dictado de una resolución general, los marcadores químicos y reagentes -que deberán utilizar los sujetos pasivos del impuesto y los titulares de estaciones de servicio, bocas de expendio, los distribuidores, fraccionadores y revendedores de combustibles líquidos-, que resulten aprobados para su comercialización e informar la respectiva empresa proveedora autorizada.

Que la emisión de la pertinente normativa refleja el cumplimiento de los requisitos y condiciones que han reunido los marcadores y reagentes que se homologan, conforme a la opinión favorable de la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía y Minería.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 31 del Anexo del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

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RESOLUCIONES GENERALES

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 3.388, quedan obligados a utilizar los marcadores químicos y reagentes que se homologan por la presente resolución general de acuerdo con el destino de que se trate, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:

1. Para los productos mencionados en el inciso c) del Artículo 7°, en el primer artículo agregado a continuación del Artículo 9° y en el inciso c) del primer artículo agregado a continuación del Artículo 13, todos de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y aquellos susceptibles de tenerlo, que se indican seguidamente:

1.1. Nafta virgen.

1.2. Gasolina natural.

MARCADOR REAGENTE EMPRESA

PROVEEDORA/PROVEEDOR AUTORIZADO

CUIT

VERISYM AAN VERISYM SLV CORAS S A ARGENTINA 33-58117891-9

2. Para los productos mencionados en el Artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo destino sea el indicado en el Artículo 7°, inciso d) de la misma ley:

MARCADOR REAGENTE EMPRESA

PROVEEDORA/PROVEEDOR AUTORIZADO

CUIT

VERISYM FAAF VERISYM PAT CORAS S A ARGENTINA 33-58117891-9

ARTÍCULO 2°.- La homologación dispuesta en el artículo anterior, así como la autorización que se otorga a la empresa proveedora para comercializar los productos, tendrá una validez de TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la vigencia, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 3.388, así como toda norma que la complemente y/o sustituya.

Cumplido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin haberse dispuesto una nueva homologación de sistema ―marcador/reagente‖ y/o autorización para comercializar los productos, se extenderá automáticamente dicho plazo hasta la entrada en vigencia de una resolución general que otorgue otra homologación y/o autorización o SEIS (6) meses, lo que ocurra primero.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 3°.- Los restantes productos mencionados en el Artículo 7°, inciso c) y en el primer artículo agregado a continuación del Artículo 9°, ambos de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo no incluidos en la presente resolución general, se comercializarán sin el agregado de marcadores químicos, hasta tanto se disponga la homologación del respectivo sistema de marcador/reagente.

ARTÍCULO 4°.- De acuerdo con las especificaciones técnicas de los sistemas ―marcador/reagente‖ homologados conforme el Artículo 2° y a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de ―trazado o marcado‖ de combustibles líquidos -prevista en el Artículo 3° de la Resolución General N° 3.388- y de efectuar ensayos -según el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.388-, los sujetos obligados deberán observar lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en dicha norma y a las especificaciones detalladas en las instrucciones de uso y manipuleo a proveer por la empresa autorizada:

a) Sujetos comprendidos en el Artículo 3° de la Resolución General N° 3.388: deberán agregar CINCUENTA (50) partes por millón de trazador -marcador- a los combustibles líquidos alcanzados por tal obligación.

b) Sujetos comprendidos en el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.388:

1. Tratándose de ―naftas‖ de cualquier tipo: se deberá practicar ensayos, en forma individual y separada por cada recepción de ese combustible líquido, con el reagente ―VERISYM SLV‖ y con el reagente ―VERISYM PAT‖.

2. Tratándose de ―gas oil‖ y ―diesel oil‖, de cualquier tipo: se deberá practicar ensayos, en forma individual y separada por cada recepción de dichos combustibles líquidos, con el reagente ―VERISYM PAT‖.

ARTÍCULO 5°.- Apruébase el método de detección de marcadores que se detalla en el Anexo (IF-2018-00050670-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente, el que deberá ser observado por los sujetos mencionados en el Artículo 4° inciso b) precedente a efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución General N° 3.388, ante cada recepción de combustible líquido alcanzado.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del mes inmediato posterior al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.728 a partir de la fecha de vigencia indicada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI.

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RESOLUCIONES GENERALES

Referencias Normativas

L. 23.966 Título III (t.o. en 1998): R.G. 3.388: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 2968 R.G. 3.728: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 164

_____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución General puede ser consultado en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.237 -E: SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN IMPUESTOS, RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y REGÍMENES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN, A TRAVÉS DE “INTERNET”. R.G. N° 2.322 Y SU COMPLEMENTARIA. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 4/05/18 B. O.: 8/05/18

VISTO la Resolución General N° 2.322 y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se implementaron las formas y los requisitos a observar por parte de los sujetos inscriptos en los tributos y en los regímenes de la seguridad social, a los fines de solicitar la cancelación de dicha inscripción con motivo de haberse producido la causal que los excluye del ámbito de imposición del gravamen o como responsables de las obligaciones respectivas.

Que la finalidad que guió el dictado de la Resolución General N° 2.322 y su complementaria, se fundamentó en la simplificación de las gestiones específicas sin afectar los procedimientos de fiscalización y control.

Que razones de administración tributaria aconsejan establecer determinados requisitos adicionales a cumplimentar por parte de los sujetos que soliciten la cancelación de inscripción por pérdida de la condición de residentes en el país y/o por dejar de tener domicilio en el país, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Que consecuentemente resulta necesario adecuar el servicio a través del cual se deben tramitar las referidas solicitudes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.322 y su complementaria, en la forma que se establece a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 5°.- La solicitud de cancelación se formalizará accediendo al servicio ―Sistema Registral‖, opción ―Registro Tributario/F420/T Baja de Impuestos/Regímenes‖, disponible en el sitio ―web‖ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

El Manual del Usuario en el que se detalla el procedimiento para solicitar la baja de impuestos y/o regímenes podrá ser consultado en el referido sitio ―web‖.‖.

2. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:

―ARTÍCULO 6°.- Las personas humanas que soliciten la cancelación de la inscripción en el impuesto a las ganancias por pérdida de la condición de residentes en el país conforme lo dispuesto por el Artículo 120 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán:

a) Informar, con carácter de declaración jurada y en forma previa a la presentación de la solicitud, su domicilio del exterior a través del servicio ―Sistema Registral‖ menú ―Registro Tributario‖, opción ―Domicilio - Residencia en el extranjero‖, del sitio ―web‖ de este Organismo.

b) Al momento de solicitar la baja conforme el procedimiento dispuesto por el artículo anterior, seleccionar el motivo ―Pérdida de residencia‖, y adjuntar un archivo en formato ―.pdf‖ conteniendo una copia de los elementos que correspondan conforme lo previsto en el Artículo 2° de la Resolución General N° 4.236.

Cuando la solicitud de baja se refiera al impuesto sobre los bienes personales debido a que el sujeto deja de tener domicilio fiscal en el país, deberá cumplirse con lo establecido por el inciso a) del párrafo anterior y, al momento de formalizarla, seleccionar el motivo ―Baja por no poseer domicilio en el país‖ e informar -de corresponder- la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto designado como responsable sustituto conforme lo dispuesto por el Artículo 26 de la ley del citado gravamen.‖.

ARTÍCULO 2°.- La funcionalidad necesaria para remitir en formato ―.pdf‖ los elementos mencionados en el punto 2 del Artículo 1°, estará disponible a partir del 2 de mayo de 2018.

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RESOLUCIONES GENERALES

Las personas humanas que pierdan la condición de residentes con anterioridad a dicha fecha, deberán presentar la aludida documentación en la forma que seguidamente se indica:

1. Si el contribuyente se encuentra en el país al momento de perder la residencia: ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales.

2. De producirse luego de que el contribuyente se ausente del país: ante el Consulado Argentino del país en el que dicha persona se encuentre, acreditación que deberá ser comunicada a esta Administración Federal por el referido consulado.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI.

Referencias Normativas

R.G. 2.322: Bol. A.F.I.P. N° 124, nov. ' 2007, p. 2297 R.G. 4.236: Bol. A.F.I.P. N° 250, may. ' 2018, p.1594 Ver

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.246 -E: COMERCIALIZACIÓN DE GRANOS. “REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS”. “PADRÓN DE PRODUCTORES DE GRANOS - MONOTRIBUTISTAS”. SUSPENSIONES TRANSITORIAS O EXCLUSIONES DE RESPONSABLES

Fecha: 15/05/18 B. O.: 16/05/18

VISTO las acciones del Estado Nacional destinadas a simplificar y reducir los trámites a observar por los ciudadanos, así como implementar regulaciones de cumplimiento simple que faciliten el desarrollo de las diversas actividades económicas, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 se aprobó el plan de Modernización del Estado, cuyo objetivo principal es constituir una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que en ese sentido, el mencionado decreto plantea la necesidad de iniciar un proceso de eliminación y simplificación de normas respecto de determinados regímenes, a fin de brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que en consonancia con lo antedicho y a efectos de disminuir los trámites a realizar, el Decreto N° 1.273 de fecha 19 de diciembre de 2016 dispuso el deber de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional, de intercambiar la información pública que produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, con cualquier otro organismo público que así se lo solicite.

Que mediante el Decreto N° 87 de fecha 2 de febrero de 2017 se creó la Plataforma Digital del Sector Público Nacional para facilitar la interacción entre las personas y el Estado.

Que el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 estableció las ―BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN‖, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y sus regulaciones.

Que enmarcado en los principios establecidos por los referidos decretos, esta Administración Federal, de manera conjunta con el Ministerio de Agroindustria, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y el Instituto Nacional de Semillas (INASE), se encuentra abocada a la unificación de los distintos registros vinculados a la actividad agrícola de producción de granos y semillas.

Que en consecuencia, corresponde transitoriamente disponer la suspensión de toda acción tendiente a suspender o excluir a responsables del ―Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas‖ y del ―Padrón de Productores de Granos - Monotributistas‖.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y la Disposición N° 45 (AFIP) del 22 de febrero de 2016.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICO INSTITUCIONAL A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Quedan suspendidas -hasta tanto se reglamente la unificación de los registros del Ministerio de Agroindustria, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), del Instituto Nacional de Semillas (INASE) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) vinculados a la actividad agrícola de producción de granos y semillas-, las acciones de este Organismo tendientes a:

1. Suspender transitoriamente o excluir a responsables del ―Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas‖, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y complementarias.

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RESOLUCIONES GENERALES

2. Excluir a sujetos del ―Padrón de Productores de Granos-Monotributistas‖, en los términos de la Resolución General N° 2.504 y su modificatoria.

ARTÍCULO 2°.- Los responsables que se encuentren suspendidos en el ―Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas‖ establecido por la Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y complementarias, por haberse verificado alguna de las situaciones previstas en el Apartado A del Anexo VI, a los fines del levantamiento de la suspensión, podrán subsanar el incumplimiento que diera origen a la misma, aún vencido el plazo de SESENTA (60) días a que se refiere el Artículo 43 de la citada resolución general.

Cuando este Organismo verifique en forma sistémica la regularización del incumplimiento procederá en forma automática y sin que para ello se requiera presentación por parte del ciudadano, a publicar el levantamiento de la suspensión en su sitio ―web‖ (http://www.afip.gob.ar), el cual tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación.

Idéntico tratamiento se practicará cuando se cumplan las previsiones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 44 de la mencionada resolución general.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

E/E MARIA ISABEL JIMENA DE LA TORRE.

Referencias Normativas

D. 434/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 578 D. 1.273/16: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. '2016, p. 3710 D. 87/17: Bol. A.F.I.P. N° 235, feb. '2017, p. 358 D. 891/17: Bol. A.F.I.P. N° 244, nov. '2017, p. 2900 R.G. 2.300: Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2086 R.G. 2.504: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2119

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.247 -E: LEY N° 27.341. ARTÍCULO 79. EMPRESAS BENEFICIARIAS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL PREVISTO POR LA LEY N° 22.021 Y SUS MODIFICACIONES. PRÓRROGA DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES FISCALES

Fecha: 15/05/18 B. O.: 16/05/18

VISTO la Ley N° 27.341, que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 y la Resolución General N° 4.129 - E, y

CONSIDERANDO:

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RESOLUCIONES GENERALES

Que el Artículo 79 de la Ley N° 27.341 incorporó el Artículo 116 bis a la Ley N° 11.672, complementaria permanente del presupuesto 2014, que prevé la condonación de las deudas de las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción Industrial de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones, generadas hasta el período fiscal 2015 -cualquiera sea el estado en que las mismas se encuentren-, originadas por el usufructo de una cantidad de bonos de crédito fiscal superior a la originalmente reconocida.

Que a través del Decreto N° 651 del 14 de agosto de 2017, el Poder Ejecutivo Nacional encomendó al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Producción establecer un procedimiento para otorgar la condonación aludida.

Que en tal sentido, los citados Ministerios mediante la Resolución Conjunta N° 6-E del 15 de agosto de 2017, aprobaron el procedimiento que deberán observar las empresas beneficiadas por el régimen en trato para solicitar a su favor la emisión del Certificado de Cumplimiento Promocional, el que constituirá título suficiente a efectos de tener por acreditada la respectiva condonación, previendo como fecha límite para presentar la documentación requerida el día 1° de enero de 2018.

Que por la Resolución Conjunta N° 9 - E del 29 de diciembre de 2017, de los Ministerios de Hacienda y de Producción, se prorrogó hasta el 2 de julio del 2018 el plazo fijado en el considerando precedente.

Que esta Administración Federal se encuentra habilitada para prorrogar la suspensión de las ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas generadas, hasta tanto concluya la verificación del cumplimiento por parte de las empresas involucradas, de acuerdo con lo dispuesto en el texto legal mencionado en el primer considerando.

Que en consecuencia, corresponde extender el plazo de suspensión de las referidas ejecuciones fiscales previsto por la Resolución General N° 4.129 - E hasta el día 31 de diciembre de 2018.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Operaciones Impositivas del Interior, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 79 de la Ley N° 27.341 y los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y la Disposición N° 45 (AFIP) del 22 de febrero de 2016.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICO INSTITUCIONAL A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el día 31 de diciembre de 2018, el plazo de suspensión de las ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas mencionadas en el primer párrafo del Artículo

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RESOLUCIONES GENERALES

116 bis de la Ley N° 11.672, complementaria permanente del Presupuesto 2014, incorporado por el Artículo 79 de la Ley N° 27.341, que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

E/E MARIA ISABEL JIMENA DE LA TORRE.

Referencias Normativas

L. 22.021: L. 27.341: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3636 D. 651/17: Bol. A.F.I.P. N° 241, ago. '2017, p. 1953 R.G. 4.129 -E: Bol. A.F.I.P. N° 242, set. ' 2017, p. 2630

RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4.248 -E - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: CREACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA

Fecha: 23/05/18 B. O.: 24/05/18

VISTO el Expediente Nº EX-2018-23112231- -APN-DISEGE#MA Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de 2016, 1.273 del 19 de diciembre de 2016, 87 del 2 de febrero de 2017, 891 del 1 de noviembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 se aprobó el Plan de Modernización del Estado, cuyo objetivo principal es constituir una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que el mencionado Plan de Modernización tiene como una de sus finalidades aumentar la calidad de los servicios provistos por el Estado incorporando Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, simplificando procedimientos, propiciando reingenierías de procesos y ofreciendo al ciudadano la posibilidad de mejorar el acceso por medios electrónicos a información personalizada, coherente e integral.

Que es consecuencia necesaria del objetivo antes mencionado, llevar a cabo un proceso de simplificación normativa, así como de eliminación de normas cuya aplicación resulta obsoleta.

Que en consonancia con lo antedicho y a efectos de disminuir los trámites a realizar, el Decreto N° 1.273 del 19 de diciembre de 2016 dispuso que las entidades y jurisdicciones enumeradas en

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RESOLUCIONES GENERALES

el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional, deberán intercambiar la información pública que produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, con cualquier otro organismo público que así se lo solicite.

Que por su parte el Decreto N° 87 del 2 de febrero de 2017 creó la Plataforma Digital del Sector Público Nacional para facilitar la interacción entre las personas y el Estado.

Que el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 aprobó las ―BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN‖, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y sus regulaciones.

Que enmarcado en los principios establecidos por los referidos decretos, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA de manera conjunta con el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se encuentran abocados a la unificación de los distintos registros vinculados a la actividad agropecuaria.

Que la presente medida redundará en la mejora hasta aquí descripta sin alterar la finalidad de las herramientas epidemiológicas, utilizadas en la verificación del estricto cumplimiento de las normas fitozoosanitarias y administrativas vigentes.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los Servicios Jurídicos permanentes del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ambos organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), el Artículo 6º de la Ley Nº 27.233, el Artículo 9° del Decreto N° 2.817 del 30 de diciembre de 1991, el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Y

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVEN:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1624

RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Créase el Sistema de Información Simplificado Agrícola, en adelante ―SISA‖, que reemplazará los siguientes Registros y Regímenes informativos vinculados a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas:

1. Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas (RFOG) - Resolución General N° 2.300 del 3 de septiembre de 2007 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus modificatorias y complementarias.

2. Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas (TIRE) - Resolución General N° 4.096-E del 21 de julio de 2017 de la mencionada Administración Federal, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, sus modificatorias y complementaria.

3. Padrón de Productores de Granos Monotributistas (PPGM) - Resolución General N° 2.504 del 14 de octubre de 2008 de la citada Administración Federal, organismo autárquico en la órbita del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, su modificatoria y complementaria.

4. Régimen Informativo de Capacidad Productiva y Producción - Resolución General N° 2.750 del 18 de enero de 2010 de la mencionada Administración Federal, su modificatoria N° 3.102 del 9 de mayo de 2011 y su complementaria N° 3.342 del 15 de junio de 2011, todas de la precitada Administración Federal, organismo autárquico en la órbita del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

5. Registro Nacional Sanitario (RENSPA) - Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sus modificatorias y complementarias, en lo que respecta a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas.

6. Registro de Usuario de Semilla (RUS) - Resolución N° 80 del 9 de abril de 2007 y Resolución N° 579 del 4 de agosto 2017 ambas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA respectivamente, sus modificatorias y complementarias, en lo que refieren a las obligaciones del usuario de semillas.

7. Todos aquellos registros y/o regímenes informativos de los organismos intervinientes, que los mismos determinen en el futuro.

ARTÍCULO 2°.- La inscripción en el ―SISA‖ será de carácter obligatoria y gratuita para los productores de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas; los operadores que intervengan en la cadena de comercialización de dichos productos y los propietarios, copropietarios, usufructuarios y ocupantes, cualquiera fuera su título, y sus subcontratantes cualquiera fuera su modalidad de contratación, de tierras rurales explotadas situadas en el país, en la medida en que en ellas se desarrolle el cultivo de dichas especies.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 3°.- La información requerida por el ―SISA‖ se deberá suministrar mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio ―web‖ de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA (http//www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 4°.- Con la información remitida por los sujetos indicados en el Artículo 2° conforme a lo previsto en el artículo anterior y aquella existente en la base de datos de la precitada Administración Federal, el sistema definirá un ―ESTADO‖ inicial e indicará, si la/s hubiera, la/s inconsistencia/s detectada/s. En caso de subsanarla/s se procederá a actualizar el referido ―ESTADO‖.

ARTÍCULO 5°.- A fin de definir el ―ESTADO‖ que le corresponderá a cada persona humana o jurídica en el ―SISA‖, se procederá a evaluar -mediante un sistema de ―Scoring‖- su conducta fiscal, así como la relacionada con los demás organismos intervinientes, lo que permitirá administrar beneficios fiscales conforme a la calificación obtenida.

ARTÍCULO 6°.- Se migrará al ―SISA‖ la información ingresada por aquellos sujetos que hubieran tramitado la obtención de la/s ―Constancia/s de alta de tierras rurales explotadas‖ o la/s ―Constancia/s de modificación o adenda de contratos‖ -según corresponda- de acuerdo con lo dispuesto en la citada Resolución General N° 4.096-E/17, sus modificatorias y complementaria, cuando la/s misma/s se encuentre/n vigente/s al momento de la incorporación del sujeto al nuevo sistema.

ARTÍCULO 7°.- Todas las notificaciones y comunicaciones del ―SISA‖ se efectivizarán mediante la utilización del Domicilio Fiscal Electrónico establecido en el Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 8°.- Los organismos intervinientes establecerán un procedimiento de intercambio de información por medios electrónicos y mediante el uso de ―Clave Fiscal‖, a los fines de su utilización en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 9°.- En un plazo no mayor a SESENTA (60) días contados desde la publicación oficial de esta norma, los organismos intervinientes deberán proceder a la reglamentación de la presente, en el marco de sus respectivas competencias.

Asimismo, la mencionada Administración Federal en el plazo indicado en el párrafo precedente deberá reglamentar los requisitos y condiciones para integrar el ―SISA‖, contemplando la finalidad de cada registro y régimen informativo sustituido.

ARTÍCULO 10.- Establécese que todo dato y/o información provista por los sujetos alcanzados por esta norma conjunta tendrá el carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente norma entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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RESOLUCIONES GENERALES

LUIS MIGUEL ETCHEVEHERE - RICARDO LUIS NEGRI - RAIMUNDO LAVIGNOLLE - LEANDRO GERMÁN CUCCIOLI

Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): D. 434/16: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. '2016, p. 578 D. 1.273/16: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. '2016, p. 3710 D. 87/17: Bol. A.F.I.P. N° 235, feb. '2017, p. 358 D. 891/17: Bol. A.F.I.P. N° 244, nov. '2017, p. 2900 R.G. 2.300: Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2086 R.G. 2.504: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2119 R.G. 2.750: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 475 R.G. 3.102: Bol. A.F.I.P. N° 167, jun. ' 2011, p. 1222 R.G. 3.342: Bol. A.F.I.P. N° 179, jun. ' 2012, p. 1610 R.G. 4.096 -E: Bol. A.F.I.P. N° 240, jul. ' 2017, p. 1802

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.250 -E: REGISTROS FISCALES DE OPERADORES DE LA CADENA CÁRNICA. “LIQUIDACIÓN DE COMPRA-VENTA PRIMARIA PARA EL SECTOR PECUARIO” A TRAVÉS DE CONSIGNATARIOS. “LIQUIDACIÓN DE COMPRA DIRECTA”. “LIQUIDACIÓN DE VENTA DIRECTA”. R.G. N° 3.964

Fecha: 24/05/18 B. O.: 29/05/18

VISTO la Resolución General N° 3.964 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció el uso obligatorio de comprobantes electrónicos de liquidación para la compra-venta de hacienda y/o venta en consignación de carne bovina y/o bubalina.

Que a los fines de transparentar la cadena de comercialización de haciendas y carnes porcinas, resulta aconsejable que la emisión de las liquidaciones de compra-venta primaria de hacienda y carnes a través de consignatarios y las liquidaciones de compra-venta directa de hacienda se realicen mediante comprobantes electrónicos específicos para la actividad.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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RESOLUCIONES GENERALES

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.964 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 1° por el siguiente:

―ARTÍCULO 1°.- Establécese el uso obligatorio de los comprobantes que se indican en el presente artículo para la compra-venta de hacienda y/o venta en consignación de carne bovina y/o bubalina y/o porcinas, así como de los ajustes físicos, de precios o financieros que los responsables efectúen.‖.

2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

―- Cuenta de Venta y Líquido Producto - Sector Pecuario

ARTÍCULO 2°.- Se utilizará para respaldar las operaciones de comercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina y/o porcina en las cuales intervenga un Consignatario de Hacienda/Comisionista, un Consignatario Directo o un Consignatario de Carne, cuando deban emitir el comprobante para liquidar y rendir al sujeto vendedor el producido por la venta de hacienda y/o carne.‖.

3. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:

―- Liquidación de Compra - Sector Pecuario

ARTÍCULO 3°.- Se utilizará para respaldar las adquisiciones de hacienda bovina y/o bubalina y/o porcina en las cuales intervenga un Consignatario de Hacienda/Comisionista, debiendo éste emitir el documento al sujeto comprador.‖.

4. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:

―- Liquidación de Compra Directa - Sector Pecuario

ARTÍCULO 4°.- Se utilizará para respaldar las adquisiciones de hacienda bovina y/o bubalina y/o porcina debiendo el sujeto comprador emitir el documento, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) El destino de la hacienda adquirida sea para su faena.

b) El destino sea distinto al de faena y el sujeto vendedor sea un responsable no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado o se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).‖.

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RESOLUCIONES GENERALES

5. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

―- Liquidación de Venta Directa - Sector Pecuario

ARTÍCULO 5°.- Deberá ser emitida por el vendedor para respaldar las operaciones de comercialización de hacienda bovina y/o bubalina y/o porcina, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) El vendedor y el comprador sean responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, y el destino de la hacienda sea distinto al de faena.

b) El sujeto vendedor sea responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y el sujeto comprador sea un responsable no inscripto o exento en dicho gravamen, o se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cualquiera sea el destino de la hacienda.‖.

6. Incorpórase como último párrafo del Artículo 9°, el siguiente:

―De los sujetos incluidos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 4.199-E se encuentran alcanzados por lo establecido en la presente resolución general, los que se detallan a continuación:

1. Productores y criadores de porcinos (incluye cabañas y/o centros de inseminación artificial),

2. Invernadores de porcinos (incluye engordadores intensivos),

3. Mataderos - Frigoríficos,

4. Matarifes -abastecedores y carniceros- y toda otra modalidad de usuarios de faena,

5. Consignatarios y/o Comisionistas de hacienda,

6. Consignatarios Directos de hacienda,

7. Consignatarios y/o Comisionistas de carnes.‖.

7. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

―ARTÍCULO 10.- No se considerarán válidos los comprobantes, en los términos establecidos en el inciso j) del Artículo 8° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias; emitidos por los Consignatarios de Hacienda y/o Comisionistas, Consignatarios Directos y/o Consignatarios de Carne que no se encuentren incluidos en los ―Registros Fiscales de Operadores de la Cadena Cárnica‖, opciones ―Bovino y Bubalino - Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovina y Bubalina‖, creado por la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y sus complementarias, y/o ―Porcino - Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Porcinas‖ creado por la Resolución General N° 4-199-E.‖

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones que se efectúen desde el día 1 de junio de 2018, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI

Referencias Normativas

R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 3.964: Bol. A.F.I.P. N° 233, dic. ' 2016, p. 3920 R.G. 4.199 -E: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 320

RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4.251 -E y 20/18 - ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA Y AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: AUTORIZACIÓN DE FAENA. LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ADHIERE AL RÉGIMEN ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4168 -AFIP DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2017 DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Fecha: 28/05/18 B. O.: 29/05/18

VISTO el Expediente Nº 1-252417-2018 del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, la Resolución General N° 4.199-E de fecha 30 de enero de 2018 de la citada Administración Federal y la Resolución General Conjunta N° RESGC-2017-4168-APN-AFIP de fecha 13 de diciembre de 2017 de la citada Administración Federal y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I de la Resolución General N° 4.199-E de fecha 30 de enero de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA implementó el ―Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Porcinas‖, en el cual podrán inscribirse voluntariamente los sujetos que desarrollen cualquiera de las actividades que se identifican en el Artículo 2º de la referida norma o que, en general, operen en la compraventa o tenencia de hacienda porcina o su faenamiento.

Que asimismo, la citada Resolución General Nº 4.199-E/18 estableció que las operaciones de faena y comercialización de animales y carnes de la especie porcina quedan sujetas a los regímenes de percepción, pago a cuenta y retención del impuesto al valor agregado.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que el mencionado Registro Fiscal ha sido implementado con el objeto de facilitar y agilizar el control de las operaciones de faena y comercialización de animales y carnes porcinas, en el marco de la labor conjunta que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA viene realizando con otros organismos nacionales, como el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, a partir de la cual se acordó la mutua cooperación entre los mismos especificando, entre otros aspectos, el diseño y puesta en marcha de los sistemas de información, el intercambio de datos específicos para la selección de casos a controlar, el suministro de información que permita detectar posibles operadores marginales y la participación conjunta en las inspecciones que se realicen frente a situaciones puntuales, dentro de la especificidad de sus respectivas competencias.

Que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA tiene entre sus objetivos la fiscalización del comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, y el entendimiento en la operatoria referida a la matriculación, registración y fiscalización de las actividades de las personas humanas y jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las cadenas mencionadas.

Que mediante la Resolución General Conjunta N° RESGC-2017-4168-APN-AFIP de fecha 13 de diciembre de 2017 de la citada Administración Federal y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se estableció que el citado Ministerio habilitará la ―Autorización de Faena‖ una vez cumplidos los requisitos previstos en la Resolución N° 586 del 11 de septiembre de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus complementarias, y verificado el efectivo ingreso de los pagos a cuenta que correspondan conforme a lo dispuesto en la citada Resolución General N° 4.199-E /18.

Que el Artículo 4º de la referida Resolución General Conjunta N° RESGC-2017-4168-APN-AFIP invitó a las jurisdicciones provinciales y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la misma.

Que por lo expuesto, en esta instancia corresponde acordar la adhesión al régimen dispuesto en la citada Resolución General Conjunta N° RESGC-2017-4168-APN-AFIP.

Que la unificación y coordinación administrativa de las obligaciones de información y pago implican no sólo un incremento de la eficiencia en la labor de la distintas reparticiones estatales involucradas, sino también un beneficio para los contribuyentes, que verán de esta forma simplificada la administración de sus obligaciones fiscales, nacionales y provinciales.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los Servicios Jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA; y la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro dependiente de la Dirección Ejecutiva, la Gerencia General de Tecnología e Innovación y la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral de la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos dependiente de la Dirección Ejecutiva de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones); por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del

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RESOLUCIONES GENERALES

10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, y por la Ley de la Provincia de BUENOS AIRES N° 13.766.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

Y

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES adhiere al régimen establecido por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2017-4168-APN-AFIP de fecha 13 de diciembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA y el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en los términos de su Artículo 4°.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES establecerá un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos para los sujetos comprendidos en las disposiciones del Artículo 24 de la Resolución General N° 4.199-E de fecha 30 de enero de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, que se encuentren alcanzados por el referido impuesto provincial.

ARTÍCULO 3°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a través de sus dependencias competentes, elaborará e informará mensualmente a la citada Administración Federal el padrón de contribuyentes comprendidos en el régimen del pago a cuenta indicado en el artículo anterior, así como toda otra información que resulte relevante, a fin de actualizar el ―Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Porcinas‖ implementado por la citada Resolución General N° 4.199-E/18.

ARTÍCULO 4°.- La citada Administración Federal consolidará la información que le proporcione la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la pondrá en conocimiento del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a fin de proceder en el marco de lo dispuesto por la mencionada Resolución General Conjunta N° RESGC-2017-4168-APN-AFIP.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de la presente norma conjunta entrarán en vigencia el día 1 de junio de 2018.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, al Boletín Oficial de la Provincia de BUENOS AIRES, al Sistema de Información de la Provincia de BUENOS AIRES (SINBA) y archívese.

LEANDRO CUCCIOLI - LUIS MIGUEL ETCHEVEHERE - GASTÓN FOSSATI

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RESOLUCIONES GENERALES

Referencias Normativas

R.G. Conj. 4.168: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3498 R.G. 4.199 -E: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 320

RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA N° 4.252 -E y 21/18 - ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: RESOLUCIÓN GENERAL N 4.199-E (AFIP). REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES PORCINAS. INCORPORACIÓN AL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN QUE PROVEA LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Fecha: 28/05/18 B. O.: 29/05/18

VISTO la Resolución General N° 4.199-E de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I de la citada norma implementó el ―Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Porcinas‖, en el cual podrán inscribirse voluntariamente los sujetos que desarrollen cualquiera de las actividades que se identifican en el Artículo 2° de la aludida resolución general o que, en general, operen en la compraventa o tenencia de hacienda porcina o su faenamiento.

Que el mencionado Registro Fiscal ha sido implementado con el objeto de facilitar y agilizar el control de las operaciones de faena y comercialización de animales y carnes sujetos a retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.

Que la labor del Estado en todos sus niveles debe tender a la unificación de esfuerzos, recursos y acciones con el fin de crear y asegurar condiciones más equitativas en los distintos mercados y sectores productivos, en pos de lograr mejores prácticas comerciales, resultando esencial para ello combatir fuertemente la evasión tributaria y la informalidad.

Que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES es la Autoridad de Aplicación del Código Fiscal de la Provincia, de la Ley de Catastro Territorial y de disposiciones legales y complementarias, teniendo a su cargo la ejecución de la política tributaria provincial mediante la determinación, fiscalización y percepción de los tributos y accesorios.

Que en tal sentido, resulta conveniente establecer los lineamientos generales para la implementación de un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos que alcance a los contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires que se encuentren comprendidos en el Artículo 24 de la Resolución General N° 4.199-E (AFIP).

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RESOLUCIONES GENERALES

Que en atención a las consideraciones vertidas, resulta oportuno y conveniente reglamentar en forma conjunta entre las distintas jurisdicciones competentes, los aspectos operativos y procedimentales de la medida impulsada, previendo sus alcances respecto a la administración tributaria provincial.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los Servicios Jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Gerencia General de Tecnologías de la Información y la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por las Leyes de la Provincia de Buenos Aires N° 13.766 y N° 10.397, texto ordenado en 2011.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- El ―Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Hacienda y Carnes Porcinas‖ implementado por la Resolución General N° 4.199-E (AFIP) -en adelante ―Registro‖-, incorporará la información que provea la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Código Fiscal provincial en los términos de lo dispuesto por la presente.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos que posean domicilio fiscal declarado en los términos del Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires serán incorporados al ―Registro‖ cuando cumplimenten además de los requisitos establecidos en la Resolución General N° 4.199-E (AFIP), los que se indican a continuación:

a) Encontrarse debidamente inscriptos como contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Buenos Aires.

b) Haber presentado todas las declaraciones juradas correspondientes a los últimos DOCE (12) anticipos del tributo mencionado en el inciso anterior, vencidos hasta el penúltimo mes calendario inmediato anterior a aquel en el cual se solicita la incorporación en el ―Registro‖, o los anticipos vencidos a la fecha de incorporación al registro cuando el contribuyente tenga una antigüedad en el impuesto menor a DOCE (12) meses.

c) Encontrarse debidamente inscriptos como agentes de recaudación de los regímenes generales de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en caso de corresponder.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1634

RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 3°.- Serán consideradas causales de suspensión y/o exclusión del ―Registro‖, constituyendo supuestos de incorrecta conducta fiscal de los sujetos indicados en el artículo anterior, las siguientes conductas:

a) Registrar la baja indebida en el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires, manteniendo el ejercicio de la actividad gravada en la misma.

b) No haber presentado al menos UNA (1) de las declaraciones juradas correspondientes a los últimos DOCE (12) anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos vencidos hasta el penúltimo mes calendario inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente, o bien al menos UNA (1) de las declaraciones juradas de los anticipos vencidos a esa fecha cuando el contribuyente tenga una antigüedad en el impuesto menor a DOCE (12) meses.

c) Registrar la baja indebida en la inscripción como agente de recaudación de los regímenes generales de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en caso de corresponder su actuación en tal carácter, o bien no acreditar su inscripción en tal calidad, en caso de cumplir los requisitos normativos vigentes para ello.

d) Registrar juicio de apremio iniciado como consecuencia del dictado de resoluciones determinativas y/o sancionatorias firmes referidas a tributos autodeclarados de la Provincia de Buenos Aires, a partir del momento de entrada en vigencia de la presente norma conjunta.

e) Se haya dictado auto de llamado a declaración del imputado conforme al Artículo 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 11.922 y modificatorias), por denuncias efectuadas en el marco de la Ley N° 24.769 y sus modificaciones o Título IX de la Ley N° 27.430, vinculadas a tributos de la Provincia de Buenos Aires, a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Las conductas identificadas en los incisos a), b) y c) de este artículo tendrán las consecuencias previstas para las conductas enunciadas en el Apartado A) del Anexo II de la Resolución General N° 4.199-E (AFIP).

Las conductas identificadas en los incisos d) y e) precedentes tendrán las consecuencias previstas para las conductas enunciadas en los Apartados B) y C) del Anexo II de la Resolución General N° 4.199 - E (AFIP) y serán resueltas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en función de las conclusiones previstas en el dictamen jurídico que al respecto emita la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES referido a las circunstancias concretas del caso.

ARTÍCULO 4°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES efectuará los controles y verificaciones necesarias, y de acuerdo con los resultados obtenidos, informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la nómina de sujetos comprendidos en los artículos anteriores.

Los recursos interpuestos ante exclusiones originadas en las conductas indicadas en el artículo anterior, serán resueltos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en función de las conclusiones previstas en el dictamen jurídico que al respecto emita la AGENCIA

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RESOLUCIONES GENERALES

DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES referido a las circunstancias concretas del caso, conforme a las normas que resultan de aplicación para dicho organismo.

ARTÍCULO 5°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES establecerá un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos para aquellos contribuyentes comprendidos en el Artículo 24 de la Resolución General N° 4.199-E (AFIP), que será debidamente informado a la Administración Federal.

La AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a través de sus dependencias competentes, elaborará y remitirá mensualmente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el padrón de los contribuyentes que quedarán alcanzados por el régimen del pago a cuenta mencionado en el párrafo anterior y todos aquellos datos que resulten necesarios.

ARTÍCULO 6°.- Todo intercambio de información entre la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se realizará mediante el servicio ―web‖ o de la manera que este último Organismo determine.

ARTÍCULO 7°.- Las previsiones establecidas en la presente y los intercambios a realizarse en su consecuencia, serán efectuados con estricto cumplimiento del instituto del Secreto Fiscal regulado en los Artículos 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 163 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires Ley N° 10.397, texto ordenado en 2011 y la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 8°. Lo dispuesto en la presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, al Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires y al Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (SINBA) y archívese.

LEANDRO CUCCIOLI - GASTÓN FOSSATI

Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 24.769: L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185 R.G. 4.199 -E: Bol. A.F.I.P. N° 246, ene. ' 2018, p. 320

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.255 –E(*): LEY N° 11.683, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.827 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA. ANEXO

Fecha: 30/05/18

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RESOLUCIONES GENERALES

B. O.: 31/05/18

VISTO la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se implementó, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago para posibilitar la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras -así como sus intereses y multas- cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de este Organismo.

Que en virtud del análisis efectuado respecto del contenido y alcance de la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, se torna aconsejable realizar determinadas adecuaciones normativas destinadas a facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a sujetos que se encuentren alcanzados por los beneficios acordados a zonas declaradas en estado de desastre y/o emergencia, sin desnaturalizar el espíritu del aludido régimen de facilidades de pago.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso g) del Artículo 2°, por el siguiente:

―g) Las retenciones y percepciones impositivas -practicadas o no- correspondientes a los sujetos alcanzados por la declaración de estado de emergencia y/o desastre, o aquellas incluidas en ajustes de inspección conformados por los responsables y registrados en los sistemas de este Organismo.‖.

2. Sustitúyese el inciso ñ) del Artículo 3°, por el siguiente:

―ñ) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus modificaciones.‖.

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RESOLUCIONES GENERALES

3. Incorpóranse en el inciso a) del Artículo 5°, los siguientes puntos:

―2.6. Deudas a regularizar por sujetos alcanzados por la declaración de estado de emergencia y/o desastre, caracterizados en el ―Sistema Registral‖ como Micro y Pequeñas Empresas inscriptas en el ―REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES‖ creado por la Resolución N° 38 - E del 13 de febrero de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un DOS (2%) nominal anual.

2.7. Deudas a regularizar por sujetos alcanzados por la declaración de estado de emergencia y/o desastre, que no se encuentren caracterizados en el ―Sistema Registral‖ con la condición indicada en el punto 2.6: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un CUATRO (4%) nominal anual.‖.

4. Incorpórase en el Artículo 5°, el siguiente inciso:

―d) Respecto de las obligaciones de los sujetos alcanzados por la declaración de estado de emergencia o desastre, sólo se podrán incluir las vencidas hasta el cese de la emergencia y/o desastre, siempre que esto último hubiera operado dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la adhesión al plan.‖.

5. Sustitúyese el Capítulo G, por el siguiente:

―CAPITULO G – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

- Allanamiento

ARTÍCULO 14.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso- administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables - con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede contencioso-administrativa o judicial.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

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RESOLUCIONES GENERALES

Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal, cancelados los intereses punitorios y una vez producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente el archivo judicial de las actuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 15.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen-, arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago, las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades de pago.

De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en los ―Registros Especiales Aduaneros‖, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.

El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

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RESOLUCIONES GENERALES

-Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

ARTÍCULO 16.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.

La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (16.1.).

La solicitud del referido plan de cuotas deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el representante del fisco o letrado interviniente.

La primera cuota se abonará según se indica a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el representante del fisco actuante.

b) Si a la aludida fecha de adhesión no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los incisos a) y b) precedentes.

En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (16.2.).

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

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RESOLUCIONES GENERALES

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y su modificación o la que la sustituya en el futuro.

- Costas del juicio

ARTÍCULO 17.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 18.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.‖.

6. Sustitúyese el Anexo II (IF-2018-00056409-AFIP- DVCOTA#SDGCTI) por el que se consigna y aprueba por la presente.

7. Sustitúyese el Anexo V, por el siguiente: ―DÉBITO DIRECTO

1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS

El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación ―Resolución General N° 3827‖, el día 16 de cada mes.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

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RESOLUCIONES GENERALES

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.

Por consiguiente, deberá estar disponible en la cuenta bancaria desde la cero (0) hora de las fechas mencionadas, el importe necesario para cancelar la cuota que vence y, en su caso, el correspondiente a los intereses resarcitorios.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

2. COMPROBANTE DE PAGO

Será considerada como constancia válida el resúmen emitido por la respectiva institución financiera y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.‖.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de junio de 2018, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMÁN CUCCIOLI

Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 22.415: L. 23.966 Título III (t.o. en 1998): L. 26.028: Bol. A.F.I.P. N° 95, jun. ' 2005, p. 1129 L. 26.181: Bol. A.F.I.P. N° 114, ene. ' 2007, p. 25 R.G.1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 3.827: Bol. A.F.I.P. N° 223, feb. ' 2016, p. 416

_____________

(*) El Anexo que integra esta Resolución General puede ser consultado en la Biblioteca Electronica (biblioteca.afip.gob.ar).

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RESOLUCIONES GENERALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.256 -E: TRASLADO DE CARNES Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE LA FAENA DE HACIENDA DE LAS ESPECIES BOVINAS/BUBALINAS Y PORCINAS. “REMITO ELECTRÓNICO CÁRNICO”. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 30/05/18 B. O.: 31/05/18

VISTO los diferentes regímenes de emisión de comprobantes implementados por esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que con el propósito de transparentar y facilitar el comercio de carnes y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas, y en concordancia con las medidas que este Organismo viene disponiendo tendientes a erradicar operaciones que directa o indirectamente conducen o posibilitan la evasión en el sector cárnico, resulta oportuno completar el proceso de trazabilidad de esas mercaderías, así como actualizar el procedimiento de documentación de sus traslados.

Que en tal sentido, corresponde avanzar sobre la etapa final del proceso comercial, estableciendo el uso obligatorio del ―Remito Electrónico Cárnico‖ como único documento válido para amparar el traslado en la República Argentina de los mencionados productos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

REMITO ELECTRÓNICO CÁRNICO

ARTÍCULO 1°.- Establécese el uso obligatorio del ―Remito Electrónico Cárnico‖, en adelante ―REC‖, como único documento válido para el traslado automotor dentro del territorio de la República Argentina de carnes y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas.

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RESOLUCIONES GENERALES

El mencionado documento deberá emitirse de acuerdo con lo previsto por la presente y sustituye al remito establecido por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, con la salvedad prevista en el Artículo 12 de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Se encuentran obligados a emitir el ―Remito Electrónico Cárnico‖ las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen cualquiera de las actividades que se detallan a continuación:

a) Frigorífico/Establecimiento faenador.

b) Usuarios de Faena.

c) Abastecedor.

d) Despostadero.

e) Consignatario de Carnes.

f) Consignatario Directo.

Los sujetos mencionados en el párrafo precedente podrán utilizar el ―REC‖ para amparar el traslado de otros artículos y/o productos que tengan su origen en el procesamiento de carnes y subproductos de hacienda bovina/bubalina y porcina.

ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos de las disposiciones de esta resolución general, los traslados de productos y/o derivados de la faena de hacienda y carnes de las especies bovina/bubalina y porcinas, cuando correspondan a operaciones:

a) de importación y/o exportación de los mismos, o

b) realizadas con Consumidores Finales.

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos alcanzados por la presente, a los fines de emitir el ―REC‖, deberán solicitar a esta Administración Federal -con carácter previo al inicio del traslado- el Código de Remito Electrónico (CRE).

Dicha solicitud podrá efectuarse:

a) A través del intercambio de información mediante el servicio ―web‖, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar).

b) Accediendo al servicio ―REMITOS ELECTRÓNICOS‖ opción ―REMITO CÁRNICO‖ habilitado en el sitio ―web‖ de esta Administración Federal utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

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RESOLUCIONES GENERALES

En el mencionado sitio ―web‖ se encontrarán detalladas en tablas la codificación y la descripción de los productos disponibles en el servicio, así como el documento modelo de ―Remito Electrónico Cárnico‖, con la información que obligatoriamente debe contener.

El ―REC‖ se emitirá para amparar el traslado de las carnes y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas desde su origen hasta el lugar de destino: UN (1) ejemplar se entregará al destinatario/receptor y UNO (1) suscripto por el destinatario/receptor servirá como constancia documental de la entrega.

ARTÍCULO 5°.- Esta Administración Federal autorizará la solicitud para la emisión del ―REC‖, otorgando el Código de Remito Electrónico (CRE) por cada comprobante solicitado y autorizado, el cual deberá figurar impreso en el documento para que el mismo sea válido.

ARTÍCULO 6°.- Dentro de la cadena de comercialización, se entiende como usuarios del servicio ―REMITOS ELECTRONICOS‖ opción ―REMITO CÁRNICO‖ a los que se indican a continuación:

a) ―Emisor del Remito‖: cualquiera de las personas detalladas en el Artículo 2° de la presente.

b) ―Titular de la Mercadería‖: es el dueño de la mercadería remitida, pudiendo resultar ser o no el ―Emisor del Remito‖. Al sólo efecto de la presente, se considerarán como ―Titulares de la Mercadería‖ a los ―Consignatarios Directos‖ y los ―Consignatarios de Carne‖, al actuar ―por cuenta y orden‖ del real titular de la mercadería.

c) ―Depositario de la Mercadería‖: Se entenderá como tal, a los siguientes operadores, que ostenten la tenencia física de la mercadería a remitir sin ser el propietario de la misma:

1. Establecimiento Faenador: cuando tenga la tenencia de mercadería de propiedad de terceros, sean usuarios de faena o no.

2. Cámara de frío/depósito: cuando tenga la tenencia de mercadería de propiedad de terceros en calidad de prestación de servicio de depósito.

d) ―Destinatario de la Mercadería‖: es el adquirente de la mercadería o el titular, en el caso que se traslade mercadería propia entre diferentes depósitos, propios o de terceros.

ARTÍCULO 7°.- El ―REC‖ tendrá una vigencia de SETENTA Y DOS (72) horas corridas contadas desde el momento de su emisión.

ARTÍCULO 8°.- Los ―Titulares‖ o los ―Depositarios de la Mercadería‖ cuando no sean los ―Emisores del Remito‖, deberán ingresar al servicio ―REMITOS ELECTRONICOS‖ opción ―REMITO CÁRNICO‖ a que se refiere el inciso b) del Artículo 4° para prestar conformidad y validar la emisión del ―REC‖, según corresponda.

ARTÍCULO 9°.- Una vez emitido el ―REC‖, el ―Destinatario de la Mercadería‖ al recibir la mercadería, deberá ingresar dentro del plazo establecido a que se refiere el Artículo 7° al servicio ―REMITOS ELECTRONICOS‖ opción ―REMITO CÁRNICO‖ mediante Clave Fiscal, para proceder a la aceptación de la mercadería recibida o su rechazo parcial o total.

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RESOLUCIONES GENERALES

Opcionalmente se podrá validar el ―REC‖ por medio de la aplicación móvil que esta Administración Federal pondrá a disposición. La misma habilitará el ingreso directo mediante Clave Fiscal a la aceptación de la mercadería recibida mediante la lectura del Código (QR) impreso en el ―REC‖.

ARTÍCULO 10.- Esta Administración Federal podrá limitar el otorgamiento de autorizaciones para emitir el ―REC‖ sobre la base de parámetros objetivos de medición de la emisión de comprobantes de períodos anteriores, magnitud económica y/o uso de los mismos.

ARTÍCULO 11.- Este Organismo autorizará la solicitud para la emisión del ―REC‖ siempre que el sujeto obligado reúna los requisitos que se detallan a continuación:

a) Posea la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado ―activa sin limitaciones‖ según lo establecido por la Resolución General N° 3.832 y su modificación.

b) Haya declarado y mantenga actualizado el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Tenga habilitado el ―punto de emisión‖ desde el cual se emitirá el ―REC‖.

Para ello deberá ingresar al servicio denominado ―Administración de Puntos de venta y Domicilios‖ seleccionar la opción ―ABM Puntos de Venta/Emisión‖, especificando si el mismo se utilizará para la emisión de ―Remito Electrónico en Línea‖ o ―Remito Electrónico Web Services‖, según corresponda y elegir entre los domicilios declarados como comerciales previamente en el Sistema Registral, aquel desde el que se realizará el traslado.

ARTÍCULO 12.- En el caso de inoperatividad del servicio se deberá emitir y entregar el remito respectivo, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 1.415, N° 100, N° 3.561 y 3.840 respectivamente, sus modificatorias y/o complementarias.

Para estos comprobantes se deberán dar el alta tantos puntos de emisión adicionales como domicilios comerciales se utilicen a tal efecto, especificando la opción del sistema correspondiente a emisión manual.

Los remitos emitidos según los términos de este artículo deberán ser informados por sistema en la opción ―Carga de Remitos confeccionados en papel‖ dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de restablecida la operatividad del sistema.

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 13.- El incumplimiento -total o parcial- de lo dispuesto en la presente, hará pasibles a los sujetos obligados de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones establecidas en la presente tendrán vigencia desde el primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir del primer día del cuarto mes siguiente al de la referida publicación.

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RESOLUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMÁN CUCCIOLI

Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): R.G. 10: R.G. 100: R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 3.561: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2808 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.832: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. ' 2016, p. 695 R.G. 3.840: Bol. A.F.I.P. N° 224, mar. ' 2016, p. 714

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.235 -E: RECATEGORIZACIÓN. CUATRIMESTRE ENERO/ABRIL DE 2018. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.746, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 2/05/18 B. O.: 4/05/18

VISTO la Ley N° 27.430 y la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Título V de la Ley Nº 27.430 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que entre tales modificaciones, se sustituyó el Artículo 9° del referido Anexo, estableciendo que la recategorización se efectuará por semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), a diferencia de la recategorización cuatrimestral que rige hasta la fecha en que comenzará a producir efectos la citada modificación.

Que las disposiciones del aludido Título V surtirán efectos a partir del 1° de junio de 2018.

Que conforme el Artículo 17 de la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y complementarias, la recategorización correspondiente al cuatrimestre enero/abril debe efectuarse hasta el día 20 de mayo de cada año.

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RESOLUCIONES GENERALES

Que en virtud del objetivo permanente de este Organismo de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y a fin de evitar duplicidad en la carga administrativa de los pequeños contribuyentes, dada la proximidad de la recategorización que deberá efectuarse por el primer semestre calendario del 2018, resulta oportuno disponer que con esta última se dará por cumplida la correspondiente al cuatrimestre enero/abril de 2018.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- La recategorización en el Régimen Simplificado (RS) correspondiente al cuatrimestre enero/abril de 2018, se considerará cumplida en término siempre que el pequeño contribuyente proceda a efectuar la recategorización correspondiente al semestre enero/junio de 2018, en los plazos y condiciones que a tales efectos disponga este Organismo.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI.

Referencias Normativas

L. 24.977: L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185 R.G. 2.746: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. ' 2010, p. 323

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1648

DISPOSICIONES AFIP

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 110/18: SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

Fecha: 2/05/18 B. O.: 3/05/18

VISTO que se encuentra vacante el cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Recursos Humanos, y

CONSIDERANDO:

Que consecuentemente y atendiendo razones del servicio, resulta oportuno designar al Abogado Facundo ROCHA en el carácter de Subdirector General de la Subdirección General de Recursos Humanos, quien acredita las condiciones reglamentarias requeridas al efecto.

Que el presente acto dispositivo se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por los Decretos Nros. 1399 del 4 de noviembre de 2001 y 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Designar al Abogado Facundo ROCHA (CUIL 20-20468819-3) en el cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Recursos Humanos.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI.

DISPOSICIÓN N° 113/18: SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

Fecha: 2/05/18 B. O.: 3/05/18

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1649

DISPOSICIONES AFIP

VISTO el Ex -2018-00045897-AFIP-DVGEPE#SDGRHH del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que se encuentra vacante el cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva.

Que en función de lo expuesto la Dirección General Impositiva propone designar al Abogado José Luís GIORDANO en el cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva quien se viene desempeñando como Director Interino de la Dirección de Coordinación Técnica y Evaluación de la Gestión de Fiscalización, en el ámbito de su jurisdicción.

Que el presente acto dispositivo se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorias y sus complementarios y pos los Decretos Nros. 1399 del 4 de noviembre de 2001 y 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas las funciones de Director Interino de la Dirección de Coordinación Técnica y Evaluación de la Gestión de Fiscalización que le fueran otorgadas oportunamente al Abogado José Luís GIORDANO (C.U.I.L. 23-24312650-9).

ARTÍCULO 2º.- Designar al Abogado José Luís GIORDANO (C.U.I.L. 23-24312650-9) en el cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva.

ARTÍCULO 3º.- Otorgar al Abogado José Luís GIORDANO (C.U.I.L. 23-24312650-9) licencia sin sueldo en su respectivo cargo de Planta Permanente, de acuerdo a lo establecido en el CCT Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10).

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI.

DISPOSICIÓN N° 119/18: CREAR EL PROGRAMA DE FORMACIÓN EN ÉTICA PÚBLICA E INTEGRIDAD INSTITUCIONAL. ANEXOS

Fecha: 9/05/18 B. O.: 10/05/18

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1650

DISPOSICIONES AFIP

VISTO la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188 y sus modificaciones y el Código de Ética de la Administración Federal de Ingresos Públicos aprobado por la Disposición N° 86 (AFIP) del 22 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el VISTO determinan la necesidad de impulsar acciones de capacitación y difusión en todo aquello que refiere a los deberes y pautas de comportamiento ético contemplados en normas nacionales e internacionales, con el objeto de prevenir actos de corrupción en el ejercicio de la función pública.

Que, al respecto, distintos tratados suscriptos por la República Argentina encomiendan al Estado Nacional instruir a los funcionarios públicos para asegurar una adecuada comprensión de sus responsabilidades y de las normas éticas que rigen sus actividades, así como promover programas de formación y capacitación que les permitan cumplir con los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de sus funciones, brindándoles capacitación especializada y apropiada para que sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus funciones.

Que en el marco antes referido, resulta aconsejable implementar un programa de formación en ética pública e integridad institucional para el personal del Organismo que incluya actualizaciones y recertificaciones periódicas.

Que en razón de lo expuesto, se estima oportuno y conveniente establecer la obligatoriedad de la capacitación académica en materia de ética pública e integridad institucional para todos los agentes de esta Administración Federal, desde el momento de su ingreso hasta el de su desvinculación laboral.

Que mediante la Disposición N° 200 (AFIP) del 27 de julio de 2017 se creó la Dirección de Integridad Institucional, confiriéndosele la responsabilidad de prevenir conductas que pudieren resultar contrarias a los deberes y las pautas de comportamiento ético.

Que entre las acciones asignadas a la referida Dirección se encuentra la de promover la observancia de los valores y principios básicos en la materia a la que se viene haciendo referencia, brindando pautas orientativas que coadyuven a los fines antes indicados, como así también coordinar la implementación y el mantenimiento de programas de promoción de la transparencia.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Integridad Institucional y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recursos Humanos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1651

DISPOSICIONES AFIP

ARTÍCULO 1°.- Crear el Programa de Formación en Ética Pública e Integridad Institucional, que incluirá actualizaciones y recertificaciones periódicas y se desarrollará a partir de los ejes temáticos de los que da cuenta el Anexo.

ARTÍCULO 2°.- Establecer el carácter obligatorio del Programa de Formación en Ética Pública e Integridad Institucional para todos los agentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, desde su ingreso hasta su desvinculación laboral.

ARTÍCULO 3°.- Aprobar el Anexo (IF-2018-000-52152- DVCOTA#SDGCTI) denominado ―Ejes temáticos de formación en materia de Ética Pública e Integridad Institucional‖ que forma parte de esta disposición.

ARTÍCULO 4°.- Encomendar a la Dirección de Capacitación de la Subdirección General de Recursos Humanos y a la Dirección de Integridad Institucional, en el ejercicio de sus respectivas competencias y de acuerdo con los ejes temáticos del Anexo, el desarrollo del Programa de Formación en Ética Pública e Integridad Institucional, la definición de un cronograma de aplicación progresiva que alcance a todos los agentes del Organismo y la adopción de las medidas complementarias pertinentes para el cumplimiento de la presente.

ARTÍCULO 5°.- Esta disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI.

Referencias Normativas

Disp. 200/17 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 241, ago. ' 2017, p. 2053 Disp. 86/18 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 248, mar. ' 2018, p. 1034

ANEXO I - (Artículos 1°, 3° y 4°)

EJES TEMÁTICOS DE FORMACIÓN EN MATERIA DE ÉTICA PÚBLICA E INTEGRIDAD INSTITUCIONAL

A. Código de Ética.

B. Integridad, rol y funciones de la AFIP.

C. Liderazgo ético.

D. Uso y resguardo de la información. Su tratamiento legal, ético y responsable.

E. Conflicto de intereses.

F. Canal ético. El medio de comunicación de denuncias.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1652

DISPOSICIONES AFIP

G. Ética, corrupción y función pública.

H. Integridad y riesgos propios de las actividades en zonas de frontera y otros ámbitos (lavado de activos, financiación del terrorismo, contrabando, fraude marcario y narcotráfico).

I. Responsabilidad penal de las personas jurídicas por hechos de corrupción.

J. Cohecho internacional.

K. Prevención del acoso.

L. Declaraciones públicas.

M. Política de obsequios, hospitalidad, viajes financiados por terceros y favores

DISPOSICIÓN N° 120/18: SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN

Fecha: 10/05/18 B. O.: 11/05/18

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las mismas, el Lic. Mario Ramón ROSSELLO presenta la renuncia, a partir del 1 de junio de 2018, a las funciones que le fueron asignadas oportunamente en el carácter de Subdirector General de la Subdirección General de Planificación.

Que atendiendo las razones invocadas se da por aceptada la misma.

Que el presente acto dispositivo se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por los Decretos Nros. 1399 del 4 de noviembre de 2001 y 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Dar por finalizadas a su pedido, las funciones de Subdirector General de la Subdirección General de Planificación que le fueran asignadas oportunamente al Lic. Mario Ramón ROSSELLO (CUIL 20076071587).

ARTÍCULO 2°.- Considerar el presente acto con vigencia a partir del día 1 de junio de 2018.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1653

DISPOSICIONES AFIP

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI.

DISPOSICIÓN N° 123/18: SUBDIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL ADUANERO

Fecha: 11/05/18 B. O.: 15/05/18

VISTO el Ex-2018-00051622-AFIP-DVGEPE#SDGRHH del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través del mismo, la Dirección General de Aduanas propone dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al Licenciado Pablo Ignacio ALLIEVI en el carácter de Subdirector General de la Subdirección General de Control Aduanero y su posterior traslado a la Sede de la Dirección General Impositiva.

Que asimismo, propone designar como Subdirector General de la citada Subdirección General al Licenciado Alejandro Fabián VALLI.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.

Que el presente acto dispositivo se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorias y sus complementarios y por los Decretos Nros. 1399 del 4 de noviembre de 2001 y 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas las funciones de Subdirector General de la Subdirección General de Control Aduanero que le fueran asignadas oportunamente al Licenciado Pablo Ignacio ALLIEVI (CUIL 20206800063), a quien se le asignarán funciones a su categoría de revista, en el ámbito de la Dirección General Impositiva.

ARTÍCULO 2°.- Limitar la licencia sin goce de haberes otorgada en su momento al Licenciado Pablo Ignacio ALLIEVI (CUIL 20206800063) quien se reintegrará a la Planta Permanente Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10).

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1654

DISPOSICIONES AFIP

ARTÍCULO 3º.- Designar en el cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Control Aduanero al Licenciado Alejandro Fabián VALLI (CUIL 20215207456).

ARTÍCULO 4º.- Durante el ejercicio del cargo, se le concederá al Licenciado Alejandro Fabián VALLI (CUIL 20215207456) licencia sin sueldo en su respectivo cargo de Planta Permanente, de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10).

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI.

DISPOSICIÓN N° 129/18: DIRECCION DE SECRETARIA GENERAL

Fecha: 18/05/18 B. O.: 21/05/18

VISTO el Ex-2018-00050640-AFIP-DVGEPE#SDGRHH del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través del mismo, la Licenciada Nélida Zulema JAUME presentó la renuncia al cargo de Directora de la Dirección de Secretaria General a efectos de acogerse a los beneficios jubilatorios.

Que por lo expuesto, la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional propone designar a la Abogada Analía Mabel AROSENA en el carácter de Directora Interina de la citada Dirección.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades conferidas por los Artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por los Decretos Nros. 1399 del 4 de noviembre de 2001 y 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1655

DISPOSICIONES AFIP

NOMBRES Y APELLIDO

CUIL FUNCIÓN ACTUAL FUNCIÓN ASIGNADA

Abgda. Analía Mabel AROSENA

27226064589 Consejero tecnico de asuntos tecnico - juridicos - DIR. DE SECRETARIA GENERAL (SDG CTI)

Director Int. - DIR. DE SECRETARIA GENERAL (SDG CTI)

ARTÍCULO 2º.- Establecer que el Abgda. Analía Mabel AROSENA (CUIL 27226064589) deberá presentar, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos, la respectiva Declaración Jurada Patrimonial Integral ―INICIAL 2018‖ en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 164/99.

ARTÍCULO 3º.- Considerar el presente acto con vigencia a partir del día 14 de mayo de 2018.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI.

Referencias Normativas

D. 164/99:

DISPOSICIÓN N° 142/18: DELÉGASE EN EL LICENCIADO DIEGO JORGE DÁVILA, LA REPRESENTACIÓN DE LA AFIP ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD

Fecha: 24/05/18 B. O.: 29/05/18

VISTO la Ley Nº 23.737 y el Decreto Nº 1.095 del 26 de septiembre de 1996 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 44 de la mencionada ley estableció la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos para las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes.

Que, asimismo, el Artículo 3º del decreto referido en el Visto dispuso el deber de inscribirse en el citado registro para las personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o actividad producir, fabricar,

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1656

DISPOSICIONES AFIP

preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, trasbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las Listas I y II de su Anexo I, con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones.

Que la Resolución Nº 979 (SEDRONAR) del 7 de octubre de 2008 creó la subcategoría INGREDIENTES FARMACÉUTICOS ACTIVOS (IFA) dentro del citado Registro Nacional, en la que deberán inscribirse todos los operadores de las sustancias enumeradas en el Artículo 1° de dicha resolución.

Que, a fin de reempadronar al Instituto Técnico de Examen de Mercaderías (I.T.E.M.) de este Organismo en el Registro Nacional de Precursores Químicos, en la subcategoría IFA, como así también realizar las tareas necesarias para el impulso de los trámites y expedientes en dicho ámbito, se estima conveniente efectuar la delegación de la facultad de representación ante referido Registro Nacional en el Director General de Aduanas.

Que la Disposición Nº 318-E (AFIP) del 1 de noviembre de 2017 designó al Licenciado Diego Jorge DÁVILA como Director General de la Dirección General de Aduanas.

Que en virtud de lo señalado, corresponde dejar sin efecto la delegación establecida mediante la Disposición Nº 212 (AFIP) del 4 de julio de 2016.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Delégase en el Licenciado Diego Jorge DÁVILA, DNI N° 14.026.667 la representación de esta Administración Federal ante el Registro Nacional de Precursores Químicos del Ministerio de Seguridad, a fin de inscribir en la subcategoría IFA (Resolución N° 979/08 SEDRONAR) al Instituto Técnico de Examen de Mercaderías (I.T.E.M.) de este Organismo, así como también realizar las tareas necesarias para el impulso de los trámites y expedientes en dicho ámbito.

ARTÍCULO 2°.- Déjase sin efecto la Disposición N° 212 (AFIP) del 4 de julio de 2016.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

LEANDRO GERMAN CUCCIOLI

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1657

DISPOSICIONES AFIP

Referencias Normativas

Disp. 318/17 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 244, nov. ' 2017, p. 3079

PROCEDIMIENTO

DISPOSICIÓN N° 124/18: SECRETO FISCAL. ARTÍCULO 101 DE LA LEY N° 11.683 TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. PAUTAS PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. DISPOSICIÓN N° 98/09 (AFIP). SU MODIFICACIÓN

Fecha: 14/05/18 B. O.: 15/05/18

VISTO el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley N° 25.246 y sus modificaciones y la Disposición N° 98 (AFIP) del 27 de febrero de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Anexo de la Disposición N° 98/09 (AFIP) se fijaron las pautas aplicables con relación al alcance del instituto del secreto fiscal contemplado en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, frente a requerimientos de información sobre contribuyentes y/o responsables, que pudieren formular los administrados, las autoridades u organismos de cualquier naturaleza.

Que conforme a la reforma introducida por la Ley N° 26.683 al Artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) -enumerados en el Artículo 20 de esta última norma- no pueden oponer las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad, en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa.

Que por otra parte, la Ley N° 27.430 introdujo modificaciones al Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, incorporando supuestos en los cuales no regirá el secreto fiscal y estableciendo -entre otras cuestiones- que la información amparada por este instituto se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la Ley N° 27.275 y su modificatorio y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen.

Que a fin de receptar los cambios normativos a los que se alude en los párrafos que preceden en la normativa dictada por este Organismo con el propósito de orientar la actuación de sus agentes, corresponde adecuar el Anexo de la Disposición N° 98/09 (AFIP).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250– Mayo 2018 1658

DISPOSICIONES AFIP

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por la Disposición N° 45 (AFIP) del 22 de febrero de 2016.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICO INSTITUCIONAL A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Disposición N° 98 (AFIP) del 27 de febrero de 2009 en la forma que se indica a continuación:

1. Incorporar como ítem 3.1.6. del punto 3.1. del Apartado 3. ―Excepciones al Secreto Fiscal‖ del Anexo, el siguiente:

―3.1.6. La autoridad competente de los convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República Argentina, cuando actúe en el marco de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado por el Título IV de la Ley de Procedimiento Tributario, como también la autoridad competente de los Acuerdos de Cooperación Internacional que, habiendo sido firmados por esta Administración Federal, contemplen el intercambio de información.‖.

2. Incorporar como ítem 3.2.4. del punto 3.2. del Apartado 3. ―Excepciones al Secreto Fiscal‖ del Anexo, el siguiente:

―3.2.4. Balances y estados contables de naturaleza comercial presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter público.‖.

3. Sustituir el punto 4.1. del Apartado 4. ―Situaciones especiales‖ del Anexo, por el siguiente:

―4.1. Unidad de Información Financiera

De conformidad con lo dispuesto por el punto 1. del Artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, no rige el secreto fiscal respecto de la información solicitada por la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa.‖.

4. Sustituir el Apartado 5. del Anexo, por el siguiente: ―5. Derecho de acceso a la información pública.

La información amparada por el secreto fiscal se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la Ley N° 27.275 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen.‖.

5. Incorporar como Apartado 6. del Anexo, el siguiente:

―6. Extensión del deber de confidencialidad al solicitante.

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DISPOSICIONES AFIP

En todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento de información amparada por el secreto fiscal, se dejará constancia de que el sujeto, órgano o autoridad receptora de la información deberá cumplir el deber de confidencialidad previsto en el segundo párrafo del Artículo 101 de la Ley de Procedimiento Tributario.‖.

ARTÍCULO 2°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

E/E MARÍA ISABEL JIMENA DE LA TORRE.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‗2001, p. 301 L. 27.430: Bol. A.F.I.P. N° 245, dic. ' 2017, p. 3185 L. 27.275: Bol. A.F.I.P. N° 230, set. ' 2016, p. 2860 Disp. 98/09 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 791

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1660

CIRCULARES

CIRCULARES

ADUANAS

CIRCULAR N° 2/18: ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI).PROTOCOLOS ADICIONALES AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 . DIRECTIVAS

Fecha: 15/05/18 B. O.: 16/05/18

VISTO el Decreto N° 415 del 18 de marzo de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el referido decreto estableció un mecanismo ágil con el fin de permitir la aplicación automática de los tratamientos preferenciales convenidos por la República Argentina, en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Que la Dirección Nacional de Política Comercial Externa dependiente de la Subsecretaría de Comercio Exterior, de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción, informó mediante Nota DNPCE N° 4/2018 del 2 de enero de 2018, que los Protocolos Adicionales Sexagésimo Octavo, Octogésimo Sexto, Octogésimo Noveno, Nonagésimo, Nonagésimo Tercer, Nonagésimo Séptimo y Nonagésimo Noveno, al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, celebrado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (Estados Partes del MERCOSUR) han entrado en vigencia el 17 de diciembre de 2017.

Que dichos Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 incorporan Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y Decisiones del Consejo del Mercado Común, relativas a normas de origen.

Que en virtud de ello, y con el objeto de facilitar a los operadores de comercio exterior el uso y aplicación de lo establecido en los mencionados protocolos, corresponde el dictado de la presente medida.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente precisar lo siguiente:

1. El Sexagésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 incorpora al mismo la Decisión CMC N° 62 del 17 de diciembre de 2007 del Consejo del Mercado Común relativa a ―Régimen de certificación de mercaderías originarias de Israel almacenadas en depósitos aduaneros de los Estados Partes del MERCOSUR‖.

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CIRCULARES

2. El Octogésimo Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 incorpora al mismo la Decisión CMC N° 44 del 17 de diciembre de 2010 del Consejo del Mercado Común relativa a ―Régimen de Origen MERCOSUR‖.

3. El Octogésimo Noveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 incorpora al mismo la Directiva CCM N° 16 del 10 de junio de 2011 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a la ―Adecuación de requisitos específicos de origen‖, la que modifica el Apéndice I de la Decisión CMC N° 1 del 24 de julio de 2009 del Consejo del Mercado Común (Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACE N° 18).

4. El Nonagésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 incorpora al mismo la Directiva CCM N° 7 del 19 de mayo 2011 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a la ―Adecuación de requisitos específicos de origen‖, la que modifica el Anexo I de la Directiva CCM N° 10 del 10 de agosto de 2007 y el Apéndice I de la Decisión CMC N° 1 del 24 de julio de 2009 del Consejo del Mercado Común (Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACE N° 18).

5. El Nonagésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE 18) incorpora al mismo la Directiva CCM N° 14 del 19 de mayo de 2011 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a la derogación de la Directiva CCM N° 4 del 24 de abril de 2001 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR ―Régimen de Origen MERCOSUR‖.

6. El Nonagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 incorpora al mismo la Directiva CCM N° 41 del 1 de diciembre de 2011 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, relativa a ―Régimen de Origen MERCOSUR‖, la que sustituye en el Anexo el Apéndice I de la Decisión CMC N° 1 del 24 de julio de 2009 del Consejo del Mercado Común (Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACE N° 18) y deroga el Octogésimo, el Octogésimo Primer, el Octogésimo Segundo, el Octogésimo Cuarto, el Octogésimo Noveno y el Nonagésimo Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N° 18.

7. El Nonagésimo Noveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 incorpora al mismo la Directiva CCM N° 33 del 25 de julio de 2014 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a ―Régimen de Origen MERCOSUR‖ que modifica el Artículo 39 de la Decisión CMC N° 1 del 24 de julio de 2009 del Consejo del Mercado Común (Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACE N° 18).

8. Los Protocolos Adicionales detallados precedentemente han entrado en vigencia entre los Estados Partes del MERCOSUR el 17 de diciembre de 2017.

9. Los textos completos de los Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 Sexagésimo Octavo, Octogésimo Sexto, Octogésimo Noveno, Nonagésimo, Nonagésimo Tercer, Nonagésimo Séptimo y Nonagésimo Noveno, podrán ser consultados en la página ―web‖ institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

E/E MARIA ISABEL JIMENA DE LA TORRE

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CIRCULARES

CIRCULAR N° 3/18: DÉJASE SIN EFECTO LA NOTA EXTERNA N° 57 (DGA) DEL 17 DE AGOSTO DE 2007 Y SU MODIFICATORIA, LA NOTA EXTERNA N° 60 (DGA) DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2007

Fecha: 16/05/18 B. O.: 18/05/18

VISTO la Nota Externa N° 57 (DGA) del 17 de agosto de 2007 y su modificatoria y,

CONSIDERANDO:

Que por la mencionada Nota Externa de la Dirección General de Aduanas se estableció que, cuando los precios declarados en la destinación definitiva de importación para consumo de mercaderías originarias y procedentes de países integrantes del Grupo 4 (Corea Democrática, Corea Republicana, China, Filipinas, Taiwán, India, Indonesia, Malasia, Pakistán, Singapur, Thailandia, Vietnam, Hong Kong), se encontraren por debajo de los valores criterio establecidos por esa Dirección General, se requerirá al servicio aduanero de dichos países la validación de la factura comercial y se exigirá la totalidad de la documentación complementaria en original, en forma previa de su libramiento a plaza.

Que, por su parte, el Código Aduanero establece un régimen de garantía aplicable, previendo el libramiento de la mercadería respecto de la cual se hubiere autorizado el registro de una declaración de importación, definitiva o suspensiva, sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria.

Que, asimismo, la Resolución N° 763 (MEyOSP) del 7 de junio de 1996 y su modificatoria, establece en su Artículo 17 que ―… Ante la falta de presentación en forma del certificado de origen para los casos previstos en el Artículo 2°, inciso b), sólo procederá el libramiento de las mercaderías previa constitución de garantía de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 453 del Código Aduanero…‖.

Que actualmente y como consecuencia de los distintos convenios internacionales de intercambio de información celebrados con diferentes administraciones aduaneras, la detección e investigación de los casos de fraude comercial son cumplimentados mediante el desarrollo y aplicación de diversos mecanismos de controles previos y ex post al libramiento de la mercadería a plaza, los cuales propenden a una mayor eficiencia y facilitación del comercio internacional.

Que, en virtud del análisis realizado y a efectos de evitar demoras injustificadas en la operatoria de comercio exterior, se estima conveniente dejar sin efecto la Nota Externa N° 57/07 (DGA) y su modificatoria.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente dejar sin

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1663

CIRCULARES

efecto la Nota Externa N° 57 (DGA) del 17 de agosto de 2007 y su modificatoria, la Nota Externa N° 60 (DGA) del 4 de septiembre de 2007.

Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

E/E MARIA ISABEL JIMENA DE LA TORRE

Referencias Normativas

Codigo Aduanero:

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1664

DIGESTO TRIBUTARIO

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar). IMPUESO A LAS GANANACIAS

Actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores.

Resolución General N° 2.442. Boletín N° 131 (AFIP) pág. 1214 - B.O. 08/05/08

Antecedentes: Ver

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

4.079-E 239-1542 14/06/17 2.455 132-1377 29/05/08

4.189-E 246-294 10/01/18 3.418 185-3436 21/12/12

3.966 233-3870 28/12/16

4.023-E 237-990 04/04/17

4.030-E 237-991 25/04/17

4.081-E 239-1551 19/06/17

4.243-E 250 14/05/18

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1665

DIGESTO TRIBUTARIO

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE CIGARRILLOS

Determinación e ingreso del gravamen

Resolución General N° 2.445. Boletín N° 131 (AFIP), pág. 1220 - B.O. 15/05/08 - Vigencia: a partir del 01/07/08.

Norma complementaria

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

4.238-E 250 08/05/2018

Antecedentes: ver RG 4123 (DGI)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

SERVICIOS DIGITALES PRESTADOS POR SUJETO RESIDENTE O DOMICILIADO EN EL EXTERIOR. Ley N°

27.430

Resolución General N° 4.240-E. Boletín AFIP N° 250. BO 14/05/2018.

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN.

Resolución General N° 2.151.. Boletín N° 113 (AFIP), pág. 2309 - B.O. 03/11/06

Antecedentes: Ver

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

2.632 144-1284 22/06/09 2.206 117-716 26/02/07

3.881 (*) 226-1419 20/05/16 2.218 117-940 26/02/07

Page 331: Mayo 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1666

DIGESTO TRIBUTARIO

3.883 226-1557 26/05/16 2.359 126-84 13/12/07

4.187-E 246-302 08/01/18 2.418 129-663 10/03/08

2.428 129-892 19/03/08

2.433 130-1001 09/04/08

2.575 141-760 09/03/09

2.594 142-878 17/04/09

2.632 144-1284 22/06/09

2.770 153-684 25/02/10

2.775 153-701 05/03/10

3.006 163-280 05/11/11

3.050 165-705 03/03/11

3.280 176-890 13/03/12

3.291 176-887 20/03/12

3.423 185-3450 14/01/13

3.439 187-285 06/02/13

3.446 188-425 08/03/13

3.601 200-491 11/03/14

Page 332: Mayo 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1667

DIGESTO TRIBUTARIO

3.610 201-608 04/04/14

3.741 211-508 25/02/15

3.748 212-839 09/03/15

3.835 224-693 11/03/16

3.838 224-688 23/03/16

3.860 225-472 11/04/16

3.923 229-2616 08/08/16

4.062-E 239-1563 05/06/17

4.081-E 239-1551 19/06/17

4.091-E 240-1794 11/07/17

4.112-E 242-2032 25/08/17

4.243-E 250 14/05/2018

(*) Resolución General N° 4.034 (AFIP). Deroga Art. 1° de la RG. 3.881 (AFIP).

Otra norma aplicable: Nota Externa N° 5/08. Boletín N° 134 (AFIP) pág. 1747 - B.O. 04/08/08

PROCEDIMIENTO

Solicitud de cancelación de inscripción en impuestos, recursos de la seguridad social y regímenes de retención

y/o percepción, a través de “Internet”.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1668

DIGESTO TRIBUTARIO

Resolución General N° 2.322. Boletín N° 124 (AFIP), pág. 2297 - B.O. 10/10/07

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

4.237-E 250 08/05/18 3.402 184-3009 23/11/12

4.237-E 250 08/05/18

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS).

Adhesión, categorización, inicio de la actividad, pagos a realizar, productores agropecuarios, empleadores,

trabajadores autónomos, integrantes de sociedades, formularios, plazos, etc. Reglamentación del régimen.

Resolución General N° 2.746. Boletín N° 151 (AFIP), pág. 323 - B.O. 06/01/10.

Resolución General N° 3.982. Boletín AFIP N° 234. BO 06/01/17.

Antecedentes: RG N° 2.150 (AFIP), RG N° 2.888 (AFIP)

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O. Resolución

General N°

Boletín

AFIP

B.O.

2.760 152-506 26/01/10 3.377 181-2210 29/08/12

3.334 178-1402 30/05/12 3.936 (*) (**) 230-3100 14/09/16

3.377 181-2210 29/08/12 4.063-E 239-1589 07/06/17

3.533 195-2214 29/10/13 4.119-E 242-2643 06/09/17

Page 334: Mayo 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1669

DIGESTO TRIBUTARIO

3.653 204-1400 23/07/14 4.223-E 249-1285 04/04/18

3.775 215-1727 01/06/15 4.235-E 250 04/05/18

3.845 224-718 29/03/16

3.990-E (***) 235-505 08/02/17

(*) Modificada por RG 3.982 (AFIP), Boletín AFIP N° 234.

(**) Modificada por RG 3.990 (AFIP), Boletín AFIP N° 235.

(***) Modificada por RG 4.063 (AFIP), Boletín AFIP N° 239.

Otra norma aplicable:

Circular N° 4/10. Boletín N° 156 (AFIP), pág. 1457. - B.O. 21/05/10

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JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

“PAMPA ENERGÍA SA C/EN- AFIP- DGI S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a los días del mes abril de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos ―Pampa Energía SA c/ EN- AFIP- DGI s/ Proceso de Conocimiento‖,

El señor juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:

I. La firma Pampa Energía SA promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de que: (i) se ―ejerza el control de constitucionalidad correspondiente‖ y (ii) se ―arroje certeza acerca de la aplicación […] del impuesto a la ganancia mínima presunta […] correspondiente al período fiscal 2013‖.

II. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda e impuso las costas en el orden causado.

Para decidir de ese modo, sostuvo que:

(i) se hallan reunidos los requisitos propios de la acción declarativa de certeza —contenidos en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— ya que no se pretende obtener un dictamen sobre un supuesto hipotético sino que se halla configurada la existencia de una controversia actual y concreta entre la firma actora y el Fisco Nacional;

(ii) de los precedentes ―Hermitage‖ y ―Diario Perfil‖ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación surge que el contribuyente no debe demostrar la imposibilidad de que los activos que posee generen la renta presumida por la ley —o que no tengan capacidad para hacerlo— sino que esa renta no existió;

(iii) el modo de imposición previsto por la ley 25.063 (título V) no tiene en cuenta el pasivo de los sujetos comprendidos en la norma y se desentiende de la existencia de utilidades efectivas, de modo que resulta inconstitucional siempre que se demuestre que la ―explotación comercial ha arrojado pérdidas en aquellos períodos fiscales respecto de los cuales se pretende la inaplicabilidad de la norma‖;

(iv) el ejercicio contable 2013 arroja una ganancia de $405.676.803 y un resultado del impuesto a las ganancias por ese período que se traduce en un quebranto general de

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1671

JURISPRUDENCIA

$104.814.178,63 y un quebranto específico de $883,45. Por esa razón, la actora tuvo pérdida y la renta presumida por la ley no existió.

III. El Fisco Nacional apeló la sentencia (fs. 229) y expresó agravios que no fueron replicados (fs. 239).

Ofrece los siguientes argumentos:

(i) no es aplicable el precedente ―Hermitage‖ porque el resultado contable para el período 2013 reflejó una ganancia de $405.676.803;

(ii) ―se declaró la inconstitucionalidad de la norma mediante una errónea apreciación de las probanzas de la causa y una deficiente interpretación del precedente invocado como fundamento de la pretensión‖;

(iii) la jueza ponderó una única parte del peritaje que informa sobre la determinación del impuesto a las ganancias para el ejercicio 2013, con sustento en una liquidación ―pro forma‖ aportada por la firma actora;

(iv) respecto del resultado impositivo de quebranto en el impuesto a las ganancias para el ejercicio 2013, cabe tener presente que el balance impositivo y el balance contable presentan diferencias que se deben al hecho de que en ese tributo se establecen reglas específicas de reconocimiento y medición de los componentes patrimoniales y de resultado que no deben trasladarse al impuesto a la ganancia mínima presunta;

(v) la ausencia de capacidad contributiva no puede ser acreditada mediante la simple existencia de un quebranto en el ejercicio.

IV. Es útil recordar, como ya lo hizo esta sala, que la ley 25.063 incorporó, en su título V, el ―impuesto a la ganancia mínima presunta‖, y dispuso que su determinación debe efectuarse sobre la base de los activos enumerados en la ley, existentes al cierre del ejercicio, y valuados de conformidad con las previsiones allí contenidas (causa ―Servicio de Estacionamiento Ordenado SA c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo‖; pronunciamiento del 15 de agosto de 2017).

V. La Corte Suprema, tal como señaló esta sala (causa ―Caracoles SA c/ EN- AFIP- DGI (Período Fiscal 2011-2014) s/Dirección General Impositiva‖ del 20 de septiembre de 2016), en el precedente ―Hermitage‖ (Fallos: 333:993) expuso diversas consideraciones sobre el tributo examinado, que aquí son reproducidas:

(i) del mensaje de elevación nº 354 del proyecto de ley al Congreso Nacional surge que la implementación del gravamen ―se fundamenta en el hecho de que el mantenimiento de un activo afectado a la actividad empresaria requiere necesariamente, para su desarrollo en condiciones de competitividad, de la generación de una rentabilidad que contribuya como mínimo a su sostenimiento. De tal manera el impuesto que se propicia, como ha sido concebido, castiga a los activos improductivos sirviendo de señal y acicate para que sus titulares adopten las decisiones y medidas que estimen adecuadas para reordenar o reorganizar su actividad, a fin de obtener ese rendimiento mínimo que la norma pretende (Antecedentes Parlamentarios, LL 1999-A-880 y 881)‖.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1672

JURISPRUDENCIA

(ii) la ―peculiaridad que se presenta en el caso, es que tanto quienes presentaron la propuesta de ley como algunos de los oponentes a ésta coincidieron acerca de que con el tributo creado se trataba de captar la capacidad contributiva de una renta mínima cuya existencia el legislador presumía en términos absolutos, con abstracción de que esa renta efectivamente se haya generado y, por consiguiente, sin aceptar la posibilidad de una demostración en contrario‖.

(iii) de ese modo, el ―nacimiento de la obligación tributaria se sujetó así a la presunción de una ganancia mínima, y esta inferencia tuvo por sustento la existencia en poder de cierta clase de sujetos, de aquellos bienes computables que componen su activo‖, presunción que, contemplada como iure et de jure, resultaba inconstitucional en la medida en que el tributo examinado pesaba sobre un universo de actividades heterogéneas.

VI. El Alto Tribunal, en el caso ―Diario Perfil‖ (Fallos: 337:62), al precisar los alcances del precedente ―Hermitage‖, sostuvo que no debe demostrarse la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley —o que no tengan capacidad para hacerlo— sino, simplemente, que esa renta, en el período examinado, no existió.

VII. A partir de esos fallos, esta sala dijo que el elemento material u objetivo del impuesto a la ganancia mínima presunta no consiste en la posesión o pertenencia de un activo, sino en la utilidad que esos bienes puedan producir, aunque establecida por medio de la aplicación de un sistema presuntivo de base patrimonial, como forma de determinar el mínimo rendimiento empresario esperado (causa ―Servicio de Estacionamiento Ordenado SA‖, citada, y ―Transportes Automotores Callao SA c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo‖, pronunciamiento del 31 de agosto de 2017).

VIII. Desde esa perspectiva, debe remarcarse el hecho —que fue puesto de resalto insistentemente por el Fisco Nacional en su escrito de agravios— de que el resultado contable para el período 2013 no arrojó una pérdida para la firma actora sino una ganancia de $405.676.8031 (punto 3.b.a del peritaje contable; fs. 182) que conlleva un ―cargo por impuesto a las ganancias‖ que asciende a la suma de $15.233.310 (punto 3.b.b de dicho informe).

Los estados contables individuales también indican la existencia de una ganancia de $286.083.801(punto 1.a; fs. 184).

En ambos casos se verifica la existencia de una ganancia para la firma actora en el período examinado.

Dicha circunstancia es decisiva.

En efecto, no debe perderse de vista que en los precedentes ―Hermitage‖ y ―Diario Perfil‖, la Corte Suprema tuvo por probada la existencia de pérdidas contables en los pertinentes periodos fiscales (ver, en particular, el considerando 15 y el considerando 10, respectivamente).

________

1 Ganancia Contable según Estados Contables Especiales requeridos por la Resolución General AFIP 3363 del año 2012 que se aplica a los ―contribuyentes de los tributos a cargo de esta Administración Federal, que confeccionen sus estados financieros —con carácter obligatorio u opcional— aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y su modificatoria Nº 29 (FACPCE) (1.1.) …‖ (artículo 1º).

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JURISPRUDENCIA

IX. En ese contexto, es conveniente ponderar las consideraciones expuestas en el documento titulado ―memoria anual 2013‖, que en su parte inicial —titulada ―El ejercicio 2013 y Perspectivas para el Futuro‖— estableció: ―El año 2013 arrojó para Pampa una ganancia de AR$615 millones, de la cual AR$286 millones corresponden a los propietarios de la Sociedad, que compara contra una pérdida de AR$1.080 millones en 2012, de la cual AR$650 millones correspondían a los propietarios de la Sociedad. Dicha mejora en el resultado de la compañía está relacionada en su mayoría con una reversión de las pérdidas de Edenor…‖.

X. Por esas razones, no es correcta la afirmación exhibida en el sentido de que del precedente ―Diario Perfil‖ surge que ―la sola demostración de que el contribuyente tuvo quebrantos en el impuesto a las ganancias es suficiente para probar que la renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido‖ (fs. 203).

En efecto, el Alto Tribunal sostuvo que la empresa había registrado ―pérdidas en sus balances contables correspondientes a los períodos 1998 y 1999 (hasta el 30/9)‖ y un quebranto en su declaración jurada de impuesto a las ganancias en el primero de esos períodos. Parece claro que el dato determinante para revocar la sentencia y admitir el recurso de queja deducido la parte allí actora fue la prueba de que en los períodos examinados había existido pérdida y no ganancia.

XI. De otro lado, el resultado negativo en el impuesto a las ganancias declarado para el ejercicio 2013 —un quebranto general de $104.814.178 y uno específico de $883,45— no exhibe la contundencia que le atribuye la firma actora, dado que ese resultado impositivo debe guardar correspondencia con la ausencia de una ganancia económica para que se tenga por probada la inexistencia de la renta que la ley del impuesto presume.

XII. Ese quebranto fue generado —en una parte sustancial— por la deducción del rubro ―inversiones permanentes‖ en el resultado contable de la firma actora. Dicho ítem refleja la participación, con rasgos de permanencia o continuidad, aquélla en otras sociedades (ver, sobre este punto, el anexo I de la prueba documental en el que se proyecta la ―estructura corporativa‖ de la firma actora).

Acerca de este punto, el perito contador realizó un desdoblamiento analítico y dijo que:

(i) desde una perspectiva contable, debe ―registrarse la valuación de las inversiones permanentes modificando el valor de las mismas y enviando a resultados la diferencia que surja de la valuación patrimonial proporcional de ellas, que se realice. Por ende el objetivo contable es: registrar contablemente la operación de valuación llevada a cabo con motivo del cierre de cada ejercicio contable‖;

(ii) desde la perspectiva de la ley del impuesto a las ganancias, el ítem no debe ser incorporado en la determinación de la ganancia neta según se desprende de los artículos 46 y 64 de la ley de impuesto a las ganancias (fs. 187).

XIII. Que la doctrina ha señalado que si bien los ingresos ―no computables‖ no deben ser considerados ni contados, ello no significa que sean ajenos o que no formen parte de la materia imponible, y esto es así porque la materia fue gravada en cabeza de otro sujeto (Fernández, Luis Omar ―El tratamiento de los dividendos en el impuesto a las ganancias. A propósito del fallo Macchiavello‖; Revista de Impuestos, La Ley, 2006-13).

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JURISPRUDENCIA

Los ingresos no computables constituyen rentas en cabeza de quien las obtiene, aun cuando dichas ganancias, por decisión del legislador, no deben ser tenidas en cuenta para determinar la ganancia neta (Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, causa ―Bazar Avenida SA s/ Recurso de apelación‖, pronunciamiento del 21 de diciembre de 2016).

XIV. La ―imposibilidad de aplicación del mecanismo de pago a cuenta cruzados entre el IGMP y el Impuesto a las Ganancias‖ o —en otra formulación— el hecho de no poder ―computar como pago a cuenta del IGMP [con] un impuesto a las ganancias que no llega a su determinación‖ (afirmaciones realizadas a fs. 6 vta. y 203 vta., respectivamente) no indican la ausencia de capacidad contributiva que, como es sabido, es un requisito indispensable de validez de todo gravamen.

Ello es así, dado que —como ya se dijo— ambos tributos son diversos y la sola existencia de un quebranto impositivo en el impuesto a las ganancias no incide en la exigibilidad del impuesto a la ganancia mínima presunta. Y esta distinción, ciertamente sustancial, no puede verse alterada por la posibilidad o imposibilidad que tenga el contribuyente de computar sus pagos según la mecánica prevista en el artículo 13 del título V de la ley 25.063.

XV. En suma, debe admitirse los agravios, revocarse la sentencia apelada y rechazarse la demanda.

XVI. Las costas, de ambas instancias, deben ser soportadas por la firma actora que ha resultado vencida (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En mérito de las razones expuestas, propongo al acuerdo admitir los agravios, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, con costas a cargo de la parte actora (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El señor juez Carlos Manuel Grecco adhiere al voto precedente.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: admitir los agravios, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, con costas a cargo de la parte actora.

Se deja constancia de que la señora jueza Clara María do Pico no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN) y de que el señor juez Carlos Manuel Grecco integra esta sala en función de la acordada 16/2011 de esta cámara.

Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase.

Fecha de firma: 04/04/18

Firmado por: FACIO. GRECCO. DO PICO

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JURISPRUDENCIA

CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B

PROCEDIMIENTO

“GOROSITO, ALBERTO MARTIN C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA – AFIP – AMPARO LEY 16.986”

Cordoba, diecisiete de abril dos mil dieciocho.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: ―GOROSITO, ALBERTO MARTIN c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA – AFIP – AMPARO LEY 16.986‖ (Expte. n° 40562/2016/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora en contra de la resolución de fecha siete de diciembre del año dos mil diecisiete dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal nº 2 y por la cual dispuso: ‖…I.- Rechazar la acción de amparo impetrada por Alberto Martín Gorosito a fs. 12/32. II.- Imponer las costas a la actora (art. 58 del CPCCN) en razón del hecho objetivo de la derrota y por su carácter de causante del presente desgaste jurisdiccional. Los honorarios profesionales de los letrados actuantes debe ser evaluados de conformidad con lo dispuesto por los art. 7, 8, 9, 36 y cc. de la ley 21.936 con las modificaciones introducidas por la ley 24.432, fijándose los emolumentos de la Dra. Mónica Tinunin en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) y los honorarios del Dr. Eduardo Gorosito en la suma de pesos cuatro mil ($4.000)…‖ Fdo.: Alejandro Sánchez Freytes – Juez Federal (fs. 67/69).-

Y CONSIDERANDO:

I.- De una breve reseña de las actuaciones cabe señalar que con fecha 15/11/2016 el señor Alberto Martín Gorosito por intermedio de su letrado apoderado, doctor Eduardo Martín Gorosito promueve acción de amparo en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Impositiva – Dirección Regional Córdoba solicitando se declare la ilegalidad del art. 38 de la Resolución General (AFIP) 3.919 (B.O. 29/7/2016) en cuanto dispone la obligatoriedad de la constitución de domicilio electrónico como requisito inexcusable para acceder al beneficio del art. 85 de la lay 27.260. Manifiesta que el art. 38 de la mencionada Resolución viola expresa y deliberadamente la ley 11.683, puesto que la constitución de domicilio fiscal electrónico no es obligatoria sino optativa y que dicha opción es de facultad exclusiva y excluyente del responsable, careciendo la AFIP de potestades para establecerla como requisito condicionante del acceso al beneficio de una ley dictada por el Congreso de la Nación.-

Solicita como medida cautelar se ordene a la AFIP no efectuar notificación alguna al domicilio fiscal electrónico de su representado hasta tanto no exista una sentencia firme de la presente acción. Plantea también la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley 26.854 expresando que sus disposiciones son contrarias a los principios constitucionales básicos y ampliamente reconocidos. Cita normativa y jurisprudencia, asimismo invoca doctrina y Tratados Internacionales que avalarían su postura. Hace reserva del caso federal (fs. 12/32vta.).-

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JURISPRUDENCIA

Con fecha 24 de noviembre de 2016 el señor Juez de grado tiene por iniciada la acción de amparo y respecto de la cautelar solicitada, requiere a la accionada que produzca el informe que dé cuenta del interés público comprometido, como asimismo se expida sobre las condiciones de admisibilidad y procedencia de la tutela solicitada acompañando las constancias documentales que considere pertinentes conforme el art. 4 de la ley 26.854 (fs. 33).-

Dichos informes son evacuados por el doctor José Gabriel Del Prado, apoderado de la AFIP, con el patrocinio letrado de la doctora Mónica Tinunin señalando que, la norma es clara puesto que si un contribuyente no cumple los requisitos establecidos en la ley 27.260 no puede acceder a los beneficios de dicha norma. Expresa además que las razones por las cuales se ubica a un contribuyente en dicha situación de privilegio sobre el resto, son decididas por el Estado y no parece irrazonable que para que el contribuyente pueda colocarse en tal situación impositiva deba cumplir con ciertos requisitos.-

Señala también la improcedencia de la acción impetrada por la actora esbozando que el actuar del Fisco no fue ilegal ni arbitrario y que tampoco se vio el amparista menoscabado en sus derechos constitucionales por lo cual no se ve plasmado un peligro o daño inminente. Así las cosas, manifiesta que en el caso de autos no se encuentran los requisitos exigidos por la norma constitucional en su artículo 43 ni el artículo 1° de la ley de amparo.-

La representación jurídica de la parte accionada agrega además que se debe descartar por completo que su mandante haya actuado en forma manifiestamente ilegal o arbitraria, dado que todas las cuestiones relativas a la base de datos devienen de las facultades de verificación y fiscalización que posee la AFIP otorgadas por la ley específica. A lo expresado, añade que el artículo 93 de la ley 27.260, faculta al organismo al dictado de medidas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación y en el caso a través de la Resolución General 3919/16. Ofrece prueba, cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal (fs.43/49vta. y fs. 50/61vta. respectivamente).-

El señor Juez de Primera Instancia emite pronunciamiento con fecha 7 de diciembre de 2017, rechazando la acción impetrada por el accionante, con costas a la actora perdidosa (fs. 67/69).-

II.- Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación el letrado apoderado de la accionante. Cuestiona la sentencia de grado en tanto considera que se ha violado el derecho constitucional de no hacer lo que la ley no manda, en virtud de que no existía norma –vigente- que ordene constituir domicilio electrónico. En segundo lugar plantea que el decisorio en cuestión le causa agravio por la lesión concreta de tener que acogerse de manera arbitraria a la ―Fórmula de Adhesión‖ con la cual queda incorporado el domicilio fiscal electrónico. Señala también que existe un perjuicio por la extorsión convalidada que vicia la voluntad de su mandante. Por último se queja de las costas impuestas a su parte manifestando que en el proceso, el Fisco nunca fue tenido por parte sino que la actuación del organismo se limitó a producir un informe. Hace reserva del caso federal (fs. 70/79vta.).-

Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la accionada, a cuyos fundamentos se remite en honor a la brevedad (fs. 81/84).-

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JURISPRUDENCIA

Arribados los autos a esta Alzada, con fecha 7/02/2018 se corrió vista al Sr. Fiscal General, quien manifiesta que nada tiene que observar respecto del control de legalidad que le compete (fs. 88vta.), quedando de esta manera la causa en condiciones de ser resuelta.-

III.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación adelantamos opinión en cuanto a que no se advierte que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en los términos del art. 1 de la ley 16.986. En efecto, el artículo 63 de al ley 27.260 establece ―…Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, y que cumplan con los requisitos del artículo 66, gozarán de la exención del impuesto sobre los bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a los responsables sustitutos previstos en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 y en el artículo 26 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones…‖. A continuación en el artículo 93 se otorga a la Administración Federal de Ingresos Públicos, la facultad para el dictado de normas complementarias a efectos de la aplicación de los preceptos legales de la citada legislación.-

En este sentido, la AFIP emitió RG 3919 la cual prescribe en el art. 38 en lo pertinente:‖... c) Se deberá: 1) Constituir y mantener ante esta Administración Federal el "Domicilio Fiscal Electrónico". Para ello está obligado a manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía "Internet" de la fórmula de adhesión…‖.-

De modo tal, que no encontramos arbitrario que a través de la citada normativa, se establezca que el contribuyente que quiera acceder a un beneficio fiscal deba cumplir con determinados requisitos, que además en el caso, no se advierte como irrazonable.-

IV.- Respecto al agravio del amparista referido a la imposición de costas, cabe también su rechazo en razón que en la presente acción de amparo el juez de grado mediante proveído de fecha 13/05/2017 declara a la demandada parte en el proceso teniendo por evacuado el informe previsto por el art. 4 de la ley 26.854 e informe circunstanciado por el art. 8 de la ley 16.986.-

Así las cosas, dice Sagües: ―…La forma de satisfacer tal duda, consiste, como se sugirió precedentemente, en dar al ente público, junto con el requerimiento del informe, copias de la demanda, puesto que tal informe equivale a la contestación de aquella, como dice Bidart Campos. Siguiendo los cauces de la doctrina del informe-réplica, pues, la autoridad pública requerida adquiere un auténtico status de demandada, con todas las garantías que debe merecer en tal condición.‖ (Derecho Procesal Constitucional – Acción de Amparo, 5ª edición actualizada, Ed. Astrea, año 2009, pag.423) (el subrayado me pertenece).-

V.- Bajo estos parámetros y, como fue señalado en considerandos precedentes, se debe conf irmar el pronunciamiento de fecha siete de diciembre del año dos mil diecisiete dictado por el señor Juez Titular del Juzgado Federal nº 2 de Córdoba y en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios y rechazar el recurso de apelación impetrado por la representación jurídica de la parte actora.-

VI.- Las costas de la Alzada se imponen a la actora perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N) a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los letrados de la parte demandada por su actuación ante esta instancia, Dres. Mónica Tinunin y José Gabriel del Prado

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JURISPRUDENCIA

en conjunto y proporción de ley en pesos siete mil quinientos ( $7.500) (conf. art. 14 ley 21839); -norma sobre la cual se regularon los honorarios de la instancia anterior-, y por lo tanto aplicable al caso. Por su parte se fijan los honorarios del Dr. Eduardo Gorosito, letrado interviniente por la actora ante esta Alzada, en pesos un mil ($1.000).-

Por ello;

SE RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de apelación impetrado por la representación jurídica de la parte actora y confirmar el pronunciamiento de fecha siete de diciembre del año dos mil diecisiete dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal nº 2 de Córdoba y en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.-

II.- Imponer las costas de la Alzada a la actora perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N) a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los letrados de la parte demandada por su actuación ante esta instancia, Dres. Mónica Tinunin y José Gabriel del Prado en conjunto y proporción de ley en pesos siete mil quinientos ( $7.500) (conf. art. 14 ley 21839). Por su parte se fijan los honorarios del Dr. Eduardo Gorosito, letrado interviniente por la actora ante esta Alzada, en pesos un mil ($1.000).-

III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

Fecha de firma: 17/04/18

Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES. LUIS ROBERTO RUEDA. LILIANA DEL VALLE NAVARRO.

CÁMARA FEDERAL DE TUCUMÁN

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

GUERINEAU CRITTO, DANIEL C/ AFIP-DGI S/S.M. DE TUCUMÁN

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a fs. 78, y

CONSIDERANDO:

I.- Que vienen estos autos a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 7 de abril de 2014 (fs. 66/69) dictada por el

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JURISPRUDENCIA

señor Juez Federal de Tucumán n° 2 doctor Fernando Luis Poviña, que resolvió, declarar inadmisible la acción de amparo deducida fs. 40/45 de autos, con costas por su orden.

Disconforme con tal decisión apela la actora, expresando agravios a fs.78/84.

Que este Tribunal advierte que el recurso de apelación interpuesto por la actora habría sido mal concedido, pues teniendo en cuenta que la sentencia de fs. 66/69 fue notificada el día 06/05/2014, el plazo venció el día 08/05/2014, por ende el mismo resultaría extemporáneo.

Sin perjuicio de ello y con la única finalidad de garantizar al máximo el derecho de defensa en juicio, cabe considerar lo siguiente.

II.- Se agravia la actora en que el Sentenciante rechaza la acción de amparo en razón que la AFIP-DGI lo declara contribuyente apócrifo, sin acto administrativo previo. Asimismo sostiene que en el sub-lite estamos frente un caso de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que restringe derechos y garantías constitucionales del amparista al verse impedido de cobrar, facturar. Además la calificación de apócrifo en la base de datos citados, implica que todas las operaciones o trabajos que ejecute se encuentran sujetos a impugnación u observación por parte del organismo fiscal. Afirma que en el presente caso se está frente a una vía de hecho del art. 9 de la ley 19549, es decir en presencia de un comportamiento material lesivo, sin presencia de un procedimiento previo, menos aun de un acto administrativo o una resolución que pudiese impugnar y/o un sumario y otro procedimiento mediante el cual se pudiese aclarar o solucionar su problema.

III- Previo entrar a tratar la presente cuestión corresponde efectuar una breve reseña de los hechos para una mayor comprensión de los mismos:

Que la actora solicita con la presente acción de amparo se ordene al ente fiscal se lo excluya de la Base Apoc. Afirma el amparista que al ir a cobrar sus honorarios por trabajos realizados a unos de sus clientes, recibe la noticia verbal que había sido sindicado en el sistema informático como contribuyente apócrifo. Ante ello intima mediante carta documento a la AFIP en fecha 28/11/12 en un plazo perentorio de 72 lo excluya de la base APOC, la cual es contestada por AFIP en fecha 21/12/12, comunicándole que el ente fiscal carece de elementos probatorios que hagan posible variar su situación en cuanto a su inclusión en la base APOC.

Dentro ese orden de ideas, considera la actora que la respuesta del ente fiscal constituye una vía de hecho, es decir un comportamiento material en contra su derecho a trabajar y ejercer industria licita amparado en el art. 14 C.N.

Que el Sentenciante mediante resolución de fecha 7 de abril de 2014, dispone declarar inadmisible la presente acción de amparo, por los argumentos allí vertidos – a los que nos remitimos en honor a la brevedad-

IV- Entrando a tratar la presente cuestión corresponde confirmar la resolución recurrida por los argumentos que se expondrán a continuación:

Cabe recordar, que la herramienta disponible para todos los casos en que exista una violación inminente de garantías constitucionales por parte de un acto del Estado o de un particular que conlleve arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Esta prevista en el artículo 43 de nuestra C.N. y, anteriormente a la reforma de 1994, en la ley 16.986, siendo un remedio adecuado

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JURISPRUDENCIA

contra las vías de hecho: Cfr ―Asociación de Trabajadores del Estado c/ Armada Argentina s/amparo‖- Cámara Federal de Apelaciones la Plata-15/01/97). Más aún de la doctrina emanada de los fallos de Nuestro Más Alto Tribunal: Agro Corredora SRL y Cereales Acebal SRL del 12/08/08 están destinados a corregir actos arbitrarios o ilegales que constituyen verdaderas vías de hecho, como lo invoca el amparista.

Sin embargo, de la documentación aportada en autos no surge la ilegalidad invocada por la accionante, atento no haber logrado de modo alguno desvirtuar su calificación de ―falta de capacidad económica ― que llevó al ente fiscal a inscribirlo en la base de datos APOC.

En ese orden de ideas, cabe puntualizar que ―… a los efectos de la procedencia del acaparo, el juez debe verificar si, de acuerdo a la pretensión deducida y la complejidad (sobre todo fáctica) de la cuestión, el amparo es o no menos idóneo que otra vía. Vía más idónea (C.N. art. 43) no es sólo vía más ráída sino que significa más apta, más hábil, más apropiada de acuerdo a todas las circunstancias que el caso presenta…‖ (Conf: Amparo – habeas data- Habeas Corpus- Revista Derecho Procesal 4 – Rubinzal – Culzoni, pag400), extremos que no configuraran en la especie.

Por lo expuesto, precedentemente corresponde confirmar la resolución de fecha 7 de abril de 2014, en consecuencia no hacer lugar a la acción de amparo deducida por la actora.

RESUELVE:

I- CONFIRMAR la resolución de fecha 7 de abril de 2014, en consecuencia no hacer lugar a la acción de amparo deducida por la actora.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

Fecha de firma: 03/05/18

Firmado por: COSSIO MARINA JOSEFA, RICARDO MARIO SANJUAN, ERNESTO CLEMENTE WAYAR.

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 12

IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA REALIZACIÓN DE APUESTAS

NEWTRONIC SA Y OTROS C/EN-AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de abril de 2018.- ML

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JURISPRUDENCIA

Por devueltos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- A fs.2/43 comparece el representante legal de Newtronic SA, Stars Game SA, Neogame SA y Entretenimientos de la Costa SA, quien promueve acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del CPCyC, a fin que declare la inconstitucionalidad de: i) la ley 27346, en cuanto aumenta la alícuota del impuesto a las ganancias a un 41,50% respecto de la explotación de juegos de azar en casinos y la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (art. 1º, punto 3); ii) del art. 5 de la ley 27346, que aprueba el ―impuesto específico sobre realización de apuestas‖ y iii) del Dto. 179/2017, de la Res. Gral. AFIP 4036, del 02/05/17, y de toda otra normativa y/o disposición que se haya dictado a consecuencia del marco normativo que impugna.

Señala que Newtronic SA, Neogame SA y Entretenimientos de la Costa SA son explotadores de juegos de azar (máquinas tragamonedas, casinos y bingos y alquiler de máquinas tragamonedas) en el ámbito de las Provincias de Entre Ríos y Formosa, con autorización de la autoridad de aplicación, mientras que Stars Game SA explota su actividad de juegos de azar (bingo y máquinas tragamonedas) en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con la correspondiente licencia de Lotería Provincial.

Explica en qué consiste y cómo se aplica el ―impuesto específico sobre realización de apuestas‖ y advierte que la ley 27346 dispone el incremento de la alícuota al 41,50% en los términos del Art. 1º, punto 3, y faculta al PEN a aumentarlo –hasta en un 50%-, disminuirlo o dejarlo transitoriamente sin efecto, teniendo en cuenta entre otros parámetros el tipo de actividad y la zona geográfica, previo informe técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.

Sostiene que la normativa que impugna vulnera su derecho de propiedad y a ejercer industria lícita, así como los principios de igualdad ante las cargas públicas y de legalidad en materia tributaria, por instituir delegaciones legislativas prohibidas por la Constitución Nacional.

Relata los hechos, funda la procedencia de la acción y en derecho, invoca jurisprudencia y doctrina, adjunta documental y formula reserva del caso federal.

Además, peticiona se decrete medida cautelar que suspenda los efectos de las normas que ataca y ordene al Estado Nacional y/o las dependencias con competencia en la materia se abstenga de intimar de pago deudas y/o ejecutar acciones fiscales contra los actores por aplicación de las normas cuestionadas y/o las que se deriven de las impugnadas.

II.- Requerido el informe previo del art. 4º de la Ley 26.854 –v- fs. 92-, es brindado por el representante legal de la AFIPDGI y el Estado Nacional a fs. 102/124vta., quien peticiona, con sustento en los antecedentes y normativa aplicable al caso que describe y enuncia, y la afectación del interés público que esgrime, se rechace la cautelar pretendida, con costas, por no reunirse los extremos exigidos al efecto.

Plantea la incompetencia en razón del territorio –dado que poseen domicilio fiscal fuera del ámbito de la CABA-, respecto de las firmas Entretenimientos de la Costa SA, Neogame SA y Stars Game SA, las que se encuentran inscriptas en la Agencia Sede Paraná (en el caso de las dos primeras) y de la Ciudad de Zárate (la restante) de la AFIP.

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JURISPRUDENCIA

Señala que la ley 27346 fue promulgada por el Dto. 1307/16 (BO 27/12/16) y que se trata de un impuesto indirecto, a cargo del apostador –lo que surge claramente del art. 4º de la RG 4036-E-, y el sujeto designado por la ley será el encargado de depositarlo y declararlo, sin que incida sobre su renta o patrimonio.

Como consecuencia de dicha norma y en uso de las facultades conferidas por la C.N., el PEN dictó el Dto. 179/17 y la RG 4036/17, por las que reglamentó el mentado impuesto e incrementó la alícuota aplicable, haciendo uso de las facultades reglamentarias que el Poder Legislativo le encomendó, a fin de resguardar –entre otras cosas- el equilibrio fiscal mediante la retribución de la carga tributaria, generando recursos de carácter genuino.

Formula reserva del caso federal.

A fs. 133/138vta., la actora contesta traslado y solicita se resuelva la cautelar. Ordenada la vista al Ministerio Público –fs. 139-, se expide a fs. 140/vta., y atento el estado de la causa, pasan los autos a resolver.

III.- Así las cosas, a los fines del subexamine, respecto al planteo de incompetencia en razón del territorio, de conformidad a lo dictaminado por la Sra. Fiscal Federal a fs. 140 (Cap. I), argumentos a los que me remito y doy por reproducidos en homenaje a la brevedad, téngase presente para su eventual oportunidad.

IV.- En cuanto a la medida peticionada por las actoras, cuadra inicialmente señalar que, la admisibilidad de toda medida cautelar en el ámbito judicial está subordinada a la concurrencia de dos requisitos esenciales, que son la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, al que debe sumarse un tercero, establecido en el art. 199 del CPCCN de modo genérico para toda clase de medida cautelar, cual es, la contracautela.

Ahora bien, más allá de la necesaria presencia de los presupuestos establecidos por el Código de rito, debe sumarse, en lo pertinente al caso, las exigencias de la Ley 26.854, aspecto sobre el cual la Sra. Fiscal se expide a fs. 140vta., quien opina que tal como ha quedado planteada la cautelar pretendida, no cumpliría con el recaudo previsto por el art. 13, apartado 1º), inc. d) de la mencionada norma, lo que obsta a su procedencia.

V.- Sentado ello, es que para acceder a la tutela que se pretende, debe previamente determinarse la concurrencia de los recaudos ―ut supra‖ indicados, los que, me permito adelantar, aprecio a ―prima facie‖ que no se encuentran reunidos en el sublite.

A partir de las pautas de examen enunciadas y dada la cuestión cautelar suscitada, de cara al objeto de la acción, cabe en primer lugar observar que las accionantes persiguen se decrete medida que disponga la suspensión del aumento de la alícuota del impuesto a las ganancias a las rentas de la actividad ut supra descripta como así la aplicación del impuesto específico sobre la realización de apuestas (arts. 1, pto. 3, y 5 de la ley 27346).

En tal sentido nótese que de acuerdo a lo establecido por la ley 27346 el gravamen aprobado por el art. 5º se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (TO 1998 y sus mod.) y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la AFIP (Título III, Cap. I).

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1683

JURISPRUDENCIA

Valga aquí señalar que el organismo fiscal, al producir el informe, explicita que es la Ley 27346 la que estableció la alícuota del tributo y el hecho imponible y su mandante no hizo más que reglamentar dicha norma a fin de hacerla operativa, sin modificar su sentido o alcance.

VI.- En tal orden de ideas, a la luz del contexto fáctico y jurídico descripto reseñado, dentro del limitado marco cognoscitivo que el remedio cautelar permite, no se observa, en este estadio preliminar del caso, que en el subjudice se encuentren suficientemente cumplidos los requisitos que tornarían viable la cautelar solicitada, máxime cuando de los hechos relatados por la actora se advierte una situación compleja y que la ilegitimidad que aduce, con sustento en que resulta irretroactiva y una doble imposición tributaria, tal como ha sido planteada, debe supeditarse a su acabada demostración en la litis, lo que resulta ajeno al estrecho ámbito de apreciación del remedio preliminar deducido, y aún más cuando, como en el subjudice, se tilda de inconstitucional el bloque normativo cuestionado, declaración que valga recordar constituye la última ratio del orden jurídico, razón por la cual requiere de una mayor amplitud de debate.

A ello se agrega, lo resuelto por el Superior en la Causa nº 21.949/2017/6, ―Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento c/ EN –AFIP s/ proceso de conocimiento‖, con fecha 6/04/2018.

Por lo tanto, sumado que en el caso, tal como lo advierte la contraria al producir el informe previo –vide cap. VI.c- y la Sra. Fiscal Federal, no se cumple con el recaudo previsto por el art. 13, ap. 1º, inc. d) de la ley 26854, a mérito de lo expuesto, y sin que lo aquí a decidir importe en modo alguno adelantar opinión sobre la procedencia de la acción y/o el fondo del asunto, considero que corresponde desestimar la cautelar peticionada. LO QUE ASI SE RESUELVE.

Regístrese, notifíquese y cúmplase con la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación en los términos del art. 8° de la ley 25.344, a cuyo fin líbrese oficio (conf. art. 12 Dto. 1116/2000).-

Fecha de firma: 20/04/18

Firmado por: MACARENA MARRA GIMENEZ.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1684

CONSULTAS VINCULANTES

CONSULTAS VINCULANTES

SUBDIRECCIÓN GENERAL TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA

SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 09/18 (SDG TLI)

Fecha: 30/01/18

I. La contribuyente AA S.A. consultó si la reorganización societaria que proyecta realizar absorbiendo a partir del 01/01/2018 a BB S.A., dentro de un proceso de fusión de entidades que integran el mismo conjunto económico, encuadra en los términos del inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y, por lo tanto, no debe cumplir los requisitos de empresa en marcha y de desarrollo de actividades iguales o vinculadas en forma previa a la reorganización previstos por el Artículo 105 de su Decreto Reglamentario.

Asimismo, inquirió acerca del cumplimiento por parte de BB S.A. del requisito de antigüedad en la participación para el traslado del quebranto impositivo a la continuadora AA S.A. a través de las participaciones directas e indirectas que posee CC S.A. (sociedad extranjera) desde hace más de dos años.

II. Sobre el particular se concluyó que:

a) En la medida que se acredite fehacientemente la existencia de conjunto económico, entre las empresas que participan en el proceso de fusión, correspondería el tratamiento conforme el inciso c) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen, razón por la cual no resultaría exigible a su respecto el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados I) ―empresa en marcha‖ y III) ―desarrollo de actividades iguales o vinculadas durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización‖ del segundo párrafo del Artículo 105 de su Decreto Reglamentario, toda vez que éstos únicamente se exigen para los supuestos regulados en los incisos a) y b) del citado Artículo de la Ley, ello sin perjuicio de que para considerarse libre de impuestos deberán cumplirse las demás exigencias legales y reglamentarias pertinentes (v.g.: mantenimiento de la actividad de las empresas reestructuradas y de la participación en su capital).

b) De verificarse lo informado por la consultante en cuanto a que CC S.A. -firma líder del grupo económico- producto de participaciones sucesivas es titular de más del 80% de los capitales de AA S.A. y BB S.A. -asumiendo ambas el carácter de antecesoras- y mantuvo dicha participación

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1685

CONSULTAS VINCULANTES

por un período de dos años previos a la fecha de reorganización, el requisito de mantenimiento de la participación en los capitales de tales firmas estatuido por el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias se cumpliría en forma indirecta, procediendo en consecuencia el traslado de los quebrantos acumulados no prescriptos y demás franquicias impositivas.

RESOLUCIÓN N° 12/18 (SDG TLI)

Fecha: 09/02/18

I. La contribuyente AA S.A. consultó el tratamiento que corresponde otorgar en el Impuesto a las Ganancias, por el período fiscal 2016, a los bienes que, en el marco del Convenio para la Ejecución de Obras de Transporte Eléctrico en la Provincia de …, Decreto Provincial N° …, integrarán su Unidad de Afectación pero que, según explica no serán explotados por ella, sino que formarán parte de la red de transporte de energía eléctrica regional del …. y serán mantenidos, operados y explotados por BB S.A.

II. Se concluyó que:

Los aportes no reintegrables, que recibe y gestiona AA S.A. en el marco del Convenio suscripto con la Provincia de …, se encuentran afectados exclusivamente a la concreción de las obras de transporte comprometidas debiendo reintegrar aquellos que no utilice con tal objetivo, por ello dichos fondos no generan un incremento patrimonial a favor de la firma, gravado por el impuesto a las ganancias.

No existen elementos en el Convenio que permitan afirmar que AA S.A. resulta titular de las obras de infraestructura de transporte eléctrico cuya ejecución fue acordada con la Provincia de …, ni que dichas obras produzcan un incremento patrimonial a su favor. Ello se compadece con las restantes estipulaciones contenidas en el acuerdo, las que, si bien aluden al carácter de parte interesada de AA S.A. en la ejecución de las obras, revelan, como elemento central del acuerdo y determinante de su naturaleza, su rol de gestor del compromiso asumido por la Provincia de … ante el Gobierno Nacional, como asimismo su desempeño como administrador -y no titular- de las obras y de los recursos recibidos.

Consecuentemente, al no incorporarse al patrimonio de la rubrada las obras involucradas en el Convenio de Ejecución suscripto con la Provincia de …, no produciría en este contexto un enriquecimiento gravado por el impuesto a las ganancias.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 06/18 (SDG TLI)

Fecha: 22/01/18

I. La rubrada consultó la alícuota que corresponde aplicar en el impuesto al valor agregado a las prestaciones médicas efectuadas a pacientes afiliados voluntariamente a una obra social con la cual la consultante carece de convenio específico.

II. Se concluyó que las prestaciones médicas efectuadas a pacientes afiliados voluntariamente a una obra social con la que la prestadora carece de convenio específico no se hallan beneficiadas

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1686

CONSULTAS VINCULANTES

por la alícuota reducida, correspondiendo por ende, sujetarlas a la tasa general del tributo. Ello así, toda vez que al no existir un acuerdo previo entre la obra social y la consultante, esta última no contará con una constancia emitida por dicha entidad que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio de reducción de la alícuota.

En el contexto del caso analizado, la prestación resulta contratada por un paciente en forma particular, hipótesis ésta que se encuentra excluida del beneficio de reducción de tasa contemplado por el Artículo 28, cuarto párrafo, inciso i), de la ley del gravamen.

RESOLUCIÓN N° 07/18 (SDG TLI)

Fecha: 22/01/18

I. La entidad consultó acerca del tratamiento que se le debe otorgar en el impuesto al valor agregado a la provisión de prótesis para reemplazos articulares y traumas, como así también al asesoramiento técnico vinculado con la misma.

Sobre el particular, la rubrada aclara que una vez finalizada la prestación de servicios, y verificado por parte del técnico de la firma que la intervención concluyó, éste le emite un parte interno a fin de que proceda con la emisión de los comprobantes de facturación a quien corresponda conforme las normas de facturación vigentes, pudiendo ser el destinatario de dicho comprobante un particular, una obra social o, eventualmente, un Colegio o un Consejo Profesional o una Caja de Previsión Social.

II. Se concluyó que la provisión de prótesis para reemplazos articulares y traumas, como así también el asesoramiento técnico vinculado con ella se encuentran alcanzados por la exención prevista en el Artículo 7°, inciso h), punto 7, apartado e) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por hallarse entre las actividades de colaboración de la medicina y odontología contempladas en el Artículo 42 de la Ley N° 17.132.

Ello, con la salvedad de que la exención sólo alcanza a los importes que las entidades mencionadas en el segundo párrafo del citado Artículo 7°, inciso h), punto 7 abonen a los prestadores por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica detallados por el artículo en cuestión, en la medida en que los beneficiarios de la prestación fueren matriculados o afiliados directos –en el caso de servicios organizados por colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales-, o bien sean adherentes obligatorios a las obras sociales.

Por otra parte, en caso de tratarse de servicios prestados a pacientes que no sean matriculados o afiliados directos de Colegios o Consejos Profesionales o Cajas de Previsión Social para Profesionales, o integren sus grupos familiares o que sean adherentes voluntarios a las obras sociales así como también si son contratados por los sujetos mencionados en primer término sin haber sido derivados por obras sociales, los mismos se hallarán alcanzados por la alícuota del 10,5%, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 28, cuarto párrafo, inciso i), de la ley del tributo.

En cuanto a los servicios brindados a pacientes particulares, se señaló que los mismos se encuentran sujetos a la alícuota general del impuesto.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1687

CONSULTAS VINCULANTES

RESOLUCIÓN N° 14/18 (SDG TLI)

Fecha: 23/02/18

I. La contribuyente consultó el tratamiento que debe otorgarse en el impuesto al valor agregado a las prestaciones de servicios de instrumentación quirúrgica, la provisión de prótesis traumatológicas y al servicio de asesoramiento técnico vinculado a ella.

II. Se concluyó que:

a) Los servicios de asesoramiento técnico prestados por instrumentadores quirúrgicos juntamente con la provisión de prótesis traumatológicas, al tratarse de actividades de colaboración de la medicina y odontología contempladas en el Artículo 42 de la Ley N° 17.132, se encuentran exentos del impuesto al valor agregado en virtud de lo normado por el Artículo 7°, inciso h), punto 7, apartado e) de la ley del tributo, ello siempre que sean abonados por las entidades mencionadas en el segundo párrafo de dicho punto –colegios y consejos profesionales, cajas de previsión social para profesionales y obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales- y en la medida que el beneficiario de los referidos servicios sea un matriculado, afiliado directo o adherente obligatorio, según el caso, o integrante de su grupo familiar.

b) Igual tratamiento corresponderá otorgar a las prestaciones contratadas por las cooperativas, las mutuales y las entidades de medicina prepaga, cuando se trate de servicios derivados por las obras sociales, conforme a lo dispuesto por el último párrafo de la citada norma exentiva.

c) De tratarse de servicios contratados por Colegios y Consejos Profesionales, Cajas de Previsión Social para Profesionales u obras sociales, en los que los beneficiarios no sean matriculados o afiliados directos u obligatorios de tales entidades o integrantes de sus grupos familiares, así como también si dichos servicios son contratados por los sujetos mencionados en el párrafo anterior sin haber sido derivados por obras sociales, los mismos se hallan alcanzados por la alícuota reducida del gravamen, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 7°, inciso h), punto 7, tercer párrafo y 28, cuarto párrafo, inciso i).

d) Los servicios brindados a pacientes particulares se encuentran sujetos a la alícuota general del impuesto.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1688

COEFICIENTES Y MONTOS

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

DEDUCCIONES PERSONALES

PERÍODO FISCAL 2017

Concepto Referencia Normativa

Período Fiscal 2017

(*) $

Período Fiscal 2017

Sujetos ARTÍCULO 1°

Ley 23.272 $ (**)

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes en el país) (a)

ARTÍCULO 23, inc. a).

51.967,00 63.399,74

B Deducción por cargas de familia: (b)

ARTÍCULO 23,

inc. b)

1.- Cónyuge ARTÍCULO 23,

inc b), pto. 1 48.447,00 59.105,34

2.- Hijo (c) ARTÍCULO 23, inc. b), pto. 2

24.432,00 29.807,04

C Deducción especial (a) ARTÍCULO 23,

inc. c)

1.- Cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el ARTÍCULO 49 de la Ley, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresas. (d)

ARTÍCULO 23, inc. c) , 1° párrafo

51.967,00

2.- Beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado (en cuanto tengan su origen en el trabajo personal), de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea,

síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario, sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del Artículo 87 de la ley, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, así como de los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. (ARTÍCULO 79, inc. d), e) y f) y g)). (d)

ARTÍCULO 23, inc c), 1° párrafo

51.967,00 63.399,74 (g)

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1689

COEFICIENTES Y MONTOS

3.- Ganancias provenientes del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan origen en trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas (ARTÍCULO 79, inc. a), b) y

c)). (f)

ARTÍCULO 23, inc. c), 1° y 3°

párrafo 249.441,60

(e) 304.318,75

(*) Según Ley N° 27.346 (BO 27/12/2016)

(**) Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un 22%.

(a) Cuando se trate de las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, las deducciones por ganancias no imponibles y deducción especial -previstas en los incisos a) y c) de su artículo 23-, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados que fije la ANSeS en los meses de marzo y septiembre de cada año, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre de 2016 y siguientes, por la Resolución N° 298/16 (ANSES), asciende a la suma de $ 5.661,16.-

(b) Siempre que las personas mencionadas sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a la ganancia no imponible, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto. Las deducciones del inciso b) del Artículo 23 de la ley del gravamen sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

(c) Por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de DIECIOCHO (18) años o incapacitado para el trabajo.

(d) El Decreto N° 1.344/98, en su Artículo 47, cuarto párrafo, respecto del cómputo de la deducción especial a que hace referencia el Artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, establece que será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos: a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre -o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos- del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la AFIP, para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la AFIP y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.

(e) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), Artículo 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(f) En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

(g) Sólo para los sujetos comprendidos en el inciso e) del Artículo 79 de la ley del gravamen.

Ver: RG 3.976 BO (30/12/2016)

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1690

COEFICIENTES Y MONTOS

ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2017. ARTÍCULO 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible Acumulada

Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 20.000 --- 5 0 (0,05 x G) – 0

20.000 40.000 1.000 9 20.000 (0,09 x G) – 800

40.000 60.000 2.800 12 40.000 (0,12 x G) – 2.000

60.000 80.000 5.200 15 60.000 (0,15 x G) – 3.800

80.000 120.000 8.200 19 80.000 (0,19 x G) – 7.000

120.000 160.000 15.800 23 120.000 (0,23 x G) – 11.800

160.000 240.000 25.000 27 160.000 (0,27 x G) – 18.200

240.000 320.000 46.600 31 240.000 (0,31 x G) – 27.800

320.000 en adelante 71.400 35 320.000 (0,35 x G) – 40.600

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 27.346, Título I, artículo 1°, punto 8.

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) – PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

26,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2016 25/04/2016

40,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2016 29/07/2016

40,00 Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2016 y Enero de

2017 28/10/2016

44,00 Trimestre: Febrero a Abril de 2017 30/01/2017

47,00 Trimestre: Mayo a Julio de 2017 28/04/2017

48,00 Trimestre: Agosto a Octubre de 2017 31/07/2017

50,00 Trimestre: Noviembre a Enero de 2018 31/10/2017

52,00 Febrero 2018 31/01/2018

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1691

COEFICIENTES Y MONTOS

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/09 MP y N° 289/09 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTÍCULO 25

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE

PRECIO PROMEDIO PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY N°

19.800 Y SUS MODIFICACIONES

BOLETÍN OFICIAL

JULIO A DICIEMBRE DE 2017 $ 42,74 $ 1,5723 3/07/2017

ENERO A JUNIO DE 2018 $ 47,40 $ 1,7439 29/12/2017

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo

25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de

veinte (20) cigarrillos - unidades -.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ARTÍCULO SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ARTÍCULO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 4° DEL

ANEXO

DEL DECRETO N° 74/98

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL

NAFTA HASTA 92

RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL

OIL

Septiembre 2017 6,3450 10,2558 9,7331 11,5194 10,3482 10,5241 9,2500 1/09/2017

Page 357: Mayo 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1692

COEFICIENTES Y MONTOS

Octubre 2017 6,3450 10,2219 9,6384 11,5297 11,4731 10,3365 9,3600 3/10/2017

Noviembre 2017 6,3450 10,2678 9,6747 11,5324 11,6142 10,3193 9,4500 31/10/2017

Diciembre 2017 6,3450 10,5547 10,0152 11,8572 11,7577 10,2998 10,4400 30/11/2017

Enero 2018 6,3450 11,2027 10,6260 12,4377 14,3192 10,8882 10,9200 29/12/2017

Febrero 2018 6,3450 11,8014 11,2117 13,2055 13,1946 11,3950 S/D 30/01/2018

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Ana Maria Brana, Directora (Int.), Dirección de Análisis de Fisc. Especializada, Subdirección General de Fiscalización.

5.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – MONOTRIBUTO

LEY N° 24.977 - ARTÍCULO 8° TEXTO VIGENTE SEGÚN LEY Nº 27.346

Categorías y valores vigentes desde el 01/01/2017

Categ. Ingresos Brutos

Actividad Cantidad

Mínima de Empleados

Sup. Afectada

Energía Eléctrica

Consumida Anualmente

Alquileres Devengados Anualmente

Impuesto Integrado (**) Aportes al SIPA

Aportes Obra

Social Total

(*)

Locaciones y/o

Prestaciones de Servicios

Venta de

Cosas Muebles

(***) (****)

Locaciones y/o

prestaciones de servicios

Venta de

Cosas Muebles

A Hasta

$ 84.000 No

excluida No requiere

Hasta 30 m2

Hasta 3.330 KW

Hasta $ 31.500

$ 68 $300 $419 $787 $787

B Hasta

$ 126.000 No

excluida No requiere

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 KW

Hasta $ 31.500

$ 131 $330 $419 $880 $880

C Hasta

$ 168.000 No

excluida No requiere

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 KW

Hasta $ 63.000

$ 224 $ 207 $363 $419 $1.006 $989

D Hasta

$ 252.000 No

excluida No requiere

Hasta 85 m2

Hasta 10.000 KW

Hasta $ 63.000

$ 368 $ 340 $399,30* $419 $1.186,30 $1.158,30

E Hasta

$ 336.000 No

excluida No requiere

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 KW

Hasta $ 78.500

$ 700 $ 543 $439,23* $419 $1.558,23 $1.401,23

F Hasta

$ 420.000 No

excluida No requiere

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 KW

Hasta $ 78.750

$ 963 $ 709 $483,15* $419 $1.865,15 $1.611,15

G Hasta

$ 504.000 No

excluida No requiere

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 94.500

$ 1.225 $ 884 $531,47* $419 $2.175,47 $1.834,47

H Hasta

$ 700.000 No

excluida No requiere

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

$ 2.800 $ 2.170 $584,61* $419 $3.803,61 $3.173,61

I Hasta

$ 822.500

Venta de Bs.

Muebles 1

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 3.500 $643,08* $419 - $4.562,08

J Hasta

$ 945.000

Venta de Bs.

Muebles 2

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 4.113 $707,38* $419 - $5.239,38

K Hasta

$ 1.050.000

Venta de Bs.

Muebles 3

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Hasta $ 126.000

No aplicable $ 4.725 $778,12* $419 - $5.922,12

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1693

COEFICIENTES Y MONTOS

Referencias:

(*) Este parámetro no deberá considerarse en ciudades de menos de 40.000 habitantes (excepto algunas excepciones). (**) El impuesto integrado para Sociedades se determina adicionando un 20% más del que figura en la tabla por cada uno de los socios

que integren la sociedad. Además las sociedades que adhieran al monotributo solo podrán encuadrarse en las categorías "D" en adelante.

(***) Quedan exceptuados de ingresar cotizaciones al régimen de la seguridad social y a obras sociales, los siguientes sujetos:

Quienes se encuentran obligados por otros regímenes previsionales

Los menores de 18 años

Los contribuyentes que adhirieron al monotributo por locación de bienes muebles y/o inmuebles

Las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo

Se aclara que el monto a ingresar por los aportes al SIPA es un cálculo estimativo. (****) Afiliación individual a Obra Social, sin adherentes. Por cada adherente deberá ingresarse además $ 419

(*****) No ingresarán el impuesto integrado quienes realicen actividades primarias y los asociados a cooperativas que sus IB no superen los $72.000, los trabajadores independientes promovidos o estén inscriptos en el Registro Nacional de Efectores.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1694

BIBILIOTECA AFIP-DGI

BIBLIOTECA AFIP- DGI

La Biblioteca AFIP-DGI, sita en Hipolito Yrigoyen 370, 1° subsuelo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra habilitada para consulta del personal de AFIP y del público en general interesado. Cuenta con diversas publicaciones con sus correspondientes índices temáticos y por autor, así como con toda la normativa impositiva, de los recursos de la seguridad social y aduanera, además de albergar una cifra superior a los 13.000 volúmenes de libros con su correspondiente clasificación, que responden a las materias jurídico-contable, tributaria, y otras que resultan de interés para el Organismo

SELECCIÓN DE LIBROS PARA CONSULTA

El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 257 – Diciembre 2018. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

CARDENAL, Juan Pablo

EL "PODER INCISIVO" DE CHINA EN AMERICA LATINA Y EL CASO ARGENTINO. CADAL. Centro para la apertura y el desarrollo de América Latina. 2018. p. 97.

A fines de mayo de 2016, el Centro para la Apertura y el Desarrollo de América Latina (CADAL) suscribió un acuerdo con el National Endowment for Democracy (NED) para participar en un proyecto de investigación sobre «The Projection of Malign Authoritarian Influence: Vulnerable Democracies in Contested Space». La investigación a cargo de CADAL consistió en la elaboración de informes sobre la influencia de China y Rusia en la academia, la cultura, los medios, los think tanks y la comunidad política de la Argentina y del Perú. En el proyecto también participaron el Institute for Public Affairs (IVO) de Bratislava y el Institute of Public Affairs (IPA) de Varsovia, para realizar la misma investigación en Eslovaquia y Polonia, respectivamente... Libro en pdf.

CEPAL

ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN Y LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y ELCARIBE. HACIA EL LOGRO DE LA AGENDA 2030 PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE. CEPAL. AÑO 2018. p.152.

En un escenario global que acusa señales de inestabilidad del sistema económico, creciente desigualdad, riesgos para la paz y la seguridad y una grave crisis ambiental, se hace evidente la insostenibilidad del estilo de desarrollo dominante. A la degradación del medio ambiente y los ecosistemas, y a la depredación de los recursos naturales, asociadas a las actuales dinámicas de producción y consumo, agudizadas por la concentración urbana, se suman retos como el cambio climático, cuyos impactos afectan sobremanera a nuestra región y, en ella, especialmente a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad.

Los profundos desequilibrios económicos, sociales y ambientales nos enfrentan al desafío de cambiar el modo actual de hacer las cosas y han motivado la búsqueda de respuestas por parte de la comunidad internacional y regional. Ejemplos de ello son la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, el Acuerdo de París y la negociación de un acuerdo regional sobre el acceso a la

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1695

BIBILIOTECA AFIP-DGI

información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe. Todos ellos están dirigidos a construir sociedades pacíficas, más justas, menos desiguales, solidarias e inclusivas, a proteger los derechos humanos y garantizar una protección duradera del planeta y sus recursos naturales... Libro en pdf.

CIAT

DISEÑO Y EVALUACIÓN DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS EN PAÍSES EN DESARROLLO. CIAT. 2018. p. 209.

Tradicionalmente, los Gobiernos han utilizado a los incentivos tributarios como herramientas para promover un objetivo económico particular. Éstos son tratamientos tributarios preferenciales que se ofrecen a un grupo selecto de contribuyentes y pueden adoptar la forma de: exenciones, exoneraciones temporales de impuestos, créditos, deducciones por inversión, tasas impositivas y aranceles de importación (y/o derechos de aduana) preferenciales y el diferimiento de la obligación de pagar impuestos.

El uso generalizado de incentivos tributarios ha sido justificado por la necesidad de: (i) corregir las ineficiencias del mercado asociadas con las externalidades de ciertas actividades económicas; (ii) promover a la nueva industria e inversiones móviles, que son altamente sensibles a la competencia tributaria; (iii) generar una forma de economías de aglomeración o externalidades de concentración; y (iv) subsidiar a las empresas cuando su sector se encuentra en recesión. De hecho, los países desarrollados normalmente utilizan incentivos tributarios para promover actividades de investigación y desarrollo, así como a las exportaciones y contribuir a que sus empresas sean competitivas en el mercado global. Por otro lado, los países en desarrollo utilizan dichos incentivos para atraer inversiones extranjeras e impulsar a las industrias nacionales...Libro en pdf.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1696

BIBILIOTECA AFIP-DGI

SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS

El consolidado anual será publicado en el Boletín Impositivo N° 257 – Diciembre 2018. Para visualizar el último listado actualizado: BIBLIOTECA AFIP- DGI

DALMASIO, Adalberto R.

Adecuación del Procedimiento para cancelar Obligaciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social por Medios Electrónicos. Informaciónlegal .com. 2018. p. 6.

A través de la Resolución General N° 4.215 (BO 20/03/18) la AFIP modifica parcialmente a la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, que se refiere a la obligación de cancelar obligaciones mediante transferencia electrónica de fondos.

Contribuyentes obligados a cancelar sus obligaciones mediante transferencia electrónica de fondos.

La modificación introducida al Art. 1º de la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias por la Resolución General N° 4.215, establece que los contribuyentes y/o responsables que se encuentren obligados a cancelar sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras mediante transferencia electrónica de fondos, así como aquellos que opten por dicha modalidad de pago, deberán observar el procedimiento dispuesto en la Resolución General N° 4.215.

Al respecto, recordemos que mediante la Resolución General N° 4.084-E (BO 30/06/17) la AFIP estableció la generalización de la utilización de medios electrónicos para el pago de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social...Documento en pdf.

D´ALBORA (h), Francisco J.

Lavado de dinero. Comentarios al Decreto N° 27/18. Informaciónlegal.com. 2018. p.12.

Una nueva modificación a la Ley N° 25.246, esta vez mediante un decreto de necesidad y urgencia en atención al receso legislativo estival y, por lo tanto, pendiente de convalidación al momento de preparar este comentario, renueva la necesidad de insistir en una reformulación integral de la normativa antilavado, tanto en los aspectos penales —hoy en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal en virtud de la reforma operada por la Ley N° 26.683 — como en las cuestiones referidas a la prevención y control administrativos.

Claro que, para que en definitiva podamos contar con una regulación superadora desde el punto de vista técnico y que incorpore toda la experiencia recogida en sus 18 años de vigencia, tanto en el plano local como internacional, resulta ineludible un abordaje completo con la participación de expertos en la temática específica y que, además, tengan un acabado conocimiento del ordenamiento jurídico en su conjunto, especialmente en lo relacionado con el Derecho Constitucional, Administrativo, Penal y Procesal Penal, además de los aspectos basales de la técnica legislativa. De lo contrario, seguiremos como hasta ahora, utilizando el sistema de la

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1697

BIBILIOTECA AFIP-DGI

frazada corta —destapar los pies para tapar la cabeza— y soslayando los ejes centrales de la discusión, que se continúan ignorando... Documento en pdf.

GABET, Emiliano A.

Adelanto de Remuneraciones. Informaciónlegal.com. 2018. p. 5.

Conflicto jurídico.

El Art. 130 de la LCT establece que el empleador puede efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta [50] por ciento de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago.

La instrumentación del adelanto se debe sujetar a los requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.

Ahora bien, ante casos de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en el Art. 130, LCT, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.

A continuación se realiza una reseña de la doctrina y jurisprudencia más destacada que trata la presente cuestión observándose que, si bien no es profusa la misma, abarca todas las cuestiones que el legislador tuvo en mira... Documento en pdf.

ROSSI, Patricia A.

El impacto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el derecho de la seguridad social. Informaciónlegal.com. 2018. p. 12.

Introducción

La Seguridad Social: disciplina dinámica y autónoma.

Tradicionalmente se ha concebido a la "seguridad social" como un concepto en continua evolución, pues responde a nuevas situaciones y se extiende a nuevas regiones y se adapta a nuevos modelos de administración. Consecuente con esta naturaleza dinámica, el derecho de la Seguridad Social se fue transformando hasta adquirir autonomía jurídica suficiente para convertirse en una rama independiente y específica del derecho.

En su búsqueda constante de dar cobertura y protección a las contingencias que sufre el ser humano, ha llegado incluso a crear institutos que no estaban contemplados en el Código Civil, tratando situaciones especiales, hasta entonces ignoradas por el legislador, o atenuando, mediante la jurisprudencia, la rigidez de las normas. Así por ejemplo, frente a las relaciones de concubinato, que no eran generadoras de derecho en el ámbito civil, sí lo comenzaron a ser en el Derecho de la Seguridad Social, reconociéndosele a los concubinos el derecho a percibir el haber de pensión, acreditando determinados requisitos.

Asimismo, cabe destacar que nuestra disciplina no se encuentra limitada a lo que es cubrir las contingencias de vejez, enfermedad y muerte, y a los reclamos por reajustes de haberes, sino que es una materia multidisciplinaria, y en ella se discute, entre otras cuestiones, los retiros del

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1698

BIBILIOTECA AFIP-DGI

Personal Militar y de las Fuerzas de Seguridad, así como también los reclamos que hacen a la financiación del sistema (ejecuciones fiscales para el cobro de aportes y contribuciones a la Seguridad Social y a las obras sociales), por lo que la misma se nutre del derecho administrativo, civil, comercial y laboral... Documento en pdf.

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1699

APENDICE

APÉNDICE

CUADROS LEGISLATIVOS

EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509

PROVINCIA DE CÓRDOBA.

DEPARTAMENTOS:

1. Tulumba 10. Punilla 19. Tercero Arriba

2. Sobremonte 11. Colón 20. San Martín

3. Río Seco 12. Pocho 21. Unión

4. Cruz del Eje 13. Capital 22. Marcos Juarez

5. Ischilín 14. San Alberto 23. Río Cuarto

6. Totoral 15. Santa María 24. Juárez Celman

7. Río Primero 16. Río Segundo 25. Pte. Roque Saenz Peña

8. San Justo 17. San Javier 26. Gral. Roca

9. Minas 18. Calamuchita

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1700

APENDICE

- RESOLUCIÓN N° 104 -E/18 (MA) – B.O. 23/05/18

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Productores agrícolas afectados por el fenómeno de sequía durante el ciclo productivo 2017/2018; y desde el 1 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2018, a los productores ganaderos, tamberos, apícolas y frutihortícolas afectados por el fenómeno de sequía durante el ciclo productivo 2017/2018, que desarrollan su actividad en los departamentos y pedanías que se enumeran a continuación: Departamento: Colón; Pedanía: Cañas y Constitución; Departamento: Cruz del Eje; Pedanía: Pichanas; Departamento: General San Martín; Pedanía: Villa Nueva, Villa María y Yucat; Departamento: Juárez Celman; Pedanía: Chucul; Departamento: Río Cuarto;

Estado de emergencia y/o

desastre agropecuario,

según corresponda

01/04/18 30/09/18

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1701

APENDICE

Pedanía: Cautiva; Departamento: Río Primero; Pedanía: Quebracho, Suburbios y Yegua Muerta; Departamento: Río Seco; Pedanía: Candelaria Norte y Candelaria Sur; Departamento: Río Segundo; Pedanía: Calchín; Departamento: Sobremonte; Pedanía: Aguada Del Monte, Caminiaga y San Francisco; Departamento: San Justo; Pedanía: Libertad; y Departamento: Tercero Arriba; Pedanía: Punta del Agua.

PROVINCIA DE CORRIENTES.

Departamentos:

1. Capital 6. General Paz 11. Saladas 16. San Roque 21. Goya

2. San Cosme 7. San Miguel 12. Mburucuyá 17. Mercedes 22. Curuzú

Cuatiá

3. Iratí 8. Ituzaingó 13. Monte

Caseros 18. San Martín

23. Paso de los Libres

4. Beron de Astrada

9. Santo Tome 14. Concepción 19. General

Alvear 24. Esquina

5. San Luis del Palmar

10. Empedrado 15. Bella Vista 20. Lavalle 25. Sauce

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1702

APENDICE

- RESOLUCIÓN N° 105 -E/18 (MA) – B.O. 24/05/18

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Departamentos de Esquina, Sauce, Monte Caseros y Curuzú Cuatiá (Ruta N° 25 al sur, desde el límite con el departamento de Sauce hasta la Ruta N° 119, y Ruta N° 126 al sur desde la Ruta N° 119 hasta el límite con el departamento de Paso de los Libres), por las escasas lluvias registradas por debajo de las medias históricas y los bajos niveles de reserva hídrica durante los meses de diciembre de 2017, enero y febrero de 2018 que determinaron condiciones de sequía, para el sector agrícola, ganadero y apícola.

Estado de emergencia y/o desastre

agropecuario, según corresponda

01/03/18 28/02/19

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1703

APENDICE

PROVINCIA DE SANTA FE.

Departamentos:

1. 9 de Julio 8. Las Colonias 15. Caseros

2. Vera 9. La Capital 16. San Lorenzo

3. Gral. Obligado 10. Garay 17. Rosario

4. San Cristóbal 11. San Martín 18. Constitución

5. San Justo 12. San Jerónimo 19. Gral. López

6. San Javier 13. Belgrano

7. Castellanos 14. Iriondo

Page 369: Mayo 2018 - AFIP

AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1704

APENDICE

RESOLUCIÓN N° 124 -E/18 (MA) – B.O. 30/05/18

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Distritos de los Departamentos: 9 de Julio, San Cristóbal, Las Colonias, Castellanos, San Justo y San Javier; y en los distritos de: Calchaquí, Margarita, La Gallareta, Cañada Ombú, Fortín Olmos, Garabato, Golondrina, Intiyaco, Los Amores, Tartagal, Toba y Vera del Departamento Vera; Malabrigo, Reconquista, Berna, El Arazá, Nicanor Molina, Arroyo Ceibal, Avellaneda, El Rabón, El Sombrerito, Florencia, Guadalupe Norte, Ingeniero Chanourdie, La Sarita, Lanteri, Las Garzas, Las Toscas, Los Laureles, San Antonio Obligado, Tacuarendí, Villa Ana, Villa Guillermina y Villa Ocampo del Departamento General Obligado; Nelson,

Estado de emergencia y/o desastre agropecuariosegún corresponda a causa de la intensa sequía que afecta a las explotaciones agropecuarias

01/02/18 31/07/18

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1705

APENDICE

Cabal, Emilia, Arroyo Aguiar, Campo Andino, Laguna Paiva y Llambi Campbell del Departamento La Capital; Maciel, Pueblo de Irigoyen, Casalegno, Estación Díaz, Gessler y Monje del Departamento San Jerónimo; Arminda, Ibarlucea, Alvear, General Lagos, Pueblo Esther y Pueblo Uranga del Departamento Rosario; los distritos Luis Palacios y Fuentes del Departamento San Lorenzo; los distritos Carrizales, Bustinza, Salto Grande y Totoras del Departamento Iriondo; los distritos Godoy, Cepeda y Juan B. Molinas del Departamento Constitución; y el distrito Helvecia del Departamento Garay

PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO.

Departamentos:

1. Pellegrini 10. Capital 19. Loreto

2. Copo 11. Robles 20. Atamisqui

3. Alberdi 12. Sarmiento 21. Salavina

4. Jiménez 13. Juan F. Ibarra 22. Aguirre

5. Río Hondo 14. Choya 23. Belgrano

6. La Banda 15. Silipica 24. Ojo de Agua

7. Figueroa 16. San Martín 25. Quebrachos

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AFIP- Bol. Imp. Nº 250 – Mayo 2018 1706

APENDICE

8. Moreno 17. Avellaneda 26. Mitre

9. Guasayán 18. Gral. Taboada 27. Rivadavia

- RESOLUCIÓN N° 106 -E/18 (MA) – B.O. 24/05/18

DEPARTAMENTOS MOTIVO

VIGENCIA

DESDE HASTA

Departamento Rivadavia, a causa de la

intensa sequía que afecta a las

explotaciones agrícolas, ganaderas y

tamberas, por el plazo de DOCE (12)

meses, contados desde el 1 de febrero de

2018.

Estado de emergencia y/o

desastre agropecuario, según

corresponda.

01/02/18 31/01/19

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