materiales v ineficacia

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MATERIALES V Ineficacia de los Actos Jurídicos A. Doctrina y concepto de ineficacia 1. DIEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen Primero. Madrid: Civitas (1993) 423-441. B. Nulidad: absoluta y relativa 2. MAZEAUD, Henri, MAZEAUD, Jean, MAZEAUD, Léon, CHABAS, Francois, Derecho Civil, Obligaciones. Tomo I. Buenos Aires: Zavalía (1997) 377-392. 3. ALESSANDRI Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Santiago: Ediar Editores (1983) 3-22. 4. VODANOVIC, Antonio, ALESSANDRI, Arturo y SOMARRIVA, Manuel. Curso de Derecho Civil. Tercera Edición. Santiago: Editorial Nascimento (1961) 424-443. C. Nulidad total, nulidad parcial y conservación de los acto jurídicos 5. DIEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen Primero. Madrid: Civitas (1993) 455-457. 6. GALGANO, Francesco. El negocio jurídico. Blasco, Francisco y Prats, Lorenzo (Traductores). Valencia: Tirant Lo Blanch (1992) 326-329. 7. FLUME, Werner, El Negocio Jurídico. Madrid: Fundación Cultural del Notariado (1998 [1992]), pp. 668-690. D. Efectos de la declaración de nulidad 8. VIAL, Víctor, Teoría General del Acto Jurídico. Santiago: Editorial Jurídica de Chile (2003) 276-290. E. Inoponibilidad 9. VODANOVIC, Antonio, ALESSANDRI, Arturo y SOMARRIVA, Manuel. Curso de Derecho Civil. Tomo IV. Segunda Edición. Santiago: Editorial Nascimento (1942) 283-293. F. Doctrina de inexistencia de los actos jurídicos 10. CLARO SOLAR, Ricardo. Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado. Tomo XII (De las Obligaciones III). Santiago: Editorial Jurídica de Chile (1979) 578-591. Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento de Derecho Privado Derecho Civil II Profesores Francisco González y Andrés Rioseco.

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Francisco gonzález Hoch, Andrés Rioseco. Derecho civil

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  • MATERIALES V

    Ineficacia de los Actos Jurdicos

    A. Doctrina y concepto de ineficacia

    1. DIEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen Primero. Madrid: Civitas (1993) 423-441.

    B. Nulidad: absoluta y relativa

    2. MAZEAUD, Henri, MAZEAUD, Jean, MAZEAUD, Lon, CHABAS, Francois, Derecho Civil, Obligaciones. Tomo I. Buenos Aires: Zavala (1997)

    377-392.

    3. ALESSANDRI Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisin en el Derecho Civil Chileno. Santiago: Ediar Editores (1983) 3-22.

    4. VODANOVIC, Antonio, ALESSANDRI, Arturo y SOMARRIVA, Manuel. Curso de Derecho Civil. Tercera Edicin. Santiago: Editorial Nascimento

    (1961) 424-443.

    C. Nulidad total, nulidad parcial y conservacin de los acto jurdicos

    5. DIEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen Primero. Madrid: Civitas (1993) 455-457.

    6. GALGANO, Francesco. El negocio jurdico. Blasco, Francisco y Prats, Lorenzo (Traductores). Valencia: Tirant Lo Blanch (1992) 326-329.

    7. FLUME, Werner, El Negocio Jurdico. Madrid: Fundacin Cultural del Notariado (1998 [1992]), pp. 668-690.

    D. Efectos de la declaracin de nulidad

    8. VIAL, Vctor, Teora General del Acto Jurdico. Santiago: Editorial Jurdica de Chile (2003) 276-290.

    E. Inoponibilidad

    9. VODANOVIC, Antonio, ALESSANDRI, Arturo y SOMARRIVA, Manuel. Curso de Derecho Civil. Tomo IV. Segunda Edicin. Santiago: Editorial

    Nascimento (1942) 283-293.

    F. Doctrina de inexistencia de los actos jurdicos

    10. CLARO SOLAR, Ricardo. Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado. Tomo XII (De las Obligaciones III). Santiago: Editorial Jurdica

    de Chile (1979) 578-591.

    Universidad de Chile

    Facultad de Derecho

    Departamento de Derecho Privado

    Derecho Civil II

    Profesores Francisco Gonzlez y Andrs Rioseco.

  • TEORIA GENERALDEL ACTO JURIDICO

    QUINTA EDICION ACTUALIZADA

    E. DI T O RIAL

    JURiDjDE CHILE

  • 1I)RIA (1NRAI, I)ELA( lO 11.JRIDICO

    Sin embargo, pueden citarse varios casos en que el Cdigohace aplicacin del principio de la no extensin de la invalideza todo el acto jurdico. Por ejemplo, en materia testamentaria,el artculo 966 declara nula la disposicin a favor de un incapazy no el testamento en su integridad; el artculo 1058 seala quela asignacin que pareciere motivada en un error de hecho setendr por no escrita; el artculo 14011 dispone que la donacinentre vivos superior a dos centavos que no se insinuare es nulaen lo que excede a dicha suma; el artculo 1409 establece que sila donacin a ttulo universal comprendiere bienes futuros deldonante, ser nula slo en lo que respecta a dichos bienes; elartculo 2344 seala que cuando el fiador se obliga en trminosms onerosos que el deudor principal, la fianza ser nula en elexceso; el artculo 770 dispone que el usufructo constituido afavor de una corporacin o fundacin por ms de treinta aoses nulo en el exceso.

    SECCION CUARTA

    EFECTOS DE LA NULIDAD

    194. CONCEPTOS GFNERALES

    Hemos sealado que tanto la nulidad absoluta como la relativano producen sus efectos ipso jure o de pleno derecho, esto es,por la sola existencia del vicio de nulidad. Para que se produz-can los efectos propios de la nulidad es menester la existenciade una sentencia judicial firme o ejecutoriada, que declare lanulidad del acto o contrato.

    Con anterioridad a la dictacin de la sentencia, el acto o con-trato que es anulable o rescindible por el vicio que lleva consi-go produce, no obstante, todos sus efectos, como si fuera vlido.La existencia del vicio de nulidad no impide que el contrato pro-duzca la plenitud de sus efectos y que engendre obligaciones acuyo cumplimiento estn obligadas las partes.

    Pero dichos efectos van a ser efmeros. La accin o excep-cin de nulidad tiene precisamente por objeto advertir o llamarla atencin del juez sobre la existencia de un vicio a fin de queste declare la ineficacia del acto, el cual, una vez declaradaju-

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  • INEFICACIA DE LOS ACTOS LJRIDI(X)S

    dicialmente la nulidad, deja de producir efectos, fingiendo laley a mayor abundamiento que tampoco produjo efectos en elpasado.

    Los efectos son los mismos, sea que se declare la nulidad ab-soluta de un acto o contrato, sea que se declare la rescisin. Enotras palabras, declarada judicialmente la nulidad de un acto ocontrato, en lo que atae a los efectos de dicha declaracin da lomismo que se haya declarado la nulidad absoluta o la relativa.

    No existen, pues, diferencias entre la nulidad absoluta y larelativa en lo que concierne a los efectos de una y otra.

    Los efectos de la nulidad judicialmente declarada se producenentre las partes del acto o contrato nulo y respecto de terceros.

    195. EFECTOS QUE PRODUCE LA NULIDAD PARA LAS PARTESQUE CELEBRARON EL ACTO O CONTRATO NULO

    El principio general que determina los efectos de la nulidad paralas partes del acto o contrato nulo se encuentra establecido enel inciso primero del artculo 1687 del Cdigo Civil, que dice:"La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza decosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mis-mo estado en que se hallaran si no hubiese existido el acto ocontrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto ocausa ilcita".

    Hemos dicho que el acto que adolece de un vicio de nuli-dad produce todos los efectos que le son propios, no obstantela existencia del vicio, y que declarada judicialmente la nulidad,el acto deja de producir efectos, fingiendo la ley en virtud delefecto retroactivo con que opera la nulidad que el acto nuncaexisti y que, por lo mismo, no produjo efecto alguno. Comolo establece expresamente el artculo citado, las partes adquie-ren un derecho, que tiene como fuente la ley, para ser restitui-das al mismo estado o situacin en que se hallaran si no hubieseexistido el acto o contrato nulo, para lo cual la ley establece dosmecanismos: la extincin de las obligaciones que engendr elacto y la obligacin, correlativa al derecho antes mencionado,de efectuar determinadas prestaciones.

    Supongamos, por ejemplo, un contrato de compraventa, enque el vendedor se obliga a entregar un automvil y el compra-

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  • 1'I()RIA (ENERAI. DEI A(1 OJIJRII)I(X)

    dor a pagar $ 500.000 en un determinado plazo, y que el contratode compraventa se declara judicialmente nulo, antes de que nin-guna de las partes hubiera cumplido con sus obligaciones recpro-cas. En este caso, las partes pueden ser restituidas al estado en quese hallaran si no hubiese existido el contrato nulo no cumplien-do las obligaciones que haba contrado cada una de ellas, porquela declaracin de nulidad extingue las obligaciones, y en tal cali-dad la reglamenta el Cdigo Civil, luego de enumerarla como unode los modos de extincin las obligaciones (art. 1567 N 8).

    En la situacin prevista en el ejemplo, las partes pudieronreproducir el estado en que se hallaran como si nunca hubieseexistido entre ellas el contrato nulo, a travs del sencillo expe-diente de no cumplir las obligaciones que dicho contrato en-gendraba. Sin embargo, para que las partes vuelvan al estado enque se encontraban con anterioridad al acto o contrato nulopuede no ser suficiente la extincin de las obligaciones que elcontrato engendraba y s ser necesarias determinadas prestacio-nes, que consisten, en lneas generales, en Ja restitucin de loque se recibi en virtud de tal acto.

    Por ejemplo, si en el contrato de compraventa que mencio-nbamos recin, una o ambas partes, antes de la declaracin denulidad, hubiera cumplido su obligacin, lo que ocurrira encaso de que el vendedor hubiera hecho la tradicin de la cosao el comprador hubiera pagado el precio, ste debe restituir lacosa y aqul restituir el precio.

    Se acostumbra ensear en clases que el anlisis de los efec-tos de la nulidad obliga a formular algunas distinciones previas.Y as, se distingue si el acto engendraba o no obligaciones, y enel primer caso, si stas se haban cumplido por una o por am-bas partes, concluyndose que si el acto engendraba obligacio-nes y stas no se haban cumplido, la nulidad opera su extincinde acuerdo con el artculo 1567 N 8, y que en los dems casosopera el inciso primero del artculo 1687, que obliga a una o aambas partes a efectuar determinadas prestaciones.

    Esta distincin, si bien cumple con un objetivo didctico, pre-senta, a nuestro juicio, algunas imprecisiones que no la hacenaconsejable. En efecto, la regla que determina que en el casode que las obligaciones no se hubieran cumplido por ambas par-tes el efecto de la nulidad se consigue simplemente con la ex-

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  • INEFIGAGFA DE LOS AGIi)SltJkCDl(X)S

    tincin de stas, es equvoca para el evento de que se hubieradeclarado la nulidad de un contrato real que engendraba la obli-gacin de restituir la cosa. Pensemos, por ejemplo, en un con-trato de comodato en el que las partes han establecido que elplazo de duracin del contrato es por veinte aos, Contrato quecelebr un incapaz relativo, quien obtuvo, antes del vencimien-to del plazo, la declaracin de nulidad del mismo. En el contra-to supuesto la obligacin de restituir la cosa que tiene elcomodatario no se ha cumplido, pues ni siquiera se haba he-cho exigible. Debera estimarse que dado que la obligacin nose ha cumplido el efecto de la nulidad se consigue con la extin-cin de sta, lo que implica en la prctica que el coniodante norecibe la cosa que entreg en comodato? Creemos que la res-puesta negativa se impone, porque si bien no puede descono-cerse que la obligacin de restituir que emana del contrato seha extinguido como consecuencia de la nulidad del mismo, elefecto retroactivo de la nulidad, en cuya virtud las partes debenvolver al estado en que se hallaran como si nunca hubiese exis-tido el contrato nulo, impone al comodatario la obligacin derestitucin de la cosa, la que encuentra su fuente en este caso,no en el contrato nulo, sino que en Ja sola disposicin de la ley.

    En mrito de lo anterior, hemos preferido en esta obra omi-tir la clasificacin tradicional a que hemos hecho mencin, quepor lo dems es ajena al articulado del Cdigo Civil. Y as he-mos dicho que el efecto propio de la declaracin de nulidad,como claramente lo establece el artculo 1687, es el derecho quese concede a las partes de ser restituidas al estado en que se ha-llaran si no hubiese existido el acto o contrato nulo, de modoque si ste engendraba obligaciones que no se encontraban cum-plidas, tal derecho se satisface con la extincin de ellas, siem-pre que de esa manera se pueda volver al estado anterior. Encambio, si la extincin de obligaciones no permite, sin ms, quese produzca el efecto tantas veces mencionado, deber una delas partes o ambas efectuar las prestaciones determinadas porla ley, que reciben la denominacin de restituciones mutuas.294

    G. SwIfi, op. cit., pgs. 88 y 89, refirindose a los efectos de la nulidad,dice que "si el negocio ha sido cumplido, las cosas deben reponerse en su estadoanterior, como si el acto no se hubiese realizado, ya que no tuvo ni pudo tener

    279

  • I'E()RIA GENERAL DEI. A{.IOpURIDICO

    Como dice el inciso segundo del artculo 1687, "en las resti-tuciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en vir-tud de este pronunciamiento, ser cada cual responsable de laprdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y fru-tos, y del abono de las mejoras necesarias, tiles o voluptuarias,tomndose en consideracin los casos fortuitos y la posesin debuena o mala fe de las partes; todo ello segn las reglas genera-les y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artculo". Lasreglas generales a que alude la disposicin, segn las cuales de-ben efectuarse las restituciones mutuas, son las que se contie-nen en el Ttulo XII del Libro II del Cdigo Civil "De laReivindicacin".

    Lo primero que se debe restituir es la cosa que una o ambaspartes recibi con anterioridad a la declaracin de nulidad delacto o contrato. La obligacin de restitucin de la cosa no admi-te excepcin alguna, ni siquiera en beneficio de la parte que seencontraba de buena fe.295 Junto con la cosa deben restituirse losfrutos naturales y civiles de la misma, aunque en la restitucin delos frutos se atiende a la buena o mala fe, en aplicacin de lo dis-puesto por el artculo 907 ubicado entre las disposiciones queregulan las prestaciones del poseedor vencido en el juicio reivin-

    eficacia alguna: (le ah que cada uno pueda reclamar que le sea restituida la pres-tacin dada, restituyendo, a su vez, lo que ha recibido, porque en otro caso elnegocio nulo producira el singular efecto de conservar en el patrimonio del ae-cipiens una prestacin que no tena derecho a retener".

    En lo relativo a la restitucin de la cosa que se dio o entreg en virtud delcontrato nulo, surge un problema cuando el objeto de la obligacin de una delas partes consista en la ejecucin o en la no ejecucin de un hecho. Por ejem-plo, A y B celebran un contrato en virtud del cual el primero se obliga a cantartina pera y ci segundo a pagar por este hecho un precio determinado. Las par-tes cumplen su.S obligaciones recprocas, y despus se declara la nulidad del con-trato. Para que las partes vuelvan al estado anterior es preciso que A devuelva a Bel precio recibido. Pero qu podr devolver B a A, si la obligacin de ste consis-ta en ejecutar un hecho? Stolti piensa que "debe aplicarse a la destruccin delacto idntico principio que a su ejecucin, es decir, que las dos prestaciones soninterdependientes entre s, de modo que no puede reclamar la parte que no puedecumplir, a su vez, sus obligaciones: no puede hacer valer la nulidad el que no seencuentra en condiciones de restituir la situacin a su prstino estado, porque enotro caso tiiia parte perdera lo que adquiri sin recuperar lo que dio a la otra, lacual se enriquecera injustamente" (op. cit., pgs. 89 y 90).

    280

  • INEFICACIA DE LOS ACI'OSJURIDICOS

    dicatorio que forman parte de las reglas generales a que alude elartculo 1687 que distingue entre el poseedor de mala fe y el po-seedor de buena fe. Para estos efectos, se entiende de mala fe ala parte (lel acto o contrato nulo que recibi la cosa en conoci-miento del vicio que haca anulable el acto; y de buena fe a quienla recibi con la conviccin de haberla adquirido por medios le-gtimos, exentos de cualquier vicio de nulidad.

    196. EXCEPCIONES A A REGIA GENERAL ESTABLECIDA POREL ARTCULO 1687

    La regla general que da derecho a las partes para ser restituidasal estado en que se hallaran si no hubiese existido el acto o con-trato nulo, presenta las siguientes excepciones:

    A) Declaracin de nulidad por objeto o causa ilcitaEl mismo artculo 1687, al establecer la regla general, seala questa debe entenderse sin perjuicio de lo prevenido sobre el ob-jeto o causa ilcita.

    La referencia debe entenderse hecha al artculo 1468, quedice que no podr repetirse lo que se haya dado o pagado porun objeto o causa ilcita a sabiendas.

    En consecuencia, declarada la nulidad absoluta de un acto ocontrato por objeto o causa ilcita, quien lo celebr a sabiendasde que adoleca de uno de los vicios mencionados no puede exi-gir la restitucin de lo que dio o pag en virtud del contrato, pesea que l puede estar obligado a restituir lo que recibi, a su vez.

    De esta manera la ley sanciona la conducta reprochable dela persona que ejecuta un acto jurdico a sabiendas de la ilici-tud del objeto o de la causa, aplicando un principio que cono-can los romanos: "Quien ha realizado una prestacin para unfin que, incluso por parte suya, constituye una ofensa para lasbuenas costumbres, no puede repetir lo que se ha pagado".2

    B) Situacin. del poseedor de buena fr en la restitucin de frutosLa regla general de que junto con la restitucin de la cosa pro-cede la restitucin de los frutos, tiene una excepcin respecto

    1.. (arieta Ferrara, op. nL. pg. 516.

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  • lEORIA (;ENFRAI, IWt. AIoiUR1DIcO

    de estos ltimos en virtud de la cual el poseedor de buena feno est obligado a restituir los frutos naturales y civiles que hu-biere percibido antes de la contestacin de la demanda.

    C) Situacin en que se encuentran las partes como consecuenciade la declaracin de nulidad de un contrato por la incapacidadde una de ellas

    La tercera excepcin a la regla general del artculo 1687 est esta-blecida en el artculo 1688, que dice: "Si se declara nulo el contra-to celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la leyexige, el que contrat con ella no puede pedir restitucin o reem-bolso de lo que gast o pag en virtud del contrato, sino en cuan-to probare haberse hecho ms rica con ello la persona incapaz.

    Se entender haberse hecho sta ms rica, en cuanto las co-sas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sidonecesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas pormedio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan yse quisiere retenerlas".

    Por ejemplo, A y B celebran un contrato de compraventa envirtud del cual el primero compra al segundo una cosa en $ 100.A, que es incapaz y que ha contratado sin cumplir los requisitosque la ley exige y que le impiden, en caso de incapacidad ab-soluta, concurrir personalmente al contrato, ya que slo puedeactuar representado por su representante legal; o en caso de in-capacidad relativa, concurrir al contrato sin la autorizacin desu representante legal, demandado por el vendedor para elpago del precio, se excepciona alegando la nulidad de la com-praventa por su propia incapacidad, y obtiene la sentencia queas la declara. A la fecha de la sentencia, A tiene en su poder lacosa comprada que recibi de B.

    La excepcin a la regla general de las restituciones mutuasque beneficia al comprador del ejemplo consiste en que no que-da obligado a restituir la cosa que recibi del vendedor, a me-nos que ste probare que el incapaz se ha hecho ms rico. Segnla ley, el incapaz se hace ms rico en dos casos: cuando las cosaspagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubiesen sido ne-cesarias, o cuando no sindole necesarias subsistan en poder delincapaz y ste quisiera retenerlas.

    Para comprender el alcance de esta excepcin en la prcti-ca, pueden suponerse las siguientes situaciones:

    282

  • INEFICACIA 1E IsU VOS] !RIL)I(:OS

    1. Con el dinero obtenido el incapaz pag una deuda y evi-t, de esta manera, que se rematara un bien de su propiedadque estaba embargado por decreto judicial.

    2. Con el (linero obtenido el incapaz compr una casa, des-tinada a servirle de habitacin.

    Y. Con el dinero obtenido, el incapaz compr un auto decarrera, que se destruy por completo como consecuencia deun accidente del trnsito.

    4. El incapaz destin el dinero obtenido para limosnas a lospobres.

    Y. El incapaz deposit el dinero obtenido en una cuenta co-rriente bancaria a su nombre.

    Ahora bien, en la primera situacin el incapaz se ha hechoms rico, porque el dinero le fue necesario para pagar una den-(la. Lo mismo ocurre en la segunda situacin, pulque la casa queadquiri el incapaz con el producto de la venta le sirvi parasatisfacer una necesidad habitacional.

    En la tercera situacin el incapaz no se ha hecho ms rico,ya que adquiri una cosa que no le era necesaria un auto decarrera y que, adems, no subsiste en su poder, porque se des-truy. Lo mismo sucede en la cuarta situacin, ya que el inca-paz invirti el dinero obtenido en limosnas, sin que subsista ensu poder.

    Finalmente, en la quinta situacin el incapaz se ha hecho msrico, porque el dinero obtenido subsiste en su poder.

    Con la disposicin en estudio la ley protege a los incapaces,pues teme que stos, cuando actan sin los requisitos que la leyexige, no den una adecuada inversin a lo que obtengan en vir-tud de un contrato del cual han sido partes. El temor o apren-sin del legislador no justifica la excepcin si el incapaz en laprctica no hubiera actuado cuino la ley presume que lo haranlos incapaces, sino que, por el contrario, como lo hubiera he-cho una persona plenamente capaz, que da una inversin razo-nable a las cosas que adquiere cuando las destina a satisfacer unanecesidad o que conserva dichas cosas en su poder aunque nole hayan sido necesarias, que constituyen precisamente los ca-sos en que la ley considera que el incapaz se ha hecho ms rico.Por ello, y dado que en este evento el incapaz se comporta como

    283

  • TEt)RIA (ENERAI, DEL A(I()J'RDI(X)

    lo haran las personas que tienen el juicio y discernimiento quelos hace plenamente capaces, no hay razn para que no se leaplique la obligacin de restitucin que la ley establece respec-to de stas.

    Finalmente, antes de terminar con este punto, creemos con-veniente insistir en que la disposicin excepcional del artculo1688 slo tiene aplicacin cuando la nulidad del acto o contra-to se declara, precisamente, por la causal de incapacidad abso-luta o relativa de una de las partes, y no por otro vicio.

    Declarada la nulidad por otra causal que no sea la incapaci-dad, se seguirn las reglas generales que, en materia de restitu-ciones mutuas, seala el artculo 1687, aun cuando entre laspartes hubiere un incapaz.

    D) Situacin de la persona que adquiere el dominio de la cosa porPrescripcin

    No est obligada a restituir la cosa que recibi en virtud del actoo contrato nulo la parte que, habiendo adquirido la posesinde la misma, ha ganado el dominio de sta por el modo de ad-quirir prescripcin adquisitiva. Por ejemplo, el 2 de enero de1990 A, que ha sido vctima de fuerza, vende una cosa a B y lehace la tradicin, que permite que ste adquiera la posesin. Lafuerza que se ejerce sobre A subsiste hasta el ao 2001, lo quedetermina que recin empieza a correr el cuadrienio que stetiene para pedir la declaracin de nulidad relativa de la com-praventa. El ao 2002, a instancias de A, se declara la nulidadde dicho contrato, exigiendo ste a B la restitucin de la cosa.B puede negarse legtimamente a restituirla alegando que si bienes cierto que la tradicin que se le hizo en el ao 1990 no letransfiri el dominio de la cosa, ya que se entiende que falta unrequisito para que la tradicin opere ese efecto, cual es la exis-tencia de un contrato translaticio vlido y la compraventa fuedeclarada nula, dicha tradicin permiti que adquiriera la po-sesin, que aunque irregular en este caso, pues el ttulo que ado-lece de un vicio de nulidad no es justo, habilita para adquirir eldominio por prescripcin luego de diez aos de posesin, lo quedetermina que B es el dueo de la cosa, y no A, a contar del 2de enero de 2000, fecha en que se cumplieron los diez aos deposesin.

    284

  • INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS

    De esta manera, el poseedor que por la declaracin de nuli-dad est obligado a restituir la cosa, puede legtimamente rete-nerla en su poder si a la fecha en que se le exige la restitucines dueo por prescripcin adquisitiva.

    197. EFECTOS DE LA NULIDAD JUI)ICIALMENTE DECLARADAEN RELACIN CON TERCEROS

    La nulidad judicialmente declarada da accin reivindicatoriacontra terceros poseedores. As lo dispone el artculo 1689 delCdigo Civil.

    El efecto de la nulidad contra terceros se justifica en el efec-to retroactivo con que sta opera en virtud de la ficcin de laley de que nunca tuvo existencia el acto o contrato nulo.

    Supongamos, por ejemplo, un contrato de compraventa enque las partes Ay B se han hecho entrega recproca de la cosay del precio, respectivamente. Supongamos, asimismo, que elcomprador, que ha adquirido el dominio por la tradicin quele hizo el vendedor, en su calidad de dueo enajena la cosa aun tercero C, y que con posterioridad se declara nulo el con-trato de compraventa celebrado entre A y B. Aplicando el efec-to retroactivo antes sealado, cabe concluir que A, que es elvendedor, no ha perdido el dominio de la cosa que entreg aB, ya que se reputa que nunca existi el contrato nulo, por loque la tradicin al cual dicho contrato sirvi de ttulo o antece-dente, no transfiri el dominio de la cosa a B.

    Sin embargo, en el ejemplo propuesto, la cosa no se encuen-tra en posesin de la persona que la adquiri y que tiene la obli-gacin de restituirla de acuerdo con lo dispuesto por el artculo1687, sino que en posesin de un tercero que la adquiri, a suvez, del priflfltiV() adquirente por la enajenacin que ste le hizoa ttulo de compraventa o donacin, por ejemplo.

    Afecta la nulidad del contrato de compraventa al terceroque deriva su derecho de una de las partes? O dicho en otrostrminos: Podr A perseguir la cosa y reclamar la restitucindel tercero que la posee?

    Al respecto es til tener presente que el artculo 1687, quecomo veamos establece los efectos de la nulidad entre las par-tes, consagra el derecho que tiene cada una de stas para exigira la otra la restitucin de lo que dio o pag en virtud del con-

    285

  • FE( )I(IA Gl:NI:RAI UEI A(:'[ OJIJRIL)t( (.)

    trato, derecho que tiene el carcter de personal, pues slo pue-de reclamarse de la parte obligada a la restitucin y del cual ema-na una accin personal que solamente puede entablarse encontra de dicha parte por la otra que reclama la restitucin. Ellodetermina que a la sola luz de lo dispuesto en ci artculo antescitado, no cabe la posibilidad (le una accin en contra de terce-ros. Sin embargo, el artculo 1689 soluciona el problema otor-gando expresamente una accin real a la parte que tiene segnel artculo 1687 derecho a exigir la restitucin de la cosa, la ac-cin reivindicatoria, que dicha parte podr ejercer en contra deltercero que la posea.

    La solucin del legislador es una consecuencia del principiode que nadie puede transferir ms derechos que los que tienesobre la cosa, lo que resulta de considerar que si B no adquiriel dominio por la tradicin que se le hizo en virtud de un con-trato nulo, la enajenacin que de la cosa hace a un tercero nole transfiere el dominio.

    Ahora bien, quien reivindica debe ser dueo de la cosa. Yquin es el dueo?

    Si recordamos que la declaracin de nulidad retrotrae a laspartes al estado en que se hallaban con anterioridad al acto o con-trato nulo, debemos concluir que el dueo de la cosa es A, puestena tal calidad al momento de celebrarse la compraventa nula.Dicho dominio debe entenderse que contina radicado en A,pues las enajenaciones posteriores no lo transfirieron a los posee-dores de la cosa. Luego, A, como dueo de la cosa, podr reivin-dicarla en contra de C, que es poseedor y no dueo de la misma.

    Es importante destacar, por otra parte, que la regla generaldel artculo 1689 no distingue silos terceros estn de buena omala fe, es decir, si conocan o no la circunstancia de haber ad-quirido la cosa con un vicio de nulidad.

    En consecuencia, la accin reivindicadora puede intentarseen contra de terceros adquirentes de buena o mala fe.

    198. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL DEL ARTCULO 1689

    El mismo artculo 1689 se encarga de sealar que el ejerciciode la accin reivindicatoria en contra de terceros poseedores seentiende sin perjuicio de las excepciones legales.

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  • INEFICACIA I)V LOS A( I()s JURTI)l( ( )S

    Las aludidas excepciones son las siguientes:

    A) Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripcin.adquisitiva

    El tercero que tiene la cosa en su poder sin ser dueo de la mismaporque el antecesor o causante de quien recibi la cosa no eradueo en virtud de la tradicin adquiere la posesin de la cosa,que le permite ganar el dominio por el modo de adquirir denomi-nado prescripcin adquisitiva o usucapin, que supone posesinde la cosa por un cierto lapso de tiempo. Si el poseedor llega a ad-quirir el dominio por prescripcin, quiere decir que el anterior ti-tular ha perdido dicho derecho, por lo que mal puede reivindicar.

    B) Caso del heredero indigno que enajena bienes de la herenciaDe acuerdo con lo dispuesto por el artculo 974, declarada ju-dicialmente la indignidad del heredero o legatario, ste es obli-gado a la restitucin de la herencia o legado con sus accesionesy frutos.

    Sin embargo, si el indigno ha enajenado los bienes que ad-quiri, los herederos a quienes beneficia la declaracin de indig-nidad tendrn accin, pero slo contra los terceros de mala fe.

    No procede, en esta hiptesis, la accin reivindicatoria contraterceros de buena fe. Tal es el alcance del artculo 976, que diceque la accin de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

    C) Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuandose ha declarado la rescisin de la compraventa por lesin enorme

    Las enajenaciones o gravmenes que hubiera hecho el compra-dor sobre la cosa adquirida antes de que se pronuncie en su con-tra la rescisin por lesin enorme, no quedan sin efecto comoconsecuencia de sta. Por ello el artculo 1895 del Cdigo Civilobliga al comprador que se halle en el caso de restituir la cosa,a "purificarla" previamente de las hipotecas u otros derechos rea-les que hubiera constituido sobre ella. 297

    Otros casos que se suelen citar como excepciones a la regla general delart. 1689, son la rescisin del decreto de posesin definitiva de los bienes del des-aparecido caso en el cual, de conformidad con el art. 94 N" 4", se recobran losbienes en el estado en que se hallareis, subsistiendo las enajenaciones, las hipote-

    287

  • I'n)RlA GENERAL )EI. A(I()JURID1CO

    SECCION QUINTA

    CONVERSION DEL ACTO NULO

    199. CONCEPTOS GENERALES SOBRE [A CONVERSIN

    Doctrinariamente la conversin es "el medio jurdico en virtuddel cual un negocio se salva de la nulidad convirtindose en otrodistinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible sal-vaguardando con ello hasta ese lmite el fin perseguido por laspartes. Para que esta sustitucin se opere, es preciso que en elnegocio nulo se contengan los requisitos sustanciales y forma-les del negocio en que se convierte ".2999

    La teora de la conversin es fruto de la doctrina alemana,seguida de cerca por la doctrina italiana. Est establecida expre-samente en el Cdigo Civil italiano, en los siguientes trminos:"El contrato nulo puede producir los efectos de un contrato di-verso, del cual contenga los requisitos de sustancia y de forma,cuando habida cuenta del fin perseguido por las partes, debaconsiderarse que stas lo habran querido si hubiesen conocidode la nu1idad".

    cas y dems derechos reales constituidos legalmente en ellos y la rescisin de lasdonaciones que para otorgar accin contra terceros requiere que se cumplanlas condiciones previstas por el art. 1432. En nuestra opinin, stas no seranexcepciones a la regla general, porque, aunque el cdigo hable (le rescisin enuna y en otra situacin, la verdad es que no existe un vicio de nulidad ' constitu-ven, ms bien, casos en que se resuelve el derecho que se tiene sobre la cosa.

    `los Luis de los Mozos: J.c conversin del negocio jurdico, Barcelona, Edito-rial Bosch, 1' edicin, ao 1959, pg. 9.

    2Jos Luis de los Mozos, op. cit., pg. 43, da otro concepto: "la conversinconsiste en la sustitucin de los efectos jurdicos del negocio nulo o ineficaz, porlos producidos por un negocio afn, pero distinto, con el objeto de salvaguardary nialitener, en lo posible, el fin propuesto por las partes al concertar el negociotachado (le nulidad o incticacia'. Y agrega que el fundamento (le la conversinha sirio debatido CTS doctrina; para algunos, el acto convertido es siempre queri-do por las partes; para otros, el acto convertido debe ser querido en realidad; y,finalmente, hay quienes estiman que el acto no debe ser querido en sustancia,sino que basta con que sea querido en el nombre.

    Arculo 1424 del Cdigo Civil italiano.

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  • INEFICACIA DE IflS ACTOS JURLDI(X)S

    200. REQUISITOS PARA QUE OPERE LA CONVERSIN

    Segn Stolfi, para que el acto nulo se transforme o convierta enun acto vlido se requiere la concurrencia de las siguientes con-diciones: que el acto nulo cumpla con todos los requisitos quese exigen para el acto diverso en que se transforma; y que laspartes tengan conocimiento de la ineficacia del primer acto.

    "Puede decirse expresa el autor citado que la conversinsupone la certeza acerca de la existencia de los requisitos nece-sarios del acto, a excepcin de uno, es decir, el consentimiento,en orden al cual la ley se contenta con una hiptesis, por lo de-ms bastante plausible: como las partes queran obligarse, esmejor atribuir a su consentimiento una eficacia, siempre ms li-mitada que la querida, antes que considerarlo no prestado"."'

    Cita Stolfi como posibles casos de conversin una compra-venta de inmuebles, que constando por instrumento privado novale como compraventa, pero que podra tener eficacia comopromesa de compraventa; o un mutuo ineficaz por no haber sidoentregada la cosa o la suma prestada, podra producir efectoscomo promesa de mutuo.303

    201. LA TEORA DE LA CONVERSIN EN EL CDIGO CIVIL CHILENO

    A diferencia del Cdigo italiano, el chileno no contempla nin-guna norma que permita que el contrato nulo produzca los efec-tos de otro diverso.

    En el artculo 1444, al sealar el Cdigo los elementos de laesencia de un contrato, dice que su omisin trae como conse-cuencia que o no produzca efecto alguno o que degenere cmiotro contrato diferente; disposicin de la cual, a primera vista,podra pensarse que constituye una hiptesis de conversin. As,por ejemplo, si las partes que creen estar celebrando una com-praventa no pactan el precio en dinero, sino que en otra cosadistinta, por faltar un elemento esencial de la compraventa nose perfecciona este contrato, sin perjuicio de que se producenlos efectos de la permuta, pues el contrato celebrado contienelos elementos esenciales de sta.

    '' U. Stolfl, op. cit.. pgs . 92, 93 y 94U. Stolfi, op. cit., pg. 94.

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  • tE ORIA GFNERAL I)Ii, ACIOIURID1CO

    Si bien el artculo 11444 es citado como un caso de conver-sin, creemos que cabe analizarlo, ms bien, bajo la perspectivadel error, generalmente de derecho, que determina que las par-tes den una denominacin o calificacin equivocada a un actoque la ley denomina o califica de otra manera. No existe en ladisposicin antes mencionada una hiptesis de nulidad, sino quesimplemente se producen los efectos del acto que se perfeccio-n porque contena todas las cosas de la esencia del mismo, enespecial, el consentimiento de las partes, que queran celebrarese acto al cual dieron una denominacin o calificacin equivo-cada. El contrato que las partes llaman compraventa y que parala ley es una permuta, no se perfecciona como compraventa niproduce los efectos de sta, sino que desde el primer momentoes una permuta, lo que revela que no existe una compraventacon un vicio de nulidad que puede convertirse en un contratodistinto, sino que existe un solo contrato, la permuta, que noadolece de vicio alguno.

    Los artculos 1701 y 11138 del Cdigo Civil hacen posibleextraer con mayor propiedad el principio de la conversin. Elprimero dice que el instrumento pblico defectuoso por in-competencia del funcionario o por otra falta en la forma, val-dr como instrumento privado si estuviera firmado por laspartes. O sea, la escritura pblica que fuese nula por algunode los vicios mencionados, producir, no obstante, los efectospropios del instrumento privado. En otras palabras, la escritu-ra pblica se convierte en instrumento privado. Por su parte,el artculo 1138 dice que las donaciones entre cnyuges valencomo donaciones revocables. Esto significa que una donacinentre cnyuges, ineficaz como irrevocable, se convierte en re-vocable y produce los efectos propios de esta ltima. Derivadodel hecho de que no existe en el Cdigo una disposicin quepermita expresamente la conversin del acto nulo en otro v-lido, no cabe sino concluir que la posibilidad de conversin seencuentra restringida exclusivamente a los casos particularesen que la ley la permite.`

    m A. Alessandri 8., op, ch., tomo II, pgs. 1122 y 1123, cita como casos deconversin en la antigua legislacin el reconocimiento de un hijo natural nulopor vicios de forma, produce efectos como reconocimiento de hijo simplemente

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