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LA SOCIEDAD DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS – DERECHO COMERCIAL – IX CICLO Pág. | 1 INTRODUCCIÓN La presente monografía trata esencialmente sobre los tipos de sociedades que actualmente se encuentran vigentes en nuestro país. Un tema de suma importancia, no solo para estudiantes universitarios sino para cualquier persona que tenga planes de constituir o crear una empresa. Como sabemos las empresas juegan un papel preeminente en el desarrollo social y económico de nuestro país, al ser la mayor fuente generadora de empleo y agente dinamizador del mercado. En un país, donde la falta de empleo es uno de los problemas más serios, resulta imprescindible reflexionar sobre cuál es el rol promotor que le corresponde al Estado. Nuestra Constitución consagra una Economía Social de Mercado que como subraya el Tribunal Constitucional es una condición importante del Estado Social y Democrático de Derecho que debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de libertad y justicia. En este contexto, le corresponde al Estado ejercer su rol promotor del empleo respetando el Principio de Igualdad conforme al cual se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Ya que quienes constituyen una sociedad convienen en aportar bienes y servicios para el ejercicio en común de actividades económicas, y éstos podemos ser cualquiera de nosotros. En la primera parte de este trabajo está lo básico esto es el concepto de sociedades en dos ámbitos, el ámbito jurídico y el ámbito económico. En la segunda parte, nos hemos enfocado íntegramente en los tipos de sociedades que se encuentran vigentes, aquí detallaremos punto por punto que significa cada una de ellas, su características, los requisitos, su constitución, los órganos de la sociedad, las obligaciones y derechos regulados en la Ley general de Sociedades (Ley Nº 26887) entre otras .Por último daremos nuestras conclusiones y recomendaciones más importantes que hemos considerado detallar.

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DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS DERECHO COMERCIAL IX CICLO

Pg. | 1LA SOCIEDAD

INTRODUCCIN

La presente monografa trata esencialmente sobre los tipos de sociedades que actualmente se encuentran vigentes en nuestro pas. Un tema de suma importancia, no solo para estudiantes universitarios sino para cualquier persona que tenga planes de constituir o crear una empresa.Como sabemos las empresas juegan un papel preeminente en el desarrollo social y econmico de nuestro pas, al ser la mayor fuente generadora de empleo y agente dinamizador del mercado. En un pas, donde la falta de empleo es uno de los problemas ms serios, resulta imprescindible reflexionar sobre cul es el rol promotor que le corresponde al Estado.Nuestra Constitucin consagra una Economa Social de Mercado que como subraya el Tribunal Constitucionales una condicin importante delEstado Social y Democrtico de Derecho que debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo elpresupuesto de los valores constitucionales de libertad y justicia. En este contexto, le corresponde al Estado ejercer su rol promotor del empleo respetando el Principio de Igualdad conforme al cual se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.Ya que quienes constituyen una sociedad convienen en aportar bienes y servicios para el ejercicio en comn de actividades econmicas, y stos podemos sercualquiera de nosotros. En la primera parte de este trabajo est lo bsico esto es el concepto de sociedades en dos mbitos, el mbito jurdico y el mbito econmico. En la segunda parte, nos hemos enfocado ntegramente en los tipos de sociedades que se encuentran vigentes, aqu detallaremos punto por punto que significa cada una de ellas, su caractersticas, los requisitos, su constitucin, los rganos de la sociedad, las obligaciones y derechos regulados en la Ley general de Sociedades (Ley N 26887) entre otras .Por ltimo daremos nuestras conclusiones y recomendaciones ms importantes que hemos considerado detallar.

LA SOCIEDAD

1. DEFINICION SEGN AUTORESA juicio de Len Batardon se designa con el nombre de sociedades () una agrupacin de dos o ms personas que dirigen sus esfuerzos hacia un fin comn, segn un convenio preestablecido entre las mismas (LEON BATARDON, 1970:3).Cordero Martin dice del concepto de sociedad lo siguiente. Contrato consensual en virtud del cual dos o ms personas, denominadas socios, se obligan a poner en comn dinero, bienes o industria, con nimo de partir entre las ganancias ()Tiene carcter plurilateral y no se agota en el momento de su celebracin, pues perdura a travs del tiempo, pudiendo unirse a los nuevos componentes (socios) o separarse cumpliendo ciertos requisitos. La caracterstica ms destacada de este contrato es que otorga a la entidad que se constituye (sociedad) personalidad jurdica propia, independencia de casa uno de sus componentes (socios) ( CODERA MARTIN, 1982:253). Segn Argeri, la sociedad, en su nocin comercial, es el contrato mediante el cual dos o ms personas ejercitan en comn una actividad comercial de produccin de bines o servicios, o intermediando en la circulacin de bienes, en el transporte, seguros, etc., acordando distribuirse las utilidades y perdidas en proporcional al resultado de las negociaciones, segn el convenio y en su defecto aplicando la ley (ARGERI, 1982: 363).Al respecto, Rodrguez Rodrguez seala que el contrato de sociedad como contrato asociativo y de organizacin, no coloca a unos participes frente a otros, sino que al ser coincidentes y no contrapuestos los intereses de todos, sus respectivas declaraciones de voluntad ofrecen contenido anlogo y siguen la misma direccin, al propio tiempo que sus prestaciones, aun pudiendo tener valor econmico distinto, son cualitativamente iguales y no van dirigidas a proporcionar a nadie el goce inmediato de las mismas, sino a fundirse entre su para proporcionar a todos los socios las ventajas que resulten de la buena utilizacin del fondo comn ( RODRIGUEZ RODRIGUEZ; citado por SOTO ALVAREZ, 1994:95).A decir de Ascarelli el contrato de sociedad o asociativo o de organizacin se caracteriza por lo siguiente:a) Es un contrato plurilateral en el sentido de que cada socio entra en relaciones jurdicas con todos los dems, considerados en conjunto como entidad y con cada uno de ellos en particular ()

b) Es un contrato atpico, es decir, las obligaciones que crea no estn tipificadas a travs de formas previamente determinadas () En las sociedad cada socio puede obligarse en forma muy variada y distinta, comprendiendo generalmente prestaciones mixtas: de dar, hacer y no hacer.

c) Finalmente en la sociedad, como contrato de organizacin, las partes no solo tienen el deber (), sino tambin el derecho de cumplir sus respectivas prestaciones ya que nicamente asi se podr cumplir el fin social (ASCARELLI, citado por SOTO ALVAREZ, 1994:95).

Lo relativo a las sociedades comerciales se encuentra regulado, principalmente, en la Ley General de Sociedades (Ley N 26887, del 05-12-1997). En el artculo 1 de la referida Ley se precisa que quienes constituyen la sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en comn de actividades econmicas.

2. NATURALEZA JURIDICA DE LA SOCIEDADEl Artculo 1 LGS, se rehsa a definir la naturaleza jurdica de las sociedades, siendo uno de los problemas ms discutidos por la doctrina y se puede analizar desde tres perspectivas de la sociedad: como empresa, como persona jurdica y como contrato.2.1. LA SOCIEDAD COMO EMPRESAAun en nuestros das se suele, con frecuencia, confundir sociedad con empresa bajo la ptica de la primera perspectiva, la sociedad nade de la actividad creadora del empresario sea colectivo o individual, quien organiza los diversos factores de la produccin (capital y trabajo), que de ser adecuadamente dispuestos dan lugar a la constitucin de la empresa.Si el empresario es colectivo podr formalizar la situacin jurdica de la empresa a travs del contrato de sociedad.2.2. PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SOCIEDADSe entiende que la personalidad jurdica es la que detenta entes jurdicos distintos de las personas jurdicas, que tienen una voluntad propia, estn dotadas de una organizacin estable y son sujetos de derechos diferentes a sus socios, administradores o representantes.La sociedad ya est fundada, creada, constituida desde que los socios han firmado la escritura pblica; pero para que adquiera personalidad jurdica y sea sujeto de derecho con todas las atribuciones que a ella le corresponda, precisa su inscripcin registral, siendo esta su principal efecto jurdico y mantendr dicha calidad hasta que se inscriba su extincin.Los efectos que genera la personalidad jurdica de la sociedad constituida en el Per son:a) La sociedad es sujeto de derecho distinto a los socios que la conforman y adems, cuenta con un patrimonio social que es totalmente independiente al de sus miembros.

b) La sociedad tiene nombre propio y exclusivo, un domicilio y una nacionalidad.

c) La persona jurdica social necesita valerse de personas fsicas, que desarrollando la actividad propia de la empresa que constituya su objeto social y le permitan la consecucin de esta.

3. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA SOCIEDAD

3.1. CAPITAL SOCIALEs el aporte realizado por los socios a la sociedad constituyendo en principio un activo; es decir, una garanta tanto personal como real para el acreedor y posteriormente esta se considera como pasivo con respecto a sus socios de acuerdo a los aportes realizados, tenemos en caso de disolucin y liquidacin de la sociedad en donde el patrimonio resultante se distribuye entre sus miembros. Aportes:Los aportes vienen a constituir aquellos bienes materiales o inmateriales, derechos o servicios que pueden ser valorados pecuniariamente. No obstante, en base al Artculo 51 de la LGS, los aportes realizados a las sociedades annimas son los bienes o derechos ms no as los servicios que otorguen uno de los miembros de la sociedad para el cumplimiento de su fin social.3.2. PATRIMONIO SOCIALEl patrimonio social se divide en etapas que son: el activo y el pasivo de la sociedad, en cuanto al primero son los bienes tanto materiales como inmateriales y el pasivo est conformado por las obligaciones sociales. Se debe recalcar que el patrimonio de la sociedad es susceptible de variaciones ante la existencia de aumento o disminucin del mismo.Es preciso hacer mencin lo prescrito en el Artculo 31 de la LGS: El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que as le complementanEste artculo, no pretende definir el concepto de patrimonio. Se limita a reproducir la frmula del Artculo 14 de la LGR anterior, expresando que el patrimonio de la sociedad responde por sus obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que no son de responsabilidad limitada. La frmula es ambigua pues su nica significacin literal es que los activos responden por los pasivos, lo cual es de perogrullo, o que el patrimonio neto liquido responde por las obligaciones, lo que tambin lo es.

3.3. PATRIMONIO NETOEl patrimonio neto, es la diferencia real entre el valor total de los activos y el monto de los pasivos en una determinada fecha.Y citando a Elias Laroza, el patrimonio neto o liquido se expresa con el balance de las sociedades a travs de las cuentas de capital, beneficios, reserva, primas y en general todo aquello que la sociedad adeuda a sus socios en condicin de tales. Hundskopf Exebio, seala que En resumen, si del valor total de los activos, deducimos en un da cualquiera, el monto de los pasivos frente a terceros, la diferencia es el valor neto del activos, nos encontramos ante un patrimonio negativo, Igualmente explica que el capital social se rige por unos principios reguladores u ordenadores como son los principios de determinacin, efectividad o relatividad, integridad o suscripcin integra, desembolso mnimo, estabilidad o permanencia, y vinculacin que adems cumple 3 importantes funciones: a) organizativa de la estructura financiera y corporativa de la sociedad, b) funcin de garanta frente a los acreedores, y c) una funcin pre concursal.3.4. ACCIONESSegn el Artculo 82 de la LGS: Las acciones representan partes alcuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto ().De esta concepcin de la accin se desprende varios efectos siendo las ms importantes las siguientes: Las acciones se encuentran inseparablemente vinculadas al pasivo capital social, se debe eliminar los servicios personales. El capital est dividido en fracciones ideales, que son las acciones. La divisin del capital en fracciones y su adjudicacin a los socios, de acuerdo a sus respectivos aportes, permite la asignacin correcta de los derechos sobre el capital a cada socio y facilita las votaciones, los repartos de utilidades, y en general, el ejercicio de los derechos de cada socio. Cada accin es indivisible.

Como bien menciona el Artculo 91 en su primer prrafo de las LGS: La sociedad considera propietario de la accin a quien aparezca como tal en la matrcula de acciones.Y en concordancia con el Cdigo Civil en su Artculo 886 inciso 8: Son muebles, las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles.Adems cabe mencionar que en la matrcula de acciones se anota tambin las transferencias, los canjes y desdoblamiento de acciones, la constitucin de derechos y gravmenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas con terceros que versen sobre las acciones y los convenios entre accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas.Para tener una visin clara de las acciones es preciso diferenciarla de las participaciones, si bien en ambos casos hay una representacin y divisin del capital social.Las acciones son propias de las sociedades annimas en sus tres modalidades: la llamada sociedad annima clsica, la sociedad annima abierta y la sociedad annima cerrada. En las dems organizaciones previstas en la LGS lo que hay son participaciones, existiendo una prohibicin expresa de darle a estas el titulo valores y mucho menos de denominarlas acciones.

4. ACCIONISTAS SOCIOSEl presupuesto para adquirir la calidad de socio de una sociedad annima es ser propietario de por lo menos una accin. El status de accionistas permite el ejercicio de un conjunto de derechos. El derecho a participar en el reparto de utilidades, el derecho de intervenir y votar en las juntas generales, el derecho de preferencia para la suscripciones de acciones en caso de aumento de capital, el derecho de separacin, el derecho de cobrar intereses, el derecho de participar en la revalorizacin del patrimonio, el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidacin, el derecho a no responder con su patrimonio por las obligaciones sociales. Estos derechos pueden clasificarse en derechos econmicos y derechos polticos (dentro de las cuales considero que se encuentran los derechos de control de gestin).Los accionistas eligen a los directores, y estos nombran al gerente general y a los dems funcionarios de la sociedad. Los mismos del directorio, los funcionarios y el gerente general no necesariamente tienen que ser accionistas de las sociedades; la direccin de la sociedad puede estar separada de su propiedad efectiva.La doctrina del derecho societario considera que los derechos del accionista constituyen la tercera categora de derechos distinta a los reales o a los de crdito, constituyendo una especie de derechos personales corporativos. Todos los derechos corresponden o son inherentes nicamente a las acciones emitidas donde estos derechos son derechos fundamentales de los accionistas.Entonces, pueden ser socios e integran una sociedad: la persona, la persona jurdica, la sociedad entre cnyuges, herederos menores, sociedades controladas, sociedades vinculadas, socio aparente, socio oculto, socio del socio.

5. OBJETO SOCIAL5.1. Concepto (art 11)ART: 11 Ley General de Sociedades Ley N 26887La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lcitos cuya descripcin detallada constituye su objeto social. Se entiende incluidos en el objeto social actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realizacin de sus fines, aunque no estn expresamente indicados en el pacto social o el estatuto. La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carcter exclusivo a otras entidades o personas.El objeto de la sociedad ha sido entendido de dos maneras, la primera, como la actividad que desarrolla la sociedad, y la segunda, como el supuesto de hecho de la noma estatuaria que constituye el marco jurdico dentro del cual la sociedad desarrollara sus actividades[footnoteRef:1]. [1: CASTELO TAMAYO Victor, temas para conocer el derecho mercantil PRIMERA EDICION: octubre 2005 LIMA Peru. Pag. 34]

5.1.1. Como actividad desarrollada por la sociedadConsidera que el objeto social es la actividad econmica concreta no incompatible con la pluralidad de actividades o conjunto de actividades u operaciones, que se propone realizar y se estipula en el contrato de sociedad; el sujeto societario se manifiesta y desenvuelve mediante la actuacin de los rganos sociales y en los lmites fijados en el mencionado contrato.

5.1.2. Como supuesto de hecho de la norma estatuariaEl objeto est determinado por la categora de actos (supuesto de hecho) para cuyo ejercicio se constituy la sociedad, lo que significa que tales actos o categoras de actos no deben confundirse con la actividad, ya que esta es el ejercicio efectivo de actos que realiza la sociedad en funcionamiento.En efecto, el objeto social se presenta como un dato de la normativa social que estatuye el presupuesto de hecho constituido por la actividad o complejo de actividades que los socios se proponen cumplir bajo el nombre social, mediante la actuacin de los rganos sociales, cuya vulneracin produce diversas consecuencias jurdicas que pueden ir desde la ineficacia del acto jurdico celebrado por la sociedad, hasta la determinacin de responsabilidad de sus socios o representantes.5.2. RelevanciaLa actividad o conjunto de actividades econmicas que la sociedad establece en el estatuto social bajo el nombre de objeto social, influye notablemente sobre el negocio asociativo, tiene una funcin de garanta que se puede apreciar desde el ngulo de la sociedad, de los socios y terceros.Con relacin a las actividades de la sociedad fija el mbito de las mismas y el de sus administradores y representantes el objeto social es la pauta interpretativa para atribucin de responsabilidad enmarca la competencia del obrar de los rganos sociales que se expresa en las actividades en que cabe sea invertido el patrimonio social y permite definir el inters social.Respecto a los socios delimita la vinculacin inherente a sus declaraciones de voluntad en ese momento constitutivo, pues el accionista manifiesta su voluntad en consideracin al objeto social, ya que de las actividades econmicas que pretenda ejecutar la sociedad, depende su decisin de colocar o no sus ahorros como aporte al capital de la sociedad.En cuanto a los terceros, permite conocer los actos que los integrantes del rgano de representacin pueden realizar para obligar vlidamente a la sociedad, otorgndoles la seguridad jurdica.Como se aprecia, el objeto social, dice Gagliardo, tiene incidencia en la esfera de actividad de la sociedad en los derechos de socios y en la seguridad jurdica de terceros.5.3. Requisitos5.3.1. Posibilidad de realizacin del objeto socialEl objeto social como actividad fijada en el contrato, debe ser de cumplimiento o realizacin posible, se excluyen aquellas actividades sobre bienes inexistentes y de imposible existencia, as como sobre servicios que no pueden realizarse. Pero es importante tener en cuenta que algunas actividades, que en la actualidad son de imposible realizacin, con el avance de la ciencia pueden revertirse en posibles.si en el acto constitutivo se fijara como objeto algo imposible de obtener, ejecutar o realizar, la consecuencia aparentemente lgica seria que la sociedad ser nula, pero siendo la actividad la ejecucin del supuesto de hecho que es objeto de la sociedad constituida, la imposibilidad de cumplirlo se ratifica en el tiempo, por lo que es contraproducente determinarlo como causal de nulidad, siempre se manifestara como causal de disolucin, tal y como lo seala el artculo 407 de la LGS, ya que la sociedad ha celebrado una serie de actos jurdicos cuya existencia es necesario reconocer. En tal sentido, la imposibilidad de lograr el objeto social siempre ser posterior al contrato, es por ello que esta imposibilidad constituye causal de disolucin[footnoteRef:2]. [2: MONTOYA MANFREDI.Ulises.comentarios a la Ley de Sociedades,pag18]

5.3.2. LicitudA. objeto lcito y actividad ilcitaMontoya Manfredi dice que con frecuencia se presentan los casos de sociedades que encubren la ilicitud del objeto que persiguen sealando en su escritura de constitucin social un objeto licito que se transforma en licito por la ndole de las operaciones que realiza; en estos casos, a pesar de que el objeto de la sociedad es licito, la actividad que desarrolla, en forma total o parcial, es ilcita; es decir, la sociedad puede realizar actos congruentes con su objeto social, lcitos, y, al mismo tiempo, actos continuados o aislados, ilcitos. El ordenamiento legal reprime la actividad ilcita, debiendo entender por actividad a la reiteracin de actos similares. Dentro de este supuesto tendremos los acuerdos societarios que van contra normas de orden pblico o las buenas costumbres, siendo causal de nulidad (artculo 38) o de reiterados hechos que van contra normas de orden pblico, calificados como actividades ilcitas y que motiven una resolucin de la Corte Suprema disponiendo la disolucin de la sociedad (artculo 410 de las LGS). En este ltimo caso, la sociedad sin tener un objeto en abierta oposicin a la ley, acta en contradiccin a la moral y a las buenas costumbres.Similar situacin se presenta cuando la sociedad que al construirse adopto un objeto licito y que, posteriormente, por disposicin de la ley, devenga el ilcito, siendo causal de disolucin por imposibilidad jurdica de realizarlo (artculo 407).B. efectosLas sociedades que tengan objeto ilcito son nulas y los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad. Ni reclamar la restitucin de aportes, ni la divisin de ganancias o contribucin a las perdidas, procediendo la disolucin de pleno derecho y subsiguiente liquidacin, debiendo, inclusive, cumplir con el pago de sus aportes aun no vencidos (artculos 36 de la LGS), quedando a salvo los derechos de terceros de buena fe.De igual modo, si la sociedad tiene objeto licito pero realiza operaciones ilcitas, provoca la disolucin debiendo la entidad ser liquidada, asimismo, si la prohibicin fuera sobreviviente (prohibicin de produccin y comercializacin de determinado producto), se dara el supuesto de disolucin por imposibilidad sobreviviente de lograr el objeto (artculo 407 de la LGS).5.3.3. Determinacin del objeto social La determinacin del objeto social, es la descripcin taxativa de aquellos negocios u operaciones lcitos que realizar la sociedad durante su ciclo econmico y que constan en el estatuto de la sociedad. La sociedad circunscribe sus actividades a la realizacin de los negocios y operaciones detalladas en el objeto social, si los administradores van ms all de lo que establece el objeto social, ello significara violentar el estatuto y exceder sus facultades. Para efectos de determinar la verdadera actuacin de los administradores en la sociedad, es conveniente delimitar el significado de la acepcin negocios y operaciones. Los primeros son los rubros generales del fin social y los segundos los actos que la doctrina consideren complementarios o extensivos del objeto[footnoteRef:3]. [3: VICUA MIANO Liz la sociedad y la empresa sus principales aspectos diferenciadores Fecha de publicacin: 01/09/2012 ]

La determinacin precisa del objeto social es uno de los requisitos ms importantes para la creacin y existencia de una sociedad. El objeto social es la razn misma por la que la sociedad se constituye, ya que debido a ese objeto social (y no a otro) es que los socios deciden participar en la sociedad, aportar capitales y asumir el riesgo del negocio. Si a cualquier persona le ofrecen una inversin de riesgo, la primera pregunta que formulara ser cual es el negocio que se pretende realizar, luego de conocerlo, tomara su decisin de concurrir o no la formacin de la sociedad.El ordenamiento societario de Colombia exige que en el contrato social la expresin del objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, debe efectuarse haciendo una enunciacin clara y completa de las actividades principales. La ley de sociedades peruana si bien no menciona la exigencia de claridad y precisin de los negocios y operaciones que constituyen el fin u objeto social, hace referencia a una descripcin detallada de ellos. Pueden ser muchos los negocios u operaciones de la sociedad, pero deben responder a una descripcin detallada.Generalmente, los estatutos contienen una larga enumeracin de operaciones que la sociedad puede cumplir, con la prevencin de que el ente podr realizar todas las operaciones financieras, industriales y comerciales que se vinculen directa o indirectamente con sus actividades especficas (clausula paraguas), de este modo se respeta el principio de especialidad del objeto social. son vlidas aquellas clausulas en las que se enuncian diversas actividades aunque no se hallen relacionadas entre s, pero al enunciar cada una de las operaciones deben existir claridad y precisin, ya que detallar significa tratar o referir algo por partes, minuciosa y circunstancialmente.El objeto social constara en los estatutos por medio de la determinacin precisa y sumaria de las diversas actividades que lo integren, posibilitando que se conozcan con certeza las que pueden abarcar la empresa. El objeto no es preciso y determinado sino queda actividad comercial o industrial que no se encuentre comprendida en su mbito. La precisin, aunque no sea estricta, del objeto social, es una garanta fundamental para los socios de que puedan ejercitar su derecho de separacin ante cualquier cambio del fin social. Elas Laroza dice que si la descripcin del objeto social no es clara, se vuelve confusa, impidiendo determinar lo que significa o no un cambio de objeto.La precisin o certeza requiere que se indique, expresamente, si las actividades integrantes del objeto social sern desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en otras sociedades con objeto idntico o anlogo. La enumeracin genrica de las distintas actividades contractuales de orden comercial, inmobiliario, financiero, agropecuario, as como las expresiones: realizacin de cualesquiera otras actividades de licito comercio, el realizar todo tipo de actividades comerciales no prohibidas o excluidas por la ley u otros anlogos insertadas en el estatuto societario, mencionan actividades en forma indeterminada sin fijar los lmites y con frmulas ambiguas o imprecisas.La indeterminacin del objeto social, dice Villegas, permite razonable te suponer que la sociedad solo operara en algunos de los rubros comprendidos, dejando los dems para eventuales cambios de objeto, que se realizaran sin cumplir con los recaudos y formalidades exigidos por la ley, y ello es precisamente lo que corresponde evitar. Sin embargo, lo antes mencionado tampoco debe llevar a optar por usar expresiones demasiado rgidas, pues ello podra conducir a la sociedad a incurrir en causal de disolucin de la sociedad por la imposibilidad de cumplimiento del objeto.Cada socio decidi con entusiasmo participar en una determinada actividad y no tiene necesariamente el mismo entusiasmo con respecto a otro giro de negocios; de otro lado, el ordenamiento legal delimita las facultades de los administradores sociales por el giro o trafico de la empresa de la que es titular de sociedad; es por ello que existe una tendencia a la identificacin entre objeto social y giro o trfico de la empresa, pero en la prctica se denota que determina actos comprendidos en el objeto social no pertenecen ni guardan directa relacin con el giro o trfico de la sociedad sino que son instrumentos, convenientes o neutros.Gagliardo citando a Eduardo Polo expresa que, desde el punto de vista de la prctica, lo normal es que el objeto social sea ms amplio que el giro o trfico de las empresas, como asimismo lo suelen ser las facultades que los estatutos sociales otorgan a los administradores, y todo ello con la finalidad de evitar los problemas que en tantas ocasiones se planean al momento de la inscripcin registral. Frecuentemente en el objeto social, se incluyen actividades que poco o nada tienen que ver con el trfico a que se dedica la sociedad pero que, en determinado momento, pueden ser necesarias o convenientes para desarrollar, expandir o reducir la propia actividad, para evitar prdidas o conseguir ganancias, colocar capitales, diversificar riesgos, etc.El objeto social no es obligatoriamente nico, la experiencia y practica en sociedades demuestran que el objeto nico, de aplicarse con rigor formal, conducira a situaciones de inmovilidad comercial; el objeto social puede incluir actividades plurales de diversa ndole, sin necesaria conexidad o complementacin, siempre que se encuentren claramente determinadas todas ellas, circunscribindose a las que la sociedad se propone realizar.La precisin y la determinacin que se impone al objeto social pueden traducir una o varias actividades en las que bien puede existir una actividad principal y otras secundarias; asimismo, se reconoce la existencia de medios jurdicos y econmicos que se emplearan para la realizacin efectiva en la dinmica social; Ura expresa que no podrn incluirse en el objeto social los actos jurdicos necesarios para la realizacin o desarrollo de las actividades indicadas en l, que son hechos, actos o medios dirigidos a su consecucin.Los actos u operaciones relacionadas con el objeto social para coadyuvar a su realizacin, deben considerarse como complementarios o extensivos de las actividades enunciadas en dicho objeto social, lo que se consideran incluidos, pese a no estar expresamente enumerados en el pacto o estatuto.La determinacin del objeto social, como funcin tuitiva de la sociedad, de los socios y de terceros, exige la enunciacin detallada, clara y completa de cada una de las actividades y operaciones que las que se propone realizar la sociedad, ello significa que se debe efectuar la descripcin precisa, sumaria, de posible conocimiento y con certeza, de las actividades, fijando los limites, indicando si se desarrollara directa o indirectamente la actividad, excluyendo la enumeracin genrica, las expresiones vagas o ambiguas e inclusive las expresiones rgidas; el objeto social ordinariamente abarca actividades ms amplias que el giro del negocio; pudiendo ser de objeto nico, objeto plural y objeto mltiple, debiendo identificar la actividad principal, de las relacionadas, conexas y actos de consecucin; entendindose que las operaciones relacionadas o complementarias se encuentran incluidas tcitamente en el objeto social, en el caso de que no sean enunciadas expresamente. 6. ALTERNATIVAS SOCIETARIAS

La Ley General de Sociedades, establece en su contenido el desarrollo de los caracteres relevantes de cada una de las formas societarias que se encuentran vigentes en el Per, tales como:

La Sociedad Annima, en sus tres modalidades: Sociedad Annima, Sociedad Annima Cerrada y Sociedad Annima Abierta La Sociedad Colectiva La Sociedad en Comandita, en sus dos modalidades: Sociedad en Comandita por Acciones y Sociedad en Comandita Simple La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada La Sociedad Civil, en sus dos modalidades: Sociedad Civil Ordinaria y Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada

Si bien no hay una definicin por parte de la LGS, no hay mayor discusin en admitir que la sociedad nace de un contrato cuya finalidad es dar forma jurdica a una organizacin econmica aplicada al desarrollo de actividades empresariales. En ese contexto, la sociedad es un contrato con prestaciones plurilaterales autnomas en el que las declaraciones de voluntad formuladas por los socios (los contratantes) tienen un objetivo en comn (la constitucin de la sociedad), aun cuando las prestaciones a su cargo (la entrega de aportes, como principal), no son recprocas sino autnomas, de modo que el cumplimiento de uno de los socios no est condicionado al de los otros. La norma societaria se refiere como pacto social al contrato de sociedad.

La sociedad se concibe como contrato (pacto social) y nace como persona jurdica distinta de los socios con su inscripcin en el Registro Pblico.

6.1. SOCIEDAD ANNIMA (SA)

Suele denominarse sociedad annima ordinaria o sociedad annima comn; es la modalidad ms tradicional que existe prcticamente en todas las legislaciones del mundo, bien sea con ese nombre o con otro (por ejemplo: sociedad por acciones); se trata pues de una sociedad capitalista donde prevalece el aporte del socio[footnoteRef:4]. [4: MESSINEO, Francisco; Manual de Derecho Civil y Comercial Tomo V. Ed. Ediciones Jurdicas Europa Amrica. Bs. Aires. 1955. pg. 296.]

Puede nacer en forma voluntaria, lo que significa que los propios fundadores optan por sta alternativa societaria; o por ley, tal como sucede por ejemplo con los bancos, que solo podrn constituirse como sociedades annimas.Como caractersticas principales de sta sociedad tenemos que es una persona jurdica de responsabilidad limitada, la cual se constituye con dos o ms personas. Su capital se representa en acciones (pueden ser inscritas en el Registro Pblico del Mercado de Valores) y en aportes en dinero, bienes o derechos de crdito[footnoteRef:5]. [5: ECHECOPAR GARCIA, Luis. Orientaciones para la Accin de las Personas y las Corporaciones Privadas. Exigencias Sociales del Catolicismo en el Per. Secretara General del Episcopado del Per-Lima. 1959. pg. 121.]

Finalmente dentro de su estructura interna tenemos como rganos a la junta general de accionistas (para las grandes decisiones), el directorio (para la administracin general) y la gerencia (para la administracin diaria).

6.1.1. SIENDO SUS PRINCIPALES RASGOS:

a) Sociedad de Capitales.-

Se forma gracias a los aportes de los socios, sin los cuales no podra existir la sociedad.

b) Divisin de capital en ttulos negociables denominados acciones.-

Las acciones representan una parte alcuota del capital y son negociables. La titularidad de las acciones de la sociedad confiere una serie de derechos indesligables, relacionados con la toma de decisiones en la sociedad y la participacin en los rendimientos econmicos de la misma.

c) Responsabilidad Limitada.-

Los socios no responden personalmente por las deudas sociales.

d) Mecanismo Jurdico Particular.-

La propiedad y la gestin de la empresa se encuentran desligados. Se basa en la existencia de tres rganos de administracin que deciden las labores de direccin y gestin de la empresa: la junta general de accionistas, el directorio, y la gerencia.

La sociedad se disuelve por el vencimiento de su plazo de duracin, conclusin de su objeto social, acuerdo adoptado con arreglo al estatuto, y otras formas previstas en la Ley.

6.1.2. MODALIDADES DE CONSTITUCIN.-

Se han previsto dos modalidades:

Constitucin Simultnea o Privada donde en un solo acto los socios fundadores, que son los que suscriben y pagan el capital, acuerdan los trminos del pacto social y del estatuto, firman la minuta y otorgan la escritura pblica de constitucin de la nueva sociedad.

Constitucin por suscripcin pblica en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundacin otorgado por los socios fundadores. Esta segunda modalidad est reservada slo para la Sociedad Annima. Aqu existe un proceso previo, regulado por la Ley, que tiene por objeto reunir a los socios que suscriban y paguen las acciones de la nueva sociedad; slo despus de culminado el proceso se puede otorgar la minuta y la escritura pblica de constitucin.

6.1.3. CARACTERSTICAS

La S.A. puede adoptar cualquier denominacin, con la indicacin de "sociedad annima" o las siglas "S.A." El capital est representado por acciones nominativas integrado por el aporte de los socios llamados accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales, sino solamente con el monto de sus aportes o acciones.En la sociedad annima no existen socios industriales. Para que se constituya la sociedad capital est suscrito totalmente y en una cuarta parte.

6.1.4. CONSTITUCIN DE LASOCIEDAD

La sociedad annima se puede constituir por fundacin simultnea y por oferta a terceros.Los otros tipos societarios solamente se pueden constituir a travs de la modalidad de fundacin simultnea.

Constitucin Simultnea

La constitucin simultnea se realiza a travs de un solo acto en el cual los fundadores acuerdan celebrar el contrato de sociedad y establecer las reglas de funcionamiento por las que se habr de regir dicha sociedad. El Art. 53 de la N.L.G.S. seala que el acto fundacional es el otorgamiento de la escritura pblica por los fundadores, la misma que contiene el pacto social y el estatuto, por los fundadores y los que deben contener el pacto social y el estatuto se encuentran taxativamente enumeradas en los Arts. 54 y 55 respectivamente.

Constitucin por Oferta a Terceros La constitucin sucesiva o por oferta a terceros tiene su origen en la derogada Ley deSociedades Mercantiles, la misma que se inspir6 a su vez en la Ley de SociedadesAnnimas: espaola de 1951. En la constitucin sucesiva, los fundadores recurren al aporte del ahorro privado mediante la suscripcin de acciones obteniendo de esta manera el capital necesario para proyectos de gran importancia.

En este tipo de constitucin se observan los siguientes pasos:

Programa de Constitucin:- Este proceso se inicia con la redaccin de un programa de constitucin por parte de los fundadores de la sociedad, el cual contiene las indicaciones contenidas en el Art. 57 N.L.G.S. El programa de constitucin se inscribe en mrito a un documento privado con firmas legalizadas de todos los fundadores, el mismo que se deposita en el Registro y constituye jurdicamente una anotacin preventiva, es decir se extiende un asiento provisional o transitorio en tanto el acto definitivo se encuentra en pendencia.La anotacin preventiva por depsito del programa de constitucin no tiene un plazo definido expresamente para que opere su caducidad, entendindose que el asiento de presentacin caduca cuando se produce cualquiera de las circunstancias de extincin del proceso de constitucin prevista en el Art. 68 de la N.L.G.S. En lneas generales puede mencionarse que se han ampliado los plazos Para que logre constituirse la sociedad, habindose establecido un plazo mximo de 18 meses para que se lleve a cabo la asamblea de suscriptores- Art. 61 Derecho Comercial e Industrial Excelencia Acadmica 70N.L/G.S. muy superior al plazo anterior de 6 meses que estatua el Art. 84 de la ley derogada.

El Art. 434 de la N.L.G.S. establece que los programas de fundacin dan lugar a la apertura preventiva de una partida, la que se convierte en definitiva cuando se constituye la sociedad.

Debemos aclarar que esta anotacin preventiva tiene por objeto publicitar una sociedad annima en formacin, por lo cual no es correcto hablar de "anotacin preventiva del programa de constitucin". Es evidente que las anotaciones preventivas tienen por objeto actos o negocios jurdicos no consumados, y en este caso el negocio "In itinere" es la constitucin de la sociedad annima no el programa de fundacin de todo lo cual se infiere que el programa es el documento o titulo material que permite la anotacin, pero no es su objeto. Tcnicamente correcto es hablar de "anotacin preventiva de constitucin de sociedad por oferta a terceros".

Asamblea de Suscriptores.-

En caso que la asamblea de suscriptores acierde finalmente la constitucin de la sociedad, deber adems designar a la persona o personas facultadas para otorgar la escritura pblica correspondiente, insertndose el acta de la asamblea-Arte 66 de la N.L.G.S. Esta acta deber extraerse del Libro de Actas que previamente habr sido legalizado por los fundadores, y en donde necesariamente debern constar los pormenores de la asamblea fundacional. En la nueva Ley no se seala los requisitos que debe contener el acta que se extienda en virtud a la realizacin de la asamblea de suscriptores, debindose entender que resultan aplicables las normas del Art. 135 de la N.L.G.S. El acta deber contener la lista de suscriptores asistentes, o podr llevarse en documento especial trascrito o adherido a un libro legalizado de asistentes. Entre. las particularidades de este tipo de acta, debemos mencionar que en la lista de asistentes deber indicarse el domicilio de cada suscriptor. El acta solamente requerir la firma del presidente y secretario de la asamblea, los mismos que son nombrados por los fundadores. Cualquier suscriptor tiene derecho a firmar el acta si as lo considera conveniente-Art. 64 de la N.L.G.S.

Escritura Pblica.- La escritura pblica de constitucin sucesiva o por oferta a terceros de sociedad annima no slo requiere insertar el acta de la asamblea fundacional, siendo adems necesario insertar los documentos o requisitos generales. Por ejemplo ser necesario acreditar la existencia del capital social pagado, ya sea con las boletas de depsito en una institucin financiera en caso de tratarse de aporte en efectivo, o mediante declaracin jurada e informe valorizado si se trata de aportes no dinerarios.

El Art. 66 de la N.L.G.S. establece un plazo de 30 das desde la celebracin de la asamblea para que se otorgue la escritura pblica de constitucin. El incumplimiento de este plazo, empero no conlleva la extincin del proceso de fundacin por cuento la escritura pblica no constituye formalidad de solemnidad del acto material celebrado, el mismo que se tiene consumado con el acuerdo adoptado en la asamblea de suscriptores. En tal caso la nica consecuencia que se produzca, ser el derecho de cualquier socio para demandar el otorgamiento judicial de la escritura-Arte 5Q de la N.L.G.S.

Cancelacin del Proceso de Constitucin.- En caso que se extinga el proceso de constitucin sucesiva deber inscribirse la cancelacin de la anotacin preventiva. El Art. 69 de la N.L.G.S. seala que bastar adjuntar el aviso de extincin debidamente publicado.

6.1.5. LAS APORTACIONES DE LOS SOCIOS- Arts. 74 y ss.

Finalidad

Como se ha sealado anteriormente, las aportaciones de los socios permiten formar el capital social, y por eso las leyes muy celosas en defender la integridad y la realidad de dicho capital, razn por la que se prevn reglas de carcter imperat1vo en materia de aportaciones sociales. La principal obligacin del socio frente a la sociedad es efectuar el aporte convenido, de tal manera que este permita formar un fondo comn de explotacin, y adems, tutelar el inters de los acreedores. En este sentido se seala que para los acreedores es indiferente el procedimiento por el cual se aporte el capital social. Lo que importa es tener la garanta segura de que el capital soc1al resulte efectivamente aportado".

CLASES DE APORTES.-

Las aportaciones de los socios pueden realizarse en bienes o servicios. En el caso de las sociedades annimas solamente pueden aportarse bienes (inmuebles muebles semovientes) encontrndose prohibido el aporte de servicios-Art. 51 de la N.L.G.S., concluyndose que en todas las sociedades limitadas tambin se encuentra prohibido el aporte de servicios. En las sociedades colectivas, comanditarias y civiles, si es posible que se realice aportes de servicios recibiendo este aportante el nombre de socio industrial.

Aporte dinerario.- El aporte dinerario se justifica mediante el documento emanado de una institucin de crdito relativo al depsito de dinero efectuado a nombre de la sociedad. Aporte no Dinerario.- Las aportaciones no dinerarias pueden versar sobre bienes inmuebles, muebles, semovientes y derechos de crdito. Normalmente se entiende que el aporte transfiere la propiedad del bien que se trate, sin embargo, es posible realizar el aporte bajo un ttulo jurdico distinto (ususfructo), haciendo la correspondiente salvedad en la escritura pblica- Art. 22 de la N.L.G. Aporte de Documentos o Ttulos de Crdito.-

El segundo prrafo del Art. 26 de la N.L.G.S. regula el aporte no dinerario de documentos o ttulos de crdito, referido al caso en que el socio aporte ttulo valores en los cuales el obligado principal sea un tercero, entendindose que el aporte se encuentra cumplido con la transferencia de los respectivos documentos segn la ley de circulacin del documento. Por ejemplo: en el caso de una Letra de Cambio aceptada por un tercero a favor del socio, bastar que ste endose el ttulo a la sociedad para entender que el aporte se encuentre efectuado. Pero el aporte no se considerar efectuado hasta que el respectivo titulo o documento sea ntegramente pagado. Aporte de Bienes Inmuebles.- El aporte de bienes inmuebles se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pblica correspondiente Art. 22 N.L.G.S.,operando en este instante una especie de tradicin ficta por lo cual se entiende producida la entrega al momento de otorgarse la misma escritura-Art. 25 N.L.G.S. Este supuesto de tradicin instrumental opera exclusivamente en el mbito en el mbito del aporte societario, ya que en nuestro derecho no se considera ningn otro caso de tradicin ficta escrituraria. Aporte de Bienes Muebles.-

La entrega de los bienes muebles aporta dos a la sociedad debe quedar completada a mis tardar al otorgarse la escritura pblica de constitucin social Art. 25 .N.L.G.S. En este caso no opera presuncin alguna, en estos casos es necesario que se verifique la entrega y la correspondiente recepcin de los bienes muebles por parte del representante de la sociedad. Para ello ser necesario insertar o adjuntar a la escritura pblica, la declaracin de los administradores que han recibido la mercanca o bienes muebles aportados -Art. 29 Inc. c) N.L.G.S. Ser necesario adems insertar un informe de valorizacin en el que se describan los bienes, los criterios empleados para su valuacin y su respectivo valor -Art. 27 NLGS.

6.1.6 LAS ACCIONES

En las sociedades annimas el capital social est dividido en acciones, las cuales otorgan normalmente los derechos de participar en el reparto de utilidades; en el patrimonio resultante de la liquidacin, intervenir y votar en las juntas, fiscalizar la gestin de los negocios sociales, gozar del derecho de suscripcin preferente y contar con el derecho de separacin de la sociedad en los casos determinados por la ley y el estatuto-Art. 95 N.L.G.S.Sin embargo, es posible la creacin de acciones sin derecho a voto, las cuales forman parte del capital social, y por lo tanto deben ser incluidas necesariamente en el estatuto. Estas acciones sin derecho a voto no se computan para determinar el qurum de las juntas generales o especiales- Art. 94 N.L.G.S.Las acciones sin derecho a voto son aquellas que no confieren este derecho a sus titulares, a cambio de percibir un dividendo preferencial que establecer el estatuto-Art. 97 N.L.G.S. En este sentido, las acciones sin derecho a voto traen aparejadas una ventaja econmica preferente al de las acciones ordinarias. El Art. 97 N.L.G.S. establece que el estatuto necesariamente deber precisar el derecho a percibir un dividendo preferencial, el mismo que slo se generar al existir utilidades efectivamente distribuibles, siendo que si el estatuto omite consignar en qu consiste el derecho al dividendo preferencial, el titulo Excelencia Acadmica Derecho Comercial e Industrial necesariamente deber ser observado, al no cumplirse el presupuesto legal que justifica la creacin de acciones sin voto.En nuestro caso, la nueva L.G.S. ha sido muy parca, dejando librada la regulacin del derecho econmico preferente de las acciones sin voto, a la autonoma privada ms absoluta de los socios. La ley tampoco ha fijado el dividendo mnimo que ser de distribucin obligatoria a los accionistas sin voto.

6.1.7 ORGANOS DE LA SOCIEDAD

LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

Definicin.-

El Art. 111 N.L.G.S. seala que la Junta General de accionistas es el rgano supremo de la sociedad/.Esta definici6n nos quiere dar a entender que la junta de accionistas es el rgano soberano de formacin y expresin de la voluntad social.La caracterstica de soberana se refiere a la facultad que le es propia decidir todas las modificaciones y hasta la disolucin de la sociedad.

La junta general es adems un rgano necesario e imprescindible en la vida social, 1 que slo a travs de l es posible decidir una serie de cuestiones de trascendental importancia para la sociedad, tan es as que la continuada inactividad de la junta general es causal de disolucin -Art. 407 Inc 3) N.L.G.S. "Este supuesto de Paralizacin suele producirse cuando la sociedad est integrado por dos nicos socios o grupos de socios continuamente enfrentados, con iguales derechos de voto; pues, en ese caso no es posible adoptar ninguna clase de acuerdos en la junta general, ya que slo se producirn empates. Esta causal de disolucin nunca opera de pleno derecho, ya que necesariamente debe ser declarada por acuerdo de la sociedad o en todo caso, puede operar en virtud de resolucin judicial.Toda sociedad como entidad dotada de personalidad jurdica necesita valerse de personas fsicas, para el desarrollo de sus actividades de gestin y representacin. Estas personas necesitan agruparse a travs de rganos sociales - como la junta general que tengan "la funcin de manifestar la voluntad del ente o de ejecutar y cumplir esa voluntad desarrollando las actividades jurdicas necesarias para la consecucin de los fines sociales".La decisin de la junta se materializa a travs de la convergencia de una pluralidad de voluntades, que conforman un acto unilateral colectivo, originado por la asamblea. Por ello se habla que la junta general es una reunin de socios", y en la que se expresa la voluntad societaria. El concepto de "reunin de socios", alude a que la junta general debe Derecho Comercial e Industrial Excelencia Acadmica necesariamente formalizarse por medio de una asamblea. En este sentido el trmino asamblea se entiende genricamente como reunin de varias personas con el objeto de decidir sobre determinados asuntos.

6.1.8 CONVOCATORIA

La convocatoria a la junta general en el caso de las sociedades annimas, la debe realizar el directorio o el 6rgano que tiene a su cargo la administracin (por ejemplo el gerente si se trata de una sociedad annima cerrada que han optado por excluir la existencia del directorio) y los accionistas que representen cuando menos el 20% de las acciones suscritas con derecho a voto-Art. 113 N.L.G.S.La convocatoria a junta general debe realizarse por medio de un acuerdo del directorio; no basta la decisin del presidente de dicho rgano social.Cuando la convocatoria deba realizarse mediante avisos por peridico se debern realizar las publicaciones en el Diario oficialEl Peruano" y en otro de mayor circulacin nacional, tratndose de sociedades domiciliadas en las provincia de Lima y Callao. En el caso de otras sedes, las publicaciones sern hechas en el peridico del lugar de domicilio de la sociedad encargada de la insercin de los avisos judiciales-Art. 43 N.L.G.S.El aviso de convocatoria debe ser publicado con una anticipacin de no menor de diez das al de la fecha fijada para su celebracin, siempre que se trate de la junta obligatoria anual, o mandato estatutario.En las dems juntas, el aviso se publica con una anticipacin no menor de tres das- Art.116 N.L.G.S. En caso de las sociedades annimas abiertas, la anticipacin del aviso de primera convocatoria (si no con tiene segunda y tercera convocatoria) debe realizarse en un plazo de 25 das anteriores a la junta-Arte 258 N.L.G.S. La junta general en segunda convocatoria debe celebrarse dentro de los 30 das de la primera y la tercera convocatoria dentro de igual plazo de la segunda.Da-Hora-Lugar de Celebracin y Agenda.- La hora de inicio de la sesin consignada en el acta de junta general debe coincidir plenamente con la hora fijada segn el aviso de convocatoria. Cualquier mnima discrepancia constituye un vicio en el proceso de formacin de la voluntad social, que impedir la inscripcin del acuerdo que se trate. El requisito del lugar de celebracin de la junta tiene gran importancia para determinar la calificacin positiva o negativa del ttulo que pretende acceder al registro. En este sentido debe existir coincidencia plena entre el lugar donde se llev a cabo la asamblea el lugar sealado en el aviso de convocatoria. El Tribunal Registral ha resuelto en forma reiterada, denegando las rogatorias de inscripcin que no muestren conformidad en el lugar de celebracin de la junta.

Finalmente el aviso de convocatoria deber especificar los asuntos a tratar (agencia u orden del da). En doctrina se considera que la mencin de los asuntos a tratar debe realizarse con claridad y concisin, cumpliendo una doble funcin: positiva en cuanto anticipa las cuestiones a deliberar y negativa para impedir que se deliberen temas que no se haban propuesto y sobre los cuales no habla forma de pensar que iban a ser tratados..Instalacin de la Junta y qurum de Asistencia.- Una vez convocada la junta general con las formalidades y requisitos legales que se exigen, la asamblea se tiene por instalada si concurre el nmero mnimo de socios que permita llevar a cabo una sesin vlida, es decir si existe el qurum sealado en la ley y/o en los estatutos. Debe aclararse que en algunas sociedades (annima, limitada) el qurum se computa a base de un porcentaje del capital suscrito, de tal manera que un solo socio puede hacer qurum si es que cuenta con una participacin en el capital social que permita instalar la sesin vlidamente, aun cuando existan otros socios no concurrentes.

El qurum se computa y establece al inicio de la junta, siendo que al comprobarse la presencia del qurum requerido, el presidente la declara instalada- Art. 124 de la N.L.G.S. No importa que posteriormente se retiren algunos socios, ya que el qurum se computa al inicio de la sesin. Basta que en la votacin se halle presente el nmero necesario para tomar acuerdos. Los accionistas que lleguen con posterioridad a la instalacin de la junta, no se computan para establecer el qurum, sin embargo estos accionistas tienen expedito el derecho a voto en la asamblea. El cmputo del qurum se realiza sobre la base de las acciones suscritas.

Qurum para adoptar acuerdos.- El Art. 111 de la N.L.G.S. seala que todos los accionistas estn sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general, lo cual, incluye a los disidentes 1 a les que no hubieran participado en la reunin. De esta forma se reconoce el principio de reconocimiento de las mayoras. Conforme al Art. 127 de la N.L.G.S. el acuerdo se adopta con el voto favorable de la mayora absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta.

Es decir para tomar la decisin de modificar el estatuto, aumentar o reducir el capital, acordar la transformacin, fusin, escisin, reorganizacin, disolucin, liquidacin y enajenacin en un acto de activos que superen el 50% del valor contable del capital se requiere la mayora a absoluta, tcnicamente hablando, es decir, la mitad ms uno de las Derecho Comercial e Industrial Excelencia Acadmica acciones computadas .obre el ntegro del capital de la sociedad. El estatuto puede sealar mayoras superiores pero nunca inferiores.

En el caso de las sociedades annimas abiertas, los acuerdos se adoptan en todos los supuestos, con la mayora absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta- Art. 257 de la N.L.G.S.En el caso de las sociedades annimas cerradas, el estatuto puede establecer que toda transferencia de acciones quede sometida al consentimiento de la sociedad, el mismo que se expresa mediante acuerdo de junta general adoptado con la mayora absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto- Art. 238 de la N.L.G.S.

6.1.9. ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

Toda sociedad necesita un rgano ejecutivo y de representacin que permita llevar acabo la gestin cotidiana de la sociedad y lo represente en sus relaciones jurdicas frente a los terceros. La administracin es necesaria por cuanto la sociedad slo podr funcionar a travs de un rgano gestor que permita conseguir los fines sociales, al ejecutar las decisiones de la junta general y adoptar diariamente decisiones de todo tipo en el bito de las relaciones internas, y para lo cual no podr convocarse a las juntas. En las sociedades annimas, la administracin se encuentra confiada al directorio y la gerencia- Art. 152 de la N.L.G.S.,de tal manera que el estatuto no puede no puede omitir la regulacin de alguno de estos rganos, debiendo adems respetar las atribuciones que a cada uno legalmente le corresponde. En las sociedades annimas cerradas se faculta a que el estatuto prescinc1a del directorio, en cuyo caso la administraci6n recaer necesariamente en el gerente general-Art.247 de la N/L/G.S., quien tiene la calidad de rgano necesariamente unipersonal, no siendo admisible que el estatuto exija la firma conjunta con otro socio o apoderado para ejecutar los actos de administracin comercial de la sociedad.

NOMBRAMIENTO DEL DIRECTORIOEl Directorio es el rgano colegiado elegido por la junta general. El nombramiento y remocin del directorio es competencia de la junta general en forma exclusiva. El estatuto establecer un nmero fijo o un nmero mximo y mnimo de directores, no pudiendo ser menos de tres miembros-Art. 155 de la N.L.G.S. Cuando el nmero de directores fijado en el estatuto sea variable, la junta deber resolver sobre el nmero de directores a elegirse para el perodo correspondiente, antes de la eleccin Art. 155 N.L.G.S. usualmente el estatuto slo prev el nombramiento de directores titulares, sin embargo es posible estipular la designacin de directores suplentes o alternos-Art. 156 de la N.L.G.S. La ley no define a esta clase de miembros del directorio. El director suplente es aquel que puede reemplazar a cualquiera de los directores titulares que haya insistido a la sesin. As pues, si en una sesin Excelencia Acadmica Derecho Comercial e Industrial no puede asistir el director titular A, entonces podr ser suplido por Z. En cambio los directores alternos reemplazan a un determinado director titular, lo cual debe ser al momento de la designacin, los directores alternos coinciden normalmente con el nmero de directores titulares.El cargo de director vaca por fallecimiento, renuncia, remocin o por incurrir el director en alguna de las causales de impedimento sealado por la ley o el estatuto. Si no hubiera directores suplente y se produjese la vacancia de uno o ms directores, el mismo directorio podr elegir a los reemplazantes para completar su nmero-Art. 157 N.L.G.S.El cargo de director, sea titular, suplente o alterno es personal, salvo que el estatuto autorice la representacin.Cada accin da derecho a tantos votos como directores deban elegirse y cada votante puede acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre varios. El directorio en su primera sesin elige entre sus miembros a un. presidente- Art. 165 N.L.G.S.El cargo de director es retribuido. El presidente o quien haga sus veces debe convocar al directorio en los plazos u oportunidades que seale el estatuto, y cada vez que lo juzgue necesario para el inters social, o cuando lo solicite cualquier director o el gerente general.Art. 167 N.L.G.S. El qurum del directorio es la mitad ms uno de sus miembros. Si el nmero de directores es impar, el qurum es el nmero entero inmediato superior al de la mitad de aqul. Art. 168 N.L.G.S. Cada director tiene derecho a un voto. Los acuerdos del directorio se adoptan por mayora absoluta de votos de los directores participantes. Las resoluciones tomadas fuera de sesin de directorio, por unanimidad de sus miembros, tiene la misma validez que si hubieran sido adoptadas en sesin, siempre que se confirmen por escrito Art. 168 N.L.G.S. Los directores desempean el cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal-Art. 171. N.L.G.S. Cada director tiene derecho a ser informado por la Gerencia de todo lo relacionado con la marcha de la sociedad-Art. l73 de la N.L.G.S. A su vez el directorio debe proporcionar a los accionistas y al pblico las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley determine respecto de la situacin legal, econmica y financiera de la sociedad Art. 175 N.L.G.S. Si al formular los estados financieros correspondientes al ejercicio o a un periodo menor se aprecia la prdida de la mitad o ms del capital, o si hubiera ore sumirse la prdida, el directorio debe convocar de inmediato a la junta. General para informarla de esta situacin. Art. 176 de la N.L.G.S. Los directores responden, ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daos y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto, o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. La responsabilidad civil de los directores caduca a los dos aos de la fecha de adopcin del acuerdo o de la realizaci6n del acto que origin el dao, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Derecho Comercial e Industrial Excelencia Acadmica.

6.1.11. NOMBRAMIENTO DE GERENTE

El gerente de la sociedad annima es nombrado por el directorio Art. 185 N.L.G.S. Pero elestatuto puede reservar la facultad de nombramiento del gerente a la junta general, Cuando se designe un solo gerente, ste ser el gerente general, y cuando se designe ms de un gerente, debe indicarse en cul o cules de ellos recae el ttulo de gerente general-Art. 185 N.L.G.S. La duracin del cargo de gerente es por tiempo indefinido, salvo disposicin en contrario del estatuto, o, que la designacin se haga por un plazo determinado-Arte 186 de la N.L.G.S.; el gerente puede ser removido en cualquier momento por el directorio o por la junta general. Es nula la disposicin del estatuto o el acuerdo de la junta general o del directorio que establezca la irrevocabilidad del cargo de gerente-Art.187 de la N.L.G.S. Las atribuciones del gerente son; Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social; representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Cdigo Procesal Civil; asistir con voz pero sin voto a las sesiones del directorio, asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la junta general; expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de 108 libros y registros de la sociedad, actuar como secretario de las juntas de accionistas y del directorio.-Art. 188 N.L.G.S. El gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daos y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave. Art. 190 N.L.G.S. El gerente es responsable, solidariamente con los miembros del directorio, cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de stos o cuando conociendo la existencia de esos actos no informe sobre ellos al directorio o a 1a junta general. Art.19l N.L.G.S. La responsabilidad civil del gerente caduca a los dos aos del acto realizado u omitido por este, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

6.1. 12. AUMENTO DE CAPITAL

El capital social es entendido normalmente como una cifra de garanta para los terceros que contratan con la sociedad, olvidndose que la funcin dinmica del capital es servir de fondo de explotaci6n que permita a los socios llevar a cabo los fines sociales. En este sentido, la sociedad es una persona jurdica de capital fijo, es decir que el monto del capital se establece en el pacto social y/o estatuto, debindose inscribir en el Registro Pblico correspondiente, siendo posible su modificacin solamente a travs de un procedimiento de aumento o reducci6n de capital.

Son mltiples los factores econmicos que pueden llevar a la sociedad a aumentar su capital social. Unas veces tendrn por finalidad remediar la insuficiencia del mismo para atender, por ejemplo, un incremento en el volumen de sus negocios, o la creacin de nuevas instalaciones, sucursales o factoras, o la renovacin de su maquinaria, sin tener que acudir a Excelencia Acadmica Derecho Comercial e Industrial la concertacin de un emprstito con una entidad financiera o bancaria ni emitir obligaciones con inters fijo o variable, ya que aquel comporta el pago de intereses elevados y stas pueden ser de difcil colooaci6n en el mercado. En otras ocasiones la finalidad perseguida consiste en el saneamiento financiero de la sociedad, cuando a consecuencia de prdidas sufridas por la misma, su patrimonio real es inferior a la cifra del capital social.Debe tenerse en cuenta que el aumento de capital importa una modificacin de los estatutos y por tanto requiere los mismos requisitos y formalidades exigidos para la constituci6n social. Normalmente la atribucin para decidir el aumento de capital compete a la junta general-Art. 201 N.L.G.S.; pero se admite que la junta general transfiera esta especifica competencia a favor del directorio. El aumento de capital puede originarse en:Nuevos aportes; capitalizaci6n de crditos contra la sociedad, incluyendo la conversin de obligaciones en acciones; capitalizacin de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de reevaluacin-Art. 202 N.L.G.S. Este aumento de capital determina la creacin de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las existentes-Art. 203 N.L.G.S. Para el aumento del capital por nuevos aportes o por la capitalizacin de crditos contra la sociedad es requisito previo que la totalidad de las acciones suscritas, cualquiera sea la clase a las que pertenezcan, estn totalmente pagadas. Art. 204 de la N.L.G.S. En el aumento de capital por nuevos aportes, los accionistas tienen derecho preferencial para suscribir a prorrata de sus participaciones accionaras. No pueden ejercer este derecho los accionistas que se encuentren en mora en el pago de los dividendos pasivos-Art. 207 N.L.G.S. El derecho de suscripci6n preferente se incorpora en un ttulo denominado certificado de suscripcin preferente o mediante anotacin en cuenta, ambos libremente transferibles total o parcialmente que confiere a su titular el derecho preferente a la suscripci6n de las nuevas acciones en las oportunidades, el monto, condiciones, y procedimiento establecidos por la junta general, en su caso por el directorio. El certificado de suscripcin preferente, o en su caso las anotaciones en cuenta, deben estar disponibles para sus titulares dentro de los quince das tiles siguientes a la fecha en que se adopte el acuerdo de aumento de capital.

El certificado contiene necesariamente la siguiente informacin: La denominacin de la sociedad, los datos relativos a su inscripcin en el Registro, y el monto de su capital; la fecha de la junta general o del directorio que acord el aumento y el monto del mismo; el nombre del titular; el plazo para el ejercicio del derecho; la forma en qu debe transferirse el certificado; la fecha de emisin y la firma del nuevo representante de la sociedades-Art. 209 de la N.L.G.S. Cuando las acciones son materia de oferta a terceros, la sociedad redacta y pone a disposici6n de los interesados el programa de aumento de capital, la misma que contiene lo siguiente: La Denominacin, objeto, domicilio, y capital de lasociedad as como los datos relativos a su inscripcin en el Registro, el valor nominal de las acciones, la forma de ejecutar el derecho de suscripcin preferente que corresponde a los accionistas, los estados financieros de los dos ltimos ejercicios anuales, importe total de las obligaciones emitidas, el monto del aumento de capital.

Cuando el aumento de capital se realice mediante la capitalizacin de crditos contra la sociedad, se deber contar con un informe del directorio que sustente la conveniencia de recibir tales aportes. Y cuando el aumento de capital se realice por conversin de obligaciones en acciones y ella haya sido prevista, se aplican los trminos de la emisin.

A) SOCIEDAD ANNIMA CERRADA (SAC)[footnoteRef:6] [6: CARAVEDO, Baltazar. Responsabilidad social: fundamentos para la competitividad empresarial y el desarrollo sostenible. Universidad del Pacfico. Centro de Investigacin, Pg. 113:Lima-Per(2006).]

La sociedad annima cerrada es una forma especial de la sociedad annima diseada para sociedades pequeas y en las que, generalmente, existe una relacin estrecha entre los accionistas. sta mantiene pactos estatutarios que restringen y/o prohben la libre negociacin y transferencia de acciones con la finalidad de mantener el control de la sociedad en manos de los accionistas.

La LGS exige dos condiciones para que una sociedad annima se sujete al rgimen de la sociedad annima cerrada: i) que no tenga ms de veinte accionistas, lo que la convierte en una atractiva posibilidad para las empresas familiares (que no deseen admitir a un extrao); y ii) que la sociedad no tenga acciones inscritas en el Registro Pblico del Mercado de Valores.

Como caractersticas principales tenemos que es una persona jurdica de responsabilidad limitada, y en cuya denominacin se debe incluir la indicacin de sociedad annima cerrada o las siglas SAC.

Finalmente, ste tipo de sociedad cuenta con un directorio facultativo (no obligatorio), siendo que, ante la carencia de directorio, sus funciones sern asumidas por el gerente general.

Es una modalidad de la sociedad annima pensada para los pequeos negocios en los que no es necesario mayor complejidad en los rganos de administracin, su capital social se representa en acciones, es decir en ttulos valores negociables. La sociedad annima cerrada no tiene caractersticas esenciales que la diferencien de la sociedad annima regular", sin embargo en la cerrada se permiten ciertos pactos especiales que no son admisibles en la sociedad annima "regular". Entre estos tenemos a los siguientes: Derecho de adquisicin preferente de las acciones ya existentes. Esta preferencia puede suprimirse estatutariamente; la transferencia de acciones puede quedar sometida al consentimiento de la sociedad; la junta general se convoca mediante esquelas, facsimil, correo electrnico u otro medio de comunicacin que permita obtener constancia de recepcin; la voluntad social se puede establecer mediante juntas no presnciales; se puede suprimir al directorio; se puede establecer causales de exclusin de accionistas. La sociedad annima cerrada no puede tener ms de veinte accionistas y sus acciones no pueden estar inscritas en el Registro Pblico del Mercado de Valores; su denominaci6n debe incluir la indicacin ti Sociedad Annima Cerrada" o las siglas SAC Arts. 234 Y 235 N.L.G.S. El accionista que se proponga transferir total o parcialmente sus acciones a otro accionista o a terceros, debe comunicarlo a la sociedad mediante carta dirigida al gerente general, quien lo pondr en conocimiento de los dems accionistas dentro de los diez das siguientes para que dentro del plazo de treinta dias puedan ejercer el derecho de adquisicin preferente. El accionista podr transferir a terceros no accionistas, las acciones en las condiciones comunicadas a la sociedad cuando hayan transcurrido sesenta das de haber puesto en conocimiento de esta, su propsito de transferir sin que la sociedad y/o los dems accionistas hubieran comunicado su voluntad de compra. Art. 237 N.L.G.S.

El estatuto puede establecer que toda transferencia de acciones o de acciones de cierta clase quede sometida al consentimiento previo de la sociedad, que lo expresar mediante acuerdo de junta general adoptado con no menos de la mayora absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. La sociedad debe comunicar por escrito al accionante su denegatoria a la transferencia. La denegatoria del consentimiento a la transferencia determina que la sociedad queda obligada a adquirir las acciones en el precio y condiciones ofertadas.-Art. 238 N.L.G.S. La adquisicin de acciones por sucesi6n hereditaria confiere al heredero o legatario la condici6n de socio. Sin embargo el pacto social o el estatuto podr establecer que los dems accionistas tendrn derecho a adquirir dentro del plazo que uno u otro determine, las acciones del accionista fallecido, por su valor a la fecha del fallecimiento.- Art. 240 de la N.L.G.S. El pacto social, el estatuto o el acuerdo de junta general adoptado por el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, puede disponer que la sociedad annima cerrada tenga auditoria externa anual.-Art. 242 de la N.L.G.S. El accionista slo podr hacerse representar en las reuniones de junta general, por medio de otro accionista, su cnyuge, o ascendiente o descendente en primer grado, sin embargo el estatuto puede ex tender a otras personas. Art.243 de 14 N/L/G/S/. El socio que no haya votado a favor de la modificacin del rgimen relativo a las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o al derecho de adquisicin preferente, tiene derecho a separarse de la sociedad Art. 244 N.L.G.S. Finalmente en el pacto social o en el estatuto de la sociedad podr establecer que la sociedad no tiene directorio, en este caso todas las funciones que compete a este rgano sern asumidas por el gerente general o Art. 247 de la N/L/G/S.

B) SOCIEDAD ANNIMA ABIERTA (SAA)

La sociedad annima abierta es la forma ms amplia de la sociedad annima y est diseado para las sociedades con una estructura mucho mayor a la sociedad annima ordinaria. sta es la nica modalidad que cotizan sus acciones en bolsa, adems para el estudio de esta sociedad annima debe aceptarse que el capital est repartido entre cientos de miles de accionistas que no tienen expectativas de participar en la toma de decisiones.

No obstante, no hay que confundir que el hecho que una sociedad tenga listadas sus acciones en bolsa no implica necesariamente que sea una sociedad annima abierta. Hay sociedades annimas de tipo base cuyas acciones han sido admitidas a negociacin en el mercado secundario de valores[footnoteRef:7]. [7: GALCERN G., Jorge. La bolsa. Enciclopedia Universitas Economa. Salvat Editores S.A. Barcelona. Espaa 2002.]

La LGS exige ciertas condiciones para que una sociedad annima se sujete al rgimen de la sociedad annima abierta:

Ha hecho oferta pblica primaria de acciones o de obligaciones convertibles en acciones: Slo cuando una sociedad annima hace una OPP de acciones o de obligaciones convertibles en acciones est obligada a adaptarse a la modalidad de abierta. Una sociedad de responsabilidad limitada puede emitir obligaciones, papeles comerciales u otros instrumentos financieros distintos a los primeramente mencionados y seguir manteniendo su forma jurdica; igualmente, una SA puede listar sus acciones en bolsa o hacer oferta pblica de obligaciones sin que est constreida a adaptarse a la modalidad de abierta.

Tiene ms de setecientos cincuenta accionistas: La ley asume que el elevado nmero de partcipes en el capital es un indicador de la gran dimensin de la empresa y del paralelo debilitamiento de la afectio societatis entre una cantidad elevada de pequeos accionistas, de quienes se presume adoptan una actitud de simples inversores en vez de propietarios interesados en la gestin de los negocios sociales. Ms del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenta y cinco o ms accionistas, sin considerar dentro de ste nmero aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil del capital o exceda del cinco por ciento del capital o Se constituyan como tal: Pocas sociedades annimas nacen abiertas al pblico o Todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad la adaptacin de dicho rgimen Como caractersticas principales tenemos que es una persona jurdica de responsabilidad limitada, y en cuya denominacin de debe incluir la indicacin de sociedad annima abierta o las siglas SAA. Finalmente, ste tipo de sociedad cuenta obligatoriamente con un Directorio y una Gerencia, la cual genera mayor fiscalizacin dentro de la sociedad. La sociedad annima abierta se constituye cuando se presenta cualquiera de las siguientes condiciones: Ha hecho oferta pblica primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones. Tiene ms de setecientos cincuenta accionistas. Ms del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenta y cinco o ms accionistas, sin considerar dentro de este nmero, aquellos accionistas cuya tenencia accionara individual no alcance al dos por mil del capi tal o exceda del cinco por ciento del capital. Se constituye como tal. Todos los accionistas con derecho a voto aprueben por unanimidad la adaptacin a dicho rgimen. La conversin a sociedad annima abierta es obligatoria en 108 tres primeros casos antes mencionados. En los dos ltimos casos, la sociedad por constituirse o ya constituida puede voluntariamente adoptar el rgimen de la sociedad annima abierta.Entre las principales caractersticas de la sociedad annima abierta tenemos las siguientes: Debe inscribirse todas sus acciones en el Registro Pblico del Mercado de Valores. No se pueden establecer limitaciones a la libre transmisibilidad o a la negociacin de las acciones. No se puede establecer derecho de preferencia a favor de los accionistas o de la sociedad para adquirir acciones en caso de transferencia de stas. Se necesita el 5% de las acciones para solicitar la celebracin de junta general. Slo pueden participar en las juntas generales, los accionistas que tengan su derecho inscrito en el libro de matrcula de las acciones con una anticipacin de diez das. La anticipacin de la publicacin del aviso de convocatoria a juntas generales debe ser, por lo menos, de veinticinco das. En el caso que en el mismo aviso se anuncien las dems convocatorias, la junta general en segunda convocatoria debe celebrarse dentro de los treinta das de la primera, y la tercera convocatoria dentro de igual plazo de la segunda. En el caso de los asuntos sealados en el Art. 126 de la N/L/G/S. el qurum en primera convocatoria es el 50% las acciones suscritas con derecho a voto; en segunda convocatoria basta la concurrencia del 25% de las acciones suscritas con derecho a voto; y en tercera convocatoria basta la concurrencia de cualquier nmero de accionistas con derecho a voto. Los acuerdos se adoptan con la mayora de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta. Se puede suprimir el derecho de suscripcin preferente cuando lo acuerde la junta general con el voto de no menos del 40% de las acciones suscritas con derecho a voto y no est6 destinado directa o indirectamente a mejorar la posicin accionara de alguno de los accionistas. No necesario el requisito del qurum cuando las acciones a crearse vayan a ser objeto de oferta pblica Debe someterse a auditoria anual a cargo de auditores externos escogidos que se encuentren hbiles e inscritos en el Registro nico de Sociedades de Auditoria. Debe proporcionarse la informacin que soliciten los accionistas que representen no menos del 5% del capital pagado, salvo que se trate de hechos reservados. Los socios tienen derecho de separacin cuando se acuerda la adaptacin a otra forma de sociedad annima. Arts. 249 al 262 de la N.L.G.S

6.2. SOCIEDAD COLECTIVA (SC)

La sociedad colectiva es una forma societaria actualmente en desuso por sus caractersticas poco atractivas para quien pretenda integrarse como socio. El nmero de socios es de dos como mnimo, careciendo de un lmite mximo. Cuenta con una razn social, la misma que se define como el nombre que identifica a las sociedades personalistas y que se integra por el nombre de todos, algunos o un socio. Su capital social est representado en participaciones. Los socios asumen responsabilidad solidaria e ilimitada, lo cual es altamente riesgoso porque carece de la responsabilidad limitada (de la sociedad annima) y el acreedor puede demandar a todos, algunos o uno de los socios por toda la deuda de la sociedad. Tiene plazo fijo de duracin (por ejemplo: seis meses o dos aos), cuando la regla general en otras formas societarias es el plazo indefinido. La administracin corresponde separada o individualmente a cada socio (as se genera un desorden en la sociedad). Por ltimo, se requiere unanimidad para decidir la prrroga del plazo de duracin, la modificacin del pacto social, la transferencia de las participaciones, etc.; es decir, que basta que un socio se oponga para que se obstaculice la marcha de la sociedad.

6.3. SOCIEDAD EN COMANDITA

Principales caractersticas

Existen dos grupos de socios: Colectivos y Comanditarios. Los socios colectivos, responden solidaria e ilimitac1amente por las obligaciones sociales. Los socios comanditarios, responden slo hasta la parte del capital que se hayan comprometido a aportar. En el acto constitutivo o sea en el pacto social se debe indicar con claridad: quienes son los socios colectivos, y quienes son los socios comanditarios. La sociedad en comandita puede ser: Sociedad en comandita Simple. O Sociedad en Comandita por acciones. La sociedad. en comandita realiza sus actividades bajo una razn social; pero esta razn social est integrado con el nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de ellos, agregndose: Si se trata de una sociedad en comandita simple: "Sociedad en Comandita a la sigla S en C Y sin es sociedad en comandita por acciones, la expresin: sociedad en Comandita por acciones o la sigla S en C. por A El socio comanditario que consienta que su nombre figure en la razn social, responde frente a terceros por las obligaciones sociales, como si fuera socio colectivo. Arts. 278 -279 de la N.B.G.S.

a) SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (S en C)

La sociedad en comandita simple es otra de las formas societarias en desuso que muestra como agravante (respecto a la forma anterior) su complejidad y todo ello parte de diferenciar entre sus socios a los que tienen la condicin de comanditarios, a lo que se suma que su capital social est representado en participaciones que no son ttulos valores y, por ende, no se transmiten con la misma facilidad que las acciones.

A la sociedad en comandita simple se aplica las normas relativas a la sociedad colectiva, siempre que sean compatibles. Pero esta fuma societaria debe observar, particularmente las siguientes reglas:

El paco social debe sealar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido. Estas participaciones no pueden estar representadas, acciones ni por cualquier otro titulo negociable. Los aportes de los socios comanditarios slo pueden consistir en bienes o en dinero, vale decir que entre los comanditarios no hay socio industrial Los socios comanditarios no participan en la administracin; pero es posible pactarse en contrario. Para la transferencia de la participacin del socio colectivo se requiere: acuerdo unnime de los dems socios colectivos y de la mitad ms uno de los socios comanditarios. Para la transferencia de las participaciones del socio comanditario se requiere: El acuerdo de la mitad ms uno de los socios colectivos computada por persona; y de la mayora absoluta de los comanditarios computada por capital. Art. 281 de la N.L.G.S.

En el inciso 1) segn los especialista. Tal vez se debi anotar "valor negociable", en vez de ttulo. La ley de Mercado de Valores. Decreto Legislativo No. 861, ya introduce una distincin entre los valores mobiliarios representados en ttulos o certificados, y los valores mobiliarios expresados electrnicamente mediante anotacin en cuenta. Lo que cambia o distingue es el soporte: soporte papel o soporte electrnico o desmaterializado.Esta N.L.G.S. tambin hace clara distincin de ello en el Art. 1000. Concordante con lo sealado, debi sustituirse el trmino "titulo" que tiene es el alcance de valor materializado o en soporte papel) por uno ms adecuado como" valor negociable" .El trmino de "Valor negociable" ha pasado a ser el gnero, por comprender tanto al valor materializado (en titulo) como al que consta. en anotaci6n en cuenta(desmaterializado).

b) SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES (S en C por A)

La sociedad en comandita por acciones comparte caractersticas semejantes y adolece de los mismos defectos que la comandita simple. Sin embargo, resulta necesario mencionar dos de sus diferencias de la forma societaria anterior: Por un lado, que su capital social est representado en acciones y, por otro lado, que la transmisin que efecta el socio comanditario de sus acciones es libre, careciendo de reglas establecidas. 6.4. SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADAD (SRL)

La sociedad comercial de responsabilidad limitada y la SAC comparten una estructura similar; ambas sociedades son de responsabilidad limitada y el nmero de socios no puede exceder de veinte. No obstante, la SAC resulta ser una modalidad de la SA que ha sido dotada de elementos personalistas, lo que la hace cerrada (de grupos reducidos o familiares).

Lo que diferencia la SRL de la SAC es el capital social debido a que est representado en participaciones mas no en acciones, en ella los socios tienen una responsabilidad limitada a su aporte y existe el derecho de suscripcin preferente (lo que significa que los socios tienen la posibilidad de adquirir las nuevas acciones que se emitan para mantener su participacin porcentual, evitando ser diluidos).

CARACTERISTICAS

Arts. 283 y ss-N.L.G.S

En esta sociedad el capital est dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en ttulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte, y no responden solidariamente por las acciones.a) Tiene una denominacin social, al que se debe aadir la indicacin: sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada", o su abreviatura "S.R.L."b) El capital social est integrado por aportaciones de los socios.c) Al constituirse la sociedad, el capital debe estar pagado en no menos del veinticinco por ciento de cada participacin, y depositado en una entidad bancaria o financiera del sistema financiero nacional a nombre de la sociedad.d) La voluntad de los socios que representen la mayora del capital social regir la vida de la sociedad.e) Ser obligatoria la celebracin de junta general cuando sea solicitado, por socios que representen por lo menos la quinta parte del capital. As lo prev los Art. 283-284-285 y 286 de la N.L.G.S. respectivamente.f) De acuerdo al Art. 283, el capital social est dividido en participaciones que tienen las caracterstica de ser: = Iguales, es decir, del mismo valor nominal e idntico contenido de derechos. No cabe pues, diversas clases. o series de participaciones =acumuladas, esto es, los derechos que confieren varias participaciones se suman en manos de un socio(al igual que las acciones)= Indivisibles. Cuando una o ms participaciones pertenezcan pro indiviso a varios propietarios, deba designarse a un representante comn para el ejercicio de los derechos.

DE LOS ORGANOS DE LASOCIEDAD ADMINISTRACION ACARGO DE GERENTES los gerentes

Conforme al Art. 287 de la N.L.G.S. la administracin de la sociedad se encarga a uno o ms gerentes, quienes pueden ser socios o no los gerentes no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo gnero de negocios, que constituye el objeto de la sociedad. Los gerentes al igual que en la sociedad annima gozan de las facultades generales y especiales de representacin procesal por el solo mrito de su nombramiento. Pueden ser separados de su cargo por acuerdo adoptado por mayora simple del capital social, excepto cuando tal nombramiento hubiese sido condicin del pacto social, en slo podrn ser removidos judicialmente y por dolo culpa cuyo caso o inhabilidad. Para ejercer la responsabilidad civil del gerente caduca a los dos aos del acto realizado u omitido por ste, sin perjuicio de la responsabilidad penal Art. 288 de la N/l/G.S.

Excelencia Acadmica Derecho Comercial e Industrial

Por tratarse de sociedades destinadas a organizar medianas o pequeas empresas, de carcter casi siempre familiar, no es necesario el complejo sistema que requiere la estructuracin de los rganos de la sociedad annima. Una organizaci6n ms gil y "sencilla que la sociedad annima es suficiente para esta c1as de sociedades. La ejecucin de la voluntad social incumbe a la gerencia que es una figura jurdica que comprende las facultades de gestin y representacin. La gestin es el aspecto interno de la gerencia en sus relaciones con los socios, la representacin al aspecto externo en sus relaciones con terceros. El Art. 287 de la N.L.G.S. establece el modo como pueden ser separados los g