monografia sobre la culpa

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UNIVERSIDAD ANDINA NSTOR CCERES VELSQUEZ

UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACACARRERA PROFESIONAL DE GESTIN PBLICA Y DESARROLLO SOCIALREDACCIN CIENTIFICA Y TCNICA

Tema

: MONOGRAFIA SOBRE LA CULPA

DELITOS CULPOSOSPresentado por: Est. PARI AYLLN, Yussbel Hugo

Semestre : SegundoDocente:Dr. Luis Huayllapuma Santa Cruz Puno, diciembre del 2013INDICE

PRESENTACININTRODUCCINLA CULPA 5Naturaleza de la Culpa 5

Concepto y ubicacin 5

Modalidades de la culpa 8

Generadores de la culpa 9

Ubicacin legal de la culpa10Compensacin de culpas11

coparticion de culpas 1113EL DELITO CULPOSO

23Tcnica legislativa en el caso de delito culposo.

24Infraccin al deber de cuidado:

24Concepto.

24Criterios de definicin:

25El principio de confianza.

25El resultado.

CONCLUSIONES 37BIBLIOGRAFIA 38

PRESENTACIN

La educacin es reflejo y producto de la sociedad en la cual se desarrolla. En la actualidad la educacin se caracteriza por ser conservadora, memorstica y acrtica. Su real transformacin va ms all de propuestas puramente acadmicas. Sin embargo a travs de una nueva perspectiva en el proceso y los materiales educativos es posible fomentar estudiantes de nivel ptimo, sensibles, crticos e interpretadores en su cabalidad ptima frente a los problemas nacionales y mundiales y frente a problemas de naturaleza jurdica.

En esta oportunidad se presenta el trabajo monogrfico sobre un breve estudio a la culpa y sus delitos que en ella se encierran, adems de los delitos de omisin. Se estudiara a fondo y de manera didctica este tema que es indispensable para la preparacin de un futuro abogado y podremos decir de un abogado inclinado al Derecho Penal. La presente monografa constituye la sntesis de debates e ideas que se han ido llevando en horas extraacadmicas, con arduo esfuerzo de los compaeros y el docente en su labor de ctedra universitaria, tambin de la investigacin de los compaeros integrantes de el presente grupo, es importante recalcar la ayuda que nos brindaron los libros de los exitosos doctrinarios del Derecho Penal tratantes de la parte general del Derecho Penal.

Finalmente saludo y reconozco el esfuerzo del docente, quien brega para lograr una educacin cientfica y humanista y obtener buenos abogados que se interesen en el tema penal que se ha convertido en estos das un problema fctico en nuestra sociedad tanto nacional y mundial. As mismo reafirmamos nuestro compromiso de servir a los objetivos que se han trazado para una mejor educacin de calidad como ya se dijo en el principio.

El ESTUDIANTEINTRODUCCIN

La culpa es una rama de la culpabilidad, la cual es acto de realizar un hecho delictivo, es asi que nosotros tocaremos el tema de la culpa, o tambin conocido como la imprudencia de los hechos delictivos.Se define por una omisin de la conducta debida para prever y evitar el dao y son muchos los casos en el cual se desenvuelve este tema claro de la culpa, como es el de evadir la prudencia y causar daos sumamente negligentes, cabe destacar que estos temas se pueden incurrir en accidentes de transito, en el caso de que se atropelle a cualquier persona humana.

En Derecho se define al delito culposo como el acto u omisin que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo previsible, o se previ confiando en que no se producira, en virtud de no observar un deber de cuidado que deba y poda observar segn las circunstancias y condiciones personales.

LA CULPA1. Naturaleza de la Culpa

Antiguamente, en los delitos culposos, solo se analizaba la accin culposa del sujeto. Examinando el nexo que se presentaba en relacin al resultado. Fue Engisch, en 1930.quien planteo que esto no era suficiente para analizar un delito culposo. Sino que, tambin, se debera analizar si el sujeto actu con el debido cuidado.

Diversas teoras fundamentan la naturaleza de los delitos culposos entre ellas tenemos:

la no previsin de lo previsible de acuerdo a la doctrina clsica, el resultado lesivo se ha producido porque el agente no reflexiono como era su deber. sobre los efectos que poda producir su actividad .la culpa se presenta entonces como un vicio sobre la inteligencia y la voluntad, por que estando en la posibilidad de poder evitar la produccin del resultado tpico, el sujeto no actu.

La culpa proviene de un efecto de la inteligencia, es decir se plantea una diferencia en la asociacin de ideas, lo cual llevado al extremo nos conducir a que ciertos casos no se sancionen.

La culpa es un vicio o efecto de la atencin, es decir, el agente no ha prestado la atencin a la que estaba obligado

La concepcin normativa de la culpa, afirma que su reproche se basa en la valoracin del deber de diligencia, atencin, y cuidado indispensables para evitar que de nuestra actividad consciente, incluso perfectamente licita, deriven consecuencias previsibles, daosas para los dems.

2. Concepto y ubicacin

De conformidad con el concepto de culpabilidad, hemos aceptado, la culpa tambin se ubica aqu, en cuanto supone actitud consciente de la voluntad que genera juicio de reproche. Respecto de su contenido se desarrolla muchas teoras que trataremos a continuacin:

a. Teoras: en esta materia se dividen en cuatro corrientes, de concepto diferente cada unoa) Teoras objetivas: establecen la esencia de la culpa en aspectos materiales u objetivos, externos al siquismo del actor, entre ellos los ms importantes son:1. Teora de los medios antijurdicos: definida por STOPPATO, quien indica que el actuar culposo depende de dos presupuestos: la relacin causal eficiente entre la conducta del agente y el resultado ilcito y la escogencia de medios antijurdicos. Se dice que este fundamento es materialista, porque destruye la culpabilidad moral, resaltando la responsabilidad. 2. Teora de la accin contraria a la polica y a la disciplina: nos dice MANZINI, que la culpa es una conducta voluntaria, genrica o especficamente contraria a la polica de la cual derivo como de la causa como del efecto un efecto daoso o peligroso, previsto en la ley como delito y producido involuntariamente o como consecuencia de errnea opinin inexcusable de cumplirlo en circunstancias excluyentes de la responsabilidad penal

b) Teoras subjetivas: se fundamenta la culpa en fenmenos predicables del hombre y en particular de su siquismo.1. Teora de la previsibilidad: nos indica CARRARA, sobre la voluntaria omisin de diligencia en calcular las diligencias posibles y previsibles del propio hecho. Es decir que la culpa radica en la previsibilidad del efecto daoso no querido ni previsto por el agente.2. Teora de la prevenibilidad: formulado por BRUSA, la omisin voluntaria de la diligencia necesaria para prever y prevenir un resultado penalmente antijurdico, posible, previsible y prevenible. 3. Teora de la violacin del deber de atencin: segn FEUERBACH, la culpa radica en el incumplimiento del deber de atencin exigible a todo ciudadano cuando ejecuta actividades ms o menos peligrosas de las cuales pueda derivarse daos o lesin a derechos ajenos.4. Teora del error: seala MARKEL, que al momento de hablar de delito culposo, es necesario que el error y la ignorancia sean evitablesc) Tesis positiva: para los positivistas el delito culposo es el resultado de una conducta involuntaria si se le mira con relacin a sus efectos, es as que FERRI nos indica lo siguiente: la razn de aquella forma represiva de defensa social, que en un momento histrico cada sociedad civilizada considera necesaria determinadas acciones que intencionalmente o no, conscientemente y de modo inconsciente, aparecen por debajo del minimun de disciplina social establecido por las leyes. d) Doctrina finalista: en este punto NIESE nos indica lo siguiente: la teora finalista se basa en la transgresin del deber de cuidado objetivo, claro est en lo que respecta a la culpa.b. La culpa en la doctrina.- Con lo que respecta a una verdadera definicin de la culpa, cabe precisar que en nuestro cdigo no precisa una definicin clara de culpa, es as que los jueces son los que definen claramente la culpa antes de dar una sentencia.

Pero cabe indicar tambin que existen diversas acepciones sobre la culpa, es as que pasaremos a citarlos:

Culpa es el trmino jurdico que, segn Francisco Carrara, al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisin de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".

Nos indica ZAFFARONI que en el cdigo penal argentino tampoco existe una definicin de culpa, pero el concepto general de culpa puede construirse a partir de los tipos culposos que hay en la parte especial. Hay cdigos que crean un delito de culpa o bien, que admiten que cualquier tipo puede tener la forma culposa: solo son tpicas y las conductas culposas que as se tipifican en la parte especial y a ellas es a las que hay que acudir para tratar de construir el concepto de culpa.

Y un concepto que se puede desarrollar es a partir de el tipo de homicidio culposo, cuya formulacin puede repetirse en los restantes: ser reprimido con prisin de seis meses a tres aos e inhabilitacin especial, en su caso, por cinco a diez aos el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesin o inobservacia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro la muerte. Si bien se ha dicho que la imprudencia es un exceso en el actuar y la negligencia es una falta en el actuar, lo cierto es que en uno y en otro caso hay un deber de cuidado violado, que es lo importante, como se deduce del mismo tipo cuando, en general, se refiere a los deberos a su cargo.Segn Alfonso Reyes Echanda, nos dice que se entiende por culpa la reprochable actitud consciente de la voluntad que determina la verificacin de un hecho tpico y antijurdico, por omisin del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actu.

La imputacin de la culpa reside en la reconvencin dirigida al individuo por la inobservancia de la ley, mediante una accin u omisin que implique una conducta contraria a las exigencias de la norma, en virtud de haberse determinado un dao en contra de otro individuo que no tena el deber jurdico de soportarlo.

Para Mesa Velsquez la culpa es la imprevisin de previsible y probable, con violacin por parte del agente del deber de reflexin y cuidado a que est obligado al hombre en sociedad para no hacer dao a los dems.

El profesor Prez indica que la esencia de la culpa radica en la imprevisin de las consecuencias previsibles de la propia conducta, imprevisin que muestra una falla de intelecto.3. Modalidades de la culpa

La doctrina suele distinguir dos especies de culpa, aunque la nomenclatura utilizada para denominarlas no es uniforme; en efecto la mayor parte de los autores habla de culpas consciente e inconsciente, otros las califican con las expresiones de culpa con previsin y sin previsin y algunos prefieren distinguirlas como culpas con representacin y sin representacin.

Reyes Echenda indica que parece intrnsecamente incorrecto el primer calificativo, porque no puede existir una culpa inconsciente en cuanto signifique la posibilidad de producir inconscientemente un resultado antijurdico del que deba responderse penalmente; ya hemos dicho, y ahora lo ratificamos que la conducta que ocasiona el evento culposo debe ser voluntaria y ha de estar conscientemente dirigida hacia una finalidad; donde hay inconsciencia no hay culpabilidad.

El segundo calificativo tiene el defecto de su generalidad e imprecisin, dado que se pueden prever acaecimientos de contornos muy vagos o de perspectivas remotas.

Consideramos por lo tanto, que es ms adecuado hablar de culpas con y sin representacin, porque esto nos indica que el agente ha elaborado una concreta representacin mental del resultado antijurdico por l previsto o que no se lo ha representado debiendo y pudiendo hacerlo.

En esencia, esta distincin es importante para quienes fundamentan la culpa en la previsibilidad; pero si se la hace radicar, como lo hemos hecho, en la omisin de deber de cuidado exigible, su trascendencia disminuye considerablemente. De todas maneras vamos a ocuparnos de estas dos modalidades de la culpa, como que ellas adquirieron vida jurdica entre nosotros por ministerio de la ley. a. Culpa con representacin: esta modalidad aparece, cuando el agente se ha representado mentalmente la probable verificacin de un hecho antijurdico y por consiguiente lo ha previsto, pero confa indebidamente en poder evitar

b. Culpa sin representacin: esta especie de culpa cuando seala que el agente realiza el hecho punible por falta de previsin del resultado previsible; tratase pues de aquella hiptesis en la que el actor no se presento la verificacin del hecho antijurdico previsible al realizar un comportamiento en cuyo desarrollo estaba obligado a obrar con el cuidado necesario para evitar que tal hecho se produjera.4. Los generadores de la culpa: son fenmenos que generan el comportamiento culposo y en todos ellos se evidencia una omisin del deber de cuidado que al sujeto le era exigible en el caso concreto, pero tienen caractersticas diversas, las cuales desarrollaremos en seguida:a. ImprudenciaLa pgina virtual de Wikipedia nos da el significado breve de la Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, seran delitos.

La prudencia permite orientar la conducta hacia la finalidad deseada mediante la utilizacin de los medios ms sensatos posibles. La imprudencia es una manera de actuar sin la cautela que, segn la experiencia corriente, debemos emplear en todas aquellas actividades de las que pueda derivarse algn perjuicio; es un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas y que suele originarse en falta de discernimientos, en desatentacin y, en general, en el predominio de las pulsiones instintivas sobre la ponderada reflexin. Sobre la esencia de la imprudencia, GUADAGNO, nos dice lo siguiente, consiste en la realizacin de una actividad positiva que no est acompaada, en las particulares circunstancias del caso concreto, de aquella cautela que por ordinaria experiencia que requiere emplear para garantizar la tutela de intereses propios o ajenos.

b. Negligencia:Wikipedia lo conceptualiza del modo siguiente: descuido en el actuar. Omisin consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

Dice ALTAVILLA que la negligencia consiste en una conducta omisiva contraria a las normas que imponen determinada conductas solicita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realizacin de un resultado daoso o peligroso

c. ImpericiaDe modo igual da Wikipedia su aporte de la manera siguiente: Falta de pericia. Pericia.-(Del latn peritia) Sabidura, prctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

PANNAIN, indica que podra decirse que la impericia consiste en la insuficiente actitud para el ejercicio de un determinado oficio, arte o profesin, o en la falta de aquella habilidad que ordinariamente se exige en el desempeo de ciertas funciones.

d. Incumplimiento de normas legales:

Este generador de culpa se presenta siempre que el hecho antijurdico no querido por el autor haya sido resultado de la violacin de un mandato legal creado precisamente para prevenir tales acaecimientos.5. Ubicacin legal de la culpa:Las legislaciones penales han optado por varias soluciones, que las clasificamos en tres grupos que a continuacin pasaremos a explicar:

a. Formulas cerradas:Se limita a describir expresamente en la parte especial aquellos tipos penales que admiten forma culposa, pero sin emitir concepto alguno sobre el fenmeno mismo de la culpa; a esta categora pertenecen los cdigos penales de Francia, Blgica, Luxemburgo y Holanda.

Criticase esta solucin porque, aunque facilita la tarea del juez en el sentido que los casos de culpa son taxativos y por eso no generan confusin alguna, deja al arbitrio del legislador la creacin misma del delito culposo sin que exista un criterio jurdico sobre la naturaleza de dicho fenmeno, como si ocurre con el dolo.b. Formulas abiertas:Es la solucin contraria a la precedente y, por lo mismo, se le anota como aspecto la fijacin de un criterio genrico sobre la institucin jurdica de la culpa, y como negativo al abandonar a la jurisprudencia la determinacin concreta de los hechos culposos.c. Formulas intermediarias

i. Legislaciones que dan un concepto amplio de la culpa.ii. Cdigos que no definen la culpa en ninguna de sus partes.iii. Cdigos que dan en su parte general un concepto sobre la culpa y sealan en la parte especial los tipos penales en los que de acuerdo con dicho marco conceptual, cabe la modalidad culposa.

6. Compensacin de culpas:CARRARA opina al respecto que como la pena se irroga en inters de todos los ciudadanos, los demeritos de la victima, o su imprudencia, no son motivo suficiente para defraudar a los ciudadanos acerca del castigo sobre el cual tienen inters y derecho; pero ha este plateamiento responde que el motivo desacriminante no esta en los demeritos de la victima, si no en haber cesado la razn poltica del castigo, al cesar el dao mediato; cuando la victima por imprudencia imperdonable, ha sido la culpa primera de su propio dao no puede decirse que el castigo de la victima reprima el mal ejemplo dado a los imprudentes; antes bien, ese mal ejemplo es estimulado por el castigo y la indemnizacin, no siendo extrao que en los clculos de las especulaciones humanas pueden entrar tambin el de hacerse atropellar por algn rico. Y en cuanto a la alarma de los buenos, es nula en esta hiptesis, ya que la sentencia del poeta: que se compadesca de si mismo el que ha sido causa de sus propios males, no es sino la expresin de un sentimiento universal de la conciencia pblica por lo tanto, creo que, como principio, tambin en lo penal debe de emitirse la regla de al compensacin de la culpa

7. La coparticion en la culpa:La cuestin que ahora se plantea es la de si el hecho culposo puede ser realizado por una pluralidad de sujetos con intervencin de autores y cmplices. Sobre este tema se ha polemizado bastante.

Para CARRARA el concurso culposo es un imposible; concbanse un hecho material y un impulso moral imprudentes que coadyuvan al hecho lejano doloso, culpable y an causal y desgraciado, que no sea imputable al autor. Pero cuando estos hechos se penan, no se castiga a un cmplice, sino al autor de aquel hecho como tal.

En este mismo sentido se inclino PESSINA al afirmar que los hechos culposos no es posible al concurso, porque faltando en ellos la voluntas scerelis no se da el concurso de varias voluntades en un mismo propsito criminal. BERNER tuvo opinin semejante con el argumento de que nadie puede ayudar al logro de una finalidad, de una intencin que no tiene.

NELSON HUNGRIA, va mucho ms lejos an, reconoce abiertamente la coparticipacin en la culpa, partiendo del supuesto de que el elemento squico de esta figura no radica en la conciencia de un fi comn, de tal manera que si el resultado de la conducta es previsto y querido por todos los participes habr coparticipacin en un delito doloso; pero si da resultado, aunque previsible no fue por ellos previsto o si lo fue no se ratifico, entonces surge la coparticipacin en un delito culposo.

EL DELITO CULPOSO

Hay consenso en estimar que la culpa no constituye una versin del dolo y asimismo no se la reputa como una forma de culpabilidad postulado por la dogmtica causalista (cfr. Bustos, 1967:15 y ss); al parecer amplios sectores doctrinarios acogen la tesis que estamos frente a un problema de tipicidad y consecuentemente de accin.

La culpa es el nivel ms leve, frente al dolo que evidentemente es ms grave. Actualmente la culpa para el moderno Derecho penal es de gran importancia, y puede suscribirse sin vacilacin el pensamiento de MANTOVANI: de que el delito culposo est hoy ponindose en el centro no slo de la dogmtica y la criminologa sino tambin de la poltica criminal (1979: 291y 292). La dogmtica de la imprudencia, como tambin se denomina al delito culposo, est en pleno auge.

La estructuracin del delito culposo es reciente. Era considerado un quasi delictum, ms cercano al campo del Derecho civil y ms alejado del Derecho penal.

La revolucin industrial en el siglo pasado, introdujo medios o instrumentos tecnolgicos a la sazn desconocidos, cuyo manejo implicaba peligros para la salud, la vida, el patrimonio. Actualmente slo el trfico automotor constituye una muestra palpable de los inmensos peligros que se ciernen sobre la persona humana.

Ciertamente que el incremento de la delincuencia culposa contribuy notablemente a encarar los problemas jurdicos que planteaba este tipo de delito. La dogmtica jurdico-penal tan slo tena ojos para el delito doloso. Pronto se detect que el dolo y la culpa no eran ni la culpabilidad misma ni tampoco sus versiones; de modo que el delito culposo presentaba singularidades en la construccin del tipo de injusto.a) Tipo de injusto culposo

El tipo objetivo es idntico que del delito doloso; la finalidad que se visualiza es la parte subjetiva del tipo. Pues el contenido tanto del conocimiento como de la direccin de la voluntad en el delito culposo se configura de modo muy distinto. Lo que diferencia al delito culposo del doloso es que si bien para este ltimo la finalidad est dirigida al resultado tpico, en los delitos culposos, por el contrario, tal finalidad no ocurre, sino que el resultado sobreviene de la incompatibilidad entre la conducta realizada y la accin debida que no se llev a cabo, contrariando sta el deber de ciudadano. Por ello el Derecho penal no slo prohbe acciones finales dolosas, sino tambin aquellas acciones cuya finalidad en muchos casos es lcita pero que al provocar un resultado prohibido por no haber mostrado la prudencia o el cuidado necesario adquiere destacable relevancia jurdico-penal.

El tratamiento legislativo del delito culposo es distinto al doloso: mientras que en este ltimo los comportamientos objeto de prohibicin se encuentran casi siempre determinados mediante una descripcin, en el culposo la conducta aparece indeterminada, aunque es determinable en cada caso concreto; la tcnica legislativa civilizada por el codificador es, entonces, diferente: sanciona cualquier conducta causante de un determinado resultado lesivo, siempre que ste sea previsible y viole un deber de cuidado de modo determinante para la produccin del resultado. Por eso los tipos culposos son abiertos, pues deben ser completados por el juez acudiendo a una clusula de carcter general que no se encuentra contenida en ellos y en la cual se establece el deber de cuidado (vase VELASQUEZ, 1994: 371, tambin ZAFFARONI, 1985:428).

El accionar imprudente es una ofensa menos injusta, y por eso el legislador previ una pena menor, aunque aclarando que no estamos ante una forma de culpabilidad sino de una especie de injusto.

La evolucin tcnico jurdica del delito culposo o imprudente, ha llegado a tal punto que no bastan las causaciones queridas o previsibles; era necesario instalar en el mbito de la culpabilidad una alusin personal; a) la posibilidad de exigirle al autor la conducta prudente; b) la previsibilidad del resultado, y c) vincular la previsibilidad del resultado a la infraccin del deber de cuidad. No siempre se precisa taxativa y legalmente la norma de cuidado, o el cuidado o prudencia exigibles, y es entonces que el juzgador tendr que esforzarse en sealar los lmites de ese deber (tipo penal abierto). Es una labor eminentemente valorativa y que deber acudirse a la nocin de prudencia del hombre medio o normalmente previsor; asimismo, a las valoraciones de los riesgos permitidos por la sociedad. El empleo de vehculos motorizados, el uso hogareo de artefactos elctricos, el viajar en aviones o cualquier conquista tecnolgica que nadie quiere renunciar no obstante el peligro que entraa su utilizacin. Visto as, el riesgo viene a ser estructuralmente tolerable. Ahora bien, si en este mbito aparecen resultados desgraciados no es dable decir que hay imprudencia. Estas ideas son las que se deben tener en cuenta para distinguir los lmites entre lo prudente e imprudente. Lo imprudente principiar a ser tal, donde deja de ser un peligro consentido.

En consecuencia, el delito culposo reside en la realizacin del tipo objetivo de un delito doloso, pero a causa de haber infringido un deber de imprudencia o de cuidado, tanto por desconocer la presencia de ese deber, o aun conociendo al agente pens que el resultado no habra de realizarse (QUINTERO OLIVARES, 1992: 351). Abundando en esta lnea, WELZEL, despus de dejar su tesis primitiva de la finalidad potencial de la imprudencia, escribi: el contenido decisivo del injusto de los delitos culposos consiste en la divergencia entre la accin realmente emprendida y la que deba haber sido realizada en virtud del cuidado necesario (1964: 70).

Lo que acontece en el delito doloso, en el delito culposo hay que destacar tambin en el campo del tipo de injusto: el desvalor de accin y el desvalor de resultado.

FUNDAMENTO Y CASOS DE INCRIMINACION DE COMPORTAMIENTOS CULPOSOS.

Una vez mas debemos decir que el derecho penal solo debe intervenir en la prote3ccion de los bienes jurdicos de mayor importancia, y solo cuando los dems medios de control han fracasado. Y como seala Muos Conde. () parece evidente que las infracciones imprudentes son cualitativamente menos graves que las dolosas. En ellas hay, pues un menor grado de rebelin contra el ordenamiento jurdico y , en consecuencia, un menor grado de reprobabilidad social , por mas que los daos cualitativamente puedan ser mucho mas graves que los causados dolosamente no se quiere decir que la culpa es una forma menos grave de dolo, sino algo distinto al dolo. La culpa se centra en el desvalor de la conducta que incumple el agente , es decir, el incumplimiento de la exhortacin que le hace el ordenamiento jurdico dicindole que sea cuidadoso en su actuar.

El estudioso de los delitos culposos no ha recibido la misma atencin que los delitos dolosos. Los delitos culposos han cobrado vigencia con el continuo desarrollo de los procesos de industrializacin-accidente de trabajo-,con el fenmeno del trafico rodado y, por supuesto con el desarrollo de sustancias y productos elaborados por medio de modernos procesos tcnicos biolgicos. Por ejemplo, si se produce un accidente de transito entre dos vehculos y ambas partes sufren lesiones, lo importante es saber cual de los dos han querido producir el accidente, pero uno de los dos puede ser el causante por negligencia o imprudencia o impericia. De aqu que el punto central a analizar en el delito culposo no sea el desvalor de resultado la lesin-, sino el desvalor de accin falta del deber objetivo de cuidado-.

La esencia del delito culposo esta en incumplir la norma de cuidado, la cual es objetiva y general y, por tanto, normativa. Si una persona cumple con las normas de cuidado y manifiesta su diligencia para cumplir las exigencias del ordenamiento, no se le puede exigir ningn tipo de responsabilidad penal por el resultado que se haya producido como vemos , el delito culposo es un tipo independiente: en su aspecto objetivo : se debe haber producido un resultado tpico a causa de la infraccin del deber objetivo de cuidado y : en el aspecto subjetivo, el sujeto debe haber podido prever la realizacin del resultado tpico.

Conforme nos indica el profesor Berdugo. la razn de incriminacin de los delitos culposos responde a dos aspectos :

el desvalor de la conducta, es decir que comporta la infraccin de la norma de cuidado, por crear o incrementar el peligro de la vida social .

el desvalor del resultado tpico, es decir la lesin o puesta en peligro del bien jurdico.

Existen dos clases de culpa

a) culpa consciente o con representacin: cuando el sujeto si bien no quiere causar el resultado advierte la posibilidad de que este se produzca, pero confa en no sea as. De acuerdo al profesor Santiago MIR Puig. la culpa consciente se da cuando si bien no se quiere causar la lesin, se advierte su posibilidad y , sin embargo, se actuase reconoce el peligro de la situacin, pero se confa en que no dar lugar al resultado lesivo. Si el sujeto deja de confiar en esto, concurre ya el dolo eventual.

b) Culpa consciente o sin representacin: no solo no se quiera el resultado lesivo, sino que ni siquiera se prev su posibilidad: no se advierte peligro. Si esto as, se podra afirmar que al no existir previsibilidad no hay delito culposo, pues falta uno de los elementos del tipo objetivo. Desde otro ngulo, Bacigalupo afirma : la culpabilidad de la culpa inconsciente no se obvia. No se seguro que sea compatible con el principio de culpabilidad. En verdad el autor que no se representa el peligro de su accin, difcilmente podr motivarse para la correccin del curso de la misma , por cuanto, no tuvo posibilidad de elegir la conducta adecuada al mandato y, por ello su responsabilidad no ingresa sino en un cuadro de objetividad.

La diferencia entre la culpa consciente e inconciente radica en la previsibilidad que pueda tener el hombre medio, si prev el resultado ser culpa consciente, de lo contrario ser inconsciente. Si el hecho no poda ser previsto, entonces no existe culpa, si no que el hecho es fortuito. Esta primera parte del anlisis se llama previsibilidad objetiva. Adems de la previsibilidad objetiva, se debe analizar el cuidado objetivo si se dieron las reglas de cuidado o no- si no hay reglas especficas se recurre a las reglas de la experiencia lex Artis- las cuales son dadas por expertos. La parte subjetiva del anlisis recae en la capacidad individual del sujeto, es decir si tiene informacin o conocimientos adicionales que lo hacen mas responsable para con la victima.

Nuestro cdigo penal no hace la diferencia entre las clases de culpa, pero esta diferencia es importante para diferenciar entre el dolo eventual y la culpa consciente: en el primero asumi el peligro, en la segunda confi en que el resultado no se producira. Adems, el juzgador puede tomar estos criterios la momento de determinar la pena.

1. TIPO OBJETIVO:LA ACCION TIPICA, DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO Y RESULTADO.

Si bien existen ciertos elementos que coinciden, existen otros que la dan una caracterstica especial, independiente y autnoma, as tenemos: la accin tpica. El deber objetivo de cuidado y el resultado. El delito culposo gira en torno a varios puntos:

solo se sanciona a titulo de culpa, si el esta expresamente tipificado en la ley (Art. 12.2do.prrafo del CP).

El comportamiento del agente debe infringir una norma de cuidado

Se debe analizar si el comportamiento del agente era el objetivamente debido en la situacin que se le ha presentado para evitar la lesin del bien jurdico. Se debe tener en cuenta el criterio de previsibilidad.

La capacidad del agente. Se le exige el comportamiento objetivamente debido teniendo en cuenta sus caractersticas y capacidades individuales.

Debe existir relacin de casualidad-teora de equivalencia de condiciones- entre el comportamiento del agente y el resultado efectivamente producido. adems, se debe comprobar la existencia de la imputacin objetiva.

De no haberse producido un resultado lesivo para le bien jurdico, no se sanciona el delito culposo.

LA ACCION TIPICA.

La accin tpica en los delitos culposos va dirigida a n fin que no concuerda con el resultado producido (lesin del bien jurdico). Es decir, se viola la norma- mandato o prohibicin- dada por el ordenamiento jurdico, pero querer hacerlo y, justamente, esta conducta se encuentra descrita en el tipo penal en este sentido, Jescheck dice: imprudentemente acta, quien realiza el tipo de una ley penal a consecuencia de la vulneracin no querida de una norma de cuidado, sin advertirlo, pese a que deba o considerndolo posible pero confiando contra su deber en que el resultado no se producir

Como hemos dicho anteriormente, los tipos penales en nuestro cdigo. Por regla general, han sido redactados en forma dolosa, es decir, se presume el dolo en cada uno de ellos pero, como excepcin, aparecen los tipos culposos. Los cuales solo se sancionan de acuerdo al Art. .12 en los casos expresamente establecidos por la ley sistema de los nmeros clausus-.

Los tipos culposos no son determinados legalmente , no existe una definicin exacta de lo que se debe entender por culpa , es un tipo abierto en trminos generales podemos decir que acta culposamente el que no observa el cuidado requerido ; en otros trminos; el que no cumple con el deber objetivo del cuidado y , a la vez, no previene-debiendo hacerlo- el resultado lesivo para el bien jurdico . Dada las caractersticas de la accin tpica, el rgano administrador de justicia el juez-esta encargado de establecer si existi una violacin del deber objetivo del cuidado y analizar si , desde la posicin de la gente , le era previsible el resultado tpico en otras palabras, el juez y no el legislador-emisor de la ley-, es el encargado de cerrar el tipo ; esto puede llevarnos a conflictos con el principio de legalidad.

EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO.

Se analiza desde criterios objetivos: se debe valorar la conducta realizada por el sujeto desde el punto de vista de un observador imparcial debemos tener en cuenta el cuidado objetivo y el normativo:

objetivo: no interesa el cuidado que en el caso concreto ha tenido el autor , sino cual es el cuidado requerido en la vida de relacin social respecto del hecho acaecido.

Normativo o valorativo: este surge de la confrontacin entre la conducta que hubiera seguido un hombre razonable y cuidadoso en la situacin del autor y la realizada por el autor realmente.

Los elementos del juicio normativo son:

I. intelectual: se debe practicar un juicio de probabilidad objetiva, es decir se debe tener en cuenta todas las consecuencias de la accin que razonablemente eran de probable produccin.II. valorativo: solo es contraria al cuidado aquella conducta que este por debajo de la medida adecuada socialmente.

Al respecto el profeso Muos Conde seala que: el ncleo del tipo de injusto del delito imprudente consiste, por tanto , en la divergencia entre la accin realmente realizada y la que debera haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que, objetivamente, era necesario observar.

Conforme Jescheck, el primer deber exigible es advertir el peligro para el bien jurdico y valorarlo correctamente, esto se denomina cuidado interno. a esto le sigue el deber de realizar un comportamiento externo correcto con objeto de evitar la produccin del resultado tpico, esto se entiende como cuidado externo se logra :

omitiendo acciones peligrosas.- resulta lgica tratar de evitar acciones que nos pongan en peligro por ejemplo. Evitar la conduccin de un automvil bajo los efectos de bebidas alcohlicas.

Actuacin prudente en situaciones peligrosas (riesgo permitido).-dado el gran desarrollo de la sociedad moderna, se nos presenta situaciones que merecen especial atencin. Por ejemplo: la conduccin de un vehiculo motorizado, la utilizacin de maquinaria pesada en la industria, la utilizacin de productos farmacuticos, etc.

Cuidado como cumplimiento de un deber de informacin.- el sujeto debe tener los conocimientos. La experiencia y la capacidad necesaria para realizar su actividad, de lo contrario su actitud seria irresponsable por le riesgo que encierra por ejemplo: la extraccin de un rin necesita conocimientos especiales en el medico que va ha practicar dicha operacin.

El deber de cuidado nos obliga a adoptar conductas cuidadosas o a prohibir conductas que pueden ser peligrosas para el bien jurdico (Ej.: la utilizaron de reglamentos, el cdigo de transito). Pero, resulta obvio que existen muchos casos en los que el deber de cuidado no puede determinarse a las reglamentaciones jurdicas. Se han planteado, entonces la posibilidad de incluir dentro del deber de cuidado la consideracin de los conocimientos y capacidades especiales del agente4; esto nos llevara a ampliar en algunos casos el deber de cuidado, por ejemplo: no se le puede exigir lo mismo a un piloto de aviones de combate que a un deportista de ala delta. En ciertos casos se podran presentar conflictos con el principio de legalidad

EL RESULTADO.

El resultado es indispensable para la configuracin del delito culposo, sabemos. Este puede consistir en la lesin o puesta en peligro del bien jurdico.

El resultado no debe haber sido previsto ni aceptado, pero es el resultado causal de la accin de agente: la forma esencial de la culpa es aquella en la cual no se prev el resultado culpa inconsciente o sin representacin-; pero tambin es culpa la representacin del resultado con un rechazo de este, es la situacin en la que uno prev un resultado como posible pero considera que es capaz de evitarlo, es decir cree poder llegar a evitar que el resultado se produzca-culpa consciente o con representacin-.

Entre la accin y el resultado, se presenta la relacin de causalidad, la que en los delitos culposos gira sobre la teora de la equivalencia de condiciones toda causa es condicin de un resultado-. A esto se debe aadir el criterio de la imputacin objetiva la produccin del resultado se da por la inobservancia del deber objetivo de cuidado, el cual debe poderse imputar objetivamente al agente. Es decir , en el delito culposo no basta que la accin descuidada sea la causa del resultado, sino que debe poderse imputar objetivamente al autor cuando la infraccin del deber de cuidado haya constituido precisamente su presupuesto especifico, ya que lo injusto de la accin del delincuente imprudente radica nicamente en la infraccin del deber de cuidado. Adems el resultado debe caer dentro del mbito de proteccin de la norma.

Cerezo MIR seala que: es necesario que se demuestre, con una probabilidad rayana en la incertidumbre, que el resultado se hubiera evitado evitando en caso de haberse observado el deber de cuidado.

Resulta un requisito indispensable para la configuracin de este tipo de delitos el que se de una concreta afeccin al bien jurdico, no existiendo en ningn caso una tentativa culposa .la produccin del resultado no es una condicin objetiva de punibilidad, no basta con que se produzca, este debe ser imputado al autor de la falta al deber objetivo de cuidado. Debe existir una determinada relacin entre este y el resultado, debido al riesgo que se ha creado o aumentado imputacin objetiva-.

2. TIPO SUBJETIVO. Posibilidad de conocer el peligro que la conducta ocasiona para los bienes jurdicos, previsibilidad y deber de evitar el resultado.

Sede debe analizar cual es la relacin concreta que existe entre le sujeto y el proceso que ha desencadenado examinando la conciencia del individuo respecto del proceso que se ha dado nos llevara a una graduacin de la culpa, es aqu donde cobra importancia la diferencia la diferencia que se ha sealado anteriormente entre culpa consciente con representacin-e inconciente-sin representacin-.

En este punto se pueden dar cruces entre la culpa consciente y el dolo eventual; en el segundo el sujeto cuenta con el suceso para afectar al bien jurdico. Tal como seala el profesor Bustos Ramrez.

() la culpa admite tambin ciertos elementos subjetivos del tipo, como son estos de carcter situacional-psicolgico , dados por una actitud del sujeto frente a la situacin y, en el fondo de siempre aceptados, sobre la base de plantear la confianza en la culpa consciente , a lo que ahora se agrega ,en la culpa consciente llamada dolo eventual el contar con el decidirse por .

En ciertos casos se debe ver si el sujeto tiene un conocimiento especial sobre las circunstancias, el cual lo hace responsable de su actuar un ejemplo claro de esto se presenta en el caso del medico que somete a un paciente a una operacin, y el paciente a una operacin, y el paciente muere; esto aunque sea previsible no es suficiente, se debe ver si el medico actu cumpliendo todas las reglas de conducta que le impone realizar una operacin.

Para que el sujeto responda a titulo de culpa, le debe haber sido previsible que actuando de tal manera poda afectar al bien jurdico, es decir de haber actuado con mayor diligencia habra tenido en sus manos la posibilidad de evitar el dao causado. En este sentido el profesor Fernando Velsquez dice. el sujeto ha de haber tenido la posibilidad de conocer la amenaza que la conducta representa para los bienes jurdicos y de prever el resultado de acuerdo con ese conocimiento el agente al ser consciente que va afectar un bien jurdico conoce la antijuricidad de su acto, es este conocimiento antijurdico el que viola el deber de cuidado; por ende este conocimiento se determina a travs de la previsibilidad del resultado tpico . el conocimiento al que nos referimos puede tener un carcter potencial, es decir basta con que el autor haya tenido la posibilidad de conocer el peligro que poda generar su conducta. En el delito culposo , el agente tiene voluntad , pero esta no coincide con lo dispuesto por el tipo objetivo porque , el delito culposo se refiere a una causalidad , previsible, pero no aceptada en sus consecuencias por el autor.

Al agente de un delito culposo se le exige , en todo momento, que haya hecho todos los esfuerzos necesarios para evitar que el resultado tpico se produzca; es decir , no basta con el no querer el resultado, sino que le agente esta obligacin de tratar de impedirlo hasta donde le sea posible .

Elementos

a) La accin

La conducta se expresa en una accin orientada a la ejecucin de un resultado extra tpico -al margen de la descripcin legal- por constituir un tipo abierto, ya que no est previsto en la ley; as VELASQUEZ, anota: Quien gua su vehculo realiza la accin de manejar o conducir, esa es su finalidad, y debe hacerlo con el cuidado debido, como lo hara cualquier hombre prudente y razonable puesto en la situacin del autor, pues si lo efecta de manera descuidada y por ello causa un determinado resultado lesivo (la muerte de un peatn, por ejemplo) que era previsible o hubiese pedido prever, incurre en un hecho culposo que, como toda conducta tiene relevancia social (1994: 373).

b) La inobservancia del cuidado objetivamente debido

El el tipo de injusto de los delitos de accin culposa, la accin y el resultado no queridos deben de haberse producido por imprudencia. El Derecho exige en las diversas actividades de la vida social adoptar determinada diligencia o cuidado. Medida objetiva de cuidado que est en vinculacin con la necesidad del amparo de bienes jurdicos y de las demandas de la vida social. Esta es la opinin prevalente en la doctrina. En cuanto al cuidado debido, est en funcin de la capacidad de cada individuo.

El deber de cuidado es un deber objetivo, ya que si cada persona fuese libre de atenerse a lo que personalmente lo fuere posible, se ocasionara el caos, y amenazando desde luego la vulneracin de los bienes jurdicos (CASABONA, 1981 a: 217-218).

Se llega al deber de cuidado, a travs de una percepcin mixta: considerando un hombre medio, prudente y consciente, pero tambin tener presente los conocimientos y capacidad del autor en el caso concreto, lo que permite distinguir la infraccin del deber de cuidado de un chofer profesional de la del conductor novato.

Hay criterios para apreciar si existe violacin del deber de cuidado:

a) El Estado regula determinadas conductas mediante normas con nivel de leyes o reglamentarias;

b) En tales normatividades se basan en el principio de la confianza, significando quien adeca su conducta a la norma confa que otros hagan lo mismo. En efecto, circular en forma preferencial por una calle no est obligado a disminuir la velocidad en cada esquina y evitando probables choques; si otro no respeta la norma que privilegia la preferencia no le queda otra salida que responder del accidente. El principio de la confianza juega un rol destacado en distintos mbitos del quehacer humano. En tal virtud la accin del autor se subordina al comportamiento de los dems (VELAZQUES, 1994: 275); hay que contar con el criterio del hombre medio, permite que el juez debe valorar la conducta de un hombre prudente y diligente colocando en la misma situacin de la gente, y, finalmente, c) la imputacin objetiva en el sentido de que la vulneracin de la violacin del deber de cuidado debe necesariamente ser la causa o simplemente determinante al resultado (Crf. ZAFFARONI, III, 1982:404, JESCHECK, II, 1981: 804 WELZEL, 1987:194).

La accin en la clase de evento culposo es final, agregando la posibilidad de prever el resultado realmente como uno de los elementos constitutivos del accionar culposo.

El juez debe formular el juicio de previsibilidad objetiva, colocndose en el lugar del sujeto en el momento del comienzo de la accin y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto cognoscibles por una persona inteligente, ms las conocidas por el autor (saber ontolgico) y la experiencia comn de la poca sobre los cursos causales, as como el saber experimental excepcional del autor (saber normolgico) (CEREZO MIR, 1990a: 382).

El cuidado objetivamente debido debe verse bajo un prisma normativo. El Derecho exige solamente lo estrictamente necesario para evitar afecciones a los bienes jurdicos.

Ahora bien, si la causacin del resultado fuera objetivamente previsible, habr una inobservancia del cuidado objetivamente debido y, por ende, estaremos frente al tipo de los delitos de accin culposa (JESCHECK, 1981b: 797).

En las modernas sociedades prcticamente es imposible prohibir acciones que lleven un peligro de lesin de los bienes jurdicos; de modo que no todo comportamiento que aun siendo previsible y que tenga un resultado delictivo implique una infraccin del cuidado objetivamente debido. De ah que WELZEL recomienda completar el criterio intelectual de la previsibilidad objetiva como un criterio normativo, para determinar el cuidado subjetivamente debido. Slo estarn prohibidas aquellas acciones peligrosas de cuya realizacin se abstendr una persona inteligente y sensata (1964: 71).

La lesin del deber objetivo de cuidado, constituye el primer momento en el proceso de subsuncin de la conducta del agente dentro del tipo de injusto culposo. La accin generalmente lcita- desplegada por el autor, debe verificarse contraviniendo la normal precaucin que le son exigidas. Esto supone que el agente debi prever lo que una persona con diligencia normal hubiera previsto en su caso, respecto a que la accin que realizaba incrementaba el riesgo de provocar una afeccin a un bien jurdico (previsibilidad objetiva), v.gr., el sujeto que mata a otro, en circunstancias en que limpiaba un arma de fuego, deba prever la potencialidad daosa de sta. Esto no significa que se prescinda del examen de la conducta del autor, en vista a sus condiciones personales, entendido como poder concreto de evitacin. La adecuacin a la conducta homicida requiere de un juicio normativo, que surge de la comparacin entre la conducta que hubiere adoptado un hombre prudente razonable en la situacin del autor y la observada realmente.

En el caso de actividades de utilidad social imprescindibles (operaciones quirrgicas, trnsito vehicular, empleo de mquinas peligrosas, etc.) que lleva implcitas un mayor peligro para la vida, la determinacin de falta de cuidado externo deber hacerla el juzgador teniendo en consideracin los niveles de riesgo permitido que presenta.

El deber objetivo de cuidado tiene en algunos casos, plasmacin de un conjunto de reglas especiales de carcter administrativo (regla de trnsito, de seguridad laboral o la llamada lex artis). Su violacin constituye una condicin necesaria, pero insuficiente para establecer la responsabilidad por culpa del infractor. Hay casos en que la observancia puede ser imprudente; el invadir el lado izquierdo de la calzada, cuando no viene nadie en contra, para evitar atropellar a un nio, es, a pesar de la infraccin formal un acto prudente; el seguir por el mismo lateral puede ser imprudente (MUOZ CONDE, 1991: 73).

Por ltimo, la determinacin del cuidado observado por el autor en aquellas actividades que requieren el concurso de otras personas (trnsito vehicular, construccin de edificios, operaciones quirrgicas, etc.), se har teniendo en cuenta que a cada participante le es admisible confiar en que el otro partcipe desarrollar parte de la actividad de la manera correcta, salvo que las circunstancias especiales del caso hagan reconocible lo contrario, por ejemplo: el cirujano debe confiar que la enfermera le asista correctamente, de tal manera que si sta equivoca la inyeccin, no es la accin de aqul sino la de ella la que lesiona el deber objetivo de cuidado (Cfr. PEA CABRERA, 1992: 121 y ss).

c) El Resultado El resultado es un presupuesto para poder deducir correctamente el cuidado objetivo en el caso especfico, secuencia de la accin convergente tanto del desvalor de la accin como del desvalor de resultado.

c.1) El resultado como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido

La determinacin de la inobservancia del cuidado objetivamente debido, requiere que el resultado sea objetivamente previsible. Entre el desvalor de accin y el desvalor de resultado debe mediar una conexin interna. El resultado entonces debe ser una consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido. Es necesario expresa CEREZO MIR- que se demuestre, con una probabilidad rayana en la certidumbre, que el resultado, se hubiese evitado en caso de observar el deber objetivo de cuidado. Mientras aparezca como posible o probable que el resultado se hubiera producido igualmente en caso de que el sujeto hubiere observado con cuidado objetivamente debido, el Tribunal debe absolver

En este sentido ROXIN confirma que el resultado debe serle imputado al sujeto siempre que por su accin que no responda al cuidado objetivamente bebido, haya dado lugar a un aumento del riesgo de la produccin del resultado (1976: 135 y ss.). La imputacin del resultado opera en tanto se determine la consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido.

c.2) El resultado que la norma de cuidado trataba de evitar

No es suficiente que el resultado se haya ocasionado justamente como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido para que se haga presente el delito de accin culposa; no es cualquier resultado sino de aquellos que trataba de evitar la norma de cuidado, As, viajando a velocidad excesiva se arrolla a un automovilista estacionando en medio de una parte de la carretera sin visibilidad (circulando con velocidad adecuada el resultado hubiera sido el mismo). Por ello, aparece acertada la tesis de GIMBERNAT de que es necesario limitar la esfera de resultado imputable al autor de acuerdo con la finalidad de la norma. En el ejemplo antedicho, es evidente agrega GIMBERNAT- que la norma que limita la velocidad tiene diversas finalidades pero entre ellas no puede encontrarse la de evitar arrollar motoristas en curvas sin visibilidad (1976: 119 y ss.).

La finalidad de la proteccin de la norma permite precisar con ms seguridad la imputacin del resultado de la imprudencia y evitar as que se pueda imputar cualquier resultado.

El hecho de que se exija necesariamente la causacin de un resultado, en modo alguno significa que sea el fundamento del injusto. En el Per se castiga la imprudencia cuando se ha seguido un resultado, cumpliendo con el principio de intervencin mnima; de modo, cuando no se haya generado consecuencias, podra tratarse de una infraccin administrativa, por ejemplo, el exceso de velocidad.

Lo que importa es que el resultado se derive causalmente de la accin del agente. Esto es algo indiscutible, pero como ya lo dijimos en su oportunidad, en los delitos dolosos la imputacin del resultado deber solventarse normativamente, razn por la cual se hicieron las observaciones pertinentes a las teoras de la causalidad.

Finalmente, conviene advertir dadas las caractersticas de la imprudencia no es posible admitir la tentativa y la participacin.

Clases de culpa

a) Consciente (con representacin), el agente se representa como posible la causacin de un resultado, aunque confa poder evitarlo, cosa distinta ocurre cuando el autor decididamente acepta la posibilidad de la causacin del resultado y es lo que se denomina dolo eventual.

b) Inconscientemente (sin representacin), el autor no se representa como posible, la realizacin del evento tpico no obstante haber podido y debido hacerlo.

Esta distincin obedece a exigencias esclarecedoras, pues el texto punitivo no hace expressis verbis tal distincin.El delito doloso no es la nica modalidad con que se llega a producir una lesin o puesta en peligro para los bienes jurdicamente protegidos por el Derecho Penal.

En los delitos culposos no hay coincidencia entre lo querido y lo realizado por el autor: la finalidad del agente no era producir el hecho cometido.

La intencin esta dirigida a la obtencin de un propsito que no esta desaprobado por el orden jurdico.

DELITO

CULPOSO

(Caracteres) Finalidad no desaprobada por el ordenamiento jurdico.

Realizacin de un comportamiento objetivamente negligente o imprudente para alcanzarla.

Aqu, la conducta se subsume en el tipo correspondiente sobre la base de considerar exclusivamente los elementos externos que caracterizan el comportamiento del autor.

Fundamento de la punibilidad: el hecho que el autor ha demostrado una actitud de menosprecio hacia bienes jurdicos de terceros.

Al respecto la pagina virtual de wikipedia nos muestra lo siguiente Delito culposo En Derecho se define al delito culposo como el acto u omisin que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo previsible, o se previ confiando en que no se producira, en virtud de no observar un deber de cuidado que deba y poda observar segn las circunstancias y condiciones personales.

El trmino "culposo" generalmente se utiliza en materia de siniestros y seguros vehiculares, aunque tambin se utilizan acepciones como delitos imprudenciales o no intencionalesEstaremos entonces, frente a un delito culposo cuando se realiza una conducta o una omisin que produjo un resultado que ya la ley penal establece y sanciona y que por lo general es un resultado daoso; por otra parte ese resultado puede ser conocido o desconocido por el ciudadano pero que la ley nos impone el deber de conocerlo o por lo menos de imaginar sus alcances para luego entonces poder preverlo y evitar que se produzca, sin embargo aquel ciudadano que no prevea ese resultado, o si lo prevea y confe en que no se producir, y debido a esa confianza o falta de previsin deje de tomar o ni siquiera tome las medidas necesarias para evitar ese dao ser sujeto a la accin penal del Estado.

Esto plantea varios problemas, en primer lugar el ciudadano puede sentir que el Estado al penar su conducta no intencional pero daosa sea injusto, ya que el infractor jams quiso que se produjera un dao, pero para el Estado existe la presuncin de que todo ciudadano trae consigo la idea elemental de lo que es bueno y lo que es malo por lo que esa comprensin podr proyectarlo a prever el resultado daoso que sanciona la ley penal. Es decir, se sanciona la responsabilidad por un acontecimiento o hecho.

Tcnica legislativa en el caso de delito culposo.

En el Derecho comparado se observan 2 formas de previsin de los delitos culposos en un cuerpo legal.

SISTEMA DEL "NUMERO ABIERTO".Incorpora a la Parte Gral. Del Cdigo Penal una norma genrica en cuya virtud, en principio todos los tipos que se describen en la Parte Especial pueden ser cometidos con dolo o culpa.

La comisin culposa se encuentra abierta a cualquier delito.

Ej. : Cdigos Penales de Mxico y Espaa.

SISTEMA DEL "NUMERO CERRADO"La conducta para ser punible en la forma culposa requiere de una previsin legal especfica.

El sistema carece de clusulas generales, por lo que todo depende de previsiones expresas de la Parte Especial; en ella los tipos estn redactados siempre en la modalidad dolosa y solo en algunos supuestos se prev su realizacin culposa.

La comisin culposa esta "cerrada" a los casos expresamente previstos en la Parte Especial del Cdigo. Ej.: Cdigo Penal Argentino.

Ubicacin sistemtica del cuidado.

Para el modelo clsico de la teora del delito (doctrina causalista) la infraccin a un deber de cuidado fue abordada dentro de la teora de la culpabilidad.

Para la doctrina contempornea, debe ser tomada en cuenta al tratar la tipicidad del delito culposo.

La Adecuacin Tpica.

La adecuacin tpica en los delitos culposos, debe ser realizada considerando exclusivamente elementos objetivos. Lo cual no significa que el comportamiento del autor no tenga elementos subjetivos, pero los mismos son irrelevantes para la adecuacin tpica.

Quienes sealan que la previsibilidad es un elemento subjetivo en los tipos culposos, no tienen en cuenta que lo que se requiere para la subsuncin es que el autor haya podido prever el resultado. La tipicidad culposa puede asumir formas comisivas u omisivas

(Propias e impropias).

ELEMENTOS DEL TIPODE COMISION

CULPOSO LA INFRACCION A UN DEBER OBJETIVO DE CUIDADO.

LA IMPUTACIN OBJETIVA DEL RESULTADO.

Infraccin al deber de cuidado:

Concepto.

El autor realiza un comportamiento que queda subsumido en un tipo de comisin, cuando su accin infringe un deber de cuidado.

Exige la determinacin en cada caso concreto comparando la accin realizada, con la que exige el deber de cuidado en la situacin analizada. Ej.: infringe el deber, el automovilista que causa lesiones a un peatn, por haber circulado a velocidad exagerada.

Criterios de definicin:

Cuales van a ser las circunstancias especiales del caso para determinar el debido cuidado: hay 2 criterios:

1- Criterio objetivo: no le interesan las capacidades, las cualidades especiales del autor. Se le puede exigir a cualquier hombre medio, no tiene conocimiento especial. Sin embargo, si tienen en cuenta, para exigir el deber de cuidado el conocimiento especial que pueda tener esa persona.

2- Criterio subjetivo: (o individual) si me interesan las capacidades especiales del autor. Se le exige ms al hombre capacitado. Infringen el deber de cuidado aquellas personas que no obraron con sus capacidades especiales o no agotaron sus capacidades. Va a infringir el deber de cuidado aquella persona que no obr con el cuidado que sus conocimientos o capacidades le hubieran permitido hacerlo en esa situacin.

Previsibilidad

Se requiere que el autor haya podido prever, el peligro: tanto cuando el agente no previo lo posible (culpa inconsciente), como en los casos en que aun previendo el resultado como probable, actu con la esperanza de que no sucedera ( culpa consciente).

El riesgo permitido.

Existe un grado de tolerancia que va a tener la sociedad frente a ciertos comportamientos que pueden llegar a presentar un riesgo pero son beneficiosos para la sociedad. Por Ej. conducir un automvil. Est vinculado con el principio de confianza.

El delito culposo como tipo abierto.

El legislador no puede describir el comportamiento prohibido en forma exhaustiva, por la imposibilidad de prever todas las infracciones posibles al deber de cuidado. Por Ej. Art. 84 C.P = homicidio culposo; el cual es un tipo genrico que requiere una complementacin judicial en cada caso concreto.

Son tipos abiertos porque el juez debe complementar la prohibicin genrica descripta por la ley.

El principio de confianza.

El resultado.

Es el comportamiento del que obra suponiendo que los dems van a obrar conforme a un deber de cuidado.

Se trata de un componente normativo del tipo objetivo culposo que es hoy ampliamente reconocido como prioritario y decisivo.

El deber de cuidado debe ser violado por una conducta, no se admite que haya procesos causales que violen deberes de cuidado.

Los deberes de cuidado se hallan establecidos en la ley, como sucede en las actividades reglamentadas. La violacin de los preceptos reglamentarios sera un indicio de violacin al deber de cuidado, pero una infraccin administrativa NO es un delito.

Diferentes casos:

Autor viola el deber de cuidado = conducta tpica responde por el delito

Un tercero viola un deber de cuidado (EJ. Nio que cruza la calle)

Autor = conducta tpica

Nio = violo el deber de cuidado

Cmo se soluciona este caso?

Por el Principio de la confianza = Cualquier actividad compartida mantiene la confianza en que el otro se comportara conforme al deber de cuidado mientras no tenga razn suficiente para dudar o creer lo contrario.

(El conductor no debe fiarse de lo que el otro va a hacer, violara el deber de cuidado si no disminuye o detiene la marcha).Delito preterintencional.

El normal desarrollo del delito supone una concordancia entre el fin del comportamiento del delincuente y el resultado efectivamente producido. Pero esto no ocurre en el delito preterintencional, pues el dolo de la accin produce un resultado ms grave que el previsto, es decir hay dolo en la accin y la culpa en el resultado.

El sujeto quiere realizar un hecho pero el resultado que produce es mayor que el que quiso causar, se produce un resultado mas grave .

Este resultado mas grave ser sancionado como culposo si es que pudo ser previsto por el hombre medio-siempre que este contemplado como delito culposo en forma expresa en la ley-. El resultado que quiso ocasionar ser sancionado como doloso.

El resultado se presenta como efecto, no del querer del delincuente, si no de la accin; por esta razn la preterintencionalidad no se puede confundir con el dolo eventual. Conforme el profesor Labatud Glena. para la existencia del delito preterintencional se requiere que la accin inicial sea dolosa y falte la intencin respecto del resultado mas grave, por lo cual la preterintencionalidad es inconcebible en los cuasidelitos- delitos culposos-.

En nuestro concepto, esta figura que aun es sostenida en ciertos puntos de nuestro cdigo penal, como por ejemplo en el capitulo de lesiones- Art.123. ultimo prrafo : lesiones graves seguidas de muerte-,es totalmente innecesaria, ya que puede ser reemplazada mediante las figuras del concurso. Se trata de un regazo histrico del cdigo penal de 1924.

CONCLUSIONESA la conclusin general que el grupo ha legado tras un amplio debate acalorado, con ideas superpuestas se logro objetivizarnos en lo siguiente:La culpa es el claro significado de la imprudencia y el no pensar antes de actuar, cabe destacar que los delitos omisivos estn enlazados estrechamente con la culpa ya que cuando uno incurre en dejar de hacer lo que la ley manda, sin previsin alguna se incurre de un modo u otro en la culpa por existir imprudencia , negligencia, e impericia .Debemos resaltar que nosotros como grupo recomendamos a tod0o los lectores de esta monografa que: devemos de actuar siempre con cautela y pensar previamente en lo que se va ha realizar .pensando siempre en el dicho latino, (cogito ergo sum), lo que significa piensa y luego existe.BIBLIOGRAFA

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