ley gral de acceso a las mujeres a una vida libre de violenc

24
LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 20-01-2009 1 de 24 LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2007 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 20-01-2009 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Artículo Único.- Se expide la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TITULO PRIMERO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Párrafo reformado DOF 20-01-2009 Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana. ARTÍCULO 2. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano. Artículo reformado DOF 20-01-2009

Upload: adriana-meza

Post on 15-Nov-2015

218 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

Ley general de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia

TRANSCRIPT

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    1 de 24

    LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 1 de febrero de 2007

    TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 20-01-2009

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    FELIPE DE JESS CALDERN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE

    VIOLENCIA. Artculo nico.- Se expide la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

    TITULO PRIMERO

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinacin entre la Federacin, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, as como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminacin, as como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberana y el rgimen democrtico establecidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Prrafo reformado DOF 20-01-2009 Las disposiciones de esta ley son de orden pblico, inters social y de observancia general en la

    Repblica Mexicana. ARTCULO 2. La Federacin, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el

    mbito de sus respectivas competencias expedirn las normas legales y tomarn las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.

    Artculo reformado DOF 20-01-2009

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    2 de 24

    ARTCULO 3.- Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarn la prevencin, la atencin, la sancin y la erradicacin de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participacin en todas las esferas de la vida.

    ARTCULO 4.- Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de

    violencia que debern ser observados en la elaboracin y ejecucin de las polticas pblicas federales y locales son:

    I. La igualdad jurdica entre la mujer y el hombre; II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres; III. La no discriminacin, y IV. La libertad de las mujeres. ARTCULO 5.- Para los efectos de la presente ley se entender por: I. Ley: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; II. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra

    las Mujeres; III. Sistema: El Sistema Nacional de Prevencin, Atencin, Sancin y Erradicacin de la Violencia

    contra las Mujeres; IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier accin u omisin, basada en su gnero, que les cause

    dao o sufrimiento psicolgico, fsico, patrimonial, econmico, sexual o la muerte tanto en el mbito privado como en el pblico;

    V. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los mbitos de ocurrencia en que se

    presenta la violencia contra las mujeres; VI. Vctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia; VII. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres; VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e

    indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convencin sobre la Eliminacin de Todos las Formas de Discriminacin contra la Mujer (CEDAW), la Convencin sobre los Derechos de la Niez, la Convencin Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Par) y dems instrumentos internacionales en la materia;

    IX. Perspectiva de Gnero: Es una visin cientfica, analtica y poltica sobre las mujeres y los

    hombres. Se propone eliminar las causas de la opresin de gnero como la desigualdad, la injusticia y la jerarquizacin de las personas basada en el gnero. Promueve la igualdad entre los gneros a travs de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos econmicos y a la representacin poltica y social en los mbitos de toma de decisiones;

    X. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de

    cualquier situacin de opresin, desigualdad, discriminacin, explotacin o exclusin a un estadio de

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    3 de 24

    conciencia, autodeterminacin y autonoma, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrtico que emana del goce pleno de sus derechos y libertades, y

    XI. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra

    ella por el hecho de ser mujer. ARTCULO 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

    Prrafo reformado DOF 20-01-2009 I. La violencia psicolgica. Es cualquier acto u omisin que dae la estabilidad psicolgica, que puede

    consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluacin, marginacin, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restriccin a la autodeterminacin y amenazas, las cuales conllevan a la vctima a la depresin, al aislamiento, a la devaluacin de su autoestima e incluso al suicidio;

    Fraccin reformada DOF 20-01-2009 II. La violencia fsica.- Es cualquier acto que inflige dao no accidental, usando la fuerza fsica o algn

    tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas; III. La violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisin que afecta la supervivencia de la vctima. Se

    manifiesta en: la transformacin, sustraccin, destruccin, retencin o distraccin de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos econmicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daos a los bienes comunes o propios de la vctima;

    IV. Violencia econmica.- Es toda accin u omisin del Agresor que afecta la supervivencia

    econmica de la vctima. Se manifiesta a travs de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones econmicas, as como la percepcin de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

    V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daa el cuerpo y/o la sexualidad de la

    Vctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad fsica. Es una expresin de abuso de poder que implica la supremaca masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

    VI. Cualesquiera otras formas anlogas que lesionen o sean susceptibles de daar la dignidad,

    integridad o libertad de las mujeres.

    TITULO II MODALIDADES DE LA VIOLENCIA

    CAPTULO I

    DE LA VIOLENCIA EN EL MBITO FAMILIAR

    ARTCULO 7.- Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisin intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera fsica, verbal, psicolgica, patrimonial, econmica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo Agresor tenga o haya tenido relacin de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relacin de hecho.

    ARTCULO 8. Los modelos de atencin, prevencin y sancin que establezcan la Federacin, las

    entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las vctimas de violencia familiar, como parte de la obligacin del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, debern tomar en consideracin:

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    4 de 24

    Prrafo reformado DOF 20-01-2009 I. Proporcionar atencin, asesora jurdica y tratamiento psicolgico especializados y gratuitos a las

    vctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el dao causado por dicha violencia; II. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al Agresor para erradicar las

    conductas violentas a travs de una educacin que elimine los estereotipos de supremaca masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia;

    III. Evitar que la atencin que reciban la Vctima y el Agresor sea proporcionada por la misma persona

    y en el mismo lugar. En ningn caso podrn brindar atencin, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algn tipo de violencia;

    IV. Evitar procedimientos de mediacin o conciliacin, por ser inviables en una relacin de

    sometimiento entre el Agresor y la Vctima; V. Favorecer la separacin y alejamiento del Agresor con respecto a la Vctima, y VI. Favorecer la instalacin y el mantenimiento de refugios para las vctimas y sus hijas e hijos; la

    informacin sobre su ubicacin ser secreta y proporcionarn apoyo psicolgico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios debern contar con la cdula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningn caso podrn laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algn tipo violencia.

    ARTCULO 9.- Con el objeto de contribuir a la erradicacin de la violencia contra las mujeres dentro

    de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo mbito de sus competencias, considerarn:

    I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del tipo los contenidos en la

    definicin prevista en el artculo 7 de esta ley; II. Establecer la violencia familiar como causal de divorcio, de prdida de la patria potestad y de

    restriccin para el rgimen de visitas, as como impedimento para la guarda y custodia de nias y nios; III. Disponer que cuando la prdida de la patria potestad sea por causa de violencia familiar y/o

    incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no podr recuperarse la misma, y IV. Incluir como parte de la sentencia, la condena al Agresor a participar en servicios reeducativos

    integrales, especializados y gratuitos.

    CAPTULO II DE LA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE

    ARTCULO 10.- Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vnculo

    laboral, docente o anlogo con la vctima, independientemente de la relacin jerrquica, consistente en un acto o una omisin en abuso de poder que daa la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la vctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

    Puede consistir en un solo evento daino o en una serie de eventos cuya suma produce el dao.

    Tambin incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    5 de 24

    ARTCULO 11.- Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Vctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificacin del trabajo realizado, las amenazas, la intimidacin, las humillaciones, la explotacin y todo tipo de discriminacin por condicin de gnero.

    ARTCULO 12.- Constituyen violencia docente: aquellas conductas que daen la autoestima de las

    alumnas con actos de discriminacin por su sexo, edad, condicin social, acadmica, limitaciones y/o caractersticas fsicas, que les infligen maestras o maestros.

    ARTCULO 13.- El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relacin de subordinacin

    real de la vctima frente al agresor en los mbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, fsicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotacin lasciva.

    El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinacin, hay un

    ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensin y de riesgo para la vctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

    ARTCULO 14. Las entidades federativas y el Distrito Federal, en funcin de sus atribuciones,

    tomarn en consideracin: Prrafo reformado DOF 20-01-2009

    I. Establecer las polticas pblicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de

    violencia en sus relaciones laborales y/o de docencia; II. Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sancin a quienes hostigan y acosan; III. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son delitos, y IV. Disear programas que brinden servicios reeducativos integrales para vctimas y agresores. ARTCULO 15.- Para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, los tres rdenes de gobierno

    debern: I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los mbitos de la vida; II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicacin en escuelas y centros laborales privados o

    pblicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos; III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros laborales, para

    sancionar estos ilcitos e inhibir su comisin. IV. En ningn caso se har pblico el nombre de la vctima para evitar algn tipo de sobrevictimizacin

    o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o trabajo; V. Para los efectos de la fraccin anterior, debern sumarse las quejas anteriores que sean sobre el

    mismo hostigador o acosador, guardando pblicamente el anonimato de la o las quejosas; VI. Proporcionar atencin psicolgica y legal, especializada y gratuita a quien sea vctima de

    hostigamiento o acoso sexual, y VII. Implementar sanciones administrativas para los superiores jerrquicos del hostigador o acosador

    cuando sean omisos en recibir y/o dar curso a una queja.

    CAPTULO III

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    6 de 24

    DE LA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD

    ARTCULO 16.- Violencia en la Comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigracin, discriminacin, marginacin o exclusin en el mbito pblico.

    ARTCULO 17.- El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicacin de la violencia en la

    comunidad, a travs de: I. La reeducacin libre de estereotipos y la informacin de alerta sobre el estado de riesgo que

    enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria; II. El diseo de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la

    sociedad contra las mujeres, y III. El establecimiento de un banco de datos sobre las rdenes de proteccin y de las personas sujetas

    a ellas, para realizar las acciones de poltica criminal que correspondan y faciliten el intercambio de informacin entre las instancias.

    CAPTULO IV

    DE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL

    ARTCULO 18.- Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores pblicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres as como su acceso al disfrute de polticas pblicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

    ARTCULO 19.- Los tres rdenes de gobierno, a travs de los cuales se manifiesta el ejercicio del

    poder pblico, tienen la obligacin de organizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

    ARTCULO 20.- Para cumplir con su obligacin de garantizar el derecho de las mujeres a una vida

    libre de violencia, los tres rdenes de gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el dao que les inflige.

    CAPTULO V

    DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA Y DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GNERO CONTRA LAS MUJERES

    ARTCULO 21.- Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de gnero contra las mujeres,

    producto de la violacin de sus derechos humanos, en los mbitos pblico y privado, conformada por el conjunto de conductas misginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

    ARTCULO 22.- Alerta de violencia de gnero: Es el conjunto de acciones gubernamentales de

    emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.

    ARTCULO 23.- La alerta de violencia de gnero contra las mujeres tendr como objetivo fundamental

    garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislacin que agravia sus derechos humanos, por lo que se deber:

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    7 de 24

    I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de gnero que d el

    seguimiento respectivo; II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia

    feminicida; III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia

    contra las mujeres; IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de

    violencia de gnero contra las mujeres, y V. Hacer del conocimiento pblico el motivo de la alerta de violencia de gnero contra las mujeres, y la

    zona territorial que abarcan las medidas a implementar. ARTCULO 24.- La declaratoria de alerta de violencia de gnero contra las mujeres, se emitir

    cuando: I. Los delitos del orden comn contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres,

    perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad as lo reclame; II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las

    mujeres, y III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los

    organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, as lo soliciten. ARTCULO 25.- Corresponder al gobierno federal a travs de la Secretara de Gobernacin declarar

    la alerta de violencia de gnero y notificar la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate.

    ARTCULO 26.- Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deber resarcir el dao conforme a

    los parmetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y considerar como reparacin:

    I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las violaciones a los

    derechos de las mujeres y sancionar a los responsables; II. La rehabilitacin: Se debe garantizar la prestacin de servicios jurdicos, mdicos y psicolgicos

    especializados y gratuitos para la recuperacin de las vctimas directas o indirectas; III. La satisfaccin: Son las medidas que buscan una reparacin orientada a la prevencin de

    violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran: a) La aceptacin del Estado de su responsabilidad ante el dao causado y su compromiso de

    repararlo; b) La investigacin y sancin de los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron la

    violacin de los derechos humanos de las Vctimas a la impunidad; c) El diseo e instrumentacin de polticas pblicas que eviten la comisin de delitos contra las

    mujeres, y

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    8 de 24

    d) La verificacin de los hechos y la publicidad de la verdad.

    CAPTULO VI DE LAS RDENES DE PROTECCIN

    ARTCULO 27.- Las rdenes de proteccin: Son actos de proteccin y de urgente aplicacin en

    funcin del inters superior de la Vctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Debern otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

    ARTCULO 28.- Las rdenes de proteccin que consagra la presente ley son personalsimas e

    intransferibles y podrn ser: I. De emergencia; II. Preventivas, y III. De naturaleza Civil. Las rdenes de proteccin de emergencia y preventivas tendrn una temporalidad no mayor de 72

    horas y debern expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

    ARTCULO 29.- Son rdenes de proteccin de emergencia las siguientes: I. Desocupacin por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la vctima, independientemente

    de la acreditacin de propiedad o posesin del inmueble, an en los casos de arrendamiento del mismo; II. Prohibicin al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del

    domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la vctima; III. Reingreso de la vctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad, y IV. Prohibicin de intimidar o molestar a la vctima en su entorno social, as como a cualquier

    integrante de su familia. ARTCULO 30.- Son rdenes de proteccin preventivas las siguientes: I. Retencin y guarda de armas de fuego propiedad del Agresor o de alguna institucin privada de

    seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia.

    Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que independientemente de

    su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la vctima; II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad comn, incluyendo los implementos de

    trabajo de la vctima; III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la

    vctima;

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    9 de 24

    IV. Acceso al domicilio en comn, de autoridades policacas o de personas que auxilien a la Vctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;

    V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la vctima y de sus

    hijas e hijos; VI. Auxilio policaco de reaccin inmediata a favor de la vctima, con autorizacin expresa de ingreso

    al domicilio donde se localice o se encuentre la Vctima en el momento de solicitar el auxilio, y VII. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de gnero al

    agresor en instituciones pblicas debidamente acreditadas. ARTCULO 31.- Corresponder a las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, en el

    mbito de sus competencias, otorgar las rdenes emergentes y preventivas de la presente ley, quienes tomarn en consideracin:

    I. El riesgo o peligro existente; II. La seguridad de la vctima, y III. Los elementos con que se cuente. ARTCULO 32.- Son rdenes de proteccin de naturaleza civil las siguientes: I. Suspensin temporal al agresor del rgimen de visitas y convivencia con sus descendientes; II. Prohibicin al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio

    conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal; III. Posesin exclusiva de la vctima sobre el inmueble que sirvi de domicilio; IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deber inscribirse con carcter temporal en el

    Registro Pblico de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias, y V. Obligacin alimentaria provisional e inmediata. Sern tramitadas ante los juzgados de lo familiar o a falta de stos en los juzgados civiles que

    corresponda. ARTCULO 33.- Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las rdenes y la

    determinacin de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estn ventilando en los tribunales competentes.

    ARTCULO 34.- Las personas mayores de 12 aos de edad podrn solicitar a las autoridades

    competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las rdenes; quienes sean menores de 12 aos, slo podrn solicitar las rdenes a travs de sus representantes legales.

    TITULO III

    CAPTULO I

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    10 de 24

    DEL SISTEMA NACIONAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

    ARTCULO 35. La Federacin, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios,

    se coordinarn para la integracin y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjuncin de esfuerzos, instrumentos, polticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevencin, atencin, sancin y erradicacin de la violencia contra las mujeres.

    Prrafo reformado DOF 20-01-2009 Todas las medidas que lleve a cabo el Estado debern ser realizadas sin discriminacin alguna. Por

    ello, considerar el idioma, edad, condicin social, preferencia sexual, o cualquier otra condicin, para que puedan acceder a las polticas pblicas en la materia.

    ARTCULO 36.- El Sistema se conformar por las y los titulares de: I. La Secretara de Gobernacin, quien lo presidir; II. La Secretara de Desarrollo Social; III. La Secretara de Seguridad Pblica; IV. La Procuradura General de la Repblica; V. La Secretara de Educacin Pblica; VI. La Secretara de Salud; VII. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupar la Secretara Ejecutiva del Sistema; VIII. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminacin; IX. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y X. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas. ARTCULO 37.- La Secretara Ejecutiva del Sistema elaborar el proyecto de reglamento para el

    funcionamiento del mismo y lo presentar a sus integrantes para su consideracin y aprobacin en su caso.

    CAPTULO II

    DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

    ARTCULO 38.- El Programa contendr las acciones con perspectiva de gnero para: I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres; II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la

    formulacin de programas y acciones de educacin formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instruccin, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    11 de 24

    III. Educar y capacitar en materia de derechos humanos al personal encargado de la procuracin de justicia, policas y dems funcionarios encargados de las polticas de prevencin, atencin, sancin y eliminacin de la violencia contra las mujeres;

    IV. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres al personal encargado de la

    imparticin de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les permita juzgar con perspectiva de gnero;

    V. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atencin y proteccin a las vctimas, por

    medio de las autoridades y las instituciones pblicas o privadas; VI. Fomentar y apoyar programas de educacin pblica y privada, destinados a concientizar a la

    sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres; VII. Disear programas de atencin y capacitacin a vctimas que les permita participar plenamente en

    todos los mbitos de la vida; VIII. Vigilar que los medios de comunicacin no fomenten la violencia contra las mujeres y que

    favorezcan la erradicacin de todos los tipos de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres;

    IX. Garantizar la investigacin y la elaboracin de diagnsticos estadsticos sobre las causas, la

    frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia;

    X. Publicar semestralmente la informacin general y estadstica sobre los casos de violencia contra las

    mujeres para integrar el Banco Nacional de Datos e Informacin sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;

    XI. Promover la inclusin prioritaria en el Plan Nacional de Desarrollo de las medidas y las polticas de

    gobierno para erradicar la violencia contra las mujeres; XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en el marco de la eficacia de

    las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad, y XIII. Disear un modelo integral de atencin a los derechos humanos y ciudadana de las mujeres que

    debern instrumentar las instituciones, los centros de atencin y los refugios que atiendan a vctimas. ARTCULO 39.- El Ejecutivo Federal propondr en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la

    Federacin asignar una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa previstos en la presente ley.

    CAPTULO III

    DE LA DISTRIBUCIN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIN, ATENCIN, SANCIN Y ERRADICACIN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

    ARTCULO 40. La Federacin, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios,

    coadyuvarn para el cumplimiento de los objetivos de esta ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y dems instrumentos legales aplicables.

    Artculo reformado DOF 20-01-2009

    Seccin Primera. De la Federacin

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    12 de 24

    ARTCULO 41. Son facultades y obligaciones de la Federacin: I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; II. Formular y conducir la poltica nacional integral desde la perspectiva de gnero para prevenir,

    atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; III. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente ley y de los instrumentos internacionales aplicables; IV. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la ley, auxilindose de las dems

    autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal; V. Educar en los derechos humanos a las mujeres en su lengua materna; VI. Asegurar la difusin y promocin de los derechos de las mujeres indgenas con base en el

    reconocimiento de la composicin pluricultural de la nacin; VII. Vigilar que los usos y costumbres de toda la sociedad no atenten contra los derechos humanos de

    las mujeres; VIII. Coordinar la creacin de Programas de reeducacin y reinsercin social con perspectiva de

    gnero para agresores de mujeres; IX. Garantizar una adecuada coordinacin entre la Federacin, las entidades federativas, el Distrito

    Federal y los municipios, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres; Fraccin reformada DOF 20-01-2009

    X. Realizar a travs del Instituto Nacional de las Mujeres y con el apoyo de las instancias locales,

    campaas de informacin, con nfasis en la doctrina de la proteccin integral de los derechos humanos de las mujeres, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, as como de los recursos jurdicos que las asisten;

    XI. Impulsar la formacin y actualizacin de acuerdos interinstitucionales de coordinacin entre las

    diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para lograr la atencin integral de las vctimas;

    XII. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin en la materia; XIII. Coadyuvar con las instituciones pblicas o privadas dedicadas a la atencin de vctimas; XIV. Ejecutar medidas especficas, que sirvan de herramientas de accin para la prevencin, atencin

    y erradicacin de la violencia contra las mujeres en todos los mbitos, en un marco de integralidad y promocin de los derechos humanos;

    XV. Promover y realizar investigaciones con perspectiva de gnero sobre las causas y las

    consecuencias de la violencia contra las mujeres; XVI. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del Programa, con base en los resultados de las

    investigaciones previstas en la fraccin anterior; XVII. Rendir un informe anual sobre los avances del Programa, ante el H. Congreso de la Unin;

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    13 de 24

    XVIII. Vigilar que los medios de comunicacin no promuevan imgenes estereotipadas de mujeres y hombres, y eliminen patrones de conducta generadores de violencia;

    XIX. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente ley, y XX. Las dems que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables.

    Seccin Segunda. De la Secretara de Gobernacin

    ARTCULO 42. Corresponde a la Secretara de Gobernacin: I. Presidir el Sistema y declarar la alerta de violencia de gnero contra las mujeres; II. Disear la poltica integral con perspectiva de gnero para promover la cultura del respeto a los

    derechos humanos de las mujeres; III. Elaborar el Programa en coordinacin con las dems autoridades integrantes del Sistema; IV. Formular las bases para la coordinacin entre las autoridades federales, locales, del Distrito

    Federal y municipales para la prevencin, atencin, sancin y erradicacin de la violencia contra las mujeres;

    Fraccin reformada DOF 20-01-2009 V. Coordinar y dar seguimiento a las acciones de los tres rdenes de gobierno en materia de

    proteccin, atencin, sancin y erradicacin de la violencia contra las mujeres; VI. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promocin y defensa de los derechos humanos de

    las mujeres, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal; VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al

    mejoramiento del Sistema y del Programa; VIII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, con la finalidad de evaluar su eficacia y

    redisear las acciones y medidas para avanzar en la eliminacin de la violencia contra las mujeres; IX. Disear, con una visin transversal, la poltica integral orientada a la prevencin, atencin, sancin

    y erradicacin de los delitos violentos contra las mujeres; X. Vigilar que los medios de comunicacin favorezcan la erradicacin de todos los tipos de violencia y

    se fortalezca la dignidad de las mujeres; XI. Sancionar conforme a la ley a los medios de comunicacin que no cumplan con lo estipulado en la

    fraccin anterior; XII. Realizar un Diagnstico Nacional y otros estudios complementarios de manera peridica con

    perspectiva de gnero sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y las nias, en todos los mbitos, que proporcione informacin objetiva para la elaboracin de polticas gubernamentales en materia de prevencin, atencin, sancin y erradicacin de la violencia contra las mujeres.

    XIII. Difundir a travs de diversos medios, los resultados del Sistema y del Programa a los que se

    refiere esta ley; XIV. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin en la materia, y

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    14 de 24

    XV. Las dems previstas para el cumplimiento de la presente ley.

    Seccin Tercera. De la Secretara de Desarrollo Social ARTCULO 43.- Corresponde a la Secretara de Desarrollo Social: I. Fomentar el desarrollo social desde la visin de proteccin integral de los derechos humanos de las

    mujeres con perspectiva de gnero, para garantizarles una vida libre de violencia; II. Coadyuvar en la promocin de los Derechos Humanos de las Mujeres; III. Formular la poltica de desarrollo social del estado considerando el adelanto de las mujeres y su

    plena participacin en todos los mbitos de la vida; IV. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias que se

    encuentren en situacin de exclusin y de pobreza; V. Promover polticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para

    lograr el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la eliminacin de las brechas y desventajas de gnero;

    VI. Promover polticas de prevencin y atencin de la violencia contra las mujeres; VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al

    mejoramiento del Sistema y del Programa; VIII. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin en la materia, y IX. Las dems previstas para el cumplimiento de la presente ley.

    Seccin Cuarta. De la Secretara de Seguridad Pblica

    ARTCULO 44.- Corresponde a la Secretara de Seguridad Pblica: I. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para atender los casos de violencia

    contra las mujeres; II. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinacin con las dems autoridades,

    para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley; III. Integrar el Banco Nacional de Datos e Informacin sobre Casos de Violencia contra las Mujeres; IV. Disear la poltica integral para la prevencin de delitos violentos contra las mujeres, en los

    mbitos pblico y privado; V. Establecer las acciones y medidas que se debern tomar para la reeducacin y reinsercin social

    del agresor; VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    15 de 24

    VII. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;

    VIII. Disear, con una visin transversal, la poltica integral con perspectiva de gnero orientada a la

    prevencin, atencin, sancin y erradicacin de los delitos violentos contra las mujeres; IX. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al

    mejoramiento del Sistema y del Programa; X. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin en la materia, y XI. Las dems previstas para el cumplimiento de la presente ley.

    Seccin Quinta. De la Secretara de Educacin Pblica

    ARTCULO 45.- Corresponde a la Secretara de Educacin Pblica: I. Definir en las polticas educativas los principios de igualdad, equidad y no discriminacin entre

    mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos humanos; II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de

    una vida libre de violencia contra las mujeres, as como el respeto a su dignidad; III. Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de las mujeres en todas las etapas

    del proceso educativo; IV. Garantizar el derecho de las nias y mujeres a la educacin: a la alfabetizacin y al acceso,

    permanencia y terminacin de estudios en todos los niveles. A travs de la obtencin de becas y otras subvenciones;

    V. Desarrollar investigacin multidisciplinaria encaminada a crear modelos de deteccin de la violencia

    contra las mujeres en los centros educativos; VI. Capacitar al personal docente en derechos humanos de las mujeres y las nias; VII. Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la instruccin, el respeto a los

    derechos humanos de las mujeres, as como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estn basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;

    VIII. Formular y aplicar programas que permitan la deteccin temprana de los problemas de violencia

    contra las mujeres en los centros educativos, para que se d una primera respuesta urgente a las alumnas que sufren algn tipo de violencia;

    IX. Establecer como un requisito de contratacin a todo el personal de no contar con algn

    antecedente de violencia contra las mujeres; X. Disear y difundir materiales educativos que promuevan la prevencin y atencin de la violencia

    contra las mujeres;

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    16 de 24

    XI. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos, en materia de derechos humanos de las nias y las mujeres y polticas de prevencin, atencin, sancin y erradicacin de la violencia contra las mujeres;

    XII. Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan apologa de la violencia contra las

    mujeres o contribuyan a la promocin de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres;

    XIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al

    mejoramiento del Sistema y del Programa; XIV. Disear, con una visin transversal, la poltica integral con perspectiva de gnero orientada a la

    prevencin, atencin, sancin y erradicacin de los delitos violentos contra las mujeres; XV. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin en la materia, y XVI. Las dems previstas para el cumplimiento de la presente ley.

    Seccin Sexta. De la Secretara de Salud

    ARTCULO 46.- Corresponde a la Secretara de Salud: I. En el marco de la poltica de salud integral de las mujeres, disear con perspectiva de gnero, la

    poltica de prevencin, atencin y erradicacin de la violencia en su contra; II. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria

    atencin mdica y psicolgica con perspectiva de gnero a las vctimas; III. Crear programas de capacitacin para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra

    las mujeres y se garanticen la atencin a las vctimas y la aplicacin de la NOM 190-SSA1-1999: Prestacin de servicios de salud. Criterios para la atencin mdica de la violencia familiar;

    IV. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro horas en las

    dependencias pblicas relacionadas con la atencin de la violencia contra las mujeres; V. Brindar servicios reeducativos integrales a las vctimas y a los agresores, a fin de que logren estar

    en condiciones de participar plenamente en la vida pblica, social y privada; VI. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevencin y atencin de la

    violencia contra las mujeres; VII. Canalizar a las vctimas a las instituciones que prestan atencin y proteccin a las mujeres; VIII. Mejorar la calidad de la atencin, que se preste a las mujeres vctimas; IX. Participar activamente, en la ejecucin del Programa, en el diseo de nuevos modelos de

    prevencin, atencin y erradicacin de la violencia contra las mujeres, en colaboracin con las dems autoridades encargadas de la aplicacin de la presente ley;

    X. Asegurar que en la prestacin de los servicios del sector salud sean respetados los derechos

    humanos de las mujeres;

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    17 de 24

    XI. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten la violencia contra las mujeres;

    XII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra

    las mujeres, proporcionando la siguiente informacin: a) La relativa al nmero de vctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios; b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres; c) El tipo de violencia por la cual se atendi a la vctima; d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres, y e) Los recursos erogados en la atencin de las vctimas. XIII. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin en la materia, y XIV. Las dems previstas para el cumplimiento de la presente ley.

    Seccin Sptima. De la Procuradura General de la Repblica

    ARTCULO 47.- Corresponde a la Procuradura General de la Repblica: I. Promover la formacin y especializacin de Agentes de la Polica Federal Investigadora, Agentes

    del Ministerio Pblico y de todo el personal encargado de la procuracin de justicia en materia de derechos humanos de las mujeres;

    II. Proporcionar a las vctimas orientacin y asesora para su eficaz atencin y proteccin, de

    conformidad con la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, su Reglamento y dems ordenamientos aplicables;

    III. Dictar las medidas necesarias para que la Vctima reciba atencin mdica de emergencia; IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadsticas las referencias necesarias sobre

    el nmero de vctimas atendidas; V. Brindar a las vctimas la informacin integral sobre las instituciones pblicas o privadas encargadas

    de su atencin; VI. Proporcionar a las vctimas informacin objetiva que les permita reconocer su situacin; VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar la seguridad

    de quienes denuncian; VIII. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin en la materia, y IX. Las dems previstas para el cumplimiento de la presente ley.

    Seccin Octava. Del Instituto Nacional de las Mujeres

    ARTCULO 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    18 de 24

    I. Fungir como Secretara Ejecutiva del Sistema, a travs de su titular; II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administracin Pblica Federal

    sobre las causas, caractersticas y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, as como la evaluacin de las medidas de prevencin, atencin y erradicacin, y la informacin derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal o municipios. Los resultados de dichas investigaciones sern dados a conocer pblicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicacin de la violencia;

    Fraccin reformada DOF 20-01-2009 III. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicacin de la presente ley, los programas, las

    medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;

    IV. Colaborar con las instituciones del Sistema en el diseo y evaluacin del modelo de atencin a

    vctimas en los refugios; V. Impulsar la creacin de unidades de atencin y proteccin a las vctimas de violencia prevista en la

    ley; VI. Canalizar a las vctimas a programas reeducativos integrales que les permitan participar

    activamente en la vida pblica, privada y social; VII. Promover y vigilar que la atencin ofrecida en las diversas instituciones pblicas o privadas, sea

    proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminacin alguna; VIII. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las

    instancias de procuracin de justicia garanticen la integridad fsica de quienes denuncian; IX. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin en la materia, y X. Las dems previstas para el cumplimiento de la ley.

    Seccin Novena. De las Entidades Federativas

    ARTCULO 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

    Prrafo reformado DOF 20-01-2009 I. Instrumentar y articular sus polticas pblicas en concordancia con la poltica nacional integral

    desde la perspectiva de gnero para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

    II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicacin de la presente ley; III. Coadyuvar en la adopcin y consolidacin del Sistema; IV. Participar en la elaboracin del Programa; V. Reforzar a las instituciones pblicas y privadas que prestan atencin a las vctimas;

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    19 de 24

    VI. Integrar el Sistema Estatal de Prevencin, Erradicacin y Sancin de la Violencia contra las Mujeres e incorporar su contenido al Sistema;

    VII. Promover, en coordinacin con la Federacin, programas y proyectos de atencin, educacin,

    capacitacin, investigacin y cultura de los derechos humanos de las mujeres y de la no violencia, de acuerdo con el Programa;

    VIII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de

    vida; IX. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinacin con las

    autoridades que integran los sistemas locales, a los programas estatales y el Programa; X. Impulsar la creacin de refugios para las vctimas conforme al modelo de atencin diseado por

    el Sistema; XI. Promover programas de informacin a la poblacin en la materia; XII. Impulsar programas reeducativos integrales de los agresores; XIII. Difundir por todos los medios de comunicacin el contenido de esta ley; XIV. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales; XV. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las

    mujeres; XVI. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las polticas pblicas, los programas estatales, con

    base en los resultados de las investigaciones previstas en la fraccin anterior; XVII. Impulsar la participacin de las organizaciones privadas de dedicadas a la promocin y defensa

    de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecucin de los programas estatales; XVIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la prevencin,

    atencin y sancin de la violencia contra mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicacin;

    XIX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadsticas, la informacin necesaria para

    la elaboracin de stas; XX. Impulsar reformas, en el mbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la

    presente ley, as como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su condicin de gnero;

    XXI. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin en la materia, y XXII. Las dems aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales. Las autoridades federales, harn las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales

    reformen su legislacin, para considerar como agravantes los delitos contra la vida y la integridad corporal cometidos contra mujeres.

    Seccin Dcima. De los Municipios

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    20 de 24

    ARTCULO 50.- Corresponde a los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la

    materia y acorde con la perspectiva de gnero, las siguientes atribuciones: I. Instrumentar y articular, en concordancia con la poltica nacional y estatal, la poltica municipal

    orientada a erradicar la violencia contra las mujeres; II. Coadyuvar con la Federacin y las entidades federativas, en la adopcin y consolidacin del

    Sistema; III. Promover, en coordinacin con las entidades federativas, cursos de capacitacin a las personas

    que atienden a vctimas; IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa; V. Apoyar la creacin de programas de reeducacin integral para los agresores; VI. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los gneros para eliminar la

    violencia contra las mujeres; VII. Apoyar la creacin de refugios seguros para las vctimas; VIII. Participar y coadyuvar en la prevencin, atencin y erradicacin de la violencia contra las

    mujeres; IX. Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema, programas de informacin a la poblacin respecto de la

    violencia contra las mujeres; X. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin en la materia, y XI. La atencin de los dems asuntos que en materia de violencia contra las mujeres que les conceda

    esta ley u otros ordenamientos legales.

    CAPTULO IV DE LA ATENCIN A LAS VCTIMAS

    ARTCULO 51.- Las autoridades en el mbito de sus respectivas competencias debern prestar

    atencin a las vctimas, consistente en: I. Fomentar la adopcin y aplicacin de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde

    proteccin; II. Promover la atencin a vctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud, as como

    de atencin y de servicio, tanto pblicas como privadas; III. Proporcionar a las vctimas, la atencin mdica, psicolgica y jurdica, de manera integral, gratuita

    y expedita; IV. Proporcionar un refugio seguro a las vctimas, y V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros

    educativos.

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    21 de 24

    ARTCULO 52.- Las vctimas de cualquier tipo de violencia tendrn los derechos siguientes: I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos; II. Contar con proteccin inmediata y efectiva por parte de las autoridades; III. Recibir informacin veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atencin; IV. Contar con asesora jurdica gratuita y expedita; V. Recibir informacin mdica y psicolgica; VI. Contar con un refugio, mientras lo necesite; VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prcticas sociales y

    culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinacin, y VIII. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrn acudir a los

    refugios con stos. ARTCULO 53.- El Agresor deber participar obligatoriamente en los programas de reeducacin

    integral, cuando se le determine por mandato de autoridad competente.

    CAPTULO V DE LOS REFUGIOS PARA LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA

    ARTCULO 54.- Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de gnero: I. Aplicar el Programa; II. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos; III. Proporcionar a las mujeres la atencin necesaria para su recuperacin fsica y psicolgica, que les

    permita participar plenamente en la vida pblica, social y privada; IV. Dar informacin a las vctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesora jurdica

    gratuita; V. Brindar a las vctimas la informacin necesaria que les permita decidir sobre las opciones de

    atencin; VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia, y VII. Todas aquellas inherentes a la prevencin, proteccin y atencin de las personas que se

    encuentren en ellos. ARTCULO 55.- Los refugios debern ser lugares seguros para las vctimas, por lo que no se podr

    proporcionar su ubicacin a personas no autorizadas para acudir a ellos. ARTCULO 56.- Los refugios debern prestar a las vctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los

    siguientes servicios especializados y gratuitos:

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    22 de 24

    I. Hospedaje; II. Alimentacin; III. Vestido y calzado; IV. Servicio mdico; V. Asesora jurdica; VI. Apoyo psicolgico; VII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar

    plenamente en la vida pblica, social y privada; VIII. Capacitacin, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeo de una actividad

    laboral, y IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso

    de que lo soliciten. ARTCULO 57.- La permanencia de las vctimas en los refugios no podr ser mayor a tres meses, a

    menos de que persista su inestabilidad fsica, psicolgica o su situacin de riesgo. ARTCULO 58.- Para efectos del artculo anterior, el personal mdico, psicolgico y jurdico del refugio

    evaluar la condicin de las vctimas. ARTCULO 59.- En ningn caso se podr mantener a las vctimas en los refugios en contra de su

    voluntad.

    TRANSITORIOS

    ARTCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    ARTCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal emitir el Reglamento de la ley dentro de los 90 das

    siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTCULO TERCERO.- El Sistema Nacional a que se refiere esta ley, se integrar dentro de los 60

    das siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTCULO CUARTO.- El Reglamento del Sistema deber expedirse dentro de los 90 das siguientes

    a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTCULO QUINTO.- El Diagnstico Nacional a que se refiere la fraccin XII del artculo 44 de la ley

    deber realizarse dentro de los 365 das siguientes a la integracin del Sistema. ARTCULO SEXTO.- Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementacin de las

    acciones que se deriven de la presente ley, se cubrirn con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias, entidades y rganos desconcentrados del Ejecutivo Federal, Poderes Legislativo y Judicial, rganos autnomos, estados y municipios, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, asimismo, no requerirn de estructuras orgnicas adicionales por virtud de los efectos de la misma.

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    23 de 24

    ARTCULO SPTIMO.- El Banco Nacional de Datos e Informacin sobre Casos de Violencia contra

    las Mujeres a que refiere la fraccin III del artculo 45 deber integrarse dentro de los 365 das siguientes a la conformacin del Sistema.

    ARTCULO OCTAVO.- En un marco de coordinacin, las Legislaturas de los Estados, promovern las

    reformas necesarias en la Legislacin Local, previstas en las fracciones II y XX del artculo 49, dentro de un trmino de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

    Mxico, D.F., a 19 de diciembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeo Infante, Presidente.- Sen. Manlio

    Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renn Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los treinta y un das del mes de enero de dos mil siete.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Francisco Javier Ramrez Acua.- Rbrica.

  • LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios Centro de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 20-01-2009

    24 de 24

    ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 20 de enero de 2009

    Artculo nico. Se reforman los artculos 1, primer prrafo, 2, 6, fraccin I, 8, primer prrafo, 14, primer prrafo, 35, primer prrafo, 40, 41, fraccin IX, 42, fraccin IV, 48, fraccin II, y 49, primer prrafo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

    .

    Transitorio

    nico. El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Mxico, D.F., a 2 de diciembre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen.

    Gustavo Enrique Madero Muoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Claudia Sofa Corichi Garca, Secretaria.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a trece de enero de dos mil nueve.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Lic. Fernando Francisco Gmez Mont Urueta.- Rbrica.