efectos matrimoniales y patrimoniales

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EFECTOS MATRIMONIALES Y PATRIMONIALES. DEL MATROMINIO. Su clasificación. El conjunto de consecuencias legales que determinan el matrimonio puede dividirse en dos categorías fundamentales: efectos personales y efectos patrimoniales del vínculo. Los efectos patrimoniales pueden a su vez catalogarse en dos grupos: lo que deben catalogarse y los que son de Derecho Privado. Los de Derecho Público son los que eventualmente conciernen a la nacionalidad de los contrayentes; y los de derecho privado, en cambio, son los de orden civil que el matrimonio determina directamente en relación con los propios cónyuges e indirectamente respecto a los hijos de ellos. A su vez, las consecuencias civiles, personales y directas del matrimonio sobre los esposos, son en términos generales, los deberes y derechos conyugales. Y los civiles, personales e indirectos que derivan del vínculo, respecto de los hijos de los esposos, se resumen en el instituto de la patria potestad. Finalmente, del matrimonio resulta una seria de consecuencias en relación con el matrimonio d cada uno de los cónyuges; tales efectos constituyes lo que se denomina régimen patrimonial matrimonial o simplemente régimen matrimonial.

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derecho de familia y sucesiones.

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EFECTOS MATRIMONIALES Y PATRIMONIALES. DEL MATROMINIO.

Su clasificacin. El conjunto de consecuencias legales que determinan el matrimonio puede dividirse en dos categoras fundamentales: efectos personales y efectos patrimoniales del vnculo. Los efectos patrimoniales pueden a su vez catalogarse en dos grupos: lo que deben catalogarse y los que son de Derecho Privado. Los de Derecho Pblico son los que eventualmente conciernen a la nacionalidad de los contrayentes; y los de derecho privado, en cambio, son los de orden civil que el matrimonio determina directamente en relacin con los propios cnyuges e indirectamente respecto a los hijos de ellos. A su vez, las consecuencias civiles, personales y directas del matrimonio sobre los esposos, son en trminos generales, los deberes y derechos conyugales. Y los civiles, personales e indirectos que derivan del vnculo, respecto de los hijos de los esposos, se resumen en el instituto de la patria potestad. Finalmente, del matrimonio resulta una seria de consecuencias en relacin con el matrimonio d cada uno de los cnyuges; tales efectos constituyes lo que se denomina rgimen patrimonial matrimonial o simplemente rgimen matrimonial. Lo expuesto hasta ahora puede sistematizarse as. De Derecho Pblico Nacionalidad de los contrayentes (eventuales)

Personales Respecto de los cnyuges (Deberes Y Derechos) DIRECTOS De Derecho Privado Respecto de los hijos (patria potestad) INDIRECTOS Patrimoniales: rgimen patrimonial (directamente)

Los efectos patrimoniales del matrimonio respecto de los hijos de los cnyuges (patria potestad, son solo indirectos pues su fuente inmediata es la filiacin y no el vnculo matrimonial mismo; de ah que exista la potestad paterna aunque el hijo se extramatrimonial o sea adoptivo, por las circunstancias adoptadas y adems por el estudio de que dicha potestad, corresponde en la realidad al derecho de personas.

DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES.

La celebracin del matrimonio hace surgir entre los esposos un conjunto de deberes y derechos. En cuanto al fundamento filosfico ellos resultan del principio de que los cnyuges se deben mutua ayuda, como consecuencia normal u natural del afecto que se supone existe o debe existir entre ellos. Pero dese el punto de vista de derecho positivo, los deberes y derechos conyugales derivan de la sola circunstancia de haberse celebrado el negocio jurdico matrimonial, independientemente de que sus partes se profesen o no afecto, los deberes y derechos que para los cnyuges surgen del matrimonio tienen tres caractersticas fundamentales. Que son, de naturaleza legal. De orden pblico y recprocos. DE NATURALEZA LEGAL. Porque lo expresa el cdigo civil y cuyo cumplimento no depende de la creencia o ideales de los esposos sino de lo que la norma expresa. ORDEN PBLICO. Constituyen el ncleo o la medula del estado conyugal de ah que sean materia de orden pblico. RECIPROCOS. Corresponden del marido a la mujer y esta respecto a l.

REGIMEN MATRIMONIAL

Es el derecho econmico que deriva del matrimonio; o dicho en trminos ms precisos, es el conjunto de reglas jurdicas que determinan y delimitan los intereses pecuniarios de los esposos.

El rgimen patrimonial es histricamente explicado por la necesidad de reglamentar en defecto de previsiones legales expresas, la forma como cada uno de los cnyuges debe contribuir a la satisfaccin de las necesidades econmicas del hogar. De lo antes expuesto se puede concluir que el rgimen patrimonial es accesorio siempre del matrimonio, y por otra parte al menos en la teora, dicho rgimen puede resultar de escogencia que al efecto hagan los cnyuges, o del sealamiento expresado en la ley.

Suspensin total del deber Cohabitacin. Fidelidad suspensin del dbito conyugal Efectos personales Asistencia Socorro Proteccin

DEBER DE COHABITACIN. Indica el artculo 137 del cdigo civil que, del matrimonio deriva la obligacin de los conyugues de vivir juntos. El deber de cohabitar resulta de la esencia misma del matrimonio, dirigido como est a la mutua ayuda de los esposos y a la procreacin, finalidades que no podrn lograrse adecuadamente sin la vida en comn de los conyugues. El deber de cohabitar tiene y comprende dos aspectos fundamentales, la obligacin de hacer vida en comn y el dbito conyugal. Es decir; derecho de haber del marido y de su mujer de realizar entre ellos el acto sexual. Cada esposo tiene la obligacin de vivir con el otro y a mismo tiempo, el derecho de exigir a este la comunidad de vida; adems cada uno de los conyugues tiene derecho de exigir al otro que consienta y se preste para llevar a cabo el acto carnal, pero al mismo tiempo tiene el deber de consentir al mismo tiempo que se efectu el acto. El domicilio conyugal es fijado por los cnyuges de mutuo acuerdo (Art.140 C.C.) y ser el lugar donde tengan establecida su residencia. En caso de que los cnyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorizacin judicial prevista en el Art. 138 del CC., el domicilio conyugal ser el lugar de la ltima residencia comn (Art. 140-a CC).El deber de cohabitacin es de orden pblico; por consiguiente, los cnyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; pero el Juez podr por justa causa plenamente comprobada autorizar a cualquiera de ellos para separarse temporalmente de la residencia comn (Art. 138 CC)Por otra parte, existen circunstancias que producen la suspensin de este deber; al efecto suelen distinguirse causas de suspensin de toda la obligacin de cohabitar y causas de suspensin del dbito conyugal nicamenteSUSPENSIN TOTAL DEL DEBER DE COHABITACIN:Uno cualquiera de los cnyuges o ambos, segn sea el caso, puede negarse a cumplir la obligacin de vivir juntos, en las siguientes circunstancias: Cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separacin de cuerpos, ya que la separacin legal suspende la vida en comn de los casados. Si se ha iniciado o se encuentra en curso un proceso judicial de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separacin de cuerpos. Al incurrir uno de los cnyuges en violacin de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infraccin constituya causal de divorcio o de separacin contenciosa de cuerpos, el otro esposo puede suspender el cumplimiento por su parte de la obligacin de cohabita

SUSPENSIN DEL DBITO CONYUGAL. Al efecto suele distinguirse causas de suspensin de toda obligacin de cohabitar y causar de suspensin del dbito conyugal, nicamente. Se considera que cualquiera de los esposo puede negarse a mantener relaciones sexuales con el otro, pero sin llegar al extremo de separarse de hogar comn, cada vez que existan causas justificadas al respecto, como serian razones de salud, de abusos en tales relaciones, entre otras. Debe tratarse de circunstancias que no signifiquen violacin grave de su deberes por el otro conyugue. Puedo que de existir la infraccin el esposo inocente no solo podr negar el dbito conyugal, sino que incluso tendra derecho de suspender totalmente el cumplimiento del deber de cohabitacin. La obligacin de cohabitar que tienen los esposo determina, adems, una consecuencia de suma importancia el domicilio conyugal; el cual ser el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los conyugues tuvieses residencia separadas, de hecho o en virtud de la autorizacin judicial prevista en el artculo 138 del cdigo civil. Debe tratarse de circunstancias que no signifiquen violacin grave de deberes por el otro cnyuge, puesto que de existir ese tipo de infraccin, el esposo inocente no slo podra negar el dbito conyugal, sino que incluso tendra derecho a su suspender totalmente el cumplimiento del deber de cohabitacin.El incumplimiento grave e injustificado del deber de cohabitacin, la al cnyuge inocente los siguientes derechos: El de suspender por su parte el cumplimiento del deber de socorro, si el otro esposo se ha separado del hogar comn sin justa causa. b. El de intentar la accin de divorcio o de separacin de cuerpos EL DEBER DE FIDELIDAD. Obliga a los esposos a abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio, es decir, con terceras personas. A partir de la entrada en vigencia de la modificacin del cdigo civil de 1942, determinada por la LRPCC, El deber de fidelidad es para ambos en Venezuela de igual forma en todos sus aspectos y consecuencias de ndole civil. El incumplimiento del deber de fidelidad determina las siguientes sanciones. 1. Constituye causal de divorcio o de separacin de cuerpos, alegable por el conyugue inocente. Ord. 1 del artculo 185 y 189 del CC.2. Es, en trminos generales, delito penal de accin privada. Articulo 394 y 399 CP. 3. La doctrina extranjera considera que el conyugue inocente tiene accin de inmediacin de daos y perjuicios contra el esposo adultero, a los fines de lograr fundamentalmente la reparacin del dao moral. DEBER DE ASISTENCIA. El ya citado artculo 137 de CC. Indica igualmente del matrimonio deriva la obligacin de los cnyuges (socorrerse mutuamente.) la obligacin de asistencia que corresponde a los esposos, a vece denominada tambin socorro moral, es de contenido fundamentalmente tico, dicho deber surge de la esencia misma de la unin conyugal y por sus misma naturaleza escapa a la tcnica jurdica. El deber de asistencia est constituido por el conjunto de cuidados, tanto de orden fsico como moral, que deben prodigarse los esposos durante toda su vida matrimonial, en pocas matrimoniales y tambin en momentos de desgracia y enfermedad. A pesar de que suele incluirse entre los efectos personales del matrimonio, el deber de socorro es de contenido eminentemente patrimonial, puesto que las necesidades a que se refiere el citado Art. 139 CC son las que cada uno de los esposos tiene a los efectos de mantenerse de acuerdo con la respectiva posicin o condicin social y econmica.

EL DEBER DE SOCORROque existe entre los esposos, constituye una obligacin legal de alimentos, sin que sea necesario demostrar la imposibilidad del otro de proveer esas necesidades. No se equipara, pues, a la obligacin alimentaria consagrada en el Ttulo VIII (Arts 282 al 300 CC).

La violacin grave e injustificada del deber de socorro determina las siguientes consecuencias: Hace nacer, a favor del esposo inocente, accin para reclamar alimentos; y aunque no se trata de la obligacin alimentaria propiamente dicha, el procedimiento judicial correspondiente a aquella accin es el mismo y se tramita de acuerdo con las reglas indicadas. Tambin puede el cnyuge inocente demandar al culpable en divorcio o en separacin de cuerpos. Por ltimo, se estima que el esposo inocente tiene accin de daos y perjuicios contra el culpable, si el primero ha sufrido efectivamente algn dao, como consecuencia del incumplimiento del deber de socorro del cual ha sido vctima.

PROTECCIN:El ltimo de los deberes y derechos personales de los cnyuges que derivan del matrimonio, es el de proteccin. En esencia el deber de proteccin es una simple consecuencia del deber conyugal de asistencia. Cuando uno de los cnyuges infringe grave e injustificadamente este deber de proteccin, el otro puede pedir separacin de cuerpos e intentar demanda de divorcio.

EFECTOS POR SU ORIGEN, REGIMEN MATRIMONIAL.SISTEMAS CONTRACTUALES.1. SISTEMA DE LIBERTAD ABSOLUTA. Son los que dan a los esposos una libertad ms o menos considerable, a los efectos de determinar su rgimen matrimonial. Cuando se trata de una legislacin que autoriza a los cnyuges para determinar con libertad el sistema econmico aplicable a su unin, los interesados pueden seleccionar al respecto cualquier rgimen matrimonial conocido, reglamentado por su propia ley nacional. 2. SISTEMA DE LIBERTAD DE ELECCION. Otras legislaciones solo permiten a los esposos escoger como rgimen matrimonial suyo, uno de entre los varios especficamente sealados y reglamentados en aquellas. La libertad de los conyugues, en tales sistemas, se limita a la simple seleccin de alguno de tales regmenes, a lo mismo se autoriza ciertas legislaciones, la combinacin de dos o ms regmenes autorizado, o la modificacin de reglas legales concernientes al que desee seleccionar 3. SISTEMAS LEGALES. A diferencia de lo que sucede con los regmenes contractuales, en los de tipo legal, no son los conyugues sino la propia ley, la que determina y seala el rgimen patrimonial matrimonial. Existen tres subtipos fundamentales de sistemas legales: los obligatorios: el que corresponde a los conyugues en virtud de un sealamiento de la ley que es de forzosa aceptacin. El rgimen legal supletorio: se denomina as el consagrado por las legislaciones que admite sistemas contractuales sean de libertad absoluta o de libertad de eleccin. Se trata pues del sistema patrimonial que se impone independientemente de la voluntad de los esposos interesados, pero solo y nicamente si ellos no han ejercido oportunamente la facultad que tienen para seleccionar o elegir rgimen que prefieran. Rgimen legal optativo. Todas las legislaciones establecen los diversos sistemas contractuales de libertad de eleccin, consagran y reglamentan dos o ms tipos de regmenes entre los cuales debe versar la seleccin de los conyugues siendo entonces regmenes optativos Clasificacin de los regmenes matrimoniales razn de sus efectos. Absorcin propiamente dicha 1. Sistema de absorcin: unidad de patrimonio

SISTEMA DE ABSORCION. Estos sistemas se caracterizan porque el patrimonio de la mujer es absorbido en todo o en parte por el del marido, como consecuencia de la celebracin del matrimonio. Existen dos tipos de sistemas de absorcin.

Absorcin propiamente dicha: es propio y caracterstico de las legislaciones que niegan capacidad jurdica de la mujer casada: como esta no puede ser titular de patrimonio, todos sus bienes presentes y futuros son absorbidos por el peculio del marido. Rgimen de unidad de patrimonio: consiste en que el marido se hace propietario del patrimonio de la mujer, excepcin hecha de ciertos bienes cuya titularidad se reserva ella, pero el esposo tambin usufructa y administra: el conyugue, por lo dems, corre con la obligacin de atender los gastos del hogar y satisfacer las deudas de la mujer. Disuelto el matrimonio, la mujer o los herederos de ella, recuperan el usufructo y la administracin de los bienes reservados. SISTEMA DE COMUNIDAD: Comunidad universal: el matrimonio determina la fusin de patrimonio presente y futuro, mueble o inmueble, adquirido por actos oneroso o ttulos gratuitos, cada uno de los conyugues, constituyndose as un gran peculio nico que pertenece por mitad a los esposos, independientemente del valor de los bienes que cada esposo haya aportado al mismo. Comunidad limitada: de acuerdo con el mismo los conyugues son propietarios en comn de determinados bienes, pero al mismo tiempo cada uno de ellos tiene sus bienes propios y exclusivos en estos regmenes, el patrimonio da lugar a existencia, por as decirlo de tres peculios, el del marido, el de la mujer y el comn de ambos; y este ltimo les corresponde de por mitad sin tomar en cuenta el valor de los respectivos aportes hechos por los esposos. Ha existido variedad de subtipos de regmenes de comunidad de entre los cuales tenemos o son ms conocidos los siguientes, a) Comunidad de bienes muebles, de acuerdo a este rgimen cada esposo conserva la exclusiva propiedad de sus bienes inmuebles presentes y futuros, independientemente de que su adquisicin se haya hecho o se haga por acto oneroso o gratuito; la comunidad conyugal que pertenece por mitad a ambos conyugues, solo est constituida por los bienes muebles que cada uno tenga para la fecha del matrimonio o adquiera con posterioridad a sus celebracin sea en forma onerosa o gratuita. b) Comunidad de gananciales: los que cualquiera de los esposo adquiera por acto oneroso con posterioridad a la celebracin del matrimonio (siempre que no sea por subrogacin o sustitucin de otros bienes propios del mismo conyugue adquiriente). Estos gananciales constituyen el peculio comn de los esposos dentro de este sistema. c) Comunidad de bienes muebles y gananciales. Es p precisamente el compendio o combinacin del rgimen de comunidad de bienes muebles y del de gananciales, a los cuales acabamos de mencionar y definir con anterioridadd) Comunidad de bienes futuros: se considera como patrimonio comn de los esposo, todo cuanto cada uno de ellos adquiera despus de la celebracin del matrimonio ya se trate de los bienes muebles o inmuebles. SISTEMA DE SEPARACION. Puede decirse que el origen comn de los sistemas modernos de separacin patrimonial ente los conyugues se encuentra en el rgimen dotan romano del matrimonio sine manu. Existen dos tipos fundamentales de regmenes de separacin: los de total y los de separacin limitada. SEPARACIN TOTAL: constituye la negacin de todo sistema patrimonial matrimonial. Cada uno de los esposos conserva la titularidad el usufructo y la plena administracin de sus bienes presente y futuros.REGIMEN DE SEPARACION LIMITADA: la mayor parte de los sistemas que corresponden a este segundo tipo de regmenes de separacin ha sido concebida a efectos de reglamentar en forma ms precisa que los de separacin total, la forma como cada uno de los cnyuges debe contribuir a la satisfaccin de las necesidades econmicas del hogar.LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES,Es una declaracin q hacen las parejas, antes de contraer matrimonio, en la cual manifiestan ante un notario, como va a ser el rgimen de bienes de cada uno, es decir, como se repartirn a la hora de un divorcio, ej. Se manifiesta que no habr comunidad de bienes, cada uno es dueo de lo que produzca; eso pasa generalmente cuando una persona se casa con otra que no tiene nada, y este s, para cuidarse las espaldas pues. Es un documento sencillo y se hace ante una notara.CARACTERES1. Son contrato bilateral.2. Son contrato accesorio al matrimonio.3. Son contrato intuito personae.4. Solo pueden celebrarse antes del matrimonio.5. Son contrato solemne.6. Son contrato inmutable.Son contrato bilateral: Las convenciones matrimoniales o propiamente dichas imponen obligaciones a ambas partes contratantes precisamente porque su objeto es determinar el rgimen patrimonial de los conyugues y de ese rgimen siempre resultan derechos y obligaciones para ambos esposos.Son contrato accesorio al matrimonio: las capitulaciones matrimoniales tienen una conexin directa con un matrimonio futuro y dependen esencialmente de el. La accesoridad de las capitulaciones respecto del matrimonio al cual se refieren es de la esencia de ese tipo de contratos. No puede concebirse una convencin matrimonial independiente de unas nupcias.Son contrato intuito personae: en principio, los contratos se presumen celebrados por las partes para si, y para sus causahabientes, salvo que resulte lo contrario de la voluntad de las partes o de la naturaleza de la convencin. El pacto sobre capitulaciones es de los que existe por su propia naturaleza solo entre los mismos contrayentes. El carcter personalsimo de las capitulaciones es una consecuencia de la esencial dependencia que ellas tienen con el matrimonio.Solo pueden celebrarse antes del matrimonio: para que las capitulaciones matrimoniales produzcan sus efectos, es indispensable que el contrato hay sido celebrado con todas las formalidades de ley, antes de que nazca el vinculo conyugal entre las partes.Son contrato solemne: Dadas las implicaciones que tienen, no solo para los mismos sino adems para los terceros, nuestro legislador ha exigido en materia de capitulaciones matrimoniales la maxima formalidad ab subsantiam prevista para actos de naturaleza civil.Son contrato inmutable: La inmutabilidad de las capitulaciones es una consecuencia de su carcter de previas a la ceremonia matrimonial: si nicamente pueden pactarse las convenciones matrimoniales con anterioridad al matrimonio, resulta obligado concluir que esos contratos no pueden ser modificados despus de nacido en vnculo conyugal, pues ello equivaldra a celebrar una nueva capitulacin.FORMA DE LAS CAPITULACIONES:Las capitulaciones debern constituirse por instrumento otorgado ante un registrador subalterno, antes de la celebracin del matrimonio; pero podrn hacerse constar por documento autentico que deber ser inscrito en la oficina subalterna de registro de la jurisdiccin del lugar donde se celebre el matrimonio antes de la celebracin de este, so pena de nulidad (Art. 143 C.C.V)CAPACIDAD REQUERIDA PARA CELEBRAR CAPITULACIONES:Pueden otorgar capitulaciones el mayor de edad. Los menores de edad no emancipados necesitarn el concurso y consentimiento de sus padres o tutores.La regla general que gobierna al respecto, es la de que la persona con capacidad para contraer matrimonio la tiene tambin para actuar en convenciones matrimoniales.1.- Por lo que concierne a la edad, la capacidad contractual, en general, se adquiere a los 18 aos (Art. 18 C.C.V.). El menor solo puede contratar bajo la representacin de quien lo ejerza sobre el la patria potestad o la tutela (O con asistencia de un curador si se trata de un emancipado). En cambio pueden pactar capitulaciones matrimoniales, los varones desde los 16 aos y las mujeres, a partir de los 14 aos cumplidos (Con autorizacin de ambos)2.- La situacin de inhabilitado en materia de capitulaciones, se asemeja a la que tiene en los contratos en general. Tales personas pueden pactar convenciones matrimoniales, pero con la asistencia de su curador, si lo tienen, o del que al efecto se les designe. En caso contrario y, adicionalmente, requieren autorizacin judicial.3.- El entredicho, el loco no entredicho y la persona que no se encuentra en su sano juicio, no puede celebrar capitulaciones matrimoniales, por su incapacidad para contraer matrimonio.

EFECTOS DE LAS CAPITULACIONES:Surten efecto despus de la celebracin del matrimonio; no es un contrato condicionado; si as fuera, cumplida la condicin surtira efecto desde su inscripcin, pero no lo surte sino a partir de la celebracin del matrimonio.Nulidad de las capitulacionesLas convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una legalidad o un vicio en el acto mismo de su celebracin, que las hace eficaces respecto de los propios conyugues y tambin en relacin con los terceros o extraos. La nulidad puede ser absoluta o relativa, total o parcial.La capitulacin es totalmente nula cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razn por la cual deben desaparecer por completo de la vida jurdica.Hay nulidad parcial en la convencin, cuando su ilegalidad o vicio solo afecta determinadas clausulas de el que no son esenciales.La nulidad es absoluta cuando en ella se han violado normas en cuya observancia estn interesados el orden pblico o las buenas costumbres.La nulidad relativa resulta de la violacin de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas nicamente como proteccin de alguno de los contrayentes.Consideraciones para decidirLas nulidades de actos contractuales tienen como fin y efecto inmediato, el restablecimiento de una situacin jurdica violentada por el incumplimiento de elementos esenciales que regulan la validez de los contratos, contenidos estos en el articulo 1.141 del Cdigo Civil: "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1-Consentimiento de las partes; 2-Objeto que pueda ser materia contrato; y 3- Causa Licita", asimismo el articulo 1.142 eiusdem establece: " El contrato puede ser anulado: 1- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2- Por vicios del consentimiento". Existen diversas formas mediante las cuales se puede producir la nulidad de un acto jurdico, es decir por hechos inherentes al mismo, por ejemplo el incumplimiento de algunos de sus elementos esenciales para su existencia, o bien sea por actos externos como puede ser la falta de representacin de alguna de las partes.EJEMPLO QUE SE DAN EN CADA UNA DE LAS NULIDADES:A) Totalmente nula: si se ha pactado un rgimen de comunidad universal prohibido por el articulo 1.650 C.C.V.B) Nulidad parcial: si se ha convenido un rgimen de separacin total y se ha aadido la previsin de las cargas al marido solamente.C) Nulidad absoluta:-violacin de solemnidades impuestas por la ley.-ilicitud de la causa.D) Nulidad relativa:-Incapacidad para celebrarla.-vicios del consentimiento.Repblica bolivariana de VenezuelaMinisterio del poder popular para la educacin superiorUniversidad nacional experimental de los llanos centro occidentalesEZEQUIEL ZAMORAUNELLEZ GUANRE

REGIMEN MATRIMONIAL

BACHILLERESRAFAEL RODRIGUEZRAIDALY AZUAJEKEVIN ALVAREZ KATHERINE OCANTOELVIS AZUAJE4to ao derecho seccin A