los bienes matrimoniales en las legislaciones...

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LOS BIENES MATRIMONIALES EN LAS LEGISLACIONES ESTATALES Cayetano CASILLAS Y CASLLLAS www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 101, México, 1990. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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LOS BIENES MATRIMONIALES EN LAS LEGISLACIONES ESTATALES

Cayetano CASILLAS Y CASLLLAS

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La pluralidad de legislación, en los Estados de la República, da como consecuencia problemas de aplicación de la ley. Uno de éstos casos es el que pretende dilucidar éste trabajo. El problema es contestar a la siguiente pre- gunta : ¿La propiedad de los bienes de un matrimonio se rige por la ley del lugar donde se contrajo a por la ley de la ubicación de los bienes?

Existen Estados en la República Mexicana, que legislan sobre la propiedad de los bienes adquiridos por un matrimonio, dentro de su territorio, cuando la celebración del matrimonio se realiza en otro Estado. Algunos Estados de la República, tienen en su Código Civil artículos que producen resultados con- tradictorios.

El problema se presenta cuando las partes, que tienen la facultad de elegir el régimen matrimonial que les parezca no hacen la elección. Si la ley no les permite escoger el régimen matrimonial, como es el caso de Michoacán en el que los contrayentes solamente pueden casarse por el régimen de separación de bienes, no existe el problema, ya que éste se dá cuando el matrimonio se contrae por el régimen presuntivo. Cuando los cónyuges formularon capitu- laciones, tanto la legislación como la doctrina están acordes en que los bienes se sujeten a lo acordado por las partes.

La Constitución de la República, en su artículo 121 fracción 11, dispone que los bienes muebles e inmuebles, se regirán por el lugar de su ubicación. Asímismo éste artículo en su fracción IV, dispone que los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.

El Estado de Jalisco en el artículo 210 de su Código Civil dice: "Tratán- dose del matrimonio celebrado fuera del estado bajo régimen económico pre- sunto, la propiedad y administración de los bienes que los consortes adquieran y que se encuentren ubicados en el Estado de Jalisco, se regirán por las dispo- siciones de este capítulo". (El capitulo a que se refiere este artículo, regla- menta la Sociedad Legal).

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El Código Civil de 1987 del Estado de Guanajuato dice: Artículo 212.- Tratándose de matrimonio celebrado fuera del Estado sin expresar el régimen económico a que deban sujetarse, la propiedad y administración de los bienes que los consortes adquieran y que se encuentren en el Estado, se regirán por las disposiciones de éste capitulo". El capítulo se refiere a la Sociedad Legal).

El artículo 187 del Código Civil de 1940 del Estado de Hidalgo dice: "A falta de capitulaciones matrimoniales y tratándose de matrimonio celebrado fuera del estado bajo régimen conyugal presuntto, la propiedad y administra- ción de los bienes que los consortes adquieran y que se encuentren situados en el Estado de Hidalgo, se regirán por las disposiciones del régimen de sociedad legal a que se refiere el siguiente capítulo, salvo prueba en contrario por lo que hace a terceros, y en cuanto a los esposos entre ellos, sus relaciones se regirán por el sistema matrimonial conforme al cual se casaron".

En igual forma, el Estado de Sonora, en el Código Civil de 1949, en su artículo 2 12 seíiala : "Tratándose de matrimonio celebrado fuera del Estado, bajo régimen económico presunto, la propiedad y administración de los bienes, que los consortes adquieran, y que se encuentren ubicados en el Estado de Sonora, se regirán por las disposiciones de éste Código". El Código Civil del Estado de Sonora, en su articulo 270, señala: Que si no hay capitulaciones matrimoniales, se entenderá celebrado el matrimonio bajo el régimen de so- ciedad legal.

El Código Civil del Distrito Federal, no tiene indicación alguna sobre a qué régimen deben sujetarse los bienes que se encuentren dentro del Distrito Federal y cuyos cónyuges hayan contraído matrimonio fuera de dicha enti- dad; pero en su artículo 183 señala que en todo lo que no estuviere expresa- mente estipulado, se regirán los bienes por el contrato de Sociedad. El articu- lo 2719 de este mismo Código, al referirse a la administración de una Sociedad señala: que si no se hubiere señalado administrador, todos tienen derecho a la dirección y manejo de los negocios comunes y las decisiones se tomarán por mayoría. La mayoría de votos es imposible en el matrimonio, puesto que sola- mente hay dos socios y ninguno de ellos tiene voto de calidad; por lo que creemos que la disposición de los bienes deberá hacerse de mutuo acuerdo cntre ambos cónyuges, por lo que todos aquellos bienes ubicados en el Distrito Federal que sean propiedad de cónyuges que contrajeron matrimonio fuera del Distrito y que no han celebrado, como en la mayoría de los casos, capitu- laciones matrimoniales o que en éstas no se exprese quién es el administrador de la Sociedad Matrimonial: la propiedad pertenecerá, como en el contrato de

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sociedad a los dos cónyuges y los actos de disposición de bienes inmuebles deberá ser consentidos por los dos esposos.

El artículo 14 del Código Civil del Distrito Federal, en consonancia del artículo 12 del Código Civil de Jalisco, el 14 de Chihuahua, el 11 de Tamau- lipas, el 14 de Durango, el 14 de Sinaloa, el 7 de Veracruz, el 17 de Quintana Roo y así sucesivamente todos los Estados de la República señalan que los bienes muebles e inmuebles que dentro del Estado y del Distrito Federal se encucntren, se regirán por el Código Civil Local. Estas disposiciones Estatales concuerdan en forma absoluta con la fracción 11 del artículo 121 Consti- tucional.

Consecuencia de todo lo anterior, es la dificultad o imposibilidad de encon- trar reglas para resolver el conflicto, pues dada la Autonomía de nuestros Estados, puede haber tantas reglas como poderes legislativos locales.

La objeción se presenta por algunos juristas al considerar que los dere- chos de propiedad de los bienes de un matrimonio, corresponden al estatuto personal y no al estatuto real.

Escasos son los autores que en México se han dedicado al estudio de los conflictos de la ley en e1 espacio, dentro de los problemas que esta cuestión plantea en nuestro Régimen Federal; éstos han sido José Algara, a finales del siglo pasado; Eduardo Trigueros en pequeños estudios publicados en revis- tas especializadas en 1947 y 1950 y por último José Luis Siqueiros en su síntesis de Derecho Internacional Privado. Todos estos trabajos difíciles de obtener para el común estudioso del derecho.

Los Doctrinistas se han dividido las opiniones en el sentido de que los bienes adquiridos por un matrimonio forman, para unos parte del estatuto personal, y para otros, parte del estatuto real.

La Doctrina de los Estatutos, un poco caída en desuso pero a nuestro juicio, totalmente aplicable para la solución del problema que planteamos, señala que existen tres clases de Estatutos:

a ) El Estatuto Real, el Estatuto Personal y el Mixto.

b ) Los Estatutos Reales tienen los efectos de regla general, mientras que los Estatutos Personales constituyen la excepción.

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c ) Los Estatutos Reales, tienen por objeto las wsas y los personales, tienen por objeto las personas. Como la clasificación de Reales y Personales resultó insuficiente, los creadores de la teoría del Estatuto, se vieron obliga- dos a añadir los Estatutos Mixtos.

d ) Al Estatuto Personal se le aplica la Legislación de la Nacionalidad de la persona, al Estatuto Real se le aplica la Legislación de la ubicación de la cosa o bien.

Carlos Arellano García, señala que en materia inmobiliaria la regla "Lex rei sitae", es aceptada de manera unánime por la Doctrina El Poder Público en cuya Jurisdicción se encuentran los bienes inmuebles, tiene la posibilidad material de actuar respecto de dichos bienes no susceptibles de ser trasladados a lugar diverso. En materia de muebles la regla "Lex rei sitae" ya no tiene la aceptación uniforme antes referida, no obstante según opinión de este autor, aunque los bienes muebles son susceptibles de cambiar el lugar de su ubicación, mientras conservan cierta ubicación, es conveniente que la ley de su situación sea la aplicable. Además señala este autor que la primera base del artículo 121 Constitucional, pretende dejar establecido un principio acep table: Que la facultad de legislacih de los Estados, se limita su propio territorio.

Arellano García, continua, lamentándose de que los conflictos de legisla- ciones interestatales no deberían dejarse a una legislación provincial, pues de ésta manera el conflicto se agrava: éstos conflictos deberían de ser resueltos por una norma jurídica superior y por un órgano de jurisdicción superior.

El Maestro José Luis Siqueims, hace notar la necesidad de que se expida el Reglamento del artículo 121 Constitucional, que a tantos años de distancia de su promulgación, aún no ha sido reglamentado y señala que esta absten- ción del Congreso Federal, no encuentra otro fundamento que la ignorancia de los Congresistas respecto de los problemas de conflictos de leyes en el espacio.

Carlos Arellano García, en su obra ya citada, señala que la tarea regla- mentaria es ardua y hace constar que el Maestro Eduardo Trigueros, según su opinión gran valor de la cátedra y del pensamiento jurídico, requirió 2 años para estructurar un proyecto de reglamento únicamente la fracción IV del artículo 121 Constitucional. Si un jurista distinguido requirió de 2 años para reglamentar una fracción de dicho artículo: cuántos años se requeri- rán para reglamentar los seis apartados de que consta este artículo.

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Eduardo Trigueros, citado anteriormente, considera que el Congreso debe reglamentar en su integridad el articulo 121 Constitucional y no dejar ningún punto a las legislaturas estatales puesto que, es propio de la solución de con- flictos interprovinciales, que sea una ley superior la que dé las pautas de solución.

Según Pillet y Niboyet, en su Derecho Internacional Privado, es regla general que los bienes inmuebles estén sometidos a la ley del lugar de la situa- ción (Lex rei sitae). Esta regla hasta hoy ha sido unánimemente admitida en todos los paises y es uno de los pocos puntos en que la uniformidad del Derecho ha existido en los diversos periodos de la historia. El mismo Niboyet expone: "La 'Lex rei sitae' determinará las condiciones que hay que llenar para adqui- rir los derechos sobre las cosas". Además aclara que esta regla no será aplicable cuando choque con el orden público y expone el siguiente ejemplo: La prenda constituida en el extranjero, donde la ley no exige que el objeto quede en posesión del acreedor, al llegar el bien que quedó dado en prenda a territorio francés el derecho de prenda se extingue.

En nuestra patria, durante la colonia no hubo problema de aplicación de leyes diversas en conflicto, porque el derecho era uno solo para toda la Nueva España e inclusive no hubo siquiera oportunidad de desarrollo de Derecho Internacional porque no se permitía la entrada de extranjeros a los dominios españoles y cuando algún extranjero accidentalmente lograba pasar a Indias, se encontraba tan aislado que le era imposible hacer valer su condición de extranjero. No obstante ésto, las Indias Occidentales dan origen al Derecho Internacional Moderno con la egregia figura de Fray Francisco de Vitoria que esgrime sólidos argumentos en contra de todos aquellos que pretendían justificar la dominación española. Es en la Universidad de Salamanca donde Vitoria dictaba su cátedra, donde por primera vez se oye hablar a un europeo en contra de los derechos absolutos que creía tener el Soberano sobre todas las personas que caían bajo su dominación.

Después de la Independencia, las Leyes Coloniales siguen rigiendo en nues- tra República hasta el año de 1870, en que se promulgó el Código Civil del Distrito Federal y Territorios. Este Código está influido por el Código Español formado por García Goyena y algunas pequeñas influencias del Código Por- tugués de 1867; en general sigue la doctrina francesa de los estatutos influida

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por la doctrina de la reciprocidad. Posteriormente este Código fue derogado por el de 1884, que fue copiado en casi todos los Estados de la República, con algunas excepciones entre ellas Jalisco, en el que el Código siguió los linea- mientos de la escuela italiana de Mancini. Inspirado por la obra de Fiore. Código que en cuanto a los conflictos de leyes en el espacio, no se inclina por la doctrina francesa y consagra el principio de personalidad del derecho; en especial para el asunto que nos ocupa, el Código Civil de 1889 del Estado de Jalisco dice en su artículo 12: "El estado y la capacidad de las personas, así como las relaciones de familia se rigen leyes de la nacionalidad de las mismas personas. Los bienes muebles están sujetos a las leyes de la nación del propietario, salvo las excepciones que establezcan las leyes de Estado o de la Federación, respecto de los situados en el territorio de Jalisco, los bienes raíces están sujetos a la ley del lugar de la situación. Con posterioridad el Código Civil del Estado de Jalisco de 1935 que derogó al anterior de 1887, siguió, en esta materia casi textualmente al Código Vigente en el Distrito, que es el de 1928 y que según Alberto G. Arce "es de lo más malo que en éste sistema pudo haber inventado llegando al extremo de ser en muchos casos inaplicable Esta opinión se debe al exceso de celo territorial de los actuales códigos: así venlos que el Código Civil del Distrito en su artículo 12 y el de Jalisco en su artículo 10, incluyen el estado y capacidad de las personas, dentro de su es- fera de aplicación; esfera que pertenece al estatuto personal que debe ser regido por la legislación, de la nacionalidad o del domicilio de las personas.

La Suprema Corte de Justicia se ha ocupado pocas veces de estos pro- blemas, ni en la época más grande de este órgano, ni Don Ignacio L. Vallarta, que fue gran jurisconsulto y notable práctico del Derecho Internacional, como Ministro de Relaciones Exteriores, que fue de Don Porfirio, se ocupó gran cosa de estos problemas. Parece ser muy raro que esta problemática llegue a litigantes y jueces. Sin embargo en 1935 se produjo una tesis por la Ter- cera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que curiosamente dividió la opinión dc los ministros, ya que fue aprobada por la mayoría de tres votos, contra dos disidentes. Tres de los Ministros opinaron que la pro- piedad de los bienes de una sociedad matrimonial corresponden al estatuto personal, opinión que emitieron en forma dogmática y sin decir el porqué de dicha opinión; mientras que la voz de los ministros disidentes, simple- mente se manifestó de forma también dogmática, sin explícar sus fundamen- tos. De esta tesis transcribimos a continuación lo conducente:

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AMPARO CIVIL DIRECTO.-Núm. 5458 de 1935. Sec. 2*.-QUE- JOS,A: la sucesión de Teodosio Gonzá1ez.-SUMARIO.-SOCIEDAD CONYUGAL. DETERMINACION DE LOS BIENES DE LA.-E1 estatuto relativo a la organización de la propiedad y a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Federal, es muy distinto de la organiza- ción de ciertos estados civiles o situaciones jurídicas que demarcan los derechos y obligaciones de los titulares de los bienes, que nada tienen que ver con la naturaleza de los bienes mismos: por lo que el hecho de que unas propiedades adquiridas por los consortes, pertenezcan a ambos o a uno solo de ellos, es algo independiente y diverso del régimen público de la propiedad que organiza y define su naturdeza, sus modalidades, las distintas maneras de transferirse, &c. La Ley que se refiere a la forma de organización de la sociedad conyugal o a la separación de bienes entre los cónyuges, no es un estatuto de carácter territorial, por lo que no puede tener aplicación en estos casos lo dispuesto por la fracción 11 del artículo constitucional citado aue establece aue los bienes mueblcs ~- -

e inmuebles deben regirse (por la ley del lugar de su ubicación.-Id.-Id. -El matrimonio debe regirse por la ley del lugar de su celebración, cuando no consta que los contratantes, en el momento de verificarlo, o pos- teriormente, hayan fijado de modo expreso el régimen jurídico a que debe sujetarse la sociedad conyugal que celebraron, con relación a las adqui- sicioncs de bienes que hicieren; por 10 que si ea dicho lugar estaba vi- gente el rCgimen de la saciedad legal, hasta la fecha en que se adoptó la Ley de Relaciones Familiares,, que estableció la separación de bienes y los adquiridos por el marido, lo fueron con posterioridad a la adopción de esta Ley, no deben considerarse esos bienes corno pertenecientes a la sociedad conyugal, sino como de la propiedad exclusiva del marido, por lo que la cónyuge supérstite no tiene derecho al cincuenta por ciento de esos bienes.--Cuarto: Scn infundados los conceptos de violación 1 y 11 que se refieren a que no se tuvo en cuenta para fijar el caudal líquido hereditario sobre el cual debe pagarse la pensión alimenticia, el hecho $5 que conforme a los inventarios aprobados por el J u a de la sucesión, la mitad de los bienes inventariados son gananciales debiendo atcnderse para este efecto a la leg del lugar de la ubicación de los bienes, de acuerdo con el articulo 121, fracción 11, de la Constitución Federal y teniéndose en cuenta que 12 mayor parte de dichos bienes están situa- dos en el Estado de Veracruz. En efecto, el artículo 121, fracción 11, de la Constitución General de la República, establece que los bienes muebles e inmueblcs se regiriin por la ley del lugar de su ubicación, pero, en el caso, no se trata de determinar el régimen a que deben estar sujetos los bienes que pertenecieron al licenciado Teodosio González, por razón de su ubica- ción, sino de precisar si cuando esos bienes fuero,n adquiridos existía entre el señor González y su esposa la sociedad legal o el régimen de separación dc biefies; esto es, cl estatuto relativo a la crganización de la

a que se contrae cl artículo 121 constitucional es muy di:- tinto de la organización de cbertos estados civiles o situaciones jurídicas

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que demarcan los derechos y obligaciones de los titulares de los bie- nes, que nada tienen que ver con la naturaleza de los bienes mismos. El hecho de que las propiedades adquiridas por los consortes pertenezcan a ambos o a uno solo de ellos, es algo independiente, diverso del régimen público de la propiedad, que organiza y define su naturaleza, sus mo- dalidades, las distintas maneras de transferirse, etc. La Ley que se refiere a la forma de organización de la sociedad conyugal o a la separación de bienes entre los cónyuges, que es a lo que debe atenderse en el presente caso, no es un estatuto de carácter territorial, por lo que no tiene apli- cación al caso que se estudia el artículo 121 constitucional . . . ya .que no consta que los contratantes, en el momento de verificarse el matnmo- nio o posteriormente, hayan fijado de modo expreso el régimen jurídico de la sociedad conyugal que celebraron, con mlación a las adquisicio- nes de bienes que hicieran. . . resulta también que la cónyuge supérstite no tiene derecho al cincuenta por ciento de los bienes sucesorios . . . por mayoría de tres votos de los ciudadanos Ministro Alfonso Pérez Gasga, Sabino M. Olea y Presidente Francisco H. Ruiz, contra los votos de los ciudadanos Ministros Abenamar Eboli Paniagua y Luis Bazdresch, en cuanto el amparo se negó por los conceptos de violación primero y se- gundo.. . Los ciudadanos Ministros Abenamar Eboli Paniagua y Luis Bazdresch, concedieron el amparo por los conceptos primero y segundo de violación, porque estimaron que si es aplicable al caso el artículo 121 constitucional, pues es propio del régimen de la propiedad el determinar a quién pertenecen los bienes de que se trata.

Hemos encontrado en la Obra de Carlos Arellano García, anteriormente mencionada la cita de una ejecutoria que nos parece aparentemente apli- cable al caso que nos ocupa, por lo que a continuación transcribimos textual- mente lo que el Maestro Arellano García dice en su obra:

En la segunda ejecutoria, pronunciada en el amparo promovido por Mercedes C. de Otero, la Suprema Corte de Justicia, al analizar actos del estado civil resolvió que (si) "se siguiera en todo rigor la tesis terri- torialista que establece la fracción 1 del artículo 121 constitucional se haría nugatoria por completo la fracción IV del mismo precepto que establece la validez de los actos del estado civil en Estados distintos al de su verificación. En esta ejecutoria se determinó "que la territorialidad estricta, aunque más bien aparente de la fracción 1 del artículo 121, se refiere a todo aquello relacionado con el estatuto real, o sea la legislxión aplicable a la propiedad mueble o inmueble y sus modalidades, pero no a los efectos del llamado estatuto personal".

La anterior ejecutoria, aunque hemos dicho aplicable al caso que nos ocupa, no resuelve nuestro problema que es saber si los bienes propiedad

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del matrimonio forman parte del cstatuto personal o pertenecen al esta- tuto real.

Debemos referirnos al Derecho Internacional en virtiid de la similitud que existe entre los conflictos entre diferentes legislaciones nacionales y los conflictos de leyes entre Estados o Provincias de una misma nación.

TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889. En cl articulo 32 del Tratado de Derecho Civil Internacional se señala como vigente la ley del lugar dondc deben cumplirse, además en el artículo 34 se señala que si el contrato se refiere a cosas ciertas e individualizadas, es aplicable la ley del lugar donde estas cosas existían al tiempo de la celebración del contrato.

TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1940. E,ste tratado que se refiere igual que el anterior al Derecho Civil Internacional, señala en su artículo 36 que los contratos deben sonleterse, en cuanto a la forma, al lugar de su otorga- miento y en el artículo 37 señala que en cuanto a su existencia, naturaleza, validez, efectos, consecuencias y ejecución, se deber5 tener como vigente la ley del lugar donde el contrato deba cumplirse. En igual foima con el tra- tado de 1889, el tratado que ahora nos referirnos, señala en su articulo 38, que si el contrato recae sobre cosas ciertas y determinadas, éstas deben regirse por la ley del lugar donde éstas copias existían al tiernpo de celebrarse el contrato.

ARGENTINA. El artículo 1209 del Código Civil, determina cluc l a con- tratos celebrados fuera de este país y que deben ser ejecutados dentro de su territorio, serán juzgados en cuanto a su validez, riaturalcza y obligaciones por las leyes argentinas.

COSTA RICA. En su artículo VI, el Código Civil señala que por lo que se refiere al modo de cumplir las obligaciones que resulten de cualquier acto jurídico o contrato se regirá por la Legislación Nacional.

ECUADOR, PANAMA Y URUGUAY. Todas estas naciones tienen disiposicio- nes similares a las legislaciones antes mencionadas.

MÉxrco. El artículo 12 del Código Civil del Distrito señala: Que los efectos jurídicos de contratos celebrados en el extranjero, que deben ser ejecutados en nuestro país, se regirán por las dispsicioncs de este Código.

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De todo lo anterior podernos concluir si que en lo que se d ie re a De- recho Civil Internacional y por analogía al Derecho Interprovincial, los bienes son ciertos y determinados y se encontraban dentro de un determinado terri- torio al momento de la celebración del acto jurídico o contrato, genedmente se acepta que la ley que rige a estos bienes será del lugar donde se encuentre.

1. No encontramos disposición ni doctrina jurídica alguna en donde se señale que los bienes matricmoniales forman parte del estatuto personal.

2. En cuanto a la jurisprudencia mexicana, solamente encontramos una ejecutoria, (con la opinión dividida entre los Ministros que formaban la Sala sentenciante), que declara que los bienes matrimoniales son indepen- dientes de la legislación de la propiedad, ya que estos pertenecen a un es- tatuto que ni, es de carácter territorial.

3. Si en la Legislación del Estado o Provincia donde se encuentren ubicados los bienes, existe la disposición que dicta en términos generales que: Tratándose del matrimonio celebrado fuera de este Estado o Provincia bajo régimen económico presunto, los bienes se sujetan a las leyes del lugar donde se encuentran. Los bienes matrimoniales formarán parte del estatuto real y deberán sujetarse a la ley del lugar donde se encuentren.

4. Cuando los bienes matrimoniales pertenezcan a personas que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales y que de alguna forma hayan elegido régimen de bienes, estos se sujetarán a lo dispuesto por las capitulaciones y por la legislación aplicable al régimen escogido.

5. Cuando los bienes matrimoniales pertenezcan a personas que han contraído matrimonio en un estado de la República, que no admite régimen .económico pnsunto, sino que tenga régimen forzoso (Michoacán, Ley de Kelaciones Familiares), los bienes se sujetarán al régimen económico que les fue impuesto, aún cuando se encuentren en estado o provincia con d i f m t e legislaci6n.

1 Citados por Carlos Arellano Garcíla, Derecho Internacional Púhlico, p. 740, Editorial Porrúa Hnos., 96 edición, 1989.

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2. Carlos ARELLANO GARC~A, Obra ya citada.

3 y 4. Citados por Carlos ARELLANO GARCÍA, obra ya citada.

5. Alberto G. ARCE, Derecho Internacional Privado, edición de la Univer- sidad de Guadalajara.

6 . Citados por Carlos ARELLANO GARC~A, LOS Conflictos Internacionales de Legislación en Materia de Contratos, Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, 1979.

7. Enciclopedia Jurídica, hrbma, Bibliográfica, Omeba, .irgentina.

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