19971027.ley penitenciaria

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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ 1 DECRETO Nº 1027 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo a la Constitución de la República, el Estado reconoce a la persona humana como el origen y el fin de su actividad, por lo que está obligado a velar que toda persona sea respetada en todos sus derechos fundamentales, lo cual toma mayor relevancia cuando se encuentra sometida a detención provisional o a cualquier clase de pena privativa de libertad; II.- Que de conformidad con el Art. 27 Inc. 3º de la Constitución de la República, es obligación del Estado organizar los centros penitenciarios con el objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos; III.- Que para cumplir el objetivo señalado en el considerando anterior, es necesario dictar una Ley Penitenciaria efectiva y adecuadamente estructurada, con instituciones idóneas para concretar su objetivo readaptador, que minimice los efectos nocivos del encierro carcelario y con esto el fenómeno de la reincidencia; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia, y de los Diputados María Marta Concepción Valladares Mendoza, José Daniel Vega Guerra, Renato Antonio Pérez, Juan Antonio Ascencio Oliva, Edgardo Humberto Zelaya Dávila, Vladimir Antonio Orellana Guerra, Elí Avileo Díaz Alvarez, José Alejandro Herrera Sánchez, José Armando Cienfuegos Mendoza, María Marta Gómez y Marcos Alfredo Valladares Melgar; DECRETA: la siguiente, LEY PENITENCIARIA TITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CAPITULO I FINALIDAD DE LA EJECUCION Ambito de aplicación Art. 1.- La presente Ley regula la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal y las penas contempladas en las demás leyes especiales, así mismo la aplicación de la detención provisional. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO

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  • ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR____________________________________________________________________

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    DECRETO N 1027

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:

    I.- Que de acuerdo a la Constitucin de la Repblica, el Estado reconoce a la personahumana como el origen y el fin de su actividad, por lo que est obligado a velarque toda persona sea respetada en todos sus derechos fundamentales, lo cualtoma mayor relevancia cuando se encuentra sometida a detencin provisional oa cualquier clase de pena privativa de libertad;

    II.- Que de conformidad con el Art. 27 Inc. 3 de la Constitucin de la Repblica, esobligacin del Estado organizar los centros penitenciarios con el objeto de corregira los delincuentes, educarlos y formarles hbitos de trabajo, procurando sureadaptacin y la prevencin de los delitos;

    III.- Que para cumplir el objetivo sealado en el considerando anterior, es necesariodictar una Ley Penitenciaria efectiva y adecuadamente estructurada, coninstituciones idneas para concretar su objetivo readaptador, que minimice losefectos nocivos del encierro carcelario y con esto el fenmeno de la reincidencia;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repblica, por mediodel Ministro de Justicia, y de los Diputados Mara Marta Concepcin Valladares Mendoza, Jos Daniel VegaGuerra, Renato Antonio Prez, Juan Antonio Ascencio Oliva, Edgardo Humberto Zelaya Dvila, VladimirAntonio Orellana Guerra, El Avileo Daz Alvarez, Jos Alejandro Herrera Snchez, Jos Armando CienfuegosMendoza, Mara Marta Gmez y Marcos Alfredo Valladares Melgar;

    DECRETA: la siguiente,

    LEY PENITENCIARIA

    TITULO IPRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    CAPITULO IFINALIDAD DE LA EJECUCION

    Ambito de aplicacin

    Art. 1.- La presente Ley regula la ejecucin de las penas y de las medidas de seguridad previstasen el Cdigo Penal y las penas contempladas en las dems leyes especiales, as mismo la aplicacin dela detencin provisional.

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    Finalidad de la ejecucin

    Art. 2.- La ejecucin de la pena deber proporcionar al condenado condiciones favorables a sudesarrollo personal, que le permitan una armnica integracin a la vida social al momento de recobrar sulibertad.

    Funcin de las instituciones penitenciarias

    Art. 3.- Las instituciones penitenciarias establecidas en la presente Ley, tienen por misinfundamental procurar la readaptacin social de los condenados y la prevencin de los delitos, as comola custodia de los detenidos provisionales.

    Se consideran internos, todas aquellas personas que se encuentren privadas de libertad poraplicacin de la detencin provisional, de una pena privativa de libertad o de una medida de seguridad.

    CAPITULO IILEGALIDAD Y CONTROL JUDICIAL

    Principio de legalidad

    Art. 4.- La actividad penitenciaria se deber fundamentar en la Constitucin de la Repblica, enesta Ley, en los reglamentos dictados conforme a ella y en las sentencias judiciales. Ningn interno podrser obligado a realizar una actividad penitenciaria, a omitir el ejercicio de un derecho, o a cumplir unamedida disciplinaria, si esta restriccin, mandato o medida no han sido previstos en aquellos.

    Humanidad e igualdad

    Art. 5.- Queda terminantemente prohibida la utilizacin de torturas y de actos o procedimientosvejatorios en la ejecucin de las penas.

    No se discriminar a ningn interno por razn de su nacionalidad, sexo, raza, religin, tendenciau opinin poltica, condicin econmica o social o cualquier otra circunstancia.

    Principio de judicializacin

    Art. 6.- Toda pena se ejecutar bajo el estricto control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y deEjecucin de la Pena, y la Cmara respectiva, en su caso, quienes harn efectivas las decisiones de lasentencia condenatoria. El Juez tambin controlar el adecuado cumplimiento del rgimen penitenciario.

    Es obligatorio garantizar la asistencia letrada de los internos durante los trmites jurdicos quese susciten en la etapa de ejecucin penal, si el condenado no pudiere nombrar abogado.

    Principio de participacin comunitaria

    Art. 7.- La Direccin General de Centros Penales deber incluir en la planificacin de actividadesde educacin, trabajo, asistencia y, en general, en cualquier actividad de la ejecucin de la pena y medidade seguridad que lo permita, o durante la detencin provisional, la colaboracin y participacin activa depatronatos y asociaciones civiles de asistencia.

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    CAPITULO IIIDERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERNOS

    Principio de afectacin mnima

    Art. 8.- Las medidas disciplinarias no contendrn ms restricciones que las necesarias paraconservar en armona, la seguridad y la vida interna del centro. No se aplicarn cuando sea suficiente laamonestacin privada.

    Derechos de los internos

    Art. 9.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitucin de la Repblica y otrasdisposiciones legales, todo interno dispondr de los derechos siguientes:

    1) A que el establecimiento donde est guardando prisin, cuente con lasinstalaciones sanitarias y mdicas mnimas, para garantizar la preservacin desu vida, salud e integridad fsica. Estos servicios se debern prestar en su caso,por el personal mdico adecuado, de manera gratuita y oportuna;

    2) A un rgimen alimenticio suficiente para el mantenimiento de su salud;

    3) A ser designado por su propio nombre. En caso de poseer documento deidentidad, ste ser conservado por la administracin del centro, con obligacinde proporcionrselo de inmediato al interno para la ejecucin de cualquier actoque legalmente est facultado; y si no lo tuviere, se velar por su obtencin oreposicin. La administracin del centro extender a cada interno un documentode identificacin;

    4) Al respeto de su dignidad en cualquier situacin o actividad;

    5) AL RESPETO DE SUS COSTUMBRES PERSONALES, DENTRO DE LOS LMITES DELAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS; Y A UTILIZAR SUS PRENDAS DE VESTIR,SIEMPRE QUE NO ALTERE EL ORDEN DEL CENTRO, NI LESIONE LA MORAL. PARAFACILITAR LA CLASIFICACIN Y SECTORIZACIN DE LA POBLACIN RECLUSA,SE PODR ESTABLECER EL USO OBLIGATORIO DE PRENDAS DE VESTIRUNIFORMES, LAS QUE NO DEBERN SER EN MODO ALGUNO DEGRADANTES,NI HUMILLANTES; (5)

    6) A un trabajo rentable que no sea aflictivo;

    7) A la libertad ambulatoria dentro del centro de detencin, sin ms limitaciones quelas propias del rgimen que se le est aplicando;

    8) A OBTENER INFORMACIN YA SEA ESCRITA, TELEVISIVA O RADIAL, QUE ACRITERIO DEL EQUIPO TCNICO CRIMINOLGICO ASIGNADO POR LADIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES, FAVOREZCA SU REHABILITACINO SU READAPTACIN; CONFORME A LOS LIMITES PREVISTOS EN LA

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    CONSTITUCIN; (5)

    9) A mantener sus relaciones de familia;

    10) A disponer dentro de los establecimientos de detencin, locales adecuados ydignos para la realizacin de visitas familiares e ntimas;

    11) A entrevistarse privadamente con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucinde la Pena, el Director del establecimiento, su defensor, o cualquier profesionalque lo asista en la atencin de un problema personal o respecto a cualquiersituacin que afecte sus derechos;

    12) A la asistencia letrada en cualquier incidente que se suscite durante la ejecucinde la pena;

    13) A que las decisiones que se le apliquen referentes al rgimen, tratamiento ybeneficios penitenciarios se fundamenten en criterios tcnicos-cientficos; y,

    14) Los dems que determine esta Ley y su reglamento.

    Situacin de los internos sometidos a detencin provisional

    Art. 10.- El interno sometido a detencin provisional conservar, los derechos y facultadesconstitucionales y los previstos en esta Ley y en consecuencia no se podr obligarlo a realizar otrasactividades penitenciarias que aqullas tendientes a preservar la finalidad de su detencin, de conformidadal Cdigo Procesal Penal.

    Publicaciones de los internos

    Art. 11.- Los internos tendrn el derecho de publicar y editar libremente artculos, ensayos, revistas,libros y peridicos murales, siempre que no se afecte la disciplina del centro penitenciario. Su publicacinpodr hacerse por su propio medio, o a travs de imprentas estatales o privadas.

    Biblioteca particular de los internos

    Art. 12.- Los internos tendrn derecho a disponer en el centro penitenciario, de leyes, libros, revistasy peridicos de libre circulacin en el exterior, con las limitaciones que, en casos determinados, aconsejenlas exigencias del rgimen de los Centros previa resolucin razonada del Consejo Criminolgico Regional.

    Obligaciones de los internos

    Art. 13.- Son obligaciones de los internos:

    1) Cumplir las normas del rgimen interno establecidas para el centro penitenciarioreguladoras de la vida dentro del establecimiento, as como las sancionesdisciplinarias que se le impongan, de conformidad a esta Ley;

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    2) Respetar los derechos de los dems internos, personal penitenciario y todasaquellas personas con quien se relacionen; y,

    3) REALIZAR LAS LABORES DE HIGIENE Y LIMPIEZA NECESARIAS PARA EL BUENFUNCIONAMIENTO DEL CENTRO, LAS CUALES DEBERN EJECUTARSE POR TODALA POBLACIN INTERNA, DISTRIBUYNDOLAS PROPORCIONALMENTE ENTREDICHA POBLACIN, EN LOS HORARIOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SEESTABLECIEREN PARA ELLO; (5)

    4) HACER BUEN USO DE LAS INSTALACIONES Y MOBILIARIO DEL CENTRO, ASCOMO DE LOS BIENES ASIGNADOS A SU PERSONA, DEBIENDO RESPONDER POREL DETERIORO, PRODUCTO DE USO INDEBIDO, DE CONFORMIDAD CON ESTALEY; (5)

    5) INCORPORARSE A LOS PROGRAMAS DE REHABILITACIN PENITENCIARIA QUESE LES ASIGNEN; Y, (5)

    6) LAS DEMS QUE ESTABLEZCA LA LEY. (5)

    Prohibiciones de los internos

    Art. 14.- Los internos no podrn tener consigo o usar:

    1) Armas de cualquier clase;

    2) Bebidas alcohlicas;

    3) Drogas de cualquier tipo;

    4) Medicamentos prohibidos por el personal mdico del centro penitenciario;

    5) DINERO; OBJETOS DE USO PERSONAL VALIOSOS COMO JOYAS O ANLOGOS;(5)

    6) LIBROS O MATERIALES PORNOGRFICOS O VIOLENTOS; (5)

    7) NINGN TIPO DE APARATOS DE TELECOMUNICACIN Y APARATOSELECTRNICOS, ELCTRICOS O DE BATERA TALES COMO TELFONOSCELULARES, COCINAS, RADIOS DE COMUNICACIN O VENTILADORES PARA SUUSO PERSONAL; ASIMISMO SE PROHBE LA TENENCIA DE OBJETOS OCOMPONENTES O ACCESORIOS PARA COMUNICACIN TALES COMO CHIPS,TARJETAS TELEFNICAS U OTROS SIMILARES PARA EL MISMO USO. TAMBINSE PROHBE LA TENENCIA DE CERILLOS, ENCENDEDORES O CUALQUIER MEDIOQUE LES FACILITE PRODUCIR FUEGO O QUE A JUICIO DE LAS AUTORIDADESPENITENCIARIAS ATENTEN CONTRA LA SEGURIDAD DEL CENTROPENITENCIARIO, DE CONFORMIDAD AL REGLAMENTO DE ESTA LEY, Y, (5)

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    8) PRENDAS SIMILARES A LOS UNIFORMES DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO,TAMPOCO PRENDAS QUE DIFICULTEN LA IDENTIFICACIN VISUAL DELINTERNO. (5)

    EL INTERNO QUE CONTRAVENGA CUALQUIERA DE ESTAS PROHIBICIONES PODR, A CRITERIODE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA, SER TRASLADADO A SECTOR O CENTRO PENAL DIFERENTE,DURANTE EL TIEMPO QUE SE CONSIDERE NECESARIO, SIN PERJUICIO DEL TRATAMIENTOPENITENCIARIO RESPECTIVO. DICHA FALTA SE HAR CONSTAR EN EL EXPEDIENTE NICO Y SERTOMADO EN CONSIDERACIN PARA EL OTORGAMIENTO O DENEGACIN DE BENEFICIOSPENITENCIARIOS. (5)

    CAPTULO III-BISRGIMEN DE VISITAS A LOS CENTROS PENITENCIARIOS (5)

    REQUISITOS PARA EL INGRESO

    Art. 14-A.- SON REQUISITOS PARA PODER INGRESAR COMO VISITA DE LOS INTERNOS A LOSCENTROS PENITENCIARIOS, LOS SIGUIENTES:

    a) HABER SIDO INSCRITO POR EL INTERNO EN SU FICHA DE VISITAS;

    b) HABER LLENADO LA FICHA DE VISITANTE Y ANEXADO LA COPIA DEL DUI;

    c) NO ENCONTRARSE SUSPENDIDO EL INGRESO DEL VISITANTE A LOS CENTROSPENITENCIARIOS POR ORDEN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL;

    d) NO HABER VISITADO OTRO CENTRO PENITENCIARIO DENTRO DE LOS LTIMOS TREINTADAS, A EXCEPCIN QUE EN AMBOS CENTROS LE UNA ALGN VINCULO DE PARENTESCOCON LOS INTERNOS VISITADOS; Y,

    e) PORTAR EL CARN DE VISITANTE EXTENDIDO POR LA DIRECCIN GENERAL DECENTROS PENALES, CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTODE LA PRESENTE LEY. (5)

    OBLIGACIONES DE LOS VISITANTES

    Art. 14-B.- SON OBLIGACIONES DE LOS VISITANTES:

    a) CUMPLIR LOS HORARIOS DE VISITAS ESTABLECIDOS PARA CADA CENTROPENITENCIARIO;

    b) RESPETAR A LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS;

    c) CUMPLIR CON EL REGLAMENTO INTERNO DE CADA CENTRO PENITENCIARIO, EN LOQUE LE FUERE PERTINENTE; Y,

    d) OTRAS QUE ESTABLEZCA LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO. (5)

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    PROHIBICIONES DE LOS VISITANTES

    Art. 14-C.- SE PROHBE A LOS VISITANTES:

    a) INGRESAR APARATOS DE TELECOMUNICACIN, APARATOS ELECTRNICOS, ELCTRICOSO DE BATERA COMO TELFONOS CELULARES, TELEVISORES, COMPUTADORAS, RADIOSRECEPTORES, COCINAS, VENTILADORES U OTROS. ASIMISMO, SE PROHBE EL INGRESODE OBJETOS O COMPONENTES O ACCESORIOS PARA COMUNICACIN TALES COMOCHIPS, TARJETAS TELEFNICAS U OTROS SIMILARES PARA EL MISMO USO. TAMBINSE PROHBE EL INGRESO DE CERILLOS, ENCENDEDORES O CUALQUIER MEDIO QUEFACILITE PRODUCIR FUEGO O QUE A JUICIO DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIASATENTEN CONTRA LA SEGURIDAD DEL CENTRO PENITENCIARIO. SE EXCEPTA ELINGRESO DE APARATOS U OBJETOS DESTINADOS PARA EDUCACIN, TRABAJO ODIFUSIN DE LA LIBERTAD RELIGIOSA DE LOS INTERNOS, PREVIA AUTORIZACIN DELA DIRECCIN DEL CENTRO;

    b) INGRESAR O CONSUMIR BEBIDAS ALCOHLICAS EN EL CENTRO;

    c) INGRESAR O CONSUMIR DROGAS DE CUALQUIER TIPO EN EL CENTRO;

    d) INGRESAR O CONSUMIR MEDICAMENTOS PROHIBIDOS POR EL PERSONAL MDICO DELCENTRO PENITENCIARIO;

    e) INGRESAR O PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMAS U OBJETOS QUE PUEDAN SERUTILIZADOS COMO TALES;

    f) IRRESPETAR DE HECHO O DE PALABRA A FUNCIONARIOS PBLICOS, EMPLEADOSPBLICOS, AUTORIDAD PBLICA, AGENTES DE AUTORIDAD O A PERSONALPENITENCIARIO;

    g) CAUSAR, PROMOVER, INCITAR, LIDERAR, APOYAR O PARTICIPAR EN DESRDENES ENEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO O INCUMPLIR LOS HORARIOS DE VISITAESTABLECIDOS; Y,

    h) OTRAS PROHIBICIONES ESTIPULADAS EN LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE LOSCENTROS PENITENCIARIOS.

    SANCIONES

    Art. 14-D.- EL VISITANTE QUE CONTRAVENGA CUALQUIERA DE LAS PROHIBICIONES A QUE SE REFIERE EL ARTCULO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL A QUE HUBIERELUGAR, SE LE SUSPENDER EL INGRESO A CUALQUIER CENTRO PENITENCIARIO, DE LA SIGUIENTEMANERA:

    (1) EN LOS CASOS DE LAS PROHIBICIONES COMPRENDIDAS EN LOS LITERALES f), g) Y h)DEL ARTCULO ANTERIOR, LA SUSPENSIN SER POR UN PLAZO DE SEIS MESES A UNAO.

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    (2) EN LOS CASOS DE LAS PROHIBICIONES COMPRENDIDAS EN LOS LITERALES a), b) Y d)DEL ARTCULO ANTERIOR, LA SUSPENSIN SER POR UN PLAZO DE UNO A TRES AOS.

    (3) EN LOS CASOS DE LAS PROHIBICIONES COMPRENDIDAS EN LOS LITERALES c) Y e) DELARTCULO ANTERIOR, LA SUSPENSIN SER POR UN PLAZO DE DIEZ A QUINCE AOS.

    EN CASO DE REINCIDENCIA O REITERACIN, LA SUSPENSIN DE INGRESO PODR SER HASTAEL DOBLE DEL MXIMO SEALADO, EN CUALQUIER CENTRO PENITENCIARIO. (5)

    PROCEDIMIENTO

    Art. 14- E.- PARA LA IMPOSICIN DE LA SANCIN DE SUSPENSIN, DEBER ORSE AL PRESUNTOINFRACTOR EN EL PLAZO DE TRES DAS, PARA QUE STE SE PRONUNCIE SOBRE LAS IMPUTACIONESQUE SE LE HACEN; POSTERIORMENTE SE ABRIR A PRUEBA EN UN PLAZO DE CINCO DAS,TRANSCURRIDOS LOS CUALES EL DIRECTOR DEL CENTRO RESPECTIVO DISPONDR DE 15 DAS PARAEMITIR LA RESOLUCIN DE SUSPENSIN DE INGRESO AL CENTRO PENAL RESPECTIVO.

    EL FUNCIONARIO COMPETENTE APLICAR EL SISTEMA DE LA SANA CRTICA, PARA LAVALORACIN DE LAS PRUEBAS RESPECTIVAS.

    LA RESOLUCIN DE SUSPENSIN DEL INGRESO DEBER SER DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y MOTIVADA.

    LA RESOLUCIN A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL INCISO ANTERIOR, ADMITIR ELRECURSO DE APELACIN PARA ANTE EL DIRECTOR GENERAL DE CENTROS PENALES, EL CUAL DEBERSER PRESENTADO EN UN PLAZO DE CINCO DAS POSTERIORES A LA NOTIFICACIN DE LA RESOLUCINDE SUSPENSIN, ANTE EL FUNCIONARIO QUE ORDEN LA MISMA.

    INTERPUESTO EL RECURSO, EL DIRECTOR DEL CENTRO PENAL RESPECTIVO LO ADMITIR YREMITIR LAS DILIGENCIAS ORIGINALES AL DIRECTOR GENERAL, QUIEN AL HABRSELE SOLICITADOEN EL ESCRITO DE INTERPOSICIN, ABRIR A PRUEBA POR EL TRMINO DE CINCO DAS.

    LA RESOLUCIN DEL RECURSO DEBER SER PRONUNCIADA EN UN PLAZO DE 20 DASPOSTERIORES A LA FECHA DE PRESENTACIN DEL MISMO.

    EN LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY PARA EFECTOS DE LA TRAMITACIN DELPROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPONER LA SUSPENSIN DEL INGRESO, AS COMO PARA EL TRMITEDEL RECURSO DE APELACIN, EL REGLAMENTO DESARROLLAR LO PERTINENTE. (5)

    CAPITULO IV

    PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD,DE LOS PATRONATOS Y ASOCIACIONES CIVILES

    DE ASISTENCIA A INTERNOS Y LIBERADOS

    Regla general

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    Art. 15.- La Comunidad podr participar en la asistencia social a los internos y liberados, por mediode patronatos o asociaciones civiles, cuya personalidad jurdica le corresponder otorgarla al Ministeriodel Interior.

    La Direccin General de Centros Penales podr tambin organizar tales patronatos cuando loconsidere conveniente.

    Toda ayuda post-carcelaria a los liberados, podr ser proporcionada por las personas naturales y jurdicas aqu mencionadas, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

    Programas de asistencia

    Art. 16.- Las entidades de asistencia podrn disear y desarrollar programas en favor de losinternos, en todas las actividades permitidas dentro de los centros penitenciarios, pudiendo stas ser decarcter educativo, econmico, social, moral, religioso u otros autorizados por la Direccin General deCentros Penales o el MINISTRO DEL INTERIOR. (3)

    Resultados

    Art. 17.- Todas las actividades realizadas por las entidades de asistencia con participacin de losinternos o liberados, sern debidamente evaluadas cada ao, por la Direccin General de Centros Penales,con el fin de determinar su modificacin, mantenimiento o cesacin de actividades del patronato oasociacin, previo informe que al respecto emita el Consejo Criminolgico respectivo.

    TITULO IIORGANISMOS DE APLICACION DE LA LEY

    CAPITULO IORGANISMOS ADMINISTRATIVOS

    Clasificacin

    Art. 18.- SON ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS:

    1) LA DIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES.

    2) EL CONSEJO CRIMINOLGICO NACIONAL.

    3) LOS CONSEJOS CRIMINOLGICOS REGIONALES.

    4) LOS EQUIPOS TCNICOS CRIMINOLGICOS.

    5) LA ESCUELA PENITENCIARIA. (6)

    Direccin General de Centros Penales

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    Art. 19.- La Direccin General de Centros Penales depende del MINISTERIO DEL INTERIORy tiene a su cargo la Direccin de la Poltica Penitenciaria que le fije dicho Ministerio, de conformidad alos principios que rigen la presente Ley; as como la organizacin, funcionamiento y control administrativode los centros penitenciarios. (3)

    Requisitos para el nombramiento del Director y Subdirectores Generales

    Art. 20.- La Direccin General de Centros Penales estar a cargo de un Director General y de losSubdirectores Generales necesarios, quienes debern reunir los requisitos siguientes:

    1) Ser salvadoreo por nacimiento;

    2) POSEER UN GRADO UNIVERSITARIO AFN AL TRABAJO PENITENCIARIO OCONOCIMIENTO EN ADMINISTRACIN DE PRISIONES; (5)

    3) No menor de 30 aos de edad; y,

    4) Los indicados en el artculo 83 de esta Ley.

    Funciones de la Direccin General de Centros Penales

    Art. 21.- Son funciones de la Direccin General de Centros Penales:

    1) Garantizar el cumplimiento de esta Ley y su reglamento, de las decisionesjudiciales en la etapa de ejecucin de la pena y medidas de seguridad; as comode la aplicacin de la detencin provisional;

    2) Presentar al MINISTRO DEL INTERIOR los proyectos de trabajo y reglamentosnecesarios para el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, lasreformas que sugiera el Consejo Criminolgico Nacional; y propuestas de polticapenitenciaria; (3)

    3) Presentar anualmente al MINISTRO DEL INTERIOR el proyecto de presupuestode funcionamiento e inversin y vigilar que se cumpla lo presupuestado; (3)

    4) Proponer al MINISTRO DEL INTERIOR para su nombramiento o contratacin,previo dictamen de la Escuela Penitenciaria, la nmina del personal de todas susdependencias, as como su refrenda, traslados, ascensos y destituciones; (3)

    5) Autorizar los gastos con recursos provenientes de la actividad penitenciaria,producto de donaciones o de cualquier recurso propio;

    6) ORGANIZAR EL RGIMEN LABORAL DE LOS INTERNOS. PARA TAL EFECTO,PODR SOLICITAR COOPERACIN DE INSTITUCIONES, ASOCIACIONES,PATRONATOS Y OTRAS QUE CONSIDERE PERTINENTES; (5)

    7) AUTORIZAR REGLAMENTOS DE LOS CENTROS

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    PENITENCIARIOS; Y, (5)

    8) TODAS AQUELLAS QUE DETERMINE LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO. (5)

    Prohibiciones a la administracin

    Art. 22.- Se prohbe a la administracin, la realizacin de actividades penitenciarias que, yadirectamente o bien de un modo encubierto, impliquen:

    1) La supresin o menoscabo de los derechos previstos en la presente Ley;

    2) Trato desigual fundado en razones de raza, religin, condicin social, ideas uopiniones polticas o cualquier otra circunstancia de anloga naturaleza;

    3) El sometimiento a experiencias cientficas, an con el consentimiento del interno;

    4) El sometimiento de los internos a autoridades militares o policiales, as como laadopcin de un rgimen militar o policial en cualquiera de los establecimientospenitenciarios;

    5) La utilizacin de internos para tareas de vigilancia de sus compaeros de encierro;

    6) La aplicacin de sanciones sin posibilidades de audiencia y defensa del interno;

    7) La aplicacin de medidas disciplinarias de carcter colectivo e indiscriminado; y,

    8) La explotacin comercial de las necesidades de los internos.

    Estado de Emergencia

    Art. 23.- EN SITUACIONES DE FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO, ACTOS DE INDISCIPLINA DELOS INTERNOS Y DESRDENES COLECTIVOS, ACTOS DE DESESTABILIZACIN COMO AMOTINAMIENTOSO MOTINES, LOS DIRECTORES DE CENTROS PENITENCIARIOS PODRN DECLARAR EL ESTADO DEEMERGENCIA EN EL CENTRO QUE DIRIGEN O EN ALGN SECTOR DETERMINADO DEL MISMO YSUSPENDER O RESTRINGIR LOS DERECHOS PREVISTOS EN LOS NUMERALES 6, 7, 8, 9 Y 10 DEL ART.9, POR UN PLAZO NO MAYOR DE QUINCE DAS, DECISIN QUE ESTAR SUJETA A CONFIRMACIN OREVOCACIN DE LA DIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES, EN UN TRMINO NO MAYOR DE DOCEHORAS. DE TAL CONFIRMACIN, SE DEBE INFORMAR POR ESCRITO O DE CUALQUIER FORMA,INMEDIATAMENTE, AL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y A LA FISCALAGENERAL DE LA REPBLICA.(5)

    Control judicial

    Art. 24.- Si la Direccin de Centros Penales confirma el pedido de declaracin de estado deemergencia, comunicar inmediatamente la medida y sus alcances al Juez de Vigilancia Penitenciaria yde Ejecucin de la Pena competente, quien podr confirmarla, modificarla o revocarla.

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    Reubicaciones de Urgencia

    Art. 25.- PARA MANTENER EL ORDEN, LA SEGURIDAD EN EL CENTRO PENAL, LA DEL INTERNOMISMO, O CUANDO SE PRESENTAREN O SURGIEREN SITUACIONES COMO LAS MENCIONADAS EN ELART. 23 DE LA PRESENTE LEY, LOS DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS O LADIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES, EN SU CASO, PODRN DISPONER EN FORMA PREVENTIVAY TEMPORAL LA REUBICACIN DE UNO O VARIOS INTERNOS POR RAZONES DE URGENCIA,GARANTIZNDOLES SUS DERECHOS; ESTO DEBER COMUNICARSE AL JUEZ DE VIGILANCIAPENITENCIARIA Y DE EJECUCIN DE LA PENA O AL COMPETENTE EN SU CASO, DENTRO DE UN PLAZODE CUARENTA Y OCHO HORAS. LA MEDIDA SE MANTENDR HASTA QUE EL CONSEJO CRIMINOLGICOREGIONAL SE RENA Y RESUELVA LO QUE CORRESPONDA SOBRE ESA REUBICACIN, LO QUE DEBERHACERSE EN UN PLAZO MXIMO DE CINCO DAS HBILES. (5)

    AUXILIO POLICIAL

    Art. 25-Bis.- LA DIRECCIN GENERAL, LOS DIRECTORES DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS OQUIENES ESTN ENCARGADOS DEL CENTRO, PODRN SOLICITAR EL AUXILIO DE LA POLICA NACIONALCIVIL, CUANDO SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN LOS ARTCULOS 23, 25 Y 93 DE LAPRESENTE LEY, O PARA EJECUTAR ALGUNA ORDEN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA.

    LA POLICA NACIONAL CIVIL DEBER PERMANECER E INTERVENIR EN EL INTERIOR DEL CENTROPOR EL TIEMPO NECESARIO, HASTA DESAPARECER LAS CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS EN EL INCISOANTERIOR. (5)

    Estructura interna

    Art. 26.- La Direccin General de Centros Penales estar formada por los Departamentos ySecciones que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, segn se establezca en el reglamentode esta Ley.

    Finalidad del Consejo Criminolgico Nacional

    Art. 27.- El Consejo Criminolgico Nacional tendr como finalidad determinar las diversas clasesde tratamiento aplicables, segn los casos individualizados, que los Consejos Criminolgicos Regionalessometan a su consideracin; e igualmente tendr por objeto resolver los incidentes que se susciten sobrela aplicacin de criterios de ubicacin y clasificacin de internos dentro del sistema progresivo.

    Composicin del Consejo Criminolgico Nacional

    Art. 28.- El Consejo Criminolgico Nacional estar integrado por un abogado, un criminlogo, unsocilogo, un mdico, un psiquiatra, un psiclogo, un licenciado en trabajo social y un licenciado en cienciasde la educacin y estar presidido por un Director elegido por ellos mismos entre sus integrantes. ElConsejo depender administrativamente del MINISTERIO DEL INTERIOR y ser absolutamenteindependiente en sus tareas tcnico-cientficas. (3)

    EN EL CASO DE QUE EL CONSEJO CRIMINOLGICO, AL MOMENTO DE CONSTITUIRSE NO CUENTECON UN CRIMINLOGO, TAL COMO LO INDICA EL INCISO ANTERIOR, EL MISMO QUEDAR INTEGRADO

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    CON LOS PROFESIONALES ANTES RELACIONADOS, PUDIENDO TOMAR STE LAS RESOLUCIONES,DICTMENES E INFORMES POR MAYORA, LOS CUALES SURTIRN SUS EFECTOS LEGALES. LA DIRECCINGENERAL DE CENTROS PENALES DEBER ASEGURARSE QUE POR LO MENOS CADA DOS AOS SEDESARROLLE UN PROCESO DE SELECCIN DE CARCTER PBLICO PARA EL NOMBRAMIENTO DE UNCRIMINLOGO EN DICHO CONSEJO. (8)

    Funciones

    Art. 29.- Las funciones del Consejo Criminolgico Nacional son las siguientes:

    1) Proponer a la Direccin General de Centros Penales los proyectos de trabajo yreglamentos que sean necesarios para el mejor funcionamiento de losestablecimientos;

    2) Realizar los estudios que en materia penitenciaria le solicite el MINISTRO DELINTERIOR o la Direccin General de Centros Penales; (3)

    3) Dictar las pautas generales sobre el rgimen y tratamiento de los internos y lasdirectrices para su clasificacin y traslado, que debern seguir los ConsejosCriminolgicos Regionales;

    4) Conocer en grado de las decisiones o resoluciones de los Consejos CriminolgicosRegionales, por impugnaciones hechas en favor de los internos, cuando dichasmedidas les ocasionen un perjuicio;

    5) Rendir un informe semestral al Director General de Centros Penales sobre sulabor;

    6) Participar con la Escuela Penitenciaria en la elaboracin y desarrollo de losprogramas de estudio; y,

    7) Las dems que se establezcan en la Ley y su Reglamento.

    Consejos Criminolgicos Regionales

    Art. 30.- En cada regin, previamente determinada por el MINISTRO DEL INTERIOR, habrun Consejo Criminolgico Regional integrado al menos por un abogado, un psiclogo, un licenciado entrabajo social y un licenciado en ciencias de la educacin. Cuando la poblacin penitenciaria lo justifique,dicho Consejo estar integrado por ms profesionales de los mencionados y se incluirn tambin, segnlas necesidades, a mdicos, criminlogos y psiquiatras. (3)

    Deber existir un Consejo para cada centro penitenciario si fuere necesario.

    Funciones de los Consejos Criminolgicos Regionales

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    Art. 31.- Las funciones de los Consejos Criminolgicos Regionales son las siguientes:

    1) Determinar la ubicacin inicial que le corresponde a cada interno al ingresar al sistemapenitenciario, en base al estudio de sus condiciones personales;

    2) Determinar el rgimen de ejecuciones de la pena y medidas de seguridad, as como eltratamiento de cada penado segn sus necesidades;

    3) Decidir el avance o regresin de los penados dentro de las diferentes etapas del sistemaprogresivo, y su clasificacin en los distintos tipos de centros, segn sus condicionespersonales;

    4) Proponer al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena la concesin delbeneficio de libertad condicional anticipada, a favor de los condenados que renan losrequisitos que establece el Cdigo Penal;

    5) COORDINAR LOS EQUIPOS TCNICOS CRIMINOLGICOS DESIGNADOS POR LADIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES; Y (5).

    6) LAS DEMS QUE SE ESTABLEZCAN EN LA LEY Y EL REGLAMENTO. (5)

    EQUIPOS TCNICOS CRIMINOLGICOS.

    Art. 31-A.- EXISTIRN LOS EQUIPOS TCNICOS CRIMINOLGICOS QUE LA DIRECCIN GENERALDE CENTROS PENALES DECIDA. A CADA EQUIPO SE LE SEALAR EL O LOS CENTROS PENITENCIARIOSQUE ATENDERN, A PROPUESTA DEL CONSEJO CRIMINOLGICO NACIONAL. LAS FUNCIONESPRINCIPALES DE TALES EQUIPOS SERN:

    1) REALIZAR EVALUACIONES PERIDICAS A LOS INTERNOS.

    2) PROPONER A LOS CONSEJOS CRIMINOLGICOS REGIONALES LA UBICACIN DE LOSINTERNOS EN LAS FASES DEL RGIMEN PENITENCIARIO.

    3) REALIZAR ACTIVIDADES QUE PERMITAN EL BUEN FUNCIONAMIENTO DELESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO.

    4) PRESENTAR EL PLAN DE TRABAJO ANUAL AL CONSEJO CRIMINOLGICO REGIONALRESPECTIVO.

    5) COORDINAR Y ASESORAR CON LA OFICINA OCUPACIONAL DEL CENTRO PENAL,ACTIVIDADES QUE PERMITAN LA REINSERCIN DE LOS INTERNOS A LA VIDAPRODUCTIVA.

    6) OTRAS FUNCIONES QUE ESTABLEZCA ESTA LEY O SU REGLAMENTO.

    LOS EQUIPOS TCNICOS CRIMINOLGICOS ESTARN INTEGRADOS POR UN ABOGADO, UNPSICLOGO, UN LICENCIADO EN TRABAJO SOCIAL Y UN LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIN.

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    (6)

    Escuela Penitenciaria

    Art. 32.- La capacitacin del personal penitenciario estar bajo la responsabilidad de la EscuelaPenitenciaria, la cual depender de la Direccin General de Centros Penales.

    Se deber dotar a la Escuela de los recursos humanos y materiales suficientes para cumpliradecuadamente su finalidad.

    Ser requisito para aspirar a ser empleado penitenciario u obtener designaciones o ascensos, haberaprobado los estudios impartidos por la Escuela.

    En cuanto a su estructura y funcionamiento, se estar a lo que se establezca reglamentariamente.

    CAPITULO IIORGANISMOS JUDICIALES DE APLICACION

    Clasificacin

    Art. 33.- Son organismos judiciales de aplicacin de esta Ley:

    1) Las Cmaras de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena;

    2) Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena; y,

    3) El Departamento de Prueba y Libertad Asistida.

    Competencia de las Cmaras de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena

    Art. 34.- Las Cmaras de Vigilancia Penitenciaria y de la Ejecucin de la Pena, conocern en gradodel recurso de apelacin interpuesto contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y deEjecucin de la Pena.

    Competencia de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena

    Art. 35.- A los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena les corresponde vigilary garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecucin de las penas y medidas deseguridad. Les corresponde asimismo vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda personamientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa.

    En todo caso, podrn asistirse de tcnicos especializados cuando lo requiera la resolucin que debanemitir.

    Creacin y Organizacin de Tribunales Penitenciarios

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    Art. 36.- Todo lo referente a la creacin, organizacin y sede de los Tribunales de VigilanciaPenitenciaria y de Ejecucin de la Pena, ser regulado de conformidad a lo que establezca la Ley OrgnicaJudicial.

    Atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecucin de la Pena

    Art. 37.- Son atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena, lassiguientes:

    1) Controlar la ejecucin de las penas y de las medidas de seguridad;

    2) Acordar el beneficio de libertad condicional, y revocarlo en los casos que proceda;

    3) Resolver acerca de la fijacin, modificacin o suspensin de las medidas de seguridad deacuerdo con lo establecido por el Cdigo Penal;

    4) Tramitar y resolver el incidente de rehabilitacin de los condenados por delito, salvo loscontenidos en los ordinales 1, 3, 4 y 5 del Art. 75 de la Constitucin de la Repblica;

    5) Practicar el cmputo de las penas;

    6) TRAMITAR Y RESOLVER LAS QUEJAS O INCIDENTES A QUE SE REFIEREN LOS ARTS. 45Y 46 DE ESTA LEY; (5)

    7) Otorgar o denegar la suspensin extraordinaria de la ejecucin de la pena, en los casosque proceda segn esta Ley;

    8) Declarar la extincin de la pena, en los casos que proceda, de acuerdo al Cdigo Penal;

    9) Realizar visitas peridicas a los Centros Penitenciarios y entrevistarse personalmente, conlos internos que lo soliciten, dentro de su jurisdiccin territorial;

    10) Ordenar la libertad por cumplimiento de la condena, o para gozar del respectivo perodode prueba en los casos donde proceda; as como modificar las reglas o condicionesimpuestas, o prorrogar el perodo de prueba, todo de conformidad a lo dispuesto por elCdigo Penal; y extender las certificaciones correspondientes;

    11) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta impuestas para gozarde alguna de las formas sustitutivas de la ejecucin de la pena de prisin, y revocar elrespectivo perodo de prueba, de conformidad con lo establecido por el Cdigo Penal;

    12) Controlar el cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta impuestas en lasuspensin condicional del procedimiento penal, y tramitar los incidentes que se suscitende conformidad con las normas del Cdigo Procesal Penal;

    13) Vigilar de modo especial que no haya en los centros penales persona alguna detenida enforma ilegal, y cuando constate que la detencin provisional ha adquirido las caractersticas

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    de una pena anticipada, segn las reglas que establece el Cdigo Procesal Penal, debecomunicarlo inmediatamente al juez de la causa para que resuelva lo que corresponda;

    14) Controlar el cumplimiento de las sanciones penales reguladas en el Cdigo Penal que noimpliquen privacin de la libertad;

    15) RESOLVER, POR VA DE RECURSO, UNA VEZ AGOTADA LA VA ADMINISTRATIVA, ACERCADE LA UBICACIN DE LOS INTERNOS EN LOS CENTROS PENALES Y EN LAS ETAPAS QUECORRESPONDAN, SEGN SU CONDICIN PERSONAL, DE ACUERDO CON LA LEY, LOSREGLAMENTOS Y LOS PARMETROS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS POR EL CONSEJOCRIMINOLGICO RESPECTIVO, SIN QUE SE APLIQUEN CRITERIOS DISCRIMINATORIOSCONTRARIOS A LA DIGNIDAD HUMANA, NI SE FAVOREZCA INDEBIDAMENTE LASITUACIN DE ALGN INTERNO. DICHA RESOLUCIN SER APELABLE ANTE EL TRIBUNALSUPERIOR CORRESPONDIENTE; Y, (5)

    16) Las dems que le asigne la Ley.

    Amnista, Indulto y Conmutacin de Penas

    Art. 38.- Cuando las autoridades previstas en la Constitucin de la Repblica dispusieran para elcaso de internos condenados amnista, indulto o conmutacin de penas, el Juez de Vigilancia Penitenciariay de Ejecucin de la Pena ordenar el cumplimiento de la medida y ser competente para resolver losincidentes que se susciten en su aplicacin.

    Departamento de Prueba y Libertad Asistida

    Art. 39.- El Departamento de Prueba y Libertad Asistida estar conformado por un cuerpo deInspectores y Asistentes de prueba que nombrar la Corte Suprema de Justicia, y estar al servicio de losJueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena en las tareas de control de las condiciones oreglas de conducta impuestas en los casos de suspensin condicional del procedimiento penal, medidasde seguridad, libertad condicional, suspensin condicional de la ejecucin de la pena en cualquiera de susformas, y el cumplimiento de penas que no implican privacin de libertad.

    Para los efectos de este artculo el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena, podrsolicitar la colaboracin necesaria de cualquier autoridad judicial o administrativa.

    Los Inspectores de prueba debern ser Abogados y los Asistentes, Licenciados en Trabajo Social.Ambos funcionarios podrn desplazarse a cualquier lugar del territorio nacional, cuando el ejercicio de suslabores lo requiera.

    En cuanto a su organizacin y competencia, se estar a lo que establezca la Ley Orgnica Judicial.

    CAPITULO IIIMINISTERIO PUBLICO

    Participacin

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    Art. 40.- La Fiscala General de la Repblica, la Procuradura General de la Repblica y laProcuradura para la Defensa de los Derechos Humanos, actuarn en los incidentes que se susciten durantela aplicacin de la detencin provisional, de la ejecucin de las penas y de las medidas de seguridad, deconformidad a lo que establezcan sus respectivas leyes, esta Ley y dems disposiciones legales vigentes.

    Procuradura para la Defensa de los Derechos Humanos

    Art. 41.- La Direccin General de Centros Penales deber remitir mensualmente a la Procuradurapara la Defensa de los Derechos Humanos, o cuando esta lo requiera, un listado actualizado de las personasprivadas de libertad en todos los centros penitenciarios del pas. Si se le solicitare, tambin deberproporcionarle los dems datos que menciona el Art. 89 de esta Ley.

    Colaboracin

    Art. 42.- El Director del centro penitenciario deber proporcionar la colaboracin necesaria que lefuere solicitada por los Agentes Auxiliares y Delegados Departamentales o Locales de los rganos delMinisterio Pblico, para el desempeo de sus funciones.

    TITULO III

    PROCEDIMIENTOS DE ACTUACION ANTE LOS JUECESDE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y

    DE EJECUCION DE LA PENA

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Ejecucin de la sentencia

    Art. 43.- Las penas se ejecutarn al quedar firmes las sentencias, inmediatamente, el tribunal quedeclare firme la sentencia, ordenar las comunicaciones que correspondan.

    CUANDO EL CONDENADO DEBA CUMPLIR PENA DE PRISIN, U OTRA DE LAS QUE ESTABLECEEL CDIGO PENAL, EL TRIBUNAL COMPETENTE REMITIR CERTIFICACIN DE LA SENTENCIAEJECUTORIADA EN UN PLAZO NO MAYOR DE CINCO DAS AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DEEJECUCIN DE LA PENA COMPETENTE, A LA DIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES, Y AL DIRECTORDEL CENTRO PENAL DONDE EL REO EST DETENIDO, EN SU CASO, PARA QUE PROCEDA SEGNCORRESPONDA; Y SI ESTUVIERE EN LIBERTAD, ORDENAR INMEDIATAMENTE SU DETENCIN. (5)

    Cmputo

    Art. 44.- RECIBIDA LA CERTIFICACIN DE LA SENTENCIA, EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIAY EJECUCIN DE LA PENA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO Y PRACTICAR EL CMPUTO DEL TIEMPO QUEHA ESTADO PRIVADO DE LIBERTAD EL CONDENADO, CON BASE EN LAS REGLAS QUE ESTABLECE ELCDIGO PROCESAL PENAL Y FIJAR LA FECHA EN QUE CUMPLIR LA MEDIA, LAS DOS TERCERAS PARTESY LA TOTALIDAD DE LA CONDENA. ESTA RESOLUCIN SER NOTIFICADA A LA FISCALA GENERAL DELA REPBLICA, AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO RESPECTIVO, AL DIRECTOR GENERAL DE

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    CENTROS PENALES, AL CONDENADO Y A SU DEFENSOR, QUIENES PODRN SOLICITAR AL MISMO JUEZREVISIN DEL CMPUTO PRACTICADO, DENTRO DE TRES DAS DE SU NOTIFICACIN. EL CMPUTOQUEDAR APROBADO AL VENCER EL PLAZO, SIN HABER SIDO IMPUGNADO, O AL DECIDIR EL JUEZ SOBRELA IMPUGNACIN. (2) (5)

    EN CUALQUIER TIEMPO PODR RECTIFICARSE EL CMPUTO PRACTICADO, A SOLICITUD DE PARTEO DE OFICIO. (2)

    Quejas judiciales

    Art. 45.- El interno que sufra un menoscabo directo en sus derechos fundamentales, o fueresometido a alguna actividad penitenciaria o sancin disciplinaria prohibida por la Ley, podr presentar quejaoral o escrita ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecucin de la Pena competente.

    Tambin podr plantear la queja cualquier persona o asociacin de personas directamente vinculadascon los intereses del interno.

    El Juez conocer sobre la queja planteada, en audiencia oral, a realizarse dentro de un plazo mximode setenta y dos horas de recibida, a la cual debe convocar a todas las partes. La queja debe quedar resueltaen esa misma audiencia, con las partes que asistieren.

    En caso de queja manifiestamente improcedente, de conformidad al inciso primero de este artculo,el juez la rechazar mediante resolucin motivada.

    Caso que la queja fuere rechazada, puede ser nuevamente presentada ante la Cmara de VigilanciaPenitenciaria y de Ejecucin de la Pena.

    Por el mismo hecho y motivos, podr presentarse slo una queja.

    De constatarse positivamente los hechos denunciados, el juez resolver que se restablezca elderecho conculcado. Al efecto notificar la resolucin al Director General de Centros Penales, o al Ministrode Justicia, para su cumplimiento y amonestacin correspondiente a quien orden el acto indebido.

    LA ACCIN PARA VENTILAR LA QUEJA JUDICIAL PRESCRIBIR A LOS QUINCE DAS HBILES,DESDE LA FECHA EN QUE HUBIERE OCURRIDO EL HECHO QUE LA MOTIVA. (5)

    LA RESOLUCIN EMITIDA SER APELABLE. (5)

    Incidentes

    Art. 46.- Los incidentes que se refieran a la suspensin de la ejecucin de la pena, a la libertadcondicional en cualquiera de sus formas, a la conversin de la pena de multa por las que permite el CdigoPenal, a la rehabilitacin, a la extincin de la pena, a las medidas de seguridad, a la suspensin condicionaldel procedimiento penal, as como todos los que por su importancia el Juez de Vigilancia Penitenciaria yde Ejecucin de la Pena lo estime necesario, deben ser resueltos en una audiencia oral a realizarse dentrode un plazo de cinco das, a la cual convocar a todas las partes. El incidente debe resolverse en esa misma

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    audiencia, con las partes que asistieren. Esta resolucin ser apelable.

    AUDIENCIA

    Art. 46-Bis.- LA AUDIENCIA ORAL PREVISTA EN LOS ARTCULOS ANTERIORES, DEBER ADECUARSEA LAS REGLAS QUE RIGEN LA VISTA PBLICA DE UN PROCESO PENAL, ADAPTADAS A LA SENCILLEZ DELA AUDIENCIA. (5)

    Recursos

    Art. 47.- Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena, que noconcedan un beneficio penitenciario, declaren o denieguen la extincin de la pena, las referentes a laconversin de la pena de multa, a la fijacin, modificacin o suspensin de las medidas de seguridad, larevocacin de la suspensin condicional del procedimiento penal, la suspensin de la ejecucin de la pena,y la libertad condicional, sern apelables para ante la Cmara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucinde la Pena.

    No son apelables las resoluciones pronunciadas en los dems incidentes que se susciten dentrode la ejecucin de la pena, salvo que exista una grave violacin al rgimen de privacin de libertad.

    Recurso de apelacin

    Art. 48.- ESTE RECURSO DEBER INTERPONERSE POR ESCRITO, DEBIDAMENTE FUNDADO, ANTEEL MISMO JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIN DE LA PENA QUE DICT LARESOLUCIN, DENTRO DEL TRMINO DE CINCO DAS, CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LANOTIFICACIN RESPECTIVA. (5)

    Cuando el recurrente ofrezca prueba, tiene que hacerlo junto con el escrito de interposicin,sealando concretamente el hecho que pretende probar.

    Emplazamiento y elevacin

    Art. 49.- Presentado el recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena,deber emplazar a las otras partes para que dentro del trmino de tres das contesten el recurso y, en sucaso, ofrezcan prueba; luego sin ms trmite e inmediatamente deber remitir las actuaciones a la Cmarade Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena para que sta resuelva. Ello suspender temporalmentela ejecucin de la resolucin apelada.

    Procedimiento

    Art. 50.- Recibidas las actuaciones, la Cmara de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Penadentro de los tres das siguientes debe admitir o rechazar el recurso, y decidir la cuestin planteada, todoen una sola resolucin.

    Si la parte ha solicitado prueba y el tribunal la estima pertinente para resolver el recurso, debe fijaruna audiencia oral a realizarse dentro de los cinco das de recibidas las actuaciones.

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    Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia, toma a su cargo la presentacin de dichaprueba en la audiencia y el tribunal debe resolver nicamente con la prueba que se incorpore.

    El tribunal debe auxiliar al oferente expidiendo las citaciones o las rdenes que sean necesarias.

    Libertad condicional

    Art. 51.- El condenado que reuniere los requisitos previstos en el Cdigo Penal, podr solicitar alJuez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena se le otorgue la libertad condicional. El Juez deVigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena deber promover el incidente de oficio, cuando fuereprocedente.

    RECIBIDA LA SOLICITUD, O DE OFICIO, EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCINDE LA PENA, SOLICITAR POR EL MEDIO QUE ESTIME CONVENIENTE AL CONSEJO CRIMINOLGICOREGIONAL BAJO CUYA ATENCIN ESTUVIERE EL CONDENADO, LA REMISIN POR CUALQUIER MEDIODE LOS INFORMES QUE MENCIONA EL CDIGO PENAL. ESTOS INFORMES DEBERN RENDIRSE EN UNTRMINO PERENTORIO QUE NO EXCEDER DE QUINCE DAS HBILES SIGUIENTES DE RECIBIDA LASOLICITUD O LA ACTUACIN DE OFICIO DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIN DELA PENA. (5)

    En la resolucin que otorgue la libertad condicional se especificarn las condiciones o reglas deconducta a que se subordina, todo de acuerdo a lo que establece el Cdigo Penal. Se dar certificacin dela resolucin al peticionario y al Director del establecimiento penitenciario respectivo, ordenando pongaen libertad inmediatamente al beneficiado.

    CUANDO EXISTA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE UN DELITO Y EL CONDENADO SEENCONTRARE IMPOSIBILITADO ECONMICAMENTE PARA HACERLO EFECTIVO, EL JUEZ DE VIGILANCIAPENITENCIARIA Y DE EJECUCIN DE LA PENA COMPETENTE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTESQUE COMPRUEBEN SU INCAPACIDAD DE PAGO, LO CUAL FUNDAMENTAR EN LA RESOLUCIN QUEOTORGUE LA LIBERTAD CONDICIONAL. (6)

    LO ANTERIOR NO IMPLICAR EXONERACIN AL PAGO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADADEL DELITO. (6)

    PARA EFECTOS DE ESTABLECER QUE EL CONDENADO PADECE ENFERMEDAD CRNICADEGENERATIVA Y DAO ORGNICO SEVERO A QUE SE REFIERE EL INCISO SEGUNDO, DEL Art. 86, DELCDIGO PENAL, EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIN DE LA PENA COMPETENTE,DE OFICIO O A PETICIN DE CUALQUIER PERSONA, ORDENAR QUE A AQUEL LE SEA PRACTICADOEXAMEN MDICO POR UN FACULTATIVO ESPECIALISTA NOMBRADO DE CONFORMIDAD CON EL Art. 226DEL CDIGO PROCESAL PENAL. (7)

    Medidas de seguridad

    Art. 52.- Al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena le corresponde pronunciarsesobre la fijacin, modificacin o suspensin de las medidas de seguridad conforme establece el Cdigo Penal.Una vez cada seis meses deber examinar de oficio el mantenimiento o la suspensin de las medidas de

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    seguridad impuestas por los tribunales, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, previa solicitud delos interesados o de los organismos intervinientes.

    Suspensin condicional del procedimiento

    Art. 53.- La revocacin de la suspensin condicional del procedimiento penal, y los incidentes queocurran durante el plazo de cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta, se tramitarn de acuerdoal artculo 46.

    CAPITULO IIDE LA EJECUCION DE LAS PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    Competencia

    Art. 54.- El control del cumplimiento de las penas que no impliquen privacin de libertad estara cargo del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena, a travs del Departamento de Pruebay Libertad Asistida como su organismo colaborador.

    Para este efecto, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena promover laejecucin, pudiendo solicitar colaboracin a personas naturales, jurdicas, estatales o privadas.

    Facultad de modificar el cumplimiento de la pena

    Art. 55.- En cualquier etapa de la ejecucin, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin dela Pena podr, motivadamente, alterar la forma de cumplimiento de las penas no privativas de libertad,adecundolas a las condiciones personales del condenado y a las caractersticas del establecimiento, laempresa o el programa comunitario al que se le haya asignado; pero no podr modificar la naturaleza dela pena impuesta, facultad que nicamente corresponde al Juez de Sentencia.

    De la pena de prestacin de trabajo de utilidad pblica

    Art. 56.- Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena a travs delDepartamento de Prueba y Libertad Asistida:

    1) Asignar al condenado a la entidad pblica o privada de utilidad social, o programacomunitario estatal o municipal debidamente acreditado, con el deber de trabajargratuitamente, de acuerdo a sus aptitudes, profesin u oficio, edad y estado de salud, bajolas condiciones que seala el Cdigo Penal;

    2) Regular los das y horarios en los que debern cumplirse el trabajo;

    3) Cambiar la forma de ejecucin de la pena, a fin de ajustarla a la jornada de trabajo;

    4) Establecer, entre ocho y diecisis horas semanales, las jornadas de trabajo, de maneraque no se perturbe la actividad laboral normal del condenado; y,

    5) Computar el inicio del cumplimiento de la ejecucin a partir de la primera comparecencia

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    del condenado a la prestacin del trabajo.

    Reconsideracin

    Art. 57.- El penado que se considere afectado por la naturaleza del trabajo asignado, o por nohaberse observado lo prescrito en el artculo anterior, podr solicitar la reconsideracin de la medida anteel Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena.

    Informes

    Art. 58.- La entidad favorecida con la prestacin del trabajo de utilidad pblica remitirmensualmente al Departamento de Prueba y Libertad Asistida, informe detallado de las actividades realizadaspor el condenado, pudiendo en cualquier momento comunicar su ausencia o faltas disciplinarias.

    Si el condenado se ausenta injustificadamente durante tres das en el cumplimiento de la pena,el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena ordenar que la sentencia se ejecuteininterrumpidamente en el establecimiento penitenciario ms cercano al domicilio del condenado hasta elcumplimiento de la condena, computndose en tal caso dos das de privacin de libertad por jornadasemanal de trabajo cumplida.

    Del arresto de fin de semana

    Art. 59.- Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena, a travs delDepartamento de Prueba y Libertad Asistida, controlar el cumplimiento de la pena de arresto de fin desemana, sealando el local, das y horas en que deber cumplirse la pena.

    El inicio de la ejecucin se computar a partir de la primera comparecencia del condenado alestablecimiento organizado para ese fin.

    Locales de ejecucin

    Art. 60.- La pena de arresto de fin de semana se cumplir en establecimientos adecuados para laejecucin que, con la colaboracin de entidades estatales y privadas, deber gestionar el Departamentode Prueba y Libertad Asistida.

    Se podr contar con la asistencia de entidades nacionales e internacionales afines, para el desarrollode los cursos, charlas o conferencias, talleres y otras actividades educativas, que debern ser impartidosal condenado.

    Informes

    Art. 61.- La entidad designada informar peridicamente al Departamento de Prueba y LibertadAsistida, el cumplimiento o incumplimiento de la pena de arresto de fin de semana.

    Si el condenado se ausenta injustificadamente durante tres das en el cumplimiento de la pena,el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena ordenar que la sentencia se ejecute

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    ininterrumpidamente en el establecimiento penitenciario ms cercano al domicilio del condenado hasta elcumplimiento de la condena, computndose en tal caso dos das de privacin de libertad por cada fin desemana.

    Arresto domiciliario

    Art. 62.- Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena, a travs delDepartamento de Prueba y Libertad Asistida, controlar el cumplimiento de la pena de arresto domiciliario.

    El inicio de la ejecucin se computar a partir del primer da de permanencia del condenado ensu residencia, sin salir injustificadamente de la misma.

    Si el condenado incumple, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena ordenarla ejecucin del resto de la condena en el establecimiento penitenciario de su domicilio o que se encuentrecercano a ste.

    Excepcionalmente esta pena podr cumplirse en el lugar que determine el Juez de VigilanciaPenitenciaria y de Ejecucin de la Pena.

    Para garantizar el cumplimiento de esta pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucinde la Pena ser auxiliado por la Polica Nacional Civil.

    Caso especial

    Art. 63.- En caso que el arresto domiciliario fuere impuesto, de acuerdo al Cdigo Procesal Penal,como sustitutivo de la detencin provisional, ser competente para su control el juez de la causa.

    De la inhabilitacin

    Art. 64.- Corresponde al Juez o Tribunal que dict la sentencia condenatoria comunicar, a laautoridad competente para su ejecucin, la pena de inhabilitacin impuesta al condenado.

    La autoridad deber informar al Juez o Tribunal de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de laPena, en el trmino de cuarenta y ocho horas contadas desde la recepcin de la comunicacin a que serefiere el inciso anterior, el momento del inicio de la ejecucin.

    Decomiso

    Art. 65.- En los casos de condena a la pena de inhabilitacin previstos en el Cdigo Penal, el Juezo Tribunal que dict la sentencia condenatoria dispondr, en los casos pertinentes, el decomiso de losdocumentos que autoricen el ejercicio de la profesin, arte, oficio o actividad a que se refiere la sentencia.

    Deber de comunicar

    Art. 66.- La autoridad competente, o cualquier perjudicado, debern comunicar al Juez o Tribunalque conoci el proceso y al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena, sobre elincumplimiento de la pena.

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    De la ejecucin de la multa, y otras penas

    Art. 67.- Corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena controlar elincumplimiento de la pena de multa, conforme a las reglas que establece el Cdigo Penal.

    Tambin corresponde a este juez, controlar la ejecucin de las penas de expulsin del territorionacional para los extranjeros, y privacin del derecho a conducir vehculos de motor, de acuerdo a laregulacin contenida en el Cdigo Penal.

    TITULO IVCENTROS PENITENCIARIOS

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Clasificacin de los Centros Penitenciarios

    Art. 68.- Los Centros Penitenciarios, segn su funcin sern:

    1) Centros de admisin;

    2) Centros preventivos;

    3) Centros de cumplimiento de penas; y,

    4) Centros especiales.

    Estos Centros podrn funcionar en un mismo conjunto arquitectnico, siempre que ellos se instalencon la debida separacin.

    Instalaciones

    Art. 69.- Los Centros penitenciarios debern contar con las instalaciones siguientes:

    1) Dormitorios individuales o colectivos;

    2) Enfermeras, clnicas mdicas y psicolgicas;

    3) Instalaciones deportivas y recreativas;

    4) Salas o espacios adecuados, para recibir visitas;

    5) Instalaciones sanitarias adecuadas;

    6) Escuela, biblioteca y salas de estudio;

    7) Talleres y lugares de trabajo adecuados a las modalidades de cada

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    establecimiento;

    8) Habitaciones para la visita ntima;

    9) Comedores adecuados; y,

    10) Cualquiera otra que sea necesaria.

    Centros para mujeres

    Art. 70.- Las mujeres sern ubicadas en centros adecuados a su condicin personal, siempreseparadas de los hombres.

    Los centros debern contar con dependencias especiales para atencin de las internas embarazadasy de las que han dado a luz. Se procurar que el parto se realice en un establecimiento asistencial ajenoal Centro, y si el nio naciera en el establecimiento penal, no deber constar esta circunstancia en su partidade nacimiento.

    Las mujeres podrn tener en su compaa a sus hijos menores de cinco aos. A tal efecto, en loscentros de mujeres se organizar un local destinado a guardera infantil.

    CAPITULO IICENTROS DE ADMISION

    Centros de Admisin

    Art. 71.- Los Centros de admisin son establecimientos destinados para los internos que ingresanal sistema penitenciario, durante se realiza su observacin y diagnstico inicial.

    El Consejo Criminolgico Regional deber decidir en un plazo mximo de treinta das la ubicacindel interno en el rgimen y en el Centro Penitenciario que corresponda, de acuerdo a los resultados de laobservacin y diagnstico.

    En las regiones donde no existan Centros de admisin, se harn secciones especiales de admisin,con la debida separacin de acuerdo a lo que determine la Direccin General de Centros Penales.

    Los imputados que cumplen detencin por el trmino de inquirir, no estarn sujetos durante esetrmino a la observacin y diagnstico inicial a que se refiere el inciso primero de este artculo.

    CAPITULO IIICENTROS PREVENTIVOS

    Centros preventivos

    Art. 72.- Los Centros preventivos son establecimientos destinados exclusivamente a la retenciny custodia de detenidos provisionalmente por orden judicial.

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    La Direccin General de Centros Penales establecer, por lo menos, un establecimiento de estetipo por regin, tanto para mujeres como para hombres, siempre totalmente separados de los penados,a fin de facilitar la administracin de justicia y mantener a los internos cerca de su medio social y familiar.

    Sectores

    Art. 73.- Los Centros preventivos debern contar con los sectores necesarios para garantizar laseguridad de los internos.

    Sin perjuicio de lo que disponga la reglamentacin, debern contar con los sectores siguientes:

    1) Sector para el alojamiento de adultos hasta veintin aos de edad;

    2) Sector de mayores de veintin aos;

    3) Sector de seguridad. Este sector estar destinado a alojar a los internos que presentanproblemas de convivencia dentro del rgimen propio de los Centros preventivos; y,

    4) Sector de atencin mdica destinada al alojamiento temporal de internos con enfermedadesinfecto-contagiosas que requieran una atencin especial.

    CAPITULO IVCENTROS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

    Centros de cumplimiento de penas

    Art. 74.- Los Centros de cumplimiento de penas estarn destinados a los internos que se encuentranen el perodo de la ejecucin de la pena.

    Los adultos hasta veintin aos de edad sern alojados en Centros distintos a los destinados paraadultos mayores de esa edad o, en todo caso, en secciones especiales. En casos excepcionales, el ConsejoCriminolgico Regional podr destinar a los Centros, Secciones para adultos internos que, habiendo cumplidoesta edad, no hayan alcanzado los veinticinco.

    Tipos de Centros

    Art. 75.- La Direccin General de Centros Penales organizar los siguientes tipos de Centros decumplimiento de penas:

    1) Centros ordinarios;

    2) Centros abiertos;

    3) Centros de detencin menor; y,

    4) Centros de seguridad.

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    La ubicacin de los internos en los distintos tipos, as como los cambios de ubicacin, sern resueltospor el Consejo Criminolgico Regional.

    Centros Ordinarios

    Art. 76.- Los centros ordinarios estarn destinados a alojar a los internos que cumplen penasprivativas de libertad de acuerdo con el rgimen progresivo de cumplimiento establecido en esta Ley.

    Centros Abiertos

    Art. 77.- Los centros abiertos estarn destinados a aquellos internos que no presentan problemassignificativos de inadaptacin en los centros ordinarios. Estos gozarn de regmenes penitenciarios basadosen la confianza y autogobierno de los internos.

    Centros de Detencin Menor

    Art. 78.- Los Centros de Detencin Menor estarn destinados al cumplimiento de las penas hastade un ao, el de cumplimiento del resto de condena, en los casos que conforme a las normas del CdigoPenal se revoque el beneficio concedido, o se convierta a prisin la pena no privativa de libertad.

    El Consejo Criminolgico Regional podr disponer tambin que sean alojados en estos Centros losinternos que cumplan pena privativa de libertad en la fase de semilibertad.

    Centros de Seguridad

    Art. 79.- Sern destinados a los Centros de Seguridad aquellos internos que presenten problemasde inadaptacin extrema en los Centros ordinarios y abiertos, constituyendo un peligro para la seguridaddel mismo interno, de los otros internos y dems personas relacionadas con el centro.

    La permanencia de los internos en estos Centros ser por el tiempo mnimo necesario, hasta quedesaparezcan las circunstancias que determinaron su ingreso.

    CAPITULO VCENTROS ESPECIALES

    Centros especiales

    Art. 80.- Los Centros especiales estarn destinados para la atencin y tratamiento de la salud fsicay mental de los internos.

    Mientras el sistema penitenciario no cuente con estos centros especiales, el MINISTERIO DELINTERIOR a travs de la Direccin de Centros Penales podr solicitar la colaboracin del Ministerio deSalud Pblica y Asistencia Social, y del Instituto Salvadoreo del Seguro Social. (3)

    TITULO VPERSONAL PENITENCIARIO

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    CAPITULO UNICODISPOSICIONES GENERALES

    Principio rector

    Art. 81.- El personal penitenciario ser cuidadosamente seleccionado teniendo en cuenta suintegridad y capacidad personal.

    Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligacin de seguir, antes de sunombramiento, y durante el desempeo de su cargo, los cursos de induccin, formacin y de actualizacinque establezca la Escuela Penitenciaria, as como someterse a los exmenes de seleccin respectiva.

    Slo se nombrar o promover a quien hubiere aprobado las correspondientes evaluaciones enla Escuela Penitenciaria.

    Naturaleza de la funcin

    Art. 82.- La funcin de los empleados penitenciarios es de naturaleza eminentemente social, y tienecomo objetivo velar por la readaptacin del interno a la sociedad.

    Perfil general del empleado penitenciario

    Art. 83.- Todo empleado penitenciario deber poseer las caractersticas generales siguientes:

    1) Ser estable emocionalmente y poder tomar decisiones en momentos deemergencia;

    2) Tener buenas relaciones humanas para con los funcionarios y dems empleadosy, especialmente, en el trato con los internos;

    3) POSEER CONOCIMIENTOS DE ADMINISTRACIN DE PRISIONES; Y, (5)

    4) Ser de notoria moralidad y honradez.

    El estudio y evaluacin del personal penitenciario para los efectos anteriores lo har la EscuelaPenitenciaria.

    Categoras

    Art. 84.- Existirn tres categoras de personal penitenciario:

    1) Profesionales y especialistas;

    2) Personal auxiliar y administrativo; y,

    3) Personal de seguridad.

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    El rgimen de servicios de todos los Centros Penitenciarios es eminentemente civil.

    Organizacin del personal de seguridad

    Art. 85.- El personal de seguridad ser organizado jerrquicamente, a efecto de mantener entreel mismo las categoras y el orden que requiere la disciplina penitenciaria, de acuerdo a un rgimen especial.

    Reglamentacin

    Art. 86.- El reglamento de la presente Ley dispondr acerca de la carrera penitenciaria, siguiendolos principios de seleccin de personal, especializacin, formacin penitenciaria, estabilidad, humanidade integridad personal, disciplina y respeto a los derechos de los internos. En el mismo se regularn lassanciones disciplinarias a imponer al personal de seguridad, por los actos indebidos cometidos en el ejerciciode sus funciones.

    TITULO VIREGIMEN PENITENCIARIO

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Ingreso

    Art. 87.- El ingreso de un imputado o condenado en cualquiera de los Centros penitenciarios, sehar previa entrega al Director del Centro, o quien haga sus veces, de la correspondiente orden escritaemanada de autoridad judicial competente.

    El imputado o condenado recibirn al ingresar a cualquiera de los Centros del sistema penitenciario,un folleto que explicar de modo claro y sencillo sus derechos fundamentales, obligaciones y prohibiciones,y el rgimen interior del Centro. Si la persona fuere analfabeta, se le proporcionar adems dichainformacin verbalmente.

    Registro

    Art. 88.- Ser obligacin de la administracin formar un expediente de toda persona que ingreseal sistema, que deber contener:

    1) Copia de la sentencia de condena y del cmputo de la pena y, en los casos de detencinprovisional, copia de la resolucin del juez competente;

    2) Datos personales del interno y de su familia que le sean requeridos. El interno podr indicartambin los datos de una persona amiga o allegada, a fin de registrarlos para cualquiercomunicacin;

    3) Los informes que realice el Consejo Criminolgico Regional, los cuales comprendern:

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    a. Un informe sobre las caractersticas personales, condiciones econmicasy sociales, ambiente familiar, grado de instruccin y actividad laboral;

    b. Un informe psicolgico sobre la personalidad del interno y su posiblecomportamiento en prisin; y,

    c. Un informe mdico sobre el estado de salud del interno;

    4) La firma y huellas dactilares del interno que acredite que se le ha entregado el folletoinstructivo a que se refiere el artculo anterior o, en el caso de internos analfabetos, laconstancia de que se le ha brindado adems esa informacin verbalmente; y,

    5) El inventario de los bienes cuyo ingreso prohbe esta Ley y que no se le pueden entregara sus familiares, y constancia del depsito de los bienes que no permanezcan en poderdel interno.

    En el registro se agregarn todas las actuaciones que se produzcan durante la etapa de ejecucinpenal o de detencin provisional, as como todos los datos o informaciones que se establezcanreglamentariamente.

    Registro de internos

    Art. 89.- Sin perjuicio de los registros a que se refiere el artculo anterior, la Direccin General deCentros Penales deber llevar un registro de internos, para efectos de control del lmite temporal de ladetencin provisional, debiendo informar al juez respectivo treinta das antes del vencimiento del plazomximo de la misma, en base a las reglas que fija el Cdigo Procesal Penal. En dicho registro constar:

    1) Datos personales del interno;

    2) Fecha de ingreso y egreso;

    3) Nombre y domicilio de familiares directos o allegados;

    4) El centro penitenciario y la seccin o ubicacin exacta del interno dentro del centro; y,

    5) Nombre del defensor del interno y el del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucinde la Pena que controla su causa.

    Alojamiento, Diagnstico y separacin de internos

    Art. 90.- Mientras duren la clasificacin y estudios de diagnstico que realizar el ConsejoCriminolgico Regional, el interno ser alojado en los centros de admisin. En el plazo mximo de treintadas, los internos sern ubicados en el lugar asignado sobre la base de los estudios iniciales.

    Los internos sern agrupados segn sus caractersticas comunes y complementarias, teniendo en

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    cuenta las reglas de separacin siguientes:

    1) Debern estar separados hombres y mujeres en centros diferentes o en seccionestotalmente independientes y seguras;

    2) Los adultos de dieciocho a veintin aos, sean condenados o detenidos provisionales,debern estar separados de los adultos mayores de esa edad;

    3) Los que presenten deficiencias fsicas o mentales que les haga imposible atender al rgimennormal del Centro Penitenciario, debern ser trasladados a alguno de los Centrosespeciales;

    4) Los imputados o condenados por delito doloso debern estar separados totalmente de losimputados o condenados por delitos culposos;

    5) Los imputados o condenados que, en razn del cargo que desempeen o handesempeado, corran peligro en su integridad fsica, estarn separados del resto de losinternos; y,

    6) Habr una seccin de primarios y otra de reincidentes.

    Traslados

    Art. 91.- Los traslados, de cualquier naturaleza, debern hacerse en forma tal que se respete ladignidad de los internos, los derechos humanos de stos y la seguridad de la conduccin. El traslado sernotificado de inmediato a los familiares o a la persona allegada que figure en el expediente del interno.Y no podrn ser nocturnos, salvo autorizacin expresa del juez competente.

    LOS TRASLADOS DE LOS INTERNOS PODRN SER AUTORIZADOS POR EL CONSEJOCRIMINOLGICO REGIONAL COMPETENTE, PREVIO DICTAMEN FAVORABLE DEL EQUIPO TCNICOCRIMINOLGICO ASIGNADO POR LA DIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES. EL DIRECTOR GENERALDE CENTROS PENALES PODR AUTORIZAR TRASLADOS DE LOS INTERNOS. EN TODO CASO, SE DEBERCOMUNICAR LA RESOLUCIN AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIN DE LA PENA,O AL JUEZ DE LA CAUSA, SEGN EL CASO, O A LA DIRECCIN GENERAL DE CENTROS PENALES Y ALDIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO. (5)

    Permisos especiales de salida

    Art. 92.- Los internos, sean condenados o detenidos provisionales, podrn obtener permisos desalida en los siguientes casos:

    1) Por razn de grave enfermedad o muerte de su cnyuge, convivientes, ascendiente odescendiente, y hermanos;

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    2) Para participar en actividades culturales, laborales y deportivas entre los establecimientospenales, o con ocasin de eventos de trascendencia comunal o nacional organizados porla Direccin General, entidades estatales, patronatos o asociaciones de asistencia a losinternos; y,

    3) Para contraer matrimonio, cuando no sea posible la concurrencia del funcionariocompetente, sacerdote o ministro del culto al cual pertenece el interno.

    4) PARA REALIZAR ACTIVIDADES LABORALES FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOSPENITENCIARIOS, CON FINES DE TRATAMIENTO. (6)

    El permiso de salida podr ser otorgado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin dela Pena o el Director del centro en el caso de los condenados; y por el juez de la causa en el caso de losdetenidos provisionales. En ambos casos, el juez competente deber comunicar su resolucin al Directordel centro, en la cual determinar el tiempo del permiso y la custodia, si fuere necesaria.

    Registros y requisas

    Art. 93.- Los registros en los internos, en sus pertenencias y celdas, se realizarn en privado, sinla presencia de otros internos. Las requisas en las instalaciones del establecimiento se efectuarn en formaperidica segn se establezca reglamentariamente. En ambos casos, se respetar la dignidad de laspersonas.

    Estas diligencias deben efectuarse de da, salvo que razones de seguridad justifiquen que se realicende noche.

    Cuando se trate del registro de visitas de cualquier naturaleza, deber realizarse respetando ladignidad de las personas, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de esta Ley.

    PARA LA REALIZACIN DE LAS REQUISAS, EL DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DEBER TOMARLAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA DILIGENCIA, PUDIENDO ADEMSDISPONER DEL AUXILIO POLICIAL A QUE SE REFIERE EL ART. 25-BIS DE LA PRESENTE LEY, CUANDOLAS CIRCUNSTANCIAS LO AMERITEN. (5)

    LOS OBJETOS DE VALOR QUE FUEREN INCAUTADOS EN LA REQUISA TALES COMO JOYAS, DINEROU OTROS, CUYA PROPIEDAD EL INTERNO COMPRUEBE, DEBERN SER ENTREGADOS A LA FAMILIA O AQUIEN STE DESIGNE. SI EL INTERNO NO PUDIERE PROBAR LA PROPIEDAD DE LOS MISMOS O SU ORIGENLCITO, PODRN SER DESTINADOS AL FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITS DE TRABAJO, O PARAFINANCIAR PROYECTOS DE REHABILITACIN PENITENCIARIA. (5)

    EN EL CASO QUE EL DINERO CUYA PROPIEDAD SE HA COMPROBADO NO SEA ENTREGADO ALA FAMILIA O A QUIEN STE DESIGNE, SE ESTAR A LO DISPUESTO AL SISTEMA ALTERNATIVOREGULADO EN EL ART. 109 DE LA PRESENTE LEY. (5)

    LAS FUNCIONES E INTEGRACIN DE LOS COMITS DE TRABAJO SERN DESARROLLADOS ENEL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY. (5)

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    Egreso

    Art. 94.- La libertad de los detenidos slo podr ser autorizada por orden escrita de la autoridadjudicial competente.

    El egreso se har constar en el expediente del interno, especificando la resolucin judicial en quese fundamenta.

    La administracin del centro dejar constancia del egreso en el expediente del interno, y dar avisoal Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena sobre su cumplimiento.

    CAPITULO IIFASES DEL REGIMEN PENITENCIARIO

    Fases

    Art. 95.- La ejecucin de la pena de prisin se realizar a travs de las siguientes fases:

    1) Fase de adaptacin;

    2) Fase ordinaria;

    3) Fase de confianza; y,

    4) Fase de semilibertad.

    Fase de adaptacin

    Art. 96.- La fase de adaptacin tendr por objetivo lograr la adaptacin de los internos a lascondiciones de vida en el centro al que fueren destinados.

    La Direccin del centro observar las siguientes reglas:

    1) Se organizar reuniones explicativas sobre el funcionamiento del centro, de lasnormas disciplinarias, del trabajo disponible en el centro y de las posibilidades deinstruccin y capacitacin;

    2) Asimismo, se organizar reuniones grupales de internos a fin de considerar susproblemas e inquietudes. Las reuniones sern coordinadas por profesionales;

    3) Las sanciones disciplinarias impuestas durante este perodo no se harn constaren el expediente personal del interno; y,

    4) Los das y horarios de visita sern amplios.

    Al fin del perodo de adaptacin que no exceder de sesenta das, el Consejo Criminolgico Regionalelaborar un informe que determinar si el interno est apto o no para su ingreso a la fase ordinaria. Encaso el informe fuere negativo, la adaptacin se prolongar por otro trmino igual. De esta resolucin se

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    podr apelar para ante el Consejo Criminolgico Nacional.

    Fase ordinaria

    Art. 97.- La fase ordinaria se extender desde la finalizacin del perodo de adaptacin hasta elingreso a la fase de confianza, y se regir por las reglas siguientes:

    1) Se establecern horarios de trabajo, de instruccin, de recreacin y de descanso.El horario de trabajo no podr ser superior a ocho horas, el horario de instruccinser de una hora salvo que el interno asista a cursos regulares;

    2) La Direccin del centro deber brindar posibilidades de trabajo a todos los internos.Todos los condenados estarn obligados a trabajar, salvo que realicen cursosregulares educativos o que, en circunstancias especiales y con autorizacin delConsejo Criminolgico Regional, reemplacen el trabajo con algn otro tipo deactividad til;

    3) Los centros debern brindar posibilidades de recreacin a todos los internos. Sefomentar, en especial, la prctica de deportes y las actividades culturales yartsticas;

    4) Los centros debern brindar a los internos posibilidades de instruccin, de acuerdoa lo previsto en la presente Ley;

    5) Los internos debern colaborar en las labores de limpieza, de acuerdo a lo queestablece la reglamentacin del centro; y,

    6) Se velar especialmente por establecer condiciones de vida digna, promoviendolas relaciones comunitarias, de modo que la vida en prisin prepare al interno parala vida social en libertad.

    Fase de confianza

    Art. 98.- La fase de confianza consiste en la flexibilizacin de la disciplina y la concesin de mayoresfacultades al condenado, conforme a las reglas siguientes:

    1) El interno podr disfrutar de permisos de salida;

    2) Se procurar que el interno tenga mayor opcin a puestos de trabajo de msresponsabilidad;

    3) Se aumentar el nmero de visitas familiares y de amigos; y,

    4) Disfrutar de mayores facilidades para su libertad ambulatoria dentro del centro.

    Condiciones de otorgamiento

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    Art. 99.- El ingreso a la fase de confianza ser decidido por el Consejo Criminolgico Regional. Ladecisin ser recurrible ante el Consejo Criminolgico Nacional.

    Sern condiciones para ingresar a la fase de confianza:

    1) Haber cumplido la tercera parte de la pena; y,

    2) Demostrar avances en el desarrollo de la personalidad. A este fin, se valorarnen conjunto las relaciones del interno con la comunidad penitenciaria y con elexterior, su predisposicin a participar en la vida de su grupo social, la conducta,los progresos demostrados en los programas de instruccin educativa, su actividadlaboral y, en los casos de internos que reciban tratamiento, los resultadosproducidos en el mismo.

    En casos especiales, atendiendo a las circunstancias personales del condenado, las del hechocometido, la duracin de la pena, o por mritos demostrados en el rgimen ordinario, el ConsejoCriminolgico Regional podr decidir el ingreso en esta etapa del rgimen sin cumplir con el requisitoestablecido en el nmero uno de este artculo. Esta decisin ser recurrible para ante el ConsejoCriminolgico Nacional.

    EN LOS CASOS RECURRIBLES SEGN EL PRESENTE ARTCULO, EL CONSEJO CRIMINOLGICONACIONAL RECIBIR LA SOLICITUD DEL INTERNO O DE CUALQUIER INTERESADO, DONDE DEBERNEXPRESARSE LAS RAZONES DE SU INCONFORMIDAD; Y PEDIR INMEDIATAMENTE DEL CONSEJOCRIMINOLGICO REGIONAL EL DICTAMEN RECURRIDO. CON VISTA DE AMBOS, RESOLVER EN UN PLAZONO MAYOR DE QUINCE DAS HBILES SIGUIENTES. (5)

    Fase de semilibertad

    Art. 100.- Cumplidas las dos cuartas partes de la pena, o seis meses antes de la fecha en que elinterno se pueda beneficiar con la libertad condicional, el Consejo Criminolgico Regional podr otorgara aqul el beneficio de la semilibertad.

    Normas de aplicacin

    Art. 101.- La fase de semilibertad se regir por las siguientes normas:

    1) El condenado podr realizar trabajos fuera del centro;

    2) Podr gozar de permisos de salida ms amplios que los de la fase de confianza;

    3) Los centros brindarn apoyo profesional para colaborar con el proceso dereinsercin del interno en la vida familiar y en la sociedad;

    4) Los internos gozarn de amplia libertad para recibir visitas, salvo por razones dedisciplina y orden;

    5) Se brindar al interno asistencia para buscar trabajo, preparar documentacin y,

    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

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    si fuere el caso, buscar vivienda;

    6) Los centros promovern todas las actividades que puedan vincular al interno conla comunidad, su familia y amigos. En especial, se promover la relacin con lasinstituciones de ayuda post-penitenciaria; y,

    7) Los internos sern alojados en Centros Abiertos o en Centros de Detencin Menor.

    Reglamentacin

    Art. 102.- El Consejo Criminolgico Nacional regular las distintas fases del rgimen progresivo,debindose basar en lo dispuesto en los artculos precedentes, y en los derechos y obligaciones sealadospor el Ttulo I de esta Ley.

    RGIMEN DE INTERNAMIENTO ESPECIAL (4)

    Art. 103.- LOS INTERNOS QUE SEAN ENVIADOS A LOS CENTROS DE SEGURIDAD POR SU ALTONDICE DE AGRESIVIDAD O PELIGROSIDAD O HAYAN SIDO CONDENADOS POR DELITOS DENARCOTRFICO, CRIMEN ORGANIZADO, HOMICIDIO AGRAVADO, VIOLACIN, SECUESTRO, EXTORSINO QUE FUEREN REINCIDENTES, ESTARN SOMETIDOS A UN RGIMEN DE INTERNAMIENTO ESPECIAL,DE CONFORMIDAD AL ART. 45 DEL CDIGO PENAL, QUE IMPLICAR LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:(4) (5)

    1 ) EL CUMPLIMIENTO AISLADO DE LA PENA O DE LA DETENCIN EN UNA CELDA OPABELLN ESPECIAL; (4) (5)

    2) RESTRICCIN A SU LIBERTAD AMBULATORIA DENTRO DEL CENTRO DE DETENCIN; (4)

    3) PROHIBICIN DE OBTENER INFORMACIN TELEVISADA Y EL MATERIAL ESCRITO QUERECIBAN DEBER SER SUPERVISADO; (4)

    4) COMUNICACIONES TELEFNICAS INTERNAS, SUPERVISADAS O MONITOREADAS; (4)

    5) LAS VISITAS FAMILIARES SLO PODRN SER REALIZADAS ANTE LA PRESENCIA DECUSTODIO CON SEPARACIN QUE EVITE EL CONTACTO FSICO; Y, (4)

    6) EN NINGN CASO SER PERMITIDA LA VISITA NTIMA. (4)

    EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTCULO, EL EJERCICIO FSICO YSALIDAS A REAS EXTERIORES SE HAR DE MANERA RESTRINGIDA, SEPARADA DEL RESTO DE REOS,EVITANDO EN TODO MOMENTO EL CONTACTO FSICO CON EL RESTO DE INTERNOS. (4)

    ___________________________________________________________________INDICE LEGISLATIVO

  • ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR____________________________________________________________________

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    Informes del Consejo Criminolgico Regional

    Art. 104.- Todo informe elaborado por el Consejo Criminolgico Regional, que decida la ubicacininicial del interno, o su avance o retroceso dentro de las diversas fases del rgimen penitenciario, deberser agregado al expediente del interno y comunicado, para su conocimiento, al Juez de VigilanciaPenitenciaria y de Ejecucin de la Pena.

    CAPITULO IIITRABAJO PENITENCIARIO

    Regla general

    Art. 105.- El trabajo penitenciario no deber ser de carcter aflictivo. Se procurar, en todo lo quesea posible, la identificacin de las caractersticas del trabajo penitenciario con el trabajo en libertad.

    Todos los derechos previstos en la legislacin laboral sern aplicables en los centros penitenciarios,mientras no contraren las normas de la presente Ley.

    REDENCIN DE PENA PARA EL TRABAJO PENITENCIARIO

    Art. 105-A.- DENTRO DE LA ACTIVIDAD DE TRATAMIENTO ORIENTADA A LA READAPTACIN,EL INTERNO CONDENADO PODR REDIMIR SU PENA MEDIANTE EL TRABAJO, A RAZN DE DOS DASDE PENA POR UN DA DE LABOR EFECTIVA. DICHA ACTIVIDAD SER REALIZADA BAJO LA DIRECCIN,CONTROL Y SUPERVISIN DEL CONSEJO CRIMINOLGICO NACIONAL Y LA ADMINISTRACINPENITENCIARIA, LOS QUE EMITIRN LOS LINEAMIENTOS DENTRO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.

    TAMBIN PODR PARTICIPAR EL INTERNO PROCESADO QUE VOLUNTARIAMENTE SE SOMETAA DICHA ACTIVIDAD LABORAL Y QUIEN GOZAR DEL ANTERIOR BENEFICIO, SI FUERE CONDENADOSEGN SENTENCIA DEFINITIVA EJECUTORIADA.

    OPORTUNAMENTE, EL CONSEJO CRIMINOLGICO NACIONAL REMITIR CONSTANCIA DE LAACTIVIDAD LABORAL REALIZADA POR EL INTERNO AL JUZGA