manual ejecución penitenciaria recursos
TRANSCRIPT
1. ESCRITO DE QUEJA AL JUEZ POR NO RECIBIR ROPA Y CALZADO ADECUADO EN EL INGRESO EN PRISION
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña............ interno/a en el Centro Penitenciario de ..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer recurso de Queja porque en el momento de mi ingreso los responsables de la cárcel no me han proporcionado ropa ni calzado que sean adecuados. Con ello se ha vulnerado el derecho que toda persona tiene a ser tratada dignamente. Todo ello con base en las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que me encuentro interno en el Centro Penitenciario de... en el que ingresé el día... (relatar las circunstancias personales en las que se produjo el ingreso que dan lugar a carecer de ropa y calzado).
SEGUNDA. Que el art. 18.2 RP establece que en el momento del ingreso se entregarán al recluso “las prendas de vestir adecuadas que precise” además de adoptarse las medidas de higiene personal necesarias. Por tanto, dado que en el momento del ingreso me encontraba sin ropa ni calzado, en una situación de absoluta indigencia, era necesario y sigue siéndolo que me proporcionen de manera gratuita ropa para vestirme, así como unos zapatos con los que poder calzarme (que sean de mi talla). Sin embargo, y pese a la obligación que la cárcel tiene de facilitar tales prendas no lo hicieron dejándome en una situación realmente degradante.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, lo admita y se sirva ordenar a la dirección de la cárcel que me entregue ropa apropiada (calzado, pantalones, camisas...) en la mayor brevedad posible, y realice las diligencias necesarias para que situaciones como esta no vuelvan a ocurrir con otras personas.
En .......... a....... de ...... de ......
2. ESCRITO DE QUEJA AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR DENEGACION DE INFORMACION SOLICITADA SOBRE LA SITUACION PROCESAL
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña.......... interno/a en el Centro Penitenciario de ..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de Queja contra la denegación de la información solicitada. Todo ello con base en las siguientes:
ALEGACIONESPRIMERA. Que llevo desde (fecha) interno en el Centro Penitenciario de .....
SEGUNDA. Que el día ..... (relatar circunstancias de lo sucedido, indicando la información que se solicitaba y para qué fines: “conocer datos sobre mi expediente penitenciario, situación penal o procesal, el grado de clasificación en el que me encuentro, la propuesta de tratamiento individualizado, informes médicos, sociales, psicológicos, etc.(especificar según el supuesto)”. Es muy importante que se adjunte copia de la instancia dirigida al director de la cárcel en la que se solicitaba la información deseada. En caso de que haya sido solicitada por el representante abogado, procurador, familiar, educador, es necesario aportar el poder o, en su caso, autorización escrita de la persona presa para obtener la información).
TERCERA. Que según el art.4.2.k) del RP los internos tienen “derecho a recibir información personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria”; el mismo artículo en su letra j) recoge el “derecho a utilizar los medios de defensa de sus derechos e intereses legítimos a que se refiere el Capitulo V del Titulo II de este Reglamento” y resulta obvio que para defender los derechos e intereses es necesario disponer de la información existente.
Asimismo, en el art.18.1 del RP, cuando se hace referencia al expediente personal, o al protocolo de personalidad del interno, se recoge con claridad que éste tendrá derecho a ser informado de los mismos. Esta misma cuestión aparece a su vez recogida en el art.15.2 LOGP, que dispone que “a cada interno se le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria del que tendrá derecho a ser informado”.
El art.275 b) y d) RP establece, entre las funciones del Equipo Técnico, el conocimiento directo de los problemas y demandas que formulen los internos, así como de las peticiones y quejas formuladas por los internos respecto de su clasificación, tratamiento y programa de evaluación. Será un profesional del propio Equipo Técnico quien informará al preso de los objetivos a alcanzar durante su internamiento, así como de los plazos y medios para conseguirlos.
Sin embargo, el derecho a ser informado no se queda limitado a estas cuestiones, ya que en el art. 215.2 RP se establece que se informará de forma clara y comprensible a los internos sobre su estado de salud, remitiendo todos los informes médicos que sean requeridos.
De todo esto se deduce, junto con una interpretación analógica del mandato constitucional del art.17.3 CE, que todos las personas privadas de libertad tienen derecho a conocer su situación procesal y penitenciaria que se encuentra recogida en el expediente personal, no pudiendo ser negado ese conocimiento de una forma arbitraria e injustificada como ha sucedido en este mi caso. Asimismo, tengo derecho a conocer mis circunstancias para poder utilizar todos los medios para la defensa de mis intereses (art. 24 CE). El argumento constitucional es claro. En la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1999 de 26 de abril de 1999 se establece que: "El art. 24 de la Constitución incluye entre sus garantías la protección del derecho de todo litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio. De no ser así, se le estaría ocasionando una situación de indefensión, susceptible de amparo constitucional, al no gozar la parte impedida y obstaculizada de los mismos derechos que la contraria. En este sentido, este Tribunal ha dicho reiteradamente que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución significa que ha de respetarse el principio de contradicción que garantiza el acceso al proceso en defensa de los derechos e intereses legítimos y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (STC 176/1988 y 122/1995). Lógico corolario de todo ello es el principio de igualdad de armas, del que se deriva la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación (SSTC 47/1987, 66/1989 y 186/1990)". Por su parte, la.STC 297/1993, al tratar de una sanción penitenciaria impuesta a raíz de un expediente disciplinario, señaló que la ausencia de información acerca del material probatorio obrante en el expediente supuso una merma de las posibilidades de defensa. Se dijo en ella que no sólo ha de permitirse al interno acceder al material probatorio que se usa en su contra, sino que, practicadas nuevas pruebas por el Juez (que incorporaba nuevos datos al debate) ha de posibilitarse al interno que se pronuncie expresamente sobre su eventual virtualidad probatoria y dársele traslado del resultado de la actividad probatoria llevada a cabo para que pueda alegar sobre la misma. En este mismo sentido el art. 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que "los secretarios y personal competente de los Juzgados y Tribunales, facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. En los mismos casos se expedirán los testimonios que se soliciten, con expresión de su destinatario, salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa".Sirva la invocación de estos derechos fundamentales (art. 17 y 24 CE) como reserva a efectos un eventual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y ante el TEDH de Estrasburgo.
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que lo acompañan (si se aporta la instancia o la autorización del preso), lo admita y se sirva practicar las diligencias que considere convenientes a fin de acreditar los hechos y motivos que se exponen, ordenando al director de la cárcel me facilite (o entregue a D.......... indicar si quien ha pedido la información es el abogado, procurador, educador, familiar) la información solicitada.
En ......... a ..... de ...... de .....
3.a. SOLICITUD DE TRASLADO POR CAUSAS FAMILIARES
Esta solicitud hay que presentarla a la Junta de tratamiento y también a:
Esta solicitud hay que presentarla en la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, C/ Alcalá 3840 de Madrid. También se puede tramitar desde la propia prisión.
A LA DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIASD/Dña...................., mayor de edad, interno/a en el Centro Penitenciario de...................., clasificado en....... grado, ante la (Junta de tratamiento) Dirección General de Instituciones Penitenciarias comparezco y como mejor proceda en Derecho,
D I G OQue por medio del presente escrito vengo a solicitar TRASLADO al Centro Penitenciario de.........., o en su defecto, al más próximo a mi domicilio habitual sito en esa ciudad, en la que reside mi familia, en base a los siguientes
HECHOSPRIMERO. Que me encuentro cumpliendo condena en el centro penitenciario de ...... y que mi residencia familiar se encuentra en la provincia/ciudad de .......... C/........ Tfno..... a (poner distancia) km. de mi ciudad.
SEGUNDO. Poner los motivos por los que se solicita el traslado (Ejemplo: tengo a mi madre enferma, antes apenas podía venir a comunicar, pero ya no puede desplazarse. Usted podrá pensar que es una excusa, pero no es así. Tengo necesidad de poder comunicarme con ella, y seguramente ella también conmigo. Supongo que ustedes podrán intuir lo que una persona siente cuando está lejos de la familia, cuando le ve cada dos o tres semanas y solamente cuarenta minutos a través de un cristal. Creo que no es difícil intuir la angustia que se me genera cuando veo que me alejan cada vez más kilómetros de ellos, ¿usted no se ha sentido angustiado cuando se ha alejado de su familia y no les puede ver? No les recrimino nada, solamente les digo que aún tengo sentimientos, que la desazón y la impotencia que siento son tan grandes, a veces tanto, que hasta dejo de sentir.
Estoy a cientos de kilómetros de mi familia y me siento muy desarraigado. Lo mismo ocurre con mis amigos, los siento lejos, cada día que pasa veo como se van alejando en su realidad del día a día, mientras yo sigo con el tiempo de mi vida detenido. ¿Los llegaré a perder?, ¿se me irán de mi lado las personas a las que quiero?, ¿me seguiré sintiendo sólo? Necesito comunicar con ellos, pero si estoy tan lejos ellos no pueden dedicar ni tantas horas ni tanto dinero para viajar. Solamente pido que ustedes comprendan esta situación, que no la prejuzgen, sino que, por favor, póngase desde el lado humano que todas las personas tenemos, el mismo que aún permanece intacto en mí.
FUNDAMENTOS DE DERECHOa) Consideraciones en el ámbito constitucional. El cumplimiento de las penas privativas de libertad debe estar orientado a la reeducación y a la reinserción social de los penados (art. 25 C.E. y 1 LOGP). Este mandato exige considerar que las personas condenadas a penas privativas de libertad no son seres eliminados de la sociedad –como desde algunas orientaciones ideológicas se mantiene–, sino que son personas que deben continuar formando parte activa de la comunidad social.
Para la observancia de esta consideración, el precepto constitucional resocializador mantiene una doble exigencia.
Por un lado, el favorecimiento del contacto activo reclusosociedad, que exige a la administración
penitenciaria el inicio de un proceso de integración social del recluso a través del mantenimiento/potenciación de los vínculos sociales –familiares, amigos, comunidad social– que tenga el ciudadano antes del ingreso en la cárcel. Por otro, la necesidad de evitar el desarraigo social que entorpezca el proceso de integración social y de recuperación personal. A este fin, los criterios de actuación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en materia de ubicación de penados/lugar de cumplimiento, deben ir encaminados a evitar que el cumplimiento de la condena origine un desarraigo familiar motivado por el alejamiento geográfico entre la cárcel y el domicilio. El desarraigo se intensifica cuando el ciudadano preso no puede comunicar con sus familiares por cuestiones económicas, es decir, cuando éstos no disponen de medios materiales o económicos suficientes para desplazarse hasta la cárcel.
De lo que concluimos que el incumplimiento de esta orientación constitucional genera situaciones de desarraigo que entorpecen la integración social y la recuperación personal en el ámbito relacional. No podemos olvidar que el art. 25.2 CE al estar incluido en la Sección primera del capítulo II del título I de la Constitución es de directo cumplimiento, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, y en este mismo sentido, el art. 9.1 de la Constitución reconoce que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y respeto del ordenamiento jurídico. En base a estos artículos difícilmente puede decirse que los traslados son una facultad discrecional de la DGIP.
b) Consideraciones en el ámbito de la legislación penitenciaria . El legislador realiza un esfuerzo directivo dirigido a la propia administración en la redacción de la Ley penitenciaria para que las personas sean destinadas a cumplir su condena a cárceles situadas dentro de sus provincias de residencia familiar y, por tanto, no alejadas de las mismas. Dos ejemplos claros de ello son, por un lado, los artículos 12.1 LOGP y 9 RP que establecen: «la política de redistribución geográfica de los penados debe estar encaminada a evitar el desarraigo social de los mismos, procurando que las áreas territoriales coincidan, en la medida de lo posible, con el mapa del Estado de las Autonomías, dedicándose a los penados de cada área, la totalidad de la capacidad de los centros de cumplimiento que en la misma se ubiquen y procurando que cada área cuente con el número suficiente de establecimientos para satisfacer las necesidades penitenciarias».
Por otro, la muestra de la intensa preocupación del legislador por la evitación del desarraigo de los penados es la indicación que se hace al Centro Directivo (DGIP) para que «disponga de departamentos específicos para programas relativos a drogodependencias ubicados en diferentes áreas geográficas para evitar, en lo posible, el desarraigo social de los internos que sigan programa en ellos» (art. 116.3 RP).
c) Consideraciones de obligado tratamiento individualizado . La Ley Penitenciaria establece que la pretensión del tratamiento es «hacer del interno una persona con la intención y capacidad de vivir respetando la ley penal... se intentará desarrollar una actividad de respeto a sí mismos, y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia...» Como señala el magistrado Ramón Vilar Badía (VI Reunión de Jueces de vigilancia Penitenciaria, Consejo General del Poder Judicial) hay que referirse a la reinserción social como la adopción de medidas tendentes a evitar o paliar los efectos que produce sustraer o arrancar a una persona del entorno social del que formaba parte integrante antes de su ingreso en prisión. Entre estas medidas hay que señalar, como pauta general la de respetar los derechos de los internos eliminando el sometimiento a condiciones infrahumanas de vida y, como medida de reinserción específica, la fundamental de conseguir que el penado no pierda contacto con el medio comunitario en que estaba inserto en la vida en libertad, siendo esencial para ello destinarlo al centro de cumplimiento más próximo al lugar de su residencia habitual, para mantener la
comunicación con su entorno social, sus amigos, familia, con las instituciones que se dedican a la rehabilitación de exreclusos, promoviendo además, el acceso a las relaciones laborales en régimen de semilibertad. De este modo la localización del centro de destino de cumplimiento de la condena se convierte en una cuestión de primer orden tratamental, en cuanto se halla estrechamente vinculada a la finalidad reinsertadora constitucionalmente preconizada de la pena privativa de libertad. Con ello, cuando el art. 63 LOGP prescribe que una vez clasificado el interno se le destinará al establecimiento que corresponda al tratamiento que se le haya señalado, la exigencia legal no se satisface conduciéndole a cualquiera de los establecimiento de la geografía nacional que se correspondan con el grado de clasificación asignado, sino que es exigible que se sitúe al penado en un centro que permita la fluidez de la comunicación con su entornos social, familiar y territorial, toda vez que el tratamiento debe ir encaminado a obtener la reinserción social".Se puede alegar que el derecho a la reinserción social no es considerado como derecho subjetivo porque es compatible con otros fines de la pena tales como la retribución (STC 233888 y 4791), pero también es cierto que el objetivo de la reinserción social no puede quedar como un índice programático de derechos de desarrollo discrecional por el poder legislativo y el ejecutivo. Parece una incongruencia que el único fin expresamente establecido en la norma constitucional quedara reducido a un segundo plano operativo, a merced a su simple carácter orientativo, en detrimento de finalidades defensistas o retribucionistas.A mayor abundamiento, si para individualizar el tratamiento y proceder a la clasificación se debe tener en cuenta «el historial personal... el medio al que probablemente retornará...» (art. 63 LOGP), se hace necesario que el contacto del recluso con éste sea continuo.Una última consideración en materia de permisos –que también son parte del tratamiento–, nos lleva a explicar la importancia de la existencia y mantenimiento de la vinculación familiar. La inexistencia de vínculos familiares se valora negativamente para la concesión de permisos de salida; en la práctica este es uno de los motivos de denegación. Por ello, es coherente y razonable que el mantenimiento de vínculo preso/familia sea continuo desde el inicio de la condena.
d) Consideraciones en el ámbito de la comunidad social . Junto con los derechos de las personas presas antes reseñados debemos tomar en consideración, en el horizonte axiológico de un Derecho penitenciario articulado en un Estado Social y Democrático, el derecho de la familia y del tejido social a intervenir en el ámbito penitenciario acompañado de los procesos de recuperación y de inserción social. No se puede obviar que la institución carcelaria constituye un sistema social alternativo a la sociedad y que, además de formar parte integrante de la misma, se retroalimenta de ella de manera continua. De ahí la conveniencia de que la persona presa cumpla condena en una cárcel próxima a su entorno familiar y social.
e) Consideraciones del Defensor del Pueblo . Esta situación es continuamente motivo de preocupación en los informes del Defensor del Pueblo. En el último informe (1997), señala que ha comprobado que buen número de las quejas que espontáneamente plantean los internos vienen referidas al alejamiento que sufren respecto de sus familias, sin que aparentemente existan motivos para ello distintos de la mera falta de plazas.
En su virtud, SUPLICO a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que tenga por presentado este escrito y una vez admitido, sírvase ordenar mi traslado al Centro Penitenciario de ........ (A la Junta de tratamiento que solicite al Cetro Directivo mi traslado a la prisión de …. Por faraones expuestas)
En .........a.... de... .de.....
3.b. RECURSO CONTRA LA DENEGACION DE TRASLADO
La administración penitenciaria señala que contra la resolución de denegación de traslado cabe interponer recurso contenciosoadministrativo. Como este recurso es de larga tramitación es conveniente interponer una Queja por si el Juez de Vigilancia la estimase.
AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIAD/Dña...................., mayor de edad, interno/a en el Centro Penitenciario de...................., clasificado en....... grado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho
D I G OQue por medio del presente escrito vengo a interponer queja contra la resolución de la administración penitenciaria por la que se me deniega el traslado al centro penitenciario de ............ que se encuentra más cerca de mi domicilio familiar, ello en base a las siguientes
HECHOS PRIMERO. Que me encuentro cumpliendo condena en el centro penitenciario de ...... y que mi residencia familiar se encuentra en la provincia/ciudad de .......... C/........ Tfno.....
SEGUNDO. Que el día............... solicité a la Dirección General de Instituciones penitenciarias traslado al centro penitenciario de .............. por los siguientes motivos (enfermedad de un familiar, necesidad de mantener los vínculos familiares, dificultad económica de la familia y amigos para desplazarse hasta la cárcel de cumplimiento, búsqueda de empleo, necesidad de ponerse en contacto con amigos o asociaciones de ayuda a presos, etc. Ejemplo. (Sr. Juez llevo varios años preso; actualmente me encuentro en la cárcel de Topas, y mi familia es de Córdoba. Antes comunicaba con ellos, pero ahora no pueden venir porque no tienen medios económicos para ello; sé que es difícil imaginar lo que una persona presa siente cuando no ve a su familia, cuando siente que la distancia y la falta de contacto va rompiendo y destruyendo las relaciones: siento que los pierdo, que se van y me surge una terrible impotencia al saber que marchan y no puedo hacer nada. No se imagina el dolor y la angustia que esto supone. Para evitar esta situación pido continuamente a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que me trasladen, pero no me hacen caso. Solamente puedo recurrir a usted porque puede obligar a la administración penitenciaria a que me trasladen a una cárcel cercana a Córdoba. ¿Qué hago en una cárcel a cientos de kilómetros de allí? Sr. Juez, no entiendo nada, de verdad).
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. Que el traslado que solicito es procedente conforme a la legislación penitenciaria en base a las consideraciones:
a) Consideraciones en el ámbito constitucional. El cumplimiento de las penas privativas de libertad debe estar orientado a la reeducación y a la reinserción social de los penados (art. 25 C.E. y 1 LOGP). Este mandato exige considerar que las personas condenadas a penas privativas de libertad no son seres eliminados de la sociedad –como desde algunas orientaciones ideológicas se mantiene–, sino que son personas que deben continuar formando parte activa de la comunidad social.
Para la observancia de esta consideración, el precepto constitucional resocializador mantiene una doble exigencia. Por un lado, el favorecimiento del contacto activo reclusosociedad, que exige a la administración penitenciaria el inicio de un proceso de integración social del recluso a través del mantenimiento/potenciación de los vínculos sociales –familiares, amigos, comunidad social– que tenga el ciudadano antes del ingreso en la cárcel. Por otro, la necesidad de evitar el desarraigo social que entorpezca el proceso de integración social y de recuperación personal. A este fin, los criterios de actuación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en materia de ubicación de penados/lugar de cumplimiento, deben ir encaminados a evitar que el cumplimiento de la condena origine un desarraigo familiar motivado por el alejamiento geográfico entre la cárcel y el domicilio. El desarraigo se intensifica cuando el ciudadano preso no puede comunicar con sus familiares por cuestiones económicas, es decir, cuando éstos no disponen de medios materiales o económicos suficientes para desplazarse hasta la cárcel.
De lo que concluimos que el incumplimiento de esta orientación constitucional genera situaciones de desarraigo que entorpecen la integración social y la recuperación personal en el ámbito relacional. No podemos olvidar que el art. 25.2 CE al estar incluido en la Sección primera del capítulo II del título I de la Constitución es de directo cumplimiento, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, y en este mismo sentido, el art. 9.1 de la Constitución reconoce que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y respeto del ordenamiento jurídico. En base a estos artículos difícilmente puede decirse que los traslados son una facultad discrecional de la DGIP.
b) Consideraciones en el ámbito de la legislación penitenciaria. El legislador realiza un
esfuerzo directivo dirigido a la propia administración en la redacción de la Ley penitenciaria para que las personas sean destinadas a cumplir su condena a cárceles situadas dentro de sus provincias de residencia familiar y, por tanto, no alejadas de las mismas. Dos ejemplos claros de ello son, por un lado, los artículos 12.1 LOGP que establecen: «la ubicación de los establecimientos será fijada por la administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".
Por otro, la muestra de la intensa preocupación del legislador por la evitación del desarraigo de los penados es la indicación que se hace al Centro Directivo (DGIP) para que «disponga de departamentos específicos para programas relativos a drogodependencias ubicados en diferentes áreas geográficas para evitar, en lo posible, el desarraigo social de los internos que sigan programa en ellos» (art. 116.3 RP).
c)Consideraciones de obligado tratamiento individualizado. La Ley Penitenciaria establece que la pretensión del tratamiento es «hacer del interno una persona con la intención y capacidad de vivir respetando la ley penal... se intentará desarrollar una actividad de respeto a sí mismos, y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia...» Como señala el magistrado Ramón Vilar Badía (VI Reunión de Jueces de vigilancia Penitenciaria, Consejo General del Poder Judicial) hay que referirse a la reinserción social como la adopción de medidas tendentes a evitar o paliar los efectos que produce sustraer o arrancar a una persona del entorno social del que formaba parte integrante antes de su ingreso en prisión. Entre estas medidas hay que señalar, como pauta general la de respetar los derechos de los internos eliminando el sometimiento a condiciones infrahumanas de vida y, como medida de reinserción específica, la fundamental de conseguir que el penado no pierda contacto con el medio comunitario en que estaba inserto en la vida en libertad, siendo esencial para ello destinarlo al centro de cumplimiento más próximo al lugar de su
residencia habitual, para mantener la comunicación con su entorno social, sus amigos, familia, con las instituciones que se dedican a la rehabilitación de exreclusos, promoviendo además, el acceso a las relaciones laborales en régimen de semilibertad. De este modo la localización del centro de destino de cumplimiento de la condena se convierte en una cuestión de primer orden tratamental, en cuanto se halla estrechamente vinculada a la finalidad reinsertadora constitucionalmente preconizada de la pena privativa de libertad. Con ello, cuando el art. 63 LOGP prescribe que una vez clasificado el interno se le destinará al establecimiento que corresponda al tratamiento que se le haya señalado, la exigencia legal no se satisface conduciéndole a cualquiera de los establecimiento de la geografía nacional que se correspondan con el grado de clasificación asignado, sino que es exigible que se sitúe al penado en un centro que permita la fluidez de la comunicación con su entornos social, familiar y territorial, toda vez que el tratamiento debe ir encaminado a obtener la reinserción social".
A mayor abundamiento, si para individualizar el tratamiento y proceder a la clasificación se debe tener en cuenta «el historial personal... el medio al que probablemente retornará...» (art. 63 LOGP), se hace necesario que el contacto del recluso con éste sea continuo.
Una última consideración en materia de permisos –que también son parte del tratamiento tal y como reconoce la STC 112/96 al expresar que "se integran en el sistema progresivo formando parte del tratamiento"–, nos lleva a explicar la importancia de la existencia y mantenimiento de la vinculación familiar. La inexistencia de vínculos familiares se valora negativamente para la concesión de permisos de salida; en la práctica este es uno de los motivos de denegación. Por ello, es coherente y razonable que el mantenimiento de vínculo preso/familia sea continuo desde el inicio de la condena.
d) Consideraciones en el ámbito de la comunidad social. Junto con los derechos de las personas presas antes reseñados debemos tomar en consideración, en el horizonte axiológico de un Derecho penitenciario articulado en un Estado Social y Democrático, el derecho de la familia y del tejido social a intervenir en el ámbito penitenciario acompañado de los procesos de recuperación y de inserción social. No se puede obviar que la institución carcelaria constituye un sistema social alternativo a la sociedad y que, además de formar parte integrante de la misma, se retroalimenta de ella de manera continua. De ahí la conveniencia de que la persona presa cumpla condena en una cárcel próxima a su entorno familiar y social.
e) Consideraciones del Defensor del Pueblo. Esta situación es continuamente motivo de preocupación en los informes del Defensor del Pueblo. En el último informe (1997), señala que ha comprobado que buen número de las quejas que espontáneamente plantean los internos vienen referidas al alejamiento que sufren respecto de sus familias, sin que aparentemente existan motivos para ello distintos de la mera falta de plazas.
SEGUNDO. Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria tiene competencia para ordenar el traslado en base a los arts. 76.1 y 2 g) LOGP, puesto que conforme a los cuales al Juzgado de Vigilancia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena. A la misma conclusión conduce el art. 106.1 CE por el que la administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación. La legalidad penitenciaria toma como eje fundamental la reinserción social del penado (art 1 LOGP y 25.2 CE) cuyo contenido ya ha sido definido más arriba. La vulneración de la legalidad conlleva que no pueda comunicar con mi familia debido a la distancia a la que me encuentro, siendo ésta, una consecuencia negativa más de una actuación ilegal (la no concesión del traslado al centro penitenciario de ........)
Se puede alegar por parte de la administración penitenciaria que el derecho a la reinserción social no es considerado como derecho subjetivo porque es compatible con otros fines de la pena tales como la retribución (STC 233888 y 4791), pero también es cierto que el objetivo de la reinserción social no puede quedar como un índice programático de derechos de desarrollo discrecional por el poder legislativo y el ejecutivo, sino como señala la STC. 15/84, "el art. 25 CE supone un mandato del constituyen para orientar la política penal y penitenciaria", además, como establece la STC 112/96 que "la reeducación y la reinserción social solamente sea un principio constitucional no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; y menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato constitucional ha establecido mecanismos dirigidos a garantizar la orientación resocializadora". Parece una incongruencia que el único fin expresamente establecido en la norma constitucional quedara reducido a un segundo plano operativo, a merced a su simple carácter orientativo, en detrimento de finalidades defensistas o retribucionistas.
Cabe concluir que el Juez de Vigilancia penitenciaria no puede tener una actitud expectante de simple transmisión o recepción de peticiones o comunicaciones de traslado. ¿Quién cumple y hace cumplir el principio de legalidad a la administración?, porque, no es que el Juez tiene que velar por el cumplimiento de mis derechos garantizados en la LOGP, sino que tiene que obligar a la administración penitenciaria a que observe el cumplimiento de la legalidad, sobre todo en materia de derechos fundamentales y en cuestiones de tratamiento que es el eje fundamental del sistema penitenciario; y si el Juez no puede conseguir que me trasladen a un centro de mi provincia, ¿qué puedo esperar del cumplimiento de los demás derechos?La respuesta puede ser que debo acudir a la jurisdicción contenciosaadministrativa; a este respecto diría dos cuestiones. La primera es que intuyo que esta jurisdicción es tan lenta y compleja que cuando quieran resolver el derecho vulnerado ya no podrá ser restaurado o reparado; es decir, la sustitución del mecanismo fiscalizador del juez de vigilancia será virtualmente nula. La segunda es que desconozco los trámites a seguir, a quien debo dirigirme y como debo hacerlo.
Por ello cabe concluir que la reserva a la Jurisdicción Contenciosaadministrativa del control de los traslados decididos por la administración conlleva que el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales del art. 24.1 de la Constitución quede vulnerado; hecho respecto del que interpondremos recurso de amparo en su día y una vez agotada la vía jurisdiccional ordinaria. La efectividad de dicho control requiere otorgar el control jurisdiccional a los jueces de vigilancia penitenciaria.
Una interpretación abierta a la normativa penitenciaria (art. 76.LOGP) y a la normativa constitucional (art. 117 CE: "el poder jurisdiccional juzga y hace ejecutar los juzgado") y al principio de legalidad, hace posible su intervención ordenando el traslado. Su marginación en esta materia supone una quiebra de la función garantista de los derechos de los internos, cuya salvaguarda le ha sido específicamente asignada.
Esta interpretación abierta resulta obligada, porque los derechos de la Sección 2ª , Capítulo 1º, Título I de la Constitución, y entre ellos el derecho al trabajo (art. 35 CE) vinculan a los poderes públicos, y el poder judicial debe realizar una interpretación que maximice su eficacia (art. 53.1 CE). De la misma forma debe destacarse el alcance interpretativo de los principios rectores de la política social y económica, (Capítulo 3º, Título I CE), y entre ellos, el principio de protección a la familia (art. 39 CE), que según imperativo constitucional informarán la práctica judicial (art. 53.3CE). En el mismo sentido apuntan el principio superior de dignidad de la persona (10.1 CE), y los principios de reeducación y reinserción social de los internos, como fines a los que debe servir todo el ordenamiento penitenciario (art. 25.2 CE).
Es conveniente añadir que además de este alcance interpretativo, el derecho al trabajo y el principio de protección a la familia presentan en este caso una eficacia vinculante superior, cuando son desarrollados en leyes, pues esto posibilita su invocación como auténticos derechos ante la jurisdicción. Y esto es lo que sucede en el caso presente. Efectivamente, el art. 12.1 LOGP especifica que “la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados”.
De modo que la ley concede este derecho a los internos, cuya única limitación válida es la falta de disponibilidades físicas o bien en cuestiones relativas a la seguridad, y debe ser cuidadosamente justificada para el caso concreto, sin que quepan justificaciones genéricas. En este caso, la administración penitenciaria no ha justificado la limitación de este derecho, incurriendo en arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE.
Que el Juez de Vigilancia Penitenciaria se inhiba del conocimiento de esta materia supone la ignorancia de su función de salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse (art. 76.1 LOGP), además de su específica misión de “acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos” (art. 76.2 g) LOGP). Como tal, supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
TERCERO. Se solicita que el Juzgado de Vigilancia ordene a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que informe de la existencia de plazas libres en el Centro penitenciario de ..... o en consecuencia el más próximo.
CUARTO. Por último hacer referencia a la certeza de que el Tribunal Constitucional en sentencia 138/1986 de 7 de noviembre no atribuye la competencia al Juez de Vigilancia Penitenciaria para conocer de los recursos contra las resoluciones de la DGIP que afectan al traslado de los penados de un establecimiento a otro; ahora bien, dicha sentencia no entró en el fondo de la cuestión, desestimando el recurso de amparo, por no haberse agotado previamente toda la vía judicial ordinaria. Esta es una cuestión a reconsiderar en futuras resoluciones del TC. Por otra parte la Sentencia dictada por el Tribunal de conflictos de jurisdicción, 16/1996 de 5 de diciembre de 1986 entre el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria num. 2 resolvió que es a la administración penitenciaria a quien le incumbe gestionar la total actividad penitenciaria y fijar la ubicación de los centros y por ello debe serle reconocida como función propia la distribución de los penados, máxime cuando han de ser especialmente tenidos en cuenta tanto la naturaleza de los centros como el número de plazas, circunstancia que no podrá ponderar el Juez de Vigilancia. Ha esta resolución se pueden hacer dos objeciones razonables. Primera, el Juez de Vigilancia puede ponderar las circunstancias relativas a la naturaleza de los centros y al numero de penados si la administración le da la información. Segundo, en la actualidad existen macrocentros o centros tipo con módulos destinados a diferentes grados de clasificación (ordinario, abierto restringido y departamentos especiales o primer grado), por lo tanto el número de plazas existentes puede ser suficiente para la demanda de traslados a centros cercanos al domicilio familiar, y en todo caso puede comprobarse solicitando información.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado de vigilancia penitenciaria para que una vez comprobado la existencia de plazas en el Centro penitenciario de ........ ordene mi traslado a esa prisión.
OTROSI DIGO, que a efectos de un eventual recurso ante el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos hago explícita reserva de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24. CE) y el derecho a la reeducación y a la reinserción social del penado (art. 25.2 CE), así como el art. 39 CE. Asimismo hago reserva del art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos
En .........a.... de... .de.....
4. ESCRITO DE QUEJA/DENUNCIA AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR TRASLADO ARBITRARIO
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña. .........., interno/a en el Centro Penitenciario de ........., y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
D I G OQue por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de Queja por el traslado del que he sido objeto al Centro Penitenciario de......... que a mi juicio y por las razones que posteriormente expondré ha sido una decisión ilegal de la administración penitenciaria y que vulnera las disposiciones de la Ley Orgánica General Penitenciaria, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, supone un atentado contra mi dignidad, y un trato inhumano y degradante proscrito en la Constitución en el art. 15. Todo ello, en base a los siguientes
HECHOSPRIMERO. Que llevo cumpliendo condena desde .........(poner fecha) en el Centro Penitenciario de ......... y que estoy clasificado en (poner grado de clasificación). Relatar lo sucedido; ejemplo: Sr. Juez llevo tres años clasificado en primer grado; durante este tiempo me han trasladado a cuatro prisiones diferentes sin ningún motivo aparente, pues mi familia es de León y he pasado por el centro penitenciario de Puerto I, Picassent, Valdemoro, Texeiro, y ahora me trasladan a Jaén. Es este último traslado el que recurro, pero le quiero decir que no tengo ni familia ni juicio pendiente en esta ciudad, como tampoco lo tuve en las otras. Cada vez me siento más indefenso, no sólo por el régimen de vida de este grado de tratamiento, sino porque no tengo ninguna posibilidad de decidir nada sobre mi vida, ni siquiera los aspectos más básicos de mi intimidad. Este traslado, como los otros me lo hacen sin avisar y sin que pueda prepararme psicológicamente; de mañana golpean la puerta, y me dicen que me voy de conducción; ¿usted se imagina lo que es ser trasladado de un lado para otro sin conseguir adaptarme mínimamente a un espacio concreto? con cada conducción, un suplicio, no sólo por las formas de la conducción, sino porque cuando llego tardo varios días/semanas en adaptarme mentalmente al nuevo módulo: nuevas personas presas, nuevo personal funcionario, nuevo espacio físico, nuevo régimen los cacheos los hacen de otra forma, los registro también, los recuentos nocturnos no son todos los días, pero sigo inquieto por la noche hasta que golpean la ventana... y así todo.
Señor Juez, no entiendo nada de lo que me está pasando, siento que mi vida está siendo absolutamente descontrolada por las decisiones de esta institución, ¿usted puede hacer algo para que me dejen en una cárcel y no me tengan como "una marioneta"? Cada traslado es un suplicio por las características de los vehículos donde nos llevan. Es la sensación de sentirme como un animal, encerrado en una jaula, esposado, sin luz y sin aire. Yo sé que usted es un ser humano y por esa condición le hablo. Si la pena de prisión priva de libertad y los demás derechos se mantienen intactos, ¿por qué me tratan de esta forma?... no entiendo nada, sólo me genera indefensión, odio, malestar, desorientación, angustia, y que sé yo...
SEGUNDO. (Hay que poner los motivos por los que estás conforme con la cárcel en la que te encuentras y no deseas ni necesitas ser trasladado a otra: Que estoy en la cárcel cercana a mi
residencia familiar, o en la que me encuentro tengo amigos o voluntarios de una asociación de apoyo a reclusos que me pueden visitar, o que tengo atención jurídica porque en esta prisión acuden los abogados del Servicio de Orientación Jurídica Penitenciaria de Colegio de Abogados de .......o que tengo el destino de limpieza, economato (evidentemente no en el primer grado) y, que en consecuencia, el traslado me origina un perjuicio respecto de mi situación penitenciaria, respecto de los beneficios penitenciarios toda vez que con estos destinos pueda redimir y en este Centro Penitenciario los destinos ya están ocupados".
TERCERO. Que el traslado, al parecer, y digo al parecer porque no me han notificado el acuerdo o la propuesta de traslado y por ello desconozco las razones viene motivado porque (SOLAMENTE poner el motivo que corresponda al caso concreto):
a) Con el traslado intentan sustraerme de la competencia del Juez de Vigilancia de este Centro Penitenciario y que tiene que resolver una queja que interpuse por los siguientes motivos: (poner datos que se tengan para poder afirmarlo si esto es así: ejemplo: resoluciones favorables de algún juez de vigilancia o algunas denuncias presentadas en el juzgado de Guardia, etc...: Ejemplo, . señor Juez, creo que me trasladan porque he recurrido a este juzgado algunas decisiones de la junta de tratamiento que vulneran derechos, y ahora me trasladan para que usted no pueda resolver más recursos míos).
c) El traslado es una sanción encubierta debido a que el día .... ocurrieron los siguientes hechos (.......). Como consecuencia de ello (se pueden aportar las resoluciones sanciones) y como represalia o sanción he sido trasladado. Ejemplo: En ocasiones, la petición del traslado se basa en fundamentos como este: "habían venido participando y protagonizando plantes y desórdenes colectivos dentro del centro, algunos de ellos graves, por lo que en aplicación de la previsión legal al respecto, se decidió su traslado a otro lugar de internamiento".
d) Que en el Centro Penitenciario de............, estaba en el tratamiento de...... y, en este Centro Penitenciario de......., no existe tratamiento alguno.
e) Que la prisión a la que he sido trasladado está lejos de mi domicilio familiar, lo que supone un desarraigo familiar importante ya que mi.....(exponer las circunstancias: lugar y dirección familiar).
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. La competencia para realizar los traslados recae en la administración penitenciaria, pero las propuestas y decisiones de traslados debe, inexcusablemente, someterse a la legalidad, y no como ha ocurrido en mi caso. A saber, las únicas posibilidades legales que autorizan a la administración penitenciaria a efectuar un traslado son las siguientes:
a) Tanto los preventivos como penados, por motivos regimentales, pueden ser trasladados excepcionalmente a establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado con absoluta separación de los penados, cuando sean calificados, por causas objetivas, de peligrosidad extrema, o de inadaptados al régimen de los establecimientos de preventivos. Para ello ha de recaer acuerdo motivado de la Junta de tratamiento y con la aprobación del Centro Directivo, y su efectividad se supedita a la ratificación del Juez de Vigilancia penitenciaria, salvo supuestos especiales de manifiesta urgencia del traslado por motín, agresión con arma u otro objeto peligroso, toma de rehenes o intento de fuga, en cuyo caso se participará de inmediato al Juez de Vigilancia y a la autoridad judicial de quien dependa si fuese preventivo (arts. 10 y 76.2 J, LOGP, y 89, 95.3 y 96 RP).
b) Al igual que los penados, los preventivos pueden ser ingresados por causas médicas en centros hospitalarios de carácter penitenciario o extrapenitenciario; en estos casos es el médico quien puede personalmente tomar la iniciativa. El director de la cárcel solicitará el traslado al centro Directivo quien resolverá lo pertinente (art. 35 RP). Si es preventivo se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de quien dependa.
c) El traslado de preventivos o penados, puede venir aconsejado por estrictas razones de seguridad personal del interno, en cumplimiento del deber de velar por la vida y la integridad de los internos (art. 3 LOGP); se necesita, como es obvio la solicitud o al menos, consentimiento de la persona presa. En caso de preventivos este traslado estará condicionado a la autorización de la autoridad judicial.
d) El traslado inicial o durante la condena al centro de cumplimiento está en función del tratamiento programado por el equipo técnico quien tras un periodo de observación diseña su tratamiento individualizado y propone un grado de clasificación y un centro de destino (Arts. 59 a 63 LOGP).
e) Por razones lógicas de carácter procesal tales como la asistencia a un juicio o para la práctica de diligencias.
f) Por razones de tratamiento basadas en el derecho a la reinserción social concretadas en el acercamiento al domicilio familiar. Las razones y los preceptos legales en los que se establece y justifica la proximidad de la cárcel al domicilio habitual del condenado, y que, por tanto, van a servir de base para fundamentar la legalidad de un traslado a una cárcel próxima a la residencia familiar; y, por el contrario, servirán para justificar la ilegalidad de un traslado que suponga el alejamiento del domicilio familiar, las siguientes consideraciones:
a) Consideraciones en el ámbito constitucional. El cumplimiento de las penas privativas de libertad debe estar orientado a la reeducación y a la reinserción social de los penados (art. 25 C.E. y 1 LOGP). Este mandato exige considerar que las personas condenadas a penas privativas de libertad no son seres eliminados de la sociedad –como desde algunas orientaciones ideológicas se mantiene–, sino que son personas que deben continuar formando parte activa de la comunidad social.
Para la observancia de esta consideración, el precepto constitucional resocializador mantiene una doble exigencia. Por un lado, el favorecimiento del contacto activo reclusosociedad, que exige a la administración penitenciaria el inicio de un proceso de integración social del recluso a través del mantenimiento/potenciación de los vínculos sociales –familiares, amigos, comunidad social– que tenga el ciudadano antes del ingreso en la cárcel. Por otro, la necesidad de evitar el desarraigo social que entorpezca el proceso de integración social y de recuperación personal. A este fin, los criterios de actuación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en materia de ubicación de penados/lugar de cumplimiento, deben ir encaminados a evitar que el cumplimiento de la condena origine un desarraigo familiar motivado por el alejamiento geográfico entre la cárcel y el domicilio. El desarraigo se intensifica cuando el ciudadano preso no puede comunicar con sus familiares por cuestiones económicas, es decir, cuando éstos no disponen de medios materiales o económicos suficientes para desplazarse hasta la cárcel. De lo que concluimos que el incumplimiento de esta orientación constitucional genera situaciones de desarraigo que entorpecen la integración social y la recuperación personal en el ámbito relacional. No podemos olvidar que el art. 25.2 CE al estar incluido en la Sección primera del capítulo II del título I de la Constitución es de directo cumplimiento, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Asimismo, y en este mismo sentido, el art. 9.1 de la Constitución reconoce que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y respeto del ordenamiento jurídico. En base a estos artículos difícilmente puede decirse que los traslados son una facultad discrecional de la DGIP.
b) Consideraciones en el ámbito de la legislación penitenciaria. El legislador realiza un
esfuerzo directivo dirigido a la propia administración en la redacción de la Ley penitenciaria para que las personas sean destinadas a cumplir su condena a cárceles situadas dentro de sus provincias de residencia familiar y, por tanto, no alejadas de las mismas. Dos ejemplos claros de ello son, por un lado, los artículos 12.1 LOGP que establecen: «la ubicación de los establecimientos será fijada por la administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".
Por otro, la muestra de la intensa preocupación del legislador por la evitación del desarraigo de los penados es la indicación que se hace al Centro Directivo (DGIP) para que «disponga de departamentos específicos para programas relativos a drogodependencias ubicados en diferentes áreas geográficas para evitar, en lo posible, el desarraigo social de los internos que sigan programa en ellos» (art. 116.3 RP).
c)Consideraciones de obligado tratamiento individualizado. La Ley Penitenciaria establece que la pretensión del tratamiento es «hacer del interno una persona con la intención y capacidad de vivir respetando la ley penal... se intentará desarrollar una actividad de respeto a sí mismos, y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia...» Como señala el magistrado Ramón Vilar Badía (VI Reunión de Jueces de vigilancia Penitenciaria, Consejo General del Poder Judicial) hay que referirse a la reinserción social como la adopción de medidas tendentes a evitar o paliar los efectos que produce sustraer o arrancar a una persona del entorno social del que formaba parte integrante antes de su ingreso en prisión. Entre estas medidas hay que señalar, como pauta general la de respetar los derechos de los internos eliminando el sometimiento a condiciones infrahumanas de vida y, como medida de reinserción específica, la fundamental de conseguir que el penado no pierda contacto con el medio comunitario en que estaba inserto en la vida en libertad, siendo esencial para ello destinarlo al centro de cumplimiento más próximo al lugar de su residencia habitual, para mantener la comunicación con su entorno social, sus amigos, familia, con las instituciones que se dedican a la rehabilitación de exreclusos, promoviendo además, el acceso a las relaciones laborales en régimen de semilibertad. De este modo la localización del centro de destino de cumplimiento de la condena se convierte en una cuestión de primer orden tratamental, en cuanto se halla estrechamente vinculada a la finalidad reinsertadora constitucionalmente preconizada de la pena privativa de libertad. Con ello, cuando el art. 63 LOGP prescribe que una vez clasificado el interno se le destinará al establecimiento que corresponda al tratamiento que se le haya señalado, la exigencia legal no se satisface conduciéndole a cualquiera de los establecimiento de la geografía nacional que se correspondan con el grado de clasificación asignado, sino que es exigible que se sitúe al penado en un centro que permita la fluidez de la comunicación con su entornos social, familiar y territorial, toda vez que el tratamiento debe ir encaminado a obtener la reinserción social".Se puede alegar que el derecho a la reinserción social no es considerado como derecho subjetivo porque es compatible con otros fines de la pena tales como la retribución (STC 233888 y 4791), pero también es cierto que el objetivo de la reinserción social no puede quedar como un índice programático de derechos de desarrollo discrecional por el poder legislativo y el ejecutivo. Parece una incongruencia que el único fin expresamente establecido en la norma constitucional quedara reducido a un segundo plano operativo, a merced a su simple carácter orientativo, en
detrimento de finalidades defensistas o retribucionistas.A mayor abundamiento, si para individualizar el tratamiento y proceder a la clasificación se debe tener en cuenta «el historial personal... el medio al que probablemente retornará...» (art. 63 LOGP), se hace necesario que el contacto del recluso con éste sea continuo.Una última consideración en materia de permisos –que también son parte del tratamiento–, nos lleva a explicar la importancia de la existencia y mantenimiento de la vinculación familiar. La inexistencia de vínculos familiares se valora negativamente para la concesión de permisos de salida; en la práctica este es uno de los motivos de denegación. Por ello, es coherente y razonable que el mantenimiento de vínculo preso/familia sea continuo desde el inicio de la condena.
d) Consideraciones en el ámbito de la comunidad social. Junto con los derechos de las personas presas antes reseñados debemos tomar en consideración, en el horizonte axiológico de un Derecho penitenciario articulado en un Estado Social y Democrático, el derecho de la familia y del tejido social a intervenir en el ámbito penitenciario acompañado de los procesos de recuperación y de inserción social. No se puede obviar que la institución carcelaria constituye un sistema social alternativo a la sociedad y que, además de formar parte integrante de la misma, se retroalimenta de ella de manera continua. De ahí la conveniencia de que la persona presa cumpla condena en una cárcel próxima a su entorno familiar y social.
e) Consideraciones del Defensor del Pueblo. Esta situación es continuamente motivo de preocupación en los informes del Defensor del Pueblo. En el último informe (1997), señala que ha comprobado que buen número de las quejas que espontáneamente plantean los internos vienen referidas al alejamiento que sufren respecto de sus familias, sin que aparentemente existan motivos para ello distintos de la mera falta de plazas.
SEXTA. Si el traslado no obedece a algunas de las razones legales anteriormente reseñadas (asistencia a juicio, acercamiento familiar, tratamiento resocializador, razones médicas, seguridad del propio interno) debe ser considerado ilegal. Considero que mi traslado es motivado por la intención de sancionarme, dado que no existen otros motivos legalmente establecidos que amparen el traslado.
(Solo citar si esta es la situación, baste como ejemplo):"Se me traslada sin motivo legal aparente y se hace exclusivamente porque según consta en mi expediente, y por ello mi grado de clasificación, que soy un interno problemático o conflictivo, o peligroso. Me han trasladado pero no se propone regresión de fase (si estás en primer grado); al parecer la propuesta de traslado se hace por inadaptación al régimen de centro penitenciario en el que me encuentro. Esta situación no tiene cobertura legal que justifique el traslado (en este sentido se manifiesta Pilar Gonzalvez Vicente (magistrada) Consejo General del poder Judicial, Número Especial III, dedicado a la IV reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria).
Ser problemático o conflictivo, o haber realizado determinadas conductas sancionables no tienen cobertura legal para adoptar una medida de traslado, solamente pueden ser utilizadas como supuestos de hecho para que me apliquen el régimen disciplinario establecido al efecto en la LOGP y RP.
La falta de cobertura legal, puesta en relación con las previsiones de la LOGP y del RP acerca del cumplimiento de la pena en el centro penitenciario más próximo al lugar de origen nos conducen a pensar que la propuesta y la adopción de la decisión del traslado son resoluciones ilegales, y su adopción con conocimiento de su ilegalidad, conocimiento que se presupone en el director, por razones obvias de cualificación profesional, puede constituir una delito de prevaricación. Ahora bien, no es posible afirmar que este delito no es posible porque cabría la posibilidad de recurso ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. No es posible que el recurso contenciosoadministrativo pueda evitar el
posible delito de prevaricación, sino que éste existe desde el momento en que se dicta resolución injusta con los requisitos que la jurisprudencia exige, con independencia de que existan ulteriores posibilidades de recurso en vía administrativa o judicial, en este sentido se manifiesta la STS de 22111990: "pero en todo caso, nada tiene que ver con las responsabilidades penales por estos tres delitos (incluye el de prevaricación, junto a otros dos) el hecho de que se utilizaran o no los recursos administrativos o contenciosos administrativos que pudieran haberse formulado". Parece como si el letrado recurrente entendiera que la ley exige una vía previa administrativa para poder iniciar el procedimiento penal, y es claro que no es así, sino todo lo contrario, porque si una resolución administrativa hay materia criminal, es plenamente legítimo iniciar el correspondiente proceso de este orden sin agotamiento en los recursos de orden administrativo, pues la vía preferente en estos casos es la del proceso penal debiendo esperar las demás jurisdicciones a que el trámite penal termine cuando hubiera alguna incompatibilidad para su actuación paralela".
SEGUNDO. En base a lo expuesto en el apartado anterior solicitamos de este Juzgado vigilancia se deduzca testimonio al Juzgado de Guardia a fin de que investigue los hechos, toda vez que se hace inexcusable una elemental investigación de los hechos constitutivos de la "notitia criminis" tal como la declaración del sr. Director del Centro Penitenciario, la aportación del documento que sirve de base documental a la propuesta de traslado y en el que conste el acuerdo motivado de la DGIP". Es necesario determinar la base fáctica y jurídica que determinó la adopción del acuerdo de traslado reputado como delictivo. Entendemos que lo primero es analizar los hechos denunciados, en sí mismos considerados, de tal modo que si existe la posibilidad de que revistan caracteres de delito habrá que proceder a su investigación y ello al margen de que las personas especificadas en la denuncia puedan o no ser sus autores (AP Pamplona 22 de julio de 1996). No obstante, el director del centro penitenciario de ....... puede ser autor de un delito de prevaricación al proponer un traslado al centro Directivo con conocimiento de su ilegalidad. Si bien se puede alegar que la administración penitenciaria no precisa de ningún procedimiento fraudulento para proceder al traslado de los internos puesto que facultad discrecional de este órgano administrativo; esto es que a la vez la ley no otorga a los presos ningún derecho al respecto, de manera que no lo tienen ni a elegir centro de cumplimiento, ni a permanecer en él durante todo el tiempo de condena, por más que en la práctica la administración siga determinados criterios, como el de proximidad al lugar de residencia, a la hora de designar esos centros. Hay que enfatizar que la Administración no goza de privilegio en sus resoluciones de traslado hasta al punto de tener absoluta independencia, sino que se trata de un acto reglado que sólo procederá cuando se den los requisitos legalmente establecidos. Los traslados de los internos pueden configurar un delito de prevaricación, pues en la actuación administrativa con independencia de su revisión por los juzgados de vigilancia penitenciaria pueden concurrir los elementos que integran ese delito en la definición del art. 404 CP 1995, (AP Madrid auto de 26 de abril de 1999).
Como demostración de que esos actos se encuentran reglados es criterio unánime de los Jueces de Vigilancia que la competencia reside en la Dirección General, si bien a ellos les compete el control en la forma de realizarse, pudiendo dejar sin efecto el traslado cuando haya existido abuso o desviación de poder por parte de la administración penitenciaria. Así, por ejemplo: a) Si con el traslado se intenta sustraer a la persona presa de la competencia de un determinado Juez de Vigilancia que haya de resolver una queja o recurso formulado por aquél. b) Si el traslado constituye una sanción encubierta. c) Si a causa del traslado se produce un empeoramiento de la situación del preso respecto de beneficios penitenciarios, de la aplicación de un tratamiento o de la posibilidad de desempeñar un trabajo en régimen abierto.
TERCERO. Un cuestión esencial a determinar si el Juez de Vigilancia Penitenciaria debió autorizar el traslado, o, al menos, si es competente para dejar sin efecto el traslado del que he
sido objeto. El RP señala que la competencia es del Centro Directivo que ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por los equipos de Observación o Tratamiento o, en su caso, por el Director de la junta de régimen y Administración". Los traslados son competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Este órgano administrativo ordena los traslados correspondientes sobre la base de las propuestas que formulan la Junta de Tratamiento o, en su caso, el Director o el Consejo de Dirección (art. 31.2 RP). Todos los traslados deben comunicarse al Juez de Vigilancia si se trata de personas ya condenadas. Si se trata de preventivos o detenidos, la notificación deberá hacerse a las Autoridades judiciales a cuya disposición se encuentren (art. 31.3 RP). Hay que determinar el contenido de la dación de cuentas, o "la puesta en conocimiento del traslado" al Juez de Vigilancia para determinar la legalidad de la resolución administrativa del acuerdo y valorar la constitucionalidad del art. xxxx RP . Para encontrar soluciones razonables podemos acudir a las siguientes fuentes:
a) Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria han determinado que el acto de comunicación no se realiza como acto de mera cortesía, o simplemente, a los solos efectos de conocimiento de la constancia de los internos existentes en cada momento en el centro o centros penitenciarios dependientes de su jurisdicción, si no que le otorga la competencia del control de los mismos, pudiendo dejar sin efecto el traslado cuando haya existido abuso o desviación de poder por parte de la administración penitenciaria (criterio número 14 de la reunión de Jueces de Vigilancia, 1994). Y es claro que "esa desviación de poder" es posible cuando se practique un traslado fuera de la legalidad, lo que viene a afirmar el presupuesto que mencionábamos de que los traslados son actos reglados desde la ley penitenciaria en su interpretación constitucional.
b) La necesaria relación sistemática de aquél precepto con los arts. 76.1 y 2 g) LOGP conforme a los cuales al Juzgado de Vigilancia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena, lo que difícilmente se conseguiría si el conocimiento por el órgano judicial de la limitación del derecho se subordinara a la interposición por el interno de los recursos procedentes. A la misma conclusión conduce el art. 106.1 CE por el que la administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación.
El Juez de Vigilancia penitenciaria no puede tener una actitud expectante de simple transmisión o recepción de peticiones o comunicaciones de traslado desde una interpretación abierta a la normativa penitenciaria (art. 76.LOGP) y a la normativa constitucional (art. 117 CE: "el poder jurisdiccional juzga y hace ejecutar los juzgado"). Su marginación en esta materia supone una quiebra de la función garantista de los derechos de los internos, cuya salvaguarda le ha sido específicamente asignada.A través de este control jurisdiccional se evita, en algunos casos, traslados fuera de la ley y se intenta conseguir el control de la legalidad penitenciaria para restaurar, tutelar y garantizar los derechos de la persona presa cuando estos hayan sido vulnerados por una decisión de la administración penitenciaria (STC 2/1987).
Esta interpretación abierta resulta obligada, porque los derechos de la Sección 2ª , Capítulo 1º, Título I de la Constitución, y entre ellos el derecho al trabajo (art. 35 CE) vinculan a los poderes públicos, y el poder judicial debe realizar una interpretación que maximice su eficacia (art. 53.1 CE). De la misma forma debe destacarse el alcance interpretativo de los principios rectores de la política social y económica, (Capítulo 3º, Título I CE), y entre ellos, el principio de protección a la familia (art. 39 CE), que según imperativo constitucional informarán la práctica judicial (art. 53.3CE). En el mismo sentido apuntan el principio superior de dignidad de la persona (10.1 CE), y los principios de reeducación y reinserción social de los internos, como fines a los que debe servir todo el
ordenamiento penitenciario (art. 25.2 CE).
Es conveniente añadir que además de este alcance intrepretativo, el derecho al trabajo y el principio de protección a la familia presentan en este caso una eficacia vinculante superior, cuando son desarrollados en leyes, pues esto posibilita su invocación como auténticos derechos ante la jurisdicción. Y esto es lo que sucede en el caso presente. Efectivamente, el art. 12.1 LOGP especifica que “la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados”.
De modo que la ley concede este derecho a los internos, cuya única limitación válida es la falta de disponibilidades físicas o bien en cuestiones relativas a la seguridad, y debe ser cuidadosamente justificada para el caso concreto, sin que quepan justificaciones genéricas. En este caso, la administración penitenciaria no ha justificado la limitación de este derecho, incurriendo en arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE.
Que el Juez de Vigilancia Penitenciaria se inhiba del conocimiento de esta materia supone la ignorancia de su función de salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse (art. 76.1 LOGP), además de su específica misión de “acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos” (art. 76.2 g) LOGP). Como tal, supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
c) La resolución de un traslado afecta a derechos fundamentales. Esto es más patente cuando está en juego la posible vulneración de un derecho fundamental, caso que obligaría, evidentemente, al control judicial tal y como ha establecido la Audiencia provincial de Madrid en auto num. 568/98 de 14 de mayo de 1998 en el que señala que “si bien los recursos contra las resoluciones administrativas que anulan o deniegan los traslados de los internos son los propios de la jurisdicción contenciosoadministrativa, si la resolución afecta a derechos fundamentales (petición de traslado por enfermedad –vida, e integridad física–) la tutela de los mismos corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria conforme al art. 76 G LOGP y por vía de apelación a la Audiencia Provincial.
Los derechos fundamentales que quedan lesionados por una resolución administrativa de traslado no amparado por la legislación penitenciaria desde una interpretación constitucional son:
1Derecho a la vida y a la integridad física: El someter a un traslado por carretera supone la puesta en peligro de la vida o de la integridad física al ponerlas en riesgo por la eventual posibilidad de un accidente en carretera. Nada habría que objetar cuando este riesgo se realiza desde la legalidad, pero no cuando se hace gratuitamente para cumplir fines no establecidos legalmente.
2Derecho a no sufrir malos tratos o tratos degradantes (art. 15 CE). Las condiciones en que se realizan las conducciones generan no sólo incomodidad, sino que causan una sensación intensa de envilecimiento y humillación; el traslado que acabo de hacer por carretera ha sido en unos vehículos que carecen de las adecuadas medidas de seguridad al no tener ventanas, carecer de luz; he ido esposado a otro ocupante dentro de unos estrechos compartimentos de hierro. Con ello la Administración Penitenciaria puede incumplir con el mandato legal de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos (art. 15 CE) al entregarnos a las fuerzas de seguridad del Estado
para que seamos trasladados en vehículos cuyas características no garantizan el modo en que es debido aquellos derechos (Auto AP Bilbao de 31.12.1987); de esta forma se vulnera la prohibición constitucional a someter a las personas a penas y tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE) (auto JVP de Sevilla de 03.06.88), así como la regla 45 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (ONU 1973) en la que se prohibe terminantemente “el traslado de detenidos, presos y penados en malas condiciones de ventilación o de luz, o por cualquier medio que suponga un suponga un sufrimiento físico”. Esta situación se trata de un duro sufrimiento, no sólo físico sino también psicológico: desorientación espacial, angustia y ansiedad, claustrofobia, falta de ventilación, falta de luz.
En el trabajo de investigación "mil voces presas" que dos profesores (Pedro Cabrera profesor de sociología y Julián Ríos profesor del derecho penal, ambos de la Universidad Comillas en Madrid hicieron con la información aportada por mil personas presas, se describieron las conducciones de la siguiente forma:
Las condiciones de los traslados Según la ley, las conducciones han de respetar la dignidad, los derechos de la persona presa y la seguridad de la conducción (art. 18 L.O.G.P. y 36.1 R.P.). Los traslados de prisión a prisión se hacen por carretera, en autobuses denominados vulgarmente «Kanguros», o en furgonetas, custodiados por miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado (Guardia Civil). Según los encuestados estos vehículos carecen de las adecuadas medidas de seguridad a pesar de la modificación legal (Orden de 6 de abril de 1990) que así lo establece.
Normalmente existen dos características en las conducciones:
1. Ausencia de mínimos de seguridad. La casi totalidad de los mismos, salvo algún modelo nuevo, tienen una escasísima o nula visibilidad al exterior, lo que genera, junto a la insuficiente iluminación, ventilación y climatización un claro riesgo para la salud. El hecho de que las personas presas vayan esposadas aumenta estos riesgos. En su interior, están divididos en celdas separadas por un estrecho pasillo. En estos vehículos se padece desorientación espacial, sensación de angustia y ansiedad, un mayor riesgo de confusiones en caso de maniobras forzadas o de accidente, grandes dificultades para abandonar el vehículo incluso con ayuda exterior. Todas estas situaciones son capaces por sí solas de afectar a la salud e integridad física de las personas conducidas. Si hubiese un accidente o un incendio, las consecuencias serían luctuosas. La administración penitenciaria incumple con su deber de velar por la vida, la integridad y salud de los internos cuando hace entrega de las personas penadas para que sean trasladados en vehículos cuyas características no garantizan del modo en que es debido aquellos derechos1. Los viajes en estos vehículos suponen una clara violación del derecho a no ser sometido a penas o tratos degradantes (art. 15 C.E.). Así mismo supone la vulneración de la regla 45 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos2 que expresamente prohiben el traslado de los detenidos, presos y penados en malas condiciones de ventilación o de luz, o por cualquier medio que les suponga un sufrimiento físico.
1. Auto de la A.P. Bilbao de 31.12.1987.
2.Reglas mínimas ONU de 1975, texto revisado por Consejo de Europa de 1973 y recomendación R(87) 3 del Comité de Ministros R.P.E..
2. Los trayectos son largos y ello implica graves consecuencias en el orden físico y psicológico de los penados. A este respecto, el Defensor del Pueblo ha manifestado en últimos informes que el servicio de traslados viene caracterizado por la falta de racionalidad y una deficiente organización. La falta de coordinación entre la administración penitenciaria y las Fuerzas de Seguridad del Estado encargadas de la realización material de los traslados determina, en ocasiones, que se empleen varios días en recorrer distancias cortas, lo que supone la estancia del preso en sucesivos departamentos de tránsito de diversos establecimientos penitenciarios. El Defensor del Pueblo (1997:4346) termina el apartado de su informe anual de 1997 señalando que los problemas de los traslados subsisten en la actualidad.
En general, tal y como veremos a continuación, se observa una clara disfunción entre lo que expresan los presos y la legalidad. Es un ejemplo más de cómo la legalidad configura y construye una falsa realidad. Así, con el simple hecho de que los vehículos cumplan la Orden del Ministerio del Interior que regula las condiciones de los mismos no se asegura ni mucho menos que las conducciones respeten la dignidad de las personas presas y la seguridad de la conducción.
En el tema de los traslados disponemos en nuestro cuestionario de una pregunta abierta en la que pedíamos a los encuestados lo siguiente: “Relata brevemente las condiciones de los viajes (trayectos, furgones, ‘kanguros’) en que se realizan las conducciones”. Sorprendentemente, ha sido la pregunta que más cantidad de testimonios ha generado, y en la cual el grado de acuerdo es mayor; si en otras se puede detectar una cierta diversidad de posicionamientos dentro de una tendencia más o menos mayoritaria, aquí prácticamente reina la unanimidad. Los adjetivos que se emplean para describir las condiciones de los traslados van desde deplorables (28) hasta horrorosas (306) pasando por otros más o menos similares en cuanto a su alcance como por ejemplo: tercermundistas (37), degradantes (53), deprimentes (19), etc.
Los adjetivos que más se repiten y que aparecen una y otra vez con machacona insistencia a lo largo de los mil y pico cuestionarios, son los que hablan de condiciones: “inhumanas” o “infrahumanas”: “El traslado en "kanguros" es algo realmente inhumano, ya que te meten en un espacio totalmente cerrado sin ventilación, de 60 x 90 y sin ningún tipo de limpieza, o sea que es algo horroroso e inhumano, y perdón por la réplica.” (355); “ los traslados se dan en condiciones inhumanas, en furgones pequeños, sucios, y sin apenas espacio para moverse” (424); “me parece infrahumano y de la epoca medieval. Estamos en pleno siglo XX” (623), etc.
Este carácter de realidad no apropiada para seres humanos, no humana (inhumana), o inferior a lo que correspondería al nivel de lo humanamente digno y exigible (infrahumana), queda reflejada de modo palmario y evidente, en la multiplicación de textos que se refieren a la condición animal, como realidad contrapuesta a la condición humana. La experiencia más habitualmente compartida por los presos en los traslados hace alusión directa a la degradación que como ser humano se experimenta durante los mismos debido a las condiciones y al trato que en ellos se recibe. Para una enorme mayoría de los encuestados, son condiciones más apropiadas para los animales, que para las personas: “Sinceramente las cundas [los traslados en argot] en los canguros son malísimas no tienes espacio para moverte y son camiones que se debieron utilizar anteriormente para transportar animales, no personas” (624); “las conducciones de presos se pueden comparar con los camiones que llevan animales”(9); “paraquete hagas una pequeña hidea, algunas veces habrás visto camiones de animales enjaulados por la carretera, pues igual, sólo que los presos en la malloría de las veces van esposados y de dos en dos. Eso es para vivirlo” (176).
A veces incluso se señala que ni siquiera para transportar animales serían unas circunstancias apropiadas: “Siempre he dicho que si en vez de personas fuesemos animales, protección de animales denunciaría y nos protejería mejor que actualmente Dirección General” (149); “los furgones son para que los vean la protectora de animales y dejen de reivindicar los viajes de los animales y pidan el traslado de nosotros como seres humanos y personas, pues nos llevan peor que a las fieras, metidos en jaulas de acero sin podernos mover” (455); “los animales viajan mejor” (40), etc.
La experiencia más habitual entre los encuestados es la de haberse sentido degradado en tanto que ser humano. No es raro por tanto que haya alguna que otra alusión a situaciones pretéritas en las cuales los seres humanos eran transportados de tal manera que se les negaba explícitamente su condición de personas; ese fue, por ejemplo, el caso de los esclavos: “creo que en el siglo XVIII los esclavos viajaban en mejores condiciones”(3); “el trato es de esclavos como en la antigua Roma esposados y adosados como si fueramos ladrillos” (619). Algo parecido ocurrió con los judíos durante el período nazi, por eso no es extraño que haya también alusiones a ellos: “Como los nazis a los judios pero en moderno. Infrahumano,eso si, si te llamas Roldan, Amedo, Vera, etc. te llevan en coche, en el dia y directamente a la cafeteria de la audiencia”(847);”situacion penosa e inhumana, asfixiante. Cerradas completamente, sin ventilacion alguna, sin luz, ni ventanillas, de espacios muy reducidos que recuerda a los viajes en vagones de los judios cuando eran trasladados a los campos de exterminio” (1021). Las imagenes mil veces contempladas en el cine y la televisión, son las que aquí son rememoradas; de manera que incluso con todo lo que puedan contener de exageración, conviene retener el hecho de que para la persona que así se expresa se trata siempre de hacer referencias explícitas a condiciones de transporte deshumanizadoras y degradantes.
La descripción de un traslado es realizada de la siguiente forma por uno de los presos encuestados:“te levantan a las 7 de la mañana, te dan un cafe con leche frio y 4 galletas, antes de salir al kanguro te dan una bolsa con un bocadillo de mortadela, una botella de agua y fruta del dia, luego te engrilletan y en marcha, pasando por transitos inumanos con bastante suciedad en todos los sentidos hasta la llegada de tu destino”. Si la conducción es larga y se hace sin paradas, puede suponer unas horas interminables: “Te hallas totalmente aislado en un cubiculo donde no puedes ni estirar los pies, amen de hallarte esposado durante las inacabables horas 5,6 o 7, que dura una conduccion” (16); “desde la prisión de El Dueso (Cantabria) hasta la de Orense, he tardado 10 horas en hacer dicho recorrido en un autobús de condiciones infrahumanas” (48); “encerrado mas de 12 horas en una caja de muertos pensando en que si se la pega me matan. 12 horas sin poder mover las piernas por falta de espacio, con el culo cuadrado por la banqueta ”(65); “a finales del 9? se me trasladó de Málaga a Tarragona y fui trancado el primer día fueron 10 horas del tirón, metido en la jaula pasé la noche en Murcia y no me dieron sábanas, la teleférica super sucia, etc...” (198). Lo habitual es encontrar referencias a jornadas de entre 8 y 10 horas seguidas de viaje sin parar.
Claro que en el caso de que el viaje incluya paradas las condiciones del traslado no mejoran por ello, más bien al revés, puesto que las paradas se realizan en lo que llaman prisiones de tránsito, en las cuales las condiciones de la celda y el trato que se recibe en una noche de paso deben dejar mucho que desear. Especialmente malas deben ser las condiciones y el trato que se dispensa a los presos en Valdemoro, centro sobre el cual, de modo espontáneo nos hemos encontrado con una decena de referencias que hablan de malos tratos verbales y físicos por parte de los funcionarios “Los 3 días de tránsito en Valdemoro son en condiciones de primer grado. Los funcionarios unos auténticos chulos y provocadores. Vi cómo le pegaban una paliza a un pobre
muchacho que les pidió insistentemente una aspirina porque le dolía una muela” (173); “en C.P. Valdemoro en transito esperando traslado no almuerzas” (870); “lo peor es Valdemoro, no se que se han pensado, alguno no sabe que estamos en 1997 (me refiero a los funcionarios) (839); “al llegar de Carabanchel a Valdemoro fui víctima de insultos y amenazas por los Funcionarios de ingresos” (691); “los días que tienes que hacer transito en otras prisiones antes de llegar a destino, te tratan de la peor forma y con muchas provocaciones por parte de los CARCELEROS, la peor de todas es VALDEMORO, donde están los funcionarios expediéntados por abusos” ¿? (587); “suelen durar días y pasa la mayor parte encerrado en ingresos sin ducharte según que prisiones a veces sin economato y sobre todo muy estrictos pues que en Valdemoro suelen cometer muchos abusos los funcionarios (Valdemoro es un ejemplo)” (454); “...las conducciones de Zaragoza a Valdemoro, muy mal en esta última, muy faltones e incluso amenazas” (367), etc. Demasiadas coincidencias entre cuestionarios provenientes de cárceles muy diversas y alejadas entre sí, para que todo sea invención de presos resentidos.
El hecho de ir esposado o con grilletes como se hacía antiguamente (y parece que aún se sigue haciendo en ocasiones:“como íbamos enjaulados nos querían llevar con los grilletes atras” 108) hace que el sentimiento de indefensión ante la posibilidad de un accidente se haga extremadamente angustioso entre los presos: “si hay algún vuelco del coche al ir esposados o al menos en las cundas que he hecho anteriormente (en otra condena en el 89 ibamos así con grilletes), no tienes salvación posible” (267). El fantasma del accidente aparece durante horas por la mente de los que son conducidos sin poder ver la carretera ni las curvas que se suceden, mientras uno se siente atrapado entre hierro y chapa. La chapa, a la que muchos encuestados se refieren, hace que se disparen las fantasías: “se va esposado en un metro entre chapa, es como una ratonera en caso de accidente no tienes ninguna posivilidad de salir con vida.” (2); “en caso de accidente no se puede salir de dichas jaulas ademas las chapas al romperse causarian graves daños a los que van metidos en esas jaulas” (8); “en caso de accidente, se correria un serio problema, al ser de chapa sus paredes, quedariamos triturados” (570); “ante cualquier accidente hace muy alto el riesgo de muerte por asfisia o heridas producidas por las hojas de chapa.” (990).
En esas condiciones, los sentimientos que generan las conducciones son los propios de una pesadilla. “sólo de pensar en hacer una "conducción" se me ponen los pelos de punta, ya que se pasa mal, mal, pero que ‘muy mal’” (47); “las conducciones en todas las que me an hecho he sentido, miedo es la palabra” (596); “en casi todas las conducciones vas loco por llegar al sitio de destino para poder descansar un poco del stress que se hace en el coco” (257).
El ”calvario” es una denominación que aparece una y otra vez :“Un auténtico calvario de sufrimiento y horror” (123);“ constituyen un autentico calvario porque van vagando de centro a centro hasta lograr llegar a su destino”(272); “francamente considero a las conducciones como un calvario” (773), y la sensación de calvario puede hacerse extrema, en el momento en que el mareo hace aparecer los vómitos, con los que en ocasiones hay que permanecer en estrecho contacto: “por lo visto un compañero en otra perrera echo, bueno, vomito y durante todo el camino fueron los vomitos para arriba y para abajo de furgón paseandose por todas las perreras”(956); “para colmo con otra persona a tu lado y como alguno se ponga mareado y vomite en vajadas y subidas, ves pasar los vomitos por debajo tuya y si no estas atento, pues te llenas” (11). E incluso puede empeorar aún más si se produce una avería:“de Bonxe al Dueso tardamos 14 horas por averia del coche escolta” (343); “si se estropea el furgon te tienen encerrado en la jaula a la hora que sca hasta que venga uno nuevo. A mí personalmente en una conducción de Valencia a Alicante en el mes de Agosto a mita de la autopista se estropeo el fugon, imaginate a las 13,30 horas esperando que vinieran arrecojernos y encerrados en las jaulas que hay dentro de los furgones, sin Ayre
acondicionado. Bueno creia estar metido en una sauna empapado hasta las cejas, de verdad que mal lo pasamos y no tubieron la dignidad de bajarnos esposados aunos arboles que habian cerca de alli, pero ellos si que estaban resguardados del calor”(705)...
En estas circunstancias, la evocación de la animalidad, surge de modo inmediato en base a las penosas condiciones en que se producen los traslados: encerrado en un espacio minúsculo, con temperaturas extremas, casi sin luz o con muy poca luz, con abundancia de ruidos, y muy escasa ventilación, respirando un aire viciado e infecto por la proximidad de las letrinas, poblado de olores nauseabundos, en forzoso y estrechísimo hacinamiento, sin poder acudir al servicio cuando es preciso, lo que con frecuencia obliga a un contacto directo e inevitable con vómitos, orines, etc, sin poder beber, dormir ni descansar durante horas, con demasiada frecuencia, esposado, cuando no encadenado, rodeado de chapa y barrotes, enjaulado en suma. En estas circunstancias ¿cómo no rememorar las duras condiciones en que se transportan y acarrean los animales?
Espacio: “Cualquier animal viaja mejor, el "kanguro" es un espacio minimo, dos sillas pegadas en las cuales te sientas esposado a otro y no puedes moverte, chapa delante y detras. No existe ventilacion alguna ni ventana, es decir, iluminacion. Te ahogas y no puedes decir nada” (43); “espacios muy reducidos 80x80x170 de altura para 2 personas “ (56); “El viaje de traslado de La Coruña al Dueso y viceversa, suele durar 9 horas y no te apeas del furgon para nada en un espacio de 1,65 de altura, de fondo 1 metro por 1,50 de ancho, enlatado, peor que ganado, y ahi nos tiramos 9 horas en carretera, sin descanso, muertos llegamos” (66).
Temperatura: “Da igual que haga frio que calor, es inhumano, en invierno te hielas y en verano te asas”(168); “en invierno te congelas del frio debido a que tampoco llevan calefacción y en verano nos asamos del calor debido a que tampoco tienen aire acondicionado” (234)”Son cuadraditos de chapa con dos asientos de hierro o madera. Es algo inhumano, o te ahogas de calor o te mueres de frio” (397).
Luz: “Autobuses viejos con celdas metalicas de dos asientos sin luz, ni ventilación natural, sin ningún tipo de garantías en caso de accidente“ (237) “me trasladaron de XXX a Albacete en un furgon esposado a otro compañero dentro de un habitaculo minusculo y cerrado en el cual casi no entraba ni luz ni aire, aquello aparte de largo e interminable fue penoso” (279); “son aprosimadamente de 90 cm por 1m de longitud, y todo el trayecto lo aces esposado y sin poder moverte del pequeño asiento, cerrado completamente por los cuatro costados, sin que entre una pizca de aire, y ves a través de una mirilla por 10 por 20 cm la luz del sol”(594).
Olor: “El de "kanguro" fue horrible, era verano y entre el calor y el olor nauseabundo nos mareamos todos, luego horas dentro esperando el cambio a los furgones, en habitaculos reducidos, cerrados, sin apenas luz o ventilación y esposados”(928); “una jaula completamente cerrada de dimensiones muy pequeñas, asientos de madera, paredes de hierro, una ventanilla que no se abre, todo el canguro huele que apesta, para el viage te dan un bocadillo, una manzana, y una botella de agua y duran de 6 a 8 horas, por lo menos los trallectos largos” (337).
Ruido: “ En los trayectos se pasa fatal, mareos, mal estar, debido al calor que se acumula, ruido del furgon continuo, etc.” (22); “Te causan grandes dolores de cabeza el ruido de las chapas.”(89); “se te mete el ruido en el cerebro que tardas un par de dias en quitarlo” (669).
Hacinamiento:”Para una persona "normal" es humillante. Vine desde Málaga en una de esas jaulas para animales esposado a un pobre viejo (gitano) de 68 años. Yo no fumo, y él vino todo el camino fumando, y me iba a asfixiar“ (173); “Son viajes inumanos ya que en un espacio muy reducido en el cual no te puedes poner depie ni estirar las piernas meten ha dos personas con las esponsas puestas” (32).
W.C.:”son viajes largos algunos, los guardias civiles si desean dejar salir al preso al servicio lo ase, y si no lo quiere no lo deja. El servicio sanitario de sanitario no tiene nada“ (539);”el avisador para ir al servicio no tiene nada que indique que te han oido y puedes esperar lo que sea para poder ir“ (500); “es difícil de describir lo mal que se encuentra uno encerrado en la jaula esa, uno no se puede ni estirar y no se puede ir al servicio cuando quieras sino cuando quieran ellos” (418); “con la guardia civil que te custodia en esos viajes, sufres la mayoria de las veces tratos denigrantes como no dejarte salir al servicio y palabras malsonantes” (68); “realice un traslado y dos internos tuvieron que orinarse encima ya que los GEO se negaron a que utilizara el servicio” (731); “para salir al servicio, aprietas un boton y sales, pero la mayoría de veces no te hacen caso” (751); “para poder ir al lavabo tienes que aporrear las puertas entre todos para convencerles de que es más rentable soltar las esposas” (157).
Como dijimos, es lógico que estas condiciones extremas hagan recordar a muchos las circunstancias que acompañan al transporte de ganado. “En el "Kanguro" me hacen sentir como si fuese en un camion que carga animales al matadero” (998); “te da la impresion de que vas en un camion de ganado”(1019); “recuerdo una vez que estando en la calle ví pasar un camión cargado con cerdos con destino al matadero, ahora, cada vez que esta gente me traslada a algún lugar, siempre me viene a la imagen el camión con aquellas pobres bestias hacinadas dentro” (296).
El sentimiento de haber sido tratado como un animal, aparece reflejado en los textos de forma explícita e implícita, consciente y preconsciente. Haberse visto convertido en un animal, encuentra su reflejo literario en los textos que describen las conducciones. Por uno y otro lado se descubren escritos, literalmente, los más diversos nombres de animales: perros, leones, gatos, gallinas, cerdos, caballos de carreras, gorilas, sardinas, toros de lidia, grillos, canarios, borregos, conejos, forman parte de la extensa y variada fauna textual que sirve para describir e ilustrar las penosísimas circunstancias que acompañan a los traslados de una cárcel a otra. Esta especie de zoológico con el que sorprendentemente nos hemos encontrado, creemos que asevera más allá de cualquier información explícita cuyo grado de veracidad pudiera ser objeto de discusión y debate, el hecho de que existe una amplísima y bien contrastada conciencia entre las personas presas de haber sufrido unos traslados que se realizan en condiciones infrahumanas, animalescas, de ahí la literalidad expresiva del arca de Noé que hemos descubierto (ver cuadro).
Perros “Vamos peor que los perros, de hecho se les llama las" perreras" 59; “Los furgones, son como gavias para perros, sin ventanas” 80 ; “son cajones metalicos, oscuros y un estilo a un porta perro para ir de caza” 227; “te sientes como un perro en una jaula” 262; “parecemos perros enjaulados” 317; “sensacion de perro en perrera” 851; “nos tratan como a perros o bestias” 976
leones “con palabras no puedo expresar tanta angustia e recorrido toda españa en los furgones de los leones” 6; “como perritos o leones en
jaula” 84; “parece que transporten a fieras de un circo, ‘son leoneras’ dignas de un pais tercermundista, ‘deplorable’” 837
gatos “enjaulado como un gato” 451
gallinas “Verdaderos ‘gallineros’ donde prima la seguridad, excesiva, del ‘porte’ a la seguridad personal de la que habla el reglamento penitenciario tan explícitamente” 356; “cuando llegas al destino lo haces en unas condiciones de gallina en pleno verano” 506; “celdillas de red, tipo gallinero” 635; “en furgones divididos en jaulas como vulgares gallinas” 868
cerdos “como en jaulas de cerdos o trayectos con animales” 147; “los cerdos y nosotros somos hermanos y que menos que nos respeten” 220; “dentro no te puedes ni mover es algo parecido al transporte de cerdos” 250; “los Kanguros son pocilgas, hasta los cerdos viajan más cómodos” 406; “como cerdos que se llevan al matadero” 490; “infrahumanos: ya que los cerdos van más acomodados y ya es decir” 563; “los cerdos ban mejor acondicionados que nosotros” 844; “o sinceramente me parece que los cerdos viajan mejor que nosotros” 977
caballos “Creo que los caballos de carreras viajan en mejores condiciones” 793;
gorilas “Creo que son comparables a los viajes de gorilas en una jaula” 340
sardinas “Verdaderas latas de sardinas lobregas, obscuras,mal ventiladas e incomodas” 4; “en caso de acidente que daríamos como sardinas en latadas” 49; “hasta las sardinas en su lata en aceite, van más suaves y sin romperse,que las "personas" que llegan ocupar una de esas mal llamadas celdas del furgón, donde nos meten de dos en dos a presión y sin aceite” 201; “es algo así, como ir en el interior de una lata de sardinas” 209; “horrible parecemos sardinas esposadas y no nos tienen ningun respeto” 498; “lo mas lamentable es el vehiculo en sí, ya que continuan siendo esas lamentables latas de sardina sin ninguna oportunidad para los reclusos en caso de accidente” 913
toros de lidia “Bueno las condiciones de dichas conducciones no son las mas optimas para personas humanas. Mas bien y con sus respetos hacia ellas son para animales de lidia” 25; “son inhumanos, asquerosos, parecemos toros de Lidia, nos tratan mal” 287
grillos “Hace tantos años que no salgo de este centro que me es difícil opinar. Pero tengo entendido que son auténticas grilleras donde no hay lugar de defenderse en caso de accidente” 364
canarios “llegué hasta Nanclares con la cintura que tenía un dolor muy fuerte de tantas horas en el canguro, encerrado como si fuera un canario”
313
borregos “Nos lleban de un sitio a otro como si fueramos borregos” 10; “parece como si nos metieran en plan borreguillos” 496; “esposado, y en las peores condiciones humanas. Como borregos” 957
conejos “Enjaulados como conejos, esposados a falta de ventilación, de luz” 686
En lógica consecuencia con lo anterior, si la sensación que se experimenta es la de ser como un animal, el habitáculo que se ocupa en las conducciones es el tipo de ambiente apropiado para un animal, esto es, se trata de: una jaula, una ratonera, una pocilga, una perrera, una leonera, un gallinero, una grillera, etc.
Y cuando no es así, se describe como si se tratara de un agujero, oscuro y lóbrego, hasta el punto de hacer rememorar siempre rondando la idea de la muerte a un ataúd (“vamos en ataudes metalicos frios deprimentes y oscuros sin visibilidad exterior” 211; “en caso de un accidente la jaula seria lo más parecido a un ataúd” 706; “vamos encerrados en ataudes de metal” 457; “son ataudes con ruedas” 479; “si hay un accidente a palmar seguro, porque no hay donde sacarnos, es como un ataud de hierro” 496; “con una pequeña ventanilla que no se puede abrir. En caso de accidente, es un ataud” 574; “ataud sin movilidad sin luz; se pierde el sentido de la orientación. Y si uno padece de caustrofovia como es mi caso, uno se quiere morir” 753; “falta higiene,respiracion, son ataudes moviles” 834), a una lápida (“te meten en una jaula muy parecida a una lapida” 378), a una caja de muertos (“es superagobiante da la sensación que vas metido en una caja de muertos” 295), o lo que es casi lo mismo de un “zulo” (En los viajes tienes que ir asentado, no puedes ni moverte, ni ponerte de pie porque tocas con la cabeza en el techo, como un "zulo" 10; “es un zulo de menos de un metro cuadrado para dos personas” 152; “las furgonetas constan de celdas individuales donde una persona no puede respirar y meten dos. Es un auténtico zulo, peor que los descubiertos hasta ahora” 881; “una especie de zulos con ruedas, sin luz ni aire” 882).
Ya es muy cuestionable en sí mismo las condiciones de los traslados, pero cuando tenemos que soportar estas condiciones por decisiones no ajustadas a la legalidad penitenciaria, el traslado, y su forma se pueden convertir en un trato degradante.
3. Derecho a la reeducación y reinserción social; Dos motivos avalan la vulneración de este derecho: una vez trasladado a la nueva cárcel debo adaptar a ella, los miembros del equipo técnico tienen que volver observarme y, por tanto, realizar un nuevo diseño de tratamiento individualizado, y para ello debo esperar meses. Si esto tuviera que hacerlo por una razón legal, nada tendría que objetar, pero que se realice por un acto administrativo fuera de la legalidad, supone un atentado contra el derecho a la reeducación.
Por otro, porque me alejan de mi domicilio familiar. Por no alargarnos en este apartado cabe argumentar todo lo reseñado en el apartado primero: "Consideraciones de tratamiento resocializador", a destacar el siguiente párrafo" y, como medida de reinserción específica, la fundamental de conseguir que el penado no pierda contacto con el medio comunitario en queestaba inserto en la vida en libertad, siendo esencial para ello destinarlo al centro de cumplimiento más próximo al lugar de su residencia habitual, para mantener la comunicación
con su entorno social, sus amigos, familia, con las instituciones que se dedican a la rehabilitación de exreclusos, promoviendo además, el acceso a las relaciones laborales en régimen de semilibertad. De este modo la localización del centro de destino de cumplimiento de la condena se convierte en una cuestión de primer orden tratamental, en cuanto se halla estrechamente vinculada a la finalidad reinsertadora constitucionalmente preconizada de la pena privativa de libertad. Con ello, cuando el art. 63 LOGP prescribe que una vez clasificado el interno se le destinará al establecimiento que corresponda al tratamiento que se le haya señalado, la exigencia legal no se satisface conduciéndole a cualquiera de los establecimientos de la geografía nacional que se correspondan con el grado de clasificación asignado, sino que es exigible que se sitúe al penado en un centro que permita la fluidez de la comunicación con su entornos social, familiar y territorial, toda vez que el tratamiento debe ir encaminado a obtener la reinserción social". Se puede alegar que el derecho a la reinserción social no es considerado como derecho subjetivo porque es compatible con otros fines de la pena tales como la retribución (STC 233888 y 4791), pero también es cierto que el objetivo de la reinserción social no puede quedar como un índice programático de derechos de desarrollo discrecional por el poder legislativo y el ejecutivo. Parece una incongruencia que el único fin expresamente establecido en la norma constitucional quedara reducido a un segundo plano operativo, a merced a su simple carácter orientativo, en detrimento de finalidades defensistas o retribucionistas
4. Derecho a la libertad del art. 17.1 CE. Parece claro que con la entrada en prisión para cumplir una condena se pierde el derecho a la libertad ("Status libertatis" protegido por el art. 17 CE), de manera que a partir del momento del ingreso quedo sometido a la administración penitenciaria en cuanto a la determinación del espacio en el que me ubican. También es cierto que siempre quedará un espacio, por mínimo que sea, del que podré disponer con movimientos corporales y dependientes de mi libre voluntad (ej: en la celda) este será mi nuevo espacio de libertad que debería quedar amparado por el art. 17.1 CE. En este sentido el Tribunal Constitucional en sentencia 119/1996 (voto particular del Magistrado Carlos PI SUNYER, al que se adhiere Tomás VIVES ANTÓN) establece que si bien es cierto que el interno en un establecimiento penitenciario se ve privado en lo primordial de su derecho a la libertad (porque lo ha sido por sentencia penal) y por ello el aislamiento no puede denominarse una nueva «privación» de libertad, ello no comporta que su nueva situación de libertad en prisión –(al que se otorga otro status de libertatis «modificado» (STC 2/1987, 57/1994, 35/1996) distinto del ciudadano que está fuera de prisión)– no se integre dentro del ámbito del artículo 17 CE, y en consecuencia que las restricciones relevantes del mismo deben tener la adecuada cobertura legal para poder limitar los derechos fundamentales del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución.
Siguiendo con la argumentación, cuando me obligan a meterme en un furgón, y me trasladan cientos de kilómetros me están privando del espacio de libertad del que dispongo al trasladarme coactivamente por resolución administrativa. Es evidente que mi libertad está limitada por la normativa penitenciaria (donde debo estar en cada momento y en que sitios no puedo situarme), pero cuando existe un exceso de límite, no amparado por la ley, se me está obligando a hacer algo, con violencia, que no quiero, hecho que integraría el tipo del delito de coacciones. Nada tendría que objetar si esta resolución fuera ajustada a la normativa penitenciaria pues estoy dentro de la relación de sujeción especial con la Administración penitenciaria, pero cuando esta se excede de la legalidad y sin cobertura normativa me obligan a trasladarme cientos de kilómetros, me están privando de mi espacio de libertad, por mínimo que sea, el de mi propia celda del que disponía antes del traslado y de la libertad de decisión de no trasladarme.
5Derecho a la libertad deambulatoria del art. 19 CE. Todo ciudadano tiene el
derecho fundamental de elegir libremente residencia y moverse libremente por el territorio nacional. De la misma forma que el derecho a la libertad, es evidente que esta libertad deambulatoria se encuentra limitada, en el caso del ciudadano preso, como consecuencia del fallo condenatorio y de la pena impuesta. Sin embargo, un traslado arbitrario, fuera de las condiciones y casos establecidos en la ley penitenciaria, constituye una limitación adicional de este derecho que no encuentra justificación alguna.
6Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. En materia de intervención de comunicaciones nos encontramos con una problemática similar. El Director puede ordenar la intervención dando cuenta a posteriori al Juez de Vigilancia penitenciaria. La diferencia radica en que si bien para los casos de intervención el secreto a las comunicaciones es un derecho fundamental cuya limitación puede ser objeto por parte de la autoridad administrativa con "dación de cuentas" posterior a la autoridad judicial, en materia de traslados no parece claramente que exista un derecho fundamental afectado; aunque como hemos reseñado anteriormente en nuestra opinión pueden quedar afectados varios de ellos.
De ser esto así, en materia de derechos fundamentales si el Juzgado de Vigilancia se limitase a la simple recepción de la comunicación y adoptase una actitud meramente pasiva ante la restricción de este derecho fundamental del recluso, no estaría dispensando la protección del derecho en la forma exigida por las mencionadas normas (STC 175/1997 de 27 de octubre de 1997). Además, se exige, haciendo un paralelismo con las exigencia de la intervención de comunicaciones, que el acuerdo del traslado se comunique de forma inmediata y previa a la realización del traslado al Juez de Vigilancia Penitenciaria, porque en caso contrario sería inexistente el control judicial. En coherencia con la importancia que el TC otorga a la limitación de derechos fundamentales, entendemos que la omisión de esta respuesta judicial consistiría en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
No podemos olvidar que la voluntad del legislador en materia de intervención de comunicaciones es similar en relación con el control judicial posterior en el sentido de que el art. 51.1 y 5 LOGP permite que la intervención se realice por la administración penitenciaria dando cuenta posteriormente al Juez de Vigilancia. El Tribunal Constitucional entiende que la exigencia de que la cárcel ponga en conocimiento del Juzgado de Vigilancia la intervención de la comunicación no solamente puede consistir en la mera comunicación del órgano administrativo al judicial para conocimiento de éste, sino que un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuado a posteriori necesita una resolución motivada.
Por todo ello entendemos que el traslado debería haber sido autorizado por el juez de Vigilancia Penitenciaria, o en todo caso, es competente para declarar nulo de pleno derecho el acuerdo administrativo por el que se ordena el traslado al centro penitenciario de ..............
CUARTO. Desconozco si me encuentro incluido en el fichero de internos de especial seguimiento. Si el apoyo normativo a esta medida de traslado de prisión es la instrucción 21/96 que regula el FIES, debe dictarse una resolución judicial que impida la aplicación de esta normativa en base al art. 6 LOPJ por vulnerar abiertamente el principio de legalidad y de jerarquía normativa.
El fichero carece de la mínima apoyatura legal o reglamentaria (Autos del JVP de Madrid núm. 3 de 22 de marzo de 1995; 14 de julio de 1995; 2 de noviembre de 1995). El FIES crea un nuevo régimen de vida no previsto legal ni reglamentariamente. Tampoco está previsto en alguna norma de revisión o abierta que pueda justificar su existencia. La relación de sujeción especial se concreta en la Ley y en
el Reglamento, a través de tres grados de tratamiento (cerrado, ordinario y abierto). No puede admitirse una subespecie de aquella relación, a modo de reduplicación de la sujeción, y por tanto, no puede haber ninguna clasificación distinta de las previstas. Es más, la relación jurídica de sujeción especial no puede prolongar la longa manus administrativa hasta este extremo.
Esta situación vulnera abiertamente el principio de legalidad, que en materia penal es el principio rector y la garantía de los ciudadanos (STC 78/1984). Esta vulneración en la fase de ejecución penal se concreta en la violación de varios preceptos constitucionales y legales (CP y LOGP). Entre ellos cabe reseñar: a) Art. 25.2. CE establece que el condenado a pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena, y la Ley penitenciaria. b) Art. 9.1 y 3 CE. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. c) Art. 3.2 CP. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y Reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. d) Según la Ley General Penitenciaria la actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por ley, los Reglamentos y las Sentencias judiciales. A este respecto el art. 3 LOGP señala que la actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los reclusos, y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecer diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición, o cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza.
Si el Reglamento no puede innovar la Ley, ni contradecirla, ni limitarla, ni modificarla, no es jurídicamente posible que una Instrucción pueda hacerlo. Con arreglo al artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y art. 21 LRJAP y PAC, las Circulares e Instrucciones sólo pueden referirse a la organización interna de los servicios dependientes de los Subsecretarios y Directores Generales. Este fichero, como señala el Juzgado de Vigilancia núm. 3 de Madrid en su Auto 8 de agosto de 1994, “solamente puede tener eficacia ad intra de la propia administración penitenciaria, sin repercusión, ni formal ni material en el régimen, y mucho menos en el tratamiento penitenciario”. Este carácter interno es lo que justifica que la eficacia de las Circulares e Instrucciones no esté condicionada a su publicación (art. 37.10 LRJAP y PAC) como sucede con las leyes (art. 2.1 CC) y con las disposiciones administrativas (art. 52 LRJAP y PAC). Por ello, en la medida en que las repetidas Circulares pretendieran alterar, matizar, o simplemente interpretar las disposiciones legales o reglamentarias de alcance general, podrían incurrir en nulidad (art. 51 LRJAP y PAC), con mayor razón cuando incidieran sobre materias que, como las penas, gozan en nuestro ordenamiento de reserva de ley (vid. art. 26 LRJAE).
La Instrucción 21/1996, al regular los FIES, cumple todas las características que se exigen para otorgarle una naturaleza jurídica de reglamento encubierto, ya que crea un régimen nuevo, no previsto, ni en la Ley, ni en el Reglamento penitenciario. La Instrucción constituye una auténtica regla imperativa nueva, una decisión de carácter general, acompañada de ciertas medidas de aplicación. Puede decirse, con todo rigor, que impone un determinado modus vivendi fuera de los estrictos confines de la relación de sujeción especial, ya que crea una subespecie de dicha relación por cuyo efecto se somete a los internos a sujeciones nuevas.La relación de sujeción especial del interno en establecimiento penitenciario se concreta en la LOGP y en el RP, y no puede admitirse un tratamiento distinto de la ejecución de la privación de libertad sin una Ley Orgánica. Se trata de una exigencia del principio de legalidad penal. La reserva de ley en
materia penal se extiende a la forma en que se ha de verificar la detención, la prisión y la ejecución de la privación de libertad.
Al tratarse de un auténtico reglamento encubierto, y no de una norma meramente interna dirigida a los subordinados en la jerarquía administrativa, precisa una AUTORIZACION LEGAL expresa para crearse, cosa que la Instrucción 21/1996 no posee, puesto que ha sido dictada en virtud de la DT 4 del RP, y es una exigencia que las primitivas Circulares que implantaron el FIES tampoco cumplían.
Las Circulares e Instrucciones en sentido propio, carecen de valor reglamentario. Son meras normas internas que se dirigen a los subordinados en la jerarquía administrativa y no pueden producir efectos externos, sino que agotan su eficacia en el interior del "ordenamiento derivado" en que se producen. Esto significa: a) Que no deben contradecir los principios que nutren el ordenamiento general del cual se deriva el ordenamiento administrativo derivado o subordinado en que se producen. Esto supone que no pueden innovar respecto de las leyes o reglamentos que interpretan, desarrollan o suplen. En este caso crean respecto de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario. b) No poseen eficacia habilitante, esto es, no pueden crear "ex novo" potestades que incidan sobre la esfera jurídica de terceros. Por ello no pueden vincular a particulares, y tampoco a jueces y magistrados.
c) Lo que tampoco pueden hacer es contradecir los principios en que se basa el ordenamiento constitucional, muy en concreto los que rigen la regulación del ejercicio de derechos fundamentales y su limitación.
Por todo ello, son normas que no precisan su publicación en el BOE y no necesitan para producirse una autorización legal distinta de la simple habilitación para emanar Circulares e Instrucciones que se confiere al órgano administrativo.
Sin embargo, en no pocas ocasiones, las Circulares e Instrucciones encubren verdaderos reglamentos, por lo que debe ser el contenido y el fin de la Circular o Instrucción el que determine su auténtica naturaleza jurídica. ¿Cómo identificar cuándo una Instrucción o Circular encubre un reglamentos? Se han dado tres notas en presencia de las cuales la Instrucción debe ser considerada de naturaleza administrativa. a) Se somete a sujeciones nuevas a los administrados. b) Comportan una decisión de carácter general seguida de simples medidas de aplicación. c) Crean una nueva regla imperativa. Aunque reúnan estas notas, si falta el requisito de publicación en el BOE la jurisprudencia les niega el valor reglamentario pero no las anula. Sólo cuando es imposible su acomodo, porque ha procedido a modificar el contenido de normas superiores, violando el principio de jerarquía normativa, se declara la nulidad de la misma.
En el seno de las relaciones de sujeción especial, se reconoce que la Instrucción o Circular encubre un reglamento cuando pretende establecer determinados modos de vida fuera de los estrictos confines de la relación de sujeción especial. Estas Circulares necesitan para producirse una AUTORIZACIÓN LEGAL distinta de la simple habilitación para emanar este tipo de normas, que se haya conferido a la autoridad administrativa competente.Por tanto, estamos ante una norma nula de pleno derecho, al vulnerar el principio de jerarquía normativa por carecer de habilitación legal (art. 62.2 LRJPAC) (auto AP Madrid, sección 5ª 854/99).
QUINTO. Como medios de prueba se solicita que se aporten al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
las resoluciones administrativas, tanto la del Director o junta de tratamiento del centro penitenciario, como la resolución del Centro Directivo, por la que se autoriza el traslado.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y una vez admitido y practicadas las diligencias que considere conveniente a fin de acreditar los motivos que expongo, declare nulo el acuerdo de traslado, ordene a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que me vuelvan a trasladar al Centro Penitenciario de............., desconociendo por inconstitucional y por contrario al principio de jerarquía normativa las disposiciones reglamentarias (art. 31.2 y 31.3 RP) que regulan los traslados en el sentido de que debe ser la autoridad judicial quien apruebe en última instancia los traslados, previa propuesta del Centro Directivo para salvaguardar la limitación de derechos fundamentales..Por último solicito que se deduzca testimonio al Juzgado de Guardia contra el Director del centro penitenciario de .... y el responsable de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que autorizó el traslado por un presunto delito de prevaricación y por uno de coacciones, según los términos establecidos en las argumentaciones anteriormente reseñadas.
OTROSÍ DIGO, que manifiesto la vulneración de los artículos 15,17, 25.2 y 39 de la Constitución española y los artículos: 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; artículos 7 y 3, respectivamente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950; el artículo 31 de las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos adoptadas en 1955 por las Naciones Unidas; y, el artículo 37 de las Reglas Penitenciarias Europeas adoptadas en la Recomedación (87) 3, de 12 de febrero de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Todo ello, a fin de interponer Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional y ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo.
En .........a .....de......de.......
5. ESCRITO DE QUEJA AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR LAS CONDICIONES DEL VEHICULO DE TRASLADO
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/ña.......... interno/a en el Centro Penitenciario de ..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de Queja por las condiciones en las que se encuentra el vehículo en el que he sido trasladado. Por las razones que a continuación se exponen considero que son absolutamente inhumanas y degradantes para cualquier persona sin que deban estar permitidas por la administración penitenciaria. Todo ello con base en las siguientes:
ALEGACIONESPRIMERA. Que me hallaba interno en el Centro Penitenciario de..... y el día ..... fui trasladado desde esa cárcel hasta el Centro Penitenciario de.... (relatar circunstancias de lo sucedido y las condiciones en las que se hallaba el vehículo utilizado para realizar el desplazamiento: luz, ventilación, espacios entre asientos, y ente estos y las rejas de la celdilla, sensaciones, salidas al exterior, hacer un plano del mismo, etc.)
SEGUNDA. Que el art.36.1. RP establece que los traslados han de realizarse en unas condiciones que respeten la dignidad y la seguridad de los presos. Cuando el traslado se hace por carretera utilizando unos vehículos que carecen de las adecuadas medidas de seguridad al no tener ventanas, carecer de luz, e ir los ocupantes esposados dentro de unos estrechos compartimentos de hierro, se trata de una situación no sólo insalubre sino extremadamente peligrosa en el supuesto de un accidente. Con ello la Administración Penitenciaria incumple con el mandato legal de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos (art. 15 CE) al entregar a éstos a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado para que sean trasladados en vehículos cuyas características no garantizan el modo en que es debido aquellos derechos (Auto AP Bilbao de 31.12.1987); de esta forma se vulnera la prohibición constitucional a someter a las personas a penas y tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE) (auto JVP de Sevilla de 03.06.88), así como la regla 45 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (ONU 1973) en la que se prohibe terminantemente “el traslado de detenidos, presos y penados en malas condiciones de ventilación o de luz, o por cualquier medio que suponga un suponga un sufrimiento físico”. Esta situación se trata de un duro sufrimiento, no sólo físico sino también psicológico: desorientación espacial, angustia y ansiedad, claustrofobia, falta de ventilación, falta de luz...Sirva la mención a las normas constitucionales vulneradas para un eventual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y el correspondiente ante TEDH.
También los arts. 4.2 a) del RP y 3.4 LOGP, sin repetir los antes mencionados, recogen estos principios básicos de respeto a la salud, a la integridad física y moral, y a la dignidad que merece cualquier ser humano. El hecho de que un preso se vea privado de su libertad no implica que pueda ser tratado de cualquier manera faltándose a su condición de persona como así está sucediendo en las conducciones en las que se hacen los traslados.
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, tenga por presentado este escrito, lo admita y se sirva practicar las diligencias de investigación que considere convenientes a fin de acreditar los motivos que se exponen, ordenando a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que paralice los traslados de presos que se llevan a cabo en los vehículos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con las características anteriormente reseñadas.
En ......... a..... de ..... de .....
6. ESCRITO DE QUEJA AL JUEZ DE VIGILANCIA POR DENEGACION DE TRASLADO POR MEDIOS PROPIOS.
(Este escrito, dirigido al director, sirve como petición para el traslado. También se puede utilizar dirigido al Juzgado de Vigilancia para el caso en que el director no conteste en un breve plazo de tiempo)
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña........ interno/a en el Centro Penitenciario de ..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer recurso de Queja por la denegación de traslado por medios propios (o por cualquiera de los otros motivos que hemos descrito en el encabezamiento: retraso en la contestación del director). Todo ello con base en las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que me encuentro interno en el Centro Penitenciario de....y estoy clasificado en tercer grado (o segundo grado disfrutando de permisos ordinarios) desde.....(hay que poner todos los permisos que se han disfrutado).
SEGUNDA. Que el día ..... debo desplazarme desde el Centro Penitenciario de.... hasta la ciudad de .... (relatar los motivos del traslado y las razones que la cárcel expone para denegarlo).
TERCERA. Que el art. 37.1 RP establece la posibilidad de que los internos realicen los desplazamientos por sus medios propios y sin vigilancia, siempre que se hallen en tercer grado, o en segundo disfrutando de permisos ordinarios. Yo me encuentro en esta misma situación y, por consiguiente, no hay razón alguna para que se me deniegue tal solicitud. Es más, el mismo artículo recoge el supuesto en que la persona deba comparecer ante un Juzgado o Tribunal y en ese caso será la Administración quien facultativamente podrá facilitar a los internos los billetes para el desplazamiento en el medio de transporte adecuado.
Esta norma es objetiva, y por tanto no es interpretable. Por ello, una vez que se reúnan los requisitos establecidos (tercer grado o segundo con permisos) no se puede denegar este traslado. El fundamento último de una posible denegación sería la posibilidad de fuga o quebrantamiento de condena. Ni una cosa ni otra es posible ya que si estoy en régimen abierto (tercer grado) podría en cualquier momento no reintegrarme a la cárcel hecho que nunca realizaré (Lo dicho también podría argumentarse si se está en segundo grado pues la posibilidad de fuga existe durante una salida de permiso y de hecho nunca ha ocurrido durante los XX permisos que he venido disfrutando).
En su virtud, SUPLICO al Juzgado, tenga por presentado este escrito, lo admita y se sirva conceder la autorización solicitada para realizar el día..... mi traslado por medios propios ordenando al director de la cárcel o, en su caso, si fuese necesario, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias lo necesario para llevarlo a cabo.
En ........ a..... de ..... de....
7. ESCRITO DE QUEJA AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR HABER ABONADO LOS GASTOS DEL TRASLADO DEL EQUIPAJE Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña........., interno/a en el Centro Penitenciario de .....y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de Queja por haber tenido que abonar los gastos del traslado del equipaje de prisión a prisión. Todo ello con base en las siguientes:
ALEGACIONESPRIMERA. Que me encontraba interno en el Centro Penitenciario de..... y el día .... fui trasladado desde esa cárcel hasta el Centro Penitenciario de.... (relatar circunstancias de lo sucedido).
SEGUNDA. Que la regla 50 de las Penitenciarias Europeas (anexo de la Recomendación 87 del Comité de Ministros del consejo de Europa) establece que el transporte de presos se hará a cargo de la administración, sin lugar a dudas esta regla se extiende al equipaje y por tanto el la administración quien debe abonar tales gastos. De ahí que el Auto del JVP de CastillaLeón núm. 1 de 09.02.1995 señale que cuando a una persona se le traslade forzosamente es la propia administración la que tiene que abonar los gastos generados por el traslado del equipaje debido a la injusticia de la situación ya que el traslado ha sido forzoso y sin atender a causas familiares. En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, tenga por presentado este escrito, lo admita y se sirva practicar las diligencias que considere convenientes a fin de acreditar los motivos que se exponen, procediéndose a la devolución de la cantidad desembolsada en concepto de traslado de mi equipaje
En ....... a....... de ..... de....
8. SOLICITUD DE TESTIMONIO Y LIQUIDACION DE CONDENA
Audiencia Provincial de......../o Juzgado de lo penalSección.......Juzgado de Instrucción......... Ejecutoria....
A LA SALA/ o Al JUZGADOD/Dña......... interno/a en el Centro Penitenciario de ......... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa arriba indicada, ante la Sala/Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
D I G OQue por medio del presente escrito vengo a solicitar el TESTIMONIO DE SENTENCIA Y LA LIQUIDACION DE CONDENA toda vez que es necesario para mi clasificación penitenciaria. De haber llegado podría disfrutar de los beneficios penitenciarios.
En su virtud, SUPLICO a la Sala/o Juzgado, que teniendo por recibido este escrito mande al Centro Penitenciario de ..........., testimonio y liquidación de la condena.
En.......a.....de......de.......
9.a RECURSO CONTRA LA CLASIFICACION INICIAL EN SEGUNDO GRADO O REGRESION; SOLICITUD DEL TERCERO.
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña.......,. interno/a en el Centro Penitenciario de......... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho,
D I G OQue por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO frente a la clasificación en segundo grado penitenciario, solicitando el tercero con la aplicación de los artículos (hay que poner cualquiera de las modalidades de tercer grado adaptados a cada caso en particular (art. 162 Centro de Inserción Social o sección abierta, art. 165 Unidades Dependientes, art. 173 Unidades de Madres, art. 182 Centros de rehabilitación extrapenitenciarios). Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que llevo preso en el Centro Penitenciario de...... .............., desde hace .... años.
SEGUNDA. Que llevo .... meses/años de cumplimiento. Para las tres cuartas partes me quedan .... años (meses).
TERCERA. Que según estipula el artículo 65.2 LOGP "la progresión del tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o razgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno, y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades cada vez más importantes que implicarán una mayor libertad”.
CUARTA. Que respecto de las exigencias del artículo reseñado anteriormente, entiendo que las he cumplido. Así:
a) No consumo de drogas (si es verdad y se puede acreditar mediante analíticas). Es por ello importante acreditar procesos de rehabilitación realizados en la calle mediante informes psicosociales, analíticas negativas, libro de familia, contratos y nóminas de trabajo. Así como cualquier otro documento que acredite la normalización de vida.Es importante también señalar si se estaba en algún programa terapéutico de rehabilitación de toxicómanos o, en algún programa dentro de la prisión si existe a fin de pedir el art. 182 y salir a un centro de rehabilitación.
b) Destinos, tareas y cursos desempeñados.
c) Conducta, ausencia de partes, etc. (Respecto de los partes es importante indicar que a los seis meses deben quedar cancelados las sanciones muy graves, a los tres las graves y al mes las leves. Y, una vez canceladas las sanciones situarán al interno desde el punto de vista penitenciario, en igual situación que si no las hubiese cometido).
d) Ocasiones que se ha salido de permiso y no se ha quebrantado.
QUINTA. Que indudablemente me sometería voluntariamente a los controles psicológicos y de analíticas que el Juzgado estimase necesario para un exacto y eficaz cumplimiento del tratamiento propuesto.
SEXTA. Cuento con los siguientes apoyos sociales en el exterior: (relatar la situación familiar o de alguna asociación que se comprometa en el exterior). Este punto es de vital importancia.
SEPTIMA. He de hacer especial mención del artículo 72.4 LOGP en el que se establece que "en ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión".
OCTAVA. Que los términos y conceptos utilizados por la Dirección General son abstractos e imprecisos, (hay que poner los conceptos que utiliza la resolución: ej. falta por consolidar factores positivos, no consolidación de variables en el proceso de clasificación, etc.) que imposibilitan conocer en que se fundamenta la resolución. Las fórmulas genéricas que se utilizan no sirven como suficiente motivación de la resolución, pues se convierten en auténticos "cajones de sastre", en elásticos criterios de decisión que justifican cualquier arbitrariedad. Además, al no conocer los factores que hay que consolidar, ni como hacerlo, las resoluciones no se pueden atacar, ni impugnar con fundamentos sólidos. Esta cuestión origina, por un lado, indefensión y, por otro, situaciones que favorecen la arbitrariedad de la administración penitenciaria en su intervención. Esto supone, en la casi totalidad de los casos, la vulneración del principio de seguridad jurídica que exige que toda resolución quede fundamentada (principio de taxatividadprincipio de legalidad).
Cuando el Centro Directivo dicte una resolución de clasificación utilizando términos amplísimos, carentes de contenido concreto y contradiciendo la propuesta de progresión de grado (aunque esto puede extenderse a las de mantenimiento en grado) de la Junta de Tratamiento de la cárcel, debe quedar concretado expresamente los fundamentos legales, psicológicos, sociales, en que se basa para dictar su decisión. Estos tipos de resoluciones vulneran el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) prohibición de que la administración actúe arbitrariamente, toda vez que el principio de interdicción de los poderes públicos aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en causa de decisiones no justificadas (STS, antigua Sala 4, de 19.5.1987). El objetivo de este principio es que la actuación administrativa sirva con racionalidad a los intereses generales (art. 103.1 CE) y, más específicamente, a que esa actuación venga inspirada por las exigencias de los principios de buena administración (STS sala 3 de 11.6.1991). No se trata tanto de prohibir actuaciones administrativas ilícitas, cuanto de la necesidad por parte del poder público de justificar en cada momento su propia actuación (STS, sala 3 de 17.04.1990).
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por formulado RECURSO contra la clasificación en segundo grado, interesando la aprobación del tercero.
En ........a ..... de ...... de......
9.b. RECURSO DE QUEJA CONTRA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE REGRESION DE TERCER GRADO A SEGUNDO.
(Si se deniega hay que hacer otro recurso idéntico que este pero diciendo que es de reforma. Si se desestima hay que pedir abogado y procurador de turno de oficio para recurrir en apelación; además que se suspenda el plazo para interponer el recurso hasta que designen el abogado).
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADO D/Dña. .......... interno/a en el Centro Penitenciario de..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho,
D I G OQue por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO contra la resolución de la administración penitenciaria por la que se me regresa de tercer a segundo grado.. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA.. Que me encontraba clasificado en tercer grado en el CIS ............. o sección abierta del Centro Penitenciario de........ desde .... (poner fecha de aplicación del tercer grado).
SEGUNDA. Que llevo .... años de cumplimiento de la condena. TERCERA. Que cuento con los siguientes apoyos personales y sociales en el exterior: (relatar la situación familiar o de alguna asociación que se comprometa en el seguimiento).
CUARTA. Que estoy trabajando en la empresa ................ (adjuntar contrato y nóminas).
QUINTA. Hacer referencia al hecho que motivó la regresión (si fue una detención hay que hacer referencia a lo que ocurrió y a la presunción de inocencia. Si fue algún consumo de drogas hay que buscar algún centro/programa de rehabilitación (sea libre de drogas en centro cerrado/ o tratamiento ambulatorio, incluso de reducción de riesgos con metadona).
SEXTA. Que tengo plaza en el Centro de Rehabilitación ......... (adjuntar escrito de admisión)
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. La regresión en grado procederá cuando exista una evolución desfavorable en el pronóstico de integración social, en la personalidad o en la conducta de la persona presa (art. 65.3 LOGP y art. 106.3 RP).
SEGUNDO. Para decidir algo tan serio como una regresión de grado habría que partir de ciertas premisas (Auto 1192/98 AP Madrid sección 5ª de 19 de octubre de 1998): En primer lugar ha de considerarse que en un sistema progresivo de cumplimiento de las penas la progresión ha de ser la norma y la regresión la excepción, pues la primera está en la línea principal del sistema penitenciario, mientras
que la segunda está en una línea secundaria y complementaria que tiende a corregir los errores o los optimismos excesivos o las evaluaciones apriorísticas no respaldadas por la realidad. En segundo lugar la ejecución de la pena se rige por la idea de sancionar todo lo necesario, pero solamente lo mínimo posible, con el fin de conseguir los fines de la pena a un mínimo coste (principio de intervención mínima del derecho penal que es extensible a la fase de ejecución).
TERCERO. (Hay que hacer referencia a los motivos por los que la cárcel te regresa de grado):
1) Si es por la evolución negativa de la personalidad, habría que pedir al juzgado de vigilancia que indicara las variables que la prisión adoptó para definir la personalidad. Para ello hay que solicitar al juzgado de vigilancia:
Que se oficie al Centro Penitenciario a fin de que aporten a este Tribunal los siguientes DOCUMENTOS:
Testimonio de los folios del protocolo de personalidad en el que conste: Diseño personalizado de tratamiento individualizado que se me ha propuesto (art1 20.2 RP). El estudio científico del aspecto evolutivo de personalidad, del temperamento, del carácter y,
de las aptitudes y actitudes que han sido sometidas a tratamiento y, que por ende, justificarían el eventual pronóstico negativo que el acuerdo del Centro Penitenciario señala en su resolución. El diagnóstico de la personalidad criminal.
El historial individual, familiar, social y delictivo. Las actividades de tratamiento a las que ha sido sometido.
2) Examen del médico forense, por el psicólogo y por el trabajador social, adscritos al Juzgado/Tribunal (si los hubiera). En caso contrario, cualesquiera otros que sean designados por el Tribunal. Este examen y posterior informe pericial deberá contener los siguientes extremos:
Existencia o no de psicopatologías y, en su caso, su trascendencia en la conducta delictiva. Informe social y familiar (Trabajador social). (Reseñar todos aquellos elementos que cada caso concreto precisen).
3) Si es por un hecho concreto (consumo de drogas) habría que argumentar lo siguiente: la evolución desfavorable de la conducta o en el pronóstico de integración social deben analizarse desde un punto de vista global de toda la situación social, personal y penitenciaria de la persona presa. A este respecto hay que dejar claro que la letra de la ley señala que se trata de enjuiciar una conducta y no de hacer un pronóstico a partir de un dato o hecho sino de todos los datos de que se dispone teniendo en cuenta que la integración social no puede entenderse en el sentido ético positivo de que el interno asuma los valores sociales dominantes (no consumir ciertas drogas) sino en el jurídico negativo de que el penado no vuelva a delinquir (Auto 1192/98 AP Madrid sección 5ª de 19 de octubre de 1998).
De este examen de la conducta global habría que tener en consideración los trabajos que he realizado, mi integración social y la propuesta que les hago del sometimiento con un programa de deshabituación de drogas.
CUARTO. El hecho por el que me regresa de tercer a segundo grado merece un reproche disciplinario, pero no la regresión de grado.
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE QUEJA contra la resolución de la administración penitenciaria de fecha ......... por el que se me regresa a segundo grado.
OTROSI DIGO, que anuncio la vulneración del artículo 24 de la Constitución a los efectos legales y procesales necesarios para la posible interposición del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, que tenga por realizada la anterior manifestación en los términos referidos.
En.......... a...... de..... de .....
10. ESCRITO DE QUEJA AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR NO CONCEDER ENTREVISTAS, EN UN PLAZO RAZONABLE, CON LOS PROFESIONALES DEL EQUIPO TECNICO
Al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña.........., interno/a en el Centro Penitenciario de ..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de Queja por no haberse concedido la posibilidad de entrevistarme con los profesionales del Equipo técnico (educador, psicólogo, trabajador social, jurista) del Centro Penitenciario de..., entendiendo que se trata de una situación absolutamente injusta no debiendo estar permitida por la administración penitenciaria. Todo ello con base en las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que llevo desde (fecha) en el Centro Penitenciario de.... y desde que estoy aquí, y tras haberlo solicitado insistentemente en varias ocasiones, no he podido entrevistarme con ninguno de los profesionales que componen el Equipo Técnico de esta cárcel. Entiendo que tales solicitudes se realizaron hace ya más de .....dias/semanas/meses y ni el trabajador social, ni el psicólogo, jurista, educador... han hablado conmigo en todo este tiempo (relatar las circunstancias de cada situación).SEGUNDA. Que la fundamentación legal de este recurso se encuentra en el art.274 RP que establece, entre otras de las funciones del Equipo Técnico: “b) el conocimiento directo de los problemas y demandas que formulen los internos, d) Atender a peticiones y quejas que le formulen los internos respecto a su clasificación, tratamiento o programa de intervención g)... realizar las tareas de orientación y selección profesional, el asesoramiento pedagógico o psicológico de la formación profesional, así como procurar, mediante las técnicas adecuadas la integración personal y colectiva de los internos en le trabajo y en la orientación laboral”. Igualmente el Equipo de Tratamiento también tiene sus funciones recogidas en el art. 273 del RP y el Auto del JVP de Málaga de 04.11.93 hace alusión al funcionamiento del Equipo de Tratamiento que “debe ser efectivo, debiendo visitar todos los miembros a los internos, no sólo el educador, para facilitar la progresión penitenciaria y lograr la reinserción social”.Fines reinserción... necesaria La individualización del tratamiento, es imposible individualización si hay desconocimiento de la personalidad, carácter, necesidades, carencias, inquietudes... de la persona presa. La única forma con la que se consigue ese conocimiento por parte del Equipo Técnico y del de Tratamiento es mediante las entrevistas personales con la persona. Estas entrevistas, además de aparecer como obligaciones legales son fundamentales para conseguir los fines recogidos en la LOGP.
En su virtud, SUPLICO al Juzgado, tenga por presentado este escrito, lo admita y se sirva practicar las diligencias que considere convenientes a fin de acreditar los hechos que se exponen, ordenando a los miembros del Equipo Técnico del Centro Penitenciario de..... que de forma inmediata mantengan las entrevistas necesarias con D/Dña...... a fin de que sean atendidas sus quejas y peticiones.
En .......... a...... de ..... de .....
11. SOLICITUD DE CLASIFICACION DIRECTA EN TERCER GRADO
AL SUBDIRECTOR DE TRATAMIENTO D/Dña. ......... interno/a en este Centro Penitenciario y, cuyas demás circunstancias personales ya constan en mi expediente penitenciario, ante la Junta de Régimen comparezco y como mejor proceda en Derecho,
D I G O Que en base al artículo 104.3 del Reglamento Penitenciario que permite la clasificación sin esperar DOS meses de observación y, tomando en consideración las circunstancias excepcionales de rehabilitación y reinserción que concurran, vengo a SOLICITAR LA CLASIFICACION EN TERCER GRADO en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. (Describir la situación personal –historia individual, social, laboral, escolar); es importante en los casos de drogodependientes.
SEGUNDA. El proceso de recuperación personal, laboral y de estabilización y normalización de vida a todos los efectos tal y como se acredita en los documentos que se adjuntan.
TERCERA. El tiempo transcurrido entre la comisión del hecho y la ejecución de la medida penal, habida cuenta de que las identidades entre el autor del hecho y el que ahora acaba de ingresar en prisión son absolutamente diferentes. De modo que así se podría hablar de "error en la persona". Hace ....años que ocurrieron los hechos.
CUARTA. Las exigencias contenidas en el mandato constitucional del artículo 25.2 sobre la finalidad de reinserción de la pena.
QUINTA. Asimismo, adjuntamos los documentos acreditativos de los datos psicosociales y laborales señalados a fin de que sirvan de apoyo al estudio científico que ustedes debe realizar y, de esta manera, tengan los datos suficientes para una posible clasificación solicitada en base a la normalización de su vida:
a) Informe psicosocial del psicólogo D. ...........
b) Copia del indulto presentado (en su caso).
c) Escrito de D. .., en el que se adjunta una copia del certificado de matrimonio de D..
d) Documentos acreditativos de actividad laboral.
e) Documento donde se adjunta documentos acreditativos de su actividad laboral posterior.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPrimero. La legislación penitenciaria establece tres grados penitenciarios, sin que sea preciso pasar por cada uno de ellos, lo que significa que un penado puede ser clasificado inicialmente en el segundo sin tener que pasar por el primero ni en el tercero sin tener que pasar por el segundo (Art. 72.3 LOGP)
Segundo. El sistema penitenciario es un sistema progresivo, de forma que no cabe mantener a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor de su progresión.Tercero. Uno de los rasgos más sobresalientes de la Ley Orgánica General Penitenciaria es, en palabras de su exposición de motivos, la potenciación del régimen abierto.Cuarto. El artículo 104.3 del Reglamento Penitenciario permite la clasificación sin esperar DOS meses de observación y, tomando en consideración las circunstancias excepcionales de rehabilitación y reinserción que concurran.
En su virtud,SUPLICO al Subdirector de tratamiento, que tenga por presentado este escrito y por SOLICITADA LA CLASIFICACION DEL TERCER GRADO penitenciario.
En....... a.... de....... de....
12. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE MANTENIMIENTO EN SEGUNDO GRADO Y SOLICITUD DEL TERCERO SIN TENER LA MITAD DE LA CONDENA CUMPLIDA.
Al Juzgado de vigilancia penitenciariaExpediente num. (si se sabe)
AL JUZGADOD/Dña......, interno/a en el Centro Penitenciario de..........., y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario que obra en ese Juzgado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a INTERPONER RECURSO contra la resolución del Centro Directivo por la que se mantiene en segundo grado, solicitando el tercero. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que ingresé en el centro penitenciario para cumplir la condena el día … de ….de ….. (poner si te presentaste voluntariamente a cumplir la pena; si no te acuerdas de algún dato solicítalo a través de una instancia al subdirector de régimen).SEGUNDA. Que estoy cumpliendo las siguientes penas …(poner la pena o penas que se están cumpliendo)TERCERA. Que llevo cumplido ... meses de la pena. CUARTA. Que el motivo de denegación del tercer grado es que no llevo la mitad de la pena cumplida. Pero el art. 36. 2 CP que “el juez de vigilancia penitenciaria previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución en el tratamiento reeducador, cuando no se trate de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, podrá acordar razonadamente, oídos el fiscal, instituciones penitenciarias y las demás partes, la aplicación de régimen general de cumplimiento”. QUINTA. Reúno las condiciones de evolución tratamental y pronóstico favorables por lo siguiente (LEER TODAS ANTES DE ESCRIBIR Y SOLAMENTE PONER AQUELLAS QUE TE BENEFICIEN Y PUEDAS PROBAR):
1. Llevo ….. meses de prisión (poner el tiempo de pena que se ha cumplido).2 Me presenté voluntariamente a cumplir la condena (ponerlo si fue realmente así; tiene
que constar en el expediente penitenciaria y se puede pedir copia de que así fue a través de una instancia dirigida al subdirector de régimen).
3 Desde que se inició este procedimiento no volví a ser detenido ni a delinquir (ponerlo en caso de que fuese así, pues una persona puede estar varios años, desde la detención hasta el inicio de cumplimiento de la pena en libertad provisional y no haber delinquido; esto es muy importante).
4 Asumo la responsabilidad por los hechos cometidos y soy consciente del daño causado (para acreditarlo, no es suficiente con escribirlo, sino que hay reflexionar sobre ello, hablar con el psicólogo de la prisión, expresárselo, y si puedes escribir una carta a la víctima y a sus familiares expresando el reconocimiento del daño y una petición de perdón mejor. Se trata de escribir una carta desde lo que sientes y mandarla al juzgado que te condenó para que se la haga
llegar a la víctima. Además se puede decir que te has presentado voluntariamente es porque asumes el daño y quieres cumplir la condena. Es importante caer en la cuenta de que reconocer el daño es de justicia, aunque ahora estés sufriendo una condena más penosa que el daño que pudiste causar se debe a que el estado ha aplicado sus normas, pero la víctima si que es un ser inocente y daño existió).
5He participado en las siguientes actividades (describir las actividades y destino que se han tenido dentro de prisión).
6 No he tenido sanciones, o las que tengo están sin cancelar (poner las sanciones y si se tiene los motivos, porque a veces los hechos de las sanciones son sin importancia, no es lo mismo tener una sanción por una pelea y apuñalar a otro, que por desobedecer a un funcionario; el juez de vigilancia puede valorarlo de distinta manera).
7Tengo una oferta de trabajo (adjuntar copia de una oferta o promesa de trabajo).8Tengo plaza para un centro de rehabilitación de drogodependencias (si estás interesado en
que se te aplique el tercer grado art. 182; y poner si antes de entrar en la cárcel ya hiciste algún programa –hay que aportar algún informe que lo acredite), y una vez dentro si has continuado con él, en ese caso hay que pedir al juez de vigilancia que solicite los informes al programa terapéutico en el que estés dentro de prisión).
9.He disfrutado de permisos (poner cuantos y con quién).10. En libertad cuento con los siguientes apoyos … (describir la familia y amigos y
asociaciones de apoyo)11. He satisfecho la responsabilidad civil (hay que poner si has pagado toda o parte y para
ello es bueno quedarse con la copia de la sentencia en la que eso se diga o los recibos de haber ingresado en el banco el dinero, o se solicita al juez de vigilancia que lo pida al juez de lo penal o audiencia provincial que te condenó; o si te han declarado insolvente hay que hacer la misma solicitud través del juez de vigilancia o a través de una instancia. Es muy positivo hacer una carta en la que te comprometes a pagar, cuando tengas trabajo y estés en tercer grado, poco a poco, la responsabilidad civil a la víctima. Y si reflexionas sobre ello una carta de reconocimiento del daño o perdón por el delito)
QUINTA. (Solo ponerla si todas las penas de tu condena no son mayores de cinco años, aunque sumadas todas los superen). El art. 36.2 CP establece el término "pena", la cual deberá entenderse como entidad individual, proporcional al injusto penal cometido y como reacción estatal al mismo. No puede extenderse este mecanismo legal restrictivo del valor superior de la libertad a supuestos no contemplados en la norma penal, o, si se quiere, que supongan una interpretación extensiva del término “pena”, otorgándola un contenido genérico de acumulación de penas inferiores a cinco años. Si el legislador hubiera buscado la primera opción lo hubiera expresado textualmente de idéntica forma a como lo hace la I 9/2003. La interpretación contraria vulnera el principio de legalidad penal y una Instrucción de un órgano administrativo no puede crear ni desarrollar contenidos punitivos.
SEXTA. (Solo ponerla para el caso que el delito lo cometieses antes del 2 de julio de 2003, porque hay que conseguir que no se te aplique el período de seguridad porque la LO 7/2003 no tiene que se irretroactivo aunque algunos digan que si).Señor Juez, además de todo lo dicho anteriormente, creo que la nueva reforma no se me puede aplicar porque los hechos por los que estoy condenado los cometí antes del 2 de julio de 2003 que es la fecha en que entró en vigor la LO 7/2003. Ello por los siguientes motivos:
1. El art. 2.3 Cc establece el principio general de la irretroactividad de las normas jurídicas, pero deja abierta la posibilidad de que la propia ley disponga su eficacia retroactiva. En este sentido,
la Disposición Transitoria Única (LO 7/2003) establece la retroactividad los artículos 90 y 93.2 CP y 72.5 y 72.6 LOGP. No obstante, desde un punto de vista político criminal, como las leyes penales contienen normas de conducta destinadas a regular la convivencia social de futuro, el principio general debe ser que la ley penal despliegue sus efectos a partir de su entrada en vigor. Ello unido a la particular sensibilidad del Derecho penal hacia la certeza y seguridad jurídicas (art. 9.3 CE) determina que en este ámbito del ordenamiento jurídico el principio de irretroactividad debe regir con especial escrupulosidad, sobre todo teniendo en cuenta que el mismo art. 9.3 C.E. señala la irretroactividad de todo tipo de normas, aun cuando no sean materialmente sancionadoras ni penales, en cuanto constituyan”restricción de derechos individuales” (Cf. Más genéricamente art. 49 carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea). La excepción que deja abierta el Código civil debe quedar vedada cuando se trate de fundamentar o agravar la responsabilidad penal, bien con delitos o penas nuevas, bien con la creación de situaciones jurídicas que impongan formas de cumplimiento mas “penosas” que supongan una restricción de un bien jurídico protegido constitucionalmente: la libertad. El período de seguridad se llame, como se llame, supone la creación de una nueva pena no prevista legalmente que prolonga en el tiempo la extensión de permanencia en régimen ordinario.
Desde el punto de vista de la prevención general del derecho penal, el período de seguridad debe ser irretroactivo. Su aplicación a quienes se encuentran cumpliendo condena en el momento de su entrada en vigor es ineficaz para prevenir delitos pues despliega sus efectos sobre hechos de pasado.
Por otro lado, de considerarse retroactivo el período de seguridad la seguridad jurídica en su vertiente del conocimiento de certeza de las situaciones jurídicas y del despliegue de consecuencias punitivas para los ciudadanos, quedaría, groseramente vulnerada. Los ciudadanos que en la actualidad se encuentren cumpliendo una pena de prisión por conductas concretas se sometieron, desde su inicio, a unas “reglas de juego”: conducta tipificada en el Código penal, consecuencia jurídica en forma de pena de prisión y la expectativa de salida en aplicación de un programa de tratamiento individualizado, sin límite temporal alguno para el acceso al régimen de semilibertad. La variación de cualquiera de estas posibilidades atenta directamente a la seguridad jurídica y no genera ninguna expectativa positiva de mejor regulación de la convivencia social. No se olvide que el legislador se dirige al juez para que aplique el derecho con certidumbre (función primaria de la norma), como a la población en general (función secundaria de la norma) para que conozcan no sólo el desvalor jurídico de la acción sino las eventuales consecuencias de su comportamiento, tanto en lo que se refiere al quantum de condena, como a las condiciones de ejecución de la misma.
Por tanto, las penas que se están cumpliendo cuando entró en vigor la LO 7/2003 y que son consecuencia de la comisión de delitos cometidos bajo unas premisas legales de descripción de conductas delictivas, una consecuencias jurídicas, así como condiciones y formas de ejecución concretas y determinadas en cuanto éstas afectan directamente a la libertad como derecho fundamental (art. 17 CE) o, cuanto menos, como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1 CE) hacen inaplicable retroactivamente el período de seguridad.
2. La Disposición Transitoria única establece la retroactividad de los art. 90 y 93.2 CP para acceder a la libertad condicional y 72.5 y 72.6 respecto de la clasificación o acceso al tercer grado. Esta norma concreta su contenido: expresa esto y nada más; no es posible que los aplicadores de la ley y los operadores jurídicos que intervienen en la fase de ejecución penal hagan una interpretación extensiva de la norma, singularmente en cuando supondría una quiebra del clásico principio juridico “Favorabilia amplianda, sed odiosa restringenda”. La DT Única no hace ninguna mención expresa al art. 36.2 que regula el período de seguridad; por ello debe ser excluida la posibilidad de la retroactividad.
En esta misma línea argumental y desde una interpretación sistemática de esta Disposición Transitoria, hay que tener en cuenta que tampoco incluye el art. 93.3 CP (pérdida del tiempo pasado en libertad condicional para el caso de quebrantamiento del art 90.2, precepto éste que sí tiene carácter retroactivo según esta Disposición); y no lo incluye por algo obvio: es absolutamente irretroactivo por el perjuicio que supone para el reo por afección directa al bien jurídico “libertad”(como derecho fundamental el art. 17 CE o como valor superior del ordenamiento jurídico del art. 1CE), a la seguridad jurídica y al carácter preventivo que se otorga a la norma penal como fundamentos de la irretroactividad. Dicho de otro modo, los ciudadanos tienen que saber ante una determinada conducta, si es delictiva o no, y si lo fuere, qué consecuencia jurídica conlleva (pena o medida de seguridad), y cómo se va a ejecutar ésta (garantía de ejecución en el principio de legalidad). Naturalmente, el ciudadano puede desconocer ciertas normas de tipo interno y cuasi administrativo: tramitación de las quejas, de los recursos, de las formas de registro en celda, de las normas de la observación, de la fase de período, incluso de las formas de la práctica de los cacheos etc...), pues éstas normas pueden no afectar directamente ni a la libertad, ni a la seguridad jurídica (aunque se ven comprometidas), ni a la futura prevención de delitos y por tanto pueden variarse y desplegar efectos retroactivos. Pero es claro que el ciudadano tiene que conocer, en el caso del art 93.3 CP, que si comete un delito y es condenado por ello, y se encuentra en fase de libertad condicional, que si la quebranta se le revoca y además pierde el tiempo de condena cumplida en este régimen. Lo que se traduce en una pérdida de libertad mayor. Y saberlo es importante para la prevención de quebrantamiento de la pena en fase de libertad condicional, y por seguridad jurídica. Por ello, creo que es pacífica la argumentación respecto de la irretroactividad del art. 93.3 CP
Los mismos argumentos para fundamentar la irretroactividad cabría inferir del 36.2 CP; primero, porque no viene expresamente establecido en al DT única al igual que el art. 93.3 CP. En segundo lugar, porque los bienes jurídicos, valores, funciones y derechos que se pueden ver afectados por la retroactividad son exactamente los mismos que los del art. 93.3 CP: la libertad, la función preventiva de la norma y la seguridad jurídica, que exigen que el ciudadano conozca, no sólo las conductas consideradas como delictivas, sino también la consecuencia jurídica y su forma de cumplimiento, no en cuanto a las normas adjetivas, sino en cuanto a su contenido sustantivo: la libertad. Con ello, no es difícil probar, y ahí se residencia explícitamente la intención de la reforma aprobada y su hipotética eficacia en este orden que no es lo mismo que un ciudadano, cuando cometa un delito, tenga la certeza de que no va a salir de prisión hasta que lleve la mitad de la condena cumplida, que lo pueda hacer en cualquier momento, incluso una semana después de ingresar. Imaginemos que la reforma penal hubiera establecido en sus disposiciones que las penas superiores a cinco años se deberían cumplir íntegramente en prisión, sin posibilidad de acceso al régimen abierto y que además y cumplimiento debería hacerse en régimen de aislamiento, ¿no seria considerado abiertamente un fraude de etiquetas si se le otorgase el carácter de retroactivo?, ¿Quién se atrevería a decir que esa norma es retroactiva y a partir de la entrada en vigor todos los que actualmente cumplen penas superiores a cinco años tendrían que ser ingresadas en el aislamiento?; creo que nadie. A este respecto, el período de seguridad que introduce la LO 7/2003 y el supuesto ficticio que acabamos de referir, parten de idéntica afección a los mismos bienes jurídicos: la libertad, la seguridad jurídica y el mandato preventivo de la norma penal.
Por tanto, si la aplicación del art. 93.3 CP es irretroactiva, y también lo es el supuesto hipotético que anteriormente hemos relatado, necesariamente tiene que serlo también el art. 36.2 CP. De manera que nada más que se puede aplicar a quienes cometan hechos delictivos a partir de la entrada en vigor de la LO 7/2003, pues el 36.2 no viene expresamente establecido en la DT Unica..
3. El art. 9.3 de la Constitución establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas derechos. No se puede escapar a cualquier razonamiento
lógico y coherente con una visión sistemática de todo el ordenamiento jurídico penal que encontrarse cumpliendo una pena de prisión respecto de la que puede salir en libertad en un tiempo prudencial y que esta posibilidad/expectativa basada en la seguridad jurídica que genera la legalidad concreta, sea de imposible cumplimiento por la aplicación retroactiva del período de seguridad, genera un perjuicio, restringe un derecho –libertad o valor superior del ordenamiento jurídico y supone una sanción no favorable desde el punto de vista de la consecuencia que despliega.
El informe del CGPJ entiende que se trata de una retroactividad impropia, porque despliega efectos hacia futuro respecto de situaciones jurídicas aún no consolidadas. A este respecto cabe argumentar que sin duda despliega efectos hacia futuro pues las personas están cumpliendo condena, pero la imposibilidad de acceder al régimen abierto en un tiempo delimitado que al comenzar el cumplimiento y el tratamiento individualizado no existía, supone un claro y grave perjuicio, en cuya base está el valor superior de la libertad –art. 1 CE. La presencia de la protección constitucional de este valor o derecho hace su aplicación irretroactiva. Por otro lado, con el respeto obvio que merece toda interpretación constitucional, introducir una clase nueva de irretroactividad, más allá de la auténtica, supone la creación de un nuevo género de irretroactividad, de dudosa justificación, si lo que está en juego es la libertad y su perjuicio, derechos y valores protegidos constitucionalmente. De idéntica forma y para hacer una interpretación global del ordenamiento penal, el Tribunal Constitucional establece que no caben situaciones intermedias entre la detención y la libertad, anulando cualquier efecto a una tercera figura creada por la policía: “retención” policial; o se está detenido y por tanto se aplican todos los derechos del art. 520 L.E.Cr. o se está libre. Similar argumentación cabría señalar par el tema que nos ocupa: si está en juego la libertad, la seguridad jurídica y la función preventiva del derecho penal, una norma o es retroactiva o no lo es en función del perjuicio que causa al reo; de ninguna manera se pueden crear nuevas figuras para justificar lo injustificable desde el punto de vista constitucional.
4. En una interpretación gramatical de la Disposición Transitoria Única no se puede inferir la aplicación retroactiva del período de seguridad. La única duda es si se puede aducir la retroactividad partiendo del art. 72.5 CP cuando establece: “La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento, requerirá, además de los requisitos previstos en el Código penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito...”. ¿puede suponer esta referencia a “ requisitos previstos en el Código penal” la introducción del art 36.2 CP en la D.T única?. En mi opinión, de ninguna manera. La retroactividad de las normas que restringen derechos tiene rango constitucional (art. 9.3 y 25 CE), afecta a valores superiores del ordenamiento jurídico: la libertad, la seguridad jurídica y hasta la función preventiva de la norma penal. Estos valores afectados gozan de tanta importancia/protección en el ordenamiento jurídico penal que no pueden ser hurtados ni por un legislador que por dudosas cuestiones de política criminal intenta crear confusión jurídica, ni por una norma de referencia o remisión a un artículo del código penal. Con base a una interpretación unitaria del ordenamiento jurídico en el que estén afectados la libertad y la seguridad jurídica, hemos de hacer referencia explicita a la importancia y garantía que se despliega en la protección de esos valores por las resoluciones del Tribunal Constitucional en otros ámbitos penales: la motivación de las resoluciones y la prisión preventiva:
a. Existen supuestos en los que se exige un específico y reforzado deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre las que cabe citar aquellos en que se ven afectados otros derechos fundamentales o libertades públicas o en que se incide de alguna manera sobre la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (STC 116/1998, 2.6 FJ 4).
b. En cuanto a la excepcionalidad de la prisión preventiva: “por ello la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional “deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen. Por ello, en caso de duda, hay que optar por la Ley más favorable o sea, la menos restrictiva (STC 88/1988, de 9
de mayo). Y las resoluciones deben venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidiendo (214/2000 FJ.4).
Estas dos reseñas nos sirven para explicitar la especialísima protección que el ordenamiento penal otorga a la libertad y a la seguridad jurídica, y que nos lleva a concluir que no pueden verse afectadas por aplicación retroactiva de leyes penales (art. 72.5 LOGP) por una remisión genérica a un artículo del Código penal (36.2 CP). La especial protección hubiese requerido una remisión expresa, clara y motivada en la exposición de motivos al art. 36.2 CP, tal y como se ha hecho con el 90 y 93.2 CP. En el ordenamiento penal no caben interpretaciones extensivas de las normas en cuanto a perjudiquen al reo, y estén afectados los valores superiores de la libertad y de la seguridad jurídica.
5. En otro orden de argumentos, la expresión “además de los requisitos previstos en el Código penal”, es más una aclaración necesaria de la propia redacción del art.. 72.5 CP. Si se omite las expresiones objeto de debate, la redacción de la DT Única quedaría de la siguiente forma: “la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá (…) que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito ...”. Nótese por el lector, que si se suprime la expresión objeto de análisis, la formulación legal es errónea, porque la clasificación en tercer grado requiere el pago de la responsabilidad civil, pero no sólo. Por tanto, para completar la definición legal tiene que introducir algo tan obvio como necesario: “además del requisito exigido en el código penal”. Por ello, esta expresión no quiere introducir el período de seguridad a efectos de retroactividad, lo que quiere es completar la definición legal de los requisitos de acceso al tercer grado, pues no hay otra posibilidad de formulación normativa completa. Pero el único elemento que introduce realmente el art. 72.5 LOGP es sólo y únicamente la satisfacción de la responsabilidad civil el pago de la responsabilidad civil.
6. En la Exposición de Motivos de la LO 7/2003, que es expresión de la voluntad y razones de la reforma, delimita claramente los delitos a los que va dirigida: “la sociedad demanda una protección más eficaz frente a las formas de delincuencia más graves, en concreto, los delitos de terrorismo, los procedentes del crimen organizado y los que revisten una especial peligrosidad. Contextualizada la reforma en estos delitos, no cabe, en principio, extender la aplicación retroactiva a otros delitos castigados con penas superiores a cinco años, que no sean los expresamente definidos en esa exposición de motivos.
7. El informe del Consejo General del Poder Judicial informa en sentido favorable a aplicar la retroactividad del período de seguridad argumentando que el principio de legalidad en la fase de ejecución no exige la promulgación de leyes anteriores como se establece para el principio de garantía criminal y penal de los art. 1 y 2 CP. Pero el legislador penal, cuando establece en el art. 3... “no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el juez o tribunal competente, de acuerdo con leyes procesales”, no hace referencia a las leyes promulgadas con anterioridad por cuestión meramente legal/práctica, pensando en las modificaciones de procedimiento de ejecución que lógicamente deben aplicarse por igual a todos los que están cumpliendo condena. Recordemos que en materia procesal rige el principio “tempus regit actum”, es decir, las leyes procesales han de aplicarse a los actos procesales que se desarrollen o efectúan a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, con independencia de la ley procesal vigente en el momento de la comisión del delito. Es por todo ello, por lo que el legislador penal en su art. 3, no puede hablar de leyes procesales anteriores a la perpetración de delito, pero no porque exista una auténtica fase de ejecución penal, distinta a las fases de instrucción y enjuiciamiento, en
la que la retroactividad es posible.A este respecto, la doctrina discute si la regla “tempus regit actum” tiene que regir con
carácter absoluto para todas las leyes procesales; su aplicación no ofrece dudas con relación a las leyes procesales propiamente dichas, es decir aquellas que se refieren al mero desarrollo formal del proceso y competencia de los tribunales. Pero existen otras leyes procesales que, al exigir determinados presupuestos para la persecución y castigo de los hechos, determinan también efectos materiales decisivos, por los que cabe plantear la cuestión de si a las mismas les será aplicable la prohibición de retroactividad con referencia a la regla “tempus delicti comissi” (tiempo de comisión del delito) y no a la regla “tempus regit actum”. Entre estas leyes procesales penales se incluyen por la doctrina las relativas al indulto, a la querella o denuncia, la prescripción; y no cabe duda que se puede incorporar a este elenco las leyes de ejecución que tienen que ver con la imposición de límites temporales que afectan a la libertad, tal y como establece el período de seguridad del art. 36.2 CP
El legislador penal, cuando redacta el art. 3 CP, está pensando en las normas de proceso, pero de ninguna manera en normas de ejecución que, por su ubicación en el Código penal (art. 36.2 CP), dejan de ser procesales para tener el contenido sustantivo de “quamtum” de pena; de ahí que su ubicación sistemática se encuentra en el art. 36.2 del código penal en el que se establece la extensión de la pena de prisión. Por ello, la norma del 36.2 no es de ejecución strictu sensu, sino sustantiva en cuanto fija cantidad de pena a cumplir en régimen ordinario, dicho de otra forma, cantidad de pena que no permite salir en semilibertad, estando por tanto afectado este valor superior del ordenamiento jurídico y por tanto siendo aplicable los art. 25 y 9.3 de la Constitución.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por formalizado Recurso contra la resolución del Centro Directivo y solicito que se aplique el tercer grado por aplicación del régimen general de cumplimiento suprimiéndome el requisito del período de seguridad (mitad de la condena).
En.......a......de.....de......
12.a. RECURSO CONTRA LA REGRESION DE GRADO PORQUE APAREZCA UNA PENA SUPERIOR A CINCO AÑOS Y SOLICITUD DEL RÉGIMEN GENERAL DE CUMPLIMIENTO DEL ART. 36.2 CP SI YA SE ESTABA EN TERCER GRADO
Al Juzgado de Vigilancia PenitenciariaExpediente num. (si se sabe)
AL JUZGADOD/Dña......, interno/a en el Centro Penitenciario de..........., y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario que obra en ese Juzgado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a INTERPONER RECURSO contra la resolución del Centro Directivo por la que se me regresa a segundo grado porque ha aparecido una pena superior a cinco años. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que ingresé en el centro penitenciario para cumplir la condena el día … de ….de ….. (poner si te presentaste voluntariamente a cumplir la pena;).SEGUNDA. Que estoy cumpliendo las siguientes penas …(poner la pena o penas que se están cumpliendo)TERCERA. Que llevo cumplido ...meses de la pena y que me clasificaron en tercer grado el día … CUARTA. Que el motivo de la regresión es que se hizo ejecutoria una pena superior a cinco años (o con esta nueva la condena ya supera los cinco años). Pero el Juez de vigilancia puede aplicar el art. 36. 2 CP que “el juez de vigilancia penitenciaria previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución en el tratamiento reeducador, cuando no se trate de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, podrá acordar razonadamente, oídos el fiscal, instituciones penitenciarias y las demás partes, la aplicación de régimen general de cumplimiento”. QUINTA. Reúno las condiciones de evolución tratamental y pronóstico favorables por lo siguiente (LEER TODAS ANTES DE ESCRIBIR Y SOLAMENTE PONER AQUELLAS QUE TE BENEFICIEN Y PUEDAS PROBAR):
1. Llevo ….. meses en tercer grado (poner el tiempo de pena que se ha cumplido).2 Me presenté voluntariamente a cumplir la condena (ponerlo si fue realmente así; tiene
que constar en el expediente penitenciaria y se puede pedir copia de que así fue a través de una instancia dirigida al subdirector de régimen).
3 Desde que se inició este procedimiento y desde que estoy en tercer no volví a ser detenido ni a delinquir (ponerlo en caso de que fuese así, pues una persona puede estar varios años, desde la detención hasta el inicio de cumplimiento de la pena en libertad provisional y no haber delinquido; esto es muy importante).
4 Asumo la responsabilidad por los hechos cometidos y soy consciente del daño causado (para acreditarlo, no es suficiente con escribirlo, sino que hay reflexionar sobre ello, hablar con el psicólogo de la prisión, expresárselo, y si se puede escribir una carta a la víctima y a sus familiares expresando el reconocimiento del daño y una petición de perdón; Además se puede decir que te has presentado voluntariamente es porque asumes el daño y quieres cumplir la condena. Es importante caer en la cuenta de que reconocer el daño es de justicia, aunque ahora estés sufriendo una condena más penosa que el daño que pudiste causar se debe a que el estado
ha aplicado sus normas, pero la víctima si que es un ser inocente y daño existió).5He participado en las siguientes actividades (describir las actividades y destino que se
han tenido dentro de prisión).6 No he tenido sanciones, o las que tengo están sin cancelar (poner las sanciones y si se
tiene los motivos, porque a veces los hechos de las sanciones son sin importancia, no es lo mismo tener una sanción por una pelea y apuñalar a otro, que por desobedecer a un funcionario; el juez de vigilancia puede valorarlo de distinta manera).
7 Llevo trabajando en la empresa …. (poner el tiempo y aportar nómicas y un informe de conducta del jefe de la empresa).
8Si estuvieses en un centro de rehabilitación de drogodependientes hay que aportar informes que lo acrediten y la buena evolución en el tratamiento.
9.He disfrutado de permisos (poner cuantos en segundo grado y en tercro).10. Estoy viviendo con mi familiar … (describir la familia y amigos y asociaciones de
apoyo)11. He satisfecho la responsabilidad civil (hay que poner si has pagado toda o parte y para
ello es bueno quedarse con la copia de la sentencia en la que eso se diga o los recibos de haber ingresado en el banco el dinero, o se solicita al juez de vigilancia que lo pida; o si te han declarado insolvente lo mismo: copia de la sentencia en que eso se diga; y es bueno hacer una carta en la que te comprometes a pagar, cuando tengas trabajo y estés en tercer grado, poco a poco, la responsabilidad civil a la víctima)SEXTA. (Solo ponerla para el caso que el delito lo cometieses antes del 2 de julio de 2003, porque hay que conseguir que no se te aplique el período de seguridad porque la LO 7/2003 no tiene que se irretroactivo aunque algunos digan que si).Señor Juez, además de todo lo dicho anteriormente, creo que la nueva reforma no se me puede aplicar porque los hechos por los que estoy condenado los cometí antes del 2 de julio de 2003 que es la fecha en que entró en vigor la LO 7/2003. Ello por los siguientes motivos (poner los mismos motivos que los del modelo num ….. que haga referencia a este apartado).:
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por formalizado Recurso contra la resolución del Centro Directivo y solicito que se aplique el tercer grado por aplicación del régimen general de cumplimiento suprimiendo el requisito del período de seguridad (mitad de la condena).
En.......a......de.....de......
12.b SOLICITUD AL JUZGADO O TRIBUNAL SENTENCIADOR PARA QUE AUTORICE LA EJECUCION DEL TERCER GRADO APROBADO POR EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA HASTA QUE RESUELVA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL FISCAL
(hay que averiguar que órgano judicial es el que te condenó; si tienes dudas echa una instancia al subdirector de régimen para que te informen).
Audiencia provincial de….(Juzgado de lo penal de … num ….)Sección….
A LA SALA / JUZGADO DE LO PENAL (poner lo que corresponda)D/Dña......, interno/a en el Centro Penitenciario de..........., y cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa arriba referenciada ante el Juzgado (o la Sala) comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a solicitar que se pronuncie sobre la suspensión de la ejecución del tercer grado concedido por el juez de vigilancia penitenciaria pero recurrido en apelación por el fiscal, en el sentido de que pueda comenzar a disfrutarlo. Ello en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria num. de …… aprobó la progresión a tercer grado modalidad …… en case a los siguientes argumentos: (Poner los argumentos del auto del Juez de Vigilancia que hagan más fuerza en la concesión del tercer grado):
SEGUNDA. Reúno las condiciones de evolución tratamental y pronóstico favorables por lo siguiente (LEER TODAS ANTES DE ESCRIBIR Y SOLAMENTE PONER AQUELLAS QUE TE BENEFICIEN Y PUEDAS PROBAR):
1. Llevo ….. meses en tercer grado (poner el tiempo de pena que se ha cumplido).2 Me presenté voluntariamente a cumplir la condena (ponerlo si fue realmente así; tiene
que constar en el expediente penitenciaria y se puede pedir copia de que así fue a través de una instancia dirigida al subdirector de régimen).
3 Desde que se inició este procedimiento y desde que estoy en tercer no volví a ser detenido ni a delinquir (ponerlo en caso de que fuese así, pues una persona puede estar varios años, desde la detención hasta el inicio de cumplimiento de la pena en libertad provisional y no haber delinquido; esto es muy importante).
4 Asumo la responsabilidad por los hechos cometidos y soy consciente del daño causado (para acreditarlo, no es suficiente con escribirlo, sino que hay reflexionar sobre ello, hablar con el psicólogo de la prisión, expresárselo, y si se puede escribir una carta a la víctima y a sus familiares expresando el reconocimiento del daño y una petición de perdón; Además se puede decir que te has presentado voluntariamente es porque asumes el daño y quieres cumplir la condena. Es importante caer en la cuenta de que reconocer el daño es de justicia, aunque ahora estés sufriendo una condena más penosa que el daño que pudiste causar se debe a que el estado ha aplicado sus normas, pero la víctima si que es un ser inocente y daño existió).
5He participado en las siguientes actividades (describir las actividades y destino que se
han tenido dentro de prisión).6 No he tenido sanciones, o las que tengo están sin cancelar (poner las sanciones y si se
tiene los motivos, porque a veces los hechos de las sanciones son sin importancia, no es lo mismo tener una sanción por una pelea y apuñalar a otro, que por desobedecer a un funcionario; el juez de vigilancia puede valorarlo de distinta manera).
7 Llevo trabajando en la empresa …. (poner el tiempo y aportar nómicas y un informe de conducta del jefe de la empresa).
8Si estuvieses en un centro de rehabilitación de drogodependientes hay que aportar informes que lo acrediten y la buena evolución en el tratamiento.
9.He disfrutado de permisos (poner cuantos en segundo grado y en tercro).10. Estoy viviendo con mi familiar … (describir la familia y amigos y asociaciones de
apoyo)11. He satisfecho la responsabilidad civil (hay que poner si has pagado toda o parte y para
ello es bueno quedarse con la copia de la sentencia en la que eso se diga o los recibos de haber ingresado en el banco el dinero, o se solicita al juez de vigilancia que lo pida; o si te han declarado insolvente lo mismo: copia de la sentencia en que eso se diga; y es bueno hacer una carta en la que te comprometes a pagar, cuando tengas trabajo y estés en tercer grado, poco a poco, la responsabilidad civil a la víctima)
TERCERA. Que por no salir en tercer grado, puedo perder la promesa de trabajo. Además, de salir, puedo demostrar hasta que esta sala resuelva que viviré sin delinquir y trabajando honradamente. De lo contrario no se lo podré demostrar.
QUINTA. (Solo ponerla en caso de que el tercer grado sea el de carácter restringido). Que la Disposición adicional 5ª de la LO 6/1985, de 1 de julio, con la finalidad de establecer el efecto suspensivo de la interposición del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución del juez de vigilancia penitenciaria que se refiera a clasificación de penados o concesión de libertad condicional y que pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre que se trate de delitos graves, hasta que al Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional resuelva sobre el contenido del recurso o se pronuncie sobre la suspensión. Los recursos de apelación se tramitarán con carácter preferente y urgente.” El texto legal establece dos requisitos para que el recurso de apelación tenga efectos suspensivos:
1.Que el tercer grado o la libertad condicional supongan la excarcelación del penado. Ello supone que el recurso contra el auto la concesión del tercer grado régimen restringido del art. 82 RP, no debiera tener efectos suspensivos. El término excarcelación se tiene que interpretar desde el punto de vista gramatical para salvaguardar el principio de legalidad. Ello supone que solamente tendrán efectos suspensivos las resoluciones de tercer grado cuyo régimen de vida esté basado, con carácter prioritario, en la libertad. Por ello, las resoluciones que concediesen el régimen restringido, cuyo régimen de vida se basa principalmente en la permanencia dentro de la prisión, no pueden ser objeto de suspensión, sino se tiene que ejecutar inmediatamente.
2.Que se trate de delitos graves, lo que exige que tenga una pena superior a tres años de prisión, aunque el proyecto de ley de reforma del código penal otorga la consideración de delito grave a los que tengan penas superiores a cinco años de prisión (cuando entre en vigor la reforma del código penal si se eleva a cinco años de pena para considerar el delito grave, solamente podrán tener efectos suspensivos los delitos cuyas penas excedan de cinco años y no las demás: Si tiene efectos retroactivos esta norma de suspensión del tercer grado, obviamente lo tiene que tener en toda su extensión, es decir, solamente para los delitos cuyas penas excedan de cinco años).
En su virtud, SUPLICO al Juzgado (o la Sala), que tenga por presentado este escrito y por solicitado que este tribunal se manifieste sobre la ejecución del tercer grado y lo apruebe con carácter de urgencia hasta que resuelva definitivamente el recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal.
En.......a......de.....de......
13. ESCRITO SOLICITANDO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACION
TRIBUNAL SUPREMOSala SegundaSecretaría .....Audiencia Provincial de .........Sección ........Juzgado de Instrucción núm.Causa .../...
A LA SALA D/Dña..... interno/a en el Centro Penitenciario de........., cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa arriba indicada, ante la Sala Segunda comparezco y como mejor proceda en Derecho,
D I G OQue con arreglo a lo dispuesto en el artículo 861 bis c), vengo a desistir del Recurso de Casación interpuesto en su día contra la sentencia arriba referenciada. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONES(Hay que exponer las razones). Entre ellas, que pueden ser muy variadas, pueden estar:
PRIMERA. La necesidad de que la sentencia sea firma para poder ser clasificado y disfrutar de los permisos y beneficios penitenciarios.
SEGUNDA. Necesidad de tener la libertad condicional del artículo 92CP y legalmente no se puede hacer porque aún no se está clasificado al no ser esta causa firme.
En su virtud,SUPLICO a la Sala, que tenga por presentado el presente escrito y por interesado el desestimiento del Recurso de Casación interpuesto en su día. Asimismo, solicito que se proceda con la mayor urgencia una vez declarada la firmeza de la sentencia a remitir al Centro Penitenciario de........, el testimonio de la sentencia condenatoria y la liquidación de la misma.
En.......... a..... de..... de.....
14. RECURSO DE REFORMA CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR EL QUE NO SE ACCEDE A LA PROGRESION DE GRADO
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADO D/Dña. .......... interno/a en el Centro Penitenciario de..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho,
D I G O
Que por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE REFORMA ante el Auto de este Juzgado por el que se desestima la QUEJA interpuesta ante la resolución del Centro Penitenciario en la que se me DENIEGA LA PROGRESION EN GRADO solicitada. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONES (Habría que volver a exponer todas las alegaciones descritas en el escrito de Queja e intentar contradecir con ellas o con otras las argumentaciones que haya formulado el Juez para fundamentar su resolución. Hay que hacer hincapié en los fundamentos en que se basa la resolución: ver si son objetivos, claros, si quedan demostrados por datos concretos o, en cambio son argumentos genéricos).
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE REFORMA contra el Auto de fecha ......... por el que se desestima la Queja planteada ante este Juzgado por la DENEGACION DE LA PROGRESION EN GRADO.
En.......... a...... de..... de .....
15. RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REFORMA POR LA QUE SE DENIEGA LA PROGRESIÓN DE GRADO
En caso de que el Recurso de Reforma se desestime, habría que interponer un Recurso de Apelación ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador la Audiencia Provincial. No es frecuente utilizar este tipo de recurso, pero creo que es muy conveniente hacerlo, porque se puede pedir que se practiquen pruebas periciales. Hay que interponerlo en un plazo de cinco días a partir de la última notificación ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, aunque lo resolverá posteriormente la Audiencia Provincial. Se puede pedir abogado y procurador de turno de oficio para interponerlo.
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña. ........., procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de ....... interno en el
Centro Penitenciario de.......... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a formular, en tiempo y forma, RECURSO DE
APELACIÓN contra el Auto dictado por este Juzgado al amparo del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que mi defendido lleva internado en el Centro Penitenciario de........ desde .... años.SEGUNDA. Que lleva .... años de cumplimiento. TERCERA. (Descripción de destinos, tareas y cursos desempeñados, conducta, ausencia de partes, veces que se ha salido de permiso y se ha retornado al Centro Penitenciario, realización de algún programa de rehabilitación de drogas dentro de la prisión...CUARTA. Mi representado cuenta con los siguientes apoyos personales y sociales en el exterior: (relatar la situación familiar o de alguna asociación que se comprometa en el seguimiento).QUINTA. Que tiene un contrato de trabajo en la empresa ....... (adjuntar copia del precontrato) –utilizar para solicitud de artículo 163 del Reglamento Penitenciario–. SEXTA. Que tiene plaza en el Centro de Rehabilitación ......... (adjuntar escrito de admisión) –utilizar para solicitar artículo 182 del Reglamento Penitenciario.SÉPTIMA. Que la resolución judicial que aquí se recurre quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva –artículo 24.1 de la Constitución española– en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de mi defendido originando una grave indefensión. Ello en base a las siguientes alegaciones:
a) El sistema de cumplimiento de las penas privativas de libertad es el de individualización científica, a fin, como dice la exposición de motivos y el articulado de la Ley Penitenciaria, conseguir, a través del tratamiento, la reeducación del penado. En la Ley Orgánica General Penitenciaria, se describen minuciosamente las características del tratamiento y los principios que lo deben inspirar –artículos 62 y 63 de la misma–.
b) Los motivos que aduce el Centro Penitenciario para el mantenimiento de grado y que han sido asumidos por el Juzgado de Vigilancia (habría que analizar cada caso concreto) no se basan en los estudios previstos y exigidos por la Ley General Penitenciaria.
c) El Juez de Vigilancia Penitenciaria debería haber solicitado, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, tales informaciones y estudios, necesarios todos ellos para la defensa de mis intereses. Asimismo, nos vemos privados de poder someter a contradicción los argumentos esgrimidos por la Junta de Régimen.
d) Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO, al amparo de la posibilidad que permite el artículo 795.3 de la Ley de Enjuciamiento Criminal que se practiquen las siguientes diligencias de prueba:
a) Que se oficie al Centro Penitenciario a fin de que aporten a este Tribunal los siguientes DOCUMENTOS:
– Testimonio de los folios del protocolo de personalidad en el que conste:– Diseño personalizado de tratamiento individualizado que se me ha propuesto (art. 20.2 RP). – El estudio científico del aspecto evolutivo de personalidad, del temperamento, del carácter y, de
las aptitudes y actitudes que han sido sometidas a tratamiento y, que por ende, justificarían el eventual pronóstico negativo que el acuerdo del Centro Penitenciario señala en su resolución.
– El diagnóstico de la personalidad criminal.– El historial individual, familiar, social y delictivo.– Las actividades de tratamiento a las que ha sido sometido.b) Examen del médico forense, por el psicólogo y por el trabajador social, adscritos al
Juzgado/Tribunal (si los hubiera). En caso contrario, cualesquiera otros que sean designados por el Tribunal. Este examen y posterior informe pericial deberá contener los siguientes extremos:
– Existencia o no de psicopatologías y, en su caso, su trascendencia en la conducta delictiva (psiquiatra).
– Estado mental, posible desestructuración provocada por la estancia en prisión, secuelas psíquicas consecuentes a una prisionización prolongada (psicólogo).
– Informe social y familiar (Trabajador social).– (Reseñar todos aquellos elementos que cada caso concreto precisen).
OCTAVA. Que las resoluciones de los Jueces de Vigilancia resolviendo sobre quejas son resoluciones dictadas en primera instancia; por ello, cabe Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito, por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y previa realización de las diligencias solicitadas dicte resolución estimando el presente recurso y aprobando la progresión a tercer grado.
OTROSÍ DIGO, que anuncio la vulneración del artículo 24 de la Constitución a los efectos legales y procesales necesarios para la posible interposición del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
En su virtud, SUPLICO al Juzgado, que tenga por realizada la anterior manifestación en los términos referidos.
En......... a...... de..... de......
16. RECURSO CONTRA LA PROPUESTA DE MANTENIMIENTO DE GRADO POR EL CENTRO DIRECTIVO
A LA DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIASD/Dña......., interno/a en el Centro Penitenciario de .........., y cuyas demás circunstancias personales ya constan en mi expediente penitenciario, ante la Dirección General comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue tras la última clasificación por la que se me mantiene en segundo grado y en base a lo previsto en el artículo 105.1 y 2 del Reglamento Penitenciario, vengo a instar de esta Dirección General que se pronuncie acerca del mantenimiento en segundo grado o la progresión al tercero.
En su virtud,SUPLICO a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que tenga por presentado este escrito y tras el estudio de mi expediente y situación, se pronuncie a los efectos prevenidos en el artículo 105.1 y 2 del Reglamento Penitenciario.
En.......... a....... de...... de......
17.a. ESCRITO AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA SOLICITANDO ACUDIR A UN CENTRO EXTERNO DE REHABILITACIÓN DURANTE UNAS HORAS DIARIAS (PARA PRESOS CLASIFICADOS EN SEGUNDO GRADO)
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña........ interno/a en el Centro Penitenciario de ..... y cuyas demás circunstancias personales
ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a solicitar que se me autorice a realizar (mantener
iniciar.retomar) un programa de rehabilitación en un centro externo y que, por las razones que posteriormente se expondrán, entiendo que me ha sido denegado por la administración penitenciaria sin motivo alguno. Todo ello con base en las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que me encuentro interno en el Centro Penitenciario de..... y clasificado en segundo
grado desde .... (fecha).SEGUNDA. Que el día ..... se solicitó a la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario la
posibilidad de continuar/empezar el programa de rehabilitación de toxicomanía/reinserción social elegido y tal solicitud fue denegada, a mi entender, arbitrariamente ya que cumplía con todos los requisitos legales necesarios para ello (relatar circunstancias sociales, personales, familiares adjuntando un escrito del centro que se comprometa a realizar el tratamiento o curso, o adjuntando informes terapéuticos de seguimiento si el programa ya se ha iniciado; hay que exponer bajo la custodia de quien se encuentra –familiar, amigos, piso de acogida– ).
TERCERA. Que mi intención es acudir regularmente al centro... (explicar el tipo de centro del que se trata, su ubicación, el programa, curso o taller elegido y todas las circunstancias que se consideren relevantes). Al tratarse de una decisión voluntaria me comprometo a observar el régimen de vida del centro y las medidas que se establezcan en el programa.
CUARTA. Que el art. 117.1 RP establece que los internos clasificados en segundo grado de tratamiento que presenten un perfil de baja peligrosidad social y no ofrezcan riesgos de quebrantamiento de condena, podrán acudir regularmente a una institución exterior para la realización de un programa concreto de atención especializada, siempre que éste sea necesario para su tratamiento y reinserción social.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos que lo
acompañan, lo admita y se sirva practicar las diligencias que considere convenientes a fin de acreditar los motivos que se exponen, autorizándome la salida al centro externo de rehabilitación de (citar el Centro) ordenando al director de la cárcel que facilite los medios necesarios para que el tratamiento sea efectivo.
En .......... a...... de ..... de .....
17.b. MODELO DE CONSENTIMIENTO PERSONAL Y COMPROMISO FORMAL PARA EL PROGRAMA ESPECIALIZADO DEL ART. 117 RP
CONSENTIMIENTO PERSONAL Y COMPROMISO FORMAL DEL SEÑOR/SEÑORA … REFERENTE A LA OBSERVACION DEL REGIMEN DEL PROGRAMA ESPECIALIZADO
DEL ART. 117 RP
El abajo firmante, D/Dña……. Interno/a en estos momentos en el Centro Penitenciario de ….., clasificado en segundo grado, accede de forma voluntaria y con interés particular, en participar en el programa de tratamiento especializado, establecido y planificado por la Junta de tratamiento del CP de ………………. En coordinación con el Programa de ….. y que consiste en la observación de las siguientes condiciones:
Primera. Participación diaria en el plan ocupacional desarrollado por el programa de atención a …. Y que supone una actividad formativo laboral a realizar durante un período de 6 meses.
Segunda. Reingreso diario en el CP de ……. Con acompañamiento y observancia de cuantas directrices y medidas de seguimiento se establezcan por parte de la Junta de tratamiento durante el desarrollo del presente programa.
Y firmo la presente conformidad, y en compromiso formal a los efectos del requisito establecido en el art. 117 RP.
En …..a……de…….de……
18. ESCRITO DE QUEJA AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR ESTAR CLASIFICADO EN TERCER GRADO Y VIVIR EN UN MODULO DE REGIMEN ORDINARIO
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña.........., interno/a en el Centro Penitenciario de ...... y cuyas demás circunstancias
personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de Queja por las condiciones en
las que me encuentro viviendo ya que estoy clasificado en tercer grado y estoy destinado en un modulo de régimen ordinario. Esta situación es abiertamente ilegal. Todo ello con base en las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que me encuentro interno en el Centro Penitenciario de.... y estoy clasificado en
tercer grado desde el día ..... (relatar las condiciones en las que se halla viviendo –horarios, recuentos, cacheos, registro de celdas, y demás circunstancias que se vayan sucediendo).
SEGUNDA. Resulta obvio que desde el momento en que se está clasificado en tercer grado se debe aplicar el régimen abierto (art.101.2 RP) a fin de que se pueda empezar o continuar el tratamiento en régimen de semilibertad (art.74.2 RP) para facilitar el logro de objetivos específicos de tratamiento penitenciario: se trata de fomentar la responsabilidad, ayudarme a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro, y para que potencie las capacidades de inserción social, (arts. 81, 82, 83 RP). De lo contrario se produce, como es este caso, una situación totalmente ilegal (atenta contra el principio de legalidad de la fase de ejecución de condena).
Por tanto, al estar clasificado en tercer grado no debo encontrarme destinado en un modulo de régimen ordinario, sino en uno adecuado a las características de los establecimientos de régimen abierto (art.80.1 RP), y si es posible en un centro de Inserción Social.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, tenga por presentado este escrito, lo admita y se sirva practicar las diligencias que considere convenientes a fin de acreditar los motivos que se exponen, ordenando a la dirección de la cárcel que proceda a mi traslado de forma inmediata a un Centro de Inserción Social o (a otra institución reglamentariamente establecida).
En ...... a....de ..... de ....
19. ESCRITO DE QUEJA AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA SOLICITANDO EL CUMPLIMIENTO DE LAS HORAS DE ACTIVIDADES DURANTE LOS FINES DE SEMANA PARA LOS INTERNOS DE REGIMEN CERRADO
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña........ interno en el Centro Penitenciario de ..... y cuyas demás circunstancias personales ya
constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito viene a interponer escrito de Queja solicitando el
cumplimiento de las horas de actividades durante los fines de semana. Todo ello con base en las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que me encuentro interno en el Centro Penitenciario de.... y clasificado en régimen
cerrado. (Relatar las condiciones en las que se encuentra: actividades, frecuencia semanal y horario diario) y actividades que se paralizan durante el fin de semana.
SEGUNDA. El horario de actividades para las personas que estamos en este régimen cerrado no puede suspenderse los fines de semana. El reglamento no hace restricción de horarios los fines de semana; es más, el art. 93.1.6ª RP señala que «se designará el personal necesario a tal fin» (Auto del JVP de Oviedo de 25 de junio de 1996).
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, tenga por presentado este escrito, lo admita y se sirva practicar las diligencias que considere convenientes a fin de acreditar los motivos que se exponen, ordenando a la dirección de la cárcel que no paralice las actividades que diariamente vengo realizando.
En ......... a..... de ..... de .....
20.a. SOLICITUD DE DISEÑO DE TRATAMIENTO INDIVIDUALIZADO, AMPLIACIÓN DE LAS HORAS DE PATIO
AL SUBDIRECTOR DE TRATAMIENTOD. interno ...................... en el Centro Penitenciario de.............. clasificado en primer grado y encontrándome en el módulo de .................
EXPONGOPRIMERO. Que estoy clasificado en primer grado desde hace aproximadamente .......... años/meses.
Llevo de condena (poner los años) y he pasado en primer grado (poner los años).SEGUNDO. Que paso veintiuna horas en la celda (adaptar a cada caso), que no se me ha
realizado ningún diseño de tratamiento, y en consecuencia no tengo ninguna actividad de tratamiento; que la única que se ofrece es la escuela y ésta solamente tiene que ver con lo educativo; además sólo dispongo de (poner horas y días en que se ve al maestro). Además, como usted bien sabe estoy sometido a numerosas medidas de control (cacheos con desnudo integral indiscriminados, requisas en las celdas, recuentos nocturnos, traslados de celda y de cárcel, no tengo relación con otros presos y .......–poner y relatar circunstancias concretas de cada caso–.Sr. Subdirector, estoy seguro que usted sabe el deterioro psicológico y físico que supone estar en este régimen de vida; también usted sabe que tiene posibilidades de evitarlo, por ello le presento este escrito con una serie de peticiones que como profesional, no sólo de la Administración penitenciaria, sino experto en psicología, podría admitir y llevar a cabo. Usted tiene unas normas deontológicas expresamente determinadas como funcionario y como psicólogo que no debe obviar; además claro está, supongo que usted tendrá capacidad de sentir como ser humano.Desde estos dos ámbitos le hablo a usted: como persona humana que siente y como profesional. Mire: – Sufro una alteración en mi capacidad de concentrarme para leer, incluso para ver una película.– Llevo un tiempo que confundo lo real con lo imaginario. Me explico, mis recuerdos respecto de las personas queridas están distorsionados, creo que los he visto hace un tiempo y no es así; apenas recuerdo sus palabras y si me decían cosas o no. Lo mismo me ocurre cuando trato de recordar algunos hechos de mi vida, los percibo y siento absolutamente distorsionados. Dicen los psicólogos que si las personas «normales» se adaptan a la realidad o a lo que un mayor número de personas cree que es real, es porque continuamente contrastamos la información proveniente de nuestro interior (recuerdos, imágenes de la imaginación) con los estímulos que provienen del entorno. De manera que cuando sólo se cuenta con la producción interna porque no existen estímulos del exterior llegará un momento en que la persona encerrada «alucinará» (confundirá la imaginación con la realidad) y podrá sufrir delirios.– Tengo alterada la noción del tiempo. A veces siento cómo avanza rápidamente y otras cómo parece no correr.– Siento que no tengo ningún control sobre mi vida. Que todo depende de otras personas, cada minuto, cada acto, cada sentimiento. No tengo ninguna convicción en la eficacia de mi propia conducta para salir de donde me encuentro, o para alcanzar los objetivos que se desean debido a la falta de control de mi vida (ustedes me dicen qué debo hacer a cada momento). Esto me hace sentirme absolutamente indefenso; hasta tal punto que siento incapacidad para iniciar nuevas conductas, incluso nuevos aprendizajes. No sé que va pasar con mi vida hacia el futuro, casi desconozco qué pasará mañana.– Tengo alteraciones en el ánimo. De pronto me encuentro algo alegre, y al momento me siento realmente fracasado e impotente, sin ánimo.– Me resulta realmente difícil escribir cartas, describir sentimientos y explicar lo que me está ocurriendo. – No siento ningún estímulo gratificante, nada bueno me ocurre; pero en cambio todo lo que pasa es absolutamente negativo; desde los cacheos, los registros, los traslados, los recuentos, el pasar todo el día en la celda, la soledad no deseada, el no poder relacionarme.– Todo lo que me llega es que no soy válido para vivir con otros. Es verdad que en ocasiones mis comportamientos así lo demuestran, pero he decidido cambiar y necesito que ustedes me den los medios técnicos y profesionales para ello.TERCERO. Que por medio del presente escrito vengo a solicitar que se me realice un diseño de tratamiento individualizado para evitar la caída en la locura y para dar solución a mi situación. Este tratamiento debería tener las siguientes características tal y como señala la Ley penitenciaria (art. 62 LOGP):
a) Guardará relación directa con un diagnóstico de la personalidad criminal y con un juicio
pronóstico inicial que serán emitidos tomando como base los datos recogidos en el apartado anterior. También se tendrá en cuenta un resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales ya sean individuales, familiares o sociales.
b) Será individualizado, aplicando métodos médicobiológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales.
c) Será complejo, al consistir en la integración de todos los métodos anteriores.d) Será programado, fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución.e) Será continuo y dinámico, dependiendo de la evolución de la personalidad del interno
durante el cumplimiento de la condena.CUARTO. La intervención de la Administración en este tema no es potestativa, sino imperativa toda vez que el mandato del art. 25.2 CE, cuyo contenido se concreta en el art. 1 de la LOGP, determina que las instituciones penitenciarias reguladas en la presente ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas privativas de libertad. Para garantizar este derecho el art. 4 RP establece como derecho al tratamiento penitenciario y a las medidas que se programen con el fin de asegurar el éxito del mismo. El tratamiento penitenciario, según viene definido en la Ley Orgánica General Penitenciaria, es el conjunto de actividades culturales, educativas, deportivas y terapéuticas encaminadas a la consecución de los fines de reeducación y reinserción establecidos constitucionalmente para las penas privativas de libertad (arts. 59 y ss. LOGP). Según la Ley Orgánica General Penitenciaria, «el tratamiento pretende hacer del preso una persona con la intención y capacidad de vivir respetando a la sociedad. Para ello, se procurará desarrollar y potenciar en las personas presas actitudes de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social respecto de su familia, el prójimo y la sociedad en general» (art. 59 LOGP).La LOGP configura el tratamiento como un derecho del interno al ordenar que se fomente y estimule la colaboración de los internos en el tratamiento y planificación (4.2 y 61 LOGP). En idéntico sentido, para la consecución de la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad, la Administración penitenciara (art. 110 RP):
A) Diseñará programas formativos orientados a desarrollar las aptitudes de los internos, enriquecer sus conocimientos, mejorar sus capacidades técnicas o profesionales y compensar sus carencias.
B) Utilizará los programas y técnicas de carácter psicosocial que vayan orientadas a mejorar las capacidades de los internos y a abordar aquellas problemáticas específicas que puedan haber influido en su comportamiento delictivo anterior.
C) Potenciará y facilitará los contactos del interno con el exterior contando, siempre que sea posible, con los recursos de la comunidad como instrumentos fundamentales en la tarea de reinserción. El hecho de estar clasificado en primer grado no impide el acceso al tratamiento toda vez que el art. 10 LOGP solamente establece que se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine.QUINTO. A estos efectos solicito a la mayor brevedad posible ser entrevistado por los miembros de ese Equipo de Tratamiento (psicólogo, educador, trabajador social) a fin de que detecten las áreas carenciales necesitadas de tratamiento y en base al mismo se formule diseño de tratamiento individualizado. Su actuación debe ir encaminada al estudio científico de la constitución, temperamento, carácter, aptitudes, actitudes, sistema dinámicomotivacional y aspecto evolutivo de la personalidad. Estos datos se recogerán en el protocolo de personalidad. Esta tarea es obligación de los servicios encargados de tratamiento que, según la Ley penitenciaria, se esforzarán por conocer y tratar las peculiaridades de la personalidad y ambiente del penado que puedan ser obstáculo para las finalidades indicadas en el art. 59 LOGP». Para ello deberán utilizarse, en tanto que sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades.En esta misma línea, las funciones de estos profesionales en relación al tratamiento, que los responsables de este Centro Penitenciario deben conocer son la siguientes:1) Funciones del Equipo Técnico (art. 275 RP):
• «Ejecutar los programas de tratamiento o los modelos individualizados de intervención penitenciarios que se establezcan para cada interno por la Junta de Tratamiento».
• «Proponer a la Junta de Tratamiento la adopción de las medidas necesarias para superar las carencias que presenten los internos».
• «Atender las peticiones y quejas que formulen los internos respecto su clasificación, tratamiento o programa de intervención».2) Funciones de psicólogo (Art. 282 RP):
• «Estudiar la personalidad de los internos desde la perspectiva de la ciencia de la psicología y conforme a sus métodos, calificando y evaluando sus rasgos temperamentales...»
• «Dirigir la aplicación y corrección de los métodos psicológicos más adecuados para el
estudio de cada interno ...».• «Ejecutar los métodos de tratamiento de naturaleza psicológica señalados para cada
interno, en especial el asesoramiento psicológico individual y en grupo, las técnicas de modificación de aptitudes y las terapias de comportamiento».3) Funciones de pedagogo (art. 283 RP):
• «Estudiar a cada interno desde el punto de vista de su historial escolar, grado cultural y nivel de instrucción».
• «Ejecutar los métodos de tratamiento de naturaleza pedagógica».4) Funciones de psiquiatra (art. 284 RP) :
• «Vigilar todo aquello que redunde en la salud mental de la población reclusa en el establecimiento, tomando las medidas adecuadas para dicho fin con la colaboración del médico».
• «Realizar tratamiento médicopsiquiátrico de las personas que presenten anomalías o trastornos de esa naturaleza.
• «Ejecutar los métodos de tratamiento penitenciario de naturaleza preferentemente psiquiátrica, en especial la psicoterapia individual o de grupo de los internos cuyo programa así lo exija».Por su parte, el Auto del JVP de Málaga de 4 de noviembre de 1993, señala que «el funcionamiento del Equipo de Tratamiento debe ser efectivo, debiendo visitar todos los miembros a los internos, no sólo el educador, para facilitar la progresión penitenciaria y lograr la reinserción social». En este mismo sentido, el art. 273.f) RP dispone que los Equipos de Observación y Tratamiento tienen como cometido, además, oír las peticiones y quejas que formulen los internos respecto de la clasificación y tratamiento y adoptar los acuerdos que estimen pertinentes sobre las mismas... así como mediante las técnicas adecuadas, la integración personal y colectiva de los internos en el trabajo y en la organización laboral (art. 273.i) RP) (ver Auto de JVP Oviedo, de 24 de febrero de 1995). Se estimulará a la persona condenada a la participación en su planificación y ejecución. La persona presa podrá colaborar «para que en el futuro sea capaz de llevar, con conciencia social, una vida sin delitos» (art. 61.1 LOGP). En este sentido, el Auto del Juzgado de Vigilancia de A Coruña de 13 de marzo de 2000 señala: «la Junta de Tratamiento deberá programar más actividades culturales, deportivas, recreativas o formativas, laborales u ocupacionales que se someterán a la aprobación del Consejo de Dirección. Igualmente se deben incrementar el número de horas para la realización de actividades programadas de los internos de los departamentos especiales y de módulos o centros cerrados por considerarse insuficientes las existentes actualmente. Conforme al art. 77 del Reglamento penitenciario, elévese propuesta a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias instando que se cubran las plazas vacantes de funcionarios del Centro Penitenciario de Texeiro, especialmente las de monitores, al repercutir en el tratamiento de los internos, en concreto, los que cumplen primer grado.
SEXTO. El régimen de vida que tengo y que viene determinado reglamentariamente y por las normas de Dirección, y en su caso por la Instrucción 21/96, impiden la realización de cualquier tratamiento, impide que asuma el control de mi comportamiento al encontrarme en una situación absolutamente cerrada, absolutamente controlada, violenta, en la que la única salida que me dejan es el ejercicio de la violencia. ¿Usted sería capaz de controlar su comportamiento y asumir las normas, y ser respetuoso consigo mismo y con los demás en un entorno así?, ¿usted sería capaz de mantener la cordura y la responsabilización de su vida? Mire, el fin primordial del régimen del establecimiento penitenciario es lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento: en consecuencia «las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí mismas (art. 71 LOGP). Este precepto nos sirve para solicitar que se modifique el régimen del primer grado que venimos sufriendo, toda vez que la Ley Orgánica General Penitenciaria, norma de superior rango y a la cual el reglamento debe subordinarse, solamente establece una limitación de actividades en común. Por ello, toda vez que la ley no lo impide, sino todo lo contrario en relación con la finalidad del tratamiento (normas reseñadas anteriormente) puede realizarse modificaciones del régimen de vida en base al art. 100 RP: «no obstante, con el fin de hacer el sistema de clasificación más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en grados en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no podrá ser ejecutado. Una vez diseñado se necesita la aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria».Visto lo anteriormente expuesto, vengo a solicitar, además del tratamiento ya referido anteriormente:1) Que se amplíe el horario de patio hasta tres horas por la mañana y otras tres por la tarde, más las correspondientes para las actividades terapéuticas, ocupacionales y formativas que se me designen. Para apoyar esta fundamentación quiero resaltar lo siguiente: el artículo 93.1 RP establece que los internos en departamentos especiales disfrutarán como mínimo de 3 horas de patio (el artículo 94.1 RP establece un mínimo de 4 para los ingresados en módulos cerrados) que podrán ampliarse hasta tres horas más para la realización de actividades programadas.
El Reglamento realiza una mera recomendación que las Juntas de Régimen pueden no acatar, toda vez que no establece un límite máximo de horas de patio, tan sólo establece un mínimo. En consecuencia, si la Junta es competente para fijar esa duración, y la misma no viene contradicha por ninguna norma legal o reglamentaria que imponga un número de horas de patio concreto, es preciso hacer una serie de consideraciones respecto de la ampliación del horario fuera de la celda:
– Consideración humanitaria. 34 horas de «libertad» en el patio, frente a las 2120 de encierro, se traduce en un claro trato inhumano.
– Consideración constitucional: el aislamiento priva de todos los sentidos y anula cualquier posibilidad de estructuración personal y psicológica. Por ello, un régimen de vida basado exclusivamente en el aislamiento es abiertamente contrario a la Constitución –art. 25– y a la Ley Orgánica General Penitenciaria –art. 1– que señalan la reeducación como fin principal de las penas privativas de libertad. En cambio, un régimen de vida como el descrito, solamente atiende a fines exclusivamente retributivos.
– Consideración legal. «En modo alguno puede aceptarse ni desde el punto de vista jurídicoconstitucional ni penitenciario, la equiparación de un régimen de vida restringido con el régimen de vida de sanción en aislamiento; son cuestiones con causa y, sobre todo, con fines diferentes. Lo cierto es que para la sanción en celda la norma prevé 1 hora de paseo. Esta sanción ha sido calificada por el Tribunal Constitucional como «no una más de las que están a disposición de las autoridades penitenciarias, sino que sólo debe ser autorizada en casos extremos...», restricciones que la Ley y el Reglamento establecen para la aceptación residual de este tipo de sanción... sólo con las garantías que para su imposición y aplicación establece la legislación penitenciaria vigente no puede ser considerada como una pena o trato inhumano o degradante (STC de 21 de enero de 1987). En consecuencia, si para los así sancionados se establece sólo 1 hora de patio, no parece suficiente que para un régimen de vida de no sancionado, por muy restrictivo y controlado que sea ese régimen, se establezca sólo dos horas» (vid. Auto del JVP núm. 3 de Madrid, de 27 de diciembre de 1993). Esta misma argumentación valdría para valorar la actual legislación que aumentó de dos a tres y cuatro horas el tiempo de patio.
– Consideración de seguridad y orden penitenciario. La ampliación de hasta seis horas de patio no compromete en modo alguno la seguridad de la cárcel. Por lo que no se pueden aducir estas razones para no ampliar el horario de patio, más cuando el derecho constitucional a la reeducación es preferente dado el rango constitucional de la norma que lo sustenta. El Auto del JVP de Oviedo de 25 de junio de 1996, amplía el horario de patio.
SÉPTIMO. Solicito que la infraestructura de este módulo se adapte a las necesidades de tratamiento: que se pongan los medios materiales para el gimnasio, que se pongan bancos para poder sentarse, un techo para los días de lluvia, y en base al tratamiento que se diseñe, se organice una sala con los medios materiales suficientes para que aquél se pueda realizar. En este sentido, algunos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria obligan a los responsables de las cárceles a hacer algunas modificaciones de infraestructura y de programación de actividades. En este sentido se manifiesta el Auto de 13 de marzo de 2000, del Juzgado de Vigilancia de A Coruña. También, el Juzgado de Vigilancia núm. 1 de Madrid, obliga a los responsables de la cárcel de Madrid V «a que habiliten el recinto cubierto e instalen material adecuado para que los internos puedan utilizarlo como gimnasio pues el departamento carece de dicha dependencia y no cabe considerar que las espalderas y las colchonetas que hay en la sala de día doten a esta habitación del carácter propio de un gimnasio... Por otra parte, el centro DEBE programar actividades culturales y de ocio, con la participación de internos hasta un máximo de cinco; mensualmente deberá informar al Juzgado de las actividades programadas y de los presos que participarán en las mismas» (Auto de 1 de octubre de 1997); con similar fundamentación los Autos del JVP de Oviedo de 16 de marzo de 1995 y de 17 de abril de 1996.
Por todo ello, SOLICITO, que a la mayor brevedad sea entrevistado por los miembros del Equipo Técnico, que se diseñe un programa de tratamiento individualizado con todos los detalles que establece el art. 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, haciendo uso, en su caso, de las posibilidades de régimen y tratamiento que ofrece el art. 100 RP, así como que se me amplíe el horario de patio y se adapte la infraestructura del módulo de aislamiento.
En .....a ...... de......... de..............
20.b. RECURSO AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA SOLICITANDO UN DISEÑO DE TRATAMIENTO INDIVIDUALIZADO PARA LAS ACTIVIDADES
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña........ interno/a en el Centro Penitenciario de .... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer Queja solicitando un diseño de tratamiento individualizado para las actividades que se desarrollan ya que, por las razones que se exponen, entiendo que se está produciendo una situación ilegal que atenta contra la Ley Orgánica General Penitenciaria. Todo ello con base en los siguientes
HECHOS
PRIMERO. Que me encuentro interno en el Centro Penitenciario de.... y clasificado en régimen cerrado. Que con fecha ........ solicité al Subdirector del Equipo de Tratamiento una entrevista urgente con los miembros del Equipo Técnico y el diseño de un tratamiento individualizado, pero no me hicieron caso. Paso veintiuna horas en la celda (adaptar a cada caso), que no se me ha realizado ningún diseño de tratamiento, y en consecuencia no tengo ninguna actividad de tratamiento; que la única que se ofrece es la escuela y ésta solamente tiene que ver con lo educativo; además sóolo dispongo de (poner horas y días en que se ve al maestro). Además, como usted bien sabe estoy sometido a numerosas medidas de control (cacheos con desnudo integral indiscriminados, requisas en las celdas, recuentos nocturnos, traslados de celda y de cárcel, no tengo relación con otros presos y –poner y relatar circunstancias concretas de cada caso–.SEGUNDO. El día .......... a través de una instancia solicité ser entrevistado por los miembros de ese Equipo de Tratamiento (psicólogo, educador, trabajador social) a fin de que detecten las áreas carenciales necesitadas de tratamiento y en base al mismo se formule diseño de tratamiento individualizado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO A QUINTO. (Hay que poner los mismos que en el anterior escrito).
SEXTO. Que para la acreditación de los extremos que en este escrito se expresa pido que se realicen las siguientes diligencias:
1) Que se solicite del Equipo de Tratamiento el protocolo de personalidad, con todos los informes que sobre mi personalidad puedan existir. Quiero reseñar que es importante que se haga referencia a la fecha en que dichos estudios se realizaron, así como el método y el profesional que lo realizó.
2) Que se soliciten los programas de tratamiento individualizado que se hayan programado conforme a lo establecido en la Ley penitenciaria.
3) Que se solicite al Centro Penitenciario o que se investigue a través de su presencia en la prisión de las condiciones e infraestructura necesarias para llevar a cabo las actividades de tratamiento (deportivas, lúdicas, terapéuticas).
4) En su caso que solicite un informe de la Central de Observación respecto de mi situación psicológica y, en consecuencia, tratamental. A estos efectos el art. 109.1.b RP establece que «deberá informar sobre cuestiones de carácter técnico que sean requeridos por los Jueces... en materia pericial de personas sometidas a su jurisdicción».
En su virtud, AL JUZGADO SUPLICO, que realizados los trámites oportunos que a la mayor brevedad posible ordene al Equipo Técnico que me hagan un estudio de mi personalidad conforme a las exigencias legales, así como un diseño de un tratamiento individualizado y se establezca un régimen de vida
acorde con ese tratamiento (ampliación de horarios), así como la adaptación de la infraestructura. MÁS IMPORTANTE CONSIDERO ES QUE PONGA LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONTROLAR QUE ESAS OBLIGACIONES SON CUMPLIDAS POR LA DIRECCIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO.OTROSÍ DIGO, Que en base al art. 6 LOPJ inaplique el art. 93.6 RP por ser contrario a la Constitución y a la ley (principio de jerarquía normativa).
En .....a ...... de......... de..............
21.a ESCRITO DE QUEJA AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR CAMBIOS RUTINARIOS Y CONTINUOS DE CELDA
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña.......... interno/a en el Centro Penitenciario de ..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de Queja POR EL CAMBIO CONTINUO Y RUTINARIO de celda. Todo ello con base en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO. Me encuentro cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de...... y estoy clasificado en primer grado.
SEGUNDO. Cada cierto tiempo (poner días, semanas o meses con que se cambia de celda) me trasladan de celda, sin previo aviso y sin justificación alguna; ejemplo: Cada tres semanas las personas que trabajan como funcionarios en este módulo me obligan por orden de sus superiores a que recoja mis objetos personales y me cambie de celda. Sr. Juez, no dispongo de un espacio, por muy pequeño que sea, en el que pueda estar mínimamente tranquilo. Mire, me encuentro absolutamente desorientado: junto a los cambios de celda me trasladan de prisión cada mes o mes y medio, y me impiden que pueda sentir un espacio como personal. ¿Usted se imagina no ser de ninguna parte, y no tener ningún rincón en el que poder sentirme persona?; es evidente que la celda es impersonal, que es una espacio que pertenece a la administración, pero le puedo asegurar que yo, como usted, como cualquier ser humano, necesitamos un espacio propio, aunque sea un rincón debajo de un puente, pero que sea nuestro; y digo nuestro no porque sea de nuestra propiedad, sino porque le hayamos personalizado mínimamente y en él podamos pensar, recordar, escribir, llorar, enfadarnos, o reír. No sé si usted puede ser consciente de esta necesidad, pero desde este módulo de aislamiento sí lo soy. Mire, no tengo nada, ni intimidad pues los cacheos son continuos, ni mucho aire que respirar pues sólo salgo tres horas al día al patio, ni tengo con quien relacionarme, ni hablar, ni contrastar sentimientos, ni sensaciones. Mira, un espacio es imprescindible, y cada vez que me cambian me siento desorientado, como no perteneciendo a ninguna parte, me siento absolutamente indefenso, más de lo que estoy.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El carácter rutinario de los traslados de celda ha de excluirse. Supone un perjuicio innecesario e implica un duro golpe para la estabilidad emocional. En este sentido el Auto de JVP de Las Palmas de 06.08.1994 señala que “el ser humano aborrece la rutina, pero a la vez la persigue, pues en ella puede encontrar la seguridad necesaria para el desarrollo de su personalidad (art. 10 CE); los presos no escapan a estas características... sobredimensionan el hecho de tener un espacio “propio”(reducidísimo). SEGUNDO. Estos actos administrativos de cambio rutinarios de celda podría llegar a considerarse como un trato inhumano proscrito en el art. 15 LOGP y un atentado contra mi integridad psicológica (art. 15 CE). En este sentido, parece desproporcionado y aventurado señalar que varios traslados de celda pueden causar lesión psicológica, pero en la realidad esta afirmación debe interpretarse teniendo en cuenta las condiciones de vida en las que me encuentro: llevo varios años aislado, encerrado 21 horas en la celda, tres horas de patio, con cacheos con desnudo y sin desnudo integral de forma continua, con varios recuentos al día, incluso los nocturnos, con traslados de cárceles etc., si además de esta situación cada pocos días me cambian de celda el deterioro psicológicoprovocado por no poder saberme estable en un mínimo espacio, es una realidad. Y que duda cabe, que con independencia de lo que los Tribunales entiendan por trato inhumano, dadas las condiciones de vida en las que me encuentro, puedo afirmar con toda rotundidad, crudeza e impotencia, que estas medidas suponen en mi persona un trato inhumano.
TERCERO. La celda se erige como garantía instrumental del derecho a la intimidad; el art. 18.2 CE consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio: «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito». Según el art. 25.2 CE los reclusos son titulares de los derechos fundamentales en toda su extensión en tanto no sean legítimamente limitados. Para el Tribunal Constitucional, la protección constitucional del domicilio es una protección instrumental, que defiende los ámbitos en los que se realiza la vida privada de la persona. Por ello existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohibe la entrada y registro en un domicilio (art. 18.2 CE) y la garantía de un ámbito de privacidad (art. 18.1 CE), según la STC 22/1984 de 17 de febrero.También en virtud de ello, la noción constitucional de domicilio a efectos de la protección que dispensa el derecho fundamental de inviolabilidad domiciliaria tiene una extensión distinta a la que puede tener a efectos civiles, penales o administrativos. El domicilio a efectos constitucionales es una entidad que integra dos elementos: espacio físico y privacidad (STC 137/1985 de 17 de octubre). Es el espacio físico donde la persona desarrolla su esfera privada o libertad más íntima1. Así pues, la inviolabilidad domiciliaria cubre todo recinto que sirva o cumpla de forma efectiva la función de residencia, aunque sea ocasionalmente, de modo que se consideran también domicilio a efectos constitucionales las autocaravanas e incluso las habitaciones de hotel2.Por tanto, la celda y la morada asignadas deben ser consideradas como domicilio habitual del ciudadano preso, por lo que deberá tener toda la protección legal que se dispensa al domicilio de las personas libres. La sentencia de 19 de enero de 1995 analiza el concepto de domicilio en el marco del derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) Este derecho se concreta en la posibilidad de que cada ciudadano pueda crear ámbitos privados que queden excluidos de la observación de los demás y de las autoridades del Estado. El domicilio es a efectos de protección «cualquier lugar cerrado en el que transcurre la vida privada individual y familiar, sirviendo como residencia estable o transitoria» (STS 31.01.95). Tal derecho deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). De ello se deduce que el domicilio, en el sentido Constitucional, no es sólo el lugar donde se pernocta habitualmente, o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito erigido por una persona para desarrollar en él alguna actividad. En este sentido se ha señalado por la STC 22/84 que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta.
CUARTO. De todo lo afirmado anteriormente se puede decir que las personas internas en centros penitenciarios seguimos gozando de los derechos que nos son inherentes, entre ellos, la intimidad e inviolabilidad domiciliaria, la dignidad, la integridad física y psíquica, el no ser sometidos a malos tratos o tratos inhumanos, el derecho al libre desarrollo de nuestra personalidad, y que, sin duda, el traslado de celda rutinario, practicado de forma arbitraria, supone una limitación a esos derechos fundamentales. Esta limitación es legalmente posible si se atiene a medidas de seguridad concretas y justificadas, pero lo que de ningún modo puede admitirse que sea trasladado de celda sin razón alguna, como sanción e intento de desestabilización emocional, aún más de la que sufro (Hay que hacer referencia a los motivos por los se traslada). La invocación a que estoy clasificado en primer grado, y por tanto soy de peligrosidad extrema, no sirve para limitar de forma válida el derecho fundamental a la intimidad personal y a la inviolabilidad domiciliaria con traslados de celda continuos y sin fundamento concreto y específico. Como acertadamente señala la STC 57/94 de 28 de febrero, FJ 6 B, para la limitación de un derecho fundamental no basta la simple invocación del interés público, sino que es imprescindible la fundamentación de la medida por la Administración Penitenciaria en el caso concreto. Sólo tal fundamentación permitirá que sea apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la autoridad penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamentalLa decisión de practicar un traslado de celda no puede tomarse de una manera arbitraria, caprichosa, ni de forma sistemática, ni siquiera de prevención general, en este sentido es preciso la existencia de «sospechas fundadas y concretas de que se va a alterar la seguridad o el buen orden interno, pero nunca se puede hacer por razones de prevención general». En base a todo ello, se debe exigir además de urgencia en la intervención, certeza en el peligro inminente para la seguridad del establecimiento penitenciario, y no mera probabilidad. Los traslados de celda, al consistir en una limitación a un derecho subjetivo deben practicarse con las siguientes garantías (justificación, necesidad, proporcionalidad, urgencia, certeza):
1) Para la realización de un traslado de celda es necesario que quede justificado, en el caso concreto, por intereses directamente derivados del texto constitucional: La limitación de derechos fundamentales sólo puede hacerse en virtud de otros bienes, valores o derechos constitucionalmente protegidos, y derivados directamente del texto constitucional que, en el caso concreto, resultan incompatibles con el derecho fundamental que trata de limitarse. La seguridad interior del establecimiento penitenciario constituye un interés directamente derivado del texto constitucional, y
por tanto puede válidamente erigirse en límite del derecho a la intimidad mediante el traslado de celda. Para limitar válidamente derechos fundamentales, según reiterada jurisprudencia constitucional, no son válidas las justificaciones genéricas, sino que debe realizarse una cuidadosa justificación en el caso concreto, mediante un proceso de ponderación en el que estén presentes las exigencias del principio de proporcionalidad: adecuación o idoneidad para conseguir el objetivo que se persigue con la medida limitadora, necesidad de la misma por ser el medio menos restrictivo aplicable para conseguir el objetivo, y razonabilidad o proporcionalidad estricta, es decir, que la lesión del derecho guarde una relación razonable con la importancia del objetivo perseguido.Por ello, cabe concluir que el traslado solamente podría justificarse si obedeciese a causas concretas de seguridad, o de tratamiento, y en cualquier caso, debidamente razonadas, pues de lo contrario, el acto administrativo que emana del director de la prisión (orden de traslado) es nulo por vulnerar el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone que los actos que limitan derechos subjetivos serán nulos si adolecen de la fundamentación necesaria (arts. 47 y ss. de la LPA) (Auto JVP de Málaga de 27.06.1994).
2) El traslado de celda al que he sido sometido vulnera el principio de necesidad. El traslado no es el medio menos restrictivo que hubiera podido utilizarse para salvar la seguridad interior del establecimiento penitenciario, toda vez que al realizarse de forma rutinaria, queda sin fundamento al no existir peligro para la seguridad del centro penitenciario. Cuando la seguridad no está, de hecho, en peligro, ni siquiera es adecuado o idóneo limitar el derecho a la intimidad, porque esta limitación es perfectamente inútil, no sirve para salvar ningún interés en conflicto con el derecho fundamental.
3) El traslado ha vulnerado el principio de proporcionalidad en sentido estricto: Sólo los más graves ataques a los más urgentes intereses estatales pueden justificar las más graves lesiones de los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad en sentido estricto supone que cuanto más afecte una intervención a los derechos fundamentales, deberán ser más cuidadosamente tenidas en cuenta las razones utilizadas para la justificación de la medida restrictiva3.
QUINTO. Todos las garantías a las que nos hemos referido en el fundamento anterior deben quedar plasmados en resolución motivada, de la que debería darse cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Es necesario que se justifique convenientemente el traslado en el escrito que realice el funcionario al director. En materia de cacheos, en los que afectan igualmente derechos fundamentales el Tribunal Constitucional ha señalado que «si no se recogen los motivos concretos e individuales que dieron lugar la práctica del cacheo, éste será nulo, toda vez que la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos (STC 26/1981), ineludible cuando se trata de una medida limitativa de derechos fundamentales (SSTC 27/1989, 57/1994, 37/1996, 62/1996, 170/1996, entre otras muchas). Ahora bien, es difícil justificar un traslado por razones de seguridad. Desde el punto de vista de seguridad interior, el traslado de celda no favorece esa finalidad debido a que cuando se traslada a una persona a otra celda, ésta sigue siendo sometida al mismo régimen de registros y cacheos. Por otro lado, desde la seguridad exterior, es cierto que el cambio continuo de celda imposibilita conocer la ubicación del preso dentro de la cárcel, y ello dificulta una posible fuga. No obstante, existen otros mecanismos más eficaces y menos dañinos para conseguir estos objetivos –vigilancia externa del centro, y excepcionalmente, con las garantías adecuadas la intervención de las comunicaciones...) (Auto de JVP de Las Palmas de 06.08.1994– en este caso el Juez de Vigilancia obliga a mantener en la misma celda a la persona recurrente al menos dos meses como mínimo).
SEXTO. Desconozco si me encuentro incluido en el fichero de internos de especial seguimiento. Si el apoyo normativo a esta medida de traslado de prisión es la instrucción 21/96 que regula el FIES, debe dictarse una resolución judicial que impida la aplicación de esta normativa en base al art. 6 LOPJ por vulnerar abiertamente el principio de legalidad y de jerarquía normativa. El fichero carece de la mínima apoyatura legal o reglamentaria (Autos del JVP de Madrid núm. 3 de 22 de marzo de 1995; 14 de julio de 1995; 2 de noviembre de 1995). El FIES crea un nuevo régimen de vida no previsto legal ni reglamentariamente. Tampoco está previsto en alguna norma de revisión o abierta que pueda justificar su existencia. La relación de sujeción especial se concreta en la Ley y en el Reglamento, a través de tres grados de tratamiento (cerrado, ordinario y abierto). No puede admitirse una subespecie de aquella relación, a modo de reduplicación de la sujeción, y por tanto, no puede haber ninguna clasificación distinta de las previstas. Es más, la relación jurídica de sujeción especial no puede prolongar la longa manus administrativa hasta este extremo. Esta situación vulnera abiertamente el principio de legalidad, que en materia penal es el principio rector y la garantía de los ciudadanos (STC 78/1984). Esta vulneración en la fase de ejecución penal se concreta en la violación de varios preceptos constitucionales y legales (CP y LOGP). Entre ellos cabe reseñar:a) Art. 25.2. CE establece que el condenado a pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena, y la Ley penitenciaria.
b) Art. 9.1 y 3 CE. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.c) Art. 3.2 CP. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y Reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.d) Según la Ley General Penitenciaria la actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por ley, los Reglamentos y las Sentencias judiciales. A este respecto el art. 3 LOGP señala que la actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los reclusos, y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecer diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición, o cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza.Si el Reglamento no puede innovar la Ley, ni contradecirla, ni limitarla, ni modificarla, no es jurídicamente posible que una Instrucción pueda hacerlo. Con arreglo al artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y art. 21 LRJAP y PAC, las Circulares e Instrucciones sólo pueden referirse a la organización interna de los servicios dependientes de los Subsecretarios y Directores Generales. Este fichero, como señala el Juzgado de Vigilancia núm. 3 de Madrid en su Auto 8 de agosto de 1994, «solamente puede tener eficacia ad intra de la propia administración penitenciaria, sin repercusión, ni formal ni material en el régimen, y mucho menos en el tratamiento penitenciario». Este carácter interno es lo que justifica que la eficacia de las Circulares e Instrucciones no esté condicionada a su publicación (art. 37.10 LRJAP y PAC) como sucede con las leyes (art. 2.1 CC) y con las disposiciones administrativas (art. 52 LRJAP y PAC). Por ello, en la medida en que las repetidas Circulares pretendieran alterar, matizar, o simplemente interpretar las disposiciones legales o reglamentarias de alcance general, podrían incurrir en nulidad (art. 51 LRJAP y PAC), con mayor razón cuando incidieran sobre materias que, como las penas, gozan en nuestro ordenamiento de reserva de ley (vid. art. 26 LRJAE).La Instrucción 21/1996, al regular los FIES, cumple todas las características que se exigen para otorgarle una naturaleza jurídica de reglamento encubierto, ya que crea un régimen nuevo, no previsto, ni en la Ley, ni en el Reglamento penitenciario. La Instrucción constituye una auténtica regla imperativa nueva, una decisión de carácter general, acompañada de ciertas medidas de aplicación. Puede decirse, con todo rigor, que impone un determinado modus vivendi fuera de los estrictos confines de la relación de sujeción especial, ya que crea una subespecie de dicha relación por cuyo efecto se somete a los internos a sujeciones nuevas.La relación de sujeción especial del interno en establecimiento penitenciario se concreta en la LOGP y en el RP, y no puede admitirse un tratamiento distinto de la ejecución de la privación de libertad sin una Ley Orgánica. Se trata de una exigencia del principio de legalidad penal. La reserva de ley en materia penal se extiende a la forma en que se ha de verificar la detención, la prisión y la ejecución de la privación de libertad.Al tratarse de un auténtico reglamento encubierto, y no de una norma meramente interna dirigida a los subordinados en la jerarquía administrativa, precisa una AUTORIZACIÓN LEGAL expresa para crearse, cosa que la Instrucción 21/1996 no posee, puesto que ha sido dictada en virtud de la DT 4 del RP, y es una exigencia que las primitivas Circulares que implantaron el FIES tampoco cumplían.Las Circulares e Instrucciones en sentido propio, carecen de valor reglamentario. Son meras normas internas que se dirigen a los subordinados en la jerarquía administrativa y no pueden producir efectos externos, sino que agotan su eficacia en el interior del «ordenamiento derivado» en que se producen. Esto significa:
a) Que no deben contradecir los principios que nutren el ordenamiento general del cual se deriva el ordenamiento administrativo derivado o subordinado en que se producen. Esto supone que no pueden innovar respecto de las leyes o reglamentos que interpretan, desarrollan o suplen. En este caso crean respecto de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario.
b) No poseen eficacia habilitante, esto es, no pueden crear “ex novo” potestades que incidan sobre la esfera jurídica de terceros. Por ello no pueden vincular a particulares, y tampoco a jueces y magistrados.
c) Lo que tampoco pueden hacer es contradecir los principios en que se basa el ordenamiento constitucional, muy en concreto los que rigen la regulación del ejercicio de derechos fundamentales y su limitación.Por todo ello, son normas que no precisan su publicación en el BOE y no necesitan para producirse una autorización legal distinta de la simple habilitación para emanar Circulares e Instrucciones que se confiere al órgano administrativo. Sin embargo, en no pocas ocasiones, las Circulares e Instrucciones encubren verdaderos reglamentos, por lo que debe ser el contenido y el fin de la Circular o Instrucción el que determine su auténtica naturaleza jurídica.¿Cómo identificar cuándo una Instrucción o Circular encubre un reglamentos? Se han dado tres notas en presencia de las cuales la Instrucción debe ser considerada de naturaleza administrativa.
a) Se somete a sujeciones nuevas a los administrados.b) Comportan una decisión de carácter general seguida de simples medidas de aplicación.
c) Crean una nueva regla imperativa.Aunque reúnan estas notas, si falta el requisito de publicación en el BOE la jurisprudencia les niega el valor reglamentario pero no las anula. Sólo cuando es imposible su acomodo, porque ha procedido a modificar el contenido de normas superiores, violando el principio de jerarquía normativa, se declara la nulidad de la misma.En el seno de las relaciones de sujeción especial, se reconoce que la Instrucción o Circular encubre un reglamento cuando pretende establecer determinados modos de vida fuera de los estrictos confines de la relación de sujeción especial. Estas Circulares necesitan para producirse una AUTORIZACIÓN LEGAL distinta de la simple habilitación para emanar este tipo de normas, que se haya conferido a la autoridad administrativa competente.Por tanto, estamos ante una norma nula de pleno derecho, al vulnerar el principio de jerarquía normativa por carecer de habilitación legal (art. 62.2 LRJPAC) (auto AP Madrid, sección 5ª 854/99).
SÉPTIMO. Como medio de prueba solicito que se oficie a la Dirección del centro penitenciario para que remita al Juzgado de Vigilancia la resolución, debidamente motivada, por la que se autorizó el traslado de celda.
En su virtud,SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado es escrito y una vez admitido y realizadas cuantas diligencias considere oportunas dicte resolución declarando nulo el traslado de la celda ordenando a la dirección del Centro penitenciario de ..... que me dejen estable en una celda. Asimismo, si estuviese en el FIES, solicito que se declare nulo el acto administrativo del traslado al no tener base legal ni reglamentaria alguna, sino exclusivamente una instrucción que vulnera el principio de jerarquía normativa.
OTROSÍ DIGO, que a efectos de un eventual recurso ante el Tribunal Constitucional hago explícita reserva de los arts. 15, 18.1 y 2 de la Constitución española.
En..........a.....de..... de.....
21.b. ESCRITO DE QUEJA AL JUEZ POR CACHEO CON DESNUDO INTEGRAL Y SOLICITUD DE CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña........interno/a en el Centro Penitenciario de ....... y cuyas demás circunstancias constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer QUEJA por el cacheo con desnudo integral al que fui obligado sin mi consentimiento, y sin que existiesen motivos de seguridad concretos y específicos, así como razones individuales y contrastadas, vulnerándose, de esta forma, el derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución española. Esta Queja se ante este Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al amparo del art. 76.2 LOGP
HECHOSPRIMERO. Que el día ....... (RELATAR TODO LO SUCEDIDO) ejemplo: "Señor Juez, mi nombre es.............., tengo .... años de edad, entré por primera vez en la cárcel cuando tenía ....... llevo preso ........años, y en primer grado ..... años; tengo hijos, marido, mujer, padres, madres... soy una persona con sentimientos, aún soy capaz de tener una pizca de ilusión, aunque si le soy sincero, la angustia, la impotencia, la tristeza, acaban por dominarme. A pesar de encontrarme en este departamento de aislamiento también tengo un espacio personal que nadie me puede arrebatar: la dignidad. Me dirijo a usted porque sé que también es persona y además es quien puede corregir las actuaciones ilegales o injustas de la administración penitenciaria. El día 15 de mayo de este año las personas que trabajan como funcionarios en está cárcel y que prestan servicio en el módulo de aislamiento en el que me encuentro, entraron en mi celda y me dijeron que me quitase la ropa para un cacheo. Me desvestí, y mi cuerpo quedó desnudo ante su vista. Aunque he sufrido cientos de cacheos de esta forma me siguen generando una sensación intensa de indefensión física, de vulnerabilidad, y sobre todo de vergüenza. No acabo de entender el porqué del proceder de estas personas para conmigo, porque supongo que será desagradable para ellos tener que obligarme a que me desvista y les muestre mi cuerpo desnudo. Al parecer son órdenes de sus superiores porque el reglamento penitenciario ampara esta práctica, pero tampoco me enseñaron la autorización del jefe de Servicios. Quiero también decirle que estos cacheos me los hacen cada semana (poner los días). Puedo entender que cuando tengan sospechas concretas por motivos de seguridad me hagan un cacheo de este tipo, pero digo yo que deberán existir sospechas o motivos concretos, ¿no cree usted, señor juez?; y en este caso, ¿no cree que deberían darme una bata para cubrir mi cuerpo sin tener que pedírsela?; si se la pido yo puedo entrar en un conflicto porque como usted podrá comprender las relaciones entre estas personas y yo no son buenas, y, cuando les pido algo, no se lo toman a bien, a veces por mi tono al pedirlo, y a veces porque ellos se sienten atacados y ofendidos por mí. Sr. Magistrado, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Coruña ha dictado una resolución el 13 de marzo de 2000 por la que se ordena al Centro Penitenciario de Texeiro que abandonen la práctica de cacheos con desnudo integral como práctica rutinaria, sin perjuicio de otras medidas de seguridad o, incluso de este, pero practicada de la forma que establezca el art. 68 RP.
FUNDAME NTOS DE DERECHOSEGUNDO. El derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18.1 aparece configurado
como un derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el artículo 10.1 reconoce. La intimidad personal entraña la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana (Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, 179/1981, 20/1992).
De la intimidad personal forma parte, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídicopúblicas, de toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. Con lo que queda así protegido por el ordenamiento jurídico el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1989, 120/1990 y 137/1990).
Pero dicho esto, conviene precisar que el ámbito corporal constitucionalmente protegido no es una entidad física, sino cultural y, en consecuencia, determinada por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal. Por otro lado, aun tratándose de actuaciones que afecten al ámbito protegido, la intimidad personal puede llegar a ceder en ciertos casos y en cualquiera de sus diversas expresiones ante exigencias públicas, pues éste no es un derecho de carácter absoluto (Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987). En el ámbito penitenciario el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de libertad es la reducción de la intimidad, pues quedan expuestas al público e incluso necesitadas de autorización, muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas o íntimas. Pese a ello, pueden considerarse ilegítimas como violación de la intimidad "aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión lo requiere" (Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1987).
Por todo ello, si bien la medida de registro personal de los reclusos puede constituir en determinadas situaciones un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden del establecimiento y entre tales situaciones se halla aquella en la que exista una situación excepcional en el centro, no obstante, ello pone en relieve que para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal, no es suficiente alegar una finalidad de protección de intereses públicos. De manera que es preciso ponderar de forma equilibrada la gravedad de la intromisión que comporta la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. ¿Tiene sentido que me han desnudar cada ..... XX... días sin existir razones de seguridad?
TERCERO. En este caso que estoy denunciado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no existen "motivos de seguridad concretos y específicos", ni era necesario para salvaguardar la seguridad del centro penitenciario, ni la medida era urgente, ni existe la certeza de la puesta en peligro de la seguridad del centro, o, al menos, no me han informado de ello. La decisión de practicar un cacheo no puede tomarse de una manera arbitraria, caprichosa, ni de forma sistemática, aunque el art. 93 RP lo prevea. Los cacheos, al ser una limitación a un derecho fundamental deben practicarse con las siguientes garantías (justificación, necesidad, proporcionalidad, urgencia, certeza):
1) Justificación. Para la realización de un cacheo con desnudo integral es necesario que quede Justificado, en cada caso concreto, por intereses directamente derivados del texto constitucional: La limitación de derechos fundamentales sólo puede hacerse en virtud de otros bienes, valores o derechos constitucionalmente protegidos, y derivados directamente del texto constitucional que, en el caso concreto, resultan incompatibles con el derecho fundamental que trata de limitarse. Si bien, la seguridad interior del establecimiento penitenciario constituye un interés directamente derivado del texto constitucional, y por tanto puede válidamente erigirse en límite del
derecho a la intimidad, mediante la medida del cacheo, lo que falla es la inmediatez en este caso concreto. Este interés constitucional no está en juego siempre en que se practican los cacheos en este régimen de vida régimen cerrado, dada la periodicidad diaria, RUTINARIA, con que la normativa reglamentaria obliga a realizarlos. Para limitar válidamente derechos fundamentales, según reiterada jurisprudencia constitucional, no son válidas las justificaciones genéricas, sino que debe realizarse una cuidadosa justificación en el caso concreto, mediante un proceso de ponderación en el que estén presentes las exigencias del principio de proporcionalidad: adecuación o idoneidad para conseguir el objetivo que se persigue con la medida limitadora, necesidad de la misma por ser el medio menos restrictivo aplicable para alcanzar el objetivo, razonabilidad o proporcionalidad estricta, y que la lesión del derecho guarde una relación razonable con la importancia del objetivo perseguido.
2) Necesidad. El cacheo al que he sido sometido vulnera el principio de necesidad. El cacheo no es el medio menos restrictivo del derecho a la intimidad que hubiera podido utilizarse para salvar la seguridad interior del establecimiento penitenciario, toda vez que al realizarse de forma rutinaria, queda sin fundamento al no existir peligro para la seguridad del centro penitenciario. Cuando la seguridad no está, de hecho, en peligro, ni siquiera es adecuado o idóneo limitar el derecho a la intimidad, porque esta limitación es perfectamente inútil, no sirve para salvar ningún interés en conflicto con el derecho fundamental.
3) Proporcionalidad. El cacheo ha vulnerado el principio de proporcionalidad en sentido estricto: Sólo los más graves ataques a los más urgentes intereses estatales pueden justificar las más graves lesiones de los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad en sentido estricto supone que cuanto más afecte una intervención a los derechos fundamentales, las razones utilizadas para la justificación de la medida restrictiva3 deberán ser más cuidadosamente tenidas en cuenta.La invocación a que estoy clasificado en primer grado, y por tanto soy de peligrosidad extrema, no sirve para limitar de forma válida el derecho fundamental de intimidad personal. Como acertadamente señala la STC 57/94 de 28 feb., FJ 6 B, no basta la simple invocación del interés público, sino que es imprescindible la fundamentación de la medida por la Administración Penitenciaria en el caso concreto. Sólo tal fundamentación permitirá que sea apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la autoridad penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental. Esto exige:a) La existencia de una “motivación suficiente y urgente necesidad (Auto del JVP de Málaga de 13.01.94 de 04.11.93 y de 07.02.94) cuando concurran motivos de seguridad concretos y específicos, y cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que la persona presa oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o alguna sustancia que pueda causar daño a la salud o a la integridad física de las personas, o que sea capaz de alterar el buen orden/convivencia del Centro Penitenciario (art. 68.2 RP).La decisión de practicar un cacheo no puede tomarse de una manera arbitraria, caprichosa, ni de forma sistemática, ni siquiera de prevención general en este sentido es preciso la existencia de «sospechas fundadas y concretas de que se va a introducir una sustancia prohibida, pero nunca se puede hacer por razones de prevención general» (sobre determinados grupos como medio de disuasión de determinadas conductas) Auto del JVP Granada de 31 de julio de 1995. En base a todo ello, se debe exigir además de urgencia en la intervención, certeza en el peligro inminente para la seguridad del establecimiento penitenciario, y no mera probabilidad, como parece exigir la regulación vigente. Sin embargo, la redacción del precepto reglamentario puede abrir dudas para que se ampare este cacheo por la existencia de meras sospechas: ¿Por qué el art. 93.1.2ª, al regular el cacheo con desnudo integral en régimen cerrado, habla de "cuando existan fundadas sospechas", mientras que el art. 68.2, al regularlo en general, exige "razones individuales y contrastadas"? Una sospecha, por muy fundada que sea, no exige la necesidad de un contraste, de
3 GAVARA, JC.,"Derechos Fundamentales...", p. 309
una indagación no meramente superficial para comprobar que ese peligro existe. Y aún así, quizá debiera exigirse aún más en la regulación de cualquier cacheo con desnudo integral: la certeza de que la seguridad de la prisión está en peligro, y no mera probabilidad, lo que introduce una brecha para la arbitrariedad en materia tan delicada. El cacheo con desnudo integral, como forma extrema de ataque al derecho a la intimidad debe justificarse también de forma en extremo cuidadosa. Por ello, no son suficientes las meras "sospechas" por parte de los funcionarios de prisiones, para practicarlos, como exige la normativa reglamentaria en régimen cerrado. Debe exigirse certeza de que la seguridad interior del establecimiento está en peligro, pues sólo esa certeza puede motivar una actuación urgente. De la misma manera que para limitar la inviolabilidad domiciliaria, el TC ha exigido que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tengan la certeza de la comisión de un delito de narcotráfico, para entrar en el domicilio y registrarlo, cuánto más debe exigirse esto para registrar el cuerpo de una persona, limitando con ello, de forma extrema, la intimidad personal. Además, después del registro domiciliario justificado con esta urgencia, es obligatorio ponerlo en conocimiento del juez, y sin embargo, tras un registro corporal con desnudo integral, no se hace mención de remitir al juez de vigilancia el informe correspondiente. Con ello, las garantías establecidas reglamentariamente para el caso que por este escrito vengo a denunciar cacheo con desnudo integral son insuficientes, desde el punto de vista de la proporcionalidad.
CUARTA. Todos estos extremos a los que nos hemos referido deben justificarse/motivarse ante el director (también debería exigirse ante Juez de Vigilancia Penitenciaria) en cada caso concreto, así como su forma de realización, (STC 28 febrero de 1994, Autos del JVP de Soria de 15 de mayo de 1994 y del JVP de Ciudad Real de 30 de mayo de 1994). Así, por ejemplo, no podrá considerarse justificación suficiente para la realización de un cacheo la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes, ya que tal afirmación tiene un carácter puramente genérico (STC 57/1994). Es necesario que se justifique convenientemente la práctica del cacheo en el escrito que realice el funcionario al director. Si no se recogen los motivos concretos e individuales que dieron lugar la práctica del cacheo, éste será nulo (auto JVP Castilla La Mancha de 11 de marzo de 1997), toda vez que la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos (STC 26/1981), ineludible cuando se trata de una medida limitativa de derechos fundamentales (STC 27/1989, 57/1994, 37/1996, 62/1996, 170/1996, entre otras muchas). En este mismo sentido, el Auto del JVP de Madrid núm. 1 de 29 de abril de 1994 que recoge esta cuestión al señalar que: «...en materia de limitaciones a un derecho fundamental la interpretación ha de hacerse siempre con carácter restrictivo. En el caso de los cacheos exige que existan indicios o sospechas de que el interno pueda esconder algún objeto prohibido en sus partes íntimas; sólo en este caso podrán autorizarse este tipo de cacheos integrales, pero no como forma habitual dado el sentido restrictivo indicado por el Tribunal Supremo...».
SOLICITUD DE PRUEBAPRIMERA. Que para la acreditación de los extremos anteriormente expuesto solicito la práctica de los siguientes medios de prueba: - Que se aporte documento escrito sobre el acuerdo de cacheo con desnudo integral, debidamente
motivada y firmada por los funcionarios y por el Jefe de servicios. El juzgado de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar la motivación acerca de la urgente necesidad, la certeza del peligro que atente contra la seguridad del centro penitenciaria, los funcionarios intervinientes, así como la fecha en que se adoptó.
- Que se aporten los escritos que los funcionarios que hayan efectuado los cacheos deben dirigir a los Jefes de Servicio.
SOLICITUD DE INAPLICACION DEL ART. 93.2 RP 1996 EN BASE AL ART. 6 LOPJ POR SER CONTRARIO A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL
Entendemos, a la vista de las precedentes consideraciones, que la normativa del art. 93.2 RP es inconstitucional al establecer un cacheo diario, junto con la posibilidad de someter a un cacheo sólo sobre la base de la existencia de “fundadas sospechas”, en lugar de “motivos concretos y específicos y razones contrastadas e individuales”, y por la previsión del cacheo con desnudo integral como forma extrema de lesión del derecho a la intimidad personal, sin la más mínima apoyatura legal. Por ello, solicitamos de este Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que haga uso de la prerrogativa concedida a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial en el art. 6 LOPJ e inaplique para este caso el art. 93.2 RP, desconociéndolo por resultar contrario a la Constitución.
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por interpuesta QUEJA contra el acto de desnudo integral que se realizó sin motivación alguna que acreditase la urgencia, necesidad y certeza de la situación de peligro, dictando resolución en el sentido declararlo nulo de pleno derecho, instando a la dirección del centro penitenciario a que en materia de cacheos con desnudo integral se someta a lo establecido en el art. 68 RP y a la doctrina del Tribunal Cosntitucional STC 57/94 y, por tanto, abandone la práctica de cacheos rutinarios. Asimismo solicitamos que cuando deban de hacerse que se me deje una bata para cubrir mi cuerpo, y que exista una autorización por escrito del director a fin de que se dé cuenta al juzgado de vigilancia penitenciaria a los efectos de control sobre limitación de derechos fundamentales.
Asimismo solicitamos que se interponga cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE) contra el art. 23
OTROSI DIGO, que a efectos de un eventual recurso ante el Tribunal Constitucional una vez agotadas todas las instancias jurisdiccionales, hago explícita reserva del art. 18.1 C.E., así como los arts. 3 y 8.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En..........a.....de..... de.....
21.c. RECURSO DE QUEJA POR REGISTRO EN LA CELDA SIN FUNDAMENTAR Y POR HABERSE REALIZADO SIN ESTAR PRESENTE LA PERSONA PRESA EN EL REGISTRO DE CELDA Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña. ...................., interno/a en el Centro Penitenciario de.......... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario que obra en ese Juzgado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer queja por no haber sido citado para estar presente en el registro de mi celda. Todo ello en base a los siguientes
HECHOSPRIMERA. Que el día ....... (RELATAR TODO LO SUCEDIDO) ejemplo: "el día 5 de mayo de 2000 cuando entré en la celda observé que mi celda había sido registrada por las personas que trabajan como funcionarios en este centro penitenciario y que están destinados en el módulo de aislamiento. Estos registros los hacen cada dos días; cuando lo practican no me dicen nada. Sr Juez, la celda es mi espacio, el único en el que puedo desarrollar mínimamente mi vida; es el lugar que, aunque pequeño, puedo tener mi intimidad; es aquí donde puedo tener mis cartas, mis fotografías, mis apuntes. Durante muchas horas al día estoy entre estas cuatro paredes, pero aunque me tengan que desnudar con los cacheos, aunque no me ofrezcan actividades, aunque sufra varios recuentos al día y el nocturno aún soy capaz de sobrevivir en este espacio, que es el único que tengo para poder pensar lo poco que ya lo puedo hacer, para poder reír lo poco que lo hago, para poder llorar, o para sentir la impotencia más amarga que está presente a cada momento. Sr Juez, le quiero decir que este lugar es el único propio, y creo que sería conveniente que cuando lo registrasen me llamaran para estar presente, para ver lo que suceden, para ver como tratan las cuatro cosas que tengo en la celda.Sr. Juez, además este registro lo hacen rutinariamente, casi todos los días. Desconozco los motivos por los que las personas funcionarias registran mi celda, este espacio de intimidad, casi todos los días. No lo entiendo, porque si al menos tuvieran sospechas de que tengo droga o algún arma, pero es que no tengo nada, de nada.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. El derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18.1 aparece configurado como un derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad y que se deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el artículo 10.1 reconoce. La intimidad personal entraña la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana (Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, 179/1981, 20/1992).
Como garantía instrumental del derecho a la intimidad, el art. 18.2 CE consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. Según el art. 25.2 CE los reclusos son titulares de los derechos fundamentales en toda su extensión en tanto no sean legítimamente limitados.Para el Tribunal Constitucional, la protección constitucional del domicilio es una protección
instrumental, que defiende los ámbitos en los que se realiza la vida privada de la persona. Por ello existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohibe la entrada y registro en un domicilio (art. 18.2 CE) y la garantía de un ámbito de privacidad (art. 18.1 CE), según la STC 22/1984 de 17 de febrero.También en virtud de ello, la noción constitucional de domicilio a efectos de la protección que dispensa el derecho fundamental de inviolabilidad domiciliaria tiene una extensión distinta a la que puede tener a efectos civiles, penales o administrativos.
La sentencia de 19 de enero de 1995 analiza el concepto de domicilio en el marco del derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) Este derecho se concreta en la posibilidad de que cada ciudadano pueda crear ámbitos privados que queden excluidos de la observación de los demás y de las autoridades del Estado. El domicilio es a efectos de protección "cualquier lugar cerrado en el que transcurre la vida privada individual y familiar, sirviendo como residencia estable o transitoria (STS 31.01.95). Tal derecho deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Por otro lado, el domicilio a efectos constitucionales es una entidad que integra dos elementos: espacio físico y privacidad (STC 137/1985 de 17 de octubre). Es el espacio físico donde la persona desarrolla su esfera privada o libertad más íntima4. Así pues, la inviolabilidad domiciliaria cubre todo recinto que sirva o cumpla de forma efectiva la función de residencia, aunque sea ocasionalmente, de modo que se consideran también domicilio a efectos constitucionales las autocaravanas e incluso las habitaciones de hotel5.De ello se deduce que el domicilio, en el sentido Constitucional, no es sólo el lugar donde se pernocta habitualmente, o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito erigido por una persona para desarrollar en él alguna actividad. En este sentido se ha señalado por la STC 22/84 que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta.Por ello, cabe concluir que la celda y la morada deben ser consideradas como domicilio habitual del ciudadano preso, por lo que deberá tener toda la protección que se dispensa al domicilio de las personas libres (auto de 13 de marzo de 2000 del juzgado de Vigilancia de A Coruña).Para entrar y registrar un domicilio, que es una garantía instrumental del derecho de intimidad (STC 22/1984 de 17 feb.), porque es donde se desarrolla la vida privada de la persona, el TC exige, además de urgencia, certeza (STC 341/1993), de que dentro del domicilio (celda) existe o bien objetos peligrosos o sustancias que pueden causar grave daño a la salud y que pueden poner en peligro la seguridad o el orden del centro penitenciario, como presupuestos sin el cual la urgencia desaparece. Por todo ello, si bien la medida de registro en las celdas de los reclusos puede constituir en determinadas situaciones un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden del establecimiento y entre tales situaciones se halla aquella en la que exista una situación excepcional en el centro, no obstante, ello pone en relieve que para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal, no es suficiente alegar una finalidad de protección de intereses públicos. De manera que, es preciso ponderar de forma equilibrada la gravedad de la intromisión que comporta la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger (en este caso hacer la valoración para cada situación concreta).
SEGUNDO. La decisión de practicar un registro en celda no puede adoptarse de una manera arbitraria, caprichosa, ni de forma sistemática, aunque el art. 93 RP lo prevea. Los registros, al ser
4 FERNÁNDEZ SEGADO, F., “El sistema constitucional español”, Dykinson, Madrid, 1992, p. 222.5LOPEZ GUERRA et al. “Derecho Constitucional”, vol. I, Tirant lo Blanch, 3ª ed., Valencia 1997, pp. 221
222.
una limitación a un derecho fundamental deben practicarse con las siguientes garantías (justificación, necesidad, proporcionalidad, urgencia, certeza):
1)Para la realización de un registro en celda es necesaria que quede justificado, en el caso concreto, por intereses directamente derivados del texto constitucional: La limitación de derechos fundamentales sólo puede hacerse en virtud de otros bienes, valores o derechos constitucionalmente protegidos, y derivados directamente del texto constitucional que, en el caso concreto, resultan incompatibles con el derecho fundamental que trata de limitarse. Si bien, la seguridad interior del establecimiento penitenciario constituye un interés directamente derivado del texto constitucional, y por tanto puede válidamente erigirse en límite del derecho a la intimidad, mediante la medida del registro, lo que falla es la inmediatez en este caso concreto. Este interés constitucional no está en juego siempre en que se practican los cacheos y registros en este régimen de vida régimen cerrado, dada la periodicidad diaria, RUTINARIA, con que la normativa obliga a realizarlos. Para limitar válidamente derechos fundamentales, según reiterada jurisprudencia constitucional, no son válidas las justificaciones genéricas, sino que debe realizarse una cuidadosa justificación en el caso concreto, mediante un proceso de ponderación en el que estén presentes las exigencias del principio de proporcionalidad: adecuación o idoneidad para conseguir el objetivo que se persigue con la medida limitadora, necesidad de la misma por ser el medio menos restrictivo aplicable para conseguir el objetivo, y razonabilidad o proporcionalidad estricta, que la lesión del derecho guarde una relación razonable con la importancia del objetivo perseguido.2) El registro en celda vulnera el principio de necesidad. El registro diario no es el medio menos restrictivo del derecho a la intimidad que hubiera podido utilizarse para salvar la seguridad interior del establecimiento penitenciario, toda vez que al realizarse de forma rutinaria, queda sin fundamento al no existir peligro para la seguridad del centro penitenciario. Cuando la seguridad no está, de hecho, en peligro, ni siquiera es adecuado o idóneo limitar el derecho a la intimidad, porque esta limitación es perfectamente inútil, no sirve para salvar ningún interés en conflicto con el derecho fundamental.3) El registro ha vulnerado el principio de proporcionalidad en sentido estricto: Sólo los más graves ataques a los más urgentes intereses estatales pueden justificar las más graves lesiones de los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad en sentido estricto supone que cuanto más afecte una intervención a los derechos fundamentales, deberán ser más cuidadosamente tenidas en cuenta las razones utilizadas para la justificación de la medida restrictiva6.La invocación a que estoy clasificado en primer grado, y por tanto soy de peligrosidad extrema, no sirve para limitar de forma válida el derecho fundamental de intimidad personal. Como acertadamente señala la STC 57/94 de 28 feb., FJ 6 B, no basta la simple invocación del interés público, sino que es imprescindible la fundamentación de la medida por la Administración Penitenciaria en el caso concreto. Sólo tal fundamentación permitirá que sea apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la autoridad penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental. Esto exige que el registro en celda, como forma extrema de ataque al derecho a la intimidad debe justificarse también de forma en extremo cuidadosa. Por ello, no son suficientes las meras "sospechas" por parte de los funcionarios de prisiones, para practicarlos, como exige la normativa reglamentaria en régimen cerrado. Debe exigirse certeza de que la seguridad interior del establecimiento está en peligro, pues sólo esa certeza puede motivar una actuación urgente. De la misma manera que, para limitar la inviolabilidad domiciliaria, el TC ha exigido que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tengan la certeza de la comisión de un delito de narcotráfico7 para entrar en el domicilio y registrarlo, de igual forma debe exigirse esto para
6 GAVARA, JC.,"Derechos Fundamentales...", p. 3097Declaración de inconstitucionalidad del art. 21.2 de la LO de Protección de la Seguridad Ciudadana, en STC
341/1993.
registrar la celda, limitando con ello, la intimidad personal. Además, después del registro domiciliario justificado con esta urgencia, es obligatorio ponerlo en conocimiento del juez, y sin embargo, tras un registro en celda, no se hace mención de remitir al juez de vigilancia el informe correspondiente. Con ello, las garantías establecidas reglamentariamente para el caso que por este escrito vengo a denunciar son insuficientes, desde el punto de vista de la proporcionalidad.
TERCERO. Todos estos extremos a los que nos hemos referido deben justificarse/motivarse ante el director (también debería exigirse ante Juez de Vigilancia Penitenciaria) en cada caso concreto, así como su forma de realización, (en los casos de los cacheos la STC 28 febrero de 1994, Autos del JVP de Soria de 15 de mayo de 1994 y del JVP de Ciudad Real de 30 de mayo de 1994). Así, por ejemplo, no podrá considerarse justificación suficiente para la realización de un registro la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes, ya que tal afirmación tiene un carácter puramente genérico (STC 57/1994). Es necesario que se justifique convenientemente la práctica del registro en el escrito que realice el funcionario al director. Si no se recogen los motivos concretos e individuales que dieron lugar la práctica del registro, éste será nulo (auto JVP Castilla La Mancha de 11 de marzo de 1997), toda vez que la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos (STC 26/1981), ineludible cuando se trata de una medida limitativa de derechos fundamentales (STC 27/1989, 57/1994, 37/1996, 62/1996, 170/1996, entre otras muchas).
CUARTO. Los registros en celdas deberían hacerse con las mismas garantías que los practicados a los domicilios (autorización judicial, práctica ante el secretario –podría ser ante el director de la cárcel y dos testigos). De lo contrario, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad del domicilio. Como no se ha desarrollado con las mismas, el registro en nulo de pleno derecho por vulnerar la normativa constitucional.
QUINTO. El auto de 13 de marzo de 2000 del Juzgado de vigilancia de A Coruña establece "que la presencia del interno durante el registro de la celda supone un reforzamiento de la garantía de que esta diligencia se realizará en la forma debida y sobre todo, que conocerá de inmediato que objetos le son retirados e incluso las razones de esa requisa. La proscripción de la indefensión exige que pueda ser efectivo el principio de contradicción. La presencia, en lo posible, de los propios internos en las celdas garantizan la pulcritud y legalidad de las mismas, evitando conflictos y quejas posteriores, constatando así el hecho, que en su caso determine la incoación del oportuno expediente sancionador. La técnica de ejecución del registro y su conocimiento por los internos es independiente de la exhaustividad en su realización. Lo contrario sería tanto como presuponer que la entidad del mismo depende de la ausencia o presencia del recluso. Ello no supone ninguna vejación para los funcionarios. Por tanto se compatibiliza el deber de la Administración penitenciaria de velar por la seguridad de los centros penitenciarios y los derechos de los internos".
SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE PRUEBAQue para la acreditación de los extremos anteriormente expuesto solicito la práctica de los siguientes medios de prueba: Que se aporte documento escrito sobre el acuerdo para la práctica del registro en celda, debidamente motivada y firmada por los funcionarios y por el Jefe de servicios, respecto del que el juzgado de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar la motivación acerca de la urgente necesidad, la certeza del peligro que atente contra la seguridad del centro penitenciaria, los funcionarios
intervinientes, así como la fecha en que se adoptó.
SOLICITUD DE INAPLICACION DEL ART. 93.2 RP 1996 EN BASE AL ART. 6 LOPJ POR SER CONTRARIO A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL
Entendemos, a la vista de las precedentes consideraciones, que la normativa del art. 93.2 RP es inconstitucional al establecer un registro diario de la celda y la posibilidad de llevarlo a cabo sin motivos “concretos y específicos y razones contrastadas e individuales”. Por ello, solicitamos de este Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que haga uso de la prerrogativa concedida a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial en el art. 6 LOPJ, e inaplique para este caso el art. 93.2 RP, desconociéndolo por resultar contrario a la Constitución. Todo ello con base en la siguiente fundamentación, construida a partir del análisis de constitucionalidad material de la normativa penitenciaria sobre los registros en primer grado.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por interpuesta QUEJA contra el acto de registro que se realizó sin motivación alguna que acreditase la urgencia, necesidad y certeza del registro en mi celda, dictando resolución en el sentido declararlo nulo de pleno derecho. Que ordene al centro penitenciario de ......... que todos los registros que se practiquen se realicen delante de los internos. Asimismo solicitamos que se interponga cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 23 LOGP por las razones que han quedado expuestas. Asimismo solicitamos, en base al art. 6 LOPJ, que inaplique el art. 93.2 toda vez que esta norma de la LOPJ permite la inaplicación de reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa. De idéntica forma interesamos, si fuese el caso, ya que desconocemos desde esta prisión si me encuentro incluido en el FIES y esta normativa fuese el amparo de la actuación administrativa del registro en celda, que se ordene su inaplicabilidad en esta materia de registros diarios, por ser contraria a la Constitución a la ley y al principio de jerarquía normativa.
Ante esta situación denunciada, debe exigirse a la administración penitenciaria que todo registro en celda se solicite autorización judicial para llevarla a cabo solicitando la misma en resolución debidamente motivada al juzgado de Vigilancia penitenciaria y basada en estrictas razones de seguridad.
OTROSI DIGO, que como quiera que mi intención es interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional una vez agotadas todas las instancias jurisdiccionales, vengo a reseñar que el acto recurrido por este escrito vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal e inviolabilidad domiciliaria y la tutela judicial efectiva garantizados en los art. 18.1, 18.2 y 24. CE.
En .....a .....de ...... de.......
21.d. ESCRITO DE QUEJA AL JUEZ POR RECUENTO NOCTURNO
Juzgado de Vigilancia Penitenciario:
AL JUZGADOD/Dña........interno/a en el Centro Penitenciario de ....... y cuyas demás circunstancias constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer QUEJA por el recuento nocturno que cada noche hacia las ........ de la noche/madrugada vengo sufriendo. Todo ello, en base a los siguientes
HECHOSPRIMERO. Que el día ....... (RELATAR TODO LO SUCEDIDO) ejemplo: Sr. Juez, me llamo ...................., mi edad es de ...... años, tengo (padre, o madre, o hijos, o marido o mujer), llevo .... años preso y ...... en primer grado. Me considero una persona, tengo sentimientos, más de tristeza, angustia y cierta impotencia, que otros de alegría y esperanza. Pero a pesar de la situación en que me encuentro desde hace varios años, aún tengo capacidad de luchar, la dignidad aún la siento intocable. Le cuento esto que me está ocurriendo en su condición de persona, que siente, y de juez que puede controlar los actos administrativos que vulneren derechos fundamentales.El día ...... de ...... de...... , como todas o casi todas las noches/madrugadas, varias personas que trabajan como funcionarios en esta cárcel y que están destinados en este módulo de aislamiento en el que me encuentro golpean los barrotes o el cristal de la ventana; posteriormente meten la luz de una linterna e iluminan la celda. Me despiertan, pero lo peor es la sensación de angustia y ansiedad que me produce tener que esperar a que lleguen, la incertidumbre de que en cualquier momento golpearán los barrotes causando un ruido desagradable. Ese ¿cuándo llegarán? , o el despertarme sobresaltado, me angustia, me humilla, me impide conciliar el sueño y tener en paz el único momento del día en el que estoy tranquilo: cuando duermo.Supongo que bastantes de estas personas cumplen órdenes de sus superiores y éstos de una normativa, pero me pregunto ¿quién puede ordenar, o que norma puede amparar estos actos tan desagradables, que tanta humillación y daño hacen a mi mente, a mis sentimientos. Señor Juez, esto no beneficia a nadie, solamente genera más violencia y más conflicto. Y yo no tengo problema en que practiquen un recuento nocturno extraordinariamente como señala el art. 67.1 RP cuando determinados motivos de seguridad lo puedan requerir y siempre que los justifiquen ante usted. Pero esto dista mucho de que todos los días, cada noche/madrugada, tenga que soportar tanto daño a golpe de sobresalto.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. La LOGP en su art. 23 establece que los recuentos se efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona". La Ley establece dos límites claros que impiden la actuación arbitraria de la administración haciendo uso del recuento nocturno como medio de castigo o de sometimiento.
Por un lado el reglamento establece que la utilización de este medio regimental tiene como finalidad el control de la población reclusa. Este "control" ha sido desarrollado por la jurisprudencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en un doble sentido: "comprobar el número de presos, su presencia y estado (autos JVP de Ciudad Real de 31 de marzo de 1992, y de 18 de mayo de 1993); y por razones de control, vigilancia y seguridad interna de los establecimientos (autos JVP de Zaragoza de 16 de noviembre de 1990 y 16 de diciembre de 1991).
Desde una interpretación teleológica de la norma, y dentro de los límites marcados por la propia LOGP señalizados por el respeto a la dignidad de la persona, la práctica de un recuento debe hacerse para el conocimiento del número de las personas presas con la finalidad de evitar o impedir o constatar evasiones o fugas. Parece lógico y razonable que se practique un recuento a la mañana, otro al mediodía y otro a la noche. Es más, al encontrarme en un módulo de aislamiento en el que salgo al patio tres horas al día con otro preso, se posibilita un nuevo recuento, es decir, una nueva constatación de que me encuentro en el centro penitenciario.
La existencia de un nuevo recuento diario, cada madrugada, no tiene ninguna finalidad de control porque es absolutamente superfluo e ineficaz. En todo caso se podría hacer uso de la posibilidad que establece el reglamento penitenciario consistente en la realización de recuentos extraordinarios, ordenados por el jefe de servicios y dando cuenta al director. Entendemos que el uso de estos recuentos debe hacerse de forma extraordinaria, excepcionalmente debido a las numerosas medidas de control que ya padecemos (registros en las celdas cada , cacheos con y sin desnudo integral cada semana , paseo en solitario, observación continua por parte de los funcionarios). En caso de que existan razones de urgencia, de seguridad, suficientemente contrastadas y justificadas se podría acudir al recuento extraordinario (art. 67.1 RP), pero en ningún caso este nuevo recuento nocturno (de madrugada) puede convertirse, como de hecho lo es, en recuento ordinario.
Esta medida excede de lo razonable que deriva en ilegal por desbordar los límites del trato digno, reduciéndonos más el escaso límite de autonomía que se nos permite en este régimen de vida. No sólo me encuentro desde hace (poner fecha) aislado, (con cacheos con desnudo integral continuos, con requisas y registros en las celdas con frecuencia casi rutinaria, con traslados de celda y de prisión continuos, con varios recuentos al día, con paseo en solitario o con otro preso (medida que de por sí debe tener la finalidad de controlar, la comunicación intervenida si la tuvieraPONER SOLO AQUELLO QUE SEA CIERTO) sino que además se me despierta cada noche causándome un grave perjuicio psicológico al no poder conciliar el sueño en la espera de tener que ser despertado violentamente para ser recontado.
SEGUNDO. Este hecho supone un atentado contra mi dignidad, concepto definido por el Tribunal Constitucional como: "valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás"(STC 53/85 de 11 de abril). Toda vez que la esfera de autonomía personal que la legislación y el reglamento me permiten es prácticamente nula, la utilización de más medios regimentales de control, con incidencia directa en mi persona (despertarme cada noche con golpes en la ventana) y desbordando ampliamente el contenido de la LOGP y el RP, supone un ataque directo a mi dignidad. Reitero que nada tendría que decir si por razones concretas soy sometido extraordinariamente o excepcionalmente a uno de estos recuentos por la existencia excepcional de alguna situación de inseguridad del centro penitenciario.
A su vez constituye un trato degradante y vejatorio, toda vez que esta medida desborda abiertamente el límite de la legalidad, y que no tiene ninguna razón de ser desde el punto de vista de la seguridad. Parece utilizada exclusivamente para tratarme de forma vejatoria y humillante, haciéndome que me despierte cada noche, causándome un perjuicio físico y psíquico cuyo alcance y realidad no se le puede escapar a ningún ser humano que sea consciente de lo que supone ser despertado de su sueño, sin motivo legal alguno. Según la jurisprudencia del TEDH recogida en la STC 120/1990. FJ 9, para encuadrar una pena o trato en alguna de las categorías del art. 3 del Convenio de Roma de 1950 ha de atenderse a la intensidad de los sufrimientos infligidos a una persona; habiendo declarado el Tribunal Constitucional de conformidad con esa doctrina que las tres nociones también recogidas en
el art. 15 CE (torturas, penas, o tratos inhumanos o degradantes) son, en su significado jurídico, "nociones graduadas de una misma escala" que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueren los fines, "padecimientos físicos o psíquicos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre ...), es más, aunque la medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante "en razón del objetivo que persigue", ello no impide que se le pueda considerar como tal "en razón de los medios utilizados" (STC 120/1990 y 137/1990). Esta medida vulnera por tanto mi derecho fundamental a la integridad moral, en su vertiente de interdicción de tratos inhumanos o degradantes, consagrado en el art. 15 CE.
Por último, esta medida supone un ataque frontal a la intimidad, garantizada como derecho fundamental en el art. 18.1 CE. Este derecho esta vinculado directamente a la propia personalidad y deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que en el art. 10.1 CE reconoce. La intimidad personal garantiza la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida humana(STC 23171988, 179/199). Es cierto que no es un derecho absoluto y puede ceder ante determinadas situaciones de seguridad graves y debidamente justificadas. Pero esta cesión/limitación por muy intensa que sea no puede ser absoluta, y nunca realizada en situaciones no previstas ni autorizadas por la legalidad ordinaria o, en todo caso, por el reglamento. Vuelvo a reiterar que el recuento nocturno cada día no tiene cabida en la LOGP ni en el RP, pudiendo aplicarse únicamente el recuento extraordinario.
TERCERO. Desconozco si me encuentro incluido en el fichero de internos de especial seguimiento. Si el apoyo normativo a esta medida de traslado de prisión es la instrucción 21/96 que regula el FIES, debe dictarse una resolución judicial que impida la aplicación de esta normativa en base al art. 6 LOPJ por vulnerar abiertamente el principio de legalidad y de jerarquía normativa.
El fichero carece de la mínima apoyatura legal o reglamentaria (Autos del JVP de Madrid núm. 3 de 22 de marzo de 1995; 14 de julio de 1995; 2 de noviembre de 1995). El FIES crea un nuevo régimen de vida no previsto legal ni reglamentariamente. Tampoco está previsto en alguna norma de revisión o abierta que pueda justificar su existencia. La relación de sujeción especial se concreta en la Ley y en el Reglamento, a través de tres grados de tratamiento (cerrado, ordinario y abierto). No puede admitirse una subespecie de aquella relación, a modo de reduplicación de la sujeción, y por tanto, no puede haber ninguna clasificación distinta de las previstas. Es más, la relación jurídica de sujeción especial no puede prolongar la longa manus administrativa hasta este extremo.
Esta situación vulnera abiertamente el principio de legalidad, que en materia penal es el principio rector y la garantía de los ciudadanos (STC 78/1984). Esta vulneración en la fase de ejecución penal se concreta en la violación de varios preceptos constitucionales y legales (CP y LOGP). Entre ellos cabe reseñar: a) Art. 25.2. CE establece que el condenado a pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena, y la Ley penitenciaria. b) Art. 9.1 y 3 CE. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. c) Art. 3.2 CP. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y Reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. d) Según la Ley General Penitenciaria la actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por ley, los Reglamentos y las Sentencias judiciales. A este respecto
el art. 3 LOGP señala que la actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los reclusos, y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecer diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición, o cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza. Si el Reglamento no puede innovar la Ley, ni contradecirla, ni limitarla, ni modificarla, no es jurídicamente posible que una Instrucción pueda hacerlo. Con arreglo al artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y art. 21 LRJAP y PAC, las Circulares e Instrucciones sólo pueden referirse a la organización interna de los servicios dependientes de los Subsecretarios y Directores Generales. Este fichero, como señala el Juzgado de Vigilancia núm. 3 de Madrid en su Auto 8 de agosto de 1994, “solamente puede tener eficacia ad intra de la propia administración penitenciaria, sin repercusión, ni formal ni material en el régimen, y mucho menos en el tratamiento penitenciario”. Este carácter interno es lo que justifica que la eficacia de las Circulares e Instrucciones no esté condicionada a su publicación (art. 37.10 LRJAP y PAC) como sucede con las leyes (art. 2.1 CC) y con las disposiciones administrativas (art. 52 LRJAP y PAC). Por ello, en la medida en que las repetidas Circulares pretendieran alterar, matizar, o simplemente interpretar las disposiciones legales o reglamentarias de alcance general, podrían incurrir en nulidad (art. 51 LRJAP y PAC), con mayor razón cuando incidieran sobre materias que, como las penas, gozan en nuestro ordenamiento de reserva de ley (vid. art. 26 LRJAE).La Instrucción 21/1996, al regular los FIES, cumple todas las características que se exigen para otorgarle una naturaleza jurídica de reglamento encubierto, ya que crea un régimen nuevo, no previsto, ni en la Ley, ni en el Reglamento penitenciario. La Instrucción constituye una auténtica regla imperativa nueva, una decisión de carácter general, acompañada de ciertas medidas de aplicación. Puede decirse, con todo rigor, que impone un determinado modus vivendi fuera de los estrictos confines de la relación de sujeción especial, ya que crea una subespecie de dicha relación por cuyo efecto se somete a los internos a sujeciones nuevas.La relación de sujeción especial del interno en establecimiento penitenciario se concreta en la LOGP y en el RP, y no puede admitirse un tratamiento distinto de la ejecución de la privación de libertad sin una Ley Orgánica. Se trata de una exigencia del principio de legalidad penal. La reserva de ley en materia penal se extiende a la forma en que se ha de verificar la detención, la prisión y la ejecución de la privación de libertad. Al tratarse de un auténtico reglamento encubierto, y no de una norma meramente interna dirigida a los subordinados en la jerarquía administrativa, precisa una AUTORIZACION LEGAL expresa para crearse, cosa que la Instrucción 21/1996 no posee, puesto que ha sido dictada en virtud de la DT 4 del RP, y es una exigencia que las primitivas Circulares que implantaron el FIES tampoco cumplían. Las Circulares e Instrucciones en sentido propio, carecen de valor reglamentario. Son meras normas internas que se dirigen a los subordinados en la jerarquía administrativa y no pueden producir efectos externos, sino que agotan su eficacia en el interior del "ordenamiento derivado" en que se producen. Esto significa: a) Que no deben contradecir los principios que nutren el ordenamiento general del cual se deriva el ordenamiento administrativo derivado o subordinado en que se producen. Esto supone que no pueden innovar respecto de las leyes o reglamentos que interpretan, desarrollan o suplen. En este caso crean respecto de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario. b) No poseen eficacia habilitante, esto es, no pueden crear "ex novo" potestades que incidan sobre la esfera jurídica de terceros. Por ello no pueden vincular a particulares, y tampoco a jueces y magistrados. c) Lo que tampoco pueden hacer es contradecir los principios en que se basa el ordenamiento constitucional, muy en concreto los que rigen la regulación del ejercicio de derechos fundamentales y su limitación. Por todo ello, son normas que no precisan su publicación en el BOE y no necesitan para producirse una autorización legal distinta de la simple habilitación para emanar Circulares e Instrucciones que se
confiere al órgano administrativo. Sin embargo, en no pocas ocasiones, las Circulares e Instrucciones encubren verdaderos reglamentos, por lo que debe ser el contenido y el fin de la Circular o Instrucción el que determine su auténtica naturaleza jurídica. ¿Cómo identificar cuándo una Instrucción o Circular encubre un reglamentos? Se han dado tres notas en presencia de las cuales la Instrucción debe ser considerada de naturaleza administrativa. a) Se somete a sujeciones nuevas a los administrados. b) Comportan una decisión de carácter general seguida de simples medidas de aplicación. c) Crean una nueva regla imperativa. Aunque reúnan estas notas, si falta el requisito de publicación en el BOE la jurisprudencia les niega el valor reglamentario pero no las anula. Sólo cuando es imposible su acomodo, porque ha procedido a modificar el contenido de normas superiores, violando el principio de jerarquía normativa, se declara la nulidad de la misma.
En el seno de las relaciones de sujeción especial, se reconoce que la Instrucción o Circular encubre un reglamento cuando pretende establecer determinados modos de vida fuera de los estrictos confines de la relación de sujeción especial. Estas Circulares necesitan para producirse una AUTORIZACIÓN LEGAL distinta de la simple habilitación para emanar este tipo de normas, que se haya conferido a la autoridad administrativa competente.Por tanto, estamos ante una norma nula de pleno derecho, al vulnerar el principio de jerarquía normativa por carecer de habilitación legal (art. 62.2 LRJPAC) (auto AP Madrid, sección 5ª 854/99).
PETICION DE PRUEBAPara la acreditación de esta denuncia interesamos al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que solicite a los directores de los centros penitenciarios los siguientes datos:Número de recuentos que se practican diariamente/semanalmente en los departamentos de aislamiento y horas en que se llevan a cabo.Si se practica algún recuento nocturno, en caso afirmativo cada cuanto tiempo y en que horario.Que se aporte copia del informe escrito que debe realizar el funcionario actuante al jefe de Servicios según lo establecido en el art. 67.3 RP
En su virtud, SUPLICO al juzgado, que una vez admitido a trámite este escrito y en base a las prerrogativas que le concede el art. 76.2 LOGP, dicte resolución motivada y fundamentada jurídicamente con expresión de los preceptos aplicados y con indicación de los recursos contra la misma en la que se declare nulo la autorización del recuento nocturno por innecesario, y debido a su ilegalidad solicitamos que se ordene al director del centro Penitenciario que cesen los recuentos nocturnos ordinarios, pudiendo someterme a los extraordinarios, incluso por la noche, por razones debidamente acreditadas y justificadas de seguridad ante el Juzgado de Vigilancia penitenciaria. Asimismo, solicitamos que, en su caso de estar en el FIES,, ordene inaplicable en base al art. 6 LOPJ la regulación de la instrucción 21/96 que ampara esta actuación ilegal de recuento nocturno por ser una disposición contraria a la Constitución, a la Ley y al principio de jerarquía normativa.OTROSI DIGO, que a efectos de un eventual recurso ante el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hago explícita reserva de los arts. 18.1 y 15 de la Constitución española, así como de los arts. 7, 10, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 3 y 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
En .....a ..... de ......de.....
22.a RECURSO CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 10 LOGP O PRIMER GRADO
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña. .......... interno/a en el Centro Penitenciario de..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en mi expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue habiendo sido notificado el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración de este Centro Penitenciario por el que se me aplica el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (o primer grado), vengo a recurrir esta resolución en base a los siguientes
HECHOSPRIMERO. Que fui clasificado en primer grado el día ..............................por los siguientes motivos.......... (Hay que explicar y detallar las circunstancias personales y sociales que concurren en cada caso; ejemplo: el día 3 de marzo de 1999 me vi enzarzado en una pelea en la que tuve que defenderme incluso llegando a lesionar la integridad física de otro interno; soy consciente de la gravedad de este hecho, pero ya se me ha notificado un parte disciplinario y se me han abierto diligencias penales. Lo que ya no es legal es que por este hecho me tengan en este régimen de vida que en vez de enseñarme a respetar, a controlar mis actos o mi conducta violenta, me está suponiendo tal frustración, ansiedad, y sobre todo entrar en una espiral de violencia con los funcionarios que me impide ser progresado. Por otro lado, tengo que decir, que de mi conducta no se puede deducir un juicio de peligrosidad extrema, toda vez que fue una respuesta a una situación incontrolable).Es requisito imprescindible según lo establecido en el artículo 102.5 del Reglamento Penitenciario que la «peligrosidad extrema» o la «inadaptación al régimen ordinario» se aprecien por causas objetivas. Asimismo, el acuerdo de la Junta de Régimen deberá ser motivado y entregarse al interno el mismo día. Estas circunstancias exigen la existencia de una individualización de la conducta que concrete no sólo la peligrosidad sino el carácter extremo de la misma, así como los hechos objetivos en que se fundamenta la constatación de inadaptación al régimen ordinario. Se exige que esta inadaptación sea manifiesta, permanente y grave.A mayor abundamiento, el acuerdo de la Junta de Régimen se basa en la extrema peligrosidad del interno. A este respecto, debemos decir que este término impreciso supone entrar en el ámbito de las adivinanzas, pues no describen hechos objetivos acreditados y firmes, sino riesgos de daños susceptibles de producirse. Ello supone una imprecisión tal que pone en entredicho la correcta aplicación de esta norma de más que dudosa constitucionalidad, por otra parte al quebrantar el principio de legalidad (artículo 25 de la Constitución Española). Entendemos que no se pueden aplicar medidas que impliquen restricciones que atentan contra la «libertad» y la dignidad de los presos, basándose en meras conjeturas o juicios probabilísticos. Igualmente el concepto de peligrosidad adjetivada como extrema, por el carácter limitativo de sus consecuencias y la estigmatización que produce ha de ser interpretado con carácter restrictivo (desfavorabilia restringenda).
SEGUNDO. (Si no es la primera clasificación hay que poner): – Llevo ingresado en este módulo de aislamiento desde el día ..... porque me clasificaron en
primer grado. Que paso veintiuna horas en la celda (adaptar a cada caso), que no se me ha realizado ningún diseño de tratamiento, y en consecuencia no tengo ninguna actividad de tratamiento; que la única que se ofrece es la escuela y ésta solamente tiene que ver con lo educativo; además solo dispongo de (poner horas y días en que se ve al maestro). Además, como usted bien sabe estoy sometido a numerosas medidas de control (cacheos con desnudo integral indiscriminados, requisas en las celdas, recuentos nocturnos, traslados de celda y de cárcel, no tengo relación con otros presos y –poner y relatar circunstancias concretas de cada caso–).Sr. Juez, se que usted es persona humana ante todo, y además profesional que puede obligar a que se cumpla el Derecho. Desde estos dos ámbitos le hablo a usted: como persona humana que siente y como profesional. Mire, le voy a explicar como me siento:
– Sufro una alteración en mi capacidad de concentrarme para leer, incluso para ver una película.
– Llevo un tiempo que confundo lo real con lo imaginario. Me explico, mis recuerdos respecto de las personas queridas están distorsionados, creo que los he visto hace un tiempo y no es así; apenas recuerdo sus palabras y si me decían cosas o no. Lo mismo me ocurre cuando trato de
recordar algunos hechos de mi vida, los percibo y siento absolutamente distorsionados. Dicen los psicólogos que si las personas «normales» se adaptan a la realidad o a lo que un mayor número de personas cree que es real, es porque continuamente contrastamos la información proveniente de nuestro interior (recuerdos, imágenes de la imaginación) con los estímulos que provienen del entorno. De manera que cuando sólo se cuenta con la producción interna porque no existen estímulos del exterior llegará un momento en que la persona encerrada «alucinará» (confundirá la imaginación con la realidad) y podrá sufrir delirios.
– Tengo alterada la noción del tiempo. A veces siento como avanza rápidamente y otras como parece no correr.
– Siento que no tengo ningún control sobre mi vida. Que todo depende de otras personas, cada minuto, cada acto, cada sentimiento. No tengo ninguna convicción en la eficacia de mi propia conducta para salir de donde me encuentro, o para alcanzar los objetivos que se desean debido a la falta de control de mi vida (ustedes me dicen qué debo hacer a cada momento). Esto me hace sentirme absolutamente indefenso; hasta tal punto que siento incapacidad para iniciar nuevas conductas, incluso nuevos aprendizajes. No sé que va pasar con mi vida hacia el futuro, casi desconozco que pasará mañana.
– Tengo alteraciones en el ánimo. De pronto me encuentro algo alegre, y al momento me siento realmente fracasado e impotente, sin ánimo.
– Me cuesta escribir cartas y explicar qué me está pasando; se me hace cuesta arriba describir.
– No siento ningún estímulo gratificante, nada bueno me ocurre; pero en cambio todo lo que pasa es absolutamente negativo; desde los cacheos, los registros, los traslados, los recuentos, el pasar todo el día en la celda, la soledad no deseada, el no poder relacionarme.
– Todo lo que me llega es que no soy válido para vivir con otros. Es verdad que en ocasiones mis comportamientos así lo demuestran, pero he decidido cambiar y necesito que ustedes me den los medios técnicos y profesionales para ello. Desde estos dos ámbitos le hablo a usted: como persona humana que siente y como profesional.
TERCERO. Que el médico de la prisión me visita cada día (en caso contrario especificarlo), sabe de mis circunstancias pero parece que no puede hacer nada efectivo para sacarme de esta situación.
CUARTO. Invoco razones de humanidad y el principio irrenunciable de la dignidad humana contenido en nuestra Constitución, artículo 10.1, así como la expresa prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). Este último artículo no discute la legalidad de una sanción, sino que se dirige a evitar en su aplicación práctica, consecuencias incompatibles con la vigencia de los derechos humanos, máxime en un modelo de organización política y social que se configura en torno al Estado Social y Democrático de Derecho.
QUINTO. Por otro lado, el sistema de vida impuesto por la aplicación del artículo 10 LOGP ha quedado desvirtuado totalmente, llegando en este momento a convertirse en un aislamiento del artículo 42. 4 de la LOGP.El art. 10 solamente se establece que existirá una serie de limitaciones de actividades en común con otros internos y un mayor control, pero en la realidad esto supone (Hacer referencia y describir los horarios, actividades, cacheos, régimen de vida a la que está sometida la persona: me cachean con desnudo integral cada vez que quieren los funcionarios, cada día me registran las celda, solo salgo al patio tres horas, no existen actividades de tratamiento me trasladan de celda cada cierto tiempo y de cárcel –poner los traslados–). Lo grave es que se ha dotado a esta medida (régimen cerrado) del contenido de otra muy grave: el aislamiento. Esta situación es contraria a lo establecido en el art. 90.2 RP: «En ningún caso el régimen de vida para estos internos podrá establecer limitaciones regimentales iguales o superiores a las fijadas para el régimen de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda».Estoy sufriendo esta situación de derecho (art. 10 LOGP) más grave y limitativa de derechos que la propia sanción de aislamiento (art. 42 LOGP). Estableciendo una comparación entre un régimen de vida y el otro podemos observar como es muchísimo más gravoso en cuanto a la limitación de derechos fundamentales el artículo 10 LOGP.
a) Horario de aislamiento: Art. 10 LOGP. 21 horas de celda. Art. 254.5 RP. 22 horas de celda.
b) Límites de tiempo en esa situación: Art. 10 LOGP: Sin límite (llevo ...... años). Art. 42 LOGP: 14 días, máximo 42 días).
c) Limitación de derechos fundamentales: Art. 10 LOGP: cacheos con desnudo integral, cacheo y registro en celda a diario; traslados de celda y de cárceles; recuentos nocturnos, no tratamiento individualizado, utilización de medios coercitivos (esposas ) para traslados dentro de prisión. Art. 42 LOGP (sanción de aislamiento): no se establece ninguna limitación específica, solamente las generales. Incluso cuando se cumpla a los 14 días continuará con el tratamiento y actividades que tenía con anterioridad.
d) Posibilidades de suspensión: Art. 10 LOGP: no se prevé ninguna, salvo la progresión, de hecho llevo ..... años en este régimen.Art. 43 LOGP: el médico visita diariamente para vigilar la salud física y mental, y en su caso puede suspender o modificar la sanción impuesta.De ello se deduce que la filosofía del legislador penitenciario es la desterrar o limitar al máximo el aislamiento, porque lo que no puede es sostenerse legalmente una situación regimental como la que padezco. Encontrarme en un régimen de vida que tiene una hora más de patio que la sanción de aislamiento no supone ninguna diferencia cuantitativa ni cualitativamente respecto de la sanción de aislamiento.Negar la existencia de esta disociación entre norma jurídica y contenido normativo supone ser ajeno a una realidad que es inherente al sistema de ejecución penal, que si bien puede resultar desconocida para la mayoría de la población, es inexcusable en las personas encargadas de la aplicación de la legislación penal.
SEXTO. Para la acreditación de esta situación SOLICITO las siguientes diligencias de prueba:a) Que este Juzgado ordene que el Centro Penitenciario le remita los informes médicos que en base al artículo 13 de la Instrucción 7/95 y demás concordantes de la Ley Orgánica General Penitenciaria y Reglamento Penitenciario, obran en poder de la Dirección del Centro Penitenciario y que deberían acreditar mi situación de deterioro. A este respecto, el médico está obligado a informar al Director sobre mi estado de salud y periódicamente elevar informe sobre el estado psicofísico, régimen alimenticio y condiciones sanitarias en general (art. 254 RP).b) Ser visitado por el médico forense del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria psicólogo si lo hubiere a fin de que me haga un examen o exploración de mi estado de salud tanto físico como mental.c) En defecto de lo solicitado en el apartado anterior y en base a lo establecido en el art. 39 de la LOGP, solicito que se me practique un diagnóstico psiquiátrico para que usted pueda evaluar las consecuencias psicológicas de esta situación en la que vivo. A este respecto, la LOGP establece que «los diagnósticos psiquiátricos que afecten a la situación penitenciaria de los internos deberán realizarse por un equipo técnico integrado por un especialista en psiquiatría, un médico forense y el del establecimiento, acompañándose en todo caso informe del equipo de observación o de tratamiento» (art. 39).d) En su caso que solicite un informe de la Central de Observación respecto de mi situación psicológica y, en consecuencia tratamental. A estos efectos el art. 109.1.b RP establece que «deberá informar sobre cuestiones de carácter técnico que sean requeridos por los Jueces... en materia pericial de personas sometidas a su jurisdicción».
SÉPTIMO. Esta solicitud de suspensión tiene su amparo legal en el artículo 43.2 LOGP que permite suspender o modificar la sanción de aislamiento por razón de enfermedad. Por analogía y en base a que el régimen de vida del artículo 10 y el régimen cerrado son similares al régimen aplicado a los sancionados en aislamiento, sería de posible aplicación este artículo.
OCTAVO. La Junta de Régimen de este Centro Penitenciario está vulnerando el artículo 3.4 LOGP que establece que la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.
En su virtud, SUPLICO AL Juzgado, que dicte resolución en contra de la regresión a primer grado, ordenando la progresión a segundo grado. OTROSÍ DIGO, que debido a mi estado físico y mental, y previniendo la duración de la tramitación, solicito que este Tribunal dicte una resolución suspendiendo el acuerdo de la Junta de Régimen que ha dado lugar a la aplicación del régimen cerrado, hasta que se practiquen todas las diligencias de prueba solicitadas.SEGUNDO OTROSÍ, que a efectos de un eventual recurso ante el Tribunal Constitucional una vez agotadas todas las instancias jurisdiccionales preceptivas, hago explícita reserva de los artículos 10.1 y 15 de la Constitución, que consagran la dignidad de la persona humana, el derecho a la integridad física y moral, así como la prohibición de las penas y tratos inhumanos y degradantes. Asimismo hago reserva del art. 3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos, y de los arts. 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
En....a .....de.....de......
22.b. SOLICITUD DE OBSERVACIÓN y CLASIFICACIÓN a LA CENTRAL DE OBSERVACIÓN
AL CENTRO DIRECTIVOD. interno ...................... en el Centro Penitenciario de.............. clasificado en primer grado y encontrándome en el módulo de .................
EXPONGOPRIMERO. Que estoy clasificado en primer grado desde hace aproximadamente .......... años/meses.
Llevo de condena (poner los años) y he pasado en primer grado (poner los años).SEGUNDO. Que paso veintiuna horas en la celda (adaptar a cada caso), que no se me ha realizado
ningún diseño de tratamiento, y en consecuencia no tengo ninguna actividad de tratamiento; que la única que se ofrece es la escuela y ésta solamente tiene que ver con lo educativo; además sólo dispongo de (poner horas y días en que se ve al maestro). Además, como ustedes bien saben estoy sometido a numerosas medidas de control (cacheos con desnudo integral indiscriminados, requisas en las celdas, recuentos nocturnos, traslados de celda y de cárcel), no tengo relación con otros presos y –poner y relatar circunstancias concretas de cada caso–.Ustedes saben el deterioro psicológico y físico que supone estar en este régimen de vida; también ustedes saben que tienen posibilidades de evitarlo. Miren: – Sufro una alteración en mi capacidad de concentrarme para leer, incluso para ver una película.– Llevo un tiempo que confundo lo real con lo imaginario. Me explico, mis recuerdos respecto de las personas queridas están distorsionados, creo que los he visto hace un tiempo y no es así; apenas recuerdo sus palabras y si me decían cosas o no. Lo mismo me ocurre cuando trato de recordar algunos hechos de mi vida, los percibo y siento absolutamente distorsionados. Dicen los psicólogos que si las personas «normales» se adaptan a la realidad o a lo que un mayor número de personas cree que es real, es porque continuamente contrastamos la información proveniente de nuestro interior (recuerdos, imágenes de la imaginación) con los estímulos que provienen del entorno. De manera que cuando sólo se cuenta con la producción interna porque no existen estímulos del exterior llegará un momento en que la persona encerrada «alucinará» (confundirá la imaginación con la realidad) y podrá sufrir delirios.– Tengo alterada la noción del tiempo. A veces siento como avanza rápidamente y otras como parece no correr.– Siento que no tengo ningún control sobre mi vida. Que todo depende de otras personas, cada minuto, cada acto, cada sentimiento. No tengo ninguna convicción en la eficacia de mi propia conducta para salir de donde me encuentro, o para alcanzar los objetivos que se desean debido a la falta de control de mi vida (ustedes me dicen qué debo hacer a cada momento). Esto me hace sentirme absolutamente indefenso; hasta tal punto que siento incapacidad para iniciar nuevas conductas, incluso nuevos aprendizajes. No sé qué va pasar con mi vida hacia el futuro, casi desconozco qué pasará mañana.– Tengo alteraciones en el ánimo. De pronto me encuentro algo alegre, y al momento me siento realmente fracasado e impotente, sin ánimo.– Me resulta realmente difícil escribir cartas, describir sentimientos y explicar lo que me está ocurriendo. – No siento ningún estímulo gratificante, nada bueno me ocurre; pero en cambio todo lo que pasa es absolutamente negativo; desde los cacheos, los registros, los traslados, los recuentos, el pasar todo el día en la celda, la soledad no deseada, el no poder relacionarme.– Todo lo que me llega es que no soy válido para vivir con otros. Es verdad que en ocasiones mis comportamientos así lo demuestran, pero he decidido cambiar y necesito que ustedes me den los medios técnicos y profesionales para ello.
TERCERO. Que no tengo contacto con los miembros del equipo técnico del Centro Penitenciario de ...................... que carezco de un diagnóstico científico y de un diseño de tratamiento individualizado para evitar la caída en la locura y para dar solución a mi situación. Este tratamiento debería tener las siguientes características tal y como señala la Ley penitenciaria (art. 62 LOGP):a) Guardará relación directa con un diagnóstico de la personalidad criminal y con un juicio pronóstico inicial que serán emitidos tomando como base los datos recogidos en el apartado anterior. También se tendrá en cuenta un resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales ya sean individuales, familiares o sociales. b) Será individualizado, aplicando métodos médicobiológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales.c) Será complejo, al consistir en la integración de todos los métodos anteriores.d) Será programado, fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución.e) Será continuo y dinámico, dependiendo de la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena.
CUARTO. El art. 65 LOGP establece que cuando el equipo de tratamiento reitera por segunda vez la clasificación en primer grado podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se realice en la Central de Observación. Esta clasificación exige un previo estudio, el más rápido que sea posible, un diagnóstico y un diseño de las actividades tratamentales necesarias para mi recuperación física y mental.La LOGP configura el tratamiento como un derecho del interno al ordenar que se fomente y estimule la colaboración de los internos en el tratamiento y planificación (4.2 y 61 LOGP). En idéntico sentido, para la consecución de la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad, la ådministración penitenciara (art. 110 RP):
A) Diseñará programas formativos orientados a desarrollar las aptitudes de los internos, enriquecer sus conocimientos, mejorar sus capacidades técnicas o profesionales y compensar sus carencias.
B) Utilizará los programas y técnicas de carácter psicosocial que vayan orientadas a mejorar las capacidades de los internos y a abordar aquellas problemáticas específicas que puedan haber influido en su comportamiento delictivo anterior.
C) Potenciará y facilitará los contactos del interno con el exterior contando, siempre que sea posible, con los recursos de la comunidad como instrumentos fundamentales en la tarea de reinserción.
Por todo ello, SOLICITO, que a la mayor brevedad sea entrevistado por los miembros de la Central de Observación a fin de que practique una nueva clasificación penitenciaria y diseñe un programa de tratamiento individualizado con todos los detalles que establece el art. 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, haciendo uso, en su caso, de las posibilidades de régimen y tratamiento que ofrece el art. 100 RP.
En .....a ...... de......... de..............
23 ESCRITO SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DEL ARTÍCULO 10 LOGP O LA PROGRESIÓN AL RÉGIMEN ORDINARIO DE INTERNOS SOMETIDOS A RÉGIMEN CERRADO
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña. ..........., interno/a en el Centro Penitenciario de..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente arriba referenciado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interesar de este Juzgado que suspenda el artículo 10 (o la aplicación del régimen cerrado en el que estoy clasificado) debido a mi progresivo deterioro físico y psicológico. Todo ello, en base a los siguientes
HECHOSPRIMERO. Llevo ingresado en este módulo de aislamiento desde el día ..... porque me clasificaron
en primer grado.SEGUNDO. Que paso veintiuna horas en la celda (adaptar a cada caso), que no se me ha realizado
ningún diseño de tratamiento, y en consecuencia no tengo ninguna actividad de tratamiento; que la única que se ofrece es la escuela y ésta solamente tiene que ver con lo educativo; además sólo dispongo de (poner horas y días en que se ve al maestro). Además, como usted bien sabe estoy sometido a numerosas medidas de control (cacheos con desnudo integral indiscriminados, requisas en las celdas, recuentos nocturnos, traslados de celda y de cárcel), no tengo relación con otros presos y –poner y relatar circunstancias concretas de cada caso–.Sr. Juez, se que usted es persona humana ante todo, y además profesional que puede obligar a que se cumpla el Derecho. Desde estos dos ámbitos le hablo a usted: como persona humana que siente y como profesional. Mire, le voy a explicar cómo me siento:– Sufro una alteración en mi capacidad de concentrarme para leer, incluso para ver una película.– Llevo un tiempo que confundo lo real con lo imaginario. Me explico, mis recuerdos respecto de las personas queridas están distorsionados, creo que los he visto hace un tiempo y no es así; apenas recuerdo sus palabras y si me decían cosas o no. Lo mismo me ocurre cuando trato de recordar algunos hechos de mi vida, los percibo y siento absolutamente distorsionados. Dicen los psicólogos que si las personas «normales» se adaptan a la realidad o a lo que un mayor número de personas cree que es real, es porque continuamente contrastamos la información proveniente de nuestro interior (recuerdos, imágenes de la imaginación) con los estímulos que provienen del entorno. De manera que cuando sólo se cuenta con la producción interna porque no existen estímulos del exterior llegará un momento en que la persona encerrada «alucinará» (confundirá la imaginación con la realidad) y podrá sufrir delirios.– Tengo alterada la noción del tiempo. A veces siento como avanza rápidamente y otras como parece no correr.– Siento que no tengo ningún control sobre mi vida. Que todo depende de otras personas, cada minuto, cada acto, cada sentimiento. No tengo ninguna convicción en la eficacia de mi propia conducta para salir de donde me encuentro, o para alcanzar los objetivos que se desean debido a la falta de control de mi vida (ustedes me dicen qué debo hacer a cada momento). Esto me hace sentirme absolutamente indefenso; hasta tal punto que siento incapacidad para iniciar nuevas conductas, incluso nuevos aprendizajes. No sé qué va pasar con mi vida hacia el futuro, casi desconozco qué pasará mañana.– Tengo alteraciones en el ánimo. De pronto me encuentro algo alegre, y al momento me siento realmente fracasado e impotente, sin ánimo.– Me cuesta escribir cartas y explicar que me está pasando; se me hace cuesta arriba describir. – No siento ningún estímulo gratificante, nada bueno me ocurre; pero en cambio todo lo que pasa es absolutamente negativo; desde los cacheos, los registros, los traslados, los recuentos, el pasar todo el día en la celda, la soledad no deseada, el no poder relacionarme.– Todo lo que me llega es que no soy válido para vivir con otros. Es verdad que en ocasiones mis comportamientos así lo demuestran, pero he decidido cambiar y necesito que ustedes me den los medios técnicos y profesionales para ello. Desde estos dos ámbitos le hablo a usted: como persona humana que siente y como profesional.
TERCERO. Que el médico de la prisión me visita cada día (en caso contrario especificarlo), sabe
de mis circunstancias pero parece que no puede hacer nada efectivo para sacarme de esta situación.CUARTO. Invoco razones de humanidad y el principio irrenunciable de la dignidad humana
contenido en nuestra Constitución, artículo 10.1, así como la expresa prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). Este último artículo no discute la legalidad de una sanción, sino que se dirige a evitar en su aplicación práctica, consecuencias incompatibles con la vigencia de los derechos humanos, máxime en un modelo de organización política y social que se configura en torno al Estado Social y Democrático de Derecho.
QUINTO. Por otro lado, el sistema de vida impuesto por la aplicación del artículo 10 LOGP ha quedado desvirtuado totalmente, llegando en este momento a convertirse en un aislamiento del artículo 42. 4 de la LOGP.En el art. 10 solamente se establece que existirá una serie de limitaciones de actividades en común con otros internos y un mayor control, pero en la realidad esto supone (Hacer referencia y describir los horarios, actividades, cacheos, régimen de vida a la que está sometido la persona: me cachean con desnudo integral cada vez que quieren los funcionarios, cada día me registran la celda, sólo salgo al patio tres horas, no existen actividades de tratamiento, me trasladan de celda cada cierto tiempo y de cárcel –poner los traslados–). Lo grave es que se ha dotado a esta medida (régimen cerrado) del contenido de otra muy grave: el aislamiento. Esta situación es contraria a lo establecido en al art. 90.2 RP: «En ningún caso el régimen de vida para estos internos podrá establecer limitaciones regimentales iguales o superiores a las fijadas para el régimen de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda» .Estoy sufriendo esta situación de Derecho (art. 10 LOGP) más grave y limitativa de derechos que la propia sanción de aislamiento (art. 42 LOGP). Estableciendo una comparación entre un régimen de vida y el otro podemos observar como es muchísimo más gravoso en cuanto a la limitación de derechos fundamentales el artículo 10 LOGP.a) Horario de aislamiento: art. 10 LOGP. 21 horas de celda. Art. 254.5 RP. 22 horas de celda.b) Límites de tiempo en esa situación: art. 10 LOGP: Sin límite (llevo ...... años) Art. 42 LOGP: 14 días, máximo 42 días).c) Limitación de derechos fundamentales: art. 10 LOGP: cacheos con desnudo integral, cacheo y registro en celda a diario; traslados de celda y de cárceles; recuentos nocturnos, no tratamiento individualizado, utilización de medios coercitivos (esposas) para traslados dentro de prisión. Art. 42 LOGP (Sanción de aislamiento): no se establece ninguna limitación específica, solamente las generales. Incluso cuando se cumpla a los 14 días continuará con el tratamiento y actividades que tenía con anterioridad.d) Posibilidades de suspensión: art. 10 LOGP: no se prevé ninguna, salvo la progresión, de hecho llevo ..... años en este régimen.Art. 43 LOGP: el médico visita diariamente para vigilar la salud física y mental, y en su caso puede suspender o modificar la sanción impuesta.De ello se deduce que la filosofía del legislador penitenciario es la desterrar o limitar al máximo el aislamiento, porque lo que no puede sostenerse legalmente una situación regimental como la que padezco. Encontrarme en un régimen de vida que tiene una hora más de patio que la sanción de aislamiento no supone ninguna diferencia cuantitativa ni cualitativamente respecto de la sanción de aislamiento.Negar la existencia de esta disociación entre norma jurídica y contenido normativo supone ser ajeno a una realidad que es inherente al sistema de ejecución penal, que si bien puede resultar desconocida para la mayoría de la población, es inexcusable en las personas encargadas de la aplicación de la legislación penal.
SEXTO. Para la acreditación de esta situación SOLICITO las siguientes diligencias de prueba:a) Que este Juzgado ordene que el Centro Penitenciario le remita los informes médicos que en base al artículo 13 de la Instrucción 7/95 y demás concordantes de la Ley Orgánica General Penitenciaria y Reglamento Penitenciario, obran en poder de la Dirección del Centro Penitenciario y que deberían acreditar mi situación de deterioro. A este respecto, el médico está obligado de informar al Director sobre mi estado de salud y periódicamente elevar informe sobre el estado psicofísico, régimen alimenticio y condiciones sanitarias en general (art. 254 RP).b) Ser visitado por el médico forense del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria psicólogo si lo hubiere a fin de que me haga un examen o exploración de mi estado de salud tanto físico como mental.c) En defecto de lo solicitado en el apartado anterior y en base a lo establecido en el art. 39 de la LOGP, solicito que se me practique un diagnóstico psiquiátrico para que usted pueda evaluar las consecuencias psicológicas de esta situación en la que vivo. A este respecto la LOGP establece que «los diagnósticos psiquiátricos que afecten a la situación penitenciaria de los internos deberán realizarse por un equipo técnico integrado por un especialista en psiquiatría, un medico forense y el del establecimiento, acompañándose en todo caso informe del equipo de observación o de tratamiento» (art. 39).d) En su caso que solicite un informe de la Central de Observación respecto de mi situación
psicológica y, en consecuencia, tratamental. A estos efectos el art. 109.1.b RP establece que «deberá informar sobre cuestiones de carácter técnico que sean requeridos por los Jueces... en materia pericial de personas sometidas a su jurisdicción».
SÉPTIMO. Esta solicitud de suspensión tiene su amparo legal en el artículo 43.2 LOGP que permite suspender o modificar la sanción de aislamiento por razón de enfermedad. Por analogía y en base a que el régimen de vida del artículo 10 y el régimen cerrado son similares al régimen aplicado a los sancionados en aislamiento, sería de posible aplicación este artículo.
OCTAVO. La Junta de Régimen de este Centro Penitenciario está vulnerando el artículo 3.4 LOGP que establece que la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.
En su virtud,SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito y una vez realizadas las diligencias de prueba solicitadas acceda a dejar en suspenso –o dar por extinguida–, la aplicación del artículo 10 o el régimen cerrado y me progresen a segundo grado o régimen ordinario.OTROSÍ DIGO, que debido a mi estado físico y mental, y previendo la duración de la tramitación, solicito que este Tribunal dicte una resolución suspendiendo el acuerdo de la Junta de Régimen que ha dado lugar a la aplicación del régimen cerrado, hasta que se practiquen todas las diligencias de prueba solicitadas.SEGUNDO OTROSÍ, que a efectos de un eventual recurso ante el Tribunal Constitucional una vez agotadas todas las instancias jurisdiccionales preceptivas, hago explícita reserva de los artículos 10.1 y 15 de la Constitución, que consagran la dignidad de la persona humana, el derecho a la integridad física y moral, así como la prohibición de las penas y tratos inhumanos y degradantes. Asimismo hago reserva del art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y de los arts. 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En.........a ....... de........de.........
24. RECURSO DE REFORMA CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR EL QUE NO SE ACCEDE A LA SUSPENSIÓN DEL ARTÍCULO 10 LOGP O A LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ORDINARIO
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña. .......... interno/a en el Centro Penitenciario de.........., y cuyas demás circunstancias
personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE REFORMA ante el auto
de este Juzgado por el que se desestima la suspensión del artículo 10 o del régimen cerrado. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONES(Hay que volver a exponer todos las alegaciones descritas en el escrito de queja e intentar
contradecir con ellas o con otras las argumentaciones que haya formulado el Juez para fundamentar su resolución).
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE REFORMA contra el Auto de fecha .....
En .........a.....de......de.....
25. RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REFORMA EN LA QUE SE DECIDE LA CONTINUACIÓN DE RÉGIMEN DE VIDA DEL ARTÍCULO 10 O RÉGIMEN CERRADO
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña. ........, letrado/procurador, en nombre del interno D/Dña. ...................., preso en el Centro
Penitenciario de........, y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a formular, en tiempo y forma, RECURSO DE
APELACION contra el Auto dictado por este Juzgado al amparo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que mi defendido internado en el Centro Penitenciario de........ desde hace .... años.SEGUNDA. Que desde ....... lleva ingresado en un módulo de régimen cerrado en aplicación de
artículo 10 o, en su caso, en primer grado.TERCERA. Que únicamente sale al patio dos horas al día y además solo (especificar la
situación de cada uno).CUARTA. Que la situación que está sufriendo es imposible de soportar; la ansiedad, la angustia,
la soledad, las alucinaciones son continuas (especificar los síntomas en cada caso).QUINTA. Que el médico de la prisión le visita cada día (en caso contrario especificarlo), sabe
de sus circunstancias pero parece que no puede hacer nada efectivo para sacarle de esta situación.SEXTA. La Junta de Régimen de este Centro Penitenciario está vulnerando el artículo 3.4 de la
Ley Orgánica General Penitenciaria que establece que la administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.
SÉPTIMA. Invoco razones de humanidad y el principio irrenunciable de la dignidad humana contenido en nuestra Constitución en el artículo 10.1, así como la expresa prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). Este último artículo no discute la legalidad de una sanción, sino que se dirige a evitar en su aplicación práctica, consecuencias incompatibles con la vigencia de los derechos humanos, máxime en un modelo de organización política y social que se configura en torno al Estado Social y Democrático de Derecho.
OCTAVA. Para acreditar todo lo expuesto, SOLICITO, al amparo de la posibilidad que permite el artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se practiquen las siguientes diligencias de prueba:
Primero. Que se oficie al Centro Penitenciario a fin de que aporten a este Tribunal los siguientes DOCUMENTOS:
a) El diseño personalizado de tratamiento individualizado que se ha propuesto (art. 20.2 RP). b) Testimonio de los folios del protocolo de personalidad en el que conste el estudio
científico del aspecto evolutivo de personalidad, del temperamento, del carácter y de las aptitudes y actitudes que han sido sometidas a tratamiento y que por ende, justificarían el sometimiento al artículo 10 o al régimen cerrado.
c) El diagnóstico de la personalidad criminal.d) Historial individual familiar, social y delictivo.e) Las actividades de tratamiento a las que ha sido sometido.f) Los informes médicos que, en base al artículo 13 de la Instrucción 7/95 y demás
concordantes de la Ley Orgánica General Penitenciaria y Reglamento Penitenciario, obran en poder de la dirección del Centro y en los que deben constar la evolución física y mental durante este período de aislamiento.
A este respecto, el médico del Centro Penitenciario está obligado a informar al director sobre el estado de salud y periódicamente elevar informe sobre el estado psicofísico, régimen alimenticio y condiciones sanitarias en general.
Segundo. Ser examinado por el médico forense –psiquiatra– o por el psicólogo adscritos al Tribunal si los hubiera. En caso contrario, cualesquiera otros que sean designados por el Tribunal. Este examen y posterior informe pericial deberá contener los siguientes extremos:
a) Existencia o no de psicopatologías y en su caso su trascendencia en la conducta delictiva.b) Estado físico y mental provocado por la situación de aislamiento.
NOVENA. Que las resoluciones de los Jueces de Vigilancia resolviendo sobre quejas son resoluciones dictadas en primera instancia; por ello, cabe Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial. La tramitación, según ha establecido los criterios de los Jueces de Vigilancia, serán los del procedimiento abreviado establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DECIMA. (Poner los mismos argumentos utilizados en los anteriores recursos de reforma)
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito, por interpuesto RECURSO DE
APELACIÓN contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y previa realización de las diligencias solicitadas, dicte Auto estimando el presente recurso y dejando en suspenso el artículo 10 el régimen cerrado al que está sometido.
PRIMER OTROSÍ DIGO, que debido al estado físico y mental de mi defendido, y previniendo la duración de la tramitación, SOLICITO que este Tribunal dicte providencia suspendiendo el acuerdo de la Junta de Régimen que ha dado lugar a la aplicación del régimen cerrado hasta que se practiquen todas las diligencias de prueba solicitadas.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que anuncio la vulneración de los artículos 10, 15 y 24 de la Constitución a los efectos legales y procesales oportunos para la posible interposición del RECURSO DE AMPARO ante el Tribunal Constitucional.
En su virtud, SUPLICO al Juzgado, que tenga por realizadas las anteriores manifestaciones en los términos
referidos.
En ........a.....de......de.......
26. ESCRITO DE QUEJA AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 75 RP Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña....... interno/a en la prisión de ...... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en
el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a presentar QUEJA por la aplicación de la limitación
regimental del art. 75 RP y solicito la suspensión del régimen de vida en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. (Hay que relatar lo sucedido y lo que ha dado lugar a la aplicación de esta medida
regimental; solamente se puede aplicar por motivos de seguridad y el buen orden).SEGUNDA. Existe una doble vulneración del principio de legalidad establecido en el art. 9.3 de
la Constitución:a) Ausencia de presupuestos fácticos para la adopción del art. 75 RP. El art. 75 RP establece la posibilidad de que el Director establezca limitaciones regimentales por
la seguridad y el buen orden del establecimiento. El principio de legalidad tiende a garantizar que el aplicador de la ley –en este caso la
administración penitenciaria– no pueda hacer un uso arbitrario y extralimitado de ciertas normas legales con consecuencias jurídicas muy graves (la pérdida/reducción de libertad ambulatoria por las zonas comunes y sus consecuencias) aplicando este artículo a situaciones no previstas en él.
Por ello, a fin que no quede vulnerado el principio de legalidad, debería existir una correlación entre el contenido derivado de una interpretación gramatical y teleológica de los términos legales del art. 75 RP por un lado, y los hechos que presuntamente han dado lugar a su adopción y mantenimiento, por otro. En consecuencia, los hechos deberían ser de tal gravedad que pusieran en peligro la seguridad y el orden de la prisión; hechos que deberían quedar expresamente acreditados en la resolución con la posibilidad de contradicción por el interno afectado a través de recurso, posibilidad que no queda reflejada en la resolución que me entregaron.
b) Existencia de una disociación entre norma jurídica y contenido de hecho en la aplicación del régimen limitativo del art. 75 RP que origina una situación de indefensión proscrita en el art. 24 CE al no prever la posibilidad de recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. A este respecto hay que señalar que las limitaciones regimentales (art. 75 RP.) hacen referencia a las actividades, comunicaciones ...(situación de derecho) pero nunca debe implicar el aislamiento (situación de hecho). Ello supone vulneración del principio de legalidad.
A mayor abundamiento, la indefensión se materializa cuando la consecuencia jurídica que de hecho (en la realidad) se aplica en la adopción del art. 75 RP es el aislamiento. A este respecto, la aplicación de este régimen de vida permite a la dirección del Centro Penitenciario imponer una régimen propio de la sanción de aislamiento del art.43.1 de la LOGP y del régimen cerrado del art. 95.1 RP sin necesidad de objetivar ni probrar documentalmente hechos que deberían estar tipificados dentro del régimen sancionador y por lo tanto debería acudirse a éste a fin de que se observasen todas las garantías procesales establecidas legalmente en defensa del interno. Por otro lado, si se aplicase el régimen cerrado, deberían acreditarse objetivamente los motivos de inadaptación al régimen ordinario o de «peligrosidad» que fundamentasen el acuerdo mediante resolución motivada que diese lugar a una propuesta razonada de la Junta de Tratamiento para la adopción del traslado del penado al departamento de régimen cerrado. En ambos casos se prevé la exigencia de notificación al penado con expresión del recurso que puede interponer ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Estas circunstancias exigen la existencia de una individualización de la conducta que se exige como de inadaptación al régimen penitenciario.
Por ello, entendemos que si la consecuencia jurídica de la limitación regimental es la misma que la sanción de aislamiento o la adopción del régimen cerrado, deberían tener las mismas garantías procesales que aquellas (si fuese sanción: audiencia, prueba, contradicción, defensa, posibilidad de recurso; o, si fuese en centro cerrado: individualización de la conducta en base a datos objetivos, acuerdo de la junta de tratamiento etc...). Estas garantías no están previstas y por ello no se han observado en la aplicación del art. 75 RP.
TERCERA. Para la acreditación de nuestra fundamentación interesamos los siguientes medios de prueba:
a) Que se solicite al Centro Penitenciario copia de las instancias cursadas por los internos que motivaron la aplicación del art.75 RP; así como copia de la resolución de la aplicación del art. 75 RP.
b) Normas de régimen por las cuales se regula el régimen de vida derivado de la aplicación del art. 75.
c) Condiciones en las que se cumple el aislamiento.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado que tenga por presentado este escrito y una vez admitido ordene dejar en suspenso la aplicación del art. 75 RP y exija al centro penitenciario la observancia de un régimen de vida para la aplicación del art.75 RP que se corresponda con una limitación regimental a fin de impedir que esta se convierta en una sanción de aislamiento.
En.....a.....de.....de.....
LIBERTAD CONDICIONAL
27. RECURSO CONTRA LA DENEGACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR EL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
(La libertad condicional la concede o deniega el Juzgado de Vigilancia. En caso de denegación hay que recurrir, en primer lugar, en reforma y, subsidiariamente, ante la Audiencia Provincial).
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña. ...................., interno/a en el Centro Penitenciario de........ y cuyas demás circunstancias
personales ya constan ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE REFORMA Y
SUBSIDIARIO DE APELACIÓN contra el auto denegando la libertad condicional. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Que con fecha de.... de....... de.... se dictó Auto por este Juzgado por el que se me
deniega la libertad condicional.Segunda. La libertad condicional es una de las fases del sistema progresivo y es una parte
esencial del mismo debido a que es un período previo de adaptación a la misma que ya comenzó con el disfrute de los permisos y del tercer grado.
Tercera. Como bien señala García Valdés, la relación tercer gradolibertad condicional debe operar de manera automática. Porque, como ocurre en este caso, hago vida normal en el establecimiento penitenciario, salgo a la calle, he vuelto de todos los permisos, trabajo a plena satisfacción (tengo un contrato de trabajo) y realizo mis empeños profesionales en ..... donde trabajo asumiendo mucha responsabilidad. En consecuencia, no es que ofrezca garantías de hacer vida honrada en libertad, es que ya estoy haciendo esa vida honrada en libertad que se me exige (describir todas las circunastancias de trabajo y familia) .
Cuarta. Entiendo, en consecuencia, que existen datos objetivos que ponen en entredicho la valoración subjetiva del Equipo de Observación y Tratamiento. Ésta se corresponde más a directrices marcadas por la Dirección General debido a la delicada situación de la opinión pública respecto de la concesión de beneficios penitenciarios que a un estudio riguroso acerca de mis circunstancias personales y sociales.
Quinta. Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO, al amparo de la posibilidad que permite el artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se practiquen las siguientes diligencias de prueba para poder someter a contradicción el informe de pronóstico final que ha servido de base al Juzgado de Vigilancia para denegar la libertad condicional:
a) Que se oficie al Centro Penitenciario de ......a fin de que aporten a este Tribunal los siguientes DOCUMENTOS:
– Informes médicos, si no hubieran sido aportados o una explicación más amplia de la patología detectada, pronóstico clínico, necesidades de tratamiento, cuidados paliativos requeridos y posibilidades efectivas de la prisión, etc.
– Testimonio de los folios del protocolo de personalidad en el que conste:– El diseño personalizado de tratamiento individualizado que se me ha propuesto (art. 20.2
RP).
– El estudio científico del aspecto evolutivo de mi personalidad, del temperamento, del carácter y de las aptitudes y actitudes que han sido sometidas a tratamiento y, que por ende, justificarían el eventual pronóstico negativo que justificaría la denegación de la libertad condicional.
– El diagnóstico de mi personalidad criminal.– Mi historial individual médico, familiar, social y delictivo.– Las actividades de tratamiento a las que he sido sometido en todos los órdenes: médico,
psicológico, asistencial y terapéutico; y,– La evolución en el tratamiento y la concreción detallada de las razones que justificarían
cualquiera de los argumentos utilizados por el Centro Penitenciario: posible reincidencia en el delito, probable quebrantamiento, etc. (que cada uno ponga el motivo que haya argumentado la prisión).
b) Ser examinado por el médico forense, por el psicólogo y por el trabajador social adscritos al Juzgado si los hubiera. En caso contrario, cualesquiera otros que sean designados por el Tribunal. Este examen y posterior informe pericial deberá contener los siguientes extremos:
– Descripción del cuadro clínico, pronóstico, tratamiento y cuidados paliativos requeridos.– Existencia o no de componentes depresivos y grado de afección anímica provocada por el
pronóstico irreversible de la enfermedad, plan de atención personalizado del Centro Penitenciario para acompañar y preparar el desenlace de la enfermedad, conveniencia o no de un hábitat afectivo más familiar y acogedor.
Adjunto a este recurso los siguientes documentos que acreditan la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la libertad condicional (sólo en el caso de que concurran; si no fuera así, como es lógico, se omiten). A este último concurren los siguientes datos objetivos: (Cada persona deberá relatar y acreditar sus circunstancias personales): Contrato de trabajo en la empresa............... informes de seguimiento de asociaciones de barrio, apoyo a presos, etc.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, tenga por presentado este escrito y una vez admitido, estime el presente RECURSO DE REFORMA concediéndome la libertad condicional. En caso que se desestime, remítase a la Audiencia Provincial de....... a fin de que quede interpuesto de forma automática, RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución de este Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número.... designándome abogado y procurador de turno de oficio, y previa realización de las diligencias de prueba solicitadas, dicte Auto estimando el presente recurso, concediéndome la libertad condicional.
EN ........A......DE......DE
28. ESCRITO SOLICITANDO LA REVOCACIÓN DEL LICENCIAMIENTO DEFINITIVO AL TRIBUNAL SENTENCIADOR
(El caso que fundamenta este escrito es un licenciamiento de condenas por haber delinquido en la libertad condicional; pero este escrito también es válido para cualquier otro supuesto de licenciamiento de condenas cuando se está cumpliendo otras. Solamente hay que suprimir lo referente a la libertad condicional. (apartado primero y segundo).
Audiencia Provincial de ......Sección ......Juzgado de Instrucción núm. Sumario.../...
A LA SALAD/Dña. .........., interno/a en el Centro Penitenciario de .........., y cuyas demás circunstancias
personales ya constan en la causa arriba referenciada, ante la Sala respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a SOLICITAR LA REVOCACIÓN DEL
LICENCIAMIENTO DEFINITIVO dictado en la presente causa, en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. (Hay que exponer las causas que se están cumpliendo, si están o no refundidas y cuál
es la causa que se licenció cuando se estaba en prisión cumpliendo por otras. Estos datos hay que pedirlos mediante instancia a la oficina de régimen). Vamos a poner un ejemplo de situación que ocurre con cierta frecuencia: Que estando en situación de libertad condicional por la presente causa (sumario.../...) cometí varios delitos, ingresando de nuevo en prisión, siendo juzgado por éstos y como consecuencia fue revocada la libertad condicional.
Segunda. Que durante el cumplimiento en prisión del período de libertad condicional y, por tanto, antes de extinguir la causa (sumario.../...) fui condenado por estos nuevos delitos. El Centro Penitenciario me licencia las condenas porque entiende que al haber quebrantado la libertad condicional ya no se me puede conceder otra sobre esas condenas y por ello ha pedido el licenciamiento definitivo de las mismas. Esta interpretación es ilegal por dos motivos:
a) De un análisis pormenorizado de la legislación penal y penitenciaria no se desprende tal limitación de concesión de libertad condicional, aun cuando se haya delinquido durante la misma. Por ello, si la ley no lo limita, no existe apoyo legal para el acto administrativo que ha servido de fundamento a la resolución adoptada por la cárcel. Por ello, ese acto de la Administración penitenciaria por el que se acuerda solicitar el licenciamiento de condena al Tribunal sentenciador es nulo (en este sentido el Auto de la AP 5ª de Madrid de abril de 1997, Auto del JVP de Burgos de 16 de octubre de 1995, Auto del JVP de Ciudad Real de 6 de febrero de 1997).
b) Por otro lado, cuando se refundan las causas anteriores con las nuevas, ya no es la misma condena en la que se cometió el delito durante la libertad condicional, sino es otra distinta que surge al refundir las anteriores a la nueva –«la suma de las mismas será considerada como una condena»–.
Tercera. La Junta de Régimen del Centro Penitenciario, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 193.2ª RP que textualmente preceptúa «que cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de libertad condicional»; debería haberme enlazado las nuevas condenas con la ../.., haciendo de todas una única condena.
Cuarta. El artículo 193.2 RP es plenamente eficaz, a pesar de ser una norma reglamentaria, desde el momento en que no vulnera ninguna norma de rango superior y que goza de autonomía. Responde, además, con toda claridad a la lógica necesaria en el sistema penal para dotar de efectividad a una institución tan esencial como la libertad condicional que no podría resistir el absurdo juego de ser aprobada y disfrutada en cada una de las condenas debiendo el interno regresar a prisión a su término para iniciar el cumplimiento de otra pena pendiente.
Quinta. Que esta situación me causa un grave perjuicio para el cómputo total de la pena y la obtención de beneficios penitenciarios.
Sexta. La actuación de la Junta de Régimen atenta contra el principio de legalidad del artículo 9 de la Constitución Española y el respeto a la ley que garantiza nuestra Norma Suprema en el artículo 10.1. El principio de legalidad, es considerado el eje básico del Estado de Derecho que obliga a los poderes públicos al sometimiento a la ley. Pues bien, dentro de este principio, se desarrolla lo que la doctrina denomina principio de legalidad en la ejecución, que viene definido en el artículo 3.2 del Código Penal que, preceptúa que, «no puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto».
A mayor abundamiento, el artículo 2 LOGP señala que «la actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las sentencias judiciales».
Séptima. Al objeto de reparar esta situación injusta y debido a que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no tiene competencia para revocar el licenciamiento, sino el Tribunal sentenciador, es por lo que en base al derecho a la tutela judicial que deben dispensar los Tribunales a los ciudadanos (art. 24 CE), pido que se revoque el licenciamiento definitivo de la causa ../.. a fin de que la prisión la enlace con las que actualmente estoy cumpliendo y de esa forma cumplir lo establecido en el artículo 193.2ª RP.
Octava. A mayor abundamiento, se solicita la nulidad del licenciamiento, toda vez que no se ha notificado, ni a mi, ni a mi letrado, la decisión de dar por licenciada la condena. Ello ha implicado la imposibilidad de revisar legal y oportunamente tal decisión administrativa. De esta manera, además de generar una grave indefensión se ha vulnerado el artículo 238.3 LOPJ que establece que serán nulos los actos que supongan la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que hayan generado indefensión. Ya quedó explicado anteriormente la improcedencia técnica y legal de la propuesta de licenciamiento.
En su virtud,SUPLICO a la Sala, que tenga por presentado este escrito y acuerde la REVOCACIÓN DEL LICENCIAMIENTO DEFINITIVO de la causa sumario ../.. para que se refunda con las demás condenas que estoy cumpliendo.OTROSÍ DIGO, que a efectos de notificación de la resolución, me encuentro en el Centro Penitenciario de......................
EN.......A......DE.....DE.......
29. ESCRITO SOLICITANDO AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA OFICINA DE RÉGIMEN POR EL QUE SE INDICA AL TRIBUNAL SENTENCIADOR QUE DÉ POR LICENCIADA UNA CONDENA EXISTIENDO OTRAS EN FASE DE CUMPLIMIENTO
(El caso que fundamenta este escrito es un licenciamiento de condenas por haber delinquido en la libertad condicional; pero este escrito también es válido para cualquier otro supuesto de licenciamiento de condenas mientras se está cumpliendo otras. Solamente hay que suprimir lo referente a la libertad condicional (apartados primero y segundo).
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña. .........., interno/a en el Centro Penitenciario de .........., y cuyas demás circunstancias
personales ya constan en la causa arriba referenciada, ante la Sala respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho.
DIGOQue por el presente escrito vengo a solicitar la anulación del acto administrativo por el que se
solicitó al Tribunal sentenciador el licenciamiento definitivo de la condena cuando estaban cumpliéndose otras, en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. (Hay que exponer los datos de la condena que se licenció erróneamente cuando se
estaban cumpliendo otras. Estos datos hay que pedirlos por instancia a la oficina de régimen). Vamos a poner un ejemplo de situación que ocurre con frecuencia.: Que estando en situación de libertad condicional por la presente causa (...../...) cometí varios delitos, ingresando de nuevo en prisión, siendo juzgado por éstos y como consecuencia fue revocada la libertad condicional.
Segunda. Que durante el cumplimiento en prisión del período de libertad condicional y, por tanto, antes de extinguir la causa (sumario.../...) fui condenado por estos nuevos delitos. El Centro Penitenciario me licencia las condenas porque entiende que al haber quebrantado la libertad condicional ya no se me puede conceder otra sobre esas condenas y por ello ha pedido el licenciamiento definitivo de las mismas. Esta interpretación es ilegal por dos motivos:
a) De un análisis pormenorizado de la legislación penal y penitenciaria no se desprende tal limitación de concesión de libertad condicional, aun cuando se haya delinquido durante la misma. Por ello, si la ley no lo limita, no existe apoyo legal para el acto administrativo que ha servido de fundamento a la resolución adoptada por la cárcel. Por ello, ese acto de la Administración penitenciaria por el que se acuerda solicitar el licenciamiento de condena al Tribunal sentenciador es nulo (en este sentido el Auto de la AP 5ª de Madrid de abril de 1997, Auto del JVP de Burgos de 16 de octubre de 1995, Auto del JVP de Ciudad Real de 6 de febrero de 1997).
b) Por otro lado, cuando se refundan las causas anteriores con las nuevas, ya no es la misma condena en la que se cometió el delito durante la libertad condicional, sino es otra distinta que surge al refundir las anteriores a la nueva –«la suma de las mismas será considerada como una condena»–.
Tercera. La Junta de Régimen del Centro Penitenciario, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 193.2 RP que textualmente preceptúa «que cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de libertad condicional»; debería haberme enlazado las nuevas condenas con la ../.., haciendo de todas una única condena.
Cuarta. El artículo 193.2ª RP es plenamente eficaz, a pesar de ser una norma reglamentaria, desde el momento en que no vulnera ninguna norma de rango superior y que goza de autonomía. Responde, además, con toda claridad a la lógica necesaria en el sistema penal para dotar de efectividad a una institución tan esencial como la libertad condicional que no podría resistir el absurdo juego de ser aprobada y disfrutada en cada una de las condenas debiendo el interno regresar a prisión a su término para iniciar el cumplimiento de otra pena pendiente.
Quinta. Que esta situación me causa una grave perjuicio para el cómputo total de la pena y la obtención de beneficios penitenciarios.
Sexta. La actuación de la Junta de Régimen atenta contra el principio de legalidad del artículo 9 de la Constitución Española y el respeto a la ley que garantiza nuestra Norma Suprema en el artículo 10.1. El principio de legalidad, es considerado el eje básico del Estado de Derecho que obliga a los poderes públicos al sometimiento a la ley. Pues bien, dentro de este principio, se desarrolla lo que la doctrina denomina principio de legalidad en la ejecución, que viene definido en el artículo 3.2 del Código Penal que, preceptúa que, «no puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto».
A mayor abundamiento, el artículo 2 LOGP señala que «la actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las sentencias judiciales».
Séptima. Al objeto de reparar esta situación injusta es el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria quien debe declarar nulo el acto administrativo de la oficina de régimen a fin de que este órgano penitenciario (oficina de régimen–subdirector de régimen–) solicite al Tribunal sentenciador la revocación del licenciamiento definitivo que erróneamente realizó.
La competencia para declarar nulo ese acto administrativo la tiene el Juez de Vigilancia Penitenciaria toda vez que es el encargado de velar por la ejecución de las penas de acuerdo con el principio de legalidad y el control de la actividad penitenciaria; debe salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos de régimen penitenciario puedan producirse (art. 76.1 LOGP).
Octava. A mayor abundamiento, se solicita la nulidad de esa orden administrativa, toda vez que no se ha notificado, ni a mi, ni a mi letrado, la decisión de dar por licenciada la condena. Ello ha implicado la imposibilidad de revisar legal y oportunamente tal decisión administrativa. De esta manera, además de generar una grave indefensión se ha vulnerado el artículo 238.3 LOPJ que establece que serán nulos los actos que supongan la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que hayan generado indefensión. Ya quedó explicado anteriormente la improcedencia técnica y legal de la propuesta de licenciamiento.
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y acuerde la declaración de nulidad del acto administrativo por el que la Oficina de Régimen –Subdirector– solicitó del Tribunal sentenciador el licenciamiento definitivo de la causa ......./.. Y ordene al mismo que solicite la revocación de ese licenciamiento a fin de que esa causa pueda refundirse con las demás.
EN........A.....DE.......DE......
30. SOLICITUD DE ADELANTAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL A LAS DOS TERCERAS PARTES CUANDO UNA PERSONA ESTA CONDENADO POR EL CODIGO PENAL DE 1973 (ANTIGUO)
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADO
D/Dña......... interno/a en el centro penitenciario de ...... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho
DIGOQue estoy cumpliendo condena según la normativa del Código Penal derogado, pero debido a las circunstancias concurrentes solicito el adelantamiento de la libertad condicional a las dos terceras partes de la condena. Todo ello en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que me encuentro cumpliendo condena desde ...... (poner fecha) en el centro penitenciario de ....... (poner las cárceles en las que se ha estado).Ya estoy (o estoy a punto)con las dos terceras partes de la condena cumplidas.
SEGUNDA. Que durante estos años de prisión ha desarrollado las siguientes actividades (describir las actividades, destinos, hojas meritorias, ausencia de sanciones...); he participado en el tratamiento y he tenido un buen comportamiento.
TERCERA. En el supuesto en que me encuentro (cumpliendo condena por el código viejo, o por el nuevo por revisión de la condena) no se trata de examinar que ley es la más favorable para determinar la ley aplicable a los hechos probados, pues la condena ya ha sido impuesta, y se encuentra en fase de ejecución. Llegados a esta fase, en muchos casos, una vez examinada la posibilidad de acomodación/revisión al nuevo Código Penal, se mantuvo el cumplimiento por las normas del Código Penal derogado porque resultaban más beneficiosas. De manera que, con independencia de la naturaleza jurídica que quiera darse a la redención de penas por el trabajo, su aprobación por el Juez de Vigilancia una vez cumplidos los requisitos legales, genera una nueva situación penitenciaria -calificada como irreversible por la sentencia del Tribunal Constitucional -174/89- que incide sobre el cumplimiento penal como si se tratara de una pena distinta, en cuanto a su duración, a la que inicialmente fue impuesta. Y esta nueva situación penitenciaria, una vez que ha sido plenamente consolidada, es compatible, según afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 1996, con la aplicación del nuevo código penal, pues la prohibición sobre redenciones de penas ha de entenderse únicamente referida al momento posterior a la entrada en vigor del nuevo código penal.
Por ello, cuando una persona haya sido condenada por el código penal derogado, razón por la que habrá disfrutado del beneficio de la redención de penas por el trabajo, y éstas hayan sido aprobadas por el Juez de Vigilancia, habrá consolidado una nueva situación penitenciaria que es perfectamente compatible con la nueva aplicación del art. 91 del nuevo código penal (adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes de la condena).
CUARTA. Cuando la sentencia se hace firme, comienza la fase de ejecución. En esta fase las
normas a aplicar no son las sustantivas respecto de supuestos de hecho -tipos delictivos- y consecuencias jurídicas -penas-, sino relativas exclusivamente a la ejecución de las condenas ya impuestas en virtud de uno u otro código (Auto del JVP de Castilla-León núm.1 de 9.10.1996). La Disposición Transitoria 2 del CP 1995 se centra exclusivamente a determinar cual es la ley más favorable teniendo en cuenta "las penas que correspondería al hecho enjuiciado con las normas completas de uno u otro código", es decir, normas que tienden a la determinación correspondiente de un delito con la nueva regulación, pero que no incluyen las normas relativas a la ejecución de penas (-las normas relativas a la libertad condicional pueden considerarse como normas penitenciarias aunque aparezcan en el Código Penal. Es decir, que al quedar regulada la libertad condicional en el Código Penal, lo único que ha hecho es trasladarle las normas existentes en el Reglamento Penitenciario, a fin de salvaguardar el principio de jerarquía que había sido vulnerado continuamente en aras de la prevalencia del principio de humanidad de las penas (Auto del JVP de Bilbao de 26.05.1997). De aquí que los tres primeros preceptos mencionados (art. 90-93 CP) supondrían la progresión al 4º grado de tratamiento (Auto del JVP de Bilbao de 26 de mayo de 1997), a salvo, claro está de lo referente a la redención de penas que expresamente se excluye a quienes se les aplique el nuevo texto punitivo, expresión que muestra claramente la voluntad del legislador, y que no se contiene, en cambio, respecto de la libertad condicional, (Auto JVP Bilbao de 11.10.1996 y 26 de mayo de 1997).
QUINTA. Si el legislador entiende que a partir del año 1995 los penados que por motivos de buen comportamiento, participación en actividades, siempre que cumplan los requisitos legales pueden adelantar su libertad condicional, no parece acorde con los principios que informan la aplicación de las leyes penales en el tiempo -retroactividad de las leyes favorables-, ni, por tanto, con los motivos política-criminal que han informado la decisión del legislador, que las personas cuya condena no se haya acomodado a la normativa del Código Penal 1995, no puedan gozar de dichos beneficios. No acceder a esta interpretación sería pervertir el mecanismo de la retroactividad de lo favorable que es el principio rector en la materia penal de derecho transitorio (Auto de la AP Ciudad Real, rollo apelación 12/96, Auto de la AP San Sebastián rollo apelación 6015/96). No cabe duda que el adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes de cumplimiento es una norma más favorable al penado que la concesión de las 3/4 partes de la condena.
A tenor de la DT 1 del CP 1995 (los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente código penal, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas). Por ello, la norma exige la aplicación de la más favorable; ello significa que no se trata de comparar en bloque una y otra norma a efectos de aplicación de uno u otro texto legal, sino que, en sede de ejecución se aplique la norma que más favorable. En este caso es la del adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes.
SEXTA. Por otro lado, no existe ya posibilidad de incompatibilidad entre el adelantamiento de la libertad condicional con el adelantamiento previsto en los arts. 256, 257 y DT 2 del RP 1981, porque estos han quedado expresamente derogados por el RP de 1996".
SEPTIMA. El Juez de Vigilancia Penitenciaria es el competente para la concesión de este beneficio de adelantamiento de la libertad condicional a pesar de que la cárcel señale que solamente se puede conceder a propuesta del Equipo de Tratamiento.
El art. 91 CP establece que “excepcionalmente cumplidas las circunstancias 1 y 3 del apartado 1 del artículo anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuamente actividades
laborales, culturales y ocupacionales”. Por ello, el órgano competente para la concesión de este beneficio es el Juzgado de Vigilancia, sin perjuicio de los informes que pida a la cárcel; el único requisito es que lo “merezca” por el desarrollo continuo de actividades.
El Reglamento Penitenciario se limita a ejecutar una Ley Orgánica, pero no puede imponer más requisitos que los que aquella determine, en la medida en que los añadidos limiten o impidan el derecho del interno. De seguir la tesis que mantienen algunas Juntas de Tratamiento respecto de la obligación inexcusable de que sea este órgano administrativo quien proponga el adelantamiento, el Juzgado de Vigilancia quedaría excluido de una decisión que el Código Penal le atribuye. Ello supondría una clara infracción del art. 91 CP, 76.2 LOGP y lo que es más importante, de los arts. 24.1 y 117.2 CE (Vid. Auto del JVP núm. 3 de Madrid de 23.06.1997).
En su virtud,SUPLICO al Juzgado que tenga por presentado este escrito y una vez admitido apruebe el adelantamiento de la libertad condicional a las dos terceras partes; ordenando a la Junta de Tratamiento del centro penitenciario de ...... que remita los informes oportunos referentes a la participación en las actividades ocupacionales y de tratamiento, e inicie el expediente de libertad condicional para que entre en ese Juzgado antes de las 2/3 partes. Si constasen en el Juzgado los datos para la concesión de la libertad solicito que se aplique directamente.
EN ........A.......DE.......DE.......
31. ESCRITO SOLICITANDO EL ADELANTAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL A LAS DOS TERCERAS PARTES CUANDO UNA PERSONA ESTÁ CONDENADA POR EL CÓDIGO PENAL NUEVO
(PARA QUE SE CONCEDA ESTE BENEFICIO HAY QUE ESTAR CLASIFICADO EN TERCER GRADO. SI SE ESTÁ EN SEGUNDO NO ES POSIBLE Y HABRÍA QUE ESPERAR A LA SIGUIENTE CLASIFICACIÓN PARA PEDIRLO. SI SE ESTÁ EN PERÍODO DE LIBERTAD CONDICIONAL (HABIENDO LLEGADO A LAS 2/3 PARTES DE LA CONDENA) SE PUEDE HACER UN ESCRITO AL DIRECTOR PARA QUE MANIFIESTE SOBRE LA PROGRESIÓN AL TERCER GRADO Y POSTERIORMENTE RECURRIR AL JUZGADO DE VIGILANCIA).
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña................... interno/a en el centro Penitenciario de ............. y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue debido a las circunstancias concurrentes solicito el adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes de la condena. Todo ello en base a las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA. Que me encuentro cumpliendo condena desde .......... (poner fecha) en el Centro Penitenciario de (poner las cárceles en las que se ha estado). Estoy a punto de cumplir (o ya he cumplido) las 2/3 partes de la condena.SEGUNDA. Que durante estos años de prisión he desarrollado las siguientes actividades (describir las actividades, destinos, hojas meritorias, ausencia de sanciones) he participado en el tratamiento y he tenido un buen comportamiento.TERCERA. El Juez de Vigilancia Penitenciaria es el competente para la concesión de este beneficio de adelantamiento de la libertad condicional a pesar de que solamente se puede conceder a propuesta del Equipo de Tratamiento. El art. 91 CP establece que «excepcionalmente cumplidas las circunstancias 1ª y 3ª del apartado 1º del artículo anterior, el Juez de Vigilancia podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuamente actividades laborales, culturales y ocupacionales». Por ello, el órgano competente para la concesión de este beneficio es el Juzgado de Vigilancia sin perjuicio de los informes que pida a la cárcel. El único requisito es que lo «merezca» por el desarrollo continuo de las actividades. El Reglamento penitenciario se limita a ejecutar una Ley Orgánica; pero no puede imponer más requisitos que los aquélla determine. En la medida en que los añadidos limiten o impidan el derecho del interno. De seguir las tesis que mantienen algunas Juntas de Tratamiento respecto de la obligación inexcusable de que sea este órgano administrativo quien proponga el adelantamiento, el Juzgado de Vigilancia quedaría excluido de una decisión que el Código Penal le atribuye. Ello supondría una clara infracción del art. 91 CP, 76.2 LOGP y lo que es más importante, de los artículos 24.1 y 117.2 CE (vid. Auto del JVP núm. 3 de Madrid, de 23 de junio de 1997).
En su virtudSUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y una vez admitido apruebe el adelantamiento de la libertad condicional a las dos terceras partes, ordenando a la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario que remita los informes oportunos referentes a la participación en las actividades ocupacionales y de tratamiento, e inicie el expediente de libertad condicional para que entre en ese Juzgado antes de las 2/3 partes, si ya constasen estos datos en el Juzgado solicito que se apruebe directamente la libertad condicional.
En........, a...de....de.....
31.a SOLICITUD DE ADELANTAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL DE 90 DIAS POR AÑO EFECTIVAMENTE CUMPLIDO A PARTIR DE LA MITAD DE LA CONDENA
AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO D/Dña......, interno/a en el Centro Penitenciario de..........., y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a solicitar que se me adelante la libertad condicional 90 días por cada año efectivamente cumplido. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que fui clasificado en tercer grado el día … y que desde ese momento no he tenido incidencia negativa alguna. Me encuentro trabajando (o en algún destino si estás en régimen restringido), o en el centro de rehabilitación (poner nombre y mandar informe de seguimiento), que no tenido sanciones. Reúno las condiciones que establece el código penal:
1. Durante mi estancia en segundo grado participé en las siguientes actividades (poner todas); pero si ya estoy en tercer grado ya se han valorado positivamente.
2. He participado en programas de reparación del daño que, como requisito debe ser interpretado, ampliamente. Para ello puede tener en cuenta los siguientes datos:
a Me presenté voluntariamente a cumplir la condena (ponerlo si fue realmente así; tiene que constar en el expediente penitenciaria y se puede pedir copia de que así fue a través de una instancia dirigida al subdirector de régimen).
b Asumo la responsabilidad por los hechos cometidos y soy consciente del daño causado (para acreditarlo, no es suficiente con escribirlo, sino que hay reflexionar sobre ello, hablar con el psicólogo de la prisión, expresárselo, y si puedes escribir una carta a la víctima y a sus familiares expresando el reconocimiento del daño y una petición de perdón mejor. Se trata de escribir una carta desde lo que sientes y mandarla al juzgado que te condenó para que se la haga llegar a la víctima. Además se puede decir que te has presentado voluntariamente es porque asumes el daño y quieres cumplir la condena. Es importante caer en la cuenta de que reconocer el daño es de justicia, aunque ahora estés sufriendo una condena más penosa que el daño que pudiste causar se debe a que el estado ha aplicado sus normas, pero la víctima si que es un ser inocente y daño existió.)
c. He satisfecho la responsabilidad civil (hay que poner si has pagado toda o parte y para ello es bueno quedarse con la copia de la sentencia en la que eso se diga o los recibos de haber ingresado en el banco el dinero, o se solicita al juez de vigilancia que lo pida al juez de lo penal o audiencia provincial que te condenó; o si te han declarado insolvente hay que hacer la misma solicitud través del juez de vigilancia o a través de una instancia. Es muy positivo hacer una carta en la que te comprometes a pagar, cuando tengas trabajo y estés en tercer grado, poco a poco, la responsabilidad civil a la víctima. Si ya estuvieses en tercer grado y trabajando Sería bueno pagar una cantidad a la víctima, de no haber satisfecho la responsabilidad civil).
3. Estoy realizando un programa de tratamiento (poner el nombre y adjuntar informe) o de desintoxicación (decir cual).
SEGUNDA. Que llevo la mitad de la condena cumplida (poner el total de pena y por cada año cumplido se tiene que restar de las 2/3 o ¾ partes, tres meses; ejemplo. Si una persona tiene una pena de seis años, las 2/3 partes se cumplen a los 4; por ello, una vez que se cumpla la mitad de la pena, es decir 3 años, los 4, que son las 2/3, se pueden quedar en 3 años y 3 meses. Hemos restado a los 4 años 9 meses, es decir, 3 meses por años efectivamente cumplidos). Llevo la mitad de la condena contando con los días de redención obtenidos. El término “efectivo” situado en la frase “por año de cumplimiento efectivo de la condena” se refiere tanto al cumplimiento dentro de la cárcel de la mitad de la condena si el penado no redime, como el resultado de la aplicación de la redención de penas por el trabajo para quienes estén cumpliendo condena por el código penal de 1995. Esta segunda afirmación es mantenida por la STS 557/96, de la Sala en Pleno de 18 de julio de 1996, en referencia a la aplicación de las redenciones obtenidas hasta la entrada en vigor del código penal de 1995, en la que se señaló que “la redención de penas no es un beneficio graciable, sino que consiste en el abono al penado para el cumplimiento de la pena impuesta… tales beneficios cuando ya han sido consolidados, se integran en una regla de cómputo del tiempo pasado en prisión… de modo irreversible” (ponerlo solo quienes estén redimiendo y el cómputo de la mitad de la condena necesite contar los días de redención).
TERCERA. Este beneficio puede aplicarse a todas las personas que se encuentran en este momento cumpliendo condena por una sencilla razón. Si se aplica retroactivamente esta norma respecto del requisito de la satisfacción de la responsabilidad civil a pesar de ser restrictiva, con mucho más fundamento tiene que aplicarse esta norma que beneficia.
En su virtud,SOLICITO que se me adelante la libertad condicional 90 días por año efectivamente cumplido.
En …… a…… de …… de………
31.b RECURSO CONTRA LA DENEGACION DE LA SOLICITUD DE ADELANTAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL DE 90 DIAS POR AÑO EFECTIVAMENTE CUMPLIDO.
Al Juzgado de Vigilancia PenitenciariaExpediente num. (si se sabe)
AL JUZGADOD/Dña......, interno/a en el Centro Penitenciario de..........., y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario que obra en ese Juzgado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue solicité a la Junta de tratamiento del centro penitenciario en que me encuentro el beneficio del art .91.2 CP –adelantamiento de la libertad condicional de 90 días por año de condena cumplido. Toda vez que se me ha denegado, solicito su aplicación, en base a las siguientes:
ALEGACIONESPRIMERA. Que fui clasificado en tercer grado el día … y que desde ese momento no he tenido incidencia negativa alguna. Me encuentro trabajando (o en algún destino si estás en régimen restringido), o en el centro de rehabilitación (poner nombre y mandar informe de seguimiento), que no tenido sanciones. Reúno las condiciones que establece el código penal:
1. Durante mi estancia en segundo grado participé en las siguientes actividades (poner todas); pero si ya estoy en tercer grado ya se han valorado positivamente.
2. He participado en programas de reparación del daño que, como requisito debe ser interpretado, ampliamente. Para ello puede tener en cuenta los siguientes datos:
a Me presenté voluntariamente a cumplir la condena (ponerlo si fue realmente así; tiene que constar en el expediente penitenciaria y se puede pedir copia de que así fue a través de una instancia dirigida al subdirector de régimen).
b Asumo la responsabilidad por los hechos cometidos y soy consciente del daño causado (para acreditarlo, no es suficiente con escribirlo, sino que hay reflexionar sobre ello, hablar con el psicólogo de la prisión, expresárselo, y si puedes escribir una carta a la víctima y a sus familiares expresando el reconocimiento del daño y una petición de perdón mejor. Se trata de escribir una carta desde lo que sientes y mandarla al juzgado que te condenó para que se la haga llegar a la víctima. Además se puede decir que te has presentado voluntariamente es porque asumes el daño y quieres cumplir la condena. Es importante caer en la cuenta de que reconocer el daño es de justicia, aunque ahora estés sufriendo una condena más penosa que el daño que pudiste causar se debe a que el estado ha aplicado sus normas, pero la víctima si que es un ser inocente y daño existió.)
c. He satisfecho la responsabilidad civil (hay que poner si has pagado toda o parte y para ello es bueno quedarse con la copia de la sentencia en la que eso se diga o los recibos de haber ingresado en el banco el dinero, o se solicita al juez de vigilancia que lo pida al juez de lo penal o audiencia provincial que te condenó; o si te han declarado insolvente hay que hacer la misma solicitud través del juez de vigilancia o a través de una instancia. Es muy positivo hacer una carta en la que te comprometes a pagar, cuando tengas trabajo y estés en tercer grado, poco a
poco, la responsabilidad civil a la víctima. Si ya estuvieses en tercer grado y trabajando Sería bueno pagar una cantidad a la víctima, de no haber satisfecho la responsabilidad civil).
3. Estoy realizando un programa de tratamiento (poner el nombre y adjuntar informe) o de desintoxicación (decir cual).
SEGUNDA. Que llevo la mitad de la condena cumplida (poner el total de pena y por cada año cumplido se tiene que restar de las 2/3 o ¾ partes, tres meses; ejemplo. Si una persona tiene una pena de seis años, las 2/3 partes se cumplen a los 4; por ello, una vez que se cumpla la mitad de la pena, es decir 3 años, los 4, que son las 2/3, se pueden quedar en 3 años y 3 meses. Hemos restado a los 4 años 9 meses, es decir, 3 meses por años efectivamente cumplidos). Llevo la mitad de la condena contando con los días de redención obtenidos. El término “efectivo” situado en la frase “por año de cumplimiento efectivo de la condena” se refiere tanto al cumplimiento dentro de la cárcel de la mitad de la condena si el penado no redime, como el resultado de la aplicación de la redención de penas por el trabajo para quienes estén cumpliendo condena por el código penal de 1995. Esta segunda afirmación es mantenida por la STS 557/96, de la Sala en Pleno de 18 de julio de 1996, en referencia a la aplicación de las redenciones obtenidas hasta la entrada en vigor del código penal de 1995, en la que se señaló que “la redención de penas no es un beneficio graciable, sino que consiste en el abono al penado para el cumplimiento de la pena impuesta… tales beneficios cuando ya han sido consolidados, se integran en una regla de cómputo del tiempo pasado en prisión… de modo irreversible” (ponerlo solo quienes estén redimiendo y el cómputo de la mitad de la condena necesite contar los días de redención).
TERCERA. Este beneficio puede aplicarse a todas las personas que se encuentran en este momento cumpliendo condena por una sencilla razón. Si se aplica retroactivamente esta norma respecto del requisito de la satisfacción de la responsabilidad civil a pesar de ser restrictiva, con mucho más fundamento tiene que aplicarse esta norma que beneficia.
CUARTA. Este beneficio tiene que aplicarse por el juez de vigilancia penitenciaria a petición de la administración penitenciaria, pero podría concederse a pesar de que no se hubiese solicitado por el centro penitenciario. Esta posibilidad de concesión por el juez de vigilancia a pesar del informe negativo del centro penitenciario ha sido defendida por el Tribunal Constitucional. Así, en la STC STC 163/2002 de 21.11.02, permite que el juez proponga el beneficio del indulto ante el ministerio de justicia a pesar de la negativa del centro penitenciario a proponerlo en base a la competencia que le otorga el art. 206 RP. En este caso el Juez de vigilancia expresó en su resolución que carecía de competencia para pronunciarse sobre la cuestión porque era el Equipo Técnico quien debía hacer la propuesta y éste había apreciado que el interno no reunía los requisitos exigidos en el art. 206 RP; así mismo mantenía que la adopción de una decisión sobre esta materia por el Centro penitenciario no era fiscalizable por el Juzgado por su carácter potestativo o discrecional. Ahora bien, el tribunal Constitucional en la sentencia mencionada ha establecido que la competencia del Equipo Técnico para la apreciación de los requisitos del art. 206 RP o la concurrencia de “extraordinario”, no puede considerarse suficiente fundamentación, pues ni la competencia de la administración. para la adopción la adopción de una decisión excluye por sí misma la posibilidad de control posterior por un órgano judicial, ya que el art. 106.1 CE establece que los “tribunales controlan… la legalidad de la actuación administrativa, ni, ciertamente, puede calificarse de razonable la declaración de incompetencia del Juez para la revisión del ejercicio realizado por la Admón. penitenciaria de sus competencias, en materia de tramitación del indulto particular, a la luz de la legislación penitenciaria. Esta declaración de incompetencia se separa de lo dispuesto en el art. 76.2 c LOGP que establece que corresponde especialmente al Juez de vigilancia aprobar las propuestas que
formulen los establecimiento sobre beneficios penitenciarios que supongan un acortamiento de la condena” y desconoce, también el art. 206.1 RP que no atribuye competencia exclusiva al centro penitenciario para la tramitación de la solicitud de indulto particular, pues éste no puede elevar directamente su solicitad para que se tramite de conformidad con la legislación vigente sobre derecho de gracia, sino que el destinatario directo de su propuesta es el Juez de vigilancia. De otra parte el recurso al carácter potestativo o discrecional del acto administrativo impugnado para negar la posibilidad de su control jurisdiccional tampoco puede considerarse como fundamento razonable de la decisión judicial, pues de un lado el art. 54.1 .f LPC prescribe que los actos administrativos “que se dicten en el ejercicio de las potestades discrecionales” deberán motivarse y el recurrente alegó ante el Juez un déficit de la motivación. Y otro porque con dicha fundamentación se niega la proyección que en ese ámbito tiene la propia interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el art. 9.3.CE requerir la motivación del acto administrativo discrecional es, también, garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y su control no es tarea ajena a la función jurisdiccional (art. 1106.1 CE). En definitiva la admón., ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales, de modo más riguroso, si su actuación afecta a derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales, y los órganos judiciales debe revisar, cuando se le solicite, la legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa realizada.
Por todo lo expuesto y debido que nos hallamos ante un figura jurídica que exige al igual que el indulto la propuesta administrativa ante el juez de vigilancia, queda claro que el órgano jurisdiccional, por vía de recurso, puede aprobar el adelantamiento.
Este beneficio puede aplicarse a todas las personas que se encuentran en este momento cumpliendo condena por una sencilla razón. Si se aplica retroactivamente esta norma respecto del requisito de la satisfacción de la responsabilidad civil a pesar de ser restrictiva, con mucho más fundamento tiene que aplicarse esta norma que beneficia.
QUINTA. A los eventuales efectos de recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva anunció la vulneración del art. 24 CE.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por formalizado Recurso contra la negativa a adelantar la libertad condicional 90 días; de manera que una vez aceptado apruebe el mencionado adelantamiento y orden al centro directivo que inicie los trámites del expediente de libertad condicional
En.......a......de.....de......
32. SOLICITUD DE REFUNDICIÓN DE CONDENAS A EFECTOS DE LIBERTAD CONDICIONAL
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña. ......... interno/a en el Centro Penitenciario de.......... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interesar la refundición de mis condenas a los efectos del cómputo de las tres cuartas partes para la obtención de la libertad en base a lo establecido en el artículo 193. 2 del Reglamento Penitenciario. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que he sido condenado en las siguientes causas penales:(Poner todas las causas. Si no se saben hay que pedirlas a la oficina de régimen mediante una instancia).SEGUNDA. Que el artículo 193.2 RP establece que las condenas han de computarse –sumándolas– las sucesivas o simultáneas condenas que cumple un penado de forma que la suma de las condenas serán consideradas como una sola a efectos de libertad condicional. A la luz de este precepto cabe interpretar que aunque a alguna de las penas se haya llegado al cumplimiento de las tres cuartas partes no cabe proponer el licenciamiento definitivo de esta causa mientras queden otras vigentes y pendientes de cumplir en el expediente, porque de ser así, cerraríamos la posibilidad de que la evolución del interno en el tiempo que le queda de cumplimiento le permita acceder a tercer grado y disfrutar de libertad condicional en el total de las causas.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y se refundan todas las causas expuestas anteriormente en base a lo establecido en el artículo 193.2 RP a efectos de libertad condicional.
En.........a.....de......de......
33. SOLICITUD AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DE LA APROBACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL SIN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
(Esta petición se puede hacer, aun sabiendo que no todos los Jueces lo conceden. Habría que aportar al Juzgado los datos suficientes para acreditar los requisitos legales).
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña. ....... interno/a en el Centro Penitenciario de........ y cuyas demás circunstancias
personales ya constan en el expediente penitenciario que obra en ese Juzgado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue toda vez que la prisión no formaliza el expediente administrativo de libertad condicional y
dado que además de cumplir el requisito temporal de las tres cuartas partes de la condena, cumplo los demás requisitos, solicito que se apruebe judicialmente la libertad condicional. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Que llevo cumplidas las tres cuartas partes de la condena (en su caso las dos terceras).
(Hay que poner la fecha de entrada en ese período. Hay que solicitarlo a la oficina de régimen mediante una instancia)
Segunda. Estoy clasificado en tercer grado. Tercera. Que no tengo sanciones (y las que tuve ya están canceladas).Cuarta. Que tengo un precontrato de trabajo (o contrato si ya se está trabajando). Quinta. Que tengo un núcleo familiar estable (o asociación que se haga cargo del proceso de
reinserción social). (Si es posible hay que demostrar todos estos requisitos documentalmente).Sexta. Esta petición tiene fundamento en los criterios asumidos por los Jueces de Vigilancia en
1994. En este sentido el criterio número 57 establece que cuando en el expediente personal del interno que obre en el Juzgado de Vigilancia figuran los datos necesarios suficientes para comprobar la concurrencia de los requisitos legales, el Juez puede autorizar directamente la libertad condicional, sin necesidad del expediente administrativo.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y previo los trámites pertinentes se
me conceda la libertad condicional.
EN .......A......DE......DE.......
34. SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL POR LOS ARTICULOS 92 CP Y 196.2ª RP Y PROGRESIÓN A TERCER GRADO A ESTOS EFECTOS
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña.................. interno/a en la prisión de ....., cuyas demás circunstancias personales ya
constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue debido al avanzado estado de mi enfermedad incurable (o a que tengo más de 70 años)
solicito la libertad condicional del art. 92 CP, y previamente el pase a tercer grado, en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Que padezco la enfermedad de .............. según constan en los informes médicos que se
adjuntan (o que se encuentran en la enfermería de la prisión). Esta enfermedad es irreversible. (Es muy importante decir los datos de la enfermedad y aportar los informes médicos). Para la acreditación de esta situación, el Juzgado de Vigilancia deberá requerir de los servicios médicos de esta prisión los informes acreditativos de mi estado de salud. A su vez, solicitamos que sea examinado por el médico forense adscrito a ese Juzgado.
Sin perjuicio del resultado de estos informes médicos, nos reservamos el derecho de solicitar que sea visto por médico particular, para el caso de no estar conforme con el diagnóstico emitido por dichos facultativos.
Segunda. Que mi familia me acoge (o piso de acogida, amigos) y que viven en la C/ .........de la provincia de ....... cuyo teléfono es .......(Si no existe familia que acoge hay que buscar una asociación de apoyo a presos que lo haga).
Si esto es así hay que ponerlo: Cuento con el apoyo de mi familia a todos los niveles: económico, afectivo y moral. Mi familia de .... se ha trasladado a todas las prisiones en donde he estado cumpliendo condena, siempre me han asistido económica y materialmente y de modo constante.
Tercera. La estancia de ..... en prisión está repercutiendo muy negativamente en mi deteriorado estado de salud ya que no recibo el tratamiento adecuado ni cuento con el apoyo moral necesario para sobrellevar la última fase de mi enfermedad. Mi familia, por el contrario, le brindaría una atención integral, es decir cuidaría los aspectos físicos, emocionales, sociales y espirituales, de modo individualizado y continuado, promocionando con ello el derecho a una muerte digna.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPrimero. El artículo 25.2 CE otorga a los condenados a prisión la protección general de todos
sus derechos que no estén limitados por el fallo condenatorio. El art. 3 LOGP con exquisito respeto al mandato constitucional establece que la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y la salud de los internos.
Segundo. El principio de humanidad y el respeto a la dignidad de la persona son criterios de interpretación de la norma. Nadie a puesto en duda el fundamento humanitario de los beneficios que comprende el artículo 92 CP. No obstante, a pesar de su reconocimiento como principio jurídicoético de nuestro sistema penal, no siempre ha sido bien entendido como criterio de interpretación teleológicoobjetivo de resultados extensivos favorecedores de la supresión de contradicciones internas del ordenamiento.
Al declarar la Constitución Española en su artículo 10.1 que la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad constituyen uno de los fundamentos del orden político y de la paz social, se está reconociendo el principio liberal, presupuesto de la negación de las penas inhumanas (art. 15 CE) por el cual cada hombre y consiguientemente también el condenado, no debe ser tratado nunca como medio o cosa, sino siempre como fin o persona, lo que implica una limitación fundamental a la calidad y cantidad de la pena.
Tercero. El principio de personalidad de la pena, reconocido, al menos, implícitamente en el art. 25 CE, resulta en su integridad siempre de muy difícil cumplimiento en cuanto que también terceros inocentes se ven afectados por la prisión del condenado; pero esa afectación es singularmente dura cuando, como en el caso de la madre del interno, la privación de su presencia actual se presenta como prólogo de su definitiva ausencia (Auto de la AP 5ª de Madrid, de 16.12.97).
Quinto. La pena ya no cumple la finalidad de resocialización del penado. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 325/1994 de 12 de diciembre, considera que «a la hora de conceder la libertad condicional en virtud de cuatro circunstancias, a una de las cuales se le da prevalencia absoluta respecto de las restantes, por tratarse de enfermo muy grave con padecimiento incurable, en la extensión que se considere adecuada». En este mismo sentido la Memoria anual de la Fiscalía General del Estado de 1991, señaló que «las penas privativas de libertad ya no pueden cumplir su fin primordial de procurar la reinserción social del penado». El período terminal de la vida, es un concepto indeterminado en cuanto a su duración que puede ser más o menos largo. Más desde una perspectiva estrictamente jurídica, según Covisa, una vez que se dé la situación de gravedad e irreversibilidad del padecimiento, habrá que atender, además a otros referentes: «entre las que destacan no sólo las referentes a las estimaciones del tiempo de supervivencia, sino también, cualquiera que sea éste, las condiciones de su existencia, en cuanto a una mayor o menor autonomía física y psíquica que acrediten una situación de notoria deficiencia e insoportable inferioridad respecto del resto de reclusos de tal manera que carezca de sentido, con carácter definitivo, la programación de un tratamiento rehabilitador o resocializador, respondiendo su permanencia en prisión a consideraciones exclusivamente aflictivas y retributivas».
Por ello, parece absurdo orientar la ejecución de la pena a la reinserción y la rehabilitación, es decir, a la convivencia responsable en libertad, si esa libertad ha de durar las pocas horas o días que mediaran entre la excarcelación y la muerte (Auto AP 5ª de Madrid, de 16.12.97).
Sexto. Los requisitos para acceder a la libertad condicional por aplicación del art. 92 CP son :
a) Enfermedad grave con padecimientos incurables. No se puede interpretar enfermo grave e incurable con estado preagónico. El artículo 196.2 RP está pensado esencialmente para los enfermos terminales. Sin embargo, el concepto de enfermo terminal no debe ser interpretado tan restrictivamente que pueda llegar a confundirse con enfermo agónico o cercano a la muerte. Ni la letra, ni el espíritu, ni la finalidad, ni la sistemática de los artículos 196.2 RP y 92 CP autorizan esa interpretación. Este requisito no se puede equiparar a que esté a punto de morir en situación agonizante (Autos JVP de Bilbao de 24.01.1997 y 26.05.1997). Se puede equiparar, como señala el Auto de AP 5ª de Madrid de 16.12.1997, a «vivir en libertad esa última etapa de la vida que puede incluso tener larga duración; un vivir que es también convivir –el hombre como ser social desde los filósofos griegos–, en definitiva sentir la vida como convivencia y dependencia absoluta de otros. Pero, además, la concesión de este beneficio enlaza directamente con bienes y derechos constitucionalmente consagrados, lo que permite no dilatarlos hasta las fases terminales de la enfermedad, así, el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE). Como es sabido, el SIDA no es tanto mortal en sí mismo, cuanto por facilitar infecciones o enfermedades oportunistas que en principio son de más fácil contagio en lugares de obligada convivencia colectiva, y más si el estado sanitario medio de los internos –muy frecuentemente de los más débiles socialmente, marginados, toxicómanos– es inferior al de las personas libres». Podemos poner en relación este requisito con la asimilación de la concesión para septuagenarios y enfermos graves. Como afirma el Auto del Tribunal Supremo de 19 de agosto de 1988, el citado precepto contempla los supuestos en que los reclusos «bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en período terminal de su vida». De manera que el Tribunal Supremo interpreta ambas situaciones como similares. Es evidente que una persona septuagenaria no se encuentra en peligro inminente de muerte, por lo que no hay que exigirle esa condición al enfermo muy grave con padecimientos incurables, pues su fundamentación es la misma: que la privación de libertad no aumente sus efectos aflictivos en el período más o menos largo –pero incontestablemente terminal– de su vida.
En este sentido, la Sentencia de 12 de septiembre de 1992 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró: «pero, en todo caso, la postura que adoptó el Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria aparece conforme con el tenor literal del precepto (el SIDA ya desarrollado con pronóstico de fallecimiento a corto plazo cumple, sin duda, los dos requisitos exigidos, pues se trata de una enfermedad que es, al tiempo muy grave e incurable) y también parece acorde con la finalidad humanitaria de tal forma que permitiría adelantar la excarcelación a algún momento anterior al de la muerte inminente, pues quizás debiera entenderse que no es el propósito de este artículo del Reglamento al que puedan sacarse de la prisión a los enfermos sólo para que mueran fuera de la cárcel, pareciendo, por el contrario, lo más adecuado al espíritu de esta disposición el que pudieran permanecer en libertad alguna temporada anterior al momento del fallecimiento»; aun sabiendo que la ley no busca la libertad de los agonizantes, pues a ellos les está vedado por esencia el hacer vida en libertad. Sobrevivir agónicamente no es vivir, no es vivir en convivencia, no permite una suficiente capacidad de autodeterminación en muchos casos como para hablar de libertad (Auto de la AP 5ª de 26.2.98).
b) Clasificación en tercer grado.En este sentido no es un impedimento para acceder a la libertad condicional que no esté
clasificado en tercer grado, ya que la constatación de la existencia de una enfermedad grave con padecimientos incurables, en el sentido ya indicado, vacía de contenido las previsiones legales referentes a aspectos, tales como el historial delictivo del interno, o la duración de la pena impuesta. El fundamento del adelantamiento de la libertad condicional para los enfermos incurables, ciertamente, debe prescindir de estos elementos valorativos no sólo por no guardar relación alguna con la finalidad perseguida por el beneficio, sino también porque puede introducir elementos encubiertos de discriminación intolerables.
De la misma manera que es posible el otorgamiento de la libertad condicional por el Juez de Vigilancia sin la existencia de previo expediente administrativo, la necesidad de la previa clasificación en tercer grado puede ser provocada con los mismos efectos por la autoridad judicial. Hasta tal punto esto es así que, la VIII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, aprobaron el criterio de que en «los supuestos de aplicación urgente de la libertad condicional por razón de enfermedad grave e incurable, no hallándose el interno clasificado en tercer grado, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar dicha progresión de grado sin propuesta previa del establecimiento, en el mismo auto en que se conceda a aquél el beneficio de la libertad condicional.»
c) Buena conducta. Este requisito queda sin valor en este caso.d) Pronóstico de reinserción social. El nuevo Código Penal establece la necesidad de que conste
un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por los expertos que el Juez de Vigilancia estimare convenientes. Para el presente supuesto, resulta superfluo el pronóstico favorable de reinserción, teniendo en cuenta que nos hallamos ante un enfermo grave. Por el contrario, será necesario que queden suficientemente cubiertas las necesidades sanitarias y asistenciales del enfermo.
En cuanto a la necesidad de garantizar que la libertad condicional de .... no suponga un riesgo intolerable contra la seguridad ciudadana, cabe la concesión del beneficio condicionado al cumplimiento de determinadas conductas, tal y como las prevé el artículo 105 del nuevo Código Penal. En concreto, la medida 105.e, establece la custodia familiar: «El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia».
En su virtud,SUPLICO Al Juzgado, que tenga por presentado este escrito, y previa realización de las pruebas médicas acuerde la progresión de grado y la libertad condicional en base al art. 92 CP.
EN.........A.....DE......DE........
35. ESCRITO AL JUZGADO DE VIGILANCIA PARA QUE REQUIERA AL CENTRO PENITENCIARIO LA POSIBILIDAD DE LA PROGRESIÓN A TERCER GRADO ANTE LA PROXIMIDAD DE LAS TRES CUARTAS PARTES
(En ocasiones, cuando se está próximo al cumplimiento de las tres cuartas partes (o dos terceras), la posibilidad de concesión de la libertad condicional se retrasa porque no se está clasificado en tercer grado. Para evitar retrasos innecesarios hay que solicitar al Juzgado de Vigilancia que inste al Centro Penitenciario la posibilidad de una eventual progresión a tercer grado).
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña. ...................., interno/a en el Centro Penitenciario de.......... y cuyas demás circunstancias
personales ya constan en el expediente penitenciario que obra en ese Juzgado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito y debido a que estoy dentro de las tres cuartas partes de la
condena –o a punto de cumplirlas–, además de reunir los demás requisitos que se exigen para la concesión de la libertad condicional, SOLICITO que este Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que, requiera a la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario para que, en la mayor brevedad y a fin de evitar en su caso, retrasos perjudiciales, se pronuncie sobre la procedencia o no, de proponerme a la Dirección General el pase a tercer grado.
Esta petición está amparada en el criterio número 56 de los «criterios refundidos de actuación de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria aprobados en la VII Reunión» (Madrid, noviembre de 1994).
En su virtud,SUPLICO al Juzgado que tenga por presentado este escrito y solicite a la Junta de
Administración y Régimen del Centro Penitenciario de.................... que se pronuncie acerca de una eventual progresión a tercer grado a efectos de concesión de libertad condicional.
EN........A....DE.....DE.......
PERMISOS
36. ESCRITO DE QUEJA POR LA DENEGACIÓN DE PERMISO DE SALIDA
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña.........., interno/a en el Centro Penitenciario de.........., y cuyas demás circunstancias
personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de QUEJA ante la resolución del
Centro Penitenciario en la que se me DENIEGA EL PERMISO solicitado. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Que llevo internado en el Centro Penitenciario de........ desde hace .... años.Segunda. Que llevo .... años de cumplimiento. Que he cumplido el tiempo estipulado legalmente
para la obtención del permiso (1/4 parte de la condena).Tercera. (Relatar si se consume o no drogas). Muchas veces este es el principal motivo de la
conducta delictiva. Destinos, tareas y cursos desempeñados. Conducta, ausencia de partes. Veces que se ha salido de permiso y se ha retornado al Centro Penitenciario. Tengo los siguientes apoyos personales en el exterior: (relatar la situación familiar o de alguna asociación que se comprometa en el exterior).
Cuarta. (Hay que exponer los fundamentos que he explicado en el capítulo correspondiente. Y que se ajuste a los motivos que utiliza la cárcel para denegar los permisos). No obstante, además de esos argumentos podemos poner algunos de los que siguen:
– La trayectoria penitenciaria irregular como argumento así formulado debe ser rechazado. Se ignora si se hace referencia a sanciones no canceladas –en cuyo caso este es el criterio que debería haberse señalado por el principio de especialidad– o, por el contrario, si se refiere a las ya canceladas y, que por tanto, salvo que se vulnere la letra y el espíritu de la prescripción, no podrían ser traídas a colación o, lo que aún sería más grave, se refiere a percepciones subjetivas no basadas en hechos constitutivos de sanción que olvidan que al preso no se le puede obligar a otras «regularidades» que las impuestas por la Ley y el Reglamento Penitenciario. Y dentro de los mismos, recordando que el tratamiento es siempre voluntario.
– Igual suerte que el anterior debe correr el motivo de consolidación de factores positivos. Sería preciso individualizarlos previa concreción del tratamiento, habida cuenta de que éste «estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y actitudes del sujeto a tratar, así como su sistema dinámico motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, consistiendo en la variable utilización de métodos médicobiológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en general, será complejo, programado, fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución, la intensidad mayor o menor en la aplicación de cada método de tratamiento y la distribución de quehaceres concretos de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena (artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria).
– La ausencia de vínculos sólo podrá ser alegada sin vulnerar el principio de igualdad, si dentro de la propuesta de tratamiento que se me hubiera formulado por el Centro Penitenciario, yo me hubiese negado a los recursos habilitados por Instituciones Penitenciarias para subsanar esa situación gravemente carencial que me coloca en situación de clara asimetría. En este sentido, no se me han propuesto vías de inserción social que tengan en cuenta esa variable (pisos de acogida, conexión con servicios sociales de base, colectivos de apoyo a exreclusos), por lo que difícilmente puede utilizarse en mi contra aquello que no fue considerado por quien tiene la obligación de ello.
– El motivo de escasa participación o interés en las actividades debe ser rechazado y en todo caso no se puede olvidar el carácter netamente voluntario del tratamiento penitenciario.
Quinta. Toda vez que la pena privativa de libertad se ejecuta según el sistema de individualización científica, hecho que supone el estudio individualizado del interno –artículos 62 y siguientes de la Ley Orgánica General Penitenciaria– y, que la concesión de los permisos de salida, además de ser un elemento importante del tratamiento penitenciario, tiene como finalidad preparar la vida en libertad, es preciso que se aporten, a fin de dar base objetiva a las argumentaciones subjetivas y relativistas expuestas por el Centro Penitenciario y que constan en la tablas de variables de riesgo que el centro ha adjuntado a su resolución, los estudios de mi personalidad que se hayan realizado. Para ello es necesario que este Juzgado de Vigilancia, SOLICITE al Centro Penitenciario los siguientes documentos:
– Testimonio de los folios del protocolo de personalidad en el que conste:a) El diseño personalizado de tratamiento individualizado que se me ha propuesto (artículo 20.2
RP).b) El estudio científico del aspecto evolutivo de mi personalidad, del temperamento, del carácter
y de las aptitudes y actitudes que han sido sometidas a tratamiento y, que por ende, justificarían el eventual pronóstico negativo que el acuerdo del Centro Penitenciario señala en su resolución.
c) El diagnóstico de mi personalidad criminal.d) Mi historial individual familiar, social y delictivo.e) Las actividades de tratamiento a las que he sido sometido.f) La evolución en el tratamiento y que justificaría cualquiera de los argumentos utilizados por el
Centro Penitenciario: posible mal uso del permiso, perjuicio para el interés del tratamiento, posible reincidencia en el delito, probable quebrantamiento, etc. (que cada uno ponga el motivo que haya opuesto el Centro Penitenciario).
(Utilizar los argumentos y la solicitud de prueba de este apartado cuando el permiso se deniegue por: «falta de consolidar factores positivos», «posibilidad de repercusión negativa en el tratamiento», «no ofrecer garantías», «probable mal uso del permiso»).
No puedo dejar de hacer referencia a la Recomendación R (87) 3, del Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptado por el Comité de Ministros el 12 de febrero de 1987, así como la Recomendación R (82) 16, señalan «que se conceda el permiso penitenciario en la más amplia medida posible y con la mayor frecuencia posible».
En su virtud, SUPLICO al Juzgado, tenga por presentado este escrito y por formulada queja contra el acuerdo de la Junta de Régimen por el que se deniega el permiso solicitado y, previa solicitud al Centro Penitenciario de los documentos reseñados anteriormente, ordene la revocación del acuerdo denegatorio y acuerde la concesión del permiso solicitado en base a las alegaciones realizadas.
EN......A.....DE.....DE.....
37. RECURSO DE REFORMA ANTE LA RESOLUCION DEL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DESESTIMANDO LA QUEJA POR LA DENEGACION DEL PERMISO
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña............ interno/a en el Centro Penitenciario de.......... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho,
D I G OQue por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE REFORMA ante el Auto de este Juzgado por el que se desestima la Queja interpuesta ante la resolución del Centro Penitenciario en la que se me DENIEGA EL PERMISO solicitado. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONES (Habría que volver a exponer todos las alegaciones descritas en el escrito de queja e intentar contradecir con ellas o con otras las argumentaciones que haya formulado el Juez para fun-damentar su resolución y, además, incorporar, si procediese en cada caso los siguientes argumentos): (SOLAMENTE ES UN EJEMPLO): PRIMERA. Llevo preso ....años, estando actualmente en el Centro Penitenciario de......., desde hace .... años. Estoy clasificado en ....grado y para preparar mi vida en libertad solicité permiso que me fue denegado en fecha........
SEGUNDA. Los artículos 47 LOGP y 154.2 RP prevén la figura del permiso de salida ordinario como una medida de tratamiento destinada a preparar a los internos para su vida en libertad.
A la vista de que cumpliré el total de la condena en ......de ....., se hace necesario que tome contacto con la sociedad, de la que ha estado más de .....años distanciado. Además, cuento con un gran apoyo en el exterior, por parte de mi familia (tanto de mi madre y hermanas como de mi esposa e hija), lo que -a diferencia de lo que les ocurre a otros internos- me va a permitir tener un hogar dónde acudir durante el permiso.
TERCERA. Los motivos esgrimidos en el Auto para la denegación del permiso: larga condena y multireincidencia, no se compadecen bien con el artículo 25 de nuestra Constitución, que aboga por la reinserción de los penados, ni con un modelo de tratamiento penitenciario basado en la individualización científica, como es el nuestro. Así, el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario, al prever la posibilidad de denegación del permiso por "la concurrencia en el interno de circunstancias peculiares, que hagan probable el quebrantamiento de la condena...", hace referencia a circunstancias de evolución personal y psicológica del penado y no a los delitos que cometí, en este caso hace .....años.
Precisamente por ser todos los hechos delictivos cercanos en el tiempo y obedecer los delitos a un motivo ya superado, la toxicomanía,es por lo que se me aplicó una refundición de condenas. Por ello, a la luz de la doctrina constitucional, en virtud de la cual el fin principal de la pena es la reeducación del preso, no resulta adecuado, apelar a los delitos cometidos en su día -en unas circunstancias concretas- por el penado, para la no concesión del permiso. Mi personalidad, en estos años ha evolucionado muy favorablemente, sobre todo, en orden a superar la drogodependencia. Desde hace ya tiempo conseguí que me asignaran un destino de trabajo, el cual,
hasta hace poco tiempo, simultaneaba con un trabajo de limpieza en la Sala de televisión, etc. Además de estos destinos, estoy inscrito en diversas actividades deportivas. Esta evolución favorable me permitió acceder al Módulo Terapéutico, en el que todos las personas presas se caracterizan por su interés en superar la toxicomanía.
Por otra parte, apelar a la extensión de la condena en este caso no resulta coherente, ya que el licenciamiento definitivo se producirá dentro de once meses. Cuando nos encontramos, como en este caso, con un interno -máxime si su condena ha sido larga- que está en los últimos once meses de cumplimiento, la extensión de la condena no puede relacionarse con el riesgo de quebrantamiento.
QUINTA. Por otra parte, el artículo 156 del Reglamento Penitenciario no hace referencia expresa a las sanciones sin cancelar y, por ello, habrá que estar al carácter de la infracción concreta que dio lugar a la sanción que queda por cancelar. Si esta no reviste especial gravedad, como es el caso, primará el tratamiento del penado sobre el régimen y habrá de concederse el permiso de salida, que por otra parte no es ningún beneficio sino una parte importante del tratamiento que ha de recibir cada interno de forma individualizada.
Tanto en el artículo 25.2 de nuestra Constitución, como en los artículos 59 y ss. LOGP, relativos al tratamiento de los penados, subyacen dos principios fundamentales, cuales son, la reeducación del penado y la individualización del tratamiento, siendo lo decisivo para concesión de los permisos de salida los criterios que radican en la persona (comportamiento global y evolución de la personalidad).
Por otra parte, el artículo 59.2 LOGP, establece como finalidad del tratamiento "desarrollar en los internos una actitud de respeto por sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general".
En el razonamiento jurídico del Auto motivo del recurso, la decisión de denegar el permiso de salida, no contribuye en absoluto a fomentar la toma de responsabilidades (tan necesaria para la reeducación de los penados). Un interno que ha cumplido ya la mayor parte de la condena y, por tanto, su re-encuentro con la sociedad está próximo, precisa una toma de responsabilidad gradual, con lo que este permiso podría contribuir a que el reencuentro con el exterior lo lleve a cabo, de forma escalonada.
Considero, por todas las circunstancias que concurren en mi caso, que la consecuencia lógica de la evolución, unida a la proximidad de mi licenciamiento definitivo, sería la concesión del permiso ordinario de salida.
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE REFORMA contra el Auto de fecha ........... por el que se desestima la Queja planteada ante este Juzgado POR LA DENEGACION DEL PERMISO.
En.......a.....de.....de......
38. SOLICITUD DE PERMISO EXTRAORDINARIO URGENTE
AL DIRECTOR D/Dña......... interno/a en este Centro Penitenciario, en situación de preventivo/penado, clasificado en .... grado, solicito LA CONCESION DE UN PERMISO EXTRORDINARIO (art. 155.1, RP y 47.1 LOGP). Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Relatar la situación y los motivos por los que se solicita el permiso. Éstos pueden ser:
Fallecimiento de ........ Enfermedad grave de ..... Alumbramiento de ........ Otros ...................
SEGUNDA. (Para los casos de enfermedad grave) Que me encuentro gravemente enfermo y estoy a la espera de la concesión de la libertad condicional del artículo 196.2 del Reglamento Penitenciario –92 CP. Adjunto los informes médicos que acreditan mi situación. Como la tramitación del tercer grado y de la libertad condicional van a tardar unas semanas, y mi estancia en prisión está agravando mi enfermedad facilitando la adquisición de enfermedades oportunistas, es por lo que necesito quedar en libertad con la concesión de este permiso extraordinario que se solicita.
Que durante este permiso residiré en el domicilio de mi familia/persona/asociación, sito en la C/...........teléfono ......., comprometiéndome a presentarme en ese Juzgado cuando lo estimen necesario. (Utilizar en el caso de enfermos graves durante la tramitación del artículo 92 CP).
Por ello,SOLICITO al Director la concesión con carácter de urgencia de permiso extraordinario de .... días y designo como domicilio en el que permaneceré ..........
En.......a.....de......de......
39. RECURSO DE APELACION ANTE LA RESOLUCION DEL RECURSO DE REFORMA POR DENEGACION DEL PERMISO.
Es muy probable que el Recurso de Reforma se desestime. En este caso, habría que interponer un Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial. Hay que interponerlo en un plazo de diez días a partir de la última notificación ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, aunque lo resolverá posteriormente la Audiencia Provincial. Se puede pedir abogado y procurador de turno de oficio para interponerlo.
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña........../procurador/a, en nombre y representación de D/Dña. ........, interno/a en el Centro Penitenciario de.........., y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a formular, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION contra el Auto dictado por este Juzgado al amparo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de que me sea concedido el permiso. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que mi defendido lleva internado en el Centro Penitenciario .......... desde hace ....años.
SEGUNDA. Que lleva ....años de cumplimiento. Que he cumplido el tiempo estipulado legalmente para la obtención del permiso (1/4 parte de la condena). TERCERA. (Relatar si se consume o no drogas, destinos, tareas y cursos desempeñados. Conducta, ausencia de partes. Veces que se ha salido de permiso y se ha retornado al Centro Penitenciario). CUARTA. Mi defendido cuenta con los siguientes apoyos personales en el exterior: (relatar la situación familiar o de alguna asociación que se comprometa en el exterior).
QUINTA.(Se pueden reproducir las razones alegadas en el escrito ante el Juez, rebatiendo la argumentación del mismo).
SEXTA. Que la resolución judicial que aquí se recurre quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva artículo 24.1 de la Constitución española, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de mi defendido originando una grave indefensión. Ello en base a las siguientes alegaciones:
a) El sistema de cumplimiento de las penas privativas de libertad es el de individualización científica, a fin, como dice la exposición de motivos y el articulado de la ley penitenciaria, conseguir, a través del tratamiento, la reeducación del penado. En la Ley Orgánica General Penitenciaria, se describen minuciosamente las características del tratamiento y los principios que lo deben inspirar artículos 62 y 63 de la misma.
b) Los motivos que aduce el Centro Penitenciario para la denegación del permiso y que han sido asumidos por el Juzgado de Vigilancia (habría que analizar cada caso concreto), se basan en unas variables de riesgo y por tanto en probabilidades o en términos que reproducen un formulario sin fundamentación técnica (utilizar la argumentación del escrito de queja al Juzgado).
c) No es permisible que algo tan importante como es la concesión de un permiso, su resolución no esté basada en una fundamentación técnicopericial, a la que están obligados a realizar, tras los estudios pertinentes, los técnicos de la administración penitenciaria.
d) El Juez de Vigilancia Penitenciaria debería haber solicitado, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, tales informaciones y estudios, necesarios todos ellos para la defensa de mis intereses. Asimismo, me veo privado de poder someter a contradicción los argumentos esgrimidos por la Junta de Régimen.
SEPTIMA. Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO, al amparo de la posibilidad que permite el artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se practiquen las siguientes diligencias de prueba:
Que se oficie al Centro Penitenciario a fin de que aporten a este Tribunal los siguientes DOCUMENTOS:
a) Testimonio de los folios del protocolo de personalidad en el que conste:
El estudio científico del aspecto evolutivo de la personalidad, del temperamento, del carácter y de las aptitudes y actitudes que han sido sometidas a tratamiento y, que por ende, justificarían el eventual pronóstico negativo que el acuerdo del Centro Penitenciario señala en su resolución. El diagnóstico de mi personalidad criminal. El historial individual familiar, social y delictivo. Las actividades de tratamiento a las que ha sido sometido. La evolución en el tratamiento y que justificaría cualquiera de los argumentos utilizados por el Centro Penitenciario: posible mal uso del permiso, perjuicio para el interés del tratamiento, posible reincidencia en el delito, probable quebrantamiento, etc. (que cada uno ponga el motivo que haya dicho el Centro).
b) Que mi defendido sea examinado por el médico forense, por el sociólogo y por el trabajador social adscritos al Juzgado si los hubiera. En caso contrario, cualesquiera otros que sean designados por el Tribunal. Este examen y posterior informe pericial deberá contener los siguientes extremos:
Estado mental y posible desestructuración provocada por la estancia en prisión (psicólogo). Informe social y familiar (trabajador social). (Reseñar todos aquellos elementos que cada caso concreto precisen). En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito, por interpuesto RECURSO DE APELACION contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y una vez admitido realice los trámites oportunos ante la Audiencia Provincial para la tramitación del correspondiente recurso. A fin de que una vez sustanciado sea concedido el permiso.
OTROSI DIGO, que anuncio la vulneración del artículo 24 de la Constitución a los efectos legales y procesales necesarios para la posible interposición del RECURSO DE AMPARO ante el Tribunal Constitucional.
En su virtud, SUPLICO al Juzgado que tenga por realizada la anterior manifestación en los términos referidos.
En.......a.....de......de.......
40. ESCRITO AL JUZGADO DE VIGILANCIA PARA QUE ORDENE EJECUTAR EL PERMISO CONCEDIDO
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADO D/Dña. ...................., interno/a en el Centro Penitenciario de.......... y cuyas demás circunstancias pesonales ya constan en el expediente penitenciario que obra en ese Juzgado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a solicitar que ORDENE al director del centro penitenciario de ........ que ejecute inmediatamente el permiso que este juzgado de Vigilancia me concedió. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que este Juzgado me concedió el permiso el día ............ SEGUNDA. Que según me ha indicado el (educador, trabajador social, psicólogo...) no puedo disfrutar del permiso por las razones siguientes (relatar las que sean... Si no es la existencia de sanciones sin cancelar o la cuarta parte de la condena hay que pedir que se ejecute inmediatamente –o que el Juzgado pida los motivos por los que se suspende el permiso; si es la existencia de sanciones, en cuanto se cancelen, el permiso tiene que ejecutarse).
TERCERA. Que el permiso se me ha concedido por la existencia de los requitos objetivos concurrente y no es posible que por datos subjetivos, sin contrastar, ni probar suficientemente, el permiso quede suspendido.
En su virtud, SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y que ordene que a la mayor brevedad el permiso se ejecute.
EN.......A.....DE.....DE......
COMUNICACIONES
41.a ESCRITO DE QUEJA AL JUZGADO DE VIGILANCIA CONTRA EL ACUERDO DE INTERVENCIÓN/SUSPENSIÓN DE LAS COMUNICACIONES
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña............ interno/a en el Centro Penitenciario de.......... y cuyas demás circunstancias
personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer queja contra el acuerdo del Centro
Penitenciario de ...... por el que se me (interviene o suspende) las comunicaciones (orales, escritas, telefónicas) con D..........................., solicitando que se revoque dicho acuerdo y se restablezcan con normalidad mi comunicaciones. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Que con fecha de ........ se me notificó el acuerdo del Centro Penitenciario de ..... por el
que se intervenían/suspendían las comunicaciones con D /Dña.........Segunda. Que el mencionado acuerdo adolece de los siguientes requisitos (hay que analizar
detenidamente todo el acuerdo de intervención para ver si concurren los requisitos que se han establecido por el Tribunal Constitucional y que he desarrollado en el capítulo correspondiente. Los requisitos que falten son los que hay que poner en el recurso:
a) El acuerdo de restricción de las comunicaciones no se ha notificado de forma motivada e inmediata al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. (Para ello hay que saber si en el Juzgado de Vigilancia hay constancia del acuerdo de intervención o de suspensión y que esté suficientemente motivado),
b) El acuerdo de intervención no está motivado. (En estos casos no es suficiente la mera alegación de que la comunicación ponía en peligro la seguridad, el buen orden del establecimiento o el interés del tratamiento, sino que eso debe objetivarse y acreditarse con datos y elementos objetivos. Este es el requisito que más suele faltar. De lo contrario es nulo).
c) El acuerdo no es proporcional. Porque no es idóneo...... ya que la medida de intervención sea adecuada para el fin que se ha decidido. No es necesario porque existen otros medios menos gravosos que la limitación de un derecho fundamental.
d) El acuerdo de intervención no es limitado en el tiempo. El tiempo de intervención tiene que venir expresado en el acuerdo de intervención, de lo contrario es nulo.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y una vez admitido dicte auto ordenando el cese inmediato de la intervención/suspensión de las comunicaciones con ............
En........a.......de.......de.........
41.b. RECURSO DE QUEJA POR INTERVENCION DE LA CORRESPONDENCIA ESCRITA ENVIADA DE PRISION A PRISION.
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña......, interno/a en el Centro Penitenciario de..........., y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario que obra en ese Juzgado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a INTERPONER RECURSO DE QUEJA por la intervención del correo que recibo cuyo remitente está interno en el Centro Penitenciario de ......... Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que las cartas que recibo son leídas y posteriormente entregadas.
SEGUNDA. Conforme al artículo 18.3 de la Constitución "se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales (...) salvo autorización judicial". La intervención de las cartas de los internos se fundamenta de un modo directo en el artículo 98.5 del Reglamento Penitenciario. Se hace evidente que por un simple Reglamento no puede limitarse un derecho fundamental expresamente reconocido como tal en la Constitución (artículo 18.3), salvo que la Constitución autorizara expresamente esa limitación reglamentaria de los derechos fundamentales o contuviera en su seno la configuración limitada de los mismos en ciertos casos.
TERCERA. En cuanto a la primera posibilidad, la técnica constitucional es precisamente la contraria. El artículo 53.1 de la Constitución establece: "los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso, deberá respetar su contenido esencial podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades ...", clara reserva de ley reforzada, como reserva de Ley Orgánica por el artículo 81.1 de la Constitución conforme al cual "son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas...".Con todo, las disposiciones del Reglamento Penitenciario no tienen por que ser contrarias a Derecho (y, a la Constitución) si se limitaran a concretar mandatos o autorizaciones contenidas en una norma con esa cualidad de ley orgánica, supuesto que esa norma fuera constitucionalmente correcta o al menos permitiera una interpretación acorde con la Constitución, bien entendido que siempre que sea posible esa interpretación no es aconsejable plantear una cuestión de constitucionalidad, cuando están en juego directamente derechos concretos, con titulares de carne y hueso, pues por mucho que se agilice el Tribunal Constitucional nunca podrá dar respuesta inmediata a esos supuestos.CUARTA. El artículo 98.5 del Reglamento establece: "en todo caso la correspondencia entre internos de los distintos establecimientos se cursará a través de la dirección y será intervenida. Es evidente que este precepto no tiene amparo directo en la ley. Supone una limitación directa del contenido esencial del Derecho por cuanto que la intervención de la correspondencia es un eufemismo que no tiene otra interpretación posible que la lectura, esto es, que el conocimiento por terceros del contenido de las cartas, lo cual es directa e insalvablemente incompatible con el secreto que preserva la Constitución y no se contempla como un excepción, susceptible de justificación caso por caso, sino como un mandato general, como una obligación impuesta al director del establecimiento, excusada de toda motivación.
QUINTA. Es posible que, en casos muy concretos, existan indicios razonables de que a través de la
correspondencia se planea la ejecución de un delito (atentado, quebrantamiento de condena...), pero esa posibilidad tiene remedio suficiente en las leyes generales, en especial en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, como mero riesgo, carece de fuerza para legitimar la imposición de una medida general que reduce a la nada un derecho fundamental y que, al conllevar la lectura por funcionarios de la correspondencia privada.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por formalizado Recurso de Queja ante la intervención de la correspondencia escrita que recibo del Centro Penitenciario de ........ y una vez admitido, dicte resolución ordenando a la dirección del este Centro Penitenciario que la recepción de mi correspondencia se realice según las reglas generales establecidas para la recepción de correspondencia escrita.
En.......a......de.....de......
42.a. ESCRITO DE QUEJA POR DENEGACION DE COMUNICACION
Este modelo de recurso vale para la denegación de comunicación entre preso/familiar, preso/ amigo, preso/preso y para cualquier tipo de comunicaciones (orales, vis a vis, especiales, postales etc.); la argumentación hay que buscarla en las preguntas que analizan el tema concreto de cada tipo de comunicación.
Juzgado de Vigilancia penitenciaria núm...
AL JUZGADOD/Dña........... interno/a en el Centro Penitenciario de........ y cuyas demás circunstancias personales ya constan en su expediente penitenciario, ante el Juzgado de Vigilancia comparezco y como mejor proceda en derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a recurrir la resolución del Director/Junta de Régimen y Administración por la que me deniega la comunicación con D................(Poner el nombre, la dirección y el parentesco o relación que tenga con el visitante). Todo ello en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que con fecha ....... mediante instancia dirigida al Director del Centro Penitenciario, solicité la visita de D. ......, Educador de Calle del Barrio ........., en régimen de comunicación especial.
SEGUNDA. (Hay que poner los motivos por los que se quiere comunicar; y hay que ver si la contestación de la cárcel denegando la comunicación esta SUFICIENTEMENTE MOTIVADA o simplemente se limita a decir que no procede) Como ejemplo voy a relatar el que sigue en los siguientes apartados. Que deseo hablar con él sin la violencia que supone la existencia de barreras arquitéctónicas que dificultan la comunicación y añaden un plus de violencia a una situación de por sí desagradable.
TERCERA. Que la resolución impugnada se fundamenta exclusivamente en "no estar acreditado el parentesco".
CUARTA. Que mal puedo acreditar un parentesco inexistente. La solicitud no se fundamenta ni en la vinculación de sangre, ni en las relaciones "íntimas" a que tengo derecho, sino en el derecho a mantener contacto con personas que me puedan prestar su asistencia y con las que tengo relación de interés o afecto. Tampoco puede olvidarse que allegado íntimo no debe ser interpretado en sentido unívoco y reductivo.
QUINTA. En este sentido invoco el artículo 41.2 del Reglamento Penitenciario que establece el horizonte general de las comunicaciones que señala expresamente que "se respetará al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y el modo que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y de buen orden del establecimiento". SEXTA. A mayor abundamiento, el artículo 41.2 del Reglamento Penitenciario está ubicado en la Sección primera del Capítulo IV, relativo a "Reglas Generales", aplicable a todo tipo de comunicaciones y visitas.
SEPTIMA. Que en la resolución impugnada no se hace referencia a las causas de denegación del artículo 41.2 RP.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado que tenga por recurrida la resolución impugnada, autorizándome la comunicación especial con D. .........................................., Educador de Calle.
En.......a........de........de.......
42.b. ESCRITO DE QUEJA POR DENEGACION DE COMUNICACIONES ESPECIALES POR ESTAR BAJO REGIMEN DEL ARTICULO 10
AL JUZGADOD/Dña..........., interno/a en el Centro Penitenciario de........, y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario que obra en ese Juzgado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de Queja contra la denegación de comunicaciones especiales con mi famlia. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Me encuentro sometido al régimen de vida establecido en el artículo 10 LOGP.
SEGUNDA. Que he solicitado una comunicación especial con mis padres D/Dña........ y, D/Dña.......... con domicilio en la calle..... de ....
TERCERA. Que se me ha denegado esta comunicación en base al artículo 97 del Reglamento Penitenciario.
CUARTA. Que según lo establecido en el artículo 51.1 LOGP las comunicaciones con familiares no tendrán más restricciones en cuanto a las personas y al modo que las impuestas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento. Parece obvio que estas razones deban ser apreciadas individualmente y por medio de resolución fundada en datos objetivos que evidencien aquellos motivos.
En mi opinión, esta medida restrictiva constituye un exceso reglamentario y, en este sentido, las propias Circulares de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, como la de 2 de agosto de 1991 y la de 28 de febrero de 1995 permiten a los internos clasificados en primer grado, régimen cerrado fase A y, por tanto, similar al régimen de vida del artículo 10, una comunicación especial al mes.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y una vez admitida a trámite, dicte resolución por la que se me autorice la comunicación especial con mis padres.
En.......a......de......de.......
43. ALEGACIONES AL PLIEGO DE CARGOS DE UNA SANCION
A LA COMISION DISCIPLINARIAD/Dña..........., interno/a en este Centro Penitenciario, y cuyas demás circunstancias personales ya constan en mi expediente penitenciario, ante esta Junta comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio de este escrito y tras haberme sido notificado el pliego de cargos, el día .......... y dentro del plazo legal de 3 días, vengo a realizar las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que los hechos no ocurrieron tal y como en el pliego de cargos señala (hay que relatar lo que ha ocurrido).SEGUNDA. Que en base a lo establecido tanto, en el artículo 24.2 de la Constitución (utilizar los medios necesarios para la defensa, como en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1987, correspondiente al Recurso de Amparo 940/85), solicito acceso a todos los elementos de prueba que sustentan la acusación de la que soy objeto. Para ello solicito copia de todas las actuaciones que existan en el expediente disciplinario.TERCERA. Que propongo la práctica de las siguientes pruebas:
a) Declaración testifical de los siguientes funcionarios..................... que deberán contestar a las siguientes cuestiones: (formular las preguntas necesarias para fundamentar la versión dada ...........................).
b) Declaración testifical de los siguientes internos ... .........................................c) (Las demás pruebas que sirvan para demostrar vuestra versión).
CUARTA. Que solicito el asesoramiento legal previsto en el art. 242.2.i) RP por lo que solicito una llamada telefónica para poder consultar con mi abogado. Anuncio mi intención de ser asistido por letrado de turno de oficio de mi elección a la Junta a fin de valorar la prueba realizada, haciendo uso del derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución española. En su defecto designo al interno/a D/Dña............ para que sea mi asesor durante la tramitación del expediente.
En su virtud,SOLICITO a la Comisión Disciplinaria, que tenga por presentado este escrito y una vez admitido, tenga por formulado el trámite de alegaciones y previa admisión de las pruebas propuestas determine lo necesario para su efectiva práctica.
En .....a.....de.....de......
44. RECURSO POR SANCION AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña.........,interno/a en el Centro Penitenciario de......., y cuyas demás circunstancias personales ya constan en mi expediente penitenciario, ante ese Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer Recurso de Alzada contra el acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria núm. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que no estoy de acuerdo con lo hechos de los que se me acusa. Mi versión es la siguiente..................(relatar la versión de los hechos ocurridos. Hay que intentar basarse en las pruebas realizadas, si algunas de las pruebas no hubiesen sido admitidas hay que proponerlas de nuevo al Juzgado).
SEGUNDA. Que debido a la no admisión de algunas de las pruebas propuestas, intereso la práctica de las siguientes:
a) ...................................................
b) .................. (relatar las pruebas que se consideran necesarias para demostrar la inocencia o para contradecir las acusaciones del funcionario).
TERCERA. Que respecto de las pruebas realizadas, intereso su reproducción ante Su Señoría debido a que no pude ejercer mi derecho a defensa, al impedirme interrogar a los testigos, y al negarse la presencia de letrado (de turno de oficio/de mi elección). Debo recordar que la Junta de Régimen y Administración no es un órgano imparcial e independiente, por lo que me ampara el principio de presunción de inocencia.
CUARTA. Que procede la estimación del recurso y, en consecuencia la libre absolución de la infracción de la que vengo siendo acusado debido al quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia. Este derecho fundamental debe extenderse a los ámbitos del enjuiciamiento penal y al administrativo sancionador. Así, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 13/82 declaró que "el derecho a la presunción de inocencia no puede quedar reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa y jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativa de sus derechos (Fundamento Jurídico 2 "in fine").A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81, exige, entre otros supuestos, que la prueba deba realizarse con las garantías procesales (mínima actividad probatoria de cargo con la observancia de las garantías procesales). Por ello, y debido a que el acuerdo fue adoptado por un órgano parcial y las pruebas fueron realizadas sin la posibilidad de someterlas a contradicción por esta parte, entiendo que procede, la libre absolución, por quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
QUINTA. Que se ha vulnerado mi derecho a la defensa al negarme el asesoramiento legal previsto en el artículo 242.2.i) del RP, tal y como solicité en el pliego de descargo, lo que vulnera el art. 24.2 CE, tal y como han recogido algunas sentencias del Tribunal Constitucional
SEXTA. Que también se ha vulnerado el art. 24.2 CE al no poder acceder a todo el material probatorio de cargo, como es el parte del funcionario, de acuerdo con el art. 137.3 LRJAPPAC y tal y como reconoce la STC 2/1987 de 21 de enero: “...el conocimiento de tales denuncias no constituye una exigencia constitucional, salvo que en las mismas se pretendan utilizar como material probatorio de cargo, en cuyo caso estarán sometidas al régimen de acceso, a los medios de prueba que puedan corresponder al acusado...”
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y una vez admitido, revoque la sanción impuesta tras la realización de las pruebas en este escrito solicitadas.
En........a.....de......de.......
45. SOLICITUD DE SUSPENSION DE UNA SANCION DE AISLAMIENTO
A LA COMISION DISCIPLINARIAD/Dña........,interno/a en el Centro Penitenciario de........, y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a solicitar la suspensión de la sanción de aislamiento., y la reducción de la misma pasados los tres meses de suspensión. Todo ello en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que el día ...... fui sancionado a una sanción de aislamiento en celda. Llevo en esta prisión desde el día ...... Nunca he sido sancionado y he desempeñado los siguientes destinos y tareas.........; así como he participado en las actividades de ...... realizando los siguientes cursos......
SEGUNDA. Que padezco un transtorno psicológico que impide que sea encerrrado (describir y aportar informe médico); o que estoy desempeñando un curso de .... que es necesario para mi formación profesional, y de cumplir la sanción lo perdería; que tengo que examinarme de .........; o que tengo un destino que me aporta experiencia profesional y no puedo perderlo. (Se pueden aportar todo tipo de justificaciones) TERCERA. Que el reglamento Penitenciario establece la posibilidad de suspender la ejecución de la sanción de aislamiento impuesta en atención a los fines de reinserción y reeducación o, a las circunstancias personales del sancionado.
En su virtud,SUPLICO a la Comisión Disciplinaria, que tenga por presentado este escrito y acceda a suspender el cumplimiento de la sanción por tres meses, pasados lo cuales solicito que se reduzca la misma.
En.......a.....de.....de........
46. SOLICITUD DE REDUCCION DE SANCION
A LA COMISION DISCIPLINARIAD/Dña........,interno/a en el Centro Penitenciario de........, y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO Que por medio del presente escrito vengo a solicitar la reducción de las sanciones impuestas. Todo ello en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que el día ...... fui sancionado a una sanción de ..........
SEGUNDA. Llevo en esta prisión desde el día........ Nunca he sido sancionado y he desempeñado los siguientes destinos y tareas.............; así como he participado en las actividades de ......... realizando los siguientes cursos........
TERCERA Que padezco un transtorno psicológico que impide que sea encerrrado (describir y aportar informe médico); o que estoy desempeñando un curso de .... que es necesario para mi formación profesional, y de cumplir la sanción lo perdería; que tengo que examinarme de .........; o que tengo un destino que me aporta experiencia profesional y no puedo perderlo. (Se pueden aportar todo tipo de justificaciones). CUARTA. Que el reglamento Penitenciario establece la posibilidad de suspender la ejecución de la sanción de aislamiento impuesta en atención a los fines de reinserción y reeducación (art. 256.1 RP).
En su virtud,
SUPLICO a la Comisión Disciplinaria, que tenga por presentado este escrito y acceda a suspender el cumplimiento de la sanción por tres meses, pasados lo cuales solicito que se reduzca la misma.
En.......a.....de.....de........
47.a ESCRITO SOLICITANDO LA REDENCION ORDINARIA REMITIDA AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
Juzgado de Vigilancia penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña........,interno/a en el Centro Penitenciario de........, y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a solicitar la aplicación de la redención ordinaria a la que tengo derecho según lo establecido en la legislación correspondiente. Todo ello en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que me encuentro destinado en el Departamento de ....... SEGUNDA. Que no he recibido resolución alguna del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por la que se me haya aprobado propuesta de redención ordinaria a penas por el trabajo, a la que tengo derecho por el desempeño de mis trabajos de limpieza (poner los destinos que se tengan o los trabajos y actividades desempeñadas) que realicé desde el día........ hasta el día.....TERCERA. Que no concurren en mi persona ninguna causa de exclusión del derecho a la redención; o, al menos, en ningún momento se me ha notificado por parte de ningún Centro Penitenciario ni de ningún Juzgado de Vigilancia la situación de baja en redención.CUARTA. Que en fecha....... he formulado petición a la Dirección del Centro Penitenciario a fin de que se me informe si se ha elevado al Juzgado de Vigilancia por la Junta de Régimen la oportuna propuesta de redención ordinaria, con indicación en su caso de la fecha del acuerdo; y, caso negativo, se tuviera por formulada solicitud de elevación de dicha propuesta.QUINTA. Que habiendo transcurrido más de quince días desde dicha solicitud hasta la fecha sin haber recibido contestación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134.2 del Reglamento Penitenciario (R.D. 1201/1981, de 8 de mayo) en relación con el artículo 100 del Código Penal es por lo que solicito la aplicación directa a ese Juzgado. Si no se aplica se vulnera el principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 CE, que establece:”nadie podrá ser condenado o sancionado por acciones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa”. La no aplicación de redenciones sin causa legal alguna supone una snción encubierta SEXTA. Que quedan pocos días para que se extinga definitivamente la condena, de forma que si se aprobasen las redenciones solicitadas ya estaría en libertad (solamente utilizar si es el caso).
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que teniendo por presentado este escrito, y previa acreditación en su caso de los extremos alegados anteriormente, se apruebe por ese Juzgado el derecho a redención ordinaria, con efectos desde que comencé las tareas y destinos que desempeño.
En ........a.....de......de.......
47.b. ESCRITO DE SOLICITUD DE REDENCIONES DEL PERIODO DE PREVENTIVO.
AL JUZGADOD...................................., preso actualmente en el Centro Penitenciario de .............., donde ya constan el resto de mis datos personales, ante el Juzgado comparezco y como mejor procdeda en derecho
DIGOQue por medio del presente escrito SOLICITO LA CONCESION DE LAS REDENCIONES ORDINARIAS a las que tengo derecho según lo establecido en el ya derogado art. 100 CP, en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que se me ha hecho entrega por el Centro Penitenciario de escrito de liquidación de condena según el cual durante el período comprendido entre el ......... y el ............, en el cual yo era preso preventivo, no se me ha aprobado redención ordinario alguna.
SEGUNDA. Que el art. 100 CP señala "podrán redimir su pena con el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados". Por lo tanto, para poder redimir, hay que estar condenado con sentencia firme, hecho que no se daba durante el periodo en el que yo estuve preventivo.
TERCERA. (En caso de no conceder estas redenciones por no haber tenido un destino de trabajo). Que si bien en el caso de los presos condenados existe un deber de trabajar, este trabajo es un derecho en el caso de los presos preventivos. En este sentido el art. 133.3 RP establece que "los presos preventivos podrán trabajar..."
CUARTA. (En caso de no conceder estas redenciones por tener partes graves). La argumentación de la cárcel para no concederme las redenciones ordinarias es que he tenido partes, y la misma no puede considerarse válida, puesto que yo en ese período, independientemente de que tenga partes o no. No estoy redimiendo porque no soy un preso condenado. Por lo tanto, no puedan darme la baja en redención. Al establecer el CP que todo preso comienza a redimir una vez exista sentencia firme, si se aplicara la baja en redención se me estaría aplicando retroactivamente la restricción de mi derecho a redimir (hecho que adelanta o retrasa mi salida de la cárcel, es decir, mi derecho a la libertad); prohibición expresa en la Ley. Así, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en su art. 62 señala que "serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas, (...) que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales " En este caso es claro que además de cumplir la sanción en su día me aplican retroactivamente la baja en redención ya que me cortan unas redenciones que todavía no me correspondían por mi calidad de preso preventivo (lógicamente si no me correspondían difícilmente me las podían cortar). Ello conlleva retraso en mi puesta en libertad, retraso sólo achacable a la defectuosa aplicación de la ley por parte de la Administración.
En su virtud, AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito se sirva a admitirlo y habiendo realizado los trámites legales oportunos, se concedan las redenciones solicitadas.
En............ a........ de...........de ......
47.c. ESCRITO DE SOLICITUD DE REDENCIONES ORDINARIAS POR NO CONCESIÓN DE LAS MISMAS POR PARTES SIN NOTIFICACIÓN EN BAJA EN REDENCIÓN
AL JUZGADO
........................................................... , preso actualmente en el Centro Penitenciario de.................................. , donde ya constan el resto de mis datos personales, ante el Juzgado comparece y como mejor proceda en derecho,
DIGO
Que por medio de este escrito SOLICITO LA CONCESIÓN DE LAS REDENCIONES ORDINARIAS a las que tengo derecho según lo establecido en el ya derogado art. 100 del Código Penal, en base a las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.. Que se me ha hecho entrega por el Centro Penitenciario de escrito de liquidación de condena según el cual durante el periodo comprendido entre el............................. y el..............................., no se me ha aprobado redención ordinaria alguna.
SEGUNDA. Que el Centro Penitenciario entiende que no me corresponden las redenciones por estar en baja en redención.
TERCERA. Toda resolución administrativa o judicial restrictiva de derechos debe ser notificada al interesado, por lo que no cabe plantear, que las bajas en redención sean válidas sin notificación alguna al interesado, puesto que este actuar vulneraría toda clase de derechos fundamentales como es el derecho a la defensa, e! derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), el derecho a un proceso público con todas las garantías, impidiéndole utilizar los medios de prueba que en su momento considere oportunos para su defensa, negando al interno toda posibilidad de recurrir.
Siendo el derecho a redimir un derecho objetivado y directamente relacionado con mi derecho fundamental a la libertad, tanto su concesión como su restricción deben sujetarse a un estricto procedimiento. En él, es necesaria la notificación de lo que se denomina baja en redención. El procedimiento exigido constaría de:
1. Poner en conocimiento del interno el expediente sancionador, que siendo una segunda infracción grave o muy grave, sin cancelar una anterior, motiva la decisión por parte de la Junta de Régimen de solicitar baja en redención al JVP correspondiente.
2. Apertura del expediente judicial penitenciario en base a tal informecomunicación del Centro, con propuesta de baja en redención, que debe de ser comunicada al interno afectado.
3. Tras su tramitación, resolución por parte del JVP, dictando la baja en redención en su caso.
4.Notificación al interno del contenido del Auto de JVP, poniendo en su conocimiento la posibilidad de recurso oportuno y evitando su indefensión.Por tanto, la situación general del interno es la de alta en redención hasta que se le comunica lo contrario. En el procedimiento arriba indicado, es clave la comunicación al JVP reflejada en el punto primero, ya que tal como establece la CE en su art. 25 "La Administración Civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad", hecho que
tampoco consta en ninguna anotación. Siendo esto así, y dado que tiene evidente incidencia en la libertad del interno, se entiende necesario el obligatorio cumplimiento de los pasos citados, de forma que el preso esté debidamente advertido del procedimiento que se está llevando en su contra.
CUARTA. Que toda resolución administrativa y Judicial, y más aún cuando se trata de una resolución restrictiva de derechos, debe de ser argumentada, individualizada y por supuesto, notificada al interesado.Este deber de notificación se establece entre otros en el art. 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala que los actos administrativos se notificarán a los interesados cuando afecten a sus derechos e intereses. Además añade, que esta notificación deberá ser cursada en un plazo de 10 días a partir de la fecha en que se dicte, debiendo contener el acto íntegro de la resolución así como si contra ella cabe recurso o no.
El procedimiento administrativo es, en este sentido, estricto y queda perfectamente recogido en la legislación. Así, la LRJ de las AAPP y del PAC (Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1.992 del 26 de Noviembre) en su art. 135 establece que "Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos", y sigue, "A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer...". Además, en el art. í34 ha advertido que "En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento".
Partiendo de que la redención es un derecho y su anulación constituye una limitación de ese derecho, debe deducirse pues, que la no comunicación de este segundo aspecto sancíonador supone un incumplimiento de las normas con que la Administración se ha dotado.
En este caso, el art 62 de la LRJ de la AAPP y del PAC establece la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que;
a) Lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo Constitucional. En mi caso, se me ha vulnerado el derecho a la defensa, junto con el derecho a un proceso con todas las garantías, así como el derecho a la tutela judicial efectiva (derechos todos ellos de amparo Constitucional), por negarme la posibilidad de recurrir.
b) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como es el caso, puesto que tratándose de restricción de derechos no se le notificó al interesado la resolución tomada.Pero además esta baja en redención tiene que ser aprobada por el JVP, y en este sentido, la LOPJ en su art. 238.3 en relación con la nulidad de los actos judiciales, señala, cómo estos serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. En este caso, al no notificarse se ha saltado toda norma procedimental, (además de vulnerar toda clase de derechos), al no poder recurrir la resolución de baja en redenciones que se dictó.El incumplimiento se origina en la inexistencia de la preceptiva propuesta de oficio que todo Centro Penitenciario debe remitir al correspondiente JVP, quien se encargará de decidir la firmeza de la propuesta del CP y de informar al interno, en su caso, tanto de la restricción de derechos a que será sometido como de los recursos que cabe interponer, tal y como recoge el art 270 de la LOPJ cuando dice que "Las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias se notificarán a todos los que sean parte en el pleito o causa, y también a quienes se refieran o puedan para perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la Ley."
Partiendo del contenido del art. 270 de la LOPJ, el TC en Sentencia 186/90, indica, "la resolución
por la cual el Juez ordena la continuación del proceso, habrá de notificarse a los que sean parte en el procedimiento, bien entendido que por partes, aquí y en todo lo referente a la comunicación de dicha resolución al sujeto pasivo de la instrucción, hay que entender no sólo a las partes, sino también al propio imputado en tanto que es parte material." Siendo en este caso el interno la parte afectada por el proceso, es imprescindible la notificación de la resolución del JVP, ya que de otro modo se lesiona su derecho a la defensa y a la libertad, que deben ser garantizados con la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva.Añadir que, toda resolución judicial, y por analogía a Ío expresado para los Autos en el art. 248.2 de la LOPJ, deberá ser "siempre fundados y contendrán (...) razonamientos jurídicos". La misma Ley indica que "Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello."
De todo lo expuesto no cabe mas que deducir la nulidad del proceso que ha culminado en la no concesión de la redención que ahora solicita.
QUINTA. (en caso de notificación en forma de baja en redención meses o años después cometer las faltas). Igualmente nula debe ser aquella baja que siguiera un procedimiento irregular. Entraría en este supuesto la notificación de baja en redención que se realice en un momento posterior a cuando se dieran las condiciones objetivas de causarla. Y ello es así porque la pérdida del derecho de redención única y exclusivamente puede ser causada por la acumulación de faltas, sobre las cuales existe una detallada estipulación en el Reglamento Penitenciario. Dice éste, en su art. 262 (art.128 del RP de 1.981), que la "cancelación de la anotación de las sanciones lleva aparejada la de las faltas por las que se impusieron y situará al interno, desde el punto de vista disciplinario, en igual situación que si no hubiere cometido aquellas". Así, revital izar una sanción notificando la baja en redención meses o años más tarde a su cancelación, supone un intento de la Administración por aplicarla con efectos retroactivos, lo que choca con la letra y el espíritu del art. 128 de la LRJ de las AAPP y del PAC, cuando dice en sus dos puntos que "1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa". Y posteriormente, "2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor". No se puede entender, por tanto, que debiendo ser originada la baja en redención por la existencia de unas sanciones concretas, se pretenda aplicar aquélla en base a sanciones concretas que, por canceladas, es como si no hubiesen existido, quedando el interno en la misma situación previa a su comisión. Una actuación de este tipo implicaría en la práctica una revisión de las sanciones al adjudicarles un efecto que no fue consignado en el momento en que aquellas tenían vigencia, pese a que la ya referida LRJ de la AAPP y del PAC limita, entre otras razones "por el tiempo transcurrido", las facultades de revisión por resultar "contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes" (art. 160). Asimismo, en su art. 62.2 establece que "también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales."
SEXTA. Que siendo el procedimiento legal la notificación por parte del JVP de la baja en redención cuando así procede, aporto Autos (indicar de donde, fechas, y demás datos orientativos) demostrando que la práctica efectivamente es la de notificar decisiones restrictivas de derechos, y no al contrario.
También es así reconocido en el Auto no 93/90 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuando afirma, al anular una baja en redención incorrectamente comunicada, que "es claro que toda resolución penitenciaria restrictiva de derechos (art. 132 del vigente RP) debe ser notificada al
interno con transcripción literal de la misma, indicándose si es o no definitiva en vía administrativa y, en su caso, expresando los recursos pertinentes en derecho, órgano ante el cual deberán formularse y plazo legal para su interposición". Continua el mismo Auto en su Tercer Fundamento de Derecho diciendo que en aquel caso en que no hubiera notificación, o ésta fuera defectuosa, la baja en redención "es nula y carece de producción de efectos, al generar total indefensión, como determina el art. 238.3 de la LOPJ de 1 de Julio de 1.985".A su vez, los mismos Centros Penitenciarios en sus hojas informativas, (y como ejemplo tenemos el caso de la Dirección del CP de Tenerife, con fecha 12 de Noviembre de 1.990), comunican a sus funcionarios que la interrupción de la redención la efectúa el JVP a propuesta de la Junta de Régimen y como toda resolución de Auto debe ser notificada al interno, y más aún ésta ya que afecta a un derecho fundamental, cual es el de la libertad.
SÉPTIMA. Teniendo en cuenta que el estado natural del interno es, como se ha demostrado, de alta en redención , yo siempre he considerado que seguía redimiendo y me es imposible utilizar ahora, vencidos en ocasiones hace años los plazos, la totalidad de las vías que la legislación ofrece para recurrir las bajas en redención que los órganos penitenciarios imponen y que son motivo de baja redención. Así el perjudicado queda imposibilitado para tomar medidas oportunas que pudieran haber aminorado las consecuencias de la hipotética baja. Precisamente la notificación tiene como fin el apercibir al afectado del perjuicio que conlleva su nueva situación, de forma que sea consciente de ello y pueda amoldar su comportamiento posterior en lo necesario para que la ruptura de la redención sea lo más breve posible. Llegados a este punto hay que recordar que "los plazos de cancelación podrán ser acortados hasta la mitad de su duración si, con posterioridad a la sanción y antes de completarse dichos plazos, el interno obtuviere alguna recompensa de las previstas en el art. 263 RP" (actual 261 RP). Esta oportunidad objetiva sería negada en el supuesto que se intentara aplicar una baja en redención fuera del periodo en que las sanciones tuvieran efecto legal, implicando un alargamiento de la condena, y una extralimitación de poder por parte de quien así lo dispusiera.
OCTAVA. Que la función otorgada por la Ley al JVP es "aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios" (art. 76.2 LOGP) y que es función de ese juzgado amparar los derechos y beneficios de los internos en dichos establecimientos (art. 94.1 LOGP) y salvaguardar los derechos de los internos corrigiendo los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse (art. 76.1 LOGP). El JVP no puede mantener una actitud pasiva con la cual valide la actuación errónea o negligente de la administración, especialmente cuando de ésta se deriven tan graves consecuencias como las que nos ocupen. El proceder del JVP ha de ser escrupulosa en este sentido dejando sin efecto cualquier procedimiento viciado de origen.
En su virtud,
Al juzgado Suplico, que teniendo por presentado este escrito se sirva a admitirlo y habiendo realizado los trámites legales oportunos, se concedan las redenciones ordinarias solicitadas, declarando nulas de pleno derecho las resoluciones tomadas respecto a las bajas en redención no notificadas a este interno.
En ....... a ....de......de.......
48. RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION ANTE LA DENEGACION DEL JUZGADO DE VIGILANCIA DE CONCEDER LA REDENCION ORDINARIA/EXTRAORDINARIA
Al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña..........,interno/a en el Centro Penitenciario de........, y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION ante la Audiencia Provincial de ......... frente al Auto/Providencia por la que se me deniega la aplicación de la redención extraordinaria/ordinaria.
Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONES
(Poner la mismas alegaciones que en el anterior escrito).
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION ante la Audiencia Provincial de ..... frente al Auto/Providencia por la que se me deniega la aplicación de la redención ordina-ria/extraordinaria.
En........a....de......de.....
49. ESCRITO SOLICITANDO LA REDENCIÓN ORDINARIA/EXTRAORDINARIA DE PENAS ESTANDO CLASIFICADO EN TERCER GRADO, RÉGIMEN ABIERTO
AL DIRECTORD/DÑA......... INTERNO/A EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE......, Y CUYAS DEMÁS
CIRCUNSTANCIAS PERSONALES YA CONSTAN EN EL EXPEDIENTE PENITENCIARIO, COMPAREZCO Y COMO MEJOR PROCEDA EN DERECHO,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a solicitar se me abone el tiempo de redención
ordinaria y extraordinaria por mis trabajos en el exterior en la empresa ......................... desde ....... hasta ....... tal y como acreditan las copias del contrato y las nóminas que se adjuntan. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Me encuentro cumpliendo condena en el Centro de Inserción social ........... en tercer
grado penitenciario.
Segunda. Desde el día........ presto mis servicios para la empresa ............... (hay que adjuntar contrato de trabajo y nóminas).
Tercera. De estos extremos tienen ustedes cumplida constancia, toda vez que en el trabajo que realicen los internos en régimen abierto y por sistema de contratación ordinaria con las empresas libres; aquellas serán titulares del contrato que se lleve a cabo, pudiendo comparecer en el mismo (como de hecho hacen), la Dirección del Centro, tutelando la relación laboral cuando lo considere necesario o conveniente, y comprobando la actividad de los trabajadores (art. 188, RP –RD 1201/1981–).
Cuarta. La cuestión a plantearse es la siguiente: ¿es acreedor al beneficio de redención extraordinaria un recluso en tercer grado régimen abierto que trabaja fuera del establecimiento penitenciario prestando sus servicios para empresas libres? Para contestar esta pregunta habrá que determinar la legislación aplicable, qué orden jerárquico y qué prelación guardan entre sí las diferentes normas implicadas y que forman el grupo normativo aplicable. Este grupo, a mi entender está formado por las siguientes normas: Si bien el Reglamento de los Servicios de Prisiones exige que el trabajo realizado fuera de la prisión pueda ser desarrollado en destacamentos penitenciarios, tanto la Ley Orgánica General Penitenciaria como el Reglamento Penitenciario, normas posteriores al Reglamento de los Servicios de Prisiones y de rango superior a éste, permiten (art. 188 RP) la posibilidad de que los internos en régimen abierto realicen trabajos por sistema de contratación ordinaria en empresas libres. Asimismo, los artículos 27.1 y 185.1 RP prevén que los internos realicen su trabajo dentro o fuera de los establecimientos; finalmente, los artículos 210 y 105 RP posibilitan la concesión de recompensas por el rendimiento en el trabajo entre los que se encuentra (artículo 105 a), RP) la concesión de beneficios penitenciarios.
En consecuencia, las normas penitenciarias señaladas (LOGP y RP) no contienen ninguna referencia a la necesidad de que los trabajos se presten en destacamentos penitenciarios, lo que implica la posibilidad de que la actividad laboral se realice por el sistema de contratación ordinaria con empresas libres. Por lo tanto, las normas de la LOGP y RP deben prevalecer sobre el Reglamento de Prisiones a los efectos de redención y, de esta manera, se posibilita la aplicación de redención (tanto la ordinaria como extraordinaria) por el trabajo prestado en dichas empresas.
En el actual marco constitucional en que se encuadra el «trabajo penitenciario» no cabe otra interpretación que la de entender que un recluso en tercer grado, régimen abierto, que presta servicios para empresas libres en el exterior del Centro Penitenciario, tiene derecho a redención ordinaria y extraordinaria por tal trabajo.
A mayor abundamiento, ante el imperativo constitucional de la reinserción del penado y comprendiendo que ésta sólo puede lograrse si el cautivo cuenta con un medio de vida lícito (lo que coloquialmente llamamos tener un trabajo) en libertad, aborda el legislador toda una cadena educativa que culmine con alguna cualificación profesional, esencial para la búsqueda de empleo: para conseguirlo considera el trabajo (tratamiento), se realice dentro o fuera del establecimiento penitenciario la formación profesional, el estudio y formación académica, la producción de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente, las ocupaciones que forman parte de un tratamiento, las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento, las labores artesanales, intelectuales y artísticas (artículos 27 LOGP, 185 RP y 68 y 72 RSP), actividades todas ellas a las que corresponde aplicar el beneficio de redención de penas por el trabajo.
Si toda la legislación relativa al «trabajo penitenciario» no hace distinción entre trabajo dentro y fuera de los establecimientos, en sistema de contratación ordinaria con empresas libres, las redenciones, ordinarias y extraordinarias, se aplicarán a todo tipo de trabajos que cumplan los requisitos legales: ser útil, coadyuvar al tratamiento, que consista en actividad laboral propiamente dicha, pues el fin que persigue el trabajo no es otro que preparar al interno para las condiciones de trabajo libre.
Quinta. Parece pretender la Junta de Régimen que en otras ocasiones ha negado tales redenciones, que la redención de penas por el trabajo es una concesión graciosa por parte de la Administración o, si por el contrario, se trata de un auténtico derecho subjetivo del interno.
La doctrina, entre ella Bueno Arús y Garrido Guzmán, la redención de penas por el trabajo constituye un auténtico derecho subjetivo del penado que cumpla los requisitos que establece el Código Penal. Y ello, porque la propia legislación repitió constantemente, hasta el Reglamento del Servicio de Prisiones de 1948 las expresiones como «derecho a redimir», «derecho al abono de redención», sin que el silencio posterior suponga una negación de tal carácter. A mayor abundamiento, entendemos que es un derecho subjetivo porque si derecho subjetivo es una determinada situación de poder concreto concedida sobre cierta realidad social a una persona, en la redención de penas por el trabajo nos encontramos con una situación de poder concreto (los reclusos «podrán» redimir, según dice el artículo 100 del Código Penal). Este término quiere decir que los internos podrán redimir y la Administración la que podrá redimir a los internos. De manera que cuando se cumplan los requisitos objetivos establecidos legalmente, los internos tienen derecho a redimir. En este mismo sentido se manifiestan los Jueces de Vigilancia Penitenciaria.
En su virtud, SOLICITO se declare mi derecho al beneficio de la redención extraordinaria por el trabajo en el exterior prestado para la empresa ......................., a razón de 45 días de redención efectiva por trimestre y, desde el día que comenzó la relación laboral con la empresa.
En .........a.....de.....de.......
50. ESCRITO DE QUEJA AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR LA NO CONCESIÓN DE REDENCIÓN ORDINARIA/EXTRAORDINARIA A UN PENADO CLASIFICADO EN TERCER GRADO
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña...........interno en el Centro Penitenciario de........ y cuyas demás circunstancias personales
ya constan en el expediente penitenciario, comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de QUEJA ante la denegación del
Centro Penitenciario de .......... del abono del tiempo de redención ordinaria y extraordinaria por mis trabajos en el exterior en la empresa ................. desde ....... hasta ....... tal y como acreditan las copias del contrato y las nóminas que se adjuntan. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONES
(Las alegaciones son las mismas que en el escrito ante la Junta de Régimen).
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por interpuesto escrito de QUEJA,
solicitando se declare mi derecho al beneficio de la redención extraordinaria por el trabajo en el exterior prestado para la empresa ............. a razón de 45 días de redención efectiva por trimestre y desde el día que comenzó la relación laboral con la empresa.
En.........a.....de.....de......
51. SOLICITUD DE REDENCIÓN ORDINARIA/EXTRAORDINARIA DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña..........interno/a en el Centro Penitenciario de......., y cuyas demás circunstancias
personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a solicitar la aprobación de la REDENCIÓN
ORDINARIA/EXTRAORDINARIA por el trabajo realizado en la empresa .................. ..................... desde los días ........ hasta la finalización del contrato. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Que el día ........ me fue concedida la libertad condicional por Auto de este Juzgado de
Vigilancia.Segunda. Que desde el día ....... trabajo en la empresa..........Tercera. Que durante el cumplimiento de esta fase de condena, es de aplicación la redención
solicitada; ello, en base a los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHOA) La libertad condicional es temporalmente la última fase de la ejecución penal. no existe
discusión, ni doctrinal ni legal acerca de que la libertad condicional es una fase de cumplimiento de la condena. a este respecto el artículo 74 de la ley orgánica general penitenciaria establece que las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional según determina el código penal. por ello, la doctrina no ha dudado en llamar a la libertad condicional «cuarto grado» por lo que, habiendo alcanzado éste, hay que entender que el penado tendrá los mismos derechos que las demás personas condenadas que se encuentren en los restantes grados de cumplimiento de la pena.
B) El art. 100 del cp 1973 recoge únicamente dos casos en los que no se podrá redimir pena por el trabajo, ninguno de los cuales es o se refiere a la situación de libertad condicional.
C) Si mediante la prestación de trabajo se pretende que la persona presa pueda reducir la duración del cumplimiento de la condena, contándose el período de tiempo en que se realiza alguna prestación laboral para la concesión de la libertad condicional, no cabe restringir este beneficio exclusivamente a la posibilidad indicada de poder adelantar la libertad, extinguiéndose en ese momento el derecho que recoge el art. 100 cp 1973, sino que la finalidad del mismo se ha de extender a cualquier ventaja que pueda obtener el penado en orden a un efectivo cumplimiento anticipado de la condena, pues de otro modo se encontraría en peor situación respecto de aquellos otros presos a quienes, por cualquier circunstancia, no les haya sido concedido la posibilidad de cumplir en libertad la última fase de la pena (auto ap 5ª madrid de 2.4.1997).
D) Dentro de nuestro sistema penitenciario el trabajo es considerado un elemento fundamental del tratamiento (art. 26, logp). de lo que deducimos que, el trabajo que se desarrolla durante el cumplimiento de la libertad condicional (fase de ejecución de la condena en nuestro sistema progresivo de individualización científica), es penitenciario.
E) Otra cuestión es la discusión si el trabajo realizado fuera de prisión es o no penitenciario. ya hemos explicado anteriormente que, aunque el reglamento de servicios de prisiones exige para que el trabajo realizado fuera de la prisión sea considerado penitenciario, éste debe ser desarrollado en destacamentos penitenciarios. no obstante, tanto la ley general penitenciaria como el reglamento penitenciario, normas posteriores ambas al reglamento de los servicios de prisiones y de rango superior a éste, reconocen en los artículos 27.1 logp y 185 rp, la posibilidad de que los internos realicen trabajo por sistema de contratación ordinaria de empresas libres tanto dentro como fuera de los establecimientos penitenciarios. asimismo, los artículos 210 y 105 rp posibilitan la concesión de recompensas por el rendimiento en el trabajo entre los que se encuentra (art. 105 a).
en el actual marco constitucional en que se encuadra el «trabajo penitenciario», no cabe otra interpretación que la de entender que un penado en libertad condicional, que presta servicios para empresas libres en el exterior del centro penitenciario, tiene derecho a redención ordinaria y extraordinaria por tal trabajo.
a mayor abundamiento, ante el imperativo constitucional de la reinserción del penado y comprendiendo que ésta sólo puede lograrse si el cautivo cuenta con un medio de vida lícito (lo que coloquialmente llamamos tener un trabajo), en libertad, aborda el legislador toda una cadena educativa que culmine con alguna cualificación profesional, esencial para la búsqueda de empleo: para conseguirlo considera el trabajo (tratamiento), que se realice dentro o fuera del establecimiento penitenciario, la formación profesional, el estudio y formación académica, la producción de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente, las ocupaciones que forman parte de un tratamiento, las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento, las labores artesanales, intelectuales y artísticas (artículo 27 de la ley orgánica general penitenciaria, 185 del reglamento penitenciario y, 68 y 72 del reglamento del servicio de prisiones), actividades todas ellas a las que corresponde aplicar el beneficio de redención de penas por el trabajo.
Si toda la legislación relativa al «trabajo penitenciario» no hace distinción entre trabajo dentro y fuera de los establecimientos, en sistema de contratación ordinaria con empresas libres, las redenciones ordinarias y extraordinarias se aplicarán a todo tipo de trabajos que cumplan los requisitos legales: ser útil, coadyuvar al tratamiento, que consista en actividad laboral propiamente dicha, pues el fin que persigue el trabajo no es otro que preparar al interno para las condiciones de trabajo libre.
De todo lo expuesto, deduzco que el trabajo realizado fuera de la prisión, en fase de libertad condicional, es trabajo penitenciario y que, por lo tanto, es susceptible de redención, tanto ordinaria como extraordinaria, la concesión de beneficios penitenciarios. por ello, no hay ningún obstáculo legal para que la redención ordinaria y extraordinaria pueda ser aplicada durante el período de libertad condicional (auto ap 5ª madrid, de 2.4.1997).
F) Alguna discusión tiene la cuestión que se refiere al término «reclusos», entendiéndose por éstos solamente los que se encuentran en la cárcel, y no los liberados; pero desde una perspectiva amplia, recluso es quien se haya condenado a penas privativas de libertad, razón por la que el propio código necesitaba individualizar que no a todos ellos sino sólo a los que lo fueran a penas de reclusión, prisión o arresto mayor (auto de ap 5ª de 16.07.1998).
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por solicitada la REDENCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA desde el día ..... en que comencé el período de libertad condicional, hasta la finalización de la misma por el trabajo prestado en la empresa ..... cuyas nóminas y contrato se adjunta.
En.........a.....de......de.......
52. ESCRITO DE RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN FRENTE AL AUTO POR EL QUE SE DENIEGA LA CONCESIÓN DE REDENCIONES ORDINARIAS/EXTRAORDINARIAS DURANTE EL PERÍODO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña..........., interno/a en el Centro Penitenciario de......, y cuyas demás circunstancias
personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE REFORMA Y
SUBSIDIARIO DE APELACIÓN frente al Auto por el que se deniega la concesión de redenciones ordinarias/extraordinarias durante el cumplimiento de la libertad condicional por el trabajo realizado en la empresa ......... desde los días ..... hasta la finalización del contrato. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONES
(Poner las mismas que en el anterior escrito).
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE
REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN frente al Auto del Juzgado de Vigilancia por el que me deniega la aplicación de la redención ordinaria/extraordinaria desde el día....... en que comencé el período de libertad condicional hasta la finalización de la misma, por el trabajo prestado en la empresa .......... cuyas nóminas y contrato se adjunta.
En........a......de......de......
53. SOLICITUD DE ABONO DE REDENCIÓN EXTRAORDINARIA CUANDO SE CAUSA BAJA EN REDENCIÓN ORDINARIA
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña.......... interno/a en el Centro Penitenciario de..... y cuyas demás circunstancias personales
ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a solicitar que se me abonen los días de REDENCIÓN
EXTRAORDINARIA que he conseguido desde el día.......... hasta el día .......... Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Que fui dado de baja en redención ordinaria por (quebrantamiento/sanciones, etc.).Segunda. Que desde aquel día no he vuelto a redimir ordinaria ni extraordinariamente.Tercera. Si bien legalmente no puedo obtener la redención ordinaria, entiendo que la
extraordinaria no tiene por quée ser cortada. Ello, en base a los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHOPrimero. Ambas redenciones son de naturaleza distinta. La ordinaria se concede por motivo de
trabajo. La extraordinaria se asimila más a la figura de la recompensa del artículo 46 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, artículos 105 y 106 del Reglamento Penitenciario– (R.D. 1201/1981); por los siguientes motivos:
a) Acudiendo a criterios de interpretación gramatical los términos utilizados en la definición de recompensa (artículo 46 de la Ley Orgánica General Penitenciaria) y de redención extraordinaria (artículo 71.3) son análogos. A este respecto, el artículo 46 establece que «los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal... será estimulado por alguna de las siguientes recompensas: ...». Por otra parte, el artículo 71.3 establece que, «las redenciones extraordinarias se concederán en razón de circunstancias especiales de laboriosidad, disciplina y rendimiento en el trabajo.
b) Desde una interpretación teleológica, la condición de recompensa de la redención extraordinaria se ajusta más al principio de individualización científica, porque se pueden conceder dependiendo del interés, colaboración en el tratamiento –el trabajo es parte de él–, la laboriosidad, la buena conducta, etc., del penado.
c) La única forma de salvar la infracción continuada del principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución, que origina estas redenciones extraordinarias al modificar por vía de reglamento lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, es otorgándoles la naturaleza de recompensas.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y solicitado el abono de las REDENCIONES EXTRAORDINARIAS que me corresponden desde el día ...... hasta el día ..... por las siguientes actividades ..........
EN.....A.....DE.....DE......
54. RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN POR DENEGACIÓN DEL ABONO DE REDENCIONES EXTRAORDINARIAS
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña...........interno/a en el Centro Penitenciario de....., y cuyas demás circunstancias personales
ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE REFORMA Y
SUBSIDIARIO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial frente al Auto/Providencia por el que se me deniega el abono de las redenciones extraordinarias solicitadas en su día. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Que fui dado de baja en redención ordinaria por (quebrantamiento/sanciones, etc.).Segunda. Que desde aquel día no he vuelto a redimir ordinaria ni extraordinariamente.Tercera. Si bien legalmente no puede obtener la redención ordinaria, entiendo que la
extraordinaria no tiene por que ser cortada. Ello, en base a los siguientes
FUNDAMENTOSPrimero. Ambas redenciones son de naturaleza distinta. La ordinaria es por motivo de trabajo.
La extraordinaria se asimila más a la figura de la recompensa del artículo 46 LOGP, artículos 105 y 106 RP, por los siguientes motivos:
Segundo. Acudiendo a criterios de interpretación gramatical los términos utilizados en la definición de recompensa (art. 46 LOGP) y de redención extraordinaria (artículo 71.3) son análogos. A este respecto, el artículo 46 establece que «los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal..., será estimulado por alguna de las siguientes recompensas: ...». Por otra parte, el artículo 71.3 establece que «las redenciones extraordinarias se concederán en razón de circunstancias especiales de laboriosidad, disciplina y rendimiento en el trabajo.
Tercero. Desde una interpretación teleológica, la condición de recompensa de la redención extraordinaria se ajusta más al principio de individualización científica, porque se pueden conceder dependiendo del interés, colaboración en el tratamiento (el trabajo es parte de él), la laboriosidad, la buena conducta, etc., del penado.
Cuarto. La única forma de salvar la infracción continuada del principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución, que origina estas redenciones extraordinarias al modificar por vía de reglamento lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal es, otorgándoles la naturaleza de recompensas.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de..... solicitado el abono de las redenciones extraordinarias que me corresponden desde el día ..... hasta el día ..... por las siguientes actividades .........
EN.........A.....DE.....DE.......
55. SOLICITUD DE REDENCIÓN ORDINARIA/EXTRAORDINARIA CUANDO SE ESTÁ INGRESADO EN UN CENTRO DE REHABILITACIÓN
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña..........interno/a en el Centro Penitenciario de......., y cuyas demás circunstancias
personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a solicitar la aplicación de la redención ordinaria y
extraordinaria del tiempo que he pasado en el centro de rehabilitación de ....... en virtud de sentencia dictada bajo el Código penal de 1973. Todo ello en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Que en fecha.......... ingresé en el centro de rehabilitación de ........ para cumplir la
condena impuesta como medida de seguridad, o como aplicación del art. 182 RP.Segunda. El penado que esté cumpliendo penas privativas de libertad en una comunidad
terapéutica tiene derecho a que se le apliquen las redenciones. No es trascendente a estos efectos que dicho precepto hable de «reclusos». De cualquier modo, el penado se encuentra recluido en un centro extrapenitenciario. Para ello el centro debe informar sobre la conducta, las tareas y su motivación al respecto (Auto JVP de Ciudad Real, de 8.10.1994). Es más, se ha llegado a plantear que no es necesario que se acredite el trabajo efectivo dentro del Centro de rehabilitación, bastando con que no exista constancia de que el penado hubiese rechazado una propuesta de ese tipo en aquel lugar (Auto AP 20 de Albacete de 9.5.1995).
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por solicitada la REDENCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA desde el día ..... en que comencé el cumplimiento en el centro de rehabilitación.
En.........a.....de......de.......
CACHEOS Y MEDIOS COERCITIVOS
56.a. ESCRITO DE QUEJA AL JUZGADO DE VIGILANCIAPOR CACHEO CON DESNUDO INTEGRAL
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña........interno/a en el Centro Penitenciario de ....... y cuyas demás circunstancias constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer QUEJA por el cacheo con desnudo integral al que fui forzado sin mi consentimiento, vulnerándose así el artículo 18.1 de la Constitución Española. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que el día ....... (narrar todo lo sucedido) los funcionarios del módulo ..... me dijeron que iban a cachearme y que me tenía que desnudar delante de ellos, a lo que me negué. Les expliqué que se estaba vulnerando el derecho a la dignidad y a la intimidad. Que a su vez solicité la autorización preceptiva del jefe de servicios negándose a entregármela, ni siquiera a verla.SEGUNDA. Que solicito la práctica de los siguientes medios de prueba (declaración de testigos, etc.).TERCERA. En este caso no existen motivos de seguridad concretos y específicos, o al menos no se me han hecho saber. La decisión de practicar un cacheo no puede tomarse de una manera arbitraria, caprichosa, ni de forma sistemática. Debe hacerse «con motivación suficiente y urgente necesidad (Autos del JVP de Málaga de 13 de enero de 1994, 4 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994) cuando concurran motivos de seguridad concretos y específicos, y cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que la persona presa oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o alguna sustancia que pueda causar daño a la salud o a la integridad física de las personas, o que sea capaz de alterar el buen orden/convivencia del Centro Penitenciario (art. 68.2 RP). CUARTA. El derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18.1 aparece configurado como un derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el artículo 10.1 reconoce. La intimidad personal entraña la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana (Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, 179/1981, 20/1992).De la intimidad personal forma parte, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídicopúblicas, de toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. Con lo que queda así protegido por el ordenamiento jurídico el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1989, 120/1990 y 137/1990).Pero dicho esto, conviene precisar que el ámbito corporal constitucionalmente protegido no es una entidad física, sino cultural y, en consecuencia, determinada por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal. Por otro lado, aun tratándose de actuaciones que afecten al ámbito protegido, la intimidad personal puede llegar a ceder en ciertos casos y en cualquiera de sus diversas expresiones ante exigencias públicas, pues éste no es un derecho de carácter absoluto (Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987). En el ámbito penitenciario el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de libertad es la reducción de la intimidad, pues quedan expuestos al público e incluso necesitadas de autorización, muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas o íntimas. Más ello, pueden considerarse
ilegítimas como violación de la intimidad «aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión lo requiere» (Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1987).Por todo ello, si bien la medida de registro personal de los reclusos puede constituir en determinadas situaciones un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden del establecimiento y entre tales situaciones se halla aquella en la que exista una situación excepcional en el centro, no obstante, ello pone en relieve que para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal, no es suficiente alegar una finalidad de protección de intereses públicos. De manera que, es preciso ponderar de forma equilibrada la gravedad de la intromisión que comporta la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger (en este caso hacer la valoración para cada situación concreta).QUINTA. En Sentencia 57/1994 de 24 de marzo, el Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado a un interno de la prisión de N. por un desnudo integral y posterior realización de flexiones tras una comunicación vis a vis.SEXTA. (Analizar las preguntas del capítulo 10 referentes a la forma de realizar los cacheos, y las garantías que deben observarse)
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por interpuesta QUEJA contra el acto de desnudo integral que se realizó sin fundamentación alguna y vulnerando la legalidad.......................... (describir hecho y persona).
OTROSÍ DIGO, que pongo de manifiesto la vulneración del artículo 18.1 de la Constitución española a los efectos de un posible Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
En.........a.....de......de.......
56.b. SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA POR CACHEO CON DESNUDO INTEGRAL DECLARADO ILEGAL
Ministerio del Interior. Dirección General De Instituciones Penitenciarias. Subdirección General de Inspección Penitenciaria.
D..................................... con DNI núm .................... interno en el Centro Penitenciario de ......................, ante el Ministro del Interior comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue habiendo sufrido un cacheo con desnudo integral en el Centro Penitenciario de .............
declarado ilegal por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria vengo a solicitar una indemnización de 50.000 ptas. en concepto de indemnización por los daños contra el honor que he sufrido en base a los siguientes:
HECHOSPrimero. El día ... de .......de......... fui sometido un cacheo con desnudo integral en el Centro Penitenciario de ...............SEGUNDO. Que el cacheo vulneró los criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para su realización. Por ello interpuse un recurso de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Éste, en resolución de ....... de ........de ........ declaró nulo el cacheo.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPrimero. La reclamación se califica como un supuesto de reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración prevenida en los artículos 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común 1062 , de la Constitución y disposiciones concordantes.SEGUNDO. El artículo 142.4 de la Ley 30/92 dispone que «la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva. A este respecto, «la reclamación se ha interpuesto, por lo tanto, en tiempo dado que entre el ......de ....... de ..... en que se dictó el Auto del Juzgado de Vigilancia declarando la improcedencia del cacheo practicado – hasta el .....de.....de........ fecha en que se interpone la presente reclamación, no ha transcurrido el plazo legal de un año. TERCERO. Me considero legitimado para ejercer la presente reclamación como perjudicado del cacheo integral.CUARTO. La responsabilidad de la Administración por anulación de actos de ella procedentes exige la concurrencia de todos los requisitos entonces previstos en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/92. Y que la salvedad o previsión explícita del articulo 142.4 orienta a dejar claro que no basta dicha anulación para fundamentar la responsabilidad y la indemnización consiguiente, sino que es preciso que se den, además, los requisitos legales, entre los que tanto relieve tienen la relación de causalidad y la existencia de la lesión indemnizable, que no podía menos de mantener con plenitud su significado esencial. Mas todavía cabe agregar que, en la jurisprudencia y en la doctrina del Consejo de Estado, se ha acentuado, en estos supuestos específicos de pretendida imputación de responsabilidad a la Administración por anulación de sus actos, la necesidad de delimitar los presupuestos de esa responsabilidad, para lo que resulta imprescindible valorar todas las circunstancias concurrentes en relación con la conducta del particular (Sentencia de 26 de septiembre de 1990 del Tribunal Supremo), porque nada excusa la verificación de si existe una lesión en sentido técnicojurídico, si el daño es efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y si hay nexo causal entre el daño probado y el funcionamiento del servicio público, cualificado éste, en el caso concreto, por la anulación de un acto administrativo (dictamen
del Consejo de Estado núm. 23I941RL, de 17 de febrero de 1994).QUINTO. Como se ha señalado anteriormente, «la lesión patrimonial equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio» es un elemento estructural de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ahora bien, no estamos hablando de cualquier daño o perjuicio, sino que es preciso que el mismo sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, además de antijurídico, corriendo la carga de la prueba de la realidad y cuantía del daño a cargo del reclamante.
AL LADO DE LOS DENOMINADOS PERJUICIOS PATRIMONIALES, EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS PUEDE CAUSAR OTROS QUE ENTRARÍAN DENTRO DEL LLAMADO «pretium doloris» (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984, 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989) concepto que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998 reviste una categoría propia e independiente de las demás, comprensiva tanto del daño moral como de los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por el perjudicado.
Procede por tanto, examinar la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo que en relación al sometimiento a un cacheo con desnudo integral anulado judicialmente es evidente. Se sometió a un cacheo con desnudo ilegal sin ningún fundamento jurídico invadiendo mi intimidad en grado extremo sin justificación legal suficiente. Se ha ocasionado propiamente un daño patrimonial a un bien constitucionalmente garantizado, la intimidad personal (derecho así calificado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 5711994). Ese daño es resarcible. Para ponderar la cuantía de la indemnización correspondiente al mismo, que es difícilmente evaluable patrimonialmente, ha de tenerse a la vista una serie de circunstancias
– La de que la intimidad personal de los internos, precisamente para el cumplimiento de la pena legalmente impuesta, sufre unas restricciones superiores a la de los ciudadanos en libertad.
– La de que la intromisión en esa libertad personal no está en modo alguno justificada cuando la conducta lesiva se aproxima a lo que podría constituir un trato degradante de la dignidad humana, lo que constituye un límite jurídico al cumplimiento de la pena.
– La de que la exigencia de respeto a la dignidad humana es mayor respecto de los funcionarios de la Administración Pública, como por los de la Administración Penitenciaria.
– La de que cumpliendo la pena, constitucional y legalmente, una función de reinserción social, ha de ser especialmente intensa la exigencia de una práctica administrativa de respeto a los derechos humanos y constitucionalmente garantizados. No se trata sólo de su respeto y garantía, sino también de dar muestra con tal ejemplo de como ha de discurrir la educación cívica del penado.
Por tanto, y a la vista de la cantidad que corresponde en casos equivalentes puede prudencialmente fijarse la suma debida por este concepto en la cantidad de 50.000 ptas.
EN SU VIRTUD
AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, se dicte resolución fijando una indemnización de 50.000 ptas. por los daños morales sufridos por la práctica del cacheo ilegal.
En….a…..de….de….
56.c. MODELO DE RECURSO DE QUEJA POR NO ESTAR PRESENTE LA PERSONA PRESA EN EL REGISTRO DE CELDA
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Ddña. ...................., interno/a en el centro penitenciario de.......... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el
expediente penitenciario que obra en ese juzgado, ante el juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer queja por no haber sido citado para estar presente en el registro de
mi celda. todo ello en base a las siguientes
ALEGACIONES
Primera. Que los artículos 65 y 68.1 del RP hacen referencia a los cacheos en celda, pero no regulan el modo en que deben realizarse. No dicen si los presos deben estar presentes o no. El artículo 23 LOGP señala que hay que respetar, en todo caso, la dignidad de la persona presa, derecho que no se respeta cuando se realiza un registro en la celda sin presencia del preso que la habita, pues éste puede encontrar cosas desplazadas, cambiadas, rotas etc Por ello, los funcionarios que fuesen a practicar el registro en una celda deben comunicar a la persona que la habite tal diligencia, así como ofrecerle la posibilidad de estar presente. De lo contrario se atenta contra el derecho a la intimidad y dignidad (Autos JVP núm. 1 de CastillaLa Mancha de 23.4 y 17.5.92 y 23 y 16.5.95).
Segunda. La celda y la morada son deben ser consideradas como domicilio habitual del ciudadano preso, por lo que deberá tener toda la protección que se dispensa al domicilio de las personas libres. Por ello, los registros en celdas deberían hacerse con las mismas garantías que los practicados a los domicilios (autorización judicial, práctica ante el secretario –podría ser ante el director de la cárcel– y dos testigos). De lo contrario, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad del domicilio. La Sentencia de 19 de enero de 1995 analiza el concepto de domicilio en el marco del derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Este derecho se concreta en la posibilidad de que cada ciudadano pueda crear ámbitos privados que queden excluidos de la observación de los demás y de las autoridades del Estado. El domicilio es a efectos de protección «cualquier lugar cerrado en el que transcurre la vida privada individual y familiar, sirviendo como residencia estable o transitoria (STS 31.01.95). Tal derecho deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). De ello se deduce que el domicilio, en el sentido constitucional, no es sólo el lugar donde se pernocta habitualmente, o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito erigido por una persona para desarrollar en él alguna actividad. En este sentido se ha señalado por la STC 22/84 que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta.
Tercera. Aunque el registro en celda no es igual que el registro en la vivienda podemos establecer un paralelismo con la regulación establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal basada en los principios constitucionales. De esta forma podemos llenar el vacío legal existente. Ello no significa que el registro en celda deba reunir las demás garantías procesales de la LECr para registros domiciliarios, pero si deben cumplirse aquellos otros requisitos no expresamente excluidos por la ley penitenciaria que no afecten la eficacia del registro y que sean acordes con el respeto a la dignidad del preso (presencia del mismo y entrega de acta de registro).
Cuarta. Como recoge el Auto del JVP de Ciudad Real de 21.01.91 «la presencia del interno durante el cacheo de la celda supone un reforzamiento de la garantía de que esta diligencia se realizará en la forma debida y sobre todo, conocerá de inmediato qué objetos le son retirados e incluso las razones de esta requisa». En el mismo sentido se manifiesta el Auto JVP Málaga 04.11.91.
En su virtud, SUPLICO al Juzgado que tenga por presentado este escrito y declare la invalidez legal del registro realizado en mi celda, así como realice una indicación genérica para que en todos los cacheos los presos seamos citados y estemos presentes en cada cacheo de celda.
En........a....de.....de.......
57. ESCRITO DE QUEJA POR APLICACIÓN DE LAS ESPOSAS DURANTE LOS TRASLADOS DENTRO DE LA CÁRCEL
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm...
AL JUZGADOD/Dña.............. interno/a en el Centro Penitenciario de ............... y cuyas demás circunstancias personales ya constan, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer Queja por la aplicación de las esposas durante los traslados dentro de la cárcel. Todo ello en base a las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA. Que me encuentro en primer grado (poner el que corresponda). El día ........ ocurrió que.... (describir los hechos ocurridos) me llevaron del módulo.... al........ esposado. Esta práctica se repite diariamente sin ningún fundamento.
SEGUNDA. La utilización de las esposas solamente puede hacerse como aplicación de medios coercitivos y aplicando todas las garantías en su adopción. Salvo en estos casos no se puede llevar esposado a una persona presa aunque esté en régimen cerrado. Sólo se puede recurrir al empleo de este medio coercitivo cuando la conducta de la persona presa, en cada caso, así lo justifique, en los supuestos específicos, actuales y concretos previstos en el art. 45 LOGP. (Auto JVP Valladolid de 31 de agosto de 1993 y Auto JVP Oviedo de 20 de octubre de 1993). Ciertamente la clasificación en primer grado de un interno no puede justificar por sí sola la adopción de medidas que atenten contra los derechos fundamentales o que menoscaben la dignidad de la persona... y, en su caso, las medidas adoptadas no deben resultar desproporcionadas o arbitrarias (Auto JVP Murcia de 5 de mayo de 1994).
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y ordene al Centro Penitenciario que cese en la aplicación de las esposas durante los traslados.
En.......a....de.....de.....
58. ESCRITO DE QUEJA POR APLICACIÓN ILEGAL DEL AISLAMIENTO PROVISIONAL COMO MEDIO COERCITIVO
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm...
AL JUZGADOD/Dña.............. interno/a en el Centro Penitenciario de ............... y cuyas demás circunstancias personales ya constan, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer Queja por la aplicación del aislamiento como medio coercitivo. Todo ello en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que el día ........ ocurrió que.... (describir los hechos ocurridos) y me ingresaron en la celda de aislamiento. En ella estuve desde ........ hasta ........... Que la duración del aislamiento debe extenderse el tiempo necesario para restablecer la normalidad y que sea estrictamente necesario, entendiéndose recomendable que no dure más allá de la hora u horas estrictamente necesarias, evitando así además el deterioro físico y psíquico del interno cuyo responsable es el médico que haya firmado favorablemente el aislamiento, a quien le corresponde el inicial y continuado control de la aplicación de la medida (art. 72.2 in fine RP).SEGUNDA. Que este medio coercitivo debe aplicarse solamente por los motivos tasados en el art. 45.1º LOGP. Lo ocurrido (o mi participación en los hechos) no cabe dentro de la posibilidad de aplicación de los supuestos del aislamiento.TERCERA. La utilización de la medida debe comunicarse al Juez de Vigilancia inmediatamente (art. 45.2 LOGP y 72.3 RP) (en un plazo nunca superior a 24 horas según el Auto que transcribimos, sin embargo 24 horas no equivale a inmediatamente) explicando: el supuesto que lo haya motivado, la relación circunstancial de los hechos, día y hora de la adopción de la medida, el informe médico, si la medida ha sido autorizada por el Director o si sólo se le ha comunicado, duración si ya ha cesado; y si se ha incoado un expediente disciplinario por los hechos.CUARTA. Que esta medida se me ha impuesto como sanción anticipada, circunstancia que no es legal.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y que una vez admitido declare nulo el aislamiento provisional como medida coercitiva y ordene inmediatamente mi paso a régimen ordinario.
En........a.......de.......de.........
TRABAJO REMUNERADO
59.a. MODELO DE SOLICITUD AL DIRECTOR DE LA CÁRCEL DE UN TRABAJO REMUNERADO
AL DIRECTOR D/Dña....... interno/a en el Centro Penitenciario de .... en el módulo número....., ante el Director
comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito, y en base al art. 25.2 de la Constitución, artículo 26 LOGP, y
el artículo 132 RP, vengo a solicitar que se me adjudique un puesto de trabajo remunerado, a fin de poder mantener a mi familia y de conseguir los beneficios de la seguridad social.
En su virtud,SUPLICO que tenga por presentado este escrito y por solicitado un puesto de trabajo remunerado.
En........a.....de.....de........
59.b. MODELO DE RECLAMACIÓN PREVIA POR DESPIDO DISCIPLINARIO
AL ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIASD/Dña....... interno/a en el Centro Penitenciario de ..., mayor de edad, provisto de DNI núm......,
con domicilio, a efectos de notificaciones en el Centro Penitenciario de....., ante este organismo comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito, vengo a formular RECLAMACIÓN PREVIA por un asunto
de DESPIDO, con arreglo al art. 134.5 del Reglamento Penitenciario en relación con el art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, con arreglo a los siguientes
HECHOSPRIMERO. El dicente viene prestado servicios para el Organismo Autónomo sin solución de
continuidad desde el día.... de.... (mes) de.... (año), salario diario de..... ptas. (para ello hay que dividir el mensual entre 30 días), sin contar la prorrata de pagas extras.
La relación laboral se formalizó sobre la base del contrato de tipo (detallar aquí la duración y la referencia del mismo) en vigor inicialmente previsto desde el día.... hasta el....
SEGUNDO. El pasado día..... recibió comunicación escrita mediante la cual se rescindía su relación laboral con el siguiente contenido: (relatar textualmente la comunicación recibida).
TERCERO. Los hechos alegados en la comunicación recibida son inciertos, toda vez que (relatar lo sucedido escuetamente, por ejemplo, «quien suscribe, que venía prestando servicios con buena fe y responsabilidad, en ningún caso insultó ni agredió a nadie...»).
Por ello entiende que la medida adoptada carece absolutamente de proporción y adecuación a lo realmente sucedido, lo que supone que la decisión de extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios carece de justificación, constituyendo un auténtico despido improcedente.
EN SU VIRTUD,SOLICITO que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, previas las averiguaciones que se estime convenientes, reconozca la IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto el trabajador, proceda a su reincorporación al puesto de trabajo, abonando los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta el de la readmisión que se produzca en la debida y legal forma.
En........a.....de.....de........
60. MODELO DE RECLAMACIÓN PREVIA DE CANTIDADES ADEUDADAS
AL ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIASD/Dña........, interno/a en el Centro Penitenciario de........., mayor de edad, provisto de DNI
núm........, con domicilio a efectos de notificaciones en el Centro Penitenciario, ante ese Organismo comparezco y, como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a formular RECLAMACIÓN PREVIA por asunto de
CANTIDAD, con arreglo al art. 134.5 del Reglamento Penitenciario en relación con el art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, con arreglo a los siguientes
HECHOSPRIMERO. El dicente viene prestado servicios para el Organismo Autónomo sin solución de
continuidad desde el día de (mes) de (año) hasta la finalización de contrato, con la categoría profesional de......... en el taller de......, y salario diario de .......ptas. (mensual entre 30), sin contar la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO. La empresa le adeuda por los siguientes conceptos las cantidades que se especifican a continuación:
(Ejemplo 1):– Salario del mes de mayo de 1997 ...................... XXXXX ptas.– Salario 7 días del mes de junio de 1997 ............ XXXXX ptas.– Liquidación:* Parte proporcional de la paga extra de diciembre 1997 (1) ......... XXXXX ptas.* Parte proporcional de vacaciones 1997 (2) ...................... ...........XXXXX ptas. TOTAL ADEUDADO = XXXXXXX ptas.
(Ejemplo 2):cobró debió cobrar diferencia
Mes de enero de 1998 XXXXX XXXXX XXXXXMes de febrero de 1998Mes de marzo de 1998Mes de........TOTAL ADEUDADO XXXXXX ptas.
En su virtud,SOLICITO que, habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y previas las
constataciones oportunas, reconozca el adeudo señalado y proceda a reintegrar al trabajador la cantidad indicada en el Hecho Segundo de esta Reclamación Previa, con más el 10% en concepto de mora patronal.
En ........ a..... de.............. de....
61. MODELO DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL
(Previamente hay que solicitar fotocopia del DNI a la Dirección de la prisión para adjuntarla a este modelo)
AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIALD/Dña........ interno/a en el Centro Penitenciario de ......., mayor de edad, provisto de DNI núm......, con domicilio a efectos de notificaciones en Centro Penitenciario, comparezco y, como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a solicitar CERTIFICADO DE COTIZACIONES (Vida Laboral) que constan en ese Organismo.Que dada la imposibilidad evidente de acudir directamente a la Oficina de Administración de la Seguridad Social que le corresponde, solicita, con la aportación de la copia del Documento Nacional de Identidad, le sea remitida la certificación a la dirección arriba referenciada.
En su virtud,SOLICITO que, habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo a los efectos oportunos.
En......a.....de.....de.....
62. MODELO DE RECLAMACIÓN PREVIA POR DIFERENCIAS SALARIALES ENTRE OPERARIO BASE Y OPERARIO SUPERIOR, DIFERENCIAS POR CATEGORÍAS
AL ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIASD/Dña........., interno/a en el Centro Penitenciario de...... mayor de edad, provisto de DNI núm....... con domicilio a efectos de notificaciones en el Centro Penitenciario, ante ese Organismo comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a formular RECLAMACIÓN PREVIA por asunto de Reconocimiento de Derecho y Cantidad por Categoría Profesional, con arreglo al art. 134.5 del Reglamento Penitenciario en relación con el art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, con arreglo a los siguientes
HECHOSPRIMERO. El dicente viene prestando servicios para el Organismo Autónomo sin solución de continuidad con antigüedad de (día) de (mes) de (año), y salario diario de .......ptas. (mensual entre 30), sin contar la prorrata de pagas extras.La relación laboral se formalizó sobre la base de contrato de tipo (detallar aquí la duración y la referencia del mismo) en vigor inicialmente previsto desde el día .....hasta el....SEGUNDO. Tiene reconocida la categoría profesional de operario en las funciones de (jardinero, mantenimiento, cocinero, etc.), pero lo cierto es que desde el mes de .... viene prestando servicios en la categoría profesional de operario superior, ya que con independencia de desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, colabora en su organización y desarrollo.En concreto, las funciones que ha venido realizando son las siguientes (detallar las tareas que desarrollemos diariamente que supongan la categoría superior).TERCERO. La empresa le adeuda las siguientes cantidades en razón a la diferencia salarial existente entre ambas categorías profesionales, en atención al art. 143 del Reglamento Penitenciario, que establece que el operario superior tiene derecho a percibir un 10% más de salario, y del Módulo Autónomo Retributivo fijado para este año del Consejo de Administración del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.
En su virtud,SOLICITO que se tenga por hecha la reclamación previa por diferencias salariales.
En......a......de......de.....
63. MODELO DE DEMANDA POR DESPIDO DISCIPLINARIO
AL JUZGADO DE LO SOCIALD/Dña......, interno/a en el Centro Penitenciario de..... mayor de edad, provisto de DNI núm....., con domicilio a efectos de notificaciones en el Centro Penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGO
Que por medio del presente escrito vengo a formular DEMANDA por asunto de despido, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, con domicilio en....... con arreglo al art. 134.5 del Reglamento penitenciario en relación con el art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, con arreglo a los siguientes
HECHOSPrimero. El dicente viene prestando servicios para el Organismo Autónomo sin solución de continuidad con antigüedad de (día) de (mes) de (año), y salario diario de.... ptas. (mensual entre 30), sin contar la prorrata de pagas extras.La relación laboral se formalizó sobre la base del Contrato de tipo (detallar aquí la duración y la referencia del mismo) en vigor inicialmente previsto desde el día ...hasta el....SEGUNDO. El día...... recibe notificación escrita de despido con el siguiente texto: (relatar el contenido de la carta en que se comunica la extinción).TERCERO. Los hechos alegados en la comunicación de despido son inciertos, no ajustados a la realidad de lo sucedido ni justificativos de la extinción disciplinaria de la relación laboral.(Contar brevemente lo sucedido sin demasiado detalle, teniendo en cuenta que en un procedimiento por despido la carga de la prueba la tiene la empresa que procede a despedir).CUARTO. Formulada la correspondiente Reclamación Previa con fecha ..... (aún no se ha recibido contestación alguna ha venido a denegar la petición realizada por el trabajador que suscribe).
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y previos los trámites oportunos se sirva día y hora con citación de las partes para la celebración del Acto de Juicio, para en definitiva dictar Sentencia que reconozca la IMPROCEDENCIA de la que ha sido objeto el actor, mismas condiciones anteriores al despido y a que abone los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar en la debida y legal forma.OTROSÍ DIGO que, interesa a esta parte con carácter imprescindible la práctica de la prueba testifical, en las personas de D......, D....., y D...... con domicilio a efectos de notificación en el Centro Penitenciario arriba referenciado, por lo cual SUPLICA que, tenga a bien la práctica de indicado medio de prueba, y se sirva acordar para su práctica.SEGUNDO OTROSÍ DIGO que, interesa de acuerdo con los arts. 18 y 21.2.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral contar con la asistencia letrada especializada para el presente procedimiento laboral por lo cual solicita se oficie lo oportuno y designe de entre la lista del Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de ....., comunicándolo al abajo firmante con antelación suficiente al trámite de la vistaSUPLICA que, se sirva acordar lo necesario a fin de cubrir el derecho de asistencia indicado.
En.....a.....de.....de.....
64. MODELO DE DEMANDA POR DIFERENCIAS SALARIALES ENTRE OPERARIO BASE Y OPERARIO SUPERIOR, DIFERENCIAS POR CATEGORÍAS
AL JUZGADO DE LO SOCIALD/Dña......., interno/a en el Centro Penitenciario de .....,mayor de edad, provisto de DNI núm...... con domicilio a efectos de notificaciones en el Centro Penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito viene a formular DEMANDA por asunto de Reconocimiento de Derecho y Cantidad por Categoría profesional, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, con domicilio en ........ con arreglo al art. 134.5 del Reglamento Penitenciario en relación con el art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, con arreglo a los siguientes
HECHOSPrimero. El dicente viene prestando servicios para el Organismo Autónomo sin solución de continuidad con antigüedad de (día) de (mes) de (año), y salario diario de.....ptas (mensual entre 30), sin contar la prorrata de pagas extras.La relación laboral se formalizó sobre la base del Contrato de tipo (detallar aquí la duración y la referencia del mismo) en vigor inicialmente previsto desde el día .....hasta el.....SEGUNDO. Tiene reconocida la categoría profesional de operario base en las funciones de (jardinero, mantenimiento, cocinero, etc.), pero lo cierto es que desde el mes de.... viene prestando servicios en la categoría profesional de operario superior, ya que con independencia de desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, colabora en su organización y desarrollo.En concreto las funciones que ha venido realizando son las siguientes (detallar las tareas que se desarrolla diariamente que supongan la categoría superior).TERCERO. La empresa le adeuda las siguientes cantidades en razón a la diferencia salarial existente entre ambas categorías profesionales, en atención al art. 147 del Reglamento Penitenciario, que establece que el operario superior tiene derecho a percibir un 10% más de salario, y del Módulo Retributivo fijado.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por interpuesta demanda por diferencias salariales y se le reconozca el derecho y cantidad por categoría profesional.
En.....a....de....de.....
65. MODELO DE DEMANDA POR ASUNTO DE CANTIDAD
AL JUZGADO DE LO SOCIALD......., mayor de edad, provisto de DNI núm....., con domicilio a efectos de notificaciones en el
Centro Penitenciario......, ante ese Organismo comparece y, como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a formular DEMANDA por asunto de CANTIDAD,
frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, con domicilio en ......... con arreglo al art. 134.5 del Reglamento Penitenciario en relación con el art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, con arreglo a los siguientes:
HECHOSPrimero. El dicente viene prestando servicios para el Organismo Autónomo sin solución de
continuidad de (día) de (mes) de (año), y salario diario de ..... ptas (mensual entre 30), sin contar la prorrata de pagas extras.
La relación laboral se formalizó sobre la base del Contrato de tipo (detallar aquí la duración y la referencia del mismo) en vigor inicialmente previsto desde el día ....hasta el....
Segundo. La empresa le adecuada las cantidades que se especifican a continuación por los siguientes conceptos:
(Según el Modelo de Reclamación Previa de cantidad).Tercero. Formulada la correspondiente Reclamación Previa con fecha .... (aún no se ha recibido
contestación alguna/ha venido a denegar la petición realizada por el trabajador que suscribe)
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado que, habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y previos los trámites oportunos se sirva dar día y hora con citación de las partes para la celebración del Acto de Juicio, para en definitiva dictar Sentencia que condene a la empresa a abonar al actor la cantidad especificada en el hecho segundo de esta demanda, con más el 10% en concepto de mora patronal.OTROSÍ DIGO que, interesa a esta parte con carácter imprescindible la práctica de la prueba testifical, en las personas de D..... D....., y D......, con domicilio a efectos de notificación en el Centro Penitenciario arriba referenciado, por lo cual SUPLICA que, tenga a bien la práctica del indicado medio de prueba, y se sirva acordar lo necesario para práctica.SEGUNDO OTROSÍ DIGO que, interesa de acuerdo con los arst. 18 y 21.2.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral contar con la asistencia letrada especializada para el presente procedimiento laboral por lo cual solicita se oficie lo oportuno y designe de entre la lista del Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de ....., comunicándolo al abajo firmante con antelación suficiente al trámite de la vista, por lo cual SUPLICA que, se sirva acordar lo necesario a fin de cubrir el derecho de asistencia indicado.
En....a.....de.....de....
MALOS TRATOS
66. ESCRITO DE QUEJA AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña..........interno/a en el Centro Penitenciario de....., y cuyas demás circunstancias personales
ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer QUEJA contra (el trato del
funcionario........, la sanción por hacerme un cacheo integral......., por la paliza sufrida en ..........). Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimero. Que el día ....... (narrar todos los hechos).Segundo. Para demostrar la versión dada solicito que se realicen las siguientes diligencias:
declaración de testigos, ruedas de reconocimiento, reconocimientos médicos, etc.).Tercero. La interdicción de la «tortura», así como de las «penas o tratos inhumanos o
degradantes», se contienen en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y convenios internacionales en los que España es parte (artículo 7 y 3, respectivamente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950). Esta prohibición que, en el concreto ámbito penitenciario, se ha establecido en el artículo 31 de las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos adoptadas en 1955 por las Naciones Unidas; el artículo 37 de las Reglas Penitenciarias Europeas adoptadas en la Recomendación (87) 3, de 12 de febrero de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Y, es de destacar, que en nuestro ordenamiento, bajo la más genérica prohibición de malos tratos a los internos, se contiene en el artículo 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, precepto que ha de ser interpretado en relación con el artículo 15 de la Constitución eEspañola y los instrumentos internacionales que se han mencionado, por lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución.
Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, fundamento jurídico noveno, para encuadrar un pena o trato en alguna de las categorías del artículo 3 del Convenio de Roma de 1950, ha de atenderse a la intensidad de los sufrimientos infligidos a una persona. Habiendo declarado este Tribunal, de conformidad con esa doctrina que las tres nociones también recogidas en el artículo 15 de la Constitución Española (»torturas», «penas o tratos inhumanos o degradantes»), son en su significado jurídico, «nociones graduadas de una misma escala» que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, «padecimientos físicos o psíquicos, ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y, con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente» (Sentencias del Tribunal Constitucional 127/1990 y 137/1990).
Y, en particular, para apreciar tratos inhumanos o degradantes en el ámbito penitenciario, es necesario que «éstos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que debe llevar aparejada una condena» (Sentencias del Tribunal Constitucional 65/1986, 2/1987, 89/1987, 120/1990, 137/1990 y 150/1991). E, interesa destacar que el Tribunal Constitucional ha declarado que aunque una concreta medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante «en razón del objetivo que persigue», ello no impide que se le pueda considerar como tal «en razón de los medios utilizados» (Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1990 y 137/1990).
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por formulada QUEJA contra D/Dña (poner nombre, o número de identificación del funcionario) y adopte las medidas que en Derecho corresponda para evitar estas situaciones; así como deduzca testimonio de lo actuado al Juzgado decano por si fuere constitutivo de infracción penal.OTROSÍ DIGO, que manifiesto la vulneración de los artículos 15 y 18.1 de la Constitución española y los artículos; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; artículos 7 y 3, respectivamente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950; el artículo 31 de las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos adoptadas en 1955 por las Naciones Unidas; y, el artículo 37 de las Reglas Penitenciarias Europeas adoptadas en la Recomendación (87) 3, de 12 de febrero de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Todo ello, a fin de interponer Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional y ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo.
En........a....de.....de.......
67.a ESCRITO DE DENUNCIA AL JUZGADO DE GUARDIA POR MALOS TRATOS
AL JUZGADO DE GUARDIAD/Dña.............,interno/a en el Centro Penitenciario de......... con DNI......., ante el Juzgado
comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer DENUNCIA por los siguientes hechos
que en mi opinión son constitutivos de delito:Primero. Que el día ........ (narrar los hechos tal y como ocurrieron, hay que señalar contra
quién se formula la denuncia).Segundo. Que solicito para la acreditación de los hechos descritos la práctica de las siguientes
diligencias:a) Ser reconocido por el médico forense del Juzgado.b) Declaración testifical de los internos (poner relación de nombres y apellidos) que observaron
directamente los hechos.c) (Todas aquéllas que se vean necesarias).
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentada esta DENUNCIA y admitiéndose a trámite –incoando diligencias previas– contra ...................... sírvase practicar las diligencias de prueba solicitadas.
En........a.....de.....de......
67b. ESCRITO DE DENUNCIA AL DEFENSOR DEL PUEBLO
AL DEFENSOR DEL PUEBLOD/Dña............., interno/a en el Centro Penitenciario de......... con DNI......., ante el Juzgado
comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer DENUNCIA por los siguientes hechos
que en mi opinión son constitutivos de delito:Primero. Que el día ........ (narrar los hechos tal y como ocurrieron, hay que señalar contra quién
se formula la denuncia); ejemplo: El día 7 de mayo de 2000, sobre las 11.00 h., aproximadamente, dos personas que trabajan como funcionarios en esta prisión golpearon repetidamente mi cuerpo. No les hice frente, pero siguieron golpeándome. A la vez me insultaban con expresiones tales como...... Señor defensor, me encuentro absolutamente indefenso y necesito que intervenga a la mayor brevedad que le sea posible.
Segundo. Que solicito que acuda lo más rápido posible a esta prisión para poder entrevistarme con usted. Asimismo, le pido que solicite al Director de este Centro Penitenciario las resoluciones administrativas en las que consten las medidas adoptadas contra mí y los informes médicos.
En su virtud,SUPLICO al Defensor del Pueblo, que tenga por presentada esta DENUNCIA y admitiéndose a trámite acuda a este Centro Penitenciario y solicite la información que sea necesaria a los efectos reseñados.
En........a.....de.....de......
REFUNDICIONES Y ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN
68. SOLICITUD A LA OFICINA DE RÉGIMEN PARA IDENTIFICAR LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CUMPLE CONDENA Y EL ÚLTIMO TRIBUNAL SENTENCIADOR A EFECTOS DE SOLICITUD DEL ARTÍCULO 76.1 CP
AL DIRECTORD/Dña.........., interno/a en el Centro Penitenciario de....... y cuyas demás circunstancias constan
en el expediente penitenciario, comparezco y como mejor proceda en Derecho,
EXPONGOQue se me informe de mi situación penal, mediante especificación de Tribunales sentenciadores,
número de las causas, extensión de condenas impuestas pendientes de cumplimiento e identificación del último Tribunal sentenciador, a efectos de formular la oportuna petición de aplicación del art. 76.1 del Código Penal de 1995.
En su virtud,SOLICITO, que me sea concedida dicha petición.
En.....a.....de.....de.....
69.a. SOLICITUD DE LIMITACIÓN DE PENAS DEL ARTÍCULO 76.1 DEL CÓDIGO PENAL
Juzgado de lo Penal núm.Ejecutoria......
AL JUZGADOD/Dña......, interno/a en el Centro Penitenciario de.........., y cuyas demás circunstancias
personales ya constan en la causa arriba referenciada, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOPrimero. Que tengo solicitado al Juzgado al que me dirijo la aplicación del artículo 76.1 del
Código Penal para las siguientes causas correspondientes a los siguientes Juzgados (Hay que poner los datos de todas las causas):
Juzgado de lo Penal número..... Causa número..... Juzgado de lo Penal número..... Causa número.....Juzgado de lo Penal número..... Causa número.....Juzgado de lo Penal número..... Causa número.....Juzgado de lo Penal número..... Causa número.....Juzgado de lo Penal número..... Causa número.....Juzgado de lo Penal número..... Causa número.....
Segundo. El Juzgado al que me dirijo, es competente por ser el último Tribunal sentenciador. Por ello, se debe establecer el máximo de cumplimiento en .... años .... meses y .... día(s), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76.1 CP 1995 (art. 70.2 CP 1973).
Tercero. (La fundamentación jurídica se encuentra en el capítulo 17. Transcribir los argumentos que allí se describen).
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que teniendo por presentado este escrito y previos los trámites pertinentes reseñados en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proceda a dictar Auto en el que se establezca el máximo de cumplimiento de las condenas, fijándolo en .... años, .... meses y .... días.OTROSÍ DIGO, que por razones de justicia material, habida cuenta de mi situación de alta terapéutica y la contravención de los principios que deben inspirar al Derecho Penal en un Estado que se configura como Social y Democrático de Derecho, intereso la URGENTE TRAMITACIÓN de la solicitud que respetuosamente formulo al Juzgado.SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que no tengo ninguna otra responsabilidad pendiente de liquidación.
En.......a......de.....de......
69.b. ESCRITO PREPARANDO RECURSO DE CASACIÓN POR DENEGACIÓN DE LA LIMITACIÓN DE PENAS
Audiencia Provincial de.....Sección.....Juzgado de Instrucción núm.Sumario ..../....
A LA SALAD/Dña....., procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D/Dña.......,incurso en la
causa arriba indicada, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue me ha sido notificada la resolución por la que se deniega la aplicación del artículo 70.2 del
Código Penal y no estando conforme con la misma, dicho sea en términos respetuosos de defensa, se propone mi representado interponer contra ella Recurso de Casación por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por ello, y al amparo del artículo 855 y subsiguientes de la citada ley procesal, solicito dentro del término, se expida testimonio de la resolución, así como certificación literal de la misma, en la que se haga constar la insolvencia del encartado y, se remita directamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, consignando en nombre de mi representado, que se obliga a responder si llega a mejor fortuna del importe que debe de constituirse.
En su virtud,SUPLICO a la Sala, que habiendo por presentado este escrito y por consignada la precedente obligación, tenga por preparado en tiempo y forma, el indicado Recurso de Casación, ordenando se remita a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la certificación literal de la resolución recurrida, certificación de votos reservados si los hubiere, así como la certificación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sirviéndose emplazar a las partes para su comparecencia dentro del término legal ante aquella Sala. Asimismo, solicito que se aporte a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certificación de este escrito de preparación del Recurso de Casación.OTROSÍ DIGO que debido a mi insolvencia me designen abogado y procurador de los de turno de oficio para la interposición del recurso.
En su virtud,SUPLICO a la Sala, tenga por hecha la anterior manifestación.
En........a......de......de......
70.a. SOLICITUD DE LÍMITE DE CUMPLIMIENTO A TREINTA AÑOS CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA O NO CONEXIDAD ENTRE LOS DELITOS
Audiencia Provincial de .....Sección ....Procedimiento Abreviado núm .../...Juzgado de Instrucción ......
A LA SALAD/Dña........., interno/a en el Centro Penitenciario de.........., y cuyas demás circunstancias
personales ya constan en la causa arriba referenciada, ante la Sala respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio de este escrito vengo a solicitar la aplicación de la limitación de cumplimiento de
las penas A TREINTA AÑOS (en su caso a veinte) prevista en el artículo art. 76.1 CP 1995 en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Que por esta Sala se dictó sentencia por la causa arriba mencionada ya firme.Segunda. Que esta sentencia es la última de varias a las que ya he sido condenado y que entre
todas suman un total de .... años.Tercera. Entiendo que a la luz de lo establecido en el artículo 70.2, procede por esta Sala, que es
el último Tribunal sentenciador (artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), fijar el límite de cumplimiento en TREINTA AÑOS.
Cuarta. (La fundamentación jurídica se encuentra en el capítulo 17. Transcribir los argumentos que allí se encuentran)
En su virtud,SUPLICO a la Sala, que teniendo por recibido este escrito, lo admita y reclamando la hoja históricopenal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las Sentencias condenatorias y, en su caso, previo dictamen del Ministerio Fiscal, dicte Auto en el que, relacionándose todas las penas impuestas, se determine el máximo cumplimiento de las mismas en TREINTA AÑOS (en su caso a veinte).
EN.......A......DE......DE.......
70.b. SOLICITUD DE INDULTO POR EL EXCESO DE CONDENA DE 20, 25 Ó 30 AÑOS
A LA SECCIÓN DE INDULTOSEXCELENTÍSIMO SR
.......................... con DNI. ........, con domicilio en ......., c/ ...................................., ante Vuestra Excelencia comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito y al amparo de la Ley sobre Indulto de 18 de junio de 1870, la
Ley 1/l988 de 14 de Enero y 22 de abril de 1938, en nombre de D. ..................... , nacido el ....................internado en la actualidad en el Centro Penitenciario de ......, vengo a solicitar de Su Majestad el Rey D. JUAN CARLOS I, por mediación de Vuestra Excelencia, la concesión de un indulto parcial por el tiempo de prisión que excede del límite máximo de cumplimiento legal de penas (20 años) según el Código Penal de 1995 (aspecto que posteriormente se concretará). Las penas impuestas suman un total de ......años, .....meses y .....días y han sido impuestas por varias causas, algunas de ellas han sido refundidas; las condenas a cumplir son las siguientes:
a) Audiencia Provincial de ......b)c)d)
La suma de todas las penas suman un total de ......años, ......meses y ......días de prisión.Según la hoja de cálculos del Centro Penitenciario de Segovia (se adjunta como documento
núm.1) el total de la pena impuesta es de ..... días.Ninguna de las causas arriba referenciadas ha quedado licenciada definitivamente, pero no han
podido ser refundidas y, por tanto limitadas a los límites máximos de cumplimiento de penas según el art. 76.1 CP, por encontrarse firmes alguna de ellas al tiempo que se cometieron hechos que dieron lugar a otras causas.
La fecha del ingreso en prisión en que debe comenzar computarse el período actual de condena fue el .......................................como fugado, no habiéndose licenciado ninguna de las condenas impuestas al estar todas refundidas, manteniendo ésta (lleva aproximadamente 15 años de prisión efectiva). Teniéndose en cuenta que el límite máximo es de veinte años según Código Penal 1995 solicitamos un indulto parcial de las penas impuestas en la extensión de .. años. . meses y .. días. Es decir, que quedasen 20 años de cumplimiento: desde ........ hasta .........
A los efectos de documentar y acreditar las causas, períodso y Juzgados sentenciadores, la Sección de Indultos podría, si lo estima conveniente, solicitar hoja de cálculo del penado ....................... al Centro Penitenciario de ........¸ y la liquidación de condena al Juzgado a la Audiencia Provincial de ....., Sección ....., ejecutoria ... (expediente de refundición de condenas).
A los debidos efectos, resumo las principales
ALEGACIONESPRIMERA. Hemos agotado todos los recursos posibles, incluidos el de casación ante el Tribunal
Supremo y el de amparo ante el Tribunal Constitucional a fin de conseguir una solución legal a esta situación de no limitación de penas a 20 años de prisión, tal y como establece el Código Penal de 1995. Esta condena de 54 años supone en la realidad una condena a «cadena perpetua». Legalmente, las causas penales arriba mencionadas no se pueden refundir porque existen hechos delictivos que se cometieron con posterioridad a la firmeza de algunas sentencias. Esta situación impide, por los criterios establecidos en la doctrina jurisprudencial (Sala 2ª del Tribunal Supremo) que se puedan refundir a efecto de limitar la pena a 20 años.
Segunda. Esta pena de .... años supone en la realidad, sin lugar a dudas, un trato degradante. La norma Constitucional establece en su art. 15 que todos tienen derecho a la vida y que en ningún caso pueden ser sometidos a torturas ni a penas o tratos degradantes. Así como el 25 que establece que las penas están orientadas hacia la reeducación y reinserción social.
El Tribunal Supremo en la Sentencia dictada el 30.1.1998 señala que el art. 25.2 CE tiene vocación generalizadora en todo el sistema penológico en el sentido de estar orientado hacia la resocialización, la cual no puede conseguirse o sería de difícil consecución cuando se produce una excesiva exasperación de las penas, pues de lo contrario llegaría a producirse un trato inhumano. Ahora bien, según señalan las Sentencias de esta Sala de 15.2.96 y 18.7.96 las finalidades de reeducación y reinserción social que las penas privativas de libertad imponen, el art. 25.2 CE tiene un alcance genérico que han de tenerse en cuenta por el legislador al fijar las penas aplicables a cada delito por los Juzgados y Tribunales en aplicación de las normas penales y penitenciarias. Por ello, todo cuanto contradiga o se enfrente a la resocialización del individuo empañando o adulterando el fin último de la pena, comportará una tacha desde el punto de vista constitucional exigirá la rectificación del acuerdo judicial correspondiente (STS 30.01.1998). En el caso que resuelve esta sentencia existen dos grupos de condenas acumuladas que no tienen conexidad; el Tribunal Supremo resuelve limitando el cumplimiento a 30 años (condena con el antiguo Código Penal) sin ningún requisito.
Tercera. Cierto es que el art. 25.2 contiene un mandato normativo de carácter vinculante. Pero no estamos aquí discutiendo si se trata de un mero «principio constitucional orientador de la política penitenciaria» (SSTC 21.1.87, 16,2 88, 4.2.91) o si se trata de un auténtico derecho fundamental; más bien estamos en la línea de evitar que sea cual fuera la naturaleza del fin último de la pena y el orden de prevalencia de sus fines (resocializadores, preventivos, generales, etc), la orientación de las penas contenida en el mandato constitucional «no se refiere a la expresión de las finalidades de la pena, retribución o prevención, sino que constituye un principio de actuación del Derecho penal, en la fase de ejecución de la pena que se erige como límite para evitar sea utilizado para causar más daño a la persona que el derivado de su privación de libertad y que desatienda a las necesidades del interno. Desde esta perspectiva la reinserción y la reeducación proclamadas en el art. 25.2 obligan al legislador y aplicador del Derecho a diseñar una política y a la interpretación de la misma, respectivamente, que tenga en cuenta el interno deberá retornar a la libertad» (Ponente MartínezArrieta) Por ello la preparación para la vida en libertad a lo largo del cumplimiento de la condena como mínimum innegociable (STC 112/1996) quedaría vaciado de contenido constituyendo una burla al mandato constitucional si por la excesiva duración de la condena la libertad resultase ilusoria o por producirse tan tarde y con consecuencias tan penosas para el sujeto llegara a constituir un trato inhumano degradante. Si el 25.2 CE efectivamente es un «principio del Derecho penal» que hace surgir «auténticos derechos» a la aplicación de diversas instituciones (STS 28.12.98), más se abundará en la exigencia.
En esta línea y con un desarrollo más detallado la STS 27.01.99 (Ponente Bacigalupo) que explicita como lo que el legislador no ha querido regular (la cadena perpetua) no puede ser introducido por vía de acumulación aritmética de condenas. Pues «es indudable que una pena que segrega definitivamente al condenado de la sociedad no puede cumplir tales objetivos «los del art. 25.2 CE» y es, por tanto, incompatible con ellos. Por otra parte los especialistas han comprobado empíricamente que una privación de libertad prolongada y continuada produce en no pocos casos graves perturbaciones de la personalidad. Por tales razones se considera en la actualidad que una configuración razonable de la ejecución de las penas privativas de larga duración requiere que el condenado pueda albergar la posibilidad de un reintegro a la sociedad libre, dado que lo contrario podría constituir un «trato inhumano».
En esta misma línea podríamos referirnos de forma expresa al concepto mismo de proporcionalidad penal en el sentido que si bien debe existir en la fase de individualización legal de las penas que lleva a cabo el legislador, e incluso en la judicial cuando el Juzgador debe imponer una pena concreta dentro de los marcos penales establecidos atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho, en fase de ejecución efectiva de la pena privativa de libertad esta proporcionalidad no es meramente aritmética y puede seguir los mismos postulados que en fases anteriores del proceso penal. Este principio básico del Derecho penal debe aunar tanto el reproche jurídico previsto por el legislador como la necesidad de preservar la dignidad de la persona sin comprometerla con un encarcelamiento tan prolongado que acabe destruyendo sus posibilidades de resocialización. Ello no obsta para que se deba reducir al máximo la eventual utilización de estas concesiones del humanitarismo penal en forma de patrimonio penológico que proveerían a una persona de inmunidad penal de cara al futuro.
Cuarta. Es evidente que la solución que debe imponerse no es fácil. Por una parte concurre la proscripción de los tratos inhumanos y degradantes, la inexistencia en nuestro ordenamiento de la prisión perpetua y toda esa línea jurisprudencial que, basándose en la dignidad de la persona humana y en su derecho a la reinserción social, se va abriendo paso superando una visión retribucionista del Derecho penal, impropia de un modelo de Estado que se autodenomina Social y Democrático de Derecho entre cuyos valores superiores está la libertad. Por otro, el ordenamiento jurídico debe evitar la formación de «patrimonios de impunidad» que podrían tener un potencial criminógeno y ser difícilmente asimilados por la conciencia colectiva.
Se impone pues una respuesta mesurada, compatible tanto con el legítimo derecho de la sociedad a exteriorizar un reproche penal que elimina cualquier resquicio a la sensación de impunidad, como con el principio de dignidad y perfectibilidad que tiene toda persona como avances irrenunciables de nuestra civilización en su andadura histórica elevando los listones éticojurídicos.
Por lo que se refiere al elemento de la presunta impunidad de futuro que generaría, si bien es rigurosamente cierto tampoco puede ocultarse, las altísimas tasas de impunidad de pasado (cifra oscura de la criminalidad) que experimentamos sin que la sociedad experimente una quiebra insoportable. Por otra parte todo el mundo sabe que no todos los delitos que tienen forma imprudente se castigan, a diferencia del anterior Código Penal, ya que solamente se condena por la comisión de algunos delitos cometidos por imprudencia grave, pues si es leve solamente están tipificados como falta el de homicidio y el de lesiones. Asimismo, se sabe que aún cometiendo delitos dolosos, si es la primera vez y la pena no es superior a dos años de prisión (art. 82 CP 1995) la pena se suspende y no se cumple (en términos coloquiales «no se paga») y a nadie se le ha ocurrido poner en cuestión estos avances indudables en humanitarismo penal con el argumento de que generan un amplio «patrimonio de impunidad» nada menos que en toda la ciudadanía. Serían, bajo esa estrecha perspectiva, la más absoluta contraindicación para la función preventivo general de la norma. Y ello amén de que por ese mismo argumento se eliminarán de un plumazo indiscutibles avances en penología como la limitación del triple de la pena máxima (art. 76.1 CP 1995) o las limitaciones del art. 36 o 76.1 CP –20, 25 ó 30 años–) que fenecerían bajo idéntica argumentación de que «a partir del tercer delito, o de los 20, 25 ó 30 años» el resto no se cumple («sale gratis»).
Pero es que al margen de que un planteamiento chato impida cualquier posibilidad de resocialización por exasperación temporal de las penas, el argumento esgrimido se vuelve en contra por cuanto que una persona condenada a cadena perpetua efectiva sin ninguna posibilidad de salir en libertad en un plazo en que su dignidad personal y posibilidades de socialización no hayan sido definitivamente abortadas, tendría el resto de sus años sólo para cumplir, y por lo mismo, sólo para delinquir por cuanto que no le podrían imponer nunca más de lo que fuera a vivir, tornándose así en factor criminógeno al tiempo su comportamiento carcelario sería absolutamente incontrolable, dado que sería humanamente imposible invitarlo a tener buena conducta. Una prisión con personas en esta situación resultaría ingobernable, amén del consiguiente riesgo para los funcionarios obligados al trato con personas que nada tienen que perder hicieren lo que hicieren. De este modo, paradógicamente, el argumento del patrimonio de impunidad, en este caso, se vuelve en contra generando más peligro real que el eventual del que quería protegerse.
En esta línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo va evolucionando progresivamente introduciendo derechos fundamentales (libertad, dignidad) como elementos para la interpretación teleológica de las normas penales que regulan la limitación de penas (art. 76.1). Así, esta evolución ha seguido los siguientes hitos: a) Momento de mera acumulación matemática con interpretación restrictiva de la conexidad (STS 15.03.1985) b) Interpretación amplia de la conexidad (SSTS 27.05.1988; 31.05.1992) c) Se entiende la conexidad desde el punto de vista de Derecho sustantivo y no desde los criterios procesales d) Más allá de las matemáticas y la idea misma de conexidad se pone en relación el techo máximo con los principios de dignidad, humanidad, resocialización, y perfectibilidad anejos al ser humano (SSTS 15 y 27.04.1994) e) Se establecen los criterios del 76.1 como límites absolutos ininterrumpidos de cumplimiento defectivo de pena en régimen de prisión, con la posibilidad de otorgar llegado ese momento el instituto de la libertad condicional (con el elenco de medidas tanto educativas, terapéuticas o de control que el nuevo Código posibilita, de cara a aunar la efectiva inserción social del liberado con el derecho de la colectividad a no sufrir consecuencias indeseadas STS 30.01.1998 y STS 28.12.1998).
Quinta. Así las cosas, la única solución a esta situación es la posibilidad de concesión de una medida de gracia parcial que limite el cumplimiento de las penas a 20 años y que consiga que de alguna manera las posibilidades de reintegración en la sociedad sean posibles. La DENEGACIÓN del indulto impediría que esta persona tendría consecuencias irreversibles tanto desde el punto de vista de la prevención general, como de la especial, además claro está de vulnerar los contenidos de los postulados de un Estado de Derecho.
Por todo lo expuesto, SUPLICO a Vuestra Excelencia, que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se digne a tener por solicitado indulto parcial de.... años, ....meses y ....días. Es decir, que restasen .. años de cumplimiento: desde .......... hasta ..........
La gracia que espera alcanzar del sentido de equidad y de la magnanimidad de Vuestra Excelencia, lo que solicito en ....... a..... de ..... de .....
EXCM. SR. MINISTRO DE JUSTICIA MINISTERIO DE JUSTICIA. MADRID.
71. ABONO DE PRISIÓN PREVENTIVA, SUFRIDA EN UNA CAUSA POR LA QUE POSTERIORMENTE SE ES ABSUELTO, A OTRA CAUSA QUE SE ESTÁ CUMPLIENDO
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NUM. DE …
Juzgado de lo Penal núm. . . . . . . . . .Ejecutoria núm. . . . . . . . . .(Audiencia Provincial núm. . . . . . . . . .Sección núm. . . . . . . . . .Juzgado de Instrucción núm. . . . . . . . . .Sumario número... (Poner unos datos u otros dependiendo si es el Tribunal o el Juzgado quien ha
dictado la última sentencia).
AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIAD/Dña.........., interno/a en el Centro Penitenciario de......., y cuyas demás circunstancias
personales ya constan en la causa arriba indicada, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a solicitar el ABONO DEL TIEMPO DE PRISIÓN
PREVENTIVA (desde el día .......... hasta el día ........) que sufrí en la causa seguida contra mí por el Juzgado número...... de ........ (Sumario............). Todo ello, en base a las siguientes:
ALEGACIONESPrimera. Que por el este Juzgado de lo Penal número....., Ejecutoria...., fui condenado a la pena
de .... años de prisión menor.Segunda. Que sufrí prisión preventiva por la causa ........ del Juzgado de Instrucción número....
de ........ desde el......... de ......... de ...... hasta el ..... de .......... de ..... Tercera. Que por esta causa fui absuelto (o me condenaron a una pena de …. Que es inferior al
tiempo que pasé como preventivo).Cuarta. Que el artículo 58 del Código Penal establece que el tiempo de privación de libertad
sufrida preventivamente durante la instrucción de una causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieren imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.
Quinta. Conforme a interpretación jurisprudencial consolidada (Sentencias del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 1991, 13 de marzo de 1993, 2 de julio de 1993 y 26 de abril de 1994), una interpretación sistemática de la disposición indicada en su relación con los preceptos contenidos en los artículos 988.3 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, convierte en factible acordar en favor del penado la extensión del abono de aquellos períodos de preventiva sufridos en causas simultáneas o coetáneas a aquélla cuya liquidación de responsabilidad se trate.
Sexta. (En los casos en los que se quiera abonar un tiempo de prisión preventiva a hechos cometidos con posterioridad al ingreso en prisión preventiva pero realizados antes del juicio que da lugar a la absolución de la causa por la que sufrió la prisión preventiva, hay que escribir toda la argumentación que se describe en el capítulo 17 en la pregunta que se refiere al abono de prisión).
En su virtud, SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por solicitado el ABONO DE PRISIÓN PREVENTIVA sufrida por la causa del Juzgado número.... de ......., a la presente causa.
EN........A.....DE.....DE......
72. SOLICITUD DE PRUEBA DE TOXICOMANÍA
Juzgado de Instrucción núm. . . . . . . . . .Diligencias previas ..../...
AL JUZGADOD/Dña......., incurso en la causa arriba indicada e interno/a en el Centro Penitenciario de.............,
y cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa de las anotaciones marginales, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito y en base al artículo 24 de la Constitución Española vengo a
solicitar personalmente y no a través de mi representación legal debido a que no tengo nombrado letrado ni procurador o, si lo tuviera, no me han venido a visitar al Centro Penitenciario. Por ello, y haciendo uso del derecho a la «tutela efectiva de los Tribunales sin que en ningún momento pueda producirse indefensión», en el «derecho a utilizar los medios necesarios para mi defensa» (art. 24 CE), es por lo que SOLICITO se lleve a cabo la práctica de las siguientes pruebas, necesarias para mi defensa que deberá practicarse de modo inmediato, ya que la inmediatez en su realización determina la fiabilidad de las mismas.
PRUEBASI. DOCUMENTALES
1. Que se oficie al Hospital ..... para que aporten historial médico completo (con especial referencia a mi ingreso por sobredosis, flebitis, abcesos, cura de desintoxicación, etc.)
2. Que se oficie a mi médico de cabecera doctor D. ........., con consulta en la calle.............. para que aporte mi historial médico completo, con especial referencia a mi dependencia a sustancias tóxicas y tratamientos seguidos.
3. Que se oficie al Centro Penitenciario de........ para que aporten informe médico y psiquiátrico completo así como tratamientos seguidos y evolución.
4. Que se oficie al Centro Terapéutico.......... para que aporten informe sobre mi estancia y evolución en el mismo.
5. Que por el médico forense adscrito a este Juzgado elabore INFORME MÉDICOPSIQUIÁTRICO sobre mi toxicomanía, previa realización de analíticas de orina y sangre, exploración física y estudio de los documentos arriba solicitados. En dicho informe deberá indicarse los siguientes extremos:
a) Tiempo de adicción a las drogas.b) Sustancias consumidas y cantidad.c) Influencia de la ingesta de sustancias estupefacientes en el sistema nervioso central y en
concreto en el desenvolvimiento de las cualidades volitivas e intelectivas.d) Posible influencia de brotes psicóticos motivados por la estancia de varios años en prisión.e) Posible influencia en la disminución de la imputabilidad en relación con los hechos de los que
vengo siendo acusado por las circunstancias anteriormente solicitadas.6. INFORME PSICOLÓGICO relativo a mi toxicomanía.7. INFORME SOCIAL que deberá ser elaborado por el equipo interdisciplinario del SAJIAD
(Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención a Drogodependientes) o, en su defecto, por los Servicios Sociales de Zona del Ayuntamiento.
8. Que se libre oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de............, en el que me encuentro internado (o estuve), a fin de que se remita informe por los servicios médicos, a la vista del historial médico penitenciario, sobre mi drogodependencia, con precisión de los siguientes datos: inicio del consumo, tipo de sustancias estupefacientes consumidas, indicación de las dosis de consumo, grado de adicción en el momento de ingresar en prisión, precisión si al tiempo de ingresar hubo de recibir asistencia médica o farmacológica en relación a mi estado carencial o de síndrome de abstinencia.
Estas pruebas se solicitan, porque independientemente de lo que resulte sobre mi participación o no en los hechos de que viene acusando, es evidente que después del resultado de la misma, la responsabilidad deberá analizarse sobre la base de las circunstancias que influyen sobre mi comportamiento.
9. Que se oficie al Instituto de Toxicología (dependiente del Ministerio de Justicia –C/ Luis Cabrera núm. 9–) para que analicen un pelo de mi cabello e informen sobre mi adicción a drogas tóxicas (Existe en la práctica una dificultad creciente de acreditar si una persona consume drogas debido a que en los informes médicos se hace constar habitualmente «refiere ser consumidor de drogas»; ello junto a la indetectabilidad a través de analíticas de orina una vez transcurridos setenta y dos horas hacen difícil dar entrada a la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad. Ante esta situación es conveniente la aplicación de un método de detección de consumo de tóxicos que permite determinar si una persona es consumidora habitual de los mismos incluso en períodos antiguos (hasta 4 ó 5 meses). Se trata de un análisis micrométrico y bioquímico del cabello).
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por solicitadas las anteriores pruebas; y una vez admitidas ordene lo necesario para su efectiva práctica.
En......a.....de.....de....
73. SOLICITUD AL JUZGADO DE VIGILANCIA QUE EL CÓMPUTO PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL SE REALICE SOBRE 20/25 Ó 30 AÑOS –ART. 78 CP–
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña........ interno/a en el Centro Penitenciario de ..... y cuyas demás circunstancias personales
ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue en base al art. 78 CP vengo a solicitar que ordene al Centro Penitenciario la aplicación del
régimen ordinario de cumplimiento. Todo ello en base a las siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHOPrimera. Estoy condenado a ....... años de prisión. Segunda. Solicité al último Tribunal sentenciador la refundición de condenas a 20 años y se me
ha denegado.Tercera. Que en la práctica estoy condenado a cadena perpetua.Cuarta. Que el art. 78 CP regula la aplicación de los beneficios penitenciarios para aquellas
condenas que superan el doble de los límites máximos, estableciendo que la libertad condicional y demás beneficios se realicen sobre el total de las condenas. No obstante, este artículo posibilita al Juez de Vigilancia ordenar la vuelta al régimen normal de cumplimiento (cómputo de libertad condicional sobre 20 años), valorando en su caso, las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social.
Quinta. Esta disposición podría aplicarse también a aquellas condenas que superen los 20,25 ó 30 años aunque el total de la condena no fuese el doble de los mismos como señala el art. 78 haciendo uso de la analogía «in bonan partem» permitida por la doctrina penalista. Es más, si tengo el legislador penal permite este beneficio a quienes tienen más de cien 60 años de condena, yo, que tengo menos, ¿por qué no se me puede aplicar? Una interpretación lógicoracional de este precepto, nos lleva a esta conclusión.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado tenga por presentado este escrito, y dicte resolución ordenando al Centro Penitenciario que me aplique el régimen ordinario de cumplimiento, computándose la libertad condicional sobre las tres cuartas partes de 20 años.
En .......... a...... de ..... de .....
74. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN UN CENTRO DE REHABILITACIÓN CUANDO EN LA SENTENCIA SE APRECIA UNA EXIMENTE INCOMPLETA
Juzgado de lo Penal núm. . . . . . . . . .Procedimiento Abreviado núm../. . . . . . . . . ..
AL JUZGADOD/Dña....... (procurador, letrado, o el propio interesado, educador), en nombre y representación
de......, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa arriba referenciada, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito, solicito que en base al artículo 21.1 del Código Penal, se
aplique la medida de seguridad consistente en el internamiento en el centro de rehabilitación de ....... y se deje en suspenso la pena privativa de libertad en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Que en la sentencia se apreció una eximente incompleta por toxicomanía (art. 21.1 en
relación con el art. 20.1 CP). Segunda. En los casos en los que se aprecia eximente incompleta, se prevé la aplicación de la
medida de internamiento en centro de deshabituación público o privado, debidamente acreditado u homologado, o cualquier otras medidas no privativas de libertad (art. 102.1). El régimen de vida en el centro de deshabituación puede ser cerrado o en tratamiento ambulatorio, toda vez que además de la medida de internamiento (hecho que supondría un régimen cerrado), se prevé la aplicación de cualquiera de las medidas del art. 96.31 entre las que se nombran las del art. 105, y entre éstas la sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter sociosanitario.
Tercera. Que ....., realizó su ingreso en el Centro...., en forma voluntaria, el... de... de ..., con el fin de iniciar un tratamiento de cura y rehabilitación habida cuenta de la toxifrenia que padecía, como consta en autos. (Si aún no ha ingresado señalar qué día lo hará y en qué centro).
En su virtud,SUPLICO al Juzgado que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, así como la documental que se aporta y previos los trámites oportunos se dicte resolución decretando el cumplimiento de la pena impuesta, a D/Dña............ en el Centro ....., para el cumplimiento de la pena de .....
En.........a.....de.....de.....
75. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO SE HA CUMPLIDO EFICAZMENTE LA MEDIDA DE SEGURIDAD
Juzgado de lo Penal núm. . . . . . . . . ..Procedimiento Abreviado núm../. . . . . . . . . ..
AL JUZGADOD/Dña....... (procurador, letrado, o el propio interesado, educador), en nombre y representación
de ........., cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa arriba referenciada, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito venimos a solicitar que se dé por extinguida la medida de
seguridad impuesta en su día consistente en el ingreso en el centro de rehabilitación de ........ (o en otro centro adecuado a las características psíquicas de la persona condenada). Ello en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Que el día se dictó sentencia por la que se condenaba a mi defendido a la pena de ........
con la aplicación de la medida de seguridad de internamiento en el centro de rehabilitación ...... Segunda. Que el día ..... ingresó en el centro de rehabilitación ........ a fin de deshabituarse y
solucionar la drogodependencia.Tercera. Que ha pasado por todas las fases del programa con resultados altamente satisfactorios
(se adjunta informes de seguimiento y evolución). Que con fecha de ...... ha sido dado de alta (se adjunta informe psicológico de alta final).
Cuarta. Que para los casos en los que se aprecie en la sentencia una eximente incompleta y, como consecuencia, además de la pena se imponga una medida de seguridad, el nuevo Código Penal sigue el denominado sistema vicarial que consiste en evitar que la pena y la medida de seguridad se sumen e incrementen la aflictividad de la privación de libertad. Con la fórmula adoptada, la pena y la medida no se acumulan, sino que se integran mutuamente. A estos efectos, el Tribunal ordenará cumplir, en primer lugar, la medida de seguridad. De manera que, en caso de que se obtengan los efectos de recuperación personal buscados por aplicación de la medida, como ocurre en este caso, la pena quedará posteriormente en suspenso hasta la finalización total de la misma, según el tiempo de duración establecido en la sentencia.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y tras estudiar los informes de evolución y seguimiento que acreditan la total recuperación de mi defendido, dicte auto dando por extinguida la pena que resta por cumplir.
En......a.....de.....de......
76. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN UN CENTRO DE REHABILITACIÓN CUANDO CONSTE LA ATENUANTE DE GRAVE ADICCIÓN (ART. 21.2 CP)
(Tanto si ya está iniciado el tratamiento, como si se quiere iniciar) El nuevo Código Penal no prevé la aplicación de medida de seguridad para el caso de atenuante de drogadicción. No obstante, habrá que solicitar el cumplimiento en un centro a fin de ir forzando la interpretación jurisprudencial al respecto.
Juzgado de lo Penal núm. . . . . . . . . ..Procedimiento Abreviado núm../.. . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña....... (procurador, letrado, o el propio interesado, educador), en nombre y representación
de ........., cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa arriba referenciada, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito, solicito que en base al artículo 25.2 de la Constitución, se
aplique la medida de seguridad consistente en el internamiento en el centro de rehabilitación y se deje en suspenso la pena privativa de libertad, a fin de posibilitar el mantenimiento del tratamiento de recuperación de mi drogodependencia seguido con el Centro de Atención al Drogodependiente del Ayuntamiento de ....., y bajo la directa supervisión del Juzgado. Todo ello en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Que en la sentencia se apreció una atenuante de drogodependencia por una «GRAVE
ADICCIÓN» a sustancias estupefacientes. Segunda. Que D/Dña.........., realizó su ingreso en el Centro..., en forma voluntaria, el... de... de
19..., con el fin de iniciar un tratamiento de cura y rehabilitación habida cuenta de la toxifrenia que padecía, como consta en autos. (Si aún no ha ingresado señalar qué día lo hará y en qué centro).
La interrupción del tratamiento, para el cumplimiento de la pena de prisión, trae consecuencias negativas para el proceso de desintoxicación y reinserción iniciado, lo que es contrario al mandato del artículo 25 de la Constitución que predica que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas a la reeducación y a la reinserción social. Este precepto se hace efectivo con el cumplimiento alternativo de la pena en el Centro señalado, toda vez que el motivo de la comisión del delito de ...... fue su toxicomanía, y una vez superada esta totalmente, las condiciones de su peligrosidad han desaparecido plenamente, garantizando así, no sólo su integración en la comunidad social, sino una auténtica defensa social. Indudablemente, y tras lamentable situación de las cárceles españolas en orden a una mínima rehabilitación, hace totalmente imposible ésta, poniendo en peligro no solamente la vida de ...., sino también su rehabilitación ya finalizada y con posterioridad y a largo plazo, la defensa social.
Tercera. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1990, consolida la doctrina de sustitución de la pena de cárcel por el tratamiento de la drogodependencia, cuando se haya aplicado la atenuante analógica o no muy cualificada:
«El artículo 25 de la Constitución Española superpone los criterios de legalidad, reinserción y resocialización a cualquier otra finalidad de la pena y sería absurdo renunciar a la consecución de estos fines cuando no existe un obstáculo legal, expreso y taxativo, que se oponga a la adopción de medidas accesorias o complementarias de las penas privativas de libertad. Así como hemos señalado y reconocido los límites o campo acotado en el que se puede dilucidar la duración temporal de la pena privativa de libertad, debemos resaltar todas las posibilidades que se abren para la individualización de las penas a partir de la vigencia del texto constitucional. La voluntad explícita del legislador constitucional nos dice que la respuesta adecuada del sistema punitivo o sancionador tiene que ajustarse a criterios de proporcionalidad, racionalidad, individualización y resocialización. Resulta, en cierto modo incongruente, abrir la vía de las medidas terapéuticas de internamiento y tratamiento en los supuestos en que concurra la atenuante prevista en la circunstancia primera del artículo 9 del Código Penal (artículo 21.2, Código Penal de 1995), cuya extensión no podrá exceder del tiempo de duración de la pena privativa de libertad y negarla cuando se aplica la atenuante analógica, sea ésta o no muy cualificada. Desde el punto de vista técnicojurídico, la atenuante de adicción a sustancias tóxicas, simple o muy cualificada, no encuentra ningún obstáculo legal que impida la aplicación de las medidas previstas para la eximente incompleta. Si consideramos que la equiparación por su análoga significación no quiere decir solamente que tenga un substrato fáctico semejante sino que la respuesta punitiva debe estar orientada en un sentido, para que su finalidad y objetivos sean análogos en entidad y significado a los establecidos para su homóloga referente».
Cuarta. Es significativo como el Tribunal Supremo en Sentencia 19 de junio de 1987, establece que «hoy el criterio unánime es considerar a los drogadictos como enfermos mentales para quienes la aplicación de las penas aflictivas de prisión no hacen sino agravar la enfermedad, para quienes las medidas adecuadas no pueden ser otras que la de internamiento hospitalario y rehabilitación en establecimiento creados a tal efecto...».
Asimismo, en Sentencias 14 de febrero y 19 de junio de 1987, se establece que «en muchos casos hay que considerar a los drogodependientes como enfermos mentales a efectos de imputabilidad y habría que aplicar, más que las penas privativas de libertad, medidas terapéuticas de internamientos en centros hospitalarios de rehabilitación creados por la Administración a tal efecto...».
Quinta. El Auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16.12.1996, autoriza el cumplimiento con la concurrencia de una atenuante de drogodependencia acreditada en juicio, con base al juego de los arts. 8.1 y 93 CP 1973, y de los convenios internacionales suscritos por España, en los que se desprende que la concepción moderna de la lucha contra el tráfico de drogas aunque basada en gran parte en la represión del narcotráfico, se fundamenta también en la demanda y, en especial, el intento de rehabilitación de los toxicómanos. En este sentido, acreditada la toxicomanía del condenado se acuerda la aplicación de la medida de seguridad que consiste en el cumplimiento de la pena en un centro de rehabilitación.
Sexta. Que no se permita el cumplimiento en un Centro de rehabilitación es un indicio de discriminación porque cabe preguntarse en razón de qué norma o principio se ha de hacer de mejor derecho a una persona frente a otra cuando todo no depende de la condición, en este caso de la existencia de la enfermedad, sino de cuáles hayan sido las particulares condiciones físicas en que se encuentra al cometer el delito. Esto es, si resulta que el grado de adicción es muy elevado, o que por circunstancias puramente accesorias el delito lo comete estando bajo el síndrome de abstinencia, hasta conseguir una eximente incompleta le parece razonable, sin embargo si el deseo de recuperación se manifiesta antes, cuando la adicción permite una mejor y más pronta recuperación, o bien si el hecho lo realiza en unas condiciones físicas mejores, porque la carencia de la dosis de estupefaciente no le acucia tanto, se le habrá de negar. Es más, incluso la LOGP contempla el deber de la Administración de facilitar centros, diferentes de los de cumplimiento ordinario, en donde pueden los penados aquejados de enfermedades recibir el adecuado tratamiento.
Si la Administración por las razones que fueren no cumple con su obligación y existe institución privada que puede realizarla no hay razones ni de justicia ni de legalidad para negarle a quien lo solicita tal posibilidad, porque de otro modo se estaría condenando al drogodependiente a sufrir consecuencias de una falta de respuesta del estado que predica la resocialización del penado cuando luego le condena a no peor conseguir ese objetivo, aun cuando lo pretenda el condenado añadiendo un plus de aflicción al derecho de que fue privado (Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles de 21.06.1996). Algunos niegan la posibilidad debido a la larga duración de la pena impuesta. A este respecto hay que señalar que la finalidad de reeducación de la pena y el acceso al tratamiento no puede quedar no puede reservado a quienes tienen que cumplir una pena breve, puesto que de ser así, sería la gravedad del delito quien impide el acceso a un tratamiento efectivo en orden a la recuperación y no reincidencia posterior en el delito. Tal planteamiento choca de manera frontal con el art. 25.2 CE, y reduce el contenido de la pena a mera retribución (Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles de 21.06.1996).
Séptima. No desconociendo que la gran duda que crea este cumplimiento alternativo es su eficacia en orden a asegurar su cumplimiento efectivo. Para ello, existen unos mecanismos de control que este Juzgado y el Ministerio Fiscal podrían interesar:
a) Informes bimensuales sobre el estado y evolución terapéutica de D................ Los informes deberán entregarse por el centro para su aportación al Juzgado.
b) Presentación semestralmente en el Juzgado a fin de ser examinado por el médico forense adscrito a este Juzgado para que acredite la abstención total del consumo de drogas durante los períodos.
c) Compromiso del Centro ....... en caso de no someterse al seguimiento efectivo en conocimiento de la autoridad judicial y del Ministerio Fiscal para el ingreso en prisión.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, así como la documental que se aporta y previos los trámites oportunos se dicte resolución decretando el cumplimiento de la pena impuesta a ........ en el Centro ........, para el cumplimiento de la pena de .....
En.......a.....de......de......
77. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CONDENA POR TOXICOMANÍA SOBREVENIDA Y POSTERIOR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EN UN CENTRO DE REHABILITACIÓN CUANDO NO CONSTE LA DROGODEPENDENCIA EN LA SENTENCIA
(Este modelo se puede utilizar entre otros casos (enfermedad mental sobrevenida), cuando en la sentencia no se aprecie la drogodependencia o se aprecie como grave. En este segundo caso, el Juez tiene que aplicar una atenuante («grave adicción» artículo 21.21), pero el legislador no ha previsto la aplicación de una medida de seguridad de internamiento en centro de rehabilitación o el sometimiento a tratamiento en centro sociosanitario. Por ello, a estos fines se podría interesar, ante los Tribunales, la suspensión de la condena, el ingreso en un centro de rehabilitación.)
Juzgado de la Penal núm. . . . . . . . . .Procedimiento Abreviado núm../. . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña.......(procurador, letrado, o el propio interesado), en nombre y representación de ........,
cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa arriba referenciada, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito venimos a solicitar que suspenda la ejecución de la condena
en aplicación de cualquiera de las siguientes alternativas: a) artículo 60 del Código Penal –trastorno mental sobrevenido–. b) Ingreso en un centro de rehabilitación extrapenitenciario acudiendo al art. 182 del Reglamento penitenciario por orden del Juez de lo Penal. c) Suspensión de la condena con base a los principios de reeducación y reinserción social establecidos en la Constitución (art. 25.1). Razones de justicia material permiten la aplicación de estas medidas, incluso aún cuando en la sentencia no se recoja la circunstancia de toxicomanía. Todo ello en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. En todo caso, el no recogerse en Autos la situación de drogodependencia del
encausado no puede negar la realidad de unos consumos abusivos de heroína desde los ... años de edad, hasta que se inició el tratamiento en ....... de .....
D................ padece una drogodependencia crónica y severa como queda acreditada en los informes que se adjuntan (si se hubiese apreciado en las sentencias la atenuante simple, hay que hacer referencia a ello).
Segunda. El proceso penal y el proceso de ejecución están sometidos a una serie de principios. Entre ellos, el de verdad material y el de proporcionalidad de la sanción a la pena, existiendo cierta flexibilidad en cuanto al tratamiento jurídico penal de los enfermos mentales y en particular de los toxicómanos que se refleja en los artículos 20.2, 21.1, 87 ... En cualquier caso, si en la fase de ejecución se acredita mediante informes que una persona padece una toxicomanía grave en el momento de los hechos y sigue siendo después de dictada la sentencia o, en esta fase procesal se encuentra en un proceso de rehabilitación, en virtud del invocado principio de verdad material, no puede desconocerse en el proceso de ejecución algo tan palmario como dicha drogodependencia. Se abre la posibilidad del cumplimiento en el Centro de rehabilitación. El Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles de 8.11.1996, se autoriza el cumplimiento en un centro de Rehabilitación a pesar de que no constaba en sentencia la drogadicción (ni como atenuante, ni como eximente). En este caso, la sentencia fue de conformidad entre la defensa y el Fiscal, lo que motivo, según indica el auto, que no pudiesen aportarse pruebas de su situación debido a la creencia del penado de que en todo caso le sería de aplicación la suspensión de la pena para ingreso en el Centro de rehabilitación.
El Juez permite que se acredite con posterioridad la condición de toxicómano a través de informes del Centro de Rehabilitación donde se encontraba, estando además en régimen de privación de libertad (fase de comunidad).
Tercera. El Tribunal, en su obligación de dispensar tutela judicial efectiva que le impone el artículo 24.1 de la Constitución ha de salvar hasta donde sea posible sus propios yerros y las omisiones o insuficiencias de la defensa. Por ello, el hecho de que la sentencia nada diga sobre la adicción del penado a las drogas no impide que constatada posteriormente su adicción y la modificación obvia de su imputabilidad, se dé a este supuesto un tratamiento similar al de la enfermedad mental sobrevenida, ordenando su ingreso en un centro adecuado a los enfermos de tal clase, sin perjuicio de que después y, a la vista del resultado, se pudiera dar por cumplida la pena impuesta, computándole tal período de internamiento como dispone el art. 21.1 CP.
Cuarta. El artículo 60 del Código Penal establece que «si después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, se suspenderá la ejecución, garantizándose la asistencia necesaria».
La situación de adicción a drogas tóxicas que padece mi defendido implica un trastorno mental grave que le impide comprender el sentido de la pena, tanto en su vertiente de prevención especial como general. Esta comprensión del sentido de la pena hace referencia a la motivabilidad de la norma penal; difícilmente una persona con una adicción grave puede quedar motivado por el mandato normativo para abstenerse de cometer nuevos delitos –prevención general–, ni para entender que su rehabilitación pasa por el ingreso en la prisión –prevención especial–.
Por otro lado, la asistencia médica necesaria que establece la ley consistirá en el tratamiento de rehabilitación de la drogodependencia en el Centro ..... donde lleva internado desde ........
Quinta. Con la concesión de la suspensión e ingreso en el centro de rehabilitación ........ se hace realidad unos de los principios más importantes del Derecho penal en relación con los parámetros básicos de un Estado social y democrático de Derecho. Hablamos del principio de intervención mínima. El sistema penal debe ser considerado como «última ratio», de manera que, cuando el conflicto generado por el delito pueda resolverse por otras vías más adecuadas para la recuperación personal y social del penado, hay que acudir a ellas. Con aplicación de este artículo se prevé la posibilidad de asistencia médica precisa, en sustitución del ingreso en la cárcel a fin tender a conseguir una eficaz solución del conflicto personal y social en el que se halla mi defendido. A este respecto, y en aras de la consecución del objetivo constitucional de la reeducación, el Auto de 24.06.1997 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid, resuelve autorizando el cumplimiento de una persona con una toxicomanía de larga duración debido a que se cumplirían mejor los fines de rehabilitación y subsiguiente de reinserción social en régimen de internado en el centro de rehabilitación donde se encontraba. Esta persona estaba condenada en una sentencia donde no se recogía ninguna circunstancia atenuante. En el mismo sentido el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos en el Auto de 6.07.1995, autorizó el cumplimiento de una pena de 30 días de arresto sustitutorio por impago de multa en el Centro Proyecto Hombre, a pesar de que no se apreciaba ni atenuante ni eximente incompleta de toxicomanía, y sí, en cambio la reincidencia.
Sexta. Esta interpretación legal se hace a fin de procurar dar satisfacción al interés superior de la justicia, aún cuando rompa esquemas interpretativos basados en criterios de aplicación del Derecho mecanicistas y formales, de tal manera que en supuesto contemplado (drogadicción latente en el momento de la comisión del hecho que de ser conocida hubiera dado lugar a apreciar la existencia de una eximente incompleta/atenuante del número 1 del artículo 21 del Código Penal, suficientemente informada por expertos en rehabilitación y encontrándose el interesado en vías de tratamiento).
En este caso, bien pudiera sustituirse la pena privativa de libertad por el internamiento en un centro de rehabilitación.
Séptima. Respecto de la posibilidad de ingreso en un centro de rehabilitación extrapenitenciario acudiendo al art. 182 del Reglamento Penitenciario por orden del Juez de lo Penal la fundamentación es la siguiente: para los drogodependientes la necesidad de tratamiento rehabilitador es esencial, y la cárcel no tiene los medios necesarios para facilitarlo. A estos efectos, el Reglamento Penitenciario ha previsto el art. 182 que posibilita la excarcelación a un centro de Rehabilitación extrapenitenciario. Esta posibilidad, como ya explicamos en el capítulo correspondiente, se hacía efectiva como forma de cumplir en tercer grado y previa autorización del centro penitenciario.
Pero, algún Juzgado de lo Penal ha entendido que es competente para ordenar el ingreso en un centro de Rehabilitación extrapenitenciario. Para ello se han utilizado los siguientes fundamentos: Parece evidente, como señala el Auto de 16.04.1998, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles (Madrid), «que si la Administración Penitenciaria se le reconoce la facultad de decidir donde cumple un penado que necesita tratamiento con mayor lógica esa posibilidad se ha de reconocer a quien dicta la resolución, al Juez o Tribunal que se encarga de la ejecución de la pena y tiene que velar por el cumplimiento de lo sentenciado»; sin embargo, continua el auto, «esta autorización no puede servir de modo alguno para eludir responsabilidades... se concede en tanto en cuanto el penado cumpla con las normas del plan de tratamiento o la continuación en éste». Se concede el cumplimiento exigiendo al centro de rehabilitación correspondiente un informe mensual de evolución, y bajo la premisa de que en caso de abandonar el tratamiento o no seguir una evolución positiva por causas imputables al penado se procedería al su ingreso en prisión.
Octava. A partir de las reformas del Código Penal de junio de 1983 y 1989, establecen un sistema de control postdelictum, sustitutivos de la pena y, más acordes con la letra y el espíritu del artículo 25.2 de nuestro texto constitucional.
Tampoco puede olvidarse que la rehabilitación y recuperación del penado constituyen un aspecto social hacia el que afluyen los intereses de la comunidad, como así lo han entendido y vienen entendiendo numerosos Tribunales y Jueces al permitir e incluso apoyar el cumplimiento de condenas impuestas a reos con una problemática particular, en la forma mas idónea para su rehabilitación, reeducación y reinserción social.
Por lo que se refiere a mi persona y de cara a mejor fundar el pronóstico evolutivo señalar la objetivación de analíticas de orina negativas continuadas en el Centro de Atención al Drogodependiente desde los comienzos del tratamiento.
Primero. En el proceso de abandono de las drogas hay que señalar como hitos importantes los siguientes:
a) Una importante motivación personal, cansado ya de años de consumo, que le lleva a abandonar las drogas después de su paso por prisión por lo que se pone en contacto con el Plan Municipal contra la Droga.
b) El tratamiento psicológico y social facilitado desde .... de .... por el propio Centro de Atención al Drogodependiente, en el que según informes de dicha entidad, «acude regularmente y con una valoración muy positiva por el Equipo».
c) El apoyo permanente por parte de su familia y la estabilización afectiva lograda.
Segundo. En cuanto a su estabilización personal hay que destacar:a) El abandono verificado de drogas tóxicas.b) La desaparición total de conductas desadaptadas.c) El aumento sobresaliente de la capacidad para resistir la frustración y autocontrolar
niveles de angustia, aprendido mediante técnicas reductoras de la ansiedad de matriz conductual.d) La notoria capacidad de diferir gratificaciones y la ruptura de la inmediatez estimular.e) La mejora de las comunicaciones y la transmisión de sentimientos.f) La responsabilización familiar.g) La adquisición de habilidades sociales y relacionales.h) La introyección de pautas normalizadas de comportamiento.i) Participación habitual en actividades deportivas: fútbol, bicicleta de montaña y escalada.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y en base a toda la argumentación expresada, la documentación obrante en los autos, la documentación aportada por el centro de rehabilitación ........ acceda a la suspensión de la condena y a la continuidad/o ingreso en el centro de rehabilitación.....
En.........a....de....de.....
78. SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA PENA SUSPENDIDA POR TRASTORNO MENTAL SOBREVENIDO UNA VEZ QUE SE HAYA SUPERADO LA DROGODEPENDENCIA (O EL TRASTORNO DEL QUE SE TRATE)
Juzgado de lo Penal núm. . . . . . . . . .Procedimiento Abreviado núm.../..
AL JUZGADOD/Dña........... (procurador, letrado, o el propio interesado), en nombre y representación de ........,
cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa arriba referenciada, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito venimos a solicitar que se dé por extinguida la pena impuesta
en su día y que quedó suspendida por el trastorno mental grave sobrevenido del artículo 60 del Código Penal. Ello en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Que el día ........ se suspendió la condena por la situación de toxicomanía que padecía
mi defendido y que le impedía conocer el sentido de la pena.Segunda. Que el día ..... ingresó en el centro de rehabilitación de..... a fin de deshabituarse y
solucionar la drogodependencia.Tercera. Que ha pasado por todas las fases del programa con resultados altamente satisfactorios
(se adjunta informes de seguimiento y evolución). Que con fecha de ...... ha sido dado de alta (se adjunta informe psicológico de alta final).
Cuarta. Que el artículo 60 permite, una vez restablecida la salud mental del reo, que el Juez «por razones de equidad» pueda reducir su duración o aun darla por extinguida del todo en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesaria o contraproducente.
Se introduce en este artículo el principio de necesidad de la pena que emana directamente de la concepción del Estado como social, en tanto que la pena sólo tiene sentido como protección a la sociedad y destinada a la reeducación y reinserción social del penado. Entendemos que hay que huir de posturas exclusivamente retribucionistas dotando al Derecho penal de las alternativas personales que ayuden al penado afrontar los motivos de su conducta.
En este caso, una vez solucionada la toxicomanía de mi defendido, el cumplimiento de la pena es innecesario, toda vez que ya está solucionada la causa etiológica de la conducta delictiva que generó el delito. Es, así mismo, contraproducente porque dadas las características del entorno penitenciario (hacinamiento, consumo de drogas, violencia irracional ...) y los efectos que origina en la persona presa (desestructuración, desresponsabilización, recaídas en el consumo de drogas para evitar la ansiedad y la frustración, problemas psicosomáticos motivados por la anormal adaptación al entorno penitenciario ...) puede llevar a mi defendido a una recaída en el consumo de drogas; volviendo de nuevo a la situación de trastorno mental.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito, los documentos que se acompañan y previo estudio de los mismos que acreditan una eficaz recuperación, dicte auto dando por extinguida la pena impuesta.
En......a......de.......de......
79. SOLICITUD DE INDULTO PARA UNA PERSONA QUE HAYA REALIZADO UN PROGRAMA DE REHABILITACIÓN DE TOXICÓMANOS O SE ENCUENTRE REALIZÁNDOLO
(La petición de indulto ha de ser por causas excepcionales. Este modelo es de una persona concreta, pero puede adaptarse para cualquier persona modificando las características y situaciones en que se halle. Es muy importante ir aportando mensualmente documentos (certificados de Centro Terapéutico, analíticas negativas, informes médicos, informes de seguimiento, nóminas de trabajo, libro de familia, etc.) al Ministerio de Justicia.)
EXCELENTÍSIMO SRD/Dña....., mayor de edad, con DNI ...... con domicilio en ....... C/ .............. en calidad de .........
(es importante que quien solicite el indulto sea el Director del Programa de Rehabilitación. No obstante, puede ser solicitado por los educadores, familiares o incluso por el propio interesado), ante Vuestra Excelencia, respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito y al amparo de la Ley sobre Indulto de 18 de junio de 1870, la
Ley 1/l988 de 14 de enero y, 22 de abril de 1938, en nombre de D/Dña..............(nombre para quien se solicita el indulto), vengo a solicitar de Su Majestad el Rey D. JUAN CARLOS I, por mediación de Vuestra Excelencia la concesión de un INDULTO TOTAL, CONDICIONADO A LA PLENA REHABILITACIÓN y total cumplimiento del Programa ......, de la pena de .... años y .... meses de prisión menor y multa de ......... pesetas impuesta por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de .........., Procedimiento Abreviado ../.., Juzgado de Instrucción número .... de ....... (poner todos los datos de la causa bien detallados).
Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Historia de vida. (Relatar la historia de vida. Expresar los antecedentes familiares,
escolares y sociales). Ejemplo: «momento abandonó también la escuela –séptimo de E.G.B. Ello provocó definitivamente el desarrollo de su inadaptación. A partir de este momento se fue a vivir con su hermano mayor y a los dos meses dejó de nuevo este hogar para vivir independientemente. Trabajó en comercios y comenzó a vivir en pensiones. Paralelamente empezó el consumo de drogas y a los ... años se inició en la heroína y cocaína. El consumo de ésta sustancia fue la que marcó el rumbo de su vida, pues el dinero que conseguía trabajando lo dedicaba para su adquisición.
Desde los trece años hasta los veinte la vida de ...... transcurrió entre el trabajo, de pensión en pensión, sin ninguna relación afectiva. Esta situación provocó un deterioro personal muy profundo y marcado en orden a la desadaptación social. A los veinte años, ..... cometió el primer acto delictivo, lo que le condujo a la prisión durante tres años. Al salir volvió a consumir heroína y cometió los hechos por los que se solicita este indulto. Por ellos, volvió a ingresar en la cárcel durante dos años más.
Segunda. Comienzo de su rehabilitación e ingreso en el Programa Terapéutico.En el Centro Penitenciario de......, entró en contacto con una religiosa que comenzó un
seguimiento educativo con él. Una vez que se decretó libertad provisional, aquélla le propuso salir del mundo de la droga donde se encontraba inmerso y que le había acompañado durante su adolescencia. Para ello, el .... de....... de ...., ingresó en la primera fase de acogida en el Centro .........
En esta primera fase su progreso ha sido muy positivo, consiguiendo los objetivos marcados para esta fase:
a) Reformar su motivación para superar el problema.b) Distanciarlo de cualquier ambiente relacionado con la droga.c) Introducirlo en los principios básicos del programa.d) Asunción de la responsabilización de su propia conducta.
El día .... de ....... finalizó esta primera fase y pasó a la segunda en ............ en régimen de comunidad (internado). En esta fase, que durará aproximadamente otro año, D. ........., deberá asumir la estructuración de su comportamiento, la asunción de su historia personal e influencia de ésta en sus problemas y comportamientos y, por último, que conozca y reconozca sus propias reacciones instintivas ligadas a sus sentimientos.
Por último, y cuando finalice esta segunda fase, comenzará la última consistente en su ingreso en la comunidad terapéutica de reinserción, donde el objetivo primordial será su inserción plena en el mundo social, laboral y familiar.
Tercera. Acreditación de estos extremos de rehabilitación de D/Dña..... La defensa de D/Dña......., solicitó el cumplimiento de la condena en el Centro ......... Ante esta
solicitud, el Ministerio Fiscal interesó informes al Centro «.............» y de la clínica médico forense de los Juzgados de........ a fin de que acreditasen su situación actual, se adjuntan a esta petición de indulto, testimonio de ambos documentos (Documentos 1 y 2). En ellos se expresa textualmente, «que su ingreso en prisión sería contraproducente ya que supondría el abandono terapéutico seguido y su casi segura recaída en la drogadicción» (folio 1 del informe de la clínica médico forense). Asimismo, en el folio 3 se establece «un ingreso en prisión tanto ahora como con posterioridad es totalmente desfavorable, por varias razones; en primer lugar, porque ello supone una ruptura con el proceso terapéutico que a veces es definitivo, teniendo en cuenta lo difícil que es ponerse en tratamiento, también supone, una pérdida de todo el trabajo realizado. En segundo lugar, se tiene contacto de nuevo con el mundo de la delincuencia y la droga habiendo posibilidades de una recaída. Por todo ello, lo más aconsejable a nivel rehabilitador es que siga el Programa Terapéutico ............. y a ser posible, que realice el cumplimiento de la condena en dicho Centro».
Por todo ello, el Ministerio Fiscal, en conformidad con los criterios de la Circular 1/82 de la Fiscalía General del Estado solicitó, que se tramitase expediente de solicitud de indulto condicionado a que el penado se someta a la terapia rehabilitadora debiendo procederse a:
a) Mantenimiento en la segunda fase de Comunidad en ..... b) Control de dicho tratamiento por el órgano jurisdiccional mediante: la emisión de informes
mensuales por el Centro ........... donde se haga constar:Situación del penado, lugar de residencia y actividades que desarrolla;– Valoración psicosocial y perspectivas.– Explicación de las razones que justifican el cambio de fase.– Que la clínica médico forense bimensualmente emita informe sobre su situación psicosocial.– Compromiso expreso de (Programa) de comunicar inmediatamente si se produce el abandono
del Tratamiento.– De cada uno de los controles expresados, se dará cuenta al Ministerio Fiscal para informe. Se
adjunta TESTIMONIO de este informe del Ministerio Fiscal de ..... de ..... de ..... .Cuarta. Fundamentación del indultoAunque el indulto no es materia de estricta justicia, sino de equidad y del ejercicio del derecho de
gracia, que corresponde al Jefe del Estado, según la Ley de 18 de junio de 1870, ahora Su Majestad el Rey como una de sus supremas prerrogativas (conforme a lo establecido en el artículo 62.1) de la Constitución Española de 1978, interesa alegar sumariamente las bases motivadoras del indulto, que con el mayor respecto y confianza imploro:
a) La causa que motivó la comisión del hecho delictivo. Como se desprende de la documentación aportada y se podrá comprobar en todas las actuaciones, los hechos que dieron origen al proceso penal y, subsiguiente condena de ....., fue cometido con el fin de su adquisición de heroína, sustancia a la que era adicto. Es por ello un acto delictivo motivado por el consumo de drogas.
b) Situación de proceso de rehabilitación en la que se encuentra D...... Actualmente se encuentra en la segunda fase en Comunidad de.............., tras haber superado la primera en ........ que duró.... año. El programa tiene prevista una duración entre .... y .... años.
c) Creemos que existen hondas razones de equidad y humanidad que son base al indulto total de las penas impuestas, tanto principal como accesorias, según el artículo 11 de la Ley de 18 de junio de 1870, condicionadas a su total rehabilitación y reinserción social.
d) El indulto que se solicita no causa perjuicio alguno a terceras personas, ni lesiona ningún derecho, cumpliéndose así los requisitos del artículo 15 de la Ley de 1870.
e) Por otro lado, el fin establecido en la Constitución Española para las penas de privación de libertad en el artículo 25.2, referente a la reinserción social del que ha delinquido, se hace efectivo con la concesión de indulto condicionado a su completa rehabilitación e inserción social de ........ No podemos obviar que la actual situación de las prisiones españolas producen efectos negativos en orden a la rehabilitación y reinserción de las personas que como D........... cometieron delitos por influencia directa de la heroína. De tal manera, que una vez superada la toxicomanía, su peligrosidad es totalmente nula. Con la adopción de esta forma de cumplimiento de la pena estamos haciendo efectivo los fines de prevención general y especial de la pena.
De otra forma, en nuestra opinión ninguno de los dos llegaría a buen fin; tanto, porque D......... tendría que abandonar el programa e ingresar en prisión con la posibilidad de que volviese a consumir heroína y por ende aumentar de nuevo su peligrosidad frente a la sociedad una vez que se extinguiese su condena.
Por ello, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1984, de 10 de abril de 1986, de 19 de diciembre de 1986, de 25 de enero de 1988, entre otras, han señalado que «la pena sin el concurso de una terapia adecuada no cumpliría la misión educativa y de reinserción social que debe primar en la consideración penal de estos sujetos (heroinómanos en los que se le aprecien la situación de toxicomanía), lo cual puede lograrse a través de la aplicación conjunta de pena y medida de internamiento que el artículo 9.1 permite). Asimismo, las Sentencias de 14 de febrero y 19 de junio de 1987, establecen que hay que considerar a los drogadictos como enfermos mentales y habría que aplicar más que las penas de libertad, medidas terapéuticas de internamiento en Centros Hospitalarios de Rehabilitación creados al efecto por la Administración o entidades privadas de total garantía».
La posibilidad de reingreso en prisión le origina una gran carga de ansiedad que le desasosiega y le lleva a una situación depresiva que hoy podemos controlar pero que, si la amenaza se materializa con el encarcelamiento, es muy probable que además de poner en peligro la abstinencia al consumo de drogas, se le haga caer en un estado depresivo de imprevisibles consecuencias. Ello supondría una ruptura con el proceso terapéutico que a veces es definitivo, teniendo en cuenta lo difícil que es iniciar un tratamiento de las características de este programa, también supone una pérdida de todo el trabajo realizado.
No podemos olvidar que la pena aun cuando su fin es la rehabilitación y reinserción tiene cierto contenido retributivo. Para hacer efectivo esta retribución tácita ya D....... cumplió ... años de prisión preventiva por esta causa.
Por todo lo expuesto,SUPLICO a Vuestra Excelencia, que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se digne a tener por solicitado induto total de la pena impuesta condicionado a la plena rehabilitación en el Centro ..... a D......., por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ......, Sumario .../.., instruido por el Juzgado de Instrucción número.... de ......SUPLICO a Vuestra Excelencia, tenga por hecha la anterior manifestación a los debidos efectos.
La gracia que espera alcanzar del sentido de equidad y de la magnanimidad de Vuestra Excelencia, lo que solicito en ... a..... de .......de .....
EXCM. SR. MINISTRO DE JUSTICIA MINISTERIO DE JUSTICIA. MADRID.
80. SOLICITUD DE INDULTO PARA UNA PERSONA QUE HA NORMALIZADO SU VIDA
EXCELENTÍSIMO SRD. ........., mayor de edad, con D.N.I. .... con domicilio en ...... C/ ........... en calidad de (familiar,
abogado, el propio interesado, etc.), ante Vuestra Excelencia comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito y al amparo de la Ley sobre Indulto de 18 de junio de 1870, la
Ley 1/l988 de 14 de Enero y 22 de abril de 1938, en nombre de D............. (persona para quien se solicita el indulto), nacido en ...... el.... de...... de ...., con D.N.I.......,domiciliado en ...... C/............... número....; vengo a solicitar de Su Majestad el Rey D. JUAN CARLOS I, por mediación de Vuestra Excelencia, la concesión de un indulto total o, en su caso, parcial, por el tiempo que cumplió como preso preventivo y, condicionado a la no comisión de ningún delito, de la pena de ... años de prisión menor impuesta por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ......., Sección ......, Sumario .../.., Juzgado de Instrucción número... de .....
A los debidos efectos, resumo las principales alegaciones:(Describir las características más importantes que puedan acreditar la situación de
normalización de vida). Primera. D....., tiene... años, y no tiene ningún antecedente penal, ni anterior ni posterior a la
fecha de los hechos por los que se pide este indulto. Los hechos por los que se solicita este indulto son de hace ..... años.
Segunda. D......, atravesó un grave crisis personal, a raíz de ......, circunstancia que se veía agravada por encontrarse desempleado, si bien gracias a sus recursos personales y apoyo familiar logró superar.
Los graves y desgraciados hechos que ocurrieron el .... de ...... de ...., por los que ha sido condenado, son ajenos y sin relación al resto de su trayectoria vital, ya que ni es un bebedor, ni consume drogas, ni es una persona violenta. Muy al contrario, por el modo de haber reorganizado su vida, pone de manifiesto su gran equilibrio personal, madurez y capacidad de afrontar los problemas.
Tercera. D........, inició una actividad empresarial de ......... en ......... bajo el nombre ............., S.L. La escritura se encuentra en la Notaría de D. ............, C/ ........, Registro Mercantil de ......, asiento ...., diario ...., fecha ..........
Cuarta. Que contrajo matrimonio/convive de modo estable con... ....... con quien tiene ... hijos, a quienes da todo lo necesario para cubrir sus necesidades tanto afectivas, educativas y materiales.
Quinta. Por lo referido anteriormente D........... da muestra de inserción plena en la sociedad, de gran madurez, de estabilidad y de sentido de la responsabilidad a la hora de cumplir con sus obligaciones familiares y laborales.
Sexta. Creemos que después de ...años de estos hechos, no tiene ningún sentido y ningún fin el cumplimiento de la pena impuesta. Es más, cumplió .... meses como preventivo, lo que a nuestro entender podría ser suficiente como reacción social ante el comportamiento realizado en 19... El tiempo que le queda por cumplir sería totalmente contraproducente para la vida de D. ........y de su familia.
Séptima. Debemos hacer algunas alegaciones sobre el fin de la pena privativa de libertad y de los efectos que presumiblemente produciría su aplicación en D. ...............................
En un Estado Democrático de Derecho, el Derecho Penal y la función de la pena ha de respetar en primer lugar, la dignidad del condenado y en segundo lugar, intentar ofrecerle alternativas a su comportamiento infractor.
Lo primero impide la imposición de penas incompatibles con la sensibilidad de nuestro momento histórico; pensemos en que la pena de ... años de prisión para D. ........, es un período suficiente, en base a las condiciones personales de aquél, para llevarle a la desestructuración psicológica grave o a la propia muerte (pensemos en la situación de la cárcel hoy día con sus problemas irresolubles de violencia, desprotección y SIDA).
Lo segundo obliga a ofrecer al condenado posibilidades para su resocialización y reinserción social (artículo 25 de la Constitución Española). Ello debe reflejarse, en opinión de OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETA, CÓRDOBA RODA, y, MIR PUIG, en primer lugar, «en el momento judicial de determinación de la pena: ha de impedir así la imposición de ésta o de su cumplimiento cuando, no resultando absolutamente necesaria para la protección de la sociedad aparezca como innecesaria o contraindicada en orden a la resocialización». Desde esta autorizada opinión de los juristas mencionados, nos planteamos: ¿es necesaria el cumplimiento de la pena de prisión para D. ...... después de .... años?, es necesaria para la protección de la sociedad?, ¿es necesaria para la rehabilitación y reinserción social del mismo? Pensemos que el único fin de la pena es la establecida en el artículo 25 de la Constitución española, entendemos pues, al igual que los juristas anteriormente mencionados, que el texto constitucional descarta una concepción de la pena que funde su ejercicio en la existencia éticojurídica de retribución por el mal cometido. Por ello, el ejercicio del poder y, por tanto, del poder penal solo puede intervenir cuando resulte absolutamente necesario para proteger a los ciudadanos.
Por último, en tercer lugar, la institución penitenciaria en nada le puede rehabilitar o resocializar ya que el fin del tratamiento es «hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley Penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin se procurará desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respeto a su familia al prójimo y a la sociedad en general.» (art. 59 LOGP). D....... ha dado suficientes muestras de saber vivir en libertad, de ser una persona responsable y madura y, que no necesita reinsertarse porque ya está reinsertado.
Su ingreso en prisión, para cumplir una condena de.... años después de la comisión de los hechos, quiebra su proyecto personal, familiar y profesional.
De todo lo expuesto, deducimos que el fin que constitucionalmente se asigna a la pena no se cumple en este caso por lo que entendemos que el ingreso en prisión del condenado no debería llevarse a cabo.
Por todo lo expuesto,SUPLICO a Vuestra Excelencia, que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se digne a tener por solicitado indulto total o parcial por el tiempo que pasó como preso preventivo a D. ............., por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ......, Sección ......, Sumario .../..., instruido por el Juzgado de Instrucción núm...
La gracia que espera alcanzar del sentido de equidad y de la magnanimidad de Vuestra Excelencia, lo que solicito en ....... a .... de ....... de .....
EXCM. SR. MINISTRO DE JUSTICIA – MINISTERIO DE JUSTICIA. MADRID.
81. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE CONDENA MIENTRAS SE TRAMITA EL INDULTO SOLICITADO
(Es necesario solicitar al Tribunal sentenciador que la condena quede suspendida hasta que el Consejo de Ministros resuelva el expediente de indulto. Si está en prisión habrá que solicitar su excarcelación.)
Audiencia Provincial de .....Sección ......Juzgado de Instrucción ......Sumario ..../.....Rollo .../.. (poner los datos de la causa condenatoria).
A LA SALAD/Dña......, provisto de DNI número ...., (poner los datos personales del letrado, procurador,
educador, responsable del Programa de Rehabilitación o, los datos del propio interesado), ante la Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue habiendo adquirido firmeza la sentencia dictada en su día y quedando tiempo pendiente de
liquidación en la misma, en atención a las circunstancias excepcionales concurrentes en D......., y como quiera que ha sido admitido a trámite expediente de indulto en el Ministerio de Justicia, solicito que por el momento y en tanto se resuelva dicho expediente por el Consejo de Ministros, acuerde suspender el ingreso en prisión. Esta solicitud se basa en las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Para no cansar al Juzgado nos remitimos al propio expediente de indulto y a los
informes en él contenidos (informe de ......., certificaciones de estar ......, analíticas negativas, contrato de trabajo, etc.), y en el que se solicita el ejercicio del Derecho de Gracia, según la Ley de l8 de junio de l870.
Segunda. Las líneas de fuerza son básicamente las siguientes:a) La situación adolescente (años), fuertemente carencial y afectada en modo grave por
drogodependencia severa.b) El proceso de recuperación personal, laboral y de estabilización y normalización de vida a
todos los efectos tal y como se acredita en los documentos del indulto.c) El tiempo transcurrido entre la comisión del hecho y la ejecución de la medida penal, habida
cuenta de que las identidades entre el autor del hecho y el que se pretende encarcelar, son absolutamente diferentes, de modo que, así se podría hablar de «error en la persona». Hace .... años que ocurrieron los hechos.
d) La naturaleza del delito (hay que tener en cuenta el delito del que se trate). Entendemos que la pena estipulada en el Código Penal es excesiva teniendo en cuenta la naturaleza del hecho y el bien jurídico protegido.
e) Las exigencias contenidas en el mandato constitucional del artículo 25.2 sobre la finalidad de reinserción de la pena.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPrimero. El artículo 4.4 del Código Penal establece que el Juez o Tribunal podrá suspender la
ejecución de la pena, mientras no se resuelva el indulto, cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.
La concesión de este beneficio es lógica para evitar la contradicción que supondría el que llegase el otorgamiento de un indulto cuando la pena ya estuviese cumplida o en vías de cumplimiento, provocando la prematura ejecución de la misma; precisamente, lo que en aras del artículo 25.1 quería evitarse con la solicitud y posterior concesión del indulto. Esta posibilidad da cobertura legal a una práctica judicial extendida en la actualidad a todos los Tribunales. La Instrucción 5/92 de la Fiscalía General del Estado señala el fin humanitario de la pena y la no exigencia de estar constituido en prisión para tramitar el indulto. Del mismo modo, dicha Instrucción señala que, dadas las facilidades actuales de comunicación, no es legalmente exigible residir en la demarcación de la Audiencia, bastando tener domicilio fijo y estar supuestos de una eficaz rehabilitación.
Segundo. La Instrucción de 1/1994 de la Fiscalía General del Estado señala que «la exigencia de estar a disposición del Tribunal sentenciador para la tramitación de una solicitud de indulto (artículo 2.2 de la Ley de 18 de junio de 1970) no ha de identificarse con la situación de prisión y cumplimiento de la condena. De un lado, porque es claro que está a disposición del órgano judicial quien está localizado y comparece cuantas veces es llamado (artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Sentencia del Tribunal Constitucional de 87/1984).
Tercero. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 19/88 en el Auto 1112/88, establece que cuando el cumplimiento de una pena se convierta en una pura herramienta de disocialización, el indulto se presenta como un adecuado mecanismo de corrección cuya virtualidad quedaría completamente vaciada en algunos casos si se negase absolutamente la posibilidad de suspender la ejecución de las penas privativas de libertad ante la solicitud de un indulto.
En su virtud,SUPLICO a la Sala que tenga por presentado este escrito, y a la vista de las especiales circunstancias concurrentes, especialmente el proceso de normalización seguido, dicte un auto, suspendiendo la ejecución de la condena hasta que el Consejo de Ministros resuelva sobre el indulto presentado. Así mismo, se solicita que la Sala informe favorablemente en su momento a la concesión del INDULTO ADMITIDO A TRÁMITE.
EN......A....DE....DE......
82. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN ORDINARIA DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Juzgado de lo Penal núm. . . . . . . . . .Ejecutoria número .../..
AL JUZGADOD/Dña...., (el propio interesado/a o, su letrado/a) en nombre de D/Dña.........., cuyas demás
circunstancias personales ya constan en la causa arriba referenciada, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue una vez que ha adquirido firmeza y ejecutoriedad la sentencia dictada por este Juzgado y por
la que se condena a la pena de ........., vengo a solicitar la supensión de la pena privativa de libertad. Todo ello, en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. D/Dña......., reúne las condiciones exigidas por el artículo 80 del Código Penal para la
concesión del beneficio de la remisión condicional: a) Mi defendido es la primera vez que delinque (hay que tener en cuenta la posibilidad de que
tenga antecedentes cancelados u otras condenas por delitos imprudentes). b) Que la pena impuesta (o la suma de las impuestas en una misma sentencia), no es superior a
dos años de privación de libertad. c) Que ha satisfecho las responsabilidades civiles (salvo que después de oír al Ministerio Fiscal,
el Juez declare que no puede hacer frente de forma total o parcial a las mismas).Segunda. El artículo 80 establece que se tendrán en cuenta «fundamentalmente» la peligrosidad.
A este respecto, mi defendido tiene:– (Contar la circunstancia de su vida que pueda tener interés: cambio de hábitos,
estabilidad emocional, normalización de conducta, trabajo, familia, etc., adjuntando los documentos que lo acrediten), de lo que se deduce que su ingreso en prisión supondría grave ruptura con su familia, pérdida del empleo, incumplimiento de sus obligaciones como madre/padre, así como dejar en penuria económica a su familia, ya que su salario son los únicos ingresos de ésta. Por todo ello, el ingreso en prisión supone a nivel personal, familiar, laboral y social.
Tercera. En este sentido debemos hacer algunas alegaciones sobre el fin de la pena privativa de libertad y de los efectos que presumiblemente produciría su aplicación en la persona de D...............
En un Estado Democrático de Derecho, el Derecho Penal y la función de la pena ha de respetar en primer lugar la dignidad del condenado y, en segundo lugar, intentar ofrecerle alternativas a su comportamiento infractor.
Lo primero impide la imposición de penas incompatibles con la sensibilidad de nuestro momento histórico; pensemos en que la pena de ..... meses para D/Dña......, y teniendo en cuenta las condiciones personales de aquél, puede llevarle a la desestructuración psicológica grave.
Lo segundo obliga a ofrecer al condenado posibilidades para su resocialización y reinserción social (artículo 25 de la Constitución Española). Ello debe reflejarse, en opinión de OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETA, CÓRDOBA RODA, y MIR PUIG, en primer lugar, «en el momento judicial de determinación de la pena: ha de impedir así la imposición de ésta o de su cumplimiento cuando, no resultando absolutamente necesaria para la protección de la sociedad aparezca como innecesaria o contraindicada en orden a la resocialización». Desde esta autorizada opinión de los juristas mencionados, nos planteamos: ¿es necesario el cumplimiento de la pena de prisión para D/Dña.............para la protección de la sociedad?, ¿es necesaria para la rehabilitación y reinserción social del mismo? Pensemos que el único fin de la pena es la establecida en el artículo 25 de la Constitución española, entendemos pues al igual que los juristas anteriormente mencionados, que el texto Constitucional descarta una concepción de la pena que funde su ejercicio en la existencia éticojurídica de retribución por el mal cometido. Por ello, el ejercicio del poder y, por tanto, del poder penal sólo puede intervenir cuando resulte absolutamente necesario para proteger a los ciudadanos.
A partir de este relato, nos preguntamos, ¿es posible que el tratamiento penitenciario sea positivo en orden a la rehabilitación de D/Dña............?. Entendemos que D/Dña. ........... no necesita rehabilitación ni inserción, por todo lo anteriormente alegado.
De todo lo expuesto, deducimos que el fin que constitucionalmente se asigna a la pena no se cumple en este caso por lo que entendemos que el ingreso en prisión de D/Dña.......... no debería llevarse a cabo.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por solicitada la SUSPENSIÓN de la pena privativa de libertad.
En.......a.....de......de......
84. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CONDENA PARA INGRESO EN UN CENTRO DE REHABILITACIÓN DE DROGODEPENDIENTES (ART. 87 CP)
Juzgado de lo Penal núm. . . . . . . . . .Ejecutoria núm....
AL JUZGADOD/Dña........ (procurador/a, letrado/a), en relación con D/Dña...... condenado en la causa arriba
referenciada y cuyas demás circunstancias personales ya constan ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue una vez que ha adquirido firmeza y ejecutoriedad la sentencia dictada por este Juzgado
solicitamos la suspensión de la condena prevista para drogodependientes en el artículo 87 del Código Penal. Todo ello, en base a los siguientes
HECHOSPrimero. D....... comenzó a realizar el programa terapéutico ........... de forma voluntaria y por
propia iniciativa a fin de abandonar el consumo de drogas que desde hacía ...... años había iniciado. (Relatar historia social y toxicológica).
Segundo. Es especialmente significativo en el proceso de D..........el estado físico en el que se encuentra. Tiene infección por VIH, encontrándose en la clasificación C3 (describir el estado físico si también estuviese enfermo).
Por motivo de su actual estado de salud la fase de acogida de este programa la está realizando desde el piso de acogida para enfermos de sida de la Asociación ..............
Tercero. En todo momento su comportamiento ha sido bueno, adaptándose a las normas del programa en su primera fase de acogida (Relatar su evolución personal en el programa).
FUNDAMENTOS DE DERECHOPrimero. La suspensión de la condena para personas drogodependientes ha sufrido alguna
innovación respecto de la anterior regulación legal. Estas modificaciones, en las que subyace un intento de apertura del legislador en los casos de delincuencia funcional del drogodependiente flexibilizando algunos de los requisitos establecidos en el Código Penal derogado, van a permitir que esta alternativa a la prisión se pueda aplicar a D...........
Segundo. Las normas reguladoras de esta institución penal deben interpretarse desde el horizonte establecido en el artículo 25.2 de la Constitución española. La orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social del penado adquiere en los casos de drogodependencia una gran importancia, no sólo a efectos de prevención especial, sino también general. Prevención especial porque dada nuestra experiencia en el trabajo con personas con problemas de drogas, la toxicomanía necesita para su tratamiento un programa específico y complejo incompatible con el internamiento penitenciario; podemos asegurar, desde la experiencia que nos da los años que venimos trabajando en este ámbito, que una vez superada la drogodependencia la reincidencia en el delito es nula. A mayor abundamiento, es de señalar que la aplicación de esta medida alternativa que exige la estancia y la recuperación total en nuestro Programa queda asegurada por el mandato legal de condicionar la suspensión al no abandono del tratamiento. Por otro lado, la prevención general también queda salvaguardada por los anteriores motivos expuestos y por la previsión legal del artículo 87 que establece como condición la no comisión de delito alguno, condición que como señala QUINTANO RIPOLLÉS, «parece psicológicamente probado por experiencias y estadísticas que la amenaza de una pena gravitando sobre el ánimo de un condenado suele producir un efecto de prevención y coacción moral mucho más eficaz que su fatal y eludible cumplimiento».
Cabría también hacer una breve reseña de la interpretación histórica a fin de extraer la filosofía del legislador en la creación de esta institución (interpretación histórica). La Ley de Condena Condicional de 1908 fue creada con una finalidad pragmática a partir de la consulta de los debates parlamentarios que la acompañaron y que se reconducen al hacinamiento de las prisiones de la época y a dosis de humanitarismo frente a las lamentables condiciones en que se producía el cumplimiento de la privación de libertad (MAQUEDA ABREU, 1985).Ambos criterios de interpretación, teleológico e histórico, que podrían ser aplicados a los términos del artículo 87 del CP conducen al mismo horizonte: la búsqueda de la reeducación y reinserción social del penado.2. Requisitos legales:
a) «Que el delito se hubiese cometido por la adicción a drogas».D.......... es adicto a diversas sustancias estupefacientes desde (¡ojo! poner fechas) como así
constan en nuestros archivos y en el informe de analítica de orina que se le realizó durante la detención.
A diferencia de la anterior regulación en la que se exigía que se declarase probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto así como que la conducta delictiva fuese realizada por tal motivo, en la actual artículo 87 C.P. la necesidad de acreditación en sentencia ha desaparecido. A este respecto cabe señalar que la drogodependencia puede afectar a la psique en el momento del hecho delictivo y configurar una circunstancia de atenuación, pero también es posible que, aunque el sujeto en el momento de los hechos no tenga alteradas sus facultades volitivas e intelectivas, haya cometido el delito por la adicción a drogas y por ello no conste en la sentencia una disminución de la capacidad de culpabilidad como atenuante o eximente incompleta. Podríamos encontrarnos con el caso de que una persona cometa un robo para sufragarse posteriormente el pago de una dosis de heroína (LÓPEZ BARJA DE QUIROGA y MAZA MARTÍN).
En consecuencia, solamente es exigible que la conducta delictiva haya sido motivada por la situación de drogodependencia del sujeto; como señala JIMÉNEZ VILLAREJO entiende que entre una y otra ha de existir «una relación de eficaz condicionamiento», idea flexible y práctica compartida por SÁNCHEZ COVISA y VIADA BARJADI.
De manera que en el caso en que nos encontramos, queda palmariamente acreditado que D....... era adicto en el momento de los hechos a las drogas (vid. informe de analítica realizada por el SAJIAD realizado en día de la detención) y que el delito fue cometido con el fin de sufragarse el consumo de tales sustancias, aunque no se concrete en una disminución de la responsabilidad penal –atenuante o eximente incompleta. Esta conclusión es extraída del presupuesto de que nos encontramos ante una caso claro de delincuencia funcional del drogodependiente, toda vez que desde que D...... está en el programa no ha vuelto a delinquir.
b) «Que se certifique por Centro público a privado debidamente homologado que el condenado se encuentra sometido a tratamiento»
El centro de rehabilitación.......... es un centro privado debidamente homologado por el Plan Nacional de Drogas.
c) «Que se trate de reos habituales»D.......... no es reo habitual, toda vez que todos los antecedentes penales excepto uno deberían
estar cancelados. Aunque el artículo 87 no prevea expresamente esta posibilidad de no computar los antecedentes penales que pudiesen ser cancelables, en una interpretación extensiva y analógica pro reo tomando como base la previsión legal de la suspensión condicional genérica de la pena del artículo 81.1, podemos afirmar que debido a que varios de los antecedentes no son computables porque ya pasaron los plazos de cancelación, concurre este requisito en D..........
En su virtud,SUPLICO al Juzgado que tenga por presentado este escrito y una vez admitidos a trámite dicte resolución acordando la suspensión de la condena para drogodependientes a fin de evitar el ingreso en prisión de D.......... y su continuidad en este Programa Terapéutico.
En.....a......de.....de.......
DENUNCIAS, RECURSOS Y QUEJAS
85. MODELO DE DENUNCIA AL JUZGADO DE GUARDIA POR INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA CÁRCEL DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
AL JUZGADO DE GUARDIA DE . . . . . . . . . .D.........., con DNI núm. ......., con domicilio en la c/ ...............de ...... ante el juzgado comparezco
y como mejor proceda en derecho
DIGOQue por medio del presente escrito y tras haber tenido conocimiento directo de unos hechos
presuntamente delictivos vengo a formular DENUNCIA contra el director del Centro Penitenciario ........ por presunta comisión de un delito de desobediencia a la autoridad judicial tipificado en el art. 410 CP. Todo ello en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. Que he tenido conocimiento de que el titular del Juzgado de Vigilancia penitenciaria
núm..... de...., en auto de fecha de... de...... de...... concedió a D............ la progresión a tercer grado penitenciario en la modalidad de régimen abierto art. 83 R.P. debiendo continuar el penado el programa terapéutico iniciado en «Proyecto Hombre» (adjuntar copia del auto) (hay que relatar la decisión judicial que sea y el incumplimiento de la cárcel).
Segunda. Que en la fecha de hoy ....de ....., casi dos meses después, el centro penitenciario, cuyo responsable institucional es el director del mismo, ha desobedecido abiertamente la resolución judicial. D.............., sigue interno en la prisión de ......, clasificado en segundo grado de tratamiento, y aún no ha sido destinado al centro de régimen abierto acordado por el Juzgado.
Tercera. Que los hechos narrados son subsumibles dentro del tipo penal del art. 410 CP que establece «Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales... dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirá en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo Público por tiempo de seis meses a dos años».
En su virtud, SUPLICO al Juzgado SUPLICO que tenga por presentado este escrito, por denunciado el director del Centro Penitenciario de ........, y tras la incoación de diligencias previas sírvase practicar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento y depuración de las responsabilidades penales del autor/es del presunto delito.
En ........ a .. de ..... de ....
86. ESCRITO DE QUEJA ANTE EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
Juzgado de vigilancia penitenciaria núm.
AL JUZGADO D/Dña........, interno/a en el Centro Penitenciario de......... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en mi expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a interponer QUEJA por los siguientes motivos:
PRIMERO. Relatar el motivo de la queja (condiciones de salud, de higiene, de malos tratos, de violencia, situaciones que afecten al régimen y tratamiento penitenciario cuando afecten a los derechos fundamentales,
- Por negativa del director a la facilitar gafas, audífonos u otras prestaciones médicas complementarias: (junto a la atención médico-sanitaria se incluye también el derecho a la prestación farmacéutica y a las prestaciones complementarias básicas que se deriven de esta atención (art 208.1 RP 96). El antiguo art. 139, párrafo último, del RP 81, incluía las gafas, audífonos y otros tipos de aparatos ortopédicos para aquellos presos que careciesen de medios económicos suficientes. No obstante, debemos entender que el derecho a dicha prestación subsiste, bajo el precepto general que reconoce el derecho "a las prestaciones complementarias básicas", en el art. 208.1 del RP.)
- Por traslado de un enfermo en un “kanguro” en vez de ambulancia: (una vez aprobada la consulta, la fuerza pública se encargará de la conducción y posterior custodia del enfermo (art. 35.2 RP 96). Los desplazamientos de detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que respeten su dignidad y derechos (art. 36.1 RP 96). De ello deducimos que deben primar los criterios médico-sanitarios sobre cualquier otro a la hora de realizar la conducción, que deberá ser en ambulancia en caso de enfermedad. En estos casos el enfermo irá acompañado, en su caso, del personal sanitario penitenciario necesario que el director designe (art. 36.4 RP).
- Por negativa a ser examinado por un médico privado ajeno a IIPP: (estas visitas serán siempre a costa de la persona presa y previa autorización del Centro Directivo –DGIP-, que podrá limitar este derecho por razones de seguridad (art. 212.3, RP 96). Lógicamente estas limitaciones tienen que estar suficientemente motivadas por parte del Centro Directivo, en la que se demuestre que efectivamente la seguridad del establecimiento se ve afectada por el libre ejercicio del derecho (Auto del JVP de Ciudad Real 8.11.1996, Auto del JVP Sevilla 18.3.97).
- Por no anotar en el libro médico, al ingreso en prisión, las enfermedades, lesiones u otros datos. De acuerdo con el art. 214 RP al ingreso en prisión se debe realizar un examen médico que debe constar en el libro de ingresos, de ahí la gravedad de los hechos ya que se oculta información esencial sobre la salud que puede repercutir en el tratamiento posterior. Hay que solicitar que el Juzgado mande al forense para que le examine y se cambie las anotaciones del libro médico.
- Por no entregar las normas de régimen interior. El art. 49 LOGP establece que “los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias... En el mismo sentido el art. 59 RP. Con este fin se les entregará una cartilla o folleto informativo general y las normas de régimen interior. Hay que pedir al Juez que ordene a la cárcel que facilite esos foleltos.
- Por no conceder la llamada de teléfono al ingreso en una prisión. El art. 43.1 RP establece que todo preso tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso en un
Centro penitenciario, así como su traslado a otro establecimiento en el momento del ingreso. A su vez, el art. 47.4 RP señala que “el importe de la llamada será satisfecho por el interno salvo cuando se trate de la comunicación prevista en el art. 43 RP. Hay que solicitar al Juzgado que ordene a la cárcel que facilite los medios para hacer la llamada.
Queja por problemas de luz en la celda al estar la ventana cubierta por una chapa. En ocasiones, algunas celdas tienen instaladas chapas metálicas en la ventana con unos orificios muy pequeños que impiden el paso de luz. El art. 19.2 LOGP dice que las celdas deberán satisfacer las necesidades de la higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de espacio, ventilación, agua, alumbrado y calefacción se ajuste a ls condiciones climáticas de la localidad. Asimismos, el art. 14.1 RP dicen que las celdas y dormitorios colectivos deben contar con el espacio, luz, ventilación natural y mobilario suficientes para hacerlos habitables, así como de servicios higiénicos. La chapa que está colocada impide una continua ventilación al impedir la entrada de aire, además de no existir luz solar, con lo que todo el día se tiene que estar con luz artificial. Con ello se vulnera el art. 10 resolución (73)5 del comité de Ministros del Consejo de Europa sobre el conjunto de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos que establece que “en cualquier local en el que tengan que vivir los detenidos...las ventanas tienen que ser lo suficientemente grandes para que el detenido pueda leer u trabajar con la luz del día”. Hay que solicitar al Juzgado que ordene cambiar la chapa que cubre la ventana.
También podemos añadir los problemas de aplicación de los beneficios penitenciarios (reden-ciones ordinarias y extraordinarias,etc.) La fundamentación de cada queja se encuentra en cada capítulo.
SEGUNDO. Los fundamentos jurídicos en los que se basa esta QUEJA son los siguientes:
a) Artículo 76.2.g: "El Juez de Vigilancia deberá acordar lo que proceda sobre peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos".
b) Artículo 76.1: "El Juez de Vigilancia ... salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse".
TERCERO. Para acreditar la situación que ha dado lugar a esta QUEJA intereso que se practiquen las siguientes pruebas:
a) Describir las pruebas que necesitemos para acreditar la QUEJA.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito, y una vez admitido dicte una resolución en sentido de estimar la QUEJA formulada.
En........a.....de.....de.......
87. MODELO DE DEMANDA AL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
AL TRIBUNALD/Dña. ............ interno/a en el Centro Penitenciario de........(España), con D.N.I./pasaporte, de nacionalidad........, domicilio..... comparece ante este Alto Tribunal y como mejor proceda en Derecho
DIGOQue por medio del presente escrito interpone denuncia contra (acto administrativo/resolución judicial)...... de fecha.....notificada.... por considerar que ha sido vulnerado su derecho a....... recogido en el artículo .......... del Convenio Europeo para la protección los de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en base a las siguientes
ALEGACIONES REQUISITOS PREVIOS
PRIMERO. Que se han agotado todos los recursos en el ámbito interno (adjuntar copias de las resoluciones obtenidas), siendo la última notificación de fecha ....., no habiendo transcurrido por tanto 6 meses desde la misma.
SEGUNDO. Que la solicitud planteada no se haya sometida a otro procedimiento internacional. (En el caso de que haya sido planteada explicar cuando y cual ha sido la resolución)
HECHOS
(Hay que narrar los hechos de la forma más detallada posible).
III. SOLICITUD DE ABOGADO DE OFICIO
(No es obligatoria la intervención de abogado, pudiendo presentar el recurso y defenderse el mismo preso sin necesidad de letrado). No obstante, si alguien quiere la asistencia de abogado debe solicitarlo al Tribunal en los siguientes términos: Solicito me sea asignado letrado de oficio para la tramitación de este recurso.
En su virtud,SUPLICO a este Tribunal que tenga por presentada esta denuncia, se sirva admitirla y reconozca la vulneración del derecho solicitada.
En .....a......de.....de......
87.b. DEMANDA ANTE EL COMITÉ CONTRA LA TORTURA
Comunicación a:Comité contra la torturaCentro de Derechos Humanos. Oficina de las Naciones Unidas.814, Aavenue de la Paix1211 Ginebra Suiza.Presentada para que sea examinada de conformidad con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, inhumanas o Degradantes
1. Datos acerca del autor de la comunicación (Demanda)
Apellido………………………..Nombre…………………..Nacionalidad……………………Profesión…………………..Fecha y lugar de nacimiento………………………………….Dirección actual…………………………………………………..Dirección a la que enviarse la correspondencia confidencial (si defiere de la dirección a actual)………………………………………………………….
El autor presenta la comunicación de la violación o violaciones en calidad de:
a) Víctima de la violación o violaciones abajo expuestas ………..b) Representante/abogado nombrado por la supuesta víctimac) Otras
Si se marca la casilla C, el autor debe explicar:
- En calidad de quién actúa en nombre de la víctima o víctimas (p.ej. parentesco)- Razones por las que la víctima no puede presentar por sí misma la comunicación.
(La persona que no sea víctima y no tenga relación con ellas no puede presentar la demanda)
II. Datos sobre la presenta víctima o víctima si es distinta del autor de la demanda
Apellido………………………..Nombre…………………..Nacionalidad……………………Profesión…………………..Fecha y lugar de nacimiento………………………………….Dirección actual…………………………………………………..Dirección a la que enviarse la correspondencia confidencial (si defiere de la dirección a actual)………………………………………………………….
III. Estado interesado/artículos violados/recursos de la jurisdicción interna
Nombre del Estado (o país) Parte en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes contra el que se dirige la comunicación…………………………………………………………………………………Artículos supuestamente violados de la Convención contra la Tortura……………………………………………………………………Gestiones hechas por la presenta víctima, o hechas en su nombre, para aportar los recursos de la jurisdicción interna (recurso ante los tribunales u otras autoridades públicas, fecha del recurso y
resultados obtenidos: de ser posible, adjuntar copias de todas las decisiones judiciales administrativas pertinentes:…………………………………………………………….Si los recursos de la jurisdicción interna no han sido agotados, explíquese la razón……………………………………………………………..
IV. Otros procedimientos internacionales
¿Ha sido sometido el mismo asunto a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional (por ejemplo, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comisión Europea de Derechos Humanos? En caso afirmativo, ¿Cuándo y con qué resultados?……………………………………………………………….
V. Hechos relativos a la reclamación
Descripción detallada de los hechos relativos a la supuesta violación o violaciones………………………………………………………………..
Firma del autor …………………………………
87.c. DEMANDA ANTE EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
Comunicación a:Comité de Derechos HumanosCentro de Derechos Humanos. Oficina de las Naciones Unidas.814, Avenue de la Paix1211 Ginebra Suiza.Presentada para que sea examinada de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Datos acerca del autor de la comunicación (Demanda)
Apellido………………………..Nombre…………………..Nacionalidad……………………Profesión…………………..Fecha y lugar de nacimiento………………………………….Dirección actual…………………………………………………..Dirección a la que enviarse la correspondencia confidencial (si defiere de la dirección a actual)………………………………………………………….
El autor presenta la comunicación de la violación o violaciones en calidad de:
d) Víctima de la violación o violaciones abajo expuestas ………..e) Representante/abogado nombrado por la supuesta víctimaf) Otras
Si se marca la casilla C, el autor debe explicar:
- En calidad de quién actúa en nombre de la víctima o víctimas (p.ej. parentesco)- Razones por las que la víctima no puede presentar por sí misma la comunicación.
(La persona que no sea víctima y no tenga relación con ellas no puede presentar la demanda)
II. Datos sobre la presenta víctima o víctima si es distinta del autor de la demanda
Apellido………………………..Nombre…………………..Nacionalidad……………………Profesión…………………..Fecha y lugar de nacimiento………………………………….Dirección actual…………………………………………………..Dirección a la que enviarse la correspondencia confidencial (si defiere de la dirección a actual)………………………………………………………….
III. Estado interesado/artículos violados/recursos de la jurisdicción interna
Nombre del Estado (o país) Parte en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes contra el que se dirige la comunicación…………………………………………………………………………………Artículos supuestamente violados de la Convención contra la Tortura……………………………………………………………………Gestiones hechas por la presenta víctima, o hechas en su nombre, para aportar los recursos de la jurisdicción interna (recurso ante los tribunales u otras autoridades públicas, fecha del recurso y
resultados obtenidos: de ser posible, adjuntar copias de todas las decisiones judiciales administrativas pertinentes:…………………………………………………………….Si los recursos de la jurisdicción interna no han sido agotados, explíquese la razón……………………………………………………………..
IV. Otros procedimientos internacionales
¿Ha sido sometido el mismo asunto a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional (por ejemplo, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comisión Europea de Derechos Humanos? En caso afirmativo, ¿Cuándo y con qué resultados?……………………………………………………………….
V. Hechos relativos a la reclamación
Descripción detallada de los hechos relativos a la supuesta violación o violaciones………………………………………………………………..
Firma del autor …………………………………
88. ESCRITO DENUNCIANDO AL SERVICIO DE INSPECCION DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL POR PROLONGADO RETRASO EN LA RESOLUCION DE LOS RECURSOS/QUEJAS/PETICIONES
En ocasiones, las resoluciones de algún Juez de Vigilancia se retrasa enormemente. Varios pueden ser los motivos. Personalmente, me he encontrado con casos, siempre excepcionales, en los que la falta de diligencia es el motivo principal. Unas veces, porque el expediente queda olvidado en el armario de la Secretaría, otras veces, por dejadez, se vulnera el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas y, a la tutela judicial efectiva. En estos casos, se puede presentar una denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial a fin de que inicie una investigación.
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIALCOMISION DISCIPLINARIA SERVICIOS DE INSPECCION
D/Dña...........,con DNI.... interno/a en el Centro Penitenciario de ......... ante la COMISION DISCIPLINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue hace cinco meses (concretar el tiempo según el caso) que interpuse recurso contra la clasificación de grado (o permiso, sanción, etc.). He solicitado varias veces por escrito la resolución de la cuestión planteada y no obtengo respuesta (adjuntar copia sellada del recurso o Queja planteada en su día).
Esta situación ya me ha ocurrido dos veces consecutivas. Esta dilación indebida origina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, provocándose una gran indefensión. (Hay que explicar por qué se origina indefensión: porque reúno los requisitos para la obtención de permisos y no puedo disfrutar de ellos por la no resolución; o, porque podría acceder a tercer grado y sigo en el mismo régimen de vida; o, porque estoy a punto de morir y la petición de artículo 92 CP lleva cuatro meses en el Juzgado, etc.).
En su virtud,SUPLICO a la Comisión de Disciplina del Consejo General del Poder Judicial que tenga por presentado este escrito e inicie una exhaustiva inspección a fin de que intervenga corrigiendo la actuación irregular referida.
En......a......de.....de......
89. ESCRITO PONIENDO EN CONOCIMIENTO DEL COLEGIO DE ABOGADOS LA NO ASISTENCIA DEL ABOGADO AL CENTRO PENITENCIARIO PARA PREPARAR EL JUICIO
(En ocasiones, algunos letrados designados de oficio, no van a visitar a sus defendidos a las prisiones. Se encuentran con ellos por primera vez en la Sala de vistas. Esta es una actuación irregular que además de generar indefensión, provoca en la persona presa un enorme desequilibrio emocional ante la incertidumbre de su futuro. Esta situación hay que denunciarla a la Comisión de Deontología del Colegio de Abogados. También siguiendo este modelo se puede denunciar porque no se da recibo del dinero que se ha dado como provisión de fondos, cuando la cantidad de dinero sea excesiva y otra situación que a juicio del preso sea ilegal o injusta. O sirve para pedir que le informen sobre los datos del abogado designado de oficio para poder ponerse en contacto con él.)
A LA COMISIÓN DEL TURNO DE OFICIO/COMISIÓN DE DEONTOLOGÍAD/DÑA........, interno/a en el centro penitenciario de.........., ante la comisión de turno de oficio
comparezco y como mejor proceda en derecho,
DIGOPrimero. Que desde que fui detenido por esta causa, he permanecido en prisión.Segundo. He escrito varias cartas al letrado designado para mi defensa y no se ha puesto en
contacto conmigo. Tercero. Se me ha vulnerado el derecho a la defensa ya que no he podido explicar las
circunstancias que concurrieron en los hechos a efectos de solicitar las pruebas pertinentes durante la fase de instrucción.
Cuarto. Por otro lado, tampoco he podido preparar mi declaración en el acto del juicio oral, toda vez que no tuve ocasión de estar previamente con él.
Quinto. La actuación del letrado ha vulnerado el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 23 de octubre de 1987 por el que se exige la puesta en contacto inmediato con la persona defendida.
En su virtud,SOLICITO a la Comisión de deontología, que tenga por presentado este escrito y por formulada denuncia contra el letrado D. ....................
En...... a.... de...... de....
90. SOLICITUD DE ABOGADO Y PROCURADOR DE LOS DE TURNO DE OFICIO
Este modelo se puede utilizar para solicitar abogado y procurador en los Recursos de Apelación frente a los Autos dictados por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. O para interponer recurso de casación por denegación de la aplicación del artículo 70.2. También se puede utilizar para interponer un Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional cuando se vulnere un derecho fundamental.
Juzgado de Instrucción núm.Diligencias previas (o Procedimiento Abreviado núm.)Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
AL JUZGADOD/Dña........, mayor de edad, con domicilio en ....... calle de...... C.P.......... teléfono ....... y DNI ....... (o interno/a en el Centro Penitenciario de........) incurso en la causa arriba referenciada, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a solicitar abogado que me defienda y procurador que me represente, inscritos ambos en el Turno de Oficio.
(Que vengo a solicitar abogado y procurador de los de Turno de Oficio a fin de interponer Recurso de Apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. O para interponer recurso de casación por denegación de la aplicación del artículo 70.2. También se puede utilizar para interponer un Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional cuando se vulnere un derecho fundamental).
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y una vez admitido, sírvase designarme abogado y procurador de los del Turno de Oficio.OTROSI DIGO, que mientras se tramite esta petición solicito que se suspenda el plazo para interponer recurso.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por realizada la anterior manifestación.
En.....a....de....de......
91. ESCRITO DE RECURSO POR CARENCIA DE MOTIVACION EN LA RESOLUCION DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
Los argumentos de este escrito pueden ser utilizados para fundamentar recursos en los que el Juez de Vigilancia no motiva la resolución, limitándose a transcribir un formulario prestablecido previamente para el caso. Este escrito, en concreto hace referencia a las resoluciones de recurso ante una sanción disciplinaria.
Audiencia Provincial de ...Tribunal Constitucional ....(señalar el Tribunal que corresponda)
A LA SALA
D/Dña....... procurador, letrado, en nombre y representación de D/Dña..... interno en la prisión de ....... y cuyas demás circunstancias personales ya constan, ante la sala comparezco y como mejor proceda en derecho
DIGO:Que por medio del presente escrito vengo a interponer recurso contra la resolución de fecha........., toda vez que del examen de la resolución recurrida, se deduce una carencia absoluta de motivación. No entra en el examen de los hechos, ni de las circunstancias concurrentes, ni en las diligencias practicadas en este caso. La fundamentación es la transcripción de un formulario genérico.
Hacemos hincapié en esta cuestión porque atendidas las características básicas del ordenamiento penitenciario, como analizaremos detenidamente en el siguiente apartado, esta actuación judicial vulnera el derecho constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el Derecho a la defensa.
Todo ello en base a las siguientes:
ALEGACIONESPara una mejor comprensión del desarrollo de la fundamentación jurídica vamos ha estructurarla en varios puntos esenciales:
PRIMERA. La importancia del Juez de Vigilancia penitenciaria en el control jurisdiccional de la actuación de la administración penitenciaria.SEGUNDA. Obligaciones irrenunciables de la actuación del Juez de Vigilancia penitenciaria. Principios procesales básicos, observancia de garantías. Necesidad de motivar las resoluciones.
I I. Importancia del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
El nacimiento de la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria responde fundamentalmente al principio de legalidad y garantía en la ejecución de la pena. Esta es una fase del proceso penal de esencial importancia para el cumplimiento de los propios fines que dan sentido al sistema punitivo. El cumplimiento de la pena pasa a manos administrativas quien individualiza en último término la pena.
Esta práctica repercute sin duda en las garantías del penado. Si bien las penas son impuestas por los Tribunales, el cumplimiento de éstas se cumplen extramuros de la legalidad en base a reglamentos, circulares u órdenes; o como señala MANZANARES SAMANIEGO, aún existiendo preceptos legales reguladores de la ejecución, su aplicación se encarga a las Autoridades administrativas, lo que quizá permita acuñar la expresión de "penas en blanco", dotándose a la administración penitenciaria de contenidos jurisdiccionales.
Así las cosas, en desarrollo de la Constitución de 1978, se promulgó la LOGP el 26 de septiembre de 1979. Una de las novedades más importantes fue la creación de un órgano judicial de vigilancia de la actividad de la administración penitenciaria. Con ello se materializó el cumplimiento de la norma constitucional que encomienda a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional "juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado" (art. 117.3). Además, se conseguía ampliar al ámbito penitenciario el necesario y esencial control jurisdiccional de la Administración tal y como reclama el propio art. 103.1 de la Constitución:"la administración actúa ... con pleno sometimiento a la ley y el derecho".
La Ley Orgánica General Penitenciaria ha dotado a éste Órgano jurisdiccional de control de varias funciones. Entre ellas, y en referencia al caso que estamos analizando, hay que resaltar la establecida en el art. 76.1 de la LOGP que establece que al Juez de Vigilancia le corresponde"... salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse". Se otorga al Juez, por tanto, el papel de garante efectivo de los derechos fundamentales de los penados, cuya intervención supone la potenciación del momento jurisdiccional de la ejecución de las penas en control de la actuación administrativa sobre todo en la protección de los derechos de los presos (STC 70/1983 de 30 de julio). Pudiendo ser su intervención de oficio.
Cabe concluir, por tanto, que el Juez de Vigilancia es el único garante de los derechos de los ciudadanos presos frente a la actuación administrativa que, en ocasiones, debido a los elementos que configuran y definen el internamiento penitenciario, con actuaciones arbitrarias vulneran derechos fundamentales reconocidos en nuestra norma suprema. La intervención del Juez de Vigilancia es ESENCIAL.
II II. Proceso sancionador y control jurisdiccional.
Frente a los regímenes disciplinarios de otros órdenes jurídicos, el penitenciario adquiere un carácter especial. Esta especificidad deviene de la relación existente entre el interno y la administración penitenciaria; esta relación es denominada de sujección especial. El internamiento penitenciario caracteriza la relación administraciónciudadano y la hace cualitativamente diferente de la que tiene el resto de los ciudadanos con la administración. El Tribunal Constitucional analizó esta situación por primera vez en la sentencia de 21 de enero de 1987. La relación de sujección especial establecida por el Alto Tribunal es utilizada por este para justificar la limitación de los derechos constitucionalmente reconocidos a todos los ciudadanos frente al proceso sancionador del Estado. Las sanciones disciplinarias son impuestas por los órganos colegiados (art. 44.1. LOGP). Se han planteado varios recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional por entender que la Junta de Régimen es un órgano administrativo y como tal no puede imponer sanciones por lo se quebrantaría
el artículo 24 de la Constitución. El Alto Tribunal en sentencias 74/1985 de 18 de junio y 2/1987 de 21 de enero señalan a este respecto que en base a la relación de sujección especial en que se encuentra el interno respecto de la administración penitenciaria de la que se deriva una potestad sancionadora disciplinaria no tiene nada de anómalo ni lesivo contra los derechos constitucionales toda vez que "es normal y aún necesario que cuando la administración, en este caso la penitenciaria, actúa en ejercicio de su potestad disciplinaria, sean órganos administrativos los que ejerzan, respecto de los cuales no es exigible esa neutralidad o imparcialidad". Tampoco se infringiría ni siquiera en el caso de aislamiento en celdas, pues la misma, dada su naturaleza y duración no tiene el carácter sustantivamente penal que demandaría la aplicación del art. 6 del Convenio de Roma. Pero no debe olvidarse, según el Tribunal Constitucional STC 77/1983, que la potestad sancionadora de la administración está subordinada a la autoridad judicial, de ahí el necesario control a posteriori por la autoridad judicial de los actos administrativos mediante recurso. Pues como ha dicho la sentencia 73/1983 de 30 de julio, "el Juez de Vigilancia ha de velar por las situaciones que afectan a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados".
Por ello, si bien en el proceso sancionador pueden quedar en entredicho el derecho a la defensa y a ser enjuiciado por un órgano imparcial e independiente, la relación de sujección especial permite tal disminución de derechos amparándose en un posteriori control judicial. De tal manera que si la intervención del Juez de vigilancia no es efectiva, el proceso sancionador devendría inconstitucional al no garantizar por sí mismo los derechos reconocidos por la Constitución –art. 24.
Se exige, por tanto, que las resoluciones judiciales dictadas en vía de recurso por sanciones deben entrar a analizar los hechos de la acusación, las alegaciones vertidas por el interno en el ejercicio de su derecho a defensa es la primera vez en el proceso que un órgano independiente le oye, las diligencias realizadas a fin de valorar la decisión sancionadora de la Junta de Régimen.
Pero la situación en los autos que adjuntamos es más grave. Estamos ante sanciones de aislamiento. El cumplimiento de esta sanción incide directamente sobre la esfera de la libertad personal de movimientos.
Pero lo que es evidente que esta sanción provoca en el preso graves perturbaciones y supone una mayor privación de libertad, aunque sea dentro de la propia cárcel. Además para hacer esta situación extensible a las demás sanciones hay que aludir a los efectos que las sanciones originan en la situación penitenciaria y en la propia ejecución de la pena. Éstas son: pérdida de redención, no concesión de permisos y posibilidad de denegación de la libertad condicional.
III. Principios procesales básicos en la intervención del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
La tramitación del recurso en el Juzgado de Vigilancia no se acoge a ninguna norma procesal. El Tribunal Supremo dictó unas prevenciones (8 de octubre de 1981) dirigidas a los Jueces de Vigilancia tras la entrada en funcionamiento de estos Juzgados a fin de mitigar la inexistencia de las normas reguladoras. En ellas quedaron plasmados como principios básicos entre otros, la sumariedad, proporcionalidad de los trámites, el respeto a las garantías procesales básicas e inherentes a toda actividad jurisdiccional: proscripción de la indefensión, derecho a la defensa, ... Todos ellos se concretan en la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 de la Constitución española. En este mismo sentido se manifiestan los criterios de actuación de los Jueces de Vigilancia penitenciaria aprobados en la VI Reunión (mayo
1992).
Entre las garantías básicas de la intervención jurisdiccional y como elemento básico del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho de la parte en este caso el preso a obtener una Resolución judicial fundada conforme a lo estipulado en las leyes. Ante el posible incumplimiento del art.120.3 CE de motivación de la resolución, lo que origina la indefensión del art.24.1 del mismo texto supranormativo el TC sentencias 116/86, 13/87, 174/87, 211/88 y 24/90, entre otras muchas ha señalado "que la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art.1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (arts.117.1 y 3 CE). En contra de que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen, en un Estado de Derecho hay que dar razón de Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución, a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.
En el ámbito penitenciario estas garantías sustantivadas derivadas del citado 24.1 CE configura como una de sus especialidades en la persona del Juez de Vigilancia la del derecho del interno a obtener una decisión judicial fundada en derecho, que no necesariamente coincidente con los intereses del recluso (STC 2/1987, de 21 de enero). El auto del Juez de Vigilancia en el que se resuelve el recurso interpuesto contra una sanción impuesta por el órgano colegiado administrativo ha de estar fundamentado, motivado y ha de ser congruente. En caso contrario, estaríamos originando una seria indefensión y la tutela judicial quedaría anulada.
Como quedó analizado anteriormente, la constitucionalidad del proceso sancionador administrativo se salva gracias a la intervención judicial, porque en caso contrario si se omitiese la garantía de intervención judicial en el procedimiento sancionador por vía de recurso, se lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24, como ha reconocido la STC 70/1984 de 11 de junio.
En consecuencia, la persona presa, por vía de recurso puede acceder, por primera vez a la garantía judicial a fin de intentar que su petición quede jurisdiccionalmente tutelada. Para ello tiene el derecho a obtener una Resolución en forma de auto motivado que debería ser, según establece el art. 248.2 LOPJ, siempre fundado y conteniendo en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva.
Es también oportuno considerar que la mayor efectividad que merecen los derechos fundamentales obliga, a utilizar, en esa indagación de la suficiencia de la motivación, criterios materiales que impidan aceptar como válidas meras apariencias de motivación, que, por su significado puramente formalista frustren la real efectividad del derecho a la motivación, para cuya satisfacción se requiere que la resolución recurrida permita identificar cuáles son las normas que se aplican y cuál ha sido el juicio lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, ha presidido la articulación o subsunción del hecho concreto en el precepto normativo de que se trate interpretado siempre en el sentido más favorable a la especial fuerza vinculante que caracteriza a los derechos fundamentales. Esto supone de otro lado, que deba descartarse la validez de aquellas motivaciones en las que no se contenga el más mínimo razonamiento que ponga en relación el hecho concreto con la norma que al mismo se aplica impidiendo toda posibilidad de conocer cuál ha sido el criterio que ha movido al órgano judicial a adoptar la decisión en el sentido que lo ha hecho, pues en tales supuestos no existirá garantía alguna de que la resolución judicial haya sido adoptada conforme a criterios objetivos razonables y fundados en derecho, tal y como requiere el derecho a la tutela judicial
efectiva, que no consiente decisiones que merezcan la calificación de arbitrarias, por carecer de explicación alguna o por venir fundadas en explicaciones irrazonables (STC 122/1991).
A tal fin, el Juzgador debería analizar los hechos, las alegaciones de cargo y descargo, y las diligencias practicas. De esta forma, se garantizaría, según señala la STC 55/1987 de 13 de mayo, no sólo la necesaria y suficiente publicidad del proceso sino además, el derecho que tiene el ciudadano a conocer, las razones y el fundamento por las que resulta condenado, o a la inversa, absuelto, lo cual exige ir más allá de lo que es una simple y escueta calificación o encaje de los hechos declarados probados en una norma jurídica, puesto que con ello las razones de la decisión pueden mantenerse todavía como desconocidas, no logrando ni el convencimiento de las partes ni la facilitación de los recursos pertinentes (principales proyecciones de la motivación). Por otra parte, la motivación de la resolución es una exigencia sin la cual se privaría en la práctica a la parte afectada por aquélla del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico. Cierto es que el propio Tribunal Constitucional ha matizado que desde la perspectiva constitucional no es exigible ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, no enjuiciar o censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho, ni, en fin, calificar la forma o estructura de una Resolución Judicial, a salvo, CLARO ESTA, QUE CON ELLO SE VULNERE MANIFIESTAMENTE O SIN REMEDIO un derecho constitucionalmente reconocido, produciendo indefensión o desamparo judicial, como es el caso.
Esto es particularmente exigible en el campo de las libertades, materia en la que las garantías han de ser mayores y en el que aquellas matizaciones han de ser más depuradas mediante la comprobación de que el núcleo del derecho ha sido respetado a través de la posibilidad, pese a todo, de su defensa. No cabe pues insistir en la constitucionalidad de la exigencia de la motivación de las resoluciones impugnadas por cuanto coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos, siendo el acto tan grave que precisa encontrar una causa especial, suficientemente explicada para que los destinatarios conozcan las razones del sacrificio de su derecho, máxime en los supuestos que nos ocupan (STC 56/1987 de 14 de mayo).
No parece innecesario señalar que en el desarrollo de la función judicial de motivar las sentencias debe tenerse muy en cuenta que el juicio de suficiencia de la motivación hay que realizarlo atendiendo ni sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto tanto las que estén presentes como las que constan en el proceso (STC 122/1991). En el contexto del proceso sancionador penitenciario, la única y primera garantía jurisdiccional es la resolución jurisdiccional; la cual, necesariamente ha de estar perfectamente fundada y motivada.
En los autos dictados por el Juzgado de Vigilancia num ….de ….la Jueza de Vigilancia Penitenciaria núm. 2, no existe ninguna motivación. Ni se describen los hechos, ni se analizan las alegaciones ni se valoran las diligencias practicadas. Todo se reduce a un formulismo genérico que es igual para todos los internos. Esta forma de resolver los conflictos entre la prisión y el interno deja a éste indefenso y carente del derecho a la tutela judicial efectiva. Con posterioridad al auto sólo cabe recurso de reforma, que es resuelto de igual manera. Sólo se cambia el nombre del interno y la fecha.
Con respecto a la resoluciones por las que se resuelven los recursos de reforma, la Jueza hace simple
remisión al auto recurrido: "que procede mantener por su propio fundamento la resolución recurrida al no apreciarse en las nuevas alegaciones méritos bastantes que la desvirtúan".
Sobre este tema de las motivaciones por remisión, sobre cuya validez, en abstracto recuerda la STC 146/1990, el mismo Tribunal se ha pronunciado ya en distintas ocasiones, entre las que cabe señalar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca ". La validez ex art. 24.1 CE de la sentencia dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión".
En el caso que estamos analizando se desconoce cuales han sido los contenidos de la resolución. A mayor abundamiento todas las resoluciones son motivadas con remisión al informe que procede de la Junta de Régimen del centro penitenciario en cuestión, creando una situación de nulo control a posteriori por parte del órgano judicial y conculcando los principios de la tutela judicial efectiva.
Si como ha dicho la STC 73/1983 de 30 de julio, es "el Juez de Vigilancia quien ha de velar por las situaciones que afecten a los derechos y a las libertades fundamentales de los presos y condenados" ejerciendo ese control a posteriori de la autoridad judicial de los actos administrativos que dieron lugar a la sanción, y este control se circunscribe únicamente a la aceptación general del informe remitido por la prisión, al no fundamentar suficientemente en derecho el órgano judicial la resolución posterior, nos encontramos ante un claro caso de conculcación de las garantías de los internos con apoyo en el citado art.24 CE
En su virtud,SUPLICO a la Sala que tenga por presentado este escrito y por interpuesto recurso contra la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.
En ..... a .. de ...... de ...
98. MODELO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION PORQUE APAREZCAN NUEVAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN LA INOCENCIA DEL CONDENADO
A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMOD........, mayor de edad, interno en el Centro Penitenciario de ....., y cuyas demás circunstancias personales constan en mi expediente penitenciario, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en derecho,
DIGOQue es objeto del presente escrito solicitar de la Sala la autorización, prevista en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION contra la sentencia dictada en .... contra mi por el delito de .........Todo ello en base a las siguientes
ALEGACIONESPRIMERA. Que la citada sentencia me condena por un delito de........ a la pena de........ (acompaño como documento núm. 1 fotocopia de la citada sentencia).
SEGUNDA. En este punto consigno las nuevas pruebas o hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia por la que se condena (hay que acompañar todos los documentos y pruebas que acrediten la inocencia. Se puede acompañar los recortes de prensa, pero para que el Tribunal Supremo acepte la posibilidad del recurso Extraordinario de revisión será necesario algo más).
En su virtud,
SUPLICO a la Sala que teniendo por presentado este escrito y a la vista de sus manifestaciones autorice la formalización del oportuno recurso extraordinario de revisión, a cuyo efecto oficie a los Colegios de Abogados y de Procuradores para que designen, respectivamente, Letrado y Procurador de los de Turno de Oficio.
OTROSI DIGO: Que en el caso de autorizar la formalización del recurso se den las ordenes oportunas para decretar mi libertad provisional, si constase en prisión por la causa referida.
Y en su virtud,
SUPLICO a la Sala que tenga por realizado el anterior otrosi a fin de que se me decrete la libertad provisional.
En.....a....de....de.....
INDEMNIZACIONES
99. MODELO DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR PASAR UN TIEMPO DE PRISIÓN Y LUEGO SER ABSUELTO
EXCMO. SR.D............, mayor de edad, casado, vecino, de.... (Madrid), de su calle........, con DNI núm...., ante
el Ministerio de Justicia comparezco y como mejor proceda en Derecho,
EXPONGOPrimero. Que con fecha . de ...... de .... fui ingresado en la prisión ........ ... a disposición del
Juzgado núm.... de ..... como preso preventivo.Segundo. Estuve en dicha situación personal, hasta el día 29.01.87, en que se me concedió la
libertad provisional hasta que se celebrase el juicio, (se acompaña certificado de permanencia en prisión como documento núm. 1).
Tercero. Con fecha ......., la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de ......, en el Sumario...... del Juzgado de Instrucción..... de Móstoles, decidió la sentencia.... (que acompaño al presente como documento núm. 2, por la que se me condenó por un presunto delito de Robo con Intimidación a la pena de ....años ....meses y ....días de prisión menor, y por otro delito de Tenencia Ilícita de Armas a la pena de un año de prisión menor.
Cuarto. La citada resolución fue recurrida en Casación ante el Tribunal Supremo, cuya Sala 2ª dictó sentencia.... de ......., por la que se acuerda casar la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de ..... y absolverme de los delitos por los que venía siendo juzgado (se acompaña como documento núm. 3 la Sentencia del Tribunal Supremo).
Por lo tanto. estuve privado de libertad entre el día ........ y ........, sin motivo para ello.
En su virtud,SOLICITO DE V.I. que en atención a lo expuesto en el presente escrito y a lo establecido en el art. 106.2 de la Constitución Española y al art. 35 de la ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 de 26 de noviembre, determine que se me indemnice en la cantidad de 100 euros 10.000 ptas. por día que estuve privado de libertad indebidamente, siendo la cantidad total de 3.650.000 ptas.
En ......a....de....de.......EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIAMINISTERIO DE JUSTICIASAN BERNARDO, 45
100. MODELO DE DEMANDA EN RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA EN LA QUE SE DENIEGA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR LA MUERTE DE UNA PERSONA EN PRISION
A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA AUDIENCIA NACIONAL
D.............., letrado defensor y representante de ................ en el recurso referenciado, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional comparezco y
DIGOQue por el presente escrito y en la representación que ostento, formalizo en tiempo y forma demanda contencioso administrativa contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha .. de .....de ..., que paso a fundamentar en lo siguiente
HECHOSPRIMERO. El .. de ......... de ... el esposo de mi representada .........., falleció en la prisión de ....... como consecuencia de una agresión mortal con arma blanca procedente de otro recluso.
SEGUNDO. El 24 de septiembre de 1993 mi representada presentó escrito en la Secretaría de Estado para Asuntos Penitenciarios solicitando una Indemnización de doce millones de pesetas por responsabilidad patrimonial como consecuencia del fallecimiento de su esposo, en nombre propio y en el de la hija común de ambos.
TERCERO. Tras la pertinente tramitación administrativa, la resolución ministerial recurrida justificada su decisión contraria a la indemnización aduciendo "que no se tenía conocimiento en el Centro Penitenciario de que existiera una enemistad entre los internos" el agresor y el esposo de mi representada "que hiciera necesaria la adopción de especiales medidas de vigilancia". En definitiva, dicha resolución pretende que la agresión era imprevisible, por lo que no concurría pasividad o inactividad por parte de los funcionarios de la prisión en el cumplimiento de la reglamentación carcelaria sobre vigilancia, control y seguridad pues, añade la resolución, se cacheaba periódicamente a los presos, así como sus celdas, los paquetes, las personas que acceden al centro, etc.
CUARTO. No obstante lo expuesto, lo cierto es que en el expediente administrativo deja constancia de que la propia Administración Penitenciaria, a través de la Inspección General Penitenciaria, no puede aseverar "la rigurosidad con que se efectuó el cacheo a efectos de valorarlo realmente como efectivo o no (...) Asimismo resulta imposible determinar la minuciosidad con que pudo efectuarse el cacheo y que cualquier lugar es factible para poder llevarse escondida una navaja" (folio 43 del expediente).Por otro lado, además de dicha infracción de sus deberes administrativos de seguridad, vigilancia y control, es claro que consta que el patio en el que se ocultaba el arma el agresor fuera cacheado en ninguna ocasión y que los funcionarios permitieron que un preso peligroso y con gravísimos antecedentes, coincidiera con otros reclusos y no estuviera en aislamiento, como exige la normativa penitenciaria.
QUINTO. Adjunto como Documentos núms. 1 y 2 certificaciones registrales de matrimonio de mi representada con el fallecido, así como de nacimiento de la hija común de ambos.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. El art.106.2 de la Constitución, en expresión trasladada luego al art.139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
SEGUNDO. En cuanto al procedimiento y tramitación administrativa, además del artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común referida, es de aplicación el Reglamento aprobado por Decreto 429/93 de 26 de marzo.
TERCERO. El estatuto jurídico del preso ha sido calificado por el Tribunal Constitucional (sentencias de 21 de enero de 1987 y 27 de junio de 1990 como una "relación jurídica de especial sujeción".
CUARTO. Según el art. 25.2 de la Constitución de los presos gozan de todos los derechos de los arts. 14 a 38 contenidos en la misma, con la sola excepción "de los que vean limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciarias", refiriéndose expresamente al derecho "al desarrollo integral de la personalidad". En consecuencia, por aplicación del art. 15 de la Constitución, los presos tienen derecho a la vida y a su integridad física y moral, quedando abolida la pena de muerte.
QUINTO. La Administración Penitenciaria tiene la obligación de velar por la vida, la salud y la integridad de los reclusos, según exige el art.3.4 de la Ley General Penitenciaria, así como el art.5.3 del Reglamento Penitenciario. El art.8 de este último Reglamento añade. por otro lado, que la organización interior de los recintos penitenciarios debe asegurar una asistencia médica "en condiciones análogas a la vida en libertad", debiendo contar con el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de enfermería (art.10).En consecuencia, la administración penitenciaria es depositaria de la vida, la salud y la integridad de los penados, hasta el punto que el Tribunal Constitucional le obliga (sentencia de 27 de junio de 1990) a la alimentación forzada cuando por sí mismo se nieguen a ingerir alimentos a causa de protestas, reivindicaciones y huelgas de hambre en el interior de los recintos carcelarios. En virtud de la relación de especial sujeción, el Estado pone la vida del sujeto por encima del propio sujeto. No se trata, por tanto, de un mero deber de control externo o de vigilancia del entorno del preso, sino de un específico deber de preservar en todo momento la vida, la salud y la integridad del recluso.
SEXTO. Las razones son obvias. El preso no dispone en el centro Penitenciario de su propia persona: no puede moverse libremente dentro de él; no puede elegir con qué coincide; debe permanecer sometido a una disciplina exterior y con la posibilidad de contactos reglamentariamente establecidos; hay imposibilidad de acceso de los reclusos y de las visitas a determinadas dependencias; hay una distribución autoritaria del tiempo y del espacio que los reclusos no puedan alterar; hay una organización y reglamentación de todos los actos de la vida (dormir, comer, lavarse, jugar, etc.) que quedan fuera de la disposición autónoma del preso. Como ha escrito el profesor Silva Sánchez, en la prisión las posibilidades de autoprotección del recluso disminuyen radicalmente, añadiendo también que "mantener recluidos a cientos de personas a sabiendas de la imposibilidad clara de cumplir el deber de velar por su vida, así como por su salud y su integridad física, habría de constituir suficiente fundamento de responsabilidad jurídicopenal y no sólo de una mera responsabilidad política" (Muerte violenta del recluso en un centro penitenciario, Revista Jurídica de Catalunya, 1992, n 2).
SEPTIMO. La organización interna de los recintos penitenciarios, según el art.8 del Reglamento
Penitenciario, debe disponer de "un sistema de vigilancia y seguridad que garantice la custodia de los internos", así como "una ordenación de la convivencia (...) basada en el respeto de los derechos y la exigencia de los deberes de cada persona". En este caso, la Administración incumpliendo sus obligaciones y deberes no impidió:
a) La coincidencia entre el agresor y el esposo de mi representada en un mismo lugar, mientras que el art. 47.1 del Reglamento obliga a limitar al mínimo las actividades en común de los presos y el 76.1 obliga a la Administración Penitenciaria a conocer las relaciones de unos presos con otros. Por su parte, el art. 32 dispone que "las limitaciones en el régimen de los detenidos y presos vendrán determinadas por la exigencia de asegurar que su persona, por las de seguridad y orden de los Establecimientos y por la de impedir la influencia negativa de unos internos sobre otros".
b) Que un arma blanca penetrara en el recinto penitenciario y permaneciera dentro del mismo, cuando el art.46.1 del Reglamento previene para que se cuide especialmente de la observancia "de los cacheos, requisas y movimientos de los penados de unas dependencias a otras", en tanto el art.47.5 se refiere a las requisas diarias de celdas y cacheos de los presos y de sus pertenencias, y el art.76.3 extiende los registros y cacheos a todos los locales de uso común, en tanto no consta en el expediente que el patio fuera objeto de ningún registro, pese a que deben extenderse partes de dichos registros "que firmarán los funcionarios que los hayan practicado", debiendo registrarse también los paquetes (art.103), vehículos y personas que entren en prisión.
c) Que un preso se adueñara de dicha arma blanca, cuando según el art. 18 del Reglamento Penitenciario, los reclusos "no podrán tener en su poder objetos que se consideren peligrosos para la convivencia o para la seguridad del Establecimiento". La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 13 de marzo de 1989 destacó la concurrencia de un funcionamiento anormal del servicio penitenciario "al no detectar la existencia de ese rústico puñal o instrumento punzante rudimentario en poder del recluso que llevó a cabo el asesinato; como también es no haber detectado los roces o malas relaciones entre agresor y víctima y, en caso de que fuesen conocidas en el centro, haber adoptado medidas oportunas para evitar la proximidad entre ambas personas o cualquiera otra adecuada y eficaz. En definitiva, estamos en presencia de un fracaso de ese deber elemental de velar por la integridad de las personas sometidas a custodia, atribuible exclusivamente, directamente o indirectamente a un deficiente funcionamiento del servicio público penitenciario que no ha sabido evitar ni la posesión del arma homicida, ni el ataque, más o menos súbito, del autor del hecho". La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 también reconoció que "la existencia de internos armados constituye (...) una indudable muestra del incumplimiento de las actividades de registro y pesquisas (...) demostraría que dichas actividades no han sido ejecutadas con la diligencia debida, pues atendiendo a la amplitud de las facultades otorgadas por la ley y el reglamento a tales efectos, es indudable que si se hubieran ejercido diligentemente no se hubiera generado el peligro que finalmente se concretó en la muerte del interno".
OCTAVO. Respecto a la procedencia de la reclamación expuesta, la jurisprudencia tiene establecida su naturaleza objetiva, hasta el punto de afirmar que ha lugar a declararla aún cuando el funcionamiento administrativo hubiera sido normal, lo que hace irrelevante examinar si existe relación causal entre el funcionamiento administrativo y el resultado lesivo "ya que ese deber de responder, en definitiva, no consiente más excepciones que las que obedecen a una causa de fuerza mayor o a la conducta del propio perjudicado" (STS sala tercera, de 20 de febrero y 13 de marzo de 1999). En todo caso, el Tribunal Supremo viene admitiendo que la relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes (STS sala tercera 13 de marzo de 1999 y 26 de febrero de 2000).En idéntico caso que el planteado en este escrito el TS en sentencia de 15 de abril de 2000 entendió que "la causa de la muerte de un preso tuvo su causa directa en la falta de una necesaria e imprescindible vigilancia por parte del personal del Centro penitenciario en cuestión y en la ausencia de medidas especiales de tutela".
También la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha subrayado el "criterio progresivamente objetivador" de la responsabilidad patrimonial de la Administración (sentencia de 14 de enero de 1994). Este carácter objetivo de la responsabilidad de la administración "determina que la anormalidad en el servicio no debe necesariamente estar conectada a la existencia de una infracción subjetiva de los deberes de los funcionarios, sino que basta con demostrar que efectivamente existió una deficiencia, aun cuando fuera aislada, determinante de la omisión de cuidados que pudieron evitar el fallecimiento" (STS sala tercera de 28 de marzo de 2000).
NOVENO. En cuanto al daño causado y la indemnización solicitada, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1993 (Sala Segunda) expuso que "la muerte de una persona, respecto de sus familiares más directos (el cónyuge o persona, con la víctima viva de manera estable, los hijos y los padres, estos últimos con carácter subsidiario o no, según las circunstancias), es innegable que produce un daño moral. Es decir, la llamada "pecunia doloris" en estos casos es tan patente que no necesita de argumentación alguna para justificar su existencia". En idéntico sentido, la mencionada sentencia de 15 de julio de 1991 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo también expuso que "el simple hecho de la muerte de una persona como este Tribunal reiteradamente tiene declarado produce en los familiares de aquella, un daño o perjuicio en una y otra modalidad, sobre todo cuando en el acontecimiento concurren circunstancias no naturales".No obstante, hemos de dejar constancia, a los efectos de justificar el "quantum" solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el art.141.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que la condena dictada por la Audiencia Provincial en relación con estos mismos hechos, según consta en el expediente administrativo, fijó una indemnización de quince millones de pesetas, valorando así la indemnización por encima de lo aquí solicitado. Lo mismo sucede si se aplican los baremos indicativos contenidos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de marzo de 1991 aplicables a la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico que, para los supuestos de muerte fija una indemnización superior a la que aquí se reclama: 12.600.000 pesetas para el caso de cónyuge supérstite con un hijo menor de edad.Es de reseñar finalmente que el fallecido deja tras de sí dos personas afectadas, una de ellas su hija que contaba cuatro años de edad en el momento del fallecimiento y que deberá crecer sin conocer a su padre. Esto no solamente supone un enorme déficit personal de afectividad y socialización familiar, sino que además padecerá una considerable merma de ingresos durante toda su infancia y juventud, lo que indiscutiblemente debe tomarse en consideración en el momento de valorar el "quantum" indemnizatorio, para caer en la cuenta que la cantidad reclamada es estas actuaciones es extraordinariamente cautelosa y moderada.
En su virtud, SUPLICO a la Audiencia Nacional que por presentado este escrito con sus copias, documentos que lo acompañan y expediente administrativo original, admita todo ello y en mérito a su contenido tenga por formalizada en tiempo y forma demanda en recurso contencioso administrativo con la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de fecha .. de ....... de ...., a fin de que previo recibimiento a prueba y demás trámites que correspondan en Derecho, dicte en su día sentencia por la que declare no ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y ordene se le abonen a mi representada doce millones de pesetas más los intereses que hayan devengado desde la fecha del fallecimiento, de conformidad con el art.141.8 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En ..... a .. de ...de …
101. MODELO DE DEMANDA EN RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVA CONTRA LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA EN LA QUE SE DENIEGA LA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ADMINISTRACION POR FALLECIMIENTO POR SOBREDOSIS DE DROGA
Audiencia NacionalSala de lo ContenciosoAdministrativo
A LA SALAD/Dña........, letrado/a defensor/a y representante de ................ en el recurso referenciado, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional comparezco
DIGOQue por el presente escrito y en la representación que ostento, formalizo en tiempo y forma demanda contencioso administrativa contra la resolución presunta del Ministro de Justicia e Interior de fecha de 4 de febrero de 1996, que paso a fundamentar en lo siguiente
HECHOSPRIMERO. El hijo de mi representada .............. falleció el día 25 de marzo de 1995 mientras se encontraba recluido en la Prisión de Torrero, en Zaragoza en calidad de preso preventivo.Falleció en la celda num. 13 de departamento celular de dicha prisión entre las 21,30 y las 23,30 horas, según el informe pericial del médico forense adjuntado a las Diligencias penales que se incoaron con tal motivo.Había ingresado en el mencionado Departamento Celular ese mismo día de su fallecimiento a las 15 horas, a los efectos de cumplir una sanción de aislamiento impuesta por la Dirección de la Prisión.La sanción derivó como consecuencia de encontrársele en su celda una aguja hipodérmica en un cacheo, objeto cuya tenencia está prohibida por la vigente normativa penitenciaria.En los días inmediatamente anteriores a este fallecimiento, también ocurrieron otros varios en Zaragoza por sobredosis de sustancias estupefacientes. La causa del fallecimiento, según el referido informe facultativo, fue una parada cardioresperatoria aguda por sobredosis de heroína. En el antebrazo del fallecido aún pendía la jeringuilla hipodérmica cuando los funcionarios de prisiones descubrieron el cadáver, así como otros efectos comunes en la inyección intravenosa de estupefacientes: cuchara con restos de filtro, envase de yogurt vacío conteniendo agua, un cigarrillo con el filtro extraído, tapón de la aguja hipodérmica y restos de la papelina de heroína.En el momento de ingresar en la celda de aislamiento, fue cacheado personalmente sin rigor ni meticulosidad por un funcionario de prisiones. No fue registrada, por el contrario, la celda en la que iba a permanecer, ni se controlaron a otros reclusos con posibilidad de acceso a la misma, así como tampoco se adoptaron medidas para evitar la entrada en la misma de la jeringuilla y la heroína, ambos prohibidos por la normativa penitenciaria.La Dirección de la Prisión conocía sobradamente la condición de toxicómano de ........... En los meses de útiles para el consumo de heroína, expedientes tramitados bajo los números .. y ../.. En Julio de aquel mismo año fue trasladado a la cárcel de Teruel para iniciar un curso de desintoxicación y en último ingreso en prisión se le elaboró un informe médico, apreciándole síndrome de abstinencia. En diciembre de .... sufrió otro expediente disciplinario en prisión con el número ../., por los mismos motivos. Desde 1993 los servicios médicos del centro advierten el deteriorado estado de salud de ... .. los, por infección por VIH, estadio III.El descubrimiento del cadáver se produce a las 8 horas de la mañana del día siguiente 26 de marzo y se
le notifica a mi representada a las 12 horas, padeciendo entonces un fuerte shock psicológico que le obliga a iniciar tratamiento médico.
SEGUNDO. El 21 de Marzo de 1996 mi representada presentó escrito en el Gobierno Civil de Zaragoza para ante la Secretaría General de Asuntos Penitenciarios, solicitando una indemnización de veinte millones de pesetas por responsabilidad patrimonial como consecuencia del fallecimiento de su hijo, debido a una infracción de los deberes administrativos de seguridad, vigilancia y control que corresponden a la Administración Penitenciaria.
TERCERO. Tras la pertinente tramitación administrativa, la resolución ministerial recurrida justifica su decisión contraria a la indemnización aduciendo lo siguiente:
a) Que el fallecimiento no tuvo su origen en el funcionamiento de un servicio público sino que la propia conducta del hijo de mi patrocinada.
b) Por parte de la Administración no hubo descuido o negligencia en el control del tráfico de estupefacientes dentro de la Prisión de Torrero.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. El art. 106.2 de la Constitución, en expresión trasladada luego al art. 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos con fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
SEGUNDO. En cuanto al procedimiento y tramitación administrativa, además de artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común referida, es de aplicación del Reglamento aprobado por Decreto 429/93 de 26 de marzo.
TERCERO. El estatuto jurídico del preso ha sido calificado por el Tribunal Constitucional (sentencias de 21 de enero de 1987 y 27 de junio de 1990) como una "relación jurídica de especial sujeción"
CUARTO. Según el art. 25.2 de la Constitución de presos gozan de todos los derechos de los art. 14 a 38 contenidos en la misma, con la sola excepción "de los que se vean limitados por el contenido de fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria", refiriéndose expresamente al derecho "al desarrollo integral de la personalidad".En consecuencia por aplicación del art. 15 de la Constitución, los presos tienen derecho a la vida y a su integridad física y moral, quedando abolida la pena de muerte.
QUINTO. La Administración Penitenciaria tiene obligación a velar por la vida, la salud y la integridad de los reclusos según exige el art. 3.4 de la Ley General Penitenciaria, así como el art. 5.3 del Reglamento Penitenciario.El art.8 de este último Reglamento añade, por otro lado, que la organización interior de los recintos penitenciarios debe asegurar una asistencia médica "en condiciones análogas a la vida en libertad", debiendo contar en el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de enfermería (art. 10).
a) En consecuencia, la Administración Penitenciaria es depositaria de la vida, la salud y de la integridad de los reclusos, hasta el punto que el Tribunal Constitucional le obliga (sentencia de 27 de junio de 1990) a la alimentación forzada cuando por sí mismos se nieguen a ingerir alimentos a causa de protestas, reivindicaciones y huelgas de hambre en el interior de los recintos carcelarios. En virtud de la relación de especial sujeción, el Estado pone la vida del sujeto por encima del propio sujeto. No
se trata, por tanto, de un mero deber de preservar en todo momento la vida, la salud y la integridad del recluso.
b) Que una jeringuilla penetrara en el recinto penitenciario, permaneciera dentro del mismo hasta el punto de alcanzar al recinto donde se encuentran las celdas de aislamiento, cuando el art. 46.1 del Reglamento previene para que se cuide especialmente de la observancia "de los cacheos, requisas y movimientos de los penados de unas dependencias a otras en tanto el art. 47.1 se refiere a las requisas diarias de celdas y cacheos de los presos y de sus pertenencias, y el art. 763 extiende los registros y cacheos a todos los locales de uso común, en tanto no consta en el expediente que las dependencias a las que accedía el hijo de mi principal fueran objeto de ningún registro, pese a que deben extenderse partes de dichos registros "que firmarán los funcionarios que los hayan practicado", debiendo registrarse también los paquetes (art. 103), vehículos y personas que entren en prisión.
c) Que un preso dispusiera de una cuchara metálica hábil para calentar la heroína, cuando según el art. 18 del Reglamento Penitenciario, los reclusos "no podrán tener en su poder objetos que se consideren peligrosos para la convivencia o para la seguridad del Establecimiento, o que por su naturaleza o la cuantía de los mismos sean contrarios a los fines de las instituciones penitenciarias".
En definitiva, estamos en presencia de un fracaso de ese deber elemental de velar por la integridad de las personas sometidas a custodia, atribuible exclusivamente, directamente e inmediatamente a un deficiente funcionamiento del servicio público penitenciario que no ha sido evitar ni la posesión de sustancias psicotrópicas, ni tampoco otros objetos prohibidos, como la jeringuilla o la cuchara.La tenencia de ambos objetos prohibidos constituye una indudable muestra del incumplimiento de las actividades de registro y pesquisas, que demuestra que dichas actividades no han sido ejecutadas con la diligencia debida, pues atendiendo a la amplitud de las facultades otorgadas por la ley y el reglamento a tales efectos, es indudable que si se hubieran ejercido diligentemente no se hubiera generado el peligro que finalmente se concretó en la muerte del interno.La negligencia es todavía mayor habida cuenta de la constancia existente de que el hijo de mi representada era toxicómano y son muy numerosos artículos del ordenamiento penitenciario que disponen cuál debe ser el destino de los presos peligrosos, que deberán estar separados de los demás: arts. 10 de la Ley y 34 y 43.3 del Reglamento, entre otros muchos. Los arts. 56 y 57 del Reglamento disponen el ingreso de los presos toxicómanos en centros especiales de tipo hospitalario, por lo que resulta también insólita la presencia del fallecido en las dependencias comunes de la prisión. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 24 de febrero de 1989 ya recordó la obligación de alojar en celdas individuales a los reclusos y que cuando se desarrollaran actividades comunes se procediera previamente a una adecuada selección, citando expresamente el art. 19 del Reglamento.La negligencia es aún más evidente por cuanto las celdas de aislamiento constituyen una cárcel dentro de la cárcel en donde, por consecuencia, las exigencias de control de las dependencias y de los contactos del recluso deben estar aún más reforzadas. Parece de todo punto insólito que una sustancia ya prohibida en el exterior, pueda penetrar dentro de las cárceles y, además, llegue hasta sus dependencias supuestamente más "aisladas" pero que, como se comprueba, son totalmente permeables, lo que es doblemente censurable, máxime cuando ese permanencia en celda de aislamiento se debía precisamente a la tenencia de objetos prohibidos. No puede resultar más paradójico y ridiculizante para la administración Penitenciaria que sancionar a un recluso por disponer de objetos prohibidos y conducirle a unas dependencias donde sigue disponiendo de esos mismos objetos.Sólo consta que hubiera un superficial cacheo del sancionado al ingresar en aislamiento, pero no constan ninguno de los preceptivos cacheos de la celda en la que iba a ser recluido, ni constan tampoco los cacheos de otros reclusos que tuvieron contacto con él mientras permaneció en dichas dependencias. Por tanto, hubo una indudable infracción del deber de control y vigilancia que no es meramente superficial sino extremadamente grave por las especiales circunstancias que rodean el caso.
SEXTO. Las razones son obvias. El preso, máxime si como en este caso se encuentra sancionado en
celdas de aislamiento, como en este caso, no dispone de su propia persona: no puede moverse libremente dentro de él; no puede elegir con qué personas coincide; debe permanecer sometido a una disciplina exterior y con la posibilidad de contactos reglamentarios establecidos; hay imposibilidad de acceso de los reclusos y de las visitas a determinadas dependencias; hay una distribución autoritaria del tiempo y del espacio que los reclusos no pueden alterar; hay una organización y reglamentación de todos los actos de la vida (dormir, comer, lavarse, jugar, etc.) que quedan fuera de la disposición autónoma del preso. Como ha escrito el profesor Silva Sánchez, en la prisión las posibilidades de autoprotección del recluso disminuyen radicalmente, añadiendo también que "mantener recluidos a cientos de personas a sabiendas de la imposibilidad clara de cumplir el deber de velar por su vida, así como por su salud y su integridad física, habría de constituir suficiente fundamento de responsabilidad jurídicopenal y no sólo de una mera responsabilidad política" (Muerte violenta del recluso de un centro penitenciario, Revista Jurídica de Catalunya, 1992, n 2).
SEPTIMO. La organización interna de los recintos penitenciarios, según el art. 8 del Reglamento Penitenciario, debe disponer de "un sistema de vigilancia y seguridad que garantice la custodia de los internos". así como "una ordenación de la convivencia (...) basada en el respeto de los derechos y la exigencia de los deberes de cada persona". En este caso, la Administración incumpliendo sus obligaciones y deberes no impidió:
a) La entrada de una sustancia estupefaciente, mientras que en el art. 47.1 del Reglamento obliga a limitar al mínimo las actividades en común de los presos y el 76.1 obliga a la Administración Penitenciaria a conocer las relaciones de unos presos con otros, así como las visitas desde el exterior. Por su parte, el art. 32 dispone que "las limitaciones en el régimen de los detenidos y presos vendrán determinadas por la exigencia de asegurar su persona, por las de seguridad y orden de los Establecimientos y por la de impedir la influencia de unos internos sobre otros".
OCTAVO. Respecto a la procedencia de la reclamación expuesta, la jurisprudencia tiene establecida su naturaleza objetiva, hasta el punto de afirmar que ha lugar a declararla aún cuando el funcionamiento administrativo hubiera sido normal, lo que hace irrelevante examinar si existe relación causal entre el funcionamiento administrativo y el resultado lesivo "ya que ese deber de responder, en definitiva, no consiente más excepciones que las obedecen a una causa de fuerza mayor o a la conducta del propio perjudicado" (STS sala tercera, de 20 de febrero y 13 de marzo de 1999). En todo caso, el Tribunal Supremo viene admitiendo que la relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes (STS sala tercera 13 de marzo de 1999 y 26 de febrero de 2000).En un caso similar al planteado en este escrito en el que una persona se suidió cortándose las venas, el TS en sentencia de 28 de marzo de 2000 entendió que "el carácter objetivo de la responsabilidad de la administración determina que la anormalidad en el servicio no debe necesariamente estar conectada a la existencia de una infracción subjetiva de los deberes de los funcionarios, sino que basta con demostrar que objetivamente existió una deficiencia, aun cuando fuere aislada, determinante de la omisión de cuidados que pudieron evitar el fallecimiento".También la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha subrayado el "criterio progresivamente objetivador" de la responsabilidad patrimonial de la Administración (sentencia de 14 de enero de 1994). NOVENO. En cuanto al daño causado y la indemnización solicitada, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1993 (Sala Segunda) expuso que "la muerte de una persona respecto de sus familiares más directos (el cónyuge o persona que con la víctima viva de manera estable, los hijos y los padres, estos últimos con carácter subsidiario o no, según las circunstancias), es innegable que produce un daño moral. Es decir, la llamada "pecunia doloris" en estos casos es tan patente que no necesita de argumentación alguna para justificar si existencia".
Es idéntico sentido, la mencionada sentencia de 15 de julio de 1991 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo también expuso que "el simple hecho de la muerte de una persona como este Tribunal reiteradamente tiene declarado produce en los familiares de aquella, un daño o perjuicio en una y otra modalidad, sobre toda cuando en el acontecimiento concurren circunstancias no naturales". En este caso, de los veinte millones reclamados, tres se exigen en concepto precisamente de daño moral.No bastante, hemos de dejar constancia, a los efectos de justificar el "quantum" solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 141.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en los supuestos de fallecimiento como consecuencia de accidentes de circulación vial, el anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre del seguro privado fija una indemnización de doce millones de pesetas.En los casos de muerte como consecuencia de actos terroristas, el art. 5 del Real Decreto 673/92 de 19 de junio, establece un resarcimiento de ciento veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se produzca el fallecimiento. Este criterio desarrolla lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica 9/84 de 26 de diciembre, posteriormente recogido en el artículo 64.1 de la Ley 33/87 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1988, a su vez desarrollado por el Real decreto 1311/88, de 28 de octubre. Dado que se hacía necesario establecer para la situación indicada una regla de cuantificación uniforme, se proveyó a ello mediante la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/90 de 29 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que dio nueva redacción al articulo 64 de la Ley 33/87, así como por la disposición adicional decimonovena de la Ley 31/91. Las cantidades que resulten de aplicar estas reglas podrán incrementarse hasta en un 30 por 100 teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares, económicas y profesionales de la víctima. Lo mismo sucede si se aplican los baremos indicativos contenidos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de marzo de 1991 aplicables a la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico que, para los supuestos de muerte, fija una indemnización de 12.600.000 pesetas.
Todo ello debe tomarse en consideración indiscutiblemente en el momento de valorar el "quantum" indemnizatorio
En su virtud,SUPLICO a la Audiencia Nacional que por presentado este escrito con sus copias, documentos que lo acompañan y expediente administrativo original, admita todo ello y en mérito a su contenido tenga por formalizada en tiempo y forma demanda en recurso contencioso administrativo con la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de fecha .. de ....... de ...., a fin de que previo recibimiento a prueba y demás trámites que correspondan en Derecho, dicte en su día sentencia por la que declare no ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y ordene se le abonen a mi representada doce millones de pesetas más los intereses que hayan devengado desde la fecha del fallecimiento, de conformidad con el art.141.8 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En ..... a .. de ...de ..,
LIBERTAD PROVISIONAL
102. SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL
Juzgado de Instrucción núm. . . . . . . . . .Diligencias Previas núm..../. . . . . . . . . .
AL JUZGADOD/Dña......., (abogado, procurador, educador, el propio interesado), en nombre de D/Dña...............
(datos para quien se solicita la libertad provisional), cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa arriba indicada, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGOQue por medio del presente escrito vengo a solicitar la LIBERTAD PROVISIONAL de D..........,
en base a las siguientes
ALEGACIONESPrimera. D/Dña....., lleva desde el día ....... preso/a en el Centro Penitenciario de...........Segunda. Carezco de antecedentes penales, nunca he estado preso anteriormente, no tiene nada
pendiente (indicar según cada caso). (Hay que estudiar los requisitos que se establecen para que el Juez pueda acordar la prisión provisional –ver capítulo 17 y desde ahí buscar argumentos que los contradigan.Hay que explicarlos de forma clara y concisa. También hay que exponer todas las circunstancias personales, familiares y laborales para demostrar que no se va a fugar).
Tercera. No debemos olvidar el derecho a la presunción de inocencia que debe presidir el régimen de los presos preventivos (artículo 5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). En el mismo sentido, el artículo 24 de la Constitución, siendo acreedor de la presunción de inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad en proceso público con todas las garantías legales (relatar la versión de los hechos que puedan demostrar nuestra inocencia). LA INFRACCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, SE ENCUENTRA INTEGRADA EN LA VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL. LA APRECIACIÓN DE INDICIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD EN LA FASE DE INVESTIGACIón únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión del delito, pero no significa por sí sola, el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado. Por tanto, si por meros indicios racionales de criminalidad se impusiera una privación de libertad, resultaría vulnerado el art. 24.2 CE en relación con el art. 17 CE (STC 47/2000 de 17 de febrero).
Cuarta. La excepcionalidad de la prisión preventiva respecto a la normalidad de la libertad provisional con o sin fianza del procesado o, acusado, dimana tácita y directamente de la propia Constitución (la libertad es un valor –el primero– superior del ordenamiento jurídico, artículo 1.1), que ha de interpretarse en términos de realidad y efectividad (artículo 9.2), los derechos fundamentales han de considerarse, junto con la persona, el centro del orden político (artículo 10.1) y, en fin, el artículo 17 que consagra el derecho fundamental a la libertad.
En este mismo sentido, se expresa también directa o indirectamente mediante la Constitución a través del artículo 10.1, pues el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 9.3 que la «prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general...», excepcionalidad reconocida por el Tribunal Constitucional (Sentencias, 41/82 de 2 de junio y, 32 y 34/87 de 1987 de 12 de marzo).
Quinta. Es indispensable la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo. En el FJ 3 de la STC 128/1995 de 27 de julio se establece que:
• El contenido de la privación de libertad que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan.
• Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico.
• Esa finalidad cautelar y no represiva, es lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia.
• La falta de expresión de ese fundamento justificativo afecta a la misma existencia del presupuesto habilitante de la privación de libertad y, por lo tanto, al derecho fundamental proclamado en el art. 17 CE.
Sin el fin constitucionalmente legítimo, no cabe justificación alguna del sacrificio de la libertad que supone la prisión provisional, ni es posible, por ello, la aprobación constitucional de la misma.
Sexto. Los requisitos básicos que determinan la legitimidad o ilegitimidad constitucional de la medida de prisión (FJ5 de la STC 44/1997, de 10 de marzo):
a) El sustento jurídico de la adopción de prisión provisional ha de ser (STC 128/1995 de 26 de julio):
• La legalidad (arts. 17.1 y 17.4 CE)• Que su configuración y aplicación tengan:• Como presupuesto: la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción
delictiva• Como objetivo: la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la
naturaleza de la medida como es la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
En lo que se refiere a la consideración de la alarma social como un fin legítimo, cabe decir que la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena –la prevención general– y (so pena de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales), presupone un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa.
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada que sea suficiente y razonable.
Tal motivación lo será cuando la decisión adoptar y mantener esta medida, sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego:
• la libertad de una persona cuya inocencia se presume• la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos a
partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión.Todo ello, a partir del entendimiento de la prisión provisional como una medida «de aplicación
excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines». (STC 128/1995, FJ 3). En la resolución es necesario expresar hasta qué punto, la adopción de la medida cautelar es útil a los fines perseguidos en cada caso concreto, es decir, hay que establecer no sólo el fin perseguido con tal medida, sino la relación existente entre la medida cautelar adoptada y dicho fin. s razones justificativas de la prisión acordada, se han de expresar las circunstancias que justifican tal limitación, pues se trata de una exigencia formal del principio de proporcionalidad que persigue como fin, hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la restricción acordada. Para ello, el órgano judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los intereses que tal afectación trata de proteger. Si no las motivan, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados. La falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional supone:
• Prioritariamente, una lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma (SSTC 128/1995, FJ 4 a); 37/1996, FJ5; 62/1996, FJ2; 158/1996 de 15 de octubre, FJ 3).
• Problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1 CE.c) Criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga:
• Las características y la gravedad del delito imputado y la pena con que se le amenaza.• Las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
• La consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión del mantenimiento de la prisión, pues en un primer momento, la necesidad de preservar las fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos don los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar las datos personales, así como los del caso concreto.
En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.
Séptima. Se inició en el consumo de la drogas a los ....años, ha ingresado en .... ocasiones en el Centro....., para superar la adicción, en una primera permaneció ...... meses. Reinició el tratamiento por propia voluntad el día .... de....... de ..... permaneciendo ..... meses. Vuelve a su barrio en ...... sin haber completado el proceso de deshabituación y reinserción, por lo que tiene nueva recaída consumiendo drogas y distintos fármacos de modo indiscriminado y abusivo (descripción de la historia de drogadicción).
Octava. Lleva .... meses preso, prolongar su estancia en prisión repercutiría negativamente en su trayectoria aún no definida, ya que en la cárcel se van interiorizando los valores de la subcultura de ésta, se van consolidando los mecanismos de autojustificación y racionalización de su comportamiento asumiendo con el tiempo la etiqueta de delincuente y el rol que como tal le corresponde.
Novena. Es deseo de D........, ingresar en el Centro ...... tan pronto sea concedida la libertad provisional y permanecer en éste hasta finalizar su tratamiento. Y, para el caso de que después de la celebración del juicio oral con todas las garantías sea condenado a pena privativa de libertad, ésta podrá ser cumplida en el centro, dando con ello un mayor y eficaz cumplimiento al mandato constitucional de que las penas tienen que estar orientadas a la reinserción y reeducación.
Décima. La libertad provisional se puede conceder independientemente del ingreso en una Comunidad Terapéutica. No obstante, es indudable que tanto la prevención general como la especial, buscadas por el Derecho Penal quedarán salvaguardadas, toda vez que D/Dña....., es toxicómano/a (consumidor de heroína), desde hace .... años. Esta sustancia, no debemos olvidar, es un elemento criminógeno de primer orden y, en consecuencia, superando su adicción, quedará salvaguardada la defensa social.
Undécima. D.........., no se sustraerá a la acción de la justicia, presentándose cuantas veces sea necesario ante la autoridad judicial. El domicilio para las citaciones será el que consta en la actuaciones.
En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por solicitada la .
En........a......de.......de.........
103. PETICIÓN AL COMITÉ DE ÉTICA DEL HOSPITAL Y AL JUZGADO DE VIGILANCIA QUE AMPLÍE LA COMUNICACIÓN EN EL HOSPITAL A 4 HORAS:
AL COMITÉ DE ETICA DEL HOSPITAL ............(O Al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria)D. ................................. (familiar, amigo, abogado) vengo a poner en su conocimiento los
hechos ocurridos en la unidad de custodia de enfermos presos para su conocimiento y para solicitar un informe asesor ético de estos hechos acaecidos y de la situación habitual que padecen estos enfermos en la unidad mencionada, proponiendo asimismo que se permita a la familia y amigos un régimen de visitas de 4 horas de duración.
HECHOSPrimero. Que desde el día ... de ..... hasta el ..de ..... D. .................... estuvo ingresado en la Unidad de Custodia de este hospital proveniente del Centro Penitenciario de ....................
Segundo. Que las visitas autorizadas para familiares o amigos, al parecer según la normativa del Ministerio del Interior, son exclusivamente de 45 minutos al día. Este hecho supone el aislamiento diario en una celda durante 23 horas y 15 minutos; tiempo en que esta persona y las demás que se encuentran en situaciones similares se encuentran solas y encerradas sin contacto con otro ser humano, a excepción de la visita médica y la asistencia del personal, fundamentalmente de enfermería.
Tercero. Cuando D. ....... estaba en la cárcel podía pasar las mañanas y las tardes en el patio, es decir, se le facilitaba la comunicación con otros seres humanos. En este régimen de vida regulado no se relaciona con ningún ser humano, a excepción de los profesionales mencionados, porque no tiene ninguna posibilidad de hacerlo, más allá de los cuarenta y cinco minutos mencionados.
Fundamentos de la solicitud de ampliación de las visitas hasta 4 horas.Primero. Según el art. 217 Reglamento Penitenciario "las visitas de los familiares y allegados a los reclusos internados en un hospital extrapenitenciario se regirán por las normas de funcionamiento del centro hospitalario correspondiente, debiendo realizarse en las condiciones y con las medidas de seguridad que establezcan los responsables de su custodia, quienes serán informados por el centro penitenciario del grado de peligrosidad del enfermo".
Segundo. Desde este y otros hospitales se entiende que los enfermos han de tener la posibilidad de acceder a un régimen de visitas suficientemente amplio, de ahí el horario habitual que lo facilita. Se entiende que es terapéutico poder compartir un tiempo suficiente con aquellas personas que aportan más seguridad emocional, fundamentalmente familia y amigos. Entiendo que, en una Institución Sanitaria, las personas ingresadas han de ser consideradas fundamentalmente como enfermos y no como presos y de ahí debe surgir la normativa que posibilite el apoyo terapéutico y humano que todo enfermo necesita.
Tercero. Según los criterios de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria (1994), las visitas deberán autorizarse atendiendo a razones médicas y hospitalarias y no a criterios de régimen penitenciario.
Por otro lado, la Ley General de Sanidad reconoce a todos el "respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad y establece que "las normas de utilización de los servicios sanitarios
serán iguales para todos, independientemente de la condición en que se accede a los mismos (art. 10.1 y art. 16 LGS LO 14/1986 de 25 de abril).
Asimismo, el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio de Oviedo) del Consejo de Europa, en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2000, establece de igual modo en su artículo 1 que “las Partes del presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizará, a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina”, en su artículo 2 que “el interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o la ciencia”, y, por último, en su artículo 3, que “las Partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad y los recursos disponibles, adoptarán las medidas adecuadas con el fin de garantizar, dentro de su ámbito jurisdiccional, un acceso igualitario a los beneficios de una sanidad de calidad apropiada”.
Por tanto, las únicas razones que pueden exigirse para limitar las visitas a estas personas son las de índole estrictamente clínica, las mismas que se aplican a cualquiera de los demás enfermos ingresados en este hospital. Lo contrario supone una clara forma de discriminación que vulnera claramente las disposiciones legales antes citadas y quebranta los principios éticos de nomaleficencia y justicia. Dicha discriminación está además agravada en este caso por la extrema vulnerabilidad del que es a la vez preso y enfermo
Cuarto. Que se amplíe las horas de visita de 45 minutos a cuatro horas, no sólo es una cuestión de justicia material en relación con el régimen dentro de prisión (hasta el régimen más represivo de primer grado o régimen cerrado se les autoriza a estar en el patio durante tres horas con otro preso), sino que no genera ningún problema de seguridad. Estamos hablando de un "bunker" cerrado, con todas las medidas de seguridad que tiene un centro penitenciario. Hay dos policías que le custodian. Y una vez que se autoriza la entrada de una persona aunque sea por diez minutos, los problemas de seguridad desaparecen porque si quiere introducir algún instrumento peligroso o sustancia estupefaciente, lo puede hacer en cuanto entre a comunicar. Por otro lado, los funcionarios de policía pueden realizar, y así lo hacen, los registros personales y de las pertenencias correspondientes.
Por todo ello, SOLICITO de este Comité de ética que, haciendo uso de sus atribuciones y competencias en la protección de los derechos de los enfermos y en la procura de la excelencia ética de su Hospital, valore los hechos y argumentos expuestos y emita una recomendación, dirigida a la Gerencia y Dirección Asistencial de su institución, en el sentido de ampliar hasta cuatro horas las comunicaciones de los presos enfermos con sus familiares y sus amigos o en su caso al régimen propio de este hospital (de 13´00 a 19´00 horas).
En........a.....de.....de.......