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Page 1: Taller de Nulidades Matrimoniales
Page 2: Taller de Nulidades Matrimoniales

TALLER DE FAMILIA

NULIDADES DEL MATRIMONIO CIVIL

DOCENTE: JAIME ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ

PRESENTADO POR:

YANET ESCUDERO OSORIO

LINA MERCADO ZARATE

KATHERINE MOLINA

DERECHO

SECCION 11

Cartagena De Indias D. T. Y C.

Page 3: Taller de Nulidades Matrimoniales

TALLER DE NULIDADES MATRIMONIALES (CIVILES)

REALIZAR UN TRABAJO ESCRITO DESARROLLANDO LOS PUNTOS QUE SE ENUNCIAN EN EL PRESENTE TALLER DEBIENDO HACER INTRODUCCIÓN, BIBLIOGRAFÍA, Y CONCLUSIONES.

1.- CONCEPTO DE NULIDADES MATRIMONIALES

2.- NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NULIDADES

3.- CAUSALES DE NULIDAD EN EL DERECHO COLOMBIANO Y TRAER EJEMPLO DE CADA UNA

4.- CLASIFICACIÓN DE NULIDADES MATRIMONIALES

5.- LEGITIMACIÓN PARA ALEGAR LAS CAUSALES DE NULIDADES

6.- EFECTOS DE LAS NULIDADES FRENTE A LOS CÓNYUGES, FRENTE A LOS HIJOS, FRENTE AL PATRIMONIO.

7.- COMPETENCIA DE LOS PROCESOS DE NULIDADES

8.- PROCEDIMIENTO.

9.- EN SU CONCEPTO JURÍDICO HAGA UNA DIFERENCIACIÓN ENTRE LAS NULIDADES Y LA INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO

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INTRODUCCION

Debe de tenerse en cuenta que en Colombia existen dos tipos de matrimonio, los civiles y los religiosos, en el presente trabajo solo nos referiremos a la nulidades y los efectos de esta en el matrimonio civil.

El legislador taxativamente consagró en el artículo 140 del Código Civil y en el artículo 13 de la ley 57 de 1887, las causales que originan la nulidad del vínculo matrimonial acogiendo el criterio contractualista respecto del matrimonio al considerarlo como un contrato, el cual ha tenido bastantes impugnadores, en cuanto no hallan en el vínculo matrimonial realmente un contrato sino que le atribuyen una naturaleza jurídica distinta, como Matrimonio-institución (Georges Renard- Maurice Hauriou), o Mixta, Contrato-matrimonio (Planiol y Ripert), Ecléctica (Julien Bonnecase) etc., y es que en verdad el mencionado carácter contractual resulta discutible cuando se observa que las obligaciones que surgen del matrimonio no las acuerdan las partes sino que están establecidas en la ley, sin que los contrayentes puedan modificarlas, y los fines de semejante convención también los describe el legislador sin posibilidad de mutarlos los cónyuges, con lo cual el objeto y la causa son legales, resultando imposibles por tanto el objeto y la causa ilícitos.

No obstante, en todos los casos, cualquiera sea la naturaleza jurídica que se le atribuya, el matrimonio exige para su validez varios requisitos expresamente señalados en la ley. Algunos de ellos han sido erigidos por la ley como causales de nulidad. En efecto, en el artículo 140 del C. C., y en el 13 de la ley 57 de 1887, se establecieron de manera taxativa las causales de nulidad del matrimonio, precisando que algunas de ellas son insubsanables y otras subsanables. El numeral 12 de la disposición legal primeramente citada, señala como causal de nulidad: "Cuando respecto del hombre o de la mujer o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior", la cual es insubsanable, según el artículo 15 de la ley 57 de 1887, y puede ser declarada por el juez aun oficiosamente.

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1.- CONCEPTO DE NULIDADES MATRIMONIALES

La nulidad es el vicio que impide a un acto jurídico producir los efectos que le señalan las leyes y que han tenido en mira las partes al celebrarlo. Por consiguiente, podemos definir el acto nulo, diciendo que es aquel que no tiene valor ni fuerza para producir sus efectos, por estar afectado de un vicio que le impide tener existencia perfecta a los ojos de la ley. La nulidad puede ser absoluta o relativa, según se infiere del. Artículo 1740, inciso 2.0, Código Civil. La primera existe en los actos y contratos prohibidos por las leyes, de personas absolutamente incapaces, y en los que tienen objeto o causa ilícita., La relativa existe en los actos de personas relativamente incapaces, cuando hay vicios de consentimiento; en ciertos actos prohibidos por la ley y que su transgresión está sancionada con aquella nulidad. No añadimos aquí los casos de lesión, en que puede ser rescindible el acto, porque nosotros distinguimos entre la nulidad y la rescisión.

El matrimonio es válido, o es regular, normal, común, cuando se cumplen sus requisitos de validez. Y esos requisitos de validez sabemos que son, los de fondo que se requieren a las calidades personales de los contrayentes o a los contrayentes considerados en sí mismos, que pueden ser de fondo positivos los que deben darse, negativos los que no deben darse y pueden ser de forma atinentes al trámite de la diligencia de celebración del matrimonio que pueden ser anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración. Entonces, cuando un matrimonio cumple esos requisitos el matrimonio es válido.

¿En qué consiste la nulidad del matrimonio? En haberlo celebrado de manera irregular, es decir sin sujeción a los requisitos de validez señalados en la norma o, cuando en su celebración se cometen actos que constituyen las causas de nulidad que señala el art. 140 del código civil y los numerales 1 y 2 del art. 13 de la ley 57 de 1887.

Cuando el matrimonio se declara nulo por alguna de las causales establecidas para tal fin, dicha nulidad también produce unos efectos jurídicos, dichos efectos se encuentran contemplados en el artículo 148 del código civil de la siguiente manera:

“Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones reciprocas que resultan del contrato de matrimonio; pues si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento”

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Entonces las consecuencias de declarar la nulidad de un matrimonio  es que todas las obligaciones que existían entre estos cesan, tales como el socorro y la ayuda mutua, la cohabitación, se disuelve la sociedad conyugal y la obligación de fidelidad etc.,  hay que tener en cuenta que el artículo mencionado castiga al cónyuge que actuó de mala fe con la obligación de indemnizar al cónyuge de buena fe los perjuicios que le haya ocasionado.

2.- NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NULIDADES

Como el art. 16 de la ley 57 de 1887 dice que solamente son causa de nulidad las señaladas en el art. 140 del código civil y en los numerales 1 y 2 del art. 13 de la ley 57 de 1887, sabemos de allí que la naturaleza de las nulidades es restrictiva y su interpretación restringida porque las rige los principios de especificidad y de taxatividad. La especificidad consiste en la consagración positiva del sistema taxativo según el cual no hay vicios suficientes que constituya nulidad sin una norma previa que los señale. No puede anularse un acto sino en virtud de nulidades previamente establecidas en la ley o como dice el principio no hay nulidad sin texto. La nulidad requiere mucho conocimiento porque son taxativas.

3.- CAUSALES DE NULIDAD EN EL DERECHO COLOMBIANO Y TRAER EJEMPLO DE CADA UNA

Ya sabemos que las causales de nulidad son las señaladas en el art. 140 del código civil y en los numerales 1 y 2 del art. 13 de la ley 57 de 1887. Se agrupan esas nulidades de la siguiente manera:

El matrimonio de los impúberes numeral 2 del 140.

Cuando se ha contraído entre menores de 14 años, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. Esta nulidad es subsanable: sólo basta que la persona crezca y manifieste su voluntad de seguir casada. Pero, eso no salva al depravado que se case con alguien menor de 14 años de ir a la cárcel por pedófilo. Actualmente, existen iniciativas para que esta edad se aumente a los 18 años, ya que es ilógico que una persona se considere mayor a los 18 para muchas cosas, pero no para casarse. Además, cualquier mayor de edad que se meta con menores de edad es básicamente un pedófilo

El consentimiento anómalo e irregular por vicios del consentimiento que ya sabemos son la violencia o la fuerza y el error numerales 1, 5 y 6 o por enfermedad o debilidad mental numeral 3.

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Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en  quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.

Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. (aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el entendido en que “la cohabitación a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio”

Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.

Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos. Esto ocurre mucho en los matrimonios a distancia, aunque dudo que pueda ocurrir en pleno siglo de la información. CLARO!, a menos que usted se haya casado con alguien que de novios haya sido una persona muy equilibrada y luego se demuestre que era algún loco obsesivo, o algo así. Ah si!, y también ocurre si un hombre se casa con una mujer estando en embarazo porque cree que el bebé es de él, cuando en realidad no es así.

El del contrayente que mato a su cónyuge con su cómplice numeral 8.

Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior

El de los parientes entre si ya por consanguinidad, afinidad o adopción numerales 9 y 11 del 140 y numeral 2 del art. 13 de la ley 57 del 1887.

Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.

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Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante. (‘siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad aquí prevista se extiende al matrimonio contraído entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante’. Es decir, como lo que hizo Woody Allen con la hija adoptiva de su esposa)

El de quienes ya estaban casados numeral 12.

Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. (Bigamia)

El matrimonio celebrado entre juez y testigos incompetentes que es el numeral 1 de la ley 57 de 1887.

4.- CLASIFICACIÓN DE NULIDADES MATRIMONIALES

Se clasifican en subsanables e insubsanables:

Subsanables: numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del 140 y numeral 1 del art. 13 de la ley 57 de 1887.

Las nulidades subsanables producen:

La falta de capacidad de los contrayentes bien por la edad que es el numeral 2 o por enfermedad o debilidad psíquica que es el numeral 3.

La incompetencia del juez. La inhabilidad de los testigos. Los vicios del consentimiento que son el error y la violencia.

Características de las nulidades subsanables:

Solamente la puede alegar el que la padece, es decir el perjudicado. Se sanea si quien tiene derecho a solicitarla renuncia a ejercer la acción. Se sanea con el paso del tiempo si desaparece el hecho que las motiva.

Insubsanables: se limitan a la bigamia y al matrimonio de parientes entre si dentro de los grados que ya sabemos.

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 Características de las nulidades insubsanables: las puede alegar cualquiera y el juez las puede alegar oficiosamente. Son irrenunciables, no se sanean con el paso del tiempo. Vamos a hacer un estudio muy breve de cada una de las causales de nulidades subsanables:

El numeral 1: el error acerca de la persona de uno de los contrayentes. La persona se va a casar y se equivoca de la persona con quien se va a casar. Solamente se puede alegar por quien lo padece. Si la persona advierte el error y se separa en el acto podrá alegar la nulidad en cualquier momento. Pero si se da cuenta que se equivocó y continua cohabitando con el cónyuge equivocado, se sanea la nulidad.

Como la norma no dice en que tiempo se sanea se ha pensado que es en el término prudencial que es el necesario para hacer las cosas. No obstante, se aplica una analogía especifica consistente en que, como en el matrimonio que se celebra con violencia dejado en libertad el cónyuge violentado si continua cohabitando durante el termino de tres meses, se sanea ese matrimonio por violencia, entonces son esos mismos tres meses que permiten el saneamiento del matrimonio por error cuando se continua cohabitando con el cónyuge equivocado.

Numerales 5 y 6: nulidad por fuerza o violencia. Si dejado en libertad el cónyuge violentado por tres meses se sanea. ¿Quién la alega? La alega el cónyuge que padece la violencia. Ud., ejerce violencia contra Lina y se casa con ella pero ud., deja en libertad a Lina después del matrimonio y Lina no se va de su casa y continua cohabitando con ud., por más de tres meses, se arreglan las cosas.

Numeral 2: el matrimonio de los impúberes. ¿Cómo se sanea ese matrimonio? Cuando la mujer queda embarazada o cuando llegados a la mayoría edad dejan transcurrir los tres meses. La puede alegar la misma persona que la padece o sus padres o representantes legales.

Numeral 3: incluye enfermedad mental, debilidad física, simulación, reserva mental, etc. ¿Quién la alega? Esa persona. Se sanea con el término conocido.

Numeral 1 del art. 13 de la ley 57 de 1887: la incompetencia del juez o de los testigos. De igual manera por el perjudicado y por el mismo término. Nulidades por vicios del consentimiento:

En el derecho patrimonial general los vicios del consentimiento son el dolo, la fuerza o la violencia y el error. Pero en tratándose del matrimonio ya sabemos que

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el código civil colombiano sigue el código civil francés de 1804, y este código civil francés orientado en las teorías de Loytell  dice que el matrimonio solamente hay dos vicios del consentimiento: el error y la fuerza o la violencia. Que el dolo dijimos que no constituye vicios del consentimiento porque para el matrimonio engaña el que puede. No obstante, la doctrina moderna dice que como en el engaño grave está el dolo, hay que recordar que el dolo es un engaño, son las maquinaciones, maniobras engañosas, entonces los vicios del consentimiento dice la doctrina moderna son dolo, fuerza o violencia y error. En la práctica no es así, porque se tienen como vicios del consentimiento del matrimonio los ya sobredichos. Entonces vamos a ver, el error en el matrimonio como vicio del consentimiento. El numeral 1 del art. 140 señala que el matrimonio es nulo cuando ha habido error acerca de la persona de ambos contrayentes o de uno de ellos. Pero la doctrina lo complementa cuando agrega que el matrimonio es anulable cuando el error recae sobre la persona o identidad física, sobre la identidad civil o jurídica y sobre las cualidades esenciales. Error en la identidad física de la persona.

Este error es casi imposible que se dé porque requiere que el que se va a casar este en completo estado de inconciencia o en un estado de embriaguez aguda con la pérdida total de las potencias o de las facultades mentales. Tiene lugar cuando uno se va a casar con Lina y se casa con Yaneth  Error sobre la identidad civil o jurídica.

Es menos raro y por lo tanto más probable que se dé. Tiene lugar cuando uds., se van a casar con una persona que conocieron por Internet o por correo antes habían unas agencias que se llamaban de corretaje matrimonial aquí en Colombia, entonces se casaban y resultaban al momento de celebrar las nupcias casado con otra persona, se enamoraban de una Colombiana y se casan con otra. El error en las cualidades esenciales.

Volvemos al numeral 1 el matrimonio se anula, fíjense que la norma dice el matrimonio es nulo pero sabemos que este matrimonio es anulable porque no hay nulidad de pleno derecho, el matrimonio se anula por error acerca de la persona de ambos o de uno de los contrayentes. Entonces, ¿Qué significa la expresión “acerca de la persona”? para la tendencia tradicional o para la doctrina antigua significaba la persona misma, la persona física que es un conjunto de agregados materiales que conforman la figura de la persona.

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Para esa tendencia solamente el error anulaba el matrimonio cuando recaía sobre la persona física. Pero la teoría moderna dice que también el error sobre las cualidades esenciales físicas, orgánicas, intelectuales, morales anula el matrimonio porque la persona es un conjunto de valores internos y externos.

Para que el error en las cualidades esenciales anule el matrimonio debe cumplir estas características:

Debe tratarse de errores inherentes a la personalidad y no a los bienes externos.

Son bienes externos: el nombre, el apellido, la profesión, origen, no pertenecer a determinada clase social, no tener cierto patrimonio.

Son bienes internos es decir aquellos que darían lugar a una nulidad: la edad acuérdense que la persona menor de 18 años si no tiene permiso el matrimonio es nulo está afectado de nulidad subsanable, la raza, la virginidad uno tiene que decir mire maestro yo me caso con su hija pero si ella esta virgen, si no es virgen no se puede. Uno antepone, si uno no dice nada pues ya hoy las costumbres

Y el error debía ser grave y determinante es decir que, de haberse conocido, no hubiera existido el matrimonio para el otro contrayente. Tenía que tratarse de ausencia de cualidades esenciales no conocidas por el otro cónyuge. Esto está vigente. En el matrimonio civil el fin principal son las relaciones y la procreación es la consecuencia más importante y que el matrimonio civil vale cuando hay sexo diferente, cuando se puede hacer las relaciones, cuando hay capacidad de engendrar y de concebir así no se tengan hijos. Pero uno puede conocer de que o la mujer puede conocer que uno no engendra y uno puede conocer que la mujer no concibe y uno se casa y ahí el matrimonio es válido perfectamente. Debe tratarse de ausencia de cualidades esenciales, si no lo conocía si. Lo importante es que no lo conozca la otra parte, parece crudo pero es así. 

5.- LEGITIMACIÓN PARA ALEGAR LAS CAUSALES DE NULIDADES

Usualmente las personas interesadas en una declaración de nulidad son las propias personas que han contraído matrimonio pero con respecto a ciertas causas la ley les reconoce a otras personas la capacidad de solicitar la anulación incluso a ciertos funcionarios del estado como son los fiscales.

Error: el conyugue que la ha padecido Por fuerza o miedo: el conyugue que la ha padecido

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Por la edad (menores): los padres del menor y en su defecto, un curador ad litem

Por anormalidades mentales, debilidad psíquica: solo la pueden alegar los contrayentes y los padres sin son menores

Por falta de competencia del juez: los contrayentes Nulidades insubsanables: Se pueden pedir por cualquiera que tenga interés en ello, por el ministerio

público o el juez.

6.- EFECTOS DE LAS NULIDADES FRENTE A LOS CÓNYUGES, FRENTE A LOS HIJOS, FRENTE AL PATRIMONIO.

Cuando se declara la nulidad de un matrimonio en el cual se procrearon hijos, la ley establece que la patria potestad les corresponde a ambos, si el matrimonio se anula por culpa de uno de los cónyuges están a cargo de este los alimentos y educación de los hijos si tiene los medios para ello.

La providencia que declare la nulidad de un matrimonio debe contener los siguientes aspectos:

La cuota con la que cada cónyuge debe contribuir en la educación y alimentos de los hijos.

La indemnización que debe pagar el cónyuge que actuó de mala fe, es decir, el culpable de que se haya declarado nulo el matrimonio.

Se determinaran los derechos que le corresponden al cónyuge inocente y a sus hijos en los bienes del culpable.

Se ordenara el enjuiciamiento del cónyuge culpable, esto en caso de que se haya cometido algún delito.

7.- COMPETENCIA DE LOS PROCESOS DE NULIDADES

Tomado del CONCEPTO 167 DE 2014 (noviembre 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

La autoridad competente para declarar la nulidad de un matrimonio civil es el Juez de Familia del domicilio de los cónyuges, por regla general.

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en el artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 se otorgó la competencia a los Jueces de Familia para conocer en primera Estancia, entre otros, de los procesos  de nulidad y divorcio del matrimonio civil (numeral 1o del parágrafo 1o), norma que debe aplicarse en concordancia con el artículo 23 del C. de P. C., que en materia de competencia territorial, en lo relacionado con el caso en estudio, determina:

4. En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve (...)”

Artículo 22 CGP.- Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: 1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes.

Cuando el juez se percata antes de dictar sentencia de las nulidades insaneables que se encuentran en el proceso, tiene la obligación de declarar de oficio la nulidad de conformidad con lo señalado en el artículo  145 del código de procedimiento civil vigente hasta la fecha, por su parte cuando la causal de nulidad observada por el juez sea saneable se debe notificar dicha situación a la parte afectada. 

Una vez notificada la nulidad a la parte afectada este tendrá el término de tres días siguientes a dicha notificación para alegar la nulidad so pena de que esta quede saneada y el proceso continúe, en caso contrario el juez debe declararla. El código general del proceso señala que en cualquier estado del proceso el juez debe ordenar la notificación a la parte afectada de las nulidades que no hayan sido saneadas, al igual que en el código de procedimiento civil se tendrán tres días para alegar la nulidad o de lo contrario se considerará saneada.

Respecto a los efectos, está solo le quitará validez a las actuaciones que se hayan realizado con posterioridad a la circunstancia que la generó y que resulte afectada por ella, mediante la providencia que se declare la nulidad, se debe establecer que actuación o actuaciones deben realizarse de nuevo, sin embargo cuando se han practicado pruebas  estas guardaran validez y eficacia respecto a las partes que pudieron controvertirlas.

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Los efectos causados por la declaración de nulidad en el procedimiento civil tanto en el C.P.C., como en el código general del proceso son las mismas, sin embargo este último incorpora un efecto especial en cuanto se refiere a la falta de jurisdicción o competencia por factor funcional o subjetivo, en cuanto a que cuando se declare la falta de jurisdicción o competencia por los factores mencionados, lo que se hubiere actuado en el proceso será válido menos la sentencia.

Cuando el juez se percate de falta de jurisdicción o competencia por factor ya sea funcional o subjetivo, debe enviar el proceso al juez competente sin que dicha declaración implique nulidad de lo actuado, a menos que se haya dictado sentencia en cuyo caso esta si se debe invalidar de conformidad con lo establecido en el artículo 138 inciso primero del código general del proceso, cuya vigencia comienza a partir del 1° de enero de 2014.

8.- PROCEDIMIENTO.

Para solicitar la anulación del matrimonio por cualquiera de las causas anteriores, la persona interesada debe presentar una demanda de nulidad ante el juez de familia. Para ello, lo más indicado es que la persona interesada consulte con un abogado.

Cuando se dan estas causales, no se inicia la demanda de divorcio, sino un proceso verbal declarativo contemplado en el artículo 442 del C.P.C y en el 387 del C.G.P. No habrá lugar a liquidación y disolución de la sociedad conyugal, pero si a unas excelentes indemnizaciones que debe de pagar el cónyuge que propició esas nulidades.

9.- EN SU CONCEPTO JURÍDICO HAGA UNA DIFERENCIACIÓN ENTRE LAS NULIDADES Y LA INEXISTENCIA DEL MATRIMONIOEfectos de la nulidad:

Sabemos que por el art. 148 que decretaba la nulidad cesan desde el mismo día los derechos y obligaciones que surgían del matrimonio. Entonces los cónyuges son extraños. Por esto, efectos:

Como el matrimonio se termina, los cónyuges quedan libre de casarse con quien quieran.

Dejan de existir las obligaciones y derechos que resultaban del matrimonio o que surgían del mismo.

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Se disuelve la sociedad conyugal y hay que entrar a liquidarla. Se hace la distinción entre cónyuge culpable y cónyuge inocente ¿Para

qué? Para efecto de la indemnización. La sentencia que decreta la nulidad tiene efectos ultractivos, hacia delante.

Entonces los hijos habidos son matrimoniales. 

La inexistencia.

Es la falta, la carencia o la inexactitud de un hecho que se ha afirmado como positivo. La inexistencia es nada, no existen las cosas. En general, el negocio jurídico es inexistente cuando le falta una condición o un elemento esencial que le impide o que no lo deja nacer a la vida jurídica y, como no nace a la vida jurídica, no produce efectos jurídicos. La definición de inexistencia del matrimonio se adecua a la del negocio jurídico en general. Entonces, el matrimonio no existe cuando le falta un elemento constitutivo, estructural, esencial u orgánico. No hay sexo imagínense elemento esencial no hay matrimonio, el sexo no está bien hay nulidad. Porque eso es lo que se dice bueno, si cuando hay problemas del sexo el matrimonio es anulable, cuando no hay sexo ¿Qué pasa? Las personas son de un mismo sexo ¿Qué sucede allí? No sucede nada ó ¿es más grave, es inexistente? Entonces, esos elementos constitutivos o esenciales son:

a)    El consentimiento de los que se casan.b)    Que ese consentimiento se preste manifieste ante un juez competente.c)    Que ese consentimiento emane de personas de sexo diferente. Esa noción de inexistencia no la regula ninguna norma positiva del derecho civil colombiano, es decir que no hay teoría positiva que la regule, esa es la dificultad.

La inexistencia tiene como dificultad que no hay teoría positiva que la regule, no hay una ley que se refiera a la inexistencia matrimonial en Colombia como si la hay en Argentina y en otras partes Hay una discusión grande casi en todos los países.

Solo se encuentra una aplicación de la inexistencia en el derecho patrimonial en el art. 1760 del código civil. ¿Qué dice ese artículo? Dice que la venta de bienes inmuebles tiene que hacerse por escritura pública, de suerte que si n hay escritura pública no existe la venta. Entonces esa es la aplicación que tenemos de inexistencia en el derecho patrimonial más no en el matrimonio. 

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Entonces, como no existe una ley que consagre la inexistencia, la jurisprudencia temerosamente señala 4 casos de inexistencia:

a)    Cuando hay falta absoluta de consentimiento. si el consentimiento es anómalo o es irregular hay nulidad. Cuando no hay consentimiento, cuando este falta absolutamente hay inexistencia del matrimonio. Y ¿Cuándo hay falta absoluta del consentimiento?

1. Cuando falta el consentimiento. No se dan las declaraciones de los esposos al momento de la celebración del matrimonio. Le preguntan ¿tú te quieres casar con Lina? Y este comenzó a correr no dio el consentimiento, se quedó callado sudando no da el consentimiento.

2. Cuando se da el consentimiento pero no se conoce el contenido ni el objeto matrimonial. El maestro valencia Zea trae muchos ejemplos en su libro: uno de los dos no sabía que tenía que hacer las relaciones al momento de las nupcias y ya después de las nupcias, entonces el no conocía el objeto o el contenido del matrimonio, que en derecho civil el juez le pregunta antes en presencia de los testigos, de su secretario a los contrayentes uds., saben para qué es el matrimonio ¿no saben? Bueno el matrimonio es para esto y lo otro. Ya enterados ¿Qué les va a decir? ¿Se casan? Y de viva voz van a decir si nos casamos.

3.   Cuando se da el consentimiento, se conoce el objeto, se conoce el contenido, pero la declaración es ficticia o es simulada. Esa simulación puede ser total cuando se excluye el matrimonio, puede ser parcial cuando se excluye p ej., el compromiso conyugal. b)   La falta absoluta del funcionario competente que es el juez civil municipal o promiscuo municipal del domicilio de uno de los contrayentes art. 126 del código civil numeral 1 de la ley 57 de 1887. Ese es el juez competente. Si yo me caso ante el alcalde no hay funcionario competente porque el alcalde no tiene facultad jurisdiccional, no es juez, es igual con el fiscal, con el inspector de policía, con el gobernador el matrimonio es inexistente. Pero yo me caso ante el juez laboral civil del circuito, penal municipal o del circuito, me caso ante el juez de familia, son jueces pero no es el competente ahí el matrimonio es nulo, hay facultad jurisdiccional pero no es el del domicilio del lugar o yo vivo en Cascajal y quiero casarme en Barranquilla ahí el matrimonio es nulo, no es el juez competente del domicilio, hay que tener cuidado con esas cositas. En cuanto al caso del juez de familia les digo que no hay jurisdicción de familia hay competencia de familia, porque es que no hay jueces de familia en todas partes de las regiones en cambio, si hay jueces municipales o promiscuos municipales en todas partes. En el municipio de El Salado la gente sabía que en el Carmen de Bolívar hay un juez municipal. Hay lugares en donde no hay un juez municipal como en Barranco de

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Loba, San Fernando, Margarita, Zambrano, en Plato está el municipal, pero debe ser por eso porque siempre estaba el municipal.c)    Cuando el matrimonio se celebra entre personas de un mismo sexo porque repugna a la lógica hoy, a la naturaleza misma hoy y al sentido común hoy, porque para la existencia del matrimonio se requiere hombre y mujer de acuerdo al art. 42 de la constitución y al 113 del código civil.d)    La falta de testigos. Matrimonio judicial porque allá no lo hay, Porque cuando se es inhábil se da la nulidad y ya sabemos cuando los testigos son inhábiles. Efectos de la inexistencia.

Como lo que hubo fue un matrimonio aparente porque le falto el elemento esencial, el constitutivo, el orgánico, el estructural: no hubo consentimiento, no había sexos diferentes, no había jueces, no había testigos, entonces nunca ha habido matrimonio y los hijos serán extramatrimoniales si los hubo. 

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CONCLUSION

De la anterior investigación podemos concluir que entre la nulidad y la existencia existen tanto diferencias como semejanzas:

DIFERENCIAS

Las diferencias entre nulidad e inexistencia del matrimonio son las siguientes:

La nulidad del matrimonio se presenta bajo el supuesto de que existe un matrimonio.

La inexistencia del matrimonio se presenta por la ausencia del mismo.

La nulidad del matrimonio está establecida plenamente en la ley Son taxativas, en especial en el Título V del Libro I del Código Civil y la Ley 57 de 1887.

La inexistencia del matrimonio no se encuentra en la ley, pero se desarrolla en la jurisprudencia y la doctrina.

La nulidad del matrimonio se presenta cuando hay sospecha con razón de peso de que existe una causal que hace el matrimonio inválido.

La inexistencia del matrimonio se presenta cuando le falta una condición o elemento esencial para que pueda tener vida jurídica.

El matrimonio es nulo cuando se realiza entre menores de catorce años, cuando hay error acerca de los contrayentes o uno de ellos, cuando falta el consentimiento de uno o los dos contrayentes, cuando se realice usando la fuerza, por robo o rapto de la mujer, entre otras.

El matrimonio es inexistente cuando falta un elemento orgánico o esencial del negocio, que puede ser la competencia de la autoridad, que recae únicamente en el juez o el notario. También se es inexistente por la falta del consentimiento de los contrayentes

Los efectos de la nulidad del matrimonio serían, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, la cesación de los derechos y obligaciones del contrato de matrimonio y en caso de mala fe por parte de uno de los contrayentes debe haber indemnización hacia el contrayente afectado.

Los efectos de la inexistencia del matrimonio serían la inexistencia de derechos y obligaciones del matrimonio, además no se podrá efectuar el matrimonio hasta no llenarse los requisitos exigidos por la ley.

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SEMEJANZAS

Las semejanzas que encontramos entre la nulidad y la inexistencia del matrimonio son:

•         En los requisitos:

Tanto en la inexistencia como en la nulidad es causal para las dos el no consentimiento de los contrayentes, el no consentimiento en la nulidad tiene que ver con la interdicción y en la inexistencia tiene que ver con la voluntad ya sea formal o material.

Existe también la causal de inexistencia o nulidad acerca de ante quien se realiza el matrimonio, la causal de inexistencia se da cuando el matrimonio se realiza ante un funcionario no competente y en la nulidad el matrimonio se realiza ante un juez no competente.

•         Después de declararse nulo o inexistente:

Después de haberse declarado nulo o inexistente el matrimonio poseen muchas semejanzas como lo son:

Tienen los mismos efectos tanto la nulidad como la inexistencia del matrimonio aunque sean conceptos totalmente diferentes.

Tienen los mismos efectos legales del divorcio, igualmente para los terceros.

La inexistencia y nulidad son declaradas por el juez respectivo aunque la inexistencia sea un concepto de jurisprudencia.

En caso de existir un patrimonio la liquidación de este se rige igualmente como en el proceso de divorcio.

Concretamente: ·      La nulidad y la inexistencia del matrimonio tienen diferencias sobre todo en sus causales. La más importante es la competencia de la autoridad encargada de realizar el matrimonio.

 La nulidad y la inexistencia del matrimonio se diferencian porque en la primera se presume que existe un matrimonio, mientras que en la segunda no se presenta un matrimonio.

La nulidad y la inexistencia se asemejan porque falta el consentimiento de los contrayentes, porque se realiza ante un funcionario no competente y tienen los mismos efectos.

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BIBLIOGRAFIA

1. Código Civil Colombiano art. 140 y ss. – Leyer

2. Código de Procedimiento Civil Colombiano art. 442– Leyer

3. Código General del Proceso Colombiano art. 23 – Leyer

4. Ley 57 de 1887, Art. 13

5. Derecho civil personas y familia, Fabio naranjo Ochoa- Librería Jurídica

6. Morales Acacio, Alcides. LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA. Editorial Leyer, Bogotá D.C, 1997.

7. Manual de procesos de familia, Carlos Enrique Gutiérrez sarmiento, Universidad del externado- Colombia

8. Derecho de familia tomo 1 , Roberto Suarez Franco, Temis- régimen de las personas novena edición

9. Derecho de familia y de menores, Gustavo león Jaramillo, Editorial Erinia

10. Inexistencia y Nulidad, Francisco José Ocampo

11.CONCEPTO 167 DE 2014 (noviembre 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

12.Biblioteca virtual de la Universidad Libre

13.Biblioteca virtual de la Universidad Cooperativa de Colombia

14.http://jorgemachicado.blogspot.com.co/2009/02/invalidez-del matrimonio.html#sthash.QLdv5jS5.dpuf