monografÍa de grado para obtener el tÍtulo de abogado
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INSPECCIÓN Y VIGILANCIA POR PARTE DEL ESTADO A LAS UNIVERSIDADES
Y SU INCIDENCIA EN LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
MONOGRAFÍA DE GRADO PARA OBTENER EL TÍTULO DE ABOGADO
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
BOGOTÁ D.C.
MAYO DE 2016
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NOTA DE ADVERTENCIA
La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus
trabajos de tesis. Solo velará por qué no se publique nada contrario al dogma y a la moral
católica y por qué las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes
bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia.
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CONTENIDO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA POR PARTE DEL ESTADO A LAS UNIVERSIDADES Y SU INCIDENCIA EN LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA ......................................... 5
RESUMEN .............................................................................................................................. 5
INTRODUCCIÓN .................................................................................................................. 6
CAPÍTULO I .......................................................................................................................... 8
ANTECEDENTES ................................................................................................................. 8
1.1 ANTECEDENTES NORMATIVOS ............................................................................................ 9
1.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991. .................................................................................... 9
1.1.2 LEY 30 DE 1992 “POR LA CUAL SE ORGANIZA EL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN
SUPERIOR” ................................................................................................................................. 11
1.1.3 LEY 1188 DE 2008 “POR LA CUAL SE REGULA EL REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMAS
DE EDUCACIÓN SUPERIOR” ....................................................................................................... 16
1.1.4 DECRETO 5012 DE 2009 “POR EL CUAL SE MODIFICA LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y SE DETERMINAN LAS FUNCIONES DE SUS DEPENDENCIAS.” .... 16
1.1.5 DECRETO 2219 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2014 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL
EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR”. .......................... 22
1.2 ANTECEDENTES JURISPUDENCIALES ....................................................................................... 25
CAPÍTULO II ....................................................................................................................... 29
LEY 1740 DE 2014 “POR LA CUAL SE REGULA LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR” .................................................................................... 29
2.1 OBJETIVOS DE LA LEY .............................................................................................................. 30
2.2 MOTIVACIONES DE LA LEY ...................................................................................................... 31
2.3 INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. ................ 33
2.3.1 AUTONOMÍA UNIVERSITARIA .......................................................................................... 39
2.4 DEMANDAS A LA LEY ............................................................................................................... 40
2.5 DECRETO 2070 DE 2015 .......................................................................................................... 44
CAPÍTULO III ..................................................................................................................... 46
LA INTERVENCIÓN DEL GOBIERNO EN LA EDUCACIÓN EN COLOMBIA .......... 46
3.1 LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ................... 46
3.2 ORGANISMOS DE COORDINACIÓN ......................................................................................... 50
4
3.3 POLÍTICAS DE CALIDAD ............................................................................................................ 53
3.4 LA INTERVENCIÓN COMO GARANTÍA DE ACCESO EFECTIVO AL DERECHO DE EDUCACIÓN .. 56
CAPÍTULO IV ..................................................................................................................... 59
LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN ................................................................. 59
4.1 ASPECTOS GENERALES DE LAS SUPERINTENDENCIAS EN COLOMBIA .................................... 60
4.2 DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN CABEZA DE LAS SUPERINTENDENCIAS
....................................................................................................................................................... 62
4.3 DE LAS ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES DESEMPEÑADAS POR LAS SUPERINTENDENCIAS 64
CAPÍTULO V ...................................................................................................................... 65
LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA ............................................................................... 65
5.1 LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA DESDE UNA PERSPECTIVA INTERNACIONAL ...................... 66
5.2 LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA EN COLOMBIA .................................................................... 71
CAPÌTULO VI ..................................................................................................................... 74
EQUILIBRIO ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACIÒN Y PRINCIPIO DE AUTONOMÌA UNIVERSITARIA ...................................................................................... 74
CAPITULO VII .................................................................................................................... 77
CASOS DOCUMENTADOS ............................................................................................... 77
7.1 CASO FUNDACION SAN MARTÍN ............................................................................................. 77
7.2 OTROS CASOS .......................................................................................................................... 80
CONCLUSIONES ................................................................................................................ 82
NUEVOS RETOS QUE ENFRENTA LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA ANTE LA CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÒN ...................................... 82
BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................................. 87
ANEXOS .............................................................................................................................. 94
5
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA POR PARTE DEL ESTADO A LAS UNIVERSIDADES Y SU INCIDENCIA EN LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
RESUMEN
La educación universitaria en Colombia se encuentra frente a un debate en relación a los
límites entre la intervención estatal en la educación y la autonomía universitaria, ambos
reconocidos por la Constitución Política de 1991; lo anterior, ha generado una necesidad
de pronunciamientos legales y jurisprudenciales para evitar arbitrariedades en la
prestación de este servicio público. En la actualidad se ha considerado necesaria una
intervención estatal mayor a la actual, la cual surge a partir de una serie de eventos
infortunados en las universidades, cuestionando la eficiencia de la intervención estatal, por
lo cual el Congreso de la República ordena mayor intervención y la creación de una
Superintendencia de Educación.
Palabras clave: Educación - Autonomía – Intervención - Universidades
6
INTRODUCCIÓN
En la Constitución Política de 1991, se encuentran dos preceptos constitucionales de
relevancia magna en su aplicación, en primer lugar: la educación como servicio público y
en segundo, la autonomía universitaria como principio rector; en la práctica ambas
consagraciones de la carta superior han despertado un debate, específicamente surgido a
partir de la intervención desplegada por el Estado en las universidades, a través de normas,
decisiones jurisprudenciales y no menos importante, la ejecución de tales lineamientos; es
así como, esta intervención estatal debe procurar la armonía entre la garantía de un acceso
efectivo a la educación y respetar a su vez la autonomía de las universidades.
El mencionado debate surge a partir de los documentados casos que existen en Colombia,
en los que se ha evidenciado corrupción en la administración de diversas universidades del
país, desdibujando así sus fines institucionales, en detrimento de los estudiantes y sus
trabajadores.
Para dar solución a los problemas identificados anteriormente, el gobierno a través de la
Ley 1740 de 2014, intensificó la intervención en las universidades, ordenando a su vez, la
creación de una nueva entidad que colabore en esta labor, siendo ésta la Superintendencia
de Educación.1
1 La Ley 1740 de 2014, en su artículo 23 ordena la creación de la “Superintendencia de Educación”, cuya normatividad establecerá dentro de los fines de esta entidad: “Garantizar el derecho a la educación, los fines constitucionales y legales de la educación, la autonomía universitaria (…)” entre otros; sin embargo, esta Ley por su encabezado y contenido regula únicamente temas relacionados a las entidades de educación superior, es decir, no menciona la educación preescolar, básica o media; lo cual, genera una duda en torno a si la Superintendencia de Educación ordenada por esta Ley de educación superior, tendrá competencias sobre la
7
En este orden, el presente trabajo de grado presenta en primer lugar una contextualización
de los aspectos jurídicos de este debate; recorrido que inicia con los antecedentes
normativos y jurisprudenciales al respecto; en esté, se llega al estudio particular de la Ley
1740 de 2014, tanto en su contenido como su desarrollo jurisprudencial, cuya relevancia
adquiere un carácter especial, dado el debate que la autonomía universitaria ha suscitado.
Una vez comprendidos dichos aspectos jurídicos, se hace una breve introducción del papel
interventor que tiene el gobierno en las universidades, ante lo cual, no ha de olvidarse que
la Superintendencia, será una herramienta adicional del gobierno para cumplir con esta
función.
Establecido tal marco de intervención, el presente texto procede a realizar una presentación
formal del principio constitucional de autonomía universitaria, para así, involucrar al lector
en el debate que suscitan las actuales facultades de intervención del Gobierno
(principalmente a través del Ministerio de Educación) en las universidades.
Posteriormente, se expone la interrelación existente entre los factores a saber; el derecho de
educación, la intervención del Estado y la autonomía universitaria.
A la anterior exposición, le sigue una serie de casos, en los cuales, se documenta la
problemática en las universidades que justifica la creación de leyes como la 1740 de 2014 y
la futura Superintendencia de Educación.
Finalmente, las conclusiones del presente trabajo buscan ilustrar una postura práctica y
aplicable a las nuevas facultades del gobierno, a partir de la vigencia de la Ley 1740 de
educación de manera genérica, abarcando cada uno de sus niveles, o solo se encargara de competencias propias que recaen únicamente sobre las entidades de educación superior, dentro de las cuales se encuentran las universidades.
8
2014; e introducir una posición crítica, en la que se plantean parámetros de respeto y
armonía, con el fin de que la respuesta del Estado frente a la problemática del
funcionamiento actual de las universidades, no solo sea efectiva, sino garantista de
principios indispensables para el correcto funcionamiento de un estado social de derecho.
Es así como, esta exposición de diversas dimensiones jurídicas y prácticas que conforman
el debate suscitado alrededor de las universidades, se justifica en la medida en que es una
temática que influye directamente en la relación entre autonomía e intervención estatal,
siendo temas que afectan la prestación del servicio público de educación universitaria en
Colombia como uno de los motores, siendo el más importante de la sociedad.2
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
A partir de los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la función de inspección y
vigilancia que debe ejercer el Estado sobre las universidades en Colombia, es posible
encontrar una diversidad de regulaciones y pronunciamientos que a partir de la
Constitución Política de 1991 han ido respondiendo a las necesidades surgidas en el
transcurso de los años.
En desarrollo del anterior planteamiento, es importante tener en cuenta el debate existente
entre la intervención estatal a través de la inspección y vigilancia de las universidades y la
autonomía universitaria de las mismas, presentándose tensiones en la delimitación de una
facultad frente a la otra, ambas amparadas constitucionalmente.
2 El presente estudio tendrá como foco único las universidades, con exclusión de las demás instituciones de educación superior.
9
En razón a lo expuesto la Constitución Política de 1991 en el artículo 189 menciona las
funciones del presidente, dentro de las cuales se encuentra la de inspección y vigilancia
siendo delegada a las superintendencias, pero en el caso de las instituciones de educación
la delegación se hace al Ministerio de Educación quien ejerce la función por medio de la
subdirección de inspección y vigilancia, la cual pertenece a la Dirección de Calidad para la
Educación Superior. La mencionada normatividad en la materia se manifiesta a través de
mandatos de diferente índole, iniciando por la Constitución Política de 1991 como norma
de normas en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.1 ANTECEDENTES NORMATIVOS
Dentro de los antecedentes normativos, los fragmentos de normas que se citaran a
continuación, fueron seleccionados para el presente estudio, con el fin de ejemplificar las
disposiciones de la inspección y vigilancia de las universidades, que se relacionan de
manera más evidente con la autonomía universitaria.
1.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991.
La educación universitaria es un servicio público con una función social y a las
universidades se les reconoce la autonomía universitaria. En este orden de ideas, la
Constitución consagra:
10
“ARTÍCULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la
paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
(…)
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y
por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la
Constitución y la ley.”3 (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Ahora bien, la autonomía universitaria se encuentra mencionada en el artículo 69 de la
misma carta, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la
ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
3 Constitución Política de Colombia Art. 67. Julio de 1991 (Colombia).
11
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y
privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas
las personas aptas a la educación superior.”4 (Negrilla y subrayado fuera del texto
original)
A partir de lo anterior, debe entenderse que le corresponde al Estado intervenir para velar
por el cumplimiento de los preceptos normativos necesarios para el adecuado
funcionamiento de las universidades, lo cual debe ocurrir tanto en las instituciones de
educación superior públicas como privadas. Así mismo, como complemento a la anterior
función, el Estado tiene un deber de incentivar la investigación científica en ambos modelos
de institución y crear mecanismos a través de la financiación (entre otros) que faciliten el
acceso a la educación.
1.1.2 LEY 30 DE 1992 “POR LA CUAL SE ORGANIZA EL SERVICIO
PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR”
Ahora bien, una vez establecida en términos generales la consagración constitucional en
relación a la educación superior, es importante continuar en este recorrido normativo con la
Ley 30 de 1992, cuya relevancia radica en el establecimiento de los aspectos generales de
las universidades como instituciones de educación superior. Dentro de los fundamentos que
se fijaron, se encuentran definidos los tipos de instituciones de acuerdo a sus objetivos y
naturaleza; allí, se puede encontrar dentro del género de “Educación Superior”, las
4 Constitución Política de Colombia Art. 69. Julio de 1991 (Colombia).
12
instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias
(las cuales no son universidades) o escuelas tecnológicas y finalmente las universidades.
En este orden, con el objetivo de precisar el enfoque del presente estudio, son las
Universidades, las únicas instituciones de educación superior frente a las que aplica la
garantía de “autonomía universitaria”, con exclusión de las instituciones técnicas
profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas
tecnológicas; lo anterior, a partir de una interpretación textual de la Constitución Política de
1991, cuando introduce la garantía de autonomía universitaria, como se cita brevemente a
continuación: “Las universidades podrán (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto
original);5 así mismo, la Corte Constitucional ha confirmado que la aplicación de esta
garantía no corresponde a las demás instituciones de educación superior, sino únicamente a
las universidades6.
Retomando el estudio de la Ley 30 de 1992, en términos generales, las Universidades son
aquellas instituciones de educación superior que cumplen con los siguientes requisitos:
“Artículo 20. El Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá reconocer como
universidad, a partir de la vigencia de la presente Ley, a las instituciones
universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación
demuestren tener: a) Experiencia en investigación científica de alto nivel. b)
5 Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 69. Julio 7 de 1991 (Colombia). 6 “Como quiera que además de las universidades oficiales o estatales existen otras "instituciones de educación superior", es claro que a estas últimas no se extiende la autonomía universitaria que se garantiza por el artículo 69 de la Carta, razón está por la cual la conclusión inexorable es que con relación a ellas podrá el legislador establecer normas específicas, teniendo en cuenta para el efecto su naturaleza jurídica.” Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-560 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra: Mayo 27 de 2000).
13
Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los
primeros”7.
Así mismo, esta Ley desarrolla el principio de autonomía universitaria, indicando que se
encuentra determinado a partir del campo de acción de las universidades; al respecto la Ley
dicta:
“Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de
Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el
derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y
administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y
organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales,
otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus
alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar
sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función
institucional.“8
En este orden, el Estado debe velar porque se respete la autonomía universitaria,
cumpliendo a su vez la función de fomento, inspección y vigilancia, a lo cual se debe
agregar la cooperación de diversas comunidades del sector, las cuales se ven involucradas
en las decisiones que se tomen respecto al funcionamiento de las universidades y su
correcta vigilancia, es así como:
“Artículo 32. La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el artículo
anterior, se ejercerá indelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de la
7 Ley 30 de 1992. Por el cual se organiza el servicio público de educación superior. Artículo 20. Diciembre 28 de 1992. 8 Ley 30 de 1992. Por el cual se organiza el servicio público de educación superior. Artículo 28. Diciembre 28 de 1992.
14
presente Ley, a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye,
fomente y dignifique la Educación Superior, para velar por: a) La calidad de la
Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) El cumplimiento
de sus fines. c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. d)
El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior. e) Que en las
instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas
de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo
lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien
invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades
diferentes a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en Peculado
por Extensión. f) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se
atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es
inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que
sus rentas se conserven y se apliquen debidamente. El ejercicio de la suprema
inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las
instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la
presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público
cultural y a la función social que tiene la educación”.9 (Negrilla y subrayado fuera
del texto original)
9 Ley 30 de 1992. Por el cual se organiza el servicio público de educación superior. Artículo 32. Diciembre 28 de 1992.
15
En este sentido, la excepción en materia de delegación a la cual hace referencia el artículo
anterior, es la que se cita a continuación (la cual se puede encontrar en el artículo 33 de la
misma Ley):
“Artículo 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución
Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro
de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de
la presente Ley. La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de
Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata
asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las
disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades
académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas
agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y
de la Cultura.”10 (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Por otro lado, en esta Ley se ordena la creación del Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior (ICFES) y el Sistema Nacional de Acreditación de Calidad, cuya
función es declarar los niveles de calidad de las instituciones de educación superior y sus
diversos programas; adicionalmente, se establece el régimen especial de las Universidades
del Estado y de otras instituciones de Educación Superior estatales u oficiales, así como el
de las instituciones de Educación Superior de carácter privado y de economía solidaria, el
régimen estudiantil entre otras disposiciones.
10 Ley 30 de 1992. Por el cual se organiza el servicio público de educación superior. Artículo 33. Diciembre 28 de 1992.
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1.1.3 LEY 1188 DE 2008 “POR LA CUAL SE REGULA EL REGISTRO
CALIFICADO DE PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR”
Continuando el recorrido normativo, la Ley 1188 de 2008 establece el Registro Calificado
de Programas de las universidades, como requisito previo que debe cumplir cada una para
ofrecer un programa académico de educación superior que no esté acreditado en calidad.11
Este registro opera como un instrumento mediante el cual el Estado verifica que la
Universidad cumpla los requisitos mínimos de calidad en el ofrecimiento de sus
programas.12 Frente a lo anterior, vale la pena resaltar, que el Ministerio de Educación a
través del otorgamiento de este registro, ejerce una revisión de requisitos de calidad sobre
los documentos del programa académico que se propone ofrecer la universidad,
asegurándose así, del óptimo estado de la Universidad en la prestación del servicio, para
autorizar su inicio de actividades.
1.1.4 DECRETO 5012 DE 2009 “POR EL CUAL SE MODIFICA LA
ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Y SE
DETERMINAN LAS FUNCIONES DE SUS DEPENDENCIAS.”
Al ser el Presidente de la República quien ejerce la función de vigilancia y control de las
universidades a través del Ministerio de Educación, el Decreto 5012 de 2009 dentro de los
objetivos generales resalta la necesidad de velar por una prestación del servicio eficaz, en
donde haya facilidad en el acceso y permanecía a la universidad, a través de mecanismos
óptimos y de fomento. 11 Ley 1188 de 2008. Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones. Artículo 1. Abril 25 de 2008. Esta Ley fue reglamentada posteriormente por medio del Decreto 1295 de 2010. 12 Los requisitos para obtener el Registro Calificado se encuentran enumerados en el artículo 2 de la Ley 1188 de 2008.
17
Es así como, este decreto menciona:
“Artículo 1°. Objetivo. El Ministerio de Educación Nacional, tendrá como objetivos
los siguientes:
1.1. Establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un
servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema.
(…)
1.3. Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el
derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la
calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en
el mismo, tanto en la atención integral de calidad (…).
1 .4. Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las Entidades
Territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector
educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura,
mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia.
1.5. Orientar la educación superior en el marco de la autonomía universitaria,
garantizando el acceso con equidad a los ciudadanos colombianos, fomentando la
calidad académica, la operación del sistema de aseguramiento de la calidad, la
pertinencia de los programas, la evaluación permanente y sistemática, la
eficiencia y transparencia de la gestión para facilitar la modernización de las
18
Instituciones de Educación Superior e implementar un modelo administrativo por
resultados y la asignación de recursos con racionalidad de los mismos.
1.6. Velar por la calidad de la educación, mediante el ejercicio de las funciones de
regulación, inspección, vigilancia y evaluación, con el fin de lograr la formación
moral, espiritual, afectiva, intelectual y física de los colombianos.
(…)
1.9. Establecer e implementar el Sistema Integrado de Gestión de Calidad– SIG,
articulando los procesos y servicios del Ministerio de Educación Nacional, de
manera armónica y complementaria a los distintos componentes de los sistemas
de gestión de la calidad, de control interno y de desarrollo administrativo, con el
fin de garantizar la eficiencia, eficacia, transparencia y efectividad en el
cumplimiento de los objetivos y fines sociales de la educación. (…)”13 (Negrilla y
subrayado fuera del texto original)
El artículo anterior, resalta la importancia de que el Ministerio asegure la calidad del
servicio de educación a través de la transparencia de las instituciones, un modelo
administrativo que de buenos resultados y la razonable asignación de los recursos. Estos
objetivos se concretan a través de las funciones que le son propias a la Subdirección de
Inspección y Vigilancia del Ministerio, asegurándose que se cumplan las normas de
educación a cabalidad, llevando registros, investigaciones y prestando apoyo al Ministerio;
así mismo, la Subdirección puede proponer: proyectos preventivos para proteger la
13 Decreto 5012 de 2009 [Ministerio de Educación]. Por el cual se modifica la estructura del ministerio de educación nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias. Artículo 1. Diciembre 28 de 2009.
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prestación del servicio y proyectos normativos respecto a la inspección y vigilancia,
características que hacen que la subdirección tenga un amplio margen de acción.
Fundamentando el anterior planteamiento, vale la pena resaltar las siguientes funciones de
la Subdirección según el Decreto 5012 de 2009:
“30.1. Apoyar al Ministro en el ejercicio de la inspección y vigilancia de la
educación superior y ejecutar las acciones que sobre el particular le
correspondan.
30.2. Atender las quejas, consultas, derechos de petición presentados por los
usuarios del servicio público de la Educación Superior.
30.3. Proponer las medidas preventivas, correctivas y establecer junto con las
instituciones de Educación Superior los planes de mejoramiento que se
consideren convenientes (…)
30.4. Velar por el cumplimiento de las normas legales y estatutarias que rigen a
las Instituciones de Educación Superior, a sus representantes legales, rectores y
directivos.
(…)
30.8. Adelantar las investigaciones administrativas que se ordenen en
cumplimiento de la suprema función de inspección y vigilancia del servicio
público de la educación superior.
30.9. Apoyar a los organismos de vigilancia y control del Estado en las acciones
que respecto a las instituciones de educación superior públicas, permitan verificar
el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que las rigen.
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30.10. Registrar las sanciones impuestas y realizar las acciones conducentes para
que las mismas se hagan efectivas.
(…)
30.14. Efectuar el registro de representantes legales y rectores de las Instituciones
de Educación Superior en el Sistema Nacional de Información de la Educación
Superior – SNIES, y expedir las certificaciones a que haya lugar.
30.15. Expedir las certificaciones relacionadas con el registro de instituciones de
educación superior y de programas académicos, rectores y representantes legales
consignados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –
SNIES (…). 14 (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
La Subdirección de Inspección y Vigilancia junto con la Subdirección de Aseguramiento de
Calidad, dentro de la Dirección de Calidad para la Educación Superior y por otro lado la
Dirección de Fomento para la Educación Superior son parte de la estructura del
Viceministerio. Por su parte, la Dirección de Fomento, tiene dentro de sus más destacadas
funciones, las siguientes:
“Artículo 31. (…) Son funciones de la Dirección de Fomento de la Educación
Superior, las siguientes:
(…) 31.2. Desarrollar planes y programas que permitan la integración entre la
comunidad, el sector productivo y demás sectores con la educación superior.
14 Decreto 5012 de 2009 [Ministerio de Educación]. Por el cual se modifica la estructura del ministerio de educación nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias. Artículo 30. Diciembre 28 de 2009.
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31.3. Ejecutar las políticas de fomento de la educación superior y de la evaluación que
contribuyan a cualificar los procesos educativos en todos sus niveles.
31.4. Proponer criterios para la internacionalización de la educación superior.
(…) 31.11. Participar y proponer criterios en la reglamentación de las leyes del sector
y proyectos tendientes al fortalecimiento de la autonomía de las Instituciones de
Educación Superior.
(…)
31.14. Colaborar con las instituciones de Educación Superior para estimular y
perfeccionar sus procedimientos de autoevaluación.”15
Ahora bien, las dependencias mencionadas con anterioridad, velan por la armonía en la
prestación del servicio de educación, tratando de cubrir todos los aspectos relevantes que
puedan poner en peligro la prestación este servicio. Frente al anterior planteamiento, vale la
pena recalcar la importancia de tener mecanismos que garanticen la calidad del servicio, el
desarrollo y apoyo de la educación universitaria en todo el territorio colombiano.
A manera de conclusión del presente acápite, es importante reconocer que este Decreto fue
uno de los preceptos normativos que hicieron parte de la estructura esencial de la
regulación de la inspección y vigilancia por parte del Estado a las universidades,
evidenciado la autoridad en la materia del Ministerio a través de la enunciación de los
objetivos y funciones generales, en donde se encuentra una amplia intervención del Estado
15 Decreto 5012 de 2009 [Ministerio de Educación]. Por el cual se modifica la estructura del ministerio de educación nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias. Artículo 31. Diciembre 28 de 2009.
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sin olvidar el principio de autonomía universitaria, velando así por una calidad integral en
el servicio.
1.1.5 DECRETO 2219 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2014 “POR EL CUAL
SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR”.
Por su parte, el Decreto 2219 de 2014 consagra principalmente las acciones que el
Ministerio en ejercicio de la función de inspección y vigilancia puede realizar ante el
incumplimiento por parte de las instituciones de educación superior de sus obligaciones
legales.
Al respecto, este decreto señala:
“Artículo 1°._ Cuando en ejercicio de la inspección y vigilancia de educación
superior se evidencie que en una Institución de Educación Superior se presenta
cualquiera de las siguientes situaciones: se incumplen los objetivos previstos en el
artículo 60 de la ley 30 de 1992 o en sus propios estatutos; las rentas no se estén
conservando o no se aplicando o invirtiendo debidamente en condiciones indicadas
por la Constitución y la Ley; a pesar de las sanciones administrativas impuestas
por Ministerio de Educación persisten las condiciones de anormalidad; se afecte la
calidad o la continuidad del servicio de educación o se estén ofreciendo o·
desarrollando programas académicos sin registro calificado, podrá Ministerio
Nacional mediante acto administrativo motivado, adoptar una o varias de las
23
siguientes medidas, sin perjuicio de la investigación administrativa que se deberá
adelantar:
1. Ordenar a la Institución Educación Superior elaborar, adoptar y presentar al
Ministerio de Educación Nacional un plan de mejoramiento que contenga las
acciones para restablecer continuidad y calidad del (los) programa(s)
académico(s) en el marco de la Constitución y la Ley, con los aspectos y el
término que señale Ministerio, y con el acompañamiento de Subdirección de
Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del mismo
Ministerio.
2. Designar uno o varios representantes del Ministerio para que haga(n)
seguimiento a la gestión académica, administrativa y financiera de la Institución
de Educación Superior, accedan a la información y documentación que la
verifiquen y apoyen implementación del plan de mejoramiento y la adopción de
medidas para restablecer la continuidad y calidad del servicio de educación en el
marco la Constitución y la ley.
3. Suspender temporalmente, mientras se restablezca la continuidad y calidad del
servicio de educación, la vigencia del (los) registro (s} calificado (s} otorgado(s) a
o trámite de solicitudes de nuevos registros o renovaciones.
4. Determinar las condiciones que la respectiva Institución Educación Superior
deberá atender para su funcionamiento académico, administrativo y/o financiero,
con el fin de corregir o superar en menor tiempo posible la situación o hechos que
originan anormalidad.
24
5. Ordenar a la Institución de Educación Superior, prestar las garantías
necesarias para la viabilidad financiera de sus programas académicos y de sus
obligaciones económicas, en plazo que le sea fijado.
6. Ordenar a la Institución de Educación Superior la administración fiduciaria de
sus bienes y/o recursos, a través del ICETEX o de una entidad financiera
autorizada, conforme a la ley.”16 (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
En este Decreto se puede evidenciar el alcance que se le da al Ministerio para ampliar su
margen de intervención, con el fin de actuar ante unas situaciones que amenazan y vulneren
la eficiencia en la prestación del servicio.
Ahora bien, finalizando este breve recorrido normativo, es importante mencionar la
promulgación del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, expedido el 25 de
mayo de 2015, el cual recoge y aclara la normatividad de Educación vigente hasta el
momento de su expedición.17
La vigilancia e intervención del Estado en materia de educación, se ha desarrollado
generalmente por vía legislativa, sin embargo, la autonomía universitaria establecida en la
Constitución Política, ha si objeto de debate frecuente en la jurisprudencia, por esto, es
menester hacer un recorrido por los fallos con mayor relevancia, en donde la Corte
Constitucional se ha pronunciado al respecto.
16 Decreto 2219 de 2014 [Ministerio de Educación]. Por el cual se reglamenta el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior. Artículo 1. 31 de octubre de 2014. 17 Decreto 1075 de 2015. Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 25 de mayo de 2015.
25
1.2 ANTECEDENTES JURISPUDENCIALES
Los fallos que se revisarán a continuación, fueron seleccionados para el presente trabajo,
teniendo en cuenta aquellos que expresan con mayor claridad la postura de la Corte
Constitucional respecto a la intervención estatal en las universidades y la autonomía
universitaria.
En la sentencia T-002 de 1992 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero,
se resuelve una acción de tutela como instrumento de protección y defensa de los derechos
fundamentales, en la misma, se buscó dar respuesta al debate entre la garantía
constitucional de autonomía universitaria y el derecho a la educación; posteriormente, en
sede de revisión de esta sentencia, aclaró la corte que la garantía de autonomía
universitaria debe ser entendida como la potestad con la cual cuentan las instituciones de
educación superior, para administrar y reglar autónomamente la educación como proceso
de formación a su cargo. 18
Por su parte, en sentencia T- 492 de 1992, se resaltó la importancia de dar oportunidad a los
particulares de crear establecimientos de educación superior, de acuerdo a las disposiciones
normativas que posteriormente se creen para ello, las cuales deberán obrar bajo los límites
impuestos por las normas, permitiendo a las universidades el ejercicio de su autonomía, de
acuerdo a la función social que es inherente a la educación. Frente a lo anterior, es
relevante resaltar que la autonomía se pueda ejercer sin que la intervención del poder
público trascienda a campos administrativos, académicos e ideológicos. 19
18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-002 DE 1992 (M.P Alejandro Martínez Caballero: MAYO 8 DE 1992). 19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T- 492 de 1992 (M.P José Gregorio Hernández Galindo: AGOSTO 12 DE 1992).
26
En la sentencia T-574 de 1993 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, se
reconoce que la autonomía universitaria es la garantía atribuida a los establecimientos de
desarrollo de conocimiento y tiene como fin protegerlos de cualquier intromisión que atente
contra la indispensable libertad académica que por su medio y causa, gozan los miembros
de la comunidad universitaria en desarrollo de los procesos de enseñanza, aprendizaje,
cátedra e investigación.20
Al respecto, debe tenerse presente el argumento trabajado en la sentencia T- 647 de 1998
con ponencia del Magistrado Antonio Barrerá Carbonell, en donde se menciona el carácter
no absoluto de la autonomía universitaria, dado limitantes como el orden público, el bien
común y el interés general. Esta sentencia también refuerza la interpretación que se le debe
dar a la autonomía universitaria en pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional,
la cual debe ser entendida como expresión de pluralismo jurídico y a la vez como una
garantía de naturaleza limitada reconocida por la Constitución Política. 21
En sentencia C-1435 de 2000, la Corte señaló con especial precisión los límites que
encuentra la autonomía universitaria en el ordenamiento colombiano; “aquellos limitantes o
restricciones se dan en aspectos concretos que se relacionan con:
(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación,
20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T- 574 de 1993 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz: FEBRERO 25 de 1993). 21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T- 647 de 1998 (M.P Antonio Barrera: MAYO 21 de 1998).
27
(ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales
con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por
sus propios estatutos,
(iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la
prestación efectiva de los servicios públicos y (iv) el respeto por el ejercicio
legítimo de los derechos fundamentales.
Procede entonces la corporación, a delimitar como a partir de la ocasión lo ha
preconizado asiduamente, los dos campos de concreción o materialización de esta
prerrogativa constitucional reconocida a las instituciones de educación superior
bien sea de carácter público o privado, estas son:
El de auto regulación filosófica, que se constituye en la máxima expresión del
reconocimiento estatal del pluralismo ideológico y de la libertad de conciencia y
opinión, y que tiene una directa relación con la singularidad propia de cada
institución y de quienes integran la comunidad que en su entorno se desenvuelve.
El otro ámbito es el de la auto gestión o auto determinación administrativa y
consiste en la cometido legítimo y obvio que es predicable de toda universidad, y
que se traduce en dar manejo libre y adecuadamente a sus necesidades y tareas,
con apoyo, pero, sin la frontal injerencia de agentes que pueden obstruir su debida
dirección y viciar su criterio fundadamente enderezado según sea en cada caso, a
la realización de sus fines.”22
22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1435 de 2000 (M.P Cristina Pardo Schlesinger : OCTUBRE 25 de 2000).
28
A partir de la cita anterior, la Corte Constitucional aclara tanto los limites, como la
importancia de la autonomía universitaria para la comunidad. Por otro lado, la sentencia T-
689 de 2009 resalta las relaciones y diferencias existentes entre los derechos
fundamentales y la autonomía universitaria, en este orden, la corte especifica que (la
autonomía universitaria) a pesar de ser una garantía reconocida constitucionalmente, no se
encuentra por encima de los derechos fundamentales, se refleja a través de unas
atribuciones dadas a las universidades para que tengan mayor libertad en su organización y
reglamentos, generando una incidencia en la eficacia de algunos derechos fundamentales.23
Ahora bien, un tema relevante para la Corte Constitucional en torno a los límites de la
autonomía universitaria es el debido proceso, el cual según la sentencia T-152 de 2015, se
traduce en la necesidad de incluir en los reglamentos de las universidades previamente
todas las faltas, sanciones y procedimientos; pues el ejercicio de la autonomía universitaria
no se puede tornar arbitrario, debido al respeto que se debe reconocer a los mandatos
constitucionales y sobre todo a derechos fundamentales como el debido proceso, conforme
a los fundamentos del Estado Social de Derecho.24
A partir del anterior recorrido jurisprudencial, es posible concluir que la Corte
Constitucional ha considerado la autonomía universitaria como garantía a las universidades
en el ejercicio de su actividad; sin embargo, se han presentado debates entre esta y algunos
derechos fundamentales como la educación, el debido proceso, entre otros; trayendo como
consecuencia el necesario pronunciamiento de la Corte Constitucional para establecer y
aclarar cómo se debe interpretar la autonomía universitaria, cuáles son sus límites y como
23 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T- 689 DE 2009 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva: OCTUBRE 01 de 2009). 24 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T- 152 DE 2015 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva: ABRIL 10 de 2015).
29
debe ser el ejercicio de esta por parte de las universidades, evitando así arbitrariedades y
generando armonía entre esta garantía y los derechos fundamentales.
CAPÍTULO II
LEY 1740 DE 2014 “POR LA CUAL SE REGULA LA INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR”
La Ley 1740 de 2014 regula la inspección, vigilancia y control de la educación superior en
el país, más específicamente es la Ley “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67
y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, por la cual se
regula la inspección y vigilancia de la Educación Superior”.
Esta ley es el resultado del ya mencionado Decreto 2219 del 31 de octubre de 2014, el cual
pretendió solucionar los primeros problemas presentados en las universidades y su
inspección y vigilancia, razón por la cual, también cabe mencionar, el mensaje de urgencia
con el cual se tramito esta ley para estabilizar esta problemática en el país.25
25 El mensaje de urgencia, en Colombia, es una figura consagrada en el artículo 163 de la Constitución Política, ante la cual: “El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 163. Julio 7 de 1991 (Colombia).
30
2.1 OBJETIVOS DE LA LEY
La Ley 1740 tiene como fin regular la inspección y vigilancia de las instituciones de
educación superior (entiéndase dentro de este grupo, las universidades), a raíz de una
preocupación por la notoria insuficiencia de los preceptos legales y mecanismos que se
encontraban antes de su vigencia, evidenciado por el inadecuado ejercicio de la autonomía
por parte de las universidades.
Ante este panorama, el proyecto de ley estableció una propuesta que planteo en términos
generales los principales aspectos que debían ser modificados y regulados. Las medidas
planteadas en esta, buscan la eficacia en la calidad y continuidad del servicio de educación
universitaria, así como contar con herramientas óptimas para proceder ante cualquier
amenaza de los preceptos legales.
Al respecto, la ponencia para el segundo debate de la Ley señaló:
“El objetivo del proyecto de ley es fortalecer la capacidad del Estado para ejercer
la rectoría del Sistema Educativo del país, a través de la inspección y vigilancia de
la educación superior y así garantizar la calidad y continuidad del servicio público
educativo”.26
Dentro de las contribuciones del proyecto, vale la pena resaltar las siguientes:
La inspección por parte del Estado en la información general de las entidades, en
esta, se mencionó la posibilidad de acceder a un amplio margen de información de las
26 PRIETO SOTO Eugenio, TAMAYO Jorge Eliecer. Informe de Ponencia para el segundo debate al proyecto de Ley N° 179 de 2014 Cámara de Representantes, 124 de 2014 Senado.
31
instituciones para saber cómo es su ejercicio y si cumple con la legislación y paramentos
establecidos.
La vigilancia por parte del Estado; a través de un seguimiento constante, la
implementación de medidas preventivas eficientes por medio de planes de mejoramiento
de la calidad del servicio y el establecimiento de estrategias para la continuidad del
mismo.
La vigilancia especial del Estado, en relación a casos considerados graves e
importantes.
El Estado contaría con la capacidad de determinar que instituciones realizan una
“prestación del servicio no autorizado”, con el fin de proteger a las personas de caer en
posibles situaciones de estafa. Las consecuencias jurídicas ante un eventual engaño,
serian la cesación de la prestación del servicio y la imposición de multas a la institución
y a sus responsables.
La capacidad del Estado de imponer sanciones, que incrementan el monto de las
multas ya establecidas e imponen sanciones personales a quienes hagan parte del equipo
directivo de las instituciones de educación superior.27
2.2 MOTIVACIONES DE LA LEY
Para introducir los motivos que dan lugar al nacimiento de esta Ley, es relevante recalcar la
manifestación de los proponentes ante el ineficaz panorama del ejercicio de la función de
27 Ibídem.
32
inspección y vigilancia, y la necesidad de proteger el acceso a la educación de calidad y
garantizar la continuidad en ella.
Al respecto la ponencia para el segundo debate de la Ley señaló:
“La educación superior en Colombia carece de instrumentos eficaces y eficientes
que permitan ejercer la inspección y vigilancia sobre sus actividades. Esta
situación ha permitido que, en algunos casos, instituciones de educación superior,
realicen actividades por fuera de las normas que regulan su funcionamiento y que
inviertan recursos para fines diferentes a aquellos propios exclusivos de la
educación.
Estas situaciones comprometen las características del servicio público en especial
su continuidad y su calidad, y deben prevenirse por parte del Estado a través de
esquemas eficientes. En todo caso, si la crisis se presenta debe crearse un marco
legal que permita al Ministerio de Educación Nacional garantizar que el servicio
no se paralice protegiendo los derechos de los estudiantes”. 28
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante que existan instrumentos adecuados para
ejercer la función de inspección y vigilancia, con el fin de evitar afectaciones a la calidad y
continuidad del servicio educativo, pues dicho siniestro tiene como consecuencia la
desestabilización del servicio, creando conflicto con los derechos de los estudiantes al no
reconocer sus garantías, como actores del sistema de educación superior. Ahora bien, en el
modelo propiamente universitario, los educandos deben constituir la base y motivación para
28 PRIETO SOTO Eugenio, TAMAYO Jorge Eliecer. Informe de Ponencia para el segundo debate al proyecto de Ley N° 179 de 2014 Cámara de Representantes, 124 de 2014 Senado.
33
la existencia de un eficaz modelo de educación, dentro del cual se debe garantizar también
la autonomía universitaria, con la debida inspección y vigilancia que proteja los intereses de
los demás actores involucrados en la educación dentro de las Universidades.
2.3 INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN LAS INSTITUCIONES DE
EDUCACIÓN SUPERIOR.
Para garantizar un eficaz ejercicio de la función de inspección y vigilancia en el servicio de
educación, la Ley 1740 de 2014 decide ampliar el margen de intervención, al igual que
hacer las sanciones más rígidas para poder garantizar que la función de inspección y
vigilancia genere óptimos resultados.
En desarrollo del argumento anterior, la Ley 1740 de 2014 establece dentro de sus fines:
“Artículo 1°. Finalidad. La finalidad de la presente ley es establecer las normas de
la inspección y vigilancia de la educación superior en Colombia, con el fin de velar
por la calidad de este servicio público, su continuidad, la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos, el cumplimiento de sus objetivos, el adecuado
cubrimiento del servicio y porque en las instituciones de educación superior sus
rentas se conserven y se apliquen debidamente, garantizando siempre la autonomía
universitaria constitucionalmente establecida.”29
29 Ley 1740 de 2014. Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, por la cual se regula la inspección y vigilancia de la Educación Superior. Artículo 1. Diciembre 23 de 2014. D.O N° 49374.
34
En este orden de ideas, la Ley estableció como principal objetivo que el ejercicio de la
función de inspección y vigilancia se desarrolle con un carácter preventivo y sancionatorio,
para así suplir una de las grandes falencias de la normatividad anterior, en donde no se
prestó suficiente atención a la creación de planes y programas que fomenten la prevención
de condiciones que vulneren los mandatos establecidos, ocasionando continuas fallas
dentro de las universidades y dejando estas instituciones en extrema vulnerabilidad ante
eventuales contingencias.
En respuesta a lo anterior, la presente Ley establece parámetros de prevención, los cuales se
llevan a cabo a través de: Procesos de evaluación permanentes a las instituciones, planes de
mejoramiento ante irregularidades en la prestación del servicio o en su funcionamiento, y
seguimientos que verifiquen la prestación adecuada del mismo.
Dentro de los objetivos más relevantes de esta Ley, se encuentran: La prestación continúa
de un servicio educativo con calidad, la eficiencia y correcto manejo e inversión de todos
los recursos y rentas de las universidades, la protección de las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra y la garantía de la autonomía universitaria.30
Por otro lado, vale la pena tener en cuenta que la Ley 1740 de 2014 establece funciones que
son aplicables a todas las instituciones que ofrezcan y presten el servicio público de
educación superior, ya sean estatales, privadas o de economía solidaria.31
Ahora bien, en relación al deber de inspección, la Ley define su contenido de la siguiente
manera:
30 Ley 1740 de 2014. Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, por la cual se regula la inspección y vigilancia de la Educación Superior. Artículo 3. Diciembre 23 de 2014. D.O N° 49374. 31 Ibídem.
35
“Artículo 6°. Inspección. La inspección consiste en la facultad del Ministerio de
Educación Nacional para solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalle y
términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica,
contable, económica, administrativa o de calidad de cualquier institución de
educación superior, o sobre operaciones específicas de la misma a las que aplica
esta ley.”32
Como se citó anteriormente, dentro de las funciones de inspección están las de acceso y
verificación de la información, al igual que la solicitud de reportes de estados financieros,
infraestructura, administración y recursos; es decir, toda aquella información que evidencie
el estado de la institución, con el fin de verificar que se estén cumpliendo los preceptos
normativos y que la institución está haciendo un uso adecuado de su garantía constitucional
de autonomía universitaria.
Por otro lado, se encuentra el deber de vigilancia, función que la Ley define de la siguiente
manera:
“Artículo 8°. Vigilancia. La vigilancia consiste en la facultad del Ministerio de
Educación Nacional de velar porque en las instituciones de educación superior se
cumplan con las normas para su funcionamiento, se desarrolle la prestación
continua del servicio público ajustándose a la Constitución, la ley, los reglamentos
y a sus propios estatutos en condiciones de calidad y para supervisar la
32 Ley 1740 de 2014. Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, por la cual se regula la inspección y vigilancia de la Educación Superior. Artículo 6. Diciembre 23 de 2014. D.O N° 49374.
36
implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de orden
jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad.”33
Dentro de las funciones de vigilancia anteriormente mencionadas, vale la pena resaltar la de
seguimiento a través de visitas, auditorias, rendición de informes y verificación de
cumplimiento de los mandatos legales; función que resulta vital para garantizar la calidad y
continuidad del servicio de educación. A su vez, la Ley estableció el acompañamiento a las
instituciones, cuando resulte necesario tomar medidas para el restablecimiento del servicio
o mejoramiento de la calidad.
La vigilancia regulada por esta Ley, establece un sistema a través del cual se pueden
tramitar quejas y reclamaciones en contra de las instituciones educativas; frente a las cuales
se iniciarán investigaciones, para así determinar responsabilidad ante incumplimientos,
desviación de las leyes de educación superior y/o abuso de la autonomía universitaria.34
Adicionalmente, esta Ley ha reforzado las medidas administrativas para proteger el servicio
público de educación superior; algunas de ellas de carácter preventivo; por ejemplo, un acto
administrativo motivado por el Ministerio (a través de la subdirección de inspección y
vigilancia) podrá ordenar la imposición de mecanismos para contrarrestar las
irregularidades que se presentan en la institución educativa correspondiente; igualmente se
podrá ordenar la abstención de ofrecimiento de programas, el envió de delegados o el
33 Ley 1740 de 2014. Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, por la cual se regula la inspección y vigilancia de la Educación Superior. Artículo 8. Diciembre 23 de 2014. D.O N° 49374. 34 Ley 1740 de 2014. Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, por la cual se regula la inspección y vigilancia de la Educación Superior. Artículo 8 y sigs. Diciembre 23 de 2014. D.O N° 49374.
37
establecimiento de una vigilancia especial para velar por el mantenimiento de la prestación
y calidad del servicio.35
La vigilancia especial, se permite al Ministerio cuando: Se afecte la calidad, los recursos se
estén usando en actividades diferentes a las establecidas y/o exista desobediencia en las
sanciones o incumplimiento de órdenes ya impuestas por autoridad competente.36
Al respecto, vale la pena reiterar que esta Ley permite en el evento en el que se esté
prestando el servicio público de educación superior sin autorización, que el Ministerio
ordene la cesación de actividades, y ante incumplimientos, la imposición de multas a los
propietarios, directivos y representantes legales.37
Las sanciones administrativas a los directivos, se justifican en eventos de violación a las
normas de orden público, incumplimiento de deberes asignados o a requerimientos e
instrucciones que hayan sido formulados por el Ministerio:38
“Artículo 17. Sanciones. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las
siguientes sanciones administrativas, previa observancia del debido proceso
señalado por la Ley 30 de 1992, especialmente en sus artículos 51 y 52, así como en
esta ley:
1. A los directivos, representantes legales, consejeros, administradores, revisores
fiscales, o cualquier persona que ejerza la administración y/o el control de la
institución de educación superior, que sean investigados:
1.1. Amonestación privada.
35 Ibídem. 36 Ibídem. 37 Ibídem 38 Ibídem
38
1.2. Amonestación pública.
1.3. Multas personales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
1.4. Suspensión en el ejercicio del respectivo cargo, hasta por el término de dos (2)
años.
1.5. Separación del cargo.
1.6. Inhabilidad de hasta diez (10) años para ejercer cargos o contratar con
Instituciones de Educación.
2. A las instituciones de educación superior investigadas:
2.1. Multas institucionales de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
2.2. Suspensión de programas académicos, registros calificados, o nuevas
admisiones, hasta por el término de dos (2) años.
2.3. Cancelación de programas académicos o de registros calificados.
2.4. Suspensión de la personería jurídica de la institución.
2.5. Cancelación de la personería jurídica de la institución.
Parágrafo 1°. Las sanciones establecidas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y
1.6 del presente artículo, serán impuestas por el Ministerio, previo concepto del
Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, mediante resolución motivada,
una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con
observancia de la plenitud de sus formas propias.
39
Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación Nacional llevará el registro de las
sanciones impuestas y adoptará las medidas conducentes para que ellas se hagan
efectivas.”39
Ahora bien, en esta Ley también se fijan criterios para graduar las sanciones anteriormente
mencionadas. Finalmente, es importante resaltar en la presente Ley, la disposición que
ordena la creación de una Superintendencia de Educación, la cual:
“(…) Tendrá la finalidad de garantizar el derecho a la educación, los fines
constitucionales y legales de la educación, la autonomía universitaria, los derechos
de los diferentes grupos de la comunidad académica, la calidad, eficiencia y
continuidad en la prestación del servicio educativo.”40
Para la creación de la Superintendencia, se ordenó que dentro del plazo de un año a la
vigencia de la Ley 1740, el gobierno debe presentar al Congreso de la República el
proyecto de ley que cree la Superintendencia de Educación y fije las normas que la rijan.
2.3.1 AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
En la Ley se resalta la importancia de ejercer la función de inspección y vigilancia, sin
dejar de lado el marco de autonomía universitaria, relacionado con el bienestar y
mantenimiento de la prestación del servicio de educación superior; esto mediante el respeto
39 Ibídem. 40 Ibídem.
40
de la garantía constitucional que tienen las Universidades, como se desarrollará en detalle
más adelante.41
2.4 DEMANDAS A LA LEY
La Ley 1740 de 2014 ha sido demandada a través del ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, sin embargo,
estas demandas no han prosperado.42
Es así como, la ciudadana Claudia Jimena Gómez Amaya demanda la totalidad de la Ley
1740 de 2014, por considerar que contraviene la garantía de autonomía universitaria (art. 69
Superior), frente a lo cual argumenta que la ley demandada aumenta la injerencia del
Gobierno Nacional en todas las universidades, en donde, con el fin de perseguir la
corrupción de los entes educativos “atropella” totalmente la garantía constitucional de
autonomía universitaria.43
Por su parte, el ciudadano José Fernando Alba Misas, formuló dos cargos de
inconstitucionalidad, en primer lugar, la violación del principio de reserva de ley
estatutaria, por considerar que al tratarse de educación, al ser un derecho fundamental, esta
Ley debió surtir tramite de ley estatutaria; teniendo en cuenta que de conformidad con el
literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, estas materias no son propias de una
ley ordinaria sino estatutaria. En el segundo cargo, replica el desconocimiento de la
autonomía universitaria, respecto de algunos artículos (parciales) de la ley, por considerar
41 Ibídem. 42 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-552 de 2015 (M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS: agosto 26 de 2015). 43 Ibídem.
41
que los mismos “limitan y se inmiscuyen en la autonomía académica, administrativa,
financiera y patrimonial de los entes universitarios, al facultarse al Ministerio de
Educación para actuar en el manejo y dirección de esas instituciones educativas”.44
Respecto a las anteriores demandas, la Corte no abordó su estudio, debido a ineptitud en los
cargos formulados y por ende solicitaron fallo inhibitorio, el cual fue concedido. Como
consecuencia de dicho análisis, la Sala Plena concluyó que efectivamente las demandas
eran sustancialmente ineptas, debido a que los cargos alegados no cumplían con los
requisitos de especificidad y suficiencia, declarándose así inhibida para pronunciarse de
fondo sobre la constitucionalidad de la referida Ley.45
En una tercera demanda de similar contenido y naturaleza, la Corte finalmente decide
pronunciarse, señalando que el procedimiento para la expedición de la Ley y la autonomía
universitaria fueron respetados por la Ley 1740 de 2014, declarando la Corte Constitucional
que la expedición y contenido de esta Ley es exequible por los cargos analizados.46
Sin embargo, el pasado 12 de febrero de 2016, fue radicada en la Secretaria General de la
Corte Constitucional, la acción pública de inconstitucionalidad por parte del ciudadano
Jefferson Tamayo Díaz en contra del artículo 13 (parcial) de la ley 1740 de 2014 el cual
establece lo siguiente:
44 Ibídem. 45 Ibídem. 46 Comunicado de prensa: Corte Constitucional deja en firme Ley de Inspección y Vigilancia. http://www.mineducacion.gov.co/cvn/1665/w3-article-354465.html. (Buscar en “Google”: “Corte Constitucional deja en firme Ley de Inspección y Vigilancia” después seleccionar el primer Hipervínculo). (Actualizado el 23 octubre, 2015).
42
“Artículo 13. Medidas de vigilancia especial. Con el fin de que la institución supere
en el menor tiempo posible la grave situación de anormalidad y se garanticen los
derechos de la comunidad educativa, la continuidad y calidad del servicio, o la
inversión o el manejo adecuado de los recursos en el marco de la autonomía
universitaria, el Ministerio podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas:
1. Designar un Inspector in situ, para que vigile permanentemente y mientras
subsista la situación que origina la medida, la gestión administrativa o financiera
de la entidad, así como los aspectos que están afectando las condiciones de
continuidad y calidad que motivaron la medida.
2. Suspender temporalmente y de manera preventiva, mientras se restablezca la
continuidad y calidad del servicio de educación, la vigencia del registro calificado
otorgado a los programas académicos de las instituciones de educación superior, o
el trámite de solicitudes de nuevos registros o renovaciones.
3. Cuando se evidencia que el manejo de los recursos y rentas afecta gravemente la
viabilidad financiera o la prestación del servicio en condiciones de calidad,
ordenar la constitución por parte de la Institución de una fiducia para el manejo de
sus recursos y rentas, de forma que estos solo sean conservados, invertidos,
aplicados o arbitrados en el cumplimiento de su misión y función institucional, o en
actividades propias y exclusivas de la institución.
4. En caso de que uno o varios de los consejeros, directivos, representantes legales,
administradores o revisores fiscales no cumplan, impidan o dificulten la
implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de
43
Educación Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o alteren información,
podrán ser reemplazados hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una
sola vez, por la persona natural o jurídica que designe el Ministerio de Educación
Nacional.”47
El accionante en su exposición, considera que dicha disposición vulnera el principio de
legalidad establecido en el artículo 6 y 122, inc. 1 de la Constitución Política, debido a que
se le están dando facultades discrecionales sancionatorias al Ministerio de Educación,
frente a las cuales, no existen previos lineamientos legales conforme a los cuales esta
institución deba basar su actuar; adicionalmente, considera que se está violando el derecho
al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, lo anterior, en
atención al aparente desconocimiento de la disposición en cuestión al principio de tipicidad,
bajo el sustento de que su contenido es indeterminado e impreciso; finalmente, el
accionante considera que la norma vulnera el artículo 69 de la Constitución Política, es
decir, la autonomía universitaria, la cual (como se desarrollara con detalle más adelante)
garantiza y permite a las instituciones universitarias darse sus propios estatutos y designar
libremente sus directivos y administradores, y sin embargo, el numeral 4 del artículo en
cuestión menciona que el Ministerio de Educación podrá reemplazar consejeros, directivos,
representantes legales, administradores o revisores fiscales ante la oposición de estos a
cumplir las medidas designadas por el Ministerio.
47 Ley 1740 de 2014, articulo13.
44
Por los motivos expuestos anteriormente, el accionante considera que esta disposición no
cumple con los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia que
debe tener toda norma.48
Finalmente, es posible afirmar que existe una gran inconformidad de varios ciudadanos con
respecto a la ley 1740 de 2014, sin embargo, hasta el momento, la Corte Constitucional no
ha encontrado fundamento en ninguna de las demandas.
2.5 DECRETO 2070 DE 2015
Para continuar esta breve introducción a la Ley 1740 de 2014, es importante mencionar el
Decreto 2070 de 2015, el cual reglamenta parcialmente la Ley 1740 de 2014.
Este Decreto reglamenta las medidas preventivas y de vigilancia especial, como se cita a
continuación:
“Artículo 2.5.3.9.2.1.1. Objeto. La presente Sección tiene como objeto reglamentar
la ley 1740 de 2014 en lo relativo a:
1. Los parámetros a seguir por parte del Ministerio de Educación Nacional
para la designación de sus delegados ante los órganos de dirección, y de los
inspectores in situ, consejeros, directivos, representantes legales, administradores y
revisores fiscales en las instituciones de educación superior, en el marco de las
48 Corte Constitucional. Expediente D- 11249. Ley 1740, artículo 13 (parcial), (M.P Luis Ernesto Vargas Silva: febrero de 2016).
45
medidas preventivas y de vigilancia especial que el Ministerio adopte en dichas
instituciones.
1. Las funciones que deberán cumplir en el marco de las medidas preventivas y
de vigilancia especial, los delegados, inspectores in situ, consejeros, directivos,
representantes legales, administradores y revisores fiscales de las instituciones de
educación superior, señalados en el numeral anterior.
2. Los demás aspectos necesarios para el cumplimiento de las funciones
asignadas al Ministerio de Educación Nacional, para el desarrollo de las medidas
preventivas y de vigilancia especial que sean impuestas a las instituciones de
educación superior.”49
Dentro de los objetivos anteriormente señalados, debe tenerse en cuenta la importancia de
este Decreto al realizar un efectivo acompañamiento y apoyo para el cumplimiento de las
funciones de los delegados, inspectores y miembros reemplazantes del Ministerio.
En este orden de ideas, una vez abordados algunos aspectos legales y jurisprudenciales de
la Ley 1740 de 2014, es posible concluir que la misma tiene un impacto significativo, al
intensificar la intervención del Estado en las universidades. Ahora bien, para analizar su
impacto real y adquirir herramientas en la construcción de un criterio sólido, es importante
49 Decreto 2070 de 2015 [Ministerio de Educación]. “Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar parcialmente la Ley 1740 de 2014.” Artículo 2.5.3.9.2.1.1. Octubre 23 de 2015.
46
contextualizar esta Ley de acuerdo al funcionamiento actual de la intervención del gobierno
en las universidades en Colombia.
CAPÍTULO III
LA INTERVENCIÓN DEL GOBIERNO EN LA EDUCACIÓN EN COLOMBIA
A continuación, se presentarán algunos de los más relevantes mecanismos y organismos a
través de los cuales la Rama Ejecutiva del poder público lleva a cabo esta gestión de
intervención en las universidades, no sin antes introducir la fuente de esta intervención a
cargo del Presidente de la República.
3.1 LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
El Gobierno interviene en la educación en Colombia a través del Presidente de la
República, quien tiene la función de ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación en Colombia de acuerdo con la Constitución Política y la Ley 30 de 1992.50 En
este orden de ideas, las funciones de inspección y vigilancia radicadas en cabeza del
gobierno, están consagradas según lo indica la Constitución en el artículo 189 de la
siguiente manera:
50 Ministerio de Educación: ¿Qué es la inspección y vigilancia de la educación superior?. http://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-236646.html. (buscar en “Google”: “Inspección y vigilancia de la educación superior” después seleccionar el primer hyperlink). (6 de febrero, 2016).
47
“Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado,
Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(…)
21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
(…)
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para
que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo
esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores”.51
Es así como, en Colombia la inspección y vigilancia, en lo que a educación respecta, es una
labor que le corresponde garantizar al Estado, dado el carácter de servicio público que tiene
la educación en el país, para lo cual, el Gobierno se encuentra obligado a garantizar la
calidad de la misma y asegurarse que en la prestación de dicho servicio se cumpla con las
finalidades constitucionales y legales en pro del bienestar de los educandos.
Como ha sido indicado en capítulos anteriores, esta labor de inspección y vigilancia en
cabeza del Presidente, ha sido delegada al Ministerio de Educación Nacional y se encuentra
orientada a proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Las
funciones de Inspección y Vigilancia buscan que se cumpla de manera integral y plena
garantías tales como la Autonomía Universitaria, para lo cual, el Ministerio tiene la
51 Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 189. Julio 7 de 1991 (Colombia).
48
capacidad de adoptar medidas para fortalecer la “la investigación en las instituciones y
ofrecer las condiciones para su desarrollo”, de igual manera busca facilitar a la población
el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y al arte, en donde además debe asegurarse
de establecer y aplicar mecanismos que evalúen la calidad de los programas académicos de
educación superior, que para el presente estudio, hace referencia específicamente a los
programas ofrecidos por las universidades.52
El Ministerio, en desarrollo de esta delegación, debe cuidar en el caso de las universidades
de naturaleza privada (constituidas como personas jurídicas de utilidad común) que sus
rentas se conserven y se apliquen debidamente, y en lo referente a las universidades
oficiales, debe asegurarse que las mismas atiendan su naturaleza de servicio público
cultural y su función social, así como también velar porque cumplan con las previsiones
legales y estatutarias correspondientes.53
Ahora bien, en lo referente a la naturaleza de los Ministerios en Colombia, debe recordarse
que estos integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, haciendo
parte de los organismos principales de la administración, y se encuentran bajo la suprema
dirección, coordinación y control del presidente de la república, así, según la carta
constitucional, 54
“Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la
administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la
52 Ministerio de Educación: ¿Qué es la inspección y vigilancia de la educación superior?. http://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-236646.html. (buscar en “Google”: “Inspección y vigilancia de la educación superior” después seleccionar el primer hyperlink). (6 de febrero, 2016). 53 Ibídem. 54 Ley 489 de 1998. por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Diciembre 29 de 1998.
49
República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la
actividad administrativa y ejecutar la ley”.55
En este orden, el Ministerio de Educación Nacional podrá ejercer facultades tales como,
"Expedir los lineamientos y reglamentos en desarrollo de las funciones de
inspección y vigilancia en cabeza del Ministerio, sobre la manera en que las
instituciones de educación superior deben cumplir las disposiciones normativas que
regulan el servicio público educativo, así como fijar criterios técnicos para su
debida aplicación".56
Establecido lo anterior, se reitera que el Ministerio de Educación en la actualidad tiene la
facultad de solicitar, confirmar y analizar, con detalle, la información que requiera sobre la
situación jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de cualquier institución
universitaria o sobre operaciones específicas de las mismas relacionadas con la Ley que las
regula; adicionalmente, cuenta con capacidad para solicitar rendición de informes,
confirmar la información que se le presenta al público y realizar auditorías de
procedimientos financieros y contables entre otras.57
Sin embargo, el Ministerio no actúa solo en esta labor, también existen otras entidades que
intervienen y le colaboran al Ministerio a cumplir sus objetivos.
55 Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 208. Julio 7 de 1991 (Colombia). 56 Ley 1740 de 2014. Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la constitución política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones. Diciembre 23 de 2014. 57 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-552 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos: agosto 26 de 2015).
50
3.2 ORGANISMOS DE COORDINACIÓN
Como se mencionó anteriormente, existen varios actores que intervienen en esta gestión,
dentro de los cuales se encuentran organismos gubernamentales, encargados del proceso de
aplicación de los instrumentos que responden a la tarea de vigilancia, monitoreo y
promoción de las universidades.58
De los organismos gubernamentales que se encargan de garantizar y promover la calidad de
la educación universitaria en Colombia, se pueden señalar los siguientes:
Consejo Nacional de educación Superior (CESU): Es un organismo colegiado de
asesoría, que tiene funciones de planificación, asesoría, coordinación y
recomendación en el nivel de educación superior, apoyando al Ministerio en
desarrollo del Sistema de Aseguramiento de la Calidad.59
ICFES: es una entidad técnica, operativa de fomento y control, vinculada al
Ministerio de Educación Nacional,60 que evalúa el sistema educativo colombiano,
realizando pruebas a estudiantes antes y durante su ingreso a la educación superior,
apoyando al mejoramiento del sistema de educación superior.61
58 Jorge Yarce, Carlos Mario Lopera e Iván Francisco Pacheco. La educación superior en Colombia. Pág. 42 Distribuidora y editora Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, S.A. (2002) 59 Ministerio de Educación Nacional. Organismos de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. http://www.mineducacion.gov.co/1621/article-217750.html (Buscar en “Google” Ministerio de Educación Nacional, luego seleccionar el primer Hypervinculo, a continuación: Aseguramiento de la Calidad - Planes de Mejoramiento Institucional en la Educación Superior -Organismos. (13 de abril, 2016). 60 Jorge Yarce, Carlos Mario Lopera e Iván Francisco Pacheco. La educación superior en Colombia. Pág. 42 Distribuidora y editora Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, S.A. (2002) 61 Consejo Nacional de Acreditación. Sistema Nacional de Acreditación. http://www.cna.gov.co/1741/article-187279.html. (Buscar en “Google” Consejo Nacional de Acreditación – El sistema nacional de acreditación, luego seleccionar el primer Hypervinculo. (13 de abril, 2016).
51
Consejo Nacional de Acreditación (CNA): Es un organismo de naturaleza
académica que depende del CESU y garantiza el Sistema Nacional de Acreditación.
Su misión es adelantar el estudio de los procesos de acreditación de programas y
acreditación institucional según las reglamentaciones expedidas por él mismo y
presentarlas para autorización del Ministro de educación. 62
Sistema de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX):
Entidad financiera del estado, con personería jurídica, vinculada al Ministerio de
Educación, que promueve el ingreso y la permanencia en la educación superior, a
través del crédito educativo. 63
El Instituto Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales
Francisco José de Caldas (COLCIENCIAS): es un Departamento Administrativo
adscrito al sector ciencia, tecnología e innovación, que responde por la ejecución de
políticas de ciencia y tecnología, además es el:
“ (…) Rector del sector y del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación -SNCTI-, encargado de formular, orientar, dirigir, coordinar,
62 Jorge Yarce, Carlos Mario Lopera e Iván Francisco Pacheco. La educación superior en Colombia. Pág. 42 Distribuidora y editora Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, S.A. (2002). 63 Consejo Nacional de Acreditación. Sistema Nacional de Acreditación. http://www.cna.gov.co/1741/article-187279.html. (Buscar en “Google” Consejo Nacional de Acreditación – El sistema nacional de acreditación, luego seleccionar el primer Hypervinculo. (13 de abril, 2016).
52
ejecutar e implementar la política del Estado en la materia, en concordancia
con los planes y programas de desarrollo”.64
El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES): Es un
sistema de información que suministra datos para el sistema educativo, incluyendo
universidades, el cual resulta de gran importancia para todos los procesos de
acreditación de las mismas.65
La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación (CONACES): Es un órgano de asesoría perteneciente al sector
administrativo de educación, integrada por el Ministro de Educación Nacional, el
Director de Colciencias y representantes de los organismos asesores del Gobierno
Nacional en materia de Educación Superior y de academia. Se encarga de la
coordinación y orientación del aseguramiento de la calidad de la educación superior,
la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la creación de instituciones de
educación superior, su transformación y redefinición, sus programas académicos y
64 Ley 1286 de 2009. Por la cual se modifica la Ley 29 de 1990, se transforma a Colciencias en Departamento Administrativo, se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en Colombia y se dictan otras disposiciones. Enero 23 de 2014. DO. N° 49.374. Así mismo, vale la pena resaltar que en la actualidad existe un proyecto de Ley que busca hacer de COLCIENCIAS el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el fin de lograr un modelo productivo y competitivo, a través de estructuras que exijan mayor calidad, adaptadas al posconflicto colombiano; propiciando mayor desarrollo productivo y una nueva industria nacional con altos niveles de competitividad. Proyecto de Ley: “Por medio de la cual se modifica la Ley 1286 de 2009, se transforma al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias, en el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en Colombia y se dictan otras disposiciones. [Colciencias]”.
65 Jorge Yarce, Carlos Mario Lopera e Iván Francisco Pacheco. La educación superior en Colombia. Pág. 42 y sigs. Distribuidora y editora Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, S.A. (2002)
53
demás funciones que le sean asignadas por el Gobierno Nacional, sin prejuicio del
desarrollo de las funciones propias de cada uno de sus miembros.66
Finalmente resulta destacable, que si bien el Gobierno garantiza la educación universitaria,
a través de diversos organismos y sistemas, también existen otras entidades no
gubernamentales, constituidas libremente como asociaciones privadas de fomento de la
Educación Superior, las cuales trabajan estudiando el sistema educativo, los parámetros de
calidad en sus áreas y los mecanismos de ejercicio profesional, por ejemplo, la Asociación
Colombiana de Universidades (ASCUN), es la mayor agremiación privada y reúne a más
del 80% de las universidades. Por su parte, los programas académicos también están
organizados en asociaciones de profesionales que intervienen activamente en la preparación
de decretos para establecer estándares mínimos para las carreras, los cuales finalmente son
expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.67
3.3 POLÍTICAS DE CALIDAD
Las políticas de calidad, están conformadas por el conjunto de acciones que el Estado lleva
a cabo, dirigidas concretamente a verificar que los programas de las universidades se estén
dictando de acuerdo a los criterios de calidad correspondientes, así mismo estas políticas
requieren de la construcción de indicadores de medición y evaluación de gestión; esta
evaluación involucra a grandes rasgos: estándares mínimos de calidad para la creación y
funcionamiento de programas de pregrado (el cual consiste en un mecanismo de
66 Ministerio de Educación Nacional. Organismos de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. http://www.mineducacion.gov.co/1621/article-217750.html (Buscar en “Google” Ministerio de Educación Nacional, luego seleccionar el primer Hypervinculo, a continuación: Aseguramiento de la Calidad - Planes de Mejoramiento Institucional en la Educación Superior -Organismos. (13 de abril, 2016). 67 Jorge Yarce, Carlos Mario Lopera e Iván Francisco Pacheco. La educación superior en Colombia. Pág. 42 y sigs. Distribuidora y editora Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, S.A. (2002).
54
verificación de las condiciones de calidad que debe ofrecer un programa de educación
superior), Exámenes de Estado de Calidad de la Educación Superior (ECAES), en los que
se identifica el nivel de conocimiento de los estudiantes de último año de las carreras) y
otros tales como planes estratégicos de inspección y vigilancia (en donde el Ministerio y el
ICFES, por mandato legal deben verificar el cumplimiento de las normas generales de las
universidades, la coherencia de los programas con los principios, la visión y misión, en
relación a los aspectos académicos, administrativos, financieros, de desarrollo, calidad e
infraestructura física).68
Además de las anteriores políticas de calidad ya mencionadas, es menester describir
brevemente las siguientes:
Registro calificado: Este establece las condiciones y procedimientos que deben
cumplirse para ofrecer y desarrollar programas académicos, allí se fijan los
estándares mínimos de calidad que todas las universidades deben cumplir. Este
registro es indispensable para el funcionamiento de cada uno de los programas
académicos de las universidades.69
La Autoevaluación: Consiste en un estudio realizado internamente por cada
universidad o programa académico y se basa en el modelo de acreditación
establecido por el Consejo Nacional de Acreditación (CNA).70
La acreditación institucional: Es un mecanismo que genera procesos de calidad y
68 Ibídem. 69 Consejo Nacional de Acreditación. Sistema Nacional de Acreditación. http://www.cna.gov.co/1741/article-187279.html. (Buscar en “Google” Consejo Nacional de Acreditación – El sistema nacional de acreditación, luego seleccionar el primer Hypervinculo. (13 de abril, 2016). 70 Ibídem.
55
credibilidad en las instituciones, así, la Ley General de Educación le asigno al
Consejo Nacional de Acreditación (CNA) la evaluación implicada en el proceso de
acreditación que hace explícitas las condiciones internas de funcionamiento de las
instituciones y pone en evidencia sus fortalezas y debilidades, éste evalúa
específicamente óptimos de calidad relacionados con la misión, objetivos,
organización y funciones de la institución como un todo.71
La acreditación es un testimonio público que da el Estado sobre la calidad de un programa
o institución con base en un proceso previo de evaluación, en el cual intervienen tres
sujetos: la institución, las comunidades académicas y el CNA. Este proceso está ligado de
manera estrecha a la autonomía y la autorregulación, consistiendo en un reconocimiento
público del logro de altos niveles de calidad. Sin embargo, este proceso no surge en el
marco de la inspección y vigilancia, sino en el fomento de la educación por parte del
Estado.72
La acreditación de la alta calidad de las de las universidades del país es un:
“Acto voluntario fundamentado en la autoevaluación y evaluación por
pares académicos, en su desempeño en áreas de desarrollo institucional, en
su organización y en el funcionamiento y cumplimiento de su función
social”.73
71 Consejo Nacional de Acreditación. Acreditación Institucional. http://www.cna.gov.co/1741/article-186371.html. (Buscar en “Google” Acreditación Institucional, luego seleccionar el primer Hypervinculo. (11 de febrero, 2016). 72 Ibídem. 73 Decreto 4322 de 2005 [Ministerio de Educación Nacional]. Por el cual se crea la Orden de Acreditación Institucional de Alta Calidad de la Educación Superior “Francisco José de Caldas”. Noviembre 25 de 2005.
56
De lo anterior, se resalta que es un acto voluntario, lo cual indica su carácter no obligatorio,
es así como algunas universidades son fieles partidarias de que sea voluntaria, mientras
otras piensan que debería ser un acto obligatorio. Frente a lo anterior, es importante
recalcar, que quienes optan porque continúe siendo voluntario, sustentan su argumento en
la autonomía universitaria y en que si fuera obligatoria podría caerse en el riesgo de que se
reduzcan estándares de calidad, con el fin de incluir a un número mayor de instituciones y
programas; además, implicaría una excesiva burocratización en las universidades.74
El fin último tanto de los organismos de coordinación como de las políticas de calidad, es
garantizar el acceso adecuado a una educación universitaria de calidad, frente a lo cual, es
relevante introducir brevemente el derecho que lo justifica.
3.4 LA INTERVENCIÓN COMO GARANTÍA DE ACCESO EFECTIVO AL
DERECHO DE EDUCACIÓN
“La educación es un derecho de la persona y un servicio público que
tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento,
a la ciencia, y a los demás bienes y valores de la cultura.”75
En efecto, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de llevar a la plena
realización el derecho a la educación, correspondiendo al Estado la regulación, suprema
74 Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN). Pensamiento universitario: Conclusiones generales del consejo nacional de rectores, alrededor de los temas de: Autonomía Universitaria, calidad, financiamiento y educación superior. (1999). 75 Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 67. Julio 7 de 1991 (Colombia).
57
inspección y vigilancia del mismo; todo lo anterior con el fin de velar por la calidad, el
cumplimiento de sus fines, la formación de los educandos, el adecuado cubrimiento del
servicio y la garantía de permanencia para los estudiantes que se benefician de éste.76
Como ya se mencionó anteriormente, la Carta Política de 1991 establece los Servicios
Públicos como una prestación a cargo del estado, inherente a la finalidad social del mismo;
consagrado de la siguiente manera:
“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber
del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional (…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por
comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la
regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”77
Ahora bien, si la educación es un servicio público, es menester remitirse a la definición de
servicio público según la Constitución, la cual los define como:
“Toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general
en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien
que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas”.78
Al tenor de lo dispuesto anteriormente, es posible entender que la Constitución Política
Colombiana permite que los servicios públicos (en este caso la educación universitaria)
sean prestados por particulares, pudiendo los mismos fundar universidades, de acuerdo a la
76 Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 67. Julio 7 de 1991 (Colombia). 77 Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 365. Julio 7 de 1991 (Colombia). 78 Constitución Política de Colombia Art. 67. Julio de 1991 (Colombia).
58
normatividad vigente. Adicionalmente, la educación como servicio público tiene una
participación por parte de las entidades territoriales, en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales.
Cabe resaltar que la educación formal, se presenta en Colombia, en los niveles de
preescolar, básica, media y superior, así, la normatividad desarrolla y establece lo
concerniente a su organización y prestación. 79
Ahora bien, retomando el derecho a la educación, como un derecho fundamental, es
importante reconocer como este permite a los individuos acceder a un proceso de
formación personal, social y cultural, que en el caso de la educación universitaria, es una
obligación progresiva (no inmediata) que debe ser garantizada y promovida por el Estado,
la sociedad y la familia.80
Dada la importancia de la educación como servicio público, la Ley 1740 de 2014 en
respuesta a las contingencias experimentadas por la sociedad, producto de la corrupción y
deficientes manejos administrativos en las universidades, decide crear un organismo de
apoyo al Ministerio para el mantenimiento del servicio de calidad en estas instituciones,
para lo cual se ordena la creación de la Superintendencia de Educación.
79 Consulta SAC SAC 223527 [Ministerio de Educación]. Servicio Público Educativo Estatal. 17 de marzo de 2008. Ministerio de Educación Nacional - Colombia. 80 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: febrero 14 de 2012).
59
CAPÍTULO IV
LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Como se ha indicado en el presente trabajo de grado, la creación de la Superintendencia de
Educación, es ordenada por la Ley 1740 de 2014 pretendiendo que a través de la misma se
garantice “el derecho a la educación, los fines constitucionales y legales de la educación,
la autonomía universitaria, los derechos de los diferentes grupos de la comunidad
académica, la calidad, eficiencia y continuidad en la prestación del servicio educativo”.81
La superintendencia de educación busca (entre otros) descongestionar y evitar conflictos de
intereses frente a las labores del Ministerio, quien tiene funciones de habilitar programas y
universidades y a su vez ejerce vigilancia e inspección sobre las mismas. Adicionalmente,
en Colombia existe una gran oferta universitaria, y sin embargo, la unidad de inspección y
vigilancia del Ministerio no cuenta con los suficientes funcionarios para inspeccionar todos
los programas universitarios que hay en el país.82
Según el artículo 23 de la ley 1740 de 2014, durante el año siguiente a la entrada en
vigencia de la misma, el gobierno Nacional, deberá presentar al Congreso de la República
un proyecto de ley mediante el cual se cree la Superintendencia de Educación, e igualmente
deberá determinar las normas que la rijan. Como ya se mencionó, esta Superintendencia
tendrá la finalidad de garantizar el derecho a la educación, los fines constitucionales y
81 Ley 1740 de 2014. Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la const1tución política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones. Diciembre 23 de 2014. DO. N° 49.374.
82 Los Inmensos líos de la Fundación Universitaria San Martín. http://www.semana.com/noticias/fundacion-universitaria-san-martin/103634 (buscar en “Google”: “Escándalo Fundación Universitaria San Martín” después seleccionar el primer Hipervinculo). (25 octubre, 2014).
60
legales de la educación, la autónoma universitaria, los derechos de los diferentes grupos de
la comunidad académica, y la calidad, eficiencia y continuidad en materia del servicio
educativo.83
En Colombia no existe aún una superintendencia encargada de colaborar en la inspección y
vigilancia de la educación universitaria, pero si existen otras superintendencias en el país,
las cuales de acuerdo a su actual funcionamiento pueden dar luces acerca de las facultades
y limitantes que podrá tener esta futura superintendencia. 84
4.1 ASPECTOS GENERALES DE LAS SUPERINTENDENCIAS EN
COLOMBIA
En Colombia, las superintendencias integran la Administración Pública, haciendo parte de
la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, a su vez, existen dos tipos de
superintendencias, las primeras se encuentran en el sector central de la Rama Ejecutiva y se
caracterizan por no tener personería jurídica propia y las segundas se encuentran en el
Sector descentralizado por servicios y su característica principal consiste en que se
encuentran dotadas de personería jurídica.85
83 Ley 1740 de 2014. Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la constitución política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones. Diciembre 23 de 2014. 84 Por otro lado, esta figura no es exclusiva de Colombia, por ejemplo en Chile, existe a su vez una corporación llamada Superintendencia de Educación, la cual entro en funcionamiento el 1 de septiembre de 2012, cuyo objeto consiste en la fiscalización, conforme a la ley de las instituciones educativas efectivamente acreditadas por el estado chileno, con el fin de que las mismas cumplan con las leyes y reglamentos. Esta superintendencia recibe reclamos y denuncias, teniendo la capacidad de aplicar sanciones en los casos en los que proceda y se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación. Superintendencia de Educación, Gobierno de Chile: Quiénes somos. http://www.supereduc.cl/nosotros/que-es-la-superintendencia/resena.html. (Google, Superintendencia, Gobierno de Chile.). (1 de septiembre de 2012). 85 Ley 489 de 1998. Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Diciembre 29 de 1998.
61
De acuerdo con la Ley 489 de 1998 las superintendencias sin personería jurídica son:
“Organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que
aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y
vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la
República previa autorización legal”.86
Por otro lado, las superintendencias con personería jurídica son:
“Entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las
cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no
previsto por ella, al de los establecimientos públicos”.87
En este orden, las superintendencias son, desde un punto de vista orgánico, entidades
administrativas cuya creación le compete al legislador, según lo ordenado
constitucionalmente.88 Así mismo, estas entidades tienen a su cargo el ejercicio de una
modalidad de policía administrativa, la cual se materializa en la función de inspección,
vigilancia y control de diversos ámbitos de actividad de las personas, en los términos
establecidos por la ley o por la correspondiente delegación o desconcentración de
funciones originariamente atribuidas al Presidente de la República.89
86 Ibídem. 87 Ibídem. 88 En relación a la naturaleza de las superintendencias, ha dicho la Corte Constitucional: “El artículo 66 de la Ley 489 de 1988, no vulnera la Constitución Política, en sus artículos 4 y 150-7, al disponer la existencia de superintendencias sin personería jurídica, porque como se vio, el Constituyente le confirió autonomía al órgano legislativo, para determinar la estructura de estas entidades, y en ese orden de ideas, las superintendencias pueden estar dotadas o no de personería jurídica. Precisamente, la sentencia No. 8 del 14 de febrero de 1985 de la Corte Suprema de Justicia, citada por el demandante, al referirse a la estructura y organización de la Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó : "...Modalidades como las de estar adscritas o vinculadas a un Ministerio y las de estar dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente pueden ser reguladas por el legislador según la voluntad de éste", punto este que aparece ahora, con toda claridad, en la Constitución vigente”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-561 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra: agosto 4 de 1999). 89 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso: 2011890. (C.P. Mauricio Fajardo Gómez; octubre 3 de 2012).
62
4.2 DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN CABEZA
DE LAS SUPERINTENDENCIAS
El Estado Social de Derecho tiene una importante participación en la vida de los
ciudadanos, por lo tanto, las limitaciones a la libertad son aún más claras. El concepto de
“Poder de Policía”, implica cierta capacidad de limitación a la libertad de las personas
atribuida a la rama ejecutiva, la cual en el caso de las Superintendencias se presenta a través
de sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control. 90
En otras palabras, el poder de policía es definido como la facultad otorgada a las
autoridades públicas, frente a las cuales, se fijan limitaciones a la actividad de los
gobernados con el objetivo de mantener el orden público, salvaguardando así la seguridad,
salubridad y tranquilidad pública. En la actualidad, este poder de policía alcanza al interés
general, permitiendo que el Estado intervenga en la economía, en las relaciones sociales y
para este caso en particular en las universidades.91
Los superintendentes pueden cumplir funciones por delegación directa del Presidente de la
República o ejercer directamente las mencionadas funciones como titular y no como
delegatario, en desarrollo de una decisión del legislador.92
El titular del deber de inspección, vigilancia y control es el Presidente de la República, de
estas funciones existen dos clases, las relacionadas con la Inspección, Vigilancia y Control
90 Alexandra Olarte Russy y Liza Urbina Galiano. Las funciones de inspección, vigilancia y control de las Superintendencias, su estructura y funciones. Pontificia Universidad Javeriana. (1999). 91 Ibídem. 92 Ibídem.
63
sobre personas que realicen actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos captados del
público (artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, numeral 24) y la de
Inspección y Vigilancia en la prestación de los servicios públicos (artículo 189 de la
Constitución Política de Colombia, numeral 22).93
Aunque cada superintendencia tiene sus funciones propias de acuerdo a los fines que la ley
determine, se comportan similares en cuanto al tipo de injerencia que tienen en su
intervención, frente a lo cual es posible encontrar las siguientes definiciones aplicables a
aquellas superintendencias que tienen a su cargo la inspección, vigilancia y control según
corresponda:
Por regla general, la función de las superintendencias en materia de inspección comporta
una leve y ocasional injerencia en las actividades objeto de la función, con el fin de analizar
y confirmar situaciones jurídicas, contables, económicas y administrativas. Esta función
suele ser en las superintendencias un ejercicio de obtención y análisis de información.94
Por su parte, la función de vigilancia, consiste en una atribución originada en la posible
existencia de irregularidades o situaciones que se desenvuelvan fuera del ámbito de
normalidad, frente a la cual se busca subsanar estas situaciones, con el fin de prevenir que
se ponga el peligro el desarrollo adecuado de las actividades correspondientes, de acuerdo a
los objetivos legales y estatutarios en los casos que corresponda.95
La función de control se ha entendido como la atribución de ordenar los correctivos
necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o
93 Ibídem. 94 Ibídem. 95 Ibídem.
64
administrativo, mediante un acto administrativo de carácter particular, esta última involucra
atribuciones de mayor intensidad.96
4.3 DE LAS ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES DESEMPEÑADAS
POR LAS SUPERINTENDENCIAS
Además de las funciones anteriormente mencionadas, es importante resaltar que, si bien las
superintendencias ejercen funciones administrativas por regla general, conforme a lo
dictado por el artículo 116 de la Constitución Política de 1991, también pueden desempeñar
funciones jurisdiccionales al ser autoridades administrativas:
“La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el
Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales
y los Jueces, administran justicia. (…) Excepcionalmente la Ley podrá atribuir
función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas”.97
Esta función jurisdiccional, puede ser atribuida a las Superintendencias a través de la ley,
ya sea por el legislador ordinario (Congreso de la República, art 150 CP.) o el
extraordinario (Presidente de la República en ejercicio de atribuciones legislativas).98
96 Ibídem. 97 Constitución Política de Colombia Art. 116. Julio de 1991 (Colombia). 98 Andrés Alfonso Parias Garzón. Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en el Derecho Comercial. Pontificia Universidad Javeriana. (2001).
65
Frente a lo anterior, vale la pena recalcar que la nueva Superintendencia de Educación
Superior, en caso de que la ley así lo prevea, podrá ejercer competencias jurisdiccionales,
es decir, podrá administrar justicia en materias específicas de Educación, que para el caso
que ocupa el presente estudio es la educación universitaria, descongestionando así la
justicia ordinaria colombiana y permitiendo mayor nivel de especialización y
conocimientos en las decisiones que se tomen judicialmente en la materia.
Ahora bien, una vez clara la relevancia de la educación universitaria y la intervención del
estado en la misma a través de sus diferentes entidades, es relevante presentar con mayor
profundidad el principio de autonomía universitaria como limite a dicha intervención.
CAPÍTULO V
LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
Como se introdujo anteriormente, la autonomía universitaria, es un principio que responde
a una necesidad de libertad frente a la intervención y el control que ejerce cada Estado
sobre las universidades, relación que por naturaleza puede presentar tensiones. Sin
embargo, dicha autonomía es indispensable para cumplir los fines mismos de las
universidades.
Así, para ilustrar la importancia de este principio, vale la pena tener en cuenta, que no es un
principio exclusivo de la Constitución colombiana, sino que, a su vez, otros países han
desarrollado su propia versión de acuerdo a su contexto.
66
5.1 LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA DESDE UNA PERSPECTIVA
INTERNACIONAL
En el contexto internacional, la Autonomía Universitaria no es considerada un privilegio en
sí misma, sino la base y condición inalienable que hace posible a las universidades
constituirse como academias de aprendizaje y posibilitar así la agrupación sus miembros,
para asumir el adecuado cumplimiento de las cargas sociales con las cuales deben cumplir.
En la Conferencia Internacional de Unesco en 1950, realizada en Niza, las universidades
del mundo estipularon tres principios fundamentales sobre los cuales se debe regir el
comportamiento y la libertad de las Universidades, los cuales son:
• “El derecho a buscar el conocimiento por su propio valor y seguir hasta donde el
camino a la verdad pueda conducir.
• La tolerancia a la divergencia de opinión y la libertad de acción política.
• La obligación como instituciones sociales de promover, a través de la enseñanza y
la investigación, los principios de la libertad y la justicia, de la dignidad humana y
la solidaridad y de desarrollar ayuda mutua, material moral, en el plano
internacional”.
Así mismo, el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los
artículos 13 y 15 del Convenio Nacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales
estipulan que la educación universitaria no solo debe ser accesible a todos con base en
67
criterios de mérito, sino también indican el deber de la misma de respetar las libertades
fundamentales, los Estados deben comprometerse a respetar la libertad necesaria para la
actividad científica y creativa de las mismas. De igual manera, en la conferencia General de
UNESCO, esta vez en el año 1997, se reafirmaron estos principios en el marco de un
contrato social que establece responsabilidades mutuas, derechos y obligaciones que le
corresponden a la sociedad, los Estados y las universidades; destacándose en esta
conferencia el principio de Autonomía Institucional de las Universidades como:
“El grado necesario de independencia de la interferencia externa que la
universidad requiere con respecto a su organización interna y a su gobierno, la
distribución interna de los recursos financieros y la generación de ingresos de
fuentes no públicas, el nombramiento de sus administradores, el establecimiento de
las condiciones de estudio y, finalmente, la libertad para realizar la docencia y la
investigación”99.
Así, la Autonomía Universitaria (también denominada Autonomía Institucional) busca que
las Universidades presten el servicio público de educación dentro de un marco de libertad
científica, creativa y administrativa.
Ahora bien, es conveniente observar la situación de México, en donde éste principio ha sido
objeto de discusión dada la considerable injerencia del Estado en el mismo. Evidencia de lo
anterior, ocurre en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), la cual es un
organismo descentralizado del Estado, dotado de plena capacidad jurídica, cuyo fin es
99 Asociación Internacional de Universidades. Declaración sobre libertad académica, autonomía universitaria y responsabilidad social. Uni-pluridiversidad, Vol. 4, No. 3, 2004. P. 1, 2 y 3. https://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/unip/article/viewFile/12180/11052 (2 de diciembre, 2015).
68
formar profesionales, investigadores, profesores y técnicos útiles a la sociedad, para lo cual
cuenta con capacidad de organización propia para impartir sus enseñanzas y desarrollar sus
investigaciones de acuerdo con el principio de Libertad de Cátedra e Investigación.100
Sin embargo, esta universidad estatal ha tenido que luchar primeramente con el Gobierno
de su país, el cual ha querido someter a las universidades al servicio de los intereses de las
grandes empresas privadas en unas ocasiones, y en otras, ha intentado someter a estas
instituciones al servicio del pueblo. El Estado mexicano ha tenido características históricas
de ser el actor central de un orden autoritario, manifestando siempre una inmensa necesidad
de control político, teniendo como resultado un gran peso burocrático que afecta a las
Universidades en México (incluyendo a la UNAM), generando una débil autoridad del
sector académico. Es así como en este país, el control político ha generado una estructura
piramidal, la cual se ha trasladado a la educación afectando así gravemente el principio de
autonomía universitaria.101
Por el contrario, en España, esta discusión adquiere un carácter más protector de la
autonomía universitaria, a partir de la Constitución de 1978, la cual en su artículo 27, por
primera vez en la historia del constitucionalismo español, recoge una proclamación del
derecho a la educación y la libertad de enseñanza. En este debate constituyente, se
enfrentaron dos posiciones polarizadas, por un lado, una posición Liberal y por el otro una
100 Que es la UNAM. https://www.unam.mx/acerca-de-la-unam/que-es-la-unam. (buscar en “Google”: “UNAM” después seleccionar el primer hyperlink). (2015). 101 Sergio Zermeño. Resistencia y Cambio en la UNAM: Las batallas por la autonomía, el 68 y la gratuidad. Págs. 7 y sigs. Ed., Oceano. (2008).
69
posición de “Izquierda”; en donde finalmente el artículo 27 ya enunciado, refleja el
consenso de ambas posiciones, reconociendo una autonomía universitaria más garantista.102
Frente a lo anterior, el Tribunal Constitucional de España, indica que la Autonomía
Universitaria comprende la libertad con la que la universidad se desarrolla en sus campos
estatutarios (aprobación de sus propios estatutos), orgánicos, funcionales y financieros,
constituyéndose en sí como un derecho fundamental, el cual garantiza la dimensión
individual de la libertad académica, en donde la titularidad de este derecho, corresponde a
cada universidad, quienes lo ejercen a través de sus órganos.103
Es así como, la jurisprudencia española ha considerado la autonomía universitaria como
derecho fundamental que garantiza otros derechos como la libertad de cátedra e
investigación; en este mismo sentido, argumenta el alto Tribunal, que el artículo 27,
contiene un doble sentido, en la medida en que la Ley debe dictar las normas básicas para el
desarrollo de la autonomía universitaria, y a su vez, garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos. La consecuencia clara de la declaración de este
principio como un derecho fundamental, en oposición a una mera garantía institucional, es
que “la Ley debe respetar su contenido esencial”.104
Adicionalmente, vale la pena recalcar en el caso español, como la Ley orgánica 4/2007,
establece a la Universidad como corporación autogobernada, con autonomía y un amplio
nivel de profesionalización de su gestión, en donde se ha inculcado una cultura de mayor
participación de los docentes en la estructura orgánica y administrativa de las
102 Constitución española, sinopsis artículo 27. http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=27&tipo=2 (buscar en “Constitución española”: “Sinopsis artículo 27” después seleccionar el primer hyperlink). (diciembre, 2003). http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=27&tipo=2 103 Ibídem. 104 Tribunal Constitucional Español: Sentencia stc_026_1987. BOE# (71) . Páginas 3 y sigs. (Martes 26 de febrero, 1987).
70
Universidades. Así mismo, en la última modificación de la Ley Orgánica 6/2001, se ordena
a la creación de la “Conferencia General de Política Universitaria” y el “Consejo de
Universidades”, órganos directamente encaminados a la institucionalización de la
interacción entre el Estado español y las Comunidades Autónomas en materia de
Universidades.105
Los constituyentes españoles buscaron asegurar el respeto a la libertad académica,
definiendo la Autonomía Universitaria a partir de la dimensión institucional de la libertad
académica, la cual constituye parte de la “libertad intelectual” sin la cual no se concibe la
creación, el desarrollo, la transmisión, la crítica de las ciencias, la técnica y la cultura, es
decir, si no se respeta la autonomía universitaria, no se respeta la razón de ser de la
universidad en sí misma:
“La autonomía es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza
y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra. Ambas
sirven para delimitar ese espacio de libertad intelectual (…) Esta vinculación entre
las dos dimensiones de la libertad académica explica que una y otra aparezcan en
la Sección de la Constitución consagrada a los derechos fundamentales”106
(Negrilla y subrayado fuera del texto original)
105 Constitución española, sinopsis artículo 27. http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=27&tipo=2 (buscar en “Constitución española”: “Sinopsis artículo 27” después seleccionar el primer hyperlink). (diciembre, 2003). http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=27&tipo=2 106 Tribunal Constitucional Español: Sentencia stc_026_1987. BOE# (71). Páginas 3 y sigs. (Martes 26 de febrero, 1987).
71
El Tribunal Constitucional español, si bien reconoció la autonomía universitaria como un
derecho fundamental, igualmente presento los límites de este derecho en la ley y en los
demás derechos fundamentales.107
Es así como, entre la situación mexicana y española, es posible entablar dos polos opuestos,
según la importancia que la autonomía universitaria ha adquirido en cada país, en México,
si bien se reconoce este principio, las universidades han tenido que luchar contra un
régimen de gobierno que ha ejercido grandes presiones, disminuyendo la autonomía del
sector universitario, mientras que en España, por el contrario, la autonomía universitaria ha
adquirido tal estatus que se considera derecho fundamental.
Ahora bien, entendida la autonomía universitaria como un principio Constitucional de
relevancia internacional, vale la pena ahora delimitar su importancia en Colombia, con el
fin de comprender sus alcances y límites constitucionales.
5.2 LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA EN COLOMBIA
La Constitución Política de Colombia materializa la Autonomía Universitaria a partir del
siguiente precepto: “Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley”108.
En la sentencia T- 703 de 2008, La Corte Constitucional indicó que este principio consiste
en la posibilidad de los centros educativos de:
107 Tribunal Constitucional Español: Sentencia stc_026_1987. BOE# (71) . Páginas 3 y sigs. (Martes 26 de febrero, 1987). 108 Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 69. Julio 7 de 1991 (Colombia).
72
"(i) Darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la
elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; (iii)
desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos,
docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus
alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v)
administrar sus propios bienes y recursos".109
En Colombia, la Autonomía Universitaria, es considerada un principio de
autodeterminación, el cual busca que se haga efectiva la garantía de los centros educativos
de desarrollar su misión, filosofía y objetivos; sin embargo, no es dable, desde el punto de
vista de la Corte Constitucional, afirmar que este principio no tiene límites, por el contrario,
las instituciones educativas deben respetar los valores, principios y derechos fundamentales
consagrados en la constitución.110
Debe tenerse en cuenta, que en Colombia, la Corte Constitucional ha considerado la
autonomía universitaria como una garantía, sin embargo, vale la pena aclarar que no se ha
hecho referencia a la misma como derecho fundamental sino como principio constitucional
de autodeterminación de las universidades.111
En Colombia, se ha procurado que en el marco jurídico exista un adecuado equilibrio entre
la obligación estatal de velar por la efectiva prestación del servicio público a la educación y
el desarrollo del principio de autonomía universitaria,112 sin embargo ha surgido debate
109 Ibídem. 110 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: febrero 14 de 2012). 111 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: febrero 14 de 2012).
112 “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará
73
entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación. En relación al derecho a la
educación universitaria, se debe recordar, que si bien tiene carácter de derecho
fundamental, no es de aplicación inmediata por parte del Estado, sino progresiva, en donde
el Estado es responsable de procurar un acceso gradual de las personas al sistema
educativo.113
El ejercicio de la autonomía resulta esencial para las universidades y el Estado debe prestar
respeto y colaboración, dado que adicionalmente este principio permite la materialización
de la democracia y sus bases fundamentales como: la igualdad en la diversidad, la
participación, el pluralismo y la solidaridad; formándose así seres humanos que hagan de la
razón un principio fundante en su desarrollo personal y en conjunto con la sociedad de la
cual hacen parte. La autonomía universitaria, al permitir la diversidad en las universidades,
también permite que el disenso se constituya como herramienta “para la reconstrucción de
una sociedad aquejada por una violencia arraigada y continua que encuentra sus causas
en la inequidad e injusticia social”. Es así como, este principio tiene tal importancia, que
sin el mismo se estaría conduciendo a los caminos oscuros de sometimiento acrítico y
doctrinas frente a las cuales están ausentes las diferencias, el debate, la información, los
métodos científicos de verificación y la razón.114
mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. Constitución Política de Colombia. 113 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-552 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Rios: Agosto 26 de 2015). 114 Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN). Autonomía universitaria: Un marco conceptual, histórico, jurídico de la Autonomía Universitaria y su ejercicio en Colombia. Págs. 23 y sigs. Corcas editores limitada. (2004).
74
CAPÌTULO VI
EQUILIBRIO ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACIÒN Y PRINCIPIO DE
AUTONOMÌA UNIVERSITARIA
El derecho a la educación y el principio de autonomía universitaria, son garantías que
frecuentemente generan debate, dado que por un lado es necesario que las instituciones
educativas creen sus propios reglamentos, y sin embargo tal regulación no puede
desconocer u obstaculizar la materialización del núcleo esencial del derecho a la educación,
el cual consiste en el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo.115
Así mismo, vale la pena destacar, que en materia de educación universitaria, se ha aplicado
el principio de confianza legítima y buena fe, el cual implica que existe una expectativa
seria y fundada en que las actuaciones de las universidades, serán consecuentes con sus
actos precedentes, es decir, se genera una confianza legítima, la cual no podrá ser
defraudada, porque de lo contrario se violaría la buena fe que debe guiar las actuaciones de
todas las personas.116
La Corte Constitucional en sentencia T-002 DE 1992, indicó que la autonomía universitaria
cuando entra en debate con el derecho a la educación, debe ser leída en el marco del
artículo segundo (2) de la Constitución, es decir, la educación universitaria puede ser
encauzada y reglada autónomamente pero no puede negarse el núcleo esencial del derecho
a la educación como servicio público, núcleo que no es susceptible de interpretación o de
opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas.117
115 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: febrero 14 de 2012). 116 Ibídem. 117 Ibídem.
75
Para ilustrar con más detalle lo anteriormente citado por la Corte Constitucional, la
autonomía universitaria es válida cuando se interpreta dentro del siguiente precepto
Constitucional:
"Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares". (Negrilla y subrayado
fuera del texto)118
Quiere decir lo anterior, que la autonomía universitaria ha sido admitida en
Colombia, siempre y cuando se encuentre en armonía con las demás garantías que
debe asegurar el Estado a las personas (entre ellas el derecho a la educación),
teniendo en cuenta los deberes sociales que éste debe llevar a cabo como Estado
Social de Derecho. En este orden, la educación al ser un derecho fundamental y una
118 Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 2. Julio 7 de 1991 (Colombia).
76
garantía del Estado colombiano, debe ser respetada en su núcleo fundamental y el
Estado debe velar por su efectiva prestación y cumplimiento.
Así mismo, en la Sentencia de Tutela 515 de 1995, la misma corporación expreso, que la
Autonomía Universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la
constitución establece, constituyéndose una relación de derecho-deber, implicando, en
palabras de la Corte, una “ambivalente reciprocidad”, dado que el reconocimiento de la
autonomía y la limitación de la misma, se encuentra en la misma Constitución, en la
medida en que coexiste con otros derechos igualmente protegidos por la Carta.119
En este mismo sentido, en el año 2008, La Corte Constitucional indicó que dentro de un
Estado Social de Derecho, no es dable, sostener que la autonomía universitaria sea un
principio absoluto, por lo cual, deberá respetar los valores y principios consagrados en la
Constitución y los derechos fundamentales de los estudiantes.120
Para concluir, la jurisprudencia ha reiterado un sin número de veces que la educación como
derecho fundamental, es un claro límite a la autonomía universitaria, siendo entonces claro
que Colombia como Estado Social de Derecho, si bien permite que las universidades
desarrollen su garantía a la autonomía universitaria; a través de la creación de sus
reglamentos estudiantiles, estatutos que rigen las relaciones académicas y contractuales con
los estudiantes, los docentes y las directivas; dichas normas, no predominan sobre el
contenido esencial de los derechos fundamentales, que para el caso en concreto es el
119 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: febrero 14 de 2012). 120 Ibídem.
77
derecho a la educación, de forma que el mismo no puede desconocerse con base en la
autonomía universitaria.121
CAPITULO VII
CASOS DOCUMENTADOS
El debate anteriormente mencionado, cobra relevancia frente a la situación presentada en
varias universidades a nivel nacional, en donde la corrupción y mala administración de
recursos ha afectado directamente el derecho a la educación en Colombia. Para ejemplificar
lo anterior, se hará un breve repaso por algunos de los casos más sonados al respecto.
7.1 CASO FUNDACION SAN MARTÍN
La Fundación Universitaria San Martín (FUSM), constituida en 1981, es una institución de
educación superior, facultada para certificar profesionales en los niveles de pregrado y
posgrado; para lo cual cuenta con una metodología de escenarios múltiples con el fin de
proporcionar clases tanto presenciales como a distancia.122
El 27 de septiembre de 2010, mediante una queja interpuesta por la Asociación Nacional de
Internos y Residentes (ANIR) de Bogotá, presentada a través de derecho de petición, se
manifestó el incumplimiento por parte de la Fundación San Martín de obligaciones de
seguridad social que tenía a su cargo, de igual manera, la Comisión Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES) aseguró, a partir de la
realización de una investigación, que la FUSM incumplió con la normatividad que
121 Ibídem. 122 Fundación Universitaria San Martín, Información Institucional. http://www.sanmartin.edu.co/info/INSTITUCIONAL.html. (buscar en “Google”: “Fundación Universitaria San Martín” después seleccionar el primer Hipervinculo, luego seleccionar la pestaña “Institucional”). (Actualizado el 29 enero, 2016).
78
reglamenta los convenios de docencia y servicio para el desarrollo de los programas en el
área de salud,123 repercutiendo en la calidad de dichos programas que suponen la
realización de prácticas formativas en las correspondientes entidades prestadoras de salud.
A partir de esta situación, las normas que se alegan incumplidas por parte de la FUSM,
son: El Decreto 190 de 1996, el Decreto 2376 de 2010 (artículo 15) y el Decreto 1665 de
2002 (artículos 13 y 18), resumiéndose en la ausencia de los convenios ya mencionados,
deficiencias en bienestar, falta de condiciones básicas en las aulas en las que se capacitaban
a los estudiantes, falta de acceso a internet, bases de datos, espacios no adecuados, falta de
vigencia en las pólizas de seguros de accidentes personales, incumplimiento a los límites de
turnos para los estudiantes de las áreas de salud, entre otras irregularidades.124
A partir del año 2014, el Ministerio de Educación, gracias a la Ley 1740 de 2014, asume la
vigilancia para establecer la viabilidad financiera, académica, administrativa y jurídica de la
institución, con el fin de garantizar a los estudiantes el derecho a la educación.125
El caso de la FUSM involucra además de las situaciones ya expuestas, desviación de
recursos y malos manejos de los mismos; el no pago a profesores y empleados, y el temor
de los estudiantes de no poder terminar sus carreras. La crisis de la FUSM, se genera a
partir de los 18.000 estudiantes y 4.000 empleados que solicitaron al gobierno y al
Ministerio de Educación mayor efectividad en las sanciones. La situación es de tal
123 Los convenios de Docencia – Servicio, son, según el Decreto 2376 de 2010: “El vinculo funcional que se establece entre instituciones educativas y otras organizaciones, con el propósito de formar talento humano en salud o entre instituciones educativas cuando por lo menos una de ella disponga de escenarios de práctica en salud. Este vínculo se funda en un proceso de planificación académica, administrativa e investigativa de largo plazo, concertado entre las partes de la relación de Docencia”. Abecé caso sanción Fundación Universitaria San Martín. http://www.mineducacion.gov.co/cvn/1665/articles-324830_recurso_1.pdf (buscar en “Ministerio de Educación”: “Abecé caso sanción Fundación Universitaria San Martín” después seleccionar el archivo PDF). (10 julio, 2013). 124 Abecé caso sanción Fundación Universitaria San Martín. http://www.mineducacion.gov.co/cvn/1665/articles-324830_recurso_1.pdf. (buscar en “Ministerio de Educación”: “Abecé caso sanción Fundación Universitaria San Martín” después seleccionar el archivo PDF). (10 julio, 2013). 125 Fundación Universitaria San Martín, Información Institucional. http://www.sanmartin.edu.co/info/INSTITUCIONAL.html. (buscar en “Google”: “Fundación Universitaria San Martín” después seleccionar el primer Hipervinculo, luego seleccionar la pestaña “Institucional”). (Actualizado el 29 enero, 2016).
79
magnitud que en el año 2014, se reportó a través de un medio de comunicación masiva
reconocido a nivel nacional,
que 8 de las 17 sedes que tenía la institución en el país, se encontraban suspendidas en su
ejercicio, al igual que no había rastro de sus dirigentes.126
Sin embargo, ha sido de conocimiento nacional que la desviación de recursos y los
problemas financieros, iniciaron desde el año 2005, presentándose inconsistencias en la
administración de esta institución, la cual, por su magnitud y cantidad de estudiantes y
empleados, significó un llamado de alerta a las autoridades, razón que incentivo la creación
de la Ley 1740 de 2014.
El caso de la FUSM, representa un problema de corrupción en los entes universitarios (no
siendo esta la única institución universitaria en Colombia que ha presentado este tipo de
irregularidades), reflejando así, una fuerza poco influyente del Estado en el control de estas
instituciones. Es también evidente, que las universidades tienen la entidad suficiente para
administrar un flujo de dinero significativo, el cual tiene poca vigilancia y sin embargo de
esta administración depende el acceso al derecho constitucional de educación, afectando su
núcleo de manera directa en detrimento del interés general.127
126 Los Inmensos líos de la Fundación Universitaria San Martín. http://www.semana.com/noticias/fundacion-universitaria-san-martin/103634 (buscar en “Google”: “Escándalo Fundación Universitaria San Martín” después seleccionar el primer Hipervinculo). (25 octubre, 2014). 127 Ibídem.
80
7.2 OTROS CASOS
El Índice de Transparencia Nacional 2013-2014 indicó que las universidades públicas en
Colombia se encuentran con un alto nivel de corrupción, en este índice el 53% de las
universidades alcanzo a clasificar en alto riesgo de corrupción, más concretamente, de las
32 universidades públicas del país, 13 se diagnosticaron en riesgo alto de corrupción y 19
en un riesgo medio.128
Es así como, el caso de la Universidad San Martín, se suma a otros casos de corrupción y
malos manejos administrativos que ocurren en varias regiones del país. La Universidad
Rafael Núñez, por ejemplo, se encuentra acusada de haber realizado desviación de dineros
por parte de su ex director Miguel Henríquez; la UNAD, por su parte, desde el 2011 se
encuentra en proceso de investigación, dado que se sospecha que su rector Jaime Alberto
Leal, habría incurrido en irregularidades para hacerse reelegir por cuarta ocasión, además
de nombrar en una sede en Florida (Estados Unidos) a varios de sus amigos y familiares
como directivos, así mismo, la investigación liderada por la Contraloría General de la
Nación investiga esta institución por malos manejos económicos y por haber girado sumas
de dinero “desproporcionadas” al rector en razón de sus viáticos a Florida.129
La Universidad INCCA de Colombia enfrentó un escándalo por un presunto conflicto de
intereses que involucraba la creación de una sede en Facatativá con la asesoría de la
empresa Cordes, programas que fueron negados por el Ministerio, lo que ocasionó una
demanda de Cordes a la INCCA, sin embargo, personas del núcleo familiar de uno de los 128 La sombra de la corrupción en las universidades públicas. http://www.semana.com/educacion/articulo/la-sombra-de-la-corrupcion-detras-de-las-universidades-publicas/431888-3 (buscar en “Google”: “corrupción en las universidades” después seleccionar el primer Hipervinculo). (19 junio, 2015). 129 Los Inmensos líos de la Fundación Universitaria San Martín. http://www.semana.com/noticias/fundacion-universitaria-san-martin/103634 (buscar en “Google”: “Escándalo Fundación Universitaria San Martín” después seleccionar el primer Hipervinculo). (25 octubre, 2014).
81
dirigentes de la INCCA se encontraban como socios de la empresa Cordes, por lo cual se
sospecha de un acuerdo previo que involucraba intereses más allá de los aparentes.130
La Universidad del Tolima, también se encuentra inmersa en escándalos por presunta
corrupción, es así como el ex rector de esta universidad, enfrenta ocho investigaciones en la
Fiscalía por delitos relacionados con irregularidades en la contratación pública, falsedad en
documento público, así como también se encuentra públicamente cuestionado por celebrar
millonarios contratos que involucran a la universidad con sus familiares.131 En el año 2015
se evidenciaron grandes problemas financieros en la Universidad del Tolima, frente a los
cuales hasta el momento no se ha dado solución, sin embargo, tampoco se ha dado una
respuesta clara que justifique la crisis. 132
Finalmente, es posible concluir que los casos de corrupción y malos manejos en las
entidades universitarias están generando una crisis a nivel nacional y aun no se evidencia
una intervención pronta y eficaz por parte del Estado, sin embargo, esta situación afecta
principalmente a los educandos, quienes se encuentran en situaciones críticas dado el
servicio de educación deficiente que reciben o la suspensión indefinida del mismo,
poniendo en peligro la continuidad, calidad, cobertura y estabilidad de su educación
universitaria.
130 Ibídem. 131 CITYTV: Escándalo de corrupción sacude a la Universidad del Tolima. http://www.citytv.com.co/videos/503648/escandalo-de-corrupcion-sacude-a-la-universidad-del-tolima-parte-1 (buscar en “Google”: “Escándalo de corrupción Universidad del Tolima” después seleccionar el primer Hipervinculo). (7 noviembre, 201). 132 Universidad del Tolima busca salida a su crisis. http://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/crisis-en-la-universidad-del-tolima/16453754 (buscar en “Google”: “Universidad del Tolima busca salida a su crisis” después seleccionar el primer Hipervinculo). (9 diciembre, 2015).
82
CONCLUSIONES
NUEVOS RETOS QUE ENFRENTA LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA ANTE
LA CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÒN
Es claro entonces que el Estado garantiza la calidad del servicio educativo universitario a
través de la práctica de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior, es así
como, la Ley 1740 complementa esta función realizando entre otros los siguientes aportes:
Hace más exigentes los procesos de inspección y vigilancia en las universidades,
como entidades de educación superior.
Faculta al Ministerio para obtener información jurídica, contable, económica,
administrativa o de calidad de las universidades, y le ordena a la Contaduría General
de la Nación expedir el Plan Único de Cuentas de las mismas.
Ordena la creación de una Superintendencia de Educación como institución
encargada de velar porque el servicio cada universidad se preste adecuadamente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley 1740 de 2014 se justifica en la medida en que busca
salvaguardar el interés general y el carácter de servicio público que tiene la educación,
respondiendo así a las necesidades actuales de Colombia.
Ahora bien, es importante recalcar, que en el caso de la Fundación Universitaria San
Martin, existe una clara evidencia de que faltó efectividad por parte del Estado en la
vigilancia e inspección en las universidades como instituciones prestadoras de un servicio
público. Es así como, no puede asumirse que el Estado antes de la Ley 1740 no haya
contado con organismos y mecanismos de control para intervenir, pues como ha sido
mencionado anteriormente, la rama ejecutiva cuenta con diversos órganos y funciones que
83
se circunscriben al ámbito de la vigilancia, inspección, fomento y desarrollo de la
educación, los cuales incluso se encontraban operando con anterioridad a la expedición de
esta Ley; en este sentido, es de resaltar frente a las crisis de corrupción, que el Estado pudo
haber reaccionado con mayor celeridad a partir de todas sus instituciones en menor tiempo
del que lo ha venido haciendo, reflejando así que las deficiencias en la calidad de la
educación han sido inadvertidas en gran medida por diversas instituciones estatales que
debieron actuar frente a la situación con mayor eficiencia en sus funciones y no lo hicieron.
Como se ha ilustrado en el presente trabajo, dentro de los mecanismos de control, se
encuentra el registro calificado, como uno de los instrumentos mediante el cual el Estado (a
través del Ministerio de Educación) verifica de manera previa y obligatoria que la
Universidad cumpla los requisitos mínimos de calidad en el ofrecimiento de sus programas,
incluso antes de que los mismos entren funcionamiento (a diferencia de la Acreditación en
Calidad, el cual es un acto posterior y voluntario), es así como, no debe olvidarse que el
Estado colombiano, debe hacer un uso efectivo de los registros calificados, con el fin de
que este control previo evite posteriores problemas. El ejemplo anterior, se introduce con el
fin de incentivar al Estado, para que haga énfasis en la importancia de una adecuada y
célere implementación de una política de prevención (que incluya todo tipo de herramientas
con las que actualmente cuenta), que permita que las políticas de intervención se apliquen
como ultima ratio, generando así un uso adecuado e integrado de las facultades que tiene el
Ministerio y las que tendrá la futura Superintendencia de Educación.
A su vez, en este despliegue de políticas de prevención e intervención estatal, no debe
olvidarse la importancia de la garantía que tienen las universidades de autonomía
universitaria, en la medida en que siempre debe respetarse el núcleo esencial esta
84
consagración constitucional, con el fin de no terminar por coartar los demás principios y
libertades, a partir de los cuales nace la innovación, creación, evolución y desarrollo social.
El principio de autonomía, encuentra sus límites en el mismo interés general que la
justifica, así como en el derecho de igualdad y de educación entre otros. Pero debe tenerse
en cuenta el contexto, pues el desenvolvimiento de este principio también debe estar
influenciado por las necesidades específicas de cada sociedad. Es así como, la autonomía
universitaria ha sido admitida en Colombia siempre y cuando se encuentre en armonía con
las demás garantías que debe asegurar el Estado a las personas, teniendo en cuenta los
deberes sociales del Estado Social de Derecho133, deberes tales como garantizar el derecho
fundamental a la educación, que debe ser también respetado en su núcleo fundamental y el
Estado debe velar por su efectiva prestación y cumplimiento.
Ahora bien, teniendo en cuenta el derecho fundamental a la educación y las situaciones de
corrupción que han ocurrido en las universidades en Colombia, es posible afirmar que las
nuevas funciones que la Ley 1740 le otorga al Ministerio de Educación y la creación de una
superintendencia de educación, implican mayor capacidad de reacción por parte del Estado,
que dadas las circunstancias actuales, obedece a las necesidades de Colombia en materia de
educación universitaria.
Sin embargo, la labor del gobierno en materia de educación universitaria ha de tener
integradas y equilibradas tanto las labores de inspección y vigilancia, como la labor de
fomento de la educación, dentro de la cual se encuentra inmersa la autonomía universitaria,
133 El Estado Social de Derecho debe garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas, es decir, su función no se reduce a exigir obligaciones de sus integrantes, sino que también se le exige al mismo ponerse en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus actitudes, en este sentido debe cumplir un fin en la sociedad, lo cual implica su intervención en la misma, encontrando una aplicación práctica a la carta constitucional. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-747 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: Diciembre 2 de 1998).
85
siendo este último un principio indispensable para acceder a un servicio de educación de
calidad que respete la diversidad, es decir, la autonomía universitaria y el servicio público
de educación en vez de un conflicto, representan una unión necesaria, como elementos
indispensables para una educación universitaria de calidad que respeta la diferencia y se
encuentra acorde con los mandatos constitucionales que justifican el Estado Social de
Derecho. Dentro de las labores de inspección y vigilancia, tanto el Ministerio de Educación
como posteriormente la Superintendencia de Educación, deberán abstenerse de invadir la
órbita esencial de la autonomía universitaria, por ejemplo, interviniendo en directivas que
especifiquen cual debe ser el manejo de los presupuestos, de los perfiles académicos de los
profesores e incluso de los estudiantes, así como no deberán tampoco pretender que se
acepten compromisos que limiten la investigación o publicaciones científicas, por el
contrario, las restricciones deberán mantenerse excepcionales.134
Adicionalmente, la Superintendencia de Educación no debería tener mayor injerencia que
las demás superintendencias en Colombia, con el fin de guardar un equilibrio acorde a los
derechos y garantías constitucionales de manera global y armónica con el ordenamiento
jurídico colombiano. En este sentido, si bien la Superintendencia de Educación podrá
colaborar con las demás entidades ya instituidas encargadas de la vigilancia, inspección y
fomento de la educación universitaria, no podrá por el contrario adquirir (a partir de la Ley
encargada de su constitución) facultades que afecten la autonomía de las universidades,
dado que una intervención de tal envergadura implicaría el retroceso a un sistema de
educación universitaria supeditado al poder político, que en otros momentos de la historia
134Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN). Autonomía universitaria: Un marco conceptual, histórico, jurídico de la Autonomía Universitaria y su ejercicio en Colombia. Págs. 23 y sigs. Corcas editores limitada. (2004).
86
mundial ha implicado la supresión de “pensamientos no autorizados”, olvidando que la
verdadera universidad es “un estado del espíritu que se renueva a través de los siglos” y se
alimenta de la libertad de pensamiento y autodeterminación; en este orden, no puede la
universidad convertirse en un aparato ideológico del Estado.135
Así mismo, la autonomía debe complementarse con la educación como garantía a cargo del
Estado, por lo cual esta libertad no ha de ser aplicada sin límites externos como la
constitución y la ley. Frente a lo anterior, no debe olvidarse que para respetar a los
ciudadanos en sus garantías deberán entonces asumirse estas nuevas atribuciones del
Ministerio y de la Superintendencia como una intervención cuyas actuaciones se delimiten
a partir de la integración de las garantías del sistema jurídico desde una perspectiva global
del mismo.
De no tener en cuenta lo anterior, podría suceder que a partir de la solución a una
problemática de corrupción y malos manejos se genere un problema aún mayor de
intervención excesiva y supresión de la autonomía universitaria, destruyendo así el germen
de libertad, creación y desarrollo de los entes universitarios, como fin mismo con el que
han sido constituidos.
135 Diana Soto Arango y María Isabel Lafuente Guantes. Autonomía y modelos universitarios en Latinoamérica. Pág. Ed., Universidad de León Servicio de Imprenta, ASCUN. (2007).
87
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tolima/16453754 (buscar en “Google”: “Universidad del Tolima busca salida a su
crisis” después seleccionar el primer Hipervínculo). (9 diciembre, 2015).
ANEXOS
2016ER059852
Correo Destino:
Señora 2016EE055196
Bogotá D.C., 5 de Mayo de 2016 No. de radicación anterior:
MELISSA MIRANDA
Estudiante en proceso de grado Melissa Miranda Giraldo
[email protected] Bogotá D.C Bogotá D.C
Consultas académicas. Inspección y vigilancia de la educación superior. Asunto:
CONSULTA “En desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia formulo el presente derecho de petición, solicitando amable y respetuosamente ante el Ministerio de Educación la siguiente información, por motivos de investigación para mi tesis de grado. 1. La Ley 1740 de 2014 ordena para el año siguiente de la entrada en vigencia de dicha norma, la creación de una superintendencia de educación. Esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, es decir el 14 de diciembre de 2014, en este orden: ¿Cuándo tiene pensado el gobierno planeado (sic) crear esta superintendencia? ¿Existe al momento un proyecto de Ley para su creación? ¿Qué pasaría si cumplido el plazo estipulado por la Ley, no se crea la Superintendencia? ¿Qué naturaleza jurídica tendrá la nueva Superintendencia de Educación, es decir, será con o sin personería jurídica? La Ley 1740 no especifica si la nueva Superintendencia será únicamente de educación superior o si será para la educación en todos sus niveles, ¿Será una Superintendencia de Educación Superior, o de Educación en todos sus niveles? 2. ¿Qué Universidades se encuentran en este momento en procesos de investigación por irregularidades en su administración? 3. ¿Qué universidades se encuentran en el momento sancionadas o intervenidas por el Ministerio de Educación por irregularidades en su administración y prestación del servicio de educación superior?” NORMAS Y CONCEPTO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 5012 de 2009, son funciones del Ministerio de Educación Nacional:
Artículo 2º. Funciones. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes: 2.1. Formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades. 2.2. Preparar y proponer los planes de desarrollo del Sector, en especial el Plan Nacional de Desarrollo Educativo, convocando los entes territoriales, las instituciones educativas y la sociedad en general, de manera que se atiendan las necesidades del desarrollo económico y social del país. 2.3. Dictar las normas para la organización y los criterios pedagógicos y técnicos para la atención integral a la primera infancia y las diferentes modalidades de prestación del servicio educativo, que orienten la educación en los niveles de preescolar, básica, media, superior y en la atención integral a la primera infancia. 2.4. Asesorar a los Departamentos, Municipios y Distritos en los aspectos relacionados con la educación, de conformidad con los principios de subsidiaridad, en los términos que defina la ley. 2.5. Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo. 2.6. Velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades. 2.7. Evaluar, en forma permanente, la prestación del servicio educativo y divulgar sus resultados para mantener informada a la comunidad sobre la calidad de la educación. 2.8. Definir lineamientos para el fomento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, establecer mecanismos de promoción y aseguramiento de la calidad, así como reglamentar el Sistema Nacional de Información y promover su uso para apoyar la toma de decisiones de política. 2.9. Dirigir la actividad administrativa del Sector y coordinar los programas intersectoriales.
Calle 43 No. 5714 Centro Administrativo Nacional, CAN, Bogotá, D.C. Línea gratuita Bogotá: + 057 3078079 PBX: + 057 (1) 222 2800 Fax 222 4953
www.mineducacion.gov.co [email protected]
2.10. Dirigir el Sistema Nacional de Información Educativa y los Sistemas Nacionales de Acreditación y de Evaluación de la Educación. 2.11. Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las Entidades Territoriales y de la comunidad educativa. 2.12. Apoyar los procesos de autonomía local e institucional, mediante la formulación de lineamientos generales e indicadores para la supervisión y control de la gestión administrativa y pedagógica. 2.13. Propiciar la participación de los medios de comunicación en los procesos de educación integral permanente. 2.14. Promover y gestionar la cooperación internacional en todos los aspectos que interesen al Sector, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.15. Suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administración del servicio público educativo y designar de forma temporal un administrador especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 715 de 2001. 2.16. Dirigir el proceso de evaluación de la calidad de la educación superior para su funcionamiento. 2.17. Formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior extranjeras. 2.18. Formular políticas para el fomento de la Educación Superior. 2.19. Las demás que le sean asignadas.
En el mismo sentido, conforme a lo establecido en el numeral 7.8 del artículo 7º del Decreto 5012 de 2009, a esta Oficina le corresponde “emitir conceptos y prestar asesoría de tipo jurídico a clientes internos y externos, en coordinación con las dependencias misionales, en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional”. Lo anterior no supone que esta Oficina deba resolver casos particulares, que son competencia de otras autoridades u entidades. Así mismo, el precitado Decreto no establece en cabeza del Ministerio de Educación Nacional la competencia de brindar asesoría o apoyo académico a los estudiantes de las instituciones educativas del país. No obstante, extendemos la siguiente información: 1. En cuanto a la superintendencia de educación: Mediante la Ley 1740 del 23 de diciembre de 2014, “se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones” (subrayado fuera de texto). En consecuencia, de instaurarse la Superintendencia de Educación que la precitada Ley indica en su artículo 23, esta sería una superintendencia que ejerza la suprema inspección y vigilancia sobre Instituciones de Educación Superior (IES) (Art. 3º, Ley 30/92). Sobre el plazo para la creación de esta superintendencia, es preciso acudir a la sentencia C571 de 2003, mediante la cual, la Corte Constitucional realiza claras precisiones sobre la potestad reglamentaria en cabeza del presidente, y sobre la competencia residual y subordinada[1] de los Ministerios:
En virtud del Art. 189, Num. 11, superior, corresponde al Presidente de la República “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. Esta es una función intemporal e inagotable de dicha autoridad, que debe ejercer en la medida en que el cumplimiento de su cometido lo exija o aconseje, pero no es exclusiva, ya que puede ser ejercida también por otros funcionarios del Estado a quienes la ley la atribuya en forma expresa y determinada en relación con materias de orden técnico, aunque su ejercicio siempre estará subordinado a aquella por tener la misma un fundamento constitucional. Esta corporación ha expresado acerca del tema: “Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo. (...) “Lo anterior no obsta para que, de manera general, se pueda afirmar la existencia de ciertas competencias de regulación para órganos administrativos diferentes, y para el caso concreto, para los Ministros del Despacho. Pero tales competencias para la expedición de normas generales por los ministros sólo pueden ejercerse, frente a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con criterio residual y subordinado. (…)”[2]”. (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, el plazo que dispuso la Ley 1740 de 2014 no se considera obligatorio sino estimativo (a la luz de los principios constitucionales enunciados por la Corte) toda vez que la facultad reglamentaria (residual y subordinada) en cabeza de los Ministros de despacho, es intemporal e inagotable.
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De igual manera, le informamos que si bien hubo un proyecto de Decreto que fue debatido al interior del Ministerio de Educación durante el primer semestre del año 2015, se concluyó que debía realizarse un nuevo proyecto, para lo cual, con base en lo expuesto, no hay una fecha límite. Dado que actualmente no se ha consolidado un proyecto de Decreto que reglamente la Ley 1740 de 2015, no podemos informar sobre la naturaleza que tendrá esta Superintendencia. 2. Con respecto a las investigaciones que actualmente se adelantan contra las Instituciones de Educación Superior, le informamos que este Ministerio dispone de la aplicación en línea LUPA, que permite consultar el estado de las investigaciones y las etapas procesales relevantes, con el fin de brindar a la comunidad en general, información pública, precisa, completa y transparente, relacionada con las IES. El usuario interesado puede ingresar a la página web del Ministerio de Educación Nacional, desde cualquier dispositivo, donde encontrará el vínculo “LUPA” el cual desplegará un menú con el nombre de las IES y haciendo click en la institución que desee consultar, arrojará las actuaciones administrativas de la investigación por parte del Ministerio de Educación Nacional. Es relevante anotar que, para la fecha en que se emite esta información, la página web de este Ministerio se encuentra en reestructuración. Si al momento de realizar su consulta no encuentra en vínculo en la página web del Ministerio, podrá acceder d i r e c t a m e n t e a l a p l i c a t i v o L U P A m e d i a n t e e l l i n k : http://190.248.60.122/procesos_sancionatorios_ies/. 3. Finalmente, ante su consulta por las universidades actualmente sancionadas, le informamos que la página web del Ministerio de Educación dispone para conocimiento público, el listado de sanciones vigentes de las Instituciones de Educación Superior. P o d r á a c c e d e r a e s t e l i s t a d o m e d i a n t e e l v í n c u l o : http://www.mineducacion.gov.co/1759/w3article353431.html. Este concepto se extiende en los términos contemplados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido indica que: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.”. Atentamente,
[1] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Bogotá D.C., 24 de agosto de 2000. Radicación número 6096. [2] Corte Constitucional. Sentencia C805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica
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Elaboró Oscar Felipe Davila Barrera Revisó Marcela Maria Guerrero Villota Aprobó INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
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